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Res. 00244-2008 Tribunal Primero Civil · Tribunal Primero Civil · 05/03/2008

Admissibility of the procedural fraud incident during enforcement stageProcedencia del incidente de fraude procesal en etapa de ejecución

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OutcomeResultado

Partially overturnedParcialmente anulado

The majority of the court overturned the order that had dismissed the procedural fraud incident, ordering its processing; the dissenting vote proposed waiting for the resolution of a related ordinary proceeding.La mayoría del tribunal anuló el auto que rechazaba el incidente de fraude procesal, ordenando su tramitación; el voto salvado proponía esperar la resolución de un proceso ordinario relacionado.

SummaryResumen

This ruling by the First Civil Court of San José addresses the admissibility of a procedural fraud incident filed by the defendants in a summary enforcement proceeding. The majority of the court, applying Articles 100 and 483 of the Civil Procedure Code, held that procedural fraud can be declared at any time, including during the enforcement stage, and that the incident is the appropriate procedural mechanism for its processing. Consequently, the order that had dismissed the incident outright was overturned, and the lower court was ordered to process and decide it. The dissenting vote, however, considered that there was a prejudicial relationship due to a pending ordinary proceeding where the validity of the enforcement instrument was being challenged, thus proposing to annul the order and await the resolution of that proceeding before deciding the appeal. The underlying case involves a bill of exchange allegedly used to commit procedural fraud, according to a criminal conviction against the original plaintiff.Esta resolución del Tribunal Primero Civil de San José aborda la procedencia del incidente de fraude procesal interpuesto por la parte demandada en un juicio ejecutivo simple. La mayoría del tribunal, aplicando los artículos 100 y 483 del Código Procesal Civil, determinó que el fraude procesal puede ser declarado en cualquier momento, incluso durante la fase de ejecución, y que el incidente es la vía procesal idónea para su tramitación. En consecuencia, se anuló el auto que rechazó de plano dicho incidente y se ordenó al juzgado de origen tramitarlo y resolverlo. El voto salvado, por su parte, consideró que existía prejudicialidad debido a un proceso ordinario en trámite donde se discutía la validez del título ejecutivo, por lo que proponía anular el auto y esperar la resolución de ese proceso antes de resolver la apelación. El caso subyacente involucra una letra de cambio presuntamente utilizada para cometer una estafa procesal, según sentencia penal condenatoria contra el actor original.

Key excerptExtracto clave

III.- In view of such pronouncement, and its challenge, this Court is faced with a slow-moving file due to the multiple submissions presented by the parties, as well as the evidence they have introduced. Having completed its review, in which the proceedings are in the enforcement stage and not yet concluded. Against this backdrop, it becomes necessary to highlight the content of Article 100 of the Civil Procedure Code. This rule, which is part of the general section of the aforementioned Code, as well as of the Chapter referring to the powers and duties of the judge, states that 'at any time when, due to the circumstances of the specific case, the judge is convinced that the plaintiff or the defendant used the process to perform a simulated act or achieve an aim prohibited by law, he shall issue a judgment preventing the parties from achieving their objectives...'. This provision, which applies to all types of processes, does not at any point establish that the pronouncement must be issued before the judgment is handed down, since not every process enjoys that type of resolution. Nor does the rule state that the pronouncement must be contained in the judgment provided for the process where possible procedural fraud is reported; given that it imposes a duty on the judge, he could even declare fraud ex officio. In another vein, although Article 100 does not prescribe the manner in which the parties should seek a declaration of procedural fraud, since it is an exceptional circumstance within a process, the incidental process is the ideal mechanism, as it is a special, accessory, and cognizance process that adequately allows the parties to exercise their right to defense and provides the judge with the necessary elements to decide whether or not there is certainty of fraud. In this regard, Article 483 of the Civil Procedure Code does not limit the use of the incident; on the contrary, it states in general terms in its first paragraph: 'the incident shall be admitted when it has an immediate relationship with the main claim, or with the validity of the procedure. ...'. Therefore, by majority, and as to the appealed order, the challenged ruling is overturned. The Court shall proceed to process and decide the Procedural Fraud Incident.III.- En vista de tal pronunciamiento, como su impugnación, este Tribunal se encuentra con un expediente de lento estudio ante las múltiples gestiones que las partes han presentado, como de piezas probatorias que han introducido. Culminada su revisión, en que los procemientos están en fase de ejecución y aun no dan por concluida la misma. Ante este panorama, necesario se vuelve destacar el contenido del artículo 100 del Código Procesal Civil. Esta norma, que forma parte de la parte general del Código citado, como también del Capítulo referente a los poderes y deberes del juez, nos dice que "en cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieron del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos...". Esta disposición, que es de aplicación a todo tipo de procesos, en ningún momento establece que el pronunciamiento deba de emitirse antes del dictado de la sentencia, pues no todo proceso goza de ese tipo de resolución. Tampoco la norma refiere que el pronunciamiento deba de vertirse en la sentencia prevista para el proceso en donde se denuncie un posible fraude procesal, véase que hasta por implicar un deber al juez, el mismo podría decretar el fraude hasta de oficio. En otro orden de ideas, si bien, ese numeral 100 no prevé la forma en que las partes deban de buscar la declaratoria de fraude procesal, por tratarse de una circunstancia excepcional a un proceso, el proceso incidental constituye el ideal, pues se trata de un proceso especial, accesorio y de conocimiento, que permite a las partes ejercer adecuadamente un derecho de defensa y proporcionar al juzgador los elementos necesarios para decidir si se está o no ante una certeza de fraude. En este particular, el artículo 483 del Código Procesal Civil no limita el ejercicio del incidente y por el contrario, de manera general expone en su primer párrafo: "se admitirá el incidente cuando tenga relación inmediata con la pretensión principal, o con la validez del procedimiento. ...". Así las cosas, por mayoría y, en lo apelado, se anula el auto recurrido. Proceda el Juzgado a tramitar y resolver el Incidente de Fraude Procesal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "en cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieron del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos..."

