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Res. 00567-2004 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 21/05/2004
OutcomeResultado
The Third Chamber overturns the conviction, acquits the defendant of estelionato, and dismisses the civil damages claim.La Sala Tercera casa la sentencia condenatoria, absuelve a la imputada del delito de estelionato y declara sin lugar la acción civil resarcitoria.
SummaryResumen
The Third Chamber of the Supreme Court of Justice overturns the conviction for fraudulent transfer (estelionato) and acquits the defendant. The accused had received, via public deed, a low-income housing lot originally assigned by the INVU to her son, who had earlier sold it —without institutional authorization— to the alleged victim. The Chamber determines that the original transaction between the original allottee and the victim did not vest any certain right in the latter, because INVU regulations prohibit any transfer of the lot without the entity’s prior and express consent, and the allottee’s possession is precarious. Since there was no certain right that could have been rendered uncertain or disputed, the defendant’s conduct is atypical for the crime of estelionato. The eviction order is vacated and the civil damages claim dismissed, exempting the civil plaintiff from costs because there was plausible cause to litigate, with the State bearing the court costs.La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia casa la sentencia condenatoria por estelionato y absuelve a la imputada. La acusada había recibido en escritura pública un lote de interés social adjudicado originalmente por el INVU a su hijo, quien previamente lo había vendido —sin autorización institucional— al ofendido. La Sala determina que el negocio original entre el adjudicatario y la víctima no confirió a esta un derecho cierto sobre el inmueble, porque la normativa del INVU prohíbe disponer del lote sin consentimiento previo y expreso del ente, y la posesión del adjudicatario es precaria. Al no existir un derecho cierto que tornarse incierto o litigioso, la conducta de la imputada deviene atípica para el delito de estelionato. Se deja sin efecto la orden de desalojo y se declara sin lugar la acción civil resarcitoria, eximiendo al actor civil del pago de costas por existir razón plausible para litigar, y se ordena que los gastos del proceso corran a cargo del Estado.
Key excerptExtracto clave
This Chamber considers that since the property is not negotiable without prior INVU permission, the victim could not acquire it nor could Herrera Alvarado transfer it; thus the former would have no right at all to the property and the transaction becomes completely uncertain. [...] As indicated, the defendant's conduct did not render the victim's right uncertain; rather, the victim never had any right to the property, and the transfer was uncertain from the start, rendering the defendant's conduct atypical.Considera esta Sala que al ser el inmueble no negociable sin el permiso previo del INVU, el ofendido no podía adquirirlo ni Herrera Alvarado traspasarlo, por lo que el primero no tendría derecho alguno sobre el bien y el negocio realizado deviene completamente incierto. [...] Como se ha indicado, la conducta de la encartada no fue la que tornó incierto un derecho del ofendido, sino que éste nunca tuvo derecho sobre el bien, y el traspaso realizado fue incierto desde el inicio, lo que convierte en atípica la conducta de la imputada.
Pull quotesCitas destacadas
"La conducta de la encartada no fue la que tornó incierto un derecho del ofendido, sino que éste nunca tuvo derecho sobre el bien, y el traspaso realizado fue incierto desde el inicio."
"The defendant's conduct did not render the victim's right uncertain; rather, the victim never had any right to the property, and the transfer was uncertain from the start."
Considerando II
"La conducta de la encartada no fue la que tornó incierto un derecho del ofendido, sino que éste nunca tuvo derecho sobre el bien, y el traspaso realizado fue incierto desde el inicio."
Considerando II
"El ‘derecho’ que el ofendido adquirió, al comprar la propiedad, no era negociable en los términos en que se hizo."
"The ‘right’ the victim acquired by purchasing the property was not negotiable in the terms in which it was done."
Considerando II
"El ‘derecho’ que el ofendido adquirió, al comprar la propiedad, no era negociable en los términos en que se hizo."
Considerando II
Full documentDocumento completo
I.- In the first ground of her appeal, the defendant alleges erroneous application of the substantive law. She argues that the INVU awarded her son Greivin José Herrera Alvarado lot # 561 of the Gregorio José Ramírez complex, with certain conditions, such as that he could not transfer, sell, encumber, or otherwise dispose of the property without the prior and express consent of the institution. That on September 1, Greivin and his wife assigned the rights to that property to the defendant Emilce, in deed number 47 issued before the notary of attorney Guido Peñaranda, a transaction that was ineffective and therefore could not be considered conduct constituting the crime of estafa (estelionato), because the act was insufficient to produce effects. This is because no transaction could be carried out on that property without the prior consent of the INVU, consent which was not obtained when making the transfer. She considers that the conduct displayed by the defendant in having signed the deed is therefore atypical. The claim is upheld. The defendant was convicted of rendering the victim's right to lot # 561 of the Gregorio José Ramírez Urbanization uncertain and litigious, by usufructing the asset for 10 years, for her benefit and to the detriment of Walter Rojas Pérez, who had acquired through purchase the improvements and the right of possession over the land (folio 530). The attributed conduct is that, knowing that the lot in question had been sold to the victim, the awardees transferred it to the defendant by deed, while simultaneously requesting the INVU to exclude them from the family nucleus of said lot and include Emilce and her husband Miguel, thereby the accused rendered the right that Walter Rojas held over the property uncertain and litigious (folio 515). The judgment states that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo did not process the transfer of the property that Herrera Alvarado had made to Rojas Pérez because the latter transferred it to his mother a few days later (folio 530). However, if the contract entered into between Greivin José Herrera Alvarado and the INVU is examined, as well as the regulations governing the awarding of social-interest housing (viviendas de interés social), it is observed that the transaction carried out between Greivin José Herrera and Walter Rojas does not confer any certain right on the latter. In accordance with INVU's Organic Law, Article 4 contemplates as one of its purposes, to provide adequate housing to the lowest-income families, preferentially. More than facilitating the acquisition of a property, what the institution seeks is to provide shelter and protection to those who lack it, which is why before the awardee obtains the right to ownership (dominio) of the property, the relationship will be one of mere facilitation of the lot with its services so that the awardee may build what is necessary to shelter themselves, a situation that will persist in the event that the respective municipality does not authorize the segregation of the lot for any reason, even if the award price is fully paid (Article 8 of INVU's regulation for the awarding of lots with services). To ensure this end of solving a housing problem, and to prevent attempts to profit from the properties given their low price, certain requirements must be met to be an awardee, especially lacking sufficient resources (Article 41 of INVU's Organic Law), being the head of a household, low-income, for which the pertinent studies will be carried out (Articles 2 and 4 of the Regulation for the awarding of housing). Also in pursuit of that goal, the commerce of these homes is regulated. Thus, INVU's Regulation for the awarding of housing, in force at the date of the events, states in its Article 9 that the awardee must sign a contract containing their declaration accepting, among other things, the conditions of sale, restrictive clauses, and grounds for eviction, among which it is indicated that they may not sell or transfer the property in any way, without the prior authorization of INVU's Board of Directors; nor may they rent it fully or partially, or lend it, restrictions that will remain for the indicated period (Articles 12 and 13 of the mentioned Regulation, 42 of INVU's Organic Law, and 7 of the Regulation for the awarding of lots with services). Also, with the purpose of safeguarding the institution's objective of granting housing to those who otherwise could not obtain it, it is required that the awardee personally occupy the assigned lot, together with their family within two months from the award, under penalty of declaring the award voidable, with personal occupation understood as the effective possession of the property by the awardee and their family for the purpose of establishing their family home there (Article 4 of the Regulation for the awarding of the lot with services). On the other hand, the improvements made by the awardee on the property will not produce any right in their favor and when for any reason the award relationship ends, they must remove them (Article 5 of the Regulation for the awarding of lots with service). The reference to these regulations is important for determining whether Greivin Herrera could sell the property to the victim, and whether the latter held a certain right over that asset, which the defendant's conduct would have rendered uncertain or litigious. According to the provisions, Herrera Alvarado was not permitted to dispose of the lot, and one could not speak of a right of possession over it, because, in view of the nature of the awarded properties, of social interest, it was not the ownership (propiedad) of the lot that the institution regulated while the awardee was paying off the debt, but the possession of the lot, which could not be transferred without permission from the entity, and which was precarious, and not even the works erected on the land produced rights in their favor, since the right to ownership of the property and the consequent deed would proceed in favor of the awardee only once they had fully complied with all pertinent provisions; until this occurs, the relationship will be one of mere facilitation of the lot with its services so that the awardee has a place to shelter. As the awardee had to meet certain requirements to be such, they may not assign or negotiate the housing granted to them without the institution's permission, because the new acquirer must also meet the profile for which the award system is designed. Thus, the "right" that the victim acquired by purchasing the property was not negotiable in the terms in which it was done, and the subsequent transfer of that property from Herrera Alvarado to his mother did nothing to change the injured party's position with respect to the land, which was always uncertain and outside the regulations. What prevented the land from being transferred in the victim's name was not the negotiation between mother and son, but the sale itself of a property that could not be negotiated in any way without the prior permission of the INVU. Furthermore, according to testimony given in the trial for usurpation (usurpación) by the witness Marta Cecilia Robles Martínez, head of INVU's department of social studies (file incorporated into the record by reading as evidence, folio 351), when Greivin and the injured party went to consult her about the sale of the lot, she told them that doing so was an irregularity and that the right of the awardee could be revoked because there was no permission from the institution for the negotiation; when they returned with the letter documenting the sale, they were not given permission because the requirements had not been met. She indicates that Greivin later brought the transfer made to his mother, which constitutes a new irregularity, in view of which they requested the opinion of the legal department, which recommended revoking the award and giving the lot to a family that met the requirements. The witness adds that the institution has no contractual relationship with either Walter or Emilce, but only with Greivin, and it is to him that the revocation of the award applies. Moreover, she states that the buyer knew the limitations of the award because, at a leadership level, he has managed some situations of the project and has had contact with the Social Work department in charge of the Gregorio José Ramírez project. This Chamber considers that since the property could not be negotiated without the prior permission of the INVU, the victim could not acquire it, nor could Herrera Alvarado transfer it, so the former would have no right whatsoever over the asset and the transaction carried out becomes completely uncertain. The Civil Chamber (Sala Civil) considered that when the transfer is made under the condition that the INVU approves it, the transaction will not be null, but subject to a condition precedent: "V.