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Res. 00560-2006 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 17/08/2006
OutcomeResultado
The cassation appeal is denied, upholding the order to uproot the 37 pines for violating the legal setback and ruling out the forestry procedure because they are individually planted trees on non-forest land.Se declara sin lugar el recurso de casación, confirmando la orden de derribo de los 37 pinos por incumplir la distancia legal y descartando la aplicación del procedimiento forestal por tratarse de árboles individuales en terreno no boscoso.
SummaryResumen
The First Chamber of the Costa Rican Supreme Court resolves a cassation appeal in a neighbor dispute. The plaintiff sought removal of 37 Australian pines planted by the defendant within the statutory setback of five meters, citing property damage. The defendant argued prescription, lack of standing, and that only pruning of branches and roots (Article 404 of the Civil Code) should apply, not uprooting. She further argued that the Forestry Law required a prior administrative permit. The Chamber rejects all arguments. It holds that the plaintiff’s right does not prescribe because the harm is ongoing and continuously renewed as the trees grow. It interprets Article 403 of the Civil Code as authorizing the complete removal of trees planted too close to the boundary, while Article 404 on pruning is reserved for trees planted in compliance. Regarding the Forestry Law, it finds that the permit requirement applies only to forested land (over two hectares) and not to individually planted trees on a non-forest private property, pursuant to Article 28 of that law.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un recurso de casación en un litigio entre vecinas colindantes. La demandante solicitó el derribo de 37 pinos australianos sembrados por la demandada a menos de cinco metros de la línea divisoria, alegando afectaciones a su propiedad. La demandada invocó prescripción del derecho, falta de legitimación y la necesidad de aplicar únicamente la poda de ramas y raíces (artículo 404 del Código Civil) en lugar del derribo. Además, argumentó que el derribo contradecía la Ley Forestal, la cual exigiría un procedimiento administrativo previo. La Sala rechaza todos los agravios. Considera que el derecho de la actora no prescribe porque la afectación es continua y se renueva constantemente, dado que los árboles siguen desarrollándose y causando perjuicios. Interpreta que el artículo 403 del Código Civil faculta a solicitar el retiro total cuando la plantación no cumple la distancia legal, y que el artículo 404 sobre poda se reserva para árboles plantados conforme a derecho. Frente al argumento de la Ley Forestal, determina que el trámite de permiso de corta ante el MINAE solo aplica para terrenos con cobertura boscosa (mayor a dos hectáreas) y no para árboles sembrados individualmente en una propiedad privada no boscosa, conforme al artículo 28 de dicha ley.
Key excerptExtracto clave
III.- ... Article 403 of the Civil Code establishes, as a limitation on property, the prohibition of planting large trees within five meters of the dividing line of another’s property... Its purpose is to avoid inconveniences to the owners of neighboring properties... For this reason, it is not essential that actual harm or the risk of harm exists for judicial protection to be granted... it is sufficient that the tree was planted at a distance less than that permitted for the right to request its removal to arise. Moreover, the effects of violating this rule are not limited to the act of planting. What is planted does not maintain its diameter, height, and length; all these measures change over time... Thus, in this case, the consequences sought to be avoided occur continuously, so the affected party’s right to seek correction is renewed... This is why Article 404 of the Civil Code must be interpreted together with the preceding one; that is, pruning of branches and roots applies to large specimens that, even though planted more than five meters from the boundary, extend under or over the adjoining property. The appellant’s proposal that the plaintiff is restricted to requesting only the cutting of extensions is inadmissible... IV.- The objections raised by the appellant based on the Forestry Law... lack real support... the procedure she mentions applies only to trees on forest-covered land (Articles 19 and 3(d) of the Forestry Law), which consists of... a “native or autochthonous ecosystem... occupying an area of two or more hectares,” and here what is at issue is the destruction of 37 pine trees. Article 28 of that same body of law provides that individually planted specimens do not require such a permit.III.- ... El artículo 403 del Código Civil establece como limitación a la propiedad, la imposibilidad de sembrar árboles de especies grandes a menos de cinco metros de la línea divisoria de la heredad ajena... Su fin es evitar que se produzcan incomodidades a los titulares de los inmuebles colindantes... Por tal motivo, no es indispensable que la lesión o el peligro de menoscabo exista para que la tutela jurisdiccional sea procedente... bastaría con que el árbol fuere plantado a una distancia inferior a la permitida, para que surja el derecho a solicitar su retiro. Por otra parte, los efectos que produce la infracción de esta norma no se agotan en el acto de sembrar. Lo plantado no mantiene su diámetro, altitud y longitud, sino que todas esas medidas varían con el paso del tiempo... De este modo, en el presente caso, las consecuencias de lo que se procura evitar se verifican de manera constante, por lo que se renueva el derecho del afectado a peticionar su corrección... Es por esta razón que el artículo 404 del Código Civil debe interpretarse en conjunto con el anterior, es decir, la poda de ramas y raíces aplica para los ejemplares de gran tamaño, los cuales, no obstante estar plantados a más de cinco metros de la divisoria, se prolongan bajo o sobre la propiedad contigua. Es inadmisible la propuesta de la recurrente en el sentido de que la única facultad de la actora se constriñe a solicitar la corta de sus extensiones... IV.- Los reparos que formula la recurrente basándose en la Ley Forestal... carecen de sustento real... el trámite que menciona, aplica sólo para árboles en terrenos cubiertos de bosque (artículos 19 y 3 inciso d) de la Ley Forestal), que consiste... en un “Ecosistema nativo o autóctono... que ocupa una superficie de dos o más hectáreas” y aquí se debate la destrucción de 37 árboles de pino. El ordinal 28 de ese cuerpo normativo establece que los ejemplares sembrados individualmente no requieren del referido permiso.
Pull quotesCitas destacadas
"El derribo de los árboles no es sino consecuencia lógica y directa del derecho que se ampara. De no procederse de esa manera, se estaría ante una declaratoria en abstracto, sin ningún efecto real y efectivo que concretice su ejecución."
"The uprooting of the trees is nothing but the logical and direct consequence of the right being protected. To proceed otherwise would result in an abstract declaration without any real and effective impact to ensure its enforcement."
Considerando III
"El derribo de los árboles no es sino consecuencia lógica y directa del derecho que se ampara. De no procederse de esa manera, se estaría ante una declaratoria en abstracto, sin ningún efecto real y efectivo que concretice su ejecución."
Considerando III
"El ordinal 28 de ese cuerpo normativo establece que los ejemplares sembrados individualmente no requieren del referido permiso."
"Article 28 of that body of law provides that individually planted specimens do not require the said permit."
Considerando IV
"El ordinal 28 de ese cuerpo normativo establece que los ejemplares sembrados individualmente no requieren del referido permiso."