    "at any time when, due to the circumstances of the specific case, the judge is convinced that the plaintiff or the defendant used the process to perform a simulated act or achieve an aim prohibited by law, he shall issue a judgment preventing the parties from achieving their objectives..."

    Considerando III

  • "en cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieron del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos..."

    Considerando III

  • "se admitirá el incidente cuando tenga relación inmediata con la pretensión principal, o con la validez del procedimiento. ..."

    "the incident shall be admitted when it has an immediate relationship with the main claim, or with the validity of the procedure. ..."

    Considerando III

  • "se admitirá el incidente cuando tenga relación inmediata con la pretensión principal, o con la validez del procedimiento. ..."

    Considerando III

  • "configurando lo que doctrinariamente se conoce como estafa triangular o estafa procesal, por recaer el engaño en una persona (en esta oportunidad el juez o jueces civiles) y el daño patrimonial en otras (el patrimonio del ofendido y sus empresas)."

    "constituting what is doctrinarily known as triangular fraud or procedural fraud, since the deception falls on one person (in this case the civil judge or judges) and the financial harm falls on others (the assets of the victim and his companies)."

    Voto Salvado, Considerando III

  • "configurando lo que doctrinariamente se conoce como estafa triangular o estafa procesal, por recaer el engaño en una persona (en esta oportunidad el juez o jueces civiles) y el daño patrimonial en otras (el patrimonio del ofendido y sus empresas)."

    Voto Salvado, Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

-Nº244-F- TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, at thirteen hours twenty-five minutes on the fifth of March two thousand eight.

SIMPLE EXECUTIVE PROCEEDING, filed before the Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, under expediente number EXPN1. Initiated by [NOMBRE1], who assigned his rights to INMOBILIARIA VINKONK SOCIEDAD ANONIMA, represented by its special attorney-in-fact [Nombre2], who granted a special judicial power of attorney to attorney Alvaro Emilio Castro Garnier, against VIAJES ROCA S.A. INVERSIONES SIEVERT Y [NOMBRE3] S.A., COSMOS TOURS S.A., ASESORES CENTROAMERICANOS DE TURISMO S.A., SICATICO S.A. and SERVICIOS TURISTICOS DE PRIMERA CLASE S.A., all represented by their generalísimo attorney-in-fact ROBERTO [Nombre3] SIEVERT, and against him in his personal capacity, who granted a special judicial power of attorney in his dual capacity to attorney Jorge Gerardo Cerdas Pérez. Also intervening, as creditors, are José Joaquín Brenes Avila, Banco Elca S.A., represented by its general judicial attorney-in-fact attorney Alvaro Emilio Castro Garnier, and Proyectos y Limitaciones Dos Mil Treinta S.A., represented by its generalísimo attorney-in-fact Manuel Fernández Segovia.

By virtue of an appeal filed by the defendant party, this Tribunal hears the order of fifteen hours thirty minutes on the thirteenth of March two thousand seven, which rejects the incident of procedural fraud (incidente de fraude procesal) filed by the defendant party. It also rejects the incident of absolute nullity (incidente de nulidad absoluta).

Judge Víquez Herrera writes, and;

CONSIDERING:

I.- The special judicial attorney-in-fact of the defendant Viajes Roca, S. A., bases his challenge against the indicated resolution on the thesis that a procedural fraud (fraude procesal) can be configured not only in the trial phase of a proceeding but also in the execution phase; furthermore, that the issuance and finality of the criminal sentence on which the incidence is based occurred when the civil proceeding was already advanced. He also argues that the procedural fraud (fraude procesal) has been maintained over time and its declaration does not preclude; therefore, a technicality or procedural formalism could not be imposed on its decree.

II.- The appealed resolution, among other things, rejects at the outset an incident of procedural fraud (incidente de fraude procesal), indicating that this is not the appropriate channel for what is sought given the existence of a final judgment where the plaintiff's claims were granted.

III.- In view of such pronouncement, as well as its challenge, this Tribunal finds a slow-to-study expediente given the multiple motions the parties have filed, as well as the evidentiary materials they have introduced. Upon completing its review, the proceedings are in the execution phase and it has not yet been concluded. Faced with this panorama, it is necessary to highlight the content of Article 100 of the Código Procesal Civil. This rule, which is part of the general part of the cited Code, as well as the Chapter referring to the powers and duties of the judge, tells us that "at any time when, by the circumstances of the specific case, the judge is convinced that the plaintiff or the defendant used the proceeding to carry out a simulated act or achieve a purpose prohibited by law, he shall issue a judgment that prevents the parties from obtaining their objectives...". This provision, which is applicable to all types of proceedings, in no way establishes that the pronouncement must be issued before the judgment is handed down, since not every proceeding has such a resolution type. The rule also does not state that the pronouncement must be rendered in the judgment foreseen for the proceeding where a possible procedural fraud (fraude procesal) is reported; note that, as it implies a duty for the judge, he could even decree the fraud (fraude) ex officio. On another note, although this Article 100 does not foresee the manner in which the parties must seek a declaration of procedural fraud (fraude procesal), as it concerns an exceptional circumstance to a proceeding, the incidental proceeding (proceso incidental) constitutes the ideal approach, as it is a special, accessory, and plenary proceeding that allows the parties to adequately exercise their right of defense and provide the judge with the necessary elements to decide whether or not there is a certainty of fraud. In this regard, Article 483 of the Código Procesal Civil does not limit the exercise of the incident and, on the contrary, generally states in its first paragraph: "the incident shall be admitted when it is immediately related to the principal claim, or with the validity of the procedure. ...". Therefore, by majority and, on the appealed matter, the appealed order is annulled. The Court shall proceed to process and resolve the Incident of Procedural Fraud (Incidente de Fraude Procesal).

THEREFORE:

By majority and, on the appealed matter, the appealed order is annulled. The Court shall proceed to process and resolve the Incident of Procedural Fraud (Incidente de Fraude Procesal).

