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Res. 00503-2009 Tribunal de Casación Penal de San Ramón · Tribunal de Casación Penal de San Ramón · 10/12/2009

Annulment of conviction for use of fallen timber without proof of benefitAnulación de condena por aprovechamiento de madera caída sin acreditar provecho

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GrantedCon lugar

The conviction is annulled for failure to substantiate the element of benefit in the crime of timber harvesting, and a new trial is ordered.Se anula la sentencia condenatoria por falta de fundamentación del elemento de provecho en el delito de aprovechamiento de madera, ordenándose nuevo juicio.

SummaryResumen

The Criminal Cassation Court of San Ramón annulled a conviction for breach of the Forestry Law, holding that the trial court failed to properly substantiate the element of timber harvesting. The original judgment had convicted two individuals for processing a fallen bitter cedar log at the request of the landowner, who intended to use it for home repairs. The trial court applied Article 3 of Forestry Law 7575, which defines harvesting as the use of fallen trees, but omitted to analyze whether the conduct generated or could generate a benefit for the defendants or the person they represented. The cassation court noted that the effective or potential benefit, the relationship between the defendants and the beneficiary, and the defendants' awareness of the illegality were not established. Due to this lack of reasoning, a new trial was ordered.El Tribunal de Casación Penal de San Ramón anuló una sentencia condenatoria por infracción a la Ley Forestal, al estimar que el tribunal de juicio no fundamentó adecuadamente el elemento del tipo penal de aprovechamiento de madera. La sentencia original había condenado a dos personas por procesar un tronco de cedro amargo caído, por encargo de la dueña del terreno, quien lo utilizaría en reparaciones de su vivienda. El tribunal de juicio aplicó el artículo 3 de la Ley Forestal 7575, que define aprovechamiento como la utilización de árboles caídos, pero omitió analizar si la conducta generaba o podía generar algún provecho para los acusados o para la persona que representaban. El tribunal de casación señaló que no se acreditó el beneficio efectivo o potencial, ni la relación entre los acusados y la beneficiaria, ni el conocimiento de la ilicitud por parte de los imputados. Ante esta falta de fundamentación, se ordenó la nueva sustanciación de la causa.

Key excerptExtracto clave

However, the lower court only notes that the action carried out by the defendants consists of the 'use of fallen trees carried out on private land,' but does not address the requirement that said conduct '[...] generates or may generate some benefit, advantage, utility, or profit for the person performing it or for the person they represent.' This issue was important in the present case, since the judgment found it proven that the defendants acted on the instructions of Mrs. [Name 2], who asked them to saw said log for use in repairing her house. [...] the lower court's judgment merely states that the defendants were sawing a bitter cedar log that was fallen, but does not explain what the benefit was (effective or potential), whom it benefited, what the relationship between that person and the defendants was, and why it considered that the latter knew of the illegality of their conduct. All these aspects needed to be addressed in the present matter and were not properly dealt with in the oral judgment.Sin embargo, el a quo únicamente repara en que la acción desplegada por los justiciables consiste en la «utilización de árboles caídos realizada en terrenos privados», pero no se pronuncia respecto a la exigencia de que dicha conducta «[...] genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa». Tal cuestión resultaba importante en la presente causa, pues en sentencia se tuvo por cierto que los encartados actuaron por encargo de la señora [Nombre 2]., quien les pidió que aserraran dicho tronco para utilizarlo en reparación de su casa. [...] el a quo en sentencia se limita a decir que los encartados se encontraban aserrando un tronco de cedro amargo que se encontraba caído, no explica cuál era el provecho (efectivo o potencial), a quién aprovechaba, cuál era la relación existente entre dicha persona y los encartados y por qué razón estimaba que estos últimos conocían de la ilicitud de su proceder. Todos los anteriores aspectos surgían como de necesario abordaje en el presente asunto y no son debidamente tratados en el fallo oral.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El artículo 3 da una definición de lo que debe tener como aprovechamiento y concretamente se dice, artículo 3: para los efectos de esta ley se considera aprovechamiento maderable, acción de corta, eliminación de árboles maderables o en pie o la utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados."

