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Res. 07159-2025 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 16/07/2025
OutcomeResultado
The claim is granted; the dismissal acts are annulled, and the Municipality of San José is ordered to reinstate the plaintiff, pay back wages, moral damages, and costs.Se declara con lugar la demanda, se anulan los actos de despido del actor y se condena a la Municipalidad de San José a reinstalarlo, pagar salarios caídos, daño moral y costas.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court ruled in favor of a topography assistant dismissed by the Municipality of San José as part of a 2020 reorganization plan prompted by the COVID-19 pandemic. The judgment annuls the dismissal acts due to absolute nullity defects. First, the court found a violation of the right to defense, as the employee was not provided with the technical documentation (financial studies, human resources analysis) supporting the elimination of his position, preventing him from properly challenging the decision—a violation previously declared by the Constitutional Chamber in an amparo ruling. Second, the reorganization process lacked prior technical studies before the Municipal Council's authorization, as required by Article 155(b) of the Municipal Code. Third, the collective bargaining agreement's Article 16(a), which required the reorganization to affect at least 60% of municipal workers, was not met; the court found no proof of this threshold. The court dismissed other arguments, such as the need for approval by the Comptroller General and the Labor Relations Board, as they were not applicable under the invoked subsection. Consequently, the court ordered reinstatement, payment of back wages and benefits, and awarded subjective moral damages and costs against the municipality.El Tribunal Contencioso Administrativo declara con lugar la demanda de un auxiliar de topografía despedido por la Municipalidad de San José, en el marco de un plan de reorganización de 2020 motivado por la pandemia de COVID-19. La sentencia anula los actos administrativos de despido al constatar vicios de nulidad absoluta. En primer lugar, se comprueba violación al derecho de defensa, pues no se entregó al funcionario la documentación técnica (estudios financieros, análisis de talento humano) que sustentaba la supresión de su plaza, impidiéndole impugnar adecuadamente la decisión, tal como lo declaró previamente la Sala Constitucional en recurso de amparo. En segundo lugar, se determina que el proceso de reorganización no cumplió con el requisito esencial de contar con estudios técnicos previos a la autorización del Concejo Municipal, exigido por el artículo 155 inciso b del Código Municipal. En tercer lugar, se incumplió el artículo 16 inciso a) de la Convención Colectiva, que requería que la reorganización afectara al menos al 60% de los trabajadores municipales; el tribunal concluye que no se acreditó ese porcentaje. Se rechazan otros argumentos de la parte actora, como la necesidad de aprobación de la Contraloría General de la República y la Junta de Relaciones Laborales, por no ser aplicables al supuesto del inciso a) de la convención. Como consecuencia, se ordena la reinstalación del actor, el pago de salarios caídos y demás extremos laborales, y se condena a la municipalidad al pago de daño moral subjetivo y costas.
Key excerptExtracto clave
Based on the facts presented and the reasoning of the Constitutional Chamber as previously set forth, it is clear to this Court that the challenged acts ALCALDÍA-00144-2020 and ALCALDÍA-02892-2020 suffer from a nullity defect in one of the essential elements of the act, namely the procedure, which renders the conduct invalid. As the Constitutional Chamber noted, there was a violation of the plaintiff's right to defense, since he was dismissed without being given the opportunity to know, prior to the adoption of the act, the elements that constituted the technical foundation required to legitimize the conduct under the rules that the legal system imposes for authorizing a dismissal due to organizational restructuring. The lack of information limited the plaintiff's right to exercise his defense with all the necessary elements, not only to verify the legitimacy of the conduct but also to provide input to assess the appropriateness of including his position in the reorganization process, especially since the linkage of his position to that process meant the elimination of his job and the impossibility of relocating him within the municipal structure. In this specific case, as the Constitutional Chamber points out, the aggravating factor of the failure to provide the information lies in the impossibility of having the evidence that established the legitimacy of the administrative conduct that affected him, and therefore his ability to exercise a truly effective defense was curtailed—that is, from the possibility of providing elements that could potentially change the Administration's decision to include his position in the reorganization process, the elimination of that position, or even the Administration's ability to resort to this mechanism for job suppression. Consequently, in accordance with Article 223 of the General Public Administration Act, which provides: '1. Only the omission of substantial procedural formalities shall cause nullity of the proceedings. 2. A formality shall be deemed substantial when its correct fulfillment would have prevented or changed the final decision in important aspects, or whose omission caused defenselessness,' there is, without a doubt, an irremediable nullity defect in this case.Conforme a los hechos expuestos y el propio razonamiento vertido por la Sala Constitucional, anteriormente expuesto, es claro para esta Cámara, que los actos impugnados ALCALDÍA-00144-2020 y ALCALDÍA-02892-2020, presentan un vicio de nulidad, por la conformación de uno de los elementos del acto, como lo es el procedimiento, que produce la invalidez de la conducta, al constatarse tal cual lo indica, la Sala Constitucional una violación al derecho de defensa del actor, al desvincular al actor de su plaza, sin darle la oportunidad de conocer de forma previa a la adopción del acto, los elementos que constituían el fundamento técnico requerido para la legitimación de la conducta a la luz de las normas que el ordenamiento jurídico impone a la habilitación de un despido por reestructuración organizacional, en el tanto, esa falta de información, le limitó el derecho al accionante de ejercer su defensa con todos los elementos necesarios, en aras de no solo de comprobar la legitimidad de la conducta, sino de aportar elementos para valorar la procedencia de la elección de su plaza al proceso de reorganización, máxime cuando la vinculación de su plaza a ese proceso, implicaba la eliminación de su puesto de trabajo y la imposibilidad de reubicarlo en la estructura municipal. En el caso concreto, tal cual lo señala la Sala Constitucional, lo agravante del no suministro de la información, radica en la imposibilidad de contar con los sustentos que conformaban la legitimidad de la conducta administrativa, que le afectaba y por ende, se vio sesgado su ejercicio de defensa de forma efectiva, es decir, desde la posibilidad de aportar elementos que eventualmente cambiaran la decisión de la Administración de incluir su plaza en el proceso de reorganización, la eliminación de dicha plaza o incluso la habilitación de la Administración para acudir a ese mecanismo de supresión del puesto de trabajo. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el ordinal 223 de la Ley General de la Administración Pública, el cual dispone que: "1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.", existe en la especie, sin lugar a dudas, un vicio de nulidad insalvable."
Pull quotesCitas destacadas
"Conforme a los hechos expuestos… los actos impugnados… presentan un vicio de nulidad, por la conformación de uno de los elementos del acto, como lo es el procedimiento, que produce la invalidez de la conducta, al constatarse… una violación al derecho de defensa del actor, al desvincular al actor de su plaza, sin darle la oportunidad de conocer de forma previa a la adopción del acto, los elementos que constituían el fundamento técnico requerido para la legitimación de la conducta…"
"Based on the facts presented… the challenged acts… suffer from a nullity defect in one of the essential elements of the act, namely the procedure, which renders the conduct invalid, as there was a violation of the plaintiff's right to defense, since he was dismissed without being given the opportunity to know, prior to the adoption of the act, the elements that constituted the technical foundation required to legitimize the conduct…"
Considerando VII — Vicio por violación al derecho de defensa
"Conforme a los hechos expuestos… los actos impugnados… presentan un vicio de nulidad, por la conformación de uno de los elementos del acto, como lo es el procedimiento, que produce la invalidez de la conducta, al constatarse… una violación al derecho de defensa del actor, al desvincular al actor de su plaza, sin darle la oportunidad de conocer de forma previa a la adopción del acto, los elementos que constituían el fundamento técnico requerido para la legitimación de la conducta…"
Considerando VII — Vicio por violación al derecho de defensa
"De la temporalidad del dictado de los actos… es claro para este Tribunal, que al momento en que se aprobó el proceso de reorganización en el que se fundamentó el despido del actor, no existían los estudios técnicos que fundamentaba esa reorganización…"
"From the timing of the issuance of the acts… it is clear to this Court that at the time the reorganization process on which the plaintiff's dismissal was based was approved, the technical studies that would support that reorganization did not exist…"
Considerando VIII — Falta de estudios técnicos previos
"De la temporalidad del dictado de los actos… es claro para este Tribunal, que al momento en que se aprobó el proceso de reorganización en el que se fundamentó el despido del actor, no existían los estudios técnicos que fundamentaba esa reorganización…"
Considerando VIII — Falta de estudios técnicos previos
"Del análisis de los hechos referenciados, no es posible concluir para esta Cámara… que el Plan de reorganización Agosto 2020 de la Municipalidad de San José, que sustentó el despido con responsabilidad patronal del actor, haya alcanzado el requisito mínimo de afectación de un 60% de los trabajadores de la Municipalidad…"
"From the analysis of the referenced facts, it is not possible for this Court to conclude… that the August 2020 Reorganization Plan of the Municipality of San José, which supported the plaintiff's dismissal with employer liability, met the minimum requirement of affecting 60% of the Municipality's workers…"
Considerando IX — Incumplimiento del umbral del 60% de la Convención Colectiva
"Del análisis de los hechos referenciados, no es posible concluir para esta Cámara… que el Plan de reorganización Agosto 2020 de la Municipalidad de San José, que sustentó el despido con responsabilidad patronal del actor, haya alcanzado el requisito mínimo de afectación de un 60% de los trabajadores de la Municipalidad…"
Considerando IX — Incumplimiento del umbral del 60% de la Convención Colectiva
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VI.On the merits of the case [...] Court's Opinion. [...] In accordance with these articles, it can be inferred that the public function or the public employment regime is characterized by two principles: suitability (idoneidad) and stability (estabilidad), as constitutional article 191 establishes a statutory regime that regulates the service relationship between officials and the State. That is, these relationships are strictly subject to the rules that the legislator establishes specifically to guarantee the conditions of access, permanence, and the causes for termination of that relationship, which are also specifically limited to reasons that only the legal system can define, whether for justified cause—that is, for serious breach of a duty defined in the statutory relationship by the legislator itself, as indicated—or out of necessity in cases of forced reduction, lack of funds, or better organization of services, all in the interest of seeking the efficiency of the Public Administration for a better attainment of the public purposes entrusted to it. Likewise, this scenario must be governed by the parameters also developed for that purpose in the corresponding regulations. These two scenarios thus expose the powers that the State and other institutions subject to public law retain to dismiss without employer liability—that is, for breach of functional duties, which must be demonstrated through administrative procedures that guarantee due process—or with employer liability in the exceptional cases derived from the Constitution, namely, administrative reorganization, which must be duly technically supported with proper verification of its basis. Specifically, Municipalities have the statutory rules defined in the Código Municipal, which, starting from article 124 of the referenced Code, develops matters related to municipal officials and specifically indicates the concrete regulations derived from the constitutional mandate of proven suitability and job stability for public officials. Specifically, article 155 of the referenced Code provides a list of rights for municipal employees, which reinforces the constitutional norm regarding job stability [...].
(…) 4) The information requested is as follows: - Analysis from the Human Talent Directorate (Dirección de Talento Humano). – Opinion from the Institutional Strategic Planning Directorate (Dirección de Planificación Estratégica Institucional). – Technical accounting and financial studies and opinions. – Working minutes (Minutas de trabajo) carried out to determine the absolute lack of funds and financial crisis of the Municipality of San José (…)” (Images 101-105, 127-131 of the judicial file [expediente judicial]); 10. On November 20, 2020, the plaintiff filed before the appealed authority a brief entitled “RESPONSE IN ABSOLUTE DEFENSELESSNESS AND VIOLATION OF DUE PROCESS WITHIN THE 10-DAY PERIOD GRANTED FROM THE NOTIFICATION OF THE INSTITUTIONAL REORGANIZATION PLAN AND THE NOTIFICATION OF THE SUPPRESSION AND SEPARATION FROM MY POSITION” before the Mayor of San José, in which he refers to matters related to official letter ALCALDÍA-144-2020, dated November 4, 2020, in which he requests that the separation from his position be rendered null, that the appeals for revocation (recursos de revocatoria) filed be addressed, and that the base documents for the reorganization be made known. (Images 317-333 of the judicial file); 11. On December 2, 2020, through official letter ALCALDÍA-02719-2020, the Mayor of the defendant municipality resolved the appeal for revocation with subsidiary appeal and concomitant nullity (recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante), as well as the submission presented called response in absolute defenselessness and violation of due process filed by [Name 001], in which the following was ordered: “(…) THEREFORE [Por tanto] For the reasons of fact and law set forth, this Office REJECTS the appeal filed in all its aspects, given that it is a mere procedural act (actuación de mero trámite), as said act is an initial stage; which is why the inadmissible petition must be rejected since the appealed act does not have its own effects under the terms also set forth in Article 36, subsection c) of the Administrative Contentious Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) and Article 163, subsection 2 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). In relation to the statements submitted, take note that they are not receivable [no resultan de recibo]; however, they are deemed received in accordance with the principle of good faith contained in Article 19 of the Labor Code (Código de Trabajo) (…)”. (Images 85-97 of the judicial file); 12. On December 9, 2021, the plaintiff filed an amparo appeal (recurso de amparo) before the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) of the Supreme Court of Justice, regarding which he stated that: "...on November 6, 2020, he was notified of resolution ALCALDÍA-144-2020, dated November 4, 2020, signed by the Mayor of San José, which stated: “In accordance with the Reorganization Plan August 2020, the Municipal Council agreement previously cited, and technical and financial studies, this Mayor's Office, in order to comply with the objectives and goals previously established in this resolution, informs you that the Municipality has undertaken all necessary actions aimed at the separation [desvinculación] from the position you hold, for which reason, under the principle of good faith, contained in Article 19 of the Labor Code, in this case, a period of 10 business days is granted for you to state what you deem pertinent (…)”. He claims that no information whatsoever was attached to that resolution. He clarifies that he filed an appeal for revocation with subsidiary appeal and concomitant nullity, through which he requested that the ten-day period granted to formulate his arguments be suspended, since the information to which he was to refer was not attached. He indicates that he filed a petition requesting that the documents mentioned in resolution ALCALDÍA-00144-2020 be delivered to him. He claims that such information has not been delivered to him. He states that the period to formulate his arguments has already expired, as well as the legal period for the appealed authority to provide him with the requested information. He notes that in his brief to the Mayor's Office he requested: “1) In accordance with the foregoing, the interruption of the term of the hearing or summons is requested to address the reorganization process. 2) That the appeals for revocation with subsidiary appeal be admitted against the administrative act issued through resolution number ALCALDÍA-144-2020 dated November 4, 2020. 3) That the period run from the moment the required information and the proper formation of an administrative file are made available to me for the conformation of the special reorganization procedure. 4) The information requested is as follows: - Analysis from the Human Talent Directorate. – Opinion from the Institutional Strategic Planning Directorate. – Technical accounting and financial studies and opinions. – Working minutes carried out to determine the absolute lack of funds and financial crisis of the Municipality of San José”. He clarifies that his amparo appeal does not refer to the challenges he filed before the appealed authority, but to the failure to deliver the requested information. He accuses that he was not granted access to his administrative file, which he deems in violation of constitutional articles 24, 30, and 41, as he affirms that parties to a proceeding have the right to examine, read, and photocopy any part of the file in exercise of their right to defense. He requests that the appeal be granted [declarar con lugar] and that the respondent authority be ordered to provide him with the requested information. He requests that the ten-day period granted by the authority to address the suppression of his position be suspended..." (Images 98-100, 111-115, 121-126, 142-146 of the judicial file); 13. That on December 11, 2020, through official letter 19627 (DFOE-DL-2409), from the Audit Area for Local Development Services of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), the budget of the defendant Municipality for the year 2021 was partially approved, and the following expenses, related to the restructuring, were rejected [ímprobo] in the following terms: "... Expenses a) The budgetary content of the sub-item for Legal Severance Payments [Prestaciones legales] for an amount of ¢1.5000 million and its financing source for the purpose of maintaining budgetary balance, for non-compliance with the principle of legality enshrined in Article 11 of the Constitution. The foregoing, because the municipality did not provide the technical studies that support the decision adopted in accordance with the provisions of Article 155, subsection b) of the Municipal Code (Código Municipal), which only enables the termination of employment contracts with employer liability, under the protection of technical studies related to the closure of programs, the forced reduction of services due to lack of funds, or the comprehensive reorganization of its dependencies aimed at providing good public service; such a situation does not allow for sufficient elements to consider that the proposed expenses are reasonable and probable, for which reason the aforementioned expense was rejected. b) The excess over 1.5% of the budgetary content included in sub-item 0.05.03 "Employer Contribution to the Labor Training Fund" [“Aporte Patronal al Fondo de Capacitación Laboral”] as established in Article 3 of the Worker Protection Law [Ley de Protección al Trabajador], No. 7983, reformed by Article 1 of the Law to safeguard the right of workers to withdraw resources from the complementary pension [Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria], No. 99065. c) The budgetary content provided in sub-item 0.03.01 Remuneration for years of service [Retribución por años servidos] corresponding to the incremental amount to be recognized as an annual increase for the period 2021-2022, based on the provisions of the single article of Law No. 99086. "Addition of a single transitory provision to the Public Administration Salaries Law [Ley de Salarios de la Administración Pública], No. 2166". The sums resulting from the budget rejections indicated in subsections b) and c) must be transferred to the line item "Special accounts" [“Cuentas especiales”]. (Images 160-166 of the judicial file); 14. Through official letter GAFTI-337-2020 dated December 11, 2020, signed by the Financial Administrative Management, a series of questions posed by Mr. [Name 031], at the request of the Municipal Mayor's Office, were answered, stating the following: "a) What is the code of the budget lines [partidas presupuestarias] designated for the payment of legal severance payments [prestaciones legales] for those persons who opted for labor mobility, as well as the code of the budget lines for the payment of the legal amounts for those persons who will eventually be dismissed by virtue of the restructuring of the Municipality of San José?". The code of the budget lines designated for legal severance payments for those persons who opted for labor mobility, according to the budget expenditure classifier in its structure, is line item 6 (Current Transfers), Sub-item Group 03 (Severance Payments [Prestaciones]), and Sub-item 01 (Legal Severance Payments [Prestaciones Legales]). Regarding the line item for the payment of legal amounts for those persons who will eventually be dismissed due to the restructuring, it was indicated that it would be the same as noted above. "b) What is the amount of money reserved for the payment of these items?" For the case of voluntary labor mobility, taking the balance as of 09/24/2020 plus budget modifications, the budget amount totals the sum of ¢1,470,503,000.00. c) Since when has the municipal administration of San José been in a financial deficit. Should it be reported that it is as of the month of August, what have been the corrective measures applied according to the Internal Control Law [Ley de Control Interno] to avoid the risks of this deficit without affecting the acquired rights of municipal workers". According to the Financial Statements (EEFF), at the close of 2018 and 2019, which are closed periods in the fiscal year, the Municipality has not had a financial deficit, since according to universally known techniques, projections are made taking into account past events". This is consistent with what was certified by the municipal accountant per official letter DCont.392-2020, in which the following was certified: "That in view of the Financial Statements of the Municipality of San José, and other documents that support the accounting records, and in order to respond to requests submitted regarding financial-accounting and budgetary aspects, the following information is provided. The code of the budget lines designated for legal severance payments for those persons who opted for labor mobility, according to the budget expenditure classifier in its structure, is line item 6 (Current Transfers), Sub-item Group 03 (Severance Payments) and Sub-item 01 (Legal Severance Payments). Regarding the line item for the payment of legal amounts for those persons who will eventually be dismissed due to the restructuring, it is indicated that it would be the same as noted above. For the case of voluntary labor mobility, taking the balance as of 09/24/2020 plus budget modifications, the budget amount totals the sum of ¢1,470,503,000.00. According to the Financial Statements, at the close of 2018 and 2019, which are closed periods in the fiscal year, the Municipality has not had a financial deficit, since according to universally known techniques, projections are made taking into account past events". (Images 170-172 of the judicial file); 15. On December 16, 2020, through official letter ALCALDÍA-02892-2020, the Municipal Mayor ordered the dismissal with employer liability of the plaintiff, in the following terms and as relevant: "... Dismissal with employer liability is hereby ordered for worker [Name 001], based on Article 155, subsection b) of the Municipal Code effective December 22, 2020, so his last day of employment relationship will be December 21, 2020. The indemnity corresponding to the concept of advance notice [preaviso] will be calculated and recognized in the terms of law, since the termination of the employment relationship will take place on the indicated date, therefore, he shall not work any period under that concept. The indemnity corresponding to severance pay [cesantía], as well as the amounts corresponding to the concepts of vacation [vacaciones], year-end bonus [aguinaldo], and school salary [salario escolar], will be paid to him in accordance with the law. Any sum resulting from the corresponding settlement will be deposited into the account that the municipality has been using for his salary deposit up to now. It is placed on record that attached to this resolution is a CD containing Agreement No. 3, Article IV, of Ordinary Session No. 012 of July 28, 2020, Agreement No. 1, Sole Article, Extraordinary Session No. 009 of September 9, 2020, held by the Municipal Council, as well as the Reorganization Plan August 2020…". Among the grounds for its reasoning, it was stated: 17) According to the report called Reorganization Plan August 2020, pages 75-76 onwards; it is proposed: “(…) Topography Process. In order to face the current financial situation confronting the country, this Institution, in pursuit of the benefit of the Central Canton, formally justifies the complete closure of the Topography Process, assigned to the Service Provision Management. Said action is justified in that the 2021 budget has a strong restriction regarding investment in different projects and it is not anticipated that the installed capacity of the professionals in that area will be necessary for the projects to be executed, given that these tasks could be contracted in case of need. According to what was indicated by the Service Provision Management, the area will focus on providing continuity of essential services, as well as covering the main needs of the Canton. The positions to be suppressed in the Topography Process, assigned to the Service Provision Management, total 7, of which there are 2 vacant positions, one for Topography Assistant and another for Administrative Technical Assistant, the officials who work in said process and are broken down as follows: (…) It is important to note that the Head of the Topography Process opted for voluntary labor mobility. The elimination of these positions is based on the containment of spending caused by COVID-19 and the agreement of the Municipal Council Agreement 3 Agreement 3 (sic). Article 4, of Ordinary Session No. 12, Municipal Council of July 28, 2020. (…)”. (Images 211-241, 360-387 of the judicial file); 16. On December 18, 2020, through official letter 20256 (DFOE-DI-2802), the Complaints Area of the Operational and Evaluative Audit Division of the Comptroller General of the Republic, on the occasion of a complaint filed, and as relevant, in relation to the budget rejection, indicated: "...Now, having set out the scope of the budget approval carried out by this Comptroller General's Office, specifically the Audit Area for Local Development Services, you are informed that your complaint was transferred as input to that Area to be taken into account in the review of the 2021 budget, since the budget of interest to you was in the budget approval phase. In this regard, it is important to mention that, through official letter No. 19627 DFOE-DL-2409 dated December 11, 2020, that Area partially approved the budget, and in point 2.2.2, the budgetary content of the sub-item for Legal Severance Payments was rejected for an amount of ¢1,500.0 million and its financing source for the purpose of maintaining budgetary balance (Internal financing managed with the Bank of Costa Rica for the sum of ¢1,500.0 million intended for payment for voluntary labor mobility and the restructuring process), for non-compliance with the principle of legality enshrined in Article 11 of the Constitution. The foregoing, because the Municipality did not provide the technical studies that support the decision adopted in accordance with the provisions of Article 155, subsection b) of the Municipal Code, which only enables the termination of employment contracts with employer liability, under the protection of technical studies related to the closure of programs, the forced reduction of services due to lack of funds, or the comprehensive reorganization of its dependencies aimed at providing good public service; such a situation does not allow for sufficient elements to consider that the proposed expenses are reasonable and probable, for which reason the aforementioned expense was rejected...". (Images 173-181 of the judicial file); 17. On January 4, 2021, the plaintiff filed an appeal for revocation with appeal and concomitant nullity against resolution ALCALDÍA 2892-2020 dated December 16, 2020. (Images 389-460 of the judicial file); 18. That on January 15, 2021, through resolution 732-2021, at nine fifteen hours on January fifteenth, two thousand twenty-one, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice granted the amparo appeal filed by the plaintiff for violation of the right to petition and timely response, and the right to defense in the process of separation from his position. To that effect, it indicated: "After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal finds accredited the violation of the right to petition, access to information, and the right to defense of the appellant. From the report rendered by the representative of the appealed authority and the body of evidence, it is deemed proven that, on November 6, 2020, the appealed authority notified the appellant of resolution ALCALDÍA-00144-2020. Now, the appellant, by means of a brief filed on November 11, 2020, filed before the Municipal Mayor's Office an “Appeal for Revocation with Subsidiary Appeal and Concomitant Nullity” [“Recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria y Nulidad Concomitante”]. In that same brief, the protected party also required: “4) The information requested is as follows: -Analysis from the Human Talent Directorate. – Opinion from the Institutional Strategic Planning Directorate. – Technical accounting and financial studies and opinions. – Working minutes carried out to determine the absolute lack of funds and financial crisis of the Municipality of San José”. In this specific case, the last petition of the protected party, that is, the protected party’s request for the “Analysis from the Human Talent Directorate. – Opinion from the Institutional Strategic Planning Directorate. – Technical accounting and financial studies and opinions. – Working minutes carried out to determine the absolute lack of funds and financial crisis of the Municipality of San José”, is the object of the appeal, since he accuses that said information has not been given to him. Additionally, and of utmost relevance for the resolution of this appeal, is the fact that within the same appeal that the protected party filed before the appealed authority, he requested the suspension of the period that the protected party had to fully present his challenge arguments, since he needed the information requested within that appeal. The previous point is particular because the protected party accuses that this situation, which one could say is out of the ordinary, is also the responsibility of the appealed Municipality, and is related to the object of the appeal: the lack of information. Let us remember that the protected party was notified of the restructuring plan of the Municipality of San José, which orders the suppression of his position. Now, within the corresponding administrative proceeding, the protected party had the right to file the respective challenge appeals. However, the protected party points out that his real possibility to challenge was diminished, since the notification of the disputed restructuring plan lacked the documents or reports that give technical support to such decision (for this last reason, the protected party refers to the fact that he did not have access to the file). For this reason, the protected party’s challenge appeal behaves as a hybrid between a challenge, a request for information (articles 27 and 30 of the Constitution), and a petition to be granted a period to expand the grounds or arguments of his challenge, in order to have the requested information beforehand, to duly exercise his right to defense. This clarification is relevant because, in its response, the Municipality of San José states that it did respond to the appellant on December 4, 2020, through official letter ALCALDÍA-02719-2020, by resolving the appeal for revocation with subsidiary appeal and concomitant nullity, which was duly notified to the protected party. However, despite the fact that the appealed Municipality notified the protected party of resolution ALCALDÍA-00144-2020 and also resolved the appeal filed by the protected party, the truth of the matter is that, from the analysis of the evidence provided by the appealed authority itself, it is accredited that the latter did not deliver to the protected party the “Analysis from the Human Talent Directorate. – Opinion from the Institutional Strategic Planning Directorate. – Technical accounting and financial studies and opinions. – Working minutes carried out to determine the absolute lack of funds and financial crisis of the Municipality of San”, or, at least, it did not respond indicating whether said information exists or not. At least, from the analysis of official letter ALCALDÍA-02719-2020, it can be inferred that such information could exist, since it is even cited in the resolution under discussion, or transcribed in parts, without being attached. In any case, the fact that the resolution under discussion contains partial transcriptions of the information that the protected party required does not substitute the right of the plaintiff to have the totality of the information that was requested. The foregoing caused that the protected party could not have the information he deemed timely for his challenge, so the Municipality resolved without fully hearing his arguments. In that sense, the violation of articles 27 and 30 of the Political Constitution and of the right to defense of the appellant is verified. For the foregoing reasons, the appeal is granted". The “por tanto” [operative part] ordered the following: "The appeal is granted. [Name 002], in his capacity as Mayor of the Municipality of San José, or whoever in his stead holds that position, is ordered to take the necessary measures so that: 1. the protected party [Name 001], identification card [Value 002], is provided the information requested on November 11, 2020, within a period of THREE DAYS counted from the notification of this judgment. 2. Furthermore, official letter ALCALDÍA-02719-2020, which declared the appeal for revocation with subsidiary appeal and concomitant nullity filed by the protected party without merit, is annulled. 3. Once the protected party is made aware of the information he requested, the period must be restored to him so that, if he deems it appropriate, he may file the respective appeals against resolution ALCALDÍA-00144-2020. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law [Ley de la Jurisdicción Constitucional], a penalty of imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with or enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in an enforcement proceeding in the administrative contentious jurisdiction". (Images 1240-1242 of the judicial file); 19. Through agreement 5, article IV, of ordinary session 038 of the Municipal Corporation of the Central Canton of San José held on January 26, 2021, it was ordered to adopt the motion presented by Mayor [Name 002], which reads: Given the presentation by the Administration of the Budget Liquidation Project for the 2020 period, a surplus balance of 11,685,291,385.52 is reflected, for which reason this Council, in accordance with legislation, agrees: 1. To approve the detail of the Specific Surplus for an amount of 4,370,649,096.89, which includes resources with specific application and other balances included for specific purposes. 2. To approve the free surplus of 7,314,642,288.64. 3. The detail of the Specific Surplus related to point 1 is attached. (Images 63-64, 191-192 of the judicial file); 20. On February 17, 2021, through official letter ALCALDÍA 00461-2021, the Municipal Mayor of San José, in relation to the administrative claim filed by the plaintiff, resolved the following: "... III. THEREFORE: I. In accordance with numbers 11 of the Political Constitution, 11, 13, and 16 of the General Law of Public Administration, and 1, 2, 6, 10, 10 bis, 16, 17, and 171 of the Municipal Code, as well as the reasoning set forth in this resolution, finding that the act of separation is duly motivated and grounded, and does not present nullity defects, THIS MAYOR'S OFFICE REJECTS THE APPEAL FOR REVOCATION [RECURSO DE REVOCATORIA] filed and, Consequently, upholds the effects and confirms the challenged act. 2. Regarding the appeal for appeal [recurso de apelación] filed in a subsidiary manner, it is admitted and SUMMONS THE INTERESTED PARTY, in accordance with Article No. 190, Subsection No. 2, of the Administrative Contentious Procedure Code [Código Procesal Contencioso Administrativo] (Law 8508), so that within a term of FIVE BUSINESS DAYS he may appear in writing before the Administrative Contentious Court, Third Section, Second Judicial Circuit, Annex A, (Calle Blancos, in front of the Café Dorado company) to assert his rights...". (Images 1015-1030 of the judicial file).
21. Through accounting certification DCont-136-2021, issued on March 10, 2021, it was certified: "That at the close of the 2020 fiscal year, the financial statements of the Municipality of San José do not present a financial deficit". (Image 193 of the judicial file); 22. Through official letter DTH-306-2021 dated July 2, 2021, Mr. Allan Vásquez Salazar, Director of Human Talent, informs Mrs. Yenoy Quesada Monge, Assistant of the Mayor's Office, that in response to the Supplementary Inspection and Prevention Act Cod#SJ-IF-19026-20 carried out by the Ministry of Labor and Social Security, through official letter DTH-295-2021 he had forwarded the documentation to the Legal Directorate, an instance which, in official letter dated June 29, 2021, had again sent all the background information to said Directorate. On that aspect, he recommended that the Mayor's Office clarify to the cited ministry that the proceeding followed has taken place within the framework of the autonomy established in Article 170 of the Political Constitution. Additionally, he indicated that the reorganization had been carried out in accordance with Article 16 of the Collective Bargaining Agreement (Convención Colectiva) and number 155 of the Municipal Code under the assumption of affecting at least 60% of the personnel and not due to forced reduction for lack of funds, a case in which verification by the Labor Relations Board (Junta de Relaciones Laborales) and the CGR is indeed required. He noted that the process involves 75% of the structural dependencies and 94% of the total positions. He considered that even though the Municipal Administration was not obligated, through official letter DTH-044-2020 dated September 4, 2020, it communicated the Reorganization Plan 2020 to the Labor Relations Board, once it was approved by the Municipal Council. (Images 806-809 of the judicial file).
23. Through official letter ALCALDÍA-01728-2021 dated July 8, 2021, the Mayor's Office of San José communicates to the Ministry of Labor and Social Security, National Inspection Directorate, Central Region, San José Office, that in response to the Supplementary Inspection and Prevention Act Cod#SJ-IF-19026-20, which requested documentation demonstrating the forced reduction of service for a more efficient and economical organization, affecting at least 60% of workers, and the demonstration of prior verification by the CGR and the Labor Relations Board, it forwards official letter DTH 306-2021 from the Human Talent Directorate. It clarified that through official letter DTH-044-2021 dated September 4, 2021, the Human Talent Directorate had communicated the Reorganization Plan to the Labor Relations Board, once approved by the Municipal Council. It attached a table as evidence that 75% of the structural dependencies for 2020 were impacted budgetarily. (Images 810-812 of the judicial file); 24. Through official letter GAFTI-273-2021 dated December 8, 2021, Mr. Edgar Sandoval Montero, Financial Administrative and ICT Manager, indicated to Mr. Mariano Rodríguez Solís of the Legal Affairs Directorate, regarding the municipal budget and its particular conditions, stating that the ordinary budget for the year 2020 was ¢71,194 million and for the year 2021 it was ¢61,175 million, which reflects a negative difference of ¢10,019 million, thereby accrediting that an actual decrease in municipal income effectively existed, as was warned at the time, and which led to the adoption of measures to reduce spending, among them, promoting voluntary mobility and the Reorganization Plan August 2020, which allowed for compliance with the provision of essential services under the charge of the municipal entity.
Among other things, it was indicated that, due to the Comptroller General of the Republic's (Contraloría General de la República) disapproval of the budget for the payment of benefits, funds destined for works, services, and activities that had already been established had to be modified, which was what the loan was intended to avoid. (Images 814-820 of the judicial file); 25. In the oral and public trial, Mr. Daniel González Hurtado, responsible for the job classification and evaluation process, testified; he is an industrial engineer. He states that he is familiar with the August 2020 reorganization plan (plan de reorganización agosto 2020), insofar as he participated in the technical analysis of the Municipality's restructuring in 2020. He indicates that what motivated this study was an analysis by the Financial Section that projected a decrease of 10 billion for the year 2020; based on this analysis, actions were taken by the Municipality. He explains that, omitting essential services such as garbage collection, urban cleaning, parks, and the stormwater network, 74% of municipal departments were analyzed in the reorganization plan, and 80 to 90% of the jobs were analyzed. He indicates that the reorganization plan was made known to the Labor Relations Board (Junta de Relaciones de Trabajo) after it was analyzed by the Municipal Council (Concejo Municipal). The Administration took measures such as expense reduction, cancellation of events, limitation of overtime, and stopped recognizing salary bonuses. The reorganization plan procedure began with a study by the Financial Directorate of the financial situation, with an economic and cost analysis of what the Administration had to assume in ordinary activity. When the gap between what was coming in and what was projected became evident, an analysis of functional centers, organizational structure, and jobs was carried out through the Planning Directorate, which issued criteria that the Human Talent Directorate subsequently analyzed; there were 3 types of analysis: economic, functional centers, and job structure. The eliminated positions were 43 vacant positions, 31 occupied positions, and 120 through labor mobility (movilidad laboral). The savings resulting from the elimination of 31 positions amounted to around 740 million colones. The disassociated positions were completely eliminated from the Municipality and were not reopened. The basis for applying this reorganization plan was Article 16 of the Collective Bargaining Agreement (Convención Colectiva) and Article 155 of the Municipal Code (Código Municipal). For the surveying process, the Planning Directorate detected duplicated functions; all the positions in this surveying process were eliminated. The selection of personnel retained in the structure was chosen depending on the profiles and the added value they gave to the institution. Regarding the position of [Name 001], it was decided to eliminate the position because it could not be relocated, as it was a specific task, the task of surveying. He was a surveying assistant, and nothing remained in the process to which he was assigned because his function was related to topographical surveys. There are two cases that were extracted from the reorganization process despite having been contemplated in the study: one case because of workplace harassment, and another case was maintained because it was demonstrated that it did not fall within the scope of that restructuring. Mr. Wilberth did not have any aspect that could modify the decision to eliminate the position. Upon questioning, he clarifies that an analysis was what was carried out in the plan. Regarding the concept of analysis, he refers to analyzing the functional structure, which corresponds to the number of positions according to the need or technical requirement of each department, the profiles were analyzed, the need, in the understanding of whether it is a substantive service or position, we evaluate if it has an interest such as essential services or a value within municipal management. In this case, of that 90 or 80%, what were collection services, urban cleaning services, were excluded for being essential services, the administrative work continued, among that the professional or technical work, as was the case with surveying. In this case, the organizational structure analysis was conducted, as well as the occupational structure, and it is where it is determined, in this case, that the work is duplicated with various municipal dependencies and could not be maintained because it was not efficient. As a result of this, once the organizational unit is ruled out, it continues with what will happen to those jobs, so an analysis of the job profiles is made. In this case, of the professional positions, if they could be maintained, they were maintained within the department, relocated, or eliminated. One can speak of affectation when it is determined which positions will be eliminated. In the case of [Name 001], there would not be that position in the eliminated department; there were other surveyors, but in another department, in the Urban Services and Real Estate Section, with a different nature. (SIGAO System Recording).
