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Res. 00525-2008 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 01/08/2008
OutcomeResultado
The Chamber denies the cassation appeal for lack of proper appeal technique, confirming the non-existence of a quota litis contract and the validity of the fees set pursuant to the Executive Decree.La Sala declara sin lugar el recurso de casación por falta de técnica recursiva, confirmando la inexistencia de un contrato de cuota litis y la validez de los honorarios fijados conforme al Decreto Ejecutivo.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court of Justice dismisses the cassation appeal filed by Infarma Ltda. against the ruling that set legal fees in a privileged collection incident brought by its former attorney. The appellant argued errors in evidentiary assessment, violations of documentary evidence rules, the existence of a quota litis contract, incongruence of the judgment, and failure to take a witness statement. The Chamber rejects all grounds for lack of proper appeal technique: the appellant failed to specify the substantive rules violated or clearly articulate the alleged defect. On the merits, it confirms that no quota litis contract existed between the parties, as it lacked legal requirements, and the fee projections did not constitute a binding agreement. The Attorney Fee Decree governs the calculation of fees.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por Infarma Ltda. contra la sentencia que fijó honorarios en un incidente privilegiado de cobro promovido por su exabogado. La recurrente alegó error en la valoración probatoria, violación de normas sobre prueba documental, existencia de un contrato de cuota litis, incongruencia del fallo y falta de evacuación de una prueba testimonial. La Sala desestima todos los cargos por falta de técnica recursiva: no se precisaron las normas sustantivas vulneradas ni se expresó con claridad el vicio imputado. En cuanto al fondo, confirma que entre las partes no existió un contrato de cuota litis, pues carecía de los requisitos legales y las proyecciones de honorarios no constituían un acuerdo vinculante. Prevalece el Decreto de Honorarios para fijar los emolumentos.
Key excerptExtracto clave
The quota litis contract, as a contract, shares some characteristics of other forms of contracting. It is a bilateral, consensual, onerous, and aleatory contract, since what is agreed upon only takes effect if the outcome of the lawsuit is favorable to the client, which at the time of signing is an uncertain event; its nature is eminently procedural as it refers to personal costs or attorney's fees. In our jurisdiction, although this type of agreement is permitted, the law establishes a series of requirements, the concurrence of which is essential for its validity. This is intended to prevent the professional, in participating in the lawsuit, from incurring abuses by having a direct interest in the litigation. Consequently, a quota litis contract is unlawful where the portion to be received by the attorney exceeds fifty percent of what, by all concepts, is obtained in the respective proceeding. Likewise, agreements are prohibited and absolutely null where the professional appears or results as an assignee or acquirer of the rights or shares of his client, in an amount greater than the referred percentage. The same fate shall befall those contracts where the winning party is a person who works for the professional, or is his partner, dependent, office colleague, or any of the relatives referred to in article 1068 of the Civil Code, regarding those who cannot acquire through sale. In the same way, assignments, endorsements, or sales of rights or shares made in favor of anyone who, knowingly, exercises judicial representation without a license are prohibited and absolutely null, provided that, by virtue of assignments, endorsements or sales, the acquirer of those rights or shares tries to appear in proceedings to assert them personally. …” (Judgment No. 81 of 10:00 a.m. on December 1, 1993).El pacto de cuota litis, como contrato que es, participa de algunos caracteres propios de otras formas de contratación. Se trata de un contrato bilateral, consensual, oneroso y aleatorio, puesto que lo acordado solo cobra eficacia, si el resultado del juicio es favorable al cliente, lo que a la hora de la suscripción es un hecho incierto; siendo su naturaleza eminentemente procesal al estar referido a las costas personales u honorarios de Abogado. En nuestro medio, no obstante estar permitido este tipo de convenio, la ley establece una serie de requisitos, cuya concurrencia es indispensable para su validez. Con ello se trata de evitar que el profesional en su participación en el juicio, incurra en abusos al tener un interés directo en el litigio. Consecuentemente, es ilícito el contrato de cuota litis donde la parte que corresponderá al Abogado excede el cincuenta por ciento de lo que, por todo concepto, se obtenga en el proceso respectivo. Igualmente, son prohibidos y absolutamente nulos los convenios en los que el profesional, aparezca o resulte cesionario o adquirente de los derechos o acciones de su cliente, en un tanto mayor al porcentaje referido. Correrán igual suerte aquellos contratos en los que la parte gananciosa es una persona que trabaje para el profesional, o sea su socio, dependiente, compañero de oficina o cualquiera de los parientes a que se refiere el artículo 1068 del Código Civil, relativo a quienes no pueden adquirir por compraventa. Del mismo modo son prohibidas y absolutamente nulas las cesiones, los endosos, o las ventas de derechos o acciones verificadas en favor de cualquiera que, conocidamente, ejerciere sin título la procuración judicial, siempre que, en virtud de cesiones, endosos o ventas, la persona adquirente de esos derechos o acciones trate de comparecer en proceso para hacerlos valer personalmente. …” (Sentencia no. 81 de las 10 horas del 1° de diciembre de 1993).
Pull quotesCitas destacadas
"En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho."
"In matters of appeals, the dispositive principle governs. It is by the initiative of the interested party and through their specific request that the judge who issued a resolution or their superior, depending on the type of appeal in question, must analyze it to determine whether it is in accordance with the law."
Considerando IV
"En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho."
Considerando IV
"Es ilícito el contrato de cuota litis donde la parte que corresponderá al Abogado excede el cincuenta por ciento de lo que, por todo concepto, se obtenga en el proceso respectivo."
"A quota litis contract is unlawful where the portion to be received by the attorney exceeds fifty percent of what, by all concepts, is obtained in the respective proceeding."
Considerando XVI
"Es ilícito el contrato de cuota litis donde la parte que corresponderá al Abogado excede el cincuenta por ciento de lo que, por todo concepto, se obtenga en el proceso respectivo."
Considerando XVI
"No basta la sola intención de las partes para establecer, como aduce la recurrente, que se convino en un contrato de cuota litis. Por su fin, ese pacto reviste una serie de características, y la ley impone el cumplimiento de requisitos indispensables para su validez."
"The mere intention of the parties is not enough to establish, as the appellant claims, that a quota litis contract was agreed upon. By its purpose, this agreement has a series of characteristics, and the law imposes compliance with essential requirements for its validity."
Considerando XVII
"No basta la sola intención de las partes para establecer, como aduce la recurrente, que se convino en un contrato de cuota litis. Por su fin, ese pacto reviste una serie de características, y la ley impone el cumplimiento de requisitos indispensables para su validez."
Considerando XVII
Full documentDocumento completo
**SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** San José, at fourteen hours on the first of August of two thousand eight.
Fee-collection incidents (incidentes de cobro de honorarios) filed by GONZALO MONGE NÚÑEZ; within the ordinary proceeding filed in the Juzgado Sexto Civil de San José by INFARMA LIMITADA, represented by its sub-manager with powers of unlimited general attorney-in-fact, Nombre216585; against Nombre216586 INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA. The individuals are of legal age, with qualities not indicated.
**RESULTANDO** 1.- Based on the facts and legal provisions cited, the petitioner filed fee-collection incidents for the complaint and the counterclaim, whose amounts he estimated at the sums of thirty-four million five hundred thousand colones and nine million three hundred thirty-three thousand three hundred thirty-three colones, respectively, so that in judgment it be granted: "V*… this Incident in all its aspects, and set the amount of fees at the sum determined by Executive Decree No. (sic) 20307-J, according to the estimation given to the proceedings (action and counterclaim) as indicated by the true document, and as agreed with INFARMA". Likewise, he requests that INFARMA LTDA. be ordered to pay both sets of costs for the incidents.
2.- The defendant answered negatively without raising defenses.
3.- Judge Willy Fernández Muñoz, in a judgment delivered at 15:00 hours on August 18, 2004, resolved: "The present fee-collection incident filed by Licenciado Gonzalo Monge Núñez against Infarma Ltda. within Ordinary Proceeding (Ordinario) No. (sic) 99 000640 185 CI is declared with merit, reiterating the setting of the emoluments in the sum of THIRTY-THREE MILLION THREE HUNDRED THIRTY-THREE THOUSAND THREE HUNDRED THIRTY-THREE COLONES WITH 33/100 (33,333,333.33 COLONES), plus an interest rate of 2% monthly from the date this judgment becomes final and until its effective cancellation, the sum of two hundred thousand colones, which appears in receipt No. (sic) 006, presented by the opposing party to the incident and which clearly indicates it corresponds to the payment of attorney’s fees for Infarma’s ordinary proceeding against Vifor, being deducted from this sum. The opposing party to the incident is ordered to pay the procedural costs of this incident. (Articles 221 and following, 226, 233 and following of the Code of Civil Procedure and Attorney Fee Decree)." 4.- The petitioner appealed, and the Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, composed of Judges Juan Carlos Brenes Vargas, Laura María León Orozco, and Javier Víquez Herrera, in judgment no. 280 of 9:00 hours on August 17, 2007, ordered: "Regarding the appealed matter, the challenged resolution is confirmed." 5.- Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, files a cassation appeal with express indication of the reasons relied upon to refute the thesis of the trial court.
6.- The prescriptions of the law have been observed in the proceedings before this Chamber.
Magistrate León Feoli writes.
**CONSIDERANDO** I.- The Juzgado Sexto Civil of the First Judicial Circuit of San José handled an ordinary proceeding by Infarma Ltda. (hereinafter Infarma) against the foreign company Nombre216586 Internacional S.A. (hereinafter Vifor). The plaintiff alleged that the defendant unilaterally, unexpectedly, and unjustifiably broke the exclusive representation and distribution contractual relationship existing since 1967, which was expanded to manufacturing starting in 1991. It estimated the complaint in the sum of $4,129,963.50. The legal representative of the plaintiff, who signed the complaint, initially granted a special judicial power of attorney to licenciado Gonzalo Monge Núñez to represent it in all instances, proceedings, and acts of the process. The defendant answered negatively and raised the preliminary defenses of lack of jurisdiction, lapse, statute of limitations, and also filed a counterclaim estimated at $1,500,000.00. In the first instance judgment, the Judge declared the complaint with merit. He ordered Nombre216586 to pay Infarma the following items: 1) as representative, the sum of $31,596.69; 2) for exclusive distribution, $1,515,632.38; 3) as manufacturer, $671,660.12; 4) the commissions owed and admitted to be withheld, as determined in the enforcement of judgment; 5) the legal interest on the established amounts, from the date the judgment becomes final; 6) both sets of costs for the proceeding. The Tribunal partially revoked the A quo's resolution. It established that the payment of legal default interest is from January 1998 and until the cancellation of the principal. It granted $50,291.13 in favor of the plaintiff for pending commissions. In all other respects, it confirmed the appealed judgment.
II.- Licenciado Gonzalo Monge Núñez filed privileged fee-collection incidents against the plaintiff, one for the complaint and another for the counterclaim. Regarding the first, he indicates he was the legal director, prepared the complaint, managed to notify the defendant in Switzerland, answered the defenses, the nullity incidents, and the objection to the amount in controversy filed by the defendant, and obtained precautionary measures in its favor. He points out that the estimation of the amount in controversy reached ¢1,000,000,000.00, and if they had let him finish, a third of 10% of that amount would correspond to him for fees. He alleges that according to article 17 of the Executive Fee Decree, the sum for that concept would be ¢34,500,000.00, and it is based on articles of the Code of Civil Procedure (he does not cite them) and on precepts 3, 11, and 17 of Executive Decree No. 20307-J on Professional Fees. He offered the case file itself as evidence. He also requested the payment of interest at 2% monthly from the filing of the incident until its effective payment. Regarding the second, he affirms he acted as legal director, answered the counterclaim, raised defenses, nullity incidents, objected to the amount in controversy, and obtained the denial of the precautionary measures requested by Nombre216586. He explains that the estimation of the proceeding was $1,500,000.00, which at the exchange rate of ¢319.50 colones per dollar, amounts to ¢479,250,000.00. He says, according to the referenced canon 17, the amount for fees that corresponds to him is "nine million three hundred thirty-three thousand colones", (in figures he records "9,333,333°°"). Both petitions are based on the same legal grounds, evidence, and claim. The opposing party to the incident answered negatively. The Court set the fees at ¢33,333,333.33; fixed an interest rate of 2% monthly from the date the judgment becomes final and until its effective cancellation. He deducted from that sum the amount of ¢200,000.00, which had been paid to him. The Tribunal confirmed the decision.
