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Res. 00733-2000 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 30/06/2000
OutcomeResultado
The Chamber denied the cassation appeal and upheld the conviction because knowingly applying a toxic nematicide beside the spring created a concrete danger to public health, even without expert proof of actual injury.La Sala declaró sin lugar la casación y mantuvo la condena porque la aplicación consciente de un nematicida tóxico junto a la naciente creó un peligro concreto para la salud pública, aunque no se acreditara un daño efectivo mediante pericias.
SummaryResumen
The Third Chamber upheld the conviction for corrupting food or medicinal substances against a farmer who applied a highly toxic nematicide beside a spring supplying water to a community. It rejected the contention that the absence of expert evidence or positive laboratory results prevented proof of the offense. Under the principle of freedom of proof, the facts could be established through lawful testimony evaluated according to sound judicial reasoning. Residents familiar with agrochemicals used on coffee farms observed the application and described the ensuing contamination and illnesses. Moreover, the samples were collected almost a year later, when flowing water and rainfall could have made the chemical undetectable. The Chamber characterized Article 261 of the Criminal Code as a concrete-danger offense: conduct capable of endangering public health is sufficient, without proof that actual injury occurred. The knowing application of the toxic substance beside the community’s water source therefore established the legally required danger.La Sala Tercera confirmó la condena por corrupción de sustancias alimenticias o medicinales contra un agricultor que aplicó un nematicida altamente tóxico junto a una naciente utilizada para abastecer de agua a una comunidad. Rechazó que la ausencia de una pericia o de análisis positivos impidiera acreditar el delito: bajo el principio de libertad probatoria, los hechos podían demostrarse mediante testimonios legítimos valorados conforme a la sana crítica. Los habitantes conocían los agroquímicos empleados en cafetales, observaron su aplicación y describieron la contaminación y los padecimientos posteriores. Además, las muestras se tomaron casi un año después, cuando el flujo del agua y las lluvias podían impedir la detección del producto. La Sala calificó el artículo 261 del Código Penal como un delito de peligro concreto: basta una conducta idónea para poner en riesgo la salud pública, sin necesidad de probar lesiones efectivas. La aplicación consciente del tóxico junto a la fuente de agua acreditó ese peligro.
Key excerptExtracto clave
The potential risk to the water inherent in the mere planting of coffee beside the spring—in further violation of the area protected by the Forestry Law, an offense for which the criminal action was declared time-barred—together with the proven application of the product by the accused, provides a sufficient basis for establishing his criminal liability under the offense defined in Article 261 of the Criminal Code. Although, in the Chamber’s view, it is possible in this case to establish a causal relationship between application of the product and the ailments suffered by the population, for all the reasons already stated, it is not even necessary to prove that circumstance. It was shown that the accused, knowing the substance’s toxicity and the imminent contamination of the water resulting from applying the agrochemical to the plants’ roots, nevertheless did so and thereby contaminated this vital liquid in a manner dangerous to the health of local residents—through the use of a highly toxic nematicide at the water spring supplying the population. These elements are sufficient to establish his liability.La potencialidad del riesgo que de por sí implica para el agua el solo hecho de la siembra del café al margen de la naciente –en violación además a la zona protegida por la ley forestal, infracción respecto de la cual se decretó prescrita la acción penal- unida a la comprobada aplicación del producto por parte del acusado, son base suficiente para acreditar su responsabilidad penal al tenor del ilícito establecido en el numeral 261 del Código Penal. Si bien en este caso, a juicio de la Sala, si es posible establecer una relación de causalidad entre la aplicación del producto y los malestares que generó en la población, por todas las razones ya dadas, no es necesario siquiera acreditar esa circunstancia, pues está demostrado que el acusado, a sabiendas de la toxicidad de la sustancia y de la inminente contaminación del agua por la aplicación del agroquímico en la raíz de las plantas, lo hizo y con ello contaminó el líquido vital en forma peligrosa para la salud de los pobladores de la zona –mediante el uso de un nematicida altamente tóxico en la naciente de agua que abastecía a la población- siendo estos elementos suficientes para acreditar su responsabilidad.
Pull quotesCitas destacadas
"En nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria (numeral 182 del Código Procesal Penal), según el cual pueden probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso por cualquier medio legítimo de prueba."
"Our system is governed by the principle of freedom of proof (Article 182 of the Code of Criminal Procedure), under which facts and circumstances relevant to the case may be proven by any lawful means of evidence."
Considerando I
"En nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria (numeral 182 del Código Procesal Penal), según el cual pueden probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso por cualquier medio legítimo de prueba."
Considerando I
"De ninguna manera tal recurso es imperativo para las partes o para el juez, pues será la utilidad, pertinencia y relevancia de tal “elemento de prueba”, la que determinen la comprobada necesidad procesal de ordenar una pericia, siempre que ello sea posible."
"Such a measure is in no way mandatory for the parties or the judge, because the usefulness, pertinence, and relevance of that “item of evidence” will determine whether there is a demonstrated procedural need to order an expert examination, whenever possible."
Considerando I
"De ninguna manera tal recurso es imperativo para las partes o para el juez, pues será la utilidad, pertinencia y relevancia de tal “elemento de prueba”, la que determinen la comprobada necesidad procesal de ordenar una pericia, siempre que ello sea posible."
Considerando I
"Estamos frente a un delito de peligro, como bien lo señalan los juzgadores, que es un peligro concreto, pues la frase contenida en el tipo “de modo peligroso para la salud” requiere efectivamente que la acción sea idónea para generar el peligro en la salud, independientemente de que se materialice alguna consecuencia dañina."
"We are dealing with an offense of danger, as the trial judges correctly stated, specifically a concrete danger, because the statutory phrase “in a manner dangerous to health” requires that the conduct be capable of creating a health danger, regardless of whether any harmful consequence actually materializes."
Considerando I
"Estamos frente a un delito de peligro, como bien lo señalan los juzgadores, que es un peligro concreto, pues la frase contenida en el tipo “de modo peligroso para la salud” requiere efectivamente que la acción sea idónea para generar el peligro en la salud, independientemente de que se materialice alguna consecuencia dañina."
Considerando I
"Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto."
