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Res. 00643-2004 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 17/12/2004

Environmental Interests Prevail Over Suspension of Marina ClosurePreeminencia ambiental frente a suspensión del cierre de marina

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court revoked the interim stay and maintained enforcement of Flamingo Marina's closure and evacuation because environmental public interest and the precautionary principle outweighed the alleged economic harm.El Tribunal revocó la suspensión cautelar y mantuvo la ejecución del cierre y desalojo de Marina Flamingo porque el interés público ambiental y el principio precautorio prevalecían sobre los daños económicos alegados.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court revoked the interim measure that had suspended the closure and complete evacuation of Flamingo Marina. It regarded the allegations established by the Environmental Administrative Tribunal as serious: pollution from fuel residues, unauthorized fuel distribution, noncompliance with tourist-marina regulations, and operation without an environmental impact study. In deciding whether to suspend the administrative act, the Court applied constitutional Article 50 and the preventive, precautionary or in dubio pro natura, environmental public-interest, and integration criteria. It emphasized that the activity occurred within the maritime-terrestrial zone, an ecologically fragile area, and that fuel sales entail undeniable hazards and pollution risks. Although the Court acknowledged that closure would cause substantial economic harm and disrupt services used even by state patrol vessels, it gave precedence to the public interest and the diffuse environmental interests at stake. It therefore preserved the enforceability of the administrative resolutions ordering permanent closure and denied the application to suspend their effects.El Tribunal Contencioso Administrativo revocó la medida cautelar que había suspendido el cierre y desalojo de Marina Flamingo. Consideró graves las imputaciones formuladas por el Tribunal Ambiental Administrativo: contaminación mediante residuos de combustibles, distribución de combustibles sin autorización, incumplimiento de la normativa sobre marinas turísticas y operación sin estudio de impacto ambiental. Al resolver sobre la suspensión del acto, el Tribunal aplicó el artículo 50 constitucional y los criterios preventivo, precautorio o in dubio pro natura, de interés público ambiental e integración. Destacó que la actividad se desarrollaba en la zona marítimo-terrestre, un espacio ecológicamente frágil, y que el expendio de combustibles entrañaba peligrosidad y capacidad contaminante. Aunque reconoció que el cierre causaría daños económicos importantes y afectaría servicios utilizados incluso por patrulleras estatales, otorgó preeminencia al interés público y a los bienes ambientales difusos. En consecuencia, mantuvo ejecutables las resoluciones administrativas que ordenaban la clausura definitiva y declaró sin lugar el incidente de suspensión.

Key excerptExtracto clave

It must be noted that the operations of the company involved here take place in a fragile area, namely the maritime-terrestrial zone, and marina operations are not an entirely unrestricted activity. The legal provisions governing them involve an exceptionally strong public interest, particularly the protection of safety; moreover, this case also involves services subject to strict state regulation, such as fuel sales, whose dangerous and polluting capacity no one disputes. Accordingly, if the claimant is accused of repeatedly disregarding those provisions, the Administration's action does not appear disproportionate or unreasonable but rather—at least prima facie—consistent with the facts reported and investigated. Furthermore, the Marina has operated for several years, and compliance with several environmental requirements is still pending, including the impact study, elimination of discharges into the sea, and issuance of a concession for fuel sales. This Court does not doubt that the ordered closure causes certain and substantial harm, nor does it overlook the facilities the Marina provides to yacht users and even to state patrol vessels; however, given the nature of the diffuse interests at stake, it chooses to give precedence to the public interest, which requires revoking the challenged decision and maintaining enforcement of what was ordered. The appealed judgment is reversed and, in its place, the application is denied. No special award of costs is made.Adviértase, que las funciones de la empresa aquí involucrada, se desarrollan en una zona frágil, como lo es la marítimo terrestre, y la operación de marinas no es, una actividad enteramente libre. Los preceptos normativos que la condicionan, involucran un altísimo interés público, sobre todo en protección del valor seguridad, amén de que en este caso se mezclan con la prestación de servicios sujetos a una fuerte regulación estatal, como es el expendio de combustibles, cuya peligrosidad y capacidad contaminante nadie pone en entredicho.- De manera que, si lo que se achaca a la demandante es la desatención reiterada a esas disposiciones, la actuación de la Administración no aparece como desproporcionada o irrazonable, sino que se vislumbra -al menos prima facie-, como ajustada a los hechos denunciados e investigados.- Además, la Marina funciona desde hace varios años, y aún hoy se está a la espera, de que se cumplan una serie de requerimientos ambientales, tales como el estudio de impacto, la eliminación de los vertidos al mar, o el otorgamiento de concesión para venta de combustibles. Este Tribunal no duda de que el cierre decretado ocasiona daños ciertos y de importante magnitud, y tampoco desconoce las facilidades que la Marina da a los usuarios de yates y hasta de patrulleras del Estado, pero dada la naturaleza de los bienes difusos en juego, opta por dar preeminencia al interés público, lo que obliga a revocar la decisión combatida y a mantener la ejecución de lo acordado.- Se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se declara sin lugar el incidente formulado.- Sin especial condenatoria en costas.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se trata como se ve, de imputaciones graves, desde que lo achacado a la demandante es el incumplimiento de normativa legal y reglamentaria, tendente a garantizar en lo esencial, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuya base se localiza en el numeral 50 de la Carta Fundamental, y ello obliga a interpretar estas cuestiones de acuerdo con las reglas que impone el principio precautorio que rige la materia.-"

    "These are, as can be seen, serious allegations, because the claimant is accused of violating statutory and regulatory provisions intended essentially to guarantee the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, grounded in Article 50 of the Constitution; this requires these matters to be interpreted under the rules imposed by the precautionary principle governing the field."