III.- The special judicial attorney-in-fact for the opposing party to the incident files a cassation appeal on procedural grounds. He refers to five grounds. First: he alleges error in the evidentiary assessment, and breach of article 155 of the Code of Civil Procedure. He points out the challenged resolution errs in assessing the evidence, in total disregard of logic and sound judgment, a defect carried over from the first instance judgment. The Judge, he explains, considered as proven, among others, the facts preceded by numbers 2) and 5) which he transcribes, and which the Tribunal subsumed into a single one, according to which: "f) The petitioner presented different projections on fees and procedural costs to the opposing party to the incident, related to the main proceeding, such as the possibility of suing the MELANA company, and the opposing party gave its opinions on them (photocopies certified before a Notary Public at folios 20 to 23; 65 to 73; 83, 84; 143 to 146; 149 to 151 of this incident)." The judges of both instances do not explain the reasons why they consider those points to be proven, he indicates, especially when they have alleged on different occasions that one of the documents on which they relied was "fabricated" by licenciado Monge Núñez for his benefit. The document dated December 15, 1998, the basis for considering Infarma's supposed consent to adhere to the tariffs established by the Executive Decree as proven, he states, was presented as a certification of the original issued by the petitioner himself in his capacity as notary, who later affirmed that what was certified was a fax. With reference to what is established in article 35 of the "Notary Law", he argues that he certified documents having an interest in the matter, which the Tribunal should not have ignored when assessing the evidence. In the challenged resolution, as in that of the Court, he reiterates, no explanation is given as to why those documents are given greater probative value than all the others, nor why it was considered proven, if it was not verified that they were presented to or known by the opposing party to the incident. Those documents, he insists, were prepared and signed only by the petitioner, who presents them to the proceeding, so that by not being accepted by his principal, in accordance with rule 372 of the Code of Civil Procedure, they cannot even be considered as a commencement of proof in writing because his represented party, against whom they are asserted, does not recognize them. The lack of reasoning by the Tribunal on the reason for proven fact f), as well as having given greater probative value to documents not recognized by his represented party, one argued to be false, violates articles 153 and 155 of the Code of Civil Procedure. He also attributes to the Ad quem a lack of analysis and ruling on all the substantive issues, necessary in every judgment for it to be clear, precise, and consistent, between the alleged facts, the evidence, and the value given to them in making the decision, situations that violate subsections 1) and 3) of canon 595 ibidem. As an example, he cites and transcribes part of judgments no. 302 of July 28, 2000, of the Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, and no. 359 of 2000 of this Chamber. Second: he accuses a violation of articles 372, 376, 378, 379, and 391 of the Code of Civil Procedure. In proven fact f), the Tribunal considers it proven that the petitioner presented different projections of fees and procedural costs to Infarma, but, he alleges, the documents he provided, which support that point, emanated from him, were signed only by him, and it was not proven that they were presented to his represented party. None have a stamp, signature, or acknowledgment of receipt. His principal, he emphasizes, only gave an opinion on the supposed fax, which it qualified as false, without the Tribunal justifying the contrary. That document, he argues, is included in article 391 of the Code of Civil Procedure and could only constitute evidence against him if it had been accepted, which did not happen, thereby violating rule 372 ibidem. The supposed fee proposals, he insists, like the presumed fax of December 15, 1998, did not emanate from his represented party, therefore, in relation to their content, they do not constitute a commencement of proof in writing. The notarial certification through which they were attempted to be introduced into the proceeding, he reiterates, lacked accuracy, since the petitioner, in his capacity as notary, stated that it was a copy of the original, and when the Court ordered the parties to present the originals, he affirmed for the first time that he had certified it from a supposed fax. The Tribunal and the Court, he believes, disregard the only reliable documents: originals with the petitioner's signatures, presented by Infarma. Third: he invokes a breach of articles 22, 1007, and 1008 of the Civil Code and 238 of the Code of Civil Procedure. With Lic. Monge Núñez, he considers, a contingent fee contract (contrato de cuota litis) was perfected, since, as canon 1008 of the Civil Code establishes, consent was manifested through facts, which are deduced from the receipt and the statement of account prepared by him. Thus, he details, there was an agreement on the subject matter and price, even if only for the declaratory phase, and a larger amount was conditioned and deferred for the enforcement phase. He reproaches: a.- That for the Tribunal a contingent fee contract never existed, due to the lack of the elements provided for in article 238 of the Code of Civil Procedure, namely, being in writing and conditioning the emolument on the victory in the lawsuit. Article 1007 of the Civil Code provides that consent on the various points of the contract must concur for it to be perfected. In this case, he indicates, the petitioner valued his fees at ¢600,000.00 for the first phase of the proceeding and expressed his acceptance thereof when he sent the proposal signed by himself. He then presents a statement of account, where he records the payment received and the balance of ¢400,000.00 owed to him, as appears in the only fee proposal document, dated December 4, 1998. In it, the professional establishes, for the second stage, payment based on what could be recovered, which was accepted, and therefore, both executed the agreement with money receipt no. 006 of May 24, 1999, signed by the petitioner, and check no. 0012778 of that date, made out to him. Licenciado Monge Núñez made a single proposal, on which he based to be granted the direction of the proceedings. Article 238 of the Code of Civil Procedure, contrary to the Tribunal's criterion, does not provide that the contingent fee agreement, in all its aspects, must be in writing. There is, in his opinion, consensus to pay a percentage of what is collected, as would be agreed upon at the time, and participation in the results, as that sum is subject to what is collected in the enforcement phase, as stated in the document of December 4, 1998, signed by the petitioner. The only thing pending, he asserts, is the percentage to be earned, which does not denature the contract, nor does it cause the loss of participation in the profits, since the amount remains conditioned for both parties proportionally to what is collected. The Tribunal, he relates, in recitals IV and V, establishes that the documents presented are not sufficient to prove the agreement of ¢600,000.00 for the first phase, with a percentage participation in the enforcement phase, and shows a marked incongruence between that agreement and the Fee Decree, from which it concludes that no contract existed. Furthermore, it starts from the existence of a note, which it assumes is the questioned fax, affirming that it has not been disproved, when the truth is that it was never accepted and could not prove against it, as it is contrary to articles 372, 376, 378, and 391 of the Code of Civil Procedure.
Likewise, it points out, it makes a connection between the content of that note and the document proposing fees. In the aforementioned Recital IV, it states, it is established that the scant analysis of the documents does not influence the decision, because above all the Decree prevails, legitimizing an abuse of right, contrary to articles 238 ibid., in relation to precepts 22 and 1007 of the Civil Code. In its estimation, credit should have been given to the fee proposal of the professional presented by the respondent (incidentada), because it was prepared by the lawyer, who affixed his signature to the original. In contrast, it repeats, the other versions with which it attempts to confuse are made and presented by him, with no proof of receipt from the company, have never been accepted, and lack the sense of mutuality necessary for them to be used as proof against it. If the professional, prior to the commencement of the proceeding, did not have his client sign the contract to define the percentage corresponding to the second phase, it indicates, he did so through omission, ignorance, or bad intention, but in any case, that behavior cannot now redound to its detriment and in favor of one who is versed in legal matters. This, it adds, would mean benefiting from one's own deceit (dolo), in addition to legitimizing a kind of unfair competition, where unscrupulous lawyers would have a way of contracting the direction of a proceeding to the detriment of other colleagues, who would have clearly and expressly charged what the Fee Decree establishes, which is inconvenient for the community and the profession itself. To decide a matter like this, it affirms, a deep analysis must be made. Otherwise, any professional could repeat that behavior with their client, then abandon the proceeding, without just cause, and charge fees that the client never expected to pay in advance. From the documents having evidentiary value, it alleges, the intention of the parties to establish a quota litis contract (contrato de cuota litis) is evident, "…and that this may not have been entirely contemplated in detail in a single document is not something that should turn against the client, who places trust in their lawyer in the full professional sense, therefore the client should not bear the consequences of the errors, negligence, malpractice (mal praxis), or deceitful intention of a legal professional, but rather it was the latter who, by virtue of being versed in law, should have provided security to the negotiation by taking care to execute a totally valid and perfect contract in relation to what he himself offered and was accepted by him and, thereby, provide security to the client and have security himself regarding his emoluments to charge." The content of the documents she presented, it points out, is what began to be materially executed, as is verified with the receipt and the copy of the check that appear in the record (autos), and they have not been questioned by the moving party (incidentista), leaving the intention of the parties clear and proven. It is questioned whether he charged the ₡600,000.00 on May 24, 1999, as he in fact did, after the complaint (demanda) was filed on the 21st of that month, if, as he now claims with the document visible at folios 65 to 67, this was merely an advance for the preliminary study of the case. It is asked, why then did he not claim the sum he now requests at that time. The documents of December 4, 1998, it states, with the original signature of the moving party, coincide with the remaining evidence that was also presented: the professional's receipt, the check for the fees for the filing of the complaint and information on the balance to be paid. All the figures, it adds, agree and demonstrate that a payment of ₡600,000.00 was agreed upon for the declarative phase and a percentage to be agreed upon in the execution phase. Article 238 of the Civil Procedure Code, it continues, does not regulate in all its extremes what a quota litis contract should be. And neither that precept, nor numerals 234 ibid., 6 and 7 of the Decree on Fees for Attorneys and Notaries (Decreto de Honorarios para Abogados y Notarios), prohibit the lawyer and their client from proceeding as they did in this case. The Court, it protests, by failing to clearly establish the manner in which fees must be paid, and then resorting to norms that protect it to obtain them in a manner not agreed upon with the client, is legitimizing abuse of right, contrary to what is established in numeral 22 of the Civil Code, as well as the jurisprudential criteria of the Court of Cassation set out in the resolutions of June 10, 1949 and No. 49 of 1963, from which it transcribes what is of interest to it. What was executed, it reiterates, was precisely the contract recorded in the document of December 4, 1998, verified with the receipt and the check, and by not so deciding, articles 1007 and 1008 ibid. are violated. Fourth: it imputes breach of norms 155, 397 and 399 of the Civil Procedure Code. Article 155, it states, contains the requirements for a judgment, and also establishes that it must resolve each and every one of the points that have been the subject of debate, being mandatory for the judge as a condition of validity. It cites decision No. 359 of 2002 of this Chamber and indicates that the Ad quem [appellate court] received a hearing regarding the notarial certification provided by the moving party, of the definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) ordered in his favor due to prescription. Given what happened in the criminal venue, it requested, in accordance with articles 397 and 399 of the Civil Procedure Code, that the falseness of the document be declared in the civil venue. For this purpose, it also offered and requested, as evidence for better resolution, the testimony of Mr. FullName216587, however, it objects, such petition was ignored. It considers itself entitled to have the "supposed" fax of December 15, 1998, examined. The Court, it repeats, did not resolve everything submitted to its knowledge, as ordinal 155 idem commands, it remained silent regarding its request, founded on numerals 294, subsections 1 and 2, 397 and 399 of the Civil Procedure Code, which also implies a denial of the right to petition and justice. Had it been admitted, the matter should not have been resolved until the falseness or otherwise was declared in the civil venue, since it might eventually be proven that said document is false. The alleged defect, it acknowledges, is not expressly provided for as a procedural ground for the appeal in cassation (recurso de casación) in article 594 of the Civil Procedure Code, however, it emphasizes, it is similar to a defect of that nature, and therefore, in the alternative, it requests a ruling on the matter, and that the case file be returned so that the corresponding restitution may be made. Fifth: it argues violation, by both the Trial Court and the Court, of precept 483 ibid., inasmuch as the moving party did not offer evidence when filing the motion (incidente). After the response was given and the evidence presented, it asserts, attorney Monge Núñez provided new evidence, which is the documentary evidence emanating from and signed by him, which the Ad quem has given credit to, and the document alleged to be false. From the time it was presented at the Trial Court and in the appeal before the Superior Court, it relates, it argued that it was offered outside the opportune procedural moment; however, what was established in the aforementioned canon was disregarded, under the argument that it had the opportunity to exercise the right of contradiction (contradictorio), which is true, as is also true, it emphasizes, that the jurisdictional bodies departed from the letter of the cited article, and disrespected procedural law, and it is what allowed the issuance of the resolutions to its detriment.