III.Unproven Facts: Of relevance for the purposes of this process are the following: 1. That the plaintiff's termination was due to a capricious, arbitrary, or discriminatory act or that bad faith was involved. (No evidence is found in this regard). 2. That the financial situation of the Municipality of San José had not been affected in its income due to the Covid-19 pandemic, for the 2020-2021 budget period. (No evidence is found in this regard). 3. That, despite the alleged lack of funds to justify the reorganization, the Municipality opened competitions aimed at hiring new personnel, even after the execution of the plaintiff's dismissal. (There is no evidence on record to prove it). 4. That the Municipality of San José affected at least 60% of the employees of the Municipality of San José with the August 2020 institutional reorganization process (proceso de reorganización institucional Agosto 2020). (There is no relevant evidence to prove it)
IV.Purpose of the Process: The claimant seeks the nullity of the administrative conduct carried out by the Municipal Mayor (Alcalde Municipal) of San José, which culminated in the termination of his employment relationship, due to a restructuring process, considering that it violated due process (debido proceso), the principle of legality (principio de legalidad), as well as the lack of essential elements of the administrative act (acto administrativo), which produce nullity. In this sense, he requests the recognition of damages and losses. In this regard, the plaintiff develops the following grounds for nullity. 1) Defect in the procedure element: He accuses that, without complying with the prior requirements to carry out an administrative reorganization process, nor granting him a prior procedure transfer, through an act he deems openly illegal and unfounded, without motivation or content, he was unjustly dismissed. He points out that the reorganization of the Municipality of San José violates the principle of employment stability (estabilidad laboral) provided for in canon 192 of the Political Constitution (Constitución Política). He considers that the validity of a reorganization requires several requirements: - existence of a prior, justifying technical study (estudio técnico justificativo previo); - that the study has a diagnosis of the problem and a suggested solution; - that it receives due approvals; - that it has sufficient budgetary content; - the act determining the reorganization must be motivated. He points out that in this case, the defendant entity began at the end, as the Council (Concejo) first adopted the act that determined the reorganization, without prior studies, without a budget, and without the approvals of the Comptroller General of the Republic and the Labor Relations Board (Junta de Relaciones Laborales). No prior agreement was made to conduct the studies to apply voluntary mobility (movilidad voluntaria) and restructuring, but rather it immediately approved the process and managed a loan of 4 billion colones for the payment of benefits. He warns that there was no financial deficit to implement the restructuring, so his dismissal is illegal, even with employer liability. He affirms that the reorganization harms constitutional numeral 191, and numeral 10 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública, LGAP). 2. Violation of the principle of legality: He points out that the respondent authorities violated the principle of legality by breaching numerals 308 of the General Law of Public Administration, 155 and 159 of the Municipal Code, and numeral 16 of the Sixth Collective Bargaining Agreement of the Municipality of San José. He points out that numeral 308 of the LGAP provides for the need for a mandatory procedure when the final act may cause serious harm to the individual (administrado), imposing, eliminating, or denying rights. He points out that this numeral is reinforced by what is established in numeral 155 of the Municipal Code in relation to 159 also of that normative body, which states that eliminating the employment stability of municipal officials is possible provided that a foundation in technical studies is made, for the closure of programs, forced reduction of services due to lack of funds, or the reorganization of its dependencies that good public service requires. In the case, he explains there is a violation of the principle of legality, insofar as the Municipality omitted a qualified technical study that could objectively, transparently, and seriously validate the administrative reorganization challenged here. He adds that numeral 159 of the Municipal Code establishes the obligation to resort to an ordinary procedure referenced in numeral 308 of the LGAP, to issue his dismissal, due to the special protection jurisdiction (fuero especial de protección) contained in ordinal 159 of the referenced Code. By having ignored this procedure, not only the principle of legality was violated, but also the principles of defense and due process. He explains that numeral 62 of the Political Constitution establishes that collective bargaining agreements (convenciones colectivas) have the force of law between the parties; in that sense, numeral 16 of the Collective Bargaining Agreement establishes three additional requirements to numeral 155 of the Municipal Code, which consist of: any reorganization must affect at least 60% of the workers (at least 1800 officials, however, they only dismissed 31 officials), that there be an absolute lack of funds, which is unreal, and that prior verification of the lack of funds be conducted by the Comptroller General of the Republic and the Labor Relations Board (Junta de Relaciones). He points out that the Municipality first approved the Reorganization study without said study first going to the Municipal Secretariat (Secretaría Municipal). Second, it approved the reorganization process without affecting at least 60% of the workers, without there being a lack of funds, and without the participation and verification by the Comptroller General and the Labor Relations Board of the real financial situation of the Municipality. He explains that in his case it was mandatory for the Municipality to proceed with a series of prior procedures that constitute essential elements to justify his dismissal; therefore, due to non-compliance, nullity must result. Although the Municipality may resort to constitutionally protected reorganization processes, the truth is that this power is subject to requirements, procedures, formalities, and budgets that are an essential part of due process, which must be guaranteed to every worker, so that they are not subject to discriminatory, abusive, or illegal acts, which was not complied with, therefore his dismissal is unjust and illegal. He explains that what is stated in the Collective Bargaining Agreement, numeral 16, is violated, as there were no solid, technical, objective, qualified criteria validating the restructuring, demonstrating that the elimination of his position implied greater efficiency and optimization of the Municipality's resources. The procedure was also violated because the reorganization process never reached the Municipal Secretariat so that it could be known by the Municipal Council and given its approval, which was omitted, insofar as the Reorganization Plan (Plan de reorganización) was never approved in its content and provision to eliminate 31 positions; consequently, the final execution of the municipal reorganization was authorized to begin without knowing the need for that process to be executed. For this reason, it was never approved by the Municipal Council; in merit, it lacked this essential requirement in terms of competence and legal procedure; in this case, the restructuring and the agreements approved for this purpose have nullity defects. Similarly, the work minutes and field visits were not carried out for the technical and objective studies. Nor was there approval and endorsement from MIDEPLAN, a substantial and irremediable omission, which demonstrates that the minimum elements to respect due process, such as the Approval of the Municipal Council, were missing, as well as requesting the elimination of his position before the Comptroller General of the Republic, in order to bring the studies and financial statements to its attention for its consideration. The endorsement (V.B.) of the General Directorate of Civil Service (Dirección General del Servicio Civil) was also not granted. 3. Defect in the procedure element, lack of technical studies: The Administration has the competence to carry out reorganization processes; however, they must be carried out under the principle of good faith and transparency according to numeral 19 of the Labor Code (Código de Trabajo) and as contemplated in ordinal 16 of the LGAP, in accordance with the rules of science and technique. He relates that the dates are relevant, because, in the month of July 2020, agreement number 3 of ordinary session 12 of July 28, 2020, was issued, in which they did not have the mentioned essential requirements. These are necessary prior requirements that should have been in place at the time of starting the process, and not sought and executed along the way, much less at the end of its execution. He questions that the mayor is authorized to proceed with the application of labor mobility (movilidad laboral) and restructuring without previously having the studies. It is procedural logic that the proven need is first established by the Public Administration and then the execution is ordered, which did not happen in his case. In this matter, first a loan for the reorganization is authorized, it was carried out, and ordered to be executed, and then the corresponding studies were done, which generates a nullity defect and violation of due process. He relates that in that sense the CGR was lapidary, pointing out through official letter DFOE-DL-2409 of December 11, 2020, the disapproval of the budget item for labor mobility and reorganization, for not having provided the technical studies. He relates that this same controlling body issued official letters DFOE-DI-2802 of December 18, 2020, and DFOE-DI-2809 of December 18, 2020, related to complaints from the workers of the Municipality of San José. He insists that, due to the lack of technical studies, that instance disapproved the ordinary and extraordinary budget related to the reorganization process. He questions that this study was never notified to him nor placed in his possession together with the background and documentary support, and that it should have done so prior to the Mayor's Office being authorized with the restructuring figure. What is established in numeral 16 of the Collective Bargaining Agreement is violated, for not having the technical studies that demonstrate the absolute lack of funds. It is not accompanied by technical criteria demonstrating that the elimination of the positions will imply greater efficiency of resources; it is a discriminatory dismissal under the excuse of reorganization and in bad faith of a simulation of financial deficit. 4. Defect in the procedure element because the reorganization process was not approved by the Labor Relations Board (Junta de Relaciones Laborales) and by the Comptroller General of the Republic, which entails the nullity of the dismissal: he reproaches defects in the procedure since the reorganization was not approved by the Labor Relations Board and the CGR. Once again, he claims that this proceeding harms Article 16 of the Collective Bargaining Agreement, since the municipal authorities did not give a hearing to the Relations Board (Junta de Relaciones) for the provision of the corresponding and objective reports supporting that process, so that this body could issue an opinion and establish merit, reasons, and justifications for carrying out the process. He considers that subsection b) of that mentioned rule is clear regarding the duty of that Board to verify whether there is an absolute lack of funds, which has not been fulfilled. He points out that by official letter JRL-112-2020 of October 9, 2020, from the Secretariat of that Board, it was indicated that it had not participated in the process. He refers to the cited official letters from the CGR to affirm that it is evident that this instance did not participate in the process. In his judgment, this introduces a defect of absolute nullity. Furthermore, he reproaches that the technical opinion of the Civil Service Directorate should have been available according to what is stated in numerals 129 and 134 of the Municipal Code, which was not done. 5. Defect in the procedure for not having been credited by the Municipality to be in the situation of an absolute lack of funds and the reasons for which the ordinary and extraordinary budget items, as well as budget variations (variaciones presupuestarias) numbers 9, 11, 13, and 14 of December 15, 2020: He accuses that there are no duly audited financial-accounting studies by which the economic status that would imply the application of the most burdensome labor measure, such as restructuring, could be verified. On the contrary, it is shown that the Municipality had sufficient funds and that there was no need to resort to this process. He highlights that when the CGR disapproved the loan of 4 billion colones for the payment of legal benefits, it is proven that it had the necessary money; therefore, he says, taking the certifications of the Municipal Accountant, it is demonstrated that what occurred was a simulation of a financial deficit to proceed with an abusive dismissal. He considers that proof of economic sufficiency is given by official letter GAFTI-337-2020 of December 11, 2020, in which the Administrative Financial Manager expresses that according to the Financial Statements at the close of 2018 and 2019, which are from closed periods, the Municipality has not had a financial deficit. This is also demonstrated by certification number DConnt.392-2020 of December 11, 2020, and by the account statement issued by the Financial Manager of the Municipality, indicating that as of July 2019, the entity has a surplus of ¢6,753,100,897.75. He notes that, according to the CGR statistics, from 2010 to 2020 the entity has had a surplus, with that of 2020 being ¢8,407.23 million. He explains that they managed to divert ¢1,127,447,932.00 for the payment of benefits. To do this, they made budget modifications numbers 9, 11, 13, and 14 on December 15 by the Council, to mock the CGR and to be able to infringe the Collective Bargaining Agreement. He continues, in resolution R-DC-24-2012 at 09:00 hours on March 26, 2012, the CGR issued a series of technical rules regarding the public budget, number N-1-2012-DC-DFOE, establishing that Administrations can make budget modifications as long as they adhere to the principle of legality. He says, in the present case, we are not before the factual budget set forth in rule 4.3.5, because the lack of funds for the payment of legal benefits resulting from labor mobility and restructuring was due to the disapproval of the Comptroller General of the Republic, and not to quantitative and qualitative adjustments to the budget. What happened in this case was that by an order of the controlling body, through official letter number DFOE-DI-2802 of December 18, 2020, from the Division of Operational and Evaluative Oversight (División de Fiscalización Operativa y Evaluativa), Complaints and Investigation Area, of the Comptroller General of the Republic, ratified by official letter DFOE-DI-2809 of December 18, 2020, from that same Division, the rejection of the budget was ordered for not having provided the technical studies referred to in Article 155, subsection b) of the Municipal Code. Given this situation, what the heads of the Municipality of San José should have done is not to proceed with the reorganization process, and instead of diverting funds from other items, desist from a failed reform, which did not meet the essential requirement of presenting the technical studies to the Comptroller General of the Republic. In this way, it was through the route of budget approval, whether ordinary or extraordinary, under the protection of canon 16 of the Collective Bargaining Agreement. He insists that in the budget modifications, the aforementioned rule establishes a series of legal and juridical budgets with which the Municipality of San José did not comply, set forth in rules 4.3.5, 4.3.11, 4.3.12, and 4.3.13., precepts he cites. He considers that the local entity did not comply with these requirements because: a) This is not a quantitative and qualitative adjustment to the budget. b) It is not a necessary adjustment for the fulfillment of objectives and goals, derived from changes in the internal and external environment of an economic, financial, administrative, and legal nature, that occur during the budget period. c) The changes or adjustments required by the annual plan were not specified. d) The technical and legal elements demonstrating this need were not provided. e) They were not formulated, approved, executed, controlled, and evaluated with strict adherence to the legality block and with the technical regulations established in this resolution. f) The changes in the budgetary content of the different programs, items, and sub-items for the purpose of giving content and financing to budget modifications numbers 9, 11, 13, and 14 of December 15, 2020, by the Municipal Council, were not sufficiently justified; the effects they have on the fulfillment of the objectives and goals defined in the respective plan were not indicated. g) The mechanisms that allow guaranteeing that expenditures incorporated by budget modification, which generate permanent obligations for the institution, have secure financing for future periods, which must be duly documented, were not provided. h) The mechanisms that allow verifying that those programs or activities financed with resources for a specific purpose or that are committed by laws, tenders, or contracts, are only varied in accordance with what is established by the legal regulations that govern them, were not recorded or justified. i) The controls that guarantee that the procedure used in the formulation, approval, execution, control, and evaluation of budget modifications generates reliable and timely information were not established. He points out that, at the time, Mr. [Name 002] requested approval to exempt the Municipalities from complying with the fiscal rule, so as not to execute dismissals; however, he intends to carry them out surreptitiously through this reorganization process. In addition, excessive credits have been made to finance the reorganization, hiring external lawyers for tax management, and the existence of 198 vacant positions without any use. 6. Defect in the procedure by not having credited the affectation of 60% of the workers, in accordance with Article 16 of the Collective Bargaining Agreement: He points out that the Mayor indicated that 60 administrative positions are eliminated, 104 positions that are subject to labor mobility (movilidad laboral), 31 positions are eliminated, and 26 are transformed. He questions that, if there are approximately 3000 employees in the municipality, the 60% required by the agreement is not affected. He reproaches that the choice of officials on the list is capricious and subjective, without specific indications or claims towards any official. So it is not technically supported why the plaintiff must endure the Reorganization Process and not the other colleagues, apart from the fact that the 31 handpicked positions, randomly, for arbitrary reasons, do not represent even 1% of the municipal officials. 7. Defect in the procedure element due to not having formed a special administrative file (expediente administrativo especial) and not having granted the 10-day transfer or the documentation to defend oneself: He insists that it was not until November that he was informed of the reorganization plan and the disassociation and elimination of his position. - Said resolution is based on an alleged Analysis of the Human Talent Directorate and an alleged Opinion of the Institutional Strategic Planning Directorate; it similarly refers to technical accounting and financial studies and criteria; however, this documentation necessary to know the reason, motivation, and content of the administrative act taken was not communicated to him in a timely manner. He considers that his right to defense and due process is harmed, as he was not provided with the work minutes used to determine the lack of funds and financial crisis of the entity. Nor was a file formed to which he could have access to challenge the decision. He considers constitutional ordinals 24, 30, and 41 harmed, as well as numerals 217, 259, 272 to 274, 292, and 312 of the General Law of Public Administration. He affirms that any decision adopted by the Administration, and especially the administrative act of reorganization due to its ablative and vexatious nature, must have within its formal elements of subject, procedure, and form, the execution of a minimum administrative procedure, whether special, ordinary, or at least summary or very summary that entails the materialization, support, and content of the administrative will in a duly formed and foliated administrative file, which must from the beginning be made known to those affected. He asserts that the municipality did not provide all the required information so that the workers could exercise their effective right of defense, leaving them in absolute misinformation, and without being able to carry out an adequate and effective defense of their rights. This was declared by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), which confirmed the omission of delivery of those documents and information. He notes, it was by order of the Constitutional Court that belatedly, already being terminated and without our arguments and defense on all that documentation having been considered, the Municipality of San José brought said evidence to our attention, thereby proving the defenselessness it caused, the nullity generated, and the overwhelming fact that it executed the dismissals without providing us with the due information about the reorganization process so that we could adequately defend ourselves and resolve our arguments and opposition to the reorganization process prior to the dismissal. Everything acted upon must be annulled. 8. Defect in the procedure because the Reorganization Plan was not previously delivered to the Municipal Secretariat for its approval by agreement of the Local Council: He points out that, according to the internal regulations of order, direction, and debates of that collegiate body, published in Scope No. 27 to La Gaceta No. 74 of April 14, 2000, Article 16. He warns that said document was presented solely and directly to the Presidency of the Municipal Council; the Reorganization Plan document was never presented to the Municipal Secretariat, as evidenced by official letter DMS-1-216-2020. He notes, although there is an exception in said rule, the truth is that it also provides that this exception will be when the municipal president considers that they should be known to begin their respective procedure. In this case, the initial procedure was the adoption of Municipal Agreement number 3, article N, of Ordinary Section number 12, held on July 28, 2020, where the Municipal Council Authorizes the Mayor of the Municipality of San José to begin the studies for the Voluntary Labor Mobility Process (Proceso de Movilidad Laboral voluntaria) and Reorganization Process (Proceso de Reorganización); in that sense, the final procedure before the Municipal Council was the Approval of the document called Reorganization Plan August-2020. He adds that these alleged studies were also not presented before the CGR. 9. Defect in the motive (motivo): He considers that there is harm to the motive element (elemento motivo) of the act since, according to the facts presented, the inconsistencies and illegalities found prove the absolute nullity of the restructuring process, its implementation, and execution both at the institutional level, and of the dismissal I was subject to, as well as in the way it was executed for each of the officials and Eliminated Sections, for being illegal and inopportune. He states that, upon observing that, in the execution phase of the reorganization process, far from reducing expenses, they were rather increased, observing that there are sufficient revenues and it was not true that the municipal coffers were empty, establishing serious technical errors in the applied process of eliminating positions, it is proven that the challenged administrative acts are null and the restructuring failed. On this point, he affirms that the justification put forward at the beginning of the reorganization process—that the finances of the Municipality of San José were in a precarious situation and there was a lack of resources and a deficit—was not true; on the contrary, there has never been a deficit; proof of this is that despite the Comptroller General of the Republic disapproving the credits they would make, they obtained money from their coffers for the payment of benefits, thereby proving that the loans were not necessary.
He adds that it was not considered that at the national level the suspension of employment contracts was approved, not dismissal, in light of the Pandemic situation. 10. Defect in the content element: he points out, it is null because the basis of the reorganization is contradictory, empty, and removed from technique and science. There is talk of austerity and expenditure containment, and on the other hand, unnecessary and superfluous expenses are incurred; on the one hand, there is talk of revenue problems, and on the other, an increase in revenue is observed instead. 11. Defect in the purpose element: He questions that it is not observed in this case that the purposes that a reorganization process must entail have been fulfilled, in light of section 16 of the Collective Bargaining Agreement (Convención Colectiva) and section 155 of the Código Municipal. This dismissal does not fulfill the purposes it must entail, which are to be based on qualified and objective technical studies, adequate provision of public service, optimal use of public funds, and high efficiency in the provision of services. 12. Improper elimination of the position: In his particular case, an improper, irregular, and discriminatory elimination of the position is carried out. He says he began working at the Municipality in 1991, serving by 1997 as a surveying assistant (auxiliar en topografía). The selection of officials from the list of 31 positions is arbitrary and subjective, without specific indications or pretensions toward any official. He says there is an increase in the municipal payroll in areas that benefit the canton but have analogues in government institutions, so priority should be given to areas not covered by any other entity. He mentions that, within the urban repopulation policy, the municipal construction tax for condominium projects is exceptionally 0.01%. That municipal intention lacks financing plans. He alludes to the fact that more than a decade ago, a policy of prioritizing external contracting for project and service construction began to be implemented, even though the Municipality has the equipment and personnel to develop projects. He accuses that there are discriminatory dismissals in several departments. He points out that there are sufficient economic resources to maintain the surveying process (proceso de topografía) and all the personnel the local entity intends to remove. What exists is poor administration of resources. The surveying office (oficina de topografía) has existed for many years, despite which, external services are contracted for the hydrology section. Likewise, anomalies and discriminatory dismissals occur in the Department of Procurement (Departamento de Proveeduría), in the Department of Human Habitat (Departamento de Habitad Humano), and in the Communications Section (Sección de Comunicaciones). Irregularities are observed in the justifications for which the termination due to restructuring is executed in each case, for reasons that some of these officials filed claims and complaints in the municipality, cases of alleged duplication of functions, when in reality there is none. In his opinion, it is evident that there are economic resources to maintain his position and all 33 people that are intended to be eliminated from the municipal payroll; what exists is poor administration of resources and not the excuse alleged in the document given to us, which is due to the Pandemic.
V.Arguments of the defendant Municipality: For its part, the respondent local entity argues that the plaintiff is one of the workers who were dismissed with employer liability (responsabilidad patronal), recognizing each and every one of the corresponding employment entitlements derived from the official's separation, as can be seen in the corresponding Personnel Settlement Action (Acción de Personal de Liquidación). Her dismissal is due to objective reasons, as will be demonstrated below; the act of separation being the result of one of the many measures adopted by the Municipality of San José at the appropriate time to guarantee the economic survival of the Institution. It affirms that the measures adopted in 2020 provided financial stability for the following periods, managing to reduce and contain public spending by more than 10,000 million colones annually, among which can be named the so-called August 2020 Reorganization Plan (Plan de Reorganización Agosto 2020); however, the remaining measures cannot be ignored or viewed in isolation, which consisted, parallelly and simultaneously, in the implementation of the figure of voluntary labor mobility (movilidad laboral voluntaria) and a series of cuts in programs, projects, and activities; all of the foregoing is recorded and incorporated in the approved Budget for the Institution for the fiscal year 2021. As a result of the COVID-19 Pandemic, it was evident that the Municipality would also be affected in its economic sphere. The Labor Reorganization Process (Proceso de Reorganización Laboral) is a legal and constitutional mechanism that can be implemented by any institution that is part of the public sector, always seeking to obtain the provision of a more efficient service at a lower cost. It points out that the Council of the Municipality of San José, through Agreement 3, Article IV, of Ordinary Session No. 012, held on July 28, 2020, ordered the application of the figures of Voluntary Labor Mobility and Restructuring (Reestructuración), always in compliance with the provisions of Article 155 of the Código Municipal and mainly with Articles 25 and 26 of Law 6955 -Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público (LEFSP)-. It indicates that restructuring processes (procesos de reestructuración) are of evident importance for institutional personnel, since, by their very nature, they can affect remuneration, classification, and location of jobs, and even the job stability of workers, since some could eventually end up separated from the organization as a result of technical and objective criteria. It points out that the local entity possesses the maximum level of autonomy, which obliges it to finance its ordinary activity through its own resources, an autonomy that simultaneously empowers it to dictate its general and organizational policy. Said autonomy is established in Article 170 of the Political Constitution and reaffirmed in Article 4 of the Código Municipal; which allowed it to analyze the various variables and possible scenarios to prevent an imbalance and defunding of the Institution's ordinary activity, and among them, to implement those it deems convenient and timely. The basis that justified the implementation of the Reorganization Plan in the institution rests on reasons of an economic nature, with the difficult financial situation prevailing at the time of its implementation, and it was foreseeable to project that it would worsen if urgent measures were not adopted, this being, therefore, the main reason for making the decision to carry out the institutional reorganization process. It explains that the revenues that finance the programs and components of institutional spending were affected and reduced as of the cut-off date of June 2020, and according to the study and analysis carried out, it was concluded that expenses exceeded projected revenues, since, according to the mid-period revenue re-estimation, which serves as the basis for the 2021 Budget projections, only for the second semester of 2020, the sum of ¢10,929,559,348 would cease to be received, and it was projected that for the 2021 budget, revenues would be diminished by an amount equal to or greater than that indicated, so due to this very strong reduction in tax revenues that finance institutional spending, they needed to be adjusted for the aforementioned year 2021. From the 2020 re-estimation, significant drops were projected in the main tax revenues such as: the tax on lucrative activities (commercial patents) (impuesto a las actividades lucrativas (patentes comerciales)) where ¢2,858,716,394 less would be obtained; tax on real estate (impuesto sobre bienes inmuebles) whose sum would be ¢1,756,335,252 less; the street cleaning fee (tasa de aseo de vías) whose amount would be ¢1,144,714,141 less; the garbage collection fee (tasa de recolección de basura) with an amount of ¢1,501,913,697 less; the parks fee (tasa de parques) for an amount of ¢904,148,254 less; the storm sewer fee (tasa de alcantarillado pluvial) for the sum of ¢371,837,182 less, among others, which can be observed within the table presented and which are mostly deficit. Those revenues that would no longer be obtained finance the main and fundamental components of the Institution's programmatic spending. Faced with this situation, the Municipality, in the interest of maintaining financial balance and considering the economic situation the country is experiencing (in terms of spending), made multiple decisions to contain spending without such measures impairing the attention of the COVID emergency or essential public services. Evidence of the foregoing was the elimination for 2020 of large projects and a series of activities that were very traditional, not only for the residents of San José (josefinos), but for all Costa Ricans, such as the Festival of Light (Festival de la Luz), Transitarte, Popular Festivities (Festejos Populares), etc. It presents a table from which, it says, one can observe the results of real revenues, where the drop in revenues is seen when compared with respect to the year 2019, highlighting the main revenues from taxes, except for the case of the tax on lucrative activities (commercial patents) which obtained a positive effect, originated by extra income, product of the declarations filed by taxpayers with a calendar year period, which are incorporated into the issuances starting from the third collection quarter of the referred tax, which slightly alleviates the immediate effects of the deficit shown by the other revenues; however, the behavior with this revenue does not repeat itself in the collection quarters that follow. The deterioration between real revenues accumulated up to June 2020, compared with real revenues up to June 2019, was minus 3,011,109,296.86 colones, which deteriorates the Institution's liquidity position, without considering the cited capital resources and prior budget years that can be seen in the table called "Revenue-Expenditure Relationship" (“Relación Ingreso Gasto”). It indicates that from the financial analysis contrasting the actual execution of 2019 versus that of 2020 regarding revenues and all expenses as of the end of June, the real cash deterioration of minus 4,176,650,000.00 million colones is verified, which allowed projecting and concluding that from July until the end of the year, all tax revenues could deteriorate even further due to the collateral effects of the pandemic, in accordance with what the 2020 re-estimation shows, and to illustrate even further, with the preliminary data of revenues obtained in July 2020, compared with the revenue data up to July 2019, which show a minus 22% revenue growth, with which the collection of revenues continues to deteriorate, for a deficit of 642 million. It states that it deeply analyzed the financial situation it was experiencing and would have to face, so that at the time of adopting decisions aimed at containing public spending (one of these being the implementation of the figure of Restructuring and Reorganization (Reestructuración y Reorganización)), it had projections of deterioration of fiscal revenues. It considers that the plaintiff's statements are subjective assessments and not verifiable aspects. It indicates regarding the constitutionally conferred autonomy. It states that although municipal servants are not subject to the regulations of the Civil Service Statute (Estatuto del Servicio Civil), the basic principles of that regime are applicable to them, which cover all State officials, both from the central Administration and from decentralized entities, and its represented party has acted in total compliance with these. In accordance with the above, the principles derived from Articles 191 and 192 of the Political Constitution have been applicable to the reorganization process that ordered the plaintiff's separation, given that the Administration could, even with the existence of that principle of job stability, remove personnel, insofar as said removal was based on the forced reduction of services, either due to lack of funds or to achieve a better organization, the latter being the one that prevailed in the present matter. It explains that these are two different scenarios, the first being the one the Administration has opted to apply in total subjection to the legal system, in the interest of seeking a more efficient service at a lower cost, in order to procure the economic survival of the Municipality; the studies carried out involve more than 75% of the structure's dependencies and 94% of the totality of positions, so the formalities required in this regard by the legal system have been fulfilled. It states that in total compliance with the principle of transparency and good faith, the 2020 Reorganization Plan was made known to the Labor Relations Board (Junta de Relaciones Laborales) through official letter DTH-044-2020, once it was approved by the Municipal Council (Concejo Municipal) through Agreement 1, Sole Article, Extraordinary Session 009, of September 9, 2020. In line with the above, Article 192 of the Constitution, subsection b) of Article 155 of the Código Municipal indicates that municipal officials can be dismissed not only for justified cause but also due to reorganization, based on technical studies related to the closure of programs, the forced reduction of services due to lack of funds, or the integral reorganization of its dependencies that good public service demands. It must be highlighted that the Public Administration is empowered to implement, subject to the legal system, the administrative reorganization processes it deems necessary to improve service provision and achieve better satisfaction of the public interest. It alludes to the concept established by Article 16 of the General Regulation of MIDEPLAN, Executive Decree No. 23323-PLAN. It grounds that the reorganization aimed to achieve better administrative performance and meet the proposed goals efficiently and timely, reducing public spending without sacrificing the provision of its services, all in accordance with the principle of legality and in attention to the public interest, all within the framework of the power of self-organization (potestad de autoorganización). It considers that, in this case, said process was based on real needs, duly proven and supported by technical studies, in order to improve public service, adapt it to new needs, and seek a better and more prompt satisfaction of the public interests that have been entrusted to the Local Government. It states that the changes executed in the Organic Structure were assessed and studied through the competitive process of the Institutional Strategic Planning Directorate's Organizational Change Process, technically supported by the Human Talent Directorate (Human Resources Directorate) and backed by financial studies, projections, and forecasts. The following were considerations taken into account for said process: • The vision, mission, and objectives of the organization must denote a clear relationship between the institutional strategy and the individual contribution of employees. In this way, there must be alignment between personnel policies and practices and the strategic priorities of the organization. • The reorganization of the human resources of the Municipality of San José focuses on the analysis of the non-substantive areas of the organization, seeking to ensure that areas intended for the execution of essential services are not affected, given that they are the Institution's reason for being. • After implementation, an organizational culture focused on continuous service improvement is promoted, oriented towards results-based management, performance evaluation, and accountability; establishing self-managed and multi-functional work teams. • An adequate distribution of human resources in the organization was sought, looking for proportionality in the allocation of human resources in the logistical support structure in relation to the substantive or strategic areas of the Municipality. • It was ensured that all workplaces have the necessary human resources to fully comply with the entrusted functions. • The need for human resources is based on a clear definition of their functions, processes, and procedures. Regarding the bases for the analyses of positions to be included in the reorganization, it lists the following: Determine the need for human resources required in non-substantive areas considering their budgetary impact and the availability of resources with a cost-benefit approach. • Relocation of human resources deemed necessary and suitable to occupy another position within the organization, thus taking advantage of the skills, aptitudes, attitudes, and training acquired, to be used in other areas. • Modify job profiles, in cases where it is appropriate to do so. • Determine if there are budgetary resources for the corresponding indemnities in case of position cuts. • Suitable personnel must be placed in positions where they can use their best personal aptitudes, and the occupant will be informed of the corresponding functions, through the respective job description, as well as the established procedures, generated by the reorganization. It explains that, for the specific case of the plaintiff, according to the report called August 2020 Reorganization Plan, the complete closure of the Surveying Process (Proceso de Topografía), assigned to the Service Provision Management, was proposed. That instrument indicates that: "… Said action is justified in that the 2021 budget has a strong restriction regarding investment in different projects, and it is not foreseen that the installed capacity of the professionals in that area will be necessary for the projects to be executed, given that these tasks could be contracted in case of need. According to what was indicated by the Service Provision Management, the area will focus on providing continuity of essential services, as well as covering the main needs of the Canton. / The positions to be eliminated in the Surveying Process, assigned to the Service Provision Management, total 7, of which there are 2 vacant positions, one for Surveying Assistant (Auxiliar de Topografía) and another for Administrative Technical Assistant (Asistente Técnico Administrativo), the officials who work in said process…". It also highlights that the person in charge of said process took advantage of labor mobility and that the elimination is based on the spending containment generated by COVID-19 and the Municipal Council Agreement 3, Article 4, of Ordinary Session No. 12, Municipal Council of July 28, 2020. It considers that these are objective and transparent reasons in decision-making, with a view to providing a better and more efficient public service. It points out that the new organizational forms proposed, the criteria to determine which positions were maintained within the entity and their conditions, as well as the decision on which officials should be removed or transferred, were matters handled with full transparency and objectivity. The mere execution of a restructuring process in a public entity or body does not, in itself, constitute an illegitimate threat to the right to work of the servants who work therein. It states that the entity must manage its services optimally and efficiently, so even while said process was underway, competitions had to be held due to the institutional need that arises from its obligation to fulfill purposes entrusted to it by law, being in charge of the administration and provision of local services, these responding to filling vacant positions without these representing the creation of new positions, it being more than evident that the services provided by the institution cannot be paralyzed. Finally, as reflected in the August 2020 Reorganization Plan, the separation of the 31 positions resulting from the technical and financial studies carried out represents a saving for the Institution of more than 740 million colones annually, always considering not paralyzing services, optimizing existing ones by providing them at a lower financial cost, and guaranteeing the financial health of the Municipality, savings which, added to the other measures adopted for the Institution, achieved a reduction in public spending of more than 10,000 million colones.
VI.On the merits of the matter: Having analyzed the multiple nullity arguments presented by the plaintiff, in which the basis of the claimed nullity is reiterated for different reasons, this Chamber proceeds to analyze the nullities raised in the following sense: Addressing the first two nullity defects presented by the plaintiff, in relation to the violation of the principle of job stability provided for in section 192 of the Political Constitution, and what was indicated regarding the violation of the principle of legality in relation to the non-application of the procedure established in section 308 of the Ley General de la Administración Pública in relation to due process and what was indicated in sections 155 and 159 of the Código Municipal and section 16 of the Collective Bargaining Agreement of the Municipality of San José, and what was referred to by the defendant Municipality, regarding those indications, it is necessary to first indicate the following. Criteria of the Tribunal. Section 191 of the Political Constitution states: "A civil service statute shall regulate the relations between the State and public servants, for the purpose of guaranteeing the efficiency of the Public Administration". For its part, section 192 of the Political Constitution states that: "With the exceptions that this Constitution and the Civil Service Statute determine, public servants shall be appointed based on proven suitability and may only be removed for grounds of justified dismissal as expressed in labor legislation, or in the case of forced reduction of services, either due to lack of funds or to achieve a better organization thereof". According to these sections, it can be deduced that the public function or the public employment regime is characterized by two principles: suitability (idoneidad) and stability, as constitutional section 191 establishes a statutory regime that regulates the service relationship between officials and the State, that is, these relationships are strictly subject to the rules that the legislator specially provides to guarantee the conditions of access, permanence, and the causes for termination of that relationship, which are equally specifically limited to the grounds that only the legal system can define, either for justified cause, that is, for serious breach of a duty defined in the statutory relationship by the legislator itself as indicated. Or out of necessity in cases of forced reduction, lack of funds, or better organization of services, all in the interest of seeking the efficiency of the Public Administration, for a better achievement of the public purposes entrusted to it. Likewise, this scenario must be governed by the parameters that are also developed for this purpose in the corresponding regulations. These two scenarios thus expose the powers that the State and other institutions subject to public law retain, to dismiss without employer liability, that is, for breach of functional duties, which must be demonstrated through administrative procedures that guarantee due process. Or with employer liability in exceptional cases, derived from the Constitution, namely, administrative reorganization, which must be duly technically supported with the proper verification of its basis. Specifically, the Municipalities have the statutory norms defined in the Código Municipal, which, starting from section 124 of the referenced Code, develops matters related to municipal officials and specifically indicates the concrete regulations derived from the constitutional mandate of proven suitability and job stability for public officials. Specifically, section 155 of the referenced Code provides a list of rights of municipal employees, in which the constitutional norm is reinforced in relation to job stability, by indicating in what is relevant subsections a and b: "Article 155. - Municipal servants protected by this law shall enjoy the following rights, in addition to the provisions of other laws: a) They may not be dismissed from their positions unless they incur the grounds for dismissal prescribed by Law No. 2, Código de Trabajo, of August 27, 1943, and in accordance with the procedure indicated in Article 160 of this Code. b) The municipality may terminate employment contracts with employer liability, based on technical studies related to the closure of programs, the forced reduction of services due to lack of funds, or the integral reorganization of its dependencies that good public service demands. No worker dismissed for this cause may return to the municipality, if a minimum period of one year has not elapsed from their separation.". This norm is reinforced via the collective agreement by section 16 of the Sixth Collective Bargaining Agreement of the Municipality of San José, which provides the following: "Article 16. No employee of the Municipality of San José, regardless of category (hierarchy), may be dismissed without just cause, stipulated in the labor laws and the Collective Bargaining Agreement in force, nor even with payment of legal benefits, due to elimination of positions via the Ordinary Budget or modification thereof. Notwithstanding, the Municipality may terminate the employment contracts, prior payment of the corresponding legal benefits, in accordance with this Agreement and when it deems that the payment is included in one of the following very qualified exceptions: a) Forced reduction of work service, to achieve a more effective and economical organization thereof, provided that this reorganization affects at least 60% of the Municipality's workers. b) Forced reduction of work services due to absolute lack of funds, prior verification thereof by the Contraloría General de la República and the Labor Relations Board, to which the Municipality undertakes to provide the respective reports (…)". From the described norms, it is possible to conclude, then, that the legislator has established the limits that Municipalities must respect, in their capacity as employer, regarding the power to order the dismissal of their workers with employer liability, by expressly indicating the legal limit: that it is necessary to have technical studies that support the need to resort to a personnel reorganization, the closure of programs, or forced reduction of services due to lack of funds, that is, the infra-constitutional restriction precisely seeks to safeguard the constitutional mandate of job stability. For its part, via collective bargaining agreement, which has force of law by the constitutional mandate established in section 62 and which is configured as a special norm over that general regime, only limited to the municipal corporation, it incorporates two additional limits, the first of them, related to the forced reduction of work service, to achieve a more effective and economical organization, in which scenario, it is imposed that such a mechanism can only be used when it affects at least 60% of the workers. The other limit relates to the scenario of lack of funds, in which scenario it is imposed as a prior requirement that the absence of funds be verified by the Contraloría General de la República and the Labor Relations Board, seeking the verification of the cause or reason for the act. As noted, in both scenarios of the conventional norm, it imposes different requirements for the two regulated scenarios, that is, it is not a case that there is an obligation to fulfill all the requirements - those defined in subsection a and subsection b of section 16 - to resort to a reorganization, insofar as each requirement is linked to each scenario differently, depending on which cause or reason is invoked to justify a dismissal with employer liability under the restructuring modality. In another vein, and in attention to these two additional limits incorporated via the Collective Bargaining Agreement, it is necessary to add that these limitations hold the same normative value as what is related in Article 155 of the Código Municipal, insofar as, to these regulations, as indicated, the constituent itself grants force of law, by providing section 62 of the Political Constitution that: "Collective labor agreements that, in accordance with the law, are concluded between employers or employer unions and legally organized worker unions shall have force of law".
In that same vein, the Labor Code reinforces the legal force of this norm by stating in Article 54 that "The collective bargaining agreement has the force of professional law and all existing individual or collective contracts, or those subsequently entered into in the companies, industries, or regions it affects, must conform to its provisions (...)". Likewise, Article 55 of that same legal body establishes: "The stipulations of the collective bargaining agreement have the force of law for: a) The parties that have signed it, having duly accredited their legal capacity in accordance with Article 51." From the integration of these norms, it is conclusive that collective bargaining agreements, which regulate the manner in which labor relations are conducted, are granted normative value equated to law; that is, these norms are fully incorporated into the statutory regime they comprise. In this understanding, although collective bargaining must conform to the law, this limitation is excepted when it establishes concessions in terms of benefits to workers, due to the very nature of its purpose. Under this logic, the norms incorporated via collective bargaining are a source of the legal system, and by virtue of the hierarchical force they acquire, due to the binding nature established by the constituent power, they integrate and incorporate greater parameters than what the law itself has established as a legal minimum, furthermore needing to be considered, even in the event that the instrument has been challenged or its legality questioned through the formal mechanisms designed for that purpose, without them being able to be disapplied in an individual manner, as has been recognized by the Constitutional Chamber in Vote number 1355 of 12:18 p.m. on March 22, 1996. In accordance with the foregoing, the limits incorporated via collective bargaining agreement on the employer's power to resort to the termination of employment contracts with employer liability must likewise be aligned with the purpose of any administrative conduct issued in order to execute those powers.
