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Res. 08407-2025 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 20/08/2025

No private right over maritime-terrestrial zone from mere assignment of possessionInexistencia de derecho particular sobre la zona marítimo terrestre por mera cesión de posesión

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The lawsuit was dismissed in all its claims upon determining that the plaintiff held no right whatsoever over the plot in the maritime-terrestrial zone, and he was ordered to pay both parties' costs.Se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos al determinar que el actor no ostentaba derecho alguno sobre la parcela en zona marítimo terrestre, y se le condenó al pago de ambas costas.

SummaryResumen

The Administrative Appeals Court resolved a civil liability lawsuit filed by an individual against the Municipality of Parrita, the Costa Rican Tourism Institute (ICT), the State, and two municipal officials. The plaintiff claimed patrimonial and moral damages for alleged defective public service due to the non-execution of an eviction order on a plot in the restricted zone of the maritime-terrestrial zone, over which he claimed rights based on a possession assignment contract. After an exhaustive analysis of the legal regime of the maritime-terrestrial zone as inalienable and imprescriptible public domain property, the Court determined that the plaintiff held no right whatsoever over the property. The assignment of possessory rights is legally ineffective against the land's public nature, and the alleged assignors were neither concessionaires nor recognized as 'occupants' or 'settlers.' Furthermore, the precarious use permit granted temporarily did not create enforceable rights. Therefore, the lawsuit was dismissed, the defenses of lack of standing and lack of right were upheld, and the plaintiff was ordered to pay costs.El Tribunal Contencioso Administrativo resolvió una demanda de responsabilidad civil interpuesta por un particular contra la Municipalidad de Parrita, el ICT, el Estado y dos funcionarios municipales. El actor reclamaba daños patrimoniales y morales por la supuesta prestación defectuosa del servicio público al no ejecutarse un desalojo ordenado en una parcela de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, sobre la cual alegaba derechos derivados de un contrato de cesión de posesión. El Tribunal, tras un análisis exhaustivo del régimen jurídico de la zona marítimo terrestre como bien demanial inalienable e imprescriptible, determinó que el actor no ostentaba derecho alguno sobre el inmueble. La cesión de derechos de posesión es jurídicamente ineficaz frente a la naturaleza pública del bien, y los presuntos cedentes no eran concesionarios ni tenían reconocida la condición de ocupantes o pobladores. Además, el permiso de uso en precario otorgado temporalmente no generaba derechos exigibles. Por tanto, se declaró sin lugar la demanda, acogiendo las defensas de falta de legitimación y de derecho, y condenando al actor al pago de costas.

Key excerptExtracto clave

In conclusion, this Court determines that Mr. Víctor Hernández Rojas held no right whatsoever over the plot originally described in Cadastral Plan P-950952-96, located in the Canton of Parrita, Esterillos Oeste district. In light of the above, the statement of Mr. Víctor Hernández Rojas and the testimony of Mayra Cecilia Trejos Méndez are completely irrelevant in terms of demonstrating any right of the former. (...) The basis of the pecuniary claim is that the plaintiff considers he held a right over a plot in the restricted zone of the maritime-terrestrial zone, based on an assignment contract, in which he made a monetary investment for maintenance and repairs of existing works; and that the Municipality of Parrita and two of its officials, Marvin Mora Chinchilla and Freddy Garro Arias, did not take the pertinent and necessary actions to place him in possession of the plot, therefore requesting compensation for the amounts invested and the subjective moral damage derived from such action. In this sense, it was determined that Mr. Víctor Hernández Rojas held no right whatsoever over the plot originally described in Cadastral Plan P-950952-96, therefore it is not possible to determine the existence of any legitimate interest or subjective right that has been injured or that could have been injured by a municipal omission in the exercise of the powers granted by Law 6043 to the local corporation to ensure provisions regarding the domain, development, exploitation and use of the maritime-terrestrial zone; thus, in the absence of a right, there is no damage caused by the defendants that must be repaired.En conclusión, determina este Tribunal que el señor Víctor Hernández Rojas no ostentaba ningún derecho sobre la parcela originalmente descrita con el Plano de catastro P-950952-96, localizada en el Cantón de Parrita, distrito Esterillos Oeste. En atención a lo expuesto, la declaración del señor Víctor Hernández Rojas y el testimonio de Mayra Cecilia Trejos Méndez carece de total relevancia en cuanto a la demostración de derecho alguno del primero. (...) El fundamento de la pretensión pecuniaria se fundamenta en que la parte actora considera que ostentaba un derecho en una parcela de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, con base en un contrato de cesión, en la cual realizó una inversión dineraria por concepto de mantenimiento y reparaciones de obras existentes; y que la Municipalidad de Parrita y dos de sus funcionarios, Marvin Mora Chinchilla y Freddy Garro Arias, no realizaron las actuaciones pertinentes y necesarias para ponerlo en posesión de la parcela, por lo que pide la reparación de los montos invertidos y el daño moral subjetivo derivado de dicha actuación. En este sentido, se determinó, que el señor Víctor Hernández Rojas no ostentaba ningún derecho sobre la parcela originalmente descrita con el Plano de catastro P-950952-96, por lo que no es posible determinar la existencia de algún interés legítimo o derecho subjetivo que le haya sido lesionado o que haya sido posible lesionar ante una omisión municipal en el ejercicio de las competencias que le otorga la Ley 6043 a la corporación local de velar disposiciones referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre; de forma que, a falta de derecho, no hay daño alguno provocado por las demandadas que deba ser reparado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible."

    "The maritime-terrestrial zone constitutes part of the national patrimony, belongs to the State and is inalienable and imprescriptible."

    Considerando VIII, citando artículo 1 de la Ley 6043

  • "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible."

    Considerando VIII, citando artículo 1 de la Ley 6043

  • "Se tiene por acreditado que el señor Víctor Hernández Rojas, no cuenta con una concesión otorgada en la Zona Marítimo Terrestre, en el sector de Esterillos Oeste de Parrita, por parte de la Municipalidad de Parrita."

    "It is proven that Mr. Víctor Hernández Rojas does not have a concession granted in the Maritime-Terrestrial Zone in the sector of Esterillos Oeste de Parrita, by the Municipality of Parrita."

    Considerando IX

  • "Se tiene por acreditado que el señor Víctor Hernández Rojas, no cuenta con una concesión otorgada en la Zona Marítimo Terrestre, en el sector de Esterillos Oeste de Parrita, por parte de la Municipalidad de Parrita."

    Considerando IX

  • "A falta de derecho, no hay daño alguno provocado por las demandadas que deba ser reparado."

    "In the absence of a right, there is no damage caused by the defendants that must be repaired."

    Considerando X

  • "A falta de derecho, no hay daño alguno provocado por las demandadas que deba ser reparado."

    Considerando X

  • "Dicha condición de ocupante no puede ser transmitida a terceros, por cuanto reviste especiales condiciones que sólo esas personas –los ocupantes- tienen; por consiguiente, todo acto jurídico tendiente a traspasarla deviene en absolutamente nulo."

    "Such status of occupant cannot be transmitted to third parties, since it involves special conditions that only those persons – the occupants – have; consequently, any legal act aimed at transferring it becomes absolutely null."

    Considerando VIII, citando sentencia de la Sala Primera

  • "Dicha condición de ocupante no puede ser transmitida a terceros, por cuanto reviste especiales condiciones que sólo esas personas –los ocupantes- tienen; por consiguiente, todo acto jurídico tendiente a traspasarla deviene en absolutamente nulo."

    Considerando VIII, citando sentencia de la Sala Primera

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

VIII.General Aspects of the Maritime Terrestrial Zone. For the purpose of addressing this matter, given that the core petition is limited to questions concerning the disposition of properties located in the maritime terrestrial zone, an overview of its main elements is provided, in accordance with the regulations established in the Law on the Maritime Terrestrial Zone, Law 6043 of March 2, 1977—the rule that will be the basis for the provisions referenced herein—and its regulation, Executive Decree 7841-P of December 16, 1977. The maritime terrestrial zone is constituted by the strip of land two hundred meters wide along the entire length of the Atlantic and Pacific coastlines of the Republic, regardless of its nature, measured horizontally from the ordinary high tide line and the lands and rocks left uncovered by the sea at low tide, and includes maritime islands, islets, and rocks, as well as any land or natural formation that protrudes above the level of the ocean within the territorial sea of the Republic (Article 9). It is composed of two sections: the public zone, which is the strip fifty meters wide from the ordinary high tide line and the areas left uncovered during low tide, the islets, rocks, and other small areas and natural formations that protrude from the sea, and the area occupied by all mangroves on the continental and insular coastlines and estuaries of the national territory; and the restricted zone, constituted by the remaining strip of one hundred fifty meters, or by the remaining lands in the case of islands (Articles 10 and 11). The ownership of the property located in this zone is determined as follows: "The maritime terrestrial zone constitutes part of the national patrimony, belongs to the State, and is inalienable and imprescriptible. Its protection, as well as that of its natural resources, is the obligation of the State, its institutions, and all the inhabitants of the country. Its use and exploitation are subject to the provisions of this law" (Article 1). As can be seen, the maritime terrestrial zone belongs to the State and is inalienable and imprescriptible—except for the exceptions contained in the Law—which implies that the properties located there cannot be the object of possessory information proceedings (informaciones posesorias), and private individuals cannot appropriate them nor have them legalized in their name, by any means (Article 7). The maritime terrestrial zone has a special protection regime, given that the legislator has provided for its oversight and vigilance by three different institutions: the Costa Rican Tourism Institute (Instituto Costarricense de Turismo), the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República), and the Municipalities. The Costa Rican Tourism Institute is responsible, on behalf of the State, for the superior and general vigilance of everything related to the maritime terrestrial zone, the drafting of the general land use plan, and the authority to declare zones as touristic or non-touristic and their scope (Articles 2 and 26 to 33); the Office of the Attorney General of the Republic shall exercise legal control for the due compliance with the provisions of Law 6043, taking pertinent actions regarding any action that violates or tends to infringe the provisions contained therein or related laws, or that seeks to obtain rights or recognition against those norms, or to annul concessions, permits, contracts, acts, agreements, or provisions obtained in contravention of them (Article 4); and finally, the municipalities are responsible for directly ensuring compliance with the norms of Law 6043 concerning the domain, development, exploitation, and use of the maritime terrestrial zone, and especially of the touristic areas of the coastlines; wherein they were expressly granted the competence to carry out the eviction (desalojo) of violators and the destruction or demolition of constructions, remodelings, or installations made in this zone; furthermore, they must directly attend to the care and conservation of the maritime terrestrial zone and its natural resources, within their respective jurisdictions, which includes granting the various authorizations, approvals, permits, and/or licenses in the maritime terrestrial zone, both regarding its disposition and regarding infrastructure, constructions, activities, or operations developed on it (Articles 3, 16, 18, 22, 34, and 69); and, jointly with the Costa Rican Tourism Institute, they must dictate and enforce the measures they deem necessary to conserve or prevent damage to the original conditions of the maritime terrestrial zone and its natural resources (Article 17). Regarding the disposition, use, tenure, and exploitation of the maritime terrestrial zone, it must be borne in mind that Law 6043 establishes a clear distinction between the public zone and the restricted zone, which is made in the following terms: a) In the public zone, it is expressly indicated that it cannot be the object of occupation under any title or in any case, so that no one can claim any right over it, as it is dedicated to public use and especially to the free passage of people (Article 20); except for the exceptions established in said law [...]

  • b)Regarding the restricted zone, occupation under two clearly identified figures has been expressly recognized: concession (concesión) and residents (pobladores), and, by derivation, a third possibility has been added: precarious use permit (permiso de uso en precario). i) Concession. The Law on the Maritime Terrestrial Zone provides that "Concessions shall be solely for the use and enjoyment of determined areas in the restricted zone, for the term and under the conditions that this law establishes" (Article 41), reiterating that this form of land exploitation may only be granted in the restricted zone (Article 39) and may be granted only by the municipalities of the respective jurisdiction (Article 40), provided that, in touristic zones, the Costa Rican Tourism Institute and the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo) have approved or drafted the development plans for those zones (Article 38); so it is concluded that for a concession to be granted, a Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador) must have been enacted, which, a contrario sensu, implies that as long as a Regulatory Plan does not exist, concessions in the maritime terrestrial zone cannot be approved. [...]

Now, it is of interest to this Court to bring up the concept of "occupants (ocupantes)" included in the Maritime Terrestrial Zone Law, as it has led to comparisons with other figures developed in said legal body, but which differ from it in the legal effects that its determination entails; hence, it is relevant to include it in this section, given that the express legal consequence of its accreditation leads to a right of priority in the granting of a concession, as established by Article 44 of Law 6043, which provides that concessions shall be granted attending to the principle of "first in time, first in right," but that preference shall be given to the occupant of the land who has possessed it quietly, publicly, and peacefully continuously; to which it must be added that Transitory Provision VII establishes that the municipalities with jurisdiction shall charge the canon that this law establishes for the occupants thereof. [...] In accordance with the foregoing, it is reiterated that the figure of occupant is included regarding the disposition, use, tenure, and exploitation of the maritime terrestrial zone under the figure of concession, given that the sole legal effect this entails is a right of priority for the concession application; it being necessary to point out that said figure applied only to natural persons who were in the restricted zone of the maritime terrestrial zone at the time Law 6043 of March 2, 1977 came into effect, who were of legal age, who had a period of residence of less than ten years, and who did not have a lease contract or concession in their favor [...].

Being notified Gómez Quesada in person at 08:47 hours on the past 17th of May 2018 (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 1, copies folios 54 to 76 of Administrative Concession File # 3075-2018; as well as in this regard EVIDENCE ANNEX # 2, copies folios 12 to 35 of Administrative Concession File # 3078-2018) ELEVENTH: That the agreed-upon eviction (desalojo) was, at the time, scheduled for execution on the past 18th of July 2018 at 09:00 hours, by means of official letter GDUS-DZMT-0231-2018 dated 16 July 2018 prepared by the defendant Mora Chinchilla in his already stated capacity; the due communication being addressed to the intervening authorities (Patronato Nacional de la Infancia due to the presence of minors, Fuerza Pública and Cruz Roja), by means of Official Letters GDUS-DZMT-0228-2018, GDUS-DZMT-0229-2018 and GDUS-DZMT-0230-2018, all of them dated 16 July 2018 and respectively. Likewise, he sent Official Letter GDUS-DZMT-0231-2018 at that same moment to Mrs. Gómez Quesada, making known to her the scheduled action, which was duly notified in person to the latter at 11:18 hours on the same day, 16 July 2018. (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 2, copies folios 41 to 43 of Administrative Concession File # 3078-2018) TWELFTH: That at the moment of carrying out the execution of the scheduled eviction (18/07/2018), the defendant Marvin Mora Chinchilla appeared in his already known capacity, accompanied by the municipal officials, namely: Licenciadas Ingrid Jiménez Díaz (ZMT attorney) and Damaris Jiménez (municipal attorney), as well as Mr. William Cerdas Díaz (ZMT inspector) and an Urban Development Crew (Cuadrilla de Desarrollo Urbanístico); likewise the personnel assigned by PANI and the Fuerza Pública, all in accordance with the Eviction Record (Acta de Desalojo) drawn up at that time. However, said act WAS NOT EXECUTED, even though Mora Chinchilla was aware of it and it was ordered by his superior authority (Municipal Mayor); but rather, contrary to the ordinances, he (Mora Chinchilla) proceeded to make known to Mrs. Gómez Quesada, of whose illegal occupation he had full knowledge, even invading the land in a precarious (precaria) manner; yet with the eagerness to avoid the order issued by the Municipality, he showed her the proper way to continue in her occupation, omitting, refusing to perform and delaying an act proper to his function to which he was compelled by LAW, and for which an entire Due Process had previously been completed; but on the contrary, he provided the necessary inputs and/or mechanisms to the precarious invaders, promoting and fostering so that, in the end, they expressed the desire NOT TO VOLUNTARILY ABANDON the invaded land, which was thus recorded in the corresponding Record. (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 2, copies folios 44 and 45 of Administrative Concession File # 3078-2018) THIRTEENTH: That the invader of the land, Mrs. Marisol Gómez Quesada, taking advantage of the facilities and guidance provided to her by the defendant Mora Chinchilla, on the past 4th of July 2018 filed before the Administrative and Civil Treasury Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda) in the Second Judicial Circuit of San José, Goicoechea Venue; an Ordinary Proceeding (Proceso de Conocimiento) against Freddy Garro Arias in his capacity as Mayor of the Municipality of Parrita / Puntarenas, under unique number 18-004362-1027-CA. All legal and constitutional guarantees having been provided to her. (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 3, copies folios 1 to 9, 13 to 18 and 21 to 25 of the noted Proceeding) FOURTEENTH: That within the proceeding noted in the previous section (18-004362-1027-CA), the defendant Freddy Garro Arias in his already established capacity (Mayor), at the moment of providing an answer to the transfer regarding the Ordinary Proceeding filed, in Official Letter # DAM-0340-2019 dated 06/May/2019, stated: "First: It is rejected that Mrs. Marisol Gómez Quesada, identity card 6-407-740, has five years of inhabiting a lot in the restricted area of the Zona Marítimo Terrestre, located in the Province of Puntarenas, Canton Parrita, District Parrita. / Mr. Cayetano Sibaja Quirós, according to municipal records, has never been the holder of a maritime terrestrial zone concession (concesión de zona marítima terrestre). (…) / Fifth: It is rejected since it is verified in Administrative File Nº 3078-2018, labeled in the name of Marisol Gómez Quesada, the due process carried out prior to the eviction notification. / Eighth: It is true, because at the time it was considered that Mr. Hernández Rojas presented first in time the concession application and the assignment of right (cesión de derecho) from whoever possessed over thirty years of occupying the plot, who provided documentation supporting what was indicated." (see in this regard EVIDENCE ANNEX #3, copies folios 30 to 32 of the noted Proceeding) FIFTEENTH: That within the Ordinary Proceeding at the moment of its filing (04/07/2018), Mrs. Gómez Quesada likewise came to promote a Precautionary Measure (Medida Cautelar) so that the Eviction Procedure (Municipal Administrative Resolution DAM-RAD-101-2018) ordered by the Municipality of Parrita be ordered to the Municipality for its suspension and to abstain from materially executing the eviction. Regarding this proceeding, both the petitioner (Mrs. Gómez Quesada) at 16:48 hours on the 11th of June 2018 at the established notification address ([email protected]), and the Municipality at 09:40 hours on the past 18th of July 2018, were notified of the judicial decision adopted by the Administrative and Civil Treasury Court in the Second Judicial Circuit of San José, Goicoechea Venue, at 16:16 hours on the past 5th of June 2018, in which, apart from granting a peremptory period of THREE DAYS for its response by the Municipality, at no time was a JUDICIAL ORDER established for the suspension of the ordered and scheduled act (eviction). Of which Mrs. Gómez Quesada gained complete knowledge both personally and professionally, with more than sufficient time and prior to the execution of the Eviction. (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 4, copies folios 1 to 11 of the Precautionary Measure within Proceeding # 18-004362-1027-CA) SIXTEENTH: That, the order for the scheduled Eviction (17/07/2018) not having been carried out by the defendant Mora Chinchilla by his own decision, he sent Official Letter GDUS-DZMT-0241-018 dated 19 July 29, addressed to the defendant Freddy Garro Arias, Municipal Mayor of Parrita / Puntarenas; in which he argued: "The main purpose of the action promoted by this department was to seek a voluntary departure from the occupation under precarious title (a título precario) that is being carried out, this because despite the precarious condition of that occupation, it is contrary to due process to evict without having a judicial order for such purposes, this because the domicile that is occupied has a private character. / However, as recorded in the record drawn up for the purpose and signed by the institutional participants in the process, Mrs. Gómez Quesada did not agree to voluntarily vacate, reason for which, not having an order or concluded process in the extremes indicated by Law 6043 in its articles 12 and 13, action was NOT taken in accordance with what was indicated in administrative resolution DAM-RAD-107-2018; for the reasons and grounds that I detail below: ... " (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 2, copies folios 46 to 50 of Administrative Concession File # 3078-2018) SEVENTEENTH: That on July 30, 2018, upon consultation made by me to the defendant Marvin Mora Chinchilla regarding the NON-execution of Administrative Resolution No. DAM-RAD-07-2018, He (Mora Chinchilla), by means of Official Letter GDUS-DZMT-0270-2018 dated 01 August 2018 sent to my email, indicated: "In this regard, I inform you (sic) that on July 18, 2018 at 9:40 hours, the Fuerza Pública notified the Municipality of Parrita about the request for a precautionary measure (medida cautelar) promoted by Mrs. Marisol Gómez Quesada against Freddy Garro Arias, Municipal Mayor and against the Municipality of Parrita before the Superior Administrative and Civil Treasury Court, to paralyze the execution of the eviction promoted against her by this Municipality. / Regarding the precautionary measure, the Mayor responded to the Court on the date (sic) of July 24, 2016, where the arguments thereof were rejected, and we are awaiting the Court to resolve on said measure. / Certainly, on July 18 of this year, we appeared at 9:35 hours at the site to proceed with what was ordered, however, having been informed of the precautionary measure during the course of the actions, it was finally decided on site to request voluntary eviction, a situation that, together with the other actions of this department, was made known to the Municipal Mayor through official letter GDUS-DZMT-0241-2018 dated July 19, 2018, this because it was his office that issued the administrative eviction resolution, in said official letter he was also informed (sic) about the department's position in said process, as well as the recommendations to follow, for which we are also awaiting a response from the Mayor's Office." (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 1, copies folios 77 to 80 of Administrative Concession File # 3075-2018) With which he justified his personal refusal to perform an act he was compelled to by hierarchical order, alleging having had a judicial order of paralysis which NEVER existed; because the judicial decision adopted by the Administrative and Civil Treasury Court in the Second Judicial Circuit of San José, Goicoechea Venue, at 16:16 hours on the past 5th of June 2018, only granted TRANSFER to the Municipality of Parrita regarding the Precautionary Measure filed by Mrs. Gómez Quesada, in which solely and exclusively a peremptory period of THREE DAYS was granted for its response. (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 3, copies folios 26 and 27 of Proceeding # 18-004362-1027-CA; as well as folio 17 of EVIDENCE ANNEX # 4) EIGHTEENTH: That by means of RESOLUTION No. 557-2019-T issued by the Administrative and Civil Treasury Court of the Second Judicial Circuit of San José, Goicoechea Venue, at eight hours and fifty minutes on the twenty-seventh of March two thousand nineteen, upon resolving the PRECAUTIONARY MEASURE (MEDIDA CAUTELAR) filed by Mrs. Marisol Gómez Quesada, it was REJECTED. A decision that was duly notified to the parties (Municipality of Parrita, Marisol Gómez Quesada) on the past 3rd of April 2019. (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 4, copies folios 20 to 27) NINETEENTH: That the defendant GARRO ARIAS, in his capacity as a public official, as Mayor of the Municipality in Parrita / Puntarenas, before a warning issued at nine hours and zero minutes on the twelfth of June two thousand nineteen; carried out by the Administrative and Civil Treasury Court within the ORDINARY PROCEEDING (Proceso de CONOCIMIENTO) number 18-004362-1027-CA; in a writing dated June 24, 2019, informed: "(…) I appear in a timely manner to respond regarding the writ to correct the complaint dated July 17, 2018, filed by Mrs. MARISOL GOMEZ QUESADA, of which I am warned by means of the resolution of nine hours and zero minutes on June twelfth, two thousand nineteen, notified on the seventeenth day of the same month and year. / First: It is admitted as true, with the following clarification: On July 18, 2018, at 9:40 a.m., notification was received from the Administrative and Civil Treasury Court, informing the Municipality of the request for a precautionary measure (medida cautelar) filed by Mrs. Marisol Gómez Quesada (F-073 adm-file), for which, after said notification, the Municipality has not carried out any eviction. / Second: (...) The plot, Cadastral Map No. P-950952-91, with an area of 1013.40 m2, which is currently occupied by Mrs. Marisol Gómez Quesada and for which on February 21, 2013, she presented a concession application (subsequent to the issuance of Law 9073, first moratorium law). According to municipal records, on that same lot, there is a concession application presented on October 3, 2007 under file Nº 842-88 B labeled in the name of VALLE DEL ARCOIRIS S.A., cadastral map P-950952-91 with an area of 1013.40 m2, a lot that has a house dating back more than thirty years according to the file. Therefore, the moratorium law would protect the concession applicant VALLE DEL ARCOIRIS S.A., an application presented before this Municipality five years before the Law for the Protection of Occupants of Zones Classified as Special, published in scope N° 191 of Gazette 203 of November 28, 2012, which has been extending its term.” (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 3, copies folios 35 to 37) TWENTIETH: That the information previously provided by the defendant Garro Arias, as a public official in the exercise of his position (Municipal Mayor), inserted into the document of a public nature sent to the judicial authority, false information; since it was of his prior knowledge. First, because the Concession Application (Solicitud de Concesión) presented by Mrs. Gómez Quesada before the Municipality of Parrita had been on the past 21st of February 2018 and not for the 2013 period he argued. Second, at the moment in which he (Garro Arias) made his first intervention in the noted proceeding (18-004362-1027-CA); at the opportunity when he provided a response to the transfer regarding the procedure, he informed in Official Letter # DAM-0340-2019 dated May 6, 2019: "First: It is rejected that Mrs. Marisol Gómez Quesada, identity card 6-407-740, has five years of inhabiting a lot in the restricted area of the Zona Marítimo Terrestre, located the (sic) Province of Puntarenas, Canton Parrita, District Parrita. / Mr. Cayetano Sibaja Quirós, according to municipal records, has never been the holder of a maritime terrestrial zone concession (concesión de zona marítimo terrestre). (…) / Fifth: It is rejected since it is verified in Administrative File N° 3078-2018, labeled in the name of Marisol Gómez Quesada, the due process carried out prior to the eviction notification. (…) Eighth: It is true, because at the time it was considered that Mr. Hernández Rojas presented first in time the concession application and the assignment of right (cesión de derecho) from whoever possessed over thirty years of occupying the plot, who provided documentation supporting what was indicated." (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 3, copies folios 30 to 32) TWENTY-FIRST: That by means of RESOLUTION No. 1420-2020-T issued by the Administrative and Civil Treasury Court of the Second Judicial Circuit of San José, Goicoechea Venue, at eleven hours and fifty minutes on the ninth of September two thousand twenty, upon resolving the Ordinary Proceeding (Proceso de Conocimiento) filed by Mrs. Marisol Gómez Quesada against the Municipality of Parrita, it resulted, given the non-compliance with the warning made to the plaintiff (Gómez Quesada), that the complaint was declared inadmissible and the archiving of the proceedings was ordered. A resolution that was notified to Mrs. Gómez Quesada and to the defendant Freddy Garro Arias at the means established by them at the time for receiving notifications, this on the past 16/09/2020 at 05:40 hours. (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 3, copies folios 62 to 66) TWENTY-SECOND: That even though the defendant Garro Arias has been duly notified for a considerable time, as of TODAY's date he has been executing an arbitrary act; because, despite knowing for a considerable time that the undersigned has managed the pertinent matters regarding the Concession over the plot of land in Esterillos Oeste already described; he has not carried out what is proper for the effective execution of the Municipal Administrative Resolution DAM-RAD-107-2018 of fourteen hours on the thirtieth of April two thousand eighteen issued by him, but rather, on the contrary, he has been maintaining a totally nonchalant and pernicious attitude, allowing the also defendant Marvin Mora Chinchilla to decide at his whim to make it impossible at all costs to effectively execute the cited Resolution. TWENTY-THIRD: That on the past 15th of October 2020, I presented a petition directed to the defendant Marvin Mora Chinchilla as head of the Zona Marítimo Terrestre Department of the Municipality in Parrita / Puntarenas; in which, apart from acknowledging and attaching the judicial decisions adopted by the Administrative and Civil Treasury Court of the Second Judicial Circuit of San José, Goicoechea Venue, namely: a) RESOLUTION No. 557-2019-T at eight hours and fifty minutes on the twenty-seventh of March two thousand nineteen, which REJECTED the Precautionary Measure (Medida Cautelar) filed at the time by Mrs. Marisol Gómez Quesada against the Municipality of Parrita; and b) RESOLUTION No. 1420-2020-T at eleven hours and fifty minutes on the ninth of September two thousand twenty, which, upon resolving the Ordinary Proceeding filed likewise by Mrs. Gómez Quesada against the indicated Municipality, declared the complaint INADMISSIBLE and ordered the archiving of the proceedings. Likewise attaching a copy of the Notification Records executed, which demonstrated the FINALITY (FIRMEZA) of said jurisdictional decisions. Petitioning therefore the execution of the Municipal Administrative Resolution DAM-RAD-107-2018 of fourteen hours on the thirtieth of April two thousand eighteen, in order to carry out the eviction of the persons who illegally occupied, invading in a precarious manner the land, and to place me in possession of the same. TWENTY-FOURTH: That the defendant Mora Chinchilla, as a response to the petition promoted previously, referred by means of Official Letter No. GDU-DZMT-536-2020 dated 01 December 2020 sent to my email, that a "Request for resources" had been made to the Municipal Mayor (defendant Garro Arias) for that purpose, since the Department under his charge does not have machinery or support personnel to carry out demolitions of illegal constructions or evictions, depending on other areas, mainly Urban Development, from which collaboration has been requested. Arguing in turn the lack of a map, of which it is worth indicating that since March 20, 2018, the defendant Garro Arias, in official letter DAM-0179-2018, requested before the Castro Nacional the registration of the NEW map. (see in this regard EVIDENCE ANNEX # 1, copies folios 62 to 66, as well as 41 to 45) TWENTY-FIFTH: That the defendant Marvin Mora Chinchilla, Abusing his authority and breaching his duty, again refuses to carry out an act proper to his function ordered by the Municipal Mayor since the past 30th of April 2018, arguing the material impossibility of having machinery or support personnel to carry out demolitions of illegal constructions or evictions, despite being thoroughly aware, as he was thus notified and communicated within Municipal Administrative Resolution DAM-RAD-107-2018 of fourteen hours on the thirtieth of April two thousand eighteen, of the specific circumstance through which it was noted: "(...) Likewise, the maritime terrestrial zone department of the Municipality of Parrita is ordered to carry out all pertinent steps to execute the eviction of the invaders on this plot, without executing the demolitions of the current constructions; the maritime terrestrial zone department must, once the eviction is carried out, place in use and possession Mr. Víctor Hernández Rojas and warn him about the consequences of non-compliance with this resolution." As a result of whose aberrant conduct and position, I continue to be caused and maintain for a long and excessive time clear harm (both economic given the infrastructure improvements made at the time on the land, and patrimonial and moral), because as of TODAY I have not been able to enter into possession of the assigned land and over which, as has been set forth, ALL the proper legal formalities were fully completed. SUBJECTIVE MORAL DAMAGE (DAÑO MORAL SUBJETIVO). Damages of a moral nature are based on the damage itself and on the provisions of article 197 of the Ley General de la Administración Pública, which establishes liability for purely moral damages, as well as for moral suffering and physical pain caused by death or injury inflicted, respectively. Thus, in the present case, the moral damage is effective, assessable, and individualizable in accordance with article 196 ibid. a) For SUBJECTIVE MORAL DAMAGE caused to my client VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ ROJAS. To him, Víctor Hugo Hernández Rojas, in his character as the directly affected party, an irreparable moral damage was caused, there existing a causal relationship between this and the abnormal conduct of the Administration (Municipality of Parrita / Puntarenas) and its officials (Mayor and Head of the Zona Marítimo Terrestre Office) in their actions: -Undeserved suffering and affliction due to the inefficiency and conduct against the legal ordinances, with which he has been prevented since the past 30th of April 2018 from being able to enjoy his right to possession of a plot of land in Esterillos Oeste de Parrita / Puntarenas, over which ALL and each one of the required requisites were fulfilled at the time and in full. -Pain and anger due to the indifferent and arrogant attitude of the defendant, through its employees, in the execution of administrative acts for the real and effective possession by him of the plot of land, a right that had been previously recognized upon fulfillment of the applicable normative requirements. Depriving him at all times of such exercise, while having to face an additional economic expense to what was invested for infrastructure repair on the plot of land; added to the rental payment and payment of services, which he has been facing until he is effectively placed in possession. b) AMOUNT TO BE INDEMNIFIED FOR SUBJECTIVE MORAL DAMAGE. From the foregoing arises the right to compensation and payment for subjective moral damage to my client (Mr. Víctor Hugo Hernández Rojas) as the directly affected party, which is prudentially estimated at the sum of FIFTY MILLION COLONES (50,000,000.00). Said amount must be indexed from the very moment the possession was ordered in his favor by the defendant. c) AMOUNT TO BE INDEMNIFIED FOR THE PATRIMONIAL DAMAGE (DAÑO PATRIMONIAL) CAUSED. From the foregoing, the right equally arises to compensation and payment for the Patrimonial Damage incurred by my client (Mr. Víctor Hugo Hernández Rojas) as the directly affected party, which is prudentially estimated at the sum of THIRTY-FIVE MILLION COLONES (35,000,000.00). Said amount must be indexed from the very moment the possession was ordered in his favor by the defendant.