- From the foregoing, the Chamber concludes that the parties did not enter into a promise of sale, but a sale, although subject to a condition precedent: the seller's completion of everything necessary to permit the legal and effective transfer of the property; a situation permitted by Articles 1092 and 1093 of the Civil Code. In contracts thus conditioned, ownership is not transferred except at the moment the condition is fulfilled. In this case, the fundamental conditioning fact was the authorization of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, without which the seller did not have the full capacity to dispose of the property, which, however, had already been awarded to her. This permission and the registry inscription occurred months after what was foreseen in the negotiation. Given the above, the Trial Court erred in classifying the negotiation as a promise of sale, merely because the seller did not have the disposition of the asset at that time, and aggravated its error by considering, contradictorily, that this promise was perfected on July 16, 1995, because that was the day the sum of four hundred ninety-five thousand colones was paid; in reality, this perfection occurs when the seller was in a position to transfer the property. It is worth noting that although the negotiation was originally for something belonging to a third party, its nullity is not conceivable, firstly, obviously, because such an effect was not sought by any of the parties, and secondly, because the sale of third-party property is validated if, as happened here, the seller later becomes the owner of the asset, in which case the transaction is considered a sale executed under a condition." (Sala Primera Civil, vote 608-F-2002 of 4:20 p.m. on 08-07-02). In the present case, no condition was placed on the sale, and even if it had been, the right acquired in this way would be uncertain, since there is no certainty that the institution will endorse the transfer, because it must study the buyer, who must meet the required requirements to qualify as a possible awardee of social-interest housing. As indicated, the defendant's conduct was not what rendered a right of the victim uncertain; rather, the latter never had a right over the asset, and the transfer made was uncertain from the beginning, which makes the defendant's conduct atypical. If the victim acted in good faith in the acquisition of the housing, it would be against the seller that he would have to file the claim, criminal or civil. For the reasons stated, Emilce Alvarado Villegas is acquitted of all punishment and responsibility for the crime of estafa (estelionato) that has been attributed to her. The eviction order for the property is set aside, and it will be the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo that decides on the lot, in accordance with the signed contract and the pertinent regulations. In view of the fact that the accused's conduct was not the cause of the damage to the injured party, the civil action brought against her is dismissed. The civil plaintiff is exempted from paying costs, given that there was plausible reason to litigate. The costs of the proceedings are borne by the State.
(Articles 1062 and 1063 of the same Code)” (Sala Primera Civil, vote 608-F-2002 of 16:20 hours on 7-08-02). In the present case, no condition was placed on the sale, and even if there had been, the right acquired in this way would be uncertain, since there would be no assurance that the institution would endorse the transfer, because it must study the buyer, who must meet the requirements demanded to qualify as a possible awardee of social-interest housing. As has been indicated, the conduct of the accused was not what made a right of the victim uncertain, but rather that he never had a right over the property, and the transfer made was uncertain from the outset, which makes the conduct of the accused atypical. If the victim acted in good faith in the acquisition of the housing, it would be against the seller that he would have to bring a claim, whether criminal or civil. For the reasons stated, Emilce Alvarado Villegas is acquitted of all penalty and responsibility for the crime of stellionate (estelionato) that has been attributed to her. The eviction order for the property is set aside, and it will be the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo that decides on the lot, in accordance with the signed contract and the relevant regulations. In view of the fact that the conduct of the accused was not the cause of the damage to the injured party, the civil action brought against her is declared without merit. The civil plaintiff is exempted from paying costs, in view of the fact that there was plausible reason to litigate. The expenses of the proceeding are to be borne by the State.
Por Tanto:
It is declared that the cassation appeal (recurso de casación) filed by the accused is granted. Emilce Alvarado Villegas is acquitted of the crime of stellionate (estelionato) that has been attributed to her to the detriment of Walter Rojas Pérez. The remedial civil action (acción civil resarcitoria) is declared without merit. The civil plaintiff is exempted from paying costs. The expenses of the proceeding are to be borne by the State. The eviction order for the property is set aside, and it will be the Instituto de Vivienda y Urbanismo that decides on the lot, in accordance with the signed contract and the relevant regulations. Notify.
Daniel González A.
Jesús Alberto Ramírez Q. Alfonso Chaves R.
Ronald Salazar M. Jorge Arce V. (Suplente Judge) (Suplente Judge) dig.imp/ocs.- Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Sala Tercera de la Corte Clase de asunto: Recurso de casación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Estelionato Subtemas:
Inexistencia en caso de adjudicataria de vivienda de interés social afectada al INVU cuyo traspaso no cuenta con el permiso previo del ente.
Tema: Compraventa Subtemas:
Traspaso de vivienda de interés social afectado por el INVU efectuado sin el permiso del ente. Inexistencia de estelionato por parte de la adjudicataria del derecho incierto.
