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Res. 05711-2026 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 18/08/2026
OutcomeResultado
The Court upheld the defense that the claim lacked a legal basis, denied the entire claim against ARESEP, and ordered the claimant to pay both categories of costs.El Tribunal acogió la excepción de falta de derecho, declaró sin lugar toda la demanda contra ARESEP y condenó a la parte actora al pago de ambas costas.
SummaryResumen
The Asociación de Desarrollo Específica Pro Mantenimiento del Acueducto de El Cacao sued ARESEP, seeking to annul the acts that fined it ₡2,121,000 for providing public aqueduct service without authorization. The Administrative and Civil Treasury Court held that ARESEP had authority to investigate and penalize that conduct. Under the rules applicable when the events occurred, providing the service required the association to operate as an ASADA, have a delegation agreement with AyA, and hold a MINAE water-use concession. The association lacked those requirements. The Court concluded that the sanction did not rest on retroactive application of later rules and did not violate acquired rights, freedom of association, or due process. It upheld the defense that the claim had no legal basis, denied the claim in full, and ordered the claimant to pay both categories of costs. Collection of the fine had been suspended while the judicial case was pending.La Asociación de Desarrollo Específica Pro Mantenimiento del Acueducto de El Cacao demandó a la ARESEP para que se anularan los actos que la sancionaron con una multa de ₡2.121.000 por prestar el servicio público de acueducto sin autorización. El Tribunal Contencioso Administrativo determinó que la ARESEP tenía competencia para investigar y sancionar esa conducta. Según la normativa aplicable cuando ocurrieron los hechos, la prestación requería que la asociación operara como ASADA, contara con un convenio de delegación del AyA y tuviera una concesión de aprovechamiento de agua del MINAE. La asociación no cumplía esos requisitos. El Tribunal concluyó que la sanción no se basó en aplicar retroactivamente normas posteriores, ni vulneró derechos adquiridos, la libertad de asociación o el debido proceso. Acogió la excepción de falta de derecho, declaró sin lugar toda la demanda y condenó a la parte actora al pago de ambas costas. El cobro de la multa había sido suspendido mientras se resolvía el proceso judicial.
Key excerptExtracto clave
In this case, the defendant entity established in the administrative proceedings that, as of October 12, 2016, the claimant Development Association was providing aqueduct service without meeting the requirements set by law. Specifically: (a) it had no water concession granted by MINAE; (b) it had not entered into a Delegation Agreement with AyA; and (c) its legal form (Development Association) was not the form prescribed by the regulations (ASADA) for providing that service. Accordingly, because the claimant Association did not meet the requirements just described, it unquestionably committed the offense of “unauthorized provision of a public service,” defined in Article 38(d) of Law No. 7593, as the defendant entity had concluded in the administrative proceedings. The defense that the claim lacked a legal basis is upheld and, consequently, the claim is denied in all respects.En la especie, la entidad accionada logró acreditar en sede administrativa, que al 12 desde octubre de 2016, la Asociación de Desarrollo accionante se encontraba prestando el servicio de suministro de acueducto, sin cumplir con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ello. En tal sentido, la misma: a) No contaba con una concesión de agua otorgada por el MINAE. b) No había suscrito un Convenio de Delegación con el AyA. c) Su figura legal (Asociación de Desarrollo), no era la prevista en la normativa (ASADA) para la prestación de ese servicio. Así las cosas, siendo que la Asociación actora no cumplió los requisitos recién indicados, sin duda alguna incurrió en la falta: "prestación no autorizada del servicio público", tipificada en el artículo 38 inciso d) de la Ley No. 7593, como lo concluyó en su momento, en sede administrativa, la entidad accionada. Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda incoada.
Pull quotesCitas destacadas
"La ARESEP tiene el deber -como se indicó en líneas precedentes- de investigar y sancionar, la prestación no autorizada de un servicio público."
"ARESEP has the duty, as stated above, to investigate and penalize the unauthorized provision of a public service."