Considerando IV
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II.- The defendant appeals to this Chamber. She files an appeal in cassation on substantive grounds, based on four arguments. First. She accuses the violation of articles 851, 865, 866, 867, and 868 of the Civil Code. The planted trees, she explains, are over 17 years old, so the plaintiff has no right to demand their felling (derribo). For this reason, she argues, there is also no active or passive standing to sue (legitimación activa y pasiva), no current legal interest (interés actual), and the claim is time-barred. The judgment, she alleges, must be annulled, because the judges of both instances did not analyze the objections raised. In the proven facts, she states, it is verified that the trees were planted more than 17 years ago, so the ten-year period for filing the lawsuit expired. By not ruling in this way, she asserts, article 868 of the Civil Code is violated. Due to the family relationship between the adjoining landowners, she notes, there was always consent and tolerance, hence a tacit waiver of the statute of limitations is evidenced, derived from article 851 ibid. Had those rules been applied, she maintains, the objections of lack of active and passive standing to sue, and lack of legal right and current interest, would have been successful, because the plaintiff's right had already expired over time and lacked a basis to support her claims. The Appellate Court's judgment, she adds, before which she raised and explained the negative prescription, ignores that the request concerns trees that were planted more than 17 years ago. Second. Article 403 of the Civil Code was violated, which, she affirms, limits the owner from planting trees within a certain distance of the dividing line. But, if that right is not claimed by the adjoining landowner, who consents to the situation for years, it does not impose the coercive felling of what was planted by the titleholder's own hand. With this, she argues, the principles of private property are also violated, as contained in article 45 of the Political Constitution, and articles “264 (290) and 265” of the Civil Code, and constitutional and civil jurisprudence. The first norm, she maintains, was applied erroneously by interpreting the system of private property in a restricted manner and in contravention of national reality, because almost all owners have planted trees near the boundary. The judgment, she argues, could be a “scandalous” precedent, which would generate an unnecessary series of fights between owners of neighboring properties, on a point on which there is no jurisprudential ruling as radical and severe as the one being challenged. Although, she reiterates, the cited article 403 prevents planting within a certain distance of the boundary, which constitutes a limit on the right to property under the Civil Code, or a limitation according to a sector of doctrine, it does not regulate the felling (derribo) that was ordered in the judgment. This constitutes an imposition not provided for by the Legal System, which also interprets private property restrictively, to the detriment of the titleholder and expansively for the adjoining landowner. The felling, she censures, has a “dual modality of authority”: it grants a 3-month period to do it, otherwise it authorizes entry onto her property to eliminate them at her expense. Instead, she argues, article 404 ibid. should have been applied, which provides for the trimming of branches and roots, a rule that is harmonious with the “entire property system, with reality, with the least harm to the owner, and because limitations must be analyzed restrictively.” These provisions, she notes, date back to Roman and Napoleonic law and are found in “all codes,” with the exception that, in our national code, a greater distance was established than in other countries. For that reason, she adds, her argument is not original. Pursuant to constitutional article 45, she warns, limitations on private property can only be imposed if there is a qualified majority of two-thirds of the Legislative Assembly, in accordance with canon 195 of that text. In this sense, she assures, since article 403 of the Civil Code predates the Constitution, it must be interpreted in accordance with the property regime and not contrary to it. The jurisprudence of the competent Chamber, she adds, holds that limitations on private property cannot exceed the right of the titleholder because they would render it null and non-existent. The contested decision, she continues, violated articles 264, 265, and 290 of the aforementioned normative body, as it restricts her right, protecting the adjoining landowner to the detriment of the owner, even though the trees were planted more than 17 years ago, and improperly interprets the cited provision 403, which, moreover, is contrary to the “property system.” Third. Article 404 of the Civil Code was not applied, she says, which authorizes the owner of the neighboring property to demand the cutting of branches and roots of trees planted near the dividing line, in a “more peaceful regulation, in accordance with Constitutional article 45, and articles 264 and 265 of the Civil Code.” By not applying it, the judges of both instances, she accuses, have erred by basing the decision on canon 403 ibid., which was applied improperly. Once the trees are planted, she maintains, and the necessary period for this limitation on property to expire “ab initio” has more than elapsed, it transforms into an obligation on the owner of the trees to cut the branches and roots that extend onto the neighboring property. This latter point, she asserts, is in accordance with the “property system,” because the thesis upheld by the judges of both instances leaves the titleholder unprotected. She reiterates several arguments set forth in the previous challenge. After planting, she insists, felling (derribo) is not appropriate, which is, in her opinion, a violent alternative, antagonistic to other principles of the same Legal System, unless it had been proven, by the principle of causality provided for in canon 704 of the Civil Code, that there is a high risk to persons or property, following the jurisprudence of the injunction for demolishing (interdicto de derribo) derived from article 474 of the Code of Civil Procedure. Fourth. Articles 19, 20, 21, 28, 29, and 31 of the Forestry Law (Ley Forestal) and their jurisprudentially developed principles were violated, she accuses, because the destruction of all trees located on the boundary is ordered, in an unlawful and impossible act, since that regulation provides for an administrative procedure to cut them, requiring a prior process before the competent department of the Ministry of the Environment, and pursuant to those rules, she continues, land use cannot be changed. These plant species, she adds, could only be used if a management plan containing an environmental impact assessment is submitted, and cutting is authorized under the control of a forestry supervisor (regente forestal) whose involvement was not provided for in the contested decision. The trees subject to the controversy, she adds, are not exempt from the cutting permit, and the judgment ignores the administrative procedure that must be followed to proceed in that manner.
