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Res. 00274-2007 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 21/03/2007

Sharecropping cattle contract does not constitute a de facto partnershipContrato de 'trabajar ganado a medias' no constituye sociedad de hecho

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber rejects the substantive ground, upholding the conviction for misappropriation, but grants the procedural ground regarding the sentencing rationale, partially vacating the judgment on that point and ordering a remand for resentencing.La Sala rechaza el motivo de fondo, confirmando la condena por apropiación indebida, pero acoge el motivo de forma sobre la fundamentación de la pena, anulando parcialmente la sentencia en ese extremo y ordenando un reenvío para nueva determinación de la pena.

SummaryResumen

The Third Chamber of the Supreme Court reviews an appeal against a conviction for misappropriation. The defendant received 83 head of cattle under an oral contract known as 'sharecropping cattle' (trabajar ganado a medias), by which he was to care for and fatten the animals until sale, receiving the weight difference as profit. However, at the time of sale, he kept the cattle instead of returning them to the owner. The defense argued the contract constituted a de facto partnership, making the defendant a co-owner and his actions a mere breach of contract. The Chamber rejects this argument, finding the contract lacked the elements of a de facto partnership: there was no permanence, no common fund, and no affectio societatis; it was a specific transaction, not an ongoing enterprise. The court confirms the defendant had a duty to return the cattle, and by selling them on his own, he committed misappropriation. Nevertheless, the sentence is partially vacated regarding the penalty, as it was based on illegitimate factors such as lack of remorse, and a remand is ordered for resentencing.La Sala Tercera de la Corte analiza un recurso de casación contra una condena por apropiación indebida. El acusado había recibido 83 cabezas de ganado bajo un contrato verbal conocido como 'trabajar ganado a medias', en el que se obligaba a cuidar y engordar los animales hasta su venta, recibiendo como ganancia la diferencia de peso. Sin embargo, al momento de la venta, se apropió de ellos en lugar de entregarlos al propietario. La defensa alegó que el contrato constituía una sociedad de hecho y, por tanto, el acusado era copropietario, por lo que su conducta sería un mero incumplimiento contractual. La Sala rechaza este argumento, estableciendo que el contrato no reunía los elementos de una sociedad de hecho: no existía permanencia, fondo común ni affectio societatis, sino que se trataba de un negocio jurídico para un acto específico. Se confirma que el acusado tenía el deber de devolver los semovientes y, al venderlos por decisión propia, cometió apropiación indebida. Sin embargo, se anula parcialmente la sentencia en cuanto al monto de la pena, por haberse basado en factores ilegítimos como la falta de arrepentimiento, y se ordena un reenvío para una nueva determinación de la pena.

Key excerptExtracto clave

This Chamber does not share that view. In private law (civil, commercial, family, and agrarian), de facto partnerships are assigned a series of characteristics that, in the end, are not present in the hypothesis examined by the lower court. [...] From the characteristics outlined in the cited decisions, it is worth highlighting, first of all, the one related to the permanence of the partnership bond. Partnerships, by their very nature, are constituted to carry out an activity of a permanent nature and not to execute a single business or a specific act. It is obvious that, in the present case, the oral contract agreed between the defendant and the victim was not aimed at the permanent development of an activity, but at the execution of a specific act: fattening a previously fixed number of cattle, and then proceeding to their sale and distribution of the profits. [...] Having discarded the idea of a de facto partnership, it is necessary to determine the scope of the agreement between the accused and the victim. It must be remembered here that, although not every breach of contract is criminal, there are conducts that, besides meaning a breach of the agreement, are covered by criminal law as typical, unlawful, and culpable acts to which a punitive response is assigned.La Sala no comparte ese criterio. En el derecho privado (civil, comercial, familiar y agrario), se asigna a las sociedades de hecho una serie de características que, en definitiva, no concurren en la hipótesis examinada por el a quo. [...] De las características reseñadas en los pronunciamientos de cita, conviene destacar, en primer término, el relacionado con la permanencia del vínculo societario. Las sociedades, por su propia naturaleza, se constituyen para desarrollar una actividad de carácter permanente y no para ejecutar un solo negocio o un acto determinado. Salta a la vista que, en el presente caso, el contrato verbal pactado entre el justiciable y el ofendido no se dirigió al desarrollo permanente de una actividad, sino a la ejecución de un acto específico: engordar una cantidad previamente fijada de cabezas de ganado, para luego proceder a su venta y distribuirse las ganancias. [...] Descartada la idea de la sociedad de hecho, se impone determinar los alcances de la contratación que medió entre el acusado y la víctima. Aquí debe recordarse que, aunque no todo incumplimiento contractual es delictivo, existen conductas que, amén de significar que se incumplió lo pactado, se encuentran recogidas en la ley penal como hechos típicos, antijurídicos y culpables a los que se les asigna una respuesta punitiva.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las sociedades, por su propia naturaleza, se constituyen para desarrollar una actividad de carácter permanente y no para ejecutar un solo negocio o un acto determinado."

    "Partnerships, by their very nature, are constituted to carry out an activity of a permanent nature and not to execute a single business or specific act."

    Considerando I

  • "Las sociedades, por su propia naturaleza, se constituyen para desarrollar una actividad de carácter permanente y no para ejecutar un solo negocio o un acto determinado."

    Considerando I

  • "La falta de arrepentimiento no proporciona un sustento legítimo a la pena, ya que desde el punto de vista jurídico, a nadie puede pedírsele que se arrepienta de sus actos, ni es lícito considerar la ausencia de ese estado anímico interior para hacer más rigurosa la sanción."

    "Lack of remorse does not provide a legitimate basis for the penalty, since from a legal standpoint, no one can be asked to repent of their actions, nor is it lawful to consider the absence of that inner state of mind to make the punishment more severe."

