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Res. 10379-2025 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 04/11/2025
OutcomeResultado
The Court declares the lawsuit inadmissible, holding that the municipal extension without ICT approval is an ineffective, unchallengeable act, and orders the plaintiff to pay costs only to the Municipality.El Tribunal declara inadmisible la demanda al considerar que la prórroga municipal sin aprobación del ICT es un acto ineficaz no impugnable, y condena en costas a la actora solo respecto de la Municipalidad.
SummaryResumen
The Administrative Contentious Court declares inadmissible the lawsuit filed by Enfi de Tamarindo S.A. against the Municipality of Santa Cruz, the ICT, and the State. The company sought to give effect to a municipal agreement extending a concession, claiming violation of the principles of inviolability of its own acts and legitimate expectations. The Court holds that ICT approval is a requirement for the act's effectiveness and, since it was not obtained, the municipal agreement is ineffective and not subject to challenge under Article 141 of the General Public Administration Law. The plaintiff is ordered to pay costs only to the Municipality; ICT and State costs are exempted due to their involuntary inclusion.El Tribunal Contencioso Administrativo declara inadmisible la demanda presentada por Enfi de Tamarindo S.A. contra la Municipalidad de Santa Cruz, el ICT y el Estado. La empresa pretendía la eficacia de un acuerdo municipal de prórroga de concesión, argumentando violación a los principios de intangibilidad de actos propios y confianza legítima. El Tribunal determina que la aprobación del ICT es un requisito de eficacia del acto y que, al no cumplirse, el acuerdo municipal es ineficaz y no impugnable, conforme al artículo 141 de la Ley General de la Administración Pública. Condena en costas a la parte actora respecto de la Municipalidad, exceptuando a ICT y Estado por ser su incorporación ajena a su voluntad.
Key excerptExtracto clave
Thus, the concession extension granted by the Municipal Council in Article 05, item 02 of Ordinary Session 15-2021 held on February 6, 2020, is an ineffective act for failing to meet the effectiveness requirement literally set forth in Articles 42 and 50 of the Maritime Terrestrial Zone Law, which consists of ICT approval of the concession or its extension. (...) Based on the foregoing, it is clear that, to be judicially challengeable, the act must be effective, which is not the case here, as the effectiveness requirement established in the legal system—namely, ICT approval—was not met; especially since what is sought is to give effect to the municipal act granting the extension, without having challenged in this matter the ICT's procedural act with substantive effect that mandated compliance with the observations detailed therein, nor having challenged the municipality's omission to address such observations.Así las cosas, la prórroga de la concesión otorgada por el Concejo Municipal en el artículo 05 inciso 02 de la Sesión Ordinaria 15-2021 celebrada el 06 de febrero de 2020, es un acto ineficaz al no haber cumplido con el requisito de eficacia establecido literalmente en los numerales 42 y 50 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que consiste en la aprobación por parte del ICT de la concesión o su prórroga. (...) De conformidad con la transcripción realizada, es claro que, para ser impugnable jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz, lo cual no sucede en la presente causa, en el tanto, no se cumplió con el requisito de eficacia establecido en el ordenamiento jurídico, que consistía en la aprobación del ICT; máxime cuando lo que busca es que se le confiera eficacia al acto municipal de otorgamiento de la prórroga de la concesión, sin haber impugnado en este asunto el acto de trámite con efecto propio del ICT que previno el cumplimiento de las observaciones ahí detalladas, ni tampoco haber impugnado la omisión de la municipalidad de atender tales observaciones.
Pull quotesCitas destacadas
"La aprobación requerida por el ICT -como requisito de eficacia-, no es la perfección del acto emitido por la corporación local sino que el mismo constituye un acto independiente del acto aprobado."
"The approval required from the ICT—as an effectiveness requirement—is not the perfection of the act issued by the local corporation but constitutes an act independent of the approved act."
Considerando VII
"La aprobación requerida por el ICT -como requisito de eficacia-, no es la perfección del acto emitido por la corporación local sino que el mismo constituye un acto independiente del acto aprobado."
Considerando VII
"Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz."
"To be challengeable, administratively or judicially, the act must be effective."
Artículo 141 LGAP citado en Considerando VIII
"Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz."
Artículo 141 LGAP citado en Considerando VIII
"Se declara inadmisible la demanda."
"The lawsuit is declared inadmissible."
Por tanto
"Se declara inadmisible la demanda."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Contentious-Administrative Tribunal Case File: 21-002275-1027-CA Case File: 21-002275-1027-CA Subject: Pure Law Plaintiff: Enfi de Tamarindo Sociedad Anónima Defendants: Municipalidad de Santa Cruz, Instituto Costarricense de Turismo, and the State.
No. 2025010379 CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE AND CIVIL TREASURY TRIBUNAL, SECOND SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at eleven hours and forty-eight minutes on November fourth, two thousand twenty-five.
Contentious-administrative proceeding declared as one of pure law, filed by Enfi de Tamarindo Sociedad Anónima, legal identification number 3-101-249937, represented by its Special Judicial Attorney-in-Fact, Mr. Pedro González Roesch, identification number 1-1317-0238, against the Municipalidad de Santa Cruz, the Instituto Costarricense de Turismo, and the State. Attorney Julio Fonseca Pion appears on behalf of the plaintiff, and attorneys Allan Viales Matarrita, Jimmy Álvarez García, and Elizabeth Li Quirós appear, respectively, on behalf of the defendants. This Collegiate Tribunal now proceeds to issue the first-instance judgment, with the unanimous vote of its members, after due deliberation.
Judge Hernández Vargas drafts.
Considering.
I.- Procedural background. For purposes of resolving this contentious-administrative proceeding, the relevant background will be set forth in the following lines:
1.- This case has been processed at this venue electronically; therefore, the foliation of the electronic document generated as a single file in PDF format, obtained from the Virtual Desktop with the options "Descending Order" and "Show Document Description (PDF)" unchecked and the option "Show Case File Cover Details" selected as "End," which includes a total of 594 images of the main case file, shall be used as a reference; this is for the purpose of recording the total number of images that comprise the case file and the reference (foliation) that will be used to provide document identification in addition to what is described at each opportunity.
2.- The declaratory proceeding is deemed filed, establishing the claims as determined in the complaint filed on April 21, 2021, and the preliminary hearings held on October 28, 2022, and February 1, 2024, as follows: "It is requested that this complaint be granted, awarding in favor of my represented party the following elements in accordance with Article 122 and concordant articles of the CPCA: / 1.- Declare that the agreement adopted by the Municipal Council of Santa Cruz in extraordinary session 05, item 02, held on February 26, 2020, approving the extension of the maritime-terrestrial zone concession in favor of my represented party for a period of twenty years, is a final and favorable administrative act for the plaintiff company. / 2.- Declare that the Municipalidad de Santa Cruz (through its Mayor's Office) is obligated to execute the respective maritime-terrestrial zone concession extension contract. / 3.- Declare that the Municipalidad de Santa Cruz is obligated to respect the extension of the maritime-terrestrial zone concession in favor of my represented party, refraining from disturbing the full enjoyment and exercise of said administrative real right. / 4.- Declare that the Municipalidad de Santa Cruz is obligated to collaborate with the plaintiff company, promoting the advancement of the registration process for the maritime-terrestrial zone concession extension before the Instituto Costarricense de Turismo. / 5.- Declare that the Municipalidad de Santa Cruz is obligated to allow my represented party to carry out the necessary works to comply with the observations that the Instituto Costarricense de Turismo raised in technical report DPD-ZMT-349-2020, without rendering the administrative act that granted the maritime-terrestrial zone concession extension in favor of the plaintiff devoid of content or frustrating its effects. / 6.- Declare that the Municipalidad de Santa Cruz must compensate my represented party for the loss of any portion of the existing building on the land whose concession was extended that eventually must be demolished, as well as the cost of the work, adjustments, engineer's fees, repairs, materials, and other related expenses, given that everything was built long ago and with the respective permit issued by the defendant entity. / 7.- Declare that the Municipalidad de Santa Cruz must pay both costs of this action." (images 04, 225, and 558 of the main case file, and recordings on digital media) 3.- In a brief filed on October 5, 2021, the representation of the Municipalidad de Santa Cruz answered the complaint negatively. It raised the preliminary defense of failure to join necessary passive litisconsortium and the substantive defense of lack of right. It petitioned that the complaint be dismissed in all its elements and that the plaintiff be ordered to pay both costs. (image 235 of the judicial case file).
4.- The first Preliminary Hearing was held at thirteen hours and thirty-three minutes on October twenty-eighth, two thousand twenty-two, where the parties stated that they had no curative aspects and that they were clear on the claims. Through vote 1806-2022 at thirteen hours and fifty-two minutes, the Processing Judge admitted the exception of failure to join necessary passive litisconsortium and ordered the joinder of the Instituto Costarricense de Turismo and, sua sponte, the State. The hearing was concluded. (image 255 of the judicial case file) 5.- In a brief dated March 1, 2023, the representation of the Instituto Costarricense de Turismo (hereinafter ICT) filed an appeal against the cited Resolution No. 1806-2022 which ordered its joinder to the litis as a co-defendant (image 267 of the judicial case file); this was rejected outright by the Appeals Tribunal of the Contentious-Administrative Tribunal through resolution 173-2023-II at 07:35 hours on May 5, 2023. (image 493 of the judicial case file) 6.- In a filing made on March 24, 2023, the ICT's representation answered the complaint negatively. It raised the substantive defenses of lack of active and passive standing (legitimación ad causam) and lack of right. It petitioned that the raised exceptions be granted, the complaint be dismissed in all its elements, and the plaintiff be ordered to pay both costs, including respective interest. (image 463 of the judicial case file).
7.- In a brief filed on April 26, 2023, the State's representation answered the complaint negatively. It raised the substantive defenses of lack of passive standing (legitimación ad causam pasiva) and lack of right. It requested that the complaint be dismissed in all its elements and that the plaintiff be ordered to pay both costs of the proceeding. (image 478 of the judicial case file).
8.- The second Preliminary Hearing was held at eight hours and forty-eight minutes on February first, two thousand twenty-four, where in the curative phase, the Processing Judge rejected the petition made by the plaintiff that the State not be considered as a defendant party but rather as an interested third party, and in the event that said request was rejected, the complaint against the State be deemed withdrawn; the defendants stated they had no curative aspects. All parties indicated they were clear on the claims, the disputed facts were determined, the admission of documentary evidence proceeded, closing arguments were received, and the matter was declared one of pure law. (image 558 of the judicial case file) 9.- In the proceedings before this Tribunal, no nullities that must be cured or that cause defenselessness have been observed.
