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Res. 00012-2003 Tribunal de Casación Penal de San José · Tribunal de Casación Penal de San José · 16/01/2003

Nature of Sanctions in Wildlife Law Offenses and Statute of LimitationsNaturaleza de la sanción de los tipos penales de la Ley de Vida Silvestre y prescripción

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The grounds for the prosecutor's appeal are denied, and the definitive dismissal is confirmed due to the statute of limitations having expired.Se declaran sin lugar los motivos del recurso de casación fiscal y se confirma el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal.

SummaryResumen

The Criminal Appeals Court of San José denied the appeal filed by the Public Prosecutor's Office against the definitive dismissal ruling in favor of a defendant charged with violating the Wildlife Conservation Law (Law 7317). The core of the decision turns on the nature of the penalty provided in Article 96 of that law. The majority of the court held that, in accordance with the Constitutional Chamber's case law dating back to decision 1054-94, converting a fine into a prison sentence is unconstitutional. Therefore, criminal provisions of the Wildlife Law containing the phrase "convertible into a prison sentence" only foresee a monetary fine. As a result, since the penalty is purely pecuniary, the statute of limitations for the criminal action is two years. Given that the one-year limitation period had already expired by the time of the last interrupting act, the dismissal of the case was confirmed.El Tribunal de Casación Penal de San José denegó el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada a favor de una imputada por infracción a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley 7317). La decisión se centra en determinar la naturaleza de la sanción prevista en el artículo 96 de dicha ley. La mayoría del tribunal concluye que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional que se remonta al voto 1054-94, es inconstitucional la conversión de la multa en pena privativa de libertad. Esto significa que los tipos penales de la Ley de Vida Silvestre que contienen la frase "convertible en pena de prisión" únicamente prevén una sanción de multa. En consecuencia, al tratarse de una pena pecuniaria, el plazo de prescripción de la acción penal es de dos años. Dado que al momento del último acto interruptor ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año, se confirma la extinción de la acción penal.

Key excerptExtracto clave

The trial judge was therefore correct in finding that, given the case law on the matter, any conversion of a fine into imprisonment is prohibited, and in those cases where the criminal provision provides for it, only the monetary sanction of a fine remains, and consequently Article 30(c) and Article 311(d) of the current Criminal Procedure Code are applicable.Bien hizo entonces la Jueza de sentencia en estimar que, con los antecedentes jurisprudenciales del caso, toda conversión de multa en prisión está prohibida y, en aquellos casos donde el tipo penal la prevé, debe entenderse que queda subsistente sólo la sanción patrimonial de multa y, por tanto, es aplicable el numeral 30 inciso c), así como el 311 inciso d) del Código Procesal Penal vigente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No importa desde qué punto de vista analicemos la figura de la conversión de multa a prisión, el resultado es siempre el mismo: la insolvencia del condenado le cuesta su libertad personal..."

    "No matter from what angle we analyze the figure of converting a fine to imprisonment, the result is always the same: the convicted person's insolvency costs them their personal liberty..."

    Considerando II, citando voto 1054-94 de la Sala Constitucional

  • "No importa desde qué punto de vista analicemos la figura de la conversión de multa a prisión, el resultado es siempre el mismo: la insolvencia del condenado le cuesta su libertad personal..."

    Considerando II, citando voto 1054-94 de la Sala Constitucional

  • "es inconstitucional que la pena sustitutiva, de diferente naturaleza a la pena sustituida, sea de mayor gravedad que ésta, atendiendo a razones ajenas a la culpabilidad o antijuridicidad del hecho, como lo son las condiciones patrimoniales del condenado"

    "it is unconstitutional for the substitute penalty, of a different nature than the substituted penalty, to be more severe, based on reasons unrelated to the culpability or unlawfulness of the act, such as the convicted person's financial circumstances"

    Considerando II, citando voto 1054-94

  • "es inconstitucional que la pena sustitutiva, de diferente naturaleza a la pena sustituida, sea de mayor gravedad que ésta, atendiendo a razones ajenas a la culpabilidad o antijuridicidad del hecho, como lo son las condiciones patrimoniales del condenado"

    Considerando II, citando voto 1054-94

  • "Bien hizo entonces la Jueza de sentencia en estimar que, con los antecedentes jurisprudenciales del caso, toda conversión de multa en prisión está prohibida y, en aquellos casos donde el tipo penal la prevé, debe entenderse que queda subsistente sólo la sanción patrimonial de multa"

    "The trial judge was therefore correct in finding that, given the case law on the matter, any conversion of a fine into imprisonment is prohibited, and in those cases where the criminal provision provides for it, only the monetary sanction of a fine remains"

    Considerando II

  • "Bien hizo entonces la Jueza de sentencia en estimar que, con los antecedentes jurisprudenciales del caso, toda conversión de multa en prisión está prohibida y, en aquellos casos donde el tipo penal la prevé, debe entenderse que queda subsistente sólo la sanción patrimonial de multa"

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

TRIBUNAL DE CASACION PENAL. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, GOICOECHEA. At ten forty hours on dieciséis de enero de dos mil tres.