Valoración de la demanda
"La ARESEP tiene el deber -como se indicó en líneas precedentes- de investigar y sancionar, la prestación no autorizada de un servicio público."
Valoración de la demanda
"no existían dos vías para autorizar la prestación de tal servicio, sino una vía complementaria que exige la autorización del AyA (a través del Convenio de Delegación) y la concesión del MINAE."
"There were not two separate routes for authorizing that service, but one complementary route requiring AyA authorization (through a Delegation Agreement) and a MINAE concession."
Valoración de la demanda
"no existían dos vías para autorizar la prestación de tal servicio, sino una vía complementaria que exige la autorización del AyA (a través del Convenio de Delegación) y la concesión del MINAE."
Valoración de la demanda
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PROCEEDING:
Proceedings on the merits PLAINTIFF:
ASOCIACION DE DESARROLLO ESPECIFICA PRO MANTENIMIENTO DEL ACUEDUCTO DEL CACAO DE ALAJUELA DEFENDANT:
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS No. 2026005711 ADMINISTRATIVE-LITIGATION AND CIVIL TREASURY COURT, SECOND JUDICIAL CIRCUIT, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at 6:50 p.m. on 18 August 2026.
Proceedings on the merits declared to be purely a matter of law, brought by ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO MANTENIMIENTO DEL ACUEDUCTO DE EL CACAO DE ALAJUELA, legal entity identification number 3-002-263243, represented by its special judicial agent, Attorney Aarón Ugalde Maxwell, bar number 8322, against the AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP), represented by its special judicial agents, Attorneys Melissa Gutiérrez Prendas, bar number 19023, and Katherine Pamela Artavia, bar number 33352.
CONSIDERING
I.PROCEDURAL BACKGROUND.- The following matters are relevant:
Without prejudice to the full wording of their statements, all of which have been reviewed in their entirety by this Court, each party argues, in summary, as follows: PLAINTIFF ASSOCIATION.- The plaintiff divides its arguments into the sections listed below. a) Legality and historical origin of the aqueduct: It states that the Association has been legally constituted since December 1999 under the Community Development Law (Law No. 3859). It also states that it has administered the aqueduct since February 1979 pursuant to a transfer authorized by the Municipal Council of Alajuela, because at that time the State, the Municipality, and AyA could not meet the community’s water needs. b) Nonretroactivity and respect for acquired rights: It argues that under Article 34 of the Political Constitution, later regulations concerning ASADAS (such as Decree No. 32529-S-MINAE of 2005 and No. 42582-S-MINAE of 2020) may not be applied retroactively or require it to transform into an association under the Associations Law No. 218, disregarding its prior constitution and DINADECO’s oversight. c) Proper interpretation of Article 2(g) of the AyA Constitutive Law: It argues that the cited provision does not empower AyA to automatically and mandatorily require the formation of an ASADA.
In its view, the law provides that AyA is authorized to agree with local organizations on the administration of services as appropriate for their better provision. It considers that holding otherwise by regulation would exceed regulatory authority, contradict the law, and violate the principle of hierarchical norms. d) Violation of freedom of association: Requiring the Association to transform and sign an imposed agreement without the consent of the General Assembly violates the right to freedom of association established in Article 25 of the Political Constitution. e) Abuse of power: It asserts that ARESEP has jurisdiction over the tariff aspects of aqueducts but is not authorized to declare service provision unlawful, much less to impose sanctions on the grounds that no agreement was signed with AyA. It asserts that the latter constitutes an excess of power and violates due process and the right of defense (Articles 39 and 41 of the Constitution), since AyA is responsible for formally determining such matters.
