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Res. 08384-2025 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 19/08/2025

Contractual termination of BOT energy purchase agreement between Hidrotárcoles S.A. and ICEResolución contractual de compra de energía bajo esquema BOT entre Hidrotárcoles S.A. e ICE

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The lawsuit is denied in its entirety; the requested annulments are rejected; the alleged exemptions from liability were not proven; the Guaranteed Commercial Operation Start Date was not modified and the contractual termination procedure was lawful. Plaintiff is ordered to pay both court costs.Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, se rechazan las nulidades pretendidas, no se acreditan los eximentes de responsabilidad alegados, la FGIOC no fue modificada y el procedimiento de resolución contractual fue legítimo. Se condena a la actora al pago de ambas costas.

SummaryResumen

Hidrotárcoles S.A. sued the Costa Rican Institute of Electricity (ICE) seeking nullification of the administrative acts that terminated the energy purchase agreement under the BOT (Build, Operate and Transfer) modality for the Capulín-San Pablo Hydroelectric Project, a declaration of its right to a Guaranteed Commercial Operation Start Date (FGIOC) of June 1, 2017, recognition of additional costs, price adjustments, and damages totaling USD 468.36 million. The plaintiff argued that events of force majeure or fortuitous event—delays in the ARESEP concession and financial closing with Banco Nacional—justified shifting the original FGIOC (August 1, 2015) and that ICE had implicitly accepted the new date. ICE maintained that the FGIOC was fixed, delays were attributable to the contractor, and the contractual termination was lawful due to a serious breach. The Court analyzed the legal nature of BOT contracts, risk allocation, clauses on force majeure, the financial closing, work plan, and the differences between FGIOC and FIOC. It concluded that the alleged exemptions from liability were not proven, the FGIOC was never modified, and the termination procedure was valid, therefore denying all claims and ordering the losing party to pay court costs.La empresa Hidrotárcoles S.A. demandó al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) solicitando la nulidad de los actos administrativos que resolvieron el contrato de compra de energía bajo la modalidad BOT (Construcción, Operación y Transferencia) para el Proyecto Hidroeléctrico Capulín-San Pablo, así como la declaración de su derecho a una Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (FGIOC) para el 1 de junio de 2017, el reconocimiento de costos adicionales, reajustes y daños y perjuicios por ¢468.36 millones de dólares. La actora alegó que existieron eventos de caso fortuito o fuerza mayor –como la demora en la concesión de ARESEP y en el cierre financiero con el Banco Nacional– que justificaban el desplazamiento de la FGIOC original (1 de agosto de 2015) y que el ICE había aceptado implícitamente la nueva fecha. El ICE sostuvo que la FGIOC era inamovible, que los retrasos eran imputables al contratista y que la resolución contractual se ajustó a derecho ante el incumplimiento grave. El Tribunal analizó la naturaleza jurídica de los contratos BOT, la distribución de riesgos, las cláusulas sobre caso fortuito/fuerza mayor, cierre financiero, plan de trabajo y las diferencias entre FGIOC y FIOC. Concluyó que no se acreditaron los eximentes de responsabilidad alegados, que la FGIOC no fue modificada y que el procedimiento de resolución contractual fue legítimo, por lo que rechazó todas las pretensiones de la actora, declarando sin lugar la demanda y condenando a la parte vencida al pago de ambas costas.

Key excerptExtracto clave

In the present case, clause 10 of the "Contract" regulates the matter of fortuitous event or force majeure as follows: "..." The cited regulations authorizing and regulating the purchase of energy by ICE, as in this case, do not support that, as a requirement for starting the construction of a hydropower plant, a prior concession is necessary, as alleged by the aggrieved party and asserted by the witness (Eng. Álvaro Mata)... such statement, we reiterate, has no legal basis, and rather contrasts with the statement of the ICE official witness, Eng. José López, who, when asked whether the ARESEP concession was a requirement to start building the Project, emphatically and without hesitation said "no"... As stated above, we insist, from none of the applicable rules or provisions of the cited Contract can it be inferred that it was effectively a "sine qua non" requirement to have the concession granted by ARESEP before starting the construction of the PH... there is no evidence (nor does the party specifically refer to such procedure) of a single express statement by the Contractor to the ICE requesting the declaration of a Fortuitous Event to avoid any liability.En el sub exámine la cláusula 10 del "Contrato", regula el tema sobre el caso fortuito o fuerza mayor de la siguiente forma: "..." De dicho articulado que autoriza y regula la compra de energía al ICE, como el caso que nos ocupa, no se desprende que como requisito para el inicio de la construcción de una planta hidroeléctrica sea necesario tener previo la concesión, como lo alega el agraviado, y lo aseveró el testigo (Ing. Álvaro Mata)... tal afirmación, se reitera, no tiene ningún asidero jurídico, y más bien contrasta con lo indicado con el testigo funcionario del ICE, Ing. José López, que ante la consulta de si era requisito tener la concesión de la ARESEP para empezar a construir el Proyecto, éste, en forma enfática y sin duda alguna, indicó que "no"... Como hasta aquí se ha indicado, se insiste, de ninguna de las normas aplicables al caso o disposiciones en el Contrato, citados, se puede derivar que efectivamente era un requisito "sine qua non", tener previo al inicio de la construcción del PH, el otorgamiento de la concesión por parte del ARESEP... no se encuentra acreditado (ni la parte hace referencia específica a dicho trámite) ni una sola manifestación expresa del Contratista ante el ICE, en el cual se solicite la declaratoria del Caso Fortuito para evitar cualquier responsabilidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De dicho articulado que autoriza y regula la compra de energía al ICE, como el caso que nos ocupa, no se desprende que como requisito para el inicio de la construcción de una planta hidroeléctrica sea necesario tener previo la concesión, como lo alega el agraviado."

    "From the regulations that authorize and regulate the purchase of energy by ICE, as in this case, it does not follow that having the prior concession is a requirement for starting the construction of a hydropower plant, as claimed by the aggrieved party."

    Considerando IX, B.1

  • "De dicho articulado que autoriza y regula la compra de energía al ICE, como el caso que nos ocupa, no se desprende que como requisito para el inicio de la construcción de una planta hidroeléctrica sea necesario tener previo la concesión, como lo alega el agraviado."

    Considerando IX, B.1

  • "No se encuentra acreditado (ni la parte hace referencia específica a dicho trámite) ni una sola manifestación expresa del Contratista ante el ICE, en el cual se solicite la declaratoria del Caso Fortuito para evitar cualquier responsabilidad."

    "There is no evidence (nor does the party specifically refer to that procedure) of a single express statement by the Contractor to ICE requesting the declaration of a Fortuitous Event to avoid any liability."

    Considerando IX, B.1

  • "No se encuentra acreditado (ni la parte hace referencia específica a dicho trámite) ni una sola manifestación expresa del Contratista ante el ICE, en el cual se solicite la declaratoria del Caso Fortuito para evitar cualquier responsabilidad."

    Considerando IX, B.1

  • "Esta fecha (FGIOC) no se puede mover, sin embargo, de forma tácita se puede entender que se podría adelantar, cuando excepcionalmente, por una única vez, pero como ya se indicó anteriormente, solo para ser adelantada, coincidiendo de esta forma con la Fecha de Inicio de Operación Comercial, pero se insiste, no para posponer el plazo de la Fecha Garantizada del Inicio de la Operación Comercial como lo entiende la parte actora."

    "This date (GCSD) cannot be moved; however, it can tacitly be understood that it could be brought forward, exceptionally, and only once, to coincide with the Commercial Operation Start Date, but we insist, not to postpone the term of the Guaranteed Commercial Operation Start Date as the plaintiff understands it."

    Considerando IX, B.2

  • "Esta fecha (FGIOC) no se puede mover, sin embargo, de forma tácita se puede entender que se podría adelantar, cuando excepcionalmente, por una única vez, pero como ya se indicó anteriormente, solo para ser adelantada, coincidiendo de esta forma con la Fecha de Inicio de Operación Comercial, pero se insiste, no para posponer el plazo de la Fecha Garantizada del Inicio de la Operación Comercial como lo entiende la parte actora."

    Considerando IX, B.2

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

VII.- GENERAL ASPECTS OF GOVERNMENT PROCUREMENT [...] the Administration is vested with the power to terminate the contract due to breach attributable to the contractor, or to rescind it for reasons of public interest, act of God, or force majeure, Articles 11 of the Public Procurement Law (Ley de Contratación Administrativa) and 204 and 206 of Executive Decree No. 33411-H; it may unilaterally modify the contract; it has the right to receive the awarded items updated (ARTICLE 12 of the Law); it is called to ensure observance of the procedures established in the legal system; it must ensure the effective fulfillment or execution of the contract (Article 13 of the Law); it has the obligation to fulfill all commitments acquired in the contract (including paying the price) and to collaborate with the contractor for the correct execution of the contract's object (Article 15 of the Law). For its part, the contractor has the right to the complete execution of the contract (Article 17 of the Law), to the maintenance of the economic equilibrium of the contract (Article 18 of the Law), to the recognition of interest, and is obligated to verify the correct application of procedures (Article 21 of the Law) and to comply with the specific conditions and elements contained in the tender documents (cartel), the bid, and the contract, in order to achieve its correct execution (Article 20 of the Law) [...]

VIII.- [...] Criteria of the Court. [...] Before addressing the grievances of the plaintiff, it is necessary to clarify the type of contracts known as "BOT," as this is the subject of the proceeding. The BOT modality (from the English Build, Operate and Transfer), which constitutes a form of indirect management of public service. Regarding the nature of these contracts, in judgment 19-2017-V of three o'clock in the afternoon on March first, two thousand seventeen, the Administrative Litigation Court stated: "These contracts operate under a concession scheme for the work to a private agent, who finances its construction and start-up and obtains in exchange the right to operate it for a long term, charging users determined rates, returning at the end of that concession period the asset to the full ownership and management of the State. The financing of the work will be managed by the contractor by securing against third-party financiers the assured results of the previous operational management, when the project is already in operation. The foregoing, insofar as the financing of the work ultimately falls on the consumers of the product derived from the service to be provided. In the case of the law mentioned, the participation of private parties in the generation of hydroelectric energy is authorized, allowing ICE to purchase the energy generated from them [...]." The procedural judge suspends the proceedings for a period of 2 months so that the parties may seek an extrajudicial settlement. The preliminary hearing is concluded (images 4780-4781, electronic case file).

  • 33)On February 15, 2024, the fourth preliminary hearing is held, in which the case is cleaned up (saneamiento), the claims are fixed, the disputed facts are determined, and documentary evidence is admitted. The proceeding is suspended due to the evidence for a better resolution (prueba para mejor resolver) provided by the plaintiff, granting ICE a three-day period. The continuation of the hearing is scheduled for the following month. In said hearing, the procedural judge makes a reasoning regarding the claims of the first and second amplifications; all claims are deemed accepted and fixed (images 4896-4897, electronic case file).
  • 34)On May 7, 2024, the final preliminary hearing was held, in which documentary evidence, the plaintiff's witnesses, and the defendant's witnesses were admitted. The case file was remitted to the Trial area, being assigned to this Section on July 16, 2023 (images 4890-4893, electronic case file).
  • 35)The oral and public trial was held on July 8, 2025. The testimonies of Messrs. Álvaro Mata Jiménez, José Gerardo López Muñoz, and Eduardo Mora Bermúdez were received. ICE withdrew its witness Jorge Mario Castro. For the purposes of issuing the judgment, the Court declared the process extremely complex (sumamente complejo). Furthermore, with the consent of the parties, closing arguments (conclusiones) were deferred to be presented in writing within a period of EIGHT BUSINESS DAYS; likewise, each legal representation was ordered to indicate to the Court which pages or useful images they request special attention be paid to, without prejudice to the complete review of the case file; once the period granted to the parties has expired, the Court shall convene for its deliberation and issuance of the final judgment on the merits, with the period for its issuance beginning to run from that moment. The parties were notified orally of all actions taken in said hearing, in accordance with article 88 of the CPCA (listen to audio and Teams recording).
  • 36)By order (auto) of July 29, 2025, and with suspension of the period for issuing judgment, ICE is ordered, within a period of 48 hours, to provide a copy of the Administrative Case Files for Contractual Resolution and Guarantee Execution (image 5050, electronic case file).
  • 37)By brief of July 30, 2025, the legal representation requests clarification of the order and requests an extension of the period. By resolution of July 30, the matter is clarified and it is ordered that the period granted in the order of July 29, 2025, begins to run the day after this resolution (images 5052-5053, electronic case file).
  • 38)Once the order was complied with, by order of August 4, 2025, a hearing is granted to the plaintiff for a period of 48 hours so that it may pronounce on the case files provided by ICE. The legal representation makes its statements by brief filed on August 6, 2025. The case file is transferred to the corresponding judge for the issuance of judgment, with the remaining period beginning to run as of August 7, 2025 (images 5054-5065, electronic case file).

In the proceedings, the terms and prescriptions of law have been observed, and no defects or omissions susceptible of producing nullity or defenselessness to the parties are noted. This ruling is issued within the period of fifteen business days indicated in article 111, subsection 1, of the Código Procesal Contencioso Administrativo. This resolution is issued unanimously, after deliberation, and in writing.

Drafted by Judge Marenco Ortiz.

II. OF THE PROVEN FACTS

The following are considered proven facts for the resolution of this case:

- Administrative Case File of International Public Tender 1) By official communication Nº 0610-746-2006 of September 25, 2006, Eng. Gilberto De La Cruz Malavassi, General Director, requests the Procurement Directorate to initiate the Public Tender (Licitación Pública) process for the purchase of energy from BOT hydroelectric plants (f. 06, tender case file).

  • 2)On October 10, 2006, ICE published International Public Tender 2006LI-000043-PROV for the purpose of purchasing hydroelectric power blocks of up to 50 MW (f. 1034-1130, tender case file).
  • 3)The consortium formed by the companies Hidrotárcoles S.A., Hidrobrujo S.A., and Sánchez Carvajal S.A. submitted an offer for the execution of the Capulín San Pablo Hydroelectric Project for an amount of $20,767,35.91 US dollars (f. 2804, tender case file).
  • 4)By official communication Nº 5221-269-2008 of February 21, 2008, Eng. Geovany Hernández Villalobos of the ICE Procurement Administration Directorate, among other bidders, recommends to the Procurement Board (Junta de Adquisiciones) that the tender be awarded to Consorcio Hidrotárcoles, Capulín - San Pablo Project, for the purchase of energy from hydroelectric power blocks of up to 50 MW (. 4087- 4090, tender case file).
  • 5)In Session Nº 49 held on February 26, 2008, the ICE Procurement Board awarded one of the power blocks to the offer presented by the Hidrotárcoles consortium. The award became firm on April 8, 2008, with the ratification of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) (f. 4123-4380, tender case file).
  • 6)The Consorcio Hidrotárcoles, in its capacity as awardee, incorporated the company Hidtrotárcoles S.A., which subscribed to the energy purchase contract with ICE, assuming all the rights and obligations of the indicated consortium (fact not disputed by the parties).
  • 7)On April 24, 2012, ICE and the company Hidrotárcoles subscribed to the Energy Purchase Contract, which was approved (refrendado) by the Comptroller General of the Republic through official communication Nº DCA-1684 of July 18, 2012 (f. 272 -279, 1822-1896, electronic case file).
  • 8)The purpose of the contract contained in clause 2.1 indicates that: "This Contract establishes the conditions under which the Contractor shall supply to ICE, exclusively, the electrical energy generated at the Capulín San Pablo Hydroelectric Plant with a nominal power of 50,000 KW corresponding to 2 units of 25,000 kw each, which it undertakes to design, finance, construct entirely with new parts, inspect, operate, maintain, and transfer at no cost to ICE at the end of the Term of the Contract, in accordance with the stipulations in the Tender Document (Cartel) and its clarifications, the offer, the Connection Contract, and this Contract" (f. 7555-7653, tender case file).
  • 9)The financing of the project, according to the Contract subscribed by the parties, corresponds to the contractor, as indicated in clause 3.7: "FINANCING. The Contractor shall be responsible for obtaining the Financial Close (Cierre Financiero) required for the construction of the Plant, within a period of six (6) months from the notification of the Start Order (Orden de Inicio) by ICE. This period shall be suspended upon the occurrence of any event classified as Force Majeure (Fuerza Mayor) (...) This period may be extended, for a single time and for the same number of months, provided that, upon expiration of the original period, the Contractor demonstrates that within the new period it can complete and formalize the financing" (f. 7555-7653, tender case file).
  • 10)Clause Nº 4.1.1 of the contract subscribed by the parties establishes the period for the construction and commissioning of the plant; where relevant, it indicates: "The Contractor shall have a maximum period of three (3) years to complete the construction and commissioning of the Plant, a period that shall run from the business day following ICE's notification to the contractor of the Start Order. Within six months after notification of the Start Order, the contractor must deliver the Official Work Program (Programa de Trabajo Oficial) clearly indicating the date on which the Plant will enter commercial operation (Guaranteed Commercial Operation Start Date – Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial). This period and the Term of the Contract shall be suspended by the occurrence of any event classified as Force Majeure or Act of God (Caso Fortuito) in accordance with Article 10 of this Contract, or by ICE's breach of any of its obligations under this Contract, provided that said breach is the direct cause of the delay and that the Contractor complies with the following (...)" (f. 7555-7653, tender case file).
  • 11)According to the Contract, clause 4.3.1. records that, as part of the Official Work Plan, the contractor must deliver to ICE, no later than six months after notification of the Start Order, the work plan for the construction of the Plant, detailing the main activities that make up the Project (f. 7555-7653, tender case file).
  • 12)Clause 10 of the Contract entered into between ICE and the company Hidrotárcoles S.A. defines the concepts of Act of God and Force Majeure, which the parties must apply in a potential case (f. 7555-7653, tender case file).
  • 13)Clause 11 of the Contract entered into between ICE and the company Hidrotárcoles S.A. regulates the suspension of the energy purchase, and its resolution (resolución) and rescission (rescisión) (f. 7555-7653, tender case file).
  • 14)By official communication Nº 0510-919-2012 of June 31, 2012, the Electricity Management issues the start order to the company Hidrotárcoles S.A., which is considered notified on August 1, 2012 (f. 7963, tender case file).
  • 15)By official communication Nº PHCSP61100-006-2013 of February 20, 2013, addressed to Eng. José Joaquín Chacón, Project Manager, Eng. Silvio Pérez Águila, Contract Administrator, in the section titled Subject indicates: Presentation of the Official Work Plan. Point 4.3 of the Contract. In its final paragraph, it states: "Therefore, ICE rejects the Work Plan as it does not comply with what is contractually established, remaining on hold for you to complete the information and send it in a timely manner" (f. 8958, tender case file).
  • 16)On March 10, 2014, the Coordination Committee holds a meeting, and in minutes Nº PHCSP-00030445, it is recorded that the Contractor delivers the Work Plan dated February 28, 2014 (f. 30445, tender case file).
  • 17)By official communication Nº PHCSP61100-0047-2014 of April 1, 2014, signed by Eng. Silvio Pérez Águila, ICE, regarding the Work Plan presented at the Coordinating Committee meeting held on March 10, 2014, indicates where relevant: "Therefore, ICE rejects the Work Plan presented for the PH Capulín Project, requesting that the respective corrections be made, which will be assessed subsequently" (f. 11804, tender case file).
  • 18)That in Official Communication Nº PHCSP61100-002-2015 of January 19, 2015, where relevant, it indicates:

(image 4777-4778, judicial case file).

- Administrative Proceeding Case File for Contractual Resolution Number PA-33-2015. For citation purposes, the pages of the physical case file provided by ICE will be indicated.

  • 19)By official communication Nº PHCSP61100-038-2015 of June 22, 2015, Eng. José López Muñoz, an ICE official, replies to the communications sent by Hidrotárcoles S.A., numbers PHCSP-ICE-015-2015 dated March 4, 2015, and PHCSP-ICE-61100-020-205 of March 27, 2015, regarding the "Alleged new Guaranteed Commercial Operation Start Date of the PH Capulín San Pablo" (f. 4-6, administrative case file. Volume I).
  • 20)By official communication Number PHCSP6+15055-021-2015 of July 6, 2015, Eng. Eduardo Mora Bermúdez, Contract Administrator, requests Lic. Ronald Rivera Rojas, Head of ICE Procurement, requests: "Based on what is established in Article 182 of the Regulation to the Law 8660 for the Strengthening and Modernization of Public Entities of the Telecommunications Sector, 229 of the General Public Administration Law, and 19 to 30 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it is requested that a Provisional Precautionary Measure Ante Causam (Medida Cautelar Provisionalísima Ante Causam) be issued, suspending the Energy Purchase Contract (hereinafter Contract) N2012000023, Public Tender N2006LN-000043-PROV, based on the reasons of public interest and other justifications indicated previously" (f. 204-208, administrative case file. Volume I).
  • 21)Through official communication Number 5225-0943-2015 of July 7, 2015, Eng. Berny Brown Torres of the Corporate Management of Administration and Finance, as part of the Directing Body of the Procedure (Órgano Director del Procedimiento), issues the precautionary measure ante causam of contract suspension and grants a period of 3 days to the company Hidrotárcoles S.A. to respond (f. 209-212, administrative case file. Volume I).
  • 22)By brief dated July 10, 2015, Eng. José Joaquín Chacón refers to the hearing on the precautionary measure ante causam, opposing it, indicating that it lacks a legal basis for the reasons set forth in the document (f. 298-310, administrative case file. Volume I).
  • 23)By brief of July 13, 2015, the legal representation of the company Hidrotárcoles S.A. files before the directing body of the procedure a motion for reversal with subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) and an incidental claim of absolute nullity against official communication number 5225-0943-2015, which ordered the Precautionary Measure Ante Causam of Contract Suspension (f 542-554, administrative case file. Volume I).
  • 24)By official communication Number PHCSP61505-023-2015 of July 16, 2015, Eng. Eduardo Mora Bermúdez, Contract Administrator, requests the lifting of the precautionary measure ante causam for contract N2012000023 with the Company Hidrotárcoles (f. 561-563, administrative case file. Volume I).
  • 25)By official communication Number 5225-1005-205 of July 16, 2015, the directing body of the procedure orders: "POR TANTO. In accordance with the request of the Technical Department Administering the Contract, this Directing Body lifts the precautionary measure notified by official communication 5225-0943-2015 for the purpose of carrying out the due process corresponding to the contractual resolution procedure" (f. 364-365, administrative case file. Volume I).
  • 26)By official communication Number 5225-1559-2015 of December 3, 2015, ICE notifies the company Hidrotárcoles S.A. of the Opening of the Administrative Procedure for Contractual Resolution, granting the legal period for the oral hearing (images 3542-3549, digital file).
  • 27)By brief of December 4, 2015, the legal representation of the company Hidrotárcoles S.A. files a motion for reversal with subsidiary appeal and concomitant nullity against the opening act (images 3589-3598-639, digital file).
  • 28)By Official Communication Nº 5201-10-2018 of March 4, 2018, Lic. Luis Ángel Acuña Rodríguez, Director, issues the final act of the Contractual Resolution Procedure, which orders, in relevant part: "POR TANTO. Based on Article 20 of the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities of the Telecommunications Sector, Articles 181, 182, and 193 of its Regulation to Title II, Articles 11 and 99 subsection a) of the Administrative Contracting Law (Ley de Contratación Administrativa), and Articles 212, 223, 224, and 226 of its Regulation (formerly 204, 215, 216, 217, and 218), Articles 14, 308, 311, and 332 of the General Public Administration Law, Articles 103 and 104 (formerly 100 to 103) and 113 to 116 of the Internal Regulation of Administrative Contracting, this Directorate agrees to proceed with: 1) The resolution of the Contract for Public Tender 2006LN-000043-PROV, awarded to the contractor Hidrotárcoles S.A. 2) The sanction of warning (apercibimiento) based on Article 98 subsection a) of the Administrative Contracting Law for the company Hidrotárcoles S.A. (...)(f. 3641-3724, digital file).
  • 29)The company Hidrotárcoles, on January 18, 2018, filed a motion for reversal with subsidiary appeal and concomitant nullity against the final act 5201-10-2018 (images 3733-3776, digital file).
  • 30)By official communication Number 0150-0361-2018 of April 12, 2018, Lic. Francisco Garro Molina, Manager, resolves the motion filed by Hidrotárcoles against the final act, ordering in relevant part: "POR TANTO. (...) For all the above, the decision in the Final Act, official communication 5201-10-2018 of January 15, 2018, is upheld in its entirety, and the administrative route is deemed exhausted (images 3954-3976, digital file).

- Administrative Proceeding Case File for Guarantee Execution Number PA-08-2018.

  • 31)By official communication Number 5225-176-2018 of April 20, 2018, the Opening Act of the Partial Guarantee Execution Procedure is issued, granting the company Hidrotárcoles 5 business days for the corresponding response (descargo) (f. 3181-3201, administrative case file).
  • 32)By brief numbered PAV-0063-2018 of April 24, 2018, the legal representative of the company Hidrotárcoles S.A. states that there exists a motion for review (recurso de revisión) against the Final Act of Contractual Resolution (f. 3204-3206, administrative case file).
  • 33)By official communication Number 5225-199-2018, the partial execution of the performance guarantee is ordered for the damages caused to ICE during the supervision of the Capulín Hydroelectric Project for the period from August 1, 2012, to December 31, 2017 (f. 3214-3239, administrative case file).

III.- OF THE UNPROVEN FACTS: The following are considered unproven facts of importance for the case:

  • 1)That approval of the concession by ARESEP is required to begin construction of the Hydroelectric Plant (only the plaintiff's claims).
  • 2)That ICE did not timely communicate to ARESEP the award of the project to the company Hidrotárcoles (the record).
  • 4)That the delay in the financial close is ICE's responsibility (absence of evidence).
  • 5)That there existed unequal treatment by ICE towards the company Hidrotárcoles S.A. in the execution of the contract and the administrative procedure for contractual rescission (devoid of evidence).
  • 6)It was not proven that ICE had approved a new Guaranteed Commercial Operation Start Date for the Hydroelectric Project (devoid of evidence).
  • 7)It was not proven that there existed any cause declared by the parties for an act of God or force majeure that suspended the contract dates within permitted terms (no evidence exists).
  • 8)It was not proven that there existed a violation of due process within the contractual resolution (the record).
  • 7)That the damages and losses (daños y perjuicios) claimed by the plaintiff were proven (the record).

IV.- TESTIMONIES. At trial, three witnesses were heard; of that proceeding, the relevant actions taken at the hearing are recorded below.

  • 1)Álvaro Mata Jiménez. In response to questions from the plaintiff, the witness indicated: Regarding the Capulín contract and project, I did get to know about the award ICE made to Hidrotárcoles. I am familiar with the energy purchase contract that the parties signed; it was part of the library of the Executing Unit. In all contracts, generally for execution, there must be those sections on act of God and force majeure. I want to make it clear that, at that time, this type of project had to be executed in 3 years, understanding that this refers to construction, due to the magnitude and characteristics of that project. There is no problem with that, ICE knew it and we knew it too, due to the project's magnitude and characteristics. Once ICE issued the start order under the energy purchase contract, it is not a start order, and this is where the confusion arises, Why? For something very easy to understand: the project must have the energy generation concession granted by ARESEP; without that energy concession, no private or public entity can generate energy, it is a key step, a starting step. And as we know, and that leads me to the issue of act of God and force majeure, immediately after ICE gave the start order on August 1, 2012, ICE sent a note to ARESEP indicating that the contract had been awarded to Hidrotárcoles; immediately, the concession application is processed before ARESEP. Neither you nor anyone knows how long the bureaucracy (tramitología) will take in this country. The permit took 10 months to be granted; without that permit, work cannot begin, not even ICE on any hydroelectric project. All contracts of this type have that force majeure clause; indeed, that contract speaks of administrative jurisprudence, because the duration of that permit is not the purview of ICE or Hidrotárcoles, and since they are events beyond their purview, the period is simply suspended because construction cannot proceed. Those are compensable events. Another aspect is what is called the financial close, which also shifts the project timeline and is compensable. Both aspects must be completed before the project start; without them, it cannot begin; they are compensable events and shift the construction start date. Practically what I remember is the ARESEP concession and ICE's financial close. In this case, regarding the financial close, I want to talk a bit and explain that, in this type of project, financial entities will not sit down to negotiate financing until the generation concession is obtained, because the project must be legally compliant. The moment Hidrotárcoles had the concession, the bank said, and there is a note in the file, we declare it an indispensable requirement, and before that, we will not sit down to negotiate with you. It is an indispensable starting point. The contract had a 6-month period for the financial close starting from ICE's start order, which was August 1, 2015. Those 6 months that ICE gives, how was it going to be met if they could not sit down with the financial entity until having the ARESEP concession? There is an incongruity. But it doesn't matter, let's continue with the 6 months the contract gives; logically, it could not be met because the concession was not available. So, ICE provides a second 6-month period; we are now at 1 year, we have passed August 1, 2013. It turns out that by that time, about 10 months had passed due to the concession issue, and we had 2 months left for the financial close. So, ICE grants an extension of 3 more months. So, we are at August 1, 2013, one year after the start order, falling to November 1, 2013. One day before that date, Hidrotárcoles sends a note to ICE indicating that the bank was now in a position to provide financing for the project. That within less than a month, the financial close could be achieved. That is a turning point in the project, in the contracting, because the six-month period, the 6-month extension, and the additional 3 months had already been given. ICE then indicated that the periods had been given and were not met, and that they would analyze the situation based on what the energy purchase contract permits. This is how, in December, ICE gave a correction period, which we call a cure period, to resolve a series of requirements; for me, the most important were the financial close and the work schedule, to see when the project would begin and when it would end, maintaining the three years. So, starting December 12, 2013, ICE gave 4 months for correction, a cure period, meaning it would run until April 12, 2014. Before that date, Hidrotárcoles complied with all requirements, and ICE accepted that the financial close and other requirements were met, and it is from that moment that a real work schedule was proposed, running from May 1, 2014, to June 1, 2017. With this, the start order is given in 2012, then a cure period comes, which shifts the date to 2014, and construction of the hydroelectric plant begins on April 1 of that year. That project could never be done in one year; it should never have been stopped in 2015; there was never a schedule that spoke of 2012 to 2015, because in those initial dates, the project could not be carried out for the reasons stated. That Schedule was prepared by Hidrotárcoles. All of this was approved by ICE, such as the financial close and the schedule, so much so that ICE produces tables for project commissioning, and in a publication, ICE indicated that the Capulín plant would enter operation in 2017. The witness indicates that he does recognize the document, that ICE recognizes the date as certain and true. The commercial operation date for the project was June 1, 2017. In response to questions from ICE, the witness indicated: I don't know; the project was financed with resources from its partners and private financing. ICE itself, as a public institution, many times did not have the resources for a project and obtained international loans. In this case, the partners put up part of their resources and the other part is financed, in this case, by the national banking system. I basically became aware of the project in 2012 and joined as project director at the beginning of 2014. Zero time before could the process begin, because to start the concession process before ARESEP, ICE had to have the contract countersigned and send the note to ARESEP that the contract had been awarded to Hidrotárcoles; before that note, nothing can be done with ARESEP. I explained that there are force majeure clauses, and in this case, the doctrine has indicated the same. I explained that this concession processing period suspends the construction start period because it cannot begin before. The contract already includes compensable events or acts of God. I know that the contract itself has an addendum, and there is a note from the contract administrator at that time, where they explain everything I am talking about, regarding the extensions ICE granted regarding the financial close. All progress reports were prepared at the Hidrotárcoles office, and when the contract resolution came, there was already considerable progress; around mid-2018, when I finished working with Hidrotárcoles, it was about 50%. In BOT projects, this is my first with this company; I had not done any before.
  • 2)José Gerardo López Muñoz. In response to questions from ICE, the witness indicated: That he was familiar with the project. I clarify that this is not a works contract. It is an energy purchase project under Chapter Two of Law 7200. The term is different from what is regulated in the first title. He indicated that, for these types of projects generating 50 Megas, the term was 20 years, including the 3 years of construction. The sole responsible party for the entire risk of construction of the entire project is the company, which includes procedures, construction, designs, and financing; because, in the end, what ICE wants is the purchase of energy, so the company cannot delay the project; if it advances it, it gains a few months of commercialization, but the guaranteed date cannot be delayed. It cannot modify the guaranteed commercial operation start date, a date that may coincide with the operation start date, but not necessarily. The guaranteed date is stipulated for three years. It is agreed three years after the start order; it can be advanced, seeking a greater margin of operation for profits, but if it is delayed, there are penalties. The project ends when ICE uses the energy. He indicates that for every type of contract, there is what is called an "s" curve, which defines the start date and the end date. The start begins with the start order; the end is three years. That is a typical progress curve for any work. What happens in reality is that this project can be advanced or delayed for a certain period stipulated in the contract. If advanced, greater capacity to sell energy, but if delayed, penalties run. What happens with the commercial operation start date; it can be advanced, delayed, or coincide. The operation start date can be advanced, not delayed, except for act of God or force majeure, according to the CGR endorsement. The guaranteed start date cannot be modified; if the operation start date is advanced with a letter of acceptance, ICE must seek resources for the purchase, but if it is delayed, ICE must see what to do with that energy shortfall. Construction is the absolute responsibility of the company that signs the contract with ICE. The construction period is established in the contract; it begins with the start order, which is given once the endorsement (refrendo) of the Comptroller's Office is obtained. In this particular case, the endorsement was obtained a few days before, and the start order was given on August 1, 2012. He indicates that at the beginning, he made a distinction between energy purchase under Law 7200, for Chapter One and for Chapter Two. For Chapter One, which involves 20-megawatt plants, the ARESEP concession is required for the start of construction, but for Chapter Two, the concession is not required to start construction; it is required for the start of commercial operation. The concession can be processed once a firm agreement is in place, in this case, with the award; however, it is not a requirement for the start of construction, but only for the start of commercial operation; it could have been done during the three years of construction.

ICE participates in this type of contract as supervisor, approves all electrical designs for the substation, since these are works that impact the national electrical system, but regarding the rest it could make observations, for example, on the plans, but these were not binding for the contractor. However, it did have to submit them to ICE to provide follow-up on progress. He states that according to the contract there were three years for start-up and to have the plant operating; in good theory, in the first year all temporary situations and excavations would be carried out, in the second year financing would already be in place and one would be thinking about hydromechanical and electrical works, and in year three equipment would be installed and commissioning would take place. In this particular project, in the first year progress was zero, in the second year zero, in the third year 25%, so it is understood that there were only earthworks (movimientos de tierra), river works; there was no equipment that would allow one to suppose that in the remaining year they could finish what a hydroelectric project entails, because commissioning alone takes about four months, and in this case there was only the river diversion, the powerhouse foundation and some concrete blocks in the river and the access road. The remaining 75% was the core of the project. In these first years the company kept conducting studies, and in this type of project companies conduct these feasibility studies prior to the contract. What is more, in year two SETENA suspended the environmental viability (viabilidad ambiental) for this company. The project had a national convenience (conveniencia nacional) declaration which serves only to facilitate the procedural formalities for trees, and in the first year it had not obtained the tree permits. He clarifies that the national convenience (conveniencia nacional) is only to facilitate procedural formalities and not to oblige ICE to acquire the project or purchase energy. That the updated terms are in the scope of the support that ICE provides, but not in the sense that the delivery date or the commercial operation start date was modified, and the company knew this. The company indicated it had less than thirty million dollars to face the first year and year two. Regarding the questions from the plaintiff, the witness stated: The contract is structured so that there is an inspection by the company and supervision by ICE; the contract provided for a Coordination Committee (Comité de Coordinación); I was ICE’s representative, and the company’s was Mr. José Chacón. The functions stipulated in the contract, to resolve any discrepancy before going to the ICE Administration. ICE did not define the work plan; the contract indicates that it was the company. We met with a certain periodicity. But that project schedule presented disbursements more than work progress where critical activities are defined, among others. According to the contract there was a contract administrator; there were several who could be changed according to the circumstances, which happened in this case. He does not remember who the project administrators were.

  • 3)Víctor Eduardo Mora Bermúdez. ICE’s inquiries: The function as contract administrator was to coordinate the group to carry out the project oversight (fiscalización) work. Oversight (fiscalización) includes field visits, to attest in some way that progress was being made in accordance with the contract. Supervision is different from oversight (fiscalización); if any discrepancies were detected, supervision undertook the task of sending a note to the contractor so that they would correct them in accordance with the technical specifications of the contract. They were not binding for the contractor according to the contract. The project had a three-year term, and it established that six months from the start order it had to present the work plan. The work plan is central to any project; from it the "s" curve is generated. All the construction procedures for each work were recorded there. The work plan was breached within the first 6 months; what was complied with, a first deadline was given, then another deadline and a third deadline. When it was not fulfilled within 15 months, ICE notified it that if it was not resolved within 4 months the contract would be terminated; in the end it was rectified at the end of 2015. There was no clarity regarding suppliers, nor basic information to be able to start. In response to the plaintiff’s inquiries, he stated: The work plan was not approved. I did not sign that note, I was off the project at the time. In September 2014, at a meeting of the Hidrotárcoles Coordination Committee (Comité de Coordinación), it stated that it would put it into operation in 2017, and that it would set forth the exemptions from liability for the delay of almost two years. The minutes recorded that those statements did not entail modifications to the contractual aspects, specifically to the term of the guaranteed date (fecha garantizada). That is where the term indicated as “always updated schedule (Programa siempre actualizado)” arises. As project coordinator, I kept noting the project delays according to the date foreseen for the start of commercial operation. That note indicates at the end that the date was not modified. The signature corresponds to the representative of the Coordination Committee (Comité de Coordinación).

V.- ARGUMENTS OF THE PARTIES. When filing the lawsuit and its answer, as well as in the conclusions submitted in writing, the parties stated the following, which is transcribed:

  • A)Allegations of the plaintiff: In summary and for what is relevant, and without prejudice to the complete reading of their arguments both in their lawsuit filing, as well as in the amendments to the lawsuit, as well as the case theory presented at trial and their written conclusions, the plaintiff stated the following which is transcribed: "ICE, with its senseless, illegitimate and illegal actions, has kept totally paralyzed the execution course of an important project declared of public interest and national convenience (conveniencia nacional) by the Executive Branch, without any foundation or reason that can validly support its actions, even though there is already an ordinance from this Judicial Office, a precautionary measure (medida cautelar) not to suspend and to keep in execution such an important work for the public interest, as ordered by resolution No. 20-2016-T at 3:15 p.m. on January 7, 2016. The unfounded pretext or argument of ICE’s administrative authorities is the existence of an alleged contractual breach, qualified by ICE as serious on the part of my client, estimating according to ICE that, by August 2015, the company I represent could not achieve the commercial operation start date for the Capulín San Pablo hydroelectric plant. The contract, which is 'Law between the parties', has provisions in force that grant rights to the contractor, which have even been endorsed by ICE, and which have been fully consolidated as a contractual right, and others regarding which my client, to the extent that situations not attributable to it nor within its sphere of responsibility have arisen, has been using and raising before ICE, a situation that was even clarified by the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), through official letter No. 07955 dated July 24, 2003, among others, that, even, this institute has been informed of, through various official letters that Hidrotárcoles has sent to ICE, and regarding which ICE’s attitude is one of total indifference, violating the principles of good faith, loyalty and cooperation, even regulated in the contract. ICE, which recognized the use of those rights, by reason of the principle of legality to which it is subject, had its participation; it became aware of, analyzed, verified and granted, by its own administrative decision, effects derived from those rights, legally and validly granting my client Hidrotárcoles S.A., within the cure period for correction of breaches (período de cura para corrección de incumplimientos) established by ICE according to that institute’s official letter No. PHCSP61100-128-2013 dated December 17, 2013, to move the Guaranteed Commercial Operation Start Date for the Plant, in the first instance to April 1st, according to ICE official letter PHCSP61100-0037-2014 dated March 12, 2014, and subsequently at the express request of ICE through official letter PHCSP61100-0088-2014 dated July 9, 2014, to move the Guaranteed Commercial Operation Start Date for the Plant, Hidrotárcoles S.A. responds to said request through official letter No. PHCSP-ICE-108-2014 dated July 20, 2014, setting it for the month of June, both dates in the year 2017, the contractual principle operating in both cases as a consequence of events or causes not attributable to Hidrotarcoles S.A., that 'the contractual term and the validity period of the contract shall be suspended', thus consolidating, legally and contractually, the Guaranteed Commercial Operation Start Date for the Plant as June 1, 2017. Such recognition by ICE is due to the existence of events not attributable to my client, constituted as exemptions from liability (eximentes de responsabilidad), which, according to the rules agreed upon in the contract, doctrine and the Law, gave rise to ICE setting a new date for commercial operation of the plant, thus consolidating a new contractual obligation date, determined as June 1, 2017. Therefore, this representation was surprised by ICE’s decision and its officials to attempt, unexpectedly, alleging a contractual breach that it further qualified as serious, to initiate a contractual termination procedure with the application of a provisional administrative precautionary measure (medida cautelar provisionalísima administrativa) of suspension of contract (ICE official letter No. 5225-0943-2015 dated July 7, 2015), unfounded and lacking not only in right but in true factual support, for the basis for adopting such decisions is given under a non-existent premise, which is confirmed by the very Provisional Precautionary Measure (Medida Cautelar Provisionalísima), given that one of the annexes that form part of said administrative measure and which are the foundation and support thereof is ICE official letter PHCSP61100-002-2015, dated January 19, 2015. The new plant operation start date (June 1, 2017) was so consolidated that, as the project forms part of the ELECTRIC GENERATION EXPANSION PLAN, in the publication of said Expansion Plan, for the period 2014-2035 published by the National Center for Electrical Planning (Centro Nacional de Planificación Eléctrica), called 'Integrated Expansion Process of the Instituto Costarricense de Electricidad in April 2014', ICE, in Annex No. 7, details that since April 2014 it is aware that due to a series of events not attributable to the contractor, it already anticipated that the Guaranteed Commercial Operation Start Date for the plant was not August 1, 2015. Thus, in the publication of the ELECTRIC GENERATION EXPANSION PLAN, period 2014-2035, ICE already had the project’s operation start provisionally projected for the year 2016. In the same sense and more categorically, demonstrating the consolidation of the new operation start date, always based on ICE’s own projections regarding Private Electric Generation, in the Transmission Expansion Plan 2014 / 2025, published by the Instituto Costarricense de Electricidad in November 2014, Table 3.1 details the Capulín - San Pablo Hydroelectric Project being developed by the company Hidrotárcoles S. A., for which it is provided that it will enter Operation in the second quarter of 2017. Consistent with that projection is official letter from the Directorate of Planning and Electrical Development of ICE No. 0610-100-2015 dated June 30, 2015, addressed to Mrs. Vanessa Castro López, of the Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. (an ICE Group Company) in which it is indicated that the Capulín - San Pablo project is assigned its operation start for June 2017. It is important to highlight the lack of congruence, logic and reasonableness of ICE’s actions vis-à-vis those of my client, regarding the existence of that new operation start date for the plant of our Capulín - San Pablo Hydroelectric Project, for June 2017, which we estimate that ICE, in the first instance by suspending the company’s contract and subsequently initiating administrative contractual termination procedures, under the pretext of not complying with the operation start date for August 1, 2015, disrespects and violates an already consolidated contractual right and, of course, granted in accordance with the contract, doctrine and the Law (lato sensu). This contract, by its very legal nature, being given under BOT conditions, in which the private party finances 100% of the studies, permits, land purchase, construction cost and commissioning, among others, is replete with a series of obligations agreed upon within a term, which begin their count and, as the case may be, from the notification of the start order. In essence, it is a contract very different from those contracts of a type where the financial entity that bears the cost of the work is the Administration itself. Also because of that distinct legal nature, in the contract under BOT conditions, different and varied rights are stipulated, as legal mechanisms to seek a true balance of interests between the parties in order to provide the contractor, and consequently adapt the fulfillment of its obligations to the legal nature of the contract, which entails a level of risk entirely borne by the co-contractor and thus to be able to satisfy the public interest with its full completion, rights that will always be attached to the principle of legality and to constitutional, judicial and administrative jurisprudence. In the present case, in this contract, situations arose that were not attributable to my client, brought to the attention of ICE and its officials, at the express request of the financing entity (Banco Nacional de Costa Rica), regarding which initially ICE, disregarding the provisions of clauses 3.7.4 and 13.4, did not address the request of the Banco Nacional de Costa Rica; however, in the cure period for correction of breaches (período de cura para corrección de incumplimientos) and after its analysis, verification and confirmation by ICE, they gave rise to establishing for this project a new Guaranteed Commercial Operation Start Date for the Plant for the month of April 2017. Subsequent to that eventuality commented on above, ICE and its officials proceeded to advise my client Hidrotárcoles S.A. of the right it has to move the commercial operation start date of the plant once (ICE official letter No. PHCSP61100-0088-2014, provided as evidence), before reaching the date set for it, to which a response was given through Contractor official letter number PHCSP-ICE-108-2014 provided as evidence and the Administration held as consolidated a new Official Work Schedule (Programa Oficial de Labores), through which June 9, 2017 was established as the new Guaranteed Commercial Operation Start Date for the Plant, (ICE official letter No. PHCSP61100-002-2015 provided as evidence)". He continues indicating that: "The bidding rules governing this procurement, according to Article 10 of the Administrative Procurement Law (Ley de Contratación Administrativa), and the contract signed between the parties, clearly regulates the reaction that ICE and its officials must have in the event of occurrence of that type of events that affect the contractual term and therefore the Guaranteed Commercial Operation Start Date for the Plant. Despite this, ICE has undertaken, to the detriment of my client and the project, and in contradiction to what is regulated both by the bidding rules and by the contract itself signed between the parties and countersigned by the Comptroller’s Office (Órgano Contralor), a concatenated series of actions that lack foundation, that do not have the necessary coherence and logic, are totally disproportionate and far removed from all legality; violating the fundamental rights of my client without respecting or at least carrying out DUE PROCESS, even imposing sanctions in advance without the corresponding procedure having taken place. My client, respecting the legal jurisdiction that it entails, has been, as is proper in law, arguing, demonstrating and requesting that the recognition of the rights that assist it be respected, in adherence to a valid contract, from which a binding obligation for the parties is supposed to derive, as doctrine and jurisprudence converging from Articles 1022 and 1023 of our Civil Code inform. Notwithstanding the submissions presented, duly grounded in both solid contractual rights and constitutional and administrative jurisprudence, despite this and contravening the principles of good faith, loyalty and cooperation, ICE, violating the principle of legality and the duty of probity that is supposed to be inherent to all administrative action, has acted contrary to law, breaching the rules clearly established in the current contract, bringing the contractual relationship to a situation of rendering the contractor’s fundamental rights nugatory (...) My client persistently sought, in administrative venue, correction of ICE’s and its officials’ actions, in order to adapt them to the contractual right that belongs to it and to provisions issued by ICE in relation to identical projects of the same nature; however, it was not possible to obtain collaboration and on the contrary its conduct was diametrically opposed to what was decided in another identical case of the same nature, and what was obtained was the issuance of a provisional precautionary measure (medida cautelar provisionalísima) that ordered the total suspension of the project, keeping it paralyzed, without having a foundation for it, creating chaos over it, affecting the public interest and the national convenience (conveniencia nacional) for its development, as well as the ongoing commitments assumed by my client, with third-party subcontractors and financial entities. Given the damage caused to the investment that my client has made in the project and the insistent attitude assumed by ICE and its officials of not respecting what was contractually agreed, by virtue of the fact that ICE initiated a cure period for correction of breaches (período de cura para corrección de incumplimientos) (clause 11.2.3 of the contract) on December 12, 2013 and concluded on April 29, 2014, with the rectification by Hidrotárcoles S. A. of the breaches alleged by ICE, according to ICE official letters Nos. PHCSP61100-0037-2014 dated March 12, 2014 and PHCSP61100-0053-2014 dated April 29, 2014, therefore, and in the face of ICE’s refusal to respect the contractual agreements, we have had no other recourse but to turn to this honorable venue, in order to protect and enforce our contractual right, to obtain an opportunity for legitimate defense and a prompt and complete resolution by an impartial judicial authority". In the first amendment to the lawsuit, it stated the following which is transcribed: "The conduct that is the subject matter motivating this amendment to the lawsuit is that conduct displayed by ICE that disrespects and violates the rights and obligations agreed upon in the contract. Indeed, as will be seen with this amendment, ICE refuses without any foundation to admit situations that have arisen in the course of contractual execution that disrespect the contract signed between Hidrotárcoles S.A. and ICE; since ICE has attempted to illegitimately vary several conditions and term commitments agreed upon and contractually approved by itself. In particular regarding the Official Work Schedule (Programa de Trabajo Oficial) of the Project; that ICE received and approved to its full satisfaction said Official Schedule (Programa Oficial) in which June 1, 2017 was indicated as the Guaranteed Commercial Operation Start Date (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial), in plain disregard of its own acts, through which it accepted and approved the work schedule, attributing to my client, without technical and legal support, an alleged non-existent contractual breach. As a consequence of these administrative acts by ICE, it has impacted not only an increase in the cost of the Project and generated significant delays to the construction process, these have been increasing the real cost of the work bid. In accordance with the contract, which is clearly 'Law between the parties', clear provisions were established regarding Cure Period for correction of breaches (Período de Cura para corrección de incumplimientos) (Clauses 11.2.2 and 11.2.3 of the Contract), Official Work Schedule (Programa de Trabajo Oficial) (Clauses 4.1.1, 4.3. and 4.1.2 of the Contract) and Increases in Project Costs (Clause 7.5.2.1). ICE, far from harmonizing its actions and decisions with the contractual execution, having to be oriented to principles such as good faith clearly stipulated in the contract; has been exercising, in opposition to this, decisions and administrative acts that have evidently harmed the course of the work, directly affecting the term and cost of the project, all to the detriment of my client. In the first instance, in the Cure Period for Correction of Breaches (Período de Cura para Corrección de Incumplimientos) established by ICE between Dec/2013 and Apr/2014, Hidrotárcoles S.A. rectified all the breaches within the term granted to the company by ICE to do so. Among them, the presentation of the Official Work Schedule (Programa de Trabajo Oficial), which is the instrument according to the contract (clause 4.1.1) in which by mutual agreement, the date on which the Plant will enter Commercial Operation (Guaranteed Commercial Operation Start Date) is indicated, indicating in the Official Work Schedule (Programa de Trabajo Oficial) presented to ICE that the Guaranteed Commercial Operation Start Date would be April 1, 2017. In the second instance, as part of the prerogatives that the contract grants to the contractor, established in Clause 4.1.2, ICE requests the contractor to set the Guaranteed Commercial Operation Start Date, to which Hidrotárcoles states in writing its decision to set said date for June 1, 2017. Said date is subsequently incorporated into the Official Work Schedule (Programa de Trabajo Oficial) by Hidrotárcoles S.A., at the request of ICE itself, a situation raised through ICE minutes dated November 26, 2014. It is reiterated that Hidrotárcoles delivered the Official Work Schedule (Programa de Trabajo Oficial) to ICE indicating in said schedule that the Plant would enter commercial operation (Guaranteed Commercial Operation Start Date), on June 1, 2017, and it is approved by ICE through an official letter dated January 1, 2015, indicating that the schedule is accurate and updated, and therefore it requests it be added to the Official Work Plan (Plan de Trabajo Oficial) stipulated in clause 4.3. Thus, this is how the Guaranteed Commercial Operation Start Date for the Plant was officially and contractually established as June 1, 2017. The administrative procedure (administrative precautionary measure (medida cautelar administrativa) and subsequent supposed lifting) thus deployed by ICE, communicated to Hidrotárcoles S.A. and to the Banco Nacional de Costa Rica; the latter in its capacity as entity in charge of financing the Project, in which it expressly points out that it will not recognize the expenses or disbursements incurred in the work, generated great financial uncertainty not only causing the paralysis of disbursements by BNCR, but that ICE’s unclear actions regarding the contract with Hidrotárcoles and the effect of paralysis of disbursements generated great uncertainty in the Subcontractor in charge of the works and the electromechanical equipment, the company China Hydrochina Corporation, which, despite great efforts made by Hidrotárcoles S.A. to dissuade it from its purpose, decided to terminate the Contract effective March 30, 2016, all due to ICE’s illegal actions that have only hindered the work. It is reiterated, all this because of the legal uncertainty caused by the illegitimate actions deployed by ICE against Hidrotárcoles and that directly affected the progress and execution of the works. Faced with this situation, the company, in order to continue with the execution of the work and take advantage of the last part of the dry or summer season of 2016, decided to continue with the river diversion through another subcontractor who, facing great difficulties, managed to finish -the river diversion- by the month of July 2016, preventing the construction of the dam from failing and thereby delaying the Project by another year. Given the difficult situation faced with ICE and BNCR and the departure of the company Hydrochina Corporation, the Project stopped and had to be completely restructured, a process that demanded a considerable amount of time and effort, both at the technical-constructive level and at the administrative level. Finally, as of May 2016, the construction of the works was reactivated and it was decided to develop the detailed engineering and optimization of the works that the company Hydrochina left unfinished due to ICE’s actions. In the present case, through the design modality called Fast Track in which designs and construction of works are carried out in parallel. Through this mechanism, not only were small modifications introduced to the design to incorporate into the Project varied conditions established in the ICE-Hidrotárcoles Contract in Articles 6.7 and Annex 8 regarding conditions prevailing at the time of the award in 2008, to adapt the project to new conditions given the existence of the Chucás plant, a plant situated upstream on the same river and company awarded in 2008 in the same international public tender for the Acquisition of Power Blocks under the BOT modality, but the process of final design of the dam, the conveyance works and the powerhouse was restarted". In relation to the second amendment to the lawsuit, the plaintiff stated the following: "That the PH Capulín San Pablo, a project set to enter operation before 2020 in ICE’s Generation Expansion Plan 2014-20234, in said plan it is indicated that the project would enter operation in 2016, as set out in Table 1.1 and in Table 10.1 of the same plan. Only two years later, ICE in the Generation Expansion Plan 2016-2035 discards the PH Capulín from said Plan supposedly due to termination of the contract. In that plan it is proposed not only that the PH Capulín had been discarded by ICE due to contract termination, but that the PH Chucás was being shifted in time for its commercial operation start by 18 months with respect to the date indicated two years earlier in the previous expansion plan. While the PH Capulín was arbitrarily discarded from said Plan, the PH Chucás has its operation start date shifted in an unequal and discriminatory treatment. That the decision to arbitrarily and illegally discard the PH Capulín was made in late 2015 and early 2016 during the preparation of the Plan, when the Administrative Procedure for Contractual Termination was just beginning, the same one that concluded more than two years later. That the rationale used by ICE that the plant ceased to be of public interest because the energy was no longer needed clashes with the existence of the Executive Decree (Decreto Ejecutivo) where said plant is declared of public interest and national convenience (conveniencia nacional) by the Executive Branch. That in order to carry out the termination of the contract, ICE suspended the Company’s Contract through a precautionary measure (medida cautelar) based firstly, in appearance, on what was proposed in Article 183 of the Regulation of Law No. 8660, which had been declared unconstitutional, but upon realizing the error and when the damage was already done by paralyzing the project, it indicated that to follow due process it would proceed to Terminate the Contract thereby following the provisions of Articles 11.2.2. and 11.2.3 of the Contract; the latter indicating that if, after the indicated period or the reasonable period agreed upon by the parties based on a correction plan, the contractor fails to correct the indicated breach or breaches, ICE will initiate the termination process. That after the lawsuit was filed, ICE continued with the administrative procedure for contractual termination, and at the time the final act was issued, the overall works progress recorded in the monthly report 2018 presented to ICE was 50%". In its case theory and conclusions, the plaintiff alleged that it submits to this Court the challenge of the administrative resolution that terminates the contract signed by the parties, which contains defects in its constitutive elements. That due process was not followed. That in the contract the purchase of energy for the country was agreed upon as of public interest, that the plant is at 50% of being put to production and with a considerable investment of public funds allocated by the Banco Nacional de Costa Rica. It indicates that, if some type of conflict eventually arose between the parties, the contract indicated that solutions should be provided in stages seeking the remedy for their breaches so that the ultimate goal, which was energy production, could be achieved. The case file shows that ICE did not impose fines but simply terminated the contract, violating the legal system. From the agreed contract, it follows that if ICE had any disagreement, it has the obligation to take over the project, as the governing body for energy distribution, to bring it to a successful conclusion.

