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Res. 02550-2026 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 24/04/2026

No Administrative Liability for Howler Monkey Electrocution by Power LinesElectrocución de mono Congo en tendidos eléctricos sin responsabilidad administrativa

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Administrative Court denied the claim for administrative liability for environmental damage from howler monkey electrocution on COOPEGUANACASTE power lines, finding no causal link or service failure attributable to the defendants, who had implemented prevention and mitigation measures consistent with the applicable legal framework.El Tribunal declaró sin lugar la demanda por responsabilidad administrativa por daño ambiental derivado de la electrocución del mono Congo en tendidos eléctricos de COOPEGUANACASTE, al no acreditarse nexo causal ni falta de servicio por parte de los demandados, quienes habían ejecutado acciones de prevención y mitigación ajustadas al marco normativo vigente.

SummaryResumen

Walter Brenes Soto sued the State, SINAC, and COOPEGUANACASTE R.L. before the Administrative Court, seeking a declaration of liability for environmental damage caused by the electrocution of the mantled howler monkey (Alouatta palliata) on power lines along the northern Pacific coast of Guanacaste. Records from NGO Salvemonos documented 713 wildlife accidents between 2011 and 2021, 474 due to electrocution, with 458 direct deaths. The court denied the lawsuit because defendants had implemented multiple prevention and mitigation measures—MINAE Directive 013-2018, the Tempisque Conservation Area Electrocution Commission, investments in insulated cable and monkey bridges; the legal framework mandates prevention and mitigation, not total elimination of the phenomenon; no causal link between specific omissions and the damage was proven; and no evidence showed the adopted measures were inadequate. The ruling nonetheless warned that electric utilities play a fundamental role in addressing wildlife electrocution and must sustain and continuously improve their protective efforts.Walter Brenes Soto demandó al Estado, al SINAC y a COOPEGUANACASTE R.L. ante el Tribunal Contencioso Administrativo, solicitando la declaratoria de responsabilidad por daño ambiental derivado de la electrocución del mono Congo (Alouatta palliata) en tendidos eléctricos del litoral Pacífico Norte de Guanacaste. Registros de la organización Salvemonos documentaron 713 accidentes de fauna entre 2011 y 2021, 474 por electrocución, con 458 muertes directas. El Tribunal declaró sin lugar la demanda porque: los demandados ejecutaron múltiples acciones de prevención y mitigación —Directriz MINAE N°013-2018, Comisión de Electrocuciones del Área de Conservación Tempisque, inversión en cableado aislado y puentes para monos—; el ordenamiento jurídico sólo obliga a prevenir y mitigar, no a eliminar totalmente el fenómeno; no se acreditó nexo causal entre omisiones concretas y el daño; y no hubo prueba de inidoneidad de las medidas adoptadas. El fallo advirtió, no obstante, que los prestadores del servicio eléctrico tienen un rol fundamental y deben sostener y mejorar sus acciones de protección de fauna silvestre.

Key excerptExtracto clave

As a first point of analysis, this Tribunal finds that, under the administrative-liability framework established by doctrine and statute above, it is not possible to attribute liability to the defendant parties for the wildlife-electrocution phenomenon in the coastal sector under study. This is because no failure of service or abnormal functioning through omission—arising from failure to exercise the guaranty, defense, and preservation functions for wildlife in the northern Pacific coastal zone—is attributable to SINAC, nor is any omission in the exercise of the competencies pertaining to the administrative authorities, or in the oversight and control of the electric-service activities of co-defendant Coopeguanacaste, apparent; accordingly, the plaintiff fails to establish within the proceedings these administrative behaviors such that they may be held to be the generating cause of the environmental damage consisting of the repeated and constant deaths of wildlife, and specifically of the howler monkey. From a formal standpoint, it bears repeating that no normative imperative exists to totally or absolutely eliminate the wildlife-damage phenomenon; rather, this Chamber understands that, given the complexity of the phenomenon, the legislature establishes prevention and mitigation of wildlife damage as the operative standard—beyond the laudable aspiration to eliminate or minimize a pernicious phenomenon affecting wildlife. With respect to the requirements for establishing administrative liability tied to possible environmental damage, it must be noted that no antijuridical lesion attributable to the State's duty to protect wildlife is apparent in this case, because no administrative conduct from which the damage could causally be derived has been identified prior to the lesion itself—even though the damage to wildlife does exist, a fact unanimously accepted by all parties to the litigation. This Tribunal insists that what is before it is a claim of a generic factual and legal character that neither identifies nor demonstrates the specific omissions from which it seeks to derive administrative liability, leading to the impossibility of granting it.Como un primer punto de análisis, este Tribunal estima que conforme al análisis de responsabilidad administrativa definido normativa y doctrinariamente líneas arriba, en el presente asunto no es posible atribuir responsabilidad a las partes demandadas en el fenómeno de electrocución que sufre la fauna silvestre en el sector costero del país objeto de estudio. Lo anterior, en tanto no se aprecia que se incurra en una falta de servicio o funcionamiento anormal por omisión derivada de una ausencia en el ejercicio de las funciones de garantía, defensa y preservación de la vida silvestre en el resguardo de la fauna del sector costero del Pacífico Norte por parte del SINAC, así como por otro lado, que se incurra en una omisión en el ejercicio de las competencias que le atañen a las autoridades administrativas, así como también en el control y fiscalización de la actividad de prestación del servicio eléctrico a cargo de la codemandada, Coopeguanacaste; en ese sentido, la parte actora no acredita dentro del proceso estos comportamientos de la Administración de suerte que puedan establecerse como el hecho generador del daño al ambiente que es la muerte reiterada y constante de la fauna y específicamente el mono Congo. En este sentido, desde el plano formal, se reitera, se tiene que no existe un imperativo normativo a la eliminación total o absoluta del fenómeno de daño sufrido por la fauna, sino que, entiende esta Cámara, a partir de la complejidad del fenómeno, el legislador define como pauta el ejercicio de competencias orientadas a la prevención y mitigación, más allá que a nivel aspiracional y loable, se busque eliminar un fenómeno pernicioso para la vida silvestre o su reducción al mínimo. Conforme el requerimiento de análisis para la existencia de responsabilidad administrativa asociada a un posible daño ambiental para la determinación de una posible atribución de la misma a las partes demandadas, debe apuntarse que no se aprecia la existencia de lesión antijurídica en este caso a la fauna silvestre que se impone el deber de protección al Estado, en tanto no se identifica previo a la existencia de la lesión, la conducta administrativa de la cual derivar causalmente la lesión, pese a que debe advertirse que sí existe el daño a la vida silvestre, lo que es aceptado de forma unánime por las partes en litigio. Insiste este Tribunal en el hecho que se está frente a una acción con contenido genérico de orden fáctico y jurídico, que no identifica y demuestra las omisiones concretas de las que pretende derivar responsabilidad administrativa, lo que conduce a la imposibilidad de su procedencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se acoge la defensa de falta de derecho formulada por el ESTADO, oficiosamente se declara la falta derecho respecto de las pretensiones interpuestas en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. (COOPEGUANACASTE R.L.), y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por WALTER BRENES SOTO contra el ESTADO, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) y la COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE GUANACASTE (COOPEGUANACASTE R.L.)."

    "The defense of lack of right asserted by the STATE is upheld; the lack of right regarding the claims brought against the National System of Conservation Areas (SINAC) and the Rural Electrification Cooperative of Guanacaste R.L. (COOPEGUANACASTE R.L.) is officially declared; and consequently, the LAWSUIT filed by WALTER BRENES SOTO against the STATE, the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS (SINAC), and the RURAL ELECTRIFICATION COOPERATIVE OF GUANACASTE (COOPEGUANACASTE R.L.) is declared WITHOUT MERIT."

    Por tanto

  • "Se acoge la defensa de falta de derecho formulada por el ESTADO, oficiosamente se declara la falta derecho respecto de las pretensiones interpuestas en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. (COOPEGUANACASTE R.L.), y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por WALTER BRENES SOTO contra el ESTADO, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) y la COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE GUANACASTE (COOPEGUANACASTE R.L.)."

    Por tanto

  • "se considera que los prestadores del servicio público eléctrico poseen un papel fundamental en el abordaje, prevención, mitigación y potencial disminución del fenómeno de electrocución de fauna silvestre, por la sencilla razón que son los administradores del tendido eléctrico donde precisamente ocurren estos percances y su acción resulta determinante en la adopción de las medidas que conforme a los principios de la ciencia y la técnica -artículo 16 de la LGAP- le sean prescritos por los órganos y entes con competencia en la materia."

    "Electric public-service providers are considered to play a fundamental role in addressing, preventing, mitigating, and potentially reducing the wildlife-electrocution phenomenon, for the simple reason that they administer the power lines where these incidents occur, and their action is decisive in adopting the measures that—pursuant to the principles of science and technology (Article 16 of the LGAP)—competent authorities prescribe."

    Considerando VIII

  • "se considera que los prestadores del servicio público eléctrico poseen un papel fundamental en el abordaje, prevención, mitigación y potencial disminución del fenómeno de electrocución de fauna silvestre, por la sencilla razón que son los administradores del tendido eléctrico donde precisamente ocurren estos percances y su acción resulta determinante en la adopción de las medidas que conforme a los principios de la ciencia y la técnica -artículo 16 de la LGAP- le sean prescritos por los órganos y entes con competencia en la materia."

    Considerando VIII

  • "esta Cámara no comparte la afirmación que efectúa la parte actora sobre la ausencia de medidas y acciones de parte de las codemandadas en el abordaje del fenómeno, así como tampoco, que exista una posible falta de servicio o conducta omisiva de parte de estas que establezca un vínculo para atribuirles responsabilidad administrativa por generación del daño ambiental alegado."

    "This Chamber does not share the plaintiff's assertion regarding an absence of measures and actions by the co-defendants in addressing the phenomenon, nor does it find any possible failure of service or omissive conduct on their part that would establish a link for attributing administrative liability for the environmental damage alleged."

    Considerando VIII

  • "esta Cámara no comparte la afirmación que efectúa la parte actora sobre la ausencia de medidas y acciones de parte de las codemandadas en el abordaje del fenómeno, así como tampoco, que exista una posible falta de servicio o conducta omisiva de parte de estas que establezca un vínculo para atribuirles responsabilidad administrativa por generación del daño ambiental alegado."

    Considerando VIII

  • "no puede soslayarse precisamente el último punto anotado que es la existencia de un daño a la fauna silvestre que es ostensible y que se ubica en una actividad humana plenamente identificada y a cargo de un sujeto privado específico, objeto de regulación, fiscalización, control y potencial sanción de parte de la autoridades administrativas."

    "What cannot be overlooked is precisely the last point noted: the existence of damage to wildlife that is manifest and that is located within a fully identified human activity under the charge of a specific private entity, subject to regulation, oversight, control, and potential sanction by the administrative authorities."

    Considerando VIII

  • "no puede soslayarse precisamente el último punto anotado que es la existencia de un daño a la fauna silvestre que es ostensible y que se ubica en una actividad humana plenamente identificada y a cargo de un sujeto privado específico, objeto de regulación, fiscalización, control y potencial sanción de parte de la autoridades administrativas."

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document PJEDITOR *210062821027CA* CASE FILE:

TYPE OF PROCEEDING: Ordinary Proceeding PLAINTIFF: WALTER BRENES SOTO DEFENDANT: COOPERATIVA DE ELECTRIFICACION RURAL DE GUANACASTE R.L.

N° 2026002550 ADMINISTRATIVE AND CIVIL TREASURY COURT, SECOND JUDICIAL CIRCUIT, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at eighteen hours and fifty-six minutes on the twenty-fourth of April, two thousand twenty-six.

Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) filed by Mr. WALTER BRENES SOTO, of legal age, single, residing in Garabito, Puntarenas, national identification number 2-0645-0800; against THE STATE, represented by Atty. Rosa Natalia Aguilar Porras, bar membership number 17419, Procuradora A, appearing in the proceedings on behalf of the State's interests; the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), represented by Atty. Deifilia María Dávila Ruiz, bar membership number 8921, acting as special judicial attorney-in-fact (apoderada especial judicial) of said administrative body; and the COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE GUANACASTE (COOPEGUANACASTE R.L.), represented by Atty. Juan Edwin Yockhen Mora, acting as Special Judicial Attorney-in-Fact, bar membership number 6858. The plaintiff represents himself pursuant to his status as a licensed attorney, with bar membership number 21747.

I. PRELIMINARY MATTERS

The procedural history (iter procesal) of this case is as follows: 1. On October 7, 2021, the plaintiff filed an ordinary proceeding before this Court seeking the following relief, which faithfully reflects the claims set forth in the complaint, along with the adjustments made to those claims at the preliminary hearing (audiencia preliminar): "(...) 1. That the defendants be declared liable for environmental damage (daño ambiental) caused by the electrocution of wildlife (fauna silvestre) — particularly the Mono Congo — in the coastal sector where the Cooperativa Rural de Guanacaste (COOPEGUANACASTE R.L.) operates and provides electrical service. 2. That COOPEGUANACASTE R.L., under the supervision of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) and the State, be ordered to immediately implement, adopt, and install protective devices on the electrical network it operates in order to eliminate and prevent the electrocution of wildlife in the coastal sector of the Pacific North, the area in which it operates and provides electrical service. 3.

That the defendants be ordered to pay all costs (costas) of these judicial proceedings." [As appears in images 015 and 016 of the digital court file, as well as in images 650 to 652 and the audio recording of the preliminary hearing.] 2. Upon service of the complaint (traslado de rigor), the representatives of the State, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación — hereinafter also SINAC — and the Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. — hereinafter also Coopeguanacaste — filed negative answers to the complaint, with the State raising a defense of no cause of action (falta de derecho). [See images 232 to 241, 243 to 254, and 398 to 422 of the digital court file.] 3. Following the aforementioned answers to the complaint, the opportunity provided under Article 70 of the Código Procesal Contencioso Administrativo — hereinafter CPCA — was extended to the plaintiff, who duly availed himself of it. [Visible in images 605 to 606 and 611 to 614 of the digital court file.] 4.

On August 4, 2022, a preliminary hearing was held pursuant to Article 90 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, with the judicial representatives of all parties present. There were no cure matters (saneamiento) to address; during the claims-definition stage, adjustments were made to the first claim as reflected in point one of this section. A ruling was issued on the preliminary defense (defensa previa) of incomplete necessary passive joinder (litis consorcio pasivo necesario incompleto), as well as the preliminary defense related to Article 58, subsections b, c, and e — as stated by the party raising it — both raised by Coopeguanacaste R.L., by way of Order N°1278-2022-T, issued at 14:35 hours on August 4, 2022, and both were denied; all facts on which the plaintiff bases the complaint were designated as contested. Finally, all documentary evidence (prueba documental) offered by the parties in the proceedings was admitted, except for items numbered 1, 2, 6, and 7 offered by Coopeguanacaste; all testimonial evidence (prueba testimonial) offered by the plaintiff was rejected; SINAC withdrew the testimonial evidence it had offered; and the expert evidence (prueba pericial) and judicial inspection (reconocimiento judicial) offered by the plaintiff were rejected.

Since only documentary evidence was admitted, the proceeding on questions of law alone (trámite de puro derecho) was ordered, and the parties were granted a period of five business days to submit their closing arguments. 5. The parties in the proceeding submitted closing arguments as directed by this Court, except for Coopeguanacaste R.L. [Visible in images 649 to 659 of the digital court file, as well as the audio recording of the preliminary hearing. Written closing arguments of the parties are visible in images 660 to 665, 666 to 672, and 673 to 686.] 6. Offers of evidence for the court's better consideration were submitted by the plaintiff pursuant to written filings presented before this Court on April 2, 2025, July 24, 2025, and January 22, 2026; the opposing parties were formally given the opportunity to respond to these submissions and did so. (Visible in images 687 to 694, 695, 718 to 721, 722, 727, 733 to 752, 753, and 759 to 792 of the digital court file.) 7.

In the proceedings before this Court, no nullities have been observed that require curing or that have caused a denial of due process, and this judgment is issued within the corresponding legal time limit. Drafted by Judge Herrera Valverde, with the concurring votes of Associate Judges Cortés Morales and López Camacho, respectively.

II. ON THE COURT-ORDERED SUPPLEMENTAL EVIDENCE SUBMITTED BY THE PLAINTIFF

In these proceedings, as noted in the procedural history, the plaintiff filed written submissions after the preliminary hearing offering documentary evidence for the court's better consideration, consisting of Decreto Ejecutivo N°44329-MINAE, entitled "Oficialización de los Instrumentos para la Prevención y Mitigación de la Electrocución de Fauna Silvestre por Tendidos Eléctricos en Costa Rica"; the "Informe de electrocuciones Salvemonos 2023-julio 2025"; the "Auditoría de Carácter Especial DFOE-SOS-IAD-00010-2025," dated November 13, 2025, titled "Gobernanza en el Ministerio de Ambiente y Energía para la Implementación de la Política Ambiental," issued by the Contraloría General de la República; and Constitutional Chamber ruling N°01626-2026, dated January 16, 2026, issued at 09:20 hours on January 16, 2020. Regarding this specific request, this Court deems it appropriate to reject it: two of the submitted items — the Constitutional Chamber ruling and the executive decree — do not constitute evidence in the technical legal sense; moreover, the electrocution report extends beyond the time period that the plaintiff himself defined for this action; and the operational audit conducted in a general manner by the comptroller body of the public treasury (hacienda pública) over the public environmental sector has no specific and direct connection to the subject matter of this proceeding, which is aimed at establishing administrative liability for environmental damage on the basis of a concrete factual record.

