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Res. 00132-2008 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 26/02/2008

Dismissal of Possessory Information for Insufficient Testimony in a Protected Wilderness AreaImprocedencia de información posesoria por insuficiencia de testigos en área silvestre protegida

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The dismissal of the possessory information was upheld because the petitioner failed to demonstrate, with at least three concordant witnesses, ten years of possession prior to the creation of Los Santos Forest Reserve.Se confirma el rechazo de la información posesoria porque el promovente no demostró con al menos tres testigos concordantes una posesión decenal anterior a la creación de la Reserva Forestal Los Santos.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José, through ruling 0132-F-08, reviewed a possessory information proceeding initiated by Sociedad Ganadera Madre Selva S.A. concerning an 87-hectare property located within Los Santos Forest Reserve, created by Decree 5389-A on November 12, 1975. The Tribunal corrected the lower court's erroneous application of a repealed provision but upheld the dismissal of the possessory information. The substantive reason was that the petitioner failed to demonstrate, through the concordant testimony of at least three witnesses, ten years of possession prior to the creation of the protected area, as required by Article 7 of the Possessory Information Law. The testimonies were insufficient and contradictory regarding both the length of possession and the identity of the previous possessor, thus failing to meet the evidentiary standard for land titling within protected wilderness areas.El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante voto 0132-F-08, conoció de un proceso de información posesoria promovido por Sociedad Ganadera Madre Selva S.A. sobre un inmueble de 87 hectáreas ubicado dentro de la Reserva Forestal Los Santos, creada por Decreto 5389-A el 12 de noviembre de 1975. El Tribunal corrigió el fundamento jurídico de la jueza de instancia —quien había aplicado erróneamente una norma derogada— pero confirmó el rechazo de la información posesoria. La razón sustantiva fue que el promovente no logró demostrar, mediante la declaración concordante de al menos tres testigos, una posesión decenal anterior a la creación del área protegida, tal como lo exige el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Los testimonios presentados resultaron insuficientes y contradictorios tanto en la antigüedad de la posesión como en la identidad del poseedor anterior, por lo cual no se cumplió el estándar probatorio requerido para titulación en áreas silvestres protegidas.

Key excerptExtracto clave

Regarding the assessment of testimonial evidence aimed at proving possession in protected areas, this Tribunal has stated: “Article 6 of the Possessory Information Law reads: 'The proof of possession shall be evidenced by the statement of three witnesses, residents of the canton where the property is located...' Likewise, Article 7 of the cited law states: 'When the property referred to in the information is comprised within a protected wilderness area, whatever its management category, the petitioner must demonstrate ownership of the legal rights to the decennial possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created that wilderness area.' The requirements for land titling are clear in the Possessory Information Law, as well as in special laws such as the Soil Law among others, one of these requirements being the necessary demonstration of decennial possession with three witnesses; lacking even one of them, the possessory information must be denied." (...) In the case under review, the property is located within Los Santos Forest Reserve, as proven by the certification at page 1. Therefore, the provision of Article 7 transcribed above applies. The testimony of three witnesses was heard; however, the deponent [Name6] states at page 154 that he has known the property for 35 years; given that he testified on September 26, 2006, it means he knew the property in 1971, so he cannot attest to decennial possession prior to 1975. Similarly, witness [Name7] indicates at page 156 that he has known the property for 30 years, i.e., since 1976, so his statement also fails to attest to decennial possession. Consequently, the exercise of decennial possession prior to the creation of Los Santos Forest Reserve was not demonstrated as required by Article 7 of the Possessory Information Law, nor was it proven who actually exercised possession before the petitioner company; therefore, the appealed judgment must be upheld, but for the reasons stated herein.En cuanto a la valoración de la prueba testimonial cuyo objeto sea la demostración de la posesión en áreas protegidas, ha dicho este Tribunal: “El artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias reza: " La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble..." Así mismo el artículo 7 de la citada ley expone: " Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre".- Los requisitos expuestos para la titulación de tierras son claros en la Ley de Informaciones Posesorias, así como en leyes especiales como la ley de suelos entre otras, siendo uno de esos requisitos la necesaria demostración de la posesión decenal con tres testigos, a falta de uno sólo de éstos, la información posesoria deberá denegarse." (...) En el caso bajo examen, el inmueble se encuentra ubicado dentro de la Reserva Forestal Los Santos, según se acredita con la certificación a folio 1.- Por ello, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7° transcrito supra. Se recibió la declaración de tres testigos, sin embargo, el deponente [Nombre6] afirma a folio 154 que conoce la finca desde hace 35 años; siendo que declaró el 26 de septiembre del 2006, quiere decir que conoció la finca en el año 1971, por lo que no puede acreditar la posesión decenal anterior al año 1975. De igual modo, el testigo [Nombre7] indica a folio 156 que conoce el fundo desde hace 30 años, es decir, desde 1976, por lo que su dicho tampoco acredita la posesión decenal. En consecuencia, no se logró demostrar el ejercicio de una posesión decenal anterior a la creación de la Reserva Forestal Los Santos conforme lo exige el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias ni tampoco se probó quién realmente ejerció la posesión antes de la sociedad promovente, por lo que deberá confirmarse la sentencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble..."

