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Res. 00133-2005 Tribunal Segundo Civil Sección I · Tribunal Segundo Civil Sección I · 22/04/2005
OutcomeResultado
The Court affirms the lower court's decision, rejecting the claim for additional compensation for moral damages and investments, and upholding the calculation of interest from the time the liquidated amount is determined.El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, rechazando la indemnización adicional por daño moral e inversiones y manteniendo el cálculo de intereses a partir de la fijación de la suma líquida.
SummaryResumen
The Civil Appellate Court clarifies the scope of the indemnity owed to national representatives and distributors when a foreign principal unjustifiably terminates the relationship. The plaintiff sought additional compensation for moral damages and investments, arguing the law sets only a minimum indemnity. The majority decision denies both claims: moral damages are not independently recoverable because the law establishes a single fixed indemnification that covers all harm arising from the termination. To obtain greater compensation, the plaintiff would have needed to allege and prove contractual fraud (dolo), which was not done. Regarding the recovery of investment costs, the statute only applies when the distributor holds unsold inventory at the end of the relationship, a condition that was not met here.El Tribunal Segundo Civil analiza el alcance de la indemnización en favor de representantes y distribuidores nacionales ante la terminación injustificada de la relación por parte de una casa extranjera. La actora reclamaba una indemnización adicional por daño moral e inversiones, argumentando un sistema de indemnización mínima. El voto de mayoría rechaza ambas pretensiones: el daño moral no es indemnizable de forma autónoma, ya que la ley establece una indemnización tasada única que comprende todo perjuicio derivado del rompimiento. Para obtener una indemnización mayor, la parte actora tendría que haber alegado y probado dolo contractual, lo que no ocurrió. Por otra parte, el cobro de un porcentaje de inversiones está previsto legalmente solo cuando el distribuidor retiene existencias no vendidas al finalizar la relación, supuesto que aquí no se configuró.
Key excerptExtracto clave
“For additional compensation to proceed, according to the stated criterion, the claimant must have alleged the existence of fraudulent conduct on the part of the breaching party and prove such behavior. In this case, the additional compensation sought is for moral damages. However, the plaintiff company did not prove that the defendant acted fraudulently, nor did it prove the existence of moral damages. Indeed, the appellant assumes that since the termination of the exclusive relationship was voluntary, this in itself implies fraudulent conduct by the foreign company, so no further evidence is required. This argument cannot be accepted because contractual fraud is not presumed; otherwise, it would lead to the assertion that whenever a distribution or exclusive representation relationship is terminated at the will of the foreign company, there is fraud and no additional evidence is needed, which is absurd, because fraud implies an intention to harm the counterparty, a malicious act, a voluntary scheme against the other party with the purpose of causing damage to its assets, and none of this has been proved here.”“Para que proceda la indemnización adicional, según el criterio expuesto, se requiere que se haya alegado la existencia de una conducta dolosa por parte del incumpliente y que se demuestre ese comportamiento. En este caso, la indemnización adicional que se cobra lo es por daño moral. Sin embargo, la sociedad actora no demostró que la accionada haya actuado en forma dolosa y tampoco demostró la existencia del daño moral. En efecto, asume la apelante que como el rompimiento de la relación de exclusividad fue voluntario, ello de por sí implica una actuación dolosa por parte de la casa extranjera, de manera que no se necesita prueba adicional. Esa tesis no se puede aceptar, porque el dolo contractual no se presume, ya que ello conduciría a afirmar que siempre que se da el rompimiento de la relación de distribución o representación exclusiva por voluntad de la casa extranjera, hay dolo y entonces, no se necesitaría prueba adicional, lo que es absurdo, porque el dolo implica una intención de hacer daño a la contraparte, una actuación mal intencionada, una maquinación voluntaria en contra del otro contratante con la finalidad de causar un menoscabo en su patrimonio, y en este caso nada de eso se ha demostrado.”
Pull quotesCitas destacadas
"“el dolo contractual no se presume, ya que ello conduciría a afirmar que siempre que se da el rompimiento de la relación de distribución o representación exclusiva por voluntad de la casa extranjera, hay dolo y entonces, no se necesitaría prueba adicional, lo que es absurdo”"
"“contractual fraud is not presumed; otherwise, it would lead to the assertion that whenever a distribution or exclusive representation relationship is terminated at the will of the foreign company, there is fraud and no additional evidence is needed, which is absurd”"
Considerando VII
"“el dolo contractual no se presume, ya que ello conduciría a afirmar que siempre que se da el rompimiento de la relación de distribución o representación exclusiva por voluntad de la casa extranjera, hay dolo y entonces, no se necesitaría prueba adicional, lo que es absurdo”"
Considerando VII
"“el artículo 2 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras establece un sistema legal tasado único, que no permite la ampliación, según se desprende de su redacción”"
"“Article 2 of the Law for the Protection of Representatives of Foreign Companies establishes a single fixed legal system that does not allow for expansion, as can be seen from its wording”"
Nota de la redactora
"“el artículo 2 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras establece un sistema legal tasado único, que no permite la ampliación, según se desprende de su redacción”"
Nota de la redactora
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**VII. Appeal of the plaintiff:** The plaintiff's grounds for grievance are two: the rejection of the claim for additional compensation to cover the items of moral damages and investments made, and the starting point established for the collection of interest. The appellant reiterates that the Law for the Protection of Representatives of Foreign Firms (Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras) does not establish the assessed compensation as the sole one, such that it must be understood as a minimum assessed compensation, and cites the Civil Aviation Law (Ley de Aviación Civil) and the "Protocol to amend the International Convention for the Unification of Certain Rules Relating to Bills of Lading" as examples of systems that set a minimum assessed compensation. It also cites Resolution No. 105 of fourteen hours twenty minutes of March nineteenth, two thousand two, issued by this court and section, in which it was held that: " Article 2 of the Law for the Protection of Representatives of Foreign Firms establishes precisely a legal clause of advance determination of damages, whose effect, like that of the legal clause of interest, is nothing other than to preliminarily liquidate the damages arising from a contractual breach. Thus, in the event of a culpable breach by the debtor, the creditor is entitled to demand compensation for the amount set forth in the cited legal provision, without needing to prove the quantum of the damages, nor the fault of the debtor. However, if the creditor considers itself affected in a greater amount, it may demand full reparation of the damages caused by the debtor's conduct, but to do so it must expressly allege and prove the existence of contractual fraud (dolo contractual) and the amount of the damages actually produced. This results from the application of the cited constitutional precept, Article 41, as well as the general principle neminem laedere developed by Articles 701, 702, 704 and 1045 of the Civil Code. It is clear that the legal system also penalizes abuse of right (Article 22 of the Civil Code), for which reason the fraudulent debtor may not benefit from the advance liquidation of damages, whether this is agreed upon by a penal clause or stipulated in a legal clause." For the additional compensation to proceed, according to the criteria expressed, it is required that the existence of fraudulent conduct on the part of the breaching party has been alleged and that such conduct be demonstrated. In this case, the additional compensation being claimed is for moral damages. However, the plaintiff corporation did not demonstrate that the defendant acted fraudulently, nor did it demonstrate the existence of moral damages. Indeed, the appellant assumes that because the termination of the exclusivity relationship was voluntary, this in itself implies a fraudulent action (actuación dolosa) on the part of the foreign firm, such that no additional proof is needed. This thesis cannot be accepted, because contractual fraud (dolo contractual) is not presumed, since that would lead to affirming that whenever the termination of the distribution or exclusive representation relationship occurs by the will of the foreign firm, there is fraud, and then no additional proof would be needed, which is absurd, because fraud implies an intention to harm the counterparty, a malicious action, a voluntary machination against the other contracting party with the purpose of causing a detriment to its assets, and none of