IV.- Based on the structure and length of the appeal, it is necessary to bring up the repeated pronouncement of this Chamber, to the effect that in matters of challenges, the dispositive principle applies. It is by the initiative of the interested party and through their specific request, that the judge who issued a resolution or their superior, depending on the type of appeal in question, must analyze it, in order to determine whether or not it is in accordance with law. To carry out this oversight function, it is essential to set forth concrete grounds of grievance, which will define the examination of what was resolved, and the judge may not cover aspects different from those claimed, unless express legal provision permits it, nor decide to the detriment of the sole appellant. The appeal in cassation partakes of these characteristics, and, furthermore, imposes strict compliance with certain admissibility requirements. It is restricted to the study of the charges submitted to the Chamber, which, by provision of article 608 of the Civil Procedure Code, may only take cognizance of the points subject of the appeal, and may not verify an ex officio examination of what was decided by the judges of instance, except for express legal provision to the contrary and provided that they have been proposed and debated in a timely manner. It requires, then, that the appellant (casacionista) formulate, clearly and manifestly, the objections against the challenged resolution. Otherwise, it is impossible to establish whether formal defects have been committed, capable of qualifying as procedural grounds, or else, normative breaches, typical of cassation on substantive grounds. From this orientation, the legislator has provided, in numerals 596 and 597 ibid., the duty of the appellant to explain, clearly and precisely, wherein the errors of the Ad quem lie, and the appeal, in accordance with these requirements, must be self-sufficient, regarding its full understanding, to prevent the Chamber from having to interpret it, in order to unravel everything that the appellant should have stated explicitly and comprehensibly. For the foregoing reasons, the lack of precision and clarity leads to its summary rejection (rechazo de plano). Related to the above and in what interests the case, the Chamber has indicated that, under the aforementioned canons of the mentioned Code, the violation of law can occur, indirectly, through errors of fact or of law in the evaluation of evidence. In both scenarios, the wrongly evaluated evidence and the substantive norms that would have been violated by that conduct must be specified. In the latter type of error, furthermore, the provisions relating to the value of the evidentiary element whose erroneous weighing is claimed must be invoked. (Among many others, see resolution No. 220-S1-A-2008 of 9 hours 22 minutes of March 28, 2008).
V.- Considering the above, each of the grounds set forth will be analyzed. In the first, an error in the evidentiary evaluation is argued, and it is criticized that the judges of both instances held as proven (fact f) of the Court), that what was presented by the moving party were different projections on legal fees and costs (costas procesales), despite the fact that the document of December 15, 1998, one of those on which that fact can be based, was alleged to be false. It adds, no explanation is given as to why greater evidentiary value is granted to the documents presented by Attorney Monge Núñez, since, not having been accepted, they cannot be considered as written proof. The foregoing, in its opinion, denotes a lack of analysis and reasoning of all the substantive aspects by the Ad quem, necessary for the judgment to be clear, precise, and consistent (congruente), between the alleged facts, the evidence and their value, thus violating articles 153, 155 and 595, subsections 1) and 3) of the Civil Procedure Code. As is evident from the foregoing, there is a lack of clarity and precision in the formulation. Note that it reproaches errors in evidentiary evaluation, which supposes a defect based on substantive grounds, due to indirect violation of the law; however, it cites numerals 153 and 155 of the Civil Procedure Code, typical of the principle of consistency of the judgment, whose disrespect would cause a ground for procedural reasons; and subsections 1) and 3) of 595 of the cited Code, regarding the circumstances under which the appeal on substantive grounds is admissible. This latter norm cannot be alleged as violated, because it is precisely what gives room to the appeal. Ultimately, from its development it is inferred that the complaint revolves around an error in the evaluation of the evidentiary material (error of law), however, the appellant fails to note the violated norms concerning the value of the poorly evaluated evidentiary element, nor those substantive norms that were detrimentally affected as a consequence of the claimed error of evaluation, because although it referred to "…a total ignorance of logic and sound rational criticism (sana crítica racional). …", it did not allege articles 330 and 370 of the Civil Procedure Code as violated. The former imposes on judges the obligation to analyze the evidentiary means as a whole, in accordance with the rules of sound rational criticism, unless otherwise provided by law. The latter alludes specifically to the value of public documents or instruments, which, as long as they are not alleged to be false, provide full proof. These omissions compel the rejection of the charge as informal.
VI.- In the second ground, it indicates, precepts 372, 376, 378, 379 and 391 of the Civil Procedure Code were violated. Its allegations are similar to those of the first grievance, however, it adds that according to canon 391 ibid., the cited document of December 15, 1998, cannot serve as proof against it, because it was not accepted. Again the appellant incurs in a lack of clarity and precision, because although it reiterates evidentiary reproaches, it omits to indicate whether it is due to an error of fact or of law, which can be overlooked, since from its content, it is evident that it does not accuse a material error, together with the fact that it points to norms relating to the value of evidentiary elements. In this situation, as previously stated, it was under the inescapable obligation of specifying what the disrespect of those adjectival norms consists of, given that merely citing various articles is insufficient; furthermore, it had to specify the substantive numerals indirectly violated as a consequence of the claimed errors, in the terms imposed by the final part of subsection 3) of ordinal 595 of the Civil Procedure Code. The non-observance of the technical requirements of the appeal in cassation speaks to its informality and compels its rejection.
VII.- In the third part, it alleges breach of articles 22, 1007, 1008 of the Civil Code and 238 of the Civil Procedure Code. The appellant dwells at length trying to specify that the parties agreed on a quota litis contract, in accordance with canon 1008 of the Civil Code, whose consent was manifested through facts deduced from the receipt and the account statement prepared by the moving party, even if it was for the declaratory phase, and an additional amount was made conditional upon and deferred to the execution phase. In support of the above, it adds, article 238 of the Civil Procedure Code, contrary to the Court's criterion, does not establish that the quota litis agreement, in all its extremes, must be in writing. Thus, it argues, there was an agreement on the thing and the price, based on a single fee proposal, fixing ₡600,000.00 for the first phase, with a percentage participation in the execution phase. As can be observed, the reproach again addresses evidentiary aspects, specifically, the facts that the Court should have derived from the receipt and the account statement, but once again, it leaves aside the norms on evidentiary value and those that would have been violated on the merits, in the terms repeatedly set out in this decision. On the other hand, if it were deemed that what it accuses is a direct violation of the numerals it cites, it had to specify whether it is due to a lack of application, improper application, or erroneous interpretation and satisfy, in each case, the requirements developed in Recital IV of this resolution. Its non-compliance renders the objection informal.
VIII.- In the fourth reproach, it argues violation of articles 397 and 399 and insists that numeral 155 was violated, all of the Civil Procedure Code. Its development resembles, in similar terms, that set forth in the first grievance. It reiterates inconsistency of the judgment, on the basis that the Ad quem did not resolve everything submitted to its knowledge, since, faced with what happened in the criminal venue, where a definitive dismissal was ordered in favor of the moving party due to prescription, it took steps to have the falseness of the repeatedly cited document of December 15, 1998, declared in the civil venue. For this purpose, it also offered and requested, as evidence for better resolution, the testimony of FullName216587, to whom the rubric placed on the cited writing is attributed. The fundamental axis is the defect of inconsistency, however, and without prejudice to what is detailed below (Recital XI), it does not establish wherein lies the disharmony between what was sought in the motion and its response, with the operative part of the judgment, which is, ultimately, the scope that, for cassational purposes, subsection three of article 594 of the Civil Procedure Code contemplates. Note that its complaint is outside that context, as it misses a pronouncement on a petition raised in another procedural stage (nullity in civil venue), and the non-acceptance of testimonial evidence offered for better resolution. Consequently, and supported by what has been stated in the previous sections, it is appropriate to dismiss the objection.
IX.- Finally, in the fifth ground, it attributes violation, both by the A quo [trial court] and by the Ad quem, of article 483 subsection 1) of the Civil Procedure Code, by having considered the moving party's evidence that was presented outside the proper time limits. Regardless of the informalities in the formulation, it is necessary to bring up that the procedural violations that merit the appeal in cassation are exhaustive. That is, the Chamber can only take cognizance of those that are included in numeral 594 ibid., and the one being accused is not among them, which is sufficient reason in itself to order its rejection.
X.- As further grounds to dismiss the appeal, it is pertinent to note that the arguments of the respondent are based on six specific and transcendental aspects, which, by their nature, are ordered as follows: a) Aspects of inconsistency. b) The failure to take the testimony of Mr. FullName216585, offered as evidence for better resolution. c) The offering by the moving party of documentary evidence, outside the opportune procedural moment. d) The preparation by the moving party of documents contributed to the proceeding, in particular, the note of December 15, 1998, which serves as the basis to hold as proven his alleged consent to adhere to the rates established by the Fee Decree; a document that they have alleged to be false, and regarding which, faced with what happened in the criminal venue, they requested its falseness be declared in the civil venue. e) Abandonment by the moving party of the direction of the proceeding. f) The parties agreed on a quota litis contract.
XI.- On the principle of consistency. Since the allegations in the first and fourth objections suppose a reproach for aspects of inconsistency in the judgment, which would be grounds for cassation for procedural reasons, it is timely to clarify that this Chamber has specified that inconsistency consists of the lack of relationship between what was requested by the parties, not throughout the proceeding, but in their complaint (demanda) or counterclaim as in their respective responses, and what was resolved in the operative part of the judgment, whether because a ruling on some point submitted to debate was omitted (mínima petita), more than what was sought was granted (ultra petita), what was resolved does not correspond to what was requested (extra petita), or because it contains contradictory provisions. Stated in other terms, there is no inconsistency between the considerations of the judgment and the operative part. From what has been expressed, it is inferred that the facts, and the claims and, if applicable, the defenses invoked by the litigants, constitute the inescapable framework within which the judge must resolve the controversy. In other words, the judgment cannot and must not exceed the boundaries defined by what was requested, alleged and proven in the dispute, unless express law authorizes it. The foregoing finds support in what is mandated by ordinals 99 and 155 of the Code cited. (Among others, resolution No. 000799-F-2006 of 10 hours of October 20, 2006). The appellant does not orient its disagreement towards a lack of response in the operative part of the judgment, regarding some petition formulated in the motion or its response. On the contrary, it alludes to situations that occurred in another procedural stage, which is unrelated to the attributed defect. In any case, and from the perspective indicated, this Body finds no omission that would allow the objection to be sustained.
XII.- Failure to take evidence. In another order of ideas, it must be specified that the testimony of Mr. FullName204566 was offered for better "resolution". This type of evidence, as this Chamber has established, is evidence of the judge and not of the parties. The decision to gather it is facultative of the jurisdictional body; it corresponds to a discretionary evaluation. It can dispense with it without the need for an express resolution, and the omission of a pronouncement in that regard does not generate defenselessness (indefensión), as there is no obligation to gather or reject it, such that the decision in one sense or another is absolutely alien to control in this venue. (Among others, resolution No. 000070-F-2007 of 9 hours 55 minutes of February 2, 2007). Consequently, the fact that the respondent offered it did not oblige the judges to take it, so the alleged violation does not occur, which also requires rejecting this objection.
XIII.- On the offering of documentary evidence outside the opportune procedural moment. Also, the appellant argues that not all the evidence was offered when filing the motion, but rather, after the response, new evidence is presented, specifically, the documentary evidence emanating from and signed solely by Attorney Monge, which the Court gave credit to, as well as the document alleged to be false. It is evident from the record that the Court was clear in pointing out, as indeed happened, "…that the respondent had the opportunity to exercise a contradiction, since in the first instance it was granted a hearing and even presented arguments; therefore, this ground also does not constitute a weighty reason to revoke the challenged resolution. …". To this, this Chamber adds that this evidence was a logical and necessary consequence of what was argued and provided by the respondent in its response, which precisely gave rise to the contradiction regarding the quota litis contract, and which allowed, among others, not to consider the existence of that contractual relationship as demonstrated.
