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Res. 09468-2025 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 29/09/2025
OutcomeResultado
The claim for nullity and damages filed by Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. against the Municipality of Heredia and the Comptroller General's Office is dismissed in its entirety, confirming the legality of the disqualification and non-extension acts because the plaintiff was subject to the LCA prohibition regime, and the plaintiff is ordered to pay procedural and personal costs.Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda de nulidad e indemnización interpuesta por Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. contra la Municipalidad de Heredia y la Contraloría General de la República, confirmando la legalidad de los actos de descalificación y no prórroga por encontrarse la actora incursa en el régimen de prohibiciones de la LCA, y se condena a la actora al pago de las costas procesales y personales.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Court dismisses a nullity claim against acts by the Municipality of Heredia and the Comptroller General's Office (CGR) that disqualified Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. from two public tenders and did not renew three existing contracts, because the company fell under the prohibition regime of the Administrative Contracting Law (LCA). The plaintiff argued that its vice-president served as an alternate district councilor, a position not listed in the exhaustive prohibition lists, and that the CGR changed its criteria without notification, violating due process and freedom of enterprise. The Court declares one challenge time-barred, and on the merits, holds that subsection d) of Article 22 bis LCA empowers the CGR to determine additional prohibitions based on the potential to influence. It concludes that alternate councilors, by proposing district needs for the municipal budget, can affect procurement, so the prohibition is legal and proportionate. It denies damages and orders plaintiff to pay costs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechaza demanda de nulidad contra actos de la Municipalidad de Heredia y la Contraloría General de la República (CGR) que descalificaron a Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. de dos concursos públicos y no prorrogaron tres contratos vigentes, por estar la empresa incursa en el régimen de prohibiciones de la Ley de Contratación Administrativa (LCA). La actora alegó que su vicepresidenta era síndica suplente municipal, cargo no incluido en las listas taxativas de prohibición, y que la CGR realizó un cambio de criterio sin notificarle, vulnerando debido proceso y libertad de empresa. El Tribunal declara caducada la impugnación de un oficio por extemporaneidad y, en cuanto al fondo, considera que el inciso d) del artículo 22 bis LCA permite a la CGR determinar prohibiciones adicionales basadas en la posibilidad de influencia. Concluye que los síndicos suplentes, por su función de proponer necesidades distritales al presupuesto municipal, pueden incidir en la contratación, por lo que la prohibición es legal y proporcional. Niega indemnización y condena en costas a la actora.
Key excerptExtracto clave
CONSIDERING VII. 2. On the conformity of the challenged public action. (...) From the study of the arguments of Mantenimiento Zonas Verdes S.A., it is inferred that there is a confusion regarding the scope and assumptions established in Article 22 bis of the LCA, specifically in subsections b) and d), which means that its position is not shared by this Collegiate Chamber. The plaintiff states that both the CGR and the Municipality (...) have made an extensive interpretation of the applicable prohibition regime in administrative procurement matters, which leads to a violation of the principle of legality (...). However, these reasonings omit that Article 22 bis (...) foresees two different legal situations (...) in subsections a), b) and c) and the one contained in subsection d) of that legal norm. Thus, subsections a), b) and c) (...) provide a list of positions and posts that, presumptively, the legislator already determined were incompatible with participation as bidders (...). These lists are exhaustive. In this case, the prerequisite for determining a prohibition on participation is proof of appointment to such a position (...). Moreover, from these subsections, two different levels of prohibition arise: subsection a) does not limit this inability to bid only to the entity being served, but it is general for any administrative procurement falling under the LCA, unlike subsections b) and c), whose exhaustive list of positions are only inhibited in relation to the public entity they serve. The plaintiff's argument in its claim is based on the notion that the Comptroller's Office adds or includes an additional position to these lists, adding the roles of proprietary and alternate district councilor, when the legislator expressly did not consider it, which is inaccurate. In fact, there is no extensive interpretation as alleged, given that, in addition to these exhaustive lists, the legislator granted the Comptroller General of the Republic the power to define (in case of doubt) other scenarios in which, even if not on the previously established list, a person may be considered to have influence or decision-making power, understood as '(...) when the relevant public official, by the type of functions performed or the rank or hierarchy of the position served, may participate in decision-making or influence it in any way. This assumption includes those who must issue opinions or technical reports, prepare or process any stage of the procurement procedure, or oversee the execution phase.' (Second paragraph of subsection b) of Article 22 bis LCA). Thus, within the constitutional and legal powers granted to the Comptroller General of the Republic in matters of superior oversight of the Public Treasury, the ordinary legislator gave it the power to infer other scenarios not previously defined, a power that both the plaintiff and the co-defendants acknowledge the Constitutional Chamber has found to be in conformity with Constitutional Law, and even derived from the principles of transparency, probity, and ethics that must govern all public action, especially concerning public funds, and which has established the legislator's freedom to regulate the subject. (...)CONSIDERANDO VII. 2. Sobre la conformidad de la conducta pública impugnada. (...) Del estudio de lo argüido por la empresa Mantenimiento Zonas Verdes S.A. se colige que existe una confusión de los alcances y presupuestos establecidos en el numeral 22 bis de la LCA, específicamente en los incisos b) y d), que implica que su posición no sea compartida por esta Cámara Colegiada, veamos. La accionante refiere a que, tanto la CGR como la Municipalidad (...) han efectuado una interpretación extensiva del régimen de prohibición aplicable en materia de contratación administrativa, lo cual conlleva a que se transgreda el principio de legalidad (...). No obstante, estos razonamientos dejan de lado que el numeral 22 bis (...) prevé dos situaciones jurídicas distintas (...) en los incisos a), b) y c) y la contenida en el inciso d) de esa norma legal. Así en los incisos a), b) y c) (...) prevé una lista de cargos y puestos que, de forma presuntiva ya el legislador determinó que eran incompatibles con su participación como oferentes (...). Listas que son taxativas. En este caso, el presupuesto para determinar su prohibición para participar es la acreditación del nombramiento en dicho cargo (...). Ahora bien, en esos incisos se deriva dos niveles distintos de prohibición, en el inciso a) no se circunscribe dicha imposibilidad de ser postulante a la entidad a la que se sirve, sino que es general para cualquier contratación administrativa que esté dentro del alcance de la LCA, a diferencia de los incisos b) y c), cuya lista taxativa de puestos, únicamente se encuentran inhibidos con relación a la entidad pública en la que sirven. Lo argüido por la accionante en su demanda parte de que, el Órgano Contralor adiciona o incluye un puesto adicional a esas listas, añadiendo al cargo de síndico propietario y suplente, cuando el legislador expresamente no lo consideró es inexacto. De hecho no existe una interpretación extensiva como lo afirma, dado que, sumado a estas listas taxativas, el legislador confirió la potestad a la Contraloría General de la República de definir (en caso de duda), otros supuestos en los que, aún cuando no están dentro del listado previamente fijado, se puedan considerar que cuente con influencia o poder de decisión, entendida ésta "(...) cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ella de cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución." (Párrafo segundo del inciso b) del canon 22 bis LCA). Así, dentro de las las competencias constitucionales y legales que han sido conferidas a la Contraloría General de la República en materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública, el legislador ordinario le dio la potestad de poder inferir otros supuestos que no han sido previamente definidos, atribución que, tanto la accionante como las codemandadas, reconocen que la Sala Constitucional ha encontrado conforme con el Derecho de Constitución, e incluso derivada de los principios de transparencia, probidad y ética que debe regir toda la actuación pública, máxime en tratándose de fondos públicos, así como ha establecido la libertad configurativa del legisladora para regular la materia. (...)
Pull quotesCitas destacadas
"Como puede verse, el concepto de lo que debe entenderse por injerencia o poder de decisión es amplio, ya que abarca la participación del funcionario público en la toma de decisiones en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa. Así entonces, el síndico forma parte del Concejo de Distrito, y es quien representa al Distrito en la Municipalidad respectiva, por lo que si bien no ostenta poder de decisión por cuando no tiene derecho al voto, sí cuenta con voz, por lo que ello per se le permite configurar el supuesto de ser capaz de influir en las decisiones que finalmente adopte el Concejo Municipal en materia de contratación administrativa."
"As can be seen, the concept of what is to be understood by interference or decision-making power is broad, since it encompasses the public official's participation in decision-making at any stage of the administrative procurement procedure. Thus, the councilor is part of the District Council and represents the District in the respective Municipality; therefore, although they do not hold decision-making power because they do not have the right to vote, they do have a voice, which per se allows them to configure the assumption of being capable of influencing the decisions ultimately adopted by the Municipal Council in matters of administrative procurement."
Considerando VII.2
"Como puede verse, el concepto de lo que debe entenderse por injerencia o poder de decisión es amplio, ya que abarca la participación del funcionario público en la toma de decisiones en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa. Así entonces, el síndico forma parte del Concejo de Distrito, y es quien representa al Distrito en la Municipalidad respectiva, por lo que si bien no ostenta poder de decisión por cuando no tiene derecho al voto, sí cuenta con voz, por lo que ello per se le permite configurar el supuesto de ser capaz de influir en las decisiones que finalmente adopte el Concejo Municipal en materia de contratación administrativa."
Considerando VII.2
"El régimen de las prohibiciones es un instrumento de regulación de los mercados de la contratación administrativa, en cuanto establece el perfil de quien puede contratar con las administraciones públicas, de ahí la importancia de una normativa única y uniforme –como la costarricense– para evitar distorsiones y exclusiones indebidas del mercado y la relevancia de interpretar restrictivamente tales prohibiciones para favorecer –desde la perspectiva del contratista– el ejercicio de las libertades o derechos fundamentales al comercio, empresa y contratación –in dubio pro libertate–."
"The prohibition regime is an instrument for regulating administrative procurement markets, in that it establishes the profile of who may contract with public administrations; hence the importance of a single, uniform regulation – like Costa Rica's – to avoid distortions and undue exclusions from the market, and the relevance of interpreting such prohibitions restrictively to favor – from the contractor's perspective – the exercise of fundamental freedoms or rights to commerce, enterprise, and contracting – in dubio pro libertate."
Considerando VII.2, citando Sentencia 05272-2011 de la Sala Constitucional
"El régimen de las prohibiciones es un instrumento de regulación de los mercados de la contratación administrativa, en cuanto establece el perfil de quien puede contratar con las administraciones públicas, de ahí la importancia de una normativa única y uniforme –como la costarricense– para evitar distorsiones y exclusiones indebidas del mercado y la relevancia de interpretar restrictivamente tales prohibiciones para favorecer –desde la perspectiva del contratista– el ejercicio de las libertades o derechos fundamentales al comercio, empresa y contratación –in dubio pro libertate–."
Considerando VII.2, citando Sentencia 05272-2011 de la Sala Constitucional
"Pretender enervar esa posibilidad legal, como pareciera que intenta el accionante, sería desconocer precisamente la habilitación legal que está prevista en el inciso d) de la norma en comentario, pero a la vez, desconoce el propio dinamismo de la administración de los intereses locales e institucionales y de que, las participaciones políticas, culturales y económicas de las personas respecto al Estado y sus instituciones también van modificándose."
"Attempting to thwart that legal possibility, as the plaintiff seems to try, would precisely disregard the legal authority provided for in subsection d) of the rule under discussion, but at the same time, it ignores the very dynamism of the administration of local and institutional interests and the fact that individuals' political, cultural, and economic participation regarding the State and its institutions is also changing."
Considerando VII.2
"Pretender enervar esa posibilidad legal, como pareciera que intenta el accionante, sería desconocer precisamente la habilitación legal que está prevista en el inciso d) de la norma en comentario, pero a la vez, desconoce el propio dinamismo de la administración de los intereses locales e institucionales y de que, las participaciones políticas, culturales y económicas de las personas respecto al Estado y sus instituciones también van modificándose."
Considerando VII.2
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CONOCIMIENTO ACTOR/A:
MANTENIMIENTO ZONAS VERDES GABELO S.A.
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA Y OTROS N° 2025009468 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ. GOICOECHEA, at fifteen hours and twenty-two minutes of the twenty-ninth of September of two thousand twenty-five.- Proceso de Conocimiento declared Puro Derecho, filed by the company MANTENIMIENTO ZONAS VERDES GABELO SOCIEDAD ANÓNIMA, with legal identification number N° 3-101-207853, against the MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, represented by Mr. Francisco Urgarte Soto, with Costa Rican Bar Association card N° 5074 and Mr. Carlos Roberto Álvarez Chaves with professional card N° 8162, in their capacity as judicial representatives; the CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA represented by Ms. Andrea Bermúdez Ling, with identity card N° 1-1455-0590; the ESTADO represented by the Procuradora, Ms. Guisell Jiménez Gómez, with identity card N° 1-0898-0817 and Costa Rican Bar Association card N° 12489; the consortium formed by the companies GRUPO AGROINDUSTRIAL ECOTERRA S.A. with legal identification number N° 3-101-399437, and INTERCONSULTORIA DE NEGOCIOS Y COMERCIO IBT S.A. represented by its judicial representative Mr. Ernesto Jinesta Lobo, with identity card N° 4-0139-0117 and the aforementioned Professional Association card N° 4243; and against the company SERVICIOS MÚLTIPLES ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA, with legal identification number N° 3-101-292783, represented by Mr. Oscar Campos Castro, in his capacity as legal representative, and Ms. Marta Luz Pérez Peláez, with professional card N° 5331. Appearing as judicial representative of the plaintiff is Mr. Alejandro Calvo Castillo, with identity card N° 1-0694-0713 and Costa Rican Bar Association card Nº 9434.- Drafted by Judge Morales Herra, with the affirmative vote of Judges Córdoba Ramírez and Solano Ulloa.
PROCEDURAL ACTIONS. As part of the procedural iter relevant to the issuance of this judgment, the following is extracted:
By means of a statement of claim filed on February 4, 2020, the plaintiff formulated the following claims, so that the judgment may declare the following: “1- (withdrawn) / 2- That the absolute nullity of the Resolution PRMH-0888-2019 of November 7, 2019, signed by the Institutional Provider Mr. Enio Vargas Arrieta, be declared. / 3- That the absolute nullity of Resolution N° MH-1464-2019 of November 11, 2019, signed by the Municipal Mayor's Office issuing the award act (acto de Adjudicación) for tender 2019LA-000028-01 for the 'Contracting of Sewer, Curb, (sic) Sidewalk Cleaning Services for the Central Canton of Heredia' be declared. / 4- That the absolute nullity of official letter AMH-1456 of November 13, 2019 (and official letter N° AMH-1455-2019, as added at the Preliminary Hearing), signed by the Acting Municipal Mayor, deciding Not to extend the contract signed (sic) derived from tender 2017LA-000026-01 named: MAINTENANCE OF ORNAMENTAL PARKS FOR THE MUNICIPALITY OF HEREDIA as of November 14, 2019, be declared. / 5- That the absolute nullity of Official Letter N° AMH-1476-2019 of November 13, 2019, signed by the Acting Municipal Mayor, deciding Not to extend the contract signed (sic) derived from contract N° 2018LA-000034-01 named: CONTRACTING FOR CLEANING AND SANITATION SERVICE FOR THE COMMUNITY OF HEREDIA, be declared. / 6- That the absolute nullity of Official Letter N° AMH-1457-2019 of November 12, 2019, signed by the Acting Mayor, deciding Not to extend the contract signed (sic) derived from tender N° 2017LA-000022-01 named CONTRACTING FOR THE MAINTENANCE, HYGIENE AND CLEANING SERVICE AT THE MUNICIPAL MARKET OF HEREDIA, be declared. / 7- Declare the absolute nullity of the resolution of the Contraloría General de la República N° R-DCA-1242-2019 of ten thirty-eight hours of December 2, two thousand nineteen. / 8- (Withdrawn) / 9- Declare the absolute nullity of Official Letter N° PRMH-0041-2020 of January 30, 2020, signed by the Municipal Provider. / 10- That the Municipalidad de Heredia and the Contraloría General de la República be ordered, proportionally, to pay the damages suffered, which are prudentially and provisionally quantified as follows: / Illegal disqualification of our offer in tender number 2019LA-000028-01 and by which, by tender document provision, the award corresponded to us, we ceased to receive a profit of ¢16,965,000.00 / Non-extensions granted due to the same illegal circumstance of the alleged non-violation of the prohibition regime of the Law of the following tenders: 2017LA-000026-01: ¢19,800,000.00 / 2017LA-000022-01: ¢50,217,768.00 / 2018LA-000034-01, Civic Center Line ¢ 1,068,280.42, Fairground Line ¢1,083,673.51 and 2015LA-000038-01: ¢ 468,540.00 (this last claim corresponding to tender 2015LA-000038-01 withdrawn). / For a total of ¢89,134,811.93. As well as the indexation of said sums from the moment of notification of each act until its effective payment. / 11- That the Municipalidad de Heredia and the Contraloría General de la República be ordered, proportionally, to pay the lost interest from the moment of notification of each act until its effective payment. / 12- (Withdrawn) / 13- That the awarded compensations be paid at present value and until their effective payment. / 14- That the Municipalidad de Heredia and the Contraloría General de la República be ordered proportionally to pay both costs and their interest until their effective payment.” (Capital letters correspond to the original). At that time, it requested that preferential processing be granted to said judicial case. At the Preliminary Hearing held on August 29, 2024, said claims were adjusted, as set forth above, clarifying in turn that the claims identified with numbers 10 and 13 correspond to a single one. (See Complaint running on images 2 to 41 of the judicial file in electronic format, and Preliminary Hearing Minutes, visible at images 1257 to 1265 of the judicial file in electronic format, as well as audio of the Preliminary Hearing in the SIGAO System).- At fifteen zero eight hours on February 11, 2020, the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda rejected the request for preferential processing of the judicial proceeding at hand. (See images 358 to 361 of the judicial file in electronic format).- By means of the interlocutory order of fourteen forty-five hours on February 20, 2020, the present proceeding was established, and the Municipalidad de Heredia and the Contraloría General de la República were granted the legal period to answer the filed complaint. (See images 363 and 364 of the judicial file in electronic format). On April 15, 2020, the Contraloría General de la República answered the complaint negatively, requesting that it be dismissed in all its aspects, and filed the defenses of Failure to Integrate the Necessary Passive Litis Consorcio with the Estado, Evident and manifest Expiration regarding the first claim, and Lack of Right. In addition to the foregoing, it requested that the plaintiff be ordered to pay personal and procedural costs, plus the corresponding interest. (See images 375 to 406 of the judicial file in electronic format).- By means of Resolution N° 796-2020 of fifteen fifty-eight hours on April 30, 2020, the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ordered the joinder of the consortium Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. - Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A., the company Servicios Múltiples Especializados S.A., and the Estado to the proceeding. (See images 412 to 417 of the judicial file in electronic format).- By means of the brief filed on May 11, 2020, the Municipalidad de Heredia answered the complaint negatively, interposing the substantive defense of lack of right, and requesting that both costs derived from the proceeding be imposed on the plaintiff. (See images 424 to 441 of the judicial file in electronic format).- On May 18, 2020, the State representation answered the complaint, requesting its dismissal in all its aspects, and filing the defenses of expiration of the action regarding the first claim, lack of passive standing, and lack of right, with imposition of both costs on the plaintiff, as well as their respective interest. (See images 461, 470 to 510 of the judicial file in electronic format).- By means of a pleading dated July 1, 2020, the co-defendant Consortium Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. - Interconsultoria de Negocios y Comercio IBT S.A. appeared in the proceeding, rejected the filed complaint in all its aspects, with a request for imposition of both costs on the plaintiff. Herein, it filed the defenses of lack of active and passive standing ad causam, lack of right, and lack of current interest. (See images 522 to 544 of the judicial file in electronic format). By means of a resolution of eleven ten hours on October 8, 2020, the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda granted a hearing to the plaintiff to refer to the defenses raised by these, for a period of three (3) business days. On December 10, 2020, the plaintiff issued its statement on the defenses filed by the defendant. (See images 559 to 563 of the judicial file in electronic format).- By means of a brief dated January 22, 2021, the representation of the Municipalidad de Heredia requested that the consortium formed by the following companies be included in the present litis: Promotora Ambiental de la Laguna Sociedad Anónima de Capital Variable, with legal identification number N° 3-012-649707; Promotora Ambiental S.A.B. de Capital Variable with legal identification number N° 3-101-741797; Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima, with legal identification number N° 3-101-405054 and Costa Rica Waste Service Sociedad Anónima with legal identification number N° 3-101-736698 (hereinafter Consorcio Pasa-Pala-CWS-Tecno). (See images 575 to 577 of the judicial file in electronic format).- By an interlocutory order of twenty-two fifty-one hours on January 25, 2021, the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda granted a hearing to the parties for a term of three (3) days, so that they could issue their respective statement on the defense of failure to integrate the necessary passive litis consorcio. (See image 595 of the judicial file in electronic format).- On January 29, 2021, the plaintiff's representation made a statement on the defense of failure to integrate the litis of the Consorcio Pasa-Pala-CWS-Tecno. There is no record that the other parties attended the referenced hearing, nor that a ruling on this matter was issued by the competent judicial authority. (See image 610 of the judicial file in electronic format). - On May 10, 2021, the company Servicios Múltiples Especializados S.A. answered the complaint negatively, and filed the defense of lack of right, with a request for the imposition of personal and procedural costs, plus their respective interest. Regarding which a hearing was granted to the plaintiff by an order of sixteen zero two hours on April 26, 2022, which was answered on May 10, 2022, including the offering of new evidence. (See images 616 to 622, 629 to 631 and 650 to 652 of the judicial file in electronic format).- On June 30, 2022, the plaintiff filed an incident of new facts, a motion that, after a hearing was granted to the opposing parties, was rejected by the Jurisdictional Body through the order of thirteen forty-six hours on July 26, 2022, a decision that was confirmed by said Jurisdictional Body and by the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo (Resolution N° 292-2022-I of ten fifty-seven hours on August 22, 2022), upon rejecting the appeal for reversal and appeal filed by the plaintiff, respectively. (See images 758 to 762 and 790 to 792, 801, 802, 816 to 820 of the judicial file in electronic format). On March 7, 2023, the plaintiff again requested the amendment of the complaint, regarding which the parties were granted a hearing, by means of a resolution of seventeen sixteen hours on March 8, 2023, by this Tribunal. The file contains the response from the Contraloría General de la República, the Estado, the Municipalidad de Heredia, and the co-defendant Consortium, as well as the plaintiff's reply to the response. A motion that was rejected by the resolution of fourteen fifty-four hours on April 19, 2023, confirmed by the interlocutory order of eleven fifty-nine hours on May 12, 2023, by the Tribunal Contencioso Administrativo and Resolution N° 197-2023-I of nine zero zero hours on May 23, 2023, by the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (See images 871 to 972, 979 to 1014, 1025 to 1030, 1047, 1076 to 1080 of the judicial file in electronic format).- On November 7, 2023, the plaintiff requested the joinder of judicial file N° 23-004727-1027-CA with the one at hand. A motion that, after a hearing was granted to the opposing parties, was rejected by resolution of ten thirty-five hours on April 18, 2024, of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, which was upheld through the interlocutory order of zero eight zero nine hours on May 21, 2024, by that same Jurisdictional Body. (See images 1159 to 1210 and 1221 of the judicial file in electronic format).- The preliminary hearing was held on August 29, 2024, with the presence of all the parties involved, except the company Servicios Múltiples Especializados S.A. Therein, it was determined that no defects or remedial aspects were found within the procedure; the plaintiff withdrew claims one, eight, and twelve, clarified claims three, four, ten, and thirteen, leaving them established as set forth in point one of this procedural iter section; it was declared that the defense of expiration of the action raised by the Estado lacked current interest as the plaintiff had withdrawn the first claim; the contested and uncontested facts were established; and the respective documentary evidence was admitted. Given the absence of evidence to be presented, the matter was declared Puro Derecho, in accordance with the provisions of numeral 98 subsection 2) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, and space was provided for the parties to present conclusions. (See Preliminary Hearing Minutes, visible at images 386 to 1257 to 1265 of the judicial file in electronic format).- By means of an interlocutory order of thirteen nineteen hours on September 19, 2025, issued by the Tribunal Contencioso Administrativo, a hearing was granted to the parties so that they could refer to a potential expiration of the action, regarding the inclusion, as the fourth claim, of the nullity of Official Letter N° AMH-1455-2019 issued by the Institutional Provider. This was addressed on September 25, 2025, by the representation of the Consorcio Grupo Agroindustrial Ecoterra - Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A., the Procuraduría General de la República, the Municipalidad de Heredia, and the Contraloría General de la República. (See images 1284 to 1296, and 1300 to 1302 of the judicial file in electronic format). On October 8, 2024, the present proceeding was assigned to the Equipo III de Fondo of the Tribunal Contencioso Administrativo, and in response to the Plan de Descongestionamiento de los Procesos de Puro Derecho of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, this assignment was redistributed, with the drafting of this litis corresponding to Judge Cinthya Morales Herra, and with the integration of Judges, Mr. Felipe Córdoba Ramírez and Ms. Evelyn Solano Ulloa, in compliance with the prioritization criteria defined by the Dirección de Planificación of the Poder Judicial through official letter N° 310-PLA-MNP-2025 approved by an Agreement adopted by the Consejo Superior of the Poder Judicial, in Article XXXII of session N° 26-2025 of March 27, 2025. (See record visible at image 1283 of the judicial file in electronic format).- In the proceedings, the prescriptions and terms of law have been observed, and no defects, errors, or omissions susceptible of producing nullity of what has been acted or defenselessness to the parties are perceived. This resolution is issued unanimously and after prior deliberation, corresponding to be known for the present month of November, as it is ready for the issuance of the respective judgment, and in attention to the prioritization guidelines set by the competent authorities.-
CONSIDERANDO
According to the historical background that has been set forth in the first section of this resolution, it is inferred that, on January 22, 2021, the Local Government requested that the Consorcio Pasa-Pala-CWS-Tecno be joined to the present litis, on the grounds that, through administrative act N° AMH-0967-2020 of September 23, 2020, Public Tender N° 2019-LN-0004-01 was awarded to it, a public tender in which the plaintiff was participating, but from which it was excluded by Official Letter N° PRMH-0041-2020 and which it is challenging, as derived from claim 9 of the complaint. Hence, it maintains that, the natural or legal persons who have derived rights or legitimate interests from the conduct subject of the proceeding must be considered as defendants, in light of the provisions of numeral 12 subsection 3) of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Regarding this motion, only the plaintiff's representation made a statement, requesting its rejection. The foregoing, because it argues that the award act is not being challenged, which was issued after the filing of the complaint, but rather it is only being requested to declare the annulment of the official letter that disqualifies the company from tender N° 2019LN-000004-01. CRITERION OF THIS TRIBUNAL: On this matter, it must be taken into consideration that the Sala Primera of the Corte Suprema de Justicia, acting as the Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, has examined on several occasions the institution of the necessary passive litis consorcio, establishing that this figure “(...) implies the existence of material legal relationships regarding which it is not possible to rule by fractioning or qualifying them only in relation to some of their subjects, since the decision encompasses and binds all of them. The presence of all subjects is indispensable for the procedural relationship to be complete and for it to be possible to decide on the merits of the same in a judgment.” (Resolution N° 156-F-TC-2008, of eight forty-five hours on November 7, citing Resolutions N° 824-2000 of sixteen hours five minutes on November 1, 2000, and N° 482-2005 of ten hours thirty minutes on July 7, 2005). The Sala Primera of the Corte Suprema de Justicia has also indicated that, this legal figure seeks to guarantee participation and defense in the proceeding for all subjects whose substantial legal sphere will be affected by the final resolution of the matter, either because the claim must be filed by a group of subjects, holders of the subjective interest whose protection or recognition is claimed (necessary active litis consorcio) or, because it must inevitably be directed against them (necessary passive litis consorcio). Regarding the necessary passive litis consorcio, the Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo has established that this institution seeks to guarantee “(...) the correct formation of the procedural contradictory, since the substantial relationship being indivisible, it is indispensable regarding the defendant, that all subjects who are to contradict the deduced claim appear in the proceeding. From this derives the importance of the litis consorcio being properly integrated, since, otherwise, the merits of the matter cannot be heard and the judgment cannot rule on the substantial legal situation debated in the proceeding, as it cannot affect or prejudice someone who has not been a party with the necessary compliance with due process.” (Resolution N° 156-F-TC-2008, of eight forty-five hours on November 7, citing resolutions N° 29-F-TC-2008 of fourteen fifteen hours on May 8, 2008, N° 30-F-TC-2008 of fourteen twenty hours on May 8, 2008, and N° 63-A-TC-2008 of nine forty-five hours on June 11, 2008, all issued by the Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo). Due to the procedural effects that this privileged defense entails within the corresponding procedural regulation (see precept 71 of the Código Procesal Contencioso Administrativo), the possibility is established that it may be assessed at the instance of a party or even ex officio by the jurisdictional body, both of Process and of Merits, prior to the issuance of the respective judgment, establishing the procedural iter to carry out its correction. In addition to the foregoing, it requires a special ruling, meaning that, prior to the issuance of the following procedural actions, the competent Jurisdictional Body must assess whether all parties whose material legal relationship could eventually be affected are present in the proceeding, in order to avoid procedural nullities, given the possibility of causing defenselessness to these parties, whether in a favorable judgment or not. Notwithstanding the foregoing, from the study of the elements of the present proceeding, it was noted that, although it is true that on January 22, 2021, the Municipalidad de Heredia requested the joinder of the Consorcio Pasa-Pala-CWS-Tecno, and the opposing parties were granted a hearing to refer to this matter, there is no record that it was resolved. Therefore, prior to issuing the respective judgment, and considering the manner in which the present proceeding has been resolved, this procedural omission does not affect in any way the validity of what has been acted upon, nor does it generate procedural defenselessness. Now, continuing with the substantive analysis of what has been requested, it must be pointed out that this Panel of Judges considers that, in order to determine if in the present case the necessary passive litis consorcio is complete, or if it is necessary to join the Consorcio Pasa-Pala-CWS-Tecno, express attention must be paid to the claims that have been outlined by the plaintiff. The foregoing, under the party presentation principle, which doctrinally as a principle extracted from civil procedure, following GUASP, is conceptualized “(…) as the right that every person has to dispose of their material subjective rights, through the exercise or non-exercise of the right to file an action, their waiver, and their settlement; that is, requesting or waiving jurisdictional protection. For Couture, it is the procedural principle that assigns to the parties and not to the jurisdictional bodies the initiative, the exercise, and the power to waive the acts of the proceeding.” (Artavia Barrantes, Sergio and Picado Vargas, Carlos. Los Principios Procesales en el Nuevo Código Procesal Civil. Transversalidad con el Sistema por Audiencias. Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 121, pages 117-146). In this sense, as recorded in the summary of the procedural iter of this resolution, specifically the ninth claim in which reference is made to Public Tender N° 2019LN-000004-01, it is extracted that only the public conduct, by which the co-defendant Municipal Corporation decided to exclude the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. from said administrative tender, is being subjected to review by this administrative contentious jurisdiction. So that, its cause petendi, which constitutes the limit of the framework of the object of the proceeding, is not including any claim related to challenging the award act issued in favor of the cited Consortium. Consequently, the legal situation of the latter would not be harmed, nor would the eventual judgment issued by this Tribunal, even if favorable, affect the subjective rights or legitimate interests of the cited companies. In addition to what has been said, numeral 90 of the Ley de Contratación Administrativa, a legal norm in force at the time of the facts subject of the sub judice, provides that "If the contract whose award is challenged has been executed or is in the process of execution, a judgment favorable to the claimant may only recognize the payment of the damages caused." (The highlighting is by the author). It is deduced from this canon that the contractual legal model in force in Costa Rica tilts the balance in favor of continuing the provision of the public service being rendered by a third party that holds a firm award, and only the damages are recognized to the offeror who considers they have suffered some grievance originating from the conduct (material, or active or omissive) of the public entity promoting the tender. Therefore, even in the event that in the present case the absolute nullity of the award act were being claimed (which is not the case), the truth is that, it would not affect the intersubjective legal situation of the consortium derived from the administrative contract at hand, since, by legal mandate, its rights as awardee are safeguarded, being able to continue with the execution of its contractual relationship. Thus, even though there is no information whatsoever on the current status of said public tender, and given that, the plaintiff only seeks the nullity of the act of exclusion from the tender decreed to its detriment, without requesting that the contract from the repeatedly cited Public Tender N° 2019LN-000004-01 be re-awarded to it, it is considered that, based on the scope and extent of the object of the proceeding, pursuant to numeral 12 subsection 3) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it is not necessary to join the Consortium as a party to the proceeding, as the object of what is discussed in this case does not affect it or have any impact whatsoever on its subjective rights or legitimate interests.-
As ordered by numeral 61.2.1 of the Código Procesal Civil in concordance with the provisions of canon 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, a synthesis of the arguments put forth by all parties is undertaken below, avoiding an exhaustive reproduction of the literal text of what has been alleged; this is for the purpose of facilitating the understanding of the merits of the matter elucidated, and without prejudice to the review and detailed analysis that has been carried out by this Collegiate Panel of the entirety of the reasoning and legal grounds alluded to by the parties, which can be consulted directly in the case file, for all purposes.- 1. POSITION OF THE PLAINTIFF COMPANY: In its statement of claim, replies to the answers, and in the phase of closing arguments made during the preliminary hearing, the plaintiff company seeks through judicial means that a series of formal acts issued by the Municipalidad de Heredia and the Contraloría General de la República be declared inconsistent with the legal system. These acts are related to the administrative decision not to extend the term of three contracts that the plaintiff held with said Local Corporation, as well as to disqualify the offer presented by it in two public tenders that were then in the making, based on the change of criterion made by the Controlling Body, through Resolution N° R-DCA-0917-2017 of thirteen fifteen hours on November 1, 2017, regarding that persons who hold the position of alternate síndico/a and who, at the same time, hold a management or representation position in an applicant company (and their relatives by consanguinity or affinity up to the third degree inclusive), fall within the prohibition regime for contracting with the Administration they serve. The foregoing, pursuant to numeral 22 bis subsection d) in accordance with subsection f), of the Ley de Contratación Administrativa. In order to combat said formal administrative conduct, it refers to the fact that the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A.