He added that: "During the evidentiary phase it was proven that the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) incurred in serious procedural and substantive defects by resolving, without legal basis, to unilaterally terminate the contract in dispute, violating due process and the principle of legality enshrined in Article 11 of the Political Constitution and in the Ley General de Administración Pública (LGAP). It was equally demonstrated that the supposed criterion of the ICE's Area of Planning and Electrical Development dated November 12, 2015, cited on page 41 of the challenged Contractual Resolution (Evidence items 3 and 5 of the second expansion of the complaint, folio 57, images 4108 and 4148), used by the ICE as grounds to assert that the PH Capulín was not of public interest, does not exist in the administrative record. For this reason, and in accordance with Article 63.3 CPCA, the absence of said document requires that the facts alleged in our complaint be considered affirmatively answered (...) The ICE previously granted Hidrotárcoles the extensions established in the Contract in response to delays due to force majeure (fuerza mayor), in accordance with Article 4.1.1 of the Contract (Evidence item 1 of the complaint), such as the financial negotiations with the BNCR, which took more than 13 months to approve the credit, and the processing or permits with the competent government entities, which inexplicably took 10 months of delay, as testified by Ing. Mata in the supplementary hearing at hour 1:12:30. It is important to highlight that the witness Ing. Álvaro Mata, in his testimony, verbally laid out a timeline of the different stages of the implementation of the contract signed between ICE and Hidrotárcoles. The clause contained in Article 4.1.1 of the contract expresses beyond any doubt that the 3-year term and the validity of the contract would be suspended, with the effects determined by the First Chamber, in the event of force majeure events, in this case the delays suffered in both administrative proceedings (ARESEP, 10 months), banking procedures (more than 13 months), and others such as SINAC/MINAE, all of which were beyond the control of our represented party. The ICE, through its competent officials, assessed this force majeure and granted the company the required extensions at the time; hence the FGIOC was accepted by the ICE for June 1, 2017. An administrative act which, in accordance with the LGAP, was timely, valid, and effective, since, as developed by the general principle of law, no one is obligated to do the impossible, and the government permits and approval of the necessary loan to realize the public purpose, put out to tender and contracted, such as the construction of the PH Capulín project, were not within the sphere or domain of our represented party's control. As proven by the testimonial evidence of Ing. Mata and the documentary evidence in the record, admitted in the preliminary hearing held, the only Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (FGIOC) for the PH Capulín was June 1, 2017, as this was the only date accepted by the ICE in the Official Work Plan and Schedule (Articles 4.3.1 to 4.3.5 of the contract signed between the parties); the FGIOC claimed by the ICE for August 1, 2015, is not the FGIOC but rather the date to be fulfilled 3 years from the Start Order, and does not legally exist, as recklessly and maliciously asserted both in the 'GROUNDS' of the contractual resolution and in the statement of defense in the record. These false assertions by the ICE are proof of the bad faith with which the ICE has acted, both in the administrative and judicial forums. Conclusive proof of the nonexistence of the grounds asserted by the ICE in the contractual resolution is document 0610-100-2015 dated June 30, 2015, signed by Mr. Javier Orozco, Director General of Planning and Electrical Development of the ICE, where, in the table attached to said document, found in Evidence item 6, images 4735 to 4738 of the initial complaint filed by our represented party, on page 5, line (16) establishes that: 'PH Capulín enters into operation in June 2017.' It requests that the complaint be granted in all its terms.

  • B)ICE Arguments: By way of summary and without prejudice to a complete reading of the brief, the representative of the defendant institute stated what is transcribed in relevant part: "As was amply demonstrated in the statement of defense and the two expansions of facts, as well as the documentary and testimonial evidence provided by our witnesses, it was proven that HT breached the Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (FGIOC) and did not make available to the ICE the energy that should have been generated as of August 1, 2015, which constitutes a serious breach of contractual obligations and empowers the ICE, in accordance with Article 11.2 of the contract, to terminate it for just cause. The ICE, in strict compliance with Article 11.2, without violating the legal order, provided due process until finally proceeding with the contractual termination. It is of utmost relevance to elaborate on the serious breaches and the period to correct them (cure or remediation process), as this demonstrates the serious breaches incurred by HT and the ICE's willingness to grant them not only the time stipulated in the contract for their remediation but also an extension of that period, as stated by witness José López Muñoz in his declaration (...) Given the breaches that occurred during the first three years of contract execution (period starting from the start order), the ICE granted the so-called 'cure period for correction of breaches' to remedy the financial closing (cierre financiero), work plan, guaranteed data, general property plan, and delivery of technical specifications. As has been proven, the start order was notified on July 31, 2012, via document 0510-919-2012 (CD No. 15 of the judicial record - PDF file 007990 - 008044, specifically at folio 7998); therefore, the contractual period begins to be counted from the next business day following said notification, which is August 1, 2012; consequently, the maximum period to complete the construction and commissioning of the Plant is three (3) years from this date, i.e., August 1, 2015. This period was duly ratified by the contractor itself through two notes; in both, the contractor accepts that the contractual period began on August 1, 2012, and that it has three years to start the Plant's commissioning and energy delivery. It is clear that the financial closing should have occurred within six months from the notification of the Start Order, i.e., within the contractual execution period, and the only way to suspend said period is by a force majeure event, which has never been proven by the contractor. The contract also establishes that the period to obtain financial closing may be extended (Articles 3.7.2 and 3.7.3), but it does not establish that such extensions suspend or extend the contractual period, as the contract is very clear that all risks associated with obtaining financing are the contractor's responsibility and that it may not make any claim involving compensation or extension of the period, as stipulated in Article 3.1.1 of the contract. It is relevant to elaborate on this topic because, from HT's negotiation with Banco Nacional de Costa Rica (hereinafter BNCR) to obtain financing, the ICE was clear in not accepting modifications to delay the FGIOC; we were forceful not only with HT, but the BNCR was also made aware of this, as will be indicated later. In addition to all the above, it is important to make it clear that, as required by Law 7200, 35% of the investment capital must be Costa Rican, and it would be understood that this is sufficient to begin the works while obtaining the rest of the financing (...) As stated in the statement of defense and as witness López Muñoz clearly declared, HT obtained 100% of the financing 15 months after the notification of the start order. HT attempts to make it seem that the delay in the financial closing—a matter entirely the contractor's responsibility—is the fault of the BNCR in its capacity as a public institution, which is not correct (...) As has been made abundantly clear, the matter of financing is an aspect entirely the responsibility of the Contractor, an aspect which, from the moment of submitting its bid, it should have demonstrated it had the financial capacity to develop the Project. However, as a very characteristic aspect of its business, the Contractor could resort to any licit source of financing to develop part of the Project, which could be done through any financial entity, whether public or private. The tender specifications do not establish that the Contractor must go to a National Public Bank; this was a decision entirely the Contractor's responsibility, as it could have just as well gone to a private financial entity or developed the Project with its own funds. It is not, then, that the contractor had to go to the BNCR as a requirement of the tender specifications or as any other requirement it had to fulfill due to the imposition of some regulation requiring it to process paperwork in said public entity to develop the Project; consequently, the BNCR is acting in its capacity as financier as a result of a commercial relationship with the Contractor, a relationship in which the ICE has no involvement, nor does the law regulating the energy purchase contract. Consequently—although it is true it is a step prior to the Project construction—the argument put forth by the contractor is not valid, in the sense of trying to justify the delay in obtaining the financial closing as an aspect attributable to State red tape, thus alleging the concurrence of a fortuitous event, force majeure (fuerza mayor), or fault of the Administration. The economic-financial aspect is a risk that must be assumed by the Contractor, as this is a BOT contract. It is important to remember that the contractor could have developed the Project with its own resources (...) As demonstrated in the statement of defense, in document PHCSP61100-103-2013 dated November 1, 2013 (evidence found in security envelope SB07265371), HT was notified that, after one year and two months had elapsed since the start order was formalized and 15 months had been granted for the company to obtain the project's financial closing; the first six (6) months according to section 3.7.1, another six (6) months through note PHCS61100-004-2013 and according to section 3.7.2 of the energy purchase contract, and then a three (3) month extension until November 1, 2013, based on the addendum to section 3.7.3 of the Contract; and having warned that, if the financial closing was not obtained by November 1, 2013, numeral 11.2, Contract Resolution, would be invoked, it was materially impossible for HT (...) The spirit of the Official Work Plan entails that the contractor company has a work program where all actions based on best practices in the fields of science, technology, and engineering can be established and coordinated, necessary for project control, as per the planning and construction of large-scale works (PMI project management theory). Therefore, the presentation of the Work Plan is mandatory within the estimated time in the contract. As was demonstrated in the statement of defense through several documents and the witnesses' declarations, HT incurred in breaches of the deadlines and the presentation of the documentation required for the Work Plan. That the ICE, by contract provision, does not approve, only reviews and issues comments on its content. It is clear that in the aspects previously listed (financial closing, presenting the official work plan, guaranteed data, etc.), in no case has the contractor demonstrated that its breach to date originated from a Fortuitous Event or force majeure, as has been explained by this representation, all these are aspects entirely the responsibility of the contractor; therefore, according to the contract, no extension is to be recognized for these reasons. Additionally, the contract, which is law between the parties, is also clear in that 'the price shall not be adjusted' due to delays or obstacles arising during the contract's validity. This point merits being highlighted and not seen as a minor aspect to overlook, as the contract establishes in its Article that the Contractor is obliged to keep the works insured during the construction period, implying that in the event of any Fortuitous Event or force majeure, it will be the contractor's responsibility to exercise the insurance policies and be compensated for the damages it may eventually suffer, but it is not the Administration that must bear these costs according to the Contract (...) It is emphatically reiterated that the ICE has not accepted, much less has the contractor varied, the Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial as a result of the presentation of the Official Work Plan delivered by the contractor to the ICE. What varied, without acceptance by the ICE, is the Fecha de Inicio de Operación Comercial to June 1, 2017, as recorded in document PHCSP-ICE-0108-2014 dated June 29, 2014 (...) It has been demonstrated through the extensive explanation of the witnesses, as well as the documentation provided in the administrative record, that the plaintiff, in bad faith, has tried to use the concepts of Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial and Fecha de Inicio de Operación Comercial as synonyms, by stating that, '...it was clearly established that the contractor had to deliver the Official Work Plan indicating the plant's operation start date or Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial,' when contractually they are different things, according to Article 1 of the Contract: Definitions, which defines them as follows: Fecha de Inicio de Operación Comercial: 'Date on which, having fulfilled the conditions stipulated in this Contract for the Plant's acceptability, the ICE authorizes the Contractor to begin commercial exploitation for the purchase of hydroelectric energy, at the delivery point defined in the Connection Contract'; and Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial: 'As defined in Article 4.1.1 of this Contract.'" It indicates that: "As has been widely stated, it is irrefutably demonstrated that the Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial HAS NOT BEEN MODIFIED. And that, given the contractor's proposal of a Fecha de Inicio de Operación Comercial different from the one Guaranteed in the contract, the ICE warned that such situation would entail the collection of fines, thus confirming that the date contractually agreed upon has never been varied by the ICE (...) In this way, it is clear that the ICE has always indicated the difference between the two contractual terms; therefore, these documents always dealt with the Fecha de Inicio de Operación Comercial and NOT the Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial. Terms that, as explained earlier, ARE NOT THE SAME; proof of this is that in the first clause of the contract, which establishes the definitions, each term is defined separately. What is desirable and expected is that both dates coincide; for this reason, the article states that the Fecha de Inicio de Operación Comercial must coincide with or be the same day as the Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, but it is VERY DIFFERENT from affirming, as the contractor does, that both concepts are equal/synonymous, since in case the dates do not coincide, what applies is the collection of fines or the contractual resolution procedure, as appropriate (Article 4.8 Fines). In any case, we have been emphatic in stating that in each and every one of the documents and work plans submitted by the contractor, it refers to the Fecha de Inicio de Operación Comercial and NEVER to the Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, due to the fact that the latter was contractually fixed at a maximum of 3 years. Added to the above, we must point out that precisely by virtue of the fact that subsection 4.1.1 of the contract establishes a maximum period of three years for the Plant to enter into operation and begin selling energy to the ICE, the power to modify the Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial provided for in subsection 4.1.2 of the same document is only to advance it, since being able to delay it would violate the maximum period established in the aforementioned subsection 4.1.1. Likewise, the Contraloría General de la República understood and explained this in point 9 of the note from its document DCA-1684-2012 (folios 7926 to 7933 of the administrative record), with which it endorses the contract. Consequently, the modification of the Fecha de Inicio de Operación Comercial proposed by the contractor has never been accepted by the ICE, given its inadmissibility in light of the regulations of the contract signed between the Parties (...) Due to an assessment made by the ICE in July 2015 (note, this is one month before the deadline for the FGIOC) concerning the status and progress of the Capulín San Pablo Hydroelectric Project, which at the time had less than 20% progress, it was evident that the company Hidrotárcoles S.A. would not begin selling energy on the Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (August 1, 2015) agreed upon by the parties for supplying the energy committed in the contract. At this moment, the existence of a serious breach by the Contractor was undeniable, which, according to current legislation, grants the Administration the right for the ICE to terminate the contract for just cause. This was confirmed by witness José López, who, at the time, had the opportunity to know the degree of progress of the Capulín project (...) The plaintiff on countless occasions compared the PHCSP and the Project developed by Chucás, resulting from the same tender. However, as was demonstrated, the circumstances of each project are unique and independent, and situations must be assessed on a case-by-case basis; the assessments made at a given time for one project are not necessarily the same for another and, therefore, are not similarly applicable as the plaintiff claims. What is comparable and inescapable is the regulations applicable to each project, and as in the case of PH Capulín, in all other projects (under this tender), the ICE has not permitted modifying the Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial to a period greater than 3 years from notification of the start order, all in strict adherence to the regulations governing these contracts and the comptroller's endorsement. Both witnesses offered by the ICE testified to the effect that the FECHA GARANTIZADA DE INICIO DE OPERACIÓN COMERCIAL could not be modified to delay it, only to advance it, due to the legal 20-year term established by Law 7200. This representation once again affirms that the three administrative records provided as documentary evidence, namely, the Tender administrative record, the Contract Termination Procedure record, and the record of the partial execution of the performance guarantee procedure, were indeed presented in full. Now, the point argued by the plaintiff that, according to them, does not exist, refers to the non-requirement of energy generated by PH Capulín San Pablo; this document refers to the Appeal for Reconsideration, subsidiary appeal, and motion to nullify against the final act of the contract termination, not against the final act of resolution. The document refers to the need for energy, to the existence of a Generation Expansion Plan, which is the reference framework for the main medium- and long-term planning purposes for participants in the country's electricity sector. The content of the document is completely accessory to the central issue of the case, which is the serious breach incurred by HT that led to the contractual termination. Given the impossibility of completing the Project for the Plant's dispatch and the uncertainty regarding the completion timeline, the ICE must dispense with that energy and supplement it with another, in order to fulfill the satisfaction of the public interest to which it is called." It requests that the complaint be dismissed.

VI.OBJECT OF THE PROCEEDING. The plaintiff brings this case for the Tribunal to declare the nullity of the following administrative acts: No. 5225-0943-2015 dated July 7, 2015, Precautionary Measure; PHCSP61100-048-2015 dated July 15, 2015; PHCSP61505-023-2015 dated July 16, 2015; 5225.1559.2015 dated December 3, 2015, Opening of the Procedure; Resolution No. 0510-159-2016 dated January 14, 2016; Document 5201-10-2018 dated January 15, 2018, containing the Final Act of the Contract Resolution Procedure and Warning Sanction; Document 5201-26-2018 dated March 12, 2018; appeal for reconsideration, subsidiary appeal, and motion to nullify against the Final Act of the Contract Resolution Procedure and Warning Sanction; Document 0150-0361-2018 dated April 12, 2018; subsidiary appeal and motion to nullify against the Final Act of the Contract Resolution Procedure and Warning Sanction; and Document 5201-57-2018 dated June 4, 2018, final act of the procedure for partial execution of the performance guarantee for damages. Consequently, based on said declaration of nullity, the plaintiff's right to the fecha garantizada de inicio de operación comercial (FGIOC) for June 1, 2017, must be declared, so that the ICE recognizes a new adjusted date. The ICE must recognize the additional cost, price adjustments, and the damages caused, totalling $468.36 million in United States of America currency.

VII.GENERAL ASPECTS OF ADMINISTRATIVE CONTRACTING. 1) General Principles of Contracting. On this topic, for a long time, our highest constitutional body has been ruling repeatedly, stating initially about the guiding principles in this matter as follows: "V. ADMINISTRATIVE CONTRACTING. Administrative contracting is characterized by being structured around a series of legal principles. Indeed, from the standpoint of the material content of our Political Constitution, the mere enunciation made by Article 182 of the Constitution implies that structure, as Justices Sancho, Calzada, and Molina had stated in the dissenting vote of judgment number 0787-94, of fifteen twenty-one hours on February eighth, nineteen ninety-four: 'The challenged rule contains a formal requirement that must be satisfied by any natural or legal person wishing to participate in administrative contracting procedures, to satisfy the essential principle contained in Article 182 of the Political Constitution, by virtue of which "Contracts for the execution of public works entered into by the Powers of the State, Municipalities, and autonomous institutions, purchases made with funds from those entities, and the sale or lease of goods belonging to them, shall be made through public tender (licitación), in accordance with the law regarding the respective amount." This principle, which is summarized as "all administrative contracting shall be done through a public tender procedure," implies that all public law principles that inform administrative contracting have constitutional rank, to the extent they are reasonable and proportionate to the purposes pursued. The three essential principles recognized by Public Law doctrine are free competition, equality of opportunity, and publicity, principles reproduced by the Financial Administration Law of the Republic in its Article 101 and Article 31 of the Regulation on Administrative Contracting, and the rule being questioned does not infringe upon any of these three principles in any way'; a development that this full Tribunal later adopted in judgment number 1206-96 at nine hours on March fifteenth, nineteen ninety-six: '[...], that by providing in Article 182 of the Constitution that it must be carried out through public tender, it implies that all the essential principles that inform that institution are constitutional, unanimously recognized by Constitutional and Public Law doctrine, such as equity, publicity, equality of opportunity, public interest, and good faith, among others'; and which it reiterated in the following consideration: 'This Chamber has said that if Article 182 of the Political Constitution establishes this principle—that of public tender—then all the principles inherent to Administrative Contracting are included in the concept' (idem). By virtue of the foregoing, it must be understood that all constitutional principles and parameters governing the State's contractual activity derive from Article 182 of the Political Constitution."

Some of these principles that guide and regulate the bidding process are: 1.- free competition (libre concurrencia), which aims to strengthen the possibility of opposition and competition among bidders within the prerogatives of freedom of enterprise regulated in Article 46 of the Political Constitution, intended to promote and stimulate the competitive market, so that the largest number of bidders participate, allowing the Administration to have a wide and varied range of offers, so it can select the one that offers the best conditions; 2.- equality of treatment among all potential bidders, a principle complementary to the previous one and which within the bidding process has a dual purpose: to be a guarantee for the administered parties in the protection of their interests and rights as contractors, bidders, and private individuals, which translates into the prohibition for the State to impose restrictive conditions for access to the competition, whether through the enactment of legal or regulatory provisions for that purpose, or in its specific actions; and to constitute a guarantee for the administration, as it increases the possibility of a better selection of the contractor; all of the foregoing, within the constitutional framework provided by Article 33 of the Fundamental Charter; 3.- publicity (publicidad), which constitutes the prerequisite and guarantee of the principles discussed, as it seeks to ensure the administered parties the broadest certainty of free competition under conditions of absolute equality in the procedures of public procurement (contratación administrativa), and which consists of the invitation to the bidding competition being made in a general, open, and as broad a manner as possible to all potential bidders, giving the bidding documents the widest dissemination, as well as the broadest access to the file, reports, resolutions, and in general to the entire process in question; 4.- legality or transparency of procedures (legalidad o transparencia de los procedimientos), insofar as the contractor selection procedures must be defined a priori in a precise, certain, and concrete manner, so that the administration cannot circumvent the predefined rules in the legal norm that determines the framework of action, as a development of the provisions to that effect in the Political Constitution; 5.- legal certainty (seguridad jurídica), which is derived from the previous one, since by subjecting the procedures of public procurement to the rules contained in the normative provisions, security and guarantee are given to bidders regarding their participation; 6.- formalism of the bidding procedures (formalismo de los procedimientos licitatorios), insofar as formalities are required, these act as endogenous controls and self-auditing of the administrative action; so that they are not considered an obstacle to free competition; 7.- balance of interests (equilibrio de intereses), as it is necessary in these procedures that there be an equivalence between the rights and obligations arising for the contracting party and the administration, so that the contractor is considered a collaborator of the State in the realization of its public purposes; 8.- principle of good faith (principio de buena fe), insofar as in the processing of bidding processes and in general, in everything concerning public procurement, it is considered a basic moral principle that the administration and bidders act in good faith, where the actions of both parties are characterized by clear ethical standards, where public interest prevails over any other; 8.- mutability of the contract (mutabilidad del contrato), since the administration has the necessary powers and prerogatives to introduce modifications to contracts, so that they fulfill the assigned public purpose they must protect and realize; 9.- patrimonial intangibility (intangibilidad patrimonial), by virtue of which the administration is always obliged to maintain the financial equilibrium of the contract, whether by compensating the co-contractor for all the negative effects originating from its own decisions, whether as an effect of the principle of mutability, for reasons of convenience or public interest, or for any other general or special reasons that may affect the initial economic level, always adjusting the variations that have occurred in each and every one of the costs that make up the contract prices to keep intact the originally agreed economic level (price adjustments that may originate from the legal theories of unforeseeability, rebus sic stantibus, act of the prince, and above all, in the so-called equilibrium of the financial equation of the contract); and 10.- control of procedures (control de los procedimientos), a principle by which all tasks of public procurement are subject to control and oversight in the interest of verifying, at least, the correct use of public funds. So it is necessary, throughout the entire public procurement procedure, at least the verification of the following controls: the legal control, to verify that no entity or official performs any act or assumes conduct that transgresses the Law, carried out by verifying the prior existence of economic resources; the accounting control, which is the examination or judgment of the accounts of the dependencies and of the officials in charge of administering State funds and assets, which derives from the constant and systematic review of all operations affecting the budget appropriations approved by the Legislative Assembly or the Comptroller's Office, so that expenditures have their financial backing and conform to the established classification, performed by the budget and accounting control offices of each contracting entity or institution; the financial control, consisting of the oversight of the correct collection of revenues and the legality of public expenditure, within the competence of the institutions' own financial offices, the National Treasury, the Budget Office, and the General Comptroller of the Republic; and the economic or results control, which is carried out on the efficiency and effectiveness of financial management, that is, on the results of said management, the determination of compliance with established goals, and the optimal use of resources, a control that is carried out only very partially by the institutions and has not been conceived as an effective instrument for managerial and institutional development. These principles are recognized both at a doctrinal and jurisprudential level, and have already been developed by this Court on repeated occasions and prior to this judgment, in the following manner: “[...], if the respondent did not follow this procedure, not only was Article 182 of the Constitution infringed, which prescribes the bidding process as an instrument of State procurement, but also the principle of equality, in its specific connotation of equality of treatment for interested parties and potential bidders, also unduly limiting the freedom to contract (derived from the freedom of commerce), established by the Political Charter in its norm 46, and with all this, by not adhering to the applicable legal procedures, it also violated the principle of legality.” (Judgment number 1490-92, at sixteen hours nine minutes on June third, nineteen ninety-two). Likewise, in amparo judgment number 2633-93 at sixteen hours three minutes on June ninth, nineteen ninety-three, it stated: “In relation to private individuals, the bidding procedure, insofar as it is characterized by the principle of ‘publicity’ that informs it, seeks to guarantee the administered parties the broadest guarantee of free competition, under conditions of absolute equality, in the procurement procedure. The system tends to avoid preferential and unfair treatment and the bidding procedure defined by the Law of the Financial Administration of the Republic and the Regulation of Public Procurement, «as the ideal means and the most desired instrument for processing administrative contracts», is based on the dual purpose of achieving the best conditions for the Public Administration and guaranteeing freedom of opportunity for interested parties, all in accordance with the so-called principle of legality of public procurement, to which anyone who wishes to contract with the Administration must adhere (see Article 182 of the Political Constitution)”; and it concluded that bypassing the bidding procedures, in addition to implying a mockery of the constitutional bidding procedure, also constitutes a violation “[...] of the principles of the broadest participation of the administered parties and the search for the best conditions for the Administration, it favors and provokes, in fact, the creation of private monopolies, which the State is called upon to avoid. And precisely the way to do so is by allowing, as indicated, the greatest possible participation of interested private parties, under conditions of absolute equality, in a broad and transparent public procurement procedure.” In unconstitutionality judgment number 5386-93, at sixteen hours on October twenty-sixth, nineteen ninety-three, it reiterates: “[...], the procedure should be competitive, in consideration of the bidding process as a constitutional means of providing for free competition and the equality of potentially bidding companies (Article 182 of the Constitution).” When resolving the unconstitutionality action brought against the limitations established by Articles 107 of the Law of the Financial Administration of the Republic, 252 first paragraph, and 253 of the Regulation of Public Procurement, regarding who can contract with the Administration, it was indicated: “II).- In reinforcement of the foregoing, it should be noted that the questioned norms are also valid in light of the guiding principles of public procurement, especially that of free competition and its derivative, equality, whose validity would be compromised if the thesis proposed in the action were accepted here.- The first of the indicated principles —free competition— aims to strengthen the possibility of opposition among all bidders, and its counterpart lies in the prohibition for the State to impose restrictive conditions for access to the competition, whether through the enactment of legal or regulatory provisions for that purpose, or in its specific actions; its immediate consequence is that it imposes on the Administration the duty to impartially award the best offer, a circumstance that evidently could not occur if the participation in the competition of the highest-level officials in the Republic, or their relatives, were permitted, as they could illegitimately use their position to influence the final selection. By the second of the indicated principles —equality— the Administration must place all bidders on an equal footing, from the beginning of the procedure until the award or formalization of the contract, which implies that it cannot create legal or de facto discriminations among them, susceptible to giving an advantage to certain bidders, or to harming them. That equality comprises, at least, the duty that conditions be the same for all competitors and that preference must always be given to whomever makes the most advantageous offer for the Administration; its non-compliance, violation, breach, or non-application, vitiates with nullity the contract that, as a consequence, was entered into; and therefore, in consideration of the foregoing, this Chamber does not find that, in general, the provisions prohibiting the participation of members of the Supreme Powers and constitutional bodies —and their relatives— in administrative contracts, are in themselves unconstitutional, given that they find constitutional basis in the indicated principles, derived from numerals 33, 112, and 143 of the Political Constitution.” Finally, in judgment number 1205-96, supra cited, it was considered: “From this perspective, the Chamber has declared in Judgment No. 3495-92 at 14:30 hours on November 19, 1992, that there exists a constitutional recognition of the principle and right of private property (Article 45) and freedom of enterprise (Article 46) and based on both, the freedom of contract (libre contratación) is also inscribed as a principle of the same rank for the exercise of both, the content of which has been summarized by this Chamber in four elements; and that jurisprudence literally states: «a) the freedom to choose the co-contractor; b) the freedom in the choice of the very object of the contract and, therefore, of the main service that defines it; c) the freedom in determining the price, content, or economic value of the contract stipulated as consideration; d) the balance of the positions of both parties and between their mutual performances; a balance that demands, in turn, respect for the fundamental principles of equality, reasonableness, and proportionality, according to which the position of the parties and the content and scope of their reciprocal obligations must be reasonably equivalent to each other and, moreover, proportionate to the nature, object, and purposes of the contract. The latter is of necessary application and, therefore, of constitutional rank»”; and it continues stating: “This being so, in any competition the number of bidders cannot have limits, given that, in theory, all those persons or entities that, according to the current norms, are in a position to present a valid offer can participate in it. In this procedure, the existence of a ‘prior’ justification of moral, technical, and financial suitability is presupposed, and it tends, ultimately, to establish which person or entity offers the most convenient proposal for the State, which results from the combination of several objective elements of the contract in question, and which is not necessarily represented by the lowest price” (Res. No. 00988-1998, at 11:30 hrs. on February 16, 1998). A resolution that, although in the case at hand its central point is the termination of the contract entered into between the parties to this proceeding, the reference to the Contractual Principles indicated by the Constitutional Chamber is indeed applicable. 2) On the rights and duties of the parties in public procurement. Regarding the duties and rights derived from administrative contracts, it must be indicated that the Administration has a series of prerogatives and obligations, and the contractor, in turn, has rights and obligations. Thus, the Administration is vested with the power to terminate the contract for breach attributable to the contractor, or to rescind it for reasons of public interest, fortuitous event, or force majeure, Articles 11 of the Public Procurement Law and 204 and 206 of Executive Decree No. 33411-H, it can unilaterally modify the contract, it has the right to receive the awarded objects up-to-date (ARTICLE 12 of the Law), it is called upon to ensure observance of the procedures established in the legal system, it must ensure the fulfillment or effective execution of the contract (Article 13 of the Law), it has the obligation to fulfill all commitments acquired in the contract (among them, paying the price) and to collaborate with the contractor for the correct execution of the contract object (Article 15 of the Law). For its part, the contractor has the right to the full execution of the contract (Article 17 of the Law), to the maintenance of the economic equilibrium of the contract (Article 18 of the Law), to the recognition of interest, and is obliged to verify the correct application of procedures (Article 21 of the Law) and to comply with the particular conditions and elements contained in the bidding documents, the bid, and the contract, in order to achieve their correct execution (Article 20 of the Law). Given the controversy under examination, it is appropriate to specify that we can only speak of fulfillment when a service is fully executed in the terms originally agreed or in accordance with the new specifications provided by the Administration during the course of contractual execution, in those cases in which, for the full satisfaction of the public interest, the contractual object or any of the elements forming part of it is modified. In sum, the fundamental duty of the contractor consists of the effective delivery of the procurement object, through the provision of a service, the delivery of a good, the execution of a work, in compliance with the requirements determined in the bidding documents, the sealed bid, and the contract, regarding quantity, quality or technical specifications, and timeliness. Regarding this topic, authoritative doctrine has indicated: "The public administration has the right to demand from its contracting party the due and regular fulfillment of all the obligations imposed upon the latter by the contract and by the complementary documents that comprise it. What is agreed and as it is agreed must be fulfilled by the contracting party, and all the powers with which the public administration is invested in the administrative contract are aimed at enabling and obtaining that fulfillment. If the administration contracts, it is precisely so that what was agreed is executed, because the public interest sought to be satisfied through the concluded contract demands it. But as contracts oblige not only what is formally expressed in them, but also everything that is a consequence that may be considered to have been virtually included in them...the co-contractor will also be obliged to fulfill those consequences, necessary for the 'regular' and 'due' fulfillment of the contract to exist, which will be interpreted, for these purposes, according to the principle of good faith that must prevail in all contracting parties and in accordance with the rules applicable to that interpretation. But the public administration not only has the right to demand that the stipulated services be fulfilled, but it also corresponds that the co-contractor always act with the necessary diligence, applying in the execution of the services the care that is proper to one who performs in the capacity of a collaborator of the administration in the realization of a general interest purpose. The rules of the trade, the customs, and the usages of each activity must be respected, and thus the co-contractor must not only fulfill, but must fulfill well." (Héctor Jorge Escola. Comprehensive Treatise on Administrative Contracts. Ediciones Depalma. Buenos Aires). At this point, it is necessary to note that public procurement is part of administrative activity, which, in principle, has the purpose of satisfying a public interest, which explains the prerogatives the Administration has to guarantee the fulfillment of the contract. In case of non-compliance, the Administration, as previously stated, has the prerogative to terminate the contract, through the termination (resolución) procedure, as well as to apply the sanctions established in the legal system. Under the applicable regulations, the Administration's right to unilaterally terminate the contract, regulated in Article 11 of the Law and 204 of the Decree referenced above, arises on the occasion of a breach of contractual obligations attributable to the contractor, and its implementation must follow the elementary principles of due process.

VIII.- ON THE SPECIFIC CASE. The arguments of the plaintiff revolve around the central idea that, during the execution of the contract signed between its represented party and ICE, events occurred that caused the invocation of the exculpatory clause indicated in the Contract as "Fortuitous Event or Force Majeure". From these events compensable in its opinion, the grievances arise regarding the violation of due process in what it calls the rescission of the contract (serious non-compliance and deadline to correct them, right to modify the guaranteed Commercial Operation Start Date, compensable events, declaration of public interest). All of them presented repeatedly at different stages of the judicial process, as well as by the different legal representatives who have intervened on behalf of the plaintiff company. Due to this singularity (reiterated ideas presented in different forms), for the sake of order and logic in this resolution, they will be addressed by the Court, not in the order the plaintiff presented them, but in relation to the central idea of its discourse (existence of exculpatory causes). I indicate the foregoing, the plaintiff's representation states that according to clause 4.1.1 of the Contract signed between the parties, the term to build and put the Plant into operation was suspended upon any event categorized as a fortuitous event or force majeure, or upon any non-compliance by ICE with the Contract. That as proven in this proceeding, its represented party, through official letter No. PHCSP-ICE-0177-2014 dated 12/04/2014, delivered the Work Plan to the Project Coordinator, which was accepted by ICE through official letter No. PHCSP61100-002-2015 dated 01/19/2015, being the guaranteed date (hereinafter FGIOC) and it was qualified as certain and updated for June 1, 2017, after its officials assessed the force majeure and the entry date of the FGIOC was extended. It further states that ICE prematurely initiated the Contractual Termination Procedure because the initial guaranteed date is for June 1, 2017, and not as ICE indicates. Furthermore, it alleges that the defendant is in breach of the Contract because in application of clause 11.2.3, it decided at its own account and risk not to assume control of the Plant. Consequently, in its opinion, there is nullity in the elements of motive, content, and purpose of the administrative act that was challenged in the administrative venue and in this jurisdiction. Court's Opinion. Prior to resolving the plaintiff's grievances, it is necessary to clarify the type of contracts called "BOT" (BOT), as this is the object of the proceeding. In this vein, with the enactment of the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities of the Telecommunications Sector No. 8660, the State sought to strengthen, modernize, and provide ICE, its companies, and attached bodies with legislation that would allow it to adapt to all the changes in the legal regime for the generation and provision of electricity, telecommunications, and other services, allowing it with the new regulations to make the mechanisms and procedures of public procurement more flexible and expand them. In that understanding, ICE was authorized to enter into all types of contracts that are lawful and allow it to fulfill its purposes. Law 7200 "Authorizes Autonomous or Parallel Electrical Generation" and it was amended by Law 7508, reforming the structure of the former. In both legal bodies, the purchase of electricity by ICE from private companies is declared of public interest. Law 7200 then provides the legal framework that allows the purchase of energy blocks by ICE from private companies, which would be selected through the public bidding procedure and which would be regulated in light of Purchase Contracts that the awardees of the bidding processes would sign with ICE, with a duration of 20 years, after which the assets of the operating plant would be transferred to the institution, free of cost and encumbrances. In the case under review, through public bidding process No. 6670-E, ICE promoted the competition for the supply of hydroelectric power blocks of up to 50MW, based on an Energy Purchase Contract, projects that would be developed under a Build, Operate, and Transfer scheme where the awardee would have to acquire the land, take charge of the financing, design, supplies, construction, assembly, commissioning, operation, and maintenance of the plant for a period of seventeen years, and at the end of that period must transfer the project to ICE. Thus, the bids had to be presented based on the modality of an administrative contract called Build, Operate and Transfer (BOT) that covers, among other things: the financing, design, construction, supplies, manufacturing, transportation, installation of equipment and materials, tests, commissioning, operation, and maintenance of the hydroelectric plant(s). The aforementioned regulatory framework thus allowed ICE to venture into the construction of public works within the current context where global demands impose a connotation of efficiency and agility, without neglecting the pursued purpose, which is the public purpose, to meet the country's needs and demands for electrical energy that requires large investments and implies considerable financing, not always accessible to the economies of middle or low-income countries, as in our case. The aim was thus to diversify the procurement modalities, to provide the Administration with tools that facilitated the completion of this type of electrical generation projects. In that context, ICE ventured into contracts called open types, regulated in Article 125 of the Regulation to Title II of Law 8660, among which are the franchise, factoring, and the so-called Type C contracts, which are those in which a private party can build and operate a work or activity for a determined time in exchange for a fee and after a period established in the bidding documents, transfer it to ICE; and among them are contracts developed under the BOT modality (from English Build, Operate and Transfer), which constitute a form of indirect management of the public service. Regarding the nature of these contracts, in judgment 19-2017-V at fifteen hours on March first, two thousand seventeen, the Administrative Litigation Court stated: "These contracts function with a concession scheme of the work to a private agent, who finances its construction and start-up and obtains in exchange the right to operate it for a long term, charging users certain rates, returning the asset to the full property and management of the State at the end of that concession period. The financing of the work will be managed by the contractor by securing the insured results of the previous operation's management from third-party financiers, once the project is in operation. The foregoing, insofar as the financing of the work ultimately falls on the consumers of the product derived from the service to be provided. In the case of the law in question, the participation of private parties in hydroelectric power generation is authorized, allowing ICE to purchase the generated energy from them. For this purpose, it establishes two different regimes, the second of which is characterized because the energy is produced in a plant owned by the private party which, in accordance with the indicated nature of the contractual relationship, must revert to ICE at the end of the contract. Due to the foregoing, the private generator can operate the work for a certain period, on the one hand, and the construction and operation costs of the plant by the private party are implicit in the electricity purchase rate. The respective contract will define the legal framework in which the legal relationships derived from the macro relationship signed between the parties must unfold. As noted, BOT contracts, Build, Operate and Transfer, are a modern way of combining public and private resources to make large-scale public works viable. In this regard, one of the main promoters and financiers of this modality, the World Bank, has indicated the following: 'In a BOT project, the granting public sector grants the private company the right to develop and operate a complex or system for a certain period of time or the “concession period,” which would usually be a public sector project. Usually, this project is a new, separate, and distinct construction in an undeveloped area. The operator finances, owns, and builds the new complex or system and operates it commercially during the concession period. After the expiration time of the concession, the complex or system is transferred to the awarding authority. A BOT is the classic tool for project financing. As it is a new construction, there is no profit at the beginning. Therefore, lenders are very anxious to ensure that the project assets are ring-fenced within the operating project company and that all associated risks are assumed by the corresponding actors related to the project. Consequently, the operator is a special purpose vehicle. Generally, the revenues are obtained from a single “contractual product buyer” (offtake purchaser), such as the government or a public utility company, which purchases the service distributed by the project company.' This is different from a concession, in which production is sold directly to the consumer and end user. In the energy sector, it would take the form of a power purchase agreement (Power Purchase Agreement). The project company (power company) obtains financing and executes the contracting, design, and construction of the work, and also operates the complex during the concession period. The project company is a special purpose vehicle (special purpose vehicle); shareholders will include companies with experience in operations and construction. It is essential to include shareholders with experience managing various types of projects, as well as experience working with multicultural and diverse partners, given the particular risks that arise in a BOT project. Thus, the offtake purchaser will be anxious to ensure that key shareholders remain in the company for a long time, since the offtake purchaser was likely awarded the project due to its extensive experience and financial stability. The project company will coordinate the construction and operations of the project in accordance with the concession agreement. The off-taker will want to know the identity of the subcontractor and the operator. In an energy project, the project company and the lenders will be anxious to ensure that there is a reliable and economical energy source. Usually, the company will have a Bulk Supply Agreement (Bulk Supply Agreement), and the supplier would be the same entity that purchases the energy under the power purchase agreement (Power Purchase Agreement), that is, the state energy company. For example, see . (sic) Energy is the principal cost in the operations of water plants or wastewater treatment plants, so operators need certainty of the reliability of the source and the cost of energy. The profits generated in the operation phase are allocated to cover all operating expenses, maintenance, principal debt repayments—which represent a significant portion of the development and construction expense—financing expenses including interest and others, and a return to the shareholders of the special purpose company. The lenders provide non-recourse or limited-recourse financing; therefore, they will assume any residual risk as much as the company to which they grant the project and the shareholders. The company to which the project is granted assumes significant risk. Therefore, it will be anxious to ensure that those risks that remain with the grantor are protected. It is common for a company undertaking the project to ask the government for some form of guarantee and/or government commitments that are incorporated into an Implementation Agreement, especially in the case of an energy project. To minimize residual risks (since the lender will only want to assume, as far as possible, only a limited portion of the commercial risks of the project), lenders will insist on transferring the risks of the project company to the other participants through contract, such as, for example, the construction contract, the operations and maintenance contract for the project. Doctrinally, on a general level, the following has been indicated regarding risk assumption in this type of contract: "In this type of project, mainly BOT (Build, Operate and Transfer), given its special characteristics, a total assumption of risk by the builder is required, not only in the conception, execution, and commissioning of the work but also in its operation..." (Hernández Rodríguez Aurora. Los Contratos Internacionales de Construcción "Llave en Mano"). However, the same author clarifies that "In this type of contract, the emphasis falls on the overall responsibility that the contractor assumes towards the client. This does not mean, however, that the contractor assumes each and every one of the risks derived from the project execution. This will depend in each specific case on factors of various kinds—type of financing, work, client interference in the project execution, etc." In accordance with the legal nature of this contractual relationship, the following characteristics can be determined: a) The contractor's assumption of the phases of conception, execution, and management (operation) of the agreed-upon work. b) Obtaining the necessary financing for the fulfillment of the contractual purpose. c) The delivery of the work to the contracting entity, after a specified period established contractually has elapsed. d) The contracting company will maintain a series of particular obligations towards third-party subcontractors that do not bind the contracting entity. e) The economic consideration paid by users directly or indirectly through payment for the service obtained. All of the foregoing does not exclude the contracting entity reserving certain supervisory and control rights, in order to the public interest underlying the work and the very fact that it will be the final owner of it." In accordance with the foregoing, it is evident that in this type of contract, in contrast to a construction project where tasks are performed separately, the contractor becomes entirely responsible for the work and consequently reduces its possibility of making any type of claim. A consequence of the foregoing is that the contractor assumes the duty to fully comply with what was offered and additionally, is responsible for fulfilling its obligations to expected standards of conduct derived from applicable professional practices and rules. Thus, the contractual activity has a series of obligations that serve as a means for the final fulfillment of the contract, that is, to guarantee the full functionality of the completed work. It is in this sense that the weaknesses of this method have been noted, insofar as the risk and unforeseen events are assumed globally by the contractor, with the project owner needing to verify that there is no significant impact on what is expected to be delivered at the end of the contract. Thus, it has been indicated that: "In this method, the design and construction of a specific work are contracted simultaneously, which must meet certain specific performance objectives, which are very clearly established in the contract. The fundamental difference with the previous model is that the information on which the bidder bases the price is more limited, depending on the level of prefeasibility studies available at the time of the invitation to bid. Ideally, in these cases, feasibility studies or preliminary designs should be available, which allow the cost of the work to be bounded; however, these generally do not allow for the safe establishment of setbacks that may be encountered during construction. Here, the principal must be very clear in specifying the scope of the supplies and services to be contracted, and the results expected upon receiving the project." Banco Interamericano de Desarrollo. Ventajas y Riesgos de los Contratos Llave en mano. September. 2013". A position that, having analyzed the elements of proof and arguments of fact and law, this Section shares, having established that in the present case we are in the presence of a particular administrative contracting, novel in its application for Administrations, for the purchase of blocks of energy, under the Build, Operate, and Transfer scheme, as explained in the following Considerandos.