this has been demonstrated in this case. Given the lack of proof of fraud, which is the starting point for demanding additional compensation for the damage, it is not possible to examine the moral damages being claimed, and for these reasons, it is appropriate to confirm the decision. The second part of the appeal refers to the rejection of the claim for payment of a reasonable percentage of the investments that were made by Alumimundo S.A. in anticipation of the stability of the legal relationship. Article 3 of the Law for the Protection of Representatives of Foreign Firms establishes that "when the cancellation of a representation, distribution, or manufacturing agreement occurs, the represented foreign firm must purchase the inventory of its products from its representative, distributor, or manufacturer, at a price that includes the costs of those products plus the reasonable percentage of the investment that the latter has made. This percentage shall be determined by the Ministry of Economy, Industry and Commerce (Ministerio de Economía, Industria y Comercio)." According to this rule, the recognition of a percentage of the investment made proceeds only in those cases in which, upon the termination of the commercial relationship, a remainder of the foreign firm's products remained in the inventory of the representative, manufacturer, or distributor, since the amount of the investment made is always included within the calculation or setting of the product price, such that if the product could not be sold, such recognition must be made. But in cases like the one under analysis, where that situation did not occur, because no inventory of the defendant's product remained, or was reported to remain, in the plaintiff's warehouses, this means that the investment was recovered upon selling the product, and consequently the claim does not proceed, requiring the confirmation of the decision by the lower court (a quo). Finally, the plaintiff appeals the provision in the lower court's ruling regarding the starting point of the interest, indicating that it should have been granted from the finality of the ruling and not from the moment the liquid sum is fixed. This grievance is not proper, since the awarding of interest is only possible when the existence of a liquid sum has already been determined, a requirement that is not met in this case, and if that fixing has not been carried out to date, that is the responsibility of the plaintiff, who did not present suitable evidence to the record that would allow the fixing of the amount owed in the judgment of this stage of the process.
The fact that subsequently, already in the course of this proceeding, the plaintiff decided to terminate the exclusive distribution and representation contract, for the reasons that gave rise to this proceeding, does not imply a waiver of the right to claim compensation, as the defendant interprets it, since the foreign company's breach had already been brought before the courts of justice and the termination of the contract (resolución del contrato) had been requested. The last grievance refers to the award of costs. It considers that the award is not appropriate in this case because two elements of the claim were denied to the plaintiff, namely, moral damages and the alleged investments made. This Court considers that the decision regarding this point must be upheld, because although it is true that those elements were denied, it is also true that the claim was fundamentally granted and if the amount of compensation was not set at once, that was solely due to the fact that the necessary bases for making a correct determination do not currently exist in the case file.
VII.Appeal by the plaintiff: The plaintiff's grounds of grievance are two: the rejection of the claim for additional compensation to cover moral damages and investments made, and the starting point established for the collection of interest. The appellant reiterates that the Law for the Protection of Representatives of Foreign Houses (Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras) does not establish assessed compensation as the sole compensation, meaning it should be understood as a minimum assessed compensation, and cites the Civil Aviation Law (Ley de Aviación Civil) and the “Protocol to Amend the International Convention for the Unification of Certain Rules Relating to Bills of Lading” as examples of systems that set a minimum assessed compensation. It also cites resolution No. 105 of fourteen hours twenty minutes of March nineteenth, two thousand two, issued by this court and section, in which it was held that:
“Article 2 of the Law for the Protection of Representatives of Foreign Houses establishes precisely a legal clause for the pre-determination of damages, whose effect, like that of the legal interest clause, is none other than to liquidate preventively the damages arising from a contractual breach. Thus, in the event of the debtor's culpable breach, the creditor is entitled to demand compensation for the amount set forth in the cited legal provision, without needing to prove the quantum of the damages or the debtor's fault. However, if the creditor considers itself affected in a greater amount, it may demand full reparation for the damages caused by the debtor's behavior, but to do so it must expressly allege and prove the existence of contractual fraud (dolo contractual) and the amount of the damages actually produced. This results from the application of the cited constitutional precept, Article 41, as well as the general principle neminen laedere developed by Articles 701, 702, 704, and 1045 of the Civil Code. It is clear that the legal system also penalizes the abuse of right (Article 22 of the Civil Code), for which reason the fraudulent debtor cannot benefit from the pre-determination of damages, whether agreed upon through a penal clause or established in a legal clause.” For additional compensation to proceed, according to the stated criterion, the existence of fraudulent conduct (conducta dolosa) on the part of the breaching party must have been alleged and that behavior must be demonstrated. In this case, the additional compensation claimed is for moral damages. However, the plaintiff company did not demonstrate that the defendant acted fraudulently, nor did it demonstrate the existence of moral damages. Indeed, the appellant assumes that because the termination of the exclusivity relationship was voluntary, this in itself implies fraudulent conduct by the foreign company, so that no additional proof is needed. This thesis cannot be accepted, because contractual fraud is not presumed, as that would lead to the assertion that whenever the termination of the exclusive distribution or representation relationship occurs by the will of the foreign company, there is fraud, and then no additional proof would be necessary, which is absurd, because fraud implies an intention to harm the counterparty, a malicious act, a voluntary machination against the other contracting party with the aim of causing a detriment to its assets, and in this case none of that has been demonstrated. Given the lack of proof of fraud, which is the starting point for demanding additional compensation for the damage, it is not possible to examine the moral damages claimed, and for these reasons, the decision must be upheld. The second part of the appeal refers to the rejection of the claim for payment of a reasonable percentage of the investments that were made by Alumimundo S.A. in anticipation of the stability of the legal relationship. Article 3 of the Law for the Protection of Representatives of Foreign Houses establishes that “when the cancellation of a representation, distribution, or manufacturing agreement occurs, the represented foreign house must purchase the stock of its products from its representative, distributor, or manufacturer, at a price that includes the costs of those products plus a reasonable percentage of the investment that the latter has made. This percentage shall be determined by the Ministry of Economy, Industry and Commerce (Ministerio de Economía, Industria y Comercio).” According to this rule, the recognition of a percentage of the investment made proceeds only in those cases where, upon termination of the commercial relationship, a remainder of the foreign company's products remains in the inventory of the representative, manufacturer, or distributor, since the amount of the investment made is always included within the calculation or setting of the product’s price, so that if the product could not be sold, such recognition must be made. But in cases like the one under analysis, where that situation did not occur, because no stock of the defendant's product remained, or was reported to remain, in the plaintiff's warehouses, this means that the investment was recovered upon selling the product, and consequently, the claim does not proceed, and the decision by the lower court (a quo) must be upheld. Finally, the plaintiff appeals the provision in the trial court's judgment regarding the starting point for interest, indicating that it should have been granted from the date the judgment becomes final and not from the date the liquid sum is determined. This grievance is not applicable, since the approval of interest is only possible when the existence of a liquid sum has already been determined, a requirement not met in this case, and if that determination has not been made so far, it is the responsibility of the plaintiff, who failed to submit suitable evidence to the case file that would allow the determination of the amount owed in the judgment at this stage of the proceeding.
