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Res. 00810-2004 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 17/09/2004
OutcomeResultado
The cassation appeal is denied, upholding the lower court’s decision that applied the one-year limitation period under Article 984(e) of the Commercial Code, with costs imposed on the appellant.Se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma la sentencia que acogió la prescripción anual del artículo 984 inciso e) del Código de Comercio, con costas a cargo de la recurrente.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court resolves a cassation appeal filed by Yanber S.A. against a lower court ruling that upheld the statute-of-limitation defense. The plaintiff alleged breach of contract and hidden defects in an extrusion line sold by Alpha Marathon Mfg. Inc., seeking damages, application of the exceptio non adimpleti contractus, and a declaration that the bill of exchange was unenforceable. The Chamber holds that, in a commercial sale between companies, the applicable limitation period is the one-year term under Article 984(e) of the Commercial Code, not the three-month expiry period under Article 450, because the claim was not for restitution of payment but for damages for breach of contract. It also dismisses the challenges regarding interruption of prescription and the validity of the bill of exchange due to lack of proper cassation arguments. The appealed judgment is upheld, and costs are imposed on the appellant.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un recurso de casación interpuesto por Yanber S.A. contra la sentencia del Tribunal Segundo Civil, que había acogido la excepción de prescripción de la acción. La actora reclamó incumplimiento contractual y vicios ocultos en una línea de extrusión vendida por Alpha Marathon Mfg. Inc., y solicitó indemnización, la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus y la declaración de inejecutabilidad de una letra de cambio. La Sala determina que, tratándose de una compraventa mercantil entre empresas, el plazo de prescripción aplicable es el anual del artículo 984 inciso e) del Código de Comercio, y no el de caducidad trimestral del artículo 450, pues la pretensión no era la repetición del pago, sino la indemnización por incumplimiento. Además, rechaza los agravios sobre interrupción de la prescripción y validez de la letra de cambio por falta de técnica casacional. Confirma la sentencia recurrida y condena en costas a la recurrente.
Key excerptExtracto clave
Under Article 450 of the Commercial Code, the action for restitution is aimed at dispelling the consequences, for the buyer, of having accepted the delivered item. By not objecting to delivery, the seller could, in principle, be considered released from the obligation to transfer the bargained-for goods. Restitution of payment is akin to the buyer having objected to the delivery upon attempted transfer, due to defects found in the purchased item, thereby not releasing the seller from the debt consisting in delivering the object of the legal transaction. However, it must be noted that Article 450 of the Commercial Code, regarding the action for restitution of payment, has nothing to do with the claim filed by Yanber S.A. in its lawsuit. Therefore, this legal provision would be inapplicable to its claim. What the plaintiff claims is breach of the agreement... The appellant’s mistake is to assume that this article, 450 of the Commercial Code, is the only regulation concerning hidden defects. As this Chamber has pointed out, depending on what is sought by the plaintiff, there may be three courses of action... Therefore, based on the foregoing, if there are three options for the buyer of goods with hidden defects, the applicable prescription or extinction period will depend on each situation. If restitution of payment is sought, which was not done in this litigation, a three-month extinction period will apply. If relative nullity, rescission, or specific performance of the contract is sought (the latter being the hypothesis pursued by Yanber S.A.) and it involves an agreement between companies (pursuant to Article 438 of the Commercial Code), the one-year limitation period provided in Article 984(e) of the Commercial Code will apply, which establishes a one-year term for: “Actions arising from wholesale and retail sales to other merchants or directly to the consumer”.En el ordinal 450 del Código de Comercio, la acción de repetir tiene como finalidad la disipación de las consecuencias, para el comprador, de haber aceptado la cosa entregada. Al no haberse opuesto a la tradición, con ello, en principio, podría considerarse que se liberó al vendedor de su prestación de dar el bien negociado. La repetición del pago viene a asimilarse como si, al intentarse la tradición, el comprador se hubiera opuesto a la entrega, debido a los vicios hallados en lo adquirido, con lo cual no libera al vendedor de su deuda, consistente en entregar el bien, objeto del negocio jurídico. Pero, debe notarse que lo regulado en el artículo 450 del Código de Comercio, concerniente a la acción para repetir el pago, en nada se relaciona con el reclamo formulado por Yanber S.A en su demanda. Por consiguiente, a su pretensión le sería inaplicable tal precepto legal. Lo reclamado por la actora es el incumplimiento de lo pactado... El equívoco de la recurrente es suponer que ese numeral, 450 del Código de Comercio, sea la única regulación en torno a los vicios ocultos. Conforme lo señaló esta Sala, dependiendo de lo pretendido por quien entabla la demanda, las vías pueden ser tres... Entonces, conforme a lo anterior, si existen tres opciones para el comprador de la cosa con vicios ocultos, dependerá de cada situación el plazo de prescripción o caducidad a aplicarse. Si se pide la repetición de lo pagado, lo cual no se hizo en este litigio, se aplicará un plazo de caducidad de tres meses. Si se pide la nulidad relativa, la resolución o la ejecución forzosa del contrato, (siendo ésta última hipótesis la pretendida por Yanber S.A.) y se trata de un convenio suscrito entre empresas (al tenor del ordinal 438 del Código de Comercio), se aplicará la prescripción dispuesta en el numeral 984 inciso e, del Código de Comercio, el cual establece un plazo anual para: “Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente”.
Pull quotesCitas destacadas
"El equívoco de la recurrente es suponer que ese numeral, 450 del Código de Comercio, sea la única regulación en torno a los vicios ocultos."
"The appellant’s mistake is to assume that Article 450 of the Commercial Code is the only regulation regarding hidden defects."
Considerando III
"El equívoco de la recurrente es suponer que ese numeral, 450 del Código de Comercio, sea la única regulación en torno a los vicios ocultos."
Considerando III
"Si se pide la repetición de lo pagado, lo cual no se hizo en este litigio, se aplicará un plazo de caducidad de tres meses. Si se pide la nulidad relativa, la resolución o la ejecución forzosa del contrato... y se trata de un convenio suscrito entre empresas... se aplicará la prescripción dispuesta en el numeral 984 inciso e, del Código de Comercio."
"If restitution of payment is sought—which was not done in this litigation—a three-month extinction period applies. If relative nullity, rescission, or specific performance is sought... and it involves an agreement between companies, the one-year limitation period provided in Article 984(e) of the Commercial Code applies."
Considerando III
"Si se pide la repetición de lo pagado, lo cual no se hizo en este litigio, se aplicará un plazo de caducidad de tres meses. Si se pide la nulidad relativa, la resolución o la ejecución forzosa del contrato... y se trata de un convenio suscrito entre empresas... se aplicará la prescripción dispuesta en el numeral 984 inciso e, del Código de Comercio."
Considerando III
"La prescripción se interrumpe con el emplazamiento y no con la interposición de la demanda."
"The limitation period is interrupted by service of process, not by the filing of the lawsuit."
Considerando IV
"La prescripción se interrumpe con el emplazamiento y no con la interposición de la demanda."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
RES: 000810-F-04 **FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at ten o'clock on the seventeenth of September of the year two thousand four.
Ordinary proceeding brought before the Fifth Civil Court of San José by **“YANBER SOCIEDAD ANÓNIMA”**, represented by its general agent without limit of sum, Samuel Yankelewitz Berger, chemical engineer; against **“ALPHA MARATHON MFG. INC.”**, represented by its general agent without limit of sum, Alfredo Bentivoglio, engineer, passport EM 278471, resident of Ontario, Canada. Appearing as special judicial attorneys for the parties are Licenciados Fernando Fallas Amador and Adrián Alberto Cordero Benavides, respectively. The natural persons are of legal age, married, and with the exceptions noted, attorneys and residents of San José.
**WHEREAS**
**1°.-** Based on the facts and legal provisions cited, the plaintiff's attorney filed a lawsuit, the amount of which was set at fifteen million colones, so that the judgment declares: “... 1) That YANBER S.A. and ALPHA MARATHON MFG agreed to a sale for the manufacture of a COMPLETE EXTRUSION LINE. 2) That said COMPLETE EXTRUSION LINE, according to invoice #1102 (“DOCUMENT #3”), was composed of: 1 Marathon 90 mm diameter Extruder, 1 Manual Screen Changer, 1 10” diameter Extrusion Die, 1 10” Cooling Ring, 1 7.5 HP Air Blower, 1 Take-off Tower 64 TNE 64” wide, 1 Metal Extruder with rollers and guides, and 1 Double Surface Winder 64” wide. 3) That ALPHA MARATHON MFG failed to comply with the technical specifications appearing in “QUOTATION # 0898 Rev B3”, corresponding to “DOCUMENT #1” issued by ALPHA MARATHON MFG. 4) That ALPHA MARATHON MFG failed to meet the delivery deadline for the COMPLETE EXTRUSION LINE. 5) That the COMPLETE EXTRUSION LINE does not deliver the performance promised by ALPHA MARATHON MFG. 6) That ALPHA MARATHON MFG sent the COMPLETE EXTRUSION LINE to Costa Rica incomplete. 7) That the COMPLETE EXTRUSION LINE had and has had defective operation. 8) That to date the COMPLETE EXTRUSION LINE remains incomplete and malfunctioning. 9) That due to the delay in the delivery of the COMPLETE EXTRUSION LINE, YANBER S.A., in the period from February 14, 1993, to June 15, 1993, failed to produce 433,920 KILOS (four hundred thirty-three thousand nine hundred twenty kilos) of polyethylene films, corresponding to an economic loss of ₡53,497,996.80 (fifty-three million four hundred ninety-seven thousand nine hundred ninety-six colones and eighty céntimos). 10) That due to the malfunction of the COMPLETE EXTRUSION LINE, YANBER S.A., in the period from August 1, 1993, to May 31, 1994, failed to produce 359,233 KILOS of polyethylene films, corresponding to an economic loss of ₡44,289,836.57 (forty-four million two hundred eighty-nine thousand eight hundred thirty-six colones and fifty-seven céntimos). 11) That due to the delay in the delivery of the COMPLETE EXTRUSION LINE and its malfunction, ALPHA MARATHON MFG caused YANBER S.A. to fail to fulfill new polyethylene film orders. 12) That ALPHA MARATHON MFG must pay YANBER S.A. all the economic loss in accordance with the amount indicated in the estimate of this lawsuit. 13) That the BILL OF EXCHANGE (“DOCUMENT #4”) drawn to the order of COLORQUIM S.A., was drawn in favor of a non-existent legal entity. 14) That because the payment of the BILL OF EXCHANGE was conditioned in the same instrument, it ceased to be a BILL OF EXCHANGE. 15) That as a consequence of having ceased to be a BILL OF EXCHANGE, the executive proceeding –summary executive proceeding– is inappropriate for the collection of the BILL OF EXCHANGE. 16) That the attachments decreed and executed in the executive proceeding pending before the Fourth Civil Court of San José, under judicial file number 1034-93, involving Adrián Alberto Cordero Benavides (endorsee for judicial collection) against Yanber S.A., are improper and must be suspended and rendered without effect. 17) That until ALPHA MARATHON MFG demonstrates having delivered the equipment sold to YANBER, to the latter's satisfaction, it will have the right to collect the balance of the purchase price, corresponding to the 20% documented in the BILL OF EXCHANGE (“DOCUMENT #4”). 18) That in the event of opposition, the defendant must pay and settle all personal and procedural costs of this lawsuit.” (Sic).