"The cassation appeal filed is denied."
Por Tanto
"Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto."
Por Tanto
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Res: 2000-00733 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifty on treinta de junio del dos mil.
Appeal in cassation (recurso de casación), filed in the present proceeding brought against Nombre01, of legal age, married, farmer, identity card number CED01, resident of San Marcos de Tarrazú, for the offense of CORRUPTION OF FOOD OR MEDICINAL SUBSTANCES, to the detriment of PUBLIC HEALTH. Participating in the decision on the appeal are Justices Daniel González Alvarez, Presiding Justice, Mario Alberto Houed Vega, Rodrigo Castro Monge, Carlos Luis Redondo Gutiérrez, and Joaquín Vargas Gené, the latter two serving as alternate justices. Also participating are private attorney Fernando Sancho Villalta, as counsel for the accused and civil defendant (demandado civil), and national environmental prosecutor José Pablo González Montero. Attorney Oscar Jiménez Rojas appears as representative of the State in its capacity as civil plaintiff (actor civil). Attorney Gerardo Machado Ramírez appears as special judicial attorney-in-fact for the civil plaintiff Nombre02. Attorney Johnatan Ortega de Trinidad appears as trial prosecutor.
Resultando:
1-By judgment N°572-99, issued at fifteen hours thirty minutes on diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, the Tribunal de Juicio de Cartago ruled: “POR TANTO: In accordance with the considerations set forth in the judgment and Articles 35, 36, 39, 41, and 50 of the Constitución Política de Costa Rica; 1, 4, 11, 18, 19, 20, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 63, 71, 73, 74, and 261 of the Código Penal; 1, 8, 16, 31, 32, 33, 45, 62, 63, 81, 265, and 324 et seq. of the Código Procesal Penal; 33 and 58 of the Ley Forestal; and 90 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nombre01 is hereby found to be the RESPONSIBLE PERPETRATOR of the offense of CORRUPTION OF FOOD OR MEDICINAL SUBSTANCES, to the detriment of PUBLIC HEALTH, and is therefore sentenced to FIVE YEARS’ IMPRISONMENT, to be served in the manner designated by the Dirección General de Adaptación Social.- As an immediate precautionary measure (medida cautelar), Nombre01 IS PROHIBITED FROM LEAVING THE COUNTRY, and the corresponding notices shall therefore be sent to the Dirección General de Migración y Extranjería.- The DEFINITIVE AND PERMANENT REMOVAL of the accused from his property is ordered for as long as the community continues to receive its water supply from the spring (naciente), within the boundaries of the protection area regulated by the Ley Forestal.- The BENEFIT OF SUSPENDED EXECUTION OF THE SENTENCE previously granted to the defendant Nombre01 by judgment of the former JUZGADO PENAL DE CARTAGO, issued at sixteen hours twenty minutes on veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, IS REVOKED; consequently, the defendant must serve in prison the six-month term of imprisonment imposed therein, in addition to the sentence imposed herein.- Once this judgment becomes final, it shall be entered in the Registro Judicial, and the corresponding certified copies shall be sent to the Juzgado de Ejecución Penal de Cartago and the Instituto Nacional de Criminología.
The CIVIL CLAIM FOR DAMAGES (ACCION CIVIL RESARCITORIA) brought by THE STATE against Nombre01 is GRANTED, and he is ordered to pay the DAMAGES AND LOSSES caused by his conduct, which shall be assessed in the corresponding civil enforcement proceedings; such funds shall be paid into the Caja Unica del Estado but earmarked for environmental projects in coffee-growing areas administered by the Ministerio del Ambiente y Energía.- The CIVIL CLAIM FOR DAMAGES brought by Nombre02 against Nombre01 is GRANTED, and the latter is ordered to pay the former for the PROPERTY DAMAGE AND LOSSES caused to him, which shall be assessed in the corresponding civil enforcement proceedings, as well as NON-PECUNIARY DAMAGES in the amount of FIVE HUNDRED THOUSAND COLONES.- The costs of both civil actions shall be borne by the civil defendant Nombre01 and shall likewise be assessed in the corresponding civil enforcement proceedings.- Pursuant to the doctrine of the LIMITATION PERIOD FOR CRIMINAL PROSECUTION (PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL), the accused Nombre01 is ACQUITTED OF ALL PENALTIES for the offenses of VIOLATION OF THE LEY FORESTAL and VIOLATION OF THE LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE, which he had been charged with committing to the detriment of NATURAL RESOURCES and WILDLIFE.- The costs of the criminal proceedings shall be borne by the accused Nombre01.
The costs of the Civil Claim for Damages, both that brought by the State and that filed by Nombre02, shall be borne by the civil defendant.- Notice shall be given by reading. Signed). ALBERTO JIMENEZ MATA. LIDIA FALLAS MONGE. Nombre03”.
2-Attorney Fernando Sancho Villalta, counsel for the accused Nombre01, filed an appeal in cassation against the foregoing decision. In his procedural challenge, the appellant alleges a violation of the rules of sound judicial evaluation (sana crítica), specifically the rule of logical derivation (ley de la derivación), and a violation of the principle of in dubio pro reo. In his sole substantive ground, he alleges the erroneous application of Article 261 of the Código Penal.
3-Following the corresponding deliberation, the Chamber proceeded to consider the appeal.
4-The relevant statutory requirements have been observed throughout the proceedings.
Justice González Alvarez reporting, and
Considerando:
Challenge based on procedural defects (vicios de forma)
I have known him for several years, about twenty years. Nombre09 (sic), he (Sic) was with the laborers and his sons; the poison was Cónter. They were applying the poison to the roots of the coffee plants, and it flowed to where the water reaches. That was in July nineteen ninety-seven; they were spraying and applying herbicide (sic). At the spring (naciente), they collected water from the spring itself and filled the sprayer (…) He has not cleared the brush again. The Biofox bags were left there; they held fifteen kilos. It has a smell that can be detected from far away. I went down there afterward and it smelled; the smell lasts almost a year or more (…)”; Nombre10 stated: “What I know (sic) is that he applied Biofox at the spring. He was with two of his boys and two laborers, and Mr. Nombre01 was spreading Biofox on the small coffee plants he has. That was in July of ninety-seven (…) That day I was going to work on a neighboring farm.
