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Res. 00030-2001 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 02/02/2001

Precautionary Suspension of Power-Line Easement in Private RefugeSuspensión precautoria de servidumbre eléctrica en refugio privado

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Court reversed the denial and provisionally suspended ICE’s easement through the refuge until sufficient technical assurances showed that the transmission line would not endanger the environment or protected species.El Tribunal revocó la denegatoria y suspendió provisionalmente la servidumbre del ICE dentro del refugio hasta contar con garantías técnicas suficientes de que la línea no pondría en peligro el ambiente ni las especies protegidas.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court reversed the decision denying interim relief and suspended the ICE agreement establishing an easement for the Tarbaca–Lindora transmission line through the Familia Gingold Private Wildlife Refuge. The affected strip contained secondary forest and scrubland, supported threatened flora and fauna, and lacked completed environmental-impact studies submitted to SETENA. Scientific uncertainty did not justify allowing the project to proceed: under the precautionary or in dubio pro natura principle, that uncertainty required preventive protection against the risk of serious environmental harm that would be difficult or impossible to repair. The Court found that the dispute was not merely between a public interest and private property, but between two constitutionally grounded public interests: electrical infrastructure and environmental conservation. Because the potential environmental harm outweighed the harm that temporary suspension would cause ICE, the challenged agreement had to remain suspended. The measure was provisional and could be reconsidered if circumstances changed or technical evidence reliably established that protected species would not be endangered.El Tribunal Contencioso Administrativo revocó la resolución que había denegado una medida cautelar y suspendió el acuerdo del ICE que constituyó una servidumbre para instalar la línea de transmisión Tarbaca-Lindora dentro del Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold. Consideró que la franja afectada estaba cubierta de bosque secundario y tacotal, albergaba especies de flora y fauna amenazadas y no contaba con estudios de impacto ambiental concluidos y sometidos a SETENA. La ausencia de certeza científica no justificaba permitir la ejecución del proyecto: conforme al principio precautorio o in dubio pro natura, esa incertidumbre exigía protección preventiva ante el riesgo de daños ambientales graves, difíciles o imposibles de reparar. El Tribunal estimó que no había un conflicto meramente entre interés público y propiedad privada, sino entre dos intereses públicos constitucionales: la infraestructura eléctrica y la conservación ambiental. La suspensión fue provisional y podría revisarse si cambiaran las circunstancias o se acreditara técnicamente la inocuidad del proyecto.

Key excerptExtracto clave

To assert that environmental damage would eventually be caused when the line is installed would distort the purpose of interim protection, by allowing the project to be built first and only afterward determining whether its operation harms the Nation’s environmental interests. As already stated, in this sensitive field the so-called “precautionary principle” applies, under which, whenever there is danger or a threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and the associated knowledge, the absence of scientific certainty must not be used as a reason to postpone effective protective measures. It therefore cannot be maintained, without also violating that principle, that the legal requirements for adopting the measure are unmet because there are no environmental-impact studies identifying the drawbacks of routing the easement through the claimants’ property—as the appealed decision states—when it is precisely the absence of those studies that requires the measure to be imposed. The appealed decision is reversed and, in its place, this application is granted. Consequently, the effects of the agreement of the Board of Directors of the Costa Rican Electricity Institute, adopted at session number 5057 of March 23, 1999, and published in Official Gazette “La Gaceta” number 110 of June 8, 1999, establishing an easement for installation of the Tarbaca–Lindora transmission line within the “Familia Gingold Private Wildlife Refuge,” are suspended. Let notice be given.Afirmar que los daños al ambiente se causarían eventualmente con la instalación de la línea, implicaría desnaturalizar el objeto de la tutela cautelar, al permitirse primero la construcción del proyecto y luego determinar si éste en su funcionamiento, perjudica o no los intereses ambientales de la Nación. Como ya se dijo, en esta delicada materia, es de aplicación el denominado "principio precautorio", conforme al cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con éstos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección, y de allí que no es posible sostener, sin lesionar a su vez dicho principio, que como no existen estudios de impacto ambiental que permitan definir los inconvenientes del trazado de la servidumbre por la propiedad de los actores, no se dan los presupuestos legales para la adopción de la medida -como se señala en la resolución recurrida- cuando es más bien la inexistencia de tales estudios, lo que obliga a imponerla.- Se revoca la resolución apelada y en su lugar, se declara con lugar este incidente.- En consecuencia, se suspenden los efectos del Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, tomado en la sesión número 5057 del 23 de marzo de 1999 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", número 110 del 8 de junio de 1999, mediante el que se constituyó un derecho de servidumbre para la instalación de la línea de transmisión Tarbaca-Lindora, dentro del "Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold". Notifíquese.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los cuerpos normativos citados, valga decir, la norma constitucional y los instrumentos internacionales, se complementan para integrar el parámetro constitucional en materia ambiental, y de allí surgen los principios esenciales y vinculantes, tanto para los particulares como para todos los órganos públicos, en esta temática."

    "The cited legal instruments—that is, the constitutional provision and international instruments—complement one another to form the constitutional standard on environmental matters, from which arise the essential principles binding both private persons and every public body in this field."

    Considerando III

  • "Los cuerpos normativos citados, valga decir, la norma constitucional y los instrumentos internacionales, se complementan para integrar el parámetro constitucional en materia ambiental, y de allí surgen los principios esenciales y vinculantes, tanto para los particulares como para todos los órganos públicos, en esta temática."

    Considerando III

  • "De dicha obligación no escapa esta jurisdicción especializada, y menos aún, cuando se trata de resolver acerca de la procedencia o no, de medidas cautelares en defensa del ambiente.-"

    "This specialized jurisdiction is not exempt from that obligation, especially when deciding whether interim measures for the protection of the environment should be granted."

    Considerando IV

  • "De dicha obligación no escapa esta jurisdicción especializada, y menos aún, cuando se trata de resolver acerca de la procedencia o no, de medidas cautelares en defensa del ambiente.-"

    Considerando IV

  • "Aquí la cuestión tiene matices distintos, pues lo que está de por medio no es la influencia de los campos electromagnéticos sobre el ambiente o la salud de las personas -ni tampoco la de dichos campos sobre plantas o animales- sino más bien, la influencia directa de la instalación de la línea de transmisión, en un área que fue declarada por el propio Estado -lato censu- como Refugio de Vida Silvestre, para la protección de especies de flora y fauna en peligro de extinción.- Y para supuestos distintos, soluciones también diversas.-"

    "Here the issue has different features, because what is at stake is not the influence of electromagnetic fields on the environment or human health—or on plants or animals—but the direct impact of installing the transmission line in an area that the State itself, broadly understood, declared a Wildlife Refuge to protect endangered flora and fauna. Different situations call for different solutions."

    Considerando VII

  • "Aquí la cuestión tiene matices distintos, pues lo que está de por medio no es la influencia de los campos electromagnéticos sobre el ambiente o la salud de las personas -ni tampoco la de dichos campos sobre plantas o animales- sino más bien, la influencia directa de la instalación de la línea de transmisión, en un área que fue declarada por el propio Estado -lato censu- como Refugio de Vida Silvestre, para la protección de especies de flora y fauna en peligro de extinción.- Y para supuestos distintos, soluciones también diversas.-"

    Considerando VII

  • "Y justamente por lo dicho, ha de afirmarse que no se está ante un conflicto entre un interés público y uno privado, sino ante la necesidad de satisfacer dos intereses públicos con fundamento constitucional, e igualmente importantes para la sociedad."

