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Res. 03789-2025 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 05/11/2025
OutcomeResultado
The Second Chamber overturned the lower court's ruling and partially granted the claim, ordering the State to pay salary differences between the positions of Civil Service Professional 3 and Civil Service Chief Professional 1 only from June 27 to August 31, 2014, plus adjustments and interest, denying the remaining claims.La Sala Segunda anuló la sentencia de primera instancia y acogió parcialmente la demanda, condenando al Estado a pagar diferencias salariales entre los puestos de Profesional de Servicio Civil 3 y Profesional Jefe de Servicio Civil 1 únicamente del 27 de junio al 31 de agosto de 2014, más reajustes e intereses, rechazando el resto de las pretensiones.
SummaryResumen
The Second Chamber reviews an ordinary labor proceeding where an employee of the Ministry of Environment and Energy (MINAE) claimed salary differences for having performed, since 2005, the duties of Head of the General Services Department—corresponding to a higher-rank position—despite being formally appointed to lower-level posts. The Chamber reaffirms that, under Article 192 of the Constitution, the recognition of salary differences for performing higher duties requires that the employee has carried out all functions of the superior position and meets the suitability requirements (academic degree, experience, professional licensing, etc.) established in the job classification manual. In this case, the plaintiff did not hold the required university degree and professional license until December 2011, and did not supervise professional staff until June 2014, when his situation fully matched the profile of the higher post. Consequently, the Chamber partially grants the plaintiff's appeal and orders payment of salary differences only for the period from June 27 to August 31, 2014, with adjustments and interest, denying the remaining claims. Costs are not awarded.La Sala Segunda conoce de un proceso ordinario laboral en el que un funcionario del MINAE reclama diferencias salariales por haber ejercido desde 2005 las funciones de Jefe del Departamento de Servicios Generales, correspondientes al puesto de Profesional Jefe de Servicio Civil 1, aunque formalmente estuvo nombrado en cargos inferiores. La Sala reitera que, conforme al artículo 192 constitucional, para reconocer diferencias salariales por desempeño de un puesto superior se requiere que el trabajador haya realizado todas las funciones de ese puesto y cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos en el manual de puestos (formación académica, experiencia, colegiatura, etc.). En el caso concreto, el actor no cumplió con el requisito de licenciatura y colegiatura sino hasta diciembre de 2011, y no tuvo profesionales a su cargo hasta junio de 2014, momento en que su situación se ajustó plenamente al perfil del puesto pretendido. Por ello, la Sala acoge parcialmente el recurso del actor y ordena el pago de diferencias salariales únicamente entre el 27 de junio y el 31 de agosto de 2014, con reajustes e intereses, rechazando el resto de las pretensiones. Se declara sin especial condena en costas.
Key excerptExtracto clave
This Body has recognized salary differences when the employee has in fact performed duties of a higher post, different from those assigned to the post for which they were appointed. Such recognition has been based on the principles of equal pay and legality, provided it is verified that the tasks of the position held correspond to those of a higher post and that the requirements of the latter are met. [...] For a person to claim salary differences for having performed a higher-rank position, they must fully match the profile of that position (including the 'supervision exercised' section), which did not occur in this case until the plaintiff began to have professionals under his supervision, a fact proven by job study No. INF.DRH-AO-025-2014 of June 27, 2014.Este Órgano ha reconocido diferencias salariales cuando la persona trabajadora, de hecho, ha realizado funciones propias de un puesto superior y distintas de aquellas asignadas al puesto en que se encuentra nombrada. Tal reconocimiento lo ha fundado en los principios de igualdad salarial y de legalidad, siempre y cuando se constate que las tareas del puesto ocupado correspondan a las de un puesto superior y se cumplan con los requisitos de este. [...] Para que una persona pueda reclamar diferencias salariales por haber ejercido un puesto de superior categoría, debe ajustarse plenamente al perfil de dicho puesto (lo que incluye el acápite de “supervisión ejercida”), situación que no ocurrió en el sublitem sino hasta que el demandante empezó a tener profesionales a cargo, hecho que quedó probado con el estudio de puesto n.° INF.DRH-AO-025-2014 del 27 de junio de 2014.
Pull quotesCitas destacadas
"El artículo 192 de la Constitución Política estatuye que el nombramiento de los funcionarios públicos tiene que efectuarse con base en idoneidad comprobada. La comprobación de la idoneidad de toda persona que pretenda ocupar o que ocupe un puesto público es de rango constitucional y constituye un principio rector del empleo público."
"Article 192 of the Constitution establishes that public officials must be appointed based on proven suitability. Verification of the suitability of any person seeking to hold or holding a public position is of constitutional rank and constitutes a guiding principle of public employment."
Considerando VI
"El artículo 192 de la Constitución Política estatuye que el nombramiento de los funcionarios públicos tiene que efectuarse con base en idoneidad comprobada. La comprobación de la idoneidad de toda persona que pretenda ocupar o que ocupe un puesto público es de rango constitucional y constituye un principio rector del empleo público."
Considerando VI
"Como en la Administración Pública rige el principio de idoneidad comprobada, no es factible que a una persona se le cancele con fondos públicos el salario correspondiente a una plaza para la que no reúne los requisitos. De lo contrario, no solo se conculcaría el ordinal 192 de la Carta Magna, sino además el principio de legalidad."
"Since the principle of proven suitability governs in Public Administration, it is not feasible to pay a person with public funds the salary corresponding to a position for which they do not meet the requirements. Otherwise, not only would Article 192 of the Constitution be violated, but also the principle of legality."
Considerando VI
"Como en la Administración Pública rige el principio de idoneidad comprobada, no es factible que a una persona se le cancele con fondos públicos el salario correspondiente a una plaza para la que no reúne los requisitos. De lo contrario, no solo se conculcaría el ordinal 192 de la Carta Magna, sino además el principio de legalidad."
Considerando VI
"No existe la irretroactividad de la jurisprudencia. […] No hay, pues, un derecho adquirido a una determinada línea jurisprudencial, lo cual atenta contra la normal evolución del pensamiento de los hombres y la sociedad misma."
"There is no non-retroactivity of case law. […] There is, therefore, no acquired right to a particular jurisprudential line, which would undermine the normal evolution of human thought and society itself."
Considerando VI
"No existe la irretroactividad de la jurisprudencia. […] No hay, pues, un derecho adquirido a una determinada línea jurisprudencial, lo cual atenta contra la normal evolución del pensamiento de los hombres y la sociedad misma."
Considerando VI
"Para que una persona pueda reclamar diferencias salariales por haber ejercido un puesto de superior categoría, debe ajustarse plenamente al perfil de dicho puesto (lo que incluye el acápite de “supervisión ejercida”), situación que no ocurrió en el sublitem sino hasta que el demandante empezó a tener profesionales a cargo."
"For a person to claim salary differences for having performed a higher-rank position, they must fully match the profile of that position (including the 'supervision exercised' section), which did not occur in this case until the plaintiff began to have professionals under his supervision."
Considerando VI
"Para que una persona pueda reclamar diferencias salariales por haber ejercido un puesto de superior categoría, debe ajustarse plenamente al perfil de dicho puesto (lo que incluye el acápite de “supervisión ejercida”), situación que no ocurrió en el sublitem sino hasta que el demandante empezó a tener profesionales a cargo."
Considerando VI
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Big Second Chamber of the Court Case File: 19-001241-0173-LA Type of Matter: Ordinary Public Sector Public Employment Analyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Judgment with protected data, in accordance with current regulations Supreme Court of Justice SECOND CHAMBER Res: 2025-003789 SECOND CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at two twenty p.m. on November five, two thousand twenty-five.
Ordinary proceeding filed before the Labor Court of the First Judicial Circuit of San José by [Name 001], public administrator, against the STATE, represented by its deputy attorney, Licenciada María Catalina Ceciliano Amador, marital status unknown. Licenciada Ana Lucía Castillo Soto appears as the plaintiff's special judicial representative. All are of legal age, single, attorneys, and residents of San José, with the exceptions noted.
Magistrate Sánchez Rodríguez writes; and,
CONSIDERING:
I.- BACKGROUND: The plaintiff sued the State in the ordinary labor jurisdiction, seeking: “A) Payment of salary differences for additional duties (recargo de funciones) in the periods indicated in the complaint; as well as the adjustment for these salary differences for additional duties in the items of Christmas bonus (aguinaldo), vacation leave, holidays, days off, overtime, annual increments (anualidades), exclusive dedication (dedicación exclusiva), and location allowance (zonaje) (in the period he received it), for the entire time for which the salary adjustment for additional duties is requested. As well as the adjustment of the employer-employee contribution quotas. B) That the defendant be ordered to pay legal interest in accordance with the six-month certificates of the national banking system, from the time the aforementioned infractions arose until their effective payment; as well as the proper indexation. C) That the defendant be ordered to pay the costs of both parties in this lawsuit” (images 1 and 173). In the initial pleading, the plaintiff stated he is an active employee of the Ministry of Environment and Energy (MINAE), where he has served as Head of the Department of General Services since September 2005. He indicated: “It was not until September of 2014 that he was appointed to the position he was actually performing since his appointment in 2005, as Professional Head of Civil Service 1 (Profesional Jefe de Servicio Civil 1)”. He said that, before that, he successively held the positions of Head Technician 2, Professional Technician 3, Civil Service Professional 1B, Civil Service Professional 2, and Civil Service Professional 3, and that he was owed the respective salary differences for having performed a higher-category position than those in which he was formally appointed, being remunerated at their salary levels. The response was a denial, and the defenses of formal defects in the complaint preventing a ruling on the merits—resolved in the preliminary phase of the oral hearing, image 173—and lack of right (imagen 36) were raised. At that time, it was argued: “The plaintiff has not had the same functions from his entry in 2005 to date, which is why 3 reclassifications (reasignaciones) were made to his position, which in turn shows he did not perform functions of Professional Head of Civil Service 1; note that each report details the functions the plaintiff performed at the time of each reclassification study. Mr. [Name 001] did not perform head duties until his position was reclassified to Professional Head of Civil Service 1. Secondly, it is concluded that Mr. [Name 001] did not meet all the requirements for the Professional Head of Civil Service 1 position, in accordance with the Broad Class Manual of the Civil Service Directorate, which requires: -Bachelor's degree (Licenciatura) or postgraduate degree in a career relevant to the position or the specialty of the post. - Six years of experience in professional tasks related to the position, its specialty, or its professional training. - Membership in the respective Professional Association (Colegio Profesional), when its law so requires for the practice of the corresponding professional degree and area. - Driver's license when the position so requires. - Declaration of assets and provision of the fidelity guarantee or bond when legally required for the performance of the position or office. Mr. [Name 001] obtained his Bachelor's degree in Public Administration on February 14, 2008, joining the respective association on December 20, 2011”. Likewise, it was pointed out that the Broad Class Manual of the Civil Service Directorate established, regarding “supervision exercised”, that the Professional Head of Civil Service 1 was responsible for “organizing, coordinating, assigning, and supervising the work of miscellaneous, specialized, office, technical, and professional personnel, therefore being responsible for the efficient and effective fulfillment of the activities assigned to them”, and that prior to 2014, the plaintiff did not have professional staff under his charge. Judge Edith Núñez Briceño, of the Labor Court of the First Judicial Circuit of San José, Second Section, issued the first-instance judgment No. 2023001561 at two thirty-eight p.m. on September five, two thousand twenty-three, by which she dismissed the lawsuit, upheld the defense of lack of right, and resolved without special condemnation for costs (image 248). The first-instance judge dismissed the lawsuit because “it is accredited by the certifications that the functions the plaintiff has performed since 2005 have not always been the same, therefore it is not possible to consider that there are salary differences between the positions he held since 2005 and the position of Professional Head of Civil Service 1 (…) and therefore it is also possible to affirm that he did not always perform the functions of Professional Head of Civil Service 1 as he claims in his complaint. To make said reclassifications, the corresponding studies were conducted and these detailed the functions the plaintiff performed at the time of each study. These studies are credible and, therefore, the plaintiff's functions were reclassified as they corresponded at each moment (…). In any case, it must also be considered that from the beginning of the employment relationship—2005—the plaintiff did not meet all the requirements for the Professional Head of Civil Service 1 position, in accordance with the Broad Class Manual of the General Directorate of Civil Service”.