**2°.-** The defendant company did not answer the lawsuit within the period granted for that purpose, and therefore, in a resolution dated 4:05 p.m. on May 2, 1996, it was declared in default, and the facts of the lawsuit were deemed affirmatively answered.
**3°.-** On pages 413 to 414; and 485 to 486, the defendant raised the defenses of prescription and/or expiration (caducidad). The plaintiff responded to the hearing granted on those defenses, in the form and terms set forth in the briefs on pages 416 to 422, and 524 to 526.
**4°.-** The Judge, Lic. Germán Valverde Vindas, in judgment No. 144-01 of 8:20 a.m. on September 11, 2001, resolved: “Based on articles 693 et seq. of the Civil Code, 450, 475, 727, 728 of the Commercial Code and 153, 155, 165 et seq. and concordant of the Civil Procedure Code, the defense of res judicata is rejected, as well as the defense of prescription and/or expiration (caducidad) based on article 450 of the Commercial Code, raised by the defendant. The defense of Prescription based on article 984 subsection e) of the Commercial Code is upheld, against the petitionary items numbered one through twelve of the lawsuit.- The defenses of lack of right, lack of active and passive standing, and lack of interest are upheld.- The present ORDINARY proceeding brought by YANBER SOCIEDAD ANÓNIMA against ALPHA MARATHON MFG INC. is declared WITHOUT MERIT in all its aspects.- Personal and procedural costs are to be borne by the plaintiff company.” (Sic).
**5°.-** The plaintiff appealed, the defendant joined the appeal, and the Second Civil Tribunal, Second Section, composed of Judges Alvaro Castro Carvajal, José Rodolfo León Díaz, and Juan Ramón Coronado Huertas, in judgment No. 274 of 8:30 a.m. on August 22, 2003, ordered: “Regarding the appealed matters, the challenged judgment is affirmed.” **6°.-** Lic. Fallas Amador, in his stated capacity, files a cassation appeal on the merits. He alleges violation of articles 727 subsection b), 728, and 984 subsection e) of the Commercial Code; in addition to article 222 of the Civil Procedure Code.
**7°.-** The legal requirements have been observed in the proceedings. No defects or omissions capable of producing defenselessness are noted.
Drafted by Judge Escoto Fernández; and, **WHEREAS** **I.** In accordance with the list of facts included in the complaint, on November 10, 1992, the defendant, Alpha Marathon Mfg. Inc., a company domiciled in Canada, quoted the plaintiff, Yanber Sociedad Anónima, under reference number 898 Rev B3, the sale of two complete Marathon monolayer blown film extrusion lines, for a production of 120 to 200 kilograms per hour, with the other specifications stated therein. It offered an FOB price of $538,000.00, currency of the United States of America, payable as follows: 30% with the purchase order, 50% against shipping documentation, and 20% within 30 days after the installation of the equipment. The delivery time was set between 16 and 18 weeks, from the purchase order and initial deposit. Based on the indicated quotation, the plaintiff company sent a purchase order to the defendant, under reference number AM-4167-92, but only for one complete extrusion line, with its respective treater. It set a price of $269,000.00 for the former and $18,500.00 for the latter, and offered to pay the price as follows: 15% with the purchase order, 65% against shipping documentation, and the remaining 20% 30 days after the installation of the machinery, once tested to full satisfaction. Also, that the delivery time would be 14 weeks, from November 13, 1992. The purchase order was delivered to Mr. José Domingo Oller López, representative of Colorantes y Químicos de Centro América S.A., the intermediary company in Costa Rica between Yamber S.A. and Alpha Marathon Mfg. Inc. On June 11, 1993, the defendant company issued sales invoice number 1102 in the name of the plaintiff, for one complete extrusion line and one treater, with the parts and other specifications described therein. It set as FOB prices, ex works, the sum of $269,000.00 for the extrusion line and $18,500.00 for the treater. It fixed the payment in three installments. The initial one, of 15%, already deposited upon sending the purchase order; 65%, against shipping documentation; and 20% thirty days after installation, eliminating the plaintiff's condition that it would be upon its acceptance to full satisfaction. The shipping date was set as June 11, 1993, not without the defendant first having received various verbal and written complaints from the plaintiff for its alleged non-compliance regarding the machine's delivery date, as agreed. Since Yanber S.A. had paid 80% of the price when the mechanical equipment was shipped from Canada, the defendant company requested the issuance of a bill of exchange, for the purpose of guaranteeing payment of the outstanding balance. In that manner, on June 28, 1993, the plaintiff company drew a bill of exchange, numbered 1102, drawn on itself, for an amount of $53,800.00, payment of which was to be made in San José on August 10, 1993, to the order of COLORQUIM S.A. On the back of the negotiable instrument, Yanber S.A. inserted a note, signed by its legal representative, stating: “This bill of exchange will be paid according to the terms of note No. YSA 256-93 dated 06-28-93.” The entire bill of exchange was drafted by Mr. Álvaro Hernández Rodríguez, an employee of the plaintiff company. The negotiable instrument was delivered to Mr. Oller López on June 28, 1993, accompanied by a note, identified as “No. YSA 256-93,” the text of which reads: “Enclosed herewith we are sending you original bill of exchange No. 1102 for $53,800 (fifty-three thousand eight hundred dollars), due on August 10, 1993, and our purchase order No. AM 416792. In accordance with the terms of the negotiation made with Alpha Marathon, the amount of the enclosed bill of exchange will be paid once Yanber S.A. has received, to its full satisfaction, the extrusion machine detailed in the cited invoice.” On July 5, 1993, Mr. Oller López endorsed the bill of exchange to the defendant company. The extrusion line was received in June 1993, was assembled between that month and the following August by a technician sent by the defendant company, and began operating at the end of the latter month. The machine was shipped without a transformer and with incorrect guides. At the same time, Alpha Marathon Mfg. Inc. did not include the necessary electrical wiring, which therefore had to be paid for by Yanber S.A. On August 11, 1993, the extrusion line was inaugurated for the purpose of calibrating the rewinder and observing the effective consumption in the different parts of the machine, during which everything proceeded normally and to the satisfaction of the parties. However, the next day (August 12), a problem arose with the laminating blade, which was only overcome by the end of the day. Subsequently, three speed and production tests were carried out, and the respective reports were issued, without any specific difficulty being noted regarding either point. The die lips and the cooling ring remained to be examined. Subsequently, given that apparently the extrusion line presented deficiencies in the laminating blade system, incorrect guide size, operation at high temperatures, lack of uniformity in the gauge of the polyethylene films, lack of solidity of the tower, films affected by gels, impossibility of achieving adequate thickness in the polyethylene films, as well as excess amperage in the transformer, the plaintiff company requested the defendant, on August 19, 1993, through Mr. Oller López, to make the necessary corrections in order to obtain from the equipment the performance promised and guaranteed. Meanwhile, on October 8, 1993, the defendant company endorsed the bill of exchange to Licenciado Adrián Alberto Cordero Benavides, in order to collect it through executive proceedings. This was processed before the Fourth Civil Court of Greater Amount of the city of San José, under file No. 1034-93, whereby vehicles and bank accounts of Yanber S.A. would be attached. But, in response to the complaints made by the plaintiff company, the president of the defendant company arrived in Costa Rica, who, in addition to meeting with representatives of the plaintiff and Mr. Oller López, personally proceeded to inspect the extrusion line on November 5 and 6, 1993. After this, he returned to Canada, and Alpha Marathon Mfg. Inc. never sent the correct machine guides, given Yanber S.A.'s refusal to pay the outstanding balance of the price. This led to the breakdown of relations between the parties. The executive lawsuit was served on Yanber S.A. on November 24, 1993, and was granted in second instance. For its part, this ordinary lawsuit was filed with the court on August 4, 1994, and the defendant company was not served until December 16 of that same year. Additionally, the extrusion line is currently operating and in production. Likewise, it must be noted the absence in the Mercantile Section of the Public Registry of any legal entity whose company name is “COLORQUIM S.A.”, but Yanber S.A. always knew the company Colorantes y Químicos de Centroamérica S.A. by that name, represented by Mr. Oller López, with whom it communicated in some correspondence, due to its intermediation with Alpha Marathon Mfg. Inc., using that name as an acronym. The plaintiff company requested that the judgment declare the defendant in breach of the sales contract entered into between the parties, by having sent the extrusion line untimely, incomplete, and with factory defects, which has caused it detriment due to loss of profit (lucro cesante), for which it seeks compensation. Likewise, it seeks a declaration of the invalidity of the bill of exchange for having been drawn to a non-existent legal entity and, also, that its distortion be ordered because it was drawn conditionally, annulling the attachments decreed and executed. It requests a declaration that the defendant will only be entitled to payment of the outstanding balance of the price once it demonstrates having delivered the equipment to its satisfaction. It requested that the defendant be ordered to pay both sets of costs of this proceeding. Alpha Marathon Mfg. Inc. untimely answered the lawsuit, was declared in default, and the facts were deemed affirmatively answered. But, through an incident, it raised the defenses of prescription and expiration (caducidad). The first-instance judgment rejected the expiration (caducidad) and upheld the prescription. The lawsuit was declared without merit in all its aspects, and the plaintiff was ordered to pay the personal and procedural costs of the litigation. The appellate judgment affirmed the lower court's decision in all its aspects.