    "For precisely that reason, this is not a conflict between a public interest and a private one, but the need to satisfy two public interests grounded in the Constitution and equally important to society."

    Considerando VIII

  • "Y justamente por lo dicho, ha de afirmarse que no se está ante un conflicto entre un interés público y uno privado, sino ante la necesidad de satisfacer dos intereses públicos con fundamento constitucional, e igualmente importantes para la sociedad."

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

Procedural marks

No. 30-2001 No. 30-2001 FIRST SECTION OF THE ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at ten forty-five a.m. on dos de febrero dos mil uno.- Motion to stay the effects of the administrative act (incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo), filed by the plaintiffs within the ordinary proceeding before the Administrative Litigation and Civil Court of the Treasury, by Andrew Stuart Gingold Segan, residence identification card 175-76742-7718, and Avice Maetha Friedman Cohen, identification card 8-057-459, both of legal age, married, tourism entrepreneurs, and residents of Ciudad Colón, against the Instituto Costarricense de Electricidad. Dr. Rafael González Ballar appears as special judicial attorney-in-fact for the plaintiffs, and attorney Julieta Bejarano Hernández, general judicial attorney-in-fact, appears for the defendant.- RESULTS:

  1. 1The special judicial attorney-in-fact for the plaintiffs files this motion seeking a stay of the Resolution of the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Electricidad, adopted at session number 5057 of 23 de marzo de 1999 and published in the Official Gazette “La Gaceta,” number 110 of 8 de junio de 1999, by which an easement right (derecho de servidumbre) was established over a strip of land located on property belonging to his principals, for the passage of the Tarbaca-Lindora transmission line.-
  2. 2Attorney Julieta Bejarano Hernández, counsel for the defendant Institute, opposed the stay.-
  3. 3Attorney Yazmín Aragón Cambronero, Judge of the aforementioned Court, by decision number 09-00, issued at ten a.m. on siete de enero del año anterior, ruled: “This motion to stay the administrative act is denied. No special award of costs is made.”-
  4. 4Dissatisfied with the ruling, counsel for the plaintiffs appealed; the appeal was admitted, and this Court therefore hears the matter on appeal.-
  5. 5The mandatory procedural requirements have been observed, and this judgment is issued within the statutory period.-

Drafted by Judge Fernández Argüello, and

CONSIDERING:

I).- The established fact contained in the decision under appeal is approved because it reflects the evidence in the record, and the following are added:

  • 2)The movants Andrew Stuart Gingold Segan and Avice Martha Friedman Cohen are co-owners in equal shares of the property recorded in the Public Property Registry, San José District, real-property folio registration number two hundred thirty- six thousand nine hundred thirty (certification at folio 1 of the motion);
  • 3)By Executive Decree number 27757-MINAE, dated 20 de mayo de 1998, published in the Official Gazette “La Gaceta,” number 178, Supplement 60-A, dated 11 de setiembre del mismo año, that property was declared the “Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold” (Decree number 27257-MINAE, which has been examined);
  • 4)That area constitutes a highly important core area for wildlife conservation in the region, including several distinctive floral elements, while its fauna includes species with reduced populations or endangered species in the country (Decree 27257-MINAE, recitals);
  • 5)The easement right will be established over a strip of that land, with an average length of 72,45 meters and a width of 30 meters, encompassing an area of 2.173.43 square meters. It is covered by secondary forest and scrubland (tacotal), and begins at the southeastern boundary of the property, crossing it at an azimuth of 336º 49' 22" until it ends at the northwestern boundary (Article 2, paragraphs 2 and 3, of the Resolution of the ICE Board of Directors, published in the Official Gazette “La Gaceta,” number 110, dated 8 de junio de 1999).- Likewise, it is deemed an unproven fact that the Instituto Costarricense de Electricidad completed the environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) within the property of Mr. Gingold and Ms. Friedman and submitted them for review by the Secretaría Técnica Ambiental -SETENA- (the record).- II).- Counsel for the plaintiffs appeals the trial court’s decision denying the motion to stay the effects of the act, filed against the Resolution of the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Electricidad, by which an easement right was established over property belonging to Andrew Stuart Gingold Segan and Avice Martha Friedman Cohen for the passage of the Tarbaca-Lindora transmission line.- The appeal states that the trial judge failed to consider that the affected property is a Private Wildlife Refuge and that, consequently, the project the defendant intends to undertake would endanger the threatened species found there, while also causing serious and irreparable harm to the environment; it likewise states that, in determining the route, ICE failed to take the public interest into account because, although other options existed, a Wildlife Refuge was chosen, contrary to the provisions of section 113 of the Ley General de la Administración Pública and two international instruments, namely, the Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres and the Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Counsel for the defendant entity, for her part, contends that it has not been shown that enforcement of the act whose stay is sought would cause harm that would be difficult or impossible to remedy and that, in any event, the act is based on a clear public interest because the project is intended to meet the country’s demand for electrical power. She states that enforcement of the expropriation resolution merely makes it possible to initiate the expropriation proceedings and does not authorize installation of the transmission line, which would become feasible only after those proceedings have concluded and the fair compensation (justiprecio) established in the judgment has been deposited; that this is an infrastructure project of great national importance; and that all necessary technical, environmental, and socioeconomic factors have indeed been considered, in addition to the absence of scientific evidence demonstrating a causal link between the installation of transmission lines and significant environmental damage, as the Sala Constitucional already held in judgment number 2806-98; for these reasons, she requests that the appeal be denied.- She adds that the plaintiffs already sought relief from the Sala Constitucional and that it dismissed the constitutional protection petition (amparo) in judgment 2504-99. Both judgments have been carefully examined by the Court for purposes of deciding this motion.- III).- Article 91 of the Law Governing this Jurisdiction provides: “The filing of the complaint shall not prevent the Administration from enforcing the challenged act or provision unless the Court, at the plaintiff’s request, orders a stay. 2. A stay shall be granted when enforcement would cause harm or loss that would be impossible or difficult to remedy”; accordingly, it must be determined whether enforcement of the challenged resolution of the ICE Board of Directors could cause environmental harm and loss of the magnitude required by law.- The first point to note is that the affected property is, in its entirety, a Wildlife Refuge, having been so declared by Executive Decree number 27257-MINAE, dated 20 de mayo de 1998.- The recitals of that decree state the following regarding the property’s environmental importance:

“3º That the property... because of its biophysical conditions, constitutes a natural refuge for a large number of wildlife flora and fauna species with reduced populations in the Meseta Central.

4º That this area constitutes a highly important core area for wildlife conservation in that region, including several distinctive floral elements such as pochote (Bombacopsis quinatum), espavel (Anacardium exelsum), ceiba (Ceiba pentandra), cocobolo (Dalbergia retusa), guanacaste (Enterolobium exelsum), ojoche (Brosinum costarricanum), and cedro (Cedrela mexicana). The fauna includes species with reduced populations or at risk of extinction in the country, such as: león breñero (Herpailurus yaguaroundi), caucel (Leopardus weidii), mono carablanca (Cebus capucinus), and mono congo (Alouatta palliata); as well as guatuza (Dasyprocta punctata), tepezcuintle (Agouti paca), pizote (Nasua Narica), mapache (Procyon lotor), zorro de agua (Chironectes minimus), zorro pelón (Didelphis marsupialis), perezoso (Bradypus variegatus), oso hormiguero (Tamandua mexicana), ardilla (Sciurus variegatoides), tolomuco (Eira barbara), puerco espín (Coendu Mexicanum), and armadillo (Dasypus novemsinctus).