VII.Having clarified the premises that regulate the statutory regime of municipal officials, we can now analyze with greater breadth the arguments structured by the plaintiff. Regarding the plaintiff's argument that a procedure should have been followed in accordance with Article 308 of the General Law of Public Administration (LGAP). It argues that Article 308 of the LGAP imposes the obligation to resort to the procedure regulated in that title when the final act may cause serious harm to the individual, whether by imposing obligations, suppressing or denying subjective rights, or by any other form of serious and direct harm to their rights or legitimate interests; which was not fulfilled, thereby vitiating the act, due to the right likewise defined in Article 159 of the Municipal Code that imposes the duty to resort to the procedure regulated in the General Law of Public Administration. Court's Opinion: On this aspect, it is the opinion of this Chamber that, as a first scenario, it is necessary to distinguish that the norms of the General Law of Public Administration are principled in nature, meaning that the very basis of this regulation is to regulate the basic principles that guide the functioning of the Public Administration as a whole. Hence, what is derived from Article 308 seeks to impose the general principle that in those cases where any individual, under any regime of subjection, suffers an impact of any nature, basic parameters must be observed within the framework of a procedure that safeguards due process and the right of defense. In this sense, the regulation in no way differentiates specific scenarios of harm but imposes it as a general rule. Now, it is necessary to clarify that regarding the mandatory application of Article 159 of the Municipal Code, what is regulated in that article pertains to a different scenario, since it is clear from the regulation's own wording that what this article regulates is the obligation to resort to the procedure of Title Two of the General Law of Public Administration, an ordinance that Article 308 itself, in its last paragraph, also provides for in specific cases where the imposition of sanctions is pursued, specifically dismissal, for the grounds provided in Article 81 of the Labor Code; that is, it concerns the scenario where the dismissal of the official occurs within the framework of the removal powers retained by the employer without employer liability. In this regard, it cannot be affirmed, as the plaintiff asserts, that there was a direct violation of this norm due to the conditions under which the dismissal occurred, insofar as the causes for the plaintiff's dismissal are justified not by non-compliance with performance duties, but by the application of a functional reorganization, based on subsection b of Article 155 of the Municipal Code and subsection a of Article 16 of the Collective Bargaining Agreement of the Municipality of San José, as expressly derived from the final act ordering the dismissal of Mr. [Name 001] on December 16, 2020, through official letter ALCALDÍA-02892-2020, which stated in relevant part: "...The DISMISSAL WITH EMPLOYER LIABILITY is ordered for employee [Name 001], based on Article 155 subsection b) of the Municipal Code effective December 22, 2020; therefore, his last day of employment will be December 21, 2020." (Fact 15). Now, returning to the application of Article 308 of the General Law of Public Administration (LGAP), as indicated, this norm establishes a general principle, without providing exceptions, of resorting to a procedure that safeguards the right to due process and defense in those cases where the legal sphere of any individual is affected, under any of their regimes of subjection. Under this logic, although this Chamber considers that the scenario in which the plaintiff was dismissed is not a case where the aim is to verify a condition of non-compliance with duties that would justify a dismissal without employer liability, but rather a scenario of exception—that is, when the dismissal occurs due to one of the cases of necessity that Article 192 of the Constitution—dismissal with employer liability—regulates, and which are taken up, as indicated, in Article 155 subsection b of the Labor Code and Article 16 subsection a of the Collective Bargaining Agreement of the Municipality of San José—even in those exceptional cases, the obligation is not exempted to give the affected official the possibility of exercising the rights of due process and defense, at a minimum, within the framework of a special procedure, as a legal minimum, that guarantees his objective possibility not only to know the motives and reasons for his termination but also to question and refute them, as well as to bring to light situations of special protection that, in a general manner, may not be known at the time, such as the special protections (fueros) for pregnancy, those associated with sexual and reproductive health, among others, which do not require immediate employer communication for their protection to exist. In this sense, this Chamber understands that the materialization of a dismissal due to the occurrence of any of the exceptional grounds regulated in Article 192 of the Political Constitution, Article 155 subsection b of the Municipal Code, and Article 16 of the Collective Bargaining Agreement of the Municipality of San José maintains the right of the official to be informed of the scope of the causes motivating his dismissal, in the sense that it affects his legal status, being the suppression of a right, as well as the possibility of being able to participate in the determination and verification of the exceptional causes that the law restrictively imposes on the employer to resort to this ground of dismissal with employer liability, which, as indicated, is structured restrictively due to the need to safeguard the right to job stability established by the Constituent Power for public officials. On that basis, and due to the harm incurred as a consequence of the application of Article 155 subsection b of the Municipal Code and Article 16 of the Collective Bargaining Agreement of the Municipality of San José to officials, the obligation to respect what is stated in Article 308 of the General Law of Public Administration is consistent, due to its principled basis, at least regarding the principle of ensuring the right to due process and defense, which, in any case, also derives from the fundamental right embodied in Article 39 of the Political Constitution. In that regard, Section Five of this Tribunal, referring to an argument identical to that raised by the plaintiff here, related to the application of Article 308 of the LGAP, stated in vote 2024002720 of one hour and seven minutes in the afternoon of April twenty-fourth, two thousand twenty-four, a position which this Chamber shares: "This norm must be analyzed in light of its own teleology or purpose, as it is not a matter of applying it unthinkingly, since what it seeks is that due process and the right of defense be respected, as well as to order the channel of the manifestation of administrative conduct into a series of acts that will lead to the real truth. In this way, the aim is for the individual to have all the elements to be able to exercise his defense and thereby question the legitimacy of the conduct." From this perspective, this Chamber emphasizes that the application of the principle established in Article 308 of the LGAP is consistent with procedures seeking to terminate public officials with employer liability, in order to satisfy the right to due process and defense and the need to guarantee, through a procedure, even of a special nature, those guarantees, especially as indicated, to give the official the possibility to know the scope that justifies his removal and the possibility to refute the reasons justifying the dismissal to which he is subject, within the framework of verifying compliance with the exceptional causes that the legal system strictly establishes. For greater clarity, and beyond whether the right to due process and defense should have been respected through an administrative procedure by express legal mandate, it is necessary to point out that, according to what is observed in the act approving the reorganization process of the respondent Municipality, one of the conditions for authorizing that process was full respect for the rights and guarantees of the officials, specifically, the right of defense of the workers involved. In that sense, it is drawn from the content of the act materialized in agreement 3, article IV, of ordinary session No. 12 held by the Municipal Corporation of the Central Canton of San José on July 28, 2020, both in its recitals (motivation of the act) as stated in the thirty-second recital and its operative part, in which it was agreed: "First: To authorize the sitting Municipal Mayor to proceed with the application, processing, and execution of the legal figure of Voluntary Labor Mobility. Second: To authorize the sitting Municipal Mayor to proceed with the application, processing, and execution of the legal figure of the Restructuring Process in the Municipality of San José. Third: The application of both figures is done in accordance with and in respect of all the regulations that underpin and inform them, and in full respect of the guarantees, rights, and procedures contemplated in the laws in favor of the workers of this Institution. Fourth: Finally, the Mayor was likewise authorized to sign with the Bank offering the best credit conditions a loan contract for an amount of up to exactly four billion colones to be used in the processes of voluntary labor mobility and restructuring and to incorporate them into an extraordinary budget." (Proven Fact 2). As can be observed, the mandate to respect the right of defense of the workers involved in the reorganization process also emanates from the very configuration of the administrative conduct that authorized the restructuring process of the respondent Municipality, in one of its essential elements, the content of the act; that is, it is from the very structuring of the administrative will that the need was established to guarantee what the legal system imposes as a framework of guarantees and rights of the worker, thus grounding the respective compliance with the law in the configuration of the administrative conduct. The foregoing provides a further reason to support the position developed by this Chamber in the present analysis. In this sense, the imposition of respecting that guarantee acquires special relevance concerning one of the nullity arguments likewise raised by the plaintiff as a defect of nullity, specifically the argument made in point 7 of his complaint, when he points out a defect in the procedure for not having formed an administrative file and not having granted him a hearing with the possibility of having the respective documentation to defend himself. On this aspect, what the plaintiff asserts with his reproach is the manifestation of harm to the right of defense, insofar as the documents that would allow him to challenge the decision adopted were not provided to him, it being a conclusive fact that the dismissals were executed without providing him the due information about the reorganization process in order to be able to defend himself adequately and to resolve, prior to the dismissal, the arguments and opposition to the reorganization process. Court's Opinion: In light of the foregoing, it is clear to this Court, according to the facts that have been deemed proven, that, within the framework of the evidence, the respondent Municipality, in the execution process of the dismissal with employer liability carried out against the plaintiff, indeed incurred in an open violation of the plaintiff's right of defense, insofar as, as can be seen from the study of the case file, the plaintiff was notified of resolution ALCALDÍA-00144-2020, informing him of his separation from his position due to a "Reorganization Plan." Said resolution structured its reasoning by justifying the Covid-19 situation regarding its impact on municipal finances, which exposed the possibility of a financial deficit as the main reason to carry out the reorganization. Said resolution also relied on agreement 3, article IV, of the ordinary session of July twenty-eighth, two thousand twenty, of the Municipal Council, which developed financial aspects as a consequence of the municipal financial crisis, exacerbated by the Pandemic situation, as justification for the restructuring. In said act, a period of ten days was granted, in furtherance of the principle of good faith established in Article 19 of the Labor Code, for him to state what he deemed appropriate. (Proven Fact 8). However, it is observed from the content of that act that, at no time, were the documents provided to him that supported resorting to that reorganization process, which was comprised not only of the municipal agreement authorizing that reorganization but also of the technical studies that justified that mechanism, insofar as this is an essential requirement for that dismissal with employer liability to proceed. In this sense, it is unfounded for the Municipality to indicate that the municipal agreement backing the decision regarding the official's separation was publicly known due to the nature of those acts and that it was therefore not necessary to make it known, for which reason it considers that the plaintiff's right of defense was not violated. It must be insisted, for the reasons already given to determine the obligation to respect the right of defense of the official whose legal sphere is affected, that it does not consist only of notifying him of the adoption of the administrative conduct that affects him, but also of providing him with the supporting documentation that underpins that conduct, allowing him to verify the effective existence of the reason for the act, especially when, in the scenario of a dismissal with employer liability, a series of requirements strictly defined by law is demanded, as it involves a restricted sphere in consideration of the principle of job stability. Based on the failure to provide that information, the plaintiff, within the framework of the procedure conducted by the Municipality, filed a motion for reconsideration with subsidiary appeal and concomitant nullity, as well as a petition warning of the violation of his right of defense. In that motion, he expressly requested the interruption of the term or summons so that he could refer to the reorganization process at the time he had the necessary documentation to exercise his defense (Proven Facts 9 and 10). However, despite the motions filed, on December 2, 2020, via official letter ALCALDÍA-02719-2020, the Mayor of the respondent municipality resolved the motion for reconsideration with subsidiary appeal and concomitant nullity, as well as the petition filed, called "response in absolute defenselessness and violation of due process," ordering the following: "(...) THEREFORE: For the factual and legal reasons set forth, this Office REJECTS the motion filed in its entirety, as it is a mere procedural act, being an initial stage; for which reason the inadmissible petition must be rejected as the appealed act does not have its own effects under the terms likewise provided by Article 36 subsection c) of the Code of Contentious Administrative Procedure and Article 163 subsection 2 of the General Law of Public Administration. With regard to the statements submitted, be advised that they are not receivable; however, they are deemed received in accordance with the principle of good faith contained in Article 19 of the Labor Code (…)". (Proven Fact 11). Faced with that resolution, the plaintiff went directly to the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, alleging an omission contrary to Articles 27 of the Constitution and 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, as well as a violation of due process and the right of defense (proven fact 12). Prior to the resolution of the amparo action, the plaintiff was dismissed on December 16, 2020, via official letter ALCALDÍA-02892-2020 from the Municipal Mayor, which ordered "... The DISMISSAL WITH EMPLOYER LIABILITY is ordered for employee [Name 001], based on Article 155 subsection b) of the Municipal Code effective December 22, 2020; therefore, his last day of employment will be December 21, 2020 (...)". Only at that point did he become aware of the documents supporting his dismissal due to reorganization. (Proven Fact 15). The Constitutional Chamber resolved on January 15, 2021, through resolution 732-2021 of nine hours and fifteen minutes on January fifteenth, two thousand twenty-one, to grant the amparo action filed by the plaintiff for violation of the right to petition and prompt response, and the right of defense in the process of separation from his position. To that effect, it stated: "After analyzing the evidentiary elements provided, this Court finds a violation of the right to petition, the right of access to information, and the right of defense of the petitioner. From the report rendered by the representative of the respondent authority and the evidentiary set, it is proven that, on November 6, 2020, the petitioner was notified of resolution ALCALDÍA-00144-2020. Now, the petitioner, by brief filed on November 11, 2020, submitted to the Municipal Mayor's Office a 'Motion for Reconsideration with Subsidiary Appeal and Concomitant Nullity.' In that same brief, the petitioner also requested: '4) The requested information is as follows: -Analysis by the Directorate of Human Talent. – Opinion of the Directorate of Institutional Strategic Planning. - Technical accounting and financial studies and opinions. - Working minutes prepared to determine the absolute lack of funds and financial crisis of the Municipality of San José.' In this case, the petitioner's last request, that is, the petitioner's request for the 'Analysis by the Directorate of Human Talent. – Opinion of the Directorate of Institutional Strategic Planning. - Technical accounting and financial studies and opinions. - Working minutes prepared to determine the absolute lack of funds and financial crisis of the Municipality of San José,' is the subject of the appeal, as he claims that this information has not been provided to him. Additionally, and of utmost relevance for the resolution of this appeal is the fact that, in the same motion that the petitioner filed before the respondent authority, he requested that the deadline that the petitioner had to fully present his arguments for challenge be suspended, as he needed the requested information. The previous point is particular, as the protected party claims that this situation, which could be considered unusual, is also the responsibility of the respondent Municipality and is related to the subject of the appeal: the lack of information. Let us recall that the petitioner was notified of the restructuring plan of the Municipality of San José, which ordered the suppression of his position. Now, within the corresponding administrative process, the petitioner had the right to file the respective motions of challenge. However, the protected party indicates that his real possibility of challenging was diminished because the notification of the disputed restructuring plan lacked the documents or reports that provide technical support for such a decision (for the latter reason, the petitioner argues that he did not have access to the file). For this reason, the petitioner's motion of challenge behaves as a hybrid, between a challenge, a request for information (Articles 27 and 30 of the Constitution), and a petition to be granted a deadline to expand upon the reasons or arguments of his challenge, in order to first have the information he requested, so as to duly exercise his right of defense. This clarification is relevant because, in its response, the Municipality of San José points out that it did respond to the petitioner on December 4, 2020, via official letter ALCALDÍA-02719-2020, resolving the motion for reconsideration with subsidiary appeal and concomitant nullity, which was duly notified to the petitioner. However, despite the fact that the respondent Municipality notified the petitioner of resolution ALCALDÍA-00144-2020 and also resolved the motion filed by the petitioner, the truth of the matter is that, from the analysis of the very evidence provided by the respondent authority, it is proven that the latter did not provide the protected party with the 'Analysis by the Directorate of Human Talent. – Opinion of the Directorate of Institutional Strategic Planning. - Technical accounting and financial studies and opinions. - Working minutes prepared to determine the absolute lack of funds and financial crisis of the Municipality of San José,' or, at the very least, did not respond indicating whether such information exists or not. At least, from the analysis of official letter ALCALDÍA-02719-2020, it appears that said information could exist, since it is even cited in the resolution under discussion, or transcribed in parts, without being attached. In any case, the fact that the resolution under discussion contains partial transcriptions of the information that the protected party requested does not substitute the right the plaintiff has to have the totality of the requested information. The foregoing caused the petitioner to be unable to have the information he considered timely for his challenge, and therefore, the Municipality resolved without hearing his arguments in their entirety. In this sense, the infringement of Articles 27 and 30 of the Political Constitution, and of the right of defense of the petitioner, is verified. For the foregoing reasons, the appeal is granted." The "Therefore" section of the appeal expressly ordered the following: "The appeal is granted. [Name 002], in his capacity as Mayor of the Municipality of San José, or whoever occupies that position in his stead, is ordered to take the necessary measures so that: 1. the protected party [Name 001], national identity document [Value 002], is provided with the information requested on November 11, 2020, within a period of THREE DAYS counted from the notification of this judgment. 2. Furthermore, official letter ALCALDÍA-02719-2020, which denied the motion for reconsideration with subsidiary appeal and concomitant nullity filed by the petitioner, is annulled. 3. Once the petitioner is made aware of the information he requested, the deadline must be reinstated so that, if he deems it appropriate, he may file the respective motions against resolution ALCALDÍA-00144-2020." (Proven Fact 18). In accordance with the facts set forth and the very reasoning rendered by the Constitutional Chamber, previously stated, it is clear to this Chamber that the challenged acts ALCALDÍA-00144-2020 and ALCALDÍA-02892-2020 present a defect of nullity, due to the formation of one of the elements of the act, namely, the procedure, which produces the invalidity of the conduct, as a violation of the plaintiff's right of defense is confirmed, just as the Constitutional Chamber indicates, by separating the plaintiff from his position without giving him the opportunity to know, prior to the adoption of the act, the elements that constituted the technical foundation required for the legitimacy of the conduct in light of the norms that the legal system imposes for authorizing a dismissal based on organizational restructuring; insofar as that lack of information limited the plaintiff's right to exercise his defense with all the necessary elements, in order not only to verify the legitimacy of the conduct, but also to provide elements to assess the appropriateness of the selection of his position for the reorganization process, especially since the inclusion of his position in that process implied the elimination of his job and the impossibility of relocating him within the municipal structure. Therefore, the failure to incorporate the documents necessary for the plaintiff to exercise his right of defense violates the provisions of Article 136 of the General Law of Public Administration, insofar as it is not a meaningless requirement, but rather such a requirement permits the real and effective exercise of the right of defense. In this specific case, just as the Constitutional Chamber points out, the aggravating factor of the failure to provide the information lies in the impossibility of having the supporting documents that constituted the legitimacy of the administrative conduct affecting him, and therefore, his effective exercise of defense was biased; that is, from the possibility of providing elements that could eventually change the Administration's decision to include his position in the reorganization process, the elimination of said position, or even the Administration's authorization to resort to this mechanism for suppressing the job. Consequently, in accordance with Article 223 of the General Law of Public Administration, which provides that: "1. Only the omission of substantial procedural formalities shall cause nullity of the proceedings. 2. A formality shall be deemed substantial if its correct performance would have prevented or changed the final decision in important aspects, or if its omission caused defenselessness,” there exists here, without a doubt, an insurmountable defect of nullity. It is necessary to indicate that, contrary to the thesis of the Municipality of San José, it is not possible to conceive that the filing of administrative motions supports a real and effective exercise of the right of defense, insofar as, as has been explained, this arises from the possibility of having the tangible documentation that is necessary and that allows one to know the full scope of the act affecting one's legal sphere. Consequently, for the reasons given, the nullity of the acts, resolution ALCALDÍA-144-2020 of November 4, 2020, and resolution ALCALDÍA-02892-2020 of December 16, 2020, is declared.
VIII.Regarding the arguments related to the defect due to a lack of technical studies: In broad terms, the plaintiff challenges that there were no technical studies prior to the authorization of the organizational restructuring on which his dismissal was based; he explains, in that sense, that the mayor was authorized to proceed with the application of a restructuring without having the prior studies, which is the requirement to resort to it, which he considers a defect in the act.
Court's Reasoning: Having examined the case record and the parties' arguments, it is clear to this Chamber that, in essence, a defect is materialized in the grounds (motivo) and procedure of the act, due to the lack of prior technical studies (estudios técnicos) supporting the organizational restructuring (reestructuración organizacional) that justified the plaintiff's dismissal, for the reasons set forth below. As stated in the first recital, the Municipal Code, through article 155 subsection b, develops the limits that the legislature imposed on municipal Administrations regarding the exceptions that the constitution-maker established for resorting to dismissals with employer liability. In that sense, article 155 subsection b of the Municipal Code clearly states that the requirement to terminate the employment contract with employer liability is that its basis be supported by technical studies (estudios técnicos) related to the closure of programs, the forced reduction of services due to lack of funds, or the comprehensive reorganization of its departments that good public service demands. As denoted from the referenced article, by establishing that the basis for the reorganization must rest on technical studies (estudios técnicos), the legislature introduced an indispensable requirement as a constitutive element of the grounds (motivo) of the act terminating the employment contract, which is precisely the existence of technical studies (estudios técnicos) that substantiate the Administration's need and appropriateness to resort to the exceptional mechanisms in which the constitution-maker permits the termination of employment relationships with employer liability. On this logic, the Constitutional Chamber has elaborated, regarding the need to base the adoption of the restructuring act on the existence of technical studies (estudios técnicos), in the following sense. "II.- REGARDING THE SUPPRESSION OF POSITIONS. This Chamber has referred, in reiterated case law, to the restructuring studies conducted within the Public Administration. Thus, in Judgment No. 2015-018419 of 11:46 a.m. on November 20, 2015, this Court held the following: "(…) III.- REGARDING THE JUSTIFYING STUDY FOR THE RESTRUCTURING. The appellants claim that the suppression of positions lacks substantiation. This Chamber, in resolution 2011-004206 of 5:50 p.m. on March 29, 2011, establishes the requirements that every restructuring must meet. To that effect, said judgment states: "III.- On the merits. Administrative restructuring and reorganization constitute procedures aimed at modernizing the Public Administration, in order to increase its efficiency and effectiveness, succeeding in improving the services it provides and reducing public expenditure; based on the constitutional principles that inform administrative organization and function, such as effectiveness, efficiency, simplicity, and speed. In addition to the foregoing, Article 192 of the Political Constitution empowers the Public Administration to order the restructuring of its constituent departments in order to achieve better performance and organization thereof, provided that the reorganization procedures established in legislation are respected. Such procedures form part of the self-organization power of Public Administrations, pursuant to which it is for the head to determine the most adequate internal organization for the entity, by reason of the purposes it must fulfill. Now then, in the exercise of the reorganization power, the Administration may affect the rights and legal situations of the officials in its service, whether by suppressing or transforming existing positions. From the foregoing, it follows that there must be a justifying technical study (estudio técnico justificativo) for the restructuring, which must adhere to certain minimum requirements: it must carry out a diagnosis of the problem and suggest its solution. Subsequently, said study must receive the approvals required to that effect by the legal system. Finally, the act ordering the reorganization must be duly reasoned (motivado), cannot constitute an abusive use of ius variandi, nor can it disguise discrimination, and must be communicated to the interested party beforehand." On this, in judgment 2012-12622 of 11:20 a.m. on September 7, 2012, it was specified that it is only for this jurisdiction to oversee that the basic requirements of a restructuring have been prepared and that there is no notorious and manifest inappropriateness in the studies that justify it, in the following terms: "… it can be said that the restructuring and reorganization processes that the Administration may implement internally within its departments, respond –among other issues– to compliance with the principles of efficiency and effectiveness that must govern the provision of all public service, and only proceed when the Administration finds itself in a real and urgent need to achieve, through a reorganization, a more efficient provision of its services and better management regarding public expenditure. In addition to this, there must be a technical study (estudio técnico) on which the restructuring process is based, an instrument that must contain a diagnosis of the problem and suggest its solution. Subsequently, said study must receive the approvals required to that effect by the legal system and the act ordering the reorganization must be duly reasoned (motivado)." (Judgment No. 08550-2021 of April 30, 2021, of the Constitutional Chamber). As extracted, according to what was indicated by the Constitutional Court, the existence of a technical study (estudio técnico) must be the foundation of the substantiation of the restructuring process, as this is the basis for the reasoning (motivación) of the act approving the reorganization. Hence it is insisted that the existence of technical studies (estudios técnicos) constitutes an indispensable requirement to constitute the grounds (motivo) of the act that channels or ultimately originates the termination of a municipal official's employment contract. In that sense, when assessing the proven facts, it is possible to show that by means of agreement 3, article IV, of ordinary session No. 12 held by the Municipal Corporation of the Central Canton of San José, on July 28, 2020, it was agreed: "First: To authorize the sitting Municipal Mayor to proceed with the application, processing, and execution of the legal figure of Voluntary Labor Mobility. Second: To authorize the sitting Municipal Mayor to proceed with the application, processing, and execution of the legal figure of the Restructuring Process in the Municipality of San José. Third: The application of both figures is done in accordance with and in respect of all the regulations that substantiate and inform them and in full respect of the guarantees, rights, and procedures contemplated in the laws, in favor of the workers of this Institution. Fourth: Finally, the Mayor was likewise authorized to sign, with the Bank that offers the best credit conditions, a loan contract, for a sum of up to exactly four billion colones to be used in the processes of voluntary labor mobility and restructuring and to incorporate them into an extraordinary budget" (Proven Fact 2). After the approval of that agreement, in the month of August 2020, the Reorganization Plan of the Municipality of San José was issued, (Proven Fact 3), which was made known on September 8, 2020, by means of a copy to the Municipal Council of the Reorganization Plan August 2020. (Proven Fact 5). Subsequently, by means of agreement 1, sole article of extraordinary session 009, held by the Municipal Council on September 9, 2020, in which the POA-ORDINARY BUDGET 2021 was approved, and its respective amendments for an amount of ¢69,538,706,215.23 (sixty-nine billion five hundred thirty-eight million seven hundred six thousand two hundred fifteen with 23/100), incorporating into that budget plan the corresponding economic line items. (Proven Fact 6). In resolution ALCALDÍA-144-2020 of November 4, 2020, a procedure was initiated in which Mr. [Name 001] was informed by the Mayor's Office of San José of the Reorganization Plan August 2020, agreements of the Municipal Council previously cited, technical and financial studies (estudios técnicos y financieros), by this Mayor's Office, granting a period of 10 business days to state whatever he deemed pertinent (Proven Fact 8). And by official letter ALCALDÍA-02892-2020, of December 16, 2020, the Municipal Mayor ordered the plaintiff's dismissal with employer liability (Proven Fact 15). From the temporality of the issuance of the acts on which the reorganization process that resulted in the plaintiff's dismissal was structured, it is clear to this Court that, at the time the reorganization process on which the plaintiff's dismissal was based was approved, the technical studies (estudios técnicos) substantiating that reorganization did not exist, insofar as, from the integral reading of those acts, it is clear that the justification that sustained the approval of the reorganization was the economic juncture the defendant institution was going through in light of the Covid-19 Pandemic, given the deterioration of municipal revenues, detected by the very economic crisis the country was facing as a result of the effects of the Pandemic. That, then, is the basis for the substantiation of the approval of the reorganization, that is, it was not supported by a technical study (estudio técnico) as expressly required by the literal wording of article 155 subsection b of the Municipal Code, but rather on the need to manage cost-containment strategies, to face a possible financial deficit of the institution. Although the technical studies (estudios técnicos) were developed subsequently, and the elimination of the plaintiff's position was justified on these, the truth of the matter is that the reasoning (motivación) given from the content of the dismissal act (Proven Fact 15), and from the very substantiation of the elimination of the plaintiff's position in the technical study (estudio técnico) (Proven Fact 3) was the approval of the reorganization approved by agreement of July 28 of the Municipal Council. This is the scenario that configures a defect in the administrative acts challenged in this venue, with the understanding that the grounds (motivo) of the dismissal act, and the basis of its technical justification, was the approval of a reorganization that was substantiated not on the respective technical study (estudio técnico) as the norm refers (article 133 LGAP), but on a financial need, which used the reorganization as a strategy to face that economic juncture being confronted. It is worth clarifying that this is not an element that this Chamber qualifies as a defect in the construction of the grounds (motivo) of the act, inasmuch as the administrative autonomy constitutionally enshrined for Municipal Corporations (article 170 of the Political Constitution) to manage the organizational form and the strategies that best satisfy the public purpose entrusted to them is recognized—which relates to principles of efficiency and effectiveness, to which every Public Administration is subject—which is outside the legality review this Chamber examines in this process, but rather what is structured as a defect in the grounds (motivo) is that the technical studies (estudios técnicos) that the legal norm expressly imposes as a requirement to configure the grounds (motivo) and reasoning (motivación) of the act (article 155 subsection b of the Municipal Code, in relation to articles 128 and 133 of the LGAP) were not incorporated prior to the approval of the reorganization, with the understanding that, as explained in the first recital, the legal limits provided by the legislature to enable dismissal with employer liability as a means of exception cannot be ignored, inasmuch as, as has been explained, this is the basis on which the safeguarding of the constitutional principle of employment stability (estabilidad laboral), which governs public employment, is sustained; in that logic, the lack of that requirement evidently exposes a violation of that principle. Although it could be validated that, if the technical studies (estudios técnicos) required by the norm were conducted subsequently, such an element is not capable of curing the act approving the reorganization, inasmuch as the defect is structured in one of the constitutive elements of the act, which imposes absolute nullity (article 166 LGAP). In that sense, the administrative conduct must emanate from a previous factual situation accredited through the technical study (estudio técnico), that is, it is a conditioning situation that is what justifies (motivates) the very existence of the act and the conditioned effect that this same act provokes (the execution of the restructuring), it not being possible to act administratively and then verify that the grounds (motivo) exist and thus justify the conditioned effect previously provoked, thereby, upon configuring the substantiation of the approval of the reorganization without the existence of the technical studies (estudios técnicos), such a scenario constitutes a defect in the act and a deviation from the procedure that the norm also imposes for enabling the exception mechanism, which justifies employer liability, a pathology that affects the other acts that impacted the plaintiff's legal sphere, insofar as, as was explained, that act of approval was what justified the plaintiff's dismissal, that is, the pathology foreseen in the act approving the reorganization permeates the definition of the subsequent acts, which negatively marked the plaintiff's subjective right, hence these consequently contain a defect in the grounds (motivo). Thus, in light of what has been developed, and based on articles 128, 133, 158, 164, 166 of the LGAP in relation to article 155 subsection b of the Municipal Code, this Chamber finds one more reason for the nullity of the administrative acts challenged within the petitionary framework and so declares. Related to what is analyzed, the plaintiff, in another argumentative thread, developed another nullity defect, by stating that the Reorganization Plan was not approved by the Municipal Council, expressing to that effect considerations about the fact that the mere copy presented to that hierarchical body cannot validate an approval of the Plan that requires other elements. On this specific aspect, this Chamber must point out that, although it is not observed from the proven facts that the technical study (estudio técnico) was submitted to the Secretariat of the Municipal Council, and that an act of approval as such was issued from its study, such a shortcoming does not constitute in itself a nullity defect, inasmuch as the truth of the matter is that the Municipal Council of San José did know of and agreed to the act of budget approval for the year 2021 (agreement 1, sole article of extraordinary session 009, held by the Municipal Council on September 9, 2020), in which the budget content required to channel the payment of the legal benefits derived from the elimination of positions proposed in the Reorganization Plan carried out in the month of August 2020 was authorized, that is, although the approval of the reorganization plan did not materialize through a specific act, there existed, in the opinion of this Chamber, an approval through an implicit act, which is derived from agreement 1, sole article of extraordinary session 009, held by the Municipal Council on September 9, 2020, in which budget content is given to the effects of the municipal reorganization proposal, in other words, the will of the municipal body cannot result from any other interpretive form than that of agreeing with and endorsing the Reorganization Plan, otherwise, it would make no sense to authorize the economic expenditures that are the product of the execution of that restructuring activity, thus making what was alleged by the plaintiff regarding the nullity defect due to the nonexistence of the approval of that Plan by the Municipal Council of San José and its respective submission in the Municipal Secretariat unfounded.
IX.Regarding the allegation, in relation to the procedural defect due to not having accredited the affecting of 60% of the workers, in accordance with Article 16 of the Collective Bargaining Agreement (Convención Colectiva). It points out in broad strokes that it was indicated that 60 administrative positions are suppressed, 104 positions are subject to labor mobility, 31 positions are suppressed, and 26 are transformed. In that sense, it questions that the municipality has approximately 3000 employees, and therefore the 60% required by the Collective Bargaining Agreement (Convención Colectiva) is not being met. It indicates that it is not technically substantiated because the effect reaches only 1% of the municipal officials. Court's Reasoning: On this aspect, returning to what was indicated in the first recital, in accordance with what is established in article 192 of the Political Constitution, the Constitution-maker created exception scenarios, in relation to the principle of employment stability (estabilidad laboral), which permeates the public function, which must be analyzed restrictively, with the understanding that it is only in the cases that are expressly defined in the legal system that its application is justified. Specifically, as has been stated, Municipalities have their statutory norms defined in the Municipal Code; article 155 of the referenced Code provides a list of rights of municipal employees, in which the constitutional norm of article 192 is reinforced, in relation to employment stability (estabilidad laboral) by indicating, in what is relevant, subsections a and b: "Article 155. The municipal servants protected by this law shall enjoy the following rights, in addition to what is provided in other laws: a) They may not be dismissed from their positions unless they incur the grounds for dismissal prescribed by Law No. 2, Labor Code, of August 27, 1943, and in accordance with the procedure indicated in Article 160 of this Code. b) The municipality may terminate employment contracts with employer liability, based on technical studies (estudios técnicos) related to the closure of programs, the forced reduction of services due to lack of funds, or the comprehensive reorganization of its departments that good public service demands. No worker dismissed for this cause may return to the municipality, unless a minimum period of one year has elapsed from their separation." On this exceptional scenario, the Municipality of San José incorporated into its normative structure via Collective Bargaining Agreement (Convención Colectiva), definition parameters in relation to the application of what is regulated in article 155 subsection b of the Municipal Code, by providing through article 16 of the Sixth Collective Bargaining Agreement (Sexta Convención Colectiva) of the Municipality of San José, in force at the time of the acts analyzed here, the following: "Article 16. No employee of the Municipality of San José, regardless of category (hierarchy), may be dismissed without just cause, stipulated in the labor laws and the current Collective Bargaining Agreement (Convención Colectiva vigente), not even with payment of legal benefits, due to suppression of positions via the Ordinary Budget or amendment thereto. However, the Municipality may terminate employment contracts, upon prior payment of the legal benefits that may correspond, according to this Agreement and when it deems that the payment is included in one of the following very qualified exceptions: a) Forced reduction of work service, to achieve a more effective and economical organization thereof, provided that this reorganization affects at least 60% of the Municipality's workers. b) Forced reduction of work services due to absolute lack of funds, upon prior verification thereof by the Comptroller General of the Republic and the Labor Relations Board, to which the Municipality undertakes or provides the respective reports. (…)" From these provisions, it is possible to conclude, then, that the Municipality is subject, in its capacity as employer, to the power to order the dismissal of its workers with employer liability, not only to the legal limit of having technical studies (estudios técnicos) that support the need to resort to a personnel reorganization, the closure of programs, or forced reduction of services due to lack of funds, but also to the additional limits incorporated by the constitutional mandate established in article 62, in light of the force of law that Collective Bargaining Agreements (convenciones colectivas) hold, and which are incorporated entirely into the statutory regime they comprise. Pursuant to the legal force granted to them, then, to the Collective Bargaining Agreements (convenciones colectivas) as indicated, two additional limits structured in the Sixth Collective Bargaining Agreement (Sexta Convención Colectiva) are added to the employer's power to order dismissals with employer liability, and in both cases the conventional norm imposes different requirements for the two scenarios that are regulated. In the specific case, it is clear to the Chamber that the justification for the restructuring process was contemplated with the purpose of creating cost-containment strategies, by reason of the implications that were occurring in the municipality's revenues due to the effects of the Covid-19 Pandemic in the year 2020, that is, what it sought was to avoid a financial crisis, and not because a scenario of absolute insolvency had been reached, which is what it sought to avoid, specifically a potential impact on essential services. In that logic, as the restructuring process was reasoned (motivado) under the scenarios of subsection a of article 16 of the Collective Bargaining Agreement (Convención Colectiva) of the Municipality of San José, the defendant was restricted to resorting to the parameters defined for that exception scenario, to sustain dismissals with employer liability, because there definitively existed an obligation to validate the grounds (motivo) of the act, not only that there were technical studies (estudios técnicos) supporting the authorized reorganization as explained in the previous recital, but that that reorganization study would affect at least 60% of the Municipality's workers. This point acquires special relevance, inasmuch as the requirement expressly provides for an affectation of a minimum percentage of the total payroll, that is, it is not only a matter of the technical analysis contemplating that minimum percentage, in terms of structure or positions, but rather that the result of the reorganization would have a direct incidence on that percentage of positions, hence the norm uses the term affectation; the contrary would imply making variations to the literal interpretation of the norm, making the expressly contained restriction more flexible, rendering its functionality nugatory. As is evident from the proven facts, we have, in an integral review of the Reorganization Plan (August 2020) of the Municipality of San José, it contemplated in that study the following structures: a. Mayor's Office, in relation to the analysis of the Local Development Agency, which determined that, due to the functions performed by that body, the Department of Economic Development had to be eliminated, with its personnel, as well as the Tourism Office. b. Municipal Management and Urban Development, in which it determined to eliminate the Directorate of Simplification of Regulation and Control of Procedures, transferring said functions to the Department of Urban Control, likewise transfers the Service Platform to that Department of Urban Control. In this same Management, the elimination of the Department of Environmental Management is determined and its personnel transferred to the Department of Environmental Services. c. Administrative-Financial and IT Management, in this Management, it was determined to transfer the Radio process to Citizen Security. In the Department of General Services, it was decided to transform the Transport, Janitorial, and Automotive Maintenance sections into offices attached under a professional, to General Services. d. Service Provision Management, in this management, the Design and Engineering Section is eliminated, and its functions are transferred to the Building Maintenance and Municipal Works Section. It eliminates the Organization and Citizen Participation Section and transfers those functions and the personnel to the Neighborhood Improvement area; for its part, it is proposed to transfer the functions of the Justice House to a lawyer from the Legal Directorate. In that study, it also analyzed the transformation of the Head of the Economic Department to professional 2, the Process Manager 1 of the Tourism Office to professional 1, the position of Management Assistant of Mr. José Rolando Madrigal is eliminated, as well as the position of professional 2, communicator, attached to the Department of Human Habitat of Mrs. Carmen Azofeifa. From the Communication Section, the position of professional 1 of Mrs. Grettel Brizuela is eliminated, and of professional Gilberto Luna, who opted for labor mobility, that section keeping only two positions of professional 2. From the Directorate of Legal Affairs, 4 positions of professional 2 are eliminated, corresponding to professionals Sheila Barquero Torres, Alexander Cerdas Rojas, Oscar Eduardo Corrales Fernández, and Rosalía Cubero Pérez. From the Municipal Management, in relation to the elimination of the Directorate of Simplification, Regulation, and Control of Procedures, the position of Directorate is eliminated, who opts for mobility, and the personnel is transferred to Urban Control with the exception of the secretary who is transferred to the Directorate of Human Talent. The platform transfers all its personnel to depend on the Management. The Department of Environmental Management, the head position is suppressed, which opts for the labor mobility process, and the rest of the personnel is transferred to the Department of Environmental Services. From the Administrative Directorate, one position of professional 2 is eliminated; from the Department of Material Resources and Services, the position of professional 2 of Mrs. Mayela Prado is eliminated, who opts for labor mobility, and the position of technician of Mrs. Geanina Bepalme Silva is eliminated. From the Janitorial Section, it is eliminated and the personnel is transferred, the position of Section Head is reclassified to professional 2, and the Department Sub-head of Mr. Walter Sancho is eliminated. The Transport Section is eliminated and the Head position is transferred as staff to the Department of General Services to professional 2. Three equipment operator positions are eliminated. From the Automotive Maintenance Section, the head position of Gustavo Araya González is suppressed, and the rest of the personnel is transferred to the Department of General Services. One management assistant position is transformed to professional 2, the position of Marvin Cedeño Gutiérrez from the Technology Directorate is eliminated. The position of 1 process manager is transformed to professional 1, the position of process manager 2 of Mrs. Elida Musmamo is eliminated, the position of technician of professional 1 of [Name 008] is dispensed with. From the management assistants, 2 positions are eliminated, one by labor mobility, and the other is eliminated corresponding to [Name 011]. In the Department of Environmental Services, 2 positions of professional 1 of Mrs. [Name 009] and [Name 010] and one position of professional 2 of Mrs. [Name 012] are eliminated. In the surveying process, 7 positions are suppressed: 2 vacant positions, 1 surveying assistant ([Name 001]), 1 administrative technical assistant ([Name 005]), and the process manager who is eliminated by labor mobility ([Name 003]). The Design and Engineering Section is eliminated and functions are transferred to the Municipal Buildings and Municipal Works Section, therefore the positions of the Section Head ([Name 027]) are eliminated, 3 positions of professional 2 are eliminated ([Name 031], [Name 032], [Name 015]), the position of professional technician 1 is eliminated ([Name 028]), 1 technical assistant is eliminated ([Name 017]), and one position of technician 2 ([Name 016]). From the Works Development Section, 5 positions are eliminated: the head position which is transformed to professional 2 ([Name 018]), 1 position of professional 2 is relocated ([Name 022]), one position of professional 2 is eliminated ([Name 023]), one position of professional 2 is relocated ([Name 019]), and the secretary position is relocated ([Name 020]). The Organization and Citizen Participation Section is suppressed as a unit, the head position is eliminated by mobility ([Name 021]), and the rest of the personnel is transferred to Neighborhood Improvement in the same position, with the exception of one position of professional 2, which is eliminated. For their part, the positions of professional 1 ([Name 030]) and Administrative Technician ([Name 026]) of Human Habitat are transferred to Neighborhood Improvement, together with the position of secretary ([Name 029]) and municipal technician ([Name 025]). Five positions of process manager 1 are transformed to professional 1 and 9 positions of process manager 2 to professional 2, and one position of process manager is eliminated by mobility. In Audit, 4 positions are transformed and 4 vacant positions are eliminated. In summary, in total, 26 positions are transformed, 31 positions are eliminated by restructuring, 104 positions are eliminated by mobility, 60 vacant positions are suppressed, and 43 salary bonuses are eliminated, which accounts for a total affectation of 264 positions due to the different factors. And specifically regarding restructuring, a total of 117 positions, according to the reorganization study August 2020 and its annexes (Proven Fact 3).
For his part, in the statement of Mr. Daniel González Hurtado, who is in charge of the position classification and evaluation process, it was indicated that he participated in the August 2020 reorganization process of the Municipality, and he affirms the non-inclusion in the study of essential services such as garbage collection, urban cleaning, parks, and storm drainage, stating that there was an analysis of 74% of the municipal departments and, of this, 80 to 90% of the positions. He points out that the eliminated positions were 43 vacant positions, 31 occupied positions, and 120 due to labor mobility. He added that, within what was evaluated, it was considered whether it had an interest, such as essential services or a value within municipal management. He explains what the percentage of position structure analysis refers to, pointing out that this expression is indicated because the functional structure was analyzed, which corresponds to the number of positions according to the need or technical requirement of each department; the profiles and the need were analyzed, with the understanding that if it is a substantive service or position, it was evaluated whether it had an interest such as essential services or a value within municipal management. He explained that from that 90% or 80%, what were collection services and urban cleaning services were excluded, for being essential services; the administrative work continued, including professional or technical work, as was the case with topography. In this case, the organizational structure analysis was carried out, as was the occupational structure, and it is where it is determined, in this case, that the work is duplicated with several municipal departments and could not be maintained because it was not efficient. As a result, once the organizational unit was discarded, the next step was to analyze what would happen with those positions; then an analysis of the position profile is performed to establish whether it remained within the department, was relocated, or was eliminated. He clarified that one can speak of affectation when it is determined which positions will be eliminated. (Proven Fact 25). For his part, through official letter DTH-306-2021 of July 2, 2021, Mr. Allan Vásquez Salazar, Director of Human Talent, communicates to Mrs. Yenoy Quesada Monge, Assistant to the Mayor's Office, that in response to the Additional Inspection and Prevention Record Cod#SJ-IF-19026-20 carried out by the Ministry of Labor and Social Security, by official letter DTH-295-2021 he sent the documentation to the Legal Directorate. In the content of this official letter, it was indicated that the reorganization had been carried out in accordance with Article 16 of the Collective Agreement and section 155 of the Municipal Code under the assumption of an affectation of at least 60% of the personnel and not due to forced reduction for lack of funds, a case in which verification by the Labor Relations Board and the CGR is required. He pointed out that the process involves 75% of the departments of the structure and 94% of the totality of the positions. (Proven Fact 22). In a similar sense, through official letter ALCALDÍA-01728-2021 of July 8, 2021, the Mayor's Office of San José communicates to the Ministry of Labor and Social Security, National Directorate of Inspection, Central Region, San José Office, that in response to the Additional Inspection and Prevention Record Cod#SJ-IF-19026-20 in which documentation was requested demonstrating the forced reduction of service for a more effective and economic organization, affecting at least 60% of the workers, and the demonstration of prior verification by the CGR and the Labor Relations Board, it sends official letter DTH 306-2021 from the Human Talent Directorate. The same clarified that through official letter DTH-044-2021 of September 4, 2021, the Human Talent Directorate had communicated the Reorganization Plan to the Labor Relations Board, once approved by the Municipal Council, in which a table was attached evidencing that 75% of the departments of the structure for 2020 were impacted budgetarily. (Proven Fact 23). From the analysis of the referenced facts, it is not possible for this Chamber to conclude, in light of the rules of sound rational criticism, that the August 2020 Reorganization Plan of the Municipality of San José, which sustained the employer-liable dismissal of the plaintiff, met the minimum requirement of affecting 60% of the Municipality's workers, a requirement established as a condition to enable that power to terminate employment contracts with labor liability based on section 16(a) of the Collective Agreement. As understood, it is notorious from the same study analyzed by this Chamber that it started from a partial basis of the structure, when it is indicated that the basis taken was the structure of departments that had a duplication of functions, not the entire municipal structure. Furthermore, as evidenced by the testimonial evidence, the very person in charge of the position classification and evaluation process stated that, for the study, essential services were completely excluded, so in this first scenario, it is notorious that the reorganization plan, in its very genesis, started from a partial assessment. Now, from the analysis of the departments mentioned in the study itself, it is concluded that the impacted departments amount to a number of only 16 approximately. In that first scenario, if we start from what was indicated as "percentages of impact of the structure" mentioned by the witness and referenced in the alluded official letters, we would have that if the total of impacted positions amounts to a total of 264 positions taking as reference the highest number stated in the annexes of the reorganization plan – although in the witness statement a lower number was mentioned – in that scenario of 264 positions (including not only the restructured ones but all the administrative intervention executed), if it were taken that 94% of the positions were impacted, the result would be that the entire worker structure of the Municipality would amount to a total of 281 positions, which, in light of the rules of logic and experience, is unreal, especially if it is assessed that this is the total structure of one or perhaps the largest Municipality in the country. Coupled with the fact that, beyond this presumption, starting from the premise that the total number of employees amounts to 281 employees is inconsistent with the budget lines for remunerations approved for the 2021 budget (Agreement 1, sole article of the extraordinary session 009, held by the Municipal Council on September 9, 2020), which, among the three programs that make up the municipal budget, the lines for remunerations between fixed salaries and other components amount to approximately thirty-seven billion colones (Proven Fact 6), which breaks the rules of logic to think that the total structure of municipal employees amounts only to 281 people. Therefore, this Court cannot certify that the percentage referred to by the defendant municipality as "impacted" corresponds to 60% of the total workers of the Municipality, which, it is insisted, is the prerequisite inferred by section 16(a) of the Collective Agreement as necessary to enable the termination of employment contracts with employer liability. Now, the other core point is that beyond what was referenced as impact percentages of the technical study, from the testimonial evidence received at trial, the person in charge of the position classification and evaluation process was emphatic in explaining that the given percentages correspond to an analysis process, not an affectation, insofar as he explained what they referred to when indicating that 75% of the structure and between 80 and 90% of the positions were analyzed, developing that concept as the study of the guidelines of the organizational structure to definitively determine which positions would ultimately be affected. He indicated that they should be understood as affected only those positions that finally, once the structure study was completed, ended up being eliminated. Consequently, it is not possible to certify with certainty that the Reorganization Plan evaluated in this case affected 60% of the total workers of the Municipality of San José, and from that perspective, as previously indicated, since the restructuring process was motivated under the assumption of section 16(a) of the Collective Agreement of the Municipality of San José, a norm in force at that time, the defendant was restricted to adhering to the parameters defined in that exception scenario to issue employer-liable dismissals. Therefore, there was an obligation to validate the motive of the act, not only that technical studies existed supporting the reorganization, as provided in section 155(b) of the Municipal Code, but also that this reorganization study would additionally affect at least 60% of the Municipality's workers, insisting that the collective conventional labor norm does not allow any other form of interpretation other than taking the entirety of the municipal payroll (not its departments), from the perspective of the result (population to affect), not from its study, analysis, or assessment, which, as we have indicated, cannot be accredited. Consequently, we would be in the presence of a defect in the motive of the administrative acts challenged in this venue, insofar as the motive for the dismissal act, and the basis of its technical justification, was the approval of a reorganization that did not reach the 60% affectation required by section 16(a) of the Sixth Collective Agreement of the Municipality of San José, which is an indispensable requirement to give content to the motive and motivation of the act (section 155(b) of the Municipal Code, section 16(a) of the Collective Agreement of the Municipality of San José, in relation to sections 128 and 133 of the LGAP), in the understanding that, as explained in the first considerando, the legal limits provided by the legislator to enable, as a means of exception, employer-liable dismissal cannot be ignored, because it is this basis upon which the constitutional principle of labor stability that governs public employment is sustained; consequently, the lack of that requirement evidently exposes a violation of that principle. Within the framework of the analysis in the previous and this considerando, by configuring the foundation of the reorganization approval without the existence of technical studies that affected at least 60% of the workers of the Municipality of San José, a defect in the dismissal act is constituted, a pathology that impacts the other acts that affected the plaintiff's legal sphere, since that study is the basis used to initiate the plaintiff's dismissal procedure, to order his dismissal, and to resolve the appeals filed against that act; hence, all those acts contain a defect in the motive, motivation, and content, consequently. Thus, in response to what was developed, and based on sections 128, 132, 133, 136, 158, 164, 166 of the LGAP in relation to section 155(b) of the Municipal Code, and section 16(a) of the Sixth Collective Agreement of the Municipality of San José, this Chamber finds another reason for the nullity claimed. Consequently, for the reasons given, the nullity requested within the framework of the claims of the lawsuit is granted. Now, even though the reasoning already addressed is sufficient to grant this lawsuit, it is appropriate for this Chamber, for the sake of fully addressing the parties' contradictory arguments, to address all the arguments introduced into the debate.