**II.** The appellant raised three grounds to overturn the ad quem court's judgment on the merits. First, he argues a violation of article 984 subsection e) of the Commercial Code. The Tribunal, in his view, improperly applied that precept to the failure of the complete delivery of the extrusion line purchased from the defendant company, article 450 of the Commercial Code being the one applicable to the specific case. In his view, according to that latter provision, the prescriptive period has not yet begun to run because it has been prevented from testing the complete extrusion line to full satisfaction, in the manner regulated by the cited article 450, due to the lack of some elements of the equipment. If what the law imposes is to count a three-month period from the delivery of the goods, he considers this must be taken only as the complete delivery, something which has not yet occurred in the sub lite. He considers article 984 subsection e) of the cited Code to be a norm of general application, which is tacitly repealed, for the specific case, given the specificity of article 450 ibidem. For this reason, he opines, it could not be used to the detriment of the second precept and make a distinction omitted in the legal text. He notes that the president of Alpha Marathon Mfg. Inc. himself came to the country to try to resolve the machine's problems on November 6, 1993, offering, in his view, to send the correct guides, which he never did. Thus, he reasons, November 7, 1993 cannot be taken as the start of the prescriptive period, if the proposal was made only the day before, since the correct promised guides could not arrive in such a short time, and a reasonable period had to be given for their arrival in Costa Rica. But, he insists, in his opinion, the period to be applied was that contained in article 450, which never began to run. Furthermore, he adds, in any case, the lawsuit would not be time-barred, even if article 984 subsection e) were accepted as applicable to the specific case of this proceeding, because, in his opinion, his right would not have lapsed. If the lawsuit was filed on August 4, 1994, he reasons, it was within the prescriptive period indicated by the appellate judges.
If there were delays in the notification of the service of process of the complaint and it could not be effected until December 16 of that year, it was due to judicial and consular procedures, beyond its control. For that reason, it considers, it cannot be punished and have the right claimed upon initiating this litigation deemed time-barred (prescrito), because in justice and equity the effects of the notification should have been backdated to the date on which the complaint was filed. In its view, the statute of limitations (prescripción) is interrupted when the complaint is filed and the plaintiff completes the pending steps to leave the case file ready for the service of process of the complaint to be notified. But, it concludes, in any case this analysis is hypothetical, if paragraph e of Article 954 of the Code of Commerce had to be applied, the corresponding one being Article 450 of the same normative body, as indicated previously. Second, it accuses violation of paragraphs b of Article 727 and 728 of the Code of Commerce, by giving effect to the bill of exchange collected by the defendant company in the executory proceeding. In its opinion, regarding that negotiable instrument, paragraph b of Article 727 cited is clear in requiring the pure and simple order to pay a determined amount. But, it estimates, this did not occur in the bill of exchange collected against it in the executory proceeding, since the instrument contained the phrase: “Note: This bill of exchange will be settled in accordance with the terms of note No. YSA 256-93 dated 06-28-93.” For this reason, it asserts, that legend came to condition the negotiable instrument, which was denaturalized and, under the terms of Article 728 of the Code of Commerce, lost its quality as a negotiable instrument, making the executory proceeding improper for its collection. Furthermore, it is clear how the representative in Costa Rica of the defendant company was in agreement, since he made no claim when the bill of exchange was delivered to him, drafted by employees of Yanber S.A., because otherwise he would have requested a negotiable instrument without that condition. Third, it points out an infringement of Article 222 of the Civil Procedure Code. It considers having litigated with evident good faith and, even, except for the declared statute of limitations (prescripción), the certainty of the contractual breaches accused by it was accepted. But, despite this, the Court condemned it to cover the procedural and personal costs of the litigation, when it should have exempted it from paying these.
III.Regarding the first grievance, what was accused was a direct violation of the law stemming from the improper application of paragraph e of Article 984 of the Code of Commerce, setting aside the corresponding precept, which is Article 450 of the same Code, also violated by lack of application. This last article provides: “The buyer who upon receiving the item examines and tests it to satisfaction, shall have no right to seek recovery against the seller alleging a defect (vicio) or deficiency in quantity or quality.- The buyer shall have the right to seek recovery against the seller for those reasons, if they have received the item packaged or baled, provided that within the five days following receipt they notify the seller or their representative in writing of any defect (vicio) or deficiency arising from acts of God or force majeure or deterioration due to the very nature of the goods. The seller may demand that at the time of delivery, an inspection be carried out regarding quality and quantity. Once that inspection is done in the presence of the buyer or their agent for receiving goods, if they declare themselves satisfied, no further claim shall be allowed.- If the defects (vicios) are hidden, the buyer must report them in writing to the seller or their representative, within ten days from delivery, unless otherwise agreed.- The judicial action shall be time-barred (prescribirá) in three months counted from delivery.” (The highlighted text is not from the original). Payment, in its technical meaning, is the action by which obligations are fulfilled. Thus, if by contract, quasi-contract, crime, or quasi-crime a person is obliged to a specific performance, at the moment of carrying it out, they will have paid, with the liberating effects this would entail for their status as debtor. But, on some occasions, the law provides that, despite payment having been made, it cannot produce its effects. In that situation, the legal system provides for the figure of the action to recover payment. This consists of the possibility, for the creditor of the performance, to return or compel their debtor to take back what was paid or its economic equivalent. Likewise, in the case of synallagmatic contracts, to impose on the other contracting party the duty to return the consideration received in exchange for that returned by whoever exercises the action to recover. Costa Rican legislation contemplates that possibility in two cases. One, outside the sub lite, occurs when there is an undue payment. Under the terms of Article 803 of the Civil Code, whoever fulfills a non-existent debt, when there is a lawful cause, has the power to compel whoever received the payment to return what was delivered. The other, concerning the invoked Article 450 of the Code of Commerce, occurs when the buyer receives the acquired goods, in two different circumstances. The first, when they are delivered packaged or baled and, after being opened, hidden defects (vicios ocultos) or an inaccuracy in the agreed quantity or quality are found in them. In this case, the acquirer has five days, after receiving the purchase, to seek recovery from the seller, that is, for the seller to permit the return of what was delivered and for the obligation to give the item sold to be considered unfulfilled or unpaid. The other hypothesis refers to redhibitory defects (vicios redhibitorios), whether the transfer of the purchased item was delivered packed or not, within ten days from delivery or the discovery of the hidden defect (vicio oculto). In both cases, if the seller opposes recovering what was paid, the buyer has the possibility of filing a complaint to demand it, within a period of three months. Although the Code of Commerce speaks in that precept of a statute of limitations period (lapso prescriptivo), in reality such a term is one of extinguishment (caducidad), because it does not establish any way in which it could be interrupted and only imposes the burden of exercising the action within that three-month period. In Article 450 of the Code of Commerce, the action to recover aims to dissipate the consequences, for the buyer, of having accepted the delivered item. By not having opposed the transfer, thereby, in principle, it could be considered that the seller was released from their performance of giving the negotiated good. The recovery of payment comes to be assimilated as if, upon attempting the transfer, the buyer had opposed the delivery, due to the defects (vicios) found in what was acquired, thereby not releasing the seller from their debt, consisting of delivering the good, object of the legal transaction. But, it should be noted that what is regulated in Article 450 of the Code of Commerce, concerning the action to recover payment, bears no relation to the claim brought by Yanber S.A. in its complaint. Consequently, such a legal precept would be inapplicable to its claim. What is claimed by the plaintiff is the breach of what was agreed, to be sheltered under the exception of an unfulfilled contract (excepción de contrato no cumplido) while Alpha Marathon Mfg. Inc. does not perform, to the plaintiff's satisfaction, the agreed services and to be compensated for the patrimonial losses suffered, as well as a declaration of unenforceability of a bill of exchange. The appellant's error is to suppose that that provision, Article 450 of the Code of Commerce, is the only regulation regarding hidden defects (vicios ocultos). As this Chamber has pointed out, depending on what is sought by whoever files the complaint, the paths can be three. In Judgment No. 37 of 11:10 a.m. on May 28, 1993, it was ordered: “V.- For the correct resolution of this matter, it is appropriate to clarify the legal implications of defects (vicios) or deficiencies in the item that is the object of the sale contract. In this regard, this Chamber has said: \"the guarantee of clearance or for hidden defects (vicios ocultos) is a natural effect of the sale contract. It refers to the seller's obligation to deliver the item sold and for it to be suitable to fulfill the function for which it is normally intended, that is, they must deliver the item in good condition, without defects (vicios) or deficiencies that make it improper or notably affect its normal use. Regarding these defects (vicios), Article 1082 of the Civil Code provides: \"The sale may not be annulled for hidden defects (vicios o defectos ocultos) of the item called redhibitory, unless those defects (vicios o defectos) involve an error that annuls consent, or if there is a stipulation to the contrary\". The article actually establishes an action of relative nullity or voidability, based on a defect of will: error. Such action is based on hidden defects (vicios ocultos) and error, jointly. Although the sale cannot be annulled for the sole existence of hidden defects (vicios ocultos) - unless it additionally constitutes an error that annuls consent - the possibility of the seller's common contractual liability always remains, given their obligation to deliver the item in a form that fully fulfills its normal function; a liability that could result in compensation for damages, according to the nature of the breach. If the seller delivers the item with some defect (vicio) or deficiency that makes it improper for its normal function or diminishes it, they incur a contractual breach, in accordance with Articles 692, 693, 701, 702, 704 and 764 of the Civil Code, the latter insofar as it provides that \"payment will be made in every respect in accordance with the terms of the obligation\". It is an implicit obligation in the sale to deliver the item just as the buyer expects to receive it, in accordance with what was agreed (764 and 1022 ibid.).\" (First Chamber, Judgment No. 320 of 2:20 p.m. on November 9, 1990). In addition to the foregoing, Article 450 - in relation to 467 - both of the Code of Commerce, establishes an action for recovery (acción de repetición) for defects (vicios) or deficiencies in the item object of the commercial sale. Therefore, it involves three possible actions arising from the same fact: defects in the item object of the sale contract. The action for recovery (acción de repetición) for hidden or redhibitory defects (vicios ocultos o redhibitorios), as established by the penultimate paragraph of Article 450 of the Code of Commerce, the action for annulment for error in will as a result of the hidden or redhibitory defects (vicios ocultos o redhibitorios), according to Article 1082 of the Civil Code, and the common contractual liability derived from Article 692 of the Civil Code. According to the aforementioned judgment, the last two actions would be compatible - not mutually exclusive - with each other given the common assumption: the defect (defecto) in the item diminishing it or rendering it unusable. However, they would not be so with respect to the action for recovery (acción de repetición) regulated by Article 450 of the Code of Commerce, because given the specialty of the matter, the rules contained there apply to the exclusion of others when dealing with hidden or redhibitory defects (vicios ocultos o redhibitorios) in the case of a commercial sale, as in the present matter.” Therefore, according to the above, if there are three options for the buyer of the item with hidden defects (vicios ocultos), the statute of limitations (prescripción) or extinguishment (caducidad) period to be applied will depend on each situation. If recovery of what was paid is requested, which was not done in this litigation, an extinguishment period (plazo de caducidad) of three months applies. If relative nullity, resolution, or forced execution of the contract is requested (the latter hypothesis being that sought by Yanber S.A.) and it involves an agreement signed between companies (under the terms of Article 438 of the Code of Commerce), the statute of limitations (prescripción) provided in paragraph e of Article 984 of the Code of Commerce applies, which establishes a one-year period for: “Actions derived from wholesale and retail sales to other merchants or directly to the consumer.” In that regard, paragraph e of Article 984 cited was properly applied. Rather, what the Court stated in its Considerando XX would be incorrect, because if the claims for hidden defects (vicios ocultos) do not have as their material claim the recovery of payment, but rather, as in this case, to be indemnified and to remain under the shelter of the exception of an unfulfilled contract, based on what was stated in this Considerando, the special period of Article 450 of the Code of Commerce cannot be applied, but rather the one established in precept 984 paragraph e, mentioned. But, given that that one-year period elapsed, both those claims and the others adjusted to that provision are time-barred (prescritas), for which reason it is unnecessary to modify the operative part of the second instance ruling. Consequently, the first claim regarding the lack of application of Article 450 and improper use of paragraph e of Article 984, both of the Code of Commerce, will be rejected.