I went to the spring and saw Biofox; they were applying the granules near the spring, and it gives off a smell that lasts from six months to a year. Many of us in the community buy water or drink rainwater (…) nobody told me what was happening; I saw it when I was going to work, and at lunchtime we talked about the man being there with the laborers spreading the Biofox. I grow coffee and can say that Don Nombre01’s farm is a coffee plantation (…)” (folios 182 front and back). Likewise, Nombre06 and Marita Garro Camacho observed the accused applying the nematicide to the plants on the day of the events and informed their husbands (folios 176 to 177 front). Finally, persons from outside the community who went to inspect the site observed the empty product bags lying beside the spring, at the foot of the coffee plants, and some were able to identify the product. Such was the case with forestry engineer Nombre11, who went to the site following the residents’ complaint and clearly observed the Biofox bags on the accused’s property and at the precise location where the events occurred.
He expressly stated: “(…) I saw several bags of Biofox, which is a highly toxic nematicide; it is similar to Cónter. It is a nematicide that emits gases which, on very hot land with heavy rainfall, can, through evaporation (sic) and raindrops, poison people all at once. There are coffee plants along the edge of the water source. Coffee is highly erosive, so everything applied to it will end up in the stream and the catchment tank from which the residents’ drinking water comes. Cónter is applied twice a year during the rainy season so that it lasts. Two sprayings can, through evapotranspiration, affect a worker and even cause death. The gas is very dense. The nematicide bags were found one meter from the water tank, which shows that it was being applied and that the tanks were washed there (…) I observed newly planted coffee along the edge. I do not know (sic) the date, but I can state that the vegetation cover (cobertura vegetal) had been removed; it may have been recent, as the coffee plants were thirty centimeters tall (…) The change of crop affects the stream’s flow; coffee is disastrous for the stream, and more water is required each day because of population growth (….) the complaint concerned contamination of the aquifer (manto acuífero).
When (sic) we were there, they said that the farm belonged to Don Nombre01 and that they had seen something like foam in the river (…) I know that Nombre01’s property was the one where the discarded bags were found because there was a police officer who worked as a laborer for Nombre01, and he told me that this was the farm (…)” (folios 174 to 175 back). Nombre12, an official of the local Municipality, went to inspect the site and, although he did not identify the product, stated: “(…) what I could see was that it was fairly close to the watercourse (cauce); they had applied some granulated fertilizer. I am a water judge, and that day I observed very small coffee plants and granulated material (…) The water did smell like herbicide (sic), but I did not taste it (…) the inspection took place very soon afterward; I do know (sic) that it was only a few days later. No technician took samples that day.
The odor was like the smell when a coffee plantation has been sprayed or agrochemicals have been applied (…)” (folio 178 back). Finally, Nombre13, an official of the Ministerio de Salud who went to conduct the inspection, stated in this regard: “(…) the residents were very concerned because the water was being contaminated. They spoke with me once and told me that Nombre01 was the man who owned (sic) the farm and was poisoning the area. There were sacks and some white bags bearing the name of some product (…)” (folio 178). From the extensive account given of the content of the principal witness statements, it may be inferred that—despite the absence of an expert examination (pericia)—the product used by the accused was the nematicide Biofox. This is because the witnesses were not only “qualified” by virtue of their occupations, in the case of the farmers, but, in the case of Nombre11, he was also a technical witness (testigo técnico), since his status as a forestry engineer gave him special qualifications to establish that the product applied to the coffee plants located along the edge of the spring was the nematicide Biofox.
Indeed, he even described its particular characteristics and the consequences of its application (regarding technical or qualified witnesses, see judgment 00122-2000 of 9:15 hrs. on February 4 of the current year, issued by this Chamber). The appellant does not challenge the witnesses’ testimony or credibility, nor the trial court’s assessment thereof. His contention is that their testimony does not constitute appropriate evidence (prueba idónea) for establishing which product his client used to spray the coffee plants and, in the process, contaminate the waters of the spring located on his property. For all the foregoing reasons, the witness testimony is not only consistent in identifying the product but also provides sufficient support for the trial court’s conclusions, and the trial court assessed it correctly. Added to the foregoing is the fact that the same evidence readily establishes the causal relationship (relación de causalidad) between the ailments suffered by the residents of the area and the accused’s application of the product.
Thus, the conduct attributed to him has been firmly established. In any event, it is unnecessary for such harm actually to have occurred, because, for the conduct contemplated in section 261 of the Código Penal to satisfy the statutory definition of the offense (típica), it is sufficient that there be a potential risk of such harm occurring. Accordingly, this ground of appeal must be denied.
IIo.- Violation of the principle of doubt in favor of the accused (in dubio pro reo): In the appellant’s view, the same evidence supporting the conclusions of the judgment makes it possible to infer the existence of doubt regarding the causal relationship between the application of said product and the symptoms and ailments experienced by the residents. The witness Nombre14 stated that it was an open and unprotected source, exposed to all kinds of contamination, located alongside the public road and unfenced, such that anything could have caused the symptoms experienced. The witness Nombre04 said that the physicians had told them that their ailments could be due to poisoning or bacteria; Nombre02 recounted the same. He further notes that the bacteriological studies at pages 65, 66, 81, and 82 and the expert report at pages 86 to 92 establish that the water in the area does not meet the basic requirements to be considered fit for human consumption, and therefore it may reasonably be thought that those same characteristics caused the ailments suffered by the residents.
He emphasizes that the conclusions of the study at page 66 indicate that no organophosphate pesticides were present, demonstrating that the water was not contaminated. In addition, the witnesses Nombre15 and Nombre16 stated that Biofox is such a potent poison that drinking contaminated water causes death, and because the residents did not die, this reinforces the theory that the ailments were bacterial in origin. There are other properties adjoining the spring (naciente), which are also coffee plantations, and therefore any of them could also have caused the water contamination. He states: “Taking this fact into account, anyone could have caused the water contamination because, when the rain fell, it was not only my client’s property that ‘was washed off,’ as the judgment states; the others experienced the same effect, which could also have caused the unpleasant odor perceived in the water, particularly considering that this is the time of year when coffee growers use those agrochemicals.