    "The proof of possession shall be evidenced by the statement of three witnesses, residents of the canton where the property is located..."

    Considerando IV

  • "La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble..."

    Considerando IV

  • "Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre."

    "When the property referred to in the information is comprised within a protected wilderness area, whatever its management category, the petitioner must demonstrate ownership of the legal rights to the decennial possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created that wilderness area."

    Considerando IV

  • "Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre."

    Considerando IV

  • "El testimonio de una sola persona no es suficiente para demostrar una posesión pública, continua, con animus domini, es decir, ampliamente conocida y aceptada por el inconsciente colectivo de la localidad como cierta, de ahí que la ley de rito establezca como una “muestra de sondeo” del saber público de esa posesión la declaración de tres testigos."

    "The testimony of a single person is not sufficient to demonstrate a public, continuous possession, with animus domini, that is, widely known and accepted by the collective unconscious of the locality as true; hence, the procedural law establishes the statement of three witnesses as a 'sample survey' of the public knowledge of that possession."

    Considerando IV

  • "El testimonio de una sola persona no es suficiente para demostrar una posesión pública, continua, con animus domini, es decir, ampliamente conocida y aceptada por el inconsciente colectivo de la localidad como cierta, de ahí que la ley de rito establezca como una “muestra de sondeo” del saber público de esa posesión la declaración de tres testigos."

    Considerando IV

  • "la posesión decenal debe demostrarse con prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 6 ibídem, porque la posesión por ser un hecho jurídico, por su propia naturaleza y requisitos, debe demostrarse con prueba idónea, como la testifical, por lo que no es factible omitir la misma."

    "decennial possession must be demonstrated with testimonial evidence, as provided in Article 6 ibid., because possession, being a legal fact, by its very nature and requirements, must be proven with suitable evidence, such as testimonial evidence, so it is not feasible to omit it."

    Considerando IV

  • "la posesión decenal debe demostrarse con prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 6 ibídem, porque la posesión por ser un hecho jurídico, por su propia naturaleza y requisitos, debe demostrarse con prueba idónea, como la testifical, por lo que no es factible omitir la misma."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Procedural marks

VOTO Nº 0132-F-08 AGRARIAN TRIBUNAL OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven hours fifty-two minutes on the twenty-sixth of February of two thousand eight.- Possessory Information (Información Posesoria), promoted by SOCIEDAD GANADERA MADRE SELVA SOCIEDAD ANONIMA, legal identification number CED1 - - ; represented by [Nombre1], of legal age, married twice, farmer, identity card number CED2 - - , resident of Cartago, in his capacity as unlimited general attorney-in-fact. Appearing in the proceeding are the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, represented by its unlimited general attorney-in-fact Walter Céspedes Salazar, of legal age, married once, agronomist, resident of San Francisco de Dos Ríos, identity card number CED3 - , and the PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, represented by attorney Victor Bulgarelli Céspedes, of legal age, married once, lawyer, resident of Heredia, identity card number CED4 - - , in his capacity as agrarian procurator. Processed before the Juzgado Agrario of the Second Judicial Circuit of San José. Acting as directing attorney for the promoting party is attorney Fabio Solórzano Rojas, whose qualifications are unknown in the case file.-

