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Res. 00037-1993 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 28/05/1993
OutcomeResultado
The Sala Primera granted defendant Conoplast S.A.'s cassation appeal, annulled the appellate ruling, and confirmed the first-instance judgment in full, dismissing the plaintiffs' claim for breach of contract and upholding Conoplast's counterclaim for payment of invoices for delivered thermal cups.La Sala Primera acogió el recurso de casación de la demandada Conoplast S.A., anuló la sentencia del Tribunal Superior y confirmó en todos sus extremos la del Juzgado, declarando sin lugar la demanda ordinaria de las actoras y con lugar la contrademanda de Conoplast por el cobro de facturas de vasos térmicos entregados.
SummaryResumen
The Sala Primera (Supreme Court, Civil Division) resolved a cassation appeal in an ordinary civil action concerning the manufacture of 50,000 decorative thermal cups for the 1990 Italy FIFA World Cup. The plaintiff companies alleged the cups were defective due to liquid filtration between their inner and outer walls and sought contractual rescission plus material and moral damages. The Court found: the waterproofing stipulation was not sufficiently proven (supported only by the testimony of a single employee of the plaintiff); expert evidence showed both the 1986 and 1990 cup series were produced under similar conditions with identical filtration characteristics; and that filtration did not render the cups unusable as thermal containers. Applying Article 450 of the Commercial Code on defects in commercial sales, the Court granted the defendant's cassation, annulled the appellate ruling, and confirmed the first-instance judgment in its entirety.La Sala Primera de la Corte Suprema resolvió un recurso de casación en un proceso ordinario civil sobre la fabricación de cincuenta mil vasos térmicos decorativos para el Mundial de Fútbol de Italia 1990. Las sociedades compradoras alegaron que los vasos eran defectuosos por presentar filtraciones de líquido entre sus cubiertas y reclamaron resolución contractual, daños materiales y morales. La Sala determinó que la estipulación de impermeabilidad total no fue probada con suficiencia —únicamente se aportó el testimonio de un empleado de la actora—, que el dictamen pericial acreditó que ambas series de vasos (1986 y 1990) eran similares en condiciones de producción y presentaban las mismas filtraciones, y que tal característica no constituía un vicio que tornara los vasos inservibles como recipientes térmicos. Aplicando el artículo 450 del Código de Comercio en materia de vicios en la compraventa mercantil, la Sala acogió el recurso de la demandada, anuló la sentencia del Tribunal Superior y confirmó en todos sus extremos el fallo de primera instancia.
Key excerptExtracto clave
VII.- [...] the existence of an agreement as added by the Superior Tribunal rests exclusively on testimonial evidence, and pursuant to Article 351 of the Code of Civil Procedure, that is insufficient to establish a fact pertaining to a contractual stipulation, notwithstanding its penultimate paragraph, since the discretion granted therein must be understood in conjunction with Article 330 of the same Code. It must be noted that there is but a single witness, an employee of the plaintiff and offered by that party. It is not appropriate to treat as proven a contractual stipulation whose existence benefits only the plaintiff on the basis of that single testimony, as that goes beyond even the rules of rational evaluation of evidence to which the discretion granted by Article 351 in its penultimate paragraph is subject, and the violation of which constitutes a legal error in the assessment of evidence. VIII.- [...] The expert report clearly states that the cups manufactured in 1986 and in 1990 are similar in production conditions (raw materials, injection machines, and production mold), and that both series exhibited liquid filtration between the outer and inner walls when submerged in a pool of water, but this does not mean they were defective. Characterizing such filtration as a defect in the goods, punishable by contractual rescission under Articles 692 of the Civil Code and 463 of the Commercial Code, constitutes a factual error in the assessment of the expert opinion that entails a violation of substantive law. The applicable rule is Article 450 of the Commercial Code, which specifically addresses defects in goods in commercial sales transactions, and under which the claim must be dismissed, since the evidence — especially the expert report, as noted — reveals the absence of any hidden or redhibitory defect.VII.- [...] la existencia de un acuerdo como el agregado por el Tribunal Superior, se fundamenta exclusivamente en prueba testimonial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Civil, ello es insuficiente para tener por demostrado un aspecto atinente a una estipulación contractual, a pesar de lo establecido en su penúltimo párrafo, pues la discrecionalidad allí otorgada debe entenderse en conjunción con lo estipulado por el artículo 330 ibídem. Tómese en cuenta que se trata de un único testigo, empleado de la actora y por ella ofrecido. No resulta adecuado dar por demostrada una estipulación contractual cuya existencia beneficia solamente a la actora sobre la base de ese único testimonio, pues ello va más allá incluso de las reglas de la sana crítica a las que está sometido el ejercicio de la facultad otorgada por el precitado artículo 351 en su penúltimo párrafo, y cuyo quebranto constituye un error de derecho en la apreciación de la prueba. VIII.- [...] El dictamen es claro en señalar que los vasos fabricados en 1986 y en 1990 son similares en cuanto a condiciones de producción (materia prima, máquinas inyectoras y molde de producción), dándose en ambos filtraciones de líquido entre la cubierta exterior y la cubierta interior, al ser sumergidos en una pileta de agua, pero esto no quiere decir que fueran defectuosos. Calificar tal filtración como un defecto en la cosa, sancionable con la resolución contractual en virtud de lo estatuído en los artículos 692 del Código Civil y 463 del Código de Comercio, constituye un error de hecho en la apreciación del dictamen pericial que implica violación de la normativa de fondo. La normativa aplicable resulta ser la del 450 del Código de Comercio, artículo específicamente referido a vicios o defectos de la cosa en la compraventa mercantil, caso en el cual habría que declarar sin lugar la demanda, pues de las pruebas -especialmente el dictamen pericial, como se ha señalado- se desprende la inexistencia de un vicio oculto o redhibitorio.
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"No resulta adecuado dar por demostrada una estipulación contractual cuya existencia beneficia solamente a la actora sobre la base de ese único testimonio, pues ello va más allá incluso de las reglas de la sana crítica a las que está sometido el ejercicio de la facultad otorgada por el precitado artículo 351 en su penúltimo párrafo, y cuyo quebranto constituye un error de derecho en la apreciación de la prueba."
"It is not appropriate to treat as proven a contractual stipulation whose existence benefits only the plaintiff on the basis of that single testimony, as that goes beyond even the rules of rational evaluation of evidence to which the discretion granted by Article 351 in its penultimate paragraph is subject, and the violation of which constitutes a legal error in the assessment of evidence."
Considerando VII
"No resulta adecuado dar por demostrada una estipulación contractual cuya existencia beneficia solamente a la actora sobre la base de ese único testimonio, pues ello va más allá incluso de las reglas de la sana crítica a las que está sometido el ejercicio de la facultad otorgada por el precitado artículo 351 en su penúltimo párrafo, y cuyo quebranto constituye un error de derecho en la apreciación de la prueba."
Considerando VII
"El dictamen es claro en señalar que los vasos fabricados en 1986 y en 1990 son similares en cuanto a condiciones de producción (materia prima, máquinas inyectoras y molde de producción), dándose en ambos filtraciones de líquido entre la cubierta exterior y la cubierta interior, al ser sumergidos en una pileta de agua, pero esto no quiere decir que fueran defectuosos."
"The expert report clearly states that the cups manufactured in 1986 and in 1990 are similar in production conditions (raw materials, injection machines, and production mold), and that both series exhibited liquid filtration between the outer and inner walls when submerged in a pool of water, but this does not mean they were defective."
Considerando VIII
"El dictamen es claro en señalar que los vasos fabricados en 1986 y en 1990 son similares en cuanto a condiciones de producción (materia prima, máquinas inyectoras y molde de producción), dándose en ambos filtraciones de líquido entre la cubierta exterior y la cubierta interior, al ser sumergidos en una pileta de agua, pero esto no quiere decir que fueran defectuosos."
Considerando VIII
"No puede haber, en tales condiciones, incumplimiento contractual consistente en la falta de entrega de la cosa con las característica necesarias para su utilización, porque la cosa entregada lo fue según las características pactadas que deberían, presumiblemente, ser las requeridas para su uso."
"Under such conditions, there can be no contractual breach consisting in the failure to deliver goods with the characteristics necessary for their use, because the goods delivered conformed to the agreed characteristics which, presumably, were those required for their intended use."
Considerando VIII
"No puede haber, en tales condiciones, incumplimiento contractual consistente en la falta de entrega de la cosa con las característica necesarias para su utilización, porque la cosa entregada lo fue según las características pactadas que deberían, presumiblemente, ser las requeridas para su uso."
Considerando VIII
"La normativa aplicable resulta ser la del 450 del Código de Comercio, artículo específicamente referido a vicios o defectos de la cosa en la compraventa mercantil, caso en el cual habría que declarar sin lugar la demanda, pues de las pruebas -especialmente el dictamen pericial, como se ha señalado- se desprende la inexistencia de un vicio oculto o redhibitorio."
"The applicable rule is Article 450 of the Commercial Code, which specifically addresses defects in goods in commercial sales transactions, and under which the claim must be dismissed, since the evidence — especially the expert report, as noted — reveals the absence of any hidden or redhibitory defect."
Considerando VIII
"La normativa aplicable resulta ser la del 450 del Código de Comercio, artículo específicamente referido a vicios o defectos de la cosa en la compraventa mercantil, caso en el cual habría que declarar sin lugar la demanda, pues de las pruebas -especialmente el dictamen pericial, como se ha señalado- se desprende la inexistencia de un vicio oculto o redhibitorio."
Considerando VIII
Full documentDocumento completo
037 ord civ zel con l.fon Nº 37 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. — San José, at eleven hours ten minutes on the twenty-eighth of May of nineteen ninety-three.
Ordinary civil proceedings (proceso ordinario) established in the First Civil Court (Juzgado Primero Civil) of San José, brought by "Compañía Nombre184363 Hermanos S.A." and "Alimentos Centroamericanos S.A.," both represented by their President Nombre184363, industrialist; against "Conoplast S.A.," represented by its Vice President Nombre184364, mathematician, of Bolivian nationality. Also appearing are licenciados Horacio Montealegre Montealegre, Alfredo Fournier Beeche, the latter divorced, Abraham Waisleder Budzinska, Octavio Torrealba Toruño, and Gilda María Jiménez Córdoba, the latter single, acting as attorneys-in-fact (apoderados), general and special judicial, for the plaintiffs (accionantes), the first two in that order; and as special judicial attorneys-in-fact for the defendant (accionada), the remaining ones. All are of legal age and, with the exceptions noted, are married attorneys residing in San José.
RECITALS:
1st. — Based on the facts set forth and the legal provisions cited, the representative of the plaintiffs filed an ordinary complaint, the amount in controversy (cuantía) of which was set at six million six hundred thirty-four thousand six hundred fourteen colones and fifty-one céntimos, seeking a judgment declaring: "1. That Conoplast S.A. breached the purchase-and-sale contract (contrato de compraventa) entered into between the parties for the manufacture and sale of fifty thousand 12-ounce thermal cups (vasos térmicos), each completely waterproof, made of crystal polystyrene (poliestireno cristal). 2. That the purchase-and-sale contract entered into between the parties was rescinded due to breach attributable exclusively to Conoplast S.A. 3. That Nombre184365, as the breaching party, is obligated to indemnify Compañía Nombre184363 Hermanos S.A. and Alimentos Centroamericanos S.A. for: a) all direct and indirect damages and losses (daños y perjuicios) caused to them by the defective manufacture of the cups; b) the moral damages (daño moral) caused to the companies by any loss of reputation they may have suffered; c) default interest (intereses moratorios) on the amounts claimed, until full and effective payment thereof. 4.
That Conoplast S.A. is obligated to accept the return of the cups in the buyers' possession, at the unit price that was agreed upon. 5. That Compañía Nombre184363 Hermanos S.A. and Alimentos Centroamericanos S.A. are authorized to withhold the value of the cups sold so as to secure the indemnification to which they are entitled. 6. Both court costs (costas) of this proceeding." 2nd. — The representative of the defendant answered the complaint in the negative and raised the defenses of non adimpleti contractus, lack of standing (falta de personería ad causam activa), statute of limitations (prescripción), lack of legal right (falta de derecho), and the general defense of sine actione agit. The defendant also filed a counterclaim (contrademanda) against the plaintiff company "Compañía Nombre184363 Hermanos S.A.," seeking a judgment ordering: "1. That Compañía Nombre184363 Hermanos S.A. must pay the amount of the invoices appearing in the record, totaling ¢1.462.032,oo, which constitutes the loss suffered. 2.
That it must indemnify my client in the amount of ¢2.000.000,oo for consequential losses. 3. That it must pay, on the outstanding balance, interest at 2% per month, to be calculated from the time the invoices should have been paid through their effective cancellation. 4. That the plaintiff must be ordered to pay both court costs of this proceeding." 4th. — Lic. Montealegre Montealegre, in his capacity as general judicial attorney-in-fact for the counterdefendant (reconvenida), answered the counterclaim in the negative and raised the defenses of non adimpleti contractus, lack of legal right, and the general defense of sine actione agit.
In support of this ruling, the Judge considered: "I. — Regarding documents: Both the plaintiff and the defendant have filed incidental proceedings for untimely documents, on the basis of article 293 of the Código Procesal Civil. The plaintiff submitted a group of photocopies of invoices corresponding to the commercial dealings between the parties regarding cups manufactured in 1986; since the conditions set forth in article 293 and its four subsections of the Código Procesal Civil are not met, this incidental proceeding for untimely documents is dismissed. The defendant submitted a group of photocopies of invoices for partial deliveries of decorative cups (vasos decorativos) made to the plaintiff (visible in the case file at folios 227 front through 248 front); for the same reasons stated above, that untimely documentary evidence is likewise dismissed. II. — The following facts are deemed established:
breached the purchase and sale agreement (contrato de compraventa) entered into by the parties for the manufacture and sale of fifty thousand twelve-ounce thermal cups (vasos térmicos), each fully waterproof, made of crystal polystyrene. That the purchase and sale agreement entered into by the parties was rescinded due to a breach attributable exclusively to Conoplast S.A. That Nombre184365, as the defaulting party, is obligated to indemnify Compañía Nombre184363 Hermanos S.A. and Alimentos Centroamericanos S.A. for: a) all direct and indirect damages (daños y perjuicios) caused to them by the defective manufacture of the cups; b) the moral damages (daño moral) caused to the companies by the loss of reputation they suffered; c) default interest (intereses moratorios) on the amounts claimed, until full and effective payment. That Conoplast is obligated to accept the return of the cups held by the purchasers, at the per-unit price that was agreed upon.