    "Article 3 gives a definition of what is to be understood as harvesting, and it specifically says: for the purposes of this law, timber harvesting is considered the action of cutting, removal of standing or fallen timber trees, or the utilization of fallen trees, carried out on private land."

    Considerando I

  • "El artículo 3 da una definición de lo que debe tener como aprovechamiento y concretamente se dice, artículo 3: para los efectos de esta ley se considera aprovechamiento maderable, acción de corta, eliminación de árboles maderables o en pie o la utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados."

    Considerando I

  • "Sin embargo, el a quo únicamente repara en que la acción desplegada por los justiciables consiste en la «utilización de árboles caídos realizada en terrenos privados», pero no se pronuncia respecto a la exigencia de que dicha conducta «[...] genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa»."

    "However, the lower court only notes that the action carried out by the defendants consists of the 'use of fallen trees carried out on private land,' but does not address the requirement that said conduct '... generates or may generate some benefit, advantage, utility, or profit for the person performing it or for the person they represent.'"

    Considerando I

  • "Sin embargo, el a quo únicamente repara en que la acción desplegada por los justiciables consiste en la «utilización de árboles caídos realizada en terrenos privados», pero no se pronuncia respecto a la exigencia de que dicha conducta «[...] genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa»."

    Considerando I

Full documentDocumento completo

Tribunal de Casación Penal de San Ramón Date of Resolution: December 10, 2009 at 3:35 p.m.

Type of matter: Cassation appeal Analyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Ruling with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:

Type of content: Majority vote Branch of Law: Criminal Law Topic: Violation of the Forest Law Subtopics:

Elements of the offense of timber harvesting (aprovechamiento de madera).

Topic: Illegal harvesting of forest products Subtopics:

Elements of the offense.