    Considerando II

  • "La falta de arrepentimiento no proporciona un sustento legítimo a la pena, ya que desde el punto de vista jurídico, a nadie puede pedírsele que se arrepienta de sus actos, ni es lícito considerar la ausencia de ese estado anímico interior para hacer más rigurosa la sanción."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

I.The public defender of the accused challenges the judgment that convicted his client for the crime of embezzlement (apropiación indebida) and imposed a six-year prison sentence. In the first ground of complaint, he alleges errors in the application of the substantive criminal law, insofar as the trial court (a quo) applied the criminal offense to facts that do not fit it. According to his argument, a verbal contract existed between the accused and the victim to "work livestock on halves" (trabajar ganado a medias), which, in the defense's opinion, constitutes a de facto partnership (sociedad de hecho), as a result of which both parties exercised co-ownership over the livestock. The complainant notes that while the defendant (as the farmer) could not dispose of the animals, neither could the investor, nor was the latter authorized to demand their return at any moment, but only when they were ready for sale, which was to be carried out by mutual agreement of both. The crime of embezzlement (apropiación indebida) requires that the goods must be returned in their entirety, so that the original owner or possessor may dispose of them as they wish, which is not the case here. Finally, the complainant argues that it could be a case of fraud (estafa), considering that, as described in the criminal complaint (querella), the accused asked the victim to grant him more time before selling the livestock, with the purpose of not delivering them. The defender points out that such an attitude would constitute a scheme (ardid). The protest must be rejected. In order to examine whether the substantive law was correctly applied or not, it is necessary to start from the facts that the trial court (a quo) established in the judgment, based on various evidentiary elements (probanzas) that were all consistent in describing them. In summary and regarding what is relevant, it was determined that the victim owned eighty-three head of cattle, which he delivered to the accused with the purpose of the latter taking charge of their maintenance and fattening until they were ready for sale. This form of verbal contracting (known in the agricultural sector as "working livestock on halves" (trabajar ganado a medias)), implies, as the judges state, that the owner of the animals delivers them to the farmer so that he, as stated, cares for and feeds them, in exchange for obtaining as profit the part of the sale price of the cattle corresponding to the difference between the weight of each animal when he received it and the weight it has when it is sold. The accused received the animals, but when the moment came to put them up for sale, he appropriated them, instead of delivering them to the victim. Based on this historical framework, the defender presents his thesis that a de facto partnership (sociedad de hecho) was formed between both parties, such that the accused assumed co-ownership of the animals and, therefore, the reproached actions would be nothing more than a breach of contract. This Chamber does not share that criterion. In private law (civil, commercial, family, and agrarian), de facto partnerships (sociedades de hecho) are assigned a series of characteristics that, definitively, are not present in the hypothesis examined by the trial court (a quo). Thus, it has been stated: "It is clear that to constitute a partnership, this supposes the union of efforts by two or more individuals with a view to developing a specific activity capable of providing them with a divisible profit. In that event, the law offers the possibility of channeling such aspiration in an adequate and fair manner for them, as well as for third parties, through the partnership contract. In accordance with the guiding principles of this legal institution, there are three integrating elements, namely: a plurality of persons involved in the activity; a community of goods, money, or industry, destined for the realization of the agreed purpose, and the agreement to distribute the profits. To these elements, it is necessary to add another of vital importance, which is the will to unite, the intention of the contracting parties to share a common destiny, which implies risks and disadvantages. It is a psychological disposition, known as 'affectio societatis' or 'animus contrahendae societatis', which entails a convergence of interests; a functional coordination of services directed at obtaining the proposed common purpose. Here are the characteristics of a partnership in general terms. The de facto one—that is, the one of interest here—presents the same features, but with a defect of form, that is, notwithstanding the express or tacit will of the partners regarding its existence, it is not recorded in writing. Consequently—and in this it coincides with irregular ones—it also does not appear registered in the Public Registry. Such a defect determines that the partners may request its liquidation at any time, but it does not imply the nullity of the tacit contract that sustains it." (Sala Primera judgment number 145 of 2:45 p.m. on October 30, 1992). From the cited resolution, it can be determined that the essential requirements of a partnership contract are: a) The contribution belonging to all partners that must enter a common fund, such that said contributions do not remain in the assets of a single partner; b) The ownership of the enterprise is not exercised by a single natural person but, rather, by the will or decision-making power of all co-partners on a plane of legal equality or coordination; and c) Both the profits and losses of the social activity must fall upon all members of the partnership. Now, to prove the existence of a de facto partnership (sociedad de hecho), it is necessary to demonstrate, on one hand, the objective element, represented by the existence of a common fund (constituted by the contribution of goods or services with the common risk of profits and losses), and on the other, the subjective element of the "affectio societatis", that is, the intention of the contracting parties to establish among themselves a bond of collaboration for the purpose of achieving a common interest" (Judgment No. 255-01, issued by the Sala Primera de la Corte at 4:35 p.m. on March 28, 2001). Likewise, it has been indicated that in de facto partnerships (sociedades de hecho): "... there are no antagonistic interests, but rather coinciding ones. The bond is permanent, and acquires vitality through the parties' performances." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 801-02, of 11:10 a.m. on October 18, 2002, and in the same sense, from the same Chamber, No. 145 of 2:45 p.m. on October 30, 1992)." (Judgment No. 596-03, issued by the Tribunal Agrario at 2:25 p.m. on September 17, 2003). From the characteristics outlined in the cited pronouncements, it is appropriate to highlight, in the first place, the one related to the permanence of the partnership bond. Partnerships, by their very nature, are constituted to develop a permanent activity and not to execute a single business deal or a specific act. It is immediately obvious that, in the present case, the verbal contract agreed upon between the accused and the victim was not aimed at the permanent development of an activity, but at the execution of a specific act: fattening a previously fixed number of head of cattle, to then proceed with their sale and distribute the profits. Partnerships, it is reiterated, are not created to conduct a single business deal, even if this is to be carried out in the future, once other conditions of the agreement are met; rather, they are formed, without any time limit other than that provided by law, in order to continuously and permanently exercise an activity comprising various business acts. In this case, it is evident that the contract concluded between the parties did not give rise to a de facto partnership (sociedad de hecho), but rather was due to a simple legal transaction (negocio jurídico) aimed at carrying out a specific act that, once completed, would put an end to the business relations. In addition to the absence of this essential and defining characteristic of any partnership, the absence of others of no lesser importance is observed, such as the creation of a common fund and the common capacity for representation and ownership of the enterprise, since, ultimately, there was no enterprise, but, it is reiterated, a contract destined to fulfill a specific act. Having discarded the idea of a de facto partnership (sociedad de hecho), it is necessary to determine the scope of the contract that existed between the accused and the victim. Here it must be remembered that, although not every breach of contract is criminal, there are behaviors that, besides signifying a breach of what was agreed, are included in criminal law as typical, unlawful, and culpable acts to which a punitive response is assigned. In fact, offenses such as embezzlement (apropiación indebida), fraudulent administration (administración fraudulenta), and various forms of estelionato (just to cite some examples), originate from or have as an underlying relationship, in most cases, a contractual one, and the criminal act not only constitutes the crime, but also implies the breach of the duties assigned to the agent by the contract. In the present case, it is clearly observed, as the trial court (a quo) also reasoned, that when the accused received the livestock to care for and feed them, no transfer of ownership (dominio) occurred, and the victim continued to be its exclusive holder. It is not true that the latter was unable to demand their return at any time. It is obvious that he could do so, provided he recognized the expenses the accused incurred and provided him with the proportional profit to which he was entitled. The right that, within the limits of the agreement, was assigned to the accused, did not fall upon the animals (regarding them he only exercised material possession and the duties of care, safekeeping, and maintenance), but upon the profit obtained as a product of their eventual sale and which, as already indicated, did not even refer to fifty percent of the money, but to the proportion resulting from arithmetic operations based on the difference in weight of the cattle from when he received them until he delivered them to the owner. In this way, it is also obvious that the defendant bore the legal and contractual duty to deliver or return the livestock to their legitimate owner, the only one with the capacity to decide when and to whom to sell them, since regarding the sale, the farmer (the accused) had no decision-making capacity whatsoever, much less was it something that had to be arranged by "mutual agreement," as the defense argues. It follows from the above that no error is perceived in the application of the substantive law, since W did not have co-ownership of the goods, lacked the capacity to dispose of them (he could not, for example, sell or encumber them), and faced the duty to return them to their legitimate owner whenever the latter demanded it, in exchange for the recognition of the services to which he was entitled under the contract.