RESULTANDO:

1.- The promoting company files possessory information (información posesoria) to register in its name in the Public Property Registry the property described as follows: mountain land, scrubland (tacotal), pasture, a large shed, located at [Dirección1] in the province of San José, with an area of eighty-seven hectares, three thousand five hundred sixty-five square meters and six square decimeters, bounded on the north by [Nombre2] and partly by a public road, on the south partly by [Nombre3] and [Nombre4], on the east by [Dirección2], and on the west by [Nombre4], according to cadastral map number SJ-649288-2000 (folio 41).- 2.- The Instituto de Desarrollo Agrario and the Procuraduría General de la República appeared in the proceeding under the terms set forth at folios 53, 55 to 59, 157, 292, 327 to 331, respectively, with the State expressing its opposition to the present proceedings.

3.- Attorney Andrea Ruiz Ramírez, judge of the Juzgado Agrario of the Second Judicial Circuit of San José, by judgment issued at seven hours thirty minutes on the twenty-eighth of September of two thousand seven, resolved: "POR TANTO The possessory information (información posesoria) proceedings promoted by SOCIEDAD GANADERA MADRE SELVA SOCIEDAD ANONIMA, represented by its Unlimited General Attorney-in-Fact [Nombre1], are rejected" (folio 337).- 4.- The representative of the titling company filed an appeal with express indication of the reasons for which he refutes the thesis of the trial court (folios 340 to 342).- 5.- In the processing of the proceeding, the legal prescriptions have been observed, without noting the existence of errors or omissions capable of producing the nullity of the judgment.- Drafted by Judge Picado Vargas; and,

CONSIDERANDO:

I.- The list of facts held as proven is endorsed, except for the third, for lack of reliable proof.- II.- The sole unproven fact is not shared. In its place, the following is held: The titling party did not demonstrate having exercised lifetime tenure (posesión decenal) over the property subject to these proceedings prior to November 12, 1975 (there is no proof in this regard).- III.- The unlimited general attorney-in-fact of the promoting company, Fabio Gómez Masís, files an appeal against the resolution issued by the Juzgado Agrario of San José at 7:30 hours on September 28, two thousand seven (folios 332 to 337) based on the following grievance: He disagrees with the trial court’s position of applying a rule that has been repealed since 1973, namely subsection a) of Article 7 of the Ley de Tierras y Colonización, violating the principle of non-retroactivity of the law set forth in Article 34 of the Political Constitution in order to disapprove the present possessory information (información posesoria), since he demonstrated having possession over the property since 1954 (folios 340 to 342).- IV.- The appellant is correct in his grievance. Subsection a) of Article 7 of the Ley de Tierras y Colonización has been repealed since 1973, so its application in the present case is incorrect. However, analyzing the entire body of evidence, this Tribunal finds a whole series of contradictions in the different items of proof that leads it to consider that the promoting party in fact did not succeed in demonstrating the exercise of possession over the property with ten years prior to November 12, 1975, the date on which the Reserva Forestal Los [Nombre5] was created by Decreto 5389-A, since the testimonial evidence is absolutely contradictory. The applicable rule is Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, which establishes the requirement of demonstrating ecological possession over the property with ten years prior to said decree, and not the legal basis applied by the trial court, since that rule is outside the current legal system.- Regarding the assessment of testimonial evidence whose purpose is the demonstration of possession in protected areas, this Tribunal has stated: “Article 6 of the Ley de Informaciones Posesorias reads: ‘The justification of possession shall be accredited by the declaration of three witnesses, residents of the canton where the property is situated...’ Likewise, Article 7 of the cited law states: ‘When the property to which the information refers is located within a protected wilderness area (área silvestre protegida), whatever its management category, the titling party must demonstrate being the holder of the legal rights over the lifetime tenure (posesión decenal), exercised for at least ten years prior to the effective date of the law or decree by which that wilderness area was created.’- The requirements set forth for land titling are clear in the Ley de Informaciones Posesorias, as well as in special laws such as the soil law, among others, one of those requirements being the necessary demonstration of the lifetime tenure (posesión decenal) with three witnesses; lacking even one of these, the possessory information must be denied.” Agrarian Tribunal, Voto No. 118-F-06 of fourteen hours thirty minutes on February sixteenth of two thousand six.- In the case under examination, the property is located within the Reserva Forestal Los Santos, as accredited by the certification at folio 1.- Therefore, the provision of Article 7 transcribed supra is applicable. The declaration of three witnesses was received; however, deponent [Nombre6] states at folio 154 that he has known the property for 35 years; given that he testified on September 26, 2006, this means that he came to know the property in the year 1971, so he cannot accredit the lifetime tenure (posesión decenal) prior to the year 1975. Likewise, witness [Nombre7] indicates at folio 156 that he has known the property for 30 years, that is, since 1976, so his statement also does not accredit the lifetime tenure (posesión decenal). Therefore, the trial court’s criterion that possession had been demonstrated since the year 1954 is not shared, since the testimonies on which it based its criterion are not reliable. The testimony of a single person is not sufficient to demonstrate a public, continuous possession, with animus domini, that is, widely known and accepted by the collective unconscious of the locality as true; hence the procedural law establishes, as a “survey sample” of the public knowledge of that possession, the declaration of three witnesses. Thus, the three testimonial declarations required under the cited article were not fulfilled. The foregoing means, in this case, that the lifetime tenure (posesión decenal) must be demonstrated with testimonial evidence, as provided in Article 6 ibidem, because possession, being a legal fact, by its very nature and requirements, must be demonstrated with suitable evidence, such as testimonial evidence, so it is not feasible to omit it. In this same sense, see Voto number 586-02 of 14:05 hours on August 29, 2002, Voto 117-06 of February 16, 2006, issued by this Agrarian Tribunal. On the other hand, from said testimonies, a series of contradictions is evident regarding who exercised possession prior to the titling company. In its initial brief, visible at folios 41 to 45, the representative of the promoting company, under oath as established by Article 3 of the Ley de Informaciones Posesorias, asserts having acquired by purchase-sale a right of possession over the property in question from [Nombre8], exercised by him “for more than forty years.” As documentary proof, the promoting party presents a deed of certain date for a possessory transfer executed before notary Fabio Solórzano Rojas (folios 35 to 36), a deed granted in San José at eight hours on November 15, nineteen hundred ninety-nine. The promoting party contradicts himself in the initial brief filed on July 15, 2002 in the Diligencias de Información Ad Perpetuam Memoria before the Juzgado Contencioso Civil de Hacienda (folio 3), since in that brief he affirms having acquired from said person thirty years ago. Note that said proceedings began three years after notary Solórzano Rojas granted the analyzed deed of certain date. Likewise, witness [Nombre9] assures that the previous possessor, for the last thirty-five years, is Mr. [Nombre10] (folio 154); while witness [Nombre11] affirms that the property belonged to Mr. [Nombre10] and later to Mr. [Nombre12], his son, contradicting the previous witness (folio 155). Similarly, witness [Nombre7] declares that the previous possessor was Mr. [Nombre10], contradicting deponent [Nombre11] and the promoting party himself (folio 156).- The contradiction is even greater between the promoting party’s statements in his initial briefs for both the present proceedings (folio 42) and the referred Información Ad Perpetuam Memoria (folio 3), the analyzed testimonies (folios 154 to 156), and the documentary evidence consisting of the declaration made by [Nombre8] himself on October 22, 2002 in the referred proceedings before the Juzgado Contencioso Civil de Hacienda, when he affirmed that the property had been possessed by his father thirty-five years ago (folio 18). Consequently, the exercise of a lifetime tenure (posesión decenal) prior to the creation of the Reserva Forestal Los [Nombre5] was not demonstrated, as required by Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, nor was it proven who actually exercised possession before the promoting company; therefore, the appealed judgment must be confirmed, but for the reasons set forth herein.