[The company] was founded in 1997, and since that date it has been a habitual offeror and contractor with the State, and since 2009 with the Municipality of Heredia, in the provision of tree pruning, green area maintenance, and similar activities. It states that Ms. Annia Quirós Paniagua, known as Hannia Quirós Paniagua, holding a managerial position in said company, assumed the position of substitute district councilmember (síndica suplente) of the aforementioned Local Government, in the period from February 7, 2011, to April 30, 2016, serving as a member of the Housing, Scholarships, and Farmer's Market Commissions. Due to this condition, in February 2012, Ms. Quirós Paniagua consulted the Contraloría General de la República (CGR) as to whether her position as substitute district councilmember (síndica suplente) of the District of San Francisco de Heredia prevented the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. from being an offeror in public tenders promoted by the Municipality of Heredia. Said inquiry was addressed via Official Letter No. 03342 (DCA-871) dated April 16, 2012, by the Oversight Body, in the sense that she was not covered by the "presumptions" contained in numeral 22 bis of the Ley de Contratación Administrativa (hereinafter LCA), in force at that time. However, said criterion was modified through Resolution No. R-DCA-0915-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017, on which occasion the request for lifting of the prohibition filed by the company ENHED S.A. to participate in tenders of the Municipality of San José was heard. On that opportunity, the CGR determined that the position of substitute district councilmember (síndico suplente) was covered by the prohibition regime for contracting with the Administration, a change of criterion that it claims was not published openly, nor was it known by its represented party.
It continues arguing that Ms. Laura Miranda Quirós served as Vice President of the plaintiff company, in the period from June 27, 2013, to October 9, 2019, and held the position of substitute district councilmember (síndica suplente) of the Municipality of Heredia from March 9, 2016, to October 15, 2019, the date on which she requested the withdrawal of her credential, endorsed on October 24, 2019, by the Tribunal Supremo de Elecciones. She served on the Tourism, Cemetery, and Urban Mobility Commissions of the Municipality of Heredia. It argues that, on October 14, 2019, through a mass digital media outlet, a news item was published about the alleged transgression of the prohibition regime linked to Ms. Hannia Quirós Paniagua and her daughter, Ms. Laura Miranda Quirós, which was refuted by a municipal communiqué on October 24, 2020. Thus, the co-defendant Local Government, on November 7, 11, 12, and 13, 2019, and January 2020, issued a series of acts (which it is challenging), where, based on the change of criterion made by the Contraloría General de la República in the repeatedly cited Resolution No. R-DCA-0915-2017, it adopted the decision to communicate the exclusion of the offers submitted by its represented party in Public Tenders No. 2019LA-000028-01 and No. 2019LN-000004-01, both for the provision of sewer, curb, and sidewalk cleaning services for the Central Canton of Heredia, and not to extend the signed contracts derived from Abbreviated Tenders (Licitaciones Abreviadas) No. 2017LA-000026-01 called: "Maintenance of Ornamental Parks for the Municipality of Heredia"; No. 2018LA-000034-01 called: "Contracting for Cleaning and Sanitation Service for the Municipality of Heredia"; and No. 2017LA-000022-01 called: "Contracting for Maintenance, Cleaning, and Sanitation Service in the Municipal Market of Heredia." Regarding the contracts from which it was excluded, it maintains that its company had offered the lowest price, the sole criterion defined in the tender specifications (pliego de condiciones) to be awarded the contract, so the disqualification decreed by the Municipal Government entailed the illegitimate disqualification of these offers, with the consequent economic damages it requests be compensated for in the case of Tender No. 2019LA-000028-01 (consisting of the amounts of unperceived profits, had it been awarded). In addition to the above, it claims that, in the case of Abbreviated Tenders No. 2017LA-00026-01 and 2017LA-000022-01, the notification deadline defined in the tender document (pliego cartelario) for communicating the decision not to extend the contract, set at one month in advance of the contract expiration date, was violated, since notice was given one day and six days in advance, respectively. It argues that, even though it presented evidence before the Oversight Body that Ms. Laura Miranda Quirós never exercised the position of proprietary district councilmember (síndica propietaria), nor was she related to the Government Commission, the unit responsible for handling contracting procedures internally within the Municipality, the Contraloría General de la República maintained that she fell under the prohibition regime for contracting, and therefore, confirmed the award act for Abbreviated Tender No. 2019LA-000028-01 in favor of the co-defendant Consortium.
It objects that the outright rejection of its appeal is based on an extensive interpretation by the CGR of numeral 22 bis of the LCA, which contradicts its own prior resolutions, citing official letters No. 4850 of May 12, 2009; No. 0036 (DCA-0114) of January 19, 2011; No. 7688 of August 2011 (LEV-PROH-025-2011); No. 3342 (DCA-871) of April 16, 2012, and what was decided by the Sala Constitucional in Vote No. 6000 at 9:39 a.m. on October 14, 2004, and No. 2011-5272 at 3:17 p.m. on April 27, 2011, and the Procuraduría General de la República, in Opinion No. C-132-2018 of June 13, 2018. It concludes that these decisions not to extend the tender resulted in it not receiving the profits linked to said contracts, and as a result of the acts it describes as arbitrary and lacking legal basis, both from the Municipality of Heredia and the Contraloría General de la República, its cash flow is destabilized, seriously endangering the continuity of its business, since its main source of income is contracts with the Public Administration.
As part of its legal considerations, it states that the analysis and basis of Resolution No. R-DCA-0915-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017, is extensive and lacks legal basis "(...) when it tries to decipher the norms to extend the prohibition beyond what the text and a reasonable interpretation state", which, at the same time, is not binding and was not notified to its represented party, preventing it from exercising its right of defense. To substantiate the illegality of this public conduct, it summarizes the following reasonings: i) That article 22 bis, subsection b) of the LCA does not include substitute district councilmembers (síndicos suplentes) but only proprietary ones, and Ms. Laura Miranda Quirós never served as a proprietary district councilmember (síndica propietaria) in the Municipality of Heredia. ii) It is not feasible to expand, via interpretation, the prohibitions on contracting regulated in the LCA, since it is a matter subject to legal reserve (reserva legal), coupled with the fact that, being limitations on commerce and labor, they must be interpreted restrictively (according to the thesis historically postulated by the CGR itself), asserting that Resolution No. R-DCA-0915-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017, is an extensive contra legem interpretation. In such a way that, it objects that the basic restriction upon which the disqualification of its offer is based is not contained in the Law, nor can it be "invented" since it restricts said fundamental rights, which threatens the cited jurisprudence of the Sala Constitucional. The Municipality cannot, based on "(...) a simple interpretation by the oversight body and which it assumes as its own, restrict the freedom of (...) Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. These acts do not have sufficient normative rank; their scope does not have, by far, the authority to restrict our freedom to participate in procedures protected by the Ley de Contratación Administrativa." iii) The substitute district councilmember (síndico suplente), in its opinion, has no way to influence administrative contracting procedures, since, on the one hand, they are not part of the administrative structure of the Local Corporation, and on the other, they are not exercising their position and do not participate in votes on administrative contracts. It maintains the position that they are not a proprietary councilmember (regidora propietaria), since they are merely an auxiliary delegate of the Municipal Council (Concejo Municipal). Having no interference whatsoever in administrative contracting decisions due to the class of functions they perform and the rank or hierarchy of the position they hold (subordinate to the Municipal Council). The foregoing, according to precept 57 of the Código Municipal, the pronouncements of the PGR, and the Sala Constitucional. Added to this is that the Government and Administration Commission is the one that analyzes matters related to administrative contracting procedures that fall under the Municipal Council, of which Ms. Miranda Quirós was never a part. iv) The Contraloría General de la República, by issuing Resolution No. R-DCA-0915-2017 supra, disregarded the existence of a prior consultation made by Ms. Hannia Quirós Paniagua, who had been appointed as substitute district councilmember (síndica suplente) of the Municipality of Heredia and, at the same time, a member of the Board of Directors of the plaintiff company (Official Letter No. 03342 -DCA-871- of April 16, 2012), which to date has not been declared void and is binding for the passive subject according to the third paragraph of Article 29 of the Ley Orgánica de la Contraloría General. A legal situation that is equivalent to that of Ms. Laura Miranda Quirós in 2017, with functions that it considers both in practice and legally (numeral 57 of the Código Municipal) do not participate in service contracting decisions, nor can they exert any influence. In addition to this, the content of norm 22 bis of the LCA at the time of the consultation in 2012, and the change of criterion made in 2017, remains the same, since it has not undergone any modification, which violates the principle of legal certainty (seguridad jurídica). v) The Oversight Body did not notify at the time the sudden change of criterion issued through the repeatedly cited Resolution No. R-DCA-0915-2017, which it should have done to the supervised subjects, a condition held by its represented party, publication on the website being insufficient, as it would equate its administrative opinions to the jurisprudence of the Sala Constitucional. Due process and the right of defense were violated, by the fact that it has not been able to exercise its challenge, as well as the principles of legal certainty (certeza jurídica) and good faith in business, by applying a retroactive and prejudicial interpretation of the content of a prohibitive norm. An obligation that derives from what is indicated in Articles 4, 12, and 29 of the Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, and the Reglamento de Notificaciones de los Productos que emite la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República (R-3-2012-DC-DCA) and the Reglamento sobre la Recepción y Atención de Consultas dirigidas a la Contraloría General de la República. vi) The Municipality, in its opinion, has not demonstrated, nor is there any indication, that Ms. Miranda Quirós, when she was exercising her position as substitute district councilmember (síndica suplente), had any influence on the contracts of the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. vi) The Municipality of Heredia, in its judgment, cannot rely on a resolution of the oversight body (No. R-DCA-0915-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017) "(...) that is foreign to it, is not binding on it, and even more seriously, we were not included in the consultation, and therefore, we were unaware of it and could not exercise the legal remedies to challenge it regarding what affects us." Hence, in its opinion, the principles of reasonableness and proportionality are violated. vii) Harm was caused to the Local Government, since Contract No. 2019LA-000028-01 was awarded to a company with a higher price than its represented party, and competition is affected by reducing the number of offers. viii) The decisions not to extend and to disqualify the offers were made without complying with due process and the right of defense, and the principle of freedom of enterprise was violated by not allowing it to participate in the tenders and not continuing with the contractual relationships that were in force. Finally, it bases its action on precepts 11, 34, 41, and 46 of the Constitución Política; Articles 16 and 97 of the Ley General de la Administración Pública; and ordinal 45 of the Código Civil. By virtue of which, it formulated the claims that have been transcribed in the procedural background section of this ruling.- 2. DEFENSE ARGUMENTS OF THE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: For what is relevant to the specific case, and omitting what was argued regarding the exceptions of lack of joinder (falta de integración de la litis) and evident and manifest expiration (caducidad) opposed against the first claim, on which, regarding the first, a pronouncement has already been issued, and the second, the same representation desisted from it due to the suppression of the first petition of the lawsuit, the Oversight Body bases its defense on the following points: i) The CGR holds constitutional and legal competencies in matters of superior oversight (fiscalización superior) of the Public Treasury (Hacienda Pública), which includes the powers and legal norms of public contracting. From which derives the power to issue guidelines, criteria, and interpretations that facilitate and guide the oversight of the Public Treasury. Citing Resolution No. 998-98 of 11:30 a.m. on February 16, 1998. ii) In the administrative field, it is common practice to resort to indeterminate or open legal concepts, which in sanctioning or disciplinary matters need to be supplemented by regulatory norms or interpretations by public entities, alluding to Resolution No. 12402 of 3:00 p.m. on November 3, 2004, from the Sala Constitucional. However, even though it is established in an open manner, Article 22 bis, subsection d) of the LCA "(...) clearly sets the applicable parameters to determine whether a position has or does not have possibilities of interference in contracting procedures, enabling a framework for action with clear limits. Furthermore, the norm is clear in establishing that the possibility of influencing procedures can occur at any stage of the contracting procedure and determines that any type of influence enables the prohibition to apply (...)." iii) The normative interpretations and criteria issued by the Oversight Body are not static or invariable over time, as the plaintiff argues, since it is illogical, unreasonable, and contrary to the nature of law, as norms seek to respond to reality, which adapts continuously. iv) The variation of its criterion regarding the fact that the proprietary and substitute district councilmember (síndico propietario y suplente) are subject to the prohibition on contracting was made in order to better protect the general interest, transparency, and sound administration of public resources, and always within the enabling legal framework set by the framework norm, numeral 22 bis, subsection d) of the Ley de Contratación Administrativa, and constitutional competencies. v) What was analyzed in Official Letter No. 3342 (DCA-0871) of April 16, 2012, was that the substitute district councilmember (síndico suplente) was not within the cases exhaustively contemplated in subsection b) of Article 22 bis of the Ley de Contratación Administrativa. However, subsequently, it considered that there is indeed a possibility of interference, so the prohibition is applicable but based on subsection d) of the repeatedly cited canon 22 bis. vi) The interpretation of numeral 22 bis, subsection d) of the LCA is not harmful to the freedom of enterprise; it is a legal limitation aimed at safeguarding transparency and preventing undue influence in public contracting procedures, according to the postulates and purposes of the prohibition regime (Resolution No. 0009-2014 of 10:05 a.m. on February 13 from the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). And it is restricted solely to the Local Government where the members and representatives of the company's Board of Directors serve. Given that the commercial scope of the plaintiff is broad and can be developed throughout the country, not limited to the territorial circumscription of the canton of Heredia. In addition to this, it only applies insofar as the company members are exercising positions of proprietary or substitute district councilmembers (síndicos propietarios o suplentes), which implies it is grounded, law-abiding, and logical, in protection of the correct use of the Public Treasury. Besides, it safeguards freedom of commerce in a general way, as it prevents fostering environments where eventual undue interference could occur. vii) Through Resolution No. R-DCA-1242-2019 of 10:38 a.m. on December 2, 2019, which is the subject of analysis in this proceeding, an appeal filed by the plaintiff company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. against the award act of abbreviated tender No. 2019LA-000028-01 promoted by the Municipality of Heredia was rejected, based on legal criteria, reasoning, and justifications adjusted to the legal system, so it denies that defenselessness was caused. viii) The manner in which the Local Government applied the opinions and pronouncements issued by the Oversight Body to the specific case is an aspect that escapes its control and scope of competencies. The decision whether or not to extend a contract is a discretionary decision of the municipal corporation, in which the CGR does not participate. ix) All companies or service offerors interested in contracting with Public Administrations, being the main parties interested in participating in contracting procedures, have a minimum duty of diligence to stay up-to-date with the requirements of the legal system, which includes the duty to be aware that current interpretations can change over time, so they must be updated on the matter, and not transfer that responsibility to the State. x) In the case of proprietary and substitute district councilmembers (síndicos propietarios y suplentes), this Contraloría General determined that they, by having the function of participating in determining the canton’s needs and being able to make proposals to be incorporated into the municipal budget, have an impact on the planning stage of administrative contracting procedures. This is a preparatory stage and it is when the needs to be satisfied and the requirements to be incorporated when drafting the tender document (cartel) are determined, so their impact on the contracting is extremely important. Based on the above, it disagrees with the plaintiff's criterion, given that precisely the function of the District Council (Concejo de Distrito), according to Resolution No. 600-1994 of the Sala Constitucional, is to determine the needs that must be included in the Municipal budget, therefore, they do have eventual interference in administrative contracting. It is not necessary to determine influence that they participate in decision-making, but rather that they have the possibility of influencing those who make the decision. Based on the reasonings that were succinctly described, it maintains that there is legitimacy and legality in the decisions adopted by the CGR, and therefore, the legal basis upon which it seeks condemnation for the payment of damages loses its validity. Added to the fact that the Oversight Body did not participate in the decision-making not to extend the contractual relationships issued by the Local Government, in such a way that the adequate causal link is broken. The same fate, it postulates for Resolution No. R-DCA-1242-2019 of 10:38 a.m. on December 2, 2019, given that "(...) it has a solid legal basis and is based on a criterion that seeks to protect the Public Treasury and the interest of the community, so there is no reason to declare its nullity, much less damages derived from this criterion. The plaintiff company, upon submitting its offer of services in abbreviated tender No. 2019LA-000028-01, only had an expectation of right (expectativa de derecho), never a right to be awarded, and if it was disqualified for being covered by the prohibition regime regulated in Articles 22 and 22 bis of the LCA, it cannot now claim that it should have been considered the awardee and much less charge the eventual profit, as if it had a consolidated right. The legal system allows offerors to be disqualified if they do not meet the established technical and legal requirements, and in this case, both the Municipality of Heredia and this Contraloría exercised their competencies fully in accordance with the law and adequately justified the issued acts, so the indemnity claim is unfeasible (...)." An argument it extends to the case of the decision to extend or not a contractual relationship, which is a possibility and not an obligation of the Public Administration, having a mere expectation of right (expectativa de derecho), making it irrational to charge a projection of earnings that depend on that exercise of discretionary power which may or may not be exercised. Based on what has been summarized, it requests that the exception of lack of right (falta de derecho) opposed be upheld, and the plaintiff be ordered to pay personal and procedural costs, plus the respective interest.- 3. POSITION OF THE MUNICIPALITY OF HEREDIA: Principally, in its response brief and closing arguments, it reiterates what was already indicated by the Contraloría General de la República regarding its constitutional competencies in matters of superior control and oversight of the Public Treasury, including the matter of administrative contracting. Based on these powers, it refers to the fact that the Oversight Body issued Resolution No. R-DCA-0915-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017, establishing that district councilmembers (síndicos) are covered by the prohibition regime contained in numeral 22 bis of the LCA. Taking said position as a basis, the Municipality adopted the decision to disqualify the offer of the plaintiff herein within the Abbreviated Tender Procedure No. 2019LA-000028-1, and award it to the cited Consortium. A decision that was confirmed by the CGR by outright rejecting the appeal filed by the plaintiff company. It comments that, through Official Letter No. AMH-1458-2019 of November 12, 2019, it consulted the Oversight Body precisely on whether district councilmembers (síndicos), whether proprietary or substitute, are within the prohibition regime for contracting with the Municipality they serve, which was ratified. In addition to the above, based on that premise, it also communicated to the plaintiff company the decision not to extend the contracts that are the subject of this litigation. It states that the term of the cited contracts was one year, extendable for two or three more times, which was a possibility, and not an automatic extension; consequently, it did not have a pre-constituted right to it, as established in the tender specifications (pliego de condiciones), hence the Municipality was not obligated to extend the contract. Regarding the argument of the transgression of due process, it specifies that the act of non-extension or disqualification of an offer within a bidding procedure should not be confused with a disciplinary procedure. There being no legal procedure in this instance to exercise the extension, as there is no subjective right to it, but a mere expectation. And in the case of the disqualifications from the two tenders, what occurred was an analysis of the requirement sine qua non for the admissibility of the offer that the prohibitions set forth in Article 22 bis of the LCA do not apply to the applicant. It adds that there is also no violation of the principle of reasonableness and proportionality, since district councilmembers (síndicos), even though they are not expressly indicated in subsection b) of the cited numeral, the truth is that they may have interference in administrative contracting procedures, under the terms of subsection d) of that norm. It refers to the fact that there is no transgression of the principle of freedom of enterprise, insofar as fundamental rights are not unrestricted, with limitations regulated in ordinary legislation. It reiterates the CGR's position that the company has not been restricted from offering its services in the private and public sectors; it has only had the prohibition regime applied, resulting in its disqualification in two contracts. Requesting, based on the foregoing, that the exception of lack of right (falta de derecho) be upheld, with an order for both personal and procedural costs derived from the proceeding against the plaintiff.- 4. DEFENSE THEORY OF THE STATE: It points out in the response and in closing arguments that the lawsuit must be dismissed for the following reasons: i) It clarifies first that, of the entire set of claims, the only conducts relevant to the Oversight Body are the nullity of Considerando III of Resolution No. R-DCA-0915-2017 supra, which was desisted by the plaintiff at the preliminary hearing (so there is no current interest in referring to the opposed exception of expiration (caducidad)), and Resolution No. R-DCA-1242-2019 of 10:38 a.m. on December 2, 2019. ii) The Contraloría General, in accordance with numerals 183 and 184 of the Constitución Política, is the fundamental constitutional body of the State responsible for the superior control and oversight of the Public Treasury with functional and administrative independence, so it is the entity called to ensure the legality of the handling of public resources, both in budgetary matters and in administrative contracting. It cites Articles 4 and 12 of its Ley Orgánica. iii) In Costa Rica, it is constitutionally recognized that the freedom to contract and the exercise of the freedom of enterprise can only be restricted in the cases that Article 28 of the Constitution itself provides, that is, insofar as their exercise harms social morality, public order, or equal or superior rights of third parties. Within which falls the prohibition regime contained in the LCA, in order to guarantee "(...) a greater public interest, which is transparency in public contracting, in such a way as to avoid conflict situations in which the interests of the Administration itself may be compromised." iv) The Oversight Body, since 2005, delimited the concept of interference, in Official Letter No. 4781-2005 of April 29, 2005, and in Official Letter No. DGCA-1395-1997 of October 27, 1997. v) The CGR, "(...) after a new analysis, contained in Resolution No. R-DCA-0915-2017, reconsidered the criterion held by establishing that substitute district councilmembers (síndicos suplentes) can have interference, which could represent an undue advantage in the contracting process, configuring the assumption contained in subsection d) of that numeral. That is, the Contraloría in the reconsideration did not expand the terms contained in subsection b) -as the plaintiff erroneously interprets it- but rather applied subsection d) of Article 22 bis of the LCA. Hence, the lawsuit is improper." vi) Subsection b) of ordinal 22 bis of the LCA is not the only subsection that applies to all public entities regarding the prohibition regime, but rather the entire cited numeral, so the plaintiff's assessments are based on said erroneous premise. v) The Contraloría, when issuing the criterion under challenge, did not violate the reasonings issued by itself or by the Sala Constitucional; on the contrary, it exercised a competence granted by the Legal System itself and that seeks to guarantee transparency and equality in administrative contracting processes. vi) The opinions (dictámenes) of the CGR are binding, according to numerals 4 and 12 of Law No. 4728, and under the terms of ordinal 7 of the Reglamento sobre la Recepción y Atención de Consultas dirigidas a la CGR, they constitute legal doctrine. Therefore, "(...) it is the passive subjects of the Contraloría's oversight, the internal auditor and sub-auditor, and private subjects who have a link with matters under the Contraloría's competence, who have the obligation to be aware of the criteria –or changes of criteria– that the Contraloría issues." Given that transferring the burden of notifying all persons who have consulted on a particular topic, especially if five years have already passed, affects the principles of effectiveness and efficiency, reiterating that it is the interested parties who have the duty to investigate and study the criteria that may affect them. vii) Interference relates to the possibility or capacity to influence, not to the tasks assigned by a regulation or a law, throughout the entire contracting process, which includes its planning phase as well as execution.