APPEAL ON POINTS OF LAW (RECURSO DE CASACION) filed in the present case brought against [Nombre1], of legal age, married, Nicaraguan, daughter of [Nombre2] and [Nombre3], resident of Guadalupe, Montelimar, for the offense of VIOLATION OF THE LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE, to the detriment of LA VIDA SILVESTRE. Judges Fernando Cruz Castro, [Nombre4], and [Nombre5] participated in deciding the appeal. Lic. [Nombre6] appeared in the cassation proceedings as the Agricultural and Environmental Prosecutor (Fiscal Agrario Ambiental) of the Ministerio Público.

PROCEDURAL BACKGROUND (RESULTANDO):

  • 1)By a final dismissal judgment (sentencia de Sobreseimiento Definitivo) issued at eight forty hours on veintiocho de noviembre de dos mil uno, the Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, ruled: “THEREFORE (POR TANTO), pursuant to Articles 39 and 41 of the Constitution, 31 and 33 of the Código Procesal Penal, 96 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, and 8 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, the criminal action (acción penal) brought in this matter is declared time-barred, and a judgment of TOTAL DISMISSAL (SOBRESEIMIENTO TOTAL) is entered in favor of the accused, [Nombre1], for the offense of VIOLATION OF THE LEY DE CONSERVACION DE VIDA SILVESTRE, to the detriment of VIDA SILVESTRE, which has been attributed to her in this matter, pursuant to Articles 39 and 41 of the Constitution, 31 and 33 of the Código Procesal Penal, and 96 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre. This matter is resolved without any special award of costs, and the expenses of the proceedings shall be borne by the State. LET NOTICE BE SERVED.- [Nombre7], TRIAL JUDGE.” (sic).- 2) Lic. [Nombre6] filed an Appeal on Points of Law against the foregoing ruling.
  • 3)After the corresponding deliberation was conducted in accordance with Article 450 of the Código Procesal Penal, the Tribunal addressed the issues raised in the Appeal.
  • 4)The relevant statutory requirements were observed throughout the proceedings.

Cassation Judge [Nombre8] drafts the opinion; and, CONSIDERING (CONSIDERANDO):

I. CONTENT OF THE CHALLENGE

Violation of the statute-of-limitations rules. Pursuant to Articles 31, 33, 369, 422 et seq., and 443 et seq. of the Código Procesal Penal de 1996, and Article 96 of the Ley de Vida Silvestre, the Agricultural and Environmental Prosecutor of the Ministerio Público files an appeal on points of law against the dismissal judgment issued by the Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José. In the first ground of his appeal, as a substantive issue, he argues as follows: a) The challenged decision, which declared the criminal action time-barred, violated Article 96 of the Ley de Vida Silvestre by reasoning that the offense established in that provision is punishable only by a fine of ¢20.000,°° to ¢30.000,°°. The lower-court judge cites judgment N° 1781-97 of the Sala Constitucional, which declared unconstitutional the conversion of day-fines (días multa) into the custodial sentence (pena privativa de libertad) prescribed for the petty offense (contravención) under Article 109 of the aforementioned Law, and applies it by analogy to the offense punished under Article 96 thereof.

On that basis, the judge considers that the latter provision does not establish a custodial sentence, but only a monetary penalty (pena pecuniaria); therefore, for purposes of calculating the limitation period, he applies a two-year period (subsection b of Article 31 of the Código Procesal Penal). In the view of the prosecuting attorney challenging the ruling, this reasoning is erroneous because it leads the judge to make the false assertion that all articles containing the phrase “convertible into a prison sentence of 4 to 8 months” were “repealed” by the Sala Constitucional. In fact, the appellant argues, the judgment does not distinguish between offenses and petty offenses, since the cited judgment referred only to Article 109. Nevertheless, the court below assumes that this was an obvious omission or clerical error because the other articles were not declared unconstitutional, even though the Sala Constitucional confined its ruling solely to petty offenses in view of the vast differences between the two forms of punishment.

Accordingly, because Article 96 retains the custodial sentence, the limitation period has not expired in this case, since only 1 year, 5 months and 28 days had elapsed when notice was served for the first preliminary hearing, which constitutes an interrupting act; b) Although judgments N° 5646-97 of the Sala Constitucional of 16 de setiembre de 1997 and N° 8360-M-97 of 5 de diciembre de 1997 followed judgment N° 1781-97 and declared unconstitutional the phrase “convertible into a prison sentence of 4 to 8 months” contained in the offenses defined in Articles 94 and 90 of the aforementioned substantive Law, this was never extended to the remaining criminal offenses, since the former judgment expressly clarified that no ruling was being issued concerning Articles 95 through 104 because the case giving rise to the judicial consultation concerned only Article 94; c) Notwithstanding the line of precedent developed in those two judgments, the most recent ruling of the Sala Constitucional (decision N° 6133-98 at 16:21 hrs. on 26 de agosto de 1998, which adjudicated a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) against the final paragraph of Article 132) changes that criterion by holding that the option between a fine and imprisonment remains in effect.

In his sole objection concerning procedural matters, the prosecutor alleges a failure to provide reasons (falta de fundamentación), because there is no ruling by the Sala Constitucional that has invalidated the phrase “convertible into a prison sentence of 4 to 8 months” contained in Article 96 of the Ley de Vida Silvestre.