"II.- En el primer motivo de su recurso la encartada reprocha errónea aplicación de la ley sustantiva. Argumenta que el INVU le adjudicó a su hijo Greivin José Herrera Alvarado el lote # 561 del conjunto Gregorio José Ramírez, con algunas condiciones, como que no podría traspasar, vender, gravar ni disponer de otra forma del inmueble sin el consentimiento previo y expreso de la institución. Que en fecha 1 de setiembre Greivin y su esposa cedieron a la imputada Emilce los derechos sobre ese inmueble, en escritura número 47 otorgada ante la notaría del licenciado Guido Peñaranda, negocio ineficaz y que por tanto no podría ser considerado como una conducta constitutiva del delito de estelionato, pues el acto fue insuficiente para producir efectos. Esto por cuanto sobre esa propiedad no se podía realizar ninguna transacción sin el consentimiento previo del INVU, asentimiento con el cual no se contó al hacer el traspaso. Considera que la conducta desplegada por la imputada al haber firmado la escritura es por tanto atípica. Se acoge el reclamo. A la imputada se la condenó por tornar incierto y litigioso el derecho del ofendido sobre el lote # 561 de la Urbanización Gregorio José Ramírez, usufructuando el bien durante 10 años, en su beneficio y en perjuicio de Walter Rojas Pérez, quien había adquirido mediante compra las mejoras y el derecho de posesión sobre el terreno (folio 530). La conducta atribuida es que, conociendo que el lote en cuestión había sido vendido a la víctima, los adjudicatarios se lo traspasan a la encartada mediante escritura, a la vez que solicitan al INVU que se les excluya del núcleo familiar del citado lote y se incluya a Emilce y su esposo Miguel, tornando de esa forma la acusada incierto y litigioso el derecho que mantenía Walter Rojas sobre el inmueble (folio 515). Se afirma en el fallo que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no tramitó el traspaso del inmueble que había efectuado Herrera Alvarado a Rojas Pérez en razón de que éste pocos días después lo traspasó a su madre (folio 530). Sin embargo, si se examina el contrato suscrito entre Greivin José Herrera Alvarado y el INVU, así como la normativa que regula la adjudicación de viviendas de interés social, se observa que el negocio efectuado entre Greivin José Herrera y Walter Rojas no confiere a éste último ningún derecho cierto. De conformidad con la Ley Orgánica del INVU, se contempla en el artículo 4 como una de sus finalidades, proporcionar alojamiento adecuado a las familias de más bajos recursos, preferentemente. Más que facilitar la adquisición de un inmueble, lo que la institución procura es brindar techo y abrigo a quienes no lo tengan, por lo cual antes de que el adjudicatario obtenga el derecho al dominio de la propiedad, la relación será de simple facilitación del lote con sus servicios para que el adjudicatario levante lo necesario para guarecerse, situación que se mantendrá en el evento de que la respectiva municipalidad no autorice la segregación del lote por cualquier causa, aunque el precio de la adjudicación esté satisfecho en su totalidad (artículo 8 del reglamento para la adjudicación de lotes con servicios, del INVU). Para asegurar este fin de solucionar un problema de vivienda, y evitar que, en vista del bajo precio de la vivienda, se trate de lucrar con las propiedades, es que se debe de cumplir con ciertos requisitos para ser adjudicatario, especialmente carecer de recursos suficientes (artículo 41 de la Ley Orgánica del INVU), ser cabeza de familia, de bajos ingresos, para constatar lo cual se harán los estudios pertinentes (artículos 2 y 4 del Reglamento para la adjudicación de vivienda). También en procura de esa finalidad, el comercio de esas viviendas se encuentra regulado. Es así como el Reglamento para la adjudicación de vivienda, del INVU, vigente para la fecha de los hechos, señala en su artículo 9 que el adjudicatario deberá firmar un contrato que contendrá su declaración aceptando, entre otras cosas, las condiciones de venta, cláusulas restrictivas y causales de desalojo, entre las cuales se indica que no podrán vender o traspasar en forma alguna la propiedad, sin la previa autorización de la Junta Directiva del INVU; tampoco podrá alquilarla total o parcialmente, ni prestarla, restricciones que se mantendrán por el plazo que se indique (artículos 12 y 13 del Reglamento mencionado, 42 de la Ley Orgánica del INVU y 7 del Reglamento para la adjudicación de lotes con servicios). También con el propósito de reguardar el objetivo de la institución, de otorgar vivienda a quien de otra forma no podría procurársela, es que se requiere que el adjudicatario ocupe el lote asignado en lo personal, junto con su familia dentro del plazo de dos meses a partir de la adjudicación, bajo pena de declarar insubsistente la adjudicación, entendiéndose como ocupación en lo personal la efectiva posesión del inmueble por parte del adjudicatario y su familia con fines de establecer allí su habitación familiar (artículo 4 del Reglamento para la adjudicación del lote con servicios). Por otro lado, las mejoras realizadas por el adjudicatario en el inmueble no producirán ningún derecho a su favor y cuando por cualquier razón finalice el vínculo de adjudicación, deberá retirarlas (artículo 5 del Reglamento para la adjudicación de lotes con servicio). La referencia a esta normativa resulta de importancia para determinar si Greivin Herrera podía vender el inmueble al ofendido, y si éste detentaba un derecho cierto sobre ese bien, que la conducta de la encartada hubiera tornado incierto o litigioso. Según lo dispuesto, para Herrera Alvarado no era permitido disponer del lote, y no podría hablarse de un derecho de posesión sobre él, porque, en vista de la naturaleza de los inmuebles adjudicados, de interés social, no era la propiedad sobre el lote lo que la