In addition to the foregoing, the Court's power to order supplemental evidence is discretionary in nature, a principle consistently affirmed over time by the cassation chamber in this subject matter, which has addressed the issue in the following terms: "(…) Multiple precedents of this Chamber, referring to evidence for the court's better consideration, have held that such evidence belongs to the judge, not to the parties. Consequently, the decision to gather it is discretionary for the judicial body, and it may be foregone without any order being required. Therefore, the failure to rule on it — precisely because the evidentiary phase, during which parties must prove the facts constituting their right in accordance with the rules on the burden of proof (carga de la prueba), has already passed and that phase is now foreclosed — will be the exclusive prerogative of the judge to determine whether new evidence necessary for the correct resolution of the dispute should be added to the record (…)" [See, among others, ruling number 547-F-2002 of 16:00 hours of July 12, 2002, which in turn cites judgments numbers 59-96 of 15:20 hours of May 31, 1996; 34-93 of 10:45 hours of May 28, 1993; and 23-92 of 14:20 hours of March 4, 1992, all from the aforementioned Court of Cassation.] In view of the foregoing, the offer made by the plaintiff is therefore again rejected.

III. ON THE PROVEN FACTS

An analysis of the evidentiary record allows the following facts to be deemed established:

1. That the Ministerio de Ambiente y Energía, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, issued the instrument known as the "Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica," published on May 13, 2018 in the Diario Oficial La Gaceta, under Directriz N° 013-2018, whose primary objective is to gather data on the issue of wildlife electrocution in the country and its relationship to the conservation status of the affected species, with the following specific objectives: "1. To provide specific data on the problem of wildlife electrocution in the country and its relationship to the conservation status of the affected species. 2. To provide the technical guidelines for conducting an analysis of the potential environmental impact of electrocution, specifically for new electrification projects in the country. 3. To describe the main measures for preventing and mitigating wildlife electrocution that have been applied in Costa Rica. 4.

To provide monitoring, detection, and response protocols for wildlife affected by electrocution." (Visible in images 027 to 087 of the digital court file. This Court notes that said instrument has been updated in its third version on January 15, 2024, through the publication of Decreto N° 44329-MINAE, available for public consultation at the following electronic address: Guia de Electrocucion 2023 final low.pdf.)

2. That records from 2011 to 2021 show that in the coastal area of the Pacific North, from Playa Hermosa to Playa Negra, 713 wildlife accidents have occurred, of which 474 were electrocution incidents involving 571 electrocuted individuals, resulting in 458 deaths either directly, during transport, or following veterinary treatment. It is further established that 80% of electrocution accidents result in death. (The foregoing is based on: "Informe de registros de accidentes de fauna silvestre atendidos, coordinados y gestionados por Salvemonos durante el período de 2011-2021, especialmente accidentes que afectan al mono Congo (Aloutta palliata), en la zona costera desde Playa Hermosa hasta Playa Negra de la Península de Nicoya, Guanacaste, Costa Rica," a report prepared for the Comisión para la Prevención y Atención de Electrocuciones de Fauna, con Especial Atención del Mono Congo (Alouatta Palliata), del Área de Conservación Tempisque, visible in images 019 to 025 of the digital court file.

It is likewise accepted within the "Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica.") 3. The wildlife species Alouatta palliata, commonly known as the mono congo, is susceptible to electrocution, is categorized as an endangered species that is or may be affected by its trade — CITES I, a technical classification recorded as such in the Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica — and carries a high risk of electrocution. (As stated in the "Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica.") 4. Coopeguanacaste R.L. has a document entitled "Protocolo para la atención de electrocuciones," the approval of which dates from June 2019. (Visible in images 428 to 444 of the digital court file.)

5. Between 2010 and 2016, Coopeguanacaste installed more than 400 monkey bridges in the area where it provides public electrical service, installed 5,000 shields on guy wires and anchors to prevent wildlife from climbing them, and installed 2,000 bushing covers for transformers. In 2018 and 2019, within the districts of Tamarindo and 27 de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, co-defendant Coopeguanacaste R.L. allocated ₡15,673,327.22 for secondary cable insulation covering a span of 7.4 km; ₡4,725,000.00 for monkey bridges, placing approximately 35 bridges; and ₡330,000.00 for anti-climbing devices. It has also conducted training activities for staff on wildlife electrocution; the use of georeferencing applications for monkey bridges — coupled with a replacement and maintenance program for damaged bridges —; improvements to pruning techniques and awareness-raising for technical-area staff; a policy for the construction of secondary networks in areas vulnerable to animal electrocution; and the creation of a mobile application for reporting electrocution incidents. (As stated in the document entitled "Acciones de Prevención de Electrocuciones," prepared by the Social and Environmental Responsibility department of Coopeguanacaste, and "Acciones de prevención y mitigación de accidentes de vida silvestre 2010-2016," visible in images 446 to 448 and 449 to 463 of the digital court file.)

6. That SINAC, specifically the Área de Conservación Tempisque, created in 2021 the Comisión para la Prevención y Atención de electrocuciones de fauna, con especial atención del Mono Congo (Alouatta palliata), charged with addressing this issue in a comprehensive manner in the cantons of Nicoya, Carrillo, and Santa Cruz, with the obligation to develop a work plan and submit reports with fixed objectives, timelines, and commitments from each of the actors and institutions forming part of it. (As stated in administrative resolution N°ACT-OR-DR-037-2021, issued at 08:00 hours on March 5, 2021, visible in images 305 to 307 of the digital court file.)

7. That the Comisión para la Prevención y Atención de electrocuciones de fauna, con especial atención del mono Congo (Alouatta palliata), operated in accordance with the objectives for which it was created from March 2021 onward, and on a monthly basis through at least January 2022, based on the evidence available to this Court. Its work focused primarily on aspects related to pruning, the generation of incident records and identification of locations with the highest electrocution incidence, and the monitoring and follow-up of insulated and semi-insulated networks; as well as other measures to mitigate wildlife electrocution caused by electrical networks in the area falling under the jurisdictional competence of the Área de Conservación Tempisque. (As stated in meeting minutes visible in images 310 to 389 and 484 to 603 of the digital court file.)

8. That the report on electrocution deaths within the Área de Conservación Tempisque, submitted as evidence by the plaintiff, was prepared in connection with the work of the Comisión para la Prevención y Atención de Electrocuciones de Fauna, con Especial Atención del Mono Congo (Alouatta Palliata), created by that administrative office of the Ministerio de Ambiente y Energía. (As expressly stated in the report visible in images 019 to 025.)

9. That co-defendant Coopeguanacaste R.L. is a member of the Comisión para la Prevención y Atención de electrocuciones de fauna, con especial atención del mono Congo (Alouatta palliata). (As stated in administrative resolution N°ACT-OR-DR-037-2021, visible in images 305 to 307 of the digital court file.)

10. From a technical standpoint, the following have been defined as prevention and mitigation measures for the impact of wildlife electrocution: changes to the routes of distribution lines under construction or in operation; maintenance of vegetation cover (cobertura vegetal) as a mechanism for preventing wildlife electrocution — both during the construction and operation phases of electrical distribution lines —, commonly referred to as pruning (poda); and installation of prevention and mitigation devices, specifically for the protection of the electrical network: anti-climbing devices, electrostatic protectors, anti-perch devices, PVC spiral, rubber covers, silicone tube-type protectors, adhesive insulating tape, insulated and semi-insulated cable, and artificial bridges for the passage of arboreal animals. (As stated in the "Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica," published on May 13, 2018 in the Diario Oficial La Gaceta, under Directriz N° 013-2018, issued by MINAE, visible in images 027 to 087 of the digital court file.)

11. That Ms. Inés Azofeifa Rojas filed a complaint with Coopeguanacaste R.L., the Área de Conservación Tempisque, and others, regarding a specific incident that occurred on January 15, 2021 — the electrocution of a mother and her offspring — at a specific location where, according to the complaint, the cooperative Coopeguanacaste R.L. had been repeatedly notified of frequent electrocutions — poles 14-12-006 and 14-14-001, in Avellanas, Tamarindo, Guanacaste — and she subsequently filed a further complaint regarding a new electrocution incident on February 11, 2021. (Complaint visible in images 102 to 110 of the digital court file, folios 002 to 009 of the administrative file entitled "Comisión Prevención de Electrocución de Fauna Silvestre, de la Oficina Regional del Área de Conservación Tempisque" — hereinafter also EA —, as well as the fact that the defendant parties themselves refer to the response provided to that complaint, from which its existence is established.)

12. That the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque, Oficina Subregional Santa Cruz-Carrillo, registered the complaint filed by Ms. Inés Azofeifa Rojas under N°25356-2021; the complaint was addressed through pruning and insulation of nearby cabling. (As stated in official communication N°ACT-OSRSCC-353-2021, dated August 3, 2021, and the accompanying documents evidencing the specific intervention, visible in images 256 to 303 of the digital court file.)

13. The Instituto Costarricense de Turismo sent a communication dated September 29, 2021, addressed, among others, to the co-defendants, with the purpose of expressing its concern regarding the electrocution of the mono congo in the Guanacaste area and the lack of any reduction in the phenomenon. (As stated in official communication N° DM-484-2021, dated September 29, 2021, visible in images 112 to 113 of the digital court file.)

14. That in the coastal area of the Pacific North, from Playa Hermosa to Playa Negra, the provision of public electrical service and the cabling used for that purpose are the responsibility of co-defendant, Cooperativa Coopeguanacaste R.L. (As is apparent from the answer to the complaint filed by that party, as well as from the totality of the evidence admitted for review by this Court.)

IV. ON THE UNPROVEN FACTS

The following facts are of this nature and are relevant to the resolution of this dispute:

1. That for years, the Asociación Salvemonos and the community of Tamarindo filed complaints with SINAC, the Ministerio de Ambiente y Energía, the Municipalidad de Santa Cruz, and Coopeguanacaste R.L. regarding the loss of biodiversity — the death of the mono congo by electrocution. (There is no evidence that directly demonstrates this fact or any indicia tending to establish its existence.)

2. That the Ministerio de Ambiente y Energía, SINAC, and Coopeguanacaste failed to take action to definitively resolve the problem of mono congo electrocution within the geographic area comprising the coastal sector of the Pacific North, from Playa Hermosa to Playa Negra.

3. That Coopeguanacaste R.L. refused to install insulated and semi-insulated cable as part of the measures to mitigate mono congo electrocution.

IV. ON THE PLAINTIFF'S ARGUMENTS

The plaintiff asserts that Costa Rica is recognized for its biological richness, that a significant portion of the country falls under some category of environmental protection, and that the country has a broad regulatory framework for the protection of wildlife, including the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, the Ley de Biodiversidad, and the Ley Orgánica del Ambiente. At the international level, the plaintiff invokes Costa Rica's ratification of the CITES Convention, the Convention on Nature Protection and Wild Life Preservation in the Western Hemisphere, the Central American Agreement for the Protection of the Environment, the Convention on Biological Diversity, the Convention for the Conservation of Biodiversity and Protection of Priority Wildlife Areas in Central America, and the Rio Convention of 1992, through all of which the country has made international commitments to promote and safeguard a system based on sustainable development.

The plaintiff further adds that within the geographic area of operation of co-defendant, the Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste, and specifically in the coastal sector of the Pacific North between Playa Hermosa and Playa Negra, incidents of wildlife electrocution have been reported for several years, with the Mono Congo (Alouatta palliata) being the most affected species, representing a serious environmental problem given the considerable loss of wildlife individuals in the area. The plaintiff further states that the organization "Salvemonos," during the period from early 2011 to March 2021, recorded 713 wildlife accidents in the coastal area of the Pacific North, 474 of which involved electrocution and 571 electrocuted individuals that were rescued, treated, or coordinated for proper care; this figure is further broken down into 59 electrocuted animals left orphaned, 54 that survived and were released or remained in rescue centers, and 458 direct deaths or deaths occurring during transport, treatment, or post-veterinary care.

The plaintiff continues by stating that for years, the Asociación Salvemonos and the community of Tamarindo have filed complaints with SINAC, the Ministerio de Ambiente y Energía, the Municipalidad de Santa Cruz, and Coopeguanacaste R.L. regarding this loss of biodiversity, without the competent authorities having taken action to definitively resolve the wildlife electrocution problem — specifically referencing the complaint filed on February 12, 2021 by Ms. Inés Azofeifa Rojas, director of the aforementioned organization. In this regard, the plaintiff argues that the actions taken by Coopeguanacaste R.L. to prevent and mitigate environmental damage to wildlife over the past three years have been scarce and insufficient, with no corresponding reduction in the accidents under analysis. In support of this argument, the plaintiff states that the Instituto Costarricense de Turismo, through official communication DM-484-2021, dated September 29, 2021, sent a request to the Ministerio de Ambiente y Energía, the Instituto Costarricense de Electricidad, the Executive Directorate of SINAC, the Cámara de Turismo de Guanacaste, and Coopeguanacaste R.L., urging urgent intervention in the environmental problem of mono congo electrocution.

Along these lines, the plaintiff charges the defendant administrations and the operator of the electrical network in the area with omissive conduct, and attributes to them strict liability (responsabilidad objetiva) for environmental damage, arising from the failure to implement measures to definitively eliminate wildlife electrocution accidents in the area. Specifically, the plaintiff charges that Coopeguanacaste R.L., as a private-law entity that carries out an activity subject to Public Law by virtue of operating a public service, is obligated to design, build, and operate electrical networks in environmentally fragile areas, taking all measures necessary to prevent wild animals from dying by electrocution in those networks; and that it has failed to equip its electrical distribution networks with the highest and most advanced technology that would allow electrical supply to customers while avoiding the deaths of wildlife species.

The plaintiff further contends that the defendant cooperative is subject to the administrative liability (responsabilidad administrativa) regime regulated under the Ley General de la Administración Pública. In the same vein, the plaintiff notes that while Costa Rican legislation does not contain a specific regulatory framework for the administrative liability regime for environmental damage — which gives rise to legal uncertainty when the Administration itself causes such damage — recourse must be had to other mechanisms, such as the general attribution to the State of the function of protecting and restoring the environment to the condition it was in prior to the damage caused by either normal or abnormal operation of the public service. Consistent with the foregoing, the plaintiff continues, a harmonious integration must be made between the administrative liability regime of the Ley General de la Administración Pública — its elements and requirements focused on patrimonial liability — and the special environmental protection rules, in connection with which Articles 98 and 101 of the Ley Orgánica del Ambiente are invoked, leading to the conclusion that Coopeguanacaste R.L. incurs environmental damage through inaction and omission by failing to implement measures to completely eliminate harm to wildlife resulting from the public service it provides.

Along these lines, the plaintiff states that Directriz N°13-2018 of the Ministerio de Ambiente y Energía, entitled "Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica, dirigida al ICE, CNFL, JASEC, COOPELESCA, COOPEGUANACASTE, COOPEALFARO, COOPESANTOS S.R.L., SETENA como gestores ambientales" — while establishing technical guidelines and recommendations to mitigate accidents — has not been sufficient to stop deaths, and that the installation of insulated and semi-insulated cable, which is one of the most effective measures, is something the defendant cooperative has refused to implement. Furthermore, the plaintiff attributes liability to the Administration pursuant to Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política) and Article 45 of the Ley de Biodiversidad, from which it derives a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the establishment of the precautionary and preventive principle or criterion; the duties assigned to SINAC under Articles 1 and 7 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, to guarantee wildlife protection, must also be taken into account — given that the problem of mono congo electrocution in the Tamarindo area has been reported for years without the authorities ensuring the protection of this species, leaving its protection to the community and private associations.

V. THE DEFENDANTS' ARGUMENTS

Without prejudice to all the arguments set forth by the defendant parties in their answers and closing arguments—which, as stated with regard to the plaintiff, are analyzed in their entirety as appropriate—a summary of the defendant parties' positions follows.

A. SINAC alleges that the location where the reported incidents occurred forms part of the Área de Conservación Tempisque, whose administration falls within its jurisdictional competence. Furthermore, after reviewing the statutory framework regarding the protection of wildlife (fauna silvestre) in Costa Rica under the corresponding administrative authorities, it notes that it falls to ICE and private electricity companies to implement measures to reduce electrocutions caused by electrical power lines (tendidos eléctricos), for which they must apply the Guía para la Prevención y Mitigación de Electrocuciones de la Fauna Silvestre por Tendidos Eléctricos en Costa Rica. SINAC likewise states that in the areas of Tamarindo, Brasilito, Playa Hermosa, Playa Hermosa, and other sectors within its jurisdiction, the Área de Conservación Tempisque, in coordination with other public and private entities, has taken steps to reduce wildlife mortality from road-kill (atropello) and electrocution.

Along those lines, it continues, on March 5, 2021, by means of Resolution ACT-OR-DR-037-2021, the Commission for the Prevention of and Response to Wildlife Electrocutions was established, with special attention to the Mono Congo, composed of various public and private bodies, all of which agreed to participate. It also links the plaintiff's claims to the work plan of the aforementioned commission, whose general objective is the coordination and oversight of the implementation of effective solutions for the prevention of and response to wildlife electrocutions and associated accidents, particularly those involving the Mono Congo within the ACT. Along those same lines, it is noted that the commission has the following specific objectives: "FIRST: Implement mechanisms for technical, legal, and financial cooperation to enable short- and long-term prevention of and response to wildlife electrocutions, particularly those involving the Mono Congo, within the ACT.

SECOND: Establish appropriate mechanisms for the care of animals that have suffered electrocution or road-kill accidents within the ACT. THIRD: Generate the monitoring and ecological studies necessary for the proper management of monkey troops and their overall population within the ACT." Based on the foregoing, SINAC's representation states that actions exist for the prevention of and response to Mono Congo electrocution, and accordingly requests that the lawsuit be dismissed and that costs be imposed on the plaintiff.

