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Res. 00323-2000 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 07/07/2000
OutcomeResultado
The possessory information claim is revoked and denied because the required ecological possession over land within the State's Natural Heritage was not proven.Se revoca la admisión de la información posesoria y se declara sin lugar, por no acreditarse la posesión ecológica exigida en terrenos del Patrimonio Natural del Estado.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal reverses a lower court decision that had granted a possessory information claim over approximately 299 hectares located entirely within the Cordillera Volcánica Central Forest Reserve. The claimant argued possession through successive purchases since 1974. The Tribunal holds that the land is part of the State's Natural Heritage and that acquiring rights over it requires proof of “ecological possession”—possessory acts aimed at protecting and conserving the forest and its natural resources—rather than ordinary agrarian possession. Witness testimony failed to establish such ecological care, and the transfer deeds do not by themselves prove material possession as required by law. The information is therefore denied, reinforcing the principle that only possession that fulfills an ecological function may serve as the basis for titling within State protected areas.El Tribunal Agrario revoca una resolución que había admitido una información posesoria sobre un inmueble de aproximadamente 299 hectáreas ubicado dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. La parte promovente alegó haber adquirido el terreno por compraventas sucesivas desde 1974 y ejercido posesión. El Tribunal, sin embargo, determina que el inmueble forma parte del Patrimonio Natural del Estado y que, para adquirir derechos sobre él, no basta la posesión agraria común sino que se requiere demostrar una «posesión ecológica», entendida como el ejercicio de actos posesorios dirigidos a la protección y conservación del bosque y los recursos naturales. Constata que los testigos no acreditan ese cuidado del ecosistema y que las escrituras de traspaso no prueban por sí solas la posesión material exigida por la ley. En consecuencia, declara sin lugar la información posesoria, consolidando el criterio de que en áreas protegidas del Estado el único título admisible es el que se funda en la función ecológica de la propiedad.
Key excerptExtracto clave
V.- But when it comes to the ecological function of forest property and ecological possession, the protection of the legal order is more demanding and profound. Ecological possession is different from agrarian forest possession and from forest possession itself. This is so because it is an institution belonging to Ecological Law. If its main purpose is the protection of natural resources in general and ecological balance, it is evident that ecological possession must “reflect” the object of its discipline. Thus, the scope of ecological possession is evidently much broader than that of forest possession. In ecological possession, de facto power must be exercised over a territorial area where an ecosystem exists, and possessory acts must be aimed at protecting that ecosystem, seeking scientific study and research on all the interrelationships existing there whether they involve plants (and not only forests) or animals and their relationship with conservation and human existence itself. In other words, possessory acts in ecological possession would be both omissive and active, whose combination allows the conservation of ecological balance. Therefore, the subject or “ecological possessor” must be a natural or legal person with sufficient technical capacity and knowledge of ecological balance and ecosystem management. The structure of ecological possession, that is, the set of rights and obligations derived from it, would be subject to a series of regulations contained in various special laws, such as the Forestry Law, the Wildlife Conservation Law, the Health Law, the Maritime Terrestrial Zone Law, etc., as well as all international conventions signed by our country for environmental protection. In general, the applicable legal regime would be agro-environmental law. Even the resolution of conflicts arising from the exercise of ecological possession, in the absence of specific regulations, must reflect the principles of Ecological Law that, especially at the constitutional level, have been created, such as: Landscape protection, rational exploitation of resources, the right to a healthy and ecologically balanced environment.-V.- Pero cuando se trata de la función ecológica de la propiedad forestal y de la posesión ecológica, la tutela del ordenamiento jurídico es más exigente y profunda. La posesión ecológica es distinta de la posesión agraria forestal y de la misma posesión forestal. Ello es así porque se trata de un instituto patrimonio del Derecho ecológico. Si éste tiene como objeto principal la protección de los recursos naturales en general y el equilibrio ecológico, es evidente que la posesión ecológica deberá “reportar” el objeto de su disciplina. Con ello el ámbito de la posesión ecológica es, evidentemente, mucho más amplio que el de la posesión forestal. En la posesión ecológica el poder de hecho debe recaer sobre un ámbito territorial donde exista un ecosistema, y los actos posesorios deben ir encaminados a proteger dicho ecosistema, procurando el estudio y las investigaciones científicas sobre todas las interrelaciones ahí existentes tanto si se trata de seres vivos vegetales (y no únicamente bosques) o animales y su relación con la conservación y la propia existencia humana. En otros términos, los actos posesorios en la posesión ecológica vendría a ser tanto omisivos como activos, cuya combinación permita conservar el equilibrio ecológico. Por ello el sujeto o “poseedor ecológico”, debe ser una persona física o jurídica con suficiente capacidad técnica y conocimientos del equilibrio ecológico y manejo de ecosistemas. La estructura de la posesión ecológica, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que de ella se deriven estarían sujetos a una serie de regulaciones contenidas en diversas leyes especiales, tales como la Ley Forestal, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley de Salud, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, etc., así como todos aquellos Convenios Internacionales firmados por nuestro país para la protección del ambiente. En general el régimen jurídico aplicable sería el derecho agro-ambiental. Incluso, la solución de conflictos nacidos del ejercicio de la posesión ecológica, ante ausencia de normativa especial, deben reflejar los principios del Derecho ecológico que, sobre todo a nivel constitucional, se han creado, tales como: La tutela del paisaje, la explotación racional de los recursos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.- VI.- En este caso el promovente de estas diligencias pretende titular un inmueble que se describe en el plano catastrado número SJ- 361189-96, que mide 299 ha. 7479.10 m2, ubicado en su totalidad dentro de la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central, creada mediante Decreto Ejecutivo número 5386-A del 28 de octubre de 1975. Lo anterior significa que el inmueble objeto de estas diligencias forma parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que el gestionante debió haber demostrado una posesión ecológica, tendiente al cuido del bosque y sus recursos naturales. Este hecho no se demostró pues de los testigos que se evacuaron en autos, ninguno de ellos se refiere a tal aspecto...