institución regulaba mientras el adjudicatario cancelaba la deuda, sino la posesión sobre el lote, que no podía ser traspasada sin permiso del ente, y que era precaria y ni aún las obras levantadas en el terreno producían derechos a su favor, puesto que el derecho al dominio de la propiedad y la consecuente escritura procedería a favor del adjudicatario hasta que hubiere cumplido a cabalidad todas las disposiciones pertinentes; mientras esto no ocurra la relación será de mera facilitación del lote con sus servicios para que el adjudicatario tenga donde guarecerse. Como el adjudicatario debió reunir ciertos requisitos para ser tal, no podrá ceder ni negociar la vivienda que se le otorgó, sin el permiso de la institución, puesto que el nuevo adquirente debe también cumplir con el perfil para el que está diseñado el sistema de adjudicaciones. Es así como el “derecho” que el ofendido adquirió, al comprar la propiedad, no era negociable en los términos en que se hizo, y el traspaso posterior de ese inmueble, de Herrera Alvarado a su madre, en nada hizo variar la posición del perjudicado con respecto al terreno, que siempre fue incierta y al margen de la normativa. Lo que impidió que el terreno se traspasara a nombre de la víctima no fue la negociación entre madre e hijo, sino la venta misma de una propiedad que no podía ser negociada en forma alguna sin el permiso previo del INVU. A mayor abundamiento, según declaró en el juicio por usurpación la testigo Marta Cecilia Robles Martínez, jefa del departamento de estudios sociales del INVU (expediente que fue incorporado por lectura como prueba, folio 351), cuando Greivin y el perjudicado fueron a consultarle sobre la venta del lote, ella les indicó que era una irregularidad hacer eso y que se podía revocar el derecho del adjudicatario, pues no hubo permiso de la institución para la negociación; cuando volvieron con la carta donde habían hecho la venta, no les dieron el permiso porque no se habían cumplido los requisitos. Indica que luego llevó Greivin el traspaso hecho a la madre, lo que constituye una nueva irregularidad, en vista de lo cual solicitaron el criterio del departamento legal, el que recomendó que se revocara la adjudicación y se diera el lote a una familia que cumpliera los requisitos. Agrega la testigo que la institución no tiene relación contractual ni con Walter ni con Emilce sino únicamente con Greivin, y es a él a quien se aplica la revocatoria de adjudicación. Aún más, afirma que el comprador conocía las limitaciones que tiene la adjudicación porque a nivel de liderazgo ha manejado algunas situaciones del proyecto y ha tenido relación con el departamento de Trabajo Social que tiene a su cargo el proyecto Gregorio José Ramírez. Considera esta Sala que al ser el inmueble no negociable sin el permiso previo del INVU, el ofendido no podía adquirirlo ni Herrera Alvarado traspasarlo, por lo que el primero no tendría derecho alguno sobre el bien y el negocio realizado deviene completamente incierto. La Sala Civil consideró que cuando el traspaso se hace bajo la condición de que el INVU lo aprueba, el negocio no será nulo, sino sujeto a una condición suspensiva: “ V.- De lo anteriormente expuesto, la Sala colige que las partes no suscribieron una promesa de venta, sino una compraventa, aunque sujeta a una condición suspensiva: la realización por la vendedora de todo lo necesario para permitir el traspaso legal y efectivo del inmueble; situación permitida por los artículos 1092 y 1093 del Código Civil. En los contratos así condicionados el dominio no se trasmite sino en el momento de cumplirse la condición. En este caso el hecho condicionante fundamental era la autorización del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sin la cual la vendedora no tenía la capacidad plena de disposición del inmueble, que sin embargo le había sido ya adjudicado. Ese permiso y la inscripción registral sobrevinieron meses después de lo previsto en la negociación. Supuesto lo anterior el Tribunal se equivocó al calificar la negociación de promesa de venta, sólo porque la vendedora no tenía a ese momento la disposición del bien, y agravó su error al estimar, contradictoriamente, que esa promesa se perfeccionó el 16 de julio de 1995, por corresponder al día en que se abonó la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil colones; en realidad, dicho perfeccionamiento se produce cuando la vendedora estuvo en condiciones de trasmitir la propiedad. Vale advertir que aunque la negociación tenía en principio por objeto una cosa ajena, no cabría pensar en su nulidad, en primer término, obviamente, por que tal efecto no fue pretendido por ninguna de las partes, y en segundo lugar porque la venta de cosa ajena se convalida si, como aquí sucedió, el vendedor llega posteriormente a ser propietario del bien, en cuyo caso el negocio se tiene como una venta realizada bajo condición. (Artículos 1062 y 1063 del mismo Código)” ( Sala Primera Civil, voto 608-F-2002 de 16:20 horas del 7-08-02). En el presente caso, ninguna condición se puso a la venta, y aunque así hubiera sido, el derecho de esta forma adquirido sería incierto, puesto que no habrá seguridad que la institución avale el traspaso, pues debe hacer estudio del comprador, el cual ha de reunir los requisitos exigidos para que califique como posible adjudicatario de vivienda de interés social. Como se ha indicado, la conducta de la encartada no fue la que tornó incierto un derecho del ofendido, sino que éste nunca tuvo derecho sobre el bien, y el traspaso realizado fue incierto desde el inicio, lo que convierte en atípica la conducta de la imputada. Si el ofendido actuó de buena fe en la adquisición de la vivienda, sería contra el vendedor contra quien tendría que realizar el reclamo, penal o civil. Por lo indicado, se absuelve a Emilce Alvarado Villegas de toda pena y responsabilidad por el delito de estelionato que se le ha venido atribuyendo. Se deja sin efecto la orden de desalojo del inmueble y será el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo quien disponga sobre el lote, de acuerdo al contrato suscrito y a la normativa pertinente. En vista de que la conducta de la acusada no fue la causante del daño al perjudicado, se declara sin lugar la acción civil incoada en su contra. Se exime al actor civil del pago de las costas, en vista de que existió razón plausible para litigar. Son los gastos del proceso a cargo del Estado." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res: 2004-00567 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veintiuno minutos del veintiuno de mayo de dos mil cuatro.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Emilce Alvarado Villegas, costarricense, mayor de edad, casada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número 6-132-663; por el delito de Estelionato en perjuicio de Walter Rojas Pérez. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Daniel González Álvarez, Presidente; Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Ronald Salazar Murillo y Jorge Arce Víquez, estos dos últimos como Magistrados Suplentes. Interviene además el licenciado Pablo Rodríguez Solano, como defensor de la encartada. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
1.- Que mediante sentencia N° 387-02 de las dieciséis horas del veintiocho de agosto del dos mil dos, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 59 a 62, 71 a 74, 217 inciso segundo en relación con el 216 inciso segundo del Código Penal, 1 a 15, 184, 265, 360 a 372, 468 del Código Procesal Penal, 122 del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil este Tribunal por unanimidad de sus votos declara a EMILCE ALVARADO VILLEGAS, AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE ESTELIONATO, cometido en perjuicio de WALTER ROJAS PEREZ, imponiéndosele una pena de DOS AÑOS DE PRISON, la que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cubierta si la hubiere. Son los gastos de lo penal a cargo del Estado. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Se le concede a la acusada el beneficio de la Condena de ejecución condicional de la pena por un período de prueba, CUATRO AÑOS advertida de que si cometiere nuevo delito doloso con una pena superior a los seis meses de prisión, se le revocará este beneficio y se ordenara captura para el cumplimiento de la pena. Se declara parcialmente con lugar la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por el actor civil WALTER ROJAS PEREZ en contra de la demandada civil EMILCE ALVARADO VILLEGAS y se decreta la nulidad de la escritura pública número 47 suscrita ante la Notaria de Guido Arturo Peñaranda Segreda de las nueve horas del primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos. Se ordena el desalojo de la encartada de dicho inmueble, el cual se hará efectivo un mes después de la firmeza del fallo, bajo apercibimientos de que se le seguirá delito por Desobediencia a la Autoridad si incumple dicha orden. En cuanto a los demás rubros se declaran sin lugar. Asimismo se condena a la demandada civil al pago ambas costas de la acción civil resarcitoria las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Firme el fallo archívese el expediente y sáquese este asunto del libro de entradas. Mediante lectura, notifíquese.”(sic). Fs. OLGA VIALES ROSALES ROSARIO ALVARADO CHACON HANNY SBRAVATTI MAROTO.
2.- Que contra el anterior pronunciamiento la encartada, interpuso recurso de casación. Alega la recurrente prescripción de la acción penal, errónea aplicación de la ley sustantiva. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.- 3.- Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Chaves R; y,
Considerando:
I.- En el segundo motivo de su recurso la encartada reprocha prescripción de la acción penal. Aduce que los hechos imputados datan del 1 de setiembre de 1992, por lo que para la fecha de juicio, sea los días 27 y 28 de agosto del 2002 la acción penal estaba prescrita. Indica que es de aplicación el actual código procesal, y que de conformidad con el artículo 216 del Código Penal de 1973, reformado por ley 7107, la sanción será de 2 meses a 3 años, si el monto de lo defraudado no excediere de la suma de 5 mil colones, y con prisión de 6 meses a 10 años si pasara de esa suma. Agrega que ese artículo debe ser relacionado con los numerales 82, 83 y 84 del Código Penal, en vista de lo cual la acción penal se encuentra prescrita. No se acoge el reclamo. Por tratarse de una excepción que de prosperar pondría fin al proceso, se resolverá de previo a conocer el primer motivo del recurso. En vista de que la causa en contra de la acusada dio inicio en el año 99, se tramitó de conformidad con el actual Código Procesal Penal. En consecuencia, sobre prescripción serán de aplicación los artículos 31 y 33. Se investiga el delito de estelionato (artículo 217 del Código Penal), sancionado, en vista del monto de lo defraudado, con prisión de 6 meses a 10 años (para el año 93 el salario base era de 37.400 colones), y de acuerdo al hecho acreditado 6) el perjuicio económico sufrido fue de 600000 colones (folio 515). Iniciado el proceso, la primera imputación formal del hecho a la encartada fue al momento de rendir su declaración, el 29 de junio de 1999 (folio 53), acto a partir del cual el plazo de diez años para la prescripción se redujo a la mitad y empezó a correr de nuevo. Para el momento de la sentencia, siguiente acto interruptor (la resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar no interrumpe el plazo pues es anterior a la reforma), dictada el 28 de agosto de 2002 (folio 509) no habían transcurrido cinco años, por lo que la causa no se encuentra prescrita. Por lo indicado, sin lugar el reclamo.