Consequently, if contamination existed and was caused by agrochemicals, nothing rules out that it was caused by another property with greater erosion or infiltration (…)” He concludes by stating that the causes of those ailments have not been determined and that, for this reason, there is doubt regarding his client’s responsibility for them, reiterating his argument that the harmful nature of the product allegedly applied has not been established by technical evidence. The claim is unfounded. The challenged judgment concludes that the facts supporting the accused’s responsibility are true. Thus, the judges expressed no doubts in this regard, and, to address the claim, this Chamber must review the correctness and sufficiency of the grounds stated in the judgment to determine whether they support the conviction. As follows from the preceding recital (considerando), the harmful product that the accused applied to the coffee plants he had planted alongside the spring on his property, from which the population of the area obtains its water, has been clearly identified.
Witnesses saw him applying the product; empty bags of that product were observed at the base of the plants—and, consequently, alongside the spring—and the residents consistently stated that only two or three days elapsed between that event and the onset of symptoms such as vomiting and diarrhea among all the residents, even noting that “never before had so many people become ill.” The judicial inspection conducted on August 7, 1997, at the accused’s property—one month after the events—confirmed that the coffee was planted “right up to the very edge of the stream” and that “a granulated product was placed on the roots of the coffee plants as a nematicide. An odor of herbicide or products used to maintain coffee plants can be perceived in the air; as stated, the coffee is planted right up to the very edge of the stream” (page 38). This factual basis is sufficient to support the conclusion that the accused was responsible for contaminating the water in the area, and the evidence cited by the appellant in support of his claim does nothing to undermine those conclusions.
The studies at pages 65 and 66, conducted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, concern water samples actually collected from the water system of San Rafael de San Lorenzo de Tarrazú—the site of the events—but they were taken on May 25, 1998—almost one year later—and therefore their results do nothing to clarify the events at issue in those proceedings, which date back to July 7, 1997. The same is true of the study whose copy appears at pages 81 and 82, since the samples were taken exactly one year after the events—July 7, 1998. Of particular relevance is this latter study, which specifically concerned pesticides and concludes by stating that a finding that a pesticide was not detectable “does not eliminate the risk of intermittent contamination, depending on the quantity used per hectare, the frequency of application, and the surface and underground runoff of the agrochemicals.” That conclusion is clarified further in the report appearing at pages 86 to 92, submitted at the prosecutor’s request by Nombre17, a laboratory expert from the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, who states: “I must further indicate that, in the pesticide report, the notation ‘N.D.=Not detectable above the method’s detection limit’ means that we cannot be certain that the water is not contaminated with organophosphate pesticides at concentrations below those detectable by the method” (page 88); finally, at page 90, the same expert explains that the results of the Encuesta Inventario de Acueductos Nacionales, conducted on May 21, 1998, for the area’s water-supply system, support the conclusion that “a) The two measurements performed to determine pesticide contamination in the water of this water-supply system do not exceed the detection limit of the analytical method. b) The inventory survey establishes a risk of contamination from pesticides used in coffee cultivation within the catchment area (…) e) Water contamination by pesticides is not a natural effect, but results from their use by man for the purpose of protecting crops against pests.
Because of their high toxicity, the maximum quantities of pesticides permitted in water are very low. f) Under the water-supply system’s current operating conditions, there is a latent risk of pesticide contamination, even though the analyses performed do not indicate their presence in the water above the method’s detection limit. Below those levels, as shown in the attached table, the analytical method cannot detect them, even if they are present (…)” In addition to the foregoing, Mr. Nombre17 testified at trial and, insofar as relevant, stated: “(…) The potential health risk to consumers of having coffee planted along the bank of a river arises from several factors. There are several reasons why the chemical may not have been detected. The first is the time elapsed between application of the chemical and the analysis. Another is that we work with continuous flow: the concentration passes through and can no longer be detected.
No residue remains in surface flow. Those substances used on coffee plants are toxic; even the personnel applying them must use safety measures. These types of substances are classified by the Organización Mundial de la Salud as harmful. If a person is exposed to the maximum concentration, that person is at risk of acute poisoning. Another possibility is that, if the concentrations are low but exposure is prolonged, digestive disorders may occur due to accumulation in fatty tissues (…) the substances are not lethal, but they are dangerous in the short or long term (…) Once the product is deposited in the soil, the rain washes the product away; unless (sic) sampling is performed at that time, it cannot be detected (…)” (pages 173 to 174). Thus, the analyses performed on the water cannot in any way be conclusive so as to rule out or weaken the judgment’s conclusions, because the samples were taken almost one year after the events; according to Nombre17’s technical opinion, unless the sample is taken immediately, the presence of the agrochemical cannot be detected.
He explained that intermittent contamination may occur depending on the frequency with which the products are applied; he also explained that the effects may arise in the short or medium term, especially if the product is applied directly to the water or to the plant roots, because the erosion and infiltration caused by rain carry it directly to the water source. This witness did indeed verify that the catchment source was entirely unprotected, as described in the reports and as he stated at trial. But that statement cannot in any way create doubt as the appellant contends, because the conclusion regarding the toxicity of the agrochemicals used on coffee plants is clear, as is the fact that the accused applied a pesticide or nematicide to the roots of the plants he had planted directly alongside the spring; it is also clear that he knew of its harmful effects and accepted its contaminating effects on the water.
The determination of criminal responsibility is therefore entirely appropriate and correct. The potential risk to the water inherent in the mere planting of coffee alongside the spring—in further violation of the area protected by the Ley Forestal, an offense for which the criminal action was declared time-barred—together with the proven application of the product by the accused, provides a sufficient basis for establishing his criminal responsibility under the offense defined in section 261 of the Código Penal. Although, in this case, the Chamber finds that it is possible to establish a causal relationship between the application of the product and the ailments it caused among the population, for all the reasons already given, it is not even necessary to prove that circumstance, because it has been demonstrated that the accused, knowing the toxicity of the substance and the imminent contamination of the water that would result from applying the agrochemical to the roots of the plants, nevertheless did so and thereby dangerously contaminated the vital liquid to the detriment of the health of the residents of the area—through the use of a highly toxic nematicide at the water spring supplying the population—these elements being sufficient to establish his responsibility.