B. The State, for its part, invokes lack of legal basis (falta de derecho) with respect to the claims established by the plaintiff, asserting in the first instance that the plaintiff establishes an erroneous causal link (nexo causal) between the alleged inactivity of the Administration and the purported environmental damage (daño ambiental). To support this assertion, it argues that it is incorrect to presume that Mono Congo deaths from electrocution result from alleged inactions on the part of the Administration, which is furthermore false. In that regard, the State's representation continues, the plaintiff does not argue, detail, or demonstrate how those alleged inactions lead to the deaths of the animals; rather, it merely transcribes environmental regulations without conducting a factual-legal analysis to support its claims. Likewise, the defendant party submits that no reference is made to the numerous recent actions taken by the State, specifically by SINAC, together with representatives of the sectors involved—including the Asociación Salvemonos mentioned by the plaintiff—on this issue, among which is Directive N°13-2018, entitled "Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica dirigida al ICE, CNFL, JASEC, ESPH, COOPELESCA, COOPEGUANACASTE, COOPEALFARO, COOPESANTOS S.R.L, SETENA como gestores ambientales," which was published on May 13, 2018—updated in its second edition in 2020—in the official gazette La Gaceta, and whose primary purpose is to require companies providing the public electricity service to supply MINAE annually with the corresponding information on the number of victims by species, cause, date, and location of incidents, in order to reduce the impacts of electrical activities on biodiversity, and warning of possible sanctions for non-compliance.

It is further noted that this directive was incorporated into the Plan Nacional de Energía 2015-2030, and in its 2019 update a working group called "Electrificación Sostenible" was created, composed of SINAC, the Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad, the Comisión Nacional de Conservación de la Energía, the Comisión Nacional de Vida Silvestre (CONAVIS), and other key stakeholders who provide technical criteria to MINAE.

On the other hand, with regard to the specific complaints set forth in the plaintiff's lawsuit—the seventh stated fact—the State's representation notes that it was addressed by officials of the Área de Conservación Tempisque, who sent official communications to the electricity companies, conducted on-site inspections, and carried out follow-up, and who issued Resolution No. ACT-OR-DR-37-2021 of March 5, 2021, from the Directorate of the Área de Conservación Tempisque of SINAC, establishing the "Comisión para la Prevención y Atención de Electrocuciones de Fauna, con especial atención al Mono Congo (Alouatta Palliata)," to which representatives of the sectors involved are integrated, including the Asociación SalveMonos, noting that in fact the electrocution report submitted by the plaintiff was produced in connection with activities arising from that commission. The State's representation further points out that several of the lawsuit's stated facts refer to actions and inactions of the co-defendant, Coopeguanacaste, and not to the State itself, noting that the plaintiff itself states that one of the measures recommended in the directive under examination—which the defendant cooperative has refused to implement despite being one of the most effective—is the installation of insulated and semi-insulated cable.

The State's representation further adds that no omissive actions on the part of the Administration have been established, given that the deaths of the species in question are not linked to any activity of the State, which is an essential requirement for the determination of liability; nonetheless, it is noted that the seriousness of the reported incidents is not diminished, and that they relate to evidence N°5 submitted by the plaintiff—utility poles N°14-12 006 and 14-14-001, located in the Avellanas sector of Tamarindo, in incidents occurring in 2021—noting that governmental bodies have responded and generated actions for the prevention and mitigation of such situations, and expressing support for the reporting and continued investigation of cases that arise, and, where appropriate, the identification and sanctioning of responsible parties as warranted under the Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 7317, the Ley de Biodiversidad N° 7788, the Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, artículo 99, and their Regulations and Executive Decrees N° 32079 MINAE-MOPT-MAG-MEIC and N° 31849 MINAE-MOPT-MAG-MEIC: Reglamento General sobre los Procedimientos de EIA, which establishes the sanctions to be imposed by SETENA for failure to comply with environmental commitments under articles 93, 94, 95, and 105, without prejudice to any criminal liability that may apply. In accordance with the foregoing, the State's representation asserts lack of legal basis against the claims established by the plaintiff.

C. Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. states that while wildlife electrocution accidents affecting the Mono Congo have indeed occurred in the coastal sector from Playa Hermosa to Playa Negra, Guanacaste, such incidents occur in the same manner throughout the national territory, and that no administrative or judicial ruling or indication exists establishing that these incidents are the exclusive and direct responsibility of the electricity distribution companies. Coopeguanacaste R.L.'s representation asserts that a series of factors entirely beyond the control of the electricity distribution companies are involved in this situation, citing in this regard the "proliferation," without municipal control or planning, of residential and tourist developments in the coastal zone, which generates not only an increase in the construction of electrical lines but also an encroachment upon the natural habitat of the monkeys and wildlife in general, a situation that is beyond the defendant's control, which provides electrical services by verifying compliance with the requirements established by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos and cannot deny services that are not contrary to the technical standards defined by that body.

In the same vein, the defendant adds that ARESEP's technical regulations—cited as AR-NT-SUCOM—contain no restriction allowing denial of an electrical service on environmental hazard grounds, such that Coopeguanacaste could not deny an electrical service without risking the violation of fundamental rights.

On the other hand, the defendant asserts that it is not true that it has taken no actions to mitigate and address the problem of wildlife electrocution; to the contrary, since 2010 it has developed prevention and mitigation protocols for wildlife as well as protocols for responding to electrocutions, among which it cites: 1. Insulation of electrical lines during 2018 and 2019 in the Tamarindo area and surroundings, totaling 7.4 km of secondary cabling, with an investment of approximately fifteen million colones, noting that since 2010 more than 70 km of semi-insulated cable have been installed throughout the cooperative's concession area; 2. More than 400 monkey bridges have been installed throughout the cooperative's concession area—approximately 35 in the Tamarindo zone alone—at a cost of four million seven hundred twenty-five thousand colones; 3. Installation of 110 deflector paddles (paletas) on utility pole anchors to prevent animals from climbing up to the cabling, at a cost of three hundred thirty thousand colones; 4.

Carrying out inter-institutional work involving significant monitoring of existing bridges to verify their condition and replacement needs, as well as geographic location maps to improve oversight; likewise, it is noted that outreach has been undertaken with groups such as Rescate Internacional to train work crew members on topics such as the handling of electrocuted animals, all with the aim of reducing such incidents; 5. It is stated that an investment of four hundred fifty-three million four hundred fifty-two thousand one hundred thirty-eight colones and forty-four céntimos has been made in wildlife conservation, which includes maintenance of electrical lines through pruning, installation of aerial bridges, and personnel training. Likewise, the co-defendant states that it has 55 years of existence carrying out electrification work that has gone hand in hand with the development of the province of Guanacaste and the Península de Nicoya, its activity having been declared of social interest, with environmental protection being one of its fundamental pillars; in light of the foregoing, they emphasize that the problem of wildlife electrocution must be treated from a legal standpoint as an accident, given that it is a situation beyond their control, and it is impossible to prevent 100% of such accidents given the lack of control over the behavior of the wildlife in question.

Likewise, in accordance with the legal nature that, it submits, is inherent to the defendant cooperative—the Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación de Instituto Nacional de Fomento Cooperativo and the Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Municipales en el Desarrollo Municipal—it considers that the attribution of liability under the Ley General de la Administración Pública made by the plaintiff is mistaken, and that objective liability (responsabilidad del tipo objetivo) cannot be attributed to it; this is so, it continues, because even though electricity generation and distribution is a regulated matter, this does not change its nature as a private-law entity. Furthermore, it underscores the lack of a causal link between the actions or omissions argued and the purportedly established environmental damage, which renders the plaintiff's claims vague, indeterminate, and, as a corollary, materially impossible to fulfill given that they are not fully specified.

The defendant reiterates and insists that it is false that during the three years prior to the filing of the lawsuit, the measures adopted by Coopeguanacaste R.L. to prevent and mitigate environmental damage to the Mono Congo were scarce and insufficient, as it is established that since 2010 measures have been progressively implemented to prevent and combat wildlife electrocution, with respect for the environment being an aspect embedded in the institution's Mission and Vision.

VI. THE SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDINGS

Based on the actions taken in these proceedings, specifically with regard to the subject matter of the proceedings, the plaintiff seeks a declaration of administrative liability (responsabilidad administrativa) for environmental damage arising from the phenomenon of wildlife electrocution—particularly of the Mono Congo—within the coastal sector where Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste operates and provides electrical service, and requests that SINAC and the State be ordered to implement and adopt protective devices on the electrical grid it operates in order to eliminate and prevent wildlife electrocution within the northern Pacific coastal sector.

VII. THE NORMATIVE AND JURISPRUDENTIAL BASIS FOR THE LIABILITY OF PUBLIC ADMINISTRATIONS

It has long been established that the Costa Rican legal system provides, from its foundational text, that the Costa Rican State is responsible for the harmful consequences its functioning generates for persons subject to its administration (administrados). This principle is initially found in explicit form in Article 9 of the Constitución Política, which states: "The Government of the Republic is popular, representative, participatory, alternating, and accountable. It is exercised by the People and three branches, distinct and independent of one another: the Legislative, the Executive, and the Judicial…". (Bold formatting not in original.) That provision must be read together, for a complete understanding of the dimension implied by the postulate of Costa Rican State responsibility, with Articles 11, 18, 33, 41, 45, 49, and 148, also of the Constitution (which establish the principle of legality, equality in bearing public burdens, and the rights to full reparation of harm and to effective judicial protection), which together enable the full reparation of patrimonial or non-patrimonial injuries arising from State action across its broad institutional spectrum. A key reference in the development of these principles from constitutional jurisprudence is Voto Nº 5207-04 of the Sala Constitucional, which, as relevant, states:

"(...) IV.- CONSTITUTIONAL PRINCIPLE OF ADMINISTRATIVE LIABILITY. Our Constitución Política does not explicitly enshrine the principle of the patrimonial liability of public administrations for unlawful harm (lesiones antijurídicas) caused to persons subject to administration in the exercise of the administrative function. However, this principle is implicitly contained in Constitutional Law, and may be inferred from a systematic and contextual interpretation of various constitutional precepts, principles, and values. Indeed, Article 9, paragraph 1 … Article 34 … Article 41 … Article 45 of the Carta Magna enshrines the principle of the inviolability of patrimony …; it is recognized … that special sacrifices or singular burdens that the person subject to administration has no duty to bear or tolerate, even when they derive from a lawful activity—such as the exercise of the power of expropriation—must be compensated. …The principle of administrative liability of public entities and their officials is complemented by the constitutional enshrinement of the principle of equality in bearing public burdens (Articles 18 and 33), which prohibits imposing on persons subject to administration a singular or special burden or sacrifice that they have no duty to bear, and the principle of social solidarity (Article 74), under which, if the administrative function is exercised and deployed for the benefit of the community, it is the community that must bear the unlawful harm caused to one or more persons subject to administration that is unjustly suffered by them. Finally, it is necessary to consider that the Constitución Política encompasses an unnamed or atypical fundamental right—the right of persons subject to administration to the proper functioning of public services—which is clearly inferred from the relationship of Articles 140, paragraph 8, 139, paragraph 4, and 191, interpreted a contrario sensu… This fundamental right to the proper functioning of public services imposes on public entities the duty to act in the exercise of their competencies and in the provision of public services in an efficient and effective manner and, of course, the correlative obligation to repair the damages and losses caused when that constitutional guarantee is violated. In this way, it is evident that the original constituent implicitly enshrined the principle of the liability of public administrations, which, as such, must serve all public powers and legal practitioners as a parameter for interpreting, applying, integrating, and delimiting the entire legal system (…) V.- ESSENTIAL CHARACTER OF THE CONSTITUTIONAL PRINCIPLE OF ADMINISTRATIVE LIABILITY IN THE SOCIAL AND DEMOCRATIC STATE UNDER THE RULE OF LAW. Generally speaking, administrative liability has as its basic function the repair or indemnification of unlawful harm caused to a person subject to administration (victim or aggrieved party) in their patrimonial or non-patrimonial sphere by a public entity in the exercise of the administrative function. One of its classic and traditional purposes is to serve as a check or guarantee for the substantive legal situations of persons subject to administration that are harmed by a public entity in the exercise of its competencies or in the provision of public services expressly assigned by the Constitution or by law. Administrative liability, together with the Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Article 49 of the Constitución Política), are the key pillars of a Constitutional State for the defense of persons subject to administration against the formal and substantive prerogatives and privileges that the Constitution itself provides to public entities for the fulfillment of their mandates…"."

Now, legally, the liability regime of the Public Administration is defined by the Ley General de la Administración Pública, which provides in Article 190 that the Administration shall be liable for all damages caused by its functioning, whether lawful or unlawful, normal or abnormal, except in cases of force majeure (fuerza mayor), fault of the victim, or act of a third party. Liability for a lawful act or normal functioning shall arise only under the terms of the Third Section of that same title. Based on that article, administrative liability has been defined as arising either from an unlawful act and abnormal functioning—referred to in legal doctrine as service failure (falta de servicio) or abnormal functioning—or from a lawful act and normal functioning—referred to in doctrine as no-fault or special-sacrifice liability. The first of these is governed by the rules of Article 191 of the Ley General, which provides that the Administration must repair all damage caused to third parties' subjective rights by faults of its servants committed during or in connection with the performance of their official duties, using the opportunities or means it offers, even when for purposes, activities, or acts unrelated to that mission; this corresponds to the normal liability regime and is broken by the grounds for exoneration from liability set forth in Article 190, namely force majeure, fault of the victim, or act of a third party.

The second scenario is governed by Article 194 of the aforementioned Law, which provides that the Administration shall be liable for its lawful acts and normal functioning when they cause damage to the rights of a person subject to administration in a special manner, by reason of the small proportion of those affected or the exceptional intensity of the harm; in this case the indemnification must cover the value of the damages as of the time of payment, but not lost profits (lucro cesante), and a ground for exoneration arises when the injured interest is not legitimate or is contrary to public order, morality, or public decency. Additionally, there exists liability of the Legislative State (in its legislative, not administrative, function) pursuant to the aforementioned article, as well as liability of the Judicial State, which the Sala Constitucional addressed in Voto Nº 5981 of 3:41 p.m. on November 7, 1995, and which is governed by Article 271 of the Código Procesal Penal.

Having established the foregoing, there exist criteria for the attribution of administrative liability, which may equally be characterized as its requisite elements, corresponding to: the existence of an Administrative Conduct (whether a lawful or unlawful act, normal or abnormal functioning, or omissions whether material or formal); an Unlawful Harm (lesión antijurídica) (which must be projected onto the patrimonial or non-patrimonial sphere of the affected person, and must be understood as any conduct that infringes objective law, in that it constitutes a burden the person has no duty to bear); Damage (being the harm to a legally protected interest, which, to be compensable, must satisfy the requirements of Article 196 of the Ley General de la Administración Pública); and a Causal Nexus (nexo de causalidad) (or causal relationship, which is the objective link between the administrative action and the unlawful harm caused to the aggrieved person subject to administration; this must be immediate, direct, and exclusive in terms of cause and effect).

Only with the concurrence of these elements or attribution criteria can the patrimonial liability of the Administration exist, which must be duly proved by the party claiming indemnification, and accordingly, the analysis of the dispute between the parties submitted for consideration by this Authority must be directed toward the points summarized above. In that regard, while Article 190 of the Ley General de la Administración Pública establishes an objective liability regime (régimen objetivo de responsabilidad), under which the Administration shall be liable for all damages caused by its functioning, whether lawful or unlawful, normal or abnormal, except for force majeure, fault of the victim, or act of a third party (which break the causal relationship), it is not sufficient merely to invoke the provision; rather, evidence must be brought into the proceedings that is useful for demonstrating the existence of the damage and its causal relationship with an administrative act or omission.

Even though Article 122 of the Código Procesal Contencioso Administrativo permits an abstract condemnation (condenatoria en abstracto) when the existence and amount of damages are not established, it must still be demonstrated that such damages are a direct and immediate consequence of the administrative conduct or of the administrative-law relationship that is the subject of the lawsuit.

Within the general framework of the legal-administrative regime governing administrative liability (responsabilidad administrativa) in the Costa Rican legal system, it can be affirmed—and this Chamber does so—that with respect to administrative conduct generating environmental harm, the existence of such liability may, as a matter of principle, be recognized. This recognition must be calibrated according to the nature of the injury and damage suffered—in addition to the attribution criteria already noted—whether at the individual or collective level, and regardless of whether the source of the harm lies in potential formal administrative acts, material conduct, or omissive conduct that produces harmful effects on the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, or, alternatively, directly on the environment itself—the latter being a derivation of the right as enshrined in the Political Constitution.

From the foregoing, there is also a body of case law—as will be examined below—that distinguishes the existence of harm in both the subjective and objective dimensions of the right under analysis; in both cases, it must be added, these give rise to administrative liability.

Regarding the link between the general regime of administrative liability and the impairment of the constitutional and conventional right to a healthy and ecologically balanced environment, national legal scholarship has affirmed the evident and logical correlation with the category of failure of service (falta de servicio) or abnormal operation (funcionamiento anormal) by omission on the part of the administration, arising from the failure to observe regulatory mandates previously assigned—commonly referred to in this field as pre-existing legal obligations (obligaciones jurídicas preexistentes)—to Public Administrations—given that there is a dispersion in these attributions that could be said to be inherent in the cross-cutting nature of the right under study—with competence in environmental matters to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment. In other words, a necessary integration of the legal system exists and would be required, from which it is clear that administrative liability potentially arises from violations of the right under analysis.

Costa Rican legal scholarship, specifically Jinesta Lobo, notes the following in the relevant part: "(...) From the identification of the pre-existing and general administrative obligations imposed by the legal system on the environmental administration, it becomes sufficiently clear that when the latter fails to exercise its functions of guaranteeing, defending, and preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment and, in particular, fails to exercise its supervisory and oversight competences over private activities and some public ones (e.g., construction of public works—roads, highways, dams and hydroelectric plants, high-voltage electrical transmission lines, pipelines, etc.)—activities potentially dangerous to the environment—it incurs a clear failure of service or abnormal operation by omission." (Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Responsabilidad Administrativa. San José. C.R: Biblioteca Jurídica Diké, 2005. P. 367.)

In accordance with the foregoing, it is reiterated that we are dealing with the principle of administrative liability for conduct that produces harm which no one is obligated to bear. However, environmental damage (daño ambiental) presents the possible variant that such harm is inflicted upon flora or wildlife (fauna silvestre) as such, which initially disrupts the ordinary administrative liability framework, which seeks to identify an injured individual subjective right (derecho subjetivo particular) as the basis for analyzing the individualization of damage and its recognition pursuant to the principle of full indemnity (principio de indemnidad del patrimonio).