II.- En el primer motivo de su recurso la encartada reprocha errónea aplicación de la ley sustantiva. Argumenta que el INVU le adjudicó a su hijo Greivin José Herrera Alvarado el lote # 561 del conjunto Gregorio José Ramírez, con algunas condiciones, como que no podría traspasar, vender, gravar ni disponer de otra forma del inmueble sin el consentimiento previo y expreso de la institución. Que en fecha 1 de setiembre Greivin y su esposa cedieron a la imputada Emilce los derechos sobre ese inmueble, en escritura número 47 otorgada ante la notaría del licenciado Guido Peñaranda, negocio ineficaz y que por tanto no podría ser considerado como una conducta constitutiva del delito de estelionato, pues el acto fue insuficiente para producir efectos. Esto por cuanto sobre esa propiedad no se podía realizar ninguna transacción sin el consentimiento previo del INVU, asentimiento con el cual no se contó al hacer el traspaso. Considera que la conducta desplegada por la imputada al haber firmado la escritura es por tanto atípica. Se acoge el reclamo. A la imputada se la condenó por tornar incierto y litigioso el derecho del ofendido sobre el lote # 561 de la Urbanización Gregorio José Ramírez, usufructuando el bien durante 10 años, en su beneficio y en perjuicio de Walter Rojas Pérez, quien había adquirido mediante compra las mejoras y el derecho de posesión sobre el terreno (folio 530). La conducta atribuida es que, conociendo que el lote en cuestión había sido vendido a la víctima, los adjudicatarios se lo traspasan a la encartada mediante escritura, a la vez que solicitan al INVU que se les excluya del núcleo familiar del citado lote y se incluya a Emilce y su esposo Miguel, tornando de esa forma la acusada incierto y litigioso el derecho que mantenía Walter Rojas sobre el inmueble (folio 515). Se afirma en el fallo que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no tramitó el traspaso del inmueble que había efectuado Herrera Alvarado a Rojas Pérez en razón de que éste pocos días después lo traspasó a su madre (folio 530). Sin embargo, si se examina el contrato suscrito entre Greivin José Herrera Alvarado y el INVU, así como la normativa que regula la adjudicación de viviendas de interés social, se observa que el negocio efectuado entre Greivin José Herrera y Walter Rojas no confiere a éste último ningún derecho cierto. De conformidad con la Ley Orgánica del INVU, se contempla en el artículo 4 como una de sus finalidades, proporcionar alojamiento adecuado a las familias de más bajos recursos, preferentemente. Más que facilitar la adquisición de un inmueble, lo que la institución procura es brindar techo y abrigo a quienes no lo tengan, por lo cual antes de que el adjudicatario obtenga el derecho al dominio de la propiedad, la relación será de simple facilitación del lote con sus servicios para que el adjudicatario levante lo necesario para guarecerse, situación que se mantendrá en el evento de que la respectiva municipalidad no autorice la segregación del lote por cualquier causa, aunque el precio de la adjudicación esté satisfecho en su totalidad (artículo 8 del reglamento para la adjudicación de lotes con servicios, del INVU). Para asegurar este fin de solucionar un problema de vivienda, y evitar que, en vista del bajo precio de la vivienda, se trate de lucrar con las propiedades, es que se debe de cumplir con ciertos requisitos para ser adjudicatario, especialmente carecer de recursos suficientes (artículo 41 de la Ley Orgánica del INVU), ser cabeza de familia, de bajos ingresos, para constatar lo cual se harán los estudios pertinentes (artículos 2 y 4 del Reglamento para la adjudicación de vivienda). También en procura de esa finalidad, el comercio de esas viviendas se encuentra regulado. Es así como el Reglamento para la adjudicación de vivienda, del INVU, vigente para la fecha de los hechos, señala en su artículo 9 que el adjudicatario deberá firmar un contrato que contendrá su declaración aceptando, entre otras cosas, las condiciones de venta, cláusulas restrictivas y causales de desalojo, entre las cuales se indica que no podrán vender o traspasar en forma alguna la propiedad, sin la previa autorización de la Junta Directiva del INVU; tampoco podrá alquilarla total o parcialmente, ni prestarla, restricciones que se mantendrán por el plazo que se indique (artículos 12 y 13 del Reglamento mencionado, 42 de la Ley Orgánica del INVU y 7 del Reglamento para la adjudicación de lotes con servicios). También con el propósito de reguardar el objetivo de la institución, de otorgar vivienda a quien de otra forma no podría procurársela, es que se requiere que el adjudicatario ocupe el lote asignado en lo personal, junto con su familia dentro del plazo de dos meses a partir de la adjudicación, bajo pena de declarar insubsistente la adjudicación, entendiéndose como ocupación en lo personal la efectiva posesión del inmueble por parte del adjudicatario y su familia con fines de establecer allí su habitación familiar (artículo 4 del Reglamento para la adjudicación del lote con servicios). Por otro lado, las mejoras realizadas por el adjudicatario en el inmueble no producirán ningún derecho a su favor y cuando por cualquier razón finalice el vínculo de adjudicación, deberá retirarlas (artículo 5 del Reglamento para la adjudicación de lotes con servicio). La referencia a esta normativa resulta de importancia para determinar si Greivin Herrera podía vender el inmueble al ofendido, y si éste detentaba un derecho cierto sobre ese bien, que la conducta de la encartada hubiera tornado incierto o litigioso. Según lo dispuesto, para Herrera Alvarado no era permitido disponer del lote, y no podría hablarse de un derecho de posesión sobre él, porque, en vista de la naturaleza de los inmuebles adjudicados, de interés social, no era la propiedad sobre el lote lo que la institución regulaba mientras el adjudicatario cancelaba la deuda, sino la posesión sobre el lote, que no podía ser traspasada sin permiso del ente, y que era precaria y ni aún las obras levantadas en el terreno producían derechos a su favor, puesto que el derecho al dominio de la propiedad y la consecuente escritura procedería a favor del adjudicatario hasta que hubiere cumplido a cabalidad todas las disposiciones pertinentes; mientras esto no ocurra la relación será de mera facilitación del lote con sus servicios para que el adjudicatario tenga donde guarecerse. Como el adjudicatario debió reunir ciertos requisitos para ser tal, no podrá ceder ni negociar la vivienda que se le otorgó, sin el permiso de la