It adds that AyA was also ineffective because it did not intervene within the 8-month periods originally provided for in the transitional regulations, and seeks to act 20 years later. ARESEP.- It argues that although the Association is validly constituted under Law No. 3859 (DINADECO), that status does not in itself authorize it to operate a public drinking-water supply service. Although the plaintiff alleges a historical municipal transfer in February 1979, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) reported that it operates as a Specific Development Association and not as an authorized ASADA, and that it lacks a Delegation Agreement with AyA and a water-use concession granted by the MINAE Water Directorate, pursuant to Article 121(14) of the Political Constitution and Law No. 7593. It further states that the proceeding against the plaintiff was handled under case file OT-185-2016, and that the plaintiff was charged under Article 38(d) of Law No. 7593 (unauthorized service provision), not under Associations Law No. 218, as the plaintiff mistakenly alleges.
It explains that the cutoff date used in the charge (12 October 2016) reflects AyA’s evidentiary reports and does not mean ARESEP claims the Association began operating only that year. It states that it accepts the chronology concerning the issuance of resolution RE-0832-RG-2021 and the filing of the reconsideration motion with an appeal in the alternative. As to the alleged defects in the handling of the motion by the Association’s representative, it states that the Board of Directors issued resolution RE-0014-JD-2022, granting the plaintiff’s nullity request and remanding the proceeding so that the pending motion could be properly resolved. It clarifies that, as to collection of the fine (resolution RE-0007-DF-2022), collection was formally suspended by letter OF-0162-DF-2022 pending a final judgment by this Court. It explains that water supply and sewer service is an essential public service owned by the State under the Constitution and laws (Law No. 2726 and Law No. 7593).
Accordingly, private parties have no unrestricted right to operate it. It maintains that operating such a service therefore requires a transfer-of-authority instrument (a concession or permit granted by MINAE and AyA). It adds that under Article 9 of Law No. 7593, obtaining the concession or permit in advance is a “sine qua non” condition for operating as a provider, and all providers are subject to ARESEP’s technical, financial, and tariff oversight. It explains that being covered by the Development Associations Law (Law No. 3859) does not exempt the plaintiff from meeting the health and delegation requirements for distributing drinking water for human consumption. It concludes that, upon objectively establishing that the Association operated an aqueduct system without the authorization or water concession registered with MINAE, ARESEP acted strictly within its authority by applying the sanctions regime under Article 38(d) of Law No. 7593 and guaranteeing due process under the General Law of Public Administration.
The following relevant facts are established:
None deemed necessary to decide this matter.
Because part of the plaintiff’s challenge concerns ARESEP’s powers in cases such as this one, it is relevant to note that Law No. 7593, the “Law of the Public Services Regulatory Authority,” assigned that entity the function of regulating the public services listed in Article 5 of that law, including, in subsection (c), the “supply of aqueduct and sewer services, including drinking water.” Among other responsibilities, that Public Institution therefore sets tariffs and oversees the quality, quantity, and continuity of the public services expressly listed in the law. In exercising that oversight duty, ARESEP must investigate and sanction providers that commit violations defined by law, such as the “unauthorized provision of a public service.” Accordingly, Article 38(d) of Law No. 7593 provides that the public entity shall impose a fine on anyone who supplies a public service without due authorization.
The provision applies to any “public service provider,” and the fine ranges from five to ten times the value of the damage caused. If the damage cannot be estimated, a fine of between five and twenty “minimum base salaries” applies. What has been explained thus far makes clear that ARESEP has a duty, as stated above, to investigate and sanction the unauthorized provision of a public service. The challenge to that Institution’s authority over matters such as this one is therefore unpersuasive. Now, since the plaintiff provided a drinking-water supply service and appears to believe that it did not do so unlawfully, it is important to recall the requirements for providing a public service, in this case, aqueduct and sewer service. As ARESEP’s legal representatives correctly argue, under Article 121(14) of the Political Constitution, water is public property that may be exploited only by the Administration or by private parties under a concession granted in accordance with the law—in this case, by the Ministry of Environment and Energy.
