← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01413-2005 Tribunal Primero Civil · Tribunal Primero Civil · 15/12/2005
OutcomeResultado
The cost order is reversed on grounds of reciprocal success, while the rest of the judgment is confirmed, which found contractual breach but dismissed all monetary claims for lack of proof of fraud and damages.Se revoca la condena en costas por considerarse vencimiento recíproco, confirmando el resto de la sentencia que declaró el incumplimiento contractual pero rechazó todas las pretensiones dinerarias por falta de prueba del dolo y de los daños.
SummaryResumen
The First Civil Court hears an appeal by the plaintiffs (the Diermissen Picado family) against the judgment of the Second Civil Court of San José. The plaintiffs sued Auto Ensambladora S.A. for breach of contract, after purchasing an Asia Topic minibus 1999 model that, they allege, was not delivered with the agreed features (air conditioning, power steering, etc.). They sought contract termination, refund of the purchase price, and damages, including moral damages. The trial court found a breach of contract but dismissed all monetary claims and ordered the plaintiffs to pay costs. The First Civil Court upholds the judgment on the merits, holding that although the defendant was at fault, there was no proof of fraud (dolo), as fraud is not presumed and there is no evidence of deliberate intent to cause harm. Moreover, the claimed damages lack proof or are not a direct consequence of the breach. However, the court reverses the cost order, finding that there was reciprocal success (vencimiento recíproco), applying procedural good faith under Article 222 of the Civil Procedure Code. Thus, the plaintiffs are relieved of costs and the rest of the judgment is confirmed.El Tribunal Primero Civil conoce de la apelación interpuesta por la parte actora (la familia Diermissen Picado) contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José. Los actores demandaron a Auto Ensambladora S.A. por incumplimiento contractual, tras haber adquirido un microbús Asia Topic modelo 1999 que, según alegan, no fue entregado con las características pactadas (aire acondicionado, dirección hidráulica, entre otros). Solicitaron la resolución del contrato, la devolución del precio y el pago de daños y perjuicios, incluido daño moral. El tribunal de primera instancia declaró el incumplimiento contractual pero desestimó todas las pretensiones dinerarias y condenó en costas a los actores. El Tribunal Primero Civil confirma el fondo de la sentencia, señalando que, si bien existe incumplimiento culposo por parte de la demandada, no se acreditó el dolo alegado, pues el dolo no se presume y no hay prueba de una intención deliberada de perjudicar. Además, los daños reclamados carecen de prueba o no son consecuencia directa del incumplimiento. No obstante, revoca la condena en costas al considerar que hubo vencimiento recíproco, aplicando la buena fe procesal del artículo 222 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se exonera a los actores del pago de costas y se confirma el resto de la sentencia.
Key excerptExtracto clave
VI.- ... The appellants state that the defendant company breached the contract signed between the parties, not only by failing to deliver the goods within the stipulated term, but by delivering an object different from that mutually agreed upon and for which the price had already been paid. In their opinion, this constitutes fraudulent conduct because it knew the impossibility of complying with what was agreed. As the lower court states, the existence of a breach by the defendant is clear, and certainly its behavior is reprehensible since it is inconceivable that such a well-known company would produce such carelessness. However, there is no evidentiary basis to classify this breach as fraudulent. Fraud is not presumed and whoever alleges it must prove it. VII.- Nevertheless, with respect to costs, there is no reason to uphold the order. Since the contractual breach was upheld and the other compensatory claims were denied, it is considered that there was reciprocal success, which allows the application of the good faith doctrine of Article 222 of the Civil Procedure Code. Consequently, the appealed judgment is reversed only insofar as it imposes on the plaintiff the payment of procedural and personal costs, and instead they are exempted. In all other respects, it is confirmed; that is, the denied claims of the complaint.VI.- ... Dicen los recurrentes que la sociedad demandada incumplió el contrato suscrito entre las partes, no solo al no entregar el bien en el plazo estipulado, sino por entregar un objeto distinto al pactado de mutuo acuerdo y sobre el cual ya se había pagado su precio. Constituye, en su criterio, una actuación dolosa porque sabía la imposibilidad de cumplir con lo convenido. Tal y como lo refiere el a-quo, es clara la existencia de un incumplimiento por parte de la accionada, y ciertamente su comportamiento resulta reprochable en tanto es inconcebible que en una empresa tan reconocida se produzcan tales descuidos. Sin embargo, se carece de medios probatorios para calificar de doloso ese incumplimiento. El dolo no se presume y, quien lo alega, debe acreditarlo. VII.- No obstante, en cuanto a las costas, no hay razón para mantener la condena. Al acogerse el incumplimiento contractual y denegarse los demás extremos indemnizatorios, se considera que hubo un vencimiento recíproco, lo que permite aplicar la doctrina de la buena fe del artículo 222 del Código Procesal Civil. Corolario de lo expuesto, se revoca el fallo impugnado únicamente en cuanto impone a la parte actora el pago de las costas procesales y personales, para en su lugar exonerar de ellas. En todo lo demás se confirma; esto es, los extremos denegados de la demanda.