The foregoing does not preclude such analysis from being conducted within the framework of collective or diffuse interests (intereses colectivos o difusos), as is typical in environmental protection and as manifested in the broad standing (legitimación activa) available for its defense, enabling the identification of conduct that, having harmed the right to a healthy and ecologically balanced environment, or the environment itself, must be remedied within that framework in accordance with the nature of the interests harmed.

Given this particular feature, beyond the ordinary determination of indemnification amounts that restore harm suffered by a specific individual in administrative liability proceedings, proceedings aimed at establishing administrative liability in environmental matters should seek to generate a differentiated analysis that aims to restore the environment affected by the administrative conduct. It must be emphasized, in accordance with the scholarship just cited, that these failures of service or omissive conduct frequently arise from the failure to exercise oversight, or from the defective exercise thereof, over a third public or private party.

Regarding the general conceptualization of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the right upon which the plaintiff (accionante) invokes the existence of administrative and subsequently environmental liability—with the argument revolving, to a large extent, around this subject—the First Chamber of the Supreme Court of Justice has addressed the matter as follows:

"(...) In this line of thinking, it is relevant to cite resolution number 2022022070 of 9:20 a.m. on September 23, 2022, issued by the Constitutional Chamber, in which it reiterates its criteria regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment as a constitutional and conventional recognition. This is a form of protection that requires that resources be used rationally, so that both the State and citizens must act in accordance with the principles governing environmental matters. In this ruling, this high Court grounds its reasoning in Advisory Opinion OC-23/17 of November 15, 2017, issued by the Inter-American Court of Human Rights, which recognized the existence of an undeniable relationship between the protection of the environment and the realization of other human rights, insofar as environmental degradation and the adverse effects of climate change affect the effective enjoyment of human rights. Likewise, that opinion established the right to a healthy environment as an autonomous right that, unlike other rights, protects the components of the environment—such as forests, rivers, seas, and others—as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence of risk to individual persons. It is a matter of protecting nature for its importance to the other living organisms with which we share the planet, who are likewise deserving of protection in their own right. In this regard, the Court notes a trend toward recognizing legal personality and, therefore, rights of nature, not only in judicial decisions but even in constitutional systems. The Constitutional Chamber notes that the United Nations General Assembly, in A/RES/76/1-A/RES/76/300 of July 28, 2022, established that the right to a healthy and ecologically balanced environment has the character of a human right. This significantly contributes to its positivization, resulting in its technical understanding as a 'fundamental right.' Likewise, it reinforces the notion that environmental protection is an 'autonomous' human right—that is, one that has value in itself—so that, on the one hand, it has its own conceptual existence distinct from the environmental content that undoubtedly arises from the protection of other rights (such as the right to life or to health), and on the other hand, its object of protection transcends the human being, since it provides shelter for the various components of nature in order to preserve the existence of living organisms in general, regardless of their utility to human beings. In comparative law, the First Chamber of the Supreme Court of Justice of Mexico, in ruling number 54/2021 of February 9, 2022, affirmed the recognition of the right to live in a healthy environment as a human right (paragraph 155), holding that this right also concerns the protection of nature for the value it holds in itself (paragraph 157). In paragraph 165, that high Mexican court determines that the human right to the environment has a dual dimension: the first, objective or ecologist, which protects the environment as a fundamental legal interest in itself, attending to the defense and restoration of nature and its resources regardless of their impact on human beings; and the second, subjective or anthropocentric, according to which the protection of this right constitutes a guarantee for the realization and effectiveness of the other rights recognized in favor of the person. In addition to the foregoing, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice of Costa Rica, in vote number 2019-017397 of 12:54 p.m. on September 11, 2019, also referred to the importance of the non-regression principle (principio de no regresión) in environmental matters, noting that it derives from the principle of progressivity of human rights and from the principle of non-retroactivity of norms to the detriment of acquired rights and consolidated legal situations, enshrined in Article 34 of the Political Constitution. This concerns the non-regressivity or irreversibility of benefits or protections already achieved. It stands as a substantive guarantee of rights, in this case of the right to a healthy and ecologically balanced environment, by virtue of which the State is obligated not to adopt measures or policies, nor to enact legal norms that worsen—without reasonable and proportionate justification grounded in science and technology—the level of rights protection achieved up to that point. This principle does not imply absolute irreversibility, as all States face national circumstances—of an economic, political, social, or natural nature—that negatively impact the achievements attained up to that point and necessitate a downward recalibration of the new level of protection. In such cases, constitutional law and the principles under examination require that any reduction in protection levels be justified in light of the constitutional parameters of reasonableness and proportionality. The Constitutional Chamber states that there is a relationship between the principle of reasonableness as a constitutional parameter and the right to the environment, since it requires that norms enacted with respect to this subject matter be duly grounded in technical and scientific studies. In accordance with the Environmental Legal Principles for Ecologically Sustainable Development, approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit, 2018, and adopted by the Full Court in Session number 28-2020 of May 25, 2020, Article XIX; it is important to highlight the need for the justice operator, when resolving disputes, to not disregard the parameters established therein. In this regard, Principle 1 itself establishes the interdependence of species as the basis for the protection of life in all its forms. Principle 6 states that nature shall be considered in all its dimensions, meaning that the environmental, natural, and ecological heritage it comprises is part of it, and that its protection, conservation, recovery, and promotion are required. Likewise, Principle 32 on teleological or purposive interpretation requires broad and effective protection. Of even greater impact, Principle 38 mandates that every State, public or private entity, and private individuals have an obligation to care for and promote the well-being of nature, regardless of its value to human beings, as well as to impose limitations on its use and exploitation. This is complemented by Principle 39, on the right to nature and the rights of nature, which holds that every human being and other living beings have the right to the conservation, protection, and restoration of the health and integrity of ecosystems; it affirms that nature has an intrinsic right to exist, thrive, and evolve. Likewise, Principle 40 establishes the sustainability of natural resources and the preservation of natural heritage. Principle 78 provides that environmental norms are aimed at achieving the common good of all of humanity. This is linked to Principle 79, which establishes the environment as the common heritage of all the Earth's inhabitants. All of these principles are grounded in international human rights instruments of an environmental nature, categorized by constitutional case law as supra-constitutional insofar as they confer greater rights than the Political Constitution itself. All of them constitute a reference framework for the resolution of environmental disputes such as the present one." (First Chamber of the Supreme Court of Justice, Resolution N°000912-F-S1-2023, of 9:34 a.m. on June 21, 2023).

In light of what has been established thus far, consideration must also be given to the broad block of legality (bloque de legalidad) that the parties to the proceedings commonly invoke, from which the extensive regulation and imposition of obligations on the State in pursuit of protecting the environment—and wildlife in particular—is evident. A recent and directly relevant example pertaining to the matter to be resolved in the present proceedings is Law N°10007 of August 24, 2021, "Declaring the two-toed sloth (Choloepus Hoffmanni) and the three-toed sloth (Bradypus Variegatus) as National Symbols of the Wildlife of Costa Rica," in which—even pursuant to the express text of a norm with the rank of law—obligations are imposed on private-law subjects insofar as they participate in the activity of providing the public electricity service, and in which, beyond the specific species that is the subject of regulation, a protection extension is included for species placed at risk as a consequence of the activity of providing electricity service; as observed in Article 2, which provides: "The following shall correspond to ICE and private electricity providers: h) Implement measures to reduce electrocutions by power lines (tendidos eléctricos), applying the Guide for the Prevention and Mitigation of Electrocutions of Wildlife by Power Lines in Costa Rica." This must be complemented, within the framework of the definition of pre-existing legal obligations, by the assignment to SINAC of specific attributions in the protection of wildlife, including regulation through the formulation of public policies, sectoral coordination, and technical regulation aimed at preserving wildlife, as well as monitoring and sanctioning possible violations or impairments to such forms of life—observable, without any claim to exhaustiveness, in Articles 3 and 6 of the Ley Orgánica del Ambiente—Ley N° 7554 of November 13, 1995—Articles 1, 3, 6, and 7 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre—Ley N° 7317 of December 7, 1992—as well as Articles 3, 9, 10, and 25 of the Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre—Decreto Ejecutivo N°40548-MINAE of August 9, 2017—as illustrated, for example, by the provisions of Article 7 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, which establishes, in the relevant part: "Article 7. — SINAC of the Ministry of Environment and Energy shall have the following functions within the exercise of its competence: a) Establish the technical measures to be followed for the proper management, conservation, and administration of wildlife, the subject of this law and of the respective international conventions and treaties ratified by Costa Rica.

(…) n) Create and manage programs for the management, control, surveillance, and research of wildlife. (…) k) Coordinate with other competent entities in the prevention, mitigation, care, and monitoring of harm to wildlife. Ñ) Coordinate actions with public or private, national or international institutions for the conservation and sustainable management of wildlife." Within this framework, it is now appropriate to compare the obligations imposed by the legal system on the defendant parties against the facts and arguments presented by the plaintiff in order to determine the existence of the liability invoked in the complaint and, more generally, throughout the proceedings.

VIII. ANALYSIS OF THE SPECIFIC CASE

It being clear that the object of the proceedings as defined by the plaintiff is to have the defendant parties declared liable for the electrocutions of wildlife—particularly the mono Congo—within the coastal area where the co-defendant (codemandada) Coopeguanacaste R.L. operates and provides the public electricity service, specifically the northern Pacific coastal sector, and to order the latter, under the supervision of SINAC and the State, to immediately implement, adopt, and install protective devices in the electrical network to eliminate and prevent the phenomenon in question, this Chamber finds it appropriate to dismiss the claim for the reasons set forth below.

As a first point of analysis, this Tribunal holds that, in accordance with the analysis of administrative liability defined normatively and doctrinally above, it is not possible in the present matter to attribute liability to the defendant parties for the electrocution phenomenon suffered by wildlife in the coastal area of the country under study. This is because it is not apparent that a failure of service or abnormal operation by omission has been incurred, arising from a failure to exercise the functions of guaranteeing, defending, and preserving wildlife in the protection of fauna in the northern Pacific coastal sector by SINAC, nor, on the other hand, that any omission has been incurred in the exercise of the competences pertaining to the administrative authorities, including the oversight and supervision of the electrical service activity carried out by the co-defendant Coopeguanacaste; in this regard, the plaintiff has not proven within the proceedings these behaviors by the Administration such that they could be established as the triggering event of the environmental harm—namely, the repeated and constant death of wildlife, specifically the mono Congo.

In this regard, while this Tribunal has established the existence of the electrocution phenomenon as a proven fact—which is partly established from the express acknowledgment of the phenomenon made by the State and SINAC—it is not possible to establish that the phenomenon is the efficient and direct cause of the failure to exercise pre-existing legal obligations assigned to those administrative authorities. This is affirmed initially, and on a formal level, from the normative basis that the plaintiff itself identifies as the foundation from which the liability of the defendants arises in this case, from which this Tribunal cannot derive the liability that the plaintiff seeks to impute to them, insofar as what is mandated as a normative imperative is the prevention, mitigation, care, and monitoring of harm to wildlife, pursuant to the terms of paragraph k) of Article 7 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, and also, with respect to a potential legal obligation established upon electricity service providers under Law N°10007, declaring the sloth as a national symbol, which in its Article 2, paragraph h), provides that these passive subjects of the norm with the rank of law must implement measures to reduce electrocutions by power lines.

In this regard, on the formal level, it is reiterated that there is no normative mandate requiring the total or absolute elimination of the harm phenomenon suffered by wildlife. Rather, this Chamber understands that, given the complexity of the phenomenon, the legislature establishes as a guideline the exercise of competences oriented toward prevention and mitigation, beyond the aspiration—commendable as it may be—to eliminate the pernicious phenomenon for wildlife or to reduce it to a minimum.

A necessary corollary of the foregoing is that the defendant administrations—and even the cooperative that shares the passive role within the proceedings—do not, from the standpoint of purely normative drafting, contravene a pre-existing legal obligation—which must include, and which this Tribunal has analyzed, the generic competence attributions established for the State in the normative framework invoked by the plaintiff, and which are not specifically analyzed herein—from which it would be possible to affirm the generation of, or to derive, the failure of service or strictly omissive conduct from which a triggering event of administrative liability on their part could be attributed.

What is certain in this case is that within the proceedings, contrary to what the plaintiff claims, it has been established as part of the set of proven facts that multiple actions were carried out in the geographic area and time period invoked by the plaintiff within the factual framework—actions that, in this Chamber's view, qualify as conduct consistent with the regulatory mandates that promote and adopt measures for the prevention and mitigation of harm to wildlife, and specifically to the mono Congo, in the northern Pacific coastal sector. These include the issuance of technical instruments aimed at protecting wildlife from the electrocution phenomenon, such as SINAC's publication of the "Guide for the Prevention and Mitigation of Electrocution of Wildlife by Power Lines in Costa Rica," published on May 13, 2018 in the Diario Oficial La Gaceta under Directriz N° 013-2018, which has been updated on two occasions since its first issuance. Likewise, the Área de Conservación Tempisque created in 2021 the Commission for the Prevention and Care of Wildlife Electrocutions, with special attention to the mono Congo (Alouatta palliata), charged with addressing this issue in a comprehensive manner in the cantons of Nicoya, Carrillo, and Santa Cruz, integrating actors with an interest in and bearing on the subject.

On the other hand, this Tribunal has established that Coopeguanacaste R.L. specifically, as the electricity service provider and the party directly responsible for the power lines in the area under study, invested—at least during the years 2018 and 2019, within the districts of Tamarindo and 27 de Abril, Santa Cruz, Guanacaste—in the insulation of secondary wiring over a span of 7.4 km, in monkey bridges for the installation of approximately 35 bridges, and in anti-climbing devices.

It should also be noted that, according to technical documents submitted by both the plaintiff and the defendant parties, the measures envisioned for preventing and mitigating the wildlife electrocution phenomenon include, in addition to those already cited, the pruning of trees adjacent to power lines and the monitoring and identification of what they call electrocution hotspots, with the aim of focusing measures to prevent the phenomenon from occurring at specific points—all of which are measures that have been adopted and implemented and form part of the technical instruments, such that they are associated with the study and analysis of the phenomenon for its understanding and technical management.

Likewise, they include actions aimed at mitigating harm, or the occurrence thereof, to wildlife as a consequence of the human activity in question, with a component of coordination and integration among different actors with necessary involvement in the subject.

As a consequence of the foregoing, this Chamber does not share the plaintiff's assertion regarding the absence of measures and actions on the part of the co-defendants in addressing the phenomenon, nor does it agree that there exists a possible failure of service or omissive conduct on their part that would establish a link for attributing to them administrative liability for the generation of the alleged environmental damage.

Additionally, a further conclusion is drawn to the effect that the plaintiff identifies, as necessary actions for eliminating the electrocution phenomenon under study, precisely the same actions or measures that are contained in the technical documentation submitted to the proceedings by the defendant parties and for which implementation and execution are reported, such that this Chamber does not have a technical or evidentiary element to contradict or demonstrate that different kinds of actions would be more appropriate to prevent, mitigate, reduce, or even eliminate the electrocution of wildlife in the power lines through which the electricity service is provided to the population. This circumstance places the Tribunal in the position of being unable—in addition to the failure to identify any noncompliance with pre-existing legal obligations—to rely on evidence demonstrating that the measures implemented by the defendants are inadequate, that others exist with greater efficacy to address the harm suffered by wildlife, or even that there is the alleged absence of implementation of actions.

Pursuant to the analytical requirements for establishing administrative liability associated with possible environmental damage for purposes of determining its possible attribution to the defendant parties, it must be noted that the existence of an unlawful harm (lesión antijurídica) to wildlife—which the State is obligated to protect—is not apparent in this case, insofar as the administrative conduct from which the harm could be causally derived is not identified prior to the existence of the harm, even though it must be noted that harm to wildlife does in fact exist, which is unanimously accepted by the parties to the litigation.

This Tribunal insists on the fact that this is an action with generic factual and legal content, which does not identify and prove the specific omissions from which it seeks to derive administrative liability, which leads to the impossibility of its admission.

On this point, while this Chamber finds that not all the elements necessary for attributing liability to the defendant administrative authorities and cooperative are concurrently present, it cannot fail to note that what cannot be overlooked is precisely the last point identified—namely, the existence of harm to wildlife that is patent and that stems from a fully identified human activity carried out by a specific private party, subject to regulation, oversight, control, and potential sanction by the administrative authorities. Furthermore, there exists general and specific regulatory law requiring that the activity carried out by the defendant parties be sustained and improved over time in accordance with elementary principles of administrative function, such as continuity and adaptation to changes in the needs being served—as understood from Article 4 of the Ley General de la Administración Pública—which, in this Chamber's view, are translated in this case into the generation of technical instruments to support decisions and actions that, in coordination with different actors involved in the subject, are to be implemented, measured, and controlled with the deliberate aim of preventing and mitigating the electrocution phenomenon that undeniably causes harm to wildlife.

Likewise, this judicial authority cannot fail to note that, contrary to what the electricity cooperative has asserted, it is considered that public electricity service providers play a fundamental role in addressing, preventing, mitigating, and potentially reducing the wildlife electrocution phenomenon, for the simple reason that they are the administrators of the power lines where these incidents precisely occur, and their action is decisive in adopting the measures prescribed to them, in accordance with the principles of science and technology—Article 16 of the LGAP—by the bodies and entities with competence in the matter.

In light of the foregoing, while it is understood that the phenomenon under analysis encompasses issues so complex as to transcend the cooperative's activity—such as urban planning, tourism development, and the control and management of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), among others—it is not acceptable to attempt to evade the importance of the role they play in this matter, which in any event is inconsistent with the actions reported by the cooperative itself, where actions aimed at fully complying with the technical prescriptions for the protection of the mono Congo and wildlife in general that may be susceptible to electrocution are evident.

