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Res. 08384-2025 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 19/08/2025
OutcomeResultado
The Court upheld the defense of lack of legal entitlement, denied all of Hidrotárcoles’s claims, sustained ICE’s contract termination as lawful, and ordered the plaintiff to pay costs and interest.El Tribunal acogió la excepción de falta de derecho, declaró sin lugar todas las pretensiones de Hidrotárcoles, confirmó la legalidad de la resolución contractual del ICE y condenó a la actora al pago de costas e intereses.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed Hidrotárcoles S.A.’s entire action against ICE, which sought annulment of the termination of the power-purchase contract for the Capulín-San Pablo Hydroelectric Project, an extension of the guaranteed commercial-operation date, and damages. The Court held that the contract, grounded in Chapter II of Law 7200, placed responsibility on the contractor to build the project and timely secure financing, submit its work plan, obtain the concession, and process tree-felling permits. Delays attributed to ICE, ARESEP, financing, and SINAC did not constitute force majeure or a fortuitous event and did not, by themselves, prevent construction from beginning. Hidrotárcoles also failed to prove and notify ICE of those alleged events through the contractual procedure for suspending the deadline. The contractor was therefore responsible for the delay, and ICE’s contract termination was lawful. Because ICE committed no unlawful conduct and the challenged administrative acts remained valid, the Court also rejected the associated claim for damages and awarded litigation costs and interest against Hidrotárcoles.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó íntegramente la demanda de Hidrotárcoles S.A. contra el ICE, mediante la cual se pretendía anular la resolución del contrato de compra de energía del Proyecto Hidroeléctrico Capulín-San Pablo, ampliar la fecha garantizada de operación comercial y obtener indemnizaciones. Determinó que el contrato, sustentado en el capítulo II de la Ley 7200, imponía al contratista la responsabilidad de construir el proyecto y tramitar oportunamente el financiamiento, el plan de trabajo, la concesión y los permisos de tala. Los atrasos atribuidos al ICE, la ARESEP, el financiamiento y el SINAC no constituían fuerza mayor ni caso fortuito, ni impedían por sí mismos iniciar la construcción. Además, Hidrotárcoles no acreditó ni comunicó esos supuestos eventos conforme al procedimiento contractual para suspender el plazo. El incumplimiento fue imputable al contratista y la resolución contractual del ICE se ajustó a derecho. Al no existir conducta administrativa ilícita, también se rechazaron los daños y perjuicios reclamados.
Key excerptExtracto clave
In summary of everything stated in these conclusions, this Court considers that the arguments advanced by the plaintiff have no legal basis, but are merely subjective assessments and personal interpretations of the facts and the contract intended to justify its contractual breach, which ICE demonstrated both during contractual performance and in the administrative termination proceeding. This Chamber therefore finds that the defendant’s actions were lawful. As decided above, ICE engaged in no unlawful conduct in its contractual relationship with the plaintiff company. Accordingly, because none of the challenged administrative acts has been annulled and the damages claim is ancillary to that request, no causal connection exists between the challenged conduct and the alleged damages. The claim must therefore be rejected, as is hereby ordered. The defense of lack of legal entitlement is upheld. The action filed by HIDROTÁRCOLES SOCIEDAD ANÓNIMA against the COSTA RICAN ELECTRICITY INSTITUTE is denied. Costs and the interest accruing thereon shall be borne by the losing party and quantified during enforcement of the judgment. Let notice be given.En resumen de todo lo aquí dicho en estas conclusiones estima este Tribunal que los argumentos presentados por la parte actora no tienen asidero jurídico, sino que son solo apreciaciones subjetivas e interpretaciones personales de los hechos y contrato, con el fin de sustentar su incumplimiento contractual, el cual ha quedado demostrado por el ICE, no solo en la fase de ejecución contractual sino también en el Procedimiento Administrativo de Recisión. Por lo que estima esta Cámara que lo actuado por el demandado se encuentra ajustado a derecho. Conforme se resolvió líneas atrás, no existe ninguna conducta contraria a derecho que el ICE haya realizado en su relación contractual con la empresa actora. En ese orden de ideas, al no existir ninguna declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, y ser el reclamo de los daños y perjuicios, accesorios a dicha pretensión, no existe ningún nexo de causalidad entre la conducta impugnada y los daños reclamados. En consecuencia, se impone el rechazo de estos, como en efecto en este momento se dispone. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por HIDROTÁRCOLES SOCIEDAD ANÓNIMA contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Las costas más sus intereses a cargo de la parte vencida, las cuales serán fijadas en ejecución de sentencia. Notifíquese.
Pull quotesCitas destacadas
"El cronograma que se deduce del Contrato, no se cumplió por actuaciones y omisiones achacables exclusivamente al Contratista, estando debidamente acreditado que incluso para el segundo año no existía avance alguno de obras, y para el inicio del procedimiento de resolución contractual apenas un 25% de trabajos."
"The schedule arising from the contract was not met because of acts and omissions attributable exclusively to the contractor; it was duly established that there had been no progress on the works even by the second year and that only 25% had been completed when the contract-termination proceeding began."
Considerando XII, Conclusiones
"El cronograma que se deduce del Contrato, no se cumplió por actuaciones y omisiones achacables exclusivamente al Contratista, estando debidamente acreditado que incluso para el segundo año no existía avance alguno de obras, y para el inicio del procedimiento de resolución contractual apenas un 25% de trabajos."
Considerando XII, Conclusiones
"Debe entenderse que la concesión es para la explotación del recurso hídrico no así para la construcción de la planta."
"It must be understood that the concession is for exploitation of the water resource, not for construction of the plant."
Considerando XII, Conclusión 8.b
"Debe entenderse que la concesión es para la explotación del recurso hídrico no así para la construcción de la planta."
Considerando XII, Conclusión 8.b
"Obtención de los permisos de tala de árboles, fase exploratoria. Tampoco es un hecho que pueda por sí mismo desplazar la fecha garantizada, pues es un trámite que debe hacer el Contratista, y debe estar previsto dentro de sus planes de trabajo para poder cumplir dentro de los tres años."
"Obtaining tree-felling permits during the exploratory phase likewise cannot, by itself, postpone the guaranteed date, because it is a procedure that the contractor must undertake and must account for in its work plans in order to comply within the three-year period."
Considerando XII, Conclusión 8.e
"Obtención de los permisos de tala de árboles, fase exploratoria. Tampoco es un hecho que pueda por sí mismo desplazar la fecha garantizada, pues es un trámite que debe hacer el Contratista, y debe estar previsto dentro de sus planes de trabajo para poder cumplir dentro de los tres años."
Considerando XII, Conclusión 8.e
"Sin embargo, como ha quedado demostrado eso no sucedió, ya que si bien, existe una corridilla de oficios entre las partes, haciendo ver lo del fecha garantizada y el plan de trabajo, de ninguno de ellos se desprende por un lado que el actor haya no solo comunicado al ICE, sino probado el caso fortuito o fuerza mayor, y con base en ello solicitar la suspensión del plazo de los tres años."
"However, as demonstrated, that did not occur: although the parties exchanged a series of letters concerning the guaranteed date and the work plan, none shows that the plaintiff notified ICE and proved a fortuitous event or force majeure and, on that basis, requested suspension of the three-year period."
Considerando XII, Conclusión 9
"Sin embargo, como ha quedado demostrado eso no sucedió, ya que si bien, existe una corridilla de oficios entre las partes, haciendo ver lo del fecha garantizada y el plan de trabajo, de ninguno de ellos se desprende por un lado que el actor haya no solo comunicado al ICE, sino probado el caso fortuito o fuerza mayor, y con base en ello solicitar la suspensión del plazo de los tres años."
Considerando XII, Conclusión 9
Full documentDocumento completo
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CASE FILE:
PROCEEDING:
MERITS PROCEEDING PLAINTIFF:
HIDROTARCOLES S.A.
DEFENDANT:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD N° 2025008384 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at fourteen hours and forty-five minutes on diecinueve de agosto del dos mil veinticinco.- Merits proceeding (proceso de conocimiento) brought by HIDROTÁRCOLES SOCIEDAD ANÓNIMA, legal-entity identification number 3-101-548713, represented by Lic. Carlos Hernán Robles Macaya, of legal age, attorney, Bar membership number 2416, in his capacity as Special Judicial Attorney-in-Fact (Apoderado Especial Judicial), against Instituto Costarricense de Electricidad, represented by Licda. Lindsay Arguijo Vargas, of legal age, attorney, Bar membership number 16077; Licda. Dafne Sánchez Aguirre, of legal age, attorney, Bar membership number 8233; and Licda. Karla Méndez Bonilla, of legal age, attorney, Bar membership number 12497, all acting in their capacity as Special Judicial Attorneys-in-Fact.
CONSIDERING
II.- My client’s right to the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date for Planta Hidroeléctrica Capulín - San Pablo, approved and confirmed by ICE as 1° de junio del 2017, as well as its right to have ICE recognize its entitlement to establish a new date after that date, adjusted to account for the effects of the suspension and stoppage of the works ordered through ICE’s actions, a circumstance established, evidenced, and demonstrated in the contents of this Court’s Resolution N°20-2016-T issued at 15:15 hours on 07 de enero del 2016. III.- Payment of the damages and losses (daños y perjuicios) caused; IV.- Indexation of the amounts awarded; and V.- Payment of both categories of costs (ambas costas). 2.- My client’s right to the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date for Planta Hidroeléctrica Capulín - San Pablo, approved and confirmed by ICE as 1° de junio del 2017, as well as its right to have ICE recognize its entitlement to establish a new date after that date, adjusted to account for the effects of the suspension and stoppage of the works ordered through ICE’s actions, a circumstance established, evidenced, and demonstrated in the contents of this Court’s Resolution N°20-2016-T issued at 15:15 hours on 07 de enero del 2016; that is, said period must be extended by the entire period running from 7 de julio del 2015 until the date on which the construction process resumes. 3.- An order directing ICE to pay the damages and losses caused. 4.- That each and every amount awarded be indexed from the date the obligation arose until actual payment. 5.- That the defendants be required to pay both categories of costs in this proceeding” (images 2-140, electronic case file).
Declaration of absolute nullity of the following actions: A.- OFFICIAL LETTER Nº5225-0416-2017 of the Institutional Procurement Directorate, Supply Chain Division, Corporate Administration and Finance Management of the Instituto Costarricense de Electricidad, dated 30 de mayo del 2017, signed by RONALD RIVERA ROJAS and DANIEL LÓPEZ SOLÍS, which resumed the ordinary administrative proceeding (procedimiento administrativo ordinario) for contract termination (resolución contractual) and the imposition of a warning sanction (sanción de apercibimiento), based on alleged breaches by my client in the Proyecto Hidroeléctrico Capulín-San Pablo, public tender (licitación pública) Nº2006LN-0043-PROV. B.- OFFICIAL LETTER Nº5225-0468-2017 of the Institutional Procurement Directorate of the Instituto Costarricense de Electricidad, dated 19 de junio del 2017, signed by RONALD RIVERA ROJAS and DANIEL LÓPEZ SOLÍS, which sets the time and date for the oral, private hearing (comparecencia oral y privada) at 9:30 on jueves 29 de junio del 2017.
Third: That the judgment declare Hidrotárcoles S.A.’s contractual right (derecho contractual) to the continuation and completion of the Proyecto Hidroeléctrico Capulín-San Pablo, and order fulfillment of the commercial operation period necessary for repayment of the investment with respect to the new amount and the associated return established in the Bid for Public Tender No. LN– 000043PROV-2006. Fourth: That ICE recognize the additional cost arising from the conditions unilaterally altered by it and not contemplated in the bid. Fifth: That ICE recognize price adjustments (reajustes de precios) (preservation of financial equilibrium (intangibilidad patrimonial)) for all components of the price, from the date of the bid through completion of the contract, as established with binding effect in resolution 6432-1998 of the SALA CONSTITUCIONAL and as required by the contract executed between ICE and HIDROTÁRCOLES.
Sixth: That the complaint be granted, that the unsuccessful party be ordered to pay both sets of costs (ambas costas), as well as damages (daños y perjuicios) and adjustments to the amounts resulting from the judgment, as calculated in the damages section” (images 3429-3503, electronic case file).
Proyecto Hidroeléctrico Capulín San Pablo, public tender 2006LI-000043-PROV, proceeding case file PA-08-2018. Third: That ICE be declared liable and ordered to pay the total sum of US$ 468.36 million dollars in damages, together with the corresponding indexation and adjustment; that the complaint be granted; and that the unsuccessful party be ordered to pay both sets of costs” (images 3898-4040, electronic case file).
As regards the third fact, it should be noted that it concerns the approval and issuance by the Contraloría General de la República of Informe DFOE-AE-IF-15-2016, dated 23 de diciembre de 2016. Thus, the facts invoked as new by the plaintiff, it bears repeating, occurred before, at a minimum, the first request to amend the complaint filed by the plaintiff on 27 de junio de 2017—the first of them even before the complaint was filed—and duly admitted into the record. Consequently, in the opinion of this judge, their chronology provides no justification for admitting them at this procedural stage, since the party should have invoked them at the appropriate time; in any event, it is concluded that it did so through filings preceding the one now under consideration and adjudication. As regards the fifth fact, in the opinion of this judge, it is not a fact; rather, the plaintiff invokes opinions issued by the Procuraduría General de la República in the exercise of its statutory powers, which in themselves bear no direct connection arising from the actions or facts involved in this proceeding.
Moreover, merely stating them does not constitute a fact as such, and their admission must therefore be denied. In the opinion of this judge, however, facts 4, 6, and 7 do constitute new facts under the terms permitted by the legal system, because they concern facts occurring after the filing of the complaint and the first amendment made by the party and are closely connected to the subject matter of this proceeding or to the administrative legal relationship (relación jurídico administrativa) at issue in this case. In this regard, it should be noted that they concern actions—facts 4 and 6—that occurred after the referenced procedural acts and that relate to the administrative contract-termination proceeding (procedimiento administrativo de resolución contractual) conducted by the Instituto Costarricense de Electricidad against the plaintiff, as well as the seventh fact, which alleges that the claimant sustained new losses and damages.
Based on the foregoing and as previously stated, it follows that the request to amend the facts and claims is hereby granted in part, limiting the amendment of the facts solely to those numbered 4, 6, and 7 by the plaintiff. It should also be added that the amendment of the claims themselves is admissible, because they are directly related to the facts admitted through this order. IV. Pursuant to section 46 of the CPCA, the defendant is granted a hearing for a period of 10 business days so that it may respond to the amendment of the facts and claims admitted in this matter. The defendant is likewise ordered to supplement the administrative record (expediente administrativo), as applicable and consistent with the partial admission ordered herein, within the same period granted for responding to the partially admitted amendment” (images 4520-4525, electronic case file).
The statutory time limits and requirements have been observed throughout the proceedings, and no defects or omissions capable of causing nullity or denying the parties an opportunity to present their case are apparent. This judgment is issued within the period of fifteen business days specified in section 111, subsection 1, of the Código Procesal Contencioso Administrativo. This decision is rendered unanimously, following deliberation, and in writing.
Drafted by Judge Marenco Ortiz.
The following are deemed proven facts for purposes of deciding this case:
- Administrative Record of the International Public Tender (Expediente Administrativo de Licitación Pública Internacional) 1) By official letter Nº 0610-746-2006 dated 25 de septiembre de 2006, Ing. Gilberto De La Cruz Malavassi, Director General, requested that the Dirección de Proveeduría initiate the Public Tender (Licitación Pública) process for the purchase of energy from BOT hydroelectric plants (f. 06, tender record).
(image 4777-4778, court case file).
- Administrative Contract-Termination Proceeding File (Expediente Procedimiento Administrativo de Resolución Contractual) Number PA-33-2015. For citation purposes, the folio numbers of the physical case file submitted by ICE will be indicated.
- Case File for Administrative Proceeding for Enforcement of the Bond (Procedimiento Administrativo de Ejecución de Garantía) Number PA-08-2018.
The following are deemed unproven facts relevant to the case:
Three witnesses testified at trial; the relevant portions of the hearing proceedings are recorded below.
Why? For a very simple reason: the project had to have been granted the power-generation concession by ARESEP. Without that power concession, no private or public entity may generate electricity; it is a key step, an initial step. And, as we know—and this is where the act of God and force majeure event comes in—immediately after ICE issued the notice to proceed on 1 de agosto de 2012, ICE sent ARESEP a letter indicating that the contract had been awarded to Hidrotárcoles, after which the application for the concession was immediately submitted to ARESEP. Neither you nor anyone else knows how long bureaucratic procedures take in this country. It took 10 months for the permit to be granted. Without that permit, work cannot begin, not even for ICE itself on any hydroelectric project. All contracts of this type contain that act-of-God clause; that contract even refers to administrative case law (jurisprudencia administrativa), because the time required to obtain that permit is under the control of neither ICE nor Hidrotárcoles, and because those events are outside their control, the term is simply suspended because construction cannot proceed.
Those are compensable events (eventos compensables). Another factor is what is called financial close, which also shifts the project timeline and is compensable. Both matters must be completed before the project begins; without them, it cannot commence. They are compensable events and shift the construction start date. As far as I recall, they were the ARESEP concession and ICE’s financial close. In this case, I want to discuss financial close briefly and explain that, in this type of project, financial institutions will not sit down to negotiate financing until the power-generation concession has been obtained, because the project must comply with the law. The bank said that once Hidrotárcoles obtained the concession—and there is a letter to that effect somewhere in the case file—it would consider this an essential prerequisite and would not sit down to negotiate with us beforehand. It is an indispensable starting point.
The contract provided a period of 6 months for financial close from ICE’s notice to proceed, which was issued on 1 de agosto de 2015. How could that 6-month period granted by ICE be met if negotiations with the financial institution could not begin until the ARESEP concession had been obtained? There is an inconsistency. But no matter; let us continue with the 6 months provided under the contract. Logically, financial close could not be achieved because the concession had not been obtained. ICE then granted a second period of 6 months; we are now at 1 year, bringing us to 1 de agosto de 2013. As it happened, approximately 10 months had elapsed by then because of the concession, leaving us 2 months to achieve financial close. ICE then granted an additional 3-month extension (prórroga). Thus, starting from primero de agosto de 2013, one year after the notice to proceed, the deadline fell on 1 de noviembre de 2013.
One day before that date, Hidrotárcoles sent ICE a letter indicating that the bank was already prepared to finance the project and that financial close could be achieved in less than one month. That was a turning point in the project and in the contracting process because the six-month period, the 6-month extension, and the additional 3-month period had already been granted. ICE then stated that the periods granted had expired without compliance and that it would analyze the situation based on what the power purchase agreement allowed. That is how, in December, ICE granted a cure period (período de corrección), which we call a período de cura, to satisfy a series of requirements. In my view, the most important were financial close and the construction schedule (cronograma de obras), showing when the project would begin and when it would be completed while maintaining the three-year period.
Thus, beginning on 12 de diciembre de 2013, ICE granted 4 months for correction, a cure period, which would run until 12 de abril de 2014. Before that date, Hidrotárcoles met all the requirements, and ICE accepted that financial close and the other requirements had been satisfied. It was from that point that a realistic work schedule was established, running from 1 de mayo de 2014 to 1 de junio de 2017. Thus, the notice to proceed was issued in 2012, followed by a cure period that shifted the date to 2014, and construction of the hydroelectric plant began on 1 de abril de that year. That project could never have been completed in one year; it should never have been stopped in 2015. There was never a schedule running from 2012 to 2015 because, for the reasons stated, the project could not be carried out during those initial dates. Hidrotárcoles prepared that schedule. ICE approved all of this, including the financial close and the schedule, as demonstrated by the fact that ICE published tables of project commissioning dates and, in one publication, stated that the Capulín plant would begin operating in 2017.
The witness stated that he did recognize the document and that ICE acknowledged the date as accurate and true. The project’s commercial operation date was 1 de junio de 2017. In response to ICE’s questions, the witness stated: I do not know; the project was financed with funds from its shareholders and private financing. ICE itself, as a public institution, often lacked the funds for a project and obtained international loans. In this case, the shareholders contributed part of their own funds, and the remainder was financed through the national banking system. I essentially became familiar with the project in 2012 and joined as project director at the beginning of 2014. The process could not have begun any earlier because, to initiate the concession proceedings before ARESEP, ICE first had to have the contract endorsed (refrendado) and send ARESEP the letter stating that the contract had been awarded to Hidrotárcoles; nothing could be done with ARESEP before that letter.
I explained that there are act-of-God clauses and that, in this case, the legal doctrine (doctrina) has addressed them. I explained that the time taken to process the concession suspends the construction commencement period because construction cannot begin beforehand. The contract itself sets out compensable events or acts of God. I know that the contract itself has an addendum (adenda), and there is a letter from the contract administrator at that time explaining everything I have discussed concerning the extensions granted by ICE for financial close. We prepared all progress reports at Hidrotárcoles’s office, and when the contract was terminated, substantial progress had already been made; by approximately mid-2018, when my work with Hidrotárcoles ended, it was roughly 50% complete. This was my first OBT project with this company; I had not previously completed any.
The guaranteed date is set for three years. It is agreed to occur three years after the notice to proceed (orden de inicio); it may be brought forward to obtain a longer period of operation and generate profits, but delays are subject to penalties. The project ends when ICE needs the energy. He stated that every type of contract has what is known as an “S-curve” (curva “s”), which defines the commencement date and completion date. The project begins with the notice to proceed and ends after three years. This is a typical progress curve for any construction project. What happens in practice is that this project may be brought forward or delayed for a certain specified period established in the contract. If it is brought forward, there is greater capacity to sell energy, but if it is delayed, penalties accrue. As to the commercial operation commencement date, it may be brought forward, delayed, or coincide with the scheduled date.
The operation commencement date may be brought forward but not delayed, except due to a fortuitous event or force majeure (caso fortuito o fuerza mayor), in accordance with the endorsement (refrendo) of the CGR. The guaranteed commencement date cannot be modified. If the operation commencement date is brought forward through a letter of acceptance, ICE must secure the resources needed for the purchase; however, if it is delayed, ICE must determine how to address the resulting energy shortfall. Construction is the sole responsibility of the company that signs the contract with ICE. The construction period is established in the contract and begins with the notice to proceed, which is issued once the endorsement of the Contraloría has been obtained. In this particular case, the endorsement was obtained a few days beforehand, and the notice to proceed was issued on 1 de agosto de 2012. He stated that, at the outset, he distinguished between energy purchases under Chapter One and Chapter Two of Ley 7200.
Under Chapter One, which concerns 20-megawatt plants, an ARESEP concession (concesión) is required before construction begins; under Chapter Two, however, a concession is not required to begin construction but is required before commercial operations begin. The concession process may begin once there is a final decision, in this case the award decision (adjudicación); nevertheless, it is not a prerequisite for beginning construction, but only for beginning commercial operations, and the company could have processed it during the three years of construction. In these types of contracts, ICE participates as the supervisor and approves all electrical designs for the substation because those works affected the national electric power system. As to other matters, it could make observations, for example regarding the plans, but these were not binding on the contractor. The contractor nevertheless had to submit them to ICE so that ICE could monitor progress.
He stated that, under the contract, there were three years to commence operations and have the plant operating. In theory, all temporary works and excavations would be completed during the first year; by the second year, financing would have been secured and work on the hydromechanical and electrical installations would be under consideration; and during the third year, the equipment would be installed and commissioning would take place. In this particular project, progress was zero during the first year, zero during the second year, and 25% during the third year. It was therefore understood that only earthworks (movimientos de tierra) and river work had been performed. There was no equipment that would support the assumption that, during the remaining year, the company could complete everything involved in a hydroelectric project, because commissioning alone takes approximately four months; in this case, only the river diversion, the powerhouse foundation, several concrete blocks in the river, and the access road had been completed.
The remaining 75% constituted the core of the project. During those initial years, the company carried out studies, even though, for this type of project, companies conduct those feasibility studies before entering into the contract. Moreover, in the second year, SETENA suspended the company’s environmental feasibility approval (viabilidad ambiental). The project had a declaration of national interest (conveniencia nacional), which merely facilitates the procedures relating to trees, yet during the first year the company had not obtained the tree permits. He clarified that the declaration of national interest serves only to facilitate administrative procedures, not to compel ICE to acquire the project or purchase energy. He stated that the term “continuously updated” referred to the monitoring support provided by ICE, but did not mean that the delivery date or commercial operation commencement date was modified, and the company knew this.
The company stated that it had less than thirty million dollars available to cover the first and second years. In response to questions from the plaintiff, the witness stated: The contract is structured to provide for inspection by the company and supervision by ICE. The contract provided for a Coordination Committee; I was ICE’s representative, and Mr. José Chacón represented the company. Its functions, as stipulated in the contract, were to resolve any dispute before referring it to the ICE Administration. ICE did not define the work plan; the contract stated that this was the company’s responsibility. We met periodically. However, that project schedule reflected disbursements more than progress on the work and did not identify critical activities and other matters. Under the contract, there was a contract administrator; there were several, and they could be replaced depending on the circumstances, as occurred in this case. He does not recall who served as project administrator.
The work plan was not submitted within the first 6 months. An initial extension was granted, followed by a second and a third extension. When the requirement had still not been met after 15 months, ICE notified the company that the contract would be terminated (resolvería el contrato) unless the matter was remedied within 4 months; ultimately, it was remedied at the end of 2015. There was no clarity regarding the suppliers, nor was there the basic information needed to commence work. In response to questions from the plaintiff, he stated: No work plan was approved. I did not sign that notice; I was no longer involved in the project. In septiembre de 2014, during a meeting of the Hidrotárcoles Coordination Committee, the company stated that it would commence operations in 2017 and would present the grounds exempting it from liability (eximentes de responsabilidad) for the delay of nearly two years.
The minutes recorded that those statements did not entail any modifications to the contractual terms, specifically the deadline represented by the guaranteed date. The term “continuously updated schedule” arose at that time. As project coordinator, I continued to report the project delays in relation to the scheduled commercial operation commencement date. The notice states at the end that the date was not being modified. The signature belongs to the representative of the Coordination Committee.
In filing the complaint and the response thereto, as well as in their written closing arguments, the parties stated the following, which is transcribed below:
The unfounded pretext or argument advanced by the administrative authorities of ICE is the existence of an alleged breach of contract (incumplimiento contractual), characterized by ICE as serious and attributable to my client, because ICE maintains that, by agosto del 2015, the company I represent had been unable to commence commercial operation of the Capulín San Pablo hydroelectric plant. The contract, which is ‘Law between the parties,’ contains provisions currently in force that confer rights upon the contractor, which have even been endorsed by ICE and have become fully vested contractual rights, as well as other rights that my client has invoked and asserted before ICE as circumstances not attributable to it or falling within its responsibility have arisen. This matter was even clarified by the Contraloría General de la República in official letter Nº 07955 dated 24 de julio del 2003, among others, and has also been brought to the attention of that institute through various official letters sent by Hidrotárcoles to ICE, to which ICE has responded with complete indifference, thereby violating the principles of good faith, loyalty, and cooperation, which are themselves governed by the contract.
ICE, which recognized the exercise of those rights by virtue of the principle of legality (principio de legalidad) to which it is subject, participated in, reviewed, analyzed, verified, and, by its own administrative decision, gave effect to the consequences of those rights, lawfully and validly allowing my client, Hidrotárcoles S.A., within the cure period (periodo de cura) for correcting breaches established by ICE pursuant to that institute’s official letter No. PHCSP61100-128-2013 dated 17 de diciembre de 2013, to postpone the Guaranteed Date for Commencement of Commercial Operation of the Plant, initially to 1º de abril, pursuant to ICE official letter PHCSP61100-0037- 2014 dated 12 de marzo de 2014. Subsequently, at ICE’s express request in official letter PHCSP61100-0088-2014 dated 09 de julio del 2014 that the Guaranteed Date for Commencement of Commercial Operation of the Plant be postponed, Hidrotárcoles S.A. responded through official letter No. PHCSP-ICE- 108-2014 dated 20 de julio de 2014, setting it for junio, both dates falling in 2017.
In both instances, the contractual principle applicable as a consequence of events or causes not attributable to Hidrotarcoles S.A. became operative, namely that ‘the contractual term and the period of validity of the contract shall be suspended,’ thereby establishing, both legally and contractually, the Guaranteed Date for Commencement of Operation of the Plant as 1 de junio del 2017. Such recognition by ICE arose from the existence of events not attributable to my client that constituted exemptions from liability (eximentes de responsabilidad) and that, under the rules agreed upon in the contract, legal doctrine, and the Law, caused ICE to establish a new date for commencement of the plant’s commercial operation, thereby establishing a new date for performance of the contractual obligation, set as 1 de junio del 2017. Accordingly, this representation was surprised by the decision of ICE and its officials to suddenly allege a breach of contract, which it also characterized as serious, and initiate proceedings for termination of the contract (procedimiento de resolución contractual), while imposing an urgent interim administrative precautionary measure (medida cautelar provisionalísima administrativa) suspending the contract )ICE official letter No. 5225-0943-2015 dated 7 de julio del 2015).
That measure was unfounded and lacked not only a legal basis but also any genuine factual support, because those decisions were based on a nonexistent premise, as confirmed by the urgent interim precautionary measure itself, since one of the annexes forming part of and serving as the basis and support for that administrative measure is ICE official letter PHCSP61100-002-2015, dated 19 de enero de 2015. The new date for commencement of the plant’s operation (1 de junio de 2017) became so firmly established that, because the project forms part of the PLAN DE EXPANSIÓN DE LA GENERACIÓN ELECTRICA, ICE, in Anexo No. 7 of the published Expansion Plan for the 2014-2035 period, issued by the Centro Nacional de Planificación Eléctrica under the title ‘Proceso Expansión Integrada del Instituto Costarricense de Electricidad en abril del 2014,’ stated that, since abril del 2014, it was aware that, due to a series of events not attributable to the contractor, the Guaranteed Date for Commencement of Commercial Operation of the plant was no longer 1 de agosto del 2015.
Thus, in the publication of the PLAN DE EXPANSIÓN DE LA GENERACIÓN ELECTRICA for the 2014-2035 period, ICE had already provisionally projected that the project would commence operation in 2016. Likewise, and even more conclusively, demonstrating that the new date for commencement of operation had become firmly established, the Plan de Expansión de la Transmisión 2014 / 2025, published by the Instituto Costarricense de Electricidad in noviembre del 2014 and based on ICE’s own projections concerning private electricity generation, identifies in Table 3.1 the Capulín - San Pablo Hydroelectric Project being developed by Hidrotárcoles S. A and provides that it will commence Operation in the second quarter of 2017. Consistent with that projection is official letter No. 0610-100-2015 dated 30 de junio del 2015 from the Dirección de Planificación y Desarrollo Eléctrico del ICE, addressed to Ms. Vanessa Castro López of the Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A (Empresa del Grupo ICE), stating that the Capulín - San Pablo project was assigned a commencement-of-operation date of junio del 2017.
It is important to emphasize the lack of consistency, logic, and reasonableness between ICE’s actions and those of my client concerning the existence of that new date for commencement of operation of our Capulín - San Pablo Hydroelectric Project in junio del 2017. We believe that ICE, first by suspending the company’s contract and subsequently by initiating administrative proceedings (procedimientos administrativos) for termination of the contract under the pretext that commencement of operation had not occurred by 1 de agosto del 2015, disregarded and violated an already vested contractual right, which had of course been granted under the contract, legal doctrine, and the Law (in the broad sense). By its very legal nature, this contract was entered into under BOT conditions, in which the private party finances 100% of the studies, permits, land purchases, construction costs, and commissioning, among other matters, and is therefore structured around a series of obligations subject to specific time limits, which begin to run, as applicable, upon notice of the order to proceed (orden de inicio).
In essence, this contract is very different from contracts in which the entity financing the cost of the project is the Administration itself. Also because of that distinct legal nature, a contract under BOT conditions provides for a variety of rights as legal mechanisms intended to achieve a genuine balance of interests between the parties, so as to equip the contractor—and accordingly adapt the performance of its obligations to the legal nature of the contract—with protections appropriate to a level of risk borne entirely by the contracting party (cocontratante), thereby enabling the public interest to be served through the project’s full completion. Those rights shall always remain subject to the principle of legality and to constitutional, judicial, and administrative case law. In the present case, circumstances arose under this contract that were not attributable to my client and that were brought to the attention of ICE and its officials at the express request of the financing entity (Banco Nacional de Costa Rica).
ICE initially failed to address the request of the Banco Nacional de Costa Rica, disregarding the provisions of subsections 3.7.4 and 13.4; however, after ICE analyzed, verified, and confirmed those circumstances during the cure period, they resulted in the establishment of a new Guaranteed Date for Commencement of Commercial Operation of the Plant for this project in abril del 2017. After the event described above, ICE and its officials advised my client, Hidrotárcoles S.A., of its right to postpone the commencement of the plant’s commercial operation on one occasion only (ICE official letter No. PHCSP61100-0088-2014, submitted as, before the date established for that purpose was reached. The contractor responded by official letter number PHCSP-ICE-108-2014, submitted in evidence, and the Administration deemed a new Official Work Schedule (Programa Oficial de Labores) to have become established, setting 9 de junio del 2017 as the new Guaranteed Date for Commencement of Commercial Operation of the Plant (ICE official letter No. PHCSP61100-002-2015, submitted in evidence).” It further states: “The bidding terms (cartel) governing this procurement, pursuant to Article 10 of the Ley de Contratación Administrativa, and the contract executed between the parties clearly govern how ICE and its officials must respond when such events occur and affect the contractual term and, consequently, the Guaranteed Date for Commencement of Commercial Operation of the Plant.
Despite this, ICE has undertaken, to the detriment of my client and the project and contrary to the provisions of both the bidding terms and the contract executed between the parties and endorsed by the Órgano Contralor, a concatenated series of actions that lack any basis, the necessary coherence and logic, are wholly disproportionate, and depart entirely from the law. In doing so, it has violated my client’s fundamental rights without respecting, or even conducting, DUE PROCESS (DEBIDO PROCESO), and has even imposed a penalty in advance without the corresponding proceeding having taken place. In deference to the legal jurisdiction (fuero legal) within which the conduct of ICE and its officials must be assessed, my client has continued, as required by law, to argue, demonstrate, and request that the rights to which it is entitled under a valid contract be recognized and respected, since that contract is presumed to give rise to obligations binding upon the parties, as established by the legal doctrine and case law derived from Articles 1022 and 1023 of our Código Civil.
Notwithstanding the duly substantiated petitions filed, based both on a solid contractual right and on constitutional and administrative case law, and despite such petitions, ICE, in contravention of the principles of good faith, loyalty, and cooperation, and in breach of the principle of legality and the duty of integrity that is presumed to be inherent in all administrative action, has acted unlawfully by failing to comply with the rules clearly established in the current contract, bringing the contractual relationship to a point at which the contractor’s fundamental rights have been rendered ineffective (...) My client persistently sought, through administrative channels (sede administrativa), to have the conduct of ICE and its officials corrected so that it would conform to the contractual rights to which it is entitled and to provisions issued by ICE concerning identical projects of the same nature.
However, it was not possible to obtain cooperation; on the contrary, its conduct was diametrically opposed to the decision reached in another identical case of the same nature, and the result was the issuance of an extremely urgent provisional precautionary measure (medida cautelar provisionalísima) ordering the complete suspension of the project, which has kept it at a standstill, without any basis for doing so, creating chaos for the project, affecting the public interest and the national interest in its development, as well as the ongoing commitments undertaken by my client with third-party subcontractors and financial institutions. Given the damage caused to the investment that my client has made in the project and the persistent position taken by ICE and its officials of refusing to honor the contractual terms, and because ICE initiated a cure period for correcting breaches (periodo de cura para corrección de incumplimientos) (subsection 11.2.3 of the contract) on 12 de diciembre del 2013, which concluded on 29 de abril del 2014 with Hidrotárcoles S. A.’s cure of the breaches alleged by ICE, according to ICE communications Nos.
PHCSP61100-0037-2014 dated 12 de marzo del 2014 and PHCSP61100-0053-2014 dated 29 de abril del 2014, therefore, in view of ICE’s refusal to honor the contractual agreements, we have had no alternative but to seek relief before this honorable court in order to protect and enforce our contractual rights, obtain an opportunity to exercise a legitimate defense (legítima defensa), and secure a prompt and fully enforced decision from an impartial judicial authority.” In the first amendment to the complaint (ampliación de la demanda), it stated as follows: “The conduct underlying this amendment to the complaint consists of the actions taken by ICE that disregard and breach the rights and obligations agreed upon in the contract. Indeed, as this amendment will show, ICE refuses, without any basis whatsoever, to acknowledge circumstances that arose during contractual performance and that violate the contract executed between Hidrotárcoles S.A. and ICE, since ICE has unlawfully attempted to alter several contractually agreed and approved terms and time commitments.
In particular, with respect to the Project’s Official Work Schedule (Programa de Trabajo Oficial), ICE received and approved to its complete satisfaction that Official Schedule, which specified 1 de junio del año 2017 as the Guaranteed Commercial Operation Start Date (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial), yet, in complete disregard of its own prior acts, through which it accepted and approved the work schedule, ICE attributed to my client, without technical or legal support, an alleged contractual breach that did not exist. These administrative acts (actos administrativos) by ICE have not only caused an increase in the cost of the Project and significant delays in the construction process, but have also led to an increase in the actual cost of the work offered. Under the contract, which is clearly the ‘law between the parties’ (“Ley entre partes”), clear provisions were established concerning the Cure Period for Correcting Breaches (subsections 11.2.2 and 11.2.3 of the Contract), the Official Work Schedule (subsections 4.1.1, 4.3. and 4.1.2 of the Contract), and Increases in Project Costs (subsection 7.5.2.1).
Far from bringing its actions and decisions into line with contractual performance, which should be guided by principles such as good faith, as expressly stipulated in the contract, ICE has instead been making decisions and issuing administrative acts that have clearly impaired the progress of the work, directly affecting the project’s schedule and cost, all to my client’s detriment. First, during the Cure Period for Correcting Breaches instituted by ICE between Dic/2013 and Abril/2014, Hidrotárcoles S.A. cured all the breaches within the period granted by ICE for the company to do so. These included submission of the Official Work Schedule, which, under the contract (subsection 4.1.1), is the instrument in which the parties, by mutual agreement, specify the date on which the Plant will begin Commercial Operation (the Guaranteed Commercial Operation Start Date); the Official Work Schedule submitted to ICE stated that the Guaranteed Commercial Operation Start Date would be 1 de abril del 2017.