XIV.- On the request for falseness of a document in the civil venue. It is true that the appellant, by reason of what happened in the criminal proceeding, petitioned that the falseness of the document of December 15, 1998, be declared in the civil venue, and that for this purpose, the testimony of Mr. FullName216585, to whom its rubric is attributed, be received as evidence for better resolution, regarding which the Ad quem did not rule. However, the discussion on the validity or falseness of the document does not affect the decision of the matter, so that even under the hypothesis that it were correct in its approach, there would be no useful cassation, because it was not the only element that the Court considered to define the relationship between the parties, which on the particular pointed out: "…the result of the criminal case was a fact fully known to the appellant, since from the mere reactivation of the proceeding, as from the clarification requested of what was resolved in that jurisdiction was final, the possibility of debating it was present, and that criminal result, now unappealable, reinforces only one evidentiary element of this trial, which is not decisive for the setting of fees, since it is not the only evidence. …". In effect, the challenged judgment was also based on other evidentiary elements, not contested in this venue, such as the non-existence of a contract or agreement in which they agreed on an emolument of ₡600,000.00; its marked inconsistency with the current Fee Decree; the estimation of the complaint; and the existence of a note that was not refuted. For the foregoing, there is no founded reason that, for the reasons alleged, the challenged judgment must be overturned.
XV.- Abandonment by the moving party of the direction of the proceeding. In the response to the motion and in the appeal of the resolved matter, the respondent alleged the unjustified separation of Attorney Monge Núñez from the direction of the proceeding, regarding which the A quo omitted a ruling. However, the Court was clear in pointing out that, given the imprecise evidence, it also could not "…assess with the desired breadth, within an incidental proceeding […] that the resignation of Attorney Monge Núñez from the direction of the ordinary proceeding is deceitful (dolosa) and constitutes an abuse of right as protected by article 22 of the Civil Code; therefore, those arguments are not a reason to deny the right claimed.". In support of the above, the then assistant manager of Infarma, in an interview before the Fraud Prosecutor's Office, stated that "…Mr. Gonzalo Monge was removed from the lawsuit, on which he had been for a period of approximately three years, so it seems to me that the fairest thing was for them to settle with him taking into account the time of permanence or to reach an agreement, but they, that is, the other lawyers who are Gonzalo Cervantes, and FullName62756, told me that they did not agree, to give him a single cent as they considered him paid with the advances they had made to him, however I consider this is a fee dispute they want the one hundred million since the lawsuit is for one billion colones. …". The foregoing supports what was considered by the Ad quem, without there being any reason whatsoever for the Chamber, on this ground, to quash the judgment.
XVI.- On the quota litis contract. Regarding this type of agreement, this Chamber has indicated "…In doctrine, the quota litis contract has been conceptualized as that which the Attorney enters into with their client, to assume the professional direction of a matter, in exchange for obtaining, should they win the suit, a part of the litigious object as fees. The quota litis pact, as a contract that it is, partakes of some characteristics typical of other forms of contracting. It is a bilateral, consensual, onerous, and aleatory contract, since what was agreed only becomes effective if the outcome of the suit is favorable to the client, which at the time of signing is an uncertain fact; its nature being eminently procedural in that it refers to personal costs (costas personales) or Attorney's fees. In our context, although this type of agreement is permitted, the law establishes a series of requirements, the concurrence of which is indispensable for its validity. This seeks to prevent the professional, in their participation in the suit, from incurring in abuses by having a direct interest in the litigation. Consequently, the quota litis contract is illicit where the part that will correspond to the Attorney exceeds fifty percent of what, for all concepts, is obtained in the respective proceeding. Likewise, agreements in which the professional appears or results as an assignee or acquirer of the rights or actions of their client, in an amount greater than the referenced percentage, are prohibited and absolutely null. Those contracts in which the winning party is a person who works for the professional, or is their partner, employee, office companion or any of the relatives referred to in article 1068 of the Civil Code, relative to those who may not acquire by purchase and sale, shall suffer the same fate. In the same way, assignments, endorsements, or sales of rights or actions verified in favor of anyone who, knowingly, exercised judicial representation without a title are prohibited and absolutely null, provided that, by virtue of assignments, endorsements or sales, the person acquiring those rights or actions seeks to appear in a proceeding to enforce them personally. …" (Decision No. 81 of 10 hours of December 1, 1993).
XVII.- Based on the precedent, it is clear that the mere intention of the parties is not sufficient to establish, as the appellant argues, that a quota litis contract was agreed upon. Due to its purpose, that pact possesses a series of characteristics, and the law imposes compliance with indispensable requirements for its validity. The Ad quem, in its considerations, was clear in appreciating that "…It is true that the documentary evidence provided by the moving party, specifically those referring to what are called cost projections for the proceedings, do not show acknowledgment of receipt by the challenger, and were also presented by Mr. Gonzalo, and that, in principle, by themselves would not prove against Infarma Limitada. Now, the evidence presented within a proceeding, whatever it may be, must be analyzed and evaluated as a whole, in order to produce a conviction in the judge. In this case, that evidence cannot be seen in isolation from the nature of the proceeding where it is presented and what is sought therein. It concerns the work performed by a legal professional regarding the provision of professional services. […] The documents offered by the parties here to prove the contract or agreement that would govern them are not clear enough to hold as correct that an emolument of six hundred thousand colones was agreed upon.
The lack of clarity in that agreement is not precisely produced by the documentation that the incident petitioner presents and the appellant challenges, but rather by the marked incongruence with the Attorney Fee Decree that was in force when the professional services were contracted, according to the valuation given to the lawsuit, just as doubt is also produced by the absence of a contract signed by both parties and the existence of a note, which has not been rebutted, dated the fifteenth of December nineteen ninety-eight, in which INFARMA’s own representative questions the proposed valuation for the lawsuit —of ten million colones and where the attorney’s fees would be six hundred thousand colones—, given that he fears not being able to collect the actual damages suffered from the company that they were going to sue. […] V. […] we must bear in mind that what is contained in the notes of “projections of the proceedings (proyecciones de los procesos),” like those derived from them, cannot under any circumstances be considered a quota litis contract, in order to depart from the regulations that the Attorney Fee Decree, No. 20307-J, established. Article 238 of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil) sets forth the conditions that must be present for the cited contract to take shape. It is a bilateral, onerous, written, consensual contract, with the emolument conditioned upon the success of the lawsuit; furthermore, the attorney assumes obligations of expenses, as well as his participation in adverse results; also, the fees are agreed as a percentage of what is obtained. In this case, none of that was agreed upon, leaving the relationship of the parties, therefore, subject to a professional services contract, where the Fee Decree alone governs….” The foregoing makes evident the requirements that the lower Court found lacking, in determining that no quota litis contract existed between the attorney and the respondent of the incident. A criterion that this Chamber shares, considering that in the sequence of the contractual relationship which bound the parties, elements of judgment become manifest regarding what really occurred concerning the fees of Mr. Monge Núñez. 1) There were, on the part of the cited professional, different projections on fees and personal costs to the respondent of the incident, who recognizes only one, provided by her, dated August 4, 1998 (visible at folios 33 to 35 of the incident), and in which, given a valuation of the proceeding at ¢10,000,000.00, the fees are calculated at ¢600,000.00 for a first stage, payable in three installments of ¢200,000.00; the first upon initiating the proceeding, the second upon the judgment of first instance, and the third upon the final judgment. For a second phase, that of execution, the emoluments would correspond to a percentage to be mutually agreed upon, of the amount to be recovered, for which purpose it is stated “… we could sign a quota litis contract for a percentage of the amount recovered, whether through a negotiation or through a judgment.” (Folio 35 of the incident). 2) Infarma’s deputy manager, in a document dated December 15, 1998, informed the incident petitioner that it was better to value the proceeding at the real amount, namely, ¢1,000,000,000.00, and as to fees, he accepted the proposal to adhere to the rate established by the Executive Decree (Decreto Ejecutivo) that sets them. 3) The complaint filed with the Court on the 21st of that month was valued at $4,129,963.50. (Folios 119 to 145 of the main case file). 4) The content of the cited document of December 15, 1998, was not rebutted, since Mr. Nombre204566, to whom the signature on that writing is attributed, in an interview before the Fraud Prosecutor’s Office (Fiscalía de Fraudes), stressed that what was indicated was not far from reality, because it had been said that the incident petitioner would earn 10% of the value of the lawsuit. (Document visible at folios 204 to 206 of the incident). All of the foregoing confirms the nonexistence of a quota litis contract, as the result of a common will to that effect, given that, in addition to not being set down in a document with the required formalities, the preliminary negotiations prior to the filing of the complaint, moreover, the valuation that was ultimately assigned to the main proceeding, and what was stressed by Infarma’s then-Deputy Manager, regarding the percentage that Mr. Monge Núñez would earn, calculated on the value of the lawsuit, support what was decided by the lower Court (Ad quem).
XVIII.- For all the reasons set forth, it is proper to declare the appeal groundless, with costs payable by the appellant. (Article 611 of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil)).
THEREFORE (POR TANTO) The appeal is declared groundless, with costs payable by the appellant.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre204566 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165222 Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, electronic mail ...36 Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its onerous reproduction and/or distribution is prohibited.
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Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil Tema: Recurso de casación Subtemas:
Características y requisitos.
“IV.- A partir de la estructura y extensión del recurso, resulta necesario traer a colación el reiterado pronunciamiento de esta Sala, en cuanto a que e n materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados, salvo expresa disposición de ley que así lo permita, ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia, salvo disposición legal expresa en contrario y siempre que hayan sido propuestas y debatidas oportunamente. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los numerales 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros del Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, la Sala ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del referido Código, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. (Entre muchas otras, véase resolución no. 220-S1-A-2008 de las 9 horas 22 minutos del 28 de marzo de 2008).” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil Tema: Principio de congruencia Subtemas:
Alcances.
“XI.- Del principio de congruencia. Como los alegatos en el primer y cuarto reparos, suponen un reproche por aspectos de incongruencia del fallo, lo que sería motivo de casación por razones procesales, es oportuno aclarar que esta Sala ha puntualizado que la incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en la parte dispositiva del fallo, ya sea porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita), o bien, por contener disposiciones contradictorias. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y el por tanto. De lo expresado se colige que los hechos, y las pretensiones y en su caso las excepciones invocadas por los litigantes, constituyen el marco inexorable dentro del cual el juez debe resolver la controversia. Con otras palabras, no puede ni debe el fallo trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado en la contienda, salvo que ley expresa lo autorice. Lo anterior encuentra sustento en lo preceptuado por los ordinales 99 y 155 del Código de cita. (Entre otras, resolución no. 000799-F-2006 de las 10 horas del 20 de octubre de 2006). El recurrente no orienta su inconformidad en una falta de respuesta en el por tanto de la sentencia, de algún pedimento formulado en el incidente o su contestación. Por el contrario, alude a situaciones que sucedieron en otro estadio procesal, lo que es ajeno al vicio imputado. En todo caso, y desde la óptica señalada, no encuentra este Órgano, omisión alguna que permita acoger el reparo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil Tema: Prueba para mejor proveer Subtemas:
Facultad discrecional no recurrible en casación.
Tema: Recurso de casación Subtemas:
Improcedencia por denegación de prueba para mejor proveer.
“XII.- Falta de evacuación de una prueba. En otro orden de ideas, debe precisarse que el testimonio de don Nombre9831, fue ofrecido para mejor “proveer”. Este tipo de prueba, según ha establecido esta Sala, e s prueba del juez y no de las partes. La decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, corresponde a una valoración discrecional. Puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa y la omisión de pronunciamiento a ese respecto, no genera indefensión, pues no existe obligación de recabarla o rechazarla, de modo tal que la decisión en uno u otro sentido, es absolutamente ajena al control en esta sede. (Entre otras, resolución no. 000070-F- 2007 de las 9 horas 55 minutos del 2 de febrero de 2007). En consecuencia, el que la incidentada la ofreciera, no obligaba a los juzgadores a evacuarla, de modo que no se da la infracción pretendida, lo que también impone denegar tal reparo.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil Tema: Cuota litis Subtemas:
Concepto y requisitos.
