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Res. 00286-2026 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 18/06/2026

Inadmissibility of appeal against interlocutory order in Wildlife caseInadmisibilidad de apelación contra auto interlocutorio en causa de Vida Silvestre

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Criminal Sentence Appeals Court of Cartago declared the appeal inadmissible because the challenged decision was an interlocutory order, not a final judgment or dismissal issued in the trial phase, and therefore lacked the objective appealability required under Article 458 of the Code of Criminal Procedure.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago declaró inadmisible el recurso de apelación por carecer la resolución impugnada de impugnabilidad objetiva, al tratarse de un auto interlocutorio y no de una sentencia o sobreseimiento dictado en la fase de juicio conforme exige el artículo 458 del Código Procesal Penal.

SummaryResumen

The Criminal Sentence Appeals Court of Cartago declared inadmissible a defense appeal against a lower court interlocutory order that transferred a flagrancy case to ordinary procedure and simultaneously opened trial on charges of reckless driving and violation of Article 95 of the Wildlife Conservation Law. The court held that the taxativity principle (Art. 437 CCP) restricts sentence appeals to final judgments and dismissals issued in the trial phase; because the challenged decision was an interlocutory order that neither extinguished the criminal action nor resolved the merits, it lacked objective appealability and the appeal was rejected outright.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (sección Flagrancia, Pérez Zeledón) que ordenó remitir la causa a la vía ordinaria y, por economía procesal, dictó apertura a juicio admitiendo la acusación, la acción civil resarcitoria y la prueba. La causa involucra los delitos de conducción temeraria e infracción al artículo 95 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, con un informe de valoración de daño ambiental a cargo del SINAC pendiente de análisis. El tribunal de alzada razonó que la resolución impugnada es un auto interlocutorio —no una sentencia ni un sobreseimiento dictado en fase de juicio— y que el principio de taxatividad consagrado en el artículo 437 del Código Procesal Penal impide su impugnación en sede de apelación de sentencia penal. Al carecer de impugnabilidad objetiva, el recurso fue rechazado de plano y los autos devueltos al despacho de origen.

Key excerptExtracto clave

In appellate matters, the taxativity principle governs, as set out in Article 437 of the Code of Criminal Procedure, which provides: 'Judicial decisions shall only be subject to challenge through the means and in the cases expressly established.' In the present matter, the appellant challenges a decision of the Criminal Court of the First Judicial Circuit of the Southern Zone, Pérez Zeledón (flagrancy section), which constitutes an interlocutory order within the meaning of Article 141 of the Code of Procedure, since it does not decide the merits of the proceedings; as such, it is an interlocutory decision that does not have a sentence appeal before the sentence appeals court as its available remedy. Article 458 of the Code of Criminal Procedure establishes that the sentence appeal lies against '...all judgments and dismissals issued in the trial phase that resolve criminal, civil, incidental, and other matters determined by law,' requirements that are not met in the present case, since what the trial court does is rule on the parties' motions in a proceeding that began as a flagrancy procedure but was transferred to the ordinary track due to the expiration of the statutory time limits. That decision of the trial court does not have the effect of extinguishing the criminal action, nor does it resolve the parties' claims on the merits; therefore it does not qualify as a substantive judgment, nor as a dismissal issued in the trial phase under Article 340 of the Code, and the decision does not terminate the case, so it is not subject to challenge before the criminal sentence appeals court.En materia recursiva, rige el principio de taxatividad, que se encuentra previsto en el artículo 437 del Código Procesal Penal en el que se dispone que: 'Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos'. En el presente asunto, quien apela, cuestiona una resolución del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón (flagrancia) que se trata de un auto en los términos que regula el canon contemplado en el 141 del código de rito, pues no decide el fondo del proceso, es decir, se trata de una decisión interlocutoria que carece como remedio procesal de un recurso de apelación ante el tribunal de apelación de sentencia. El artículo 458 del Código Procesal Penal consagra que el recurso de apelación de sentencia procede contra: '...todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelvan los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina', presupuestos que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, puesto que, lo que hace el tribunal de instancia es pronunciarse sobre el mérito de las gestiones de las partes en el trámite que inició como un procedimiento de flagrancia, pero que, por el vencimiento de los plazos previstos por ley, se remite a la vía ordinaria. Esa decisión del a quo no tiene como efecto la extinción de la acción penal ni dirime por el fondo las pretensiones de las partes, por lo que no ostenta la calidad de una sentencia de fondo, tampoco de un sobreseimiento dictado en la fase de juicio, según el artículo 340 del código de cita, y la resolución, por otra parte, no le pone fin a la causa, por lo que no se encuentra contemplada como materia de impugnación en sede de apelación de sentencia penal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En materia recursiva, rige el principio de taxatividad, que se encuentra previsto en el artículo 437 del Código Procesal Penal en el que se dispone que: 'Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos'."