"I. [...] The presentation of the claim is somewhat unsystematic and it appears to correspond, as can be inferred from viewing the video, to the conclusions delivered by the defense counsel at the close of the trial. Many of the issues raised correspond to subjective assessments without any support, such as the insurmountable contradiction he observes in the statement of witness A. derived from the non-seizure of the chainsaws or other similar matters, like the argument that it was not proven that his clients cut the trees (which is also stated in the judgment). But the defense counsel also points out that the judgment does not properly substantiate an essential element of the criminal offense, namely the harvesting of the timber (aprovechamiento de la madera). He is correct in this regard. The oral judgment substantiates the aforementioned element in the following manner: "Article 3 provides a definition of what should be considered harvesting (aprovechamiento) and specifically it states, Article 3: for the purposes of this law, timber harvesting (aprovechamiento maderable) is considered to be the action of cutting, removal of standing timber trees or the utilization of fallen trees, carried out on private lands. In such a way that if the accusation did not charge them with the offense of felling (tala), in such a way that what is achieved, what is considered proven is that Mr. [Name1]. upon arriving finds and the rest of the evidence, finds the accused here working on the two logs of bitter cedar and if Mrs. Te. says that she was given some wood that was fallen and if this (sic) is the description made by section 61 subsection a) in relation to section 3, which is the harvesting of timber (aprovechamiento de madera), regardless of whether it is fallen or not, because it defines harvesting (aprovechamiento) as the action of cutting or the action or the utilization of fallen trees, as it could be or is the present case, this is within the typical description that must be considered proven, this is the typical action which (sic) is being attributed as carried out by the accused here. Evidently, if the accused here are found with chainsaws working on two pieces of bitter cedar wood, it cannot be concluded that they had an intention different from that which they were carrying out, which was converting what was a fallen bitter cedar trunk into logs, into squared timber" (video 8:11:54 to 8:14:41). In such a way that the judge considers it proven that the accused were converting a fallen bitter cedar tree into logs and from that infers that the offense of timber harvesting (aprovechamiento de madera) (Ley Forestal art. 61.a) is configured. He bases such aspect on Article 3 of the cited law, since the concept of harvesting (aprovechamiento) is defined in the first subsection of that provision. However, the lower court (a quo) only notes that the action carried out by the accused consists of the "utilization of fallen trees carried out on private lands," but does not address the requirement that such conduct "[...] generates or may generate some profit, benefit, advantage, utility, or gain for the person carrying it out or for the person this individual represents." This issue was important in the present case, because the judgment considered it proven that the accused acted at the request of Mrs. [Name2]., who asked them to saw said trunk to use it in repairing her house (cf. video 7:57:58 et seq.). While the profit need not be personal, since acting on behalf of another person is alluded to, nor is an effective benefit required, its potential being accepted. Despite the foregoing, the truth is that the judgment overlooks the substantiation of such aspects. The previous omission is not remedied by the subsequent allusion in the ruling to the non-existence of due obedience (obediencia debida) (video 8:18:25 et seq.). Not only because the approach attempted by the lower court (a quo) absolutely does not correspond to the issue that arose in the trial, since it was not in the presence of an order from a competent authority (Art. 36 CP). Furthermore, the possible mistake cannot be ruled out based on the assumption that Mrs. [Name2]. was not paying them and taking for granted, without indicating the reasons, that the accused knew their conduct was illegal. One could only presume that the indicated issue is omitted by the lower court (a quo) because addressing it would have required analyzing elements arising from illicit evidence. Indeed, the fact that the accused acted on behalf of Mrs. [Name2]. arises mainly from the very statement of this lady, who, after being sworn in as a witness, acknowledges in court that she did indeed ask them to saw the wood and that she was unaware a permit was required for that (cf. video 9:32:20). No less controversial is the secondary source of said information, as it is introduced by the witness [Name3]., who, following the report of the events, appeared at the location and upon inquiring of the accused, they told him that the work had been entrusted to them by Mrs. [Name2]. In any case, whatever the reason for which the issue is omitted, the lower court (a quo) in the judgment merely states that the accused were sawing a fallen bitter cedar trunk, without explaining what the profit (effective or potential) was, who it benefited, what the existing relationship was between said person and the accused, and for what reason it considered that the latter knew of the unlawfulness of their conduct. All the previous aspects emerged as necessary to be addressed in the present matter and are not properly dealt with in the oral ruling. In the foregoing, the appellant must be conceded reason, and for that reason the ruling is annulled, ordering the new processing of the case, and as unnecessary, a pronouncement on other claims contained in the present ground and also on the second ground of this appeal is omitted." \[...\]

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Tribunal de Casación Penal de San Ramón Clase de asunto: Recurso de casación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Infracción a la ley forestal Subtemas:

Elementos de la figura de aprovechamiento de madera.

Tema: Aprovechamiento ilegal de productos forestales Subtemas:

Elementos del tipo.