Pull quotesCitas destacadas
"El dolo no se presume y, quien lo alega, debe acreditarlo."
"Fraud is not presumed and whoever alleges it must prove it."
Considerando VI
"El dolo no se presume y, quien lo alega, debe acreditarlo."
Considerando VI
"El incumplimiento culposo es generador de daños y perjuicios, pero deben acreditarse en su materialidad y justo valor."
"Negligent breach gives rise to damages, but they must be proven in their materiality and just value."
Considerando VI
"El incumplimiento culposo es generador de daños y perjuicios, pero deben acreditarse en su materialidad y justo valor."
Considerando VI
"Al acogerse el incumplimiento contractual y denegarse los demás extremos indemnizatorios, se considera que hubo un vencimiento recíproco, lo que permite aplicar la doctrina de la buena fe del artículo 222 del Código Procesal Civil."
"Since the contractual breach was upheld and the other compensatory claims were denied, it is considered that there was reciprocal success, which allows the application of the good faith doctrine of Article 222 of the Civil Procedure Code."
Considerando VII
"Al acogerse el incumplimiento contractual y denegarse los demás extremos indemnizatorios, se considera que hubo un vencimiento recíproco, lo que permite aplicar la doctrina de la buena fe del artículo 222 del Código Procesal Civil."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
V.- In accordance with articles 561 and 565 of the cited body of laws, the functional competence (competencia funcional) of the Tribunal is derived from the grievances (agravios) of the appellants. The foregoing means, without a doubt, that the Superior cannot review on its own motion the various reasonings and determinations made by the a-quo. For that purpose, according to the principle of party disposition (principio dispositivo) in matters of means of challenge (medios de impugnación), specific grounds of disagreement from the aggrieved party are required. In this regard, one may consult, among others, Voto 186-L of 8:00 a.m. on March 6, 2002, Voto 1513-F of 8:10 a.m. on December 12, 2003, Voto 1289-N of 8:15 a.m. on September 1, 2004, and Voto 822-G of 8:15 a.m. on August 9, 2005. As recorded in the preceding considerando, the special judicial representative (apoderado especial judicial) of the plaintiff party reproduces the factual scenario (cuadro fáctico) of the complaint. In reality, there are no grievances that grant the Tribunal attributions to analyze what was decided. The defeated parties do not combat the accepted defenses (excepciones) or the dismissed monetary claims (pretensiones dinerarias). They limit themselves to reiterating arguments put forth since the initial brief, an attitude that does not equate to an adequate substantiation for purposes of functional competence. Although the foregoing constitutes sufficient legal reason to uphold the appealed judgment, on the merits there are also no elements to vary it. Even though it is questionable to declare contractual breach (incumplimiento contractual) in this proceeding under the terms requested, that decision, set forth in Considerando VII of the appealed ruling, benefits the sole appellants. The harm lies in the denied monetary claims, and in that respect, the reasons put forth by the a-quo are shared.