III.Arguments of the defendant parties. In the response to the complaint, by means of transcription—with correction of orthographic errors—what is indicated by the defendant parties is set forth: Municipality of Parrita. FIRST. It is rejected; it is not recorded in the Municipal records that Mr. NINFA CERDAS SÁNCHEZ and Mr. RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ GUEVARA held a concession (concesión) over a demanial asset (bien demanial) in the maritime terrestrial zone. Private possession under title of ownership over public domain properties, such as the maritime terrestrial zone, their acquisition by means of usucapion (usucapión), titling, and private transfers, are contrary to the principles of inalienability and imprescriptibility indicated by the Ley sobre la Zona Marítima Terrestre and its Reglamento. (Art 7 L. 6043) [Transcribes Opinion No. C-272-2002 of October 11, 2002] SECOND. It is rejected as inaccurate. There exists in the municipal records no concession application (solicitud de concesión) presented by Mr. Hernández Rojas on the indicated date. THIRD. It is rejected as inaccurate. FOURTH. Only that referring to official letter DZMT-IM-INSP-0006-2018 is admitted as true. FIFTH. It is true. [Transcribes opinion of the Procuraduría General de la República C-004-98 of January 7, 1998] SIXTH. It is admitted as true, with the variant that on the date of presentation of the appeal for revocation with appeal (recurso de revocatoria con apelación), the concession applications presented by Mr. Hernández Rojas on dates November 11, 2016 and January 12, 2018, were ANNULLED, since they did not pass the technical review, by not correcting the warnings made and requested. Applying then what is indicated in the last paragraph of article 30 of the Reglamento to Law 6043. [Transcribes article 30] SEVENTH: It is true. EIGHTH. It is admitted as true, with the following variant: There exists in the municipal records no concession granted in the maritime terrestrial zone to Mr. VICTOR HERNÁNDEZ ROJAS. The only thing that exists are two concession applications presented on dates November 11, 2016 and January 12, 2018, which were ANNULLED, since they did not pass the technical review, by not correcting the warnings made and requested. Applying then what is indicated in the last paragraph of article 30 of the Reglamento to Law 6043. NINTH. It is admitted as true, with the following variant, Administrative Resolution DAM-RAD-107-2018 stated that it granted Mr. Hernández Rojas the special land use for up to one year, starting from its notification, a term that has already expired. Furthermore, this municipal representation considers that Mr. Hernández Rojas holds no right over the demanial asset for which he at the time presented concession applications, which to date are annulled. TENTH. It is true. ELEVENTH. It is true. TWELFTH. It is rejected as inaccurate. THIRTEENTH. It is rejected as inaccurate. FOURTEENTH. It is rejected as inaccurate. Refers to another proceeding. FIFTEENTH. It is rejected as inaccurate. Refers to another proceeding. SIXTEENTH. It is true. SEVENTEENTH. It is rejected as inaccurate. EIGHTEENTH. It is true. NINETEENTH. It is rejected. Refers to another proceeding. TWENTIETH. It is rejected. Refers to another proceeding. TWENTY-FIRST. It is true. TWENTY-SECOND. It is rejected. It is reiterated that the plaintiff Mr. VICTOR HERNÁNDEZ ROJAS, to date, does NOT possess any active concession application over a plot of land in the maritime terrestrial zone. TWENTY-THIRD. It is true. TWENTY-FOURTH. It is true. TWENTY-FIFTH. It is rejected as inaccurate. SUBSTANTIVE DEFENSES (DEFENSAS DE FONDO). 1.-That the maritime terrestrial zone is a demanial asset, national heritage, belonging to the State, inalienable and imprescriptible, divided into two zones, the public zone which comprises the fifty meters counted from the ordinary high tide line (pleamar ordinaria) and the areas that become uncovered during low tide, and the restricted zone constituted by the remaining one hundred and fifty meters, which may be subject to municipal concession in benefit of private individuals provided that the requirements of Law 6043 and its regulations are met. Private possession under title of ownership over public domain properties, such as the maritime terrestrial zone, their acquisition by means of usucapion, titling, and private transfers, are contrary to the principles of inalienability and imprescriptibility. 2.-The maritime terrestrial zone constitutes part of the national heritage of the State; its protection is an obligation of the State and of the institutions and of all its inhabitants. Its use and exploitation are subject to Law 6043; the plaintiff attempts to derive rights from a simple concession application over a demanial asset, which furthermore did not pass the technical review stage, which, in application of article 30 of the Reglamento to Law 6043, is annulled. (Demanding the Municipal Entity place him in possession and not demolish the existing illegal constructions, identifying himself as an infringer of the maritime terrestrial zone by having carried out infrastructure repairs, constructions without having a concession and the due municipal authorization, infringing article 12 of Law 6043). [Transcribes articles 12 and 13] (...) Our Constitutional Chamber also shares the cited criterion, when, resolving a writ of amparo against a Municipality for attempting to evict the owner of a commercial business in the maritime terrestrial zone, it ruled: "The appellant attempts to derive rights from a simple concession application that has not been resolved on its merits, and the Municipality of Puntarenas is correct, transcribing the opinion of the Procuraduría General de la República, in the sense that the simple application does not confer any right to immediately occupy the property, and if this has been done precisely, the law that regulates this matter has been violated. Consequently, the Chamber does not find that the Municipality has incurred in the violation of fundamental rights as indicated in the writ of amparo, which is inappropriate and must be declared without merit, as ordered" (Voto No. 2658-93 of 8 hours 54 minutes on June 11, 1993). PRELIMINARY DEFENSES (DEFENSAS PREVIAS). A. NECESSARY JOINDER OF PARTIES (LITIS CONSORCIO NECESARIA). Based on article 66 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

I request that the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) be joined to the proceeding, as the legal comptroller of the maritime terrestrial zone (zona marítima terrestre), which constitutes national patrimony and belongs to the State as established by Article 4 of the Law on the Maritime Terrestrial Zone (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre) and Article 5 of the regulation of the same law, and the Costa Rican Tourism Institute (ICT), which is responsible for the superior and general oversight of everything related to the maritime terrestrial zone as indicated by Article 2 of the Law on the Maritime Terrestrial Zone. B.-Lack of right. The Entity I represent has acted in adherence to the legal framework, in compliance with the provisions of the Law on the Maritime Terrestrial Zone and its Regulation. Freddy Garro Arias and Marvin Mora Chinchilla. Messrs. Garro Arias and Mora Chinchilla were declared in default by resolution issued at fourteen hours fifty-four minutes on August tenth, two thousand twenty-two, whereby the complaint was deemed affirmatively answered with respect to the facts; however, they appeared in the proceeding in a brief filed on September 9, 2022, so that it is deemed incorporated by virtue of the provisions of Article 65 of the Contentious-Administrative Procedural Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). The transcription of the substantive allegations made is set forth below. FIRST: We regretfully state that we were confused by the notifications incorporated into the record and the answer timely and properly filed by the Municipality of Parrita, the principal defendant in this matter. For which we, together with our attorney, offer our formal apologies and accept what has been established in the record by this office. SECOND: In this same matter, we invoke the principle of legality for the resolution of this matter, since what the plaintiff requests is not viable, because, as will be discussed, it is not within the commerce of men. Thus, the plaintiff here cannot come to confuse this Court regarding something that is not possible to grant, and cannot come to try to confuse this Court with what he is requesting. THIRD: As we have stated, it can be seen that the plaintiff is using elements specific to civil law, since the transfer of a supposed possession is not a proper element for managing a concession of the Maritime Terrestrial Zone; Mr. Hernández says that a right of possession was transferred to him, suggesting a translative title of ownership, which is used for usucapion (usucapión), which does not correspond to a right as such, to concession, or to be declared as having a better right by the administration. This is because the alleged predecessors, whom Mr. Hernández wants to pass off as alleged owners of a right, are not such, since they are not direct concession holders of the plot; those who have transferred an alleged translative title of ownership of the plot in the Maritime Terrestrial Zone, which is the one Mr. Hernández Rojas is now trying to appropriate, are not such by full right. But even if he had that right of transfer of ownership, it could not be applied to the case at hand; what the plaintiff requests is an institution specific to Civil Law, because it is one of the elements of Usucapion, but not for concessioning a plot in the Maritime Terrestrial Zone of the Municipality of Parrita. Concessioning a plot through the application of the Institute of Concession is fully regulated by Law 6043, Law of the Maritime Terrestrial Zone (Ley de Zona Marítimo Terrestre), and its Regulation, which has a procedure for concessioning, and said concession does not come into legal existence by the mere act of filing a concession application. Broadly speaking, for a concession to be granted, a form must be completed, with the respective cadastral map, it must be approved by the Municipal Council, which will send it to the Legal Affairs Commission and then adopt the corresponding agreement and publish it; subsequently, it must be sent to the Administration, so that the drafting of a contract can be assessed, with all its formalities; therefore, it must go to the legal department for the possibility of concession to be approved; after said contract is signed, it is sent to the ICT for its approval of said contract and said concession; it returns to the Municipality and notification is given that the Concession right was approved; this is a long process, in which errors are constantly corrected, and there are time limits, which if not met, nullify the process, the possibility of granting the concession expires; but none of this has happened; Mr. Hernández Rojas has done absolutely nothing to continue with said application, and therefore, the time limits have expired, and the concession application is not current before the Municipality of Parrita, much less does said gentleman have rights over the mentioned plot that he now unduly seeks to appropriate. THIS CONCESSION RIGHT IS NOT TRANSFERABLE BY THE MERE ACT OF TRANSFERRING THE RIGHT; it must be approved by the Municipality through the procedure established by Law, which the plaintiff has not done. Since there is no right granted by Law, the plaintiff cannot now try to violate the Law and cause this honorable Court to fall into error, nor avail himself of State Resources to impose a norm that only this gentleman proposes, without any right whatsoever. FOURTH: I have also stated that the fact that the corresponding jurisdictional route did not grant a woman, who is also trying to seek the concession of the same plot, either the precautionary measure of possession or the concession right, this condition does not grant Mr. Hernández Rojas the right to believe he has a better right and that he is the holder of a right; he is not assisted by right through exclusion. Furthermore, in an administrative act of the Mayor's Office, which is official letter number DAM-RAD-107-2018, in which it was determined that Mr. Hernández Rojas would have possession for a term of one year, it is an administrative act that had Solomonic purposes, but in said act it was always expressed that this plot was for a term of one year, which is what the petitioner maliciously omits; a peremptory term was granted to him, which also expired, and which could be considered an ineffective administrative act since it is no longer in force, as can be clearly seen in the evidence I submit attached and which can be seen in the main file at folio 00054 of the administrative file, which has also been provided to the main file and which, of course, Mr. Hernández Rojas has not stated. Likewise, the undersigned Mr. Marvin Mora Chinchilla, took care to again inquire with the Mayor's Office about the validity of this situation, and evidently it expired, since no further term was granted to the plaintiff here to have temporary possession. Of course, all of this means that the petitioner has no right to request the precautionary measure; for all these reasons, I hereby present formal opposition. (...) SIXTH: Based on all the foregoing, it is inadmissible for the plaintiff's claims to be accepted. The plot in question cannot be placed at the plaintiff's disposal, because it cannot be adjudicated in an abnormal manner, without the procedure established by Law. Nor can the possession-taking (sic) of the same plot be granted, because what has been done gives him no right whatsoever. If the plaintiff here has no right to the granting, through this judicial route, of the plot he claims, and to the possession thereof, there can also be no subjective moral damages, which the plaintiff confuses and claims twice, with such insistence and without having any right, an argument we reject in its entirety. Nor can the plaintiff, without any proof other than his own word, claim that we, as officials, must pay him any sum; what we have done is to adhere to the Law and thereby act properly throughout this process. The plaintiff wants to take advantage of every circumstance of administrative action to claim rights he does not have; this office can note that he does not even refer to Law 6043, Law of the Maritime Terrestrial Zone, which is what establishes the procedure for concessioning immovable property in the Maritime Terrestrial Zone. Costa Rican Tourism Institute (ICT). LEGAL BASIS. The State is sovereign over the resources granted to it by the Constitution, international treaties, and laws. Therefore, it may allow a lesser public entity to administer them, without them ceasing to form part of its patrimony, nor being exempt from the regulatory public power and administrative supervision of the former, which does not contradict the principle of municipal autonomy (Articles 6, 7, 121 subsection 14) of the Political Constitution; Constitutional Chamber (Sala Constitucional), judgment No. 8928-04, considering VII; opinion C-323-2004). This is so because autonomous entities are part of a whole, and "in no case can the principle of autonomy be opposed to that of unity" (Spanish Constitutional Court, resolution of February 2, 1981, cited in legal opinion OJ-262-2003). In that sense, Article 1 of Law 6043 establishes that the maritime terrestrial zone is inalienable and imprescriptible property of the State; its protection and that of its natural resources is an obligation of the State, its institutions, and all the inhabitants of the country, adding further that its use and exploitation are subject to the provisions of the law. Therefore, upon granting a concession, its right is respected except while the term exists; thereafter, that public domain asset (bien demanial) may revert to the State Administration. Since the coastal zone is a national public domain asset, aspects of municipal autonomy are circumscribed to the provisions of Article 3 of Law 6043 (opinion C-381-2008), which entrusts the municipalities with directly overseeing compliance with the regulations for the protection, exploitation, and legitimate use of the area subject to their jurisdiction, excluding that belonging to the State Natural Patrimony (Patrimonio Natural del Estado) (Constitutional Chamber, judgment No. 16975-2008), that placed under another special regime, and that legitimately reduced to private domain, which is exceptional in nature and requires necessary verification by the private individual, who bears the burden of demonstrating the claimed ownership, in accordance with the law; otherwise, it shall be deemed public by operation of law (Law 6043, Articles 6 and 35, first paragraph; opinions C-138-91, C-102-93, and C-128-99). Now, considering that the coastal zone is a resource of fragile equilibrium, whose environmental character prevents the application of positive silence, the administrative allocations exercised by the active Administration must exercise their singular competencies in a coordinated manner for the better satisfaction of the public interest (Law 6043, Articles 2, 3, and 36; opinion C-381-2008). Regarding the necessary coordination of State bodies for the protection of natural resources, see from the Constitutional Chamber judgment No. 17552 of 12:22 hrs. of November 30, 2007. On this point, it must be observed that the regulatory plans (planes reguladores) to be prepared and approved by the ICT and the INVU under the terms of Articles 38, 57; subsection a), Transitional Provision VII, second paragraph, of the Law on the Maritime Terrestrial Zone, must not be confused with the development plans referred to in numbers 31 and 33 of the cited Law 6043, because, as was properly indicated in pronouncements C-421-2008 and OJ-096-2005, the latter concern the construction plans made by interested parties to carry out urban or tourism projects on lands where a concession has already been granted (Regulation to Law 6043, Article 54; decree No. 29307 of January 26, 2001, Articles 1, 4, 8, and 9; decree No. 32303 of March 2, 2005, Articles 20 and 21). A position coinciding with that of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) (report No. DFOE-ED-7-2008 of March 31, 2008). Therefore, the regulatory plans must be adopted prior to the granting of concessions, and upon modification, they imply that after fulfilling the term, they must be linked to the new planning, subjecting themselves to the provisions of that coastal planning instrument (Articles 57 subsection a) of Law 6043, and 19 of its Regulation). In addition, there is no factual element whatsoever linked to the ICT, nor any claim against this Institution; given that, moreover, it has carried out no act whatsoever regarding what is alleged in the present action. Note that by official letter DPD-P-024-2023 of March 7, 2023, issued by the Directorate of Planning and Development (Dirección de Planeamiento y Desarrollo) of the ICT, it is clearly established that: “The Directorate of Planning and Development, in response to your official letter AL-0261-2023 requesting information on a concession or extension procedure in the name of Mr. Víctor Hugo Hernández Rojas, ID number 1-556-0012, processed before the Municipality of Parrita, province of Puntarenas, we hereby inform you that, in accordance with the files and records to which this Directorate has access during concession review processes, there is no record of any procedure in the name of Mr. Víctor Hugo Hernández Rojas; therefore, we will not refer to the facts.” SUBSTANTIVE DEFENSES. Based on the foregoing, I present the following defenses: 1- LACK OF ACTIVE AND PASSIVE LEGITIMIZATION AD CAUSAM (FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA Y PASIVA). The plaintiff company is not a concession holder, which implies the lack of active legitimization, leading to the impossibility of suing this administration, also converting it into a defense of lack of passive legitimization. See official letter DPD-P-024-2023 of March 7, 2023, issued by the Directorate of Planning and Development of the ICT. 2- LACK OF RIGHT. There is no act or omission by the ICT, nor any claim against this representation; therefore, there is no possibility of determining that the conduct is contrary to Law. For this reason, the defense of lack of right is raised. State. LEGAL BASIS: The material claims deduced in the present complaint consist of the following: (…) Lack of right and lack of passive legitimization ad causam of the State regarding all the material claims of this complaint: inalienability, imprescriptibility, and public domain nature of the maritime terrestrial zone. The Law on the Maritime Terrestrial Zone (No. 6043 of March 2, 1977) provides in its Articles 1 and 3 that the maritime terrestrial zone is a public domain asset of the State, the administration of which is in the hands of the coastal Municipalities, which must oversee compliance with the rules on ownership, development, exploitation, and use. With respect to the exclusive exploitation of that public domain asset, the law provides that the Municipalities may grant concessions, in accordance with the rules established therein and based on the coastal regulatory plan (plan regulador costero) issued for the corresponding sector. Exceptionally, as opinion C-100-1995 indicates, the Municipalities may grant use permits (permisos de uso) over the maritime terrestrial zone, without a coastal regulatory plan having been adopted, for the development of easily movable activities or constructions that will not obstruct the implementation of a coastal regulatory plan that establishes a different or incompatible use with what has already been built. This is based on Article 154 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). Outside of those scenarios, according to Articles 12 and 13 of the law, the occupation and erection of buildings in the maritime terrestrial zone are prohibited and illegal, and the Municipalities and the corresponding judicial authorities must order the eviction of the offenders and the demolition of the constructions. It is relevant to note that the law provides for the figure of occupant and settler (poblador), but as is known, they are not owners according to Articles 44, 70, and Transitional Provision VII of Law 6043, nor do they have the possibility of registering the property or transferring it as owner. Occupant and settler is a condition specific to those who occupied the land prior to the entry into force of Law 6043, according to its requirements, but it cannot be subject to assignment or transfer (First Chamber, judgments 317-2008, considering XXI, and 616-F-S1-2010; Contentious-Administrative Tribunal, votes 307-98-II, 277-2008-II, and 2569-09-IV; Guanacaste Tribunal, 17-04; pronouncements C-100-95, C-157-95, C-77-2001, C-191-2002, C-155-2003, and OJ-17-2001). Moreover, these persons are responsible for paying the fee (canon) provided for in Transitional Provision VII of Law 6043 (Regulation to Law 6043, Article 52). Given the principles of inalienability and imprescriptibility that characterize public domain assets and the legal publicity of the public domain, whoever disposes of them transmits the defect in the cause of acquisition: The reason is obvious, "no one can change by himself, nor by the passage of time, the cause of his possession. Nor can the qualities or defects of possession be changed by one's own will, nor by the passage of time; as it began, so it always continues" (Ramírez Gronda, Juan. Diccionario Jurídico. Buenos Aires, Editorial Claridad, 7th ed., 1974, p. 227). Settlers and occupants require, among other conditions, an express application to that effect and an administrative act that recognizes them as such (doctrine of Law 6043, Article 70 and Transitional Provision VII; and its Regulation, Articles 52 and 75; Contentious-Administrative Tribunal, judgment 321-2003-III; pronouncements OJ-72-2003, OJ-112-2007, OJ-88-2008, and C-131-2009). The authorization provided for in Transitional Provision VII creates no right whatsoever with respect to a concession, and that provisional situation ceases with the entry into force of the respective development plan (Contentious-Administrative Tribunal, judgments 277-2008-II and 439-2016-III). Nor can the condition of settler be recognized for those who were born after 1949, because when Law 6043 came into effect, these persons not only had to have an occupation exceeding ten years but also had to be of legal age at that time to exercise it. The use of the restricted zone by occupants must also be prior to Law 6043 and as adult subjects. It is inappropriate to recognize the figure of occupants for those who were born after 1959 (OJ-88-2008; Third Chamber, judgment 1617-2014). The Constitutional Chamber has indicated that the maritime terrestrial zone is a public domain asset by legal and constitutional provision and, therefore, cannot be subject to possession or private property: "On multiple occasions, this Constitutional Court has had the opportunity to refer to the legal nature of the maritime terrestrial zone and its constitutional protection, as it forms part of the national patrimony as a public domain asset. (…) Thus, the maritime terrestrial zone must be considered a public domain asset of the Nation, both by constitutional provision, based on Article 6, and by legal mandate, in accordance with the transcribed rules. (…) From this brief study of the legislation regarding the maritime terrestrial zone, it is easy to conclude that the strip of 200 meters from the ordinary high-water mark along both coasts, defined as part of the maritime terrestrial zone by Article 9 of the current Law on the Maritime Terrestrial Zone, has been public domain – and the lands within it, public domain assets – since 1828, at least. The variations that the legislation of the last century and the present one have introduced on the matter have never comprehensively disaffected these 200 meters; rather, the legislation prior to 1942 and 1943 established a strip greater in extent – the so-called maritime mile – but never less." (Judgment number 007-93, of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, supra cited.) Currently, the maritime-terrestrial zone, or coastal zone, is regulated by Law number 6043, of March second, nineteen seventy-seven, and by its Regulation, Executive Decree, number 7841-P, of December sixteenth of the same year, and it is the first to do so specifically. Regarding this regulation, in judgment number 0477-91, of fifteen hours thirty minutes on February twenty-first, nineteen ninety-one, this Constitutional Court "adopts the thesis that, in effect, the maritime terrestrial zone is a public domain asset, under the terms of Article 261 of the Civil Code" (…) In conclusion, in this regard, it is clear that the maritime terrestrial zone, a public domain asset by constitutional and legal provision, cannot be subject to possession or private property, and any infra-constitutional regulation that so establishes is evidently unconstitutional." (Judgment 3113-2009 of 14 hours 59 minutes of February 25, 2009). In addition to the aforementioned, it is added that in this matter it is evident and manifest that the plaintiff in no way proves the existence of damage or a causal link with my client. Quite the contrary. Note that the three prerequisites that must concur to determine the existence of a possible patrimonial liability of the Administration are not, by any stretch, configured, that is: -the existence of an action or omission by a public entity, -the production of damage, which the injured party has no duty to bear and which has the characteristics of being effective, real, economically assessable, and individualized, and -the existence of a direct cause-and-effect relationship between the administrative action or omission and the alleged damage suffered. In this case, there are no conducts by my client that generated damage in the patrimonial or extra-patrimonial sphere of the plaintiff. My client issues no administrative conduct whatsoever, nor can its interference be inferred from the content of the acts or the procedure; therefore, the lack of passive legitimization ad causam of the State is evident and manifest. In no way can it be inferred that my client has issued a conduct that could be considered as the subject matter of the process. Therefore, there is no reason whatsoever to link it to the legal and material effects of the claims deduced. And I so request that it be declared in the judgment. RIGHT AND ACTION: Based on the legal arguments presented, I request that the exceptions of lack of right and lack of passive legitimization ad causam of the State be upheld, and that the complaint be rejected in all its entirety with respect to my client. Likewise, I request that the plaintiff be ordered to pay both costs and the interest generated until their effective payment.

IV.Proven facts. To determine the proven facts of this case, a review of the documentation detailed in point 1 of Considering I was carried out; so that, of interest for the resolution of this matter, based on the elements of evidence admitted and assessed, the following facts are deemed accredited:

  • 1)The individuals Ninfa Cerdas Sánchez, Rafael Ángel Velásquez Guevara, and Víctor Hernández Rojas, executed on January second, two thousand eighteen, a contract for the assignment of land rights (cesión de derechos de terreno) in the Maritime Terrestrial Zone under the following provisions: “FIRST: That the first two have been the possessors for more than thirty years of a plot of land in equal shares, measuring one thousand thirteen square meters and forty square decimeters, located in Esterillos Oeste de Parrita, province of Puntarenas, boundaries: North: MARIA (sic) EUGENIA MENA MURILLO, MARIA (sic) ESTHER OBREGON (sic) CARRILLO, LUIS ANGEL (sic) MENA MURILLO, JESUS (sic) ROBERTO OBREGÓN CARRILLO; South: PUBLIC STREET WITH A FRONTAGE OF THIRTY-FIVE METERS AND FORTY-EIGHT SQUARE DECIMETERS; East: ISABEL DEL ROSARIO MURILLO SEGURA; West: ANA JIMENEZ (sic) AVILA (sic); the land is a building lot, located in the maritime terrestrial zone owned by the Municipality of Parrita, with cadastral map number P -nine five zero nine five two -one thousand nine hundred ninety-six. SECOND: That by agreement for the Assignment of Land Rights of the Maritime Mile of Parrita, dated October twenty-second, two thousand fifteen, entered into in the city of Esterillos Oeste de Parrita, province of Puntarenas, among the undersigned appearing parties, the first two assigned the entirety of their respective rights to the third. THIRD: In this act, the individuals NINFA CERDAS SANCHEZ (sic) and RAFAEL ANGEL (sic) VELAZQUEZ (sic) GUEVARA, ratify the respective assignment of all rights to said land to Mr. VICTOR HERNANDEZ (sic) ROJAS; who, being present, accepts. FOURTH: The assignment of said land includes all rights of use, enjoyment, and possession. The appearing party HERNANDEZ (sic) ROJAS, declares that he is aware of the law on the maritime terrestrial zone, as well as its regulation, and therefore commits to complying with everything indicated in the law and the regulation. In addition, he will occupy the land solely and exclusively for the purposes established by law; respecting the guidelines and Municipal permits. FIFTH: The parties are authorized to appear before a Notary Public, if they deem it necessary, jointly or separately, to incorporate the present agreement into the notary's protocol, with the objective of establishing a fixed date and to elevate the status of the present document to a public deed.” (image 143 of the judicial file) 1) By brief filed before the Municipality of Parrita on February 7, 2018, Mr. Víctor Hernández Rojas made the following statement: “I respectfully address you to greet you cordially and, at the same time, to file a formal Eviction Incident against the invaders who have entered my property located in the Canton of Parrita, Esterillos Oeste district, and according to boundaries: North María Eugenia Mena Murillo, María Esther Obregón Carillo, Luis Ángel Mena Murillo, Jesús Roberto Obregón Carillo; SOUTH Public Street with a frontage of thirty-five meters and forty-eight square decimeters; EAST Isabel Rosario Murillo Segura; WEST Ana Jiménez Ávila”. (Image 146 of the judicial file) 2) By resolution GDUS-DZMT-0082-2018 of February 28, 2018, the Department of the Maritime Terrestrial Zone (Departamento de Zona Marítimo Terrestre) resolved the request made in the preceding point, in the following terms: “Based on this resolution, the Opinions of the Attorney General's Office of the Republic cited, as well as the resolutions of the Constitutional Chamber indicated, it is hereby ordered: / 1. The eviction request filed by Mr. Víctor Hernández Rojas, Identity Card number 1-556-012, against the offenders occupying the plot described in Cadastral Map P-950952-96 is accepted. 2. For this purpose, this department must gather the necessary information in accordance with the provisions of Article 13 of Law 6043. / 3. That within the process, respect for due process must be observed. / 4. That the acceptance of the eviction request may not be taken as an act, authorization, or any recognition whatsoever of the plot in favor of Mr. Hernández Rojas. / 5. That once the eviction and demolition of the constructions verified on site have been carried out, Mr. Hernández Rojas MAY NOT occupy the plot in question, as indicated in this resolution.” (image 161 of the judicial file) 3) In a brief filed on March 6, 2018, Mr. Hernández Rojas filed an appeal for reconsideration and appeal against the cited resolution GDUS-DZMT-0082-2018. (image 171 of the judicial file) 4) By administrative resolution DAM-RAD-107-2018 of fourteen hours on April 30, 2018, the Municipal Mayor's Office of Parrita, hearing the appeal filed, states in the fifth considering: “FIFTH: This administration has also considered granting the appellant, in an act of good faith based on Article 154 of the law of public administration (sic), which reads: / Article 154.- Use permits (permisos de uso) of the public domain, and other acts that recognize an expressly and validly granted right to an individual on a precarious basis, may be revoked for reasons of opportunity or convenience without liability of the Administration; but the revocation must not be untimely or arbitrary, and a prudential period must be given in all cases for compliance with the revocation act. / a (sic) land use permit (permiso de uso de suelo) over the public domain; this action reinforces the thesis of the precautionary measure in this sense; let us observe the jurisprudence of the constitutional chamber (sic) in its vote No. 2306-91 of 14 hours 24 minutes of November 6, 1991. / “As they are outside the commerce of men, these assets cannot be subject to possession, although a right to exploitation can be acquired, though not a right to property. The use permit is a unilateral legal act issued by the Administration, in the exercise of its functions, and what is placed in the hands of the individual is the useful domain of the asset, with the State always reserving the direct domain over the thing.” (...) It is for this reason that this administration (sic) reiterates, in an act of good faith, granting the appellant this benefit for a period of one year from the notification of this resolution, on the understanding that it is a precarious land permit and the administration may revoke it at any time as reasons, necessity, or interest may require,” and subsequently, in the operative part, resolves: “The appeal filed by Mr. Víctor Hernández Rojas, ID number one five five six zero zero one two, is accepted; the precautionary measure is granted to him to protect and safeguard the plot of land located in the coastal sector of Esterillos Oeste, consisting of 1013.40 (sic) in accordance with cadastral map P-950952-96 and now superseded by the cadastral map according to submission numbers 2015-113342-C with an area of 937 M2 according to contract CFIA-645086 in the name of Mr. Víctor Hernández Rojas.” The benefit of Article 154 of the Public Administration Law (sic) regarding special land use is granted, for up to one year from its notification, with the warning that it is precarious in nature and that the administration may, according to its needs, revoke such tolerance at any time. Likewise, the maritime-terrestrial zone department of the Municipality of Parrita is ordered to carry out all pertinent actions in order to execute the eviction of the invaders on this parcel, without carrying out the demolitions of the current constructions; the maritime-terrestrial zone department must coordinate with its inspectors periodic visits to the site so that they report whether the granted benefits are being fulfilled. The maritime-terrestrial zone department (sic) is ordered, once the eviction has been carried out, to place Mr. Víctor Hernández Rojas in use and possession and to warn him about the consequences of non-compliance with this resolution." (image 193 of the judicial file) 5) By resolution DAM-RAD-163-2019 at ten o'clock on July sixteenth, two thousand nineteen, the Municipal Mayor's Office ordered: "1.- The maritime-terrestrial zone department is ordered to keep in abeyance what was ordered in the operative part of administrative resolution number DAM-TAD-107-2018 (sic) at two o'clock in the afternoon on April 30, 2018, until the Administrative and Civil Tax Court, Second Judicial Circuit, San José, resolves the lawsuit filed by Mrs. Marisol Gómez Quesada against the Municipality of Parrita, which is being processed under case file number 18-004362-1027-C-5". (image 251) 6) In official letter GDUS-DZMT-956-2023 of September 29, 2023, the Coordinator of the Maritime-Terrestrial Zone of the Municipality of Parrita certifies that "having reviewed the records of concession applications and/or Concessions within the maritime-terrestrial zone under our administration, that Mr. Ninfa Cerdas Sánchez, ID 1-020-290 and Mr. Rafael Ángel Velásquez Guevara, ID 6-165-585, Do not have a record of having submitted any concession application to this department, likewise there is no record of any concession having been granted to them within our jurisdiction." (image 492) 7) Mr. Víctor Hernández Rojas, ID 01-0553-0012, does not hold a concession granted in the Maritime-Terrestrial Zone, in the sector of Esterillos Oeste de Parrita. (Undisputed fact). In this regard, in official letter DPD-P-024-2023 of March 7, 2023, the ICT's Planning and Development Directorate stated: "The Planning and Development Directorate, in response to your official letter AL-0261-2023 requesting information on a concession or extension procedure in the name of Mr. Víctor Hugo Hernández Rojas, ID 1-556-0012, processed before the Municipality of Parrita, province of Puntarenas, we hereby inform you that in accordance with the files and records to which this Directorate has access in concession review processes, there is no record of any procedure in the name of Mr. Víctor Hugo Hernández Rojas, therefore we will not refer to the facts." (image 391 of the judicial file) 8) The parcel described in Cadastral Plan P-950952-96, subject of this proceeding, located in the Canton of Parrita, Esterillos Oeste district, is located in the restricted zone of the maritime-terrestrial zone. (undisputed fact) 9) The Municipality of Parrita has a valid regulatory plan (plan regulador) approved in 2008 according to publications made in: Scope number 24, Gazette number 89 of May 12, 1997; Gazette number 117 of June 17, 2005; and Scope number 27, Gazette number 136 of May 15, 2008.
  • 10)On the parcel described in Cadastral Plan P-950952-96, subject of this proceeding, located in the Canton of Parrita, Esterillos Oeste district, Mr. Víctor Hernández Rojas carried out maintenance and repair work on existing constructions without having processed the respective municipal permits. (Statement of Mr. Víctor Hernández Rojas and testimony of Walter Trejos Méndez) 11) On the parcel described in Cadastral Plan P-950952-96, subject of this proceeding, located in the Canton of Parrita, Esterillos Oeste district, Mrs. Marisol Gómez Quesada currently resides (undisputed fact, statement of Mr. Víctor Hernández Rojas and testimonies of Mayra Cecilia Trejos Méndez)

V.Unproven Facts. Of relevance to this case, based on the admitted and evaluated evidence, the following is deemed not proven:

  • 1)That there exists administrative conduct by any of the defendants that has caused damage to Mr. Víctor Hernández Rojas. (There is no evidence in the case file) 2) That Mr. Marvin Mora Chinchilla told Mrs. Marisol Gómez Quesada what steps to take in order not to vacate the land. (There is no evidence in the case file) 3) That there exists a causal link (nexo causal) between administrative conduct and the claimed damages and losses (There is no evidence in the case file).

VI.Object of the Proceeding. The object of this proceeding is a civil tax matter, in which the plaintiff seeks the civil liability for pecuniary and subjective moral damages of the Municipality of Parrita and two of its officials, for what it terms a defective and abnormal provision of public service. The basis of its reproach is that the local corporation failed to comply with an eviction order issued by the Municipal Mayor's Office in administrative resolution DAM-RAD-107-2018 at two o'clock in the afternoon on April 30, 2018. It indicates that it held a right over a parcel located on the Maritime-Terrestrial Zone in the sector of Esterillos Oeste de Parrita - derived from a contract for the assignment of land rights in the Maritime-Terrestrial Zone signed in its favor by Mr. Ninfa Cerdas Sánchez and Mr. Rafael Ángel Velásquez Guevara, who had been possessors thereof for more than 30 years - and that it could not make use of the same - despite the investment made in repairs - because the eviction ordered in the cited administrative resolution was not carried out. The defendant parties indicated the impossibility of the plaintiff holding a right in the Maritime-Terrestrial Zone, as it is a public domain asset (bien demanial), given that it held no concession granted in its favor.

VII.Applicable Norms Regarding the Administrative Liability Regime. In view of the claims made in this case, given that we are in a civil tax proceeding, where the first claimed remedy is the liability of the Municipality of Parrita based on the defective and abnormal provision of public service, this Court considers it important to make some clarifications on the provisions applicable to the administrative liability regime, under section 190 of the General Public Administration Law, which establishes that the Administration is liable for its legitimate or illegitimate, normal or abnormal functioning and extends to global administrative functioning (Article 49 of the Political Constitution), a concept that reflects any form of manifestation of administrative will, whether formal or material, and encompasses dysfunction, that is, administrative omissions. Said liability is framed within a preeminently objective regime, which fundamentally encompasses both the theory of damage and risk, as well as the equilibrium in the patrimonial equation. This fundamentally seeks the compensatory reparation for those who have experienced an injury imputable and attributable to the public organization as a center of authority that proves to be unlawful at its base. That is, in other words, there shall be liability of the Administration whenever its normal or abnormal, legitimate or illegitimate functioning causes damage that the victim does not have the duty to bear, whether pecuniary or non-pecuniary, regardless of their subjective legal situation and the ownership or condition of power they hold, complying, of course, with the essential prerequisite of the causal link and the necessary, preceptive, and indubitable material verifications of the harmful effectiveness of the abnormal functioning alleged in the internal sphere of the administered party. From this standpoint, the legislation imposes as criteria for imputation - subject to verification - the unlawful or lawful conduct, as well as normal or abnormal functioning. In the case of lawful conduct and normal functioning, the Legal System establishes prerequisites and requirements that determine its eligibility, among them, the damage must be special or abnormal, which implies that it must fall upon a small proportion of affected parties or, in the second case, must have an exceptional intensity. In these hypotheses, liability only covers the damage (daño), but not the losses (perjuicios) (Articles 194 and 195 of the General Public Administration Law). In turn, regarding unlawful conduct and abnormal functioning, the liability is plenary. In each specific case, these criteria of imputability must be accredited so that the injury suffered can be legally qualified within the spectrum of direct or indirect consequence properly generated by the cause-effect syllogism originating from the very source of those actions or omissions, in order and effect to establish the causal link that allows the attribution of liability to the public authority center sued. It goes without saying that, in cases of abnormality and unlawfulness, the adjudicator, based on the probative elements duly admitted and evaluated, must undertake an examination of public functioning, in order to establish whether, indeed, a conduct has occurred that departs from legality or, alternatively, contravenes the concepts of administrative efficiency. In such cases, it is decisive for the plaintiff to clearly demonstrate the existence of those criteria, and the material, factual, or purely legal reasons that prove the pertinence and eligibility of the imputation criterion set forth as the basis of the action. Derived from the substantive understanding of the set forth Ordering is the imposed corollary that it is NOT sufficient to allege the existence of internal and even harmful suffering; one must demonstrate, at a minimum, the facts that, in theory, have caused such detriment, for purposes of determining that the damage must be certain, effective, assessable, and individualizable. This comes as a derivation of the principle of the burden of proof, which emanates from section 41 of the Civil Procedure Code, by establishing the need for whoever claims a right to prove the constitutive facts thereof. It is not a reversal of the evidentiary burden in a matter grounded in the integral reparation of damage, but rather the minimum yet sufficient verification of the imputation criteria and facts giving rise to the damage, as elementary prerequisites for the attribution of liability and consequently for the arising of the obligation to repair. Section 82 of the Contentious-Administrative Procedure Code establishes as one of the purposes of the proceeding to determine the real truth of the facts, through any means of proof. However, this does not relieve the party arguing they have a right enforceable against a third party, as is the case with the right to reparation of damage, from proving the factual foundations that support that right, as well as the very existence of the injury. As a counterweight to the foregoing, causes exempting from such liability arise, regardless of the imputation regime, namely the fault of the victim, the act of a third party, and force majeure, such that the occurrence of those aspects falls logically and exclusively to the Administration. In light of the foregoing, we proceed with the determination of the necessary elements to identify whether in the specific case we find ourselves within an assumption of administrative liability.

VIII.Generalities of the Maritime-Terrestrial Zone. In order to address this matter, given that the core claim is limited to specific questions regarding the disposal of property located in the maritime-terrestrial zone, an overview of its main elements is undertaken, in accordance with the regulations established in the Maritime-Terrestrial Zone Law, Law 6043 of March 2, 1977 - a norm that will be the basis of the provisions to be referenced -, and its regulation, Executive Decree 7841-P of December 16, 1977. The maritime-terrestrial zone is constituted by the strip of two hundred meters wide along the entire length of the Atlantic and Pacific coastlines of the Republic, whatever their nature, measured horizontally from the ordinary high-water mark and the land and rocks uncovered by the sea at low tide, and in such a way that it comprises the islands, islets, and maritime rocks, as well as any land or natural formation that protrudes from the level of the ocean within the territorial sea of the Republic (Article 9). It consists of two sections: the public zone, which is the strip fifty meters wide counting from the ordinary high-water mark and the areas left uncovered during low tide, the islets, rocks, and other small areas and natural formations that protrude from the sea, and that occupied by all the mangroves of the continental and insular coastlines and estuaries of the national territory; and the restricted zone, constituted by the remaining one hundred fifty meters strip, or by the remaining lands in the case of islands. (Articles 10 and 11). The ownership of property located in this zone is determined as follows: "The maritime-terrestrial zone constitutes part of the national patrimony, belongs to the State and is inalienable and imprescriptible. Its protection, as well as that of its natural resources, is an obligation of the State, its institutions, and all the inhabitants of the country. Its use and exploitation are subject to the provisions of this law" (Article 1). As can be seen, the maritime-terrestrial zone belongs to the State and is inalienable and imprescriptible - except for the exceptions contained in the Law -, which implies that properties located there cannot be the subject of possessory informations and private individuals cannot appropriate them nor have them legalized in their name, by any means. (Article 7). The maritime-terrestrial zone has a special protection regime, inasmuch as the legislator has provided for its obligation and oversight by 3 distinct institutions: the Costa Rican Tourism Institute, the Office of the Attorney General of the Republic, and the Municipalities. The Costa Rican Tourism Institute is responsible, on behalf of the State, for the superior and general oversight of everything related to the maritime-terrestrial zone, the preparation of the general land use plan, and the power to declare zones as touristic or non-touristic and their scope (Articles 2 and 26 to 33); the Office of the Attorney General of the Republic shall exercise legal control for the due fulfillment of the provisions of Law 6043, carrying out pertinent steps regarding any action that violates or tends to infringe the provisions contained therein or related laws, or that seeks to obtain rights or recognition against those norms, or to annul concessions, permits, contracts, acts, agreements, or provisions obtained in contravention thereof (Article 4); and finally, it falls to the municipalities to directly ensure compliance with the norms of Law 6043, regarding the domain, development, exploitation, and use of the maritime-terrestrial zone and especially of the tourism areas of the coastlines; wherein they were expressly granted the competence to carry out the eviction of offenders and the destruction or demolition of constructions, remodeling, or installations carried out in this zone; furthermore, they must directly attend to the care and conservation of the maritime-terrestrial zone and its natural resources, within their respective jurisdictions, which includes granting the various authorizations, approvals, permits, and/or licenses in the maritime-terrestrial zone, both at the level of its disposal and at the level of infrastructure, constructions, activities, or operations developed therein (Articles 3, 16, 18, 22, 34, and 69); and, jointly with the Costa Rican Tourism Institute, they must issue and enforce the measures they deem necessary to conserve or prevent harm to the original conditions of the maritime-terrestrial zone and its natural resources. (Article 17). Regarding the disposal, use, possession, and exploitation of the maritime-terrestrial zone, it must be borne in mind that Law 6043 establishes a clear distinction between the public zone and the restricted zone, which is set forth in the following terms: a) In the public zone, it is expressly indicated that it cannot be the subject of occupation under any title or in any case, such that no one can claim any right over it, as it is dedicated to public use and especially to the free transit of persons (Article 20); except for the exceptions established in said law, which are: i) The areas of cities located on the coastlines, nor the coastal urban zones, nor properties registered, subject to the law, in the name of private individuals, nor those whose legitimacy is recognized by the laws; because the provisions of Law 6043 are not applicable to them (Article 6). In the case of properties duly registered in the Public Registry, the private use thereof shall only be permitted in accordance with express agreements of the respective municipality, the Costa Rican Tourism Institute, and the National Institute of Housing and Urbanism (Article 25). Furthermore, the norms of Law 6043 are not applicable to properties whose titles were in process at the time of its enactment, provided they conformed to the law on which the corresponding information is based (Transitory Provision V) nor to the lots of the maritime-terrestrial zone, declared an urban zone of district nine of the Central Canton of the province of Puntarenas, possessed by persons who had legitimately acquired them and who had full possession thereof (Transitory Provision VI). ii) Those sections that, due to their geographical configuration, topography, or special conditions, cannot be used for public use, in which case their development shall be authorized, provided they are not alienated and a free transit zone is established that facilitates public use and enjoyment of the beaches, cliffs, and estuaries and guarantees the safety of pedestrians. (Article 21). iii) The infrastructure and construction works approved by the respective municipality, the Ministry of Public Works and Transport, the Costa Rican Tourism Institute, and/or the National Institute of Housing and Urbanism, taking into account the public use for which they are intended, or if they involve the establishment and operation of state tourism facilities of notable convenience for the country (Article 22). Similarly included are the tourism development projects approved by the Costa Rican Tourism Institute prior to the effectiveness of Law 6043 (Transitory Provision IV). iv) Those who, by virtue of concessions or leases, are, upon the entry into force of Law 6043, in possession of lots located wholly or partially in this zone, provided their contracts have been legally granted and are in force, shall continue in possession of their parcels while they remain therein, under the terms of their respective contracts and so long as the constructions or installations are not remodeled or destroyed or the concessions or contracts are canceled or extinguished (Article 68) - in relation to this assumption, given that the law came into effect in 1977, it is expected that no assumptions are currently in force under such conditions -. v) The area of Tivives Beach leased to the Tivives Cooperative, R. L., because its urbanization had been planned based on the contract with the State prior to Law 6043 (Article 80). vi) Additionally, one must include an assumption that was not excepted and is not found in the Maritime-Terrestrial Zone Law, which arises from the powers of the legislator and dates from a later time, which falls under the Law for the Concession and Operation of Tourist Marinas and Docking Facilities, Law 7744, of December 19, 1997. b) Regarding the restricted zone, occupation has been expressly recognized under two clearly identified figures, concession (concesión) and settlers (pobladores), and, derivatively, a third possibility has been added, precarious use permit (permiso de uso en precario). i) Concession. The Maritime-Terrestrial Zone Law provides that "Concessions shall be only for the use and enjoyment of specific areas within the restricted zone, for the term and under the conditions this law establishes" (Article 41), reiterating that this form of land exploitation can only be granted in the restricted zone (Article 39) and can be granted only by the municipalities of the respective jurisdiction (Article 40), provided that, in tourism zones, the Costa Rican Tourism Institute and the National Institute of Housing and Urbanism have approved or prepared the development plans for those zones (Article 38); thus, it is concluded that in order for a concession to be granted, a Coastal Regulatory Plan must have been enacted, which, by contrary implication (a contrario sensu), means that while a Regulatory Plan does not exist, concessions cannot be approved in the maritime-terrestrial zone. Law 6043 and its Regulation establish the procedure to be followed in the event of a concession application, which is regulated in Articles 26 to 47 of the regulation, and constitutes a regulated act, in accordance with what is set forth below: For the approval of a concession application, compliance with the following requirements at a minimum is necessary: The duly completed application form, the declaration of touristic or non-touristic suitability of the zone by the Costa Rican Tourism Institute, the demarcation of the public zone by the National Geographic Institute - published in the Official Gazette -, the Regulatory Plan duly approved by the Costa Rican Tourism Institute and the National Institute of Housing and Urbanism and the respective Municipality - which must be duly published in the Official Gazette -, the application having to conform to the approved uses in the regulatory plan for the specific sector, the appraisal by the General Directorate of Taxation which will be the basis of the fee (canon) to be set, the Inspection report indicating the location of the land and the use it will be put to, the topographical description including boundaries, apparent easements (servidumbres aparentes), approximate measurement of the lot if there is no plan, and existing crops or improvements, if any. In case of non-compliance with the aforementioned requirements, a period of 30 calendar days shall be granted so that they may be corrected as indicated, otherwise or in the event of non-compliance, once that period has elapsed, the application shall be deemed "annulled" without prejudice to the interested party being able to resubmit it. To hear oppositions, an edict shall be published once in the official gazette "La Gaceta," indicating the name and legal particulars of the applicant(s), granting interested parties a term of thirty business days, counted from its publication. Having met the legal requirements, if opposition exists, a public hearing must be held in which the parties must provide the corresponding evidence. Once the hearing is held or if there is no opposition, the Municipal Mayor's Office shall have a period of 30 business days to issue the draft resolution on the granting of the concession in whole or in part, or on its denial - in which the criteria of the maritime-terrestrial zone office, if one exists, must be recorded - and must send it to the Municipal Council for a decision as it sees fit. If this body approves the concession, the interested party shall be notified and given a term of 30 business days to sign the contract and deposit the amount corresponding to the first-year fee in favor of the respective municipality. Subsequently, the local corporation shall forward the duly signed concession contract to the Costa Rican Tourism Institute or the Institute of Rural Development - formerly the Institute of Agrarian Development -, as appropriate - in tourism areas, the approval of the former is required, and in the other areas of the maritime-terrestrial zone, that of the latter (Article 42 of Law 6043) -, for its approval, accompanied by a copy of all documents that served as the basis for the granting; these institutions shall have a period of thirty calendar days to approve it from the date on which they received the request. Finally, once the concession is approved, the interested party shall carry out the procedures for its registration in the General Registry of Concessions of the Maritime-Terrestrial Zone of the National Registry. Regarding the concession, it is important to note that concessions granted in accordance with the law are subject to the condition that the concessionaires may not vary the designated use of their parcel and the constructions or installations they make on it, without the consent of the respective municipality and the Institute of Lands and Colonization or the Costa Rican Tourism Institute, as appropriate (Article 43). Additionally, regarding the transfer of the right granted in the concession, it is expressly provided that "It is forbidden to assign or pledge, or in any other way transfer or encumber, wholly or partially, the concessions or the rights derived from them, without the express authorization of the respective municipality and the Costa Rican Tourism Institute or the Institute of Lands and Colonization, as the case may be. Acts or contracts that infringe this provision shall be entirely void" (Article 45) and in the event of death or declared absence of the concessionaire, their rights may be awarded to their heirs or presumed heir relatives, provided that, if there are none, the concession shall be deemed canceled and shall revert to the respective municipality, including the existing constructions and improvements. (Article 49). Now, it is of interest to this Court to bring up the concept of "occupants" (ocupantes) included in the Maritime-Terrestrial Zone Law, since it has led to comparisons with other figures developed in said legal body, but which differ from them in the legal effects that their determination entails, hence it is relevant to include it in this section, given that the express legal consequence of its accreditation leads to a right of priority in the granting of a concession, as established by Article 44 of Law 6043, which provides that concessions shall be granted attending to the principle that "first in time is first in right," but that preference shall be given to the occupant of the land who has possessed it quietly, publicly, and peacefully on a continuous basis; to which it must be added that Transitory Provision VII establishes that municipalities with jurisdiction shall charge the fee established by this law for the occupants thereof. Now, for the purpose of specifying the elements of relevance regarding said figure, we proceed to transcribe what was indicated by the Contentious-Administrative Court, with a composition different from the current one, but shared, in the following terms: "Finally, it must be borne in mind that the figures of 'settlers' (pobladores) and 'occupants' (ocupantes) are set forth in Article 75 and Transitory Provision VII of the Maritime-Terrestrial Zone Law as two exceptions to the parameters of private utilization in the maritime-terrestrial zone, which confer a right of priority in the concession granting process. The former (settlers) comprise those persons who already had a lot in the maritime mile before the enactment of the Maritime-Terrestrial Zone Law, that is, before nineteen seventy-seven, which they had been occupying for more than ten years, quietly, publicly, and peacefully, in the terms of the cited section 75: 'Settlers of the maritime-terrestrial zone, Costa Ricans by birth, with more than ten years of residence therein, according to information from the local Rural Guard authority or certification from the Electoral Registry regarding the applicant's domicile, may continue in possession of their respective lots, provided it is their only property.' Thus, persons who qualify as settlers may remain on the lands they occupied at the time the Law on the matter came into force, and for this reason, are subject to the payment of rent for the strip of land occupied. It must be borne in mind that the law in question itself provides for the possibility that they be relocated, with due compensation, when the respective regulatory plan is enacted, in the event their use is not consistent with that provided for in that regulation; since '... they must conform to the planning of the zone, for which purpose they may be relocated and compensated for their improvements in accordance with this law. In any case, the public zone must be respected.' (Final paragraph of the cited Article 75)."

For their part, "occupants" (ocupantes) are those persons who, without meeting the status of settlers (pobladores), have occupied the restricted zone of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) in an unauthorized manner, prior to the entry into force of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone (Ley de la zona marítimo terrestre), formally; by virtue of which, they do not hold any permit, and the same law authorizes the municipalities to charge them a fee. It is interesting that the law itself recognizes a right of priority for the granting of future concessions, once the respective coastal regulatory plan (plan regulador costero) has been approved; consequently, under equal conditions, the administration must prefer to grant the concession to whoever has possessed the restricted zone in a quiet, public, peaceful, continuous (contínua) [sic] manner—that is, without the possibility of its transfer inter vivos or mortis causa—and without implying improvements. Regarding this figure, this Court ruled in judgment number 277-2008, at fifteen hours ten minutes on August twenty-eighth, two thousand eight, stating that "(T)he [sic] legislator did not intend to consolidate [sic] such figure permanently, but rather a simple tolerance, as long as its conformity with the legal system is produced; in other words, the category of occupant (ocupante) is used temporarily while the granting of the concession is legally possible. This figure (ocupante) has been the subject of multiple interpretations, as it is not adjusted in harmony with the law cited, which has led to vitiated practices and illicit businesses. The legal nature of the occupant (ocupante) is that of a precarious right (derecho en precario) and therefore, they could never be confused with, nor claim, rights that only an owner can have, since these, by their condition, do not require a concession. Nor can they be treated as lessees of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), since they are an express subject of regulation in accordance with Transitory Provisions I and II of the aforementioned regulation, as in their case, it does not speak of a concession contract but of the extension (prorroga) [sic] of lease contracts prior to its enactment, which must be modified in accordance with the laws in force. Nor can or should they be confused with those persons who entered the public domain zone (zona demanial) clandestinely, since after this Law, such action is prohibited in accordance with its Article 12. We must then conclude that the occupant (ocupante) is that person who was located in the restricted zone of the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre) and who, at the time Law 6043 of March 2, 1977, entered into force, did not have a lease contract in their favor." Finally, and no less importantly, the two indicated figures—settler (poblador) and occupant (ocupante)—are exclusively provided for in relation to natural persons, thus excluding legal persons, in consideration that it was foreseen for those who had no other place to reside; a condition that cannot be attributed to legal fictions; for which reason, it also excludes their transfer, whether inter vivos or mortis causa. Having said the above, it follows that the status of occupant (ocupante) cannot generate any right of ownership or possession, since the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), being part of the public domain (dominio publico) [sic], cannot be subject to possession nor positively prescribed over time, as provided in Article 7 of Law number 6043. This characteristic of imprescriptibility results in the legal impossibility of exercising possession over the inalienable strip of land, so this rule, when granting preeminence to grant a concession, clearly and expressly refers to the occupant (ocupante) of the land who would have possessed it in a quiet, public, peaceful, and continuous (continúa) [sic] manner. Requirements, which for the case at hand, are easily verifiable. (For further details, interested parties are referred to the considerations given by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in judgment number 317-F-2008, at nine hours ten minutes on May second, two thousand eight)" (Contentious-Administrative Tribunal, Second Section, judgment 328-2009-II at eleven hours forty minutes on August nineteenth, two thousand nine). In accordance with the foregoing, it is reiterated that the figure of occupant (ocupante) is included regarding the disposition, use, tenure, and exploitation of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) under the figure of concession, given that the only legal effect it entails is a right of priority for the concession application; it must, however, be noted that this figure only applied to natural persons who were in the restricted zone of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) at the time Law 6043 of March 2, 1977, entered into force, who were of legal age, who had a residence period of less than ten years, and who did not have a lease contract or concession in their favor. As a final point to highlight, the rights granted to the occupant (ocupante) are highly personal and non-transferable, which was affirmed by the First Chamber when stating: "said condition of occupant (ocupante) cannot be transmitted to third parties, as it involves special conditions that only those persons—the ocupantes—have; consequently, any legal act tending to transfer it becomes absolutely null. Accepting the contrary would imply violating the provisions of the previously indicated articles of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre) and its regulations." (First Chamber, judgment N°317-F-2008, of May 2, 2008). ii) Settlers (Pobladores). The Law of the Maritime-Terrestrial Zone (Ley de Zona Marítimo Terrestre) expressly recognizes this figure in the following terms: "Settlers (pobladores) of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), Costa Ricans by birth, with more than ten years of residence therein, according to information from the local Rural Assistance Guard authority or certification from the Electoral Registry regarding the applicant's domicile, may continue in possession of their respective lots provided it is their sole property. However, they must comply with the zoning plan, for which purpose they may be relocated and compensated for their improvements in accordance with this law. In all cases, the public zone (zona pública) must be respected" (Article 70). In accordance with the transcribed rule, it is understood that the law expressly recognizes a right of possession regarding the so-called settlers (pobladores), who must meet the following requirements: 1) Have a continuous possession of more than 10 years of residence on the land, which must be understood as prior to the entry into force of Law 6043; 2) To begin the possession period, they had to be at least 18 years old, therefore, they must have had a birth date prior to 1949; 3) Be a Costa Rican by birth; 4) That this land be their sole property; 5) Maintain a domicile registration with the Public Force (Fuerza Pública) or a certification from the Civil Registry proving the possession. A right was recognized for them to continue with the possession of their respective lots, but with the condition that they must comply with the zoning plan. iii) Permit for precarious use (Permiso de uso en precario). In the absence of regulatory plans (planes reguladores), which are the sine qua non requirement for granting a concession, the use and tenure of lands located in the restricted zone has been admitted under the figure of permits for the use of public domain (permisos de uso del dominio público), whose basis is found, in general, in Article 154 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which grants such power to Public Administrations, in this case, local corporations by virtue of the legal powers granted regarding the disposition of lands in this zone; so that a "right expressly and validly granted to an administered person under a precarious title (título precario)" is recognized, which may be revoked for reasons of opportunity or convenience without liability for the Administration. Although it is true that there are various judicial and administrative pronouncements that provide for the possibility of granting this type of permits based on Articles 38 and 51 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre), the truth is that these do not contain any regulation in this regard, and the legal authorization for the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) cannot be derived from them. However, it is necessary to point out that this type of permit, although not expressly indicated in Law 6043, can be derived from a broad analysis of numerals 3, 5, 12, 18, and 63, in relation to numerals 39 to 41 of the same legal body, for the following reasons: 1) Article 3 indicates generally that it is the responsibility of the municipalities to ensure the development, exploitation, and use of the maritime-terrestrial zone (zona marítima terrestre) and especially the tourist areas of the coastlines; Article 12 establishes a set of prohibitions—including for occupation—without the "due legal authorization" thereof; Article 18 expressly states, albeit by way of exception, that "the use of areas of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) may be authorized" for the cases contained therein; and, finally, Articles 38 to 41 establish the concession as a mechanism for disposition, use, and enjoyment only permitted in the restricted zone, but does not state that only these may be granted in this zone. 2) In another order of ideas, Article 5 expressly recognizes the possibility for the Legislative Assembly to "grant permits or concessions in the zones permanently covered by the sea, adjacent to the coastlines," which implies that, although not literally indicated, there is an opening to the possibility of granting permits in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), especially considering that this body was granted powers regarding that specific zone. 3) Finally, Article 63, contained in the Sanctions chapter, states that "The official or employee who grants concessions or permits for occupation or development or approves plans, against the provisions of this law or related laws, or prevents or renders nugatory the order of suspension or demolition, legally decreed or ordered, of a work or installation, or the sanction of some violator of the rules of this law and its regulations, shall be punished with imprisonment from three months to two years if it is not a more serious crime (…)". As can be seen, the transcribed rule expressly recognizes the possibility of granting occupation permits under the regulations of Law 6043, because if it was done in breach of the provisions, the official would be subject to sanction. In accordance with the foregoing, in relation to Article 154 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), it is clear that local corporations may grant permits for precarious use (permisos de uso en precario) in the restricted zone of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) only in the event that there is no Regulatory Plan (Plan Regulador) in force, it being necessary to consider that the scope of this figure presents a broad limitation regarding the rights acquired with its obtaining. In this sense, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has addressed the scope and considerations of the permit figure, which it has done thus: "The doctrine of Public Law almost unanimously admits that the transcendence that the concession has, being the ordinary form for satisfying the need of the service, disappears in the permit, which, when granted by the administration, has application in cases lacking that greater importance, from which its essentially temporary nature is derived. Therefore, the permit has a unilateral and precarious content. Its precariousness is consubstantial with the figure itself, so that the permit holder (permisionario)—except for the prerogative to exercise their activity—lacks concrete rights that they can demand from the State and that go beyond what the administrative authorization act provides. The emerging power to grant a permit does not constitute a complete and perfect subjective right and its very essence admits that it be revoked without liability for the administration, that is, without the right to compensation, when the causes that gave rise to it disappear, or when the Administration formalizes the concession contract. The possibility that the administration has to revoke the permit, without the need for a special clause establishing so, is a general principle, but in any event, when the revocation is legally possible, it cannot be untimely or arbitrary, legal concepts that have been sufficiently developed by this Chamber. It is assumed that someone who binds themselves to the administration on such precarious bases cannot later complain about the consequences derived therefrom. However, the granting of permits depends on administrative discretion and the Administration can assess whether the requested permit is in accordance with the public interest and accordingly decide whether to grant or deny it (…)" (Constitutional Chamber, judgment 1996-03451 at fifteen hours thirty-three minutes on July ninth, nineteen ninety-six). In light of the foregoing, it is clear that use permits (permisos de uso) are constituted not as a subjective right but as a weakened or precarious right (derecho debilitado o en precario), where the permit holder (permisionario) lacks concrete rights that they can demand from the State except for the exercise of the permitted activity. Finally, it must be noted that, given the lack of precision of the figure, there are no requirements in the law or the regulation for obtaining a use permit in the maritime-terrestrial zone (zona marítima terrestre); what is clear is that it cannot be equated to the figure of the concession neither for its obtaining nor for the legal effects that each of them produces; so that, the granting of the use permit responds to a discretionary power of local corporations, which they must subject to the limits imposed by the legal system for this type of acts. As for the prohibitions regime, it is expressly provided that: "In the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), it is prohibited, without due legal authorization, to exploit the existing flora and fauna, to demarcate with fences, lanes, or in any other way, to erect buildings or installations, to cut down trees, to extract products, or to carry out any other type of development, activity, or occupation" (Article 12), which implies that, broadly and generally, all types of activity, development, and occupation are prohibited in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) without the express legal authorization of the institutions to which the various powers were granted—Costa Rican Tourism Institute (Instituto Costarricense de Turismo), Attorney General's Office (Procuraduría General de la República), and/or the Municipalities. Furthermore, by express literal provision, it is established that as long as the respective declaration of tourist aptitude (declaratoria de aptitud turística) is not issued, no works or constructions, reconstructions, or remodeling of any kind may be authorized in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) (Article 19). Finally, Law 6043 provides that anyone who builds or carries out any type of development in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) contrary to the provisions of this law or related laws, or prevents the execution of an order of suspension or demolition of works or installations, or the application of a sanction to a violator of the provisions of those laws, without prejudice to sanctions of another kind, shall be punished with imprisonment from one month to three years, unless the act constitutes a crime of greater severity (Article 62).