In fact, it asserts that, when conducting the analysis under challenge, the Comptroller General’s Office “(...) acknowledges that District Councils (Consejos de Distrito) are merely collaborative bodies whose functions are not imposed upon the Municipal Council (Consejo Municipal), ‘its principal function being, according to the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), … to determine the needs of the jurisdiction so that, through the initiative of the district councilor (síndico), an attempt may be made to include them within the Municipality’s ordinary budget (see Voto No. 6000-94 of October 14, 1994, of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice)’; however, it reaches the conviction that this possibility of determining the district’s needs and attempting to have them included in the budget gives rise to the situation of ‘influencing’ the decisions made by the Municipal Council in procurement matters.” viii) Given that, by virtue of Resolution N° 7386-M-2019 of 3:15 p.m. on October 24, 2019, the Supreme Electoral Tribunal (Tribunal Supremo de Elecciones) cancelled the credentials of Laura Miranda Quirós as alternate district councilor (síndica suplente), as of today, the plaintiff company could be an offeror in the Municipality of Heredia’s tenders. ix) It reiterates that decisions regarding the non-extension of contracts and disqualifications from tenders are a matter for the active Administration, not the CGR. Based on the foregoing, it determines that the lawsuit is inadmissible, as is the claim for damages, since, as an applicant in a tender, all it possesses is an expectation of a right, where it may also happen that the promoting entity eventually decides to declare the tender void. With respect to extensions, it shares the Local Government’s position that, according to the tender conditions and contractual terms, these were not automatic; rather, the Municipality was obligated to verify compliance with the established conditions, making it a discretionary act of the Municipality, over which the CGR had no influence. It raises the defense of lack of passive legal standing ad causam on behalf of the State, and lack of right, requesting that the plaintiff be ordered to pay both sets of costs arising from the proceedings plus statutory interest.- 5. POSITION OF THE CO-DEFENDANT COMPANIES: The Consortium formed by the companies Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. and Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A. reiterated in summary the positions already described in the preceding lines, to the effect that, in its view, the plaintiff seeks with its action “(...) to vitiate, suspend, or disapply, for its own benefit, the superior control system of the Public Treasury (Hacienda Pública), which is established in the Constitution itself, by regulating the competencies and powers of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) (...).” It states that this claim cannot be granted, since it would imply directly disapplying the Fundamental Norm, by requiring that it be judicially exempted from the prohibition on contracting with the Municipality of Heredia, even though, at the time of the facts, it fell within the circumstances provided for in article 22 bis of the LCA, according to the pronouncements issued by the Comptroller Body (Órgano Contralor) (referring to Resolution N° R-DCA-0915-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017, and Official Letter N° 00667 of January 20, 2020). In support of the above, its set of claims also implies disregarding the anti-corruption regime in public office, provided for in Law N° 8422, which regulates the duty of probity, including in public procurement procedures. This is because article 65 of the cited legal body was the one that reformed the prohibition regime in 2004. It asserts that, with said legal reform, members of legal entities that are offerors were prohibited from simultaneously exercising public functions in the public entity promoting the tender, in the face of a potential power of influence. Consequently, in its judgment, the lawsuit is not properly pleadable, and granting it would imply neglecting that the Court is under the rule of the Political Constitution, in light of Article 35 of the Civil Procedure Code, as well as against the principle of good faith, contained in article 2.3 of that procedural body, and the postulate set forth in canon 5 of the CPC consisting of the judge “(...) must avoid and sanction any act contrary to the dignity of justice, good faith, loyalty, probity, as well as any form of abuse and procedural fraud (...).” It refers to the principles of efficiency and effectiveness that must be respected in public procurement. In its view, their application entails that proceedings should be processed and resolved in reasonably short times, and their postponement harms the public interest, given the harmful effects on the correct Administration of the Municipal Treasury, and affects budget execution (constitutional precept 41 in conjunction with Articles 225, subsection 1, and 269, subsection 1, of the LGAP and Article 1, paragraph 1, of the LCA). Complementing the above, it states that from Article 42 bis, paragraphs 1 and 2, of the LCA and Article 87 of its Regulation, the duty to award within a reasonable period can be inferred, with the award period only being extendable for legally founded and objective reasons, to avoid any arbitrariness. It reasons that the existence of a ground for prohibition from contracting with the Municipality meant that the plaintiff company’s offer was excluded from Public Tender N° 2019LN-00004-01, requiring the procedure to continue until its award and execution of the contractual relationship. It raises the defenses of lack of right and legitimate interest, lack of active and passive legal standing ad causam, and lack of current interest, on the basis of which it requests that the lawsuit be declared improperly pleadable, or failing that, be dismissed in all its aspects, ordering the plaintiff to pay both sets of costs. Finally, the company Servicios Múltiples Especializados S.A. argues that its principal participated in and was the successful bidder in two tenders promoted by the Municipality of Heredia, in which the plaintiff bid with a higher price, such that, even with a favorable judgment, it would not entail being the successful bidder for either Direct Procurement N° 2019CD-000364-01 or Abbreviated Tender N° 2019LA-000029-01. It asserted the defense of lack of right, insofar as its principal meets all requirements and acts under legal prescriptions, sufficient reasons to deny the intended action. Hence, it requests that the defense of lack of right be granted, and the plaintiff be ordered to pay both sets of costs with interest. Finally, it must be noted that, during the final arguments presented at the Preliminary Hearing, which the company Servicios Múltiples Especializados S.A. did not attend, all the other co-defendant public and private entities maintained the thesis that the plaintiff’s withdrawal from challenging the legality of Resolution N° R-DCA-0915-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017 (the original first claim), which constitutes the legal basis and foundation for the Local Government’s conduct in disqualifying the plaintiff from the cited tenders, as well as in adopting the decision not to renew the contractual relationships that are the subject of the present litigation, renders its entire case theory unsupported, and a ruling on the remaining petitions useless.-
Pursuant to the evidentiary documents admitted in this process, the following facts are deemed demonstrated and relevant for the issuance of this judgment, having the corresponding support:
(See Note dated November 5, 2019, appearing at images 103 to 107 of the electronic judicial file).- 14) On November 7, 2019, the Institutional Procurement Office (Proveeduría Institucional) of the Municipality of Heredia notified the plaintiff that she was disqualified from tender No. 2019LA-000028-01, because "(...) Mrs. Laura Miranda Quirós served as vice president of the company Mantenimiento de (sic) Zonas Verdes Gabelo S.A. while simultaneously serving as alternate trustee (síndica suplente) of the Municipal Council of Heredia", as well as the fact that, even though she had resigned as alternate trustee (síndica suplente), six months had not elapsed since the event generating the prohibition occurred. The foregoing was based on articles 22 bis, 23, and 97 bis of the Law on Administrative Procurement (Ley de Contratación Administrativa), and Resolution No. R-DCA-0195-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017, issued by the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República). (See Resolution No. PRMH-0888-2019 dated November 7, 2019, visible at images 108 and 109 of the electronic judicial file).- 15) On November 11, 2019, the Municipality of Heredia awarded Abbreviated Tender No. 2019LA-000028-01 to the Consortium Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A-Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A. for a monthly price of 39,291,099 colones per month. This document states that the Consortium Waste-Lumar participated with a bid amount of 39,963,966 colones per month and the plaintiff, who quoted the sum of 33,920,549 colones per month, also participated. It alludes to the fact that, through Official Letter No. PRMH-0888-2019 dated November 7, 2019, the bid from the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. was disqualified because it was subject to the regime of prohibitions set forth in the Law on Administrative Procurement (Ley de Contratación Administrativa). (See Resolution No. MH-1464-2019 of 9:00 a.m. on November 11, 2019, which appears at images 96 and 97 of the electronic judicial file).- 16) On November 12, 2019, via email, the Acting Mayor (Alcaldesa a.i) of Heredia notified the plaintiff of the decision not to extend the Contract derived from Abbreviated Tender No. 2017LA-000026-01, "Maintenance of Ornamental Parks for the Municipality of Heredia" (Mantenimiento de Parques Ornamentales para la Municipalidad de Heredia), effective November 14, 2019. The foregoing was based on Resolution No. R-DCA-0195-2017 of 1:14 p.m. on November 1, 2017, issued by the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), and given that she was covered by the prohibition regime for contracting with the Local Government, as provided in numeral 22 bis of the LCA. (See Official Letter No. AMH-1455-2019 dated November 12, 2019, and its correction of errors, Official Letter No. AMH-1456 dated November 13, 2019, visible at images 114 to 116 of the electronic judicial file, and Email of 4:12 p.m., November 12, 2019, visible at folio 308 of the certified administrative file for Abbreviated Tender No. 2017LA-000026-01, Separate File (Legajo Separado)).- 17) On November 12, 2019, the Acting Mayor (Alcaldesa a.i) of Heredia notified the plaintiff of the decision not to extend the Contract derived from Abbreviated Tender No. 2017LA-000022-01, "Contracting for the Maintenance, Cleaning, and Sanitation Service in the Municipal Market of Heredia" (Contratación para el Servicio de Mantenimiento, Aseo y Limpieza en el Mercado Municipal de Heredia), effective November 20, 2019. The foregoing was based on Resolution No. R-DCA-0195-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017, issued by the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), and given that she was covered by the prohibition regime for contracting with the Local Government, as provided in numeral 22 bis of the LCA. (See Official Letter No. AMH-1457-2019 dated November 12, 2019, visible at images 135 and 136 of the electronic judicial file).- 18) On November 13, 2019, the Acting Mayor (Alcaldesa a.i) of Heredia notified the plaintiff of the decision not to extend the Contract derived from Abbreviated Tender No. 2018LA-000034-01, "Contracting for the Cleaning and Sanitation Service for the Municipality of Heredia" (Contratación para el Servicio de Aseo y Limpieza para la Municipalidad de Heredia), effective January 14, 2020. The foregoing was based on Resolution No. R-DCA-0195-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017, issued by the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), and given that she was covered by the prohibition regime for contracting with the Local Government, as provided in numeral 22 bis of the LCA. (See Official Letter No. AMH-1476-2019 dated November 13, 2019, visible at images 131 and 132 of the electronic judicial file).- 19) On November 18, 2019, the plaintiff herein filed an appeal (recurso de apelación) before the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) against the award act within Abbreviated Tender No. 2019LA-000028-01 granted in favor of the Consortium Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A-Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A. As part of her grievances, she outlined her opposition to the fact that the disqualification act carried out by Resolution No. PRMH-0888-2019 dated November 7, 2019, was arbitrary and illegal, because she does not share the criterion issued by the CGR and adopted by the Local Government, that the alternate trustee (síndico suplente) can exercise any influence in the administrative procurement processes promoted by Local Governments, as well as her position that Mrs. Laura Miranda Quirós had any interference in decisions regarding the acquisition of goods and services by the Municipality. (See Appeal (Recurso de Apelación), visible at images 157 to 173 of the electronic judicial file).- 20) On December 2, 2019, the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) summarily rejected, due to manifest inadmissibility, the appeal (recurso de apelación) against the award act within Abbreviated Tender No. 2019LA-000028-01 filed by the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. It reiterated its position stated in Resolution No. R-DCA-0195-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017, in which it pointed out that alternate and proprietary trustees (síndicos suplentes y propietarios) are covered by the administrative procurement prohibition regime for the same Local Government in which they serve, in the event that, simultaneously, they themselves or persons related by consanguinity or affinity up to the third degree inclusive, hold managerial positions in the bidding legal entity. (See Resolution No. R-DCA-1242-2019 of 10:38 a.m. on December 2, 2019, which appears at images 192 to 202 of the electronic judicial file).- 21) On January 27, 2020, the CGR responded to the inquiry made by Mrs. Annia Quirós Paniagua on January 8, 2020, under the following terms: "In this regard, she requests the following from this Office of the Comptroller General: '(...) we were never informed that a new criterion existed (...) For this reason, I vehemently beg You (sic) to use your good offices to request a certification indicating that my person indeed made the inquiry in 2012, that the Office of the Comptroller General of the Republic responded to me that in my condition as Alternate Trustee (Sindica Suplente) there was no prohibition whatsoever (sic), and that thereafter this Controlling Body did not notify me (sic) that there was any change in criterion in this regard, since I was never notified (sic) if there was subsequently a change in the Law on Administrative Procurement (Ley de Contratación Administrativa), with respect to the prohibition for the Alternate Trustee (Síndico Suplente).' / Regarding this matter, we inform you that the CGR publishes all official letters it issues on its website, without having any pending procedure that requires notification. (...)". It referred to the change in criterion that it had previously held before what was stated in Official Letter No. 03342 (DCA-0871) of April 16, 2012, through Resolution No. R-DCA-0915-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017, in which it expressly reconsidered and modified its position regarding the trustee (síndico) and the possibility of influencing decision-making, given that "(...) due to the nature of the functions performed in the local government, they influence the decisions of the Municipal Council, such that they are covered by the prohibition against participating as a bidder in procurement processes promoted by the municipal entity in which they serve, in accordance with subsection d) of article 22 bis of the LCA." Attaching Resolution No. R-DCA-0915-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017. (See Official Letter No. 001137 -DCA-0305- dated January 27, 2020, which appears at images 328 to 330 of the electronic judicial file).- 22) On January 30, 2020, the Municipality of Heredia notified the plaintiff company of the disqualification of its bid submitted in Public Tender No. 2019LN-00004-01, "Contracting of Sewer, Curb, (sic) Sidewalk Cleaning Services for the Central Canton of Heredia" (Contratación de Servicios de Limpieza de Alcantarillado, Cordón de Caño, (sic) Acera del Cantón Central de Heredia), based on official letter No. DCA-0199 of January 20, 2020, issued by the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), which stated, among other things, that "(...) the official who holds the position of alternate or proprietary trustee (síndico suplente o propietario), due to the nature of the functions performed in the local government, influences the decisions of the Municipal Council, such that they are covered by the prohibition against participating as a bidder in procurement processes promoted by the municipal entity in which they serve, in accordance with subsection d) of article 22 bis of the LCA". (See Resolution No. PRMH-0041-2020 dated January 30, 2020, visible at images 355 to 357 of the electronic judicial file).- 23) Mrs. Laura Miranda Quirós, during the period in which she was appointed as Alternate Trustee (Síndica Suplente) of the Municipality of Heredia, did not serve in the position of proprietary trustee (síndico propietario), as a substitute for Mr. Alfredo Eduardo Prendas Jiménez (for the 2016-2020 term) and Mr. Elías Morera Arrieta for the 2010-2016 term, both in their capacity as proprietary trustees (síndicos propietarios) of District Three, San Francisco of the Canton of Heredia. (See Sworn Declarations (Declaraciones Juradas) made by Mr. Alfredo Eduardo Prendas Jiménez, with identity card No. 2-0472-0147, and Mr. Elías Morera Arrieta, with identity card No. 2-301-0378, both dated November 15, 2019, which appear at images 186 to 188 of the electronic judicial file).- 24) The company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A., for the period from December 2019 to December 2020, had a projected gross cash flow income of ¢578,772,317.62, for a total accumulated net cash flow for the period from December 2019 to December 2020 of the sum of ¢64,414,893.69. (See Cash Flow Certification issued by Mr. Carlos Luis Arrieta Rojas, Certified Public Accountant (Contador Público Autorizado), visible at images 282 to 285 of the electronic judicial file).- 25) On September 23, 2020, the Municipality of Heredia awarded Public Tender No. 2019LN-000004-01, "Contracting of Sewer, Curb, Sidewalk Cleaning Services for the Central Canton of Heredia" (Contratación de Servicios de Limpieza de Alcantarillado, Cordón de Caño, Acera del Cantón Central de Heredia), in favor of the Consortium Pasa-Pala-CWS-Tecno. (See Resolution No. AMH-0967-2020 of 10:00 a.m. on September 23, 2020, visible at images 578 and 579 of the electronic judicial file).-
The following are considered relevant facts that have not been proven for the issuance of the judgment, either because the parties failed to meet their evidentiary burdens, or because this Court did not find suitable evidence that, in light of the principle of sound criticism (principio de la sana crítica), would allow it to be accredited:
It is derived from the summary of the arguments of both parties, which was carried out in accordance with the mandate set forth in numeral 61.2.1 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), of supplementary application with article 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), and without prejudice to the detailed and complete analysis of all positions of the intervening persons within this subjúdice, that the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. comes before this contentious-administrative jurisdiction, with the objective of carrying out a legality review regarding the following administrative acts: 1. Resolution No. PRMH-0888-2019 of November 7, 2019, signed by the Institutional Supplier (Proveedor Institucional) of the Municipality of Heredia, in which the plaintiff's bid is disqualified, and award act No. AMH-1464-2019 dated November 11, 2019, in favor of the Consortium Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. -Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A. within Abbreviated Tender No. 2019LA-000028-01, called "Contracting of Sewer, Curb, Sidewalk Cleaning Services for the Central Canton of Heredia" (Contratación de Servicios de Limpieza de Alcantarillado, Cordón de Caño, Acera del Cantón Central de Heredia), as well as Resolution No. DCA-1242-2019 of 10:38 a.m. on December 2, 2019, in which the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) rejected the appeal (recurso de apelación) filed by the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. against the cited award (Claims No. 2, 3, and 7). 2. Official Letters No. AMH-1455-2019 dated November 12, 2019 (added during the holding of the Preliminary Hearing (Audiencia Preliminar)), and its correction of errors, Official Letter No. AMH-1456 of November 13, 2019, issued by the Mayor's Office of the co-defendant Local Government, through which the plaintiff was notified of the decision not to extend the Contract derived from Abbreviated Tender No. 2017LA-000026-01 called: "Maintenance of Ornamental Parks for the Municipality of Heredia" (Mantenimiento de Parques Ornamentales para la Municipalidad de Heredia), effective November 14, 2019. (Claim No. 4). 3. Official Letter No. AMH-1476-2019 of November 13, 2019, through which the Municipality of Heredia notifies the plaintiff herein of the decision not to extend the Contract derived from Abbreviated Tender No. 2018LA-000034-01 called: "Contracting for the Cleaning and Sanitation Service for the Municipality of Heredia" (Contratación para el Servicio Aseo y Limpieza para la Municipalidad de Heredia). (Claim No. 5). 4. Official Letter No. AMH-1457-2019 dated November 12, 2019, signed by the Mayor of the Local Corporation in question, in which the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. is notified of the municipal decision not to extend the Contract derived from Abbreviated Tender No. 2017LA-000022-01 called: "Contracting for the Maintenance, Cleaning, and Sanitation Service in the Municipal Market of Heredia" (Contratación para el Servicio de Mantenimiento, Aseo y Limpieza en el Mercado Municipal de Heredia). (Claim No. 6). 5. Resolution No. PRMH-0041-2020 of January 30, 2020, signed by the Municipal Supplier (Proveedor Municipal), in which notification was given of the disqualification of the bid submitted by the plaintiff within Public Tender No. 2019LN-000004-01, called: "Contracting of Sewer, Curb, (sic) Sidewalk Cleaning Services for the Central Canton of Heredia" (Contratación de Servicios de Limpieza de Alcantarillado, Cordón de Caño, (sic) Acera del Cantón Central de Heredia). (Claim No. 9). Based on said claims for compensation (petitorias indemnizatorias), it requests that the Municipality of Heredia and the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) be ordered, proportionally, to pay the damages (daños y perjuicios) originating from the disqualification solely for public tender No. 2019LA-000028-01, from which it is inferred that no sum whatsoever is claimed regarding the exclusion from Public Tender No. 2019LN-00004-01; nor regarding the decision not to extend the following contracts: No. 2017LA-000026-01; No. 2017LA-000022-01; and No. 2018LA-000034-01. From the foregoing, it is inferred that there is an intrinsic correlation between the annulment grievances and the pecuniary extremes claimed, such that the second, third, fourth, fifth, sixth, seventh, and ninth nullity claims constitute the anti-juridical basis for the compensatory claims corresponding to the tenth claim (understood as a single claim with the thirteenth claim) and the eleventh claim. Thus, this would be a process that at a doctrinal level is called plenary jurisdiction, since the nullity of a public conduct is being required as a premise for the recognition and payment of damages (daños y perjuicios). Now, it is also relevant to point out that, in the case of Public Tender No. 2019LA-00004-01, as analyzed in the first considerando, when a pronouncement was made on the exception of the failure to join the necessary passive litisconsortium (falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario) filed by the co-defendant Municipality of Heredia, the plaintiff has been very emphatic that it does not pursue, as part of the process, neither the annulment of the award act adopted by the Local Government, nor does it pursue being re-awarded said tender, a latter aspect which it also clarifies in equal terms for the case of Abbreviated Tender No. 2019LA-000028-01. But rather, it solely seeks a ruling that the conducts described in the preceding lines are non-conforming with the legal system, as a substratum (exclusively for the latter tender) for the recognition of the damages (daños) it equated to the profit lost (utilidad dejada de percibir) by the plaintiff, considering the scenario where it had not been disqualified, and that the contractual relationships had been extended ut supra. In addition to the foregoing, it is not inferred that any other material or omissive public conducts of those involved in the process have been submitted for legality review to this contentious-administrative jurisdiction, nor the legal or regulatory norms on which both the Local Corporation and the Controlling Body relied to issue the contested administrative acts, nor, as stated, that it has required pecuniary extremes correlated with the annulment claim for the disqualification of the defendant from the tender promoted under the cited Public Tender No. 2019LN-000004-01. In line with the foregoing, it is relevant to note that, although it is true that as the first claim of the action originally filed, it was sought to have the absolute nullity of Resolution No. R-DCA-0915-2017 of 1:15 p.m. on November 1, 2017, issued by the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) declared, the fact is that, aloud during the Preliminary Hearing (Audiencia Preliminar) held on August 29, 2024, in the phase of setting the claims, the legal representative of the plaintiff withdrew this claim, which was accepted by a judicial resolution issued by the Procedural Court. For this reason, all the arguments that the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. outlined in its lawsuit, and reply to the statement of defense, linked to the annulment grievances of said formal administrative act lose relevance, and therefore, no pronouncement will be issued. The foregoing, because the legality review that corresponds to this jurisdiction does not constitute an academic or abstract examination, but is rather circumscribed, under the principle of party disposition (principio dispositivo), to resolving the underlying conflict exactly as framed by the plaintiff, through the formulation of the claims (article 119 of the Contentious-Administrative Procedure Code). Therefore, having withdrawn the legality review of Resolution No. R-DCA-0915-2017 of repeated citation, it is fruitless to enter into elucidating the related grievances that were originally contained in the lawsuit brief. In addition to the foregoing, the legality review of Official Letter No. 001137 (DCA-0305) dated January 27, 2020, by which the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) responded to the inquiry made by Mrs. Annia Quirós Paniagua, regarding the lack of notification of the cited Resolution No. R-DCA-0915-2017, is also not within the litigation, nor is official letter No. DCA-0199 of January 20, 2020, which is cited in Resolution No. PRMH-0014-2020 dated January 30, 2020, issued by the Municipal Procurement Office of Heredia, as the legal basis for disqualifying the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. from Public Tender No. 2019LN-00004-01. This is because they were not expressly included as part of the formal expression of will issued by the Municipal Corporation and the Controlling Body and which have been taken up by the parties as part of their arguments. However, as previously mentioned, the scope and ambit of this Court's pronouncement is delimited by the claims, hence this ruling is issued within said framework.-
VI.ANALYSIS OF THE EXPIRY (CADUCIDAD) OF THE ACTION (Claim No. 4). As can be deduced from the summary of the background of the merits case, this Collegiate Chamber noted that, during the holding of the Preliminary Hearing (Audiencia Preliminar), conducted on August 29, 2024, the legal representative of the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. requested an adjustment to the fourth claim, so that it would include Official Letter No. AMH-1455-2019 dated November 12, 2019, as part of the legality review, given that it corresponded to the administrative act that the Municipality of Heredia corrected through Official Letter No. AMH-1456-2019 dated November 13, 2019, the latter of which had indeed been included in the claim originally. This was accepted by judicial decision issued by the Procedural judge. Now, regarding said inclusion of the cited Official Letter No. AMH-1455-2019, in accordance with the powers set forth in articles 85 subsection 2 and 95 of the Contentious-Administrative Procedure Code (CPCA), the Contentious-Administrative Court, by interlocutory order (auto interlocutorio) of 1:19 p.m. on September 19, 2025, gave a hearing to the intervening parties, so that they could issue their considerations regarding a potential occurrence of the expiry (caducidad) of the action, linked to Official Letter No. AMH-1455-2019 dated November 12, 2019. This hearing was attended on September 25, 2025, by the Municipality of Heredia, the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), the representation of the State, and the Consortium Grupo Agroindustrial Ecoterra - Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A., with no evidence in the record that the plaintiff company made a pronouncement. Based on the foregoing, the respective pronouncement will be issued. CRITERION OF THIS COURT: Given that a potential expiry (caducidad) of the ex novo inclusion of the legality review of Official Letter No. AMH-1455-2019 dated November 12, 2019, has been noted ex officio by this Collegiate Chamber, it is considered timely to conduct an examination of the figure of expiry (caducidad) in general, to subsequently analyze the specific case.
1. On the institution of expiry (caducidad) of the action. It must be noted that the expiry (caducidad) of the action has been defined as “(…) the temporal dimension of the competence for its exercise in a specific case (article 63 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública)), that is, the maximum time within which the procedure can be initiated, therefore it is not about the extinction of the power, which is non-waivable, non-transferable, and imprescriptible (article 66 of the LGAP), but solely a limitation regarding its exercise with respect to the subject whom the expiry (caducidad) favored”. (See Resolution No. 00608-2012 of 11:55 a.m. on May 16, 2012, issued by the First Chamber (Sala Primera) of the Supreme Court of Justice). Given the nature of a preliminary and privileged exception that the expiry (caducidad) of the action constitutes, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) of the Supreme Court of Justice has established that “(…) the power of the Judge to declare ‘prima facie’ the expiry (caducidad) of the action when it proceeds is unquestionable, as it is a preliminary exception, precisely provided for in the initial phase of the process, with the aim of being resolved in its preliminary stage, for reasons of procedural economy. Clearly, in a situation such as the one under study, it makes no sense to continue with a clearly time-barred process until the judgment stage, as this would imply the imposition of unnecessary costs, both for the parties and for the administration of justice”. (See Resolution No. 02253-2019 of 2:40 p.m. on August 29, 2019, from the First Chamber (Sala Primera) of the Supreme Court of Justice). At the legal level, this figure is regulated in general in article 39 of the CPCA, providing that a one-year period applies for filing the lawsuit, a period that is computable according to the following rules: “a) When the contested act must be notified, from the day after the notification. b) In the event that the act must be communicated by publication, from the day after the sole or last publication. c) In cases of material actions, from the day after the cessation of their effects. d) In cases of positive silence, when the person challenging it is a third party, from the day after the respective act is executed against them. e) In the case of the lesividad process, from the day after the act declaring it becomes final. 2) The nullity declared in the process initiated within the period established in this article shall have retroactive effects. The same rule shall apply for the case of the lesividad process filed within the year provided in article 34 of this Code”. In addition to the foregoing, the same First Chamber (Sala Primera) of the Supreme Court of Justice has also established that, when dealing with formal administrative activity (including cases where one is in the presence of plenary jurisdiction, such as the matter at hand), access to the contentious-administrative jurisdiction is subject to a deadline and that, in accordance with article 39, subsection 1), part a) of the CPCA, the maximum period to initiate the process is one year, computed from the day after the notification of the administrative act being challenged in the jurisdictional venue. Once said period has elapsed, the action expires (caduca). (See Resolution No. 03410-2019 of 9:45 a.m. on October 24, 2019, issued by the First Chamber (Sala Primera)). In addition to the foregoing, the legal system has established exceptional rules to this general rule of expiry (caducidad), for two expressly stated scenarios: the first of these, when the effects of the formal or omissive conduct have continuous effects (regulated in article 40 of the CPCA); in cases where aspects linked to civil matters of the treasury or tax law and lesividad are claimed, where, instead of applying the general expiry (caducidad) period, the term provided for the statute of limitations (prescripción) that the block of legality in the substantive matter provides would apply (article 41 of the CPCA). Based on these premises, the specific case will be analyzed below.- 2. ANALYSIS OF THE EXPIRY (CADUCIDAD) IN THE SPECIFIC CASE. Returning to what was previously stated, in order to determine if the expiry (caducidad) of the action occurred in the specific case, the rules set forth in article 39 subsection 1) item a) of the Contentious-Administrative Procedure Code must be followed, which provides that: "1) The maximum period to initiate the process shall be one year, which shall be counted: a) When the contested act must be notified, from the day after the notification. / b) In the event that the act must be communicated by publication, from the day after the sole or last publication.
That is, without conducting a case-by-case analysis of the incidence or lack thereof of such persons in a procurement process for goods and services, it is limited per se by legal mandate that persons holding such positions and offices may participate as bidders. Lists that are exhaustive. In this case, the prerequisite for determining their prohibition from participating is the accreditation of appointment to said office, whether by specific administrative act or by the declaration made by the Supreme Electoral Tribunal (Tribunal Supremo de Elecciones), the latter for the case of popularly elected positions. Now then, in those subsections two different levels of prohibition are derived. Subsection a) does not limit that impossibility of being an applicant to the entity served, but it is general for any administrative contracting that falls within the scope of the LCA, unlike subsections b) and c), whose exhaustive list of positions are only inhibited in relation to the public entity they serve. The plaintiff's argument in her lawsuit is based on the premise that the Supervisory Body adds or includes an additional position to those lists, adding the position of proprietary and alternate district councilor (síndico propietario y suplente), when the legislator expressly did not consider it, which is inaccurate. In fact, there is no extensive interpretation as she claims, given that, in addition to these exhaustive lists, the legislator conferred the power on the Office of the Comptroller General of the Republic to define (in case of doubt) other situations in which, even when they are not within the previously established list, they may be considered to have influence or decision-making power, this being understood "(...) when the respective official, due to the type of functions performed or the rank or hierarchy of the position held, may participate in decision-making or influence it in any way. This situation includes those who must render technical opinions or reports, prepare or process any of the phases of the procurement procedure, or oversee the execution phase." (Second paragraph of subsection b) of Article 22 bis LCA). Thus, within the constitutional and legal powers that have been conferred on the Office of the Comptroller General of the Republic in matters of superior oversight (fiscalización superior) of the Public Treasury (Hacienda Pública), the ordinary legislator gave it the power to infer other situations that have not been previously defined, an attribution that both the plaintiff and the co-defendants recognize that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has found to be in accordance with the Constitution, and even derived from the principles of transparency, probity, and ethics that must govern all public action, especially when dealing with public funds, just as it has established the legislator's configurative freedom to regulate the matter. (See in this regard Resolution No. 3348 of 8:30 a.m. on June 28, 1995, in relation to Judgment No. 3050-2003 of 2:42 p.m. on April 23, 2003, issued by the Constitutional Chamber. In the same terms, Resolution No. 05272-2011 of 3:17 p.m. on April 27, 2011). What is relevant about this point is that, by recognizing the legislator's configurative freedom, the Constitutional Chamber weighed two principles that are the foundation of the Social and Democratic State of Law: on one hand, freedom in general, which includes freedom of commerce, expressly regulated in Article 46 of the Constitution (Norma Fundamental), and on the other, the principles of transparency and probity in accordance with the principles of objectivity and impartiality derived from the principle of legality, weighing that the latter must prevail over freedom of commerce when it comes to the administration of public funds, and especially assessing that public procurement mechanisms are the primary instruments for acquiring State goods and services, such that they are required to be carried out under ethical standards. Thus, without claiming to be exhaustive, our Constitutional Court indicated: "Administrative contracting translates into a form of collaboration by private subjects with public powers, such that there must be sufficient trust in the integrity of the former. The regime of prohibitions is an instrument for regulating administrative contracting markets, insofar as it establishes the profile of who may contract with public administrations, hence the importance of a single and uniform regulation—like Costa Rica's—to avoid distortions and undue market exclusions and the relevance of restrictively interpreting such prohibitions to favor—from the contractor's perspective—the exercise of fundamental freedoms or rights to commerce, enterprise, and contracting—in dubio pro libertate—, as recommended by the Constitutional Chamber in judgment No. 2776-97 of 3:36 p.m. on May 20, 1997. Likewise, since prohibitions involve extrinsic limits of the law or limitations on such fundamental rights, they must be a matter reserved to law. This Constitutional Court, for its part, has established an inseparable relationship between prohibitions—especially those established for members of the supreme powers and their relatives—and the principles of free competition and equality, in the sense that the former allow the latter to operate. Indeed, in judgment No. 3348-95 of 8:30 a.m. on June 28, 1995—a criterion reiterated in vote No. 3050-2003 of 2:42 p.m. on April 23, 2003—, the Chamber considered that the effective application of prohibitions reinforces the 'duty to impartially award the best bid' and to provide identical conditions to all bidders, that is, to avoid incurring discriminations that give advantage or cause harm to certain competitors, all of which would not be achieved if officials and persons subject to a prohibition participated." (See cited Resolution No. 05272-2011). Therefore, it is found to be within the powers of the Supervisory Body (Órgano Contralor), derived precisely from subsection d) of Article 22 bis of the Administrative Contracting Law (Ley de Contratación Administrativa), that it has reconsidered its original criterion that had been outlined on multiple prior occasions, regarding whether the position of alternate and proprietary district councilor could or could not have an impact within the framework of the public procurement procedure, and determined through Resolution No. R-DCA-0915-2017 of November 1, 2017, that they did have a relevant role in the planning and determination of local needs phase. This does not entail extending the exhaustive lists of presumption as the plaintiff claims, nor does it reflect a disproportionate and unreasonable restriction on the freedom of commerce, but rather, the legislator himself foresaw the possibility of including other public officials within the prohibition to contract, considering their rank and functions within a public organization. Attempting to nullify that legal possibility, as the plaintiff seems to intend, would be precisely to ignore the legal authorization provided in subsection d) of the provision under discussion, but at the same time, it disregards the very dynamism of the administration of local and institutional interests and the fact that people's political, cultural, and economic participation with respect to the State and its institutions is also constantly changing, so that a greater space for citizen participation in public affairs is now being promoted. But hand in hand with that possibility of citizen participation in decision-making, ethical principles, probity, transparency, and objectivity in public conduct must also be safeguarded, so that these spaces do not generate deviations from the public interest, to which all State action must conform (Articles 9 and 11 of the Constitution, in relation to Articles 11 and 113 of the General Law of Public Administration). In addition to the foregoing, it must also be ruled out that the technical opinion issued by the CGR implies a transgression of the freedom of commerce, since, as already indicated, the Constitutional Chamber itself has determined that the limitations contained in the LCA regarding the prohibition of participation in procurement procedures for goods and services are reasonable and proportionate to the public purpose they protect, and it is for this reason that, in the face of an erga omnes binding pronouncement (Article 13 of the Law of National Jurisdiction), in accordance with Article 154 of the Political Constitution and Article 2 of the Organic Law of the Judicial Branch, this Court is subject to the Constitution, the principles, and jurisprudence emanating from the Constitutional Chamber. It must additionally be considered that the restriction to which the plaintiff company was subject is limited to a time period, which is defined by the time that Mrs. Laura Miranda Quirós was elected as alternate district councilor (síndica suplente) of the District of San Francisco in the canton of Heredia, which corresponded to the period from March 9 to October 15, 2019 (see Proven Fact No. 3), plus the additional six-month period provided in Article 23 of the LCA. A time period that has not been challenged by the plaintiff, nor by any of the co-defendants. But furthermore, the restriction on participating as a bidder is also limited to the Municipality of Heredia and is not extensive to other municipal corporations, entities, or public bodies (much less the private sector). Which is reasonable and proportionate, and adjusted to the minimum requirements and standards of probity and ethics in public service. On the other hand, the plaintiff reproaches that, even though she presented evidence before the Supervisory Body that Mrs. Laura Miranda Quirós never exercised the position of proprietary district councilor (síndica propietaria), nor was she related to the Government Commission, the department responsible for handling procurement procedures, the Office of the Comptroller General of the Republic maintained that she was within the prohibition regime for contracting, and therefore, confirmed the award act of Abbreviated Tender No. 2019LA-000028-01 in favor of the co-defendant Consortium. Regarding this reproach, the following aspects must be specified. According to the prohibition regime in force in our country, and which has been extensively explained in this ruling, its intended objective is to constitute a preventive mechanism to avoid situations of conflict of interest, influence peddling, or any other conduct linked to corruption, not only at the time of the award act, but also in the phases of identifying institutional, local, or national needs, which are the basis for the decision to initiate the tender, as well as in the oversight and verification phase of compliance with what was agreed, characteristic of the execution of the contractual relationship. This means that the intention of providing a prohibition regime is to avoid a potential situation contrary to ethics, impartiality, and objectivity, and to prevent this from taking place throughout the entire administrative contracting phase, from its beginning to its completion. The fact that Mrs. Miranda Quirós did not participate in any public conduct linked to the contractual relationships maintained by the company she formerly represented as Vice President with powers of generalísima attorney-in-fact without sum limit (Proven Fact No. 3) is part of her obligations and requirements as a public official (see Article 3 of Law No. 8422, Law against Corruption and Illicit Enrichment) and under the rules of ethics governing all public service. However, had she done so, she would not be under the prohibition regime but would transition to a scenario of non-compliance with her duties, and eventually even with administrative, civil, and even criminal liability. That is, the error in her argument is considering that not having been appointed to decision-making bodies in administrative contracting matters or having participated in decision-making for the acquisition of goods and services during the term of her appointment as alternate district councilor means she is not within the prohibition regime, which is inaccurate. Nor is it relevant whether she is proprietary or alternate, since in either of the two stages she has the possibility of forming Commissions and exercising her position when she assumes the role of proprietary, of being part of the political and institutional organization of the Municipality. It is insisted that they are on two distinct planes: one is preventive, prior to the configuration of a conflict of interest or an act of corruption (where the regulation of Articles 22 and 22 bis of the LCA is located), and the other is in the subsequent and practical phase (conduct of the official), which may conform within the legal framework and therefore her action is irreproachable, or conversely, may consummate precisely the situation that was intended to be avoided (with the respective emergence of administrative, civil, and even criminal liabilities). Hence, if she claims that she did not participate in any decision-making nor influence the conduct of the Municipality of Heredia in administrative contracting matters, she would be on the practical plane (the particular conduct of Mrs. Laura Miranda Quirós, which is not under discussion in the present proceeding, nor is this Collegiate Chamber issuing a pronouncement on it), but that does not prevent her from being within the precautionary prohibition regime established in the Administrative Contracting Law. It is reiterated that Resolution No. R-DCA-0915-2017 supra determines that potentially, due to the functions and the position held by the office of proprietary or alternate district councilor, they may have an impact or eventually generate influence, which is limited to a hypothetical and precautionary level, as a preventive measure to avoid the eventual consummation of an act contrary to ethics and probity. Hence, it is irrelevant for determining whether she is affected by the prohibition regime that she did not participate in the Municipality's decisions, because precisely the restriction aims to ensure that she does not intervene. Finally, it must be emphasized that this Court also shares the criterion on the merits with the provisions of the Office of the Comptroller General of the Republic, as additional reasons to those already set forth for declaring the annulment action without merit (declarar sin lugar la acción anulatoria). Article 172 of the Political Constitution provides that each district shall have a representative before the respective Municipality, a function corresponding to the proprietary and alternate district councilor, who shall have voice but no vote in the decisions of the Municipal Corporation. But furthermore, it is established that, "For the administration of interests and services in the districts of the canton (...)", District Councils (Concejos de Distritos) may be created as bodies attached to the respective Municipality with their own functional autonomy. This is complemented by the functions attributed to district councilors by the Municipal Code (Código Municipal), contained in Article 57 of the Municipal Code, from which, for the purposes of interest, we will highlight the following: "(...) b) Recommend to the Municipal Council (Concejo Municipal) the order of priority for executing public works in the district, in cases where state institutions deconcentrate their decisions. (...) c) Propose to the Municipal Council the manner of using other public resources allocated to the respective district. (...) e) Promote the active, conscious, and democratic participation of residents in the decisions of their districts. (...) / f) Serve as coordinating bodies between district activities executed among the State, its institutions and companies, the municipalities, and the respective communities. / g) Report semiannually to the municipality of the canton to which they belong on the destination of the resources assigned to the district, as well as on the executing bodies of the projects. (...) / j) Meet, at least once every six months, with the mayor, to plan the semiannual work in relation to the projects, projections, construction of objectives, and goals for due progress in each district, so that they are included in the annual budget of the municipality." (The highlighting does not correspond to the original). From what has been transcribed so far, it can be inferred that district councilors fulfill a function recognized from the Constitution, to watch over the interests of their district, which is consistent with the main mission of the Municipality of which they are a part, in light of Article 170 of the Constitution, in relation to Articles 1, 3, and 4 of the Municipal Code, and which has been developed by the Constitutional Chamber in its jurisprudence, as administrators of local needs. (See among others, No. 05445 – 1999 of 2:30 p.m. on July 14, 1999, and Resolution No. 12886 – 2011 of 12:44 p.m. on September 23, 2011). But furthermore, note that the Law attributes to them the possibility of proposing, planning, and coordinating projects, both public works and of another nature, in order for them to be included within the Municipality's budget. Therefore, the fact that they do not participate with a vote in the issuance of municipal decisions does not mean they do not have a relevant role within the local government organization in promoting and satisfying the needs and interests they represent. Nor does it mean they are not part of the Local Government; they are, as auxiliary bodies of political representation, although administratively they may not be. Note that the analysis conducted of the concept of influence is at any of the levels and phases of the administrative contracting procedure, and not only in the bid evaluation or qualification phase, and the respective award. This is an element brought up by the CGR's representation when it set forth the basis of its position, which is shared by this Court, in the sense that, given the profile of a district councilor, whether alternate or proprietary, they can perfectly influence, directly or indirectly, in directing public needs, objectives, and priorities, and correspondingly the public resources available for the programming and execution of works, provision of services, and others within the locality. In this regard, the reasoning made by the plaintiff that this influence is not proven and is irrelevant to decision-making in administrative contracting is not shared, because the contracts in which the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. has participated have a scope greater than the district, that is, the scope of the contracted services is the entire central canton of Heredia, and not only the district of San Francisco. This position once again confuses the preventive purpose of the prohibition regime that has already been set forth, and the fact that it has not occurred (or at least has not been proven, an aspect outside the object of the proceeding, it is insisted) does not mean that the possible occurrence should not be avoided through the mechanism of the prohibition regime, and on the other hand, that the participation of the district councilor, whether proprietary or alternate, may extend beyond their district, because they are immersed, as stated, within the canton as political representatives of the District before the Municipality. Therefore, it is determined that there is a role (function and hierarchy) that may eventually influence the framework of decisions adopted for the investment of public resources in addressing local needs. Consequently, the criterion issued by the Office of the Comptroller General of the Republic, and adopted by the Municipality of Heredia, falls within the realm of legality. Based on the foregoing, the pronouncement to declare the annulment claims 2, 3, 4, 5, 6, 7, and 9 of the action without merit (sin lugar) is reiterated.