Pull quotesCitas destacadas
"La posesión ecológica es distinta de la posesión agraria forestal y de la misma posesión forestal. Ello es así porque se trata de un instituto patrimonio del Derecho ecológico."
"Ecological possession is different from agrarian forest possession and from forest possession itself. This is so because it is an institution belonging to Ecological Law."
Considerando V
"La posesión ecológica es distinta de la posesión agraria forestal y de la misma posesión forestal. Ello es así porque se trata de un instituto patrimonio del Derecho ecológico."
Considerando V
"En la posesión ecológica el poder de hecho debe recaer sobre un ámbito territorial donde exista un ecosistema, y los actos posesorios deben ir encaminados a proteger dicho ecosistema."
"In ecological possession, de facto power must be exercised over a territorial area where an ecosystem exists, and possessory acts must be aimed at protecting that ecosystem."
Considerando V
"En la posesión ecológica el poder de hecho debe recaer sobre un ámbito territorial donde exista un ecosistema, y los actos posesorios deben ir encaminados a proteger dicho ecosistema."
Considerando V
"No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal."
"It is not possible to acquire ownership of land with forest cover without demonstrating that the forest resource has been protected."
Considerando IV
"No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal."
Considerando IV
"El inmueble de marras sigue siendo Patrimonio Natural del Estado, como desde hacía mucho tiempo lo ha venido siendo."
"The property in question remains Natural Heritage of the State, as it has been for a long time."
Considerando VI
"El inmueble de marras sigue siendo Patrimonio Natural del Estado, como desde hacía mucho tiempo lo ha venido siendo."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
VOTE No. 323* * * * * * * * * * * * * AGRARIAN TRIBUNAL.- Goicoechea, at sixteen hours one minute on the seventh of July of the year two thousand.-* * * * * * * * * * * * * Proceeding for Information of Possession (Información Posesoria), processed before the Civil Court of Major Amount of the Second Judicial Circuit of San José, by [Name1]. This Tribunal hears the appeal filed by Attorney Victor Bulgarelli Cespedes, Agrarian Procurator, on behalf of the State, against the decision of eight hours on the fifteenth of February of the year two thousand.* * * * * * * * * * * * * DRAFTED BY JUDGE [Name2]; AND,* CONSIDERING* * * * * * * * * * * * * I.- PROVEN FACTS: The following are of interest for the resolution of this matter:
POR TANTO
* * * * * * * * * * The judgment of eight o'clock on February fifteen, two thousand, is reversed, and the possessory information proceeding (Información Posesoria) promoted by [Name1] IS DECLARED WITHOUT MERIT.- * * * * * * * * LIGIA MESEN MADRIGAL * DAMARIS VARGAS VASQUEZ * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA CBM EXPN1 Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.
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"IV. Nuestro país ha sido pionero en la construcción de los institutos de la posesión agraria y la posesión ecológica. La misma jurisprudencia ha reconocido y desarrollado estos institutos, así como el ciclo de vida de la posesión agraria y, recientemente de la posesión ecológica (dentro del más amplio criterio de la función ecológica de la propiedad forestal).El Prof. Alvaro Meza ha definido la posesión agraria así: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la prersencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"(MEZA LAZARUS, Alvaro. La posesión agraria, San José, Costa Rica, Editorial Barrabás, 2a. edición, 1994, pag. 116). Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate.
Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos. El poseedor agrario para que sea tal debe demostrar capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias: tanto de cría de animales como cultivo de vegetales. Es decir debe tener la capacidad para organizar todos los bienes indispensables para el ejercicio de su actividad. El objeto de en (sic) la posesión agraria es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está muy vinculada a la utilidad social del bien de que se trate. La naturaleza del bien agrario implica la posibilidad de que, a través de su uso directo o indirecto, se logren producir seres vivos animales o vegetales.