“I. […] El planteamiento del reclamo es poco sistemático y tal parece que corresponde, conforme se desprende de la observación del video, a las conclusiones vertidas por el defensor al finalizar el debate. Muchos de los temas esgrimidos corresponden a apreciaciones subjetivas sin amparo alguno, tal como la insalvable contradicción que observa en la declaración del testigo A. derivada del no decomiso de las motosierras u otras cuestiones similares, como el argumento de que no se acreditó que sus representados cortaran los árboles (lo que también se afirma en sentencia). Pero también repara el defensor en que la sentencia no fundamenta debidamente un aspecto esencial del tipo penal, a saber el aprovechamiento de la madera. En ello lleva razón. La sentencia oral fundamenta el anterior aspecto de la siguiente manera: "El artículo 3 da una definición de lo que debe tener como aprovechamiento y concretamente se dice, artículo 3: para los efectos de esta ley se considera aprovechamiento maderable, acción de corta, eliminación de árboles maderables o en pie o la utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados. De tal manera que si la acusación no le atribuyó el delito de tala, de tal manera que lo que logra, lo que se tiene como probado es que don [Nombre1]. al llegar encuentra y el resto de prueba, encuentra a los aquí encartados trabajando las dos trozas de cedro amargo y si doña Te. dice que a ella le regalaron una madera que estaba caída y si este (sic) es la descripción que hace el numeral 61 en su inciso a) en relación con el 3, que es el aprovechamiento de madera, independientemente de que la misma este caída o no, porque define aprovechamiento como la acción de corta o la acción o la utilización de árboles caídos, como podría o es el presente asunto, esta en la descripción típica que debe tenerse como probada, esta es la acción típica a la cual (sic) se le esta atribuyendo como desplegada por los aquí encartados. Evidentemente a los aquí encartados si se les encuentra con motosierras trabajando en dos trozas de madera amargo de cedro amargo, no puede concluirse que tenían una intención distinta a esa que estaban desplegando que eran convirtiendo en trozas, en escuadras, lo que era un tronco de cedro amargo caído" (video 8:11:54 a 8:14:41). De tal manera que el señor juez tiene por cierto que los encartados se encontraban convirtiendo en trozas un árbol de cedro amargo que estaba caído y de allí desprende que se configura el delito de aprovechamiento de madera (Ley Forestal art. 61.a). Tal aspecto lo fundamenta en el artículo 3 de la citada ley, pues el concepto de aprovechamiento es definido en el inciso primero de tal norma. Sin embargo, el a quo únicamente repara en que la acción desplegada por los justiciables consiste en la «utilización de árboles caídos realizada en terrenos privados», pero no se pronuncia respecto a la exigencia de que dicha conducta «[...] genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa». Tal cuestión resultaba importante en la presente causa, pues en sentencia se tuvo por cierto que los encartados actuaron por encargo de la señora [Nombre2]., quien les pidió que aserraran dicho tronco para utilizarlo en reparación de su casa (cfr. video 7:57:58 ss.). Si bien el provecho no tiene que ser personal, pues se alude a la actuación en nombre de otra persona, así como tampoco se requiere un beneficio efectivo, aceptándose la potencialidad del mismo. A pesar de lo anterior, lo cierto es que la sentencia pasa por alto la fundamentación de tales aspectos. No se solventa la anterior omisión con la alusión que posteriormente se hace en el fallo la inexistencia de la obediencia debida (video 8:18:25 ss.). No solamente por no corresponder en absoluto el abordaje intentado por el a quo con tema surgido en debate, pues no se estaba en presencia de una orden de autoridad competente (art. 36 CP). Además el posible error no cabe descartarlo partiendo de que la señora [Nombre2]. no les pagaba y dando por supuesto, sin indicar las razones, de que los encartados sabían que su conducta era ilegal. Únicamente cabría presumir que el tema señalado es omitido por el a quo en razón de que el abordaje del mismo habría exigido analizar elementos surgidos de prueba ilícita. En efecto, el dato respecto a que los encartados actuaron bajo encargo de la señora [Nombre2]., surge principalmente de la propia declaración de esta señora, quien luego de ser juramentada como testigo reconoce en juicio que efectivamente ella les pidió que aserraran la madera y que ignora que se ocupaba un permiso para ello (cfr. video 9:32:20). No menos controversial es la fuente secundaria de dicha información, pues es introducida por el testigo [Nombre3]., quien a raíz de la denuncia de los hechos se presentó al lugar y al inquirir a los imputados estos le manifestaron que la labor se la había encargado la señora [Nombre2]. En todo caso, sea cual fuera la razón por la cual se omite el tema, el a quo en sentencia se limita a decir que los encartados se encontraban aserrando un tronco de cedro amargo que se encontraba caído, no explica cuál era el provecho (efectivo o potencial), a quién aprovechaba, cuál era la relación existente entre dicha persona y los encartados y por qué razón estimaba que estos últimos conocían de la ilicitud de su proceder. Todos los anteriores aspectos surgían como de necesario abordaje en el presente asunto y no son debidamente tratados en el fallo oral. En lo anterior debe concedérsele razón al impugnante y por tal razón se anula el fallo disponiéndose la nueva sustanciación de la causa, por innecesario se omite pronunciamiento sobre otros reclamos contenidos en el presente motivo y también sobre el segundo motivo del presente recurso.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina PODERJUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CASACIÓN DE SAN RAMÓN [...]