    Considerando III

  • "Se trata como se ve, de imputaciones graves, desde que lo achacado a la demandante es el incumplimiento de normativa legal y reglamentaria, tendente a garantizar en lo esencial, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuya base se localiza en el numeral 50 de la Carta Fundamental, y ello obliga a interpretar estas cuestiones de acuerdo con las reglas que impone el principio precautorio que rige la materia.-"

    Considerando III

  • "Ahora, si bien es cierto todos los textos enunciados regulan temas concretos, no hay uno sólo de ellos en los que no se reconozca el hecho incontrovertible de que proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.-"

    "Although all the cited texts regulate specific subjects, every one of them recognizes the incontrovertible fact that protecting nature, which is world heritage, safeguards not only people's lives and health but also the life of humanity on Earth."

    Considerando IV

  • "Ahora, si bien es cierto todos los textos enunciados regulan temas concretos, no hay uno sólo de ellos en los que no se reconozca el hecho incontrovertible de que proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.-"

    Considerando IV

  • "Esta nueva concepción, acerca de cómo debe buscarse el desarrollo de nuestra sociedad, obliga a que todos -particulares o funcionarios públicos- nos esmeremos en la búsqueda de soluciones para conciliar todos los intereses en juego, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el menor daño al ambiente; de manera que no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones."

    "This new understanding of how our society should pursue development requires everyone—private persons and public officials alike—to seek solutions reconciling all interests at stake while minimizing environmental harm as far as possible; the aim is not to impede technological development or satisfaction of the population's basic needs, but to ensure that those ends are pursued in harmony with the environment, balancing all factors affecting decision-making."

    Considerando IV

  • "Esta nueva concepción, acerca de cómo debe buscarse el desarrollo de nuestra sociedad, obliga a que todos -particulares o funcionarios públicos- nos esmeremos en la búsqueda de soluciones para conciliar todos los intereses en juego, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el menor daño al ambiente; de manera que no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Procedural marks

-2001 N° 643-2004 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven forty-five on diecisiete de Diciembre del dos mil cuatro.- Interlocutory proceeding for suspension of the effects of the administrative act (suspensión de los efectos del acto administrativo), heard by the Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda upon application by Nombre59871, divorced, resident of San José, in his capacity as special attorney-in-fact (apoderado especial) for “Marina y Club de Yates de Flamingo, Sociedad Anónima,” within the ordinary proceeding (proceso ordinario) brought by the latter against the State, represented by Deputy Attorney General Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, married, resident of Heredia, identification card CED17290.- The persons named are of legal age and are attorneys.- BACKGROUND:

  1. 1This application is brought seeking a judgment ordering “...the corresponding administrative authorities to immediately lift the order permanently closing the marina owned by my principal, located in Playa Flamingo, Provincia de Guanacaste.”-
  2. 2After the required hearing was granted, the State opposed the application.-
  3. 3Attorney Andrea Segura Chavarría, then Judge of the aforementioned court, ruled as follows in judgment number 30-03, issued at nine thirty on veintinueve de enero del dos mil tres: “POR TANTO: The Interlocutory Application for Suspension of the Effects of the Challenged Acts is granted on the following terms: 1. Resolutions numbers 359-99-TAA, issued at ten forty-six on doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, and 375-99-TAA, issued at fourteen fifty-nine on veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, both by the Tribunal Ambiental Administrativo, are suspended insofar as they order the complete evacuation (desalojo) of Marina y Club de Yates de Flamingo S.A. 2. This interim measure (medida cautelar) is conditional upon an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) being conducted and upon its results. It is likewise subject to the determination made in the final judgment.” By resolution 30-03 Bis, issued at seven forty on once de agosto del mismo año, she further ordered: “POR TANTO: For the reasons stated above and pursuant to Article 158 of the Código Procesal Civil, the claimant’s request for supplementation and clarification (adición y aclaración) is denied.”-
  4. 3Dissatisfied with the ruling, counsel for the State appealed; the appeal was admitted, and this Tribunal therefore hears the matter on appeal.-
  5. 4The statutory requirements have been observed throughout the proceedings, and no grounds for nullity capable of invalidating the proceedings are apparent. This judgment is issued within the prescribed period, following deliberation.-

Judge Quesada Alpìzar drafts the opinion; and

CONSIDERING:

I).- The list of proven facts (hechos probados) contained in the challenged ruling is replaced with the following:

  • 1)Following a complaint filed by Ms. Nombre59872, the Tribunal Ambiental Administrativo conducted proceedings against “Marina y Club de Yates Flamingo S.A.” and issued therein final act number 359-99-TAA at ten forty-six on doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ordering as follows: “Pursuant to Article 50 of the Constitución Política, in relation to Articles 1, 2, 4, 17, 39, 44, 46, 50, 51, 52, 65, 99, subsections b), d), and e), 103 and 111 of the Ley Orgánica del Ambiente; Article 11, subsections 1 and 2, of the Ley de Biodiversidad; Article 132 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre; and Articles 1, 46, subsection b), 80 and 81 et seq. and related provisions of Decreto Ejecutivo No. 24865-MINAE, published in La Gaceta No. 16 of 23 de enero de 1996, the company Marina y Club de Yates Flamingo Sociedad Anónima, legal-entity identification number CED44984, through its legal representative, Mr. James Mckee, a United States citizen, passport number Placa10382, is hereby reprimanded for polluting with fuel waste and derivatives and for operating a fuel retail outlet in the Sector Sur de Playa Potrero, Bahía Potrero, Distrito de Tempate, Cantón de Santa Cruz, Provincia de Guanacaste, where Marina Flamingo operates, without authorization from the Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles, as well as for operating the Marina without an Environmental Impact Study, pursuant to Article 22, subsection b), of Decreto Ejecutivo No.25701-MINAE, published in La Gaceta No. 11 of 16 de agosto de 1997; Articles 1, 2, 3 and 8, subsection f), of the Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas; and Transitorio II of Decreto Ejecutivo No. Placa10383, published in La Gaceta No. 96 of 20 de mayo de 1998. Accordingly, the permanent closure and immediate cessation of Marina Flamingo’s operations are ordered. For this purpose, the docking facility (atracadero) shall be completely evacuated, and under no circumstances may any vessels remain at the site. Marina y Club de Yates Flamingo Sociedad Anónima is advised that failure to comply with this Resolution may constitute the offense of Disobedience to Authority, established and punishable under Article 305 of the Código Penal. A Motion for Reconsideration or Reinstatement (Recurso de Revocatoria o Reposición) may be filed against this resolution within the third day, pursuant to Article 346, subsection 1), of the Ley General de la Administración Pública, in relation to Article 111, subsection d), of the Ley Orgánica del Ambiente. A copy of this resolution shall be forwarded to the Instituto Costarricense de Turismo, through its Executive President; the Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos; the Secretaría Técnica Ambiental; the Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía; the Municipalidad de Santa Cruz; and the Fiscalía Ecológica del Ministerio Público. Let notice be given” (folios 6 through 12 of the principal case file);
  • 2)The affected party challenged that decision through a motion for reconsideration, which was denied in Voto número 375-99 TAA, issued by the same body at fourteen fifty-nine on veinte del mismo mes y año (folios 3 through 5 of the principal case file);
  • 3)The company’s attorney-in-fact filed an amparo proceeding (recurso de amparo) against that ruling and, based thereon, an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad), the latter challenging the provisions upon which the Administration relied in ordering the Marina’s closure (folios 300 through 310 of the principal case file; certification at folios 14 through 20 of the file titled “Prueba 1,” submitted by the State);
  • 4)Both matters were dismissed; the action by decision 6514-2002, issued at fourteen fifty-eight on tres de julio, and the amparo by decision number 8155-2002, issued at ten thirty-seven on veintitrés de agosto, ambas fechas del dos mil dos (same evidence);
  • 5)In resolution RRG-1753-2000, issued at eight fifteen on dieciocho de diciembre del dos mil and affirmed by the Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos in act number RJD-093-2001, issued at eleven forty on once de diciembre del dos mil uno, the Regulador General de los Servicios Públicos ruled: “POR TANTO: I. Marina y Club Yates de Playa Flamingo S.A. is declared responsible for the administrative offenses (ilícitos administrativos) of charging prices different from those established by this Autoridad Reguladora for the sale of gasoline and diesel fuel to vessels using its facilities and of providing a public service without a concession or permit, conduct established and punishable under Articles 38, subsections a) and d), and 44 of Ley Nº7593. II. In that capacity, Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A. is fined and shall pay to the Tesorería Nacional the sum of ¢1.479,00 (sic) colones (un millón cuatrocientos setenta y nueve mil colones netos), corresponding to twenty minimum base salaries for an office clerk 1, as established in the ordinary budget of the Republic, pursuant to the terms of Ley Nº7337 del 05 de mayo de 1993. III. The closure and cessation of fuel sales and the removal of all equipment or infrastructure necessary for such sales are likewise ordered within no more than ten business days from notice of the second demand for compliance (intimación). The company is warned that, should it fail to comply, the provisions herein shall be enforced with the assistance of the law-enforcement authorities. The closure and cessation of fuel sales ordered in this resolution shall remain in effect until the company obtains the respective concession under the terms of Articles 5, subsection d), and 9 of Ley Nº7593. IV. Within ten business days beginning on the business day immediately following service of the statutory demands for compliance, said company shall pay the full amount, failing which this administrative act shall be compulsorily enforced pursuant to Articles 149 and 150 of the Ley General de la Administración Pública. V. For this purpose, Empresa Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A. is hereby served with the first demand for compliance through due notice of this final act. VI. For purposes of communicating this administrative act, a copy shall be served upon the Ministerio de Ambiente y Energía” (last-cited file, folios 23 through 31);
  • 6)The Marina “has made significant investments and also carries debts arising from those investments” (certification by certified public accountant Guillermo Briceño R., folios 1, 1254 and 125 of the interlocutory proceeding);
  • 7)The Marina has been used as a refueling point for public-security patrol boats (communication from Nombre59873, Capitán de Puerto de Playas del Coco del Pacífico Norte, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, folio 121 of the interlocutory proceeding).- II).- The appellant’s grounds of appeal (agravios) may be summarized as follows:
  • a)The judgment, it argues, violates Articles 98, subsection 4); 155, subsection 3), paragraphs b) and ch); and 317 of the Código Procesal Civil; Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional; Article 50 of the Constitución Política; and Articles 91 et seq. of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. This is because, it states, the requirements that had to be met in order to grant the claimant’s request were not analyzed; rather, the judgment merely stated that: “...if the enforceability and compulsory execution (ejecutividad y ejecutoriedad) of the complete evacuation of Marina de Flamingo were maintained, not only would considerable economic losses be caused to the claimant company...” According to the appellant, those losses were never demonstrated, and the judgment never included them in its list of proven facts, which in its view constitutes a serious procedural and substantive defect, since the challenged acts may be suspended only if harm that is difficult or impossible to remedy is proven; accordingly, it considers the challenged resolution to lack adequate reasoning.- b) An overriding public interest is involved, namely, guaranteeing the right to a healthy and ecologically balanced environment.