POR TANTO:

Within the scope of the appeal, the appealed resolution is confirmed, but for the reasons set forth herein.- [Nombre13] ANTONIO DARCIA CARRANZA MAGDA DÍAZ BOLAÑOS C.B.M INFORMACION POSESORIA TIT: SOCIEDAD GANADERA MADRE SELVA S.A

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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:

Necesaria demostración con tres testigos sobre la posesión decenal con antelación a la creación del área silvestre protegida.

Tema: Área silvestre protegida Subtemas:

Necesaria demostración con tres testigos sobre la posesión decenal con antelación al decreto que las crea para que procede la información posesoria.

“IV.-[…] En cuanto a la valoración de la prueba testimonial cuyo objeto sea la demostración de la posesión en áreas protegidas, ha dicho este Tribunal: “El artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias reza: " La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble..." Así mismo el artículo 7 de la citada ley expone: " Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre".- Los requisitos expuestos para la titulación de tierras son claros en la Ley de Informaciones Posesorias, así como en leyes especiales como la ley de suelos entre otras, siendo uno de esos requisitos la necesaria demostración de la posesión decenal con tres testigos, a falta de uno sólo de éstos, la información posesoria deberá denegarse ” Tribunal Agrario, voto No. 118-F-06 de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis.- En el caso bajo examen, el inmueble se encuentra ubicado dentro de la Reserva Forestal Los Santos, según se acredita con la certificación a folio 1.- Por ello, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7° transcrito supra. Se recibió la declaración de tres testigos, sin embargo, el deponente [[Nombre1]] afirma a folio 154 que conoce la finca desde hace 35 años; siendo que declaró el 26 de septiembre del 2006, quiere decir que conoció la finca en el año 1971, por lo que no puede acreditar la posesión decenal anterior al año 1975. De igual modo, el testigo [[Nombre2]] indica a folio 156 que conoce el fundo desde hace 30 años, es decir, desde 1976, por lo que su dicho tampoco acredita la posesión decenal. Por ende, no se comparte el criterio de la ad quo en cuanto a que se tuvo demostrada una posesión desde el año 1954, ya que los testimonios en que basó su criterio no son fehacientes. El testimonio de una sola persona no es suficiente para demostrar una posesión pública, continua, con animus domini, es decir, ampliamente conocida y aceptada por el inconsciente colectivo de la localidad como cierta, de ahí que la ley de rito establezca como una “muestra de sondeo” del saber público de esa posesión la declaración de tres testigos. No cumpliéndose por ende con las tres declaraciones testimoniales requeridas según el artículo citado. Lo anterior significa, en este caso, la posesión decenal debe demostrarse con prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 6 ibídem, porque la posesión por ser un hecho jurídico, por su propia naturaleza y requisitos, debe demostrarse con prueba idónea, como la testifical, por lo que no es factible omitir la misma. En este mismo sentido véase Voto número 586-02 de las 14:05 horas del 29 de agosto del 2002, Voto 117-06 del 16 de febrero del 2006, dictado por este Tribunal Agrario.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas VOTO Nº 0132-F-08 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas cincuenta y dos minutos del veintiséis de febrero de dos mil ocho.- Información Posesoria, promovida por SOCIEDAD GANADERA MADRE SELVA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número CED1 - - ; representada por [Nombre1] , mayor, casado dos veces, agricultor, cédula de identidad número CED2 - - , vecino de Cartago, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Intervienen en el proceso el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Walter Céspedes Salazar, mayor, casado una vez, períto agrónomo, vecino de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad número CED3 - , y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representada por el licenciado Victor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED4 - - , en su condición de procurador agrario. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Actúa como abogado director de la promovente, el licenciado Fabio Solórzano Rojas, de calidades desconocidas en autos.-

RESULTANDO:

1.- La sociedad promovente, presenta información posesoria para que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: terreno de montaña, tacotal, pasto, un galerón, situado en el [Dirección1] de la provincia de San José, con una medida de ochenta y siete hectáreas tres mil quinientos sesenta y cinco metros con seis decímetros cuadrados, con lo siguientes linderos al norte con [Nombre2] y en parte camino público, al sur en parte [Nombre3] y [Nombre4] , al este con [Dirección2] y al oeste con [Nombre4] , según plano catastrado número SJ- 649288-2000, (folio 41).- 2.- El Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República, se apersonaron al proceso en los términos qure corren a folios 53, 55 a 59, 157, 292, 327 a 331, respectivamente, manifestando el estado su oposición a las presentes deiligencias.