Since the defendant did not deliver the goods, but rather sold them by his own exclusive decision (keeping the proceeds of the sale), he incurred the crime that is the object of the conviction, as it is plainly evident that he misappropriated (se apropió indebidamente) things belonging to another that were entrusted to him by their owner with the obligation to return them or deliver them to whomever the latter designated. It is worth emphasizing that the appropriation (apropiación), from a criminal law standpoint, does not refer to the money, but to the livestock (semovientes) themselves, since, as was set forth, W was not even authorized to sell them on behalf of another, much less on his own behalf. The reasons stated also compel rejection of the argument that the conduct would fall within the crime of fraud (estafa), since it is not observed that the accused's actions were directed toward any purpose other than that of appropriating the goods, under the terms described in the specific criminal offense; besides, a reclassification would not entail any advantage for W, since fraud and criminal misappropriation (apropiación indebida) have identical sentencing frameworks. For the foregoing, the claim is dismissed.

II.- In the sole ground of the appeal for defects of form, the determination of the sentence imposed on the defendant is challenged. The appellant argues that the judges limited themselves to establishing "an intermediate" between that requested by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and that demanded by the private prosecutor (querellante). Furthermore, the factors provided for in Article 71 of the Criminal Code were not considered, but rather the accused's prior trials and his refusal to repair the harm. The complaint is well-founded. Indeed, the Chamber finds that the reasoning the lower court gave for its decision on the sentence is insufficient and, in part, illegitimate. After referring to some unexplained elements, resorting to the use of phrases devoid of all content (for example: the "social harmfulness" of the conduct, the "manner of committing the crime," regarding which it is not detailed which particular element was assessed as favorable or detrimental to the accused), the judges mention certain personal characteristics of W (level of education, family ties, age), without indicating how these were considered, especially when they later assert that they are imposing an intermediate sanction between the extremes requested by the Public Prosecutor's Office and the private accuser, as if their requests were binding, which, of course, is not the case. Moreover, the defendant's refusal to repair the harm caused is taken into account, whereby the judges do nothing more than reproach him for his lack of remorse, and that factor does not provide a legitimate basis for the sentence, as the Chamber has emphasized on various occasions (see, among others, judgments No. 1097-03, of November 28, 2003, No. 813-05, of July 22, 2005, No. 487-06, of May 26, 2006), noting that what can indeed be considered is the existence of remorse or of actions by the accused aimed at reversing the harmful effects of the crime, but these will only be weighed in his favor, since, from a legal standpoint, no one can be asked to feel remorse for their acts, nor is it lawful to consider the absence of that inner emotional state to make the sanction harsher. Having discarded those arguments, only the reference to the defendant's prior trials remains, which by themselves are insufficient to provide a rational and reasoned support for the determination of the sentence. This being the case, the objection is upheld. The judgment is partially annulled solely as to the amount of the sentence imposed, and a partial remand (juicio de reenvío) is ordered so that the competent court, with a new composition and complying with the procedure established in Article 359 of the Code of Criminal Procedure, may set forth the grounds for and decide the sentence to be imposed on the convicted person. Said court must have a different composition from the one that issued the judgment reviewed here, for although only one aspect remains to be resolved (the sentence to be imposed), it is necessary to guarantee the impartiality of the judges who will rule on this point, so that they possess original knowledge of the matter, harboring no preconceived ideas, and in a trial which, it is reiterated, even though the discussion will be limited to a specific point, may nonetheless be sufficiently broad for the parties to present their arguments and for the decision to come from judges who, for obvious reasons, have not previously expressed an opinion and can resolve the matter solely based on what unfolds before them (along the same lines, see judgment No. 482-05, issued by this Chamber at 8:55 a.m. on May 25, 2005). Except for the partial annulment and the remand order, the judgment on the merits remains unchanged in all other respects.

III.- In the present case, and for the same reasons set forth by this Chamber in judgment No. 492-04 of 11:42 a.m. on May 14, 2004, and by the Constitutional Chamber in its opinion (voto) No. 10-04 of 2:09 p.m. on January 5, 2004, it is not appropriate or necessary to extend the pretrial detention (prisión preventiva) of W. In accordance with the decision in the preceding Consideration (Considerando), the judgment on the merits maintains its authority as res judicata regarding the petitioner’s conviction for the act attributed to him. Therefore, his legal status remains that of a sentenced individual (convicted) and not that of an indicted person; he continues to be subject to the consequences of the judgment whose finality remains in force and records a prior existing conviction, which means that any amount of imprisonment imposed on him must be served inescapably. Furthermore, since he was detained on September 25, 2006, it is not foreseeable that he could regain his liberty immediately or, in any event, within a period shorter than that necessary to hold the remand trial in which the sentence and its new computation must be established. In other words, W’s confinement is justified and legitimized not by a precautionary measure (pretrial detention), but by the existence of a conviction that has already declared his criminal liability and that remains final in that respect. Notwithstanding the foregoing, and in consideration of the circumstance that the convicted person is confined, the competent court is hereby made aware that it should arrange with promptness the holding of the ordered remand trial and issue the corresponding judgment according to law, definitively resolving the amount of sentence that will be agreed upon.

Therefore (Por Tanto):

The ground regarding the form of the interlocutory appeal (recurso de casación) is granted. The appealed judgment is partially annulled solely as to the amount of the sentence imposed, and a partial remand is ordered so that the competent court, with a new composition and complying with the procedure established in Article 359 of the Code of Criminal Procedure, may set forth the grounds for and decide the sentence to be imposed on the convicted person, W. The remaining allegations set forth in the appeal are declared without merit, and, except for the partial annulment and the remand order, the judgment on the merits remains unchanged in all other respects, particularly the conviction entered for the crime whose sentence must be defined. Given that he has acquired the status of a sentenced individual, in view of the fact that the conviction for the crime of which he was declared responsible is final, it is not appropriate or necessary to extend the pretrial detention of W; however, the competent court is hereby made aware that it should arrange with promptness the holding of the ordered remand trial and issue the corresponding judgment according to law, definitively resolving the amount of sentence that will be agreed upon.-NOTIFY.- José Manuel Arroyo G.