The challenged acts, it contends, are intended to prevent environmental damage in ecologically fragile areas, a fact of which the Judge was fully aware; nevertheless, she inconsistently granted the application.- c) The lower-court judge (a quo) failed to address the claimant’s current interest, since the acts of the Tribunal Ambiental Administrativo concerning the closure of the operations of Marina y Club Yates de Flamingo resulted from the company’s failure to comply with a series of environmental requirements and numerous warnings issued to it, which it disregarded, including the pollution caused in the marina area, the sale of fuel without the corresponding operating permits and at prices different from those set by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and its lack of interest in conducting the environmental impact assessment.- d) That, based on the same facts and for reasons identical to those invoked herein, the plaintiff filed an amparo petition (recurso de amparo) and an action challenging constitutionality (acción de inconstitucionalidad), both of which were dismissed, a fact the trial judge failed to notice when issuing her ruling.

The Constitutional Chamber, it adds, deemed it a proven fact that the closure of operations resulted from failure to comply with environmental requirements; therefore, by failing to consider that circumstance, Article 13 of the Law Governing that Jurisdiction was violated, which gives binding effect to the rulings of that Court.- e) That, in short, the statutory prerequisites for ordering the requested stay are not met: the complaint lacks merit, and the alleged damages were not proven; it therefore requests that the challenged decision be reversed and the interlocutory motion (incidente) denied.- III).- After reviewing the record, this collegiate body concludes, unlike the Judge, that compelling reasons do exist to maintain the enforcement of the challenged acts while the principal action is adjudicated.- In the challenged decisions, the Administrative Environmental Tribunal ordered the closure of the operations of Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A., after determining in ordinary proceedings (procedimiento ordinario) that it was operating in violation of environmental protection legislation because: a) it causes pollution through discharges of petroleum derivatives; b) the fuel-distribution activity lacks authorization from the Dirección de Transportes y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía; c) it fails to comply with the provisions of the Ley de Concesiones y Operación de Marinas Turísticas and its Regulations; and d) it lacks an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) required for its operation.- These are plainly serious allegations, since the plaintiff is charged with failing to comply with statutory and regulatory provisions essentially intended to guarantee the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, whose basis is found in Article 50 of the Constitution; this requires these matters to be interpreted in accordance with the rules imposed by the precautionary principle (principio precautorio) governing this field.- This has been stated on other occasions, including decision number 30-2001 of ten forty-five a.m. on February two, two thousand one, issued by the First Section, which stated:

“... Article 50 of the Constitution establishes every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment and the State’s corresponding obligation to guarantee, defend, and preserve that right; this provision is extensively developed in countless international instruments, among which the following may be cited by way of example: the Convention for the Protection of the Flora, Fauna and Natural Scenic Beauties of the Countries of America (Ley 3641), the Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage (Ley 5980), the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer (Ley 7223), the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat (Ley 7224), the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer (Ley 7228), the Agreement Establishing the Inter-American Institute for Global Change Research (Ley 7402), the United Nations Framework Convention on Climate Change (Ley 7402), the Convention on Biological Diversity (Ley 7414), the Convention for the Conservation of Biodiversity and the Protection of Priority Wilderness Areas in Central America (Ley 7433), and the Agreement Establishing the Central American Commission on Environment and Development (Ley 7498).- We also find a substantial number of Declarations and similar texts, including the Stockholm Declaration, adopted in June 1972 by the United Nations Conference on the Human Environment; the World Charter for Nature, resolution number 37-7 of the United Nations General Assembly of October 28, 1982; the Declaration on the Right to Development, resolution number 41-128 of the United Nations General Assembly of December 4, 1986; the Rio Declaration—cited by the movants—adopted at the United Nations Conference on Environment and Development in June 1992; and, finally, the Vienna Declaration, adopted at the World Conference on Human Rights held in June 1993.- The cited bodies of law—that is, the constitutional provision and the international instruments—complement one another to form the constitutional standard (parámetro constitucional) in environmental matters; from them arise essential and binding principles for both private parties and all public bodies in this field, which have inspired the secondary legislation currently in force, including the Ley Orgánica del Ambiente and the Ley de Biodiversidad, to cite only the most recent.

Indeed, the latter law establishes the following interpretive criteria for the protection of biodiversity (Article 11): the preventive criterion (criterio preventivo), which recognizes that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats to it is vitally important; the precautionary criterion or in dubio pro natura (criterio precautorio o indubio pro natura), under which, when there is a danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protective measures; the environmental public-interest criterion (criterio de interés público ambiental), which provides that the use of elements of biodiversity must safeguard future generations’ development options, food security, ecosystem conservation, protection of human health, and improvement of citizens’ quality of life; and, finally, the integration criterion (criterio de integración), under which the conservation and sustainable use of biodiversity must be incorporated into sectoral and intersectoral plans, programs, activities, and strategies so that they are integrated into the development process.