X.Regarding what was argued as a defect in the procedure element because the reorganization process was not approved by the Labor Relations Board and the Office of the Comptroller General of the Republic. The plaintiff broadly states that there is a defect in the procedure because the reorganization was not approved by the Labor Relations Board and the Office of the Comptroller General of the Republic, which violates section 16 of the Collective Agreement. Court's Criteria: This Chamber, from the proven facts, observes that from official letter JRL-112-2020, of October 9, 2020, from the Secretary of the Labor Relations Board of the defendant entity and the provisions in official letters DTH-027-2020 and DTH-044-2020 (Proven Facts 4 and 7), it is conclusive for this Chamber that in a certain and effective way there was no participation by the Labor Relations Board in the approval of the Administrative Reorganization, because said official letters refer to simple communications, but not a real participation by the Labor Relations Board. On the other hand, it is evident that regarding the Office of the Comptroller General of the Republic, through official letter 19627 (DFOE-DL-2409) of December 11, two thousand twenty, through which the partial approval of the budget was carried out, as well as the disapproval of expenses related to the restructuring process (Proven Fact 13), and official letter 20256 (DFOE-DI-2802), of December 18, two thousand twenty, from the Complaints Area of the Operational and Evaluative Audit Area of the Office of the Comptroller General of the Republic (Proven Fact 16), it is observed that at the time the plaintiff's dismissal was being executed, the Office of the Comptroller General of the Republic had not approved the budget that sustained the economic expenditure implied by the elimination of positions proposed by the Reorganization Plan that affected the claimant. However, none of the accredited and claimed assumptions as a defect of nullity can succeed, insofar as these two elements, both the participation of the Labor Relations Board in the approval process of the reorganization plan and the approval of the Comptroller Body, would be relevant if the restructuring approved by the defendant Municipality and which justified the plaintiff's dismissal had been founded on the assumption of section 16(b) of the Collective Agreement of the Municipality of San José. However, as is deduced from the plaintiff's dismissal act (Proven Fact 15), the justification of the act emanates from section 16(a) of the Collective Agreement, in relation to section 155(b) of the Municipal Code, which is notorious from the evidence in general, insofar as it is denoted that the justification for the restructuring process was contemplated with the purpose of avoiding falling into an economic deficit, due to the implications on the municipality's income from the effects of the Covid-19 Pandemic in the year 2020. That is to say, what it sought was to generate strategies for expenditure containment to avoid a financial crisis, not because it was determined that the Municipal Corporation was in a state of absolute insolvency. Because the restructuring process was motivated under the assumptions of section 16(a) of the Collective Agreement of the Municipality of San José, in relation to what is indicated in section 155(b) of the Municipal Code, it cannot be evidenced that the participation of the Labor Relations Board in that process, as well as the approval of the Comptroller Body, constituted an essential requirement for the conformation of the administrative approval act, and consequently, it is not considered a requirement for its validity. To dimension what is indicated, it is necessary to return to what was already stated in the first considerando, in which it was explained that from the comprehensive analysis of the norms established in section 155(b) of the Municipal Code and section 16 of the Collective Agreement, it is conclusive that the legal limit of having technical studies that support the need to resort to a personnel reorganization, the closure of programs, or forced reduction of services due to lack of funds, had to respect two additional limits to the indicated power. The first of them related to the forced reduction of work service to achieve a more effective and economic organization, in which scenario it is imposed that such a mechanism can only be used when it affects 60% of the workers. The other limit relates to the assumption of lack of funds, in which scenario it is imposed as a prior requirement that the absence of funds be verified by the Office of the Comptroller General of the Republic and the Labor Relations Board. As was explained, both assumptions of the conventional norm impose different requirements for the two scenarios it regulates, with the understanding that it is not that there is an obligation to fulfill all the requirements – those defined in sections (a) and (b) of numeral 16 – to resort to a reorganization, but rather that each requirement impacts each scenario differently, depending on which cause or motive is used to justify an employer-liable dismissal. Therefore, it is clear that the non-observance alleged by the claimant as a defect of nullity would be relevant if the reorganization analyzed in the case file had been justified under section 16(b) of the Sixth Collective Agreement of the Municipality of San José, which does impose those conditions as a prior requirement to form the validity of the act. Thus, for the reasons given, what is recriminated in this section as a cause of nullity is deemed inadmissible. Now, related to what is also argued by the plaintiff, in relation to the need for the Municipality to also have the approvals of MIDEPLAN and of the General Directorate of the Civil Service as a substantial element of the validity of the act. Court's Criteria: It must be noted that Municipal Corporations, according to what is regulated in section 170 of the Political Constitution, in relation to the provisions in numeral 4 of the Municipal Code, possess political, administrative, and financial autonomy. In that sense, they are in total independence from the State, because their administrative autonomy confers a power of self-administration and self-determination, which implies functional independence for their decision-making and administrative management. Hence, it is inadmissible to consider that the Municipality of San José, in the exercise of its organizational autonomy, had to require, as a substantial requirement to validate its acts, the prior approval of the Ministry of Planning or of the General Directorate of the Civil Service, in the process of approving an administrative reorganization, which, as we have indicated throughout this judgment, resorting to an administrative reorganization is an administrative power given by the Constituent Power itself, subjecting that power solely to the limits that the legislator itself provides for that purpose, which, as we have analyzed, relates to other assumptions, such as those already developed, but which is in no way linked to an approval by the Ministry of Planning or the General Directorate of the Civil Service. Note that the foundation used by the party to sustain the obligation of having the approval of the General Directorate of the Civil Service is what is indicated in numerals 129 and 134 of the Municipal Code, numerals that regulate a different assumption than what is analyzed in the case file, because they refer to the structuring of the Municipality's position manuals and the instruments for verifying the suitability of the officials. That is to say, not only does it have nothing to do with the object of the analysis of this lawsuit, but additionally what it refers to is the possibility and not the obligation of municipal corporations to consult the General Directorate to develop the Position Manuals and the instruments for verifying suitability; therefore, it is impossible to extract from what is indicated that the analyzed regulations impose a requirement such as the one presented by the claimant for the validity of the acts challenged here. Consequently, the questioned reproach is deemed inadmissible. On the basis of what has already been developed in this considerando, it is deemed opportune to analyze what was argued by the claimant as a defect in the procedure in relation to the lack of funds and budgetary variations generated by the Municipality of San José. Court's Criteria: On this aspect, it is necessary to indicate that, as has been pointed out, the restructuring approved by the Municipality of San José, according to the study of the case file, was contemplated and justified with the purpose of avoiding falling into an economic deficit due to the implications on the municipality's income from the effects of the Covid-19 Pandemic in the year 2020, emphasizing that what it sought was to resort to strategies of expenditure containment to avoid a financial crisis or the materialization of a budget deficit. Hence, it is insisted that the basis that the Municipal Corporation determined as support for the reorganization used was not due to an absolute lack of funds; on the contrary, the justification is given with the objective of not falling into that scenario. On this occasion, it is deduced from the approval agreement of the undertaken restructuring – Agreement 3, Article IV, of the Regular Session N.12 held by the Municipal Corporation of the Central Canton of San José, on July 28, 2020 – that according to the financial analyses carried out as of June 2020, based on the financial projection of that year, the Municipality evidenced a substantial reduction in the Corporation's basic income, such as what was collected from patent taxes, real estate, public shows, among others (Proven Fact 2), which is also extracted from the justification preceding the Reorganization Plan (Proven Fact 3) and from official letter GAFTI-273-2021 of December 8, 2021 (Proven Fact 23). Consequently, the motivation for the approval of the reorganization act was not sustained on a basis of a deficit or lack of municipal resources to meet the provision of services, but rather on the need to resort to instruments for expenditure containment to avoid, as a result of the economic decline of the Municipal Corporation, a compromising financial situation that would affect the essential services of the institution. In that scenario, the existence or not of a budget surplus in the years 2019, 2020, and 2021, or the relationship of the Municipality's income prior to the 2019 Covid Pandemic crisis, and the certification that the Municipality did not have a budget deficit in the year 2020 (Proven Fact 21), or what is established in official letter GAFTI-337-2020 of December 11, 2020, signed by the Administrative-Financial Management (Proven Fact 14) becomes irrelevant, because it is reiterated that the lack of funds is not the justification used by the defendant Municipality to resort to the approval of the functional reorganization. Now, in relation to budget modifications 9, 11, 13, and 14, which are reproached as acts of bad faith to sustain a reorganization that had not been approved budgetarily by the Comptroller Body, it must be indicated that the mere existence of budget modifications to achieve the reorganization objectives ordered by the Municipality does not translate by themselves as illegitimate or an overflowing of its administrative powers, but rather they derive from the possibility of resorting, within the framework of self-organization, to the contingency measures necessary to sustain the formulation of the reorganization plan or even other adjustment needs for the sake of implementing the expenditure containment measures that were required to not fall into a financial crisis as a result of the COVID 19 Pandemic in the year 2020. Nor is it demonstrated, in the understanding that it is only argued, that the budget management to which the defendant institution was subjected, for the sake of facing the budget exercise for the year 2020 to avoid a financial deficit, was contrary to the technical and legal norms that regulate budget execution. It is reiterated that the approval of budget modifications to give content to the actions undertaken for expenditure containment are part of the exercise of municipal budget self-management.
XI.Regarding what was alleged in relation to the specific reasons for the elimination of the claimant's position. In broad terms, the plaintiff indicates that the selection of the dismissed officials is arbitrary and subjective and that there are sufficient economic resources to maintain the topography process and all the personnel that the local entity seeks to remove, so in reality, it is poor administration of resources. Court's Criteria: From the list of proven facts, it is accredited that the Reorganization Plan included a series of aspects that would be evaluated and constitute the guideline for the analysis of the terms and decisions of the process. In that sense, from the examination of that instrument, it is deduced that the changes established within the organizational structure for the Topography Process, of which the plaintiff was a part, were sustained by the following justification: "Topography Process. In order to face the current financial situation that the country is facing, this Institution, in pursuit of the benefit of the Central Canton, formally justifies the complete closure of the Topography Process, attached to the Service Provision Management. Said action is justified in that the 2021 budget has a strong restriction regarding investment in different projects and it is not anticipated that the installed capacity of the professionals in that area will be necessary for the projects that are executed, since these tasks could be contracted in case of need. According to what was indicated by the Service Provision Management, the area will focus on providing the continuity of essential services, as well as covering the main needs of the Canton. The positions to be eliminated in the Topography Process, attached to the Service Provision Management, total 7, of which there are 2 vacant positions, one of Topography Assistant and another of Administrative Technical Assistant, and the officials who work in said process and are broken down as follows: [Name 007] Process Supervisor-1 [Name 003] Professional-1 [Name 005] Professional Technician-1 [Name 006] Secretary, [Name 001] Topography Assistant. It is important to indicate that the Topography Process Supervisor availed himself of the voluntary labor mobility" (Proven Fact 3). The elimination of these positions is founded on the expenditure containment caused by COVID-19 and the agreement of the Municipal Council, Agreement 3, Article 4, of the Regular Session No. 12, Municipal Council of July 28, 2020…” (Proven Fact 2). Based on that support, the plaintiff's dismissal act was issued (Proven Fact 15). As observed from the referenced acts, what was alleged by the claimant cannot be extracted as a certain fact regarding that the plaintiff's selection among the positions to be eliminated in the Reorganization Plan was sustained in a subjective or arbitrary manner, because, without entering to evaluate the technical reasonableness of the reorganization study on its merits, insofar as this is not an aspect questioned in the lawsuit, the truth of the case is that the motivation of the dismissal act responds entirely to the same assumptions that were analyzed by the technical bodies as justifications to eliminate structures that were not necessary or indispensable for the essential services that are the competence of the Municipal Corporation. Consequently, in addition to not accrediting what was indicated to justify the viability of the sustainability of the plaintiff's position in the organizational structure of the Municipality, there are no elements of judgment to support the defect that the plaintiff's selection responds to an exercise of deviation of power or a discriminatory act.
XII.Regarding the admissibility of the claims: a) Annulment claim. The plaintiff requests the following: "...1) That the absolute nullity of the following administrative acts be declared: a. Resolution number ALCALDÍA 144-2020 of November 4, 2020, and the reorganization plan that until that moment was notified to me and that was implemented through Municipal Council Agreement number 3, Regular Session 12, held on July 28, 2020, which must also be annulled. b. Resolution ALCALDÍA 2892-2020, of December 16, 2020, and Resolution ALCALDÍA 4661-2021 of February 15, 2021. As has been developed in Considerandos VI, VII, VIII, and IX, the nullity of the challenged administrative acts is declared. b) Reinstatement claim. The plaintiff requests: "...2) That I be reinstated in the position of Professional Technician 2 Draftsman, under the same working and salary conditions that I had at the time of dismissal...". Having determined the nullity of the act that ordered the dismissal of the claimant, it is appropriate to order the reinstatement of the plaintiff in the same conditions acquired in this position, in the position he occupied at the time of dismissal, which is the position of Professional Technician 2. c) Damages and losses claim. In relation to material damages and losses. The plaintiff requests: "...
XIII.Regarding the defenses (excepciones): As set forth in considerandos VI, VII, VIII, and IX of this claim, the defense of lack of right (defensa de falta de derecho) raised by the defendant Municipality must be rejected.
XIV.Regarding costs (costas): In accordance with article 193 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. Waiver of this award is only appropriate when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate, or when the judgment is rendered based on evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this collegiate body finds no reason to apply the exceptions set forth in the applicable regulation and to break the principle of awarding costs against the losing party; consequently, the Municipality of San José is ordered to pay costs in favor of the plaintiff, together with interest counted from the date the judgment becomes final until its effective payment, which shall be liquidated in the sentence execution phase.
Por tanto
The evidence for a better resolution is rejected. The defense of lack of right is rejected; consequently, the claim is granted; where not expressly stated, it shall be understood as denied. 1. The nullity of Resolution No. ALCALDÍA 144-2020 of November 4, 2020, the reorganization plan implemented by Municipal Council agreement No. 3, Ordinary Session 12, held on July 28, 2020, Resolution ALCALDÍA 2892-2020 of December 16, 2020, and Resolution ALCALDÍA 4661-2021 of February 15, 2021, is declared. 2. The reinstatement of the plaintiff is ordered under the same conditions acquired in that position, in the post (plaza) held at the time of dismissal, being the post of Professional Technician 2 Draftsman (técnico profesional 2 dibujante). 3. The Municipality of San José is ordered to recognize and pay the plaintiff the following items, not actually and effectively paid and with the material evidence accrediting them: back pay, wage differentials, year-end bonus, proportional vacation pay, and other wage components and incentives, from the termination of the plaintiff's position with the application of the limit established by article 566 of the Labor Code, without it being possible to recognize interest or indexation on said sums due to the limitation set forth in that rule, which shall be liquidated in the sentence execution stage. Regarding the social security contributions (employer-worker quotas, Labor Capitalization Fund, and Mandatory Pension Regime), it is ordered that this judgment, once final, be communicated to the Caja Costarricense de Seguro Social for its corresponding action. 4. Due to the implications of the ordered reinstatement, the amount paid as a result of the dismissal with employer liability that was carried out must be deducted from the indemnification awarded in this ruling; should those items exceed the indemnified amount, the defendant Municipality must employ the mechanism it deems appropriate for the recovery of the outstanding balance for that concept, including the reimbursement of the severance fund under the terms of article 686 of the Labor Code. 5. The Municipality of San José is ordered to pay the plaintiff the sum of one million colones (1,000,000) for subjective moral damages, to which interest must be recognized on this sum from the date this judgment becomes final until its effective payment in accordance with article 1163 of the Civil Code. 6. The Municipality of San José is ordered to pay costs in favor of the plaintiff, together with interest in accordance with article 1163 of the Civil Code, counted from the date the judgment becomes final until its effective payment, which shall be liquidated in the sentence execution phase.
Laura Gómez Chacón Amy Miranda Alvarado Carlos José Mejías Rodríguez ???????????????
LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración Subtemas:
Procedencia de indemnización de daño moral subjetivo con ocasión de un procedimiento de despido que violenta el derecho de defensa.
Tema: Principios del empleo público Subtemas:
Consideraciones sobre el principio de idoneidad y estabilidad.
Tema: Empleo público Subtemas:
Consideraciones sobre el principio de idoneidad y estabilidad. Procedencia de indemnización de daño moral subjetivo con ocasión de un procedimiento de despido que violenta el derecho de defensa.
"VI. Sobre el fondo del asunto [...] Criterio del Tribunal. [...] Conforme a estos numerales se puede desprender que la función pública o el régimen de empleo público, se caracteriza por dos principios el de idoneidad y la estabilidad, al establecer el ordinal constitucional 191, un régimen estatutario, el cual regule las relación de servicio entre funcionarios y el Estado, es decir, esas relaciones están estrictamente sujetas a las normas que el legislador disponga de forma especial para garantizar las condiciones de acceso, permanencia y las causas de finalización de esa relación, la cuales están igualmente específicamente limitadas a los motivos que solo el ordenamiento jurídico puede definir, ya sea por motivo justificado, es decir, por incumplimiento grave de un deber definido en la relación estatutaria por el propio legislador como se indicó. O por necesidad en los casos de reducción forzosa, falta de fondos o mejor organización de los servicios, todo en aras de buscar la eficiencia de la Administración Pública, para un mejor alcance de los fines públicos que le han sido encomendados. Igualmente, este escenario debe regirse por los parámetros que al efecto también se desarrollen en la normativa correspondiente. Estos dos escenarios exponen entonces las facultades que conserva el Estado y demás instituciones sujetas al derecho público, para despedir sin responsabilidad patronal, es decir, por el incumplimiento de deberes funcionales, las cuales deben ser demostradas a través de los procedimientos administrativos que garanticen el debido proceso. O con responsabilidad patronal en los casos excepcionales, que se derivan de la Constitución, sean estos, reorganización administrativa, los cuales deberán ser debidamente respaldados técnicamente con la debida comprobación de su fundamento. Específicamente, las Municipalidades tienen definidas las normas de orden estatutario en el Código Municipal, el cual a partir del ordinal 124 del Código de referencia, desarrolla lo relacionado con los funcionarios municipales y de forma concreta señala las regulaciones concretas derivadas del mandato constitucional de idoneidad comprobada y estabilidad laboral para los funcionarios públicos. Específicamente el ordinal 155 del Código de referencia, dispone un elenco de derechos de los empleados municipales, en el que se refuerza la norma constitucional, con relación a la estabilidad laboral [...]".
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CONOCIMIENTO ACTOR/A:
[Nombre 001] DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE N° 2025007159 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diecisiete horas con diecinueve minutos del dieciseis de Julio del dos mil veinticinco.- Proceso de conocimiento interpuesto por [Nombre 001], técnico en topografía, cédula de identidad número [Valor 001], representado por el licenciado Carlos Enrique Espinoza Salas, carné de colegiado 5782; contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por el Lic. Marco Vinicio Álvarez Mattey, cédula de identidad 1-1084-0603, abogado y notario, vecino de San José, actuando en calidad de apoderado judicial general.
Resultando
1. El 8 de noviembre del 2021, la parte accionante presentó demanda en esta jurisdicción con las siguientes pretensiones: "...1) La nulidad absoluta de los actos administrativos que dieron lugar a mi despido: a. la Resolución número ALCALDÍA 115-2020 del 05 de noviembre del 2020, y el plan de reorganización que hasta ese momento me es notificado y que se implementó mediante el acuerdo del Concejo Municipal número 3, Sesión Ordinaria 12, celebrada el 28 de julio del año 2020, el cual debe anularse también. b. La resolución ALCALDÍA 02889-2020 del 16 de diciembre del 2020. c. Y la resolución de la ALCALDÍA 00381-2021 del 08 de febrero del 2021. 2) Que se me reinstale en el cargo de técnico profesional 2 dibujante, en las mismas condiciones laborales y salariales que tenía al momento del despido. 3) Se ordene el pago de los salarios caídos, diferencias salariales, cuotas de seguridad social, aguinaldo, rubros destinados al Fondo de Capitalización Laboral, vacaciones proporcionales y demás componentes e incentivos salariales, desde el cese de mi puesto y hasta su efectiva reinstalación. El pago del interés neto y la indexación de todos esos rubros desde el momento en que debió de haberse erogado y hasta su efectivo pago. Cuyos montos se determinarán en etapa de ejecución de sentencia. 4) Se condene a la Municipalidad al pago de diez millones de colones por concepto de daño moral subjetivo, así como al pago del interés neto y la indexación desde el momento de la firmeza de la resolución que lo otorgue y hasta su efectivo pago. 5) Pago de ambas costas del proceso e intereses sobre las costas..." (Imágenes 2 a 60 del expediente judicial). En la audiencia preliminar del 19 de octubre del 2022, las pretensiones fueron aclaradas, indicando la parte actora que las resoluciones sobre las que se solicita nulidad son las siguientes: a. La resolución Alcaldía 144-2020, en el punto b) la resolución Alcaldía 2719-2020 del 02 de diciembre del 2020, en el punto c) la resolución Alcaldía 461-2021 del 15 de febrero de 2021. En la audiencia de juicio oral y público, la parte actora, nuevamente aclaró que las resoluciones sobre las que se reclama la nulidad son las siguientes: En el punto a. la resolución de nulidad que se reclama es la ALCALDÍA 144-2020, en el punto b es la resolución ALCALDÍA 2892-2020, que es el acto final, y el punto c, la resolución que se pretende anular es la ALCALDÍA 461-2021 del 15 de febrero del 2021. (Imágenes 1144-1145, audio del juicio oral y público, soporte en sistema SIGAO) 2. La Municipalidad de San José contestó la demanda negativamente e interpuso la defensa de falta de derecho, además de la defensa de falta de competencia, la cual fue resuelta de forma interlocutoria. (Imágenes 263-289 del expediente judicial).
3. El 19 de octubre del 2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar con presencia de las partes, se fijaron las pretensiones, como se reseñó en el resultando 1, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba de interés. (Imágenes 1144-1147 del expediente judicial); 4. El juicio oral y público se celebró el 25 de junio del 2025, en la audiencia, la parte actora presentó prueba para mejor resolver, desistió de la prueba testimonial. Se evacuó la prueba testimonial de la parte demandada, y se emitieron las conclusiones de ambas partes. Se declara el proceso como muy complejo de acuerdo a lo establecido en el numeral 111 del CPCA. (Sistema SIGAO); 5. En los procedimientos no se observan nulidades que deban ser subsanadas y, se dicta el presente fallo de forma unánime y dentro del plazo legal previsto; Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo y unánime de los jueces Amy Miranda Alvarado y Carlos José Mejías Rodríguez.
Considerando
I.Sobre la prueba para mejor resolver: Tanto la representación de la parte actora como la parte demandada presentaron prueba para mejor resolver, consistente en fallos judiciales de la sede laboral los cuales refieren a cómo de esta jurisdicción y de la Sala Constitucional han abordado el tema, los cuales constituyen antecedentes judiciales y no prueba en sí misma, por lo que deben ser rechazadas, sin perjuicio de su consideración en las consideraciones del fondo del asunto.
II.Hechos probados: Se tienen como hechos probados aquellos que resultan útiles para la resolución del presente asunto. 1. Mediante oficio ALCALDÍA-01081-2020 del 05 de junio de 2020, se comunicó al Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica, Sindicato Josefino Municipal Independiente, Asociación Profesionales Municipalidad de San José, Seccional Asociación Nacional de Empleados Públicos, Unión Nacional de Empleados Municipales, Sindicato Municipal Capitalino de Trabajadores, Sindicato Local de Policías, Presidente Seccional UNT-MSJ, Asociación Nacional de Empleados Municipales y a la Unión Nacional de Oficiales de Tránsito y Afines; una primera proyección a raíz de la pandemia del COVID 19 y que reflejaba una disminución en los ingresos al cierre de ese año de quince mil quinientos millones de colones, lo que obligaba a establecer medidas para aumentar ingresos y disminuir gastos, eliminando un total de 45 plazas fijas y el traslado de 67 colaboradores, restricción de pagos por tiempo extraordinario, implementación de horarios alternos y rotativos, sustitución de plazas vacantes. Que siendo que la planilla municipal representa el 63% del presupuesto de egresos, se convocó a todas las organizaciones sindicales para exponerles las medidas que se tomarían de manera inmediata en materia de recursos humanos, tales como, pero no limitadas a la eliminación de 45 plazas fijas y el traslado de 67 colaboradores, restricción de pagos por tiempo extraordinario, implementación de horarios alternos y rotativos, sustitución de plazas vacantes. (Imágenes 755-759 del expediente judicial); 2. Mediante acuerdo 3, artículo IV, de la sesión ordinaria N. 12 celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el 28 de julio del 2020, se acordó: "Primero: Autorizar al Alcalde Municipal que se encuentre en ejercicio, para proceder con la aplicación, trámite y ejecución de la figura jurídica de Movilidad Laboral Voluntaria. Segundo: Autorizar al Alcalde Municipal que se encuentre en ejercicio, para proceder con la aplicación, trámite y ejecución de la figura jurídica de Proceso de Reestructuración en la Municipalidad de San José. Tercero: La aplicación de ambas figuras se hace de acuerdo y en respeto de toda la normativa que fundamenta e informa las mismas y en pleno respeto de las garantías, derechos y procedimientos contemplados en las leyes, en favor de los trabajadores de esta Institución. Cuarta: Finalmente, se autorizó de igual manera al Alcalde para que suscriba con el Banco que resulte con los mejores condiciones crediticias, un contrato de préstamo, por una suma de hasta cuatro mil millones de colones exactos para ser utilizados en los procesos de movilidad laboral voluntaria y reestructuración e incorporarlos en un presupuesto extraordinario". En su parte considerativa, expuso en lo que interesa, en el apartado trigésimo segundo que: "(...)TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la reorganización (con sus respectivas implicaciones) debe tener sustento en criterios técnicos y objetivos, con el debido respaldo escrito. Aunado a lo anterior, debe respetarse el derecho de defensa de los trabajadores implicados conforme a una serie de requisitos y consideraciones que son necesarios en todo proceso de reestructuración, los cuales, en principio, son aplicables sin distinción del nivel jerárquico que ostente el eventual servidor afectado con el proceso de reorganización que pueda adoptar la Municipalidad (...)". (Imágenes 525-543 del expediente judicial); 3. En agosto del 2020, se emitió el Plan de Reorganización de la Municipalidad de San José, en este Plan en los Fundamentos de la estructura ocupacional, se señala en otros aspectos que a nivel de talento humano serán considerados en el proceso de reorganización de la Municipalidad, entre los que se destaca que: "Todo movimiento de personal, en especial la supresión de plazas será informada con antelación a los funcionarios afectados dándoles la oportunidad de ser escuchados y manifestarse sobre las modificaciones propuestas, de conformidad con las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa". Se contempló en el estudio a las siguientes estructuras: a. Alcaldía, en relación al análisis de la Agencia Local de Desarrollo, el cual determinó, que por las funciones desarrolladas por ese órgano, debía eliminarse al Departamento de Desarrollo Económico, con su personal, así como la Oficina de Turismo. b. Gerencia Municipal y Desarrollo Urbano, en la que determinó eliminar la Dirección de Simplificación de Regulación y Control de trámites, trasladando dichas funciones al Departamento de Control Urbano, igualmente traslada la Plataforma de Servicios a ese departamento de Control Urbano. En esta misma Gerencia, se determina la eliminación del Departamento de Gestión Ambiental y traslada su personal al Departamento de Servicios Ambientales. c. Gerencia Administrativo-Financiera y TI; en esta Gerencia, se determinó trasladar el proceso de Radio a Seguridad Ciudadana. En el Departamento de Servicios Generales, se decidió transformar las secciones de Transporte, Conserjería y Mantenimiento Automotor, a oficinas adscritas a cargo de un profesional, adscrito a Servicios Generales. d. Gerencia de Provisión de Servicios, en esta gerencia, se elimina la Sección de Diseño e Ingeniería, y pasa las funciones a la Sección de Mantenimiento de Edificación y Obras Municipales. Elimina la Sección de Organización y Participación Ciudadana y traslada esas funciones y el personal al área de Mejoramiento de Barrios, por su parte se propone trasladar las funciones de la Casa de la Justicia a un abogado de la Dirección Jurídica. Se analizó además la transformación del Jefe de Departamento Económico a profesional 2, el encargado de Proceso 1 de la Oficina de Turismo a profesional 1, se elimina la plaza de Asistente de Gerencia del señor José Rolando Madrigal, así como la plaza de profesional 2, comunicadora, adscrita al Departamento de Habitad Humano de la señora Carmen Azofeifa. De la Sección de Comunicación, se elimina la plaza de profesional 1 de la señora Grettel Brizuela y del profesional Gilberto Luna, quien se acogió a la movilidad laboral, manteniendo esa sección únicamente dos plazas de profesional 2. De la Dirección de Asuntos Jurídicos, se elimina 4 plazas de profesional 2, correspondiente a los profesionales Sheila Barquero Torres, Alexander Cerdas Rojas, Oscar Eduardo Corrales Fernández y Rosalía Cubero Pérez. De la Gerencia de Gestión Municipal, con relación a la eliminación de la Dirección de Simplificación, Regulación y Control de Trámite, se elimina la plaza de la Dirección, el cual se acoge a movilidad y se pasa al personal a Control Urbano a excepción de la secretaria que es trasladada a la Dirección de Talento Humano. La plataforma pasa todo su personal a depender de la Gerencia. Del Departamento de Gestión Ambiental se suprime la plaza de jefatura, la cual se acoge al proceso de movilidad laboral, y el resto del personal pasa al Departamento de Servicios Ambientales. De la Dirección Administrativa, se elimina una plaza de profesional 2. Del Departamento de Recursos Materiales y Servicios, se elimina la plaza de profesional 2 de la señora Mayela Prado, que se acoge a movilidad laboral, y se elimina la plaza de técnico de la señora Geanina Bepalme Silva. De la Sección de Conserjería se elimina y se traslada al personal, se reclasifica el puesto de Jefe de Sección a profesional 2, y se elimina el subjefe de Departamento, del señor Walter Sancho. La Sección de Transportes, se elimina y se pasa como staff del Departamento de Servicios Generales al puesto de Jefe a profesional 2. Se eliminan 3 plazas de operador de equipo. De la Sección de Mantenimiento Automotor, se suprime la plaza de la jefatura, de Gustavo Araya González, y el resto de personal se traslada al Departamento de Servicios Gerenciales. Un asistente de gerencia se transforma a profesional 2, se elimina la plaza de Marvin Cedeño Gutiérrez de la Dirección de Tecnología. Se transforma la plaza de 1 encargado de proceso a profesional 1, se elimina la plaza de encargado de proceso 2 de la señora Elida Musmamo, se prescinde de la plaza de técnico de profesional 1, de [Nombre 008]. De los asistentes de gerencia, se eliminan 2 plazas, una por movilidad laboral, y la otra se elimina correspondiente a [Nombre 011]. En el Departamento de Servicios Ambientales, se elimina 2 plazas de profesional 1 de las señoras [Nombre 009] y [Nombre 010] y una plaza de profesional 2 de la señora [Nombre 012]. En el proceso de topografía se suprimen 7 plazas, 2 plazas vacantes, 1 auxiliar de topografía ([Nombre 001]), 1 asistente técnico administrativo ([Nombre 005]) y el encargado del proceso que se elimina por movilidad laboral ([Nombre 003]). La Sección de Diseño e Ingeniería, se elimina y se pasan funciones a la Sección de Edificaciones Municipales y Obras Municipales, por lo que se elimina las plazas del Jefe de Sección ([Nombre 027]), se elimina 3 plazas de profesional 2, ([Nombre 031], [Nombre 014], [Nombre 015]), se elimina la plaza de técnico profesional 1, ([Nombre 028]), se elimina 1 asistente técnico ([Nombre 017]) y una plaza de técnico 2 ([Nombre 016]). De la Sección de Desarrollo de Obras, se elimina 5 plazas, la jefatura que se transforma a profesional 2, ([Nombre 018]), se reubica 1 plaza de profesional 2 ([Nombre 022]), se elimina una plaza de profesional 2 ([Nombre 023]), se reubica una plaza de profesional 2 ([Nombre 019]) y se reubica la plaza de la secretaria ([Nombre 020]). La Sección de Organización y Participación Ciudadana se suprime como dependencia, se elimina la plaza de jefatura por movilidad, ([Nombre 021]) y el resto de personal se traslada a Mejoramiento de Barrios bajo el mismo puesto, con excepción de una plaza de profesional 2, la cual se elimina. Por su parte las plazas de profesional 1 ([Nombre 030]) y técnico Administrativo ([Nombre 026]) de Habitad Humana se traslada a Mejoramiento de Barrios, en conjunto con la plaza de secretaria ([Nombre 029]) y de técnico municipal ([Nombre 025]). Se transforman 5 plazas de encargado de proceso 1 a profesional 1 y 9 plazas de encargado de proceso 2 a profesional 2 y una plaza de encargado de proceso se elimina por movilidad. En Auditoría se transforman 4 plazas y se eliminan 4 plazas vacantes. En total se transforman 26 plazas, se eliminan 31 plazas por reestructuración, se eliminan 104 plazas por movilidad, se suprimen 60 plazas vacantes y se eliminan 43 pluses, lo que contabiliza un total de afectación sobre 264 plazas por los diferentes factores. Y específicamente respecto a la reestructuración, un total de 117 plazas, según el estudio de reorganización agosto 2020 y sus anexos. En este Plan, se contempló el cierre total del proceso de Topografía, en relación a este proceso señaló y justificó lo siguiente: "(...) iii. Proceso Topografía. Con el fin de enfrentar la actual situación financiera que afronta el país, esta Institución en procura del beneficio del Cantón Central, justifica de manera formal el cierre completo del Proceso de Topografía, adscrito a la Gerencia de Provisión de Servicios. Dicha acción, se justicia en que el presupuesto 2021 cuenta con una fuerte restricción en cuanto a inversión en diferentes proyectos y no se prevé que la capacidad instalada de los profesionales de esa área sea necesaria para los proyectos que se ejecuten, siendo que estas labores podrían ser contratadas en caso de necesidad. Según lo indicado por la Gerencia de Provisión de Servicios, el área se centrará en brindar la continuidad de los servicios esenciales, así como cubrir las principales necesidades de Cantón. Las plazas a suprimir en el Proceso de Topografía, adscrito a la Gerencia de Provisión de Servicios, son en total 7, de las cuáles hay 2 plazas vacantes, una de Auxiliar de Topografía y otra de Asistente Técnico Administrativo, los funcionarios que laboran en dicho proceso y se desglosan de la siguiente manera: [Nombre 007] Encargado Proceso-1, [Nombre 003] Profesional-1, [Nombre 005], Técnico Profesional-1, [Nombre 006] Secretaria, [Nombre 001] Auxiliar Topografía. Es importante indicar que el Encargado de Proceso de Topografía se acogió a la movilidad laboral voluntaria. La eliminación de estas plazas está fundamentada en la contención del gasto provocado por el COVID-19 y el acuerdo del Concejo Municipal Acuerdo 3, artículo 4, de la Sesión Ordinaria No. 12, Concejo Municipal del 28 de julio del 2020". (Imágenes 545-647-753 del expediente judicial); 4. El 4 de setiembre del 2020, mediante oficio DTH-027-2020, suscrito por el Director de Talento Humano del ente accionado, dirigidos al Secretario de la Junta de Relaciones laborales, le indicó lo siguiente: "...En atención a su oficio JRL-091-2020 del 28 de agosto, en el que nos solicita el nombre de los funcionarios movilizados voluntariamente, así como los reorganizados, además del puesto y ubicación funcional de cada uno y el impacto financiero de dichos movimientos, le informo que el Programa de Movilidad Laboral Voluntaria fue ampliado mediante Circular ALCALDÍA-00016-2020 hasta el día de ayer 3 de setiembre por tanto las solicitudes recibidas en esta nueva ampliación están siendo valoradas para resolución de la Alcaldía. Además, la información solicitada de ambos procesos puede ser entregada una vez aprobada por el Concejo Municipal, en vista de que tanto el documento de Presupuesto 2021 como los estudios que lo respaldan están a nivel de proyecto, los cuales pueden ser modificados total o parcialmente antes de su aprobación. Por consiguiente, la información fidedigna, asertiva y formalmente válida que se les entregará es la que resulte contenida en el acuerdo respectivo una vez aprobada por el Concejo...". Igualmente, el 4 de setiembre del 2020, mediante el oficio DTH-044-2020, el mismo remitente le informó al secretario de la Junta de Relaciones Laborales lo siguiente: "...En adición a nuestro oficio DTH-027-2020, en atención a su oficio JRL-091-2020 del 28 de agosto 2020, le remitimos informe denominado “Plan de Reorganización” una vez aprobado el Presupuesto Municipal 2021 mediante Acuerdo 1, Artículo Único, Sesión Extraordinaria 009, del 9 de setiembre de 2020...". El documento cuenta con 7 anexos según el siguiente detalle: 1. Plazas vacantes por suprimir; 2. Movilidad Voluntaria; 3. Diagnóstico Dirección Asuntos Jurídicos; 4. Reorganización; 5. Transformaciones de personal; 6. Asistentes de Gerencia y 7. Auditoría. (Imágenes 804-805 del expediente judicial). 