3.- La licenciada Andrea Ruiz Ramírez, jueza del Juzgado Agrario del Segundo circuito Judicial de San José, mediante sentencia de las siete horas treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil siete, resolvió: "POR TANTO Se rechazan las diligencias de informaciòn (sic) posesoria promovidas por SOCIEDAD GANADERA MADRE SELVA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Apoderado Generalísimo [Nombre1] ", (folio 337).- 4.- El representante de la sociedad titulante, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 340 a 342).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, sin que se note la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Picado Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados excepto el tercero, por carecer de prueba fehaciente.- II.- No se comparte el único hecho no probado. En su lugar se tiene el siguiente: No demostró la titulante haber ejercido posesión decenal sobre el inmueble objeto de estas diligencias anterior al 12 de noviembre de 1975 (no hay prueba al respecto).- III.- El apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad promovente, Fabio Gómez Masís, interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario de San José a las 7:30 horas del 28 de septiembre del dos mil siete (folios 332 a 337) con base en el siguiente agravio: Discrepa la posición de la ad quo en aplicar una norma derogada desde el año 1973 como lo es el inciso a) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización, violentándose el principio de irretroactividad de la ley contemplado en el numeral 34 de la Constitución Política para no aprobar la presente información posesoria toda vez que demostró tener posesión sobre el inmueble desde el año 1954 (folios 340 a 342).- IV.- Lleva razón el recurrente en su agravio. El inciso a) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización se encuentra derogado desde el año 1973, por lo que es incorrecta su aplicación en el presente caso. Sin embargo, analizando el entero acervo probatorio, este Tribunal encuentra toda una serie de contradicciones en la diferentes probanzas que hace estimar que el promovente en realidad no logró demostrar el ejercicio de una posesión sobre el inmueble con diez años de antelación al 12 de noviembre de 1975, fecha en que se creó mediante Decreto 5389-A la Reserva Forestal Los [Nombre5], ya que la prueba testimonial es absolutamente contradictoria. La norma aplicable es el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que establece el requisito de demostrar una posesión ecológica sobre el inmueble con diez años de antelación a dicho decreto y no por el fundamento jurídico aplicado por la ad quo, pues esa norma está fuera del ordenamiento jurídico vigente.- En cuanto a la valoración de la prueba testimonial cuyo objeto sea la demostración de la posesión en áreas protegidas, ha dicho este Tribunal: “El artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias reza: " La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble..." Así mismo el artículo 7 de la citada ley expone: " Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre".- Los requisitos expuestos para la titulación de tierras son claros en la Ley de Informaciones Posesorias, así como en leyes especiales como la ley de suelos entre otras, siendo uno de esos requisitos la necesaria demostración de la posesión decenal con tres testigos, a falta de uno sólo de éstos, la información posesoria deberá denegarse ” Tribunal Agrario, voto No. 118-F-06 de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis.- En el caso bajo examen, el inmueble se encuentra ubicado dentro de la Reserva Forestal Los Santos, según se acredita con la certificación a folio 1.