II.- CASSATION APPEALS OF BOTH PARTIES: A) By the plaintiff: He requests that the lawsuit be granted, based on the following arguments: “The certifications issued by the MINAE Human Resources Department are not conclusive, truthful, or accurate evidence. There is legal uncertainty in their content, because in each certification issued, the State's reasons for not granting the reclassification of the corresponding position to my client are varied, including statements that my client did not have staff under his charge, then that he did not have professionals under his charge, that he did not have the years of experience, that he did not meet the academic and legal requirements, and in others, lack of budget; therefore there is a clear state of doubt, so the judge should have assessed the testimonies more thoroughly to fill that evident void regarding the State's real reasons for not wanting to reclassify my client to the corresponding position once and for all, instead of undertaking reclassifications every three years, resulting in clear economic harm to my client for earning a lower salary than the work he performed, despite having consolidated the right to it within the first year of employment and demonstrating that my client fully met the requirements and suitability, so much so that the positions were subsequently reclassified, but the State does not recognize the time he worked earning a lower salary while they granted the reclassification. In that sense, the testimonies are suitable and timely evidence to determine my client's reality contract (contrato realidad). Note that the witnesses were clear, concurring, and congruent in stating that my client executed the head duties of the General Services Department assigned since his appointment in 2005, according to Decreto 35669-MINAET, receiving lower remuneration as a Technician from the start and not as a Professional Head 2 of the Civil Service, the same duties that corresponded to him after 2014. See in this sense the testimony of Mr. [Name 002], Chief Administrative Officer (Oficial Mayor) at the time and head of my client during two different administrations, who requested the reclassification of the position to Professional Head 2 of the Civil Service. On the other hand, [Name 003], Deputy Head of the General Services Department for five years, under my client's command, indicated that my client had staff under his charge and among them he had professionals. Likewise, Mr. [Name 005] indicated the functions my client performed and the responsibility he had in developing them since 2005. The judge did not assess these testimonies for the resolution of this action, assessing only the documentary evidence of the State's representation, which does not relate to my client's reality contract or the real reasons for not reclassifying the position. The witnesses indicated that my client met the necessary requirements for the tasks he had been performing, as at that historical moment my client had a Bachelor's degree (Bachillerato) in Public Administration in 2005, receiving a Technician's salary. He subsequently obtained a Bachelor's degree (Licenciatura) in Public Administration, joined the corresponding professional association, and today even has a Master's degree in Project Management, there being no legal or academic impediment from 2014 to date to have granted my client the position of Professional Head 2 of the Civil Service since that time, as he fully met all the requirements for having the position corresponding to those duties reclassified to him, despite meeting the academic and legal requirements; therefore, the issue of requirements demanded by the Administration is not valid for not reclassifying the position that corresponded to him, since two Chief Administrative Officers, who are the highest administrative authority in a Ministry, requested it at the time; however, initially Mr. [Name 001] was told he did not meet the requirement of having staff under his charge, when in fact he did, then that he did not have professionals under his charge, when in fact he did, and so on, until the position was not given due to lack of budget, even though at one time a Chief Administrative Officer gave budgetary content for it. As can be corroborated in official letter DM-1468-2007, issued by the minister at that time, Mr. Roberto Dobles Mora, as well as in the certification from the Human Resources Directorate signed by Licda. Adela Mora Quesada, Coordinator a.i., and official letter OM-1019-2008 of June 17, 2008, from the Chief Administrative Officer at that time and the employee's immediate supervisor, which outlines the functions my client performed since 2005, it is evident that these are the same functions he performs today. The State's representation only refers to the fact that my client could not access higher-ranking positions because he did not have the requirements; however, it does not detail or specify which requirements it refers to in each specifically reclassified position. It is important to point out to the judge that the State's representation does not distinguish the requirements for each of the positions my client performed, in order to prove whether or not he met the position requirements. My client had two or three position reclassifications during the time he worked for the Administration, which proves he met the academic and experience requirements to qualify for them. However, if we say that the right to obtain the reclassification is consolidated in one year, we ask where the payment is for those years that my client was performing those higher-ranking duties while they reclassified the position. The Position Manual (Manual de Puestos) was implemented in 2016; therefore, before that time, that Manual would not apply to my client, nor is it clear from the State's representation when they were implemented, so there is a dubious state that benefits my client under the in dubio pro operario principle. The jurisprudential position that had been customary in the sense of recognizing the worker salary differences between the position for which he was appointed and the one he actually performed even without requirements changed, and it was indicated that the worker lacked requirements and therefore could not be recognized those differences unless he had them, due to a matter of legality. The appealed resolution is based on that jurisprudential change. This jurisprudential change occurred in 2018, so it would be expected that its application would be from then on, not being retroactive to situations and rights acquired previously, as doing so would violate the principle of legal certainty, applying the jurisprudence to already consolidated situations” (image 288). B) By the State: “At the date of filing the lawsuit, the Second Chamber had already reaffirmed that proven suitability is required for the payment of salary differences, which implies, among other things, not only performing all the functions of the sought-after position, but also meeting the requirements demanded for the position. The foregoing, in short, is contrary to the good faith required by numeral 563 of the Labor Code (Código de Trabajo) for the exemption of costs in favor of the losing party to be appropriate. I request that the plaintiff be ordered to pay costs” (image 266).
III.- EVIDENCE FOR A BETTER RESOLUTION (PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER): The plaintiff attached a series of documents to his cassation appeal, presumably for better provision (para mejor proveer), visible at images 296-315. Numeral 594 of the Labor Code stipulates: “Before the cassation body, only documentary and technical evidence that may be of decisive influence may be presented or ordered for better provision, at the body's discretionary qualification. The latter shall be carried out promptly, and the cost of non-official expert reports must be covered by the party that requested the evidence. Such evidence shall be forwarded to the parties for three days”. In the Chamber's judgment, the documentary evidence offered by the plaintiff in the appeal is not of decisive influence to correctly resolve the matter, given that the record contains sufficient and clear elements for its resolution; therefore, it is not accepted.
IV.- PRELIMINARY CLARIFICATION: The performance of duties of a higher-ranking position is not assimilated to additional duties (recargo de funciones). In the first scenario, the employee stops performing the work proper to their post and begins performing those corresponding to the higher-ranking position. And in the case of additional duties, the employee retains their own functions and is assigned additional ones, which do not necessarily have to be from a higher-ranking position but are outside their own. The petition of the lawsuit alludes to the figure of additional duties, but from the facts of the lawsuit, it is inferred that what is sought are salary differences for having exercised functions of a higher-category position than the one to which they were formally appointed, and this is how the Chamber will address the matter, in application of the principle of informality (informalismo) that governs this matter (article 421 of the Labor Code).
V.- INADMISSIBLE GRIEVANCES OF THE PLAINTIFF'S APPEAL: First, it should be noted that it is only at this stage of the proceeding that the plaintiff argues that the Position Manual is from 2016, and therefore, in his view, it is not applicable to him. Article 589 of the Labor Code states: “Issues that have not been timely raised and debated by the litigants may not be the subject of appeal or cassation (…)”. Consequently, this specific objection cannot be addressed. Furthermore, all references made in the appeal to the position of Professional Head 2 of the Civil Service will be disregarded by the Chamber, as the lawsuit sought salary differences with respect to the position of Professional Head 1 of the Civil Service, and canon 560 of the aforementioned Code establishes: “The judgment shall be rendered and shall have as limits the propositional acts of the parties and what was fixed in the preliminary phase of the trial hearing, without prejudice to the variations permitted by law (…)”.