II.- Arguments of the plaintiff. In the complaint, the plaintiff states: FACTS: 1.- The plaintiff company is the holder of the administrative real right of concession over a piece of land in the maritime-terrestrial zone located in Playa Tamarindo, Cantón de Santa Cruz, Provincia de Guanacaste; a concession originally granted within administrative file number 1050-99. 2.- On said land, since obtaining the original maritime-terrestrial zone concession, the plaintiff company has erected various buildings; always with the respective construction permit issued by the Municipalidad de Santa Cruz. 3.- The Municipalidad de Santa Cruz, in addition to issuing construction permits, never notified the plaintiff company of any defect or non-compliance of any kind that arose with the buildings erected on the maritime-terrestrial zone land granted under concession. 4.- The Municipalidad de Santa Cruz has always charged the plaintiff company the taxes required by law, as well as the respective canon (canon). To date, the plaintiff is completely current on its payments. 5.- On January 6, 2020, the plaintiff company requested an extension of its administrative real right of maritime-terrestrial zone concession from the Municipalidad de Santa Cruz. 6.- By agreement adopted by the Municipal Council of the defendant administration in extraordinary session 05, item 02, held on February 26, 2020, the extension of the maritime-terrestrial zone concession in favor of the plaintiff was approved for a period of twenty years. 7.- After forwarding the administrative file to the Instituto Costarricense de Turismo, the defendant Municipality was informed that, allegedly, there are inconsistencies in part of the works previously built on the land (report DPD-ZMT-349-2020). 8.- Since then, the Municipalidad de Santa Cruz has not promoted the advancement of the registration process for the concession extension before the Instituto Costarricense de Turismo. LAW. On the merits, the application of the constitutional principles of intangibility of one's own acts and protection of legitimate expectations (protección de la confianza legítima) is invoked in favor of the plaintiff. For greater clarity in our exposition, we refer to each of these principles separately: 1.- The principle of intangibility of one's own acts. As we beg this Tribunal to appreciate, the agreement adopted by the Municipal Council of Santa Cruz in extraordinary session 05, item 02, held on February 26, 2020, approving the extension of the maritime-terrestrial zone concession in favor of my represented party for a period of twenty years, is a final and favorable administrative act for the plaintiff company. Consequently, such extension is covered by the constitutional-level guarantee of intangibility of one's own acts. On the subject, qualified national doctrine has noted: "From the combination of Articles 11 and 34 of the Constitution, as well as the principle of good faith, derives the constitutional principle of the irrevocability of one's own acts that declare subjective rights in favor of administered parties. According to this principle, the Administration is inhibited from annulling or rendering without effect, totally or partially, in administrative proceedings, its acts declaring subjective rights for the benefit of private parties, except in the exceptional cases contemplated by law and in accordance with the procedures that the law itself indicates for that purpose" (Hernández Valle, Rubén, The Law of the Constitution, Volume II, Editorial Juricentro, 1993, p. 637). Without accepting, of course, that there is any defect in the granting of said extension, the cited constitutional principle prevents the defendant Municipality from disregarding that administrative act which it itself issued. Indeed, regarding the intangibility of one's own acts, many years ago, in a line of reasoning that has remained unchanged over time, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has stated the following: "As the Chamber has repeatedly resolved, the Administration is barred from suppressing by its own action those acts it has issued that confer subjective rights to private parties. Thus, subjective rights constitute a limit regarding the powers of revocation (or modification) of administrative acts in order to be able to demand greater procedural guarantees. The Administration, by issuing an act and subsequently issuing another contrary to the first, to the detriment of subjective rights, is disregarding these rights, which it had granted through the first act. The only avenue the State has to eliminate one of its acts from the legal system is the jurisdictional proceeding of lesividad (proceso jurisdiccional de lesividad), as this proceeding is conceived as a procedural guarantee in favor of the administered party. In our legal system, the possibility exists to go against one's own acts in administrative proceedings, in the hypothesis of absolute, evident, and manifest nullities, with a prior favorable opinion from the Procuraduría General de la República, and in accordance with Article 173 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). Consequently, if the Administration has failed to observe the rules of these procedures, or has omitted them entirely, as is evident in the present case occurred, the principle of one's own acts determines that the effect of such irregularity is the invalidity of the act. Therefore, what is appropriate is to grant the appeal" (Judgment 00755-94 of 12:12 hours on February 4, 1994). Furthermore, looking ahead, in the event that the defendant Municipality attempts to shield itself behind what was stated by the Instituto Costarricense de Turismo, which is NOT the granting administration, is not a defendant party, nor the party with which the plaintiff has a substantive legal relationship; it should be remembered that the Constitutional Chamber has also developed the protection derived from the intangibility of one's own acts, to indicate that it is equally prohibited that, in the exercise of oversight powers (potestades de tutela), a prior favorable act be indirectly annulled. As relevant to us, on this point, our Constitutional Tribunal has also said: "(…) through the non-approval of the contract, the Contraloría General de la República must point out to the active Administration the defects that must be cured, amended, or corrected to obtain the respective approval (refrendo). Through this administrative oversight tool, the Contraloría General de la República cannot obliquely or indirectly annul the award act and an administrative contract, first because such powers of annulment, rescission, or resolution must naturally be exercised by the active administration itself and not the oversight body, since it is the former that issued the award act and formalized the contract with the co-contractor. In proceeding in such a manner, the Contraloría General de la República would incur the clear defects of excess of power and deviation of power (desviación de poder), the latter enshrined in the constitutional text (Article 49 of the Constitution), since it would be exceeding its competencies or attributions and would be using administrative powers for purposes different from those proposed or assumed in the constitutional text itself (…)" (Judgment 2004-14421 of 11:00 hours on December 17, 2004). Thus, a subsequent oversight act could never render a prior act, which is favorable to the administered party, devoid of content. That, neither more nor less, would be a kind of indirect annulment, depriving that prior decision which the private party supposedly already possesses of effet utile. For all the foregoing, the Municipalidad de Santa Cruz is obligated to respect the extension of the maritime-terrestrial zone concession that it itself granted for twenty years in favor of my represented party, refraining from disturbing the full enjoyment and exercise of said administrative real right. 2.- The principle of protection of legitimate expectations. The plaintiff not only holds a concession originally granted many years ago and just recently, in 2020, extended for another four lustrums, but throughout the entire time it has held the administrative real right of concession, it has always acted in good faith and in accordance with the Law. The plaintiff punctually pays municipal taxes and the concession canon, and the Municipalidad de Santa Cruz not only imposes such obligations for collection but also receives the payments without any protest. In that same vein, the plaintiff has always requested construction permits to build on the land granted in concession, and the Municipality has not only granted the respective licenses but has also charged the respective amount based on the value of the works it has authorized to be erected on the property. We are, as is evident, faced with clear external signs from the Municipalidad de Santa Cruz that have always given rise in the plaintiff company, with absolute reasonableness, to the certainty that its conduct has always been correct. Add, of course, that the plaintiff never received any notification from the Municipalidad de Santa Cruz to the effect that there was the slightest irregularity with the buildings erected on the land (constructions that, it must be said in passing, are, of course, public and notorious). That is, the conduct of the defendant entity never suggested that there was absolutely anything incorrect with the constructions, nor with the concession itself. So much so that, it is reiterated, the Municipalidad de Santa Cruz, as the holder of the maritime-terrestrial zone pursuant to the terms of Article 3 of Law 6043, granted the extension in favor of the plaintiff company; that is, that extension was granted with full knowledge of the conditions and location of the land, as well as the buildings previously erected there. In this regard, the Constitutional Chamber of our country, citing, in turn, the Spanish Supreme Court (Tribunal Supremo Español), has indicated that the breach of this second principle invoked implies the generation of damages that no administered party is obligated to bear (resolution No. 10171-10 of the Constitutional Chamber). Let us see: "THE GENERAL PRINCIPLE OF PROTECTION OF THE LEGITIMATE EXPECTATIONS OF THE CITIZEN AGAINST PUBLIC AUTHORITIES. On the development of this principle and its deep constitutional roots, national doctrine has stated the following: 'This principle arose in the Federal Republic of Germany and was later adopted by the jurisprudence of the Court of Justice of the European Community, to define a situation worthy of protection due to the violation of the trust placed in the actions of the Public Administration. The Spanish Supreme Court, in its judgment of February 1, 1990, considered that this principle "… must be applied, not only when any type of psychological conviction occurs in the benefited private party, but rather when it is based on external signs produced by the Administration sufficiently conclusive as to reasonably induce the party to trust in the legality of the administrative action, coupled with the fact that, given the weighing of the interests at stake – individual interest and general interest – the revocation or rendering without effect of the act causes the patrimony of the beneficiary who reasonably trusted in said administrative situation to incur losses that they need not bear, derived from expenses or investments that can only be restored with serious damage to their patrimony." Consequently, from our perspective, the Municipalidad de Santa Cruz is obligated to collaborate with the plaintiff company, promoting the advancement of the registration process for the maritime-terrestrial zone concession extension before the Instituto Costarricense de Turismo; allowing, of course, my represented party to carry out the necessary works to comply with the observations that the Instituto Costarricense de Turismo raised in technical report DPD-ZMT-349-2020, without rendering the administrative act that granted the maritime-terrestrial zone concession extension in favor of the plaintiff devoid of content or frustrating its effects. It is worth highlighting that my represented party is willing to correct whatever is necessary to achieve the registration of the extension already granted, but it always acted with the absolute conviction that, if the Municipality had granted the construction permits, had charged for them, and subsequently charged taxes and canons on the total value of the land and constructions, it was because everything was in order. Furthermore, of course, and this is where the protection of legitimate expectations clearly applies to the case at hand, the Municipalidad de Santa Cruz must compensate my represented party for the loss of any portion of the existing building on the land whose concession was extended that eventually must be demolished, as well as the cost of the work, adjustments, engineer's fees, repairs, materials, and other related expenses, given that everything was built long ago and with the respective permit issued by the defendant entity.
III.Arguments of the defendant parties. The following lines proceed with the development of the substantive arguments formulated by the defendant parties in their respective answers. A) Municipalidad de Santa Cruz. The local corporation stated: First: It is true, which was approved by the Instituto Costarricense de Turismo in the year nineteen ninety-nine. Second: It is true, I rely on the evidence provided. Third: I rely on the evidence provided, given that the construction work is the responsibility of the concessionaire and the Engineer in charge of the work, in accordance with the Construction Law. Fourth: I rely on the evidence provided, and being current on taxes and the canon payment is a legal and contractual obligation of the concessionaire. Fifth: I rely on the evidence provided, which is a regulated and contractually established situation. Sixth: It is true; the situation described in this fact has its basis in the current regulations on the Maritime-Terrestrial Zone, Law 6043 and its Regulation, which is a legal procedural requirement on the part of the Municipal Council, for referral to the I.C.T. prior to its due approval. Seventh: It is true. As a result of the review carried out by the I.C.T., it notified the Municipal Council of Santa Cruz about what occurred in the review of the file through official communication DPD-ZMT-349-2020, in which it indicated: - There are inconsistencies in the ties to boundary markers (mojones). - It does not include the new boundary marking by the I.G.N. - The parcel includes an area not subject to concession. - The parcel exceeds the maximum area according to the Regulation of the Regulatory Plan. - The constructions do not respect the setbacks established in the Regulatory Plan. - They present constructions in the right-of-way. - Existing works exceed the maximum allowable coverage in the Regulatory Plan. - Existing constructions on the parcel disrespect provisions of the Regulatory Plan. In the same manner, the Maritime-Terrestrial Zone Department, in its communication ZMT- 0263-2021, informed the plaintiff parties Enfi de Tamarindo S. A., about what was resolved by the I.C.T., and in which it informed them of the following: "Thus, and based on the foregoing, the concession extension proceeding before the Instituto Costarricense de Turismo cannot continue until the company Enfi de Tamarindo S. A. cures the observations established in technical report DPD-ZMT-349-2020 from the Planning Department of the Instituto Costarricense de Turismo." Eighth: I reject it. The Municipalidad de Santa Cruz proceeded to forward the concession extension file to the Instituto Costarricense de Turismo, which proceeded to carry out a technical and legal qualification of the file and found a series of defects that must be cured by the plaintiff, so the Municipality is awaiting compliance with all these inconsistencies already informed to the plaintiff. (…) Lack of Right, is established because the Municipality notified the plaintiff through ZMT-0263-2021 of all the inconsistencies reported in the technical and legal qualification by the I.C.T., so it is incumbent upon Enfi de Tamarindo S. A. to proceed to cure these observations. Legal grounds. Article 50 of Law 6043, Maritime-Terrestrial Zone Law, first paragraph, provides: "Concessions may be successively extended, upon their expiration or the prior extension, for a period no longer than that stipulated in Article 48, provided the interested party requests it, the respective municipality agrees to it, and the corresponding Institute approves it." "I.C.T." Article 53 of the Regulation to the cited Law indicates: The extension of concessions authorized by Article 50 of the Law shall adhere to the following procedures: [Transcribes]. B) State: In the legal grounds of its answer, it stated: From the foregoing claims, it is clear and evident that the plaintiff company seeks nothing from the State, nor does it challenge any specific administrative act, or reproach any administrative omission or material action of the State, thereby deriving an evident Lack of Passive Standing (Falta de Legitimación Ad Causam Pasiva) on the part of my represented party, it perhaps being more appropriate to have called the State as an interested party, rather than as a co-defendant party. In that sense, the main core of the present litis consists of determining whether the extension of the concession contract for a parcel in the maritime-terrestrial zone in favor of the plaintiff company is applicable or not, with the competent entities to resolve said request being the Municipalidad de Santa Cruz and the Instituto Costarricense de Turismo. To support its complaint, the principle of intangibility of one's own acts and the protection of the principle of legitimate expectations are alleged. Regarding the principle of intangibility of one's own acts: The plaintiff considers that the Agreement adopted by the Municipal Council of Santa Cruz in extraordinary session 05, item 02, held on February 26, 2020, where the extension of the maritime-terrestrial zone concession in favor of the company was approved, is a final and favorable administrative act. However, this representation of the State does not share the foregoing legal assessment for the following considerations. As has already been stated, the approval of the concession extension is an administrative act that involves the participation of the Municipalidad de Santa Cruz and the Instituto Costarricense de Turismo. Regarding the coordination that must exist between both entities, and their respective competences, it is pertinent to refer to what was determined by this Procuraduría General de la República in Opinion C-461-2007 of December 21, 2007. In that sense, the following is transcribed in what is relevant: [Transcribes] In view of the foregoing, the corrections requested by the Instituto Costarricense de Turismo must be complied with before definitively granting approval to the extension of the concession requested by the plaintiff. Notwithstanding the foregoing, and despite the fact that there are no claims against the State, in accordance with the provisions of Articles 1 and 4 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone, Law No. 6043 of March 2, 1977, this Procuraduría has a clear interest in judicial matters in which issues related to this zone are debated, trying to provide an objective criterion according to the applicable regulations to the case, and with the sole purpose of making the principle of legality prevail in the Administration. On this point, in OJ-216-2003 of October 31, 2003, and regarding the participation of the Procuraduría General de la República in this type of matters, the following was concluded: [Transcribes] It is from this perspective that an answer to the present matter is intended. In this way, and as inferred from the evidence provided by the co-defendant Municipality and its answer, once the file was forwarded to the Instituto Costarricense de Turismo, the latter pointed out a series of irregularities that had to be cured before granting its approval to the contract extension, as indicated in communication DPD-ZMT-349-2020. The referral of the file was made in accordance with the first paragraph of Article 50 of the Maritime-Terrestrial Zone Law, Law No. 6043, and Article 53 of the Regulation to the Maritime-Terrestrial Zone Law, Executive Decree No. 7841-P of January 27, 1978, which, in what is relevant, respectively state the following: [Transcribes] According to the foregoing, and with the information contained in the judicial case file, this state representation concludes the following: As a first point, the agreement adopted by the Municipal Council of Santa Cruz in extraordinary session 05, item 02, held on February 26, 2020, where it approved the extension of the maritime zone concession in favor of the plaintiff, cannot be considered a final and favorable administrative act because it is subject to the approval of the Instituto Costarricense de Turismo.