La relación posesoria debe manifestarse en el despliegue, por parte del poseedor, de un actividad agraria organizada profesionalmente sobre el bien, para que a través de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinándolos al consumo directo. Ello implica que al poseedor agrario le corresponde organizar, directa o indirectamente, todos los elementos necesarios para el despliegue de la actividad agraria empresarial. La Usucapión agraria ha sido una consecuencia del principio de la función social que debe cumplir la tierra. En la usucapión agraria común se requiere demostrar el ejercicio de actos posesirios (sic) agrarios, estables y efectivos, por más de diez años, en forma pública pacífica, contínua, ininterrumpida, y a título de dueño. Además se exigen los requisitos de justo título como causa adquisitiva originaria o derivada, y de buena fé. En cambio en la posesión precaria de tierras, se le exime al usucapiente del justo título y de la buena fé, pero debe cumplir otra serie de exigencias tales como la posesión personal y con su familia, en forma estable y efectivas, dirigida a producir bienes para satisfacer las necesidades propias y de la familia.
Todas esa particularidades se podrían aplicar a la POSESION AGRARIA FORESTAL, entendida tal como un poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza forestal, unido tal poder al ejercicio de actos posesorios estables y efectivos tendientes a cultivar especies forestales con el fin de su comercialización. Implica una actuación de parte del poseedor directamente encaminada a dirigir el ciclo biológico de las especies forestales que quiere producir, dándole continuidad a su actividad de silvicultura (cultivo del bosque)."Sería una propiedad forestal empresarial si la actividad del empresario implica la participación suya en el ciclo biológico, desde la siembra, cultivo de árboles, sustitución de una especies por otras, y en general cuido del bosque con el fin de producción silvícola, o cuando menos la voluntad de someterse a un régimen jurídico cuya obligación consiste en impulsar una labor empresarial orientada a tener un inmueble caracterizado por producir árboles maderables para ser colocados en el mercado..." (Sala Primera de la Corte, No. 68 de las 16 hora sy 10 minutos del 8 de mayo de 1991).La misma Jurisprudencia ha querido distinguir la propiedad y posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque, de aquella donde simplemente se realiza una actividad extractiva o bien, meramente conservativa.
En estos últimos casos se estaría en presencia de una propiedad o posesión forestal (sin empresa). Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales. Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales.
Hoy, parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un Derecho forestal, con particularidades de sistema orgánico y completo, donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal, y también la posesión forestal como derecho real derivado de aquella, o bien concebido en forma independiente, se comienza a perfilar desde el Código Fiscal de 1865, que establece todo un capitulo en cuanto a bosques cuyas regulaciones tienden a su conservación. Posteriormente la Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 6 de enero de 1939 incorpora dichos principios. Luego la Ley de Tierras y Colonización en su artículo 7 amplía las reservas nacionales para la protección de tales recursos. La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesión forestales tiene varias etapas en nuestro país. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No.4465 del 25 de noviembre de 1969.
La segunda etapa se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declararda inconstitucional. La tercera etapa opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, y la última se da con la entrada en vigencia de la actual Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996. En ella, como se ha visto se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares. No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realice deben tener esa finalidad. En síntesis, podríamos decir, la posesión forestal ha tenido su regimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas.
Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal. La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación y administración de los bosques naturales, y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización, y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. (Artículo 1). Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal.
El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establece: "Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de un àrea silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberà demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal ,ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesiòn decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. "En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae únicamente sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación.
Solo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirsen terrenos a favor de dichos poseedores.V.- Pero cuando se trata de la función ecológica de la propiedad forestal y de la posesión ecológica, la tutela del ordenamiento jurídico es más exigente y profunda. La posesión ecológica es distinta de la posesión agraria forestal y de la misma posesión forestal. Ello es así porque se trata de un instituto patrimonio del Derecho ecológico. Si éste tiene como objeto principal la protección de los recursos naturales en general y el equilibrio ecológico, es evidente que la posesión ecológica deberá "reportar" el objeto de su discilplina. Con ello el ámbito de la posesión ecológica es, evidentemente, mucho más amplio que el de la posesión forestal. En la posesión ecológica el poder de hecho debe recaer sobre un ámbito territorial donde exista un ecosistema, y los actos posesorios deben ir encaminados a proteger dicho ecosistema, procurando el estudio y las investigaciones científicas sobre todas las interrelaciones ahí existentes tanto si se trata de seres vivos vegetales (y no únicamente bosques) o animales y su relación con la conservación y la propia existencia humana.
En otros términos, los actos posesorios en la posesión ecológica vendría a ser tanto omisivos como activos, cuya combinación permita conservar el equilibrio ecológico. Por ello el sujeto o "poseedor ecológico", debe ser una persona física urídica (sic) con suficiente capacidad técnica y conocimientos del equilibrio ecológico y manejo de ecosistemas. La estructura de la posesión ecológica, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que de ella se deriven estarían sujetos a una serie de regulaciones contenidas en diversas leyes especiales, tales como la Ley Forestal, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley de Salud, la Ley de la Zona Martimo Terrestre, etc., así como todos aquellos Convenios Internacionales firmados por nuestro país para la protección del ambiente. En general el régimen jurídico aplicable sería el derecho agro-ambiental. Incluso, la solución de conflictos nacidos del ejercico de la posesión ecológica, ante ausencia de normativa especial, deben reflejar los principios del Derecho ecológico que, sobre todo a nivel constitucional, se han creado, tales como: La tutela del paisaje, la explotación racional de los recursos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado." ...
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