IX.- CONTINUATION. Having highlighted the foregoing, we proceed to review firstly the grievances regarding the exemptions from liability alleged by the plaintiff company, given that, as indicated above, the central issue to be elucidated is whether or not events effectively existed that could be classified as unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor), allowing the Guaranteed Commercial Operation Start Date agreed upon by the parties in the Contract to be shifted.

  • 1)Unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor) in "BOT" contracts. A) Generalities. In summary and generally, it will be indicated that the concept of "caso fortuito" and "fuerza mayor" has been coined since ancient Rome, based on the bond existing in an obligation between creditor and debtor; between the subjective right of the creditor and the particular legal duty of the debtor, constituting an independent and autonomous legal relationship, that is, a binding legal relationship. In our system, the legal obligation has specific regulation starting from Article 627 of the Civil Code, stating: "For the validity of the obligation, the following are essentially indispensable: 1. Capacity on the part of the person who binds themselves. 2. A certain and possible object or thing that serves as the subject matter of the obligation. 3. A just cause." Thus, once an obligation is agreed upon between the parties, the ideal is that the obligations are fulfilled in a normal manner exactly as agreed or as the law states, without the parties having to resort to a jurisdictional body to seek fulfillment due to the debtor's refusal. There is a breach of legal obligations when the debtor does not fulfill what is due, either because they did not adequately foresee their capacity for fulfillment, that is, they initially believed they could bind themselves and fulfill said obligations, but later, due to various circumstances attributable to them, cannot do so (negligence). It is the consequence of the bad faith or negligence of the obligor and therefore does not produce the satisfaction of the creditor's interest that should have been satisfied with the fulfillment of the performance. Breach can occur for different causes, related to the debtor's conduct or not. It may be, then, that the breach is attributable to the debtor, or it may happen that the breach occurs due to causes that make fulfillment impossible for the debtor. We can point out as such: Fault of the Creditor, unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor). Brenes Córdoba on the subject has indicated: "The words unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor) designate the impediment that supervenes to fulfill the obligation, due to an extraordinary event beyond the will of the debtor. Although a certain difference could be established between the meaning of both expressions, in practice it would be useless, since modern laws, like Roman ones, use one or the other interchangeably in the sense of an insuperable impediment. According to its original meaning, unforeseeable event (caso fortuito) alludes to the circumstance of being something unforeseen, and force majeure (fuerza mayor) to that of being insuperable." The above definition is not exact if one wishes to delineate both concepts through their differences and the treatment given by our Civil Code. A large part of the doctrine and, for some time now, our jurisprudence, nuances both concepts with their own characteristics that give them autonomy; making a distinction between unforeseeable event (caso fortuito) and force majeure (fuerza mayor): a) According to the event: Force majeure (fuerza mayor) would be due to an act of nature, while unforeseeable event (caso fortuito) would be a human act. b) Unforeseeability or unavoidability: Unforeseeable event (caso fortuito) is an unforeseeable event even when diligent conduct is used. Force majeure (fuerza mayor) is an event that, although it could be foreseen, is unavoidable. From what has been said so far, two key elements can be extracted to be considered in the configuration of unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor), which must be met: first, unforeseeability, that is, that the event cannot be foreseen by the obligated person; second, unavoidability, that the event could not be avoided, even taking all necessary precautions. B) Regarding the contract entered into between the parties to this process. Starting from the legal principle "Pacta sunt servanda," which provides legal certainty and predictability to commercial and civil transactions in our national legal system, we proceed to examine what was agreed upon by the conflicting parties regarding what would be understood and applied in an eventuality as "unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor)," in order to determine whether or not the Contractor was entitled to any right allowing it to suspend the deadline for delivery of the works, called the "Guaranteed Commercial Operation Start Date," or if, for its part, ICE exercised the resolutory condition in accordance with the law.

B.1. Regarding unforeseeable event (caso fortuito) and force majeure (fuerza mayor). In the matter under review, clause 10 of the "Contract" regulates the subject of unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor) as follows: "10.1. An unforeseeable event (caso fortuito) is an unforeseeable fact, but had it been foreseen, it could not have been avoided; while force majeure (fuerza mayor), in addition to being unforeseeable, is unavoidable. 10.2. The following are recognized as unforeseeable event (caso fortuito) events: 1. Belligerence, insurrection, invasion, war, civil war, riots, piracy, rebellion. 2. Strikes. 3. Confiscation, expropriation, destruction, and obstruction ordered by any governmental authority (other than ICE) or its civil or municipal agents. 4. Sinking of ships, derailments of trains. 5. Other causes recognized as such by the doctrine and the administrative and judicial jurisprudence of the competent bodies. 10.3. The following is recognized as a force majeure (fuerza mayor) event: a) Natural disasters such as earthquakes, natural landslides, avalanches, volcanic eruptions, typhoons, hurricanes, etc. b) Other causes recognized as such by the doctrine and the administrative and judicial jurisprudence of the competent bodies. 10.4. In case of unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor), neither of the Parties shall incur liability or breach of Contract for the delay in fulfilling its obligations, provided it complies with the following requirements: a) Upon becoming aware of the unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor), the affected party must notify the other party in writing, within a term of forty-eight (48) hours, as established in the Contract. In said communication, it must provide a description of the event. b) The affected party must demonstrate, through reliable documentation, the existence thereof and the real effects it produced on the contractual relationship, for which it will have a maximum period of 45 calendar days. c) The suspension of obligations does not extend for a period longer than that required to resolve the unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor). d) The affected party makes the reasonably necessary efforts to remedy the effects of the unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor). e) The affected party must notify the other party, as established in this Contract, when it is in a position to resume its obligations. 10.5. In a situation of unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor), the Term of the Contract shall be suspended for the number of days the Contractor is delayed in resuming the fulfillment of its contractual obligations, except when the unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor) is covered by the business interruption insurance policy. 10.6. The affected Party must take all reasonable measures to minimize losses resulting from unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor). 10.7. Any repair made to the Plant as a consequence of damages suffered by unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor) must be carried out in such a way that the repaired part meets or exceeds the original quality levels." The plaintiff in the present case invokes unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor) (without distinguishing between the two concepts), as an exemption and break in the causal link that ICE relied upon as the reason for the termination of the Contract. To this end, it indicated that it was impossible to start construction, present the financial close, and the Work Plan, first because ARESEP took around 10 months to grant the concession, without which, according to the witness proposed by the plaintiff (Eng. Álvaro Mata, who was the person in charge of the project on behalf of the contractor), no work could begin, this being an indispensable requirement, and that, consequently, it shifts the Guaranteed Start Date (listen to recording). In addition, it indicates that Banco Nacional, the entity that was to finance the project, made the granting of the concession a requirement, so the financial close could also not be carried out, since the procedures before the Bank were completed after the concession was granted, which also shifts the initial date. It also highlights that ICE in 2014 accepted the Work Plan and with it the Guaranteed Date of June 1, 2017 (shifted). The plaintiff's arguments are not shared by this Chamber for the following considerations: As already highlighted above, the exemption from liability called "unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor)" has as a special characteristic the unforeseeability of the generating fact or events that cause or alter the normal execution of the contract. In this understanding, the Contract signed by the parties expressly regulates it, stating in its Article 1 that: "unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor) shall be understood as defined in Article 10 of the Contract"; thus, then, in its points 10.2 and 10.3, the events that shall be considered as such are listed, all referring to natural or human events, but each one causing some type of "national commotion," be they human events or acts of nature, in such a way that it is impossible for the parties to foresee that they will happen, there not existing, in that sense, any way that the parties could determine that an event of that nature would materialize in the course of the contractual execution, and if for some reason it did occur, there would be no way to prevent them, thus mitigating said harm with the suspension of the deadline, so that once the event had passed, execution could continue. In this order of ideas, it is not apparent from said article that such events are referred to administrative steps or procedures prior to starting construction, such as those invoked at the time by Hidrotárcoles S.A., such as the Concession procedure, red tape before the bank, institutional procedures for tree felling and others (completion of the Work Plan), so in the consideration of this Chamber, none of them, according to the plaintiff's allegations, would typify as a justification for the delay in the works and delivery within the guaranteed deadline set forth in the Contract (FGIOC). Now, within what was agreed by the parties in that section, there is a residual clause, which in its point 10.5, reads: "Other causes recognized as such by the doctrine and the administrative and judicial jurisprudence of the competent bodies"; a clause that appears open and that would, in principle, give rise to a broad interpretation in which the arguments of the plaintiff could fit, so we proceed next to its analysis. For the case at hand, it is important to review the provisions of Chapter II of Ley 7200, which is the legal framework under which the parties signed the Contract. Thus, in its Articles 20 to 24, the following is provided: "PURCHASE OF ENERGY UNDER COMPETITION REGIME. ARTICLE 20.- Authorization for energy purchase. ICE is authorized to purchase electric energy from privately owned power plants, up to fifteen percent (15%) additional to the limit indicated in Article 7 of this Law. This authorization is to acquire energy of hydraulic, geothermal, wind origin, and from any other non-conventional source, in blocks of no more than fifty thousand kilowatts (50,000 kW) of maximum capacity. ARTICLE 21.- Purchases by tender. Purchases must be made through the public tender procedure, with competition of sale prices and evaluation of the technical, economic, and financial capacity, both of the bidder and of the characteristics of the energy source offered. ARTICLE 22.- Term of contracts. The electricity purchase-sale contracts may not have a term of more than twenty years, and the assets of the operating power plant must be transferred, free of cost and encumbrances, to ICE at the end of the contract term. ARTICLE 23.- Rights and obligations of the awardees. The awardees of these energy purchase tenders shall have the same rights and obligations granted in Articles 10, 11, 12, 17, 18, and 19 of this Law. ARTICLE 24.- Authorization to SNE. SNE(*) is authorized to grant the respective exploitation concessions to the power plants to which ICE awards contracts to acquire electric energy, according to the conditions of Articles 20, 21, 22, and 23 of this Law." From said article that authorizes and regulates the purchase of energy by ICE, as in the case at hand, it is not apparent that having the concession beforehand is a requirement to start construction of a hydroelectric plant, as the aggrieved party alleges, and as the witness (Eng. Álvaro Mata) asserted, when he explained that said compensable events shifted the Guaranteed Commercial Operation Start Date (the witness's personal opinion but without legal basis), such as the concession procedure before ARESEP and subsequently the negotiations with BNCR to present the "Financial Close," which directly impacted the shifting of the guaranteed date, since construction could not start (the witness repeatedly emphasized as impossible) without the concession granted by ARESEP, implying that it was an indispensable requirement demanded by the legal system, but it is reiterated, this is only the witness's appreciation without legal basis. It is important for this Tribunal that said witness, although he stated verbally that he had experience in hydroelectric construction projects both as an ICE official and later as a director of private projects, also spontaneously stated that specifically, regarding this type of project, this was the first one he had been in charge of. This, for this Tribunal, (it is clarified) does not detract from his professional capacity as an engineer, but it does detract from his interpretation of the timeline he explained, events that occurred that shifted the start of construction of the PH, it is insisted, by asserting that it was not possible to start them without the concession, assimilating the projects regulated by Chapter 1 of Ley 7200. Such an assertion, it is reiterated, has no legal basis whatsoever, and rather contrasts with what was indicated by the ICE official witness, Eng. José López, who when consulted whether it was a requirement to have the ARESEP concession to start building the Project, he, emphatically and without any doubt, indicated "no," and explained clearly and extensively that this specific project, in which Hidrotárcoles was contracted, is regulated in Chapter II of Ley 7200, and only small hydroelectric projects, such as those up to 20 MW, which are found in Chapter I of said Law, need the ARESEP concession to start construction, but he insisted that for those of 50 MW, as is the contracting in the present case, such a concession is not required to start construction, but rather construction could begin while simultaneously processing the concession. This assertion can be contrasted with the provisions of Article 30 of the ARESEP Regulation in force at the time of the processing of this case, which reads: "Granting of concession pursuant to Law No. 7200. Applications for concession to operate limited-capacity power plants shall be accompanied by at least the following documents: 1. Approval of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA). 2. Concession of the resource with which the energy will be generated, duly granted by the grantor. 3. Letter of declaration of eligibility. 4. Certification issued by the Instituto Costarricense de Electricidad that the provisions of Law No. 7200 and its amendments have been complied with"; similarly, Executive Decree Number 24866-MINAE (Regulation to Chapter II of the Parallel Generation Law: Competition Regime) does not regulate anything whatsoever regarding the concession granted by ARESEP being an indispensable requirement to start building the PH, it being the case, then, that from the cited regulation, the first requirement that must be provided prior to construction is the environmental study, not, it is reiterated, the concession from the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, as the aggrieved party maintains. As has been indicated up to this point, it is insisted, from none of the rules applicable to the case or provisions in the cited Contract, can it be derived that it was effectively a "sine qua non" requirement to have the granting of the concession by ARESEP prior to starting the construction of the PH, a point so relevant and that can directly affect the time period subscribed by the parties. That is, at the time of seeing the tender conditions and making an offer, the party was clear, first, that the concession would be for 20 years (as provided in Article 5 of Ley 7200), second, that within that term of the energy purchase contract (20 years), the construction of the PH is contemplated, with all the steps prior to construction (plans, earthworks (movimientos de tierra) among others) and commissioning of the project, as well as the Guaranteed Commercial Operation Start Date and Commercial Operation Start Date (topics that will be analyzed later and that have caused confusion between the parties due to their alternating use). In this logic, it is important to add that for this Tribunal, having analyzed the factual picture, it is not possible to think that such an important point as the concession requirement for construction, which could definitively affect the guaranteed delivery period (3 years), would not be expressly regulated in the contract, in such a way, for example, that the start of construction would begin from the moment the concession is granted to the Contractor, or that if, for some reason, the procedure before ARESEP lasted longer than a reasonable time, it would be subject to suspension, but; since there is no express manifestation by the parties regarding this within the contract, it is not possible, via interpretation, to reach said conclusion through the residual clause cited supra, because in sound hermeneutics, according to the provisions of Article 10 of the Civil Code, which indicates that rules must be interpreted not only in the proper sense of their words but also in relation to the context (in this case the other clauses of the Contract), it is not plausible to think that procedures or steps before a public or private institution (concession and financing) could be considered as unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor), since these indeterminate legal concepts, both doctrine and jurisprudence, have related them to something unforeseeable and irresistible of a natural order or commotion, and cannot be abstracted from the context contained in clause 10 of the Contract to fill them with another concept. Thus, giving any event or situation that either party faced within the execution of the contract, even if it were beyond their control and not foreseeable, as happened in this case, the concept of "unforeseeable event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor)," thereby granting said figure a broader scope than that foreseen in their will, is not possible within a contractual relationship based on contractual good faith. This makes it clear, it is reiterated, that the parties were aware that within the first three years from the "Start Order" date to the Guaranteed Commercial Operation Start Date (in this case, as has been proven, from 8/1/2012 to 8/1/2015), the Contractor was to carry out all legal, technical, financial, constructive, or other procedures necessary for the proper progress of the project. Moreover, see that from the cited rules, the only requirement for ARESEP to grant the concession was for the interested party, among other requirements demanded by the regulation, to present the ICE award certification, the contract maintaining absolute silence (likewise the applicable regulations) regarding the start of the construction itself of the PH; this was even expressly regulated in clause 14.8, which reads: "Term of the Contract. The Term of this Contract shall be 20 years, which will run from the notification of the Start Order to the contractor" (underlining is not from the original). In the matter under trial, it has been established that the start order was issued through official letter No. 0510-919-2012 dated June 31, 2012, when the Electricity Management gives the start order to begin construction to the company Hidrotárcoles S.A., which is deemed notified on August 1, 2012, thus beginning the count of the 20 years, within which the 3 years for its construction and completion are included, according to the Guaranteed Commercial Operation Start Date (clause 4.1.1).

Lastly, and no less relevant, it is important to highlight that within article 4 of the Contract, the parties agreed on the procedure to follow in the event of an occurrence termed Fortuitous Event or Force Majeure (Caso fortuito o Fuerza Mayor), which in the pertinent part reads: "(...) and that the Contractor comply with the following: a) Upon becoming aware of the cause, notify the ICE in writing within a term of fifteen (15) calendar days. Said communication must include a description of the event. b) Demonstrate, by means of reliable contractual documentation, for which it shall have a period of 15 calendar days. After this period has elapsed, the ICE shall have 15 calendar days to respond to the communication regarding the request submitted by the Contractor. c) the Contractor shall take the measures within its reach to remedy the effects of the cause. The delay in the Guaranteed Commercial Operation Start Date (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial) may not be used by the Contractor to argue economic imbalance of the Contract" (underlining is not from the original). As is apparent from that clause, it is not sufficient for the party suffering an event of Fortuitous Event or Force Majeure (Caso Fortuito o Fuerza Mayor) to invoke it for the suspension of the term to occur automatically; rather, an express procedure must be followed for the application of said concepts. First, it is the duty of the party invoking it to expressly notify its counterparty of such situation, but additionally, as a second point, it is a fundamental requirement that said communication must describe the causative event and indicate the remedy to mitigate such situation, and third, indicate the time the affected party will take to address said eventuality; as a fourth point, above all, reliable proof of the event must be provided, all of this process within a period of 15 calendar days from the event that prevents the party from continuing with the construction of the project. As counterparty, the ICE also has the obligation to expressly refer to and resolve that specific and extraordinary request made by the Contractor, hence the days contemplated in the cited clause are calendar days and not business days. In this order of logic and meaning, from a review of the case file and the events occurring in the execution of the contract from the date of the commencement order (1/8/2012) until the moment the ICE notified the Contractor of its intention to terminate the Contract (2015), there is no accreditation (nor does the party make specific reference to said procedure) of even a single express statement by the Contractor before the ICE, requesting a declaration of Fortuitous Event (Caso Fortuito) to avoid any liability. It is reiterated, there is no official communication whatsoever within the administrative file where the plaintiff communicated to the ICE the matter of the fortuitous event, its cause, the manner in which it would be remedied, and above all, the proof, this being a burden of proof of the party invoking it; it is reiterated, there is no evidence of said procedure within the contractual execution process; rather, it is an argument that the plaintiff invokes in this jurisdictional venue, but likewise, it fails to meet the burden of proof, and therefore they are merely subjective arguments lacking legal basis. Consequently, what was argued by the legal representation of the plaintiff both in its writings submitted within the case file and in its arguments during the oral trial and its conclusions made in writing cannot be considered a Fortuitous Event or Force Majeure (Caso Fortuito o Fuerza Mayor). Continuing in this logic, and for greater detail and clarity that the granting of the concession by ARESEP was not necessary to begin construction of the HP, it must finally be highlighted that from the same regulations cited in relation to the ARESEP regulations, it requires as a prerequisite the certification that the applicant has been awarded or is eligible, as appropriate for the type of project; therefore, according to the evidence in the court records, the plaintiff company was awarded the project since 2008, so it could well have started the procedures from that moment; neither the Contract nor, much less, the countersignature was needed, as these are not legal requirements for such procedure before ARESEP.

B.2. Regarding the Guaranteed Commercial Operation Start Date "FGIOC" and the Commercial Operation Start Date "FIOC". An issue that has been the subject of dispute between the parties is the concept and practical application of the FGIOC and FIOC concepts, therefore their analysis proceeds for their correct interpretation, understanding, and application to the case at hand. Thus, in article 1 of the Contract (Definitions) it states in relevant part: "COMMERCIAL OPERATION START DATE (FECHA DE INICIO DE OPERACION COMERCIAL)". Date on which, having met the conditions stipulated in this Contract for the acceptability of the Plant, the ICE authorizes the Contractor to begin commercial operation for the purchase of hydroelectric energy, at the delivery point defined in the Connection Contract. GUARANTEED COMMERCIAL OPERATION START DATE (FECHA GARANTIZADA DE INICIO DE OPERACIÓN COMERCIAL). As defined in article 4.1.1 of this Contract" (this latter definition will be the subject of analysis later in this section). From these first definitions, without an elaborate interpretation, applying the Roman law aphorism "in claris non fit interpretatio" (in situations where a law is clear and its meaning is evident, no interpretation is required), it is clear that there are two clearly differentiated dates, not only in their concept but also in their practical implications. The first, "Commercial Operation Start Date", which corresponds to the moment the Contractor begins to operate the HP, and the ICE buys said energy (purchase-sale of energy, according to the contract object); this is the date that can be varied only once, but such variation always understood as being anticipated, never postponed, as provided in clauses 4.1.2, even referred to as such by all the ICE official witnesses, when stating that: "such a situation is possible (advancing the date), and allows the Contractor to obtain fresh resources and exploit the concession for a longer time, and obliges its counterparty (ICE) to seek and have the resources for the purchase of said energy". The second concept, referred to as the "Guaranteed Commercial Operation Start Date", which corresponds to the first 3 years to begin and finish the construction and commissioning of the Hydroelectric Plant. This date (FGIOC), first, is given with the commencement order, in this case, as already indicated, on August 1, 2012; second, it comprises the construction period of the HP, the presentation of the Financial Close and the Work Plan, the latter within the first six months from the commencement order; third, this date cannot be moved; however, tacitly it can be understood that it could be advanced, when exceptionally, only once, but as already indicated above, only to be advanced, thus coinciding with the Commercial Operation Start Date, but it is reiterated, not to postpone the term of the Guaranteed Commercial Operation Start Date as the plaintiff understands it. Having clarified the above, and continuing with the theme of the case, within the Clause referred to as "Financing", in its articles it provides: "3.7.1. It shall be the Contractor's responsibility to obtain the financial close required for the construction of the Plant, within the period of six (6) months counted from the notification of the Commencement Order by the ICE. This period shall be suspended by the occurrence of any event classified as Force Majeure. 3.7.2. This period may be extended, only once and for the same number of months, provided that, upon expiration of the original period, the Contractor demonstrates that within the new period it can contemplate and formalize the financing. 3.7.3. If upon expiration of the period indicated in paragraph 3.7.1. or upon expiration of the extension provided for in paragraph 3.7.2, the Contractor has not managed to formalize the financing contracts required for the construction of the Plant, the ICE shall study the case in particular and if it considers that the Contractor has not been sufficiently diligent in achieving said close, it shall terminate the Contract in accordance with the provisions of paragraph 11.2 of this Contract". From the above, the following is apparent: 1) the exclusive responsibility to present the financial close for the construction of the Plant, and thus ensure there will be no delay whatsoever, belongs to the Contractor; 2) the period to deliver it is within the first six months from the commencement order, and it shall only be suspended if and only if an event classified as Fortuitous Event (Caso Fortuito) occurs; 3) there is an exception to the first delivery period (6 months), which may only be extended, upon prior demonstration that it effectively and reliably demonstrates that within the next six months (extended period) the financing can be finalized; otherwise, either the period is not extended, or eventually, extraordinarily, the ICE shall evaluate the case in particular to determine if the party was diligent in achieving said financial close, this being the sole reason for the extraordinary extension; if due diligence is not demonstrated and despite that the financial close was not achieved, the ICE shall terminate the contract, as happened in this case. 4) It is required that within the contract execution procedure the party has managed the corresponding matters under the circumstances just indicated. Now then, before proceeding to the analysis of this clause that regulates the matter of the Financial Close, which is another central argument of the plaintiff, for purposes of understanding, what is understood as "Financial Close" will be defined. Within the authoritative literature it is defined as: "The financial close of a project refers to the process that formalizes all financial agreements and commitments, marking the official start of the project. It involves securing the necessary financing for construction and operation, as well as managing all economic aspects related to the project. In detail, the financial close implies: Formalization of agreements: All contracts and financial agreements with the different actors involved (investors, lenders, etc.) are finalized. Securing financing: It is confirmed that the necessary funds for the project are available and the disbursement conditions are established. Start of execution: Once the financial close is completed, the construction and operation phase of the project begins. Financial management: Mechanisms are established for the management of the project's financial resources, including accounting, debt payment, and income generation. Financial reports: Periodic financial reports are generated to monitor the economic situation of the project. In summary, the financial close is a crucial milestone that marks the formal start of a project and ensures its economic viability." (Zúñiga Alemán, Laura. Project Finance for Infrastructure Projects. THEMIS 62. Law Review, 2012. Faculty of Law of the Pontifical Catholic University of Peru. Lima, Perú). From the previous conceptualization and in accordance with the cited contractual clause as well as the spirit of Law 7200, since this is a project in which private participation for achieving the public interest depends exclusively on its financing from the private business sector, the exclusive responsibility of obtaining the financing to reach a successful conclusion rests with the offeror, who must reliably prove that it has the necessary resources to succeed; for this reason, it must provide, within the first 6 months from the date of the commencement order, the financial close of the project, in which it formalizes and ensures that it has the necessary financing for the construction and operation, in this case, of the HP; said close must include the formalization of agreements, whether partners or banking entity, securing of financing, and financial management, and that for this case, according to the clause, it could only be suspended due to Force Majeure and not due to Fortuitous Event (Caso Fortuito). In relation to this exemption, to avoid being repetitive, reference is made to what was indicated and clarified previously, highlighting only that for the matter of the financial close, according to what was agreed by the parties in the Contract, only events related to this concept are taken into account, these being indeed those caused by acts of nature and that could eventually affect not only the national banking system but, above all, the project budget, since it is impossible to estimate the damages that could be incurred after a natural disaster, requiring up to that point an evaluation of the losses and a new budget, which entails a suspension and displacement of the FGIOC, but not in any other scenario. In relation to the extension for the presentation of the financial close, note that the parties agreed that it could be extended up to six more months, provided that the conditions are met that the Contractor first reliably demonstrates that within the extension period it will manage to complete and formalize the financing, that is, that for some reason of formalities with the banking entity, it could not be finalized within the original first six months; furthermore, it is the exclusive burden of the party (Contractor) to demonstrate such situation, and according to a systematic interpretation of the Contract, there is no possibility that this period could affect the three-year period in which the contractual operation start date (FGIOC) was guaranteed, as the party asserts. That is, the extension occurs during the course of the three years, or rather, the contractor has the possibility to present the financial close in the first year from the notification of the commencement order, because it is evident from the Contract itself that there is a minimum investment by the Contractor (partners) that allows the work to start, and this should not entirely affect the start of construction of the hydroelectric project. This is corroborated by all the witnesses, and even Eng. Mata (plaintiff's witness) in his deposition indicated that on the part of the partners there was an initial investment of approximately 30 million, and the rest would be covered by financing from BNCR, so it is clear to conclude that the start of construction did not need such financing, which did not happen in this case. Lastly, regarding this matter of the extension to deliver the financial close, although it is true the ICE extended the term by six more months for its delivery, according to official communication PHCSP61100-005-2013, of February 19, 2013, as indicated therein, it is also evident from the same communication that it was carried out in accordance with the provisions and in compliance with article 3.7.2 of the Contract; therefore, its effects regarding the FGIOC do not affect the three-year period as the plaintiff understands it, because it was already explained above that said period cannot be moved (suspended), except for Fortuitous Event or Force Majeure (Caso Fortuito o Fuerza Mayor), which, according to the court records, neither occurred nor was demonstrated in the sub exámine.

B.3. Regarding the Work Plan. Among the subjects debated by the parties is that referred to as the Work Plan, which, according to the ICE's arguments, supported the grounds for the administrative act of termination, but in the plaintiff's opinion, it was submitted and accepted by the defendant. In this understanding, clause 4.3.1 provides, in the pertinent part and for what is relevant to the case: "The Contractor must deliver to the ICE, no later than six (6) months from the notification of the Commencement Order, the work plan for the construction of the Plant, detailing the main activities comprising the Project (hereinafter referred to as the "Official Work Plan")". From this clause it follows, first, that the purpose of this document is to establish the work objectives, methodology to carry out the activities, and obtain the expected product (HP), and the level of detail of said product. In said document, the sequence, methods, and organization for the execution of the work that Hidrotárcoles S.A. would carry out for the construction of the plant shall be detailed and established. Thus, in the guide Management Body of Knowledge (PMBOK), Seventh Edition, it is defined: "as its name indicates, a work plan is an action plan that helps project teams achieve their objectives. Work plans consider key elements of project planning, such as tasks, milestones, deliverables, resources, budget requirements, and a schedule to integrate everything. The work plan will not be drafted or initiated by a single person, but must be presented to the board of directors and interested parties for approval. Once approved, you may continue developing the rest of your work plan" (underlining is not from the original); and second, that it must be submitted within the first six months, in this case, between August 1, 2012, and January 31, 2013, which is a fact accepted by the parties did not happen; said delay generating official communication number PHCSP-ICE-0004-2013 of February 21, 2013, in which reference is made to official communications numbers PCH-61100-002-2012, PHCSP-61100-004-2013 and PHCSP61100-006-2013, noting therein the non-compliance incurred up to that moment by the Contractor, stating in relevant part: "Due to the absence of an organizational structure on the part of the Contractor, non-compliances have been generated such as: Delivery of Technical Specifications of the Project, Official Work Plan (...)", as can be seen, already at that date the Contractor is made aware of its non-compliance, and despite that, there is no evidence that any of the causes provided in the contract allowing the suspension of said term were invoked at that time by the plaintiff company. To prove its theory, the plaintiff party, when questioning witness Víctor Eduardo Mora Bermúdez regarding official communication number PHCSP61100-002-2015 of January 19, 2015, first asked him if he recognized it, to which the witness stated "yes but that it was not signed by him although his name appears, clarifying that at that moment he was not working on the project, but that in any case, it does not follow from said note that the ICE had accepted the Work Plan, that rather in the last paragraph it indicates it does not imply a modification of the contract and other documents must be added"; he also stated that the phrase "certain and updated" is not an acceptance of the change of date as the plaintiff interprets it, but rather that all the documentation was presented in an updated form; no other meaning could ever be understood, such as, for example, the acceptance of said plan. From what was indicated by the witness as well as from the official communication referred to by the plaintiff, this Tribunal considers it is not possible to conclude with certainty, as the plaintiff party asserts, that the ICE at that moment accepted the Work Plan and thereby implied a change in the guaranteed start date; for as the witness also indicated, the defendant institute was always clear and emphatic in indicating that acceptance did not entail a modification of contractual aspects, and was even emphatic in saying that he continued issuing other official communications where work plans that exceeded the deadline were rejected, and it was from there that in 2014 the issue of "certain and guaranteed" arose, but never with respect to the change of delivery date; rather, the term is referring to the schedule.

B.4. Regarding the extension of the term due to the cure period. Having clarified the above, the plaintiff party states in its claim documents that there was a cure process established by the ICE itself that affected the agreed term, as indicated in official communication number PHCSP61100-128-2013 of November 17, 2013, and which concluded on April 29, 2014, with the correction made by its represented party, setting the contractual operation start date as June 1, 2017, but that, however, later the ICE, disregarding its own acts, initiated the contractual termination. To resolve this grievance, it is necessary to specify, on a timeline, the actions of the parties within the execution of the contract from the commencement order (1/8/2012) until the notification of the anticipated precautionary measure in administrative proceedings issued by the ICE for the start of the administrative procedure for contractual termination in 2015 (the grievances regarding defects in the procedure will be addressed later). As has already been referenced, after the first six months within which the Contractor had to begin and present the Work Plan, the Financial Close, and others, had elapsed, such situation had not occurred, which generated a series of official communications between the parties, being evidenced in official communication number PHCSP61100-0049-2013 of July 4, 2013, in which the current status of the "PH Capulín San Pablo Project" is indicated, stating in relevant part: "To guarantee compliance with what is specified, the ICE established a 'Supervisory Unit' whose main purpose is to record, ensure, and control compliance with the Project's Technical Specifications and deadlines established in the Contract; therefore, we inform you of the current status of the PH Capulín San Pablo Project and the actions taken on our part: An extraordinary meeting of the Coordination Committee of the parties (ICE-Hidrotárcoles S.A.) was held with the Electricity Management to report on the analysis of compliance with pending contractual aspects by Hidrotárcoles S.A. as of February 25, 2013, Minutes PHCSP 2013-003CC; one of the agreements was that the Contractor confirmed that by the month of June 2013 it would have all the necessary conditions for the start of works, a situation that has not occurred. Hidrotárcoles S.A., as of today, has not started works on the project site; therefore, progress is nil, presenting delays that put the commercial operation start of the Plant at risk, as transmitted by the Contractor through the monthly reports from April to May, in the meetings of the Coordination Committee 2013-005CC held on May 15, 2013, and 2013-006CC held on June 12, 2013. The ICE, motivated by this situation, has communicated to the Contractor the need to address this matter in repeated official communications, which are mentioned below: * PHCSP61100-036-2013 dated June 17, 2013, Technical Specifications of the PH Capulín San Pablo Project by Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-039-2013, dated June 17, 2013, Official Work Plan of Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-040-2013, dated June 17, 2013, Guaranteed Data Forms of the PH Capulín San Pablo Project by Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-040-2013, of June 17, 2013, Financial Close of the PH Capulín San Pablo Project by Hidrotárcoles S.A. In the event of a possible late entry into operation of the project, given the delays it is experiencing, the ICE expresses its concern that, should it not have the energy foreseen on the contractual date, it will be forced to cover the shortfall by other means, in addition to executing the penalties as indicated in the Contract (...)"; as can be extracted from the quote, by this date the first 6 months established by the Contract had already been exceeded, as well as the extension for an equal period that the Contract itself indicates, and endorsed by the General Comptroller of the Republic (Contraloría General de la República) by official communication number DCA-1684. It is in this context that the ICE notifies the plaintiff party of its intention to terminate the contract as a consequence of the Contractor's non-compliances, even within the cure period; thus, in accordance with what was agreed, the ICE, by official communication PHSCSP61100-128-2013 of December 17, 2013, grants the 4-month period stipulated in article 11.2.1 of the Contract, to make the adjustments previously indicated, stating in said communication, that pursuant to article 11.2, its intention to terminate the contract; thus in its last paragraph it was stated: "For these cases, concerning demonstrated non-compliances, notice is given in accordance with Article 11.2 of the ICE's intention to terminate the CONTRACT, unless within the period of four months counted from December 12, 2013, the non-compliances are corrected. If after said period has elapsed, or the reasonable period agreed upon by the parties based on a correction plan, the Contractor fails to correct the signaled non-compliance(s), the ICE shall initiate the Contract termination process (Article 11.2.3)"; a matter that, as is proven and accepted by the parties (there is no dispute), was not fulfilled by the awarded company, because as has been evidenced from the documentary and testimonial evidence (it is insisted), for the year 2014 there was nil progress, as referenced by witness López Muñoz in response to the questions asked of him regarding whether, in this case, the Contractor had complied with the FGIOC deadlines: "the company had three years to start and have the plant already commercially operating. In good theory, in the first year all temporary installations, excavations, plans, designs, permits and a lot of things on the site were done. In the second year, in good theory, it would already have financing and would be thinking about mechanical and electrical works, and in year 3, it would be installing the equipment and carrying out commissioning for this particular project. In this case, the first year progress was zero. In the second year, zero, and in the third year, it was no more than 23%. When we speak, compared to 125 similar projects, in which there is 25% progress in a work, it is understood that all there was were various excavations and such things. There were no equipment or anything on site that would allow, let's say at least, in the remaining year left here, completing everything that a hydroelectric project entails; commissioning alone in a hydroelectric project takes between 3 and 4 months, and in year 3 there was none of that. What there was was the Powerhouse platform at floor level, the river diversion and some concrete blocks in the river, and access roads. But there was nothing more than that. The remaining 75% was practically the core of this plant, that is, everything. The concrete works and all the metallic equipment, testing, and everything that entailed. So, in these first 2 years practically elapsed, the company spent its time doing studies. Prior to the commencement order, a company does field studies, does foundation studies to try to, when the commencement order is given, start bringing machinery in the first year. In the first year they were still doing investigation boreholes. Furthermore, in the second year, SETENA suspended the environmental viability (regencia ambiental) of the project." With the above, it is clear to this Tribunal that the cure period was granted by the ICE, respecting what was agreed by the parties, but despite that, the plaintiff company did not comply with either the original Contract term or the terms granted by the defendant during the course of the contract execution, resulting in the initiation of the procedure for contractual termination, the analysis of which proceeds below.

X.- ON THE VIOLATION OF DUE PROCESS IN THE TERMINATION OF THE CONTRACT. The second idea developed by the plaintiff company revolves around the violation of due process by the ICE in terminating the Contract; although the substantive matter has already been resolved regarding the right that assisted the defendant entity to terminate the contract, it is clarified that, as part of the legality review, this Tribunal proceeds to review the contractual termination procedure, solely and exclusively, with respect to whether it was carried out in accordance with the law, it is reiterated, not in relation to the substantive subject of the case at hand, that is, in relation to the material or substantial elements of the administrative act that supported the decision to terminate the contract, a subject that, as has just been indicated, was resolved in the preceding whereas clause. In this logic, we proceed to examine the grievances raised by the plaintiff and review them regarding the configuration of the formal elements of the administrative act necessary for its validity and effectiveness, with respect to the resolution adopted by the Procurement Directorate (Dirección de Proveeduría) of the ICE at nine thirty hours on January fifteenth, two thousand eighteen, notified via official communication number 5201-10-2018, in which the final act is issued resolving the Contract signed between the ICE and the company Hidrotárcoles S.A., corresponding to Public Bid 2006LN-000043-PROV.

  • A)Generalities of the Sanctioning Procedure. Regarding the subject of due process, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in ruling No. 19152-2021 of August 27, 2021, indicated: "V.- On due process. This Chamber has stated in reiterated jurisprudence that the principle and the right to due process implies the obligation to respect a constitutional due process in any procedure that tends toward the imposition of a sanction or suppression of a right.

Likewise, it has been consistently indicated that the constitutional amparo is only appropriate against evidently arbitrary acts that directly violate fundamental rights, that is, serious, gross, and clear violations of the right to defense and due process, given that this venue is not called upon to correct all procedural defects (vicios in procedendo), even though litigants frequently attempt to fix any procedural irregularity, no matter how small, by resorting to amparo, which is not designed for that purpose, but only to remedy infringements of the essential elements of due process (Judgment No. 1998-002109 of 5:24 p.m. on March 25, 1998). Thus, not every infringement of procedural rules becomes, by itself, a situation of legal-constitutional defenselessness and, therefore, a violation of the constitutional right to due process. Now, this Chamber has had ample opportunities to examine what the basic constituent elements of constitutional due process in administrative proceedings are, fundamentally indicating that such a right is constituted by the following principles: a) To transfer the charges to the affected party, which implies communicating, in an individualized, concrete, and timely manner, the facts being attributed; b) To allow unrestricted access to the administrative file; c) To grant a reasonable period for the preparation of their defense; d) To grant a hearing and allow them to present all evidence they deem appropriate to support their defense; e) To provide the reasoning for the Resolutions that conclude the proceeding; f) To recognize their right to appeal the sanctioning resolution (see Judgment No. 1995-005469 of 6:03 p.m. on October 4, 1995). A Vote applicable in its principles to the present case. Now, regarding the concept of due process applicable to contracting matters, both the Law on Administrative Procurement (Ley de Contratación Administrativa, LCA) No. 7494 of May 2, 1995, and its Regulations (Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, RLCA), Executive Decree No. 33411-H of September 27, 2006, in force on the date the facts analyzed in this judgment occurred, stipulated, in what is of interest for the specific case, that “The Administration is obliged to fulfill all commitments, validly acquired, in the administrative procurement and to provide collaboration so that the contractor adequately executes the agreed object” (Art. 15 LCA) and that “Contractors are obliged to fully comply with what was offered in their proposal and in any formal documented manifestation that they have additionally provided during the course of the proceeding or in the formalization of the contract” (Art. 20 ibid). Furthermore, in the event of a potential breach by the contractor, the contracting public administration has a series of mechanisms (also established by law) to ensure the public purpose sought, possessing powers of direction, control, sanction, modification, execution of guarantees, termination, and resolution of the contract. Regarding the latter, Article 11 LCA provided, in what is relevant here, that: “Unilaterally, the Administration may rescind or resolve, as appropriate, its contractual relationships, due to a reason of breach, due to force majeure, act of God, or when it is in the public interest, all in accordance with due process...” (emphasis added). That rule was complemented by numeral 204 of the RLCA, which provided: “The Administration may unilaterally resolve contracts due to a reason of breach attributable to the contractor. Once the contractual resolution is final, the performance guarantee and any other fines shall be executed, if pertinent, without any additional proceeding. In the event that the Administration has provided for retention clauses in the bid specifications (cartel), those amounts may be applied to the payment of recognized damages. Should the guarantees and retentions be insufficient, the necessary measures shall be adopted in administrative and judicial venues to obtain full compensation.” At the time, the Constitutional Chamber explained that: “...regarding resolution, doctrinally, it has been understood as a mode of abnormal dissolution of a contract due to a supervening cause, which corresponds to the breach by one of the parties and which retroactively extinguishes the contract, a resolution that may be declared ex officio by the Administration when it is the contractor who breaches its obligations and without prejudice, in both cases, to the legality control that the competent judge must exercise” (Vote No. 1205-96 of 9:00 a.m. on March 15, 1996). It is inferred from the foregoing that the contractual resolution is a power-duty of the Administration, in safeguarding the public purposes served by the administrative procurement, but its adoption requires respect for due process in favor of the contractor. Precisely, Article 205 RLCA developed a special procedure for contractual resolution; however, that rule was annulled by resolution of the Constitutional Chamber No. 4431 of April 1, 2011, corrected by resolution No. 4518 of April 6, 2011, wherein it considered that the regulation applicable in these cases turns out to be a matter of relative legal reserve, and therefore, ordered that: “VI.- Warning to Public Administrations. As long as the Law on Administrative Procurement does not establish the essential or fundamental characteristics of the administrative procedure to exercise the power of unilateral resolution by the contracting public administrations, these must observe and adhere to the ordinary administrative procedure established in numerals 308 and following of the General Law on Public Administration, which, if carefully and adequately directed, can be processed in reasonable and brief timeframes.” Having clarified the basic concepts of due process in general and the same applied to administrative procurement, we proceed to resolve the grievances of the plaintiff party.