Articles 17 and 18 of the Water Law (No. 276 of 27 August 1942) and Article 5 of Law No. 7593, cited above, establish the need for a MINAE concession to use water and provide a public aqueduct service. As an exception and complementary route, the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726 of 14 April 1961, provides that AyA may delegate administration of the systems to local organizations. The operation of those Community Organizations was governed by Decree No. 32529-S-MINAE, in force from 5 August 2005 until its repeal by Article 108 of the Regulations for Associations Administering Community Aqueduct and Sewer Systems, approved by Executive Decree No. 42582 of 11 August 2020. The now-repealed decree, which applies here because of the date of the events, provided (Article 60) that such organizations had to be legally constituted as Community Aqueduct and Sewer Administrators Associations (ASADAS), and that an ASADA had to: i) Be registered in the Registry of Associations. ii) Sign a Delegation Agreement with AyA. iii) And, naturally, because this is required by the Constitution and law, hold a water-use concession granted by MINAE.
In this case, the defendant established in the administrative proceeding that, as of 12 October 2016, the plaintiff Development Association was providing the aqueduct supply service without meeting the legal requirements. Specifically, it: a) Had no water concession granted by MINAE. b) Had not signed a Delegation Agreement with AyA. c) Had a legal form (Development Association) other than the one required by the regulations (ASADA) to provide that service. The Procuraduría General de la República had analyzed these requirements years earlier in Opinion C-236-2008 and Legal Opinion OJ-091-2008, both cited by ARESEP in support of its case theory. In the Procuraduría’s view, which this Court shares, under the regulations in force at that time:
As stated in item 2) of the “Procedural Background,” ARESEP’s representatives raised, in addition to the preliminary defense of failure to join a necessary party, which was denied by interlocutory ruling, the defense of lack of right. Since, as explained throughout this judgment, the legal system does not support the plaintiff’s arguments and requests, the proper course is to uphold that defense, as is hereby ordered.
Under Article 193 of the Administrative Litigation Procedure Code, procedural and personal costs are imposed on the losing party solely because it lost. This ruling must also be made on the Court’s own initiative under that same provision, in conjunction with Article 119.2 thereof. Waiver of this award is permitted only: a) when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate; b) when the judgment is based on evidence unknown to the opposing party; or c) when there is a plus petitio, that is, when the difference between the amount claimed and the amount ultimately awarded is fifteen percent (15%) or more, unless the claim expressly states that its basis is provisional or its determination depends on judicial discretion or expert opinion (Article 194 thereof). The Court does not find that any of those circumstances permitting departure from the rule requiring costs to be awarded against the losing party applies here. Accordingly, the Court finds that the plaintiff Association must pay both sets of costs in this proceeding. The amount will be determined in the judgment-enforcement phase at the request of the prevailing Public Administration. Since ARESEP’s representatives expressly requested it, statutory interest will be paid on the amount ultimately fixed for both sets of costs, calculated from the date the judgment becomes final until payment in full.
THEREFORE
The defense of lack of right is upheld and, consequently, the claim brought is denied in its entirety. Both sets of costs are charged to the plaintiff, and their amount will be determined in the judgment-enforcement phase at the request of the prevailing Institution. Statutory interest will be paid on the amount ultimately fixed for both sets of costs, calculated from the date the judgment becomes final until payment in full. NOTIFY THE PARTIES.- Elías Baltodano Gómez, Judge Rapporteur, Lindsay Rodríguez Cubero, Judge, and Felipe Albeto Córdoba Ramírez, Judge.
ELIAS BALTODANO GOMEZ, DECIDING JUDGE FELIPE ALBERTO CORDOBA RAMIREZ, DECIDING JUDGE LINDSAY MANUELA RODRIGUEZ CUBERO, DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, opposite Café Dorado. Telephone: 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]
EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj Conocimiento ACTOR/A:
ASOCIACION DE DESARROLLO ESPECIFICA PRO MANTENIMIENTO DEL ACUEDUCTO DEL CACAO DE ALAJUELA DEMANDADO/A:
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS N° 2026005711 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciocho horas con cincuenta minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintiseis.- Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO MANTENIMIENTO DEL ACUEDUCTO DE EL CACAO DE ALAJUELA, cédula jurídica 3-002-263243, representada por su apoderado especial judicial, Licenciado Aarón Ugalde Maxwell, carnet 8322 contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS -ARESEP-, representada por sus apoderadas especiales judiciales, Licenciadas Melissa Gutiérrez Prendas, carnet 19023 y Katherine Pamela Artavia, carnet 33352.