IX.Regarding the specific case. The first aspect to point out is that, in light of the evidence on file, Mr. Víctor Hugo Hernández Rojas DID NOT hold any right over the parcel originally described with Cadastral Plan P-950952-96, which is the subject of these proceedings, located in the Canton of Parrita, Esterillos Oeste district, for the following reasons: 1) The described parcel is located in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), specifically in its restricted zone (proven fact 8), which implies that it belongs to the State, under municipal administration, and consequently is inalienable and imprescriptible, being outside the commerce of men, with the exceptions that the legal system has permitted regarding its disposition, use, tenure, and exploitation. 2) It is credited that Mr. Víctor Hernández Rojas does not have a concession granted in the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre), in the sector of Esterillos Oeste of Parrita, by the Municipality of Parrita (proven fact 7); 3) Mr. Ninfa Cerdas Sánchez and Mr. Rafael Ángel Velásquez Guevara, who according to the plaintiff, assigned to him the right they held, did not register having submitted any concession application to the Department of the Maritime-Terrestrial Zone (Departamento de Zona Marítimo Terrestre) nor having obtained the same (proven fact 6), thereby making it impossible to process the transfer of the concession, thus ruling out the only legal possibility of transmitting a right in this zone; 4) Without evaluating the legality of the contract of "Assignment of Land Rights in the Maritime-Terrestrial Zone (Cesión de Derechos de Terreno en Zona Marítimo Terrestre)" signed on January second, two thousand eighteen, between Mr. Ninfa Cerdas Sánchez, Mr. Rafael Ángel Velásquez Guevara, and Mr. Víctor Hernández Rojas—especially when there is no petition in this regard—it is considered that the same is insufficient for the purposes of accrediting any right over the repeatedly cited parcel, for the following reasons: a) The assignment contract indicates that it was signed on October twenty-second, two thousand fifteen—second clause—despite notarization for establishing a fixed date on January second, two thousand eighteen, and that the assignors had been possessors for over thirty years—first clause—(proven fact 1), which would lead to determining that, taking the earliest date, given the lack of precision on the exact number of years of possession, the assignors possessed the land approximately since 1985 or some years before, being so that for purposes of applying the Law on the Maritime-Terrestrial Zone (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre), the same had entered into force in 1977; having that the possession would probably be subsequent to the regulation of the current legal framework, hence it would be inapplicable for the purposes of evaluating the figure of settlers (pobladores) and/or occupants (ocupantes) discussed in the previous section, which renders the birth and marriage certificates provided by the plaintiff's representation in the supplementary trial hearing held on July 31, 2025, completely irrelevant as it was not proven that the assumptions of Law 6043 would be applicable, regarding the disposition, use, tenure, and exploitation of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). b) Despite the above, even in the event that Mr. Ninfa Cerdas Sánchez and Mr. Rafael Ángel Velásquez Guevara had their possession before 1977, it was not credited—and at least not proven—that they had taken formal steps before the Municipality of Parrita for recognition as occupants (ocupantes) or settlers (pobladores), which is indispensable, according to the repeatedly cited law. c) Furthermore, although the assignment contract is provided, in the supplementary hearing, the declarant Víctor Hernández Rojas, with the confirmation made by the witness Mayra Cecilia Trejo Méndez, stated that the basis of the possession right he argues was a donation, which, given the ownership of the lands in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), is contrary to the established regulations in Law 6043—even recognizing it for figures other than concession—since Article 45 states that "It is prohibited to assign or commit, or in any other way transfer or encumber, totally or partially, concessions or the rights derived from them, without the express authorization of the respective municipality and the Costa Rican Tourism Institute (Instituto Costarricense de Turismo) or the Land and Colonization Institute (Instituto de Tierras y Colonización), as the case may be. Any acts or contracts that infringe this provision shall lack any validity." d) Finally, and no less relevant for this reason, it is considered that even with the recognition of the assignors as occupants (ocupantes) or settlers (pobladores), the effects intended by the parties regarding the cited contract would not suffice to impose said agreement—or allow its evaluation—upon the local corporation, because it is clear that the rights granted to these subjects are highly personal and non-transferable, which was affirmed by the First Chamber (Sala Primera) when stating: "said condition of occupant (ocupante) cannot be transmitted to third parties, as it involves special conditions that only those persons—the ocupantes—have; consequently, any legal act tending to transfer it becomes absolutely null. Accepting the contrary would imply violating the provisions of the previously indicated articles of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre) and its regulations," as previously indicated; so that the assignment of rights as a settler (poblador) and occupant (ocupante) is not legally possible, and the contract executed on January second, two thousand eighteen, provided to this case, lacks any effect for the present matter. 5) Given that the plaintiff formulates their claim based on the assignment contract dated January 2, 2018 (proven fact 1), indicated in the previous point, and the complaint for invasion of the land described therein, filed before the local corporation on February 7, 2018 (proven fact 2), it is understood that at that time there was no municipal act granting them a right of precarious use (derecho de uso en precario) over the parcel that is the subject of these proceedings, which implies they did not hold any right of disposition, use, and/or tenure of the same. Moreover, it is essential to be clear that the figure of permit for precarious use (permiso de uso en precario) has been accepted and recognized only in the absence of regulatory plans (planes reguladores), which are the sine qua non requirement for granting a concession; therefore, given that the Municipality of Parrita has a regulatory plan in force (proven fact 9), the recognition of any right under this figure would be improper. However, this Court deems it appropriate to assess whether what was argued by the plaintiff is due to the content of the Municipal Mayor's Office (Alcaldía Municipal) in the administrative resolution DAM-RAD-107-2018 of fourteen hours on April 30, 2018 (proven fact 5) and the effects derived from it in relation to the present claim. In that resolution, that body ordered that Mr. Víctor Hernández Rojas be granted the benefit of Article 154 of the Law of Public Administration (ley de Administración Pública) on the special use of land for up to one year from its notification, as a precautionary measure for him to protect and safeguard the land parcel located in the coastal sector of Esterillos Oeste, according to plan P-950952-96, replaced by the plan according to presentation citations 2015-113342-C, with the warning that it is on a precarious basis and that the administration could, according to its needs, revoke such tolerance at any time; for which it was expressly ordered: "The department of the maritime-terrestrial zone (departamento de zona marítima terrestre) [sic] is ordered, once the eviction has been carried out, to put Mr. Víctor Hernández Rojas in use and possession and to warn him about the consequences of non-compliance with this resolution." From the foregoing, it clearly follows that what was resolved does not generate any right in favor of the plaintiff, which occurs for the following reasons: a) As indicated, permits for precarious land use (permisos de uso de suelo en precario) may only be granted on parcels of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) where there is no Regulatory Plan (Plan Regulador) in force, so that given the existence of the Regulatory Plan (Plan Regulador) approved in 2008 (proven fact 9) in the Municipality of Parrita, there is a legal impossibility to grant them. b) Even accepting that a permit in precarious (permiso en precario) was granted in that act, it presents a particular characteristic that would render it inapplicable for the effects required by the plaintiff—to put him in possession—and that is that the granting to Mr. Víctor Hernández Rojas is made for him to "protect" and "safeguard" the land parcel located in the coastal sector of Esterillos Oeste, but it is not expressly detailed that he may occupy that land or dispose of it for his use, which implies there is no express authorization for him to exercise all the attributes of ownership, much less to assert them against third parties. c) The cited administrative act is issued by the Municipal Mayor's Office (Alcaldía Municipal); however, by virtue of the provisions of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone (Ley de Zona Marítimo Terrestre) and its regulations, in relation to Article 12 subsection e) of the Municipal Code (Código Municipal), it is the Municipal Council (Concejo Municipal) that is responsible for encumbering municipal property, so that what was granted was carried out by a body lacking such competence. In this sense, it must be taken into account that lack of competence is one of the defects that can be declared null ex officio by the Judge, in accordance with Article 182 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). d) What was agreed in the cited resolution was subject to the eviction by the Department of the Maritime-Terrestrial Zone (Departamento de Zona Marítimo Terrestre)—a conditioned act—which has not been executed due to various actions, which the plaintiff blames for having caused him harm, so that the condition to which it was subject has not been met. e) By virtue of the aforementioned condition regarding the execution of the eviction, it is clear that the granted permit has not materialized, which, despite the mentioned shortcomings, has not arisen in legal life, thus making it impossible for the plaintiff to make any claim derived from it. f) Finally, even in the most remote consideration of recognizing the granting of a permit for precarious use (permiso de uso en precario), the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) was clear, according to the transcription made in the previous whereas clause, in that: "Its precariousness is consubstantial with the figure itself, so that the permit holder (permisionario)—except for the prerogative to exercise their activity—lacks concrete rights that they can demand from the State and that go beyond what the administrative authorization act provides. The emerging power to grant a permit does not constitute a complete and perfect subjective right and its very essence admits that it be revoked without liability for the administration, that is, without the right to compensation, when the causes that gave rise to it disappear" (Constitutional Chamber, judgment 1996-03451 at fifteen hours thirty-three minutes on July ninth, nineteen ninety-six); hence any compensatory claim in this regard is improper, especially when it was ordered that it was solely to protect and safeguard the parcel. In conclusion, this Court determines that Mr. Víctor Hernández Rojas did not hold any right over the parcel originally described with Cadastral Plan P-950952-96, located in the Canton of Parrita, Esterillos Oeste district. In light of the foregoing, the statement of Mr. Víctor Hernández Rojas and the testimony of Mayra Cecilia Trejos Méndez lack any relevance regarding the demonstration of any right of the former. Furthermore, the statement of Mr. Marvin Mora Chinchilla and Mr. Freddy Garro Arias did not provide additional inputs beyond the content of the acts in which they participated as part of the local corporation.

X.Regarding the civil liability requested. The basis of the pecuniary claim is founded on the fact that the plaintiff considers they held a right in a parcel of the restricted zone of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), based on an assignment contract, in which they made a monetary investment for the maintenance and repairs of existing works; and that the Municipality of Parrita and two of its officials, Marvin Mora Chinchilla and Freddy Garro Arias, did not carry out the pertinent and necessary actions to put them in possession of the parcel, for which they request reparation for the invested amounts and the subjective moral damage derived from said action. In this sense, it was determined that Mr. Víctor Hernández Rojas did not hold any right over the parcel originally described with Cadastral Plan P-950952-96, so it is not possible to determine the existence of any legitimate interest or subjective right that has been injured or that could have been injured before a municipal omission in the exercise of the powers granted by Law 6043 to the local corporation to ensure provisions concerning the domain, development, exploitation, and use of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre); so that, lacking a right, there is no damage caused by the defendants that must be repaired. It is credited that Mr. Víctor Hernández Rojas carried out maintenance and repair work on existing constructions on the described parcel (proven fact 11); however, the same were carried out without having obtained the respective municipal permits, as he himself stated in his statement in the supplementary hearing, so that any liability derived from said actions falls solely and exclusively on him, especially when there is a breach of the prohibitions regime established in Article 12 of Law 6043.

In light of the parameters set forth, it is clear that the injury the plaintiff claims to suffer bears no relation whatsoever to any administrative conduct—whether action or omission—since, it is reiterated, he placed himself in that situation by carrying out works without holding any right whatsoever and without authorization from the local corporation. Hence, it cannot be said that the injury suffered is legally classifiable within the spectrum of a direct or indirect consequence of any conduct by the local corporation, which in turn prevents establishing the existence of a causal link that would allow any liability to be attributed to the defendants. In this regard, it is clear that, even if some type of damage existed, one would have to assess that, in precarious use permits, such damage cannot be claimed and, furthermore, there would be an exemption from liability: fault of the victim. Having said that, it is necessary to point out that, given the particularities of the claim, the plaintiff's complete lack of any right to bring the claim makes it unnecessary to assess whether the actions of the Municipalidad de Parrita in carrying out the eviction of Mrs. Gómez Quesada were lawful or not, or whether there was any abnormality in the functioning of the management carried out. This Court merely notes that the Law on the Zona Marítimo Terrestre establishes that the municipalities are responsible for directly ensuring compliance with the provisions of Ley 6043, regarding the domain, development, exploitation, and use of the zona marítimo terrestre, and especially the tourist areas of the coastlines; where, expressly, they were granted the authority to carry out the eviction of violators and the destruction or demolition of constructions, remodels, or installations carried out in this zone, as provided for in Articles 3 and 13 of the cited legal body; this is noted because the aforementioned parcel is currently inhabited by Mrs. Marisol Gómez Quesada (proven fact 12). In light of the foregoing, the testimony of Mr. Walter Trejos Méndez is entirely irrelevant with respect to the expenses and works carried out by Mr. Víctor Hernández Rojas. Regarding the claim filed against Messrs. Freddy Garro Arias and Marvin Mora Chinchilla, this Court determines that the proper course is to declare, on its own motion, the lack of right because, as previously indicated, since the plaintiff holds no right whatsoever to demand a specific conduct by the local corporation, there are no actions by these officials that entail administrative liability. Moreover, and of great relevance—being a sine qua non requirement for determining the liability of a public official—the plaintiff neither argued nor demonstrated the existence of willful misconduct (dolo) or gross negligence (culpa grave) on the part of said officials, under the terms established in Article 199 of the Ley General de la Administración Pública, which establishes the need to prove these subjective imputation criteria when such liability is sought.

XI.- On the defenses raised. The representation of the ICT raises the defense of lack of standing to sue and be sued (legitimación ad causam activa y pasiva), noting that the plaintiff is not a concessionaire and therefore there is an impossibility of suing that administration. In this sense, it notes that the Dirección de Planeamiento y Desarrollo, in response to its official communication AL-0261-2023 requesting information on the concession or extension process in the name of Mr. Víctor Hugo Hernández Rojas, identification number 1-556-0012, states that, according to the files and records to which that Directorate has access in concession review processes, there is no record of any proceeding in the name of Mr. Víctor Hugo Hernández Rojas. The State's representation raises the defense of lack of standing to be sued (legitimación ad causam pasiva), noting that there are no conducts by its represented party that generated damage to the plaintiff's pecuniary or non-pecuniary sphere, given that no administrative conduct whatsoever is issued, nor does the content of the acts or the procedure reveal its interference; therefore, the State's lack of standing to be sued is evident and manifest. It continues by noting that it is in no way possible to infer that its represented party has issued any conduct that could be considered the object of the proceedings and, therefore, there is no reason whatsoever to link it to the legal and material effects of the claims made. Court's Opinion: In view of the claims made in the complaint and in accordance with the arguments raised, this Court determines that, indeed, the plaintiff does not reference or indicate any administrative conduct whatsoever by the State or the ICT in relation to the facts or reproaches of this complaint, and there is no action by them that has affected any subjective right or legitimate interest of the plaintiff, especially when it is clear that he did not hold any concession in the Sector of Esterillos Oeste in the canton of Parrita. Additionally, it must be borne in mind that, from the claims made, it is clearly evident that the plaintiff filed the civil treasury claim by virtue of the normal and defective provision of the public service rendered by the defendant Municipalidad and Messrs. Freddy Garro Arias and Marvin Mora Chinchilla, officials thereof, considering that they did not comply with or execute administrative resolution DAM-RAD-107-2018 of fourteen hundred hours on April 30, 2018, issued by the Municipalidad de Parrita Mayor's Office; which implies that the object of the proceedings is limited to the civil liability arising from an omission by the cited defendants and never to a discussion concerning situations pertaining to the protection or safeguarding of the Zona Marítimo Terrestre. Hence, the proper course is to uphold the defense of lack of standing to be sued raised by the representations of the State and the ICT, and the defense of lack of standing to sue raised by the latter; and, for the stated reasons, the State's lack of standing to sue (legitimación ad causam activa) is declared. At the preliminary hearing of nine hundred nineteen minutes on October three, two thousand twenty-three, defendants Freddy Garro Arias and Marvin Mora Chinchilla clarified or informed that they raised the defenses of lack of right and lack of standing to sue. In this regard, since these were not raised within the time limit granted for answering the complaint—by virtue of the declaration of default—and since we are not in the scenario under Article 67, subsection 3) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which states: "Substantive defenses may also be raised up until the end of the oral and public trial, when the facts on which they are based have occurred after the answer was filed"; these are rejected as untimely. Based on the considerations set forth in the preceding recitals (considerandos), the defense of lack of right raised by the representation of the Municipalidad de Parrita is upheld, and the lack of right is declared on the Court's own motion with respect to Messrs. Garro Arias and Mora Chinchilla.

XII.Costs. In accordance with the provisions of Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, personal and procedural costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. An exception to said award is made when judgment is rendered by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party or when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate. In light of the foregoing, this Court does not observe that the present case can be excepted under the indicated terms; therefore, the proper course is to order the plaintiff to pay both costs of the proceedings, as well as any interest derived therefrom.

Por tanto

For the reasons stated, the defense of lack of standing to be sued (legitimación ad causam pasiva) raised by the representations of the State and the Instituto Costarricense de Turismo is upheld, as is the defense of lack of standing to sue (legitimación ad causam activa) raised by the latter. On its own motion, the lack of standing to sue of Mr. Víctor Hernández Rojas against the State is declared. As unnecessary, the analysis of the defense of lack of right raised by both representations is omitted. In relation to the Municipalidad de Parrita, the lack of right is upheld. On its own motion, the lack of right is declared with respect to defendants Freddy Garro Arias and Marvin Mora Chinchilla. Consequently, the complaint is dismissed in all its respects. Both costs of the proceedings are charged to the plaintiff as the losing party, as well as any interest derived therefrom. Marco Antonio Hernández Vargas. Eduardo González Segura. Rodolfo Marenco Ortiz.

Asunto: Proceso de conocimiento Actor: Víctor Hugo Hernández Rojas Demandados: Municipalidad de Parrita, Freddy Garro Arias, Marvin Mora Chinchilla, Instituto Costarricense de Turismo and the State ???????????????

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Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Titulación de inmuebles en la zona marítimo terrestre Subtemas:

Generalidades sobre la zona marítima terrestre, naturaleza demanial y prohibición de apropiación por particulares. Alcances del concepto de “ocupantes”.

Tema: Ocupación en la zona marítimo terrestre Subtemas:

Generalidades sobre la zona marítima terrestre, naturaleza demanial y prohibición de apropiación por particulares. Alcances del concepto de “ocupantes”.

Tema: Zona marítimo terrestre Subtemas:

Generalidades sobre la zona marítima terrestre, naturaleza demanial y prohibición de apropiación por particulares. Alcances del concepto de “ocupantes”.

"VIII. Generalidades de la Zona Marítimo Terrestre. A efectos de abordar el presente asunto, siendo que la petición medular se circunscribe a cuestionamientos propios sobre la disposición de bienes ubicados en la zona marítimo terrestre, se procede a realizar un abordaje sobre los elementos principales de la misma, de conformidad con las regulaciones establecidas en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley 6043 del 02 de marzo de 1977 -norma que será la base de las disposiciones que se referenciarán-, y su reglamento, Decreto Ejecutivo 7841-P del 16 de diciembre de 1977. La zona marítimo terrestre se encuentra constituida por la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja y de forma que comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República (artículo 9). Se compone de dos secciones: la zona pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar y la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional; y la zona restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas. (artículos 10 y 11). La titularidad de los bienes situados en esta zona, se determina de la siguiente forma: “La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley” (artículo 1). Como se puede apreciar, la zona marítimo terrestre le pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible -salvo las excepciones contenidas en la Ley-, lo que implica que las propiedades que allí se ubican, no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no pueden apropiarse de ellos ni legalizados a su nombre, por ningún medio. (artículo 7). La zona marítimo terrestre tiene un régimen especial de protección, por cuanto, el legislador ha dispuesto la obligación y vigilancia de la misma por parte de 3 instituciones distintas: Instituto Costarricense de Turismo, Procuraduría General de la República y las Municipalidades. Le corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, en nombre del Estado, la superior y general vigilancia de todo lo referente a la zona marítimo terrestre, la elaboración del plan general de uso de la tierra y la facultad de declarar zonas turísticas o no turísticas y sus alcances (artículos 2 y 26 a 33); la Procuraduría General de la República ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley 6043, realizando las gestiones pertinentes respecto a cualesquier acción que violare o tendiere a infringir las disposiciones allí contenidas o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas (artículo 4); y por último, le corresponde a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de la Ley 6043, referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales; en donde se le otorgó expresamente la competencia para realizar el desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas en esta zona; además, deberán atender directamente al cuidado y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos naturales, en sus respectivas jurisdicciones, lo que incluye otorgar las diversas autorizaciones, aprobaciones, permisos y/o licencias en la zona marítimo terrestre, tanto a nivel de disposición de la misma como a nivel de infraestructuras, construcciones, actividades u operaciones que se desarrollen en ella (artículos 3, 16, 18, 22, 34 y 69); y, en conjunto con el Instituto Costarricense de Turismo, deberán dictar y hacer cumplir las medidas que estimaren necesarias, para conservar o evitar que se perjudiquen las condiciones originarias de la zona marítimo terrestre y sus recursos naturales. (artículo 17). En lo que respecta a la disposición, uso, tenencia y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre, debe tenerse en cuenta que la Ley 6043 establece una clara distinción entre la zona pública y la zona restringida, lo cual se realiza en los siguientes términos: a) En la zona pública expresamente se indica que no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, de forma que nadie puede alegar derecho alguno sobre ella, ya que está dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20); salvo las excepciones establecidas en dicha ley [...]

  • b)En lo que respecta a la zona restringida expresamente se ha reconocido la ocupación bajo dos figuras claramente identificadas, concesión y pobladores, y, por derivación, se ha adicionado una tercera posibilidad, permiso de uso en precario. i) Concesión. La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, dispone que “Las concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que esta ley establece” (artículo 41), reiterándose que, esta forma de aprovechamiento de los terrenos, solamente se puede otorgar en la zona restringida (artículo 39) y pueden ser otorgadas únicamente por las municipalidades de la respectiva jurisdicción (artículo 40), siempre y cuando, en las zonas turísticas, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo hayan aprobado o elaborado los planos de desarrollo de esas zonas (artículo 38); de forma que se concluye que para que pueda otorgarse una concesión, se requiere que se haya promulgado un Plan Regulador costero, lo que, a contrario sensu, implica que mientras no exista un Plan Regulador, no pueden aprobarse concesiones en zona marítimo terrestre. [...]

Ahora bien, es de interés para este Tribunal traer a colación el concepto de “ocupantes” incluido en la Ley de Zona Marítimo Terrestre, en tanto el mismo ha derivado en comparaciones con otras figuras desarrolladas en dicho cuerpo legal, pero que distan de los mismos en los efectos jurídicos que conlleva su determinación, de allí que es de relevancia incluirlo en este apartado, dado que, la consecuencia legal expresa de su acreditación, conlleva a un derecho de prioridad en el otorgamiento de una concesión, tal y como lo establece el artículo 44 de la Ley 6043, que dispone que las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que “el primero en tiempo es primero en derecho” pero que se ha de preferir al ocupante del terreno que lo haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua; a lo cual, debe adicionarse que el Transitorio VII establece que las municipalidades con jurisdicción cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma. [...] De conformidad con lo expuesto, se reitera que se incluye la figura de ocupante en lo que respecta a la disposición, uso, tenencia y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre bajo la figura de concesión, dado que el único efecto jurídico que ello conlleva es un derecho de prioridad para la solicitud de concesión; debiendo eso sí, señalarse que dicha figura alcanzaba únicamente a las personas físicas que se encontraban en la zona restringida de la zona marítimo terrestre al momento de entrar en vigencia la Ley 6043 del 2 de marzo de 1977, que eran mayores de edad, que tenían un período de residencia inferior a diez años y que no contaban con un contrato de arrendamiento o concesión a su favor [...]".

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Asunto: Proceso de conocimiento Actor: Víctor Hugo Hernández Rojas Demandados: Municipalidad de Parrita, Freddy Garro Arias, Marvin Mora Chinchilla, Instituto Costarricense de Turismo y el Estado N° 2025008407 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con veintiocho minutos del veinte de agosto del dos mil veinticinco.- Proceso contencioso administrativo interpuesto por el señor Víctor Hugo Hernández Rojas, cédula 1-0556-0012, contra la Municipalidad de Parrita, Freddy Garro Arias, Marvin Mora Chinchilla, el Instituto Costarricense de Turismo y el Estado. Intervienen los licenciados Carlos Alberto Montero Loaiza en representación de la parte actora, Ingrid Jiménez Díaz, en representación de la corporación local, Jorge Eduardo Villegas Rojas en representación de las personas físicas demandadas, Jimmy Álvarez García en representación del Instituto y Georgina Inés Chaves Olarte en representación del Estado. A continuación, procede este Tribunal Colegiado a dictar la sentencia de primera instancia, con el voto unánime de sus miembros, previa deliberación de rigor.

Redacta el juez Hernández Vargas.

Considerando.

I.Antecedentes procesales. A efectos de resolver el presente proceso contencioso administrativo, en las siguientes líneas se expondrán los antecedentes de relevancia:

1.- La presente causa se ha sustanciado en esta sede en forma electrónica, por lo que se utilizará como referencia la foliatura del documento electrónico generado como un único archivo en formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual con las opciones "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" desmarcadas y con la opción "Ver detalles carátula del Expediente" seleccionado en "Final", el cual incluye un total de 575 imágenes del proceso de principal en formato digital (expediente judicial), 344 imágenes del proceso cautelar (expediente judicial de cautelar) y dos expedientes físicos que contienen lo siguiente: 1) Anexo de Prueba N° 1 Expediente Administrativa 3075-2018 de 82 folios, 2) Anexo de Prueba N° 2 Expediente Administrativa 3078-2018 de 50 folios, 3) Anexo de Prueba N° 3 Proceso de conocimiento 18-004362-1027-CA de 66 folios y 4) Anexo de Prueba N° 4 Medida cautelar dentro de Proceso de conocimiento 18-004362-1027-CA de 27 folios; conformados así: A) Un legajo físico conformado por los anexos 1 y 2 citados y b) Otro conformado por los 4 anexos citados.