3. Regarding the grievances linked to the violation of due process:
Within the legal foundation outlined in the lawsuit, the plaintiff literally states the following: "(...) my client has already been disqualified from two tenders and several contracts we had in execution have not been extended, based on an extensive interpretation when the correct approach is a restrictive one, and that the Constitutional Chamber had even already ruled through Vote No. 2011-5272 of 3:17 p.m. on April 27, 2011. / As of today, THERE IS NO DUE PROCESS, a principle also of constitutional standing that guarantees my client the right granted by the Magna Carta and not as has been carried out in violation of the principle of prohibition of arbitrariness, where we have seen our rights undermined. / It must be recalled that Article 93 of the Administrative Contracting Law states that 'If for a particular case no procedure exists that allows for proper defense, the provisions relating to the ordinary procedure, contained in Book Two of the General Law of Public Administration, shall apply." (Capital letters correspond to the original). A position that, as indicated, has been rebutted by the defendants, to whose summary of arguments set forth in Considerando III of this ruling we refer, to avoid unnecessary reiterations. CRITERION OF THIS COURT: From these arguments it can be inferred that it is questioned whether, for the case of non-extensions and the disqualification of bids, in her opinion, the legal system does not provide a specific procedure for this, and therefore, one must resort to an ordinary procedure, regulated in Book Two of the General Law of Public Administration. On this point, in the criterion of this Collegiate Chamber, the plaintiff is incorrect in stating that no specific procedure is provided to regulate the administrative decision not to extend a contract and to disqualify a participant's bid, which will be analyzed below. First, it must be taken into account that the act of excluding a natural or legal person is carried out within a procurement procedure that is regulated. In other words, it is part of the phases that make up said procedural iter, which is provided for in a special regulation that, at the time of the facts, was the Administrative Contracting Law. Thus, it is not true that no procedure exists for the disqualification of bids, as if it were an autonomous procedure; rather, it is reiterated that it is an integral part of the procedures that are regulated, and where the procedural remedies and spaces are provided so that the participating parties can exercise their right to defense. Second, a pronouncement has already been made that in this specific case there has been no extensive interpretation of the prerequisites for applying the public contracting prohibition regime, but rather the exercise of a legal power provided in Article 22 bis subsection b) in relation to the other subsections of the same LCA, which has as its source the constitutional powers of Superior Oversight of the Public Treasury, which was extensively explained in the previous section. Third, it is also not accurate to state that no procedure exists for determining the extension or non-extension of the term of the contracts that the plaintiff had signed with the Municipality of Heredia. This must be added to the other grievance pointed out by the plaintiff, that, in the case of Abbreviated Tenders No. 2017LA-00026-01 and 2017LA-000022-01, the notification deadline defined at the level of the tender specifications (pliego cartelario) for communicating the decision not to extend the contract, set at one month in advance of the expiration date of the agreement (concierto de voluntades), was violated, since notification was given one day and six days in advance, respectively. Note that precisely both arguments contradict each other, given that if no procedure exists, there is no violation whatsoever arising from non-compliance with one of the rules derived from that procedural iter. In fact, it is the criterion of this Jurisdictional Body that the decision to extend or not to extend a contractual relationship is part of the execution phases of a meeting of the minds (concierto de voluntades), whose rules, prerequisites, and requirements are not only provided in the special regulation, but also, in the present case, the conditions that had to be met for this to occur were stipulated from the specifications (pliego de condiciones) onwards. Thus, a reading of the three contracts where it was decided not to extend the contract (Abbreviated Tenders No. 2017LA-000026-01, No. 2017LA-000022-01, and No. 2018LA-000034-01) reveals that, almost identically, the following was established in the specifications: "The Contract will be formalized by signing a one-year contract with the contracting company, which may be extended for three equal periods up to a total of 4 years, in which the terms and conditions that both parties will comply with will be recorded (...). / The extension is not automatic; to extend the contract, the Municipality must verify full compliance with the established conditions and certify that there are no grounds for contractual termination that had been hidden from the administration, in compliance with the respective legal requirements and safeguarding the Municipality's convenience for such purpose. / Any extension of the contract will be conditional upon a technical and service quality evaluation to be carried out by the Municipal Procurement Department (Proveeduría Municipal) before the expiration of each of the contract validity periods. The evaluation mechanism will be based on the sanctions explained in these specifications and on the results of the supervision, control, and evaluation processes for the service that the Municipality will be responsible for; for this purpose, a log of fines and contract activities must be kept. / In the event that the result of the verification of conditions or the evaluation determines that the service provision has been deficient under the terms required by the specifications or in violation of all existing regulations, the Municipality will be obligated not to extend the contract. / The Municipality must notify the awardee of its final decision not to extend the contract at least one month before its expiration. (...)." (See Proven Facts No. 5, 6, and 7). Thus, a procedure and requirements that were established from the original basis of these contracts do exist, where the following relevant aspects are regulated: 1. That the contract term is one year, which may (not mandatory, but optional) be extended (up to a maximum of three or four years). 2. A deadline of one month prior to the expiration of the term was established so that the Local Government could issue the decision not to extend the contractual relationship. 3. It was established that no automatic contract extension applied, but rather that an act of express manifestation by the Municipality of Heredia had to be issued agreeing to said extension. Which entails that the absence of an act in that sense within the one-calendar-month period did not imply the emergence of a right to execute the contractual term for an additional year, but rather a negative presumption of the will to continue the relationship for an additional time. 4. That, for the purposes of extension, the Municipal Administration had to carry out a verification consisting of a technical and service quality evaluation. This reinforces the fact that, in the face of an omission of a communication regarding the contract extension within the one-month period, no subjective right or legal situation arises in favor of the plaintiff to continue its contractual relationship, but merely an expectation, which depended on an act of express manifestation, and prior verification of compliance with a series of quality and technical evaluation requirements that had to be satisfied beforehand. It is concluded from the above that a specific procedure is provided for carrying out contract extensions, which was established from the specifications onward, and if she disagreed with it, she should have undertaken the actions provided in the legal system, such as challenging the specifications (objeción al cartel) to refute it, but there is no record that she did so. Hence, there is no vacuum in the regulation of a specific procedure to be followed as alleged by the plaintiff; quite the opposite, it was regulated. Therefore, since the basis for reproaching the alleged violation of due process was the failure to comply with the ordinary procedure established in the LGAP, as supplementary law, given the gap that the plaintiff claimed existed on this point, given the verification that said procedure was indeed regulated, both for the adoption of the disqualification decision and for the extension or non-extension, these grievances must be rejected. But moreover, on the merits of what is contemplated in the specifications, no right to an automatic continuation of the contractual relationship arises from the omission to issue an express act of non-extension within the one-month period.
Otherwise it is inferred that a negative presumption of granting continuity is contemplated if compliance with the technical and quality-of-service conditions has not been verified, and that this verification must be evidenced by means of a unequivocal and express administrative act. Extrapolating the foregoing to the specific case, and having issued a pronouncement to the effect that no discrepancy whatsoever was noted with the legal system regarding the criterion issued by the CGR and adopted by the Local Government to the effect that the alternate and proprietary *síndicos* fall within subparagraph d) contemplated in numeral 22 bis of the LCA; this implies that, in the absence of a discrepancy with the legality block of the criterion that the alternate *síndico* fell within the scope of the prohibition, it results in the fact that, among the conditions and requirements that must be ensured by the Municipality prior to carrying out the extension, is precisely verifying that no prohibition attached to the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. That said, it can be corroborated from the proven facts that, as of November 2019 and January 2020, the date on which the official letters challenged by the plaintiff here were communicated, Mrs. Laura Miranda Quirós had been simultaneously holding a position as a member of the Board of Directors of the plaintiff company, in her capacity as Vice President with powers of a generalisimo agent without limit of sum, and was holding the position of alternate *síndica* for the District of San Francisco de Heredia. Additionally, it is held as proven that in the month of October 2019, she ceased to hold both positions. (See Proven Fact No. 3). Thus, even if her resignation from her appointment as Vice President of the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. was credited, approximately as of October 2019, according to the analysis of the Legal Entity Certifications No. RNPDIGITAL-7836635-2017 of 10:49 hours on October 2, 2017, visible on folio 52 of the certified administrative file of the Abbreviated Tender No. 2017LA-000028-01, Separate File and No. RNPDIGITAL-1456820-2019 of 11:44 hours on September 17, 2019, visible on folios 498 and 499 of the certified administrative file of the Public Tender No. 2019LA-000004-01, Separate File; as well as her credential as *síndica* for the second half of October 2019, the truth of the matter is that numeral 23 of the LCA provides that it is feasible to effect a lifting of the prohibition, provided that six months have elapsed after the generating event thereof ceased. There being no record either that the plaintiff processed the procedure for the lifting of the prohibition, and in fact, as stated, from the analysis of the facts contained in the respective administrative procurement files, it can be determined that, as of the notification date of the non-extension of the contracts and the disqualification of the bids, the 6 months had not yet elapsed since the prohibition condition arose, an aspect for which, in any case, it was incumbent upon the plaintiff to provide elements of conviction tending to rebut the factual premise of the temporality of the prohibition (that she was within the 6-month period contained in Article 23 of the LCA), which this Court finds lacking. Thus, the fact of being within the scope of the prohibitions contained in numeral 22 bis, subparagraphs b) and f) of the Administrative Procurement Law as of the date on which the decisions of non-extension of the repeatedly cited contracts were communicated, meant that compliance with the requirements set forth in the bidding terms for issuing the act of continuation of the contractual relationship could not be credited; therefore, they are found to conform to the legality block, but furthermore, the fact that for two of those three contracts, No. 2017LA-00026-01, and 2017LA-000022-01, it was not issued within the one-calendar-month period did not generate a right for her to have her contract extended, and therefore, even though it was not notified in time, the truth is that it does not confer upon her the standing to claim the recognition and payment of the profit she would have received had the contractual relationship continued, since, precisely, she only held a legitimate expectation of right, and given the one-month period without a notification that all the tender document requirements were met, upon the advent of the deadline for execution of the contracts, the cessation of the contractual execution phase occurred. Based on the foregoing, reasons are added to reject claims 2, 3, 4, 5, 6, 7, and 9 of the action.
According to what has been set forth in the preceding lines, derived from the claims for absolute nullity of the challenged administrative acts, the plaintiff requested this Court for the payment and recognition of the patrimonial damage consisting of "10. (...) Illegal disqualification of our offer in contest number 2019LA-000028-01 and that by tender document provision we were entitled to the award, we ceased to receive a profit of ¢16,965,000.00 / Non-extensions granted due to the same illegal circumstance of the alleged non-violation of the prohibition regime of the Law for the following contests: 2017LA-000026-01: ¢19,800,000.00 / 2017LA-000022-01: ¢50,217,768.00 / 2018LA-000034-01, Civic Center Line ¢ 1,068,280.42. Fairgrounds Line ¢1,083,673.51 (...). / For a total of ¢89,134,811.93. As well as the indexation of said sums from the moment of notification of each act until their effective payment. / 11- Order the Municipality of Heredia and the Comptroller General of the Republic proportionally to pay the lost interest from the moment of notification of each act until their effective payment. / 13- That the awarded indemnities be paid at present value and until their effective payment." It being understood that the indexation requested in the tenth claim must be read in a unified manner with the transcribed thirteenth petition. Also, as can be deduced from the transcribed text, the patrimonial amount requested consists of the lost profit, that is, it takes as its starting point that she held both a right to continue with the contracts and that she should have been awarded the public tenders (which is incorrect, as was set forth in preceding lines). But furthermore, in accordance with what was advanced above, said economic element has as its premise the decree of absolute nullity of the administrative acts that are the subject of this proceeding, such that there is an intrinsic relationship between the annulment petition (premise) and the indemnity claim, according to the plaintiff company's theory of the case. In such a way that, the fact that the annulment claims were dismissed means that the economic claims derived therefrom suffer the same fate, since it is reiterated, by not declaring the absolute nullity of the actions of the CGR and the Municipality of Heredia, the effects of the disqualification from the contest and the non-extension of the contracts remain unscathed, so the payment of pecuniary indemnity items connected to the annulment cause of action is left without substratum and foundation, resulting by default in their rejection. In this regard, it must be specified that in Costa Rica, from Article 41 of the Political Constitution, in relation to constitutional numerals 9, 11 and 33, there exists a predominantly strict liability regime for the Public Administration, where the entire system is shifted in favor of the person (citizen), who no longer needs to prove subjective elements of the public official (willful misconduct and negligence) to achieve compensation for a public conduct that caused them harm, such that now the burden of proof lies with the Administration, which must exculpate itself regarding the facts attributed to it; thus, "Insofar as an injury has been suffered as a consequence of public conduct, whether active or omissive, which one has no duty to bear, the duty of compensation is imposed, by virtue of the principle of full reparation of the damage that derives from numeral 41 of the Political Constitution." (First Chamber of the Supreme Court of Justice, Resolutions No. 138 of 15:05 hours on August 23; No. 192 of 14:15 hours on November 6, both of 1991; No. 48 of 14:10 hours on May 29, 1996 and No. 55 of 14:30 hours on July 4, 1997). However, the application of the constitutional principle of full reparation of damage is not unrestricted and unlimited, nor does it apply automatically to all hypotheses in which a citizen suffers an injury. It is necessary to demonstrate, on the one hand, the existence of a patrimonial impairment or non-patrimonial injury, and a causal link between the alleged damage and the conduct (omissive or active) of the Administration (in the present case, it would be the conduct of the CGR and the Municipality of Heredia attributed as unlawful). In relation to the foregoing, it has been indicated regarding the causal link that, "Having established in the case the abnormality and unlawfulness of the omissive behavior, it remains to establish whether or not that indolence was the cause of the claimed injury, (...). The foregoing because the production of damage is not enough for the duty to indemnify to arise; it is also required that this effect was generated by positive or omissive conduct of the State. More simply, to impute liability to the Administration, a damage, an administrative activity or inactivity, and a causal link between both are required. Once that relational link is demonstrated, the duty of full reparation that derives from numeral 41 of the Political Constitution arises immediately. In relation, it should be noted that, in the production of damage, a series of events and factors that to varying degrees have caused it generally converge. Among them, it is imperative to establish which ones, directly or indirectly, have been the adequate and efficient cause of the harm originated. Regarding the proximate, adequate, and efficient cause, consult the judgment of this Chamber no. 252-F-01, of 16 hours 15 minutes on March 28, 2001. In that confluence of factual or legal elements surrounding the harmful situation, it will be necessary to establish the apt action or omission that provoked the consequence; displacing those that have had no influence on the result (extraneous causes), from those which, had they not occurred, would have avoided the impairment." (First Chamber of the Supreme Court of Justice, Resolution No. 0074-F-2007 of 10:15 hours on February 2, 2007). From the foregoing, it is inferred that, for the existence of predominantly strict liability, it is required that damage, conduct (omissive or active), and a causal link between both concur in the case. A causal link that would be broken with the existence of any ground for exemption from liability such as "force majeure, fault of the victim, or act of a third party", in accordance with the provisions of numeral 190, subsection 1) of the General Law of Public Administration. Thus, being that, under the theory of the case deduced from the complaint, the duty to repair the damage arises from the unlawful conduct that has been claimed (claims 2, 3, 4, 5, 6, 7, and 9); however, according to the analysis carried out on the annulment claims that grounded the thesis of the plaintiff's action, the existence of unlawfulness of the administrative acts was not determined. By virtue of the foregoing, the adequate causal link between the conduct issued by the defendant CGR and Municipality and the damages being claimed by the plaintiff is broken. In this regard, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in Resolution No. 112-1992 of 14:15 hours on July 15, 1992 (a position that has been reiterated to date), outlined that: "Damage constitutes one of the presuppositions of extracontractual civil liability, insofar as the duty to compensate only arises if a harmful illicit act has occurred that injures a legally relevant interest, susceptible to being protected by the legal system. Damage, in a legal sense, constitutes any impairment, loss, or detriment to the patrimonial or non-patrimonial legal sphere of the person (injured party), which causes the deprivation of a legal good, regarding which its preservation was objectively expected had the harmful event not occurred. Under this view, there is no civil liability if no damage occurs, just as there is no damage if there is no injured party. On the other hand, only damage that is proven (reality or existence) is compensable, this being a question of fact reserved to the prudent discretion of the judge. In sum, damage constitutes the injurious gap for the victim, resulting from comparing the situation prior to the illicit act with the situation subsequent to it. (...)" (The highlighting is our own). Hence it is concluded that, without the existence of liability that can be attributed to the co-defendant Comptroller Body and the Local Government, a compensatory right cannot be derived. And as is well extracted from the cited judicial resolution, and from the jurisprudence that has been developed throughout this exposition, if adequate causation is not demonstrated, a right to be recognized the damages alleged cannot be derived, and neither, because they are accessory in nature, would the petitions that the sums be paid at present value, as well as legal interest items, proceed unless compensatory items had been granted. Consequently, by not recognizing any sum in favor of the plaintiff, it results in rejecting the accessory claims (as they suffer the same fate as the principal claims), corresponding to the indexation and legal interest. Consequently, based on all the arguments of fact and law that have been developed throughout this judgment, the action filed by the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. must be dismissed in all its aspects.
As recorded in the summary of procedural background, the Comptroller General of the Republic raised the defense of failure to join the necessary passive litisconsortium with the State, and the Municipality of Heredia, in its statement of defense, requested that the Consortium Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. - Interconsultoria de Negocios y Comercio IBT S.A. and the company Servicios Múltiples Especializados S.A. be joined to the proceeding. Said defense was granted by means of Resolution No. 796-2020 of 15:58 hours on April 30, 2020, by the Administrative and Civil Tax Court. In addition to the foregoing, the Municipality of Heredia raised the defense of failure to join the Consortium Pasa-Pala-CWS-Tecno, an issue that was addressed in this judgment, its rejection being reasoned. In addition to the above, the State and the CGR raised the exception of obvious and manifest expiration of the action, in relation to the first claim, which during the Preliminary Hearing phase was determined to have resulted in a lack of current interest, given that the plaintiff withdrew said petition. The representation of the Attorney General's Office also raised the exception of lack of passive legitimation with respect "properly to the State," which must be granted, by virtue of the fact that, although it has been called to the proceeding, it has done so given the mandate established in Article 12, subsection 5, sub-subsection a) and 16 of the Administrative Contentious Procedure Code, in defense of the interests of the Comptroller General of the Republic. However, from the analysis of the claims and demands that make up the complaint under examination, it cannot be determined that any was directed against any conduct issued directly by the State, and it can also be determined that the claim that implied bringing the Comptroller Body into the proceeding was withdrawn at the Preliminary Hearing, added to the fact that the acts themselves that would eventually generate an implication in the plaintiff's legal situation are issued by the Municipality, taking into account that Resolution No. R-DCA-1242-2019 of ten hours thirty-eight minutes on December 2, two thousand nineteen, turns out to be confirmatory of the act issued by the Local Government. This leads to the granting of the exception raised. For its part, the Consortium Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. - Interconsultoria de Negocios y Comercio IBT S.A. also raised the exception of lack of passive legitimation ad causam. On this point, it must be noted that, from the set of claims formulated by the plaintiff in this proceeding, it is the opinion of this Collegiate Chamber that they are not directed against said Consortium, but solely against the Municipality of Heredia and the Comptroller General of the Republic (but this was withdrawn), and therefore this substantive defense is granted. Regarding the lack of active legitimation ad causam raised by the aforementioned Consortium, it must be pointed out that the public conduct issued by the Comptroller General of the Republic and the Municipality of Heredia affected the administrative legal situation of the plaintiff; therefore, she is legitimized to seek annulment and the consequent damages derived therefrom. This justifies its rejection. Regarding the exception of lack of current interest that was raised by the representation of the indicated Consortium, being that it justifies said defense given that in its judgment "(...) the issue of contract extensions is something optional for the municipal administration and, obviously, it could not extend it to a company falling under an evident and unequivocal prohibition imposed by law," this Collegiate Chamber considers that what is alleged is at its core closely linked to the merits of the matter discussed, rather than to the eventual loss of the current relevance of the claims set forth in the complaint. Therefore, having conducted an examination on the merits of what was petitioned, it is noted that there existed a current interest both in resolving whether the reproached administrative conduct was non-compliant with the legal system, and whether eventual damages derived therefrom; therefore, this defense must be rejected. Finally, by virtue of the factual and legal grounds that have been set forth throughout this exposition, it was possible to conclude, on the one hand, the occurrence of the expiration of the action with respect to the fourth claim of the complaint (partially), and on the other hand, that the right claimed by the plaintiff company in all the claims did not assist it; this means that the exception of lack of right that was raised by all the co-defendants must be granted, and the complaint must be dismissed in all its aspects.
Regarding the costs of this proceeding, in accordance with numeral 193 of the Administrative Contentious Procedure Code, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. The waiver of this award is only viable when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate, or when the judgment is rendered by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this Chamber considers that the presuppositions established by the legal system to waive the payment of procedural and personal costs are not met. Therefore, having declared the expiration on the Court's own initiative (only for the case of the fourth petition) and having granted the defense of lack of right, which led to the dismissal of the action in all its aspects, the plaintiff (the losing party) is ordered to pay both costs derived from this proceeding, which must be paid proportionally in favor of each of the co-defendants. In addition to the foregoing, given that only the State, the Comptroller General of the Republic, and the company Servicios Múltiples Especializados S.A. requested that they be recognized the payment of legal interest on both costs, as this constitutes an item that must be requested upon a party's motion, the recognition of interest on the proportional part of the personal and procedural costs corresponding to them is granted only to the entities that so requested it, calculated at the rate provided for in numeral 1163 of the Civil Code. The sums of personal and procedural costs, as well as interest (in the case of the legal entities previously mentioned), must be liquidated in the judgment enforcement phase at the request of the interested party.
THEREFORE
Based on the factual and legal grounds set forth, the defense of FAILURE TO JOIN THE NECESSARY PASSIVE LITISCONSORTIUM raised by the Municipality of Heredia is rejected. The defense of lack of passive legitimation ad causam raised by the Consortium Grupo Agroindustrial Ecoterra-Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A. and the State is granted. The defenses of LACK OF CURRENT INTEREST AND LACK OF ACTIVE LEGITIMATION raised by the Consortium Grupo Agroindustrial Ecoterra- Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A. are rejected. The supervening EXPIRATION OF THE ACTION for the claim numbered as fourth is declared on the Court's own initiative, insofar as declaring the absolute nullity of Official Letter No. AMH-1455-2019 dated November 12, 2019 is concerned. The exception of LACK OF RIGHT formulated by the co-defendants is granted; consequently, the complaint filed by the company Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. is DISMISSED in all its aspects. The plaintiff is ordered to pay the personal and procedural costs proportionally to the co-defendants, as well as to pay interest on the costs, solely in the case of the State, the Comptroller General of the Republic, and the company Servicios Múltiples Especializados S.A., which must be calculated at the rate provided for in Article 1163 of the Civil Code, from their determination until their respective payment, and on the proportional amount of both costs corresponding to each of the indicated co-defendant parties. Sums that must be liquidated at the request of the interested party in the judgment enforcement phase. Notify.
Cinthya Morales Herra Felipe Córdoba Ramírez Evelyn Solano Ulloa CINTHYA MARIA MORALES HERRA, TRIAL JUDGE EVELYN SOLANO ULLOA, TRIAL JUDGE FELIPE ALBERTO CORDOBA RAMIREZ, TRIAL JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, in front of Café Dorado. Telephones: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected] It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 12:34:48.
Tribunal Contencioso Administrativo CONOCIMIENTO ACTOR/A:
MANTENIMIENTO ZONAS VERDES GABELO S.A.
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA Y OTROS N° 2025009468 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ. GOICOECHEA, a las quince horas con veintidos minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veinticinco.- Proceso de Conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por la empresa MANTENIMIENTO ZONAS VERDES GABELO SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-207853, en contra de la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, representada por los señores Francisco Urgarte Soto, con carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica N° 5074 y Carlos Roberto Álvarez Chaves con carné profesional N° 8162, en calidad de apoderados judiciales; la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por la señora Andrea Bermúdez Ling, con cédula de identidad N° 1-1455-0590; el ESTADO representado por la Procuradora, la señora Guisell Jiménez Gómez, con cédula de identidad N° 1-0898-0817 y carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica N° 12489; el consorcio integrado por las empresas GRUPO AGROINDUSTRIAL ECOTERRA S.A. con cédula de persona jurídica N° 3-101-399437, e INTERCONSULTORIA DE NEGOCIOS Y COMERCIO IBT S.A. representado por su apoderado judicial el señor Ernesto Jinesta Lobo, con cédula de identidad N° 4-0139-0117 y carné del Colegio Profesional citado N° 4243; y en contra de la sociedad SERVICIOS MÚLTIPLES ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-292783, representada por el señor Oscar Campos Castro, en calidad de representante legal, y la señora Marta Luz Pérez Peláez, con carné profesional N° 5331. Participa como apoderado judicial de la parte actora, el señor Alejandro Calvo Castillo, con cédula de identidad N° 1-0694-0713 y con carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica Nº 9434.- Redacta la jueza Morales Herra, con el voto afirmativo de los jueces Córdoba Ramírez y Solano Ulloa.