That Compañía Nombre184363 Hermanos S.A. and Alimentos Centroamericanos S.A. are entitled to withhold the value of the cups sold in order to secure payment of the indemnification to which they are entitled. Both costs (costas) of this proceeding, for which surety is requested. Damages. For the purposes of Article 290, paragraph 5) of the Code of Civil Procedure, the party states that the damages were caused by the poor quality of the cups whose manufacture was entrusted to the defendant, which resulted in the vast majority of the few cups that had been sold being returned by buyers to their agents and by those agents to their representatives. Material Damages. Said damages consist of: one million six hundred nine thousand nine hundred forty colones (¢1,609,940.00) paid to Símbolos y Derechos Sidesa S.A., representative of "The Telemundi Group," owner of the graphic symbols identifying the championship; fifty-seven thousand two hundred sixty-six colones and fifty-five céntimos (¢57,266.55) paid for the production of fifteen thousand posters (promotion in neighborhood stores); three hundred ninety-seven thousand two hundred fifty-seven colones and ten céntimos (¢397,257.10) paid for the production of one hundred twenty thousand labels for the cups; thirty-two thousand seven hundred forty-one colones and thirty-five céntimos (¢32,741.35) paid for the production of one thousand cardboard boxes for the collections; two million seventy-five thousand five hundred eight colones and fifty-five céntimos (¢2,075,508.55) for advertising; for a total of four million one hundred seventy-two thousand seven hundred thirteen colones and fifty-five céntimos (¢4,172,713.55).
Of that sum, three million thirty-two thousand seven hundred sixty-five colones and sixty-five céntimos (¢3,032,765.65) correspond to Alimentos Centroamericanos S.A. and one million one hundred thirty-nine thousand nine hundred forty-seven colones and ninety céntimos (¢1,139,947.90) correspond to Compañía Nombre184363 Hermanos S.A. Moral Damages. The moral damages caused to the represented companies by virtue of the commercial discredit they suffered are estimated at two million eighty-six thousand three hundred fifty-six colones and seventy-five céntimos (¢2,086,356.75), of which one million five hundred sixteen thousand three hundred eighty-two colones and eighty-five céntimos (¢1,516,382.85) correspond to Alimentos Centroamericanos S.A. and five hundred sixty-nine thousand nine hundred seventy-three colones and ninety-five céntimos (¢569,973.95) correspond to Compañía Nombre184363 Hermanos S.A., which is rejected as inadmissible; it was not in fact proven that the defendant company had been commissioned to manufacture waterproof twelve-ounce thermal cups, but rather there is no doubt that the contract was for the manufacture of fifty thousand decorative twelve-ounce thermal cups, which Conoplast S.A. did in fact produce, and furthermore, as early as 1986 Alimentos Centroamericanos S.A. had contracted with the defendant for the production of one hundred fifty thousand twelve-ounce thermal cups made of crystal polystyrene, decorated with sports motifs related to the Football World Championship held in the United Mexican States; as the plaintiff party itself confesses, on that occasion the cups presented leakage problems in their walls — Article 341 of the Code of Civil Procedure — this constitutes a spontaneous extrajudicial confession by the representative of the plaintiff party that it was aware of this manufacturing defect in the cups; the parties are bound in the terms in which they appear to have intended to be bound; Article 411, paragraph
The jurisprudence of the Supreme Court shows a line — which could be characterized as consistent given its few deviations — favorable to the compatibility of actions arising from the same set of facts (hidden defects (vicios ocultos)). It accepts the claims of appellants who have always grounded their suits on statutory provisions relating to mistake, fraud, breach of obligations, or recovery of damages and losses, thereby avoiding the specific regime of aedilitian actions (acciones edilicias). This line of jurisprudence appears primarily in cases involving purchased apartments with defects (dampness, peeling, etc.). That same line of jurisprudence followed in Spain is the one adopted by the Sala Primera de Casación of our country, in the judgment cited above from the end of the previous year, in which a civil liability action — not one of voidability (anulabilidad) — was admitted, grounded on breach of a purchase-and-sale contract (contrato de compraventa), on the grounds that the thing sold had hidden defects." (Underlining not in original; see "Los Contratos Privados en la Jurisprudencia de Casación", 1st ed.
San José, C.R., Colegio de Abogados, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, 1991, pp. 51–51). The cited doctrine applies to the case at hand, not only by virtue of Article 2 of the Código de Comercio, but also in accordance with the doctrine set forth in Articles 429, 452, and 463 of that same commercial code.
VII.For the foregoing reasons, the Court finds that the appealed judgment must be reversed in order to deny the defenses raised, affirming that the statute of limitations (prescripción) period had not elapsed (Article 984 of the Código de Comercio) and that, as to the non addimpleti contractus, it has been stated that this defense may be invoked and upheld when the creditor party opts for enforcement of the contract, not when rescission is sought, as is the case here. The items of the prayer for relief (petitoria) shall be upheld accordingly, leaving the specific calculation of each amount for the enforcement phase (fase de ejecución de sentencia) of the judgment: That the defendant breached the purchase-and-sale contract entered into with the plaintiff for the manufacture and sale of fifty thousand twelve-ounce thermal cups (vasos térmicos); that given the defendant's breach, the contract entered into between the parties was terminated; that the defendant is obligated to compensate the plaintiffs for the damages and losses (daños y perjuicios) caused by its breach, with the exception of moral damages (daño moral), since in the Court's view legal entities (personas jurídicas), being legal abstractions, have no feelings and therefore cannot suffer moral damages, which are characterized as a matter affecting the feelings and inner conscience (fuero interno) of natural persons (personas físicas); likewise, the defendant company must pay default interest (intereses moratorios) from the moment the amounts payable are established until actual payment is made; the defendant company must receive back the cups held by the plaintiffs, at the agreed unit price; and the plaintiffs are entitled to retain the value of those cups as security for the indemnification to which they are entitled. In addition, the defendant company is ordered to pay all court costs (costas) of both the main action and the counterclaim (contrademanda), which is dismissed for the following reasons.
VIII.If, as set forth above, the defendant company breached the purchase-and-sale contract by failing to deliver the subject matter thereof fit for the purposes for which it was to be used, there is no alternative but to find that it has no right to claim payment of the price of the thing, as it seeks in the counterclaim. Consequently, the defense of lack of right (falta de derecho) is well-founded; likewise, the defense of non addimpleti contractus is well-founded given the breach by the counterclaiming party, and no ruling is issued on the generic sine actione agit defense as it is unnecessary. For the foregoing reasons, insofar as the appealed judgment grants the counterclaim, it is reversed and the counterclaim is instead dismissed."
7°.- The Superior Tribunal, at 9:10 a.m. on November 19, 1992, rejected as inadmissible the request for clarification, addition, revocation, and nullity filed by Lic. Waisleder Budzinska in the aforementioned capacity. In so ruling, it held: "Clarification and addition apply to the operative part (parte dispositiva) of the judgment (Article 158 of the Código Procesal Civil), which is why the request under examination is inadmissible, as it concerns matters pertaining to the deliberative reasoning (cuestiones considerativas) of the judgment. Furthermore, pursuant to Article 582 idem, the judgment rendered is not subject to revocation, and for that reason nullity likewise cannot be invoked (Article 199 idem)." 8°.— Lic. Montealegre Montealegre, in his capacity as attorney-in-fact (apoderado) for the plaintiffs (actoras), filed a petition for cassation (recurso de casación), in which he stated, in relevant part: "…
First Ground of Article 595 of the Code of Civil Procedure. The lower court (Tribunal a quo) states the following in Considerando VII of the challenged judgment: 'That the defendant is obligated to indemnify the plaintiffs for the damages and losses caused by its breach, with the exception of moral damages, since in the Tribunal's view legal entities (personas jurídicas), being a legal abstraction, have no feelings, and for that reason cannot suffer moral damage (daño moral), which is characterized as a matter that affects the feelings and the inner life of natural persons (personas físicas).' With respect to this, I submit that in awarding moral damages one must distinguish between objectified moral damages (daño moral objetivado)—that is, damages that have material or pecuniary repercussions—and subjective moral damages (daño moral subjetivo), which affect the affective patrimony (patrimonio de afección).
In the first case, where moral damage translates into economic harm, the corresponding proof must be produced, just as it is in the case of strictly material damage; in the second case of subjective moral damage, its amount cannot be structured in the same way as material damage, and it is there that the judge's discretionary assessment (fijación prudencial), taking into account the circumstances of the specific case, the general principles of law, and especially equity, comes into play. This is the approach followed by the Sala Segunda Penal in resolution Nº 3-F of 8:30 a.m. on January 26, 1977. In agreement with the foregoing, Nombre184374 and Nombre184374, in their authoritative work on Civil Liability, Volume 1-1, page 424, state the following: "If in some cases there is doubt about allowing the compensation of a loss, it is because that loss does not carry with it, for the victim, any reduction in their patrimony.
Therein lies the criterion for the distinction. Therefore, it must be said: Material loss is patrimonial loss; moral loss is extra-patrimonial loss, the non-economic one." And further on they add: "It should be observed, above all, that material and moral harm often go hand in hand. It frequently happens that the same fact entails both a monetary loss and a moral injury; such is the case of a wound that diminishes the victim's capacity for work and at the same time causes them suffering. It is also frequently the case that the harm affecting extra-patrimonial rights is counterbalanced by a monetary loss; thus, attacks on the honor of a merchant that result from casting doubt on his integrity are capable of ruining his business. In such situations, the problem is not posed with its full sharpness; because in compensating the material harm, it is possible at the same time, by means of a generous assessment of damages, to compensate the moral harm." It should be observed in this regard that the complaint sets out material damages and losses and moral damages separately; therefore, in the present case, compensating the material harm does not implicitly mean that the moral damages are also being compensated, and that these were specifically fixed at the sum of ¢2.086.356,75 on account of the commercial disrepute suffered by my clients.
Nombre184374, in the cited work: "From that standpoint, two categories of damages stand in very clear opposition to each other. On one hand, those that attack what has come to be called the social portion of the moral patrimony, affecting an individual in his honor, in his reputation, in his standing; on the other hand, those that concern the affective portion of the moral patrimony, reaching an individual in his affections. Such is, for example, the grief experienced as a result of the death of a person dear to us. The former are always, or almost always, more or less connected to monetary harm: the disregard cast upon a person usually runs the risk of affecting that person financially, whether by forcing them to abandon the position they hold, or by compromising their future or that of their children, or by causing their trade or industry to decline." And further on it states: "Courts of appeal, which initially hesitated to follow the Supreme Court, today unanimously refuse to draw any distinction between moral harm and pecuniary harm.
They do so in every sphere and thus have in their hands a marvelous instrument for ensuring the protection of the entirety of the elevated interests that constitute the moral patrimony; they are able to defend against all manner of attacks not only family rights—for example, the rights of parental authority or of marital authority—but also honor and standing, affective feelings, religious convictions, moral ideas, the legitimate joys to be expected from existence, modesty, commercial reputation, etc." In relation to compensation for commercial reputation, the same authors cite numerous rulings to this effect involving both natural persons and companies. The eminent Argentine scholar Nombre184375, in his Treatise on Civil Law — Obligations, Volume 1, page 190, fourth edition, states the following: "It is important to carefully distinguish between pure moral damage and the economic consequences or repercussions of moral injury.
Suppose that as a result of an accident a woman has suffered disfigurement of her face; the resulting nervous depression causes her timidity, an inferiority complex, a withdrawal from her relationships with others, from which flows a greater difficulty in earning a living. There are two types of harm here: the moral (suffering, depression) and the patrimonial (diminution of her capacity to work). The father dies as a result of an accident: one thing is the grief of his children and another the patrimonial harm suffered by his wife from the loss of her breadwinner. Or else, a construction company counts on an important project to pay its creditors and suppliers and to maintain its credit; the project owner fails to perform, which leaves the construction company in a situation of non-performance and it falls into cessation of payments. Here too there is material damage (loss of credit, of the confidence it previously enjoyed in the market) and moral damage (the moral distress in which an honorable person who cannot meet their obligations finds themselves)." Worth highlighting in this regard is, among others, cassation resolution 7 of January 15, 1970, first half, Nombre184376 and another, in which the following view was expressed: "Honor, dignity, or honesty have no price; since these are moral goods, the obligation to indemnify is directed at repairing the moral damage suffered." Even more relevant is the opinion of the cited jurist Nombre184375, in his aforementioned work, with regard to compensation for moral damage as a consequence of breach of contract (incumplimiento contractual), as follows: but there are cases of breach of contract that call for compensation for moral damage.
Suppose that a music enthusiast purchases a season ticket to attend the concerts of a famous artist; excitement builds as the date of the first concert approaches and the promoter sells the same seats to third parties at a higher price, or does so by mistake, believing that those seats had not been committed; in any event, the money is returned to the original buyer. In that case, there is no material damage whatsoever; if compensation for moral damage is not accepted, the action of the party in breach would go unpunished, which is a genuine outrage. Another interesting case, and certainly more important and more frequent than the previous one, is that of injury caused to persons under a contract of carriage. It is difficult to explain why, if a person loses a leg as a result of an accident suffered while traveling on a bus, moral damage must be compensated if suit was brought on the basis of Article 1.113, yet not compensated if the claim was based on Article 184 of the Commercial Code for breach of the duty of safety borne by the carrier.
The harm is the same, the fact that caused it identical, and in both there is a presumption of fault against the carrier. It is therefore justified for the law to open the door to compensation for moral damage in cases of breach of contract, but not to equate this duty with the one arising from unlawful acts. In cases of breach of contract, the judge must assess the circumstances of the case and grant compensation when they make it equitable.
From the foregoing, it is clearly deduced that the lower court, in the challenged judgment, in denying my clients and the plaintiffs compensation for moral damage arising from the commercial disrepute suffered at the commercial level as a consequence of the contractual breach consisting in the delivery of deteriorated glasses that were then distributed as such, has violated the legal provisions that I literally copy below: Article 41 of the Political Constitution: In resorting to the laws, all persons shall find redress for the injuries or damages they have received in their person, property, or moral interests. Justice must be rendered promptly, fully, without denial, and in strict conformity with the laws. In turn, Article 701 of the Civil Code provides: Fraud is not presumed; whoever commits it is always obligated to indemnify the damages and losses thereby caused, even if the contrary had been agreed. Furthermore, Article 702 of the same body of laws states: The debtor who fails to perform the obligation, whether as to its substance or its manner, shall be liable by that very fact for the damages and losses caused to the creditor, unless the failure arises from the creditor's own act, force majeure, or an act of God.