  • B)Regarding the Premature Initiation of the contractual resolution. The representation of the plaintiff company alleges that, according to the documentary evidence in the case file and the testimonial evidence presented at trial, there is certainty that the Guaranteed Commercial Operation Start Date (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, FGIOC) for the Capulín Hydroelectric Plant (Planta Hidroeléctrica, PH) was June 1, 2017, therefore, no breach exists to initiate the contractual termination (it understands, and this Court so resolves, "contractual resolution"), and consequently, the element of purpose (motivo) of the challenged act is flawed. Court's Criterion. The grievance is not admissible. As has been made clear supra, from the contract signed between the parties, it is evident that the Contractor had to finish the construction works of the PH by August 1, 2015, because the start order date was given on July 31, 2012, with the company being notified on August 1, 2012 (proven facts 14 and 15). From a review of the content of clauses 4.1.1 and 4.1.2, it is first extracted, as has already been made clear, that the Guaranteed Commercial Operation Start Date occurs upon the completion of the first three years, and that said date can only be suspended, that is, the time limit does not run, for any affected party, if and only if, there are events of "act of God or force majeure" (caso fortuito o fuerza mayor), and as was certified, in this case they did not occur. Although the plaintiff's representation insists that not only were there events classified as act of God or force majeure, but that ICE also accepted this. To support this idea, the plaintiff party offered the witness, Engineer Mata Jiménez, who explained the issue of the shifting of dates, stating, in this regard, that there were compensable events and for the initiation of the contractual resolution they were still within the three years corresponding to the FGIOC. This thesis is not shared by this Court because one must consider that his interpretation is based on a personal criterion regarding the experience he had in other projects, but it is clear that those (projects he directed) occurred under Title One of Law 7200, and in the case before us, the projects are regulated under Title Two, so there could be confusion about the treatment regarding the limitation of starting to build a project of that type without or with the concession, as he explained in his statement. In this vein, note that from the same rule contemplated in Law Number 7200, no such limitation alleged by the party is evident, and similarly, from the referenced clauses, such a conclusion cannot be drawn. In relation to the arguments that ICE accepted that its represented party could vary the delivery date (guaranteed date), this Chamber also does not share the interpretation that can be drawn from the official letters that the plaintiff party cites as evidence, for two fundamental reasons: First, Clause 4.1.1 is very clear in indicating the time limit the Contractor has to carry out the construction works, i.e., 3 years, in order to meet the Guaranteed Commercial Operation Start Date; second, this time limit can only be suspended, not transferred, nor varied, by the parties. The only exception to vary the Guaranteed Date, one single time, is to bring it forward by up to one year when the Contractor meets all construction requirements, there is an acceptance from ICE, and it is unified with the Commercial Operation Start Date (in this case it could be brought forward to August 1, 2013), as is evident from the phrase contained in clause 4.1.2 which states: "Notwithstanding what is indicated in article 4.1.1, one year before the Guaranteed Commercial Operation Start Date indicated in the Official Work Program, the Contractor, one single time, may modify the Guaranteed Commercial Start Date. As of that date, ICE commits to buying the energy produced by said Plant and pays for its availability. For its part, the Contractor commits, as of that date, to paying the penalties established in article 4.9.1 of this Contract in case of non-compliance with the Guaranteed Commercial Operation Start Date." Note even that from this last part of said clause, the scenario is regulated that if it is brought forward, ICE commits to buying the energy produced, and if it is delayed, it will be penalized according to article 4.9 of the Contract; this interpretation is supported by what the expert witness from ICE indicated, as part of the Project Coordinating Committee, when he said: "The guaranteed commercial operation start date, that date normally coincides with the operation start date, but not necessarily, the commercial operation start date can be brought forward, or the guaranteed date can be delayed, as the word says, it is guaranteed. It is stipulated for 3 years. It is agreed upon the start order, 3 years later, not only with Hidrotárcoles, any project. One year before the start of the commercial operation, you can bring the date forward; when you say bring forward, it is seeking to have a greater generation margin or, in other words, to have more returns, fresh income that can allow for anything, but if it is delayed, a penalty is applied and there is a maximum penalty time." It is in this context, that through official letter number PHCSP61100-048-2015, ICE notified Hidrotárcoles S.A. of its intention to resolve the Contract due to the contractual breach committed by the Contractor, while granting a maximum period of four months to correct said breach, which did not happen, thus leading, through official letter number PHCSP61505-043-2015 of November 11, 2015, to the request for the opening of the administrative proceeding for contractual resolution. A proceeding that was duly established and opened through official letter number 5225-1559-2015 of December 3, 2015, in which the opening was notified and it was scheduled for an oral and private hearing on January 8, 2016. From the foregoing, this Court considers that the grievance regarding the premature initiation of the contractual resolution proceeding collapses on its own, based on the facts and evidence analyzed, and therefore, they are mere subjective assessments by the plaintiff party. For this reason, it is rejected.
  • C)Regarding the Non-existence of merits to resolve the contract. The party alleges that there are a countless number of actions by ICE officials, reflected in the official letters provided, which prove that the defendant's will was to accept its represented party's right to vary the Guaranteed Commercial Operation Start Date (FGIOC), initially set through the "Cure process for the correction of breaches" (Proceso de cura para corrección de incumplimientos), and subsequently that shift at the request of ICE itself, therefore the purpose (motivo) of the challenged act does not exist and consequently it is null. Court's Criterion. The grievance is not admissible. According to the chronology of events, the company Hidrotárcoles S.A., once notified of the start order (1/8/2012), had to begin construction, and as has already been made clear, finish construction in three years, and if for any reason minor works remain to be done after that date, prior to acceptance by ICE, the penalties will apply. Now, according to clause 13 of the Contract, there was a Coordinating Committee composed of both parties and whose function, according to article 13.3, was "with the intention that the participation of the different units can be coordinated internally (...)", but not to supervise the work as the party wishes to portray it, since in a potential conflict they will seek a solution; however, if no understanding is reached, the senior authorities of ICE will resolve definitively (13.4), as was understood by the parties and corroborated by the witnesses in their testimony. Added to the foregoing, from the contract itself, not a single clause or reference to the term supervision (in the terms used by the plaintiff party) is evident, this because the Contractor itself is responsible for financing, designing, building, inspecting, operating, maintaining, and finally, at the end of the contract term, transferring the plant to ICE, all at its own cost and expense. In relation to ICE accepting the change of the FGIOC, this Court does not share that thesis either, because from the official letters it cites, it is clear and conclusive that the merits (contractual breach) existed to resolve the contract unilaterally. Now, to avoid repeating the same ideas, we refer to what has already been said on this topic by this Chamber previously; it is merely reiterated that the FGIOC cannot be postponed except for an unforeseen event of an Act of God or Force Majeure. It is clear then that in this case, sufficient merits did indeed exist, according to what was agreed by the parties, to initiate the contractual resolution proceeding. Consequently, the grievance is not admissible.
  • D)Regarding the Violation of the Principle of Equality. Penalties were not imposed, but rather the contract was resolved. The plaintiff party states that there was unequal treatment compared to other similar projects where the FGIOC could validly be postponed into the future, whereas its represented party was denied said contractual right. It indicates that the company PH Chúcas S.A. was fined despite its delay, while the plaintiff received contractual termination, which violates the Constitutional and Contractual Principles of Equality. Court's Criterion. To support the grievance, the plaintiff company points to Number PHCH1505-023-2014 directed at the time to PH Chúcas S.A. and concludes from it that said hydroelectric project is being allowed to move the FGIOC into the future, but they are not. From a comprehensive reading of the official letter referenced by the plaintiff party to support its allegations, this Court finds that the grievance is unfounded. Although the indicated official letter has as its subject notifying the company PH Chúcas S.A. of the fine collection for non-compliance with the FGIOC, it must be understood in its full context and in application of clause 4.8.1 of the Contract which, as relevant, states: "The contractor commits that the Plant will meet the acceptance tests and requirements established in Annexes 2, 3, and 13 of the Contract (hereinafter Acceptance Requirements) no later than the Guaranteed Commercial Operation Start Date. In the event that the Plant does not meet the acceptance requirements on the Guaranteed Commercial Operation Start Date, ICE will charge a penalty for each calendar day of delay (...). The first thing that emerges from this clause is that the penalty does not refer to a sanction for non-compliance with the FGIOC; the second relevant aspect is that the penalty arises in relation to the non-compliance with the Acceptance Requirements which, according to what Annex 13 indicates, occurs when the plant is already built and ready to start operating, as stated, as relevant, in annex 13: "1.-1. Requirements. The requirements and procedures to be applied by ICE are detailed below, to verify that the Plant is capable in a safe and reliable manner in parallel with the SEN, prior to issuing the authorization for the connection of the Plant and for the subsequent start of commercial operation." With what was previously indicated from the official letter referenced by the plaintiff party and which appears in the body of evidence provided by it as number 9, it is important to highlight what ICE indicates to that company in its points g and h, prior to those cited here by the plaintiff: "g) By virtue of the provisions of article 4.1.1. of ICE, modified by the fifth clause of the First Addendum to the Contract, the Contractor would have had a maximum period of three (3) years to finish construction, the period running from the business day following the notification by ICE to the Contractor of the Start Order, so that at the beginning of the contract execution, the commercial operation start date should not have been later than September 27, 2014. h) However, the guaranteed date is defined contractually as established in the Official Work Program, provided it does not exceed the date corresponding to the day corresponding to THREE YEARS after the business day following the notification of the Start Order (a date that, therefore, must be equal to or earlier than September 27, 2014)." Both from the clause and the official letter in question, this Court considers that it cannot be inferred that it was ICE's intention to indicate to that company that the FGIOC could be postponed into the future, as the plaintiff understands it, and as has already been resolved supra. Likewise, interpreting from said official letter, as the plaintiff does, that if the company Chúcas S.A. had made use of the right to modify the commercial operation start date, it could have postponed it into the future, is also not shared by this Court, for from a careful reading of said official letter, what is indicated to the party is that through official letter number PHGH61100-168-2014, it was informed that the Guaranteed Commercial Operation Start Date had been reached, that since the right to bring forward the Commercial Operation Start Date had not been exercised, according to the Work Plan the deadline was September 26, 2014, and that having delayed meeting the acceptance requirements on the FGIOC, the penalty is appropriate. That is, it cannot be inferred from said official letter in any way that the company Chúca S.A. breached the completion of the Project as of September 26, 2014, as in the case before us; similarly, it is not possible to carry out the theoretical exercise the plaintiff performs, regarding its "contrario sensu" interpretation, because we are not in the same scenario, and therefore, the plaintiff's argumentative reasoning is merely a very personal assessment, but it is not possible, it is reiterated, to draw the conclusion they reached from the cited official letter submitted as evidence. Additionally, the specific conditions of the cited project are not evident from the official letter, which would imply ignoring the possibility of suspending the time limit due to an Act of God or Force Majeure, an aspect about which no information is available. Likewise, should any irregular situation exist in that contract, it in no way permits the plaintiff party to claim a right to equality contrary to the contractual provisions that it and the defendant signed. For the reasons stated, this Chamber considers that no violation of the Principle of Contractual Equality argued by the plaintiff exists, and the rejection of the grievance is imposed.
  • E)Regarding the concept of Public Interest (Interés Público). In its pleadings, the plaintiff's representation indicated that by means of Executive Decree Number 35483-MINAET, the project was of public interest and that despite this characteristic, ICE, in a clear deviation of power and arbitrary use of its discretionary powers, decided to resolve the contract with its represented party. Court's Criterion. The cited Decree provides, as relevant: "Article 1. Declares of public interest and convenience the Capulín de San Pablo Hydroelectric Project. Article 2. By virtue of this declaration, the Company Hidrotárcoles S.A., with prior authorization from the corresponding office of the National System of Conservation Areas (SINAC), shall proceed with the felling of trees located in the project area that so require it (...)". To resolve the grievance, one must first start from what will be understood as a "Declaration of Public Interest" to later see its legal and practical implications. The Judicial Branch Dictionary defines this concept as: "Pronouncement, manifestation, or formal resolution of the Executive Branch whereby it is declared that a certain activity is of utility, or comprises a benefit of a moral or material nature, to the entirety or majority of individuals that make up a community." This expression is thus used to reflect the postulate that the purpose of the State's actions (Public Administration) must be the common good of the people as a whole, with the Executive Branch determining which activities are of utility to achieve that end. With the previous definition and the citation of the Executive Decree, this Court considers that the plaintiff party's arguments are not admissible. It is not possible to extract the idea that, based on the public declaration of the Capulín San Pablo Hydroelectric Project made by the Executive Branch, and in this specific case that of the plaintiff company, the FGIOC can be modified and that, given the plaintiff party's breach, ICE saw its right to resolve the contract barred. Note that the Decree in question declares said project of public interest for the purpose of being able to carry out the procedures before SINAC to perform the felling of trees necessary for the construction of the Plant, but never to modify dates or to vitiate contractual rights, in this case, to resolve the Contract due to breach by one of the parties. Thus, even the witness official López Muñoz, upon the question about the meaning of public interest, indicated that it was only for the purposes of having a more expeditious processing in the different institutions, adding: "Furthermore, this project had national convenience (conveniencia nacional) and national convenience facilitates the processing for tree permits and in the first year they had not processed tree permits. They are still in a condition to obtain permits for tree felling. In the first and second year they dedicated themselves to removing rooms— there, in the first year they were doing drilling studies on the express site to determine the faults there to build the foundations. Based on that, they began conducting the corresponding studies." It is clear then that the plaintiff's interpretation regarding the concept of "Declaration of Public Interest" is a mere subjective interpretation, but one that is in no way related to the case, for it could never be interpreted that it means it is impossible to resolve the contract during that phase, because it is still considered of public interest, and therefore, this is irrefutable proof that the FGIOC was moved to the year 2017 as the plaintiff party asserts. It is reiterated, the declaration of public interest is made for the purpose of facilitating all the processing in the different institutions that must intervene and grant a permit, as in the case before us with SINAC, before which the tree-felling permit had to be processed. It is even timely to clarify that the public interest cannot be used as the plaintiff party intends, to justify a contractual breach and try to force the contracting Administration to continue with the execution of the Contract as if absolutely nothing had happened. Consequently, the grievance is rejected.

XI.- On the defects in the elements of purpose (motivo), content (contenido), and aim (fin) of the final act. In its closing arguments, the plaintiff party considers that the elements of purpose, content, and aim are flawed. Court's Criterion. Before resolving the grievance, a brief clarification on the elements of the administrative act will be made.

A- Generalities of the Administrative Act. Both nationally and internationally, doctrine has indicated that the administrative act is the most representative form of manifestation of an administrative decision, with direct legal effects on those administered. In this vein, the administrative act has been defined as follows: "The administrative act is a unilateral declaration of will, knowledge, or judgment made in the exercise of the administrative function, which produces concrete or general legal effects, of a normative scope or not, in a direct or immediate manner." (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I). As material elements of the administrative act, the following can be determined: a) Purpose (Motivo), understood as the factual and legal background and premises that support the necessity, timeliness, convenience, and legitimacy of the administrative act. b) Content (Contenido), which consists of the operative or declarative part of every act. c) Public End (Fin público) sought with the issuance of the corresponding administrative act, as the result pursued based on the purpose of the act. As formal elements of the administrative act, we find both the competence of the body responsible for its issuance, and the investiture and legitimacy of the public servant issuing the act, and the fulfillment of certain requirements in the issuance of their will, i.e., its reasonableness, proportionality, the absence of error, fraud, and violence in the will, and the subjection to the rules of technique and science, fundamentally. From this form of formal and written manifestation, acts and facts of legal significance arise, as executory instruments of the former. In this vein, these latter have been characterized as follows: "... once the formal administrative act that concludes the administrative proceeding has been issued and is final -whether valid or relatively null-, it is necessary to carry out a series of material actions or operations to give it proper execution, even against the will or resistance of the addressee (articles 146, paragraph 1, and 176, paragraph 1, of the General Law on Public Administration). It is clear that we refer to executory administrative acts, that is, those that require their execution to be effective..." (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I). Our legal system has provided that, in the absence or with defects in any of the elements of the administrative act, we would be in the presence of a defect of absolute or relative nullity, as the case may be. Thus, articles 166 and 167 of the General Law on Public Administration state in this regard: "There shall be absolute nullity of the act when one or more of its constituent elements are totally missing, actually or legally." "There shall be relative nullity of the act when one of its constituent elements is imperfect, unless the imperfection prevents the realization of the end, in which case the nullity shall be absolute." With respect to the scope of absolute nullity, the following has been indicated: ".... when the act is manifestly and flagrantly illegal, or, better said, gravely illegal (in the precise sense to be indicated later), it is neither presumed legitimate nor can it be executed without incurring responsibility, so the final result that such execution might add to the legal or real world -should it occur- must be considered a disturbance of the legal order and its 'effectiveness' and repressed as an attack against the possessory state of his rights and interests by the administered person" (Eduardo Ortiz Ortiz. Nulidades del Acto Administrativo en Ley General de la Administración Pública).

B- Non-existence of the alleged defects. From a review of the administrative file and specifically the final act contained in the resolution of 9:30 a.m. on January 15, 2018, communicated in official letter number 5201-10-2018, regarding the constitution of the substantial elements of the administrative act, it is evident that they are in accordance with the law pursuant to the provisions of article 128 of the General Law on Public Administration. B.1. Purpose (Motivo).

This being as defined, the legal and factual background upon which the Administration bases its standing to issue it, in the case under review, the parties, upon contracting, subscribed to what their obligations were and the consequences of non-compliance. From the contract, it is understood, without controversy between the parties, that the plaintiff company had to construct the project subject to the contract within the first three years and deliver it at what is known as the Guaranteed Commercial Operation Start Date (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial), and that in case of non-compliance, ICE, within its rights and powers derived from the Contract and the Law, could terminate the contract. As has been demonstrated, that is not what happened; rather, even in this venue, the plaintiff invokes liability exemptions such as Fortuitous Event (Caso Fortuito) and Force Majeure (Fuerza Mayor), but these were not conclusively proven by the aggrieved party in the administrative venue. Thus, this factual background, as part of the reasons (motivo) element, allows ICE to initiate proceedings and notify the Contractor of its intentions to terminate the contract, due to non-compliance in the execution of what was agreed; its legal background being, therefore, clauses 4.1, 4.2, 4.3, 4.9, 10, 11.2 of the Contract and Articles 11 of the LCA and 212 of the RCA. In the opinion of this Court, there existed sufficient reason for ICE to exercise the right to unilaterally terminate the Contract, this being legitimate and existent at the time of its adoption, according to the doctrine of section 133.1 of the General Law of Public Administration (Ley General de Administración Pública). B.2. Content. Another of the arguments linked to the reasons (motivo) element, which the party expressed, relates to the content of the administrative act, which it considers does not comply. Article 133 of the LGAP provides: "1. The content must be lawful, possible, clear, and precise and encompasses all questions of fact and law arising from the reasons, even if they have not been debated by the interested parties. 2. It must also be proportional to the legal purpose and corresponding to the reasons when both are regulated. 3. When the reasons are not regulated, the content must be, even if in an imprecise form. 4. Its adaptation to the purpose may be achieved through the discretionary insertion of conditions, terms, and modes, provided that, in addition to meeting the characteristics of the content indicated above, the latter are legally compatible with the regulated part of the same." ICE, in the operative part of the challenged act, indicates that based on the cited rules, it proceeds to order, as relevant: "1. The termination of the Contract of Public Tender 2006LN-000043-PROV, awarded to the contractor Hidrotárcoles S.A. 2. The sanction of a warning based on Article 99 subsection a) of the Law on Administrative Procurement (Ley de Contratación Administrativa) against the company Hidrotárcoles S.A. (...)". In contrast to what ICE ordered and the rule, it is inferred that the content is lawful and possible because it is within what was agreed. Consequently, without further reiteration of the arguments, this Court considers that the final administrative act challenged is in accordance with the law under the terms of Article 128 of the LGAP, and there is no nullity to declare. B.3. Purpose (Fin). Section 131 of the LGAP provides: "1. Every administrative act shall have one or several particular purposes to which the others shall be subordinated. 2. The main purposes of the act shall be fixed by the legal system; however, the absence of a law indicating the main purposes shall not create discretion for the administrator in this regard, and the judge must determine them in view of the other elements of the act and the rest of the legal system. 3. The pursuit of a purpose different from the main one, to the detriment of the latter, shall constitute a misuse of power (desviación de poder)." From the rule, it can be indicated that the purpose of the administrative act refers to the objective or result that the Administration seeks to achieve by issuing said act. This purpose must be a public interest and be provided for by the rule. Thus, the scholar Agustín Gordillo defines it as: "The teleological element of the administrative act refers to the finality or purpose with which said act is issued. It is the 'why' of the act, the reason for being that justifies its existence based on the public interest it seeks to satisfy. In essence, it is the ultimate end that the administrative act intends to achieve, and it must be aligned with the legal framework that supports it" (General Theory of Administrative Law. Volume 8. Buenos Aires). In this case, this Chamber considers that the "purpose" (fin) element is configured in the act that ordered the contractual termination, in protection of the public interest that was sought at the time the Contract was signed, but which was affected by the Contractor's non-compliance. Therefore, said element is in accordance with the law.

XII.- CONCLUSIONS. Having analyzed all of the plaintiff's arguments, both on form and on the merits, the following conclusions are reached:

  • 1)As has been demonstrated, it is not a disputed fact that the parties to this proceeding signed an energy purchase contract, whose legal basis is found in Chapter II of Law 7200, which entails a type of contract similar to a turnkey contract.
  • 2)The concession is for a term of 20 years, and the project had to be built within the first three years under the exclusive responsibility of the awardee, so that ICE would buy the energy and the Contractor, which had made the entire investment, would begin to recover it and obtain its profit. At the end of the Contract, the PH had to be transferred to ICE.
  • 3)Once the tender was awarded and the contract endorsed by the CGR, ICE issued the start order, and the plaintiff company, once notified of it, had to begin construction of the project.
  • 4)Concurrently with the start of construction, in this specific case, the Contractor had to carry out all complementary activities, such as the concession application before ARESEP, prepare and deliver the Work Plan, the Financial Close, tree felling permits, and others.
  • 5)Once the 3 years agreed upon in clause 4 of the Contract concluded, and in the case at hand, the guaranteed commercial operation start date being August 1, 2015, ICE would begin to purchase the energy.
  • 6)The schedule inferred from the Contract was not met due to actions and omissions attributable exclusively to the Contractor, it being duly demonstrated that even by the second year there was no progress on works, and by the start of the contractual termination procedure, barely 25% of the work was done.
  • 7)Both the so-called Work Plan and the Financial Close were not delivered by the Contractor within the first 6 months indicated in the Contract. Faced with this situation, ICE granted the extension mentioned in the Contract, but there was again non-compliance by the plaintiff company herein.
  • 8)The 5 events that the party lists and develops in its lawsuit, and which in its view caused the final term of the Guaranteed Commercial Operation Start Date to shift, do not constitute what is described in clause 4.1.1. of the Contract as Force Majeure or Fortuitous Event.

a. Event One. ICE's delay in issuing the Official Letter addressed to ARESEP informing of the Contractor's award. It is not a Fortuitous Event or Force Majeure event, nor was it a legal requirement to begin construction of the project.

b. Event Two. Time taken by ARESEP to grant the concession, as indicated, the time spent at ARESEP for the concession to be granted in no way affects the start of constructing the hydroelectric plant or even its completion; moreover, even under the hypothesis that it took three years, the project could perfectly be completed and energy start being sold once the concession was granted. It must be understood that the concession is for the exploitation of the water resource, not for the construction of the plant.

c. Event Three. Time required to obtain financing. Nor is it an initial requirement for construction; moreover, the Contract grants 6 months, and a 6-month extension, when the Contractor proves that it was not due to its negligence and that the financing will be obtained within that extension period, all within the logic that the awardee of the tender has an initial investment.

d. Correction period prior to contractual termination. Not only is it not a requirement for the start, but as has been shown, it is not a fact that can shift the guaranteed date.

e. Obtaining tree felling permits, exploratory phase. Nor is it a fact that can by itself shift the guaranteed date, as it is a procedure that the Contractor must carry out and must be provided for within its work plans to be able to comply within the three years. Moreover, this matter was even resolved by the Executive Decree (Decreto Ejecutivo) that declared said decree of national interest so that the procedures before SINAC would be more expeditious.

  • 9)Finally, it is important to highlight that if the company considered that any event(s) that could be categorized as a fortuitous event or force majeure occurred, it should have expressly made it known to ICE in accordance with clause 10.4.a of the Contract, which is even in concordance with the provisions of section 207 of the Regulations on Administrative Procurement (Reglamento a la Contratación Administrativa) which states: "Suspension of term. The Administration, ex officio or at the request of the contractor, may suspend the contract term for reasons of force majeure or fortuitous event, duly accredited in the file, by means of a reasoned act, stipulating who is responsible for the maintenance measures of what has been done up to that point." However, as has been demonstrated, that did not happen, for although there is a series of official letters between the parties, pointing out the matter of the guaranteed date and the work plan, from none of them can it be inferred, on one hand, that the plaintiff not only communicated to ICE but proved the fortuitous event or force majeure, and based on that requested the suspension of the three-year term, nor that ICE was aware of said situation and accepted suspending said term, all in accordance with the procedure stipulated in clause 10 of the Contract.

In summary of everything stated here in these conclusions, this Court considers that the arguments presented by the plaintiff have no legal basis, but are only subjective assessments and personal interpretations of the facts and contract, in order to sustain its contractual non-compliance, which has been demonstrated by ICE, not only during the contractual execution phase but also in the Administrative Termination Proceeding (Procedimiento Administrativo de Recisión). Therefore, this Chamber considers that the actions of the defendant are in accordance with the law.

XIII.- DAMAGES AND LOSSES (Daños y Perjuicios). The plaintiff requests that, by virtue of the declared nullities, it be compensated for the damages and losses caused by ICE's actions, consisting of the costs assumed by Hidrotárcoles S.A. and the claims it was subject to by Hidrochina and Constructora Sánchez Carvajal S.A. It prudentially estimated said damages and losses in the sum of $20,750,905.00 (twenty million seven hundred fifty thousand nine hundred five dollars, currency of the United States of North America). Opinion of the Court. As resolved above, there is no unlawful conduct that ICE carried out in its contractual relationship with the plaintiff company. In that order of ideas, since there is no declaration of nullity of the challenged administrative acts, and the claim for damages and losses being accessory to that claim, there exists no causal link between the challenged conduct and the damages claimed. Consequently, their rejection is required, as is hereby ordered at this moment.

XIV.- DEFENSES AND CLAIMS. ICE's legal representative, upon answering the lawsuit and the amendments to the lawsuit, answered negatively and interposed the defense of lack of right (falta de derecho) at all stages. For the reasons broadly indicated in the preceding recitals (considerandos), it must be upheld, and consequently, the claims of the plaintiff company are declared without merit in all respects.

XV.- COSTS. In accordance with section 193 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by the fact of being so, with the exceptions contained in subsections a) and b) of the same article. Since the claim has been declared without merit and no cause justifying an exemption is found, the company Hidrotárcoles Sociedad Anónima is ordered to pay the personal and procedural costs of this proceeding, as well as the interest generated by such sum, once these are determined in the execution of the judgment.

POR TANTO

The defense of lack of right is upheld. The lawsuit filed by HIDROTÁRCOLES SOCIEDAD ANÓNIMA against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD is declared Without Merit. Costs plus their interest shall be borne by the losing party, which shall be determined in the execution of the judgment. Notify.

Rodolfo Marenco Ortiz Eduardo González Segura Marco Antonio Hernández Vargas ???????????????

ELEUTERIO RODOLFO MARENCO ORTIZ, DECISION-MAKING JUDGE EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, DECISION-MAKING JUDGE MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, DECISION-MAKING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, across from Café Dorado. Telephone: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. E-mail: [email protected] Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Contratación administrativa Subtemas:

Derechos y obligaciones de la Administración y del contratista en la ejecución del contrato administrativo. Naturaleza jurídica y características de los contratos BOT en el ámbito de la generación eléctrica.

"VII.- GENERALIDADES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA [...] la Administración se encuentra revestida de la potestad de resolver el contrato por incumplimiento imputable al contratista, o bien, de rescindirlo por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor, artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 204 y 206 del Decreto Ejecutivo Nº 33411-H, puede modificar unilateralmente el contrato, tiene derecho a recibir los objetos adjudicados actualizados (ARTÍCULO 12 de la Ley), está llamada a velar por la observancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, debe velar por el cumplimiento o ejecución efectiva del contrato (artículo 13 de la Ley), tiene la obligación de cumplir con todos los compromisos adquiridos en el contrato (entre ellos pagar el precio) y colaborar con el contratista para la correcta ejecución del objeto del contrato (artículo 15 de la Ley). Por su parte, el contratista tiene derecho a la ejecución íntegra del contrato (artículo 17 de la Ley), al mantenimiento del equilibrio económico del contrato (artículo 18 de la Ley), al reconocimiento de intereses, y está obligado a verificar la correcta aplicación de los procedimientos (artículo 21 de la Ley) y a cumplir con las condiciones y elementos particulares contenidos en el cartel, la oferta y el contrato, con la finalidad de conseguir su correcta ejecución (artículo 20 de la Ley) [...]

VIII.- [...] Criterio del Tribunal. [...] De previo a resolver los agravios de la parte actora, se hace necesario hacer una precisión sobre el tipo de contratos denominados "BOT", al ser este el objeto del proceso.la modalidad BOT (del inglés Build, Operate and Transfer- Construir, Operar y Transferir), que constituyen una forma de gestión indirecta del servicio público. Sobre la naturaleza de estos contratos, en la sentencia 19-2017-V de las quince hora del primero de marzo del año dos mil diecisiete, el Tribunal Contencioso Administrativo refirió: "Estos contratos funcionan con un esquema de concesión de la obra en un agente privado, que financia su construcción y puesta en marcha y obtiene a cambio el derecho a explotarla por un largo plazo, cobrando a los usuarios determinadas tarifas, devolviendo al término de ese período de concesión el bien a plena propiedad y gestión del Estado. El financiamiento de la obra será gestionado por la contratista mediante el aseguramiento frente a los terceros financiadores de los asegurados resultados de la gestión de operación anterior, ya cuando el proyecto se encuentre en funcionamiento. Lo anterior, en tanto que la financiación de la obra recae en última instancia sobre los consumidores del producto derivado del servicio a prestar. En el caso de la ley en mención, se autoriza la participación de los particulares en la generación de energía hidroeléctrica, autorizando que el ICE les compre la energía generada [...]".

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CONOCIMIENTO ACTOR/A:

HIDROTARCOLES S.A.

DEMANDADO/A:

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD N° 2025008384 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil veinticinco.- Proceso de conocimiento interpuesto por la empresa HIDROTÁRCOLES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número, 3-101-548713, representada por el Lic. Carlos Hernán Robles Macaya, mayor, abogado, carnet de colegiado número 2416, en su condición de Apoderado Especial Judicial, contra el Instituto Costarricense de Electricidad, representado por la Licda. Lindsay Arguijo Vargas, mayor, abogada, carnet de colegiada número 16077, Licda. Dafne Sánchez Aguirre, mayor, abogada, carnet de colegiada número 8233 y Licda. Karla Méndez Bonilla, mayor, abogada, carnet de colegiada número 12497, todas ostentando la condición de Apoderadas Especial Judicial.

CONSIDERANDO

I.- ASPECTOS PROCESALES.

  • 1)En escrito presentado ante este Despacho el día 03 de febrero de 2016 la parte actora incoa proceso de conocimiento en contra del Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE), con las siguientes pretensiones que se transcriben: "1.- La nulidad absoluta de los siguientes oficios: 1.- Oficios Nos. 5225-0943-2015 de fecha 7 de julio 2015 y sus anexos, la cual corresponde a Medida Cautelar Provisionalísima ante Causam de Suspensión del Contrato, Procedimiento de Resolución de Contrato con la empresa HIDROTARCOLES S. A. y PHCSP61100-048- 2015 del 15 de julio del 2015, se da inicio a un procedimiento de resolución contractual por supuesto incumplimiento de la empresa en la obligación de la entrada en operación comercial de la planta hidroeléctrica y se instaura un nuevo periodo de cura para corregir la fecha de entrada de inicio de operación comercial de la planta (fecha de entrada de inicio de operación de la planta que había sido curado en el periodo del 12 de diciembre del 2013 al 12 de abril del 2014, ver oficios del ICE No. PHCSP61100-128-2013 del 17 de diciembre del 2013 y PHCSP61100-0037-2014 del 12 de marzo del 2014, oficios Nos. 5225-1005-2015 de fecha 16 de julio del 2015 y PHCSP61505-023-2015 del 16 de Julio del 2015 y sus anexos, mediante el cual se le señala a la empresa que la suspensión de la obra se levanta, pero además indica y ordena que: "... por lo tanto, los gastos y desembolsos a partir de este momento son a entera responsabilidad del contratista, ...", resolución N°5225-1559 2015 de fecha 03 de diciembre del 2015, con la cual se da apertura de nuevo procedimiento administrativo de resolución contractual por supuesto incumplimiento de la empresa en la obligación de la entrada en operación comercial de la planta hidroeléctrica y oficio N°0510-159-2016 de fecha 14 de enero del 2016 dirigido al Banco Nacional de Costa Rica en el que el ICE le manifiesta que no se considera viable la posibilidad de asumir el proyecto, con lo cual nuevamente hace paralizar la ejecución de la obra de interés público, habida cuenta del efecto negativo o la ausencia de confianza que le genera a de esa entidad financiera para proceder a los desembolsos respectivos. II.- El derecho de mi representada a la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta Hidroeléctrica Capulín - San Pablo, aprobada y consolidada por el ICE para el 1° de junio del 2017, así como el derecho que también le asiste para que el ICE le reconozca poder establecer una nueva fecha, posterior a esa última, ajustada como consecuencia de los efectos de la suspensión y paralización de la obra ordenada por la actuación del ICE, situación que quedó establecido, evidenciado y demostrado en el contenido de la resolución de ese Despacho Judicial N°20-2016-T de las 15:15 horas del 07 de enero del 2016. III.- El pago de los daños y perjuicios ocasionados, IV.- La indexación de las sumas reconocidas y V.- El pago de ambas costas. 2.- El derecho de mi representada a la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta Hidroeléctrica Capulín - San Pablo, aprobada y consolidada por el ICE para el 1° de junio del 2017, así como el derecho que también le asiste para que el ICE le reconozca poder establecer una nueva fecha, posterior a esa última, ajustada como consecuencia de los efectos de la suspensión y paralización de la obra ordenada por la actuación del ICE, situación que quedó establecido, evidenciado y demostrado en el contenido de la resolución de ese Despacho Judicial N°20-2016-T de las 15:15 horas del 07 de enero del 2016, es decir, dicho plazo deberá ampliarse en todo el plazo que corra desde el 7 de julio del 2015 hasta la fecha en que reinicie el proceso constructivo. 3.- Condenatoria al ICE al pago de los daños y perjuicios ocasionados. 4.- Que todas y cada una de las sumas reconocidas deberán ser indexadas desde el nacimiento de la obligación hasta su efectivo pago. 5.- Que los demandados están obligados a pagar ambas costas del presente proceso” (imágenes 2-140, expediente electrónico).
  • 2)Por auto de las 9:04 hrs. del 19 de febrero de 2016 se le previene a la parte actora desglosar los daños y perjuicios reclamados accesoriamente en razón a lo dispuesto en los artículos 58 y 81 del CPCA (imágenes 608-619, expediente electrónico).
  • 3)Por escrito del 25 de febrero de 2016 la parte actora presenta escrito solicitando medida cautelar provisionalísima y medida cautelar, pretendiendo: "1. Se ordene la suspensión de los oficios Nº 5225-1559-2015 de fecha 03 de diciembre de 2015 y Nº 0510-159-2016 de fecha 14 de enero de 2016 dirigido al Banco Nacional de Costa Rica, en tanto tienen como efecto práctico por el mismo Ad Quem "... paralizar la obra de interés público". 2. Se ordene la suspensión del procedimiento de resolución del contrato, hasta tanto se resuelva por parte de este Tribunal, cuál es el plazo vigente para terminación del contrato. 3. Se ordene la continuación de la ejecución normal del contrato” (imágenes 162-167, expediente electrónico).
  • 4)En escrito del 04 de marzo de 2016 la actora cumple lo prevenido por el Despacho, desglosando los daños y perjuicios reclamados, en la siguiente forma: "Consisten: en los costos asumidos por Hidrotárcoles producto de los trabajos y reclamos de las empresas Hidrochina y Constructora Sánchez Carvajal S.A., por la suspensión de las obras decretadas por el ICE, así como costos por salarios, pagos de servicios, intereses pagados, alquileres, servicios profesionales, viáticos, membresías, comisión de seguro de caución, reprogramación de manufactura del equipamiento electromecánico y reprogramaciones de obras civiles, permisos de construcción, depreciaciones y consecuencias patrimoniales, utilidades no percibidas según la fecha de inicio de operaciones comercial de la planta del 01 de julio de 2017, fecha aprobado y consolidada por el ICE, costas totales, daños y perjuicios patrimoniales y utilidades no percibidas. Son Originados: por efecto de las actuaciones ilegales del ICE y sus funcionarios en suspender la construcción, desconocer la Fecha Garantizada de Inicio de la Operación Comercial, la amenaza de no reconocimiento de la inversión realizada, etc. Se estiman: en $20.750.905,00 (catorce millones setecientos cincuenta mil novecientos cuatro dólares exactos), debiendo ajustarse este momento en atención al impacto de los daños y perjuicios, así como futuras reclamaciones propias, de los subcontratistas y terceros, hasta el día en que se reinicien efectivamente las labores de construcción" (imágenes 197-198, expediente electrónico).
  • 5)En resolución de las 11:40 hrs. del 19 de abril de 2016 la jueza tramitadora resuelve la medida cautelar provisionalísima disponiendo de forma provisional mientras se resuelve la medida cautelar por el fondo, lo siguiente: "SE ORDENA AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD LA SUSPENSIÓN DE LOS OFICIOS N° 5225-1559-2015 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2015 Y N° 0510 159-2016 DE FECHA 14 DE ENERO DEL 2016 DIRIGIDO AL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, EN TANTO TIENEN COMO EFECTO PARALIZAR LA OBRA DE INTERÉS PÚBLICO. 2. SE ORDENE LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN NORMAL DEL CONTRATO. Y se ordena dar audiencia al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD" (imágenes 1682-1684, expediente electrónico).
  • 6)En auto de las 13:50 hrs. del 19 de abril de 2016 se tiene establecido el proceso ordinario contra el ICE y se le otorga un plazo de 30 días para contestar la demanda (imágenes 1687-1688, expediente electrónico).
  • 7)Por escrito del 22 de abril de 2016 la representación legal del ICE contesta de forma negativa la audiencia de medida cautelar (imágenes 1690-1709, expediente electrónico).
  • 8)Por escrito presentado en estrados judiciales el 31 de mayo de 2016 la representación legal del ICE contesta negativamente la demanda interponiendo la excepción de fondo falta de derecho (imágenes 1877-2012, expediente electrónico).
  • 9)Otorgada la audiencia de ley, la parte actora presentó su réplica sobre la oposición del ICE a la demanda, mediante el escrito presentado a los autos en fecha 23 de febrero de 2017 (imágenes 2505-2668, expediente electrónico).
  • 10)Por auto de las 15:17 hrs. del 4 de abril de 2017 se otorga audiencia al ICE sobre la contraprueba ofrecida por la actora. Audiencia que fue contestada en escrito del 7 de abril de 2017 (imágenes 2704-2735, expediente electrónico).
  • 11)Por escrito del 21 de junio de 2017 la parte actora presenta nuevamente solicitud de medida cautelar provisionalísima solicitando como pretensión principal: "la suspensión de los oficios números 5225-0416-2017 de fecha 30 de mayo del 2017 y 5225-0468-2017 del 19 de junio de 2017. Pretensión subsidiaria: la suspensión del dictado de la resolución final -acto final- que se tramita dentro del expediente número PA-63-2015 respecto de la licitación pública Nº2006LA-0043-PROV" (imágenes 2739-2751, expediente electrónico).
  • 12)Mediante resolución de las 11:10 hrs. del 21 de junio de 2017 se rechaza la solicitud de medida cautelar provisionalísima solicitada nuevamente por la parte actora y se le otorga el plazo de tres días al ICE para que se refiera la medida cautelar, aportando las pruebas correspondientes (imágenes 2789-2792, expediente electrónico).
  • 13)Que el actor por escrito de fecha 27 de junio de 2017, presenta ampliación de hechos y pretensiones, solicitando: "De conformidad con los hechos, citas legales expuestas y a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se solicita lo siguiente: Primero: Que se admita esta ampliación de la demanda que se formuló y se tramita bajo expediente judicial 15-006491-1027-CA, dando aviso y traslado al demandado. Segundo: Que en sentencia se declare la nulidad absoluta, considerando el régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública, según lo prevé el artículo 3°, Régimen Jurídico de la Ley de Contratación Administrativa, con fundamento en el contenido de los artículos 133, 158.1 .4, 166, 170, 171 172, 175 siguientes y concordatos de la misma Ley General de la Administración Pública. Declaración de nulidad absoluta de las siguientes actuaciones: A.- OFICIO Nº5225-0416-2017 de la Dirección de Proveeduría Institucional, División Cadena de Abastecimiento, Gerencia Corporativa de Administración y Finanzas del Instituto Costarricense de Electricidad de fecha 30 de mayo del 2017, suscrito por los señores RONALD RIVERA ROJAS y DANIEL LÓPEZ SOLÍS; la cual reanudó el procedimiento administrativo ordinario de resolución contractual y sanción de apercibimiento, por supuestos incumplimientos de mi representada en el Proyecto Hidroeléctrico Capulín-San Pablo, licitación pública Nº2006LN-0043-PROV. B.- OFICIO Nº5225-0468-2017 de la Dirección de Proveeduría Institucional del Instituto Costarricense de Electricidad de fecha 19 de junio del 2017, suscrito por los señores RONALD RIVERA ROJAS y DANIEL LÓPEZ SOLÍS; el cual señala hora y fecha para la comparecencia oral y privada para las 9:30 horas del día jueves 29 de junio del 2017. Tercero: Que se declare en sentencia el derecho contractual que le asiste a Hidrotárcoles S.A. a la continuidad y conclusión del proyecto Hidroeléctrico Capulín-San Pablo, y se ordene cumplir el plazo de operación comercial necesario para el repago de la inversión respecto al nuevo monto y su rentabilidad asociada establecida en la Oferta a la Licitación Pública No. LN– 000043PROV-2006. Cuarto: Que el ICE reconozca el costo adicional por las condiciones variadas unilateralmente por este y no contempladas en la oferta. Quinto: Que el ICE reconozca los reajustes de precios (intangibilidad patrimonial) a todos los elementos integrantes del precio, desde la fecha de la oferta hasta la conclusión del contrato, tal como lo señala de manera vinculante la resolución 6432-1998 de la SALA CONSTITUCIONAL y como lo ordena el contrato suscrito entre el ICE con HIDROTÁRCOLES Sexto: Se declare con lugar la demanda, se condene a la parte vencida al pago de ambas costas, a los daños, perjuicios y actualizaciones de los montos que derive la condenatoria tal como se liquidaron en la sección de daños y perjuicios" (imágenes 3429-3503, expediente electrónico).
  • 14)En escrito de fechado 7 de junio de 2017 la representación legal del ICE contesta la audiencia otorgada sobre la medida cautelar solicitada por la actora (imágenes (3504-3520, expediente electrónico).
  • 15)En fecha 27 de junio de 2017 se lleva a cabo la primera audiencia preliminar la cual se suspende luego de leerse la ampliación de demanda presentada por la parte actora ese día, dando la audiencia de ley al ICE en ese momento para que conteste el escrito (imágenes 3522-3523, expediente electrónico).
  • 16)Por escrito del 6 de julio de 2017 la parte actora presenta ampliación de medida cautelar intraprocesal, la cual otorgada la audiencia de ley por medio del auto de las 13:17 hrs. de 11 de julio de 2017 es contestada negativamente por el ICE en escrito presentado al Despacho en fecha17 de julio de 2017 (imágenes 3526-3548, expediente electrónico).
  • 17)Mediante resolución Nº 2543-2017 de las 10:55 hrs. del 9 de noviembre de 2017 la jueza de trámite resuelve por el fondo la medida cautelar solicitada por la empresa actora, disponiendo: "POR TANTO. Se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la parte actora HIDROTÁRCOLES SOCIEDAD ANÓNIMA" (imágenes 3599-3612, expediente electrónico).
  • 18)Por medio del voto nº 063-2018-II de las 13:30 hrs. del 8 de febrero de 2018 el Tribunal de Apelaciones, Sección Segunda, dispuso: "POR TANTO. Se tiene por desistido el recurso de apelación promovido por la representación del actor, en contra del Auto Nº 2543-2017 de las 10 horas con 55 minutos del 9 de noviembre de 2017 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Devuélvase el expediente al Juzgado de Origen" (imágenes 3778-3781, expediente electrónico).
  • 19)Por escrito del 11 de junio de 2018 el ICE contesta de forma negativa la ampliación de demanda presentada por Hidrotárcoles S.A. (imágenes 3799-3848, expediente electrónico).
  • 20)Por escrito presentado el 29 de enero de 2019 la representación legal de la empresa actora presenta una segunda ampliación de demanda con hechos nuevos y pretensiones, solicitando: "De conformidad con los hechos, citas legales expuestas y al tenor de lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, se solicita la siguiente ampliación de pretensiones. Primera: Que se admita esta Segunda Ampliación de la demanda que se formuló y se tramita bajo expediente judicial 15-006491-1027-CA dando aviso y traslado al demandado. Segunda: Que en sentencia se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos del ICE: a. Oficio No. 5201-10-18 del 15 de enero del 2018, Dirección Proveeduría Institucional, División Cadena de Abastecimiento, Gerencia Corporativa de Administración y Finanzas, Área de Garantía, Registros y Sanciones, Acto Final del Procedimiento de Resolución de Contrato y Sanción de Apercibimiento, licitación pública 2006LI-000043-PROV. b. Oficio No. 5201-10-2018 del 12 de marzo del 2018, recurso de revocatoria, apelación en subsidio e incidente de nulidad contra el acto final de procedimiento de resolución de contrato y sanción de apercibimiento, oficio 5102-10-2018, interpuesto por la empresa Hidrotárcoles, S.A., Ref.: licitación pública 2006LI-000043-PROV, expediente PA-65-2015. c. Oficio No. 0150-0361-2018 fecha de 12 de abril del 2018, Recurso de Apelación en Subsidio e Incidente de Nulidad contra el Acto Final del Procedimiento de resolución de contrato y sanción de apercibimiento, oficio 5201-10-218, interpuesto por la empresa Hidrotárcoles, S.A., Ref.: Licitación Pública 2006LI-000043-PROV, expediente PA-65-2015. d. Oficio No. 5201-57-2018 del 4 de junio del 2018, acto final del procedimiento de ejecución parcial de garantía de cumplimiento por daños. Proyecto Hidroeléctrico Capulín San Pablo, licitación pública 2006LI-000043-PROV, expediente de procedimiento PA-08-2018. Tercera: Que se declare y condene al ICE a cancelar por daños y perjuicios la suma total de US$ 468.36 millones de dólares, su indexación y reajuste correspondiente, declarando con lugar la demanda, se condene a la parte vencida al pago de ambas costas” (imágenes 3898-4040, expediente electrónico).
  • 21)Por auto de las 16:08 hrs. del 23 de enero de 2019 se otorga la audiencia ley sobre la segunda ampliación de demanda y pretensiones (imagen 4378, expediente electrónico).
  • 22)Por escrito del 11 de febrero de 2019 la empresa actora presenta solicitud de acumulación de procesos con los expedientes números 18-003281-1027-CA y 19-000290-107-CA (imágenes 4386-4387, expediente electrónico).
  • 23)En escrito fechado 6 de mayo de 2019 la representación del ICE contesta negativamente la segunda ampliación de demanda y pretensiones presentada por la empresa actora, interponiendo la excepción de falta de derecho (imágenes 4467-4490, expediente electrónico).
  • 24)Por resolución de las 11:28 hrs. del 19 de junio de 2020, el juez de trámite admite la segunda ampliación de demanda y pretensiones gestionada por la representación legal de la parte actora en los siguientes términos: "III. Ahora bien, en análisis de la solicitud formulada por la actora, se dispone a admitir parcialmente la solicitud de ampliación de hechos y pretensiones, limitando la ampliación de hechos únicamente respecto de los enumerados por la actora como 4, 6 y 7, de acuerdo con el siguiente razonamiento: Invoca la parte un total de siete hechos nuevos, siendo que, en criterio de este Despacho, los primeros tres hechos nuevos que presenta la parte actora no resultan ser hechos nuevos, sino que por el contrario, se trata de alusiones a circunstancias fácticas acaecidas previo a la primera ampliación de demanda ya admitida en los autos, e incluso, en relación con el primer hecho, previo a la interposición de la demanda. Al efecto, véase que el primer hecho hace referencia al denominado Plan de Expansión de la Generación 2014-2034 y que la actora al referirlo informa que su aprobación se efectuó por parte de la demandada en el año 2013; similar ocurre con el segundo hecho con el que se pretende ampliar la demanda, dado que invoca la aprobación del Plan de Expansión de la Generación 2016-2035, aprobado en el 2016; en lo que atañe al tercer hecho, debe indicarse que el mismo gira en torno a la aprobación y emisión por parte de la Contraloría General de la República del Informe DFOE-AE-IF-15-2016, de fecha 23 de diciembre de 2016, siendo que los hechos invocados como nuevos por la parte actora, se reitera, son anteriores en el tiempo, como mínimo, a la primera solicitud de ampliación de demanda presentada por la actora en fecha 27 de junio de 2017 -el primero de ellos incluso previo a la interposición de demanda- y debidamente admitida en los autos, motivo por el cual, en consideración de este juzgador, los hechos cronológicamente no encuentran justificación para ser admitidos en este estadía procesal, habiendo debido la parte invocarlos en el momento correspondiente, lo que en todo caso se concluye, sí se realiza como consecuencia de escritos previos al que ahora se conoce y resuelve. En lo que concierne al hecho quinto, en consideración de este juzgador, no se trata de un hecho; por el contrario, la parte actora invoca dictámenes de la Procuraduría General de la República en el marco del ejercicio de sus atribuciones legales, los que por sí mismos no poseen un vínculo directo y derivado de las actuaciones u hechos de este proceso, a lo que debe agregarse que su mera enunciación, no constituyen un hecho tal cual, motivo por el cual debe rechazarse su admisión. Ahora bien, en consideración de este juzgador, los hechos 4, 6 y 7 sí constituyen hechos nuevos en los términos habilitados por el ordenamiento jurídico, en tanto suponen hechos posteriores a la interposición de demanda y primera ampliación efectuada por la parte, con vínculo estrecho con el objeto del presente proceso o relación jurídico administrativa objeto de controversia en la especie; al efecto obsérvese que se trata de actuaciones -hechos 4 y 6- temporalmente posteriores a los actos procesales de referencia y que poseen relación con el procedimiento administrativo de resolución contractual llevado a cabo por el Instituto Costarricense de Electricidad en contra de la actora, así como el hecho sétimo que invoca la producción de nuevos daños y perjuicios sufridos por la accionante. Con base en lo anterior y tal y como se dijo de previo, corolario de lo expuesto, se dispone a admitir parcialmente la solicitud de ampliación de hechos y pretensiones, limitando la ampliación de hechos únicamente respecto de los enumerados por la actora como 4, 6 y 7. Cabe agregar, además, que lo relativo propiamente a la ampliación de pretensiones, las mismas resultan admisibles, en tanto poseen relación directa con los hechos admitidos a través de la presente resolución. IV. Conforme con lo dispuesto en el numeral 46 del CPCA, se confiere audiencia a la parte demandada por el plazo de 10 días hábiles a fin de que se refiera a la ampliación de hechos y pretensiones admitida en el presente asunto; asimismo, se ordena a la parte demandada proceder a completar el expediente administrativo en lo que correspondiera y en consonancia con la admisión parcial que se dispone mediante la presente, dentro del mismo plazo otorgado a efecto de referirse a la ampliación parcial admitida" (imágenes 4520-4525, expediente electrónico).
  • 25)En escrito presentado al Despacho el 19 de julio de 2020 el ICE, dentro del plazo otorgado se opone a la segunda ampliación de demanda y pretensiones, interponiendo la falta de derecho (imágenes 4529-4543, expediente electrónico).
  • 26)Mediante auto de las 8:55 hrs. del 13 de agosto de 2020 se otorga la audiencia sobre la solicitud de acumulación de procesos. Audiencia que es contesta negativamente por el ICE en escrito del 7 de septiembre de 2020 (imágenes 4559-4563, expediente electrónico).
  • 27)Por resolución Nº 0457-2022 de las 15:20 hrs. del 18 de marzo de 2022, el Juez de Trámite correspondiente rechaza la solicitud de acumulación del expediente 15-006491-1027-CA con el expediente 18-011428-1027-CA (imágenes 4571-4578, expediente electrónico).
  • 28)Por resolución Nº 0530-2022 de las 15:15 hrs. del 1 de abril de 2022, el Juez de Trámite correspondiente rechaza la solicitud de acumulación del expediente 15-006491-1027-CA con el expediente 18-008684-1027-CA (imágenes 4580-4586, expediente electrónico).
  • 29)En fecha 9 de junio de 2022 se realiza la segunda audiencia preliminar la cual en la parte de saneamiento se determina que no se ha dado audiencia a la actora sobre el escrito presentado por el ICE sobre la segunda ampliación, otorgándole un plazo de TRES DÍAS para que se refiera a la misma y al expediente administrativo aportado por ICE. La representación legal del ICE indica que existe un nuevo expediente judicial presentado por el actor donde es son las mismas partes y pretensiones. La parte actora manifiesta que presenta solicitud de acumulación del expediente N° 22-00334-1027-CA con la presente causa. Se otorga la audiencia de ley al ICE para que se refiera a la acumulación y se suspende la audiencia (imágenes 4680-4682, expediente electrónico).
  • 30)Por escrito del 14 de junio de 2022 el ICE se opone a la solicitud de acumulación gestionada por la parte actora (imágenes 4684-4686, expediente electrónico).
  • 31)Mediante resolución Nº 1994-2022 de las 14:20 hrs. del 30 de noviembre de 2022, el juez de trámite resuelve la acumulación de procesos, disponiendo: "Se rechaza la solicitud de acumulación del expediente número 15-006491-1027- CA con el expediente 22-000344-1027-CA. Continúese el trámite de cada uno de ellos por separado. Insértese en cada uno de los mencionados expedientes, la presente resolución. Es todo" (imágenes 4689-4696, expediente electrónico).
  • 32)La tercera audiencia preliminar se celebró el 11 de mayo de 2023, en la misma en la parte de saneamiento la representación del demandado interpone la gestión de prejudicialidad con el expediente nº 22-000344-1027-CA, la cual es resuelta de forma oral mediante el voto nº 643-2013 de las nueve horas cuarenta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés, disponiendo: "POR TANTO. Se declara sin lugar la prejudicialidad alegada por el Instituto Costarricense de Electricidad". La representación del ICE solicita la aplicación del artículo 34 del CPC, a lo cual la parte actora muestra su anuencia. El juez de trámite suspende el proceso por un plazo de 2 meses para que las partes busquen un acuerdo extrajudicial. Se da por terminada la audiencia preliminar (imágenes 4780-4781, expediente electrónico).
  • 33)En fecha 15 de febrero de 2024 se celebra la cuarta audiencia preliminar en ella se realiza saneamiento, se fijan las pretensiones, se determinan los hechos controvertidos, se admite prueba documental. Se suspende la diligencia en razón de la prueba para mejor resolver aportada por la parte actora, otorgando al ICE un plazo de tres días. Se señala la continuación de la audiencia para el siguiente mes. En dicha audiencia el juez de trámite realiza razonamiento sobre las pretensiones de la primera y segunda ampliación; se tiene por aceptada y fijadas todas las pretensiones (imágenes 4896-4897, expediente electrónico).
  • 34)En fecha 7 de mayo de 2024 se realizó la última audiencia preliminar en ella se aceptó la prueba documental, los testigos de la parte actora y los testigos del demandado. Se remitió el expediente al área de Juicio, siendo turnado a esta Sección el 16 de julio de 2023 (imágenes 4890-4893, expediente electrónico).
  • 35)El juicio oral y público se realizó el 8 de julio de 2025. Se recibió los testimonios de los señores Álvaro Mata Jiménez, José Gerardo López Muñoz y Eduardo Mora Bermúdez. El ICE desistió del testigo Jorge Mario Castro. El Tribunal declaró, para los efectos del dictado de la sentencia, el proceso sumamente complejo. Además, con la anuencia de las partes las conclusiones fueron diferidas para ser presentadas por escrito dentro del plazo de OCHO DÍAS HÁBILES, así mismo, se ordenó a cada una de las representaciones legales, indicara al Tribunal, cuáles son los folios o imágenes útiles que solicitan se ponga especial atención, sin perjuicio de la revisión total del expediente; vencido el plazo otorgado a las partes, el Tribunal se constituirá para su deliberación y emisión de la sentencia de fondo, empezando a correr el plazo de su dictado a partir de ese momento. Las partes quedaron notificadas de forma oral de todo lo actuado en dicha audiencia, de conformidad con el ordinal 88 del CPCA (escuchar audio y grabación de Teams).
  • 36)Por auto del 29 de julio de 2025 y con suspensión del plazo del dictado de sentencia se ordena al ICE, por el plazo de 48 horas, aportar copia de los Expedientes Administrativos de Resolución Contractual y de Ejecución de la Garantía (imagen 5050, expediente electrónico).
  • 37)Por escrito del 30 de julio de 2025 la representación solicita se aclare sobre la prevención y solicita se amplíe el plazo. Por resolución del 30 de julio se aclara y se ordena que el plazo otorgado en auto del 29 de julio del 2025 comienza a correr al día siguiente de esta resolución (imágenes 5052-5053, expediente electrónico).
  • 38)Cumplida la prevención por auto del 4 de agosto de 2025 se le da audiencia a la actora por el plazo de 48 horas con el fin de que se pronuncie sobre los expedientes aportados por el ICE. La representación legal realiza sus manifestaciones mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2025. El expediente se traslada al juez correspondiente para el dictado de la sentencia, comenzando a correr el plazo restante a partir del 7 de agosto de 2025 (imágenes 5054-5065, expediente electrónico).