THEREFORE (POR TANTO):
In the matters appealed, the appealed judgment is confirmed.
[Nombre6] Stella Bresciani Quirós Laura María León Orozco Note from the drafter:
Although I conclude, like my fellow members of the Court, that the judgment must be confirmed regarding the points that have been the subject of the appeal, I consider that the additional compensation claimed by the plaintiff must be rejected for reasons other than those stated. Article 2 of the Law for the Protection of Representatives of Foreign Houses establishes, as the trial judge (jueza a quo) indicated, an assessed legal system of compensation for the national representative, distributor, or manufacturer, in the event that the contract is terminated for causes beyond its control or is not renewed after expiration without justification, so that it is not possible, for any reason, to claim additional compensation. In this regard, the Second Section of this Court has ruled, when in judgment No. 32 of fourteen hours of February twenty-seventh, two thousand four, it established that “to avoid any discussion regarding the setting of the respective compensation, a legal reparation criterion is established, which consists of imposing on the responsible foreign companies a fixed compensation equivalent to four months of gross profit (utilidad bruta) for each year or fraction of a year of service, providing for a maximum of nine years of service, which would then be equivalent to 36 months of compensation. In the case of distributors, the compensation shall be set taking into account the average gross profit of the last two years or fraction of the relationship, as provided by Article 2 of the Law for the Protection of Representatives of Foreign Houses.” This is not a legal system of minimum compensation, as the appellant company interprets it, since the rule under comment does not allow the expansion sought. The regulation established by the Civil Aviation Law, with which the appellant seeks to establish a parallel, is different. Article 256 of the mentioned law indicates that “notwithstanding establishing greater compensation through legal means when applicable, said companies or persons shall be liable for the equivalent of ....” Similarly, in maritime law, Article 2-e of the Protocol to Amend the International Convention for the Unification of Certain Rules Relating to Bills of Lading, which the appellant cites, establishes that “neither the carrier nor the ship shall be entitled to avail themselves of the limitation of liability established by this paragraph, if it is proven that the damage resulted from an act or omission of the carrier done with intent to cause damage, or recklessly and with knowledge that damage would probably result.” In both cases, these are special civil liability regimes that establish a legal system of minimum reparation, since they expressly establish the possibility for the interested party to claim greater compensation when special circumstances, which must be demonstrated by the claimant, so warrant. The same does not occur with the Law for the Protection of Representatives of Foreign Houses, which establishes a different system, since the law clearly establishes a sole legal assessment system, which does not allow expansion, as can be inferred from its wording.
Laura María León Orozco ORDINARY (ORDINARIO) No. 307-2002 ALUMIMUNDO S.A.
against USG CORPORATION AND OTHERS Racc.- Judge 1 a. i.
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Tribunal Segundo Civil Sección I Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con nota separada Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Civil Tema: Dolo en materia civil Subtemas:
Rompimiento voluntario de la relación de exclusividad por parte de la casa extranjera no implica de por sí una actuación dolosa. Improcedente reclamo de indemnización adicional para cubrir los rubros de daño moral e inversiones realizadas.
Tema: Representante de casa extranjera Subtemas:
Rompimiento voluntario de la relación de exclusividad por parte de la casa extranjera no implica de por sí una actuación dolosa. Improcedente reclamo de indemnización adicional para cubrir los rubros de daño moral e inversiones realizadas.