Notable among the birds are tucán pico arco iris (Ramphastus sulfuratus), toledo (Chiroxiphia linearis), and cuco ardilla (Playa cayana). Notable among the snakes are boa (Boa constrictor), terciopelo (Botorps asper), zopilota (Spilotes pullatus), lora (Leptophis depressirostris), and sabanera (Drymarchon corals). Other reptiles include cherepo (Basiliscus basiiscus), chisbala (Ameiba spp), and garrobo (Ctenosaura simitis).

5º That the rational, integrated management of renewable natural resources helps meet regional needs for research, recreation, and environmental education, as well as for the use of natural resources exploited rationally.” It is clear that the plaintiffs’ property is currently dedicated to a purpose of high public interest, one that is also deeply rooted in the Constitution, namely, environmental conservation and, in particular, wildlife conservation. Indeed, Article 50 of the Constitution establishes every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado), together with the State’s corresponding obligation to guarantee, defend, and preserve that right. This provision is extensively developed in countless international instruments, including, by way of example, the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere (Ley 3641), the Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage (Ley 5980), the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer (Ley 7223), the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat (Ley 7224), the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer (Ley 7228), the Agreement Establishing the Inter-American Institute for Global Change Research (Ley 7402), the United Nations Framework Convention on Climate Change (Ley 7402), the Convention on Biological Diversity (Ley 7414), the Convention for the Conservation of Biodiversity and the Protection of Priority Wilderness Areas in Central America (Ley 7433), and the Agreement Establishing the Central American Commission on Environment and Development (Ley 7498).

We also find a considerable number of declarations and similar texts, including the Stockholm Declaration, adopted in June 1972 by the United Nations Conference on the Human Environment; the World Charter for Nature, United Nations General Assembly Resolution No. 37-7 of October 28, 1982; the Declaration on the Right to Development, United Nations General Assembly Resolution No. 41-128 of December 4, 1986; the Rio Declaration—cited by the incidental applicants—adopted at the United Nations Conference on Environment and Development in June 1992; and, finally, the Vienna Declaration, adopted at the World Conference on Human Rights held in June 1993. The aforementioned bodies of law—that is, the constitutional provision and the international instruments—complement one another to form the constitutional standard governing environmental matters. From them arise the essential and binding principles applicable both to private parties and to all public bodies in this field, which have inspired the secondary legislation currently in force, including the Organic Environmental Law and the Biodiversity Law, to cite only the most recent.

The latter law even establishes the following interpretive criteria for the protection of biodiversity (Article 11): the preventive criterion (criterio preventivo), which recognizes that it is vitally important to anticipate, prevent, and address the causes of biodiversity loss or threats to it; the precautionary criterion (criterio precautorio), or *in dubio pro natura*, under which, where there is a danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty must not be used as a reason to postpone the adoption of effective protective measures; the environmental public-interest criterion (criterio de interés público ambiental), which provides that the use of biodiversity elements must safeguard development options for future generations, food security, ecosystem conservation, the protection of human health, and improvement of citizens’ quality of life; and, finally, the integration criterion (criterio de integración), under which biodiversity conservation and sustainable use must be incorporated into sectoral and intersectoral plans, programs, activities, and strategies so that they are integrated into the development process.

IV).- While it is true that all the texts listed above regulate specific matters, not one of them fails to recognize the incontrovertible fact that protecting nature, which is part of the world’s heritage, means safeguarding not only the lives and health of individuals but also the life of humanity on Earth. It is for this reason that we now speak of “sustainable development” (desarrollo sostenible), which, in its most basic conception, adds the environmental variable to the economic and social aspects traditionally included in every development plan, with the aim of protecting our present while safeguarding the heritage of generations to come. Our constitutional case law has addressed this issue extensively and has steadfastly defended the environment in relation to the various development plans and policies that have been proposed for implementation in our country. Thus, in Judgment No. 2641-96, it stated:

“The environment ... must be understood as a potential source of development to be used appropriately, requiring integrated action with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for both the present and the future will be degraded, and the heritage of generations to come could be placed at risk. ... The primary objective of using and protecting the environment is to achieve development and progress favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other equally important parameters include health, food, employment, housing, education, and so forth. More important, however, is the understanding that, while human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application in this field of the principle of ‘injury’ (principio de la ‘lesión’), already firmly established in ordinary law, under which the lawful exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational and useful exercise of the right itself.” Along the same lines, and more specifically regarding sustainable development, that Court has stated:

“...the State has an obligation to provide for its protection [that of the environment], whether through general policies designed to achieve that purpose or through specific actions by the Administration. Sustainable development is one of those general policies adopted by the State to expand the opportunities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, by increasing production capacity or broadening the possibilities of achieving equitable progress in relation to population growth, or between population growth and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, the direction of investments, the channeling of technological development, institutional changes, and everything else that helps meet present and future human needs.” (Judgment No. 1763-94) This new conception of how the development of our society must be pursued requires all of us—private individuals and public officials alike—to strive to find solutions that reconcile all the interests at stake, while seeking, insofar as possible, to minimize harm to the environment.

Thus, the objective is neither to impede countries’ technological development nor to prevent the basic needs of the population from being met, but rather to ensure that those aims are fulfilled in harmony with the environment—that is, by balancing all the factors affecting decision-making. This specialized jurisdiction is not exempt from that obligation, particularly when it must decide whether interim measures (medidas cautelares) for the protection of the environment are warranted.- V).- The creation of the easement (servidumbre), and consequently the passage of the transmission line through the property of the applicants in the incidental proceeding (incidentistas), means, pursuant to Article 2 of the challenged decision, that, for safety reasons and to allow for expansion and operational and maintenance requirements, activities such as the following are prohibited within rights-of-way or easements: all types of buildings; the planting of crops that must be burned periodically, such as sugarcane; and crops such as rice.

Nor may trees or crops be planted that, upon reaching maturity, would come within five meters of the lowest conductors under maximum-load or contingency conditions. Likewise prohibited are earthworks (movimientos de tierra) that raise or alter the ground profile and the storage of flammable or explosive materials. If excavations are to be carried out near the project structures, ICE must be consulted in advance. Likewise, access must be granted to the officials responsible for the project for its construction or maintenance.- Therefore, although it has not been possible in these proceedings to determine whether the transmission lines do or do not cross the wooded portion of the Refuge—because the record contains insufficient evidence in that regard—it must be borne in mind that “the easement area is covered by secondary forest and scrubland (tacotal)” and that ICE is fully aware of this.- That being so, it is easy to conclude that, unless the necessary protective measures are taken, the passage of the transmission line is indeed capable of producing a significant direct impact on the species coexisting there.- Within the “secondary forest” located there are distinctive plant species such as pochote, espavel, cocobolo, guanacaste, ceiba, ojoche, and cedar, among many others, all of which, upon reaching maturity, exceed the maximum height established in the decision creating the easement; it may therefore be stated that, even for the normal operation of the transmission lines, ICE will have to take the measures necessary to protect the project, meaning that no trees could be allowed to come within five meters of the lowest conductors upon reaching maturity, thereby creating an imminent risk that they will be felled.- Moreover, the easement would divide the Refuge in two and threaten the habitat of wildlife species, which could also damage ICE’s infrastructure.