From the foregoing provisions, it follows that the law makes no distinction between material damages and moral damages, and where the law makes no distinction it is not lawful for the court to distinguish either; we therefore reach the conclusion that every injury, whether material or moral, is capable of indemnification, regardless of whether it arises from an unlawful act or not. Moreover, Article 41 of the Political Constitution is even more emphatic on this point by ordering that those who resort to the laws shall find redress for injuries or damages received in their person, property, or moral interests, of whatever nature those moral interests may be, without distinguishing whether the harm to moral interests is suffered by natural persons or legal entities. For that reason, the lower court, in stating in the challenged judgment that legal entities, being a legal abstraction, have no feelings and therefore cannot suffer moral damage, which is characterized as a matter that affects the feelings and the inner life of natural persons, is not resolving the matter either justly or lawfully, since it forgets—as I stated earlier—that there are two kinds of moral damage: objectified moral damage, that is, damage that has material or pecuniary repercussions, and subjective moral damage, which affects the affective patrimony and is purely sentimental and spiritual.
The first kind of moral damage, namely the objectified kind, is proper to both natural persons and legal entities; the second kind, the subjective, pertains exclusively to natural persons. The moral damage that my clients seek to have compensated is the objectified kind, consisting in the discredit and commercial disrepute suffered at the commercial level among all their distributors and consumers, and for the determination of which this Court, upon reversing the judgment in the aspect challenged and acting as a court of instance (tribunal de instancia), can perfectly well fix the amount of the indemnification, for which purpose it enjoys broad discretion." For similar reasons, and likewise due to erroneous interpretation with respect to moral damages (daño moral), the lower court (Tribunal a quo) has violated the provisions of Article 692 of the Código Civil in relation to Article 463 of the Código de Comercio.
In order to render this cassation appeal (recurso de casación) clear and precise, both legally and factually, I must acknowledge that the former Court of Cassation (sala de casación) erroneously held that "it is not possible to extend to moral damages the indemnification awarded on the basis of the civil liability (responsabilidad) rules cited by the trial court, inasmuch as those rules in our legislation are directed at obtaining compensation arising from the injury to a patrimonial right, and not to one of a non-patrimonial character"; 1966. Nombre184377 v. Northern Railway Company, Casación 29 primer semestre tomo segundo página 514. Notwithstanding the foregoing, today both foreign and domestic case law (jurisprudencia), interpreting legal norms in keeping with the realities of the times, show an ever-growing tendency to award compensation for moral damages in their various forms for the benefit of the victim — whether those moral damages are of an emotional nature or otherwise, and whether the aggrieved party is a natural person or a legal entity.
It would constitute a true injustice and an unlawful outcome if, as a result of a breach of contract (incumplimiento contractual) such as that which has occurred in the present case, a producer and merchant were to suffer harm to their reputation and creditworthiness, and that harm were to go unredressed — especially considering that my clients manufacture and distribute their products under the Nombre184366 brand, which has been known nationally and internationally for more than a quarter of a century. In accordance with the rules of sound legal hermeneutics (hermenéutica jurídica), statutes must be interpreted in light of prevailing economic, social, and political conditions. The judge must assess the economic and social circumstances existing at the time the judgment is rendered. Our century-old Código Civil cannot be interpreted and applied in the individualistic spirit of 1869, but rather in harmony with the new legal ideas that have emerged from profound social transformations and have crystallized into numerous statutes.
For, as Nombre184378, cited by Nombre184375, has said, laws also grow old and legislative reform tends to be delayed; and since an inadequate and untimely law necessarily becomes unjust, and since it is inconceivable that the legislature would have intended an injustice, it is necessary to adapt the law to present-day principles. Judges have a duty to keep the law in step with reality. And in practice they do so, even against all theory. In no less than rationalist France, Nombre34554 was able to say: The text of the Código Civil has remained identical, but the content it covers has been entirely transformed. It is for this reason that the criterion of the former Court of Cassation cited above is neither proper nor legally admissible. It is also for this reason that the judgment of the trial court (Tribunal de instancia) has violated, through non-application (inaplicación), Article 10 of the Código Civil Ley (Nº 7020), by failing to take into account, when interpreting the legal provisions I invoke as violated, the social reality of the time at which those provisions are to be applied.
Prayer for Relief (Petitoria). In light of the foregoing, I formally request that the challenged judgment be quashed insofar as moral damages are concerned, and that the defendant Nombre184365 be ordered to pay the moral damages caused to my clients, estimated in the amount of ¢2.806.356,75, without prejudice to their being fixed at a higher value upon enforcement of judgment (ejecución de sentencia), given that this constitutes a value debt (deuda de valor) and not a monetary debt, as I stated in the complaint (libelo de demanda). I likewise request that Nombre184365 be ordered to pay all attorney's fees and court costs (costas personales y procesales) occasioned by this appeal.".
9°.— The aforementioned appellant timely supplemented the foregoing appeal in the following terms: "The argument put forward by the trial court to deny payment of the moral damages (daño moral) suffered by my clients is 'that legal entities (personas jurídicas), being a legal abstraction, have no feelings, and for that reason cannot suffer moral damages, which are characterized as a matter affecting the feelings and inner conscience of natural persons (personas físicas).' Without prejudice to all the arguments raised in the initial appeal brief, I must state that anyone who spreads false facts concerning a legal entity that may seriously damage the public's trust or the creditworthiness (crédito) it enjoys becomes subject to the penalty established in Article 153 of the Criminal Code (Código Penal). In other words, what our penal code protects is the public's trust and the creditworthiness enjoyed by legal entities, which is of vital importance to the proper functioning of their activities, without regard to their lack of feelings.
It is fair to say, without error, that in general terms and under equal circumstances, an act that damages the dignity (decoro), reputation, and creditworthiness of a sufficiently well-known company such as my clients is more harmful than any harm that could be caused to the feelings of a natural person. The impact of an act that undermines a company's reputation and creditworthiness is far greater. For that reason, compensation for moral damages is warranted in the case of a legal entity."
depth, it was observed that there is water infiltration between the white part and the transparent part of the "México 86," "Italia 90," and "Alf" cups." (see expert report (informe pericial) at folios 213 to 221); 4) that the latter occurs, as anyone can easily observe without needing to consult any expert, because the rim of the cup, on the upper outer edge, does in certain cases allow some water seepage if, as the expert did, the item is submerged in a container full of water—more or less large—for a long period of time (as Notary Horacio Montealegre also did, submerging them in "two five-gallon plastic containers each filled with water" for more than fifteen minutes: see notarial records at folios 75 and 76); 5) that it is not true, consequently, that the cups delivered by the defendant—both in 1990 and in 1986—being undeniably collector's thermal cups (vasos térmicos), could not be used normally, like any cup, for drinking from them, in addition to preserving the temperature of the beverage, although not for submerging them in large quantities of water for extended periods, which is not something one normally does with any decorative cup either.
11°.— The hearing (vista) took place at 14:00 hours on March 24, 1993, at which time Attorneys Horacio Montealegre Montealegre, Alfredo Fournier Beeche, Abraham Waisleder Budzinska, and Octavio Torrealba Toruño appeared, the first two as attorneys-in-fact (apoderados) for the plaintiffs and the remaining two as attorneys-in-fact for the defendant. Attorneys Montealegre and Torrealba addressed the court.
12°.— The legal requirements have been observed throughout the proceedings. This judgment is rendered within the statutory deadline.
Written by Justice ZELEDON ZELEDON; and
CONSIDERING:
I.In 1986, Nombre184363, acting as attorney-in-fact for the company Alimentos Centroamericanos S.A., contracted with Conoplast S.A. for the manufacture of 150,000 thermal cups bearing images commemorating the FIFA World Cup held in Mexico that same year. Subsequently, in 1990, Nombre184363, now acting as attorney-in-fact for Nombre184366 S.A., contracted with Conoplast S.A. for the manufacture of 50,000 thermal cups similar to those purchased by Alimentos Centroamericanos S.A. in 1986, but this time bearing images commemorating the Italy 1990 FIFA World Cup. Between May 24 and June 12, 1990, Conoplast S.A. delivered to Nombre184366 S.A. forty-four thousand three hundred and four cups at a unit price of 30.00 colones each, which were accepted by Nombre184366 S.A., with the corresponding invoice drawn up the day after each delivery. Said cups were manufactured according to the design and quality of those sold to Alimentos Centroamericanos S.A. in 1986 for that year's FIFA World Cup.
On June 13, 1990, the final delivery of cups was scheduled in order to complete the fifty thousand agreed upon; however, the plaintiff refused to accept it, alleging defective manufacture, as water was leaking between the outer (transparent) layer and the inner layer. For its part, the defendant sent invoices for the deliveries made, totaling 1,462,032.00 colones; however, the plaintiff did not pay that sum, retained the original invoices, and filed an ordinary civil action against Conoplast S.A., which in turn filed a counterclaim (contrademanda). The Juzgado Primero Civil de San José dismissed the complaint and upheld the counterclaim. The Sección Primera del Tribunal Superior Segundo Civil reversed the first-instance judgment, upheld the complaint, dismissed the counterclaim, and ordered the defendant to pay damages for its breach of contract, but denied the claim for moral damages on the grounds that the plaintiff is a legal entity.
Defendant's cassation appeal (recurso de casación):
II.The defendant company filed a cassation appeal on procedural grounds, alleging violation of Articles 153 and 155 of the Código Procesal Civil. It alleges incongruence (incongruencia) in the ruling for resolving matters not requested by the plaintiff, since the second-instance court rescinded the contract on the basis that the defendant had failed to deliver thermal cups, whereas the plaintiff had sought contractual rescission alleging breach for failure to deliver fully waterproof cups. It also alleges contradictory provisions in the ruling: since the principal cause of action—contractual breach for failure to deliver fully waterproof cups—was denied in the ruling, the remainder of the prayer for relief (petitoria) should consequently have been denied as well, which was not done. Finally, it alleges the second-instance ruling's failure to rule on the exception of active standing (legitimación ad causam activa) with respect to co-plaintiff Alimentos de Centroamérica S.A., which had been upheld by the first-instance judgment.
III.It is true that the operative part (parte dispositiva) of the second-instance ruling declared the complaint upheld, stating that the contract was simply for the manufacture of 50,000 thermal cups, whereas the prayer for relief of the complaint had requested a declaration of breach of a contract for the manufacture of thermal and waterproof cups; however, in the view of this Court, this does not constitute incongruence between what was requested and what was decided. The plaintiff requested a declaration of contractual breach, with rescission of the corresponding contract, and the judgment declared such breach and rescinded the contract. Nothing more than what was requested was granted, nor was anything different from what was requested granted, and therefore there is no incongruence. A separate matter are the grounds on which the contract was deemed unfulfilled with respect to what was actually agreed—whether the cups were required to be thermal and waterproof or merely thermal—an aspect that, in any case, would affect the substantive reasoning (parte considerativa) of the ruling, where these issues were examined.
If in their reasoning the judges include grounds different from those raised by the plaintiff in order to declare contractual breach, this does not constitute incongruence in the ruling pursuant to the provisions of Art. 595, subparagraph 3) of the Código Procesal Civil. Incongruence consists in the lack of correspondence between what was requested and what was decided, and this must be confined to the parties, the subject matter, or the cause of action—the latter being constituted by the facts. From this perspective, there is no incongruence when contradictions may exist between the facts found proven or not proven and the pronouncements, or between those pronouncements and the substantive assessments, since in such a case there would be a defect in the reasoning of the ruling, which does not fall within the concept of incongruence; the grounds for cassation are exhaustive and the cassation ground based on procedural incongruence cannot be extended this far.
This is so because there is no incongruence between the deliberative portion of the judgment and what is decided in the operative part, as this Court has repeatedly held. Furthermore, since there is no incongruence, there are also no alleged contradictory provisions in the ruling, since with the declaration of contractual breach, rescission is appropriate, as are the other provisions contained in the ruling, none of which are contradictory. Finally, it is not true that the ruling fails to address the exception of lack of active standing, since its operative part clearly states that the exceptions filed—which had been upheld by the a quo—are dismissed, including the exception of lack of active standing. Once again, it should be noted that any lack of grounds for rejecting that exception, if it existed, would affect the reasoning of the ruling, but would not constitute an omission in the ruling with respect to the provisions of the aforementioned subparagraph 3) of Art. 595. Consequently, with respect to procedural grounds, the defendant's appeal is dismissed.
IV.On the merits, the defendant alleges indirect violation of Articles 692 of the Código Civil and 463 of the Código de Comercio, by improper application, and of Articles 1082 of the Código Civil and 450 of the Código de Comercio, for failure to apply, alleging errors of fact and of law in the assessment of the evidence by virtue of which the following facts were deemed proven: the defendant's contractual obligation to manufacture fully waterproof cups, by an error of law in the assessment of the testimony of Nombre184370 (found at folios 150 and 154 of the main case file), in violation of Articles 351 and 353 of the Código Procesal Civil, as it attempted to prove an agreement by means of testimony and contrary to what is recorded in a private document. With respect to this same evidence, by an error of fact in its assessment, since the aforementioned witness did not in fact testify about what was ultimately agreed, but rather about what was discussed at a meeting held in April 1990 between the representative of the plaintiffs and the representative of the defendant.
The fact relating to the defective manufacture of the cups made and delivered by the defendant, by an error of law in the assessment of the confessional evidence (prueba confesional) in violation of Art. 338 of the same code, since such evidence benefits the confessing party. And, finally, the fact relating to the failure to manufacture the cups in accordance with the specifications agreed upon in 1986, by an error of fact in the assessment of the expert report (dictamen pericial) produced (found at folios 213 to 221 of the main case file), since from that report it can be concluded that the cups were indeed manufactured in accordance with those specifications and that there are no leaks that would affect or render their thermal effect useless. On this point, the appellant also alleges an error of law in the assessment of the evidence in violation of Articles 330 and 379 of the Código Procesal Civil, pursuant to which the expert report and the contract executed in 1986 should have been assessed jointly and in accordance with the rules of reasoned judgment (sana crítica).
All of which, according to the appellant, led to the improper application of Art. 692 of the Código Civil and Art. 463 of the Código de Comercio, given that what is at issue is not a breach based on failure to deliver or defective delivery of the goods, but rather potential hidden or redhibitory defects (vicios ocultos o redhibitorios), requiring the application of Art. 1082 of the Código Civil and Art. 450 of the Código de Comercio; in that case, if the evidence had been assessed without the aforementioned errors of law and fact, the contract should not have been declared rescinded.