This is an endangerment offense (delito de peligro), as the judges correctly noted, involving a concrete danger (peligro concreto), because the phrase contained in the statutory definition, “in a manner dangerous to health,” requires that the conduct actually be capable of endangering health, regardless of whether any harmful consequence materializes. The structure of the criminal offense considers the danger created to the legally protected interest (bien jurídico) of public health sufficient to punish the conduct, because, in this field, which involves people’s health and, additionally, the integrity of the environment—especially when the conduct affects natural resources such as water—the legislative approach reflects a criminal-policy tendency to act preemptively by punishing conduct that entails a risk, regardless of whether a harmful result materializes. The danger and health risk resulting from the accused’s conduct have been sufficiently demonstrated—as explained above—and the appellant’s arguments are therefore without merit, while his claims challenging the absence of medical examinations that might clarify the true cause of the ailments suffered by the residents of the area lack relevance.
As for his arguments concerning the possibility that the contamination originated on other properties, they are mere speculation and do nothing to negate his liability, since it has been established that he applied a toxic substance along the edge of the water spring (naciente), contaminating it; that fact therefore provides sufficient grounds for liability. The inspection was conducted on his property; the empty bags of the product were found there, and the coffee plants were located there, directly along the riverbank, with the granular product applied to their roots. Furthermore, the witnesses clearly stated that the spring in question is located on the accused’s property, although there are other coffee farms along the edge of the stream, regarding which some witnesses even stated that they were certain that this type of product was not used near the stream (see statements of Nombre04, folios 175 vlto. to 176; Marita Garro Camacho folio 176; Nombre13, folio 177; Nombre07, folio 178; Nombre18, folio 179; Nombre05, folio 179 vlto.; Nombre02, folio 180 vlto and following). In light of the foregoing, this ground must be rejected.
Challenge Based on Substantive Defects
III.Sole Ground: Erroneous application of Section 261 of the Penal Code: In the appellant’s view, application of the criminal offense defined in Article 261 of the Penal Code requires the simultaneous presence of two elements: (a) that poisoning, contamination, or adulteration actually occurred; and (b) that such acts were carried out in a dangerous manner. In his view, it was found that his client’s action consisted of poisoning, and he argues that those circumstances were proven neither during the investigation nor at trial; on the contrary, the laboratory analyses showed that the water was not contaminated. He insists that the judges concluded that the accused used the nematicide Counter or Biofox solely on the basis of testimonial evidence, which was unsuitable for that purpose, and that they therefore violated the rules of sound judicial assessment (sana crítica). He argues that the Court discounted the evidentiary value of the laboratory analyses when, in fact, they were the only valid evidence.
In this regard, he states: “(…) No one disputes the Court’s authority to assess the evidence, but what it cannot do is deem the very nature of an agrochemical and the resulting danger to have been proven through witness statements, thereby concluding that it is poisonous and that it endangered people’s health or lives. Proceeding in this manner would make it unnecessary to gather other evidence, because testimonial evidence would serve to prove everything. My client’s conduct does not constitute a criminal offense (conducta atípica), because suitable evidence did not establish that the water was poisoned by his actions, nor did suitable evidence establish that he endangered the lives or health of the residents of that community (…)”. The claim is unfounded. Although the appellant insists on emphasizing that he is not challenging the evidence but rather demonstrating that its erroneous assessment affected the application of the law, the fact remains that his claim challenges the entire factual basis of the judgment and disregards the facts found to have been proven.
Under those circumstances, it is impossible to review whether substantive law was properly applied to those facts, which is the very essence of an appeal in cassation (casación) based on failure to apply or erroneous application of substantive law; accordingly, this ground is inadmissible. As regards his challenges to the testimonial evidence and its assessment, as well as to the laboratory analyses, the considerations set forth in the preceding sections of this decision apply.
Therefore (Por Tanto):
The appeal in cassation is denied.
Daniel González A.
Mario A. Houed V. Rodrigo Castro M.
Carlos L. Redondo G. Joquín Vargas G.
(1409-3/8-99).gml
Res: 2000-00733 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con cincuenta minutos del treinta de junio del dos mil.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número CED01, vecino de San Marcos de Tarrazú, por el delito de CORRUPCION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O MEDICINALES, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Daniel González Alvarez, Presidente, Mario Alberto Houed Vega, Rodrigo Castro Monge, Carlos Luis Redondo Gutiérrez y Joaquín Vargas Gené, estos dos últimos como magistrados suplentes. También intervienen como defensor del imputado y demandado civil el defensor particular licenciado Fernando Sancho Villalta, el fiscal nacional ecológico licenciado José Pablo González Montero. Como representante del Estado en su calidad de actor civil el licenciado Oscar Jiménez Rojas. En calidad de apoderado especial judicial del actor civil Nombre02, figura el licenciado Gerardo Machado Ramírez. El licenciado Johnatan Ortega de Trinidad como Fiscal de Juicio.
Resultando:
1-Que mediante sentencia N°572-99, dictada a las quince horas treinta minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: “POR TANTO: De acuerdo con lo que se expresó en los considerandos del fallo y los artículos 35, 36, 39, 41 y 50 de la Constitución Política de Costa Rica; 1, 4, 11, 18, 19, 20, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 63, 71, 73, 74 y 261 del Código Penal; 1, 8, 16, 31, 32, 33, 45, 62, 63, 81, 265 y 324 y siguientes del Código Procesal Penal, 33 y 58 de la Ley Forestal; 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, se declara a Nombre01 como AUTOR RESPONSABLE del delito de CORRUPCION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O MEDICINALES en perjuicio de LA SALUD PUBLICA y por tal se le impone la pena de CIINCO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en la formas que designe la dirección General de Adaptación Social.- Se decreta en forma inmediata, como medida cautelar, el IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS DEL IMPUTADO Nombre01, para lo cual se ordena enviar las respectivas comunicaciones a la Dirección General de Migración y Extranjería.- Se ordena el DESARRAIGO DEFINITIVO Y PERMANENTE de la propiedad del imputado en tanto siga vigente el abastecimiento de agua de la naciente para la comunidad y con los límites del área de protección que regula La Ley Forestal.- Se REVOCA el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA que se había concedido al encartado Nombre01 por sentencia del entonces JUZGADO PENAL DE CARTAGO de las dieciséis horas veinte minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, por lo que el encartado deberá descontar en prisión los seis meses de prisión que allí se impusieron, además de la pena aquí impuesta.- Una vez firme este fallo deberá inscribirse en el Registro Judicial y enviarse los respectivos testimonios al Juzgado de Ejecución Penal de Cartago y al Instituto Nacional de Criminología.