Consider, for example, the danger posed to endangered birds by the presence of a high-voltage electricity transmission line in their natural environment, or the distinct possibility that, if a tower were installed in the area crossing the Refuge—and there is likewise no evidence in the record indicating that it will not be necessary to build towers within the Refuge—some of the monkey or squirrel species living there, to cite only those examples, could die as a direct result of contact with the cables or could damage them. Furthermore, the record does not show that ICE completed the environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) required by our legislation. On the contrary, in the documentation contained in the record, the only reference to the environmental impact study appears on folio 14 of the administrative file, where it states that “the environmental impact study for the Parrita Lindora line is currently at an advanced stage, with only the archaeological study remaining,” but nothing more; the results of that study are still unknown, and therefore it is not known with certainty whether it analyzes the consequences of routing the line through the Refuge.- In this regard, it is important to reproduce, insofar as relevant, the words of the Sala Constitucional, which, although it dismissed an amparo proceeding (recurso de amparo) brought by the applicants in the incidental proceeding for reasons similar to those presented here, addressed the protection warranted by the existence of a Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre).- This is judgment number 2504-01, issued at 18:03 on siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, whose final Whereas clause (Considerando) reads as follows:

“...with regard to the protection of the environment enshrined in Article 50 of the Political Constitution, it is important to emphasize that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía (SETENA) authorized the project based on a mere sworn declaration of environmental commitments. However, in doing so—as stated in the report submitted by the representative of the Secretaría—the designation of the applicants’ property as a private wildlife refuge under Decreto Ejecutivo número 27257-MINAE, published in the Diario Oficial ‘La Gaceta’ número 60 del viernes 11 de setiembre de 1998, was not taken into account. This was because the Decree in question had not yet been signed and published. This position avoids the substantive issue, namely whether the project may continue to be authorized on those terms despite the property’s designation as a wildlife refuge and, even if that were possible, whether the sworn declaration in its current terms provides the environmental protection required by the refuge.

None of those circumstances was considered when completing the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar) appearing on folios 40 and 41 of this file (question number 27 of the form expressly asks whether the property is located within a protected area, and the answer given was no), when issuing resolución número 503-97-SETENA (folio 44), or when submitting the sworn declaration of environmental commitments (folio 45), which gave rise to resolución número S.G.497-97 of the Secretaría, granting an exemption from the requirement to submit an environmental impact study. This procedure was completed one year before the relevant Decree was published (the form is dated 21 de julio de 1997, the first resolution of the Secretaría is dated 28 de julio de 1997, and the second is dated 2 de setiembre de 1997), such that neither the Instituto nor the Secretaría was under an obligation to address the matter from that perspective.

Likewise, the reports submitted by the Instituto Costarricense de Electricidad and SETENA predate the publication by a few days (4 y 2 de setiembre de 1998, respectively). Nevertheless, it is clear that Decreto Ejecutivo número 27257-MINAE requires the issue of the project’s environmental impact to be reconsidered before work begins. Accordingly, in addition to the recommendations made in the preceding section, the Instituto Costarricense de Electricidad must submit the matter to SETENA for consideration sufficiently in advance of the commencement of the work.” Thus, the Sala Constitucional itself established the obligation of the respondent entity to adopt special measures to protect the Refuge, but the record contains insufficient evidence to conclude that this duty has been fulfilled.- VI).- The respondent argues that it has not been established that enforcement of the administrative act (acto administrativo) would cause harm that would be difficult or impossible to remedy, and that its enforcement merely makes it possible to initiate the expropriation proceedings, not to install the transmission line, since installation would be feasible only after the expropriation proceedings had concluded and the fair compensation (justiprecio) established in the judgment had been deposited.

It further argues that the alleged harm relates to future events contingent upon installation of the transmission line and that there is no scientific evidence demonstrating a causal relationship between the installation of such lines and environmental harm. The trial judge accepted those arguments and denied the incidental application on the grounds that it was premature and that no scientific evidence existed regarding the environmental harm that would be caused; this Court disagrees with those arguments.- First, it is evident that, once the creation of the easement has been declared to be in the public interest and the amount of compensation has been determined through administrative proceedings, the sole purpose of the judicial expropriation proceedings is to determine fair compensation, and any potential environmental harm may not be litigated in those proceedings. Furthermore, once the amount has been conclusively determined and deposited by the expropriating entity, ICE is legally entitled to be placed in possession of the expropriated property, and therefore the contention that the application is premature cannot be accepted.

To assert that environmental harm might eventually be caused by installation of the line would undermine the very purpose of interim relief (tutela cautelar), because it would allow the project to be built first and only afterward determine whether its operation harms the Nation’s environmental interests. As already stated, the so-called “precautionary principle” (principio precautorio) applies in this sensitive area; under that principle, when there is a danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity (biodiversidad) and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty must not be used as a reason to postpone the adoption of effective protective measures. It is therefore impossible, without likewise violating that principle, to maintain that because no environmental impact studies exist to identify the disadvantages of routing the easement through the applicants’ property, the legal requirements for granting the measure have not been met—as stated in the appealed decision—when it is precisely the absence of such studies that requires the measure to be imposed.- VII).- Regarding this particular issue, it should be noted that, in our judgment, judgment number 2806-98, issued at 14:30 hours on April 28, 1998, by the Constitutional Chamber, which is also cited in the defendant’s pleadings, has little bearing on the circumstances of this specific case.- That judgment, issued in connection with an amparo proceeding (recurso de amparo) brought by residents of the Cantón de Belén against ICE concerning the expansion of the existing high-voltage transmission line in that Canton, known as the Línea de Transmisión Alajuela-La Caja, determined, on the basis of a series of environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and a substantial body of scientific and technical opinions submitted in that constitutional-rights proceeding—which, incidentally, are lacking here—that there was insufficient scientific basis to determine that electromagnetic fields such as those generated by the aforementioned transmission line had adverse effects on human health, and more specifically, that they caused certain types of cancer (see the complete copy of the judgment at pages 47 to 66 of the incidental proceeding).- That debate arose before the constitutional jurisdiction because the lines crossed several residential developments in the area and because of the alleged risk of cancer among persons living near them, which is not the issue under discussion in this case.

Here, the matter has different nuances, because what is at stake is not the influence of electromagnetic fields on the environment or human health—nor the influence of such fields on plants or animals—but rather the direct impact of installing the transmission line in an area that was declared by the State itself—lato censu—to be a Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre), for the protection of endangered species of flora and fauna.- Different circumstances also call for different solutions.- Unlike the case decided in the constitutional judgment, here there are no duly completed environmental impact studies or other scientific studies demonstrating that no such harm will occur; on the contrary, given the nature of the works to be undertaken, an elementary principle of logic (article 16 of the Ley General de la Administración Pública) indicates that the project’s development may indeed have a direct impact on the Refuge, and there is likewise no evidence that the institution considered all the necessary technical, environmental, and socioeconomic factors, as it so clearly claims.- In summary, for purposes of article 91.2 of the Law governing this Jurisdiction, and given the particular characteristics of the case, it is evident that allowing the challenged resolution to be enforced would cause harm to the environment that would be difficult or impossible to remedy, in view of the imminent risk that, once the transmission line is installed, endangered species of flora and fauna may perish or otherwise be affected.