Finally, with regard to the specific complaint about an electrocution event (evento de electrocución) set forth within the factual framework by the plaintiff, this Chamber finds it established in the record that the event was attended to in order to implement actions aimed at preventing future similar occurrences at that specific location, which involved inspections and coordination with the electricity service provider that resulted in tree-trimming work at the site and the installation of prevention and mitigation devices. As a corollary to the foregoing, no indolent administrative conduct (conducta administrativa indolente) is apparent; and, taken together with what has already been stated up to this point, it is determined that no administrative liability (responsabilidad administrativa) attributable to the defendant parties is established.

It is not superfluous to note that the plaintiff does not assert claims for patrimonial compensation (pretensiones de orden indemnizatorio patrimonial), which is consistent with the active standing (legitimación activa) he invokes to bring the present proceeding and which this Tribunal finds he possesses in accordance with the procedural rules (norma adjetiva) he has invoked and that are effectively embodied in the procedural code.

The logical conclusion of all of the foregoing is that the claims of the proceeding — which, for the sake of clarity, are again set forth here — must be declared without merit (sin lugar): "(...) 1. That the defendants be declared liable for environmental damage (daño ambiental) arising from the electrocutions of wildlife (fauna silvestre) (especially howler monkeys [Mono Congo]) in the coastal sector where the Cooperativa Rural de Guanacaste (COOPEGUANACASTE R.L.) operates and provides electricity service." — this claim is denied because this Tribunal finds that not all of the elements required for the attribution of administrative liability derived from environmental damage have been met, as developed above. Likewise, with respect to the second claim, which reads: "(...) 2. That COOPEGUANACASTE R.L. be ordered, under the supervision of SINAC and the State, to immediately implement, adopt, and install protection devices (dispositivos de protección) on the electrical network (red eléctrica) it operates, in order to eliminate and prevent the electrocution of wildlife in the coastal sector of the Pacífico Norte, the area where it operates and provides electricity service," — inasmuch as the execution of prevention and mitigation actions concerning the electrocution of wildlife by the defendants has been demonstrated, and without prejudice to the considerations made regarding the legal obligations they must observe in furtherance of the protection of wildlife in accordance with the principles of administrative function and the directives issued to them by the Public Administration, in the case of Coopeguanacaste R.L.

IX. ON THE DEFENSES

In accordance with the foregoing, and given that the preliminary defenses (defensas previas) raised during the processing stage were already ruled upon, there remains only the need to rule on the defense of lack of right (falta de derecho) raised by the State, which is hereby granted in accordance with the reasoning set forth in this judgment. Likewise, even though SINAC and Coopeguanacaste did not raise any substantive defenses (excepciones de fondo), since it is possible to assess the admissibility of the lawsuit ex officio (oficiosamente), the lack of right with respect to both co-defendants (codemandados) is declared accordingly.

X. ON COSTS

In accordance with article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, attorney's fees and court costs (costas personales y procesales) constitute a burden imposed upon the losing party (parte vencida) by virtue of having lost, and may only be waived when, in the Tribunal's judgment, there was sufficient cause to litigate (motivo suficiente para litigar), or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In the case under review, this collegiate body finds no grounds to apply the exceptions established by the applicable rules and to depart from the cost-shifting principle (condena al vencido). Accordingly, both costs, as well as the respective interest from the date this ruling becomes final until its effective payment — in the case of SINAC, at its express request — are imposed upon the plaintiff WALTER BRENES SOTO; the amounts shall be determined in the enforcement of judgment (ejecución de sentencia), once this ruling becomes final.

Por tanto

The defense of lack of right raised by the STATE is upheld; the lack of right with respect to the claims brought against the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) and the Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. (COOPEGUANACASTE R.L.) is declared ex officio; and, consequently, THE LAWSUIT filed by WALTER BRENES SOTO against the STATE, the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), and the COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE GUANACASTE (COOPEGUANACASTE R.L.) IS HEREBY DISMISSED (SIN LUGAR). Payment of both costs is imposed upon the plaintiff, as well as the interest accruing thereon from the date this ruling becomes final until its effective payment — in the case of SINAC, at its express request —; the amounts shall be determined in the enforcement of judgment, once this ruling becomes final. LET THE PARTIES BE NOTIFIED (NOTIFÍQUESE). Judges: Álvaro A. Herrera Valverde, José Álvaro López Camacho, and Rosa Cortés Morales, Judge. AHERRERAV — Verification Code — *ZKGTS9BH05I61* ÁLVARO AUGUSTO HERRERA VALVERDE, DECIDING JUDGE JOSE ALVARO LOPEZ CAMACHO, DECIDING JUDGE ROSA MARÍA CORTES MORALES, DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of the BNCR, across from Café Dorado. Phone: 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]

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Documento PJEDITOR *210062821027CA* Conocimiento ACTOR/A:

WALTER BRENES SOTO DEMANDADO/A:

COOPERATIVA DE ELECTRIFICACION RURAL DE GUANACASTE R.L.

N° 2026002550 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciocho horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de abril del dos mil veintiseis.- Proceso de conocimiento incoado por el señor WALTER BRENES SOTO, mayor, soltero, vecino de Garabito, Puntarenas, cédula de identidad número 2-0645-0800; contra el ESTADO, representado por la Licda. Rosa Natalia Aguilar Porras, carnet de colegiada número 17419, Procuradora A, apersonada a los autos para la representación de los intereses estatales, el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por la Licda. Deifilia María Dávila Ruiz, carnet de colegiada número 8921, en condición de apoderada especial judicial de dicho órgano administrativo y la COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE GUANACASTE (COOPEGUANACASTE R.L.), representada por el Lic. Juan Edwin Yockhen Mora, en condición de Apoderado Especial Judicial, carné profesional 6858. El actor se representa así mismo conforme su condición de letrado en derecho, con carné profesional número 21747.

I. ASPECTOS PRELIMINARES

Como parte del iter procesal se tiene lo siguiente: 1. En fecha 07 de octubre del 2021 la parte actora presenta proceso de conocimiento ante este Tribunal requiriendo lo siguiente, que es fiel reflejo de las pretensiones establecidas en demanda, como los ajustes dispuestos sobre las mismas en audiencia preliminar: “(...) 1. Se declare la responsabilidad por daño ambiental de los demandados por las electrocuciones de fauna silvestre (especialmente Mono Congo) en el sector costero donde opera y presta el servicio de electricidad la Cooperativa Rural de Guanacaste (COOPEGUANACASTE R.L.). 2. Se ordene a COOPEGUANACASTE R.L., bajo la supervisión del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y El Estado, la inmediata implementación, adopción e instalación de dispositivos de protección en la red eléctrica que opera para eliminar y prevenir la electrocución de la fauna silvestre en el sector costero del Pacífico Norte, zona donde opera y presta el servicio de electricidad. 3.

Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso judicial.” [Así consta en imágenes 015 y 016 del expediente digital judicial, así como a imágenes 650 a 652 y audio de audiencia preliminar] 2. Conferido el traslado de rigor, las representaciones del Estado, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación -o en adelante también SINAC- y la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. -o en adelante también Coopeguanacaste-, contestan en forma negativa la demanda, interponiendo el Estado la defensa de falta de derecho. [ver imágenes 232 a 241, 243 a 254 y 398 a 422 del expediente digital judicial] 3. De las contestaciones de demanda referidas, se brinda la audiencia dispuesta en el artículo 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo -en adelante CPCA- a la parte actora, la que efectivamente es atendida por esta. [Visible a imágenes 605 a 606 y 611 a 614 del expediente digital judicial] 4.

En fecha 04 de agosto de 2022 se realiza audiencia preliminar en los términos dispuestos por el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, con la presencia de la representación judicial de todas las partes. No hubo aspectos de saneamiento que atender; en etapa de definición de pretensiones se realizan ajustes a la pretensión primera y reflejados en el punto primero del presente acápite. Se dispuso la resolución de la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario incompleto, así como defensa previa vinculada con el artículo 58 incisos b, c y e -según lo manifestado por la parte que lo interpone-, opuestas por Coopeguanacaste R.L., mediante auto N°1278-2022-T, de las 14:35 horas del 04 de agosto de 2022, declaradas sin lugar; se definieron todos los hechos en que sustenta la parte actora su demanda como controvertidos. Finalmente, se admite la totalidad de la prueba documental ofrecida por las partes en proceso, salvo las enumeradas como 1, 2, 6 y 7, de ofrecimiento de Coopeguanacaste; se dispone el rechazo de la totalidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, el Sinac desiste de la prueba testimonial ofrecida de su parte y se rechaza la prueba pericial y reconocimiento judicial ofrecido por la parte actora.

En tanto se admite únicamente prueba documental, se dispuso el trámite de puro derecho del proceso y se confirió el plazo de cinco días hábiles a las partes para rindieran sus conclusiones. 5. Las partes en proceso rinden conclusiones conforme lo prevenido por este Tribunal, salvo Coopeguanacaste R.L. [Visible a imágenes 649 a 659 del expediente digital judicial, así como audio de la audiencia preliminar. Conclusiones escritas de las partes visibles a imágenes 660 a 665, 666 a 672 y 673 a 686] 6. Se realizan ofrecimientos de prueba para mejor proveer por la parte actora, según escritos presentados ante este Tribunal en fechas 02 de abril de 2025, 24 de julio de 2025 y 22 de enero de 2026, sobre los que se brinda formal audiencia a las contrapartes y estas atienden. (Visible a imágenes 687 a 694, 695, 718 a 721, 722, 727, 733 a 752, 753 y 759 a 792 del expediente digital judicial) 7. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y se dicta dentro del plazo legal correspondiente. Redacta el Juez Herrera Valverde, con el voto concurrente de la Jueza y Juez, respectivamente, Cortés Morales y López Camacho.

II. SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER APORTADA POR LA PARTE ACTORA

En el presente proceso, la parte accionante, según se reseña en los antecedentes procesales, presenta escritos en fecha posterior a la realización de la Audiencia Preliminar, donde efectúa ofrecimiento de prueba documental para mejor resolver, que consiste en el Decreto Ejecutivo N°44329-MINAE, denominado “Oficialización de los Instrumentos para la Prevención y Mitigación de la Electrocución de Fauna Silvestre por Tendidos Eléctricos en Costa Rica”, “Informe de electrocuciones Salvemonos 2023-julio 2025”, “Auditoría de Carácter Especial DFOE-SOS-IAD-00010-2025”, del 13 de noviembre del 2025, titulada “Gobernanza en el Ministerio de Ambiente y Energía para la Implementación de la Política Ambiental”, de la Contraloría General de las República, así como voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia N°01626-2026, de 16 de enero de 2026, de las 09:20 horas del 16 de enero de 2020.

Sobre la solicitud en concreto, este Despacho estima oportuno rechazar la misma, porque dos de ellas no constituyen prueba en sentido técnico -el voto constitucional y el decreto ejecutivo-; por otro lado, el informe de electrocuciones y el resultado de la auditoría operativa realizada por el órgano contralor de la hacienda pública de forma general sobre el sector público ambiental, en el primer caso rebaza el período temporal que la misma parte actora definió a su acción y en el segundo caso, no posee vínculo concreto y específico con el objeto de debate del presente proceso, orientado a definir responsabilidad administrativa por daño ambiental sobre una base fáctica concreta. En adición a lo anterior, debe estarse a la naturaleza facultativa de la prueba para mejor resolver de parte de la autoridad jurisdiccional, que ha sido reiterada de forma sostenida en el tiempo por la sala de casación en la materia, destacando el tema en los siguientes términos: “(…) Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes.

En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio (…)” [entre otros, se pueden consultar el voto número 547-F-2002 de las 16:00 horas del 12 de julio del 2002, que cita a su vez las sentencias números 59-96 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 34-93 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 23-92 de las 14:20 horas del 04 de marzo de 1992, todos de la citada Sala de Casación]. Según lo dicho, en consecuencia, se reitera, se rechaza el ofrecimiento realizado por el accionante.

III. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

El análisis del acervo probatorio permite tener por demostrados los siguientes hechos:

1. Que el Ministerio de Ambiente y Energía, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, dicta el instrumento denominado “Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica”, publicado el 13 de mayo del 2018 en el Diario Oficial La Gaceta, bajo Directriz N° 013-2018 que busca como objetivo principal el allegar datos sobre el tema de la electrocución de fauna silvestre en el país y su relación con el estado de las especies afectadas, definiendo como objetivos específicos: “1. Brindar datos específicos de la problemática de la electrocución de fauna silvestre en el país y su relación con el estado de conservación de las especies afectadas. 2. Aportar los lineamientos técnicos para llevar a cabo el análisis del impacto ambiental potencial de la electrocución, específicamente para proyectos nuevos de electrificación en el país 3.

Describir las principales medidas para prevenir y mitigar la electrocución de fauna silvestre que han sido aplicadas en Costa Rica. 4. Aportar los protocolos de monitoreo, detección y atención de fauna silvestre afectada por electrocución.” (Visible a imágenes 027 a 087 del expediente digital judicial. Debe indicar esta Cámara que dicho instrumento ha sido actualizado en su tercera versión el 15 de enero del 2024, mediante publicación del Decreto N° 44329-MINAE, de consulta pública en la dirección electrónica: Guia de Electrocucion 2023 final low.pdf) 2. Que existen registros entre los años 2011 a 2021, que establecen que, en la zona costera de Pacífico Norte, desde Playa Hermosa hasta Playa Negra, han acaecido 713 accidentes de fauna, de los cuales 474 accidentes son por electrocución con 571 individuos electrocutados, de los que se generaron 458 muertes directas, o durante el traslado, o post atención operatoria.

Además, se establece que de los accidentes por electrocución, el 80% terminan en muerte. (Lo anterior según: “Informe de registros de accidentes de fauna silvestre atendidos, coordinados y gestionados por Salvemonos durante el período de 2011-2021, especialmente accidentes que afectan al mono Congo (Aloutta palliata), en la zona costera desde Playa Hermosa hasta Playa Negra de la Península de Nicoya, Guanacaste, Costa Rica”, informe preparado para la Comisión para la Prevención y Atención de Electrocuciones de Fauna, con Especial Atención del Mono Congo (Alouatta Palliata), del Área de Conservación Tempisque, visible de imágenes 019 a 025 del expediente digital. De la misma manera, así aceptado dentro de la “Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica”).

3. La especie de fauna silvestre Alouatta palliata, comúnmente denominado como mono congo es susceptible al fenómeno de la electrocución, categorizada como especie en peligro de extinción que es o puede ser afectada por su comercio –CITES I, denominación de orden técnico consignado de esa forma en la Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica- y con un alto riesgo de electrocución. (Así según la “Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica”).

4. Coopeguanacaste R.L., cuenta con documento denominado “Protocolo para la atención de electrocuciones” cuya aprobación data de junio de 2019. (Visible de imágenes 428 a 444 del expediente digital judicial).

5. Para los años 2010 a 2016, Coopeguanacaste instala más de 400 puentes para monos en la zona donde presta el servicio público de electricidad, instalación de 5000 paletas en las retenidas o anclajes para evitar escalamiento de fauna, instalación de 2000 cobertores de bushing para transformadores. De 2018 y 2019, dentro de los distritos de Tamarindo y 27 de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, la codemandada Coopeguanacaste R.L., dispuso de ₡15.673.327,22 en aislamiento de cableado secundario para una extensión de 7,4 km; ₡4.725.000,00, en puentes para monos para la colocación aproximada de 35 puentes; ₡330.000,00 en dispositivos anti-escalamiento. Asimismo, ha realizado acciones de capacitación a colaboradores sobre electrocución de fauna silvestre, uso de aplicaciones para la georreferenciación de puentes de monos –aparejado de un programa de reemplazo y mantenimiento de puentes dañados-, mejoras en técnicas de poda y sensibilización a colaboradores del área técnica; política para la construcción de redes secundarias en zonas vulnerables a la electrocución de animales; creación de aplicación móvil para reporte de incidentes de electrocución (Así según documento denominado “Acciones de Prevención de Electrocuciones”, elaborado por Responsabilidad Social y Ambiental de Coopeguanacaste y Acciones de prevención y mitigación de accidentes de vida silvestre 2010-2016, visibles a imágenes 446 a 448 y 449 a 463 del expediente digital judicial).

6. Que el SINAC, específicamente, el Área de Conservación Tempisque, crea en 2021 la Comisión para la Prevención y Atención de electrocuciones de fauna, con especial atención del Mono Congo (Alouatta palliata), encargada de atender el abordaje de este tema de forma integral en los cantones de Nicoya, Carrillo y Santa Cruz, debiendo crear un plan de trabajo y rendir informes con objetivos fijos, tiempos y compromisos de cada uno de los actores e instituciones que forman parte del mismo. (Así según resolución administrativa N°ACT-OR-DR-037-2021, de las 08:00 horas del 05 de marzo de 2021, visible a imágenes 305 a 307 del expediente digital judicial).

7. Que la Comisión para la Prevención y Atención de electrocuciones de fauna, con especial atención del mono Congo (Alouatta palliata), opera según los objetivos para los que es creada de marzo de 2021 en adelante y de forma mensual hasta enero del año 2022, al menos y según la prueba a la que ha tenido acceso esta Cámara. En la misma se aborda de forma preponderante aspectos relativos a podas, generación de registro de incidentes y puntos con mayor incidencia de electrocución, así como abordaje y seguimiento de redes aisladas y semi-aisladas; igualmente otras medidas de mitigación del fenómeno de electrocución de fauna derivada de las redes eléctricas en la zona atribuida competencialmente al Área de Conservación Tempisque. (Así según minutas de reuniones visibles a imágenes 310 a 389 y 484 a 603 del expediente digital judicial) 8. Que el informe de muertes por electrocución en la zona dentro del Área de Conservación Tempisque que es presentado como prueba por la parte actora se realiza a propósito del trabajo de la Comisión para la Prevención y Atención de Electrocuciones de Fauna, con Especial Atención del Mono Congo (Alouatta Palliata), creada por dicha oficina administrativa del Ministerio de Ambiente y Energía.