Gerardo Parajeles Vindas Celso Gamboa Asch Javier Víquez Herrera Dissenting Vote by Judge Gamboa Asch, and

CONSIDERING:

I.- Adjective law reasons are the vector for separating ourselves from the criterion expressed by the distinguished fellow co-judges. The adopted dissenting vote is reasoned below.

II.- When previously analyzing the request of lawyer Jorge Gerardo Cerdas Pérez, defender of the defendants herein, aimed at suspending the trial, the Chamber, with a different composition and by majority, ordered: "...Facet of summary plenary proceeding concluded. A favorable judgment-order (auto sentencia) ensued (folio 34) subject to execution. Article 445 of the Code of Rite. The Tribunal de Juicio I Circuito Judicial de San José finds [Nombre1] to be the responsible perpetrator of the crime of fraud (estafa) against the defendants. According to the operative part of the ruling, it declares 'the unenforceability (inejecutividad) of the draft number 0001 of 21 July 1997' (sic) that appears signed (folio 2 front and back) before [Nombre1]. Folio 909 to 990. It is a severe opinion that does not authorize deferring the course of the filed proceeding, since, rightly or wrongly ordered, it has already been decided to grant the claim. Moving it has lost its opportunity. The hypothesis provided in Canon 202, subsection 2), ibidem, appears absent. The only recourse left to the appellants - there is no res judicata on the merits now - is the ordinary proceeding (via ordinaria) where it is feasible to assert what was decided by our criminal justice system when it deprives the basic instrument of its executive standing..." Vote N° 707-P of 7:50 hours 21 July 2006. Folio 1087. Emphasis supplied.

III.- This proceeding presents - now - a characteristic, a nuance sufficient for the law to appear in a new and unforeseen aspect. Appeal in cassation (recurso de casación) by [Nombre1] against the criminal verdict that convicts him (folios 998 to 1079) declared without merit by the Sala Tercera, which - as of relevance here - sentenced: "...In this sense, it must be kept in mind that the judges, after considering it as true (folios 1030 to 1035 of the ruling) that [Nombre4] contracted the services of [Nombre1] to administer a group of companies that were undergoing economic difficulties (proven fact "one"), the latter, already as attorney-in-fact and administrator, arranged a loan with Banco ELCA S.A. (fact "two"). This is how a debt of one hundred twenty-two thousand three hundred seventy-three dollars and seventy-four cents ($ 122,370.74) was materialized, guaranteed with real estate property and several of the companies of [Nombre3], as well as the personal bond (fianza personal) of the latter and of [Nombre1] himself (proven fact "three"). The Tribunal continues by establishing that, in view of that personal guarantee that the accused herein was assuming, he proposed to [Nombre4] that he issue him a draft (letra de cambio) for the same amount as the bank draft, to protect himself in the event that the loan could not be honored and [Nombre1] had to personally answer for the debt. "Reason for which, [Nombre4] and under the understanding that said guarantee would operate only in the event that the payment of the credit operation was not fulfilled, personally and on behalf of the companies... (proceeded) to issue him the draft No. 0001 dated July 21, 1997, payable at sight, for the same amount of the credit that was being requested..." (proven fact "four"). On March 31, 1999, the loan from ELCA S.A. was duly canceled, which is why [Nombre4] tried to recover the draft from the hands of the defendant herein. In November 1999, at least two requirements and notarial notifications were made, and the public was alerted through a mass media outlet about the cited draft, but all efforts were unsuccessful: [Nombre1] did not return the cited negotiable instrument (título valor) (proven fact "five"). Subsequently, according to the Trial Court: "...Three days after the mentioned announcement, on November 25, 1999, the accused [Nombre1], knowing that the document in question, and as he had agreed with the victim [Nombre4], was to guarantee a potential payment of that credit operation and that the same had been canceled, with the purpose of appropriating the 120 thousand dollars that that document represented and the potential interest he could charge up to that date, taking advantage of the civil jurisdictional bodies, since these were unaware (sic) of the origin and purpose of that negotiable instrument (título valor), and that it did not guarantee any debt, filed a simple executive claim (demanda ejecutiva simple) against the companies..., represented by [Nombre4] and against him personally, falsely asserting and claiming that the mentioned companies and [Nombre4] were his debtors and that they owed him the draft... He requested that execution be ordered (despachara ejecución) against current accounts, savings accounts, safety deposit boxes, master accounts, and certificates of deposit.... Likewise against the assets owned by the defendants..." (Proven fact "six"). Finally, upon filing the claim in the Juzgado Sexto Civil de San José, case No. 99-001710-185 Cl was followed, in which, the competent judges, misled by error for not knowing the origin and purpose of the negotiable instrument (título valor), ordered execution (despacharon ejecución) for the sum of two hundred thirty-five thousand seven hundred twenty-one dollars and ninety-one cents, the said executive claim was granted, and they ordered to continue with the claim until the responsible companies and person paid [Nombre1] the indicated sum for principal, interest, and costs of the proceeding. Finally, attachments (embargos) were decreed and executed against assets of the defendant companies and properties of the victim herein [Nombre4] (proven fact "seven"). On this factual basis, the judges of the Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José reasoned (see folios 1036 to 1048) that it was the accusatory hypothesis that was confirmed, namely, that the draft was issued as a counter-guarantee, at the demand of the accused herein, to support his personal bond (fianza personal) in the loan operation that had been processed to meet the needs of the victim's companies and that, once that loan was canceled, its collection was not legitimate, just as the defendant [Nombre1] did, configuring what is doctrinally known as triangular fraud (estafa triangular) or procedural fraud (estafa procesal), because the deceit falls on one person (on this occasion the civil judge or judges) and the patrimonial damage on others (the assets of the victim and his companies). The conclusion of the lower court is correct in the sense that, from the beginning, the defendant knew the origin and nature of that draft. When the loan from Banco ELCA S.A. was canceled, he repeatedly refused to deliver the document that was requested by [Nombre4] and, with the deliberate purpose of deceiving the civil judges and causing patrimonial harm to the victim, he presented the document for collection." Folios 1168 to 1170.