It is worth mentioning that we are dealing with a complex administrative act where the convergence of several public administrations is required for the final administrative act to take effect. Regarding when the legal effects of a concession contract in the maritime-terrestrial zone arise, and, consequently, when the effects of its extension also arise, it is pertinent to highlight Legal Opinion C-319-2008 dated September 12, 2008, which states that: "(…). Then, in accordance with the provisions of the first and second paragraphs of Article 42 of the same law, it is clear that with the approval of the Instituto Costarricense de Turismo or the Instituto de Desarrollo Agrario, as applicable, the concession contract takes effect. That is, with the approving act, the mutual obligations agreed upon between the contracting parties are born into legal life (Civil Code, Articles 632, 1022, and 1023, subsection 1); pronouncement OJ-035-97 of August 5, 1997)." Along the same lines, in Legal Opinion C-011-99 of January 12, 1999, commenting on the first paragraph of Article 42 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, it is concluded that concessions in the tourism area require the approval of the Instituto Costarricense de Turismo. That is to say, we are in the presence of one of the so-called control acts, which consist of acts whose purpose is to ensure the legitimacy or timeliness of other administrative acts. Therefore: "In the case of approval, it is a control act subsequent to the issuance of the administrative act. Article 145 of the Ley General de la Administración Pública presupposes this… Since approval is an efficacy requirement, the effects of the administrative act are suspended until it is favorably verified… It is manifest, then, the legislator's interest that the Instituto Costarricense de Turismo or the Instituto de Desarrollo Agrario, depending on the case, review the concessions granted by the Municipalities in the maritime-terrestrial zone in order to verify that they are in accordance with the protective legal framework of the matter. Its function would be that of a legality-controlling administration. The second paragraph of Article 42 of Law No. 6043 conceives it this way by indicating that these institutes 'may not deny approval, unless it violates the law, which they must expressly state, in a reasoned manner.' (…) therefore, the concessions that are granted will always require the necessary subsequent approval of the corresponding Institute, under penalty of being considered ineffective until that occurs." Along this same line of thought, the Tribunal Contencioso Administrativo, Section V, considered that until approval was granted by the Instituto Costarricense de Turismo, there was no possibility of collecting the respective fee by the defendant Municipality. (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECTION (sic) V, Judgment No. 16-2017-V at 10:20 a.m. on February 27, 2017) In conclusion, and by virtue of all the foregoing considerations, there is no final administrative act favorable to the plaintiff company. Secondly, this representation cannot attest to whether Article 53 of the Regulation was effectively complied with, which establishes that the Institute must notify the interested party of the decision, and that the permitted appeals may be filed against it. Once the decision of the Instituto Costarricense de Turismo is final, the Municipality must decide within thirty calendar days once the final decision is received. However, it rather appears that the Municipality has not resolved the matter, waiting for the plaintiff to remedy the defects pointed out by the Instituto Costarricense de Turismo. The foregoing is according to official letter from the Zona Marítimo Terrestre Department number ZMT-0263 stating that the processing of the concession extension before the Instituto Costarricense de Turismo could not continue until the observations established in technical report DPD-ZMT-349-2020 from the Planning Department of the Instituto Costarricense de Turismo are remedied. Thirdly, this representation considers that there could eventually be a failure to exhaust administrative remedies, which, although it is true that the aforementioned Article 53 establishes that the administered party "may" file the pertinent appeals if they do not agree with the terms of the concession extension, the exhaustion of administrative remedies is mandatory in municipal matters. It should be noted that in a writing addressed to the Zona Marítima Terrestre Department on September 16, 2020, the legal representative of the plaintiff, Mr. Filippo Di Francesco, alleged a series of disagreements regarding official letter number AJ-375-2020 dated September 8, 2020, related to the recommendation not to approve the concession for twenty years; however, the plaintiff company did not file any appeal. In conclusion, and in accordance with the foregoing statements, there is no violation of the principle of irrevocability of one's own acts (principio de inderogabilidad de los actos propios) because there is no final administrative act favorable to the plaintiff company, much less a subjective right to the extension of the concession. Any administrative real right can be revoked. Regarding the protection of the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima): Regarding the alleged violation of the Principle of Legitimate Expectations, it is also not admitted that it has occurred. It is clear and evident that the plaintiff company knew that the respective process for the final approval of the concession extension needed, and needs, the approval of the Instituto Costarricense de Turismo. This is deduced, and known since the concession was granted to it in the first instance, which by logic must be understood that the same procedure would occur in an eventual extension. With respect to this principle, reference is made to the following judgment, which is fully applicable to the present matter. In this regard, the following was considered: (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Judgment No. 001580-F-S1-2019 at 11:33 a.m. on July 24, 2019.) (The highlighting is not part of the original). There is not the slightest doubt that the plaintiff knew the processing procedure for the concession extension request, and that the same was subject to approval by the Instituto Costarricense de Turismo, and, additionally, it must be highlighted that all the plaintiff had in this regard with its management was a mere expectation of a right, and as such, expectations are not susceptible to compensation. C) ICT: In the legal basis section, it stated: The State is sovereign over the resources that the Constitution, international treaties, and laws grant to it. Therefore, it may allow a lower public entity to administer them, without them ceasing to be part of its patrimony or being exempt from the regulatory public power and administrative oversight (tutela administrativa) of the first, which does not contravene the principle of municipal autonomy (Articles 6, 7, 121 subsection 14) of the Constitución Política; Sala Constitucional, judgment No. 8928-04, considerando VII; legal opinion C-323-2004). This is so because autonomous entities are part of a whole and "in no case can the principle of autonomy be opposed to that of unity" (Spanish Constitutional Court, resolution of February 2, 1981, cited in legal opinion OJ-262-2003). In that order, Article 1 of Law 6043 establishes that the maritime-terrestrial zone is inalienable and imprescriptible property of the State, its protection and that of its natural resources is an obligation of the State, its institutions, and all the inhabitants of the country, adding also that its use and development are subject to the provisions of the law. Therefore, when a concession is granted, its right is respected except while the term exists; after that, that public domain asset can return to the State Administration. As the coastal zone is a national public domain asset, the aspects of municipal autonomy are circumscribed to the provisions of Article 3 of Law 6043 (legal opinion C-381-2008), which entrusts the municipalities with directly ensuring compliance with the regulations for the oversight (tutela), development, and legitimate use of the area subject to their jurisdiction, excluding that belonging to the Patrimonio Natural del Estado (Sala Constitucional, judgment No. 16975-2008), that placed under another special regime ([1]), and that legitimately reduced to private domain, of an exceptional nature and requiring verification by the individual, who is responsible for demonstrating the claimed ownership, in accordance with the law; failing to do so, it will be deemed public by operation of law (Law 6043, Articles 6 and 35 first paragraph; legal opinions C-138-91, C-102-93, and C-128-99). Now, given that the coastal zone is a resource of fragile balance, whose environmental character prevents the application of positive silence, the administrative bodies exercising active administration must exercise their singular competencies in a coordinated manner for the better satisfaction of the public interest (Law 6043, Articles 2, 3, and 36; legal opinion C-381-2008). On the necessary coordination of State bodies for the protection of natural resources, see Sala Constitucional judgment No. 17552 at 12:22 p.m. on November 30, 2007. At this point, it must be noted that the regulatory plans to be prepared and approved by the ICT and the INVU under the terms of Articles 38, 57; subsection a), Transitorio VII, second paragraph, of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, should not be confused with the development plans referred to in numerals 31 and 33 of the cited Law 6043, since, as was well indicated in pronouncements C-421-2008 and OJ-096-2005, the latter concern the construction plans made by interested parties to carry out urban or tourism projects on land where a concession has already been granted (Reglamento a la Ley 6043, Article 54; Decreto No. 29307 of January 26, 2001, Articles 1, 4, 8, and 9; Decreto No. 32303 of March 2, 2005, Articles 20 and 21). A position coinciding with that of the Contraloría General de la República (report No. DFOE-ED-7-2008 of March 31, 2008). Therefore, the regulatory plans must be adopted prior to the granting of concessions, and when modified, they imply that after the term expires, they must be linked to the new planning, subjecting themselves to the provisions of that coastal planning instrument (Articles 57 subsection a) of Law 6043, and 19 of its Regulation). On June 23, 2020, the Maritime-Terrestrial Zone unit of the ICT processed the request for extension of the concession contract in favor of the company indicated above, forwarded by the municipality (sic) of Santa Cruz (Art. 46 RLZMT) for its approval, within the framework of the powers granted to the ICT by Law 6043, as provided in the first paragraph of Article 42) of said norm, to verify the conformity of the process with the protective legal framework of the matter. Following the procedure for technical evaluation of files, reserved for the Maritime-Terrestrial Zone Inspections Unit, official letter DPD-ZMT-349-2020 was issued, pointing out a series of technical inconsistencies in the management of the company ENFI DE TAMARINDO S.A. in accordance with the applicable conditions indicated by the current Plan Regulador for Playa Tamarindo. In view of the foregoing and having verified that both the parcel and the works do not comply with the requirements of the regulatory plan, the General Management communicates the inconsistencies detected to the Municipality, granting a period of 20 business days for them to be remedied. Once this period passed without a response, the General Management of the ICT, through Resolution G-1546-2020, disapproves the process referred by the Municipality of Santa Cruz, also indicating (sic) that: "the Concejo Municipal may make a new resubmission filing establishing a new entry date at the ICT, for which the interested party must update and forward to the Municipality all legal documentation that has expired. The remedies of revocation and appeal are available against this decision; both must be filed by the Concejo Municipal of Santa Cruz within the three business days following the respective notification, with the first to be decided by this General Management and the second by the Junta Directiva of this Institution." In addition, through official letter DPD-P-025-2023 of March 07, 2023, issued by the Dirección de Planeamiento y Desarrollo of this Institution (which I submit as evidence); inconsistencies detected in the technical review were noted: 1- Regarding the cadastre map: a. INCONSISTENCIES IN THE TIES TO BOUNDARY MARKERS., DOES NOT INCLUDE THE NEW BOUNDARY DEMARCATION BY THE I.G.N. First, the file provided the cadastre map document number G-591084-1999, which lacks updated information allowing the reliable identification of the reference points from which the vertices of the parcel on the land are generated. Normally, the line of numbered boundary markers defined by the I.G.N. as the limit of the public zone is used. b. THE PARCEL INCLUDES AN AREA NOT SUBJECT TO CONCESSION ACCORDING TO THE CURRENT P.R. This reference stems from the fact that the layout of the land, based on the geometric information from the cadastre description, in principle overlaps a section of roadway, in accordance with the official road scheme of the current regulatory plan. 2- Other observations to the municipality. a. THE PARCEL CANNOT BE LOCATED IN THE PRC DUE TO A NEW BOUNDARY DEMARCATION BY THE I.G.N. NOT INDICATED ON THE SHEET. The official demarcation made by the I.G.N to define the public zone is subject to changes arising from the variation of the high tide line; however, the location of the boundary markers that have undergone variations has not been updated in the zoning maps of the current regulatory plan, leading to some inaccuracies regarding the location of the site plan in general, and likewise, the cadastre maps produced from land occupation. b. THE PARCEL EXCEEDS THE MAXIMUM AREA ACCORDING TO THE REGULATION OF THE REGULATORY PLAN. The technical limitations emanating from the regulation of the Regulating Plan establish a maximum area to be granted according to the use defined by the zoning; in the case at hand, the land under processing exceeds the area range according to the designated use. c. THE CONSTRUCTIONS DO NOT RESPECT THE SETBACKS (RETIROS) ESTABLISHED IN THE CURRENT REGULATORY PLAN. The regulation of the regulatory plan defines a setback area for constructions from the boundaries of the parcel; in the case of the works belonging to the requesting company, they in principle encompass the lands defined for said setbacks, that is, they do not respect the setbacks indicated in the Reglamento del Plan Regulador of Playa Tamarindo. d. IT PRESENTS CONSTRUCTIONS WITHIN THE RIGHT-OF-WAY. To the extent that the parcel in principle encompasses part of the roadway defined by the zoning sheet of the Plan Regulador of Playa Tamarindo, the existing works are demarcated directly on those non-concessionable zones that belong to public use. e. THE EXISTING WORKS EXCEED THE MAXIMUM COVERAGE PERMITTED IN THE CURRENT REGULATORY PLAN. The definition of the land's capacity and the maximum area to be occupied by the constructions delimit the coverage area; according to the study carried out, the area occupied by the constructions exceeds the maximum coverage percentage indicated in the Reglamento del Plan Regulador. f. EXISTING CONSTRUCTIONS ON THE PARCEL DISREGARD THE PROVISIONS OF THE CURRENT REGULATORY PLAN. The constructions do not meet the requirements established for the sector, in accordance with the established use regarding density and setbacks.
We emphasize that the assessment study involves the use of technical information available and officially published in the Diario Oficial la Gaceta, by public agencies according to their nature, and digital territorial analysis tools; its implementation allows for the anticipation of potential technical inconsistencies and prevents them from being prolonged over time when they exist, offering broad certainty in the analysis results and granting greater legal certainty for the processing of procedures on public domain lands.
IV.Proven Facts. To determine the proven facts of the present case, a review of the documentation detailed in point 1 of Considerando I was conducted; so that, of interest for the resolution of this matter, based on the admitted and assessed evidence, the following facts are deemed accredited:
V.Unproven Facts. Of relevance to this case, based on the admitted and assessed evidence, the following is deemed not proven:
VI.Purpose of the Proceeding. The purpose of the present proceeding is to declare that the agreement reached by the Concejo Municipal of Santa Cruz in extraordinary session 05, subsection 02, held on February 26, 2020, where it granted the extension of the maritime-terrestrial zone concession in favor of the plaintiff, is a final administrative act favorable to it, such that the local corporation must be obligated to sign the extension contract, to respect the extension under the terms granted, and to collaborate by urging the advancement of the corresponding registration process before the ICT. Additionally, it is requested that it be declared that the Municipality of Santa Cruz is obligated to allow it to carry out the corresponding works to comply with the observations that the ICT raised in technical report DPD-ZMT-349-2020, and to indemnify it for the loss of any portion of the existing building that eventually has to be demolished, as well as the cost of the works, adjustments, engineering fees, repairs, materials, and other related expenses. As the basis for the claim, the plaintiff invokes the application of the constitutional principles of intangibility of one's own acts (intangibilidad de los actos propios) and protection of legitimate expectations (protección de la confianza legítima). Regarding the first, it indicates that in extraordinary session 05, subsection 02, held on February 26, 2020, a final and favorable act was granted to it, such that the local corporation cannot use what was ordered by the ICT to disregard what was granted, since the institute is not the granting administration and, additionally, a subsequent oversight act could not empty the content of a prior act, such that it is obligated to respect the extension granted. Regarding the second ground, it indicates that it always punctually pays the taxes and the concession fee, it has always requested construction permits for which the respective licenses have been granted and the respective amount charged, such that the company's conduct has always been correct, especially when it has never received any notification regarding the existence of any irregularity in the buildings or the concession; such that the violation of this principle implies the generation of damages that no administered party is obligated to bear, and hence the local corporation must urge the advancement of the registration process, allowing the realization of the necessary works to comply with the observations made by the ICT and indemnifying for the loss of any portion of the building that occurs. Additionally, the plaintiff requests that the Municipality of Santa Cruz be ordered to pay both costs of the proceeding.
VII.On the Concession Process and its Extension in the Maritime-Terrestrial Zone. The Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre provides that "Concessions will be solely for the use and enjoyment of determined areas in the restricted zone, for the term and under the conditions that this law establishes" (Article 41), reiterating that this form of land development can only be granted in the restricted zone (Article 39) and can only be granted by the municipalities of the respective jurisdiction (Article 40), provided that, in tourist zones, the ICT and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo have approved or prepared the development plans for those zones (Article 38); such that it is concluded that for a concession to be granted, a coastal Regulating Plan must have been enacted, which, a contrario sensu, implies that as long as no Plan Regulador exists, concessions in the maritime-terrestrial zone cannot be approved. Law 6043 and its Regulation establish the procedure to be followed for requesting a concession and its extension, which is regulated in Articles 26 to 47 and 53 of the Regulation, these being considered regulated acts.