VI.- In their appeal brief, the representative of the plaintiffs initially provides a new summary of the events and sets forth their grounds of disagreement. The appellants state that the defendant corporation breached the contract entered into between the parties, not only by failing to deliver the good within the stipulated term but also by delivering an item different from that mutually agreed upon and for which the price had already been paid. This constitutes, in their view, fraudulent conduct (actuación dolosa) because it knew of the impossibility of fulfilling what was agreed. Just as the a-quo refers, the existence of a breach by the defendant is clear, and its behavior is certainly reprehensible insofar as it is inconceivable that such oversights could occur in such a well-known company. However, there is a lack of evidentiary means to classify that breach as fraudulent (doloso). Fraud (dolo) is not presumed, and whoever alleges it must prove it. Now, from the elements of evidence added to the court file (expediente), it can be inferred that the defendant corporation's action was due to a regrettable oversight on its part in not realizing that the units sent by the parent company did not ultimately meet the characteristics announced to the clients. Despite this, there is insufficient conduct to deduce the existence of manifest fraud (dolo manifiesto) whose objective was to harm the plaintiffs and to obtain a benefit. On the contrary, upon detecting the problem, the defendant attempts to solve it by proposing various settlement formulas which, although the buyers were not obligated to accept, are clear evidence of the lack of intention to harm the buyer. Indeed, after those options failed, the selling company tried to return the money without positive results. It was forced to do so through the route of a real offer of payment (oferta real de pago) and subsequent consignment, an attitude that, in the Tribunal's opinion, was intransigent on the part of the plaintiffs. A culpable breach (incumplimiento culposo) generates damages (daños y perjuicios), but they must be proven in their materiality and fair value. In this regard, Mr. Diermissen Salazar claims payment of a sum of money equal to five hundred eighty thousand colones for taxi payments he supposedly had to use to travel to his home medical visits. The a-quo is correct in denying this item for lack of standing (legitimación), given that he does not appear as the buyer or acquirer of the vehicle. Additionally, this item is not a direct and immediate consequence of the breach of contract, so it is not procedurally appropriate either. The same fate must befall the claim for one million ninety thousand colones supposedly used in the purchase of another vehicle, as it was a unilateral decision by the plaintiff party to carry out that transaction, not derived from the point under debate. Regarding non-pecuniary damage (daño moral), suitable evidence is found lacking to prove, in a clear and evident manner, the existence of humiliating or vexatious behavior on the part of the defendant. Even though its conduct may be considered reprehensible, that fact is insufficient to set an indemnity sum for that concept. Lastly, the appellants protest the lack of a ruling regarding the claimed losses; namely, the interest produced by the sale price until its effective payment. The disagreement is inadmissible. The a-quo was not obligated to make such a ruling, especially because the plaintiff party had renounced the claim seeking the return of the amount of the price, this on the occasion of the deposit of the money in accordance with the law for the purpose of extinguishing the obligation and avoiding the payment of interest.
VII.- Nevertheless, regarding costs (costas), there is no reason to maintain the judgment. By upholding the contractual breach and denying the other indemnity claims, it is considered that there was a reciprocal defeat (vencimiento recíproco), which allows the application of the good faith doctrine of Article 222 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil). As a corollary of the foregoing, the appealed ruling is revoked only insofar as it imposes on the plaintiff party the payment of procedural and personal costs (costas procesales y personales), and instead, they are exonerated from them. In all other respects, it is upheld; that is, the denied claims of the complaint.
Tribunal Primero Civil Clase de asunto: Proceso sumario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Civil Tema: Dolo en materia civil Subtemas:
Imposibilidad de presumir su existencia.
Tema: Incumplimiento de obligaciones y contratos Subtemas:
Imposibilidad de presumir la existencia de dolo.
Tema: Recurso de apelación Subtemas:
Análisis sobre el deber de expresar agravios de inconformidad. Imposibilidad del tribunal de revisar de oficio el fallo.