2.- Se tiene por interpuesto el proceso de conocimiento, en el cual se establece la pretensión que fue determinada en la demanda interpuesta el 07 de junio de 2021 y confirmada en la audiencia preliminar celebrada el 03 de octubre de 2023, de la siguiente forma: "1.- Que la ineficacia en la posición del terreno por parte del señor Víctor Hugo Hernández Rojas resultó a consecuencia de la PRESTACIÓN DEFECTUOSA y ANORMAL del servicio público de la demandada y sus colaboradores (Alcalde y Encargado del Dpto. de Zona Marítimo Terrestre). / 2.- Que en la prestación del servicio público y requerido por el señor Víctor Hugo Hernández Rojas, por Intermedio de los personeros (Alcalde y Encargado del Dpto. de Zona Marítimo Terrestre) de la demandada Municipalidad de Parrita / Puntarenas; no llegó a mediar ninguno de los eximentes que establece el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública: a) Fuerza Mayor, b) Culpa de la Victima, y c) Hecho de un tercero. / 3.- Que la prestación defectuosa y anormal del servicio público requerido por el señor Víctor Hugo Hernández Rojas, por intermedio de los personeros (Alcalde y Encargado del Dpto. de Zona Marítimo Terrestre) de la demandada Municipalidad de Parrita / Puntarenas; le ha causado un daño patrimonial considerable, pues pese haber invertido un monto dinerario para la reparación adecuada sobre la infraestructura creada al momento de otorgarse la Cesión de derechos en su favor, e igualmente la creación de otras para acondicionar debidamente el lugar donde se mantendría residiendo por el tiempo restante de sus días. Debiendo producto de lo anterior, recurrir al pago de un alquiler de vivienda en San José, Guadalupe, Goicoechea, así como incurrir en el pago de los servicios correspondientes que ello genera a todo inquilino. En virtud de lo cual se solicita se condene a los demandados de manera solidaria a una indemnización por dicho concepto, en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE COLONES (35,000,000.oo). Cuya partida deberá ser indexada a partir del momento mismo en que se ordenó la posición en favor de éste por parte de la demandada. / 4.- Que a mi poderdante (sr. Víctor Hugo Hernández Rojas) en su condición de afectado directo, se le causó un daño moral subjetivo irreparable, producto del incumplimiento sobre un servicio de público defectuoso y anormal brindado por los personeros de la demandada; que le causó sufrimiento, aflicción y consternación inmerecidos; consistente en la zozobra peregne (sic) que desde el pasado 30/Abril/2018 viene arrastrando consigo, al no poder contar con la posición terreno, en el cual estar habitando. / 5.- Que a mi poderdante (sr. Víctor Hugo Hernández Rojas) en la condición expuesta, tiene derecho a una indemnización y pago del Daño Moral Subjetivo generado por la prestación defectuosa y anormal del servicio público por parte de los personeros (Alcalde y Encargado del Dpto. de Zona Marítimo Terrestre) de la demandada Municipalidad de Parrita / Puntarenas; producto de lo cual dio como resultado el que hasta la fecha no pueda contar con una posición de un terreno sobre el cual cumplió a cabalidad y desde bastante data, TODOS y cada uno de los requisitos que le fueron exigidos. En virtud de lo cual se solicita se condene a los demandados de manera solidaria a una indemnización por dicho concepto, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE COLONES (50,000,000.oo). Cuya partida deberá ser indexada a partir del momento mismo en que se ordenó la posición en favor de éste por parte de la demandada. / 6.- Que los demandados Municipalidad de Parrita / Puntarenas, Freddy Garro Arias y Marvin Mora Chinchilla sean condenados de manera solidaria al pago de los Daños y Perjuicios causados, así como las costas de esta acción”. En la Audiencia Preliminar aclaró que el concepto posición debe ser entendido como “el poner a la parte actora en el sitio otorgado”. (imágenes 2 y 500 y grabación en soporte digital).

3.- En escrito presentado el 15 de octubre de 2021, la representación de la Municipalidad de Parrita, contestó negativamente la demanda. Formuló la excepción de litis consorcio necesaria, para incorporar al proceso al Estado y al Instituto Costarricense de Turismo (en adelante ICT), y la defensa de fondo de falta de derecho. Peticionó, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso con el reconocimiento de intereses legales hasta su efectivo pago; y que, en caso de resultar vencida, se exima del pago de las mismas por litigar con evidente buena fe y apegados al bloque de legalidad. (imagen 131).

4.- Mediante resolución de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diez de agosto de dos mil veintidós, se declara en rebeldía a los señores Freddy Garro Arias y Marvin Mora Chinchilla y se tiene por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio que pueda apersonarse, en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. (imagen 323) 5.- En escrito presentado el 09 de setiembre de 2022, los señores Freddy Garro Arias y Marvin Mora Chinchilla, se apersonan al presente asunto y solicitan que se les tenga como parte del proceso, se desestime lo pedido por el actor en todos sus extremos y se condene en costas al actor. (imagen 329) 6.- Mediante resolución 1943-2022-T de las catorce horas con cincuenta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, la persona Juzgadora de Trámite declaró con lugar la defensa previa de Litis consorcio pasivo necesaria planteada por la Municipalidad de Parrita y ordenó integrar al Estado y al Instituto Costarricense de Turismo, en condición de litisconsorte pasivo necesario. (imagen 345) 7.- En escrito presentado el 22 de marzo de 2023, la representación del ICT, contestó negativamente la demanda. Formuló las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de derecho. Peticionó, se declare con lugar la falta de legitimación formulada, sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta, se rechacen las pretensiones en cuanto al pago de extremo alguno por parte del ICT y se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, incluyendo los respectivos intereses. (imagen 382).

8.- En escrito presentado el 17 de abril de 2023, la representación del Estado, contestó negativamente la demanda. Formuló las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho. Solicitó que se rechace en todos los extremos la demanda respecto a su representado y se condene a la parte actora al pago de ambas costas y a los intereses que se generen hasta su efectivo pago. (imagen 400).

9.- Mediante sentencia 172-2023-II de las 07:33 horas del 05 de mayo de 2023, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, rechazó de plano el recurso de apelación promovido por el Instituto Costarricense de Turismo, contra la decisión de integrarlo a la litis, en calidad de codemandado. (imagen 402) 10.- En la audiencia preliminar de las nueve horas diecinueve minutos del tres de octubre del dos mil veintitrés, las partes manifestaron que no tienen aspectos que subsanar, se fijaron las pretensiones de la demanda y la parte actora indica que el término de posición se entiende como “el poner a la parte actora en el sitio otorgado”. Los demandados Freddy Garro Arias y Marvin Mora Chinchilla aclaran que han interpuesto excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa. Se determinaron los hechos controvertidos. Después, se procedió a la admisión de la prueba documental y testimonial ofrecida. (imagen 500 y grabación en soporte digital) 11.- La audiencia complementaria se celebró a las ocho horas cincuenta y dos minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, según el detalle consignado en la minuta confeccionada al respecto. Informó el Tribunal que la sentencia sería dictada dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Minuta en imagen 550 y grabación en soporte digital).

12.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley y no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión.

II.- Argumentos de la parte actora. En la formulación de la demanda, se transcribe -con corrección de errores ortográficos- lo señalado por la parte actora: HECHOS: PRIMERO: Que para el pasado 22 de octubre del 2015 en la localidad de Esterillos Oeste de Parrita / Puntarenas, la señora Ninfa Cerdas Sánchez, portadora de la cédula de identidad número 1-020-0290 y el señor Rafael Ángel Velásquez Guevara, portador de la cédula de identidad número 6-0165-0585, en su condición de poseedores por partes iguales y por más de treinta años de un terreno con una medida de mil trece metros con cuarenta decímetros cuadrados, ubicado en Esterillos Oeste de Parrita / Puntarenas, cedieron al suscrito Víctor Hugo Hernández Rojas el mismo; creándose el documento correspondiente. Del cual para el pasado 02 de enero del 2018 se procedió en realizar y protocolizar ante el notario público, Lic. Roberto Alonso Rímola Real, el pertinente documento de “Cesión de Derechos de Terreno en Zona Marítimo Terrestre” entre las partes ya expuestas. Producto de lo cual se llevó a cabo una serie de gastos económicos tendientes en reparación de la infraestructura existente, así como la creación de otras obras, con el propósito de acondicionar en debida forma el sitio que estaría destinado a ser lugar de residencia para el disfrute y descanso de los años pendientes. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA# 1, copias folios 5 y 6 del Expediente Administrativo de Concesión #3075-2018) SEGUNDO: Que con base a la documentación anteriormente expuesta, para el pasado 04 de enero del 2018 el suscrito Hernández Rojas gestionó ante la Municipalidad de Parrita la pertinente "Solicitud de Concesión", aplicándosele el consecutivo 3075-2018. Con el propósito de quedar consignado en los registros pertinentes ante la Oficina y/o Departamento de Zona Marítimo Terrestre municipal de Parrita / Puntarenas, la variación correspondiente sobre dicha parcela de terreno. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 1, copias folios 1 a 7 del Expediente Administrativo de Concesión # 3075-2018) TERCERO: Que para el pasado 06 de febrero del 2018, al no poder el suscrito tomar posición efectiva en la parcela de terreno antes descrita, pues de manera imprevista e inesperada se contó en el sitio con una invasión de terceras personas; aferrándose al criterio de que dicha propiedad no tenía dueño o responsable, se gestionó ante el demandado, señor MARVIN MORA CHINCHILLA, en su condición de Encargado de la Oficina y/o Departamento de la Zona Marítimo Terrestre Municipal, el practicarse un desalojo administrativo de dichos ocupantes. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 1, copias folios 8 a 10 del Expediente Administrativo de Concesión# 3075-2018) CUARTO: Que para fecha 14 de febrero del 2018 se ordenó por parte del demandado Mora Chinchilla en la condición expuesta, una “Inspección de Campo” en el sitio, que determinó la existencia de varias construcciones (vivienda, rancho, baños); así como la ocupación que arbitraria y contrario a derecho estaba realizando la señora Marisol Gómez Quesada portadora de la cédula de identidad número 6-0407-0740. Consignado así en Informe número DZMT-IM-INSP-0006-2018. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 1, copias folios 11 a 16 del Expediente Administrativo de Concesión # 3075-2018; así como en este sentido ANEXO DE PRUEBA# 2, copias folios 37 a 40 del Expediente Administrativo de Concesión # 3078-2018) QUINTO: Que el pasado 28 de febrero del 2018 mediante oficio número GDUS¬-DZMT-0082-2018, en contestación al Incidente de Desalojo el demandado Mora Chinchilla en su condición ya establecida dispuso: “1. Se acoge la solicitud de desalojo presentada por el señor Víctor Hernández Rojas, cédula de identidad número 1-0556-0012, en contra de los infractores que ocupan la parcela descrita en el Plano Catastrado P-950952-96. / 2. Para tal efecto deberá este departamento levantar la información necesaria de conformidad con lo indicado en el artículo 13 de la Ley 6043. / 3. Que dentro del proceso deberá de observarse el respeto al debido proceso. / 4. Que la aceptación de la solicitud de desalojo, no podrá tomarse como acto, autorización o reconocimiento alguno de la parcela hacia el señor Hernández Rojas. / 5. Que una vez realizado el desalojo y demolición de las construcciones que se constaten en campo. NO podrá el señor Hernández Rojas realizar ocupación de la parcela en cuestión, conforme fue señalado en la presente resolución. / 6. De conformidad con el artículo 162 del Código Municipal con la presente resolución caben los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y Apelación para ante la Alcaldía Municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día, podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto”. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 1, copias folios 17 a 25 del Expediente Administrativo de Concesión# 3075-2018) SEXTO: Que contra la decisión antes expuesta resultaron planteados los correspondientes recursos de Revocatoria y Apelación en subsidio. En que fundadamente se hizo ver la oposición a la decisión sobre demolición de la (s) estructura (s) que se constatasen en el campo, aunado a la imposibilidad de ocupación sobre la parcela de mi parte, por no tenerse la concesión solicitada aprobada; conllevando con ello una afectación económica bastante considerable respecto de la inversión realizada, y de lo cual podrían tomarse otra clase de iniciativas, dejándoseme incluso como responsable de la parcela, de manera cautelar a fin de no agravar más la situación. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 1, copias folios 27 a 31 del Expediente Administrativo de Concesión # 3075-2018) SÉTIMO: Que mediante comunicación de Oficio GDUS-DZMT-0101-2018 de fecha 19 de marzo del 2018, el demandado Mora Chinchilla en su condición ya establecida, RECHAZÓ el recurso de Revocatoria planteado. Remitiendo a su vez ante el Alcalde Municipal (sr. Freddy Garro Arias) para que fuera conocida la Apelación. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 1, copias folios 32 a 40 y 47 del Expediente Administrativo de Concesión # 3075-2018) OCTAVO: Que para fecha 20 de marzo del 2018, mediante Oficio DAM-0179-2018, el demandado FREDDY GARRO ARIAS en su condición de Alcalde de Parrita / Puntarenas, dirigido al Catastro Nacional del Registro de la Propiedad, hizo del conocimiento el visado debido sobre el plano 2015-113342-C, con un área de 937 metros cuadrados el cual amparaba el terreno de parcela ubicado en Playa Esterillos, Distrito 01 Parrita, Cantón 09 Parrita, Provincia 06 Puntarenas. Ajustándose a la CONCESIÓN OTORGADA a mi favor. Con cuya información incluso se cancelaba el plano P-950952-1991 que sobre dicha parcela aparecía como solicitante el señor Cayetano Sibaja Quirós quien se encontraba difunto. (Ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 1, copias folios 41 a 45 del Expediente Administrativo de Concesión # 3075-2018) NOVENO: Que mediante Resolución Administrativa número DAM-RAD-107-2018 de las 14:00 horas del 30 de Abril de 2018, emitida por el demandado Freddy Garro Arias en su condición de Alcalde Municipal de la Alcaldía de Parrita / Puntarenas; ACOGIÓ el Recurso de Apelación planteado contra la decisión GDUS-DZMT-0082-2018 del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita, concediéndoseme Medida Cautelar para protección y resguardo sobre la parcela de terreno ubicada en el sector costero de Esterillos Oeste, conforme al plano según citas de presentación 2015-113342-C con un área de 937 m2 según contrato CFIA-645086 a mí nombre. Concediéndoseme incluso el beneficio del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, sobre el uso especial de suelo, hasta por un año a partir de la notificación. Ordenando en igual medida al Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita, la realización de gestiones para ejecutar el desalojo de los invasores en esta parcela, sin ejecutar las demoliciones de las construcciones actuales. Así como el ordenarse a dicho Departamento, una vez practicado el desalojo, ponerme en uso y posición de la parcela. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 1, copias folios 48 a 53 del Expediente Administrativo de Concesión# 3075-2018) DÉCIMO: Que notificado el demandado Marvin Mora Chinchilla en su condición de Encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita / Puntarenas de la decisión adoptada por el Alcalde (el demandado Garro Arias), emitió la decisión GDUS-DZMT-0153-2018 de fecha 16 de mayo de 2018; -con copia al señor Garro Arias como Alcalde Municipal, al Concejo Municipal y al Dpto. Legal de Zona Marítimo Terrestre- dirigiendo dicho oficio a la señora Marisol Gómez Quesada, quien se encontraba invadiendo la parcela de interés; transcribiendo tanto la decisión adoptada inicialmente para resolver el Incidente de Desalojo bajo el Oficio Nº GDUS-DZMT-0082-2018 de fecha 28 de febrero de 2018, así como también la Resolución Administrativa Municipal DAM-RAD-107-2018 de fecha 30 de abril de 2018. Siendo notificada Gómez Quesada en forma personal al ser las 08:47 horas del pasado 17 de mayo de 2018 (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 1, copias folios 54 a 76 del Expediente Administrativo de Concesión # 3075-2018; así como en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 2, coplas folios 12 a 35 del Expediente Administrativo de Concesión# 3078-2018) DÉCIMO PRIMERO: Que el desalojo acordado, resultó en su momento programado para su ejecución el pasado 18 de julio de 2018 a las 09:00 horas, mediante oficio GDUS-DZMT-0231-2018 de fecha 16 de julio de 2018 elaborado por el demandado Mora Chinchilla en su condición ya expuesta; dirigiéndose el debido comunicado a las autoridades intervinientes (Patronato Nacional de la Infancia por existir menores, Fuerza Pública y Cruz Roja), mediante Oficios GDUS-DZMT-0228-2018, GDUS-DZMT-0229-2018 y GDUS-DZMT-0230-2018, todos ellos de fecha 16 de julio de 2018 y de manera respectiva. De igual manera giró el Oficio GDUS-DZMT-0231-2018 para ese mismo momento a la señora Gómez Quesada, haciéndole del conocimiento la acción programada, lo cual le resultó debidamente notificado de forma personal a esta última a las 11:18 horas del mismo día 16 de julio de 2018. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA# 2, copias folios 41 a 43 del Expediente Administrativo de Concesión# 3078-2018) DÉCIMO SEGUNDO: Que para el momento de llevarse a cabo la ejecución del desalojo programado (18/07/2018), compareció el demandado Marvin Mora Chinchilla en su condición ya conocida, acompañado por las funcionarios (as) municipales, a saber: Licenciadas lngrid Jiménez Díaz (abogada de la ZMT) y Damaris Jiménez (abogada municipal), así como del señor William Cerdas Díaz (inspector de ZMT) y una Cuadrilla de Desarrollo Urbanístico; al igual que los personeros asignados por parte del PANI y de la Fuerza Pública, ello conforme al Acta de Desalojo levantada para su momento. No obstante dicho acto NO SE EJECUTA, aún y cuando era conocedor de ello Mora Chinchilla y se encontraba ordenado por la autoridad superior de éste (Alcalde Municipal); sino que contrariando las ordenanzas, éste (Mora Chinchilla) procedió en hacerle del conocimiento a la señora Gómez Quesada, de quien tenía pleno conocimiento sobre su ocupación ilegal, invadiendo incluso de forma precaria el terreno; empero con el afán de evitar la orden impartida por la Municipalidad, le hace ver la forma debida para que continúe en su ocupación, omitiendo, rehusando hacer y retardando un acto propio de su función al que estaba compelido por LEY, y del que había sido cumplido previamente todo un Debido Proceso; sino por el contrario brinda los insumos y/o mecanismos necesarios a los invasores precarios, promoviendo y propiciando para que éstos al final manifestaran el deseo por NO ABANDONAR VOLUNTARIAMENTE el terreno invadido, lo que así se llegó consignar en el Acta correspondiente. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 2, copias folios 44 y 45 del Expediente Administrativo de Concesión # 3078-2018) DÉCIMO TERCERO: Que la invasora del terreno, señora Marisol Gómez Quesada, aprovechando las facilidades y orientación proporcionadas a ésta por el demandado Mora Chinchilla, para el pasado 04 de julio de 2018 planteó ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en el Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicoechea; Proceso de Conocimiento en contra de Freddy Garro Arias en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Parrita / Puntarenas, bajo número único 18-004362-1027-CA. Brindándosele a ésta todas las garantías legales y constitucionales. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA# 3, copias folios 1 a 9, 13 a 18 y 21 a 25 del Proceso acotado) DÉCIMO CUARTO: Que dentro del proceso acotado en el acápite anterior (18-004362-1027-CA), el demandado Freddy Garro Arias en su condición ya establecida (Alcalde), al momento de brindar contestación del traslado sobre el Proceso de Conocimiento establecido, en Oficio # DAM-0340-2019 de fecha 06/Mayo/2019, hizo ver: "Primero: Se rechaza que la señora Marisol Gómez Quesada, cédula de identidad 6-407-740, cuente con cinco años de habitar en un lote del área restringida de la Zona Marítimo Terrestre, ubicado la Provincia de Puntarenas, Cantón Parrita, Distrito Parrita. / El señor Cayetano Sibaja Quirós, según los registros municipales nunca ha sido titular de una concesión de zona marítima terrestre. (…) / Quinto: Se rechaza ya que se constata en el Expediente Administrativo Nº 3078-2018. rotulado a nombre de Marisol Gómez Quesada, el debido proceso llevado a cabo previo a la notificación de desalojo. / Octavo: Es cierto, debido a que en su momento se consideró que el señor Hernández Rojas presentó primero en tiempo la solicitud de concesión y la cesión de derecho de quien ostentaba más de treinta años de ocupar la parcela, el cual aporto documentación que sustentaba lo indicado". (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA #3, copias folios 30 a 32 del Proceso acotado) DÉCIMO QUINTO: Que dentro del Proceso de Conocimiento al momento de su establecimiento (04/07/2018), la señora Gómez Quesada igualmente llegó a promover Medida Cautelar para que el Procedimiento de Desalojo (Resolución Administrativa Municipal DAM-RAD-101-2018) ordenado por la Municipalidad de Parrita, le fuera ordenado a la Municipalidad su suspensión y abstenerse de ejecutar materialmente el desalojo. De cuyo trámite resultó notificada tanto la gestionante (sra. Gómez Quesada) al ser las 16:48 horas del día 11 de junio de 2018 en el lugar de notificación establecido ([email protected]), como la Municipalidad al ser las 09:40 horas del pasado 18 de julio de 2018, sobre la resolución judicial adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en el Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicoechea, de las 16:16 horas del pasado 05 de junio de 2018, en la que aparte de conferirse un plazo perentorio de TRES DÍAS para su contestación por parte de la Municipalidad, en ningún momento se estableció ORDEN JUDICIAL para la suspensión del acto ordenado y programado (desalojo). De lo cual la señora Gómez Quesada entró en completo conocimiento tanto a nivel personal como profesional que le asistía, con tiempo más que suficiente y previo a la ejecución de Desalojo. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA# 4, copias folios 1 a 11 de la Medida Cautelar dentro del Proceso# 18-004362-1027-CA) DÉCIMO SEXTO: Que no habiéndose llevado a cabo la orden de Desalojo programado (17/07/2018) por parte del demandado Mora Chinchilla por decisión propia, remitió Oficio GDUS-DZMT-0241-018 de fecha 19 de julio de 29, dirigido al demandado Freddy Garro Arias, Alcalde Municipal de Parrita / Puntarenas; en el que arguyó: "La finalidad principal de la gestión promovida por este departamento era buscar una salida voluntaria de la ocupación a título precario que se encuentran realizando, esto por cuanto pese a la condición precaria de esa ocupación, resulta contraria al debido proceso, desalojar sin contar con una orden judicial para tales efectos, esto por cuanto el domicilio que se encuentra ocupado tiene carácter de particular. / Sin embargo como consta en acta levantada al efecto y firmada por los participantes institucionales en el proceso la señora Gómez Quesada no accedió a desalojar voluntariamente, razón por la cual al no tener una orden o proceso concluido en los extremos señalados por la Ley 6043 en sus artículos 12 y 13, NO se procedió conforme a lo señalado en la resolución administrativa DAM-RAD-107-2018; por las razones y fundamentos que a continuación detallo: ... " (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 2, copias folios 46 a 50 del Expediente Administrativo de Concesión #3078-2018) DÉCIMO SÉPTIMO: Que para fecha 30 de julio de 2018, ante consulta realizada por mí al demandado Marvin Mora Chinchilla en torno a la NO ejecución de la Resolución Administrativa Nº DAM-RAD-07-2018. Este (Mora Chinchilla) mediante Oficio GDUS-DZMT-0270-2018 de fecha 01 de agosto de 2018 enviado a mi correo electrónico indicó: “Al respecto le informe (sic) que en fecha 18 de Julio de 2018 a las 9:40 horas la Fuerza Pública notificó a la Municipalidad de Parrita sobre la solicitud de medida cautelar promovida por la señora Marisol Gómez Quesada en contra de Freddy Garro Arias, Alcalde Municipal y contra la Municipalidad de Parrita ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, para que se paralizara la ejecución del desalojo promovido sobre ella por esta Municipalidad. / Sobre la medida cautelar el señor Alcalde dio respuesta al Tribunal fecha (sic) 24 de Julio del 2016, donde se rechazaban los argumentos de la misma y encontrándonos en espera de que el Tribunal resuelva sobre dicha medida. / Ciertamente en fecha 18 de julio del año en curso nos presentamos a las 9:35 horas en el sitio para proceder con lo ordenado, sin embargo al haber sido puestos en conocimiento de la medida cautelar durante el transcurso de las acciones, finalmente se dispuso en sitio solicitar el desalojo voluntario, situación que junto con las demás actuaciones de este departamento fueron puestas en conocimiento del Alcalde Municipal a través del oficio GDUS-DZMT-0241-2018 de fecha 19 de julio de 2018, esto por cuanto fue su oficina la que emitiera le resolución administrativa de desalojo, en dicho oficio se le informo (sic) además sobre la posición del departamento en dicho proceso, así como las recomendaciones a seguir, de lo cual también nos encontramos a la espera de una respuesta de parte de la Alcaldía". (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 1, copias folios 77 a 80 del Expediente Administrativo de Concesión# 3075-2018) Con el cual justificar su negativa personal en realizar un acto al que se encontraba compelido por orden jerárquica, aduciendo el haber contado con una orden judicial de paralización la cual NUNCA existió; pues la resolución judicial adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en el Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicoechea, de las 16:16 horas del pasado 05 de junio de 2018, solamente confirió TRASLADO a la Municipalidad de Parrita sobre la Medida Cautelar establecida por la señora Gómez Quesada, en la que única y exclusivamente se confería un plazo perentorio de TRES DÍAS para su contestación. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA# 3, copias folios 26 y 27 del Proceso # 18-004362-1027-CA; así como folio 17 del ANEXO DE PRUEBA# 4) DÉCIMO OCTAVO: Que mediante RESOLUCIÓN Nº 557-2019-T emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicoechea, de las ocho horas y cincuenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, al resolverse la MEDIDA CAUTELAR interpuesta por la señora Marisol Gómez Quesada, resultó RECHAZADA. Decisión que resultó debidamente notificada a las partes (Municipalidad de Parrita, Marisol Gómez Quesada) el pasado 03 de abril de 2019. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 4, copias folios 20 a 27) DÉCIMO NOVENO: Que el demandado GARRO ARIAS en su condición de funcionario público, como Alcalde de la Municipalidad en Parrita / Puntarenas, ante prevención de las nueve horas y cero minutos del doce de junio de dos mil diecinueve; realizada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dentro del Proceso de CONOCIMIENTO número 18-004362-1027-CA; en escrito fechado 24 de Junio de 2019 informó: "(…) Me presento en tiempo y forma para contestar respecto al escrito de subsanación de la demanda de fecha 17 de julio del 2018, interpuesta por la señora MARISOL GOMEZ QUESADA, de la cual se me previene mediante la resolución de las nueve horas y cero minutos del doce de junio del dos mil diecinueve, notificada el día diecisiete del mismo mes y año. / Primero: Se admite como cierto, con la siguiente aclaración: El día 18 de julio del 2018, al ser las 9:40, se recibe notificación por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, haciendo de conocimiento de la Municipalidad de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la señora Marisol Gómez Quesada (F-073 exp-adm), por lo cual posterior a dicha notificación la Municipalidad no ha realizado ningún desalojo. / Segundo: (...) La parcela, Plano Catastrado N° P-950952-91, con un área de 1013.40 m2, que está ocupando actualmente la señora Marisol Gómez Quesada y que en fecha 21 de febrero del año 2013, presentó solicitud de concesión (posterior a la emisión de la Ley 9073, primera ley moratoria). Según los registros municipales, sobre ese mismo lote, existe una solicitud de concesión presentada en fecha 3 de octubre del 2007 bajo el expediente Nº 842-88 B rotulado a nombre de VALLE DEL ARCOIRIS S.A., plano catastrado P-950952-91 con una constante de 1013.40 m2, lote que tiene una casa que data de más de treinta años según consta en el expediente. Por lo que la ley moratoria vendría a proteger al solicitante de la concesión VALLE DEL ARCOIRIS S.A., solicitud presentada ante esta Municipalidad cinco años antes de la Ley de Protección a los ocupantes de Zona Clasificadas como Especiales, publicada en el alcance N° 191 de la Gaceta 203 del 28 de noviembre del 2012, que ha venido ampliando su plazo” (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 3, coplas folios 35 a 37) VIGÉSIMO: Que la información suministrada anteriormente por el demandado Garro Arias, como funcionario público en el ejercicio de su cargo (Alcalde Municipal), insertó dentro del documento de carácter público enviado a la autoridad judicial, una información falaz (falsa); pues era de su conocimiento previo. Primero porque la Solicitud de Concesión presentada por la señora Gómez Quesada ante la Municipalidad de Parrita, lo había sido el pasado 21 de febrero de 2018 y no para el período 2013 que éste arguyó. Segundo, para el momento en que éste (Garro Arias) realiza su primera intervención en el proceso acotado (18-004362-1027-CA); para la oportunidad en que brinda contestación al traslado sobre el procedimiento, informó en Oficio # DAM-0340-2019 de fecha 06 de mayo de 2019: “Primero: Se rechaza que la señora Marisol Gómez Quesada, cédula de identidad 6-407-740, cuente con cinco años de habitar en un lote del área restringida de la Zona Marítimo Terrestre, ubicado la (sic) Provincia de Puntarenas, Cantón Parrita, Distrito Parrita. / El señor Cayetano Sibaja Quirós, según los registros municipales nunca ha sido titular de una concesión de zona marítimo terrestre. (…) / Quinto: Se rechaza ya que se constata en el Expediente Administrativo N° 3078-2018, rotulado a nombre de Marisol Gómez Quesada, el debido proceso llevado a cabo previo a la notificación de desalojo. (…) Octavo: Es cierto, debido a que en su momento se consideró que el señor Hernández Rojas presentó primero en tiempo la solicitud de concesión y la cesión de derecho de quien ostentaba más de treinta años de ocupar la parcela, el cual aporto documentación que sustentaba lo indicado." (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 3, copias folios 30 a 32) VIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante RESOLUCIÓN N° 1420-2020-T emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicoechea, de las once horas y cincuenta minutos del nueve de setiembre de dos mil veinte, al resolverse el Proceso de Conocimiento establecido por la señora Marisol Gómez Quesada contra la Municipalidad de Parrita, dio como resultado ante el incumplimiento de prevención realizada a la parte actora (Gómez Quesada), que fuera declarada inadmisible la demanda y ordenara el archivo de los autos. Resolución que resultó notificada a la señora Gómez Quesada y al demandado Freddy Garro Arias en los medios fijados por éstos en su momento para atender notificaciones, ello el pasado 16/09/2020 al ser las 05:40 horas. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA # 3, copias folios 62 a 66) VIGÉSIMO SEGUNDO: Que aun y cuando habiendo sido debidamente notificado el demandado Garro Arias desde bastante data atrás, a la fecha de HOY viene ejecutando un acto arbitrario; por cuanto pese conocer desde bastante tiempo atrás que el suscrito ha gestionado lo pertinente en torno a la Concesión sobre la parcela de terreno en Esterillos Oeste ya expuesta; no ha llevado a cabo lo propio para la ejecución efectiva sobre la Resolución Administrativa Municipal¬ DAM-RAD-107-2018 de las catorce horas del treinta de abril del dos mil dieciocho por éste emitida, sino por el contrario ha venido manteniendo una actitud totalmente displicente y perniciosa, permitiendo que el también demandado Marvin Mora Chinchilla realice a su antojo la decisión en imposibilitar a toda costa la efectiva ejecución sobre la Resolución de cita. VIGÉSIMO TERCERO: Que el pasado 15 de Octubre del 2020 presenté gestión dirigida al demandado Marvin Mora Chinchilla como encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad en Parrita / Puntarenas; en la cual aparte de hacerle ver y acompañar las resoluciones judiciales adoptadas por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicoechea, a saber: a) RESOLUCIÓN Nº 557-2019-T de las ocho horas y cincuenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, que RECHAZÓ la Medida Cautelar interpuesta en su momento por la señora Marisol Gómez Quesada contra la Municipalidad de Parrita; y b) RESOLUCIÓN Nº 1420-2020-T de las once horas y cincuenta minutos del nueve de setiembre de dos mil veinte, la que al resolver el Proceso de Conocimiento establecido igualmente por la señora Gómez Quesada contra la Municipalidad indicada, declaró INADMISIBLE la demanda y ordenó el archivo de los autos. Acompañando igualmente copia de las Actas de Notificación realizadas, con las cuales evidenciaban la FIRMEZA de dichas decisiones jurisdiccionales. Peticionando por ende la ejecución de la Resolución Administrativa Municipal-DAM-RAD-107-2018 de las catorce horas del treinta de abril del dos mil dieciocho, a fin de llevarse a cabo el desalojo de las personas que ocupaban ilegalmente, invadiendo de forma precaria el terreno y ponerme en posición del mismo. VIGÉSIMO CUARTO: Que el demandado Mora Chinchilla, como contestación a la gestión promovida anteriormente, refirió mediante Oficio Nº GDU-DZMT-536-2020 de fecha 01 de diciembre de 2020 dirigido a mi correo electrónico, el haberse llevado a cabo "Solicitud de recursos” al Alcalde Municipal (demandado Garro Arias) para ese fin, ya que el Departamento a su cargo, no cuenta con maquinaria ni con personal de apoyo para llevar a cabo demoliciones de construcciones ilegales o desalojos, dependiendo de otras áreas principalmente de Desarrollo Urbano a quien se ha solicitado colaboración. Arguyendo a su vez la carencia de un plano, del que valga indicar desde fecha 20 de marzo de 2018 el demandado Garro Arias en oficio DAM-0179-2018, solicitó ante Castro Nacional la inscripción del NUEVO plano. (ver en este sentido ANEXO DE PRUEBA# 1, copias folios 62 a 66, así como 41 a 45) VIGÉSIMO QUINTO: Que el demandado Marvin Mora Chinchilla, Abusando de su autoridad e incumpliendo su deber, nuevamente se rehúsa llevar a cabo un acto propio de su función ordenado por la Alcaldía Municipal desde el pasado 30 de abril de 2018, arguyendo la imposibilidad material de contar con maquinaria ni con personal de apoyo para llevar a cabo demoliciones de construcciones ilegales o desalojos, pese resultar conocedor hasta la saciedad, conforme así resultó notificado y comunicado dentro de la Resolución Administrativa Municipal DAM-RAD-107-2018 de las catorce horas del treinta de abril del dos mil dieciocho, la circunstancia específica mediante la cual se apuntó: "(...) Así mismo se ordena al departamento de zona marítimo terrestre de la Municipalidad de Parrita realizar todas las gestiones pertinentes a fin de ejecutar el desalojo de los invasores en esta parcela, sin ejecutar las demoliciones de las construcciones actuales, debe el departamento de la zona marítimo terrestre una vez realizado el desalojo poner en uso y posición al señor Víctor Hernández Rojas y advertirlo sobre las consecuencias del incumplimiento de esta resolución". Producto de cuya actuación y posición aberrante, se me continúa causando y mantiene por un largo y excesivo tiempo en claro perjuicio (tanto económico ante las mejoras de infraestructura realizadas para su momento en el terreno, como patrimonial y moral), pues al día de HOY no he podido entrar en posición del terreno cedido y sobre el cual, como se ha expuesto, se cumplieron a cabalidad TODAS las formalidades legales debidas. DAÑO MORAL SUBJETIVO. Los daños de naturaleza moral se sustentan en el daño propiamente y en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley General de la Administración Pública, que establece la responsabilidad para los daños puramente morales, lo mismo que para el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o la lesión proferida, respectivamente. Así, en el presente caso, el daño moral es efectivo, evaluable e individualizable conforme al artículo 196 ibídem. a) Por DAÑO MORAL SUBJETIVO causado a mi poderdante VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ ROJAS. A él, Víctor Hugo Hernández Rojas, en su carácter afectado directo, se le causó un daño moral irreparable, existiendo una relación de causalidad entre éste y la conducta anormal de la Administración (Municipalidad de Parrita / Puntarenas) y sus funcionarios (Alcalde y Encargado de la Oficina de Zona Marítimo Terrestre) dentro en su actuar: -Sufrimiento y aflicción inmerecidos por la ineficiencia y actuación contra los ordenamientos jurídicos, con los cuales se le ha imposibilitado desde el pasado 30 de abril de 2018 el poder disfrutar su derecho a posición en una parcela de terreno en Esterillos Oeste de Parrita / Puntarenas, sobre la cual se cumplieron en su momento y a cabalidad TODOS y cada uno de los requisitos exigibles. -Dolor y rabia por la actitud indiferente y arrogante de la demandada por medio de sus empleados en la ejecución de los actos administrativos para la real y efectiva posición de su parte en la parcela de terreno, de cuyo derecho había sido previamente reconocido ante el cumplimiento de los requisitos normativos exigibles. Privándole en todo momento de tal ejercicio, concurriendo en deber afrontar un gasto económico adicional a lo invertido para reparación de infraestructura en la parcela de terreno; sumado al arriendo inquilinario y pago de servicios, que ha venido afrontando hasta que de manera efectiva resulte puesto en posición. b) MONTO A INDEMNIZAR POR EL DAÑO MORAL SUBJETIVO. De lo dicho nace el derecho a la indemnización y pago del daño moral subjetivo a mi poderdante (sr. Víctor Hugo Hernández Rojas) como afectado directo, el cual se estima prudencialmente en la suma de CINCUENTA MILLONES DE COLONES (50,000,000.oo). Dicho monto deberá ser indexado desde el momento mismo en que se ordenó la posición en favor de éste por parte de la demandada. c) MONTO A INDEMNIZAR POR EL DAÑO PATRIMONIAL OCASIONADO. De lo dicho anteriormente, igualmente nace el derecho a la indemnización y pago del Daño Patrimonial incurrido a mi poderdante (sr. Víctor Hugo Hernández Rojas) como afectado directo, el cual se estima prudencialmente en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE COLONES (35,000,000.oo). Dicho monto deberá ser indexado desde el momento mismo en que se ordenó la posición en favor de éste por parte de la demandada.