5. El 08 de setiembre del 2020, se presentó una copia ante el Concejo Municipal del Plan de Reorganización Agosto 2020, realizado por los señores [Nombre 002], Alcalde; Edgar Sandoval Montero, Gerente Administrativo Financiero TI, Mario Vargas Serrano, Gerente de Gestión Urbana, Marco Vinicio Corrales, Gerente Provisión de Servicios, Floribeth Molina, Directora de Planificación Estratégica, Allan Vásquez Salazar, Director de Talento Humano. (Plan de reorganización, imágenes 550-645 del expediente judicial); 6. Mediante acuerdo 1, artículo único de la sesión extraordinaria 009, celebrada por el Concejo Municipal el 09 de setiembre del 2020, se acordó: "A la luz del Dictamen 037-CHP-2020 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto el Concejo Municipal, recibe, discute, conoce y aprueba el POA-PRESUPUESTO ORDINARIO 2021, y sus respectivas enmiendas por un monto de ¢69.538.706.215.23 (sesenta y nueve mil quinientos treinta ocho millones setecientos seis mil doscientos quince con 23/100)". En dicho presupuesto se incorporó la partida correspondiente a lo autorizado mediante Acuerdo No.1, Articulo IV, de la Sesión Ordinaria No. 013 celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José el 04 de agosto del presente año, en la que se aprobó se suscribiera con el Banco de Costa Rica un empréstito hasta por la suma de ¢4.000 millones (cuatro mil millones de colones), con el fin de utilizar el endeudamiento como recursos para cumplir con las obligaciones para el pago de las prestaciones legales de los funcionarios municipales, en donde se incluye en este documento la suma de ¢1.500,00 millones. Igualmente incorporó en lo relacionado con la partida de comisiones e intereses en relación con los egresos, se asignaron recursos por la suma total de ¢1.500,00 millones, y en el Presupuesto Extraordinario 2-2020, se incorporaron ¢2.500,00 millones para un total de ¢4.000,00 millones. Lo anterior con fundamento en el Acuerdo No.1, Articulo IV, de la Sesión Ordinaria No.013 celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José el 04 de agosto del año 2020 y con fundamento en el acuerdo 3 Sesión Ordinaria 12, celebrada el día 28 de julio del año 2020, emitido por el Concejo Municipal de San José, en el que se autoriza al Alcalde Ing. [Nombre 002], en el por tanto, a proceder con la aplicación, trámite y ejecución de la figura jurídica de Movilidad Laboral Voluntaria y Proceso de Reestructuración. Dado lo anterior, se incorporó adicionalmente la suma de ¢320.0 millones en la partida de intereses sobre préstamos de instituciones públicas financieras, para honrar el pago al BCR. En las partidas ordinarias, en el Programa 1, se designa un monto de 15.050.669.810 millones para remuneraciones, lo que implica un 52.70% del presupuesto total del programa 1. En el programa 2, se incluye para remuneraciones el monto de 22.028.570.122 millones. En el programa 3, se incluye para el pago de remuneraciones el monto de 831.812.019 millones de colones. (Imágenes 466-524 del expediente judicial); 7. El 9 de octubre del 2020, el Secretario de la Junta de Relaciones Laborales de la entidad demandada, mediante oficio JRL-112-2020, certificó lo siguiente: "...En atención a su nota por la cual solicita: Certificar si se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 16 inciso b-) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, le informo que esta Junta de Relaciones Laborales no tuvo participación alguna en el proceso de Reorganización propuesto por la administración y aprobado a nivel de Concejo. En este sentido no se cumplió con lo señalado en la normativa supra indicada. Se le remite el estudio presentado por el Director de Recursos Humanos a la Junta de Relaciones Laborales, después de haber sido aprobado por el Concejo Municipal, nunca ni con el conocimiento ni con la aprobación de esta Junta de Relaciones Laborales...". (Imágenes 61-62, 167-168 del expediente judicial); 8. Mediante resolución ALCALDÍA-144-2020 del 4 de noviembre del 2020, se resuelve por parte de la Alcaldía de San José, respecto del señor [Nombre 001], lo siguiente: "De conformidad al Plan de Reorganización Agosto 2020, acuerdos del Concejo Municipal previamente citados, estudios técnicos y financieros, esta Alcaldía, con el fin de cumplir con los objetivos y metas previamente establecidos en la presente resolución, le informa que la Municipalidad ha emprendido todas las acciones necesarias tendientes a la desvinculación de la plaza que ocupa, motivo por el cual, bajo el principio de buena fe, contenido en el artículo 19 del Código de Trabajo, en este acto, se otorga el plazo de 10 días hábiles para manifestar lo que considere pertinente. Se le advierte que ante la manifestación que se realice contra este acto, deberá señalar medio o lugar dentro del perímetro del Cantón Central de San José, para atender futuras notificaciones bajo apercibimiento de que de no manifestarse de manera alguna, de no aportar medio o lugar o si el lugar señalado no fuere hallado por impreciso o inexacto, no existiere o se negaren a recibir las notificaciones, todas las futuras resoluciones que se dicten e incluso la resolución final se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas de dictadas según el artículo 11 de la Ley 8687. En el caso de que se aporte como medio un número de fax, se le solicita que el mismo sea de ingreso automático (que no pida tono)..." (Imágenes 71-79, 132-141, 147-156 del expediente judicial); 9. El 11 de noviembre de 2020, el actor formuló un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante ante la Municipalidad de San José contra la resolución administrativa ALCALDIA-144-2020, del 4 de noviembre del 2021, en contra del acto administrativo mediante el cual se le comunicó y se le confirió audiencia en torno al plan de reorganización institucional y la comunicación de la supresión y desvinculación de su plaza de auxiliar de topografía. En tal impugnación, planteó una gestión en la que solicitó: “(…) 1) De conformidad con lo expuesto se solicita la interrupción del término de la audiencia o emplazamiento para referirme al proceso de reorganización. (…) 4) La información solicitada es la siguiente: - Análisis de la Dirección de Talento Humano. – Criterio de la Dirección de Planificación Estratégica Institucional. – Estudios y criterios técnicos contables y financieros. – Minutas de trabajo que se realizó para determinar la ausencia absoluta de fondos y crisis financiera de la Municipalidad de San José (…)” (Imágenes 101-105, 127-131 del expediente judicial); 10. El 20 de noviembre de 2020, el actor planteó ante la autoridad recurrida un escrito titulado “CONTESTACIÓN EN ABSOLUTA INDEFENSIÓN Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL PLAZO OTORGADO DE 10 DÍAS DE LA COMUNICACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y LA COMUNICACIÓN DE LA SUPRESIÓN Y DESVINCULACIÓN DE MI PLAZA” ante el Alcalde de San José, en el que se refiere a lo relacionado con el oficio ALCALDÍA-144-2020, del 4 de noviembre del 2020, en el que se solicita se deje sin efecto la desvinculación de su plaza, se atiendan los recursos de revocatoria interpuestos y se ponga en conocimiento los documentos base de la reorganización. (Imágenes 317-333 del expediente judicial); 11. El 2 de diciembre de 2020, mediante oficio ALCALDÍA-02719-2020, el Alcalde de la municipalidad demandada, resolvió el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, así como gestión presentada denominada contestación en absoluta indefensión y violación al debido proceso interpuesto por [Nombre 001], en el cual se dispuso lo siguiente: “(…) POR TANTO Por las razones de hecho y derecho expuestas, este Despacho RECHAZA el recurso interpuesto en todos sus extremos, toda vez que el mismo es una actuación de mero trámite, al tratarse dicho acto de una etapa inicial; motivo por el cuál debe rechazarse la gestión inadmisible al no contar el acto recurrido con efectos propios en los términos a su vez dispone el artículo 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo y artículo 163 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública. En relación a las manifestaciones presentadas, tome nota que las mismas no resultan de recibo sin embargo se tienen por recibidas de conformidad con lo que establece el principio de buena fe contenido en el artículo 19 del Código de Trabajo (…)”. (Imágenes 85-97 del expediente judicial); 12. El 9 de diciembre del 2021, el actor interpuso recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al respecto indicó que: "...el 6 de noviembre de 2020 se le notificó la resolución ALCALDÍA-144-2020, del 4 de noviembre del 2020, suscrita por el Alcalde de San José, en la que se indicó: “De conformidad al Plan de Reorganización agosto 2020, acuerdo del Concejo Municipal previamente citados, estudios técnicos y financieros, esta Alcaldía, con el fin de cumplir con los objetivos y metas previamente establecidos en la presente resolución, le informa que la Municipalidad ha emprendido todas las acciones necesarias tendientes a la desvinculación de la plaza que ocupa, motivo por el cual, bajo el principio de buena fe, contenido en el artículo 19 del Código de Trabaja, en este caso, se otorga el plazo de 10 días hábiles para manifestar lo que considere pertinente (…)”. Reclama que a tal resolución no se adjuntó información alguna. Aclara que, planteó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, mediante el que solicitó que se suspendiera el plazo de diez días otorgado para formular sus alegatos, pues la información a la que debía referirse no se adjuntó. Indica que planteó una gestión en la que solicitó que se le entregaran los documentos que se indicaban en la resolución ALCALDÍA-00144-2020. Reclama que tal información no le ha sido entregada. Refiere que ya venció el plazo para formular sus alegatos, así como el plazo de ley para que la autoridad recurrida le facilitara la información peticionada. Acota que en su escrito ante la alcaldía requirió: “1) De conformidad con lo expuesto se solicita la interrupción del término de la audiencia o emplazamiento para referirme al proceso de reorganización. 2) Se admitan los recursos de revocatoria con apelación subsidiaria, en contra del acto administrativo emitido mediante resolución número ALCALDÍA-144- 2020 del 4 de noviembre del 2020. 3) Que el plazo corra a partir de que se ponga a mi disposición de la información requerida y de la debida conformación de un expediente administrativo para la conformación del procedimiento especial de reorganización. 4) La información solicita es la siguiente: - Análisis de la Dirección de Talento Humano. – Criterio de la Dirección de Planificación Estratégica Institucional. – Estudios y criterios técnicos contables y financieros. – Minutas de trabajo que se realizó para determinar la ausencia absoluta de fondos y crisis financiera de la Municipalidad de San José”. Aclara que su amparo no se refiere a las impugnaciones que planteó ante la autoridad recurrida, sino a la falta de entrega de la información requerida. Acusa que no se le otorgó acceso a su expediente administrativo, lo que estima violatorio de los numerales 24, 30 y 41 constitucionales, pues afirma que las partes de un procedimiento tienen derecho a examinar, leer y fotocopiar cualquier parte del expediente en ejercicio de su derecho de defensa. Solicita que se declare con lugar el recuso y que se ordene a la autoridad accionada brindarle la información peticionada. Pide que se suspenda el plazo de diez días conferido por la autoridad para referirse a la supresión de su plaza..." (Imágenes 98-100, 111-115, 121-126, 142-146 del expediente judicial); 13. Que el 11 de diciembre del 2020, mediante el oficio 19627 (DFOE-DL-2409), del Área de Fiscalización de Servicios para el Desarrollo Local, de la Contraloría General de la República, aprobó parcialmente el presupuesto de la Municipalidad demandada, para el año 2021, ímprobo los siguientes gastos, relacionados con la reestructuración, en los siguientes términos: "... Gastos a) El contenido presupuestario de la subpartida de Prestaciones legales por un monto de ¢1.5000 millones y su fuente de financiamiento con el fin de mantener el equilibrio presupuestario, por incumplimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 11 constitucional. Lo anterior, por cuanto la municipalidad no aportó los estudios técnicos que fundamentan la decisión adoptada de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 inciso b) del Código Municipal, el cual habilita únicamente la finalización de los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, al amparo de estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o bien la reorganización integral de sus dependencias orientada a la prestación del buen servicio público, tal situación no permite contar con los elementos suficientes para considerar que los gastos propuestos son razonables y probables, por la cual se procedió a improbar el citado gasto. b) El exceso sobre el 1,5% del contenido presupuestario incluido en la subpartida 0.05.03 "Aporte Patronal al Fondo de Capacitación Laboral" según lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Protección al Trabajador, N.° 7983, reformada mediante el artículo 1 de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria N.° 99065. c) El contenido presupuestario previsto en la subpartida 0.03.01 Retribución por años servidos correspondiente al monto incremental a reconocer por anualidad para el período 2021-2022, con fundamento en lo establecido en el artículo único de la Ley N.° 99086. "Adición de un transitorio único a la Ley de Salarios de la Administración Pública, N.° 21 66". Las sumas resultantes de las Improbaciones del gasto ¡indicadas en los incisos b) y c) deberán trasladarse a la partida de "Cuentas especiales". (Imágenes 160-166 del expediente judicial); 14. Mediante oficio GAFTI-337-2020 del 11 de diciembre del 2020, suscrito por la Gerencia Administrativo Financiera, se contestaron una serie de cuestionamientos, realizados por el señor [Nombre 031], a solicitud de la Alcaldía Municipal, señalando lo siguiente: "a) ¿Cuál es el código de los partidas presupuestarias destinadas a la cancelación de los prestaciones legales de los personas que se acogieron o la movilidad laboral, así como también el código de los partidas presupuestarias para la cancelación de los rubros legales de las personas que serán eventualmente despedidos en virtud de la reestructuración de la Municipalidad de San José?". El código de las partidas presupuestarias destinadas para prestaciones legales de los personas que se acogieron o lo movilidad laboral, de acuerdo con el clasificador presupuestario del gasto en su estructura es la partida 6 (Transferencias Corrientes), Grupo de Sub partida 03 (Prestaciones) y la Sub partida 01 (Prestaciones Legales). En lo que atañe a la partida para la cancelación de rubros legales de las personas que serán eventualmente despedidos con motivo de la reestructuración, se indicó que sería el mismo anotado anteriormente. "b) ¿Cuál es la cantidad de dinero reservado para la cancelación de estos rubros?" Para el caso de lo movilidad laboral voluntario tomando el saldo que se tenía el 24/09/2020 más las modificaciones presupuestarias, el monto presupuestario asciende a la suma de ¢1.470.503.000, 00. c) Desde cuando la administración municipal de San José se encuentra en déficit financiero. En caso de informarse que es a partir del mes de agosto, cuáles han sido las medidas correctivas aplicadas conforme a la Ley de Control Interno, para evitar los riesgos de ese déficit sin afectar los derechos adquiridos de los trabajadores municipales". De acuerdo con los EEFF, el cierre del 2018 y 2019 que son períodos cerrados en el ejercicio económico, la Municipalidad no ha tenido déficit financiero, puesto que de acuerdo a técnicas universalmente conocidos se hacen las proyecciones tomando en cuenta los hechos pasados". Lo cual es conteste con lo certificado por la contadora municipal según oficio DCont.392-2020, en la cual se certificó lo siguiente: "Que con vista en los Estados Financieros la Municipalidad de San José, y otros documentos que son soporte de los registros contables, y en aras de dar respuesta a solicitudes presentada sobre aspectos financiero-contables y presupuestarios se brinda la siguiente información. El código de las partidas presupuestarias destinadas para prestaciones legales de las personas que se acogieron a la movilidad laboral, de acuerdo con el clasificador presupuestario del gasto en su estructura es la partida 6 (Transferencias Corrientes), Grupo de Sub partida 03 (Prestaciones) y la Sub partida 01 (Prestaciones Legales). En lo que atañe a la partida para la cancelación de rubros legales de las personas que serán eventualmente despedidas con motivo de la reestructuración, se indica que sería el mismo anotado anteriormente. Para el caso de la movilidad laboral voluntaria, tomando el saldo que se tenía al 24/09/2020 más las modificaciones presupuestarias el monto presupuestario asciende a la suma de ¢1.470.503.000,00. De acuerdo con los EEFF, al cierre del 2018 y 2019 que son períodos cerrados un el ejercicio económico, la Municipalidad no ha tenido déficit financiero, puesto que de acuerdo a técnicas universalmente conocidas se hacen las proyecciones tomando en cuenta los hechos pasados". (Imágenes 170-172 del expediente judicial); 15. El 16 de diciembre del 2020, mediante el oficio ALCALDÍA-02892-2020, el Alcalde Municipal, dispuso el despido con responsabilidad patronal del actor, en los siguientes términos y en lo que interesa: "... Se dispone el DESPIDO CON RESPONSABILIDAD PATRONAL del trabajador [Nombre 001], con base en el artículo 155 inciso b) del Código Municipal a partir del 22 de diciembre del 2020, por lo que su último día de relación laboral será el día 21 de diciembre del 2020. La indemnización correspondiente al extremo de preaviso, será calculada y reconocida en los términos de ley, toda vez que en la fecha dispuesta se dará la finalización de la relación de empleo, por lo que no deberá laborar ningún período en ese concepto. La indemnización que corresponde a la cesantía, así como los rubros correspondientes a los extremos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar, le serán cancelados conforme a derecho. Toda suma resultante de la liquidación que corresponde, le será depositada en la cuenta que hasta el momento ha utilizado el municipio para el depósito del salario. Se deja constancia que adjunto a la presente resolución se hace entrega de un CD que contiene el Acuerdo N° 3. Artículo IV, de la Sesión Ordinaria N° 012 del 28 de julio de 2020. Acuerdo, N° 1, Articulo Único, Sesión Extraordinaria N° 009 del 9 de setiembre de 2020, celebradas por el Concejo Municipal, así como el Plan de Reorganización Agosto 2020…". Entre las razones de su fundamento se señaló: 17) De acuerdo con el informe denominado Plan de Reorganización Agosto 2020, páginas 75-76 en adelante; se propone: “(…) Proceso Topografía. Con el fin de enfrentar la actual situación financiera que afronta el país, esta Institución en procura del beneficio del Cantón Central, justifica de manera formal el cierre completo del Proceso de Topografía, adscrito a la Gerencia de Provisión de Servicios. Dicha acción, se justifica en que el presupuesto 2021 cuenta con una fuerte restricción en cuanto a inversión en diferentes proyectos y no se prevé que la capacidad instalada de los profesionales de esa área sea necesaria para los proyectos que se ejecuten, siendo que estas labores podrían ser contratadas en caso de necesidad. Según lo indicado por la Gerencia de Provisión de Servicios, el área se centrará en brindar la continuidad de los servicios esenciales, así como cubrir las principales necesidades del Cantón. Las plazas a suprimir en el Proceso de Topografía, adscrito a la Gerencia de Provisión de Servicios, son en total 7, de las cuáles hay 2 plazas vacantes, una de Auxiliar de Topografía y otra de Asistente Técnico Administrativo, los funcionarios que laboran en dicho proceso y se desglosan de la siguiente manera: (…) Es importante indicar que el Encargado de Proceso de Topografía se acogió a la movilidad laboral voluntaria. La eliminación de estas plazas está fundamentada en la contención del gasto provocado por el COVID-19 y el acuerdo del Concejo Municipal Acuerdo 3 Acuerdo 3 (sic). Artículo 4, de la Sesión Ordinaria No. 12, Concejo Municipal del 28 de julio del 2020. (…)". (Imágenes 211-241, 360-387 del expediente judicial); 16. El 18 de diciembre del 2020, mediante el oficio 20256 (DFOE-DI-2802), el Área de Denuncias del Área de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, con motivo de una denuncia que se planteó, en lo que interesa, en relación con la improbación del presupuesto indicó: "...Ahora bien expuesto los alcances de la aprobación presupuestaria que realiza esta Contraloría General, específicamente el Área de Fiscalización de Servicios para el Desarrollo Local, se le informa que su denuncia se trasladó como insumo a esa Área para que sea tomado en cuenta en la revisión del presupuesto 2021, ya que el presupuesto de su interés se encontraba en la fase de aprobación presupuestaria. Al respecto es importante mencionar que, mediante oficio Nro. 19627 DFOE-DL-2409 del 11 de diciembre de 2020, esa Área aprobó parcialmente el presupuesto, y en el punto 2.2.2 se ímprobo el contenido presupuestario de la subpartida de Prestaciones Legales por un monto de ¢1.500,0 millones y su fuente de financiamiento con el fin de mantener el equilibrio presupuestario (Financiamiento interno gestionado con el Banco de Costa Rica por la suma de ¢1.500,0 millones destinado al pago por movilidad laboral voluntaria y proceso de reestructuración, por incumplimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 11 constitucional. Lo anterior, por cuanto la Municipalidad no aportó los estudios técnicos que fundamentan la decisión adoptada de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 inciso b) del Código Municipal, el cual habilita únicamente la finalización de los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, al amparo de estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos, o bien la reorganización integral de sus dependencias orientada a la prestación del buen servicio público, tal situación no permite contar con los elementos suficientes para considerar que los gastos propuestos son razonables y probables, por la cual se procedió a improbar el citado gasto...". (Imágenes 173-181 del expediente judicial); 17. El 4 de enero del 2021, la parte actora, presentó recurso de revocatoria con apelación y nulidad concomitante contra la resolución ALCALDÍA 2892-2020 del 16 de diciembre del 2020. (Imágenes 389-460 del expediente judicial); 18. Que el 15 de enero del 2021, mediante la resolución 732-2021, de las nueve horas quince minutos del quince de enero del dos mil veintiuno, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de amparo que presentó el accionante por violación al derecho de petición y pronta respuesta, y derecho de defensa en el proceso de desvinculación de su plaza. Al efecto, indicó: "Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión al derecho de petición, de acceso a la información, y del derecho de defensa, de la parte recurrente. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que, el 6 de noviembre de 2020, la autoridad recurrida notificó a la parte recurrente, fue notificada de la resolución ALCALDÍA-00144-2020. Ahora, el recurrente, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2020 presenta ante la Alcaldía municipal “Recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria y Nulidad Concomitante. En ese mismo escrito, el amparado, además, requirió: "4) La información solicitada es la siguiente: -Análisis de la Dirección de Talento Humano. – Criterio de la Dirección de Planificación Estratégica Institucional. - Estudios y criterios técnicos contables y financieros. - Minutas de trabajo que se realizó para determinar la ausencia absoluta de fondos y crisis financiera de la Municipalidad de San José". En la especie, la última gestión del amparado, es decir, la solicitud del amparado del “Análisis de la Dirección de Talento Humano. – Criterio de la Dirección de Planificación Estratégica Institucional. - Estudios y criterios técnicos contables y financieros. - Minutas de trabajo que se realizó para determinar la ausencia absoluta de fondos y crisis financiera de la Municipalidad de San José”, es el objeto del recurso, ya que este acusa, que dicha información no le ha sido dada. Adicionalmente, y de suma relevancia para la solución del presente recurso es el hecho, que en el mismo recurso que el amparado interpuso ante la autoridad recurrida, solicitó que se suspendiera el plazo con el que el amparado contaba para presentar de forma completa sus alegatos de impugnación, ya que necesitaba de la información peticionada en comentario. El anterior punto es particular, ya que el tutelado, acusa, que dicha situación, que se podría decir, es fuera de lo común, es también responsabilidad de la Municipalidad recurrida, y se encuentra relacionada con el objeto del recurso: la falta de información. Recordemos, que al amparado se le notificó del plan de reestructuración de la Municipalidad de San José, en el cual se dispone, la supresión de su plaza. Ahora, dentro del proceso administrativo correspondiente, el amparado contaba con el derecho de interponer los recursos de impugnación respectivos. Sin embargo, el tutelado señala, que su posibilidad real de impugnar, se vio disminuida, ya que la notificación del plan de reestructuración en disputa, adolecía de los documentos, o informes, que dan sustento técnico a tal decisión (por esto último, el amparado se refiere, a que no tuvo acceso al expediente). Por esa razón, el recurso de impugnación del amparado, se comporta como un híbrido, entre una impugnación, una solicitud de información (artículos 27 y 30 de la Constitución), y una gestión, para que se le otorgue plazo para ampliar los motivos, o, argumentos de su impugnación, con el fin de contar de previo con la información que peticionó, para ejercer de forma debida, su derecho de defensa. Esta aclaración es relevante, porque en su respuesta, la Municipalidad de San José señala, que sí dio respuesta al recurrente, en fecha 04 de diciembre de 2020, mediante el oficio ALCALDÍA-02719-2020, al resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, el cual fue debidamente notificado al amparado. Sin embargo, pese a que, la Municipalidad recurrida le notificó al amparado la resolución ALCALDÍA-00144-2020, y, además, resolvió el recurso interpuesto por el amparado, lo cierto del caso es, que, del análisis de las propias pruebas aportadas por la autoridad recurrida, se acredita, que esta última, no le entregó al tutelado, el “Análisis de la Dirección de Talento Humano. – Criterio de la Dirección de Planificación Estratégica Institucional. - Estudios y criterios técnicos contables y financieros. - Minutas de trabajo que se realizó para determinar la ausencia absoluta de fondos y crisis financiera de la Municipalidad de San”, o, por lo menos, no le respondió indicándole, si dicha información existe, o, no. Por lo menos, del análisis del oficio ALCALDÍA-02719-2020, se desprende que dicha información podría existir, ya que incluso es citada en la resolución en comentario, o, transcrita en partes, sin ser adjuntada. En todo caso, que la resolución en comentario, contenga transcripciones parciales de la información que la parte amparada requirió, no sustituye el derecho con el que cuenta la parte accionante, de contar con la totalidad de la información que fue requerida. Lo anterior provocó, que el amparado no pudiera contar con la información que consideraba era oportuna para su impugnación, por lo que, la Municipalidad resolvió sin escuchar de forma integral sus argumentos. En ese sentido se verifica la infracción a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, y del derecho de defensa de la parte recurrente. Por las anteriores razones, se declara con lugar el recurso". El por tanto, dispuso lo siguiente: "Se declara con lugar el recurso. Se ordena a [Nombre 002], en condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, disponer lo necesario para que: 1. a la parte amparada [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 002], se le brinde la información gestionada el 11 de noviembre de 2020, dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia. 2. Además, se anula, el oficio ALCALDÍA-02719-2020, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, que interpuso el amparado. 3. Una vez que el amparado sea puesto en conocimiento de la información que peticionó, se le debe de reponer el plazo, para que, si a bien lo tiene, presente los recursos respectivos en contra la resolución ALCALDÍA-00144-2020. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo". (Imágenes 1240-1242 del expediente judicial); 19. Mediante acuerdo 5, artículo IV, de la sesión ordinaria 038 de la Corporación Municipal del Cantón Central de San José del 26 de enero del 2021, se dispuso acoger la moción presentada por el señor Alcalde [Nombre 002], que dice: Hecha la presentación por parte de la presentación por parte de la Administración del Proyecto de liquidación del Presupuesto del período 2020, se refleja un saldo 11.685.291.385,52, por lo que este Concejo de conformidad con la legislación, se acuerda: 1. Aprobar el detalle de Superávit específico por un monto 4.370.649.096, 89, el cual contempla los recursos de aplicación especifica y otros saldos que se incluyen con fines específicos. 2. Aprobar el superávit libre por 7. 314. 642.288, 64. 3. El detalle del superávit Específico relacionado con el punto 1 que se adjunta. (Imágenes 63-64, 191-192 del expediente judicial); 20. El 17 de febrero del 2021, mediante el oficio ALCALDÍA 00461-2021, el Alcalde Municipal de San José, en relación con el reclamo administrativo presentado por el actor, resolvió lo siguiente: "... III. POR TANTO: I. De conformidad con los ordinales 11 de la Carta Política, 11, 13 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, 1, 2, 6, 10, 10 bis, 16, 17 y 171 del Código Municipal, así como el razonamiento expuesto en esta resolución, al encontrar que el acto de desvinculación se encuentra debidamente motivado y fundamentado, y no presenta vicios de nulidad, ESTA ALCALDÍA RECHAZA EL RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto y, En consecuencia, mantiene los efectos y confirma el acto impugnado. 2. En cuanto al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, se admite el mismo y EMPLAZA A LA PARTE INTERESADA, en concordancia con el Artículo No. 190, Inciso No.2, del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 8508) para que dentro del término de CINCO DÍAS HÁBILES comparezca por escrito ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial, anexo A, (Calle Blancos, Frente a la empresa Café Dorado) a hacer valer sus derechos...". (Imágenes 1015-1030 del expediente judicial). 21. Mediante certificación contable DCont-136-2021, emitida el 10 de marzo del 2021, se certificó: "Que al cierre del ejercicio económico 2020, los estados financieros de la Municipalidad de San José no presentan déficit financiero". (Imagen 193 del expediente judicial); 22. Mediante oficio DTH-306-2021 del 02 de julio del 2021, el Licenciado Allan Vásquez Salazar Director de Talento Humano comunica a la señora Yenoy Quesada Monge, Asistente de la Alcaldía que atendiendo al Acta Adicional de Inspección y Prevención Cod#SJ-IF-19026-20 realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por oficio DTH-295-2021 remitió la documentación a la Dirección Jurídica, instancia que en oficio del 29 de junio del 2021, había remitido nuevamente a esa Dirección todos los antecedentes. Sobre ese aspecto, recomendó a la Alcaldía aclarar al citado ministerio que el procedimiento seguido se ha dado dentro del marco de la autonomía que establece el artículo 170 de la Constitución Política. Además, indicó que la reorganización se había realizado de conformidad con el artículo 16 de la Convención Colectiva y ordinal 155 del Código Municipal por el supuesto de afectación de al menos 60% del personal y no por reducción forzosa por falta de fondos, caso en el cual sí se requiere de comprobación de la Junta de Relaciones Laborales y la CGR. Señaló que el proceso involucra al 75% de las dependencias de la estructura y un 94% de la totalidad de las plazas. Consideró que a pesar de que la Administración Municipal no estaba obligada, por oficio DTH-044-2020 del 04 de setiembre de 2020, le comunicó a la Junta de Relaciones Laborales el Plan de Reorganización 2020, una vez que fue aprobado por el Concejo Municipal. (Imágenes 806-809 del expediente judicial). 23. Por oficio ALCALDÍA-01728-2021 del 08 de julio del 2021, la Alcaldía de San José comunica al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Inspección, Región Central, Oficina San José, que en atención al Acta Adicional de Inspección y Prevención Cod#SJ-IF-19026-20 en la que se solicitaba la documentación que demuestre la reducción forzosa de servicio para una más eficaz y económica organización, que afecta por lo menos al 60% de los trabajadores y la demostración de previa comprobación por parte de la CGR y la Junta de Relaciones Laborales, le remite el oficio DTH 306-2021 de la Dirección de Talento Humano. Aclaró que mediante el oficio DTH-044-2021 del 04 de septiembre del 2021, la Dirección de Talento Humano había comunicado a la Junta de Relaciones Laborales el Plan de Reorganización, una vez aprobado por el Concejo Municipal. Adjuntó cuadro evidencia de que el 75% de las dependencias de la estructura para el 2020 fueron impactadas presupuestariamente. (Imágenes 810-812 del expediente judicial); 24. Mediante oficio GAFTI-273-2021 del 08 de diciembre de 2021, el Licenciado Edgar Sandoval Montero, Gerente Administrativo Financiero y TIC, le indicó al Licenciado Mariano Rodríguez Solís de la Dirección de Asuntos Legales, lo referente al presupuesto municipal y sus condiciones particulares, señalando que el presupuesto ordinario para el año 2020 fue de ¢71,194 millones y para el año 2021 fue de ¢61,175 millones lo que refleja una diferencia negativa de ¢10,019 millones, con lo que se acredita que efectivamente existió realmente una disminución en los ingresos municipales, tal y como se advirtió en su momento y que generó se tomaran las medidas para disminuir el gasto, entre esta, el promover la movilidad voluntaria y el Plan de Reorganización Agosto 2020, lo que permitió se cumpliera con las prestación de los servicios esenciales a cargo de la entidad municipal. Entre otras cosas se indicó que, por la improbación de presupuesto de la Contraloría General de la República para el pago de prestaciones, se tuvieron que modificar dineros destinados a obras, servicios y actividades que se tenían ya establecidos, que era lo que se quería evitar con el préstamo. (Imágenes 814-820 del expediente judicial); 25. En el juicio oral y público declaró el señor Daniel González Hurtado, encargado de proceso clasificación y valoración de puestos, se desarrolla como ingeniero industrial, expone que conoce el plan de reorganización agosto 2020, en el tanto, el participó en el análisis técnico de la reestructuración de la Municipalidad en el año 2020, indica que lo que motivó ese estudio, fue un análisis por parte de la Sección financiera que proyectaba una disminución de 10 mil millones para el año 2020, a partir de ese análisis se realizaron acciones por parte de la Municipalidad. Expone que, omitiendo servicios esenciales como recolección de basura, limpieza urbana, parques y red pluvial en el plan de reorganización un 74% de las dependencias municipales fue analizada y se analizó de un 80 a 90% de los puestos de trabajo. Indica que el plan de reorganización fue puesto en conocimiento de la Junta de Relaciones de trabajo, después de que se analizara por parte del Concejo Municipal. La Administración tomó como medidas reducción de gastos, cancelación de eventos, limitación de horas extras, se dejaron de reconocer pluses salariales. El procedimiento del plan de reorganización, se inició con un estudio de la Dirección Financiera, de la situación financiera, con el análisis económico y de costos de lo que tenía que asumir la Administración en la actividad ordinaria, cuando se evidenció la brecha entre lo que ingresaba y lo que se proyectaba, se procedió con el análisis de lo que son centros funcionales, estructura organizacional y de puestos de trabajo por medio de la Dirección de Planificación, esta emitió criterios que posteriormente era la Dirección de Talento Humano quien entraba analizarlo, eran 3 tipos de análisis, el económico, el de centros funcionales y el de estructura de puestos. Las plazas suprimidas fueron 43 plazas vacantes, 31 plazas ocupadas y 120 por movilidad laboral. El ahorro que significó la supresión de 31 plazas andaba alrededor de 740 millones de colones. Las plazas desvinculadas se eliminaron por completo de la Municipalidad y no fueron reabiertas. El fundamento para aplicar ese plan de reorganización fue el artículo 16 de la Convención Colectiva y el artículo 155 del Código Municipal. Para el proceso de topografía, se detectó por parte de la Dirección de Planificación funciones repetidas, se eliminaron todas las plazas de ese proceso de topografía. La elección del personal que se mantuvo en la estructura se eligió dependiendo de los perfiles y el valor agregado que daba a la institución. Sobre la plaza de [Nombre 001] se decidió eliminar la plaza, porque no se podía reubicar, en el tanto era una labor específica, la labor de topografía. Él era un auxiliar de topografía, no quedaba nada en el proceso, que se encontraba adscrita, porque su función era con relación a levantamientos topográficos. Existe dos casos que fueron extraídos del proceso de reorganización a pesar de haberse contemplado en el estudio, un caso porque tenía un acoso laboral y otro caso se mantuvo porque se demostró que no entraba en los alcances de esa reestructuración. Don Wilberth no tenía ningún aspecto que pudiera modificar la decisión de supresión de la plaza. Ante consultas, aclara que en el plan fue un análisis lo que se realizó, se refiere al concepto análisis, a que se analizó la estructura funcional, lo que corresponde a la cantidad de puestos según la necesidad o requerimiento técnico de cada dependencia, se analizan los perfiles, la necesidad, en el entendido si es un servicio o puesto sustantivo, valoramos si tiene un interés como lo que es los servicios esenciales o un valor dentro de la gestión municipal, en este caso de ese 90 o 80% se excluyó lo que eran servicios de recolección, servicios de limpieza urbana, por ser servicios esenciales, se continuó con la labor administrativa, entre esos la labor profesional o técnica, como fue en el caso de topografía, en este se hizo el análisis de estructura organizacional como la estructura ocupacional y es donde se determina en este caso que la labor está duplicada con varias dependencias municipales y no podía mantenerse porque no era eficiente, producto de ello, continua una vez que está descartada lo que es la unidad organizacional de lo que va a pasar con esos puestos de trabajo, entonces se hace un análisis del perfil de los puestos, en este caso, de los puestos profesionales, si se podía mantenerse, se mantenía dentro de la dependencia o se reubicaba o se eliminaba. Se puede hablar de afectación cuando se determinan cuales plazas se van a eliminar. En el caso de [Nombre 001], no habría ese cargo en la dependencia eliminada, había otros topógrafos, pero en otro departamento, en la Sección de servicios urbano y bienes inmuebles, con otra naturaleza. (Grabación Sistema SIGAO).
