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Res. 00723-2026 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 24/07/2026
OutcomeResultado
The termination order is revoked and the lower court is directed to continue the proceeding, without deciding whether the property may be titled or conclusively resolving its environmental status.Se revoca la terminación del proceso y se ordena al juzgado continuar el trámite, sin decidir si procede titular el inmueble ni resolver definitivamente su condición ambiental.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal revokes the order that terminated a possessory title information proceeding and directs that it continue. It considers it unnecessary to demand again SINAC and Public Registry certificates already filed, even though the SINAC certificate was more than three months old: its age does not establish that the property’s status in relation to protected wild areas has changed, and anyone alleging a change must provide evidence. The Tribunal also finds other requirements improper because they did not match the initial filing or survey plan, including identifying a neighboring legal entity and producing a transfer title. Because the applicant showed an intention to comply and the proceeding is non-contentious, Article 328 of the Agrarian Procedural Code must be applied restrictively to well-founded requirements followed by complete inaction. The decision does not determine whether the property may be titled or conclusively establish its environmental status.El Tribunal Agrario revoca la resolución que dio por terminado un proceso de información posesoria y ordena continuar su trámite. Considera innecesario exigir de nuevo certificaciones del SINAC y del Registro Público que ya se habían aportado, aunque la certificación del SINAC tuviera más de tres meses: su antigüedad no demuestra que haya cambiado la condición del inmueble respecto de las áreas silvestres protegidas, y quien alegue un cambio debe aportar prueba. También estima improcedentes otras prevenciones que no correspondían a lo indicado en el escrito inicial o al plano, incluida la existencia de una persona jurídica colindante y la presentación de un título de traspaso. Dado que la parte mostró intención de cumplir y el proceso es no contencioso, el artículo 328 del Código Procesal Agrario debe aplicarse restrictivamente ante prevenciones fundadas y completa inercia. La decisión no resuelve si el inmueble puede titularse ni determina definitivamente su situación ambiental.
Key excerptExtracto clave
This is a general administrative act issued by the National System of Conservation Areas (SINAC), a decentralized body of the Ministry of Environment and Energy (MINAE), on the basis of Article 22 of Biodiversity Law No. 7788 and General Public Administration Law No. 6227. Accordingly, judicial bodies must apply legal rules in accordance with the principles of access to justice, prompt and effective justice, and reasonableness. These principles govern every area of law, including administrative law. The termination of proceedings under Article 328 of the Agrarian Procedural Code, taking into account the non-contentious nature of these proceedings, must be applied restrictively. It is for cases in which genuinely well-founded requirements have been issued and the proceeding is not pursued because of the party’s complete inaction, not cases in which there is a clear intention to comply.Se trata de un acto administrativo general emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad No. 7788 y la Ley General de la Administración Pública No. 6227). Por consiguiente, los órganos judiciales deben aplicar las normas legales apegadas siempre a los principios de acceso a la justicia, justicia pronta y cumplida y la razonabilidad. Principios que rigen todos los ámbitos del derecho, incluido el Derecho Administrativo. La aplicación de dar por terminado el proceso contenida en el canon 328 del Código Procesal Agrario -atendiendo a la naturaleza de los procesos no contenciosos- debe aplicarse de manera restrictiva, para casos en que habiéndose apercibido prevenciones realmente fundadas y ante la inercia completa de la parte no se atendiera el proceso, pero no para supuestos en que hay una evidente intención de cumplir.
Pull quotesCitas destacadas
"Colocar a las personas titulantes en una posición de aportar la certificación del SINAC y del Registro Público cada tres meses conlleva a hacer incurrir a esfuerzos excesivos y lesivos en su ámbito patrimonial, retardando la emisión de la resolución final."
"Requiring applicants for title to provide SINAC and Public Registry certificates every three months entails excessive and harmful efforts affecting their assets, while delaying issuance of the final decision."
Considerando III
"Colocar a las personas titulantes en una posición de aportar la certificación del SINAC y del Registro Público cada tres meses conlleva a hacer incurrir a esfuerzos excesivos y lesivos en su ámbito patrimonial, retardando la emisión de la resolución final."