III.- The first three grievances are related to each other, as they invoke, in order, the decay of the plaintiff's right due to the passage of time without exercising it, the absence of a provision authorizing the felling (derribo) of the Australian pine species, and that the applicable rule to the controversy is the one regulating the trimming of roots and branches. At this point, it is essential to determine the particularities of the violation claimed and its link to the expiry of the right to seek judicial protection, by allowing the necessary time for it to prescribe to elapse. Article 403 of the Civil Code establishes as a limitation on property, the impossibility of planting large tree species within less than five meters of the dividing line from the neighboring property, or two meters in the case of shrubs. The norm demonstrates the three-dimensional nature of real estate property, which encompasses, in addition to the surface, what is below and above it. Its purpose is to prevent inconveniences to the owners of adjoining properties in any of those dimensions, or damage to their goods. For this reason, it is not essential that the injury or the danger of impairment exists for jurisdictional protection to be appropriate, because, as was indicated by the judges of both instances, it would suffice that the tree was planted at a distance less than that permitted, for the right to request its removal to arise. Furthermore, the effects produced by the violation of this norm are not exhausted with the act of planting. What is planted does not maintain its diameter, height, and length; rather, all these measurements change over time, and the possibilities of them invading the neighboring properties increase proportionally. Therefore, in the present case, the consequences of what is sought to be avoided are constantly verified, so the affected party's right to petition for its correction is renewed, in the interest of preventing damage or danger to persons or their property, which in any case, as was proven in the case file and is not challenged at this instance, has already occurred, due to the consequences that the branches and roots of the pines have caused on the plaintiff's property. The opinion of Mr. Nombre11249, transcribed in the first-instance judgment, supports what has been stated. Contrary to what the appellant asserts, it is with this interpretation that the protection of the property right enshrined in the Political Constitution is achieved, by allowing the adjoining landowner the free enjoyment of what belongs to her, without inconveniences and unnecessary risks arising from situations beyond her will. That right, as was explained, is renewed permanently as long as the tree remains planted at a distance less than that permitted, meaning the right to seek jurisdictional relief is not susceptible to prescription. This does not pose a risk or danger to the “property system,” but rather seeks the effective observance of neighborly obligations in cases like the one described, with the aim of keeping intact the powers that the titleholder exercises over the affected property due to the planting of trees at a distance less than that permitted. It is for this reason that article 404 of the Civil Code must be interpreted in conjunction with the previous one; that is, the trimming of branches and roots applies to large specimens, which, despite being planted more than five meters from the dividing line, extend under or over the adjoining property. The appellant's proposal that the plaintiff's only power is limited to requesting the cutting of its extensions is inadmissible, because this would lead to a legal violation of neighborly obligations, which would place it above the rights of the owner of the neighboring property. One cannot claim that dominion over the trees is consolidated if they were planted outside legal provisions, conduct which in this case continues to have repercussions. Hence, a limitation on private property is not being created at the jurisprudential level; rather, an existing one within the Legal System is being put into effect. The felling (derribo) of the trees is nothing more than the logical and direct consequence of the right being protected. If this were not done, it would be an abstract declaration, without any real and effective result to concretize its execution. Moreover, this principle is contemplated in article 696 of the Code of Civil Procedure, given that the order translates into an obligation to do something, for which a reasonable period was granted, on the understanding that if it is not carried out in accordance with what was ordered, the plaintiff is authorized to do it at the obligated party's expense. Only in this way can things be restored to the state they were in before the injury. The non-observance of a legal prohibition that grants the subjective right to claim, under the influence of article 41 of the Magna Carta, entails restoring things to their previous condition, that is, before the planting. Consequently, the alleged legal violations have not occurred, so the presented charges must be dismissed.
IV.- The objections formulated by the appellant based on the Forestry Law and the fear of the consequences of non-observance of the procedure established for tree cutting (corta de árboles) lack real support. It must not be lost sight of that in this case, a jurisdictional order founded on the violation of a rule of equal rank must be complied with. In addition to the foregoing, the normative conflict, insofar as the process she mentions applies only to trees on land covered by forest (bosque) (articles 19 and 3, subsection d) of the Forestry Law), which consists, according to subsection d) of article 3) ibid., of a “Native or autochthonous ecosystem, whether intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, that occupies an area of two or more hectares”, and the dispute here concerns the destruction of 37 pine trees. Article 28 of that normative body establishes that individually planted specimens do not require the referred permit. Therefore, the violation she accuses is not observed in the decision under appeal, which does nothing other than order compliance with what the law indicates. Consequently, for the reasons indicated, the appeal must be dismissed. The costs shall be borne by the party who filed it (article 611 of the Code of Civil Procedure).
III.- The first three grievances are interrelated, as they invoke, in order, the expiration (decaimiento) of the plaintiff's right due to the passage of time without exercising it, the absence of a rule authorizing the felling of Australian pine species, and that the rule applicable to the dispute is the one regulating the pruning of roots and branches. At this point, it is essential to determine the particularities of the infraction claimed and its connection to the termination of the right to seek protection, due to allowing the necessary time for it to prescribe. Article 403 of the Civil Code establishes as a limitation on property the impossibility of planting large tree species within five meters of the dividing line of another's property, or two meters in the case of shrubs. The rule demonstrates the three-dimensional nature of real property, which encompasses, in addition to the surface, what lies below and above it. Its purpose is to prevent inconveniences to the owners of neighboring properties in any of those dimensions or damage to their assets. For this reason, it is not essential that injury or the risk of impairment exists for judicial protection to be appropriate, since, as was indicated by the judges of both instances, it would suffice that the tree was planted at a distance less than permitted for the right to request its removal to arise. Moreover, the effects produced by the infraction of this rule are not exhausted in the act of planting. What is planted does not maintain its diameter, height, and length; rather, all these measurements vary with the passage of time, and the possibilities of invading the adjacent properties increase proportionally. Thus, in the present case, the consequences of what is sought to be avoided are verified constantly, such that the right of the affected party to petition for its correction is renewed, in order to prevent damage or danger to persons or their property, which in any case, as was proven in the record and is not contested at this instance, has already occurred, due to the consequences that the branches and roots of the pines have caused on the plaintiff's property. The opinion of Mr. Nombre36174, transcribed in the first-instance ruling, supports the foregoing. Contrary to what the appellant asserts, it is with this interpretation that the protection of the property right enshrined in the Political Constitution is achieved, by allowing the neighboring owner the free enjoyment of what belongs to her, without inconveniences and unnecessary risks arising from situations beyond her control. That right, as was set forth, is renewed permanently as long as the tree remains planted at a distance less than permitted, and therefore the right to request judicial protection is not susceptible to prescription. This does not pose a risk or danger to the "property system," but rather seeks the effective observance of neighborhood obligations in cases such as the one described, so as to leave unimpaired the powers that the owner exercises over the affected property, powers affected by the planting of trees at a distance less than permitted. It is for this reason that Article 404 of the Civil Code must be interpreted in conjunction with the preceding article; that is, the pruning of branches and roots applies to large specimens which, despite being planted more than five meters from the dividing line, extend under or over the adjacent property. The appellant's proposition that the plaintiff's only power is constrained to requesting the cutting of its extensions is inadmissible, as this would lead to a legal infraction of neighborhood obligations, which would place it above the rights of the owner of the neighboring property. One cannot seek to consolidate ownership over the trees if they were planted in violation of the legal provision, conduct which, in this case, continues to have repercussions. Hence, a limitation on private property is not being created at the jurisprudential level; rather, a limitation already contained in the Regulatory framework (Ordenamiento) is being effectuated. The felling of the trees is but the logical and direct consequence of the right being protected. To not proceed in that manner would result in a declaration in the abstract, without any real and effective means to concretize its execution. This principle, moreover, is contemplated in Article 696 of the Civil Procedure Code, given that the judgment translates into an obligation to do, for which a reasonable period was granted, on the understanding that if action is not taken in accordance with what was ordered, the plaintiff is authorized to do so at the cost of the obligated party. Only in this way can things be restored to the state they were in before the injury. The failure to observe a legal prohibition that grants the subjective right to claim, under the influence of Article 41 of the Magna Carta, entails restoring things to their prior condition, that is, before the planting. Consequently, the alleged legal violations have not occurred, and it is appropriate to dismiss the charges raised.