Tel [Telf1] ó [Telf2] Fax [Telf3] ____________________________________________________________________________________________Exp: 07-000617-332-PE Res: 2009-00503 TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las quince horas treinta y cinco minutos del diez de diciembre de dos mil nueve.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., nicaragüense, [Identificacion1] , Y [Nombre2]. costarricense, CED1 , hijo de [Nombre3]. y [Nombre4]., por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre5] , Jorge Arturo Tabash Forbes y Víctor Alfonso Dobles Ovares. Se apersonaron en casación, el licenciado [Nombre6] , defensor público de los imputados [Nombre1]. y [Nombre2]., y la licenciada [Nombre7] , representante del Ministerio Público .

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 289-2009, de las siete horas treinta minutos del primero de octubre de dos mil nueve, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 360, 361, 363, 364, 367, del Código Procesal Penal, 61 inciso a), en relación con el artículo 3 incis a) de la Ley Forestal 7575, este Tribunal resuelve: Declara a los imputados [Nombre1]. Y [Nombre2]. autores responsables del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, según el artículo 61 inciso a), en relación con el artículo 3 inciso a) de la Ley 7575, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, y en tal carácter se les impone una pena de UN MES DE PRISIÓN a cada uno, que deberán descontar en el establecimiento carcelario respectivo previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En razón de que los encartados [Nombre1]. Y [Nombre2]. reúnen los requisitos de ley, se les concede el beneficio de ejecución condicional de la jpena, por un plazo de tres años, bajo la advertencia que si en ese lapso comenten (sic) nuevo delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses les será revocado tal beneficio. Se ordena el comiso definitivo de la madera talada según acta de decomiso de folio 14, a favor del Estado. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Quedan los gastos del proceso a cargo del Estado. Se informa que la recepción de la prueba y la presente sentencia, quedan grabados en un disco de audio y video, por lo que en el expediente únicamente constará la parte dispositiva, en caso que requieran una copia del la misma, deben aportar el dispositivo correspondiete para tal efecto. Quedan las partes notificadas. [Nombre8] , Juez".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre6] , defensor público de los imputados [Nombre1]. y [Nombre2]., interpuso recurso de casación.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer el recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Casación [Nombre9] ; y,