"VII. Recurso de apelación de la parte actora: Los motivos de agravio de la parte actora son dos: el rechazo del reclamo de una indemnización adicional para cubrir los rubros de daño moral e inversiones realizadas y el punto de partida que se estableció para el cobro de intereses. Reitera la apelante que la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras no establece la indemnización tasada como única, de manera que debe entenderse como una indemnización mínima tasada y cita la Ley de Aviación Civil y el “Protocolo para la modificación de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos” como ejemplos de sistemas que fijan una indemnización mínima tasada. Además cita la resolución N° 105 de las catorce horas veinte minutos del diecinueve de marzo de dos mil dos, dictada por este tribunal y sección, en la que se sostuvo que: “ el artículo 2 de la Ley de Protección al representante de casas Extranjeras , establece precisamente una cláusula legal de determinación anticipada de daños y perjuicios, cuyo efecto, al igual que el de la cláusula legal de intereses, no es sino liquidar preventivamente los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual. Así, ante el incumplimiento culposo del deudor, corresponde al acreedor exigir el resarcimiento del monto dispuesto en la citada disposición legal, sin necesidad de probar el quantum de los daños y perjuicios, ni la culpa del deudor. Sin embargo, si el acreedor se considera afectado en un monto mayor, puede exigir la reparación total de los daños y perjuicios ocasionados por el comportamiento del deudor, pero para ello deberá alegar expresamente y probar la existencia del dolo contracutal y el monto de los daños y perjuicios efectivamente producidos. Ello resulta de la aplicación del precepto constitucional citado, artículo 41, así como del principio general neminen laedere desarrollado por los artículos 701,702, 704 y 1045 del Código Civil. Es claro que el ordenamiento jurídico sanciona además el abuso del derecho (artículo 22 del Código Civil), razón por la cual el deudor doloso no podrá verse beneficiado con la liquidación anticipada de daños y perjuicios, sea esta pactada mediante una cláusula penal o bien dispuesta en una cláusula legal “ Para que proceda la indemnización adicional, según el criterio expuesto, se requiere que se haya alegado la existencia de una conducta dolosa por parte del incumpliente y que se demuestre ese comportamiento. En este caso, la indemnización adicional que se cobra lo es por daño moral. Sin embargo, la sociedad actora no demostró que la accionada haya actuado en forma dolosa y tampoco demostró la existencia del daño moral. En efecto, asume la apelante que como el rompimiento de la relación de exclusividad fue voluntario, ello de por sí implica una actuación dolosa por parte de la casa extranjera, de manera que no se necesita prueba adicional. Esa tesis no se puede aceptar, porque el dolo contractual no se presume, ya que ello conduciría a afirmar que siempre que se da el rompimiento de la relación de distribución o representación exclusiva por voluntad de la casa extranjera, hay dolo y entonces, no se necesitaría prueba adicional, lo que es absurdo, porque el dolo implica una intención de hacer daño a la contraparte, una actuación mal intencionada, una maquinación voluntaria en contra del otro contratante con la finalidad de causar un menoscabo en su patrimonio, y en este caso nada de eso se ha demostrado. Ante la carencia de prueba del dolo, que es el punto de partida para exigir una indemnización adicional del daño, no es posible examinar el daño moral que se reclama y por esas razones procede confirmar lo resuelto. El segundo extremo del recurso se refiere al rechazo del reclamo del pago de un porcentaje razonable de las inversiones que fueron hechas por Alumimundo S.A. en previsión de la estabilidad de la relación jurídica. El artículo 3 de la Ley de Protección al Representantes de Casas Extranjeras, establece que “cuando se produzca la cancelación de una representación, distribución o fabricación, la casa extranjera representada deberá comprar la existencia de sus productos a su representante, distribuidor o fabricante, a un precio que incluya los costos de esos productos más el porcentaje razonable de la inversión que éste haya hecho. Este porcentaje que será determinado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio”. De acuerdo con ésta norma, el reconocimiento de un porcentaje de la inversión realizada procede únicamente en aquellos casos en los que al finalizar la relación comercial, en el inventario del representante, fabricante o distribuidor quedó un remanente de los productos de la casa extranjera, pues el monto de la inversión realizada, siempre se incluye dentro del cálculo o fijación del precio del producto, de manera que si el producto no pudo ser vendido, se le debe hacer tal reconocimiento. Pero en casos como el que se analiza, en el que no sucedió esa situación, pues no quedó, o no se reportó que quedara en bodegas de la actora alguna existencia del producto de la demandada, eso significa que la inversión se recuperó al vender el producto, y por consiguiente no procede el reclamo, debiéndose confirmar lo resuelto por el a quo. Finalmente, apela la actora lo dispuesto en el fallo de instancia con relación al punto de partida de los intereses, indicando que éstos debieron concederse a partir de la firmeza del fallo y no a partir de que se fije la suma líquida. Ese agravio no es procedente, puesto que la aprobación de réditos únicamente es posible cuando ya se ha determinado la existencia de una suma líquida, requisito que no se cumple en este caso, y si esa fijación no se ha realizado hasta el momento, ello es responsabilidad de la parte actora, quien no hizo llegar a los autos prueba idónea que permitiera hacer la fijación del monto adeudado en la sentencia de esta etapa del proceso." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: Derecho Comercial Tema: Representante de casa extranjera Subtemas:
Rompimiento voluntario de la relación de exclusividad por parte de la casa extranjera no implica de por sí una actuación dolosa. Improcedente reclamo de indemnización adicional para cubrir los rubros de daño moral e inversiones realizadas.
"A pesar de que concluyo, al igual que mis compañeras de Tribunal, que la sentencia debe ser confirmada en los extremos en que ha sido objeto del recurso, considero que la indemnización adicional reclamada por la parte actora debe rechazarse por motivos distintos de los expuestos. El artículo 2 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras establece, como lo indicó la señora jueza a quo, un sistema legal tasado de indemnización para el representante, distribuidor o fabricante nacional, en el caso de que el contrato se extinga por causas ajenas a su voluntad o no sea prorrogado después del vencimiento, en forma injustificada, de manera que no es posible, por ningún motivo, el reclamo de una indemnización adicional. En este sentido, se ha pronunciado la Sección Segunda de este Tribunal, cuando en la sentencia Nº 32 de las catorce horas del veintisiete de febrero de dos mil cuatro, estableció que “ para evitar cualquier discusión en cuanto a la fijación de las indemnizaciones respectivas, se establece un criterio legal de reparación, el cual consiste en imponer a las casas extranjeras responsables una indemnización fija correspondiente al equivalente de cuatro meses de utilidad bruta por cada año o fracción de tiempo de servicio, previéndose un máximo de nueve años de servicio, que equivaldría entonces a 36 meses de indemnización. Tratándose de distribuidores , para fijar la indemnización se tomará en cuenta la utilidad bruta promedio de los últimos dos años o fracción de la relación, según los dispone el artículo 2 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras.” Este no es un sistema legal de indemnización mínima, como lo interpreta la sociedad apelante, puesto que la norma de comentario no permite la ampliación que se pretende. Diferente es la regulación que establece la Ley de Aviación Civil , con la que el recurrente pretende establecer un paralelismo. El artículo 256 de la mencionada ley, señala que “ sin perjuicio de establecer por los medios legales una indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas responderán por el equivalente a ....” De forma similar, en materia de derecho marítimo, el artículo 2-e del Protocolo para la modificación de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos , que cita el apelante establece que “ ni el transportador ni el buque gozarán del derecho de beneficiarse de la limitación de la responsabilidad establecida por este parágrafo, si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión del transportador hechos con la intención de provocar un daño o temerariamente y con conciencia de que podría producirse algún daño”. En ambos casos, se trata de regímenes especiales de responsabilidad civil que establecen un sistema legal de reparación mínima, pues en forma expresa establecen la posibilidad de que el interesado reclame una indemnización mayor, cuando las circunstancias especiales, que deberán ser demostradas por el reclamante, así lo ameriten. No sucede lo mismo con la Ley de Protección a Representantes de Casas Extranjeras, en la que se establece un sistema distinto, pues la ley claramente señala un sistema de tasación legal único, que no permite la ampliación, según se desprende de su redacción." ... Ver más Otras Referencias: Se cita sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal, Nº 32 de las catorce horas del veintisiete de febrero de dos mil cuatro Citas de Legislación y Doctrina N° 133 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.