Second, pursuant to the prerogatives granted to the contractor under subsection 4.1.2 of the contract, ICE requested that the contractor set the Guaranteed Commercial Operation Start Date, in response to which Hidrotárcoles stated in writing its decision to set that date as 01 de junio del 2017. At ICE’s own request, Hidrotárcoles S.A. subsequently incorporated that date into the Official Work Schedule, as reflected in an ICE record dated 26 de noviembre de 2014. It bears repeating that Hidrotárcoles delivered the Official Work Schedule to ICE, indicating therein that the Plant would begin commercial operation—the Guaranteed Commercial Operation Start Date—on 1 de junio de 2017, and ICE approved it by communication dated 1 de enero de 2015, stating that the schedule was accurate and current and therefore requesting that it be added to the Official Work Plan stipulated in subsection 4.3. Accordingly, the Guaranteed Commercial Operation Start Date for the Plant was officially and contractually established as 1 de junio del 2017.
The administrative proceeding (procedimiento administrativo)—the administrative precautionary measure (medida cautelar administrativa) and its subsequent purported lifting—carried out by ICE and communicated to Hidrotárcoles S.A. and Banco Nacional de Costa Rica, the latter in its capacity as the entity responsible for financing the Project, expressly stated that it would not recognize expenses or disbursements incurred in connection with the work. This created considerable financial uncertainty, not only causing BNCR to halt disbursements, but also causing ICE’s unclear actions concerning the contract with Hidrotárcoles and the resulting halt in disbursements to generate considerable uncertainty for the Subcontractor responsible for the works and electromechanical equipment, the Chinese company Hydrochina Corporation. Despite Hidrotárcoles S.A.’s extensive efforts to persuade it to abandon its intended course of action, that company decided to terminate the Contract effective 30 de marzo del 2016, all because of ICE’s unlawful actions, which have done nothing but hinder the work.
It bears repeating that all of this resulted from the legal uncertainty caused by ICE’s unlawful actions against Hidrotárcoles, which directly affected the progress and execution of the works. Faced with this situation, and in order to continue executing the work and take advantage of the final portion of the 2016 dry or summer season, the company decided to proceed with the river diversion through another subcontractor, which, despite facing considerable difficulties, managed to complete the river diversion by julio del año 2016, preventing the dam’s construction from failing and thereby preventing the Project from being delayed by another year. In view of the difficult situation involving ICE and BNCR and the departure of Hydrochina Corporation, the Project came to a halt and had to be completely restructured, a process that required a considerable amount of time and effort at both the technical-construction and administrative levels.
Finally, beginning in mayo del año 2016, construction work resumed, and the company elected to develop the detailed engineering and optimize the works that Hydrochina had left unfinished because of ICE’s actions. In the present case, this was done using the design method known as Fast Track (Vía Rápida), under which the design and construction of the works are carried out in parallel. Through this mechanism, not only were minor design modifications introduced to incorporate into the Project the changed conditions established in the ICE-Hidrotárcoles Contract in Articles 6.7 and Anexo 8, compared with the conditions prevailing at the time of the award in el año 2008, thereby adapting the project to new conditions arising from the existence of the Chucás plant, located upstream on the same river and awarded in el año 2008 through the same international public tender for the Acquisition of Power Blocks under the BOT (Construya, Opere y Transfiera) model, but the final design process for the dam, conveyance works, and powerhouse was also restarted.” Regarding the second amendment to the complaint, the plaintiff stated as follows: “The PH Capulín San Pablo project was scheduled to begin operation before 2020 in ICE’s 2014-20234 Generation Expansion Plan; that plan states that the project would begin operation in el año 2016, as set forth in Table 1.1 and Table 10.1 of that plan.
Only two years later, ICE excluded PH Capulín from its 2016-2035 Generation Expansion Plan, purportedly because of termination of the contract. That plan stated not only that PH Capulín had been excluded by ICE because of termination of the contract, but also that PH Chucás’s commercial operation start date was postponed by 18 months relative to the date specified two years earlier in the previous expansion plan. While PH Capulín was arbitrarily excluded from that Plan, PH Chucás had its operation start date postponed, constituting unequal and discriminatory treatment. The decision to exclude PH Capulín arbitrarily and unlawfully was made in late 2015 and early 2016 during preparation of the Plan, when the Administrative Contract-Termination Proceeding (Procedimiento Administrativo de Resolución Contractual) had only just begun and would not conclude until more than two years later. ICE’s stated rationale that the plant was no longer in the public interest because the energy was no longer needed conflicts with the existence of the Executive Decree under which the Executive Branch declared that plant to be in the public and national interest.
To terminate the contract, ICE suspended the company’s Contract through a precautionary measure, initially relying, apparently, on the provisions of Article 183 of the Regulations to Law Nº 8660, which had been declared unconstitutional; however, after realizing the error, and once the damage caused by halting the project had already been done, ICE stated that, in order to follow due process (debido proceso), it would proceed to Terminate the Contract in accordance with Articles 11.2.2. and 11.2.3 of the Contract. The latter provides that if, after the specified period or the reasonable period agreed upon by the parties on the basis of a corrective action plan has elapsed, the contractor fails to correct the breach or breaches identified, ICE shall initiate the termination process.
That after the claim was filed, ICE continued with the administrative contract termination proceeding (procedimiento administrativo de resolución contractual), and when the final act (acto final) was issued, the overall progress of the works recorded in monthly report 2018 submitted to ICE was 50%.” In its theory of the case and closing arguments, the plaintiff alleged that it was submitting for review by this Court a challenge to the administrative decision terminating the contract executed by the parties, which was defective in its constituent elements. That due process (debido proceso) was not followed. That the contract provided for the purchase of energy for the country as a matter of public interest, that the plant was 50% complete and ready to begin production, and that a considerable amount of public funds provided by Banco Nacional de Costa Rica had been invested. It states that if any type of dispute eventually arose between the parties, the contract provided that solutions were to be implemented in stages, seeking to remedy their breaches so that the ultimate purpose—energy production—could be achieved.
The record (autos) shows that ICE did not impose fines but simply terminated the contract in violation of the legal system. It follows from the agreed contract that if ICE had any objection, it was obligated to take over the project, as the governing authority for energy distribution, and bring it to successful completion. It added: “During the evidentiary phase (fase probatoria), it was established that Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) committed serious procedural and substantive defects when it unilaterally terminated the contract at issue without legal grounds, thereby violating due process and the principle of legality (principio de legalidad) enshrined in article 11 of the Constitución Política and in the Ley General de Administración Pública (LGAP). It was likewise demonstrated that the purported opinion of ICE’s Área de Planificación y Desarrollo Eléctrico dated 12 de noviembre de 2015, cited on page 41 of the challenged Contract Termination Decision (Resolución Contractual) (Evidence 3 and 5 from the second amendment to the claim, folio 57, images 4108 and 4148), which ICE invoked as grounds for asserting that PH Capulín was not in the public interest, does not exist in the administrative record (expediente administrativo).
Therefore, pursuant to article 63.3 CPCA, the absence of that document requires the facts alleged in our claim to be deemed admitted (...) ICE granted Hidrotárcoles the extensions established in the Contract at the appropriate time due to delays caused by force majeure (fuerza mayor), pursuant to art 4.1.1 of the Contract (Evidence 1 submitted with the claim); examples include the financing arrangements with BNCR, which took more than 13 months for loan approval, and the procedures or permits before the competent government entities, which inexplicably caused a 10-month delay, as Engineer Mata testified at the supplementary hearing at 1:12:30. It is important to emphasize that the witness, Engineer Álvaro Mata, verbally presented in his testimony a timeline of the different stages in the implementation of the contract executed between ICE and Hidrotárcoles. The provision contained in art 4.1.1. of the contract states unequivocally that the 3-year term and the Contract’s term of validity would be suspended, with the effects established by Sala Primera, in the event of force majeure—in this case, the delays experienced in administrative procedures (ARESEP 10 months), banking procedures (more than 13 months), and others involving SINAC/MINAE, all of which were beyond our client’s control.
Through its competent officials, ICE assessed that force majeure and granted the company the required extensions at the appropriate time; consequently, ICE accepted the FGIOC as 01 de junio del 2017. This administrative act (acto administrativo), in accordance with the LGAP, was timely, valid, and effective because, as the general principle of law establishes, no one is required to do the impossible, and the government permits and approval of the loan necessary to accomplish the public purpose that was tendered and contracted for—namely, construction of the PH Capulín project—were not within our client’s sphere of control. As established through Engineer Mata’s testimony and documentary evidence contained in the record, which was admitted at the preliminary hearing, the sole Guaranteed Commercial Operation Commencement Date (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, FGIOC) for PH Capulín was 1 de junio del 2017, because it was the only date accepted by ICE in the Official Work Plan and Schedule (Plan y Programa de Trabajo Oficial) (Art. 4.3.1 a 4.3.5 of the contract executed between the parties).
The date alleged by ICE as the FGIOC, 1 de agosto 2015, is not the FGIOC but rather the date on which 3 years from the Commencement Order (Orden de Inicio) would elapse, and it has no legal existence, contrary to what ICE recklessly and maliciously asserts both in the ‘GROUNDS’ (‘MOTIVO’) of the Contract Termination Decision and in the answer to the claim contained in the record. These false assertions by ICE are evidence of the bad faith (mala fe) with which ICE has acted both at the administrative level (sede administrativa) and in court. Conclusive proof that the grounds invoked by ICE in the Contract Termination Decision do not exist is official letter 0610-100-2015 dated 30 de junio del 2015, signed by Mr. Javier Orozco, Director General de Planificación y Desarrollo Eléctrico del ICE. The table attached to that official letter, which appears in Evidence 6, images 4735 to 4738, submitted by our client with the initial claim, shows on page 5, in row (16), the following: ‘PH Capulín begins operations in junio de 2017.’ It requests that the claim be granted in all respects.
It is extremely important to elaborate on the material breaches and the period for curing them (cure or remediation process [proceso de cura o de remediación]), because this demonstrates the material breaches committed by HT and ICE’s willingness to grant it not only the time contemplated in the contract for remediation, but even additional time, as witness José López Muñoz stated in his testimony (...) In view of the breaches that occurred during the first three years of performance of the contract (a period beginning with the start order [orden de inicio]), ICE granted it the so-called ‘cure period for correcting breaches’ (periodo de cura para corrección de incumplimientos), so that it could remedy the Financial Closing (Cierre Financiero), Work Plan (Plan de Trabajo), Guaranteed Data (Datos Garantizados), General Property Plan (Plano General de Propiedades), and Delivery of Technical Specifications (Entrega de Especificaciones Técnicas).
As has been established, the start order was served on 31 de julio de 2012 by official letter 0510-919-2012 (CD N°15 of the court record [expediente judicial] - PDF file 007990 - 008044, specifically at folio 7998), and therefore the contractual term began to run on the business day following that notice, namely 1° de agosto de 2012; consequently, the maximum period for completing the construction and commissioning (puesta en marcha) of the Plant was three (3) years from that date, namely 1° de agosto de 2015. That period was duly confirmed by the contractor itself in two letters; in both, the contractor acknowledged that the contractual period began on 1° de agosto de 2012 and that it had three years to begin commissioning the Plant and commence delivery of the energy. It is clear that Financial Closing should have occurred within six months after notice of the Start Order, that is, within the contractual performance period, and that the only means of suspending that period was an event of Force Majeure (Fuerza Mayor), which the contractor never established.
The contract also provides that the period for obtaining Financial Closing may be extended (Articles 3.7.2 and 3.7.3), but it does not provide that such extensions suspend or extend the contractual term, since the Contract is very clear that all risks associated with obtaining financing are the contractor’s responsibility and that it may not assert any claim involving compensation or an extension of time, as provided by the contract in Article 3.1.1. It is relevant to elaborate on this matter because, from the time of HT’s negotiations with Banco Nacional de Costa Rica (hereinafter BNCR) to obtain financing, ICE made clear that it would not accept amendments delaying the Guaranteed Commercial Operation Start Date (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, FGIOC); we were unequivocal not only with HT, but also with BNCR, as will be indicated below. In addition to all the foregoing, it is important to make clear that, as required by Ley 7200, 35% of the investment capital must be Costa Rican, and it would be understood that this should be sufficient to commence the work while the remainder of the financing was obtained (...) As stated in the answer to the complaint and as witness López Muñoz clearly testified, HT obtained 100% of the financing 15 months after notice of the start order.
HT seeks to portray the delay in Financial Closing—an issue for which the Contractor bears sole responsibility—as the fault of BNCR in its capacity as a public institution, which is incorrect (..) As has been made more than clear, financing is an issue for which the Contractor bears sole responsibility, and it was required to demonstrate, when submitting its bid, that it had the financial capacity to develop the Project. Nevertheless, as a matter particular to its own business, the Contractor could seek any lawful source of financing to develop part of the Project, which it could do through any financial institution, whether public or private. The tender specifications (cartel) do not require the Contractor to resort to a National Public Bank; this was a decision for which the Contractor bore sole responsibility, since it could likewise have resorted to a private financial institution or developed the Project with its own funds.
Thus, it was not the case that the contractor was required to resort to BNCR as a tender requirement or as any other requirement imposed by a rule compelling it to complete a procedure before that public entity in order to develop the Project; consequently, BNCR was acting as a financier pursuant to a commercial relationship with the Contractor, a relationship in which neither ICE nor the Law governing the Power Purchase Agreement (Contrato de Compra de Energía) had any involvement. Consequently—although it is indeed an act preceding construction of the Project—the contractor’s argument seeking to justify the delay in obtaining Financial Closing as attributable to government red tape is invalid, as is its resulting assertion that there was a fortuitous event (caso fortuito), Force Majeure, or fault of the Administration (culpa de la Administración). The economic and financial aspect is a risk that must be assumed by the Contractor because this is a BOT contract.
It is important to recall that the contractor could have developed the Project with its own resources (...) As demonstrated in the answer to the complaint, by official letter PHCSP61100-103-2013 dated 1 de noviembre de 2013 (evidence contained in security envelope SB07265371), HT was notified that, after one year and two months had elapsed since the start order was formalized and 15 months had been granted for it to obtain Financial Closing for the Project—the first six (6) months pursuant to section 3.7.1, another six (6) months through letter PHCS61100-004-2013 and pursuant to section 3.7.2 of the Power Purchase Agreement, and then a three (3)-month extension through 01 de noviembre del 2013, based on the addendum to section 3.7.3 of the Agreement—it was further warned that, if it did not obtain Financial Closing by 1 de noviembre de 2013, paragraph 11.2, Contract Termination, would be invoked; for HT, this was materially impossible (...) The purpose of the Official Work Plan (Plan de Trabajo Oficial) requires the contractor company to maintain a work program through which all actions reflecting best practices in science, technology, and engineering necessary for project control can be established and coordinated, in accordance with the planning and construction of large-scale works (PMI project-management theory).
Therefore, submission of the Work Plan is mandatory within the time specified in the contract. As was demonstrated in the answer to the complaint through various official letters and witness testimony, HT failed to comply with the deadlines and to submit the documentation required for the Work Plan. Under the contract, ICE does not approve such plans; it merely reviews and comments on their contents. It is clear that, with respect to the matters previously listed (Financial Closing, submission of the Official Work Plan, Guaranteed Data, etc.), the contractor has in no instance demonstrated that its continuing breach arose from a Fortuitous Event or Force Majeure, because, as counsel has explained, all of these matters are the contractor’s sole responsibility; therefore, under the contract, no extension may be granted for those reasons. In addition, the contract, which is the law between the parties, is also clear that ‘the price shall not be adjusted’ due to delays or obstacles arising during the term of the Contract.
This point warrants emphasis and should not be viewed as a minor matter that may be overlooked, because the contract provides in its Article that the Contractor is obligated to keep the works insured during the construction period, which means that, upon the occurrence of any Fortuitous Event or Force Majeure, the contractor is responsible for claiming under the insurance policies and obtaining compensation for any losses it may sustain; under the Contract, however, the Administration is not responsible for bearing those costs (...) It is reiterated unequivocally that ICE has not accepted any change to the Guaranteed Commercial Operation Start Date, much less a unilateral change by the contractor, as a result of the Official Work Plan submitted by the contractor to ICE. What was changed, without ICE’s acceptance, was the Commercial Operation Start Date (Fecha de Inicio de Operación Comercial) to 1° de junio de 2017, as recorded in official letter PHCSP-ICE-0108-2014 dated 29 de junio de 2014 (...) The witnesses’ extensive explanations, as well as the documentation submitted to the administrative record (expediente administrativo), have established that the plaintiff, acting in bad faith, has attempted to use the concepts of Guaranteed Commercial Operation Start Date and Commercial Operation Start Date as synonyms by stating that ‘…it was clearly established that the contractor was required to submit the Official Work Plan indicating the date on which the plant would commence operations, or the Guaranteed Commercial Operation Start Date.’ Contractually, however, they are different concepts pursuant to Article 1 of the Contract: Definitions, where they are defined as follows: Commercial Operation Start Date: ‘The date on which, after the conditions stipulated in this Contract for acceptance of the Plant have been met, ICE authorizes the Contractor to commence commercial operations for the purchase of hydroelectric energy at the delivery point defined in the Interconnection Agreement (Contrato de Conexión)’; and Guaranteed Commercial Operation Start Date: ‘As defined in Article 4.1.1 of this Contract.’ It states: ‘As has been extensively explained, it has been conclusively demonstrated that the Guaranteed Commercial Operation Start Date HAS NOT BEEN AMENDED.
And in response to the contractor’s proposed Commercial Operation Start Date differing from that guaranteed in the contract, ICE warned that such a situation would entail the imposition of penalties, thereby confirming that ICE never changed the contractually agreed date (...) This makes clear that ICE has always stated the distinction between the two contractual terms; accordingly, these official letters always concerned the Commercial Operation Start Date and NOT the Guaranteed Commercial Operation Start Date. As explained above, these terms ARE NOT THE SAME, as evidenced by the fact that each term is defined separately in the first clause of the contract, which sets forth the definitions.
It is desirable and expected that both dates coincide. For this reason, the article states that the Commercial Operation Commencement Date must coincide with, or fall on the same day as, the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date; however, this is VERY DIFFERENT from asserting, as the contractor does, that the two concepts are identical/synonymous, since if the dates do not coincide, the appropriate course of action is to impose penalties or initiate the contract termination proceeding (procedimiento de resolución contractual), as applicable. (Article 4.8 Penalties). In any event, we have emphatically stated that, in each and every one of the official communications and work plans submitted by the contractor, it refers to the Commercial Operation Commencement Date and NEVER to the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date, because the latter had been contractually set at a maximum of 3 years.
In addition, we must point out that precisely because subsection 4.1.1 of the contract establishes a maximum period of three years for the Plant to commence operations and begin selling energy to ICE, the authority to modify the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date provided for in subsection 4.1.2 of the same document may be exercised only to bring it forward, since allowing it to be postponed would violate the maximum period established in the aforementioned subsection 4.1.1. This was also the understanding and explanation given by the Contraloría General de la República in point 9 of the note in its official communication DCA-1684-2012 (folios 7926 to 7933 of the administrative record (expediente administrativo)), by which it granted its endorsement (refrendo) of the contract. Consequently, the modification of the Commercial Operation Commencement Date proposed by the contractor has never been accepted by ICE, given that it is inadmissible under the provisions of the contract signed between the Parties (...) Due to an assessment conducted by ICE in July 2015 (note that this was one month before the deadline for the FGIOC) regarding the status and progress of the Proyecto Hidroeléctrico Capulín San Pablo, which at that time was less than 20% complete, it was evident that Hidrotárcoles S.A. would not begin selling energy on the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date (1 de agosto de 2015) agreed upon by the parties for the supply of the energy committed under the contract.
At that time, the Contractor’s fundamental breach (Incumplimiento grave) was undeniable and, under the legislation in force, entitled the Administration, through ICE, to terminate the contract for just cause. This was confirmed by the witness José López, who at the relevant time had the opportunity to ascertain the degree of completion of the Capulín project (...) On countless occasions, the plaintiff compared the PHCSP with the project developed by Chucás as a result of the same bidding process (licitación). However, as was demonstrated, the circumstances of each project are distinct and independent, and the situations must be assessed on a case-by-case basis; assessments made at a given time for one project are not necessarily the same as those for another and therefore cannot be applied in the same manner, as the plaintiff claims. What is comparable and unavoidable is the body of rules applicable to each project, and, as in the case of PH Capulín, in all other projects (under this bidding process), ICE has not permitted the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date to be extended beyond 3 years from notification of the notice to proceed (orden de inicio), in strict compliance with the rules governing these contracts and the endorsement of the Office of the Comptroller General (refrendo contralor).
Both witnesses offered by ICE testified that the GUARANTEED COMMERCIAL OPERATION COMMENCEMENT DATE could not be modified to postpone it, but only to bring it forward, due to the statutory term of 20 years established by ley 7200. This representation once again asserts that the three administrative records submitted as documentary evidence—namely, the administrative record of the Bidding Process, the record of the Contract Termination Proceeding, and the record of the proceeding for partial enforcement of the performance bond (garantía de cumplimiento)—were indeed submitted in full. Now, the point raised by the plaintiff which, according to its assertion, does not exist, concerns the lack of need for the energy generated by PH Capulín San Pablo; this document refers to the motion for reconsideration (Recurso de revocatoria), subsidiary appeal (apelación en subsidio), and motion for annulment (incidente de nulidad) against the final act terminating the contract, and not against the final termination decision.
The document refers to the need for the energy and to the existence of a Generation Expansion Plan (Plan de expansión de la Generación), which serves as the reference framework for the principal medium- and long-term planning purposes of participants in the country’s electricity sector. The document’s content is wholly incidental to the central issue in the case, namely, the fundamental breach committed by HT that resulted in termination of the contract. Given the impossibility of completing the Project so that the Plant could begin dispatching electricity, and the uncertainty regarding the timeframe for completion, ICE must dispense with that energy and replace it with energy from another source in order to fulfill the public interest, as it is required to do.” It requests that the complaint be dismissed.
The plaintiff brings this action seeking a declaration by the Court that the following administrative acts are null and void: No. 5225-0943-2015 of 7 de julio de 2015, Precautionary Measure (Medida Cautelar); PHCSP61100-048-2015 of 15 de julio de 2015; PHCSP61505-023-2015 of 16 de julio de 2015; 5225.1559.2015 of 3 de diciembre de 2015, Commencement of Proceedings (Apertura Procedimiento); Resolution No. 0510-159-2016 of 14 de enero del 2016; Official Letter 5201-10-2018 of 15 de enero del 2018, containing the Final Act of the Contract Termination Proceedings and Warning Sanction (Acto Final del Procedimiento de Resolución del Contrato y Sanción de Apercibimiento); Official Letter 5201-26-2018 of 12 de marzo del 2018; motion for reconsideration (recurso de revocatoria), subsidiary appeal (apelación en subsidio), and plea of nullity (incidente de nulidad) against the Final Act of the Contract Termination Proceedings and Warning Sanction; Official Letter 0150-0361-2018 dated 12 de abril del 2018, Subsidiary Appeal and Plea of Nullity against the Final Act of the Contract Termination Proceedings and Warning Sanction; and Official Letter 5201-57-2018 of 4 de junio de 2018, the final act in the proceedings for partial enforcement of the performance bond (garantía de cumplimiento) for damages.
Consequently, as a result of that declaration of nullity, the plaintiff’s right to a guaranteed commercial operation start date of 1 de junio de 2017 must be declared, so that ICE recognizes a new adjusted date. ICE must recognize the additional cost, price adjustments, and damages caused, amounting to a total of $468,36 million United States dollars.
The three essential principles recognized by Public Law scholarship are open competition (libre concurrencia), equality of opportunity (igualdad de oportunidades), and public disclosure (publicidad), principles reproduced in Article 101 of the Financial Administration Law of the Republic and Article 31 of the Administrative Contracting Regulations; and the provision at issue does not in any way infringe any of these three principles’; a position that this Court, sitting en banc, subsequently adopted in judgment number 1206-96, issued at nine hours on the fifteenth of March of nineteen ninety-six: ‘[...], the requirement under Article 182 of the Constitution that contracting be conducted through competitive bidding means that all the essential principles governing that mechanism, unanimously recognized in Constitutional and Public Law scholarship—such as fairness, public disclosure, equality of opportunity, the public interest, and good faith, among others—are constitutional’; and which it reiterated in the following consideration: ‘This Chamber has held that, if Article 182 of the Political Constitution establishes this principle—the principle of competitive bidding—then all the principles inherent in Administrative Contracting are encompassed within that concept’ (idem).
By virtue of the foregoing, Article 182 of the Political Constitution must be understood as giving rise to all the constitutional principles and parameters governing the State’s contracting activities. Some of the principles that guide and regulate competitive bidding are: 1.- open competition, the purpose of which is to strengthen the possibility of rivalry and competition among bidders (oferentes) within the prerogatives of freedom of enterprise regulated by Article 46 of the Political Constitution, so as to promote and encourage a competitive market and secure the participation of the greatest possible number of bidders, thereby enabling the Administration to consider a broad and varied range of bids and select the one offering it the best terms; 2.- equal treatment (igualdad de trato) of all potential bidders, a principle complementary to the preceding one and serving a dual purpose within competitive bidding: to provide a safeguard for private parties (administrados) in protecting their interests and rights as contractors, bidders, and individuals, which translates into a prohibition against the State imposing conditions that restrict access to the bidding process (concurso), whether by enacting statutory or regulatory provisions for that purpose or through its specific actions; and to provide a safeguard for the Administration by increasing the possibility of making a better selection of the contractor; all the foregoing within the constitutional framework established by Article 33 of the Fundamental Charter; 3.- public disclosure, which constitutes the prerequisite and safeguard for the foregoing principles, since it seeks to provide private parties with the broadest possible assurance of open competition under conditions of absolute equality in administrative contracting procedures, and which requires that the invitation to the competitive-bidding process be issued generally, openly, and as broadly as possible to all potential bidders, with the bidding terms (cartel) receiving the widest possible dissemination and the case file (expediente), reports, decisions, and, in general, the entire proceeding concerned being made as broadly accessible as possible; 4.- legality or transparency of procedures (legalidad o transparencia de los procedimientos), insofar as contractor-selection procedures must be defined in advance in a precise, certain, and specific manner, so that the Administration cannot disregard the rules predetermined by the legal provision establishing its framework for action, in furtherance of the relevant provisions of the Political Constitution; 5.- legal certainty (seguridad jurídica), which derives from the preceding principle, because subjecting administrative contracting procedures to the rules contained in statutory and regulatory provisions provides bidders with certainty and safeguards regarding their participation; 6.- formality of competitive-bidding procedures (formalismo de los procedimientos licitatorios), insofar as required formalities operate as internal controls and mechanisms for the self-monitoring of administrative action, such that they are not treated as obstacles to open competition; 7.- balancing of interests (equilibrio de intereses), insofar as these procedures must maintain an equivalence between the rights and obligations arising for the contracting party and the Administration, so that the contractor is regarded as a collaborator of the State in accomplishing its public purposes; 8.- the principle of good faith (principio de buena fe), insofar as, during competitive-bidding proceedings and generally in all matters concerning administrative contracting, it is regarded as a basic moral principle that the Administration and bidders act in good faith, with the actions of both parties characterized by clear ethical standards under which the public interest prevails over any other interest; 8.- contract mutability (mutabilidad del contrato), because the Administration possesses the powers and prerogatives necessary to modify contracts so that they fulfill the assigned public purpose that it must protect and accomplish; 9.- protection of the contract’s economic value (intangibilidad patrimonial), by virtue of which the Administration is always required to preserve the contract’s financial equilibrium (equilibrio financiero del contrato), whether by compensating the co-contracting party (cocontratante) for all adverse effects arising from its own decisions, as an effect of the principle of mutability, for reasons of expediency or public interest, or for any other general or special reasons affecting the initial economic level, and by always adjusting for variations occurring in each and every cost comprising the contract prices so as to preserve intact the economic level originally agreed upon (price adjustments that may originate in the legal doctrines of unforeseeability (imprevisión), rebus sic stantibus, act of the sovereign (hecho del príncipe), and, above all, the so-called equilibrium of the contract’s financial equation (equilibrio de la ecuación financiera del contrato)); and 10.- oversight of procedures (control de los procedimientos), the principle under which all administrative contracting activities are subject to oversight and auditing for the purpose of verifying, at a minimum, the proper use of public funds.
Accordingly, throughout the administrative contracting procedure, at least the following controls must be performed: legal review (control jurídico), to verify that no entity or official carries out any act or engages in any conduct that violates the Law, conducted by confirming in advance the availability of financial resources; accounting review (control contable), consisting of the examination or adjudication of the accounts of the departments and officials responsible for administering State funds and assets, arising from the continuous and systematic review of all transactions affecting budget appropriations approved by the Legislative Assembly or the Comptroller’s Office, so as to ensure that expenditures have financial backing and comply with the established classification, and conducted by the budget-control and accounting offices of each contracting entity or institution; financial review (control financiero), consisting of oversight of the proper collection of revenue and the legality of public expenditure, which falls within the jurisdiction of the institutions’ own financial offices, the National Treasury, the Budget Office, and the Office of the Comptroller General of the Republic; and economic or results-based review (control económico o de resultados), which concerns the efficiency and effectiveness of financial management—that is, the results of such management, the determination of whether the established goals have been met, and the optimal use of resources—a form of review performed only to a very limited extent by the institutions and not conceived as an effective instrument for managerial and institutional development.
These principles are recognized both in legal scholarship and in case law and had already been developed by this Court repeatedly and prior to this judgment, as follows: ‘[...], if the respondent did not follow this procedure, it violated not only Article 182 of the Constitution, which prescribes competitive bidding as an instrument for State contracting, but also the principle of equality, specifically as equal treatment for interested parties and potential bidders, while also improperly restricting the freedom to contract (derived from freedom of commerce) established by Article 46 of the Political Charter; and, by failing to comply with the applicable legal procedures, it also violated the principle of legality.’ (Judgment number 1490-92, issued at sixteen hours nine minutes on the third of June of nineteen ninety-two). Likewise, in amparo judgment (sentencia de amparo) number 2633-93, issued at sixteen hours three minutes on the ninth of June of nineteen ninety-three, it stated: ‘With respect to private parties, the competitive-bidding procedure, insofar as it is characterized by its governing principle of “public disclosure,” seeks to provide them with the broadest possible safeguard of open competition under conditions of absolute equality in the contracting procedure.
The system tends to prevent preferential and unfair treatment, and the tendering procedure (procedimiento de licitación) defined by the Ley de la Administración Financiera de la República and the Reglamento de la Contratación Administrativa, “as the ideal means and the most desirable instrument for processing administrative contracts (contratos administrativos),” is based on the dual purpose of obtaining the best conditions for the Public Administration and guaranteeing equal opportunity to interested parties, all in accordance with the so-called principle of legality in administrative procurement (principio de legalidad de la contratación administrativa), to which anyone wishing to contract with the Administration must adhere (see artículo 182 de la Constitución Política”; and it was concluded that bypassing the tendering procedures, in addition to constituting a mockery of the constitutional tendering procedure, also constitutes a violation “[...] of the principles of the broadest possible participation by private parties and the pursuit of the best conditions for the Administration and, in fact, encourages and causes the creation of private monopolies, which the State is called upon to prevent.
And the way to do so is precisely by allowing, as indicated, the greatest possible participation by interested private parties, under conditions of absolute equality, in a broad and transparent administrative procurement procedure.” Constitutional judgment número 5386-93, de las dieciséis horas del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, reiterates: “[...], the procedure should be competitive, in recognition of tendering as the constitutional means of ensuring free competition and equality among potential bidding companies (artículo 182 de la Constitución).” In deciding the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought against the limitations established by artículos 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República, 252 párrafo primero y 253 del Reglamento de la Contratación Administrativa concerning who may contract with the Administration, it was stated: “II).- In further support of the foregoing, it should be noted that the challenged provisions are also valid in light of the governing principles of administrative procurement, particularly free participation (libre concurrencia) and its derivative, equality, whose continued effectiveness would be jeopardized if the argument advanced in the action were accepted in these proceedings.- The first of the aforementioned principles—free participation—is intended to secure the possibility of competition among all bidders, and its counterpart is the prohibition against the State imposing restrictive conditions on access to the competitive procedure, whether through the enactment of statutory or regulatory provisions for that purpose or through its specific conduct; its immediate consequence is that it imposes upon the Administration the duty to award the contract impartially to the best bid, a circumstance that clearly could not occur if the highest-ranking officials in the Republic, or their relatives, were allowed to participate in the competitive procedure, since they could improperly use their positions to influence the final selection.
Under the second of the aforementioned principles—equality—the Administration must place all bidders on an equal footing from the outset of the procedure through the award or formalization of the contract, which means that it may not create legal or factual distinctions among them that are capable of giving certain competitors an advantage or causing them harm. That equality includes, at a minimum, the duty to ensure that the conditions are the same for all competitors and that preference must always be given to the party submitting the bid most advantageous to the Administration; failure to comply with, violation or breach of, or failure to apply this principle renders void any contract entered into as a consequence thereof; therefore, in view of the foregoing, this Chamber does not find that, in general, the provisions prohibiting members of the Supreme Branches of Government and constitutional bodies—and their relatives—from participating in administrative contracts are in themselves unconstitutional, since they have a constitutional basis in the aforementioned principles derived from numerales 33, 112 y 143 de la Constitución Política.” Finally, sentencia número 1205-96, supra citada, held: “From this perspective, in Sentencia No. 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992, the Chamber declared that the principle and right of private property (artículo 45) and freedom of enterprise (artículo 46) are constitutionally recognized and that, on the basis of both, freedom of contract (libre contratación) is likewise established as a principle of equal rank governing the exercise of both; its content has been summarized by this Chamber in four elements, and that case law states verbatim: ‘a) freedom to choose the contracting party; b) freedom to select the subject matter of the contract itself and, consequently, the principal performance through which it is given effect; c) freedom to determine the price, content, or economic value of the contract stipulated as consideration; d) balance between the positions of both parties and between their respective performances—a balance which, in turn, requires observance of the fundamental principles of equality, reasonableness, and proportionality, under which the parties’ positions and the content and scope of their reciprocal obligations must be reasonably equivalent to one another and, moreover, proportionate to the nature, subject matter, and purposes of the contract.
The latter is necessarily applicable and, consequently, has constitutional rank’”; and it continues: “Accordingly, the number of bidders in any competitive procedure cannot be limited, since, in theory, all persons or entities that are able to submit a valid bid under the applicable rules may participate. This procedure presupposes ‘prior’ proof of ethical, technical, and financial suitability and ultimately seeks to determine which person or entity offers the proposal most advantageous to the State, as determined by the combination of several objective elements of the contract in question, which is not necessarily represented by the lowest price” (Res. Nº 00988-1998, de las 11:30 hrs. del 16 de febrero de 1998). Although the central issue of that decision, as in the case before us, is the termination for breach (resolución) of the contract entered into between the parties to these proceedings, the principles of contract law identified by the Constitutional Chamber are nevertheless applicable. 2) Rights and duties of the parties in administrative procurement.
Regarding the duties and rights arising from administrative contracts, it should be noted that the Administration has a series of prerogatives and obligations, while the contractor likewise has rights and obligations. Thus, the Administration is vested with the authority to terminate the contract for a breach attributable to the contractor or to rescind it for reasons of public interest, unforeseen events, or force majeure, artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 204 y 206 del Decreto Ejecutivo Nº 33411-H; it may unilaterally modify the contract; it is entitled to receive the awarded items in updated form (ARTÍCULO 12 de la Ley); it is called upon to ensure compliance with the procedures established in the legal system; it must ensure the contract’s effective performance or execution (artículo 13 de la Ley); and it is obligated to fulfill all commitments undertaken in the contract (including payment of the price) and to cooperate with the contractor in properly performing the subject matter of the contract (artículo 15 de la Ley).
For its part, the contractor is entitled to full performance of the contract (artículo 17 de la Ley), preservation of the contract’s economic balance (equilibrio económico del contrato) (artículo 18 de la Ley), and the payment of interest, and is required to verify the correct application of the procedures (artículo 21 de la Ley) and to comply with the specific conditions and elements contained in the tender specifications (cartel), the bid, and the contract, so as to ensure its proper performance (artículo 20 de la Ley). Given the dispute under consideration, it is appropriate to clarify that compliance can be said to exist only when a performance is fully rendered under the terms originally agreed upon or in accordance with new specifications provided by the Administration during contractual performance, in those cases where the subject matter of the contract or any of its constituent elements is modified to achieve the full satisfaction of the public interest.
In short, the contractor’s fundamental duty consists of effectively delivering the subject matter of the procurement by providing a service, delivering goods, or carrying out works, in compliance with the requirements set forth in the tender specifications, the sealed bid (plica), and the contract as to quantity, quality or technical specifications, and timeliness. With respect to this issue, leading scholarship has stated: “The public administration has the right to require its contracting party to duly and properly fulfill all obligations imposed upon it by the contract and by the supplementary documents incorporated into it. What has been agreed upon, and exactly as agreed upon, must be performed by the contracting party, and all the powers vested in the public administration under an administrative contract are directed toward enabling and securing such performance. When the Administration enters into a contract, it does so precisely so that what was agreed upon will be performed, because the public interest that the contract seeks to satisfy so requires.
However, because contracts bind the parties not only to what is formally expressed in them but also to everything constituting a consequence that may be deemed implicitly included in them...the co-contracting party (cocontratante) will also be bound to fulfill those consequences necessary for the ‘proper’ and ‘due’ performance of the contract, which, for these purposes, shall be interpreted in accordance with the principle of good faith that must govern all contracting parties and pursuant to the rules applicable to such interpretation. But the public administration not only has the right to require performance of the stipulated obligations; the co-contracting party must also always act with the necessary diligence, exercising in the performance of those obligations the care expected of one acting as a collaborator with the Administration in achieving a purpose of general interest. The professional standards, customs, and usages of each activity must be respected; thus, the co-contracting party must not merely perform, but must perform properly.” (Héctor Jorge Escola.
Tratado Integral de los Contratos Administrativos. Ediciones Depalma. Buenos Aires). At this point, it should be noted that administrative procurement forms part of administrative activity, whose purpose is, in principle, to satisfy a public interest, which explains the prerogatives available to the Administration to ensure performance of the contract. In the event of breach, the Administration, as stated above, has the prerogative to terminate the contract through termination-for-breach proceedings (procedimiento de resolución), as well as to impose the penalties established by the legal system.
Under the applicable regulations, the Administration’s right to terminate the contract unilaterally, as governed by Article 11 of the Law and Article 204 of the aforementioned Decree, arises when the contractor is responsible for a breach of contractual obligations, and its exercise must adhere to the fundamental principles of due process (debido proceso).