ACTUACIONES PROCESALES. Como parte del íter procesal de relevancia para el dictado de la presente sentencia se extrae lo siguiente:
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 04 de febrero del 2020, la parte actora formuló las siguientes pretensiones, a fin de que en sentencia se declare lo siguiente: “1- (desistida) / 2- Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución PRMH-0888-2019 del 07 de noviembre de 2019 suscrita por el Proveedor Institucional señor Enio Vargas Arrieta. / 3- Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° MH-1464-2019 del 11 de noviembre del 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal que dicta el acto de Adjudicación del concurso 2019LA-000028-01 para la 'Contratación de Servicios de Limpieza de Alcantarillado, Cordón de Caño, (sic) Acera del Cantón Central de Heredia'. / 4- Que se declare la nulidad absoluta del oficio AMH-1456 del 13 de noviembre de 2019 (y el oficio N° AMH-1455-2019, así adicionado en la Audiencia Preliminar), firmados por la Alcadesa Municipal a.i., donde decide No prorrogar el contrato suscrito (sic) derivado del concurso 2017LA-000026-01 denominado: MANTENIMIENTO DE PARQUES ORNAMENTALES PARA LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA a partir del 14 de noviembre de 2019. / 5- Que se declare la nulidad absoluta del Oficio N° AMH-1476-2019 del 13 de noviembre de 2019 firmado por la Alcaldesa Municipal a.i., donde decide No prorrogar el contrato suscrito (sic) derivado de la contratación N° 2018LA-000034-01 denominado: CONTRATACIÓN PARA EL SERVICIO ASEO Y LIMPIEZA PARA LA COMUNIDAD DE HEREDIA. / 6- Se declare la nulidad absoluta del Oficio N° AMH-1457-2019 del 12 de noviembre del año 2019 suscrito por la Alcaldesa a.i., donde decide No prorrogar el contrato suscrito (sic) derivado del concurso N° 2017LA-000022-01 denominado CONTRATACIÓN PARA EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO, ASEO Y LIMPIEZA EN EL MERCADO MUNICIPAL DE HEREDIA. / 7- Declarar la nulidad absoluta de la resolución de la Contraloría General de la República N° R-DCA-1242-2019 de las diez horas treinta y ocho minutos del dos de diciembre del dos mil diecinueve. / 8- (Desistida) / 9- Declarar la nulidad absoluta del Oficio N° PRMH-0041-2020 del 30 de enero de 2020, suscrito por el Proveedor Municipal. / 10- Que se condene a la Municipalidad de Heredia y a la Contraloría General de la República en forma proporcional, al pago de los daños y perjuicios sufridos que se cuantifican de manera prudencial y provisional de la siguiente forma: / Descalificación ilegal de nuestra oferta en el concurso número 2019LA-000028-01 y que por disposición cartelaria nos correspondía la adjudicación, dejamos de percibir una utilidad de ¢16,965,000.00 / No prórrogas otorgadas en razón de la misma circunstancia ilegal de la supuesta no violación al régimen de prohibiciones de la Ley de los siguientes concursos: 2017LA-000026-01: ¢19,800,000.00 / 2017LA-000022-01: ¢50,217,768.00 / 2018LA-000034-01, Línea Centro Cívico ¢ 1,068,280.42. Línea Campo Ferial ¢1,083,673.51 y 2015LA-000038-01:¢ 468,540.00 (este último reclamo correspondiente al concurso 2015-LA-000038-01 desistido). / Para un total de ¢89,134,811.93. Así como la indexación de las sumas dichas a partir del momento de la notificación de cada acto hasta su efectivo pago. / 11- Se condene a la Municipalidad de Heredia y a la Contraloría General de la República en forma proporcional, al pago de los intereses dejados de percibir a partir del momento de notificación de cada acto y hasta su efectivo pago. / 12- (Desistida) / 13- Que las indemnizaciones concedidas se cancelen al valor presente y hasta su efectivo pago. / 14- Que se condene a la Municipalidad de Heredia y a la Contraloría General de la República en forma proporcional al pago de ambas costas y sus intereses hasta su efectivo pago.” (Mayúsculas corresponden al original). En dicha oportunidad requirió que se le confiriera el trámite preferente a dicha causa judicial. En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de agosto de 2024, dichas pretensiones se ajustaron, tal y como fueron consignadas anteriormente, aclarando a su vez, que las petitorias identificadas con los números 10 y 13 corresponden a una sola. (Ver Demanda que corre imágenes 2 a 41 del expediente judicial en formato electrónico, y Minuta de Audiencia Preliminar, visible a imágenes 1257 a 1265 del expediente judicial en formato electrónico, así como audio de la Audiencia Preliminar en el Sistema SIGAO).- Mediante la resolución de las 15:08 horas de fecha 11 de febrero de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda rechazó la gestión de que se efectuara trámite preferente al proceso judicial de marras. (Ver imágenes 358 a 361 del expediente judicial en formato electrónico).- Por medio del auto interlocutorio de las 14:45 horas de fecha 20 de febrero de 2020, se dio por entablado el presente proceso, y se les confirió a la Municipalidad de Heredia y a la Contraloría General de la República el plazo de ley, a fin de que contestaran la demanda interpuesta. (Ver imágenes 363 y 364 del expediente judicial en formato electrónico). En fecha 15 de abril de 2020, la Contraloría General de la República contestó de forma negativa la demanda, solicitando que se declare sin lugar en todos sus extremos, e interpuso las excepciones de Falta de la integración de la Litis Consorcio Pasivo Necesaria con el Estado, Caducidad evidente y manifiesta respecto a la pretensión primera, y Falta de Derecho. Aunado a lo anterior, solicitó que se condene a la parte actora al pago de las costas personales y procesales, más los intereses correspondientes. (Ver imágenes 375 a 406 del expediente judicial en formato electrónico).- Mediante Resolución N° 796-2020 de las 15:58 horas de fecha 30 de abril de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ordenó a integrar al proceso al consorcio Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. - Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A., a la empresa Servicios Múltiples Especializados S.A. y al Estado. (Ver imágenes 412 a 417 del expediente judicial en formato electrónico).- Por medio del memorial presentado en fecha 11 de mayo de 2020, la Municipalidad de Heredia contestó negativamente la demanda, interponiendo la defensa de fondo de falta de derecho, y requiriendo la condenatoria de ambas costas derivadas del proceso a la accionante. (Ver imágenes 424 a 441 del expediente judicial en formato electrónico).- En fecha 18 de mayo de 2020, la representación estatal contestó la demanda, solicitando su rechazo en todos sus extremos, e incoando las defensas de caducidad de la acción respecto a la pretensión primera, falta de legitimación pasiva y falta de derecho, con condena de ambas costas a la parte actora, así como sus respectivos intereses. (Ver imágenes 461, 470 a 510 del expediente judicial en formato electrónico).- Por medio de libelo fechado 01 de julio de 2020, el Consorcio Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. - Interconsultoria de Negocios y Comercio IBT S.A. codemandado se apersonó al proceso, rechazó en todos sus extremos la demanda interpuesta, con solicitud de condena de ambas costas a la parte actora. En ésta incoó las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho, y falta de interés actual. (Ver imágenes 522 a 544 del expediente judicial en formato electrónico). Mediante resolución de las 11:10 horas del 08 de octubre de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda confirió audiencia a la parte actora para referirse a las excepciones planteadas por éstas, por un plazo de tres (3) días hábiles. En fecha 10 de diciembre de 2020, la parte accionante emitió su pronunciamiento sobre las excepciones interpuestas por la parte accionada. (Ver imágenes 559 a 563 del expediente judicial en formato electrónico).- Mediante memorial de fecha 22 de enero de 2021, la representación de la Municipalidad de Heredia solicitó que se incluyera a la presente litis al consorcio integrado por las siguientes empresas Promotora Ambiental de la Laguna Sociedad Anónima de Capital Variable, con cédula de persona jurídica N° 3-012-649707; Promotora Ambiental S.A.B. de Capital Variable con cédula de persona jurídica N° 3-101-741797; Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-405054 y Costa Rica Waste Service Sociedad Anónima con cédula de persona jurídica N° 3-101-736698 (en adelante Consorcio Pasa-Pala-CWS-Tecno). (Ver imágenes 575 a 577 del expediente judicial en formato electrónico).- Por auto interlocutorio de las 22:51 horas de fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda confirió audiencia a las partes por el término de tres (3) días, a fin de que emitieran pronunciamiento respectivo sobre la excepción de falta de integración de la litis pasiva consorcio necesaria. (Ver imagen 595 del expediente judicial en formato electrónico).- En fecha 29 de enero de 2021, la representación de la parte actora se pronunció sobre la excepción de falta de la integración de la litis del Consorcio Pasa-Pala-CWS-Tecno. No constando que las demás intervinientes hayan atendido de la audiencia referida, ni tampoco que se haya emitido pronunciamiento sobre ésta por parte de la autoridad judicial competente. (Ver imagen 610 de expediente judicial en formato electrónico). - En fecha 10 de mayo de 2021, la empresa Servicios Múltiples Especializados S.A. contestó negativamente la demanda, e interpuso la defensa de falta de derecho, con solicitud de condena de las costas personales y procesales, más sus respectivos intereses. Sobre la cual se le confirió audiencia a la parte actora mediante auto de las 16:02 horas de fecha 26 de abril de 2022, la cual fue contestada en fecha 10 de mayo de 2022, incluyendo ofrecimiento de prueba nueva. (Ver imágenes 616 a 622, 629 a 631 y 650 a 652 del expediente judicial en formato electrónico).- En fecha 30 de junio de 2022, la parte accionante presentó incidente de hechos nuevos, gestión que, previa audiencia a las contrapartes, fue rechazada por el Órgano Jurisdiccional mediante el auto de las 13:46 horas de fecha 26 de julio de 2022, decisión que fuera confirmada por parte dicho Órgano Jurisdiccional y del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo (Resolución N° 292-2022-I de las 10:57 horas de fecha 22 de agosto de 2022), al rechazarse los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por la accionante, respectivamente. (Ver imágenes 758 a 762 y 790 a 792, 801, 802, 816 a 820 del expediente judicial en formato electrónico). En fecha 07 de marzo de 2023, la parte actora nuevamente solicitó la ampliación de la demanda, sobre la cual se le otorgó audiencia a las partes, mediante la resolución de las 17:16 horas de fecha 08 de marzo de 2023 por parte de este Tribunal. En autos consta la contestación de la Contraloría General de la República, el Estado, la Municipalidad de Heredia, y el Consorcio codemandado así como la réplica de contestación de la actora. Gestión que fuera rechazada mediante la resolución de las 14:54 horas de fecha 19 de abril de 2023, confirmada mediante el auto interlocutorio de las 11:59 horas del 12 de mayo de 2023 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y la Resolución N° 197-2023-I de las 9:00 horas del 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (Ver imágenes 871 a 972, 979 a 1014, 1025 a 1030, 1047, 1076 a 1080 del expediente judicial en formato electrónico).- En fecha 07 de noviembre de 2023, la parte accionante solicitó la acumulación del expediente judicial N° 23-004727-1027-CA con el de marras. Gestión que, previa audiencia a las contrapartes, fue rechazada mediante la resolución de las 10:35 horas del 18 de abril de 2024 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la cual fue mantenida a través del auto interlocutorio de las 08:09 horas de fecha 21 de mayo de 2024 por ese mismo Órgano Jurisdiccional. (Ver imágenes 1159 a 1210 y 1221 del expediente judicial en formato electrónico).- La audiencia preliminar se celebró en fecha 29 de agosto de 2024 con la presencia de todas las partes involucradas, salvo la empresa Servicios Múltiples Especializados S.A. En ésta, se determinó que no encontraron vicios o aspectos de saneamiento dentro del procedimiento; la parte actora desistió de las pretensiones uno, ocho y doce, aclaró las pretensiones tres, cuatro, diez y trece, quedando fijadas como se encuentran plasmadas en el punto primero de este apartado de íter procesal; se declaró que la excepción de la caducidad de la acción planteada por el Estado carecía de interés actual al haberse desistido de la pretensión primera por la actora, se establecieron los hechos controvertidos y no controvertidos, y se admitió la prueba documental respectiva. Ante la inexistencia de prueba que evacuar, se declaró el asunto de Puro Derecho, conforme a lo dispuesto en el numeral 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo y se confirió espacio para que las partes rindieran conclusiones. (Ver Minuta de la Audiencia Preliminar, visibles a imágenes 386 a 1257 a 1265 del expediente judicial en formato electrónico).- Mediante auto interlocutorio de las 13:19 horas de fecha 19 de setiembre de 2025 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo, se le brindó audiencia a las partes, a fin de que, se refirieran a una eventual caducidad de la acción, respecto de la inclusión como petitoria cuarta, la nulidad del Oficio N° AMH-1455-2019 emitido por el Proveedor Institucional. La cual fue atendida en fecha 25 de setiembre de 2025, por la representación del Consorcio Grupo Agroindustrial Ecoterra - Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A., la Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Heredia y Contraloría General de la República. (Ver imágenes 1284 a 1296, y 1300 a 1302 del expediente judicial en formato electrónico). En fecha 08 de octubre de 2024, fue turnado el presente proceso al Equipo III de Fondo del Tribunal Contencioso Administrativo, y en atención al Plan de Descongestionamiento de los Procesos de Puro Derecho del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se redistribuye dicha asignación, correspondiéndole la ponencia de esta litis a la persona juzgadora Cinthya Morales Herra, y con integración de las personas juzgadoras, el señor Felipe Córdoba Ramírez y la señora Evelyn Solano Ulloa, en cumplimiento de los criterios de priorización definidos por la Dirección de Planificación del Poder Judicial mediante el oficio N° 310-PLA-MNP-2025 aprobados mediante Acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en el Artículo XXXII de la sesión N° 26-2025 del 27 de marzo de 2025. (Ver constancia visible a imagen 1283 del expediente judicial en formato electrónico).- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación, correspondiendo ser conocido para el presente mes de noviembre, por encontrarse listo para el dictado de la sentencia respectiva, y en atención a los lineamientos de priorización fijados por las autoridades competentes.-
CONSIDERANDO
Conforme a los antecedentes históricos que han sido expuestos en el primer apartado de la presente resolución, se infiere que, en fecha 22 de enero de 2021, el Gobierno Local solicitó que se integrara a la presente litis, al Consorcio Pasa-Pala-CWS-Tecno, en razón de que, mediante acto administrativo N° AMH-0967-2020 del 23 de setiembre de 2020 se adjudicó a éste, la Licitación Pública N° 2019-LN-0004-01, concurso público en el que estaba participando la actora, pero que fue excluida mediante el Oficio N° PRMH-0041-2020 y que está impugnando, conforme se deriva de la pretensión 9 de la demanda. De ahí que, sostiene que, debe considerarse como parte demandada a las personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos o intereses legítimos de la conducta objeto del proceso, a la luz de lo dispuesto en el numeral 12 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Respecto a esta gestión, únicamente se refirió la representación de la actora, requiriendo su rechazo. Lo anterior, debido a que, sostiene que no se está impugnando el acto de adjudicación, el cual fue emitido de forma posterior a la interposición de la demanda, sino únicamente se está requiriendo declarar la anulación del oficio que descalifica a la empresa del concurso N° 2019LN-000004-01. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: Sobre el particular, debe tomarse en consideración que, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, ha examinado en varias ocasiones el instituto de la litis consorcio pasivo necesario, estableciendo que esta figura “(...) implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma.” (Resolución N° 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las Resoluciones N° 824-2000 de las 16 horas 05 minutos del primero de noviembre de 2000 y N° 482-2005 de las 10 horas 30 minutos del 07 de julio de 2005). Ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia además que, con esta figura jurídica se busca garantizar la participación y defensa en el proceso a todos los sujetos cuya esfera jurídica sustancial será afectada con la resolución definitiva del asunto, sea porque la pretensión deba ser planteada por un cúmulo de sujetos, titulares del interés subjetivo cuya tutela o reconocimiento se reclama (litis consorcio activo necesario) o, por cuanto aquélla debe indefectiblemente dirigirse en su contra (litis consorcio pasivo necesario). En cuanto al litis consorcio pasivo necesario, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo ha establecido que este instituto procura garantizar “(...) la correcta formación del contradictorio procesal, ya que al ser indivisible la relación sustancial, es indispensable en lo que atañe a la parte demandada, que al proceso concurran todos los sujetos a quienes corresponda contradecir la pretensión deducida. De ello deriva la importancia de que el litis consorcio se integre debidamente, toda vez que, de lo contrario, no podrá conocerse el fondo del asunto y la sentencia no podrá pronunciarse respecto de la situación jurídica sustancial debatida en el proceso, pues no puede afectar o perjudicar a quien no ha sido parte con el necesario cumplimiento del debido proceso.” (Resolución N° 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones N° 29-F-TC-2008 de las 14:15 horas del 8 de mayo de 2008, N° 30-F-TC-2008 de las 14:20 del 8 de mayo de 2008 y N° 63-A-TC-2008 de las 9:45 horas del 11 de junio de 2008 todas emitidas por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo). Por los efectos procesales que conlleva la excepción privilegiada dentro de la regulación procesal correspondiente (ver precepto 71 del Código Procesal Contencioso Administrativo) se establece la posibilidad de que sea apreciada a instancia de parte o incluso de oficio por parte del órgano jurisdiccional tanto de Trámite como Fondo, antes del dictado de la sentencia respectiva, estableciendo el íter procesal para efectuar su subsanación. Aunado a lo anterior, es de especial pronunciamiento, lo que se traduce en que, de forma previa a la emisión de las siguientes actuaciones procesales, el Órgano Jurisdiccional competente debe valorar si se encuentran dentro del proceso todas las partes que la relación jurídica material eventualmente les puede afectar, a fin de evitar nulidades procesales, ante la posibilidad de causar indefensión a éstos, ya sea en una sentencia estimatoria o no. No obstante lo anterior, del estudio de las piezas del presente proceso, se advirtió que, si bien es cierto en fecha 22 de enero de 2021, la Municipalidad de Heredia gestionó la incorporación del Consorcio Pasa-Pala-CWS-Tecno, y se le confirió audiencia a las contrapartes para que se refirieran a éste, no consta que haya sido resuelta. Por lo que, de previo a emitir la sentencia respectiva, y considerando la forma en cómo ha sido resuelto el presente proceso, esta omisión procesal no incide de forma alguna en la validez de lo actuado, ni genera indefensión procesal. Ahora bien, continuando con el análisis de fondo de lo peticionado, debe señalar que, estima esta Cámara de Juzgadores que, a fin de determinar si en el presente caso se encuentra la litis consorcio pasivo necesario de forma completa, o si es necesario integrar al Consorcio Pasa-Pala-CWS-Tecno, debe atenderse expresamente a las pretensiones que han sido esbozadas por la parte accionante. Lo anterior, bajo el principio dispositivo, el cual doctrinariamente como principio que se extrae del proceso civil, siguiendo a GUASP se conceptualiza “(…) como el derecho que tiene toda persona de disponer de sus derechos subjetivos materiales, mediante el ejercicio o no del derecho de accionar su renuncia y su transacción; es decir, solicitando o renunciando a la tutela jurisdiccional. Para Couture es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar los actos del proceso.” (Artavia Barrantes, Sergio y Picado Vargas, Carlos. Los Principios Procesales en el Nuevo Código Procesal Civil. Transversalidad con el Sistema por Audiencias. Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 121, págs 117-146). En este sentido, tal y como consta del resumen del íter procesal de la presente resolución, específicamente la pretensión novena en la que se hace referencia a la Licitación Pública N° 2019LN-000004-01, se extrae que únicamente se está sometiendo a control de esta jurisdicción contenciosa administrativa la conducta pública, mediante el cual la Corporación Municipal codemandada, decidió excluir a la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. de dicho concurso administrativo. De manera tal que, su causa petendi, que constituye el límite del marco del objeto del proceso, no está incluyendo petitoria alguna vinculada con impugnar el acto de adjudicación recaído en favor del Consorcio citado. Consecuentemente, la situación jurídica de éste no vendría a ser lesionada ni la eventual sentencia que sea emitida por este Tribunal, aún estimatoria, incidiría en los derechos subjetivos o intereses legítimos de las citadas empresas. Se suma a lo dicho que, el numeral 90 de la Ley de Contratación Administrativa, norma legal vigente para el momento de los hechos objeto del subjúdice, dispone que "Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados." (El resaltado es de autoría propia). Se colige de este canon que, el modelo jurídico contractual vigente en Costa Rica, inclina la balanza en que se continúe con la prestación del servicio público que está brindando un tercero que cuenta con una adjudicación en firme, y únicamente se le reconozcan los daños y perjuicios al oferente que considera que se le ha sufrido algún agravio originado en la conducta (material, o activa u omisiva) de la entidad pública promovente del concurso. Por ende, aún en el supuesto de que en el caso de mérito se estuviera peticionando la nulidad absoluta del acto de adjudicación (que no es el supuesto), lo cierto es que, no le incidiría en la situación jurídica intersubjetiva del consorcio derivada de la contratación administrativa de marras, ya que, por mandato legal, se le resguarda sus derechos como adjudicatario, pudiendo continuar con la ejecución de su relación contractual. Así las cosas, aún cuando no se cuenta con información alguna del estado actual de dicha licitación pública, y siendo que, únicamente el accionante pretende la nulidad del acto de exclusión del concurso decretado en su perjuicio, sin requerir que se le readjudique la contratación de reiterada cita derivada de la Licitación Pública N° 2019LN-000004-01, se estima que, con sustento en el ámbito y alcance del objeto del proceso, al tenor del numeral 12 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo no se requiere de integrar al Consorcio como parte del proceso, al no afectarle ni incidirle de forma alguna, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos el objeto de lo discutido en la presente causa.-
Según lo ordena el numeral 61.2.1 del Código Procesal Civil en concordancia con lo dispuesto en el canon 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se procede a efectuar de seguido una síntesis de los argumentos esgrimidos por todas las partes, evitándose una reproducción exhaustiva de la literalidad de lo alegado; esto con el fin de facilitar la comprensión del fondo de lo dilucidado, y sin perjuicio de la revisión y análisis detallado que ha sido realizado por esta Cámara Colegiada de la integralidad de los razonamientos y fundamentos jurídicos aludidos por los intervinientes, los cuales pueden ser consultados directamente en los autos, para todos los efectos.- 1. POSTURA DE LA EMPRESA ACCIONANTE: En su escrito de demanda, réplicas a la contestación y en la fase de alegatos de conclusiones efectuada durante la audiencia preliminar, la empresa actora pretende en vía judicial que, se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico de una serie de actos de carácter formal que fueron emitidos por la Municipalidad de Heredia y la Contraloría General de la República, vinculados con la decisión administrativa de no prorrogar el plazo de tres contrataciones que sostenía la aquí actora con dicha Corporación Local, así como de descalificar la oferta presentada por ésta, en dos concursos públicos que se encontraban en ese entonces en ciernes, con sustento en el cambio de criterio efectuado por el Órgano Contralor, a través de la Resolución N° R-DCA-0917-2017 de las 13:15 horas de fecha 01 de noviembre de 2017, respecto a que a las personas que ostentan el cargo de síndico (a) suplente y que a la vez, ejerzan un puesto de dirección o representación de una empresa postulante (y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive), se encuentran dentro del régimen de prohibición para contratar con la Administración a la que sirven. Lo anterior al tenor del numeral 22 bis inciso d) en concordancia con el inciso f), de la Ley de Contratación Administrativa. A fin de combatir dicha conducta administrativa formal refiere a que, la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. fue fundada desde el año 1997, y que desde esa fecha ha sido oferente y contratista habitual con el Estado, y desde el año 2009 con la Municipalidad de Heredia, en la prestación de actividades de poda de árboles, mantenimiento de zonas verdes y similares. Manifiesta que, la señora Annia Quirós Paniagua conocida como Hannia Quirós Paniagua, ostentando un cargo directivo de dicha empresa, asumió el cargo de síndica suplente del Gobierno Local supra citado, en el período comprendido entre el 07 de febrero del 2011 al 30 de abril de 2016, desempeñándose como miembro de las Comisiones de Vivienda, Becas y Feria del Agricultor. Por esta condición, en febrero de 2012, la señora Quirós Paniagua consultó a la Contraloría General de la República sobre si su cargo de síndica suplente del Distrito de San Francisco de Heredia le impedía a la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. ser oferente de los concursos públicos que promoviera la Municipalidad de Heredia. Dicha gestión fue atendida mediante el Oficio N° 03342 (DCA-871) de fecha 16 de abril del 2012, por el Órgano Contralor en el sentido de que, no se estaba cubierto dentro de las "presunciones", contenidas en el numeral 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA), vigente para ese entonces. Sin embargo, dicho criterio es modificado, a través de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de las 13:15 horas de fecha 01 de noviembre de 2017, ocasión en la que, se conoció la solicitud de levantamiento de prohibición tramitada por la empresa ENHED S.A. para participar en concursos de la Municipalidad de San José. En esa oportunidad, la CGR determinó que, el cargo de síndico suplente estaba cubierto por el régimen de prohibición para contratar con la Administración, cambio de criterio que acusa que no fue publicado de forma abierta, ni era de conocimiento de su representada. Continúa argumentando que, la señora Laura Miranda Quirós, fungió como Vicepresidenta de la empresa actora, en el período del 27 de junio de 2013 al 09 de octubre de 2019, y ostentó el cargo de síndica suplente de la Municipalidad de Heredia del 09 de marzo del 2016 al 15 de octubre de 2019, fecha en la que solicitó el retiro de su credencial, avalado en fecha 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Supremo de Elecciones. Ésta se desempeñó en las Comisiones de Turismo, Cementerio y Movilidad Urbana de la Municipalidad de Heredia. Arguye que, en fecha 14 de octubre de 2019, a través de un medio de comunicación masiva digital se publica una noticia sobre la supuesta transgresión al régimen de prohibiciones vinculado con la señora Hannia Quirós Paniagua, y su hija, la señora Laura Miranda Quirós, el cual es refutado por un comunicado municipal en fecha 24 de octubre de 2020. Es así como, el Gobierno Local codemandado, en fechas 07, 11, 12 y 13 de noviembre de 2019 y enero 2020, emite una serie de actos (que está impugnando), donde con sustento en el cambio de criterio efectuado por la Contraloría General de la República en la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de reiterada cita, adopta la decisión de comunicar la exclusión de las ofertas presentadas por su representada en los concursos públicos N° 2019LA-000028-01, y N° 2019LN-000004-01, ambos para la prestación de servicios de limpieza de alcantarillado, cordón de caño y acera del Cantón Central de Heredia, y de no prorrogar los contratos suscritos derivados de las Licitaciones Abreviadas N° 2017LA-000026-01 denominada: "Mantenimiento de Parques Ornamentales para la Municipalidad de Heredia"; N° 2018LA-000034-01 denominada: "Contratación para el Servicio Aseo y Limpieza para la Municipalidad de Heredia" y N° 2017LA-000022-01 denominada: "Contratación para el Servicio de Mantenimiento, Aseo y Limpieza en el Mercado Municipal de Heredia". En lo que respecta a las contrataciones de las que fue excluida, sostiene que su empresa era la que había ofrecido el precio más bajo, único criterio definido en el pliego de condiciones para resultar adjudicatario, por lo que, la inhabilitación decretada por el Gobierno Municipal le implicó la descalificación ilegítima de éstos, con los consecuentes daños económicos que requiere sean indemnizados para el caso del concurso N° 2019LA-000028-01 (consistentes en los montos de utilidades no percibidas, de haber si adjudicada). Aunado a lo anterior, acusa que, para el caso de las Licitaciones Abreviadas N° 2017LA-00026-01, y 2017LA-000022-01, se violentó el plazo de notificación definido a nivel del pliego cartelario para comunicar la decisión de no prorrogar la contratación, fijado en un mes de antelación a la fecha del vencimiento del concierto de voluntades, ya que se notificó con un día y seis de anticipación, respectivamente. Aduce que, aún y cuando presentó prueba ante el Órgano Contralor de que, la señora Laura Miranda Quirós nunca ejerció el cargo de síndica propietaria, ni tampoco estuvo relacionada con la Comisión de Gobierno, dependencia encargada del conocimiento de los procedimientos de contratación a lo interno de la Municipalidad, la Contraloría General de la República sostuvo que estaba dentro del régimen de prohibición para contratar, y por ende, confirmó el acto de adjudicación de la Licitación Abreviada N° 2019LA-000028-01 en favor del Consorcio codemandado. Objeta que, el rechazo de plano de su recurso de apelación parte de una interpretación extensiva que efectúa la CGR del numeral 22 bis de la LCA, el cual contraviene sus propias resoluciones anteriores, citando los oficios N° 4850 del 12 de mayo de 2009; N° 0036 (DCA-0114) del 19 de enero del 2011; N° 7688 del agosto del 2011 (LEV-PROH-025-2011); N° 3342 (DCA-871) del 16 de abril del 2012 y lo resuelto por la Sala Constitucional en el Voto N° 6000 de las 09:39 horas de fecha 14 de octubre de 2004 y N° 2011-5272 de las 15:17 horas del 27 de abril del 2011, y la Procuraduría General de la República, en el Dictamen N° C-132-2018 del 13 de junio del 2018. Concluyendo que estas decisiones de no prorrogar el concurso implicaron que no percibiera las utilidades vinculadas con dichas contrataciones, así como producto de los actos que califica de arbitrarios y carentes de fundamento legal, tanto de la Municipalidad de Heredia como de la Contraloría General de la República le desestabilizan el flujo de caja, poniendo en serio peligro la continuidad de su negocio, ya que su fuente de ingreso principal son las contrataciones con la Administración Pública. Como parte de sus consideraciones de derecho, expresa el análisis y fundamento de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de las 13:15 horas de fecha 01 de noviembre de 2017 es extensiva y carente de fundamento legal "(...) cuando trata de descifrar las normas para extender la prohibición más allá de lo que dice el texto y una interpretación razonable", la cual a la vez, no es vinculante y no fue notificada a su representada, impidiéndole ejercer su derecho de defensa. Para fundamentar la ilegalidad de esta conducta pública, en síntesis expone los siguientes razonamientos: i) Que, en el artículo 22 bis inciso b) de la LCA no se incluye a los síndicos suplentes sino únicamente a los propietarios, y la señora Laura Miranda Quirós nunca ejerció como síndica propietaria en la Municipalidad de Heredia. ii) No es factible ampliar vía interpretación las prohibiciones para contratar reguladas en la LCA, ya que es una materia con reserva legal, aunado a que, al ser limitaciones al comercio y al trabajo, deben ser interpretadas de forma restrictiva (según la propia tesis que históricamente ha postulado la CGR), acusando que la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de las 13:15 horas de fecha 01 de noviembre de 2017 es una interpretación extensiva contra legem. De manera tal que, objeta que la restricción base sobre la cual se fundamenta la descalificación de su oferta, no se encuentra contenida en la Ley, ni es posible ser "inventada" ya que restringe dichos derechos fundamentales, lo cual atenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada. No pudiendo la Municipalidad con sustento en "(...) una simple interpretación del órgano contralor y que asume como propia, restringir la libertad de (...) Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. Estos actos no tiene el rango normativo suficiente, su alcance no tiene, por mucho, la autoridad para restringir nuestra libertad de participar en los procedimientos amparados a la Ley de Contratación Administrativa." iii) El síndico suplente en su criterio, no tiene cómo influir en los procedimientos de contratación administrativa, ya que, por un lado, no es parte de la estructura administrativa de la Corporación Local, y por el otro, no está ejerciendo su cargo, y no participa en votaciones de las contrataciones administrativa. Mantiene la postura que no es una regidora propietaria, ya que es únicamente un delegado auxiliar del Concejo Municipal. No contando con injerencia alguna sobre las decisiones de contratación administrativa por la clase de funciones que desempeña y por el rango o jerarquía del puesto que sirve (subordinado al Concejo Municipal). Lo anterior, según al precepto 57 del Código Municipal, los pronunciamientos de la PGR y la Sala Constitucional. Sumado a que, la Comisión de Gobierno y Administración es la que analiza los asuntos relacionados con los procedimiento de contratación administrativa que el competan al Concejo Municipal, al cual nunca fue parte la señora Miranda Quirós. iv) La Contraloría General de la República, con la emisión de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 ut supra desconoció la existencia de una consulta previa efectuada por la señora Hannia Quirós Paniagua quien, había sido nombrada como síndica suplente de la Municipalidad de Heredia y a la vez, miembro de la Junta Directiva de la compañía demandante (Oficio N° 03342 -DCA-871- del 16 de abril 2012), el cual a la fecha no ha sido declarado nulo y es vinculante para el sujeto pasivo según el párrafo tercero del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General. Situación jurídica que es equivalente a la de la señora Laura Miranda Quirós en el año 2017, con funciones que considera que tanto en la práctica, como legalmente (numeral 57 del Código Municipal), no participa de decisiones de contratación de servicios, ni puede ejercer influencia alguna. Aunado a que, el contenido de la norma 22 bis de la LCA para el momento de la consulta en el año 2012, y del cambio del criterio efectuado el año 2017, sigue siendo el mismo, ya que no ha sufrido modificación alguna, lo que transgrede el principio de seguridad jurídica. v) El Órgano Contralor no notificó en su momento el cambio repentino de criterio emitido mediante la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de reiterada cita, debiendo hacerlo hacia los sujetos fiscalizados, condición que ostenta su representada, siendo insuficiente la publicación en la página web, ya que asimilaría sus dictámenes administrativos a la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Violentándose el debido proceso y derecho de defensa, por el hecho de que no ha podido ejercer su impugnación, así como, los principios de certeza jurídica y la buena fe en los negocios, al aplicarle una interpretación retroactiva y en perjuicio una interpretación del contenido de una norma prohibitiva. Obligación que se desprende de lo señalado en los artículos 4, 12 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y del Reglamento de Notificaciones de los Productos que emite la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República (R-3-2012-DC-DCA) y Reglamento sobre la Recepción y Atención de Consultas dirigidas a la Contraloría General de la República. vi) La Municipalidad en su criterio, no ha demostrado ni existe indicio alguno de que la señora Miranda Quirós, cuando se encontraba ejerciendo su cargo de síndica suplente haya incidido de alguna forma en las contrataciones de la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. vi) La Municipalidad de Heredia a su juicio, no puede apoyarse en una resolución del órgano contralor (N° R-DCA-0915-2017 de las 13:15 horas de fecha 01 de noviembre de 2017) "(...) que le es ajena, no le es vinculante y más grave aún no fuimos integrados en la consulta, y por ende, la desconocíamos y tampoco pudimos ejercer los remedios jurídicos para impugnarla en lo que nos afecta." De ahí que, transgreda a su juicio, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. vii) Se le generó una afectación al Gobierno Local, ya que se le adjudicó la contratación N°2019LA-000028-01 a una empresa con un precio mayor que su representada, y se afecta la competencia, al reducirse la cantidad de ofertas. viii) Las decisiones de no prórroga y de descalificación de los ofertas se realizaron sin cumplir con el debido proceso y derecho de defensa, y se violó el principio de libertad de empresa, al no posibilitarle participar de los concursos, y no de continuar con las relaciones contractuales que estaban vigentes. Por último funda su acción, en los preceptos 11, 34, 41 y 46 de la Constitución Política; los artículos 16 y 97 de la Ley General de la Administración Pública; y el ordinal 45 del Código Civil. En virtud de lo cual, formuló las pretensiones que han sido transcritas en el acápite de antecedentes procesales del presente fallo.