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado [Nombre10] , en su condición de Defensor Público de los acusados [Nombre1]. y [Nombre2]., formula recurso de casación en contra de la sentencia oral dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, decisión de las siete horas con treinta minutos del primero de octubre de dos mil nueve. El primer motivo esgrimido se refiere a la falta de fundamentación probatoria intelectiva, mismo que se fundamenta en los artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política y 142, 143, 184, 363 inciso c) y 369 inciso d) del CPP. Estima el quejoso que la sentencia presenta el vicio aludido "[...] por no analizar prueba importante para desacreditar a mis defendidos como el autores de infringir el artículo 61 inciso a) de la Ley Forestal No. 5775, como por no analizar los elementos constitutivos del delito aludido" (sic, folio 77). El letrado procede a reproducir el hecho probado primero del fallo, reprochando que el a quo se haya limitado a tener por cierto tal aspecto de la acusación, dejando de lado otros aspectos. En el anterior sentido señala que el testigo [Nombre11]. afirmó que los encartados utilizaban motosierras, pero ninguna autoridad decomisó las mismas, encontrando el impugnante que ello señala una enorme contradicción entre su dicho y lo ocurrido, máxime que es el único testigo presencial de los hechos. Resalta que la declaración de [Nombre11]. no puede ser coincidente, como afirma el a quo, con la de [Nombre12]., pues esta persona, funcionario del MINAET, no estuvo en el sitio cuando se dieron los hechos, sino posteriormente y de allí que únicamente observara los tocones y no la madera. También cuestiona que se haya creído en la declaración de la señora [Nombre13]., quien relató que ella solicitó a los encartados que le hicieran el favor de rajarle la madera, lo que fue reafirmado por el testigo [Nombre13]., de allí que quien aprovecharía la madera era dicha testigo y no los encartados, afirmando el defensor de tal situación también era conciente el ofendido [Nombre14]. De allí que afirma que no existe prueba de que sus representados aprovecharan de alguna manera la madera, pues quedó acreditado que sería la señora [Nombre13]. que la utilizaría para reparar su casa. Agrega que no se acreditó que los acusados talaran los árboles, pues los mismos habían sido cortados antes de los hechos, pese a ello se tuvo por cierto que sus patrocinados los talaron. A continuación agrega: "El juzgado tubo (sic) en su relato de sentencia duda razonable de si los árboles fueron aprovechados o no por mis representados, pero pese a ello los condena por infringir el numeral 61 inciso a) de la Ley Forestal 7575, que corresponde al aprovechamiento de los recursos forestales y no de la tala de los árboles como lo acusó y solicito la representante del Ministerio Público en sus conclusiones, siendo que el A-quo (sic) es contradictorio entre el hecho primero tenido por demostrado y la sanción que al final impone, pues no está acreditado como aconteció la tala de los árboles citados" (folio 79 fte. y vlto.). El defensor público procede a relatar, mencionando como fuente la prueba testimonial, que los árboles habían sido regalados al padre de la señora [Nombre13]. por [Nombre14]., que dicha señora les pidió a sus representados que le hicieran el favor de rajarle la madera para aprovecharla en su casa, por ello estima que está demostrado que la señora [Nombre13]. sería quien aprovecharía la madera y que ella hizo incurrir en error los acusados. Cita el artículo 3 de la Ley Forestal 7575, para sustentar que la acción desplegada por los justiciables no puede catalogarse de aprovechamiento de madera, sin que la sentencia diga de qué manera ellos aprovecharon dicho bien. Nuevamente vuelve a transcribir el primer hecho probado y nuevamente vuelve a afirmar que tal evento no quedó acreditado, pues fueron contratados por [Nombre13]., quien los hizo incurrir en error. Afirma que el a quo tiene por cierto lo anterior y a pesar de ello no analiza tales elementos. Finalmente procede a señalar una serie de aspectos teóricos sobre la importancia de la fundamentación. Con lugar el motivo. El planteamiento del reclamo es poco sistemático y tal parece que corresponde, conforme se desprende de la observación del video, a las conclusiones vertidas por el defensor al finalizar el debate. Muchos de los temas esgrimidos corresponden a apreciaciones subjetivas sin amparo alguno, tal como la insalvable contradicción que observa en la declaración del testigo [Nombre11]. derivada del no decomiso de las motosierras u otras cuestiones similares, como el argumento de que no se acreditó que sus representados cortaran los árboles (lo que también se afirma en sentencia). Pero también repara el defensor en que la sentencia no fundamenta debidamente un aspecto esencial del tipo penal, a saber el aprovechamiento de la madera. En ello lleva razón. La sentencia oral fundamenta el anterior aspecto de la siguiente manera: "El artículo 3 da una definición de lo que debe tener como aprovechamiento y concretamente se dice, artículo 3: para los efectos de esta ley se considera aprovechamiento maderable, acción de corta, eliminación de árboles maderables o en pie o la utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados. De tal manera que si la acusación no le atribuyó el delito de tala, de tal manera que