The plaintiff’s arguments revolve around the central contention that, during the performance of the contract entered into between the company it represents and ICE, events occurred that triggered the exculpatory clause identified in the Contract as “Fortuitous Event or Force Majeure” (“Caso Fortuito o Fuerza Mayor”). From these events, which it considers compensable events (eventos compensables), arise its claims concerning the violation of due process in what it calls termination of the contract (material breach and the period for curing such breaches, the right to modify the guaranteed commercial operation commencement date, compensable events, declaration of public interest). All of these claims were repeatedly submitted at different stages of the judicial proceedings and by the different legal representatives who have acted on behalf of the plaintiff company. Because of this particular circumstance (ideas repeated and presented in different forms), for purposes of the order and logic of this decision, the Court will address them not in the order in which the plaintiff presented them, but in relation to the central contention of its argument (the existence of grounds for exemption from liability).
Having stated the foregoing, the plaintiff’s representative asserts that, pursuant to Clause 4.1.1 of the Contract entered into by the parties, the period for constructing and commencing operation of the Plant was suspended upon the occurrence of any event classified as a fortuitous event or force majeure, or upon any breach of the Contract by ICE. It asserts that, as proven in these proceedings, the company it represents submitted the Work Plan to the Project Coordinator by means of official letter Nº PHCSP-ICE-0177-2014 of 04/12/2014; that the plan was accepted by ICE through official letter Nº PHCSP61100-002-2015 dated 19/01/2015; and that ICE established the guaranteed date (hereinafter FGIOC), deeming it definite and updated to 01 de junio de 2017, after its officials assessed the force majeure and extended the FGIOC commencement date. It further asserts that ICE prematurely initiated the Contract Termination Procedure (Procedimiento de Resolución Contractual), because the initial guaranteed date was 01 de junio de 2017 and not the date indicated by ICE.
It also alleges that the defendant breached the Contract because, pursuant to Clause 11.2.3, it decided at its own risk not to assume control of the Plant. Consequently, in its view, the administrative act challenged in the administrative proceedings and before this jurisdiction is void with respect to its grounds, substance, and purpose.
The Court’s Assessment. Before ruling on the plaintiff’s claims, it is necessary to clarify the nature of the contracts known as “BOT,” because such a contract is the subject matter of these proceedings. In this regard, through the enactment of the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector Act Nº 8660, the State sought to strengthen and modernize ICE and its companies and affiliated bodies, and to provide them with legislation enabling them to adapt to all changes in the legal framework governing the generation and provision of electricity, telecommunications, and other services. The new legislation allowed ICE to make its public procurement mechanisms and procedures more flexible and to expand them. Accordingly, ICE was authorized to enter into all types of lawful contracts that would enable it to fulfill its purposes. Ley 7200 “Authorizes Autonomous or Parallel Electricity Generation” and was amended by Ley 7508, which reformed its structure.
Both statutes declare ICE’s purchase of electricity from private companies to be in the public interest. Ley 7200 thus provides the legal framework allowing ICE to purchase blocks of energy from private companies, which would be selected through the public bidding procedure (licitación pública) and governed by purchase contracts entered into between the successful bidders and ICE. Those contracts would remain in force for 20 years, after which the assets of the operating plant would be transferred to the institution free of charge and encumbrances. In the case under review, through public tender N°6670-E, ICE invited bids for the supply of blocks of hydroelectric power of up to 50W, based on a power purchase agreement. The projects would be developed under a Build, Operate, and Transfer arrangement, under which the successful bidder would be required to acquire the land and assume responsibility for the financing, design, supplies, construction, assembly, commissioning, operation, and maintenance of the plant for a period of seventeen years, at the end of which it would be required to transfer the project to ICE.
Accordingly, bids were required to be submitted under the form of an administrative contract known as Build, Operate, and Transfer (BOT), covering, among other matters, the financing, design, construction, supplies, manufacturing, transportation, installation of equipment and materials, testing, commissioning, operation, and maintenance of the hydroelectric plant or plants. The aforementioned regulatory framework thus allowed ICE to undertake the construction of public works within the current context, in which global demands impose requirements of efficiency and agility, without losing sight of the objective pursued, namely, the public purpose of meeting the country’s needs and demands for electrical energy, which requires major investments and entails substantial financing that is not always accessible to the economies of middle- or low-income countries, as is true in our case. The aim was therefore to diversify procurement methods in order to provide the Administration with tools that facilitated the completion of this type of electricity-generation project.
In that context, ICE began using contracts known as open-ended types, governed by Article 125 of the Regulations to Title II of Ley 8660, including franchises, factoring, and so-called Type C contracts. Under the latter, a private party may construct and operate a work or activity for a specified period in exchange for revenue and, after the period established in the tender specifications (cartel), transfer it to ICE. These include contracts developed under the BOT model (from the English “Build, Operate and Transfer”—Construir, Operar y Transferir), which constitute a form of indirect management of a public service.
Regarding the nature of these contracts, in judgment 19-2017-V issued at fifteen hours on primero de marzo del año dos mil diecisiete, the Administrative Litigation Court stated: “These contracts operate under a scheme whereby the work is concessioned to a private entity, which finances its construction and commissioning and, in return, obtains the right to operate it for a lengthy period, charging users specified rates and returning the property, upon expiration of that concession period, to the State’s full ownership and management. The contractor will arrange the financing of the work by providing third-party lenders with security based on the assured proceeds of the subsequent operational management, once the project is in operation. This is because the financing of the work ultimately falls upon the consumers of the product derived from the service to be provided. In the case of the law in question, private parties are authorized to participate in hydroelectric power generation, and ICE is authorized to purchase the energy they generate.
For that purpose, it establishes two different regimes, the second of which is characterized by the fact that the energy is produced at a power plant owned by the private party which, in accordance with the stated nature of the contractual relationship, must revert to ICE upon expiration of the contract. In view of the foregoing, the private generator may operate the work for a specified period, while the costs incurred by the private party in constructing and operating the power plant are implicit in the electricity purchase rate. The respective contract will define the legal framework governing the legal relationships arising from the overarching relationship entered into by the parties. As can be seen, BOT contracts, Build, Operate and Transfer, are a modern means of combining public and private resources to make large-scale public works feasible. In this regard, one of the leading proponents and financiers of this model, the World Bank, has stated the following: ‘In a BOT project, the granting public sector entity grants the private company the right to develop and operate a facility or system for a specified period or “concession period,” in relation to what would ordinarily be a public-sector project.
Typically, the project is a separate and distinct new construction in an undeveloped area. The operator finances, owns, and constructs the new facility or system and operates it commercially during the concession period. After the concession expires, the facility or system is transferred to the contracting authority. A BOT is the classic tool for project financing. Because it involves a new facility, there are no earnings at the outset. Lenders are therefore anxious to ensure that the project assets are (that project assets are ring-fenced within the operating project company) and that all associated risks are borne by the corresponding project participants. Consequently, the operator is a special-purpose vehicle. Revenue is generally obtained from a single “contractual purchaser of the product” (offtake purchaser), such as the government or a public utility, which purchases the service supplied by the company established for the project (project company).
This differs from a concession, in which the output is sold directly to the consumer and end user. In the energy sector, this would take the form of a power purchase agreement (Power Purchase Agreement). The project company (power company) obtains financing and carries out the procurement, design, and construction of the work, and also operates the facility during the concession period. The project company is a special-purpose or special-use vehicle (special purpose vehicle); its shareholders will include companies with experience in operations and construction. It is essential to include shareholders with experience managing various types of projects, as well as experience working with multicultural and diverse partners, given the particular risks involved in a BOT project. Thus, the offtake purchaser will be anxious to ensure that the key shareholders remain with the company for a long period, since the project was likely awarded to the offtake purchaser because of its extensive experience and financial stability.
The project company will coordinate the project’s construction and operations in accordance with the concession agreement. The off-taker will want to know the identity of the subcontractor and operator. In an energy project, the project company and lenders will be anxious to ensure that a reliable and economical energy source exists. The company will ordinarily have a Bulk Fuel Supply Agreement (Bulk Supply Agreement), and the supplier would be the same entity that purchases the energy under the power purchase agreement (Power Purchase Agreement), namely, the state-owned energy company. For example, go to .’” (sic) Energy is the principal cost in the operation of water plants or wastewater treatment plants, so operators need certainty regarding the reliability of the source and the cost of energy. The revenues generated during the operating phase are allocated to cover all operating and maintenance expenses, principal debt payments—which represent a significant portion of development and construction costs—financing expenses, including interest and other costs, and a return to the shareholders of the special-purpose company.
Lenders provide non-recourse debt or limited-recourse financing and will therefore bear any residual risk, as will the company awarded the project and its shareholders. The company awarded the project assumes substantial risk. It will therefore be eager to ensure that those risks remaining in the grantor’s hands are protected. It is common for a company undertaking the project to request from the government some form of guarantee and/or government commitments incorporated into an Implementation Agreement, particularly in the case of an energy project. To minimize residual risks (since the lender will want, insofar as possible, to assume only a limited portion of the project’s commercial risks), lenders will insist that risks be transferred from the project company to the other participants through contracts, such as the project’s construction, operation, and maintenance contracts. In general doctrinal terms, the following has been stated regarding the assumption of risk in this type of contract: “In projects of this type, principally BOT (Build, Operate and Transfer), given their special characteristics, the builder must assume full risk not only in the design, execution, and commissioning of the works, but also in their operation...” (Hernández Rodríguez, Aurora.
International “Turnkey” Construction Contracts). Nevertheless, the same author clarifies that “In this type of contract, the emphasis falls on the overall responsibility assumed by the contractor vis-à-vis the client. This does not mean, however, that the contractor assumes each and every risk arising from the execution of the project. This will depend, in each specific case, on factors of various kinds—the type of financing, the works, the client’s involvement in project execution, etc.” In accordance with the legal nature of this contractual relationship, the following characteristics may be identified: a) The contractor’s assumption of the design, execution, and management (operation) phases of the agreed works. b) The procurement of the financing necessary to fulfill the contractual purpose. c) The delivery of the works to the contracting entity after the expiration of a contractually established period. d) The contractor will maintain a series of obligations of its own toward third-party subcontractors that do not bind the contracting entity. e) The financial consideration paid by users, either directly or indirectly, through payment for the service received.
None of the foregoing precludes the contracting entity from reserving certain supervisory and oversight rights, in view of the public interest underlying the works and the very fact that it will ultimately own them.” In accordance with the foregoing, it is evident that in this type of contract, in contrast to a construction project in which tasks are performed separately, the contractor becomes entirely responsible for the works and consequently limits its ability to make any type of claim. As a result, the contractor assumes the duty to conform fully to its bid and, additionally, must perform its obligations in accordance with expected standards of conduct arising from applicable professional practices and rules. Thus, the contractual activity entails a series of obligations that serve as a means of achieving the contract’s ultimate purpose, namely, ensuring the full functionality of the completed works.
In this regard, the weaknesses of this method have been noted, insofar as risks and unforeseen events are assumed globally by the contractor, while the owner of the works must verify that there is no significant impact on what is expected to be delivered upon completion of the contract. Thus, it has been stated that: “Under this method, the design and construction of specified works are contracted simultaneously, and the works must meet certain specific performance objectives that are set forth very clearly in the contract. The fundamental difference from the previous model is that the information on which the bidder bases its price is more limited, depending on the level of pre-feasibility studies available when the invitation to bid is issued. Ideally, feasibility studies or preliminary designs should be available in these cases, as they make it possible to place bounds on the cost of the works; nevertheless, they generally do not make it possible to reliably determine the setbacks that may arise during construction.
Here, the principal must be very clear in specifying the scope of the supplies and services to be contracted and the results expected upon acceptance of the project.” Inter-American Development Bank. Advantages and Risks of Turnkey Contracts. September 2013.” Having analyzed the evidentiary elements and the arguments of fact and law, this Division shares that position, since it has been established that the matter at issue involves a particular form of administrative procurement whose application by government agencies is novel, for the purchase of energy blocks under the Build, Operate and Transfer scheme, as explained in the following recitals.
Having highlighted the foregoing, the grievances concerning the defenses from liability asserted by the plaintiff company will first be reviewed because, as indicated above, the central issue to be resolved is whether events actually occurred that could be classified as a fortuitous event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor), thereby allowing the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date agreed upon by the parties in the Contract to be postponed.
A breach of legal obligations (incumplimiento de las obligaciones jurídicas) occurs when the debtor fails to perform what is owed, either because the debtor did not adequately anticipate its ability to perform—that is, initially believed that it could undertake and fulfill those obligations, but subsequently became unable to do so because of various circumstances attributable to it (negligence). It results from the bad faith or negligence of the obligated party and therefore fails to satisfy the creditor’s interest, which should have been satisfied through performance of the obligation. A breach may arise from various causes, whether or not related to the debtor’s conduct. The breach may therefore be attributable to the debtor, or it may result from causes that make performance impossible for the debtor. Such causes may include fault of the creditor (culpa del acreedor), a fortuitous event, or force majeure.
Brenes Córdoba has stated regarding this subject: “The terms fortuitous event or force majeure refer to an impediment that subsequently arises and prevents performance of the obligation due to an extraordinary occurrence beyond the debtor’s control. Although a certain distinction might be drawn between the meanings of the two expressions, in practice it would serve no useful purpose, because modern laws, like Roman laws, use either term interchangeably to mean an insurmountable impediment. According to their original meanings, fortuitous event refers to the circumstance of something being unforeseen, while force majeure refers to its being insurmountable.” The foregoing definition is not precise if the intention is to delineate the two concepts through their differences and the treatment afforded to them by our Civil Code. Much of legal scholarship and, in recent years, our case law have qualified both concepts according to their own characteristics, which afford them autonomy, distinguishing a fortuitous event from force majeure: a) According to the event: Force majeure would result from an act of nature, whereas a fortuitous event would involve a human act. b) Unforeseeability or unavoidability: A fortuitous event is unforeseeable even when diligent conduct is exercised.
Force majeure is an event that, although it may be foreseeable, is unavoidable. From what has been stated thus far, two key elements that must be present for a fortuitous event or force majeure to be established may be identified: first, unforeseeability (imprevisibilidad), meaning that the event could not have been foreseen by the obligated person; and second, unavoidability (inevitabilidad), meaning that the event could not have been avoided even by taking all necessary precautions. B) The Contract Entered into Between the Parties to These Proceedings. Based on the legal principle of “Pacta sunt servanda,” which provides legal certainty and predictability to commercial and civil transactions under our domestic legal system, the Court will examine what the disputing parties agreed would be understood and applied, should such an eventuality arise, as a “fortuitous event and force majeure,” in order to determine whether the Contractor had any right allowing it to suspend the deadline for delivery of the works, referred to as the “Guaranteed Commercial Operation Commencement Date,” or whether, for its part, ICE exercised the resolutory condition (condición resolutoria) in accordance with law.
B.1. On Fortuitous Events and Force Majeure. In the case under examination, Clause 10 of the “Contract” governs fortuitous events (caso fortuito) and force majeure (fuerza mayor) as follows: “10.1. A fortuitous event is an unforeseeable event that, even if it had been foreseen, could not have been avoided; whereas force majeure, in addition to being unforeseeable, is unavoidable. 10.2. The following are recognized as fortuitous events: 1. Belligerency, insurrection, invasion, war, civil war, riots, piracy, rebellion. 2. Strikes. 3. Confiscation, expropriation, destruction, and obstruction ordered by any governmental authority (other than ICE) or its civil or municipal agents. 4. Sinking of ships, derailment of trains. 5. Other causes recognized as such by legal scholarship and the administrative and judicial case law of the competent bodies. 10.3. The following are recognized as force majeure events: a) Natural disasters such as earthquakes, natural landslides, avalanches, volcanic eruptions, typhoons, hurricanes, etc. b) Other causes recognized as such by legal scholarship and the administrative and judicial case law of the competent bodies. 10.4.
In the event of a fortuitous event or force majeure, neither Party shall incur liability or be in breach of the Contract due to a delay in performing its obligations, provided that it complies with the following requirements: a) Upon becoming aware of the fortuitous event or force majeure, the affected party shall notify the other party in writing within forty-eight (48) hours, as established in the Contract. Such notice shall include a description of the event. b) The affected party must demonstrate, through reliable documentation, the existence thereof and the actual effects it had on the contractual relationship, for which it shall have a maximum period of 45 calendar days. c) The suspension of obligations shall not extend beyond the period required to resolve the fortuitous event or force majeure. d) The affected party shall make all reasonably necessary efforts to remedy the effects of the fortuitous event or force majeure. e) The affected party shall notify the other party, as established in this Contract, when it is able to resume its obligations. 10.5.
In the event of a fortuitous event or force majeure, the Contract Term shall be suspended for the number of days the Contractor takes to resume performance of its contractual obligations, except when the fortuitous event or force majeure is covered by the business-interruption insurance policy. 10.6. The affected Party shall take all reasonable measures to minimize losses resulting from a fortuitous event or force majeure. 10.7. Any repairs made to the Plant as a result of damage caused by a fortuitous event or force majeure shall be performed so that the repaired portion meets or exceeds the original quality levels.” The plaintiff in this case invokes a fortuitous event or force majeure (without distinguishing between the two concepts) as a defense exempting it from liability and breaking the causal link that ICE relied upon as grounds for termination of the Contract. To that end, it stated that it was impossible to begin construction, submit the financial closing (cierre financiero), and submit the Work Plan (Plan de Trabajo), first because ARESEP took approximately 10 months to grant the concession (concesión), without which, according to the witness offered by the plaintiff (Ing.
Álvaro Mata, who was in charge of the project on behalf of the contractor), no work could begin, as it was an essential requirement and consequently postponed the Guaranteed Start Date (Fecha de Inicio Garantizada) (listen to recording). In addition, it states that Banco Nacional, the entity that was to finance the project, required the concession to have been granted, and therefore the financial closing could not be completed either, because the procedures before the Bank were undertaken after the concession was granted, which also postponed the initial date. It also emphasizes that, in 2014, ICE accepted the Work Plan and, with it, the Guaranteed Date (Fecha Garantizada) of 01 de junio de 2017 (postponed). This Chamber does not agree with the plaintiff’s arguments for the following reasons: As already noted above, the defense exempting a party from liability known as a “fortuitous event or force majeure” is specifically characterized by the unforeseeability of the triggering occurrence or events that cause or disrupt the normal performance of the contract.
Accordingly, the Contract executed by the parties expressly governs this matter by stating in Article 1 that: “a fortuitous event or force majeure shall be understood as defined in Article 10 of the Contract”; thus, Sections 10.2 and 10.3 list the events that shall qualify as such, all referring to natural or human events, each of which causes some type of “national upheaval,” whether arising from human activity or nature, such that the parties cannot possibly foresee that they will occur and, in that regard, there is no way for the parties to determine that an event of that nature will arise during contractual performance; and if, for any reason, such an event does occur, there would be no way to prevent it, with the resulting harm therefore being mitigated by suspension of the term so that performance may continue once the event has passed. Following this line of reasoning, these provisions do not indicate that such events encompass preliminary proceedings or formalities required to begin construction, such as those invoked at the time by Hidrotárcoles S.A., including the concession process, banking formalities, institutional procedures for tree cutting, and others (preparation of the Work Plan); therefore, in this Chamber’s view, none of them, based on the plaintiff’s allegations, would qualify as justification for the delay in the work and its delivery within the guaranteed period set forth in the Contract (FGIOC).
However, the terms agreed upon by the parties in that section include a residual clause, Section 10.4.d, which provides: “Other causes recognized as such by legal scholarship and the administrative and judicial case law of the competent bodies”; a seemingly open-ended clause that would, prima facie, permit a broad interpretation encompassing the plaintiff’s arguments, and it is therefore analyzed below. For the case before us, it is important to review the provisions of Chapter II of Ley 7200, which constitutes the legal framework under which the parties executed the Contract. Accordingly, Articles 20 through 24 provide: “PURCHASE OF ENERGY UNDER A COMPETITIVE SYSTEM. ARTICLE 20.- Authorization to purchase energy. ICE is authorized to purchase electric power generated by privately owned power plants, up to an additional fifteen percent (15%) beyond the limit indicated in Article 7 of this Law.
This authorization is for the acquisition of energy generated from hydroelectric, geothermal, wind, and any other nonconventional sources, in blocks with a maximum capacity of no more than fifty thousand kilowatts (50.000 kw). ARTICLE 21.- Purchases through competitive bidding. Purchases shall be made through a public bidding procedure, with competition based on sale prices and an evaluation of the technical, economic, and financial capacity of both the bidder and the characteristics of the energy source offered. ARTICLE 22.- Term of contracts. Electricity purchase and sale agreements may not have a term exceeding twenty years, and the assets of the operating power plant shall be transferred to ICE, free of charge and encumbrances, upon expiration of the contract term. ARTICLE 23.- Rights and obligations of successful bidders. The successful bidders in these energy-purchase proceedings shall have the same rights and obligations granted under Articles 10, 11, 12, 17, 18, and 19 of this Law.
ARTICLE 24.- Authorization of SNE. SNE(*) is authorized to grant the respective operating concessions to the power plants to which ICE awards contracts for the purchase of electric power, subject to the conditions set forth in Articles 20, 21, 22, and 23 of this Law.” Nothing in these provisions authorizing and regulating ICE’s purchase of energy, as in the case before us, indicates that obtaining the concession beforehand is a prerequisite for beginning construction of a hydroelectric power plant, as alleged by the appellant and asserted by the witness (Ing. Álvaro Mata), when he explained that these were compensable events that postponed the Guaranteed Commercial Operation Start Date (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial) (the witness’s personal opinion, but unsupported by law), namely, the concession process before ARESEP and the subsequent negotiations with BNCR to submit the “Financial Closing,” which directly caused the guaranteed date to be postponed because construction could not begin (the witness repeatedly emphasized that it was impossible) without the concession granted by ARESEP, thereby suggesting that it was an essential requirement imposed by the legal system; however, it bears repeating that this was merely the witness’s opinion, unsupported by law.
It is important to this Court that, although this witness stated orally that he had experience in hydroelectric construction projects, both as an ICE employee and subsequently as a director of private projects, he also spontaneously stated that this was specifically the first project of this type under his charge. In this Court’s view, this fact—it should be clarified—does not detract from his professional qualifications as an engineer, but it does undermine his interpretation of the timeline he described and of the events that postponed the start of construction of the hydroelectric plant (PH), particularly his assertion that construction could not begin without the concession, thereby equating it with the projects governed by Chapter I of Ley 7200. That assertion, it bears repeating, has no legal basis whatsoever and, instead, contrasts with the statement of the ICE employee who testified, Ing. José López.
When asked whether obtaining the ARESEP concession was a prerequisite for beginning construction of the Project, he emphatically and unequivocally answered “no,” and clearly and comprehensively explained that this specific project, for which Hidrotárcoles was contracted, is governed by Chapter II of Ley 7200, and that only small hydroelectric projects, namely those with a capacity of up to 20 MW and governed by Chapter I of that Law, require the ARESEP concession before construction may begin. He insisted, however, that projects with a capacity of 50 MW, such as the contract at issue here, do not require that concession before construction begins; rather, construction could begin while the concession process was carried out concurrently. This statement can be compared with the provisions of Article 30 of the ARESEP Regulations in force at the time this case was processed, which provide: “Granting of a concession pursuant to Ley Nº 7200.
Applications for concessions to operate limited-capacity power plants shall be accompanied by at least the following documents: 1. Approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental). 2. Concession for the resource to be used to generate the energy, duly granted by the granting authority. 3. Letter declaring eligibility. 4.
Certification issued by the Instituto Costarricense de Electricidad confirming compliance with the provisions of Ley Nº 7200 and its amendments”; likewise, Decreto Ejecutivo Número 24866-MINAE (Regulations to Chapter II of the Parallel Generation Law: Competitive Regime) does not regulate in any respect that the indispensable requirement for beginning construction of the hydroelectric plant (planta hidroeléctrica, PH) is the concession granted by ARESEP. Thus, under the cited provision, the first requirement, which must be submitted before construction, is the environmental study (estudio ambiental), and not, it bears repeating, the concession from the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, as maintained by the aggrieved party. As stated thus far, none of the provisions applicable to the case or cited provisions of the Contract supports the conclusion that obtaining the concession from ARESEP before beginning construction of the hydroelectric plant was in fact a sine qua non requirement, even though this is such a significant issue and may directly affect the term agreed upon by the parties.
In other words, when reviewing the tender conditions and submitting its bid, the party clearly understood, first, that the concession would be for 20 years (as provided in Article 5 of Ley 7200); and second, that the term of the power purchase agreement (20 years) encompassed construction of the hydroelectric plant, including all preconstruction steps—plans, earthworks (movimientos de tierra), among others—and commissioning of the project, as well as the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date and the Commercial Operations Commencement Date (matters that will be analyzed subsequently and that have caused confusion between the parties because of their interchangeable use). Following this reasoning, this Court considers it important to add that, after analyzing the factual record, it cannot reasonably conclude that an issue as important as the requirement of a concession in order to build—which could ultimately affect the guaranteed completion period (3 years)—would not have been expressly regulated in the Contract, for example, by providing that construction would commence when the concession was granted to the Contractor, or that if, for any reason, the proceeding before ARESEP lasted longer than a reasonable period, the term would be suspended.
However, because the Contract contains no express statement by the parties in this regard, that conclusion cannot be reached through interpretation of the residual clause cited supra. Under sound principles of interpretation, pursuant to Article 10 of the Código Civil, which provides that rules must be interpreted not only according to the ordinary meaning of their words but also in relation to their context (in this case, the other clauses of the Contract), it is not plausible to regard proceedings or arrangements before a public or private institution (concession and financing) as a fortuitous event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor), because both legal scholarship and case law have associated these open-ended legal concepts (conceptos jurídicos indeterminados) with an unforeseeable and unavoidable natural event or upheaval; they cannot be removed from the context of Clause 10 of the Contract and infused with a different meaning.
Thus, it is not possible, within a contractual relationship based on contractual good faith (buena fe contractual), to characterize any event or situation encountered by either party during performance of the Contract—even one beyond the parties’ control and unforeseeable, as occurred in this case—as a “fortuitous event or force majeure,” thereby giving that doctrine a broader scope than contemplated by their intent. This demonstrates, once again, that the parties understood that, during the first three years from the date of the “Notice to Proceed” to the Guaranteed Commercial Operations Commencement Date (in this case, as established, from 1/8/2012 to 1/8/2015), the Contractor was required to complete all legal, technical, financial, construction-related, or other procedures necessary for the project’s proper progress. Moreover, under the cited provisions, the only requirement for ARESEP to grant the concession was that the applicant, in addition to the other requirements set forth in the provision, submit ICE’s certification of award; the Contract (as well as the regulations relevant to the case) is entirely silent regarding the actual commencement of construction of the hydroelectric plant.
Indeed, this was expressly regulated in Clause 14.8, which reads: “Term of the Contract. The Term of this Contract shall be 20 years, commencing upon notification of the Notice to Proceed to the Contractor” (underlining not in the original). In the case at bar, it has been established that the notice to proceed was issued through official letter Nº 0510-919-2012 dated 31 de junio de 2012, when the Gerencia de Electricidad issued Hidrotárcoles S.A. the notice to proceed with construction; notice was deemed given on 01 de agosto de 2012, thereby commencing the 20-year period, which includes the 3 years for construction and completion pursuant to the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date (Clause 4.1.1). Lastly, and no less importantly, it must be emphasized that in Article 4 of the Contract, the parties agreed upon the procedure to be followed upon the occurrence of an event denominated a Fortuitous Event or Force Majeure, which, in relevant part, reads: “(...) provided that the Contractor complies with the following: a) Upon becoming aware of the cause, the Contractor shall notify ICE in writing within fifteen (15) calendar days.
Such notice shall include a description of the event. b) The Contractor shall substantiate it through reliable contractual documentation, for which it shall have a period of 15 calendar days. Once this period has elapsed, ICE shall have 15 calendar days to respond to the notice concerning the request submitted by the Contractor. C) The Contractor shall take all measures within its power to remedy the effects of the cause. A delay in the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date may not be used by the Contractor to claim an economic imbalance (desequilibrio económico) under the Contract” (underlining not in the original). As follows from that clause, it is insufficient for a party affected by a Fortuitous Event or Force Majeure merely to invoke it in order for the term to be suspended automatically; instead, an express procedure must be followed for those doctrines to apply. First, the party invoking it has a duty to expressly notify the other party of the situation.
Second, the notice must describe the causative event and specify the remedy for mitigating that situation. Third, it must state how long the affected party will take to address the event. Fourth and above all, reliable evidence of the event must be submitted. This entire procedure must be completed within 15 calendar days from the event that prevents the party from continuing construction of the project. ICE, as the counterparty, is likewise required to expressly address and decide the specific and extraordinary request made by the Contractor, which is why the days stipulated in the cited clause are calendar rather than business days. Following this reasoning, a review of the case file (expediente) and of the events that occurred during performance of the Contract from the date of the notice to proceed (1/8/2012) until ICE notified the Contractor of its intention to terminate the Contract (2015) reveals no evidence—and the party makes no specific reference to such a procedure—of even a single express submission by the Contractor to ICE requesting a declaration of a Fortuitous Event in order to avoid liability.
It bears repeating that the administrative record (expediente administrativo) contains no official letter in which the plaintiff notified ICE of the fortuitous-event issue, its cause, the manner in which it would be remedied, and, above all, the supporting evidence. The burden of proof (carga de la prueba) rests with the party invoking it, and, once again, there is no evidence that this procedure was undertaken during contractual performance. Rather, it is an argument raised by the plaintiff in these judicial proceedings, where it likewise fails to satisfy its burden of proof; these are therefore merely subjective arguments without legal support. Consequently, the matters asserted by the plaintiff’s legal representative—both in the filings submitted in the record and in the arguments made at the oral trial and the written closing arguments—cannot be regarded as a Fortuitous Event or Force Majeure.
Continuing with this reasoning, and to further demonstrate and clarify that the concession from ARESEP was not required before construction of the hydroelectric plant could begin, it must finally be emphasized that the cited regulations concerning ARESEP require certification that the applicant was awarded the contract or declared eligible, depending on the type of project. According to the evidence in the record, the plaintiff company was awarded the contract in 2008 and could therefore have commenced the procedures at that time; neither the Contract nor, much less, its endorsement (refrendo) was required, because they are not legal requirements for the proceeding before ARESEP.
B.2. On the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date (“FGIOC”) and the Commercial Operation Commencement Date (“FIOC”). One issue that has been the subject of dispute between the parties is the meaning and practical application of the FGIOC and FIOC concepts; they will therefore be analyzed to ensure their proper interpretation, understanding, and application to the case at hand. Thus, Article 1 of the Contract (Definitions) states, insofar as relevant: “COMMERCIAL OPERATION COMMENCEMENT DATE.” The date on which, once the conditions stipulated in this Contract for acceptance of the Plant have been fulfilled, ICE authorizes the Contractor to begin commercial operation for the purchase of hydroelectric energy at the delivery point defined in the Interconnection Agreement. GUARANTEED COMMERCIAL OPERATION COMMENCEMENT DATE. As defined in Article 4.1.1 of this Contract” (the latter definition will be analyzed later in this section).
From these initial definitions, without requiring an elaborate interpretation and applying the Roman-law maxim “in claris non fit interpretatio” (where a law is clear and its meaning evident, no interpretation is required), it follows that there are two clearly distinct dates, not only in meaning but also in their practical implications. The first, the “Commercial Operation Commencement Date,” corresponds to the time when the Contractor begins operating the hydroelectric plant (planta hidroeléctrica, PH) and ICE purchases that energy (purchase and sale of energy, according to the purpose of the contract); this is the date that may be changed only once, provided that such change is understood to mean moving it forward, never postponing it, pursuant to Clause 4.1.2. Indeed, all ICE employee witnesses referred to it in this manner, stating that: “such a situation is possible (moving the date forward), and it allows the Contractor to obtain fresh funds and operate the concession for a longer period, while requiring its counterparty (ICE) to seek and have available the funds needed to purchase that energy.” The second concept, the “Guaranteed Commercial Operation Commencement Date,” corresponds to the first 3 years for commencing and completing the construction and commissioning of the Hydroelectric Plant.
This date (FGIOC), first, begins with the notice to proceed (orden de inicio), in this case, as previously indicated, on 1 de agosto de 2012; second, it encompasses the PH construction period and the submission of the financial close (cierre financiero) and the Work Plan, the latter within the first six months following the notice to proceed; and third, this date cannot be changed. Nevertheless, it may be implicitly understood that it could be moved forward, exceptionally and only once, but, as stated above, solely for the purpose of moving it forward, thereby making it coincide with the Commercial Operation Commencement Date; it is emphasized, however, that this does not permit postponement of the Guaranteed Commercial Operation Commencement Date, as the plaintiff understands it. Having clarified the foregoing, and continuing with the issue presented in this case, the Clause concerning “Financing” provides in its articles: “3.7.1.
The Contractor shall be responsible for obtaining the financial close required for construction of the Plant within six (6) months from ICE’s notification of the Notice to Proceed. This period shall be suspended upon the occurrence of any event classified as Force Majeure (Fuerza Mayor). 3.7.2. This period may be extended once, for an equal number of months, provided that, upon expiration of the original period, the Contractor demonstrates that it will be able to arrange and formalize the financing within the new period. 3.7.3. If, upon expiration of the period stated in Section 3.7.1 or of the extension provided for in Section 3.7.2, the Contractor has failed to formalize the financing agreements required for construction of the Plant, ICE shall review the particular case and, if it determines that the Contractor has not exercised sufficient diligence in obtaining such financial close, it shall terminate the Contract in accordance with Section 11.2 of this Contract.” The following conclusions arise from the foregoing:
B.3. Regarding the Work Plan (Plan de Trabajo). Among the issues debated by the parties is the Work Plan, which, according to ICE’s arguments, provided the grounds for the administrative act of termination (acto administrativo de rescisión), but which, in the claimant’s view, was submitted to and accepted by the respondent. In this regard, Clause 4.3.1 provides, insofar as relevant to the case: “The Contractor shall deliver to ICE, no later than six (6) months after notification of the Notice to Proceed (Orden de Inicio), the work plan for construction of the Plant, detailing the principal activities comprising the Project (hereinafter referred to as the ‘Official Work Plan’).” This clause establishes, first, that the purpose of this document is to set forth the work objectives, the methodology for carrying out the activities and obtaining the expected product (PH), and the level of detail of that product.
That document would detail and establish the sequence, methods, and organization for the performance of the works that Hidrotárcoles S.A. would undertake to construct the plant. Thus, the Management Body of Knowledge (PMBOK) Guide, Seventh Edition, defines it as follows: “As its name suggests, a work plan is an action plan that helps project teams achieve their objectives. Work plans consider key elements of project planning, such as tasks, milestones, deliverables, resources, budgetary requirements, and a schedule integrating all of them. The work plan shall not be drafted or initiated by a single person; rather, it must be submitted to the board of directors and stakeholders for approval. Once approved, the remainder of the work plan may continue to be developed” (underlining not in the original); and second, that it must be submitted within the first six months—in this case, between August 1, 2012 and January 31, 2013—which, as the parties agree, did not occur.
That delay resulted in official letter number PHCSP-ICE-0004-2013 dated February 21, 2013, which refers to official letters numbers PCH-61100-002-2012, PHCSP-61100-004-2013 and PHCSP61100-006-2013 and identifies the Contractor’s noncompliance as of that time, stating, insofar as relevant: “The absence of an organizational structure on the part of the Contractor has resulted in instances of noncompliance such as: Delivery of the Project’s Technical Specifications, Official Work Plan (...).” As can be seen, by that date the Contractor had already been advised of its noncompliance; nevertheless, there is no evidence that the claimant company invoked at that time any of the grounds provided for in the contract that would have permitted suspension of that deadline. To prove its theory, when questioning the witness Víctor Eduardo Mora Bermúdez regarding official letter number PHCSP61100-002-2015 dated January 19, 2015, the claimant first asked whether he recognized it, to which the witness replied that “he did, but that it was not signed by him even though his name appears on it, explaining that he was not involved in the project at that time, but that, in any event, the letter does not indicate that ICE accepted the Work Plan; rather, the final paragraph states that it does not entail an amendment to the contract and that other documents must be added.” He further stated that the phrase “accurate and updated” does not constitute acceptance of a change in date, as the claimant interprets it; instead, all the documentation was submitted in updated form, and it could never be understood otherwise, for example, as acceptance of that plan.
Based on the witness’s statements and the official letter cited by the claimant, this Court finds that it is not possible to conclude with certainty, as the claimant asserts, that ICE accepted the Work Plan at that time and thereby agreed to a change in the guaranteed commencement date. As the witness also stated, the respondent institution was always clear and emphatic that acceptance did not entail any amendment to contractual terms. He even emphasized that he continued issuing other official letters rejecting work plans that extended beyond the deadline, and that this was why the issue of “accurate and guaranteed” arose in 2014; however, it never concerned a change in the delivery date, but rather the term referred to the schedule.
B.4. Regarding the extension of the term by the cure period (período de cura). Having clarified the foregoing, the plaintiff states in its complaint that there was a cure process established by ICE itself that affected the agreed term, as indicated in official letter number PHCSP61100-128-2013 dated 17 de noviembre de 2013, and that concluded on 29 de abril de 2014 when its principal remedied the deficiencies, with the contractual operation start date being set as 1 de junio de 2017; nevertheless, ICE subsequently disregarded its own actions and initiated contractual rescission (rescisión contractual). To resolve this claim of error (agravio), it is necessary to establish chronologically the actions taken by the parties during performance of the contract, beginning with the notice to proceed (orden de inicio) (1/8/2012) and continuing through notification of the anticipatory interim measure (medida cautelar anticipada) issued by ICE at the administrative level for the commencement of the administrative proceeding for contractual rescission in the year 2015 (the claims concerning defects in the proceeding will be addressed subsequently).
As already noted, after the first six months—within which the Contractor was required to commence and submit the Work Plan, Financial Closing, and other items—had elapsed, this had not occurred, which led to a series of official letters between the parties. This was documented in official letter number PHCSP61100-0049-2013 dated 4 de julio de 2013, which discusses the current status of the “Proyecto PH Capulín San Pablo” and states, insofar as relevant: “To guarantee compliance with the specifications, ICE established a ‘Supervisory Unit’ whose primary purpose is to record, ensure, and monitor compliance with the Project’s Technical Specifications and the deadlines established in the Contract. We therefore hereby inform you of the current status of the Proyecto PH Capulín San Pablo and the actions taken by us: An extraordinary meeting of the parties’ Coordination Committee (ICE-Hidrotárcoles S.A) was held with the Electricity Management to report on the analysis of Hidrotárcoles S.A.’s compliance with pending contractual matters as of 25 de febrero de 2013, Minutes PHCSP 2013-003CC.