- San José a las diez horas veinte minutos del veintidós de abril de dos mil cinco.- En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE SAN JOSE bajo el número de expediente 00-002184-183-CI, por ALUMIMUNDO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, casado, ingeniero, vecino de San José, cédula de residencia número CED1 contra USG CORPORATION, representada por [Nombre2] . y [Nombre3] . , y USG INTERIORS INC Y USG INTERIORS INTERNATIONAL INC. representadas por [Nombre4] . y [Nombre5] . .- Intervienen como apoderados especiales judiciales de la actora los licenciados Víctor Pérez Vargas, Carlos Alberto Ramírez Aguilar y Abraham Stern Feterman y de las demandadas los licenciados Carlos José Oreamuno Morera, Tomas Federico Guardia Echandi y Carlos Manuel Valverde Retana.-
RESULTANDO:
1.- La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de un millón quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con noventa centavos, es para que en sentencia se declare: “...1. Se declare con lugar esta demanda en todos sus extremos. 2. Se declare que el nombramiento de un nuevo distribuidor por parte de LAS DEMANDADAS. constituye una causa justa de terminación de la relación entre las demandadas y ALUMIMUNDO S.A. 3. Se declare la terminación del contrato entre LAS DEMANDADAS y ALUMIMUNDO S.A. con responsabilidad a cargo de las primeras, por existir una violación a las obligaciones legales y contractuales, constitutiva de justa causa para la terminación del contrato de distribución exclusiva. 4. Se declare la resolución por revocación unilteral y que LAS DEMANDADAS deben pagar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, de conformidad con lo que estipula nuestra Ley. N. 6209- en su artículo 2 5. Se condene a las demandadas a pagar un porcentaje razonable de las inversiones que fueron hechas por ALUMIMUNDO S.A. en previsión de la estabilidad de la relación jurídica, en la suma de US $ 11.949.60 ( once mil novecientos cuarenta y nueve dólares con sesenta centavos de dólar) 6. Se condene a las demandadas a pagar los porcentajes legales a que nuestra representada tiene derecho de conformidad con lo que estipula nuestra Ley. N. 6209 en su artículo 2, como distribuidora. Suma que asciende a US $ 501.568.41 (quinientos un mil quinientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y un centavos de dólar) 7. Se condene a las demandadas a pagar los porcentajes legales a que tiene derecho de conformidad con lo que estipula nuestra Ley. N. 6209 en su artículo 2, como representante. Suma que asciende a US $ 8.933.85 ( ocho mil novecientos treinta y tres dólares con ochenta y cinco centavos de dólar) 8. Se condene a las demandadas, en virtud de la forma intempestiva, injusta y de mala fe en que procedió a incumplir su deber de respetar la exclusividad, a pagar Daño Moral Objetivo, por haber causado un desprestigio y mancha en su reputación comercial, a favor de ALUMIMUNDO S.A. por la suma de US $[...] (un millón de dólares). 9. Se condene a las demandadas además, a pagar la indemnización que corresponda, tomándose en cuenta las variaciones en el valor del medio circulante y los índices inflacionarios a partir del fallo condenatorio y hasta su efectivo pago, la cual será determinada en ejecución de sentencia. 10. Se condene a las demandadas al pago de todos los daños y perjuicios que se continúen generando después de presentada esta demanda, en particular aquellos que, como resultado de sus actuaciones puedan incidir en la reputación, tanto de la empresa como de sus administradores y representantes. 11. Se condene a las demandadas, además, al pago de los intereses legales sobre el valor total de las indemnizaciones, hasta el momento de su efectivo pago, calculados con base en la tasa legal al momento de dictarse el fallo, intereses que se liquidarán en ejecución de sentencia. 12. Se declare que las indemnizaciones deben pagarse en un solo tracto, “inmediatamente cuando quede firme el fallo judicial condenatorio” y que todo pago deban hacerlo LAS DEMANDADAS, por medio de cheque certificado por un Banco de primer orden internacional o local, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 6209. 13. Se condene a las demandadas al pago de las costas personales y procesales.”.- 2.- Las accionadas fueron debidamente notificadas de la demanda y la contestaron negativamente e interpusieron la excepción de falta de derecho.- 3.- La licenciada Ana María López Retana, Juez Cuarto Civil de San José, en sentencia dictada a las dieciséis horas del veintiuno de junio del dos mil cuatro, resolvió: “...POR TANTO De conformidad con lo expuesto y artículos citados, FALLO: Se declara con el incidente de documentos extemporáneos. Se declara con lugar el incidente de hechos nuevos. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria establecida por ALUMIMUNDO, SOCIEDAD ANÓNIMA CONTRA USG CORPORATION USG INTERIORS INC y USG INTERIORS INTERNATIONAL, INC. En consecuencia se declara: a) Que el nombramiento de un nuevo distribuidor por parte de las demandadas, constituye una causa justa de terminación de la relación entre las demandadas y Alumimundo, Sociedad Anónima. b) Se declara la terminación del contrato entre las demandadas y Alumimundo, Sociedad Anónima con responsabilidad a cargo de las primeras, por existir una violación a las obligaciones legales y contractuales, constitutiva de justa causa para la terminación del contrato de distribución exclusiva. c) Se declara la resolución por revocación unilateral y que las demandadas deben pagar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, a que tiene derecho la actora como distribuidora y como representante, de conformidad con lo que estipula nuestra Ley. N. 6209 en su artículo 2. Dicha indemnización será fijada en la fase de ejecución del fallo, mediante auxilio pericial, determinándose fehacientemente las ventas de los productos sobre los que la actora tenía exclusividad, sea cielos suspendidos y suspensión metálica marca USG, efectuadas en los últimos dos años de la relación, la utilidad bruta generada por éstas y la indemnización respectiva como distribuidor, así como las comisiones devengadas como representante, durante los últimos cuatro años de vigencia del contrato y la indemnización respectiva, tomando en cuanta en ambos casos, que la terminación del contrato se dio en fecha ocho de noviembre de dos mil uno. d) Se condena a las demandadas al pago de los intereses legales sobre el valor total de las indemnizaciones, desde la firmeza del fallo que las determine y hasta el momento de su efectivo pago, calculados con base en la tasa legal al momento de dictarse el fallo que las determine. e) Las indemnizaciones deben pagarse en un solo tracto, inmediatamente después de que quede firme el fallo judicial condenatorio. En cuanto a lo concedido, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por las accionadas condenadas. En todo lo demás que no fue concedido expresamente, se rechaza la demanda acogiendo en cuanto a ello la excepción de falta de derecho invocada. Son ambas costas del proceso a cargo de las accionadas vencidas.”.- 4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por ambas partes. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.