II.For the reasons set forth below, with a separate note by Associate Judge [Nombre9], both grounds are denied. Considering that this appeal (impugnación) focuses on the nature of the sanction prescribed by the criminal offenses established in the Ley de Vida Silvestre, it is necessary to indicate the position maintained in this regard by the case law of this Court of Cassation: “… In a second point, this time alleging a substantive defect (vicio de fondo), Attorney … contends that the judgment of the Alajuela Court sitting in San Ramón erroneously interpreted and applied the Ley de Conservación de Vida Silvestre (artículo 132, Ley No. 7317 de 30 de octubre de 1992), as well as sections 30 inciso c) and 311 inciso d) of the Código Procesal Penal and the Constitutional Chamber’s Voto No. 6133 de diecisiete horas once minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. In support of his position, the appellant states that, in ordering dismissal (sobreseimiento), the judgment in question took into account that the accused arranged payment of the maximum amount of the fine prescribed in the aforementioned artículo 132 de la L.C.V.S.; therefore, pursuant to provision 30 inciso c) of the procedural code, the Judge deemed the criminal action (acción penal) extinguished and entered the corresponding dismissal.

The appellant adds that, according to the court below (A quo), artículo 132 also prescribes a fine and only subsidiarily—that is, if the fine is not paid—would it be converted into a custodial sentence (pena privativa de libertad). In any event, because the possibility of converting a fine into imprisonment was declared unconstitutional, according to the Constitutional Chamber’s ruling concerning artículo 56 del Código Penal, only the fine remains; thus, the rule contained in 30 inciso c) del C.p.p. applies. In the opinion of the Criminal Prosecutor, this reasoning is entirely erroneous and plainly disregards the binding and mandatory nature of the Constitutional Court’s decisions, since that highest judicial authority has ruled in a manner entirely contrary to that of the trial judge. The interested party adds that, when ruling specifically on an action challenging the constitutionality of artículos 130 y 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, the Constitutional Chamber stated: “...as to the applicable sanction, it must be interpreted as a fine or imprisonment; that is, the adjudicator may impose either one, because the fine must not be imposed together with the custodial sentence, but rather by itself, since one of the purposes of a fine is precisely to avoid imposing a custodial sentence...” (Voto No. 6133-98 de 17:21 horas del 26 de agosto de 1998).

The appellant insists that the adjudicator’s error lies in interpreting the prison sentence prescribed in artículo 132 L.C.V.S. as applying only when the fine has not actually been paid, in which case it becomes the primary sentence, whereas the Constitutional Chamber has established that the provision refers to a fine or imprisonment, and that this “or” must be understood as disjunctive rather than subsidiary. For the foregoing reasons, the appellant requests that the judgment be vacated and the case remanded to the originating court so that the applicable rules may be properly considered and determined. The claim is without merit. The essential core of the trial Judge’s reasoning is, in fact, as follows: “...even though the provision in 132 de la ley de conservación de la Fauna silvestre (sic) also includes a custodial sentence when the fine is not paid, the fact remains that it operates upon nonpayment of the fine, converting it into the basic and primary sentence; and given that conversion for nonpayment had been annulled by the Constitutional Chamber when it reviewed numeral 56 del Código Penal, the accused’s application must be granted...” In this Court’s opinion, that analysis is correct, notwithstanding the case-law citation invoked by the appellant.

It should first be noted that, insofar as relevant, artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre states verbatim: “Those who fail to comply with the provisions of this article shall be fined amounts ranging from fifty thousand colones (50.000) to one hundred thousand colones (100.000), convertible into a prison sentence of one to two years.” (emphasis added). Although it is true that the final lines of Voto No. 6133-98 de la Sala Constitucional state that this is an alternative criminal sanction under which, in a case involving artículo 132 de la L.C.V.S., the judge may impose either a fine or deprivation of liberty, the fact remains that the same highest Constitutional Court has developed a different line of precedent which, in our opinion, must prevail. Such is the case of Voto No. 1054-94 de quince horas veinticuatro minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, in which, upon declaring unconstitutional the phrase in artículo 56 del Código Penal “...this shall be converted at the rate of one day of imprisonment for each day-fine...,” the Court concluded that, in the case of petty offenses (contravenciones), converting a fine (a debt owed to the State) into a prison sentence was contrary to the Constitution—artículos 38 y 39 de la Carga Magna—because it essentially amounted to imprisonment for debt and affected social sectors that were especially vulnerable because of their economic limitations.