- 2. ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Para lo que interesa al caso en concreto, y omitiendo lo argumentado sobre las excepciones de falta de integración de la litis y caducidad evidente y manifiesta opuesta en contra de la pretensión primera, sobre las cuales, en cuanto a la primera ya se emitió pronunciamiento, y la segunda, la misma representación desistió de ella, por la supresión de la petitoria primera de la demanda, el Órgano Contralor sostiene su defensa en los siguientes puntos: i) La CGR ostenta competencias constitucionales y legales en materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública, lo cual incluye las potestades y normas jurídicas de la contratación pública. De las cuales se deriva la atribución de emisión de lineamientos, criterios e interpretaciones que faciliten y orienten la fiscalización de la Hacienda Pública. Citando la Resolución N° 998-98 de las 11:30 horas de fecha 16 de febrero de 1998. ii) En el ámbito administrativo es práctica común acudir a conceptos jurídicos indeterminados o abiertos, que en materia sancionatoria o disciplinaria se requieren complementar mediante normas reglamentarias o interpretaciones por parte de las entidades públicas, alude a la Resolución N° 12402 de las 15:00 horas de fecha 03 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional. No obstante, aún que se establezca de forma abierta, el artículo 22 bis inciso d) de la LCA "(...) fija claramente los parámetros aplicables para poder determinar si un puesto tiene o no posibilidades de injerencia en los procedimientos de contratación, habilitando un marco de actuación con límites claros. Además, la norma es clara en establecer que la posibilidad de influir en los procedimientos, puede darse en cualquier etapa del procedimiento de contratación y determina que cualquier tipo de influencia es habilitante para que aplique la prohibición (...)" iii) Las interpretaciones normativas y criterios que emite el Órgano Contralor no son estáticos o invariables en el tiempo, como lo sostiene la accionante, ya que es ilógico, irrazonable y contrario a la naturaleza del derecho, ya que las normas buscan responder a la realidad, la cual se adapta continuamente. iv) La variación de su criterio respecto a que el síndico propietario y suplente se encuentran sujetos a la prohibición de contratar se efectuó en aras de tutelar en mayor medida el interés general, transparencia y sana administración de los recursos públicos y siempre dentro del marco legal habilitante fijado por la norma marco, numeral 22 bis inciso d) de la Ley de Contratación Administrativa, y las competencias constitucionales. v) Lo analizado en el Oficio N° 3342 (DCA-0871) del 16 de abril de 2012 fue que, el síndico suplente no se encuentra dentro de los supuestos contemplados taxativamente en el inciso b) del artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa. No obstante, de forma posterior consideró que sí existe una posibilidad de injerencia, por lo que la prohibición es aplicable pero con fundamento en el inciso d) del canon 22 bis de reiterada cita. vi) La interpretación del numeral 22 bis inciso d) de la LCA no es lesiva a la libertad de empresa, es una limitación de carácter legal que está dirigida a salvaguardar la transparencia, y evitar influencias indebidas en los procedimientos de contratación pública, según los postulados y fines del régimen de prohibición (Resolución N° 0009-2014 de las 10:05 horas del 13 de febrero del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Y está restringida únicamente al Gobierno Local donde sirve los miembros y representantes de la Junta Directiva de la empresa. Siendo que, el giro comercial de la actora es amplio y puede ser desarrollado en todo el país, no limitado a la circunscripción territorial del cantón de Heredia. Aunado a que, sólo aplica en el tanto los miembros de la empresa estén ejerciendo cargos de síndicos propietarios o suplentes, lo que implica que esté fundamentado, apegado al derecho y a la lógica, en tutela del uso correcto de la Hacienda Pública. Además de que resguarda la libertad de comercio en forma general, ya que se evita propiciar ambientes donde se pudiesen dar eventuales injerencias indebidas. vii) Mediante la Resolución N° R-DCA-1242-2019 de las 10:38 horas del 02 de diciembre de 2019, que es objeto de análisis en el presente proceso, se rechazó un recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. en contra del acto de adjudicación de la licitación abreviada N° 2019LA-000028-01 promovida por la Municipalidad de Heredia, con base en criterios jurídicos, fundamentaciones y motivaciones ajustados al ordenamiento jurídico, por lo que rechaza que se le haya causado indefensión. viii) La forma en cómo el Gobierno Local aplicó los dictámenes y pronunciamientos emitidos por el Órgano Contralor al caso en concreto, es un aspecto que escapa de su control y ámbito de competencias. La decisión de no prorrogar o sí hacerlo es una decisión discrecional de la corporación municipal, en la que no participa la CGR. ix) Todas aquellas empresas u oferentes de servicios que estén interesados en contratar con las Administraciones Públicas, al ser los principales interesados en participar en los procedimientos de contratación, tienen un deber mínimo de diligencia a efectos de mantenerse al día con las exigencias del ordenamiento, lo cual les incluye el deber de ser conscientes de que las interpretaciones vigentes pueden cambiar en el tiempo, por lo que deben estar actualizados en la materia, y no trasladar esa responsabilidad al Estado. x) En el caso de los síndicos propietarios y suplentes, esta Contraloría General determinó que éstos, al tener la función de participar en la determinación de las necesidades del cantón y poder hacer propuestas para que sean incorporadas en el presupuesto municipal, tienen incidencia en la etapa de planificación de los procedimientos de contratación administrativa. La cual es una etapa preparatoria y es cuando se determinan cuáles serán las necesidades a satisfacer y los requerimientos que se deberán incorporar al momento de elaborar el cartel, por lo que, es sumamente importante su impacto sobre la contratación. A partir de lo anterior, se discrepa con el criterio de la accionante, dado que precisamente la función con Concejo de Distrito, según la Resolución N° 600-1994 de la Sala Constitucional es determinar la necesidades que deben ser incluidas en el presupuesto Municipal, por lo que sí cuentan con una eventual injerencia en la contratación administrativa. No siendo necesario para determinar influencia en que participe en la toma de decisiones, sino que tenga la posibilidad de influir sobre quiénes toman la decisión. A partir de los razonamientos que fueron descritos de forma sucinta, sostiene que, existe una legitimidad y legalidad de las decisiones que adoptó la CGR, y por ende, la base jurídica sobre la que pretende que se condene al pago de daños y perjuicios pierde su vigencia. Sumado al hecho de que, el Órgano Contralor no participó en la toma de decisiones de no prorrogar las relaciones contractuales emitidas por el Gobierno Local, de manera tal que, se rompe el nexo de causalidad adecuada. La misma suerte, postula para la Resolución N° R-DCA-1242-2019 de las 10:38 horas del 02 de diciembre de 2019, puesto que, "(...) la misma cuenta con un asidero jurídico sólido y está basada en un criterio que busca resguardar la Hacienda Pública y el interés de la colectividad, por lo que no cabe declarar ni su nulidad, ni mucho menos daños y perjuicios derivados de este criterio. La empresa demandante, al presentar su oferta de servicios en la licitación abreviada n° 2019LA-000028-01, únicamente contaba con una expectativa de derecho, nunca con un derecho a ser adjudicada, y si fue descalificada por estar cubierta por el régimen de prohibiciones regulado en los artículos 22 y 22 bis de la LCA, no puede ahora alegar que se le debía tener como adjudicataria y mucho menos cobrar la eventual utilidad, como si tuviese un derecho consolidado. El ordenamiento permite que los oferentes sean descalificados si no cumplen con los requerimientos técnicos y legales fijados y en este caso, tanto la Municipalidad de Heredia como esta Contraloría, ejercieron sus competencias plenamente apegadas a derecho y fundamentaron adecuadamente los actos emitidos, por lo que no cabe la pretensión indemnizatoria (...)". Argumento que extiende para el caso de la decisión de prorrogar o no una relación contractual, la cual es una posibilidad y no una obligación de la Administración Pública, contando con una mera expectativa de derecho, resultando ser irracional cobrar una proyección de ganancias que dependen de ese ejercicio de la facultad discrecional que puede o no ejercitarse. Con sustento en lo expuesto de forma resumida, requiere que se acoja la excepción de falta de derecho opuesta, se condene a la accionante al pago de las costas personales y procesales, más los intereses respectivos.- 3. POSTURA DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA: Principalmente, en su escrito de contestación y conclusiones reitera lo ya indicado por la Contraloría General de la República sobre sus competencias constitucionales, en materia de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública, incluyendo la materia de contratación administrativa. Con sustento en estas atribuciones refiere a que, el Órgano Contralor emitió la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de las 13:15 horas del 01 de noviembre de 2017, estableciendo que a los síndicos les cubre el régimen de prohibiciones contenido en el numeral 22 bis de la LCA. Tomando como base dicha posición, el Municipio adoptó la decisión de descalificar la oferta de la aquí actora dentro del Procedimiento de Licitación Abreviada N° 2019LA-000028-1, y adjudicársela al Consorcio citado. Decisión que fuera confirmada por parte de la CGR, al rechazar de plano el recurso de apelación incoado por la empresa demandante. Comenta que, mediante el Oficio N° AMH-1458-2019 del 12 de noviembre de 2019 consultó al Órgano Contralor precisamente, si los síndicos ya sea propietarios o suplentes están dentro del régimen de prohibición para contratar con la Municipalidad del cual sirven, lo cual fue ratificado. Aunado a lo anterior, a partir de esa premisa igualmente comunicó a la empresa accionante la decisión de no prorrogar los contratos que son objeto de la presente litis. Manifiesta que, el plazo de las citadas contrataciones era de un año, prorrogable por dos o tres veces más, lo cual era una posibilidad, y no una prórroga automática consecuentemente no tenía un derecho preconstituido a ésta, según lo establecido en el pliego de condiciones, de ahí que la Municipalidad no se encontraba obligada a prorrogar el contrato. En lo concerniente al argumento de la transgresión al debido proceso, precisa que, no debe confundirse el acto de no prórroga o descalificación de una oferta dentro de un procedimiento concursal con un procedimiento de carácter disciplinario. No existiendo en la especie algún procedimiento legal para ejercer la prórroga, al no contar con derecho subjetivo a ésta, sino una mera expectativa. Y para el caso de las descalificaciones de los dos concursos, lo que aconteció fue analizar como un requisito sine qua non de admisibilidad de la oferta el que no le alcance al postulante las prohibiciones dispuestas en el artículo 22 bis de la LCA. Añade que, tampoco existe una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que, los síndicos aún cuando no están expresamente indicado en el inciso b) del numeral citado, lo cierto es que pueden tener injerencia en los procedimientos de contratación administrativa, al tenor del inciso d) de esa norma. Alude que, no existe una transgresión al principio de libertad de empresa, en la medida que, los derechos fundamentales no son irrestrictos, encontrándose limitaciones reguladas en la legislación ordinaria. Reitera la posición de la CGR de que a la empresa no se le ha restringido la posibilidad de ofrecer sus servicios en el sector privado y público, únicamente se le ha aplicado el régimen de prohibición, implicando que sea descalificado en dos contrataciones. Solicitando, a partir de lo expuesto que se acoja la excepción de falta de derecho, con condena de ambas costas personales y procesales derivadas del proceso a la accionante.- 4. TEORÍA DE DEFENSA DEL ESTADO: Señala en la contestación y en alegato de conclusiones que, debe rechazarse la demanda por los siguientes motivos: i) Aclara en primer lugar, que todo el elenco de pretensiones, las únicas conductas que le son atinente al Órgano Contralor son la nulidad del Considerando III de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 ut supra, la cual fue desistida por la accionante en la audiencia preliminar (por lo que carece de interés actual referirse a la excepción de caducidad opuesta), y la Resolución N° R-DCA-1242-2019 de las 10:38 horas del 02 de diciembre de 2019. ii) La Contraloría General, conforme a los numerales 183 y 184 de la Constitución Política es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa, de manera que es la llamada para velar por la legalidad del manejo de los recursos públicos, tanto en materia presupuestaria como en contratación administrativa. Cita los artículos 4 y 12 de su Ley Orgánica. iii) En Costa Rica se reconoce constitucionalmente que la libertad para contratar y el ejercicio de la libertad de empresa solo pueden ser restringidos en los supuestos que el propio artículo 28 constitucional prevé, es decir, en el tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden público o los derechos iguales o superiores de terceros. Dentro de lo cual se encuentra el régimen de prohibiciones contenido en la LCA, a fin de garantizar "(...) un interés público mayor, que es la transparencia en las contrataciones públicas, de tal forma que se eviten situaciones de conflicto en las que puedan comprometerse los intereses de la propia Administración." iv) El Órgano Contralor desde el año 2005 delimitó el concepto de injerencia, en el Oficio N° 4781-2005 del 29 de abril de 2005 y en el Oficio N° DGCA-1395-1997 del 27 de octubre de 1997. v) La CGR, "(...) después de un nuevo análisis, contenido en la resolución N° R-DCA-0915-2017, reconsideró el criterio sostenido al establecer que los síndicos suplentes pueden tener injerencia, lo que podría suponer una ventaja indebida en el proceso de contratación, configurándose el supuesto contenido en el inciso d) de ese numeral. Es decir, la Contraloría en la reconsideración no amplió los términos contenidos en el inciso b) -como erradamente lo interpreta la actora- sino que aplicó el inciso d) del artículo 22 bis de la LCA. De allí, que la demanda resulta improcedente." vi) El inciso b) del ordinal 22 bis de la LCA no es el único inciso que le aplica a todas las entidades públicas respecto al régimen de prohibiciones, sino todo el numeral citado, por lo que, las apreciaciones de la actora se basan en dicha premisa errada. v) La Contraloría al emitir el criterio que se acusa no violentó los razonamientos emitidos por ella misma ni por la Sala Constitucional; al contrario, ejerció una competencia otorgada por el propio Ordenamiento Jurídico y que busca de garantizar la transparencia e igualdad en los procesos de contratación administrativa. vi) Los dictámenes de la CGR cuentan con carácter vinculante, según los numerales 4 y 12 de la Ley N° 4728, y al tenor del ordinal 7 del Reglamento sobre la Recepción y Atención de Consultas dirigidas a la CGR éstos constituyen una doctrina legal. Por lo que, "(...) son los sujetos pasivos de la fiscalización de la Contraloría, el auditor y subauditor interno y los sujetos privados que tengan vínculo con temas de competencia de la Contraloría, quienes tiene la obligación de estar al tanto de los criterios –o cambios de criterio- que dicte la Contraloría." Siendo que, trasladar la carga de notificar a todas las personas que han consultado algún tema en particular, máximo si ya han pasado cinco años, afecta los principios de eficacia y eficiencia, reiterando que son los interesados a los que les compete el deber de investigar y estudiar los criterios que les puedan afectar. vii) La injerencia, tiene relación con la posibilidad o capacidad de influir no con las tareas que le asigne un reglamento o una ley, durante todo el proceso de contratación, lo que incluye en su fase de planificación, como de la ejecución. De hecho, afirma que, la Contraloría General al realizar el análisis acusado, "(...) reconoce que los Consejos de Distrito son órganos meramente colaborativos cuyas funciones no son impuestas al Consejo Municipal “consistiendo su principal función, de acuerdo con la Sala Constitucional “…la de determinar las necesidades de la jurisdicción, para que, por medio de la iniciativa del síndico, se intente incluir dentro del presupuesto ordinario de la Municipalidad (ver voto No. 6000-94 del 14 de octubre de 1994 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ”; sin embargo, llega al convencimiento de que esa posibilidad de determinar las necesidades del distrito e intentar que se incluyan en el presupuesto hace que se configure el supuesto de “influir” en las decisiones que adopte el Consejo Municipal en materia de contratación." viii) Siendo que, mediante la Resolución N° 7386-M-2019 de las 15:15 horas del 24 de octubre del 20196, el Tribunal Supremo de Elecciones canceló el credencial de síndica suplente a la señora Laura Miranda Quirós, al día de hoy, la empresa actora podría ser oferente en los concursos de la Municipalidad de Heredia. ix) Reitera que las decisiones de no prórroga de las contrataciones y de las descalificaciones del concurso, no le competen a la CGR sino a la Administración activa. Con fundamento en lo expuesto, determina que es improcedente la demanda, así como el reclamo indemnizatorio, puesto que, al ser postulante de un concurso lo único que cuenta es una expectativa de derecho, donde igualmente puede suceder que, eventualmente la entidad promovente decida declararlo desierto. En lo que respecta a las prórrogas, comparte la postura del Gobierno Local de que, según los término cartelarios y contractuales, éstas no eran automáticas, sino que se establecía la obligación de la Municipalidad de verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas, por lo que, es un acto discrecional de la Municipalidad, sobre la cual la CGR no tuvo injerencia. Oponiendo la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva propiamente en favor del Estado, y la falta de derecho, requiriendo que se condene a la actora al pago de ambas costas derivadas del proceso más los intereses de ley.- 5. POSICIÓN DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS: El Consorcio integrado por las empresas Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. e Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A. reiteró en síntesis las posturas ya descritas en líneas precedentes, en el sentido de que, en su criterio la accionante pretende con su acción, "(...) enervar, suspender o desaplicar, en su beneficio, el sistema de fiscalización superior de la Hacienda Pública, el cual se encuentra establecido en la propia Constitución, al regular las competencias y atribuciones de la Contraloría General de la República (...)". Afirma que no puede ser acogida esa pretensión, ya que implicaría desaplicar directamente la Norma Fundamental, al requerir que se le dispense judicialmente la prohibición de contratar con la Municipalidad de Heredia, aún cuando se encontraba para el momento de los hechos, dentro de los presupuestos previstos en el numeral 22 bis de la LCA, según los pronunciamientos emitidos por el Órgano Contralor (refiriéndose a la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de las 13:15 horas del 01 de noviembre de 2017 y el Oficio N° 00667 del 20 de enero de 2020). En abono a lo dicho, también su elenco de pretensiones implica desconocer el régimen contra la corrupción en la función pública, previsto en la Ley N° 8422, en donde se regula el deber de probidad, incluso en los procedimientos de contratación pública. Esto debido a que, en el numeral 65 del cuerpo legal citado, fue el que reformó en el año 2004, el régimen de prohibiciones. Afirma que, con dicha reforma legal, se prohibió que los miembros de personas jurídicas oferentes, al mismo tiempo estén ejerciendo funciones públicas en la entidad pública promovente del concurso, ante un poder de influencia eventual. Consecuentemente la demanda, a su juicio es improponible, y acogerla implicaría desatender que el Órgano Jurisdiccional se encuentra bajo el imperio de la Constitución Política, a la luz del artículo 35 del Código Procesal Civil, así como en contra del principio de buena fe, contenido en el numeral 2.3 de ese cuerpo procesal, y el postulado contemplado en el canon 5 del CPC consistente en que, la persona juzgadora "(...) debe evitar y sancionar todo acto contrario a la dignidad de la justicia, la buena fe, la lealtad, la probidad así como cualquier forma de abuso y fraude procesal (...)". Hace referencia a los principios de eficiencia y eficacia que deben ser respetados en la contratación pública. A su juicio, su aplicación conlleva a que sean tramitados y resueltos en tiempo razonablemente cortos, siendo su postergación una afectación al interés públicos, dados los efectos nocivos en la Administración correcta de la Hacienda Municipal, e incide en la ejecución presupuestaria (precepto 41 Constitucional en concordancia con los artículos 225 inciso 1 y 269 inciso 1 de la LGAP y artículo 1 párrafo 1 de la LCA). En complemento a lo anterior, afirma que del artículo 42 bis párrafos 1 y 2 de la LCA y 87 de su Reglamento, se infiere el deber de adjudicar dentro de un plazo razonable, pudiendo ser prorrogado el plazo de adjudicación únicamente obedeciendo a razones jurídicamente fundadas y objetivas, para evitar cualquier arbitrariedad. Razona que, la existencia de una causal de prohibición para contratar con la Municipalidad implicó que la oferta de la compañía actora fuera excluida del concurso de Licitación Pública N° 2019LN-00004-01, debiendo continuarse con dicho procedimiento hasta su adjudicación y ejecución de la relación contractual. Opone las excepciones de falta de derecho e interés legítimo, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, y falta de interés actual, con fundamento en las cuales solicita que se declare improponible la demanda, o en su defecto, se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando a la actora al pago de ambas costas. Finalmente, la empresa Servicios Múltiples Especializados S.A. arguye que su representada participó y resultó ser adjudicataria en dos concursos promovidos por la Municipalidad de Heredia, en los cuales la actora ofertó con un mayor precio, de manera tal que, aún contando con una sentencia estimatoria, no implicaría ser adjudicataria tanto de la Contratación Directa N° 2019CD-000364-01 como de la Licitación Abreviada N° 2019LA-000029-01. Incoó la defensa de falta de derecho, por cuanto su representada cumple con todos los requisitos y actúa bajo las prescripciones legales, razones suficientes para denegar la acción pretendida. De ahí que, solicita que se acoja la excepción de falta de derecho, y se condene a la actora al pago de ambas costas con los intereses. Por último, debe reseñarse que, durante las conclusiones esgrimidas en la Audiencia Preliminar, en la cual no asistió la empresa Servicios Múltiples Especializados S.A., todas las demás entidades públicas y privadas codemandadas sostuvieron la tesis de que, el hecho de que la actora hubiera desistido de impugnar la legalidad de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de las 13:15 horas del 01 de noviembre de 2017 (pretensión primera primigenia), al constituir la base y fundamento jurídico de la conducta del Gobierno Local para descalificar a la actora de los concursos citados, así como de adoptar la decisión de no prorrogar las relaciones contractuales objeto de la litis de marras, conlleva a que toda su teoría de caso quede sin sustento, y resulte inútil un pronunciamiento de las demás petitorias.-
Conforme al elenco documental probatorio admitido en este proceso, se tienen como demostrados y de relevancia para el dictado de la presente sentencia, por tener el correspondiente sustento, los siguientes hechos:
Se tiene como hechos no probados de relevancia para el dictado de la sentencia, sea porque las partes incumplieron con sus cargas probatorias, o bien, porque este Tribunal no halló prueba idónea que, a la luz del principio de la sana crítica, permitiera acreditarlo, los siguientes:
Se deriva del resumen de los argumentos de ambas partes, el cual fue efectuado, según el mandato dispuesto en el numeral 61.2.1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria con el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y sin demérito del análisis pormenorizado e íntegro de todas las posturas de las personas intervinientes dentro del subjúdice, que la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. acude a esta jurisdicción contenciosa administrativa, con el objeto de que se efectúe un control de legalidad respecto a los siguientes actos administrativos: 1. Resolución Nº PRMH-0888-2019 del 07 de noviembre de 2019 suscrita por el Proveedor Institucional de la Municipalidad de Heredia, en el que se le descalifica la oferta de la actora, y acto de adjudicación N° AMH-1464-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019, en favor del Consorcio Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. -Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A. dentro de la Licitación Abreviada N° 2019LA-000028-01, denominada "Contratación de Servicios de Limpieza de Alcantarillado, Cordón de Caño, Acera del Cantón Central de Heredia", así como la Resolución N° DCA-1242-2019 de las 10:38 horas de fecha 02 de diciembre de 2019, en el que, la Contraloría General de la República rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. en contra de la adjudicación citada (Pretensiones N° 2, 3 y 7). 2. Oficios N° AMH-1455-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019 (adicionado durante la celebración de la Audiencia Preliminar), y su fe de erradas, Oficio N° AMH-1456 del 13 de noviembre de 2019 emitidos por la Alcaldía del Gobierno Local codemandado, mediante los cuales se le notificó a la accionante, la decisión de no prorrogar el Contrato derivado de la Licitación Abreviada N° 2017LA-000026-01 denominada: "Mantenimiento de Parques Ornamentales para la Municipalidad de Heredia", a partir del 14 de noviembre de 2019. (Pretensión N° 4). 3. Oficio N° AMH-1476-2019 del 13 de noviembre de 2019, por medio del cual, la Municipalidad de Heredia le notifica a la aquí actora, la decisión de no prorrogar el Contrato derivado de la Licitación Abreviada N° 2018LA-000034-01 denominada: "Contratación para el Servicio Aseo y Limpieza para la Municipalidad de Heredia". (Pretensión N° 5). 4. Oficio N° AMH-1457-2019 de fecha 12 de noviembre del año 2019, suscrito por la Alcaldesa de la Corporación Local de marras, en el que se le comunica a la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. la decisión municipal de no prorrogar el Contrato derivado de la Licitación Abreviada N° 2017LA-000022-01 denominada: "Contratación para el Servicio de Mantenimiento, Aseo y Limpieza en el Mercado Municipal de Heredia". (Pretensión N° 6). 5. Resolución N° PRMH-0041-2020 del 30 de enero de 2020, suscrito por el Proveedor Municipal, en el que se le notificó la descalificación de la oferta presentada por la accionante, dentro de la Licitación Pública N° 2019LN-000004-01, denominada: "Contratación de Servicios de Limpieza de Alcantarillado, Cordón de Caño, (sic) Acera del Cantón Central de Heredia". (Pretensión N° 9). Con sustento en dichas petitorias indemnizatorias solicita que se condene a la Municipalidad de Heredia y a la Contraloría General de la República, de forma proporcional, al pago de los daños y perjuicios que tienen como origen la descalificación únicamente para el concurso público N° 2019LA-000028-01, de lo cual se infiere que no reclama suma alguna referida a la exclusión de la Licitación Pública N° 2019LN-00004-01; así como también de la decisión de no prorrogar las siguientes contrataciones: N° 2017LA-000026-01; N° 2017LA-000022-01; y N° 2018LA-000034-01. Por lo anterior, se colige que existe una correlación intrínseca entre los agravios anulatorios, y los extremos pecuniarios reclamados, de suerte que, las pretensiones de nulidad segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, sétima y novena, constituyen la base antijurídica para las pretensiones indemnizatorias correspondientes a petitorias décima entendida como una sola petitoria con la décima tercera, y la undécima. Así las cosas, se estaría ante un proceso que a nivel doctrinario se denomina como plena jurisdicción, ya que se está requiriendo la nulidad de una conducta pública como premisa para el reconocimiento y pago de daños y perjuicios. Ahora bien, también es relevante señalar que, para el caso de la Licitación Pública N° 2019LA-00004-01, como se analizó en el considerando primero, cuando se hizo pronunciamiento sobre la excepción de la falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario interpuesto por la Municipalidad de Heredia codemandada, la parte actora ha sido muy enfática en que, no persigue como parte del proceso ni la anulación del acto de adjudicación adoptado por el Gobierno Local, ni tampoco persigue que se le readjudique dicho concurso, último aspecto que también aclara en igualdad de términos para el caso de la Licitación Abreviada N° 2019LA-000028-01. Sino únicamente que se dictamine una disconformidad con el ordenamiento de las conductas descritas en líneas anteriores, como sustrato (de forma exclusiva para el último concurso) para el reconocimiento de los daños que equiparó a la utilidad dejada de percibir por la actora, tomando en cuenta el escenario de que no se haya descalificado, y que se le hayan prorrogado las relaciones contractuales ut supra. En complemento a lo expuesto, no se infiere que se haya sometido a la revisión de legalidad a esta jurisdicción contenciosa administrativa otras conductas públicas materiales, u omisivas de las involucradas en el proceso, ni tampoco de la normativa legal o reglamentaria, en la que se sustentó tanto la Corporación Local como el Órgano Contralor para emitir los actos administrativos impugnados, ni como se dijo que haya requerido extremos pecuniarios correlacionados con la pretensión anulatoria de la descalificación de la accionada del concurso promovido bajo la Licitación Pública N° 2019LN-000004-01 citada. En línea con lo anterior, es relevante señalar que, si bien es cierto, como pretensión primera de la acción que planteó de forma primigenia que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de las 13:15 horas de fecha 01 de noviembre de 2017 emitida por la Contraloría General de la República, lo cierto es que, a viva voz en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de agosto de 2024, en la fase de fijación de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante desistió de ésta, lo cual fue acogido mediante resolución judicial emanada por el Órgano Jurisdiccional de Trámite. Por este motivo, todos los argumentos que esbozó la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. en su demanda, y réplica de contestación, vinculados con los agravios anulatorios de dicho acto administrativo de carácter formal pierden interés en referirse, y por ende, no se emitirá pronunciamiento. Lo anterior, por cuanto el control de legalidad que le corresponde a esta jurisdicción no constituye un examen académico ni abstracto, sino que está circunscrito, bajo el principio dispositivo, a resolver el conflicto subyacente enmarcado precisamente por parte de la accionante, a través de la formulación de las pretensiones (ordinal 119 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Por lo que, al haber desistido del control de legalidad de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de reiterada cita, resulta infértil entrar a dilucidar los agravios conexos que estaban contenidos de forma primigenia en el memorial de la demanda. Aunado a lo expuesto, tampoco se encuentran dentro de la litis, la revisión de legalidad del Oficio N° 001137 (DCA-0305) de fecha 27 de enero de 2020, mediante el cual, la Contraloría General de la República evacuó la consulta efectuada por la señora Annia Quirós Paniagua, en relación con la falta de notificación de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 citada, ni tampoco el oficio N° DCA-0199 del 20 de enero de 2020 que es citado en la Resolución N° PRMH-0014-2020 de fecha 30 de enero de 2020 emitida por la Proveeduría Municipal de Heredia, como fundamento jurídico para descalificar a la compañía Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. de la Licitación Pública N° 2019LN-00004-01. Esto debido a que, no fueron incluidos expresamente como parte de la voluntad formal emitida por la Corporación Municipal y el Órgano Contralor y que han sido, retomadas por las partes como parte de sus argumentaciones. No obstante, como se mencionó de forma precedente, los alcances y ámbito del pronunciamiento de este Tribunal se encuentra delimitado por las pretensiones, de ahí que este fallo se emite dentro de dicho marco.-
VI.ANÁLISIS SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (Pretensión N° 4). Según se desprende del resumen de los antecedentes de la causa de mérito, ésta Cámara Colegiada advirtió que, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 29 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. requirió realizar un ajuste de la pretensión cuarta, con el fin de que, incluyera como parte del control de legalidad el Oficio N° AMH-1455-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, dado que correspondía al acto administrativo que la Municipalidad de Heredia corrigió mediante el Oficio N° AMH-1456-2019 de fecha 13 de noviembre de 2019, este último, que sí había incluido en la pretensión de forma primigenia. Lo cual fue acogido por decisión judicial emitida por parte de la persona juzgadora de Trámite. Ahora bien, respecto a dicha inclusión del Oficio N° AMH-1455-2019 citado, en atención a las facultades dispuestas en los numerales 85 inciso 2 y 95 del CPCA, el Tribunal Contencioso Administrativo por auto interlocutorio de las 13:19 horas de fecha 19 de setiembre de 2025 audiencia a las partes intervinientes, con el fin de que emitieran sus consideraciones respecto a un eventual acaecimiento de la caducidad de la acción, vinculado con el Oficio N° AMH-1455-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019. Audiencia que fuera atendida en fecha 25 de setiembre de 2025, por parte de la Municipalidad de Heredia, la Contraloría General de la República, la representación del Estado y del Consorcio Grupo Agroindustrial Ecoterra - Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A., no constando en autos que se haya pronunciado la compañía accionante. A partir de lo expuesto, se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: Siendo que se ha advertido de forma oficiosa por esta Cámara Colegiada, una eventual caducidad de la inclusión ex novo de la revisión de legalidad del Oficio N° AMH-1455-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, se considera oportuno realizar un examen sobre la figura de la caducidad de forma general, para posteriormente analizar el caso concreto.