One of the agreements was that the Contractor confirmed that by the month of Junio de 2013 it would have all the conditions necessary to commence the works, which has not occurred. As of today, Hidrotárcoles S.A. has not commenced work at the project site; progress is therefore nonexistent, and the delays jeopardize the Plant’s commencement of commercial operation, as the Contractor has communicated through its monthly reports for the months of abril to mayo and at Coordination Committee meetings 2013-005CC, held on 15 de mayo de 2013, and 2013-006CC, held on 12 de junio de 2013. Prompted by this situation, ICE has repeatedly informed the Contractor of the need to address this matter in the following official letters: * PHCSP61100-036-2013 dated 17 de junio de 2013, Technical Specifications for the Proyecto PH Capulín San Pablo by Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-039-2013, dated 17 de junio del 2013, Official Work Plan of Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-040-2013, dated 17 de junio del 2013, Guaranteed Data Forms for the Proyecto PH Capulín San Pablo by Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-040-2013, dated 17 de junio del 2013, Financial Closing of the Proyecto PH Capulín San Pablo by Hidrotárcoles S.A. Given the delays affecting the project and the possibility that it may begin operating late, ICE expresses its concern that, if the anticipated energy is not available on the contractual date, it will be compelled to cover the shortfall by other means, in addition to imposing the penalties as provided in the Contract (...).” As may be gathered from the quotation, by that date both the first 6 months established by the Contract and the extension for the equal period provided for in that same Contract had elapsed, as endorsed by the Contraloría General de la República through official letter number DCA-1684.
It was in this context that ICE notified the plaintiff of its intention to rescind the contract as a consequence of the Contractor’s breaches, while still granting the cure period. Accordingly, pursuant to the agreement, ICE, through official letter PHSCSP61100-128-2013 dated 17 de diciembre de 2013, granted it the 4-month period stipulated in Article 11.2.1 of the Contract to make the adjustments previously identified. That letter stated that, pursuant to Article 11.2, ICE intended to rescind the contract, and its final paragraph provided: “In these cases, involving proven breaches, notice is hereby given, pursuant to Article 11.2, of ICE’s intention to terminate the CONTRACT, unless the breaches are cured within four months counted from 12 de diciembre de 2013. If, after that period or the reasonable period agreed upon by the parties based on a corrective plan has elapsed, the Contractor fails to cure the identified breach or breaches, ICE shall commence the process of terminating the Contract (Article 11.2.3).” As has been proven and accepted by the parties (there is no dispute), the successful bidder (empresa adjudicataria) failed to comply with this requirement because, as the documentary and testimonial evidence has shown (it bears repeating), in the year 2014 there had been no progress whatsoever.
This was also stated by witness López Muñoz when asked whether, in this case, the Contractor had complied with the FIGOC deadlines: “The company had three years to begin and have the plant already operating commercially. In theory, during the first year, all temporary facilities, excavations, plans, designs, permits, and a host of other planning matters were to be completed. In the second year, in theory, it would already have financing and would be turning its attention to the electrical-mechanical works, and in year 3 it would be installing the equipment and commissioning this particular project. In this case, progress during the first year was zero. In the second year, zero, and in the third year it was no more than 23%. When we compare this with 125 similar projects in which there is 25% progress on a project, it is understood that all that existed were various excavations and things of that nature.
There was no equipment or anything at the site that would make it possible, at least, let us say, during the remaining year, to complete everything involved in a hydroelectric project. Commissioning alone for a hydroelectric project takes between 3 and four months, and in year 3 none of that existed. What existed was the powerhouse platform, essentially at ground level; the river diversion; some concrete blocks in the river; and access roads. But there was nothing beyond that. The remaining 75% was practically the core of this plant—that is, it was everything: the concrete works, all the metal equipment, testing, and everything that entailed. In other words, during virtually all of those first 2 years, the company spent its time conducting studies.
Before the notice to proceed, a company performs field studies and foundation studies so that, when it receives the notice to proceed, it can begin bringing in machinery during the year. During the first year, they were still conducting exploratory borings. In fact, during the second year, SETENA suspended the project’s environmental oversight (regencia ambiental).” Based on the foregoing, it is clear to this Court that ICE granted the cure period in accordance with the parties’ agreement; despite this, the plaintiff company complied neither with the term of the original Contract nor with the time periods granted by the defendant during performance of the contract. This resulted in the commencement of the proceeding for termination of the contract, which is analyzed below.
The second argument advanced by the plaintiff company concerns ICE’s violation of due process in terminating the Contract. Although the merits concerning the defendant entity’s right to terminate the contract have already been decided, it is clarified that, as part of its review of legality, this Court will examine the contractual termination procedure solely and exclusively to determine whether it was conducted in accordance with law. To reiterate, this review does not extend to the substantive issue in the case before us—that is, to the material or substantive elements of the administrative act (acto administrativo) that supported the decision to terminate the contract—which, as just indicated, was resolved in the preceding recital (considerando). Following this reasoning, the Court proceeds to consider the claims raised by the plaintiff and to review them with respect to whether the formal elements of the administrative act necessary for its validity and effectiveness were satisfied in connection with the decision issued by the Dirección de Proveeduría del ICE at nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciocho, notified through official letter number 5201-10-2018, which issued the final administrative act terminating the Contract entered into between ICE and Hidrotárcoles S.A., corresponding to Licitación Pública 2006LN-000043-PROV.
Thus, not every violation of procedural rules constitutes, in and of itself, a denial of legal and constitutional defense and, consequently, a violation of the constitutional right to due process. This Sala has had ample opportunity to examine the basic constituent elements of constitutional due process in administrative proceedings (sede administrativa), and has fundamentally held that this right consists of the following principles: a) Serving notice of charges (traslado de cargos) on the affected party, which entails individually, specifically, and promptly communicating the alleged facts; b) Allowing unrestricted access to the administrative case file (expediente administrativo); c) Granting a reasonable period to prepare a defense; d) Granting a hearing and allowing the submission of any evidence deemed appropriate in support of the defense; e) Stating the grounds for the resolutions that terminate the proceeding; f) Recognizing the right to appeal the sanctioning resolution (resolución sancionatoria) (see judgment No. 1995-005469 at 18:03 hrs. on 4 de octubre de 1995).
This ruling is applicable, as regards its principles, to the present case. With respect to the concept of due process applicable to procurement matters, both the Administrative Procurement Law (Ley de Contratación Administrativa, LCA) N° 7494 of 2 de mayo de 1995 and its Regulations (RLCA), executive decree N° 33411-H of 27 de setiembre del 2006, which were in force on the date the events analyzed in this judgment occurred, provided, insofar as relevant to this specific case, that ‘The Administration is required to fulfill all commitments validly undertaken in administrative procurement (contratación administrativa) and to cooperate so that the contractor properly performs the agreed subject matter’ (art. 15 LCA), and that ‘Contractors are required to comply fully with what they offered in their proposal and in any formally documented statement they additionally submitted during the proceeding or the formalization of the contract’ (art. 20 ibid).
Furthermore, in the event of nonperformance (incumplimiento) by the contractor, the contracting public administration has a series of mechanisms, also established by law, to ensure fulfillment of the intended public purpose, including powers of direction, oversight, sanction, modification, enforcement of guarantees, rescission (recisión), and termination (resolución) of the contract. Regarding the latter, article 11 LCA provided, insofar as relevant here, that: ‘The Administration may unilaterally rescind or terminate, as applicable, its contractual relationships because of nonperformance, force majeure, unforeseeable circumstances (caso fortuito), or when required by the public interest, in all cases in observance of due process...’ (emphasis added). That provision was supplemented by section 204 of the RLCA, which provided: ‘The Administration may unilaterally terminate contracts because of nonperformance attributable to the contractor.
Once the contractual termination (resolución contractual) becomes final, the performance bond (garantía de cumplimiento) and any other fines shall be enforced, where appropriate, without any additional proceeding. If the Administration included retention clauses (cláusulas de retención) in the bidding terms (cartel), those amounts may be applied toward payment of the recognized damages. If the guarantees and retained amounts are insufficient, the necessary measures shall be taken in administrative and judicial proceedings to obtain full compensation.’ At the time, the Sala Constitucional explained that: ‘...as regards termination, legal scholarship has understood it as a means of abnormally dissolving a contract because of a supervening cause corresponding to nonperformance by one of the parties, which retroactively extinguishes the contract; such termination may be declared ex officio by the Administration when the contractor fails to perform its obligations, without prejudice, in either case, to the judicial review of legality (control de legalidad) to be exercised by the competent judge’ (Voto No. 1205-96 at 9:00 horas on 15 de marzo de 1996).
It follows from the foregoing that contractual termination is both a power and a duty (poder-deber) of the Administration, safeguarding the public purposes served by administrative procurement, but its adoption requires observance of due process for the benefit of the contractor. Specifically, article 205 RLCA established a special procedure for contractual termination; however, that provision was annulled by resolution of the Sala Constitucional N° 4431 of 01 de abril del 2011, corrected by resolution N° 4518 of 06 de abril de 2011, in which it held that the regulations applicable in these cases concern a matter subject to a qualified statutory reservation (reserva legal relativa), and therefore ordered as follows: ‘VI.- Notice to Public Administrations. Until the essential or fundamental characteristics of the administrative procedure for exercising the contracting public administrations’ power of unilateral termination are established in the Administrative Procurement Law, those administrations shall observe and adhere to the ordinary administrative procedure (procedimiento administrativo ordinario) established in sections 308 et seq. of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which, if carefully and properly conducted, may be processed within reasonable and brief timeframes.’ Having clarified the basic concepts of due process in general and their application to administrative procurement, the Court now proceeds to decide the claimant’s grounds of grievance (agravios).
A review of the contents of Clauses 4.1.1 and 4.1.2 shows, first, as has already been made clear, that the FGIOC occurs upon completion of the first three years, and that this date may be suspended—that is, the period does not run—for an affected party if, and only if, events of “act of God or force majeure (caso fortuito o fuerza mayor)” exist; as was established, no such events occurred in this case. Although counsel for the plaintiff insists not only that events classified as acts of God or force majeure occurred, but also that ICE itself accepted them as such, this is not borne out. To support this contention, the plaintiff offered the testimony of Eng. Mata Jiménez, who explained the issue of shifting the dates and stated that compensable events (eventos compensables) had occurred and that, when contract termination was initiated, they were still within the three-year period corresponding to the FGIOC.
This Court does not share that view, because it must be considered that his interpretation is based on a personal assessment derived from his experience with other projects; however, it is clear that those projects—the projects he managed—were undertaken under Title One of ley 7200, whereas the projects at issue here are governed by Title Two. There may therefore be confusion regarding the restrictions on beginning construction of a project of this type with or without the concession (concesión), as he explained in his testimony. Along these lines, the rule contained in Ley Número 7200 does not establish the restriction alleged by the party, nor can such a conclusion be drawn from the referenced clauses. Regarding the arguments that ICE agreed to allow the plaintiff’s client to change the delivery date—the guaranteed date—this Chamber likewise does not find that such an interpretation can be drawn from the official letters (oficios) cited by the plaintiff as evidence, for two fundamental reasons: first, Clause 4.1.1 is very clear in specifying the period available to the Contractor to perform the construction work, namely 3 años, and thereby comply with the FGIOC; second, that period may only be suspended, not postponed or otherwise changed by the parties.
The sole exception allowing the Guaranteed Date to be changed, on one occasion only, is to move it forward by up to one year when the Contractor satisfies all construction requirements, ICE agrees, and it is merged with the Commercial Operation Start Date (Fecha de Inicio de Operación Comercial) (in this case, it could have been moved forward to 1 de agosto de 2013). This follows from the language contained in Clause 4.1.2, which reads: “Notwithstanding the provisions of Article 4.1.1, one year before the Guaranteed Commercial Operation Start Date stated in the Official Work Schedule (Programa de Trabajo Oficial), the Contractor may, on one occasion only, modify the Guaranteed Commercial Operation Start Date. From that date onward, ICE undertakes to purchase the energy produced by that Plant and to pay for availability. The Contractor, in turn, undertakes from that date onward to pay the penalties established in Article 4.9.1 of this Contract if it fails to meet the Guaranteed Commercial Operation Start Date.” Indeed, the final portion of that clause governs the situation in which, if the date is moved forward, ICE undertakes to purchase the energy produced, while if it is delayed, the Contractor will be penalized pursuant to Article 4.9 of the Contract.
This interpretation is supported by the statement of ICE’s expert witness, who, as a member of the Project Coordinating Committee, said: “The Guaranteed Commercial Operation Start Date normally coincides with the commercial operation start date, but not necessarily; the commercial operation start date may be brought forward, or the guaranteed date may be delayed, because, as the term itself indicates, it is guaranteed. It is stipulated for 3 años. It is agreed upon when the notice to proceed is issued, for 3 años later, not only for Hidrotárcoles but for any project. There is a period of 1 año before the commercial relationship begins during which the date may be brought forward. When one speaks of bringing it forward, the aim is to obtain a greater generation margin or, in other words, greater returns and fresh revenue that can be used for any purpose; but if it is delayed, a penalty is imposed, and there is a maximum penalty period.” It was in this context that, through official letter number PHCSP61100-048-2015, ICE informed Hidrotárcoles S.A. of its intention to terminate the Contract due to the Contractor’s contractual breach, while granting it a maximum period of four months to cure that breach.
This did not occur, and therefore, through official letter number PHCSP61505-043-2015 del 11 de noviembre de 2015, a request was made to open the administrative contract-termination proceeding (procedimiento administrativo de resolución contractual). That proceeding was duly instituted and opened by official letter number 5225-1559-2015 del 3 de diciembre de 2015, whereby the company was notified of the opening of the proceeding and summoned to a private oral hearing (comparecencia oral y privada) on 08 de enero de 2016. Based on the foregoing, this Court considers that the claim of error asserting that the initiation of the contract-termination proceeding was premature fails on its own in light of the facts and evidence examined and amounts merely to the plaintiff’s subjective assessments. Accordingly, it is rejected.
Clause 13 of the Contract established a Coordinating Committee (Comité Coordinador) composed of representatives of both parties, whose function, pursuant to Article 13.3, was “to enable the participation of the various units to be coordinated internally (..),” but not to supervise the work as the party seeks to portray it. In the event of a dispute, the Committee would seek a solution; however, if no agreement could be reached, ICE’s senior authorities would issue the final decision (13.4). This was how the parties understood it, and the witnesses confirmed as much in their testimony. In addition, the contract itself contains no clause or reference whatsoever to the term supervision (supervisión), in the sense in which the plaintiff uses it, because the Contractor itself is responsible for financing, designing, constructing, inspecting, operating, maintaining, and, finally, at the end of the contract term, transferring the plant to ICE, entirely at its own cost and expense.
Regarding the contention that ICE accepted the change to the FGIOC, this Court likewise rejects that position, since the official letters cited clearly and conclusively establish that grounds—contractual breach—existed for unilaterally terminating the contract. To avoid repeating the same points, reference is made to what this Chamber has already stated above concerning this issue. It need only be reiterated that the FGIOC cannot be postponed except due to an unforeseen Act of God or Force Majeure. It is therefore clear that, in this case, sufficient grounds existed under the parties’ agreement to initiate the contract-termination proceeding. Consequently, the claim of error is without merit.
Although the subject of that communication is to inform PH Chúcas S.A. of the assessment of a fine for failure to comply with the FGIOC, it must be understood in its full context and pursuant to clause 4.8.1 of the Contract, which, insofar as relevant, states: “The Contractor undertakes to ensure that the Plant will comply with the acceptance tests and requirements established in Annexes 2, 3, and 13 of the Contract (hereinafter, Acceptance Requirements) no later than the Guaranteed Commercial Operation Start Date (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial). If the Plant does not comply with the Acceptance Requirements on the Guaranteed Commercial Operation Start Date, ICE shall assess a fine for each calendar day of delay (...).” The first point apparent from this clause is that the fine does not refer to a penalty for failure to comply with the FGIOC; the second relevant point is that the fine concerns failure to comply with the Acceptance Requirements, which, according to Anexo 13, applies when the plant has already been built and is ready to begin operating, as stated in the relevant portion of Anexo 13: “1.-1.
Requirements. The requirements and procedures to be applied by ICE are detailed below in order to verify that the Plant is capable of operating safely and reliably in parallel with the SEN, before authorization is issued for the connection of the Plant and the subsequent commencement of commercial operation.” In light of the foregoing regarding the communication referenced by the plaintiff, which appears as number 9 in the body of evidence submitted by it, it is important to highlight what ICE stated to that company in paragraphs g and h, which precede those cited here by the plaintiff: “g) Pursuant to article 4.1.1. of ICE, as amended by the fifth clause of the First Addendum to the Contract, the Contractor would have had a maximum period of three (3) years to complete construction, with that period commencing on the business day following ICE’s notification to the Contractor of the Notice to Proceed (Orden de Inicio); accordingly, at the commencement of contract performance, the commercial operation start date could not be later than 27 de septiembre de 2014. h) However, the guaranteed date is contractually defined as the date established in the Official Work Program, provided that it does not exceed the date falling THREE YEARS after the business day following notification of the Notice to Proceed (a date which, therefore, must be equal to or earlier than 27 de septiembre de 2014).” From both the clause and the communication at issue, this Court finds that it cannot be inferred that ICE intended to advise that company that the FGIOC could be postponed to a future date, as the plaintiff understands it and as has already been decided ut supra.
Likewise, this Court does not share the plaintiff’s interpretation of that communication to the effect that, had Chúca S.A. exercised the right to modify the commercial operation start date, it could have postponed it to a future date. A careful reading of that communication shows that the party was advised, through communication number PHGH61100-168-2014, that the Guaranteed Commercial Operation Start Date had been reached; that because the right to bring forward the Commercial Operation Start Date had not been exercised, the deadline under the Work Plan was 26 de septiembre de 2014; and that, because compliance with the Acceptance Requirements had been delayed beyond the FGIOC, the fine was appropriate. In other words, that communication does not in any way establish that Chúca S.A. failed to complete the Project by 26 de septiembre de 2014, as occurred in the case before us. Likewise, it is not possible to engage in the theoretical exercise advanced by the plaintiff through its “contrario sensu” interpretation, because the circumstances are not the same.
The plaintiff’s reasoning is therefore merely a highly personal assessment, and, it bears repeating, the conclusion it reached cannot be inferred from the communication cited and submitted as evidence. Furthermore, that communication does not disclose the specific circumstances of the referenced project, meaning that the possibility of suspending the period due to a fortuitous event or force majeure (Caso Fortuito o Fuerza Mayor) cannot be ruled out, since no information is available on that matter. Similarly, even if some irregular circumstance existed in that contract, it would in no way entitle the plaintiff to claim a right to equality contrary to the contractual provisions agreed upon by it and the defendant. In view of the foregoing, this Chamber finds that there was no violation of the Principle of Contractual Equality alleged by the plaintiff, and the grievance must therefore be rejected.
The Diccionario del Poder Judicial defines this concept as: “A formal pronouncement, statement, or decision of the Executive Branch declaring that a given activity is useful to, or provides a moral or material benefit for, all or most of the individuals comprising a community.” This expression is therefore used to reflect the principle that the purpose of State action (Public Administration) must be the common good of the people as a whole, with the Executive Branch determining which activities are useful in achieving that purpose. Based on the foregoing definition and the quoted Executive Decree, this Court finds the plaintiff’s arguments unpersuasive. It is not possible to infer that, based on the Executive Branch’s public-interest declaration concerning Proyecto Hidroeléctrico Capulín San Pablo, and specifically the plaintiff company’s project, the FGIOC could be modified or that, upon the plaintiff’s breach, ICE was barred from exercising its right to terminate the contract.
The Decree at issue merely declares the project to be of public interest for the purpose of enabling the necessary procedures to be completed before SINAC to cut the trees required for construction of the Plant; it was never intended to modify dates or nullify contractual rights, including, in this case, the right to terminate the Contract due to a party’s breach. Indeed, when asked about the meaning of public interest, the witness and public official López Muñoz stated that it was solely intended to expedite administrative procedures at the various institutions. He added: “Moreover, this project was deemed nationally beneficial, and national benefit merely facilitates the administrative procedures for tree-related permits; during the first year, they had not processed the tree permits. They are still at the stage of obtaining the permits to cut the trees. During the first and second years, they devoted themselves to obtaining viability approvals; in the first year, they were conducting drilling studies at the express site to determine the faults present there for purposes of laying the foundations.
That was the basis on which they began conducting the corresponding studies.” It is therefore clear that the plaintiff’s interpretation of the concept of a “Declaration of Public Interest” is merely subjective and bears no relation to the case. It could never be interpreted to mean that the contract could not be terminated at that stage because the project was still considered to be of public interest, much less that this constituted irrefutable proof that the FGIOC had been moved to the year 2017, as the plaintiff asserts. It bears repeating that the declaration of public interest is made to facilitate all administrative procedures before the various institutions required to review and issue permits, such as SINAC in the present case, before which the tree-cutting permit had to be processed. It is also appropriate to clarify that public interest cannot be used as the plaintiff seeks to use it: to justify a breach of contract and compel the contracting Administration to continue performing the Contract as though absolutely nothing had happened. Consequently, the grievance is rejected.
XI.Defects in the Grounds, Content, and Purpose of the Final Administrative Act. In its closing arguments, the plaintiff contends that the grounds, content, and purpose of the administrative act (acto administrativo) are defective. The Court’s Assessment. Before resolving the grievance, the Court will briefly clarify the elements of an administrative act.
A- General Aspects of the Administrative Act (acto administrativo). At both the national and international levels, legal scholarship has indicated that the administrative act is the most representative form in which an administrative decision is expressed, with direct legal effects on regulated parties (Administrados). In this regard, the administrative act has been defined as follows: “An administrative act is a unilateral declaration of will, knowledge, or judgment made in the exercise of the administrative function, which directly or immediately produces specific or general legal effects, whether regulatory in scope or otherwise.” (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I). The following may be identified as the substantive elements (elementos materiales) of an administrative act: a) Grounds (motivo), understood as the legal and factual background and prerequisites supporting the necessity, timeliness, appropriateness, and legitimacy of the administrative act. b) Content (contenido), which consists of the operative or declaratory portion of every act. c) The public purpose (fin público) sought through the issuance of the corresponding administrative act, as the intended result based on the grounds for the act.
The formal elements (elementos formales) of the administrative act include the authority (competencia) of the body responsible for issuing it, the appointment and standing of the public servant who issues the act, and compliance with certain requirements in the expression of that official’s will, fundamentally including its reasonableness, proportionality, freedom from error, fraud, and duress, and adherence to the rules of technical and scientific practice. This formal, written expression gives rise to acts and facts of legal significance insofar as they implement the former. In this regard, the latter have been characterized as follows: “...once the formal administrative act concluding the administrative proceeding has been issued and has become final—whether valid or relatively void—it is necessary to carry out a series of material actions or operations to duly enforce it, even against the will or resistance of the addressee (Articles 146, paragraph 1, and 176, paragraph 1, of the Ley General de la Administración Pública).
It is clear that we are referring to enforceable administrative acts (actos administrativos ejecutorios), that is, acts requiring enforcement in order to become effective...” (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I). Our legal system provides that the absence of or defects in any element of an administrative act constitute a defect giving rise to absolute or relative nullity (nulidad absoluta o relativa), as applicable. Thus, Articles 166 and 167 of the Ley General de la Administración Pública state in this regard: “An act shall be absolutely void when one or more of its constituent elements are entirely absent, either factually or legally.” “An act shall be relatively void when one of its constituent elements is defective, unless the defect prevents the fulfillment of its purpose, in which case the nullity shall be absolute.” The following has been stated concerning the scope of absolute nullity: “...when the act is manifestly and flagrantly unlawful or, more precisely, seriously unlawful (in the specific sense to be explained subsequently), it is neither presumed legitimate nor may it be enforced without incurring liability; accordingly, any ultimate result that such enforcement may add to the legal or factual world—should it occur—must be deemed a disruption of the legal system and its ‘effectiveness’ and must be restrained as an infringement upon the regulated party’s possessory status with respect to its rights and interests” (Eduardo Ortiz Ortiz. Nulidades del Acto Administrativo en Ley General de la Administración Pública).
B- Absence of the Alleged Defects. A review of the administrative record (expediente administrativo), and specifically of the final act contained in the decision issued at 9:30 hrs. on January 15, 2018, communicated through official letter number 5201-10-2018, shows, with respect to the constituent substantive elements of the administrative act, that they comply with the law pursuant to Article 128 of the Ley General de Administración Pública. B.1. Grounds. As defined above, these are the legal and factual circumstances upon which the Administration bases its authority to issue the act. In the case under examination (sub examine), when entering into the agreement, the parties established their respective obligations and the consequences of any breach. It follows from the contract, without dispute between the parties, that during the first three years the plaintiff company was required to build the project that was the subject matter of the contract and deliver it by what is known as the Guaranteed Commercial Operation Start Date (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial), and that, in the event of breach, ICE could, pursuant to its rights and powers under the Contract and the Law, terminate the contract.
As has been established, that did not occur; indeed, even before this Court, the plaintiff invokes defenses excluding liability (eximentes de responsabilidad), namely Acts of God (Caso Fortuito) and Force Majeure (Fuerza Mayor), but the aggrieved party did not reliably prove them in the administrative proceeding. Accordingly, this factual background, as part of the grounds element, entitled ICE to initiate the necessary actions and notify the Contractor of its intention to terminate the contract due to failures to perform the agreed obligations, with clauses 4.1, 4.2, 4.3, 4.9, 10, and 11.2 of the Contract and Articles 11 of the LCA and 212 of the RCA constituting the legal basis. In this Court’s judgment, sufficient grounds existed for ICE to exercise its right to terminate the Contract unilaterally, and those grounds were legitimate and existed when the decision was adopted, in accordance with the doctrine of Article 133.1 of the Ley General de Administración Pública.
B.2. Content. Another argument raised by the party in connection with the grounds element concerns the content of the administrative act, which it considers noncompliant. Article 133 of the LGAP provides: “1. The content must be lawful, possible, clear, and precise and must encompass all factual and legal issues arising from the grounds, even if they have not been debated by the interested parties. 2. It must also be proportionate to the legal purpose and correspond to the grounds, when both are regulated. 3. When the grounds are not regulated, the content must be, even if imprecisely. 4. Its adaptation to the purpose may be achieved through the discretionary inclusion of conditions, terms, and modes, provided that, in addition to possessing the attributes of the content stated above, the latter are legally compatible with its regulated portion.” In the operative portion (parte dispositiva) of the challenged act, ICE states that, based on the cited provisions, it orders, insofar as relevant: “1.
Termination of the Contract under Public Tender 2006LN-000043-PROV, awarded to the contractor Hidrotárcoles S.A. 2. Imposition of a warning sanction (sanción de apercibimiento) on Hidrotárcoles S.A. pursuant to Article 99(a) of the Ley de Contratación Administrativa. (...)” A comparison of the action ordered by ICE with the applicable provision shows that the content is lawful and possible because it falls within the parties’ agreement. Consequently, without unnecessarily repeating the arguments, this Court finds that the challenged final act complies with the law pursuant to Article 128 of the LGAP and that there is no nullity to declare. B.3. Purpose. Article 131 of the LGAP provides: “1. Every administrative act shall have one or more specific purposes to which all others shall be subordinate. 2. The principal purposes of the act shall be established by the legal system; however, the absence of a law specifying the principal purposes shall not grant the administrator discretion in that regard, and the judge shall determine them in light of the other elements of the act and the remainder of the legal system. 3.
Pursuit of a purpose other than the principal purpose, to the detriment of the latter, shall constitute misuse of power (desviación de poder).” It may be inferred from this provision that the purpose of the administrative act refers to the objective or result that the Administration seeks to achieve by issuing the act. That purpose must serve the public interest and be provided for by law. Thus, legal scholar Agustín Gordillo defines it as follows: “The teleological element of the administrative act refers to the objective or purpose for which that act is issued. It is the ‘what for’ of the act, its rationale, which justifies its existence in terms of the public interest it seeks to satisfy. In essence, it is the ultimate objective that the administrative act seeks to achieve, and it must conform to the legal framework supporting it” (Teoría General del Derecho Administrativo. Tomo 8. Buenos Aires).
In this case, this Chamber finds that the “purpose” element is present in the act ordering termination of the contract, as it protected the public interest originally pursued when the Contract was entered into, which was subsequently affected by the Contractor’s breach. That element therefore complies with the law.
Having analyzed all of the plaintiff’s arguments, both procedural and substantive, the following conclusions are reached:
a. Event One. ICE’s delay in issuing the official letter addressed to ARESEP reporting the award to the Contractor. This was not an Act of God or Force Majeure event, nor was it a legal prerequisite for beginning construction of the project.
b. Event Two. Time taken by ARESEP to grant the concession (concesión). As indicated, the time spent before ARESEP for the concession to be granted has no bearing whatsoever on commencing construction of the hydroelectric plant or even completing it; moreover, even assuming that it took three years, the project could perfectly well have been completed and the sale of energy begun once the concession was granted. It must be understood that the concession is for the exploitation of the water resource, not for the construction of the plant.
c. Event Three. Time required to obtain financing. Nor is this an initial requirement for construction; moreover, the Contract grants 6 months, and an extension of an additional 6 months when the Contractor proves that the delay was not due to its negligence and that financing will be obtained within that extension period, all based on the rationale that the successful bidder in the tender has an initial investment.
d. Cure period prior to termination of the contract (resolución contractual). Not only is it not a requirement for commencement, but, as has been demonstrated, it is not an event capable of postponing the guaranteed date.
e. Obtaining tree-felling permits, exploratory phase. Nor is this an event that can, in itself, postpone the guaranteed date, since it is a procedure that must be completed by the Contractor and must be contemplated in its work plans in order to comply within the three-year period. Moreover, this matter was even resolved by the Decreto Ejecutivo that declared it to be of national interest, with the aim of expediting the administrative procedures before SINAC.
In summary of everything stated herein in these conclusions, this Court finds that the arguments presented by the plaintiff have no legal basis, but are merely subjective assessments and personal interpretations of the facts and the Contract intended to support its breach of contract (incumplimiento contractual), which ICE demonstrated not only during the contractual performance phase but also in the Administrative Rescission Proceeding (Procedimiento Administrativo de Recisión). Accordingly, this Chamber finds that the defendant’s actions were in accordance with law.
The plaintiff requests that, by virtue of the declarations of nullity sought, it be compensated for the damages caused by ICE’s actions, consisting of the costs incurred by Hidrotárcoles S.A. and the claims brought against it by Hidrochina and Constructora Sánchez Carvajal S.A. It prudentially estimated such damages at $ 20.750.905.00 (twenty million seven hundred fifty thousand nine hundred five United States dollars). Court’s Determination. As decided above, ICE engaged in no unlawful conduct in its contractual relationship with the plaintiff company. Accordingly, since there has been no declaration of nullity (declaración de nulidad) of the challenged administrative acts (actos administrativos impugnados), and the claim for damages is ancillary to that relief, there is no causal link (nexo de causalidad) between the challenged conduct and the damages claimed. Consequently, those claims must be rejected, as is hereby ordered.
Upon answering the complaint and the amended complaints, ICE’s legal representatives denied the allegations and, at every stage, asserted the defense of lack of legal entitlement (excepción de falta de derecho). For the reasons fully stated in the preceding recitals (considerandos), that defense must be sustained and, consequently, all claims of the plaintiff company must be dismissed in their entirety.
Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, court costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being the losing party, subject to the exceptions contained in subsections a) and b) of that same article. Because the complaint was upheld and no grounds exist to justify an exemption, Hidrotárcoles Sociedad Anónima is ordered to pay the attorneys’ fees and court costs of these proceedings, together with the interest accruing on that amount, once they have been determined during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia).
POR TANTO
The defense of lack of legal entitlement is sustained. The complaint filed by HIDROTÁRCOLES SOCIEDAD ANÓNIMA against INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD is dismissed. Costs, together with interest thereon, shall be borne by the losing party and shall be determined during enforcement of the judgment. Let notice be given.
Rodolfo Marenco Ortiz Eduardo González Segura Marco Antonio Hernández Vargas ???????????????
ELEUTERIO RODOLFO MARENCO ORTIZ, DECIDING JUDGE EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, DECIDING JUDGE MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, across from Café Dorado. Telephone numbers: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]
Documento PJEDITOR ????????????????
CONOCIMIENTO ACTOR/A:
HIDROTARCOLES S.A.
DEMANDADO/A:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD N° 2025008384 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil veinticinco.- Proceso de conocimiento interpuesto por la empresa HIDROTÁRCOLES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número, 3-101-548713, representada por el Lic. Carlos Hernán Robles Macaya, mayor, abogado, carnet de colegiado número 2416, en su condición de Apoderado Especial Judicial, contra el Instituto Costarricense de Electricidad, representado por la Licda. Lindsay Arguijo Vargas, mayor, abogada, carnet de colegiada número 16077, Licda. Dafne Sánchez Aguirre, mayor, abogada, carnet de colegiada número 8233 y Licda. Karla Méndez Bonilla, mayor, abogada, carnet de colegiada número 12497, todas ostentando la condición de Apoderadas Especial Judicial.
CONSIDERANDO
II.- El derecho de mi representada a la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta Hidroeléctrica Capulín - San Pablo, aprobada y consolidada por el ICE para el 1° de junio del 2017, así como el derecho que también le asiste para que el ICE le reconozca poder establecer una nueva fecha, posterior a esa última, ajustada como consecuencia de los efectos de la suspensión y paralización de la obra ordenada por la actuación del ICE, situación que quedó establecido, evidenciado y demostrado en el contenido de la resolución de ese Despacho Judicial N°20-2016-T de las 15:15 horas del 07 de enero del 2016. III.- El pago de los daños y perjuicios ocasionados, IV.- La indexación de las sumas reconocidas y V.- El pago de ambas costas. 2.- El derecho de mi representada a la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta Hidroeléctrica Capulín - San Pablo, aprobada y consolidada por el ICE para el 1° de junio del 2017, así como el derecho que también le asiste para que el ICE le reconozca poder establecer una nueva fecha, posterior a esa última, ajustada como consecuencia de los efectos de la suspensión y paralización de la obra ordenada por la actuación del ICE, situación que quedó establecido, evidenciado y demostrado en el contenido de la resolución de ese Despacho Judicial N°20-2016-T de las 15:15 horas del 07 de enero del 2016, es decir, dicho plazo deberá ampliarse en todo el plazo que corra desde el 7 de julio del 2015 hasta la fecha en que reinicie el proceso constructivo. 3.- Condenatoria al ICE al pago de los daños y perjuicios ocasionados. 4.- Que todas y cada una de las sumas reconocidas deberán ser indexadas desde el nacimiento de la obligación hasta su efectivo pago. 5.- Que los demandados están obligados a pagar ambas costas del presente proceso” (imágenes 2-140, expediente electrónico).
Son Originados: por efecto de las actuaciones ilegales del ICE y sus funcionarios en suspender la construcción, desconocer la Fecha Garantizada de Inicio de la Operación Comercial, la amenaza de no reconocimiento de la inversión realizada, etc. Se estiman: en $20.750.905,00 (catorce millones setecientos cincuenta mil novecientos cuatro dólares exactos), debiendo ajustarse este momento en atención al impacto de los daños y perjuicios, así como futuras reclamaciones propias, de los subcontratistas y terceros, hasta el día en que se reinicien efectivamente las labores de construcción" (imágenes 197-198, expediente electrónico).
B.- OFICIO Nº5225-0468-2017 de la Dirección de Proveeduría Institucional del Instituto Costarricense de Electricidad de fecha 19 de junio del 2017, suscrito por los señores RONALD RIVERA ROJAS y DANIEL LÓPEZ SOLÍS; el cual señala hora y fecha para la comparecencia oral y privada para las 9:30 horas del día jueves 29 de junio del 2017. Tercero: Que se declare en sentencia el derecho contractual que le asiste a Hidrotárcoles S.A. a la continuidad y conclusión del proyecto Hidroeléctrico Capulín-San Pablo, y se ordene cumplir el plazo de operación comercial necesario para el repago de la inversión respecto al nuevo monto y su rentabilidad asociada establecida en la Oferta a la Licitación Pública No. LN– 000043PROV-2006. Cuarto: Que el ICE reconozca el costo adicional por las condiciones variadas unilateralmente por este y no contempladas en la oferta. Quinto: Que el ICE reconozca los reajustes de precios (intangibilidad patrimonial) a todos los elementos integrantes del precio, desde la fecha de la oferta hasta la conclusión del contrato, tal como lo señala de manera vinculante la resolución 6432-1998 de la SALA CONSTITUCIONAL y como lo ordena el contrato suscrito entre el ICE con HIDROTÁRCOLES Sexto: Se declare con lugar la demanda, se condene a la parte vencida al pago de ambas costas, a los daños, perjuicios y actualizaciones de los montos que derive la condenatoria tal como se liquidaron en la sección de daños y perjuicios" (imágenes 3429-3503, expediente electrónico).
Proyecto Hidroeléctrico Capulín San Pablo, licitación pública 2006LI-000043-PROV, expediente de procedimiento PA-08-2018. Tercera: Que se declare y condene al ICE a cancelar por daños y perjuicios la suma total de US$ 468.36 millones de dólares, su indexación y reajuste correspondiente, declarando con lugar la demanda, se condene a la parte vencida al pago de ambas costas” (imágenes 3898-4040, expediente electrónico).
Al efecto, véase que el primer hecho hace referencia al denominado Plan de Expansión de la Generación 2014-2034 y que la actora al referirlo informa que su aprobación se efectuó por parte de la demandada en el año 2013; similar ocurre con el segundo hecho con el que se pretende ampliar la demanda, dado que invoca la aprobación del Plan de Expansión de la Generación 2016-2035, aprobado en el 2016; en lo que atañe al tercer hecho, debe indicarse que el mismo gira en torno a la aprobación y emisión por parte de la Contraloría General de la República del Informe DFOE-AE-IF-15-2016, de fecha 23 de diciembre de 2016, siendo que los hechos invocados como nuevos por la parte actora, se reitera, son anteriores en el tiempo, como mínimo, a la primera solicitud de ampliación de demanda presentada por la actora en fecha 27 de junio de 2017 -el primero de ellos incluso previo a la interposición de demanda- y debidamente admitida en los autos, motivo por el cual, en consideración de este juzgador, los hechos cronológicamente no encuentran justificación para ser admitidos en este estadía procesal, habiendo debido la parte invocarlos en el momento correspondiente, lo que en todo caso se concluye, sí se realiza como consecuencia de escritos previos al que ahora se conoce y resuelve.