IV.- Attorney Jorge Cerdas Pérez - appealing on behalf of his principals - provides a notarial certification regarding the ordinary proceeding (ordinario) number CED1 filed before Juzgado 6° Civil de San José by [Nombre3] personally and as legal representative of Inversiones Sievert y [Nombre3] Sociedad Anónima; Viajes Roca Sociedad Anónima; Cosmo Tours Sociedad Anónima; Servicios Turísticos Primera Clase Sociedad Anónima and Siatico Sociedad Anónima versus [Nombre1] and Inmobiliaria Vinkonk Sociedad Anónima requesting that it be declared: "...2) That the cause that gave rise to the draft No.0001 in his favor, for the sum of U.S. $120,000.00, did not correspond to any debt much less to professional fees in favor of the former, but rather its purpose was to guarantee the obligation that [Nombre1] was going to assume upon signing as guarantor (fiador) a credit in favor of a company of the plaintiff [Nombre3] (for an amount of U.S. $120,000.00), in case said obligation was not covered, given that under this premise, the defendant would have to assume part of the obligation, since he had provided a bond (fianza) in his personal character. (sic) 3) That as a consequence of the foregoing, and upon the extinguishment of the cause that gave rise to the draft in question, the same became unenforceable (inejecutable), invalid (inválida) and ineffective (ineficaz). 4) That consequently the Simple Executive Proceeding, processed in the Juzgado Sexto Civil de San José de Mayor Cuantía, under expediente No. EXPN1, is absolutely null (nulo absolutamente), and consequently ineffective (ineficaz)..." Folios 1237 to 1274.

V.- Through the trial sub examine, [Nombre3] and others are claimed for the reimbursement of $120,000.00 - principal - guaranteed by exchange draft No. 0001 issued July 21, 1997. Photostatic copy of folio 2. Inmobiliaria Vinkonk Sociedad Anónima - assignee of the rights of [Nombre1] folios 784 and 788 - executing that instrument bid for the encumbered property, registration number CED2 Partido de San José. See the auction of 8:30 hours March 29, 2005. Folio 854. The awarding has not yet been approved. It must, then, be arbitrated. The validity of the exchange draft scaffolding this litigation is debated in a declarative proceeding (via declarativa) (folios 1237 to 1274), with some interesting support from what was resolved in criminal jurisdiction against [Nombre1] (folios 1136 to 1151). It reveals, then, a sui generis prejudiciality that hinders hearing the appeal filed when challenging the outright rejection of the so-called "incident of procedural fraud (incidente de fraude procesal)." Because taking the opposite course could lead to a contradictory resolution - analysis of the generic effectiveness of the draft - with whatever may be - definitively - ruled in the ordinary proceeding (ordinario). The order of 10 hours on May 15, 2007, is annulled so that a ruling is made on the admission of the interlocutory appeal filed once the petition (petitorium) or the plenary proceeding still pending processing is finalized.

THEREFORE:

The order of ten hours on the fifteenth of May two thousand seven is ANNULLED.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil Tema: Fraude procesal Subtemas:

Análisis de las facultades del juez para rechazar acción del demandante que pretende servirse del proceso.

Tema: Suspensión del proceso civil Subtemas:

Facultades del juez para dictarlo ante conocimiento de existencia de fraude procesal.

“III.- En vista de tal pronunciamiento, como su impugnación, este Tribunal se encuentra con un expediente de lento estudio ante las múltiples gestiones que las partes han presentado, como de piezas probatorias que han introducido. Culminada su revisión, en que los procemientos están en fase de ejecución y aun no dan por concluida la misma. Ante este panorama, necesario se vuelve destacar el contenido del artículo 100 del Código Procesal Civil. Esta norma, que forma parte de la parte general del Código citado, como también del Capítulo referente a los poderes y deberes del juez, nos dice que "en cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieron del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos...". Esta disposición, que es de aplicación a todo tipo de procesos, en ningún momento establece que el pronunciamiento deba de emitirse antes del dictado de la sentencia, pues no todo proceso goza de ese tipo de resolución. Tampoco la norma refiere que el pronunciamiento deba de vertirse en la sentencia prevista para el proceso en donde se denuncie un posible fraude procesal, véase que hasta por implicar un deber al juez, el mismo podría decretar el fraude hasta de oficio. En otro orden de ideas, si bien, ese numeral 100 no prevé la forma en que las partes deban de buscar la declaratoria de fraude procesal, por tratarse de una circunstancia excepcional a un proceso, el proceso incidental constituye el ideal, pues se trata de un proceso especial, accesorio y de conocimiento, que permite a las partes ejercer adecuadamente un derecho de defensa y proporcionar al juzgador los elementos necesarios para decidir si se está o no ante una certeza de fraude. En este particular, el artículo 483 del Código Procesal Civil no limita el ejercicio del incidente y por el contrario, de manera general expone en su primer párrafo: "se admitirá el incidente cuando tenga relación inmediata con la pretensión principal, o con la validez del procedimiento. ...". Así las cosas, por mayoría y, en lo apelado, se anula el auto recurrido. Proceda el Juzgado a tramitar y resolver el Incidente de Fraude Procesal.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil Tema: Fraude procesal Subtemas:

Análisis de las facultades del juez para rechazar acción del demandante que pretende servirse del proceso.