This decision of the Constitutional Chamber already contains general statements regarding the unconstitutionality of converting a fine into imprisonment, indicating that the cited conversion must be prohibited not only in cases involving petty offenses. Examples include statements made in that decision such as: “Regardless of the perspective from which we analyze the conversion of a fine into imprisonment, the result is always the same: the convicted person’s insolvency costs that person his or her personal liberty...”; and: “it is unconstitutional for a substitute sentence, different in nature from the sentence replaced, to be more severe than the latter on grounds unrelated to the culpability or unlawfulness of the act, such as the convicted person’s financial circumstances.” This line of case-law reasoning is likewise maintained in Voto No. 1781-97, which resolved a judicial constitutional consultation (consulta judicial de constitucionalidad) and specifically stated that the phrase “...convertible into a prison sentence...” was contrary to the Constitution, referring to the fine prescribed in artículos 105 a 119 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, No. 7317 de treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Despite the interpretation in Voto 6133 cited by the appellant, this same language is expressly used in numeral 132 de la misma Ley, which is at issue here. Accordingly, this Court of Cassation gives overriding weight to what has been repeatedly and extensively stated in those constitutional decisions addressing the specific issue of the impossibility of converting a fine into imprisonment; by contrast, it does not give such weight to an isolated reference in a ruling that, although subsequent, did not specifically examine the issue of conversion. The trial Judge therefore acted correctly in finding that, under the applicable case-law precedents, every conversion of a fine into imprisonment is prohibited and that, in cases where the criminal provision prescribes such conversion, it must be understood that only the monetary sanction of a fine remains and that, consequently, numeral 30 inciso c), as well as 311 inciso d) del Código Procesal Penal vigente, applies. …”, Tribunal de Casación Penal, voto N° 0029-00, del 14 de enero del 2000.

In accordance with the foregoing, and notwithstanding the appellant’s objections, the majority of this Court finds that the trial judge’s decision was correct because artículo 96 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, by providing for conversion of a monetary penalty (pena pecuniaria) into a custodial sentence, incorporates a legislative practice that, under the case-law principles outlined since voto de la Sala Constitucional N° 1054-94, de 15:24 hrs. del 22 de febrero de 1994, is contrary to the governing principles embodied in our Constitución Política. Accordingly, that criminal provision must be understood to prescribe only a fine and not a custodial sentence. On that premise, and in view of the proceedings conducted in this case, it is clear to the majority of this Court of Cassation, with a separate note by Associate Judge [Nombre9], that the lower court’s decision—inasmuch as it found that the limitation period for the criminal action (prescripción de la acción penal) had elapsed and therefore declared that action extinguished—committed none of the alleged errors of interpretation.

Before ruling on the merits, it is necessary to note that in voto N° 1058-01, de las 09:50 horas del 21 de diciembre del 2001, this Court of Cassation—in light of the legislative amendment made to artículo 33 del Código Procesal Penal mediante Ley N° 8146 del 30 de octubre del 2001, publicada en La Gaceta N° 227 del lunes 26 de noviembre del 2001—reformulated the interpretation of the scope of that provision that had been maintained in voto N° 372-01, del 18 de mayo del 2001. That ruling clarified the following: (i). As held in the aforementioned voto N° 372-01, issued on the basis of the original wording of artículo 33 del Código Procesal Penal (Ley N° 7594), without the aforementioned amendment, several guidelines applied to the limitation period for criminal actions, namely: a) Commencement of the proceedings interrupts the limitation period, reducing by half the periods established in art. 31 del Código Procesal Penal; b) Commencement of the proceedings requires an act identifying a specific person as the perpetrator of or participant in a criminal act; therefore, with respect to the various perpetrators or participants, the commencement of proceedings that interrupts the limitation period and reduces the applicable periods occurs independently for each; c) The first formal charge (imputación formal) is the filing of the accusation, and the accused must be notified of its existence so that the accused may respond to it and raise the corresponding defenses, although such notice need not be served personally; (ii).

In light of the legislative amendment introduced by Ley N° 8146, it is now held that, in cases to which it applies, commencement of the proceedings neither interrupts the limitation period nor reduces the applicable periods by half, and the first formal charge is deemed to be the accused’s first statement concerning the facts, during which the facts are formally communicated to the accused (intimación de los hechos); (iii). Given that limitation is procedural in nature and that the governing principle in this area is that the rule in force at the time the procedural act is to be performed applies, it follows that what matters for purposes of interrupting the limitation period is whether the act was designated as interruptive when it was performed: if it was so designated, the interruption occurred even if the rules governing interruption were subsequently changed. Conversely, if the act was not designated as interruptive of the limitation period when it was performed, but was subsequently established to have that effect, it could not be deemed to have caused such an interruption. Accordingly, given that ley N° 8146, which amended art.

33 of the Code of Criminal Procedure, took effect upon its publication, it must be understood that, depending on the date on which the procedural act (acto procesal) in question was performed, whether before or after 26 de noviembre del 2001, the guidelines set forth in decision No. 372-01 or those established in decision No. 1058-01 shall prevail. Accordingly, and based on a review of the procedural actions (actuaciones procesales) carried out in the case before us, the following applies: i) If true, the acts under investigation date from 10 de noviembre de 1999, as they are placed in time by the prosecution’s charging document (acusación fiscal) at folios 9 through 14; ii) Taking into account that the complaint (denuncia) prepared by the Ministerio del Ambiente y Energía is dated 15 de noviembre de 1999, in accordance with the parameters set forth in decision 372-01, dated 18 de mayo del 2001, the two-year period established by article 31 ibidem (it should be recalled that this is a criminal offense punishable by a monetary penalty) was interrupted on the date of the complaint and began to run again, but this time reduced by half; c) The record of service (acta de notificación) by facsimile appearing at folio 17 establishes that the charging document was served on defense counsel, the representative of the accused (imputado), on once de mayo del año dos mil uno (see folio 18).