IV.- The objections that the appellant formulates based on the Forestry Law (Ley Forestal) and the fear of the consequences of failing to observe the procedure established for tree felling lack real support. It should not be overlooked that in this case, a jurisdictional order must be complied with, an order based on the infraction of a rule of equal rank. In addition to the foregoing, the normative conflict—insofar as the procedure she mentions applies only to trees on lands with forest cover (cobertura boscosa) (Articles 19 and 3, subsection d) of the Forestry Law), which consists, according to subsection d) of Article 3) ibidem, of a “Native or autochthonous ecosystem, intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, that occupies an area of two or more hectares”—and here the destruction of 37 pine trees is under debate. Section 28 of that regulatory body establishes that individually planted specimens do not require the aforementioned permit. Therefore, the violation she alleges is not verified in the appealed ruling, which merely orders compliance with what the law stipulates. Consequently, for the reasons stated, the appeal must be dismissed. The costs shall be borne by the party who interposed it. (Article 611 of the Civil Procedure Code).
THEREFORE
The appeal is declared without merit, with costs borne by the appellant.
Anabelle León Feoli Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Nombre5180 Nombre5180 Margoth Rojas Pérez Nombre207768 Classification prepared by the Legal Information Center [CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL] of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous manner is prohibited.
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Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Civil Tema: Limitaciones a la propiedad Subtemas:
Análisis con respecto a la plantación de árboles.
Tema: Tala de árboles Subtemas:
Análisis con respecto a la propiedad privada.
"II.- La demandada recurre ante esta Sala. Formula casación por razones de fondo que fundamenta en cuatro motivos. Primero. Recrimina conculcados los ordinales 851, 865, 866, 867 y 868 del Código Civil. Los árboles sembrados, expone, tienen más de 17 años, por lo que la actora no tiene derecho para pedir su derribo. Por ello, estima, tampoco existe legitimación activa y pasiva, no hay interés actual y el reclamo está prescrito. La sentencia, alega, debe anularse, pues los jueces de ambas instancias no analizaron las excepciones interpuestas. En los hechos probados, manifiesta, se constata que los árboles se plantaron hace más de 17 años, por lo que expiró el plazo decenal para que se formulara la demanda. Al no declararse de ese modo, asegura, se violenta el artículo 868 del Código Civil. Por existir vínculo familiar entre las colindantes, refiere, siempre hubo consentimiento y tolerancia, de ahí que se evidencia una renuncia tácita a la prescripción, derivada del numeral 851 ibídem. De haberse aplicado esas reglas, sostiene, resultaban procedentes las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, de derecho e interés actual, porque el derecho de la actora ya había expirado por el transcurso del tiempo y carecía de fundamento para sustentar sus reclamos. La sentencia del Tribunal, agrega, ante quien interpuso y explicó la prescripción negativa, ignora que lo peticionado, versa sobre unos árboles que se sembraron hace más de 17 años. Segundo. Se transgredió el artículo 403 del Código Civil que, afirma, limita al propietario a sembrar árboles a cierta distancia de la línea divisoria. Pero, si ese derecho no se reclama por el colindante, consintiendo por años la situación, no impone el derribo coactivo de lo sembrado por propia mano del titular. Con ello, aduce, también se violan los principios de la propiedad privada, contenidos en el ordinal 45 de la Constitución Política, y los artículos “264 (290) y 265” del Código Civil y la jurisprudencia constitucional y civil. La primera norma, sostiene, fue aplicada erróneamente al interpretarse el sistema de propiedad privada de manera restringida y en contravención con la realidad nacional, porque casi todos los dueños han plantado árboles cerca de la colindancia. La sentencia, manifiesta, podría ser un precedente “escandalizante”, que generaría una serie innecesaria de luchas entre titulares de fundos contiguos, sobre un punto en el cual no existe pronunciamiento jurisprudencial tan radical y severo como el que se combate. Si bien, reitera, el artículo 403 citado impide sembrar a cierta distancia del lindero, lo cual constituye un límite al derecho de propiedad según el Código Civil, o una limitación siguiendo a un sector de la doctrina, no regula el derribo que fue ordenado en sentencia. Ello constituye una imposición no prevista por el Ordenamiento, que además interpreta de modo restrictivo la propiedad privada, en perjuicio del titular y en forma ampliativa para el colindante. El derribo, censura, tiene una “doble modalidad de imperio”: le otorga un plazo de 3 meses para hacerlo por que de lo contrario, autoriza el ingreso a su propiedad para eliminarlos a su costa. En su lugar, estima, debió aplicarse el numeral 404 ibídem que contempla la poda de las ramas y raíces, regla que resulta armónica con el “entero sistema propietario, con la realidad, con el daño menor al propietario y porque las limitaciones deben ser analizadas en forma restrictiva”. Esas disposiciones, refiere, datan del derecho romano y napoleónico y se encuentran en “todos los códigos”, con la salvedad de que en el nacional, se estableció una distancia mayor a la de otros países. Por eso, añade, su planteamiento no es original. De conformidad con el artículo 45 constitucional, advierte, sólo pueden imponerse limitaciones a la propiedad privada si existe mayoría calificada de las dos terceras partes de la Asamblea Legislativa, al tenor de lo dispuesto en el canon 195 de ese texto. En ese sentido, asegura, como el ordinal 403 del Código Civil es anterior a la Constitución, ha de interpretarse de conformidad con el régimen de propiedad y no contrariándolo. La jurisprudencia de la Sala competente, añade, sostiene que las limitaciones a la propiedad privada no pueden sobrepasar el derecho del titular porque lo harían nugatorio e inexistente. El fallo recurrido, continúa, violentó los numerales 264, 265 y 290 del cuerpo normativo mencionado, por cuanto restringe su derecho, protegiendo al colindante en perjuicio del propietario, aún cuando los árboles fueron sembrados hace más de 17 años, e interpreta en forma indebida el precepto 403 citado, lo cual, además, es contrario al “sistema propietario”. Tercera. Resultó inaplicado, dice, el artículo 404 del Código Civil, que autoriza al titular del fundo contiguo a exigir que se corten las ramas y raíces de los árboles sembrados cerca de la línea divisoria, en una “normativa más pacífica, acorde con el 45 Constitucional, 264 y 265 del Código Civil.”