V.To properly resolve this matter, it is necessary to clarify the legal implications of defects in the object of a sales contract (contrato de compraventa). In this regard, this Court has stated: "the warranty against hidden defects (garantía de saneamiento o por vicios ocultos) is a natural effect of the sales contract. It refers to the seller's obligation to deliver the thing sold in a condition fit to fulfill the purpose for which it is normally intended — that is, the seller must deliver the thing in good condition, free from defects that would render it unsuitable or substantially impair its normal use. With respect to such defects, Article 1082 of the Civil Code provides: 'A sale may not be annulled on account of hidden or redhibitory defects in the thing, unless those defects involve an error that invalidates consent, or unless there is a contrary stipulation.' The article actually establishes an action for relative nullity or voidability, grounded in a defect of will: error.
Such action is founded on both the hidden defects and the error, jointly. Although a sale cannot be annulled by the mere existence of hidden defects — unless they also constitute an error that invalidates consent — there always remains the possibility of ordinary contractual liability on the part of the seller, who is obligated to deliver the thing in a condition fully suited to its normal function; such liability could give rise to an award of damages, depending on the nature of the breach. If the seller delivers the thing with a defect that renders it unfit for its normal use or diminishes its value, the seller incurs a contractual breach, in accordance with Articles 692, 693, 701, 702, 704, and 764 of the Civil Code, the last of which provides that 'payment shall be made in all respects in accordance with the terms of the obligation.' It is an obligation implicit in the sales contract to deliver the thing as the buyer expects to receive it, in accordance with what was agreed (Articles 764 and 1022 ibídem)." (First Chamber, Judgment No. 320 of 14 hours 20 minutes of November 9, 1990).
In addition to the foregoing, Article 450 — read in conjunction with Article 467 — both of the Commercial Code, establishes a recourse action (acción de repetición) for hidden or redhibitory defects in the object of a commercial sale (compraventa mercantil). There are therefore three possible actions arising from the same set of facts: defects in the object of the sales contract. The recourse action for hidden or redhibitory defects (vicios ocultos o redhibitorios), as established in the penultimate paragraph of Article 450 of the Commercial Code; the action for annulment based on error of will resulting from hidden or redhibitory defects, pursuant to Article 1082 of the Civil Code; and ordinary contractual liability arising from Article 692 of the Civil Code. In accordance with the aforementioned judgment, the last two actions would be compatible — not mutually exclusive — given their common premise: a defect in the thing that diminishes its value or renders it unusable.
However, they would not be compatible with the recourse action regulated by Article 450 of the Commercial Code, since, given the specialized nature of the subject matter, the rules contained therein apply to the exclusion of others when hidden or redhibitory defects are at issue in a commercial sale, as is the case in the present matter.
VI.With respect to the cassation appeal (recurso de casación) under analysis, it is necessary to determine whether, based on the evidentiary record, the cups were required to be free from leakage between the two layers because the parties expressly agreed to this, or whether such a condition must or must not be regarded as inherent to their quality as thermal cups — and then to determine whether the leakage of liquid between the outer and inner layers constitutes a contractual breach on the part of the defendant, to be resolved in accordance with the rules of Articles 692 of the Civil Code and 463 of the Commercial Code, or possible hidden defects to be resolved under the provisions of Articles 1082 of the Civil Code and 450 of the Commercial Code. The connection between these two aspects must be taken into account: if the evidentiary record establishes that freedom from leakage between the inner and outer layers was expressly agreed upon as a characteristic of the cups, then there is no doubt as to the correct application of the rules contained in Articles 692 of the Civil Code and 463 of the Commercial Code; but if that is not the case, it must then be determined whether the mentioned leakage gives rise to contract rescission (resolución contractual) for breach or to annulment for hidden or redhibitory defects affecting consent.
VII.The Court of First Instance (Juzgado de primera instancia) found proven the stipulation whereby the cups were to be identical to those manufactured and sold by Conoplast S.A. to Alimentos Centroamericanos S.A. (Alcasa), a fact affirmed by the appellate court (Tribunal de instancia), which added that the cups manufactured and sold to Nombre184366 S.A. would not exhibit the leakage found in those manufactured in 1986 for Nombre184367. In fact, the contract by which the manufacture and sale of 50,000 thermal cups was agreed between Conoplast S.A. and Nombre184366 S.A. was not formalized in writing; therefore, proof of what was agreed must be derived from the totality of the existing evidence (confessional, testimonial, documentary, and expert) according to the evidentiary weight assigned by law. In this regard, the thesis that the contract was for the manufacture of 50,000 thermal cups following the model of those manufactured by the defendant company in 1986 for Nombre184367 finds full support in the evidentiary record; however, the existence of an agreement such as the one added by the Superior Court (Tribunal Superior) is based exclusively on testimonial evidence (prueba testimonial), and in accordance with Article 351 of the Code of Civil Procedure, this is insufficient to consider proven an aspect relating to a contractual stipulation, notwithstanding what is provided in its penultimate paragraph, since the discretion granted therein must be understood in conjunction with the provisions of Article 330 ibídem.
It should be noted that this involves a single witness, an employee of the plaintiff and offered by the plaintiff. It is not appropriate to find proven a contractual stipulation whose existence benefits only the plaintiff on the basis of that single testimony, as this goes beyond even the rules of sound judicial evaluation (sana crítica) to which the exercise of the power granted by the aforementioned Article 351 in its penultimate paragraph is subject, and a breach of which constitutes a legal error in the evaluation of evidence. It cannot be considered proven that the parties agreed that the cups would not exhibit the leakage found in the 1986 cups; it can only be established that the parties agreed to the manufacture of fifty thousand thermal cups according to the conditions and design of those manufactured by the defendant for Nombre184367 in the indicated year.
VIII.Now, in the present case, it must be determined whether total impermeability was an implicit characteristic of the cups — inherent to them as necessary for their normal use — such that leakage between the inner and outer layers would constitute a contractual breach for failure to deliver the agreed item, an annulling defect (vicio anulatorio) of the contract by affecting consent, or the basis for a recourse action. The conclusions drawn from the expert report (dictamen pericial) and its evaluation in conjunction with the rest of the evidentiary record in accordance with the rules of sound judicial evaluation are of paramount importance. The expert report clearly states that the cups manufactured in 1986 and in 1990 are similar in terms of production conditions (raw materials, injection machines, and production mold), and that both exhibited leakage of liquid between the outer and inner layers when submerged in a water tank, but that this does not mean they were defective.
To characterize such leakage as a defect in the item, sanctionable with contract rescission by virtue of the provisions of Articles 692 of the Civil Code and 463 of the Commercial Code, constitutes a factual error in the evaluation of the expert report that entails a violation of substantive law. It is a factual error because the expert report does not state that the cups are defective, as the Superior Court maintains in the fifth considerando. The expert evidence does not indicate that the described leakage renders it impossible to use the cups for the purpose for which they were made — that is, that they had lost their quality as thermal containers for liquids; but there is also a legal error, because when this evidence is analyzed together with the rest of the evidentiary record, it would appear that total impermeability — specifically the absence of liquid leakage in the manner described — was not an inherent condition of the goods manufactured and acquired.
The evidence indicates that the parties agreed to manufacture a product under conditions similar to those of 1986. The expert report established that both products were manufactured under similar conditions and consequently exhibited the referenced leakage. Under such circumstances, there cannot be a contractual breach consisting in the failure to deliver the item with the characteristics necessary for its use, because the item delivered was in accordance with the agreed characteristics that were presumably those required for its use. There is an incorrect application of Articles 692 of the Civil Code and 463 of the Commercial Code; likewise, the application of Article 1082 of the Civil Code to the matter under examination would be incorrect, since the existence of a defect or flaw giving rise to error in consent has not been established. The applicable rule is that of Article 450 of the Commercial Code, the article specifically addressing hidden or redhibitory defects in a commercial sale, in which case the claim should be dismissed, since the evidence — especially the expert report, as noted — reveals the absence of any hidden or redhibitory defect.
All of which entails the violation, through incorrect application, of Articles 692 of the Civil Code and 463 of the Commercial Code, as well as of Article 450 ibídem through failure to apply it, since this matter should have been resolved by applying the rules contained therein; accordingly, the present appeal must be granted, the judgment of the Superior Court must be annulled in its entirety, and the judgment of the Court of First Instance must be affirmed in all its aspects.
Cassation appeal of the plaintiff:
IX.The plaintiff, in her appeal, alleges violation of Article 41 of the Constitución Política, and Articles 701 and 702 of the Civil Code, arguing that the failure to recognize non-pecuniary damages (daño moral) contravenes the cited rules. In this regard, she argues that Article 41 of the Constitution guarantees everyone reparation for harm suffered to their moral interests, without distinguishing between natural persons (personas físicas) or legal entities (personas jurídicas), and that Articles 701 and 702 of the Civil Code draw no distinction between pecuniary damages (daño material) and non-pecuniary damages, making it unlawful to draw a distinction where the law draws none. On this basis, the correct application of the aforementioned articles requires recognition of the non-pecuniary damages, which in the present case consist of the discredit and loss of reputation suffered by the legal entity in the sphere of its commercial activities.
Furthermore, she alleges violation of Article 692 of the Civil Code and Article 463 of the Commercial Code, arguing that those provisions have been incorrectly interpreted, since the damages owed by the defaulting party (incumpliente) under those rules include non-pecuniary damages and not merely pecuniary damages, as case law has progressively accepted. The appellant notes that modern legal thinking recognizes not only non-pecuniary damages of an emotional nature, but also those that are not — as would apply to legal entities — a position reinforced by the protection afforded by the Penal Code to public confidence when it criminalizes, in Article 153, the dissemination (propalación) of false facts concerning a legal entity that severely harm it or undermine the credit it enjoys.
X.A consideration of the issue of non-pecuniary damages would be relevant only if the judgment of the Tribunal Superior had been left undisturbed; however, in light of what was determined in the preceding recitals when resolving the defendant's appeal, and as this matter is resolved in the operative section — annulling the ad quem's judgment and affirming that of the a quo — it is unnecessary to address the plaintiff's appeal. This is so because the non-pecuniary damages claimed would constitute an ancillary claim to the main action, and since the main claim will be dismissed, analyzing these ancillary matters that depend upon it serves no purpose.
XI.Accordingly, the cassation appeal (recurso de casación) filed by the defendant is hereby granted, the judgment of the Tribunal Superior is annulled, and the judgment of the trial court (Juzgado) is confirmed in all its aspects.
POR TANTO:
The defendant's appeal is granted, the ruling of the Tribunal Superior is annulled, and the judgment of the trial court is affirmed in all its aspects.
Edgar Cervantes Villalta Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio Nombre182871 . Ricardo Zeledón Z.
Nombre166856 Secretary Nombre8299
037 ord civ zel con l.fon Nº 37 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las once horas diez minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José, por "Compañía Nombre184363 Hermanos S.A." y "Alimentos Centroamericanos S.A.", ambas representadas por su Presidente Nombre184363 , industrial; contra "Conoplast S.A.", representada por su Vicepresidente Nombre184364 , matemático, de nacionalidad boliviano. Intervienen, además, los licenciados Horacio Montealegre Montealegre, Alfredo Fournier Beeche, éste divorciado, Abraham Waisleder Budzinska, Octavio Torrealba Toruño y Gilda María Jiménez Córdoba, ésta soltera, en calidad de apoderados, general y especial judicial de las demandantes, los dos primeros, en su orden; y de apoderados especiales judiciales de la accionada, los restantes. Todos son mayores de edad y, con las excepciones dichas, casados abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO:
1º.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el representante de las accionantes estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en seis millones seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos catorce colones cincuenta y un céntimos, a fin de que en sentencia se declare: "1- Que Conoplast S.A. incumplió el contrato de compraventa celebrado entre las partes para la fabricación y venta de cincuenta mil vasos térmicos de doce onzas de capacidad cada uno, totalmente impermeable, de material poliestireno cristal. 2- Que el contrato de compraventa celebrado entre las partes quedó resuelto por incumplimiento imputable exclusivamente a Conoplast S.A.. 3- Que Nombre184365 . como parte incumpliente está obligada a indemnizar a Compañía Nombre184363 Hermanos S.A. y a Alimentos Centroamericanos S.A.: a) todos los daños y perjuicios, directos e indirectos, que les ocasionó con la defectuosa fabricación de los vasos; b) el daño moral causado a las sociedades por el descrédito que hayan sufrido; c) los intereses moratorios sobre las sumas reclamadas, hasta su total y efectivo pago. 4- Que Conoplast S.A. está obligada a recibir los vasos que se encuentren en poder de las compradoras, por el valor unitario que se pactó. 5- Que compañía Nombre184363 Hermanos S.A. y Alimentos Centroamericanos S.A. están facultadas para retener el valor de los vasos vendidos para que responda por las indemnización a que tienen derecho. 6- Ambas costas de este juicio.".
2º.- El representante de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de nom adimpleti contractus, falta de personería ad causam activa, prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Asimismo, contrademandó a la sociedad actora "Compañía Nombre184363 Hermanos S.A.", para que en el fallo se disponga: "1.- Que Compañía Nombre184363 Hermanos S.A. debe cancelar el monto de las facturas que constan en autos, por un monto total de ¢1.462.032,oo a que asciende el daño. 2.- Que debe indemnizar en concepto de perjuicios a mi representada la suma de ¢2.000.000,oo. 3.- Que debe pagar sobre el monto adeudado, los intereses al 2% mensual que deberán calcularse desde el momento en que debió pagarse el monto de la facturas hasta la efectiva cancelación de las mismas. 4.- Que debe condenarse a la actora al pago de ambas costas de este juicio.".
4º.- El Lic. Montealegre Montealegre, en su calidad de apoderado general judicial de la entidad reconvenida contestó negativamente la contrademanda y opuso las excepciones de non adimpleti contractus, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.