- Por ello, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7° transcrito supra. Se recibió la declaración de tres testigos, sin embargo, el deponente [Nombre6] afirma a folio 154 que conoce la finca desde hace 35 años; siendo que declaró el 26 de septiembre del 2006, quiere decir que conoció la finca en el año 1971, por lo que no puede acreditar la posesión decenal anterior al año 1975. De igual modo, el testigo [Nombre7] indica a folio 156 que conoce el fundo desde hace 30 años, es decir, desde 1976, por lo que su dicho tampoco acredita la posesión decenal. Por ende, no se comparte el criterio de la ad quo en cuanto a que se tuvo demostrada una posesión desde el año 1954, ya que los testimonios en que basó su criterio no son fehacientes. El testimonio de una sola persona no es suficiente para demostrar una posesión pública, continua, con animus domini, es decir, ampliamente conocida y aceptada por el inconsciente colectivo de la localidad como cierta, de ahí que la ley de rito establezca como una “muestra de sondeo” del saber público de esa posesión la declaración de tres testigos. No cumpliéndose por ende con las tres declaraciones testimoniales requeridas según el artículo citado. Lo anterior significa, en este caso, la posesión decenal debe demostrarse con prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 6 ibídem, porque la posesión por ser un hecho jurídico, por su propia naturaleza y requisitos, debe demostrarse con prueba idónea, como la testifical, por lo que no es factible omitir la misma. En este mismo sentido véase Voto número 586-02 de las 14:05 horas del 29 de agosto del 2002, Voto 117-06 del 16 de febrero del 2006, dictado por este Tribunal Agrario. Por otra parte, de dichos testimonios se denotan una serie de contradicciones sobre quién ejercía la posesión antes de la sociedad titulante. En su escrito inicial, visible a folio 41 a 45, el representante de la sociedad promovente, bajo fe de juramento como lo establece el artículo 3 de la Ley de Informaciones Posesorias, asegura haber adquirido por compraventa un derecho de posesión sobre el inmueble de marras de [Nombre8] , ejercido por éste “desde hace más de cuarenta años”. Como prueba documental, el promovente presenta una escritura de fecha cierta a un traspaso posesorio presentado ante el notario Fabio Solórzano Rojas (folio 35 a 36), escritura otorgada en San José a las ocho horas del 15 de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve. El promovente se contradice a sí mismo en el escrito inicial presentado el 15 de julio del 2002 en las Diligencias de Información Ad Perpetuam Memoria ante el Juzgado Contencioso Civil de Hacienda (folio 3) ya que en dicho escrito afirma haber adquirido de dicho señor hace treinta años. Nótese que dichas diligencias iniciaron tres años después de que el notario Solórzano Rojas haya otorgado la escritura de fecha cierta analizada. Asimismo, el testigo [Nombre9] asegura que el anterior poseedor, por los últimos treinta y cinco años, es el señor [Nombre10] (folio 154); mientras que el testigo [Nombre11] afirma que la finca fue de don [Nombre10] y después de don [Nombre12], su hijo, contradiciéndose con el anterior testigo (folio 155). De igual modo, el testigo [Nombre7] declara que el anterior poseedor fue don [Nombre10] , contradiciéndose con el deponente [Nombre11] y con el mismo promovente (folio 156).- Mayor es la contradicción entre el decir del promovente en sus escritos iniciales tanto de las presentes diligencias (folio 42) como de la referida Información Ad Perpetuam Memoria (folio 3), los testimonios analizados (folios 154 a 156) con la prueba documental consistente en la declaración que hiciera el propio [Nombre8] el día 22 de octubre del año 2002 en las referidas diligencias ante el Juzgado Contencioso Civil de Hacienda al afirmar que la finca era poseída por su padre hace treinta y cinco años (folio 18). En consecuencia, no se logró demostrar el ejercicio de una posesión decenal anterior a la creación de la Reserva Forestal Los [Nombre5] conforme lo exige el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias ni tampoco se probó quién realmente ejerció la posesión antes de la sociedad promovente, por lo que deberá confirmarse la sentencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la resolución recurrida, pero por las razones aquí expuestas.- [Nombre13] ANTONIO DARCIA CARRANZA MAGDA DÍAZ BOLAÑOS C.B.M INFORMACION POSESORIA TIT: SOCIEDAD GANADERA MADRE SELVA S.A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Land Tenure, Titling, and Refugios PrivadosTenencia, Titulación y Refugios Privados

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de Informaciones Posesorias Art. 7
    • Ley de Informaciones Posesorias Art. 6
    • Decreto 5389-A Creación Reserva Forestal Los Santos

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