IV).- Although it is true that all the cited texts regulate specific matters, there is not a single one that fails to recognize the incontrovertible fact that protecting nature, which is part of the world’s heritage, safeguards not only people’s lives and health, but also the life of humankind on Earth.- It is for that reason that we now speak of “sustainable development,” which, in its most basic conception, adds the environmental variable to the economic and social dimensions traditionally comprising every development plan, with the aim of protecting our present and safeguarding the heritage of generations to come.- Our constitutional jurisprudence has been extensive in this regard and has staunchly defended the environment in relation to the various development plans and policies that have been proposed for implementation in our country. Thus, in judgment number 2641-96, it stated:

“The environment... must be understood as a development potential to be used appropriately, with integrated action taken regarding its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the future and the present will be degraded, and the heritage of future generations could be placed at risk... The primary objective of the use and protection of the environment is to achieve development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters include health, food, work, housing, education, etc. More important, however, is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application in this field of the ‘injury’ principle (principio de la “lesión”), which is already well established in ordinary law and under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational and useful exercise of the right itself.” Along the same lines, and more specifically regarding sustainable development, that Court has stated:

“... it is the State’s obligation to ensure its protection [that of the environment], whether through general policies aimed at achieving that purpose or through specific administrative acts. Sustainable development is one of those general policies adopted by the State to expand the opportunities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, by increasing productive capacity or expanding the possibilities of attaining equitable progress between population growth and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, the direction of investments, the channeling of technological development, institutional changes, and everything else that helps meet present and future human needs.” (Judgment number 1763-94) This new conception of how the development of our society must be pursued requires all of us—private individuals and public officials alike—to strive to find solutions that reconcile all the interests at stake, seeking, insofar as possible, to minimize harm to the environment.

Thus, the aim is not to impede countries’ technological development or the satisfaction of the population’s basic needs, but to ensure that those objectives are fulfilled in harmony with the environment—that is, by balancing all the factors affecting decision-making. This specialized jurisdiction is not exempt from that obligation, particularly when ruling on whether precautionary measures (medidas cautelares) in defense of the environment are warranted....”- It should be noted that the activities of the company involved here take place in a fragile area, namely the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), and the operation of marinas is not an entirely unrestricted activity. The legal provisions governing it involve an exceptionally strong public interest, particularly in protecting safety, in addition to the fact that, in this case, they intersect with the provision of services subject to stringent State regulation, such as the retail sale of fuel, whose dangerous and polluting nature no one disputes.- Accordingly, if the plaintiff is accused of repeatedly disregarding those provisions, the Administration’s action does not appear disproportionate or unreasonable but rather—at least prima facie—consistent with the facts reported and investigated.- Furthermore, the Marina has operated for several years, and even today compliance with a series of environmental requirements remains pending, such as the impact study, the elimination of discharges into the sea, and the granting of a concession for the sale of fuel.

IV).- It has also been established that, upon an application filed by the litigant itself, the Constitutional Chamber analyzed whether the acts issued—and the provisions applied therein—were consistent with Constitutional Law and ruled out any violation of its fundamental rights.- This Court does not doubt that the ordered closure causes actual and substantial harm, nor does it disregard the services that the Marina provides to yacht users and even to State patrol boats; however, given the nature of the collective interests (bienes difusos) at stake, it elects to give precedence to the public interest, which requires reversal of the challenged decision and continued enforcement of the measures ordered.-

THEREFORE:

The judgment appealed from is reversed and, in its place, the motion filed is denied.—No special award of costs.— Sonia Ferrero Aymerich Name5180 Victoria Quesada Alpìzar Motion for Stay of the Administrative Act (Incidente de Suspensión del Acto Administrativo) Marina y Club de Yates Flamingo v. El Estado Name35186

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-2001 N° 643-2004 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de Diciembre del dos mil cuatro.- Incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre59871 , divorciado, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de "Marina y Club de Yates de Flamingo, Sociedad Anónima", dentro del proceso ordinario de ésta contra el Estado, representado por la Procuradora Adjunta Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, casada, vecina de Heredia, cédula CED17290.- Las personas citadas son mayores y abogadas.-

RESULTANDO:

  1. 1Se promueve esta gestión, para que en sentencia, "…se ordene a las autoridades administrativas correspondientes levantar inmediatamente la orden de cierre definitivo de la marina propiedad de mi representada, sita en Playa Flamingo, Provincia de Guanacaste".-
  2. 2Conferida la audiencia de rigor, el Estado se opuso a la gestión.-
  3. 3La licenciada Andrea Segura Chavarría, a la sazón Juez del citado despacho, en sentencia número 30-03 de las nueve horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil tres, resolvió: “POR TANTO: Se acoge el Incidente de Suspensión de los efectos de los actos impugnados, en los siguientes términos: 1. Se suspenden las resoluciones números 359-99-TAA de las diez horas cuarenta y seis minutos del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve y la número 375-99-TAA de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, en cuanto ordenan el desalojo por completo de la Marina y Club de Yates de Flamingo S.A. 2. La presente medida cautelar queda sujeta a que se realice un estudio de impacto ambiental y a los resultados que arroje el mismo. Asimismo, a lo que en sentencia definitiva se resuelva". Y por resolución 30-03 Bis de siete horas cuarenta minutos del once de agosto del mismo año, que dispuso: "POR TANTO: Por lo antes indicado y con fundamento en el artículo 158 del Código Procesal Civil, se rechaza la solicitud de adición y aclaración planteada por la parte actora".-
  4. 3Inconforme con lo resuelto la representación estatal apeló, recurso admitido y en virtud de lo cual conoce este Tribunal en alzada.-
  5. 4En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Se emite este fallo dentro de término, previa deliberación.-