III.Hechos no probados: De relevancia para los efectos de este proceso se tienen los siguientes: 1. Que el cese del actor obedeciere a un acto antojadizo, arbitrario o discriminatorio o que hubiera mediado mala fe. (No se ubica prueba en tal sentido). 2. Que la situación financiera de la Municipalidad de San José no se hubiere visto afectada en sus ingresos debido a la pandemia Covid-19, para el período presupuestario 2020-2021. (No se ubica prueba en tal sentido). 3. Que, a pesar de la alegada falta de fondos para justificar la reorganización, la Municipalidad abriera concursos tendientes a la contratación de nuevo personal, aún posterior a la ejecución del despido del actor. (No hay prueba en autos que lo acredite). 4. Que la Municipalidad de San José, haya afectado al menos al 60% de los empleados de la Municipalidad de San José, con el proceso de reorganización institucional Agosto 2020. (No hay prueba pertinente que lo acredite)
IV.Objeto del proceso: La parte accionante requiere la nulidad de la conducta administrativa desplegada por el Alcalde Municipal de San José, que culminó con el cese de su relación laboral, con motivo de un proceso de reestructuración, al considerar que transgredió el debido proceso, el principio de legalidad, así como la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, que producen la nulidad. Solicita en ese sentido el reconocimiento de los daños y perjuicios. En ese sentido desarrolla la parte actora los siguientes motivos de nulidad. 1) Vicio en el elemento procedimiento. Acusa que, sin cumplir con los requisitos previos para llevar a cabo un proceso de reorganización administrativa, ni conferirle un traslado de un procedimiento previo, mediante un acto que estima abiertamente ilegal e infundado, sin motivación ni contenido, fue injustamente despedido. Señala que la reorganización de la Municipalidad de San José viola el principio de estabilidad laboral previsto en el canon 192 de la Constitución Política. Estima que la validez de una reorganización requiere de varios requisitos: - existencia de un estudio técnico justificativo previo; - que el estudio cuente con diagnóstico del problema y sugerencia de solución; - que reciba aprobaciones debidas; - que cuente con el contenido presupuestario suficiente; - el acto que determine la reorganización debe de estar motivado. Señala que en este caso el ente accionado comenzó por el final ya que el Concejo primero adoptó el acto que determinó la reorganización, sin estudios previos, sin presupuesto y sin las aprobaciones de la Contraloría General de la República y la Junta de Relaciones Laborales. No se toma acuerdo previo para realizar los estudios para aplicar la movilidad voluntaria y reestructuración, sino que de una vez aprueba el proceso y gestiona un préstamo de 4 mil millones de colones para el pago de prestaciones. Advierte que no existió déficit financiero para implementar la reestructuración por lo que su despido es ilegal, aún con responsabilidad patronal. Afirma que la reorganización lesiona los numerales 191 constitucional, 10 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). 2. Violación al principio de legalidad: Señala que las autoridades recurridas violentaron el principio de legalidad por quebranto de los numerales 308 de la Ley General de la Administración Pública, 155 y 159 del Código Municipal, y el numeral 16 de la Sexta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José. Señala que el numeral 308 de la LGAP, dispone de la necesidad de un procedimiento de observancia obligatoria cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado, imponiendo, suprimiendo o denegándose derechos. Señala que tal numeral se ve reforzado por lo establecido en el numeral 155 del Código Municipal en relación del 159 también de ese cuerpo normativo, que refiere que suprimir la estabilidad laboral de los funcionarios municipales es posible siempre que se realice una fundamentación en estudios técnicos, para cierre de programas, reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización de sus dependencias que el buen servicio público exija. En el caso expone hay una violación al principio de legalidad, en el tanto la Municipalidad omitió estudio técnico calificado que pudiera validar de manera objetiva, transparente y seria la reorganización administrativa que aquí se impugna. Agrega además que el numeral 159 del Código Municipal expone la obligación de acudir a un procedimiento ordinario referenciado en el numeral 308 de la LGAP, para emitir su despido, por el fuero especial de protección que encierra el ordinal 159 del Código de referencia. Al haberse obviado este procedimiento, no se violentó el principio de legalidad, sino el de defensa y debido proceso. Expone que el numeral 62 de la Constitución Política establece que las convenciones colectivas tienen fuerza de ley entre las partes, en ese sentido el numeral 16 de la Convención Colectiva, establece tres requisitos adicionales al numeral 155 del Código Municipal, los cuales consisten en que cualquier organización debe afectar al menos al 60% de los trabajadores (al menos 1800 funcionarios, sin embargo solo despiden a 31 funcionarios), que exista una falta absoluta de fondos, lo cual es irreal, y que medie previa comprobación de la falta de fondos por parte de la Contraloría General de la República y de la Junta de Relaciones. Señala que la Municipalidad primero aprobó el estudio de Reorganización sin que dicho estudio entrara primero a la Secretaría Municipal. Segundo aprobó el proceso de reorganización sin que afectara al menos al 60% de los trabajadores, sin que existiera una falta de fondos y sin la participación y comprobación de la Contraloría y la Junta de Relaciones Laborales de la real situación financiera de la Municipalidad. Expone que en su caso era obligatorio para la Municipalidad proceder con una serie de procedimiento previos que constituyen elementos esenciales para justificar su despido, por lo que ante su incumplimiento debe recaer la nulidad. Si bien la Municipalidad puede acudir a procesos de reorganización constitucionalmente tutelados, lo cierto es que tal potestad está sujeto a requisitos, trámites, formalidades y presupuestos que son parte esencial del debido proceso, lo cual debe garantizarse a todo trabajador, a fin de que no sea objeto de actos discriminatorios, abusivos o ilegales, lo cual fue incumplido, por eso su despido es injusto e ilegal. Expone que se violenta lo señalado en la Convención Colectiva, numeral 16, por cuanto no se contaba con criterios, sólidos, técnicos, objetivos, calificados que validen la reestructuración, en el cual se demostrara que la supresión de su plaza implicara una mayor eficiencia y la optimización de recursos de la Municipalidad. Igualmente se violentó el procedimiento por cuanto el proceso de reorganización nunca llegó a la Secretaría Municipal a efecto de que fuera conocido por el Concejo Municipal, y se diera su aprobación, lo cual fue omitido, en el tanto el Plan de reorganización nunca fue aprobado en su contenido y disposición para suprimir 31 plazas, en consecuencia, la ejecución final de la reorganización municipal se autorizó su inicio sin conocer la necesidad que ese proceso se ejecutara. Por ello nunca fue aprobado por el Concejo Municipal, en mérito le falto dicho requisito esencial en materia de competencia y de procedimiento legal, en ese caso la reestructuración y los acuerdos aprobados para ese fin poseen vicios de nulidad. De igual forma no se efectuaron para los estudios técnicos y objetivos, las minutas de trabajo y las visitas de campo. Tampoco se contó con la aprobación y visto bueno del MIDEPLAN, omisión sustancial e insubsanable, lo que demuestra que los elementos mínimos en razón de respetar el debido proceso como lo era la Aprobación del Concejo Municipal, solicitar la eliminación de su plaza ante la Contraloría General de la República, a efecto de poner bajo su conocimiento los estudios y estados financieros para referirse sobre ello. Tampoco fue otorgado el V.B. de la Dirección General del Servicio civil. 3. Vicio en el elemento procedimiento, falta de estudios técnicos: La Administración cuenta con la competencia para efectuar procesos de reorganización, sin embargo, deben ser efectuados bajo el principio de buena fe y transparencia acorde al numeral 19 del Código de Trabajo y que se contempla en el ordinal 16 de la LGAP, conforme a las reglas de la ciencia y la técnica. Relata que las fechas son relevantes, por cuanto, en el mes de julio del 2020, se dictó el acuerdo número 3 sesión ordinaria 12 del 28 de julio del 2020, en la que no se tenían los requisitos esenciales mencionados. Se trata de requisitos previos necesarios que debían de tenerse al momento de iniciar el proceso, y no irlo buscando y ejecutando el camino, mucho menos al final de su ejecución. Cuestiona que se autoriza al alcalde a proceder con la aplicación de la movilidad laboral y reestructuración sin contar previamente con los estudios. Es lógica procedimental que primero se establece la necesidad comprobada por parte de la Administración Pública y después se ordena la ejecución, lo cual no sucedió en su caso. En este asunto primero se autoriza un préstamo para la reorganización, la efectuó y ordenó ejecutarla y luego se hicieron los estudios correspondientes, lo que genera un vicio de nulidad y violación al debido proceso. Relata que en ese sentido la CGR fue lapidaria, al señalar mediante el oficio DFOE-DL-2409 del 11 de diciembre del 2020, la improbación de la partida presupuestaria de movilidad laboral y reorganización, por no haber aportado los estudios técnicos. Relata que ese mismo órgano contralor emitió los oficios DFOE-DI-2802 del 18 de diciembre del 2020 y el DFOE-DI-2809 del 18 de diciembre del 2020, relacionados con denuncias de los trabajadores de la Municipalidad de San José. Insiste que, ante la falta de estudios técnicos, esa instancia improbó el presupuesto ordinario y extraordinario referente al proceso de reorganización. Cuestiona que ese estudio nunca le fue notificado ni se puso en su poder junto con los antecedentes y respaldos documentales y que debía de hacerlo de previo a que se autorizara a la Alcaldía con la figura de reestructuración. Se violenta lo establecido en el numeral 16 de la Convención Colectiva, por no contar con los estudios técnicos que demostrara la falta absoluta de fondos. No se acompaña de criterios técnicos que demuestren que la supresión de las plazas implicará una mayor eficiencia de los recursos, se trata de un despido discriminatorio bajo la excusa de la reorganización y bajo mala fe de una simulación de déficit financiero. 4. Vicio en el elemento procedimiento por no haber sido aprobado el proceso de reorganización por la Junta de Relaciones Laborales y por la Contraloría General de la República, lo cual conlleva la nulidad del despido: reprocha vicios en el procedimiento ya que la reorganización no fue aprobada por la Junta de Relaciones Laborales y la CGR. Una vez más, reclama que ese proceder lesiona el artículo 16 de la Convención Colectiva, ya que las autoridades municipales no dieron audiencia a la Junta de Relaciones para el suministro de los informes correspondientes y objetivos que respalden ese proceso, para que ese órgano emita criterio y pueda establecer mérito, razones y justificaciones para efectuar el proceso. Considera que el inciso b) de esa norma mencionada es claro en cuanto al deber de esa Junta de verificar si existe falta absoluta de fondos, lo que no se ha cumplido. Señala que por oficio JRL-112-2020 del 09 de octubre del 2020 de la Secretaría de esa Junta, se indicó no haber tenido participación en el proceso. Remite a los oficios citados de la CGR para afirmar que es evidente que esa instancia no participó en el proceso. A su juicio, ello introduce un vicio de nulidad absoluta. Además, reprocha debía contarse con el criterio técnico de la Dirección del Servicio Civil de acuerdo a lo señalado en los numerales 129 y 134 del Código Municipal, lo cual no se realizó. 5. Vicio en el procedimiento de no haberse acreditado por parte de la Municipalidad estar en la situación de una falta absoluta de fondos y las razones por las cuales las partidas de presupuesto ordinario y extraordinario, así como las variaciones presupuestarias números 9, 11, 13 y 14 del 15 de diciembre del 2020: Acusa que no existen estudios financiero-contables debidamente auditados por los cuales se pueda comprobar el estado económico que implicara la aplicación de la medida laboral más gravosa como es la reestructuración. Al contrario, se demuestra que la Municipalidad tenía fondos suficientes y que no existía necesidad de recurrir a este proceso. Destaca que al improbar la CGR el préstamo de 4 mil millones de colones para el pago de prestaciones legales se acredita que tenía el dinero necesario, por lo que, dice, tomando las certificaciones de la Contadora Municipal queda demostrado que lo que se dio fue una simulación de déficit financiero para proceder con un despido abusivo. Estima que la prueba de suficiencia económica se da con el oficio GAFTI-337-2020 del 11 de diciembre del 2020, en el que el Gerente Administrativo Financiero expresa que de acuerdo con los Estados financieros al cierre 2018 y 2019, que son de períodos cerrados, la Municipalidad no ha tenido déficit financiero. Esto se demuestra además por la certificación número DConnt.392-2020 del 11 de diciembre del 2020 y por el estado de cuenta emitido por el Gerente Financiero de la Municipalidad, que indica que a julio del 2019, el ente cuenta con un superávit de ¢6.753.100.897.75. Acota que, según las estadísticas de la CGR, desde el 2010 al 2020 el ente ha tenido superávit, siendo el del 2020 de ¢8.407.23 millones. Expone que lograron desviar ¢1.127.447.932.00 para el pago de prestaciones. Para ello hicieron las modificaciones presupuestarias números 9, 11, 13 y 14 el día 15 de diciembre por parte del Concejo, para burlarse de la CGR y poder infringir la Convención Colectiva. Prosigue, en la resolución R-DC-24-2012 de las 09 horas del 26 de marzo del 2012, la CGR dispuso una serie de normas técnicas en materia de presupuesto público, número N-1-2012-DC-DFOE, estableciendo que las Administraciones pueden hacer modificaciones presupuestarias en tanto se apeguen al principio de legalidad. Dice, en el presente caso no se está ante el presupuesto fáctico expuesto en la norma 4.3.5, porque la falta de fondos para el pago de las prestaciones legales producto de la movilidad laboral y de la reestructuración se debió a la improbación de la Contraloría General de la República, y no de ajustes de tipo cuantitativo y cualitativo del presupuesto. Lo que ocurrió en este caso fue que por una orden del órgano contralor, por oficio número DFOE-DI-2802 del 18 de diciembre del 2020, de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Denuncias e Investigación, de la Contraloría General de la República, ratificado por el oficio DFOE-DI-2809 del 18 de diciembre del 2020, de esa misma División, se dispuso el rechazo del presupuesto por no haber aportado los estudios técnicos a los que alude el artículo 155 inciso b) del Código Municipal. Ante dicha situación, lo que debieron de haber efectuado los jerarcas de la Municipalidad de San José, es no seguir adelante con el proceso de reorganización, y en vez de desviar fondos de otras partidas, desistir de una reforma fallida, que no cumplió con el requisito esencial de presentar los estudios técnicos a la Contraloría General de la República. De este modo, era por la vía de la aprobación presupuestaria bien sea ordinaria o extraordinaria al amparo del canon 16 de la Convención Colectiva. Insiste en que en las modificaciones presupuestarias la norma supra citada establece una serie de presupuestos jurídicos y legales con los cuales no cumplió la Municipalidad de San José, dispuestos en la norma 4.3.5, 4.3.11, 4.3.12, y 4.3.13., preceptos que cita. Estima que el ente local no cumplió con esas exigencias dado que: a) No se trata de un ajuste cuantitativo y cualitativo al presupuesto b) No es un ajuste necesario para el cumplimiento de los objetivos y metas, que se deriven de cambios en el ámbito interno y externo de índole económico, financiero, administrativo y legal, que ocurren durante el período presupuestario. c) No se especificó los cambios o ajustes que requiere el plan anual. d) No se aportan lo elementos técnicos y legales que demuestren dicha necesidad. e) No se formularon, aprobaron, ejecutaron, controlaron y evaluaron con estricto apego al bloque de legalidad y con la normativa técnica establecida en esta resolución. f) Los cambios en el contenido presupuestario de los diferentes programas, partidas y subpartidas para efecto de darle contenido y financiamiento a las modificaciones presupuestarias número 9, 11, 13 y 14 del 15 de diciembre del 2020, por parte del Concejo Municipal, no se justificaron suficientemente, no se indicaron los efectos que tienen sobre el cumplimiento de los objetivos y las metas definidos en el plan respectivo. g) No se dispusieron los mecanismos que permitan garantizar que los gastos que se incorporen por modificación presupuestaria y que generen obligaciones permanentes para la institución, cuenten con el financiamiento seguro para los períodos futuros, lo cual debe quedar debidamente documentado. h) No se consignó, ni justificó los mecanismos que permitan verificar que aquellos programas o actividades financiadas con recursos para un fin específico o que están comprometidos por leyes, licitaciones o contratos, únicamente sean variados de conformidad con lo establecido por la normativa legal que les rige. i) No se establecieron los controles que garanticen que el procedimiento empleado en la formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación de las modificaciones presupuestarias genere información confiable y oportuna. Señala, en su momento el señor [Nombre 002] solicitó la aprobación de que se exonerara a las Municipalidades de cumplir con la regla fiscal, a efecto de no ejecutar despidos, sin embargo, pretende hacerlos subrepticiamente por medio de este proceso de reorganización. Además, se han efectuado créditos excesivos para financiar la reorganización, contratación de abogados externos para gestión tributaria y existencia de 198 plazas vacantes sin ningún uso. 6. Vicio en el procedimiento al no haberse acreditado la afectación al 60% de los trabajadores, de conformidad con el artículo 16 de la Convención Colectiva. Señala que el Alcalde indicó que se suprimen 60 plazas administrativas, 104 plazas que se acogen a movilidad laboral, 31 plazas que se suprimen y 26 que se transforman. Cuestiona que, si en la municipalidad hay aproximadamente 3000 empleados, no se afecta el 60% requerido por la convención. Reprocha que la escogencia de los funcionarios de la lista es antojadiza y subjetiva, sin señalamientos o pretensiones concretas hacia algún funcionario. De modo que no se sustenta técnicamente, por qué la parte actora debe soportar el Proceso de Reorganización y no los demás compañeros, aparte que las 31 plazas escogidas a dedo, aleatoriamente, por motivos arbitrarios, no representa ni un 1% de los funcionarios municipales. 7. Vicio en el elemento procedimiento por no haberse conformado un expediente administrativo especial y no haberse conferido el traslado de 10 días ni la documentación para defenderse: Insiste que fue hasta noviembre que se le comunicó el plan de reorganización y la desvinculación y supresión de su plaza. -Dicha resolución se sustenta en un supuesto Análisis de la Dirección de Talento Humano y en un supuesto Criterio de la Dirección de Planificación Estratégica Institucional, de igual forma refiere de estudios y criterios técnicos contables y financieros, sin embargo, dicha documentación necesaria para poder conocer el motivo, motivación y contenido del acto administrativo tomado no le fue comunicada oportunamente. Estima que se lesiona su derecho de defensa y debido proceso, pues no se le suministraron las minutas de trabajo utilizadas para determinar la ausencia de fondos y crisis financiera del ente. Tampoco se conforma un expediente al cual se pudiera tener acceso para controvertir la decisión. Considera lesionados los ordinales 24, 30 y 41 constitucional, así como los numerales 217, 259, 272 a 274, 292 y 312 de la Ley General de la Administración Pública. Afirma, toda decisión que adopte la Administración, y sobre todo el acto administrativo de reorganización por su carácter ablatorio y vejatorio, debe contar dentro de sus elementos formales de sujeto, procedimiento y forma, con la realización de un mínimo procedimiento administrativo, bien sea especial, u ordinario, o al menos sumario o sumarísimo que conlleve la materialización, sustento y contenido de la voluntad administrativa en un expediente administrativo debidamente conformado y foliado, el cual debe desde el inicio ponerse en conocimiento de los afectados. Asevera que la municipalidad no suministró toda la información requerida para que los trabajadores pudieran ejercer su efectivo derecho de defensa, dejándolos en absoluta desinformación, y sin poder efectuar una adecuada y efectiva defensa de sus derechos. Así lo declaró la Sala Constitucional, en el que constató la omisión de entrega de esos documentos e información. Apunta, fue por la orden del Tribunal Constitucional que en forma tardía, ya estando cesados y sin que se hayan considerados nuestros argumentos y defensa sobre toda esa documentación, la Municipalidad de San José, le puso en nuestro conocimiento dicha prueba, con lo cual acreditó la indefensión que efectuó, la nulidad generada y el hecho contundente de que ejecutó los despidos sin suministrarnos la información debida sobre el proceso de reorganización a efecto de poder defendernos adecuadamente y de resolver de previo al despido nuestros argumentos y oposición al proceso de reorganización. Debe anularse todo lo actuado. 8. Vicio en el procedimiento porque en el Plan de Reorganización no fue entregado previamente a la Secretaría Municipal para su aprobación mediante acuerdo del Concejo Local. Señala que, conforme al reglamento interior de orden, dirección y debates de ese cuerpo colegiado, publicado en el Alcance No. 27 a La Gaceta No. 74 del 14 de abril del 2000, artículo 16. Advierte, dicho documento, se presentó sola y directamente ante la Presidencia del Concejo Municipal, nunca se presentó el documento Plan de Reorganización ante la Secretaría Municipal, tal y como consta conforme al oficio DMS-1-216-2020. Acota, aunque bien existe una excepción en dicha norma, lo cierto del caso es que también dispone que esa excepción será cuando el presidente municipal considere que deberán conocerse para iniciar su trámite respectivo. En este caso, el trámite inicial fue la toma del Acuerdo Municipal número 3, artículo N, de la Sección ordinaria número 12, celebrada el 28 de julio del año 2020, donde el Concejo Municipal Autoriza al Alcalde de la Municipalidad de San José a iniciar con los estudios, para el Proceso de Movilidad Laboral voluntaria y Proceso de Reorganización, en ese sentido el trámite final ante el Concejo Municipal era la Aprobación del documento denominado Plan de Reorganización Agosto-2020. Agrega que esos supuestos estudios tampoco fueron presentados ante la CGR. 9. Vicio en el motivo: Estima que hay una lesión al elemento motivo del acto ya que, conforme a los hechos expuestos, las inconsistencias e ilegalidades encontradas, acreditan la nulidad absoluta del proceso de reestructuración, de su implementación y ejecución tanto a nivel institucional, y del despido que fui objeto, como en la forma como se ejecutó en cada uno de los funcionarios y Secciones Suprimidas por ser ilegal e inoportuno. Manifiesta, al observarse que, en la fase de ejecución del proceso de reorganización, lejos de reducirse los gastos, más bien se aumentaron observando que hay ingresos suficientes y no era cierto que las arcas municipales estaban vacías, estableciéndose errores técnicos graves en el proceso de supresión de plazas aplicado, se comprueba que son nulos actos administrativos impugnados y fallida la reestructuración. Sobre este punto, afirma que no era cierta la justificación esgrimida al principio del proceso de reorganización de que las finanzas de la Municipalidad de San José se encontraban en una situación precaria y existía carencia de recursos y déficit, al contrario siempre ha habido déficit, prueba de ello es que pese a que la Contraloría General de la República les ímprobo los créditos que efectuarían, consiguieron dinero de sus arcas para el pago de las prestaciones, con lo cual se acredita que los préstamos no eran necesarios. Agrega que no se consideró que a nivel nacional se aprobó la suspensión de contratos de trabajo y no despido ante la situación de la Pandemia. 10. Vicio en el elemento contenido: señala, es nulo pues el sustento de la reorganización es contradictorio, vacío y alejado de la técnica y de la ciencia. Se habla de austeridad y contención del gasto y por otro se incurren en gastos innecesarios y superfluos, por otro lado, se habla de problemas de ingresos y por otro lado se observa más bien aumento en los ingresos. 11. Vicio en el elemento fin: Cuestiona que no se observa en este caso que se haya cumplido con los fines que debe conllevar un proceso de reorganización, a la luz del ordinal 16 de la Convención Colectiva y del numeral 155 del Código Municipal. No se cumple en este despido con los fines que debe conllevar el mismo, cuales son basarse en estudios técnicos calificados y objetivos, adecuada prestación del servicio público, óptima utilización de los fondos públicos, alta eficiencia en la prestación de los servicios. 12. Supresión indebida de la plaza: En su caso particular, se realiza una supresión indebida, irregular y discriminatoria de la plaza. Dice haber ingresado a laborar en la Municipalidad el 1991, desempeñando para 1997 ya como auxiliar en topografía. La escogencia de los funcionarios de la lista de las 31 plazas es antojadiza y subjetiva, sin señalamientos o pretensiones concretas hacia algún funcionario. Dice que existe un aumento en la planilla municipal en áreas que benefician al cantón, pero poseen análogos en instituciones gubernamentales, por lo que se debe de dar prioridad a las áreas que no cubre ninguna otra entidad. Menciona que, dentro de la política de repoblamiento urbano, el impuesto municipal de construcción para los proyectos de condominios es por excepción del 0.01%. Esa intención municipal carece de planes de financiamiento. Alude que hace más de una década se comenzó a implementar la política de dar prioridad a la contratación externa de construcción de proyectos y servicios, pese a que la Municipalidad cuenta con el equipo y personal para desarrollar proyectos. Acusa que hay despidos discriminatorios en varios departamentos. Señala que existen suficientes recursos económicos para mantener el proceso de topografía y todo el personal que pretende remover el ente local. Lo que hay es una mala administración de los recursos. La oficina de topografía existe desde hace muchos años, pese a lo cual, se contratan servicios externos para la sección de hidrología. Asimismo, se presentan anomalías y despidos discriminatorios en el Departamento de Proveeduría, en el Departamento de Habitad Humano, y en la Sección de Comunicaciones. Observándose irregularidades en las justificaciones por las cuales se ejecutan en cada caso el cese por reestructuración por razones de que algunos de estos funcionarios plantearon reclamos y quejas en la municipalidad, casos por supuesta duplicidad de funciones, cuando en realidad no la hay. A su juicio, es evidente que existen recursos económicos para mantener su plaza y todas las 33 personas, que se pretende eliminar de la planilla municipal, lo que existe es una mala administración de los recursos y no la excusa que se acusa en el documento que nos entregan que es debido a la Pandemia.
V.Argumentos de la Municipalidad demandada: Por su parte, el ente local accionado aduce que la accionante es una de las personas trabajadoras que fueron despedidas con responsabilidad patronal, reconociéndole todos y cada uno de los extremos laborales que le correspondían derivados de la desvinculación del funcionario, tal y como se puede apreciar en la correspondiente Acción de Personal de Liquidación. Su despido obedece a razones objetivas como adelante quedará demostrado; siendo el acto de desvinculación es el resultado de una de las tantas medidas adoptadas por la Municipalidad de San José en el momento debido para garantizar la sobrevivencia económica de la Institución. Afirma que las medidas adoptadas en el 2020, dieron estabilidad financiera para los períodos siguientes, logrando reducir y contener el gasto público en más de 10.000 millones de colones anuales, entre las que se puede nombrar al llamado Plan de Reorganización Agosto 2020, sin embargo, no puede obviarse ni verse de manera aislada a las medidas restantes, mismas que consistieron paralela y simultáneamente en la implementación de la figura de movilidad laboral voluntaria y una serie de recortes en programas, proyectos y actividades; todo lo anterior consta y se encuentra incorporado en el Presupuesto aprobado para la Institución referente al ejercicio económico del año 2021. Producto de la Pandemia COVID 19 era evidente que la Municipalidad también se vería afectada en su ámbito económico. El proceso de Reorganización Laboral es un mecanismo legal y constitucional que puede ser implementado por cualquier institución que forme parte del sector público, siempre procurando obtener la prestación de un servicio más eficiente y a un menor costo. Señala, el Concejo de la Municipalidad de San José mediante el Acuerdo 3, artículo IV, de la Sesión Ordinaria número 012, celebrada el 28 julio del año 2020, dispuso aplicar las figuras de Movilidad Laboral Voluntaria y Reestructuración, siempre en apego a lo establecido en el artículo 155 del Código Municipal y principalmente en los artículos 25 y 26 de la Ley 6955 -Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público (LEFSP)-. Indica que los procesos de reestructuración revisten una evidente importancia para el personal institucional, toda vez que, por su propia naturaleza, pueden afectar remuneraciones, clasificación y ubicación de puestos de trabajo, e incluso, la estabilidad laboral de personas trabajadoras, pues algunas eventualmente podrían resultar desvinculadas de la organización como resultado de criterios técnicos y objetivos. Señala que el ente local presenta el nivel máximo de autonomía, lo que le obliga a través de sus propios recursos a financiar su actividad ordinaria, autonomía que a la vez le facultada a dictar su política general y de organización. Dicha autonomía, se encuentra establecida en el artículo 170 de la Constitución Política y reafirmada en el artículo 4 del Código Municipal; lo cual le permitió analizar las diversas variables y escenarios posibles para prevenir un desbalance y desfinanciamiento de la actividad ordinaria de la Institución, y entre ellas, implementar las que estime convenientes y oportunas. El fundamento que justificó la implementación del Plan de Reorganización en la institución recae en razones de carácter económico, privando la difícil situación financiera que al momento de su implementación atravesaba la Municipalidad, y era previsible proyectar que iba a empeorar en caso de no adoptarse medidas urgentes, siendo este, por ende, el motivo principal para tomar la decisión de llevar a cabo el proceso de reorganización institucional. Explica, los ingresos que financian los programas y componentes del gasto institucional, se vieron afectados y reducidos al corte del mes de junio del 2020, y según el estudio y análisis realizados, se llegó a la conclusión de que los gastos excedían los ingresos previstos, ya que se dejaría de percibir de acuerdo a la reestimación de ingresos de medio período, que es la que sirve de base para las proyecciones del Presupuesto del año 2021, solamente para el segundo semestre del año 2020, la suma de ¢10.929.559.348 y se proyectó que para el presupuesto del 2021, los ingresos se verían disminuidos por un monto igual o mayor al indicado, por lo que debido a esta reducción tan fuerte en los ingresos tributarios que financian el gasto institucional, requerían ser ajustados para el mencionado año 2021. De la reestimación del año 2020, se proyectaban caídas importantes en los principales ingresos tributarios como son: impuesto a las actividades lucrativas (patentes comerciales) donde se obtendrían ¢2.858.716.394 de menos; impuesto sobre bienes inmuebles cuya suma sería de ¢1.756.335.252 de menos; la tasa de aseo de vías cuyo monto sería de ¢1.144.714.141 menos; la tasa de recolección de basura con un monto de ¢1.501.913.697 menos; la tasa de parques por un monto de ¢904.148.254 menos; la tasa de alcantarillado pluvial por la suma de ¢371.837.182 menos, dentro de otros, que pueden observarse dentro del cuadro que se presenta y que en su mayoría son deficitarios. Esos ingresos que ya no se obtendrían, financian los componentes principales y fundamentales del gasto programático de la Institución. Ante esta situación, la Municipalidad en aras de mantener el equilibrio financiero y tomando en cuenta la situación económica que vive el país (en materia de gastos) tomó múltiples decisiones para contener el gasto sin que tales medidas implicaran un menoscabo de la atención de la emergencia COVID o de los servicios públicos esenciales. Muestra de lo señalado, fue la eliminación para el 2020 de grandes proyectos y de una serie de actividades que eran muy tradicionales, no solo para los josefinos, sino que para todos los costarricenses, como es el caso del Festival de la Luz, Transitarte, Festejos Populares, etc. Presenta cuadro del que dice, se puede observar los resultados de los ingresos reales, en donde se aprecia la caída de los ingresos comparándolos con respecto al año 2019, en donde destacan los principales ingresos por concepto de tributos, salvo el caso del impuesto por actividades lucrativas (patentes comerciales) que obtuvo un efecto positivo, originado por un ingreso extra, producto de las declaraciones que presentan los contribuyentes con período año natural, que se incorporan a las emisiones a partir del tercer trimestre de cobro del referido impuesto, con lo cual se alivia un poco los efectos inmediatos del déficit que muestran los otros ingresos, sin embargo, el comportamiento con este ingreso no se vuelve a repetir en los trimestres de cobro que prosiguen. El deterioro entre los ingresos reales acumulados al mes de junio de 2020, comparados con los ingresos reales al mes de junio de 2019, fue de menos 3.011.109.296.86 colones, lo que deteriora la posición de liquidez de la Institución, sin considerar a lo citado los recursos de capital y de vigencias anteriores que se puede apreciar en cuadro llamado “Relación Ingreso Gasto”. Indica, del análisis financiero de contrastar la ejecución real del año 2019 versus la del año 2020 en cuanto a los ingresos y todos los gastos al cierre de junio, se constata el deterioro real del efectivo de menos 4.176.650.000,00 millones de colones, lo que permitía proyectar y concluir que a partir de julio y hasta final del año, se podían deteriorar aún más por los efectos colaterales de la pandemia todos los ingresos por tributos, de conformidad con lo que muestra la reestimación del año 2020 y para ilustrar todavía más, con los datos preliminares de los ingresos obtenidos en el mes de julio 2020, comparados con respecto a los datos de los ingresos al mes de julio del año 2019, los cuales evidencian menos 22% del crecimiento de los ingresos, con lo cual se sigue deteriorando la obtención de ingresos, para un déficit de 642 millones. Expone que analizó a profundidad la situación financiera que atravesaba y tendría que afrontar, de manera que al momento de adoptar las decisiones tendientes a la contención del gasto público (siendo una de estas la implementación de la figura de Reestructuración y Reorganización) contó con las proyecciones de deterioro de ingresos fiscales. Considera que las manifestaciones de la accionante son apreciaciones subjetivas y no aspectos verificables. Indica sobre la autonomía conferida constitucionalmente. Expone, si bien los servidores municipales no se encuentran sometidos a las regulaciones del Estatuto del Servicio Civil, sí les resultan aplicables los principios básicos de ese régimen, los cuales cubren a todos los funcionarios del Estado, tanto de la Administración central, como de los entes descentralizados, y su representada ha actuado en total apego de estos. Conforme a lo anterior, los principios que se derivan de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política han sido de aplicación al proceso de reorganización que dispuso la desvinculación el actor, toda vez que la Administración podía aun con la existencia de ese principio de estabilidad laboral, remover personal, en el tanto dicha remoción tuviera como sustento la reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización, siendo esta última la que privó en el presente asunto. Explica, se trata de dos escenarios distintos, siendo el primero el que ha optado la Administración en aplicar en total sujeción del ordenamiento jurídico, en aras de buscar un servicio más eficiente a menor costo, a fin de procurar la supervivencia económica de la Municipalidad; los estudios realizados involucran a más del 75% de las dependencias de la estructura y un 94% de la totalidad de plazas, de manera que se han cumplido con las formalidades que al respecto exige el ordenamiento jurídico. Expone que en total apego al principio de transparencia y buena fe, el Plan de Reorganización 2020 fue puesto en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales mediante oficio DTH-044-2020, una vez que éste fuera aprobado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 1, Artículo Único, Sesión Extraordinaria 009, del 9 de setiembre de 2020. En línea con lo anterior, el artículo 192 constitucional, el inciso b) del artículo 155 del Código Municipal señala que los funcionarios municipales pueden ser despedidos no solo por causa justificada, sino también por reorganización, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija. Debe destacarse que la Administración Pública se encuentra facultada para implementar, con sujeción al ordenamiento jurídico, los procesos de reorganización administrativa que estime necesarios para mejorar la prestación de servicios y lograr una mejor satisfacción del interés público. Alude al concepto que establece el artículo 16 del Reglamento General del MIDEPLAN, decreto ejecutivo No. 23323-PLAN. Fundamenta que la reorganización pretendía alcanzar un mejor desempeño administrativo y lograr las metas propuestas de una forma eficiente y oportuna, reduciendo el gasto público sin sacrificar la prestación de sus servicios, todo ello acorde con el principio de legalidad y en atención al interés público, todo dentro del marco de la potestad de autoorganización. Estima que, en este caso, dicho proceso estuvo basado en necesidades reales, debidamente probadas y apoyadas en estudios técnicos, a efecto de mejorar el servicio público, adaptarlo a las nuevas necesidades y procurar una mejor y más pronta satisfacción de los intereses públicos que han sido encomendados al Gobierno Local. Expone que los cambios ejecutados en la Estructura Orgánica fueron valorados y estudiados a través del proceso competencia del Proceso de Cambio Organizacional de la Dirección Planificación Estratégica Institucional, sustentados técnicamente por la Dirección de Talento Humano (Dirección de Recursos Humanos) y respaldados con estudios, proyecciones y previsiones financieras. Las siguientes fueron consideraciones que se tomaron en cuenta para dicho proceso: • La visión, misión y objetivos de la organización, debe denotar una relación clara entre la estrategia institucional y el aporte individual de funcionarios. De esta manera, existir un alineamiento entre las políticas y prácticas de personal y las prioridades estratégicas de la organización. • La reorganización del recurso humano de la Municipalidad de San José se enfoca en el análisis de las áreas no sustantivas de la organización, procurando que no se afecten las áreas destinadas a la ejecución de los servicios esenciales, dado que son la razón de ser de la Institución. • Se impulsa, luego de la implementación, una cultura organizacional enfocada en la mejora continua de los servicios, orientada en una gestión para resultados, evaluación del desempeño y rendición de cuentas; estableciendo equipos de trabajo autogestionados y polifuncionales. • Se procuró una adecuada distribución de los recursos humanos en la organización buscando la proporcionalidad en la asignación del recurso humano en la estructura de apoyo logístico en relación con las áreas sustantivas o estratégicas de la Municipalidad. • Se veló porque en todos los centros de trabajo se cuente con el recurso humano necesario para cumplir a cabalidad con las funciones encomendadas. • La necesidad de recurso humano se sustenta en una clara definición de sus funciones, procesos y procedimientos. En cuanto a los fundamentos para los análisis de puestos a incluir en la reorganización enlista los siguientes: Determinar la necesidad de recurso humano requerido en áreas no sustantivas considerando su impacto presupuestario y la disponibilidad de recursos con un enfoque costo-beneficio. • Reubicación del recurso humano que se considere necesario y apto para ocupar otro puesto dentro de la organización, aprovechando así las habilidades, aptitudes, actitudes y capacitaciones adquiridas, siendo utilizadas en otras áreas. • Modificar los perfiles de puestos, en el caso que corresponda hacerlo. • Determinar si existen los recursos presupuestarios para las indemnizaciones correspondientes en caso de recorte de plazas. • Se deberá colocar al personal idóneo en puestos en los que puedan utilizar sus mejores aptitudes personales, y dará a conocer al ocupante de este, las funciones que corresponden, mediante la respectiva descripción del cargo, así como los procedimientos establecidos, generados por la reorganización. Explica que, para el caso concreto de la accionante, de acuerdo con el informe denominado Plan de Reorganización agosto 2020, se propuso el cierre completo del Proceso de Topografía, adscrito a la Gerencia de Provisión de Servicios. Ese instrumento indica que: “… Dicha acción, se justifica en que el presupuesto 2021 cuenta con una fuerte restricción en cuanto a inversión en diferentes proyectos y no se prevé que la capacidad instalada de los profesionales de esa área sea necesaria para los proyectos que se ejecuten, siendo que estas labores podrían ser contratadas en caso de necesidad. Según lo indicado por la Gerencia de Provisión de Servicios, el área se centrará en brindar la continuidad de los servicios esenciales, así como cubrir las principales necesidades del Cantón. / Las plazas a suprimir en el Proceso de Topografía, adscrito a la Gerencia de Provisión de Servicios, son en total 7, de las cuáles hay 2 plazas vacantes, una de Auxiliar de Topografía y otra de Asistente Técnico Administrativo, los funcionarios que laboran en dicho proceso…”. De igual manera destaca que el encargado de dicho proceso se acogió a la movilidad laboral y que la eliminación se fundamenta en la contención de gasto generado por el COVID-19 y el acuerdo del Concejo Municipal Acuerdo 3, artículo 4, de la Sesión Ordinaria No. 12, Concejo Municipal del 28 de julio del 2020. Estima que se trata de razones objetivas y transparentes en la toma de decisiones, con miras a la prestación de una mejor y más eficiente servicio público. Señala, las nuevas formas organizativas propuestas, los criterios para determinar cuáles plazas se mantenían dentro de la entidad y sus condiciones, así como la decisión sobre los funcionarios que debían de ser removidos o trasladados, fueron asuntos que se manejaron con plena transparencia y objetividad. La sola ejecución de un proceso de reestructuración en un ente u órgano público no constituye por sí misma una amenaza ilegítima al derecho al trabajo de los servidores que en ésta laboren. Expone, la entidad debe gestionar sus servicios de manera óptima y eficiente, de manera que aún y cuando estaba en curso dicho proceso, se debieron realizar concursos ante la necesidad institucional que surge ante su obligación de cumplir fines que le son encomendados por ley al estar a cargo de la administración y prestación de los servicios locales, obedeciendo los mismos a llenar plazas vacantes sin que estas representen la creación de plazas nuevas, siendo más que evidente que los servicios que brinda la institución no pueden ser paralizados. Finalmente, tal y como se refleja en el Plan de Reorganización Agosto 2020, la desvinculación de las 31 plazas resultantes de los estudios técnicos y financieros realizados, representan para la Institución un ahorro de más de 740 millones de colones anuales, siempre tomando en consideran el no paralizar servicios, optimizar los existentes prestándolos a un menor costo financiero y garantizando la salud financiera de la Municipalidad, ahorro que sumado a las demás medidas tendientes adoptados para la Institución, alcanzaron una reducción del gasto público mayor a los 10.000 millones de colones.
VI.Sobre el fondo del asunto: Analizados los múltiples argumentos de nulidad que expone la parte actora, en el que se reiteran en diferentes motivos la base de la nulidad que reclama, procede esta Cámara a analizar las nulidades planteadas en el siguiente sentido: Atendiendo los dos primeros vicios de nulidad que expone la parte actora, en relación a la violación de la violación al principio de estabilidad laboral previsto en el numeral 192 de la Constitución Política, y lo señalado en referencia a la violación del principio de legalidad en relación a la no aplicación del procedimiento establecido en el ordinal 308 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el debido proceso y lo señalado en los ordinales 155 y 159 del Código Municipal y el 16 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, y lo referido por el Municipio demandado, en torno a esos señalamientos es necesario indicar primeramente lo siguiente. Criterio del Tribunal. El numeral 191 de la Constitución Política señala: "Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública". Por su parte el ordinal 192 de la Constitución Política, expone que: "Con las excepciones que esta Constitución y el Estatuto de Servicio Civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos". Conforme a estos numerales se puede desprender que la función pública o el régimen de empleo público, se caracteriza por dos principios el de idoneidad y la estabilidad, al establecer el ordinal constitucional 191, un régimen estatutario, el cual regule las relación de servicio entre funcionarios y el Estado, es decir, esas relaciones están estrictamente sujetas a las normas que el legislador disponga de forma especial para garantizar las condiciones de acceso, permanencia y las causas de finalización de esa relación, la cuales están igualmente específicamente limitadas a los motivos que solo el ordenamiento jurídico puede definir, ya sea por motivo justificado, es decir, por incumplimiento grave de un deber definido en la relación estatutaria por el propio legislador como se indicó. O por necesidad en los casos de reducción forzosa, falta de fondos o mejor organización de los servicios, todo en aras de buscar la eficiencia de la Administración Pública, para un mejor alcance de los fines públicos que le han sido encomendados. Igualmente, este escenario debe regirse por los parámetros que al efecto también se desarrollen en la normativa correspondiente. Estos dos escenarios exponen entonces las facultades que conserva el Estado y demás instituciones sujetas al derecho público, para despedir sin responsabilidad patronal, es decir, por el incumplimiento de deberes funcionales, las cuales deben ser demostradas a través de los procedimientos administrativos que garanticen el debido proceso. O con responsabilidad patronal en los casos excepcionales, que se derivan de la Constitución, sean estos, reorganización administrativa, los cuales deberán ser debidamente respaldados técnicamente con la debida comprobación de su fundamento. Específicamente, las Municipalidades tienen definidas las normas de orden estatutario en el Código Municipal, el cual a partir del ordinal 124 del Código de referencia, desarrolla lo relacionado con los funcionarios municipales y de forma concreta señala las regulaciones concretas derivadas del mandato constitucional de idoneidad comprobada y estabilidad laboral para los funcionarios públicos. Específicamente el ordinal 155 del Código de referencia, dispone un elenco de derechos de los empleados municipales, en el que se refuerza la norma constitucional, con relación a la estabilidad laboral, al señalar en lo que resulta relevante los incisos a y b: “Artículo 155. - Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de lo dispuesto en otras leyes: a) No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943 y conforme al procedimiento señalado en el artículo 160 de este Código. b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija. Ningún trabajador despedido por esta causa podrá regresar a la municipalidad, si no hubiere transcurrido un período mínimo de un año, a partir de su separación.”. Esta norma es reforzada vía convencional al disponer el ordinal 16 de la Sexta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, lo siguiente: “Artículo 16. Ningún empleado de la Municipalidad de San José, independientemente de la categoría (jerarquía), podrá ser destituido sin justa causa, estipulada en las leyes de trabajo y la Convención Colectiva vigente, ni aún con pago de prestaciones legales, por supresión de plazas vía Presupuesto Ordinario o modificación al mismo. No obstante, la Municipalidad podrá dar por concluidos los contratos de trabajo, previo pago de las prestaciones legales que pudieren corresponder, de acuerdo a este Convenio y cuando estime que el pago está comprendido en alguna de las siguientes excepciones muy calificadas: a) Reducción forzosa de servicio de trabajo, para conseguir una más eficaz y económica organización del mismo, siempre que esta reorganización, afecte por al menos al 60% de los trabajadores de la Municipalidad. b) Reducción forzosa de servicios de trabajo por falta absoluta de fondos, previa comprobación de la misma por parte de la Contraloría General de la República y la Junta de Relaciones Laborales, a la cual la Municipalidad se compromete o suministra los informes respectivos (…)”. De las normas descritas, es posible concluir, entonces que el legislador ha dispuesto los límites que deben respetar los Municipios, en su condición de patrón respecto de la potestad de disponer sobre el despido de sus trabajadores con responsabilidad patronal, al señalar expresamente el límite legal, que es necesario contar con estudios técnicos que respalden la necesidad de acudir a una reorganización de personal, el cierre de programas o reducción forzosa de servicios por falta de fondos, es decir, la restricción infraconstitucional, busca precisamente salvaguardar el mandato constitucional de estabilidad laboral. Por su parte, vía convención colectiva, la cuales tienen fuerza de ley por el mandato constitucional establecido en el ordinal 62 y que se configura como una norma especial sobre aquél régimen general, únicamente limitado a la corporación municipal, incorpora dos límites adicionales, el primero de ellos, relacionado con la reducción forzosa de servicio de trabajo, para conseguir una más eficaz y económica organización, en cuyo escenario, se impone que tal mecanismo solo puede ser utilizado cuando afecte al menos al 60 % de los trabajadores. El otro límite, se relaciona con el supuesto de la falta de fondos, en cuyo escenario se impone como exigencia previa, que la ausencia de fondos sea comprobada por la Contraloría General de la República y la Junta de Relaciones Laborales, buscándose la verificación de la causa o motivo del acto. Como se denota, en ambos supuestos de la norma convencional, impone requerimientos diferentes para los dos escenarios que se regula, es decir, no se trata de que exista una obligación de concretarse todos los requisitos - los definidos en el inciso a y el b del numeral 16-, para acudir a una reorganización, en el tanto, cada requisito se vincula a cada escenario de forma diferente, dependiendo a cuál causa o motivo se acuda para justificar un despido con responsabilidad patronal bajo la modalidad de reestructuración. En otro orden, y en atención a estos dos límites adicionales que se incorpora vía Convención Colectiva, es necesario agregar que estas limitaciones ostentan, el mismo valor normativo que lo relacionado en el artículo 155 del Código Municipal, en el tanto, a estas regulaciones, como se indicó el propio constituyente le otorga fuerza de ley, al disponer el ordinal 62 de la Constitución Política que: "Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados". En ese mismo sentido, el Código de Trabajo, refuerza la fuerza legal de esta norma al señalar en su numeral 54 que "La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte(...)". Igualmente el cardinal 55 del mismo cuerpo legal establece: "Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para: a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51”. De la integración de estas normas, es concluyente que las convenciones colectivas, las cuales regulan las formas en cómo se desarrollan las relaciones laborales, se les otorga un valor normativo con equiparación de ley, es decir, estas normas se incorporan en un todo al régimen estatutario que integran. En ese entendido, si bien las negociaciones colectivas deben ajustarse a la ley, esta limitación se excepciona cuando establece concesiones en términos de beneficios a los trabajadores, por la naturaleza misma de su finalidad. En esa lógica, las normas incorporadas vía negociación colectiva son fuente del ordenamiento jurídico y conforme a la fuerza jerárquica que adquieren, por el carácter obligatorio establecido por el constituyente, estas integran e incorporan mayores parámetros a los que la propia ley haya establecido como mínimo legal debiéndose considerar además, aún en el caso de que esté el instrumento denunciado o cuestionado su legalidad a través de los mecanismos formales diseñados para tal efecto, sin que puedan ser desaplicados de manera singular, según lo ha reconocido la Sala Constitucional en el Voto número 1355 de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996. Conforme a lo anterior, los límites incorporados vía convención colectiva, a la potestad patronal de acudir la supresión de contratos de trabajo con responsabilidad patronal, debe ser igualmente ajustado al motivo de cualquier conducta administrativa que emane en aras de ejecutar esas potestades.