. Al no actuarlo, los jueces de ambas instancias, acusa, han incurrido en error fundamentando lo decidido en el canon 403 ibídem que se aplicó de manera indebida. Una vez plantados los árboles, sostiene, y transcurrido de sobra el plazo necesario para que prescriba esa limitación a la propiedad “ab initio” , se transforma en una obligación por cuenta del dueño de los árboles, de cortar las ramas y raíces que se pasan al fundo ajeno. Esto último, asevera, resulta acorde con el “sistema propietario”, pues la tesis prohijada por los juzgadores de ambas instancias desprotege al titular. Reitera varios argumentos expuestos en la censura anterior. Luego de sembrados, insiste, no procede el derribo, que es, en su opinión, una alternativa violenta y antagónica con otros principios del mismo Ordenamiento, salvo que se hubiere probado, por el principio de causalidad previsto en el canon 704 del Código Civil, que hay un alto riesgo para las personas o las cosas, siguiendo la jurisprudencia del interdicto de derribo derivada del artículo 474 del Código Procesal Civil. Cuarta. Fueron conculcados, recrimina, los ordinales 19, 20, 21, 28, 29 y 31 de la Ley Forestal y sus principios desarrollados jurisprudencialmente, porque se ordena la destrucción de todos los árboles ubicados en la colindancia, en un acto ilícito e imposible de realizar, en tanto esa normativa prevé un procedimiento administrativo para cortarlos, exigiendo un trámite previo ante el departamento competente del Ministerio del Ambiente, y de conformidad con esas reglas, continúa, no se puede mudar el uso del suelo. Esas especies vegetales, agrega, sólo podrían utilizarse si se presenta un plan de manejo que contenga un estudio de impacto ambiental, y la corta se autoriza bajo el control de un regente forestal cuyo concurso no fue previsto en el fallo combatido. Los árboles objeto de la controversia, añade, no están exentos del permiso de corta y la sentencia obvia el procedimiento administrativo que debe cumplirse para proceder de esa manera. III.- Los tres primeros agravios se relacionan entre sí, pues se invoca, por su orden, el decaimiento del derecho de la actora por el transcurso del tiempo sin ejercitarlo, la ausencia de norma que faculte el derribo de las especies de pino australiano y que la regla aplicable a la controversia es la que regula la poda de raíces y ramas. En este punto, es indispensable determinar las particularidades de la infracción reclamada y el ligamen que tiene con el fenecimiento del derecho a solicitar tutela, por dejar pasar el tiempo indispensable para que prescriba. El artículo 403 del Código Civil establece como limitación a la propiedad, la imposibilidad de sembrar árboles de especies grandes a menos de cinco metros de la línea divisoria de la heredad ajena, o de dos metros tratándose de arbustos. La norma evidencia el carácter tridimensional de la propiedad inmobiliaria, que abarca, además de la superficie, lo que se encuentra por debajo y por encima de ella. Su fin es evitar que se produzcan incomodidades a los titulares de los inmuebles colindantes en cualquiera de esas dimensiones o daños a sus bienes. Por tal motivo, no es indispensable que la lesión o el peligro de menoscabo exista para que la tutela jurisdiccional sea procedente, pues como fue señalado por los juzgadores de ambas instancias, bastaría con que el árbol fuere plantado a una distancia inferior a la permitida, para que surja el derecho a solicitar su retiro. Por otra parte, los efectos que produce la infracción de esta norma no se agotan en el acto de sembrar. Lo plantado no mantiene su diámetro, altitud y longitud, sino que todas esas medidas varían con el paso del tiempo y las posibilidades de que invadan las heredades contiguas se acrecientan proporcionalmente. De este modo, en el presente caso, las consecuencias de lo que se procura evitar se verifican de manera constante, por lo que se renueva el derecho del afectado a peticionar su corrección, en aras de evitar un daño o peligro en las personas o sus bienes, lo que en todo caso, conforme se acreditó en autos y en esta instancia no se combate, ya ocurrió, debido a las consecuencias que en la propiedad de la actora han ocasionado las ramas y raíces de los pinos. Sirva de apoyo a lo expuesto, lo dicho por don Nombre11249 y transcrito en el fallo de primera instancia. Contrario a lo que afirma la recurrente, es con esta interpretación que se alcanza la tutela del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Política, al permitir a la colindante, el libre disfrute de lo que le pertenece, sin inconvenientes y riesgos innecesarios originados en situaciones ajenas a su voluntad. Ese derecho, según fue expuesto, se renueva en forma permanente en tanto el árbol siga plantado a una distancia inferior a la permitida, por lo que no es susceptible de prescribir el derecho a pedir el amparo jurisdiccional. Esto no supone un riesgo o peligro para el “sistema propietario”, sino que busca la efectiva observancia de las obligaciones de vecindad en supuestos como el descrito, con el fin de dejar incólumes las facultades que sobre el fundo afectado ejerce su titular por la siembra de los árboles a menor distancia de la permitida. Es por esta razón que el artículo 404 del Código Civil debe interpretarse en conjunto con el anterior, es decir, la poda de ramas y raíces aplica para los ejemplares de gran tamaño, los cuales, no obstante estar plantados a más de cinco metros de la divisoria, se prolongan bajo o sobre la propiedad contigua. Es inadmisible la propuesta de la recurrente en el sentido de que la única facultad de la actora se constriñe a solicitar la corta de sus extensiones, pues ello conduciría a una infracción legal de las obligaciones de vecindad, que la colocaría por encima de los derechos de la propietaria del fundo colindante. No puede pretenderse que se consolide el dominio sobre los árboles, si fueron plantados al margen de la previsión legal, conducta que en este caso, continúa teniendo repercusiones. De ahí, que no se esté creando una limitación a la propiedad privada a nivel jurisprudencial, sino que se efectiviza una ya contenida en el Ordenamiento. El derribo de los árboles no es sino consecuencia lógica y directa del derecho que se ampara. De no procederse de esa manera, se estaría ante una declaratoria en abstracto, sin ningún efecto real y efectivo que concretice su ejecución. Este principio, por demás, está contemplando en el artículo 696 del Código Procesal Civil, dado que la condena, se traduce en una obligación de hacer, para la cual se otorgó un plazo razonable, en el entendido de que si no se procede de conformidad con los ordenado, se autoriza a la actora para que lo haga a costa de la obligada. Solo así, se pueden restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la lesión. La inobservancia de una prohibición legal que otorgue el derecho subjetivo de reclamar, bajo el influjo del artículo 41 de la Carta Magna, supone restaurar las cosas a la condición anterior, esto es, antes de la siembra. Consecuentemente, no se han dado las violaciones legales invocadas, por lo que procede desestimar los cargos planteados. IV.- Los reparos que formula la recurrente basándose en la Ley Forestal y el temor ante las consecuencias de la inobservancia del procedimiento establecido para la corta de árboles, carecen de sustento real. No debe perderse de vista que en este caso, ha de cumplirse con una orden jurisdiccional que se funda en la infracción a una regla de igual rango. Amén de lo anterior, el conflicto normativo, en tanto el trámite que menciona, aplica sólo para árboles en terrenos cubiertos de bosque (artículos 19 y 3 inciso d) de la Ley Forestal), que consiste, según el inciso d) del artículo 3) ibídem, en un “Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas” y aquí se debate la destrucción de 37 árboles de pino. El ordinal 28 de ese cuerpo normativo establece que los ejemplares sembrados individualmente no requieren del referido permiso. Por ello, el quebranto que acusa no se constata en el fallo venido en alzada, que no hace sino disponer que se cumpla con lo que señala la ley. En consecuencia, por los motivos señalados, el recurso debe desestimarse. Las costas correrán a cargo de quien lo interpuso. (artículo 611 del Código Procesal Civil)." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *040004140504CI* RES: 000560-F-2006 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de agosto del dos mil seis.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Heredia por Nombre210238 contra Nombre210239 . Ambas mayores de edad, casadas, amas de casa y vecinas de Heredia.