VI.- ANALYSIS OF THE CASE: This Body has recognized salary differences when the worker has actually performed functions proper to a superior position and distinct from those assigned to the position in which they are appointed. Such recognition has been based on the principles of equal pay for equal work and legality, provided it is verified that the duties of the occupied position correspond to those of a superior position and that its requirements are met. If it is demonstrated that a person is entrusted with performing the tasks of a superior position to which they are appointed, for which they meet the requirements (article 192 of the Constitution), they are entitled to receive the salary corresponding to the position they truly perform, as long as they remain in that condition. This is so, it is repeated, provided that the claimant meets all the requirements of the superior position. On this matter, the Chamber has expressed its criteria as follows: “Article 192 of the Political Constitution states that the appointment of public officials must be made based on proven suitability (idoneidad comprobada). The verification of the suitability of any person who intends to occupy or who occupies a public position is of constitutional rank and constitutes a guiding principle of public employment. This suitability refers to the capacity to perform a function. In order to verify this aptitude, public institutions prepare position manuals (Manuales de Puestos) (which form part of the legality block), and each position is assigned a specific profile, with requirements that applicants must meet, including academic training. This has several objectives: on the one hand, to guarantee access to the public function under conditions of equality and, on the other, to allow public officials to be people trained to adequately fulfill the efficiency duty of the Public Administration. The Constitutional Chamber stated in judgment No. 2012-15024: ‘The principles guiding public employment were widely analyzed in the records of the National Constituent Assembly, evidencing the intention to establish an administrative labor regime totally differentiated from private employment—governed by the Labor Code—that would respond to the special particularities of the public function. The enshrinement at the constitutional level of that administrative labor regime marked the need to regulate the relationships between public servants and the State, in order to protect it from arbitrary dismissals (job stability), as well as to professionalize the public function (pursuit of efficiency in service and the official's suitability). The Public Administration must have the organizational factors that allow it to satisfy citizens' right to good administration, a significant factor in that function being the personnel working in the service of the Administration. Likewise, the public employment system must be able to attract the professionals the Administration needs, to stimulate employees for the efficient fulfillment of their functions and responsibilities, to provide them with adequate training, and to offer them sufficient opportunities for professional promotion, while facilitating rational, objective, agile, and flexible personnel management, attending to the continuous development of new technologies. For this, the procedure used to select and appoint—in general—a servant in the Public Administration must comply with the fundamental principles provided by articles 191 and 192 of the Constitution for its validity, thereby guaranteeing the suitable personnel to occupy a public position, with the purpose of thereby guaranteeing the efficiency and effectiveness of the public function. From the foregoing, it follows that the public function is characterized, among other things, by guaranteeing its employees a series of basic and common rights. Among these, job stability stands out, which must be understood not as a corporate privilege, but as the most important guarantee of their impartiality. For this, the regulatory framework governing the public function must guarantee selection based on the constitutional criteria of merit and capacity, and establish a fair balance between rights and responsibilities of public employees. Furthermore, the basic legislation must provide the instruments empowering the different Administrations to plan and organize their personnel and use them more efficiently. Thus, the public employment relationship is considered subject to certain specificities and principles, such as those of merit and capacity in access, and also to certain public law norms, such as the incompatibility regime.’ In said ruling, it was noted that proven suitability ‘means that servants must meet the conditions and characteristics that enable them to perform efficiently in the job, that is, possess the necessary merits the position demands.’ As the principle of proven suitability governs in the Public Administration, it is not feasible for a person to be paid with public funds the salary corresponding to a position for which they do not meet the requirements. Otherwise, not only would article 192 of the Magna Carta be violated, but also the principle of legality, contained in articles 11 of the Political Constitution and 11 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which stipulate that public officials are merely depositaries of authority, are obligated to fulfill the duties the law imposes on them, and cannot arrogate powers not granted therein. It should be clarified that this position does not infringe the principle of equal pay for equal work contemplated in canon 57 of the Fundamental Charter, as for this to be applicable it is necessary to be facing identical situations, which does not happen when one official does meet the academic requirement of the position and another official does not, although both perform the same functions” (judgment number 282 of 10:30 a.m. on February 9, 2018). Through vote number 11169 of 4:02 p.m. on June 17, 2020, the Constitutional Chamber dismissed the action filed against this other Chamber's current jurisprudence on the matter, for which it considered: “VI. - CONCLUSION. - 1) The question raised lacks constitutional relevance, it being a matter of legality to determine whether, in a specific case, what type of payment corresponds, whether the salary of the performed position, even if the position requirements are not met—as the plaintiffs argue—or some type of compensation—as the impugned jurisprudence indicates. 2) Although the right to a salary exists for the work performed, there is no right to a specific salary. The jurisprudence is not that those involved are being left without any salary, but that it did not consider them entitled to the same salary as the superior position, justified by the fact of not meeting the requirements of said position. 3) The impugned jurisprudence cannot be considered a violation of the principle of equality, because it is precisely giving different treatment to different situations, in accordance with the constitutional mandate of such principle. The treatment deserved by someone who, meeting the requirements of the position, performs it and receives the corresponding remuneration is not the same as the treatment deserved by someone who performs that same position—for whatever reason—without meeting the position requirements. In this case, the issue of suitability is the aspect that makes the difference and the objective parameter of differentiation. 4) There is no violation of the constitutional principle of administrative responsibility. The jurisprudence is not indicating that in the situation raised (an official who performed superior functions without having the position requirements) there is no compensation at all, if it is determined that the situation was caused by the Administration itself. When, for example, the cited judgment states: ‘This Chamber considers that given the irregular action imposed by the Administration on the plaintiff... without prejudice to the liabilities incurred by the authorities that caused the described irregular acts.’ (2017-000187 Second Chamber). What happens is that the plaintiffs hold the position that this liability must correspond to the salary of the performed position, and that, as stated, is not a question of constitutional relevance. What matters is that liability is provided for, as indeed it is in the questioned jurisprudence, it being a matter of legality, not only the determination of whether liability indeed exists, but also the determination of its quantum. For all of which, the dismissal of this action is imposed, as is indeed done.” It is necessary to note that what is sought cannot be granted under the argument that the factual basis of the claim occurred when another criterion of this Chamber was in force, as there is no non-retroactivity of jurisprudence. Thus, it is the legislator who defines the application of the law over time, while jurisdictional bodies interpret that regulation when the facts are brought to their attention. In that vein, the Constitutional Chamber reasoned in vote 5415-2003: “The judicial precedent, then, although it has been acquiring special weight in our legal system, in light of the provisions of article 9 of the Civil Code (Código Civil), aims to give substance to the legal order with the doctrine developed by the highest Courts when interpreting the law, custom, and the general principles of Law, but it is not a formal source of Law as the plaintiff claims. The function of Cassation is to ensure the principle of legal certainty and equality, so that the legal order is not destabilized by openly and inexplicably contradictory resolutions. But as an unwritten material source of law, jurisprudence cannot be understood as immutable, as it is the most living part of Law, and it changes to adapt on a casuistic basis to the new social and economic situations it seeks to resolve. There is, then, no acquired right to a specific jurisprudential line, which would undermine the normal evolution of human thought and society itself. Jurisprudence can vary for different reasons, such as the composition of the adjudicating court itself, and its treatment differs from the formal sources of law, as in the case of law, because it seeks to resolve particular cases in a given society. Among the characteristics of Law is that of being general, hence the contradictory effects of jurisprudential change the plaintiff denotes would be achieved through derogatory or transitional provisions, which for obvious reasons cannot be achieved in the jurisprudence of ordinary courts. Judges decide cases individually with independence, and this implies they can rule according to the superior's jurisprudence or as their reason dictates; hence the problem described by the plaintiff does not constitute an acquired right or consolidated legal situation” (emphasis by the drafter). Image 96 contains the profile of the Professional Head of Civil Service 1 position, the functions of which are: “-Planning, directing, coordinating, organizing, and supervising the programming and development of technical and administrative activities carried out in the Unit under their charge. -Planning the fulfillment of institutional objectives, through the design of plans, programs and/or projects that establish activities, resources, costs, deadlines, responsible parties, and management, results, and impact indicators, in order to provide appropriate direction for their workplace. -Directing, supervising, and evaluating the implementation of work systems, procedures, methods, and controls for carrying out activities and solving problems.
-Direct and guide the projects originating in your unit, in accordance with internationally accepted standardized models that guarantee good practices in their management, under quality characteristics regarding cost, timeline, scope, and satisfaction. -Direct the developed plans in an effective and integrated manner, guaranteeing the creation of public value, optimizing the efficacy, efficiency, and effectiveness of your performance, for the achievement of objectives and the continuous improvement of the institution. -Propose and manage policies, plans, and work programs to be executed by the unit you lead, through the articulation of objectives with institutional strategic plans and in harmony with the national development plan, for the achievement of the public interest. -Program, coordinate, supervise, and evaluate the development of specialized projects and research concerning a specific professional area or of an interdisciplinary nature. -Integrate, create, or stimulate collaborative networks, through the exchange of experiences and information, case analysis, and creative solutions, that promote self-development and the development of your work teams. -Assign, guide, and supervise the tasks entrusted to your collaborators, ensuring they are carried out in strict compliance with the technical and legal standards in force and applicable to your field of activity. -Manage people development by promoting learning opportunities and permanent training processes, in order to forge a work environment in which individuals’ interests harmonize with institutional objectives and their job performance improves. -Coordinate the activities of the Unit under your charge with other internal or external officials, as applicable, to obtain information, integrate efforts, make decisions, or other similar activities that contribute to achieving the objectives of the Unit you lead. -Organize, coordinate, and supervise the preparation of informational material and technical reports on the activities carried out in the Unit under your charge, in order to inform the general public about the work and the services provided. -Promote a quality environment in the different actions executed in your unit, through the standardization of procedures, compliance with current regulations, staff motivation, and the pursuit of continuous improvement, so that the products and services derived from them guarantee the satisfaction of the public interest. -Motivate your collaborators in the implementation of internal control systems in the Unit under your charge, in order to reduce the probability of errors or deficiencies that may threaten organizational objectives and service to users. -Attend to and resolve inquiries presented by your superiors, collaborators, colleagues, and the general public; likewise, provide advice in your area of expertise. -Attend meetings with superiors or with your collaborators, in order to coordinate activities, improve work methods and procedures, analyze and resolve problems that arise during the course of work, evaluate programs, update knowledge, define situations, and propose changes, adjustments, and various solutions. -Draft, review, and sign reports, projects, regulations, instructions, manuals, memoranda, circulars, letters, messages, and other technical instruments and similar documents arising from the activities performed. -Propose standards, draft decrees, or draft laws that improve the legal framework applicable to your area of activity. -Ensure compliance with established disciplinary rules and handle activities related to the induction period for employees joining the Unit you lead. -Maintain controls over the different tasks performed in the unit and ensure they are completed according to established programs, dates, and deadlines. -Supervise and control that the documents prepared and processed in the Unit under your responsibility are prepared correctly in accordance with the respective programs. -Control and report failures of the equipment used for work in the Unit you lead. -Attend to and resolve work-related inquiries presented by your collaborators, guiding them in the execution of tasks. -Supervise and control the correct handling of securities, files, records, card files, manuals, vouchers, reports, communications, invoices, and other documents. -Deliver conferences, talks, or other similar activities on topics related to your field of activity or training. -Perform the administrative tasks derived from your function. -Execute other tasks related to the specialty of the position or your training.” Regarding the “supervision exercised,” the Position Manual stipulates that “they are responsible for organizing, coordinating, assigning, and supervising the work of miscellaneous, specialized, office, technical, and professional personnel, and are therefore responsible for the effective and efficient fulfillment of the activities assigned to them.” Finally, the “requirements” section is of interest, which are the following: “-Bachelor's degree or postgraduate degree in a career related to the position or the specialty of the position. -Six years of experience in professional tasks related to the position, its specialty, or their professional training. -Incorporation into the respective professional association, when its law so establishes for the practice of the corresponding degree and professional area. -Driver's license when the position requires it. -Declaration of assets and provision of the guarantee or fidelity bond when so indicated by law for the exercise of the position or role.” From official letter DVM-0657-2005, it is clear that the petitioner was entrusted with the Coordination of the General Services Department of MINAE starting September 1, 2005. At that time, they did not meet the requirements for the position of Civil Service Chief Professional 1, since they obtained their Licentiate degree in Public Administration on February 14, 2008, and were incorporated as such into the Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica on December 20, 2011 (proven fact No. 14 of the appealed judgment, not objected to by the parties). Therefore, it would be from this latter date that payment of any eventual salary differences would be applicable.