IV.In a second line of thought, still referring to the first claim, the appellant suggests that the statute of limitations (prescripción) was interrupted with the filing of the complaint. However, despite all the explanations given around the point, no mention was made of any breach of a rule regarding what was ordered by the Court in that sense. The second paragraph of Article 596 of the Civil Procedure Code imposes on whoever wishes to appeal in cassation the technical requirement of clearly and precisely indicating which rule has been violated. But, in this case, despite the arguments about when the statute of limitations period was interrupted or not, not even a mention was made of any legal text, when the pertinent ones would have been the regulators of that interruption in commercial matters, for example, Articles 977, 982 and 983 of the Code of Commerce. Faced with this failure to meet the technical requirements demanded in the civil procedure law, the grievance related to when the statute of limitations was interrupted will be denied. In any case, the claim was clearly inadmissible, given the forceful manner in which Articles 296 of the Civil Procedure Code and 977 paragraph 1 of the Code of Commerce indicate that the statute of limitations is interrupted with the summons (emplazamiento) and not with the filing of the complaint. Furthermore, as set forth in Considerando III, based on what was sought in the complaint, Article 450 of the Code of Commerce was inapplicable to this process. Likewise, it is unacceptable for the appellant to try to blame the completion of the statute of limitations on the judicial and consular authorities, when she could have diligently interrupted it herself, using any of the means indicated in canon 977 mentioned, for which she did not need the public officials whose slowness she reproaches. Therefore, her claim lacks all basis, and if the statute of limitations elapsed, it was not for reasons beyond her control, as she now attempts to make it appear.
V.Regarding the second reproach, it is alleged that Articles 727 paragraph b and 728 of the Code of Commerce were infringed, insofar as validity and efficacy were granted to the bill of exchange executed by the defendant in the summary executory proceeding. According to the cassation appellant, if COLORQUIM S.A. does not exist as a legal entity and the bill of exchange is conditional, it could never have been executed in the judicial sphere. Regarding these points, the superior court assures that, although in principle errors could be supposed in the negotiable instrument, the truth is that this cannot be ordered, in order to avoid an antisocial exercise of rights. The above is in application of Articles 21 and 1023 of the Civil Code, since bad faith was found in the actions of Yanber S.A., whose own representatives drafted the bill of exchange and introduced, unilaterally, the condition, on which they now allege unenforceability. Also, it was these same persons who abbreviated the name of Colorantes y Químicos de Centromérica S.A. and now seek to deny the existence of that name. In any case, regarding the condition to which the plaintiff company clings to attack the validity of the negotiable instrument, the ad quem considered it invalid, under the terms of precept 681 of the Civil Code and, as it involved absolute nullity, so held of its own motion, to confirm the dismissal of the complaint. But, upon analyzing what was stated by the cassation appellant, no indication is seen regarding a breach concerning the application of those Articles 21, 681 and 1023 of the Civil Code; applied supplementarily in this matter. In accordance with the principle of party disposition, this Chamber can only analyze the violations of law that are expressly indicated by the appellant unless an express legal rule imposes it of its own motion. If the cassation appellant failed to indicate the infringed rules and explain how they were violated, the Chamber cannot presume for her which legal provisions have been breached. Therefore, in the specific case, if the Court considered that Articles 21, 681 and 1023 of the Civil Code were applicable to the sub lite, on the basis of which it rejected the material claims concerning the bill of exchange executed by the defendant company; and the plaintiff company refers to no error regarding the use of those precepts, there is no reason to determine a violation of Articles 727 paragraph b and 728 of the Code of Commerce. In other words, if the application of the mentioned precepts of the Civil Code could not be disproven, because they were not even cited, it cannot be reproached that the unenforceability of the bill of exchange was not declared under the terms of the only two described provisions. Then, the second claim must be rejected, given its incomplete nature.
VI.The third grievance raised by the appellant revolves around a supposed error in the order to pay costs. It alleges an infringement of Article 222 of the Civil Procedure Code, considering itself a good-faith litigant and, therefore, a recipient of an exemption not granted. The second paragraph of Article 596 of the Civil Procedure Code imposes, on whoever resorts to cassation, the procedural burden of indicating which rules have been violated and explaining how such infringement occurred, in a clear and precise manner. In other words, if a legal breach is alleged around a specific legal institute, to debate the point before the Chamber, the petitioner must allude to the rules regulating it and explain how they have been disregarded by the ad quem. In this matter, despite referring its grievance to the matter of costs, any analysis of Article 221 of the Civil Procedure Code, which provides what is pertinent to their imposition, is omitted. The appellant does not elucidate how that provision, which was the basis for imposing costs against it, endorsed by the Court, was violated. Therefore, Yanber S.A. limits itself to accusing a supposed lack of application of the rule establishing the exemption, but is neither clear nor precise in pointing out the reasons for dismissing the use of that which imposes the order to pay costs on the losing party, to which it did not even allude. Consequently, its grievance is incomplete and falls short of the requirements regulated in Article 596 ibid.; that non-observance prevents the Chamber from hearing the point and will lead to the denial of the claim.
VII.In accordance with what has been analyzed, the cassation appeal filed by Yanber S.A. is rejected. Likewise, in consideration of Article 611 of the Civil Procedure Code, it shall be ordered to pay the costs of the same.
POR TANTO
The appeal is declared without merit; with its costs at the expense of the appellant.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Rec: 559-03 gdc.
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Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Civil Tema: Vicios del consentimiento contractual Subtemas:
Acciones judiciales contra los defectos de la cosa objeto del contrato de compraventa y plazos de caducidad o prescripción aplicables.
"III. En torno al primer agravio, lo acusado ha sido violación directa de la ley a partir de la indebida aplicación del ordinal 984 inciso e, del Código de Comercio, dejándose de lado el precepto correspondiente, cual es el numeral 450 del mismo Código, también violado por falta de aplicación. Este último artículo dispone: “El comprador que al tiempo de recibir la cosa la examina y prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad.- El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o embalada, siempre que dentro de los cinco días siguientes al de su recibo manifieste por escrito al vendedor o a su representante, vicio o defecto que proceda de caso fortuito o fuerza mayor o deterioro por la naturaleza misma de las cosas. El vendedor podrá exigir que en el acto de la entrega se haga un reconocimiento en cuanto a calidad y cantidad. Hecho ese reconocimiento en presencia del comprador o de su encargado de recibir mercadería, si éstos se dan por satisfechos, no cabrá ulterior reclamo.- Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos por escrito al vendedor o su representante, dentro de los diez días a partir de la entrega, salvo pacto en contrario.- La acción judicial prescribirá en tres meses contados desde la entrega.”(El texto resaltado no es del original). El pago, en su significado técnico, es la acción mediante la cual se cumplen las obligaciones. De ese modo, si por contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito una persona está obligada a una prestación concreta, en el momento de llevarla a cabo, habrá pagado, con los efectos liberatorios que esto conllevaría a su condición de deudor. Pero, en algunas ocasiones la ley dispone que, a pesar de haberse realizado el pago, éste no puede surtir sus efectos. En esa situación, el ordenamiento prevé la figura de la acción de repetir el pago. Esta consiste en la posibilidad, para el acreedor de la prestación, de devolver u obligar a su deudor a recibir de regreso lo pagado o su equivalencia económica. Asimismo, cuando se trate de contratos sinalagmáticos, de imponer al otro pactante el deber de retornar la contraprestación recibida a cambio de aquella regresada por quien ejercite la acción de repetición. La normativa costarricense contempla esa posibilidad en dos casos. Una, ajena al sub lite, cuando se da un pago indebido. Al tenor del artículo 803 del Código Civil, quien cumpla una deuda inexistente, cuando medie causa lícita, tiene la facultad de obligar a quien recibió el pago, devolver lo entregado. La otra, concerniente al invocado numeral 450 del Código de Comercio, ocurre cuando el comprador recibe los bienes adquiridos, en dos distintas circunstancias. La primera, cuando se le entregan embalados o enfardados y, luego de ser abiertos, se encuentran en ellos vicios ocultos o una inexactitud con la cantidad o calidad pactada. Ante esto el adquiriente goza de cinco días, luego de recibir lo comprado, para pedir la repetición al vendedor, es decir, que éste permita la devolución de lo entregado y se tenga por no cumplida o pagada la obligación de dar la cosa vendida. La otra hipótesis se refiere a los vicios redhibitorios, se haya dado la tradición de la cosa comprada empacada o no, dentro de los diez días a partir de la entrega o del descubrimiento del vicio oculto. En ambos casos, si el vendedor se opone a repetir lo pagado, el comprador tiene la posibilidad de plantear una demanda, para exigírselo, dentro de un plazo de tres meses. Si bien el Código de Comercio habla en ese precepto de lapso prescriptivo, en realidad tal plazo es de caducidad, porque no establece forma alguna en la cual pueda ser interrumpido y sólo impone la carga de ejercer la acción dentro de ese trimestre. En el ordinal 450 del Código de Comercio, la acción de repetir tiene como finalidad la disipación de las consecuencias, para el comprador, de haber aceptado la cosa entregada. Al no haberse opuesto a la tradición, con ello, en principio, podría considerarse que se liberó al vendedor de su prestación de dar el bien negociado. La repetición del pago viene a asimilarse como si, al intentarse la tradición, el comprador se hubiera opuesto a la entrega, debido a los vicios hallados en lo adquirido, con lo cual no libera al vendedor de su deuda, consistente en entregar el bien, objeto del negocio jurídico. Pero, debe notarse que lo regulado en el artículo 450 del Código de Comercio, concerniente a la acción para repetir el pago, en nada se relaciona con el reclamo formulado por Yanber S.A en su demanda. Por consiguiente, a su pretensión le sería inaplicable tal precepto legal. Lo reclamado por la actora es el incumplimiento de lo pactado, que se le tenga bajo el amparo de la excepción de contrato no cumplido mientras Alpha Marathon Mfg. Inc. no realice, a satisfacción de la actora, las prestaciones pactadas y se le resarza por los menoscabos patrimoniales sufridos, así como la declaratoria de inejecutabilidad de una letra de cambio. El equívoco de la recurrente es suponer que ese numeral, 450 del Código de Comercio, sea la única regulación en torno a los vicios ocultos. Conforme lo señaló esta Sala, dependiendo de lo pretendido por quien entabla la demanda, las vías pueden ser tres. En la sentencia No. 37 de las 11 horas 10 minutos del 28 de mayo de 1993, se dispuso: “V.