5º.- La Juez, Licda. Ana Eugenia Rodríguez Alvarado, en sentencia de las 14 horas del 27 de marzo de 1992, resolvió: "Se rechazan los Incidentes de Documentos Extemporáneos presentados por la parte actora y la parte demandada. Se acogen las excepciones de non addimpleti contractus, falta de personería ad causam activa, falta de derecho y sine actione agit, se rechaza la de prescripción opuestas por la sociedad accionada. Se rechazan las excepciones de non addimpleti contractus, falta de derecho y la sine actione agit opuestas por la parte actora en la contrademanda. Se rechaza el presente proceso ordinario establecido por COMPAÑIA Nombre184363 HERMANOS S.A. y ALIMENTOS CENTROAMERICANOS ambas representadas por Nombre184363 contra CONOPLAST S.A. representada por Nombre184364 . Se declara con lugar la contrademanda interpuesta por CONOPLAST S.A. representada por Nombre184364 contra COMPAÑIA Nombre184363 HERMANOS S.A., representada por Nombre184363 . En consecuencia, entendiéndose denegada la acción en todo cuanto expresamente no se diga, se declara:
6º.- El Lic. Montealegre Montealegre en su expresada calidad apeló de dicho fallo, recurso al cual se adhirió el Lic. Waisleder Budzinska en su condición de apoderado especial judicial de la accionada, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Superiores licenciados Liana Rojas Barquero, Henry Madrigal Cordero y Stella Bresciani Quirós, a las 9:55 horas del 23 de octubre de 1992, resolvió: "Se acepta lo dispuesto en cuanto a documentos en el fallo apelado. Se revoca la sentencia apelada en cuanto acoge las excepciones opuestas a la demanda, para en su lugar declararlas sin lugar, y en cuanto rechaza las excepciones opuestas a la contrademanda, principalmente en lo que se refiere a las de falta de derecho y non adimpleti contractus, las cuales se acogen, para declarar sin lugar la contrademanda en todos sus extremos, omitiéndose pronunciamiento en cuanto a la genérica de sine actione agit por innecesario.
Se declara con lugar la demanda establecida por Compañía Nombre184363 Hermanos S.A. y Alimentos Centroamericanos S.A. contra Conoplast S.A., de la siguiente manera, entendiéndose denegada en lo que no se diga: Que la demandada incumplió el contrato de compraventa celebrado con las actoras para la fabricación y venta de cincuenta mil vasos térmicos de doce onzas de capacidad cada uno, el cual se resuelve, condenando a la accionada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, con excepción del daño moral; de igual modo se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios a partir del momento en que se establezca el monto a pagar por cada extremo reclamado y hasta su efectivo pago; asimismo, debe la sociedad demandada recibir los vasos que se encuentran en poder de las actoras, por el valor unitario pactado, facultándose a las actoras a retener el valor de los vasos para que respondan por las indemnizaciones a que tiene derecho.
Se impone a la sociedad demandada el pago de las costas personales y procesales tanto de la demanda como de la contrademandada.". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el Juez Madrigal Cordero: "I.- Lo dispuesto sobre documentos se acepta, por tener respaldo en lo dispuesto por el Código Procesal Civil. II. Se acoge la lista de hechos probados, con las siguientes modificaciones: en el hecho probado 3) se agrega lo siguiente: "sin las filtraciones que presentaban los fabricados en el año 1986", adicionando como elementos de prueba el testimonio de Nombre184370 de folios 150 a 154. En el "hecho probado 8" debe leerse como sigue: Que la última entrega para completar los 50.000 vasos que se iba a hacer el 13 de junio de 1990, no fue aceptada por COPOZ, aduciendo que estaban defectuosos, y como medios de prueba, la declaración testimonial de Nombre184370 a folios 150 a 154, Nombre184368 a folios 156 a 161 vuelto, Horacio Montealegre Montealegre, Nombre184371 y Nombre184372 a folios 162 a 165.
En el "hecho probado 9" como elemento de prueba se debe citar la confesión de folios 198 a 200. El "hecho probado 10" se elimina porque lo dicho en él son conclusiones, en su lugar se leerá así: Que Nombre184366 retiene las facturas remitidas por la demandada, en razón de que los vasos comprados salieron defectuosos (como medio de prueba se indica la confesión citada). Se elimina el "hecho probado 13" por ser reiterativo del "2". III.- Para el Campeonato Mundial de Fútbol "Italia 90", la sociedad actora decidió vender vasos térmicos con leyendas alusivas a dicho evento, conteniendo además la fotografía de cada uno de los veinticuatro equipos representativos de los países finalistas y sus respectivas banderas nacionales; los mismos serían fabricados con los mismos diseños de otros adquiridos por la actora a la demandada y vendidos al público para el campeonato mundial de 1986 celebrado en México.
Al venderse al público los referidos vasos fueron devueltos porque se les filtraba el agua la cual dañaba la decoración. La sociedad demandada aduce en su defensa, que los vasos no fueron fabricados para ser utilizados, lo fueron únicamente para colección, diciendo que de esa situación estaba enterada la sociedad actora, razón por la cual -afirma- no incumplió el contrato. Con base en ello contrademanda para que se le pague el precio de los vasos, el cual no había sido cancelado por la accionante; ésta se defiende afirmando que no pagó por el defecto de los vasos. El Juzgado acogió la pretensión de la contrademandante arribando a la conclusión de que la parte actora conocía el defecto de los vasos, por lo cual no tiene razón en negarse a pagar el precio. Analizando detenidamente la cuestión a resolver aquí el Tribunal arriba a conclusiones diferentes del a-quo. IV.- Es cierto que los vasos adquiridos por la parte actora, fueron fabricados con el diseño y planos de otros elaborados en el año mil novecientos ochenta y seis, pero también lo es que en los autos quedó debidamente probado que el representante de la sociedad demandada se comprometió a corregir el daño y entregar en el año 1990 vasos utilizables, lo anterior se desprende de la prueba testimonial entre la que se destaca la deposición del señor Nombre184370 (folios 150 a 154).
No obstante, el Tribunal considera que la tesis sustentada por la demandada no tiene soporte legal, ni lógico-práctico. Alega el representante de la accionada que los vasos son térmicos. Con este término se quiere señalar que sirven para mantener el frío o el calor, lo cual quiere decir que sí eran para ser utilizados. Además, en nuestro medio lo corriente es que los vasos de colección también se utilicen, el público los adquiere no sólo para adornar sino también para que desempeñen su función. Constantemente vemos vasos decorativos con alusiones a empresas, productos, eventos, etc., que se utilizan como cualquier vaso. No es aceptable que una empresa adquiera una gran cantidad de vasos, teniendo conocimiento de que los mismos no se pueden aprovechar según su naturaleza. Al contestar la contrademanda, el apoderado de la parte actora nos señala con suma claridad una respuesta con la cual se viene a desvirtuar la defensa de la sociedad accionada.
Dice: "La impermeabilidad de los vasos, aunque no se indicó específicamente, es una cualidad inherente a la calidad de "vasos térmicos", ya que es imposible conservar la temperatura de los líquidos si el recipiente que los contiene presenta filtraciones en el interior de sus paredes. Era de esperarse que el producto dicho, una vez adquirido por el público consumidor, se dedicara, naturalmente, a la satisfacción de las necesidades que están llamados a cubrir: contener líquidos y preservar su temperatura. No obstante, según la mentalidad de la reconventora expuesta en la contestación de la demanda, si se encarga de confección de vasos y se les denomina "de colección", ello significa que los mismos deberán destinarse exclusivamente a la decoración o colección y nunca a su uso. Esa concepción resulta completamente ridícula en nuestro medio. En la vida diaria es corriente la venta de "colecciones" de vasos y demás artículos domésticos con decoraciones alusivas a diferentes temas comerciales, deportivos, políticos y de cualquier otra índole, que se destinan a su uso normal.
Pretender que se les debía dedicar exclusivamente a su colección no se compagina con nuestra realidad, ni con la finalidad contractual, ya que es corriente ver vasos de vidrio con propaganda de las diferentes marcas de bebidas gaseosas, de cerveza, etc. llenando las necesidades cotidianas de la familia costarricense. Si el fin único de los vasos hubiera sido su colección y exhibición no había razón para contratar que fueran térmicos" (ver folio 123;) (El subrayado no es del original). En el párrafo anterior se sintetiza correctamente cuál es la costumbre en nuestro medio sobre la utilización de muebles creados con fines propagandistas, que en última instancia es la finalidad que se le iba a dar a los vasos adquiridos por la actora a la demandada. V.- Por lo expuesto en el anterior considerando y conforme a la prueba pericial de folios 213 a 221, ha quedado plenamente probado el defecto de los vasos a que se refiere este proceso, el cual es imputable a la parte demandada, que no utilizó mejores técnicas para fabricarlos.
La parte actora, pretende la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada. Incumplimiento consistente en no entregar el objeto de la compra-venta con las características necesarias para su utilización, de igual manera reclama los daños y perjuicios. Como se puede notar no estamos en presencia de una acción con base en lo dispuesto por el artículo 1082 del Código Civil, única norma que en forma lejana parece referirse a la acción redhibitoria, o a lo señalado con los artículos 450 a 467 del Código de Comercio, que también parecen aludir la citada acción. Como se expresó atrás, en forma clara la parte actora pretende la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada en entregar la cosa y los daños y perjuicios ocasionados con ese quebranto al contrato. Y, examinando lo solicitado por la actora, considera el Tribunal que tiene sustento jurídico y por ende la sentencia apelada debe revocarse, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la parte demandada.
Todo vendedor está obligado a entregar la cosa objeto del contrato en la forma convenida, aptas para su uso normal según su destino; si no se entregan con esas condiciones, se incumple el contrato y surge la legitimación del comprador de pedir la resolución del mismo, de acuerdo con el artículo 463 del Código de Comercio o el 692 del Código Civil. VI.- Tratando sobre el tema el profesor Nombre184373 , nos dice: "Finalmente, constatada la presencia de la prestación defectuosa, ¿qué derechos posee el comprador para ver reparado el daño que le produce la recepción de cosas que adolezcan de vicios o de defectos?. Este podrá elegir entre solicitar la rescisión del contrato, o su cumplimiento fiel con arreglo a lo convenido, y en ambos casos con indemnización de los perjuicios que por ello se le hubieren causado ...". (Ver Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos, S.A., 3ª edición 1977, p. 381).
En nuestro medio se ha escrito, que "... tanto tratándose de bienes muebles, como de bienes inmuebles, para el caso de que no se cumplan todas los anteriores requisitos para la acción civil de nulidad, con base en el error (artículo 1082), el comprador siempre tiene la posibilidad de exigir la responsabilidad civil contractual, cuando el vendedor haya incumplido el contrato al entregar una cosa que difiere en algún aspecto de las características pactadas, o bien, que contenga algún vicio oculto que la desmejore. Si un sujeto vende un bien afirmando que tiene ciertas características propias para que cumpla determinada función, incumpliría su obligación de entregar la cosa si el bien no cumple con alguna de ellas (artículos 693 y siguientes, 763 y siguientes, 1022, 1023, 1049 y siguientes del Código Civil). Así lo consideran, entre otros. los autores españoles Nombre81134 y Nombre151051 , para quienes: "La específica regulación de los vicios ocultos plantea la cuestión de si desplaza a otras normas que pudieran aplicarse al mismo supuesto de hecho".
Por ejemplo en Costa Rica, las relativas a la resolución contractual (artículo 692 del Código Civil) y a la indemnización de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento contractual (artículos 701 y siguientes ibídem). "... si se compra cosa viciosa el vendedor cumple una prestación que no satisface el interés que llevó al comprador a contratar, lo que llevaría a legitimar para el ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento. En fin, parece igualmente evidente que si la entrega de una cosa viciosa ha producido daños y perjuicios al comprador, éste, además de las acciones edilicias ha de poder ejercitar la acción de resarcimiento de los perjuicios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo muestra una línea, que se pudiera calificar de continua por sus pocas desviaciones, favorable a la compatibilidad de las acciones que nacen de un mismo supuesto (los vicios ocultos). Acepta las peticiones de los recurrentes que siempre han apoyado su demanda en preceptos legales relativos al error, dolo, incumplimiento de sus obligaciones o resarcimiento de daños y perjuicios, huyendo de la disciplina propia de las acciones edilicias.
Esta postura jurisprudencial se detecta fundamentalmente en los casos en que los pisos comprados tienen defectos (humedades, desprendimiento, etc.). Esa misma línea jurisprudencial seguida en España, es la asumida por la Sala Primera de Casación de nuestro país, en la sentencia arriba citada, de finales del año anterior, en la cual se da cabida a una acción de responsabilidad civil -no de anulabilidad- fundada en el incumplimiento de un contrato de compraventa, por considerar que la cosa vendida tenía vicios ocultos". (El subrayado no es del original; ver "Los Contratos Privados en la Jurisprudencia de Casación", 1ª ed. San José, C.R., Colegio de Abogados, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, 1991, p. 51-51). La doctrina citada, resulta aplicable al caso, no solo por lo dispuesto por el artículo 2º del Código de Comercio, sino también conforme a la doctrina de los artículos 429, 452 y 463 del citado ordenamiento mercantil.
VII.- Por las razones dadas, el Tribunal considera que la sentencia apelada debe revocarse, para denegar las excepciones opuestas, afirmando que, el plazo de prescripción no había transcurrido (artículo 984 del Código de Comercio) y en cuanto a la nom addimpleti contractus, se ha dicho que la misma puede alegarse y acoger cuando la parte acreedora se inclina por el cumplimiento del contrato, no cuando se exige la resolución, como es en el presente caso. Los extremos de la petitoria procede acogerlos así, dejando para la fase de ejecución de sentencia la liquidación concreta del monto de cada uno: Que la demandada incumplió el contrato de compraventa celebrado con la actora para la fabricación y venta de cincuenta mil vasos térmicos de doce onzas de capacidad cada uno; que dado el incumplimiento de la demandada el contrato celebrado entre las partes quedó resuelto; que la demandada está obligada a indemnizar a las actoras los daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento, con excepción del daño moral, ya que en criterio del Tribunal las personas jurídicas por tratarse de una abstracción jurídica no tienen sentimientos razón por la cual no pueden sufrir un daño moral, el cual se caracteriza por tratarse de una cuestión que afecta los sentimientos, el fuero interno de las personas físicas; de igual modo la sociedad demandada debe pagar los intereses moratorios a partir del momento en que se establezcan los montos a pagar hasta su efectivo pago; debe la sociedad demandada recibir los vasos que se encuentran en poder de las actoras, por el valor unitario pactado; y, las actoras tienen derecho a retener el valor de vasos para que respondan por las indemnizaciones a que tiene derecho.
Además, a la sociedad demandada se le impone el pago de ambas costas de la demanda y de la contrademanda, la cual se declara sin lugar por las siguientes razones. VIII.- Si conforme quedó expuesto atrás, la sociedad demandada incumplió el contrato de compra-venta, por no haber entregado el objeto de la misma para los fines en que sería utilizado, no cabe otra cosa que afirmar que no tiene derecho a cobrar el precio de la cosa, como lo pretende en la contrademanda. De consiguiente, la excepción de falta de derecho es procedente; de igual modo, es procedente la excepción de non addimpleti contractus dado el incumplimiento de la parte contrademandante omitiéndose pronunciamiento en cuanto a la genérica de sine actione agit por innecesario. En razón de lo anterior, en el extremo en que la sentencia apelada, declara con lugar la contrademanda, se revoca para en su lugar declarar sin lugar la misma.".