(Así consignado de forma expresa en el informe visible a imágenes 019 a 025) 9. Que la codemandada, Coopeguanacaste R.L., forma parte de la Comisión para la Prevención y Atención de electrocuciones de fauna, con especial atención del mono Congo (Alouatta palliata). (Así según resolución administrativa N°ACT-OR-DR-037-2021, visible a imágenes 305 a 307 del expediente digital judicial).

10. Desde el punto de vista técnico, se han definido como medidas de prevención y mitigación para el impacto de la electrocución de fauna silvestre los siguientes: cambios en los trazados de líneas de distribución por construir o en etapa de operación, mantenimiento de cobertura vegetal como mecanismo de prevención de electrocución de la fauna silvestre –para etapa constructiva y de operación de líneas de distribución eléctrica-, comúnmente denominada como poda; instalación de dispositivos de prevención y mitigación, específicamente para la protección de la red eléctrica: dispositivos antiescalamiento, protectores electrostáticos, dispositivos antipercha, espiral de PVC, cobertores de goma, protector de silicón tipo manguera, cinta aislante adhesiva, cable aislado y semi-aislado, puentes artificiales para el paso de animales arborícolas. (Así según Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica”, publicado el 13 de mayo del 2018 en el Diario Oficial La Gaceta, bajo Directriz N° 013-2018, del MINAE visible a imágenes 027 a 087 del expediente digital judicial).

11. Que de parte de la señora Inés Azofeifa Rojas hubo denuncia, ante Coopeguanacaste R.L, Área de Conservación Tempisque, entre otros, de un incidente concreto acaecido en fecha 15 de enero de 2021, de electrocución de una madre y su cría, esto en lugar específico donde se venía informando a la Cooperativa Coopeguanacaste R.L. -según refiere la denuncia-, de frecuentes electrocuciones –poste 14-12-006 y 14-14-001, en Avellanas, Tamarindo Guanacaste y supone una posterior denuncia de nuevo incidente de electrocución en fecha 11 de febrero de 2021. (Denuncia visible imágenes 102 a 110 del expediente digital judicial, folios 002 a 009 del expediente administrativo denominado “Comisión Prevención de Electrocución de Fauna Silvestre, de la Oficina Regional del Área de Conservación Tempisque –en adelante también EA-, así como que las partes demandadas aluden a la atención que se brindó a dicha denuncia de la que se extrae la demostración de su existencia).

12. Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque, Oficina Subregional Santa Cruz-Carrillo, registró la denuncia interpuesta por la señora Inés Azofeifa Rojas bajo el N°25356-2021; se atiende la misma mediante poda y aislamiento del cableado cercano. (Así según oficio N°ACT-OSRSCC-353-2021, de 03 de agosto de 2021 y adjuntos que dan cuenta de la intervención específica, visible a imágenes 256 a 303 del expediente digital judicial).

13. El Instituto Costarricense de Turismo dirigió misiva de fecha 29 de setiembre de 2021, entre otros, a las partes codemandadas con el propósito de exponer su preocupación frente al tema de electrocución del mono congo en la zona de Guanacaste y la ausencia de disminución del fenómeno. (Así según oficio N° DM-484-2021, de 29 de setiembre de 2021, visible a imágenes 112 a 113 del expediente digital judicial).

14. Que en la zona costera de Pacífico Norte, desde Playa Hermosa hasta Playa Negra, la prestación del servicio público de electricidad y el cableado que al efecto se dispone para ello, se encuentran a cargo de la codemandada, Cooperativa Coopeguanacaste R.L. (Así se desprende de la contestación de demanda misma que efectúa dicho sujeto procesal, así como de la integralidad de la prueba admitida para análisis de este Tribunal).

IV. SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS

De tal naturaleza y de importancia para la solución de esta litis, se tienen los siguientes:

1. Que durante años, la Asociación Salvemonos y la comunidad de Tamarindo hayan denunciado ante el SINAC, Ministerio de Ambiente y Energía, Municipalidad de Santa Cruz y Coopeguanacaste R.L., la pérdida de biodiversidad –muerte de mono congo por electrocución-. (No existe prueba que demuestre de forma directa este hecho o indicios que propendan a demostrar su existencia) 2. Que el Ministerio de Ambiente y Energía, Sinac y Coopeguanacaste, hayan omitido disponer de acciones para resolver de forma definitiva el problema de electrocución del mono congo dentro de la zona geográfica comprendida en la zona costera de Pacífico Norte, desde Playa Hermosa hasta Playa Negra.

3. Que Coopeguanacaste R.L., se niegue a la instalación de cable aislado y semi-aislado como parte de las medidas para mitigar la electrocución del mono Congo.

IV. SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora afirma que Costa Rica es reconocida por su riqueza biológica, que buena parte del país está bajo alguna categoría de protección y cuenta con un amplio marco normativo para la protección de la vida silvestre, encontrándose dentro de estos la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley de Biodiversidad y la Ley Orgánica del Ambiente. Por su parte, a nivel internacional invoca la ratificación de la Convención CITES, la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, el Convenio Centroamericano para la Protección del Ambiente, Convenio sobre Diversidad Biológica, Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias de América Central y hasta la Convención de Río de 1992, en los que el país se ha comprometido a nivel internacional, a propiciar y resguardar un sistema basado en desarrollo sostenible.

Asimismo, agrega que en la zona de operación geográfica de la codemandada, Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste, de forma concreta, en el sector costero del Pacífico Norte comprendido entre Playa Hermosa y Playa Negra, desde hace varios años, se han reportado incidentes de electrocución de fauna silvestre, resultando el Mono Congo (Alouatta palliata) la especie más afectada, lo que supone un grave problema ambiental dada la considerable pérdida de individuos de fauna silvestre en la zona. Agrega a lo dicho, que la organización “Salvemonos”, dentro del período comprendido entre inicios del año 2011 y marzo del año 2021, registra 713 accidentes de fauna silvestre en la zona costera del Pacífico Norte, correspondiendo 474 a electrocución con 571 individuos electrocutados que han sido rescatados, atendidos o coordinados para su debida atención; esta cifra la desagrega además en 59 animales electrocutados que quedaron huérfanos, 54 sobrevivieron y son liberados o se mantienen en centros de rescate y hubo 458 muertes directas, o bien, acaecidas en el traslado, atención o post atención veterinaria.

Continúa exponiendo el actor que durante años, la Asociación Salvemonos y la comunidad de Tamarindo, han denunciado ante el SINAC, el Ministerio de Ambiente y Energía, Municipalidad de Santa Cruz y Coopeguanacaste R.L., esta pérdida de biodiversidad, sin que a la fecha hayan tomado acciones para resolver de forma definitiva el problema de electrocución de fauna –particularizando denuncia de 12 de febrero de 2021, interpuesta por la señora Inés Azofeifa Rojas, directora de la organización que se ha venido citando-. Apunta en ese sentido, que la acciones de Coopeguanacaste R.L., para prevenir y mitigar el daño ambiental hacia la fauna silvestre en los últimos tres años han sido escazas e insuficientes, sin que haya un reflejo en la disminución de los accidentes objeto de análisis. En refuerzo de su dicho, la parte actora afirma que el Instituto Costarricense de Turismo, mediante oficio DM-484-2021, de 29 de septiembre de 2021, remite al Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Electricidad, Dirección Ejecutiva de SINAC, Cámara de Turismo de Guanacaste y Coopeguanacaste R.L., solicitud para intervenir de forma urgente la problemática ambiental de electrocución del mono congo.

Según dicho orden de exposición, la parte actora acusa conductas omisivas por parte de las administraciones demandadas y el operador de la red eléctrica de la zona, imputándoles responsabilidad objetiva por daño ambiental, lo que deriva de la falta de implementación de medidas para eliminar definitivamente los accidentes por electrocución de fauna silvestre en la zona. De manera puntual, acusa que Coopeguanacaste R.L., como sujeto de derecho privado que ejerce una actividad sometida al Derecho Público por tratarse de un servicio público, está obligada a diseñar, construir y operar redes eléctricas en zonas ambientalmente frágiles, considerando todas las acciones necesarias para que los animales silvestres no mueran electrocutados en esas redes eléctricas, omitiendo dotar a las redes eléctricas de distribución de la más alta y avanzada tecnología que permita un suministro eléctrico a los clientes, evitando así las muertes de especies de vida silvestre.

La parte actora, además, atribuye a la cooperativa demandada encontrarse sujeta al régimen de responsabilidad administrativa regulada en la Ley General de la Administración Pública. De la misma manera, se apunta, que si bien la legislación costarricense no posee regulación específica del régimen de responsabilidad de la Administración Pública por daño ambiental que redundan en situaciones de inseguridad jurídica cuando sea esta la que atenta contra el mismo, debe recurrirse a otros mecanismos como la atribución general de la función de protección y restauración ambiental al estado en que se encontraba antes de la causación del daño por un funcionamiento normal o anormal en la prestación del servicio público; conforme con lo anterior, continúa exponiendo la parte actora, debe realizarse una integración armónica entre el régimen de responsabilidad administrativa de la Ley General de la Administración Pública -presupuestos y requisitos enfocados en responsabilidad patrimonial-, con las normas especiales de protección ambiental, a propósito de lo cual se invocan los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, de lo que concluye que Coopeguanacaste R.L., incurre en un daño ambiental por inacción-omisión, al no implementar medidas para eliminar totalmente el daño a la fauna silvestre producto del servicio público prestado.

Sobre dicha línea, señala el accionante que la Directriz N°13-2018, del Ministerio de Ambiente y Energía, denominada “Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica, dirigida al ICE, CNFL, JASEC, COOPELESCA, COOPEGUANACASTE, COOPEALFARO, COOPESANTOS S.R.L., SETENA como gestores ambientales”, si bien establece lineamientos y recomendaciones técnicas para mitigar accidentes, no ha resultado suficiente para detener muertes, además que teniendo en cuenta que la colocación de cable aislado y semi-aislado es una de las medidas más efectivas, la cooperativa demandada no ha querido implementarlos. Por otro lado, la parte actora atribuye responsabilidad a la Administración conforme al ordinal 50 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley de Biodiversidad, de los que deriva violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el establecimiento del principio o criterio preventivo y precautorio, debiendo tenerse en cuenta los deberes atribuidos al SINAC derivados de los artículos 1 y 7 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, de garantizar su protección, siendo que durante años se ha denunciado la problemática de electrocución del mono congo en la zona de Tamarindo, sin que las autoridades velen por la protección de esta especie, recayendo su protección en la comunidad y asociaciones privadas.

V. SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Sin demérito de la totalidad de los argumentos esbozados por las partes demandadas en sus libelos de contestación y alegatos de conclusiones, las que como se dijo respecto a la parte actora, se analizan en su totalidad en lo que corresponde, se procede con un recuento de las posiciones de las partes demandadas. A. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación alega que el lugar donde se dan los hechos denunciados forma parte del Área de Conservación Tempisque, correspondiéndole competencialmente su administración. Asimismo, posterior a realizar un repaso a nivel de normativa con rango legal en relación con la protección de la fauna silvestre a Costa Rica a cargo de las autoridades administrativas correspondientes, señala que le corresponde al Instituto Costarricense de Electricidad y electrificadoras privadas la implementación de medidas para la reducción de electrocuciones con tendidos eléctricos, para lo que deben aplicar la Guía para la Prevención y Mitigación de Electrocuciones de la Fauna Silvestre por Tendidos Eléctricos en Costa Rica.

Señala el SINAC de la misma forma, que en la zona de Tamarindo, Brasilito, Playa Hermosa, Playa Hermosa y otros sectores de su competencia, el Área de Conservación Tempisque, en coordinación con otros entes públicos y privados, ha realizado gestiones para reducir la mortalidad por atropello y electrocución de fauna silvestre. En ese orden de ideas, continúa exponiendo, en fecha 05 de marzo de 2021, mediante resolución ACT-OR-DR-037-2021, se crea la Comisión para la Prevención y Atención de Electrocuciones de fauna, con especial atención del Mono Congo, conformada por distintas instancias públicas y privadas, todas las cuales aceptaron formar parte de la misma; vincula además las pretensiones establecidas por el actor con el Plan de trabajo de la comisión de cita y que tiene como objetivo general la coordinación y fiscalización en la implementación de soluciones efectivas para la prevención y la atención de electrocuciones de fauna y accidentes asociados, en especial de los monos congo en el ACT.

Sobre ese mismo orden de ideas, se apunta, dicha comisión posee como objetivos específicos los siguientes: “PRIMERO: Implementar mecanismos de cooperación técnica, legal y financiera que permita la atención y prevención de electrocuciones de fauna a corto y largo plazo, en especial de los monos congo, en el ACT. SEGUNDO: Establecer los mecanismos adecuados para la atención de los animales que hayan sufrido accidentes de electrocución o atropello en el ACT. TERCERO: Generar el monitoreo y los estudios ecológicos necesarios para el adecuado manejo de las tropas de monos y su población en general, dentro del ACT.” Conforme con dicha exposición, señala la representación de SINAC que existen acciones para la prevención y atención de la electrocución del mono congo, a propósito de lo cual solicita declarar sin lugar la demanda y se imponga el pago de costas al actor. B. El Estado, por su parte invoca falta de derecho en las pretensiones establecidas por el accionante, lo que afirma, en primera instancia, aseverando que este establece un erróneo nexo causal entre la supuesta inactividad de la administración y el daño ambiental aducido; para realizar esta afirmación, señala que es equivocado presumir que las muertes por electrocución del mono congo deriven de supuestas inacciones de la Administración, lo que además resulta falso.

En ese sentido, continúa exponiendo la representación estatal, no se argumenta, detalla o demuestra cómo esas supuestas inacciones repercuten en la muerte de los animales, si no, que únicamente se limita a transcribir las normas ambientales sin realizar un análisis fáctico jurídico que sustente sus pretensiones. De la misma manera, expone la parte accionada, se omite realizar referencia a las múltiples acciones de reciente data del Estado, específicamente del SINAC, en conjunto con representantes de sectores involucrados –incluida la Asociación Salvemonos mencionada por el actor-, en torno al tema, dentro de la que está, la directriz N°13-2018, denominada “Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica dirigida al ICE, CNFL, JASEC, ESPH, COOPELESCA, COOPEGUANACASTE, COOPEALFARO, COOPESANTOS S.R.L, SETENA como gestores ambientales”, que fue publicada el 13 de mayo de 2018 –actualizada en su segunda edición del año 2020- en el diario oficial La Gaceta y que posee como fin principal solicitar a las empresas que brindan el servicio público de electricidad, a suministrar anualmente al MINAE la información correspondiente sobre el número de víctimas según su especie, causa, fecha y lugar de los hechos a fin de reducir los impactos en la biodiversidad de las actividades eléctricas, advirtiendo de posibles sanciones frente a su inobservancia.

Se adiciona, que dicha directriz fue incorporada al Plan Nacional de Energía 2015-2030 y en su actualización del año 2019, se crea un grupo de trabajo denominado “Electrificación Sostenible” compuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad, la Comisión Nacional de Conservación de la Energía, la Comisión Nacional de Vida Silvestre (CONAVIS) y otros actores claves fundamentales que brindan los criterios técnicos al MINAE. Por otro lado, en lo que concierne a las denuncias específicas consignadas en la demanda interpuesta por el actor –hecho sétimo-, la representación estatal señala que la misma fue atendida por funcionarios del Área de Conservación Tempisque quienes dirigieron oficios a las compañías electrificadoras, realizaron inspecciones y seguimiento en el sitio y dictan la resolución de la Dirección del Área de Conservación Tempisque del SINAC No. ACT-OR-DR-37-2021 del 5 de marzo de 2021, que constituye la “Comisión para la Prevención y Atención de Electrocuciones de Fauna, con especial atención al Mono Congo (Alouatta Palliata)”, a la cual se integran representantes de los sectores involucrados, incluyendo a la Asociación SalveMonos, siendo que de hecho, el informe sobre electrocuciones presentado por la parte actora, fue realizado con ocasión de la actividad derivada de dicha comisión.

La representación del Estado acusa además que varios de los hechos de la demanda se refieren a acciones e inacciones de la codemandada, Coopeguanacaste y no propiamente al Estado, siendo que la parte actora, de hecho cita, que una de las medidas recomendadas en la directriz objeto de estudio y que la cooperativa demandada no ha querido implementar, pese a ser una de las más efectivas, resulta ser la instalación de cable aislado y semi-aislado. Adiciona la representación estatal que no se acreditan acciones omisivas de parte de la Administración, dado que la muerte de las especies aludidas no se encuentran asociadas a alguna actividad del Estado, lo cual es requisito esencial para la determinación de responsabilidad; aun así, se señala que no se le resta importancia a la gravedad de los hechos denunciados y que poseen relación con la prueba N°5 aportada por el accionante -postes N°14-12 006 y 14-14-001, ubicados en el sector de Avellanas, en Tamarindo, acaecidos en 2021-, señalando que las instancias gubernamentales han dado atención y generado acciones para la prevención y mitigación de este tipo de situaciones, por lo que se apoya la denuncia y continuación de la investigación de los casos que se presenten y de ser procedente, la individualización y sanción conforme corresponda en la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 7317, la Ley de Biodiversidad N° 7788, la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, artículo 99, sus Reglamentos y los Decretos Ejecutivos N° 32079 MINAE-MOPT-MAG-MEIC y N° 31849 MINAE-MOPT-MAG-MEIC: Reglamento General sobre los Procedimientos de EIA, que establece las sanciones a imponer por SETENA ante el incumplimiento de los compromisos ambientales en los artículos 93, 94, 95 y 105, sin menoscabo de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.

Conforme lo expuesto por la representación estatal, se opone la falta de derecho respecto de las pretensiones establecidas por la parte actora. C. La Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L., manifiesta que si bien en el sector costero de Playa Hermosa a Playa Negra, Guanacaste, han ocurrido accidentes de electrocución de fauna con afectación al mono congo, estos ocurren de la misma manera en todo el territorio nacional y no existe resolución o indicación en sede administrativa o judicial, que acredite que estas son responsabilidad exclusiva y directa de las empresas distribuidoras del servicio eléctrico. Afirma la representación de Coopeguanacaste R.L., que en la situación intervienen una serie de factores totalmente ajenos a las empresas distribuidoras de electricidad, mencionando al efecto la “proliferación”, sin control ni planificación municipal, de los desarrollos habitacionales y turísticos en la zona costera que genera no solo un aumento en la construcción de líneas eléctricas, si no, una invasión al hábitat natural de los monos y la fauna en general, situación que es ajena a la demandada, la que otorga los servicios eléctricos verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sin poder negarse servicios que no se encuentren contrarios a la norma técnica definida por dicho ente.