Voto Salvado del Juez Celso Gamboa Asch:

“I.- Motivos de orden adjetivo son el vector a separarnos del criterio que externan los distinguidos compañeros cojueces. De seguido se razona voto disidente adoptado. II.- Al analizar antaño solicitud del jurista Jorge Gerardo Cerdas Pérez, defensor de los aquí demandados, tendente a suspender el juicio la Cámara con distinta integración y por mayoría dispuso: "...Faceta de conocimiento sumario conclusa. Sobrevino auto sentencia estimatorio ( folio 34 ) objeto de ejecución. Artículo 445 del Código de Rito. El Tribunal de Juicio I Circuito Judicial de San José conceptúa a [Nombre1] autor responsable del injusto de estafa versus accionados. Conforme elemento dispositivo del fallo declara " la inejecutividad de la letra número 0001 de 21 de julio de 1997 " (sic) que aparecen suscribiendo ( folio 2 frente y vuelto ) ante [Nombre1] . Folio 909 a 990. Es dictámen severo que no autoriza diferir marcha del proceso planteado, pues, bien o mal dispuesto ya fue decidido declarar con lugar la demanda. Gestionarlo ha perdido oportunidad. Luce ausente hipótesis que prevé canon 202, inciso 2), ibidem. Unicamente queda a los recurrentes - inexistente ahora cosa juzgada material - via ordinaria donde resulta factible hacer valer lo resuelto por nuestra justicia criminal cuando priva de alcurnia ejecutiva al título base..." Voto N° 707-P de 7:50 horas 21 de julio 2006. Folio 1087. Enfasis suplido. III.- Este proceso presenta - ahora - una característica, un matiz suficientes para que la ley aparezca bajo aspecto nuevo e imprevisto. Recurso de casación de [Nombre1] contra veredicto penal que lo condena (folios 998 a 1079 ) declarado sin lugar por la Sala Tercera quien - como aquí de trascendencia - sentenció: "...En este sentido, debe tenerse presente que los juzgadores, después de tener por cierto (folios 1030 a 1035 del fallo) que [Nombre2] contrató los servicios de [Nombre1] para que le administrara un grupo de empresas que pasaban por dificultades económicas (hecho demostrado “uno”), éste último, ya como apoderado y administrador, gestionó un préstamo con el Banco ELCA S.A. (hecho “dos”). Fue así cómo se concretó una deuda de ciento veintidós mil trescientos setenta y tres dólares con setenta y cuatro centavos ($ 122.370,74), garantizados con una propiedad inmueble y varias de las empresas de [Nombre3], así como la fianza personal de éste y del propio [Nombre1] (hecho demostrado “tres”). Continúa el Tribunal estableciendo que en vista de esa garantía personal que estaba asumiendo el aquí acusado, propuso a [Nombre2] que le librara una letra de cambio por el mismo monto del giro bancario, para protegerse en el eventual caso de que el préstamo no pudiera honrarse y tuviera [Nombre1] que responder personalmente por lo adeudado. “Razón por la cual, [Nombre2] y bajo el entendido de que dicha garantía operaría únicamente en caso de que no se cumpliera con el pago de la operación crediticia, en nombre personal y de las empresas… (procedió) a librarle la letra de cambio No. 0001 de fecha 21 de julio de 1997, pagadera a la vista, por el mismo monto del crédito que estaba solicitándose…” (hecho probado “cuatro”). El 31 de marzo de 1999 el préstamo de ELCA S.A. fue debidamente cancelado, motivo por el cual [Nombre2] intentó recuperar la letra de cambio de manos del aquí imputado. En noviembre de 1999 se hicieron al menos dos requerimientos y notificaciones notariales y se alertó al público por un medio de comunicación colectiva acerca de la citada letra de cambio, pero todos los esfuerzos fueron infructuosos: [Nombre1] no devolvió el citado título valor (hecho probado “cinco”). Enseguida, de conformidad con el Tribunal de sentencia: “…Tres días después del mencionado anuncio, el 25 de noviembre de 1999, el acusado [Nombre1] , con conocimiento que el documento en cuestión y como lo había acordado con el ofendido [Nombre2] , era para garantizar un eventual pago de aquella operación crediticia y que la misma había sido cancelada, con el propósito de apropiarse de los 120 mil dólares que aquel documento representaba y los eventuales intereses que pudiera cobrar hasta esa fecha, aprovechándose de los órganos jurisdiccionales civiles, toda vez que estos desconocía (sic) el origen y finalidad de ese título valor, y que ella no garantizaba deuda alguna, suscribió una demanda ejecutiva simple contra las empresas…, representadas por [Nombre2] y contra éste en lo personal, aseverando y demandando falsamente que las empresas mencionadas y [Nombre2] eran sus deudores y que le debían la letra de cambio… Gestionó que se despachara ejecución sobre las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, cajitas de seguridad, cuentas maestras y certificados de depósitos…. Asimismo sobre los bienes propiedad de las demandadas…” (Hecho probado “seis”). Por último, interpuesta la demanda en el Juzgado Sexto Civil de San José, se siguió la causa No. 99-001710-185 Cl, en la cual, los juzgadores competentes inducidos en error por no conocer el origen y finalidad del título valor, despacharon ejecución por la suma de doscientos treinta y cinco mil setecientos veintiún dólares con noventa y un centavos, se declaró con lugar la demanda ejecutiva dicha y ordenaron continuar con la demanda hasta que las empresas y persona responsables cancelaran a [Nombre1] la suma indicada por concepto de capital, intereses y costas del proceso. Finalmente se decretaron y ejecutaron embargos sobre bienes de las empresas