Jesús Alb. Ramírez Q. Alfonso Chaves R.

Magda Pereira V. Jorge Arce V.

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Sala Tercera de la Corte Clase de asunto: Recurso de casación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Apropiación indebida Subtemas:

Contrato verbal que no constituye sociedad de hecho sino acuerdo para la realización de un acto específico. Convenio respecto a semovientes conocido como "trabajar el ganado a medias".

Tema: Sociedad de hecho Subtemas:

Características, requisitos y elementos integradores.

"I. El defensor público del acusado impugna el fallo que condenó a su defendido por el delito de apropiación indebida y le impuso seis años de pena privativa de libertad. En el primer motivo de queja aduce errores en la aplicación de la ley penal de fondo, en tanto el a quo aplicó la figura típica a hechos que no se adecuan a ella. Según expone, entre el justiciable y el ofendido se dio un contrato verbal para “trabajar ganado a medias”, lo que, en criterio de la defensa, constituye una sociedad de hecho, a raíz de la cual ambas partes ejercían la copropiedad sobre los semovientes. Apunta el quejoso que si bien el imputado (como finquero) no podía disponer de los animales, tampoco podía hacerlo el inversionista ni se hallaba este último autorizado a demandar su entrega en cualquier momento, sino cuando se hallasen listos para su venta, realizable bajo común acuerdo de ambos. El delito de apropiación indebida requiere que se deba devolver el bien en su totalidad, para que el propietario o poseedor original disponga de él como lo desee, lo que no sucede en este caso. Por último, alega el quejoso que podría estarse frente al delito de estafa, tomando en cuenta que, según lo descrito en la querella, el justiciable solicitó a la víctima que le concediera más tiempo antes de vender los semovientes, ello con el propósito de que no los entregaría. Señala el defensor que tal actitud constituiría un ardid. Ha de rechazarse la protesta. A fin de examinar si se aplicó o no con corrección la ley sustantiva, es preciso partir de los hechos que el a quo estableció en sentencia, con base en distintas probanzas que fueron todas ellas contestes al describirlos. En resumen y en lo que reviste interés, se determinó que el ofendido era dueño de ochenta y tres cabezas de ganado, las cuales entregó al justiciable con el propósito de que este último se hiciera cargo de su mantenimiento y engorde hasta que se hallasen listas para su venta. Esta modalidad de contratación verbal (conocida en el medio agropecuario como “trabajar ganado a medias”), implica, según lo exponen los jueces, que el propietario de los animales los entrega al finquero para que este, como se dijo, los cuide y alimente, a cambio de obtener como ganancia la parte del precio de la venta del ganado, correspondiente a la diferencia que exista entre el peso de cada semoviente cuando lo recibió y el que tenga cuando se le venda. El acusado recibió los animales, pero cuando llegó el momento de sacarlos a la venta se apropió de ellos, en vez de entregarlos al ofendido. A partir de este marco histórico, expone el defensor su tesis de que entre ambas partes se conformó una sociedad de hecho, de tal modo que el justiciable asumió la copropiedad de los animales y, por ende, las acciones reprochadas no serían más que un incumplimiento contractual. La Sala no comparte ese criterio. En el derecho privado (civil, comercial, familiar y agrario), se asigna a las sociedades de hecho una serie de características que, en definitiva, no concurren en la hipótesis examinada por el a quo. Así, se ha dicho: “Resulta claro que para constituir una sociedad, ésta supone la unión de esfuerzos por dos o más individuos con miras a desarrollar una determinada actividad susceptible de procurarles una ganancia partible. En ese evento, el derecho ofrece la posibilidad de canalizar tal aspiración en forma adecuada y justa para ellos, así como para los terceros, a través del contrato societario. De conformidad con los principios inspiradores de este instituto jurídico, tres son sus elementos integradores, a saber: una pluralidad de personas involucradas en la actividad; una comunidad de bienes, dinero o industria, destinados a la realización del fin pactado, y el acuerdo de repartir las ganancias. A dichos elementos precisa añadir otro de vital importancia, cual es la voluntad de unión, el ánimo de los contratantes de correr una suerte común, la cual implica riesgos y desventajas. Trátase de una disposición anímica, conocida como "affectio societatis" o "animus contrahendae societatis", la cual entraña una convergencia de intereses; una coordinación funcional de prestaciones dirigidas a la obtención del fin común propuesto. He aquí las características de la sociedad en términos generales. La de hecho -a saber, la que aquí interesa-, presenta los mismos rasgos, pero con un defecto de forma, sea, no obstante la voluntad expresa o tácita de los socios en cuanto a su existencia, ésta no consta por escrito. Consecuentemente -y en esto coincide con las irregulares- tampoco aparece inscrita en el Registro Público. Tal defecto determina que los socios puedan pedir en cualquier momento su liquidación, pero no implica la nulidad del contrato tácito que la sustenta. (Sala Primera sentencia número 145 de las 14:45 hrs. del 30 de octubre de 1992). De la citada resolución se puede determinar que los requisitos esenciales de un contrato de sociedad son: a) El aporte perteneciente a todos los socios que debe ingresar a un fondo común por lo que dichos aportes no permanecen al patrimonio de un solo socio; b) La titularidad de la empresa no la ejerce una sola persona física sino, más bien, la voluntad o poder de decisión de todos los cosocios en un plano de igualdad jurídica o coordinación; y c) Tanto las ganancias como pérdidas de la actividad social deben recaer sobre todos los miembros de la sociedad. Ahora, para comprobar la existencia de una sociedad de hecho es necesario que sean demostrados, por un lado, el elemento objetivo, representado por la existencia de un fondo común (constituido por el aporte de bienes o servicios con el riesgo común de las ganancias y de las pérdidas), y por el otro, el elemento subjetivo de la “affectio societatis”, sea la intención de los contratantes de estrechar entre ellos un vínculo de colaboración con la finalidad de alcanzar un interés común" (Sentencia No. 255-01, dictada por la Sala Primera de la Corte a las 16:35 horas de 28 de marzo de 2001). De igual modo, se ha indicado que en las sociedades de hecho: “... no hay intereses antagónicos, sino coincidentes. El vínculo es permanente, y adquiere vitalidad con las prestaciones de las partes.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 801-02, de las 11:10 horas del 18 de octubre del 2002, y en igual sentido, de la misma Sala la No. 145 de las 14:45 horas de 30 de octubre de 1992)”. (Sentencia No. 596-03, dictada por el Tribunal Agrario a las 14:25 horas de 17 de setiembre de 2003). De las características reseñadas en los pronunciamientos de cita, conviene destacar, en primer término, el relacionado con la permanencia del vínculo societario. Las sociedades, por su propia naturaleza, se constituyen para desarrollar una actividad de carácter permanente y no para ejecutar un solo negocio o un acto determinado. Salta a la vista que, en el presente caso, el contrato verbal pactado entre el justiciable y el ofendido no se dirigió al desarrollo permanente de una actividad, sino a la ejecución de un acto específico: engordar una cantidad previamente fijada de cabezas de ganado, para luego proceder a su venta y distribuirse las ganancias. Las sociedades, se reitera, no se crean para celebrar un solo negocio, a pesar de que este se haya de realizar en el futuro, una vez que se cumplan otras condiciones del pacto; sino que se conforman, sin más límite temporal que el dispuesto en la ley, a fin de ejercer de manera continua y permanente una actividad comprensiva de distintos actos negociales. En la especie, es evidente que el contrato celebrado entre las partes no dio origen a una sociedad de hecho, sino que obedeció a un simple negocio jurídico encaminado a realizar un acto concreto que, una vez efectuado, pondría fin a las relaciones negociales. Además de que no concurre esta característica esencial y definitoria de toda sociedad, se observa la ausencia de otras de no menor importancia, como la creación de un fondo común y la común capacidad de representación y la titularidad de la empresa, pues, a fin de cuentas, no hubo ninguna empresa, sino, se reitera, el contrato destinado a cumplir un acto específico. Descartada la idea de la sociedad de hecho, se impone determinar los alcances de la contratación que medió entre el acusado y la víctima. Aquí debe recordarse que, aunque no todo incumplimiento contractual es delictivo, existen conductas que, amén de significar que se incumplió lo pactado, se encuentran recogidas en la ley penal como hechos típicos, antijurídicos y culpables a los que se les asigna una respuesta punitiva. De hecho, figuras como la apropiación indebida, la administración fraudulenta y varias modalidades del estelionato (solo para citar algunos ejemplos), se originan o tienen como relación subyacente, en la mayoría de las ocasiones, una de carácter contractual y el acto típico no solo constituye el delito, sino que además implica el incumplimiento de los deberes asignados al agente por el contrato. En el presente caso, se observa con claridad, como también lo razonó el a quo, que cuando el justiciable recibió los semovientes para que los cuidara y alimentara, no medió ninguna traslación de su dominio, del cual siguió siendo su exclusivo titular el ofendido. No es cierto que este último se hallase imposibilitado de demandar su entrega en cualquier momento. Es obvio que podía hacerlo, siempre que reconociese al acusado los gastos en que incurrió y le suministrase la ganancia proporcional que le correspondía. El derecho que, dentro de los límites del pacto se le asignó al justiciable, no recaía en los animales (respecto de ellos solo ejercía una tenencia material y los deberes de cuido, resguardo y manutención), sino en la ganancia obtenida como producto de su eventual venta y que, como ya se indicó, ni siquiera se refería a un cincuenta por ciento del dinero, sino a la proporción resultante de operaciones aritméticas basadas en la diferencia de peso del ganado desde que lo recibió y hasta que lo entregase al propietario. De esta suerte, resulta asimismo obvio que pesaba sobre el imputado el deber legal y contractual de entregar o devolver los semovientes a su legítimo propietario, único con capacidad de decidir cuándo venderlos y a quién, pues sobre la venta el finquero (el acusado) no tenía ninguna capacidad de decisión ni, mucho menos, era algo que debiese disponerse de “común acuerdo”, como lo plantea la defensa. Se sigue de lo dicho que no se aprecia error en la aplicación de la ley sustantiva, ya que W no tenía la copropiedad de los bienes, carecía de la capacidad de disponer de ellos (no podía, por ejemplo, venderlos o gravarlos) y enfrentaba el deber de devolvérselos a su legítimo propietario cuando este así lo demandase, a cambio de que se le reconocieran las prestaciones a las que tenía derecho con motivo del contrato. Puesto que el justiciable no entregó los bienes, sino que los vendió por exclusiva y propia decisión (dejándose el producto de la venta), incurrió en el delito objeto de la condena, en tanto salta a la vista que se apropió indebidamente de cosas ajenas que le fueron confiadas por su propietario con la obligación de devolverlas o entregarlas a quien el último designara. Conviene destacar que la apropiación, desde el punto de vista jurídico penal, no se refiere al dinero, sino a los semovientes mismos, pues, conforme se expuso, W ni siquiera se hallaba autorizado para venderlos a nombre de otro, ni menos aún en el suyo propio. Las razones expuestas imponen rechazar también el alegato de que la conducta se enmarcaría en el delito de estafa, ya que no se observa que las actuaciones del encartado se encaminaran a finalidad distinta de la de apropiarse de los bienes, en los términos descritos en el tipo penal específico; amén de que una recalificación no aparejaría ventaja alguna para W, desde que la estafa y la apropiación indebida poseen idéntico marco penal." ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Fundamentación de la pena Subtemas:

Falta de arrepentimiento no constituye un factor que proporcione sustento legítimo a la pena.

Tema: Fijación de la pena Subtemas:

Falta de arrepentimiento no constituye un factor que proporcione sustento legítimo a la pena.

"II. Por otra parte, se toma en cuenta la negativa del justiciable a reparar el daño causado, con lo que los juzgadores no hacen sino reprocharle la falta de arrepentimiento y ese factor no proporciona un sustento legítimo a la pena, como lo ha destacado la Sala en distintas oportunidades (ver, entre otras, las sentencias No. 1097-03, de 28 de noviembre de 2003, No. 813-05, de 22 de julio de 2005No. 487-06, de 26 de mayo de 2006), señalando que lo que sí es dable considerar es la existencia del arrepentimiento o de acciones del imputado encaminadas a revertir los efectos lesivos del delito, pero solo se ponderarán para favorecerlo, ya que, desde el punto de vista jurídico, a nadie puede pedírsele que se arrepienta de sus actos, ni es lícito considerar la ausencia de ese estado anímico interior para hacer más rigurosa la sanción. Descartados esos argumentos, solo queda la referencia a los juzgamientos del justiciable, que por sí solos son insuficientes para brindar un soporte racional y razonado a la fijación de la pena." ... Ver más Sentencias Relacionadas Res: 2007-00274 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del veintiuno de marzo de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W, mayor, […], de 42 años edad, vecino de […], portador de la cédula de identidad N° […] por el delito de Apropiación y retención indebida en perjuicio de L. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villalobos y el Magistrado Suplente Jorge Arce Víquez. También interviene en esta instancia el licenciado Gerardo Zumbado Quesada como defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