7º.- El Tribunal Superior a las 9:10 horas del 19 de noviembre de 1992, rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, adición, revocatoria y nulidad que interpuso el Lic. Waisleder Budzinska en su indicada condición. Al efecto estimó: "La aclaración y adición, proceden respecto de la parte dispositiva de la sentencia (artículo 158 del Código Procesal Civil), razón por la cual la solicitud examinada resulta improcedente, ya que se refiere a cuestiones considerativas de la sentencia. Por otro lado, conforme al artículo 582 idem, la sentencia dictada carece de revocatoria, razón por la cual no puede alegar tampoco nulidad (artículo 199 idem).".
8º.- El Lic. Montealegre Montealegre en su calidad de apoderado de las actoras formuló recurso de casación, en el que en lo conducente expuso: "... Causal Primera del artículo 595 del Código Procesal Civil. Manifiesta el Tribunal a quo en el Considerando VII de la sentencia recurrida lo siguiente: "Que la demandada está obligada a indemnizar a las actoras los daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento, con excepción del daño moral, ya que en criterio del Tribunal las personas jurídicas por tratarse de una abstracción jurídica no tienen sentimientos razón por la cual no pueden sufrir un daño moral, el cual se caracteriza por tratarse de una cuestión que afecta los sentimientos, el fuero interno de las personas físicas.". Al respecto me permito manifestar que en la indemnización del daño moral hay que distinguir si se trata de daño moral objetivado, es decir, el que tiene repercusiones de carácter material o pecuniario y el daño moral subjetivo que afecta el patrimonio de afección, en el primer caso de daño moral que trasciende menoscabo económico, necesariamente habrá que hacer la demostración correspondiente, tal y como se hace en el daño material propiamente; en el segundo caso de daño moral subjetivo, no puede estructurarse su cuantía al igual que el daño material, y es donde entonces la fijación prudencial del juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, los principios generales del derecho y especialmente la equidad.
Este es el criterio seguido por la Sala Segunda Penal en resolución Nº 3-F de las 8:30 horas del 26 de enero de 1977. Concordando con lo expuesto Nombre184374 y Nombre184374 en su magistral obra sobre Responsabilidad Civil, Tomo 1-1 página 424 nos dicen lo siguiente: "Si en algunos casos se duda en permitir la reparación de un perjuicio, es porque ese perjuicio no lleva consigo, para la víctima, ninguna disminución de su patrimonio. Ahí se encuentra el criterio de la distinción. Por lo tanto, es preciso decir: El perjuicio material es el perjuicio patrimonial; el perjuicio moral es el perjuicio extrapatrimonial, el no económico.". Y más adelante agrega: "Cabe observar, ante todo, que con frecuencia corren parejas el perjuicio material y el moral. Suele ocurrir que un mismo hecho lleve consigo, a la vez una pérdida pecuniaria y un daño moral; tal es, el caso de la herida que disminuye la capacidad para el trabajo en la víctima y le hace padecer al mismo tiempo algunos sufrimientos.
Con frecuencia también, el perjuicio que afecta a los derechos extrapatrimoniales tiene contrapartida una pérdida pecuniaria; así los atentados contra el honor de un comerciante cuando resultan del hecho de poner en duda su probidad: son susceptibles de arruinar su negocio. En tales situaciones, el problema no se plantea con toda su agudeza; porque, el reparar el perjuicio material resulta posible, al mismo tiempo, mediante una amplia fijación de lo debido por daños y perjuicios, reparar el daño moral". Cabe observar sobre el particular que en la demanda están planteados por aparte los daños y perjuicios materiales y el daño moral, por lo tanto en el presente caso el reparar el perjuicio material no resulta implícito que se esté reparando el daño moral, y que concretamente se fijó en la suma de ¢2.086.356,75 en virtud del desprestigio sufrido a nivel comercial por parte de mis representadas.
Nombre184374 en la obra citada: "Desde ese punto de vista, se oponen de manera muy clara dos categorías de daños. Por una parte aquéllos que atentan contra lo que se ha dado en llamar la parte social del patrimonio moral, afectan a un individuo en su honor, en su reputación, en su consideración; por otra parte, los que atañen a la parte afectiva del patrimonio moral; alcanzan a un individuo en sus efectos. Se trata, por ejemplo del pesar experimentado por el hecho de la muerte de una persona que nos es querida. Los primeros están siempre, o casi siempre, más o menos unidos a un daño pecuniario: La desconsideración arrojada sobre una persona le suele hacer correr el riesgo de afectarla pecuniariamente, ya sea por obligarla a abandonar la situación en que se desempeña, ya sea comprometiendo su porvenir o el de sus hijos, ya haciéndola que disminuya su comercio o su industria.". Y más adelante consigna: "Las cortes de apelaciones, que vacilaron en un principio en seguir a la Corte Suprema, se muestran unánimes hoy en negar toda distinción entre el perjuicio moral y el perjuicio pecuniario.
Lo hacen en todas las esferas y tienen así en su mano un instrumento maravilloso para asegurar la protección del conjunto de los elevados intereses que constituyen el patrimonio moral; puedan aquéllos defender contra toda clase de atentados tanto los derechos de familia por ejemplo, los derechos de la patria potestad o de la autoridad marital como el honor y la consideración, los sentimientos afectivos, las convicciones religiosas, las ideas morales, los gozos legítimos que cabe esperar de la existencia, el pudor, la reputación comercial, etc". En relación con la reparación sobre la reputación comercial los mismos autores señalan numerosas sentencias en este sentido tanto de personas físicas como de empresas. El insigne tratadista argentino Nombre184375 . en su Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Tomo 1, página 190, cuarta edición manifiesta lo siguiente: "Interesa distinguir cuidadosamente el puro daño moral de las consecuencias o incidencias económicas del agravio moral.
Supongamos que con motivo de un accidente una mujer ha sufrido la desfiguración del rostro; la depresión nerviosa consiguiente le provoca una timidez, un complejo de inferioridad, una retracción en sus relaciones con sus semejantes de donde deriva una mayor dificultad para ganarse la vida. Hay aquí dos daños: el moral (sufrimientos, depresión) y el patrimonial (disminución de su actitud de trabajo). Muere el padre como consecuencia de un accidente: Una cosa es el dolor de sus hijos y otra el perjuicio patrimonial que sufre su esposa por faltarle su sostén. O bien, una empresa de construcción cuenta con una importante obra para pagar a sus acreedores y proveedores y mantener su crédito; el dueño de la obra no cumple, con lo cual queda ella también en situación de incumplimiento y cae en cesación de pagos. Aquí también hay daños materiales (pérdida de crédito, de confianza que antes gozaba en plaza) y daños morales (violencia moral en que se ve colocada una persona honorable que no puede cumplir con sus compromisos).
Cabe destacar al respecto entre otras la resolución en casación 7 de 15 de enero de 1970 primer semestre, Nombre184376 . y otro en la que se expresó el siguiente criterio: "El honor, la dignidad o la honestidad no tienen precio; como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido.". Más interesante aun resulta indicar la opinión del citado jurista Nombre184375 . en su indicada obra en lo que atañe a la reparación del daño moral como consecuencia del incumplimiento contractual, así: pero hay casos de incumplimiento contractual que están pidiendo la indemnización del daño moral. Supongamos que un aficionado de la música adquiere un abono para asistir a los conciertos de un artista célebre; el interés crece a medida que se acerca el día del primer concierto y el empresario vende las mismas localidades a terceros a mejor precio, o bien lo hace por error, creyendo que no estaban comprometidas esas localidades; de cualquier modo devuelve el dinero al primer interesado.
En ese caso, no hay daño material alguno; si no se acepta la indemnización del daño moral, la acción del incumplidor quedaría impune, lo que resulta un verdadero escándalo. Otro caso interesante y desde luego más importante y frecuente que el anterior es el del daño ocasionado a las personas en el contrato de transporte. Resulta difícil explicar que si una persona pierde una pierna como consecuencia del accidente sufrido mientras viajaba en un omnibús, debe indemnizarse el daño moral si se demandó con fundamento en el artículo 1.113 y no indemnizarlo si la demanda se fundó en el artículo 184 del Código de Comercio por incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre el transportista. El daño es el mismo, el hecho que lo ocasionó idéntico, y en ambos hay una presunción de culpa en contra del transportador. Se justifica, pues, que la Ley abra las puertas a la indemnización del daño moral en el incumplimiento contractual, pero no equiparar este deber con el que surge de los hechos ilícitos.
En el incumplimiento contractual, el Juez debe valorar las circunstancias del caso y conceder la indemnización cuando ellas lo hagan equitativo.". De lo expuesto anteriormente se deduce claramente que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida en cuanto negarle a mis mandantes y actoras la indemnización del daño moral, producto del desprestigio sufrido a nivel comercial a consecuencia del incumplimiento contractual de vasos entregados deteriorados y así distribuidos, ha violado las disposiciones legales que literalmente copio a continuación: Artículo 41 de la Constitución Política: Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido de su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. A su vez el artículo 701 del Código Civil consigna: El dolo no se presume, quien lo comete queda siempre obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione aunque se hubiere pactado lo contrario.
Por otra parte el artículo 702 del mismo Cuerpo de Leyes expresa: El deudor que falte al cumplimiento de la obligación sea en la sustancia, en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito. Fluye de las anteriores disposiciones transcritas, que la ley no distingue entre daños materiales y daños morales, y donde la Ley no distingue no es lícito al Juzgado distinguir, por lo que llegamos a la conclusión de que todo daño sea éste material o moral es suceptible de indemnización, provenga éste de un hecho ilícito o no. Es más, el artículo 41 de la Constitución Política es más enfático sobre el particular al ordenar que quienes ocurran a las leyes, han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibo en su persona, propiedad o intereses morales, de cualquier naturaleza que estos intereses morales sean, sin hacer distingo si el perjuicio en sus intereses morales lo sufren personas físicas o jurídicas.
Por ello el Tribunal a quo al manifestar en la sentencia recurrida que las personas jurídicas por tratarse de una abstracción jurídica no tienen sentimientos razón por la cual no pueden sufrir un daño moral, el cual se caracteriza por tratarse de una cuestión que afecta los sentimientos, y el fuero interno de las personas físicas, no está resolviendo ni justa ni legalmente, por cuanto olvida como expresé anteriormente que hay dos clases de daño moral: El daño moral objetivado es decir el que tiene repercusiones de carácter material o pecuniario, y el daño moral subjetivo que afecta el patrimonio de afección que es puramente sentimental y espiritual; el primer daño moral es decir el objetivado es propio de las personas físicas y jurídicas el segundo daño moral, el subjetivo atañe únicamente a las personas físicas. El daño moral que pretenden mis representantes sea reparado es el objetivado consistente en el descrédito y el desprestigio sufrido a nivel comercial entre todos sus expendedores y consumidores y para cuya determinación esa Corte al revocar la sentencia en el aspecto recurrido y obrar como tribunal de instancia puede perfectamente fijar el monto de su indemnización para lo cual goza de amplio criterio.
Por similares razones y también por interpretación errónea, en cuanto al daño moral se refiere, el Tribunal a quo ha violado lo dispuesto en los artículos 692 del Código Civil en relación con el artículo 463 del Código de Comercio. Con el objeto de hacer diáfano, y puro, tanto jurídica como fácticamente este recurso de casación, debo admitir que la antigua sala de casación, erróneamente, resolvió que "no cabe hacer extensivo al daño moral las indemnizaciones que se acuerden con base en las normas civiles sobre responsabilidad indicadas por la sala de instancia ya que tales normas en nuestra legislación están referidas a obtener la indemnización proveniente de la lesión de un derecho patrimonial y no de carácter extrapatrimonial"; 1966. Nombre184377 c. Northern Railway Company, Casación 29 primer semestre tomo segundo página 514. No obstante lo expuesto hoy en día la jurisprudencia extranjera como la patria interpretando las normas jurídicas a tono con el acontecer de los tiempos se muestran cada día más proclives a otorgar la indemnización de los daños morales en sus diversas clase en beneficio de la víctima sean, estos daños morales de orden afectivo o no y tanto a las personas físicas como a las jurídicas.
Resultaría una verdadera injusticia e ilegalidad que por un incumplimiento contractual como sucede en el presente caso, un productor y comerciante se vea afectado en su reputación y en su crédito, y ese perjuicio resulte impune sobre todo si se considera que mis representadas elaboran y distribuyen sus productos bajo el amparo de la marca Nombre184366 conocida a nivel nacional e internacional por más de un cuarto de siglo de existencia. De acuerdo con las reglas de una sana hermenéutica jurídica las leyes deben interpretarse de acuerdo con las condiciones económicas, sociales y políticas. El Juez debe apreciar las circunstancias económicas y sociales del momento en que dicta su sentencia. Nuestro Centenario Código Civil no puede ser interpretado y aplicado con el espíritu individualista de 1869, sino en concordancia con las nuevas ideas jurídicas, que han sido el resultado de profundas transformaciones sociales y que han cristalizado en numerosas leyes.
Porque como dice Nombre184378 citado por Nombre184375 . , las leyes también envejecen y su reforma legislativa suele ser tardía; y como la ley inadecuada e inoportuna se hace necesariamente injusta y como no es imaginable que el legislador haya querido una injusticia, es necesario acomodarla a los principios actuales. Los jueces tienen el deber de mantener el derecho en consonancia con la realidad. Y sí lo hacen en los hechos, aún contra toda teoría. Nada menos que en la Francia racionalista, Nombre34554 pudo decir: El texto del Código Civil ha permanecido idéntico, pero el contenido que él cubre se ha modificado totalmente. Es por ello que no es procedente ni legalmente admisible el criterio de la Antigua Sala de Casación indicado anteriormente. Es por ello que también la sentencia del Tribunal de instancia ha violado por inaplicación el artículo 10 del Código Civil Ley (Nº 7020) al no tomar en consideración al interpretar las disposiciones legales que invoco como violados, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Petitoria. En vista de lo expuesto solicito formalmente sea casada la sentencia recurrida en cuanto al daño moral se refiere, debiéndose condenar a la demandada Nombre184365 . al pago de los daños morales ocasionados a mis representadas estimados en la suma de ¢2.806.356,75, sin perjuicio de fijarlos en un mayor valor en ejecución de sentencia ya que se trata de una deuda de valor y no de dinero, como lo consigné en el libelo de demanda. Así mismo solicito se condene a Nombre184365 . al pago de ambas costas personales y procesales, que causa este recurso.".