Considerando III
"Pese a todo lo anterior -antes del dictado de la resolución que decretó inadmisibilidad- la parte procedió a suministrar nuevamente las referidas certificaciones y reiteró lo indicado en el escrito inicial, de ahí que de acuerdo a principios de razonabilidad, proporcionalidad y acceso a la justicia el juzgado debió continuar con el trámite"
"Despite all the foregoing, before the order declaring inadmissibility was issued, the party again provided the certificates in question and repeated what had been stated in the initial filing; therefore, under the principles of reasonableness, proportionality, and access to justice, the court should have continued the proceeding."
Considerando III
"Pese a todo lo anterior -antes del dictado de la resolución que decretó inadmisibilidad- la parte procedió a suministrar nuevamente las referidas certificaciones y reiteró lo indicado en el escrito inicial, de ahí que de acuerdo a principios de razonabilidad, proporcionalidad y acceso a la justicia el juzgado debió continuar con el trámite"
Considerando III
"Se revoca la resolución recurrida para que el juzgado proceda a continuar con el trámite. Se advierte al juzgado tenga mayor cuidado en la revisión del expediente."
"The challenged order is revoked so that the court may continue the proceeding. The court is cautioned to take greater care in reviewing the case file."
Por tanto
"Se revoca la resolución recurrida para que el juzgado proceda a continuar con el trámite. Se advierte al juzgado tenga mayor cuidado en la revisión del expediente."
Por tanto
Full documentDocumento completo
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PROCEEDING:
POSSESSORY INFORMATION CLAIMANT:
DEFENDANT:
CARLOS EMILIO GAMBOA UREÑA SECOND-INSTANCE JUDGMENT VOTE Nº N° 2026000723 AGRARIAN COURT.- At twelve hours and six minutes on 24 July 2026.- POSSESSORY INFORMATION proceeding brought by CARLOS GAMBOA UREÑA, of legal age, single, farmer, identity card number one – one thousand seventy-four – two hundred two. Attorney José Abarca Cordero, bar member number twenty-two thousand six hundred ninety-seven, acts as counsel for the claimant. The proceeding was heard before the Agrarian Court of the First Judicial Circuit of the Southern Zone. This Court hears an appeal against resolution number 2026000084, issued at ten hours and two minutes on 17 April 2026.
Judge Fisher González drafts this decision; and,
WHEREAS:
I.In resolution No. 2026000084, issued at ten hours and two minutes on 17 April 2026, the Agrarian Court of Pérez Zeledón ordered the present proceeding terminated, finding that the claimant had failed to comply with the directions issued in the ruling at nine hours and nineteen minutes on 12 February 2026 (order in images 25 and 26).
II.The claimant appeals on the following grounds: 1) Articles 74 and 90 of the Agrarian Procedural Code, as well as Article 38 of the Judicial Notifications Act, were disregarded. This is because one month had been granted to comply with the directions. The ruling issued at nine hours and nineteen minutes on 12 February 2026 was notified by email on 12 February 2026, with notification deemed made on Friday, 13 February. Accordingly, the period began to run on Monday, 19 February 2026, and therefore, on 17 and 18 March 2026—the dates on which full compliance with the directions was achieved—the period was still running. 2) The claimant has limited financial means and has had to spend money on the various procedures required to obtain the land-use certificate, the lot survey, among other things (appeal brief in images 28 and 29).
It appears from the case record that, in the ruling issued at nine hours and nineteen minutes on 12 February 2026, the claimant was directed to do the following: “1) Submit current proof of legal representation for the adjoining owner to the WEST, and the exact address of its representative or registered office where notice may be served; or submit a document declaring that it is aware of, or has been duly notified of, the existence of this proceeding.
IV.Accordingly, the appealed resolution must be revoked so that the court may continue processing the case, and the court must take care in reviewing the case file.
THEREFORE
The appealed resolution is revoked so that the court may continue processing the case. The court is cautioned to exercise greater care in reviewing the case file.