“XVI.- Del contrato de cuota litis. Sobre este tipo de convenio, esta Sala ha señalado “…En doctrina se ha conceptualizado al contrato de cuota litis como aquel que celebra el Abogado con su cliente, para asumir la dirección profesional de un asunto, a cambio de obtener si gana el juicio, una parte del objeto litigioso en concepto de honorarios. El pacto de cuota litis, como contrato que es, participa de algunos caracteres propios de otras formas de contratación. Se trata de un contrato bilateral, consensual, oneroso y aleatorio, puesto que lo acordado solo cobra eficacia, si el resultado del juicio es favorable al cliente, lo que a la hora de la suscripción es un hecho incierto; siendo su naturaleza eminentemente procesal al estar referido a las costas personales u honorarios de Abogado. En nuestro medio, no obstante estar permitido este tipo de convenio, la ley establece una serie de requisitos, cuya concurrencia es indispensable para su validez. Con ello se trata de evitar que el profesional en su participación en el juicio, incurra en abusos al tener un interés directo en el litigio. Consecuentemente, es ilícito el contrato de cuota litis donde la parte que corresponderá al Abogado excede el cincuenta por ciento de lo que, por todo concepto, se obtenga en el proceso respectivo. Igualmente, son prohibidos y absolutamente nulos los convenios en los que el profesional, aparezca o resulte cesionario o adquirente de los derechos o acciones de su cliente, en un tanto mayor al porcentaje referido. Correrán igual suerte aquellos contratos en los que la parte gananciosa es una persona que trabaje para el profesional, o sea su socio, dependiente, compañero de oficina o cualquiera de los parientes a que se refiere el artículo 1068 del Código Civil, relativo a quienes no pueden adquirir por compraventa. Del mismo modo son prohibidas y absolutamente nulas las cesiones, los endosos, o las ventas de derechos o acciones verificadas en favor de cualquiera que, conocidamente, ejerciere sin título la procuración judicial, siempre que, en virtud de cesiones, endosos o ventas, la persona adquirente de esos derechos o acciones trate de comparecer en proceso para hacerlos valer personalmente. …” (Sentencia no. 81 de las 10 horas del 1° de diciembre de 1993). XVII.- Con base en el precedente, es claro que no basta la sola intención de las partes para establecer, como aduce la recurrente, que se convino en un contrato de cuota litis. Por su fin, ese pacto reviste una serie de características, y la ley impone el cumplimiento de requisitos indispensables para su validez. El Ad quem, en sus consideraciones, fue claro al apreciar que “…Es lo cierto que la prueba documental aportada por el incidentista, propiamente las referentes a las denominadas como proyecciones de costos de los procesos, no acusan de recibido por parte de la impugnante, como también fueron presentadas por don Nombre11135, y ello en tesis de principio, por sí solos no probaría contra Infarma Limitada. Ahora, la prueba que se presenta dentro de un proceso, cualquiera que sea, debe analizarse y valorarse en conjunto, a efecto de producir un convencimiento del juez. En este caso, esa prueba no puede verse aislada de la naturaleza del proceso donde se presenta y lo que en el mismo se pretende. Trata la labor que despliega un profesional de derecho de la prestación de servicios profesionales. […] Los documentos ofrecidos por las aquí partes para acreditar el contrato o convenio que les regiría, no son diáfanos para tener por correcto que se pactó un emolumento por la suma de seiscientos mil colones. La poca claridad de ese convenio no la produce precisamente la documentación que el incidentista presenta y el apelante cuestiona, sino la marcada incongruencia con el Decreto de honorarios que estaba vigente cuando se contrataron los servicios profesionales, según la estimación que se le dio a la demanda, como también produce duda la ausencia de un contrato suscrito por ambas partes y la existencia de una nota, que no ha sido desvirtuada, fechada quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual el mismo representante de la INFARMA cuestiona la estimación propuesta para la demanda -de diez millones de colones y donde los honorarios de abogado serían de seiscientos mil colones-, dado que teme el no poder cobrar los daños y perjuicios reales que sufrió de parte de la compañía que iban a demandar. […] V. […] debemos de tener presente que lo contenido en las notas de “proyecciones de los procesos”, como las que de estas se derivaron, no puede considerarse en ningún momento como un contrato de cuota litis, para llegar a apartarse de las regulaciones que el Decreto de Honorarios de Abogado, N° 20307-J, establecía. El artículo 238 del Código Procesal Civil prevé las condiciones que deben de estar presentes para que el citado contrato se configure. Se trata de un contrato bilateral, oneroso, escrito, consensual y condicionado el emolumento a la victoria de la demanda; además, el abogado asume obligaciones de gastos, como su participación en los resultados adversos; también, los honorarios se pactan en un porcentaje de lo obtenido. En este caso nada de ello se convino, quedando entonces la relación de las partes frente a un contrato de servicios profesionales, donde en exclusiva rija el Decreto de Honorarios. …”. Lo anterior, deja patente los requisitos que el Tribunal echó de menos, para determinar que entre el abogado y la incidentada, no medió un contrato de cuota litis. Criterio que esta Sala comparte, habida cuenta de que en la secuencia de la relación contractual, que vinculó a las partes, se ponen de manifiesto elementos de juicio respecto de lo que realmente ocurrió en torno a los honorarios del licenciado Monge Núñez. 1) Mediaron por parte del citado profesional, diferentes proyecciones sobre honorarios y costas personales a la incidentada, la que reconoce solo una, aportada por ella, de 4 de agosto de 1998 (visible a folios 33 a 35 del incidente), y en la que, ante una estimación del proceso en ¢10.000.000,00, los honorarios se calculan en ¢600.000,00 para una primera etapa, pagaderos en tres tractos de ¢200.000,00; el primero al iniciar el proceso, el segundo con la sentencia de primera instancia y el tercero con la sentencia final. Para una segunda fase, la de ejecución, los emolumentos corresponderían a un porcentaje a pactar de común acuerdo, del monto a recuperar, para lo cual, se consigna “…podríamos firmar un contrato de cuota litis sobre un porcentaje del monto recuperado, ya sea en una negociación o en una sentencia.” (Folio 35 del incidente). 2) El subgerente de Infarma en documento de 15 de diciembre de 1998, comunicó al incidentista que era mejor estimar el proceso en el monto real, a saber, ¢1.000.000.000,00, y en cuanto a los honorarios, aceptaba la propuesta de ajustarse a la tarifa que establece el Decreto Ejecutivo que los fija. 3) La demanda presentada al Juzgado el 21 de ese mes, se estimó en $4.129.963,50. (Folios 119 a 145 del expediente principal). 4) El contenido del citado documento de 15 de diciembre de 1998, no fue desvirtuado, pues don Nombre9831, a quien se endilga la rúbrica en ese escrito, en entrevista ante la Fiscalía de Fraudes, recalcó que lo indicado no estaba alejado de la realidad, pues se había dicho que el incidentista ganaría un 10% sobre el valor del juicio. (Documento visible a folios 204 a 206 del incidente). Todo lo anterior, confirma la inexistencia de un contrato de cuota litis, como resultado de una voluntad común en ese sentido, toda vez que, además de no plasmarse en un documento, con las formalidades requeridas, las tratativas previas a la presentación de la demanda, más aún, la estimación que en definitiva se dio al proceso principal, y lo recalcado por el entonces Subgerente de Infarma, respecto del porcentaje que ganaría el licenciado Monge Núñez, calculado sobre el valor del juicio, sustentan lo resuelto por el Ad quem.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas * 990006400185CI * Res. 000525-F-S1-2008 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas del primero de agosto de dos mil ocho.
Incidentes de cobro de honorarios promovido por GONZALO MONGE NÚÑEZ; dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado Sexto Civil de San José por INFARMA LIMITADA, representada por su subgerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre216585 ; contra Nombre216586 INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA. Las personas físicas son mayores de edad y de calidades no indicadas.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, el articulante estableció incidentes de cobro de honorarios por la demanda y por la reconvención, cuyas cuantías estimó en las sumas de treinta y cuatro millones quinientos mil colones y nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres colones, respectivamente, a fin de que en sentencia se acoja: "V*… este Incidente en todos sus extremos, y fijar el monto de los honorarios en la suma que determina el Decreto Ejecutivo No. (sic) 20307-J, conforme a la estimación dada a los procesos (acción y reconvención) según lo que indlca el verdadero documento, y según lo acordado con INFARMA". Asimismo, pide que se condene a INFARMA LTDA. al pago de ambas costas de los incidentes.
2.- La parte demandada contestó negativamente sin oponer excepciones.
3.- El Juez Willy Fernández Muñoz, en sentencia de las 15 horas del 18 de agosto de 2004, resolvió: ”Se declara con lugar el presente incidente de cobro de honorarios establecido por el Licenciado Gonzalo Monge Núñez en contra de Infarma Ltda. dentro del proceso Ordinario (sic) No. (sic) 99 000640 185 CI reiterando la fijación de los emolumentos en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON 33/100 (33.333.333.33 COLONES), más una tasa del 2% mensual desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectiva cancelación, debiendo rebajarse de esta suma, la cantidad de doscientos mil colones, que constan en recibo No. (sic) 006, presentado por la incidentada y que claramente indica corresponder al pago de honorarios de abogado por ordinario de Infarma contra Vifor. Se condena a la parte incidentada al pago de las costas procesales de esta incidencia. (Artículos 221 y siguientes, 226, 233 y siguientes del Código Procesal Civil y Decreto de Honorarios de Abogado).” 4.- El incidentista apeló, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrada por los Jueces Juan Carlos Brenes Vargas, Laura María León Orozco y Javier Víquez Herrera, en sentencia no. 280 de las 9 horas del 17 de agosto de 2007, dispuso: ” En lo apelado, se confirma la resolución impugnada.” 5.- El Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, formula recurso de casación con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado Sexto Civil del Primer Circuito Judicial de San José, tramitó proceso ordinario de Infarma Ltda. (en lo sucesivo Infarma) contra la casa extranjera Nombre216586 Internacional S.A. (en adelante Vifor). La actora alegó que la demandada rompió unilateral, intempestiva e injustificadamente, el vínculo contractual que desde 1967 tenía de representación y distribución exclusiva, y que a partir de 1991 se amplió a la de fabricación. Estimó la demanda en la suma de $4.129.963.50. El representante legal de la accionante y quien suscribió la demanda, inicialmente, confirió poder especial judicial al licenciado Gonzalo Monge Núñez, para que la representara en todas las instancias, gestiones y actuaciones del proceso. La demandada contestó negativamente y opuso las defensas previas de falta de competencia, caducidad, prescripción, además formuló reconvención que estimó en $1.500.000,00. En sentencia de primera instancia, el Juzgador declaró con lugar la demanda. Condenó a Nombre216586 a pagar a Infarma las siguientes partidas: 1) como representante, la suma de $31.596,69; 2) por distribución exclusiva, $1.515.632,38; 3) en calidad de fabricante, $671.660,12; 4) las comisiones que adeuda y admitió mantener retenidas, según se determine en ejecución de sentencia; 5) los intereses legales sobre los montos establecidos, a partir de la firmeza del fallo; 6) ambas costas del proceso. El Tribunal revocó parcialmente la resolución del A quo. Estableció que el pago de intereses legales moratorios es a partir de enero de 1998 y hasta la cancelación del principal. Concedió a favor de la demandante $50.291,13 por concepto de comisiones pendientes. En lo demás, confirmó la sentencia apelada.
II.- El licenciado Gonzalo Monge Núñez formuló incidentes privilegiados de cobro de honorarios contra la actora, uno por la demanda y otro por la reconvención. Respecto del primero, indica fue el director legal, preparó la demanda, logró notificar a la accionada en Suiza, contestó las excepciones, los incidentes de nulidad y de objeción a la cuantía, opuestos por la demandada y logró medidas cautelares a su favor. Señala que la estimación ascendió a ¢1.000.000.000,00, y si lo hubiesen dejado terminar, le correspondería una tercera parte del 10% de ese monto por honorarios. Alega que conforme al ordinal 17 del Decreto Ejecutivo de Honorarios, la suma por ese concepto sería de ¢34.500.000,00, y se fundamenta en artículos del Código Procesal Civil (no los cita) y en los preceptos 3, 11 y 17 del Decreto Ejecutivo no. 20307-J sobre Honorarios Profesionales. Ofreció como prueba los mismos autos. Solicitó además el pago de intereses al 2% mensual desde la presentación del incidente hasta su pago efectivo. En cuanto al segundo, afirma, fungió como director legal, contestó la reconvención, opuso excepciones, incidentes de nulidad, objetó la cuantía, y obtuvo la denegatoria de las medidas cautelares solicitadas por Nombre216586. Explica que la estimación del proceso fue de $1.500.000,00, que al tipo de cambio de ¢319.50 colones por dólar, asciende a ¢479.250.000,00. Dice, según el referido canon 17, el monto que por honorarios le corresponde es de “nueve millones trescientos treinta y tres mil colones”, (en números consigna “9.333.333°°”). En ambas articulaciones se basa en los mismos fundamentos jurídicos, la prueba y pretensión. La incidentada contestó negativamente. El Juzgado estableció los honorarios en ¢33.333.333,33; fijó un rédito del 2% mensual desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectiva cancelación. Rebajó de esa suma la cantidad de ¢200.000,00, que se le había girado. El Tribunal confirmó lo resuelto.