9º.- El expresado recurrente en tiempo amplió el anterior recurso en los siguientes términos: "El argumento que esgrimió el Tribunal de instancia para denegar el pago del daño moral causado a mis representadas es "que las personas jurídicas por tratarse de una abstracción jurídica no tienen sentimientos razón por la cual no pueden sufrir un daño moral, el cual se caracteriza por tratarse de una cuestión que afecta los sentimientos, el fuero interno de las personales físicas.". Sin perjuicio de todos los argumentos invocados en el escrito de interposición del recurso, debo manifestar que todo aquel que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan, se hace acreedor a la pena establecida en el artículo 153 del Código Penal. En otras palabras lo que está tutelando nuestro Código represivo es la confianza del público o el crédito de que gozan las personas jurídicas el cual es de vital importancia para el buen funcionamiento de las actividades de las mismas, sin entrar a considerar su carencia de sentimientos.
Es dable decir, sin equivocarme que en términos generales y en igualdad de circunstancias es más pernicioso una acción que dañe el decoro, la reputación y el crédito de una sociedad de suficiente reconocimiento como mis representadas, que el que se pueda causar a los sentimientos de una persona física. La trascendencia que vulnera la reputación y el crédito de una sociedad es de mayor impacto. Por eso es procedente la indemnización del daño moral en una persona jurídica.".
10º.- Los licenciados Waisleder Budzinska y Torrealba Toruño, apoderados de la demandada, también formularon recurso de casación, en el que en lo conducente manifestaron: "... II. RECURSO POR RAZONES PROCESALES. Incongruencias. 10.- La primera incongruencia que se nota en el fallo recurrido es la de variar, en la parte resolutiva de la sentencia, la causa de pedir: en el extremo primero de la demanda se solicita declarar que la accionada incumplió un contrato para la fabricación y venta de vasos térmicos y totalmente impermeables. El fallo de segunda instancia declara que se incumplió el contrato de compraventa celebrado con los actoras "para la fabricación y venta de cincuenta mil vasos térmicos" solamente. 11.- Las actoras en ningún momento han reclamado que los vasos no fueran termos, es decir, "vasija de dobles paredes para conservar la temperatura de las substancias que en ella se pone aislándolas del exterior" (Diccionario ideológico de la lengua española, Julio CASARES, de la Real Academia Española, 2ª Ed.); lo que sostienen es que los vasos, según el contrato, debían ser "totalmente impermeables" por ser esta una condición inherente a los vasos térmicos.
Esto, aunque en la parte considerativa pareciera admitirlo el Tribunal, no lo acepta en la parte resolutiva, y más bien lo deniega ya que, según la redacción de la sentencia, "Se declara con lugar la demanda ... entendiéndose denegada en lo que no se diga"; y es evidente que al suprimir el Tribunal la frase "totalmente impermeables" contenida en la pretensión de las actoras, estaba denegando con ello que el contrato supuestamente incumplido exigiera esta característica en los vasos encargados. 12.- Por consiguiente, hay una incongruencia manifiesta entre lo pedido y lo resuelto. Las actoras solicitaron la resolución del contrato porque fundamentalmente, según ellas, se habían ofrecido vasos totalmente impermeables y los entregados no tenían esta calidad. El Tribunal decreta la resolución porque se ofrecieron vasos térmicos y esto, según él, no fue cumplido. 13.- Bien leída la sentencia, dice así: "la demandada incumplió el contrato de compraventa celebrado con las actoras para la fabricación y venta de cincuenta mil vasos térmicos, pero no impermeables (porque este extremo de la demanda debe entenderse denegado por así expresarlo el fallo), el cual se resuelve condenando a la accionada al pago de los daños y perjuicios ocasionados ...".
La demanda no pedía que se resolviera el contrato porque los vasos no resultaron térmicos, sino especialmente porque la demandada se había comprometido a entregar vasos "totalmente impermeables" y no lo hizo. Como esto último no lo admitió la sentencia recurrida, debió declarar sin lugar la demanda para ser congruente con lo pedido. 14.- Como las resoluciones de los tribunales deben ser "claras, precisas y congruentes" y las sentencias "No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas", según lo preceptúan los artículos 143 y 155 del Código Procesal Civil, en sus párrafos iniciales, el fallo recurrido violó esas normas y cometió incongruencia al resolver algo que no se le había pedido: que se resolviera el contrato, con absoluta falta de congruidad, a pesar de que las actoras jamás han sostenido que los vasos no conservaran la temperatura de los líquidos que se vertían en ellos. 15.- Claro está que el Tribunal no se atrevió a declarar en la parte dispositiva de su fallo que los vasos, según el contrato, debían ser "totalmente impermeables", como lo sostienen las actoras, porque este requisito no fue convenido ni existe prueba suficiente alguna que lo compruebe, según se verá más adelante.
Pero para no caer de lleno en un evidente error probatorio de derecho, sólo se animó a decir que los vasos contratados debían ser "térmicos (lo que es cierto) y no que debían ser "totalmente impermeables" (lo que no es cierto). Con lo cual no pudo evitar el vicio de incongruencia apuntado. Disposiciones contradictorias. 16.- Como hemos visto, la sentencia objeto de este recurso denegó la principal causa de pedir aducida por las actoras, contenida en el extremo 1 de sus pretensiones, sea la de que los vasos encargados por ellas a la demandada tuvieran que ser, según el contrato, "totalmente impermeables" y no lo fueron. Como esa era la justificación causal de la demanda, el Tribunal debió denegar también las pretensiones subsiguientes, que eran consecuencia de ella, a saber: que el contrato de compraventa celebrado entre las partes quedó resuelto por incumplimiento imputable exclusivamente a CONOPLAST, S.A (extremo 2); que CONOPLAST, S.A. como parte incumpliente está obligada a indemnizar a las actoras los daños y perjuicios y a pagarle intereses moratorios (extremo 3); que la demandada debe recibirles los vasos por el valor unitario que se pactó y que las demandantes tienen derecho de retención sobre el precio de la mercancía para que responda por la indemnización solicitada (extremos 4 y 5). 17.- Todos estos extremos los acogió el Tribunal en su sentencia de segunda instancia e impuso a la demandada, además, la obligación de pagar ambas costas, tanto de la demanda como de la contrademanda que también denegó. 18.- En nuestro concepto, la contradicción existe porque, si en el extremo primero de sus pretensiones, las actoras adujeron, como causa de pedir, el incumplimiento de la obligación supuestamente asumida por la demandada de entregar vasos "totalmente impermeables", y esa causa de pedir y el extremo que la contenía fueron desestimados, expresamente, por el Tribunal, no podía este acoger los extremos siguientes, que constituían una consecuencia derivada de esta causa denegada, sin incurrir en una contradicción insalvable (que exista el efecto sin que exista la causa).
Por ello también consideramos que el tribunal de segunda instancia violó los citados artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil, especialmente en cuanto incumplió los requisitos de claridad y precisión que deben tener las resoluciones judiciales. Omisión de pronunciamiento en cuanto a la excepción de legitimación ad causam activa. 19.- El personero legal de CONOPLAST, S.A. opuso a la demanda, entre otras, la excepción de "falta de personería ad causam activa" basándose en que "No es cierto en modo alguno que mi representada contratara con Alimentos Centroamericanos S.A. para la fabricación de vasos de 1990, en esa oportunidad quien nos remitió la orden de compra y contrató la fabricación lo fue únicamente COMPAÑIA Nombre184363 S.A. (COPOZ, ver orden Nº 27180 de 11 de mayo de 1990), por ninguna parte figura Alimentos Centroamericanos S.A., con esta sociedad habíamos contratado en la anterior campaña de 1986, por lo que no tiene legitimación para incoar contra mi representada esta acción, a pesar de tener el mismo apoderado, pues la entidad jurídica es diversa a la de su personero y en el presente caso quien contrató fue Nombre184366 representada por el mismo señor Nombre184363, pero nunca actuó en representación de "ALCASA" (véase contestación al hecho tercero). 20.- Esta excepción fue acogida en primera instancia, como procedía, pero el Tribunal de apelaciones, al revocar el fallo del juez y acoger la demanda, omitió pronunciarse sobre ella, a pesar de que el propio representante de ambas compañías actoras reconoció en su confesión que el contrato del 90 fue exclusivamente con Nombre184366 (contestación a la pregunta 10, folio 198 vuelto), con lo cual ese Tribunal violó otra vez el mencionado artículo 155 en cuanto ordena que "Las sentencias deban resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate".
Petición en cuanto a las reclamaciones relativas al procedimiento. 21.- Con fundamento en lo expuesto, solicito declarar la nulidad del fallo recurrido, por razones procesales, y ordenar se devuelva el expediente al Tribunal ad quem para que, hecha la reposición correspondiente, se trate y falle de nuevo el proceso con arreglo a derecho. Ello de conformidad con el artículo 610, inciso
11º.- La vista se efectuó a las 14 horas del 24 de marzo de 1993, oportunidad en que hicieron acto de presencia los licenciados Horacio Montealegre Montealegre, Alfredo Fournier Beeche, Abraham Waisleder Budzinska y Octavio Torrealba Toruño, apoderados de las actoras los dos primeros y de la demandada los restantes. Los licenciados Montealegre y Torrealba hicieron uso de la palabra.
12º.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley.
Redacta el Magistrado ZELEDON ZELEDON; y
CONSIDERANDO:
I.En 1986 Nombre184363 , en su condición de apoderado de la sociedad Alimentos Centroamericanos S.A., contrató con la empresa Conoplast S.A. la fabricación de 150.000 vasos térmicos alusivos al campeonato mundial de fútbol realizado en México en ese mismo año. Posteriormente, en 1990, Nombre184363 , ahora en su condición de apoderado de Nombre184366 S.A., contrató con Conoplast S.A. la fabricación de 50.000 vasos térmicos similares a los comprados por Alimentos Centroamericanos S.A. en 1986, pero esta vez alusivos al campeonato mundial de fútbol de Italia 1990. Entre el 24 de mayo y el 12 de junio de 1990, Conoplast S.A. entregó a Nombre184366 S.A. cuarenta y cuatro mil trescientos cuatro vasos con un valor por unidad de 30.oo colones cada uno, siendo aceptados por Nombre184366 S.A. y confeccionándose al día siguiente de cada entrega la factura del caso. Dichos vasos fueron fabricados según el diseño y calidad de los vendidos a Alimentos Centroamericanos S.A. en 1986 con ocasión del campeonato mundial de fútbol de ese año.
El 13 de junio de 1990 debió realizarse la última entrega de vasos para completar los cincuenta mil pactados; sin embargo, la actora no la aceptó alegando su fabricación defectuosa, pues se producía una filtración de agua entre la cubierta exterior (transparente) y la interior de éstos. Por su parte, la demandada envió las facturas correspondientes a las entregas efectuadas por un total de 1.462.032,00 colones; pero la actora no canceló dicha suma, retuvo las facturas originales, y presentó demanda civil ordinaria contra Conoplast S.A., quién a su vez contrademandó. El Juzgado Primero Civil de San José declaró sin lugar la demanda y con lugar la contrademanda. Por su parte, la Sección Primera del Tribunal Superior Segundo Civil revocó la sentencia de primera instancia declarando con lugar la demanda, sin lugar la contrademanda, y condenando a la demandada al pago de daños y perjuicios por su incumplimiento contractual, pero denegando el extremo relativo al daño moral, por ser la actora una persona jurídica.
Recurso de casación de la demandada:
II.La sociedad demandada planteó recurso de casación por la forma y acusa violación de los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil. Alega incongruencia del fallo al resolver sobre aspectos no pedidos por la parte actora, pues el Tribunal de segunda instancia resolvió el contrato por no haber entregado la demandada vasos térmicos, cuando la actora solicitó la resolución contractual alegando incumplimiento por no haber entregado la demandada vasos totalmente impermeables. Además, alega disposiciones contradictorias en el fallo, pues en éste se denegó la principal causa de pedir -el incumplimiento contractual por la no entrega de vasos totalmente impermeables- debiendo denegarse, consecuentemente, el resto de la petitoria, lo cual no se hizo. Finalmente, alega omisión del pronunciamiento de segunda instancia sobre la excepción de legitimación ad causam activa respecto a la codemandante Alimentos de Centroamérica S.A. que sí había sido acogida por la sentencia de segunda instancia.
III.Ciertamente, en la parte dispositiva del fallo de segunda instancia, se declaró con lugar la demanda indicando que el contrato era para la fabricación 50.000 vasos térmicos, simplemente, cuando en la petitoria de la demanda se pidió fuera declarado el incumplimiento de un contrato para la fabricación de vasos térmicos e impermeables; sin embargo, para esta Sala, ello no constituye incongruencia entre lo pedido y lo fallado. El actor pidió se declarara un incumplimiento contractual, resolviéndose el respectivo contrato y la sentencia declaró tal incumplimiento y resolvió el contrato. No se otorgó más de lo pedido ni cosa distinta de lo pedido, de allí que no haya incongruencia. Otra cosa son las razones por las cuales se consideró no cumplido el contrato respecto a lo efectivamente pactado -si los vasos debían ser térmicos e impermeables o simplemente térmicos- aspecto que, en todo caso, comprometería la parte considerativa del fallo, donde se entró a determinar estos aspectos.
Si en las consideraciones los juzgadores incluyen aspectos distintos a los planteados por el actor para declarar el incumplimiento contractual, ello no implica incongruencia del fallo a tenor de los dispuesto en el artículo 595, inciso 3) del Código Procesal Civil. La incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, y ello debe circunscribirse a las partes, al objeto o a la causa, y ésta la constituyen los hechos. Desde esta perspectiva no se está en presencia del vicio de la incongruencia si median contradicciones que pudieren resultar entre los hechos probados o los no probados con los pronunciamientos, o entre éstos pronunciamientos y las apreciaciones de fondo, pues en este caso se estaría en presencia de una defectuosa motivación del fallo, lo cual no entra dentro de la incongruencia, pues las causales de casación son taxativas y no podría llevarse hasta este extremo el motivo de casación por la forma en virtud de la incongruencia.
Esto es así porque no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto por ésta en la parte dispositiva, según lo ha resuelto en forma reiterada esta Sala. Por otra parte, no habiendo incongruencia, no hay tampoco las alegadas disposiciones contradictorias del fallo, pues declarándose el incumplimiento contractual resulta procedente resolver, así como las demás disposiciones contenidas en el fallo, ninguna de las cuales resulta contradictoria. Finalmente, no es cierto que el fallo sea omiso respecto a la excepción de falta de legitimación ad causam activa, pues en su parte dispositiva claramente se indica declaran sin lugar las excepciones opuestas que habían sido acogidas por el a quo, en cuenta, la de falta de legitimación ad causam activa. Nuevamente, es de señalar que la falta de fundamentación respecto al rechazo de esa excepción, si hubiera, sería algo que afectaría la motivación del mismo, pero no implicaría omisión del fallo en relación a lo dispuesto en el precitado inciso 3) del artículo 595. Consecuentemente, y respecto a la forma, procede declarar sin lugar el recurso de la demandada.