En lo que concierne al hecho quinto, en consideración de este juzgador, no se trata de un hecho; por el contrario, la parte actora invoca dictámenes de la Procuraduría General de la República en el marco del ejercicio de sus atribuciones legales, los que por sí mismos no poseen un vínculo directo y derivado de las actuaciones u hechos de este proceso, a lo que debe agregarse que su mera enunciación, no constituyen un hecho tal cual, motivo por el cual debe rechazarse su admisión. Ahora bien, en consideración de este juzgador, los hechos 4, 6 y 7 sí constituyen hechos nuevos en los términos habilitados por el ordenamiento jurídico, en tanto suponen hechos posteriores a la interposición de demanda y primera ampliación efectuada por la parte, con vínculo estrecho con el objeto del presente proceso o relación jurídico administrativa objeto de controversia en la especie; al efecto obsérvese que se trata de actuaciones -hechos 4 y 6- temporalmente posteriores a los actos procesales de referencia y que poseen relación con el procedimiento administrativo de resolución contractual llevado a cabo por el Instituto Costarricense de Electricidad en contra de la actora, así como el hecho sétimo que invoca la producción de nuevos daños y perjuicios sufridos por la accionante.
Con base en lo anterior y tal y como se dijo de previo, corolario de lo expuesto, se dispone a admitir parcialmente la solicitud de ampliación de hechos y pretensiones, limitando la ampliación de hechos únicamente respecto de los enumerados por la actora como 4, 6 y 7. Cabe agregar, además, que lo relativo propiamente a la ampliación de pretensiones, las mismas resultan admisibles, en tanto poseen relación directa con los hechos admitidos a través de la presente resolución. IV. Conforme con lo dispuesto en el numeral 46 del CPCA, se confiere audiencia a la parte demandada por el plazo de 10 días hábiles a fin de que se refiera a la ampliación de hechos y pretensiones admitida en el presente asunto; asimismo, se ordena a la parte demandada proceder a completar el expediente administrativo en lo que correspondiera y en consonancia con la admisión parcial que se dispone mediante la presente, dentro del mismo plazo otorgado a efecto de referirse a la ampliación parcial admitida" (imágenes 4520-4525, expediente electrónico).
En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo dentro del plazo de quince días hábiles indicado en el numeral 111, inciso 1, del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se dicta la presente resolución por unanimidad, previa deliberación y de manera escrita.
Redacta el juez Marenco Ortiz.
Como hechos probados para la resolución del presente caso se tienen los siguientes:
- Expediente Administrativo de Licitación Pública Internacional 1) Por oficio Nº 0610-746-2006 del 25 de septiembre de 2006 el Ing. Gilberto De La Cruz Malavassi, Director General, solicita a la Dirección de Proveeduría se inicie trámite de Licitación Pública para compra de energía proveniente de plantas hidroeléctricas BOT (f. 06, expediente de licitación).
(imagen 4777-4778, expediente judicial).
- Expediente Procedimiento Administrativo de Resolución Contractual Número PA-33-2015. Para los efectos de cita se indicará los folios del expediente físico que fue aportado por el ICE.
- Expediente Procedimiento Administrativo de Ejecución de Garantía Número PA-08-2018.
Como hechos no probados y de importancia para el caso se tienen los siguientes:
En el juicio se recibieron tres testigos, de dicha actuación se consigna en lo conducente lo actuado en la audiencia.
Por algo muy fácil de entender, y es que el proyecto tiene que tener otorgada la concesión de generación de energía de ARESEP, sin esa concesión de energía ningún ente privado o público puede generar energía, es un paso clave, es un paso de inicio. Y como nosotros sabemos, y a eso voy con lo del caso fortuito y evento mayor, inmediatamente que el ICE dio la orden de inicio el 1 de agosto de 2012, el ICE envió una nota a ARESEP indicando que se le había adjudicado el contrato a Hidrotárcoles, inmediatamente se procede a hacer la solicitud para la concesión ante ARESEP. Ni ustedes ni nadie sabe cuánto durará la tramitología en este país. El permiso duró 10 meses en ser otorgado, sin ese permiso no se puede iniciar los trabajos, ni el mismo ICE en ningún proyecto hidroléctrico. Todos los contratos de este tipo tienen esa cláusula de caso fortuito, inclusive en ese contrato se habla de que hay jurisprudencia administrativa, porque la duración de ese permiso no es resorte ni del ICE ni de Hidrotárcoles, y como son eventos que no es resorte de ellos, simplemente el plazo se suspende porque no se puede desarrollar la construcción.
Esos son esos eventos compensables. Otro aspecto es lo que se llama el cierre financiero que también desplaza el tiempo del proyecto y es compensable. Ambos aspectos se deben realizar antes del inicio del proyecto, sin ello no se puede arrancar, son eventos compensables y desplazan la fecha de inicio de construcción. Prácticamente a lo que me acuerdo la concesión de ARESEP y el cierre financiero del ICE. En este caso el cierre financiero quiero hablar un poco y explicar que, en este tipo de proyecto, los entes financieros no van a sentarse a negociar el financiamiento hasta que se tenga la concesión de generación, porque el proyecto tiene que estar ajustado a derecho. En el momento que Hidrotárcoles tenga la concesión dijo el banco, y por allí hay una nota en el expediente, lo declaramos como requisito indispensable y antes no nos sentamos a negociar con ustedes. Es un punto de partida indispensable.
En el contrato había un plazo de 6 meses para el cierre financiero a partir de la orden de inicio del ICE que fue el 1 de agosto de 2015. Esos 6 meses que da el ICE, cómo se iba a cumplir si no se podía sentar con el ente financiero hasta tener la concesión por parte de ARESEP, hay una incongruencia. Pero no importa sigamos con los 6 meses que da el contrato, lógicamente no se podía tener porque no estaba la concesión. Entonces el ICE proporciona un segundo plazo de 6 meses, ya estamos 1 año, ya pasamos al 1 de agosto de 2013. Resulta que para ese momento habían pasado como 10 meses por lo de la concesión, y teníamos 2 meses para el cierre financiero. Entonces el ICE da una prórroga de 3 meses más. Así que estamos el primero de agosto de 2013, un año después de la orden de inicio, caíamos al 1 de noviembre de 2013. Un día antes de esa fecha Hidrotárcoles envía una nota al ICE indicando que el banco ya estaba en la posición de dar el financiamiento al proyecto.
Que en menos de un mes ya se podía tener el cierre financiero. Ese es un momento de inflexión en el proyecto, en la contratación, porque ya se había dado el plazo de seis meses, la prórroga de 6 meses y el otro de 3 meses más. El ICE entonces indicó que ya se habían dado los plazos y no se cumplió, vamos a analizar la situación en base a lo que nos permite el contrato de compra de energía. Fue así como en diciembre el ICE dio un período de corrección, que nosotros le llamamos período de cura para solventar una serie de requisitos, para mí los más importantes era el cierre financiero y el cronograma de obras, para ver cuándo se iba a empezar el proyecto y cuando se iba terminar, manteniendo los tres años. Entonces el ICE a partir del 12 de diciembre de 2013 dio 4 meses para la corrección, un periodo de cura, por lo que sería hasta 12 de abril de 2014. Antes de esa fecha Hidrotárcoles cumplió con todos los requisitos, y el ICE da por aceptado que se cumplió con el cierre financiero y otros requisitos, y es a partir de ese momento que se planteó un cronograma real de trabajo que va del 1 de mayo de 2014 al 1 de junio de 2017.
Entonces se tiene con esto que la orden de inicio se da 2012, luego viene un período de cura, que traslada la fecha a 2014 y se da inicio el 1 de abril de ese año a construir la planta hidroeléctrica. Jamás ese proyecto se podía hacer en un año, nunca se debió haber parado en el 2015, nunca existió un cronograma que hablara del 2012 al 2015, porque en esas primeras fechas no se podía realizar el proyecto por lo indicado. Ese Cronograma lo elaboró Hidrotárcoles. Todo esto lo aprobó el ICE, como es el cierre financiero y el cronograma, tanto es así, que el ICE saca tablas de entrada en funcionamiento de proyectos, y en una publicación el ICE indicó que la planta el Capulín iba entrar en funcionamiento en el año 2017. El testigo indica que sí reconoce el documento, que el ICE la reconoce la fecha como cierta y verdadera. La fecha de entrada de comercialización del proyecto era el 1 de junio de 2017.
Ante las consultas del ICE el testigo indicó: No sé, el proyecto se financió con recursos de sus socios y financiamiento privado. El mismo ICE como institución pública muchas veces no tenía los recursos para un proyecto y se conseguía empréstitos internacionales. En este caso los socios ponen una parte de sus recursos y la otra se financia, en este caso el sistema bancario nacional. Yo básicamente conocí del proyecto en el 2012 y entré como director del proyecto a inicio del 2014. Cero tiempos antes se podía empezar el trámite, porque para empezar el trámite de concesión ante la ARESEP, el ICE debía tener refrendado el contrato y enviar la nota a la ARESEP que el contrato se había adjudicado a Hidrotárcoles, antes de esa nota no se puede hacer nada con ARESEP. Que explicó que existen cláusulas de caso fortuito, y en este caso la doctrina ha indicado sobre los mismo. Expliqué que ese período de trámite de concesión suspende ese plazo de inicio de construcción porque no se puede iniciar antes.
En el contrato ya viene los eventos compensables o casos fortuito. Yo conozco que el contrato como tal tiene una adenda, y está una nota, del administrador del contrato de ese momento, donde explica todo esto que estoy hablando, en cuanto a las prórrogas que dio el ICE con respecto al cierre financiero. Todos los informes de avance los hacíamos en la oficina de Hidrotárcoles y cuando se vino la resolución del contrato ya había un avance considerable, como a mediados de 2018 cuando finalice labores con Hidrotárcoles tenía más o menos de un 50%. En proyectos de OBT es mi primero con esta empresa, antes no había realizado ninguno.
La fecha garantizada se estipula por tres años. Se acuerda tres años después de la orden de inicio, se puede adelantar buscando un margen más de operación para ganancias, pero si se atrasa tiene multas. El proyecto termina cuando el ICE ocupa la energía. Indica que para todo tipo de contrato hay lo que se llama una curva "s", que es la que define la fecha de inicio y la fecha de término. El inicio arranca con la orden de inicio, el fin son los tres años. Esa es una curva típica de avance de cualquier obra. Qué sucede en la realidad, este proyecto puede adelantarse o atrasar por un cierto período determinado que se estipula en el contrato. Si se adelante mayor capacidad de vender energía, pero si se atrasa corren multas. Que sucede con la fecha de inicio de operación comercial; puede adelantarse, atrasarse o coincidir. La fecha de inicio de operación se puede adelantar no atrasar excepto por caso fortuito o fuerza mayor, conforme al refrendo de la CGR.
La fecha de inicio garantizada no se puede modificar, si se adelanta la fecha de inicio de operaciones con una carta de aceptación el ICE debe buscar los recursos para la compra, pero si se atrasa, el ICE debe ver qué hace con ese faltante de energía. La construcción es responsabilidad absoluta de la empresa que firma el contrato con el ICE. El plazo de construcción se establece en el contrato, arranca con la orden de inicio, la cual se da una vez que se tiene el refrendo de la Contraloría. En este caso particular el refrendo se tuvo unos días antes y se dio la orden de inicio 1 de agosto de 2012. Indica que al inicio hizo una diferencia de compra de energía de la Ley 7200, para el capítulo uno y para el capítulo dos. Para el capítulo primero que son plantas de 20 megas allí se requiere la concesión de ARESEP para el inicio de construcción, pero para el capítulo dos no se requiere la concesión para el iniciar la construcción, se requiere para el inicio de operación comercial.
La concesión se puede tramitar a partir de tener un acuerdo firme, en este caso con la adjudicación, sin embargo, no es un requisito para el inicio de construcción, sino solo para el inicio de operación comercial, pudo haberlo hecho durante los tres años de construcción. El ICE lo que participa en este tipo de contratos es como supervisor, aprueba todos los diseños eléctricos de la subestación, por ser obras que impactaban al sistema eléctrico nacional, pero lo otro podía hacer observaciones, como, por ejemplo, en los planos, pero no era vinculantes para el contratista. Pero si tenía que someterlo al ICE para darle seguimiento a los avances. Manifiesta que de acuerdo con el contrato había tres años para el inicio y tener la planta operando, en buena teoría, en el primer año se hacía todas las situaciones temporales, excavaciones, en el segundo año ya tenía financiamiento y estaría ya pensando en lo que son obras hidromecánicas, eléctricas y en el año tres estaría montando los equipos y puesta en marcha.
En este proyecto particular en el primer año el avance era cero, en el segundo año era cero, en el tercer año un 25%, por lo que se sobre entiende que solo había movimientos de tierra, río, no habían equipos que permitiera suponer que en el año restante pudieran terminar lo que conlleva un proyecto hidroléctrico, porque solo la puesta en marcha se lleva unos cuatro meses, y en este caso solo había el desvío del río, la fundación de la casa máquina y unos bloques de concreto en el río y camino de acceso. El 75% restante que era lo medular del proyecto. En estos primeros años la empresa pasó haciendo estudios, y en este tipo de proyecto las empresas previo al contrato hace eso estudios de viabilidad. Es más, en el año dos la SETENA le suspende la viabilidad ambiental a esta empresa. El proyecto tenía una conveniencia nacional que lo que hace es facilitar la tramitología de árboles, y en el primer año no lo había hecho los permisos de árboles.
Indica que aclara que la conveniencia nacional es solo para facilitar la tramitología no para obligar al ICE a adquirir el proyecto o comprar energía. Que los términos actualizados son en el tendido de los acompañamientos que el ICE da, pero no en el sentido de que se modificaba la fecha de entrega o inicio de operación comercial, y la empresa lo sabía. La empresa indicó que tenía menos de treinta millones de dólares para hacerle frente al primer año y el año dos. En cuanto a las preguntas de la parte actora el testigo indicó: El contrato está estructurado para que haya una inspección de la empresa y una supervisión del ICE, el contrato previo un Comité de Coordinación, yo era el represente del ICE, de la empresa don José Chacón. Las funciones que se estipulan en el contrato, resolver cualquier discrepancia antes de ir a la Administración del ICE. El ICE no definió el plan de trabajo, el contrato indica que era la empresa.
En cierta periodicidad nos reuníamos. Pero ese programa de proyecto presentaba más un desembolso más que avances de trabajo donde se definen las actividades críticas, y otros. Según el contrato había un administrador del contrato, hubo varios que podían ser cambiados según las circunstancias, lo que sucedió en este caso. No recuerda quienes fueron el administrador del proyecto.
Se incumplió dentro de los primeros 6 meses el plan de trabajo, lo que se cumplió, se dio un primer plazo, luego otro plazo y un tercer plazo. Al no cumplirse en 15 meses el ICE le comunicó que si no se resolvía en 4 meses se resolvería el contrato al final se subsanó en al final del 2015. No se tenía claridad de los proveedores, ni información básica de no poder arrancar. Ante las consultas de la parte actora le indicó: No se aprobó plan de trabajo. Esa nota no la firmé, yo me encontraba fuera del proyecto. En septiembre de 2014 en una reunión del Comité de Coordinación Hidrotárcoles manifiesta que pondrá en operación en el año 2017, y que expondrá los eximentes de responsabilidad por el atraso de casi dos años. Quedó constando en acta que esas manifestaciones no conllevaban modificaciones a los aspectos contractuales específicamente en el plazo de la fecha garantizada. Allí surge el término ese indicado de Programa siempre actualizado.
Como coordinador del proyecto seguí indicando los atrasos del proyecto conforme a la fecha prevista para el inicio de comercialización. En esa nota se indica al final que no se modificaba la fecha. La firma corresponde al representante del Comité de Coordinación.
Al presentar la demanda y su contestación, así como en las conclusiones presentadas por escrito, las partes manifestaron lo siguiente que se transcribe:
El contrato que es "Ley entre las partes", tiene vigentes disposiciones que otorgan derechos al contratista, que incluso han sido avaladas por el ICE, y que se han consolidado plenamente como derecho contractual y otras sobre los cuales mi representada en la medida que se han venido presentado situaciones no imputables a ella, ni del resorte de su responsabilidad, ha venido utilizando y planteando ante el ICE, situación que incluso fue dilucidada por la Contraloría General de la República, mediante oficio Nº 07955 de fecha 24 de julio del 2003, entre otros, que inclusive, se le ha indicado a ese instituto, mediante diversos oficios que Hidrotárcoles, ha remitido al ICE, y sobre los cuales la actitud del ICE resulta de total indiferencia, violentando los principios de buena fe, lealtad y cooperación, regulados incluso en el contrato. El ICE que reconoció el uso de esos derechos, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometido, tuvo su participación; conoció, analizó, verificó y otorgó por su propia decisión administrativa efectos derivados de esos derechos, concediendo legal y válidamente a mi representada Hidrotárcoles S.A., dentro del periodo de cura para corrección de incumplimientos instaurado por el ICE según oficio de ese instituto No. PHCSP61100-128-2013 de fecha 17 de diciembre de 2013, correr la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta, en primera instancia para el 1º de abril, según oficio del ICE PHCSP61100-0037- 2014 de fecha 12 de marzo de 2014 y posteriormente a expresa solicitud del ICE mediante oficio PHCSP61100-0088-2014 de fecha 09 de julio del 2014, de correr la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta, Hidrotárcoles S.A. responde a dicha solicitud mediante el oficio No. PHCSP-ICE- 108-2014 de fecha 20 de julio de 2014, fijándola para el mes de junio, ambas fechas del año 2017, operando en ambos casos el principio contractual como consecuencia de eventos o causas no imputables a Hidrotarcoles S.A., de " el plazo contractual y el periodo de vigencia del contrato se suspenderán", consolidándose de esa manera, legal y contractualmente la Fecha Garantizada de Inicio de Operación de la Planta para el 1 de junio del 2017.
Tal reconocimiento por parte del ICE, obedece a la existencia de eventos no atribuibles a mi representada, constituidos en eximentes de responsabilidad, los cuales conforme las reglas pactadas en el contrato, la doctrina y la Ley, dieron lugar a que el ICE fijará nueva fecha de entrada en operación comercial de la planta, consolidándose así una nueva fecha de obligación contractual, determinada para el 1 de junio del 2017. Por ello, extrañó a esta representación la decisión del ICE y sus funcionarios de pretender de improviso aduciendo un incumplimiento contractual que además calificó de grave, llevar a cabo el inicio de un procedimiento de resolución contractual con aplicación de una medida cautelar provisionalísima administrativa de suspensión de contrato )oficio del ICE No. 5225-0943-2015 de fecha 7 de julio del 2015), infundada y carente no solo de derecho sino de verdadero sustento fáctico, pues la base de adopción de tales decisiones está dado bajo un supuesto inexistente, que lo confirma la propia Medida Cautelar Provisionalísima ya que uno de los anexos que forman parte de dicha medida administrativa y que son fundamento y sustento de la misma lo es el oficio del ICE PHCSP61100-002-2015, de fecha 19 de enero de 2015, La nueva fecha de entrada de operación de la planta (1 de junio de 2017) quedó tan consolidada que como el proyecto forma parte del PLAN DE EXPANSIÓN DE LA GENERACIÓN ELECTRICA, en la publicación de dicho Plan de Expansión, para el período 2014-2035 publicado por el Centro Nacional de Planificación Eléctrica, denominado "Proceso Expansión Integrada del Instituto Costarricense de Electricidad en abril del 2014", el ICE, en el anexo No. 7, detalla desde abril del 2014 es conocedor de que por una serie de eventos no imputables al contratista, ya tenía previsto que la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la planta no era 1 de agosto del 2015.
Así, en la publicación del PLAN DE EXPANSIÓN DE LA GENERACIÓN ELECTRICA, período 2014-2035, el ICE ya tenía proyectado de forma provisoria el inicio de operación del proyecto para el año 2016. En igual sentido y de modo más categórico, con la que se demuestra la consolidación de la nueva fecha de entrada en operación, siempre sobre las mismas proyecciones del ICE en cuanto a la Generación Eléctrica Privada, en el Plan de Expansión de la Transmisión 2014 / 2025, publicado por el Instituto Costarricense de Electricidad en noviembre del 2014, se detalla en la tabla 3.1 el proyecto Hidroeléctrico Capulín - San Pablo que desarrolla la empresa Hidrotárcoles S. A, para el cual se dispone que entrará en Operación para el segundo trimestre del año 2017. Consecuente con esa proyección se encuentra el oficio de la Dirección de Planificación y Desarrollo Eléctrico del ICE No. 0610-100-2015 de fecha 30 de junio del 2015, dirigido a la Señora Vanessa Castro López, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A (Empresa del Grupo ICE) en el que se indica que el proyecto Capulín - San Pablo se le asigna su entrada en operación para junio del 2017.
Importante resaltar la falta de congruencia, logicidad y razonabilidad de las actuaciones del ICE con las de mi representada, sobre la existencia de esa nueva fecha de entrada en operación de la planta de nuestro proyecto Hidroeléctrico Capulín - San Pablo, para junio del 2017, que estimamos que el ICE en primer instancia al suspender el contrato a la empresa y posteriormente dar inicio a procedimientos administrativos de resolución contractual, bajo el pretexto de no cumplirse con la entrada en operación para el 1 de agosto del 2015, irrespeta y violenta un derecho contractual ya consolidado y desde luego otorgado conforme el contrato, la doctrina y la Ley (sentido Lato). Este contrato, por su propia naturaleza jurídica, al ser dado en condiciones de BOT, en el cual el particular financia el 100% de los estudios, permisos, compra de terrenos, el costo de construcción y puesta en operación, entre otros, está plegado de una serie de obligaciones pactadas en plazo, que inician su conteo y según el caso, a partir del comunicado de orden de inicio.
En esencia se trata de un contrato muy diferente a aquellos contratos cuyo tipo el ente financiero que soporta el costo de la obra es la misma Administración. También por esa misma naturaleza jurídica distinta, en el contrato bajo condición de BOT, se estipulan diferentes y variados derechos, como mecanismos legales de buscar un verdadero equilibrio de intereses entre las partes a fin de dotar al contratista, y consecuentemente adecuar el cumplimiento de sus obligaciones a la naturaleza jurídica del contrato, que importa un nivel de riesgo que soporta enteramente el cocontratante y así poder satisfacer el interés público con su completa culminación, derechos que siempre estarán apegados al principio de legalidad y a la jurisprudencia constitucional, judicial y administrativa. Para el presente caso, en este contrato, aparecieron situaciones no imputables a mi representada, puestas en conocimiento del ICE y sus funcionarios, a solicitud expresa del ente financiero (Banco Nacional de Costa Rica), sobre las cuales en un principio el ICE obviando lo establecido en los incisos 3.7.4 y 13.4 no atendió, la solicitud del Banco Nacional de Costa Rica, sin embargo, en el periodo de cura para corrección de incumplimientos y luego de su análisis, verificación y constatación por parte del ICE, dieron lugar para establecer para este proyecto una nueva Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta para el mes de abril del 2017.
Posteriormente a esa eventualidad comentada anteriormente, el ICE y sus funcionarios dispusieron advertir a mi representada Hidrotárcoles S.A., el derecho que le asiste a mover por única vez el inicio de operación comercial de la planta (oficio del ICE No. PHCSP61100-0088-2014, aportado como, antes de llegar a la fecha fijada para ello, a lo cual, se respondió mediante oficio del Contratista número PHCSP-ICE-108-2014 aportado como prueba y la Administración tuvo por consolidado un nuevo Programa Oficial de Labores, mediante el cual se estableció como nueva Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta, el 9 de junio del 2017, (oficio del ICE No. PHCSP61100-002-2015 aportado como prueba)". Continúa indicando que: "El cartel que rige esta contratación, según el artículo 10 de la Ley de Contratación Administrativa, y el contrato suscrito entre las partes, claramente regula la reacción que debe tener el ICE y sus funcionarios en caso de ocurrencia de ese tipo de eventos que afectan el plazo contractual y por ende la Fecha Garantizada de Entrada en Operación Comercial de la Planta.
A pesar de ello, el ICE se ha dado a la tarea de llevar a cabo en perjuicio de mi representada y del proyecto, y en contraposición de lo regulado tanto por el cartel de licitación como por el mismo contrato suscrito entre las partes y refrendado por el Órgano Contralor, una serie concatenada de actuaciones que carecen de fundamento, que no tienen la necesaria coherencia y logicidad, totalmente desproporcionadas y alejadas de toda legalidad; quebrantando derechos fundamentales a mi representada sin respetar o al menos llevar a cabo el DEBIDO PROCESO, sancionando incluso por adelantado sin que haya mediado el procedimiento que corresponda. Mi representada respetando el fuero legal que supone adecúa la conducta del ICE y sus funcionarios, ha venido como en derecho corresponde argumentando, demostrando y solicitando se respete el reconocimiento de los derechos que le asisten en apego a un contrato vigente, del que se supone deriva obligación vinculante para las partes, como según lo informa la doctrina y jurisprudencia que converge de los artículos 1022 y 1023 de nuestro Código Civil.
No obstante a las gestiones presentadas, debidamente fundamentadas tanto en un derecho sólido y contractual, como en la jurisprudencia constitucional y administrativa, a pesar de ello y contraviniendo los principios de buena fe, lealtad y cooperación, el ICE, quebrantando el principio de legalidad y el deber de probidad que se supone es consustancial a toda actuación administrativa, ha actuado contrario a derecho, incumpliendo las reglas claramente establecidas en el contrato vigente, llevando la relación contractual a una situación de hacer nugatorio los derechos fundamentales del contratista (...) Mi representada procuró en sede administrativa de forma insistente, corrección de la actuación del ICE y sus funcionarios, a fin de adecuarla al derecho contractual que le pertenece y a disposiciones emitidas por el ICE en relación a proyectos idénticos y de la misma naturaleza, no obstante, no fue posible obtener colaboración y por el contrario su conducta fue diametralmente contraria a lo resuelto en otro caso idéntico y de la misma naturaleza y lo que se obtuvo fue el dictado de una medida cautelar provisionalísima que ordenó la suspensión total del proyecto que lo mantiene paralizado, sin que tuviera fundamento para ello, creando un caos sobre él, afectando el interés público y la conveniencia nacional para su desarrollo, así como los compromisos en curso asumidos por mi representada, con terceros subcontratistas y entidades financieras.
Dado el daño ocasionado a la inversión que mi representada ha realizado al proyecto y la insistente actitud asumida por el ICE y sus funcionarios de no respetar lo pactado contractualmente, en virtud de que el ICE inició un periodo de cura para corrección de incumplimientos (inciso 11.2.3 del contrato) el 12 de diciembre del 2013 y concluyó el 29 de abril del 2014, con la subsanación por parte de Hidrotárcoles S. A. de los incumplimientos alegados por el ICE, según oficios del ICE Nos. PHCSP61100-0037-2014 de fecha 12 de marzo del 2014 y PHCSP61100-0053-2014 de fecha 29 de abril del 2014, por lo tanto, y ante la negativa del ICE de respetar los acuerdos contractuales, no nos ha quedado más remedio que acudir a esta honorable sede, a fin de proteger y hacer valer nuestro derecho contractual, de obtener oportunidad de legítima defensa y resolución pronta y cumplida por autoridad judicial imparcial".
En la primera ampliación de la demanda manifestó lo que se transcribe: "Las conductas objeto que motivan esta ampliación de demanda, son aquellas conductas desplegadas por el ICE que irrespetan y quebrantan los derechos y obligaciones que se pactaron en el contrato. En efecto, como se verá con esta ampliación, el ICE se niega sin fundamento alguno a admitir situaciones que se han presentado en el curso de la ejecución contractual que irrespetan el contrato suscrito entre Hidrotárcoles S.A. y el ICE; ya que el ICE ha pretendido variar en forma ilegítima varias condiciones y compromisos de plazo pactados y aprobados contractualmente por él mismo. En particular en cuanto al Programa de Trabajo Oficial del Proyecto; que el ICE recibió y aprobó a su entera satisfacción dicho Programa Oficial en el que se indicó como Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial el 1 de junio del año 2017, en plano desconocimiento de actos propios, mediante los cuales aceptó y aprobó el programa de trabajo, imputando sin sustento técnico y legal, a mi representada un supuesto incumplimiento contractual inexistente.
Como consecuencia de estos actos administrativos del ICE, se ha incidido no solo en un aumento del costo del Proyecto y generado importantes atrasos al proceso constructivo, de ellos han venido aumentando el costo real de la obra ofertada. De conformidad con el contrato, el cual es claramente “Ley entre partes”, se establecieron disposiciones claras en cuanto a Periodo de Cura para corrección de incumplimientos (Incisos 11.2.2 y 11.2.3 del Contrato), Programa de Trabajo Oficial (Incisos 4.1.1, 4.3. y 4.1.2 del Contrato) e Incrementos en los Costos del Proyecto (Inciso 7.5.2.1). El ICE lejos de armonizar sus actuaciones y decisiones a la ejecución contractual, debiendo orientarse a principios como el de buena fe claramente estipulado en el contrato; ha venido ejerciendo en contraposición a ello, decisiones y actos administrativos que evidentemente han perjudicado el curso de la obra, afectando directamente el plazo y costo del proyecto, todo en perjuicio de mi representada.
En primera instancia en el Periodo de Cura para Corrección de Incumplimientos instaurado por el ICE entre Dic/2013 y Abril/2014, Hidrotárcoles S.A. subsanó todos los incumplimientos en el plazo otorgado a la empresa por el ICE para que lo hiciera. Entre ellos la presentación del Programa de Trabajo Oficial, que es el instrumento según el contrato (inciso 4.1.1) en el cual por acuerdo de voluntades, se indica la fecha en la cual la Planta entrará en Operación Comercial (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial), indicando en el Programa de Trabajo Oficial presentado al ICE que la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial sería el 1 de abril del 2017. En segunda instancia, como parte de las prerrogativas que el contrato le otorga al contratista, establecidas en el Inciso 4.1.2, el ICE le solicita al contratista para que éste fije la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial a lo cual Hidrotárcoles manifiesta por escrito su decisión de fijar dicha fecha para el 01 de junio del 2017.
Dicha fecha es posteriormente incorporada al Programa de Trabajo Oficial por Hidrotárcoles S.A., a solicitud del propio ICE, situación que se plantea mediante acta del ICE de fecha 26 de noviembre de 2014. Se reitera que Hidrotárcoles entregó al ICE el Programa de Trabajo Oficial indicando en dicho programa que la Planta entraría en operación comercial (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial), el 1 de junio de 2017 y el mismo es aprobado por el ICE mediante oficio de fecha 1 de enero de 2015, indicando que el programa es cierto y actualizado por lo que solicita se adicione al Plan de Trabajo Oficial estipulado en el inciso 4.3. Así, es como de modo oficial quedo establecida contractualmente la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta para el 1 de junio del 2017. El procedimiento administrativo (medida cautelar administrativa y posterior supuesto levantamiento) así desplegado por ICE, comunicado a Hidrotárcoles S.A. y al Banco Nacional de Costa Rica; este último en su carácter de ente a cargo del financiamiento del Proyecto, en el que expresamente señala que no reconocerá los gastos ni los desembolsos que se incurran en la obra, generó una gran incertidumbre financiera no solo provocando la paralización de los desembolsos por parte del BNCR, sino que las poco claras actuaciones del ICE respecto del contrato con Hidrotárcoles y el efecto de paralización de desembolsos generaron una gran incertidumbre en el Subcontratista a cargo de las obras y el equipamiento electromecánico, la empresa China Hydrochina Corporation, la cual, por más esfuerzos efectuados por Hidrotárcoles S.A. para que desistiera de su propósito, decidió dar por terminado el Contrato con fecha 30 de marzo del 2016, todo por las actuaciones ilegales del ICE que no han hecho más que entorpecer la obra.
Se reitera, todo ello a causa de la inseguridad jurídica que causaron las acciones ilegítimas desplegadas por el ICE en contra de Hidrotárcoles y que afectaron directamente el avance y la ejecución de las obras. Ante esta situación, la empresa a efecto de continuar con la ejecución de la obra y aprovechar la última parte de la época seca o de verano del año 2016, decidió continuar con el desvío del río por medio de otro subcontratista quien enfrentando grandes dificultades logró terminar -el desvío del río- para el mes de julio del año 2016, evitando que la construcción de la presa fracasara y con ello el Proyecto se atrasara un año más. Ante la difícil situación enfrentada con el ICE y con el BNCR y ante la partida de la empresa Hydrochina Corporation, el Proyecto se detuvo y debió ser completamente reestructurado proceso que demandó una considerable cantidad de tiempo y esfuerzo, tanto a nivel técnico constructivo como a nivel administrativo.
Finalmente, a partir de mayo del año 2016 se reactivó la construcción de las obras y se optó por desarrollar la ingeniería de detalle y la optimización de las obras que la empresa Hydrochina dejó inconclusas por las acciones del ICE. En el presente caso, mediante la modalidad de diseño denominada Fast Track (Vía Rápida) en la que los diseños y la construcción de las obras se realizan en paralelo. Mediante este mecanismo no solo se introdujeron pequeñas modificaciones al diseño para incorporar al Proyecto condiciones variadas establecidas en el Contrato ICE-Hidrotárcoles en los artículos 6.7 y Anexo 8 respecto a las condiciones imperantes al momento de la adjudicación en el año 2008, para adecuar el proyecto a condiciones nuevas ante la existencia de la planta Chucás, planta situada aguas arriba en el mismo río y empresa adjudicada en el año 2008 en el mismo concurso público internacional para la Adquisición de Bloques de Potencia en la modalidad BOT (Construya, Opere y Transfiera), sino que se reinició el proceso de diseño final de la presa, las obras de conducción y la casa de máquinas".
En relación a la segunda ampliación de la demanda la parte actora manifestó lo siguiente: "Que el PH Capulín San Pablo, proyecto fijó para entrar en operación antes del 2020 en el Plan de Expansión de la Generación 2014-20234 del ICE, en dicho plan se indica que el proyecto entraría en operación en el año 2016, tal y como se plantea en la Tabla 1.1 y en la Tabla 10.1 del mismo plan. Solo dos años después el ICE en el Plan de Expansión de la Generación 2016-2035 descarta el PH Capulín de dicho Plan supuestamente por resolución del contrato. En ese plan se plantea no solo que el PH Capulín había sido descartado por el ICE por resolución del contrato, sino que el PH Chucás se desplazaba en el tiempo para inicio de operación comercial por 18 meses respecto a la fecha indicada dos años atrás en el plan de expansión anterior. Mientras que el PH Capulín se descartaba de forma arbitraria de dicho Plan, el PH Chucás se desplaza su fecha de entrada de operación en un trato desigual y discriminatorio.
Que la decisión de descartar arbitraria e ilegalmente el PH Capulín fue tomada a finales del 2015 y a principios del 2016 durante la elaboración del Plan, cuando el Procedimiento Administrativo de Resolución Contractual apenas se iniciaba, mismo que termina hasta más de dos años después. Que la fundamentación utilizada por el ICE en cuanto a que la planta dejaba de ser de interés público pues ya no se ocupaba la energía choca con la existencia del Decreto Ejecutivo donde a dicha planta se declara de interés público y conveniencia nacional por parte del Poder Ejecutivo. Que para llevar a cabo la resolución del contrato el ICE suspendió el Contrato a la empresa mediante una medida cautelar basándose primeramente en apariencia en lo plantado en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Nº 8660, el cual había sido declarado inconstitucional, pero al darse cuenta del error y cuando ya el daño estaba hecho por paralizar el proyecto, indica que para seguir el debido proceso procedería a Resolver el Contrato siguiendo para ello lo establecido en los artículos 11.2.2. y 11.2.3 del Contrato; este último que indica que si transcurrido el plazo señalado o el período razonable que convenga a las partes con base en un plan de corrección, si el contratista no logra corregir el o los incumplimientos señalados, el ICE iniciará el proceso de resolución.
Que después de planteada la demanda el ICE continuó con el procedimiento administrativo de resolución contractual, y al momento de emitirse el acto final el avance general de obras consignado en el informe mensual 2018 presentado al ICE era de un 50%". En su teoría del caso y conclusiones la parte actora alegó que, somete a este Tribunal la impugnación de la resolución administrativa que resuelve el contrato suscrito por las partes, la cual contiene vicios en sus elementos constitutivos. Que no se siguió el debido proceso. Que en el contrato se pactó la compra de energía para el país como de interés público, que la planta se encuentra a un 50% de ponerse a producir y con una inversión considerable de fondos públicos destinados por el Banco Nacional de Costa Rica. Indica que, si eventualmente se daba algún tipo de conflicto entre las partes, el contrato indicaba que se debía de dar soluciones por etapas buscando el remedio de sus incumplimientos para que se lograra el fin ulterior que era la producción de energía.
En autos consta que el ICE no impuso multas, sino que simplemente resolvió el contrato violentando el ordenamiento jurídico. Del contrato pactado, se desprende que, si el ICE tenía alguna disconformidad, tiene la obligación de tomar el proyecto, como ente rector de la distribución de energía para llevarlo a feliz término. Agregó que: "Durante la fase probatoria se acreditó que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) incurrió en graves vicios procesales y sustantivos, al resolver sin fundamento jurídico, unilateralmente el contrato en litigio, transgrediendo el debido proceso y el principio de legalidad consagrados en el artículo 11 de la Constitución Política, y en la Ley General de Administración Pública (LGAP). Quedó igualmente demostrado que el supuesto criterio del Área de Planificación y Desarrollo Eléctrico del ICE de 12 de noviembre de 2015, citado en la página 41 de la Resolución Contractual impugnada (Pruebas 3 y 5 de la segunda ampliación de la demanda, folio 57, imágenes 4108 y 4148), esgrimida por el ICE como fundamento para señalar que el PH Capulín no era de interés público, no existe en el expediente administrativo.
Por ello y conforme lo dispone el artículo 63.3 CPCA, la ausencia de dicho documento obliga a tener por contestados afirmativamente los hechos alegados en nuestra demanda (...) El ICE otorgó en su momento a Hidrotárcoles las prórrogas establecidas en el Contrato, ante retrasos por fuerza mayor, según art 4.1.1 del Contrato (Prueba 1 de la demanda) como ejemplo las gestiones financieras con el BNCR que tomaron más de 13 meses en aprobar el crédito y con los trámites o permisos en las entidades gubernamentales competentes, lo cual tomo inexplicablemente 10 meses de retraso, según depuso el Ing. Mata en la audiencia complementaria en hora 1:12:30. Es importante resaltar que el testigo Ing. Álvaro Mata en su deposición expuso una línea de tiempo verbalmente de las diferentes etapas de la implementación del contrato suscrito entre el ICE e Hidrotárcoles. En la cláusula inserta del art 4.1.1. del contrato se expresa sin lugar a dudas que, el plazo de 3 años y la Vigencia del Contrato se suspendería con los efectos que ha dispuesto la Sala Primera, ante eventos de fuerza mayor, en este caso los atrasos sufridos tanto en las gestiones administrativas (ARESEP 10 meses), bancarias (más de 13 meses) y otras como SINAC/MINAE, todas ellas fuera del control de nuestra representada.