Se declara CON LUGAR la ACCION CIVIL RESARCITORIA establecida por EL ESTADO en contra de Nombre01, condenando a éste al pago de los DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados con su actuar, los cuales se liquidarán en la vía civil de ejecución respectiva, dineros que deberán ser a favor de la Caja Unica del Estado pero destinados para proyectos Ambientales de Zona Cafetaleras que dirija el Ministerio del Ambiente y Energía.- Se declara CON LUGAR la ACCION CIVIL RESARCITORIA establecida por Nombre02 contra Nombre01, a quién se condena a pagar a favor del primero los DAÑOS MATERIALES y PERJUICI0S ocacionados a él, los cuales se liquidarán en la vía civil de ejecución respectiva, además del DAÑO MORAL en la suma de QUINIENTOS MIL COLONES.- Las costas de ambas Acciones Civiles son a cargo del demandado civil Nombre01, las cuales se liquidarán de igual forma en la vía civil de ejecución respectiva.- En aplicación del Instituto de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL se ABSUELVE DE TODA PENA al acusado Nombre01 por los delitos de INFRACCION A LA LEY FORESTAL e INFRACCION A LA LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE que en perjuicio de los RECURSOS NATURALES y LA VIDA SILVESTRE, se le venían atribuyendo.- Las costas del proceso penal son a cargo del imputado Nombre01.
Las costas de la Acción Civil Resarcitoria, tanto la invocada por el estado como la presentada por el señor Nombre02, serán a cargo del demandado civil.- Notifíquese por lectura. Fs). ALBERTO JIMENEZ MATA. LIDIA FALLAS MONGE. Nombre03”.
2-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado Fernando Sancho Villalta, defensor del imputado Nombre01, interpuso recurso de casación. El recurrente en su alegato por la forma acusa violación a las reglas de la sana crítica, específicamente a la ley de la derivación y violación al principio in dubio pro reo. En su único motivo por el fondo acusa la errónea aplicación del numeral 261 del Código Penal.
3-Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.
4-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .
Informa el Magistrado González Alvarez y,
Considerando:
Impugnación por vicios de forma Io.- Violación a las reglas de la sana crítica, específicamente a la ley de la derivación: El recurrente, licenciado Fernando Sancho Villalta, defensor del imputado Nombre01, reclama que en el fallo impugnado, los juzgadores tienen por establecido que su defendido colocó en las plantas de café el nematicida llamado Contex o Biofox, que es de alto poder tóxico, sin que se haya allegado al expediente prueba técnica que efectivamente demuestre que esa fue la sustancia utilizada, por lo que no puede deducirse que se trate de un nematicida y menos aún que sea Contex o Biofox. Reclama que no puede tenerse por acreditada la utilización de esa sustancia y su carácter tóxico únicamente con las declaraciones de testigos, pues esta prueba resulta “no idónea” para asentar en ella dicha conclusión, que sólo puede establecerse a partir de criterios técnicos, como el vertido por un perito en agroquímicos.
A su juicio, el Tribunal violentó las reglas de la sana crítica y utilizó su “libre convicción”. De igual forma, reclama que también concurre el vicio alegado al afirmar el Tribunal que efectivamente se dio un daño en la salud de la población, sin que se hayan documentado tales conclusiones con los dictámenes médicos respectivos. Es consciente –y no lo discute- de que la prueba testimonial permite evidenciar diversos padecimientos sufridos por los pobladores de la zona, como vómitos y diarreas, pero a su juicio no es posible establecer que tales males surgieron a raíz de la ingestión de agua envenenada o contaminada, pues según lo revelan los estudios visibles a folios 65, 66, 81 y 82, así como el peritaje de folios 86 a 92, el agua del sitio en que supuestamente ocurrieron los hechos no es apta para el consumo humano, por encontrarse contaminada de coliformes fecales en cantidad suficiente para afectar la salud.
A tales efectos señala: “La defensa puede aceptar que estemos en presencia de un delito de peligro en que no es necesario que el daño en la salud se haga efectivo, pero cree que era necesario e indispensable determinar científicamente que esa enfermedad o sintomatologías se dieron y que realmente fueron producidas por tomar agua contaminada por esos agroquímicos y esto si era muy fácil hacerlo llegar al expediente. Si no existieran los avances tecnológicos y científicos, podría aceptarse que los Señores Jueces deban adquirir certeza por medio de prueba testimonial, pero habiendo visitado médicos, hospitales y existiendo laboratorios, no puede aceptarse jamás que el Tribunal prescinda de la prueba correspondiente. Definitivamente (sic) al hacerlo de esta forma, está trabajando en base a suposiciones y criterios subjetivos(…)En otras palabras, la prueba técnica era necesaria, porque de lo contrario, los Juzgadores tendrían que entrar en suposiciones y deducciones sobre cuestiones, en la que existen medios científicos suficientes para comprobarlo y desde esta perspectiva se corre el riesgo de invadir campos del quehacer humano que no conocen(…)”.
Concluye señalando que no puede pensarse, como se está en presencia de un delito de peligro para el cual resulta irrelevante que el resultado nocivo se produzca, que carece de importancia la causa de la enfermedad que aquejó a los testigos, porque lo importante es que ésta se produjo y hay que determinar la causa, para poder atribuirla al acusado. El reclamo no es atendible. En nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria (numeral 182 del Código Procesal Penal), según el cual pueden probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso por cualquier medio legítimo de prueba. No existe un sistema de prueba tasada que nos diga, entonces, que tal aspecto debe ser probado sólo por determinado medio de prueba, pues lo importante es que la prueba allegada sea valorada de conformidad con las reglas de la experiencia común, la lógica y la psicología. El peritaje indudablemente representa un auxilio especial para el juez, en temas en los cuales no tiene conocimiento, para poder valorar un elemento probatorio, y deducir ciertos aspectos relevantes para la decisión, en la medida en que sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica –numeral 213 del Código Procesal Penal-.