VIII.Regarding the inadmissibility of the claim. In accordance with what was indicated in Considerando VI, the basis of the present proceeding is the existence of a final favorable act corresponding to the act of granting the concession by the Municipality of Santa Cruz and the violation of the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima) by considering that all its actions in the execution of the concession were carried out in accordance with the law without any negative communication from said entity. Additionally, it must be taken into account that all the claims in this cause were formulated directly against the local corporation and, even with the subsequent inclusion of the ICT as a necessary passive co-defendant (litis consorte pasivo necesario), they remained as originally filed, which implies the lack of claims of any kind against the latter, thus confirming the purpose of the proceeding as granting efficacy to the Municipal Council agreement that granted the concession extension. Now, it is necessary to point out that the plaintiff, Enfi de Tamarindo Sociedad Anónima, is the concessionaire of the farm of the party of Guanacaste number 000845Z000 with cadastral plan (plano catastrado) G-0591084-1999, of the canton of Santa Cruz with expiration on March 8, 2020 (proven fact 1), and within the period granted for this purpose, it formulated the application for its extension (proven fact 2). As a result of said filing, the Municipal Council of Santa Cruz in Article 05 subsection 02 of the Extraordinary Session 03-2020 held on February 6, 2020, agreed to grant the requested extension for a period of 20 years (proven fact 3) and, subsequently, sent it to the ICT (proven fact 4) to continue with the procedure for approval of the extension, the result being that by official letter G-1299-2020 of July 8, 2020, the General Management of the ICT communicated a series of observations that had to be met to continue with the concession extension procedure (proven fact 5), under the warning that they had to be addressed within a period of 20 business days, under penalty of denying the procedure and returning the file. On this point, it is necessary to point out that it was not proven that any challenge was filed against what was ordered by the ICT regarding the observations made (especially when Article 53 of the Regulation to Law 6043 establishes that administrative remedies may be filed against the acts of the ICT), nor that compliance with them was made and the procedure resubmitted to the Institute, nor that the ICT expressly denied the requested extension; which implies that the approval of the concession extension by the ICT was not issued, which, it is reiterated, is conditioned on the observations made in the aforementioned official letter G-1299-2020. Thus, the extension of the concession granted by the Municipal Council in Article 05 subsection 02 of Ordinary Session 15-2021 held on February 6, 2020, is an ineffective act because it did not meet the efficacy requirement literally established in numerals 42 and 50 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, which consists of the approval by the ICT of the concession or its extension. It is in the interest of this Court to clarify that the present cause does not challenge the cited agreement, in which the Municipal Council agreed to approve the concession extension, but the claim unfolds in a series of declaratory claims aimed at granting efficacy to the granting of the concession extension contained in the cited agreement, which focuses on two distinct—and potentially contradictory—aspects, which are: a) On one hand, the first 3 consist of having the efficacy of the granting act by the Municipality of Santa Cruz recognized and declared—bypassing the missing efficacy requirement—and, b) on the other hand, claims 4, 5, and 6 are formulated for the local corporation—protected by a recognition of efficacy of that act—to carry out and assume a series of actions and responsibilities to comply with the ICT's observations and obtain its respective approval. The foregoing clearly shows that what is sought by the plaintiff is to order the execution of an ineffective act, both for the recognition of the extension and for assuming responsibilities and obligations derived from it. In this sense, it must be recalled that Article 141 of the Ley General de la Administración Pública states: "Article 141.- / 1. To be challengeable, administratively or jurisdictionally, the act must be effective. In any case, due communication will be the starting point for the terms for challenging the administrative act. / 2. If the act is improperly put into execution before being effective or before being communicated, the citizen may choose to consider it challengeable from the moment they become aware of the beginning of the execution." In accordance with the transcription made, it is clear that, to be challengeable jurisdictionally, the act must be effective, which does not happen in the present cause, insofar as the efficacy requirement established in the legal system, which consisted of the approval of the ICT, was not met; especially when what is sought is to confer efficacy upon the municipal act of granting the concession extension, without having challenged in this matter the preliminary procedural act (acto de trámite) with its own effect of the ICT that required compliance with the detailed observations, nor having challenged the municipality's omission to address such observations. Moreover, numeral 2 expressly states that it may be considered challengeable if it is improperly put into execution before being effective and, in the specific case, we cannot affirm that it has been put into execution, because there are acts of the local corporation (proven facts 8 and 9) reporting the impossibility of continuing with the extension procedure "until the observations established in technical report DPD-ZMT-349-2020 of the Planning Department of the Instituto Costarricense de Turismo are corrected." Thus, in accordance with the provisions of Article 62 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, as this is a claim related to an act not susceptible to challenge, the proper course is to declare the filed claim inadmissible. Furthermore, it must be taken into consideration that the plaintiff has not indicated, evidenced, or provided any evidentiary element demonstrating actions before the local corporation to comply with the observations made by the ICT, which would allow the Court to determine that we are faced with a case of omission on the part of the Municipality of Santa Cruz; but rather, as has been indicated, all the claims formulated are declaratory claims derived from the efficacy it seeks to have recognized in Article 05 subsection 02 of Ordinary Session 15-2021 held on February 6, 2020, of the Municipal Council. Based on the considerations expressed, the inadmissibility of the claim is declared, and as unnecessary, any ruling on the defenses of lack of active and passive standing (legitimación ad causam) raised by the ICT, lack of passive standing raised by the State, and lack of right raised by the Municipality of Santa Cruz, the Instituto Costarricense de Turismo, and the State is omitted.
IX.- Costs. In accordance with the provisions of Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, personal and procedural costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. An exception to this award is made when the judgment is issued due to evidence whose existence the opposing party was unaware of, or when, in the Court's opinion, there was sufficient reason to litigate. On this particular topic, it must be taken into consideration that the maritime-terrestrial zone has a special protection regime in the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Law 6043, since the legislature has provided for its obligation and oversight by 3 different institutions: Instituto Costarricense de Turismo, Procuraduría General de la República, and the Municipalities. The Instituto Costarricense de Turismo is responsible, on behalf of the State, for the superior and general oversight of everything related to the maritime-terrestrial zone, the preparation of the general land-use plan, and the power to declare tourist or non-tourist zones and their scope (Articles 2 and 26 to 33) and to provide approval for concessions and their extensions (42 and 50); the Procuraduría General de la República will exercise legal control for the due compliance with the provisions of Law 6043, taking pertinent actions regarding any action that violates or tends to violate the provisions contained therein or related laws, or that seeks to obtain rights or recognition against those norms, or to annul concessions, permits, contracts, acts, agreements, or provisions obtained in contravention thereof (Article 4); and finally, the municipalities are responsible for directly ensuring compliance with the norms of Law 6043, concerning the ownership, development, exploitation, and use of the maritime-terrestrial zone and especially the tourist areas of the coastlines; where they were expressly granted the authority to carry out the eviction of violators and the destruction or demolition of constructions, remodelings, or installations carried out in this zone; additionally, they must directly attend to the care and conservation of the maritime-terrestrial zone and its natural resources, in their respective jurisdictions, which includes granting the various authorizations, approvals, permits, and/or licenses in the maritime-terrestrial zone, both at the level of disposition of the same and at the level of infrastructures, constructions, activities, or operations developed therein (Articles 3, 16, 18, 22, 34, and 69); and, jointly with the Instituto Costarricense de Turismo, they must issue and enforce the measures they deem necessary, to conserve or prevent harm to the original conditions of the maritime-terrestrial zone and its natural resources (Article 17). In this sense, it is important to point out that the participation of the indicated institutions must be determined by virtue of the competencies of each of said entities in relation to the purpose and claims of the proceeding. Now, having examined the claims formulated in the claim and in accordance with the arguments raised, this Court determines that, effectively, the plaintiff does not reference or point out any administrative conduct on the part of the State or the ICT in relation to the facts or reproaches of the present claim, and there is no action on their part that has affected any subjective right or legitimate interest of the plaintiff—within the framework of its claims—as indicated by the plaintiff in the Preliminary Hearing at eight forty-eight on February first, two thousand twenty-four, with further exposition in the conclusions phase, where it reiterated that its claim was always directed against the Municipality of Santa Cruz and that there were no claims against the ICT and the State, pointing out that the latter should have been included as an interested third party and, if not, that it would withdraw the claim against it, which was rejected. Thus, given that the ICT and the State were incorporated into the proceeding not by the will of the plaintiff, this Court considers that the plaintiff is not responsible for assuming the responsibilities derived from their participation, and therefore, the proper course is to exempt the plaintiff from the payment of costs with respect to the defendants ICT and State, since the participation of said defendants was beyond its will and claim, which, in the opinion of this Chamber, falls under the scenario provided for in subsection 4) of Article 73.2 of the Código Procesal Civil, which states that a party may be exempted, totally or partially, with reasoned grounds, when: "The party has adjusted its conduct to good faith, loyalty, probity, and the rational use of the procedural system," applicable by remission of Article 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo; such that the plaintiff is ordered to pay only both costs of the proceeding with respect to the Municipality of Santa Cruz, as well as the interest derived from them.
Por tanto
For the reasons stated, the claim is declared inadmissible. As unnecessary, a ruling on the defenses of lack of active and passive standing raised by the ICT, lack of passive standing raised by the State, and lack of right raised by the Municipality of Santa Cruz, the Instituto Costarricense de Turismo, and the State is omitted. Both costs of the proceeding are borne by the losing plaintiff only with respect to the Municipality of Santa Cruz, as well as the interest derived from them. Marco Antonio Hernández Vargas. Eduardo González Segura. Lourdes Vargas Castillo.
Asunto: Puro Derecho Actora: Enfi de Tamarindo Sociedad Anónima Demandados: Municipalidad de Santa Cruz, Instituto Costarricense de Turismo and Estado.
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Tribunal Contencioso Administrativo Asunto: Puro Derecho Actora: Enfi de Tamarindo Sociedad Anónima Demandados: Municipalidad de Santa Cruz, Instituto Costarricense de Turismo y Estado.
N° 2025010379 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de noviembre del dos mil veinticinco.- Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho, interpuesto por Enfi de Tamarindo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-249937, representada por el Apoderado Especial Judicial, el señor Pedro González Roesch, cédula 1-1317-0238, contra la Municipalidad de Santa Cruz, el Instituto Costarricense de Turismo y el Estado. Intervienen el licenciado Julio Fonseca Pion, en representación de la parte actora y los licenciados Allan Viales Matarrita, Jimmy Álvarez García y Elizabeth Li Quirós, respectivamente, en representación de las partes demandadas. A continuación, procede este Tribunal Colegiado a dictar la sentencia de primera instancia, con el voto unánime de sus miembros, previa deliberación de rigor.
Redacta el juez Hernández Vargas.
Considerando.
I.- Antecedentes procesales. A efectos de resolver el presente proceso contencioso administrativo, en las siguientes líneas se expondrán los antecedentes de relevancia:
1.- La presente causa se ha sustanciado en esta sede en forma electrónica, por lo que se utilizará como referencia la foliatura del documento electrónico generado como un único archivo en formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual con las opciones "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" desmarcadas y con la opción "Ver detalles carátula del Expediente" seleccionado en "Final", el cual incluye un total de 594 imágenes del expediente principal; lo anterior a efectos de dejar constancia de la totalidad de imágenes que conforman el expediente y la referencia (foliatura) que se utilizará para brindar la identificación de los documentos de forma adicional a lo descrito en cada oportunidad.
2.- Se tiene por interpuesto el proceso de conocimiento, en el cual se establecen las pretensiones que fueron determinadas en la demanda interpuesta el 21 de abril de 2021 y las audiencias preliminares celebradas el 28 de octubre de 2022 y el 01 de febrero de 2024, de la siguiente forma: “Se solicita declarar con lugar esta demanda, concediendo a favor de mi representada los siguientes extremos conforme a los artículos 122 y concordantes del CPCA: / 1.- Declarar que el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Santa Cruz en la sesión extraordinaria 05, inciso 02, celebrada el 26 de febrero de 2020, donde aprobó la prórroga de la concesión de zona marítimo terrestre a favor de mi representada por un periodo de veinte años, es un acto administrativo firme y favorable para la empresa actora. / 2.- Declarar que la Municipalidad de Santa Cruz (a través de su Alcaldía) está obligada a suscribir el respectivo contrato de prórroga de la concesión de zona marítimo terrestre. / 3.- Declarar que la Municipalidad de Santa Cruz está obligada a respetar la prórroga de la concesión de zona marítimo terrestre a favor de mi representada, absteniéndose de perturbar el pleno disfrute y ejercicio de dicho derecho real administrativo. / 4.- Declarar que la Municipalidad de Santa Cruz está obligada a colaborar con la empresa actora, instando el avance del trámite de inscripción de la prórroga de la concesión de zona marítimo terrestre ante el Instituto Costarricense de Turismo. / 5.- Declarar que la Municipalidad de Santa Cruz está obligada a permitir que mi representada realice las obras que corresponda para cumplir con las observaciones que el Instituto Costarricense de Turismo planteó en el informe técnico DPD-ZMT-349-2020, sin vaciar de contenido ni frustrar los efectos del acto administrativo que concedió la prórroga de la concesión de zona marítimo terrestre a favor de la actora. / 6.- Declarar que la Municipalidad de Santa Cruz debe indemnizar a mi representada por la pérdida de cualquier porción de la edificación existente en el terreno cuya concesión se prorrogó que eventualmente tenga que ser demolida, así como el costo de los trabajos, ajustes, honorarios de ingeniero, reparaciones, materiales y demás gastos conexos, visto que todo se construyó hace ya mucho tiempo y con el respectivo permiso extendido por la entidad demandada. / 7.- Declarar que la Municipalidad de Santa Cruz debe pagar ambas costas de esta acción”. (imágenes 04, 225 y 558 del expediente principal, y grabaciones en soporte digital) 3.- En escrito presentado el 05 de octubre de 2021, la representación de la Municipalidad de Santa Cruz contestó negativamente la demanda. Formuló la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario y la defensa de fondo de falta de derecho. Peticionó, se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas. (imagen 235 del expediente judicial).
4.- Se realizó la primera Audiencia Preliminar a las trece horas treinta y tres minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintidós, en donde las partes manifestaron que no tenían aspectos de saneamiento y que tenían claras las pretensiones. Mediante el voto 1806-2022 de las trece horas cincuenta y dos minutos el Juez Tramitador admite la excepción de integración de litis consorcio pasivo necesario y se ordena integrar al Instituto Costarricense de Turismo y de oficio al Estado. Se da por concluida la audiencia. (imagen 255 del expediente judicial) 5.- En escrito del 01 de marzo de 2023, la representación del Instituto Costarricense de Turismo (en adelante ICT) interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1806-2022 citada que ordena integrarlo a la litis como codemandado (imagen 267 del expediente judicial); el cual fue rechazado de plano por el Tribunal Apelaciones del Tribunal Contencioso mediante resolución 173-2023-II de las 07:35 horas del 05 de mayo de 2023. (imagen 493 del expediente judicial) 6.- En presentación realizada el 24 de marzo de 2023, la representación del ICT contestó negativamente la demanda. Formuló las defensas de fondo de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de derecho. Peticionó, se declare con lugar las excepciones interpuestas, sin lugar en todos sus extremos la demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas incluyendo los respectivos intereses. (imagen 463 del expediente judicial).