III.- El apoderado especial judicial de la incidentada, formula recurso de casación por razones procesales. Refiere cinco motivos. Primero: alega error en la valoración probatoria, y quebranto del numeral 155 del Código Procesal Civil. Señala, la resolución recurrida yerra al apreciar la prueba, en total desconocimiento de la lógica y la sana crítica, vicio que se acarrea desde la sentencia de primera instancia. El Juez, expone, tuvo por probado, entre otros, los hechos antecedidos con los números 2) y 5) que transcribe y que el Tribunal subsumió en uno solo, según el cual: “f) El incidentista presentó diferentes proyecciones sobre honorarios y costas procesales a la incidentada, relacionadas con el proceso principal, como la posibilidad de demandar a la empresa MELANA, y la incidentada dio sus opiniones sobre las mismas (fotocopias certificadas ante Notario Público a folios 20 a 23; 65 a 73; 83,84; 143 a 146; 149 a 151 de la presente incidencia).” Los juzgadores de ambas instancias no explican las razones por las que tienen esos extremos por acreditados, indica, máxime cuando han alegado en distintas ocasiones que uno de los documentos en que basó, fue “fabricado” por el licenciado Monge Núñez para su beneficio. El documento fechado 15 de diciembre de 1998, fundamento para tener por demostrada la supuesta anuencia de Infarma a ajustarse a las tarifas que establecía el Decreto Ejecutivo, refiere, se presentó como una certificación del original expedida por el mismo incidentista en su condición de notario, quien después afirmó que lo certificado era un fax. Con remisión a lo establecido en el ordinal 35 de la “ley de notariado”, aduce, aquel certificó documentos teniendo un interés en el asunto, lo que el Tribunal no debió desconocer al valorar la prueba. En la resolución recurrida, al igual que en la del Juzgado, reitera, no se da explicación alguna del motivo por el cual se le otorga mayor valor probatorio a esos escritos que a todos los demás, amén del por qué se tuvo por probado, si no se comprobó que los presentara o conociera la incidentada. Esos documentos, insiste, fueron elaborados y firmados solo por el incidentista, quien los presenta al proceso, de modo que al no ser aceptados por su mandante, de conformidad con la norma 372 del Código Procesal Civil, ni siquiera se puede tener como un principio de prueba por escrito porque su representada, a quien se oponen, no los reconoce. La falta de motivación del Tribunal sobre el por qué del hecho probado f), así como el haberle dado mayor valor probatorio a documentos no reconocidos por su representada, uno argüido de falso, viola los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil. También, atribuye al Ad quem falta de análisis y pronunciamiento de la totalidad de los asuntos de fondo, necesario en toda sentencia para que sea clara, precisa y congruente, entre los hechos alegados, las pruebas y el valor que se les da para tomar la decisión, situaciones que resultan violatorias de los incisos 1) y 3) del canon 595 ibídem. Como ejemplo cita y transcribe parte de las sentencias no. 302 de 28 de julio de 2000 del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, y no. 359 de 2000 de esta Sala. Segundo: acusa violación de los numerales 372, 376, 378, 379 y 391 del Código Procesal Civil. En el hecho probado f), el Tribunal tiene por acreditado que el incidentista presentó a Infarma diferentes proyecciones de honorarios y costas procesales, pero, alega, los documentos que aportó, y que dan fundamento a ese extremo, emanaron de él, fueron firmados sólo por él y no se comprobó que se los presentaran a su representada. Ninguno tiene sello, firma o constancia de recibido. Su poderdante, enfatiza, solo opinó sobre el supuesto fax, al que calificó de falso, sin que el Tribunal justificara lo contrario. Ese documento, aduce, está comprendido en el artículo 391 del Código Procesal Civil y solo podría constituir prueba en su contra, si hubiera sido aceptado, lo cual no sucedió, con lo que se conculca la norma 372 ibídem. Las supuestas propuestas de honorarios, insiste, como el presunto fax de 15 de diciembre de 1998, no emanaron de su representada, por ello, en relación con su contenido, no constituyen un principio de prueba por escrito. La certificación notarial mediante la cual se trató de introducir al proceso, reitera, carecía de exactitud, al establecer el incidentista, en su condición de notario, que era copia del original, y cuando el Juzgado previno a las partes presentar los originales, por primera vez afirmó que lo había certificado de un supuesto fax. El Tribunal y el Juzgado, estima, desdeñan los únicos documentos fehacientes; originales con las firmas del incidentista, presentados por Infarma. Tercero: invoca quebranto de los numerales 22, 1007 y 1008 del Código Civil y 238 del Código Procesal Civil. Con el Lic. Monge Núñez, considera, se perfeccionó un contrato de cuota litis, pues como lo establece el canon 1008 del Código Civil, el consentimiento se manifestó mediante hechos, que se deducen del recibo y el estado de cuenta elaborados por él. Así, detalla, hubo acuerdo en cosa y precio, aunque fuera para la fase declaratoria, y se supeditara y difiriera un mayor monto a definir para la etapa de ejecución. Reprocha: a.- Que para el Tribunal nunca existió un contrato de cuota litis, por falta de los elementos previstos en el artículo 238 del Código Procesal Civil, a saber, constar por escrito y que se condicionara el emolumento a la victoria de la demanda. El ordinal 1007 del Código Civil, dispone que debe concurrir el consentimiento en los diversos puntos del contrato para que pueda perfeccionarse. En este caso, indica, el incidentista valoró sus honorarios en ¢600.000,00 para la primera fase del proceso y expresó su anuencia al respecto cuando envió la propuesta firmada por él mismo. Luego presenta un estado de cuenta, donde hace constar el abono recibido y el saldo de ¢400.000,00, que se le adeudaba, como aparece en el único documento de propuesta de honorarios, de 4 de diciembre de 1998. Nombre203, el profesional establece, para la segunda etapa, el pago con base en lo que se pueda recuperar, lo que fue aceptado y por eso, ambos ejecutaron el acuerdo con el recibo de dinero no. 006 de 24 de mayo de 1999, suscrito por el incidentista y el cheque no. 0012778 de esa data, girado a nombre de él. El licenciado Monge Núñez realizó una sola propuesta, en la que se basó para otorgarle la dirección de los procesos. El artículo 238 del Código Procesal Civil, contrario al criterio del Tribunal, no dispone que el acuerdo de cuota litis, en todos sus extremos, deba ser escrito. Concurren, en su criterio, consenso en pagar un porcentaje de lo que se recaude, según se pactaría en su momento, y participación en los resultados, al estar supeditada esa suma a lo recaudado en la ejecución, tal y como se recoge en el documento de 4 de diciembre de 1998, firmado por el incidentista. Lo único pendiente, asevera, es el porcentaje que devengaría, lo que no desnaturaliza el contrato, o que se pierda la participación en las ganancias, puesto que el monto continúa condicionado para ambas partes de forma proporcional a lo que se recaude. El Tribunal, relata, en los considerandos IV y V, establece que los documentos que presentó, no son suficientes para acreditar el acuerdo de ¢600.000,00 para la primera fase, con una participación porcentual en la etapa de ejecución y evidencia una marcada incongruencia entre ese pacto y el Decreto de Honorarios, de donde concluye que no hubo contrato. Además parte de la existencia de una nota, que supone, es el fax cuestionado, afirmando, que no ha sido desvirtuada, cuando lo cierto es que nunca fue aceptada y no podría probar en su contra, por ser contrario a los numerales 372, 376, 378 y 391 del Código Procesal Civil. Asimismo, señala, hace una relación entre el contenido de esa nota y el documento de propuesta de honorarios. En el citado considerando IV, acota, se establece que el poco análisis de los documentos no influye en la decisión, porque ante todo prevalece el Decreto, legitimando un abuso del derecho, contrario a los artículos 238 ibídem, en relación con los preceptos 22 y 1007 del Código Civil. Según estima, se debió dar crédito a la propuesta de honorarios del profesional presentada por la incidentada, porque fue elaborada por el abogado, quien estampó la firma en el original. En cambio, repite, las otras versiones con las que trata de confundir, son hechas y presentadas por él, sin constancia de recibido de la empresa, en ningún momento han sido aceptadas, careciendo del sentido de alteridad, necesario para que prueben en su contra. Si el profesional, de previo al inicio del proceso no llevó a su representada a suscribir el contrato, para definir el porcentaje correspondiente a la segunda fase, indica, lo hizo por omisión, desconocimiento o mala intención, pero en cualquier caso, ese comportamiento no puede redundar ahora en su perjuicio y a favor de quien es versado en la materia jurídica. Ello, agrega, supondría beneficiarse de su propio dolo, además de legitimar una especie de competencia desleal, donde abogados inescrupulosos tendrían una forma de contratar la dirección de un proceso en detrimento de otros colegas, que hubieren cobrado clara y expresamente lo que establece el Decreto de Honorarios, lo cual es inconveniente para la colectividad y el mismo gremio. Para fallar un asunto como este, afirma, debe hacerse un análisis profundo. De otra forma, cualquier profesional puede repetir ese comportamiento con su cliente, para luego abandonar el proceso, sin causa justificada, y cobrar unos honorarios que este nunca esperó pagar anticipadamente. De los documentos con valor probatorio, alega, se desprende la intención de las partes de establecer un contrato de cuota litis, “…y que ello no haya quedado totalmente contemplado en detalle en un solo documento no es algo que deba revertir en contra del cliente, quien deposita la confianza en su abogado en el sentido profesional pleno, por ello el cliente no debe cargar con las consecuencias de los errores, negligencia, mal praxis o intención dolosa de un profesional en derecho, sino que debió ser este el que por su condición de versado en derecho, diera seguridad a la negociación preocupándose por realizar un contrato totalmente válido y perfecto en relación con lo que el mismo ofreció y le fue aceptado y, así, dar seguridad al cliente y tener seguridad el mismo en punto a sus emolumentos a cobrar.”. El contenido de los documentos por ella presentados, señala, es lo que se empezó a ejecutar materialmente, tal y como se comprueba con el recibo y la copia del cheque que constan en autos, y no han sido cuestionados por el incidentista, dejando patente y probada la intención de las partes. Se cuestiona que haya cobrado el 24 de mayo de 1999 los ¢600.000,00, como en efecto lo hizo, después de presentada la demanda el día 21 de ese mes, si como lo pretende ahora con el documento visible a folios 65 a 67, esto era solamente un adelanto para el estudio preliminar del caso. Se pregunta, por qué entonces no reclamó en aquella oportunidad la suma que ahora pide. Los documentos de 4 de diciembre de 1998, expone, con la firma original del incidentista, coinciden con la restante prueba que también se presentó: el recibo del profesional, el cheque de los honorarios por la presentación de la demanda e información del saldo a pagar. Todas las cifras, añade, concuerdan y demuestran que se pactó un pago de ¢600.000,00 por la fase declarativa y un porcentaje a convenir en la ejecución. El artículo 238 del Código Procesal Civil, continúa, no regula en todos sus extremos lo que debe ser un contrato de cuota litis. Y ni ese precepto, ni los numerales 234 ibídem, 6 y 7 del Decreto de Honorarios para Abogados y Notarios, prohíben que el abogado y su cliente procedan como lo hicieron en este caso. El Tribunal, protesta, lo que ha hecho al no establecer con claridad la forma cómo se deben pagar los honorarios, y luego ampararse en normas que lo protegen para obtenerlos en una forma no acordada con el cliente, es legitimar el abuso del derecho, contrario a lo establecido en el numeral 22 del Código Civil, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación plasmados en las resoluciones de 10 de junio de 1949 y no. 49 de 1963, de las que transcribe lo de su interés. Lo ejecutado, reitera, fue precisamente el contrato que consta en el documento de 4 de diciembre de 1998, comprobado con el recibo y el cheque, y al no disponerse así, se violan los artículos 1007 y 1008 ibídem. Cuarto: imputa quebranto de las normas 155, 397 y 399 del Código Procesal Civil. El 155, expone, contiene los requisitos de la sentencia, además establece que debe resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, siendo de acatamiento obligatorio para el juzgador como presupuesto de validez. Cita el fallo no. 359 de 2002 de esta Sala e indica que el Ad quem dio audiencia de la certificación notarial aportada por el incidentista, del sobreseimiento definitivo dictado a su favor por prescripción. Ante lo sucedido en la vía penal, solicitó de conformidad con los artículos 397 y 399 del Código Procesal Civil, se declarara la falsedad del documento en sede civil. Para ello también ofreció y solicitó, como prueba para mejor resolver, el testimonio del señor Nombre216587 , sin embargo, objeta, se ignoró tal petición. Considera tener derecho a que el “supuesto” fax de 15 de diciembre de 1998, fuera examinado. El Tribunal, repite, no resolvió todo lo sometido a su conocimiento, como lo manda el ordinal 155 ídem, guardó silencio sobre su solicitud, fundada en los numerales 294, incisos 1 y 2, 397 y 399 del Código Procesal Civil, lo que además implica una denegatoria del derecho de petición y justicia. De haberse acogido, el asunto no debió resolverse hasta tanto se declarara la falsedad o no en la sede civil, puesto que se podría llegar a probar eventualmente, que dicho documento, es falso. Lo acusado, reconoce, no está previsto de manera expresa como causal procesal del recurso de casación en el artículo 594 del Código Procesal Civil, sin embargo, destaca, es semejante a un vicio de esa naturaleza, por lo que, en subsidio, solicita pronunciamiento al respecto, y se devuelva el expediente para que se haga la reposición correspondiente. Quinto: aduce violación, tanto del Juzgado como del Tribunal, del precepto 483 ibídem, por cuanto el incidentista no ofreció prueba al plantear el incidente. Después de contestado y presentadas las probanzas, el licenciado Monge Núñez, asevera, aportó nuevas probanzas, que es la documental emanada y firmada por él, a la cual el Ad quem ha dado crédito, y el documento argüido de falso. Desde que fue presentada en el Juzgado y en la apelación ante el Superior, relata, alegó que se ofreció fuera del momento procesal oportuno, sin embargo, se desatendió lo establecido en el referido canon, bajo el argumento de que tuvo oportunidad de ejercer el contradictorio, lo cual es cierto, como también lo es, enfatiza, que los órganos jurisdiccionales se apartaron de la letra del citado artículo, e irrespetaron la ley procesal, y es lo que permitió el dictado de las resoluciones en su perjuicio.