III.Argumentos de las partes demandadas. En la contestación de la demanda, mediante transcripción -con corrección de errores ortográficos- se expone lo indicado por las partes demandadas: Municipalidad de Parrita. PRIMERO. Se rechaza, no consta en los registros Municipales que los señores NINFA CERDAS SÁNCHEZ Y RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ GUEVARA, ostentaran una concesión sobre un bien demanial en la zona marítima terrestre. La posesión privada a título de dueño sobre inmuebles de dominio público, como la zona marítima terrestre, su adquisición por medio de usucapión, titulación y transmisiones privadas, son contrarias a los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que señala la Ley sobre la Zona Marítima Terrestre y su Reglamento. (Art 7 L. 6043) [Transcribe Dictamen No. C-272-2002 del 11 de octubre del 2002] SEGUNDO. Se rechaza por inexacta. No existe en los registros municipales ninguna solicitud de concesión presentada por el señor Hernández Rojas, en la fecha indicada. TERCERO. Se rechaza por inexacto. CUARTO. Se admite como cierto únicamente lo referente al oficio DZMT-IM-INSP- 0006-2018. QUINTO. Es cierto. [Transcribe dictamen de la Procuraduría General de la República C-004-98 del 7 de enero de 1998] SEXTO. Se admite como cierto, con la variante que para la fecha de presentación del recurso de revocatoria con apelación, las solicitudes de concesión presentadas por el señor Hernández Rojas, en fechas 11 de noviembre del 2016 y 12 de enero del 2018, se encontraban ANULADAS, ya que no superaron la revisión técnica, al no subsanar las prevenciones realizadas y solicitadas. Aplicándose entonces lo señalado en el último párrafo del artículo 30 del Reglamento a la Ley 6043. [Trascribe el artículo 30] SÉTIMO: Es cierto. OCTAVO. Se admite como cierto, con la siguiente variante: No existe en los registros municipales, ninguna concesión otorgada en zona marítima terrestre, al señor VICTOR HERNÁNDEZ ROJAS. Lo único que existe son dos solicitudes de concesión presentadas en fechas 11 de noviembre del 2016 y 12 de enero del 2018, las cuales se encontraban ANULADAS, ya que no superaron la revisión técnica, al no subsanar las prevenciones realizadas y solicitadas. Aplicándose entonces lo señalado en el último párrafo del artículo 30 del Reglamento a la Ley 6043. NOVENO. Se admite como cierto, con la siguiente variante, la Resolución Administrativa DAM-RAD-107-2018, señalaba otorgar al señor Hernández Rojas, el uso especial de suelo hasta por un año, a partir de su notificación, plazo que ya feneció. Además considera esta representación municipal que el señor Hernández Rojas no ostenta ningún derecho sobre el bien demanial que en su momento presento solicitudes de concesión, las cuales a la fecha se encuentran anuladas. DÉCIMO. Es cierto. DÉCIMO PRIMERO. Es cierto. DÉCIMO SEGUNDO. Se rechaza por inexacto. DECIMOTERCERO. Se rechaza por inexacto. DÉCIMO CUARTO. Se rechaza por inexacto. Refiere otro proceso DÉCIMO QUINTO. Se rechaza por inexacto. Refiere otro proceso. DÉCIMO SEXTO. Es cierto. DÉCIMO SÉTIMO. Se rechaza por inexacto. DÉCIMO OCTAVO. Es cierto. DÉCIMO NOVENO. Se rechaza. Refiere otro proceso. VIGÉSIMO. Se rechaza. Refiere otro proceso. VIGÉSIMO PRIMERO. Es cierto. VIGÉSIMO SEGUNDO. Se rechaza. Se reitera el señor actor VICTOR HERNÁNDEZ ROJAS, a la fecha NO posee ninguna solicitud de concesión activa sobre una parcela de terreno en la zona marítin1a terrestre. VIGÉSIMO TERCERO. Es cierto. VIGÉSIMO CUARTO. Es cierto. VIGÉSIMO QUINTO. Se rechaza por inexacto. DEFENSAS DE FONDO. 1.-Que la zona marítima terrestre es un bien demanial, patrimonio nacional, perteneciente al Estado, inalienable e imprescriptible, dividida en dos zonas, la pública la cual comprende los cincuenta metros contados desde la pleamar ordinaria y las áreas que queden al descubierto durante la marea baja y la zona restringida constituida por los ciento cincuenta metros restantes, la cual puede ser objeto de concesión municipal en beneficio de particulares siempre que se cumpla con las exigencias de la Ley 6043 y su reglamento. La posesión privada a título de dueño sobre inmuebles de dominio público, como la zona marítima terrestre, su adquisición por medio de usucapión, titulación y transmisiones privadas, son contrarias a los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad. 2.-La zona marítima terrestre constituye parte del patrimonio nacional del Estado su protección es obligación del Estado y de las instituciones y de todos sus habitantes. Su uso y aprovechamiento están sujetos a la ley 6043, el actor pretende derivar derechos de una simple solicitud de concesión sobre un bien demanial, que además no supero la etapa de revisión técnica, la cual en aplicación del artículo 30 del reglamento a la Ley 6043 se encuentra anulada. (Exigiendo al Ente Municipal lo pongan en posesión y que no demuela las construcciones ilegales existentes, señalándose a sí mismo como infractor, de la zona marítima terrestre al haber realizado reparaciones de infraestructura, construcciones sin contar con una concesión y la debida autorización municipal, infringiendo el artículo 12 de la ley 6043). [Transcribe artículos 12 y 13] (...) Nuestra Sala Constitucional es también partícipe del citado criterio, cuando, al resolver un recurso de amparo contra una Municipalidad por pretender desalojar al dueño de un negocio comercial en la zona marítima terrestre, dictaminó: “La recurrente pretende derivar derechos de una simple solicitud de concesión que no le ha sido resuelta por el fondo y lleva razón la Municipalidad de Puntarenas, transcribiendo la opinión de la Procuraduría General de la República, en el sentido que la simple solicitud no confiere derecho alguno a ocupar de inmediato el inmueble y si se ha hecho eso precisamente, se ha violado la ley que regula esta materia. En consecuencia, no advierte la Sala que la Municipalidad haya incurrido en la violación de derechos fundamentales como lo indica el amparo, el que resulta improcedente y debe ser declarado sin lugar, como se dispone” (Voto No. 2658-93 de 8 horas 54 minutos del 11 de junio de 1993). DEFENSAS PREVIAS. A.-LITIS CONSORCIO NECESARIA. Con fundamento en el artículo 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Solicito se traiga al proceso a la Procuraduría General de la República, como contralor jurídico de la zona marítima terrestre la cual constituye patrimonio nacional y pertenece al Estado como lo establece el artículo 4 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 5 del reglamento de la misma ley y al Instituto Costarricense de Turismo, a quien corresponde la superior y general vigilancia en todo lo referente a la zona marítima terrestre según lo indica el artículo 2 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. B.-Falta de derecho, El Ente que represento, ha actuado apegado al bloque de legalidad en apego a lo que establece la Ley sobre la Zona Marítima Terrestre y su Reglamento. Freddy Garro Arias y Marvin Mora Chinchilla. Los señores Garro Arias y Mora Chinchilla fueron declarados rebeldes mediante resolución de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diez de agosto de dos mil veintidós, por lo que se tuvo por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, no obstante, se apersonaron al proceso en escrito presentado el 09 de setiembre de 2022, de forma que el mismo se tiene por incorporado en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo. A continuación se procede con la transcripción de las alegaciones de fondo realizadas. PRIMERO: Con pesar manifestamos que nos hemos confundido con las notificaciones incorporadas en autos y la contestación hecha en tiempo y forma por la Municipalidad de Parrita, principal demandada en este asunto. Para lo cual presentamos junto con nuestro abogado, formal disculpa y aceptamos lo establecido en autos por este despacho. SEGUNDO: En este mismo asunto, invocamos al principio de legalidad, para la resolución de este asunto, toda vez, que lo solicitado por la parte actora no es viable, porque como se dirá no está dentro del comercio de los hombres. Así entonces, no puede el aquí actor, venir a confundir a este Tribunal en algo que no es posible que se otorgue y no puede venir a tratar de confundir a este Tribunal con lo que está solicitando. TERCERO: Como hemos dicho, puede verse que, lo hace la parte actora es utilizar elementos propios del derecho civil, pues el traslado de una supuesta posesión, no es propio un elemento para gestionar una concesión de la Zona Marítima Terrestre; el señor Hernández, dice que le fue trasladado un derecho de posesión, que sugiere un título traslativo de dominio, que se utiliza para la usucapión, lo cual no corresponde a un derecho como tal, para concesionar, o para que se declare como de mejor derecho por parte de la administración. Esto porque los presuntos antecesores, que el señor Hernández quiere hacer pasar como presuntos propietarios de un derecho, no lo son, puesto que no son concesionarios directos de la parcela, los que han trasladado un supuesto título traslativo de dominio de la parcela en la Zona Marítimo Terrestre que es la que hoy trata de apropiarse el señor Hernández Rojas, no lo son de pleno derecho. Pero aún y cuando tuviera ese derecho de traslación de dominio, no podría aplicarse para el caso de marras, lo solicitado por el actor, es una institución propia del Derecho Civil, porque es uno de los elementos de la Usucapión, pero no para concesionar una parcela en la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita. Concesionar una parcela mediante la aplicación del Instituto de la Concesión, está totalmente regulada por la Ley 6043 Ley de Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, la que tiene un procedimiento para concesionar, y que dicha concesión no nace a la vida jurídica con el solo hecho de presentar una solicitud de concesión. Grosso Modo, para que se otorgue una concesión, debe de llenarse un formulario, con el plano respectivo, tiene que aprobarse por el Concejo Municipal, el mismo que la enviará a la Comisión de Asuntos Jurídicos y luego tomar el acuerdo correspondiente y publicarlo; posteriormente debe enviarse a la Administración, para que se valore la elaboración de un contrato, con todas las formalidades del mismo; por lo que debe ir al departamento legal para que se apruebe la posibilidad de concesión, luego de que se firma dicho contrato, se envía al ICT para que aprueba dicho contrato, y dicha concesión; regresa a la Municipalidad y se comunica que el derecho de Concesión fue aprobado; este es un proceso largo, en el que se subsanan errores constantemente, y existen plazos, que de no cumplirlos, se anula el proceso, fenece la posibilidad de otorgamiento de concesión; pero nada de esto ha pasado, el señor Hernández Rojas no ha hecho absolutamente nada para continuar con dicha solicitud y por lo tanto los plazos han vencido y no se encuentra vigente la solicitud de concesión en la Municipalidad de Parrita, y mucho menos dicho señor tiene derechos sobre la mencionada parcela que ahora quiere indebidamente apropiarse. ESTE DERECHO DE CONCESIÓN NO ES TRANSMISIBLE POR EL SOLO HECHO DE TRASLADAR EL DERECHO, tiene que ser aprobado por la Municipalidad con el procedimiento de Ley, lo que no ha hecho el señor actor. Al no haber derecho otorgado por Ley, el actor no puede ahora tratar de violentar la Ley y hacer incurrir en error a este honorable Tribunal y no valerse de los Recursos del Estado, para imponer una norma que solamente este señor la propone, sin derecho alguno. CUARTO: También he manifestado que, el hecho de que, a una señora, que también está tratando de buscar la concesión de la misma parcela, la vía jurisdiccional correspondiente no le concediera ni la medida cautelar de posesión, ni el derecho de concesión, esa condición, no le otorga derecho al señor Hernández Rojas de creer que tiene mejor derecho y que es poseedor de un derecho, no le asiste derecho por exclusión. Además en un acto administrativo de la Alcaldía, que es el oficio número DAM-RAD-107-2018 en el que se dispuso que el señor Hernández Rojas tuviera una posesión por un plazo de un año, es un acto administrativo que tuvo fines salomónicos, pero siempre en dicho acto se expresó que esta parcela por un plazo de un año, que es lo que omite maliciosamente el gestionante, se le otorgó un plazo perentorio, el cual también feneció, y es lo que podría considerarse un acto administrativo ineficaz puesto que ya no tiene vigencia, como bien puede verse en la prueba que presento de forma adjunta y que puede verse en el expediente principal a folio 00054 del expediente administrativo, el que también ha sido aportado al expediente principal y por supuesto que no lo ha dicho el señor Hernández Rojas. Asimismo, el señor aquí firmante Marvin Mora Chinchilla, tuvo el cuidado de volver a preguntar a Alcaldía sobre la vigencia de esta situación y evidentemente feneció, pues no se le concedió más plazo al aquí actor para que tuviera una posesión temporal. Por supuesto que todo ello hace que no tenga derecho el gestionante de solicitar la medida cautelar, por todo ello en este acto presento formal oposición. (...) SEXTO: Por todo lo anterior es inadmisible que se le acepten las pretensiones al actor. No puede ponerse a disposición del actor la parcela en cuestión, pues no puede ser adjudicada de forma anormal, sin el procedimiento establecido por Ley. Tampoco el posesionamiento (sic), de la misma parcela, porque lo actuado no le da derecho alguno. Si no tiene derecho el aquí actor a el otorgamiento por esta vía judicial de la parcela que reclama, y la posesión de la misma, tampoco puede haber daño moral subjetivo, que el actor confunde y lo reclama 2 veces, con tanto ahínco, y sin tener derecho, lo que rechazamos el argumento esbozado. Tampoco puede el actor sin prueba alguna, más que su decir, que nosotros como funcionarios debemos de pagarle suma alguna, lo que hemos hecho es apegarnos a la Ley y con ello actuar adecuadamente en todo este proceso. El actor quiere aprovecharse de toda circunstancia de acción administrativa para reclamar derechos que no tiene, puede notar este despacho, que ni siquiera se refiere a la Ley 6043 Ley de Zona Marítimo Terrestre, que es la que establece el trámite para concesionar inmuebles en la Zona Marítimo terrestre. Instituto Costarricense de Turismo. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO. El Estado es soberano sobre los recursos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes le otorgan. Por ello, puede permitir a un ente público menor administrarlos, sin que dejen de formar parte de su patrimonio o aquéllos estén exentos del poder público regulador y de la tutela administrativa del primero, lo cual no contraría el principio de autonomía municipal (artículos 6, 7, 121 inciso 14) de la Constitución Política; Sala Constitucional, sentencia No. 8928-04, considerando VII; dictamen C-323-2004). Ello es así porque las entidades autónomas son parte de un todo y "en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad" (Tribunal Constitucional Español, resolución del 2 de febrero de 1981, citado en la opinión jurídica OJ-262-2003). En ese orden, el artículo 1° de la Ley 6043 establece que la zona marítimo terrestre es propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, su protección y la de sus recursos naturales es obligación del Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país, agregando además que su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de la ley. Por ello, al otorgarse una concesión se respeta su derecho salvo mientras existe plazo; luego ese bien demanial puede volver a la Administración del Estado. Al ser la zona costera un bien nacional dominical, los aspectos de autonomía municipal están circunscritos a las previsiones del artículo 3 de la Ley 6043 (dictamen C-381-2008), que encarga a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de la normativa para la tutela, aprovechamiento y uso legítimo de la sometida a su jurisdicción, excluida la perteneciente al Patrimonio Natural del Estado (Sala Constitucional, sentencia No. 16975-2008), la puesta bajo otro régimen especial, y la reducida legítimamente a dominio privado, de carácter excepcional y de necesaria comprobación por el particular, a quien incumbe demostrar la titularidad invocada, con ajuste a derecho, de no hacerlo se reputará pública por ministerio de ley (Ley 6043, artículos 6 y 35 párrafo primero; dictámenes C-138-91, C-102-93 y C-128-99). Ahora bien, en vista de que la zona costera es un recurso de frágil equilibrio, cuyo carácter ambiental impide la aplicación del silencio positivo, los repartos administrativos que ejerce la Administración activa han de ejercer sus competencias singulares en forma coordinada para la mejor satisfacción del interés público (Ley 6043, artículos 2, 3 y 36; dictamen C-381-2008). Sobre la necesaria coordinación de los órganos del Estado para la tutela de los recursos naturales, véase de la Sala Constitucional la sentencia No. 17552 de 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007. En este punto, ha de observarse que los planes reguladores a elaborar y aprobar por parte del ICT y el INVU en los términos de los artículos 38, 57; inciso a), Transitorio VII, párrafo segundo, de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no deben confundirse con los planos de desarrollos a que refieren los numerales 31 y 33 de la citada Ley 6043, pues como bien se indicó en los pronunciamientos C-421-2008 y OJ-096-2005, éstos últimos conciernen a los planos constructivos que realizan los interesados para hacer los proyectos urbanos o turísticos sobre terrenos donde ya se cuenta con una concesión otorgada (Reglamento a la Ley 6043, artículo 54; decreto No. 29307 de 26 de enero de 2001, artículos 1, 4, 8 y 9; decreto No. 32303 de 2 de marzo de 2005, artículos 20 y 21). Posición coincidente con la de la Contraloría General de la República (informe No. DFOE-ED-7-2008 de 31 de marzo de 2008). Entonces, los planes reguladores han adoptarse previamente al otorgamiento de concesiones, y al modificarse implican que luego de cumplir el plazo, deben vincularse a la nueva planificación, sujetándose a las disposiciones de ese instrumento de planificación costera (artículos 57 inciso a) de la Ley 6043, y 19 de su Reglamento). En adición, no se encuentra elemento fáctico alguno ligado al ICT, ni pretensión contra esta Institución; siendo que, además, no ha realizado acto alguno en cuanto a lo que se señala en la presente acción. Véase que por oficio DPD-P-024-2023 del 07 de marzo de 2023, emitido por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo del ICT, se establece claramente que: “La Dirección de Planeamiento y Desarrollo, en atención a su oficio AL-0261-2023 donde solicita información sobre trámite de concesión o prórroga a nombre del señor Víctor Hugo Hernández Rojas, cédula 1-556-0012, que tramitara ante la Municipalidad de Parrita, provincia de Puntarenas, nos permitimos indicar que de conformidad con los archivos y registros al que ésta Dirección tiene acceso en procesos de revisión de concesiones, no consta trámite alguno a nombre del señor Víctor Hugo Hernández Rojas por lo que no nos referiremos a los hechos”. DEFENSAS DE FONDO. Con fundamento en lo anterior, presento las siguientes defensas: 1- FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA Y PASIVA. La empresa demandante no es concesionaria, lo que implica la no legitimación activa conllevando a la imposibilidad de demandar a esta administración, convirtiéndola, además, en defensa de falta de legitimación pasiva. Véase que por oficio DPD-P-024-2023 del 07 de marzo de 2023, emitido por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo del ICT. 2- FALTA DE DERECHO. No existe ningún acto u omisión del ICT, ni pretensión contra esta representación, por lo que no existe posibilidad de determinar que las conductas son contra Ley. Por ello, se interpone la falta de derecho. Estado. FUNDAMENTO JURÍDICO: Las pretensiones materiales deducidas en la presente demanda consisten en lo siguiente: (…) Falta de derecho y de legitimación ad causam pasiva del Estado respecto a todas las pretensiones materiales de esta demanda: inalienabilidad, imprescriptibilidad y naturaleza demanial de la zona marítimo terrestre. La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (no. 6043 de 2 de marzo de 1977) dispone en sus artículos 1° y 3° que la zona marítimo terrestre es un bien demanial del Estado, cuya administración está en manos de las Municipalidades costeras, que deberán velar por el cumplimiento de las normas sobre el dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso. En lo que respecta al aprovechamiento privativo de ese bien de dominio público, la ley prevé que las Municipalidades pueden otorgar concesiones, de conformidad con las reglas allí establecidas y con base en el plan regulador costero emitido para el sector correspondiente. Excepcionalmente, como señala el dictamen C-100-1995, los Municipios pueden otorgar permisos de uso sobre la zona marítimo terrestre, sin haberse adoptado un plan regulador costero, para el desarrollo de actividades o construcciones fácilmente movibles y que no vayan a obstaculizar la implementación de un plan regulador costero que establezca un uso distinto o incompatible con lo ya construido. Ello con fundamento en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. Fuera de esos supuestos, según los artículos 12 y 13 de la ley, la ocupación y levantamiento de edificaciones en la zona marítimo terrestre son prohibidas e ilegales, y las Municipalidades y las autoridades judiciales que correspondan deben ordenar el desalojo de los infractores y la demolición de las construcciones. Interesa referir que la ley prevé la figura de ocupante y poblador, pero como se sabe, no son propietarios de acuerdo con los artículos 44, 70 y transitorio VII de la Ley 6043, ni tienen la posibilidad de inscribir el bien o de traspasarlo como dueño. Ocupante y poblador es una condición propia de quienes ocupan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043, según sus requerimientos, pero no puede ser objeto de cesión o traspaso (Sala Primera, sentencias 317-2008 considerando XXI, y 616-F-S1-2010; Tribunal Contencioso Administrativo, votos 307-98-II, 277-2008-II y 2569-09-IV; Tribunal de Guanacaste, 17-04, pronunciamientos C-100-95, C-157-95, C-77-2001, C-191-2002, C-155-2003 y OJ-17-2001). Además, a esas personas les corresponden cancelar el canon previsto en el Transitorio VII de la Ley 6043 (Reglamento a la Ley 6043, artículo 52). Ante los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan a los bienes demaniales y la publicidad legal del demanio, quien los enajene transmite el vicio en la causa de adquisición: La razón es obvia, "nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. Tampoco se puede cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo las cualidades ni los vicios de la posesión, tal como ella comenzó, tal continúa siempre" (Ramírez Gronda, Juan. Diccionario Jurídico. Buenos Aires, Editorial Claridad, 7ª ed., 1974, p. 227). Los pobladores y ocupantes requieren, entre otras condiciones, de una solicitud expresa en ese sentido y de un acto administrativo que así los reconozca (doctrina de la Ley 6043, artículo 70 y Transitorio VII; y su Reglamento, artículos 52 y 75; Tribunal Contencioso Administrativo, sentencia 321-2003-III; pronunciamientos OJ-72-2003, OJ-112-2007, OJ-88-2008 y C-131-2009). La autorización prevista en el Transitorio VII no produce derecho alguno en lo que a una concesión se refiere y esa situación provisional cesa con la vigencia el plan de desarrollo respectivo (Tribunal Contencioso Administrativo, sentencias 277-2008-II y 439-2016-III). Tampoco cabe reconocer la condición de poblador a quienes hubiesen nacido con posterioridad a 1949, pues al entrar a regir la Ley 6043 esas personas no sólo debían tener una ocupación superior a la decenal, sino, además, contar para entonces con la mayoría de edad para ejercerla. El uso de la zona restringida por parte de los ocupantes también debe ser anterior a la Ley 6043 y como sujetos mayores de edad. Es impropio reconocer la figura de ocupantes a quienes hubiesen nacido después de 1959 (OJ-88-2008; Sala Tercera, sentencia 1617-2014). La Sala Constitucional ha indicado que la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público por disposición legal y constitucional y, por tanto, no puede ser objeto de posesión o propiedad privada: “En múltiples ocasiones este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre y a su protección constitucional, al formar parte del patrimonio nacional como un bien de dominio público. (…) De suerte que debe tenerse a la zona marítimo terrestre como un bien demanial de la Nación, tanto por disposición constitucional, con sustento en el artículo 6; como por mandato legal, de conformidad con las normas transcritas. (…) De este somero estudio sobre la legislación acerca de la zona marítimo terrestre, es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha sido de dominio público –y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales– desde 1828, por lo menos. Las variaciones que la legislación del siglo pasado y del presente han introducido sobre la materia nunca han desafectado en forma generalizada estos 200 metros, siendo más bien que la legislación anterior a 1942 y 1943, establecía una franja mayor en extensión –la llamada milla marítima– pero nunca menor." (Sentencia número 007-93, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, supra citada.) En la actualidad, la zona marítimo-terrestre, o zona costera es regulada mediante Ley número 6043, de dos de marzo de mil novecientos setenta y siete, y por su Reglamento, Decreto Ejecutivo, número 7841-P, de dieciséis de diciembre del mismo año, y es la primera que lo hace en forma específica. Sobre esta normativa, en sentencia número 0477-91, de las quince horas con treinta minutos del día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, este Tribunal Constitucional "acoge la tesis de que en efecto, la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil" (…) En conclusión, en este sentido es claro que la zona marítimo terrestre, bien de dominio público por disposición constitucional y legal, no puede ser objeto de posesión o propiedad privada, y la normativa infraconstitucional que así lo establezca resulta evidentemente inconstitucional.” (Sentencia 3113-2009 de las 14 horas 59 minutos de 25 de febrero de 2009). Aunado a lo dicho anteriormente, se añade que en este asunto resulta evidente y manifiesto que la parte accionante de ninguna forma acredita la existencia de un daño ni de un nexo causal con mi representado. Todo lo contrario. Nótese que ni por asomo se configuran los tres presupuestos que deben concurrir para determinar la existencia de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, sea: -la existencia de una acción u omisión por parte de un ente público, -la producción de un daño, que el sujeto perjudicado no tiene el deber de soportar y que tiene como características ser efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, y -la existencia de una relación directa de causa a efecto entre la acción u omisión administrativa y el supuesto daño sufrido. En este caso, no hay conductas de mi representado que generaran daño en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la parte actora. Mi representado no emite conducta administrativa alguna, ni del contenido de los actos o del procedimiento, se desprende su injerencia, por lo que resulta evidente y manifiesta la falta de legitimación ad causam pasiva del Estado. De ningún modo es posible desprender que mi representado ha emitido conducta que pueda tenerse como objeto del proceso. Por tanto, no existe motivo alguno para vincularle con los efectos jurídicos y materiales de las pretensiones deducidas. Y así pido que se declare en sentencia. DERECHO Y ACCIÓN: Con fundamento en los argumentos de derecho expuestos, solicito que se acojan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva del Estado, y que se rechace en todos sus extremos la demanda respecto a mi representado. Asimismo, pido que se condene a la parte actora al pago de ambas costas y a los intereses que se generen hasta su efectivo pago.