REDACTA la Juez LEON OROZCO; Y,
CONSIDERANDO:
I.Lo resuelto sobre el incidente de documentos extemporáneos corresponde a lo dispuesto por el artículo 293 del Código Procesal Civil, ya que se trata de prueba complementaria para combatir excepciones opuesta por la accionada, y por consiguiente merece confirmación.
II.El incidente de hechos nuevos planteado por la actora no generó controversia, pues se trata de un hecho que ocurrió con posterioridad a la demanda y contestación y su existencia fue admitida por ambas partes, de manera que merece aprobación.
III.Los hechos enlistados como demostrados, así como el no probado, son reflejo de los elementos probatorios que aparecen en autos, y por esa razón deberán aprobarse.
IV.El recurso de la parte demandada se fundamenta en varios motivos. Alega en primer lugar, que existe incongruencia entre los hechos probados y la parte dispositiva del fallo, porque en la lista de hechos tenidos por demostrados no se tiene por acreditada la existencia de un contrato de representación entre las partes y, a pesar de ello, se le concede a la actora indemnización en su carácter de representante. Agrega que el único hecho en el que se hace referencia a este tema, es el sexto, en el que se indica que Alumimundo se anunciaba en su publicidad y en sus signos externos como representante de USG, sin que las accionadas protestaran. Señalan que la autoproclamación de la actora como representante de USG no le concedía esa condición jurídica y que la única razón por la que no hubo oposición de su parte, es porque la publicidad y signos externos de la actora no eran sometidos a aprobación previa de las demandadas. El segundo motivo de agravio que exponen las accionadas es el de la terminación contractual como presupuesto de hecho para la indemnización prevista en la Ley 6209. Sostienen las apelantes, que el supuesto de hecho para aplicar la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, que en este proceso invoca la actora, es la terminación del contrato entre la casa nacional y la extranjera, según se deduce claramente de lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4 y 5 de la citada ley, presupuesto que no se cumple en este caso, puesto que al momento en que se presentó la demanda, la relación comercial entre las partes, se encontraba vigente, hecho que tiene por establecido la sentencia impugnada. Sostiene que cuando se presenta una causal de terminación con responsabilidad para la casa extranjera, la empresa nacional tiene tres opciones: dar por terminado el contrato y exigir el pago de la indemnización correspondiente, aceptar el incumplimiento y continuar la relación sin mayor novedad o pedir la resolución judicial del contrato. Si se opta por la primera alternativa, entra a funcionar la ley N° 6209, si se escoge la segunda, no hay terminación del contrato y cualquier incumplimiento se convalida ante el no reclamo de tal finalización, y si la seleccionada es la tercera posibilidad, debe interponer la demanda respectiva y esperar a que el juez, en sentencia, decida sobre la resolución. Refiere que a pesar de que pareciera que la actora se inclinó por esta última opción, en el transcurso del proceso, decidió en forma unilateral, dar por terminado el contrato, según lo reconoció ella misma, en el incidente de hechos nuevos, que presentó el día ocho de noviembre de dos mil uno. Entiende que con ese proceder, la actora atentó contra su propia pretensión, la que perdió razón de ser. El tercer y último motivo de inconformidad de la parte demandada es la condenatoria en costas. Consideran que son merecedoras de la exención en el pago de las costas, pues a pesar de que se declaró con lugar la demanda, ello se hizo en forma parcial, denegándose los rubros de daño moral y las supuestas inversiones y además se denegó el monto reclamado y la fórmula de cálculo utilizada, declarándose la obligación en abstracto.
V.La parte actora se adhirió al recurso de apelación planteado por las demandadas, solicitud que fue admitida por este Tribunal. Su inconformidad consiste en el rechazo del reclamo de daños y perjuicios adicionales, concretamente, el rechazo de la indemnización por la inversión realizada y del daño moral. Expresa que el principio universal, es que la indemnización plenaria debe aceptarse cuando el daño supera los topes establecidos por la ley y hay daños adicionales causados por dolo, que en este caso, la ley no establece la indemnización tasada como única, de manera que debe entenderse como “indemnización mínima tasada”. Sostiene que hubo dolo por parte de la demandada, pues la actuación dañosa fue voluntaria e intencional. Con respecto al rechazo de la indemnización por las inversiones realizadas, señalan que tradicionalmente se ha resuelto en la forma en que lo hace el a quo, indicando que esa indemnización no se encuentra autorizada por el artículo 2 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras y que las inversiones efectuadas forman parte de los costos en los cuales necesariamente debió incurrir el representante para obtener las ganancias propias de su actividad. Sin embargo, en criterio de la actora, la ley no hace tal exclusión, de manera que la procedencia de esa indemnización debe analizarse caso por caso, atendiendo a ciertos criterios, como el costo extraordinario para acondicionar instalaciones aptas para el objeto distribuido y no resulta justo que al distribuidor o representante se le indemnice solamente con el pago de porcentajes mínimos legales, de comisiones o de renta bruta, sobre todo en aquellos casos en que la representación es revocada al poco tiempo de otorgada. Sobre el rechazo del reclamo del pago de una indemnización por daño moral, se hace sabedora de la posición jurisprudencial que sostiene que no es posible reconocer el daño moral en estos casos porque el legislador estableció parámetros determinados para fijar la indemnización en un todo. Sin embargo, afirma no estar de acuerdo con esa tesis, pues cuando la casa extranjera revoca el contrato en forma intempestiva , como lo hizo en este caso, puede causar una lesión a la reputación mercantil. Asegura que en este caso, fueron probadas las serias dudas que sobre su buena marcha, generó entre sus clientes, la terminación unilateral del contrato. Finalmente, protesta contra lo resuelto en cuanto al momento en que deben empezarse a computar los intereses. Asegura que otorgarlos a partir de la firmeza de la sentencia que establece un monto determinado, como se hace en este caso, es una manera de propiciar el alargamiento de los procesos por parte de los obligados. En su parecer, debe reconocerse el pago de los intereses a partir de que existe condenatoria en abstracto, pues desde ese momento hay un reconocimiento del derecho del reclamante.