RESULTANDO
1°.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cinco millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1- Que la demandada tiene plantados arboles (sic) grandes en su propiedad CON UNA DISTANCIA INFERIOR A 5 METROS de la línea limítrofe con la propiedad de la actora. 2- Que en razón a lo dispuesto en el artículo 403 del CODIGO CIVIL se ordene a la demandada, que en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la sentencia, deberá eliminar todos los árboles que estén a menos de 5 metros de la línea limítrofe con mi propiedad. Deberá derribar los mismos, y extraer sus raíces. 3- Que el derribo de dichos árboles y la extracción de sus raíces, deberá hacerlo en el plazo indicado, sin ocasionar daños a las propiedades vecinas. 4- Que en caso de que la demandada no cumpliere con lo ordenado dentro del plazo de tres meses, se autoriza a la actora para que haga el derribo de dichos árboles y extraiga sus raíces, BAJO COSTO DE LA DEMANDADA. Para lo cual queda la actora autorizada para que contrate la mano de obra y maquinaria especializada, debiendo la demandada soportar las molestias que ello le provoque, y hasta posibles daños como derribo del muro o tapia de entrada, por donde deberá ingresar la maquinaria. Asimismo deberá soportar la demandada todos los escombros, ramas, raíces y troncos, que puedan quedar dentro de su propiedad a raíz del derribo de los árboles. 5- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción." 2°.- La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual, así como la excepción de prescripción positiva.
3°.- El Juez Ricardo Chacón Cuadra, en sentencia no. 173-R-2005 de las 15 horas 50 minutos del 14 de junio del 2005, resolvió: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1, 3, 5, 9, 99, 121, 155, 221 y 287 del Código Procesal Civil, así como los artículos 403 y 1045 del Código Civil, se resuelve: Se rechazan por improcedentes las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Activa y Pasiva, y Falta de Interés Actual, así como la excepción de prescripción positiva. Se declara con lugar esta demanda ordinaria establecida por Nombre210238 contra Nombre210239 . Se declara: 1. Que la demandada tiene plantados árboles grandes en su propiedad CON UNA DISTANCIA INFERIOR A 5 METROS de la línea limítrofe con la propiedad de la actora. 2. Que en razón a lo dispuesto en el artículo 403 del CODIGO CIVIL se ordena a la demandada, que en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la sentencia, deberá eliminar todos los árboles que estén a menos de 5 metros de la línea limítrofe con la propiedad de la actora. Deberá derribar los mismos, y extraer sus raíces. 3. Que el derribo de dichos árboles y la extracción de sus raíces, deberá hacerlo en el plazo indicado, sin ocasionar daños a las propiedades vecinas. 4. En caso de que la demandada no cumpliere con lo ordenado dentro del plazo de tres meses, se autoriza a la actora para que haga el derribo de dichos árboles y extraiga sus raíces, bajo costo de la demandado (sic). Para lo cual queda la actora autorizada para que contrate la mano de obra y maquinaria especializada, debiendo la demandada soportar las molestias que ello le provoque. Asimismo deberá soportar la demandada todos los escombros, ramas, raíces y troncos, que puedan quedar dentro de su propiedad a raíz del derribo de los árboles. En cuanto a que la demandada soporte los posibles daños como derribo del muro o tapia de entrada, por donde deberá ingresar la maquinaria se rechaza por improcedente a la luz de lo resuelto. En tal caso deberá tomar la actora todas las precauciones y medidas posibles para evitar producirlos. Se imponen las costas personales y procesales a cargo de la parte demandada.” 4°.- La demandada apeló y el Tribunal Superior Civil de Heredia integrado por los Jueces Roberto J. Tánchez Bustamante, Carmen María Blanco Meléndez y Henry Madrigal Cordero, en sentencia no. 171-02-2005 de las 8 horas 30 minutos del 27 de julio del 2005, dispuso: “De conformidad con lo considerado, se declara sin lugar la excepción de prescripción negativa interpuesta en esta instancia; y se CONFIRMA en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.” 5°.- La demandada formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los artículos (290), 264, 265, 290, 403, 404, 851, 865, 866, 867, 868 todos del Código Civil; 45 de la Constitución Política; 19, 20, 21, 28, 29 y 31 de la Ley Forestal.
6°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Intervienen en la decisión de este asunto las Magistradas Suplentes Nombre5180 y Margoth Rojas Pérez.
Redacta la Magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.- Nombre210238 , actora en este proceso, es propietaria del inmueble del Partido de Heredia, matrícula Placa39826, que colinda por el rumbo oeste con el inscrito al folio real n° 116228-000, el cual perteneció a su hermana, Nombre210239 , quien en 1987, sembró un conjunto de 37 árboles de pino australiano que distan entre 40 y 50 centímetros de la línea divisoria de ambas propiedades. En la actualidad, esas especies tienen un promedio de 17.05 metros de alto y 34 centímetros de diámetro a la altura del pecho, con una distancia de 1.5 metros y con raíces superficiales que sobrepasan hacia el lote de la demandante. Lo mismo ocurre con sus ramas, que superan el lindero hasta por tres metros. Los árboles tienen potencial de desarrollar mayor altura, diámetro y sistema radicular. En el inmueble de la señora Nombre210238 se observan grietas y reventaduras en alrededor de cinco sitios que corren a lo largo de una base de cemento. También, existe un planché de entrada de vehículos sobre el que se extienden ramas de pino en una distancia que oscila entre 1.50 y 4 metros, a una altura aproximada de 8 y 15 metros. En esa zona se encuentra una tapia de unos 25 o 30 metros de longitud, con estructura de perling fundada en bases de concreto, forradas con láminas de zinc esmaltado que debieron modificarse durante su construcción, pues las raíces de los árboles impedían colocarlas en los lugares en que habían sido dispuestos. La canoa frontal de la vivienda de doña Nombre210238, ubicada en el sitio en que se sobrepasan los ejemplares de pino australiano, se bloquea y con el flujo de agua se rebalsa y penetra hacia la sala, motivo por el cual ha debido cambiarse y colocarle cedazo, pero soporta humedad y basura de las ramas. En el presente litigio solicita, en lo esencial, se declare que doña Nombre210239 debe cortar los árboles, porque no guardan la distancia establecida por ley y causan daños a su propiedad. La demandada se opuso y formuló las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual. Posteriormente, invocó la de prescripción positiva. En primera instancia todas las defensas fueron denegadas. Se ordenó a la señora Nombre210239 que en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la sentencia, eliminara todos los árboles ubicados a menos de cinco metros de la línea limítrofe, derribándolos y extrayendo sus raíces, sin ocasionar daños a los fundos vecinos. En caso de no hacerlo, se autorizó a la actora a ejecutarlo con los gastos a cargo de la demandada, quien deberá además, soportar los posibles daños e inconvenientes que se ocasionen. Disconforme con lo decidido, doña Nombre210239 apeló e invocó la prescripción negativa. El Tribunal confirmó lo resuelto y rechazó la defensa argüida en esa sede.