IV.Hechos probados. Para determinar los hechos probados de la presenta causa, se realizó la revisión de la documentación que se detalló en el punto 1 del Considerando I; de forma que, de interés para la resolución del presente asunto, con base en los elementos de prueba admitidos y valorados, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

  • 1)Los señores Ninfa Cerdas Sánchez, Rafael Ángel Velásquez Guevara y Víctor Hernández Rojas, suscriben el dos de enero del año dos mil dieciocho, un contrato de cesión de derechos de terreno en Zona Marítimo Terrestre bajo las siguientes disposiciones: “PRIMERO: Que los dos primeros, son los poseedores desde hace más de treinta años de un terreno por partes iguales, con una medida de mil trece metros con cuarenta decímetros cuadrados, situado en Esterillos Oeste de Parrita, provincia de Puntarenas, linderos, al Norte: MARIA (sic) EUGENIA MENA MURILLO, MARIA (sic) ESTHER OBREGON (sic) CARRILLO, LUIS ANGEL (sic) MENA MURILLO, JESUS (sic) ROBERTO OBREGÓN CARRILLO; al Sur: CALLE PÚBLICA CON FRENTE DE TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS; al Este: ISABEL DEL ROSARIO MURILLO SEGURA; al OESTE: ANA JIMENEZ (sic) AVILA (sic); el terreno es un lote para construir, ubicado en la zona marítimo terrestre propiedad de la Municipalidad de Parrita, con plano número P -nueve cinco cero nueve cinco dos -mil novecientos noventa y seis. SEGUNDO: Que por acuerdo de Cesión de Derechos de Terreno de la Milla Marítima de Parrita, con fecha del día veintidós de octubre del año dos mil quince, suscrito en la ciudad de Esterillos Oeste de Parrita, provincia de Puntarenas, entre los aquí comparecientes, los dos primeros cedieron la totalidad de sus respectivos derechos al tercero. TERCERO: En este acto, los señores NINFA CERDAS SANCHEZ (sic) y RAFAEL ANGEL (sic) VELAZQUEZ (sic) GUEVARA, ratifican la respectiva cesión de todos los derechos de dicho terreno al señor VICTOR HERNANDEZ (sic) ROJAS; quien presente acepta. CUARTO: La cesión de dicho terreno comprende todos los derechos de uso, disfrute y posesión. El compareciente HERNANDEZ (sic) ROJAS, manifiesta que es conocedor de la ley sobre la zona marítimo terrestre, así como de su reglamento por lo que se compromete a cumplir todo lo indicado en la ley y el reglamento. Además, ocupará el terreno única y exclusivamente para los efectos que establece la ley; respetando los lineamientos y los permisos Municipales. QUINTO: Las partes se encuentran autorizadas para comparecer ante un Notario Público, si ellos lo consideran necesario, conjuntamente o separadamente, para incorporar el presente acuerdo al protocolo del notario, con el objetivo de establecer una fecha cierta y para elevar la categoría del presente documento a escritura pública”. (imagen 143 del expediente judicial) 1) Mediante escrito presentado ante la Municipalidad de Parrita el 07 de febrero de 2018, el señor Víctor Hernández Rojas realizó la siguiente manifestación: “De manera atenta me dirijo a usted para saludarle muy respetuosamente y a la vez interponer formal incidente de Desalojo de los invasores que se han introducido en mi propiedad ubicada en el Cantón de Parrita, distrito Esterillos Oeste y según linderos: Norte María Eugenia Mena Murillo, María Esther Obregón Carillo, Luis Ángel Mena Murillo, Jesús Roberto Obregón Carillo, AL SUR Calle Publica (sic) con frente de treinta y cinco metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados, AL ESTE Isabel Rosario Murillo Segura, AL OESTE Ana Jiménez Ávila”. (Imagen 146 del expediente judicial) 2) Mediante resolución GDUS-DZMT-0082-2018 del 28 de febrero de 2018, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre resolvió la solicitud formulada en el punto anterior, en los siguientes términos: “Con fundamento a la presente resolución, Dictámenes de la Procuraduría General de la Republica citados, así como las resoluciones de la Sala Constitucional indicadas dispone: / 1. Se acoge la solicitud de desalojo presentada por el señor Víctor Hernández Rojas, Cédula de identidad número 1-556-012, en contra de los infractores que ocupan la parcela descrita en el Plano de catastro P-950952-96. 2. Para tal efectos (sic) deberá este departamento levantar la información necesaria de conformidad con lo indicado en el artículo 13 de la Ley 6043. / 3. Que dentro del proceso deberá (sic) de observarse el respeto al debido proceso. / 4. Que la aceptación de la solicitud de desalojo, no podrá tomarse como acto, autorización o reconocimiento alguno de la parcela hacia el señor Hernández Rojas. / 5. Que una vez realizado el desalojo y demolición de las construcciones que se constaten en campo, NO podrá el señor Hernández Rojas realizar ocupación de la parcela en cuestión, conforme fue señalado en la presente resolución.” (imagen 161 del expediente judicial) 3) En escrito presentado el 06 de marzo de 2018, el señor Hernández Rojas, interpuso recurso de revocatoria y apelación contra la resolución GDUS-DZMT-0082-2018 citada. (imagen 171 del expediente judicial) 4) Mediante resolución administrativa DAM-RAD-107-2018 de las catorce horas del 30 de abril de 2018, la Alcaldía Municipal de Parrita, conociendo del recurso de apelación interpuesto, en el considerando quinto señala: “QUINTO: Esta administración ha valorado también en conceder al recurrente en una acción de buena fe basado en el artículo 154 de la ley de administración Pública /sic) que reza. / Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación. / un (sic) permiso de uso de suelo sobre el dominio público, esta acción viene a reforzar la tesis de la medida cautelar en este sentido observemos la jurisprudencia de la sala constitucional (sic) en su voto No. 2306-91 de 14 horas 24 minutos del 6 de noviembre de 1991. / “Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa." (...) Es por este motivo que esta admiración (sic) y reitera en una acción de buena fe otorga al recurrente este beneficio por un lapso de un año a partir de la notificación de esta resolución, en el entendido que es un permiso de suelo precario y podrá la administración revocar el mismo en cualquier momento según las razones, necesidad, interés, así lo requieran”, y posteriormente, en la parte dispositiva resuelve: “Se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Hernández Rojas cedula (sic) uno quinientos cincuenta y seis cero doce se le concede la medida cautelar para que proteja, resguarde la parcela de terreno ubicada en el sector costero de Esterillos Oeste, constante 1013.40 (sic) de conformidad al plano P-950952-96 y ahora suplantado por el plano según citas de presentación 2015-113342-C con un área de 937 M2 según contrato CFIA-645086 a nombre del señor Víctor Hernández Rojas. Se le concede el beneficio del artículo 154 de la ley de Administración Publica (sic) sobre el uso especial de suelo, hasta por un año a partir de su notificación, con la advertencia de que es de forma precaria y que podrá la administración según sus necesidades revocar tal tolerancia en cualquier momento. Así mismo se ordena al departamento de zona marítima terrestre de la Municipalidad de Parrita realizar todas las gestiones pertinentes a fin de ejecutar el desalojo de los invasores en esta parcela, sin ejecutar las demoliciones de las construcciones actuales, debe el departamento de la zona marítima terrestre coordinar con sus inspectores visitas periódicas al lugar para que informen si los benéficos otorgados se estén cumpliendo. Se le ordena al departamento de zona marítima terrestre (sic) una vez realizado el desalojo poner en uso y posición al señor Víctor Hernández Rojas y advertirlo sobre las consecuencias del incumplimiento de esta resolución.” (imagen 193 del expediente judicial) 5) Mediante resolución DAM-RAD-163-2019 de las diez horas del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, la Alcaldía Municipal dispuso “1.-Se ordena al departamento de zona marítimo terrestre mantener en suspenso lo ordenado en la parte dispositiva de la resolución administrativa número DAM-TAD-107- 2018 (sic) de las catorce horas del 30 de abril de 2018, hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, San José, resuelva la demanda interpuesta por la señora Marisol Gómez Quesada en contra de la Municipalidad de Parrita, misma que se tramita bajo expediente número 18-004362-1027-C-5”. (imagen 251) 6) En el oficio GDUS-DZMT-956-2023 del 29 de setiembre de 2023, el Coordinador de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita hace constar que “revisados los registros de solicitudes de concesión y/o Concesiones dentro de la zona marítima terrestre bajo nuestra administración, que los señores Ninfa Cerdas Sánchez, cedula 1-020-290 y Rafael Ángel Velásquez Guevara, cedula 6-165-585, No registran haber presentado solicitud de concesión alguna ante este departamento, así mismo no se registran antecedentes de que se les hubiera otorgado concesión alguna dentro de nuestra jurisdicción.” (imagen 492) 7) El señor Víctor Hernández Rojas, cédula 01-0553-0012, no cuenta con una concesión otorgada en la Zona Marítimo Terrestre, en el sector de Esterillos Oeste de Parrita. (Hecho no controvertido). En este sentido, en el oficio DPD-P-024-2023 del 07 de marzo de 2023, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo del ICT señaló: “La Dirección de Planeamiento y Desarrollo, en atención a su oficio AL-0261-2023 donde solicita información sobre trámite de concesión o prórroga a nombre del señor Víctor Hugo Hernández Rojas, cédula 1-556-0012, que tramitara ante la Municipalidad de Parrita, provincia de Puntarenas, nos permitimos indicar que de conformidad con los archivos y registros al que ésta Dirección tiene acceso en procesos de revisión de concesiones, no consta trámite alguno a nombre del señor Víctor Hugo Hernández Rojas por lo que no nos referiremos a los hechos.” (imagen 391 del expediente judicial) 8) La parcela descrita en el Plano de catastro P-950952-96, objeto del presente proceso, ubicada en el Cantón de Parrita, distrito Esterillos Oeste, se encuentra en la zona restringida de la zona marítimo terrestre. (hecho no controvertido) 9) La Municipalidad de Parrita cuenta con un plan regulador vigente aprobado en el año 2008 según publicaciones realizadas en: Alcance número 24, Gaceta número 89 del 12 de mayo de 1997; Gaceta número 117 del 17 de junio de 2005; y Alcance número 27, Gaceta número 136 del 15 de mayo de 2008.
  • 10)En la parcela descrita en el Plano de catastro P-950952-96, objeto del presente proceso, ubicada en el Cantón de Parrita, distrito Esterillos Oeste el señor Víctor Hernández Rojas realizó labores de mantenimiento y reparación de construcciones existentes sin haber gestionado los respectivos permisos municipales. (Declaración del señor Víctor Hernández Rojas y testimonio de Walter Trejos Méndez) 11) En la parcela descrita en el Plano de catastro P-950952-96, objeto del presente proceso, ubicada en el Cantón de Parrita, distrito Esterillos Oeste actualmente se encuentra habitando la señora Marisol Gómez Quesada (hecho no controvertido, declaración del señor Víctor Hernández Rojas y testimonios de Mayra Cecilia Trejos Méndez)

V.Hechos no probados. De relevancia para la presenta causa, con base en los elementos de prueba admitidos y valorados, se tiene por no probado:

  • 1)Que exista una conducta administrativa de alguno de los demandados que le haya causado un daño al señor Víctor Hernández Rojas. (No hay prueba en autos) 2) Que el señor Marvin Mora Chinchilla le dijera a la señora Marisol Gómez Quesada qué gestiones hacer para no desocupar el terreno. (No hay prueba en autos) 3) Que exista un nexo causal entre una conducta administrativa y los daños y perjuicios reclamados (No hay prueba en autos).

VI.Objeto del proceso. El objeto del presente proceso es materia civil de hacienda, en donde la parte actora peticiona la responsabilidad civil por daño patrimonial y moral subjetivo de la Municipalidad de Parrita y dos de sus funcionarios, en lo que denomina una prestación defectuosa y anormal del servicio público. El fundamento de su reproche es que la corporación local no dio cumplimiento a una orden de desalojo emitida por la Alcaldía Municipal en la resolución administrativa DAM-RAD-107-2018 de las catorce horas del 30 de abril de 2018. Señala que ostentaba un derecho sobre una parcela ubicada sobre la Zona Marítimo Terrestre en el sector de Esterillos Oeste de Parrita -derivado de un contrato de cesión de derechos de terreno en Zona Marítimo Terrestre suscrito a su favor por los señores Ninfa Cerdas Sánchez y Rafael Ángel Velásquez Guevara, quienes eran poseedores del mismo desde hace más de 30 años- y que no pudo hacer uso del mismo -pese a la inversión realizada en reparaciones- por no haberse materializado el desalojo ordenado en la citada resolución administrativa. Las partes demandadas señalaron la imposibilidad de la parte actora de ostentar un derecho en la Zona Marítimo Terrestre, por tratarse de un bien demanial, dado que no tenía ninguna concesión otorgada a su favor.

VII.Normas aplicables en relación al régimen de Responsabilidad Administrativa. Con vista de las pretensiones formuladas en la presente causa, siendo que nos encontramos en un proceso civil de hacienda, en donde el primer extremo peticionado es la responsabilidad de la Municipalidad de Parrita con base en la prestación defectuosa y anormal del servicio público, considera importante este Tribunal realizar algunas precisiones sobre las disposiciones aplicables al régimen de responsabilidad administrativa, al amparo del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal y trasciende al funcionamiento administrativo global (artículo 49 de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y abarca la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que comprende en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como en el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión imputable y atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. Esto es, en otras palabras, habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extra patrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal y las comprobaciones materiales necesarias, preceptivas e indubitables de la efectividad lesiva del funcionamiento anormal acusado en el fuero interno del administrado. Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación -sujetos a comprobación- la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. En el caso de la conducta lícita y el funcionamiento normal, el Ordenamiento Jurídico establece presupuestos y exigencias que determinan su procedencia, entre ellos, el daño debe ser especial o anormal, lo que supone que debe recaer sobre una pequeña proporción de afectados o bien, en el segundo caso, debe tener una intensidad excepcional. En estas hipótesis la responsabilidad solo cubre el daño, no así los perjuicios (artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública). Por su parte, en la conducta ilícita y el funcionamiento anormal, la responsabilidad es plenaria. En cada caso concreto, esos criterios de imputabilidad, han de acreditarse para que la lesión sufrida se califique jurídicamente dentro del espectro de consecuencia directa o indirecta propiamente generada por el silogismo causa-efecto proveniente de la fuente misma de esas acciones u omisiones, en orden y efecto de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad pública accionado. Sobra señalar que, en los casos de anormalidad e ilicitud, el juzgador a partir de los elementos probatorios admitidos y valorados oportunamente, ha de abordar un examen del funcionamiento público, a fin de establecer si efectivamente, se ha presentado un proceder que se aleja de la legalidad o bien, se contrapone a los conceptos de eficiencia administrativa. En tales casos, resulta determinante para la parte accionante hacer acreditar con claridad la existencia de esos criterios, y las razones materiales, fácticas o puramente de derecho que demuestren la pertinencia y procedencia del criterio de imputación expuesto como base de la acción. Viene por la inteligencia sustantiva del ordenamiento expuesto, el corolario impuesto de que NO basta alegar la existencia de padecimientos internos y hasta lesivos, debe demostrarse al menos, los hechos que, en teoría, han originado tal detrimento, a efectos de determinar que el daño debe ser cierto, efectivo, evaluable e individualizable. Ello viene como derivación del principio de carga de la prueba, que dimana del ordinal 41 del Código Procesal Civil, al establecer la necesidad de quien alega tener un derecho, de probar los hechos constitutivos de aquél. No se trata de una inversión de la carga probatoria en una materia que se sustenta en la reparación integral del daño, sino de la comprobación mínima pero suficiente de los criterios de imputación y hechos que dan origen al daño, como presupuestos elementales de la atribución de responsabilidad y con ello del surgimiento de la obligación reparadora. El ordinal 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece como una de las finalidades del proceso, determinar la verdad real de los hechos, mediante cualesquiera medios de prueba. Empero, ello no releva a la parte que aduce tener un derecho oponible a un tercero, como es el caso del derecho de reparación de un daño, de acreditar los fundamentos fácticos que sustentan ese derecho, así como de la existencia misma de la lesión. Como contrapeso a lo anterior, surgen como causas eximentes de tal responsabilidad, con independencia del régimen de imputación, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor, por lo que la concurrencia de esos aspectos incumbe lógica y exclusivamente a la Administración. A la luz de lo expuesto, a continuación se procede con la determinación de los elementos necesarios para identificar si en el caso concreto nos encontramos en un supuesto de responsabilidad administrativa.

VIII.Generalidades de la Zona Marítimo Terrestre. A efectos de abordar el presente asunto, siendo que la petición medular se circunscribe a cuestionamientos propios sobre la disposición de bienes ubicados en la zona marítimo terrestre, se procede a realizar un abordaje sobre los elementos principales de la misma, de conformidad con las regulaciones establecidas en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley 6043 del 02 de marzo de 1977 -norma que será la base de las disposiciones que se referenciarán-, y su reglamento, Decreto Ejecutivo 7841-P del 16 de diciembre de 1977. La zona marítimo terrestre se encuentra constituida por la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja y de forma que comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República (artículo 9). Se compone de dos secciones: la zona pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar y la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional; y la zona restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas. (artículos 10 y 11). La titularidad de los bienes situados en esta zona, se determina de la siguiente forma: “La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley” (artículo 1). Como se puede apreciar, la zona marítimo terrestre le pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible -salvo las excepciones contenidas en la Ley-, lo que implica que las propiedades que allí se ubican, no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no pueden apropiarse de ellos ni legalizados a su nombre, por ningún medio. (artículo 7). La zona marítimo terrestre tiene un régimen especial de protección, por cuanto, el legislador ha dispuesto la obligación y vigilancia de la misma por parte de 3 instituciones distintas: Instituto Costarricense de Turismo, Procuraduría General de la República y las Municipalidades. Le corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, en nombre del Estado, la superior y general vigilancia de todo lo referente a la zona marítimo terrestre, la elaboración del plan general de uso de la tierra y la facultad de declarar zonas turísticas o no turísticas y sus alcances (artículos 2 y 26 a 33); la Procuraduría General de la República ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley 6043, realizando las gestiones pertinentes respecto a cualesquier acción que violare o tendiere a infringir las disposiciones allí contenidas o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas (artículo 4); y por último, le corresponde a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de la Ley 6043, referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales; en donde se le otorgó expresamente la competencia para realizar el desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas en esta zona; además, deberán atender directamente al cuidado y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos naturales, en sus respectivas jurisdicciones, lo que incluye otorgar las diversas autorizaciones, aprobaciones, permisos y/o licencias en la zona marítimo terrestre, tanto a nivel de disposición de la misma como a nivel de infraestructuras, construcciones, actividades u operaciones que se desarrollen en ella (artículos 3, 16, 18, 22, 34 y 69); y, en conjunto con el Instituto Costarricense de Turismo, deberán dictar y hacer cumplir las medidas que estimaren necesarias, para conservar o evitar que se perjudiquen las condiciones originarias de la zona marítimo terrestre y sus recursos naturales. (artículo 17). En lo que respecta a la disposición, uso, tenencia y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre, debe tenerse en cuenta que la Ley 6043 establece una clara distinción entre la zona pública y la zona restringida, lo cual se realiza en los siguientes términos: a) En la zona pública expresamente se indica que no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, de forma que nadie puede alegar derecho alguno sobre ella, ya que está dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20); salvo las excepciones establecidas en dicha ley, que son: i) Las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las zonas urbanas litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes; por no serles aplicables las disposiciones de la Ley 6043 (artículo 6). En el caso de las fincas debidamente inscritas en el Registro Público, el uso particular de las mismas sólo se permitirá de conformidad con acuerdos expresos de la respectiva municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (artículo 25). Además, no son aplicables las normas de la Ley 6043 a las propiedades cuyos títulos se encontraban en trámite al momento de su promulgación, siempre y cuando se ajustaran a la ley en que se funda la información correspondiente (Transitorio V) ni a los predios de la zona marítimo-terrestre, declarada zona urbana del distrito nueve del Cantón Central de la provincia de Puntarenas, poseídos por personas, que los hubiesen adquirido legítimamente y que tuvieran plena posesión de ellos (Transitorio VI). ii) Aquellas secciones que, por su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales, no puedan aprovecharse para uso público, en cuyo caso se autorizará su desarrollo, siempre que no se enajenen y se establezca una zona de libre tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros y se garantice la seguridad de los peatones. (artículo 21). iii) Las obras de infraestructura y construcción que aprueben la respectiva municipalidad, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo y/o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país (artículo 22). De igual forma se incluyen los proyectos de desarrollo turístico aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo con anterioridad a la vigencia de la Ley 6043 (Transitorio IV). iv) Quienes en virtud de concesiones o arrendamientos estén, a la entrada en vigencia de la Ley 6043, en posesión de lotes ubicados total o parcialmente en esta zona, siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes, continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos (artículo 68) -en relación a este supuesto, siendo que la ley entró en vigencia en el año 1977, es de esperar que no existan supuestos vigentes en dichas condiciones-. v) La zona de la Playa de Tivives arrendada a la Cooperativa Tivives, R. L., por haberse planeado su urbanización sobre la base del contrato con el Estado anterior a la Ley 6043 (artículo 80). vi) Adicionalmente, debe incluirse un supuesto que no fue exceptuado y que no se encuentra en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el cual deviene de las potestades del legislador y data de fecha posterior, mismo que recae en la Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos, Ley 7744, del 19 de diciembre de 1997. b) En lo que respecta a la zona restringida expresamente se ha reconocido la ocupación bajo dos figuras claramente identificadas, concesión y pobladores, y, por derivación, se ha adicionado una tercera posibilidad, permiso de uso en precario. i) Concesión. La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, dispone que “Las concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que esta ley establece” (artículo 41), reiterándose que, esta forma de aprovechamiento de los terrenos, solamente se puede otorgar en la zona restringida (artículo 39) y pueden ser otorgadas únicamente por las municipalidades de la respectiva jurisdicción (artículo 40), siempre y cuando, en las zonas turísticas, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo hayan aprobado o elaborado los planos de desarrollo de esas zonas (artículo 38); de forma que se concluye que para que pueda otorgarse una concesión, se requiere que se haya promulgado un Plan Regulador costero, lo que, a contrario sensu, implica que mientras no exista un Plan Regulador, no pueden aprobarse concesiones en zona marítimo terrestre. La Ley 6043 y su Reglamento, establecen cual es el procedimiento a seguir en caso de una solicitud de concesión, mismo que se regula en los artículos del 26 al 47 del reglamento, y se constituye como un acto reglado, de conformidad con lo que se expone a continuación: Para la aprobación de una solicitud de concesión se requiere como mínimo el cumplimiento de los siguientes requisitos: El formulario de solicitud debidamente lleno, la declaratoria de aptitud turística o no turística de la zona por parte del Instituto Costarricense de Turismo, la demarcación de la zona pública por parte del Instituto Geográfico Nacional - publicada en el Diario Oficial-, el Plan Regulador debidamente aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad respectiva -mismo que debe estar debidamente publicado en el Diario Oficial-, debiendo la solicitud ajustarse a los usos aprobados en el plan regulador para el sector en específico, el avalúo de la Dirección General de Tributación que será la base del canon a fijar, el informe de Inspección en el que se indique la localización del terreno y uso que se le va a dar, la descripción topográfica que incluya linderos, servidumbres aparentes, medida aproximada del lote sino existiere plano y cultivos o mejoras existentes, si las hubiere. En caso de no cumplirse con los requisitos antes indicados se otorgará un plazo de 30 días calendario, a fin que los mismos sean subsanados conforme le fueron prevenidos, caso contrario o ante un incumplimiento, transcurrido ese plazo la solicitud se tendrá por “anulada” sin perjuicio de que el interesado pueda volver a presentarla. Para oír oposiciones se publicará un edicto por una sola vez en el diario oficial “La Gaceta”, en el que se indique el nombre y calidades de ley de el o los solicitantes, concediéndoles a los interesados un término de treinta días hábiles, contados a partir de su publicación. Cumplidos los requisitos de ley, si existe oposición deberá celebrarse una audiencia pública en la que las partes deben aportar las pruebas correspondientes. Una vez realizada la audiencia o no habiendo oposiciones, la Alcaldía Municipal contará con el plazo de 30 días hábiles para emitir el proyecto de resolución sobre el otorgamiento de la concesión en forma total o parcial, o sobre su denegatoria -en el cual deberá constar el criterio de la oficina de la zona marítimo terrestre, si la hay- y deberá enviarla al Concejo Municipal para que decida según lo estime conveniente. Si este órgano aprueba la concesión se le comunicará al interesado y se le fijará un término de 30 días hábiles para firmar el contrato y depositar el importe correspondiente a la primera anualidad del canon a favor de la municipalidad respectiva. Posteriormente, la corporación local remitirá el contrato de concesión debidamente firmado al Instituto Costarricense de Turismo o al Instituto de Desarrollo Rural -anteriormente Instituto de Desarrollo Agrario-, según corresponda -en las áreas turísticas se requiere la aprobación del primero y en las demás áreas de la zona marítimo terrestre del segundo (artículo 42 de la Ley 6043)-, para su aprobación, acompañándolo de copia de todos los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento; el cual dispondrán de un plazo de treinta días naturales para aprobarlo a partir de la fecha en que recibieron la solicitud. Por último, aprobada la concesión, el interesado realizará los trámites para su inscripción en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre del Registro Nacional. Respecto a la concesión, es importante señalar que las concesiones otorgadas de conformidad con la ley están sujetas a la condición de que los concesionarios no podrán variar el destino de su parcela y las edificaciones o instalaciones que hagan en ella, sin el consentimiento de la municipalidad respectiva y del Instituto de Tierras y Colonización o del Instituto Costarricense de Turismo, según corresponda (artículo 43). Además, respecto del traslado del derecho otorgado en la concesión, se dispone expresamente que “Es prohibido ceder o comprometer, o en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ellas, sin la autorización expresa de la municipalidad respectiva y del Instituto Costarricense de Turismo o del Instituto de Tierras y Colonización, según sea el caso. Carecerán de toda validez los actos o contratos que infringieren esta disposición” (artículo 45) y en caso de fallecimiento, o ausencia declarada del concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos o presuntos herederos parientes, siendo que, si no los hubiere, la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad respectiva incluyendo las construcciones y mejoras existentes. (artículo 49). Ahora bien, es de interés para este Tribunal traer a colación el concepto de “ocupantes” incluido en la Ley de Zona Marítimo Terrestre, en tanto el mismo ha derivado en comparaciones con otras figuras desarrolladas en dicho cuerpo legal, pero que distan de los mismos en los efectos jurídicos que conlleva su determinación, de allí que es de relevancia incluirlo en este apartado, dado que, la consecuencia legal expresa de su acreditación, conlleva a un derecho de prioridad en el otorgamiento de una concesión, tal y como lo establece el artículo 44 de la Ley 6043, que dispone que las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que “el primero en tiempo es primero en derecho” pero que se ha de preferir al ocupante del terreno que lo haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua; a lo cual, debe adicionarse que el Transitorio VII establece que las municipalidades con jurisdicción cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma. Ahora bien, para efectos de precisar los elementos de relevancia en torno a dicha figura, se procede a transcribir lo indicado por el Tribunal Contencioso Administrativo, con una integración distinta a la actual, pero compartida, en los siguientes términos: “Finalmente, debe tenerse en cuenta que las figuras del "pobladores" y "ocupantes" están dispuestos en el artículo 75 y Transitorio VII de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre como dos excepciones a los parámetros de utilización privada en la zona marítimo terrestre, que confiere un derecho de prioridad en el trámite de otorgamiento de concesiones. Por los primeros (pobladores), comprende a aquellas personas que ya tenían un lote en la milla marítima antes de la promulgación de la Ley de la zona marítimo terrestre, sea, antes de mil novecientos setenta y siete, que venían ocupando por más de diez años, en forma quieta, pública y tranquila, en los téminos (sic) del citado numeral 75: "Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes, siempre que fuere su única propiedad". Así, las personas que califican como pobladores pueden seguir en los terrenos que ocupaban al momento de entrada en vigencia de la Ley de la materia, y por tal motivo, están sujetos al pago de arriendo la faja de terreno ocupada. Debe tenerse en cuenta que la propia ley en comentario prevé la posibilidad de que sean reubicados, con la debida indemnización, cuando el respectivo plan regulador se promulgue, en caso de no ser conforme su uso con el previsto en esa normativa; toda vez que "... deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública." (Párrafo final del citado artículo 75). Por su parte, los "ocupantes", son aquellas personas que, sin reunir la condición de pobladores, hayan ocupado la zona restringida de la zona marítimo terrestre, en forma no autorizada, con antelación a la vigencia de la Ley de la zona marítimo terrestre, en forma; en virtud de lo cual, no ostentan permiso alguno, y la misma ley les autoriza a las municipalidades para el cobro de un canon. Resulta interesante que la propia ley les reconoce un derecho de prioridad para el otorgamiento de futuras concesiones, una vez que haya sido aprobado el respectivo plan regulador costero; de donde, en igualdad de condiciones, la administración debe preferir otorgar la concesión a quien haya poseído en forma quieta, pública, pacífica, contínua (sic) -esto es, sin ser posible su transmisión intervivos o mortis causa- sobre la zona restringida y sin implicar mejoras. Sobre esta figura, se pronunció este Tribunal en sentencia número 277-2008, de las quince horas diez minutos del veintiocho de agosto del dos mil ocho, al señalar que "(E)l (sic) legislador no pretendióconsolidar (sic) tal figura de forma permanente, sino una simple tolerancia, en el tanto se produce su conformidad con el ordenamiento jurídico, en otras palabras, la categoría de ocupante se utiliza de forma temporal mientras sea jurídicamente posible el otorgamiento de la concesión. Esta figura (ocupante) ha sido objeto de múltiples interpretaciones, ya que no se encuentra ajustada en armonía con la Ley de cita, lo que ha dado lugar a prácticas viciadas y negocios ilícitos. La naturaleza jurídica del ocupante, es de un derecho en precario y por tanto jamás podrían confundirse ni pretenderse derechos que solo puede tener quién es propietario, ya que estos por su condición no requieren de una concesión. Tampoco pueden tratarse como arrendatarios de la zona marítimo terrestre, ya son sujeto expreso de regulación conforme al transitorio I y II de la norma supra citada, ya que en su caso, no se habla del contrato de concesión sino de la prorroga (sic), de contratos de arrendamiento anteriores a su promulgación, los cuales deben ser modificados en concordancia con las leyes vigentes. Tampoco puede ni deben confundirse con aquellas personas que se introdujerón (sic) en la zona demanial de manera clandestina, ya que con posterioridad a esta Ley, dicha actuación se encuentra prohibida conforme a su artículo 12. Entonces debemos, concluir que el ocupante, es aquella persona que se encontraba ubicada en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre y que al momento de entrar en vigencia la Ley 6043 del 2 de marzo de 1977, no contaba con un contrato de arrendamiento a su favor". Finalmente, y no por ello menos importante es que las dos figuras indicadas -poblador y ocupante- está prevista en exclusiva en relación a personas físicas, excluyéndose así respecto de las personas físicas, en atención a que se previó en consideración de quienes no tenían otro lugar donde residir; condición que no puede reputarse respecto de las ficciones jurídicas; motivo por el cual, también excluye su transmisión, ya sea, intervivos o mortis causa. Dicho lo anterior se tiene que la condición de ocupante no puede generar derecho de propiedad ni de posesión alguno, ya que al ser la zona marítimo terrestre parte del dominio publico (sic), no puede ser objeto de posesión ni prescribirse positivamente con el transcurso del tiempo, conforme lo dispone el articulo (sic) 7 de la Ley número 6043. Esta característica de imprescriptibilidad redunda en la imposibilidad jurídica de ejercer posesión sobre la franja de terreno inalienable, por lo que esta norma, cuando otorga la preeminencia, para otorgar una concesión, se refiere en forma clara y expresa al ocupante del terreno que hubiera poseído, éste en forma quieta, pública, pacífica y continúa (sic). Requisitos, que para el caso que nos ocupa, son de fácil constatación. (Para mayor abundamiento, se remite a los interesados a las consideraciones dadas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 317-F-2008, de las nueve horas diez minutos del dos de mayo del dos mil ocho)” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 328-2009-II de las once horas cuarenta minutos del diecinueve de agosto del dos mil nueve). De conformidad con lo expuesto, se reitera que se incluye la figura de ocupante en lo que respecta a la disposición, uso, tenencia y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre bajo la figura de concesión, dado que el único efecto jurídico que ello conlleva es un derecho de prioridad para la solicitud de concesión; debiendo eso sí, señalarse que dicha figura alcanzaba únicamente a las personas físicas que se encontraban en la zona restringida de la zona marítimo terrestre al momento de entrar en vigencia la Ley 6043 del 2 de marzo de 1977, que eran mayores de edad, que tenían un período de residencia inferior a diez años y que no contaban con un contrato de arrendamiento o concesión a su favor. Como último punto a destacar, es que los derechos otorgados al ocupante son personalísimos e intransmisibles, lo cual fue afirmado por la Sala Primera al señalar: “dicha condición de ocupante no puede ser transmitida a terceros, por cuanto reviste especiales condiciones que sólo esas personas –los ocupantes- tienen; por consiguiente, todo acto jurídico tendiente a traspasarla deviene en absolutamente nulo. Aceptar lo contrario implicaría quebrantar lo dispuesto por los artículos antes indicados de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su reglamento”. (Sala Primera, sentencia N°317-F-2008, del 2 de mayo del 2008). ii) Pobladores. La Ley de Zona Marítimo Terrestre reconoce expresamente esta figura, en los siguientes términos: “Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública” (artículo 70). De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la ley, expresamente reconoce un derecho de posesión respecto de los denominados pobladores, quienes deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Tener una posesión continua de más de 10 años de antigüedad de residir en el terreno, la cual, debe ser entendida como anterior a la entrada en vigencia de la Ley 6043; 2) Para iniciar el plazo de posesión requería tener al menos 18 años, por lo que, debió tener una fecha de nacimiento anterior al año 1949; 3) Ser costarricense por nacimiento; 4) Que ese terreno sea su única propiedad, 5) Mantener un registro de domicilio en la Fuerza Pública o en una certificación del Registro Civil, que probara la posesión. A éstos se les reconoció un derecho de continuar con la posesión de sus respectivos lotes, pero con la condición de que deberían sujetarse a la planificación de la zona. iii) Permiso de uso en precario. Ante la ausencia de planes reguladores, que son el requisito sine qua non para el otorgamiento de una concesión, se ha admitido el uso y tenencia de los terrenos localizados en la zona restringida bajo la figura de permisos de uso del dominio público, cuyo fundamento se encuentra, en forma general, en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, que le otorga dicha facultad a las Administraciones Públicas, en este caso, las corporación locales en virtud de las competencias legales otorgadas respecto de la disposición de los terrenos de esta zona; de forma que se reconoce a “un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario” que podrá ser revocado por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración. Si bien es cierto existen diversos pronunciamientos judiciales y administrativos que disponen la posibilidad de otorgar este tipo de permisos con base en los artículos 38 y 51 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, lo cierto es que éstos no contienen regulación alguna al respecto, no pudiendo derivarse de los mismos la habilitación legal para la zona marítimo terrestre. Ahora bien, es necesario señalar que este tipo de permiso, si bien no se encuentra señalado expresamente en la Ley 6043, puede derivarse de un análisis amplio de los numerales 3, 5, 12, 18 y 63, en relación a los numerales 39 a 41 del mismo cuerpo legal, por los siguientes motivos: 1) El artículo 3 señala en forma general que le compete a las municipalidades velar por el desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítima terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales; el artículo 12 señala un conjunto de prohibiciones -incluso para la ocupación- sin la “debida autorización legal” de éstas; el artículo 18, expresamente señala, si bien a modo de excepción, que “se podrá autorizar el uso de las áreas de la zona marítimo terrestre” para los supuestos allí contenidos y; por último, los artículos 38 a 41 establecen la concesión como un mecanismo de disposición, uso y disfrute únicamente permitido en la zona restringida, mas no señala que en ésta zona solamente puedan otorgarse éstas. 2) En otro orden de ideas, el artículo 5, expresamente reconoce a la Asamblea Legislativa la posibilidad de “conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales”, lo que implica que, si bien no se indica literalmente, hay una apertura a la posibilidad de otorgar permisos en la zona marítimo terrestre, máxime teniendo en cuenta que a ese órgano le fueron otorgadas las competencias respecto de esa zona en concreto. 3) Por último, el artículo 63, contenido en el capítulo Sanciones, señala que “El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación o de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave (…)”. Como se puede apreciar, la norma transcrita expresamente reconoce la posibilidad de otorgar permisos de ocupación al amparo de las regulaciones de la Ley 6043, pues si la misma se hizo en incumplimiento de lo dispuesto el funcionario sería sujeto de sanción. De conformidad con lo anterior, en relación con el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, es claro que las corporaciones locales pueden otorgar permisos de uso en precario en la zona restringida de la zona marítimo terrestre únicamente en el supuesto de que no exista un Plan Regulador vigente, debiendo considerarse que los alcances de esta figura presentan una amplia limitación respecto de los derechos que se adquieren con su obtención. En este sentido, la Sala Constitucional ha realizado el abordaje sobre los alcances y consideraciones de la figura del permiso, lo cual ha realizado así: “La doctrina del Derecho público admite de manera casi unánime, que la trascendencia que tiene la concesión, por ser la forma ordinaria para la satisfacción de la necesidad del servicio, desaparece en el permiso, que al ser otorgado por la administración tiene aplicación en supuestos carentes de esa mayor importancia, de donde se deriva su naturaleza esencialmente temporal. Por ello el permiso tiene un contenido unilateral y precario. Su precariedad es consubstancial con la figura misma, de manera que el permisionario -salvo la prerrogativa de ejercitar su actividad- carece de derechos concretos que pueda exigir al Estado y que vayan más allá de lo que dispone el acto administrativo de autorización. La facultad emergente para conceder un permiso no constituye un derecho subjetivo completo y perfecto y su propia esencia admite que sea revocado sin responsabilidad para la administración, es decir, sin derecho a indemnización, cuando desaparecen las causas que le han dado origen, o cuando la Administración formaliza el contrato de concesión. La posibilidad que tiene la administración de revocar el permiso, sin necesidad de que exista una cláusula especial que así lo establezca es de principio general, pero de todas formas, cuando la revocación sea jurídicamente posible, ésta no puede ser intempestiva, ni arbitraria, conceptos jurídicos que han sido suficientemente desarrollados por la Sala. Se parte de que quien se vincula a la administración sobre bases tan precarias no puede luego quejarse de las consecuencias que de ello se derivan. Ahora bien, el otorgamiento de permisos depende de la discrecionalidad administrativa y la Administración puede apreciar si el permiso que se pide está o no de acuerdo con el interés público y conforme a ello decidir si lo otorga o lo niega (…)" (Sala Constitucional, sentencia 1996-03451 de las quince horas con treinta y tres minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis). Al tenor de lo señalado, es claro que los permisos de uso se constituyen no como un derecho subjetivo sino como un derecho debilitado o en precario, en donde el permisionario carece de derechos concretos que pueda exigir al Estado salvo el ejercicio de la actividad permitida. Por último, debe señalarse que, ante la falta de precisión de la figura, no existen requisitos en la ley ni en el reglamento para la obtención de un permiso de uso en la zona marítima terrestre, lo que sí es claro, es que no es posible su equiparación a la figura de la concesión ni para su obtención ni para los efectos jurídicos que cada uno de ellos produce; de forma que, el otorgamiento del permiso de uso responde a una potestad discrecional de las corporaciones locales, la cual deberán sujetar a los límites que impone el ordenamiento jurídico para este tipo de actos. En cuanto al régimen de prohibiciones, expresamente se dispone que: “En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación” (artículo 12), lo que implica que en forma amplia y general está prohibido todo tipo de actividad, desarrollo y ocupación en la zona marítimo terrestre sin contar con la autorización legal expresa de las instituciones a las cuales se les otorgaron las distintas competencias -Instituto Costarricense de Turismo, Procuraduría General de la República y/o las Municipalidades-. Además, por disposición literal expresa, se tiene que mientras no se emita la respectiva declaratoria de aptitud turística, no podrán autorizarse obras ni construcciones, reconstrucciones o remodelaciones, de ninguna clase, en la zona marítimo terrestre (artículo 19). Por último, dispone la Ley 6043 que quien construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo en la zona marítimo terrestre contra lo dispuesto en esa ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones, o la aplicación de una sanción a un infractor a las disposiciones de aquellas leyes, sin perjuicio de las sanciones de otra clase, será reprimido con prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayor gravedad. (artículo 62).