1. Sobre el instituto de la caducidad de la acción. Debe apuntarse que, la caducidad de la acción ha sido definida como “(…) la dimensión temporal de la competencia para su ejercicio en un caso concreto (artículo 63 Ley General de la Administración Pública), esto es, el tiempo máximo dentro del cual se puede iniciar el procedimiento, por lo que no se trata de la extinción de la potestad la cual es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible (artículo 66 de la LGAP), sino únicamente de una limitación en cuanto a su ejercicio respecto del sujeto a quien favoreció la caducidad”. (Ver Resolución Nº 00608-2012 de las 11:55 horas de fecha 16 de mayo de 2012 emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Dada la naturaleza de excepción previa y privilegiada que constituye la caducidad de la acción, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “(…) resulta incuestionable la potestad del Juzgador a fin de declarar ‘prima facie’ la caducidad de la acción cuando así proceda, pues se trata de una excepción previa, precisamente dispuesta en la fase inicial del proceso, con el objeto de que sea resuelta en su etapa preliminar, por razones de economía procesal. Claramente, en una situación como la de estudio, carece de sentido continuar con un proceso evidentemente prescrito hasta la etapa de sentencia, pues ello implicaría la imposición de costos innecesarios, tanto para las partes como para la administración de justicia”. (Ver Resolución N° 02253-2019 de las 14:40 horas de fecha 29 de agosto de 2019 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). A nivel legal, esta figura se encuentra regulada de forma general en el numeral 39 del CPCA, previendo que aplica un plazo de un año para la presentación de la demanda, plazo que es computable según las siguientes reglas: “a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación. c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra. e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. 2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código”. En complemento a lo expuesto, también la misma Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, cuando se trata de actividad administrativa formal (incluyendo los casos en los que se está en presencia de plena jurisdicción, como el de marras), el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa está sujeta a plazo y que, de acuerdo con el artículo 39, inciso 1), aparte a) del CPCA, el plazo máximo para incoar el proceso es de un año, que se computa a partir del día siguiente a la comunicación del acto administrativo que se está impugnando en la sede jurisdiccional. Una vez transcurrido dicho lapso, caduca la acción. (Ver Resolución N° 03410-2019 de las 09:45 de fecha 24 de octubre del 2019 emitida por la Sala Primera). En complemento a lo expuesto, el ordenamiento jurídico legal ha establecido normas excepcionales a esta regla general de caducidad, para dos supuestos expresamente: el primero de ellos cuando los efectos de la conducta formal u omisiva tengan efectos continuados (regulado en el numeral 40 del CPCA); en los casos donde se reclamen aspectos vinculados con las materias de civil de hacienda o tributario y lesividad, en donde, en lugar de aplicar el plazo general de caducidad, aplicaría el término dispuesto para la prescripción que disponga el bloque de legalidad en la materia de fondo (ordinal 41 del CPCA). Sobre estas premisas se procederá a analizar de seguido el caso concreto.- 2. ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD EN EL CASO EN CONCRETO. Retomando lo anteriormente expuesto, para efectos de determinar si aconteció en el caso concreto la caducidad de la acción, se deben seguir las reglas dispuestas en el artículo 39 inciso 1) acápite a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual dispone que: "1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. / b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación. c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra. e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. 2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código." (El resaltado no corresponde al original). En este sentido, como se adelantó, el acto administrativo que se está impugnando es uno concreto, y por ende, requiere de ser notificado (numeral 121 inciso a) de la Ley General de la Administración Pública. Dicha notificación se desprende de los autos que fue efectuada a las 16:12 horas del día 12 de noviembre de 2019, conforme se extrae del correo electrónico que consta de forma impresa en el expediente administrativo certificado de la Licitación Abreviada N° 2017LA-000026-01, específicamente a folio 308, dirigido a la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. (Ver Hecho Probado N° 16). Así, conforme a los hechos tenidos como probados, se tiene que, tanto el Oficio N° AMH-1544-2019, como su corrección Oficio N° AMH-1456-2019 acontecieron en el año 2019 (12 y 13 de noviembre de 2019), y de hecho, este último acto administrativo de fe de erratas fue incluido de forma primigenia en la pretensión cuarta. Por lo anterior, si bien es cierto, es factible a luz de lo dispuesto en el numeral 90 de la LCA que, durante la fase de la Audiencia Preliminar se ajusten las pretensiones, ello no obsta que, se deban omitir o aplicarse para un caso concreto las normas y reglas procesales dispuestas en el ordenamiento, como lo es el instituto de la caducidad del derecho de pedir ante la sede judicial. Reglas que están dispuestas de forma previa y son de aplicación general y obligatoria a todas las partes intervinientes e inclusive al Órgano Jurisdiccional. De forma tal que, al haber incluido de forma novedosa la petitoria de anulación del Oficio N° AMH-1455-2019 del 12 de noviembre de 2019, no es factible tomar en cuenta que la interposición de su derecho de accionar sea computado a partir de la fecha en que se entabló la demanda, por cuanto se insiste, ese acto administrativo no fue incluido como parte del elenco de pretensiones primigenia, sino que el derecho de accionar respecto a esa pretensión se demuestra que aconteció el 29 de agosto de 2024, fecha en la que el apoderado judicial del accionante manifestó su voluntad de impugnar dicho oficio de forma conjunta con su corrección (Oficio N° AMH-1456-2019), y no sólo éste último. Ahora bien, para ese momento, en que fue acogida su gestión de incluir dicha solicitud de nulidad, ya había transcurrido sobradamente el plazo anual dispuesto en el ordenamiento jurídico procesal como término máximo para ejercitar el derecho de acción, deviniendo por ende, en una caducidad sobrevenida con respecto a la impugnación del Oficio N° AMH-1455-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, y así se declara por esta Cámara Colegiada. Para mayor abundamiento, nótese que ambos oficios no tienen efectos sucesivos y continuados, por lo que no se estaría ante el supuesto del numeral 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Para efectos de determinar si un acto administrativo tiene eficacia continuada se atiende a si los efectos de esa manifestación pública continúan día a día, mes a mes, o año a año modificando la situación jurídica que tiene la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. con la Municipalidad de Heredia, lo cual no sucede en la especie. El acto de comunicación de no prórroga de la relación contractual efectuada como lo indica el accionante, un día antes de la fecha en que venciera el plazo contractual, generó de forma inmediata, el agotamiento de todos sus efectos, informando que, al no determinarse que se prorrogaba el vínculo de la relación contractual, su vigencia acaecería dentro del término contractual natural (un año, el cual había ya sido prorrogado por la Administración por una vez). En complemento a lo anterior, tampoco puede aplicarse el plazo previsto para los procesos de civil de hacienda puros, correspondiente al término de prescripción para el respectivo derecho de fondo (numeral 41 del CPCA), y que para el caso de materia civil de hacienda estaría fijado el plazo para accionar conforme al término dispuesto en el precepto 198 de la Ley General de la Administración Pública (4 años). En razón de que, un proceso judicial es de naturaleza de civil de hacienda cuando su objeto únicamente verse sobre el reconocimiento de rubros indemnizatorios, sin requerir ejercer el control de legalidad sobre actos de carácter formal. No obstante, según se ha insistido, del análisis del elenco de las pretensiones objeto del presente proceso, si bien se requiere de una indemnización, lo cierto es que, ésta es consecuencia, o mejor dicho, tiene como base antijurídica una serie de agravios anulatorios como lo son, los actos de comunicación de no prorrogar las contrataciones Licitaciones Abreviadas N° 2017LA-000022-01, N° 2017LA-000026-01 y N° 2018LA-000034-01 y la exclusión de la oferta presentada por parte de la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. en los concursos N° 2017LA-000028-01 y Licitación Pública N° 2019LN-000004-01. Ello implica que no se esté ante un proceso puro de civil de hacienda, sino ante un proceso de plena jurisdicción, por lo que no aplica el numeral 41 del CPCA para determinar el plazo para incoar la demanda, sino lo dispuesto en el numeral 39 inciso 1 subinciso a) del CPCA. De manera tal que, al haberse ampliado la pretensión cuarta anulatoria en fecha 29 de agosto de 2024 y los actos que se solicita ex novo declarar nulo fue notificado (y desplegando sus efectos) en el año 2019, se comprueba que para la fecha en que se ajustó el elenco de pretensiones en la Audiencia Preliminar, ya se encontraba vencido el término de un año dispuesto por el numeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo como plazo de caducidad de la acción, consecuentemente debe declararse inadmisible la acción planteada, perdiendo de interés actual entrar a dilucidar el fondo de los argumentos de nulidad sobre este acto administrativo formal. Este pronunciamiento, trae consigo que también, los argumentos anulatorios respecto al Oficio N° AMH-1456-2019 deban ser declarados sin lugar; por las razones que se proceden a explicar de seguido. Del análisis del contenido de este último, se infiere que la Corporación Municipal efectuó una corrección de error material del oficio N° AMH-1455-2019 del 12 de noviembre de 2019, aclarando que la no prórroga del contrato regiría a partir del 14 de noviembre de 2019, en lugar del día 14 de setiembre de 2019, como se había consignado por error material (artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública). Como puede colegirse de su lectura, este acto administrativo (N° AMH-1456-2019) no expresa ni contiene la voluntad de la Administración Municipal de no prorrogar la relación contractual (como así se infiere del Oficio N°AMH-1455-2019), sino únicamente aclara que la fecha de rige de no prórroga debía de entenderse el mes noviembre y no setiembre. Corrección que no incide en el fondo de la decisión adoptada por la Corporación Municipal a través del Oficio N° AMH-1455-2019 citado, sino constituye una simple aclaración. Lo anterior, por cuanto, en primer lado, su fecha de adopción era 12 de noviembre de 2019, de ahí que, evidentemente no podría fijarse una fecha anterior de su dictado, la data de rige de esa decisión de no prorrogar, sumada a que se notificó en esa fecha. En segundo lugar, por cuanto en su parte considerativa y dispositiva se manifiesta expresamente que, se está comunicando a la actora que no se efectuaría la prórroga de la contratación, de suerte que, aún sin haber especificado una fecha específica, acontecería de forma natural, con el advenimiento del plazo respectivo. En otras palabras, aún cuando no se hubiera concretizado una fecha en el oficio de comunicación de no prórroga, lo cierto del caso es que, al haberse establecido previamente el plazo de vigencia desde las bases cartelarias, la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. conocía de antemano, la fecha de fenecimiento de su relación contractual de la Municipalidad de Heredia. Aunado a que, literalmente en el Oficio N° AMH-1455-2019 consigna en su texto que, según el pliego de condiciones, se definió el plazo de la contratación de un año, pudiendo prorrogarse hasta cumplir cuatro períodos consecutivos. Plazo que fue confirmado por esta Cámara Colegiada, según lo previsto en la Cláusula Novena del pliego de condiciones (Ver Hecho Probado N° 5). Pero además, se estableció en el considerando segundo de dicho oficio, que la fecha de inicio de ejecución contractual anual se computaría a partir de la fecha de la emisión de la primera orden de compra que, identificó con el número 60144 emitida en fecha 14 de noviembre de 2017. (Ver Hecho Probado N°5 en concordancia con el Hecho Probado N° 16). De ahí que, extrayendo estos elementos, se logra determinar, bajo las reglas de la lógica que, el mes de vencimiento del contrato (de no prorrogarse nuevamente) era el mes de noviembre del 2017. Fecha que en todo caso, no ha sido controvertida por la accionante, ni ha traído elementos de convicción a la especie para desvirtuarla (carga probatoria que le correspondía a la accionante, a la luz del numeral 41.1 del Código Procesal Civil aplicable a la especie por enunciación del numeral 220 del CPCA). Consecuentemente, resulta claro para este Tribunal que, la fecha de vencimiento según la decisión administrativa era a partir del fenecimiento del plazo anual, esto es, el mes de noviembre, correspondiendo por ende, un mero error material el establecer como fecha de rige de la no prórroga el mes de setiembre. Por lo que, el Oficio N° AMH-1456-2019 no crea, modifica ni extingue la situación jurídica subjetiva de la empresa Mantenimiento Zonas Verdes S.A. en relación con la Municipalidad de Heredia. De ahí que, entrar a analizar los agravios anulatorios que han sido esgrimidos por la empresa accionante respecto a este oficio de corrección material, no tendría efecto alguno, ni incidiría en la decisión de no prorrogar el acuerdo de voluntades derivado de la Licitación Abreviada N° 2017LA-000026-01, la cual adquirió firmeza para todos los efectos legales, al momento de no haber sido impugnada dentro del plazo establecido en el numeral 39 inciso 1) subinciso a) del CPCA. En virtud de lo anterior, implica que debe declararse la caducidad oficiosa de la petitoria de nulidad absoluta del Oficio N° AMH-1455-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, y rechazarse la pretensión anulatoria del Oficio N° AMH-1456-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, contenidas en la petitoria cuarta de la demanda, por las razones anteriormente esbozadas.-
De forma previa al análisis de los extremos que está impugnando la accionante, es criterio de este Órgano Colegiado que debe efectuarse una consideración general, consistente en que si bien es cierto, se está impugnando una serie de actos administrativos formales de cinco concursos públicos distintos, los cuales cuentan con particularidades propias, lo cierto es que, en el fondo, el punto medular de lo que se discute es el cambio de criterio que realizó la Contraloría General de la República a través de la Resolución N° R-DCA-915-2017 de las 13:15 horas del 01 de noviembre de 2017, en donde, determinó que, las personas que ostentaban el cargo de Síndica Propietaria o Suplente se encontraban afectas al régimen de prohibición para contratar con la Administración Municipal al cual le sirven, y por ende, en el caso de que integren algún puesto en la Junta Directiva de una persona jurídica que sea potencial oferente, ésta estaría inhibida a participar dentro del concurso ante el Municipio respectivo. Es por ello que, se procede a efectuar un pronunciamiento sobre este extremo.- 1. Sobre los efectos de la no impugnación de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 emitida por la CGR sobre el caso en concreto. De un análisis pormenorizado de las conductas que son objeto del presente proceso, se puede colegir que todas comparten, el hecho de que su motivo lo constituye la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de reiterada cita. Esto es, la Administración Municipal, en el año 2019, adoptó la postura del Órgano Contralor descrito anteriormente, y sobre dicha base sopesó la condición de la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A., determinando que le alcanzaba el régimen de prohibición para contratar con ella, y por tanto, le comunicó tanto la decisión de no prorrogar sus relaciones contractuales que estaban por vencer, y por el otro, la descalificó de dos concursos que se encontraban en trámite. Esto se comprueba en el acápite de considerandos de los oficios de no prórroga en donde se hace constar de forma literal que: "(...) Que mediante resolución N° R-DCA-0915-2017 la Contraloría General de la República emite criterio respecto a la posible causal de prohibición que ostenta un síndico (...)", procediendo de inmediato a transcribir el criterio anteriormente citado. A partir de lo cual, si bien comenta que dicha resolución no es vinculante para la Municipalidad, expone que "(...) no se debe dejar de considerar la línea de criterio que lleva esa Contraloría General en los términos referentes de prohibición que puedan afectar un proceso de contratación". Acto seguido procede a señalar que la señora Laura Miranda Quirós, aún cuando ha renunciado a sus credenciales como síndica suplente, y no aparece como representante de la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. para la fecha de comunicación de la decisión administrativa, lo cierto es que, considera que conforme al numeral 23 de la Ley de Contratación Administrativa, no habían transcurrido los seis meses desde el surgimiento de la prohibición para contratar, por haber ostentado anteriormente ambas condiciones. Acreditado lo anterior, postula que es una interpretación de que "(...) una eventual prórroga al contrato administrativo vigente no sería posible de realizar (...)", lo cual es reiterado en el Por Tanto, al considerar que existe al momento de la emisión de dicho acto administrativo "(...) una causa sobre el régimen de prohibiciones establecido en la Ley de Contratación Administrativa (...)". Todo lo anterior, permite corroborar que el sustento de la conducta Municipal de no prórroga materializada en los Oficios N° AMH-1457-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, N° AM-1455-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019 (sobre el cual ya se emitió pronunciamiento); y N° AMH-1476-2019 de fecha de fecha 13 de noviembre de 2019 constituye el criterio emanado por la CGR en el año 2017 (Resolución N° R-DCA-0915-2017). Lo mismo sucede con los documentos vinculados con la Licitación N° 2019LA-000028-01, correspondientes a la Resolución Nº PRMH-0888-2019 del 07 de noviembre de 2019, suscrita por el Proveedor Institucional de la Municipalidad de Heredia, en el que se descalificó la oferta de la actora, la consecuente decisión de adjudicar a otra empresa distinta de la actora materializada mediante la Resolución N° AMH-1464-2019 de las 09:00 horas de fecha 11 de noviembre de 2019, así como la Resolución N° DCA-1242-2019 de las 10:38 horas de fecha 02 de diciembre de 2019, en donde, la Contraloría General de la República rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. en contra de la adjudicación citada. Así en la Resolución de descalificación de la oferta, se puede colegir una estructura, redacción y fundamento similar al emitido para el caso de las comunicaciones de no prórroga de las contrataciones vigentes, y que se encontraban próximas a su vencimiento. En los resultandos hace referencia a la aplicación del numeral 16 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa vigente para ese momento. Posteriormente, alude a la condición adquirida por la señora Miranda Quirós tanto como Vicepresidenta de la empresa actora, la cual posteriormente en fecha 25 de octubre de 2019 ya no aparecía, así como su elección en calidad de síndica suplente del Distrito de San Francisco del Cantón de Heredia en el año 2016, y la renuncia a dicho cargo que fuera avalado por el Tribunal Supremo de Elecciones en fecha 25 de octubre de 2019. Con sustento en dichos presupuestos fácticos de seguido, la Municipalidad hace referencia en el resultando octavo a la emisión de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 emanada por la Contraloría General de la República sobre la causal de prohibición que ostenta un síndico. A partir de lo cual en la parte considerativa, retoma su postura de que, no puede dejar de lado el criterio del Órgano Contralor en lo referente al régimen de prohibiciones, concluyendo en su parte dispositiva el impedimento para continuar como oferente la compañía accionante, al encontrarse dentro de los alcances del numeral 22 y 22 bis de la LCA, y siendo que, para ese momento, no habían transcurrido al menos 6 meses desde había cesado el hecho generador de la prohibición. Ahora bien, como efecto conexo e intrínseco de la descalificación de la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. es que se le haya adjudicado a otra empresa participante del concurso público. Por lo que, entiende esta Cámara Colegiada que, la impugnación del acto administrativo N° AMH-1464-2019 de las 09:00 horas de fecha 11 de noviembre de 2019, se encuentra estrechamente ligado con su exclusión dentro del concurso. Lo anterior se corrobora en el escrito de interposición del recurso de apelación visible a imágenes 157 a 173 de los autos, en donde de forma expresa la accionante refiere a que "(...) el oficio en el cual se funda el Municipio para descalificar a la oferta de mi representada es el R-DCA-0915-2017 del 01 de noviembre de 2017 (...)", y de seguido expone una serie de razonamientos para combatir la posición de que a los síndicos suplentes o propietarios les aplique el régimen de prohibición para contratar previsto en la LCA. (Ver Hecho Probado N° 19). Finalmente, también se puede colegir que, la justificación de la decisión de la CGR del rechazo de plano por improcedencia manifiesta del recurso de apelación interpuesto, precisamente se basa en el cambio de criterio que efectuó mediante la Resolución N° R-DCA-0915-2017 del primero de noviembre de 2017, cuyos postulados y fundamentos fueron aplicados al caso en concreto, lo cual fue expresamente analizado por el fondo en la Resolución N° R-DCA-1242-2019 de las 10:38 horas de fecha 02 de diciembre de 2019, visible a partir de la imagen 198 hasta 201 del expediente judicial en formato electrónico (ver Hecho Probado N° 20). Igualmente lo dicho resulta aplicable para la Resolución N° PRMH-0041-2020 del 30 de enero de 2020, por medio del cual, se descalificó la oferta presentada a la sociedad accionante de la Licitación Pública N° 2019LN-000004-01, visible a imágenes 355 a 357 del expediente judicial en formato electrónico. En dicho documento, luego de transcribir el numeral 16 de la LCA, y de indicar que la señora Miranda Quirós fue electa como Síndica Suplente del Distrito de San Francisco del Cantón de Heredia, el 09 de marzo de 2016 y que aparece ésta también ejerciendo la Vicepresidencia de la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A., con facultades de apoderada generalísima de suma, en el considerando Sexto vuelve a transcribir un extracto de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 de reiterada cita, en los mismos términos apuntados anteriormente. En este caso, también la Municipalidad de Heredia expone en dicha Resolución que directamente consultó a la Contraloría General de la República si se encontraban los síndicos propietarios y suplentes contenidos en las prohibiciones reguladas en los artículos 22 y 22 bis de la LCA, afirmando que, por medio de la Resolución N° DCA-0199 del 20 de enero de 2020, el Órgano Contralor le manifestó que en efecto estaban cubiertos por el régimen de prohibición, en virtud de "(...) la naturaleza de las funciones que desempeña en el gobierno local, influye en las decisiones del Concejo Municipal (...)". Con sustento en ambos criterios (N° R-DCA-0915-2017 y este último N° DCA-0199), y acreditada la doble condición que en su momento ostentó la señora Laura Miranda Quirós (que no ha sido refutada por la accionante), la Municipalidad determina su exclusión del concurso. Como puede desprenderse, en este caso, así como los otros actos administrativos de no prórroga, el fundamento en que se apoya la Corporación Municipal es el dictamen de la Contraloría General, particularmente la Resolución N° R-DCA-0915-2017 ut supra. Lo desarrollado de forma precedente resulta de vital importancia, por cuanto, según lo descrito en el considerando de delimitación del objeto del proceso, expresamente el apoderado judicial de la demandante desistió de la pretensión primera originaria, consistente en que se declarara la nulidad absoluta de la referida Resolución citada, así como tampoco, incluyó como parte de sus peticiones que se efectuara un control de legalidad sobre la Resolución N° DCA-0199 del 20 de enero de 2020, posición que se constituye como la base del motivo de la conducta pública que está requiriendo declarar su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Esta situación conlleva a que, resulte infértil entrar a dilucidar por el fondo, si los actos administrativos adoptados por la Municipalidad de Heredia, en los que ésta adoptó la tesis emanada por la Contraloría General de la República adolecen de un vicio en el motivo (si son nulos y arbitrarios), como lo pretende la actora, ya que implicaría entrar a dilucidar si el criterio emanado por el Órgano Contralor resulta ser concordante con el bloque de juridicidad, conducta administrativa que expresamente la parte actora desistió impugnarla, al haber suprimido de la causa petendi la pretensión primera. En abono a lo ya indicado, también debe considerar dos aspectos adicionales para el caso de la Licitación Pública N° 2019LN-000004-01, que conducen a su rechazo, sumado y sin demérito a lo expuesto. El primero de ello es que, según se ha analizado de forma precedente, durante la sustanciación del presente proceso judicial, la representación de la Municipalidad de Heredia informó que, en fecha 23 de setiembre de 2020, se había adoptado el acto de adjudicación de dicho concurso público (ver Hecho Probado N° 25). No constando en la especie que, la parte actora haya impugnado por las vías correspondientes este acto de adjudicación, ni en sede administrativa ni en sede judicial. Y tal vez el hecho más relevante es que, conociendo de que haya acontecido dicha adjudicación, no requirió que se incluyera como parte de su demanda, pretensión alguna para declararlo disconforme con el ordenamiento jurídico. En este sentido, como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, durante la sustanciación de la presente causa y de forma sobrevenida luego de haber sido planteada la demanda, en el procedimiento licitatorio de mérito se emitió el acto de adjudicación a favor de un tercero, por ende, resulta ser inane entrar a dilucidar si es conforme o no al ordenamiento, de forma autónoma. El segundo de ellos es que, según el elenco de pretensiones que fuera deducido por la actora en su demanda y ajustado en la Audiencia Preliminar, acogido por autoridad judicial, no se extrae petitoria alguna vinculada con el reconocimiento de daños y perjuicios derivada de la exclusión de ésta de la Licitación Pública N° 2019LN-00004-01 citada. Al respecto, el numeral 90 de la LCA vigente para ese momento, establece que, "La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados." (El resaltado es autoría propia). De dicho numeral se extraen los siguientes elementos: 1. La eventual impugnación ante esta sede contenciosa administrativa no tiene efectos suspensivos de la ejecución del contrato. Ergo, una vez adjudicada la relación contractual, y se hayan cumplidos los requisitos de eficacia y agotada la vía administrativa, entraría en la fase de ejecución. 2. Una vez que, la contratación se encuentra en ejecución el potencial oferente que se estima lesionado únicamente puede requerir el pago de los daños y perjuicios causados. Así las cosas, si bien es cierto, no consta en qué fase se encuentra para el momento del dictado de esta sentencia dicha relación contractual, lo cierto es que, bajo las reglas de la lógica (numeral 16 de la LGAP), el sólo hecho de impugnar el acto administrativo de descalificación de su oferta, sin requerir indemnización alguna, conllevaría a un mero ejercicio académico, sin efecto alguno sobre su situación jurídica subjetiva, y por lo tanto, resulta ser estéril entrar a dilucidar y resolver sobre la conformidad o no con el bloque de legalidad vigente. Y por estos motivos que han sido esgrimidos, las pretensiones 2, 3, 5, 6, 7 y 9 (al igual que la 4 donde ya se había emitido pronunciamiento, pero que de todas formas, le resulta aplicable el análisis efectuado para el caso de los actos administrativos de no prórroga de la relación contractual), deben ser rechazadas. En todo caso, para mayor abundamiento, es relevante señalar que, esta Cámara Colegiada comparte el criterio de la Contraloría General de la República, encontrando que, por el fondo, se estima que esta conducta sí como la de la Municipalidad de Heredia se encuentran ajustadas al bloque de legalidad, por los motivos que se proceden a enunciar de seguido.- 2. Sobre la conformidad de la conducta pública impugnada. De previo, ya se ha indicado anteriormente que, en el contenido de la demanda se expusieron una serie de agravios que están conexos a la Resolución N° R-DCA-0915-2017 citada, en los que se recrimina tanto el fondo de la postura de la Contraloría General de la República, así como que no se notificó de forma concreta a la accionante, máximo que ella resulta ser un sujeto pasivo de fiscalización, y de forma previa había requerido, a través de la señora Annia Quirós Paniagua, criterio sobre si le abarcaban las prohibiciones para contratar, lo cual había sido atendido mediante el Oficio N° 03342 (DCA-871) de fecha 16 de abril del 2012 por el Órgano Contralor, y que recrimina que no ha sido dejado sin efecto ni anulado. También aduce el cambio repentino de ese pronunciamiento, y que no participó dentro de ese trámite, por lo que se le ha causado indefensión. Todos estos razonamientos que han sido resumidos en esta sentencia pero que su integralidad fueron estudiados por esta Cámara Colegiada, remitiéndose para todos los efectos a su fuente originaria, se insiste resultan ser inicuos de ser abordados y de emitir algún pronunciamiento, ya que la accionante desistió de su impugnación (y consecuentemente, este Tribunal se encuentra inhibido a emitir pronunciamiento y ejercer el control de legalidad sobre extremos que no han sido sometidos a su jurisdicción, so pena de invalidez, por ser una sentencia extra petita). No obstante a lo anterior, también hace referencia a otros aspectos que, si bien están de forma indirecta relacionados con el criterio emanado en la Resolución N° R-DCA-0915-2017 del 01 de noviembre de 2017, puede inferirse que están vinculados con la postura emanada por el Órgano Contralor a través de la Resolución N° R-DCA-1242-2019 de las 10:38 horas del 02 de diciembre de 2019 que sí es parte del objeto de la litis de marras, los cuales se procederán a analizar de seguido. Para lo cual, por la naturaleza del fondo de lo discutido, y sólo como motivos adicionales para fundamentar el rechazo de la presente demanda, se procede a examinar infra. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: Del examen pormenorizado de lo esgrimido por la empresa Mantenimiento Zonas Verdes S.A. se colige que existe una confusión de los alcances y presupuestos establecidos en el numeral 22 bis de la LCA, específicamente en los incisos b) y d), que implica que su posición no sea compartida por esta Cámara Colegiada, veamos. La accionante refiere a que, tanto la CGR como la Municipalidad (ésta por haber adoptado el criterio del Órgano Contralor) han efectuado una interpretación extensiva del régimen de prohibición aplicable en materia de contratación administrativa, lo cual conlleva a que se transgreda el principio de legalidad (por ser materia con reserva de ley), así como el derecho de libre comercio (dado que se incide sobre su posibilidad de contratación a través de este acto que no está provisto en su opinión de legalidad). No obstante, estos razonamientos dejan de lado que el numeral 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa vigente para el momento de los hechos, prevé dos situaciones jurídicas distintas en los incisos a), b) y c) y la contenida en el inciso d) de esa norma legal. Así en los incisos a), b) y c) de dicha disposición normativa prevé una lista de cargos y puestos que, de forma presuntiva ya el legislador determinó que eran incompatibles con su participación como oferentes, tanto de forma directa e indirecta. Esto es, sin efectuar una análisis casuístico de la incidencia o no de dichas personas en un concurso de adquisición de bienes y servicio, per se se limitó por mandato legal, que las personas que ostenten dichos puestos y cargos participen como oferentes. Listas que son taxativas. En este caso, el presupuesto para determinar su prohibición para participar es la acreditación del nombramiento en dicho cargo, ya sea por acto administrativo concreto o ante la declaratoria efectuada por el Tribunal Supremo de Elecciones, este último para el supuesto de puestos de elección popular. Ahora bien, en esos incisos se deriva dos niveles distintos de prohibición, en el inciso a) no se circunscribe dicha imposibilidad de ser postulante a la entidad a la que se sirve, sino que es general para cualquier contratación administrativa que esté dentro del alcance de la LCA, a diferencia de los incisos b) y c), cuya lista taxativa de puestos, únicamente se encuentran inhibidos con relación a la entidad pública en la que sirven. Lo argüido por la accionante en su demanda parte de que, el Órgano Contralor adiciona o incluye un puesto adicional a esas listas, añadiendo al cargo de síndico propietario y suplente, cuando el legislador expresamente no lo consideró es inexacto. De hecho no existe una interpretación extensiva como lo afirma, dado que, sumado a estas listas taxativas, el legislador confirió la potestad a la Contraloría General de la República de definir (en caso de duda), otros supuestos en los que, aún cuando no están dentro del listado previamente fijado, se puedan considerar que cuente con influencia o poder de decisión, entendida ésta "(...) cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ella de cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución." (Párrafo segundo del inciso b) del canon 22 bis LCA). Así, dentro de las las competencias constitucionales y legales que han sido conferidas a la Contraloría General de la República en materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública, el legislador ordinario le dio la potestad de poder inferir otros supuestos que no han sido previamente definidos, atribución que, tanto la accionante como las codemandadas, reconocen que la Sala Constitucional ha encontrado conforme con el Derecho de Constitución, e incluso derivada de los principios de transparencia, probidad y ética que debe regir toda la actuación pública, máxime en tratándose de fondos públicos, así como ha establecido la libertad configurativa del legisladora para regular la materia. (Ver al respecto la Resolución N° 3348 de las 8:30 horas del 28 de junio de 1995, en relación con la Sentencia N° 3050-2003 de las 14:42 horas de fecha 23 de abril de 2003 emitidas por la Sala Constitucional. En igualdad de términos, la Resolución N° 05272-2011 de las 15:17 horas de fecha 27 de abril de 2011). Lo relevante de este extremo es que, al haberse reconocido la libertad configurativa al legislador, la Sala Constitucional ponderó dos principios que son base del Estado Social y Democrático del Derecho, por un lado la libertad en general, la cual incluye la de comercio, expresamente regulada en el numeral 46 de la Norma Fundamental, y por el otro, los principios de transparencia y probidad en concordancia con los principios de objetividad e imparcialidad que se derivan del principio de legalidad, sopesando que estos últimos, deben prevalecer sobre la libertad de comercio cuando se trata de la administración de los fondos públicos, y especialmente valorando que, los mecanismos de contratación pública resultan ser los instrumentos primordiales para la adquisición de los bienes y servicios del Estado, de forma que se exige que éstos sean efectuados bajo estándares de ética. Así, sin pretender ser exhaustivos, nuestro Tribunal Constitucional indicó: "La contratación administrativa se traduce en una forma de colaboración de los sujetos privados con los poderes públicos, de modo que se debe tener confianza suficiente sobre la integridad de los primeros. El régimen de las prohibiciones es un instrumento de regulación de los mercados de la contratación administrativa, en cuanto establece el perfil de quien puede contratar con las administraciones públicas, de ahí la importancia de una normativa única y uniforme –como la costarricense– para evitar distorsiones y exclusiones indebidas del mercado y la relevancia de interpretar restrictivamente tales prohibiciones para favorecer –desde la perspectiva del contratista– el ejercicio de las libertades o derechos fundamentales al comercio, empresa y contratación –in dubio pro libertate–, tal y como lo recomendó la Sala Constitucional en la sentencia No. 2776-97 de las 15:36 hrs. de 20 de mayo de 1997. De igual manera, al suponer las prohibiciones límites extrínsecos de la ley o limitaciones de tales derechos fundamentales, deben ser materia reservada a la ley. Este Tribunal Constitucional, por su parte, ha establecido una relación inescindible entre prohibiciones –sobre todo en las establecidas para los miembros de los supremos poderes y sus parientes– y los principios de libre concurrencia e igualdad, en el sentido que las primeras permiten actuar los segundos. En efecto, en la sentencia No. 3348-95 de las 8:30 hrs. de 28 de junio de 1995 –criterio reiterado en el voto No. 3050-2003 de las 14:42 hrs. de 23 de abril de 2003–, la Sala estimó que la aplicación efectiva de las prohibiciones, refuerza el “deber de adjudicar imparcialmente la mejor oferta” y de brindar condiciones idénticas a todos los oferentes, eso es, de evitar incurrir en discriminaciones que den ventaja o provoquen perjuicio a determinados concurrentes, todo lo cual no se lograría si participan los funcionarios y personas incursas en una prohibición." (Ver Resolución N° 05272-2011 citada). Por ello, resulta encontrarse dentro de las competencias del Órgano Contralor, derivadas precisamente del inciso d) del numeral 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa que, ésta haya reconsiderado su criterio primigenio que había sido esbozado en múltiples ocasiones anteriores, respecto a si el cargo de síndico suplente y propietario podía incidir o no en el marco del procedimiento de contratación pública, y determinar a través de la Resolución N° R-DCA-0915-2017 del 01 de noviembre de 2017, que sí contaban con un papel relevante en la fase de planificación y determinación de las necesidades locales. Ello no conlleva a extender las listas taxativas de presunción como lo afirma la actora, ni tampoco refleja una restricción desproporcionada e irrazonable de la libertad del comercio, sino que, el mismo legislador previó la posibilidad de incluir otros funcionarios públicos dentro de la prohibición para contratar, considerando su rango y funciones dentro de una organización pública. Pretender enervar esa posibilidad legal, como pareciera que intenta el accionante, sería desconocer precisamente la habilitación legal que está prevista en el inciso d) de la norma en comentario, pero a la vez, desconoce el propio dinamismo de la administración de los intereses locales e institucionales y de que, las participaciones políticas, culturales y económicas de las personas respecto al Estado y sus instituciones también van modificándose, de suerte que, actualmente se promueve un mayor espacio de participación de la población en el quehacer público. Pero de la mano con esa posibilidad de participación ciudadana en la toma de decisiones, deben también resguardarse los principios éticos, probidad, transparencia y objetividad en la conducta pública, de manera que, esos espacios no generen desviaciones del interés público, al cual debe adecuarse toda actuación del Estado (Preceptos 9 y 11 de la Constitución Pública, en relación con el 11 y 113 de la Ley General de la Administración Pública). En complemento a lo expuesto, también debe descartarse que, el dictamen técnico emanado por la CGR implique una transgresión a la libertad de comercio, por cuanto, ya se indicó, la misma Sala Constitucional ha determinado que las limitaciones contenidas en la LCA en materia de prohibición de participación en los procedimientos de adquisición de bienes y servicios, es razonable y proporcionada al fin público que protege, y es por ello que, ante un pronunciamiento de carácter vinculante erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Nacional), en concordancia con el canon 154 de la Constitución Política y ordinal segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se encuentra sometido a la Constitución Pública, los principios y jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional. Tómese en consideración adicionalmente que, la restricción a la que estuvo sujeta la empresa actora está circunscrita a un límite temporal, que está definido