    "In appellate matters, the taxativity principle governs, as provided in Article 437 of the Code of Criminal Procedure: 'Judicial decisions shall only be subject to challenge through the means and in the cases expressly established.'"

    Considerando Único

  • "En materia recursiva, rige el principio de taxatividad, que se encuentra previsto en el artículo 437 del Código Procesal Penal en el que se dispone que: 'Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos'."

    Considerando Único

  • "Esa decisión del a quo no tiene como efecto la extinción de la acción penal ni dirime por el fondo las pretensiones de las partes, por lo que no ostenta la calidad de una sentencia de fondo, tampoco de un sobreseimiento dictado en la fase de juicio."

    "That decision of the trial court does not have the effect of extinguishing the criminal action, nor does it resolve the parties' claims on the merits; therefore it does not qualify as a substantive judgment, nor as a dismissal issued in the trial phase."

    Considerando Único

  • "Esa decisión del a quo no tiene como efecto la extinción de la acción penal ni dirime por el fondo las pretensiones de las partes, por lo que no ostenta la calidad de una sentencia de fondo, tampoco de un sobreseimiento dictado en la fase de juicio."

    Considerando Único

  • "...por carecer la resolución venida en alzada de impugnabilidad objetiva, se declara inadmisible el recurso interpuesto y se dispone la inmediata devolución de los autos al despacho de origen para que se continúe con el trámite respectivo del proceso sin dilaciones indebidas."

    "...because the challenged decision lacks objective appealability, the appeal is declared inadmissible and the immediate return of the case file to the court of origin is ordered so that the proceedings may continue without undue delay."

    Considerando Único / Por Tanto

  • "...por carecer la resolución venida en alzada de impugnabilidad objetiva, se declara inadmisible el recurso interpuesto y se dispone la inmediata devolución de los autos al despacho de origen para que se continúe con el trámite respectivo del proceso sin dilaciones indebidas."

    Considerando Único / Por Tanto

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Procedural marks

Document PJEDITOR File: 25-000416-1295-PE Against: [Nombre 002] Offense: Reckless Driving (Conducción Temeraria) Aggrieved Party: Public Safety and Another Res: 2026-286 Criminal Sentence Appeals Court (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal) of Cartago, First Section. At nine hours and ten minutes on the eighteenth of June, two thousand twenty-six.

Appeal (recurso de apelación) filed by Licenciado Fernando Alberto Gamboa Calvo, in his capacity as private defense counsel (defensor particular) of the defendant (imputado) [Nombre 002], in criminal case 25-000416-1295-PE prosecuted for the offenses of reckless driving and violation of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, to the detriment of public safety and natural resources, against ruling number 367-2026 of March 10, 2026, issued by the Criminal Court of the First Judicial Circuit of the Southern Zone, Pérez Zeledón (Flagrante Delicto Section). Decided by Judges Maureen Sancho González, Susana Wittmann Stengel, and Judge Christian Fernández Mora; Background

I.By ruling number 2367-2026 of 18:16 hours on March 10, 2026, the Criminal Court of the First Judicial Circuit of the Southern Zone, Pérez Zeledón (Flagrante Delicto Section), resolved: "RESOLVED: In accordance with articles 180, 184, 303, 304, 316, 236, 320, 323, 427-430, and 435 of the Código Procesal Penal, the statutory time limits having been exceeded, the present case is ordered remitted to the ordinary procedure; however, for reasons of procedural economy (economía procesal), a referral to trial (apertura a juicio) is ordered, the indictment and the civil damages claim (acción civil resarcitoria) of the State are admitted, along with all testimonial and documentary evidence indicated orally. The legal classification is maintained as one offense of reckless driving and one violation of Article 95 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre. The Office of the Prosecutor (Ministerio Público) and the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República) are instructed to submit, within 24 hours, the indictment and the civil damages claim, respectively, in writing to the case file (autos).

Defense counsel is instructed to submit to the case file, within three days and in writing, any grounds of objection or challenge with respect to the environmental damage assessment report, for its processing. The response to be issued by SINAC for that purpose is admitted as evidence to be gathered. The present matter is ordered remitted to the Ordinary Court so that the scheduling of the trial hearing may proceed once all evidence is available. The parties are hereby notified orally. This record contains a brief summary of what occurred at the hearing and is not a verbatim transcript; for all other purposes, the proceedings remain available to the parties in audio and video format. Msc. Alexander Chavarría Segura, Trial Judge" (sic, as appears on folio 68 of the case file in PDF format).

II.Against the aforementioned ruling, Licenciado Fernando Alberto Gamboa Calvo, in his capacity as private defense counsel of defendant [Nombre 002], filed an appeal.