lo que logra, lo que se tiene como probado es que don [Nombre15]. al llegar encuentra y el resto de prueba, encuentra a los aquí encartados trabajando las dos trozas de cedro amargo y si doña Te. dice que a ella le regalaron una madera que estaba caída y si este (sic) es la descripción que hace el numeral 61 en su inciso a) en relación con el 3, que es el aprovechamiento de madera, independientemente de que la misma este caída o no, porque define aprovechamiento como la acción de corta o la acción o la utilización de árboles caídos, como podría o es el presente asunto, esta en la descripción típica que debe tenerse como probada, esta es la acción típica a la cual (sic) se le esta atribuyendo como desplegada por los aquí encartados. Evidentemente a los aquí encartados si se les encuentra con motosierras trabajando en dos trozas de madera amargo de cedro amargo, no puede concluirse que tenían una intención distinta a esa que estaban desplegando que eran convirtiendo en trozas, en escuadras, lo que era un tronco de cedro amargo caído" (video 8:11:54 a 8:14:41). De tal manera que el señor juez tiene por cierto que los encartados se encontraban convirtiendo en trozas un árbol de cedro amargo que estaba caído y de allí desprende que se configura el delito de aprovechamiento de madera (Ley Forestal art. 61.a). Tal aspecto lo fundamenta en el artículo 3 de la citada ley, pues el concepto de aprovechamiento es definido en el inciso primero de tal norma. Sin embargo, el a quo únicamente repara en que la acción desplegada por los justiciables consiste en la «utilización de árboles caídos realizada en terrenos privados», pero no se pronuncia respecto a la exigencia de que dicha conducta «[...] genere o pueda generar algún provecho, beneficio,ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa». Tal cuestión resultaba importante en la presente causa, pues en sentencia se tuvo por cierto que los encartados actuaron por encargo de la señora [Nombre13]., quien les pidió que aserraran dicho tronco para utilizarlo en reparación de su casa (cfr. video 7:57:58 ss.). Si bien el provecho no tiene que ser personal, pues se alude a la actuación en nombre de otra persona, así como tampoco se requiere un beneficio efectivo, aceptándose la potencialidad del mismo. A pesar de lo anterior, lo cierto es que la sentencia pasa por alto la fundamentación de tales aspectos. No se solventa la anterior omisión con la alusión que posteriormente se hace en el fallo la inexistencia de la obediencia debida (video 8:18:25 ss.). No solamente por no corresponder en absoluto el abordaje intentado por el a quo con tema surgido en debate, pues no se estaba en presencia de una orden de autoridad competente (art. 36 CP). Además el posible error no cabe descartarlo partiendo de que la señora [Nombre13]. no les pagaba y dando por supuesto, sin indicar las razones, de que los encartados sabían que su conducta era ilegal. Únicamente cabría presumir que el tema señalado es omitido por el a quo en razón de que el abordaje del mismo habría exigido analizar elementos surgidos de prueba ilícita. En efecto, el dato respecto a que los encartados actuaron bajo encargo de la señora [Nombre13]., surge principalmente de la propia declaración de esta señora, quien luego de ser juramentada como testigo reconoce en juicio que efectivamente ella les pidió que aserraran la madera y que ignora que se ocupaba un permiso para ello (cfr. video 9:32:20). No menos controversial es la fuente secundaria de dicha información, pues es introducida por el testigo [Nombre11]., quien a raíz de la denuncia de los hechos se presentó al lugar y al inquirir a los imputados estos le manifestaron que la labor se la había encargado la señora [Nombre13]. En todo caso, sea cual fuera la razón por la cual se omite el tema, el a quo en sentencia se limita a decir que los encartados se encontraban aserrando un tronco de cedro amargo que se encontraba caído, no explica cuál era el provecho (efectivo o potencial), a quién aprovechaba, cuál era la relación existente entre dicha persona y los encartados y por qué razón estimaba que estos últimos conocían de la ilicitud de su proceder. Todos los anteriores aspectos surgían como de necesario abordaje en el presente asunto y no son debidamente tratados en el fallo oral. En lo anterior debe concedérsele razón al impugnante y por tal razón se anula el fallo disponiéndose la nueva sustanciación de la causa, por innecesario se omite pronunciamiento sobre otros reclamos contenidos en el presente motivo y también sobre el segundo motivo del presente recurso.

POR TANTO:

Se acoge el primer motivo del recurso de casación presentado por el defensor público de los encartados. Se anula la sentencia oral, así como el debate que le dio origen, se dispone la nueva sustanciación de la causa conforme a Derecho. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los restantes reclamos. NOTIFÍQUESE.

[Nombre5] Jorge Arturo Tabash Forbes Víctor Alfonso Dobles Ovares Jueces de Casación Penal Contra: [Nombre1]. y otro.

Delito: Infracción a la Ley Forestal Ofendido: Los Recursos Naturales angie* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 7575 Art. 61 inciso a)
    • Ley 7575 Art. 3 inciso a)
    • Código Penal Art. 36
    • Código Procesal Penal Art. 363 inciso c)
    • Código Procesal Penal Art. 369 inciso d)

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