demandadas y propiedades del aquí ofendido [Nombre2] (hecho probado “siete”). Con esta base fáctica, los juzgadores del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, razonaron (ver folios 1036 a 1048) que fue la hipótesis acusatoria la que quedó confirmada, a saber, que la letra de cambio fue librada como una contra-garantía, por exigencia del aquí acusado, para respaldar su fianza personal en la operación de préstamo que había sido tramitada para hacer frente a las necesidades de las empresas del ofendido y que, una vez cancelado aquél préstamo, no era legítima su puesta al cobro, tal y como lo hizo el imputado [Nombre1] , configurando lo que doctrinariamente se conoce como estafa triangular o estafa procesal, por recaer el engaño en una persona (en esta oportunidad el juez o jueces civiles) y el daño patrimonial en otras (el patrimonio del ofendido y sus empresas). Es correcta la conclusión del a quo en el sentido de que desde un principio, el imputado sabía el origen y naturaleza de aquella letra de cambio. Cuando el préstamo del Banco ELCA S.A. se canceló, se negó reiteradamente a entregar el documento que le fuera solicitado por [Nombre2] y, con el deliberado propósito de engañar a los jueces civiles y perjudicar patrimonialmente a la víctima, presentó el documento a cobro." Folios 1168 a 1170. IV.- El licenciado Jorge Cerdas Pérez - recurriendo en nombre de sus poderdantes - aporta certificación notarial relativa a ordinario número CED1-EXPN1-1 que ante Juzgado 6° Civil de San José promueve [Nombre3] personalmente y como personero de Inversiones Sievert y [Nombre3] Sociedad Anónima; Viajes Roca Sociedad Anónima; Cosmo Tours Sociedad Anónima; Servicios Turísticos Primera Clase Sociedad Anónima y Siatico Sociedad Anónima versus [Nombre1] e Inmobiliaria Vinkonk Sociedad Anónima solicitando se declare: "...2) Que la causa que le dio origen a la letra de cambio No.0001 a su favor, por la suma de U.S. $120.000.00, no obedecía a deuda alguna ni mucho menos por honorarios profesionales a favor del primero, sino que tenía como finalidad garantizar la obligación que [Nombre1] , iba a asumir al firmar como fiador un crédito a favor de una empresa del actor [Nombre3] ( por un monto de U.S. $120.000.00), en caso de que no se cubriera dicha obligación, dado que ante este presupuesto, el demandado debería asumir parte de la obligación, puesto que había rendido fianza en su carácter persona.(sic) 3) Que como consecuencia de lo anterior, y al extinguirse la causa que le dio origen a la letra de cambio en mención, la misma se tornó en inejecutable, inválida e ineficaz. 4) Que en consecuencia el proceso Ejecutivo Simple, que se tramita en el Juzgado Sexto Civil de San José de Mayor Cuantía, bajo el expediente No. EXPN2- , es nulo absolutamente, y en consecuencia ineficaz..." Folios 1237 a 1274. V.- A través de juicio subexamine se reclama a [Nombre3] y otras reembolso de $ 120 000,oo - principal - que garantiza libranza cambiaria No. 0001 emitida 21 de julio de 1997. Calco fotostático de folio 2. Inmobiliaria Vinkonk Sociedad Anónima - cesionaria de los derechos de [Nombre1] folios 784 y 788 - ejecutando aquel título licitó por finca apremiada matrícula CED2 Partido de San José. Ver subasta de 8:30 horas 29 de marzo 2005. Folio 854. Sin homologar todavía la adjudicación. Debe, entonces, arbitrarse. Discútese en vía declarativa ( folios 1237 a 1274), con algún interesante respaldo de lo resuelto en sede criminal contra [Nombre1] ( folios 1136 a 1151), validez de cambiale tratta andamiaje de este litigio. Revena, pues, una sui géneris prejudicialidad que obstaculiza conocer recurso planteado al impugnarse rechazo ad portas del nominado " incidente de fraude procesal." Porque tomar vertiente contraria podría conducir a resolución contradictoria - análisis de eficacia genérica de la letra - con lo que llegue a dictaminarse - definitivamente - en el ordinario. Anúlase auto de 10 horas del 15 de mayo del 2007 para que se dictamine acerca de admisión alzada interpuesta cuando quede finalizado petitorium o proceso pleno pendiente de trámite.” ... Ver más -Nº244-F- TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las trece horas veinticinco minutos del cinco de marzo de dos mil ocho.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número EXPN1. Incoado por [NOMBRE1] , quien cedió sus derechos a INMOBILIARIA VINKONK SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada especial [Nombre2] , quien confirió poder especial judicial al licenciado Alvaro Emilio Castro Garnier, contra VIAJES ROCA S.A. INVERSIONES SIEVERT Y [NOMBRE3] S.A., COSMOS TOURS S.A., ASESORES CENTROAMERICANOS DE TURISMO S.A., SICATICO S.A. y SERVICIOS TURISTICOS DE PRIMERA CLASE S.A., todas representadas por su apoderado generalísimo ROBERTO [Nombre3] SIEVERT, y contra éste en su carácter personal, quien otorgó poder especial judicial en su doble condición al licenciado Jorge Gerardo Cerdas Pérez. Intervienen además, como acreedores José Joaquín Brenes Avila, Banco Elca S.A., representada por su apoderado general judicial licenciado Alvaro Emilio Castro Garnier, y Proyectos y Limitaciones Dos Mil Treinta S.A., representada por su apoderado generalísimo Manuel Fernández Segovia.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del auto de las quince horas treinta minutos del trece de marzo del dos mil siete, que rechaza el incidente de fraude procesal que interpone la parte demandada. Asimismo rechaza el incidente de nulidad absoluta.