However, from study No. INF.DRH-AO-006-2012 dated February 15, 2012, carried out on the position held by the plaintiff, visible at image 73, it is gathered that on that date the claimant did not have professionals under their charge, since the General Services Department at that time was composed of the following personnel:
| FUNCTIONARY NAME | POSITION CLASS |
|---|---|
| [Name 001] | Civil Service Professional 2 (Position under study) |
| [Name 003] | Civil Service Technician 2 |
| [Name 004] | S.C. Security Officer 1 |
| [Name 005] | S.C. Qualified Worker 2 |
| [Name 006] | Civil Service Miscellaneous 2 |
| [Name 007] | Civil Service Miscellaneous 2 |
| [Name 008] | Civil Service Miscellaneous 2 |
| [Name 009] | Civil Service Miscellaneous 2 |
| [Name 010] | S.C. Qualified Worker 2 |
| [Name 011] | S.C. Qualified Worker 2 |
For a person to claim salary differences for having exercised a position of a higher category, they must fully conform to the profile of said position (which includes the “supervision exercised” section), a situation that did not occur in the sub-litem until the plaintiff began to have professionals under their charge, a fact that was proven with position study No. INF.DRH-AO-025-2014 dated June 27, 2014, from which it is gathered that on that date the General Services Department was composed of these functionaries:
| Functionary Name | Position Class |
|---|---|
| [Name 001] (Coordinator) | Civil Service Professional 3 (Position under study) |
| [Name 003] | Civil Service Professional 1-A |
| [Name 012] | Civil Service Technician 1 |
| [Name 013] | Civil Service Driver 1 |
| [Name 014] | Civil Service Driver 1 |
| Castro Garita Constantino | Civil Service Driver 1 |
| [Name 010] | Civil Service Qualified Worker 2 |
| [Name 005] | Civil Service Qualified Worker 2 |
| [Name 015] | Civil Service Qualified Worker 1 |
| [Name 008] | Civil Service Miscellaneous 2 |
| [Name 016] | Civil Service Miscellaneous 1 |
| [Name 017] | Civil Service Security Officer 1 |
| [Name 018] | Civil Service Miscellaneous 2 |
| [Name 019] | Civil Service Miscellaneous 2 |
| [Name 020] | Civil Service Driver 1 |
| [Name 021] | Civil Service Miscellaneous 2 |
| [Name 022] | Civil Service Miscellaneous 2 |
| [Name 023] | Civil Service Qualified Worker 2 |
| [Name 024] | Civil Service Driver 1 |
| [Name 025] | Civil Service Clerk 1 |
| [Name 006] | Civil Service Miscellaneous 2 |
| [Name 026] | Civil Service Driver 1 |
| [Name 004] | Civil Service Security Officer 1 |
| [Name 027] | Civil Service Driver 1 |
| [Name 028] | Civil Service Driver 1 |
| [Name 029] | Civil Service Miscellaneous 2 |
| [Name 011] | Civil Service Qualified Worker 2 |
| [Name 030] | Civil Service Driver 2 |
| [Name 031] | Civil Service Miscellaneous 1 |
| [Name 032] | Civil Service Secretary 1 |
In said study, the following tasks performed by the petitioner are mentioned: “-Plan, coordinate, execute, and monitor the development of projects for remodeling and maintenance in the facilities of the Central Administration of MINAE and advisory services to other Dependencies of the Ministry. This involves programming the works to be carried out, controlling the development of activities during the execution phase, coordinating with suppliers and technical/operational personnel through meetings, as well as with higher authorities to obtain approval for the works to be developed. -Manage and ensure the correct application and fulfillment of contracts for private services (external personnel for maintenance of facilities, security and surveillance, vehicle maintenance, maintenance of office equipment and furniture, and others). For this activity, it is necessary to analyze service needs, quote based on available budget, prepare technical specifications for the services to be contracted, coordinate with the Institutional Procurement Department to determine the most suitable offers for the Ministry, and finally oversee the fulfillment of the acquired contracts. -Program, plan, coordinate, direct, supervise, and evaluate the logistical tasks of the Institution, including: Building maintenance (Central Administration and MINAE Directorates); Prepare field trip schedules for technical personnel, based on vehicle requests, as well as the transport of officials in the performance of their duties; Cleaning and sanitation of facilities; Support the transfer of equipment and materials for activities scheduled by the Institution; Reception and distribution of all correspondence entering and leaving the Ministry; Attend the Ministry Reception. -Coordinate and ensure compliance with the Institutional Environmental Management Plan (PGAI) of the Central Administration of MINAE and serve as a Member of the Institutional PGAI Commission, composed of representatives from the Central Administration, Instituto Meteorológico Nacional (IMN), Dirección de Gestión de la Calidad Ambiental (DIGECA), Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Dirección de Geología y Minas, Comisión de la Cuenca del Río Reventazón (COMCURE), Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), Dirección de Hidrocarburos, and others. The work consists of analyzing the current situation of the facilities to determine aspects such as fuel consumption, drinking water and electricity consumption, and emissions, in order to determine measures that reduce the carbon footprint and save energy and drinking water, for which monthly meetings are held. -Coordinate, plan, and prepare the Institutional Operational Plan of the General Services Department, forming work teams in each area (Security, Miscellaneous Workers, Drivers) to understand criteria, needs, and establish realistic goals. -Plan and coordinate the Fuel Purchasing System at the Institutional level, including tasks such as: Budgeting the annual economic needs for each of the Dependencies that make up MINAE; programming amounts for each official’s card; verifying that cards are being used correctly; approving changes to card parameters requested by MINAE Directorates; reviewing monthly consumption payment reports for each Dependency; coordinating with Banco de Costa Rica authorities on payment procedures and card creation. -Provide and coordinate logistical support at the request of the Oficialía Mayor, in preparing budget modifications related to the Department's competencies, to transfer economic resources from one budget line item to another in order to cover immediate needs, as well as prepare and present reports. -Plan, identify, and prioritize equipment and material needs, and then create initiation orders with the requirements for the purchase and acquisition of goods and services, acting vigilantly to ensure the correct application of rules, provisions, decrees, laws, and regulations governing Public Procurement. This activity implies having knowledge of existing legislation as well as the Internal Control Law. -Analyze the Institution’s real needs to prepare and determine the budget, specifying the amount for each line item for the allocation of funds to the General Services Department, which is used to handle the operational part and address different needs, through meetings with the Oficialía Mayor/Dirección Ejecutiva. This includes in the budget the purchase of equipment, budget for vehicle maintenance, purchase of vehicles, fuel, payment of contracts for building rentals, municipal and public services, for an estimated amount of some 350,000,000 (three hundred fifty million colones), also considering the fulfillment of objectives and goals established in the Annual Operational Plan. -Supervise and control work schedules of security personnel in the different dependencies of the Ministry, having to resolve unforeseen situations that arise with private contract personnel. -Coordinate with other public and private institutions (Instituto Nacional de Seguros, Registro Público, Contraloría General de la República, Hacienda, Banks, Oficialía Mayor, and Heads of other Programs) the purchase, registration, insurance, repairs, and accident reports for vehicles.” These functions fit with the activities described in the position profile of Civil Service Chief Professional 1, to which the plaintiff was reassigned as of September 1, 2014 (as inferred from the certification at image 194, issued by the Human Resources Directorate of MINAE). Consequently, it is appropriate to order the payment of the salary differences between the positions of Civil Service Professional 3 (the position held by the petitioner when study No. INF.DRH-AO-025-2014 was conducted) and Civil Service Chief Professional 1, from June 27, 2014 (date of the study) to August 31, 2014 (one day before the reassignment).
VII.- FINAL CONSIDERATION: As a corollary to the foregoing, the plaintiff's appeal must be partially granted. Consequently, the contested judgment must be annulled. In its place, it is appropriate to partially uphold the claim and order the defendant to pay the plaintiff the salary differences between the positions of Civil Service Professional Three and Civil Service Chief Professional One, from June twenty-seventh to August thirty-first, two thousand fourteen; with the consequent readjustment of year-end bonus (aguinaldo), holidays, days off, overtime, seniority bonuses (anualidades), exclusive dedication, zonage, and vacations (this last point only in the event it has been compensated). The defendant shall be obligated to pay the respective legal interest, at the rate of article one thousand one hundred sixty-three of the Civil Code, from the moment each amount became due until its effective payment. The sums resulting from the principal rights granted must be indexed according to the variation of the Consumer Price Index for the Metropolitan Area, from their enforceability until the date of effective payment. The lack of right defense (excepción de falta de derecho) is upheld regarding what was denied and is rejected regarding what was granted. Finally, the matter is resolved without a special award of costs, as the claims partially succeeded (precepts 562 and 563, subsection 2 of the Labor Code). Given the manner in which the matter is resolved in this instance, a ruling on the appeal filed by the State is omitted.
POR TANTO:
The plaintiff's appeal is partially granted. The contested judgment is annulled. The claim is partially upheld. The defendant is ordered to pay the plaintiff the salary differences between the positions of Civil Service Professional Three and Civil Service Chief Professional One, from June twenty-seventh to August thirty-first, two thousand fourteen; with the consequent readjustment of year-end bonus (aguinaldo), holidays, days off, overtime, seniority bonuses (anualidades), exclusive dedication, zonage, and vacations (this last point only in the event it has been compensated). The defendant is obligated to pay the respective legal interest, at the rate of article one thousand one hundred sixty-three of the Civil Code, from the moment each amount became due until its effective payment. The sums resulting from the principal rights granted must be indexed according to the variation of the Consumer Price Index for the Metropolitan Area, from their enforceability until the date of effective payment. The lack of right defense (excepción de falta de derecho) is upheld regarding what was denied and is rejected regarding what was granted. The matter is resolved without a special award of costs. A ruling on the appeal filed by the State is omitted.