De ninguna manera tal recurso es imperativo para las partes o para el juez, pues será la utilidad, pertinencia y relevancia de tal “elemento de prueba”, la que determinen la comprobada necesidad procesal de ordenar una pericia, siempre que ello sea posible. En todo caso, el criterio pericial no vincula en modo alguno al juzgador, pues sus conclusiones se agregan a las demás que existan y que deben pasar por la ponderación valorativa según las reglas de la sana crítica. Así, no es suficiente que se reclame la ausencia de un determinado criterio técnico para estimar infundadas o inadecuadas las conclusiones del Tribunal. En este caso concreto, se presentan características muy particulares que, contrario a lo afirmado por el recurrente, evidencian que la prueba técnica que echa de menos no era la única vía posible para sustentar un fallo condenatorio y, en consecuencia, para estimar que por su falta, la sentencia resulta inmotivada.
Efectivamente, al acusado Nombre01 se le acusó de haber sembrado en la margen de la naciente de agua que hay en su finca y que abastece a la población de San Rafael de Tarrazú, plantas de café, en cuyas raíces aplicó un nematicida muy tóxico conocido como Contex o Biofox y además roció herbicidas, desechando los residuos en el agua, ya que allí mismo lavaba las bombas que utilizaba para aplicar el producto. Por la naturaleza misma de los siembros de café y por la mínima distancia que existía entre ellos y las márgenes de la naciente, tales productos se filtraron al agua y la contaminaron, provocando que el agua cambiara su sabor y olor, además de que con el incremento de las lluvias a los pocos días, el líquido sufriera una alta contaminación que degeneró en males estomacales en muchos de los pobladores de la zona, quienes incluso debieron abstenerse de consumir el agua y recibir algunos de ellos atención médica.
Además, conforme a la sentencia, el hecho ocurre en un poblado pequeño, compuesto por unas trece familias, aproximadamente treinta personas. Es una zona de agricultores cafetaleros y la mayoría de ellos viven allí desde que nacieron. Conocen todos la finca del acusado y la naciente que allí se encuentra. Están absolutamente familiarizados con todo lo que tiene que ver con el cultivo y mantenimiento del café –son cafetaleros o peones de tales fincas o sus familiares-. Cuando los hechos se dan la mayoría de ellos se entera inmediatamente y a los pocos días ya evidenciaron malestares asociados a la contaminación del agua, que no pasaron a más porque entre ellos se alertaron para que se evitara el consumo del agua y solicitaron la pronta intervención de las autoridades. Según el fallo al menos cuatro de los habitantes de la zona observaron directamente al acusado cuando aplicaba el nematicida y pudieron incluso identificar en ese momento y sin ninguna duda que se trataba de Contex o Biofox, pues lo conocen indistintamente con ambos nombres, aunque no son en realidad el mismo producto, pero ambos son igualmente tóxicos.
Veamos un repaso de lo que esos testigos declararon en cuanto a estos puntos de interés, según se deduce del fallo: Nombre04 señaló “(…) El día ocho pusimos la queja, la demanda consiste en que a la orilla de la naciente, había residuos de Cónter. Nos fuimos a hacer la inspección y constatamos el nematicida y vimos al señor Nombre01 y sus hijos echando ese venero. Además echaba herbecida (sic) en la naciente. Yo ví a Nombre01 echándolo con los hijos. Yo soy agricultor, conozco lo malo que es ese veneno, se deben usar lentes y mascarilla para echarlo (…)Ese veneno viene en bolsas de veinticinco y quince kilos. Es granulado. Limpiaba la quebrada con herbecida, (sic) eran los hijos, no estaba él. La primera vez vinieron a un juicio, yo no estuve, pero él no atendió el llamado que le hizo el juez. Yo los vi haciendo una mezcla con el producto, el temor es que cuando cae a la naciente, se hace como una espuma en el agua.
La naciente está dentro de la finca de Nombre01. Don Nombre01 sabía que tomábamos agua de la naciente. Los peones de Nombre01 toman agua de ahí. Cuando nos dimos cuenta el agua estaba contaminada, tuvimos que tomar agua de otra naciente de un señor y de lluvia. Nunca se había enfermado tanta gente, como en el momento en que regaron ese herbicida. Los médicos dijeron que el cuadro era diarreico, que podía ser tóxico o por bacteria (…)” (folios 175 vlto. A 176); Nombre05 declaró “(…)Yo ese día como a las cinco y media de la mañana pasé para el trabajo, estaba el señor y los peones echando el producto en el café, no dijimos nada, luego como a las nueve y media de la mañana mi esposa llegó y me dijo que ahí estaba la gente echando veneno, entonces los compañeros fuimos a ver y el veneno lo habían echado. Eso fue en el año noventa y siete, le dije a Nombre04 (sic) Nombre06 y otros más (…)Marita, mi esposa, llegó asustada porque no tenía que tomarse el agua, tuve que comprar el agua, yo soy jornalero, después del veneno tuvimos la chiquita enferma, pagamos doctores, no daban con lo que era, el veneno fue echado a quince metros, yo tuve que pedir dinero, la llevamos al hospital de niños (sic) y me dijeron que puede ser que estuviera intoxicada.