El ICE través de los funcionarios competentes valoró esa fuerza mayor y otorgó a la empresa en su momento las prórrogas requeridas de ahí que la FGIOC se aceptó por el ICE para el 01 de junio del 2017. Acto administrativo que, de conformidad con la LGAP era oportuno, válido y eficaz, ya que como lo desarrolla el principio general de derecho nadie está obligado a lo imposible y, los permisos gubernamentales y aprobación del empréstito necesario para concretar el fin público, licitado y contratado, como lo era la construcción del proyecto PH Capulín, no estaban dentro de la esfera o dominio de los hechos por parte de nuestra representada. Como se probó, con prueba testimonial del Ing. Mata y documental que corre en los autos y que fuera admitida en la audiencia preliminar celebrada, la única Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (FGIOC) para el PH Capulín era el 1 de junio del 2017, pues fue la única fecha aceptada por el ICE en el Plan y el Programa de Trabajo Oficial (Art. 4.3.1 a 4.3.5 del contrato suscrito entre las partes), la FGIOC alegada por el ICE para el 1 de agosto 2015 no es la FGIOC sino la fecha a cumplirse 3 años contados a partir de la Orden de Inicio y no existe jurídicamente como lo afirma temerariamente y maliciosamente, tanto en el “MOTIVO” de la resolución contractual , como en la contestación de la demanda que corre en autos.
Estas aseveraciones falsas del ICE son una prueba de la mala fe con que ha actuado el ICE, tanto en sede administrativa, como judicialmente. Una prueba contundente de la inexistencia del motivo esgrimido por el ICE en la resolución contractual, lo constituye el oficio 0610-100-2015 del 30 de junio del 2015 suscrito por el señor Javier Orozco, Director General de Planificación y Desarrollo Eléctrico del ICE, que en el cuadro que adjunta a dicho oficio y que consta en la Prueba 6, imagen 4735 a 4738 de la demanda inicial aportada por nuestra representada, a la página 5 se denota el renglón (16) en el cual se establece que: “Entra en operación el PH Capulín en junio de 2017". Solicita se declare con lugar la demanda en todos sus extremos.
Es de suma relevancia ampliar sobre los incumplimientos graves y plazo para corregirlos (proceso de cura o de remediación), ya que con ello queda demostrado los graves incumplimientos en que incurrió HT y la voluntad del ICE de darles no solo el tiempo contemplado en el contrato para su remediación sino, que incluso se les otorgó más plazo, tal y como lo manifestó el testigo José López Muñoz en su declaración (...) Ante los incumplimientos que presentaron durante los tres primeros años de ejecución del contrato (plazo que inicia con la orden de inicio), el ICE le otorgó el denominado “periodo de cura para corrección de incumplimientos”, para que remediaran el Cierre Financiero, Plan de Trabajo, Datos Garantizados, Plano General de Propiedades y Entrega de Especificaciones Técnicas. Tal y como ha quedado comprobado, la orden de inicio fue notificada el 31 de julio de 2012 mediante oficio 0510-919-2012 (CD N°15 del expediente judicial - archivo PDF 007990 - 008044, propiamente en el folio 7998), por lo que el plazo contractual comienza a computarse el día hábil siguiente a dicha notificación , sea el 1° de agosto de 2012; por consiguiente, el plazo máximo para finalizar la construcción y puesta en marcha de la Planta es de tres (3) años a partir de esta fecha, sea el 1° de agosto de 2015.
Este plazo fue debidamente ratificado por el mismo contratista mediante dos notas; en ambas el contratista acepta que el arranque del período contractual empieza el día 1° de agosto de 2012 y que cuenta con tres años para el inicio de la puesta en marcha de la Planta y el inicio de la entrega de la energía. Es claro que el cierre financiero debió darse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Orden de Inicio, o sea dentro del plazo de ejecución contractual, y la única forma de suspender dicho plazo es por un evento de Fuerza Mayor, lo cual nunca ha sido acreditado por el contratista. El contrato también establece que el plazo para obtener el cierre financiero puede ser prorrogado (Artículos 3.7.2 y 3.7.3) pero no se establece que dichas prórrogas suspendan o amplíen el plazo contractual, pues el Contrato es muy claro que todos los riesgos asociados a la obtención del financiamiento son responsabilidad del contratista y que no podrá hacer ningún reclamo que implique compensación o prolongación del plazo, tal y como lo contempló el contrato en el Artículo 3.1.1.
Es relevante ampliar sobre este tema, porque desde la negociación de HT con el Banco Nacional de Costa Rica (en adelante BNCR) para la obtención del financiamiento, el ICE fue claro en no aceptar modificaciones en la FGIOC para atrasarla; fuimos contundentes no solo con HT, sino que también fue de conocimiento del BNCR como más adelante se indicará. En adición a todo lo antes señalado, es importante dejar de manifiesto que tal y como lo exige la Ley 7200, el 35% del capital de inversión debe ser costarricense y, se entendería que eso sea suficiente como para iniciar las obras mientras obtienen el resto del financiamiento (...) Como se indicó en la contestación de la demanda y como claramente lo declaró el testigo López Muñoz, HT obtuvo el 100% del financiamiento 15 meses posteriores a la notificación de la orden de inicio. HT pretende hacer ver que el atraso en el cierre financiero -aspecto de entera responsabilidad del Contratista-, es culpa del BNCR en su carácter de institución pública, lo cual no es correcto (..) Como ha quedado más que claro, el tema del financiamiento es un aspecto de entera responsabilidad del Contratista, aspecto que desde el momento de presentar su oferta debía demostrar que tenía la capacidad financiera para desarrollar el Proyecto.
No obstante, como un aspecto muy propio de su negocio, el Contratista podía acudir a cualquier fuente lícita de financiamiento para desarrollar parte del Proyecto, lo cual puede hacer a través de cualquier ente financiero, ya sea público o privado. El cartel no establece que el Contratista deba acudir a un Banco Público Nacional, esto fue una decisión de entera responsabilidad del Contratista, pues de igual forma pudo acudir a un ente financiero privado o desarrollar el Proyecto con fondos propios. No se trata entonces que el contratista debiera acudir al BNCR como requisito cartelario o como cualquier otro requisito que debiera cumplir producto de imposición de alguna norma que le exigiera hacer un trámite en dicha entidad pública para poder desarrollar el Proyecto; por consiguiente el BNCR está actuando en su carácter de financista producto de una relación comercial con el Contratista, relación en la que el ICE no tiene ninguna injerencia ni la Ley que regula el Contrato de Compra de Energía.
Por consiguiente –si bien es cierto que es un acto previo a la construcción del Proyecto-, no es válido el argumento expuesto por el contratista en el sentido de que trata de justificar el atraso en la obtención del cierre financiero como un aspecto atribuible a la tramitología del Estado, aduciendo entonces la concurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la Administración. El aspecto económico-financiero es un riesgo que debe ser asumido por el Contratista por ser este un contrato BOT. Es importante recordar que el contratista pudo haber desarrollado el Proyecto con recursos propios (...) Tal y como se demostró en la contestación de la demanda, en oficio PHCSP61100-103-2013 del 1 de noviembre de 2013 (prueba que consta en sobre de seguridad SB07265371), se le notificó a HT que, después de haber transcurrido un año y dos meses desde que se oficializó la orden de inicio y concedido 15 meses para que este pudiera obtener el cierre financiero del Proyecto; los primeros seis (6) meses de acuerdo al apartado 3.7.1, otros seis (6) meses a través de la nota: PHCS61100-004-2013 y según el apartado 3.7.2 del Contrato de Compra de Energía, y luego una extensión del plazo por tres (3) meses hasta el 01 de noviembre del 2013, basados en la adenda al apartado 3.7.3 del Contrato.
Previniéndole además que, de no obtener el cierre financiero al 1 de noviembre de 2013, sería invocado el numeral 11.2 Resolución de Contrato, para HT fue materialmente imposible (...) El espíritu del Plan de Trabajo Oficial conlleva a que la empresa contratista disponga de un programa de trabajo, donde se puedan establecer y coordinar todas las acciones de las mejores prácticas en el campo de la ciencia, la técnica y la ingeniería, necesarias para el control de un proyecto, según la planificación y construcción de obras de gran envergadura (teoría en administración de proyectos del PMI). Por lo tanto, la presentación del Plan de trabajo es de cumplimiento obligatorio dentro del tiempo estimado en el contrato. Como quedó demostrado en la contestación de la demanda mediante varios oficios y en la declaración de los testigos que, HT incurrió en incumplimiento de los plazos y en la presentación de la documentación requerida para el Plan de Trabajo.
Que el ICE por disposición del contrato, no aprueba, solo revisa y emite comentarios del contenido de ellos. Es claro que en los aspectos que han sido enumerados con anterioridad (cierre financiero, o presentar el plan de trabajo oficial, los datos garantizados, etc.) en ningún caso el contratista ha demostrado que su incumplimiento hasta la fecha se originara por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, pues como ha sido expuesto por esta representación todos son aspectos de entera responsabilidad del contratista, por lo que de acuerdo con el contrato, no corresponde reconocer prórroga alguna por estas razones. Adicionalmente, el contrato que es Ley entre las partes también es claro en el sentido de que “el precio no será ajustado” debido a los atrasos u obstáculos surgidos durante la vigencia del Contrato. Este punto amerita ser resaltado y no verse como un aspecto menor que se deba pasar por alto, por cuanto el contrato establece en su Artículo que el Contratista está en la obligación de mantener las obras aseguradas durante el periodo de construcción, lo que implica que ante cualquier evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor le corresponderá al contratista ejercer los seguros y verse resarcido de los daños que pueda eventualmente sufrir, pero no es a la Administración a la que le toca asumir estos costos de conformidad con el Contrato (...) Se reitera de forma tajante que el ICE no ha aceptado y mucho menos que el contratista haya variado la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, producto de la presentación del Plan de Trabajo Oficial entregado por el contratista al ICE.
Lo que varían sin aceptación por parte del ICE, es la Fecha de Inicio de Operación Comercial para el 1° de junio de 2017, según consta en oficio PHCSP-ICE-0108-2014 del 29 de junio de 2014 (...) Ha quedado demostrado con la amplia explicación de los testigos, así como con la documentación que consta aportada al expediente administrativo, que el actor de mala fe ha tratado de utilizar como sinónimos los conceptos de Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial y Fecha de Inicio de Operación Comercial, al manifestar que, “…se estableció claramente que el contratista debía entregar el Plan de Trabajo Oficial en el cual se indicara la fecha de entrada en operación de la planta o Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial. " cuando contractualmente son cosas diferentes, de conformidad con el artículo 1 del Contrato: Definiciones, en el cual se definen de la siguiente forma: Fecha de Inicio de Operación Comercial: “Fecha en la que habiéndose cumplido las condiciones estipuladas en este Contrato para la aceptabilidad de la Planta, el ICE autoriza al Contratista iniciar con la explotación comercial para la compra de energía hidroeléctrica, en el punto de entrega definido en el Contrato de Conexión”; y Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial: “Conforme se define en el artículo 4.1.1 de este Contrato”.
Indica que: "Como ampliamente se ha manifestado, queda fehacientemente demostrado que la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, NO HA SIDO MODIFICADA. Y que ante la propuesta del contratista de una Fecha de Inicio de Operación Comercial diferente a la Garantizada en el contrato, el ICE hace la advertencia, que dicha situación conllevaría el cobro de multas, confirmando de esta forma que la fecha pactada contractualmente nunca ha sido variada por el ICE (...) De esta forma queda claro que el ICE siempre ha manifestado la diferencia entre los dos términos contractuales, por lo que en estos oficios siempre se trató de la Fecha de Inicio de Operación Comercial y NO de la Fecha Garantizada de Inicio Operación Comercial. Términos que como se explicó líneas atrás NO SON LO MISMO, prueba de ello es que, en la primera cláusula del contrato, en la cual se establecen las definiciones, cada término se define por separado.
Lo deseable y esperable es que ambas fechas concuerden, por esta razón es que el artículo indica que la Fecha de Inicio de Operación Comercial debe concordar o ser el mismo día que la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, pero es MUY DIFERENTE a afirmar como lo hace el contratista que ambos conceptos son iguales/sinónimos, ya que en caso de que las fechas no concuerden lo que corresponde es realizar el cobro de multas o el procedimiento de resolución contractual, según sea el caso.(Artículo 4.8 Multas). En todo caso hemos sido enfáticos en indicar que en todos y cada uno de los oficios y planes de trabajo presentados por el contratista, éste hace alusión a la Fecha de Inicio de Operación Comercial y NUNCA a la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, por el hecho de que esta segunda estaba fijada contractualmente en un máximo de 3 años. Aunado a lo anterior, debemos señalar que justamente en virtud de que el inciso 4.1.1 del contrato establece un plazo máximo de tres años para que la Planta entre en operación e inicie la venta de energía al ICE es que la potestad de modificar la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial contemplada en el inciso 4.1.2 del mismo documento, es únicamente para adelantarla, ya que de poder atrasarla se violentaría el plazo máximo establecido en el inciso 4.1.1 antes citado.
Asimismo, lo entendió y explicó la Contraloría General de la República en el punto 9 de la nota de su oficio DCA-1684-2012 (folios 7926 a 7933 del expediente administrativo), con la cual otorga el refrendo al contrato. En consecuencia, la modificación de la Fecha de Inicio de Operación Comercial propuesta por el contratista, nunca ha sido aceptada por el ICE, dada su improcedencia a la luz de las regulaciones del contrato firmado entre las Partes (...) Debido a una valoración realizada por el ICE en julio del 2015 (nótese, que es un mes antes del plazo para la FGIOC) sobre el estado y avance del Proyecto Hidroeléctrico Capulín San Pablo que en su momento contaba con un avance inferior al 20%, era evidente que la empresa Hidrotárcoles S.A. no iniciaría con la venta de energía en la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (1 de agosto de 2015) convenida por las partes para el suministro de la energía comprometida en el contrato.
En este momento era indudable la existencia del Incumplimiento grave por parte del Contratista, que de acuerdo con la legislación vigente otorga a la Administración el derecho al ICE de resolver el contrato por justa causa. Esto fue confirmado por el testigo José López, quien en su momento tuvo oportunidad de conocer cuál era el grado de avance del proyecto Capulín (...) El actor en innumerables ocasiones hizo la comparación del PHCSP y el Proyecto desarrollado por Chucás, producto de la misma licitación. Sin embargo, como quedó demostrado, las circunstancias de cada proyecto son propias e independientes y las situaciones deben valorarse de forma casuística; las valoraciones realizadas en un momento dado en un proyecto no necesariamente son las mismas de otro y por lo tanto no son de aplicación similar como lo afirma el actor. Lo que sí es comparable e ineludible es la normativa que aplica en cada proyecto, y al igual que en el caso del PH Capulín, en todos los demás proyectos (bajo esta licitación) el ICE no ha permitido modificar la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial en un plazo mayor a los 3 años a partir de notificada la orden de inicio, lo anterior en estricto apego a la normativa que rige estos contractos y el refrendo contralor.
Ambos testigos ofrecidos por el ICE rindieron declaración en el sentido de que la FECHA GARANTIZADA DE INICIO DE OPERACIÓN COMERCIAL, no se podía modificar para atrasarla, sino únicamente para adelantarla, debido al plazo legal de 20 años que establece la ley 7200. Esta representación una vez más hace la afirmación que los tres expedientes administrativos aportados como prueba documental, a saber, expediente administrativo de la Licitación, expediente del Procedimiento de Resolución de Contrato y el expediente del procedimiento de ejecución parcial de garantía de cumplimiento, sí se presentaron de forma completa. Ahora bien, el punto argumentado por la parte actora que, según su decir, no existe, hace alusión con el no requerimiento de la energía generada por PH Capulín San Pablo; este documento al refiere al Recurso de revocatoria, apelación en subsidio e incidente de nulidad contra el acto final de la resolución de contrato y no contra el acto final de resolución.
El documento refiere a la necesidad de la energía, a la existencia de un Plan de expansión de la Generación, el cual es el marco de referencia para los principales propósitos de planeamiento, de mediano y largo plazo, de los participantes en el sector eléctrico del país. El contenido del documento es completamente accesorio al tema medular del caso, el cual es el incumplimiento grave en el que incurrió HT que conllevó a la resolución contractual. Ante la imposibilidad de concluir el Proyecto para el despacho de la Planta y dada la incertidumbre en el plazo de conclusión, debe el ICE prescindir de dicha energía y complementarla con otra, para poder cumplir con la satisfacción del interés público que es a lo que está llamado". Solicita se declare sin lugar la demanda.
La parte actora presenta esta causa para que el Tribunal declare la nulidad de los actos administrativos números: 5225-0943-2015 del 7 de julio de 2015 Medida Cautelar, PHCSP61100-048-2015 del 15 de julio de 2015, PHCSP61505-023-2015 del 16 de julio de 2015, 5225.1559.2015 del 3 de diciembre de 2015 Apertura Procedimiento. Resolución nº 0510-159-2016 del 14 de enero del 2016, Oficio 5201-10-2018 del 15 de enero del 2018 con el Acto Final del Procedimiento de Resolución del Contrato y Sanción de Apercibimiento, Oficio 5201-26-2018 del 12 de marzo del 2018, recurso de revocatoria, apelación en subsidio e incidente de nulidad contra el Acto Final del Procedimiento de Resolución del Contrato y Sanción de Apercibimiento, Oficio 0150-0361-2018 de fecha 12 de abril del 2018, Recurso de Apelación en Subsidio e Incidente de Nulidad contra el Acto Final del Procedimiento de Resolución de Contrato y Sanción de Apercibimiento y Oficio 5201-57-2018 del 4 de junio de 2018, acto final del procedimiento de ejecución parcial de garantía de cumplimiento por daños.
En consecuencia, de dicha declaratoria de nulidad se debe declarar el derecho de la actora a la fecha garantizada de inicio de operación comercial para el 1 de junio de 2017, con el fin de que el ICE reconozca una nueva fecha ajustada. Reconociendo el ICE el costo adicional, los reajustes de precio, y los daños y perjuicios ocasionados lo cual suma un total de $468,36 millones de dólares moneda de Estados Unidos de Norte América.
Los tres principios esenciales que reconoce la doctrina del Derecho Público, son la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades y la publicidad, principios que reproduce la Ley de la Administración Financiera de la República en su artículo 101 y el artículo 31 del Reglamento de la Contratación Administrativa y la norma que se cuestiona, no lesiona, en forma alguna, ninguno de esos tres principios”; desarrollo que recogió este Tribunal en pleno con posterioridad, en sentencia número 1206-96 de las nueve horas del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis: “[...], que al disponer el artículo 182 constitucional que debe celebrarse mediante licitación, implica que son constitucionales todos los principios esenciales que informan esa figura, reconocidos unánimemente por la doctrina del Derecho Constitucional y Público, como la equidad, publicidad, igualdad de oportunidades, el interés público y la buena fe, entre otros”; y que reiteró en la siguiente consideración “Ha dicho esta Sala que si el artículo 182 de la Constitución Política establece este principio -el de la licitación-, entonces se encuentran inmersos en el concepto todos los principios propios de la Contratación Administrativa” (idem).
En virtud de lo anterior, debe entenderse que del artículo 182 de la Constitución Política se derivan todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado. Algunos de estos principios que orientan y regulan la licitación son: 1.- de la libre concurrencia, que tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa regulado en el artículo 46 de la Constitución Política, destinado a promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que participen el mayor número de oferentes, para que la Administración pueda contar con una amplia y variada gama de ofertas, de modo que pueda seleccionar la que mejores condiciones le ofrece; 2.- de igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, principio complementario del anterior y que dentro de la licitación tiene una doble finalidad, la de ser garantía para los administrados en la protección de sus intereses y derechos como contratistas, oferentes y como particulares, que se traduce en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta; y la de constituir garantía para la administración, en tanto acrece la posibilidad de una mejor selección del contratista; todo lo anterior, dentro del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta Fundamental; 3.- de publicidad, que constituye el presupuesto y garantía de los principios comentados, ya que busca asegurar a los administrados la más amplia certeza de la libre concurrencia en condiciones de absoluta igualdad en los procedimientos de la contratación administrativa, y que consiste en que la invitación al concurso licitatorio se haga en forma general, abierta y lo más amplia posible a todos los oferentes posibles, dándosele al cartel la más amplia divulgación, así como el más amplio acceso al expediente, informes, resoluciones y en general a todo el proceso de que se trate; 4.- de legalidad o transparencia de los procedimientos, en tanto los procedimientos de selección del contratista deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y concreta, de modo que la administración no pueda obviar las reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción, como desarrollo de lo dispuesto al efecto en la Constitución Política; 5.- de seguridad jurídica, que es derivado del anterior, puesto que al sujetarse los procedimientos de la contratación administrativa a las reglas contenidas en las disposiciones normativas, se da seguridad y garantía a los oferentes de su participación; 6.- formalismo de los procedimientos licitatorios, en cuanto se exijan formalidades, éstas actúan a modo de controles endógenos y de autofiscalización de la acción administrativa; de manera que no se tengan como obstáculo para la libre concurrencia; 7.- equilibrio de intereses, en tanto es necesario que en estos procedimientos exista una equivalencia entre los derechos y obligaciones que se derivan para el contratante y la administración, de manera que se tenga al contratista como colaborador del Estado en la realización de los fines públicos de éste; 8.- principio de buena fe, en cuanto en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro; 8.- de la mutabilidad del contrato, puesto que la administración cuenta con los poderes y prerrogativas necesarias para introducir modificaciones a los contratos, con el objeto de que cumplan con el fin público asignado que debe proteger y realizar; 9.- de intangibilidad patrimonial, en virtud del cual la administración está siempre obligada a mantener el equilibrio financiero del contrato, sea indemnizando al cocontratante de todos los efectos negativos que se originen en sus propias decisiones, sea como efecto del principio de mutabilidad, sea por razones de conveniencia o de interés público o por cualesquiera otras razones generales o especiales que lleguen a afectar el nivel económico inicial, reajustando siempre las variaciones ocurridas en todos y cada uno de los costos que conforman los precios del contrato para mantener incólume el nivel económico originalmente pactado ( reajustes de precios que pueden originarse en las teorías jurídicas de la imprevisión, rebus sic stantibus, hecho del príncipe y sobre todo, en la llamada equilibrio de la ecuación financiera del contrato); y 10.- del control de los procedimientos, principio por el cual todas las tareas de la contratación administrativa son objeto de control y fiscalización en aras de la verificación, al menos, de la correcta utilización de los fondos públicos.
De manera que es necesaria, en todo el procedimiento de la contratación administrativa, cuando menos, la verificación de los siguientes controles: el jurídico, para comprobar que ninguna entidad o funcionario realice acto alguno o asuma conductas que transgredan la Ley, realizado mediante la verificación de la existencia previa de recursos económicos; el contable, que es el examen o juzgamiento de las cuentas de las dependencias y de los funcionarios que tienen a su cargo de la administración de fondos y bienes del Estado, que deriva de la revisión constante y sistemática de todas las operaciones que afectan los créditos presupuestarios aprobados por la Asamblea Legislativa o la Contraloría, a fin de que los gastos tengan su respaldo financiero y se ajusten a la clasificación establecida, realizado por las oficinas de control de presupuesto y contabilidad de cada ente o institución contratante; el financiero, que consiste en la fiscalización de la correcta percepción de ingresos y de la legalidad del gasto público, de competencia de las propias oficinas financieras de las instituciones, la Tesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, y la Contraloría General de la República; y el control económico o de resultados, que se realiza sobre la eficiencia y eficacia de la gestión financiera, es decir, sobre los resultados de dicha gestión, la determinación del cumplimiento de las metas establecidas y el aprovechamiento óptimo de los recursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no se ha concebido como un efectivo instrumento para el desarrollo gerencial e institucional.
Estos principios tienen reconocimiento tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, y ya han sido desarrollados por este Tribunal en reiteradas ocasiones y con anterioridad a esta sentencia, de la siguiente manera: “[...], si el recurrido no siguió este procedimiento, se infringió no sólo el artículo 182 constitucional, que preceptúa la licitación como instrumento de contratación del Estado, sino además, el principio de igualdad, en su connotación específica de igualdad de trato para los interesados y potenciales concursantes, limitándose además, indebidamente, la libertad de contratar (derivada de la de comercio), dispuesta por la Carta Política en su norma 46, y con todo ello, al no sujetarse a los procedimientos jurídicos aplicables, violó, también, el principio de legalidad.” (Sentencia número 1490-92, de las dieciséis horas nueve minutos del tres de junio de mil novecientos noventa y dos).
Asimismo, en sentencia de amparo número 2633-93 de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, manifestó: “En relación con los particulares el procedimiento de licitación, en tanto caracterizado por el principio de “publicidad” que lo informa, busca garantizar a los administrados la más amplia garantía de libre concurrencia, en condiciones de absoluta igualdad, en el procedimiento de contratación. El sistema tiende a evitar tratos preferenciales e injustos y el procedimiento de licitación definido por la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa, «como el medio idóneo y el más deseado instrumento para el trámite de los contratos administrativos», se fundamenta en el doble propósito de lograr las mejores condiciones para la Administración Pública y de garantizar la libertad de oportunidades a los interesados y todo ello conforme el llamado principio de legalidad de la contratación administrativa, al que debe sujetarse todo el que quiera contratar con la Administración (véase el artículo 182 de la Constitución Política”; y se concluyó que el obviar los procedimientos licitatorios además de implicar una burla al procedimiento constitucional de la licitación, constituyen también una violación “[...] de los principios de la más amplia participación de los administrados y de la búsqueda de las mejores condiciones para la Administración, propicia y provoca, de hecho, la creación de monopolios de carácter privado, lo que el Estado está llamado a evitar.
Y precisamente el camino para hacerlo, es permitiendo, como se indicó, la mayor participación posible de los particulares interesados, en condiciones de absoluta igualdad, en un procedimiento amplio y cristalino de contratación administrativa.” En sentencia de inconstitucionalidad número 5386-93, de las dieciséis horas del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reitera: “[...], el procedimiento debería ser concursal, en atención a la licitación como medio constitucional de proveer a la libre competencia y a la igualdad de las empresas potencialmente oferentes (artículo 182 de la Constitución).” Al resolverse la acción de inconstitucionalidad promovida contra las limitaciones que los artículos 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República, 252 párrafo primero y 253 del Reglamento de la Contratación Administrativa, respecto de quiénes pueden contratar con la Administración, se indicó: “II).- En refuerzo de lo dicho cabe indicar que las normas cuestionadas resultan válidas también, a la luz de los principios rectores de la contratación administrativa, especialmente el de la libre concurrencia y su derivado, el de igualdad, cuya vigencia se vería comprometida de aceptarse en esta sede la tesis propuesta en la acción.- El primero de los principios señalados -libre concurrencia- tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición entre todos los oferentes, y su contrapartida está en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso al concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta; su consecuencia inmediata es que impone a la Administración el deber de adjudicar imparcialmente la mejor oferta, circunstancia que evidentemente no podría darse, si se permitiera la participación en el concurso de los funcionarios del más alto nivel en la República, o de sus parientes, quienes podrían utilizar ilegítimamente su posición para influenciar la escogencia final.
Por el segundo de los principios indicados -igualdad- la Administración debe colocar a todos los oferentes en pie de igualdad, desde el inicio del procedimiento y hasta la adjudicación o formalización del contrato, lo que implica que no puede crear entre ellos discriminaciones jurídicas ni de hecho, susceptibles de dar ventaja a ciertos concurrentes, o bien de perjudicarlos. Esa igualdad comprende, al menos, el deber de que las condiciones sean las mismas para todos los competidores y que debe darse preferencia siempre a quien hace la oferta más ventajosa para la Administración; su incumplimiento, violación, quebrantamiento o no aplicación, vicia de nulidad el contrato que, como su consecuencia, fuere celebrado; y por ello, en atención a lo expuesto, no encuentra esta Sala que, en general, las disposiciones que prohíben la participación de los miembros de los Supremos Poderes y órganos constitucionales -y los parientes de aquéllos- en los contratos administrativos, resulten en sí mismas inconstitucionales dado que encuentran asidero constitucional en los principios señalados, derivados de los numerales 33, 112 y 143 de la Constitución Política.” Por último en sentencia número 1205-96, supra citada, se consideró: “Desde esta perspectiva, la Sala ha declarado en Sentencia No. 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992, que existe un reconocimiento constitucional del principio y derecho de propiedad privada (artículo 45) y libertad de empresa (artículo 46) y partiendo de ambos se inscribe también como principio del mismo rango para el ejercicio de ambos, el de libre contratación del cual su contenido, ha sido resumido por esta Sala en cuatro elementos; y literalmente señala esa jurisprudencia: «a) la libertad para elegir al co-contratante; b) la libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta; c) la libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación; d) el equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato.
Esto último resulta de necesaria aplicación y, por ende, de rango constitucional»”; y continúa diciendo: “Siendo así, en todo concurso el número de oferentes no puede tener límites, dado que, en teoría, pueden concurrir a ella todas aquellas personas o entidades que, de acuerdo con las normas vigentes, estén en condiciones de presentar una oferta válida. En este procedimiento se presupone la existencia de una "previa" justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, y tiende, en definitiva, a establecer cuál persona o entidad es la que ofrece la propuesta más conveniente para el Estado, lo que resulta de la conjugación de varios elementos objetivos del contrato de que se trate, y que no necesariamente está representado por el precio más bajo” (Res. Nº 00988-1998, de las 11:30 hrs. del 16 de febrero de 1998). Resolución que si bien en el caso que nos ocupa su punto central es la resolución del contrato celebrado entre las partes de este proceso, sí son aplicable lo referente a los Principios Contractuales indicados por la Sala Constitucional. 2) De los derechos y deberes de las partes en la contratación administrativa.
En lo referente a los deberes y derechos derivados de los contratos administrativos, se debe indicar, que la Administración cuenta con una serie de prerrogativas y obligaciones, y el contratista a su vez, tiene derechos y obligaciones. Así, la Administración se encuentra revestida de la potestad de resolver el contrato por incumplimiento imputable al contratista, o bien, de rescindirlo por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor, artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 204 y 206 del Decreto Ejecutivo Nº 33411-H, puede modificar unilateralmente el contrato, tiene derecho a recibir los objetos adjudicados actualizados (ARTÍCULO 12 de la Ley), está llamada a velar por la observancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, debe velar por el cumplimiento o ejecución efectiva del contrato (artículo 13 de la Ley), tiene la obligación de cumplir con todos los compromisos adquiridos en el contrato (entre ellos pagar el precio) y colaborar con el contratista para la correcta ejecución del objeto del contrato (artículo 15 de la Ley).
Por su parte, el contratista tiene derecho a la ejecución íntegra del contrato (artículo 17 de la Ley), al mantenimiento del equilibrio económico del contrato (artículo 18 de la Ley), al reconocimiento de intereses, y está obligado a verificar la correcta aplicación de los procedimientos (artículo 21 de la Ley) y a cumplir con las condiciones y elementos particulares contenidos en el cartel, la oferta y el contrato, con la finalidad de conseguir su correcta ejecución (artículo 20 de la Ley). Dada la controversia bajo examen, es oportuno precisar que únicamente podemos hablar de cumplimiento cuando se ejecuta a cabalidad una prestación en los términos originalmente pactados o bien de acuerdo con las nuevas especificaciones suministradas por la Administración en el curso de la ejecución contractual, en aquellos casos en los cuales, para la satisfacción plena del interés público, se modifique el objeto contractual o alguno de los elementos que forman parte de este.
En suma, el deber fundamental del contratista consiste en la entrega efectiva del objeto de la contratación, por medio de la prestación de un servicio, la entrega de un bien, la ejecución de una obra, con observancia de los requisitos determinados en el cartel, la plica y el contrato, en cuanto a la cantidad, calidad o especificaciones técnicas, y oportunidad. Con respecto a este tema la doctrina autorizada ha indicado: "La administración pública tiene el derecho de exigir a su contratante el debido y regular cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a éste por el contrato y por los documentos complementarios que lo integren. Lo que está pactado y tal como está pactado debe ser cumplido por el contratante, y todas las potestades de que está investida la administración pública en el contrato administrativo están dirigidas a posibilitar y obtener ese cumplimiento. Si la administración contrata, es justamente para que lo que fue convenido se ejecute, porque el interés público que se busca satisfacer por medio del contrato celebrado así lo reclama.
Pero como los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado en ellos, sino también a todo lo que sea una consecuencia que pueda considerarse que hubiese sido virtualmente comprendido en ellos...el cocontratante quedará también obligado al cumplimiento de esas consecuencias, necesarias para que exista el "regular" y el "debido" cumplimiento del contrato, que será interpretado, a estos fines, con arreglo al principio de buena fe que debe imperar en todos los contratantes y conforme a las reglas que son aplicables a esa interpretación. Pero la administración pública no sólo tiene el derecho de exigir que las prestaciones estipuladas se cumplan, sino que además corresponde que el cocontratante actué siempre con la necesaria diligencia, poniendo en la ejecución de las prestaciones el cuidado que es propio a quien se desempeña con el carácter de un colaborador de la administración en la realización de un fin de interés general.
Las reglas del arte, las costumbres y los usos de cada actividad deben ser respetados, y así el cocontratante no sólo debe cumplir, sino que debe cumplir bien." (Héctor Jorge Escola. Tratado Integral de los Contratos Administrativos. Ediciones Depalma. Buenos Aires). En este punto es preciso advertir que la contratación administrativa forma parte de la actividad administrativa, la cual, en principio tiene como finalidad la satisfacción de un interés público, lo que explica las prerrogativas con las que cuenta la Administración para garantizarse el cumplimiento del contrato. En caso de incumplimiento, la Administración, según se dijo anteriormente, cuenta con la prerrogativa de ponerle fin al contrato, mediante el procedimiento de resolución, así como de aplicar las sanciones establecidas en el ordenamiento. A tenor de la normativa aplicable, el derecho de la Administración en orden a resolver de forma unilateral el contrato, regulado en el artículo 11 de la Ley y 204 del Decreto antes referenciado, surge con ocasión de un quebranto en las obligaciones contractuales imputable al contratista, y cuya puesta en práctica debe seguir los principios elementales del debido proceso.
Discurren los alegatos de la parte actora sobre la idea central que, en el transcurso de la ejecución del contrato suscrito entre su representada y el ICE se dieron eventos que provocaron la invocación de la cláusula eximente de responsabilidad indicada el Contrato como "Caso Fortuito o Fuerza Mayor". De estos eventos compensables a su criterio, se derivan los agravios en cuanto a la violación del debido proceso en lo que él llama recisión del contrato (incumplimiento grave y plazo para corregirlos, derecho a modificar la fecha garantizada de inicio de operación comercial, eventos compensables, declaratoria de interés público). Todos ellos presentados de forma reiterada en diferentes estadios del proceso judicial, como también, por las diferentes representaciones legales que han intervenido en nombre de la empresa actora. En razón de esta singularidad (ideas reiteradas y planteadas en diferente formas), para efectos de orden y lógica de esta resolución, serán abordados por el Tribunal, no en el orden que los planteó la parte actora, sino en relación con la idea central de su discurso (existencia de eximentes de responsabilidad).
Indico lo anterior, manifiesta la representación de la parte actora que conforme a la cláusula 4.1.1 del Contrato suscrito entre las partes, el plazo para construir y poner a operar la Planta se suspendía ante cualquier evento catalogado como caso fortuito o fuerza mayor, o ante algún incumplimientos por parte del ICE al Contrato. Que conforme se probó en este proceso su representada mediante oficio Nº PHCSP-ICE-0177-2014 del 04/12/2014 se entregó el Plan de Trabajo al Coordinador del Proyecto, el cual fue aceptado por el ICE por oficio Nº PHCSP61100-002-2015 de fecha 19/01/2015 siendo la fecha garantizada (en adelante FGIOC) y la calificó con carácter de cierta y actualizada para el 01 de junio de 2017, después de que sus funcionarios valoraron la fuerza mayor y se prorrogó la fecha de entrada del FGIOC. Manifiesta además que el ICE inició prematuramente el Procedimiento de Resolución Contractual por cuanto la fecha inicial garantizada es para el 01 de junio de 2017 y no como el ICE indica.
Además, alega que el demandado es incumpliente del Contrato por cuanto en aplicación de la cláusula 11.2.3 decidió por su cuenta y riesgo no asumir el control de la Planta. En consecuencia, a su criterio existe nulidad en los elementos motivo, contenido y fin del acto administrativo que se impugnó en sede administrativa y en esta jurisdicción. Criterio del Tribunal. De previo a resolver los agravios de la parte actora, se hace necesario hacer una precisión sobre el tipo de contratos denominados "BOT", al ser este el objeto del proceso. En este orden de ideas, con la promulgación de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones Nº 8660, el Estado buscó fortalecer, modernizar y dotar al ICE, a sus empresas y órganos adscritos, de una legislación que le permitiera adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, telecomunicaciones y demás servicios, permitiéndole con la nueva normativa flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación pública que tiene.
En esa inteligencia, se autorizó al ICE a celebrar contratos de todo tipo, que sean lícitos y le permitan cumplir sus fines. La Ley 7200 "Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela" y la misma fue modificada por la Ley 7508, reformando la estructura de aquélla. En ambos cuerpos legales, se declara de interés público la compra de electricidad, por parte del ICE a las empresas privadas. La Ley 7200 da entonces el marco legal que permite la compra de bloques de energía por parte del ICE a empresas privadas, las que se seleccionaran mediante el procedimiento de licitación pública y que se regulará a la luz de Contratos de compra que suscribirán los adjudicatarios de las licitaciones con el ICE, con vigencia por 20 años, después de los cuales los activos de la planta en operación serán traspasados a la institución, libres de costo y gravámenes. En el caso que se revisa, mediante la licitación pública N°6670-E, el ICE promovió el concurso para el suministro de bloques de potencia de origen hidroeléctricos de hasta 50W, con base en un Contrato de compra de energía, proyectos que serían desarrollados bajo un esquema de Construcción, Operación y Transferencia donde el adjudicatario debería adquirir los terrenos, hacerse cargo del financiamiento, diseño, suministros, construcción, montajes, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la planta durante un plazo de diecisiete años y al final de ese período deberá transferir el proyecto al ICE.
Es así entonces que las ofertas debían de presentarse con base en la modalidad de un contrato administrativo denominado Construcción, Operación y Transferencia (BOT) que cubre, entre otras cosas: el financiamiento, diseño, construcción, suministros, fabricación, transporte, instalación de equipos y materiales, pruebas, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la o las plantas hidroeléctricas. El marco regulatorio aludido, permitió entonces que el ICE pudiera incursionar en la construcción de obra pública dentro del contexto actual en donde las exigencias mundiales imprimen una connotación de eficiencia y agilidad, sin dejar de lado el fin que se persigue, que es el fin público, suplir las necesidades y exigencias del país en energía eléctrica que demanda grandes inversiones y que implican un financiamiento considerable, no siempre accesible a las economías de los países de renta media o baja, como ocurre en nuestro caso.