7.- En escrito presentado el 26 de abril de 2023, la representación del Estado contestó negativamente la demanda. Formuló las defensas de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho. Solicitó, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago ambas costas del proceso. (imagen 478 del expediente judicial).
8.- Se realizó la segunda Audiencia Preliminar a las ocho horas cuarenta y ocho minutos del primero de febrero del dos mil veinticuatro, en donde en la fase de saneamiento, el Juez Tramitador rechazó la petición formulada por la parte actora de que no se tuviera al Estado como parte demandada sino como tercer interesado y en caso de que esa solicitud fuera rechazada se tuviera por desistida la demanda contra el Estado; las demandadas manifestaron que no tenían aspectos de saneamiento. Todas las partes indicaron que tenían claras las pretensiones, se determinaron los hechos controvertidos, se procedió a la admisión de la prueba documental, se recibieron las conclusiones y se declaró el asunto de puro derecho. (imagen 558 del expediente judicial) 9.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión.
II.- Argumentos de la parte actora. En la demanda la parte actora señala: HECHOS: 1.- La empresa actora es titular del derecho real administrativo de concesión sobre un terreno de zona marítimo terrestre ubicado en Playa Tamarindo, Cantón de Santa Cruz, Provincia de Guanacaste; concesión que se otorgó originalmente dentro del expediente administrativo identificado con el número 1050-99. 2.- En dicho terreno, desde que obtuvo la concesión original de zona marítimo terrestre, la empresa actora ha levantado diversas edificaciones; siempre con el respectivo permiso de construcción emitido por la Municipalidad de Santa Cruz. 3.- La Municipalidad de Santa Cruz, además de extender los permisos de construcción, nunca notificó a la empresa actora de vicio o irrespeto de ningún tipo que se hubiese presentado con las edificaciones levantadas en el terreno de zona marítimo terrestre dado en concesión. 4.- La Municipalidad de Santa Cruz siempre ha cobrado a la empresa actora los impuestos de ley, así como el respectivo canon. A esta fecha, la actora se encuentra completamente al día en sus pagos. 5.- El 6 de enero de 2020, la empresa actora solicitó a la Municipalidad de Santa Cruz, prórroga de su derecho real administrativo de concesión de zona marítimo terrestre. 6.- Mediante acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la administración demandada en la sesión extraordinaria 05, inciso 02, celebrada el 26 de febrero de 2020, se aprobó la prórroga de la concesión de zona marítimo terrestre a favor de la actora por un periodo de veinte años. 7.- Luego de remitir el expediente administrativo al Instituto Costarricense de Turismo, la Municipalidad demandada fue enterada de que, presuntamente, existen inconsistencias en parte de las obras edificadas previamente en el terreno (informe DPD-ZMT-349-2020). 8.- Desde entonces, la Municipalidad de Santa Cruz no ha instado el avance del trámite de registro de la prórroga de la concesión ante el Instituto Costarricense de Turismo. DERECHO. Por el fondo, a favor de la actora, se invoca la aplicación de los principios constitucionales de intangibilidad de los actos propios y también de protección de la confianza legítima. Para mayor claridad en nuestra exposición, nos referimos a cada uno de estos principios por separado: 1.- El principio de intangibilidad de los actos propios. Tal y como se ruega apreciar a este Tribunal, el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Santa Cruz en la sesión extraordinaria 05, inciso 02, celebrada el 26 de febrero de 2020, donde aprobó la prórroga de la concesión de zona marítimo terrestre a favor de mi representada por un periodo de veinte años, es un acto administrativo firme y favorable para la empresa actora. Como consecuencia, tal prórroga está cubierta por la garantía de rango constitucionalidad (sic) de intangibilidad de los actos propios. Sobre el tema, calificada doctrina nacional ha señalado que: “De la combinación de los artículos 11 y 34 de la Constitución, así como del principio de la buena fe, se deriva el principio constitucional de la irrevocabilidad de los actos propios declaratorios de derechos subjetivos a favor de los administrados. Según este principio, la Administración está inhibida para anular o dejar sin efecto, total o parcialmente, en sede administrativa, sus actos declaratorios de derechos subjetivos en beneficio de particulares, salvo los casos de excepción contemplados en la ley y conforme a los procedimientos que ella misma señala al efecto” (Hernández Valle, Rubén, El Derecho de la Constitución, Volumen II, Editorial Juricentro, 1993, pág. 637). Sin aceptar, por supuesto, que exista vicio alguno en el otorgamiento de dicha prórroga, el principio constitucional de cita impide que la Municipalidad demandada desconozca ese acto administrativo que ella misma emitió. En efecto, sobre la intangibilidad de los actos propios, hace ya muchos años, en una línea de razonamiento que ha permanecido sin variación en el tiempo, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: "Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso” (Sentencia 00755-94 de 12:12 horas del 4 de febrero de 1994). Además, adelantándonos, en caso que la Municipalidad demandada intente escudarse en lo dicho por el Instituto Costarricense de Turismo, que NO es la administración concedente, no es parte demandada ni con la que la actora tenga una relación jurídico sustancial; recuérdese que la Sala Constitucional también ha desarrollado la protección derivada de la intangibilidad de los actos propios, para señalar que está igualmente prohibido que, en el ejercicio de potestades de tutela, se anule de manera indirecta un acto favorable previo. En lo que nos interesa, sobre este particular, nuestro Tribunal Constitucional también ha dicho que: “(…) a través de la improbación del contrato la Contraloría General de la República debe señalarle a la Administración activa los defectos que deben ser subsanados, enmendados o corregidos para obtener el respectivo refrendo. A través de esta herramienta de tutela administrativa la Contraloría General de la República no puede anular de forma oblicua o indirecta el acto de adjudicación y un contrato administrativo, primero por cuanto tales potestades de anulación, rescisión o resolución debe ejercerlas, naturalmente, la propia administración activa y no la de control, puesto que, es la primera la que dictó el acto de adjudicación y formalizó el contrato con el co-contratante. De proceder de tal forma la Contraloría General de la República incurriría en los claros vicios de exceso y desviación de poder, este último consagrado en el texto constitucional (artículo 49 de la Constitución), puesto que, estaría rebasando sus competencias o atribuciones y utilizaría potestades administrativas para fines distintos de los propuestos o supuestos en el propio texto constitucional (…)” (Sentencia 2004-14421 de 11:00 horas del 17 de diciembre de 2004). Así las cosas, un acto posterior de tutela jamás podría vaciar de contenido a un acto previo, que es favorable al administrado. Eso, ni más ni menos, sería una especie de anulación indirecta, privando de effet utile aquella decisión anterior con la que el particular, se supone, ya cuenta. Por todo lo expuesto, la Municipalidad de Santa Cruz está obligada a respetar la prórroga de la concesión de zona marítimo terrestre que ella misma otorgó por veinte años a favor de mi representada, absteniéndose de perturbar el pleno disfrute y ejercicio de dicho derecho real administrativo. 2.- El principio de protección de la confianza legítima. La actora no sólo cuenta con una concesión que se otorgó originalmente hace ya muchos años y que recién en 2020 se prorrogó por otros cuatro lustros, sino que, durante todo el tiempo que ha ostentado el derecho real administrativo de concesionaria, siempre ha procedido de buena fe y conforme a Derecho. La actora paga puntualmente impuestos municipales y canon de concesión, siendo que la Municipalidad de Santa Cruz no sólo pone al cobro tales obligaciones, sino que recibe los pagos sin protesta alguna. En esa misma línea, la actora siempre ha solicitado permisos de construcción para edificar en el terreno dado en concesión, siendo que la Municipalidad no sólo ha otorgado las licencias respectivas, sino que también ha cobrado el monto respectivo basándose en el valor de las obras que ha autorizado levantar en el inmueble. Estamos, como salta a la vista, ante evidentes signos externos de la Municipalidad de Santa Cruz que siempre han hecho surgir en la empresa actora, con absoluta razonabilidad, la certeza de que su proceder siempre ha sido correcto. Agréguese, por supuesto, que la actora nunca recibió ninguna notificación por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, en el sentido que existiese la menor irregularidad con las edificaciones que se levantaron en el terreno (construcciones que, dicho sea de paso, por supuesto, son públicas y notorias). Es decir, la conducta de la entidad demandada nunca sugirió que hubiese absolutamente nada incorrecto con las construcciones, ni con la concesión en sí. Tan es así que, se insiste, la Municipalidad de Santa Cruz, como titular que es de la zona marítimo terrestre en los términos del artículo 3 de la Ley 6043, otorgó la prórroga a favor de la empresa actora; sea, esa prórroga fue concedida a sabiendas de las condiciones y ubicación del terreno, así como de las edificaciones ahí levantadas previamente. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro país, citando, a su vez, al Tribunal Supremo Español, ha señalado que el quebranto de este segundo principio que se invoca implica la generación de daños que ningún administrado está obligado a soportar (resolución No. 10171-10 de la Sala Constitucional). Veamos: “EL PRINCIPIO GENERAL DE PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA DEL CIUDADANO FRENTE A LOS PODERES PÚBLICOS. Sobre el desarrollo de este principio y su profunda raigambre constitucional, la doctrina nacional ha manifestado lo siguiente: “Este principio surge en la República Federal de Alemania y, luego, es recogido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, para definir una situación digna de ser amparada al haber sido violada la confianza puesta en la acción de la Administración Pública. El Tribunal Supremo Español, en su sentencia del 1º de febrero de 1990, consideró que este principio “… ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuanto se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de intereses en juego –interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efectos del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar derivados de unos gastos o inversiones que solo pueden serle restituidos con graves perjuicios en su patrimonio”. En consecuencia, desde nuestra óptica, la Municipalidad de Santa Cruz está obligada a colaborar con la empresa actora, instando el avance del trámite de inscripción de la prórroga de la concesión de zona marítimo terrestre ante el Instituto Costarricense de Turismo; permitiendo, por supuesto, que mi representada realice las obras que corresponda para cumplir con las observaciones que el Instituto Costarricense de Turismo planteó en el informe técnico DPD-ZMT-349-2020, sin vaciar de contenido ni frustrar los efectos del acto administrativo que concedió la prórroga de la concesión de zona marítimo terrestre a favor de la actora. Cabe destacar que mi representada está en disposición de corregir lo que sea necesario para lograr la inscripción de la prórroga ya otorgada, pero que siempre actuó con la absoluta convicción de que, si la Municipalidad había otorgado los permisos de construcción, había cobrado por ellos y luego cobraba impuestos y canon sobre el valor total del terreno y construcciones; era porque todo estaba en orden. Además, por supuesto, y es aquí donde la protección de la confianza legítima resulta de clara aplicación al caso que nos ocupa, la Municipalidad de Santa Cruz debe indemnizar a mi representada por la pérdida de cualquier porción de la edificación existente en el terreno cuya concesión se prorrogó que eventualmente tenga que ser demolida, así como el costo de los trabajos, ajustes, honorarios de ingeniero, reparaciones, materiales y demás gastos conexos, visto que todo se construyó hace ya mucho tiempo y con el respectivo permiso extendido por la entidad demandada.