1.- Que mediante sentencia Nº 342-06 dictada a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de septiembre de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Siquirre, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 45, 71, 223 en relación con el 216.2 del Código Penal, 1, 2, 3, 5, 9, 267, 341 a 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal se declara a W autor responsable de cometer el delito de APROPIACION INDEBIDA en perjuicio de L que le atribuye el Ministerio Público y el querellante particular, y en ese carácter se le impone una pena de SEIS AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiere. SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA promovida por el actor L contra el imputado y demandado civil W, condena que recae en abstracto en virtud de que no se aportaron los elementos de convicción suficientes para poder justipreciar en esta sede los daños y perjuicios sufridos, los que serán liquidados en la vía legal correspondiente. Por la forma en que se resolvió la acción reparatoria se condena en abstracto al imputado y demandado civil W al pago de ambas costas –procesales y personales- generadas con ocasión de esta acción, las que serán liquidadas en la vía legal correspondiente. Por haberse promovido la querella en forma conjunta con la acción civil, la condenatoria en costas por esta acción se hace en abstracto sujeta a la estimatoria que se fije en la vía civil, conforme lo dispone el artículo 45 in fine del Decreto N° 32493-J sobre “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”. De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal se ordena la prisión preventiva del condenado por el plazo de seis meses en aras de no hacer nugatorio el cumplimiento de la sanción impuesta, toda vez que al haberse acreditado la culpabilidad del imputado en los hechos por los cuales fue sometido a juicio, considera el Tribunal que la libertad del condenado importa un grave riesgo para la actuación de la ley en razón de emerger una fundada presunción de fuga ante el quantum de la pena impuesta lo que atentaría contra la ejecución de la sentencia en razón de que el condenado acusa juzgamientos anteriores y no es susceptible de ningún beneficio que lo dispense de descontar la sanción. Firme la sentencia háganse las comunicaciones de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto de Criminología y Registro Judicial de Delincuentes. En lo penal ambas costas corren a cargo del condenado. MEDIANTE LECTURA NOTIFIQUESE. OLMAN ALBERTO ULATE CALDERON, WILFREDO RODRIGUEZ ARAYA, SIMON ANGULO ARREDONDO. ” 2.- Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado Gerardo Zumbado Quesada en su condición de defensor público del encartado W interpuso recurso de casación. Solicita se declare con lugar la casación por la forma y por economía procesal reducir directamente la pena impuesta al encartado. Subsidiariamente, de no considerarlo así la Sala, se ordene la nulidad del tanto de la pena y se reenvíe al Tribunal de mérito.

3.- Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,

Considerando:

I.- El defensor público del acusado impugna el fallo que condenó a su defendido por el delito de apropiación indebida y le impuso seis años de pena privativa de libertad. En el primer motivo de queja aduce errores en la aplicación de la ley penal de fondo, en tanto el a quo aplicó la figura típica a hechos que no se adecuan a ella. Según expone, entre el justiciable y el ofendido se dio un contrato verbal para “trabajar ganado a medias”, lo que, en criterio de la defensa, constituye una sociedad de hecho, a raíz de la cual ambas partes ejercían la copropiedad sobre los semovientes. Apunta el quejoso que si bien el imputado (como finquero) no podía disponer de los animales, tampoco podía hacerlo el inversionista ni se hallaba este último autorizado a demandar su entrega en cualquier momento, sino cuando se hallasen listos para su venta, realizable bajo común acuerdo de ambos. El delito de apropiación indebida requiere que se deba devolver el bien en su totalidad, para que el propietario o poseedor original disponga de él como lo desee, lo que no sucede en este caso. Por último, alega el quejoso que podría estarse frente al delito de estafa, tomando en cuenta que, según lo descrito en la querella, el justiciable solicitó a la víctima que le concediera más tiempo antes de vender los semovientes, ello con el propósito de que no los entregaría. Señala el defensor que tal actitud constituiría un ardid. Ha de rechazarse la protesta. A fin de examinar si se aplicó o no con corrección la ley sustantiva, es preciso partir de los hechos que el a quo estableció en sentencia, con base en distintas probanzas que fueron todas ellas contestes al describirlos. En resumen y en lo que reviste interés, se determinó que el ofendido era dueño de ochenta y tres cabezas de ganado, las cuales entregó al justiciable con el propósito de que este último se hiciera cargo de su mantenimiento y engorde hasta que se hallasen listas para su venta. Esta modalidad de contratación verbal (conocida en el medio agropecuario como “trabajar ganado a medias”), implica, según lo exponen los jueces, que el propietario de los animales los entrega al finquero para que este, como se dijo, los cuide y alimente, a cambio de obtener como ganancia la parte del precio de la venta del ganado, correspondiente a la diferencia que exista entre el peso de cada semoviente cuando lo recibió y el que tenga cuando se le venda. El acusado recibió los animales, pero cuando llegó el momento de sacarlos a la venta se apropió de ellos, en vez de entregarlos al ofendido. A partir de este marco histórico, expone el defensor su tesis de que entre ambas partes se conformó una sociedad de hecho, de tal modo que el justiciable asumió la copropiedad de los animales y, por ende, las acciones reprochadas no serían más que un incumplimiento contractual. La Sala no comparte ese criterio. En el derecho privado (civil, comercial, familiar y agrario), se asigna a las sociedades de hecho una serie de características que, en definitiva, no concurren en la hipótesis examinada por el a quo. Así, se ha dicho: “Resulta claro que para constituir una sociedad, ésta supone la unión de esfuerzos por dos o más individuos con miras a desarrollar una determinada actividad susceptible de procurarles una ganancia partible. En ese evento, el derecho ofrece la posibilidad de canalizar tal aspiración en forma adecuada y justa para ellos, así como para los terceros, a través del contrato societario. De conformidad con los principios inspiradores de este instituto jurídico, tres son sus elementos integradores, a saber: una pluralidad de personas involucradas en la actividad; una comunidad de bienes, dinero o industria, destinados a la realización del fin pactado, y el acuerdo de repartir las ganancias. A dichos elementos precisa añadir otro de vital importancia, cual es la voluntad de unión, el ánimo de los contratantes de correr una suerte común, la cual implica riesgos y desventajas. Trátase de una disposición anímica, conocida como "affectio societatis" o "animus contrahendae societatis", la cual entraña una convergencia de intereses; una coordinación funcional de prestaciones dirigidas a la obtención del fin común propuesto. He aquí las características de la sociedad en términos generales. La de hecho -a saber, la que aquí interesa-, presenta los mismos rasgos, pero con un defecto de forma, sea, no obstante la voluntad expresa o tácita de los socios en cuanto a su existencia, ésta no consta por escrito. Consecuentemente -y en esto coincide con las irregulares- tampoco aparece inscrita en el Registro Público. Tal defecto determina que los socios puedan pedir en cualquier momento su liquidación, pero no implica la nulidad del contrato tácito que la sustenta. (Sala Primera sentencia número 145 de las 14:45 hrs. del 30 de octubre de 1992). De la citada resolución se puede determinar que los requisitos esenciales de un contrato de sociedad son: a) El aporte perteneciente a todos los socios que debe ingresar a un fondo común por lo que dichos aportes no permanecen al patrimonio de un solo socio; b) La titularidad de la empresa no la ejerce una sola persona física sino, más bien, la voluntad o poder de decisión de todos los cosocios en un plano de igualdad jurídica o coordinación; y c) Tanto las ganancias como pérdidas de la actividad social deben recaer sobre todos los miembros de la sociedad. Ahora, para comprobar la existencia de una sociedad de hecho es necesario que sean demostrados, por un lado, el elemento objetivo, representado por la existencia de un fondo común (constituido por el aporte de bienes o servicios con el riesgo común de las ganancias y de las pérdidas), y por el otro, el elemento subjetivo de la “affectio societatis”, sea la intención de los contratantes de estrechar entre ellos un vínculo de colaboración con la finalidad de alcanzar un interés común" (Sentencia No. 255-01, dictada por la Sala Primera de la Corte a las 16:35 horas de 28 de marzo de 2001). De igual modo, se ha indicado que en las sociedades de hecho: “... no hay intereses antagónicos, sino coincidentes. El vínculo es permanente, y adquiere vitalidad con las prestaciones de las partes.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 801-02, de las 11:10 horas del 18 de octubre del 2002, y en igual sentido, de la misma Sala la No. 145 de las 14:45 horas de 30 de octubre de 1992)”. (Sentencia No. 596-03, dictada por el Tribunal Agrario a las 14:25 horas de 17 de setiembre de 2003). De las características reseñadas en los pronunciamientos de cita, conviene destacar, en primer término, el relacionado con la permanencia del vínculo societario. Las sociedades, por su propia naturaleza, se constituyen para desarrollar una actividad de carácter permanente y no para ejecutar un solo negocio o un acto determinado. Salta a la vista que, en el presente caso, el contrato verbal pactado entre el justiciable y el ofendido no se dirigió al desarrollo permanente de una actividad, sino a la ejecución de un acto específico: engordar una cantidad previamente fijada de cabezas de ganado, para luego proceder a su venta y distribuirse las ganancias. Las sociedades, se reitera, no se crean para celebrar un solo negocio, a pesar de que este se haya de realizar en el futuro, una vez que se cumplan otras condiciones del pacto; sino que se conforman, sin más límite temporal que el dispuesto en la ley, a fin de ejercer de manera continua y permanente una actividad comprensiva de distintos actos negociales. En la especie, es evidente que el contrato celebrado entre las partes no dio origen a una sociedad de hecho, sino que obedeció a un simple negocio jurídico encaminado a realizar un acto concreto que, una vez efectuado, pondría fin a las relaciones negociales. Además de que no concurre esta característica esencial y definitoria de toda sociedad, se observa la ausencia de otras de no menor importancia, como la creación de un fondo común y la común capacidad de representación y la titularidad de la empresa, pues, a fin de cuentas, no hubo ninguna empresa, sino, se reitera, el contrato destinado a cumplir un acto específico. Descartada la idea de la sociedad de hecho, se impone determinar los alcances de la contratación que medió entre el acusado y la víctima. Aquí debe recordarse que, aunque no todo incumplimiento contractual es delictivo, existen conductas que, amén de significar que se incumplió lo pactado, se encuentran recogidas en la ley penal como hechos típicos, antijurídicos y culpables a los que se les asigna una respuesta punitiva. De hecho, figuras como la apropiación indebida, la administración fraudulenta y varias modalidades del estelionato (solo para citar algunos ejemplos), se originan o tienen como relación subyacente, en la mayoría de las ocasiones, una de carácter contractual y el acto típico no solo constituye el delito, sino que además implica el incumplimiento de los deberes asignados al agente por el contrato. En el presente caso, se observa con claridad, como también lo razonó el a quo, que cuando el justiciable recibió los semovientes para que los cuidara y alimentara, no medió ninguna traslación de su dominio, del cual siguió siendo su exclusivo titular el ofendido. No es cierto que este último se hallase imposibilitado de demandar su entrega en cualquier momento. Es obvio que podía hacerlo, siempre que reconociese al acusado los gastos en que incurrió y le suministrase la ganancia proporcional que le correspondía. El derecho que, dentro de los límites del pacto se le asignó al justiciable, no recaía en los animales (respecto de ellos solo ejercía una tenencia material y los deberes de cuido, resguardo y manutención), sino en la ganancia obtenida como producto de su eventual venta y que, como ya se indicó, ni siquiera se refería a un cincuenta por ciento del dinero, sino a la proporción resultante de operaciones aritméticas basadas en la diferencia de peso del ganado desde que lo recibió y hasta que lo entregase al propietario. De esta suerte, resulta asimismo obvio que pesaba sobre el imputado el deber legal y contractual de entregar o devolver los semovientes a su legítimo propietario, único con capacidad de decidir cuándo venderlos y a quién, pues sobre la venta el finquero (el acusado) no tenía ninguna capacidad de decisión ni, mucho menos, era algo que debiese disponerse de “común acuerdo”, como lo plantea la defensa. Se sigue de lo dicho que no se aprecia error en la aplicación de la ley sustantiva, ya que W no tenía la copropiedad de los bienes, carecía de la capacidad de disponer de ellos (no podía, por ejemplo, venderlos o gravarlos) y enfrentaba el deber de devolvérselos a su legítimo propietario cuando este así lo demandase, a cambio de que se le reconocieran las prestaciones a las que tenía derecho con motivo del contrato. Puesto que el justiciable no entregó los bienes, sino que los vendió por exclusiva y propia decisión (dejándose el producto de la venta), incurrió en el delito objeto de la condena, en tanto salta a la vista que se apropió indebidamente de cosas ajenas que le fueron confiadas por su propietario con la obligación de devolverlas o entregarlas a quien el último designara. Conviene destacar que la apropiación, desde el punto de vista jurídico penal, no se refiere al dinero, sino a los semovientes mismos, pues, conforme se expuso, W ni siquiera se hallaba autorizado para venderlos a nombre de otro, ni menos aún en el suyo propio. Las razones expuestas imponen rechazar también el alegato de que la conducta se enmarcaría en el delito de estafa, ya que no se observa que las actuaciones del encartado se encaminaran a finalidad distinta de la de apropiarse de los bienes, en los términos descritos en el tipo penal específico; amén de que una recalificación no aparejaría ventaja alguna para W, desde que la estafa y la apropiación indebida poseen idéntico marco penal. Por lo dicho, se desestima el reclamo.