Res: 2025-003789 SKRAMLAN/RPC LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENT RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRATE ANA ORFILIA BRICEÑO YOCK - MAGISTRATE JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRATE JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRATE 1 Telephones: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 and 2295-4406. Facsimile: 2258-4165. Email: [email protected]
Sala Segunda de la Corte Clase de asunto: Ordinario Sector Público Empleo Público Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Res: 2025-003789 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], administrador público, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la licenciada María Catalina Ceciliano Amador, estado civil desconocido. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada Ana Lucía Castillo Soto. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor demandó al Estado en la vía ordinaria laboral, pretendiendo: “A) El pago de las diferencias de salario por recargo de funciones en los períodos que se indicaron en la demanda; así como el reajuste por estas diferencias de salario por recargo de funciones en los extremos de aguinaldo, vacaciones, feriados, días libres, horas extra, anualidades, dedicación exclusiva y zonaje (en el período que lo recibió), de todo el tiempo que se pide el reajuste de salario por recargo de funciones. Así como el reajuste de las cuotas obrero-patronales. B) Que se condene al demandado al pago de los intereses legales de acuerdo con los certificados a seis meses plazo del sistema bancario nacional, desde que se originaron las infracciones antes dichas y hasta su efectivo pago; así como la debida indexación. C) Que se condene al demandado al pago de ambas costas de este juicio” (imágenes 1 y 173). En el libelo inicial, el demandante manifestó ser funcionario activo del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), donde desde setiembre de 2005 se desempeña como Jefe del Departamento de Servicios Generales. Indicó: “Fue hasta setiembre del año 2014 que fue nombrado en la plaza que realmente estuvo ejerciendo funciones desde que fue nombrado en el año 2005, como Profesional Jefe de Servicio Civil 1”. Dijo que, antes de eso, ocupó sucesivamente los puestos de Técnico Jefe 2, Técnico Profesional 3, Profesional de Servicio Civil 1B, Profesional de Servicio Civil 2 y Profesional de Servicio Civil 3, adeudándosele las respectivas diferencias salariales por haber ejercido un cargo de superior categoría respecto de los que se encontraba formalmente nombrado, remunerándosele con el salario de estos. La contestación fue negativa y se opusieron las excepciones de defectos formales de la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo -resuelta en la fase preliminar de la audiencia oral, imagen 173- y falta de derecho (imagen 36). En esa oportunidad se arguyó: “El actor no ha tenido las mismas funciones desde su ingreso en el 2005 a la fecha, motivo por el cual se realizaron 3 reasignaciones a su puesto, lo que a su vez evidencia que no realizaba funciones de Profesional Jefe de Servicio Civil 1, nótese que en cada informe se detallan las funciones que realizaba el actor en el momento de cada estudio para reasignación. El señor [Nombre 001] no ejercía funciones de jefatura sino hasta que su puesto fue reasignado a Profesional Jefe de Servicio Civil 1. En segundo lugar, se concluye que el señor [Nombre 001] no reunía todos los requisitos para el puesto Profesional Jefe de Servicio Civil 1, de conformidad con el Manual de Clases Anchas de la Dirección de Servicio Civil, que exige: -Licenciatura o posgrado en una carrera atinente con el cargo o con la especialidad del puesto. - Seis años de experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de este o bien con su formación profesional. - Incorporación al Colegio Profesional respectivo, cuando su ley así lo establezca para el ejercicio del correspondiente grado y área profesional. - Licencia de conducir cuando el puesto lo exija. - Declaración de bienes y rendición de la garantía o póliza de fidelidad cuando por ley así se indique para el ejercicio del puesto o cargo. El señor [Nombre 001] obtuvo el grado de Licenciatura en Administración Pública el 14 de febrero de 2008, incorporándose al colegio respectivo desde el 20 de diciembre de 2011”. Asimismo, se señaló que el Manual de Clases Anchas de la Dirección de Servicio Civil establecía, en cuanto a la “supervisión ejercida”, que al Profesional Jefe de Servicio Civil 1 le correspondía “organizar, coordinar, asignar y supervisar el trabajo a personal misceláneo, especializado, de oficina, técnico y profesional, por lo que es responsable por el eficaz y eficiente cumplimiento de las actividades a ellos asignadas”, siendo que con anterioridad al año 2014 el actor no tenía a cargo personal profesional. La jueza Edith Núñez Briceño, del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, dictó la sentencia de primera instancia n.° 2023001561 a las catorce horas treinta y ocho minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, acogió la defensa de falta de derecho y resolvió sin especial condena en costas (imagen 248). La jueza de primera instancia desestimó la demanda porque “está acreditado con las certificaciones que las funciones que ha realizado el actor desde el año 2005 no siempre han sido las mismas, por lo que no es posible considerar que existan diferencias salariales entre los puestos que ocupó desde el 2005 y el puesto de Profesional Jefe de Servicio Civil 1 (…) y por ende es posible también afirmar que no siempre realizó las funciones de Profesional Jefe de Servicio Civil 1 como lo afirma en su demanda. Para realizar las reasignaciones dichas se realizaron los estudios correspondientes y en los mismos se detallaron las funciones que realizaba el actor en el momento de cada estudio. Siendo que dichos estudios merecen credibilidad y, por ende, las funciones del actor se fueron reasignando conforme correspondía en cada momento (…). En todo caso, también debe considerarse que desde que inició la relación laboral -2005- el actor no reunía todos los requisitos para el puesto Profesional Jefe de Servicio Civil 1, de conformidad con el Manual de Clases Anchas de la Dirección General de Servicio Civil”.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN DE AMBAS PARTES: A) Del actor: Solicita se declare con lugar la demanda, con fundamento en los siguientes alegatos: “Las certificaciones emitidas por el Departamento de Recursos Humanos del MINAE no son una prueba contundente, veraz o certera. Existe inseguridad jurídica en su contenido, debido a que en cada certificación emitida, las razones del Estado para no otorgar la reasignación de la plaza correspondiente a mi representado son variadas, entre ellas se ha indicado que mi representado no tenía personal a cargo, después que no tenía profesionales a cargo, que no tenía los años de experiencia, que no cumplía con los requisitos académicos y legales, y en otras, la falta de presupuesto; por lo cual existe un estado evidente de duda, por lo que la señora jueza debió valorar los testimonios más a fondo para complementar ese vacío evidente en cuanto a las razones reales del Estado para no querer reasignarle a mi representado la plaza que correspondía de una sola vez y no estar realizando reasignaciones cada tres años, en un claro perjuicio económico para mi representado de estar devengando un salario inferior a las labores que ejecutaba, a pesar de haber consolidado el derecho para ello dentro del año de labores y que demostraba que mi representado cumplía a cabalidad con los requisitos e idoneidad, tan es así que los puestos fueron reasignados posteriormente, pero el Estado no le reconoce el tiempo que trabajó devengando un salario menor mientras le otorgaban la reasignación. En ese sentido, los testimonios son una prueba idónea y oportuna para poder determinar el contrato realidad de mi representado. Nótese que los testigos fueron claros, contestes y congruentes en que mi representado ejecutó las funciones de jefatura del Departamento de Servicios Generales asignadas desde su nombramiento en el año 2005, según Decreto 35669-MINAET, percibiendo una remuneración inferior de Técnico desde un inicio y no de Profesional Jefe 2 del Servicio Civil, mismas que le correspondían después del año 2014. Ver en ese sentido el testimonio del señor [Nombre 002], Oficial Mayor en su momento y jefe de mi representado durante dos administraciones diferentes, quien solicitó la reasignación de la plaza a Profesional Jefe 2 del Servicio Civil. Por otro lado, [Nombre 003], Subjefe del Departamento de Servicios Generales por cinco años, bajo el mando de mi representado, indicó que mi representado tenía personal a cargo y dentro de ellos tenía profesionales. Asimismo, el señor [Nombre 005] indicó las funciones que ejercía mi representado y la responsabilidad que tenía en el desarrollo de las mismas desde el año 2005. Esos testimonios el juez no los valoró para la resolución de esta acción, valorando únicamente la prueba documental de la representación del Estado, la cual no guarda relación con el contrato realidad de mi representado ni con las razones reales de la no reasignación. Los testigos indicaron que mi representado cumplía con los requisitos necesarios para las labores que venía realizando, pues para aquel momento histórico mi representado contaba con el Bachillerato en Administración Pública en el año 2005, percibiendo un salario de Técnico. Posteriormente obtuvo la Licenciatura en Administración Pública, se incorporó al colegio profesional correspondiente y hoy día tiene hasta una Maestría en Gerencia de Proyectos, siendo que no existió desde el año 2014 a la fecha ningún impedimento, legal ni académico, para haberle otorgado desde el año 2014 el puesto a mi representado de Profesional Jefe 2 del Servicio Civil, pues desde aquel momento hasta entonces cumplía a cabalidad con todos los requisitos para haberle reasignado la plaza que corresponde a estas labores, a pesar de cumplir los requisitos académicos y legales, por lo que el tema de requisitos que exigía la Administración no son de recibo para reasignarle la plaza que le correspondía a mi representado, pues dos Oficiales Mayores, quienes son la máxima autoridad en materia administrativa de un Ministerio, así lo solicitaron en su momento; sin embargo, en un inicio le habían indicado al señor [Nombre 001] que no cumplía con el requisito de tener personal a cargo, cuando en realidad lo tenía, después que no tenía profesionales a cargo, cuando en realidad los tenía y así sucesivamente, hasta llegar a no darle la plaza por falta de presupuesto, aun cuando en algún momento un Oficial Mayor dio contenido presupuestario para ello. Tal como se puede corroborar en el oficio DM-1468-2007, emitido por el ministro de ese momento, señor Roberto Dobles Mora, así como en la certificación de la Dirección de Recursos Humanos firmada por la Licda. Adela Mora Quesada, Coordinadora a.i., y el oficio OM-1019-2008 del 17 de junio de 2008 del Oficial Mayor de ese momento y jefe inmediato del funcionario, donde se hace un esbozo de las funciones que realizaba mi representado desde el año 2005, se evidencia que son las mismas funciones que ejecuta en la actualidad. La representación del Estado solo hace referencia a que mi representado no podía acceder a los puestos de mayor jerarquía porque no tenía los requisitos, no obstante, no detalla e individualiza a cuáles requisitos se refiere en cada puesto en concreto reasignado. Es importante hacerle ver al señor juez que la representación del Estado no hace la distinción de los requisitos de cada uno de los puestos que ejecutó mi representado, para poder probar si cumplía o no los requisitos del puesto. Mi representado tuvo dos o tres reasignaciones de puesto durante el tiempo que laboró para la Administración, lo cual comprueba que cumplía con los requisitos académicos y de experiencia para optar por ellos. No obstante, si hablamos de que en un año se consolida el derecho para obtener la reasignación, nos preguntamos dónde está el pago de esos años que mi representado estuvo ejecutando esas labores de mayor jerarquía, mientras le reasignaban el puesto. El Manual de Puestos se implementó en el año 2016, por lo tanto, antes de ese momento, a mi representado no le aplicaría ese Manual y tampoco queda claro por parte de la representación del Estado cuándo fue que se implementaron, por lo que existe un estado dubitativo que beneficia a mi representado por el principio in dubio pro operario. La posición jurisprudencial que se venía estilando en el sentido de reconocerle al trabajador las diferencias salariales entre el puesto por el cual estaba nombrado y el que en realidad ejecutaba aun sin requisitos varió y se indicó que el trabajador carecía de requisitos y que por ello no le podían reconocer esas diferencias a menos que tuviera los mismos, por un tema de legalidad. La resolución recurrida se fundamenta en ese cambio jurisprudencial. Ese cambio jurisprudencial se dio en el año 2018, por lo cual esperaríamos que su aplicación sería a partir de ahí en adelante, no siendo retroactivo a situaciones y derechos adquiridos con anterioridad, pues de hacerlo de esa forma se violentaría el principio de seguridad jurídica, aplicando la jurisprudencia en el caso de situaciones ya consolidadas” (imagen 288). B) Del Estado: “A la fecha de interposición de la demanda ya la Sala Segunda había reafirmado que para el pago de diferencias salariales se requiere la idoneidad comprobada, lo que implica entre otras cosas no solo el ejercicio de todas las funciones del puesto que se pretende, sino además contar con los requisitos exigidos para el puesto. Lo anterior, en definitiva, resulta contrario a la buena fe exigida en el numeral 563 del Código de Trabajo para que resulte procedente la exención en costas a favor del vencido. Solicito condenar al actor al pago de las costas” (imagen 266).