Based on the foregoing, it must be understood that, because that action was carried out before 26 de noviembre del 2001, the guidelines set forth in decision No. 372-01 of this Court apply to it; under those guidelines, such service constitutes the first formal accusation (imputación formal) provided for in section 33 of the Code of Criminal Procedure, according to its original text, and, as such, interrupted the running of the limitation period (prescripción). Notwithstanding the foregoing, as the trial judge reasoned, by 11 de mayo del 2001, after the ground for interruption had arisen because the proceeding had been initiated, 1 year, 5 months and 25 days had already elapsed, from which it follows that the twelve-month period had by then long since expired. Accordingly, it is clear that when this last interrupting act occurred, the limitation period had already elapsed; therefore, the challenged dismissal judgment (sentencia de sobreseimiento), insofar as it held that the criminal action (acción penal) had thereby been extinguished, did not commit the interpretive error alleged by the appellant. That being so, the two grounds of appeal raised by the representative of the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) are denied.

THEREFORE:

The two grounds of the appeal in cassation filed by the representative of the Public Prosecutor’s Office are dismissed. NOTICE SHALL BE GIVEN.

Fernando Cruz Castro [Nombre4] [Nombre10] [Nombre11] Edo.

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TRIBUNAL DE CASACION PENAL. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, GOICOECHEA. A las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de enero de dos mil tres.

RECURSO DE CASACION interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, casada, nicaragüense, hija de [Nombre2] y [Nombre3], vecina de Guadalupe, Montelimar, por el delito de INFRACCION A LA LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE, en perjuicio de LA VIDA SILVESTRE. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Fernando Cruz Castro, [Nombre4] y [Nombre5]. Se apersonó en Casación, el Lic. [Nombre6] como Fiscal Agrario Ambiental del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  • 1)Que mediante sentencia de Sobreseimiento Definitivo dictada a las ocho horas cuarenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil uno, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “POR TANTO De conformidad con los artículos 39 y 41 Constitucionales, 31, 33 del Código Procesal Penal 96 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara prescrita la acción penal instaurada en este asunto, dictándose sentencia de SOBRESEIMIENTO TOTAL a favor de la imputada [Nombre1], por el delito de INFRACCION A LA LEY DE CONSERVACION DE VIDA SILVESTRE, en perjuicio de la VIDA SILVESTRE, se le ha venido atribuyendo en este asunto, ello de conformidad con los artículos 39 y 41 Constitucionales, 31, 33 del Código Procesal Penal y 96 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, corriendo los gastos del proceso a cargo del Estado. NOTIFIQUESE.- [Nombre7], JUEZ DE JUICIO." (sic).- 2) Que contra el anterior pronunciamiento, el Lic. [Nombre6] interpuso Recurso de Casación.
  • 3)Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
  • 4)Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Casación [Nombre8]; y,

CONSIDERANDO:

I. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN

Quebranto de las reglas de prescripción. Amparado en lo dispuesto por los artículos 31, 33, 369, 422 y siguientes, 443 y siguientes del Código Procesal Penal de 1996; y 96 de la Ley de Vida Silvestre, el fiscal agrario ambiental del Ministerio Público plantea recurso de casación en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el tribunal de juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo que en el primero de sus motivos, como una cuestión de fondo, aduce lo siguiente: a) En la resolución impugnada, mediante la cual se decretó la prescripción de la acción penal, se vulneró el artículo 96 de la Ley de Vida Silvestre, al razonarse que el delito previsto por dicha norma está sancionado sólo con pena de multa de ¢20.000,°° a ¢30.000,°°. El juez de instancia cita el voto de la Sala Constitucional N° 1781-97, que declaró inconstitucional la conversión de días multa en pena privativa de libertad prevista por la contravención del artículo 109 de la ya mencionada Ley, aplicándolo por analogía al delito sancionado por el 96 ibídem.

A partir de ello, el juzgador considera que esta última norma no contempla una pena privativa de libertad, sino únicamente una pecuniaria, por lo que -entonces- a efectos del cómputo de la prescripción se inclina por aplicar un término de dos años (inciso b del artículo 31 del Código Procesal Penal). Tal razonamiento, en criterio del fiscal impugnante, es erróneo, pues le conduce a esbozar la falaz afirmación de que todos los artículos que contengan la frase “convertible en pena de prisión de 4 a 8 meses”, fueron “derogados” por la Sala Constitucional. En realidad, argumenta el recurrente, en el fallo no se distingue entre delitos y contravenciones, pues en el citado voto sólo se hizo referencia al artículo 109. Sin embargo, el aquo asume que se trató de una evidente omisión o error material, al no haberse decretado la inconstitucionalidad de los demás artículos, ello a pesar de que la Sala Constitucional centró su pronunciamiento sólo en las contravenciones, en atención a las abismales diferencias en ambas formas de sanción.