- Para la correcta solución de este asunto conviene aclarar las implicaciones jurídicas de los vicios o defectos en la cosa objeto del contrato de compraventa. Al respecto, esta Sala ha dicho: "la garantía de saneamiento o por vicios ocultos es un efecto natural del contrato de compraventa. Se refiere a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y que ésta sea apta para cumplir con la función para la que normalmente está destinada, es decir, que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o defectos que hagan impropio, o afecten notablemente su uso normal. En cuanto a estos vicios, el artículo 1082 del Código Civil dispone: "La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si esos vicios o defectos envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en contrario". El artículo establece en realidad una acción de nulidad relativa o anulabilidad, basada en un vicio de la voluntad: el error. Dicha acción se funda en los vicios ocultos y en el error, conjuntamente. Aunque la venta no puede ser anulada por la sola existencia de los vicios ocultos, -salvo que constituya, además, error que anule el consentimiento-, siempre queda la posibilidad de la responsabilidad contractual común del vendedor, quien tiene la obligación de entregar la cosa en forma tal que cumpla su función normal a cabalidad; responsabilidad que podría derivar en una indemnización por daños y perjuicios, según la naturaleza del incumplimiento. Si el vendedor entrega la cosa con algún vicio o defecto que la haga impropia para su función normal o la desmejore, incurre en un incumplimiento contractual, de conformidad con los artículos 692, 693, 701, 702, 704 y 764 del Código Civil, este último en cuanto dispone que "el pago se hará bajo todos los aspectos conforme al tenor de la obligación". Es una obligación implícita en la compraventa el entregar la cosa tal y como el comprador espera recibirla, de conformidad con lo acordado (764 y 1022 ibídem)." (Sala Primera, Sentencia Nº 320 de las 14 horas 20 minutos del 9 de noviembre de 1990). Además de lo dicho, el artículo 450 -en relación con el 467- ambos del Código de Comercio, establece una acción de repetición por vicios o defectos en la cosa objeto de la compraventa mercantil. Se trata, por lo tanto, de tres posibles acciones nacidas de un mismo hecho: defectos de la cosa objeto del contrato de compraventa. La acción de repetición por vicios ocultos o redhibitorios, tal y como lo establece el penúltimo párrafo del 450 del Código de Comercio, la acción de anulación por error en la voluntad como resultado de los vicios ocultos o redhibitorios, según el artículo 1082 del Código Civil y la responsabilidad contractual común derivada del artículo 692 del Código Civil. De conformidad con sentencia precitada, las dos últimas acciones serían compatibles -no excluyentes- entre sí dado el supuesto común: el defecto en la cosa desmejorándola o haciéndola inutilizable. Sin embargo, no lo serían respecto a la acción de repetición regulada por el artículo 450 del Código de Comercio, pues dada la especialidad de la materia se aplican las reglas allí contenidas con exclusión de otras cuando de vicios ocultos o redhibitorios se trata en el caso de la compraventa mercantil, como sería en el presente asunto.”. Entonces, conforme a lo anterior, si existen tres opciones para el comprador de la cosa con vicios ocultos, dependerá de cada situación el plazo de prescripción o caducidad a aplicarse. Si se pide la repetición de lo pagado, lo cual no se hizo en este litigio, se aplicará un plazo de caducidad de tres meses. Si se pide la nulidad relativa, la resolución o la ejecución forzosa del contrato, (siendo ésta última hipótesis la pretendida por Yanber S.A.) y se trata de un convenio suscrito entre empresas (al tenor del ordinal 438 del Código de Comercio), se aplicará la prescripción dispuesta en el numeral 984 inciso e, del Código de Comercio, el cual establece un plazo anual para: “Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente”. En ese tanto, fue bien aplicado el ordinal 984 inciso e, de cita. Más bien, lo expuesto por el Tribunal en su considerando XX estaría errado, pues si los reclamos por vicios ocultos no tienen como pretensión material el repetir el pago, sino, como en este caso, ser indemnizado y quedar bajo el amparo de la excepción de contrato no cumplido, a partir de lo expuesto en este considerando, no podrá aplicarse el plazo especial del artículo 450 del Código de Comercio, sino el establecido en el precepto 984 inciso e, mencionado. Pero, dado que se cumplió ese lapso de un año, tanto esas pretensiones como las otras ajustadas a ese numeral, están prescritas, por lo cual es innecesario modificar la parte dispositiva del fallo de segunda instancia. Por consiguiente, se rechazará el primer cargo en cuanto a la falta de aplicación del 450 y empleo indebido del 984 inciso e, ambos del Código de Comercio." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas RES: 000810-F-04 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José a las diez horas del diecisiete de setiembre del año dos mil cuatro.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de San José, por “YANBER SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Samuel Yankelewitz Berger, ingeniero químico; contra “ALPHA MARATHON MFG. INC.”, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Alfredo Bentivoglio, ingeniero, pasaporte EM 278471, vecino de Ontario, Canadá. Figuran como apoderados especiales judiciales de las partes, los licenciados Fernando Fallas Amador y Adrián Alberto Cordero Benavides, respectivamente. Las personas físicas son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1°.- Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, el apoderado de la actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de quince millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “... 1) Que YANBER S.A. y ALPHA MARATHON MFG convinieron en una compraventa para la fabricación de una LINEA COMPLETA DE EXTRUSION. 2) Que dicha LINEA COMPLETA DE EXTRUSION, de acuerdo con la factura #1102 ("DOCUMENTO #3") estaba compuesta de: 1 Extrusora Marathon de 90 mm. de diámetro, 1 Cambia Filtro manual, 1 Cabezal de extrusión de 10" de diámetro, 1 Anillo de enfriamiento de 10", 1 Soplador de aire de 7.5 HP, 1 Torre de Tiro 64 TNE de 64" de ancho, 1 Extrusora metálica con rodillos y guías, y 1 Bobinadora doble de superficie 64" de ancho. 3) Que ALPHA MARATHON MFG incumplió con las especificaciones técnicas que constan en la "COTIZACION # 0898 Rev B3", correspondiente al "DOCUMENTO #1" emitido por ALPHA MARATHON MFG. 4) Que ALPHA MARATHON MFG incumplió el plazo de entrega de la LINEA COMPLETA DE EXTRUSION. 5) Que la LINEA COMPLETA DE EXTRUSION no da el rendimiento prometido por ALPHA MARATHON MFG. 6) Que ALPHA MARATHON MFG envió a Costa Rica la LINEA COMPLETA DE EXTRUSION incompleta. 7) Que la LINEA COMPLETA DE EXTRUSION tuvo y ha tenido un funcionamiento defectuoso. 8) Que hasta la fecha la LINEA COMPLETA DE EXTRUSION se encuentra incompleta y en mal funcionamiento. 9) Que con motivo del atraso en la entrega de la LINEA COMPLETA DE EXTRUSION, YANBER S.A. en el período que va del 14 de febrero de 1993 al 15 de junio de 1993, dejó de producir 433.920 KILOS (cuatrocientos treinta y tres mil novecientos veinte kilos) de películas de polietileno, correspondientes a un perjuicio económico de Ë53.497.996,80 (cincuenta y tres millones cuatrocientos noventa y siete mil novecientos noventa y seis colones con ochenta céntimos). 10) Que con motivo del mal funcionamiento de la LINEA COMPLETA DE EXTRUSION, YANBER S.A. en el período que va del 1 de agosto de 1993 al 31 de mayo de 1994, dejó de producir 359.233 KILOS de películas de polietileno, correspondientes a un perjuicio económico de Ë44.289.836,57 (cuarenta y cuatro millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y seis colones con cincuenta y siete céntimos). 11)Que con motivo del atraso en la entrega de la LINEA COMPLETA DE EXTRUSION y del mal funcionamiento de éste, ALPHA MARATHON MFG ocasionó a YANBER S.A. dejara de atender nuevos pedidos de películas de polietileno. 12) Que ALPHA MARATHON MFG debe pagar a YANBER S.A. todo el perjuicio económico de conformidad de conformidad con la cantidad que se indica en la estimación de esta demanda. 13) Que la LETRA DE CAMBIO ("DOCUMENTO #4") que se libró a la orden de COLORQUIM S.A., se libró a favor de un persona jurídica inexistente. 14) que al haber sido condicionado en la misma LETRA DE CAMBIO el pago de la misma, ésta dejó de ser LETRA DE CAMBIO. 15) Que como consecuencia de haber dejado de ser LETRA DE CAMBIO la vía ejecutiva -proceso sumario ejecutivo- es inapropiada para el cobro de la LETRA DE CAMBIO. 16) Que los embargos decretados y practicados en el juicio ejecutivo que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil de San José, bajo el expediente judicial número 1034-93 de las partes Adrián Alberto Cordero Benavides (endosatario para el cobro judicial) contra Yanber S.A. son improcedentes y deben suspenderse y dejarse sin efecto. 17) Que hasta que ALPHA MARATHON MFG demuestre haber entregado el equipo vendido a YANBER, a satisfacción de ésta, tendrá derecho de cobrar el saldo de la compraventa, correspondiente al 20% y que se documentó en la LETRA DE CAMBIO ("DOCUMENTO #4"). 18) Que en caso de oposición la parte demandada debe pagar y cancelar todas las costas personales y procesales de esta demanda." (Sic).