por el tiempo en que la señora Laura Miranda Quirós estuvo electa en calidad de síndica suplente del Distrito de San Francisco del cantón de Heredia, el cual correspondió al período del 09 de marzo al 15 de octubre de 2019 (ver Hecho Probado N° 3), más el período adicional de seis meses dispuesto en el numeral 23 de la LCA. Espacio temporal que no ha sido controvertido por la accionante, ni tampoco por ninguna de las codemandadas. Pero además, también está delimitada la restricción de participar como oferente a la Municipalidad de Heredia y no extensiva a otras corporaciones municipales, entidades o entes públicos (ni mucho menos el sector privado). Lo cual resulta ser razonable y proporcionado, y ajustado a las exigencias y cánones mínimos de probidad y ética en la función pública. Por otra parte, la accionante recrimina que, aún y cuando presentó prueba ante el Órgano Contralor de que, la señora Laura Miranda Quirós nunca ejerció el cargo de síndica propietaria, ni tampoco estuvo relacionada con la Comisión de Gobierno, dependencia encargada del conocimiento de los procedimientos de contratación, la Contraloría General de la República sostuvo que estaba dentro del régimen de prohibición para contratar, y por ende, confirmó el acto de adjudicación de la Licitación Abreviada N° 2019LA-000028-01 a favor del Consorcio codemandado. Respecto a este reproche deben precisarse los siguientes aspectos. Conforme al régimen de prohibición que rige en nuestro país, y del cual se ha explicado de forma amplia en este fallo, su objetivo perseguido es constituir un mecanismo preventivo para evitar situaciones de conflicto de interés, tráfico de influencias o cualquier otra conducta vinculada con la corrupción, no solo al momento del acto de adjudicación, sino también, en las fases de identificación de las necesidades institucionales, locales o nacionales, que son base de la decisión de iniciar el concurso, así como en la fase de fiscalización y verificación del cumplimiento de lo pactado, propio de la ejecución de la relación contractual. Esto quiere decir que, la intención de preveer un régimen de prohibición es evitar una potencial situación contraria a la ética, imparcialidad y objetividad, y que ésta no se lleve a cabo durante toda la fase de contratación administrativa, desde la inicial hasta su finalización. El hecho de que la señora Miranda Quirós no haya participado de ninguna conducta pública que estuviera vinculada con las relaciones contractuales que sostiene la empresa cuya representación en su momento ostentaba como Vicepresidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma (Hecho Probado N° 3), es parte de sus obligaciones y exigencias como funcionaria pública (ver numeral 3 de la Ley N° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito) y bajo las reglas de la ética que rigen a toda la función pública. Ahora bien, en el caso de que lo haya hecho, no se estaría bajo el régimen de prohibición, sino se pasaría a un escenario de incumplimiento de sus deberes, y eventualmente incluso con responsabilidad administrativa, civil e incluso penal. Es decir, el error de su argumentación es considerar que, el no haber sido nombrada en los órganos de decisión de materia de contratación administrativa o participado en la toma de decisiones para la adquisición de bienes y servicios durante el término de su nombramiento como síndica suplente genera que no esté dentro del régimen de prohibición, lo cual es inexacto. Tampoco resulta relevante si es propietaria o suplente, por cuanto en cualquiera de los dos estadios tiene la posibilidad de conformar Comisiones y de ejercer su puesto cuando adquiera el papel de propietario, ser parte de la organización política e institucional de la Municipalidad. Se insiste que están en dos planos distintos, uno de ellos es el preventivo, previo a que se configure un conflicto de interés, o una conducta de corrupción (en el que se ubica la regulación de los numerales 22 y 22 bis de la LCA), y el otro, está en la fase posterior y práctica (conducta de la persona funcionaria), la cual puede conformarse dentro del bloque de juridicidad y por ende, su actuación es irreprochable, o en su contrario, puede consumarse precisamente el supuesto que se pretendía evitar (con el respectivo surgimiento de responsabilidades administrativas, civiles e incluso penales). De ahí que, si su persona afirma que no participó de ninguna toma de decisión ni incidió en la conducta de la Municipalidad de Heredia en materia de contratación administrativa, estaría bajo el plano práctico (conducta particular de la señora Laura Miranda Quirós la cual no se discute en el presente proceso, ni tampoco se está emitiendo pronunciamiento por esta Cámara Colegiada), pero ello no obsta para que se encuentre dentro del régimen precautorio de prohibición dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa. Se reitera, la Resolución N° R-DCA-0915-2017 ut supra, determina que eventualmente, por las funciones y por la posición que cuenta el cargo de síndico propietario o suplente, puede incidir o eventualmente generaría una influencia, lo cual se circunscribe un nivel hipotético y precautorio, como una medida preventiva para evitar que al final se consuma el hecho disconforme a la ética y probidad. De ahí que, sea irrelevante para determinar si se encuentra afecta o no al régimen de prohibición, el hecho de que no ha participado de las decisiones de la Municipalidad, por cuanto, precisamente la restricción persigue que se asegure que no intervenga. Por último, debe ahondarse que, se comparte también el criterio por el fondo, con lo dispuesto por la Contraloría General de la República, como motivos adicionales a los ya expuestos para declarar sin lugar la acción anulatoria. En el precepto 172 de la Constitución Política se prevé que, cada distrito tendrá un representante ante la Municipalidad respectiva, correspondiéndole al síndico propietario y suplente esta función, los cuales tendrán voz aunque no voto en las decisiones de la Corporación Municipal. Pero además, se establece que, "Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón (...)", se podrán crear los Concejos de Distritos como órganos adscritos a la respectiva Municipalidad con autonomía funcional propia. Esto se complementa con las funciones que han sido atribuidas por el Código Municipal a los síndicos contenidas en el artículo 57 del Código Municipal que, para lo fines que interesa destacaremos las siguientes: "(...) b) Recomendar al Concejo Municipal el orden de prioridad para ejecutar obras públicas en el distrito, en los casos en que las instituciones estatales desconcentren sus decisiones. (...) c) Proponer al Concejo Municipal la forma de utilizar otros recursos públicos destinados al respectivo distrito. (...) e) Fomentar la participación activa, consciente y democrática de los vecinos en las decisiones de sus distritos. (...) / f) Servir como órganos coordinadores entre actividades distritales que se ejecuten entre el Estado, sus instituciones y empresas, las municipalidades y las respectivas comunidades. / g) Informar semestralmente a la municipalidad del cantón a que pertenezcan, sobre el destino de los recursos asignados al distrito, así como de las instancias ejecutoras de los proyectos. (...) / j) Reunirse, como mínimo una vez cada seis meses, con el alcalde, para planificar el trabajo semestral en relación con los proyectos, las proyecciones, la construcción de los objetivos y las metas para el debido progreso en cada distrito, a fin de que sean incluidos en el presupuesto anual de la municipalidad." (El resaltado no corresponde al original). De lo hasta aquí transcrito, puede desprenderse que los síndicos cumplen una función que, desde la Norma Fundamental se reconoce, de velar por los intereses de su distrito, lo cual es concordante con la misión principal de la Municipalidad a la cual son parte, a la luz del canon 170 constitucional, en relación con los ordinales 1, 3 y 4 del Código Municipal y que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, como administradores de las necesidades locales. (Ver entre otras, Nº 05445 – 1999 de las 14:30 horas de 14 de Julio del 1999, y Resolución Nº 12886 – 2011 de las 12:44 horas de 23 de Setiembre del 2011). Pero además, véase que la Ley les atribuyen la posibilidad de proponer, planificar y coordinar proyectos tanto de obra pública como de otra índole, con el fin de que sean incluidos dentro del presupuesto de la Municipalidad. Por lo anterior, el hecho de que no participen con voto para la emisión de las decisiones municipales, no significa que no cuentan con un rol relevante dentro de la organización del gobierno local, en la promoción y satisfacción de las necesidades e intereses que representan. Ni menos que no sean parte del Gobierno Local, lo son como órganos auxiliares de representación política, aunque administrativamente no lo sean. Adviértase que, el análisis que se realiza del concepto de influencia es en cualquiera de los niveles y fases del procedimiento de contratación administrativa, y no sólo en la fase de evaluación o calificación de ofertas, y la respectiva adjudicación. Esto es un elemento que trajo a colación la representación de la CGR cuando expuso el fundamento de la posición de ésta y que es compartida por este Tribunal, en el sentido de que, dado el perfil de síndico sea suplente o propietario, puede perfectamente incidir de forma directa o indirecta en direccionar las necesidades públicas, objetivos y prioridades, y correlativamente los recursos públicos que se disponen para la programación y ejecución de obras, prestación de servicios y demás dentro de la localidad. Al respecto, no se comparte el razonamiento que efectúa la actora de que, no se comprueba esa incidencia ni tiene relevancia en la toma de decisiones en contratación administrativa, por cuanto las contrataciones en las que ha participado la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. tengan un alcance mayor al distrito, es decir, que su ámbito de prestación de los servicios contratados es de todo el cantón central de Heredia, y no solo el distrito de San Francisco. Esta postura una vez más confunde el fin preventivo que tiene el régimen de prohibición que ya ha sido expuesto, y el hecho de que no haya acontecido (o al menos no se haya probado ello, aspecto que está fuera del objeto del proceso se insiste), no significa que no deba ser evitada la eventual ocurrencia por el mecanismo del régimen de prohibición y, por el otro que, la participación de la persona síndica sea propietaria o suplente puede abarcar más allá de su distrito, porque está inmersa como se dijo dentro del cantón como representantes políticos del Distrito frente a la Municipalidad. Por ello, se determina que existe un rol (función y jerarquía) que eventualmente puede incidir en el marco de las decisiones que se adopten para la inversión de recursos públicos en la atención de necesidades locales. De manera que, el criterio emanado por la Contraloría General de la República, y adoptado por la Municipalidad de Heredia, se encuentran dentro del bloque de legalidad. Con sustento en lo anterior, se reitera el pronunciamiento de declarar sin lugar las pretensiones anulatorias 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la acción.- 3. Sobre los agravios vinculados con la violación del debido proceso:
Dentro de la fundamentación jurídica que se esbozó en la demanda, la actora sostiene literalmente lo siguiente: "(...) mi representada ya fue descalificada de dos concursos y no se le ha prorrogado varios contratos que teníamos en ejecución partiendo de una interpretación extensiva cuando lo correcto es que sea restrictiva y que incluso ya la Sala Constitucional se había pronunciado mediante Voto N° 2011-5272 de las 15:17 horas del 27 de abril de 2011. / Al día de hoy, NO EXISTE UN DEBIDO PROCESO, principio también de raigambre constitucional y que le garantiza a mi representada el derecho que otorga la Carta Magna y no como se ha realizado en violación al principio de interdicción de la arbitrariedad donde hemos visto nuestros derechos inculcados. / Se debe recordar que el artículo 93 de la Ley de Contratación Administrativa señala que 'Si para un caso particular no existe un procedimiento que permite la debida defensa, se aplicación las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública." (Mayúsculas corresponden al original). Postura que, como se indicó ha sido rebatida por las accionantes, a cuyo resumen de argumentos efectuado en el considerando tercero de este fallo se remite, para evitar reiteraciones innecesarias. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: De estos argumentaciones se logra inferir que se cuestiona que, para el caso de las no prórrogas como la descalificación de las ofertas, en su criterio, el ordenamiento jurídico no se prevé un procedimiento determinado para ello, y por ello, debe acudirse a uno ordinario, regulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública. Sobre el particular, en criterio de esta Cámara Colegiada no lleva razón la accionante de que, no se prevea un procedimiento específico que regule la decisión administrativa de no prorrogar un contrato y de descalificar la oferta de un participante, lo cual se analizará infra. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que el acto de exclusión de una persona física o jurídica se efectúa dentro de un procedimiento de contratación que se encuentra reglado. En otras palabras, es parte de las fases que componen dicho íter procesal, el cual está previsto en una norma especial que, para el momento de los hechos correspondía la Ley de Contratación Administrativa. De manera que no es cierto que no exista un trámite para la descalificación de las ofertas, como si fuese una gestión autónoma, sino que, se reitera es parte integral de los procedimientos que están regulados, y en donde se disponen los remedios procesales y los espacios para que las partes participantes puedan ejercer su derecho de defensa. En segundo lugar, ya se ha efectuado pronunciamiento de que en la especie no ha existido una interpretación extensiva de los presupuestos para la aplicación del régimen de prohibición de la contratación pública, sino el ejercicio de una competencia legal prevista en el numeral 22 bis inciso b) en relación con los otros incisos de la misma LCA, que tiene como fuente las competencias constitucionales de Fiscalización superior de la Hacienda Pública, lo cual, fue ampliamente explicado en el acápite anterior. En tercer lugar, tampoco es exacto manifestar que, no existe un procedimiento para la determinación de la prórroga o no del plazo de las contrataciones que había suscrito la actora con la Municipalidad de Heredia. Esto se debe sumar con el otro agravio que señaló la accionante, de que, para el caso de las Licitaciones Abreviadas N° 2017LA-00026-01, y 2017LA-000022-01, se violentó el plazo de notificación definido a nivel del pliego cartelario para comunicar la decisión de no prorrogar la contratación, fijado en un mes de antelación a la fecha del vencimiento del concierto de voluntades, ya que se notificó con un día y seis de anticipación, respectivamente. Véase que, precisamente ambos argumentos se contraponen, dado que si no existe procedimiento, no hay violación alguna del incumplimiento de una de las reglas derivadas de ese íter procesal. De hecho es criterio de este Órgano Jurisdiccional que, la decisión de prorrogar o no prorrogar una relación contractual es parte de las fases de ejecución de un concierto de voluntades, cuyas reglas, presupuestos y requisitos están no solo previstos en la normativa especial, sino que en el caso de mérito, desde el pliego de condiciones se estipularon las condiciones que debían cumplirse para que se efectuara ésta. Así de la lectura de las tres contrataciones en las que se decidió no prorrogar la contratación (Licitaciones Abreviadas N° 2017LA-000026-01, N° 2017LA-000022-01 y N° 2018LA-000034-01), de forma casi idéntica se estableció en el pliego de condiciones lo siguiente: "La Contratación será formalizada mediante la firma de un contrato por un año con la empresa contratista, mismo que podrá ser prorrogado por tres periodos iguales hasta completar 4 años, en el cual se consignarán los términos y las condiciones que ambas partes cumplirán (...). / La prórroga no es automática, para prorrogar el contrato, la Municipalidad deberá verificar el cumplimiento integral de las condiciones fijadas y certificar que no existen causales de resolución contractual que hayan estado ocultas a la administración en cumplimiento de los requisitos legales respectivos y resguardando para tal efecto la conveniencia de la Municipalidad. / Toda prórroga del contrato estará condicionada a una evaluación técnica y de calidad del servicio que se efectuará por parte de la Proveeduría Municipal antes del vencimiento de cada uno de los plazos de vigencia del contrato. El mecanismo de valoración se basará en las sanciones explicadas en este cartel y en los resultados de los procesos de supervisión, control y evaluación del servicio que la Municipalidad tendrá a su cargo; para tal fin se deberá llevar una bitácora de multas y actividades del contrato. / En caso de que el resultado de la verificación de condiciones o la evaluación, determinen que la prestación servicio ha resultado deficiente en los términos exigidos por el cartel o violatoria de todas las normas existentes la Municipalidad estará obligada a no prorrogar el contrato. / La Municipalidad deberá notificar al adjudicatario su decisión definitiva de no prorrogar el contrato con al menos un mes de antelación al vencimiento del mismo. (...).". (Ver Hechos Probados N° 5, 6 y 7). De manera que sí existe un procedimiento y requisitos que fueron planteados desde la base primigenia de éstas, donde se regulan los siguientes aspectos de relevancia: 1. Que el plazo del contrato corresponde a un año, pudiéndose (no obligatorio, sino facultativo) prorrogarse (con un máximo de tres o cuatro años). 2. Se estableció en efecto, un plazo de un mes antes del vencimiento del plazo, a fin de que el Gobierno Local emitiera la decisión de no prorrogar la relación contractual. 3. Se dispuso que no aplicaba una prórroga automática de la contratación, sino que debía de emitirse un acto de manifestación expresa por parte de la Municipalidad de Heredia, en donde acordaba dicha prórroga. Lo que conlleva a que, la ausencia de un acto en dicho sentido dentro del plazo de un mes calendario, implicaba no el surgimiento de un derecho de ejecutar el plazo contractual por un año adicional, sino una presunción negativa de la voluntad de continuar la relación por un tiempo adicional. 4. Que, para efectos de prorrogar la Administración Municipal debía de realizar una verificación consistente en una evaluación técnica y de calidad de servicio prestado. Esto refuerza el hecho de que, ante la omisión de una comunicación sobre prórroga del contrato dentro del plazo de un mes, no deviene en un derecho subjetivo o situación jurídica en favor de la actora de continuar su relación contractual, sino una mera expectativa, la cual pendía de un acto de manifestación expresa, y previa verificación del cumplimiento de una serie de requisitos de calidad y evaluación técnica que, debían de satisfacerse de forma previa. Concluyéndose de lo descrito que sí se prevé un procedimiento específico, para llevar a cabo la prórroga de los contratos, el cual estaba fijada desde el pliego de condiciones, y si no estaba de acuerdo de con éste, debió de haber emprendido las acciones que están dispuestas en el ordenamiento jurídico como lo corresponde la objeción al cartel para refutarlo, pero no consta que lo haya hecho. De ahí que, no hay ningún vacío sobre la regulación de un procedimiento específico que debía cumplirse que acusa la accionante, sino todo lo contrario sí estaba regulado. De suerte que, siendo que, la base para reprochar la eventual violación del debido proceso, era que no se cumplió el procedimiento ordinario establecido en la LGAP, de aplicación supletoria, ante la laguna que fuera recriminada la actora sobre el particular, ante la comprobación de que sí se regulaba dicho procedimiento, tanto para la adopción de la decisión de descalificación, como de prórroga o no, deviene en que sea rechazado estos agravios. Pero además, por el fondo de lo contemplado en el pliego de condiciones, no surge de la omisión del dictado de un acto expreso de no prórroga dentro del plazo de un mes, un derecho a que se le continuara de forma automática la relación contractual. Sino se infiere que se contempla una presunción negativa de darle continuidad si no se ha verificado el cumplimiento de las condiciones técnicas y de calidad de los servicios, y que ésta, conste mediante algún acto administrativo unívoco y expreso. Extrapolando lo dicho al caso concreto, y habiéndose emitido pronunciamiento en relación a que, no se advirtió disconformidad alguna con el ordenamiento jurídico del criterio emanado por la CGR y adoptado por el Gobierno Local respecto a que, las personas síndicas suplentes y propietarias, se encuentran dentro del presupuesto d) contemplado en el numeral 22 bis de la LCA; implica que, ante la inexistencia de una disconformidad con el bloque de legalidad del criterio, de que la persona síndica suplente estaba dentro del alcance de la prohibición, genera que, dentro de las condiciones y requisitos que deben ser velados por la Municipalidad, de previo a realizar la prórroga, se encuentre precisamente, verificar que no le alcanzare a la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. alguna prohibición. Dicho esto, se logra corroborar de los hechos probados que para el mes de noviembre de 2019 y enero de 2020, fecha en la que, se comunicaron los oficios que son impugnados por la aquí demandante, la señora Laura Miranda Quirós, había estado ostentando de forma simultánea como miembro de Junta Directiva de la compañía actora, en calidad de Vicepresidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y ostentaba el cargo de síndica suplente para el Distrito de San Francisco de Heredia. Aunado también se tiene por probado que, en el mes de octubre del año 2019, dejó de ostentar ambos puestos. (Ver Hecho Probado N° 3). Así las cosas, aún acreditándose la renuncia de su nombramiento de Vicepresidenta de la compañía Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A., aproximadamente para el mes de octubre del 2019, según el análisis de las Certificaciones de Personería Jurídica N° RNPDIGITAL-7836635-2017 de las 10:49 horas de fecha 02 de octubre de 2017, visible a folio 52 del expediente administrativo certificado de la Licitación Abreviada N° 2017LA-000028-01, Legajo Separado y N° RNPDIGITAL-1456820-2019 de las 11:44 horas de fecha 17 de setiembre de 2019, visible a folios 498 y 499 del expediente administrativo certificado de la Licitación Pública N° 2019LA-000004-01, Legajo Separado; así como de su credencial en condición de síndica para la segunda quincena del mes de octubre del 2019, lo cierto del caso es que, en el numeral 23 de la LCA se dispone que, es factible efectuar un levantamiento de la prohibición, en el tanto hubieran transcurrido seis meses luego de cesado el hecho generador de ésta. No constando tampoco que, la actora haya gestionado el trámite de levantamiento de la prohibición, y de hecho, como se dijo, del análisis de los hechos que constan en los respectivos expedientes administrativos de las contrataciones, se logra determinar que, para la fecha de notificación de la no prórroga de los contratos y la descalificación de las ofertas, aún no habían transcurrido los 6 meses desde que se generó la condición de prohibición, aspecto que, en todo caso le correspondía aportar elementos de convicción a la parte actora, tendientes a desvirtuar el presupuesto fáctico de temporalidad de la prohibición (que se encontraba dentro del plazo de 6 meses contenido en el artículo 23 de la LCA), lo cual echa de menos este Tribunal. Así las cosas, el hecho de estar dentro de los alcances de la prohibición contenidas en el numeral 22 bis incisos b) y f) de la Ley de Contratación Administrativa para la fecha en que se comunicaron las decisiones de no prórroga de las contrataciones de reiterada cita, conllevaba a que no se pudiera acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el pliego de condiciones para que se emitiera el acto de continuación de la relación contractual, por lo que, se encuentran ajustados al bloque de legalidad, pero además, el que para el caso de dos de esas tres contrataciones, N° 2017LA-00026-01, y 2017LA-000022-01 no se haya emitido dentro del plazo de un mes calendario, no le generaba derecho a que se le prorrogara su contrato, y por ende, aún cuando no fue notificado en tiempo, lo cierto es que, no le confiere la titularidad de reclamar el reconocimiento y pago de la utilidad que hubiera percibido de continuar con el vínculo contractual, ya que, precisamente, sólo contaba con una expectativa de derecho, y ante el plazo de un mes sin contar con una notificación de que se cumplía con todos los requisitos cartelarios, ante el advenimiento de la fecha límite de ejecución de los contratos, aconteció el cese de la fase de ejecución contractual. Con sustento en lo expuesto, se adicionan razones para rechazar las pretensiones 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 9 de la acción.-
Según lo que ha sido expuesto en líneas anteriores, derivado de las pretensiones de nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, la parte accionante solicitó a este Tribunal el pago y reconocimiento del daño patrimonial consistente en la "10. (...) Descalificación ilegal de nuestra oferta en el concurso número 2019LA-000028-01 y que por disposición cartelaria nos correspondía la adjudicación, dejamos de percibir una utilidad de ¢16,965,000.00 / No prórrogas otorgadas en razón de la misma circunstancia ilegal de la supuesta no violación al régimen de prohibiciones de la Ley de los siguientes concursos: 2017LA-000026-01: ¢19,800,000.00 / 2017LA-000022-01: ¢50,217,768.00 / 2018LA-000034-01, Línea Centro Cívico ¢ 1,068,280.42. Línea Campo Ferial ¢1,083,673.51 (...). / Para un total de ¢89,134,811.93. Así como la indexación de las sumas dichas a partir del momento de la notificación de cada acto hasta su efectivo pago. / 11- Se condene a la Municipalidad de Heredia y a la Contraloría General de la República en forma proporcional, al pago de los intereses dejados de percibir a partir del momento de notificación de cada acto y hasta su efectivo pago. / 13- Que las indemnizaciones concedidas se cancelen al valor presente y hasta su efectivo pago.” Entendiéndose que, la indexación requerida en la pretensión décima debe leerse de forma unificada con la petitoria décima tercera transcrita. También como puede desprenderse de lo transcrito, el monto patrimonial que solicita consiste a la utilidad dejada de percibir, esto es, tiene como punto de partida que, contaba tanto un derecho a continuar con las contrataciones, así como que debía ser adjudicada de los concursos públicos (lo cual no es correcto, según se expuso en líneas anteriores). Pero además, conforme a lo que se adelantó más arriba, dicho extremo económico tiene como premisa el decreto de nulidad absoluta de los actos administrativos objeto del presente proceso, de forma tal que, existe una relación intrínseca entre la petitoria anulatoria (premisa) y la pretensión indemnizatoria, según la teoría del caso de la empresa demandante. De forma tal que, el hecho de que se haya declarado sin lugar las pretensiones anulatorias conlleva a que, corran la misma suerte las pretensiones económicas derivadas de éstas, puesto que se reitera, al no declararse la nulidad absoluta de la actuación de la CGR y la Municipalidad de Heredia, los efectos de la descalificación del concurso y no prórroga de las contrataciones se mantienen incólumes, por lo que queda sin sustrato y fundamento el pago de extremos indemnizatorios pecuniarios conexos a la causa petendi anulatoria, deviniendo por defecto en su rechazo. Al respecto, debe precisarse que, en Costa Rica, del artículo 41 de la Constitución Política, en relación con los numerales constitucionales 9, 11 y 33, existe un régimen de responsabilidad predominantemente objetiva de la Administración Pública, donde se desplaza todo el sistema a favor de la persona (administrado), quien ya no debe probar elementos subjetivos del funcionario público (dolo y culpa) para lograr que se le indemnice de una conducta pública que le produjo un daño, de forma tal que ahora la carga de la prueba es de la Administración quien debe descargarse sobre los hechos que se le imputan, así, “En tanto se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que no tiene el deber de soportar, se impone el deber de resarcimiento, en virtud del principio de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resoluciones N° 138 de las 15:05 horas del 23 de agosto; N° 192 de las 14:15 horas 1 del 06 de noviembre, ambas de 1991; N° 48 de las 14:10 horas del 29 de mayo de 1996 y N° 55 de las 14:30 horas del 4 de julio de 1997). Sin embargo, la aplicación del principio constitucional de reparación integral del daño no es irrestricto e ilimitado, ni tampoco, aplica de manera automática para todas las hipótesis en que sufra una lesión un administrado. Se requiere demostrar por un lado la existencia de un menoscabo patrimonial o lesión extrapatrimonial, y un nexo causal entre el daño alegado y la conducta (omisiva o activa) de la Administración (en el presente caso, sería de la conducta de la CGR y la Municipalidad de Heredia imputada por ilicitud). En relación con lo anterior, se ha indicado sobre el nexo causal que, “Establecida en la especie la anormalidad e ilicitud del comportamiento omisivo, resta por establecer si esa indolencia fue o no causa de la lesión reclamada, (…). Lo anterior debido a que no basta la producción de un daño para que surja el deber de indemnizar, se requiere además que ese efecto haya sido generado por una conducta positiva u omisiva del Estado. Más simple, para imputar a la Administración la responsabilidad se requiere de un daño, una actividad o inactividad administrativa y un nexo causal entre ambos. Demostrado ese ligamen relacional, surge de inmediato el deber de reparación integral que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. En relación cabe señalar que, en la producción del daño, generalmente confluyen una serie de hechos y factores que en diversos grados lo han provocado. Dentro de ellos, es imperioso establecer cuáles de manera directa o indirecta han sido causa adecuada y eficiente del mal originado. Sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia de esta Sala no. 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001. En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 0074-F-2007 de las 10:15 horas del 02 de febrero de 2007). De lo transcrito, se infiere que, para la existencia de una responsabilidad predominantemente objetiva, se requiere que en la especie concurra el daño, una conducta (omisiva o activa) y un nexo causal entre ambos. Nexo causal que se rompería con la existencia de algún eximente de responsabilidad como lo sería “fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero”, al tenor de lo dispuesto por el numeral 190 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, siendo que, bajo la teoría del caso que se deduce de la demanda, el deber de reparación del daño deviene de la conducta ilícita que ha sido reclamadas (pretensiones 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 9), no obstante conforme al análisis efectuado de las pretensiones anulatorias y que fundamentaron la tesis de la acción de la actora, no se determinó la existencia de una ilicitud de los actos administrativos. En virtud de lo anterior, se rompe el nexo de causalidad adecuada entre la conducta emitida por la CGR y Municipalidad demandadas y los daños que están siendo reclamados por la parte actora. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Resolución N° 112-1992 de las 14:15 horas de fecha 15 de julio de 1992 (posición que se ha sido reiterada a la fecha), esbozó que: “El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. (...)” (Lo resaltado es autoría propia). De ahí que se colija que, sin la existencia de una responsabilidad que pueda ser imputable al Órgano Contralor y el Gobierno Local codemandados no puede derivarse un derecho indemnizatorio. Y como bien se extrae de la referida resolución judicial, y de la jurisprudencia que ha sido desarrollada a lo largo de esta exposición, si no se demuestra una causalidad adecuada, no puede derivarse un derecho a que se le reconozcan los daños que aduce, así como tampoco, por contar naturaleza accesoria, las petitorias de que se paguen las sumas a valor presente, así como intereses legales, extremos, procederían en el caso de que se haya conferido con lugar extremos indemnizatorios. De suerte que, al no reconocerse suma alguna en favor de la accionante, deviene en rechazar las pretensiones accesorias (al correr la misma suerte que las principales), correspondientes a la indexación e intereses legales. Consecuentemente, a partir de todos los argumentos de hecho y de derecho que han sido desarrollados a lo largo del presente fallo, debe declararse sin lugar en todos los extremos la acción entablada por la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A.-
Tal y como consta en el resumen de antecedentes procesales, la Contraloría General de la República interpuso la falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario con el Estado, así como la Municipalidad de Heredia en su libelo de contestación requirió integrar al proceso al proceso al Consorcio Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. - Interconsultoria de Negocios y Comercio IBT S.A. y la empresa Servicios Múltiples Especializados S.A. Sobre dicha defensa fue acogida con lugar mediante la Resolución N° 796-2020 de las 15:58 horas de fecha 30 de abril de 2020, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sumado a lo expuesto, la Municipalidad de Heredia opuso la falta de integración del Consorcio Pasa-Pala-CWS-Tecno, extremo que fue conocido en este fallo, motivándose su rechazo. Aunado a lo anterior, el Estado y la CGR opusieron la excepción de caducidad de la acción evidente y manifiesta, en relación con la pretensión primera, la cual en la fase de Audiencia Preliminar se determinó que aconteció una falta de interés actual, dado que la accionante desistió de dicha petitoria. La representación de la Procuraduría General de la República, incoó además, la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto, "propiamente al Estado", la cual debe ser acogida, en virtud de que, si bien es cierto, ha sido llamada al proceso, lo ha efectuado, dado el mandato establecido en el artículo 12 inciso 5 subinciso a) y 16 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en la defensa de los intereses de la Contraloría General de la República. Sin embargo, del análisis de las pretensiones y reclamos que componen la demanda bajo examen, no logra determinarse que alguna se haya dirigida hacia alguna conducta emitida directamente por el Estado, así como, se logra determinar que la pretensión que implicó traer al proceso al Órgano Contralor fue desistida en la Audiencia Preliminar, sumado al hecho de que, los actos en sí que eventualmente generarían una implicación en la situación jurídica hacia la actora, son emanados por parte de la Municipalidad, tomando en cuenta que, la Resolución N° R-DCA- 1242-2019 de las diez horas treinta y ocho minutos del dos de diciembre del dos mil diecinueve, resulta ser confirmatoria del acto emitido por el Gobierno Local. Lo cual conlleva a que sea acogida la excepción interpuesta. Por su parte, el Consorcio Grupo Agroindustrial Ecoterra S.A. - Interconsultoria de Negocios y Comercio IBT S.A. también planteó la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva. Sobre el particular, debe señalarse que, del elenco de pretensiones que fueron formuladas por la accionante en el presente proceso, es criterio de esta Cámara Colegiada que no se encuentran encausados en contra de dicho Consorcio, sino únicamente en contra de la Municipalidad de Heredia y Contraloría General de la República (pero se desistió), por lo que se acoge dicha excepción de fondo. En lo que respecta a la falta de legitimación ad causam activa opuesta por el Consorcio referido, debe apuntarse que la conducta pública emitida por parte de la Contraloría General de la República y la Municipalidad de Heredia le incidió en la situación jurídica administrativa de la actora, por ende, se encuentra legitimada para requerir la anulación y los consecuentes daños requeridos derivada de ésta. Lo cual justifica su rechazo. En cuanto a la excepción de falta de interés actual que fue interpuesta por la representación del Consorcio indicado, siendo que justifica dicha defensa, dado que en su juicio "(...) el tema de las prórrogas de los contratos es algo opcional para la administración municipal y, obviamente, no lo podía prorrogar a una empresa incursa en prohibición evidente e inequívoca impuesta por la ley", estima esta Cámara Colegiada que, en el fondo lo aducido está vinculado estrechamente con el fondo de lo discutido, más que, con la pérdida eventual de la actualidad de las pretensiones deducidas en la demanda. Por lo que, al haber efectuado un examen sobre el fondo de lo peticionado, se advierte que, existía interés actual tanto en dirimir si la conducta administrativa reprochada era disconforme o no al ordenamiento jurídico, así como, si se derivaba de ésta, eventuales daños y perjuicios, por lo que deviene en su rechazo. Finalmente, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos a lo largo de la presente exposición, se logró colegir, por un lado en el acaecimiento de la caducidad de la acción para lo que respecta la pretensión cuarta de la demanda (parcial), y por el otro, no le asistía el derecho reclamado por la empresa actora en todas las pretensión, conlleva a que debe ser acogida la excepción de falta de derecho que fue opuesta por todas las codemandadas, debiendo ser declarada sin lugar en todos sus extremos la demanda.-
Respecto a las costas de este proceso, de conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, considera esta Cámara que, no se cumplen con los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico para dispensar el pago de las costas procesales y personales. Por lo que, habiendo declarado de forma oficiosa la caducidad (sólo para el caso de la petitoria cuarta) y acogido la defensa de falta de derecho, que conllevó a declarar sin lugar en todos los extremos de la acción, se condena a la parte actora (vencida), al pago de ambas costas derivadas del presente proceso, las cuales deberán ser canceladas de forma proporcional en favor de cada una de las codemandadas. En complemento a lo expuesto, siendo que únicamente el Estado, la Contraloría General de la República y la empresa Servicios Múltiples Especializados S.A. requirieron que se les reconociera el pago de los intereses legales sobre ambas costas, al constituir un extremo que debe ser solicitado a gestión de parte, se concede únicamente a las entidades que así lo solicitaron el reconocimiento de los intereses sobre la parte proporcional de las costas personales y procesales que le corresponden, calculadas a la tasa prevista en el numeral 1163 del Código Civil. Sumas de costas personales y procesales, así como los intereses (para el caso de las personas jurídicas anteriormente señaladas), deberán ser liquidadas en fase de ejecución contractual a instancia del interesado.-
POR TANTO
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se rechaza la defensa de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS CONSORCIO PASIVA necesaria interpuesta por la Municipalidad de Heredia. Se acoge la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva planteada por el Consorcio Grupo Agroindustrial Ecoterra-Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A. y el Estado. Se rechazan las defensas de FALTA DE INTERÉS ACTUAL Y FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA interpuestas por el Consorcio Grupo Agroindustrial Ecoterra- Interconsultoría de Negocios y Comercio IBT S.A. Se declara oficiosamente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN sobrevenida de la pretensión numerada como cuarta, en cuanto a que sea declarada la nulidad absoluta del Oficio N° AMH-1455-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019. Se acoge la excepción de FALTA DE DERECHO formulada por las codemandadas, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda interpuesta por la empresa Mantenimiento Zonas Verdes Gabelo S.A. Se condena a la parte actora, al pago de las costas personales y procesales de forma proporcional a los codemandados, así como, al pago de intereses sobre las costas, únicamente para el caso del Estado, la Contraloría General de la República y la empresa Servicios Múltiples Especializados S.A., los cuales deberán ser calculados a la tasa prevista en el artículo 1163 del Código Civil, a partir de su fijación y hasta su respectivo pago, y sobre el monto proporcional de ambas costas que le corresponden a cada una de las partes codemandadas indicadas. Sumas que deberán ser liquidadas a instancia del interesado ante la fase de ejecución de sentencia. Notifíquese. - Cinthya Morales Herra Felipe Córdoba Ramírez Evelyn Solano Ulloa Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]
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