Redacta la Juez Quesada Alpìzar; y

CONSIDERANDO:

I).- Se sustituye la lista de hechos probados que contiene el pronunciamiento que se combate, por la siguiente:

  • 1)Que en virtud de una denuncia instaurada por la señora Nombre59872 , el Tribunal Ambiental Administrativo siguió procedimiento contra "Marina y Club de Yates Flamingo S.A. y dentro de él dictó el acto final número 359-99-TAA de las diez horas cuarenta y seis minutos del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el que dispuso: "De conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, con relación a los artículos 1, 2, 4, 17, 39, 44, 46, 50, 51, 52, 65, 99, incisos b), d), y e) 103 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 11, incisos 1 y 2 de la Ley de Biodiversidad, 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y artículos 1, 46, inciso b), 80 y 81 siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo No. 24865-MINAE, publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de enero de 1996, se amonesta a la sociedad Marina y Club de Yates Flamingo Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED44984, en la persona de su representante legal Sr. James Mckee, ciudadano norteamericano, pasaporte número Placa10382, por contaminar con residuos de combustible y derivados y operar sin autorización de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles un expendio de combustible, en el Sector Sur de Playa Potrero, Bahía Potrero, Distrito de Tempate, Cantón de Santa Cruz, Provincia de Guanacaste, lugar donde funciona la Marina Flamingo, así como operar la Marina sin contar con Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con el artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo No.25701-MINAE, publicado en La Gaceta No. 11 del 16 de agosto de 1997, artículo 1, 2, 3, 8 inciso f) de la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas; Transitorio II del Decreto Ejecutivo No. Placa10383, publicado en La Gaceta No. 96 del 20 de mayo de 1998, por lo anterior se ordena la clausura definitiva y paralización inmediata de labores de la Marina Flamingo. Para los efectos deberá desalojarse por completo el atracadero no pudiendo permanecer por ninguna circunstancia, embarcaciones en el sitio. Se advierte a la Marina y Club de Yates Flamingo Sociedad Anónima, que el no acatamiento de la presente Resolución lo puede hacer incurrir en el delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el artículo 305 del Código Penal. Contra la presente resolución puede interponerse el Recurso de Revocatoria o Reposición dentro del tercer día, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 inciso
  • 1)de la Ley General de la Administración Pública en relación con el artículo 111, inciso d) de la Ley Orgánica del Ambiente. De la presente resolución remítase copia al Instituto Costarricense de Turismo, en la persona de su Presidente Ejecutivo y a la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos, a la Secretaría Técnica Ambiental y a la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía; a la Municipalidad de Santa Cruz y ala Fiscalía Ecológica del Ministerio Público. Notifíquese" (folios 6 a 12 del expediente principal);
  • 2)Que la afectada impugnó mediante revocatoria esa decisión, lo que fue rechazado en Voto número 375-99 TAA, del mismo órgano, de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del veinte del mismo mes y año (folios 3 a 5 del principal);
  • 3)Que contra lo allí dispuesto, el apoderado de la empresa planteó un recurso de amparo, y con base en él una acción de inconstitucionalidad, esta última contra las normas en que se fundó la Administración para decretar el cierre de la Marina (folios 300 a 310 del principal, certificación a folios 14 a 20 del legajo denominado "Prueba 1", aportado por el Estado);
  • 4)Que ambos asuntos fueron declarados sin lugar; la acción, mediante voto 6514-2002 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del tres de julio, y el amparo, por el número 8155-2002 de diez horas treinta y siete minutos del veintitrés de agosto, ambas fechas del dos mil dos (misma prueba);
  • 5)Que el Regulador General de los Servicios Públicos, en resolución RRG-1753-2000 de ocho horas quince minutos del dieciocho de diciembre del dos mil, confirmada por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en acto número RJD-093-2001, de once horas cuarenta minutos del once de diciembre del dos mil uno, resolvió: "POR TANTO: I. Declarar a la Marina y Club Yates de Playa Flamingo S.A., como responsable de los ilícitos administrativos de cobro de precios diferentes a los establecidos por esta Autoridad Reguladora para la venta de Gasolina y Diesel a las embarcaciones que hacen uso de sus instalaciones y brindar un servicios público sin concesión o permiso según conductas previstas y sancionadas por los artículos 38 inciso a) y d) y 44 de la Ley Nº7593. II. En esa condición, se le impone a la empresa Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A. la sanción de multa, debiendo pagar en favor de la Tesorería Nacional, la suma de ¢1.479,00 (sic) colones (un millón cuatrocientos setenta y nueve mil colones netos) correspondiente a la cantidad de veinte salarios base mínimos para un oficinista 1, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de conformidad con los términos que establece la Ley Nº7337 del 05 de mayo de 1993. III. De igual forma se ordena el cierre y cese de la venta de combustibles y la remoción de todo equipo o infraestructura necesaria para ello en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la notificación de la segunda intimación. Se previene que de no hacerlo se procederá a la ejecución de lo aquí dispuesto mediante la ayuda de la fuerza pública. El cierre y cese de la venta de combustible ordenada en la presente resolución lo será hasta tanto la empresa obtenga la concesión respectiva en los términos en que dispone los artículos 5 incisos d) y 9 de la Ley Nº7593. IV. Dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil inmediato siguiente a que se realicen las intimaciones de ley, dicha empresa deberá realizar el pago total de tal suma, so pena de la aplicación coactiva del presente acto administrativo, de conformidad con lo que establecen los artículos 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública. V. Para este propósito, queda la Empresa Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A. intimada por primera vez con la debida notificación de este acto final. VI. Para efectos de comunicación del presente acto administrativo, notifíquese copia al Ministerio de Ambiente y Energía" (último legajo citado, folios 23 a 31);
  • 6)Que la Marina "ha efectuado inversiones significativas y también mantiene deudas producto de las mismas" (certificación del contador público Guillermo Briceño R., folios 1, 1254 y 125 del incidente);
  • 7)Que la Marina se ha utilizado como punto de abastecimiento de combustible para patrulleras de seguridad pública (comunicación de Nombre59873 , Capitán de Puerto de Playas del Coco del Pacífico Norte, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, folio 121 del incidente).- II).- Los agravios de la recurrente se pueden sintetizar de la siguiente manera:
  • a)El fallo, señala, contraviene los artículos 98 inciso 4), 155 inciso 3) apartes b) y ch), 317 del Código Procesal Civil, 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 50 de la Constitución Política y 91 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, por cuanto no se analizaron, dice, los requisitos que debieron converger para acoger la petición de la parte actora, sino que se limitó a indicar que: "… de mantenerse la ejecutividad y ejecutoriedad del desalojo por completo de la Marina de Flamingo, se ocasionaría no sólo daños económicos considerables a la empresa accionante …", los cuales dice, no fueron demostrados en ningún momento y la sentencia nunca los incluyó en el elenco de hechos probados, lo que constituye a su juicio un vicio grave, de forma y de fondo, pues sólo si se comprueban daños de difícil o imposible reparación es posible suspender los actos cuestionados; y por eso, estima que la resolución impugnada carece de fundamentación.- b) Que de por medio se encuentra un altísimo interés público, cual es el de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Lo impugnado aduce, consiste en la prevención de daños ambientales en áreas ecológicamente frágiles, de lo cual estaba plenamente consciente la señora Juez, que sin embargo, en forma contradictoria acogió la gestión.- c) Que la a quo omitió referirse al interés actual de la demandante, pues los actos del Tribunal Ambiental Administrativo sobre el cierre de las operaciones de la Marina y Club Yates de Flamingo, son consecuencia del incumplimiento de una serie de requisitos ambientales y numerosas prevenciones realizadas a esa sociedad a las que ha hecho caso omiso, como son la contaminación producida en la zona de la marina, el expendio de combustibles sin contar con los permisos de operación respectivos y a precios diferentes a los fijados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y la falta de interés en efectuar el estudio de impacto ambiental.- d) Que por los mismos hechos, y por idénticas razones a las aquí invocadas, la actora planteó un recurso de amparo y una acción de inconstitucionalidad, que fueron desestimados, sin que la juzgadora de instancia se percatara de ello a la hora de resolver.