2°.- La sociedad demandada no contestó la demanda dentro del plazo que al efecto se le confirió, por lo que en resolución de las 16:05 horas del 2 de mayo de 1996 se le declaró rebelde y se tuvo por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos.
3°.- A folios 413 al 414; y 485 al 486, la demandada opuso las excepciones de prescripción y/o de caducidad. La actora contestó la audiencia que se le confirió sobre esas excepciones, en la forma y términos que constan en memoriales de folios 416 a 422, y 524 a 526.
4°.- El Juez, Lic. Germán Valverde Vindas, en sentencia N°144-01 de las 8:20 horas del 11 de setiembre del 2001, resolvió: “Con fundamento en los artículos 693 y siguientes del Código Civil, 450, 475, 727, 728 del Código de Comercio y 153, 155, 165 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se rechaza la excepción de cosa juzgada, así como la excepción de prescripción y/o caducidad fundada en el artículo 450 del Código de Comercio, opuestas por la demandada. Se acoge la excepción de Prescripción fundada en el artículo 984 inciso e) del Código de Comercio, contra los extremos petitorios numerados del uno al doce de la demanda.- Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés.- Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos el presente proceso ORDINARIO establecido por YANBER SOCIEDAD ANÓNIMA contra ALPHA MARATHON MFG INC.- Son las costas personales y procesales a cargo de la sociedad actora." (Sic).
5°.- La parte actora apeló, la demandada se adhirió y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los jueces Alvaro Castro Carvajal, José Rodolfo León Díaz y Juan Ramón Coronado Huertas en sentencia N° 274 de las 8:30 horas del 22 de agosto del 2003, dispuso: “En lo apelado se confirma la sentencia recurrida.” 6°.- El Lic. Fallas Amador, en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los numerales 727 inciso b), 728 y 984 inciso e) del Código de Comercio; además del artículo 222 del Código Procesal Civil.
7°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. No se notan defectos ni omisiones capaces de producir indefensión.
Redacta la Magistrada Escoto Fernández; y,
CONSIDERANDO
I.De conformidad con el elenco de hechos inserto en el escrito de demanda, con fecha 10 de noviembre de 1992 la demandada, Alpha Marathon Mfg. Inc., empresa domiciliada en Canadá, le cotizó a la actora, Yanber Sociedad Anónima, bajo la numeración 898 Rev B3, la venta de dos líneas completas de extrusión para película soplada marathon monocapa, para una producción de 120 a 200 kilogramos por hora, con las demás especificaciones ahí consignadas. Ofreció un precio FOB de $538.000,00, moneda de los Estados Unidos de América, pagadero de la siguiente forma: 30% con la orden de compra, 50% contra documentación de embarque y 20% en el plazo de 30 días después de la instalación del equipo. El plazo de entrega se fijó entre 16 y 18 semanas, a partir de la orden de compra y depósito inicial. Teniendo como base la cotización indicada, la empresa actora dirigió una orden de compra a la demandada, bajo la numeración AM-4167-92, pero solo por una línea completa de extrusión, con su respectiva tratadora. Para la primera consignó un precio de $269.000,00 y de $18.500,00 para la segunda y ofreció pagar el precio de la forma siguiente: 15% con la orden de compra, 65% contra documentación de embarque y el 20% restante 30 días después de la instalación de la maquinaria, una vez probada a entera satisfacción. Asimismo, que el plazo de entrega sería de 14 semanas, a partir del 13 de noviembre de 1992. La orden de compra se entregó al señor José Domingo Oller López, personero de Colorantes y Químicos de Centro América S.A., empresa intermediadora en Costa Rica entre Yamber S.A. y Alpha Marathon Mfg. Inc. El 11 de junio de 1993, la compañía demandada emitió a nombre de la actora la factura de venta número 1102, respecto a una línea completa de extrusión y de una tratadora, con las partes y demás especificaciones descritas en la misma. Determinó como precios FOB, ex works, la suma de $269.000,00 por la línea de extrusión y $18.500,00 por la tratadora. Fijó el pago en tres tractos. El inicial, de un 15%, ya depositado al enviarse la orden de compra; un 65%, contra la documentación de embarque y un 20% treinta días después de la instalación, eliminando la condición de la demandante, en el sentido de que sería a partir de su aceptación a entera satisfacción. Se consignó como fecha de embarque el 11 de junio de 1993, no sin antes haber recibido la demandada diversos reclamos verbales y escritos de la actora, por su presunto incumplimiento en cuanto a la fecha de entrega de la máquina, según lo pactado. Al haber cancelado Yanber S.A. el 80% del precio, cuando el equipo mecánico fue enviado desde Canadá, la empresa demandada solicitó la emisión de una letra de cambio, con la finalidad de garantizar el pago del saldo insoluto. De esa manera, el 28 de junio de 1993, la sociedad demandante libró una letra de cambio, numerada 1102, girada contra sí misma, por un monto de $53.800,00 y cuyo pago debería hacerse en San José, el 10 de agosto de 1993, a la orden de COLORQUIM S.A. En el reverso del título cambiario, Yanber S.A. introdujo una nota, firmada por su representante legal, donde se indicó: “Esta letra de cambio se cancelará de acuerdo con los términos de la nota No. YSA 256-93 de fecha 28-06-93”. La letra, en su totalidad, fue confeccionada por el señor Álvaro Hernández Rodríguez, funcionario de la empresa actora. El título valor fue entregado al señor Oller López el 28 de junio de 1993, acompañado de una nota, identificada como “No. YSA 256-93”, cuyo texto dice: “Adjunto a la presente nos permitimos remitirle la letra original No. 1102 por $53800 (cincuenta y tres mil ochocientos dólares), con vencimiento al 10 de agosto de 1993 y nuestra orden de compra No. AM 416792. De conformidad con los términos de la negociación hecha con Alpha Marathon, el monto de la letra adjunta se cancelará una vez que Yanber S.A. haya recibido a entera satisfacción la máquina extrusora detallada en la citada factura”. En fecha 5 de julio de 1993, el señor Oller López endosó la letra de cambio a la compañía demandada. La línea de extrusión fue recibida en el mes de junio de 1993, se armó entre ese mes y el de agosto siguiente, por un técnico enviado por la empresa demandada, entrando a funcionar a finales de este último. La máquina fue despachada sin transformador y con guías incorrectas. A la vez, Alpha Marathon Mfg. Inc. no incluyó el cableado eléctrico necesario, por lo cual debió ser costeado por Yanber S.A. El día 11 de agosto de 1993 se inauguró la línea de extrusión, con el fin de calibrar el rebobinador y observar el consumo efectivo en las diferentes partes de la máquina, ante lo cual todo transcurrió con normalidad y a satisfacción de las partes. Pero, al día siguiente (12 de agosto), se presentó un problema con la cuchilla de laminado, solamente superado hasta el final del día. Luego se realizaron tres pruebas de velocidad y producción, se emitieron los reportes respectivos, sin notarse en ellos dificultad específica alguna en cuanto a ambos puntos. Faltó por examinar los labios del dado y el anillo de enfriamiento. En forma ulterior, dado que en apariencia la línea de extrusión presentaba deficiencias en el sistema de cuchillas para laminar, tamaño incorrecto de guías, operación a altas temperaturas, falta de uniformidad en el calibre de las películas de polietileno, falta de solidez de la torre, películas afectadas por geles, imposibilidad de lograr un adecuado espesor en las películas de polietileno, así como el exceso de amperaje en el transformador, la compañía actora solicitó a la demandada, el 19 de agosto de 1993 a través del señor Oller López, las correcciones necesarias a fin de obtener del equipo el rendimiento prometido y garantizado. Entre tanto, la sociedad demandada, en fecha 8 de octubre de 1993, endosó la letra de cambio al licenciado Adrián Alberto Cordero Benavides, a fin de cobrarla en proceso ejecutivo. Este se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de la ciudad de San José, bajo el expediente No. 1034-93, mediante el cual se embargarían vehículos y cuentas bancarias de Yanber S.A. Pero, ante los reclamos formulados por la empresa actora, arribó a Costa Rica el presidente de la sociedad demandada, quien, además de reunirse con personeros de la demandante y el señor Oller López, de manera personal procedió a revisar la línea de extrusión, en los días 5 y 6 de noviembre de 1993. Luego de ello, retornó a Canadá y Alpha Marathon Mfg. Inc. nunca envió las guías correctas de la maquinaria, ante la negativa de Yanber S.A. de cancelar el saldo pendiente del precio. Lo anterior llevó a la ruptura de relaciones entre las partes. La demanda ejecutiva fue notificada a Yanber S.A. el 24 de noviembre de 1993 y se declaró con lugar en segunda instancia. Por su parte, la presente demanda ordinaria fue presentada en estrados, en fecha 4 de agosto de 1994, siendo emplazada la empresa demandada hasta el 16 de diciembre de ese mismo año. Además, en la actualidad la línea de extrusión se mantiene operando y en producción. Asimismo, debe ser acotada la ausencia en la Sección Mercantil del Registro Público de alguna persona jurídica cuya razón social sea “COLORQUIM S.A.”, pero Yanber S.A. siempre conoció con ese nombre a la empresa Colorantes y Químicos de Centroamérica S.A., representada por el señor Oller López, con quien tuvo comunicación en alguna correspondencia, a raíz de su intermediación con Alpha Marathon Mfg. Inc., con ese nombre, a manera de acrónimo. La empresa actora solicitó que en sentencia se declare a la demandada como incumplidora del contrato de venta suscrito entre las partes, al enviar la línea de extrusión de manera extemporánea, incompleta y con defectos de fábrica, lo que le ha causado un menoscabo por la pérdida del lucro cesante el cual pide se le resarza. Asimismo, sea declarada la invalidez de la letra de cambio por haber sido librada a una persona jurídica inexistente y, también, se disponga su desnaturalización al haberse librado condicionada, anulándose los embargos decretados y practicados. Solicita se declare que la demandada solo tendrá derecho al pago del saldo del precio insoluto, una vez demuestre haberle entregado el equipo a su satisfacción. Pidió se le imponga a la demandada el pago de ambas costas de este proceso. Alpha Marathon Mfg. Inc. contestó extemporáneamente la demanda, siendo declarada rebelde y teniéndose por contestados los hechos de manera afirmativa. Pero, mediante incidencia, opuso las excepciones de prescripción y caducidad. En el fallo de primera instancia se rechazó la caducidad y se acogió la prescripción. Se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condenó a la actora al pago de las costas personales y procesales de la lite. En la sentencia de alzada se confirmó la del a quo, en todos sus extremos.