III.The parties were summoned regarding the appeal filed, by resolution of the Criminal Court of the First Judicial Circuit of the Southern Zone, Pérez Zeledón, of 10:45 hours on June 2, 2026.

IV.Having completed the required deliberation pursuant to article 465 of the Código Procesal Penal, this Chamber (Cámara) considered, as a threshold matter, the admissibility of the appeal.

VI. The required formalities and legal requirements were observed in these proceedings

Reported by Judge Sancho González, and;

CONSIDERING

Sole Ground. Licenciado Fernando Alberto Gamboa Calvo, in his capacity as private defense counsel of defendant [Nombre 002], filed an appeal against the ruling described in the preceding background section (although he states that the time of the decision under appeal (voto venido en alzada) is 16:10 hours, the correct time is 18:16 hours, as noted in Background I). In that ruling, referral to trial was ordered and the case file—which had originally been processed under the expedited flagrante delicto (flagrancia) procedure—was ordered remitted to the ordinary procedure. In the appeal brief (libelo de impugnación), the appellant expresses disagreement with the lower court's (a quo) decision, arguing that the court of first instance acted beyond its authority by rendering a ruling on the indictment and the evidence after having declared itself incompetent, which, in his view, gives rise to procedural defects affecting the principles of the right to a natural judge (juez natural), impartiality, due process, effective legal defense, and procedural equality.

The appeal is declared inadmissible. In the area of appellate remedies, the principle of specificity (taxatividad) applies, as set forth in article 437 of the Código Procesal Penal, which provides that: "Judicial decisions may be challenged only by the means and in the cases expressly established." In the present matter, the appellant challenges a ruling of the Criminal Court of the First Judicial Circuit of the Southern Zone, Pérez Zeledón (flagrante delicto section) that constitutes an interlocutory order (auto) within the meaning of the provision (canon) set forth in article 141 of the procedural code (código de rito), since it does not decide the merits of the case; that is, it is an interlocutory decision for which no appeal lies before the criminal sentence appeals court. Article 458 of the Código Procesal Penal establishes that the sentence appeal lies against: "...all judgments and dismissals (sobreseimientos) issued in the trial phase that resolve criminal, civil, incidental, and other matters as determined by law," conditions that are not present in this case, since what the court of first instance does is rule on the merits of the parties' motions within a proceeding that began as a flagrante delicto procedure but is being remitted to the ordinary procedure due to the expiration of the statutory time limits.

That decision by the a quo does not have the effect of extinguishing the criminal action, nor does it definitively resolve the parties' claims on the merits; therefore, it does not constitute a judgment on the merits, nor a dismissal issued in the trial phase pursuant to article 340 of the aforementioned code, and the ruling, moreover, does not put an end to the case—and thus it is not covered as appealable subject matter before the criminal sentence appeals court. In accordance with the foregoing, since the ruling under appeal lacks objective appealability (impugnabilidad objetiva), the appeal filed is declared inadmissible and the immediate return of the case file to the court of origin (despacho de origen) is ordered, so that the corresponding proceedings may continue without undue delay.

THEREFORE

The appeal filed by Licenciado Fernando Alberto Gamboa Calvo, in his capacity as private defense counsel of defendant [Nombre 002], is declared inadmissible. The case file is immediately returned to the court of origin for the corresponding proceedings to continue. Notify.

MAUREEN REBECA SANCHO GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A SUSANA WITTMANN STENGEL - JUEZ/A DECISOR/A CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A Cartago Judicial Circuit. Telephone: 2551-2713 or 2553-0340. Fax: 2551-2355. Email: [email protected]

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Documento PJEDITOR Contra: [Nombre 002] Delito: Conducción Temeraria Persona Ofendida: La Seguridad Común y Otro Res: 2026-286 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las nueve horas con diez minutos del dieciocho de junio del dos mil veintiséis.

Recurso de apelación formulado por el licenciado Fernando Alberto Gamboa Calvo en su calidad de defensor particular del imputado [Nombre 002] en la causa penal 25-000416-1295-PE seguida por los delitos de conducción temeraria e infracción a la Ley de Vida Silvestre en perjuicio de la seguridad común y los recursos naturales, en contra de la resolución número 367-2026 del 10 de marzo de 2026 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón (sección Flagrancia). Resuelven las juezas Maureen Sancho González, Susana Wittmann Stengel, así como el juez Christian Fernández Mora;

Resultando

I.Que mediante resolución número 2367-2026 de las 18:16 horas del 10 de marzo de 2026, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón (sección Flagrancia), resolvió: “SE RESUELVE: De conformidad con los artículos 180,184, 303, 304, 316, 236, 320, 323, 427-430 y 435 del Código Procesal Penal, habiéndose excedido los plazos de ley, se ordena remitir la presente causa a la vía ordinaria, sin embargo; por economía procesal se dicta apertura a juicio, se admite la acusación y la acción civil resarcitoria del Estado, así como la totalidad de prueba testimonial y documental indicada oralmente. Se mantiene la calificación legal otorgada como un delito de conducción temeraria y una infracción al artículo 95 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Se previene al Ministerio Público y Procuraduría General de la República para que en el plazo de 24 horas hagan llegar la acusación y acción civil resarcitoria, respectivamente, por escrito al expediente.