III.Argumentos de las partes demandadas. En las próximas líneas se procede, con el desarrollo de los argumentos de fondo formulados por las partes demandadas en las respectivas contestaciones. A) Municipalidad de Santa Cruz. La corporación local señaló: Primero: Es cierto, la cual fue aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo en al año mil novecientos noventa y nueve. Segundo: Es cierto, me atengo a la prueba aportada. Tercero: Me atengo a la prueba aportada, en razón de que la labor constructiva es responsabilidad del concesionario y del Ingeniero a cargo de la obra, en concordancia con la Ley de Construcciones. Cuarto: Me atengo a la prueba aportada, y el estar al día con los mi puestos y el pago del canon, es una obligación legal y contractual del concesionario. Quinto: Me atengo a la prueba aportada, la cual es una situación reglamentada y establecida contractualmente. Sexto: Es cierto; la situación descrita en este hecho tiene su sustento en la normativa vigente sobre la Zona Marítimo Terrestre Ley 6043 y su Reglamento, el cual es un requisito Legal de tramitología por parte del Concejo Municipal, para remisión al l.C.T. previa su debida aprobación. Sétimo: Es cierto. Producto de la revisión realizada por el l. C. T., este (sic) comunicó al Concejo Municipal de Santa Cruz sobre lo acontecido en la revisión del expediente mediante oficio DPD-ZMT-349-2020 y en el cual indicó: - Existen inconsistencia en los amarres a mojones. - No incluye el nuevo amojonamiento del l. G. N. - La parcela incluye área no sujeta a concesión. - La parcela excede el área máxima según el Reglamento del Plan Regulador. - Las construcciones no respetan los retiros establecidos en el Plan Regulador. - Presentan construcciones en derecho de vía. - Las obras existentes exceden la cobertura máxima permitida en el Plan Regulador. - Construcciones existentes en la parcela irrespetan disposiciones del Plan Regulador. De la misma manera, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre en su oficio ZMT- 0263-2021 informó a los señores actores Enfi de Tamarindo S. A., sobre lo resuelto por el I.C.T., y en el que les informó lo siguiente: "Así las cosas, y por los antes expuesto no se puede continuar con el trámite de prórroga concesión ante el Instituto Costarricense de Turismo, hasta tanto la sociedad de Enfi de Tamarindo S. A., no subsane las observaciones establecidas en el informe técnico DPD-ZMT-349-2020 del Departamento de Planeamiento del Instituto Costarricense de Turismo". Octavo: Lo rechazo. La Municipalidad de Santa Cruz procedió a remitir el expediente de prórroga de concesión al Instituto Costarricense de Turismo el cual procedió a realizar una calificación técnica y legal del expediente y el cual dispuso una serie de defectos los que deberán ser subsanados por la parte actora, por lo que la Municipalidad se encuentra a la espera de que se proceda a cumplir todas estas inconsistencias ya informadas a la parte actora. (…) Falta de Derecho, se configura en razón de que la Municipalidad le notificó a la parte actora mediante ZMT-0263-2021, todas las inconsistencias informadas en la calificación técnica y legal por parte del I. C. T., por lo que le corresponde a Enfi de Tamarindo S. A., proceder a subsanar estas observaciones. Fundamentos de derechos. El artículo 50 de la Ley 6043 Ley de la Zona Marítimo Terrestre párrafo primero dispone: "Las concesiones podrán prorrogarse sucesivamente, al término de su vencimiento o de la prórroga anterior, por plazo no mayor que el estipulado en el artículo 48, siempre que lo solicite el interesado, lo acuerde la municipalidad respectiva y lo apruebe el Instituto correspondiente". "I.C.T." El 53 del Reglamento a la citada Ley indica: La prórroga de las concesiones autorizadas por el artículo 50 de la Ley, se ajustará a los siguientes trámites: [Transcribe]. B) Estado: En los fundamentos jurídicos de la contestación, señaló: De las anteriores pretensiones, queda claro y es evidente que la empresa actora, no pretende nada del Estado, ni tampoco impugna ningún acto administrativo concreto, o reprocha alguna omisión administrativa o acción material de hecho del Estado, derivando con ello una evidente Falta de Legitimación Ad Causam Pasiva por parte de mi representado, siendo quizás más oportuno haber llamado al Estado como una parte interesada, más que como una parte codemandada. En ese sentido, el meollo principal de la presente litis, consiste en determinar si procede o no otorgar la prórroga del contrato de concesión de una parcela en la zona marítima terrestre a favor de la empresa actora, siendo los entes competentes para resolver dicha solicitud la Municipalidad de Santa Cruz y el Instituto Costarricense de Turismo. Para fundamentar su demanda, se alega el principio de intangibilidad de los actos propios y la protección al principio de confianza legítima. Sobre el principio de intangibilidad de los actos propios: Considera la parte actora que el Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Santa Cruz en sesión extraordinaria 05, inciso 02 celebrada el 26 de febrero del 2020, donde se aprobó la prórroga de la concesión de la zona marítima terrestre a favor de la empresa, es un acto administrativo firme y favorable. Sin embargo, esta representación del Estado no comparte la anterior apreciación jurídica por las siguientes consideraciones. Como ya se había manifestado, la aprobación de la prórroga de la concesión es un acto administrativo que conlleva la participación de la Municipalidad de Santa Cruz y del Instituto Costarricense de Turismo. Sobre la coordinación que debe existir entre ambos entes, y sus respectivas competencias, se hace pertinente remitir a lo determinado por esta Procuraduría General de la República en Dictamen C-461-2007 del 21 de diciembre del 2007. En ese sentido, se transcribe en lo que interesa lo siguiente: [Transcribe] En vista de lo anterior, deberá cumplirse con las subsanaciones solicitadas por el Instituto Costarricense de Turismo, previo dar aprobación de manera definitiva a la prórroga de la concesión solicitada por la parte accionante. No obstante lo anterior, y a pesar de que no existen pretensiones contra el Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° y 4° de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley N° 6043 del 2 de marzo de 1997, esta Procuraduría tiene un evidente interés en los asuntos judiciales en los que se debatan temas relacionados con esta zona, tratando de dar un criterio objetivo de acuerdo a la normativa de aplicación al caso, y con el único propósito de hacer prevalecer el principio de legalidad en la Administración. Acerca de este punto, en OJ-216-2003 de 31 de octubre del 2003, y en cuanto a la participación de la Procuraduría General de la República en este tipo de asuntos, se concluyó lo siguiente: [Transcribe] Es desde esta perspectiva que se pretende dar contestación al presente asunto. De este modo, y según se desprende de la prueba aportada por la Municipalidad codemandada y de su contestación, una vez remitido el expediente al Instituto Costarricense de Turismo, ésta, señaló una serie de irregularidades que debían ser subsanadas previo a dar su aprobación a la prórroga del contrato, según se señaló en oficio DPD-ZMT-349-2020. La remisión del expediente se realizó de conformidad con el párrafo primero del artículo 50 de la Ley de la Zona Marítima Terrestre, Ley N° 6043, y el artículo 53 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítima Terrestre, Decreto Ejecutivo N° 7841-P de 27 de enero de 1978, que en lo que interesan, señalan respectivamente lo siguiente: [Transcribe] De acuerdo a lo anterior, y con la información que consta en el expediente judicial, se concluye por parte de esta representación estatal, lo siguiente: En un primer orden de ideas, el acuerdo tomado por el Consejo Municipal de Santa Cruz en la sesión extraordinaria 05, inciso 02, celebrada el 26 de febrero del 2020, donde aprobó la prórroga de la concesión de zona marítima a favor de la parte actora, no puede considerarse un acto administrativo firme y favorable por encontrarse supeditado a la aprobación por parte del Instituto Costarricense de Turismo. Cabe mencionar que nos encontramos ante un acto administrativo complejo en donde se requiere la convergencia de varias administraciones públicas para que el acto administrativo final surta efectos. Sobre cuando surten los efectos jurídicos de un contrato de concesión en la zona marítima terrestre, y, por ende, también cuando surgen los efectos de la prórroga del mismo, resulta oportuno rescatar el Dictamen C-319-2008 de fecha 12 de setiembre del 2008, que señala que: “(…). Luego, conforme a lo previsto en el artículo 42 párrafos primero y segundo de ibídem, es claro que con la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda, el contrato de concesión surte efectos. Es decir, con el acto aprobatorio nacen a la vida jurídica las contraprestaciones pactadas entre los contratantes (Código Civil, artículos 632, 1022 y 1023 inciso 1); pronunciamiento OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997)”. En ese mismo orden de ideas, en Dictamen C-011-99 de 12 de enero de 1999, comentando el artículo el artículo 42, párrafo primero, de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, se concluye que las concesiones en el área turística requieren la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. Es decir, que se está en presencia de uno de los llamados actos de control, que consisten en actos cuya finalidad es la de asegurar la legitimidad u oportunidad de otros actos administrativos. Por lo que: “En el caso de la aprobación se trata de un acto de control posterior a la emisión del acto administrativo. El artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública así lo presupone… Al ser la aprobación un requisito de eficacia, los efectos del acto administrativo se suspenden hasta tanto no se verifique favorablemente aquella… Es manifiesto entonces el interés del legislador de que el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según el caso, revisasen las concesiones otorgadas por las Municipalidades en zona marítimo terrestre a fin de constatar que se encontrasen conformes al ordenamiento tutelar de la materia. Su función sería la de una administración contralora de legalidad. El párrafo segundo del artículo 42 de la Ley No. 6043 así lo concibe al señalar que esos institutos "no podrán denegar la aprobación, salvo que ésta viole la ley, lo que deberá indicar expresamente, en forma razonada. (…) por tanto, las concesiones que se otorguen siempre requerirán de la necesaria aprobación posterior del Instituto que corresponda, so pena de tenérseles como ineficaces hasta tanto ello no ocurra”. En esta misma línea de pensamiento, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, consideró que hasta tanto no se diera la aprobación por parte del Instituto Costarricense de Turismo, no había posibilidad de cobrar el canon respectivo por parte de la Municipalidad demandada. (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCION (sic) V, Sentencia N° 16-2017-V de las 10:20 horas del 27 de febrero del 2017) En conclusión, y en virtud de todas las anteriores consideraciones, no existe un acto administrativo firme y favorable a la empresa actora. En segundo lugar, no le consta a esta representación si efectivamente se cumplió con el artículo 53 del Reglamento que establece que el Instituto deberá notificar lo resuelto a la parte interesada, y que contra ello podrán interponerse los recursos permitidos. Una vez firme la resolución del Instituto Costarricense de Turismo, deberá la Municipalidad resolver dentro de los treinta días naturales una vez recibida la resolución en firme. Sin embargo, más bien pareciera que la Municipalidad no ha resuelto sobre la gestión esperando que la parte actora subsane los defectos señalados por el Instituto Costarricense de Turismo. Lo anterior de acuerdo a oficio del Departamento de Zona Marítimo Terrestre número ZMT-0263 manifestando que no se podía continuar con el trámite de prórroga de la concesión ante el Instituto Costarricense de Turismo hasta tanto no se subsanen las observaciones establecidas en el informe técnico DPD-ZMT-349-2020 del Departamento de Planeamiento del Instituto Costarricense de Turismo. En tercer lugar, estima esta representación que eventualmente podría existir una falta de agotamiento de la vía administrativa, que, si bien es cierto, el citado artículo 53 establece que “podrá” interponer el administrado los recursos pertinentes si no está de acuerdo con los términos de la prórroga de la concesión, el agotamiento de la vía administrativa es obligatorio en materia municipal. Nótese que en escrito dirigido al Departamento de Zona Marítima Terrestre el 16 de setiembre del 2020, el representante legal de la parte accionante, señor Filippo Di Francesco, alegó una serie de inconformidades respecto del oficio número AJ-375-2020 de fecha 8 de setiembre del 2020, relacionado a la recomendación de no aprobación de la concesión por veinte años; sin embargo, la empresa actora no interpuso recurso alguno. En conclusión, y de conformidad con las anteriores manifestaciones, no existe una violación al principio de inderogabilidad de los actos propios por no existir un acto administrativo firme y favorable a la empresa actora, y mucho menos un derecho subjetivo a la prórroga de la concesión. Todo derecho real administrativo puede ser revocado. Acerca de la protección del principio de confianza legítima: En cuanto a la supuesta violación al Principio de Confianza Legítima, tampoco se admite que se haya dado. Es claro y evidente que la empresa actora conocía que el trámite respectivo de la aprobación final de la prórroga de la concesión necesitaba, y necesita, de la aprobación por parte del Instituto Costarricense de Turismo. Así se deduce, y se sabe desde que se le otorgó la concesión en su primer momento, lo cual por lógica debe entenderse que el mismo procedimiento se daría en una eventual prórroga. Con respecto a este principio, se remite a la siguiente sentencia, que es totalmente de aplicación al presente asunto. Al respecto se consideró lo siguiente: (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia N° 001580-F-S1-2019 de las 11:33 horas del 24 de julio del 2019.) (Lo resaltado no pertenece al original). No queda la menor duda de que la parte actora conocía la tramitología de la solicitud de la prórroga de la concesión, y que la misma estaba sujeta a la aprobación por parte del Instituto Costarricense de Turismo, y, además, debe resaltarse que lo único que tenía al respecto la accionante con su gestión, era una simple expectativa de derecho, y como tal, las expectativas no son susceptibles de ser indemnizadas. C) ICT: En el apartado de fundamentación de derecho, señaló: El Estado es soberano sobre los recursos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes le otorgan. Por ello, puede permitir a un ente público menor administrarlos, sin que dejen de formar parte de su patrimonio o aquéllos estén exentos del poder público regulador y de la tutela administrativa del primero, lo cual no contraría el principio de autonomía municipal (artículos 6, 7, 121 inciso 14) de la Constitución Política; Sala Constitucional, sentencia No. 8928-04, considerando VII; dictamen C-323-2004). Ello es así porque las entidades autónomas son parte de un todo y "en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad" (Tribunal Constitucional Español, resolución del 2 de febrero de 1981, citado en la opinión jurídica OJ-262-2003). En ese orden, el artículo 1° de la Ley 6043 establece que la zona marítimo terrestre es propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, su protección y la de sus recursos naturales es obligación del Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país, agregando además que su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de la ley. Por ello, al otorgarse una concesión se respeta su derecho salvo mientras existe plazo; luego ese bien demanial puede volver a la Administración del Estado. Al ser la zona costera un bien nacional dominical, los aspectos de autonomía municipal están circunscritos a las previsiones del artículo 3 de la Ley 6043 (dictamen C-381-2008), que encarga a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de la normativa para la tutela, aprovechamiento y uso legítimo de la sometida a su jurisdicción, excluida la perteneciente al Patrimonio Natural del Estado (Sala Constitucional, sentencia No. 16975-2008), la puesta bajo otro régimen especial ([1]), y la reducida legítimamente a dominio privado, de carácter excepcional y de necesaria comprobación por el particular, a quien incumbe demostrar la titularidad invocada, con ajuste a derecho, de no hacerlo se reputará pública por ministerio de ley (Ley 6043, artículos 6 y 35 párrafo primero; dictámenes C-138-91, C-102-93 y C-128-99). Ahora bien, en vista de que la zona costera es un recurso de frágil equilibrio, cuyo carácter ambiental impide la aplicación del silencio positivo, los repartos administrativos que ejercen Administración activa han de ejercer sus competencias singulares en forma coordinada para la mejor satisfacción del interés público (Ley 6043, artículos 2, 3 y 36; dictamen C-381-2008). Sobre la necesaria coordinación de los órganos del Estado para la tutela de los recursos naturales, véase de la Sala Constitucional la sentencia No. 17552 de 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007. En este punto, ha de observarse que los planes reguladores a elaborar y aprobar por parte del ICT y el INVU en los términos de los artículos 38, 57; inciso a), Transitorio VII, párrafo segundo, de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no deben confundirse con los planos de desarrollos a que refieren los numerales 31 y 33 de la citada Ley 6043, pues como bien se indicó en los pronunciamientos C-421-2008 y OJ-096-2005, éstos últimos conciernen a los planos constructivos que realizan los interesados para hacer los proyectos urbanos o turísticos sobre terrenos donde ya se cuenta con una concesión otorgada (Reglamento a la Ley 6043, artículo 54; decreto No. 29307 de 26 de enero de 2001, artículos 1, 4, 8 y 9; decreto No. 32303 de 2 de marzo de 2005, artículos 20 y 21). Posición coincidente con la de la Contraloría General de la República (informe No. DFOE-ED-7-2008 de 31 de marzo de 2008). Entonces, los planes reguladores han adoptarse previamente al otorgamiento de concesiones, y al modificarse implican que luego de cumplir el plazo, deben vincularse a la nueva planificación, sujetándose a las disposiciones de ese instrumento de planificación costera (artículos 57 inciso a) de la Ley 6043, y 19 de su Reglamento). Con fecha 23 de junio del año 2020, la unidad de Zona Marítimo Terrestre del ICT, tramitó la gestión de solicitud de prórroga del contrato de concesión a favor de la empresa arriba indicada, remitida por la municipalidad (sic) de Santa Cruz (art 46 RLZMT) para su aprobación, en el marco de las competencias otorgadas al ICT por la Ley 6043, según dispone el artículo 42) párrafo primero de dicha norma, a fin de constatar la conformidad del proceso al ordenamiento tutelar de la materia. En atención del procedimiento de evaluación técnica de expedientes, reservado a la Unidad de inspecciones de Zona Marítimo Terrestre, se emitió el oficio DPD-ZMT-349-2020 señalando una serie de inconstancias técnicas a la gestión de la sociedad ENFI DE TAMARINDO S.A. de conformidad con las condiciones aplicables que señala el Plan Regulador vigente para Playa Tamarindo. Visto lo anterior y habiéndose comprobado que tanto la parcela como las obras no se apegan a los requerimientos del plan regulador la Gerencia General comunica las inconsistencias detectadas a la Municipalidad, dando un plazo de 20 días hábiles para que sean subsanadas. Pasado este plazo sin respuesta, la Gerencia General del ICT, mediante Resolución G-1546-2020, imprueba el trámite remitido por la Municipalidad de Santa Cruz indicado (sic) además que: “el Concejo Municipal pueda hacer una nueva gestión de reingreso consignándose una nueva fecha de ingreso en el ICT, para lo cual deberá el interesado actualizar y remitir a la Municipalidad toda la documentación legal que haya perdido vigencia. Contra esta resolución caben los recursos de revocatoria y apelación, ambos deberán de ser presentados por el Concejo Municipal de Santa Cruz dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva, siendo que el primero sería resuelto por esta Gerencia General y el segundo por la Junta Directiva de esta Institución”. En adición, por oficio DPD-P-025-2023 del 07 de marzo de 2023, emitido por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo de esta Institución (el cual presento como prueba); se señalaron inconsistencias detectadas en la revisión técnica: 1- Al plano de catastro: a. INCONSISTENCIAS EN LOS AMARRES A MOJONES., NO INCLUYE EL NUEVO AMOJONAMIENTO DEL I.G.N. En primer término, en el expediente se aportó el documento de plano de catastro número G-591084-1999 el cual carece de información actualizada que permita la identificación fehaciente de los puntos de referencia a partir de los cuales se generan los vértices de la parcela en el terreno. Normalmente se utiliza la línea de mojones numerados definidos por el I.G.N. como límite de la zona pública. b. LA PARCELA INCLUYE ÁREA NO SUJETA A CONCESIÓN SEGÚN P.R.V. Esta referencia se desprende del hecho que el trazo del terreno, a partir de la información geométrica proveniente del derrotero del catastro, en principio se sobrepone a un tramo de vialidad, de conformidad con el esquema vial oficial del plan regulador vigente. 