IV.- A partir de la estructura y extensión del recurso, resulta necesario traer a colación el reiterado pronunciamiento de esta Sala, en cuanto a que e n materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados, salvo expresa disposición de ley que así lo permita, ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia, salvo disposición legal expresa en contrario y siempre que hayan sido propuestas y debatidas oportunamente. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los numerales 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros del Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, la Sala ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del referido Código, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. (Entre muchas otras, véase resolución no. 220-S1-A-2008 de las 9 horas 22 minutos del 28 de marzo de 2008).
V.- Considerando lo anterior, se analizarán cada uno de los motivos expuestos. En el primero, se aduce error en la valoración probatoria y se reprocha que los juzgadores de ambas instancias tuvieran por probado (hecho f) del Tribunal), que lo presentado por el incidentista, fueran diferentes proyecciones sobre honorarios y costas procesales, a pesar de que el documento de 15 de diciembre de 1998, uno en los que se puede basar ese hecho, fue argüido de falso. Agrega, no se da explicación del por qué se le otorga mayor valor probatorio a los documentos presentados por el licenciado Monge Núñez, si al no ser aceptados, no se pueden tener como prueba por escrito. Lo anterior, en su criterio, denota una falta de análisis y motivación de todos los aspectos de fondo por parte del Ad quem, necesarios para que la sentencia sea clara, precisa y congruente, entre los hechos alegados, las pruebas y su valor, violándose de esta manera los artículos 153, 155 y 595, incisos 1) y 3) del Código Procesal Civil. Como se desprende de lo expuesto, hay una falta de claridad y precisión en el planteamiento. Nótese que recrimina errores en la apreciación probatoria, lo que supone un vicio fundado en razones de fondo, por violación indirecta de la ley, sin embargo, cita los numerales 153 y 155 del Código Procesal Civil, propios del principio de congruencia del fallo, cuyo irrespeto provocaría una causal por razones procesales; y los incisos 1) y 3) del 595 del citado Código, sobre los supuestos en que procede el recurso en cuanto al fondo. Esta última norma no puede alegarse como violada, porque precisamente es la que le da cabida al recurso. En definitiva, de su desarrollo se infiere que la protesta gira en torno a un error en la valoración del material probatorio (error de derecho), sin embargo, no advierte la recurrente las normas infringidas concernientes al valor del elemento probatorio mal apreciado, tampoco las de fondo o sustantivas que resultaron vulneradas como consecuencia del yerro de apreciación reclamado, pues aunque refirió “…un total desconocimiento de la lógica y la sana crítica racional. …”, no alegó como conculcados los artículos 330 y 370 del Código Procesal Civil. El primero impone a los juzgadores la obligación de analizar los medios probatorios en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario. El segundo, alude en concreto al valor de los documentos o instrumentos públicos, que mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba. Estas desatenciones, imponen el rechazo del cargo por informal.
VI.- En el segundo motivo, señala, se conculcaron los preceptos 372, 376, 378, 379 y 391 del Código Procesal Civil. Sus alegatos son similares a los del primer agravio, sin embargo, añade que conforme al canon 391 ibídem, el citado documento de 15 de diciembre de 1998, no puede hacer prueba en su contra, porque no fue aceptado. De nuevo el casacionista incurre en falta de claridad y precisión, pues aunque reitera reproches probatorios, omite indicar si es por error de hecho o de derecho, lo que puede ser obviado, ya que de su contenido, es evidente que no acusa un error material, unido a que señala normas relativas al valor de los elementos probatorios. En este supuesto, conforme se expuso con anterioridad, estaba en la ineludible obligación de especificar en qué consiste el irrespeto de esas normas adjetivas, dado que la sola cita de diversos artículos es insuficiente, además, tenía que concretar los numerales de fondo infringidos de manera mediata como consecuencia de los yerros reclamados, en los términos en que lo impone la parte final del inciso 3) del ordinal 595 del Código Procesal Civil. La inobservancia de los requisitos técnicos del recurso de casación, dicen de su informalidad y obligan a su rechazo.
VII.- En el tercer apartado, alega quebranto de los artículos 22, 1007, 1008 del Código Civil y 238 del Código Procesal Civil. Se extiende la casacionista en tratar de puntualizar que las partes convinieron en un contrato de cuota litis, conforme al canon 1008 del Código Civil, cuyo consentimiento se manifestó mediante hechos que se deducen del recibo y el estado de cuenta elaborados por el incidentista, aunque fuera para la fase declaratoria, y se supeditara y difiriera un monto adicional para la ejecución. En abono a lo anterior, agrega, el artículo 238 del Código Procesal Civil, contrario al criterio del Tribunal, no establece que el convenio de cuota litis, en todos sus extremos, deba ser escrito. Así, aduce, hubo acuerdo en cosa y precio, a partir de una sola propuesta de honorarios, fijando ¢600.000,00 para la primera fase, con una participación porcentual en la etapa de ejecución. Como puede observarse, el reproche aborda nuevamente aspectos probatorios, en concreto, los hechos que el Tribunal debió derivar del recibo y del estado de cuenta, pero una vez más, deja de lado las normas sobre valor probatorio y las que se hubieren irrespetado por el fondo, en los términos en que de manera reiterada se ha expuesto en este fallo. Por otra parte, si se estimara que lo que acusa es una violación directa de los numerales que cita, tenía que precisar si se debe a una falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación y satisfacer en cada caso las exigencias desarrolladas en el considerando IV de esta resolución. Su incumplimiento torna el reparo en informal.
VIII.- En el cuarto reproche, aduce violación de los artículos 397 y 399 e insiste en que se conculcó el numeral 155, todos del Código Procesal Civil. Su desarrollo, se asemeja, en términos similares al expuesto en el primer agravio. Reitera incongruencia del fallo, sobre la base de que el Ad quem no resolvió todo lo sometido a su conocimiento, pues, frente a lo acontecido en la vía penal, en donde se dictó un sobreseimiento definitivo a favor del incidentista por prescripción, gestionó se declarara en la vía civil la falsedad del documento de 15 de diciembre de 1998, de reiterada cita. Para ello, también ofreció y solicitó, como prueba para mejor resolver, el testimonio de Nombre216587 , a quien se endosa la rúbrica puesta en el citado escrito. El eje fundamental es el vicio de incongruencia, sin embargo, y sin perjuicio de lo que más adelante se detalla (considerando XI), no establece en qué radica la desarmonía entre lo pretendido en el incidente y su contestación, con el dispositivo del fallo que es a la postre, el alcance que, para efectos casacionales, contempla el inciso tercero del artículo 594 del Código Procesal Civil. Nótese que su desafuero está al margen de ese contexto, pues extraña un pronunciamiento sobre un pedimento planteado en otra etapa procesal (nulidad en vía civil), y la no aceptación de una prueba testimonial ofrecida para mejor resolver. En consecuencia, y con apoyo en lo que se ha consignado en los apartes anteriores, procede desestimar el reparo.
IX.- Finalmente, en el quinto motivo, atribuye violación, tanto por el A quo cuanto por el Ad quem, del artículo 483 inciso 1) del Código Procesal Civil, al haber atendido la prueba del incidentista que se presentó extemporáneamente. Al margen de las informalidades en el planteamiento, es preciso traer a colación que las infracciones procesales que gozan del recurso de casación son taxativas. Es decir, la Sala solo puede conocer de aquellas que están comprendidas en el numeral 594 ibídem, y dentro de las que no se encuentra la que se acusa, lo que es motivo de suyo suficiente para disponer su rechazo.
X.- A mayor abundamiento de motivos para desestimar el recurso, conviene señalar que los alegatos de la incidentada se fundamentan en seis aspectos puntuales y trascendentales, que por su naturaleza, se ordenan de la siguiente manera: a) Aspectos de incongruencia. b) La falta de evacuación del testimonio del señor Nombre216585 , ofrecido como prueba para mejor resolver. c) El ofrecimiento por parte del incidentista de prueba documental, fuera del momento procesal oportuno. d) La elaboración por el incidentista de documentos aportados al proceso, en particular, la nota de 15 de diciembre de 1998, que sirve de fundamento para tener por probada su supuesta anuencia a ajustarse a las tarifas que establece el Decreto de Honorarios; documento que han argüido de falso, y respecto del cual, frente a lo acontecido en la sede penal, solicitaron se declarara su falsedad en la vía civil. e) Abandono del incidentista de la dirección del proceso. f) Las partes convinieron en un contrato de cuota litis.
XI.- Del principio de congruencia. Como los alegatos en el primer y cuarto reparos, suponen un reproche por aspectos de incongruencia del fallo, lo que sería motivo de casación por razones procesales, es oportuno aclarar que esta Sala ha puntualizado que la incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en la parte dispositiva del fallo, ya sea porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita), o bien, por contener disposiciones contradictorias. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y el por tanto. De lo expresado se colige que los hechos, y las pretensiones y en su caso las excepciones invocadas por los litigantes, constituyen el marco inexorable dentro del cual el juez debe resolver la controversia. Con otras palabras, no puede ni debe el fallo trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado en la contienda, salvo que ley expresa lo autorice. Lo anterior encuentra sustento en lo preceptuado por los ordinales 99 y 155 del Código de cita. (Entre otras, resolución no. 000799-F-2006 de las 10 horas del 20 de octubre de 2006). El recurrente no orienta su inconformidad en una falta de respuesta en el por tanto de la sentencia, de algún pedimento formulado en el incidente o su contestación. Por el contrario, alude a situaciones que sucedieron en otro estadio procesal, lo que es ajeno al vicio imputado. En todo caso, y desde la óptica señalada, no encuentra este Órgano, omisión alguna que permita acoger el reparo.