"V.- De acuerdo con los artículos 561 y 565 del citado cuerpo de leyes, la competencia funcional del Tribunal se deriva de los agravios de los recurrentes. Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que el Superior en grado no puede revisar de oficio los distintos razonamientos y extremos por el a-quo. Para ese efecto se requiere, según el principio dispositivo en materia de medios de impugnación, de motivos de inconformidad concretos de la parte perjudicada. Al respecto se puede consultar, entre otros, los votos número 186-L de las 8 horas del 6 de marzo de 2002, 1513-F de las 8 horas 10 minutos del 12 de diciembre de 2003, 1289-N de las 8 horas 15 minutos del 1º de setiembre de 2004 y 822-G de las 8 horas 15 minutos del 9 de agosto de 2005. Como se consigna en el considerando anterior, el apoderado especial judicial de la parte actora reproduce el cuadro fáctico de la demanda. En realidad no hay agravios que le concedan atribuciones al Tribunal para analizar lo resuelto. Los vencidos no combaten las excepciones acogidas ni las pretensiones dinerarias desestimadas. Se limitan a reiterar argumentos expuestos desde el escrito inicial, actitud que no equivale a una adecuada fundamentación para efectos de competencia funcional. Si bien lo anterior constituye razón legal suficiente para mantener la sentencia recurrida, por el fondo tampoco existen elementos para variarla. Aun cuando es cuestionable declarar en esta vía el incumplimiento contractual en los términos pedidos, esa decisión recogida en el considerando VII del fallo apelado, beneficia a los únicos apelantes. El perjuicio radica en los extremos dinerarios denegados y, al respecto, se comparten las razones esgrimidas por el a-quo. VI.- En su escrito de apelación el apoderado de los actores realiza inicialmente un nuevo resumen de lo acontecido, y expone sus motivos de inconformidad. Dicen los recurrentes que la sociedad demandada incumplió el contrato suscrito entre las partes, no solo al no entregar el bien en el plazo estipulado, sino por entregar un objeto distinto al pactado de mutuo acuerdo y sobre el cual ya se había pagado su precio. Constituye, en su criterio, una actuación dolosa porque sabía la imposibilidad de cumplir con lo convenido. Tal y como lo refiere el a-quo, es clara la existencia de un incumplimiento por parte de la accionada, y ciertamente su comportamiento resulta reprochable en tanto es inconcebible que en una empresa tan reconocida se produzcan tales descuidos. Sin embargo, se carece de medios probatorios para calificar de doloso ese incumplimiento. El dolo no se presume y, quien lo alega, debe acreditarlo. Ahora bien, de los elementos de prueba agregados al expediente, se desprende que la actuación de la sociedad demandada obedeció a un lamentable descuido de su parte al no percatarse que las unidades enviadas por la casa matriz no reunían finalmente las características anunciadas a los clientes. Pese a ello, no se observa una conducta suficiente para deducir la existencia de un dolo manifiesto y cuyo objetivo era perjudicar a los actores y de sacar provecho. Por el contrario, detectado el problema la accionada intenta solucionar el problema proponiendo diversas fórmulas de arreglo que, si bien no estaban los compradores obligados a aceptar, son muestra clara de la intención de dañar a la compradora. Incluso, fracasadas esas opciones, la empresa vendedora trató de devolver el dinero sin resultados positivos. Tuvo que hacerlo por la vía de la oferta real de pago y consecuente consignación, actitud de los actores intransigente a criterio del Tribunal. El incumplimiento culposo es generador de daños y perjuicios, pero deben acreditarse en su materialidad y justo valor. Sobre el particular, el señor [Nombre1] reclama el pago de una suma de dinero igual a quinientos ochenta mil colones por concepto de pago de taxi que debió utilizar para transportarse a sus visitas médicas a domicilio. Lleva razón el a-quo al denegar esa partida por falta de legitimación, en tanto que éste no aparece como comprador o adquirente del vehículo. Además, ese rubro no es consecuencia directa e inmediata del incumplimiento del contrato, de suerte que tampoco es procedente. Igual suerte, debe correr el reclamo de un millón noventa mil colones supuestamente utilizados en la compra de otro vehículo, pues se trata de una decisión unilateral de la parte actora realizar esa transacción, no derivada del punto debatido. En cuanto al daño moral, se echa de menos prueba idónea para acreditar, de manera clara y evidente, la existencia de un comportamiento humillante o vejatorio de parte de la accionada. Aun cuando su actuación pueda considerarse reprochable, ese dato es insuficiente para fijar una suma indemnizatoria por ese concepto. Por último, protestan los recurrentes falta de pronunciamiento respecto de los perjuicios reclamados; a saber, los intereses producidos por el precio de venta hasta su efectivo pago. La inconformidad es inadmisible. No estaba obligado el a-quo a realizar tal pronunciamiento, en especial porque la parte actora había renunciado a la pretensión tendiente a devolver el monto del precio, ello en ocasión al depósito del dinero conforme a la ley con la finalidad de extinguir la obligación y evitar el pago de los intereses. VII.- No obstante, en cuanto a las costas, no hay razón para mantener la condena. Al acogerse el incumplimiento contractual y denegarse los demás extremos indemnizatorios, se considera que hubo un vencimiento recíproco, lo que permite aplicar la doctrina de la buena fe del artículo 222 del Código Procesal Civil. Corolario de lo expuesto, se revoca el fallo impugnado únicamente en cuanto impone a la parte actora el pago de las costas procesales y personales, para en su lugar exonerar de ellas. En todo lo demás se confirma; esto es, los extremos denegados de la demanda." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido -Nº1413-N- TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las trece horas treinta y cinco minutos del quince de diciembre del año dos mil cinco.