III.- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: La parte actora adjuntó a su recurso de casación una serie de documentos, se entiende que para mejor proveer, visibles a imágenes 296-315. El numeral 594 del Código de Trabajo estipula: “Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días”. A juicio de la Sala, la documental ofrecida por el demandante en el recurso no es de influencia decisiva para resolver con acierto el asunto, toda vez que en autos se cuenta con elementos suficientes y claros para su resolución, por lo que esta no es de recibo.
IV.- ACLARACIÓN PRELIMINAR: El desempeño de tareas de un cargo de mayor jerarquía no se asimila a un recargo de funciones. En el primer supuesto, la persona funcionaria deja de realizar las labores propias de su plaza y pasa a ejecutar las correspondientes del puesto de mayor rango. Y en el caso de los recargos, la persona servidora conserva sus propias funciones y se le asignan otras adicionales, las cuales no necesariamente deben ser de un cargo de mayor jerarquía, sino ajenas a las suyas. En la petitoria de la demanda se alude a la figura del recargo de funciones, pero de los hechos de la demanda se deduce que lo pretendido son diferencias salariales por haber ejercido funciones de un puesto de superior categoría al que se estaba formalmente nombrado, y así será abordado el asunto por la Sala, en aplicación del principio de informalismo que rige en esta materia (artículo 421 del Código de Trabajo).
V.- AGRAVIOS INADMISIBLES DEL RECURSO DEL ACCIONANTE: En primer lugar, cabe señalar que no es sino hasta estas alturas del proceso que el promovente argumenta que el Manual de Puestos es del año 2016, por lo que, a su parecer, no le resulta aplicable. El ordinal 589 del Código de Trabajo dice: “No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (…)”. Por consiguiente, este concreto reparo no puede ser atendido. Por otro lado, todas las referencias que se hacen en el recurso al puesto de Profesional Jefe 2 del Servicio Civil serán obviadas por la Sala, por cuanto en la demanda se pidieron las diferencias salariales respecto del cargo de Profesional Jefe 1 del Servicio Civil, siendo que el canon 560 del Código mencionado establece: “La sentencia se dictará y tendrá como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley (…).
VI.- ANÁLISIS DEL CASO: Este Órgano ha reconocido diferencias salariales cuando la persona trabajadora, de hecho, ha realizado funciones propias de un puesto superior y distintas de aquellas asignadas al puesto en que se encuentra nombrada. Tal reconocimiento lo ha fundado en los principios de igualdad salarial y de legalidad, siempre y cuando se constate que las tareas del puesto ocupado correspondan a las de un puesto superior y se cumplan con los requisitos de este. Si se demuestra que a una persona se le encomienda realizar las labores propias de un puesto superior del que está nombrada, respecto del cual cumple con los requisitos (artículo 192 constitucional), tiene derecho a recibir el salario correspondiente al puesto que verdaderamente ejerce, mientras permanezca en esa condición. Lo anterior es así, se repite, siempre y cuando quien reclame cumpla con todos los requisitos del puesto superior. Sobre este tema, la Sala ha externado criterio en el siguiente sentido: “El artículo 192 de la Constitución Política estatuye que el nombramiento de los funcionarios públicos tiene que efectuarse con base en idoneidad comprobada. La comprobación de la idoneidad de toda persona que pretenda ocupar o que ocupe un puesto público es de rango constitucional y constituye un principio rector del empleo público. Esta idoneidad hace referencia a la capacidad para desempeñar una función. A efecto de verificar esta aptitud es que en las instituciones públicas se elaboran los manuales de puestos (que forman parte del bloque de legalidad) y a cada uno de los cargos se le asigna un perfil específico, con requisitos que las personas postulantes deben cumplir, dentro de los que se encuentra la formación académica. Ello tiene varios objetivos: por un lado, garantizar el ingreso a la función pública en condiciones de igualdad y, por otro, permitir que los funcionarios públicos sean personas capacitadas para cumplir adecuadamente con el deber de eficiencia de la Administración Pública. La Sala Constitucional expresó en la sentencia n.° 2012-15024: “Los principios que orientan el empleo público fueron ampliamente analizados en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, evidenciando la intención de establecer un régimen laboral administrativo totalmente diferenciado del empleo privado -regido por el Código de Trabajo-, que respondiera a las especiales particularidades de la función pública. La consagración a nivel constitucional de ese régimen laboral administrativo marcó la necesidad de regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, a fin de protegerlo de las destituciones arbitrarias (estabilidad en el empleo), así como también de profesionalizar la función pública (búsqueda de la eficiencia en el servicio y la idoneidad del funcionario). La Administración Pública debe contar con los factores organizativos que le permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, siendo un factor importante en dicha función el personal que trabaja al servicio de la Administración. Asimismo, el sistema de empleo público debe ser capaz de atraer a los profesionales que la Administración necesita, de estimular a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, de proporcionarles formación adecuada y de brindarles suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para ello, el procedimiento que se utilice para seleccionar y nombrar -en general- a un servidor en la Administración Pública, debe cumplir con los principios fundamentales que prevén los artículos 191 y 192 constitucionales para su validez, garantizándose de esa manera, el personal idóneo para ocupar un puesto público, con el propósito de que, con ello, se garantice la eficiencia y efectividad de la función pública. De lo dicho se desprende que la función pública se caracteriza, entre otras cosas, por garantizar a sus empleados una serie de derechos básicos y comunes. Entre estos destaca la estabilidad en el puesto, que debe entenderse no como un privilegio corporativo, sino como la garantía más importante de su imparcialidad. Para ello, el marco normativo que regule la función pública debe garantizar la selección sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad, y establecer un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones la planificación y ordenación de sus efectivos, y la utilización más eficiente de los mismos. Así, se considera que la relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y también a ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades”. En dicho fallo, se acotó que la idoneidad comprobada “significa que los servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo demande”. Como en la Administración Pública rige el principio de idoneidad comprobada, no es factible que a una persona se le cancele con fondos públicos el salario correspondiente a una plaza para la que no reúne los requisitos. De lo contrario, no solo se conculcaría el ordinal 192 de la Carta Magna, sino además el principio de legalidad, contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que estipulan que los uncionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Cabe aclarar que con esta posición no se infringe el principio de igualdad salarial contemplado en el canon 57 de la Carta Fundamental, pues para que este sea aplicable es necesario estar ante supuestos idénticos, lo que no sucede cuando un funcionario sí cumple el requisito académico del puesto y otro funcionario no, aunque ambos realicen las mismas funciones” (sentencia número 282 de las 10:30 horas del 9 de febrero de 2018). Mediante el voto número 11169 de las 16:02 horas del 17 de junio de 2020, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción presentada contra la actual jurisprudencia de esta otra Sala sobre el tema, para lo cual consideró: “VI. - CONCLUSIÓN. - 1) La cuestión planteada no tiene relevancia constitucional, siendo una cuestión de legalidad determinar si en un caso específico, qué tipo de pago corresponde, si el salario del puesto desempeñado, aunque no se cumplan los requisitos del puesto -como sostienen los accionantes- o algún tipo de indemnización -como lo indica la jurisprudencia impugnada-. 2) Si bien existe el derecho al salario, por el trabajo desempeñado, no existe un derecho a un determinado salario. La jurisprudencia no es que está dejando sin salario alguno a los implicados, sino que no consideró que tengan derecho al mismo salario del puesto superior, justificado en el hecho de no cumplir los requisitos de dicho puesto. 3) No puede considerarse que la jurisprudencia impugnada sea violatoria del principio de igualdad, pues justamente le está dando un tratamiento distinto a situaciones distintas, conforme el mandato constitucional de tal principio. No es el mismo tratamiento el que merece quien, reuniendo los requisitos del puesto, lo desempeña y recibe la remuneración correspondiente, que quien desempeña ese mismo puesto -por las razones que fueren- sin reunir los requisitos del puesto. Siendo en este caso, la cuestión de la idoneidad, el aspecto que hace la diferencia y el parámetro objetivo de la diferenciación. 