Debido a lo anterior, y siendo que el numeral 96 mantiene la pena privativa de libertad, en este caso la prescripción no ha operado, ya que al momento de la notificación que convocó por primera vez a audiencia preliminar, que constituye un acto interruptor, sólo habían transcurrido 1 año, 5 meses y 28 días; b) Si bien después del voto N° 1781-97 recaen los votos de la Sala Constitucional N° 5646-97 del 16 de setiembre de 1997, y N° 8360-M-97 del 5 de diciembre de 1997, los que declaran inconstitucional la frase “convertible en pena de prisión de 4 a 8 meses” que contienen los delitos tipificados en los artículos 94 y 90 de la citada Ley de fondo, lo cierto es que ello nunca se hizo extensivo a los demás tipos penales, pues en el primero expresamente se aclaró que no se emitía pronunciamiento en cuanto a los artículos 95 a 104 debido a que la causa que daba pie a la consulta se refería sólo al 94; c) No obstante la línea jurisprudencial desarrollada en estos dos votos, el pronunciamiento más reciente de la Sala Constitucional (resolución N° 6133-98 de las 16:21 hrs. del 26 de agosto de 1998, donde se conoció una acción de inconstitucionalidad contra el último párrafo del artículo 132) varía dicho criterio, al sostener que se mantiene la opción entre la multa o la prisión.

En el único reparo por aspectos de forma, el fiscal aduce una falta de fundamentación, por cuanto no existe pronunciamiento de la Sala Constitucional que haya anulado la frase “convertible en pena de prisión de 4 a 8 meses” contenida en el artículo 96 de la Ley de Vida Silvestre.

II.Por las razones que se dirán, con nota del cojuez [Nombre9], se declaran sin lugar ambos motivos. Tomando en cuenta que la presente impugnación se centra en la naturaleza de la sanción prevista por los tipos penales que incorpora la Ley de Vida Silvestre, es necesario señalar cuál ha sido la posición que al respecto ha mantenido la jurisprudencia de este Tribunal de Casación: “… En un segundo punto, esta vez acusando un vicio de fondo, el Licenciado … estima que la sentencia del Tribunal de Alajuela con sede en San Ramón, ha incurrido en errónea interpretación y aplicación de la Ley de Conservación de Vida Silvestre (artículo 132, Ley No. 7317 de 30 de octubre de 1992), así como de los numerales 30 inciso c) y 311 inciso d) del Código Procesal Penal y del Voto de la Sala Constitucional No. 6133 de diecisiete horas once minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. En respaldo de su criterio, el recurrente dice que la sentencia en cuestión toma en cuenta para sobreseer, que el acusado gestionó la cancelación del monto máximo de la multa prevista en el citado artículo 132 de la L.C.V.S., razón por la cual, con fundamento en la disposición 30 inciso c) del Código de rito, la Jueza tiene por extinguida la acción penal y dictó el correspondiente sobreseimiento.

Agrega el impugnante que, según el A quo, además, el artículo 132 dicho prevé la pena de multa y sólo subsidiariamente, es decir, para el caso en que ésta no se haga efectiva, correspondería la conversión a pena privativa de libertad, siendo en todo caso que, al declararse inconstitucional la posibilidad de convertir multa en prisión, según pronunciamiento de la Sala Constitucional respecto al artículo 56 del Código Penal, lo que subsiste es únicamente la pena de multa, por lo que la norma contenida en el 30 inciso c) del C.p.p. es aplicable. Este razonamiento, en criterio del Procurador Penal es absolutamente erróneo además de caer en un franco irrespeto frente al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones del Tribunal Constitucional, pues esta alta autoridad jurisdiccional se ha pronunciado en sentido completamente opuesto a como lo hace la jueza de sentencia. Agrega el interesado que al resolverse precisamente una acción de inconstitucional respecto a los artículos 130 y 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, la Sala Constitucional ha dicho que: “...en cuanto a la sanción aplicable, debe interpretarse que se trata de multa o prisión, es decir, el juzgador puede aplicar una u otra, pues la multa no debe imponerse juntamente con la pena privativa de libertad, sino sola, ya que con la multa se persigue, entre otros fines, precisamente evitar la imposición de una pena privativa de libertad...” (Voto No. 6133-98 de 17:21 horas del 26 de agosto de 1998).

El impugnante insiste en que el error de la juzgadora consiste, en interpretar que la pena de prisión prevista en el artículo 132 L.C.V.S., sólo se aplica cuando no exista pago efectivo de la multa, supuesto en que se convierte en pena principal, siendo que la Sala Constitucional ha establecido que esa norma se refiere a pena de multa o de prisión, debiéndose entender que esa “o” es disyuntiva y no supletoria. Por las razones dichas, el recurrente pide la nulidad de la sentencia y su remisión al tribunal de procedencia para que se conozca y defina debidamente la normativa a aplicar. El reclamo no es procedente. El núcleo fundamental del razonamiento que hace la Jueza de sentencia es, en efecto, el siguiente: “...aun cuando la norma del 132 de la ley de conservación de la Fauna silvestre (sic) contiene también la pena privativa de libertad cuando no se cancele la multa es lo cierto que ella funciona ante el no pago de aquella convirtiéndola en básica y principal y dado que la conversión por el no pago había sido anulado por la Sala Constitucional cuando analizó el numeral 56 del Código Penal procederá a acoger la gestión del acusado...” Tal desarrollo es en criterio de este Tribunal acertado, no obstante la cita jurisprudencial que hace el recurrente.