II.El recurrente alegó tres cargos para casar la sentencia del ad quem por el fondo. Primero, acusa quebrantamiento del numeral 984 inciso e, del Código de Comercio. El Tribunal, en su criterio, aplicó indebidamente ese precepto al incumplimiento de la entrega completa de la línea de extrusión comprada a la sociedad demandada, siendo el ordinal 450 del Código de Comercio el aplicable al caso concreto. En su parecer, al tenor de esa última norma, el plazo prescriptivo aún no ha iniciado su cómputo, porque ha estado impedida de probar a entera satisfacción la línea completa de extrusión, en la manera regulada en el canon 450 de cita, ante la falta de algunos elementos del equipo. Si lo impuesto por la norma es contabilizar un plazo de tres meses a partir de la entrega del bien, considera, ello debe tomarse, solamente, como la entrega completa, algo no sucedido aún en el sub lite. Estima al numeral 984 inciso e, del Código citado como una norma de aplicación general, la cual se deroga de manera tácita, para el caso concreto, ante la especificidad del artículo 450 ibídem. En razón de ello, opina, no podría emplearse en detrimento del segundo precepto y hacer una distinción omitida en el texto legal. Hace notar como el propio presidente de Alpha Marathon Mfg. Inc. vino al país a tratar de resolver los problemas de la máquina, el 6 de noviembre de 1993, ofreciendo, en su criterio, enviar las guías correctas, lo cual no llego a hacer. Entonces, conceptúa, no puede tomarse como inicio del plazo de la prescripción el 7 de noviembre de 1993, si apenas el día anterior se dio la propuesta, ya que en tan poco tiempo no podían ingresar las guías correctas prometidas y debía darse un plazo prudencial para la llegada de las mismas a Costa Rica. Pero, insiste, en su parecer, el plazo a aplicarse fue el contenido en el ordinal 450, el cual nunca comenzó a correr. Además, agrega, en todo caso no estaría prescrita la demanda, aún si se aceptara como procedente el numeral 984 inciso e, al caso específico de este proceso, pues en su opinión, no habría precluido su derecho. Si la demanda se presentó el 4 de agosto de 1994, razona, fue dentro del plazo prescriptivo señalado por los jueces de alzada. Si hubo atrasos en la notificación del traslado de la demanda y no pudo efectuarse sino hasta el 16 de diciembre de ese año, se debió a trámites judiciales y consulares, ajenos a su voluntad. Por ese motivo, considera, no se le puede castigar y tener por prescrito el derecho pretendido al iniciar este litigio, porque en justicia y equidad se debieron retrotraer los efectos de la notificación a la fecha en la cual se presentó la demanda. En su concepto, se interrumpe la prescripción cuando se presenta la demanda y la parte actora realiza las gestiones pendientes para dejar el expediente listo a efectos de ser notificado el traslado de la misma. Pero, finaliza, en todo caso este análisis es hipotético, si se tuviera que aplicar el numeral 954 inciso e, del Código de Comercio, siendo el correspondiente el artículo 450 del mismo cuerpo normativo, como indicó con anterioridad. Segundo, acusa violación de los ordinales 727 inciso b, y 728 del Código de Comercio, al darle eficacia a la letra de cambio cobrada por la empresa demandada en proceso ejecutivo. En su parecer, respecto de ese título cambiario, el numeral 727, inciso b, de cita es claro en requerir el mandato puro y simple de pagar determinada cantidad. Pero, estima, ello no ocurrió en la letra de cambio cobrada contra ella en la vía ejecutiva, ya que el título contenía la frase: “Nota: Esta letra de cambio se cancelará de acuerdo con los términos de la nota No. YSA 256-93 de fecha 28-06-93.” Por ello, asegura, esa leyenda vino a condicionar el título cambiario, el cual se desnaturalizó y, al tenor del artículo 728 del Código de Comercio, perdió su calidad de título valor, siendo improcedente el proceso ejecutivo para su cobro. Además, es claro como el representante en Costa Rica de la empresa demandada estuvo conforme, pues no formuló reclamo alguno cuando le fue entregada la letra de cambio, confeccionada por funcionarios de Yanber S.A., pues de lo contrario habría pedido un título cambiario sin esa condición. Tercero, señala infracción del artículo 222 del Código Procesal Civil. Considera haber litigado con evidente buena fe e, incluso, salvo por la prescripción declarada, se estimó la certeza de los incumplimientos contractuales por ella acusados. Pero, a pesar de ello, el Tribunal le condenó a cubrir las costas procesales y personales del litigio, cuando debió haberla eximido del pago de estas.
III.En torno al primer agravio, lo acusado ha sido violación directa de la ley a partir de la indebida aplicación del ordinal 984 inciso e, del Código de Comercio, dejándose de lado el precepto correspondiente, cual es el numeral 450 del mismo Código, también violado por falta de aplicación. Este último artículo dispone: “El comprador que al tiempo de recibir la cosa la examina y prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad.- El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o embalada, siempre que dentro de los cinco días siguientes al de su recibo manifieste por escrito al vendedor o a su representante, vicio o defecto que proceda de caso fortuito o fuerza mayor o deterioro por la naturaleza misma de las cosas. El vendedor podrá exigir que en el acto de la entrega se haga un reconocimiento en cuanto a calidad y cantidad. Hecho ese reconocimiento en presencia del comprador o de su encargado de recibir mercadería, si éstos se dan por satisfechos, no cabrá ulterior reclamo.- Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos por escrito al vendedor o su representante, dentro de los diez días a partir de la entrega, salvo pacto en contrario.- La acción judicial prescribirá en tres meses contados desde la entrega.”(El texto resaltado no es del original). El pago, en su significado técnico, es la acción mediante la cual se cumplen las obligaciones. De ese modo, si por contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito una persona está obligada a una prestación concreta, en el momento de llevarla a cabo, habrá pagado, con los efectos liberatorios que esto conllevaría a su condición de deudor. Pero, en algunas ocasiones la ley dispone que, a pesar de haberse realizado el pago, éste no puede surtir sus efectos. En esa situación, el ordenamiento prevé la figura de la acción de repetir el pago. Esta consiste en la posibilidad, para el acreedor de la prestación, de devolver u obligar a su deudor a recibir de regreso lo pagado o su equivalencia económica. Asimismo, cuando se trate de contratos sinalagmáticos, de imponer al otro pactante el deber de retornar la contraprestación recibida a cambio de aquella regresada por quien ejercite la acción de repetición. La normativa costarricense contempla esa posibilidad en dos casos. Una, ajena al sub lite, cuando se da un pago indebido. Al tenor del artículo 803 del Código Civil, quien cumpla una deuda inexistente, cuando medie causa lícita, tiene la facultad de obligar a quien recibió el pago, devolver lo entregado. La otra, concerniente al invocado numeral 450 del Código de Comercio, ocurre cuando el comprador recibe los bienes adquiridos, en dos distintas circunstancias. La primera, cuando se le entregan embalados o enfardados y, luego de ser abiertos, se encuentran en ellos vicios ocultos o una inexactitud con la cantidad o calidad pactada. Ante esto el adquiriente goza de cinco días, luego de recibir lo comprado, para pedir la repetición al vendedor, es decir, que éste permita la devolución de lo entregado y se tenga por no cumplida o pagada la obligación de dar la cosa vendida. La otra hipótesis se refiere a los vicios redhibitorios, se haya dado la tradición de la cosa comprada empacada o no, dentro de los diez días a partir de la entrega o del descubrimiento del vicio oculto. En ambos casos, si el vendedor se opone a repetir lo pagado, el comprador tiene la posibilidad de plantear una demanda, para exigírselo, dentro de un plazo de tres meses. Si bien el Código de Comercio habla en ese precepto de lapso prescriptivo, en realidad tal plazo es de caducidad, porque no establece forma alguna en la cual pueda ser interrumpido y sólo impone la carga de ejercer la acción dentro de ese trimestre. En el ordinal 450 del Código de Comercio, la acción de repetir tiene como finalidad la disipación de las consecuencias, para el comprador, de haber aceptado la cosa entregada. Al no haberse opuesto a la tradición, con ello, en principio, podría considerarse que se liberó al vendedor de su prestación de dar el bien negociado. La repetición del pago viene a asimilarse como si, al intentarse la tradición, el comprador se hubiera opuesto a la entrega, debido a los vicios hallados en lo adquirido, con lo cual no libera al vendedor de su deuda, consistente en entregar el bien, objeto del negocio jurídico. Pero, debe notarse que lo regulado en el artículo 450 del Código de Comercio, concerniente a la acción para repetir el pago, en nada se relaciona con el reclamo formulado por Yanber S.A en su demanda. Por consiguiente, a su pretensión le sería inaplicable tal precepto legal. Lo reclamado por la actora es el incumplimiento de lo pactado, que se le tenga bajo el amparo de la excepción de contrato no cumplido mientras Alpha Marathon Mfg. Inc. no realice, a satisfacción de la actora, las prestaciones pactadas y se le resarza por los menoscabos patrimoniales sufridos, así como la declaratoria de inejecutabilidad de una letra de cambio. El equívoco de la recurrente es suponer que ese numeral, 450 del Código de Comercio, sea la única regulación en torno a los vicios ocultos. Conforme lo señaló esta Sala, dependiendo de lo pretendido por quien entabla la demanda, las vías pueden ser tres. En la sentencia No. 37 de las 11 horas 10 minutos del 28 de mayo de 1993, se dispuso: “V.