VII.Teniendo claro las premisas que regulan el régimen estatutario de los funcionarios municipales, podemos analizar entonces con mayor amplitud, los argumentos que se estructuran por la parte actora. Respecto al argumento de la parte accionante de que debía seguirse un procedimiento conforme a lo señalado en el ordinal 308 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Señala que el ordinal 308 de la LGAP, impone la obligación de acudir al procedimiento regulado en ese título, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado, sea imponiendo obligaciones, suprimiendo o denegando derechos subjetivos o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos, el cual no se cumplió, lo cual vicia el acto, a razón del derecho que igualmente se define en el ordinal 159 del Código Municipal que impone el deber de acudir al procedimiento regulado en la Ley General de la Administración Pública. Criterio del Tribunal: Sobre este aspecto, es criterio de la Cámara, que en un primer escenario, es necesario distinguir, que las normas de la Ley General de la Administración Pública, son de orden principista, es decir, que la base misma de esta normativa, es regular los principios básicos que orientan el funcionamiento de la Administración Pública en un todo, de ahí, que lo extraído del ordinal 308, lo que busca es imponer el principio general de que en aquellos casos, en que cualquier administrado, en cualquier régimen de sujeción, se le cause una afectación de cualquier naturaleza, se deba acudir y respetar parámetros básicos en el marco de un procedimiento que resguarde el debido proceso y el derecho de defensa. En ese sentido, la normativa no diferencia de modo alguno supuestos específicos de afectación sino, que lo impone como regla general. Ahora bien, es necesario señalar aclarar, que en cuanto a lo relacionado a la aplicación obligatoria del ordinal 159 del Código Municipal, lo regulado en ese numeral, se trata de un escenario diferente, por cuanto, es claro de la redacción propia de la normativa, que lo regula este artículo, es la obligación de acudir al procedimiento del título Segundo de la Ley General de la Administración Pública, ordenanza que el propio ordinal 308 en su último párrafo prevé también, en los casos específicos, en los que se persiga, es la imposición de sanciones, concretamente el despido, por los supuestos previstos en el ordinal 81 del Código de Trabajo, es decir, se trata del escenario de cuando el despido del funcionario concurra en el marco de las potestades de remoción que conserva el patrono sin responsabilidad patronal. En este sentido, no se puede afirmar como lo señala el accionante, que exista una violación directa a esta norma, por las condiciones en que ocurre el despido, en el tanto, las causas del despido del actor, se justifican no en el incumplimiento de deberes prestacionales, sino en la aplicación de una reorganización funcional, con base en lo señalado en el inciso b del numeral 155 del Código Municipal y el inciso a del ordinal 16 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, tal como se desprenden expresamente del acto final que dispuso el despido del señor [Nombre 001] dado el 16 de diciembre del 2020, mediante el oficio ALCALDÍA-02892-2020, en el cual se indicó en lo que interesa: "...Se dispone el DESPIDO CON RESPONSABILIDAD PATRONAL del trabajador [Nombre 001], con base en El artículo 155 inciso b) del Código Municipal a partir del 22 de diciembre del 2020, por lo que su último día de relación laboral será el día 21 de diciembre del 2020". (Hecho 15). Ahora bien, volviendo, a la aplicación del numeral 308 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), como se indicó, esta norma establece un principio general, sin prever excepciones, de acudir a un procedimiento que resguarde el derecho de debido proceso y defensa en aquellos casos en que se afecte la esfera jurídica de cualquier administrado, en cualquiera de sus regímenes de sujeción. En esa lógica, si bien estima esta Cámara que el escenario en el que fue despedido el actor, no se trata un supuesto en que se busque comprobar una condición de incumplimiento de deberes que justifiquen un despido sin responsabilidad patronal, sino de un escenario de excepción, es decir, cuando el despido concurre por algunos de los casos de necesidad que el ordinal 192 constitucional, - despido con responsabilidad patronal- el cual regula y que son retomados, como se indicó en el ordinal 155 inciso b del Código de Trabajo y el numeral 16 inciso a de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, no se exime aún en esos supuestos de excepción, de dar al funcionario afectado la posibilidad de gestionar los derechos de debido proceso, y defensa, por lo menos, en el marco de un procedimiento especial, como mínimo legal, que garantice su posibilidad objetiva de no sólo conocer los motivos y razones de su cese, sino que, además, poder cuestionarlos y rebatirlos, así como poner en conocimiento situaciones de tutela especial que, de manera general, no se conozcan al momento, como es el caso de los fueros especiales de tutela de embarazo, los asociados a salud sexual y reproductiva, entre otros, que no requieren de comunicación inmediata patronal para que exista su tutela. En ese sentido, entiende esta Cámara que la materialización del despido por la concurrencia de algunos de los supuestos de excepción que se regulan en el ordinal 192 de la Constitución Política, 155 inciso b del Código Municipal y 16 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, mantiene el derecho del funcionario de ser informado de los alcances de las causas que motivan su despido, en el sentido, que afecta su estatus jurídico, al tratarse de la supresión de un derecho, así como la posibilidad de poder concurrir en la participación de la determinación y la comprobación de las causas excepcionales que la ley de forma restrictiva le impone al patrono, para acudir a este supuesto de despido con responsabilidad patronal, el cual como se indicó está estructurado de forma restrictiva por la necesidad de resguardar el derecho a la estabilidad laboral que dispuso el Constituyente para los funcionarios públicos. Con ese fundamento, y por la afectación en que se incurre como consecuencia de la aplicación de los ordinales 155 inciso b del Código Municipal y 16 de la Convención de la Municipalidad de San José a los funcionarios, resulta acorde, por su base principista, la obligación de respetar lo señalado en el ordinal 308 de la Ley General de la Administración Pública, por lo menos en cuanto al principio de asegurar el derecho a un debido proceso y defensa, lo cual, en todo caso, también se desprende del derecho fundamental plasmado a través del ordinal 39 de la Constitución Política. En ese sentido, la Sección Quinta de este Tribunal, manifestó refiriéndose a un argumento idéntico al expuesto por el aquí actor, relacionado a la aplicación del numeral 308 de la LGAP, en el voto 2024002720 de las trece horas con siete minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinticuatro, postura que comparte este Tribunal que: " Esta norma se debe analizar a la luz de su propia teleología o finalidad, pues no se trata de aplicarla de manera irreflexiva, toda vez que lo que pretende es que se respete el debido proceso y el derecho de defensa, así como ordenar el cauce de la manifestación de la conducta administrativa, en una serie de actos que encaminarán a la verdad real. De ese modo, lo que se pretende es que el administrado cuente con todos los elementos para que pueda ejercer su defensa y, de ese modo cuestionar la legitimidad de la conducta". Desde esa perspectiva, es enfática esta Cámara en señalar que resulta acorde la aplicación del principio establecido en el ordinal 308 de la LGAP, a los procedimientos que busquen cesar a funcionarios públicos con responsabilidad patronal, en aras de satisfacer el derecho a un debido proceso y defensa y la necesidad de garantizar a través de un procedimiento aún de naturaleza especial, esas garantías, sobre todo como se indicó, para dar la posibilidad al funcionario de conocer los alcances que justifican su remoción y la posibilidad de rebatir los motivos que justifican el despido del cual es objeto, en el marco de verificación del cumplimiento de las causas excepcionales que el ordenamiento jurídico estrictamente le establece. Para mayor abundamiento y más allá de si se debía respetar el derecho de debido proceso y de defensa, a través de un procedimiento administrativo, por disposición expresa de ley, es necesario señalar que de acuerdo a lo que se observa en el acto de aprobación del proceso de reorganización de la Municipalidad demandada, se estableció como una de las condiciones de la autorización de ese proceso, el respeto pleno de los derechos y garantías de los funcionarios, específicamente, el derecho de defensa de los trabajadores implicados, en ese sentido, se extrae de lo indicado en el contenido del acto materializado en el acuerdo 3, artículo IV, de la sesión ordinaria N.12 celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el 28 de julio del 2020, tanto en su parte considerativa (motivación del acto) en lo señalado en el considerando trigésimo segundo como su parte dispositiva en la cual se acordó: "Primero: Autorizar al Alcalde Municipal que se encuentre en ejercicio, para proceder con lo aplicación, trámite y ejecución de lo figura jurídica de Movilidad Laboral Voluntaria. Segundo: Autorizar al Alcalde Municipal que se encuentre en ejercicio, para proceder con la aplicación, trámite y ejecución de lo figura jurídica de Proceso de Reestructuración en la Municipalidad de Son José. Tercero: La aplicación de ambas figuras se hace de acuerdo y en respeto de toda la normativa que fundamenta e informa las mismas y en pleno respeto de las garantías, derechos y procedimientos contemplados en las leyes, en favor de los trabajadores de esta Institución. Cuarta: Finalmente, se autorizó de igual manera a el Alcalde para que suscriba con el Banco que resulte con las mejores condiciones crediticias, un contrato de préstamo, por una suma de hasta cuatro mil millones de colones exactos para ser utilizados en los procesos de movilidad laboral voluntaria y reestructuración e incorporarlos en un presupuesto extraordinario". (Hecho probado 2). Como se puede observar, el mandato de respetar el derecho de defensa de los trabajadores involucrados en el proceso de reorganización, emana también de la misma conformación de la conducta administrativa que autorizó el proceso de reestructuración de la Municipalidad demandada, en uno de sus elementos esenciales, como lo es el contenido del acto, es decir, es desde la misma estructuración de la voluntad administrativa, que se dispuso la necesidad de garantizar lo que el ordenamiento jurídico impone como marco de garantías y derechos del trabajador, fundamentando en ese sentido, el respectivo cumplimiento de la ley, en la conformación de la conducta administrativa. Lo anterior expone una razón de más, para sustentar la posición desarrollada por este Tribunal, en el presente análisis. En ese sentido, la imposición del respetar esa garantía adquiere especial relevancia en torno a uno de los argumentos de nulidad que igualmente expone el accionante, como vicio de nulidad, específicamente lo argumentado en punto 7 de su demanda, cuando señala un vicio en el procedimiento por no haberse conformado un expediente administrativo y no habérsele conferido un traslado con la posibilidad de contar la respectiva documentación para defenderse, sobre este aspecto, lo que estima la parte con el reproche, es la manifestación de una lesión al derecho de defensa, en el tanto no se le suministraron los documentos que le permitieran controvertir la decisión adoptada, al ser un hecho contundente que se ejecutaron los despidos sin suministrarle la información debida sobre el proceso de reorganización a efecto de poder defenderse adecuadamente y de resolver de previo al despido, los argumentos y oposición al proceso de reorganización. Criterio del Tribunal: En atención a lo desarrollado anteriormente, es claro para este Tribunal, según los hechos que se han tenido por acreditado que, en el marco de las probanzas, efectivamente la Municipalidad demandada en el proceso de ejecución del despido con responsabilidad patronal efectuado al actor incurrió en una abierta violación del derecho de defensa del actor, en el tanto, según se puede apreciar del estudio de los autos, al accionante le fue notificada la resolución ALCALDÍA-00144-2020, en la que se le informaba la desvinculación de su plaza con motivo de "Plan de Reorganización". Dicha resolución estructuró su motivación en la justificación de la situación del Covid-19 respecto a su incidencia con las finanzas municipales, lo que exponía la posibilidad de un déficit financiero como motivo principal para llevar a cabo la reorganización. Sustentando además dicha resolución en el acuerdo 3, artículo IV, de la sesión ordinaria del veintiocho de julio del dos mil veinte del Concejo Municipal, que desarrollaba aspectos financieros, a consecuencia de la crisis de las finanzas municipales, potenciada por el situación de la Pandemia, como justificación para la reestructuración, en dicho acto se le concedió un plazo de diez días, en aras del principio de buena fe, establecido en el ordinal 19 del Código de Trabajo, para manifestar lo que considerara oportuno. (Hecho probado 8). No obstante, se observa del contenido de aquel acto que, en ningún momento, se le suministraron los documentos que sustentaban acudir a ese proceso de reorganización, el cual era conformado no solo por el acuerdo municipal que autorizaba aquella reorganización, sino también por los estudios técnicos que justificaban ese mecanismo, en el tanto, este es un requisito esencial para que pudiera prosperar aquel despido con responsabilidad patronal. En ese sentido, resulta infundado que la Municipalidad indique que el acuerdo municipal que respaldaba la decisión de la desvinculación del funcionario era de conocimiento público por la naturaleza de esos actos, por lo que no era necesario ponerlo de conocimiento, razón por la cual, estima no se violó el derecho de defensa del actor. En el tanto, es de insistirse, por las razones ya dadas para determinar la obligación de respetar el derecho de defensa del funcionario al cual se le afecta su esfera jurídica, no consiste solo en notificarle la adopción de la conducta administrativa que le afecta, sino también en otorgarle los respaldos que sustentan aquella conducta, que le permitan verificar la existencia efectiva del motivo del acto, máxime cuando en el escenario de un despido con responsabilidad patronal, se exige como hemos explicado una serie de requisitos tasados por ley, al tratarse de una esfera restringida en atención al principio de estabilidad laboral. Con fundamento, a la falta de suministro de aquella información, el demandante en el marco del procedimiento efectuado por la Municipalidad presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, así como gestión que advertía de la violación de su derecho de defensa. En aquel recurso, expresamente solicitó la interrupción del término o emplazamiento para poder hacer referencia al proceso de reorganización, en el momento en el que contara con la documentación necesaria para ejercer su defensa (Hecho probado 9 y 10). Sin embargo, a pesar de los recursos presentados, el 2 de diciembre de 2020, mediante oficio ALCALDÍA-02719-2020, el Alcalde de la municipalidad demandada, resolvió el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, así como gestión presentada denominada contestación en absoluta indefensión y violación al debido proceso disponiendo lo siguiente: “(…) POR TANTO Por las razones de hecho y derecho expuestas, este Despacho RECHAZA el recurso interpuesto en todos sus extremos, toda vez que el mismo es una actuación de mero trámite, al tratarse dicho acto de una etapa inicial; motivo por el cuál debe rechazarse la gestión inadmisible al no contar el acto recurrido con efectos propios en los términos a su vez dispone el artículo 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo y artículo 163 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública. En relación a las manifestaciones presentadas, tome nota que las mismas no resultan de recibo sin embargo se tienen por recibidas de conformidad con lo que establece el principio de buena fe contenido en el artículo 19 del Código de Trabajo (…)”. (Hecho probado 11). Ante esa resolución, la parte actora acudió directamente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, acusando la omisión contraria a los ordinales 27 constitucional y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como la transgresión al debido proceso y derecho de defensa (hecho probado 12). Previó a la resolución del recurso de amparo, el actor fue despedido el 16 de diciembre del 2020, mediante el oficio ALCALDÍA-02892-2020, del Alcalde Municipal, en el cual se dispuso "... Se dispone el DESPIDO CON RESPONSABILIDAD PATRONAL del trabajador [Nombre 001], con base en El artículo 155 inciso b) del Código Municipal a partir del 22 de diciembre del 2020, por lo que su último día de relación laboral será el día 21 de diciembre del 2020 (...)". Poniendo hasta ese acto, en conocimiento de los documentos que sustentaban su despido por reorganización. (Hecho probado 15). La Sala Constitucional resolvió el 15 de enero del 2021, mediante la resolución 732-2021 de las nueve horas quince minutos del quince de enero del dos mil veintiuno, declarar con lugar el recurso de amparo que presentó el accionante por violación al derecho de petición y pronta respuesta, y derecho de defensa en el proceso de desvinculación de su plaza. Al efecto, indico: "Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión al derecho de petición, de acceso a la información, y del derecho de defensa, de la parte recurrente. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que, el 6 de noviembre de 2020, la autoridad recurrida notificó a la parte recurrente, fue notificada de la resolución ALCALDÍA-00144-2020. Ahora, el recurrente, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2020 presenta ante la Alcaldía municipal “Recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria y Nulidad Concomitante. En ese mismo escrito, el amparado, además, requirió: "4) La información solicitada es la siguiente: -Análisis de la Dirección de Talento Humano. – Criterio de la Dirección de Planificación Estratégica Institucional. - Estudios y criterios técnicos contables y financieros. - Minutas de trabajo que se realizó para determinar la ausencia absoluta de fondos y crisis financiera de la Municipalidad de San José". En la especie, la última gestión del amparado, es decir, la solicitud del amparado del “Análisis de la Dirección de Talento Humano. – Criterio de la Dirección de Planificación Estratégica Institucional. - Estudios y criterios técnicos contables y financieros. - Minutas de trabajo que se realizó para determinar la ausencia absoluta de fondos y crisis financiera de la Municipalidad de San José”, es el objeto del recurso, ya que este acusa, que dicha información no le ha sido dada. Adicionalmente, y de suma relevancia para la solución del presente recurso es el hecho, que en el mismo recurso que el amparado interpuso ante la autoridad recurrida, solicitó que se suspendiera el plazo con el que el amparado contaba para presentar de forma completa sus alegatos de impugnación, ya que necesitaba de la información peticionada en comentario. El anterior punto es particular, ya que el tutelado, acusa, que dicha situación, que se podría decir, es fuera de lo común, es también responsabilidad de la Municipalidad recurrida, y se encuentra relacionada con el objeto del recurso: la falta de información. Recordemos, que al amparado se le notificó del plan de reestructuración de la Municipalidad de San José, en el cual se dispone, la supresión de su plaza. Ahora, dentro del proceso administrativo correspondiente, el amparado contaba con el derecho de interponer los recursos de impugnación respectivos. Sin embargo, el tutelado señala, que su posibilidad real de impugnar, se vio disminuida, ya que la notificación del plan de reestructuración en disputa, adolecía de los documentos, o, informes, que dan sustento técnico a tal decisión (por esto último, el amparado se refiere, a que no tuvo acceso al expediente). Por esa razón, el recurso de impugnación del amparado, se comporta como un híbrido, entre una impugnación, una solicitud de información (artículos 27 y 30 de la Constitución), y una gestión, para que se le otorgue plazo para ampliar los motivos, o, argumentos de su impugnación, con el fin de contar de previo con la información que peticionó, para ejercer de forma debida, su derecho de defensa. Esta aclaración es relevante, porque en su respuesta, la Municipalidad de San José señala, que sí dio respuesta al recurrente, en fecha 04 de diciembre de 2020, mediante el oficio ALCALDÍA-02719-2020, al resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, el cual fue debidamente notificado al amparado. Sin embargo, pese a que, la Municipalidad recurrida le notificó al amparado la resolución ALCALDÍA-00144-2020, y, además, resolvió el recurso interpuesto por el amparado, lo cierto del caso es, que, del análisis de las propias pruebas aportadas por la autoridad recurrida, se acredita, que esta última, no le entregó al tutelado, el “Análisis de la Dirección de Talento Humano. – Criterio de la Dirección de Planificación Estratégica Institucional. - Estudios y criterios técnicos contables y financieros. - Minutas de trabajo que se realizó para determinar la ausencia absoluta de fondos y crisis financiera de la Municipalidad de San José”, o, por lo menos, no le respondió indicándole, si dicha información existe, o, no. Por lo menos, del análisis del oficio ALCALDÍA-02719-2020, se desprende que dicha información podría existir, ya que incluso es citada en la resolución en comentario, o, transcrita en partes, sin ser adjuntada. En todo caso, que la resolución en comentario, contenga transcripciones parciales de la información que la parte amparada requirió, no sustituye el derecho con el que cuenta la parte accionante, de contar con la totalidad de la información que fue requerida. Lo anterior provocó, que el amparado no pudiera contar con la información que consideraba era oportuna para su impugnación, por lo que, la Municipalidad resolvió sin escuchar de forma integral sus argumentos. En ese sentido se verifica la infracción a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, y del derecho de defensa de la parte recurrente. Por las anteriores razones, se declara con lugar el recurso". El “Por Tanto” del recurso se dispuso expresamente lo siguiente: "Se declara con lugar el recurso. Se ordena a [Nombre 002], en condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, disponer lo necesario para que: 1. a la parte amparada [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 002], se le brinde la información gestionada el 11 de noviembre de 2020, dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia. 2. Además, se anula, el oficio ALCALDÍA-02719-2020, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, que interpuso el amparado. 3. Una vez que el amparado sea puesto en conocimiento de la información que peticionó, se le debe de reponer el plazo, para que, si a bien lo tiene, presente los recursos respectivos en contra la resolución ALCALDÍA-00144-2020” (Hecho probado 18). Conforme a los hechos expuestos y el propio razonamiento vertido por la Sala Constitucional, anteriormente expuesto, es claro para esta Cámara, que los actos impugnados ALCALDÍA-00144-2020 y ALCALDÍA-02892-2020, presentan un vicio de nulidad, por la conformación de uno de los elementos del acto, como lo es el procedimiento, que produce la invalidez de la conducta, al constatarse tal cual lo indica, la Sala Constitucional una violación al derecho de defensa del actor, al desvincular al actor de su plaza, sin darle la oportunidad de conocer de forma previa a la adopción del acto, los elementos que constituían el fundamento técnico requerido para la legitimación de la conducta a la luz de las normas que el ordenamiento jurídico impone a la habilitación de un despido por reestructuración organizacional, en el tanto, esa falta de información, le limitó el derecho al accionante de ejercer su defensa con todos los elementos necesarios, en aras de no solo de comprobar la legitimidad de la conducta, sino de aportar elementos para valorar la procedencia de la elección de su plaza al proceso de reorganización, máxime cuando la vinculación de su plaza a ese proceso, implicaba la eliminación de su puesto de trabajo y la imposibilidad de reubicarlo en la estructura municipal. Por ende, la no incorporación de los documentos que resultaban necesarios para que el actor pudiera ejercer su derecho de defensa, violenta lo dispuesto en el ordinal 136 de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto no se trata de un requisito, sin sentido, sino que tal requerimiento permite el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa. En el caso concreto, tal cual lo señala la Sala Constitucional, lo agravante del no suministro de la información, radica en la imposibilidad de contar con los sustentos que conformaban la legitimidad de la conducta administrativa, que le afectaba y por ende, se vio sesgado su ejercicio de defensa de forma efectiva, es decir, desde la posibilidad de aportar elementos que eventualmente cambiaran la decisión de la Administración de incluir su plaza en el proceso de reorganización, la eliminación de dicha plaza o incluso la habilitación de la Administración para acudir a ese mecanismo de supresión del puesto de trabajo. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el ordinal 223 de la Ley General de la Administración Pública, el cual dispone que: "1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.", existe en la especie, sin lugar a dudas, un vicio de nulidad insalvable. Es necesario indicar, que contrario a la tesis de la Municipalidad de San José, no es posible concebir que la interposición de recursos administrativos, fundamente un ejercicio real y efectivo del derecho de defensa, en el tanto, como se ha explicado, éste surge con la posibilidad de contar con la documentación de forma tangible, que sea necesaria y que permita conocer todos los alcances del acto que afecta su esfera jurídica. Consecuentemente, por las razones dadas, se declara la nulidad de los actos, resolución ALCALDÍA-144-2020 del 4 de noviembre del 2020 y la resolución ALCALDÍA-02892-2020 del 16 de diciembre del 2020.
VIII.Sobre los argumentos relacionados al vicio por falta de estudios técnicos: A grandes rasgos, cuestiona la parte accionante, que no existieron estudios técnicos de forma previa a la autorización de la reestructuración organizativa, sobre la que se sustentó su despido, explica en ese sentido, que se autorizó al alcalde a proceder con la aplicación de una reestructuración sin contar con los estudios previos, que es el requisito para acudir a la misma, lo que estima como un vicio en el acto. Criterio del Tribunal: Analizados los autos y los argumentos de las partes, es claro para esta Cámara que, en esencia, se concreta un vicio en el motivo y procedimiento del acto, por falta de estudios técnicos previos a la reestructuración organizacional que justificó el despido de la parte actora, por las razones que exponemos a continuación. Como se expuso en el primer considerando, el Código Municipal a través del numeral 155 inciso b, desarrolla los límites que el legislador impuso a las Administraciones municipales respecto a las excepciones que el constituyente estableció para acudir a despidos con responsabilidad patronal. En ese sentido, el ordinal 155 inciso b del Código Municipal, expone de forma clara, que el requisito para dar por finalizado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal, es que su fundamento este respaldado en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija. Como se denota del ordinal referenciado, al establecerse que el fundamento de la reorganización debe recaer en estudios técnicos, el legislador, introdujo entonces un requisito indispensable como elemento constitutivo del motivo del acto de finalización del contrato de trabajo, que es precisamente la existencia de estudios técnicos que fundamente la necesidad y pertinencia de la Administración para acudir a los mecanismos excepcionales en que el constituyente permite para el termino de las relaciones laborales con responsabilidad patronal. Sobre esta lógica, la Sala Constitucional ha desarrollado, con relación a la necesidad de fundamentar la adopción del acto de reestructuración, sobre la existencia de estudios técnicos, en el siguiente sentido. "II.- SOBRE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS. Esta Sala se ha referido, en reiterada jurisprudencia, a los estudios de reestructuración realizados dentro de la Administración Pública. Así, en la Sentencia N° 2015-018419 de las 11:46 horas del 20 de noviembre de 2015, este Tribunal dispuso lo siguiente: “(…) III.- SOBRE EL ESTUDIO JUSTIFICATIVO DE LA REESTRUCTURACIÓN. Los recurrentes alegan que la supresión de plazas carece de fundamentación. Esta Sala en resolución 2011-004206 de 17:50 horas del 29 de marzo de 2011, establece los requisitos que debe cumplir toda reestructuración. Al efecto, dicha sentencia expresa: “III.- Sobre el fondo. La reestructuración y la reorganización administrativa constituyen procedimientos tendientes a modernizar a la Administración Pública, con el fin de aumentar su eficiencia y eficacia, logrando mejorar los servicios que ésta presta y reducir el gasto público; basados en los principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como el de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad. Aunado a lo anterior, el artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las dependencias que la componen con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, siempre y cuando se respeten los procedimientos de reorganización establecidos en la legislación. Tales procedimientos forman parte de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, conforme la cual corresponde al jerarca determinar cuál es la organización interna más adecuada para el ente, en razón de los fines que debe cumplir. Ahora bien, en el ejercicio de la potestad de reorganización, la Administración puede afectar los derechos y situaciones jurídicas de los funcionarios a su servicio, ya sea suprimiendo o transformando las plazas existentes. De lo anterior se colige que debe existir un estudio técnico justificativo de la reestructuración, el cual debe sujetarse a ciertos requisitos mínimos: debe realizar un diagnóstico del problema y sugerir su solución. Luego, dicho estudio debe recibir las aprobaciones exigidas al efecto por el ordenamiento jurídico. Finalmente, el acto que determine la reorganización debe ser debidamente motivado, no puede constituir un uso abusivo del ius variandi, ni puede disfrazar una discriminación y debe comunicársele previamente al interesado”. Sobre esto, en sentencia 2012-12622 de las 11:20 horas del 7 de septiembre de 2012, se precisó que únicamente corresponde a esta jurisdicción fiscalizar que los requerimientos básicos de una reestructuración hayan sido elaborados y que no exista una notoria y manifiesta improcedencia en los estudios que la justifican, en los siguientes términos: “… se puede decir que los procesos de reestructuración y reorganización que la Administración puede implementar a lo interno de sus dependencias, responden –entre otras cuestiones- al cumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia que deben regir en la prestación de todo servicio público, y solo procede cuando la Administración se encuentra en una necesidad real y urgente de conseguir, a través de una reorganización, una prestación más eficiente de sus servicios y una mejor gestión en cuanto al gasto público. Aunado a ello, debe existir un estudio técnico en el que se fundamente el proceso de reestructuración, instrumento en que debe constar un diagnóstico del problema y sugerirse su solución. Luego, dicho estudio debe recibir las aprobaciones exigidas al efecto por el ordenamiento jurídico y el acto que determine la reorganización debe estar debidamente motivado." (Sentencia N° 08550-2021 del 30 de abril del 2021 de la Sala Constitucional). Como se extrae, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional, la existencia de un estudio técnico, debe ser el cimiento de la fundamentación del proceso de reestructuración, por ser ésta la base de la motivación del acto de aprobación de la reorganización. De ahí que se insista, que la existencia de estudios técnicos constituye un requisito indispensable para constituir el motivo del acto que encausa u origina finalmente la conclusión del contrato de trabajo de un funcionario municipal. En ese sentido, al valorar los hechos acreditados, es posible evidenciar que mediante acuerdo 3, artículo IV, de la sesión ordinaria N.12 celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el 28 de julio del 2020, se acordó: "Primero: Autorizar al Alcalde Municipal que se encuentre en ejercicio, para proceder con lo aplicación, trámite y ejecución de lo figura jurídica de Movilidad Laboral Voluntaria. Segundo: Autorizar al Alcalde Municipal que se encuentre en ejercicio, para proceder con la aplicación, trámite y ejecución de la figura jurídica de Proceso de Reestructuración en la Municipalidad de San José. Tercero: La aplicación de ambas figuras se hace de acuerdo y en respeto de toda la normativa que fundamenta e informa las mismas y en pleno respeto de las garantías, derechos y procedimientos contemplados en las leyes, en favor de los trabajadores de esta Institución. Cuarta: Finalmente, se autorizó de igual manera al Alcalde para que suscriba con el Banco que resulte con las mejores condiciones crediticias, un contrato de préstamo, por una suma de hasta cuatro mil millones de colones exactos para ser utilizados en los procesos de movilidad laboral voluntaria y reestructuración e incorporarlos en un presupuesto extraordinario" (Hecho probado 2). Posterior a la aprobación de ese acuerdo, en el mes de agosto del 2020, se emitió el Plan de Reorganización de la Municipalidad de San José, (hecho probado 3), el cual fue puesto en conocimiento el 08 de setiembre del 2020, mediante copia al Concejo Municipal del Plan de Reorganización Agosto 2020. (hecho probado 5). Posteriormente mediante acuerdo 1, artículo único de la sesión extraordinaria 009, celebrada por el Concejo Municipal el 09 de setiembre del 2020, en la cual, se aprobó el POA-PRESUPUESTO ORDINARIO 2021, y sus respectivas enmiendas por un monto de ¢69.538.706.215.23 (sesenta y nueve mil quinientos treinta ocho millones setecientos seis mil doscientos quince con 23/100), incorporando en ese plan presupuestario lo correspondiente de las partidas económicas. (hecho probado 6). 6). En resolución ALCALDÍA-144-2020 del 4 de noviembre del 2020, se inicia procedimiento en el que le informaron por parte de la Alcaldía de San José, al señor [Nombre 001], del Plan de Reorganización Agosto 2020, acuerdos del Concejo Municipal previamente citados, estudios técnicos y financieros, esta Alcaldía, otorgando un plazo 10 días hábiles para que se manifestara lo que considerara pertinente (hecho probado 8). 7). Y mediante oficio ALCALDÍA-02892-2020, del 16 de diciembre del 2020, el Alcalde Municipal, dispuso el despido con responsabilidad patronal del actor (hecho probado 15). De la temporalidad del dictado de los actos, en que se estructuró el proceso de reorganización que tuvo como resultado el despido del actor, es claro para este Tribunal, que al momento en que se aprobó el proceso de reorganización en el que se fundamentó el despido del actor, no existían los estudios técnicos que fundamentaba esa reorganización, en el tanto, de la lectura integral de aquellos actos, es claro, que la justificación que sustentó la aprobación de la reorganización, fue la coyuntura económica por la que atravesaba la institución demandada en atención a la Pandemia por Covid 19, ante la desmejora de los ingresos municipales, detectados por la propia crisis económica que se enfrentaba en el país a raíz de los efectos de la Pandemia. Es entonces, esa la base para la fundamentación de la aprobación de la reorganización, es decir, no se sustentó en un estudio técnico como expresamente lo requiere la literalidad del numeral 155 inciso b del Código Municipal, sino en la necesidad de gestionar estrategias de contención del gasto, para enfrentar un posible déficit financiero de la institución. Si bien los estudios técnicos fueron desarrollados de forma posterior, y sobre estos, se justificó la eliminación de la plaza del accionante, lo cierto del caso, es que la motivación dada desde el contenido del acto de despido (hecho probado 15), y de la propia fundamentación de la eliminación de la plaza del actor en el estudio técnico (hecho probado 3) fue la aprobación de la reorganización aprobada mediante acuerdo del 28 de julio del Concejo Municipal. Es este el escenario, que configura un vicio en los actos administrativos impugnados en esta sede, en el entendido, que el motivo del acto de despido, y la base de su justificación técnica, fue la aprobación de una reorganización que se fundamentó, no en el estudio técnico respectivo como lo refiere la norma (numeral 133 LGAP), sino en una necesidad financiera, que utilizó la reorganización como estrategia para enfrentar aquella coyuntura económica que se enfrentaba. Valga aclarar, que esto, no es un elemento que esta Cámara califique como un vicio en la construcción del motivo del acto, por cuanto, se reconoce la autonomía administrativa que constitucionalmente se ha consagrado a las Corporaciones municipales (artículo 170 de la Constitución Política) para gestionar la forma organizativa y las estrategias que mejor satisfaga el fin público que se le haya encomendado,- lo que se relaciona con principios de eficiencia y eficacia, al que está sometido toda Administración Pública-, lo cual está fuera del control de legalidad que esta Cámara revisa en este proceso, sino que lo que se estructura como un vicio en el motivo, es que no se hubiera incorporado de forma previa a la aprobación de la reorganización, los estudios técnicos que la norma legal de forma expresa impone como requisito para configurar el motivo y motivación del acto (ordinal 155 inciso b del Código Municipal, en relación con el ordinal 128 y 133 de la LGAP), en el entendido, que como se explicó en el primer considerando, los límites legales previstos por el legislador para habilitar como medio de excepción el despido con responsabilidad patronal, no pueden ser obviados, por cuanto, como se ha explicado ésta es la base en que se sustenta el resguardo del principio constitucional de estabilidad laboral, que rige al empleo público, en esa lógica, la falta de ese requisito, evidentemente expone una violación a aquel principio. Si bien podría validarse que, si se realizaron los estudios técnicos que requiere la norma de forma posterior, tal elemento no es capaz de subsanar el acto de aprobación de la reorganización, por cuanto, el vicio se estructura en uno elementos constitutivos del acto, lo cual impone una nulidad absoluta (ordinal 166 LGAP). En ese sentido, la conducta administrativa debe emanar de una situación fáctica previa acreditada a través del estudio técnico, es decir, es una situación condicionante que es la que justifica (motiva) la existencia misma del acto y el efecto condicionado que este mismo provoca (la ejecución de la reestructuración), no siendo posible que se actúe administrativamente para luego verificar que el motivo exista y así justificar el efecto condicionado provocado previamente, con ello al configurarse la fundamentación de la aprobación de la reorganización sin la existencia de los estudios técnicos, tal escenario, constituye un vicio en el acto y una desviación del procedimiento que también la norma impone para la habilitación del mecanismo de excepción, que justifica la responsabilidad patronal, patología que repercute en los demás actos que incidieron en la esfera jurídica del actor, en el tanto, como se explicó ese acto de aprobación fue el que justificó el despido del accionante, es decir, la patología prevista en el acto de aprobación de la reorganización, permea a la definición de los actos posteriores, que marcaron en perjuicio, el derecho subjetivo del accionante, de ahí que estos contengan un vicio en el motivo de forma consecuente. Así las cosas, en atención a lo desarrollado, y con fundamento en el numeral 128, 133, 158, 164, 166 de la LGAP con relación al ordinal 155 inciso b del Código Municipal, evidencia esta Cámara un motivo más para la nulidad de los actos administrativos impugnados en el marco petitorio y así se declara. Relacionado con lo que se analiza, la parte accionante, desarrolló en otro hilo argumentativo, otro vicio de nulidad, al exponer que el Plan de Reorganización no fue aprobado por el Concejo Municipal, manifestando al efecto, consideraciones, sobre que la simple copia presentada a ese órgano jerárquico no puede validar una aprobación del Plan que requiere otros elementos. Sobre este aspecto específico, debe señalar esta Cámara que, si bien no se observa de los hechos acreditados que el estudio técnico haya ingresado a la Secretaría del Concejo Municipal, y que de su estudio se haya emitido un acto de aprobación como tal, tal falencia no constituye por sí mismo un vicio de nulidad, por cuanto, lo cierto del caso, es que el Concejo Municipal de San José, sí conoció y acordó el acto de aprobación presupuestaria del año 2021 (acuerdo 1, artículo único de la sesión extraordinaria 009, celebrada por el Concejo Municipal el 09 de setiembre del 2020), en el que se autorizó el contenido presupuestario requerido para canalizar el pago de las prestaciones legales derivados de la eliminación de plazas propuestas en el Plan de Reorganización realizado en el mes de agosto del 2020, es decir, si bien no se materializó la aprobación del plan de reorganización mediante un acto concreto sí existió, en criterio de esta Cámara, una aprobación mediante un acto implícito, el cual se deriva del acuerdo 1, artículo único de la sesión extraordinaria 009, celebrada por el Concejo Municipal el 09 de setiembre del 2020, en el cual, se le da contenido presupuestario a los efectos de la propuesta de reorganización municipal, en otras palabras, la voluntad del cuerpo edil no puede devenir de otra forma interpretativa que no sea la de estar de acuerdo y avalar el Plan de Reorganización, de lo contrario, carecería de sentido que se autoricen las erogaciones económicas que son producto de la ejecución de aquella actividad de reestructuración, resultando entonces improcedente lo alegado por el actor en relación al vicio de nulidad por la inexistencia de la aprobación de ese Plan por el Concejo Municipal de San José y su respectiva presentación en la Secretaría Municipal.