IX.Sobre el caso concreto. El primer aspecto a señalar es que, al tenor de la prueba constante en el expediente, el señor Víctor Hugo Hernández Rojas NO ostentaba derecho alguno sobre la parcela originalmente descrita con el Plano de catastro P-950952-96, que es objeto del presente proceso, la cual se encuentra localizada en el Cantón de Parrita, distrito Esterillos Oeste, por los siguientes motivos: 1) La parcela descrita se encuentra ubicada en la zona marítimo terrestre, específicamente en la zona restringida de la misma (hecho probado 8), lo que implica que le pertenece al Estado, bajo administración municipal, y por consiguiente es inalienable e imprescriptible, encontrándose fuera del comercio de los hombres, con las excepciones que el ordenamiento jurídico ha permitido respecto de su disposición, uso, tenencia y aprovechamiento. 2) Se tiene por acreditado que el señor Víctor Hernández Rojas, no cuenta con una concesión otorgada en la Zona Marítimo Terrestre, en el sector de Esterillos Oeste de Parrita, por parte de la Municipalidad de Parrita. (hecho probado 7); 3) Los señores Ninfa Cerdas Sánchez y Rafael Ángel Velásquez Guevara, quienes según la parte actora, le cedieron el derecho que ostentaban, no registraban haber presentado solicitud de concesión alguna ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre ni haber obtenido la misma (hecho probado 6), haciendo esto a su vez, que no fuese posible realizar el trámite de traslado de la concesión, descartando así la única posibilidad legal de transmisión de un derecho en esta zona; 4) Sin entrar a valorar la legalidad del contrato de “Cesión de Derechos de Terreno en Zona Marítimo Terrestre” suscrito el dos de enero del año dos mil dieciocho entre señores Ninfa Cerdas Sánchez, Rafael Ángel Velásquez Guevara y Víctor Hernández Rojas -máxime cuando no hay petición alguna al respecto-, se tiene que el mismo es insuficiente para efectos de acreditar algún derecho sobre la parcela de repetida cita, por los siguientes motivos: a) El contrato de cesión indica que el mismo fue suscrito el veintidós de octubre del año dos mil quince -cláusula segunda-, pese a la protocolización para el establecimiento de fecha cierta el dos de enero de dos mil dieciocho, y que los cedentes eran poseedores desde hace más de treinta años -cláusula primera- (hecho probado 1), lo que conllevaría a determinar que, tomando la fecha más antigua, ante la falta de precisión sobre la cantidad exacta de años de posesión, los cedentes poseían el terreno aproximadamente desde 1985 o unos años antes, siendo así que para efectos de aplicación de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la misma había entrado en vigencia en 1977; teniéndose que la posesión probablemente sería posterior a la regulación del marco jurídico actual, de allí que sería inaplicable para efectos de valorar la figura de pobladores y/o ocupantes expuesta en el apartado anterior, lo que hace que las certificaciones de nacimiento y matrimonio aportadas por la representación de la parte actora en la audiencia complementaria de juicio celebrada el 31 de julio de 2025 carecen de cualquier relevancia por no acreditarse que serían aplicables los supuestos de la Ley 6043, respecto de la disposición, uso, tenencia y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre. b) A pesar de lo anterior, incluso en el supuesto de que los señores Ninfa Cerdas Sánchez y Rafael Ángel Velásquez Guevara hubiesen tenido su posesión antes del año 1977, no se acreditó -y al menos no se probó- que hayan realizado las gestiones ante la Municipalidad de Parrita para el reconocimiento como ocupantes o pobladores, lo cual es indispensable, según la ley de repetida cita. c) Además, si bien es cierto se aporta el contrato de cesión, en la audiencia complementaria el declarante Víctor Hernández Rojas, con la confirmación realizada por la testigo Mayra Cecilia Trejo Méndez, señaló que la base del derecho de posesión que argumenta fue una donación, lo cual, dada la titularidad de los terrenos de la zona marítimo terrestre, es contrario a las regulaciones establecidas en la Ley 6043 -aun reconociéndose para figuras distintas a la concesión-, por cuanto, el artículo 45 señala que “Es prohibido ceder o comprometer, o en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ellas, sin la autorización expresa de la municipalidad respectiva y del Instituto Costarricense de Turismo o del Instituto de Tierras y Colonización, según sea el caso. Carecerán de toda validez los actos o contratos que infringieren esta disposición”. d) Por último, y por ello, no de menos relevancia, se tiene que incluso ante el reconocimiento de los cedentes como ocupantes o pobladores, los efectos pretendidos por las partes respecto del contrato citado no alcanzarían para imponer dicho acuerdo -o permitir su valoración- a la corporación local, por cuanto, es claro que los derechos otorgados a estos sujetos son personalísimos e intransmisibles, lo cual fue afirmado por la Sala Primera al señalar: “dicha condición de ocupante no puede ser transmitida a terceros, por cuanto reviste especiales condiciones que sólo esas personas –los ocupantes- tienen; por consiguiente, todo acto jurídico tendiente a traspasarla deviene en absolutamente nulo. Aceptar lo contrario implicaría quebrantar lo dispuesto por los artículos antes indicados de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su reglamento”, tal y como se indicó anteriormente; de forma que no es jurídicamente posible la cesión de derechos como poblador y ocupante, careciendo de cualquier efecto, para el presente asunto, el contrato celebrado el dos de enero del año dos mil dieciocho, que se ha aportado a la presente causa. 5) Siendo que la parte actora formula su pretensión a partir del contrato de cesión de fecha 02 de enero de 2018 (hecho probado 1), señalado en el punto anterior, y la denuncia por invasión del terreno allí descrito, presentada ante la corporación local el 07 de febrero de 2018 (hecho probado 2), se tiene que a ese momento no existía acto municipal alguno que le concediera un derecho de uso en precario sobre la parcela objeto del presente proceso, lo que implica que no ostentaba ningún derecho de disposición, uso y/o tenencia de la misma. Además, es indispensable tener claro que la figura de permiso de uso en precario ha sido aceptada y reconocida únicamente ante la ausencia de planes reguladores, que son el requisito sine qua non para el otorgamiento de una concesión, por lo que, siendo que la Municipalidad de Parrita cuenta con plan regular vigente (hecho probado 9), sería improcedente el reconocimiento de derecho alguno bajo esta figura. Ahora bien, estima oportuno este Tribunal, realizar la valoración de si lo argumentado por la parte actora se debe al contenido de la Alcaldía Municipal en la resolución administrativa DAM-RAD-107-2018 de las catorce horas del 30 de abril de 2018 (hecho probado 5) y los efectos derivados del mismo en relación a la presente demanda. En esa resolución, ese órgano dispuso que se le concedía, al señor Víctor Hernández Rojas, el beneficio del artículo 154 de la ley de Administración Pública sobre el uso especial de suelo hasta por un año a partir de su notificación, como medida cautelar para que protegiera y resguardara la parcela de terreno ubicada en el sector costero de Esterillos Oeste, de conformidad al plano P-950952-96, suplantado por el plano según citas de presentación 2015-113342-C, con la advertencia de que es de forma precaria y que podría la administración según sus necesidades, revocar tal tolerancia en cualquier momento; para lo cual se dispuso expresamente “Se le ordena al departamento de zona marítima terrestre (sic) una vez realizado el desalojo poner en uso y posición al señor Víctor Hernández Rojas y advertirlo sobre las consecuencias del incumplimiento de esta resolución” . De lo anterior, claramente se desprende que lo resuelto no genera derecho alguno en favor de la parte actora, lo cual ocurre por los siguientes motivos: a) Tal y como se indicó, los permisos de uso de suelo en precario solamente pueden ser otorgados en las parcelas de la zona marítimo terrestre en donde no se cuente con un Plan Regulador vigente, de forma que ante la existencia del Plan Regulador aprobado en el año 2008 (hecho probado 9) en la Municipalidad de Parrita, existe una imposibilidad legal de otorgarlos. b) Incluso aceptando que en ese acto se otorgó un permiso en precario, el mismo presenta una característica particular que lo tornaría inaplicable para los efectos requeridos por el actor -ponerlo en posesión-, y es que el otorgamiento al señor Víctor Hernández Rojas se realiza para que “proteja” y “resguarde” la parcela de terreno ubicada en el sector costero de Esterillos Oeste, mas no se detalla de forma expresa que pueda ocupar ese terreno o disponerlo para su uso, lo que implica que no existe una autorización expresa para pueda ejercer todos los atributos del dominio ni menos aún hacerlos valer frente a terceros. c) El acto administrativo citado es emitido por la Alcaldía Municipal, no obstante, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su reglamento, en relación con el artículo 12 inciso e) del Código Municipal, es al Concejo Municipal a quien le corresponde comprometer los bienes municipales, de forma que lo otorgado se realizó por un órgano que carece de tal competencia. En este sentido, debe tomarse en cuenta que la falta de competencia es uno de los vicios que puede ser declarado nulo de oficio por el Juez, de conformidad con el artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública. d) Lo acordado en la resolución citada quedó sujeto al desalojo por parte del Departamento de Zona Marítimo Terrestre -acto condicionado-, el cual no ha sido ejecutado por diversas actuaciones, que son las que reprocha la parte actora le han generado una afectación, de forma que no se ha cumplido la condición a la cual se sujetó. e) En virtud de la condicionante señalada sobre la ejecución del desalojo, es claro que no se ha materializado el permiso otorgado, el cual, pese a las falencias dichas, no ha surgido a la vida jurídica, imposibilitando así a la parte actora a realizar cualquier reclamo derivado del mismo. f) Por último, aún en la consideración más remota de reconocer el otorgamiento de un permiso de uso en precario, la Sala Constitucional fue clara, según la transcripción realizada en el considerando previo en que: “Su precariedad es consubstancial con la figura misma, de manera que el permisionario -salvo la prerrogativa de ejercitar su actividad- carece de derechos concretos que pueda exigir al Estado y que vayan más allá de lo que dispone el acto administrativo de autorización. La facultad emergente para conceder un permiso no constituye un derecho subjetivo completo y perfecto y su propia esencia admite que sea revocado sin responsabilidad para la administración, es decir, sin derecho a indemnización, cuando desaparecen las causas que le han dado origen” (Sala Constitucional, sentencia 1996-03451 de las quince horas con treinta y tres minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis); de allí que es improcedente cualquier extremo indemnizatorio al respecto, máxime cuando se dispuso que el mismo era únicamente para proteger y resguardar la parcela. En conclusión, determina este Tribunal que el señor Víctor Hernández Rojas no ostentaba ningún derecho sobre la parcela originalmente descrita con el Plano de catastro P-950952-96, localizada en el Cantón de Parrita, distrito Esterillos Oeste. En atención a lo expuesto, la declaración del señor Víctor Hernández Rojas y el testimonio de Mayra Cecilia Trejos Méndez carece de total relevancia en cuanto a la demostración de derecho alguno del primero. Además, la declaración de los señores Marvin Mora Chinchilla y Freddy Garro Arias no aportó insumos adicionales al contenido en los actos en los cuales participaron como parte de la corporación local.

X.Sobre la responsabilidad civil peticionada. El fundamento de la pretensión pecuniaria se fundamenta en que la parte actora considera que ostentaba un derecho en una parcela de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, con base en un contrato de cesión, en la cual realizó una inversión dineraria por concepto de mantenimiento y reparaciones de obras existentes; y que la Municipalidad de Parrita y dos de sus funcionarios, Marvin Mora Chinchilla y Freddy Garro Arias, no realizaron las actuaciones pertinentes y necesarias para ponerlo en posesión de la parcela, por lo que pide la reparación de los montos invertidos y el daño moral subjetivo derivado de dicha actuación. En este sentido, se determinó, que el señor Víctor Hernández Rojas no ostentaba ningún derecho sobre la parcela originalmente descrita con el Plano de catastro P-950952-96, por lo que no es posible determinar la existencia de algún interés legítimo o derecho subjetivo que le haya sido lesionado o que haya sido posible lesionar ante una omisión municipal en el ejercicio de las competencias que le otorga la Ley 6043 a la corporación local de velar disposiciones referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre; de forma que, a falta de derecho, no hay daño alguno provocado por las demandadas que deba ser reparado. Se tiene por acreditado que el señor Víctor Hernández Rojas realizó labores de mantenimiento y reparación de construcciones existentes en la parcela descrita (hecho probado 11), no obstante, los mismos se realizaron sin haber gestionado los respectivos permisos municipales, como bien lo señaló éste en su declaración en la audiencia complementaria, de forma que cualquier responsabilidad derivada de dichas actuaciones recae única y exclusivamente en éste, máxime cuando hay un incumpliendo al régimen de prohibiciones establecido en el artículo 12 de la Ley 6043. Atendiendo a los parámetros expuestos, es claro que la lesión que aduce sufrir la parte actora no guarda relación alguna con una conducta administrativa -acción u omisión-, por cuanto, se reitera, fue él quien se colocó en ese estado al realizar obras sin ostentar derecho alguno y sin autorización de la corporación local, de allí que no podría indicarse que la lesión sufrida se califique jurídicamente dentro del espectro de consecuencia directa o indirecta de una conducta de la corporación local, impidiendo esto a su vez, establecer la existencia de un nexo causal que permita la atribución de responsabilidad alguna a las demandadas. En este particular, es claro que en el supuesto de que existiera algún tipo de daño, se tendría que valorar que, en los permisos de uso en precario, éste no puede ser exigido y, además, habría un eximente de responsabilidad, culpa de la víctima. Ahora bien, es necesario señalar que, en vista de las particularidades de la demanda, la ausencia de derecho alguno de la parte actora para formular el reclamo, deriva en innecesario realizar la valoración de si las actuaciones de la Municipalidad de Parrita para realizar el desalojo de la señora Gómez Quesada se encuentra ajustada a derecho o no y si hay anormalidad en el funcionamiento en la gestión realizada, limitándose este Tribunal a señalar que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre establece que le corresponde a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de la Ley 6043, respecto del dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales; en donde, expresamente, se le otorgó la competencia para realizar el desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas en esta zona, tal y como así lo disponen los artículos 3 y 13 del citado cuerpo legal; lo cual se señala en virtud de que en la parcela citada, actualmente se encuentra habitando la señora Marisol Gómez Quesada (hecho probado 12). En atención a lo expuesto, el testimonio del señor Walter Trejos Méndez carece de total relevancia respecto a los gastos y obras realizadas por el señor Víctor Hernández Rojas. En relación a la demanda interpuesta contra los señores Freddy Garro Arias y Marvin Mora Chinchilla, determina este Tribunal que lo procedente es declarar de oficio la falta de derecho por cuanto, tal y como se señaló anteriormente, al no ostentar derecho alguno la parte actora para exigir una conducta determinada por parte de la corporación local no hay actuaciones de estos funcionarios que acarreen responsabilidad administrativa, además, y de gran relevancia -al ser un requisito sine qua non para la determinación de responsabilidad de un funcionario público-, la parte actora no argumentó ni demostró la existencia de dolo o culpa grave de los citados funcionarios, en los términos establecidos en el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, que establece la necesidad de acreditar estos criterios de imputación subjetivos cuando se pretenda dicha responsabilidad.

XI.- Sobre las defensas formuladas. La representación del ICT interpone la defensa de falta de legitimación ad causam activa y pasiva señalando que el demandante no es concesionario y por consiguiente hay una imposibilidad de demandar a esa administración. En este sentido, señala que la Dirección de Planeamiento y Desarrollo, en atención a su oficio AL-0261-2023 donde solicita información sobre trámite de concesión o prórroga a nombre del señor Víctor Hugo Hernández Rojas, cédula 1-556-0012, manifiesta que de conformidad con los archivos y registros a los que esa Dirección tiene acceso en procesos de revisión de concesiones, no consta trámite alguno a nombre del señor Víctor Hugo Hernández Rojas. La representación del Estado formula la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva señalando que no hay conductas de su representado que generaran daño en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la parte actora, dado que no se emite conducta administrativa alguna, ni del contenido de los actos o del procedimiento, se desprende su injerencia, por lo que resulta evidente y manifiesta la falta de legitimación ad causam pasiva del Estado; continúa señalando que de ningún modo es posible desprender que su representado ha emitido conducta que pueda tenerse como objeto del proceso y, por tanto, no existe motivo alguno para vincularle con los efectos jurídicos y materiales de las pretensiones deducidas. Criterio del Tribunal: Vistas las pretensiones formuladas en la demanda y de conformidad con los argumentos planteados, determina este Tribunal que, efectivamente, la parte actora no referencia ni señala conducta administrativa alguna del Estado ni del ICT en relación a los hechos o reproches de la presente demanda y no hay ninguna actuación de éstos que haya afectado algún derecho subjetivo o interés legítimo de la parte accionante, máxime cuando es claro que éste no ostentaba concesión alguna en el Sector de Esterillos Oeste en el cantón de Parrita. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, de las pretensiones formuladas, se desprende con claridad que la parte actora formuló la demanda civil de hacienda en virtud de la prestación normal y defectuosa del servicio público brindado por la Municipalidad demandada y los señores Freddy Garro Arias y Marvin Mora Chinchilla, funcionarios de ésta, al considerar que no dieron cumplimiento o ejecución a la resolución administrativa DAM-RAD-107-2018 de las catorce horas del 30 de abril de 2018, emitida por la Alcaldía Municipal de Parrita; lo que implica que el objeto del proceso se circunscribe a la responsabilidad civil derivada de una conducta omisiva de los demandados citados y nunca a una discusión en torno a situaciones propias de protección o resguardo de la Zona Marítimo Terrestre, de allí que lo procedente es acoger la falta de legitimación ad causam pasiva formulada por las representaciones del Estado y del ICT y la falta de legitimación ad causam activa planteada por esta última; y, por los motivos dichos, se declara la falta de legitimación ad causam activa del Estado. En la audiencia preliminar de las nueve horas diecinueve minutos del tres de octubre del dos mil veintitrés, los demandados Freddy Garro Arias y Marvin Mora Chinchilla aclaran o informan que interpusieron las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa. Al respecto, al no haberse planteado las mismas dentro del plazo otorgado para la contestación de la demanda -en virtud de la declaratoria de rebeldía- y no encontrarnos en el supuesto del artículo 67 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo que dice: “También podrán oponerse excepciones de fondo hasta antes de finalizado el juicio oral y público, cuando los hechos en que se funden hayan ocurrido con posterioridad a la contestación”; se rechazan por extemporáneas las mismas. Con fundamento en las consideraciones expuestas en los considerandos previos, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la representación de la Municipalidad de Parrita y se declara de oficio la falta de derecho respecto a los señores Garro Arias y Mora Chinchilla.

XII.Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. Se exceptúa de dicha condena cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia no haya conocido la parte contraria o cuando, a juicio del Tribunal, haya existido motivo suficiente para litigar. Atendiendo a lo expuesto, no observa este Tribunal que la presente causa pueda ser exceptuada en los términos indicados, por lo que, lo procedente, es condenar a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, así como los intereses que de ellos se deriven.

Por tanto

Por las razones expuestas, se acoge la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por las representaciones del Estado y del Instituto Costarricense de Turismo y la defensa de falta de legitimación ad causam activa formulada por este último. De oficio, se declara la falta de legitimación ad causam activa del señor Víctor Hernández Rojas frente al Estado. Por innecesario, se omite el análisis de la defensa de falta de derecho interpuesta por ambas representaciones. En relación con la Municipalidad de Parrita se acoge la falta de derecho. De oficio, se declara la falta de derecho respecto a los demandados Freddy Garro Arias y Marvin Mora Chinchilla. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte actora y perdidosa, así como los intereses que de ellos se deriven. Marco Antonio Hernández Vargas. Eduardo González Segura. Rodolfo Marenco Ortiz.

Asunto: Proceso de conocimiento Actor: Víctor Hugo Hernández Rojas Demandados: Municipalidad de Parrita, Freddy Garro Arias, Marvin Mora Chinchilla, Instituto Costarricense de Turismo y el Estado ???????????????

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