CONSIDERANDO
I.ANTECEDENTES PROCESALES.- De relevancia, se tienen los siguientes:
Sin perjuicio de la literalidad de sus manifestaciones, las cuales han sido analizadas en su totalidad por esta Cámara, cada una de las partes aduce, en síntesis lo siguiente: ASOCIACIÓN ACTORA.- La demandante divide su línea argumentativa en los apartados que seguidamente se indican. a) Legalidad y origen histórico del acueducto: Señala que la Asociación está legalmente constituida desde diciembre de 1999 bajo la Ley de Desarrollo de la Comunidad (Ley N° 3859). Además, que la misma administra el acueducto desde febrero de 1979 gracias a un traspaso autorizado por el Concejo Municipal de Alajuela, debido a que en ese entonces el Estado, la Municipalidad y el AyA, no podían satisfacer las necesidades de agua de la comunidad. b) Irretroactividad y respeto a derechos adquiridos: Sostiene, que conforme al artículo 34 de la Constitución Política, los reglamentos posteriores emitidos sobre ASADAS (como el Decreto N° 32529-S-MINAE de 2005 y el N° 42582-S-MINAE de 2020) no pueden aplicarse de forma retroactiva ni exigirles de manera forzosa transformarse bajo la Ley de Asociaciones N° 218, ignorando su constitución previa y la rectoría de DINADECO. c) Interpretación correcta del artículo 2 inciso g) de la Ley Constitutiva del AyA: Argumenta que la referida norma no faculta al AyA a imponer de forma automática y obligatoria la constitución de una ASADA.
Pues a su juicio, lo que la ley establece es que el AyA está facultado para convenir con los organismos locales, la administración de los servicios según convenga para su mejor prestación. Estima, que considerar lo contrario mediante un reglamento, constituye un exceso de la potestad reglamentaria que contradice la ley y vulnera el principio de jerarquía normativa. d) Violación a la Libertad de Asociación: Obligar a la Asociación a transformarse y firmar un convenio impuesto sin el consentimiento de la Asamblea General, vulnera el derecho de libre asociación consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política. e) Desviación de poder: Aduce que la ARESEP tiene competencia sobre los aspectos tarifarios de los acueductos, pero no está autorizada para declarar la ilegalidad en la prestación del servicio y mucho menos para sancionar bajo el argumento de no haberse suscrito un convenio con el AyA.
Esto último constituye, afirma, un exceso de poder y vulnera el debido proceso y el derecho de defensa (artículos 39 y 41 de la Constitución), toda vez que corresponde al AyA determinar formalmente tales situaciones. Agrega, que igual existe en la especie ineficacia del AyA al no haber intervenido en los plazos de 8 meses previstos originalmente en los reglamentos transitorios, pretendiendo accionar 20 años después. ARESEP.- Arguye, que aunque la Asociación esté válidamente constituida bajo la Ley No. 3859 (DINADECO), dicho estatus no la faculta “per se” para explotar un servicio público de suministro de agua potable. Que si bien la actora aduce un traspaso municipal histórico de febrero de 1979, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) reportó que la misma opera como una Asociación Específica y no como una ASADA autorizada, careciendo de un Convenio de Delegación suscrito con dicha entidad -el AyA- y de una concesión de aprovechamiento de agua otorgada por la Dirección de Agua del MINAE, conforme al artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política y la Ley No. 7593.