2- Otras observaciones a la municipalidad. a. LA PARCELA NO SE PUEDE UBICAR EN EL PRC POR UN NUEVO AMOJONAMIENTO DEL I.G.N. NO INDICADO EN LÁMINA. La demarcación oficial realizada por el I.G.N para definir la zona pública está sujeta a cambios surgidos de la variación de la línea de pleamar, sin embargo, la ubicación de los mojones que han sufrido variaciones no se ha actualizado en los mapas de zonificación del plan regulador vigente, acarreando con ello algunas inexactitudes en cuanto a la ubicación del plano de sitio en general y así mismo, de los planos de catastro surgidos a partir de la ocupación de terrenos. b. LA PARCELA EXCEDE EL ÁREA MÁXIMA SEGÚN EL REGLAMENTO DEL PLAN REGULADOR. Las limitaciones técnicas emanadas del reglamento del Plan regulador establecen un área máxima a otorgar de acuerdo al uso definido por la zonificación, en el caso que nos ocupa el terreno bajo trámite excede el rango de área según el uso dispuesto. c. LAS CONSTRUCCIONES NO RESPETAN LOS RETIROS ESTABLECIDOS EN EL PLAN REGULADOR VIGENTE. El reglamento del plan regulador define un área de retiro de las construcciones a partir de los linderos de la parcela, en el caso de las obras pertenecientes a la empresa solicitante en principio abarcan los terrenos definidos para dichos retiros, es decir, no respeta los retiros indicados en el Reglamento del Plan Regulador de Playa Tamarindo. d. PRESENTA CONSTRUCCIONES EN DERECHO DE VÍA. En el tanto la parcela en principio abarca parte de la vialidad que define la lámina de zonificación del Plan Regulador de Playa Tamarindo, las obras existentes se demarcan directamente sobre esas zonas no concesionables que pertenecen al uso público. e. LAS OBRAS EXISTENTES EXCEDEN LA COBERTURA MÁXIMA PERMITIDA EN EL PLAN REGULADOR VIGENTE. La definición de cabida del terreno y el área máxima a ocupar por las construcciones delimitan el área de cobertura, conforme al estudio realizado, el área ocupada por las construcciones sobrepasa el porcentaje máximo de cobertura señalado en el Reglamento del Plan Regulador. f. CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA PARCELA, IRRESPETAN DISPOSICIONES DEL PLAN REGULADOR VIGENTE. Las construcciones no cumplen los requisitos establecidos para el sector, en acuerdo al uso establecido en cuanto a densidad y retiros. Destacamos que el estudio de valoración implica la utilización de información técnica disponible y publicada oficialmente en el Diario Oficial la Gaceta, por dependencias públicas de acuerdo a su naturaleza y herramientas digitales de análisis territorial, su implementación permite anticipar eventuales inconsistencias técnicas y previene que se prolonguen en el tiempo cuando estas existan, por otra parte, ofrece amplia certeza en los resultados del análisis y otorga mayor seguridad jurídica para la atención de los trámite sobre terrenos de dominio público.
IV.Hechos probados. Para determinar los hechos probados de la presente causa, se realizó la revisión de la documentación que se detalló en el punto 1 del Considerando I; de forma que, de interés para la resolución del presente asunto, con base en los elementos de prueba admitidos y valorados, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
V.Hechos no probados. De relevancia para la presenta causa, con base en los elementos de prueba admitidos y valorados, se tiene por no probado:
VI.Objeto del proceso. El objeto del presente proceso es que se declare que el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Santa Cruz en la sesión extraordinaria 05, inciso 02, celebrada el 26 de febrero de 2020, donde otorgó la prórroga de la concesión de zona marítimo terrestre a favor de la parte actora, es un acto administrativo firme y favorable para ésta, de forma que debe obligarse a la corporación local a suscribir el contrato de prórroga, a respetar la misma en los términos otorgados y a colaborar instando el avance del trámite de inscripción correspondiente ante el ICT. Además, se peticiona que se declare que la Municipalidad de Santa Cruz está obligada a permitirle que realice las obras que corresponda para cumplir con las observaciones que el ICT planteó en el informe técnico DPD-ZMT-349-2020 y a indemnizarle por la pérdida de cualquier porción de la edificación existente que eventualmente tenga que ser demolida, así como el costo de los trabajos, ajustes, honorarios de ingeniero, reparaciones, materiales y demás gastos conexos. Como fundamento de la demanda la parte actora invoca la aplicación de los principios constitucionales de intangibilidad de los actos propios y de protección de la confianza legítima. Respecto al primero, señala que en la sesión extraordinaria 05, inciso 02, celebrada el 26 de febrero de 2020 se le otorgó un acto firme y favorable, de forma que la corporación local no puede utilizar lo dispuesto por el ICT para desconocer lo otorgado, ya que el instituto no es la administración concedente y, además, un acto posterior de tutela no podría vaciar el contenido de un acto previo, de forma que se encuentra obligada a respetar la prórroga otorgada. En lo que respecta al segundo motivo, señala que siempre paga puntualmente los impuestos y el canon de la concesión, siempre ha solicitado los permisos de construcción para lo cual se le han otorgado las licencias respectivas y se ha cobrado el monto respectivo, de forma que el proceder de la empresa siempre ha sido correcto, máxime cuando nunca ha recibido notificación alguna sobre la existencia de alguna irregularidad en las edificaciones ni en la concesión; de forma que el quebranto de este principio implica la generación de daños que ningún administrado está obligado a soportar y de allí que la corporación local debe instar el avance del trámite de inscripción, permitiendo la realización de las obras necesarias para cumplir con las observaciones realizadas por el ICT e indemnizando por la pérdida de cualquier porción de la edificación que se realice. Adicionalmente, peticiona la parte actora que se condene a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de ambas costas del proceso.
VII.Sobre el trámite de concesión y su prórroga en Zona Marítimo Terrestre. La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, dispone que “Las concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que esta ley establece” (artículo 41), reiterándose que, esta forma de aprovechamiento de los terrenos, solamente se puede otorgar en la zona restringida (artículo 39) y pueden ser otorgadas únicamente por las municipalidades de la respectiva jurisdicción (artículo 40), siempre y cuando, en las zonas turísticas, el ICT y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo hayan aprobado o elaborado los planos de desarrollo de esas zonas (artículo 38); de forma que se concluye que para que pueda otorgarse una concesión, se requiere que se haya promulgado un Plan Regulador costero, lo que, a contrario sensu, implica que mientras no exista un Plan Regulador, no pueden aprobarse concesiones en zona marítimo terrestre. La Ley 6043 y su Reglamento, establecen cuál es el procedimiento a seguir para la solicitud de concesión y de su prórroga, lo que se regula en los artículos del 26 al 47 y 53 del reglamento, constituyéndose éstos como actos reglados. a) Para la aprobación de una solicitud de concesión se requiere el siguiente trámite: Presentar los requisitos con el formulario de solicitud debidamente lleno, la declaratoria de aptitud turística o no turística de la zona por parte del ICT, la demarcación de la zona pública por parte del Instituto Geográfico Nacional -publicada en el Diario Oficial-, el Plan Regulador debidamente aprobado por el ICT y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad respectiva -mismo que debe estar debidamente publicado en el Diario Oficial-, debiendo la solicitud ajustarse a los usos aprobados en el plan regulador para el sector en específico, el avalúo de la Dirección General de Tributación que será la base del canon a fijar, el informe de Inspección en el que se indique la localización del terreno y uso que se le va a dar, la descripción topográfica que incluya linderos, servidumbres aparentes, medida aproximada del lote sino existiere plano y cultivos o mejoras existentes, si las hubiere. En caso de no cumplirse con los requisitos antes indicados se otorgará un plazo de 30 días calendario, a fin que los mismos sean subsanados conforme le fueron prevenidos, caso contrario o ante un incumplimiento, transcurrido ese plazo la solicitud se tendrá por “anulada” sin perjuicio de que el interesado pueda volver a presentarla. Para oír oposiciones se publicará un edicto por una sola vez en el diario oficial “La Gaceta”, en el que se indique el nombre y calidades de ley del o de los solicitantes, concediéndoles a los interesados un término de treinta días hábiles, contados a partir de su publicación. Cumplidos los requisitos de ley, si existe oposición deberá celebrarse una audiencia pública en la que las partes deben aportar las pruebas correspondientes. Una vez realizada la audiencia o no habiendo oposiciones, la Alcaldía Municipal contará con el plazo de 30 días hábiles para emitir el proyecto de resolución sobre el otorgamiento de la concesión en forma total o parcial, o sobre su denegatoria -en el cual deberá constar el criterio de la oficina de la zona marítimo terrestre, si la hay- y deberá enviarla al Concejo Municipal para que decida según lo estime conveniente. Si este órgano aprueba la concesión se le comunicará al interesado y se le fijará un término de 30 días hábiles para firmar el contrato y depositar el importe correspondiente a la primera anualidad del canon a favor de la municipalidad respectiva. Posteriormente, la corporación local remitirá el contrato de concesión debidamente firmado al ICT o al Instituto de Desarrollo Rural (en adelante INDER) -anteriormente Instituto de Desarrollo Agrario-, según corresponda -en las áreas turísticas se requiere la aprobación del primero y en las demás áreas de la zona marítimo terrestre del segundo (artículo 42 de la Ley 6043)-, para su aprobación, acompañándolo de copia de todos los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento; el cual dispondrán de un plazo de treinta días naturales para aprobarlo a partir de la fecha en que recibieron la solicitud. b) Para el procedimiento de solicitud de prórroga se dispuso que la Municipalidad deberá notificar al interesado la fecha de vencimiento de su concesión, con una anticipación no menor de seis meses ni mayor de un año, debiendo el concesionario formular la solicitud de prórroga ante la corporación local dentro de los tres meses siguientes a la notificación o bien, cuando ésta no se hubiere practicado, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de la concesión. Para que se le dé trámite a la solicitud de prórroga el concesionario deberá encontrarse al día en el pago del canon y haber cumplido con todas las demás obligaciones establecidas en la Ley, el reglamento y el contrato, teniéndose como presentada la misma en la fecha en que haga el pago o cumpla sus obligaciones. Posteriormente, la Municipalidad deberá remitir la solicitud de prórroga al ICT o al INDER, según corresponda, los cuales deberán pronunciarse en el plazo de treinta días naturales debiendo notificar al interesado lo resuelto y contra ello cabrán los recursos administrativos que establezca la ley; y la municipalidad tendrá un plazo de treinta días naturales, después de recibida la resolución definitivamente firme dictada por el instituto respectivo, para resolver sobre la solicitud. Si el interesado no está de acuerdo con las condiciones establecidas en la prórroga, podrá interponer los recursos contemplados en el Código Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Por último, aprobada la concesión o su prórroga, el interesado realizará los trámites para su inscripción en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre del Registro Nacional. De conformidad con lo expuesto, tanto para el otorgamiento de la concesión como para su prórroga, se observa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto expresamente la participación de dos entidades, las corporaciones locales y el ICT o el INDER, siendo que para el caso concreto, la corporación local otorga la concesión -o su prórroga- y posteriormente, el ICT debe aprobarla -o improbarla-, tal y como se dispone en los artículos 42 y 50 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley 6043, los cuales literalmente dicen: "Artículo 42.- Las concesiones en las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. En las demás áreas de la zona marítimo terrestre la aprobación corresponderá al Instituto de Tierras y Colonización. / Estos institutos no podrán denegar la aprobación, salvo que ésta viole la ley, lo que deberán indicar expresamente, en forma razonada. / Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa". (El subrayado no es del original) (Ver en el mismo sentido, el artículo 46 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre). “Artículo 50.- Las concesiones podrán prorrogarse sucesivamente, al término de su vencimiento o de la prórroga anterior, por plazo no mayor que el estipulado en el artículo 48, siempre que lo solicite el interesado, lo acuerde la municipalidad respectiva y lo apruebe el Instituto correspondiente”. (El subrayado no es del original) Como se puede apreciar, el otorgamiento de una concesión por parte de las corporaciones locales se encuentra sujeto a la aprobación del ICT, entendiéndose ésta como un requisito de eficacia del acto administrativo, expresión de una potestad contralora. Lo anterior, en el tanto se entiende que "la aprobación es una manifestación típica de la tutela que unos entes administrativos ejercen sobre otros y que su exigencia no afecta en absoluto a la perfección ni a la validez del acto inferior. El acto en sí mismo es perfecto y plenamente válido, pero no produce efectos en tanto no sea aprobado por la autoridad superior". (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo I. 17ª ed., octubre 2015. Versión electrónica Thomson Reuters (Legal) Limited. Pág. 458). Ahora bien, siendo que la aprobación requerida es un requisito de eficacia, debemos tener claro que la eficacia es el momento a partir del cual, el acto administrativo puede surtir los efectos jurídicos programados, o sea, que surte efectos a la vida jurídica. En este sentido, para alcanzar dicha condición, el artículo 145 inciso 1) de la Ley General de la Administración, dispone que los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento, lo que se ha identificado como actos con inicio de efecto demorado por exigencia del contenido del acto, tal y como lo expone SABORIO VALVERDE, quien señala: "Del contenido del acto administrativo puede derivarse la necesidad de cumplir con ciertos requisitos de eficacia (145.1 LGAP). Estos requisitos pueden derivar tanto del contenido natural o esencial, como del accidental: a) Demora derivada del contenido natural o esencial: Contenido natural o esencial es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individualizarlo respecto de los demás. (...) b) Demora derivada del contenido accidental: El contenido accidental consiste en aquellas cláusulas que pueden ser agregadas al acto por el órgano administrativo con el fin de adaptarlo al motivo y al fin del mismo. Las cláusulas accidentales suelen clasificarse en términos, modos y condiciones". La demora derivada del contenido del acto, se presenta en aquellos supuestos en que el acto, por su propia naturaleza, no puede producir efectos con el simple hecho de su emisión, sino que requiere de la producción de un requisito derivado del mismo, atendiendo a su contenido o finalidad. Al tenor de lo expuesto, es claro que la aprobación requerida por el ICT -como requisito de eficacia-, no es la perfección del acto emitido por la corporación local sino que el mismo constituye un acto independiente del acto aprobado, como bien así lo reconoce la doctrina al hacer la distinción de la autorización, en los siguientes términos: "Así, por ejemplo, el concepto de aprobación (o visado), típico en las relaciones entre los entes locales y la Administración del Estado, se ha referido tradicionalmente a las intervenciones ex post, a diferencia de las autorizaciones stricto sensu, configuradas como intervenciones ex ante. La distinción ha sido rechazada por convencional en la doctrina más reciente, según la cual el dato sobre el que estaba montada es jurídicamente indiferente (el dato diferencial hay que ponerlo en conexión –se dice– con el objeto, que en las aprobaciones son actos jurídicos propiamente tales, mientras que en las autorizaciones son actividades materiales del sujeto autorizado). Sin embargo, la diferencia subsiste desde el punto de vista jurídico, supuesto que la aprobación se configura como condición de eficacia (...) mientras que la autorización opera en el plano de la validez(...) que considera subsanable las omisiones de autorizaciones preceptivas en la emisión de un acto administrativo". (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo I. 14ª ed., octubre 2015. Versión electrónica Thomson Reuters (Legal) Limited. Pág. 103). Así las cosas, por tratarse de un caso evidente de eficacia demorada, resulta de gran relevancia indicar que la aprobación que brinda el ICT, de conformidad con los artículos 42 y 50 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, constituye per se, un acto propio e independiente que se encuentra sujeto a los medios de impugnación propios del acto administrativo que aprueba -o imprueba- el otorgamiento de la concesión -o su prórroga- por parte del ICT, por cuanto, el artículo 53 inciso d) del Reglamento a la Ley 6043, señala: “Artículo 53.- La prórroga de las concesiones autorizadas por el artículo 50 de la Ley, se ajustará a los siguientes trámites: (…) d) La Municipalidad deberá remitir la solicitud de prórroga al ICT o al IDA, según corresponda. El instituto correspondiente deberá pronunciarse en el plazo de treinta días naturales debiendo notificar al interesado lo resuelto y contra ello cabrán los recursos administrativos que establezca la ley (…)”. (El subrayado no es del original) De esta forma, la concesión -o su prórroga- se tiene por otorgada únicamente cuando cuenta con el otorgamiento de la concesión por parte de la corporación local y con la aprobación por parte del ICT, siendo estos requisitos sine qua non para poder inscribir la misma en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre del Registro Nacional.