VFISHER *W3SCKA9KMQM61* MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - DECIDING JUDGE *QRGR7GQAQQY61* CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - DECIDING JUDGE *HEBBI430HHHE61* ENRIQUE ULATE CHACÓN - DECIDING JUDGE Ó Normative Document Property of the Judicial Branch; total or partial reproduction without authorization is prohibited.
EV Generación de Machote: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\SEGINAG007.dpj Poder Judicial República26-000015-1129-AG de Costa Rica Plantilla: Tarjetas de Control Versión: 1 Código MGP: PLTA+CJA+4000+029+01 Código: SEGINAG001 TLP: Verde INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A:
DEMANDADO/A:
CARLOS EMILIO GAMBOA UREÑA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VOTO Nº N° 2026000723 TRIBUNAL AGRARIO.- A las doce horas seis minutos del veinticuatro de julio de dos mil veintiséis.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por CARLOS GAMBOA UREÑA, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad uno – mil setenta y cuatro – doscientos dos. Actúa como abogado director de la parte promovente el licenciado José Abarca Cordero, colegiado veintidós mil seiscientos noventa y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur. Conoce este Tribunal de recurso de apelación contra la resolución número 2026000084 de las diez horas con dos minutos del diecisiete de abril del año dos mil veintiséis.
Redacta la jueza Fisher González; y,
CONSIDERANDO:
I.El Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, en resolución N° 2026000084 de las diez horas con dos minutos del diecisiete de abril del año dos mil veintiséis, dispuso dar por terminado el presente proceso, al considerar la parte promovente no cumplió con las prevenciones que se apercibieran en resolución de las nueve horas con diecinueve minutos del doce de febrero del año dos mil veintiséis (auto en imágenes 25 y 26).
II.La parte promovente apela con base en lo siguiente: 1) Se han inobservado los ordinales 74 y 90 del Código Procesal Agrario, así como el canon 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Ello por cuanto se le había otorgado el plazo de un mes para cumplir con lo prevenido, de forma tal que la resolución de las nueve horas con diecinueve minutos del doce de febrero del año dos mil veintiséis, fue notificada por correo electrónico el 12 de febrero del 2026, quedando notificado el viernes 13 de febrero, de ahí que el plazo empezaba a contar a partir del lunes 19 de febrero del 2026, de ahí que para el 17 y 18 de marzo del 2026 -momento en el que se cumple a cabalidad con lo prevenido- el plazo estaba vigente. 2) El promovente es persona de escasos recursos económicos y ha tenido que invertir dinero en los diferentes trámites para obtener el certificado de uso de suelo, la mesura del lote, entre otros (escrito de apelación en imágenes 28 y 29).
III.Se deriva de los autos que en resolución de las nueve horas con diecinueve minutos del doce de febrero del año dos mil veintiséis, se previno a la parte promovente cumplir con lo siguiente: “1) Aporte personería actualizada de la colindante OESTE, y la dirección exacta de su representante o del domicilio social donde notificarle; o bien, presente o escrito donde se declare enterada o debidamente notificada de la existencia de este proceso. 2)Indique expresamente si carece o no de título inscribible de dominio. 3)Indique expresamente si existe codueños. 4)Aporte certificación actualizada (no más de tres meses de expedida) del Registro Público que indique si ha inscrito bienes al amparo de la Ley de Informaciones Posesorias. 5)Aporte certificación actualizada (no más de tres meses de expedida) del Ministerio de Ambiente, Energía (MINAE), que especifique si el inmueble está o no dentro de un área protegida.6) Aporte original o copia certificada del documento o título de traspaso del bien objeto de titulación” (auto en imagen 19).
En este sentido, se observa que los puntos 4) 5) eran absolutamente innecesarios, pues la parte había aportado la certificación del SINAC y del Registro Público desde un inicio (imágenes 12 y 17). Sobre el particular, este Tribunal resolvió recientemente en voto 2026000165 del veinte de febrero de dos mil veintiséis: “En cuanto al alegato de la certificación del SINAC MINAE relacionado al plano del inmueble a titular que indica el inmueble se encuentra fuera de cualquier área silvestre protegida tiene más de tres meses por lo que se encuentra vencida, considera este Tribunal el requisito fue cumplido al iniciarse el proceso y si ello hubiese cambiado le correspondería a la Procuraduría como opositora demostrar ello es así, lo cual a esta altura del proceso ello no se ha hecho y no simplemente oponerse por oponerse sin presentar ningún elemento de prueba de que ello haya variado, por lo que se rechaza tal agravio”.