En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo dentro del plazo de quince días hábiles indicado en el numeral 111, inciso 1, del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se dicta la presente resolución por unanimidad, previa deliberación y de manera escrita.

Redacta el juez Marenco Ortiz.

II. DE LOS HECHOS PROBADOS

Como hechos probados para la resolución del presente caso se tienen los siguientes:

- Expediente Administrativo de Licitación Pública Internacional 1) Por oficio Nº 0610-746-2006 del 25 de septiembre de 2006 el Ing. Gilberto De La Cruz Malavassi, Director General, solicita a la Dirección de Proveeduría se inicie trámite de Licitación Pública para compra de energía proveniente de plantas hidroeléctricas BOT (f. 06, expediente de licitación).

  • 2)En fecha 10 de octubre de 2006 el ICE publicó la Licitación Pública Internacional 2006LI-000043-PROV con el fin de comprar bloques de potencia hidroeléctrica de hasta 50 MW (f. 1034-1130, expediente de licitación).
  • 3)Que el consorcio conformado por las empresas Hidrotárcoles S.A., Hidrobrujo S.A. y Sánchez Carvajal S.A. presentaron oferta para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Capulín San Pablo por un monto de $20.767.35,91 dólares americanos (f. 2804, expediente de licitación).
  • 4)Mediante oficio Nº 5221-269-2008 del 21 de febrero de 2008, el Ing. Geovany Hernández Villalobos de la Dirección de Administración de Proveeduría del ICE, entre otros oferentes, recomienda a la Junta de Adquisiciones, se adjudique al Consorcio Hidrotárcoles, Proyecto Capulín - San Pablo, para la compra de energía de Bloques de potencia hidroeléctrica de hasta 50 MW (. 4087- 4090, expediente de licitación).
  • 5)En sesión Nº 49 celebrada el 26 de febrero de 2008, la Junta de Adquisiciones del ICE adjudicó uno de los bloques de potencia a la oferta presentada por el consorcio Hidrotárcoles. La adjudicación quedó firme el 8 de abril de 2008 con la ratificación de la Contraloría General de la República (f. 4123-4380, expediente de licitación).
  • 6)El Consorcio Hidrotárcoles en su condición de adjudicatario constituyó la sociedad Hidtrotárcoles S.A. la cual suscribió el contrato de compra de energía con el ICE, asumiendo todos los derechos y obligaciones del indicado consorció (hecho no controvertido por las partes).
  • 7)En fecha 24 de abril de 2012 el ICE y la empresa Hidrotárcoles suscribieron el Contrato de Compra de Energía el cual fue refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio Nº DCA-1684 del 18 de julio de 2012 (f. 272 -279, 1822-1896, expediente electrónico).
  • 8)El objeto del contrato contenido en la cláusula 2.1 indica que: El presente Contrato establece las condiciones bajo las cuales el Contratista suministrará al ICE, en forma exclusiva, la energía eléctrica que se genere en la Planta Hidroeléctrica Capulín San Pablo de una potencia nominal de 50 000 KW que corresponde a 2 unidades 25 000 kw cada una, la cual se compromete a diseñar, financiar, construir en su totalidad con partes nuevas, inspeccionar, operar, mantener y transferir sin costo alguno para el ICE al final del Período de vigencia del Contrato, conforme a lo estipulado en el Cartel y sus aclaraciones , la oferta, el Contrato de Conexión y este Contrato" (f. 7555-7653, expediente licitación).
  • 9)Que el financiamiento del proyecto conforme al Contrato suscrito por las partes corresponde al contratista, así en la cláusula 3.7 se indica: "FINANCIAMIENTO. Será responsabilidad del contratista la obtención del Cierre Financiero requerido para la construcción de la Planta, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la Orden de Inicio por parte del ICE. Este plazo se suspenderá por la concurrencia de cualquier evento clasificado como Fuerza Mayor (...) Este plazo podrá ser prorrogado, por una única vez y por igual cantidad de meses, siempre y cuando, al vencimiento del plazo original, el Contratista demuestre que dentro del nuevo plazo podrá completar y formalizar el financiamiento" (f. 7555-7653, expediente licitación).
  • 10)Que la cláusula nº 4.1.1 del contrato suscrito por las partes establece el plazo para la construcción y puesta en marcha de la planta, en lo conducente se indica: "El contratista dispondrá de un plazo máximo de tres (3) años para finalizar la construcción y puesta en marcha de la Planta, plazo que correrá a partir del día hábil siguiente a la notificación del ICE al contratista de la Orden de Inicio. Dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la Orden de Inicio, el contratista deberá entregar el Programa de Trabajo Oficial en el cual se indique claramente la fecha en la cual la Planta entrará en operación comercial (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial. Este plazo y el Período de Vigencia del Contrato se suspenderán por la ocurrencia de cualquier evento clasificado como Fuerza Mayor o Caso Fortuito de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de este Contrato, o por incumplimiento por parte del ICE de alguna de sus obligaciones bajo este Contrato y siempre que dicho incumplimiento sea la causa directa del atraso y que el Contratista cumpla con lo siguiente (...)" (f. 7555-7653, expediente licitación).
  • 11)Que conforme al Contrato en la cláusula 4.3.1. se consigna como parte del Plan de Trabajo Oficial que el contratista deberá entregar al ICE, a más tardar seis meses después de la notificación de la Orden de Inicio, el plan de trabajo para la construcción de la Planta, detallando las principales actividades que componen el Proyecto (f. 7555-7653, expediente licitación).
  • 12)Que en la cláusula 10 del Contrato celebrado entre el ICE y la empresa Hidrotárcoles S.A. se define los conceptos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor, que las partes deberán aplicar en un eventual caso (f. 7555-7653, expediente licitación).
  • 13)Que en la cláusula 11 del Contrato celebrado entre el ICE y la empresa Hidrotárcoles S.A. se regula la suspensión de la compra de energía, resolución y rescisión de este (f. 7555-7653, expediente licitación).
  • 14)Por oficio Nº 0510-919-2012 de fecha 31 de junio de 2012 la Gerencia de Electricidad da la orden de inicio a la empresa Hidrotárcoles S.A. la cual se da por notificada el 01 de agosto de 2012 (f. 7963, expediente licitación).
  • 15)Por oficio Nº PHCSP61100-006-2013 DEL 20 de febrero de 2013, dirigido al Ing. José Joaquín Chacón, Gerente del Proyecto, el Ing. Silvio Pérez Águila, Administrador del Contrato, en el apartado titulado Asunto indica: Presentación del Plan de Trabajo Oficial. Punto 4.3 del Contrato. En su párrafo final consigna: "Por lo tanto el ICE rechaza el Plan de Trabajo pues no cumple con lo establecido contractualmente, quedando a la espera de que complete la información y la envíe oportunamente" (f. 8958, expediente de licitación).
  • 16)En fecha 10 de marzo de 2014 el Comité de Coordinación celebra reunión, y en el acta Nº PHCSP-00030445, se consigna que el Contratista hace entrega del Work Plan con fecha 28 de febrero de 2014 (f. 30445, expediente de licitación).
  • 17)Por oficio Nº PHCSP61100-0047-2014 del 1 de abril de 2014, suscrito por el Ing. Silvio Pérez Águila, el ICE, referente al Plan de Trabajo presentado en la reunión del Comité Coordinador, celebrada el 10 de marzo de 2014, indica en lo conducente: "Por tanto el ICE rechaza el Plan de Trabajo presentado para el Proyecto PH Capulín, solicitando se realicen las correcciones respectivas, las cuales se estarán valorando posteriormente" (f. 11804, expediente de licitación).
  • 18)Que en Oficio Nº PHCSP61100-002-2015 del19 de enero de 2015, en lo conducente se indica:

(imagen 4777-4778, expediente judicial).

- Expediente Procedimiento Administrativo de Resolución Contractual Número PA-33-2015. Para los efectos de cita se indicará los folios del expediente físico que fue aportado por el ICE.

  • 19)Por oficio Nº PHCSP61100-038-2015 del 22 de junio de 2015, el Ing. José López Muñoz, funcionario del ICE, contesta los oficios enviados por Hidrotárcoles S.A., números PHCSP-ICE-015-2015 de fecha 4 de marzo del 2015 y PHCSP-ICE-61100-020-205 del 27 de marzo de 2015, sobre la "Supuesta nueva fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial del PH Capulín San Pablo" (f. 4-6, expediente administrativo. Tomo I).
  • 20)Por oficio Número PHCSP6+15055-021-2015 del 6 de julio de 2015 el Ing. Eduardo Mora Bermúdez, Administrador del Contrato, solicita al Lic. Ronald Rivera Rojas, Jefe de Proveeduría del ICE, solicita: " Basados en lo que establece el artículo 182 del Reglamento a la Ley 8660 de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, 229 de la Ley General de Administración Pública y 19 al 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se solicita se dicte como Medida Cautelar Provisionalísima Ante Causam la suspensión del Contrato de Compra de Energía (en adelante Contrato) N2012000023, Licitación Pública N2006LN-000043-PROV, basándonos en las razones de interés público y demás justificaciones indicadas anteriormente" (f. 204-208, expediente administrativo. Tomo I).
  • 21)Mediante oficio Número 5225-0943-2015 del 07 de julio de 2015, el Ing. Berny Brown Torres de la Gerencia Corporativa de Administración y Finanzas, como parte del Órgano Director del Procedimiento dicta la medida cautelar ante causam de suspensión del contrato y otorga el plazo de 3 días a la empresa Hidrotárcoles S.A. para que se manifieste (f. 209-212, expediente administrativo. Tomo I).
  • 22)Por escrito de fecha 10 de julio 2015 el Ing. José Joaquín Chacón se refiere a la audiencia de medida cautelar ante causam, oponiéndose a la misma, indicando que la misma carece de fundamento legal por las razones que se expuso en el documento (f. 298-310, expediente administrativo. Tomo I).
  • 23)Mediante escrito del 13 de julio de 2015 la representación legal de la empresa Hidrotárcoles S.A. presenta ante el órgano director del procedimiento, recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta contra el oficio número 5225-0943-2015 en el que se dispuso la Medida Cautelar Ante Causam de Suspensión de Contrato (f 542-554, expediente administrativo. Tomo I).
  • 24)Mediante oficio Número PHCSP61505-023-2015 del 16 de julio de 2015, el Ing. Eduardo Mora Bermúdez, Administrador del Contrato solicita la suspensión de la medida cautelar ante causam del contrato N2012000023 con la Empresa Hidrotárcoles (f. 561-563, expediente administrativo. Tomo I).
  • 25)Por oficio Número 5225-1005-205 del 16 de julio de 2015 el órgano director del procedimiento dispone: "POR TANTO. De conformidad con lo solicitado por la Dependencia Técnica Administradora del Contrato, este Órgano Director levanta la medida cautelar notificada mediante oficio 5225-0943-2015 con el propósito que se lleva acabo el debido proceso correspondiente al procedimiento de resolución contractual" (f. 364-365, expediente administrativo. Tomo I).
  • 26)Por oficio Número 5225-1559-2015 del 3 de diciembre de 2015 el ICE le comunica la Apertura el Procedimiento Administrativo de Resolución Contractual a la empresa Hidrotárcoles S.A. otorgando el plazo de ley para la audiencia oral (imágenes 3542-3549, expediente digital).
  • 27)Por escrito del 4 de diciembre de 2015 la representación legal de la empresa Hidrotárcoles S.A. interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el acto de apertura (imágenes 3589-3598-639,expediente digital).
  • 28)Por Oficio Nº 5201-10-2018 del 4 de marzo de 2018 el Lic. Luis Ángel Acuña Rodríguez, Director, dicta el acto final del Procedimiento de Resolución Contractual en el que se dispone, en lo que interesa: "POR TANTO. Con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, artículos 181, 182 y 193 de su Reglamento al Título II, artículos 11 y 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa y artículos 212, 223, 224 y 226 de su Reglamento (antes 204, 215, 216, 217 y 218), artículos 14, 308, 311 y 332 de la Ley General de Administración Pública, artículos 103 y 104 (antes 100 al 103) y 113 al 116 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa, esta Dirección acuerda se proceda con: 1) La resolución de Contrato de la Licitación Pública 2006LN-000043-PROV, adjudicada al contratista Hidrotárcoles S.A. 2) La sanción de apercibimiento con base el artículo 98 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa para la empresa Hidrotárcoles S.A. (...)(f. 3641-3724, expediente digital).
  • 29)La empresa Hidrotárcoles en fecha 18 de enero de 2018 presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el acto final 5201-10-2018 (imágenes 3733-3776, expediente digital).
  • 30)Por oficio Número 0150-0361-2018 del 12 de abril de 2018, el Lic. Francisco Garro Molina, Gerente, resuelve recurso interpuesto por Hidrotárcoles contra el acto final disponiendo en lo que interesa: "POR TANTO. (...) Por todo lo anterior se mantiene en todos sus extremos lo resuelto en el Acto Final oficio 5201-10-2018 del 15 de enero de 2018 y se da por agotada la vía administrativa (imágenes 3954-3976, expediente digital).

- Expediente Procedimiento Administrativo de Ejecución de Garantía Número PA-08-2018.

  • 31)Mediante oficio Número 5225-176-2018 del 20 de abril de 2018 se dicta el Acto de Apertura del Procedimiento de Ejecución Parcial de Garantía, otorgándole a la empresa Hidrotárcoles 5 días hábiles para el descargo que corresponda (f. 3181-3201, expediente administrativo).
  • 32)Por escrito numerado PAV-0063-2018 del 24 de abril de 2018 el representante legal de la empresa Hidrotárcoles S.A. manifiesta que existe un recurso de revisión contra el Acto Final de Resolución Contractual (f. 3204-3206, expediente administrativo).
  • 33)Por oficio Número 5225-199-2018 del se ordena la ejecución parcial de la garantía de cumplimiento por los daños generados al ICE durante la supervisión del Proyecto Hidroeléctrico Capulín para el período comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017 (f. 3214-3239, expediente administrativo).

III.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS: Como hechos no probados y de importancia para el caso se tienen los siguientes:

  • 1)Que para iniciar la construcción de la Planta Hidroeléctrica se necesite aprobación de la concesión por parte del ARESEP (solo los dichos del actor).
  • 2)Que el ICE no le haya comunicado en forma oportuna a la ARESEP la adjudicación del proyecto a la empresa Hidrotárcoles (los autos).
  • 4)Que el atraso en el cierre financiero sea responsabilidad del ICE (ausencia de prueba) 5) Que existiera por parte del ICE un trato desigual a la empresa Hidrotárcoles S.A. en la ejecución del contrato y el procedimiento administrativo de recisión contractual (ayuno de prueba).
  • 6)No se acreditó que el ICE haya aprobado una nueva Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial del Proyecto Hidroeléctrico (ayuno de pruebas).
  • 7)No se acreditó que haya existido laguna causa declarada por las partes de caso fortuito o fuerza mayor que suspendiera las fechas del contrato en términos permitidos (no existe prueba).
  • 8)No se acreditó que existiera violación al debido proceso dentro de la resolución contractual (los autos).
  • 7)Que se acreditara los daños y perjuicios reclamados por la parte actora (los autos).

IV.- TESTIMONIOS. En el juicio se recibieron tres testigos, de dicha actuación se consigna en lo conducente lo actuado en la audiencia.

  • 1)Álvaro Mata Jiménez. Ante las consultas de la parte actora el testigo indicó: Sobre el contrato y proyecto del Capulín, sí llegué a conocer de la adjudicación que el ICE le hizo a Hidrotárcoles. Conozco el contrato de compra de energía que suscribieron las partes, era parte de la biblioteca de la Unidad Ejecutora. En todos los contratos por lo general de ejecución tienen que existir esos apartados de caso fortuito y fuerza mayores. Quiero dejar claro que para ese entonces en este tipo de proyectos se tenía que ejecutar en 3 años, entendamos que es construcción, por las magnitudes y característica de ese proyecto. En eso no hay ningún problema, el ICE lo sabía y nosotros también, por las magnitudes del proyecto y características del proyecto. Una vez que el ICE dio la orden de inicio según el contrato de compra de energía, no es una orden de inicio, y aquí es donde viene la confusión, ¿Por qué? Por algo muy fácil de entender, y es que el proyecto tiene que tener otorgada la concesión de generación de energía de ARESEP, sin esa concesión de energía ningún ente privado o público puede generar energía, es un paso clave, es un paso de inicio. Y como nosotros sabemos, y a eso voy con lo del caso fortuito y evento mayor, inmediatamente que el ICE dio la orden de inicio el 1 de agosto de 2012, el ICE envió una nota a ARESEP indicando que se le había adjudicado el contrato a Hidrotárcoles, inmediatamente se procede a hacer la solicitud para la concesión ante ARESEP. Ni ustedes ni nadie sabe cuánto durará la tramitología en este país. El permiso duró 10 meses en ser otorgado, sin ese permiso no se puede iniciar los trabajos, ni el mismo ICE en ningún proyecto hidroléctrico. Todos los contratos de este tipo tienen esa cláusula de caso fortuito, inclusive en ese contrato se habla de que hay jurisprudencia administrativa, porque la duración de ese permiso no es resorte ni del ICE ni de Hidrotárcoles, y como son eventos que no es resorte de ellos, simplemente el plazo se suspende porque no se puede desarrollar la construcción. Esos son esos eventos compensables. Otro aspecto es lo que se llama el cierre financiero que también desplaza el tiempo del proyecto y es compensable. Ambos aspectos se deben realizar antes del inicio del proyecto, sin ello no se puede arrancar, son eventos compensables y desplazan la fecha de inicio de construcción. Prácticamente a lo que me acuerdo la concesión de ARESEP y el cierre financiero del ICE. En este caso el cierre financiero quiero hablar un poco y explicar que, en este tipo de proyecto, los entes financieros no van a sentarse a negociar el financiamiento hasta que se tenga la concesión de generación, porque el proyecto tiene que estar ajustado a derecho. En el momento que Hidrotárcoles tenga la concesión dijo el banco, y por allí hay una nota en el expediente, lo declaramos como requisito indispensable y antes no nos sentamos a negociar con ustedes. Es un punto de partida indispensable. En el contrato había un plazo de 6 meses para el cierre financiero a partir de la orden de inicio del ICE que fue el 1 de agosto de 2015. Esos 6 meses que da el ICE, cómo se iba a cumplir si no se podía sentar con el ente financiero hasta tener la concesión por parte de ARESEP, hay una incongruencia. Pero no importa sigamos con los 6 meses que da el contrato, lógicamente no se podía tener porque no estaba la concesión. Entonces el ICE proporciona un segundo plazo de 6 meses, ya estamos 1 año, ya pasamos al 1 de agosto de 2013. Resulta que para ese momento habían pasado como 10 meses por lo de la concesión, y teníamos 2 meses para el cierre financiero. Entonces el ICE da una prórroga de 3 meses más. Así que estamos el primero de agosto de 2013, un año después de la orden de inicio, caíamos al 1 de noviembre de 2013. Un día antes de esa fecha Hidrotárcoles envía una nota al ICE indicando que el banco ya estaba en la posición de dar el financiamiento al proyecto. Que en menos de un mes ya se podía tener el cierre financiero. Ese es un momento de inflexión en el proyecto, en la contratación, porque ya se había dado el plazo de seis meses, la prórroga de 6 meses y el otro de 3 meses más. El ICE entonces indicó que ya se habían dado los plazos y no se cumplió, vamos a analizar la situación en base a lo que nos permite el contrato de compra de energía. Fue así como en diciembre el ICE dio un período de corrección, que nosotros le llamamos período de cura para solventar una serie de requisitos, para mí los más importantes era el cierre financiero y el cronograma de obras, para ver cuándo se iba a empezar el proyecto y cuando se iba terminar, manteniendo los tres años. Entonces el ICE a partir del 12 de diciembre de 2013 dio 4 meses para la corrección, un periodo de cura, por lo que sería hasta 12 de abril de 2014. Antes de esa fecha Hidrotárcoles cumplió con todos los requisitos, y el ICE da por aceptado que se cumplió con el cierre financiero y otros requisitos, y es a partir de ese momento que se planteó un cronograma real de trabajo que va del 1 de mayo de 2014 al 1 de junio de 2017. Entonces se tiene con esto que la orden de inicio se da 2012, luego viene un período de cura, que traslada la fecha a 2014 y se da inicio el 1 de abril de ese año a construir la planta hidroeléctrica. Jamás ese proyecto se podía hacer en un año, nunca se debió haber parado en el 2015, nunca existió un cronograma que hablara del 2012 al 2015, porque en esas primeras fechas no se podía realizar el proyecto por lo indicado. Ese Cronograma lo elaboró Hidrotárcoles. Todo esto lo aprobó el ICE, como es el cierre financiero y el cronograma, tanto es así, que el ICE saca tablas de entrada en funcionamiento de proyectos, y en una publicación el ICE indicó que la planta el Capulín iba entrar en funcionamiento en el año 2017. El testigo indica que sí reconoce el documento, que el ICE la reconoce la fecha como cierta y verdadera. La fecha de entrada de comercialización del proyecto era el 1 de junio de 2017. Ante las consultas del ICE el testigo indicó: No sé, el proyecto se financió con recursos de sus socios y financiamiento privado. El mismo ICE como institución pública muchas veces no tenía los recursos para un proyecto y se conseguía empréstitos internacionales. En este caso los socios ponen una parte de sus recursos y la otra se financia, en este caso el sistema bancario nacional. Yo básicamente conocí del proyecto en el 2012 y entré como director del proyecto a inicio del 2014. Cero tiempos antes se podía empezar el trámite, porque para empezar el trámite de concesión ante la ARESEP, el ICE debía tener refrendado el contrato y enviar la nota a la ARESEP que el contrato se había adjudicado a Hidrotárcoles, antes de esa nota no se puede hacer nada con ARESEP. Que explicó que existen cláusulas de caso fortuito, y en este caso la doctrina ha indicado sobre los mismo. Expliqué que ese período de trámite de concesión suspende ese plazo de inicio de construcción porque no se puede iniciar antes. En el contrato ya viene los eventos compensables o casos fortuito. Yo conozco que el contrato como tal tiene una adenda, y está una nota, del administrador del contrato de ese momento, donde explica todo esto que estoy hablando, en cuanto a las prórrogas que dio el ICE con respecto al cierre financiero. Todos los informes de avance los hacíamos en la oficina de Hidrotárcoles y cuando se vino la resolución del contrato ya había un avance considerable, como a mediados de 2018 cuando finalice labores con Hidrotárcoles tenía más o menos de un 50%. En proyectos de OBT es mi primero con esta empresa, antes no había realizado ninguno.
  • 2)José Gerardo López Muñoz. Ante las consultas del ICE el testigo indicó: Que sí conoció el proyecto. Aclaro que este no es un contrato de obra. Es un proyecto de compra de energía bajo el capítulo dos de la ley 7200. El plazo es diferente en lo que se regula en el primer título. Indicó que, para este tipo de proyectos de generar 50 Megas, era de 20 años incluyendo los 3 años de la construcción. El único responsable de la totalidad del riesgo de la construcción de todo el proyecto es la empresa, lo que incluye, trámites, construcción, diseños, financiamiento; porque al final lo que quiere el ICE la compra de energía, por lo que la empresa no puede atrasar el proyecto, si lo adelanta se gana unos meses de comercialización, pero la fecha garantizada no se puede retrasar. No puede modificar la fecha garantizada de inicio de operación comercial, fecha que puede coincidir con el inicio de la operación, pero no necesariamente. La fecha garantizada se estipula por tres años. Se acuerda tres años después de la orden de inicio, se puede adelantar buscando un margen más de operación para ganancias, pero si se atrasa tiene multas. El proyecto termina cuando el ICE ocupa la energía. Indica que para todo tipo de contrato hay lo que se llama una curva "s", que es la que define la fecha de inicio y la fecha de término. El inicio arranca con la orden de inicio, el fin son los tres años. Esa es una curva típica de avance de cualquier obra. Qué sucede en la realidad, este proyecto puede adelantarse o atrasar por un cierto período determinado que se estipula en el contrato. Si se adelante mayor capacidad de vender energía, pero si se atrasa corren multas. Que sucede con la fecha de inicio de operación comercial; puede adelantarse, atrasarse o coincidir. La fecha de inicio de operación se puede adelantar no atrasar excepto por caso fortuito o fuerza mayor, conforme al refrendo de la CGR. La fecha de inicio garantizada no se puede modificar, si se adelanta la fecha de inicio de operaciones con una carta de aceptación el ICE debe buscar los recursos para la compra, pero si se atrasa, el ICE debe ver qué hace con ese faltante de energía. La construcción es responsabilidad absoluta de la empresa que firma el contrato con el ICE. El plazo de construcción se establece en el contrato, arranca con la orden de inicio, la cual se da una vez que se tiene el refrendo de la Contraloría. En este caso particular el refrendo se tuvo unos días antes y se dio la orden de inicio 1 de agosto de 2012. Indica que al inicio hizo una diferencia de compra de energía de la Ley 7200, para el capítulo uno y para el capítulo dos. Para el capítulo primero que son plantas de 20 megas allí se requiere la concesión de ARESEP para el inicio de construcción, pero para el capítulo dos no se requiere la concesión para el iniciar la construcción, se requiere para el inicio de operación comercial. La concesión se puede tramitar a partir de tener un acuerdo firme, en este caso con la adjudicación, sin embargo, no es un requisito para el inicio de construcción, sino solo para el inicio de operación comercial, pudo haberlo hecho durante los tres años de construcción. El ICE lo que participa en este tipo de contratos es como supervisor, aprueba todos los diseños eléctricos de la subestación, por ser obras que impactaban al sistema eléctrico nacional, pero lo otro podía hacer observaciones, como, por ejemplo, en los planos, pero no era vinculantes para el contratista. Pero si tenía que someterlo al ICE para darle seguimiento a los avances. Manifiesta que de acuerdo con el contrato había tres años para el inicio y tener la planta operando, en buena teoría, en el primer año se hacía todas las situaciones temporales, excavaciones, en el segundo año ya tenía financiamiento y estaría ya pensando en lo que son obras hidromecánicas, eléctricas y en el año tres estaría montando los equipos y puesta en marcha. En este proyecto particular en el primer año el avance era cero, en el segundo año era cero, en el tercer año un 25%, por lo que se sobre entiende que solo había movimientos de tierra, río, no habían equipos que permitiera suponer que en el año restante pudieran terminar lo que conlleva un proyecto hidroléctrico, porque solo la puesta en marcha se lleva unos cuatro meses, y en este caso solo había el desvío del río, la fundación de la casa máquina y unos bloques de concreto en el río y camino de acceso. El 75% restante que era lo medular del proyecto. En estos primeros años la empresa pasó haciendo estudios, y en este tipo de proyecto las empresas previo al contrato hace eso estudios de viabilidad. Es más, en el año dos la SETENA le suspende la viabilidad ambiental a esta empresa. El proyecto tenía una conveniencia nacional que lo que hace es facilitar la tramitología de árboles, y en el primer año no lo había hecho los permisos de árboles. Indica que aclara que la conveniencia nacional es solo para facilitar la tramitología no para obligar al ICE a adquirir el proyecto o comprar energía. Que los términos actualizados son en el tendido de los acompañamientos que el ICE da, pero no en el sentido de que se modificaba la fecha de entrega o inicio de operación comercial, y la empresa lo sabía. La empresa indicó que tenía menos de treinta millones de dólares para hacerle frente al primer año y el año dos. En cuanto a las preguntas de la parte actora el testigo indicó: El contrato está estructurado para que haya una inspección de la empresa y una supervisión del ICE, el contrato previo un Comité de Coordinación, yo era el represente del ICE, de la empresa don José Chacón. Las funciones que se estipulan en el contrato, resolver cualquier discrepancia antes de ir a la Administración del ICE. El ICE no definió el plan de trabajo, el contrato indica que era la empresa. En cierta periodicidad nos reuníamos. Pero ese programa de proyecto presentaba más un desembolso más que avances de trabajo donde se definen las actividades críticas, y otros. Según el contrato había un administrador del contrato, hubo varios que podían ser cambiados según las circunstancias, lo que sucedió en este caso. No recuerda quienes fueron el administrador del proyecto.
  • 3)Víctor Eduardo Mora Bermúdez. Consultas del ICE: La función como administrador del contrato era coordinar el grupo para llevar a cabo la labor de fiscalización del proyecto. La fiscalización contempla lo que era visitas de campo, para atestiguar de alguna forma que los avances se hacían conforme al contrato. La supervisión es diferente a la fiscalización, si se detectaban alguna diferencia, la supervisión se daba a la tarea de enviar una nota al contratista para que las corrigiera conforme a las especificaciones técnicas del contrato. No eran vinculante para el contratista según el contrato. El proyecto tenía un plazo de tres años, y establecía que seis meses a partir de la orden de inicio tenía que presentar el plan de trabajo. El plan de trabajo es medular en todo proyecto; a partir del mismo se genera la curva "s". Allí se consignaba todos los procedimientos constructivos para cada obra. Se incumplió dentro de los primeros 6 meses el plan de trabajo, lo que se cumplió, se dio un primer plazo, luego otro plazo y un tercer plazo. Al no cumplirse en 15 meses el ICE le comunicó que si no se resolvía en 4 meses se resolvería el contrato al final se subsanó en al final del 2015. No se tenía claridad de los proveedores, ni información básica de no poder arrancar. Ante las consultas de la parte actora le indicó: No se aprobó plan de trabajo. Esa nota no la firmé, yo me encontraba fuera del proyecto. En septiembre de 2014 en una reunión del Comité de Coordinación Hidrotárcoles manifiesta que pondrá en operación en el año 2017, y que expondrá los eximentes de responsabilidad por el atraso de casi dos años. Quedó constando en acta que esas manifestaciones no conllevaban modificaciones a los aspectos contractuales específicamente en el plazo de la fecha garantizada. Allí surge el término ese indicado de Programa siempre actualizado. Como coordinador del proyecto seguí indicando los atrasos del proyecto conforme a la fecha prevista para el inicio de comercialización. En esa nota se indica al final que no se modificaba la fecha. La firma corresponde al representante del Comité de Coordinación.

V.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES. Al presentar la demanda y su contestación, así como en las conclusiones presentadas por escrito, las partes manifestaron lo siguiente que se transcribe:

  • A)Alegatos de la parte actora: En resumen y para lo que interesa y sin perjuicio de la lectura completa de sus argumentos tanto en su escrito de demanda, como en los de ampliación de la demanda, así como la teoría del caso expuesta en el juicio y sus conclusiones escritas, la parte actora indicó lo que se transcribe: "El ICE, con sus insensatas, ilegitimas e ilegales actuaciones, ha mantenido paralizado totalmente el curso de ejecución de un importante proyecto declarado de interés público y conveniencia nacional por parte del Poder Ejecutivo, sin que medie un fundamento o motivo que pueda válidamente respaldar sus actuaciones, aun cuando ya media ordenanza de ese Despacho Judicial, de medida cautelar de no suspender y mantener en ejecución tan importante obra para el interés público, según se ordenó mediante resolución N°20-2016-T de las 15:15 horas del 07 de enero del 2016. El infundado pretexto o argumento de las autoridades administrativas del ICE, es la existencia de un supuesto incumplimiento contractual, calificado por el ICE como grave por parte de mi representada, estimando según el ICE que, para ello de agosto del 2015, la empresa que represento no pudo dar inicio de operación comercial de la planta hidroeléctrica Capulín San Pablo. El contrato que es "Ley entre las partes", tiene vigentes disposiciones que otorgan derechos al contratista, que incluso han sido avaladas por el ICE, y que se han consolidado plenamente como derecho contractual y otras sobre los cuales mi representada en la medida que se han venido presentado situaciones no imputables a ella, ni del resorte de su responsabilidad, ha venido utilizando y planteando ante el ICE, situación que incluso fue dilucidada por la Contraloría General de la República, mediante oficio Nº 07955 de fecha 24 de julio del 2003, entre otros, que inclusive, se le ha indicado a ese instituto, mediante diversos oficios que Hidrotárcoles, ha remitido al ICE, y sobre los cuales la actitud del ICE resulta de total indiferencia, violentando los principios de buena fe, lealtad y cooperación, regulados incluso en el contrato. El ICE que reconoció el uso de esos derechos, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometido, tuvo su participación; conoció, analizó, verificó y otorgó por su propia decisión administrativa efectos derivados de esos derechos, concediendo legal y válidamente a mi representada Hidrotárcoles S.A., dentro del periodo de cura para corrección de incumplimientos instaurado por el ICE según oficio de ese instituto No. PHCSP61100-128-2013 de fecha 17 de diciembre de 2013, correr la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta, en primera instancia para el 1º de abril, según oficio del ICE PHCSP61100-0037- 2014 de fecha 12 de marzo de 2014 y posteriormente a expresa solicitud del ICE mediante oficio PHCSP61100-0088-2014 de fecha 09 de julio del 2014, de correr la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta, Hidrotárcoles S.A. responde a dicha solicitud mediante el oficio No. PHCSP-ICE- 108-2014 de fecha 20 de julio de 2014, fijándola para el mes de junio, ambas fechas del año 2017, operando en ambos casos el principio contractual como consecuencia de eventos o causas no imputables a Hidrotarcoles S.A., de " el plazo contractual y el periodo de vigencia del contrato se suspenderán", consolidándose de esa manera, legal y contractualmente la Fecha Garantizada de Inicio de Operación de la Planta para el 1 de junio del 2017. Tal reconocimiento por parte del ICE, obedece a la existencia de eventos no atribuibles a mi representada, constituidos en eximentes de responsabilidad, los cuales conforme las reglas pactadas en el contrato, la doctrina y la Ley, dieron lugar a que el ICE fijará nueva fecha de entrada en operación comercial de la planta, consolidándose así una nueva fecha de obligación contractual, determinada para el 1 de junio del 2017. Por ello, extrañó a esta representación la decisión del ICE y sus funcionarios de pretender de improviso aduciendo un incumplimiento contractual que además calificó de grave, llevar a cabo el inicio de un procedimiento de resolución contractual con aplicación de una medida cautelar provisionalísima administrativa de suspensión de contrato )oficio del ICE No. 5225-0943-2015 de fecha 7 de julio del 2015), infundada y carente no solo de derecho sino de verdadero sustento fáctico, pues la base de adopción de tales decisiones está dado bajo un supuesto inexistente, que lo confirma la propia Medida Cautelar Provisionalísima ya que uno de los anexos que forman parte de dicha medida administrativa y que son fundamento y sustento de la misma lo es el oficio del ICE PHCSP61100-002-2015, de fecha 19 de enero de 2015, La nueva fecha de entrada de operación de la planta (1 de junio de 2017) quedó tan consolidada que como el proyecto forma parte del PLAN DE EXPANSIÓN DE LA GENERACIÓN ELECTRICA, en la publicación de dicho Plan de Expansión, para el período 2014-2035 publicado por el Centro Nacional de Planificación Eléctrica, denominado "Proceso Expansión Integrada del Instituto Costarricense de Electricidad en abril del 2014", el ICE, en el anexo No. 7, detalla desde abril del 2014 es conocedor de que por una serie de eventos no imputables al contratista, ya tenía previsto que la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la planta no era 1 de agosto del 2015. Así, en la publicación del PLAN DE EXPANSIÓN DE LA GENERACIÓN ELECTRICA, período 2014-2035, el ICE ya tenía proyectado de forma provisoria el inicio de operación del proyecto para el año 2016. En igual sentido y de modo más categórico, con la que se demuestra la consolidación de la nueva fecha de entrada en operación, siempre sobre las mismas proyecciones del ICE en cuanto a la Generación Eléctrica Privada, en el Plan de Expansión de la Transmisión 2014 / 2025, publicado por el Instituto Costarricense de Electricidad en noviembre del 2014, se detalla en la tabla 3.1 el proyecto Hidroeléctrico Capulín - San Pablo que desarrolla la empresa Hidrotárcoles S. A, para el cual se dispone que entrará en Operación para el segundo trimestre del año 2017. Consecuente con esa proyección se encuentra el oficio de la Dirección de Planificación y Desarrollo Eléctrico del ICE No. 0610-100-2015 de fecha 30 de junio del 2015, dirigido a la Señora Vanessa Castro López, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A (Empresa del Grupo ICE) en el que se indica que el proyecto Capulín - San Pablo se le asigna su entrada en operación para junio del 2017. Importante resaltar la falta de congruencia, logicidad y razonabilidad de las actuaciones del ICE con las de mi representada, sobre la existencia de esa nueva fecha de entrada en operación de la planta de nuestro proyecto Hidroeléctrico Capulín - San Pablo, para junio del 2017, que estimamos que el ICE en primer instancia al suspender el contrato a la empresa y posteriormente dar inicio a procedimientos administrativos de resolución contractual, bajo el pretexto de no cumplirse con la entrada en operación para el 1 de agosto del 2015, irrespeta y violenta un derecho contractual ya consolidado y desde luego otorgado conforme el contrato, la doctrina y la Ley (sentido Lato). Este contrato, por su propia naturaleza jurídica, al ser dado en condiciones de BOT, en el cual el particular financia el 100% de los estudios, permisos, compra de terrenos, el costo de construcción y puesta en operación, entre otros, está plegado de una serie de obligaciones pactadas en plazo, que inician su conteo y según el caso, a partir del comunicado de orden de inicio. En esencia se trata de un contrato muy diferente a aquellos contratos cuyo tipo el ente financiero que soporta el costo de la obra es la misma Administración. También por esa misma naturaleza jurídica distinta, en el contrato bajo condición de BOT, se estipulan diferentes y variados derechos, como mecanismos legales de buscar un verdadero equilibrio de intereses entre las partes a fin de dotar al contratista, y consecuentemente adecuar el cumplimiento de sus obligaciones a la naturaleza jurídica del contrato, que importa un nivel de riesgo que soporta enteramente el cocontratante y así poder satisfacer el interés público con su completa culminación, derechos que siempre estarán apegados al principio de legalidad y a la jurisprudencia constitucional, judicial y administrativa. Para el presente caso, en este contrato, aparecieron situaciones no imputables a mi representada, puestas en conocimiento del ICE y sus funcionarios, a solicitud expresa del ente financiero (Banco Nacional de Costa Rica), sobre las cuales en un principio el ICE obviando lo establecido en los incisos 3.7.4 y 13.4 no atendió, la solicitud del Banco Nacional de Costa Rica, sin embargo, en el periodo de cura para corrección de incumplimientos y luego de su análisis, verificación y constatación por parte del ICE, dieron lugar para establecer para este proyecto una nueva Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta para el mes de abril del 2017. Posteriormente a esa eventualidad comentada anteriormente, el ICE y sus funcionarios dispusieron advertir a mi representada Hidrotárcoles S.A., el derecho que le asiste a mover por única vez el inicio de operación comercial de la planta (oficio del ICE No. PHCSP61100-0088-2014, aportado como, antes de llegar a la fecha fijada para ello, a lo cual, se respondió mediante oficio del Contratista número PHCSP-ICE-108-2014 aportado como prueba y la Administración tuvo por consolidado un nuevo Programa Oficial de Labores, mediante el cual se estableció como nueva Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta, el 9 de junio del 2017, (oficio del ICE No. PHCSP61100-002-2015 aportado como prueba)". Continúa indicando que: "El cartel que rige esta contratación, según el artículo 10 de la Ley de Contratación Administrativa, y el contrato suscrito entre las partes, claramente regula la reacción que debe tener el ICE y sus funcionarios en caso de ocurrencia de ese tipo de eventos que afectan el plazo contractual y por ende la Fecha Garantizada de Entrada en Operación Comercial de la Planta. A pesar de ello, el ICE se ha dado a la tarea de llevar a cabo en perjuicio de mi representada y del proyecto, y en contraposición de lo regulado tanto por el cartel de licitación como por el mismo contrato suscrito entre las partes y refrendado por el Órgano Contralor, una serie concatenada de actuaciones que carecen de fundamento, que no tienen la necesaria coherencia y logicidad, totalmente desproporcionadas y alejadas de toda legalidad; quebrantando derechos fundamentales a mi representada sin respetar o al menos llevar a cabo el DEBIDO PROCESO, sancionando incluso por adelantado sin que haya mediado el procedimiento que corresponda. Mi representada respetando el fuero legal que supone adecúa la conducta del ICE y sus funcionarios, ha venido como en derecho corresponde argumentando, demostrando y solicitando se respete el reconocimiento de los derechos que le asisten en apego a un contrato vigente, del que se supone deriva obligación vinculante para las partes, como según lo informa la doctrina y jurisprudencia que converge de los artículos 1022 y 1023 de nuestro Código Civil. No obstante a las gestiones presentadas, debidamente fundamentadas tanto en un derecho sólido y contractual, como en la jurisprudencia constitucional y administrativa, a pesar de ello y contraviniendo los principios de buena fe, lealtad y cooperación, el ICE, quebrantando el principio de legalidad y el deber de probidad que se supone es consustancial a toda actuación administrativa, ha actuado contrario a derecho, incumpliendo las reglas claramente establecidas en el contrato vigente, llevando la relación contractual a una situación de hacer nugatorio los derechos fundamentales del contratista (...) Mi representada procuró en sede administrativa de forma insistente, corrección de la actuación del ICE y sus funcionarios, a fin de adecuarla al derecho contractual que le pertenece y a disposiciones emitidas por el ICE en relación a proyectos idénticos y de la misma naturaleza, no obstante, no fue posible obtener colaboración y por el contrario su conducta fue diametralmente contraria a lo resuelto en otro caso idéntico y de la misma naturaleza y lo que se obtuvo fue el dictado de una medida cautelar provisionalísima que ordenó la suspensión total del proyecto que lo mantiene paralizado, sin que tuviera fundamento para ello, creando un caos sobre él, afectando el interés público y la conveniencia nacional para su desarrollo, así como los compromisos en curso asumidos por mi representada, con terceros subcontratistas y entidades financieras. Dado el daño ocasionado a la inversión que mi representada ha realizado al proyecto y la insistente actitud asumida por el ICE y sus funcionarios de no respetar lo pactado contractualmente, en virtud de que el ICE inició un periodo de cura para corrección de incumplimientos (inciso 11.2.3 del contrato) el 12 de diciembre del 2013 y concluyó el 29 de abril del 2014, con la subsanación por parte de Hidrotárcoles S. A. de los incumplimientos alegados por el ICE, según oficios del ICE Nos. PHCSP61100-0037-2014 de fecha 12 de marzo del 2014 y PHCSP61100-0053-2014 de fecha 29 de abril del 2014, por lo tanto, y ante la negativa del ICE de respetar los acuerdos contractuales, no nos ha quedado más remedio que acudir a esta honorable sede, a fin de proteger y hacer valer nuestro derecho contractual, de obtener oportunidad de legítima defensa y resolución pronta y cumplida por autoridad judicial imparcial". En la primera ampliación de la demanda manifestó lo que se transcribe: "Las conductas objeto que motivan esta ampliación de demanda, son aquellas conductas desplegadas por el ICE que irrespetan y quebrantan los derechos y obligaciones que se pactaron en el contrato. En efecto, como se verá con esta ampliación, el ICE se niega sin fundamento alguno a admitir situaciones que se han presentado en el curso de la ejecución contractual que irrespetan el contrato suscrito entre Hidrotárcoles S.A. y el ICE; ya que el ICE ha pretendido variar en forma ilegítima varias condiciones y compromisos de plazo pactados y aprobados contractualmente por él mismo. En particular en cuanto al Programa de Trabajo Oficial del Proyecto; que el ICE recibió y aprobó a su entera satisfacción dicho Programa Oficial en el que se indicó como Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial el 1 de junio del año 2017, en plano desconocimiento de actos propios, mediante los cuales aceptó y aprobó el programa de trabajo, imputando sin sustento técnico y legal, a mi representada un supuesto incumplimiento contractual inexistente. Como consecuencia de estos actos administrativos del ICE, se ha incidido no solo en un aumento del costo del Proyecto y generado importantes atrasos al proceso constructivo, de ellos han venido aumentando el costo real de la obra ofertada. De conformidad con el contrato, el cual es claramente “Ley entre partes”, se establecieron disposiciones claras en cuanto a Periodo de Cura para corrección de incumplimientos (Incisos 11.2.2 y 11.2.3 del Contrato), Programa de Trabajo Oficial (Incisos 4.1.1, 4.3. y 4.1.2 del Contrato) e Incrementos en los Costos del Proyecto (Inciso 7.5.2.1). El ICE lejos de armonizar sus actuaciones y decisiones a la ejecución contractual, debiendo orientarse a principios como el de buena fe claramente estipulado en el contrato; ha venido ejerciendo en contraposición a ello, decisiones y actos administrativos que evidentemente han perjudicado el curso de la obra, afectando directamente el plazo y costo del proyecto, todo en perjuicio de mi representada. En primera instancia en el Periodo de Cura para Corrección de Incumplimientos instaurado por el ICE entre Dic/2013 y Abril/2014, Hidrotárcoles S.A. subsanó todos los incumplimientos en el plazo otorgado a la empresa por el ICE para que lo hiciera. Entre ellos la presentación del Programa de Trabajo Oficial, que es el instrumento según el contrato (inciso 4.1.1) en el cual por acuerdo de voluntades, se indica la fecha en la cual la Planta entrará en Operación Comercial (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial), indicando en el Programa de Trabajo Oficial presentado al ICE que la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial sería el 1 de abril del 2017. En segunda instancia, como parte de las prerrogativas que el contrato le otorga al contratista, establecidas en el Inciso 4.1.2, el ICE le solicita al contratista para que éste fije la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial a lo cual Hidrotárcoles manifiesta por escrito su decisión de fijar dicha fecha para el 01 de junio del 2017. Dicha fecha es posteriormente incorporada al Programa de Trabajo Oficial por Hidrotárcoles S.A., a solicitud del propio ICE, situación que se plantea mediante acta del ICE de fecha 26 de noviembre de 2014. Se reitera que Hidrotárcoles entregó al ICE el Programa de Trabajo Oficial indicando en dicho programa que la Planta entraría en operación comercial (Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial), el 1 de junio de 2017 y el mismo es aprobado por el ICE mediante oficio de fecha 1 de enero de 2015, indicando que el programa es cierto y actualizado por lo que solicita se adicione al Plan de Trabajo Oficial estipulado en el inciso 4.3. Así, es como de modo oficial quedo establecida contractualmente la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial de la Planta para el 1 de junio del 2017. El procedimiento administrativo (medida cautelar administrativa y posterior supuesto levantamiento) así desplegado por ICE, comunicado a Hidrotárcoles S.A. y al Banco Nacional de Costa Rica; este último en su carácter de ente a cargo del financiamiento del Proyecto, en el que expresamente señala que no reconocerá los gastos ni los desembolsos que se incurran en la obra, generó una gran incertidumbre financiera no solo provocando la paralización de los desembolsos por parte del BNCR, sino que las poco claras actuaciones del ICE respecto del contrato con Hidrotárcoles y el efecto de paralización de desembolsos generaron una gran incertidumbre en el Subcontratista a cargo de las obras y el equipamiento electromecánico, la empresa China Hydrochina Corporation, la cual, por más esfuerzos efectuados por Hidrotárcoles S.A. para que desistiera de su propósito, decidió dar por terminado el Contrato con fecha 30 de marzo del 2016, todo por las actuaciones ilegales del ICE que no han hecho más que entorpecer la obra. Se reitera, todo ello a causa de la inseguridad jurídica que causaron las acciones ilegítimas desplegadas por el ICE en contra de Hidrotárcoles y que afectaron directamente el avance y la ejecución de las obras. Ante esta situación, la empresa a efecto de continuar con la ejecución de la obra y aprovechar la última parte de la época seca o de verano del año 2016, decidió continuar con el desvío del río por medio de otro subcontratista quien enfrentando grandes dificultades logró terminar -el desvío del río- para el mes de julio del año 2016, evitando que la construcción de la presa fracasara y con ello el Proyecto se atrasara un año más. Ante la difícil situación enfrentada con el ICE y con el BNCR y ante la partida de la empresa Hydrochina Corporation, el Proyecto se detuvo y debió ser completamente reestructurado proceso que demandó una considerable cantidad de tiempo y esfuerzo, tanto a nivel técnico constructivo como a nivel administrativo. Finalmente, a partir de mayo del año 2016 se reactivó la construcción de las obras y se optó por desarrollar la ingeniería de detalle y la optimización de las obras que la empresa Hydrochina dejó inconclusas por las acciones del ICE. En el presente caso, mediante la modalidad de diseño denominada Fast Track (Vía Rápida) en la que los diseños y la construcción de las obras se realizan en paralelo. Mediante este mecanismo no solo se introdujeron pequeñas modificaciones al diseño para incorporar al Proyecto condiciones variadas establecidas en el Contrato ICE-Hidrotárcoles en los artículos 6.7 y Anexo 8 respecto a las condiciones imperantes al momento de la adjudicación en el año 2008, para adecuar el proyecto a condiciones nuevas ante la existencia de la planta Chucás, planta situada aguas arriba en el mismo río y empresa adjudicada en el año 2008 en el mismo concurso público internacional para la Adquisición de Bloques de Potencia en la modalidad BOT (Construya, Opere y Transfiera), sino que se reinició el proceso de diseño final de la presa, las obras de conducción y la casa de máquinas". En relación a la segunda ampliación de la demanda la parte actora manifestó lo siguiente: "Que el PH Capulín San Pablo, proyecto fijó para entrar en operación antes del 2020 en el Plan de Expansión de la Generación 2014-20234 del ICE, en dicho plan se indica que el proyecto entraría en operación en el año 2016, tal y como se plantea en la Tabla 1.1 y en la Tabla 10.1 del mismo plan. Solo dos años después el ICE en el Plan de Expansión de la Generación 2016-2035 descarta el PH Capulín de dicho Plan supuestamente por resolución del contrato. En ese plan se plantea no solo que el PH Capulín había sido descartado por el ICE por resolución del contrato, sino que el PH Chucás se desplazaba en el tiempo para inicio de operación comercial por 18 meses respecto a la fecha indicada dos años atrás en el plan de expansión anterior. Mientras que el PH Capulín se descartaba de forma arbitraria de dicho Plan, el PH Chucás se desplaza su fecha de entrada de operación en un trato desigual y discriminatorio. Que la decisión de descartar arbitraria e ilegalmente el PH Capulín fue tomada a finales del 2015 y a principios del 2016 durante la elaboración del Plan, cuando el Procedimiento Administrativo de Resolución Contractual apenas se iniciaba, mismo que termina hasta más de dos años después. Que la fundamentación utilizada por el ICE en cuanto a que la planta dejaba de ser de interés público pues ya no se ocupaba la energía choca con la existencia del Decreto Ejecutivo donde a dicha planta se declara de interés público y conveniencia nacional por parte del Poder Ejecutivo. Que para llevar a cabo la resolución del contrato el ICE suspendió el Contrato a la empresa mediante una medida cautelar basándose primeramente en apariencia en lo plantado en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Nº 8660, el cual había sido declarado inconstitucional, pero al darse cuenta del error y cuando ya el daño estaba hecho por paralizar el proyecto, indica que para seguir el debido proceso procedería a Resolver el Contrato siguiendo para ello lo establecido en los artículos 11.2.2. y 11.2.3 del Contrato; este último que indica que si transcurrido el plazo señalado o el período razonable que convenga a las partes con base en un plan de corrección, si el contratista no logra corregir el o los incumplimientos señalados, el ICE iniciará el proceso de resolución. Que después de planteada la demanda el ICE continuó con el procedimiento administrativo de resolución contractual, y al momento de emitirse el acto final el avance general de obras consignado en el informe mensual 2018 presentado al ICE era de un 50%". En su teoría del caso y conclusiones la parte actora alegó que, somete a este Tribunal la impugnación de la resolución administrativa que resuelve el contrato suscrito por las partes, la cual contiene vicios en sus elementos constitutivos. Que no se siguió el debido proceso. Que en el contrato se pactó la compra de energía para el país como de interés público, que la planta se encuentra a un 50% de ponerse a producir y con una inversión considerable de fondos públicos destinados por el Banco Nacional de Costa Rica. Indica que, si eventualmente se daba algún tipo de conflicto entre las partes, el contrato indicaba que se debía de dar soluciones por etapas buscando el remedio de sus incumplimientos para que se lograra el fin ulterior que era la producción de energía. En autos consta que el ICE no impuso multas, sino que simplemente resolvió el contrato violentando el ordenamiento jurídico. Del contrato pactado, se desprende que, si el ICE tenía alguna disconformidad, tiene la obligación de tomar el proyecto, como ente rector de la distribución de energía para llevarlo a feliz término. Agregó que: "Durante la fase probatoria se acreditó que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) incurrió en graves vicios procesales y sustantivos, al resolver sin fundamento jurídico, unilateralmente el contrato en litigio, transgrediendo el debido proceso y el principio de legalidad consagrados en el artículo 11 de la Constitución Política, y en la Ley General de Administración Pública (LGAP). Quedó igualmente demostrado que el supuesto criterio del Área de Planificación y Desarrollo Eléctrico del ICE de 12 de noviembre de 2015, citado en la página 41 de la Resolución Contractual impugnada (Pruebas 3 y 5 de la segunda ampliación de la demanda, folio 57, imágenes 4108 y 4148), esgrimida por el ICE como fundamento para señalar que el PH Capulín no era de interés público, no existe en el expediente administrativo. Por ello y conforme lo dispone el artículo 63.3 CPCA, la ausencia de dicho documento obliga a tener por contestados afirmativamente los hechos alegados en nuestra demanda (...) El ICE otorgó en su momento a Hidrotárcoles las prórrogas establecidas en el Contrato, ante retrasos por fuerza mayor, según art 4.1.1 del Contrato (Prueba 1 de la demanda) como ejemplo las gestiones financieras con el BNCR que tomaron más de 13 meses en aprobar el crédito y con los trámites o permisos en las entidades gubernamentales competentes, lo cual tomo inexplicablemente 10 meses de retraso, según depuso el Ing. Mata en la audiencia complementaria en hora 1:12:30. Es importante resaltar que el testigo Ing. Álvaro Mata en su deposición expuso una línea de tiempo verbalmente de las diferentes etapas de la implementación del contrato suscrito entre el ICE e Hidrotárcoles. En la cláusula inserta del art 4.1.1. del contrato se expresa sin lugar a dudas que, el plazo de 3 años y la Vigencia del Contrato se suspendería con los efectos que ha dispuesto la Sala Primera, ante eventos de fuerza mayor, en este caso los atrasos sufridos tanto en las gestiones administrativas (ARESEP 10 meses), bancarias (más de 13 meses) y otras como SINAC/MINAE, todas ellas fuera del control de nuestra representada. El ICE través de los funcionarios competentes valoró esa fuerza mayor y otorgó a la empresa en su momento las prórrogas requeridas de ahí que la FGIOC se aceptó por el ICE para el 01 de junio del 2017. Acto administrativo que, de conformidad con la LGAP era oportuno, válido y eficaz, ya que como lo desarrolla el principio general de derecho nadie está obligado a lo imposible y, los permisos gubernamentales y aprobación del empréstito necesario para concretar el fin público, licitado y contratado, como lo era la construcción del proyecto PH Capulín, no estaban dentro de la esfera o dominio de los hechos por parte de nuestra representada. Como se probó, con prueba testimonial del Ing. Mata y documental que corre en los autos y que fuera admitida en la audiencia preliminar celebrada, la única Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (FGIOC) para el PH Capulín era el 1 de junio del 2017, pues fue la única fecha aceptada por el ICE en el Plan y el Programa de Trabajo Oficial (Art. 4.3.1 a 4.3.5 del contrato suscrito entre las partes), la FGIOC alegada por el ICE para el 1 de agosto 2015 no es la FGIOC sino la fecha a cumplirse 3 años contados a partir de la Orden de Inicio y no existe jurídicamente como lo afirma temerariamente y maliciosamente, tanto en el “MOTIVO” de la resolución contractual , como en la contestación de la demanda que corre en autos. Estas aseveraciones falsas del ICE son una prueba de la mala fe con que ha actuado el ICE, tanto en sede administrativa, como judicialmente. Una prueba contundente de la inexistencia del motivo esgrimido por el ICE en la resolución contractual, lo constituye el oficio 0610-100-2015 del 30 de junio del 2015 suscrito por el señor Javier Orozco, Director General de Planificación y Desarrollo Eléctrico del ICE, que en el cuadro que adjunta a dicho oficio y que consta en la Prueba 6, imagen 4735 a 4738 de la demanda inicial aportada por nuestra representada, a la página 5 se denota el renglón (16) en el cual se establece que: “Entra en operación el PH Capulín en junio de 2017". Solicita se declare con lugar la demanda en todos sus extremos.
  • B)Alegatos del ICE: A modo de síntesis y sin perjuicio de la lectura completa del escrito, la representación del instituto demandado manifestó lo que en lo conducente se transcribe: "Tal y como fue ampliamente demostrado en la contestación de la demanda y las dos ampliaciones de hechos, así como la prueba documental y la testimonial rendida por nuestros testigos aportados, quedó comprobado que HT incumplió la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial y no puso a disposición del ICE la energía que debía estar generando a partir del 1 de agosto de 2015, lo que significa un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y faculta al ICE de conformidad con el Artículo 11.2 del contrato a resolver el mismo por justa causa. El ICE en estricto cumplimiento del artículo 11.2, sin violentar el ordenamiento, le dio el debido proceso hasta por último proceder con la resolución contractual. Es de suma relevancia ampliar sobre los incumplimientos graves y plazo para corregirlos (proceso de cura o de remediación), ya que con ello queda demostrado los graves incumplimientos en que incurrió HT y la voluntad del ICE de darles no solo el tiempo contemplado en el contrato para su remediación sino, que incluso se les otorgó más plazo, tal y como lo manifestó el testigo José López Muñoz en su declaración (...) Ante los incumplimientos que presentaron durante los tres primeros años de ejecución del contrato (plazo que inicia con la orden de inicio), el ICE le otorgó el denominado “periodo de cura para corrección de incumplimientos”, para que remediaran el Cierre Financiero, Plan de Trabajo, Datos Garantizados, Plano General de Propiedades y Entrega de Especificaciones Técnicas. Tal y como ha quedado comprobado, la orden de inicio fue notificada el 31 de julio de 2012 mediante oficio 0510-919-2012 (CD N°15 del expediente judicial - archivo PDF 007990 - 008044, propiamente en el folio 7998), por lo que el plazo contractual comienza a computarse el día hábil siguiente a dicha notificación , sea el 1° de agosto de 2012; por consiguiente, el plazo máximo para finalizar la construcción y puesta en marcha de la Planta es de tres (3) años a partir de esta fecha, sea el 1° de agosto de 2015. Este plazo fue debidamente ratificado por el mismo contratista mediante dos notas; en ambas el contratista acepta que el arranque del período contractual empieza el día 1° de agosto de 2012 y que cuenta con tres años para el inicio de la puesta en marcha de la Planta y el inicio de la entrega de la energía. Es claro que el cierre financiero debió darse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Orden de Inicio, o sea dentro del plazo de ejecución contractual, y la única forma de suspender dicho plazo es por un evento de Fuerza Mayor, lo cual nunca ha sido acreditado por el contratista. El contrato también establece que el plazo para obtener el cierre financiero puede ser prorrogado (Artículos 3.7.2 y 3.7.3) pero no se establece que dichas prórrogas suspendan o amplíen el plazo contractual, pues el Contrato es muy claro que todos los riesgos asociados a la obtención del financiamiento son responsabilidad del contratista y que no podrá hacer ningún reclamo que implique compensación o prolongación del plazo, tal y como lo contempló el contrato en el Artículo 3.1.1. Es relevante ampliar sobre este tema, porque desde la negociación de HT con el Banco Nacional de Costa Rica (en adelante BNCR) para la obtención del financiamiento, el ICE fue claro en no aceptar modificaciones en la FGIOC para atrasarla; fuimos contundentes no solo con HT, sino que también fue de conocimiento del BNCR como más adelante se indicará. En adición a todo lo antes señalado, es importante dejar de manifiesto que tal y como lo exige la Ley 7200, el 35% del capital de inversión debe ser costarricense y, se entendería que eso sea suficiente como para iniciar las obras mientras obtienen el resto del financiamiento (...) Como se indicó en la contestación de la demanda y como claramente lo declaró el testigo López Muñoz, HT obtuvo el 100% del financiamiento 15 meses posteriores a la notificación de la orden de inicio. HT pretende hacer ver que el atraso en el cierre financiero -aspecto de entera responsabilidad del Contratista-, es culpa del BNCR en su carácter de institución pública, lo cual no es correcto (..) Como ha quedado más que claro, el tema del financiamiento es un aspecto de entera responsabilidad del Contratista, aspecto que desde el momento de presentar su oferta debía demostrar que tenía la capacidad financiera para desarrollar el Proyecto. No obstante, como un aspecto muy propio de su negocio, el Contratista podía acudir a cualquier fuente lícita de financiamiento para desarrollar parte del Proyecto, lo cual puede hacer a través de cualquier ente financiero, ya sea público o privado. El cartel no establece que el Contratista deba acudir a un Banco Público Nacional, esto fue una decisión de entera responsabilidad del Contratista, pues de igual forma pudo acudir a un ente financiero privado o desarrollar el Proyecto con fondos propios. No se trata entonces que el contratista debiera acudir al BNCR como requisito cartelario o como cualquier otro requisito que debiera cumplir producto de imposición de alguna norma que le exigiera hacer un trámite en dicha entidad pública para poder desarrollar el Proyecto; por consiguiente el BNCR está actuando en su carácter de financista producto de una relación comercial con el Contratista, relación en la que el ICE no tiene ninguna injerencia ni la Ley que regula el Contrato de Compra de Energía. Por consiguiente –si bien es cierto que es un acto previo a la construcción del Proyecto-, no es válido el argumento expuesto por el contratista en el sentido de que trata de justificar el atraso en la obtención del cierre financiero como un aspecto atribuible a la tramitología del Estado, aduciendo entonces la concurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la Administración. El aspecto económico-financiero es un riesgo que debe ser asumido por el Contratista por ser este un contrato BOT. Es importante recordar que el contratista pudo haber desarrollado el Proyecto con recursos propios (...) Tal y como se demostró en la contestación de la demanda, en oficio PHCSP61100-103-2013 del 1 de noviembre de 2013 (prueba que consta en sobre de seguridad SB07265371), se le notificó a HT que, después de haber transcurrido un año y dos meses desde que se oficializó la orden de inicio y concedido 15 meses para que este pudiera obtener el cierre financiero del Proyecto; los primeros seis (6) meses de acuerdo al apartado 3.7.1, otros seis (6) meses a través de la nota: PHCS61100-004-2013 y según el apartado 3.7.2 del Contrato de Compra de Energía, y luego una extensión del plazo por tres (3) meses hasta el 01 de noviembre del 2013, basados en la adenda al apartado 3.7.3 del Contrato. Previniéndole además que, de no obtener el cierre financiero al 1 de noviembre de 2013, sería invocado el numeral 11.2 Resolución de Contrato, para HT fue materialmente imposible (...) El espíritu del Plan de Trabajo Oficial conlleva a que la empresa contratista disponga de un programa de trabajo, donde se puedan establecer y coordinar todas las acciones de las mejores prácticas en el campo de la ciencia, la técnica y la ingeniería, necesarias para el control de un proyecto, según la planificación y construcción de obras de gran envergadura (teoría en administración de proyectos del PMI). Por lo tanto, la presentación del Plan de trabajo es de cumplimiento obligatorio dentro del tiempo estimado en el contrato. Como quedó demostrado en la contestación de la demanda mediante varios oficios y en la declaración de los testigos que, HT incurrió en incumplimiento de los plazos y en la presentación de la documentación requerida para el Plan de Trabajo. Que el ICE por disposición del contrato, no aprueba, solo revisa y emite comentarios del contenido de ellos. Es claro que en los aspectos que han sido enumerados con anterioridad (cierre financiero, o presentar el plan de trabajo oficial, los datos garantizados, etc.) en ningún caso el contratista ha demostrado que su incumplimiento hasta la fecha se originara por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, pues como ha sido expuesto por esta representación todos son aspectos de entera responsabilidad del contratista, por lo que de acuerdo con el contrato, no corresponde reconocer prórroga alguna por estas razones. Adicionalmente, el contrato que es Ley entre las partes también es claro en el sentido de que “el precio no será ajustado” debido a los atrasos u obstáculos surgidos durante la vigencia del Contrato. Este punto amerita ser resaltado y no verse como un aspecto menor que se deba pasar por alto, por cuanto el contrato establece en su Artículo que el Contratista está en la obligación de mantener las obras aseguradas durante el periodo de construcción, lo que implica que ante cualquier evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor le corresponderá al contratista ejercer los seguros y verse resarcido de los daños que pueda eventualmente sufrir, pero no es a la Administración a la que le toca asumir estos costos de conformidad con el Contrato (...) Se reitera de forma tajante que el ICE no ha aceptado y mucho menos que el contratista haya variado la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, producto de la presentación del Plan de Trabajo Oficial entregado por el contratista al ICE. Lo que varían sin aceptación por parte del ICE, es la Fecha de Inicio de Operación Comercial para el 1° de junio de 2017, según consta en oficio PHCSP-ICE-0108-2014 del 29 de junio de 2014 (...) Ha quedado demostrado con la amplia explicación de los testigos, así como con la documentación que consta aportada al expediente administrativo, que el actor de mala fe ha tratado de utilizar como sinónimos los conceptos de Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial y Fecha de Inicio de Operación Comercial, al manifestar que, “…se estableció claramente que el contratista debía entregar el Plan de Trabajo Oficial en el cual se indicara la fecha de entrada en operación de la planta o Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial. " cuando contractualmente son cosas diferentes, de conformidad con el artículo 1 del Contrato: Definiciones, en el cual se definen de la siguiente forma: Fecha de Inicio de Operación Comercial: “Fecha en la que habiéndose cumplido las condiciones estipuladas en este Contrato para la aceptabilidad de la Planta, el ICE autoriza al Contratista iniciar con la explotación comercial para la compra de energía hidroeléctrica, en el punto de entrega definido en el Contrato de Conexión”; y Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial: “Conforme se define en el artículo 4.1.1 de este Contrato”. Indica que: "Como ampliamente se ha manifestado, queda fehacientemente demostrado que la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, NO HA SIDO MODIFICADA. Y que ante la propuesta del contratista de una Fecha de Inicio de Operación Comercial diferente a la Garantizada en el contrato, el ICE hace la advertencia, que dicha situación conllevaría el cobro de multas, confirmando de esta forma que la fecha pactada contractualmente nunca ha sido variada por el ICE (...) De esta forma queda claro que el ICE siempre ha manifestado la diferencia entre los dos términos contractuales, por lo que en estos oficios siempre se trató de la Fecha de Inicio de Operación Comercial y NO de la Fecha Garantizada de Inicio Operación Comercial. Términos que como se explicó líneas atrás NO SON LO MISMO, prueba de ello es que, en la primera cláusula del contrato, en la cual se establecen las definiciones, cada término se define por separado. Lo deseable y esperable es que ambas fechas concuerden, por esta razón es que el artículo indica que la Fecha de Inicio de Operación Comercial debe concordar o ser el mismo día que la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, pero es MUY DIFERENTE a afirmar como lo hace el contratista que ambos conceptos son iguales/sinónimos, ya que en caso de que las fechas no concuerden lo que corresponde es realizar el cobro de multas o el procedimiento de resolución contractual, según sea el caso.(Artículo 4.8 Multas). En todo caso hemos sido enfáticos en indicar que en todos y cada uno de los oficios y planes de trabajo presentados por el contratista, éste hace alusión a la Fecha de Inicio de Operación Comercial y NUNCA a la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, por el hecho de que esta segunda estaba fijada contractualmente en un máximo de 3 años. Aunado a lo anterior, debemos señalar que justamente en virtud de que el inciso 4.1.1 del contrato establece un plazo máximo de tres años para que la Planta entre en operación e inicie la venta de energía al ICE es que la potestad de modificar la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial contemplada en el inciso 4.1.2 del mismo documento, es únicamente para adelantarla, ya que de poder atrasarla se violentaría el plazo máximo establecido en el inciso 4.1.1 antes citado. Asimismo, lo entendió y explicó la Contraloría General de la República en el punto 9 de la nota de su oficio DCA-1684-2012 (folios 7926 a 7933 del expediente administrativo), con la cual otorga el refrendo al contrato. En consecuencia, la modificación de la Fecha de Inicio de Operación Comercial propuesta por el contratista, nunca ha sido aceptada por el ICE, dada su improcedencia a la luz de las regulaciones del contrato firmado entre las Partes (...) Debido a una valoración realizada por el ICE en julio del 2015 (nótese, que es un mes antes del plazo para la FGIOC) sobre el estado y avance del Proyecto Hidroeléctrico Capulín San Pablo que en su momento contaba con un avance inferior al 20%, era evidente que la empresa Hidrotárcoles S.A. no iniciaría con la venta de energía en la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (1 de agosto de 2015) convenida por las partes para el suministro de la energía comprometida en el contrato. En este momento era indudable la existencia del Incumplimiento grave por parte del Contratista, que de acuerdo con la legislación vigente otorga a la Administración el derecho al ICE de resolver el contrato por justa causa. Esto fue confirmado por el testigo José López, quien en su momento tuvo oportunidad de conocer cuál era el grado de avance del proyecto Capulín (...) El actor en innumerables ocasiones hizo la comparación del PHCSP y el Proyecto desarrollado por Chucás, producto de la misma licitación. Sin embargo, como quedó demostrado, las circunstancias de cada proyecto son propias e independientes y las situaciones deben valorarse de forma casuística; las valoraciones realizadas en un momento dado en un proyecto no necesariamente son las mismas de otro y por lo tanto no son de aplicación similar como lo afirma el actor. Lo que sí es comparable e ineludible es la normativa que aplica en cada proyecto, y al igual que en el caso del PH Capulín, en todos los demás proyectos (bajo esta licitación) el ICE no ha permitido modificar la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial en un plazo mayor a los 3 años a partir de notificada la orden de inicio, lo anterior en estricto apego a la normativa que rige estos contractos y el refrendo contralor. Ambos testigos ofrecidos por el ICE rindieron declaración en el sentido de que la FECHA GARANTIZADA DE INICIO DE OPERACIÓN COMERCIAL, no se podía modificar para atrasarla, sino únicamente para adelantarla, debido al plazo legal de 20 años que establece la ley 7200. Esta representación una vez más hace la afirmación que los tres expedientes administrativos aportados como prueba documental, a saber, expediente administrativo de la Licitación, expediente del Procedimiento de Resolución de Contrato y el expediente del procedimiento de ejecución parcial de garantía de cumplimiento, sí se presentaron de forma completa. Ahora bien, el punto argumentado por la parte actora que, según su decir, no existe, hace alusión con el no requerimiento de la energía generada por PH Capulín San Pablo; este documento al refiere al Recurso de revocatoria, apelación en subsidio e incidente de nulidad contra el acto final de la resolución de contrato y no contra el acto final de resolución. El documento refiere a la necesidad de la energía, a la existencia de un Plan de expansión de la Generación, el cual es el marco de referencia para los principales propósitos de planeamiento, de mediano y largo plazo, de los participantes en el sector eléctrico del país. El contenido del documento es completamente accesorio al tema medular del caso, el cual es el incumplimiento grave en el que incurrió HT que conllevó a la resolución contractual. Ante la imposibilidad de concluir el Proyecto para el despacho de la Planta y dada la incertidumbre en el plazo de conclusión, debe el ICE prescindir de dicha energía y complementarla con otra, para poder cumplir con la satisfacción del interés público que es a lo que está llamado". Solicita se declare sin lugar la demanda.

VI.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora presenta esta causa para que el Tribunal declare la nulidad de los actos administrativos números: 5225-0943-2015 del 7 de julio de 2015 Medida Cautelar, PHCSP61100-048-2015 del 15 de julio de 2015, PHCSP61505-023-2015 del 16 de julio de 2015, 5225.1559.2015 del 3 de diciembre de 2015 Apertura Procedimiento. Resolución nº 0510-159-2016 del 14 de enero del 2016, Oficio 5201-10-2018 del 15 de enero del 2018 con el Acto Final del Procedimiento de Resolución del Contrato y Sanción de Apercibimiento, Oficio 5201-26-2018 del 12 de marzo del 2018, recurso de revocatoria, apelación en subsidio e incidente de nulidad contra el Acto Final del Procedimiento de Resolución del Contrato y Sanción de Apercibimiento, Oficio 0150-0361-2018 de fecha 12 de abril del 2018, Recurso de Apelación en Subsidio e Incidente de Nulidad contra el Acto Final del Procedimiento de Resolución de Contrato y Sanción de Apercibimiento y Oficio 5201-57-2018 del 4 de junio de 2018, acto final del procedimiento de ejecución parcial de garantía de cumplimiento por daños. En consecuencia, de dicha declaratoria de nulidad se debe declarar el derecho de la actora a la fecha garantizada de inicio de operación comercial para el 1 de junio de 2017, con el fin de que el ICE reconozca una nueva fecha ajustada. Reconociendo el ICE el costo adicional, los reajustes de precio, y los daños y perjuicios ocasionados lo cual suma un total de $468,36 millones de dólares moneda de Estados Unidos de Norte América.

VII.- GENERALIDADES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. 1) Principios Generales de la Contratación. Sobre este tema desde vieja data, nuestro máximo órgano constitucional se ha venido pronunciando de forma reiterada, indicando primeramente sobre los principios rectores en esta materia lo siguiente: "V. LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. La contratación administrativa se caracteriza por conformarse a partir de una serie de principios jurídicos. En efecto, desde el punto de vista del contenido material de nuestra Constitución Política, la sola enunciación que hace el artículo 182 constitucional implica esa configuración, como habían manifestado los Magistrados Sancho, Calzada y Molina en el voto salvado de la sentencia número 0787-94, de las quince horas veintiún minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro: “La norma impugnada contiene un requisito formal que debe satisfacer toda persona física o jurídica, que desee participar en los procedimientos de contratación administrativa, para satisfacer el principio esencial contenido en el artículo 182 de la Constitución Política, en virtud del cual «Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.» Este principio, que se resume en que «toda contratación administrativa, se hará por el procedimiento de licitación», implica que tienen rango constitucional todos los principios del derecho público que informan la contratación administrativa, en la medida en que resulten razonables y proporcionados a los fines que se persiguen. Los tres principios esenciales que reconoce la doctrina del Derecho Público, son la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades y la publicidad, principios que reproduce la Ley de la Administración Financiera de la República en su artículo 101 y el artículo 31 del Reglamento de la Contratación Administrativa y la norma que se cuestiona, no lesiona, en forma alguna, ninguno de esos tres principios”; desarrollo que recogió este Tribunal en pleno con posterioridad, en sentencia número 1206-96 de las nueve horas del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis: “[...], que al disponer el artículo 182 constitucional que debe celebrarse mediante licitación, implica que son constitucionales todos los principios esenciales que informan esa figura, reconocidos unánimemente por la doctrina del Derecho Constitucional y Público, como la equidad, publicidad, igualdad de oportunidades, el interés público y la buena fe, entre otros”; y que reiteró en la siguiente consideración “Ha dicho esta Sala que si el artículo 182 de la Constitución Política establece este principio -el de la licitación-, entonces se encuentran inmersos en el concepto todos los principios propios de la Contratación Administrativa” (idem). En virtud de lo anterior, debe entenderse que del artículo 182 de la Constitución Política se derivan todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado. Algunos de estos principios que orientan y regulan la licitación son: 1.- de la libre concurrencia, que tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa regulado en el artículo 46 de la Constitución Política, destinado a promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que participen el mayor número de oferentes, para que la Administración pueda contar con una amplia y variada gama de ofertas, de modo que pueda seleccionar la que mejores condiciones le ofrece; 2.- de igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, principio complementario del anterior y que dentro de la licitación tiene una doble finalidad, la de ser garantía para los administrados en la protección de sus intereses y derechos como contratistas, oferentes y como particulares, que se traduce en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta; y la de constituir garantía para la administración, en tanto acrece la posibilidad de una mejor selección del contratista; todo lo anterior, dentro del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta Fundamental; 3.- de publicidad, que constituye el presupuesto y garantía de los principios comentados, ya que busca asegurar a los administrados la más amplia certeza de la libre concurrencia en condiciones de absoluta igualdad en los procedimientos de la contratación administrativa, y que consiste en que la invitación al concurso licitatorio se haga en forma general, abierta y lo más amplia posible a todos los oferentes posibles, dándosele al cartel la más amplia divulgación, así como el más amplio acceso al expediente, informes, resoluciones y en general a todo el proceso de que se trate; 4.- de legalidad o transparencia de los procedimientos, en tanto los procedimientos de selección del contratista deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y concreta, de modo que la administración no pueda obviar las reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción, como desarrollo de lo dispuesto al efecto en la Constitución Política; 5.- de seguridad jurídica, que es derivado del anterior, puesto que al sujetarse los procedimientos de la contratación administrativa a las reglas contenidas en las disposiciones normativas, se da seguridad y garantía a los oferentes de su participación; 6.- formalismo de los procedimientos licitatorios, en cuanto se exijan formalidades, éstas actúan a modo de controles endógenos y de autofiscalización de la acción administrativa; de manera que no se tengan como obstáculo para la libre concurrencia; 7.- equilibrio de intereses, en tanto es necesario que en estos procedimientos exista una equivalencia entre los derechos y obligaciones que se derivan para el contratante y la administración, de manera que se tenga al contratista como colaborador del Estado en la realización de los fines públicos de éste; 8.- principio de buena fe, en cuanto en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro; 8.- de la mutabilidad del contrato, puesto que la administración cuenta con los poderes y prerrogativas necesarias para introducir modificaciones a los contratos, con el objeto de que cumplan con el fin público asignado que debe proteger y realizar; 9.- de intangibilidad patrimonial, en virtud del cual la administración está siempre obligada a mantener el equilibrio financiero del contrato, sea indemnizando al cocontratante de todos los efectos negativos que se originen en sus propias decisiones, sea como efecto del principio de mutabilidad, sea por razones de conveniencia o de interés público o por cualesquiera otras razones generales o especiales que lleguen a afectar el nivel económico inicial, reajustando siempre las variaciones ocurridas en todos y cada uno de los costos que conforman los precios del contrato para mantener incólume el nivel económico originalmente pactado ( reajustes de precios que pueden originarse en las teorías jurídicas de la imprevisión, rebus sic stantibus, hecho del príncipe y sobre todo, en la llamada equilibrio de la ecuación financiera del contrato); y 10.- del control de los procedimientos, principio por el cual todas las tareas de la contratación administrativa son objeto de control y fiscalización en aras de la verificación, al menos, de la correcta utilización de los fondos públicos. De manera que es necesaria, en todo el procedimiento de la contratación administrativa, cuando menos, la verificación de los siguientes controles: el jurídico, para comprobar que ninguna entidad o funcionario realice acto alguno o asuma conductas que transgredan la Ley, realizado mediante la verificación de la existencia previa de recursos económicos; el contable, que es el examen o juzgamiento de las cuentas de las dependencias y de los funcionarios que tienen a su cargo de la administración de fondos y bienes del Estado, que deriva de la revisión constante y sistemática de todas las operaciones que afectan los créditos presupuestarios aprobados por la Asamblea Legislativa o la Contraloría, a fin de que los gastos tengan su respaldo financiero y se ajusten a la clasificación establecida, realizado por las oficinas de control de presupuesto y contabilidad de cada ente o institución contratante; el financiero, que consiste en la fiscalización de la correcta percepción de ingresos y de la legalidad del gasto público, de competencia de las propias oficinas financieras de las instituciones, la Tesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, y la Contraloría General de la República; y el control económico o de resultados, que se realiza sobre la eficiencia y eficacia de la gestión financiera, es decir, sobre los resultados de dicha gestión, la determinación del cumplimiento de las metas establecidas y el aprovechamiento óptimo de los recursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no se ha concebido como un efectivo instrumento para el desarrollo gerencial e institucional. Estos principios tienen reconocimiento tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, y ya han sido desarrollados por este Tribunal en reiteradas ocasiones y con anterioridad a esta sentencia, de la siguiente manera: “[...], si el recurrido no siguió este procedimiento, se infringió no sólo el artículo 182 constitucional, que preceptúa la licitación como instrumento de contratación del Estado, sino además, el principio de igualdad, en su connotación específica de igualdad de trato para los interesados y potenciales concursantes, limitándose además, indebidamente, la libertad de contratar (derivada de la de comercio), dispuesta por la Carta Política en su norma 46, y con todo ello, al no sujetarse a los procedimientos jurídicos aplicables, violó, también, el principio de legalidad.” (Sentencia número 1490-92, de las dieciséis horas nueve minutos del tres de junio de mil novecientos noventa y dos). Asimismo, en sentencia de amparo número 2633-93 de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, manifestó: “En relación con los particulares el procedimiento de licitación, en tanto caracterizado por el principio de “publicidad” que lo informa, busca garantizar a los administrados la más amplia garantía de libre concurrencia, en condiciones de absoluta igualdad, en el procedimiento de contratación. El sistema tiende a evitar tratos preferenciales e injustos y el procedimiento de licitación definido por la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa, «como el medio idóneo y el más deseado instrumento para el trámite de los contratos administrativos», se fundamenta en el doble propósito de lograr las mejores condiciones para la Administración Pública y de garantizar la libertad de oportunidades a los interesados y todo ello conforme el llamado principio de legalidad de la contratación administrativa, al que debe sujetarse todo el que quiera contratar con la Administración (véase el artículo 182 de la Constitución Política”; y se concluyó que el obviar los procedimientos licitatorios además de implicar una burla al procedimiento constitucional de la licitación, constituyen también una violación “[...] de los principios de la más amplia participación de los administrados y de la búsqueda de las mejores condiciones para la Administración, propicia y provoca, de hecho, la creación de monopolios de carácter privado, lo que el Estado está llamado a evitar. Y precisamente el camino para hacerlo, es permitiendo, como se indicó, la mayor participación posible de los particulares interesados, en condiciones de absoluta igualdad, en un procedimiento amplio y cristalino de contratación administrativa.” En sentencia de inconstitucionalidad número 5386-93, de las dieciséis horas del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reitera: “[...], el procedimiento debería ser concursal, en atención a la licitación como medio constitucional de proveer a la libre competencia y a la igualdad de las empresas potencialmente oferentes (artículo 182 de la Constitución).” Al resolverse la acción de inconstitucionalidad promovida contra las limitaciones que los artículos 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República, 252 párrafo primero y 253 del Reglamento de la Contratación Administrativa, respecto de quiénes pueden contratar con la Administración, se indicó: “II).- En refuerzo de lo dicho cabe indicar que las normas cuestionadas resultan válidas también, a la luz de los principios rectores de la contratación administrativa, especialmente el de la libre concurrencia y su derivado, el de igualdad, cuya vigencia se vería comprometida de aceptarse en esta sede la tesis propuesta en la acción.- El primero de los principios señalados -libre concurrencia- tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición entre todos los oferentes, y su contrapartida está en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso al concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta; su consecuencia inmediata es que impone a la Administración el deber de adjudicar imparcialmente la mejor oferta, circunstancia que evidentemente no podría darse, si se permitiera la participación en el concurso de los funcionarios del más alto nivel en la República, o de sus parientes, quienes podrían utilizar ilegítimamente su posición para influenciar la escogencia final. Por el segundo de los principios indicados -igualdad- la Administración debe colocar a todos los oferentes en pie de igualdad, desde el inicio del procedimiento y hasta la adjudicación o formalización del contrato, lo que implica que no puede crear entre ellos discriminaciones jurídicas ni de hecho, susceptibles de dar ventaja a ciertos concurrentes, o bien de perjudicarlos. Esa igualdad comprende, al menos, el deber de que las condiciones sean las mismas para todos los competidores y que debe darse preferencia siempre a quien hace la oferta más ventajosa para la Administración; su incumplimiento, violación, quebrantamiento o no aplicación, vicia de nulidad el contrato que, como su consecuencia, fuere celebrado; y por ello, en atención a lo expuesto, no encuentra esta Sala que, en general, las disposiciones que prohíben la participación de los miembros de los Supremos Poderes y órganos constitucionales -y los parientes de aquéllos- en los contratos administrativos, resulten en sí mismas inconstitucionales dado que encuentran asidero constitucional en los principios señalados, derivados de los numerales 33, 112 y 143 de la Constitución Política.” Por último en sentencia número 1205-96, supra citada, se consideró: “Desde esta perspectiva, la Sala ha declarado en Sentencia No. 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992, que existe un reconocimiento constitucional del principio y derecho de propiedad privada (artículo 45) y libertad de empresa (artículo 46) y partiendo de ambos se inscribe también como principio del mismo rango para el ejercicio de ambos, el de libre contratación del cual su contenido, ha sido resumido por esta Sala en cuatro elementos; y literalmente señala esa jurisprudencia: «a) la libertad para elegir al co-contratante; b) la libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta; c) la libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación; d) el equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato. Esto último resulta de necesaria aplicación y, por ende, de rango constitucional»”; y continúa diciendo: “Siendo así, en todo concurso el número de oferentes no puede tener límites, dado que, en teoría, pueden concurrir a ella todas aquellas personas o entidades que, de acuerdo con las normas vigentes, estén en condiciones de presentar una oferta válida. En este procedimiento se presupone la existencia de una "previa" justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, y tiende, en definitiva, a establecer cuál persona o entidad es la que ofrece la propuesta más conveniente para el Estado, lo que resulta de la conjugación de varios elementos objetivos del contrato de que se trate, y que no necesariamente está representado por el precio más bajo” (Res. Nº 00988-1998, de las 11:30 hrs. del 16 de febrero de 1998). Resolución que si bien en el caso que nos ocupa su punto central es la resolución del contrato celebrado entre las partes de este proceso, sí son aplicable lo referente a los Principios Contractuales indicados por la Sala Constitucional. 2) De los derechos y deberes de las partes en la contratación administrativa. En lo referente a los deberes y derechos derivados de los contratos administrativos, se debe indicar, que la Administración cuenta con una serie de prerrogativas y obligaciones, y el contratista a su vez, tiene derechos y obligaciones. Así, la Administración se encuentra revestida de la potestad de resolver el contrato por incumplimiento imputable al contratista, o bien, de rescindirlo por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor, artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 204 y 206 del Decreto Ejecutivo Nº 33411-H, puede modificar unilateralmente el contrato, tiene derecho a recibir los objetos adjudicados actualizados (ARTÍCULO 12 de la Ley), está llamada a velar por la observancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, debe velar por el cumplimiento o ejecución efectiva del contrato (artículo 13 de la Ley), tiene la obligación de cumplir con todos los compromisos adquiridos en el contrato (entre ellos pagar el precio) y colaborar con el contratista para la correcta ejecución del objeto del contrato (artículo 15 de la Ley). Por su parte, el contratista tiene derecho a la ejecución íntegra del contrato (artículo 17 de la Ley), al mantenimiento del equilibrio económico del contrato (artículo 18 de la Ley), al reconocimiento de intereses, y está obligado a verificar la correcta aplicación de los procedimientos (artículo 21 de la Ley) y a cumplir con las condiciones y elementos particulares contenidos en el cartel, la oferta y el contrato, con la finalidad de conseguir su correcta ejecución (artículo 20 de la Ley). Dada la controversia bajo examen, es oportuno precisar que únicamente podemos hablar de cumplimiento cuando se ejecuta a cabalidad una prestación en los términos originalmente pactados o bien de acuerdo con las nuevas especificaciones suministradas por la Administración en el curso de la ejecución contractual, en aquellos casos en los cuales, para la satisfacción plena del interés público, se modifique el objeto contractual o alguno de los elementos que forman parte de este. En suma, el deber fundamental del contratista consiste en la entrega efectiva del objeto de la contratación, por medio de la prestación de un servicio, la entrega de un bien, la ejecución de una obra, con observancia de los requisitos determinados en el cartel, la plica y el contrato, en cuanto a la cantidad, calidad o especificaciones técnicas, y oportunidad. Con respecto a este tema la doctrina autorizada ha indicado: "La administración pública tiene el derecho de exigir a su contratante el debido y regular cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a éste por el contrato y por los documentos complementarios que lo integren. Lo que está pactado y tal como está pactado debe ser cumplido por el contratante, y todas las potestades de que está investida la administración pública en el contrato administrativo están dirigidas a posibilitar y obtener ese cumplimiento. Si la administración contrata, es justamente para que lo que fue convenido se ejecute, porque el interés público que se busca satisfacer por medio del contrato celebrado así lo reclama. Pero como los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado en ellos, sino también a todo lo que sea una consecuencia que pueda considerarse que hubiese sido virtualmente comprendido en ellos...el cocontratante quedará también obligado al cumplimiento de esas consecuencias, necesarias para que exista el "regular" y el "debido" cumplimiento del contrato, que será interpretado, a estos fines, con arreglo al principio de buena fe que debe imperar en todos los contratantes y conforme a las reglas que son aplicables a esa interpretación. Pero la administración pública no sólo tiene el derecho de exigir que las prestaciones estipuladas se cumplan, sino que además corresponde que el cocontratante actué siempre con la necesaria diligencia, poniendo en la ejecución de las prestaciones el cuidado que es propio a quien se desempeña con el carácter de un colaborador de la administración en la realización de un fin de interés general. Las reglas del arte, las costumbres y los usos de cada actividad deben ser respetados, y así el cocontratante no sólo debe cumplir, sino que debe cumplir bien." (Héctor Jorge Escola. Tratado Integral de los Contratos Administrativos. Ediciones Depalma. Buenos Aires). En este punto es preciso advertir que la contratación administrativa forma parte de la actividad administrativa, la cual, en principio tiene como finalidad la satisfacción de un interés público, lo que explica las prerrogativas con las que cuenta la Administración para garantizarse el cumplimiento del contrato. En caso de incumplimiento, la Administración, según se dijo anteriormente, cuenta con la prerrogativa de ponerle fin al contrato, mediante el procedimiento de resolución, así como de aplicar las sanciones establecidas en el ordenamiento. A tenor de la normativa aplicable, el derecho de la Administración en orden a resolver de forma unilateral el contrato, regulado en el artículo 11 de la Ley y 204 del Decreto antes referenciado, surge con ocasión de un quebranto en las obligaciones contractuales imputable al contratista, y cuya puesta en práctica debe seguir los principios elementales del debido proceso.