PROCESO SUMARIO, establecido ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 98-001675-181-CI. Incoado por ANTONIO DIERMISSEN SALAZAR, quien es mayor, bínuvo, médico cirujano, cédula número seis-cero sesenta y seis-trescientos catorce, MIRIAN PICADO BLANCO, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula número uno-seiscientos cincuenta y nueve-seiscientos cincuenta y tres, FRANZ PETER y JAN PAUL II ambos de apellidos DIERMISSEN PICADO, representados por los dos primeros en su condición de padre y madre respectivamente, contra AUTO ENSAMBLADORA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-siete mil ochocientos sesenta y seis, representada por su apoderado generalísimo Israel Aizenman Pinchanski, quien es mayor, casado una vez, empresario, cédula número uno-seiscientos cincuenta y dos- seiscientos cuarenta y ocho, vecino de San José y por su apoderado general judicial licenciado Edgar Cervantes Gamboa, quien es mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, cédula uno-cuatrocientos ochenta y nueve-doscientos catorce. Figura como apoderado especial judical de los actores el licenciado Roberto Suñol Prego.
RESULTANDO:
1.- El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las nueve horas del tres de marzo del dos mil cinco, resolvió: “POR TANTO: Se declaran sin lugar las pretensiones dinerarias así como lo relacionado al resto de extremos de la demanda establecida por ANTONIO DIERMISSEN SALAZAR, MIRIAN PICADO BLANCO; FRANZ PETER y JAN PAUL II ambos de apellidos DIERMISSEN PICADO contra AUTO ENSAMBLADORA SOCIEDAD ANONIMA aclarándose únicamente que se debe tener por resuelto el contrato de compra venta que originó la presente litis. Se acoge la excepción genérica de sine actione agit interpuesta por la sociedad demandada en relación al actor ANTONIO DIERMISSEN SALAZAR. Son las costas procesales y personales a cargo de los actores.”.
2.- En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del presente proceso.
3.- En los procedimientos se han observado, los plazos y las prescripciones de ley.
Redacta el Juez Parajeles Vindas, y;
CONSIDERANDO:
I.- Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. De igual manera y, por esas mismas razones, se mantienen los indemostrados.
II.- Este asunto se inició como proceso ordinario, pues las pretensiones se derivan de un presunto incumplimiento contractual. El trámite llegó hasta la etapa de conciliación, la cual fracasó según resolución de folio 126. No obstante, en ese estado procesal, la sociedad demandada cuestionó la competencia en razón de la vía. Escrito de folio 128. Sin trámite alguno, en auto de las 7 horas 30 minutos del 9 de febrero del 2000 de folio 129 bis, el Juzgado acoge la solicitud y readecua el procedimiento como sumario conforme al artículo 43 de la Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, pronunciamiento no recurrido por la parte actora. En virtud de esa trayectoria, corresponde a este Tribunal conocer de la apelación contra la sentencia desestimatoria.