Criterio que se comparte al estimar en el sub judice que la parte cumplió con el requisito al presentar la certificación, la cual aunque tenía más de tres meses de vencida no significa que lo certificado respecto a encontrarse el plano base de este proceso fuera de áreas silvestres protegidas independientemente de su categoría de manejo no sea apegado a la verdad. Se trata de un acto administrativo general emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad No. 7788 y la Ley General de la Administración Pública No. 6227). Por consiguiente, los órganos judiciales deben aplicar las normas legales apegadas siempre a los principios de acceso a la justicia, justicia pronta y cumplida y la razonabilidad. Principios que rigen todos los ámbitos del derecho, incluido el Derecho Administrativo.
Colocar a las personas titulantes en una posición de aportar la certificación del SINAC y del Registro Público cada tres meses conlleva a hacer incurrir a esfuerzos excesivos y lesivos en su ámbito patrimonial, retardando la emisión de la resolución final (ver también Voto de este Tribunal N° 2026000190 de las catorce horas uno minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiséis). Por otro lado, en cuanto al punto 1) de suministrar la personería actualizada de la entidad colindante por el rumbo oeste y la dirección exacta de su representante o del domicilio social donde notificarle, resultaba completamente improcedente. Ello por cuanto ni del escrito inicial ni del plano aportado se infiere que el fundo colinde con una persona jurídica por ese rumbo, todo lo contrario, más bien corresponde a una calle pública, lo que evidencia un inadecuado estudio del expediente por parte del juzgado (plano en imagen 18).
Igual suerte en cuanto a los puntos 2) y 3), pues desde un inicio la parte afirmó en el escrito inicial que carecía de título inscribible y que no existían codueños (ver punto quinto del escrito inicial en imagen 2). Por otro lado, en cuanto al punto 6) era igualmente innecesario prevenirlo, debido a que la parte señaló que ejercía posesión a título de dueño desde el 2011, de ahí que, salvo que posteriormente -al evacuarse los elementos probatorios- se desprendiera una situación contraria, no se justificaba se apercibiera la presentación del título (artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias). Pese a todo lo anterior -antes del dictado de la resolución que decretó inadmisibilidad- la parte procedió a suministrar nuevamente las referidas certificaciones y reiteró lo indicado en el escrito inicial, de ahí que de acuerdo a principios de razonabilidad, proporcionalidad y acceso a la justicia el juzgado debió continuar con el trámite, Máxime que como se indicó las prevenciones eran absolutamente innecesarias y que se trataba de un proceso no contencioso.
La aplicación de dar por terminado el proceso contenida en el canon 328 del Código Procesal Agrario -atendiendo a la naturaleza de los procesos no contenciosos- debe aplicarse de manera restrictiva, para casos en que habiéndose apercibido prevenciones realmente fundadas y ante la inercia completa de la parte no se atendiera el proceso, pero no para supuestos en que hay una evidente intención de cumplir. Nótese el ordinal 4 del Código Procesal Agrario, prescribe que en la tramitación del proceso se evitará el exceso de formalismos y todas aquellas actuaciones contrarias a la celeridad propia del proceso, debiendo ponderarse además los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
IV.Por consiguiente, procede revocar la resolución recurrida para que el juzgado proceda a continuar con el trámite, debiendo tener el juzgado cuidado en la revisión del expediente.
POR TANTO
Se revoca la resolución recurrida para que el juzgado proceda a continuar con el trámite. Se advierte al juzgado tenga mayor cuidado en la revisión del expediente.
VFISHER *W3SCKA9KMQM61* MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A *QRGR7GQAQQY61* CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A *HEBBI430HHHE61* ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A Ó Documento Normativo Propiedad del Poder Judicial, prohibida su reproducción total o parcial sin autorización.
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