XII.- Falta de evacuación de una prueba. En otro orden de ideas, debe precisarse que el testimonio de don Nombre204566, fue ofrecido para mejor “proveer”. Este tipo de prueba, según ha establecido esta Sala, e s prueba del juez y no de las partes. La decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, corresponde a una valoración discrecional. Puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa y la omisión de pronunciamiento a ese respecto, no genera indefensión, pues no existe obligación de recabarla o rechazarla, de modo tal que la decisión en uno u otro sentido, es absolutamente ajena al control en esta sede. (Entre otras, resolución no. 000070-F- 2007 de las 9 horas 55 minutos del 2 de febrero de 2007). En consecuencia, el que la incidentada la ofreciera, no obligaba a los juzgadores a evacuarla, de modo que no se da la infracción pretendida, lo que también impone denegar tal reparo.
XIII.- Del ofrecimiento de prueba documental, fuera del momento procesal oportuno. También, alega la recurrente que no se ofreció toda la prueba al formular el incidente, sino que, después de la contestación, se presenta nueva prueba, en concreto, la documental que es emanada y firmada solamente por el licenciado Monge, a la cual el Tribunal le dio crédito, así como el documento argüido de falso. De los autos se desprende que el Tribunal fue claro al señalar, como en efecto ocurrió, “…que la incidentada tuvo la oportunidad de ejercer un contradictorio, pues en primera instancia se le confirió audiencia y hasta presentó alegatos; entonces, este motivo tampoco constituye una razón de peso para revocar la resolución impugnada. …”. A ello, agrega esta Sala, que esa prueba fue consecuencia lógica y necesaria a partir de lo argumentado y aportado por la incidentada en su respuesta, que precisamente motivaron el contradictorio alrededor del contrato de cuota litis, y que permitió, entre otros, a no tener como demostrada la existencia de esa relación contractual.
XIV.- De la solicitud de falsedad de documento en la vía civil. Cierto es que la casacionista, con motivo de lo acontecido en el proceso penal, peticionó que en la vía civil se declarara la falsedad del documento de 15 de diciembre de 1998, y que para ello se recibiera como prueba para mejor resolver, el testimonio del señor Nombre216585 , a quien se endilga su rúbrica, respecto de lo cual el Ad quem no se pronunció. Sin embargo, la discusión sobre la validez o falsedad del documento, no incide en la decisión del asunto, de manera que aún en la hipótesis de que llevara razón en su planteamiento, no habría casación útil, porque no fue el único elemento que consideró el Tribunal para definir la relación entre las partes, quien sobre el particular señaló: “…el resultado de la causa penal fue un hecho de pleno conocimiento de la apelante, pues de la sola reactivación del proceso, como de la aclaración solicitada a lo resuelto en esa jurisdicción estaba en firme, la posibilidad de debatirla estaba presente, y ese resultado penal, inapelable ahora, refuerza solo un elemento probatorio de este juicio, que no es decisivo para la fijación de honorarios, pues no es la única prueba. …”. En efecto, el fallo impugnado también se fundamentó en otros elementos probatorios, no combatidos en esta sede, tales como la no existencia de un contrato o convenio en que pactaran un emolumento de ¢600.000,00; su marcada incongruencia con el Decreto de Honorarios vigente; la estimación de la demanda; y la existencia de una nota que no fue desvirtuada. Por lo anterior, no hay razón fundada para que, por los motivos alegados, deba quebrarse el fallo impugnado.
XV.- Abandono del incidentista de la dirección del proceso. En la contestación del incidente y en la apelación de lo resuelto, la incidentada alegó la separación injustificada del licenciado Monge Núñez de la dirección del proceso, respecto de lo cual el A quo omitió pronunciamiento. Sin embargo, el Tribunal fue claro en señalar, que ante la imprecisa prueba, tampoco podía “…valorar con la amplitud deseada, dentro de un proceso incidental […] que la renuncia del licenciado Monge Núñez a la dirección del proceso ordinario, sea dolosa y constituya un abuso del derecho conforme lo tutela el artículo 22 del Código Civil, por consiguiente, esos argumentos no son un motivo para denegar el derecho reclamado.”. En abono a lo anterior, el entonces subgerente de Infarma, en entrevista ante la Fiscalía de Fraudes, manifestó que “…Al Lic Gonzalo Monge lo quitaron del juicio, del cual había estado por espacio de aproximadamente tres años, por lo que me parece que lo más justo, era que ellos lo liquidaran toamdo(sic) en cuenta el tiempo de permanencia o llegara a un acuerdo, pero ellos es decir los otros abogados que son Gonzalo Cervantes, y Nombre62756 me dijeron que no estaban de acuerdo, con darle ningún cinco ya que lo consideraban pagado con los adelantos que le habían hecho, no obstante considero que esto es un pleito de honorarios ellos quieren los cien millones ya que el juicio es por mil millones de colones. …”. Lo anterior, sustenta lo considerado por el Ad quem, sin que exista razón alguna para que la Sala, por ese motivo, case el fallo.
XVI.- Del contrato de cuota litis. Sobre este tipo de convenio, esta Sala ha señalado “…En doctrina se ha conceptualizado al contrato de cuota litis como aquel que celebra el Abogado con su cliente, para asumir la dirección profesional de un asunto, a cambio de obtener si gana el juicio, una parte del objeto litigioso en concepto de honorarios. El pacto de cuota litis, como contrato que es, participa de algunos caracteres propios de otras formas de contratación. Se trata de un contrato bilateral, consensual, oneroso y aleatorio, puesto que lo acordado solo cobra eficacia, si el resultado del juicio es favorable al cliente, lo que a la hora de la suscripción es un hecho incierto; siendo su naturaleza eminentemente procesal al estar referido a las costas personales u honorarios de Abogado. En nuestro medio, no obstante estar permitido este tipo de convenio, la ley establece una serie de requisitos, cuya concurrencia es indispensable para su validez. Con ello se trata de evitar que el profesional en su participación en el juicio, incurra en abusos al tener un interés directo en el litigio. Consecuentemente, es ilícito el contrato de cuota litis donde la parte que corresponderá al Abogado excede el cincuenta por ciento de lo que, por todo concepto, se obtenga en el proceso respectivo. Igualmente, son prohibidos y absolutamente nulos los convenios en los que el profesional, aparezca o resulte cesionario o adquirente de los derechos o acciones de su cliente, en un tanto mayor al porcentaje referido. Correrán igual suerte aquellos contratos en los que la parte gananciosa es una persona que trabaje para el profesional, o sea su socio, dependiente, compañero de oficina o cualquiera de los parientes a que se refiere el artículo 1068 del Código Civil, relativo a quienes no pueden adquirir por compraventa. Del mismo modo son prohibidas y absolutamente nulas las cesiones, los endosos, o las ventas de derechos o acciones verificadas en favor de cualquiera que, conocidamente, ejerciere sin título la procuración judicial, siempre que, en virtud de cesiones, endosos o ventas, la persona adquirente de esos derechos o acciones trate de comparecer en proceso para hacerlos valer personalmente. …” (Sentencia no. 81 de las 10 horas del 1° de diciembre de 1993).
XVII.- Con base en el precedente, es claro que no basta la sola intención de las partes para establecer, como aduce la recurrente, que se convino en un contrato de cuota litis. Por su fin, ese pacto reviste una serie de características, y la ley impone el cumplimiento de requisitos indispensables para su validez. El Ad quem, en sus consideraciones, fue claro al apreciar que “…Es lo cierto que la prueba documental aportada por el incidentista, propiamente las referentes a las denominadas como proyecciones de costos de los procesos, no acusan de recibido por parte de la impugnante, como también fueron presentadas por don Gonzalo, y ello en tesis de principio, por sí solos no probaría contra Infarma Limitada. Ahora, la prueba que se presenta dentro de un proceso, cualquiera que sea, debe analizarse y valorarse en conjunto, a efecto de producir un convencimiento del juez. En este caso, esa prueba no puede verse aislada de la naturaleza del proceso donde se presenta y lo que en el mismo se pretende. Trata la labor que despliega un profesional de derecho de la prestación de servicios profesionales. […] Los documentos ofrecidos por las aquí partes para acreditar el contrato o convenio que les regiría, no son diáfanos para tener por correcto que se pactó un emolumento por la suma de seiscientos mil colones. La poca claridad de ese convenio no la produce precisamente la documentación que el incidentista presenta y el apelante cuestiona, sino la marcada incongruencia con el Decreto de honorarios que estaba vigente cuando se contrataron los servicios profesionales, según la estimación que se le dio a la demanda, como también produce duda la ausencia de un contrato suscrito por ambas partes y la existencia de una nota, que no ha sido desvirtuada, fechada quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual el mismo representante de la INFARMA cuestiona la estimación propuesta para la demanda -de diez millones de colones y donde los honorarios de abogado serían de seiscientos mil colones-, dado que teme el no poder cobrar los daños y perjuicios reales que sufrió de parte de la compañía que iban a demandar. […] V. […] debemos de tener presente que lo contenido en las notas de “proyecciones de los procesos”, como las que de estas se derivaron, no puede considerarse en ningún momento como un contrato de cuota litis, para llegar a apartarse de las regulaciones que el Decreto de Honorarios de Abogado, N° 20307-J, establecía. El artículo 238 del Código Procesal Civil prevé las condiciones que deben de estar presentes para que el citado contrato se configure. Se trata de un contrato bilateral, oneroso, escrito, consensual y condicionado el emolumento a la victoria de la demanda; además, el abogado asume obligaciones de gastos, como su participación en los resultados adversos; también, los honorarios se pactan en un porcentaje de lo obtenido. En este caso nada de ello se convino, quedando entonces la relación de las partes frente a un contrato de servicios profesionales, donde en exclusiva rija el Decreto de Honorarios. …”. Lo anterior, deja patente los requisitos que el Tribunal echó de menos, para determinar que entre el abogado y la incidentada, no medió un contrato de cuota litis. Criterio que esta Sala comparte, habida cuenta de que en la secuencia de la relación contractual, que vinculó a las partes, se ponen de manifiesto elementos de juicio respecto de lo que realmente ocurrió en torno a los honorarios del licenciado Monge Núñez. 1) Mediaron por parte del citado profesional, diferentes proyecciones sobre honorarios y costas personales a la incidentada, la que reconoce solo una, aportada por ella, de 4 de agosto de 1998 (visible a folios 33 a 35 del incidente), y en la que, ante una estimación del proceso en ¢10.000.000,00, los honorarios se calculan en ¢600.000,00 para una primera etapa, pagaderos en tres tractos de ¢200.000,00; el primero al iniciar el proceso, el segundo con la sentencia de primera instancia y el tercero con la sentencia final. Para una segunda fase, la de ejecución, los emolumentos corresponderían a un porcentaje a pactar de común acuerdo, del monto a recuperar, para lo cual, se consigna “…podríamos firmar un contrato de cuota litis sobre un porcentaje del monto recuperado, ya sea en una negociación o en una sentencia.” (Folio 35 del incidente). 2) El subgerente de Infarma en documento de 15 de diciembre de 1998, comunicó al incidentista que era mejor estimar el proceso en el monto real, a saber, ¢1.000.000.000,00, y en cuanto a los honorarios, aceptaba la propuesta de ajustarse a la tarifa que establece el Decreto Ejecutivo que los fija. 3) La demanda presentada al Juzgado el 21 de ese mes, se estimó en $4.129.963,50. (Folios 119 a 145 del expediente principal). 4) El contenido del citado documento de 15 de diciembre de 1998, no fue desvirtuado, pues don Nombre204566, a quien se endilga la rúbrica en ese escrito, en entrevista ante la Fiscalía de Fraudes, recalcó que lo indicado no estaba alejado de la realidad, pues se había dicho que el incidentista ganaría un 10% sobre el valor del juicio. (Documento visible a folios 204 a 206 del incidente). Todo lo anterior, confirma la inexistencia de un contrato de cuota litis, como resultado de una voluntad común en ese sentido, toda vez que, además de no plasmarse en un documento, con las formalidades requeridas, las tratativas previas a la presentación de la demanda, más aún, la estimación que en definitiva se dio al proceso principal, y lo recalcado por el entonces Subgerente de Infarma, respecto del porcentaje que ganaría el licenciado Monge Núñez, calculado sobre el valor del juicio, sustentan lo resuelto por el Ad quem.
XVIII.- Por todas las razones expuestas, procede declarar sin lugar el recurso, con las costas a cargo de la recurrente. (Artículo 611 del Código Procesal Civil).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo de la recurrente.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre204566 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165222 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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