II.- La demandada recurre ante esta Sala. Formula casación por razones de fondo que fundamenta en cuatro motivos. Primero. Recrimina conculcados los ordinales 851, 865, 866, 867 y 868 del Código Civil. Los árboles sembrados, expone, tienen más de 17 años, por lo que la actora no tiene derecho para pedir su derribo. Por ello, estima, tampoco existe legitimación activa y pasiva, no hay interés actual y el reclamo está prescrito. La sentencia, alega, debe anularse, pues los jueces de ambas instancias no analizaron las excepciones interpuestas. En los hechos probados, manifiesta, se constata que los árboles se plantaron hace más de 17 años, por lo que expiró el plazo decenal para que se formulara la demanda. Al no declararse de ese modo, asegura, se violenta el artículo 868 del Código Civil. Por existir vínculo familiar entre las colindantes, refiere, siempre hubo consentimiento y tolerancia, de ahí que se evidencia una renuncia tácita a la prescripción, derivada del numeral 851 ibídem. De haberse aplicado esas reglas, sostiene, resultaban procedentes las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, de derecho e interés actual, porque el derecho de la actora ya había expirado por el transcurso del tiempo y carecía de fundamento para sustentar sus reclamos. La sentencia del Tribunal, agrega, ante quien interpuso y explicó la prescripción negativa, ignora que lo peticionado, versa sobre unos árboles que se sembraron hace más de 17 años. Segundo. Se transgredió el artículo 403 del Código Civil que, afirma, limita al propietario a sembrar árboles a cierta distancia de la línea divisoria. Pero, si ese derecho no se reclama por el colindante, consintiendo por años la situación, no impone el derribo coactivo de lo sembrado por propia mano del titular. Con ello, aduce, también se violan los principios de la propiedad privada, contenidos en el ordinal 45 de la Constitución Política, y los artículos “264 (290) y 265” del Código Civil y la jurisprudencia constitucional y civil. La primera norma, sostiene, fue aplicada erróneamente al interpretarse el sistema de propiedad privada de manera restringida y en contravención con la realidad nacional, porque casi todos los dueños han plantado árboles cerca de la colindancia. La sentencia, manifiesta, podría ser un precedente “escandalizante”, que generaría una serie innecesaria de luchas entre titulares de fundos contiguos, sobre un punto en el cual no existe pronunciamiento jurisprudencial tan radical y severo como el que se combate. Si bien, reitera, el artículo 403 citado impide sembrar a cierta distancia del lindero, lo cual constituye un límite al derecho de propiedad según el Código Civil, o una limitación siguiendo a un sector de la doctrina, no regula el derribo que fue ordenado en sentencia. Ello constituye una imposición no prevista por el Ordenamiento, que además interpreta de modo restrictivo la propiedad privada, en perjuicio del titular y en forma ampliativa para el colindante. El derribo, censura, tiene una “doble modalidad de imperio”: le otorga un plazo de 3 meses para hacerlo por que de lo contrario, autoriza el ingreso a su propiedad para eliminarlos a su costa. En su lugar, estima, debió aplicarse el numeral 404 ibídem que contempla la poda de las ramas y raíces, regla que resulta armónica con el “entero sistema propietario, con la realidad, con el daño menor al propietario y porque las limitaciones deben ser analizadas en forma restrictiva”. Esas disposiciones, refiere, datan del derecho romano y napoleónico y se encuentran en “todos los códigos”, con la salvedad de que en el nacional, se estableció una distancia mayor a la de otros países. Por eso, añade, su planteamiento no es original. De conformidad con el artículo 45 constitucional, advierte, sólo pueden imponerse limitaciones a la propiedad privada si existe mayoría calificada de las dos terceras partes de la Asamblea Legislativa, al tenor de lo dispuesto en el canon 195 de ese texto. En ese sentido, asegura, como el ordinal 403 del Código Civil es anterior a la Constitución, ha de interpretarse de conformidad con el régimen de propiedad y no contrariándolo. La jurisprudencia de la Sala competente, añade, sostiene que las limitaciones a la propiedad privada no pueden sobrepasar el derecho del titular porque lo harían nugatorio e inexistente. El fallo recurrido, continúa, violentó los numerales 264, 265 y 290 del cuerpo normativo mencionado, por cuanto restringe su derecho, protegiendo al colindante en perjuicio del propietario, aún cuando los árboles fueron sembrados hace más de 17 años, e interpreta en forma indebida el precepto 403 citado, lo cual, además, es contrario al “sistema propietario”. Tercera. Resultó inaplicado, dice, el artículo 404 del Código Civil, que autoriza al titular del fundo contiguo a exigir que se corten las ramas y raíces de los árboles sembrados cerca de la línea divisoria, en una “normativa más pacífica, acorde con el 45 Constitucional, 264 y 265 del Código Civil.”. Al no actuarlo, los jueces de ambas instancias, acusa, han incurrido en error fundamentando lo decidido en el canon 403 ibídem que se aplicó de manera indebida. Una vez plantados los árboles, sostiene, y transcurrido de sobra el plazo necesario para que prescriba esa limitación a la propiedad “ab initio” , se transforma en una obligación por cuenta del dueño de los árboles, de cortar las ramas y raíces que se pasan al fundo ajeno. Esto último, asevera, resulta acorde con el “sistema propietario”, pues la tesis prohijada por los juzgadores de ambas instancias desprotege al titular. Reitera varios argumentos expuestos en la censura anterior. Luego de sembrados, insiste, no procede el derribo, que es, en su opinión, una alternativa violenta y antagónica con otros principios del mismo Ordenamiento, salvo que se hubiere probado, por el principio de causalidad previsto en el canon 704 del Código Civil, que hay un alto riesgo para las personas o las cosas, siguiendo la jurisprudencia del interdicto de derribo derivada del artículo 474 del Código Procesal Civil. Cuarta. Fueron conculcados, recrimina, los ordinales 19, 20, 21, 28, 29 y 31 de la Ley Forestal y sus principios desarrollados jurisprudencialmente, porque se ordena la destrucción de todos los árboles ubicados en la colindancia, en un acto ilícito e imposible de realizar, en tanto esa normativa prevé un procedimiento administrativo para cortarlos, exigiendo un trámite previo ante el departamento competente del Ministerio del Ambiente, y de conformidad con esas reglas, continúa, no se puede mudar el uso del suelo. Esas especies vegetales, agrega, sólo podrían utilizarse si se presenta un plan de manejo que contenga un estudio de impacto ambiental, y la corta se autoriza bajo el control de un regente forestal cuyo concurso no fue previsto en el fallo combatido. Los árboles objeto de la controversia, añade, no están exentos del permiso de corta y la sentencia obvia el procedimiento administrativo que debe cumplirse para proceder de esa manera.