- Para la correcta solución de este asunto conviene aclarar las implicaciones jurídicas de los vicios o defectos en la cosa objeto del contrato de compraventa. Al respecto, esta Sala ha dicho: "la garantía de saneamiento o por vicios ocultos es un efecto natural del contrato de compraventa. Se refiere a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y que ésta sea apta para cumplir con la función para la que normalmente está destinada, es decir, que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o defectos que hagan impropio, o afecten notablemente su uso normal. En cuanto a estos vicios, el artículo 1082 del Código Civil dispone: "La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si esos vicios o defectos envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en contrario". El artículo establece en realidad una acción de nulidad relativa o anulabilidad, basada en un vicio de la voluntad: el error. Dicha acción se funda en los vicios ocultos y en el error, conjuntamente. Aunque la venta no puede ser anulada por la sola existencia de los vicios ocultos, -salvo que constituya, además, error que anule el consentimiento-, siempre queda la posibilidad de la responsabilidad contractual común del vendedor, quien tiene la obligación de entregar la cosa en forma tal que cumpla su función normal a cabalidad; responsabilidad que podría derivar en una indemnización por daños y perjuicios, según la naturaleza del incumplimiento. Si el vendedor entrega la cosa con algún vicio o defecto que la haga impropia para su función normal o la desmejore, incurre en un incumplimiento contractual, de conformidad con los artículos 692, 693, 701, 702, 704 y 764 del Código Civil, este último en cuanto dispone que "el pago se hará bajo todos los aspectos conforme al tenor de la obligación". Es una obligación implícita en la compraventa el entregar la cosa tal y como el comprador espera recibirla, de conformidad con lo acordado (764 y 1022 ibídem)." (Sala Primera, Sentencia Nº 320 de las 14 horas 20 minutos del 9 de noviembre de 1990). Además de lo dicho, el artículo 450 -en relación con el 467- ambos del Código de Comercio, establece una acción de repetición por vicios o defectos en la cosa objeto de la compraventa mercantil. Se trata, por lo tanto, de tres posibles acciones nacidas de un mismo hecho: defectos de la cosa objeto del contrato de compraventa. La acción de repetición por vicios ocultos o redhibitorios, tal y como lo establece el penúltimo párrafo del 450 del Código de Comercio, la acción de anulación por error en la voluntad como resultado de los vicios ocultos o redhibitorios, según el artículo 1082 del Código Civil y la responsabilidad contractual común derivada del artículo 692 del Código Civil. De conformidad con sentencia precitada, las dos últimas acciones serían compatibles -no excluyentes- entre sí dado el supuesto común: el defecto en la cosa desmejorándola o haciéndola inutilizable. Sin embargo, no lo serían respecto a la acción de repetición regulada por el artículo 450 del Código de Comercio, pues dada la especialidad de la materia se aplican las reglas allí contenidas con exclusión de otras cuando de vicios ocultos o redhibitorios se trata en el caso de la compraventa mercantil, como sería en el presente asunto.”. Entonces, conforme a lo anterior, si existen tres opciones para el comprador de la cosa con vicios ocultos, dependerá de cada situación el plazo de prescripción o caducidad a aplicarse. Si se pide la repetición de lo pagado, lo cual no se hizo en este litigio, se aplicará un plazo de caducidad de tres meses. Si se pide la nulidad relativa, la resolución o la ejecución forzosa del contrato, (siendo ésta última hipótesis la pretendida por Yanber S.A.) y se trata de un convenio suscrito entre empresas (al tenor del ordinal 438 del Código de Comercio), se aplicará la prescripción dispuesta en el numeral 984 inciso e, del Código de Comercio, el cual establece un plazo anual para: “Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente”. En ese tanto, fue bien aplicado el ordinal 984 inciso e, de cita. Más bien, lo expuesto por el Tribunal en su considerando XX estaría errado, pues si los reclamos por vicios ocultos no tienen como pretensión material el repetir el pago, sino, como en este caso, ser indemnizado y quedar bajo el amparo de la excepción de contrato no cumplido, a partir de lo expuesto en este considerando, no podrá aplicarse el plazo especial del artículo 450 del Código de Comercio, sino el establecido en el precepto 984 inciso e, mencionado. Pero, dado que se cumplió ese lapso de un año, tanto esas pretensiones como las otras ajustadas a ese numeral, están prescritas, por lo cual es innecesario modificar la parte dispositiva del fallo de segunda instancia. Por consiguiente, se rechazará el primer cargo en cuanto a la falta de aplicación del 450 y empleo indebido del 984 inciso e, ambos del Código de Comercio.
IV.En un segundo orden de ideas, siempre referido al cargo primero, la recurrente sugiere que la prescripción quedó interrumpida con la interposición de la demanda. Mas, a pesar de todas las explicaciones dadas alrededor del punto, no se hizo mención al quebranto de norma alguna con lo dispuesto por el Tribunal en ese sentido. El artículo 596 párrafo segundo, del Código Procesal Civil, impone a quien desee recurrir en casación el requisito técnico de indicar, de manera clara y precisa, cuál ha sido la norma violentada. Pero, en este caso, pese a los alegatos de cuándo se interrumpió o no el plazo prescriptivo, ni siquiera se hizo mención a texto legal alguno, siendo que los pertinentes habrían sido los reguladores de esa interrupción en materia mercantil, verbigracia los ordinales 977, 982 y 983 del Código de Comercio. Ante ese incumplimiento de los requerimientos de técnica exigidos en la ley de rito civil, se denegará el agravio atinente a cuando se interrumpió la prescripción. En todo caso, el reclamo era improcedente a todas luces, dada la forma contundente en el cual los artículos 296 del Código Procesal Civil y 977 inciso 1, del Código de Comercio, indican que la prescripción se interrumpe con el emplazamiento y no con la interposición de la demanda. Además, conforme se expuso en el considerando III, a partir de lo pretendido en la demanda era inaplicable el ordinal 450 del Código de Comercio a este proceso. Asimismo, es inaceptable que la recurrente trate de cargar el cumplimiento de la prescripción a las autoridades judiciales y consulares, cuando de manera diligente la pudo haber interrumpido ella misma, con cualquiera de las señaladas en el canon 977 mencionado, para lo cual no necesitaba de los funcionarios públicos a quienes reprocha su lentitud. Entonces, su reclamo carece de todo fundamento y si se cumplió la prescripción, ello no fue por razones ajenas a su voluntad, como ahora pretende hacerlo ver.
V.En lo concerniente al reproche segundo, se alegan infringidos los artículos 727 inciso b, y 728 del Código de Comercio, en el tanto se le concedió validez y eficacia a la letra de cambio ejecutada por la demandada en la vía sumaria ejecutiva. Según la casacionista, si COLORQUIM S.A. no existe como persona jurídica y la letra de cambio está condicionada, esta nunca pudo haber sido ejecutada en el ámbito judicial. Respecto de estos asegura el superior que, aunque en principio podrían suponerse yerros en el título valor, lo cierto es que ello no puede ser dispuesto, en aras de evitar un ejercicio antisocial del derecho. Lo anterior en aplicación de los numerales 21 y 1023 del Código Civil, pues se encontró mala fe en la actuación de Yanber S.A., cuyos propios personeros redactaron la letra e introdujeron, unilateralmente, la condición, sobre la cual ahora alegan inejecutividad. También, fueron estos mismos quienes abreviaron el nombre de Colorantes y Químicos de Centromérica S.A. y ahora pretenden desconocer la existencia de ese nombre. En todo caso, respecto de la condición a la cual se aferra la empresa actora para atacar la bondad del título valor, el ad quem la consideró inválida, al tenor del precepto 681 del Código Civil y, por tratarse de nulidad absoluta, la tuvo así de oficio, a fin de confirmar el rechazo de la demanda. Pero, analizado lo expuesto por el casacionista, no se aprecia indicación alguna sobre un quebranto en torno a la aplicación de esos artículos 21, 681 y 1023 del Código Civil; aplicados de manera supletoria en este asunto. De conformidad con el principio dispositivo, esta Sala solo puede entrar a analizar las violaciones de ley que, en forma expresa, señale quien recurra salvo norma legal expresa que la imponga de oficio. Si la casacionista fue omisa en señalar la normativa infringida y explicar cómo se vulneró la misma, la Sala no puede entrar a suponer por ella cuáles disposiciones legales han sido quebrantadas. Por ello, en el caso concreto, si el Tribunal consideró que eran aplicables al sub lite los ordinales 21, 681 y 1023 del Código Civil, con fundamento en los cuales se basó para rechazar las pretensiones materiales concernientes a la letra de cambio ejecutada por la sociedad demandada; y la empresa actora no refiere yerro alguno respecto del empleo de esos preceptos, ningún motivo hay para determinar violados los numerales 727 inciso b, y 728 del Código de Comercio. En otras palabras, si no se logró desvirtuar la aplicación de los preceptos mencionados del Código Civil, porque ni siquiera se citaron, no se puede reprochar que no se declarara la inejecutabilidad de la letra de cambio al tenor de los únicos dos numerales descritos. Entonces, el cargo segundo deberá ser rechazado, dado su carácter incompleto.
VI.El tercer agravio expuesto por la recurrente, gira en torno a un supuesto yerro en la condenatoria en costas. Alega infringido el numeral 222 del Código Procesal Civil, por considerarse litigante de buena fe y, por ende, destinataria de una exención no dispuesta. El artículo 596 párrafo segundo, del Código Procesal Civil impone, a quien acuda a casación, la carga procesal de señalar cuáles han sido las normas violadas y explicar cómo ha acaecido tal infracción, de una manera clara y precisa. En otras palabras, si se alega quebranto legal alrededor de un instituto jurídico específico, para debatir el punto ante la Sala, el gestionante deberá aludir a las normas reguladoras del mismo y exponer de qué manera han sido inobservadas por el ad quem. En este asunto, pese a referir su agravio a la materia de costas, se omite todo análisis sobre el artículo 221 del Código Procesal Civil, el cual dispone lo pertinente a su condena. No dilucida la recurrente cómo se vulneró ese numeral, mismo que fue el fundamento de la imposición de costas en su contra, prohijada por el Tribunal. Entonces, Yanber S.A. se limita a acusar una supuesta falta de aplicación de la norma que establece la exención, pero no es clara ni precisa en apuntar las razones para desestimar el empleo de aquella que impone la condena a la parte vencida, a la cual, ni siquiera, hizo alusión. En consecuencia, su agravio es incompleto y falta a los requerimientos reglados en el ordinal 596 ibídem; esa inobservancia impide a la Sala entrar a conocer del punto y conllevará a la denegatoria del cargo.
VII.De conformidad con lo analizado, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Yanber S.A. Asimismo, en atención al numeral 611 del Código Procesal Civil, se le impondrá a esta el pago de las costas del mismo.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso; con sus costas a cargo del recurrente.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Rec: 559-03 gdc.
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