Téngase en cuenta ante todo que en lo que interesa, el artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre textualmente reza: “Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones (50.000) a cien mil colones (100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años.” (el subrayado es nuestro). Si bien es cierto en las útimas líneas del Voto No. 6133-98 de la Sala Constitucional, se dice que se está ante una previsión penal alternativa, que el juez puede en el caso del artículo 132 de la L.C.V.S. bien imponer una pena de multa, bien optar por la privación de libertad, lo cierto del caso es que ese mismo alto Tribunal Constitucional, ha trazado una línea jurisprudencial diversa, que es, en nuestro criterio, la que debe prevalecer. Tal es el caso del Voto No. 1054-94 de quince horas veinticuatro minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, donde, al declararse inconstitucional la frase del artículo 56 del Código Penal “...ésta se convertirá a razón de un día de prisión por día multa...” se extrajo la consecuencia que, tratándose de contravenciones, era contrario a la Constitución -artículos 38 y 39 de la Carga Magna- convertir una multa (deuda a favor del Estado) en pena de prisión, ya que en el fondo significaba aplicar prisión por deudas, afectando a sectores sociales especialmente vulnerables en razón de sus limitaciones económicas.

En esta decisión de la Sala Constitucional se hacen ya afirmaciones genéricas respecto a la inconstitucionalidad de convertir multa en prisión que apuntan a que no sólo en el caso de las contravenciones es necesario prohibir la citada conversión. Tal es el caso de afirmaciones que se hacen en esa resolución que señalan, por ejemplo que: “No importa desde qué punto de vista analicemos la figura de la conversión de multa a prisión, el resultado es siempre el mismo: la insolvencia del condenado le cuesta su libertad personal...”, o bien cuando se afirma que: “es inconstitucional que la pena sustitutiva, de diferente naturaleza a la pena sustituida, sea de mayor gravedad que ésta, atendiendo a razones ajenas a la culpabilidad o antijuridicidad del hecho, como lo son las condiciones patrimoniales del condenado”. Asimismo, esta línea de pensamiento jurisprudencial se mantiene en el Voto No. 1781-97 donde se resuelve consulta judicial de constitucionalidad y en donde específicamente se dice que resulta contrario a la Constitución la frase “... convertible en pena de prisión...” refiriéndose a la multa prevista en los artículos 105 a 119 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, No. 7317 de treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Este mismo giro, pese a la interpretación que se hace en el Voto 6133 que menciona el recurrente, es el que expresamente se utiliza en el numeral 132 de la misma Ley, aquí en discusión. De manera que para este Tribunal de Casación tiene valor preponderante lo que se ha venido diciendo insistente y ampliamente en aquellas resoluciones constitucionales que han tratado el tema específico de la imposibilidad de convertir multa en prisión y, por el contrario, no tiene esa preponderancia una referencia aislada de un voto que, aunque posterior, no entra a conocer en concreto el punto de la conversión. Bien hizo entonces la Jueza de sentencia en estimar que, con los antecedentes jurisprudenciales del caso, toda conversión de multa en prisión está prohibida y, en aquellos casos donde el tipo penal la prevé, debe entenderse que queda subsistente sólo la sanción patrimonial de multa y, por tanto, es aplicable el numeral 30 inciso c), así como el 311 inciso d) del Código Procesal Penal vigente. …”, Tribunal de Casación Penal, voto N° 0029-00, del 14 de enero del 2000.

De acuerdo con lo anterior, y no obstante las objeciones del recurrente, es criterio de la mayoría de este Tribunal que la decisión del juez de mérito resulta acertada, pues -en efecto- el artículo 96 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, al recurrir a la conversión de la pena pecuniaria en pena privativa de libertad, incorpora una práctica legislativa que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales esbozados desde el voto de la Sala Constitucional N° 1054-94, de 15:24 hrs. del 22 de febrero de 1994, resulta contraria a los principios rectores que recoge nuestra Constitución Política, de donde ha de entenderse que dicho tipo penal sólo prevé una pena de multa y no la privativa de libertad. Partiendo de dicho supuesto, tendríamos que de conformidad con las actuaciones que se han cumplido en este proceso, resulta claro para la mayoría de este tribunal de casación, con nota del cojuez [Nombre9], que la resolución de instancia, en cuanto tuvo por operado el término de la prescripción de la acción penal, decretando en virtud de ello su extinción, no incurrió en ninguno de los yerros interpretativos que se denuncian.