Continúa manifestando, que el procedimiento seguido contra la demandante se tramitó bajo el expediente OT-185-2016 y se intimó a la actora con base en el artículo 38 inciso d) de la Ley N.° 7593 (prestación no autorizada del servicio), y no por la Ley de Asociaciones No. 218 como erróneamente lo aduce la misma. Explica, que la utilización de la fecha de corte (12 de octubre de 2016) en la intimación, responde a los reportes probatorios del AyA, sin que signifique que la ARESEP afirme que operaban únicamente desde ese año. Indica, que acepta la cronología respecto de la emisión de la resolución sancionatoria RE-0832-RG-2021 y la interposición del recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Respecto a los vicios alegados en la tramitación del recurso por la representación, señala que la Junta Directiva emitió la resolución RE-0014-JD-2022 declarando con lugar una gestión de nulidad de la actora, retrotrayendo el procedimiento para resolver debidamente el recurso pendiente.
Aclara, que en cuanto al cobro de la multa (resolución RE-0007-DF-2022), mediante el oficio OF-0162-DF-2022 se suspendió formalmente el mismo, a la espera de sentencia firme de este Tribunal. Expone, que el servicio de acueducto y alcantarillado es un servicio público esencial, titularidad del Estado por disposición constitucional y legal (Ley No 2726 y Ley No. 7593). Que por ende, los particulares no tienen un derecho de libre de explotación. De ahí que -sostiene-, su ejercicio requiere inexcusablemente de un título habilitante de carácter traslativo (concesión o permiso otorgado por el MINAE y el AyA). Añade, que conforme al artículo 9 de la Ley No. 7593, la obtención previa de la concesión o permiso constituye una condición “sine qua non” para operar como prestador, quedando todos sometidos a la fiscalización técnica, financiera y tarifaria de la ARESEP. Explica, que la circunstancia de estar amparados bajo la Ley de Asociaciones de Desarrollo (Ley No. 3859) no exime a la accionante de cumplir con los requisitos sanitarios y de delegación, exigidos para la distribución de agua potable para consumo humano.
Concluye, que al constatarse de manera objetiva que la Asociación operaba un sistema de acueducto sin contar con la habilitación ni concesión de agua registrada ante el MINAE, la ARESEP actuó estrictamente dentro del marco de sus competencias al aplicar el régimen sancionatorio previsto en el artículo 38 inciso d) de la Ley No. 7593, garantizando el debido proceso (Ley General de la Administración Pública).
Se tienen como hechos probados de relevancia, los siguientes:
Ninguno estimado necesario para fallar el presente asunto.
Debido a que parte del cuestionamiento realizado por la accionante tiene relación con las potestades de la ARESEP en casos como el que nos ocupa, de relevancia resulta señalar que la Ley No. 7593: “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”, encargó a dicha entidad la función de regular los servicios públicos indicados en el ordinal 5 de dicho cuerpo normativo, dentro de los que destaca en el inciso c), el “suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable”. De ahí que, entre otras atribuciones, corresponde a la referida Institución Pública, la fijación tarifaria y la fiscalización de la calidad, cantidad y continuidad de los servicios públicos expresamente contenidos en dicha ley. Y es precisamente en ejercicio de ese deber de fiscalización, que la ARESEP debe investigar y sancionar a los prestadores que incurran en faltas tipificadas en la ley, como la "prestación no autorizada del servicio público".
Por ello, el ordinal 38 inciso d) de la citada Ley No. 7593, establece que dicha entidad pública sancionará con multa a quien suministre un servicio público sin la debida autorización. La referida norma aplica a cualquier "prestador del servicio público" y la multa oscila entre cinco y diez veces el valor del daño causado. Pero si no es posible estimar el daño, se aplica una multa de entre cinco y veinte “salarios base mínimos.” Lo hasta aquí señalado evidencia con absoluta claridad, que la ARESEP tiene el deber -como se indicó en líneas precedentes- de investigar y sancionar, la prestación no autorizada de un servicio público. Siendo ello así, el cuestionamiento de la competencia de dicha Institución en temas como el que nos ocupa, no resulta atendible. Ahora bien, siendo que la actora prestaba el servicio de suministro de agua potable y que la misma parece entender que no lo hacía de forma contraria a Derecho, de trascendencia resulta recordar los requisitos que deben cumplirse para brindar el servicio público, en este caso, de Acueducto y Alcantarillado.