III.- El escrito de demanda se aprecia a partir del folio 30, suscrita por la familia Diermissen Picado compuesta por don Antonio Diermissen Salazar, su esposa Mirian Picado Blanco y los hijos menores comunes Franz Peter y Jan Paul II. Como cuadro fáctico, describen que el 16 de octubre de 1998 acudieron a la sede social de la empresa demandada con la intención de adquirir un vehículo conforme a sus necesidades y presupuesto. Con esa finalidad, añaden, se les trasladó a la zona primaria de aduanas en el Barreal de Heredia, donde les mostraron un microbús Asia Topic para 15 pasajeros, 2700 centímetros cúbicos, 4 cilindros, color blanco, diesel, modelo 1999, full extras con aire acondicionado doble, vidrios eléctricos, radio cassette, dirección hidráulica, aros de lujo, llanta de repuestos, gata y herramientas propias del vehículo. Luego de revisar el automotor, continúan los actores, decidieron comprarlo con el compromiso que sería entregado en un plazo de 4 días. Para ese efecto, pagaron el precio de ¢ 5.340.000 y ¢ 60.000 para los gastos de traspaso e, incluso, se redactó la escritura pública correspondiente. Concluyen los demandantes que, a pesar de cumplir con la cancelación de la suma convenida, el vehículo mostrado en su oportunidad no les fue entregado y la empresa no tenía otras unidades en las mismas condiciones. Por esas razones, se sienten humillados y burlados porque tenían muchos deseos de disfrutar el microbús que habían pactado. Solicitan la resolución judicial del contrato suscrito y dejar sin efecto la escritura pública número 78-17, visible al folio 36 vuelto del tomo décimo del protocolo de la Notario Silvia Milano Sánchez. Además, se le condene a la accionada al pago de los daños y perjuicios. La demanda contesta a folio 57 y opone, respecto al co-actor Antonio Diermissen Salazar, las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación en sus dos modalidades. Lo anterior por cuanto toda la documentación relacionada con la venta se hizo a nombre de la señora Mirian Picado Blanco. En ese memorial reconocen el error del vendedor, quien en forma equivocada les indicó a los actores que el vehículo estaba equipado con las extras descritas en su demanda. Afirma que el microbús mostrada ni las restantes unidades del mismo embargue contaban con aire acondicionado y dirección hidráulica, situación advertida hasta el día de la entrega. En razón del inconveniente, asegura la accionada, se le ofreció a la compradora tres opciones y ninguna de ellas fue aceptada. Por ese motivo se tuvo que realizar la oferta real de pago para devolver el dinero y, como no fue aceptada, se hizo la consignación respectiva. Alega caso fortuito porque el fabricante no envió los vehículos solicitados sino otro tipo, de ahí la imposibilidad de cumplir con lo pactado.
IV.- El Juzgado a-quo acogió las excepciones opuestas en relación con el señor Diermissen Salazar. Además, desestimó las pretensiones de carácter dinerarias reclamadas e impuso el pago de ambas costas a los vencidos. Para el juez de primera instancia la sociedad demandada incurrió en incumplimiento contractual, toda vez que no hizo entrega del vehículo en las condiciones pactadas. Para el juzgador hubo contrato perfecto al existir acuerdo sobre cosa y precio, dinero recibido por la vendedora. Dentro de sus obligaciones estaba la de poner a disposición de la compradora el automotor, lo que no hizo según lo reconoce y no se configura el caso fortuito. No obstante, la carga probatoria de los daños y perjuicios correspondía a los demandantes, quienes no aportaron prueba idónea y algunos rubros no son directos o consecuentes del hecho generador; entre ellos, el monto para comprar otro automotor y el uso de taxi. De ese pronunciamiento recurre la parte actora. Tanto en su escrito de apelación de folio 497 como en el de expresión de agravios ante el Tribunal de folio 509, se reproducen los mismos argumentos de la demanda. Pide se revoque el fallo recurrido, se condene a la demandada al pago de los extremos correspondientes y se le exonere del pago de las costas conforme al artículo 222 del Código Procesal Civil.
V.- De acuerdo con los artículos 561 y 565 del citado cuerpo de leyes, la competencia funcional del Tribunal se deriva de los agravios de los recurrentes. Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que el Superior en grado no puede revisar de oficio los distintos razonamientos y extremos por el a-quo. Para ese efecto se requiere, según el principio dispositivo en materia de medios de impugnación, de motivos de inconformidad concretos de la parte perjudicada. Al respecto se puede consultar, entre otros, los votos número 186-L de las 8 horas del 6 de marzo de 2002, 1513-F de las 8 horas 10 minutos del 12 de diciembre de 2003, 1289-N de las 8 horas 15 minutos del 1º de setiembre de 2004 y 822-G de las 8 horas 15 minutos del 9 de agosto de 2005. Como se consigna en el considerando anterior, el apoderado especial judicial de la parte actora reproduce el cuadro fáctico de la demanda. En realidad no hay agravios que le concedan atribuciones al Tribunal para analizar lo resuelto. Los vencidos no combaten las excepciones acogidas ni las pretensiones dinerarias desestimadas. Se limitan a reiterar argumentos expuestos desde el escrito inicial, actitud que no equivale a una adecuada fundamentación para efectos de competencia funcional. Si bien lo anterior constituye razón legal suficiente para mantener la sentencia recurrida, por el fondo tampoco existen elementos para variarla. Aun cuando es cuestionable declarar en esta vía el incumplimiento contractual en los términos pedidos, esa decisión recogida en el considerando VII del fallo apelado, beneficia a los únicos apelantes. El perjuicio radica en los extremos dinerarios denegados y, al respecto, se comparten las razones esgrimidas por el a-quo.