La Sala Constitucional, agrega, tuvo como hecho probado que el cierre de operaciones es un efecto del incumplimiento de las exigencias ambientales, por lo que al no tomarse en cuenta esa circunstancia se lesionó el artículo 13 de la Ley de esa Jurisdicción, que otorga efecto vinculante a lo dispuesto por ese Tribunal.- e) Que en suma, no se dan los presupuestos de ley para ordenar la suspensión requerida: la demanda carece de seriedad y no se demostraron los daños y perjuicios que se invocan, por lo que pide que se revoque la decisión combatida y se rechace el incidente.- III).- Luego del análisis de los autos, concluye este órgano colegiado, a diferencia de la señora Juez, que sí existen razones de peso para mantener la ejecución de los actos impugnados, mientras se dilucida el principal.- El Tribunal Ambiental Administrativo, en las resoluciones cuestionadas, decretó el cierre de operaciones de la Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A., luego de que en procedimiento ordinario estimó, que funcionaba en contravención a la legislación tutelar del ambiente, porque: a) produce contaminación con vertidos de derivados de combustible; b) la actividad de distribución de combustibles no cuenta con autorización de la Dirección de Transportes y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía; c) incumple con las normas de la Ley de Concesiones y Operación de Marinas Turísticas y su Reglamento; y d) no cuenta para su funcionamiento con estudio de impacto ambiental.- Se trata como se ve, de imputaciones graves, desde que lo achacado a la demandante es el incumplimiento de normativa legal y reglamentaria, tendente a garantizar en lo esencial, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuya base se localiza en el numeral 50 de la Carta Fundamental, y ello obliga a interpretar estas cuestiones de acuerdo con las reglas que impone el principio precautorio que rige la materia.- Así se ha señalado en otras ocasiones, entre ellas, la número 30-2001 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero dos mil uno, de la Sección Primera, en la que se señaló:

"… el artículo 50 de la Carta Fundamental establece el derecho de toda persona, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación correlativa del Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho; disposición ésta que encuentra amplio desarrollo en una innumerable cantidad de instrumentos internacionales, entre los que pueden citarse, a manera de ejemplo, la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley 3641), la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural (Ley 5980), el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono (Ley 7223), la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (Ley 7224), el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (Ley 7228), el Convenio de Creación del Instituto Interamericano de Investigación y Cambio Global (Ley 7402), el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre cambios climáticos (Ley 7402), la Convención sobre la Diversidad Biológica (Ley 7414), el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias en América Central (Ley 7433) y el Convenio de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (Ley 7498).- También encontramos una buena cantidad de Declaraciones y textos similares, entre ellos, la Declaración de Estocolmo, aprobada en junio de 1972 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano; la Carta Mundial de la Naturaleza, resolución número 37-7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de octubre de 1982; la Declaración sobre el derecho al desarrollo, que es resolución número 41-128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1986; la Declaración de Río -citada por los incidentistas- aprobada en la Reunión de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en junio de 1992, y finalmente, la Declaración de Viena, aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en junio de 1993.- Los cuerpos normativos citados, valga decir, la norma constitucional y los instrumentos internacionales, se complementan para integrar el parámetro constitucional en materia ambiental, y de allí surgen los principios esenciales y vinculantes, tanto para los particulares como para todos los órganos públicos, en esta temática y que han inspirado la legislación secundaria vigente, entre ellas, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, por citar sólo las más recientes; incluso en ésta última ley se establecen como criterios de interpretación, en materia de protección de la biodiversidad, los siguientes (artículo 11): el criterio preventivo, que reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas; el criterio precautorio o indubio pro natura, conforme al cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección; el criterio de interés público ambiental, que señala que el uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos; y finalmente, el de integración, según el cual, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.

IV).- Ahora, si bien es cierto todos los textos enunciados regulan temas concretos, no hay uno sólo de ellos en los que no se reconozca el hecho incontrovertible de que proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.- Y es por esa razón que en la actualidad, se habla de "desarrollo sostenible", que en su concepción más básica incorpora a los aspectos económicos y sociales, tradicionalmente integrantes de todo plan de desarrollo, la variable ambiental, en la idea de proteger nuestro presente, así como de salvaguardar el patrimonio de las generaciones venideras.- Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido abundante en este aspecto, y ha hecho una férrea defensa del ambiente, en relación con los diversos planes y políticas de desarrollo que se han pretendido implementar en nuestro medio. Así, en la sentencia número 2641-96, señaló:

"El ambiente... debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el futuro y el presente y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras... El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción de esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el Derecho Común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y útil del derecho mismo" En esa misma línea, y más concretamente sobre el derecho sostenible, ha expresado ese Tribunal:

"...es obligación del Estado proveer a su protección [la del ambiente], ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." (Sentencia número 1763-94) Esta nueva concepción, acerca de cómo debe buscarse el desarrollo de nuestra sociedad, obliga a que todos -particulares o funcionarios públicos- nos esmeremos en la búsqueda de soluciones para conciliar todos los intereses en juego, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el menor daño al ambiente; de manera que no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones.

De dicha obligación no escapa esta jurisdicción especializada, y menos aún, cuando se trata de resolver acerca de la procedencia o no, de medidas cautelares en defensa del ambiente…".- Adviértase, que las funciones de la empresa aquí involucrada, se desarrollan en una zona frágil, como lo es la marítimo terrestre, y la operación de marinas no es, una actividad enteramente libre. Los preceptos normativos que la condicionan, involucran un altísimo interés público, sobre todo en protección del valor seguridad, amén de que en este caso se mezclan con la prestación de servicios sujetos a una fuerte regulación estatal, como es el expendio de combustibles, cuya peligrosidad y capacidad contaminante nadie pone en entredicho.- De manera que, si lo que se achaca a la demandante es la desatención reiterada a esas disposiciones, la actuación de la Administración no aparece como desproporcionada o irrazonable, sino que se vislumbra -al menos prima facie-, como ajustada a los hechos denunciados e investigados.- Además, la Marina funciona desde hace varios años, y aún hoy se está a la espera, de que se cumplan una serie de requerimientos ambientales, tales como el estudio de impacto, la eliminación de los vertidos al mar, o el otorgamiento de concesión para venta de combustibles.

IV).- Se ha constatado también, que a gestión del propio litigante, la Sala Constitucional analizó la concordancia de los actos emitidos -y de las normas en ellos aplicadas-, con el Derecho de la Constitución, y descartó la violación a sus derechos fundamentales.- Este Tribunal no duda de que el cierre decretado ocasiona daños ciertos y de importante magnitud, y tampoco desconoce las facilidades que la Marina da a los usuarios de yates y hasta de patrulleras del Estado, pero dada la naturaleza de los bienes difusos en juego, opta por dar preeminencia al interés público, lo que obliga a revocar la decisión combatida y a mantener la ejecución de lo acordado.-

POR TANTO:

Se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se declara sin lugar el incidente formulado.- Sin especial condenatoria en costas.- Sonia Ferrero Aymerich Nombre5180 Victoria Quesada Alpìzar Incidente de Suspensión del Acto Administrativo Marina y Club de Yates Flamingo c/ El Estado Nombre35186

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