Se previene a la defensa para que en el plazo de tres días, haga llegar al expediente por escrito, los motivos de inconformidad o impugnación con relación al informe de valoración de daño ambiental, para su trámite. Se admite como prueba por recabar la respuesta que a esos efectos emita el SINAC. Se ordena remitir la presente al Tribunal Ordinario para que se proceda al señalamiento de debate una vez se cuente con la totalidad de prueba. Quedan las partes notificadas oralmente. Esta acta contiene un pequeño resumen de lo acontecido en audiencia y no una transcripción literal, para todo lo demás queda a disposición de las partes en formato de audio y vídeo. Msc. Alexander Chavarría Segura, Juez de Juicio” (sic, así a folio 68 del expediente en formato PDF).

II.Que, en contra de la resolución de cita, el licenciado Fernando Alberto Gamboa Calvo en su calidad de defensor particular del imputado [Nombre 002], interpuso recurso de apelación.

III.Se emplazó a las partes acerca del recurso de apelación interpuesto, mediante resolución del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, de las 10:45 horas del 02 de junio de 2026.

IV.Realizada la deliberación de ley según lo dispuesto en el numeral 465 del Código Procesal Penal, esta Cámara se planteó, en primer término, la admisibilidad del recurso.

VI. En los procedimientos se han observado las formalidades y prescripciones de ley

Informa la jueza Sancho González, y;

CONSIDERANDO

Único. El licenciado Fernando Alberto Gamboa Calvo, en su calidad de defensor particular del imputado [Nombre 002], planteó recurso de apelación en contra de la resolución descrita en el resultando precedente (aunque él señala que la hora del voto venido en alzada es de las 16:10 horas, la hora correcta es las 18:16 horas, como se hizo ver en el resultando I). En dicho pronunciamiento, se ordenó la apertura a juicio y se dispuso remitir los autos —que originalmente fueron tramitados bajo el procedimiento expedito de flagrancia— a la vía ordinaria. En el libelo de impugnación, el recurrente se muestra inconforme con la decisión del a quo, pues estima que el tribunal de instancia actuó fuera de sus facultades, al haber emitido un pronunciamiento sobre la acusación y la prueba, luego de declararse incompetente, lo que, en su criterio, acarrea vicios procesales que afectan los principios de juez natural, imparcialidad, debido proceso, defensa técnica e igualdad procesal.

El recurso de apelación se declara inadmisible. En materia recursiva, rige el principio de taxatividad, que se encuentra previsto en el artículo 437 del Código Procesal Penal en el que se dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos". En el presente asunto, quien apela, cuestiona una resolución del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón (flagrancia) que se trata de un auto en los términos que regula el canon contemplado en el 141 del código de rito, pues no decide el fondo del proceso, es decir, se trata de una decisión interlocutoria que carece como remedio procesal de un recurso de apelación ante el tribunal de apelación de sentencia. El artículo 458 del Código Procesal Penal consagra que el recurso de apelación de sentencia procede contra: "...todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelvan los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina", presupuestos que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, puesto que, lo que hace el tribunal de instancia es pronunciarse sobre el mérito de las gestiones de las partes en el trámite que inició como un procedimiento de flagrancia, pero que, por el vencimiento de los plazos previstos por ley, se remite a la vía ordinaria.

Esa decisión del a quo no tiene como efecto la extinción de la acción penal ni dirime por el fondo las pretensiones de las partes, por lo que no ostenta la calidad de una sentencia de fondo, tampoco de un sobreseimiento dictado en la fase de juicio, según el artículo 340 del código de cita, y la resolución, por otra parte, no le pone fin a la causa, por lo que no se encuentra contemplada como materia de impugnación en sede de apelación de sentencia penal. De acuerdo con lo anteriormente indicado, por carecer la resolución venida en alzada de impugnabilidad objetiva, se declara inadmisible el recurso interpuesto y se dispone la inmediata devolución de los autos al despacho de origen para que se continúe con el trámite respectivo del proceso sin dilaciones indebidas.

POR TANTO

Se declara inadmisible el recurso de apelación promovido por el licenciado Fernando Alberto Gamboa Calvo, en su calidad de defensor particular del imputado [Nombre 002]. Se devuelven los autos de inmediato al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite respectivo. Notifíquese.

MAUREEN REBECA SANCHO GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A SUSANA WITTMANN STENGEL - JUEZ/A DECISOR/A CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [email protected]

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