Redacta el Juez Víquez Herrera, y;

CONSIDERANDO:

I.- El mandatario especial judicial de la demandada Viajes Roca, S. A., basa su reproche contra la resolución indicada, bajo la tesis de que un fraude procesal no solo se puede configurar en la etapa de conocimiento de un proceso, sino también en la etapa de ejecución; además, que el dictado y firmeza de la sentencia penal en que sustenta la incidencia, se llegó a dar ya avanzado el proceso civil. Aduce también, que el fraude procesal se ha mantenido en el tiempo y su declaratoria no precluye, por tanto, no podríase imponer un tecnisismo o formalismo procesal, a su decreto.

II.- La resolución recurrida, entre otras cosas, rechaza en puertas un incidente de fraude procesal, indicándose en ella que esa no es la vía idónea para lo que se pretende dada la existencia de una sentencia en firme, donde se acogieron las pretensiones del actor.

III.- En vista de tal pronunciamiento, como su impugnación, este Tribunal se encuentra con un expediente de lento estudio ante las múltiples gestiones que las partes han presentado, como de piezas probatorias que han introducido. Culminada su revisión, en que los procemientos están en fase de ejecución y aun no dan por concluida la misma. Ante este panorama, necesario se vuelve destacar el contenido del artículo 100 del Código Procesal Civil. Esta norma, que forma parte de la parte general del Código citado, como también del Capítulo referente a los poderes y deberes del juez, nos dice que "en cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieron del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos...". Esta disposición, que es de aplicación a todo tipo de procesos, en ningún momento establece que el pronunciamiento deba de emitirse antes del dictado de la sentencia, pues no todo proceso goza de ese tipo de resolución. Tampoco la norma refiere que el pronunciamiento deba de vertirse en la sentencia prevista para el proceso en donde se denuncie un posible fraude procesal, véase que hasta por implicar un deber al juez, el mismo podría decretar el fraude hasta de oficio. En otro orden de ideas, si bien, ese numeral 100 no prevé la forma en que las partes deban de buscar la declaratoria de fraude procesal, por tratarse de una circunstancia excepcional a un proceso, el proceso incidental constituye el ideal, pues se trata de un proceso especial, accesorio y de conocimiento, que permite a las partes ejercer adecuadamente un derecho de defensa y proporcionar al juzgador los elementos necesarios para decidir si se está o no ante una certeza de fraude. En este particular, el artículo 483 del Código Procesal Civil no limita el ejercicio del incidente y por el contrario, de manera general expone en su primer párrafo: "se admitirá el incidente cuando tenga relación inmediata con la pretensión principal, o con la validez del procedimiento. ...". Así las cosas, por mayoría y, en lo apelado, se anula el auto recurrido. Proceda el Juzgado a tramitar y resolver el Incidente de Fraude Procesal.

POR TANTO:

Por mayoría y, en lo apelado, se anula el auto recurrido. Proceda el Juzgado a tramitar y resolver el Incidente de Fraude Procesal.

Gerardo Parajeles Vindas Celso Gamboa Asch Javier Víquez Herrera Voto Salvado por el Juez Gamboa Asch, y

CONSIDERANDO:

I.- Motivos de orden adjetivo son el vector a separarnos del criterio que externan los distinguidos compañeros cojueces. De seguido se razona voto disidente adoptado.

II.- Al analizar antaño solicitud del jurista Jorge Gerardo Cerdas Pérez, defensor de los aquí demandados, tendente a suspender el juicio la Cámara con distinta integración y por mayoría dispuso: "...Faceta de conocimiento sumario conclusa. Sobrevino auto sentencia estimatorio ( folio 34 ) objeto de ejecución. Artículo 445 del Código de Rito. El Tribunal de Juicio I Circuito Judicial de San José conceptúa a [Nombre1] autor responsable del injusto de estafa versus accionados. Conforme elemento dispositivo del fallo declara " la inejecutividad de la letra número 0001 de 21 de julio de 1997 " (sic) que aparecen suscribiendo ( folio 2 frente y vuelto ) ante [Nombre1] . Folio 909 a 990. Es dictámen severo que no autoriza diferir marcha del proceso planteado, pues, bien o mal dispuesto ya fue decidido declarar con lugar la demanda. Gestionarlo ha perdido oportunidad. Luce ausente hipótesis que prevé canon 202, inciso 2), ibidem. Unicamente queda a los recurrentes - inexistente ahora cosa juzgada material - via ordinaria donde resulta factible hacer valer lo resuelto por nuestra justicia criminal cuando priva de alcurnia ejecutiva al título base..." Voto N° 707-P de 7:50 horas 21 de julio 2006. Folio 1087. Enfasis suplido.