VI.- En su escrito de apelación el apoderado de los actores realiza inicialmente un nuevo resumen de lo acontecido, y expone sus motivos de inconformidad. Dicen los recurrentes que la sociedad demandada incumplió el contrato suscrito entre las partes, no solo al no entregar el bien en el plazo estipulado, sino por entregar un objeto distinto al pactado de mutuo acuerdo y sobre el cual ya se había pagado su precio. Constituye, en su criterio, una actuación dolosa porque sabía la imposibilidad de cumplir con lo convenido. Tal y como lo refiere el a-quo, es clara la existencia de un incumplimiento por parte de la accionada, y ciertamente su comportamiento resulta reprochable en tanto es inconcebible que en una empresa tan reconocida se produzcan tales descuidos. Sin embargo, se carece de medios probatorios para calificar de doloso ese incumplimiento. El dolo no se presume y, quien lo alega, debe acreditarlo. Ahora bien, de los elementos de prueba agregados al expediente, se desprende que la actuación de la sociedad demandada obedeció a un lamentable descuido de su parte al no percatarse que las unidades enviadas por la casa matriz no reunían finalmente las características anunciadas a los clientes. Pese a ello, no se observa una conducta suficiente para deducir la existencia de un dolo manifiesto y cuyo objetivo era perjudicar a los actores y de sacar provecho. Por el contrario, detectado el problema la accionada intenta solucionar el problema proponiendo diversas fórmulas de arreglo que, si bien no estaban los compradores obligados a aceptar, son muestra clara de la intención de dañar a la compradora. Incluso, fracasadas esas opciones, la empresa vendedora trató de devolver el dinero sin resultados positivos. Tuvo que hacerlo por la vía de la oferta real de pago y consecuente consignación, actitud de los actores intransigente a criterio del Tribunal. El incumplimiento culposo es generador de daños y perjuicios, pero deben acreditarse en su materialidad y justo valor. Sobre el particular, el señor Diermissen Salazar reclama el pago de una suma de dinero igual a quinientos ochenta mil colones por concepto de pago de taxi que debió utilizar para transportarse a sus visitas médicas a domicilio. Lleva razón el a-quo al denegar esa partida por falta de legitimación, en tanto que éste no aparece como comprador o adquirente del vehículo. Además, ese rubro no es consecuencia directa e inmediata del incumplimiento del contrato, de suerte que tampoco es procedente. Igual suerte, debe correr el reclamo de un millón noventa mil colones supuestamente utilizados en la compra de otro vehículo, pues se trata de una decisión unilateral de la parte actora realizar esa transacción, no derivada del punto debatido. En cuanto al daño moral, se echa de menos prueba idónea para acreditar, de manera clara y evidente, la existencia de un comportamiento humillante o vejatorio de parte de la accionada. Aun cuando su actuación pueda considerarse reprochable, ese dato es insuficiente para fijar una suma indemnizatoria por ese concepto. Por último, protestan los recurrentes falta de pronunciamiento respecto de los perjuicios reclamados; a saber, los intereses producidos por el precio de venta hasta su efectivo pago. La inconformidad es inadmisible. No estaba obligado el a-quo a realizar tal pronunciamiento, en especial porque la parte actora había renunciado a la pretensión tendiente a devolver el monto del precio, ello en ocasión al depósito del dinero conforme a la ley con la finalidad de extinguir la obligación y evitar el pago de los intereses.
VII.- No obstante, en cuanto a las costas, no hay razón para mantener la condena. Al acogerse el incumplimiento contractual y denegarse los demás extremos indemnizatorios, se considera que hubo un vencimiento recíproco, lo que permite aplicar la doctrina de la buena fe del artículo 222 del Código Procesal Civil. Corolario de lo expuesto, se revoca el fallo impugnado únicamente en cuanto impone a la parte actora el pago de las costas procesales y personales, para en su lugar exonerar de ellas. En todo lo demás se confirma; esto es, los extremos denegados de la demanda.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto impone a la parte actora el pago de ambas costas, para en su lugar resolver sin especial condena en ellas. Se confirma en todo lo demás.
Gerardo Rojas Schmit Gerardo Parajeles Vindas Celso Gamboa Asch Mds Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.