VIII.Sobre la inadmisibilidad de la demanda. De conformidad con lo indicado en el Considerando VI, el fundamento del presente proceso es la existencia de un acto firme favorable que corresponde al acto de otorgamiento de la concesión por parte de la Municipalidad de Santa Cruz y la violación al principio de confianza legítima por considerar que todas sus actuaciones en la ejecución de la concesión se realizaron conforme a derecho sin comunicación negativa alguna por parte de dicho ente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que todas las pretensiones de la presente causa se formularon directamente contra la corporación local y, aun con la posterior integración del ICT como litis consorte pasivo necesario, las mismas se mantuvieron como fueron planteadas originalmente, lo que implica la inexistencia de pretensiones de cualquier índole contra éste, confirmándose así el objeto del proceso en el otorgamiento de eficacia al acuerdo del Concejo Municipal que otorgó la prórroga de la concesión. Ahora bien, es necesario señalar que la parte actora, Enfi de Tamarindo Sociedad Anónima, es concesionaria de la finca del partido de Guanacaste número 000845Z000 con plano catastrado G-0591084-1999, del cantón de Santa Cruz con vencimiento del 08 de marzo de 2020 (hecho probado 1), y dentro del plazo otorgado al efecto éste formuló la solicitud de prórroga de la misma (hecho probado 2). Como resultado de dicha presentación, el Concejo Municipal de Santa Cruz en el artículo 05 inciso 02 de la Sesión Extraordinaria 03-2020 celebrada el 06 de febrero de 2020, acordó otorgar la prórroga solicitada por un período de 20 años (hecho probado 3) y, posteriormente, remitió la misma al ICT (hecho probado 4) para continuar con el trámite de aprobación de la prórroga, teniéndose como resultado que mediante oficio G-1299-2020 del 08 de julio de 2020, la Gerencia General del ICT comunicara una serie de observaciones que se debían de cumplir para continuar con el trámite de la prórroga de concesión (hecho probado 5), bajo la advertencia de que las mismas debían ser atendidas en el plazo de 20 días hábiles, so pena de denegar el trámite y hacer devolución del expediente. Sobre este particular, es necesario señalar que no se acreditó que se haya presentado alguna impugnación contra lo dispuesto por el ICT respecto de las observaciones formuladas (máxime cuando el artículo 53 del Reglamento a la Ley 6043 establece que contra los actos del ICT podrán interponerse los recursos administrativos), ni que se haya dado cumplimiento a las mismas y presentado el trámite nuevamente al Instituto, ni que el ICT haya denegado expresamente la prórroga solicitada; lo que implica que no se emitió la aprobación de la prórroga de la concesión por parte del ICT, la cual se reitera se encuentra condicionada a las observaciones realizadas en el oficio G-1299-2020 citado. Así las cosas, la prórroga de la concesión otorgada por el Concejo Municipal en el artículo 05 inciso 02 de la Sesión Ordinaria 15-2021 celebrada el 06 de febrero de 2020, es un acto ineficaz al no haber cumplido con el requisito de eficacia establecido literalmente en los numerales 42 y 50 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que consiste en la aprobación por parte del ICT de la concesión o su prórroga. Es de interés de este Tribunal precisar que en la presente causa no se impugna el acuerdo citado, en el cual, el Concejo Municipal acordó aprobar la prórroga de la concesión, pero la demanda se desarrolla en una serie de pretensiones declarativas que van encaminadas a que se le otorgue eficacia al otorgamiento de la prórroga de la concesión contenido en el citado acuerdo, lo cual se enfoca en dos aristas distintas -y eventualmente contradictorias-, las cuales son: a) Por un lado, las 3 primeras consisten en que se le reconozca y declare la eficacia del acto de otorgamiento por parte de la Municipalidad de Santa Cruz -obviando el requisito de eficacia faltante- y, b) por otro lado, las pretensiones 4, 5 y 6, se formulan para que la corporación local -amparada en un reconocimiento de eficacia a ese acto- realice y asuma una serie de acciones y responsabilidades para dar cumplimiento a las observaciones del ICT y obtener la respectiva aprobación de éste. Lo anterior, claramente evidencia que lo pretendido por la parte actora es que se ordene la ejecución de un acto ineficaz, tanto para el reconocimiento de la prórroga como para asumir responsabilidades y obligaciones derivadas del mismos. En este sentido, debe traerse a colación que el artículo 141 de la Ley General de la Administración Pública señala: “Artículo 141.- / 1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo. / 2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución”. De conformidad con la transcripción realizada, es claro que, para ser impugnable jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz, lo cual no sucede en la presente causa, en el tanto, no se cumplió con el requisito de eficacia establecido en el ordenamiento jurídico, que consistía en la aprobación del ICT; máxime cuando Lo que busca es que se le confiera eficacia al acto municipal de otorgamiento de la prórroga de la concesión, sin haber impugnado en este asunto el acto de trámite con efecto propio del ICT que previno el cumplimiento de las observaciones ahí detalladas, ni tampoco haber impugnado la omisión de la municipalidad de atender tales observaciones. Es más, el numeral 2 señala expresamente que podrá considerarse impugnable si es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz y, en el caso concreto, no podemos afirmar que ha sido puesto en ejecución, por cuanto, constan actos de la corporación local (hechos probados 8 y 9) en donde se informa de la imposibilidad de continuar con el trámite de la prórroga “hasta tanto no subsane las observaciones establecidas en el informe técnico DPD-ZMT-349-2020 del Departamento de Planeamiento del Instituto Costarricense de Turismo”. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al tratarse de una pretensión relativa a un acto no susceptible de impugnación lo procedente es declarar inadmisible la demanda interpuesta. A mayor abundamiento, se debe tomar en consideración que la parte actora no ha señalado, evidenciado ni aportado elemento probatorio alguno que evidencie gestiones ante la corporación local para dar cumplimiento a las observaciones realizadas por el ICT, que le permitan al Tribunal determinar que nos encontramos en un supuesto de conducta omisiva de la Municipalidad de Santa Cruz; sino más bien, como se ha señalado, todas las pretensiones formuladas son pretensiones declarativas derivadas de la eficacia que pretende se le reconozca al artículo 05 inciso 02 de la Sesión Ordinaria 15-2021 celebrada el 06 de febrero de 2020 del Concejo Municipal. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara la inadmisibilidad de la demanda y por innecesario se omite pronunciamiento sobre las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva formulada por el ICT, falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por el Estado y falta de derecho opuesta por la Municipalidad de Santa Cruz, el Instituto Costarricense de Turismo y el Estado.
IX.- Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. Se exceptúa de dicha condena cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia no haya conocido la parte contraria o cuando, a juicio del Tribunal, haya existido motivo suficiente para litigar. Sobre este tema en particular, debe tomarse en consideración que la zona marítimo terrestre tiene un régimen especial de protección en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley 6043, por cuanto, el legislador ha dispuesto la obligación y vigilancia de la misma por parte de 3 instituciones distintas: Instituto Costarricense de Turismo, Procuraduría General de la República y las Municipalidades. Le corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, en nombre del Estado, la superior y general vigilancia de todo lo referente a la zona marítimo terrestre, la elaboración del plan general de uso de la tierra y la facultad de declarar zonas turísticas o no turísticas y sus alcances (artículos 2 y 26 a 33) y brindar la aprobación de las concesiones y sus prórrogas (42 y 50); la Procuraduría General de la República ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley 6043, realizando las gestiones pertinentes respecto a cualesquier acción que violare o tendiere a infringir las disposiciones allí contenidas o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas (artículo 4); y por último, le corresponde a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de la Ley 6043, referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales; en donde se le otorgó expresamente la competencia para realizar el desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas en esta zona; además, deberán atender directamente al cuidado y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos naturales, en sus respectivas jurisdicciones, lo que incluye otorgar las diversas autorizaciones, aprobaciones, permisos y/o licencias en la zona marítimo terrestre, tanto a nivel de disposición de la misma como a nivel de infraestructuras, construcciones, actividades u operaciones que se desarrollen en ella (artículos 3, 16, 18, 22, 34 y 69); y, en conjunto con el Instituto Costarricense de Turismo, deberán dictar y hacer cumplir las medidas que estimaren necesarias, para conservar o evitar que se perjudiquen las condiciones originarias de la zona marítimo terrestre y sus recursos naturales. (artículo 17). En este sentido, es importante señalar que la participación de las instituciones señaladas deberá ser determinada en virtud de las competencias de cada una de dichas entidades en relación al objeto y pretensiones del proceso. Ahora bien, vistas las pretensiones formuladas en la demanda y de conformidad con los argumentos planteados, determina este Tribunal que, efectivamente, la parte actora no referencia ni señala conducta administrativa alguna del Estado ni del ICT en relación a los hechos o reproches de la presente demanda y no hay ninguna actuación de éstos que haya afectado algún derecho subjetivo o interés legítimo de la parte accionante -en el marco de sus pretensiones-, tal y como lo ha señalado la parte actora en la Audiencia Preliminar de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del primero de febrero del dos mil veinticuatro, con mayor exposición en la fase de conclusiones, en donde reiteró que su demanda siempre se dirigía contra la Municipalidad de Santa Cruz y que no existían pretensiones contra el ICT y el Estado, señalando que este último debería ser incorporado como tercer interesado y que en caso de no ser así que se desistía de la demanda en su contra, lo cual fue rechazado. Así las cosas, siendo que el ICT y el Estado fueron incorporados al proceso no por voluntad de la parte actora, estima este Tribunal que no le corresponde a la parte actora asumir las responsabilidades que de su participación se deriven, por lo que, lo procedente es exceptuar a la parte actora del pago de costas respecto de las demandadas ICT y el Estado, por cuanto, la participación de dichas demandadas fue ajena a su voluntad y pretensión, lo que a juicio de esta Cámara se subsume en el supuesto previsto por el inciso 4) del artículo 73.2 del Código Procesal Civil que dice que se podrá eximir, total o parcialmente, de forma razonada, cuando: “La parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal”, Aplicable por remisión del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo; de forma que se condena a la parte actora únicamente al pago de ambas costas del proceso respecto de la Municipalidad de Santa Cruz, así como los intereses que de ellos se deriven.
Por tanto
Por las razones expuestas, se declara inadmisible la demanda. Por innecesario, se omite el pronunciamiento sobre las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva opuestas por el ICT, falta de legitimación ad causam pasiva formulada por el Estado y falta de derecho opuesta por la Municipalidad de Santa Cruz, el Instituto Costarricense de Turismo y el Estado. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte actora y perdidosa únicamente respecto de la Municipalidad de Santa Cruz, así como los intereses que de ellos se deriven. Marco Antonio Hernández Vargas. Eduardo González Segura. Lourdes Vargas Castillo.
Asunto: Puro Derecho Actora: Enfi de Tamarindo Sociedad Anónima Demandados: Municipalidad de Santa Cruz, Instituto Costarricense de Turismo y Estado.
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