institución, puesto que el nuevo adquirente debe también cumplir con el perfil para el que está diseñado el sistema de adjudicaciones. Es así como el “derecho” que el ofendido adquirió, al comprar la propiedad, no era negociable en los términos en que se hizo, y el traspaso posterior de ese inmueble, de Herrera Alvarado a su madre, en nada hizo variar la posición del perjudicado con respecto al terreno, que siempre fue incierta y al margen de la normativa. Lo que impidió que el terreno se traspasara a nombre de la víctima no fue la negociación entre madre e hijo, sino la venta misma de una propiedad que no podía ser negociada en forma alguna sin el permiso previo del INVU. A mayor abundamiento, según declaró en el juicio por usurpación la testigo Marta Cecilia Robles Martínez, jefa del departamento de estudios sociales del INVU (expediente que fue incorporado por lectura como prueba, folio 351), cuando Greivin y el perjudicado fueron a consultarle sobre la venta del lote, ella les indicó que era una irregularidad hacer eso y que se podía revocar el derecho del adjudicatario, pues no hubo permiso de la institución para la negociación; cuando volvieron con la carta donde habían hecho la venta, no les dieron el permiso porque no se habían cumplido los requisitos. Indica que luego llevó Greivin el traspaso hecho a la madre, lo que constituye una nueva irregularidad, en vista de lo cual solicitaron el criterio del departamento legal, el que recomendó que se revocara la adjudicación y se diera el lote a una familia que cumpliera los requisitos. Agrega la testigo que la institución no tiene relación contractual ni con Walter ni con Emilce sino únicamente con Greivin, y es a él a quien se aplica la revocatoria de adjudicación. Aún más, afirma que el comprador conocía las limitaciones que tiene la adjudicación porque a nivel de liderazgo ha manejado algunas situaciones del proyecto y ha tenido relación con el departamento de Trabajo Social que tiene a su cargo el proyecto Gregorio José Ramírez. Considera esta Sala que al ser el inmueble no negociable sin el permiso previo del INVU, el ofendido no podía adquirirlo ni Herrera Alvarado traspasarlo, por lo que el primero no tendría derecho alguno sobre el bien y el negocio realizado deviene completamente incierto. La Sala Civil consideró que cuando el traspaso se hace bajo la condición de que el INVU lo aprueba, el negocio no será nulo, sino sujeto a una condición suspensiva: “ V.- De lo anteriormente expuesto, la Sala colige que las partes no suscribieron una promesa de venta, sino una compraventa, aunque sujeta a una condición suspensiva: la realización por la vendedora de todo lo necesario para permitir el traspaso legal y efectivo del inmueble; situación permitida por los artículos 1092 y 1093 del Código Civil. En los contratos así condicionados el dominio no se trasmite sino en el momento de cumplirse la condición. En este caso el hecho condicionante fundamental era la autorización del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sin la cual la vendedora no tenía la capacidad plena de disposición del inmueble, que sin embargo le había sido ya adjudicado. Ese permiso y la inscripción registral sobrevinieron meses después de lo previsto en la negociación. Supuesto lo anterior el Tribunal se equivocó al calificar la negociación de promesa de venta, sólo porque la vendedora no tenía a ese momento la disposición del bien, y agravó su error al estimar, contradictoriamente, que esa promesa se perfeccionó el 16 de julio de 1995, por corresponder al día en que se abonó la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil colones; en realidad, dicho perfeccionamiento se produce cuando la vendedora estuvo en condiciones de trasmitir la propiedad. Vale advertir que aunque la negociación tenía en principio por objeto una cosa ajena, no cabría pensar en su nulidad, en primer término, obviamente, por que tal efecto no fue pretendido por ninguna de las partes, y en segundo lugar porque la venta de cosa ajena se convalida si, como aquí sucedió, el vendedor llega posteriormente a ser propietario del bien, en cuyo caso el negocio se tiene como una venta realizada bajo condición. (Artículos 1062 y 1063 del mismo Código)” ( Sala Primera Civil, voto 608-F-2002 de 16:20 horas del 7-08-02). En el presente caso, ninguna condición se puso a la venta, y aunque así hubiera sido, el derecho de esta forma adquirido sería incierto, puesto que no habrá seguridad que la institución avale el traspaso, pues debe hacer estudio del comprador, el cual ha de reunir los requisitos exigidos para que califique como posible adjudicatario de vivienda de interés social. Como se ha indicado, la conducta de la encartada no fue la que tornó incierto un derecho del ofendido, sino que éste nunca tuvo derecho sobre el bien, y el traspaso realizado fue incierto desde el inicio, lo que convierte en atípica la conducta de la imputada. Si el ofendido actuó de buena fe en la adquisición de la vivienda, sería contra el vendedor contra quien tendría que realizar el reclamo, penal o civil. Por lo indicado, se absuelve a Emilce Alvarado Villegas de toda pena y responsabilidad por el delito de estelionato que se le ha venido atribuyendo. Se deja sin efecto la orden de desalojo del inmueble y será el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo quien disponga sobre el lote, de acuerdo al contrato suscrito y a la normativa pertinente. En vista de que la conducta de la acusada no fue la causante del daño al perjudicado, se declara sin lugar la acción civil incoada en su contra. Se exime al actor civil del pago de las costas, en vista de que existió razón plausible para litigar. Son los gastos del proceso a cargo del Estado.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso de casación incoado por la encartada. Se absuelve a Emilce Alvarado Villegas del delito de estelionato que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de Walter Rojas Pérez. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria. Se exime al actor civil del pago de las costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se deja sin efecto la orden de desalojo del inmueble y será el Instituto de Vivienda y Urbanismo quien disponga sobre el lote, de acuerdo al contrato suscrito y a la normativa pertinente. Notifíquese.
Daniel González A.
Jesús Alberto Ramírez Q. Alfonso Chaves R.
Ronald Salazar M. Jorge Arce V.
(Magistrado Suplente) (Magistrado Suplente) dig.imp/ocs.- Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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