Al respecto, como bien lo aduce la representación legal de ARESEP, a luz del artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política, las aguas son un bien de dominio público que solo puede ser explotado por la Administración o por particulares mediante concesión otorgada conforme a la ley -en este caso por el Ministerio de Ambiente y Energía-. Así, los numerales 17 y 18 de la Ley de Aguas (No. 276 del 27 de agosto de 1942) y el artículo 5 de la Ley No. 7593 antes citada, establecen la necesidad de contar con una concesión del MINAE para el aprovechamiento de aguas y la prestación del servicio público de acueducto. Siendo una excepción y vía complementaria, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726 del 14 de abril de 1961, en tanto establece que el AyA puede delegar la administración de los sistemas a organismos locales. Ahora bien, la forma en que debían operar esas Organizaciones Comunales, se encontraba regulada en el Decreto No. 32529-S-MINAE vigente desde el 5 de agosto de 2005 hasta su derogatoria por el artículo 108 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales, aprobado mediante Decreto Ejecutivo N° 42582 del 11 de agosto del 2020.
En el Decreto hoy derogado, aplicable a la especie en razón de la fecha en que acaecieron los hechos, se establecía (artículo 60) que las mismas debían constituirse legalmente como Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) y que para operar legalmente una ASADA, debía: i) Estar inscrita en el Registro de Asociaciones. ii) Suscribir un Convenio de Delegación con el AyA. iii) Y obviamente, por tratarse de un mandato constitucional y legal, contar con la concesión de aprovechamiento de agua otorgada por el MINAE. En la especie, la entidad accionada logró acreditar en sede administrativa, que al 12 desde octubre de 2016, la Asociación de Desarrollo accionante se encontraba prestando el servicio de suministro de acueducto, sin cumplir con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ello. En tal sentido, la misma: a) No contaba con una concesión de agua otorgada por el MINAE. b) No había suscrito un Convenio de Delegación con el AyA. c) Su figura legal (Asociación de Desarrollo), no era la prevista en la normativa (ASADA) para la prestación de ese servicio.
Requisitos los anteriores, que había sido analizados años atrás por la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-236-2008 y en la Opinión Jurídica OJ-091-2008, ambos invocados por la ARESEP como parte del fundamento de su Teoría del Caso. Así, en criterio del Órgano Procurador -el cual comparte esta Cámara-, conforme a la normativa vigente en aquel momento:
Tal y como fue indicado en el punto 2) de los “Antecedentes Procesales”, la representación de la ARESEP, opuso además de la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio necesaria -rechazada interlocutoriamente-, la excepción de falta de Derecho. Al respecto, siendo que conforme a lo señalado a lo largo de la presente sentencia, el ordenamiento jurídico no ampara lo argumentado y pedido por quien demanda, lo procedente es acoger la excepción dicha, como en efecto se dispone.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena sólo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, no aprecia este Tribunal que estemos frente alguno de los presupuestos dichos, que permitan quebrar el postulado de condenatoria en costas al vencido.
Siendo ello así, se estima que en la especie, lo procedente es condenar a la sociedad actora al pago de ambas costas del presente Proceso. Quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de sentencia a instancia de la Administración Pública vencedora. Por haberlo solicitado así expresamente la representación de la ARESEP, sobre el monto que en firme llegare a determinarse por concepto de ambas costas, se pagarán los intereses legales respectivos, computados a partir de la firmeza dicha y hasta su efectivo pago.
POR TANTO
Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda incoada. Son ambas costas a cargo de la parte actora, quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de sentencia a instancia de la Institución vencedora. Sobre el monto que en firme llegare a determinarse por concepto de ambas costas, se pagarán los intereses legales respectivos, computados a partir de la firmeza dicha y hasta su efectivo pago. NOTIFÍQUESE.- Elías Baltodano Gómez, Juez Ponente, Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza y Felipe Albeto Córdoba Ramírez, Juez.
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]
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