Accordingly, the Court considers that granting the requested interim measure (medida cautelar) is simply a concrete application of the well-known “precautionary or pro natura principle” (principio precautorio o pro natura), which entails accepting that, where there is doubt as to whether a public works project will cause environmental harm, the matter must be resolved in favor of protecting the environment, at least until it is conclusively guaranteed that the protected species will face no danger whatsoever. This would, in turn, honor the commitments undertaken by society as a whole through the incorporation of the current text of article 50 of the Constitution, as well as those arising from the international instruments signed, approved, and ratified by Costa Rica in this field.- VIII).- Nor does the Court agree with the reasoning contained in the appealed decision concerning the absence, in this specific case, of a likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho; fumus boni iuris), or with the assertion that suspension must be denied because the establishment of the easement (servidumbre) is grounded in the public interest.- To refute the former, it is enough to observe that the owners of the property themselves voluntarily chose to place it under the protective regime of a Wildlife Refuge and, in doing so, substantially restricted their ability to dispose of and enjoy the property for the benefit of society as a whole.

Moreover, based on the record, neither the seriousness of the arguments raised during the proceeding—without this statement implying, of course, any prejudgment regarding the invalidity claimed in the principal proceeding—nor the fact that the incidental petitioners (incidentistas) have come before this jurisdiction not to defend proprietary or economic interests, that is, merely private interests, but rather to protect the environment and threatened species, can be denied. Precisely for that reason, it must be stated that this is not a conflict between a public interest and a private interest, but rather a need to satisfy two public interests that have a constitutional basis and are equally important to society. The Court does not disregard either the constitutional basis for expropriation or the statutory powers of the Instituto Costarricense de Electricidad to impose easements for the passage of transmission lines, much less the national importance and public interest involved in completing an infrastructure project such as the Parrita-Lindora project.

Nevertheless, it elects to grant the interim measure, not only because the statutory requirements have indeed been met, but also because it considers that immediate enforcement of the challenged resolution would cause greater harm to the environment than the suspension would cause to ICE. Since the works have not yet begun, the Institution may continue the procedures for establishing easements over other affected properties, complete the environmental impact studies, and even analyze, if appropriate, other possible transmission-line routes in the area at issue, should the technical and scientific studies so recommend—particularly in this specific case, where the easement area is relatively small, as its average length does not exceed 73 meters.- The suspension of the resolution’s effects is, of course, provisional, and nothing prevents this jurisdiction from reconsidering whether it is advisable and necessary to maintain the measure if the circumstances that currently require its issuance should change.-

POR TANTO:

The appealed decision is reversed and, in its place, this incidental proceeding is granted.- Consequently, the effects of the Resolution of the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Electricidad, adopted at session number 5057 of March 23, 1999 and published in the Official Gazette “La Gaceta,” number 110 of June 8, 1999, by which an easement right was established for the installation of the Tarbaca-Lindora transmission line within the “Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold,” are hereby suspended. Let notice be given.- Horacio González Quiroga Cristina Víquez Cerdas Hubert Fernández Argüello REF.

Incidental proceeding for suspension of the effects of the administrative act (Incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo).

Nº 99-0935-163 CA, Andrew Stuart Gingold Segan et al. v. ICE Ale

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Nº 30-2001 Nº 30-2001 SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero dos mil uno.- Incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo, promovido por los actores dentro del proceso ordinario seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Andrew Stuart Gingold Segan, cédula de residencia 175-76742-7718 y Avice Maetha Friedman Cohen, cédula 8-057-459, ambos mayores, casados, empresarios turísticos y vecinos de Ciudad Colón, contra el Instituto Costarricense de Electricidad. Como apoderado especial judicial de los actores figura el Dr. Rafael González Ballar, y por parte del demandado, la licenciada Julieta Bejarano Hernández, apoderada general judicial.-

RESULTANDO:

  1. 1Que el apoderado especial judicial de los actores promueve este incidente, para que se suspenda el Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, de la sesión número 5057 del 23 de marzo de 1999 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", número 110 del 8 de junio de 1999, mediante el cual se constituyó un derecho de servidumbre, sobre una franja de terreno ubicada en un inmueble propiedad de sus poderdantes, para el paso de la línea de transmisión Tarbaca-Lindora.-
  2. 2Que la Licenciada Julieta Bejarano Hernández, apoderada del Instituto demandado, se opuso a la suspensión.-
  3. 3Que la Licenciada Yazmín Aragón Cambronero, Juez del citado Despacho, por resolución número 09-00, de las diez horas del siete de enero del año anterior, resolvió: “Se declara sin lugar el presente incidente de suspensión de acto administrativo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas".-
  4. 4Que inconforme con el fallo, el apoderado de los actores apeló, recurso que le fue admitido y en virtud de lo cual conoce este Tribunal en alzada.-
  5. 5Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley.-

Redacta el Juez Fernández Argüello, y

CONSIDERANDO:

I).- Se aprueba el hecho probado que contiene la resolución venida en alzada, por ser reflejo de los elementos que constan en autos, y se agregan los siguientes:

  • 2)Que los incidentistas Andrew Stuart Gingold Segan y Avice Martha Friedman Cohen, son co-propietarios por partes iguales, del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, matrícula de folio real número doscientos treinta y seis mil novecientos treinta (certificación de folio 1 del incidente);
  • 3)Que mediante decreto ejecutivo número 27757-MINAE, del 20 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", número 178, Alcance 60-A, del 11 de setiembre del mismo año, dicho inmueble fue declarado "Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold" (decreto número 27257-MINAE, que se ha tenido a la vista);
  • 4)Que dicha área constituye un núcleo muy importante para la conservación de la vida silvestre en la zona, entre la cual se encuentran varios elementos florísticos especiales y entre la fauna destacan especies con poblaciones reducidas o en peligro de extinción en el país (decreto 27257-MINAE, parte considerativa);
  • 5)Que el derecho de servidumbre se constituirá sobre una franja de ese terreno, con una longitud promedio de 72,45 metros y un ancho de 30 metros para un área de 2.173.43 metros cuadrados. Está cubierta de bosque secundario y tacotal, e inicia en el lindero Sureste de la Finca y la cruza con un azimuth de 336º 49' 22" hasta finalizar en el lindero Noroeste (artículo 2 párrafos 2 y 3 del Acuerdo del Consejo Directivo del ICE, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" número 110, del 8 de junio de 1999).- Igualmente, se tiene como un hecho no probado, que el Instituto Costarricense de Electricidad, haya concluido los estudios de impacto ambiental dentro de la propiedad de los señores Gingold y Friedman y que los haya sometido a conocimiento de la Secretaría Técnica Ambiental -SETENA- (los autos).- II).- El apoderado de los actores, apela la resolución del juzgado que desestimó el incidente de suspensión de los efectos del acto, promovido contra el Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, mediante el cual se constituyó un derecho de servidumbre, sobre una finca propiedad de los señores Andrew Stuart Gingold Segan y Avice Martha Friedman Cohen, para el paso de la línea de transmisión Tarbaca-Lindora.- Se señala en el recurso, que la juzgadora de primera instancia no tomó en consideración que la propiedad afectada es un Refugio Privado de Vida Silvestre y que por ello, el proyecto que pretende desarrollar la demandada, pondría en riesgo las especies en peligro de extinción que allí se localizan, al tiempo que ocasionaría un perjuicio grave e irreparable al ambiente; igualmente, indica que al hacer el trazado, el ICE no tomó en cuenta el interés público, pues existiendo otras opciones, se escogió un Refugio de Vida Silvestre, a contrapelo de lo dispuesto en el numeral 113 de la Ley General de la Administración Pública y de dos instrumentos internacionales, a saber, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. La apoderada del ente demandado, por su parte, considera que no se ha demostrado que la ejecución del acto cuya suspensión se pide, produzca daños de difícil o imposible reparación, y que en todo caso, éste se funda en un claro interés público, dado que el proyecto tiene por finalidad, satisfacer la demanda de energía eléctrica en el país. Que la ejecución del acuerdo de expropiación, lo único que posibilita es iniciar el trámite de la expropiación y no instalar la línea de transmisión, lo que únicamente sería factible una vez concluidas esas diligencias y depositado el justiprecio que se establezca en la sentencia; que se trata de una obra de infraestructura de gran importancia a nivel nacional y que sí se han tomado en cuenta todos los aspectos técnicos, ambientales y socio-económicos necesarios, amén de que no existe prueba científica que demuestre el nexo causal entre la instalación de líneas de transmisión y daños significativos al medio ambiente, como ya lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia número 2806-98, razones por las que se pide rechazar el recurso.- Agrega, que ya los actores acudieron a la Sala Constitucional y que ésta desestimó el amparo interpuesto, mediante sentencia 2504-99. Ambas sentencias han sido analizadas detenidamente por el Tribunal, a los efectos de resolver este incidente.- III).- El artículo 91 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción estipula que: "La interposición de la demanda no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición impugnada, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión. 2. Procederá ésta cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil", en mérito de lo cual, debe analizarse si la ejecución del acuerdo del Consejo Directivo del ICE impugnado, podría ocasionar al ambiente, los daños y perjuicios de la magnitud que exige la Ley.- Lo primero que debe indicarse, es que la propiedad afectada es en su totalidad, un Refugio de Vida Silvestre, así declarado mediante decreto ejecutivo número 27257-MINAE, del 20 de mayo de 1998.- En la parte considerativa de ese decreto, y en relación con la importancia ambiental del inmueble, se lee lo siguiente:

"3º Que el inmueble... debido a sus condiciones biofísicas constituye un refugio natural para gran cantidad de especies de flora y fauna silvestre con poblaciones reducidas en la Meseta Central.

4º Que dicha área constituye un núcleo muy importante para la conservación de la vida silvestre en esa zona, entre la cual se encuentran varios elementos florísticos especiales como el pochote (Bombacopsis quinatum), espavel (Anacardium exelsum), ceiba (Ceiba pentandra), cocobolo (Dalbergia retusa), guanacaste (Enterolobium exelsum), ojoche (Brosinum costarricanum), cedro (Cedrela mexicana). Entre la fauna destacan especies con poblaciones reducidas o en peligro de extinción en el país, tales como: león breñero (Herpailurus yaguaroundi), caucel (Leopardus weidii), mono carablanca (Cebus capucinus) y mono congo (Alouatta palliata); así como guatuza (Dasyprocta punctata), tepezcuintle (Agouti paca), pizote (Nasua Narica), mapache (Procyon lotor), zorro de agua (Chironectes minimus), zorro pelón (Didelphis marsupialis), perezoso (Bradypus variegatus), oso hormiguero (Tamandua mexicana), ardilla (Sciurus variegatoides), tolomuco (Eira barbara), puerco espín (Coendu Mexicanum) y armadillo (Dasypus novemsinctus).

En el grupo de las aves destacan el tucán pico arco iris (Ramphastus sulfuratus), toledo (Chiroxiphia linearis) y cuco ardilla (Playa cayana). Entre las serpientes destacan la boa (Boa constrictor), terciopelo (Botorps asper), zopilota (Spilotes pullatus), lora (Leptophis depressirostris), sabanera (Drymarchon corals). Otros reptiles incluyen el cherepo (Basiliscus basiiscus), la chisbala (Ameiba spp) y el garrobo (Ctenosaura simitis).

5º Que el manejo racional integrado de los recursos naturales renovables contribuye a satisfacer las necesidades regionales para la investigación, recreación, educación ambiental así como el aprovechamiento de los recursos naturales explotados racionalmente." Es claro que el inmueble de los actores está hoy por hoy, afecto a una finalidad que de un alto interés público, que tiene por demás profunda raigambre constitucional, cual es la conservación del ambiente y, en particular, la de la vida silvestre.- En efecto, el artículo 50 de la Carta Fundamental establece el derecho de toda persona, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación correlativa del Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho; disposición ésta que encuentra amplio desarrollo en una innumerable cantidad de instrumentos internacionales, entre los que pueden citarse, a manera de ejemplo, la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley 3641), la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural (Ley 5980), el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono (Ley 7223), la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (Ley 7224), el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (Ley 7228), el Convenio de Creación del Instituto Interamericano de Investigación y Cambio Global (Ley 7402), el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre cambios climáticos (Ley 7402), la Convención sobre la Diversidad Biológica (Ley 7414), el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias en América Central (Ley 7433) y el Convenio de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (Ley 7498).- También encontramos una buena cantidad de Declaraciones y textos similares, entre ellos, la Declaración de Estocolmo, aprobada en junio de 1972 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano; la Carta Mundial de la Naturaleza, resolución número 37-7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de octubre de 1982; la Declaración sobre el derecho al desarrollo, que es resolución número 41-128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1986; la Declaración de Río -citada por los incidentistas- aprobada en la Reunión de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en junio de 1992, y finalmente, la Declaración de Viena, aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en junio de 1993.- Los cuerpos normativos citados, valga decir, la norma constitucional y los instrumentos internacionales, se complementan para integrar el parámetro constitucional en materia ambiental, y de allí surgen los principios esenciales y vinculantes, tanto para los particulares como para todos los órganos públicos, en esta temática y que han inspirado la legislación secundaria vigente, entre ellas, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, por citar sólo las más recientes; incluso en ésta última ley se establecen como criterios de interpretación, en materia de protección de la biodiversidad, los siguientes (artículo 11): el criterio preventivo, que reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas; el criterio precautorio o indubio pro natura, conforme al cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección; el criterio de interés público ambiental, que señala que el uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos; y finalmente, el de integración, según el cual, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.

IV).- Ahora, si bien es cierto todos los textos enunciados regulan temas concretos, no hay uno sólo de ellos en los que no se reconozca el hecho incontrovertible de que proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.- Y es por esa razón que en la actualidad, se habla de "desarrollo sostenible", que en su concepción más básica incorpora a los aspectos económicos y sociales, tradicionalmente integrantes de todo plan de desarrollo, la variable ambiental, en la idea de proteger nuestro presente, así como de salvaguardar el patrimonio de las generaciones venideras.- Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido abundante en este aspecto, y ha hecho una férrea defensa del ambiente, en relación con los diversos planes y políticas de desarrollo que se han pretendido implementar en nuestro medio. Así, en la sentencia número 2641-96, señaló:

"El ambiente... debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el futuro y el presente y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras... El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción de esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el Derecho Común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y útil del derecho mismo" En esa misma línea, y más concretamente sobre el derecho sostenible, ha expresado ese Tribunal:

"...es obligación del Estado proveer a su protección [la del ambiente], ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." (Sentencia número 1763-94) Esta nueva concepción, acerca de cómo debe buscarse el desarrollo de nuestra sociedad, obliga a que todos -particulares o funcionarios públicos- nos esmeremos en la búsqueda de soluciones para conciliar todos los intereses en juego, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el menor daño al ambiente; de manera que no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones.