4) No hay violación alguna al principio constitucional de responsabilidad administrativa. La jurisprudencia no está indicando que frente a la situación planteada (funcionario que desempeñó funciones superiores sin tener requisitos del puesto) no exista indemnización alguna, si se determinara que la situación es suscitada por la misma Administración. Cuando por ejemplo en la sentencia citada se indica: "Estima esta Sala que en vista de que la actuación irregular impuesta por la Administración al demandante... sin perjuicio de las responsabilidades en que hoyan incurrido las autoridades que propiciaron los actos irregulares descritos." (2017-000187 Sala Segunda). Lo que sucede es que los accionantes son de la posición de que esa responsabilidad debe corresponder al salario del puesto desempeñado, y eso, según se dijo, no es una cuestión de relevancia constitucional. Lo que interesa es que la responsabilidad esté prevista, tal como en efecto lo está en la jurisprudencia cuestionada, siendo de legalidad, no solo la determinación de si en efecto existe responsabilidad, sino también la determinación de su quantum. De todo lo cual se impone la desestimatoria de esta acción, tal como en efecto se hace”. Es necesario acotar que no se podría acoger lo pretendido al amparo de que los hechos base del reclamo se dieron cuando estaba vigente otro criterio de esta Sala, pues no existe la irretroactividad de la jurisprudencia. Así, es el legislador quien define la aplicación de la ley en el tiempo, en tanto que los órganos jurisdiccionales interpretan esa normativa cuando los hechos son puestos en su conocimiento. En ese orden de ideas, en el voto 5415-2003 de la Sala Constitucional se razonó: “El precedente judicial, entonces, si bien ha ido adquiriendo un peso especial en nuestro sistema jurídico, a la luz de lo que dispone el artículo 9 del Código Civil, tiene como fin darle sustancia al ordenamiento jurídico con la doctrina desarrollada por los Tribunales de cúspide al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales de Derecho, mas no es una fuente formal de Derecho como lo pretende el accionante. La función de la Casación es velar por el principio de seguridad jurídica e igualdad, de modo que no se permita que el ordenamiento jurídico se inestabilice con resoluciones abierta e inexplicablemente contradictorias. Pero como fuente material no escrita del derecho, no se puede entender que la jurisprudencia resulta también inmutable, pues es la porción más viva del Derecho, y que cambia para amoldarse casuísticamente a las nuevas situaciones sociales y económicas que pretende solucionar. No hay, pues, un derecho adquirido a una determinada línea jurisprudencial, lo cual atenta contra la normal evolución del pensamiento de los hombres y la sociedad misma. La jurisprudencia puede variar por diferentes razones, como la composición del propio tribunal juzgador, y su tratamiento dista de las fuentes formales del derecho, como en el supuesto de la ley, pues trata de solucionar casos particulares en una sociedad. Dentro de los caracteres de la Ley está la de ser general, de allí que los efectos contradictorios del cambio jurisprudencial que denota el accionante, los lograría mediante disposiciones derogatorias o transitorias, que por obvias razones no puede lograrse en la jurisprudencia de los tribunales ordinarios. Los jueces deciden los casos individualmente con independencia y ello implica que pueden fallar acorde con la jurisprudencia del superior o según dicta su razón, de allí que el problema descrito por el accionante no se configura como derecho adquirido o situación jurídica consolidada” (destacado por el redactor). A imagen 96 se encuentra el perfil del puesto de Profesional Jefe de Servicio Civil 1, cuyas funciones son: “-Planear, dirigir, coordinar, organizar y supervisar la programación y desarrollo de las actividades técnicas y administrativas que se desarrollan en la Unidad a su cargo. -Planificar el cumplimiento de los objetivos institucionales, mediante el diseño de planes, programas y/o proyectos que establezcan actividades, recursos, costos, plazos, responsables e indicadores de gestión, resultados e impacto, para así brindar la dirección adecuada de su centro de trabajo. -Dirigir, supervisar y evaluar la implementación de sistemas de trabajo, procedimientos, métodos y control para la realización de las actividades y solución de los problemas. -Dirigir y orientar los proyectos que nacen en su dependencia, de acuerdo con modelos estandarizados internacionalmente aceptados, que garanticen las buenas prácticas en la gestión de los mismos, bajo características de calidad en cuanto a costo, plazo, alcance y satisfacción. -Dirigir de forma efectiva e integrada los planes elaborados, garantizando la creación de valor público, optimizando la eficacia, eficiencia y efectividad de su desempeño, para la consecución de los objetivos y la mejora continua de la institución. -Proponer y gestionar políticas, planes y programas de trabajo a ejecutar por la unidad que dirige, por medio de la articulación de los objetivos con los planes estratégicos institucionales y en armonía con el plan nacional de desarrollo, para el logro del interés público. -Programar, coordinar, supervisar y evaluar el desarrollo de proyectos e investigaciones especializadas concernientes a un área profesional específica o bien, de carácter interdisciplinario. -Integrar, crear o estimular redes colaborativas, mediante el intercambio de experiencias e información, análisis de casos y soluciones creativas, que impulsen el autodesarrollo y el desarrollo de sus equipos de trabajo. -Asignar, orientar y supervisar las labores encomendadas a sus colaboradores, velando porque estas se desarrollen con apego a las normas técnicas y jurídicas vigentes y aplicables a su campo de actividad. -Gestionar el desarrollo de las personas, por medio de la promoción de oportunidades de aprendizaje y procesos de capacitación permanente, con el fin de forjar un clima laboral en el que los intereses de las personas se armonicen con los objetivos institucionales y mejore su desempeño laboral. -Coordinar las actividades de la Unidad a su cargo con otros funcionarios internos o externos, según corresponda, para obtener información, integrar esfuerzos, tomar decisiones u otras actividades similares que contribuyan a lograr los objetivos de la Unidad que dirige. -Organizar, coordinar y supervisar la preparación de material divulgativo e informes técnicos sobre las actividades que se realizan en la Unidad a su cargo, con el fin de informar al público en general sobre el quehacer y los servicios que se brindan. - Promover un ambiente de calidad en las diferentes acciones que se ejecuten en su dependencia, por medio de la estandarización de procedimientos, cumplimiento de normativa vigente, motivación del personal y la búsqueda de mejora continua, con el fin de que los productos y servicios que de estas se derivan, garanticen la satisfacción del interés público. - Motivar a sus colaboradores en la implantación de sistemas de control interno en la Unidad a su cargo, con el fin de disminuir la probabilidad de que se cometan errores o deficiencias que atenten contra los objetivos organizacionales y el servicio a los usuarios. -Atender y resolver consultas que le presentan sus superiores, colaboradores, compañeros y público en general; asimismo, brinda asesoría en materia de su especialidad. -Asistir a reuniones con superiores o con sus colaboradores, con el fin de coordinar actividades, mejorar métodos y procedimientos de trabajo, analizar y resolver problemas que se presentan en el desarrollo de las labores, evaluar programas, actualizar conocimientos, definir situaciones y proponer cambios, ajustes y soluciones diversas. -Redactar, revisar y firmar informes, proyectos, reglamentos, instructivos, manuales, memorandos, circulares, cartas, mensajes y otros instrumentos técnicos y documentos similares que surgen como consecuencia de las actividades que realiza. - Proponer normas, proyectos de decreto o de ley, que mejoren el marco jurídico aplicable a su área de actividad. -Velar por que se cumplan las normas disciplinarias establecidas y atiende las actividades relacionadas con el período de inducción de los empleados que ingresan a la Unidad que dirige. -Mantener controles sobre los diferentes trabajos que se realizan en la dependencia y velar por que se cumplan de acuerdo con los programas, fechas y plazos establecidos. -Supervisar y controlar que los documentos que se confeccionan y tramitan en la Unidad bajo su responsabilidad sean preparados de forma correcta de acuerdo con los programas respectivos. -Controlar y reportar las fallas del equipo que se emplea para el trabajo en la Dependencia que dirige. - Atender y resolver consultas de trabajo que le presentan sus colaboradores, orientándolos en la ejecución de las tareas. -Supervisar y controlar el correcto manejo de valores, archivos, registros, tarjeteros, manuales, comprobantes, informes, comunicaciones, facturas y otros documentos. -Dictar conferencias, charlas u otras actividades similares, sobre temas relacionados con su campo de actividad o formación. -Realizar las labores administrativas que se derivan de su función. -Ejecutar otras tareas relacionadas con la especialidad del puesto o con su formación”. En lo que atañe a la “supervisión ejercida”, dispone el Manual de Puestos que “le corresponde organizar, coordinar, asignar y supervisar el trabajo a personal misceláneo, especializado, de oficina, técnico y profesional, por lo que es responsable por el eficaz y eficiente cumplimiento de las actividades a ellos asignada”. Finalmente, interesa el apartado de “requisitos”, que son los siguientes: “-Licenciatura o posgrado en una carrera atinente con el cargo o con la especialidad del puesto. -Seis años de experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de este o bien con su formación profesional. -Incorporación al colegio profesional respectivo, cuando su ley así lo establezca para el ejercicio del correspondiente grado y área profesional. -Licencia de conducir cuando el puesto lo exija. -Declaración de bienes y rendición de la garantía o póliza de fidelidad cuando por ley así se indique para el ejercicio del puesto o cargo”. Del oficio DVM-0657-2005 se desprende que al gestionante se le encomendó la Coordinación del Departamento de Servicios Generales del MINAE a partir del 1° de setiembre de 2005. Para ese momento no cumplía los requisitos del puesto de Profesional Jefe de Servicio Civil 1, pues obtuvo el grado de Licenciado en Administración Pública el 14 de febrero de 2008 y se incorporó como tal al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica el 20 de diciembre del 2011 (hecho probado n.° 14 de la sentencia venida en alzada, no objetado por las partes), por lo que sería a partir de esta última fecha que procedería el pago de las eventuales diferencias salariales. Sin embargo, del estudio n.° INF.DRH-AO-006-2012 del 15 de febrero de 2012, realizado al puesto ocupado por el actor, visible a imagen 73, se extrae que para esa data el accionante no tenía profesionales a cargo, ya que el Departamento de Servicios Generales en ese entonces estaba conformado por el siguiente personal:
NOMBRE DEL FUNCIONARIO CLASE DE PUESTO [Nombre 001] Profesional de Servicio Civil 2 (Puesto en estudio) [Nombre 003] Técnico de Servicio Civil 2 [Nombre 004] Oficial de Seguridad de S.C. 1 [Nombre 005] Trabajador Calificado de S. C. 2 [Nombre 006] Misceláneo de Servicio Civil 2 [Nombre 007] Misceláneo de Servicio Civil 2 [Nombre 008] Misceláneo de Servicio Civil 2 [Nombre 009] Misceláneo de Servicio Civil 2 [Nombre 010] Trabajador Calificado de S.C. 2 [Nombre 011] Trabajador Calificado de S.C. 2 Para que una persona pueda reclamar diferencias salariales por haber ejercido un puesto de superior categoría, debe ajustarse plenamente al perfil de dicho puesto (lo que incluye el acápite de “supervisión ejercida”), situación que no ocurrió en el sublitem sino hasta que el demandante empezó a tener profesionales a cargo, hecho que quedó probado con el estudio de puesto n.° INF.DRH-AO-025-2014 del 27 de junio de 2014, del cual se extrae que para esa data el Departamento de Servicios Generales lo integraban estos funcionarios y funcionarias:
Nombre Funcionario Clase de Puesto [Nombre 001] (Coordinador) Profesional de Servicio Civil 3 (Puesto en estudio) [Nombre 003] Profesional de Servicio Civil 1-A [Nombre 012] Técnico de Servicio Civil 1 [Nombre 013] Conductor de Servicio Civil 1 [Nombre 014] Conductor de Servicio Civil 1 Castro Garita Constantino Conductor de Servicio Civil 1 [Nombre 010] Trabajador Calificado de Servicio Civil 2 [Nombre 005] Trabajador Calificado de Servicio Civil 2 [Nombre 015] Trabajador Calificado de Servicio Civil 1 [Nombre 008] Misceláneo de Servicio Civil 2 [Nombre 016] Misceláneo de Servicio Civil 1 [Nombre 017] Oficial de Seguridad de Servicio Civil 1 [Nombre 018] Misceláneo de Servicio Civil 2 [Nombre 019] Misceláneo de Servicio Civil 2 [Nombre 020] Conductor de Servicio Civil 1 [Nombre 021] Misceláneo de Servicio Civil 2 [Nombre 022] Misceláneo de Servicio Civil 2 [Nombre 023] Trabajador Calificado de Servicio Civil 2 [Nombre 024] Conductor de Servicio Civil 1 [Nombre 025] Oficinista de Servicio Civil 1 [Nombre 006] Misceláneo de Servicio Civil 2 [Nombre 026] Conductor de Servicio Civil 1 [Nombre 004] Oficial de Seguridad de Servicio Civil 1 [Nombre 027] Conductor de Servicio Civil 1 [Nombre 028] Conductor de Servicio Civil 1 [Nombre 029] Misceláneo de Servicio Civil 2 [Nombre 011] Trabajador Calificado de Servicio Civil 2 [Nombre 030] Conductor de Servicio Civil 2 [Nombre 031] Misceláneo de Servicio Civil 1 [Nombre 032] Secretario de Servicio Civil 1 En dicho estudio se mencionan las siguientes tareas que ejecutaba el petente: “-Planificar, coordinar, ejecutar y vigilar el desarrollo de proyectos para remodelaciones y mantenimiento en las instalaciones de la Administración Central del MINAE y asesoría a otras Dependencias del Ministerio. Implica programar las obras a realizar, controlar en la etapa de ejecución, el desarrollo de las actividades, coordinar con proveedores y con el personal técnico/operativo, mediante reuniones, así como con las autoridades superiores para obtener aprobación de las obras a desarrollar. -Gerenciar y velar por la correcta aplicación y cumplimiento de los contratos por servicios privados (personal externo para mantenimiento de las instalaciones, seguridad y vigilancia, mantenimiento de vehículos, mantenimiento de equipo y mobiliario de oficina y otros). Para esta actividad es necesario analizar las necesidades de los servicios, cotizar con base a presupuesto disponible, elaborar especificaciones técnicas de los servicios a contratar, coordinar con la Proveeduría Institucional para determinar las ofertas más aptas para el Ministerio, por último fiscalizar el cumplimiento de los contratos adquiridos. -Programar, proyectar, coordinar, dirigir, supervisar y evaluar las labores logísticas de la Institución entre ellas: Mantenimiento de edificios (Administración Central y Direcciones del MINAE); Realizar cronogramas de giras de campo del personal técnico, con base a solicitudes de vehículos, así como el transporte de funcionarios en la atención de funciones a su cargo; Limpieza y aseo de las instalaciones; Apoyar el traslado de equipos y materiales para actividades programadas por la Institución; Recepción y distribución de toda la correspondencia que ingresa y sale del Ministerio; Atención de la Recepción del Ministerio. -Coordinar y velar por el cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental Institucional (PGAI) de la Administración Central del MINAE y Miembro de la Comisión Institucional del PGAI, conformada por representantes de la Administración Central, Instituto Meteorológico Nacional (IMN), Dirección de Gestión de la Calidad Ambiental (DIGECA), Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Dirección de Geología y Minas, Comisión de la Cuenca del Río Reventazón (COMCURE), Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), Dirección de Hidrocarburos y otros. La labor consiste en realizar análisis de la situación actual de las instalaciones, para determinar aspectos como consumo de combustible, consumo de agua potable y electricidad, emisiones para determinar medidas que disminuyan la huella de carbono y el ahorro de energía y agua potable, para lo cual se realizan reuniones mensuales. -Coordinar, planificar y elaborar el Plan Operativo Institucional del Departamento de Servicios Generales, conformando equipos de trabajo de cada área (Seguridad, Misceláneos, Conductores), para conocer criterios, necesidades y establecer metas reales. - Planificar y coordinar a nivel de Institución el Sistema de Compras de Combustible, incluyendo tareas como: Presupuestar las necesidades económicas anuales para cada una de las Dependencias que conforman el MINAE; programar montos para la tarjeta de cada funcionario; verificar que las tarjetas se están utilizando de forma correcta; aprobar cambios en parámetros de tarjetas, solicitados por las Direcciones del MINAE; revisión de informes de pago por consumo mensual de cada Dependencia; coordinar con autoridades del Banco de Costa Rica sobre trámites de pago y confección de tarjetas. -Brindar y coordinar apoyo logístico a solicitud de la Oficialía Mayor, en la elaboración de modificaciones presupuestarias relacionadas con las competencias del Departamento, para trasladar recursos económicos de una partida presupuestaria a otra, con el fin de cubrir necesidades inmediatas, así como elaborar y presentar informes. -Planificar, identificar y priorizar las necesidades de equipos y materiales, para luego realizar las órdenes de inicio con los requerimientos para las compras y adquisición de bienes y servicios, actuando de manera vigilante para la correcta aplicación de normas, disposiciones, decretos, leyes y reglamentos que regulan la Contratación Administrativa. Esta actividad implica tener conocimientos sobre la legislación existente así como la Ley de Control Interno. -Analizar necesidades reales de la Institución para confeccionar y determinar el presupuesto, especificando el monto de cada partida para la asignación de fondos al Departamento de Servicios Generales, el cual es utilizado para atender la parte operativa y la atención de las diferentes necesidades, mediante reuniones con la Oficialía Mayor/Dirección Ejecutiva. Incluyendo en el presupuesto la compra de equipo, presupuesto para mantenimiento de vehículos, compra de vehículos, combustible, pago de contratos por alquiler de edificios, servicios municipales y públicos, por un monto estimado de unos 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de colones), considerando además, el cumplimiento de objetivos y metas establecidas en el Plan Anual Operativo. -Supervisar y controlar roles de trabajo del personal de seguridad en las diferentes dependencias del Ministerio, debiendo resolver situaciones imprevistas que se presentan con el personal de contratos privados. -Coordinar con otras instituciones públicas y privadas (Instituto Nacional de Seguros, Registro Público, Contraloría General de la República, Hacienda, Bancos, Oficialía Mayor y Jefes de otros Programas) la compra, inscripción, seguros, reparaciones y denuncias por accidentes de vehículos”. Tales funciones calzan con las actividades que se describen en el perfil del puesto de Profesional Jefe de Servicio Civil 1, al que fue reasignado el demandante a partir del 1° de setiembre de 2014 (como se colige de la certificación de imagen 194, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del MINAE). En consecuencia, procede ordenar el pago de las diferencias salariales entre los puestos de Profesional de Servicio Civil 3 (cargo que ocupaba el promovente cuando se efectuó el estudio n.° INF.DRH-AO-025-2014) y Profesional Jefe de Servicio Civil 1, del 27 de junio de 2014 (fecha del estudio) al 31 de agosto de 2014 (un día antes de la reasignación).
VII.- CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de declararse parcialmente con lugar el recurso de la parte actora. Por consiguiente, se debe anular la sentencia impugnada. En su lugar, procede acoger parcialmente la demanda y condenar al accionado a pagarle al actor las diferencias salariales entre los puestos de Profesional de Servicio Civil Tres y Profesional Jefe de Servicio Civil Uno, del veintisiete de junio al treinta y uno de agosto de dos mil catorce; con el consecuente reajuste de aguinaldo, feriados, días libres, horas extra, anualidades, dedicación exclusiva, zonaje y vacaciones (este último extremo únicamente en caso de que haya sido compensado). Se obligará a cancelar los respectivos intereses legales, a la tasa del artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, desde que cada monto se tornó exigible hasta la efectiva cancelación. Las sumas resultantes de los derechos principales concedidos deberán indexarse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana, a partir de su exigibilidad y hasta la fecha del efectivo pago. La excepción de falta de derecho se acogerá respecto de lo denegado y se rechazará en cuanto a lo conferido. Por último, se resolverá sin especial condena en costas, por haber prosperado parcialmente las pretensiones (preceptos 562 y 563 inciso 2 del Código de Trabajo). Dada la manera en que se resuelve el asunto en esta instancia, se omite pronunciamiento acerca del recurso interpuesto por el Estado.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso de la parte actora. Se anula la sentencia impugnada. Se acoge parcialmente la demanda. Se condena al accionado a pagarle al actor las diferencias salariales entre los puestos de Profesional de Servicio Civil Tres y Profesional Jefe de Servicio Civil Uno, del veintisiete de junio al treinta y uno de agosto de dos mil catorce; con el consecuente reajuste de aguinaldo, feriados, días libres, horas extra, anualidades, dedicación exclusiva, zonaje y vacaciones (este último extremo únicamente en caso de que haya sido compensado). Se obliga a cancelar los respectivos intereses legales, a la tasa del artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, desde que cada monto se tornó exigible hasta la efectiva cancelación. Las sumas resultantes de los derechos principales concedidos deberán indexarse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana, a partir de su exigibilidad y hasta la fecha del efectivo pago. La excepción de falta de derecho se acoge respecto de lo denegado y se rechaza en cuanto a lo conferido. Se resuelve sin especial condena en costas. Se omite pronunciamiento acerca del recurso interpuesto por el Estado.
Res: 2025-003789 SKRAMLAN/RPC LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/A ANA ORFILIA BRICEÑO YOCK - MAGISTRADO/A JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A 1
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