En ese mismo sentido, agrega la parte accionada, la normativa técnica de ARESEP –que cita, se denomina AR-NT-SUCOM-, no contiene restricción alguna para denegar un servicio eléctrico con base en consideraciones de peligrosidad ambiental, por lo que Coopeguanacaste no podría negar un servicio eléctrico so pena de vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, afirma la parte demandada que no es cierto que no haya tomado acciones para mitigar y tratar de resolver el problema de la electrocución de fauna, siendo que por el contrario, desde el año 2010 han elaborado protocolos de prevención y mitigación para la vida silvestre, así como protocolos para la atención de electrocuciones, entre las que cita: 1. Aislamiento de líneas eléctricas durante los años 2018 y 2019 en la zona de Tamarindo y alrededores, para un total de 7,4 km de cableado secundario, con una inversión de aproximadamente quince millones de colones, apuntando que desde el año 2010 han instalado más de 70 km de cable semi-aislado en toda la zona de concesión de la cooperativa; 2.

En toda la zona de concesión de la cooperativa se han instalado más de 400 puentes para monos, solamente en la zona de Tamarindo aproximadamente 35, lo que asciende a la suma de cuatro millones setecientos veinticinco mil colones; 3. Colocación de 110 paletas en las anclas de los postes con el objetivo de que los animales no escalen hasta el cableado, con una inversión de trescientos treinta mil colones; 4. Realización de trabajo interinstitucional que supone el desarrollo de un importante trabajo de monitoreo de puentes existentes para verificar su estado y necesidades de reemplazo, así como mapas de ubicación geográfica para mejorar el control; de la misma manera, se apunta que se efectúa un acercamiento con grupos como Rescate Internacional para capacitar colaboradores de cuadrillas en temas como manejo de animales electrocutados, todo con la finalidad de reducir estos incidentes; 5. Se afirma que se ha realizado una inversión de cuatrocientos cincuenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento treinta y ocho colones con cuarenta y cuatro céntimos, en conservación de vida silvestre, lo que supone mantenimiento de líneas eléctricas realizando podas, instalación de puentes aéreos, capacitación de personal.

Asimismo, la codemandada afirma que tiene 55 años de existencia realizando la labor de electrificación que ha ido de la mano con el desarrollo de la provincia de Guanacaste y la Península de Nicoya, habiéndose declarado de interés social su actividad y resultando uno de sus ejes fundamentales la protección del medio ambiente; frente a lo anterior, puntualizan, la problemática de la electrocución de la fauna debe ser tratada desde la perspectiva legal como un accidente como consecuencia de resultar una situación ajena a su control, siendo imposible evitar al 100% el acaecimiento de este tipo de accidentes en tanto no se posee control sobre la conducta de la fauna objeto de estudio. Asimismo, conforme con la naturaleza jurídica que, expone, le es propia a la cooperativa demandada –Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación de Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Municipales en el Desarrollo Municipal-, considera que la atribución de responsabilidad sustentada en la Ley General de la Administración Pública realizada por el actor, resulta equivocada y no podría atribuirse responsabilidad del tipo objetivo; lo anterior, continúa exponiendo, porque aún y cuando la generación y distribución eléctrica es materia regulada, ello no cambia su naturaleza de sujeto de derecho privado.

Además, se subraya la falta de nexo causal entre las acciones u omisiones argumentadas con el daño ambiental supuestamente acreditado, lo que torna las pretensiones de su demanda en ambiguas, indeterminadas y corolario de ello, materialmente imposibles de cumplir por no estar plenamente identificadas. Reitera e insiste la parte demandada, que es falso que durante los últimos tres años, al momento de interposición de la demanda, las medidas adoptadas por Coopeguanacaste R.L., para prevenir y mitigar el daño ambiental hacia el mono congo hayan sido escazas e insuficientes, siendo que se acredita que desde el año 2010 se han venido implementando medidas para prevenir y combatir la electrocución de la fauna silvestre, siendo el respeto al medio ambiente un aspecto plasmado en la Misión y Visión institucional.

VI. DEL OBJETO DEL PROCESO

Según lo actuado en el presente proceso, concretamente en lo relativo al objeto del proceso, se tiene que la parte actora busca la declaratoria de responsabilidad administrativa por daño ambiental derivada del fenómeno de electrocución en fauna silvestre –especialmente el Mono Congo-, dentro del sector costero donde opera y presta el servicio de electricidad la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste y se ordene al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Estado, la implementación, adopción de dispositivos de protección en la red eléctrica que opera para eliminar y prevenir la electrocución de la fauna silvestre dentro del sector costero del Pacífico Norte.

VII. SOBRE EL FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

De larga data se concluye que el ordenamiento jurídico costarricense establece desde su texto fundamental que el Estado costarricense es responsable de las consecuencias perniciosas que genere su funcionamiento en las y los administrados. Así, inicialmente de forma expresa se encuentra dicho principio en el artículo 9 de la Constitución Política, que indica: “El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el Pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial…”. (La negrita no corresponde al original) Dicha norma debe integrarse para una comprensión cabal de la dimensión que supone el postulado de responsabilidad del estado costarricense con los artículos, también constitucionales, 11, 18, 33, 41, 45, 49 y 148 (que establecen el principio de legalidad, igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas y los derechos de reparación plenaria del daño y de tutela judicial efectiva), mismas que permiten la reparación integral de las lesiones patrimoniales o extrapatrimoniales ocurridas como derivación de la actuación del Estado en todo su amplio espectro institucional.

Referente en el desarrollo de estos principios desde la jurisprudencia constitucional se tiene el Voto Nº 5207-04 de la Sala Constitucional, que, en lo que interesa indica: "(...) IV.- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, ... El artículo 34 ... El numeral 41 ... El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio ..., se reconoce, ... que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. ...El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos.

Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191... Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos les impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico (...) V.- CARÁCTER ESENCIAL DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

De modo general, la responsabilidad administrativa tiene por función básica la reparación o resarcimiento de las lesiones antijurídicas causadas a un administrado (víctima o damnificado) en su esfera patrimonial o extrapatrimonial por un ente público en el ejercicio de la función administrativa. Uno de sus fines clásicos y tradicionales es servir de control o garantía para las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados que sean lesionadas por un ente público en el ejercicio de sus competencias o en la prestación de los servicios públicos expresamente asignados por la Constitución o la ley. La responsabilidad administrativa junto con la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), son las piezas claves de un Estado Constitucional para la defensa de los administrados frente a las prerrogativas y privilegios formales y materiales con que la propia Constitución provee a los entes públicos para el cumplimiento de sus cometidos…".

Ahora bien, legalmente, el régimen de responsabilidad de la Administración Pública está definido por la Ley General de la Administración Pública que dispone en el artículo 190 que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. La responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera de ese mismo título. A partir de ese artículo se ha definido que la responsabilidad administrativa puede ser por acto ilícito y funcionamiento anormal (denominada en doctrina como por falta de servicio o funcionamiento anormal) o por acto lícito y funcionamiento normal (denominado en doctrina como sin falta o por sacrificio especial). El primero de ellos se rige por las reglas del artículo 191 de la Ley General que indica que la Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión, éste corresponde al régimen normal de responsabilidad y se rompe por medio de las eximentes de responsabilidad dispuestas en el artículo 190, sea la fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.

El segundo supuesto se rige por lo establecido en el artículo 194 de la Ley en mención que dispone que la Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión, en este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante, consistiendo en eximente cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres. Adicionalmente, existe responsabilidad del Estado Legislador (en su función legislativa, no administrativa) de acuerdo con el artículo antes mencionado y responsabilidad del Estado Juez, sobre el cual se ha referido la Sala Constitucional en Voto Nº 5981 de las 15 horas 41 minutos del 7 de noviembre de 1995, y se encuentra normada en el artículo 271 del Código Procesal Penal.

Definido lo anterior, existen criterios de imputación de la responsabilidad administrativa, de los cuales puede decirse igualmente que son sus requisitos, y que corresponde a la existencia de una Conducta Administrativa (sea un acto lícito o ilícito, un funcionamiento normal o anormal, u omisiones sea materiales o formales), una Lesión Antijurídica (esta debe verse proyectada a la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la persona afectada, y debe entenderse como toda conducta que infringe el derecho objetivo, siendo que es una carga que no tiene el deber de soportar), un Daño (sea la lesión a un bien jurídicamente tutelado, y para ser indemnizable debe cumplir las reglas del artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública) y un Nexo de Causalidad (o relación de causalidad, que es el vínculo objetivo entre la actuación administrativa y la lesión antijurídica provocada al administrado damnificado, esta debe ser inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto).

Sólo con el concurso de estos elementos o criterios de imputación puede existir la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo cual debe ser debidamente probado por la parte que reclama la indemnización, y por ende, el análisis de la discusión entre las partes sometida a conocimiento de esta Autoridad debe dirigirse hacia los puntos resumidos con anterioridad. En ese sentido, si bien el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública establece un régimen objetivo de responsabilidad, según el cual la Administración responderá por todos los daños que cause por funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero (que rompen la relación de causalidad), no basta con invocar la norma sino que deben traerse al proceso pruebas que resulten útiles para demostrar la existencia del daño y su relación de causalidad con una actuación u omisión administrativa.

Aun cuando el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo permite la condenatoria en abstracto cuando no conste su existencia y cuantía, deberá demostrarse que tales daños sean consecuencia directa e inmediata de la conducta administrativa o de la relación jurídico-administrativa objeto de la demanda.

Frente al encuadre general del régimen jurídico administrativo de la responsabilidad administrativa en el ordenamiento jurídico costarricense, puede afirmarse y esta Cámara lo hace, que frente a conductas administrativas que generen daños al medio ambiente, es posible como tesis de principio, el reconocimiento de su existencia, lo que además deberá dimensionarse según la naturaleza de la lesión y daño sufrido -además de los criterios de imputación apuntados-, ya sea a nivel individual o colectivo y residencien el origen del daño en potenciales actos administrativos formales, conductas materiales u omisivas que redunden en la producción de efectos perniciosos del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o en su defecto, de manera directa al ambiente –ello como derivación del derecho así consagrado en la Constitución Política-. De lo anterior, además, se cuenta con un desarrollo jurisprudencial –como se verá más adelante-, que diferencia la existencia de la lesión tanto de condición subjetiva como objetiva del derecho bajo análisis; en ambos casos, debe agregarse, generadores de responsabilidad administrativa.

Sobre el vínculo entre el régimen general de responsabilidad administrativa con menoscabo al derecho constitucional y convencional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la doctrina patria ha afirmado la evidencia y lógica correlación con la tipología de falta de servicio o funcionamiento anormal por omisión de la administración, frente a la inobservancia de prescripciones normativas atribuidas de previo -comúnmente denominadas en el tema como obligaciones jurídicas preexistentes- a Administraciones Públicas -en tanto existe una dispersión en estas atribuciones, podría decirse consustancial a la transversalidad del derecho bajo estudio- con competencia en materia medioambiental para garantizar, defender y preservar el derecho a un medioambiente sano y ecológicamente equilibrado; es decir, existe y se impondría una necesaria integración del ordenamiento jurídico a razón de lo cual, es claro que existe potencialmente responsabilidad administrativa derivada de violaciones al derecho bajo análisis.

La doctrina costarricense, concretamente, Jinesta Lobo, apunta en lo conducente: “(...) A partir de la indicación de las obligaciones administrativas preexistentes y genéricas impuestas por el ordenamiento jurídico a la administración ambiental, queda suficientemente claro que cuando ésta omite ejercer sus funciones de garantía, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en especial, omite ejercer sus competencias de control y fiscalización de las actividades privadas y de algunas públicas (v.gr. Construcción de obras públicas -carreteras, autopistas, represas y centrales hidroeléctricas, cableado de transmisión eléctrica de alta tensión, oleoductos, etc.-) potencialmente peligrosas para el ambiente, incurre en una clara falta de servicio o funcionamiento anormal por omisión.” (Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Responsabilidad Administrativa.

San José. C.R: Biblioteca Jurídica Diké, 2005. P. 367.) De acuerdo con lo expuesto, se reitera, se está frente al principio de responsabilidad administrativa frente a conductas que produzcan un daño que no tiene la obligación de soportarse; ahora bien, el daño ambiental posee la posible variante que esta actividad se genere sobre la flora o la fauna silvestre como tal, por lo que inicialmente se rompe el esquema ordinario de responsabilidad administrativa, que busca identificar un derecho subjetivo particular lesionado a partir del cual realizar el análisis de individualización del daño y su reconocimiento conforme al principio de indemnidad del patrimonio. Lo, anterior, no obsta para que dicho estudio en el marco de los intereses colectivos o difusos, como es típico en la protección del ambiente y se manifiesta en la amplia legitimación activa para su resguardo, permitan la identificación de conductas que habiendo lesionado ese derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o bien, el daño al ambiente en sí mismo, deban ser reparadas en dicho marco obedeciendo a la naturaleza de los intereses lesionados.

Según dicha particularidad, más allá de la normal determinación de extremos indemnizatorios que restituyen los daños producidos a un individuo específico en los procesos de responsabilidad administrativa, el que se oriente al establecimiento de responsabilidad administrativa en materia ambiental, debería buscarse generar un análisis diferenciado que busque restablecer el medioambiente afectado por la conducta administrativa, debiendo reforzarse según lo apuntado por la doctrina recién señalada, que estas faltas de servicio o conductas omisivas, con frecuencia provienen de la ausencia de ejercicio de control o defectuoso ejercicio del mismo, de un tercer sujeto público o privado. En general sobre la conceptualización del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto resulta el derecho a partir del cual se invoca existencia de responsabilidad administrativa y posteriormente ambiental de parte del actor –gravitando en todo caso, en buena medida, la argumentación en torno a esta temática-, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha abordado el tema de la siguiente forma: “(...) En esta línea de pensamiento, se torna relevante traer a colación la resolución número 2022022070 de las 9 horas 20 minutos del 23 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Constitucional, en donde reitera sus criterios del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como un reconocimiento constitucional y convencional.

Se trata de una protección que requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, por lo que tanto el Estado como la ciudadanía deben actuar según los principios que rigen la materia ambiental. En este fallo, este alto Tribunal basa su argumentación en la Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se reconoció la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en el tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, en dicha opinión se dispuso el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.

Se trata de proteger la naturaleza por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales. Señala el Tribunal Constitucional, que la Asamblea General de las Naciones Unidas en A/RES/76/1-A/RES/76/300 del 28 de julio de 2022, consignó que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado tiene naturaleza de derecho humano. Con esto, en buena medida contribuye a su positivización, de lo que resulta su comprensión técnica como “derecho fundamental”. Asimismo, robustece la noción de que la protección al ambiente es un derecho humano “autónomo”, esto es, que vale por sí mismo, de manera que, por un lado, tiene una existencia conceptual propia y distinta al contenido ambiental que sin duda surge de la protección de otros derechos (como la vida o la salud) y, por otro, su objeto de protección trasciende al ser humano, porque brinda cobijo a los diversos componentes de la naturaleza para preservar la existencia de los organismos vivos en general, independientemente de su utilidad para con los seres humanos.

En derecho comparado, la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia de México, en ejecutoria número 54/2021 del 9 de febrero de 2022, afirmó sobre el reconocimiento del derecho a vivir en un ambiente sano como un derecho humano (párrafo 155), de lo cual sostuvo que este derecho también trata de la protección a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma (párrafo 157). En el apartado 165 determina ese alto tribunal mexicano, el derecho humano al medio ambiente posee una doble dimensión: la primera, objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo, atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; y la segunda, subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona.

En adición a lo anterior, también la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en voto número 2019-017397 de las 12 horas 54 minutos del 11 de septiembre de 2019, hizo referencia a la importancia del principio de no regresión en materia ambiental, indicó que este se deriva del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna. Se trata de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. Se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, acudiendo a la ciencia y a la técnica, de la situación de los derechos alcanzada hasta entonces.

Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección. Dice el tribunal constitucional, existe relación entre el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y el derecho al ambiente, pues obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos y científicos. Conforme a los Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable, aprobados en al (sic) XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, 2018, aprobado por la Corte Plena en la Sesión número 28-2020 del 25 de mayo de 2020, artículo XIX; importa rescatar la necesidad de que el operador de justicia, al resolver los conflictos no pueda obviar los parámetros que allí se establecen.

En este sentido, el propio principio 1 dispone la interdependencia de las especies como la base de protección de la vida en todas sus formas. El principio 6, señala que se considerará a la naturaleza en todas sus dimensiones, lo que significa, que forma parte de esta el patrimonio ambiental, natural y ecológico que comprende, sobre la cual se exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Asimismo, el principio 32 de interpretación teleológica o finalista, en donde se exige una protección amplia y efectiva. Con más impacto, el principio 38, ordena que cada Estado, entidad pública o privada y los particulares, tienen obligación de cuidar y promover el bienestar de la naturaleza, independientemente de su valor para los seres humanos, al igual que de imponer limitaciones a su uso y explotación. Lo que se complementa con el principio 39, sobre el derecho a la naturaleza y derechos de la naturaleza, el cual predica que cada ser humano y otros seres vivos tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas; afirma que la naturaleza tiene un derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar.