VI.Recurso de apelación de la parte accionada. El primer reclamo contra la sentencia que se examina se refiere a lo que la accionada denomina “incongruencia entre los hechos probados y la parte dispositiva del fallo”. En realidad, la ley no exige tal correspondencia, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la relación que debe existir entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juzgador, pero no entre los hechos tenidos por demostrados y lo fallado, pues aunque en principio debe existir una concordancia entre los hechos que se tienen por demostrados y lo resuelto, si ello no fuere así, no daría lugar a la nulidad de la sentencia, sino, lo que procedería es reformular los hechos en la forma correcta, de acuerdo con los que efectivamente se hayan acreditado dentro del proceso. Por otra parte, afirma la apelante que no se ha demostrado la existencia del contrato de representación en el que la actora basa su reclamo. A pesar de que la accionada negó esa relación comercial, existen dos elementos de prueba valorados por la juzgadora de instancia, que dan fe de esa relación contractual. En efecto, quedó demostrado que la actora utilizaba propaganda y signos distintivos que la identificaban como representante de la accionada, que ésta tenía conocimiento de esa situación y la permitió. Replica la parte apelante, sobre este punto, indicando que no hubo oposición porque la propaganda utilizada por la actora nunca fue sometida a su aprobación en forma previa. Sin embargo, en criterio de este Tribunal, esa no es una razón de justificación, puesto que en cuanto tuvo conocimiento de esos hechos, pudo haber protestado y obligado a la actora a retirar la propaganda y signos externos que la identificaban como su representante ante el público en general, pues si esa situación no era cierta, no la debió permitir. Además consta que las accionadas le pagaban comisiones a la actora por las ventas que ellas realizaran y en proyectos especiales, prestación que únicamente se justifica en el contrato de representación y no del distribución. El segundo tema que exponen las accionadas es que la relación contractual que unía a las partes, no estaba concluida al momento en que se inició este proceso, requisito que a su parecer, es fundamental para la procedencia del reclamo. Aseguran que el hecho de que la actora haya dado por terminado el contrato estando en curso este proceso, es motivo suficiente para desestimar este reclamo, que quedó despojado de su razón de ser. Estos argumentos fueron analizados en la sentencia recurrida y correctamente rechazados. El artículo 692 del Código Civil regula el incumplimiento en contratos bilaterales, estableciendo la posibilidad para la parte no incumpliente de solicitar la resolución del contrato o exigir la ejecución forzosa de las prestaciones, y además, reclamar el pago de daños y perjuicios. Sin embargo, la regla general en nuestro sistema, es que el interesado debe acudir a la vía judicial para que se declare el incumplimiento. En este sentido afirma el Dr. Diego Baudrit, que “la constatación del incumplimiento grave y el pronunciamiento de la resolución es indispensable para que esta (se refiere a la resolución) tenga efecto. Es a partir de la firmeza de la resolución judicial que pronuncie la resolución que ésta tiene lugar , aún cuando sus efectos se proyecten a la fecha de formación del contrato en el caso de los contratos de ejecución simultánea.” (BAUDRIT CARRILLO (Diego). Teoría General del Contrato, 3 edición. Editorial Juricentro. 1990, pp 102 y 103). Lo anterior significa que la parte actora procedió en forma correcta al interponer este proceso para que se declare la resolución del contrato, ante el incumplimiento de la contraparte, a pesar de que la relación contractual continuara. Y ello no convalidó el actuar incorrecto de la parte demandada, como lo entiende ésta, pues de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, la actora tenía un plazo de dos años para exigir la responsabilidad contractual, contados a partir de los hechos que originaron el incumplimiento, y así lo hizo, lo que no permitió que se produjera la convalidación alegada. El hecho de que posteriormente, ya en el curso de este proceso, la actora decidiera poner fin al contrato de distribución y representación exclusiva, por los motivos que dieron origen a este proceso, no implica tampoco una renuncia al derecho de reclamar la indemnización, como lo interpreta la parte demandada, puesto que ya estaba acusado ante los tribunales de justicia, el incumplimiento de la casa extranjera y se había solicitado la resolución del contrato. El último agravio se refiere a la condenatoria en costas. Estima que la condenatoria no procede en este caso porque a la actora se le denegaron dos extremos de la pretensión, a saber, el daño moral y las supuestas inversiones realizadas. Considera este Tribunal que lo resuelto en cuanto a este extremo debe mantenerse, pues si bien es cierto que se denegaron esos extremos, también lo es que la pretensión se acogió en lo fundamental y si no se fijó de una vez el monto de la indemnización, ello obedeció únicamente a que no existen en este momento en los autos, las bases necesarias para hacer una fijación correcta.