De dicha obligación no escapa esta jurisdicción especializada, y menos aún, cuando se trata de resolver acerca de la procedencia o no, de medidas cautelares en defensa del ambiente.- V).- La constitución de la servidumbre, y por ende, el paso de la línea de transmisión por la propiedad de los incidentistas, implica según el artículo 2º del acuerdo impugnado, que por razones de seguridad, así como por previsiones para expansión y requerimientos de operación y mantenimiento, en los derechos de paso o servidumbres, se prohiben actividades como: todo tipo de edificaciones, siembra de cultivos que deban quemarse en forma periódica, como la caña de azúcar, y cultivos como el arroz. Tampoco podrán sembrarse árboles o cultivos que en su desarrollo final, se aproximen a cinco metros de los conductores más bajos, estando en condiciones de carga máxima o de contingencia. De igual forma se prohiben los movimientos de tierra que eleven o alteren el perfil del terreno y el almacenamiento de materiales inflamables o explosivos.

En caso de realizar excavaciones en las cercanías de las estructuras de la obra se deberá consultar al ICE con anterioridad. Igualmente, se deberá permitir el acceso a funcionarios encargados de la obra, para su construcción o mantenimiento.- Por eso, aunque en esta sede no se ha logrado constatar si las líneas de transmisión atraviesan o no la parte boscosa del Refugio -por no existir elementos de juicio suficientes al respecto en los autos, debe tomarse en cuenta que "el área de la servidumbre está cubierta de bosque secundario y tacotal" y que de ello está plenamente consciente el ICE.- Siendo ello así, es fácil arribar a la conclusión de que el paso de la línea de transmisión, de no tomarse las medidas de protección necesarias, sí es susceptible de producir un impacto directo importante sobre las especies que allí coexisten.- Dentro del "bosque secundario" que allí se localiza, se encuentran elementos florísticos especiales como el pochote, espavel, cocobolo, guanacaste, ceiba, ojoche y cedro, entre muchos otros, cuyo desarrollo final, en todos los casos, sobrepasa la altura máxima establecida en el acuerdo de constitución de la servidumbre; y de allí que pueda afirmarse que, incluso para el normal funcionamiento de las líneas de transmisión, el ICE tendrá que tomar las medidas necesarias para proteger el proyecto, con lo cual no podrían existir árboles que en su desarrollo final se aproximen a cinco metros de los conductores más bajos, con el riesgo inminente de su tala.- Además, la servidumbre partiría el Refugio en dos, y se amenazaría el hábitat de las especies de fauna, las cuales también podrían ocasionar daños a la estructura del ICE.

Piénsese por ejemplo, en el peligro que significa para las aves en riesgo de extinción, la existencia de una línea de transmisión de electricidad, de alto voltaje, en su entorno natural, o en la posibilidad no lejana de que, de instalarse una torre en el área que atraviesa el Refugio (y tampoco existe prueba alguna en el especies de monos o ardillas de las que allí habitan, por citar sólo esas, puedan morir como consecuencia directa del contacto con los cables u ocasionar daños a los mismos. De los autos no se desprende, por otra parte, que el ICE haya concluido con los estudios de impacto ambiental que exige nuestra legislación, antes bien, de la documentación que obra en los autos, la única referencia que existe acerca del estudio de impacto ambiental, se encuentra a folio 14 del expediente administrativo, en donde se indica que "el estudio de impacto ambiental de la línea Parrita Lindora se encuentra actualmente avanzado, faltando únicamente el estudio arqueológico", pero nada más; los resultados de dicho estudio aún se desconocen, y por ende no se sabe a ciencia cierta si éste analiza o no, las consecuencias de pasar la línea por el Refugio.- En este sentido, resulta importante transcribir en lo conducente, lo dicho por la Sala Constitucional, que a pesar de que desestimó un recurso de amparo, que por similares razones a las que aquí se exponen, promovieron los incidentistas, señaló en relación con la protección que ameritaba la existencia de un Refugio de Vida Silvestre.- Se trata de la sentencia número 2504-01, de las 18:03 horas del siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo último Considerando se lee lo siguiente:

"... en lo que toca a la protección al medio ambiente que consagra el artículo 50 de la Constitución Política, importa resaltar que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía (SETENA) autorizó la obra con una simple declaración jurada de compromisos ambientales. Sin embargo, para ello -según se expresó en el informe rendido por el representante de la Secretaría- no se tuvo en cuenta la declaratoria de refugio privado de vida silvestre de la propiedad de los actores, que operó al amparo del Decreto Ejecutivo número 27257-MINAE, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" número 60 del viernes 11 de setiembre de 1998. Lo anterior porque aún no se había firmado y publicado el Decreto en cuestión. Este planteamiento elude la cuestión de fondo, que es si la obra puede continuar aprobada en esos términos pese a la declaratoria de refugio de vida silvestre del terreno y, aun cuando ello fuera posible, si la declaración jurada en sus términos actuales implica la protección ambiental que el refugio requiere.

Ninguna de esas circunstancias se comprendió al completar el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar que corre a folios 40 y 41 de este expediente (la pregunta número 27 del formulario expresamente apunta a si el terreno se localiza dentro de un área protegida y se contestó que no), al dictar la resolución número 503-97-SETENA (folio 44), ni al rendir la declaración jurada de compromisos ambientales (folio 45), que dio lugar a la resolución número S.G.497-97 de la Secretaría, exonerando de la presentación de un estudio de impacto ambiental. Este trámite se cumplió un año antes de que apareciera publicado el Decreto que importa (el formulario tiene fecha 21 de julio de 1997, la primera resolución de la Secretaría es del 28 de julio de 1997, y la segunda del 2 de setiembre de 1997), de manera que no existía obligación del Instituto o la Secretaría de tratar el asunto desde esa óptica.

De igual forma, los informes rendidos por el Instituto Costarricense de Electricidad y la SETENA son de algunos días anteriores a la publicación (4 y 2 de setiembre de 1998, respectivamente). Sin embargo, es claro que el Decreto Ejecutivo número 27257-MINAE obliga a replantear, antes de iniciar las obras, el problema de su impacto sobre el medio ambiente, de modo que a las recomendaciones formuladas en el anterior acápite valga añadir aquí que el punto debe ser obligatoriamente sometido por el Instituto Costarricense de Electricidad a consideración de la SETENA, con la debida antelación al inicio de las obras." Véase pues, que la propia Sala Constitucional sentó la obligación del ente demandado, de tomar medidas especiales en protección del Refugio, pero no hay en autos elementos suficientes para considerar que se haya dado cumplimiento al deber impuesto.- VI).- Ahora bien, el demandado alega que no se ha acreditado que la ejecución del acto administrativo produzca daños de difícil o imposible reparación, y que lo que su ejecución posibilita es únicamente iniciar el trámite de la expropiación, y no instalar la línea de transmisión, pues ello sólo sería factible una vez concluidas las diligencias de expropiación y depositado el justiprecio que se establezca en la sentencia, amén de que los daños se refieren a hechos futuros condicionados a la instalación de la línea de transmisión, y de que no existen pruebas científicas que demuestren la relación causal entre la instalación de éstas y un daño al ambiente.

La juzgadora de instancia acogió esos criterios, y rechazó la incidencia por estimar que resulta prematura y por la inexistencia de prueba científica acerca de los daños que ocasionaría al ambiente, argumentos de los que discrepa este Tribunal.- En primer término, resulta evidente que, una vez declarada de utilidad pública la constitución de la servidumbre, y fijado en sede administrativa el monto de la indemnización, las diligencias judiciales de expropiación únicamente tienen por objeto, la determinación del justiprecio, sin que pueda discutirse en esa vía un eventual daño al ambiente. Más aún, con la fijación definitiva del monto, y su depósito por parte del ente expropiante, procede en buen derecho, poner al ICE en posesión de lo expropiado, de manera que no es de recibo la tesis de que la gestión resulta prematura. Afirmar que los daños al ambiente se causarían eventualmente con la instalación de la línea, implicaría desnaturalizar el objeto de la tutela cautelar, al permitirse primero la construcción del proyecto y luego determinar si éste en su funcionamiento, perjudica o no los intereses ambientales de la Nación.