Se buscó así, diversificar las modalidades de contratación, para dotar a la Administración de herramientas que facilitaban la consumación de este tipo de proyectos degeneración eléctrica. En ese contexto, el ICE incursionó en los contratos denominados tipos abiertos, regulados en el artículo 125 del Reglamento al Título II de la Ley 8660, entre los que se encuentran la franquicia, el factoreo, y los denominados contratos Tipo C, que son aquellos en los que un particular puede construir y operar una obra o actividad durante un tiempo determinado a cambio de una renta y luego de un plazo establecido en el cartel, transferirlo al ICE; y entre ellos se encuentran los contrato desarrollados bajo la modalidad BOT (del inglés Build, Operate and Transfer- Construir, Operar y Transferir), que constituyen una forma de gestión indirecta del servicio público. Sobre la naturaleza de estos contratos, en la sentencia 19-2017-V de las quince hora del primero de marzo del año dos mil diecisiete, el Tribunal Contencioso Administrativo refirió: "Estos contratos funcionan con un esquema de concesión de la obra en un agente privado, que financia su construcción y puesta en marcha y obtiene a cambio el derecho a explotarla por un largo plazo, cobrando a los usuarios determinadas tarifas, devolviendo al término de ese período de concesión el bien a plena propiedad y gestión del Estado.
El financiamiento de la obra será gestionado por la contratista mediante el aseguramiento frente a los terceros financiadores de los asegurados resultados de la gestión de operación anterior, ya cuando el proyecto se encuentre en funcionamiento. Lo anterior, en tanto que la financiación de la obra recae en última instancia sobre los consumidores del producto derivado del servicio a prestar. En el caso de la ley en mención, se autoriza la participación de los particulares en la generación de energía hidroeléctrica, autorizando que el ICE les compre la energía generada. Para tal fin establece dos regímenes diferentes, el segundo de los cuales se caracteriza porque la energía es producida en una central propiedad del particular que, de conformidad con la indicada naturaleza de la relación contractual, al término del contrato debe revertir al ICE. En razón de lo anterior, el generador privado puede explotar la obra durante determinado plazo, por una parte, y en la tarifa de compra de electricidad están implícitos los costos de construcción y explotación de la central por el particular.
Será en el respectivo contrato en donde se definirá el marco jurídico en el que deberán desenvolverse las relaciones jurídicas derivadas de la relación macro suscrita entre las partes. Como se advierte, los contratos BOT, Build, Operate and Transfer, son una forma moderna de conjugar recursos públicos y privados para viabilizar obras públicas de gran envergadura. Al respecto, uno de los principales impulsores y financista de esta modalidad, el Banco Mundial, ha indicado lo siguiente: "En un proyecto BOT, el sector público otorgante le concede a la empresa privada el derecho de desarrollar y operar un complejo o sistema por cierto período de tiempo o el “período de concesión”, que usualmente sería un proyecto del sector público. Usualmente, este proyecto es una nueva construcción separada y distinta en un área no urbanizada. El operador financia, es propietario y construye el nuevo complejo o sistema y lo opera comercialmente durante el período de la concesión.
Después del tiempo de caducación de la concesión, el complejo o sistema es transferido a la autoridad adjudicataria. Un BOT es la herramienta clásica para los proyectos de financiación. Como se trata de una nueva edificación, no hay ninguna ganancia al principio. Por eso, los prestamistas están ansiosos por asegurar que los activos del proyecto estén (that project assets are ring-fenced within the operating project company) y que todos los riesgos asociados sean asumidos por los actores correspondientes relacionados al proyecto. Como consecuencia, el operador es un vehículo de un propósito especial. Generalmente, las utilidades son obtenidas de un solo “comprador contractual del producto” (offtake purchaser), así como el gobierno o una empresa de servicio público, quien compra el servicio distribuido por la compañía objeto del proyecto (project company). Esto es diferente de una concesión, en la que la producción se vende directamente al consumidor y usuario final.
En el sector de energía, tomaría la forma de un acuerdo de compra-venta de energía (Power Purchase Agreement). La compañía objeto del proyecto (power company) obtiene la financiación y ejecuta la contratación, el diseño y la construcción del trabajo, además de que opera el complejo durante el período de la concesión. La compañía objeto del proyecto es un vehículo del propósito especial o de uso especial (special purpose vehicle), los accionistas incluirán compañías que tengan experiencia en operaciones y en construcción. Es fundamental incluir accionistas con experiencia en la administración de diversos tipos de proyectos, así como experiencia trabajando con socios multiculturales y diversos dados los riesgos particulares que se presentan en un proyecto de BOT. Así, el comprador offtake estará ansioso de asegurar que los accionistas claves se queden en la compañía por largo tiempo, ya que probablemente se le haya otorgado el proyecto al comprador offtake debido a su amplia experiencia y su estabilidad financiera.
La compañía objeto del proyecto coordinará la construcción y las operaciones del proyecto en concordancia con el acuerdo de concesión. El off-taker querrá saber la identidad de la subcontratista y del operador. En un proyecto de energía, la compañía objeto del proyecto y los prestamistas estarán ansiosos de asegurarse de que existe una fuente de energía confiable y económica. Usualmente, la compañía tendrá un acuerdo de Acuerdo de oferta/suministro de combustible a granel (Bulk Supply Agreement), y el proveedor sería la misma entidad que compra la energía bajo el acuerdo de compra de energía (Power Purchase Agreement), es decir, la compañía estatal de energía. Por ejemplo, vaya a . (sic) La energía es el costo principal en las operaciones de plantas de agua o plantas de tratamiento de aguas residuales, así es que los operadores necesitan la certeza de la confiabilidad de la fuente y del costo de la energía.
Las ganancias generadas en la fase de operación son consignadas a cubrir todo gasto de operación, mantenimiento, pagos del capital de la deuda principal -que representa una porción significativa del gasto del desarrollo y la construcción- gasto de financiamiento que incluye intereses y otros, y una recompensa a los accionistas de la compañía de propósito especial. Los prestamistas proveen una deuda sin recurso o con recursos de financiación limitados, por lo tanto, asumirán cualquier riesgo residual tanto como la compañía a la que le otorgan el proyecto y los accionistas. La compañía a la que le otorgan el proyecto asume mucho riesgo. Por eso, estará ansiosa de asegurar que aquellos riesgos que quedan en manos del otorgante sean protegidos. Es común para una compañía que asume el proyecto que le pida al gobierno alguna forma de garantía y/o compromisos del gobierno que son incorporados en un Acuerdo de Implementación, especialmente si se trata de un proyecto de energía.
Para minimizar los riesgos residuales (ya que el prestamista sólo querrá asumir en lo posible sólo una porción limitada de los riesgos comerciales del proyecto) los prestamistas insistirán en traspasar los riesgos de la compañía objeto del proyecto hacia los demás participantes a través del contrato, como por ejemplo, al contrato de construcción, de operaciones y de mantenimiento del proyecto. Doctrinariamente a nivel general se ha indicado con respecto a la asunción del riesgo en este tipo de contratos, lo siguiente: "En este tipo de proyectos, principalmente BOT (Build, Operate and Transfer), dadas sus especiales características, se requiere una total asunción del riesgo por parte del constructor no sólo en la concepción, ejecución y puesta en marcha de la obra sino también en la explotación de la misma..." (Hernández Rodríguez Aurora. Los Contratos Internacionales de Construcción "Llave en Mano).
No obstante la misma autora aclara que "En este tipo de contratos, el énfasis recae en la responsabilidad global que asume el contratista frente al cliente. Esto no significa, sin embargo, que el contratista asuma todos y cada uno de los riegos que se derivan de la ejecución del proyecto. Cuestión esta que dependerá en cada caso concreto de factores de diversa índole –tipo de financiación, obra, injerencia del cliente en la ejecución del proyecto, etc". De conformidad con la naturaleza jurídica de esta relación contractual, pueden determinarse las siguientes características de la misma: a)La asunción del contratista de las fases de concepción, ejecución y gestión (explotación) de la obra pactada. b) La obtención del financiamiento necesario para el cumplimiento del objeto contractual. c) La entrega al ente contratante de la obra, luego de transcurrido determinado plazo fijado contractualmente. d) La empresa contratista mantendrá una serie de obligaciones particulares de la misma hacia terceros subcontratistas que no obligan al ente contratante. e) La contraprestación económica pagada por los usuarios directamente o indirectamente por medio del pago del servicio obtenido.
Todo lo anterior, no excluye que el ente contratante se reserven determinados derechos de supervisión y control, en orden al interés público subyacente en la obra y al hecho mismo de que él será el propietario final de la misma". De conformidad con lo anterior, es evidente que en este tipo de contratos, en contraste con un proyecto de construcción en que las tareas se ejecutan por separado, el contratista se hace enteramente responsable de la obra y por consiguiente ralentiza su posibilidad de realizar algún tipo de reclamo. Consecuencia de lo anterior, es que el contratista asume el deber de ajustarse plenamente a lo ofertado y adicionalmente, le corresponde realizar sus obligaciones a estándares de conducta esperables y derivados de las prácticas y reglas profesionales que sean aplicables. Así, la actividad contractual tiene una serie de obligaciones que sirven de medio para el cumplimiento final del contrato, sea para garantizar la plena funcionalidad de la obra realizada.
Es en este sentido, que se ha advertido las debilidades de este método, en tanto que el riesgo y los imprevistos son asumidos de manera global por el contratista, debiendo el dueño de la obra verificar que no haya un impacto significativo en lo que se espera, sea entregado al final de la contratación. Así se ha indicado que "En este método se contrata simultáneamente el diseño y la construcción de una obra determinada, que debe cumplir con ciertos objetivos específicos de performance, los que están establecidos muy claramente en el contrato. La diferencia fundamental con el modelo anterior, es que la información sobre la cual basa el precio el oferente es más limitada dependiendo del nivel de estudios de prefactibilidad con que se disponga al momento de realizar la invitación a ofertar. En estos casos idealmente se debe disponer de estudios de factibilidad o prediseños, los cuales permiten acotar el costo de la obra, no obstante los mismos por lo general no permiten establecer con seguridad los contratiempos que se pueden encontrar durante la construcción.
Aquí el mandante debe ser muy claro en especificar el alcance de los suministros y servicios a ser contratados, y los resultados esperados al recibir el proyecto". Banco Interamericano de Desarrollo. Ventajas y Riesgos de los Contratos Llave en mano. Setiembre. 2013". Posición que, analizados los elementos de prueba, argumentos de hecho y de derecho, comparte esta Sección, al tener por acreditado que en la especie estamos en presencia de una contratación administrativa particular y de novedosa aplicación para las Administraciones, para la compra de bloques de energía, al amparo del esquema Construcción, Operación y Transferencia, como se explica en los Considerandos siguientes.
Resaltado lo anterior se entra a revisar primeramente los agravios en cuanto a los eximentes de responsabilidad alegados por la empresa actora en razón que conforme se ha indicado líneas atrás, el tema central a dilucidar, es si efectivamente existieron o no eventos, que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor, que permitieran desplazar la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial pactada por las partes en el Contrato.
Hay incumplimiento de las obligaciones jurídicas cuando el deudor no cumple lo debido ya sea porque no previó adecuadamente su capacidad de cumplimiento, es decir creyó en un inicio poder obligarse y poder cumplir con dichas obligaciones, pero luego por diversas circunstancias que le son imputables no puede hacerlo (negligencia). Es consecuencia de la mala fe o la negligencia del obligado y por ende no produce la satisfacción del interés del acreedor que debió haber quedado satisfecho con el cumplimiento de la prestación. El incumplimiento puede darse por diferentes causas, relativas a la conducta del deudor o no. Puede ser entonces que el incumplimiento le sea atribuida al deudor o puede suceder que se dé el incumplimiento por causas que hacen para el deudor imposible su cumplimiento. Podemos señalar como tales: Culpa del acreedor, Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Brenes Córdoba sobre el tema ha indicado: “Con las palabras caso fortuito o fuerza mayor se designa el impedimento que sobreviene para cumplir la obligación, debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor.
Aunque pudiera establecerse cierta diferencia entre el significado de ambas expresiones, en la práctica carecería de utilidad, pues las leyes modernas, al igual de las romanas, emplean indistintamente una u otra en el sentido de impedimento insuperable. Conforme a su significado originario caso fortuito alude a la circunstancia de ser cosa imprevista y fuerza mayor a la de ser insuperable”. La definición anterior no es exacta si se quiere delimitar ambos conceptos a través de sus diferencias y el tratamiento que le da nuestro Código Civil. Gran parte de la doctrina y de un tiempo a la fecha nuestra jurisprudencia matiza ambos conceptos con sus características propias que le dan autonomía; haciendo distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor: a) Según el evento: La fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano. b) Imprevisibilidad o inevitabilidad: El caso fortuito es un evento imprevisible aun utilizado una conducta diligente.
La fuerza mayor es un evento que aunque pudiera preverse es inevitable. De hasta aquí lo dicho se puede extraer dos elementos claves a considerar en la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, que deben cumplirse: primero, imprevisibilidad, sea, que el evento no pueda ser previsto por la persona obligada; segundo, inevitabilidad, que el evento no pudo ser evitado, incluso tomando todas las precauciones necesarias. B) Del contrato celebrado entre las partes de este proceso. Partiendo del principio jurídico "Pacta sunt servanda", que proporciona seguridad jurídica y previsibilidad a las transacciones comerciales y civiles en nuestro ordenamiento jurídico patrio, se entra a conocer lo acordado por las partes en conflicto, sobre lo que se iba a entender y aplicar en una eventualidad, como "caso fortuito y fuerza mayor", para así determinar si le asistió o no algún derecho al Contratista que le permitiera suspender el plazo de entrega de las obras, denominado "Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial", o por su parte, el ICE ejerció la condición resolutoria conforme a derecho.
B.1. Sobre el Caso fortuito y Fuerza Mayor. En el sub éxamine la cláusula 10 del "Contrato", regula el tema sobre el caso fortuito o fuerza mayor de la siguiente forma: "10.1. El caso fortuito es un hecho imprevisible, pero que de haberse previsto, no pudo evitarse; mientras que la fuerza mayor, además de imprevisible es inevitable. 10.2. Se reconocen como acontecimientos de caso fortuito: 1. Beligerancia, insurrección, invasión, guerra, guerra civil, motines, piratería, rebelión. 2. Huelgas. 3. Confiscación, expropiación, destrucción y obstrucción ordenadas por cualquier autoridad gubernamental (que no sea el ICE) o sus agentes civiles o municipales. 4. Hundimiento de barcos, descarrilamientos de trenes. 5. Otras causas reconocidas como tales por la doctrina, la jurisprudencia administrativa y judicial de los órganos competentes. 10.3. Se reconoce como acontecimiento de Fuerza Mayor: a) Desastres naturales tales como terremotos, deslizamientos naturales, avalanchas, erupciones volcánicas, tifones, huracanes, etc. b) Otras causas reconocidas como tales por la doctrina, la jurisprudencia administrativa judiciales de los órganos competentes. 10.4.
En caso de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, ninguna de la Partes incurrirá en responsabilidad ni en violación del Contrato por el atraso en el cumplimiento de sus obligaciones siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Al tener conocimiento del Caso Fortuito o Fuerza Mayor, la parte que se vea afectada deberá comunicárselo a la otra parte, por escrito, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, según lo establece el Contrato. En dicha comunicación deberá hacer una descripción del hecho. b) La parte que se vea afectada debe demostrar, mediante documentación fehaciente, la existencia de la misma y los efectos reales que produjo en la relación contractual, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de 45 días naturales. c) La suspensión de las obligaciones no se prolongue por un período mayor que el requerido para solventar el Caso Fortuito o Fuerza Mayo. d) La parte afectada haga los esfuerzos razonablemente necesarios para remediar los efectos del Caso Fortuito o Fuerza Mayor. e) La parte afectada deberá comunicar, según lo establecido en este Contrato, a la otra parte, cuando esté en condiciones de reasumir sus obligaciones. 10.5.
Ante una situación de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, el Período de Vigencia del Contrato se suspenderá por la cantidad de días que el Contratista se demore en retomar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, excepto cuando el Caso Fortuito o Fuerza Mayor esté cubierto por la póliza de lucro cesante. 10.6. La Parte afectada deberá tomar todas las medidas razonales para minimizar las pérdidas resultantes de Caso Fortuito o Fuerza Mayor. 10.7. Cualquier reparación que se realice en la Planta como consecuencia de daños sufridos por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, deberá realizarse de manera tal que la parte reparada satisfaga o supere los niveles de calidad originalmente". El actor en el presente caso invoca el Caso Fortuito o Fuerza Mayor (sin hacer distinción de ambos conceptos), como eximente y rompimiento del nexo causal que el ICE sustentó como motivo para la resolución del Contrato.
Para ello indicó que le era imposible iniciar la construcción, presentar el cierre financiero y el Plan de Trabajo, primero porque la ARESEP duro alrededor de 10 meses en otorgar la concesión, sin lo cual de acuerdo al testigo propuesto por la parte actora (Ing. Álvaro Mata, el cual era el encargado del proyecto por parte del contratista) no se podía iniciar ningún trabajo, siendo éste un requisito indispensable, y que, en consecuencia desplaza la Fecha de Inicio Garantizada (escuchar grabación). Aunado a ello, indica que, el Banco Nacional, entidad que iba a financiar el proyecto, ponía como requisito el otorgamiento de la concesión, por lo que tampoco se podía realizar el cierre financiero, por cuanto los trámites ante el Banco se realizaron posterior a la entrega de la concesión, lo que también desplaza la fecha inicial. Resalta, también que el ICE para el año 2014 aceptó el Plan de Trabajo y con ello la Fecha Garantizada para el 01 de junio de 2017 (desplazada).
Los argumentos de la parte actora no son compartidos por esta Cámara por las siguientes consideraciones: Como ya se resaltó líneas atrás, el eximente de responsabilidad denominado "Caso fortuito o Fuerza mayor", tiene como característica especial, la imprevisibilidad del hecho generador o eventos, que causan o alteran la normal ejecución del contrato. En esta inteligencia, el Contrato suscrito por las partes lo regula de forma expresa al indicarse en su artículo 1 que: "se va entender como Caso Fortuito o Fuerza Mayor lo definido en el artículo 10 del Contrato"; así entonces, en sus puntos 10.2 y 10.3 se enumeran los hechos que se tendrán como tales, todos referidos a eventos naturales o humanos pero cada uno de ellos causante de algún tipo de "conmoción nacional", sean eventos humanos o de la naturaleza, de tal forma que son imposible de prever por las partes que estos van a suceder, no existiendo en ese sentido, forma alguna que las partes pudieran determinar que un evento de esa naturaleza se configurarían en el transcurso de la ejecución contractual, y si por alguna razón se diera, no habría forma de prevenirlos, mitigando entonces dicho perjuicio con la suspensión del plazo, de forma tal que una vez transcurrido el evento se pudiera continuar con la ejecución del mismo.
En este orden de ideas, no se desprende de dicho articulado que tales eventos sean referidos a gestiones o trámites previos para iniciar la construcción, como los invocados en su momento por Hidrotárcoles S.A., como trámite de Concesión, tramitología ante el banco, trámites institucionales para corta de árboles y otros (realización del Plan de Trabajo), por lo que a consideración de esta Cámara, no tipificaría ninguno de ellos según los alegatos del actor, como justificante del atraso en las obras y entrega dentro del plazo garantizado consignado en el Contrato (FGIOC). Ahora bien, dentro de lo pactado por las partes en ese apartado, existe una cláusula residual, que en su punto 10.4.d, reza: "Otras causas reconocidas como tales por la doctrina, la jurisprudencia administrativa judiciales de los órganos competentes"; cláusula en apariencia abierta y que daría en tesis de principio, a una interpretación amplia en la que podrían caber los argumentos de la parte actora, por lo que se pasa seguidamente al análisis de ésta.
Para el caso que nos interesa es importante revisar lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 7200, que es el marco jurídico sobre el cual las partes suscribieron el Contrato. Así, en sus artículos 20 al 24 se dispone: "COMPRA DE ENERGIA BAJO REGIMEN DE COMPETENCIA. ARTICULO 20.- Autorización para compra de energía. Se autoriza al ICE para comprar energía eléctrica proveniente de centrales eléctricas de propiedad privada, hasta por un quince por ciento (15%) adicional al límite indicado en el artículo 7 de esta Ley. Esa autorización es para adquirir energía de origen hidráulico, geotérmico, eólico y de cualquier otra fuente no convencional, en bloques de no más de cincuenta mil kilovatios (50.000 kw) de potencia máxima. ARTICULO 21.- Compras por licitación. Las compras deberán efectuarse mediante el procedimiento de licitación pública, con competencia de precios de venta y evaluación de la capacidad técnica, económica y financiera, tanto del oferente como de las características de la fuente de energía ofrecida.
ARTICULO 22.- Vigencia de los contratos. Los contratos de compraventa de electricidad no podrán tener una vigencia mayor de veinte años y los activos de la planta eléctrica en operación deberán ser traspasados, libres de costo y gravámenes, al ICE al finalizar el plazo del contrato. ARTICULO 23.- Derechos y obligaciones de los adjudicatarios. Los adjudicatarios de estas licitaciones de compra de energía tendrán los mismos derechos y obligaciones que se otorgan en los artículos 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de esta Ley. ARTICULO 24.- Autorización al SNE. Se autoriza al SNE(*) para otorgar las respectivas concesiones de explotación a las centrales eléctricas a las cuales el ICE les adjudique contratos para adquirir energía eléctrica, según las condiciones de los artículos 20, 21, 22 y 23 de esta Ley". De dicho articulado que autoriza y regula la compra de energía al ICE, como el caso que nos ocupa, no se desprende que como requisito para el inicio de la construcción de una planta hidroeléctrica sea necesario tener previo la concesión, como lo alega el agraviado, y lo aseveró el testigo (Ing.
Álvaro Mata), cuando explicó que fueron dichos eventos compensables y que desplaza la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (criterio personal del testigo pero sin fundamento jurídico) como es el trámite de concesión ante ARESEP y posteriormente las negociones con el BNCR para presentar el "Cierre Financiero", los que incidieron directamente en el desplazamiento de la fecha garantizada, por cuanto no se podía (el testigo enfatizó en reiteradas ocasiones como imposible) empezar a construir sin la concesión otorgada por la ARESEP, queriendo dar entender que era un requisito indispensable, exigido por el ordenamiento jurídico, pero se reitera, es solo apreciación del testigo sin fundamento jurídico. Importante para este Tribunal, que dicho testigo si bien manifestó, de viva voz, tener experiencia en proyectos constructivos hidroeléctricos tanto como funcionario del ICE como posteriormente, director de proyectos privados, también de forma espontánea manifestó que específicamente en este tipo de proyectos era el primero que tenía a su cargo, lo que para este Tribunal, (se aclara) no le resta su capacidad profesional como ingeniero, pero sí a su interpretación de la línea del tiempo que explicó, hechos ocurridos que desplazaron el inicio de construcción de la PH, se insiste, al aseverar que no era posible iniciarlas sin la concesión, asimilando los proyectos regulados el Capítulo 1 de la Ley 7200.
Tal afirmación, se reitera, no tiene ningún asidero jurídico, y más bien contrasta con lo indicado con el testigo funcionario del ICE, Ing. José López, que ante la consulta de si era requisito tener la concesión de la ARESEP para empezar a construir el Proyecto, éste, en forma enfática y sin duda alguna, indicó que "no", y explicó de forma clara y amplia que este proyecto específico, en el cual se contrató a Hidrotárcoles, se encuentra regulado en el Capítulo II de la Ley 7200, y solo, los proyectos hidroeléctricos pequeños, como son de hasta 20 MW, y que se encuentran en el Capítulo I de dicha Ley, ocupan para poder iniciar su construcción, la concesión de la ARESEP, pero insistió que los de 50 MW como es la contratación en el presente, no se requiere tal concesión para iniciar su construcción, sino que se podía empezar a construir y a la vez ir haciendo el trámite de concesión. Esta afirmación se puede contrastar con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la ARESEP vigente al momento del trámite de este caso, que reza: "Otorgamiento de concesión conforme a la Ley Nº 7200.
Las solicitudes de concesión para explotar centrales eléctricas de limitada capacidad, vendrán acompañadas al menos de los siguientes documentos: 1. Aprobación del estudio de impacto ambiental. 2. Concesión del recurso con que se generará la energía, debidamente otorgada por el concedente. 3. Carta de declaratoria de elegibilidad. 4. Certificación emitida por el Instituto Costarricense de Electricidad de que se ha cumplido lo dispuesto en la Ley Nº 7200 y sus reformas"; en igual sentido el Decreto Ejecutivo Número 24866-MINAE (Reglamento al Capítulo II de la Ley Generación Paralela: Régimen de Competencia), no regula absolutamente nada en cuanto a que el requisito indispensable para poder empezar a construir la PH, sea la concesión otorgada por el ARESEP, siendo entonces que de la norma citada el primer requisito y que debe ser aportado previo a la construcción es el estudio ambiental, no así, se reitera la concesión de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como lo sostiene el agraviado.
Como hasta aquí se ha indicado, se insiste, de ninguna de las normas aplicables al caso o disposiciones en el Contrato, citados, se puede derivar que efectivamente era un requisito "sine qua non", tener previo al inicio de la construcción del PH, el otorgamiento de la concesión por parte del ARESEP, punto tan relevante y que puede incidir directamente en el tiempo suscrito por las partes. Es decir, al momento de ver las condiciones de la licitación y ofertar, la parte tenía claro, primero, que la concesión sería por 20 años (así dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7200), segundo, que dentro de ese plazo del contrato de compra de energía (20 años) se contempla la construcción de la PH, con todos los pasos previos a la construcción (planos, movimientos de tierra entre otros) y puesta en marcha del proyecto, así como, la Fecha Garantizada de Inicio de Operación comercial y Fecha de Inicio de Operaciones Comerciales (temas que posteriormente se analizarán y que ha causado confusión entre las partes por su uso de forma alternada).
En esta lógica, es importante agregar que para este Tribunal, analizado el cuadro fáctico no le es dable pensar que un punto tan importante como es el de requisito de concesión para poder construir, y que en definitiva puede incidir en el plazo de entrega garantizado (3 años) no se encontrara expresamente regulado en el contrato, de forma tal, por ejemplo, que el inicio de construcción iniciara a partir del momento que se le otorga la concesión al Contratista, o que, si por alguna razón el trámite ante la ARESEP durara más de un tiempo prudencial, será objeto de suspensión, pero; al no existir ninguna manifestación expresa de las partes en torno a ello, dentro del contrato, no es posible vía interpretación arribar a dicha conclusión, a través de la cláusula residual citada ut supra, pues en una sana hermenéutica, al tenor de los dispuesto en el artículo 10 del Código Civil que indica que las normas deben ser interpretadas no solo en el sentido propio de sus palabras, sino también en relación con el contexto (en este caso las demás cláusulas del Contrato), no es plausible pensar que los tramites o gestiones ante una institución pública o privada (concesión y financiamiento) se pueda tener como caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto estos conceptos jurídicos indeterminados, tanto la doctrina como la jurisprudencia, lo han relacionado con algo imprevisible e irresistible de orden natural o conmoción, y no puede ser sustraído del contexto contenido en la cláusula 10 del Contrato para llenarlos con otro concepto.
Así, darle a cualquier evento o situación que enfrentara alguna de las partes dentro de la ejecución del contrato, aun y cuando fuera ajena a ellos no previsible, como sucedió en este caso, el concepto de "caso fortuito o fuerza mayor", llegando a darle un alcance mayor a dicha figura que lo previsto en la voluntad de ellas, no es posible dentro de una relación contractual que se basa en la buena fe contractual. Esto hace ver, se reitera, que las partes tenían claro que dentro de los tres primeros años desde la fecha de "Orden de Inicio" a la Fecha Garantizada de Inicio de Operaciones Comerciales (en este caso como se ha acreditado del 1/8/2012 al 1/8/2015) se debía por parte del Contratista realizar todos los trámites legales, técnicos financieros, constructivos u otros necesarios para la buena marcha del proyecto. Es más, véase, que de las normas citadas el único requisito para que la ARESEP otorgara la concesión era que el interesado dentro de otros requisitos exigidos en la norma, presentara la certificación del ICE de adjudicación, guardando absoluto silencio el contrato (igualmente la normativa atinente al caso) con respecto al inicio de la construcción en sí de la PH, ello incluso fue expresamente regulado en la cláusula 14.8, que reza: "Vigencia del Contrato.
El Período de Vigencia del presente Contrato será de 20 años, que regirán a partir de la notificación de la Orden de Inicio al contratista" (subrayado no es del original). En el sub júdice se tiene por probado que la orden de inicio se dio mediante el oficio Nº 0510-919-2012 de fecha 31 de junio de 2012, cuando la Gerencia de Electricidad da la orden de inicio para empezar la construcción, a la empresa Hidrotárcoles S.A. y la cual se da por notificada el 01 de agosto de 2012, empezando entonces el conteo de los 20 años, dentro de los cuales se incluyen los 3 años para su construcción y finalización de la misma, conforme a la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (cláusula 4.1.1). Por último, y no menos relevante, es importante resaltar que dentro del artículo 4 del Contrato, las partes pactaron sobre el procedimiento a seguir en un eventual hecho denominado Caso fortuito o Fuerza Mayor, el cual en lo conducente reza: "(...) y que el Contratista cumpla lo siguiente: a) Al tener conocimiento de la causa, comunicárselo al ICE por escrito, dentro de un término de quince (15) días naturales.
En dicha comunicación deberá hacer una descripción del hecho. b) Demostrar, mediante documentación fehaciente contractual, para lo cual dispondrá de un plazo de 15 días naturales. Transcurrido este plazo, el ICE dispondrá de 15 días naturales para responder a la comunicación sobre la solicitud presentada por el Contratista. C) el Contratista tomará las medidas que estén a su alcance para remediar los efectos de la causa. El atraso en la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial no podrá ser utilizado por el Contratista para argumentar desequilibro económico del Contrato" (subrayado no es del original). Como se desprende de dicha cláusula, no basta que la parte que sufre un hecho de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, invoque la misma, para que se dé la suspensión del plazo de forma automática, sino que se debe seguir un procedimiento expreso para la aplicación de dichas figuras. Primeramente, es deber de la parte que loinvoca comunicarle de forma expresa a su contraparte tal situación, pero además, como segundo punto es requisito fundamental que en dicha comunicación se debe describir el hecho causante e indicar el remedio para palear tal situación, y tercero indicar, el tiempo en que se va a tardar la parte afectada en atender dicha eventualidad, como cuarto punto, sobre todo se debe aportar la prueba fehaciente del evento, todo este trámite, dentro de un plazo de 15 días naturales a partir del evento que imposibilita a la parte continuar con la construcción del proyecto.
Como contraparte, el ICE tiene también la obligación de referirse de forma expresa y resolver esa solicitud específica y extraordinaria hecha por el Contratista, de allí que los días contemplados en la cláusula citada, sean naturales y no hábiles. En este orden de lógica y sentido, de una revisión del expediente y los hechos acaecidos en la ejecución del contrato desde la fecha de la orden de inicio (1/8/2012) y hasta el momento en que se le notifica al Contratista por parte del ICE su intención de rescindir el Contrato (2015), no se encuentra acreditado (ni la parte hace referencia específica a dicho trámite) ni una sola manifestación expresa del Contratista ante el ICE, en el cual se solicite la declaratoria del Caso Fortuito para evitar cualquier responsabilidad. Se insiste, no existe oficio alguno dentro del expediente administrativo donde la parte actora le comunicara al ICE el tema del caso fortuito, la causal del mismo, la forma en que se remediara y sobre todo la prueba, siendo esto una carga de la prueba de la parte que lo invocada, se reitera, no existe evidencia de dicho trámite dentro del proceso de ejecución contractual, sino que es un argumento que la actora invoca en esta sede jurisdiccional, pero igual, incumple con la carga de la prueba, por lo que son solo meros argumentos subjetivos sin sustento jurídico.
En consecuencia, no se pueden tener como Caso Fortuito o Fuerza Mayor lo argumentado por la representación legal de la parte actora tanto en sus escritos presentados dentro del expediente, como en sus argumentos en el juicio oral y sus conclusiones realizadas por escrito. Siguiendo en esta lógica de ideas, y para mayor abundamiento y claridad de que no era necesario el otorgamiento de la concesión por parte de la ARESEP para poder iniciar la construcción de la PH, se debe resaltar por último, que de la misma normativa citada en relación al reglamento de la ARESEP, esta pide como requisito la certificación de que el solicitante haya resultado adjudicatario o elegible, según sea el tipo de proyecto, por lo que conforme a la prueba que obra en los autos, la empresa actora desde el año 2008 resultó adjudicataria, por lo que bien desde ese momento podía empezar con los trámites, no se necesitaba el Contrato y mucho menos el refrendo, pues esto no son requisitos legales para tal trámite ante la ARESEP.
B.2. Sobre la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial "FGIOC" y la Fecha de Inicio de Operación Comercial "FIOC". Un tema que ha sido objeto de polémica entre las partes es el concepto y aplicación práctica de los conceptos de FGIOC y FIOC, por lo que se procede a su análisis para su correcta interpretación, comprensión y aplicación al caso que nos ocupa. Así, en el artículo 1 del Contrato (Definiciones) se indica en lo que interesa: "FECHA DE INICIO DE OPERACION COMERCIAL". Fecha en que, habiéndose cumplido las condiciones estipuladas en este Contrato par a aceptabilidad de la Planta, el ICE autoriza al Contratista iniciar con la explotación comercial para la compra de energía hidroeléctrica, en el punto de entrega definido en el Contrato de Conexión. FECHA GARANTIZADA DE INICIO DE OPERACIÓN COMERCIAL. Como se define en el artículo 4.1.1 de este Contrato" (esta última definición sera el objeto de análisis posteriormente en este apartado).
De estas primeras definiciones, sin una elaborada interpretación, aplicando el aforismo del derecho romano "in claris non fit interpretatio" (en situaciones donde una ley es clara y su significado es evidente, no se requiere interpretación), se desprende, que existen dos fechas claramente diferenciadas, no solo en su concepto, sino en sus implicaciones prácticas. La primera, "Fecha de inicio de operación comercial", que corresponde al momento en que el Contratista comienza a explotar la PH, y el ICE, compra dicha energía (compra-venta de energía, según el objeto del contrato); esta fecha es la que puede ser variada por una única vez, pero siempre entendiéndose dicha variación de forma anticipada, nunca pospuesta, según lo dispuesto en las cláusulas 4.1.2. incluso así referidas por todos los testigos funcionarios del ICE, al indicar que: "tal situación es posible (adelantar la fecha), y le permite al Contratista obtener recursos frescos y explotar por más tiempo la concesión, y le obliga a su contraparte (ICE) a buscar y tener los recursos para la compra de dicha energía".
El segundo concepto, referido a la "Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial", que corresponde a los 3 primeros años para iniciar y finalizar la construcción y puesta en marcha de la Planta Hidroeléctrica. Esta fecha (FGIOC), primeramente se da con la orden de inicio, en este caso como ya se ha indicado, el 1 de agosto de 2012, segundo, comprende el período de construcción de la PH, la presentación del Cierre Financiero y el Plan de Trabajo, este último dentro de los seis primeros meses desde la orden de inicio, tercero, esta fecha no se puede mover, sin embargo, de forma tácita se puede entender que se podría adelantar, cuando excepcionalmente, por una única vez, pero como ya se indicó anteriormente, solo para ser adelantada, coincidiendo de esta forma con la Fecha de Inicio de Operación Comercial, pero se insiste, no para posponer el plazo de la Fecha Garantizada del Inicio de la Operación Comercial como lo entiende la parte actora.
Clarificado lo anterior, y continuando con el tema del caso, dentro de la Cláusula referida al "Financiamiento", en su artículos dispone: "3.7.1. Será responsabilidad del Contratista la obtención del cierre financiero requerido para la construcción de la Planta, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la Orden de Inicio por parte del ICE. Este plazo se suspenderá por la ocurrencia de cualquier evento clasificado como Fuerza Mayor. 3.7.2. Este plazo podrá ser prorrogado, por una única vez y por igual cantidad de meses, siempre y cuando, al vencimiento del plazo original, el Contratista demuestre que dentro del nuevo plazo podrá contemplar y formalizar el financiamiento. 3.7.3. Si al vencimiento del plazo indicado en el apartado 3.7.1. o al vencimiento de la extensión prevista en el apartado 3.7.2, el Contratista no ha logrado formalizar los contratos de financiamiento requeridos para la construcción de la Planta, el ICE estudiará el caso en particular y si considera que el Contratista no ha sido lo suficientemente diligente en la consecución de dicho cierre, resolverá el Contrato de acuerdo a lo establecido en el apartado 11.2 de este Contrato". De lo anterior se desprende lo siguiente:
B.3. Sobre el Plan de Trabajo. Dentro de los temas debatidos por las partes, se encuentra el referido al Plan de Trabajo, que conforme a los argumentos del ICE sustentaron el motivo del acto administrativo de rescisión, pero a criterio del actor el mismo fue presentado y aceptado por el demandado. En esta inteligencia, se dispone en la cláusula 4.3.1, en lo conducente y para lo que interesa al caso: "El Contratista deberá entregar al ICE, a más tardar seis (6) meses de la notificación de la Orden de Inicio, el plan de trabajo para la construcción de la Planta, detallando las principales actividades que componen el Proyecto (en adelante denominado el "Plan de Trabajo Oficial")". De esta cláusula se desprende, primero, que el propósito de este documento es establecer los objetivos del trabajo, metodología para llevar a cabo las actividades y obtener el producto esperado (PH), y el grado de detalle de dicho producto.