II.- En el único motivo del recurso por defectos de forma, se cuestiona la fijación de la pena impuesta al justiciable. Expone el recurrente que los jueces se limitaron a establecer “una intermedia” entre la pedida por el Ministerio Público y la que demandaba el querellante. Además, no se contemplaron los factores que prevé el artículo 71 del Código Penal, sino los juzgamientos del acusado y su negativa a reparar el daño. La queja es de recibo. En efecto, encuentra la Sala que las motivaciones que el a quo dio a su acuerdo sobre la pena son insuficientes y, en parte, ilegítimas. Luego de referirse a algunos datos que no se explican, pues se acude al uso de frases vacías de todo contenido (por ejemplo: la “dañosidad social” de la conducta, la “forma de comisión del delito”, respecto de la que no se detalla cuál elemento en particular se apreció como favorable o perjudicial al imputado), mencionan los jueces algunas características personales de W (nivel de educación, vínculos familiares, edad), sin indicar de qué forma fueron consideradas, máxime si después afirman que imponen una sanción intermedia entre los extremos que solicitaron el Ministerio Público y el acusador particular, como si sus peticiones fuesen vinculantes, lo cual, de cierto, no es así. Por otra parte, se toma en cuenta la negativa del justiciable a reparar el daño causado, con lo que los juzgadores no hacen sino reprocharle la falta de arrepentimiento y ese factor no proporciona un sustento legítimo a la pena, como lo ha destacado la Sala en distintas oportunidades (ver, entre otras, las sentencias No. 1097-03, de 28 de noviembre de 2003, No. 813-05, de 22 de julio de 2005No. 487-06, de 26 de mayo de 2006), señalando que lo que sí es dable considerar es la existencia del arrepentimiento o de acciones del imputado encaminadas a revertir los efectos lesivos del delito, pero solo se ponderarán para favorecerlo, ya que, desde el punto de vista jurídico, a nadie puede pedírsele que se arrepienta de sus actos, ni es lícito considerar la ausencia de ese estado anímico interior para hacer más rigurosa la sanción. Descartados esos argumentos, solo queda la referencia a los juzgamientos del justiciable, que por sí solos son insuficientes para brindar un soporte racional y razonado a la fijación de la pena. Así las cosas, se acoge la protesta. Se anula parcialmente el fallo solo en cuanto al monto de la pena impuesta y se ordena el juicio de reenvío parcial para que el tribunal competente, con nueva integración y cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal, fundamente y decida la pena que deba imponerse al sentenciado. Dicho tribunal deberá tener una conformación distinta del que dictó el fallo que aquí se conoce, pues aunque se habrá de resolver un único aspecto (la pena a imponer), es preciso garantizar la imparcialidad de los jueces que se pronunciarán sobre ese extremo, de tal modo que posean un conocimiento originario del tema, sin abrigar ideas preconcebidas y en un juicio que, se reitera, a pesar de que la discusión se hallará circunscrita a un punto específico, pueda ser sin embargo lo suficientemente amplio para que las partes expongan sus razonamientos y que la decisión provenga de juzgadores que, por razones obvias, no han emitido criterio anterior y puedan resolver el asunto solo a partir de lo que ante ellos se desarrolle (en la misma línea, puede consultarse el fallo No. 482-05, dictado por esta Sala a las 8:55 horas de 25 de mayo de 2005). Salvo la anulación parcial y el juicio de reenvío que se ordena, permanece invariable la sentencia de mérito en todo lo demás.

III.- En el presente caso y por las mismas razones que expuso esta Sala en sentencia No. 492-04 de 11:42 horas de 14 de mayo de 2004 y la Sala Constitucional en su voto No. 10-04 de 14:09 horas de 5 de enero de 2004, no es procedente ni necesario, prorrogar la prisión preventiva de W. Con arreglo a lo resuelto en el Considerando anterior, el fallo de mérito mantiene su autoridad de cosa juzgada respecto de la condena del gestionante por el hecho que se le atribuyó. Por ende, su situación jurídica es siempre la de sentenciado (condenado) y no la de indiciado; continúa sometido a las consecuencias del fallo cuya firmeza subsiste y registra una condena anterior vigente, lo que implica que cualquier monto de prisión que se le imponga deberá ser cumplida ineludiblemente. Además, puesto que se le detuvo el 25 de setiembre de 2006, no se vislumbra como posible que recupere su libertad de forma inmediata o, de cualquier modo, en un plazo inferior al necesario para celebrar el juicio de reenvío en el que se deberá establecer la pena y su nuevo cómputo. Dicho con otros términos, la reclusión de W se justifica y legitima, no por una medida cautelar (prisión preventiva), sino por la existencia de un fallo condenatorio que declaró ya su responsabilidad penal y que mantiene su firmeza en tal extremo. A pesar de lo anterior y atendiendo a la circunstancia de que el sentenciado se encuentra recluido, se le hace ver al Tribunal competente que deberá disponer con prontitud la celebración del juicio de reenvío ordenado y dictar la sentencia que corresponda en derecho, resolviendo en definitiva el monto de pena que se acordará.

Por Tanto:

Se declara con lugar el motivo por la forma del recurso de casación interpuesto. Se anula parcialmente el fallo recurrido solo en cuanto al monto de la pena impuesta y se ordena el juicio de reenvío parcial para que el Tribunal competente, con nueva integración y cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal, fundamente y decida la pena que deba imponerse al sentenciado W. Se declaran sin lugar los restantes alegatos deducidos en el recurso y, salvo la anulación parcial y el juicio de reenvío que se ordena, permanece invariable la sentencia de mérito en todo lo demás, particularmente la condena recaída por el delito cuya pena habrá de definirse. Por haber adquirido la condición de sentenciado, en vista de que se encuentra firme la condena por el delito del que se le declaró responsable, no es procedente ni necesario prorrogar la prisión preventiva de W; sin embargo, se le hace ver al Tribunal competente que deberá disponer con prontitud la celebración del juicio de reenvío ordenado y dictar la sentencia que corresponda en derecho, resolviendo en definitiva el monto de pena que se acordará.-NOTIFÍQUESE.- José Manuel Arroyo G.

Jesús Alb. Ramírez Q. Alfonso Chaves R.

Magda Pereira V. Jorge Arce V.

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