III.- Este proceso presenta - ahora - una característica, un matiz suficientes para que la ley aparezca bajo aspecto nuevo e imprevisto. Recurso de casación de [Nombre1] contra veredicto penal que lo condena (folios 998 a 1079 ) declarado sin lugar por la Sala Tercera quien - como aquí de trascendencia - sentenció: "...En este sentido, debe tenerse presente que los juzgadores, después de tener por cierto (folios 1030 a 1035 del fallo) que [Nombre4] contrató los servicios de [Nombre1] para que le administrara un grupo de empresas que pasaban por dificultades económicas (hecho demostrado “uno”), éste último, ya como apoderado y administrador, gestionó un préstamo con el Banco ELCA S.A. (hecho “dos”). Fue así cómo se concretó una deuda de ciento veintidós mil trescientos setenta y tres dólares con setenta y cuatro centavos ($ 122.370,74), garantizados con una propiedad inmueble y varias de las empresas de [Nombre3], así como la fianza personal de éste y del propio [Nombre1] (hecho demostrado “tres”). Continúa el Tribunal estableciendo que en vista de esa garantía personal que estaba asumiendo el aquí acusado, propuso a [Nombre4] que le librara una letra de cambio por el mismo monto del giro bancario, para protegerse en el eventual caso de que el préstamo no pudiera honrarse y tuviera [Nombre1] que responder personalmente por lo adeudado. “Razón por la cual, [Nombre4] y bajo el entendido de que dicha garantía operaría únicamente en caso de que no se cumpliera con el pago de la operación crediticia, en nombre personal y de las empresas… (procedió) a librarle la letra de cambio No. 0001 de fecha 21 de julio de 1997, pagadera a la vista, por el mismo monto del crédito que estaba solicitándose…” (hecho probado “cuatro”). El 31 de marzo de 1999 el préstamo de ELCA S.A. fue debidamente cancelado, motivo por el cual [Nombre4] intentó recuperar la letra de cambio de manos del aquí imputado. En noviembre de 1999 se hicieron al menos dos requerimientos y notificaciones notariales y se alertó al público por un medio de comunicación colectiva acerca de la citada letra de cambio, pero todos los esfuerzos fueron infructuosos: [Nombre1] no devolvió el citado título valor (hecho probado “cinco”). Enseguida, de conformidad con el Tribunal de sentencia: “…Tres días después del mencionado anuncio, el 25 de noviembre de 1999, el acusado [Nombre1] , con conocimiento que el documento en cuestión y como lo había acordado con el ofendido [Nombre4] , era para garantizar un eventual pago de aquella operación crediticia y que la misma había sido cancelada, con el propósito de apropiarse de los 120 mil dólares que aquel documento representaba y los eventuales intereses que pudiera cobrar hasta esa fecha, aprovechándose de los órganos jurisdiccionales civiles, toda vez que estos desconocía (sic) el origen y finalidad de ese título valor, y que ella no garantizaba deuda alguna, suscribió una demanda ejecutiva simple contra las empresas…, representadas por [Nombre4] y contra éste en lo personal, aseverando y demandando falsamente que las empresas mencionadas y [Nombre4] eran sus deudores y que le debían la letra de cambio… Gestionó que se despachara ejecución sobre las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, cajitas de seguridad, cuentas maestras y certificados de depósitos…. Asimismo sobre los bienes propiedad de las demandadas…” (Hecho probado “seis”). Por último, interpuesta la demanda en el Juzgado Sexto Civil de San José, se siguió la causa No. 99-001710-185 Cl, en la cual, los juzgadores competentes inducidos en error por no conocer el origen y finalidad del título valor, despacharon ejecución por la suma de doscientos treinta y cinco mil setecientos veintiún dólares con noventa y un centavos, se declaró con lugar la demanda ejecutiva dicha y ordenaron continuar con la demanda hasta que las empresas y persona responsables cancelaran a [Nombre1] la suma indicada por concepto de capital, intereses y costas del proceso. Finalmente se decretaron y ejecutaron embargos sobre bienes de las empresas demandadas y propiedades del aquí ofendido [Nombre4] (hecho probado “siete”). Con esta base fáctica, los juzgadores del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, razonaron (ver folios 1036 a 1048) que fue la hipótesis acusatoria la que quedó confirmada, a saber, que la letra de cambio fue librada como una contra-garantía, por exigencia del aquí acusado, para respaldar su fianza personal en la operación de préstamo que había sido tramitada para hacer frente a las necesidades de las empresas del ofendido y que, una vez cancelado aquél préstamo, no era legítima su puesta al cobro, tal y como lo hizo el imputado [Nombre1] , configurando lo que doctrinariamente se conoce como estafa triangular o estafa procesal, por recaer el engaño en una persona (en esta oportunidad el juez o jueces civiles) y el daño patrimonial en otras (el patrimonio del ofendido y sus empresas). Es correcta la conclusión del a quo en el sentido de que desde un principio, el imputado sabía el origen y naturaleza de aquella letra de cambio. Cuando el préstamo del Banco ELCA S.A. se canceló, se negó reiteradamente a entregar el documento que le fuera solicitado por [Nombre4] y, con el deliberado propósito de engañar a los jueces civiles y perjudicar patrimonialmente a la víctima, presentó el documento a cobro." Folios 1168 a 1170.

IV.- El licenciado Jorge Cerdas Pérez - recurriendo en nombre de sus poderdantes - aporta certificación notarial relativa a ordinario número CED1 que ante Juzgado 6° Civil de San José promueve [Nombre3] personalmente y como personero de Inversiones Sievert y [Nombre3] Sociedad Anónima; Viajes Roca Sociedad Anónima; Cosmo Tours Sociedad Anónima; Servicios Turísticos Primera Clase Sociedad Anónima y Siatico Sociedad Anónima versus [Nombre1] e Inmobiliaria Vinkonk Sociedad Anónima solicitando se declare: "...2) Que la causa que le dio origen a la letra de cambio No.0001 a su favor, por la suma de U.S. $120.000.00, no obedecía a deuda alguna ni mucho menos por honorarios profesionales a favor del primero, sino que tenía como finalidad garantizar la obligación que [Nombre1] , iba a asumir al firmar como fiador un crédito a favor de una empresa del actor [Nombre3] ( por un monto de U.S. $120.000.00), en caso de que no se cubriera dicha obligación, dado que ante este presupuesto, el demandado debería asumir parte de la obligación, puesto que había rendido fianza en su carácter persona.(sic) 3) Que como consecuencia de lo anterior, y al extinguirse la causa que le dio origen a la letra de cambio en mención, la misma se tornó en inejecutable, inválida e ineficaz. 4) Que en consecuencia el proceso Ejecutivo Simple, que se tramita en el Juzgado Sexto Civil de San José de Mayor Cuantía, bajo el expediente No. EXPN1, es nulo absolutamente, y en consecuencia ineficaz..." Folios 1237 a 1274.

V.- A través de juicio subexamine se reclama a [Nombre3] y otras reembolso de $ 120 000,oo - principal - que garantiza libranza cambiaria No. 0001 emitida 21 de julio de 1997. Calco fotostático de folio 2. Inmobiliaria Vinkonk Sociedad Anónima - cesionaria de los derechos de [Nombre1] folios 784 y 788 - ejecutando aquel título licitó por finca apremiada matrícula CED2 Partido de San José. Ver subasta de 8:30 horas 29 de marzo 2005. Folio 854. Sin homologar todavía la adjudicación. Debe, entonces, arbitrarse. Discútese en vía declarativa ( folios 1237 a 1274), con algún interesante respaldo de lo resuelto en sede criminal contra [Nombre1] ( folios 1136 a 1151), validez de cambiale tratta andamiaje de este litigio. Revena, pues, una sui géneris prejudicialidad que obstaculiza conocer recurso planteado al impugnarse rechazo ad portas del nominado " incidente de fraude procesal." Porque tomar vertiente contraria podría conducir a resolución contradictoria - análisis de eficacia genérica de la letra - con lo que llegue a dictaminarse - definitivamente - en el ordinario. Anúlase auto de 10 horas del 15 de mayo del 2007 para que se dictamine acerca de admisión alzada interpuesta cuando quede finalizado petitorium o proceso pleno pendiente de trámite.

POR TANTO:

Se ANULA el auto de diez horas del quince de mayo del dos mil siete.

[Nombre5] [Nombre6]** Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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