III.- Los tres primeros agravios se relacionan entre sí, pues se invoca, por su orden, el decaimiento del derecho de la actora por el transcurso del tiempo sin ejercitarlo, la ausencia de norma que faculte el derribo de las especies de pino australiano y que la regla aplicable a la controversia es la que regula la poda de raíces y ramas. En este punto, es indispensable determinar las particularidades de la infracción reclamada y el ligamen que tiene con el fenecimiento del derecho a solicitar tutela, por dejar pasar el tiempo indispensable para que prescriba. El artículo 403 del Código Civil establece como limitación a la propiedad, la imposibilidad de sembrar árboles de especies grandes a menos de cinco metros de la línea divisoria de la heredad ajena, o de dos metros tratándose de arbustos. La norma evidencia el carácter tridimensional de la propiedad inmobiliaria, que abarca, además de la superficie, lo que se encuentra por debajo y por encima de ella. Su fin es evitar que se produzcan incomodidades a los titulares de los inmuebles colindantes en cualquiera de esas dimensiones o daños a sus bienes. Por tal motivo, no es indispensable que la lesión o el peligro de menoscabo exista para que la tutela jurisdiccional sea procedente, pues como fue señalado por los juzgadores de ambas instancias, bastaría con que el árbol fuere plantado a una distancia inferior a la permitida, para que surja el derecho a solicitar su retiro. Por otra parte, los efectos que produce la infracción de esta norma no se agotan en el acto de sembrar. Lo plantado no mantiene su diámetro, altitud y longitud, sino que todas esas medidas varían con el paso del tiempo y las posibilidades de que invadan las heredades contiguas se acrecientan proporcionalmente. De este modo, en el presente caso, las consecuencias de lo que se procura evitar se verifican de manera constante, por lo que se renueva el derecho del afectado a peticionar su corrección, en aras de evitar un daño o peligro en las personas o sus bienes, lo que en todo caso, conforme se acreditó en autos y en esta instancia no se combate, ya ocurrió, debido a las consecuencias que en la propiedad de la actora han ocasionado las ramas y raíces de los pinos. Sirva de apoyo a lo expuesto, lo dicho por don Nombre36174 y transcrito en el fallo de primera instancia. Contrario a lo que afirma la recurrente, es con esta interpretación que se alcanza la tutela del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Política, al permitir a la colindante, el libre disfrute de lo que le pertenece, sin inconvenientes y riesgos innecesarios originados en situaciones ajenas a su voluntad. Ese derecho, según fue expuesto, se renueva en forma permanente en tanto el árbol siga plantado a una distancia inferior a la permitida, por lo que no es susceptible de prescribir el derecho a pedir el amparo jurisdiccional. Esto no supone un riesgo o peligro para el “sistema propietario”, sino que busca la efectiva observancia de las obligaciones de vecindad en supuestos como el descrito, con el fin de dejar incólumes las facultades que sobre el fundo afectado ejerce su titular por la siembra de los árboles a menor distancia de la permitida. Es por esta razón que el artículo 404 del Código Civil debe interpretarse en conjunto con el anterior, es decir, la poda de ramas y raíces aplica para los ejemplares de gran tamaño, los cuales, no obstante estar plantados a más de cinco metros de la divisoria, se prolongan bajo o sobre la propiedad contigua. Es inadmisible la propuesta de la recurrente en el sentido de que la única facultad de la actora se constriñe a solicitar la corta de sus extensiones, pues ello conduciría a una infracción legal de las obligaciones de vecindad, que la colocaría por encima de los derechos de la propietaria del fundo colindante. No puede pretenderse que se consolide el dominio sobre los árboles, si fueron plantados al margen de la previsión legal, conducta que en este caso, continúa teniendo repercusiones. De ahí, que no se esté creando una limitación a la propiedad privada a nivel jurisprudencial, sino que se efectiviza una ya contenida en el Ordenamiento. El derribo de los árboles no es sino consecuencia lógica y directa del derecho que se ampara. De no procederse de esa manera, se estaría ante una declaratoria en abstracto, sin ningún efecto real y efectivo que concretice su ejecución. Este principio, por demás, está contemplando en el artículo 696 del Código Procesal Civil, dado que la condena, se traduce en una obligación de hacer, para la cual se otorgó un plazo razonable, en el entendido de que si no se procede de conformidad con los ordenado, se autoriza a la actora para que lo haga a costa de la obligada. Solo así, se pueden restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la lesión. La inobservancia de una prohibición legal que otorgue el derecho subjetivo de reclamar, bajo el influjo del artículo 41 de la Carta Magna, supone restaurar las cosas a la condición anterior, esto es, antes de la siembra. Consecuentemente, no se han dado las violaciones legales invocadas, por lo que procede desestimar los cargos planteados.
IV.- Los reparos que formula la recurrente basándose en la Ley Forestal y el temor ante las consecuencias de la inobservancia del procedimiento establecido para la corta de árboles, carecen de sustento real. No debe perderse de vista que en este caso, ha de cumplirse con una orden jurisdiccional que se funda en la infracción a una regla de igual rango. Amén de lo anterior, el conflicto normativo, en tanto el trámite que menciona, aplica sólo para árboles en terrenos cubiertos de bosque (artículos 19 y 3 inciso d) de la Ley Forestal), que consiste, según el inciso d) del artículo 3) ibídem, en un “Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas” y aquí se debate la destrucción de 37 árboles de pino. El ordinal 28 de ese cuerpo normativo establece que los ejemplares sembrados individualmente no requieren del referido permiso. Por ello, el quebranto que acusa no se constata en el fallo venido en alzada, que no hace sino disponer que se cumpla con lo que señala la ley. En consecuencia, por los motivos señalados, el recurso debe desestimarse. Las costas correrán a cargo de quien lo interpuso. (artículo 611 del Código Procesal Civil).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo de la promovente.
Anabelle León Feoli Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Nombre5180 Nombre5180 Margoth Rojas Pérez Nombre207768 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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