En dicho documento se detallará y establecerá la secuencia, métodos y organización para la ejecución de la obra que Hidrotárcoles S.A. llevaría a cabo para la construcción de la planta. Así en la guía Management Body of Knowledge (PMBOK), Séptima Edición, se define: "como su nombre indica, un plan de trabajo es un plan de acción que ayuda a los equipos de proyectos a alcanzar sus objetivos. Los planes de trabajo consideran elementos clave de la planificación del proyecto, como tareas, hitos, entregables, recursos, requisitos presupuestarios y un cronograma para integrar todo. El plan de trabajo no será redactado ni iniciado por una solo persona, sino que deberá presentarse a la junta directiva y a las partes interesadas para su aprobación. Una vez aprobado, podrá continuar desarrollando el resto de su plan de trabajo" (subrayado no es del original); y segundo, que debe ser presentado dentro de los primeros seis meses, en este caso, entre el primero de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2013, lo cual, es un hecho aceptado por las partes no sucedió; generando dicho atraso, el oficio número PHCSP-ICE-0004-2013 del 21 de febrero de 2013, en el cual se hace referencia a los oficios números PCH-61100-002-2012, PHCSP-61100-004-2013 y PHCSP61100-006-2013, señalándose en el mismo, el incumplimiento incurrido para ese momento por parte del Contratista, consignando en lo que interesa: "Por la ausencia de una estructura organizacional por parte del Contratista, se han generado incumplimientos tales como: Entrega de Especificaciones Técnicas del Proyecto, Plan de Trabajo Oficial (...)" , como puede verse ya para esa fecha se le hace ver al Contratista su incumplimiento, y a pesar de ello, no se encuentra acreditado, que se invocó para ese momento, por parte de la empresa aquí actora, alguna de las causales previstas en el contrato que permitiera suspender dicho plazo.
Para probar su teoría, la parte actora al momento de realizar la consulta al testigo Víctor Eduardo Mora Bermúdez con respecto al oficio número PHCSP61100-002-2015 del 19 de enero de 2015, primero le consulta si lo reconoce, a lo cual el testigo indica que "sí pero que no fue suscrito por él aunque aparece su nombre, aclarando que en ese momento no se encontraba en el proyecto, pero que de todos modos de dicha nota no se desprende que el ICE haya aceptado el Plan de Trabajo, que más bien en el último párrafo se indica no implica modificación del contrato y se debe agregar otros documentos", además manifestó que la frase "cierto y actualizado" no es una aceptación del cambio de fecha como lo interpreta la actora, sino que se presentó de forma actualizada toda la documentación, no podría jamás entenderse otra cosa, como por ejemplo la aceptación de dicho plan. De lo indicado por el testigo así como del oficio referido por el actor, considera este Tribunal que no es posible concluir de forma certera como lo asevera la parte actora que el ICE en ese momento aceptó el Plan de Trabajo y con ello se implicaba variada la fecha de inicio garantizada, pues como lo indicó también el testigo, el instituto demandado siempre fue claro y enfático en indicar que la aceptación no llevaba modificación a aspectos contractuales, e incluso fue enfático en decir que él continuó emitiendo otros oficios donde se rechazaba los planes de trabajo que excedía la fecha del plazo, y de allí fue que en el 2014 salió el tema de "cierto y garantizado" pero nunca con respecto al cambio de fecha de entrega, sino el término es referido al programa.
B.4. Sobre la extensión del plazo por el período de cura. Clarificado lo anterior, manifiesta la parte actora en sus escrito de demanda que hubo un proceso de cura establecido por el propio ICE que afectó el plazo pactado, conforme lo indica el oficio número PHCSP61100-128-2013 del 17 de noviembre de 2013, y que concluyó el 29 de abril de 2014 con la subsanación que hizo su representada, fijándose la fecha de inicio de operación contractual el 1 de junio de 2017, pero que sin embargo, posteriormente el ICE desconociendo sus propios actos inició la recisión contractual. Para resolver este agravio, se hace necesario precisar en la línea del tiempo lo actuado por las partes dentro de la ejecución del contrato a partir de la orden de inicio (1/8/2012) y hasta la notificación de la medida cautelar anticipada en sede administrativa dictada por el ICE para el inicio del procedimiento administrativo de recisión contractual en el año 2015 (los agravios sobre los vicios en el procedimiento se abordarán posteriormente).
Como ya quedado referenciado después de transcurrido los primeros seis meses dentro del cual el Contratista debía iniciar y presentar el Plan de Trabajo, el Cierre Financiero y otros, tal situación no se había dado, lo que generó una serie de oficios entre las partes, quedando evidenciado en el oficio número PHCSP61100-0049-2013 del 4 de julio de 2013 en el que se indica sobre el estado actual del "Proyecto PH Capulín San Pablo", indicado en lo que interesa: "Para garantizar el cumplimiento de lo especificado, el ICE estableció una "Unidad Supervisora" cuyo principal fin es registrar, asegurar y controlar el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas del Proyecto y plazos establecidos en el Contrato, por tanto hacemos de su conocimiento el estado actual del Proyecto PH Capulín San Pablo y lo actuado de nuestra parte: Se realizó reunión extraordinaria del Comité de Coordinación de las partes (ICE-Hidrotárcoles S.A) con la Gerencia de Electricidad para informar respecto al análisis del cumplimiento de aspectos contractuales pendientes por Hidrotárcoles S.A. al 25 de febrero de 2013, Acta PHCSP 2013-003CC, uno de los acuerdo fue que el Contratista confirmó que para el mes de Junio de 2013 contaría con todas las condiciones necesarias para el inicio de obras, situación que no se ha realizado.
Hidrotárcoles S.A. al día de hoy no ha iniciado obras en sito del proyecto, por tanto el avance es nulo, presentado atraso que ponen en riesgo la entrada en operación comercial de la Planta, tal y como ha trasmitido el Contratista a través de los informes mensuales de los meses de abril a mayo, en las reuniones del Comité de Coordinación 2013-005CC celebrada el 15 de mayo de 2013 y 2013-006CC celebrada el día 12 de junio de 2013. El ICE motivado por esta situación le ha comunicado al Contratista la necesidad de atender este tema en reiterados oficios los cuales se mencionan a continuación: * PHCSP61100-036-2013 con fecha 17 de junio de 2013, Especificaciones Técnicas del Proyecto PH Capulín San Pablo por parte de Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-039-2013, con fecha 17 de junio del 2013 Plan de Trabajo Oficial de Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-040-2013, con fecha 17 de junio del 2013 Formularios de Datos Garantizados del Proyecto PH Capulín San Pablo pr parte de Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-040-2013, del 17 de junio del 2013 Cierre Financiero del Proyecto PH Capulín San Pablo por parte Hidrotárcoles S.A. En una posible entrada en operación tardía del proyecto, dado los atrasos en que se encuentra, el ICE externa su preocupación que, de no contar con la energía prevista en la fecha contractual, se verá obligado a resolver el faltante por otros medios.
Además de ejecutar las multas según lo indica el Contrato (...)", como puede extraerse de la cita, ya para esta fecha se había superado los primeros 6 meses que establecía el Contrato y la prórroga por el período igual que el mismo Contrato indica, y refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio número DCA-1684. Es en este contexto que el ICE notifica a la parte actora su intención de rescindir el contrato como consecuencia de los incumplimientos del Contratista aun en el período de cura, es así, al tenor de lo pactado, el ICE por oficio PHSCSP61100-128-2013 del 17 de diciembre de 2013 le otorga el plazo de 4 meses estipulado en el artículo 11.2.1 del Contrato, para realizar los ajustes señalados previamente, dejando plasmado en dicho oficio, que conforme al artículo 11.2 su intención de rescindir el contrato, así en su párrafo último se consignó: "Para estos casos, tratándose de incumplimiento demostrados, se notifica de conformidad con el Artículo 11.2 la intención del ICE de dar por suelto el CONTRATO, salvo que en el plazo de cuatro meses contados a partir del 12 de diciembre de 2013, se corrijan los incumplimientos.
Si transcurrido ese plazo o bien el período razonable que convengan las partes con base en un plan de corrección, el Contratista no logra corregir el o los incumplimientos señalados el ICE iniciara el proceso de resolución del Contrato (Artículo 11.2.3)"; asunto que como se encuentra probado y aceptado por las partes (no existe controversia) no se cumplió por parte de la empresa adjudicataria, pues como ha quedado evidenciado de la prueba documental y testimonial (se insiste), para el año 2014 existía un nulo avance, así referenciado por el testigo López Muñoz antes las consultas que se le hicieron de si en este caso el Contratista había cumplido con los plazos de FIGOC: "la empresa tenía tres años para dar inicio y tener la planta ya operando comercialmente. En buena teoría en el primer año se hacían todas las instalaciones temporales, excavaciones, planos, diseños, permiso y un montón de cosas en el plano.
En el segundo año, en buena teoría ya tendría financiamiento y estaría ya pensando en lo que son obras de mecánicas eléctricas y en el año 3. Estaría montando los equipos y haciendo puesta en marcha para este proyecto en particular. En este caso el primer año el avance era cero. En el segundo año cero, y en el tercer año andaba no más de un 23%. Cuando hablamos en comparación con 125 proyectos parecido, en que existe un 25% de avance en una obra, se sobreentiende que solamente lo que había eran excavaciones diversas y cosas de esas. No habían equipos ni nada en el sitio que permitiera, por lo menos digamos, en el año restante que quedaba acá. Completar todo lo que todo lo que conlleva un proyecto hidroeléctrico, solo la puesta en marcha en un proyecto hidroeléctrico se lleva entre 3 y cuatro meses y en el año 3 no había nada de eso. Lo que había es la explanada de Casa de máquinas tipo a nivel de a nivel de piso.
El desvío del río y unos bloques de concreto en el río y caminos de acceso. Pero no había nada más que eso. El 75% restante era prácticamente lo medular de esta planta, o sea, era todo. Las obras de concreto y todos los equipos de metálicos pruebas y todo lo que conllevaba eso. O sea que en estos primeros 2 años prácticamente pasados la empresa pasó haciendo estudios. Previo a la orden de inicio, una empresa hace estudios de campo hace estudios de fundaciones para tratar de cuando le da en la orden de inicio, empezar a meter maquinaria en el año. En el primer año estaban haciendo sondeos todavía de investigación. Es más en el año segundo la SETENA le suspende la regencia ambiental al proyecto". Con lo anterior es claro para este Tribunal que el período de cura fue dado por el ICE, respetando lo pactado por las partes, pero a pesar de eso, la empresa actora no cumplió ni con el plazo del Contrato original, ni tampoco, con los plazos otorgados por el demandado, en el transcurso de la ejecución del contrato, teniendo como consecuencia el inicio del procedimiento para la resolución contractual, lo que a continuación se pasa a su análisis .
La segunda idea desarrollada por la empresa actora es entorno a la violación del debido proceso por parte del ICE para la resolución del Contrato, que si bien, ya ha quedado resuelto el tema de fondo en cuanto al derecho que le asistió al ente demandado para resolver el contrato, se aclara, que como parte del control de legalidad, este Tribunal entra a revisar el procedimiento de resolución contractual, única y exclusivamente, en cuanto a que el mismo, se haya realizado conforme a derecho, se reitera, no así en relación al tema sustantivo del caso que nos ocupa, es decir, en relación a los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo; que sustentaron la decisión de resolver el contrato, tema que como se ha acaba de indicar, fue resuelto en el considerando anterior. En esta lógica se entra a conocer los agravios planteados por el actor y revisarlos en cuanto a la configuración de los elementos formales del acto administrativo necesarios para su validez y eficacia, con respecto la resolución adoptada por la Dirección de Proveeduría del ICE de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciocho, notificada mediante oficio número 5201-10-2018, en la cual se dicta el acto final con el que se resuelve el Contrato suscrito entre el ICE y la empresa Hidrotárcoles S.A., correspondiente a la Licitación Pública 2006LN-000043-PROV.
De esta forma, no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación al derecho constitucional al debido proceso. Ahora bien, esta Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa, indicándose fundamentalmente que tal derecho está constituido por los principios siguientes: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las Resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria (véase sentencia No. 1995-005469 de las 18:03 hrs. del 4 de octubre de 1995).
Voto que aplicable en cuanto a sus principios al presente caso. Ahora, en cuanto al concepto del debido proceso aplicable en temas de contratación, tanto la Ley de Contratación Administrativa (LCA) N° 7494 del 2 de mayo de 1995 como su Reglamento (RLCA), decreto ejecutivo N° 33411-H del 27 de setiembre del 2006, vigentes en la fecha en que se produjeron los hechos que se analizan en esta sentencia, estipulaban en lo que resultan de interés para el caso concreto, que “La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecuten forma idónea el objeto pactado" (art. 15 LCA) y que “Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato" (art. 20 ibid).
Además, ante el eventual incumplimiento por parte del contratista, la administración pública contratante cuenta con una serie de mecanismos (también fijados por ley), para asegurar el cometido público buscado, disponiendo de poderes de dirección, de control, de sanción, de modificación, de ejecución de garantías, de recisión y de resolución del contrato. En lo que atañe a esto último, el artículo 11 LCA disponía, en lo que aquí interesa, que: “Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso...” (énfasis suplido). Esa norma se complementaba con el numeral 204 del RLCA que disponía: “La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista.
Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización” En su momento, la Sala Constitucional explicó que: "...respecto de la resolución, doctrinariamente se ha entendido la misma como el modo de disolución anormal de un contrato en razón de una causa sobreviniente, que corresponde al incumplimiento de una de las partes y que extingue retroactivamente el contrato, resolución que puede ser declarada ex oficio por la Administración cuándo es el contratista el que incumple con sus obligaciones y sin perjuicio, en ambos casos, del control de legalidad que deberá ejercer el juez competente" (Voto No. 1205-96 de las 9:00 horas del 15 de marzo de 1996).
Se colige de lo anterior que la resolución contractual es un poder-deber de la Administración, en resguardo de los fines públicos a los que sirve la contratación administrativa, pero que para su adopción requiere del respeto del debido proceso a favor del contratista. Precisamente, el artículo 205 RLCA desarrollaba un procedimiento especial para la resolución contractual, sin embargo, esa norma fue anulada mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4431 del 01 de abril del 2011, corregida mediante resolución N° 4518 del 06 de abril de 2011, en donde consideró que la regulación aplicable en estos casos resulta ser materia de reserva legal relativa, y por ende, dispuso que: “VI.- Advertencia a las Administraciones Públicas. En tanto en la Ley de la Contratación Administrativa no se establezcan las características esenciales o fundamentales del procedimiento administrativo para ejercer la potestad de resolución unilateral de las administraciones públicas contratantes, éstas deberán observar y atenerse al procedimiento administrativo ordinario establecido en los numerales 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el que si es cuidadosa y adecuadamente dirigido puede ser sustanciado en plazos razonables y breves”. Teniendo claro los conceptos básicos del debido proceso en general y los mismos aplicados a la contratación administrativa, se entra a resolver los agravios de la parte actora.
Si bien la representación del actor insiste en que no solamente existieron eventos catalogados como caso fortuito o fuerza mayor, sino que también el mismo ICE así lo aceptó. Para apoyar esta idea la parte actora ofreció al testigo Ing. Mata Jiménez, quien explicó el tema del desplazamiento de las fechas, manifestando al respecto, que existieron eventos compensables y para el inicio de la resolución contractual aún estaban dentro de los tres años correspondiente a la FGIOC. Tal tesis no es compartida por este Tribunal pues hay que considerar que su interpretación se basa en un criterio personal con respecto a la experiencia que tuvo en otros proyectos, pero es claro que los mismos (proyectos que dirigió) se dieron amparados al título primero de la ley 7200, y el caso que nos ocupa, los proyectos son regulados en el título segundo, por lo que podría existir una confusión sobre el tratamiento en cuanto a limitación de empezar a construir un proyecto de ese tipo sin o con la concesión, conforme lo explicó en su exposición.
En este orden de ideas, véase que de la misma norma contemplada en la Ley Número 7200 no se desprende tal limitación que alega la parte, y de igual forma, de las cláusulas referenciadas no se puede extraer tal conclusión. En relación con los argumentos de que el ICE aceptó que su representada variara la fecha de entrega (fecha garantizada) tampoco comparte esta Cámara que dicha interpretación se extraiga de los oficios que reseña la parte actora como prueba, y ello por dos razones fundamentales: Primero, la Cláusula 4.1.1 es muy clara en indicar el plazo que tiene el Contratista para realizar los trabajos de construcción, sea 3 años, para así cumplir con la Fecha Garantizada de Inicio de Operaciones Comercial; segundo, dicho plazo solo puede ser suspendido, no trasladado, ni variado, por las partes. La única excepción para variar la Fecha Garantizada, por una única vez, se da para adelantarla hasta un año cuando el Contratista cumple con todos los requerimientos contructivos, existe una aceptación de parte del ICE y se unifica con la Fecha de Inicio de Operación Comerical (en este caso se podría adelantar para el 1 de agosto de 2013), así desprende, de la frase contenida en la cláusula 4.1.2 que reza: "No obstante lo indicado en el artículo 4.1.1 año antes de la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial indicada en el Programa de Trabajo Oficial, el Contratista por una única vez podrá modificar la Fecha Garantizada de Inicio Comercial.
A partir de dicha fecha el ICE se compromete a comprar la energía producida por dicha Planta y paga por la disponibilidad. Por su parte, el Contratista se compromete a partir de esa fecha a pagar las multas establecidas en el artículo 4.9.1 de este Contrato en caso de incumplir la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial”. Véase incluso que de esta última parte de dicha cláusula se regula el supuesto que si se adelanta el ICE se compromete a comprar la energía producida, y se retrasa se le penalizará conforme al artículo 4.9 del Contrato; esta interpretación es sustentada por lo que indicó el testigo perito del ICE, como parte de la Comisión Coordinadora del Proyecto cuando dijo: "La fecha garantizada de inicio de operación comercial, esa fecha normalmente coincide con la fecha de inicio de operación, pero no necesariamente, la fecha de inicio de operación comercial puede adelantarse o puede atrasarse la fecha garantizada, como es como la palabra lo dice, es garantizada.
Se estipula por 3 años. Se acuerda una vez con la orden de inicio, 3 años después, no solo con Hidrotárcoles, cualquier proyecto. Se te tiene 1 año antes del inicio de la relación comercial, si puede adelantar la fecha, cuando se dices de adelantar es buscando tener un margen más de generación o, en otras palabras, tener más réditos, ingresos frescos que puedan permitir para cualquier cosa, pero si se atrasa se pone una multa y hay un tiempo máximo de multa". Es en este contexto, que mediante oficio número PHCSP61100-048-2015 el ICE le comunica a Hidrotárcoles S.A. la intención de resolver el Contrato en razón del incumplimiento contractual que ha sido objeto por parte del Contratista, otorgando a la vez un plazo máximo de cuatro meses para que corrija dicho incumplimiento, lo que no sucedió, dándose entonces por medio del oficio número PHCSP61505-043-2015 del 11 de noviembre de 2015 la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo de resolución contractual.
Procedimiento que quedó debidamente instaurado y abierto por medio del oficio número 5225-1559-2015 del 3 de diciembre de 2015, en el que se le notifica la apertura y señala a comparecencia oral y privada para el 08 de enero de 2016. De lo anterior considera este Tribunal que el agravio en cuanto a que era prematuro iniciar el procedimiento de resolución contractual, se cae por sí mismo, con base en los hechos y pruebas analizadas, por lo que son meras apreciaciones subjetivas de la parte actora. En razón de lo anterior se rechaza.
Ahora, conforme a la cláusula 13 del Contrato existía un Comité Coordinador compuesto por ambas partes y cuya función según el articulado 13.3 era "con la intención que se pueda coordinar internamente la participación de las diferentes unidades (..)", pero no el de supervisar la obra como la parte quiere hacerlo ver, pues en un eventual conflicto buscarán una solución, sin embargo, en caso de no existir entendimiento serán las autoridades superiores del ICE quien resolverá en definitiva (13.4), así fue entendido por las partes y los testigos lo corroboraron en su deposición. Agregado a lo anterior, del mismo contrato no se desprende ni una sola cláusula o referencia al término supervisión (en los términos utilizados por la parte actora) ello en razón de que es el mismo Contratista es el encargado de financiar, diseñar, construir, inspeccionar, operar, mantener y por último en el término del contrato transferir la planta al ICE, todo a costo y cargo de él.
En relación a que el ICE aceptó el cambio de la FGIOC, tampoco comparte esa tesis este Tribunal, pues de los oficios que cita es claro y contundente que existieron los méritos (incumplimiento contractual) para resolver el contrato de forma unilateral. Ahora, para efectos de no redundar en las mismas ideas, se remite a lo ya dicho sobre este tema por esta Cámara anteriormente, solo se reitera, la FGIOC no se puede posponer excepto por un imprevisto de Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Es claro entonces que en este caso sí existieron méritos suficientes, conforme a lo pactado por las partes, para iniciar el procedimiento de resolución contractual. En consecuencia el agravio no es de recibo.
Si bien el indicado oficio tiene como asunto informarle a la empresa PH Chúcas S.A. el cobro de multa por incumplimiento de la FGIOC, el mismo debe de entenderse en todos sus contexto y en aplicación de la cláusula 4.8.1 del Contrato que en lo conducente, reza: "El contratista se compromete a que la Planta cumplirá con las pruebas y requisitos de aceptación establecidos en los Anexos 2, 3 y 13 del Contrato (en adelante Requisitos de Aceptación) a más tardar en la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial. En caso que la Planta no cumpla con los requisitos de aceptación en la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial el ICE cobrará una multa por cada día natural de atraso (...). Lo primero que se desprende de esta cláusula es que la multa no hace referencia a una sanción por el incumplimiento de la FGIOC, el segundo aspecto de relevancia es que la multa se da en referencia al incumplimiento de los Requisitos de Aceptación que de acuerdo a lo que indica el Anexo 13 se da cuando la planta ya se encuentra construida y lista para empezar a operar, así indicado en lo que interesa, el anexo 13: "1.-1.
Requisitos. A continuación se detallan los requisitos y procedimientos a aplicar; por parte del ICE, para verificar que la Planta es capaz en forma segura y confiable en paralelo con el SEN, previo a emitir la autorización para la conexión de la Planta y para el posterior inicio de la operación comercial". Con lo anteriormente indicado del oficio referenciado por la parte actora y que consta en el legado de pruebas aportada por ella como número 9, importante resaltar lo que el ICE le indica a dicha empresa en sus puntos g y h, previos a los citados aquí por el actor: "g) En virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.1. del ICE, modificado por la cláusula quinta de la Adenda primera al Contrato, el Contratista habría dispuesto un plazo máximo de tres (3) años para finalizar la construcción, corriendo el plazo a partir del día hábil siguiente al de la notificación del ICE al Contratista de la Orden de Inicio, con lo que al inicio de la ejecución del contrato la fecha de inicio de operación comercial no debería ser posterior al 27 de septiembre de 2014. h) Sin embargo, la fecha garantizada se define contractualmente como se establezca en el Programa de Trabajo Oficial, siempre y cuando no exceda la fecha correspondiente al día correspondiente a TRES AÑOS después del día hábil al de la notificación de la Orden de Inicio (fecha que, por lo tanto, deberá ser igual o anterior, al 27 de septiembre de 2014)".
Tanto de la cláusula como del oficio en cuestión, considera este Tribunal que no se puede desprender que haya sido la voluntad del ICE indicarle a dicha empresa que la FGIOC se podía postergar hacia el futuro, como lo entiende el actor, y como ya ha quedado resuelto ut supra. De igual forma, interpretar de dicho oficio, como lo hace el actor, que si la empresa Chúca S.A. hubiera hecho uso del derecho de modificación de la fecha de inicio de operaciones comerciales hubiera podido postergarlo hacia el futuro, tampoco es compartido por este Tribunal, pues de una lectura atenta de dicho oficio, lo que se le indica a la parte es que mediante oficio número PHGH61100-168-2014 se le informaba que se había alcanzado la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, que al no haberse hecho uso del derecho de adelantar la Fecha de Inicio de Operación Comercial, conforme al Plan de Trabajo la fecha límite era 26 de septiembre de 2014, que al haberse retrasado con el cumplimiento de los requisitos de aceptación en la FGIOC, lo procedente es la multa.
Es decir, no se desprende de dicho oficio en forma alguna que la empresa Chúca S.A. haya incumplido la terminación del Proyecto al 26 de septiembre de 2014, como en el caso que nos ocupa, de igual forma, tampoco es posible hacer el ejercicio teórico que hace el actor, en cuanto a su interpretación a "contrario sensu", pues no estamos en el mismo supuesto, siendo entonces, que el razonamiento argumentativo de la actora, es solo una apreciación muy personal pero que no es posible, se reitera, desprender tal conclusión a la que llegó, del oficio citado y aportado como prueba. Aunado a ello, del oficio citado no se desprenden las condiciones concretas del citado proyecto, lo que impicaría desconocer la posibilidad de suspender el plazo por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, aspecto sobre el cual no se tiene información. Así mismo, en caso de existir alguna situación que sea irregular en ese contrato, en nada permite a la parte actora solicitar un derecho a la igualdad constrario a las disposiciones contractuales que suscribieron ella y el demandado. En razón de lo indicado estima esta Cámara que no existe ninguna violación al Principio de Igualdad Contractual argumentada por la actora, imponiéndose el rechazo del agravio.
El Diccionario del Poder Judicial define este concepto como el: "Pronunciamiento, manifestación o resolución formal del Poder Ejecutivo con la cual se declara que determinada actividad es de utilidad, o comprende un beneficio de orden moral o material, a la totalidad o mayoría de individuos que integran una comunidad". Esta expresión entonces se usa para reflejar el postulado de la finalidad de las acciones del Estado (Administración Pública) ha de ser el bien común del conjunto del pueblo, determinando el Poder Ejecutivo que actividades son de utilidad para lograr dicho fin. Con la anterior definición y la cita del Decreto Ejecutivo, estima este Tribunal que los argumentos de la parte actora no son de recibo. No es posible extraer la idea que con base a la declaratoria pública del Proyecto Hidroeléctrico Capulín San Pablo realizada por el Poder Ejecutivo, y en este caso específico al de la empresa actora, se puede modificar la FGIOC y que ante el incumplimiento de la parte actora, el ICE viera vedado su derecho a resolver el contrato.
Véase que el Decreto en cuestión lo que hace declarar de interés público dicho proyecto con el fin de poder realizar los trámites ante el SINAC para poder realizar la corta de árboles necesario para la realización de la Planta, pero nunca el de modificar fechas o enervar los derechos contractuales, en este caso, resolver el Contrato por incumplimiento de una de las partes. Así incluso el testigo funcionario López Muñoz ante la pregunta sobre el significado de interés público indicó que era solo para efectos de tener una tramitología más expedita en las diferentes instituciones, añadió: "Además, este proyecto tenía conveniencia nacional y la conveniencia nacional lo que hace es facilitar la tramitología para los permisos de árboles y en el primer año no habían tramitado permisos de árboles. Todavía están en una condición para sacar los permisos para la corta de árboles. En el primero y segundo año se dedicaron a sacar cuartos de haber en el primer año estaban haciendo estudios de perforación en el sitio expresa para determinar las fallas que habían ahí para hacer las fundaciones.
Con base en eso fue que empezaron a hacer los estudios correspondientes". Es claro entonces que la interpretación que hace el actor con respecto al concepto de "Declaratoria de Interés Público" es una mera interpretación subjetiva, pero que en nada se relaciona con el caso, pues jamás se podría interpretar que ello significa que no es posible resolver el contrato en esa fase, pues aún se considera de interés público, por lo que ello es prueba irrefutable de que la FGIOC se trasladó al año 2017 como lo asevera la parte actora. Se reitera, la declaratoria de interés público, se hace con el fin de facilitar toda la tramitología en las diferentes instituciones que deben entrar a conocer y otorgar algún permiso, como en el caso nos ocupa el SINAC, ante el cual debía tramitarse el permiso de la tala de árboles. Incluso es oportuno aclarar que el interés púbglico no puede ser utilizado como lo pretende la parte actora para justificar un incumplimiento contractual y pretender obligar a la Administración contratante a continuar con la ejecución del Contrato como si no hubiera pasado aboslutamente nada. En consecuencia se rechaza el agravio.
XI.Sobre los vicio en los elementos motivo, contenido y fin del acto final. En sus alegatos de conclusiones considera la parte actora que los elementos motivo, contenido y fin se encuentran viciados. Criterio del Tribunal. De previo a resolver el agravio, se hará una pequeña precisión sobre los elementos del acto administrativo.
A- Generalidades del Acto Administrativo. Tanto a nivel nacional como internacional la doctrina ha indicado que el acto administrativo es la forma más representativa de manifestación de la decisión administrativa, con efectos jurídicos directos hacia los Administrados. En este orden de ideas, se ha definido al acto administrativo de la siguiente manera: " El acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad, conocimiento o juicio efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos concretos o generales, de alcance normativo o no, en forma directa o inmediata." (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I). Como elementos materiales del acto administrativo, se pueden determinar los siguientes: a) Motivo, entendido como los antecedentes y presupuestos de hecho y derecho que fundamentan la necesidad, oportunidad, conveniencia y legitimidad del acto administrativo. b) Contenido, el cual consiste en la parte dispositiva o declarativa de todo acto c) Fin público buscado con la emisión del correspondiente acto administrativo, como resultado perseguido en función del motivo del acto.
Como elementos formales del acto administrativo, encontramos tanto la competencia del órgano responsable de su emisión, como la investidura y legitimación del servidor que emite el acto y el cumplimiento de determinados requisitos en la emisión de la voluntad de éste, sea su razonabilidad, proporcionalidad, la ausencia de error, dolo y violencia en la voluntad y la sujeción a las reglas de la técnica y la ciencia, fundamentalmente. A partir de esta forma de manifestación formal y escrita, devienen actos y hechos de trascendencia jurídica, en tanto ejecutorios de la primera. En este orden de ideas, estos últimos se han caracterizado de la siguiente manera: "... una vez dictado y firme el acto administrativo formal que le pone fin al procedimiento administrativo, sea válido o relativamente nulo-, es preciso realizar una serie de actuaciones u operaciones materiales para darle debida ejecución, aún en contra de la voluntad o resistencia del destinatario (artículos 146, párrafo 1 y 176 párrafo 1 de la Ley General de la Administración Pública).
Es claro que nos referimos a los actos administrativos ejecutorios, es decir, que requieren de su ejecución para tener eficacia..." (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I). Nuestro ordenamiento jurídico, ha previsto que, ante la ausencia o defectos en alguno de los elementos del acto administrativo, estaríamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta o relativa, según sea el caso. Es así como el artículo 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, al respecto, señala: " Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente". "Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta." Con respecto a los alcances de la nulidad absoluta, se ha indicado lo siguiente: ".... cuando el acto es manifiesta y flagrantemente ilegal, o, mejor dicho, gravemente ilegal (en el sentido preciso que posteriormente se indicará), ni se presume legítimo ni se puede ejecutar sin incurrir en responsabilidad, por lo que el resultado final que esa ejecución pueda agregar al mundo jurídico o real -de darse- deberá reputarse perturbación del ordenamiento y de su "efectividad" y reprimirse como atentado contra el estado posesorio de sus derechos e intereses por el administrado" (Eduardo Ortiz Ortiz. Nulidades del Acto Administrativo en Ley General de la Administración Pública).
B- Inexistencia de los vicios alegados. De una revisión del expediente administrativo y específicamente el acto final contenido en la resolución de las 9:30 hrs. del 15 de enero de 2018, comunicado en el oficio número 5201-10-2018, en referente a la constitución de los elementos sustanciales del acto administrativo, se desprende que los mismos se encuentran ajustados a derecho al tenor de lo dispuesto en el ordinal 128 de la Ley General de Administración Pública. B.1. Motivo. Siendo este como se definió, los antecedentes jurídicos y fácticos, sobre el cual la Administración basa su legitimación para dictarlo, en el sub examine, las partes al pactar suscribieron cuáles eran sus obligaciones y que en caso de incumplimiento las consecuencias de estas. Del contrato se desprende, sin controversia entre las partes, que la empresa actora dentro de los primeros tres años debía construir el proyecto objeto del contrato y entregarlo en lo que se conoce Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, y que en caso de incumpliendo el ICE dentro de sus derechos y potestades derivadas del Contrato y la Ley, podía resolver el contrato.
Como ha quedado acreditado eso no fue lo que pasó, sino que incluso en esta sede la parte actora invoca eximentes de responsabilidad como son el Caso Fortuito y Fuerza Mayor, pero, estos no fueron probados de forma fehaciente por la agraviada en sede administrativa. Es así entonces que este antecedente fáctico como parte del elemento motivo, le permite al ICE iniciar las gestiones y notificarle sus intenciones al Contratista de resolver el contrato, debido a los incumplimientos en la ejecución de lo pactado, siendo entonces, su antecedente jurídico las cláusulas 4.1, 4.2, 4.3, 4.9, 10, 11.2 del Contrato y los artículos 11 de LCA y 212 del RCA. A criterio de este Tribunal existió motivo suficiente para que el ICE ejerciera el derecho a resolver de forma unilateral el Contrato, siendo este legítimo y existente al momento de su adopción, según doctrina del ordinal 133.1 de la Ley General de Administración Pública.
B.2. Contenido. Otro de los argumentos ligados al del elemento motivo, que la parte expresó, es relacionado con el contenido del acto administrativo, el cual considera que no se ajusta. Dispone el artículo 133 de la LGAP: "1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas. 2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados. 3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa. 4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo". El ICE en la parte dispositiva del acto impugnado indica que con fundamento las normas citadas, procede a disponer, en lo que interesa: "1.
La resolución de Contrato de la Licitación Pública 2006LN-000043-PROV, adjudicada al contratista Hidrotárcoles S.A. 2. La sanción de apercibimiento con base el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa para la empresa Hidrotárcoles S.A. (...)". En contraste de lo dispuesto por el ICE y la norma, se extrae que el contenido el lícito y posible por estar dentro de lo pactado. En consecuencia sin mayor reiteración de los argumentos, estima este Tribunal que el acto final impugnado, se encuentra ajustado a derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de LGAP, no existiendo nulidad alguna que declarar. B.3. Fin. Dispone el ordinal 131 de la LGAP: "1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás. 2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del ordenamiento. 3.
La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder". De la norma se puede indicar que el fin del ato administrativo refiere al propósito o resultado que la Administración busca alcanzar al emitir dicho acto. Este fin debe ser un interés público y estar previsto por la norma. Así el tratadista Agustín Gordillo lo define como: "El elemento teleológico del acto administrativo, se refiere a la finalidad o propósito con el que se emite dicho acto. Es el "para que" del acto, la razón de ser que justifica su existencia en función del interés público que busca satisfacer. En esencia, es el fin último que el acto administrativo pretende alcanzar, y debe estar alineado con el marco legal que lo sustenta" (Teoría General del Derecho Administrativo. Tomo 8. Buenos Aires). En este caso, estima esta Cámara, se configura ele elmento "fin" en el acto que dictó la resolución contractual, en protección del interés público que en su momento se buscaba al suscribirse el Contrato, pero que se vió afectado por el incumplimiento del Contratista. Por lo que dicho elemento se encuentra ajustado a derecho.
Realizado el análisis de todos los argumentos del actor, tanto de forma como de fondo, se arriba a las siguientes conclusiones:
a. Evento Uno. Atraso del ICE en emitir el Oficio dirigido a la ARESEP informando la adjudicación del Contratista. No es un evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, pero tampoco era requisito legal para iniciar la construcción del proyecto.
b. Evento Dos. Plazo consumido por la ARESEP para otorgar la concesión, como se indicó, el plazo que se invirtió en la ARESEP para que se le otorgara la concesión, en nada influye para iniciar la construcción de la planta hidroeléctrica e incluso terminarla, es más, aun en la hipótesis de que se durara tres años, perfectamente se podía terminar el proyecto y empezar a vender la energía una vez otorgada la concesión. Debe entenderse que la concesión es para la explotación del recurso hídrico no así para la construcción de la planta.
c. Evento tres. Plazo requerido para la obtención del financiamiento. Tampoco es un requisito inicial para la construcción, es más, el Contrato otorga 6 meses, y una prórroga de 6 meses más, cuando el Contratista prueba de que no fue su negligencia y que se va obtener el financiamiento en dicho plazo de prórroga, todo dentro de la lógica que el adjudicatario de la licitación tiene una inversión inicial.
d. Período de corrección previo a la resolución contractual. No solo no es un requisito para el inicio, sino que como ha quedado demostrado no es un hecho que pueda desplazar la fecha garantizada.
e. Obtención de los permisos de tala de árboles, fase exploratoria. Tampoco es un hecho que pueda por sí mismo desplazar la fecha garantizada, pues es un trámite que debe hacer el Contratista, y debe estar previsto dentro de sus planes de trabajo para poder cumplir dentro de los tres años. Es más este asunto incluso quedó resuelto con el Decreto Ejecutivo que declaró de interés nacional dicho decreto con el fin de que la tramitología ante el SINAC fuera más expedita.
En resumen de todo lo aquí dicho en estas conclusiones estima este Tribunal que los argumentos presentados por la parte actora no tienen asidero jurídico, sino que son solo apreciaciones subjetivas e interpretaciones personales de los hechos y contrato, con el fin de sustentar su incumplimiento contractual, el cual ha quedado demostrado por el ICE, no solo en la fase de ejecución contractual sino también en el Procedimiento Administrativo de Recisión. Por lo que estima esta Cámara que lo actuado por el demandado se encuentra ajustado a derecho.
Solicita la parte actora que en virtud de las nulidades decretadas se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones del ICE, consistente en los costos asumidos por Hidrotárcoles S.A. y los reclamos de que fue objeto por parte de Hidrochina y Constructora Sánchez Carvajal S.A. Dichos daños y perjuicios los estimó de forma prudencial en la suma de $ 20.750.905.00 (veinte mil setecientos cincuenta mil novecientos cinco dólar moneda americana de los Estados Unidos de Norte América). Criterio del Tribunal. Conforme se resolvió líneas atrás, no existe ninguna conducta contraria a derecho que el ICE haya realizado en su relación contractual con la empresa actora. En ese orden de ideas, al no existir ninguna declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, y ser el reclamo de los daños y perjuicios, accesorios a dicha pretensión, no existe ningún nexo de causalidad entre la conducta impugnada y los daños reclamados. En consecuencia, se impone el rechazo de estos, como en efecto en este momento se dispone.
La representación legal del ICE al contestar la demanda y las ampliaciones de demanda contestó negativamente e interpuso en todas las etapas la excepción de falta de derecho. Por las razones indicadas de forma amplia en los considerandos anteriores la misma debe ser acogida, y en consecuencia declarar sin lugar en todos sus extremos las pretensiones de la empresa actora.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, con las excepciones contenidas en los incisos a) y b) del mismo artículo. Al haber sido declarada con lugar la demanda y no encontrarse ninguna causal que justifique la eximente, se condena a la empresa Hidrotárcoles Sociedad Anónima al pago de las costas personales y procesales del presente proceso, así como los intereses que dicha suma genere, una vez fijadas las mismas en ejecución de sentencia.
POR TANTO
Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por HIDROTÁRCOLES SOCIEDAD ANÓNIMA contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Las costas más sus intereses a cargo de la parte vencida, las cuales serán fijadas en ejecución de sentencia. Notifíquese.
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