VIII.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. Discurren los alegatos de la parte actora sobre la idea central que, en el transcurso de la ejecución del contrato suscrito entre su representada y el ICE se dieron eventos que provocaron la invocación de la cláusula eximente de responsabilidad indicada el Contrato como "Caso Fortuito o Fuerza Mayor". De estos eventos compensables a su criterio, se derivan los agravios en cuanto a la violación del debido proceso en lo que él llama recisión del contrato (incumplimiento grave y plazo para corregirlos, derecho a modificar la fecha garantizada de inicio de operación comercial, eventos compensables, declaratoria de interés público). Todos ellos presentados de forma reiterada en diferentes estadios del proceso judicial, como también, por las diferentes representaciones legales que han intervenido en nombre de la empresa actora. En razón de esta singularidad (ideas reiteradas y planteadas en diferente formas), para efectos de orden y lógica de esta resolución, serán abordados por el Tribunal, no en el orden que los planteó la parte actora, sino en relación con la idea central de su discurso (existencia de eximentes de responsabilidad). Indico lo anterior, manifiesta la representación de la parte actora que conforme a la cláusula 4.1.1 del Contrato suscrito entre las partes, el plazo para construir y poner a operar la Planta se suspendía ante cualquier evento catalogado como caso fortuito o fuerza mayor, o ante algún incumplimientos por parte del ICE al Contrato. Que conforme se probó en este proceso su representada mediante oficio Nº PHCSP-ICE-0177-2014 del 04/12/2014 se entregó el Plan de Trabajo al Coordinador del Proyecto, el cual fue aceptado por el ICE por oficio Nº PHCSP61100-002-2015 de fecha 19/01/2015 siendo la fecha garantizada (en adelante FGIOC) y la calificó con carácter de cierta y actualizada para el 01 de junio de 2017, después de que sus funcionarios valoraron la fuerza mayor y se prorrogó la fecha de entrada del FGIOC. Manifiesta además que el ICE inició prematuramente el Procedimiento de Resolución Contractual por cuanto la fecha inicial garantizada es para el 01 de junio de 2017 y no como el ICE indica. Además, alega que el demandado es incumpliente del Contrato por cuanto en aplicación de la cláusula 11.2.3 decidió por su cuenta y riesgo no asumir el control de la Planta. En consecuencia, a su criterio existe nulidad en los elementos motivo, contenido y fin del acto administrativo que se impugnó en sede administrativa y en esta jurisdicción. Criterio del Tribunal. De previo a resolver los agravios de la parte actora, se hace necesario hacer una precisión sobre el tipo de contratos denominados "BOT", al ser este el objeto del proceso. En este orden de ideas, con la promulgación de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones Nº 8660, el Estado buscó fortalecer, modernizar y dotar al ICE, a sus empresas y órganos adscritos, de una legislación que le permitiera adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, telecomunicaciones y demás servicios, permitiéndole con la nueva normativa flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación pública que tiene. En esa inteligencia, se autorizó al ICE a celebrar contratos de todo tipo, que sean lícitos y le permitan cumplir sus fines. La Ley 7200 "Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela" y la misma fue modificada por la Ley 7508, reformando la estructura de aquélla. En ambos cuerpos legales, se declara de interés público la compra de electricidad, por parte del ICE a las empresas privadas. La Ley 7200 da entonces el marco legal que permite la compra de bloques de energía por parte del ICE a empresas privadas, las que se seleccionaran mediante el procedimiento de licitación pública y que se regulará a la luz de Contratos de compra que suscribirán los adjudicatarios de las licitaciones con el ICE, con vigencia por 20 años, después de los cuales los activos de la planta en operación serán traspasados a la institución, libres de costo y gravámenes. En el caso que se revisa, mediante la licitación pública N°6670-E, el ICE promovió el concurso para el suministro de bloques de potencia de origen hidroeléctricos de hasta 50W, con base en un Contrato de compra de energía, proyectos que serían desarrollados bajo un esquema de Construcción, Operación y Transferencia donde el adjudicatario debería adquirir los terrenos, hacerse cargo del financiamiento, diseño, suministros, construcción, montajes, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la planta durante un plazo de diecisiete años y al final de ese período deberá transferir el proyecto al ICE. Es así entonces que las ofertas debían de presentarse con base en la modalidad de un contrato administrativo denominado Construcción, Operación y Transferencia (BOT) que cubre, entre otras cosas: el financiamiento, diseño, construcción, suministros, fabricación, transporte, instalación de equipos y materiales, pruebas, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la o las plantas hidroeléctricas. El marco regulatorio aludido, permitió entonces que el ICE pudiera incursionar en la construcción de obra pública dentro del contexto actual en donde las exigencias mundiales imprimen una connotación de eficiencia y agilidad, sin dejar de lado el fin que se persigue, que es el fin público, suplir las necesidades y exigencias del país en energía eléctrica que demanda grandes inversiones y que implican un financiamiento considerable, no siempre accesible a las economías de los países de renta media o baja, como ocurre en nuestro caso. Se buscó así, diversificar las modalidades de contratación, para dotar a la Administración de herramientas que facilitaban la consumación de este tipo de proyectos degeneración eléctrica. En ese contexto, el ICE incursionó en los contratos denominados tipos abiertos, regulados en el artículo 125 del Reglamento al Título II de la Ley 8660, entre los que se encuentran la franquicia, el factoreo, y los denominados contratos Tipo C, que son aquellos en los que un particular puede construir y operar una obra o actividad durante un tiempo determinado a cambio de una renta y luego de un plazo establecido en el cartel, transferirlo al ICE; y entre ellos se encuentran los contrato desarrollados bajo la modalidad BOT (del inglés Build, Operate and Transfer- Construir, Operar y Transferir), que constituyen una forma de gestión indirecta del servicio público. Sobre la naturaleza de estos contratos, en la sentencia 19-2017-V de las quince hora del primero de marzo del año dos mil diecisiete, el Tribunal Contencioso Administrativo refirió: "Estos contratos funcionan con un esquema de concesión de la obra en un agente privado, que financia su construcción y puesta en marcha y obtiene a cambio el derecho a explotarla por un largo plazo, cobrando a los usuarios determinadas tarifas, devolviendo al término de ese período de concesión el bien a plena propiedad y gestión del Estado. El financiamiento de la obra será gestionado por la contratista mediante el aseguramiento frente a los terceros financiadores de los asegurados resultados de la gestión de operación anterior, ya cuando el proyecto se encuentre en funcionamiento. Lo anterior, en tanto que la financiación de la obra recae en última instancia sobre los consumidores del producto derivado del servicio a prestar. En el caso de la ley en mención, se autoriza la participación de los particulares en la generación de energía hidroeléctrica, autorizando que el ICE les compre la energía generada. Para tal fin establece dos regímenes diferentes, el segundo de los cuales se caracteriza porque la energía es producida en una central propiedad del particular que, de conformidad con la indicada naturaleza de la relación contractual, al término del contrato debe revertir al ICE. En razón de lo anterior, el generador privado puede explotar la obra durante determinado plazo, por una parte, y en la tarifa de compra de electricidad están implícitos los costos de construcción y explotación de la central por el particular. Será en el respectivo contrato en donde se definirá el marco jurídico en el que deberán desenvolverse las relaciones jurídicas derivadas de la relación macro suscrita entre las partes. Como se advierte, los contratos BOT, Build, Operate and Transfer, son una forma moderna de conjugar recursos públicos y privados para viabilizar obras públicas de gran envergadura. Al respecto, uno de los principales impulsores y financista de esta modalidad, el Banco Mundial, ha indicado lo siguiente: "En un proyecto BOT, el sector público otorgante le concede a la empresa privada el derecho de desarrollar y operar un complejo o sistema por cierto período de tiempo o el “período de concesión”, que usualmente sería un proyecto del sector público. Usualmente, este proyecto es una nueva construcción separada y distinta en un área no urbanizada. El operador financia, es propietario y construye el nuevo complejo o sistema y lo opera comercialmente durante el período de la concesión. Después del tiempo de caducación de la concesión, el complejo o sistema es transferido a la autoridad adjudicataria. Un BOT es la herramienta clásica para los proyectos de financiación. Como se trata de una nueva edificación, no hay ninguna ganancia al principio. Por eso, los prestamistas están ansiosos por asegurar que los activos del proyecto estén (that project assets are ring-fenced within the operating project company) y que todos los riesgos asociados sean asumidos por los actores correspondientes relacionados al proyecto. Como consecuencia, el operador es un vehículo de un propósito especial. Generalmente, las utilidades son obtenidas de un solo “comprador contractual del producto” (offtake purchaser), así como el gobierno o una empresa de servicio público, quien compra el servicio distribuido por la compañía objeto del proyecto (project company). Esto es diferente de una concesión, en la que la producción se vende directamente al consumidor y usuario final. En el sector de energía, tomaría la forma de un acuerdo de compra-venta de energía (Power Purchase Agreement). La compañía objeto del proyecto (power company) obtiene la financiación y ejecuta la contratación, el diseño y la construcción del trabajo, además de que opera el complejo durante el período de la concesión. La compañía objeto del proyecto es un vehículo del propósito especial o de uso especial (special purpose vehicle), los accionistas incluirán compañías que tengan experiencia en operaciones y en construcción. Es fundamental incluir accionistas con experiencia en la administración de diversos tipos de proyectos, así como experiencia trabajando con socios multiculturales y diversos dados los riesgos particulares que se presentan en un proyecto de BOT. Así, el comprador offtake estará ansioso de asegurar que los accionistas claves se queden en la compañía por largo tiempo, ya que probablemente se le haya otorgado el proyecto al comprador offtake debido a su amplia experiencia y su estabilidad financiera. La compañía objeto del proyecto coordinará la construcción y las operaciones del proyecto en concordancia con el acuerdo de concesión. El off-taker querrá saber la identidad de la subcontratista y del operador. En un proyecto de energía, la compañía objeto del proyecto y los prestamistas estarán ansiosos de asegurarse de que existe una fuente de energía confiable y económica. Usualmente, la compañía tendrá un acuerdo de Acuerdo de oferta/suministro de combustible a granel (Bulk Supply Agreement), y el proveedor sería la misma entidad que compra la energía bajo el acuerdo de compra de energía (Power Purchase Agreement), es decir, la compañía estatal de energía. Por ejemplo, vaya a . (sic) La energía es el costo principal en las operaciones de plantas de agua o plantas de tratamiento de aguas residuales, así es que los operadores necesitan la certeza de la confiabilidad de la fuente y del costo de la energía. Las ganancias generadas en la fase de operación son consignadas a cubrir todo gasto de operación, mantenimiento, pagos del capital de la deuda principal -que representa una porción significativa del gasto del desarrollo y la construcción- gasto de financiamiento que incluye intereses y otros, y una recompensa a los accionistas de la compañía de propósito especial. Los prestamistas proveen una deuda sin recurso o con recursos de financiación limitados, por lo tanto, asumirán cualquier riesgo residual tanto como la compañía a la que le otorgan el proyecto y los accionistas. La compañía a la que le otorgan el proyecto asume mucho riesgo. Por eso, estará ansiosa de asegurar que aquellos riesgos que quedan en manos del otorgante sean protegidos. Es común para una compañía que asume el proyecto que le pida al gobierno alguna forma de garantía y/o compromisos del gobierno que son incorporados en un Acuerdo de Implementación, especialmente si se trata de un proyecto de energía. Para minimizar los riesgos residuales (ya que el prestamista sólo querrá asumir en lo posible sólo una porción limitada de los riesgos comerciales del proyecto) los prestamistas insistirán en traspasar los riesgos de la compañía objeto del proyecto hacia los demás participantes a través del contrato, como por ejemplo, al contrato de construcción, de operaciones y de mantenimiento del proyecto. Doctrinariamente a nivel general se ha indicado con respecto a la asunción del riesgo en este tipo de contratos, lo siguiente: "En este tipo de proyectos, principalmente BOT (Build, Operate and Transfer), dadas sus especiales características, se requiere una total asunción del riesgo por parte del constructor no sólo en la concepción, ejecución y puesta en marcha de la obra sino también en la explotación de la misma..." (Hernández Rodríguez Aurora. Los Contratos Internacionales de Construcción "Llave en Mano). No obstante la misma autora aclara que "En este tipo de contratos, el énfasis recae en la responsabilidad global que asume el contratista frente al cliente. Esto no significa, sin embargo, que el contratista asuma todos y cada uno de los riegos que se derivan de la ejecución del proyecto. Cuestión esta que dependerá en cada caso concreto de factores de diversa índole –tipo de financiación, obra, injerencia del cliente en la ejecución del proyecto, etc". De conformidad con la naturaleza jurídica de esta relación contractual, pueden determinarse las siguientes características de la misma: a)La asunción del contratista de las fases de concepción, ejecución y gestión (explotación) de la obra pactada. b) La obtención del financiamiento necesario para el cumplimiento del objeto contractual. c) La entrega al ente contratante de la obra, luego de transcurrido determinado plazo fijado contractualmente. d) La empresa contratista mantendrá una serie de obligaciones particulares de la misma hacia terceros subcontratistas que no obligan al ente contratante. e) La contraprestación económica pagada por los usuarios directamente o indirectamente por medio del pago del servicio obtenido. Todo lo anterior, no excluye que el ente contratante se reserven determinados derechos de supervisión y control, en orden al interés público subyacente en la obra y al hecho mismo de que él será el propietario final de la misma". De conformidad con lo anterior, es evidente que en este tipo de contratos, en contraste con un proyecto de construcción en que las tareas se ejecutan por separado, el contratista se hace enteramente responsable de la obra y por consiguiente ralentiza su posibilidad de realizar algún tipo de reclamo. Consecuencia de lo anterior, es que el contratista asume el deber de ajustarse plenamente a lo ofertado y adicionalmente, le corresponde realizar sus obligaciones a estándares de conducta esperables y derivados de las prácticas y reglas profesionales que sean aplicables. Así, la actividad contractual tiene una serie de obligaciones que sirven de medio para el cumplimiento final del contrato, sea para garantizar la plena funcionalidad de la obra realizada. Es en este sentido, que se ha advertido las debilidades de este método, en tanto que el riesgo y los imprevistos son asumidos de manera global por el contratista, debiendo el dueño de la obra verificar que no haya un impacto significativo en lo que se espera, sea entregado al final de la contratación. Así se ha indicado que "En este método se contrata simultáneamente el diseño y la construcción de una obra determinada, que debe cumplir con ciertos objetivos específicos de performance, los que están establecidos muy claramente en el contrato. La diferencia fundamental con el modelo anterior, es que la información sobre la cual basa el precio el oferente es más limitada dependiendo del nivel de estudios de prefactibilidad con que se disponga al momento de realizar la invitación a ofertar. En estos casos idealmente se debe disponer de estudios de factibilidad o prediseños, los cuales permiten acotar el costo de la obra, no obstante los mismos por lo general no permiten establecer con seguridad los contratiempos que se pueden encontrar durante la construcción. Aquí el mandante debe ser muy claro en especificar el alcance de los suministros y servicios a ser contratados, y los resultados esperados al recibir el proyecto". Banco Interamericano de Desarrollo. Ventajas y Riesgos de los Contratos Llave en mano. Setiembre. 2013". Posición que, analizados los elementos de prueba, argumentos de hecho y de derecho, comparte esta Sección, al tener por acreditado que en la especie estamos en presencia de una contratación administrativa particular y de novedosa aplicación para las Administraciones, para la compra de bloques de energía, al amparo del esquema Construcción, Operación y Transferencia, como se explica en los Considerandos siguientes.

IX.- CONTINUACIÓN. Resaltado lo anterior se entra a revisar primeramente los agravios en cuanto a los eximentes de responsabilidad alegados por la empresa actora en razón que conforme se ha indicado líneas atrás, el tema central a dilucidar, es si efectivamente existieron o no eventos, que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor, que permitieran desplazar la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial pactada por las partes en el Contrato.

  • 1)Del caso fortuito o fuerza mayor en los contratos "BOT". A) Generalidades. De forma resumida y general, se indicará que, el concepto de "caso fortuito" y "fuerza mayor", se ha venido acuñando desde la antigua Roma, a partir del vínculo que existe en una obligación entre acreedor y deudor; entre el derecho subjetivo del acreedor y el deber jurídico particular del deudor, constituyendo una relación jurídica independiente y autónoma, es decir, una relación jurídica obligatoria. En nuestro sistema, la obligación jurídica tiene una regulación específica a partir del artículo 627 del Código Civil, al expresar: “Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable: 1. Capacidad de parte de quien se obliga. 2. Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación. 3. Causa justa”. Es así que una vez pactada una obligación entre las partes, lo ideal es que las obligaciones se cumplan de manera norma tal y como fue pactado o tal y como lo señala la ley, sin que las partes tengan que acudir a un órgano jurisdiccional para buscar cumplimiento ante la negativa del deudor. Hay incumplimiento de las obligaciones jurídicas cuando el deudor no cumple lo debido ya sea porque no previó adecuadamente su capacidad de cumplimiento, es decir creyó en un inicio poder obligarse y poder cumplir con dichas obligaciones, pero luego por diversas circunstancias que le son imputables no puede hacerlo (negligencia). Es consecuencia de la mala fe o la negligencia del obligado y por ende no produce la satisfacción del interés del acreedor que debió haber quedado satisfecho con el cumplimiento de la prestación. El incumplimiento puede darse por diferentes causas, relativas a la conducta del deudor o no. Puede ser entonces que el incumplimiento le sea atribuida al deudor o puede suceder que se dé el incumplimiento por causas que hacen para el deudor imposible su cumplimiento. Podemos señalar como tales: Culpa del acreedor, Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Brenes Córdoba sobre el tema ha indicado: “Con las palabras caso fortuito o fuerza mayor se designa el impedimento que sobreviene para cumplir la obligación, debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor. Aunque pudiera establecerse cierta diferencia entre el significado de ambas expresiones, en la práctica carecería de utilidad, pues las leyes modernas, al igual de las romanas, emplean indistintamente una u otra en el sentido de impedimento insuperable. Conforme a su significado originario caso fortuito alude a la circunstancia de ser cosa imprevista y fuerza mayor a la de ser insuperable”. La definición anterior no es exacta si se quiere delimitar ambos conceptos a través de sus diferencias y el tratamiento que le da nuestro Código Civil. Gran parte de la doctrina y de un tiempo a la fecha nuestra jurisprudencia matiza ambos conceptos con sus características propias que le dan autonomía; haciendo distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor: a) Según el evento: La fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano. b) Imprevisibilidad o inevitabilidad: El caso fortuito es un evento imprevisible aun utilizado una conducta diligente. La fuerza mayor es un evento que aunque pudiera preverse es inevitable. De hasta aquí lo dicho se puede extraer dos elementos claves a considerar en la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, que deben cumplirse: primero, imprevisibilidad, sea, que el evento no pueda ser previsto por la persona obligada; segundo, inevitabilidad, que el evento no pudo ser evitado, incluso tomando todas las precauciones necesarias. B) Del contrato celebrado entre las partes de este proceso. Partiendo del principio jurídico "Pacta sunt servanda", que proporciona seguridad jurídica y previsibilidad a las transacciones comerciales y civiles en nuestro ordenamiento jurídico patrio, se entra a conocer lo acordado por las partes en conflicto, sobre lo que se iba a entender y aplicar en una eventualidad, como "caso fortuito y fuerza mayor", para así determinar si le asistió o no algún derecho al Contratista que le permitiera suspender el plazo de entrega de las obras, denominado "Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial", o por su parte, el ICE ejerció la condición resolutoria conforme a derecho.

B.1. Sobre el Caso fortuito y Fuerza Mayor. En el sub éxamine la cláusula 10 del "Contrato", regula el tema sobre el caso fortuito o fuerza mayor de la siguiente forma: "10.1. El caso fortuito es un hecho imprevisible, pero que de haberse previsto, no pudo evitarse; mientras que la fuerza mayor, además de imprevisible es inevitable. 10.2. Se reconocen como acontecimientos de caso fortuito: 1. Beligerancia, insurrección, invasión, guerra, guerra civil, motines, piratería, rebelión. 2. Huelgas. 3. Confiscación, expropiación, destrucción y obstrucción ordenadas por cualquier autoridad gubernamental (que no sea el ICE) o sus agentes civiles o municipales. 4. Hundimiento de barcos, descarrilamientos de trenes. 5. Otras causas reconocidas como tales por la doctrina, la jurisprudencia administrativa y judicial de los órganos competentes. 10.3. Se reconoce como acontecimiento de Fuerza Mayor: a) Desastres naturales tales como terremotos, deslizamientos naturales, avalanchas, erupciones volcánicas, tifones, huracanes, etc. b) Otras causas reconocidas como tales por la doctrina, la jurisprudencia administrativa judiciales de los órganos competentes. 10.4. En caso de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, ninguna de la Partes incurrirá en responsabilidad ni en violación del Contrato por el atraso en el cumplimiento de sus obligaciones siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Al tener conocimiento del Caso Fortuito o Fuerza Mayor, la parte que se vea afectada deberá comunicárselo a la otra parte, por escrito, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, según lo establece el Contrato. En dicha comunicación deberá hacer una descripción del hecho. b) La parte que se vea afectada debe demostrar, mediante documentación fehaciente, la existencia de la misma y los efectos reales que produjo en la relación contractual, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de 45 días naturales. c) La suspensión de las obligaciones no se prolongue por un período mayor que el requerido para solventar el Caso Fortuito o Fuerza Mayo. d) La parte afectada haga los esfuerzos razonablemente necesarios para remediar los efectos del Caso Fortuito o Fuerza Mayor. e) La parte afectada deberá comunicar, según lo establecido en este Contrato, a la otra parte, cuando esté en condiciones de reasumir sus obligaciones. 10.5. Ante una situación de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, el Período de Vigencia del Contrato se suspenderá por la cantidad de días que el Contratista se demore en retomar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, excepto cuando el Caso Fortuito o Fuerza Mayor esté cubierto por la póliza de lucro cesante. 10.6. La Parte afectada deberá tomar todas las medidas razonales para minimizar las pérdidas resultantes de Caso Fortuito o Fuerza Mayor. 10.7. Cualquier reparación que se realice en la Planta como consecuencia de daños sufridos por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, deberá realizarse de manera tal que la parte reparada satisfaga o supere los niveles de calidad originalmente". El actor en el presente caso invoca el Caso Fortuito o Fuerza Mayor (sin hacer distinción de ambos conceptos), como eximente y rompimiento del nexo causal que el ICE sustentó como motivo para la resolución del Contrato. Para ello indicó que le era imposible iniciar la construcción, presentar el cierre financiero y el Plan de Trabajo, primero porque la ARESEP duro alrededor de 10 meses en otorgar la concesión, sin lo cual de acuerdo al testigo propuesto por la parte actora (Ing. Álvaro Mata, el cual era el encargado del proyecto por parte del contratista) no se podía iniciar ningún trabajo, siendo éste un requisito indispensable, y que, en consecuencia desplaza la Fecha de Inicio Garantizada (escuchar grabación). Aunado a ello, indica que, el Banco Nacional, entidad que iba a financiar el proyecto, ponía como requisito el otorgamiento de la concesión, por lo que tampoco se podía realizar el cierre financiero, por cuanto los trámites ante el Banco se realizaron posterior a la entrega de la concesión, lo que también desplaza la fecha inicial. Resalta, también que el ICE para el año 2014 aceptó el Plan de Trabajo y con ello la Fecha Garantizada para el 01 de junio de 2017 (desplazada). Los argumentos de la parte actora no son compartidos por esta Cámara por las siguientes consideraciones: Como ya se resaltó líneas atrás, el eximente de responsabilidad denominado "Caso fortuito o Fuerza mayor", tiene como característica especial, la imprevisibilidad del hecho generador o eventos, que causan o alteran la normal ejecución del contrato. En esta inteligencia, el Contrato suscrito por las partes lo regula de forma expresa al indicarse en su artículo 1 que: "se va entender como Caso Fortuito o Fuerza Mayor lo definido en el artículo 10 del Contrato"; así entonces, en sus puntos 10.2 y 10.3 se enumeran los hechos que se tendrán como tales, todos referidos a eventos naturales o humanos pero cada uno de ellos causante de algún tipo de "conmoción nacional", sean eventos humanos o de la naturaleza, de tal forma que son imposible de prever por las partes que estos van a suceder, no existiendo en ese sentido, forma alguna que las partes pudieran determinar que un evento de esa naturaleza se configurarían en el transcurso de la ejecución contractual, y si por alguna razón se diera, no habría forma de prevenirlos, mitigando entonces dicho perjuicio con la suspensión del plazo, de forma tal que una vez transcurrido el evento se pudiera continuar con la ejecución del mismo. En este orden de ideas, no se desprende de dicho articulado que tales eventos sean referidos a gestiones o trámites previos para iniciar la construcción, como los invocados en su momento por Hidrotárcoles S.A., como trámite de Concesión, tramitología ante el banco, trámites institucionales para corta de árboles y otros (realización del Plan de Trabajo), por lo que a consideración de esta Cámara, no tipificaría ninguno de ellos según los alegatos del actor, como justificante del atraso en las obras y entrega dentro del plazo garantizado consignado en el Contrato (FGIOC). Ahora bien, dentro de lo pactado por las partes en ese apartado, existe una cláusula residual, que en su punto 10.4.d, reza: "Otras causas reconocidas como tales por la doctrina, la jurisprudencia administrativa judiciales de los órganos competentes"; cláusula en apariencia abierta y que daría en tesis de principio, a una interpretación amplia en la que podrían caber los argumentos de la parte actora, por lo que se pasa seguidamente al análisis de ésta. Para el caso que nos interesa es importante revisar lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 7200, que es el marco jurídico sobre el cual las partes suscribieron el Contrato. Así, en sus artículos 20 al 24 se dispone: "COMPRA DE ENERGIA BAJO REGIMEN DE COMPETENCIA. ARTICULO 20.- Autorización para compra de energía. Se autoriza al ICE para comprar energía eléctrica proveniente de centrales eléctricas de propiedad privada, hasta por un quince por ciento (15%) adicional al límite indicado en el artículo 7 de esta Ley. Esa autorización es para adquirir energía de origen hidráulico, geotérmico, eólico y de cualquier otra fuente no convencional, en bloques de no más de cincuenta mil kilovatios (50.000 kw) de potencia máxima. ARTICULO 21.- Compras por licitación. Las compras deberán efectuarse mediante el procedimiento de licitación pública, con competencia de precios de venta y evaluación de la capacidad técnica, económica y financiera, tanto del oferente como de las características de la fuente de energía ofrecida. ARTICULO 22.- Vigencia de los contratos. Los contratos de compraventa de electricidad no podrán tener una vigencia mayor de veinte años y los activos de la planta eléctrica en operación deberán ser traspasados, libres de costo y gravámenes, al ICE al finalizar el plazo del contrato. ARTICULO 23.- Derechos y obligaciones de los adjudicatarios. Los adjudicatarios de estas licitaciones de compra de energía tendrán los mismos derechos y obligaciones que se otorgan en los artículos 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de esta Ley. ARTICULO 24.- Autorización al SNE. Se autoriza al SNE(*) para otorgar las respectivas concesiones de explotación a las centrales eléctricas a las cuales el ICE les adjudique contratos para adquirir energía eléctrica, según las condiciones de los artículos 20, 21, 22 y 23 de esta Ley". De dicho articulado que autoriza y regula la compra de energía al ICE, como el caso que nos ocupa, no se desprende que como requisito para el inicio de la construcción de una planta hidroeléctrica sea necesario tener previo la concesión, como lo alega el agraviado, y lo aseveró el testigo (Ing. Álvaro Mata), cuando explicó que fueron dichos eventos compensables y que desplaza la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (criterio personal del testigo pero sin fundamento jurídico) como es el trámite de concesión ante ARESEP y posteriormente las negociones con el BNCR para presentar el "Cierre Financiero", los que incidieron directamente en el desplazamiento de la fecha garantizada, por cuanto no se podía (el testigo enfatizó en reiteradas ocasiones como imposible) empezar a construir sin la concesión otorgada por la ARESEP, queriendo dar entender que era un requisito indispensable, exigido por el ordenamiento jurídico, pero se reitera, es solo apreciación del testigo sin fundamento jurídico. Importante para este Tribunal, que dicho testigo si bien manifestó, de viva voz, tener experiencia en proyectos constructivos hidroeléctricos tanto como funcionario del ICE como posteriormente, director de proyectos privados, también de forma espontánea manifestó que específicamente en este tipo de proyectos era el primero que tenía a su cargo, lo que para este Tribunal, (se aclara) no le resta su capacidad profesional como ingeniero, pero sí a su interpretación de la línea del tiempo que explicó, hechos ocurridos que desplazaron el inicio de construcción de la PH, se insiste, al aseverar que no era posible iniciarlas sin la concesión, asimilando los proyectos regulados el Capítulo 1 de la Ley 7200. Tal afirmación, se reitera, no tiene ningún asidero jurídico, y más bien contrasta con lo indicado con el testigo funcionario del ICE, Ing. José López, que ante la consulta de si era requisito tener la concesión de la ARESEP para empezar a construir el Proyecto, éste, en forma enfática y sin duda alguna, indicó que "no", y explicó de forma clara y amplia que este proyecto específico, en el cual se contrató a Hidrotárcoles, se encuentra regulado en el Capítulo II de la Ley 7200, y solo, los proyectos hidroeléctricos pequeños, como son de hasta 20 MW, y que se encuentran en el Capítulo I de dicha Ley, ocupan para poder iniciar su construcción, la concesión de la ARESEP, pero insistió que los de 50 MW como es la contratación en el presente, no se requiere tal concesión para iniciar su construcción, sino que se podía empezar a construir y a la vez ir haciendo el trámite de concesión. Esta afirmación se puede contrastar con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la ARESEP vigente al momento del trámite de este caso, que reza: "Otorgamiento de concesión conforme a la Ley Nº 7200. Las solicitudes de concesión para explotar centrales eléctricas de limitada capacidad, vendrán acompañadas al menos de los siguientes documentos: 1. Aprobación del estudio de impacto ambiental. 2. Concesión del recurso con que se generará la energía, debidamente otorgada por el concedente. 3. Carta de declaratoria de elegibilidad. 4. Certificación emitida por el Instituto Costarricense de Electricidad de que se ha cumplido lo dispuesto en la Ley Nº 7200 y sus reformas"; en igual sentido el Decreto Ejecutivo Número 24866-MINAE (Reglamento al Capítulo II de la Ley Generación Paralela: Régimen de Competencia), no regula absolutamente nada en cuanto a que el requisito indispensable para poder empezar a construir la PH, sea la concesión otorgada por el ARESEP, siendo entonces que de la norma citada el primer requisito y que debe ser aportado previo a la construcción es el estudio ambiental, no así, se reitera la concesión de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como lo sostiene el agraviado. Como hasta aquí se ha indicado, se insiste, de ninguna de las normas aplicables al caso o disposiciones en el Contrato, citados, se puede derivar que efectivamente era un requisito "sine qua non", tener previo al inicio de la construcción del PH, el otorgamiento de la concesión por parte del ARESEP, punto tan relevante y que puede incidir directamente en el tiempo suscrito por las partes. Es decir, al momento de ver las condiciones de la licitación y ofertar, la parte tenía claro, primero, que la concesión sería por 20 años (así dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7200), segundo, que dentro de ese plazo del contrato de compra de energía (20 años) se contempla la construcción de la PH, con todos los pasos previos a la construcción (planos, movimientos de tierra entre otros) y puesta en marcha del proyecto, así como, la Fecha Garantizada de Inicio de Operación comercial y Fecha de Inicio de Operaciones Comerciales (temas que posteriormente se analizarán y que ha causado confusión entre las partes por su uso de forma alternada). En esta lógica, es importante agregar que para este Tribunal, analizado el cuadro fáctico no le es dable pensar que un punto tan importante como es el de requisito de concesión para poder construir, y que en definitiva puede incidir en el plazo de entrega garantizado (3 años) no se encontrara expresamente regulado en el contrato, de forma tal, por ejemplo, que el inicio de construcción iniciara a partir del momento que se le otorga la concesión al Contratista, o que, si por alguna razón el trámite ante la ARESEP durara más de un tiempo prudencial, será objeto de suspensión, pero; al no existir ninguna manifestación expresa de las partes en torno a ello, dentro del contrato, no es posible vía interpretación arribar a dicha conclusión, a través de la cláusula residual citada ut supra, pues en una sana hermenéutica, al tenor de los dispuesto en el artículo 10 del Código Civil que indica que las normas deben ser interpretadas no solo en el sentido propio de sus palabras, sino también en relación con el contexto (en este caso las demás cláusulas del Contrato), no es plausible pensar que los tramites o gestiones ante una institución pública o privada (concesión y financiamiento) se pueda tener como caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto estos conceptos jurídicos indeterminados, tanto la doctrina como la jurisprudencia, lo han relacionado con algo imprevisible e irresistible de orden natural o conmoción, y no puede ser sustraído del contexto contenido en la cláusula 10 del Contrato para llenarlos con otro concepto. Así, darle a cualquier evento o situación que enfrentara alguna de las partes dentro de la ejecución del contrato, aun y cuando fuera ajena a ellos no previsible, como sucedió en este caso, el concepto de "caso fortuito o fuerza mayor", llegando a darle un alcance mayor a dicha figura que lo previsto en la voluntad de ellas, no es posible dentro de una relación contractual que se basa en la buena fe contractual. Esto hace ver, se reitera, que las partes tenían claro que dentro de los tres primeros años desde la fecha de "Orden de Inicio" a la Fecha Garantizada de Inicio de Operaciones Comerciales (en este caso como se ha acreditado del 1/8/2012 al 1/8/2015) se debía por parte del Contratista realizar todos los trámites legales, técnicos financieros, constructivos u otros necesarios para la buena marcha del proyecto. Es más, véase, que de las normas citadas el único requisito para que la ARESEP otorgara la concesión era que el interesado dentro de otros requisitos exigidos en la norma, presentara la certificación del ICE de adjudicación, guardando absoluto silencio el contrato (igualmente la normativa atinente al caso) con respecto al inicio de la construcción en sí de la PH, ello incluso fue expresamente regulado en la cláusula 14.8, que reza: "Vigencia del Contrato. El Período de Vigencia del presente Contrato será de 20 años, que regirán a partir de la notificación de la Orden de Inicio al contratista" (subrayado no es del original). En el sub júdice se tiene por probado que la orden de inicio se dio mediante el oficio Nº 0510-919-2012 de fecha 31 de junio de 2012, cuando la Gerencia de Electricidad da la orden de inicio para empezar la construcción, a la empresa Hidrotárcoles S.A. y la cual se da por notificada el 01 de agosto de 2012, empezando entonces el conteo de los 20 años, dentro de los cuales se incluyen los 3 años para su construcción y finalización de la misma, conforme a la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial (cláusula 4.1.1). Por último, y no menos relevante, es importante resaltar que dentro del artículo 4 del Contrato, las partes pactaron sobre el procedimiento a seguir en un eventual hecho denominado Caso fortuito o Fuerza Mayor, el cual en lo conducente reza: "(...) y que el Contratista cumpla lo siguiente: a) Al tener conocimiento de la causa, comunicárselo al ICE por escrito, dentro de un término de quince (15) días naturales. En dicha comunicación deberá hacer una descripción del hecho. b) Demostrar, mediante documentación fehaciente contractual, para lo cual dispondrá de un plazo de 15 días naturales. Transcurrido este plazo, el ICE dispondrá de 15 días naturales para responder a la comunicación sobre la solicitud presentada por el Contratista. C) el Contratista tomará las medidas que estén a su alcance para remediar los efectos de la causa. El atraso en la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial no podrá ser utilizado por el Contratista para argumentar desequilibro económico del Contrato" (subrayado no es del original). Como se desprende de dicha cláusula, no basta que la parte que sufre un hecho de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, invoque la misma, para que se dé la suspensión del plazo de forma automática, sino que se debe seguir un procedimiento expreso para la aplicación de dichas figuras. Primeramente, es deber de la parte que loinvoca comunicarle de forma expresa a su contraparte tal situación, pero además, como segundo punto es requisito fundamental que en dicha comunicación se debe describir el hecho causante e indicar el remedio para palear tal situación, y tercero indicar, el tiempo en que se va a tardar la parte afectada en atender dicha eventualidad, como cuarto punto, sobre todo se debe aportar la prueba fehaciente del evento, todo este trámite, dentro de un plazo de 15 días naturales a partir del evento que imposibilita a la parte continuar con la construcción del proyecto. Como contraparte, el ICE tiene también la obligación de referirse de forma expresa y resolver esa solicitud específica y extraordinaria hecha por el Contratista, de allí que los días contemplados en la cláusula citada, sean naturales y no hábiles. En este orden de lógica y sentido, de una revisión del expediente y los hechos acaecidos en la ejecución del contrato desde la fecha de la orden de inicio (1/8/2012) y hasta el momento en que se le notifica al Contratista por parte del ICE su intención de rescindir el Contrato (2015), no se encuentra acreditado (ni la parte hace referencia específica a dicho trámite) ni una sola manifestación expresa del Contratista ante el ICE, en el cual se solicite la declaratoria del Caso Fortuito para evitar cualquier responsabilidad. Se insiste, no existe oficio alguno dentro del expediente administrativo donde la parte actora le comunicara al ICE el tema del caso fortuito, la causal del mismo, la forma en que se remediara y sobre todo la prueba, siendo esto una carga de la prueba de la parte que lo invocada, se reitera, no existe evidencia de dicho trámite dentro del proceso de ejecución contractual, sino que es un argumento que la actora invoca en esta sede jurisdiccional, pero igual, incumple con la carga de la prueba, por lo que son solo meros argumentos subjetivos sin sustento jurídico. En consecuencia, no se pueden tener como Caso Fortuito o Fuerza Mayor lo argumentado por la representación legal de la parte actora tanto en sus escritos presentados dentro del expediente, como en sus argumentos en el juicio oral y sus conclusiones realizadas por escrito. Siguiendo en esta lógica de ideas, y para mayor abundamiento y claridad de que no era necesario el otorgamiento de la concesión por parte de la ARESEP para poder iniciar la construcción de la PH, se debe resaltar por último, que de la misma normativa citada en relación al reglamento de la ARESEP, esta pide como requisito la certificación de que el solicitante haya resultado adjudicatario o elegible, según sea el tipo de proyecto, por lo que conforme a la prueba que obra en los autos, la empresa actora desde el año 2008 resultó adjudicataria, por lo que bien desde ese momento podía empezar con los trámites, no se necesitaba el Contrato y mucho menos el refrendo, pues esto no son requisitos legales para tal trámite ante la ARESEP.

B.2. Sobre la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial "FGIOC" y la Fecha de Inicio de Operación Comercial "FIOC". Un tema que ha sido objeto de polémica entre las partes es el concepto y aplicación práctica de los conceptos de FGIOC y FIOC, por lo que se procede a su análisis para su correcta interpretación, comprensión y aplicación al caso que nos ocupa. Así, en el artículo 1 del Contrato (Definiciones) se indica en lo que interesa: "FECHA DE INICIO DE OPERACION COMERCIAL". Fecha en que, habiéndose cumplido las condiciones estipuladas en este Contrato par a aceptabilidad de la Planta, el ICE autoriza al Contratista iniciar con la explotación comercial para la compra de energía hidroeléctrica, en el punto de entrega definido en el Contrato de Conexión. FECHA GARANTIZADA DE INICIO DE OPERACIÓN COMERCIAL. Como se define en el artículo 4.1.1 de este Contrato" (esta última definición sera el objeto de análisis posteriormente en este apartado). De estas primeras definiciones, sin una elaborada interpretación, aplicando el aforismo del derecho romano "in claris non fit interpretatio" (en situaciones donde una ley es clara y su significado es evidente, no se requiere interpretación), se desprende, que existen dos fechas claramente diferenciadas, no solo en su concepto, sino en sus implicaciones prácticas. La primera, "Fecha de inicio de operación comercial", que corresponde al momento en que el Contratista comienza a explotar la PH, y el ICE, compra dicha energía (compra-venta de energía, según el objeto del contrato); esta fecha es la que puede ser variada por una única vez, pero siempre entendiéndose dicha variación de forma anticipada, nunca pospuesta, según lo dispuesto en las cláusulas 4.1.2. incluso así referidas por todos los testigos funcionarios del ICE, al indicar que: "tal situación es posible (adelantar la fecha), y le permite al Contratista obtener recursos frescos y explotar por más tiempo la concesión, y le obliga a su contraparte (ICE) a buscar y tener los recursos para la compra de dicha energía". El segundo concepto, referido a la "Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial", que corresponde a los 3 primeros años para iniciar y finalizar la construcción y puesta en marcha de la Planta Hidroeléctrica. Esta fecha (FGIOC), primeramente se da con la orden de inicio, en este caso como ya se ha indicado, el 1 de agosto de 2012, segundo, comprende el período de construcción de la PH, la presentación del Cierre Financiero y el Plan de Trabajo, este último dentro de los seis primeros meses desde la orden de inicio, tercero, esta fecha no se puede mover, sin embargo, de forma tácita se puede entender que se podría adelantar, cuando excepcionalmente, por una única vez, pero como ya se indicó anteriormente, solo para ser adelantada, coincidiendo de esta forma con la Fecha de Inicio de Operación Comercial, pero se insiste, no para posponer el plazo de la Fecha Garantizada del Inicio de la Operación Comercial como lo entiende la parte actora. Clarificado lo anterior, y continuando con el tema del caso, dentro de la Cláusula referida al "Financiamiento", en su artículos dispone: "3.7.1. Será responsabilidad del Contratista la obtención del cierre financiero requerido para la construcción de la Planta, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la Orden de Inicio por parte del ICE. Este plazo se suspenderá por la ocurrencia de cualquier evento clasificado como Fuerza Mayor. 3.7.2. Este plazo podrá ser prorrogado, por una única vez y por igual cantidad de meses, siempre y cuando, al vencimiento del plazo original, el Contratista demuestre que dentro del nuevo plazo podrá contemplar y formalizar el financiamiento. 3.7.3. Si al vencimiento del plazo indicado en el apartado 3.7.1. o al vencimiento de la extensión prevista en el apartado 3.7.2, el Contratista no ha logrado formalizar los contratos de financiamiento requeridos para la construcción de la Planta, el ICE estudiará el caso en particular y si considera que el Contratista no ha sido lo suficientemente diligente en la consecución de dicho cierre, resolverá el Contrato de acuerdo a lo establecido en el apartado 11.2 de este Contrato". De lo anterior se desprende lo siguiente: 1) la responsabilidad exclusiva de presentar el cierre financiero para la construcción de la Planta, y así asegurarse de que no habrá retraso alguno, corresponde al Contratista; 2) el plazo para entregarlo es dentro de los primeros seis meses a partir de la orden de inicio, y, solo se suspenderá, si solo si, ocurre un evento catalogado como Caso Fortuito; 3) existe una excepción al primer plazo de entrega (6 meses), el cual solo podrá ser prorrogado, previa demostración de que efectivamente demuestre de forma fehaciente de que en los próximos seis meses (plazo prorrogado) se podrá concretar el financiamiento, caso contrario, o no se prorroga el plazo, o eventualmente de forma extraordinaria, el ICE evaluará el caso en particular para determinar si la parte fue diligente en la consecución de dicho cierre financiero, siendo este el único motivo para la prórroga extraordinaria, de no demostrarse la debida diligencia y que a pesar de ello no se logró el cierre financiero, el ICE resolverá el contrato, como sucedió en este caso. 4) Se requiere que dentro del procedimiento de ejecución del contrato la parte haya gestionado lo correspondiente ba las circunstancias que se acaban de indicar. Ahora bien, de previo a entrar al análisis de esta cláusula que regula el tema del Cierre Financiero, que es otro de los argumentos centrales de la parte actora, para efectos de comprensión se definirá lo que se entiende como "Cierre Financiero". Dentro de la literatura autorizada se define: "El cierre financiero de un proyecto se refiere al proceso que formaliza todos los acuerdos y compromisos financieros, marcando el inicio oficial del proyecto. Implica asegurar la financiación necesaria para la construcción y operación, así como la gestión de todos los aspectos económicos relacionados con el proyecto. En detalle, el cierre financiero implica: Formalización de acuerdos: Se finalizan todos los contratos y acuerdos financieros con los diferentes actores involucrados (inversores, prestamistas, etc.). Aseguramiento de la financiación: Se confirma que los fondos necesarios para el proyecto están disponibles y se establecen las condiciones de desembolso. Inicio de la ejecución: Una vez completado el cierre financiero, comienza la fase de construcción y operación del proyecto. Gestión financiera: Se establecen los mecanismos para la gestión de los recursos financieros del proyecto, incluyendo la contabilidad, el pago de deudas y la generación de ingresos. Informes financieros: Se generan informes financieros periódicos para dar seguimiento a la situación económica del proyecto. En resumen, el cierre financiero es un hito crucial que marca el inicio formal de un proyecto y asegura su viabilidad económica".(Zúñiga Alemán, Laura. Project Finance de Proyectos de Infraestructura. THEMIS 62. Revista de Derecho, 2012. Faculta de Derecho de la Pontificia Universidad del Perú. Lima, Perú). De la anterior conceptualización y en concordancia con la cláusula contractual citada así como el espíritu de la Ley 7200, al ser este un proyecto en el que la participación privada para la consecución del interés público depende exclusivamente su financiamiento del sector empresarial privado, la responsabilidad exclusiva de conseguir el financiamiento para llegar a buen puerto depende del ofertante, el cual debe probar fehacientemente que cuenta con los recursos necesarios para salir avante, por tal razón debe aportar dentro de los primeros 6 meses desde la fecha de orden de inicio, al cierre financiero del proyecto, en el cual formaliza y asegura que cuenta con la financiación necesaria para la construcción y operación en este caso de la PH, en dicho cierre debe constar la formalización de acuerdos, sean socios o entidad bancaria, aseguramiento de la financiación, y la gestión financiera, y que para este caso, según la cláusula solo podría suspenderse por Fuerza Mayor no así por Caso Fortuito. En relación con este eximente, para no ser reiterativo, se remite a lo que se indicó y clarificó anteriormente, resaltándose únicamente que para el tema del cierre financiero, según lo pactado por las partes en el Contrato, solo se toma en cuenta los eventos relacionados con este concepto, siendo que efectivamente son realizados por hechos de la naturaleza y que eventualmente podrían no solo afectar el sistema bancario nacional, sino sobre todo el presupuesto del proyecto, ya que es imposible estimar los daños en que se pudiera incurrir después de un desastre natural, debiendo hasta ese entonces hacer una evaluación de las pérdidas y un nuevo presupuesto, lo que conlleva una suspensión y desplazamiento de la FGIOC, no así en cualquier otro supuesto. En relación con la prórroga para la presentación del cierre financiero, véase que las partes acordaron que podría extenderse hasta seis meses más, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que el Contratista primeramente demuestre de forma fehaciente que dentro del plazo de prórroga logrará completar y formalizar el financiamiento, es decir, que por alguna razón de formalidades con la entidad bancaria, no se haya podido concretar dentro de los primeros seis meses originario, además, es carga exclusiva de la parte (Contratista) demostrar tal situación, y conforme a una interpretación sistemática del Contrato, no existe posibilidades de que este plazo pudiera afectar el plazo de los tres años en que se garantizó la fecha de inicio de operación contractual (FGIOC), como lo asevera la parte. Es decir, la prórroga se da sobre la marcha de los tres años, o mejor dicho, la parte contratista tiene la posibilidad de presentar el cierre financiero en el primer año desde la notificación de la orden de inicio, ello por cuanto del mismo Contrato se desprende que existe una inversión mínima del Contratista (socios) que permite dar arranque a la obra, y ello no debería afectar en su totalidad el inicio de la construcción del proyecto hidroeléctrico. Esto es corroborado por todos los testigos, e incluso, el Ing. Mata (testigo de la actora) en su deposición indicó que por parte de los socios existía una inversión inicial de aproximadamente unos 30 millones, y el resto sería solventado con financiamiento del BNCR, por lo que es claro concluir, que el arranque de la construcción no necesitaba tal financiamiento, lo que no sucedió en este caso. Por último en cuanto a este tema de la prórroga para entregar el cierre financiero, si bien es cierto, el ICE extendió la prórroga por seis meses más para su entrega, según oficio PHCSP61100-005-2013, del 19 de febrero de 2013, como allí se indica, también del mismo oficio se desprende que se realizón conforme a lo dispuesto y en cumplimiento del artículo 3.7.2 del Contrato, por lo que sus efectos en cuanto a la FGIOC no incide sobre el plazo de los tres años como lo entiende el actor, por cuanto ya se explicó líneas atrás, dicho plazo no es posible trasladarlo (suspender), excepto por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, lo que conforme a los autos no se dio ni quedó demostrado en el sub exámine.