IV.En cuanto al fondo, la demandada acusa violación indirecta de los artículos 692 del Código Civil y 463 del Código de Comercio, por aplicación indebida, y 1082 del Código Civil y 450 del Código de Comercio, por falta de aplicación, alegando errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en virtud de los cuales se tuvo por demostrado los siguientes hechos: la obligación contractual de la demandada de fabricar vasos totalmente impermeables, por error de derecho en la apreciación del testimonio de Nombre184370 (visible a folios 150 y 154 del expediente principal) con quebranto de lo dispuesto en los artículo 351 y 353 del Código Procesal Civil, pretendiéndose demostrar un convenio mediante un testimonio y contra lo consignado en un documento privado. Respecto a esta misma prueba, por error de hecho en su apreciación, pues el mencionado testigo en realidad no declaró sobre lo finalmente convenido, sino sobre lo discutido en una reunión celebrada en abril de 1990 entre el representante de las actoras y el representante de la demandada.
El hecho relativo a la fabricación defectuosa de los vasos hechos y entregados por la demandada, por error de derecho en la apreciación de la prueba confesional con quebranto de lo dispuesto en el artículo 338 ibídem, pues favorece al confesante. Y, finalmente, el hecho atinente a la no fabricación de los vasos de conformidad con las especificaciones de lo pactado en 1986, por error de hecho en la apreciación del dictamen pericial efectuado (visible a folios 213 a 221 del expediente principal), pues de dicho dictamen se extrae que sí fueron fabricados de conformidad con tales especificaciones y que no hay filtraciones que afectara o inutilizara su efecto térmico. Sobre este punto también alega error de derecho en la apreciación de la prueba con quebranto de lo dispuesto en los artículos 330 y 379 del Código Procesal Civil, en virtud de los cuales debieron apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica el dictamen pericial y el contrato suscrito en 1986.
Todo lo cual, según el recurrente, conllevó la indebida aplicación del 692 del Código Civil y el 463 del Código de Comercio, toda vez que lo discutido no versa sobre un incumplimiento por falta de entrega o entrega defectuosa de la cosa, sino sobre posibles vicios ocultos o redhibitorios, debiéndose aplicar el artículo 1082 del Código Civil y el 450 del Código de Comercio, en cuyo caso y apreciándose la prueba sin los errores de derecho y hecho apuntados, no debió declararse resuelto el contrato.
V.Para la correcta solución de este asunto conviene aclarar las implicaciones jurídicas de los vicios o defectos en la cosa objeto del contrato de compraventa. Al respecto, esta Sala ha dicho: "la garantía de saneamiento o por vicios ocultos es un efecto natural del contrato de compraventa. Se refiere a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y que ésta sea apta para cumplir con la función para la que normalmente está destinada, es decir, que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o defectos que hagan impropio, o afecten notablemente su uso normal. En cuanto a estos vicios, el artículo 1082 del Código Civil dispone: "La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si esos vicios o defectos envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en contrario". El artículo establece en realidad una acción de nulidad relativa o anulabilidad, basada en un vicio de la voluntad: el error.
Dicha acción se funda en los vicios ocultos y en el error, conjuntamente. Aunque la venta no puede ser anulada por la sola existencia de los vicios ocultos, -salvo que constituya, además, error que anule el consentimiento-, siempre queda la posibilidad de la responsabilidad contractual común del vendedor, quien tiene la obligación de entregar la cosa en forma tal que cumpla su función normal a cabalidad; responsabilidad que podría derivar en una indemnización por daños y perjuicios, según la naturaleza del incumplimiento. Si el vendedor entrega la cosa con algún vicio o defecto que la haga impropia para su función normal o la desmejore, incurre en un incumplimiento contractual, de conformidad con los artículos 692, 693, 701, 702, 704 y 764 del Código Civil, este último en cuanto dispone que "el pago se hará bajo todos los aspectos conforme al tenor de la obligación". Es una obligación implícita en la compraventa el entregar la cosa tal y como el comprador espera recibirla, de conformidad con lo acordado (764 y 1022 ibídem)." (Sala Primera, Sentencia Nº 320 de las 14 horas 20 minutos del 9 de noviembre de 1990).
Además de lo dicho, el artículo 450 -en relación con el 467- ambos del Código de Comercio, establece una acción de repetición por vicios o defectos en la cosa objeto de la compraventa mercantil. Se trata, por lo tanto, de tres posibles acciones nacidas de un mismo hecho: defectos de la cosa objeto del contrato de compraventa. La acción de repetición por vicios ocultos o redhibitorios, tal y como lo establece el penúltimo párrafo del 450 del Código de Comercio, la acción de anulación por error en la voluntad como resultado de los vicios ocultos o redhibitorios, según el artículo 1082 del Código Civil y la responsabilidad contractual común derivada del artículo 692 del Código Civil. De conformidad con sentencia precitada, las dos últimas acciones serían compatibles -no excluyentes- entre sí dado el supuesto común: el defecto en la cosa desmejorándola o haciéndola inutilizable. Sin embargo, no lo serían respecto a la acción de repetición regulada por el artículo 450 del Código de Comercio, pues dada la especialidad de la materia se aplican las reglas allí contenidas con exclusión de otras cuando de vicios ocultos o redhibitorios se trata en el caso de la compraventa mercantil, como sería en el presente asunto.
VI.Respecto al recurso de casación objeto de análisis, es necesario establecer si, de conformidad con el elemento probatorio, los vasos no debían tener filtraciones entre ambas cubiertas porque así lo convinieron expresamente las partes, o si tal condición debe tenerse o no como inherente a su cualidad de térmicos, para luego determinar si las filtraciones de líquido entre la cubierta exterior e interior constituye un incumplimiento contractual por parte de la demandada, dirimible de conformidad con las reglas del 692 del Código Civil y 463 del Código de Comercio, o posibles vicios ocultos a resolver a las luz de lo regulado en los artículos 1082 del Código Civil y 450 del Código de Comercio. Ha de tomarse en cuenta la vinculación existente entre estos dos aspectos, pues si del elemento probatorio se determina que la no filtración de líquidos entre la cubierta interior y la exterior fue expresamente pactada como una característica de los vasos, entonces no cabe duda acerca de la correcta aplicación de las reglas contenidas en el 692 del Código Civil y el 463 del Código de Comercio; pero, de no ser así, entonces habría que determinar si las filtraciones mencionadas dan lugar a la resolución contractual por incumplimiento o a su anulación por vicios ocultos o redhibitorios que afectan el consentimiento.
VII.El Juzgado de primera instancia dio por probada la estipulación según la cual los vasos debían ser idénticos a los fabricados y vendidos por Conoplast S.A. a Alimentos Centroamericanos S.A. (Alcasa), hecho ratificado por el Tribunal de instancia, pero agregando que los vasos fabricados y vendidos a Nombre184366 S.A. no tendrían las filtraciones presentadas por los fabricados en 1986 a Nombre184367. En realidad, el contrato mediante el cual se convino la fabricación y venta de 50.000 vasos térmicos entre Conoplast S.A. y Nombre184366 S.A. no se formalizó por escrito, por ello la demostración de lo pactado debe derivarse del conjunto de la prueba existente (confesional, testimonial, documental y pericial) según el valor asignado a los efectos por la ley. En este sentido, encuentra pleno apoyo en el elemento probatorio la tesis según la cual el contrato lo fue para la fabricación de 50.000 vasos térmicos siguiendo el modelo de los fabricados por la empresa demandada en 1986 para Nombre184367; sin embargo, la existencia de un acuerdo como el agregado por el Tribunal Superior, se fundamenta exclusivamente en prueba testimonial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Civil, ello es insuficiente para tener por demostrado un aspecto atinente a una estipulación contractual, a pesar de lo establecido en su penúltimo párrafo, pues la discrecionalidad allí otorgada debe entenderse en conjunción con lo estipulado por el artículo 330 ibídem.
Tómese en cuenta que se trata de un único testigo, empleado de la actora y por ella ofrecido. No resulta adecuado dar por demostrada una estipulación contractual cuya existencia beneficia solamente a la actora sobre la base de ese único testimonio, pues ello va más allá incluso de las reglas de la sana crítica a las que está sometido el ejercicio de la facultad otorgada por el precitado artículo 351 en su penúltimo párrafo, y cuyo quebranto constituye un error de derecho en la apreciación de la prueba. No se puede dar por demostrado el acuerdo según el cual los vasos no debían presentar las filtraciones de los fabricados en 1986, sino únicamente que las partes acordaron la fabricación de cincuenta mil vasos térmicos según las condiciones y diseño de los fabricados por la demandada a Nombre184367 en el año indicado.
VIII.Ahora bien, en el subjúdice debe determinarse si la total impermeabilidad era una característica implícita de los vasos, propia de éstos por ser necesaria para su normal utilización, constituyendo la filtración entre la cubierta interior y exterior un defecto cuya presencia implicaría un incumplimiento contractual por no entregar la cosa convenida, un vicio anulatorio del contrato por afectar el consentimiento o la base para una acción de repetición, siendo de suma importancia las conclusiones extraídas a partir de dictamen pericial y su apreciación en conjunto con el resto del elemento probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El dictamen es claro en señalar que los vasos fabricados en 1986 y en 1990 son similares en cuanto a condiciones de producción (materia prima, máquinas inyectoras y molde de producción), dándose en ambos filtraciones de líquido entre la cubierta exterior y la cubierta interior, al ser sumergidos en una pileta de agua, pero esto no quiere decir que fueran defectuosos.
Calificar tal filtración como un defecto en la cosa, sancionable con la resolución contractual en virtud de lo estatuído en los artículos 692 del Código Civil y 463 del Código de Comercio, constituye un error de hecho en la apreciación del dictamen pericial que implica violación de la normativa de fondo. Es un error de hecho porque el dictamen no dice que los vasos sean defectuosos como lo sostiene el Tribunal Superior en el considerando quinto. La prueba pericial no señala que la filtración descrita implique la imposibilidad de usar los vasos para lo que fueron hechos, es decir, que hubiesen perdido su cualidad de ser recipientes térmicos para líquidos; pero también hay error de derecho, porque analizada esta prueba en conjunto con el resto del elemento probatorio, pareciera más bien que la total impermeabilidad -específicamente la no filtración de líquidos en la forma descrita- no era una condición propia de la mercancía fabricada y adquirida.
La prueba indica que las partes pactaron fabricar un producto en condiciones similares a las de 1986. El dictamen pericial demostró que ambos productos fueron fabricados en condiciones similares presentando, consiguientemente, la filtración aludida. No puede haber, en tales condiciones, incumplimiento contractual consistente en la falta de entrega de la cosa con las característica necesarias para su utilización, porque la cosa entregada lo fue según las características pactadas que deberían, presumiblemente, ser las requeridas para su uso. Hay una incorrecta aplicación del artículo 692 del Código Civil y 463 del Código de Comercio; pero, asimismo, sería incorrecta la aplicación del artículo 1082 del Código Civil al asunto bajo examen, pues no está demostrada la existencia de un defecto o vicio motivo de un error en el consentimiento. La normativa aplicable resulta ser la del 450 del Código de Comercio, artículo específicamente referido a vicios o defectos de la cosa en la compraventa mercantil, caso en el cual habría que declarar sin lugar la demanda, pues de las pruebas -especialmente el dictamen pericial, como se ha señalado- se desprende la inexistencia de un vicio oculto o redhibitorio.
Todo lo cual conlleva la violación, por su incorrecta aplicación, del artículo 692 del Código Civil y 463 del Código de Comercio, así como del artículo 450 ibídem por falta de aplicación, pues este asunto debió resolverse aplicando las reglas allí contenidas, debiendo declararse con lugar el presente recurso, anularse la sentencia del Tribunal Superior en su totalidad y confirmarse la del Juzgado en todos sus extremos.
Recurso de casación de la actora:
IX.La actora, en su recurso, acusa violación del artículo 41 de la Constitución Política, y 701 y 702 del Código Civil, alegando que el no reconocimiento del daño moral contraviene lo dispuesto en la normativa citada. Al respecto señala que el artículo 41 constitucional garantiza a todos la reparación por daños sufridos en los intereses morales de las personas, sin distinguir entre personas físicas o jurídicas, y que los artículos 701 y 702 del Código Civil no distinguen entre daño material y daño moral, siendo ilícito distinguir donde la ley no lo hace. Por lo anterior, la correcta aplicación de los artículos precitados conlleva el reconocimiento del daño moral, consistente, en el presente caso, en el descrédito y desprestigio sufrido como persona jurídica en el ámbito de su actividad comercial. Además, acusa violación del artículo 692 del Código Civil y 463 del Código de Comercio, alegando su incorrecta interpretación, pues los daños a que está obligado el incumpliente según dicha normativa, incluye el daño moral y no sólo el material, tal y como lo ha ido aceptando la jurisprudencia.
Señala el recurrente que modernamente se reconoce no sólo el daño moral de carácter afectivo sino, además, el que no lo es, como correspondería a la personas jurídicas, lo cual se ve reforzado por la tutela brindada por el Código Penal a la confianza del público cuando tipifica como delito, en su artículo 153, la propalación de hechos falsos concernientes a una persona jurídica que la dañen gravemente o afecten el crédito de que gozan.
X.La consideración sobre el tema del daño moral tendría sentido si se hubiere mantenido incólume la sentencia del Tribunal Superior, sin embargo, por lo estimado en los considerandos anteriores al resolver el recurso de la demandada, y como es resuelto este asunto en la parte dispositiva -anulando la sentencia del ad quen y confirmando la del a quo- resulta innecesario referirse al recurso de la actora. Esto es así porque el daño moral reclamado constituiría una petitoria accesoria de la acción, y como la principal se declarará sin lugar a nada conduce analizar estos extremos que penden de aquella.
XI.En consecuencia, cabe declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandada, anular la sentencia del Tribunal Superior y consecuentemente se confirma en todos sus extremos la del Juzgado.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso de la demandada, se anula la resolución del Tribunal Superior y se confirma, en todos sus extremos, la del Juzgado.
Edgar Cervantes Villalta Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio Nombre182871 . Ricardo Zeledón Z.
Nombre166856 Nombre8299
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