De igual manera el principio 40 que establece la sostenibilidad de los recursos naturales y la preservación del patrimonio natural. El 78 dispone que las normas ambientales están destinadas a obtener el bien común de toda la humanidad. Lo que está enlazado con el principio 79, que establece al medio ambiente como patrimonio común de todos los habitantes de la Tierra. Todos esos principios están basados en instrumentos internacionales de derechos humanos ambientales, catalogados por la jurisprudencia constitucional como supraconstitucionales, en tanto otorguen mayores derechos que la propia Constitución Política. Todos ellos constituyen un marco referencial para el abordaje y solución de controversias ambientales como la presente.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N°000912-F-S1-2023, de las 09:34 horas de 21 de junio de 2023). Conforme lo hasta aquí conocido, debe tenerse en cuenta además el amplio bloque de legalidad que de forma común es expuesto por las partes en proceso y a partir del cual se evidencia la profusa regulación e imposición de obligaciones para el Estado en procura de tutelar el medio ambiente y de manera particular la fauna silvestre, teniendo como ejemplo reciente y de incidencia directa al tema a definir dentro del presente proceso la Ley N°10007, de 24 de agosto de 2021, “Declara el perezoso de dos dedos (Choloepus Hoffmanni) y el perezoso de tres dedos (Bradypus Variegatus) como Símbolos Nacionales de la Fauna Silvestre de Costa Rica”, donde incluso según texto expreso de norma con rango de ley, se imponen obligaciones a sujetos de derecho privado en tanto participen dentro de la actividad de prestación del servicio público eléctrico y donde más allá de la especie en concreto que es objeto de regulación, se incluye una extensión de protección a especies que se vean en peligro como consecuencia de la actividad de prestación del servicio de electricidad; así se observa en el artículo 2 cuando se dispone “Le corresponde al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y electrificadoras privadas: h) Implementar medidas para reducir las electrocuciones con tendidos eléctricos, aplicando la Guía para la Prevención y Mitigación de Electro­cuciones de la Fauna Silvestre por Tendidos Eléctri­cos en Costa Rica.”, lo que debe complementarse, en el marco de la definición de obligaciones jurídicas preexistentes, con la imposición al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de atribuciones puntuales en la protección de la fauna silvestre que incluyen la regulación mediante generación de políticas públicas, coordinación sectorial, regulación técnica que busque el preservar la vida silvestre, así como controlar y sancionar posibles infracciones o menoscabos a dichas formas de vida –apreciable sin pretensión de exhaustividad en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ambiente –Ley N° 7554 de 13 de noviembre de 1995-, ordinales 1, 3, 6, 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre –Ley N° 7317 del 07 de diciembre de 1992-, así como los artículos 3, 9, 10, 25 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre –Decreto Ejecutivo N°40548-MINAE, de 09 de agosto de 2017-, apreciable a manera de ejemplo en lo articulado en el numeral sétimo de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, cuando establece, en lo conducente: “Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia: a) Establecer las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre, objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.

(…) n) Crear y gestionar los programas de manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre. (…) k) Coordinar con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre. Ñ) Coordinar acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre.”.

Bajo ese orden de ideas, resulta oportuno ahora contrastar las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a las partes demandadas con los hechos y argumentación que expone el accionante a fin de determinar la existencia de la responsabilidad que invoca en su demanda y en general, a lo largo del proceso.

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Teniendo claro que el objeto del proceso definido por la parte accionante es declarar la responsabilidad de las partes demandadas por las electrocuciones en fauna silvestre –especialmente el mono Congo-, dentro del sector costero donde opera y presta el servicio público de electricidad la codemandada Coopeguanacaste R.L., circunscrito al sector costero del Pacífico Norte y se ordene a esta última, bajo supervisión del SINAC y el Estado, la inmediata implementación, adopción e instalación de dispositivos de protección en la red eléctrica para eliminar y prevenir el fenómeno de cita, esta Cámara estima declarar sin lugar la demanda conforme las razones que de seguido se desarrollan. Como un primer punto de análisis, este Tribunal estima que conforme al análisis de responsabilidad administrativa definido normativa y doctrinariamente líneas arriba, en el presente asunto no es posible atribuir responsabilidad a las partes demandadas en el fenómeno de electrocución que sufre la fauna silvestre en el sector costero del país objeto de estudio.

Lo anterior, en tanto no se aprecia que se incurra en una falta de servicio o funcionamiento anormal por omisión derivada de una ausencia en el ejercicio de las funciones de garantía, defensa y preservación de la vida silvestre en el resguardo de la fauna del sector costero del Pacífico Norte por parte del SINAC, así como por otro lado, que se incurra en una omisión en el ejercicio de las competencias que le atañen a las autoridades administrativas, así como también en el control y fiscalización de la actividad de prestación del servicio eléctrico a cargo de la codemandada, Coopeguanacaste; en ese sentido, la parte actora no acredita dentro del proceso estos comportamientos de la Administración de suerte que puedan establecerse como el hecho generador del daño al ambiente que es la muerte reiterada y constante de la fauna y específicamente el mono Congo. En ese sentido, si bien es cierto, este Tribunal tiene como un hecho demostrado la existencia del fenómeno de electrocución, lo que de hecho, en parte, se tiene como demostrado del reconocimiento expreso que del fenómeno realiza el Estado y el SINAC, no es posible establecer que el fenómeno sea causa eficiente y directa de la ausencia en el ejercicio de obligaciones jurídicas preexistentes definidas a dichas autoridades administrativas, lo que se afirma en un primer momento y desde un plano formal, del fundamento normativo que la misma parte actora ubica como el sustento a partir del cual surge la responsabilidad de las demandadas en el presente caso y de los cuales este Tribunal no logra derivar la responsabilidad que pretende endilgar el actor, en tanto lo que se impone como imperativo normativo es la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre, al tenor de lo señalado en el inciso k) del artículo 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, así como incluso, respecto de una potencial obligación jurídica establecida sobre las prestadoras del servicio eléctrico en la ley de N°10007, de declaración del oso perezoso como símbolo nacional, que en su artículo 2 inciso h), señala que estos sujetos pasivos de la norma con rango legal, deben implementar medidas para reducir las electrocuciones con tendidos eléctricos.

En este sentido, desde el plano formal, se reitera, se tiene que no existe un imperativo normativo a la eliminación total o absoluta del fenómeno de daño sufrido por la fauna, sino que, entiende esta Cámara, a partir de la complejidad del fenómeno, el legislador define como pauta el ejercicio de competencias orientadas a la prevención y mitigación, más allá que a nivel aspiracional y loable, se busque eliminar un fenómeno pernicioso para la vida silvestre o su reducción al mínimo. Corolario necesario de lo anterior, es que las administraciones demandadas e incluso la cooperativa que comparte rol pasivo dentro del proceso, desde el plano de redacción normativa pura, no contravienen una obligación jurídica preexistente –dentro de la que deben incluirse y han sido analizadas por este Tribunal, las atribuciones competenciales genéricas establecidas al Estado en la normativa invocada por el actor y que no se analizan de forma particular- a partir de la cual sea dable afirmar que se genere o permita derivar la falta de servicio, o conducta omisiva en sentido estricto a partir de lo cual se pueda atribuir un hecho generador de responsabilidad administrativa de parte de estas.

Lo cierto del caso es que dentro del proceso, contrario a lo manifestado por el accionante, se tiene como parte del elenco de hechos demostrados, la existencia de múltiples acciones ejecutadas en el área geográfica y espacio temporal invocado dentro del marco fáctico por el actor, que en criterio de esta Cámara encuadran como conductas que se ajustan a las prescripciones normativas que propenden y adoptan acciones de prevención y mitigación de daños contra la fauna y en específico contra el mono Congo en el sector costero del Pacífico Norte, tales como la emisión de instrumentos de orden técnico que buscan la protección de la fauna frente al fenómeno de la electrocución, como por ejemplo el dictado por parte del SINAC de la “Guía para la prevención y mitigación de la electrocución de la fauna silvestre por tendidos eléctricos en Costa Rica”, publicado el 13 de mayo del 2018 en el Diario Oficial La Gaceta, bajo Directriz N° 013-2018, que ha sido actualizada en dos oportunidades posterior a su primer emisión; asimismo se tiene que el Área de Conservación Tempisque, crea en 2021 la Comisión para la Prevención y Atención de electrocuciones de fauna, con especial atención del Mono Congo (Alouatta palliata), encargada de atender el abordaje de este tema de forma integral en los cantones de Nicoya, Carrillo y Santa Cruz, integrando actores con interés e incidencia en la temática.

Por otro lado, este Tribunal ha tenido acreditado que específicamente Coopeguanacaste R.L., como prestador del servicio eléctrico y directo responsable del tendido eléctrico en la zona objeto de estudio, al menos durante los años 2018 y 2019, dentro de los distritos de Tamarindo y 27 de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, la cooperativa codemandada, dispuso de inversión en aislamiento de cableado secundario para una extensión de 7,4 km, en puentes para monos para la colocación aproximada de 35 puentes; en dispositivos antiescalamiento. Cabe agregar, que según los documentos de orden técnico que son aportados por la parte actora, como por las partes demandadas, las medidas que se vislumbran para prevenir y mitigar el fenómeno de la electrocución de la fauna son, además de las ya citadas, la poda de árboles aledaños a los tendidos eléctricos, seguimiento e identificación de lo que denominan puntos calientes de electrocución con el fin focalizar medidas que eviten la producción del fenómeno en los puntos concretos; medidas todas que son adoptadas e implementadas, forman parte de los instrumentos técnicos, de suerte que se identifican con el estudio y análisis del fenómeno para su comprensión y abordaje técnico.

Igualmente, comprenden acciones que tienen como fin la mitigación de los daños o la producción de estos a la fauna silvestre como consecuencia de la existencia de la actividad humana de referencia, con un componente de coordinación e integración de distintos actores con necesaria injerencia en el tema. Como consecuencia de lo dicho, esta Cámara no comparte la afirmación que efectúa la parte actora sobre la ausencia de medidas y acciones de parte de las codemandadas en el abordaje del fenómeno, así como tampoco, que exista una posible falta de servicio o conducta omisiva de parte de estas que establezca un vínculo para atribuirles responsabilidad administrativa por generación del daño ambiental alegado. Adicionalmente, se extrae una conclusión adicional en el sentido que se observa que el accionante señala, o identifica, como acciones necesarias para la eliminación del fenómeno de la electrocución objeto de estudio, precisamente acciones o medidas que se encuentran insertas en la documentación de orden técnico que las partes demandadas han presentado y allegado al proceso y se da cuenta de su implementación y ejecución, de suerte que esta Cámara no cuenta con un elemento técnico-probatorio que contraponga o evidencie que son acciones de diversa índole las idóneas para prevenir, mitigar, disminuir, o incluso eliminar la electrocución de la fauna en los tendidos eléctricos mediante los cuales se presta el servicio eléctrico a la población.

Esta circunstancia coloca al Tribunal ante la imposibilidad, adicional, a la ausencia de identificación de una inobservancia de obligaciones jurídicas preexistentes, a no contar con prueba que acredite que las medidas que ejecutan las demandadas son inidóneas, que existen otras con más eficacia para combatir el daño que sufre la fauna, o incluso que existe la alegada ausencia de ejecución de acciones.

Conforme el requerimiento de análisis para la existencia de responsabilidad administrativa asociada a un posible daño ambiental para la determinación de una posible atribución de la misma a las partes demandadas, debe apuntarse que no se aprecia la existencia de lesión antijurídica en este caso a la fauna silvestre que se impone el deber de protección al Estado, en tanto no se identifica previo a la existencia de la lesión, la conducta administrativa de la cual derivar causalmente la lesión, pese a que debe advertirse que sí existe el daño a la vida silvestre, lo que es aceptado de forma unánime por las partes en litigio. Insiste este Tribunal en el hecho que se está frente a una acción con contenido genérico de orden fáctico y jurídico, que no identifica y demuestra las omisiones concretas de las que pretende derivar responsabilidad administrativa, lo que conduce a la imposibilidad de su procedencia.

Sobre este punto, esta Cámara si bien entiende que no se da la concurrencia de todos los elementos necesarios para la atribución de responsabilidad a las autoridades administrativas y cooperativa demandadas, no puede dejar de advertirse, que no puede soslayarse precisamente el último punto anotado que es la existencia de un daño a la fauna silvestre que es ostensible y que se ubica en una actividad humana plenamente identificada y a cargo de un sujeto privado específico, objeto de regulación, fiscalización, control y potencial sanción de parte de la autoridades administrativas. Además, que existe normativa general y concreta que demanda que la actividad desplegada por las partes demandadas sea sostenida y mejorada en el tiempo atendiendo a principios elementales de la función administrativa como son la continuidad y adaptación a los cambios en las necesidades que satisfacen –inteligencia del ordinal 4 de la Ley General de la Administración Pública-, traducidas en este caso, en criterio de esta cámara, en la generación de instrumentos técnicos que sustenten las decisiones y acciones que en coordinación con distintos actores con injerencia en el tema sean objeto de implementación, medición y control con el deliberado fin de prevenir y mitigar el fenómeno de la electrocución que innegablemente genera un daño en la fauna silvestre.

Asimismo, esta autoridad judicial no puede dejar de advertir, que contrario a la manifestado por la cooperativa electrificadora, se considera que los prestadores del servicio público eléctrico poseen un papel fundamental en el abordaje, prevención, mitigación y potencial disminución del fenómeno de electrocución de fauna silvestre, por la sencilla razón que son los administradores del tendido eléctrico donde precisamente ocurren estos percances y su acción resulta determinante en la adopción de las medidas que conforme a los principios de la ciencia y la técnica -artículo 16 de la LGAP- le sean prescritos por los órganos y entes con competencia en la materia. Según lo anterior, si bien es cierto se entiende que el fenómeno objeto de análisis comprende temas tan complejos y que trascienden su actividad como son la planificación urbana, desarrollo turístico, control y manejo de la zona marítimo terrestre, entre otros, no resulta admisible que se pretenda evadir la importancia del rol que desempeñan dentro del tema y que en todo caso no se corresponde con las acciones informadas por la misma cooperativa, donde se evidencian acciones tendientes a atender cabalmente las prescripciones técnicas con el fin de proteger al mono Congo y en general la fauna silvestre susceptible de sufrir electrocuciones.

Finalmente, en lo que corresponde a la denuncia puntual de un evento de electrocución que es plasmado dentro del marco fáctico por la parte actora, debe indicar esta Cámara, que se acredita en autos que hubo una atención del evento a fin de implementar acciones en procura de prevenir futuros sucesos similares en el punto en concreto, lo que supuso inspecciones y coordinaciones con el prestador del servicio eléctrico que tuvieron como consecuencia ejecución de podas en el lugar y ubicación de dispositivos de prevención y mitigación. Corolario de lo anterior, no se aprecia una conducta administrativa indolente, de lo cual, vinculado con la ya dicho hasta este momento, se estime no se configura responsabilidad administrativa atribuible a las partes demandadas.

No está de sobra puntualizar que el actor no establece pretensiones de orden indemnizatorio patrimonial, lo que se encuentra conforme con la legitimación activa que invoca para presentar el presente proceso y que este Tribunal estima le asiste conforme con las reglas por este invocadas y presentes efectivamente en la norma adjetiva.

Conclusión lógica de todo lo expuesto, las pretensiones del proceso que, para mayor claridad, se vuelven a traer colación, deben ser declaradas sin lugar: “(...) 1. Se declare la responsabilidad por daño ambiental de los demandados por las electrocuciones de fauna silvestre (especialmente Mono Congo) en el sector costero donde opera y presta el servicio de electricidad la Cooperativa Rural de Guanacaste (COOPEGUANACASTE R.L.).” por no encontrar este Tribunal la concurrencia de todos los elementos de atribución de responsabilidad administrativa derivada de daño ambiental según fue desarrollado. Asimismo, respecto de la pretensión segunda que reza: “(...) 2. Se ordene a COOPEGUANACASTE R.L., bajo la supervisión del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y El Estado, la inmediata implementación, adopción e instalación de dispositivos de protección en la red eléctrica que opera para eliminar y prevenir la electrocución de la fauna silvestre en el sector costero del Pacífico Norte, zona donde opera y presta el servicio de electricidad.”, en tanto se tuvo demostrado la ejecución de acciones de prevención y mitigación del fenómeno de electrocución de fauna silvestre por parte de las demandadas, sin menoscabo de las consideraciones efectuadas en relación con las obligaciones legales que deben observar en aras de su salvaguarda conforme los principios de la función administrativa y prescripciones que la Administración Pública le indique, en el caso de la Coopeguanacaste R.L.

IX. SOBRE LAS EXCEPCIONES

Conforme con lo expuesto de previo, partiendo del hecho que hubo pronunciamiento sobre las defensas previas opuesta en etapa de trámite, existiendo únicamente necesidad de pronunciamiento sobre la defensa de falta de derecho que es opuesta por el Estado, se declara con lugar la misma según la exposición que ha sido realizada dentro de la presente sentencia. De igual forma, aún y cuando el Sinac y Coopeguanacaste no hayan interpuesto ninguna excepción de fondo, al ser posible valorar en forma oficiosa la procedencia de la demanda, se declara de esa forma la falta de derecho en relación con ambos codemandados.

X. SOBRE LAS COSTAS

Conforme a lo regulado en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo procede su dispensa cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de estudio, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas, así como los intereses respectivos desde su firmeza y hasta su efectivo pago –en el caso del SINAC por su solicitud expresa al efecto- al actor WALTER BRENES SOTO, sumas que se determinarán en ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.

POR TANTO

Se acoge la defensa de falta de derecho formulada por el ESTADO, oficiosamente se declara la falta derecho respecto de las pretensiones interpuestas en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. (COOPEGUANACASTE R.L.), y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por WALTER BRENES SOTO contra el ESTADO, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) y la COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE GUANACASTE (COOPEGUANACASTE R.L.). Se impone el pago ambas costas a la parte actora, así como los intereses que generen las mismas desde la firmeza del presente pronunciamiento y hasta su efectivo pago –en el caso del SINAC por su solicitud expresa al efecto-, sumas que se determinarán en ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento. NOTIFÍQUESE. Jueces. Álvaro A. Herrera Valverde, José Álvaro López Camacho y Rosa Cortés Morales, Jueza.AHERRERAV *ZKGTS9BH05I61* Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

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