Como ya se dijo, en esta delicada materia, es de aplicación el denominado "principio precautorio", conforme al cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con éstos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección, y de allí que no es posible sostener, sin lesionar a su vez dicho principio, que como no existen estudios de impacto ambiental que permitan definir los inconvenientes del trazado de la servidumbre por la propiedad de los actores, no se dan los presupuestos legales para la adopción de la medida -como se señala en la resolución recurrida- cuando es más bien la inexistencia de tales estudios, lo que obliga a imponerla.- VII).- Y sobre este tema en particular, debe indicarse que a nuestro juicio, la resolución número 2806-98, de las 14:30 horas del 28 de abril de 1998 de la Sala Constitucional, que también se cita en los escritos de la demandada, poco tiene que ver con la situación del caso concreto.- En dicha sentencia, dictada con ocasión de un recurso de amparo interpuesto por vecinos del Cantón de Belén contra el ICE, por la ampliación de la línea de transmisión de alto voltaje existente en ese Cantón, denominada Línea de Transmisión Alajuela-La Caja, lo que se determinó, a partir de una serie de estudios de impacto ambiental y de buena cantidad de criterios científicos y técnicos llevados a dicho proceso de garantía -los que por cierto, se echan de menos aquí- fue que no había base científica suficiente para determinar que los campos electromagnéticos como el que genera la línea de transmisión mencionada, tuvieran efectos negativos en la salud de los seres humanos, y más concretamente con la aparición ciertos tipos de cáncer (ver copia íntegra de la sentencia, de folios 47 a 66 del incidente).- Dicha discusión se abrió en sede constitucional, en virtud de que las líneas atravesaban varios residenciales de la zona, y por el supuesto riesgo en la aparición de cáncer en las personas que habitan cerca de ellas, que no es lo que se discute en este caso.

Aquí la cuestión tiene matices distintos, pues lo que está de por medio no es la influencia de los campos electromagnéticos sobre el ambiente o la salud de las personas -ni tampoco la de dichos campos sobre plantas o animales- sino más bien, la influencia directa de la instalación de la línea de transmisión, en un área que fue declarada por el propio Estado -lato censu- como Refugio de Vida Silvestre, para la protección de especies de flora y fauna en peligro de extinción.- Y para supuestos distintos, soluciones también diversas.- A diferencia del caso resuelto en la sentencia constitucional, en el presente no hay estudios de impacto ambiental debidamente concluidos, ni otros estudios científicos que demuestren que no va a existir tal daño, y por el contrario, habida cuenta de la naturaleza de las obras a desarrollar, hay un principio elemental de lógica (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), que nos indica que sí puede haber impacto directo en el Refugio por el desarrollo de la obra, sin que conste tampoco que la institución haya tomado en cuenta todos los elementos técnicos, ambientales y socio-económicos necesarios, como tan claramente se afirma.- En resumen, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y por las especiales características del caso, es evidente que permitir la ejecución del acuerdo impugnado, habría de ocasionar daños de difícil o imposible reparación al ambiente, ante el inminente riesgo de que una vez instalada la línea de transmisión, perezcan o se vean afectadas, especies de flora y fauna en peligro de extinción.

En ese tanto, se estima que acoger la medida cautelar solicitada constituye sencillamente, la aplicación concreta del consabido principio "precautorio o pro natura" que, implica admitir que en caso de duda, acerca de si una obra pública ocasiona o no un daño ambiental, debe resolverse en favor de la protección del ambiente, al menos hasta tanto no se garantice fehacientemente, que las especies protegidas no encontrarán peligro alguno, con lo que a su vez se honrarían los compromisos adquiridos por toda la colectividad, al insertarse el texto actual del artículo 50 constitucional, así como los que derivan de los instrumentos internacionales suscritos, aprobados y ratificados por Costa Rica, en esta materia.- VIII).- Tampoco comparte el Tribunal, los razonamientos que contiene la resolución recurrida, sobre la inexistencia de una apariencia de buen derecho en el caso concreto (fumus boni iuris), ni los referidos a que la suspensión debe denegarse por cuanto la constitución de la servidumbre se funda en el interés público.- Para refutar lo primero, basta con advertir que fueron los propios dueños del inmueble, los que voluntariamente decidieron acogerse al régimen de protección de un Refugio de Vida Silvestre, y que con ello, vieron sustancialmente limitadas sus posibilidades de disposición y disfrute de la propiedad, en beneficio de la colectividad entera; además, con vista de los autos, no puede negarse la seriedad de los alegatos esgrimidos durante el proceso -sin que esta afirmación implique por supuesto, adelanto alguno de criterio acerca de la nulidad reclamada en el proceso principal- ni el hecho de que los incidentistas no acuden a esta sede en defensa de intereses patrimoniales o económicos, valga decir meramente privados, sino más bien en protección del ambiente y de las especies amenazadas.

Y justamente por lo dicho, ha de afirmarse que no se está ante un conflicto entre un interés público y uno privado, sino ante la necesidad de satisfacer dos intereses públicos con fundamento constitucional, e igualmente importantes para la sociedad. El Tribunal no se desconoce ni el fundamento constitucional de la expropiación, ni las potestades legales del Instituto Costarricense de Electricidad, para imponer la constitución de servidumbres para el paso de líneas de transmisión, y menos aún, la importancia nacional y el interés público que involucra la conclusión de una obra de infraestructura como el proyecto Parrita-Lindora, pero opta por acoger la medida cautelar, no sólo porque sí se dan los presupuestos de ley, sino por considerar que la ejecución inmediata del acuerdo cuestionado, ocasionaría al ambiente daños mayores que los que la suspensión causaría al ICE, pues como las obras aún no se han iniciado, bien puede la Institución continuar con los trámites de constitución de servidumbres en otros inmuebles afectados, concluir los estudios de impacto ambiental e incluso, analizar si fuera del caso, otras posibles opciones de trazado de la línea de transmisión en el área en conflicto, si los estudios técnicos y científicos así lo recomiendan, especialmente en el caso concreto, en donde el área de la servidumbre es relativamente pequeña, pues tiene una longitud promedio que no excede los 73 metros.- La suspensión de los efectos del acuerdo, claro está, tiene carácter provisional, y nada impide que, si se diera un cambio en las condiciones que hoy obligan a conceder la cautelar, pueda esta jurisdicción replantearse la conveniencia y necesidad de mantener la medida.-

POR TANTO:

Se revoca la resolución apelada y en su lugar, se declara con lugar este incidente.- En consecuencia, se suspenden los efectos del Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, tomado en la sesión número 5057 del 23 de marzo de 1999 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", número 110 del 8 de junio de 1999, mediante el que se constituyó un derecho de servidumbre para la instalación de la línea de transmisión Tarbaca-Lindora, dentro del "Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold". Notifíquese.- Horacio González Quiroga Cristina Víquez Cerdas Hubert Fernández Argüello REF. Incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Nº 99-0935-163 CA, de Andrew Stuart Gingold Segan y otra contra el ICE Ale

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