B.3. Sobre el Plan de Trabajo. Dentro de los temas debatidos por las partes, se encuentra el referido al Plan de Trabajo, que conforme a los argumentos del ICE sustentaron el motivo del acto administrativo de rescisión, pero a criterio del actor el mismo fue presentado y aceptado por el demandado. En esta inteligencia, se dispone en la cláusula 4.3.1, en lo conducente y para lo que interesa al caso: "El Contratista deberá entregar al ICE, a más tardar seis (6) meses de la notificación de la Orden de Inicio, el plan de trabajo para la construcción de la Planta, detallando las principales actividades que componen el Proyecto (en adelante denominado el "Plan de Trabajo Oficial")". De esta cláusula se desprende, primero, que el propósito de este documento es establecer los objetivos del trabajo, metodología para llevar a cabo las actividades y obtener el producto esperado (PH), y el grado de detalle de dicho producto. En dicho documento se detallará y establecerá la secuencia, métodos y organización para la ejecución de la obra que Hidrotárcoles S.A. llevaría a cabo para la construcción de la planta. Así en la guía Management Body of Knowledge (PMBOK), Séptima Edición, se define: "como su nombre indica, un plan de trabajo es un plan de acción que ayuda a los equipos de proyectos a alcanzar sus objetivos. Los planes de trabajo consideran elementos clave de la planificación del proyecto, como tareas, hitos, entregables, recursos, requisitos presupuestarios y un cronograma para integrar todo. El plan de trabajo no será redactado ni iniciado por una solo persona, sino que deberá presentarse a la junta directiva y a las partes interesadas para su aprobación. Una vez aprobado, podrá continuar desarrollando el resto de su plan de trabajo" (subrayado no es del original); y segundo, que debe ser presentado dentro de los primeros seis meses, en este caso, entre el primero de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2013, lo cual, es un hecho aceptado por las partes no sucedió; generando dicho atraso, el oficio número PHCSP-ICE-0004-2013 del 21 de febrero de 2013, en el cual se hace referencia a los oficios números PCH-61100-002-2012, PHCSP-61100-004-2013 y PHCSP61100-006-2013, señalándose en el mismo, el incumplimiento incurrido para ese momento por parte del Contratista, consignando en lo que interesa: "Por la ausencia de una estructura organizacional por parte del Contratista, se han generado incumplimientos tales como: Entrega de Especificaciones Técnicas del Proyecto, Plan de Trabajo Oficial (...)" , como puede verse ya para esa fecha se le hace ver al Contratista su incumplimiento, y a pesar de ello, no se encuentra acreditado, que se invocó para ese momento, por parte de la empresa aquí actora, alguna de las causales previstas en el contrato que permitiera suspender dicho plazo. Para probar su teoría, la parte actora al momento de realizar la consulta al testigo Víctor Eduardo Mora Bermúdez con respecto al oficio número PHCSP61100-002-2015 del 19 de enero de 2015, primero le consulta si lo reconoce, a lo cual el testigo indica que "sí pero que no fue suscrito por él aunque aparece su nombre, aclarando que en ese momento no se encontraba en el proyecto, pero que de todos modos de dicha nota no se desprende que el ICE haya aceptado el Plan de Trabajo, que más bien en el último párrafo se indica no implica modificación del contrato y se debe agregar otros documentos", además manifestó que la frase "cierto y actualizado" no es una aceptación del cambio de fecha como lo interpreta la actora, sino que se presentó de forma actualizada toda la documentación, no podría jamás entenderse otra cosa, como por ejemplo la aceptación de dicho plan. De lo indicado por el testigo así como del oficio referido por el actor, considera este Tribunal que no es posible concluir de forma certera como lo asevera la parte actora que el ICE en ese momento aceptó el Plan de Trabajo y con ello se implicaba variada la fecha de inicio garantizada, pues como lo indicó también el testigo, el instituto demandado siempre fue claro y enfático en indicar que la aceptación no llevaba modificación a aspectos contractuales, e incluso fue enfático en decir que él continuó emitiendo otros oficios donde se rechazaba los planes de trabajo que excedía la fecha del plazo, y de allí fue que en el 2014 salió el tema de "cierto y garantizado" pero nunca con respecto al cambio de fecha de entrega, sino el término es referido al programa.

B.4. Sobre la extensión del plazo por el período de cura. Clarificado lo anterior, manifiesta la parte actora en sus escrito de demanda que hubo un proceso de cura establecido por el propio ICE que afectó el plazo pactado, conforme lo indica el oficio número PHCSP61100-128-2013 del 17 de noviembre de 2013, y que concluyó el 29 de abril de 2014 con la subsanación que hizo su representada, fijándose la fecha de inicio de operación contractual el 1 de junio de 2017, pero que sin embargo, posteriormente el ICE desconociendo sus propios actos inició la recisión contractual. Para resolver este agravio, se hace necesario precisar en la línea del tiempo lo actuado por las partes dentro de la ejecución del contrato a partir de la orden de inicio (1/8/2012) y hasta la notificación de la medida cautelar anticipada en sede administrativa dictada por el ICE para el inicio del procedimiento administrativo de recisión contractual en el año 2015 (los agravios sobre los vicios en el procedimiento se abordarán posteriormente). Como ya quedado referenciado después de transcurrido los primeros seis meses dentro del cual el Contratista debía iniciar y presentar el Plan de Trabajo, el Cierre Financiero y otros, tal situación no se había dado, lo que generó una serie de oficios entre las partes, quedando evidenciado en el oficio número PHCSP61100-0049-2013 del 4 de julio de 2013 en el que se indica sobre el estado actual del "Proyecto PH Capulín San Pablo", indicado en lo que interesa: "Para garantizar el cumplimiento de lo especificado, el ICE estableció una "Unidad Supervisora" cuyo principal fin es registrar, asegurar y controlar el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas del Proyecto y plazos establecidos en el Contrato, por tanto hacemos de su conocimiento el estado actual del Proyecto PH Capulín San Pablo y lo actuado de nuestra parte: Se realizó reunión extraordinaria del Comité de Coordinación de las partes (ICE-Hidrotárcoles S.A) con la Gerencia de Electricidad para informar respecto al análisis del cumplimiento de aspectos contractuales pendientes por Hidrotárcoles S.A. al 25 de febrero de 2013, Acta PHCSP 2013-003CC, uno de los acuerdo fue que el Contratista confirmó que para el mes de Junio de 2013 contaría con todas las condiciones necesarias para el inicio de obras, situación que no se ha realizado. Hidrotárcoles S.A. al día de hoy no ha iniciado obras en sito del proyecto, por tanto el avance es nulo, presentado atraso que ponen en riesgo la entrada en operación comercial de la Planta, tal y como ha trasmitido el Contratista a través de los informes mensuales de los meses de abril a mayo, en las reuniones del Comité de Coordinación 2013-005CC celebrada el 15 de mayo de 2013 y 2013-006CC celebrada el día 12 de junio de 2013. El ICE motivado por esta situación le ha comunicado al Contratista la necesidad de atender este tema en reiterados oficios los cuales se mencionan a continuación: * PHCSP61100-036-2013 con fecha 17 de junio de 2013, Especificaciones Técnicas del Proyecto PH Capulín San Pablo por parte de Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-039-2013, con fecha 17 de junio del 2013 Plan de Trabajo Oficial de Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-040-2013, con fecha 17 de junio del 2013 Formularios de Datos Garantizados del Proyecto PH Capulín San Pablo pr parte de Hidrotárcoles S.A., * PHCSP61100-040-2013, del 17 de junio del 2013 Cierre Financiero del Proyecto PH Capulín San Pablo por parte Hidrotárcoles S.A. En una posible entrada en operación tardía del proyecto, dado los atrasos en que se encuentra, el ICE externa su preocupación que, de no contar con la energía prevista en la fecha contractual, se verá obligado a resolver el faltante por otros medios. Además de ejecutar las multas según lo indica el Contrato (...)", como puede extraerse de la cita, ya para esta fecha se había superado los primeros 6 meses que establecía el Contrato y la prórroga por el período igual que el mismo Contrato indica, y refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio número DCA-1684. Es en este contexto que el ICE notifica a la parte actora su intención de rescindir el contrato como consecuencia de los incumplimientos del Contratista aun en el período de cura, es así, al tenor de lo pactado, el ICE por oficio PHSCSP61100-128-2013 del 17 de diciembre de 2013 le otorga el plazo de 4 meses estipulado en el artículo 11.2.1 del Contrato, para realizar los ajustes señalados previamente, dejando plasmado en dicho oficio, que conforme al artículo 11.2 su intención de rescindir el contrato, así en su párrafo último se consignó: "Para estos casos, tratándose de incumplimiento demostrados, se notifica de conformidad con el Artículo 11.2 la intención del ICE de dar por suelto el CONTRATO, salvo que en el plazo de cuatro meses contados a partir del 12 de diciembre de 2013, se corrijan los incumplimientos. Si transcurrido ese plazo o bien el período razonable que convengan las partes con base en un plan de corrección, el Contratista no logra corregir el o los incumplimientos señalados el ICE iniciara el proceso de resolución del Contrato (Artículo 11.2.3)"; asunto que como se encuentra probado y aceptado por las partes (no existe controversia) no se cumplió por parte de la empresa adjudicataria, pues como ha quedado evidenciado de la prueba documental y testimonial (se insiste), para el año 2014 existía un nulo avance, así referenciado por el testigo López Muñoz antes las consultas que se le hicieron de si en este caso el Contratista había cumplido con los plazos de FIGOC: "la empresa tenía tres años para dar inicio y tener la planta ya operando comercialmente. En buena teoría en el primer año se hacían todas las instalaciones temporales, excavaciones, planos, diseños, permiso y un montón de cosas en el plano. En el segundo año, en buena teoría ya tendría financiamiento y estaría ya pensando en lo que son obras de mecánicas eléctricas y en el año 3. Estaría montando los equipos y haciendo puesta en marcha para este proyecto en particular. En este caso el primer año el avance era cero. En el segundo año cero, y en el tercer año andaba no más de un 23%. Cuando hablamos en comparación con 125 proyectos parecido, en que existe un 25% de avance en una obra, se sobreentiende que solamente lo que había eran excavaciones diversas y cosas de esas. No habían equipos ni nada en el sitio que permitiera, por lo menos digamos, en el año restante que quedaba acá. Completar todo lo que todo lo que conlleva un proyecto hidroeléctrico, solo la puesta en marcha en un proyecto hidroeléctrico se lleva entre 3 y cuatro meses y en el año 3 no había nada de eso. Lo que había es la explanada de Casa de máquinas tipo a nivel de a nivel de piso. El desvío del río y unos bloques de concreto en el río y caminos de acceso. Pero no había nada más que eso. El 75% restante era prácticamente lo medular de esta planta, o sea, era todo. Las obras de concreto y todos los equipos de metálicos pruebas y todo lo que conllevaba eso. O sea que en estos primeros 2 años prácticamente pasados la empresa pasó haciendo estudios. Previo a la orden de inicio, una empresa hace estudios de campo hace estudios de fundaciones para tratar de cuando le da en la orden de inicio, empezar a meter maquinaria en el año. En el primer año estaban haciendo sondeos todavía de investigación. Es más en el año segundo la SETENA le suspende la regencia ambiental al proyecto". Con lo anterior es claro para este Tribunal que el período de cura fue dado por el ICE, respetando lo pactado por las partes, pero a pesar de eso, la empresa actora no cumplió ni con el plazo del Contrato original, ni tampoco, con los plazos otorgados por el demandado, en el transcurso de la ejecución del contrato, teniendo como consecuencia el inicio del procedimiento para la resolución contractual, lo que a continuación se pasa a su análisis .

X.- SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. La segunda idea desarrollada por la empresa actora es entorno a la violación del debido proceso por parte del ICE para la resolución del Contrato, que si bien, ya ha quedado resuelto el tema de fondo en cuanto al derecho que le asistió al ente demandado para resolver el contrato, se aclara, que como parte del control de legalidad, este Tribunal entra a revisar el procedimiento de resolución contractual, única y exclusivamente, en cuanto a que el mismo, se haya realizado conforme a derecho, se reitera, no así en relación al tema sustantivo del caso que nos ocupa, es decir, en relación a los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo; que sustentaron la decisión de resolver el contrato, tema que como se ha acaba de indicar, fue resuelto en el considerando anterior. En esta lógica se entra a conocer los agravios planteados por el actor y revisarlos en cuanto a la configuración de los elementos formales del acto administrativo necesarios para su validez y eficacia, con respecto la resolución adoptada por la Dirección de Proveeduría del ICE de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciocho, notificada mediante oficio número 5201-10-2018, en la cual se dicta el acto final con el que se resuelve el Contrato suscrito entre el ICE y la empresa Hidrotárcoles S.A., correspondiente a la Licitación Pública 2006LN-000043-PROV.

  • A)Generalidades del Procedimiento Sancionatorio. Sobre el tema del debido proceso la Sala Constitucional en la resolución n° 19152-2021 del 27 de agosto del 2021, indicó: "V.- Sobre el debido proceso. Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que el principio y el derecho al debido proceso implica la obligatoriedad de respetar un debido proceso constitucional en todo procedimiento que tienda a la imposición de una sanción o supresión de un derecho. Asimismo, constantemente se ha indicado que el amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, de violaciones graves, burdas y claras al derecho de defensa y al debido proceso, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procediendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes pretenden arreglar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, el cual no está diseñado para ese propósito, sino solo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (sentencia No. 1998-002109 de las 17:24 hrs. del 25 de marzo de 1998). De esta forma, no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación al derecho constitucional al debido proceso. Ahora bien, esta Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa, indicándose fundamentalmente que tal derecho está constituido por los principios siguientes: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las Resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria (véase sentencia No. 1995-005469 de las 18:03 hrs. del 4 de octubre de 1995). Voto que aplicable en cuanto a sus principios al presente caso. Ahora, en cuanto al concepto del debido proceso aplicable en temas de contratación, tanto la Ley de Contratación Administrativa (LCA) N° 7494 del 2 de mayo de 1995 como su Reglamento (RLCA), decreto ejecutivo N° 33411-H del 27 de setiembre del 2006, vigentes en la fecha en que se produjeron los hechos que se analizan en esta sentencia, estipulaban en lo que resultan de interés para el caso concreto, que “La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecuten forma idónea el objeto pactado" (art. 15 LCA) y que “Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato" (art. 20 ibid). Además, ante el eventual incumplimiento por parte del contratista, la administración pública contratante cuenta con una serie de mecanismos (también fijados por ley), para asegurar el cometido público buscado, disponiendo de poderes de dirección, de control, de sanción, de modificación, de ejecución de garantías, de recisión y de resolución del contrato. En lo que atañe a esto último, el artículo 11 LCA disponía, en lo que aquí interesa, que: “Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso...” (énfasis suplido). Esa norma se complementaba con el numeral 204 del RLCA que disponía: “La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización” En su momento, la Sala Constitucional explicó que: "...respecto de la resolución, doctrinariamente se ha entendido la misma como el modo de disolución anormal de un contrato en razón de una causa sobreviniente, que corresponde al incumplimiento de una de las partes y que extingue retroactivamente el contrato, resolución que puede ser declarada ex oficio por la Administración cuándo es el contratista el que incumple con sus obligaciones y sin perjuicio, en ambos casos, del control de legalidad que deberá ejercer el juez competente" (Voto No. 1205-96 de las 9:00 horas del 15 de marzo de 1996). Se colige de lo anterior que la resolución contractual es un poder-deber de la Administración, en resguardo de los fines públicos a los que sirve la contratación administrativa, pero que para su adopción requiere del respeto del debido proceso a favor del contratista. Precisamente, el artículo 205 RLCA desarrollaba un procedimiento especial para la resolución contractual, sin embargo, esa norma fue anulada mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4431 del 01 de abril del 2011, corregida mediante resolución N° 4518 del 06 de abril de 2011, en donde consideró que la regulación aplicable en estos casos resulta ser materia de reserva legal relativa, y por ende, dispuso que: “VI.- Advertencia a las Administraciones Públicas. En tanto en la Ley de la Contratación Administrativa no se establezcan las características esenciales o fundamentales del procedimiento administrativo para ejercer la potestad de resolución unilateral de las administraciones públicas contratantes, éstas deberán observar y atenerse al procedimiento administrativo ordinario establecido en los numerales 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el que si es cuidadosa y adecuadamente dirigido puede ser sustanciado en plazos razonables y breves”. Teniendo claro los conceptos básicos del debido proceso en general y los mismos aplicados a la contratación administrativa, se entra a resolver los agravios de la parte actora.
  • B)Sobre el Inicio prematuro de la resolución contractual. Alega la representación de la empresa actora que conforme a la prueba documental que consta en autos y la testimonial evacuada en juicio se tiene la certeza que la FGIOC para el PH Capulín era el 1 de junio de 2017, por lo que no existe incumplimiento para iniciar la recisión contractual (entiende y así lo resuelve este Tribunal "resolución contractual"), y por consiguiente el elemento motivo del acto impugnado se encuentra viciado. Criterio del Tribunal. El agravio no es de recibo. Tal y como ha quedado claro ut supra, del contrato suscrito entre las partes se desprende que el Contratista debía finalizar los trabajos de construcción de la PH el 1 de agosto de 2015, en razón de que la fecha de orden de inicio se dio el 31 de julio de 2012 dándose por notificada la empresa el 1 de agosto de 2012 (hechos probados 14 y 15). De una revisión del contenido en las cláusulas 4.1.1 y 4.1.2 se extrae primeramente, como ya ha quedado claro, que la Fecha Garantizada de inicio de Operación Comercial se da al finalizar los tres primeros años, y que dicha fecha solo puede ser suspendida, es decir, el plazo no corre, para alguna de las partes perjudicada, sí solo sí, existen eventos de "caso fortuito o fuerza mayor", y como quedó acreditado, en este caso no sucedieron. Si bien la representación del actor insiste en que no solamente existieron eventos catalogados como caso fortuito o fuerza mayor, sino que también el mismo ICE así lo aceptó. Para apoyar esta idea la parte actora ofreció al testigo Ing. Mata Jiménez, quien explicó el tema del desplazamiento de las fechas, manifestando al respecto, que existieron eventos compensables y para el inicio de la resolución contractual aún estaban dentro de los tres años correspondiente a la FGIOC. Tal tesis no es compartida por este Tribunal pues hay que considerar que su interpretación se basa en un criterio personal con respecto a la experiencia que tuvo en otros proyectos, pero es claro que los mismos (proyectos que dirigió) se dieron amparados al título primero de la ley 7200, y el caso que nos ocupa, los proyectos son regulados en el título segundo, por lo que podría existir una confusión sobre el tratamiento en cuanto a limitación de empezar a construir un proyecto de ese tipo sin o con la concesión, conforme lo explicó en su exposición. En este orden de ideas, véase que de la misma norma contemplada en la Ley Número 7200 no se desprende tal limitación que alega la parte, y de igual forma, de las cláusulas referenciadas no se puede extraer tal conclusión. En relación con los argumentos de que el ICE aceptó que su representada variara la fecha de entrega (fecha garantizada) tampoco comparte esta Cámara que dicha interpretación se extraiga de los oficios que reseña la parte actora como prueba, y ello por dos razones fundamentales: Primero, la Cláusula 4.1.1 es muy clara en indicar el plazo que tiene el Contratista para realizar los trabajos de construcción, sea 3 años, para así cumplir con la Fecha Garantizada de Inicio de Operaciones Comercial; segundo, dicho plazo solo puede ser suspendido, no trasladado, ni variado, por las partes. La única excepción para variar la Fecha Garantizada, por una única vez, se da para adelantarla hasta un año cuando el Contratista cumple con todos los requerimientos contructivos, existe una aceptación de parte del ICE y se unifica con la Fecha de Inicio de Operación Comerical (en este caso se podría adelantar para el 1 de agosto de 2013), así desprende, de la frase contenida en la cláusula 4.1.2 que reza: "No obstante lo indicado en el artículo 4.1.1 año antes de la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial indicada en el Programa de Trabajo Oficial, el Contratista por una única vez podrá modificar la Fecha Garantizada de Inicio Comercial. A partir de dicha fecha el ICE se compromete a comprar la energía producida por dicha Planta y paga por la disponibilidad. Por su parte, el Contratista se compromete a partir de esa fecha a pagar las multas establecidas en el artículo 4.9.1 de este Contrato en caso de incumplir la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial”. Véase incluso que de esta última parte de dicha cláusula se regula el supuesto que si se adelanta el ICE se compromete a comprar la energía producida, y se retrasa se le penalizará conforme al artículo 4.9 del Contrato; esta interpretación es sustentada por lo que indicó el testigo perito del ICE, como parte de la Comisión Coordinadora del Proyecto cuando dijo: "La fecha garantizada de inicio de operación comercial, esa fecha normalmente coincide con la fecha de inicio de operación, pero no necesariamente, la fecha de inicio de operación comercial puede adelantarse o puede atrasarse la fecha garantizada, como es como la palabra lo dice, es garantizada. Se estipula por 3 años. Se acuerda una vez con la orden de inicio, 3 años después, no solo con Hidrotárcoles, cualquier proyecto. Se te tiene 1 año antes del inicio de la relación comercial, si puede adelantar la fecha, cuando se dices de adelantar es buscando tener un margen más de generación o, en otras palabras, tener más réditos, ingresos frescos que puedan permitir para cualquier cosa, pero si se atrasa se pone una multa y hay un tiempo máximo de multa". Es en este contexto, que mediante oficio número PHCSP61100-048-2015 el ICE le comunica a Hidrotárcoles S.A. la intención de resolver el Contrato en razón del incumplimiento contractual que ha sido objeto por parte del Contratista, otorgando a la vez un plazo máximo de cuatro meses para que corrija dicho incumplimiento, lo que no sucedió, dándose entonces por medio del oficio número PHCSP61505-043-2015 del 11 de noviembre de 2015 la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo de resolución contractual. Procedimiento que quedó debidamente instaurado y abierto por medio del oficio número 5225-1559-2015 del 3 de diciembre de 2015, en el que se le notifica la apertura y señala a comparecencia oral y privada para el 08 de enero de 2016. De lo anterior considera este Tribunal que el agravio en cuanto a que era prematuro iniciar el procedimiento de resolución contractual, se cae por sí mismo, con base en los hechos y pruebas analizadas, por lo que son meras apreciaciones subjetivas de la parte actora. En razón de lo anterior se rechaza.
  • C)De la Inexistencia de méritos para resolver el contrato. Alega la parte que existen un sin número de actuaciones de parte de funcionarios del ICE, plasmadas en los oficios que se aportan, con los cuales se prueba que la voluntad del demandado fue aceptar a su representada el derecho de varia la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, fijada en un primer momento mediante el "Proceso de cura para corrección de incumplimientos", y posteriormente ese desplazamiento a solicitud del mismo ICE, por lo que el motivo del acto impugnado no existe y por consiguiente es nulo. Criterio del Tribunal. El agravio no es de recibo. Conforme a la cronología de los hechos, la empresa Hidrotárcoles S.A. una vez que se dio por notificada de la orden de inicio (1/8/2012), debía empezar a construir, y como ya ha quedado claro en tres años terminar la construcción, y si por alguna situación quedan trabajos menores por hacer fuera de esa fecha, previo a la aceptación del ICE, se aplicarán las multas. Ahora, conforme a la cláusula 13 del Contrato existía un Comité Coordinador compuesto por ambas partes y cuya función según el articulado 13.3 era "con la intención que se pueda coordinar internamente la participación de las diferentes unidades (..)", pero no el de supervisar la obra como la parte quiere hacerlo ver, pues en un eventual conflicto buscarán una solución, sin embargo, en caso de no existir entendimiento serán las autoridades superiores del ICE quien resolverá en definitiva (13.4), así fue entendido por las partes y los testigos lo corroboraron en su deposición. Agregado a lo anterior, del mismo contrato no se desprende ni una sola cláusula o referencia al término supervisión (en los términos utilizados por la parte actora) ello en razón de que es el mismo Contratista es el encargado de financiar, diseñar, construir, inspeccionar, operar, mantener y por último en el término del contrato transferir la planta al ICE, todo a costo y cargo de él. En relación a que el ICE aceptó el cambio de la FGIOC, tampoco comparte esa tesis este Tribunal, pues de los oficios que cita es claro y contundente que existieron los méritos (incumplimiento contractual) para resolver el contrato de forma unilateral. Ahora, para efectos de no redundar en las mismas ideas, se remite a lo ya dicho sobre este tema por esta Cámara anteriormente, solo se reitera, la FGIOC no se puede posponer excepto por un imprevisto de Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Es claro entonces que en este caso sí existieron méritos suficientes, conforme a lo pactado por las partes, para iniciar el procedimiento de resolución contractual. En consecuencia el agravio no es de recibo.
  • D)De la Violación al Principio de Igualdad. No se impuso multas, sino que resolvió el contrato. Manifiesta la parte actora que hubo un trato desigual con otros proyectos similares donde la FGIOC se podía válidamente postergar hacia el futuro, en cambio a su representada se le negó dicho derecho contractual. Indica que a la empresa PH Chúcas S.A. se le aplicó multas a pesar de su retraso y a la actora la recisión contractual, lo que violenta los Principio Constitucionales y Contractuales de Igualdad. Criterio del Tribunal. Para fundamentar el agravio la empresa actora señala Número PHCH1505-023-2014 dirigido en su momento al PH Chúcas S.A. y concluye del mismo que a dicho proyecto hidroeléctrico si se le está permitiendo mover la FGIOC hacia el futuro, en cambio a ellos no. De una lectura integral del oficio que hace referencia la parte actora para sustentar sus alegatos, encuentra este Tribunal que no lleva razón el agravio. Si bien el indicado oficio tiene como asunto informarle a la empresa PH Chúcas S.A. el cobro de multa por incumplimiento de la FGIOC, el mismo debe de entenderse en todos sus contexto y en aplicación de la cláusula 4.8.1 del Contrato que en lo conducente, reza: "El contratista se compromete a que la Planta cumplirá con las pruebas y requisitos de aceptación establecidos en los Anexos 2, 3 y 13 del Contrato (en adelante Requisitos de Aceptación) a más tardar en la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial. En caso que la Planta no cumpla con los requisitos de aceptación en la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial el ICE cobrará una multa por cada día natural de atraso (...). Lo primero que se desprende de esta cláusula es que la multa no hace referencia a una sanción por el incumplimiento de la FGIOC, el segundo aspecto de relevancia es que la multa se da en referencia al incumplimiento de los Requisitos de Aceptación que de acuerdo a lo que indica el Anexo 13 se da cuando la planta ya se encuentra construida y lista para empezar a operar, así indicado en lo que interesa, el anexo 13: "1.-1. Requisitos. A continuación se detallan los requisitos y procedimientos a aplicar; por parte del ICE, para verificar que la Planta es capaz en forma segura y confiable en paralelo con el SEN, previo a emitir la autorización para la conexión de la Planta y para el posterior inicio de la operación comercial". Con lo anteriormente indicado del oficio referenciado por la parte actora y que consta en el legado de pruebas aportada por ella como número 9, importante resaltar lo que el ICE le indica a dicha empresa en sus puntos g y h, previos a los citados aquí por el actor: "g) En virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.1. del ICE, modificado por la cláusula quinta de la Adenda primera al Contrato, el Contratista habría dispuesto un plazo máximo de tres (3) años para finalizar la construcción, corriendo el plazo a partir del día hábil siguiente al de la notificación del ICE al Contratista de la Orden de Inicio, con lo que al inicio de la ejecución del contrato la fecha de inicio de operación comercial no debería ser posterior al 27 de septiembre de 2014. h) Sin embargo, la fecha garantizada se define contractualmente como se establezca en el Programa de Trabajo Oficial, siempre y cuando no exceda la fecha correspondiente al día correspondiente a TRES AÑOS después del día hábil al de la notificación de la Orden de Inicio (fecha que, por lo tanto, deberá ser igual o anterior, al 27 de septiembre de 2014)". Tanto de la cláusula como del oficio en cuestión, considera este Tribunal que no se puede desprender que haya sido la voluntad del ICE indicarle a dicha empresa que la FGIOC se podía postergar hacia el futuro, como lo entiende el actor, y como ya ha quedado resuelto ut supra. De igual forma, interpretar de dicho oficio, como lo hace el actor, que si la empresa Chúca S.A. hubiera hecho uso del derecho de modificación de la fecha de inicio de operaciones comerciales hubiera podido postergarlo hacia el futuro, tampoco es compartido por este Tribunal, pues de una lectura atenta de dicho oficio, lo que se le indica a la parte es que mediante oficio número PHGH61100-168-2014 se le informaba que se había alcanzado la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, que al no haberse hecho uso del derecho de adelantar la Fecha de Inicio de Operación Comercial, conforme al Plan de Trabajo la fecha límite era 26 de septiembre de 2014, que al haberse retrasado con el cumplimiento de los requisitos de aceptación en la FGIOC, lo procedente es la multa. Es decir, no se desprende de dicho oficio en forma alguna que la empresa Chúca S.A. haya incumplido la terminación del Proyecto al 26 de septiembre de 2014, como en el caso que nos ocupa, de igual forma, tampoco es posible hacer el ejercicio teórico que hace el actor, en cuanto a su interpretación a "contrario sensu", pues no estamos en el mismo supuesto, siendo entonces, que el razonamiento argumentativo de la actora, es solo una apreciación muy personal pero que no es posible, se reitera, desprender tal conclusión a la que llegó, del oficio citado y aportado como prueba. Aunado a ello, del oficio citado no se desprenden las condiciones concretas del citado proyecto, lo que impicaría desconocer la posibilidad de suspender el plazo por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, aspecto sobre el cual no se tiene información. Así mismo, en caso de existir alguna situación que sea irregular en ese contrato, en nada permite a la parte actora solicitar un derecho a la igualdad constrario a las disposiciones contractuales que suscribieron ella y el demandado. En razón de lo indicado estima esta Cámara que no existe ninguna violación al Principio de Igualdad Contractual argumentada por la actora, imponiéndose el rechazo del agravio.
  • E)Del concepto Interés Público. Dentro de sus alegatos indicó la representación de la actora que por medio del Decreto Ejecutivo Número 35483-MINAET el proyecto era de interés público y que a pesar de esa característica el ICE en una clara desviación de poder y uso arbitrario de sus potestades discrecionales decide resolver el contrato con su representada. Criterio del Tribunal. Dispone en lo conducente el citado Decreto: "Artículo1.Declara de interés público y conveniencia el Proyecto Hidroeléctrico de Capulín de San Pablo. Artículo 2. En virtud de esta declaratoria, la Empresa Hidrotárcoles S.A. previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional del Área de Conservación, procederá a la corta de árboles ubicados en el área del proyecto que así lo requiera (...)". Para resolver el agravio, primero hay que partir de lo que se va entender como "Declaratoria de Interés Público" para posteriormente ver sus implicaciones jurídicas y prácticas. El Diccionario del Poder Judicial define este concepto como el: "Pronunciamiento, manifestación o resolución formal del Poder Ejecutivo con la cual se declara que determinada actividad es de utilidad, o comprende un beneficio de orden moral o material, a la totalidad o mayoría de individuos que integran una comunidad". Esta expresión entonces se usa para reflejar el postulado de la finalidad de las acciones del Estado (Administración Pública) ha de ser el bien común del conjunto del pueblo, determinando el Poder Ejecutivo que actividades son de utilidad para lograr dicho fin. Con la anterior definición y la cita del Decreto Ejecutivo, estima este Tribunal que los argumentos de la parte actora no son de recibo. No es posible extraer la idea que con base a la declaratoria pública del Proyecto Hidroeléctrico Capulín San Pablo realizada por el Poder Ejecutivo, y en este caso específico al de la empresa actora, se puede modificar la FGIOC y que ante el incumplimiento de la parte actora, el ICE viera vedado su derecho a resolver el contrato. Véase que el Decreto en cuestión lo que hace declarar de interés público dicho proyecto con el fin de poder realizar los trámites ante el SINAC para poder realizar la corta de árboles necesario para la realización de la Planta, pero nunca el de modificar fechas o enervar los derechos contractuales, en este caso, resolver el Contrato por incumplimiento de una de las partes. Así incluso el testigo funcionario López Muñoz ante la pregunta sobre el significado de interés público indicó que era solo para efectos de tener una tramitología más expedita en las diferentes instituciones, añadió: "Además, este proyecto tenía conveniencia nacional y la conveniencia nacional lo que hace es facilitar la tramitología para los permisos de árboles y en el primer año no habían tramitado permisos de árboles. Todavía están en una condición para sacar los permisos para la corta de árboles. En el primero y segundo año se dedicaron a sacar cuartos de haber en el primer año estaban haciendo estudios de perforación en el sitio expresa para determinar las fallas que habían ahí para hacer las fundaciones. Con base en eso fue que empezaron a hacer los estudios correspondientes". Es claro entonces que la interpretación que hace el actor con respecto al concepto de "Declaratoria de Interés Público" es una mera interpretación subjetiva, pero que en nada se relaciona con el caso, pues jamás se podría interpretar que ello significa que no es posible resolver el contrato en esa fase, pues aún se considera de interés público, por lo que ello es prueba irrefutable de que la FGIOC se trasladó al año 2017 como lo asevera la parte actora. Se reitera, la declaratoria de interés público, se hace con el fin de facilitar toda la tramitología en las diferentes instituciones que deben entrar a conocer y otorgar algún permiso, como en el caso nos ocupa el SINAC, ante el cual debía tramitarse el permiso de la tala de árboles. Incluso es oportuno aclarar que el interés púbglico no puede ser utilizado como lo pretende la parte actora para justificar un incumplimiento contractual y pretender obligar a la Administración contratante a continuar con la ejecución del Contrato como si no hubiera pasado aboslutamente nada. En consecuencia se rechaza el agravio.

XI.- Sobre los vicio en los elementos motivo, contenido y fin del acto final. En sus alegatos de conclusiones considera la parte actora que los elementos motivo, contenido y fin se encuentran viciados. Criterio del Tribunal. De previo a resolver el agravio, se hará una pequeña precisión sobre los elementos del acto administrativo.

A- Generalidades del Acto Administrativo. Tanto a nivel nacional como internacional la doctrina ha indicado que el acto administrativo es la forma más representativa de manifestación de la decisión administrativa, con efectos jurídicos directos hacia los Administrados. En este orden de ideas, se ha definido al acto administrativo de la siguiente manera: " El acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad, conocimiento o juicio efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos concretos o generales, de alcance normativo o no, en forma directa o inmediata." (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I). Como elementos materiales del acto administrativo, se pueden determinar los siguientes: a) Motivo, entendido como los antecedentes y presupuestos de hecho y derecho que fundamentan la necesidad, oportunidad, conveniencia y legitimidad del acto administrativo. b) Contenido, el cual consiste en la parte dispositiva o declarativa de todo acto c) Fin público buscado con la emisión del correspondiente acto administrativo, como resultado perseguido en función del motivo del acto. Como elementos formales del acto administrativo, encontramos tanto la competencia del órgano responsable de su emisión, como la investidura y legitimación del servidor que emite el acto y el cumplimiento de determinados requisitos en la emisión de la voluntad de éste, sea su razonabilidad, proporcionalidad, la ausencia de error, dolo y violencia en la voluntad y la sujeción a las reglas de la técnica y la ciencia, fundamentalmente. A partir de esta forma de manifestación formal y escrita, devienen actos y hechos de trascendencia jurídica, en tanto ejecutorios de la primera. En este orden de ideas, estos últimos se han caracterizado de la siguiente manera: "... una vez dictado y firme el acto administrativo formal que le pone fin al procedimiento administrativo, sea válido o relativamente nulo-, es preciso realizar una serie de actuaciones u operaciones materiales para darle debida ejecución, aún en contra de la voluntad o resistencia del destinatario (artículos 146, párrafo 1 y 176 párrafo 1 de la Ley General de la Administración Pública). Es claro que nos referimos a los actos administrativos ejecutorios, es decir, que requieren de su ejecución para tener eficacia..." (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I). Nuestro ordenamiento jurídico, ha previsto que, ante la ausencia o defectos en alguno de los elementos del acto administrativo, estaríamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta o relativa, según sea el caso. Es así como el artículo 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, al respecto, señala: " Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente". "Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta." Con respecto a los alcances de la nulidad absoluta, se ha indicado lo siguiente: ".... cuando el acto es manifiesta y flagrantemente ilegal, o, mejor dicho, gravemente ilegal (en el sentido preciso que posteriormente se indicará), ni se presume legítimo ni se puede ejecutar sin incurrir en responsabilidad, por lo que el resultado final que esa ejecución pueda agregar al mundo jurídico o real -de darse- deberá reputarse perturbación del ordenamiento y de su "efectividad" y reprimirse como atentado contra el estado posesorio de sus derechos e intereses por el administrado" (Eduardo Ortiz Ortiz. Nulidades del Acto Administrativo en Ley General de la Administración Pública).

B- Inexistencia de los vicios alegados. De una revisión del expediente administrativo y específicamente el acto final contenido en la resolución de las 9:30 hrs. del 15 de enero de 2018, comunicado en el oficio número 5201-10-2018, en referente a la constitución de los elementos sustanciales del acto administrativo, se desprende que los mismos se encuentran ajustados a derecho al tenor de lo dispuesto en el ordinal 128 de la Ley General de Administración Pública. B.1. Motivo. Siendo este como se definió, los antecedentes jurídicos y fácticos, sobre el cual la Administración basa su legitimación para dictarlo, en el sub examine, las partes al pactar suscribieron cuáles eran sus obligaciones y que en caso de incumplimiento las consecuencias de estas. Del contrato se desprende, sin controversia entre las partes, que la empresa actora dentro de los primeros tres años debía construir el proyecto objeto del contrato y entregarlo en lo que se conoce Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, y que en caso de incumpliendo el ICE dentro de sus derechos y potestades derivadas del Contrato y la Ley, podía resolver el contrato. Como ha quedado acreditado eso no fue lo que pasó, sino que incluso en esta sede la parte actora invoca eximentes de responsabilidad como son el Caso Fortuito y Fuerza Mayor, pero, estos no fueron probados de forma fehaciente por la agraviada en sede administrativa. Es así entonces que este antecedente fáctico como parte del elemento motivo, le permite al ICE iniciar las gestiones y notificarle sus intenciones al Contratista de resolver el contrato, debido a los incumplimientos en la ejecución de lo pactado, siendo entonces, su antecedente jurídico las cláusulas 4.1, 4.2, 4.3, 4.9, 10, 11.2 del Contrato y los artículos 11 de LCA y 212 del RCA. A criterio de este Tribunal existió motivo suficiente para que el ICE ejerciera el derecho a resolver de forma unilateral el Contrato, siendo este legítimo y existente al momento de su adopción, según doctrina del ordinal 133.1 de la Ley General de Administración Pública. B.2. Contenido. Otro de los argumentos ligados al del elemento motivo, que la parte expresó, es relacionado con el contenido del acto administrativo, el cual considera que no se ajusta. Dispone el artículo 133 de la LGAP: "1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas. 2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados. 3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa. 4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo". El ICE en la parte dispositiva del acto impugnado indica que con fundamento las normas citadas, procede a disponer, en lo que interesa: "1. La resolución de Contrato de la Licitación Pública 2006LN-000043-PROV, adjudicada al contratista Hidrotárcoles S.A. 2. La sanción de apercibimiento con base el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa para la empresa Hidrotárcoles S.A. (...)". En contraste de lo dispuesto por el ICE y la norma, se extrae que el contenido el lícito y posible por estar dentro de lo pactado. En consecuencia sin mayor reiteración de los argumentos, estima este Tribunal que el acto final impugnado, se encuentra ajustado a derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de LGAP, no existiendo nulidad alguna que declarar. B.3. Fin. Dispone el ordinal 131 de la LGAP: "1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás. 2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del ordenamiento. 3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder". De la norma se puede indicar que el fin del ato administrativo refiere al propósito o resultado que la Administración busca alcanzar al emitir dicho acto. Este fin debe ser un interés público y estar previsto por la norma. Así el tratadista Agustín Gordillo lo define como: "El elemento teleológico del acto administrativo, se refiere a la finalidad o propósito con el que se emite dicho acto. Es el "para que" del acto, la razón de ser que justifica su existencia en función del interés público que busca satisfacer. En esencia, es el fin último que el acto administrativo pretende alcanzar, y debe estar alineado con el marco legal que lo sustenta" (Teoría General del Derecho Administrativo. Tomo 8. Buenos Aires). En este caso, estima esta Cámara, se configura ele elmento "fin" en el acto que dictó la resolución contractual, en protección del interés público que en su momento se buscaba al suscribirse el Contrato, pero que se vió afectado por el incumplimiento del Contratista. Por lo que dicho elemento se encuentra ajustado a derecho.

XII.- CONCLUSIONES. Realizado el análisis de todos los argumentos del actor, tanto de forma como de fondo, se arriba a las siguientes conclusiones:

  • 1)Como ha quedado acreditado no es un hecho controvertido, las partes de este proceso, suscribieron un contrato de compra de energía, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el capítulo II de la Ley 7200, lo que conlleva un tipo de contrato similar al de llave en mano.
  • 2)La concesión es por el plazo de 20 años, y en los primeros tres años se debía construir el proyecto bajo responsabilidad exclusiva del adjudicatario, con el fin de comprar la energía por parte del ICE y el Contratista que había realizado toda la inversión comenzara a recuperar la misma, y obtener su ganancia. Al final del Contrato la PH debía trasladarse al ICE.
  • 3)Una vez adjudicada la licitación y refrendado el contrato por parte de la CGR, se dio la orden de inicio por parte del ICE y la empresa actora una vez que se da por notificada de ésta, debía iniciar la construcción del proyecto.
  • 4)De forma conjunta al inicio de la construcción, en este caso específico, el Contratista debía realizar todas las actividades complementarias, como eran, el trámite de concesión ante la ARESEP, realizar y entregar el Plan de Trabajo, el Cierre Financiero, Permisos para la tala de árboles y otros.
  • 5)Una vez concluido los 3 años que se pactó en la cláusula 4 del Contrato, y para el caso que nos ocupa, siendo la fecha garantizada de inicio de operación comercial el 1 de agosto de 2015, el ICE empezaría comprar la energía.
  • 6)El cronograma que se deduce del Contrato, no se cumplió por actuaciones y omisiones achacables exclusivamente al Contratista, estando debidamente acreditado que incluso para el segundo año no existía avance alguno de obras, y para el inicio del procedimiento de resolución contractual apenas un 25% de trabajos.
  • 7)Tanto el llamado Plan de Trabajo como el Cierre Financiero no fueron entregados por parte del Contratista dentro de los primeros 6 meses que indica el Contrato. Ante tal situación el ICE otorgó la prórroga que habla el Contrato, pero existió nuevamente incumplimiento por parte de la empresa aquí actora.
  • 8)Los 5 eventos que la parte enlista y desarrolla en su escrito de demanda, y que a su criterio son los que hicieron se desplazara el plazo final de la Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial, no se configuran dentro de lo que se describe en la cláusula 4.1.1. del Contrato, como Fuera Mayor o Caso Fortuito.

a. Evento Uno. Atraso del ICE en emitir el Oficio dirigido a la ARESEP informando la adjudicación del Contratista. No es un evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, pero tampoco era requisito legal para iniciar la construcción del proyecto.

b. Evento Dos. Plazo consumido por la ARESEP para otorgar la concesión, como se indicó, el plazo que se invirtió en la ARESEP para que se le otorgara la concesión, en nada influye para iniciar la construcción de la planta hidroeléctrica e incluso terminarla, es más, aun en la hipótesis de que se durara tres años, perfectamente se podía terminar el proyecto y empezar a vender la energía una vez otorgada la concesión. Debe entenderse que la concesión es para la explotación del recurso hídrico no así para la construcción de la planta.

c. Evento tres. Plazo requerido para la obtención del financiamiento. Tampoco es un requisito inicial para la construcción, es más, el Contrato otorga 6 meses, y una prórroga de 6 meses más, cuando el Contratista prueba de que no fue su negligencia y que se va obtener el financiamiento en dicho plazo de prórroga, todo dentro de la lógica que el adjudicatario de la licitación tiene una inversión inicial.

d. Período de corrección previo a la resolución contractual. No solo no es un requisito para el inicio, sino que como ha quedado demostrado no es un hecho que pueda desplazar la fecha garantizada.

e. Obtención de los permisos de tala de árboles, fase exploratoria. Tampoco es un hecho que pueda por sí mismo desplazar la fecha garantizada, pues es un trámite que debe hacer el Contratista, y debe estar previsto dentro de sus planes de trabajo para poder cumplir dentro de los tres años. Es más este asunto incluso quedó resuelto con el Decreto Ejecutivo que declaró de interés nacional dicho decreto con el fin de que la tramitología ante el SINAC fuera más expedita.

  • 9)Por último, es importante resaltar que si la empresa consideraba que si se configuró algún (os) evento o eventos que se catalogara (n) como caso fortuito o fuerza mayor, debió hacerlo ver de forma expresa al ICE conforme a la cláusula 10.4.a del Contrato, el cual incluso se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 207 del Reglamento a la Contratación Administrativa que reza: "Suspensión del plazo. La Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá suspender el plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados en el expediente, mediante acto motivado, en el cual se estipulará a cargo de quien corren las medidas de mantenimiento de lo hecho hasta ese momento". Sin embargo, como ha quedado demostrado eso no sucedió, ya que si bien, existe una corridilla de oficios entre las partes, haciendo ver lo del fecha garantizada y el plan de trabajo, de ninguno de ellos se desprende por un lado que el actor haya no solo comunicado al ICE, sino probado el caso fortuito o fuerza mayor, y con base en ello solicitar la suspensión del plazo de los tres años, sino también que el ICE estuviera enterado de dicha situación y haya aceptado suspender dicho plazo, todo conforme al procedimiento estipulado en la cláusula 10 del Contrato.

En resumen de todo lo aquí dicho en estas conclusiones estima este Tribunal que los argumentos presentados por la parte actora no tienen asidero jurídico, sino que son solo apreciaciones subjetivas e interpretaciones personales de los hechos y contrato, con el fin de sustentar su incumplimiento contractual, el cual ha quedado demostrado por el ICE, no solo en la fase de ejecución contractual sino también en el Procedimiento Administrativo de Recisión. Por lo que estima esta Cámara que lo actuado por el demandado se encuentra ajustado a derecho.

XIII.- DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Solicita la parte actora que en virtud de las nulidades decretadas se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones del ICE, consistente en los costos asumidos por Hidrotárcoles S.A. y los reclamos de que fue objeto por parte de Hidrochina y Constructora Sánchez Carvajal S.A. Dichos daños y perjuicios los estimó de forma prudencial en la suma de $ 20.750.905.00 (veinte mil setecientos cincuenta mil novecientos cinco dólar moneda americana de los Estados Unidos de Norte América). Criterio del Tribunal. Conforme se resolvió líneas atrás, no existe ninguna conducta contraria a derecho que el ICE haya realizado en su relación contractual con la empresa actora. En ese orden de ideas, al no existir ninguna declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, y ser el reclamo de los daños y perjuicios, accesorios a dicha pretensión, no existe ningún nexo de causalidad entre la conducta impugnada y los daños reclamados. En consecuencia, se impone el rechazo de estos, como en efecto en este momento se dispone.

XIV.- EXCEPCIONES Y PRETENSIONES. La representación legal del ICE al contestar la demanda y las ampliaciones de demanda contestó negativamente e interpuso en todas las etapas la excepción de falta de derecho. Por las razones indicadas de forma amplia en los considerandos anteriores la misma debe ser acogida, y en consecuencia declarar sin lugar en todos sus extremos las pretensiones de la empresa actora.

XV.- DE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, con las excepciones contenidas en los incisos a) y b) del mismo artículo. Al haber sido declarada con lugar la demanda y no encontrarse ninguna causal que justifique la eximente, se condena a la empresa Hidrotárcoles Sociedad Anónima al pago de las costas personales y procesales del presente proceso, así como los intereses que dicha suma genere, una vez fijadas las mismas en ejecución de sentencia.

POR TANTO

Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por HIDROTÁRCOLES SOCIEDAD ANÓNIMA contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Las costas más sus intereses a cargo de la parte vencida, las cuales serán fijadas en ejecución de sentencia. Notifíquese.

Rodolfo Marenco Ortiz Eduardo González Segura Marco Antonio Hernández Vargas ???????????????

Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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