IX.Sobre el alegato, con relación al vicio en el procedimiento al no haberse acreditado la afectación al 60% de los trabajadores, de conformidad con el artículo 16 de la Convención Colectiva. Señala a grandes rasgos, que se indicó que se suprimen 60 plazas administrativas, 104 plazas que se acogen a movilidad laboral, 31 plazas que se suprimen y 26 que se transforman. En ese sentido, cuestiona que la municipalidad hay aproximadamente 3000 empleados, por lo que no se está cumpliendo el 60% requerido por la convención colectiva. Indica que no se sustenta técnicamente por cuanto la afectación alcanza solo 1% de los funcionarios municipales. Criterio del Tribunal: Sobre este aspecto, retomando lo señalado en el considerando primero, conforme a lo establecido en el ordinal 192 de la Constitución Política, el Constituyente creo escenarios de excepción, con relación al principio de estabilidad laboral, que permea a la función pública, las cuales deben ser analizadas de forma restrictiva, en el entendido, que es solo en los supuestos que se encuentran expresamente definidos en el ordenamiento jurídico que se justifica su aplicación. Específicamente, cómo se ha expuesto, las Municipalidades tienen definidas las normas de orden estatutario en el Código Municipal, el ordinal 155 del Código de referencia, dispone un elenco de derechos de los empleados municipales, en el que se refuerza la norma constitucional, del ordinal 192, en relación a la estabilidad laboral al señalar en lo que resulta relevante los incisos a y b: “Artículo 155. Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de lo dispuesto en otras leyes: a) No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943 y conforme al procedimiento señalado en el artículo 160 de este Código. b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija. Ningún trabajador despedido por esta causa podrá regresar a la municipalidad, si no hubiere transcurrido un período mínimo de un año, a partir de su separación”. Sobre este escenario excepcional, la Municipalidad de San José incorporó a su estructura normativa vía convención colectiva, parámetros de definición en relación con la aplicación de lo regulado en el ordinal 155 inciso b del Código Municipal, al disponer mediante ordinal 16 de la Sexta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, vigente al momento de los actos que acá se analizan, disponiendo lo siguiente: “Artículo 16. Ningún empleado de la Municipalidad de San José, independientemente de la categoría (jerarquía), podrá ser destituido sin justa causa, estipulada en las leyes de trabajo y la Convención Colectiva vigente, ni aún con pago de prestaciones legales, por supresión de plazas vía Presupuesto Ordinario o modificación al mismo. No obstante, la Municipalidad podrá dar por concluidos los contratos de trabajo, previo pago de las prestaciones legales que pudieren corresponder, de acuerdo a este Convenio y cuando estime que el pago está comprendido en alguna de las siguientes excepciones muy calificadas: a) Reducción forzosa de servicio de trabajo, para conseguir una más eficaz y económica organización del mismo, siempre que esta reorganización, afecte por al menos al 60% de los trabajadores de la Municipalidad. b) Reducción forzosa de servicios de trabajo por falta absoluta de fondos, previa comprobación de la misma por parte de la Contraloría General de la República y la Junta de Relaciones Laborales, a la cual la Municipalidad se compromete o suministra los informes respectivos. (…)”. De estas disposiciones, es posible concluir, entonces la Municipalidad está sujeta, en su condición de patrón, a la potestad de disponer sobre el despido de sus trabajadores con responsabilidad patronal, no solo al límite legal de contar con estudios técnicos que respalden la necesidad de acudir a una reorganización de personal, el cierre de programas o reducción forzosa de servicios por falta de fondos, sino también a los límites adicionales incorporados por el mandato constitucional establecido en el ordinal 62, en atención a la fuerza de ley que sostienen las convenciones colectivas, y que se incorporan en un todo al régimen estatutario que integran. Conforme a la fuerza legal que se les otorga, entonces a las convenciones colectivas como se indicó, se adicionan dos límites adicionales estructurados en la Sexta Convención Colectiva a la potestad patronal de disponer despidos con responsabilidad patronal, y en ambos supuestos la norma convencional, impone requerimientos diferentes para los dos escenarios que se regulan. En el caso concreto, es claro para la Cámara que la justificación del proceso de reestructuración, se contempló con la finalidad de crear estrategias de contención de gasto, en razón de las implicaciones que se estaban presentando en los ingresos de la municipalidad por los efectos de la Pandemia por Covid 19 en el año 2020, es decir, lo que buscaba era evitar una crisis financiera, y no porque se hubiera llegado a un escenario de insolvencia absoluta, que era lo que se pretendía evitar, específicamente una potencial afectación a servicios esenciales. En esa lógica, al estar motivado el proceso de reestructuración en los supuestos del inciso a del ordinal 16 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, la demandada estaba restringida a acudir a los parámetros que se definen a ese escenario de excepción, para sostener despidos con responsabilidad patronal, porque en definitiva existía una obligación para validar el motivo del acto, no solo que existieran estudios técnicos que respaldaran la reorganización autorizada como se explicó en el considerando anterior, sino que ese estudio de reorganización afectará al menos al 60% de los trabajadores de la Municipalidad. Este punto adquiere especial relevancia, por cuanto, el requisito dispone expresamente una afectación de un porcentaje mínimo de la planilla total, es decir, no solo se trata de que el análisis técnico contemplara a ese mínimo porcentual, en términos de estructura o plazas, sino que el resultado de la reorganización tuviera una incidencia directa en ese porcentaje de plazas, de ahí que la norma utilice el término afectación, lo contrario, implicaría realizar variaciones a la interpretación literal de la norma, flexibilizando la restricción expresamente contenida, haciendo nugatoria la funcionalidad de ésta. Como se desprende de los hechos probados, tenemos en una revisión integral del Plan de Reorganización (agosto 2020) de la Municipalidad de San José, contempló en ese estudio a las siguientes estructuras: a. Alcaldía, en relación al análisis de la Agencia Local de Desarrollo, el cual determinó, que por las funciones desarrolladas por ese órgano, debía eliminarse al Departamento de Desarrollo Económico, con su personal, así como la Oficina de Turismo. b. Gerencia Municipal y Desarrollo Urbano, en la que determinó eliminar la Dirección de Simplificación de Regulación y Control de trámites, trasladando dichas funciones al Departamento de Control Urbano, igualmente traslada la Plataforma de Servicios a ese departamento de Control Urbano. En esta misma Gerencia se determina la eliminación del Departamento de Gestión Ambiental y traslada su personal al Departamento de Servicios Ambientales. c. Gerencia Administrativo- Financiera y TI, en esta Gerencia, se determinó trasladar el proceso de Radio a Seguridad Ciudadana. En el Departamento de Servicios Generales, se decidió transformar las secciones de Transporte, Conserjería y Mantenimiento Automotor, a oficinas adscritas a cargo de un profesional, a Servicios Generales. d. Gerencia de Provisión de Servicios, en esta gerencia, se elimina la Sección de Diseño e Ingeniería, y pasa las funciones a la Sección de Mantenimiento de Edificación y Obras Municipales. Elimina la Sección de Organización y Participación Ciudadana y traslada esas funciones y el personal al área de Mejoramiento de Barrios, por su parte se propone trasladar las funciones de la Casa de la Justicia a un abogado de la Dirección Jurídica. En ese estudio, se analizó además la transformación del Jefe de Departamento Económico a profesional 2, el encargado de Proceso 1 de la Oficina de Turismo a profesional 1, se elimina la plaza de Asistente de Gerencia del señor José Rolando Madrigal, así como la plaza de profesional 2, comunicadora, adscrita al Departamento de Habitad Humano de la señora Carmen Azofeifa. De la Sección de Comunicación, se elimina la plaza de profesional 1 de la señora Grettel Brizuela, y del profesional Gilberto Luna, quien se acogió a la movilidad laboral, manteniendo esa sección únicamente dos plazas de profesional 2. De la Dirección de Asuntos Jurídicos, se elimina 4 plazas de profesional 2, correspondiente a los profesionales Sheila Barquero Torres, Alexander Cerdas Rojas, Oscar Eduardo Corrales Fernández y Rosalía Cubero Pérez. De la Gerencia de Gestión Municipal, en relación a la eliminación de la Dirección de Simplificación, regulación y Control de Trámite, se elimina la plaza de la Dirección, el cual se acoge a movilidad y se pasa al personal a Control Urbano a excepción de la secretaria que es traslada a la Dirección de Talento Humano. La plataforma pasa todo su personal a depender de la Gerencia. El Departamento de Gestión Ambiental se suprime la plaza de jefatura, la cual se acoge al proceso de movilidad laboral, y el resto del personal pasa al Departamento de Servicios Ambientales. De la Dirección Administrativa, se elimina una plaza de profesional 2, del Departamento de recursos materiales y servicios, se elimina la plaza de profesional 2 de la señora Mayela Prado, que se acoge a movilidad laboral, y se elimina la plaza de técnico, de la señora Geanina Bepalme Silva. De la Sección de Conserjería se elimina y se traslada al personal, se reclasifica el puesto de Jefe de Sección a profesional 2, y se elimina el subjefe de Departamento, del señor Walter Sancho. La Sección de Transportes, se elimina y se pasa como staff del Departamento de Servicios Generales al puesto de Jefe a profesional 2. Se eliminan 3 plazas de operador de equipo. De la Sección de Mantenimiento Automotor, se suprime la plaza de la jefatura, de Gustavo Araya González, y el resto de personal se traslada al Departamento de Servicios Gerenciales. Un asistente de gerencia se transforma a profesional 2, se elimina la plaza de Marvin Cedeño Gutiérrez de la Dirección de tecnología. Se transforma la plaza de 1 encargado de proceso a profesional 1, se elimina la plaza de encargado de proceso 2 de la señora Elida Musmamo, se prescinde de la plaza de técnico de profesional 1, de [Nombre 008]. De los asistentes de gerencia, se elimina 2 plazas, una por movilidad laboral, y la otra se elimina correspondiente a [Nombre 011]. En el Departamento de Servicios ambientales, se elimina de 2 plazas de profesional 1 de las señoras [Nombre 009] y [Nombre 010] y una plaza de profesional 2 de la señora [Nombre 012]. En el proceso de topografía se suprimen 7 plazas, 2 plazas vacantes, 1 auxiliar de topografía ([Nombre 001]), 1 asistente técnico administrativo ([Nombre 005]) y el encargado del proceso que se elimina por movilidad laboral ([Nombre 003]). La Sección de Diseño e Ingeniería, se elimina y se pasan funciones a la Sección de Edificaciones Municipales y Obras Municipales, por lo que se eliminan las plazas del Jefe de Sección ([Nombre 027]), se eliminan 3 plazas de profesional 2, ([Nombre 031], [Nombre 032], [Nombre 015]), se elimina la plaza de técnico profesional 1, ([Nombre 028]), se elimina 1 asistente técnico ([Nombre 017]) y una plaza de técnico 2 ([Nombre 016]). De la Sección de Desarrollo de Obras, se eliminan 5 plazas, la jefatura que se transforma a profesional 2, ([Nombre 018]), se reubica 1 plaza de profesional 2 ([Nombre 022]), se elimina una plaza de profesional 2 ([Nombre 023]), se reubica una plaza de profesional 2 ([Nombre 019]) y se reubica la plaza de la secretaría ([Nombre 020]). La Sección de Organización y Participación Ciudadana se suprime como dependencia, se elimina la plaza de jefatura por movilidad, ([Nombre 021]) y el resto de personal se traslada a Mejoramiento de Barrios bajo el mismo puesto, con excepción de una plaza de profesional 2, la cual se elimina. Por su parte las plazas de profesional 1 ([Nombre 030]) y técnico Administrativo ([Nombre 026]) de Habitad Humana se traslada a Mejoramiento de Barrios, en conjunto con la plaza de secretaria ([Nombre 029]) y de técnico municipal ([Nombre 025]). Se transforman 5 plazas de encargado de proceso 1 a profesional 1 y 9 plazas de encargado de proceso 2 a profesional 2 y una plaza de encargado de proceso se elimina por movilidad. En Auditoría se transforman 4 plazas y se eliminan 4 plazas vacantes. En síntesis, en total se transforman 26 plazas, se eliminan 31 plazas por reestructuración, se eliminan 104 plazas por movilidad, se suprimen 60 plazas vacantes y se eliminan 43 pluses, lo que contabiliza un total de afectación sobre 264 plazas por los diferentes factores. Y concretamente respecto a la reestructuración, un total de 117 plazas, según el estudio de reorganización agosto 2020 y sus anexos (Hecho probado 3). Por su parte, en la declaración del señor Daniel González Hurtado, quien es el encargado de proceso de clasificación y valoración de puestos, se indicó que participó en el proceso de reorganización Agosto 2020 de la Municipalidad, y afirma la no incorporación en el estudio de servicios esenciales como recolección de basura, limpieza urbana, parques y red pluvial, afirmándose que hubo un análisis del 74% de las dependencias municipales y de éste, un 80 a 90% de los puestos de trabajo. Señala que las plazas suprimidas fueron 43 plazas vacantes, 31 plazas ocupadas y 120 por movilidad laboral. Agregó que, dentro de lo valorado, era si tenía un interés, como lo que son los servicios esenciales o un valor dentro de la gestión municipal. Explica a qué se refiere el porcentaje de análisis de estructura de puestos, señalando que esa expresión se indica porque se analizó la estructura funcional, lo corresponde a la cantidad de puestos según la necesidad o requerimiento técnico de cada dependencia, se analizaron los perfiles, la necesidad, en el entendido si es un servicio o puesto sustantivo, se valoró si tenía un interés como lo que son los servicios esenciales o un valor dentro de la gestión municipal, explicó que de ese 90% o 80%, se excluyó lo que eran servicios de recolección, servicios de limpieza urbana, por ser servicios esenciales, se continuó con la labor administrativa, entre esos, la labor profesional o técnica, como fue en el caso de topografía, en éste se hizo, el análisis de estructura organizacional como la estructura ocupacional y es donde se determina en este caso, que la labor esta duplicada con varias dependencias municipales y no podía mantenerse porque no era eficiente, producto de ello, una vez que está descartada lo que era la unidad organizacional, se procedía a analizar lo que va a pasar con esos puestos de trabajo, entonces se hace un análisis del perfil de los puestos, para establecer sí se mantenía dentro de la dependencia o se reubicaba o se eliminaba. Aclaró que se puede hablar de afectación, cuando se determinan cuales plazas se van a eliminar. (Hecho probado 25). Por su parte, mediante oficio DTH-306-2021 del 02 de julio del 2021, el Licenciado Allan Vásquez Salazar Director de Talento Humano comunica a la señora Yenoy Quesada Monge, Asistente de la Alcaldía, que atendiendo al Acta Adicional de Inspección y Prevención Cod#SJ-IF-19026-20 realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por oficio DTH-295-2021 remitió la documentación a la Dirección Jurídica, en el contenido de este oficio, se indicó que la reorganización se había realizado de conformidad con el artículo 16 de la Convención Colectiva y ordinal 155 del Código Municipal por el supuesto de afectación de al menos 60% del personal y no por reducción forzosa por falta de fondos, caso en el cual sí se requiere de comprobación de la Junta de Relaciones Laborales y la CGR. Señaló que el proceso involucra al 75% de las dependencias de la estructura y un 94% de la totalidad de las plazas. (Hecho probado 22). En sentido similar, mediante oficio ALCALDÍA-01728-2021 del 08 de julio del 2021, la Alcaldía de San José comunica al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Inspección, Región Central, Oficina San José, que en atención al Acta Adicional de Inspección y Prevención Cod#SJ-IF-19026-20 en la que se solicitaba la documentación que demuestre la reducción forzosa de servicio para una más eficaz y económica organización, que afecta por lo menos al 60% de los trabajadores y la demostración de previa comprobación por parte de la CGR y la Junta de Relaciones Laborales, le remite el oficio DTH 306-2021 de la Dirección de Talento Humano. En el mismo se aclaró que mediante el oficio DTH-044-2021 del 04 de septiembre del 2021, la Dirección de Talento Humano había comunicado a la Junta de Relaciones Laborales el Plan de Reorganización, una vez aprobado por el Concejo Municipal en el cual se adjuntó un cuadro que evidencia de que el 75% de las dependencias de la estructura para el 2020 fueron impactadas presupuestariamente. (Hecho probado 23). Del análisis de los hechos referenciados, no es posible concluir para esta Cámara, a la luz de las reglas de la sana crítica racional, que el Plan de reorganización Agosto 2020 de la Municipalidad de San José, que sustentó el despido con responsabilidad patronal del actor, haya alcanzado el requisito mínimo de afectación de un 60% de los trabajadores de la Municipalidad, requisito que se dispone como condición para habilitar esa potestad de finalización de contratos de trabajo con responsabilidad laboral con sustento en el ordinal 16 inciso a de la Convención Colectiva. En el entendido, es notorio del mismo estudio que se analiza por esta Cámara, que el mismo partió de una base parcial de la estructura, cuando se indica que se tomó como base, la estructura de dependencias que poseían una duplicidad de funciones no la totalidad de la estructura municipal, además como se acredita de la prueba testimonial, el mismo encargado del proceso de clasificación y valoración de puestos, señaló que para el estudio se excluyó por completo servicios esenciales, por lo que en este primer escenario, es notorio que el plan de reorganización en su génesis misma, partió de una valoración parcial. Ahora bien, del análisis de las dependencias mencionadas en el propio estudio, se concluye que aproximadamente las dependencias impactadas ascienden a un número de 16 solamente. En ese primer escenario, si se partiera de lo señalado como “porcentajes de impacto de la estructura” que se mencionan por el testigo y lo referenciado en los oficios aludidos, tendríamos que si el total de las plazas impactadas asciende a un total de 264 plazas tomando como referencia el número mayor expuesto en los anexos del plan de reorganización, -a pesar que en la declaración del testigo se habla de un número menor-, en ese escenario de 264 plazas (incluyendo no sólo las reestructuradas sino toda la intervención administrativa ejecutada), si se tomara que se impactó el 94 % de las plazas nos daría como resultado, que entonces toda la estructura de trabajadores de la Municipalidad ascendería a un total de 281 plazas, lo cual a la luz de las reglas de la lógica y la experiencia es irreal, máxime si se valora que ese sea el total de la estructura de una o quizás la Municipalidad más grande del país. Aunado al hecho que, más allá de esa presunción, partir de que el total de funcionarios ascienda a 281 funcionarios, es incongruente con las partidas presupuestarias de remuneraciones que se aprobaron para el presupuesto del año 2021 (acuerdo 1, artículo único de la sesión extraordinaria 009, celebrada por el Concejo Municipal el 09 de setiembre del 2020), el cual, entre los tres programas que conforman el presupuesto municipal, las partidas por remuneraciones entre salarios fijos y otros componentes, asciende a un aproximado de treinta y siete mil millones de colones (Hecho probado 6), lo que rompe las reglas de la lógica, pensar que la estructura total de empleados municipales ascienda solo a 281 personas. Por ende, no puede acreditarse por este Tribunal, que el porcentaje que refiere la municipalidad demandada como “impactada” corresponda a un 60 % del total de los trabajadores de la Municipalidad, que se insiste, es el presupuesto que infiere el inciso a del numeral 16 de la Convención Colectiva como necesario para habilitar la terminación de contratos de trabajo con responsabilidad patronal. Ahora bien, el otro punto medular, es que más allá de lo referenciado como porcentajes de impacto del estudio técnico, de la prueba testimonial recibida en juicio, el encargado de proceso de clasificación y valoración de puestos, fue enfático en explicar que los porcentajes dados, responden a un proceso de análisis, no así de afectación, en el tanto, el mismo explica a que se refieren cuando se indica que se analizó el 75 % de la estructura y entre el 80 y 90 % de los puestos, desarrollando ese concepto como el estudio de las pautas de las estructura organizacional para determinar eventualmente en definitiva las plazas que resultarían afectadas, las que señala deben entenderse como afectadas, solo aquellas plazas que finalmente, terminado el estudio de la estructura, terminan siendo eliminadas. En consecuencia, no es posible acreditar en forma cierta, que el Plan de reorganización que se valora en el caso, afectó a un 60 % del total de los trabajadores de la Municipalidad de San José, y desde esa perspectiva, tal como se indicó previamente, al estar motivado el proceso de reestructuración en el supuesto del inciso a del ordinal 16 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, norma vigente para ese momento, la demandada estaba restringida a acudir a los parámetros que se definen en ese escenario de excepción para emitir despidos con responsabilidad patronal, por lo que existía una obligación para validar el motivo del acto, no solo de que existieran estudios técnicos que respaldaran la reorganización, por lo dispuesto en el ordinal 155 inciso b del Código Municipal, sino que ese estudio de reorganización afectará además al menos al 60% de los trabajadores de la Municipalidad, insistiendo que la norma laboral convencional colectiva no permite otra forma de interpretación que no sea la de tomar la totalidad de la planilla municipal (no sus dependencias), desde la perspectiva de resultado (población a afectar), no de su estudio, análisis o valoración, lo cual como hemos indicado, no se logra acreditar. Consecuentemente, estaríamos en presencia de un vicio en el motivo de los actos administrativos impugnados en esta sede, en tanto que, el motivo del acto de despido, y la base de su justificación técnica, fue la aprobación de una reorganización que no alcanzó el 60% de afectación que impone el numeral 16 inciso a, de la Sexta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, que es un requisito indispensable para dar contenido al motivo y motivación del acto (ordinal 155 inciso b del Código Municipal, 16 inciso a de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, en relación con el ordinal 128 y 133 de la LGAP), en el entendido, que como se explicó en el primer considerando, los límites legales previstos por el legislador para habilitar como medio de excepción del despido con responsabilidad patronal, no pueden ser desconocidos, por cuanto, es ésta la base en que se sostiene el principio constitucional de estabilidad laboral, que rige al empleo público, en consecuencia, la falta de ese requisito, evidentemente expone una violación a aquel principio. En el marco de lo analizado en el anterior y este considerando, al configurarse la fundamentación de la aprobación de la reorganización sin la existencia de los estudios técnicos, que afectaran al menos al 60 % de los trabajadores de la Municipalidad de San José, se constituye un vicio en el acto de despido, patología que repercute en los demás actos que incidieron en la esfera jurídica del actor, por cuanto aquel estudio es la base utilizada para iniciar el procedimiento del despido del actor, disponer su despido y resolver los recursos planteados contra aquel acto, de ahí que todos esos actos contengan un vicio en el motivo, motivación y contenido, de forma consecuente. Así las cosas, en atención a lo desarrollado, y con fundamento en los numerales 128, 132, 133, 136, 158, 164, 166 de la LGAP con relación al ordinal 155 inciso b, del Código Municipal, y 16 inciso a de la Sexta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, evidencia esta Cámara un motivo más para la nulidad de que se reclama. En consecuencia, por las razones dadas resulta con lugar la nulidad peticionada en el marco de pretensiones de la demanda. Ahora bien, aun cuando los razonamientos ya abordados son suficientes para declarar con lugar la presente demanda, resulta ajustado para esta Cámara en aras de atender en forma completa el contradictorio de las partes, abordar todos argumentos introducidos al debate.
X.Sobre lo argumentado como vicio en el elemento procedimiento por no haber sido aprobado el proceso de reorganización por la Junta de Relaciones Laborales y la Contraloría General de la República. Expone la parte actora a grandes rasgos que existe un vicio en el procedimiento por cuanto la reorganización no fue aprobada por la Junta de Relaciones Laborales y la Contraloría General de la República, lo que lesiona el ordinal 16 de la Convención Colectiva. Criterio del Tribunal: Esta Cámara de los hechos probados, observa que del oficio JRL-112-2020, del 9 de octubre del 2020, del Secretario de la Junta de Relaciones Laborales de la entidad demandada y lo dispuesto en los oficios DTH- 027-2020 y DTH-044-2020. (Hechos probados 4 y 7), es concluyente para esta Cámara, de que en forma cierta y efectiva no existió una participación de la Junta de Relaciones en la aprobación de la Reorganización Administrativa, por referir dichos oficios a simples comunicaciones, pero no una participación real de la Junta de Relaciones Laborales. Por otro lado, es evidente que respecto a la Contraloría General de la República mediante el oficio 19627 (DFOE-DL-2409) del once de diciembre del dos mil veinte, mediante el cual se llevó a cabo la aprobación parcial del presupuesto, así como la improbación de gastos relacionados al proceso de reestructuración (Hecho probado 13) y el oficio 20256 (DFOE-DI-2802), del dieciocho de diciembre del dos mil veinte, del Área de Denuncias del Área de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República (Hecho probado 16), se aprecia que para al momento en que se ejecutaba el despido del actor, la Contraloría General de la República no había aprobado el presupuesto que sustentaba la erogación económica que implicada la eliminación de plazas propuestas por el Plan de Reorganización que afectó al accionante. No obstante, ninguno de los supuestos acreditados y reclamados como un vicio de nulidad, pueden prosperar, en el tanto, estos dos elementos, tanto la participación de la Junta de Relaciones Laborales en el proceso de aprobación del plan de reorganización, como la aprobación del Órgano Contralor, fueran relevantes, si en el marco de la reestructuración aprobada por la Municipalidad demandada y que justificó el despido del actor, hubiera sido fundamentada en el supuesto del inciso b del ordinal 16 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San José. No obstante, como se desprende del acto de despido del actor (hecho probado 15), la justificación del acto emana del inciso a del numeral 16 de la Convención Colectiva, en relación al numeral 155 inciso b del Código Municipal, lo cual es notorio de la prueba en general, en el tanto, se denota que la justificación del proceso de reestructuración se contempló con la finalidad de evitar caer en un déficit económico, a razón de las implicaciones en los ingresos de la municipalidad, de los efectos de la Pandemia por Covid 19, en el año 2020, es decir, lo que buscaba era generar estrategias de contención del gasto, para evitar una crisis financiera, no así porque se determinara que la Corporación Municipal se encontraba en estado de insolvencia absoluta. En razón de estar motivado el proceso de reestructuración, en los supuestos del inciso a del ordinal 16 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, en relación a lo señalado con el ordinal 155 inciso b del Código Municipal, no puede evidenciarse, que la participación de la Junta de Relaciones Laborales en aquel proceso, así como la aprobación del Órgano Contralor, constituyeran un requisito esencial para la conformación del acto administrativo de aprobación, y en consecuencia se estime como un requerimiento para su validez. Para dimensionar lo señalado, es necesario retomar lo ya indicado en el considerando primero, en el cual se explicó que del análisis integral de las normas establecidas en el ordinal 155 inciso b del Código Municipal y 16 de la Convención Colectiva, es concluyente que al límite legal de contar con estudios técnicos que respalden la necesidad de acudir a una reorganización de personal, el cierre de programas o reducción forzosa de servicios por falta de fondos. Debía respetarse dos límites adicionales a la potestad indicada, el primero de ellos relacionado con la reducción forzosa de servicio de trabajo, para conseguir una más eficaz y económica organización, en cuyo escenario, se impone que tal mecanismo solo puede ser utilizado cuando afecte al 60 % de los trabajadores. El otro límite se relaciona con el supuesto de la falta de fondos, en cuyo escenario se impone como exigencia previa, que la ausencia de fondos sea comprobada por la Contraloría General de la República y la Junta de Relaciones Laborales. Como se expuso, ambos supuestos de la norma convencional, imponen requerimientos diferentes para los dos escenarios que regula, en el entendido, que no se trata de que exista una obligación de concretarse todos los requisitos - los definidos en el inciso a y el b del numeral 16-, para acudir a una reorganización, sino que cada requisito impacta a cada escenario de forma diferente, dependiendo a cual causa o motivo se acuda para justificar un despido con responsabilidad patronal, por consiguiente, es claro, que la inobservancia que alega el accionante como un vicio de nulidad, resultaría relevante de haberse justificado la reorganización analizada en los autos en el inciso b del ordinal 16 de la Sexta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, que si impone esas condiciones como exigencia previa para conformar la validez del acto. Así las cosas, por las razones dadas, lo recriminado en este apartado como causa de nulidad, se estima improcedente. Ahora bien, relacionado a lo también argumentado por el actor, en relación a la necesidad de que el Municipio contara además con las aprobaciones del MIDEPLAN y de la Dirección General del Servicio Civil como un elemento sustancial de la validez del acto. Criterio del Tribunal: debe señalarse que las Corporaciones Municipales de acuerdo a lo regulado en el ordinal 170 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el numeral 4 del Código Municipal, poseen autonomía política, administrativa y financiera, en ese sentido, se encuentran en una total independencia del Estado, por cuanto, su autonomía administrativa le confiere una potestad de autoadministración y autodeterminación, lo que implica una independencia funcional para la toma de sus decisiones y gestión administrativa, de ahí que resulte improcedente estimar que la Municipalidad de San José en el ejercicio de su autonomía organizativa, tuviera que requerir como un requisito sustancial para validar sus actos, a la aprobación previa del Ministerio de Planificación, o de la Dirección General del Servicio Civil, en el proceso de aprobación de una reorganización administrativa, la cual como hemos indicado a lo largo de esta sentencia, acudir a una reorganización administrativa es una potestad administrativa dada por el propio Constituyente, sujetando esa potestad únicamente a los límites que el propio legislador disponga al efecto, que cómo hemos analizado, se relaciona con otros supuestos, como los ya desarrollados, pero que en nada se vincula con una aprobación del Ministerio de Planificación o de la Dirección General del Servicio Civil. Nótese que el fundamento utilizado por la parte para sustentar la obligación de contar con la aprobación de la Dirección General del Servicio Civil, es lo indicado en los numerales 129 y 134 del Código Municipal, numerales que regulan un supuesto diferente a lo analizado en los autos, por cuanto, se refieren a la estructuración de los manuales de puestos de la Municipalidad y los instrumentos para la comprobación de la idoneidad, de los funcionarios, es decir no solo, que en nada se relaciona, con el objeto del análisis de la esta demanda, sino que adicionalmente lo que refiere, es la posibilidad y no la obligación de las corporaciones municipales de consultar a la Dirección General, para levantar los Manuales de puestos y los instrumentos de comprobación de idoneidad, por ende, es imposible extraer de lo señalado, que la normativa analizada imponga un requerimiento como el que expone el accionante para la validez de los actos que aquí se cuestionan. En consecuencia, el reproche cuestionado, se estima improcedente. Sobre la base de lo ya desarrollado en este considerando, se estima oportuno a efectos de analizar lo argumentado por el accionante como un vicio en el procedimiento en relación a la falta de fondos y variaciones presupuestarias, generadas por la Municipalidad de San José. Criterio del Tribunal: Sobre este aspecto, es necesario indicar, que cómo se ha señalado, la reestructuración aprobada por la Municipalidad de San José, de acuerdo al estudio de los autos, se contempló y justificó con la finalidad de evitar caer en un déficit económico a razón de las implicaciones en los ingresos de la municipalidad de los efectos de la Pandemia por Covid 19, en el año 2020, remarcándose que lo que buscaba era acudir a estrategias de contención del gasto, para evitar una crisis financiera, o la materialización de un déficit presupuestario, de ahí que se insista que la base que determinara la Corporación Municipal como sustento de la reorganización empleada no obedeciera a una falta de fondos absoluta, por el contrario, la justificación se da, con el objetivo de no caer en ese escenario. En ocasión a esto, se desprende del acuerdo de aprobación de la reestructuración emprendida, -acuerdo 3, artículo IV, de la sesión ordinaria N.12 celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el 28 de julio del 2020-, que de acuerdo a los análisis financieros realizados a junio del año 2020, que con base en la proyección financiera de ese año, la Municipalidad, evidenciaba una reducción sustancial en ingresos básicos de la Corporación como lo eran, lo recaudado por impuestos de patentes, bienes inmuebles, espectáculos públicos, entre otros, (hecho probado 2), lo cual también se extrae de la justificación que antecede al Plan de Reorganización (Hecho probado 3) y del oficio GAFTI-273-2021 del 08 de diciembre del 2021, (Hecho probado 23), en consecuencia, la motivación de la aprobación del acto de reorganización no se sustentó en una base de déficit o falta de recursos municipales para hacer frente a la provisión de servicios, sino a la necesidad de acudir a instrumentos de contención del gasto, para evitar a raíz del decrecimiento económico de la Corporación Municipal una situación financiera comprometedora y afectara los servicios esenciales de la institución. En ese escenario, la existencia o no de superávit presupuestario de los años 2019, 2020 y 2021, o la relación de ingresos de la Municipalidad previo a la crisis de la Pandemia Covid 2019, y la constancia de que la Municipalidad no tuvo un déficit presupuestario en el año 2020 (hecho probado 21) o lo establecido en el oficio GAFTI-337-2020 del 11 de diciembre del 2020, suscrito por la Gerencia Administrativo Financiera (Hecho probado 14) resulta irrelevante, por cuanto, se insiste no es la falta de fondos, la justificación empleada por el Municipalidad demandada para acudir a la aprobación de la reorganización funcional. Ahora bien, en relación a las modificaciones presupuestarias 9, 11, 13 y 14, que se reprochan como un actos de mala fe para sostener una reorganización que no había sido aprobada presupuestariamente por el órgano Contralor, debe indicarse, que la sola existencia de modificaciones presupuestarias para el alcance de los objetivos de reorganización dispuestos por la Municipalidad, no se traducen por sí mismos como ilegítimos, o un desbordamiento de sus potestades administrativas, sino que se derivan de la posibilidad de acudir en el marco de autoorganización a las medidas de contingencia necesarias para sostener la formulación del plan de reorganización o incluso otras necesidades de ajuste en aras de concretar las medidas de contención del gasto, que fue requerido para no caer en una crisis financiera a consecuencia de la Pandemia COVID 19 en el año 2020. Tampoco se demuestra, en el entendido, que solo se argumenta, que el manejo presupuestario al que fue sometido la institución demandada, en aras de enfrentar el ejercicio presupuestario del año 2020, para evitar un déficit financiero, fuera contraria a las normas técnicas y jurídicas que regulan la ejecución presupuestaria. Se insiste, la aprobación de modificaciones presupuestarias para dar contenido a la gestiones emprendidas para la contención del gasto, son parte del ejercicio de autogestión presupuestaria municipal.
XI.Sobre lo alegado en relación a las razones específicas de supresión de la plaza del accionante. A grandes rasgos indica el actor, que la escogencia de los funcionarios cesados es antojadiza y subjetiva y que existen suficientes recursos económicos para mantener el proceso de topografía y todo el personal que pretende remover el ente local, por lo que persiste, es en realidad una mala administración de los recursos. Criterio del Tribunal: Del elenco de hechos probados se acredita que en el Plan de Reorganización se incluyeron una serie de aspectos que serían valorados y constituyen la pauta para el análisis de los términos y decisiones del proceso. En ese sentido, del examen de ese instrumento, se desprende que los cambios establecidos a lo interno de la estructura organizacional para el proceso de Topografía, del que era parte el actor, se sustentaron en la siguiente justificación: "Proceso Topografía. Con el fin de enfrentar la actual situación financiera que afronta el país, esta Institución en procura del beneficio del Cantón Central, justifica de manera formal el cierre completo del Proceso de Topografía, adscrito a la Gerencia de Provisión de Servicios. Dicha acción, se justifica en que el presupuesto 2021 cuenta con una fuerte restricción en cuanto a inversión en diferentes proyectos y no se prevé que la capacidad instalada de los profesionales de esa área sea necesaria para los proyectos que se ejecuten, siendo que estas labores podrían ser contratadas en caso de necesidad. Según lo indicado por la Gerencia de Provisión de Servicios, el área se centrará en brindar la continuidad de los servicios esenciales, así como cubrir las principales necesidades del Cantón. Las plazas a suprimir en el Proceso de Topografía, adscrito a la Gerencia de Provisión de Servicios, son en total 7, de las cuáles hay 2 plazas vacantes, una de Auxiliar de Topografía y otra de Asistente Técnico Administrativo, los funcionarios que laboran en dicho proceso y se desglosan de la siguiente manera: [Nombre 007] Encargado Proceso-1[Nombre 003] Profesional-1 [Nombre 005] Técnico Profesional-1 [Nombre 006] Secretaria, [Nombre 001] Auxiliar Topografía. Es importante indicar que el Encargado de Proceso de Topografía se acogió a la movilidad laboral voluntaria" (hecho probado 3). La eliminación de estas plazas está fundamentada en la contención del gasto provocado por el COVID-19 y el acuerdo del Concejo Municipal Acuerdo 3 Acuerdo 3, artículo 4, de la Sesión Ordinaria No. 12, Concejo Municipal del 28 de julio del 2020…” (hecho probado 2). Con base en ese sustento, se emitió el acto de despido del actor, (hecho probado 15). Como se observa de los actos referenciados, no puede extraerse como un hecho cierto lo alegado por el accionante, respecto a que la elección del actor dentro de las plazas a suprimir en el Plan de reorganización, fueran sustentadas en forma subjetiva o antojadiza, por cuanto, sin entrar a valorar por el fondo la razonabilidad técnica del estudio de reorganización, en el tanto, este no es un aspecto cuestionado en la demanda, lo cierto del caso, es que la motivación del acto de despido responde en un todo a los mismos supuestos que fueran analizados por los órganos técnicos como justificantes para eliminar estructuras que no era necesarias o indispensables para los servicios esenciales que son competencia de la Corporación Municipal, en consecuencia, además de no acreditar lo señalado para justificar la viabilidad de la sostenibilidad de la plaza del actor, en la estructura organizativa de la Municipalidad, no existen elementos de juicio que respalde el vicio en cuanto a que la selección del actor responda a un ejercicio de desviación de poder o un acto discriminatorio.
XII.Sobre la procedencia de las pretensiones: a) Pretensión anulatoria. El actor requiere lo siguiente: "...1) Se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: a. la Resolución número ALCALDÍA 144-2020 del 04 de noviembre del 2020, y el plan de reorganización que hasta ese momento me es notificado y que se implementó mediante el acuerdo del Concejo Municipal número 3, Sesión Ordinaria 12, celebrada el 28 de julio del año 2020, el cual debe anularse también. b. la resolución ALCALDÍA 2892-2020, del 16 de diciembre del 2020 y la resolución de la ALCALDÍA 4661-2021 del 15 de febrero del 2021. Conforme se ha desarrollado en los considerandos VI, VII, VIII y IX, se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados. b) Pretensión de reinstalación. El actor solicita: "...2) Que se me reinstale en el cargo de cargo de técnico profesional 2 dibujante, en las mismas condiciones laborales y salariales que tenía al momento del despido...". Al haberse determinado, la nulidad del acto que dispuso el despido del accionante, corresponde ordenar la reinstalación del actor en las mismas condiciones adquiridas en este puesto, en la plaza que ocupaba al momento del despido, sea esta la plaza de técnico profesional 2. c) Pretensión de daños y perjuicios. En relación a los daños materiales y perjuicios. El actor solicita: "... 3) Se ordene el pago de los salarios caídos, diferencias salariales, cuotas de seguridad social, aguinaldo, rubros destinados al Fondo de Capacitación Laboral, vacaciones proporcionales y demás componentes e incentivos salariales, desde el cese de mi puesto y hasta su efectiva reinstalación. El pago del interés neto y la indexación de todos esos rubros desde el momento en que debió de haberse erogado y hasta su efectivo pago. Cuyos montos se determinarán en etapa de ejecución de sentencia...". De acuerdo con la nulidad decretada, corresponde reconocer los salarios dejados de percibir desde su cesación, no obstante, no es dable otorgar la suma peticionada por la parte demandante sino que, conforme lo dispone el ordinal 566 del Código de Trabajo, el quantum de este rubro posee norma de orden público limitante dado que solamente le es posible el reconocimiento de esta Cámara de “veinticuatro veces el salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la firmeza del fallo”, y para el cálculo de ese salario ha de considerarse las diferencias salariales, demás componentes e incentivos salariales según corresponda y que deberá de liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto de vacaciones proporcionales, salarios escolares y aguinaldos no percibidos, se otorgan desde el cese laboral, siempre respetando el señalado límite de veinticuatro salarios referidos en el art. 566 citado, debiendo liquidarlos en la etapa de ejecución una vez firme este fallo. En relación a la solicitud de indexación e intereses sobre los conceptos analizados supra deben ser denegados, dada la prohibición que contiene el ya referido artículo 566. En lo que respecta a las cargas sociales (contribuciones obrero-patronales, así como Régimen Obligatorio de Pensiones (ROP) y Fondo de Capitalización Laboral (FCL), conforme el art. 567 del Código de Trabajo, se ordena comunicar la presente sentencia a la CCSS para lo de su cargo. Ahora bien, por las implicaciones de la reinstalación ordenada, deberá ser descontada de la indemnización otorgada en este pronunciamiento, el monto cancelado al actor derivados del despido con responsabilidad patronal ejecutado, en caso de que dichos rubros superen el monto indemnizado, deberá la Municipalidad demandada, emplear el mecanismo que estime para la recuperación del saldo en descubierto por ese concepto, incluyendo lo respectivo al reintegro por cesantía, dada la aplicación del art. 686 del Código de Trabajo. En relación al Daño moral: El actor solicita: "...4) Se condene a la Municipalidad al pago de diez millones de colones por concepto de daño moral subjetivo, así como al pago del interés neto y la indexación desde el momento de la firmeza de la resolución que lo otorgue y hasta su efectivo pago...". El daño moral estima esta Cámara a la luz de los hechos, que el mismo resulta procedente, por cuanto, en el presente asunto, se ha determinado una causa antijurídica generadora de responsabilidad (numeral 170 de la LGAP). En esa lógica, valora esta Cámara, que ante la ejecución de los actos declarados como nulos, desde las reglas de la lógica y la experiencia humana, se transgredió el fuero interno del actor, al haber sometido a un procedimiento de despido sin respetar el derecho de defensa y que se fundamentó sobre una inexistencia de motivo, lo que es lógico generara sentimientos de angustia, zozobra, y desesperación en el accionante, máxime si se considera el tiempo laborado del actor en la municipalidad demandada, y el momento histórico en que se ejecutó el despido, en el que por sí mismo, generaba una situación de crisis con los efectos de la Pandemia por Covid 19 en el país, en ese escenario, se estima procedente el reconocimiento del daño moral por el monto de un millón de colones, monto que se estima ajustado y proporcional al grado de afectación enfrentado, sobre el monto indemnizado, correrán únicamente los intereses, no así la indexación, de conformidad con el ordinal 1163 del Código Civil, contados a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago.
XIII.Sobre las excepciones: Conforme se expone en los considerandos VI, VII, VIII y IX de esta demanda, la defensa de derecho opuesta por la Municipalidad demandada, debe ser rechazada.
XIV.Sobre las costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es procedente cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, en consecuencia, se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas a favor del actor, junto con los intereses contados a partir de la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago, que será liquidado en fase de ejecución de sentencia.
Por tanto
Se rechaza la prueba para mejor resolver. Se rechaza la defensa de falta de derecho, en consecuencia se declara con lugar la demanda, en lo no dicho expresamente, entiéndase por denegado. 1. Se declara la nulidad de la Resolución número ALCALDÍA 144-2020 del 04 de noviembre del 2020, el plan de reorganización implementado por el acuerdo del Concejo Municipal número 3, Sesión Ordinaria 12, celebrada el 28 de julio del año 2020, la resolución ALCALDÍA 2892-2020, del 16 de diciembre del 2020 y la resolución de la ALCALDÍA 4661-2021 del 15 de febrero del 2021. 2. Se ordena la reinstalación del actor en las mismas condiciones adquiridas en ese puesto, en la plaza que ocupaba al momento del despido, sea esta la plaza de técnico profesional 2 dibujante. 3. Se ordena a la Municipalidad de San José a reconocer y cancelar al actor los siguientes rubros, no cancelados real y efectivamente y con la prueba material que los acredite: salarios caídos, diferencias salariales, aguinaldo, vacaciones proporcionales y demás componentes e incentivos salariales, desde el cese en el puesto del actor con la aplicación del límite dispuesto por el art. 566 del Código de Trabajo, sin que sea posible reconocer a dichas sumas intereses o indexación por la limitación dada en aquella norma, lo cual será liquidado en la etapa de ejecución de sentencia. En lo que refiere a las cargas sociales (cuotas obrero patronales, Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones), se ordena comunicar esta sentencia una vez firme a la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su competencia. 4. Por las implicaciones de la reinstalación ordenada, deberá ser descontada de la indemnización otorgada en este pronunciamiento, el monto cancelado derivado del despido con responsabilidad patronal ejecutado, en caso de que dichos rubros, superen el monto indemnizado, deberá la Municipalidad demandada, emplear el mecanismo que estime para la recuperación del saldo en descubierto por ese concepto, incluyendo el reintegro por cesantía en los términos del art. 686 del Código de Trabajo. 5. Se ordena a la Municipalidad de San José cancelar al actor la suma de un millón de colones (1.000.000), por concepto de daño moral subjetivo, al cual deberá reconocérsele los intereses sobre esta suma a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago conforme el art. 1163 del Código Civil. 6. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas a favor del actor, junto con los intereses conforme el art. 1163 del Código Civil contados a partir de la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago, que será liquidado en fase de ejecución de sentencia.
Laura Gómez Chacón Amy Miranda Alvarado Carlos José Mejías Rodríguez ???????????????
LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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