De previo a pronunciarnos en cuanto al fondo del asunto, es necesario hacer notar que en el voto N° 1058-01, de las 09:50 horas del 21 de diciembre del 2001, este Tribunal de Casación -con motivo de la reforma legislativa que se introdujo al artículo 33 del Código Procesal Penal mediante Ley N° 8146 del 30 de octubre del 2001, publicada en La Gaceta N° 227 del lunes 26 de noviembre del 2001- reelaboró la interpretación que en cuanto a los alcances de dicha disposición se había venido sosteniendo en el voto N° 372-01, del 18 de mayo del 2001. En dicho pronunciamiento se aclaró lo siguiente: (i). Según se sostuvo en el citado voto N° 372-01, dictado con base en la redacción original del artículo 33 del Código Procesal Penal (Ley N° 7594), sin la mencionada reforma, en materia de prescripción de la acción penal debían seguirse varios lineamientos, a saber: a) El inicio del procedimiento interrumpe la prescripción, reduciéndose los plazos establecidos en el art. 31 del Código Procesal Penal a la mitad; b) Para que se inicie el procedimiento se requiere de un acto de señalamiento de una persona concreta como autor o partícipe de un hecho delictivo, por lo que con respecto a los diversos autores o partícipes el inicio del procedimiento interruptor de la prescripción y reductor de los plazos de la misma se dará de manera independiente; c) La primera imputación formal es la formulación de la acusación, requiriéndose la notificación de la existencia de la misma al imputado, para que se pronuncie sobre ella y oponga las excepciones respectivas, no siendo necesario que dicha notificación le sea realizada en forma personal; (ii).

Con motivo de la reforma legislativa introducida por la Ley N° 8146, ahora se estima que en los asuntos donde ésta sea aplicable, el inicio del procedimiento no posee efectos interruptores ni reduce los plazos a la mitad, y se tiene que la primera imputación formal lo es la primera declaración que en cuanto a los hechos se le recibe al encartado, donde se realiza la intimación de los hechos; (iii). Partiéndose de que la prescripción tiene una naturaleza de carácter procesal, y de que el principio en dicha materia es que se aplica la norma vigente al momento del acto procesal por realizar, se concluye que lo importante para efectos de la interrupción de la prescripción es si el acto estaba contemplado como interruptor al momento de su realización, ya que si estaba previsto como tal, aun cuando con posterioridad se cambiaran las reglas sobre la interrupción, se habría producido ésta. Al contrario, si al momento de realización del acto no se había previsto como interruptor de la prescripción, pero con posterioridad se establece que interrumpe, no podría estimarse que ocurrió dicha interrupción.

Así las cosas, partiéndose de que la ley N° 8146, que modificó el art. 33 del Código Procesal Penal, rigió a partir de su publicación, habrá de entenderse que dependiendo de la fecha en la que se realizó el acto procesal de que se trate, ya sea antes o después del 26 de noviembre del 2001, prevalecerán los lineamientos esbozados en el voto N° 372-01 o los que se definieron en el voto N° 1058-01. Así las cosas, y según el estudio de las actuaciones procesales cumplidas en el caso que nos ocupa, tendríamos lo siguiente: i) De ser ciertos, los hechos investigados datan del 10 de noviembre de 1999, pues así los ubica temporalmente la acusación fiscal de folios 9 a 14; ii) Tomando en cuenta que la denuncia confeccionada por el Ministerio del Ambiente y Energía está fechada el 15 de noviembre de 1999, de conformidad con los parámetros que se esbozaron en el voto 372-01, del 18 de mayo del 2001, el término de 2 años que define el artículo 31 ibidem (recordemos que se trata de un tipo penal sancionado con pena pecuniaria), se interrumpió en la fecha de la denuncia y volvió a correr de nuevo pero reducido esta vez a la mitad; c) Mediante acta de notificación notificada vía facsímil visible a folio 17, consta que la acusación se le notificó al abogado defensor, representante del imputado, el once de mayo del año dos mil uno (ver folio 18).

A partir de lo expuesto, debe entenderse que como dicha actuación se llevó a cabo antes del 26 de noviembre del 2001, a la misma deben serle aplicados los lineamientos esbozados en el voto N° 372-01 de este Tribunal, según los cuales dicha notificación constituye la primera imputación formal que incorporaba el numeral 33 del Código Procesal Penal, según su texto original, misma que como tal provocaba la interrupción del cómputo de la prescripción en curso. No obstante lo anterior, conforme lo razonó el juez de instancia, para el 11 de mayo del 2001, después de haber operado la causal de interrupción por haberse iniciado el procedimiento, ya había transcurrido 1 año, 5 meses y 25 días, de donde se infiere que para entonces el término de doce meses había de sobra fenecido. Así las cosas, es claro que cuando se produjo esta el último acto interruptor, el término de prescripción ya había transcurrido, por lo que la sentencia de sobreseimiento que se impugna, en el tanto tuvo por ello extinguida la acción penal, no incurrió en el yerro interpretativo que le reprocha el impugnante. Siendo ello así, se declaran sin lugar los dos motivos del recurso que interpone el representante del Ministerio Público.

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los dos motivos del recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público.NOTIFÍQUESE.

Fernando Cruz Castro [Nombre4] [Nombre10] [Nombre11] Edo.

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    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental
    • Wildlife Conservation Law 7317Ley de Conservación de Vida Silvestre 7317

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      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
      • Ley 7594 Criminal Procedure Code
      • Ley 4573 Penal Code

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      • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
      • Ley 7594 Código Procesal Penal
      • Ley 4573 Código Penal

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