VII.Recurso de apelación de la parte actora: Los motivos de agravio de la parte actora son dos: el rechazo del reclamo de una indemnización adicional para cubrir los rubros de daño moral e inversiones realizadas y el punto de partida que se estableció para el cobro de intereses. Reitera la apelante que la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras no establece la indemnización tasada como única, de manera que debe entenderse como una indemnización mínima tasada y cita la Ley de Aviación Civil y el “Protocolo para la modificación de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos” como ejemplos de sistemas que fijan una indemnización mínima tasada. Además cita la resolución N° 105 de las catorce horas veinte minutos del diecinueve de marzo de dos mil dos, dictada por este tribunal y sección, en la que se sostuvo que:
“ el artículo 2 de la Ley de Protección al representante de casas Extranjeras , establece precisamente una cláusula legal de determinación anticipada de daños y perjuicios, cuyo efecto, al igual que el de la cláusula legal de intereses, no es sino liquidar preventivamente los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual. Así, ante el incumplimiento culposo del deudor, corresponde al acreedor exigir el resarcimiento del monto dispuesto en la citada disposición legal, sin necesidad de probar el quantum de los daños y perjuicios, ni la culpa del deudor. Sin embargo, si el acreedor se considera afectado en un monto mayor, puede exigir la reparación total de los daños y perjuicios ocasionados por el comportamiento del deudor, pero para ello deberá alegar expresamente y probar la existencia del dolo contracutal y el monto de los daños y perjuicios efectivamente producidos. Ello resulta de la aplicación del precepto constitucional citado, artículo 41, así como del principio general neminen laedere desarrollado por los artículos 701,702, 704 y 1045 del Código Civil. Es claro que el ordenamiento jurídico sanciona además el abuso del derecho (artículo 22 del Código Civil), razón por la cual el deudor doloso no podrá verse beneficiado con la liquidación anticipada de daños y perjuicios, sea esta pactada mediante una cláusula penal o bien dispuesta en una cláusula legal “ Para que proceda la indemnización adicional, según el criterio expuesto, se requiere que se haya alegado la existencia de una conducta dolosa por parte del incumpliente y que se demuestre ese comportamiento. En este caso, la indemnización adicional que se cobra lo es por daño moral. Sin embargo, la sociedad actora no demostró que la accionada haya actuado en forma dolosa y tampoco demostró la existencia del daño moral. En efecto, asume la apelante que como el rompimiento de la relación de exclusividad fue voluntario, ello de por sí implica una actuación dolosa por parte de la casa extranjera, de manera que no se necesita prueba adicional. Esa tesis no se puede aceptar, porque el dolo contractual no se presume, ya que ello conduciría a afirmar que siempre que se da el rompimiento de la relación de distribución o representación exclusiva por voluntad de la casa extranjera, hay dolo y entonces, no se necesitaría prueba adicional, lo que es absurdo, porque el dolo implica una intención de hacer daño a la contraparte, una actuación mal intencionada, una maquinación voluntaria en contra del otro contratante con la finalidad de causar un menoscabo en su patrimonio, y en este caso nada de eso se ha demostrado. Ante la carencia de prueba del dolo, que es el punto de partida para exigir una indemnización adicional del daño, no es posible examinar el daño moral que se reclama y por esas razones procede confirmar lo resuelto. El segundo extremo del recurso se refiere al rechazo del reclamo del pago de un porcentaje razonable de las inversiones que fueron hechas por Alumimundo S.A. en previsión de la estabilidad de la relación jurídica. El artículo 3 de la Ley de Protección al Representantes de Casas Extranjeras, establece que “cuando se produzca la cancelación de una representación, distribución o fabricación, la casa extranjera representada deberá comprar la existencia de sus productos a su representante, distribuidor o fabricante, a un precio que incluya los costos de esos productos más el porcentaje razonable de la inversión que éste haya hecho. Este porcentaje que será determinado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio”. De acuerdo con ésta norma, el reconocimiento de un porcentaje de la inversión realizada procede únicamente en aquellos casos en los que al finalizar la relación comercial, en el inventario del representante, fabricante o distribuidor quedó un remanente de los productos de la casa extranjera, pues el monto de la inversión realizada, siempre se incluye dentro del cálculo o fijación del precio del producto, de manera que si el producto no pudo ser vendido, se le debe hacer tal reconocimiento. Pero en casos como el que se analiza, en el que no sucedió esa situación, pues no quedó, o no se reportó que quedara en bodegas de la actora alguna existencia del producto de la demandada, eso significa que la inversión se recuperó al vender el producto, y por consiguiente no procede el reclamo, debiéndose confirmar lo resuelto por el a quo. Finalmente, apela la actora lo dispuesto en el fallo de instancia con relación al punto de partida de los intereses, indicando que éstos debieron concederse a partir de la firmeza del fallo y no a partir de que se fije la suma líquida. Ese agravio no es procedente, puesto que la aprobación de réditos únicamente es posible cuando ya se ha determinado la existencia de una suma líquida, requisito que no se cumple en este caso, y si esa fijación no se ha realizado hasta el momento, ello es responsabilidad de la parte actora, quien no hizo llegar a los autos prueba idónea que permitiera hacer la fijación del monto adeudado en la sentencia de esta etapa del proceso.
POR TANTO:
En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida.
[Nombre6] Stella Bresciani Quirós Laura María León Orozco Nota de la redactora:
A pesar de que concluyo, al igual que mis compañeras de Tribunal, que la sentencia debe ser confirmada en los extremos en que ha sido objeto del recurso, considero que la indemnización adicional reclamada por la parte actora debe rechazarse por motivos distintos de los expuestos. El artículo 2 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras establece, como lo indicó la señora jueza a quo, un sistema legal tasado de indemnización para el representante, distribuidor o fabricante nacional, en el caso de que el contrato se extinga por causas ajenas a su voluntad o no sea prorrogado después del vencimiento, en forma injustificada, de manera que no es posible, por ningún motivo, el reclamo de una indemnización adicional. En este sentido, se ha pronunciado la Sección Segunda de este Tribunal, cuando en la sentencia Nº 32 de las catorce horas del veintisiete de febrero de dos mil cuatro, estableció que “ para evitar cualquier discusión en cuanto a la fijación de las indemnizaciones respectivas, se establece un criterio legal de reparación, el cual consiste en imponer a las casas extranjeras responsables una indemnización fija correspondiente al equivalente de cuatro meses de utilidad bruta por cada año o fracción de tiempo de servicio, previéndose un máximo de nueve años de servicio, que equivaldría entonces a 36 meses de indemnización. Tratándose de distribuidores , para fijar la indemnización se tomará en cuenta la utilidad bruta promedio de los últimos dos años o fracción de la relación, según los dispone el artículo 2 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras.” Este no es un sistema legal de indemnización mínima, como lo interpreta la sociedad apelante, puesto que la norma de comentario no permite la ampliación que se pretende. Diferente es la regulación que establece la Ley de Aviación Civil , con la que el recurrente pretende establecer un paralelismo. El artículo 256 de la mencionada ley, señala que “ sin perjuicio de establecer por los medios legales una indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas responderán por el equivalente a ....” De forma similar, en materia de derecho marítimo, el artículo 2-e del Protocolo para la modificación de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos , que cita el apelante establece que “ ni el transportador ni el buque gozarán del derecho de beneficiarse de la limitación de la responsabilidad establecida por este parágrafo, si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión del transportador hechos con la intención de provocar un daño o temerariamente y con conciencia de que podría producirse algún daño”. En ambos casos, se trata de regímenes especiales de responsabilidad civil que establecen un sistema legal de reparación mínima, pues en forma expresa establecen la posibilidad de que el interesado reclame una indemnización mayor, cuando las circunstancias especiales, que deberán ser demostradas por el reclamante, así lo ameriten. No sucede lo mismo con la Ley de Protección a Representantes de Casas Extranjeras, en la que se establece un sistema distinto, pues la ley claramente señala un sistema de tasación legal único, que no permite la ampliación, según se desprende de su redacción.
Laura María León Orozco ORDINARIO N° 307-2002 ALUMIMUNDO S.A.
contra USG CORPORATION Y OTRAS Racc.- Juez 1 a. i.
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