Con esa agua no se podía lavar ni tomar, el olor era mucho, y esos productos para echarlo se necesita guantes, máscara. Yo conozco el área de la naciente desde hace como diez años (…) si uno ve que han echado veneno lo reporta no me importa de quien sea la finca, el olor no se quita, queda oliendo unos veinte días. Mi esposa a los dos días empezó con diarreas y vómito, todo era por el mismo veneno que echaron, fueron varias las personas que se enfermaron, hay una pareja de mayores y están muy enfermos(…)” (folio 179 vlto.a 180 vlto); Nombre02 dijo: “Yo tengo conocimiento desde hace bastante tiempo, en primer paso se apeó todo, la naciente tenía vegetación y luego hecho (sic) nematicida, se hizo un juicio y se condenó con una suspensión. A los dos años volvió a echar el nematicida en una agua que usábamos la comunidad. Fue el siete de julio, viniendo de traer a mi papá de una cita lo ví, vi a don Nombre01 y dos o tres hijos el siete de julio, después de dos años del primer juicio, el (sic) vaciaba las miquitas que tenían para regar, bien efectivo a cincuenta centímetros de la quebradita.
El lote está sembrado de café, en la raíz del café lo echaban, por orilla del río, eso es una manzana, echaron por las matas, el olor salía, cincuenta o cien matas, tenían unos cuarenta centímetros de alto, me vine a conseguir un juez de aguas, pidieron uno de Cartago, iban personas de la Municipalidad y otros policías, a los cinco días después, yo mismo iba con ellos, ese día no se tomaron muestras de agua, se tomaron las muestras de agua como ocho meses después. Con don Nombre07 yo hable (sic), anduvimos viendo donde estaba el herbecida (sic) y estaban las bolsas, olía fatal. Ese olor mientras no llueva se soporta, cuando llovió al abrir el tubo era como si saliera del tubo, no se pudo volver a usar el líquido, comenzábamos a jalar agua de otra quebrada y después compramos agua, como a los cinco días comencé a vomitar y ganas de ir al servicio, así fueron varias personas, antes de eso nadie se (sic) enfermaban tantas personas a la vez, los chiquitos fueron los que comenzaron con ese problema (…)En las orillas habían bolsas de cartón que traen un papel plateado, se encontraban tiradas en el cerco donde se termina la bolsa ahí la dejaban botada, los granos de ese producto duran, sino llueve, quince días ó un mes ahí estaba el cónter cuando llegaron a ver la gente de San José (…)” (folios 180 vlto a 182); Nombre08 señaló: “(…)El señor se apeó (sic) y no respetó el agua y nos echaba veneno al agua, sembró café.
Yo lo conozco hace varios años, como veinte años. El Nombre09 (sic) el (Sic) estaba con los peones y con los hijos, el veneno era Cónter, estaban echando el veneno en la raíz del café y se iba a donde llega el agua, eso fue en julio de mil novecientos noventa y siete, estuvieron fumigando y herbeciendo (sic), en la naciente juntaban el agua de la misma naciente, llenaban la bomba (…) El no ha vuelto a chapear. Las bolsas del Biofox quedaron allí, eran quince kilos, eso tiene un olor que desde largo llega, yo bajé después y olía se lleva casi un año oliendo o más (…)”; Nombre10 señaló: “Yo lo que se (sic) es que él echó biofox en la naciente, estaba con dos muchachos de él y dos peones y el señor Nombre01 estaba regando Biofox en el cafecito pequeño que tiene. Eso fue en julio del noventa y siete (…) Yo ese día iba a trabajar a una finca vecina yo fui a la naciente y vi biofox que estaban echando el granulado como es cerca de la naciente y se da un olor que dura de seis meses a un año.
Muchos de la comunidad compramos el agua o tomamos agua llovida (…) a mi nadie me dijo lo que pasaba yo lo vi cuando iba a trabajar y a la hora de almuerzo lo hablábamos de que estaba el señor con los peones regando el biofox. Yo me dedico a la agricultura de café y puedo decir que si es una finca cafetalera la de don Nombre01 (…)” (folios 182 fte. y vlto.). De igual forma, Nombre06 y Marita Garro Camacho, observaron al acusado cuando aplicaba el nematicida a las plantas el día de los hechos y lo comunicaron a sus esposos (folios 176 a 177 fte.). Finalmente, personas ajenas a la comunidad que acudieron a inspeccionar el sitio, observaron las bolsas del producto vacías tiradas a la orilla de la naciente, al pie de las plantas de café, pudiendo algunos identificarlo. Así sucede con el ingeniero forestal Nombre11, quien acudió al sitio en virtud de la denuncia de los vecinos y observó claramente las bolsas de Biofox en la propiedad del acusado y en el sitio preciso en que los hechos se dieron y expresamente señaló: “(…)Vi varias bolsas de Biofox que es un nematicida altamente tóxico, es parecido al Cónter, es un nematicida que emite gases que en terrenos altamente calientes y de mucha precipitación puede con la evaporización (sic) y las gotas de lluvia, intoxicar de una sola vez a las personas.
A la orilla de la fuente de agua existe café, el café es altamente erosivo, por ello todo lo que se le aplique va a dar a la quebrada y al tanque de captación del cual sale el agua que toman los pobladores. El Cónter se aplica dos veces por año en invierno, para que aguante. En dos atomizadas puede provocar que por evapotranspiración algún trabajador se vea afectado y hasta la muerte. El gas es muy denso. A un metro del tanque de agua se encontraron las bolsas del nematicida lo que evidencia que se estaba aplicando y se lavaron los tanques allí (…)Yo observé sembrado a la orilla café nuevo, no se (sic) la fecha, pero preciso que la cobertura vegetal fue eliminada, puede ser reciente, el café tenía treinta centímetros (…)El cambio de cultivo influye en el caudal de la quebrada, el café es nefasto para la quebrada y cada día se requiere más agua por el aumento de la población (….) la denuncia consistía en contaminación del manto acuífero.
Cuanto (sic) estábamos allí dijeron que la Finca era de don Nombre01, que habían visto un tipo como de espuma en el río (…)Sé que la propiedad de Nombre01 era en la que estaban los residuos de bolsas, porque había un policía que era peón de Nombre01, y me dijo que esa era la finca (…)”(folios 174 a 175 vlto.). Nombre12, funcionario de la Municipalidad del lugar, acudió al sitio a inspeccionarlo y si bien no identificó el producto, señaló “(…)lo que pude ver era que estaba un poco cerca del cauce, habían echado un poco de fertilizante que era granulado. Yo soy juez de aguas y ese día observé matas pequeñitas de café y elemento granulado (…)Si el agua olía a herbecida (sic), pero no la probé (…)fue muy reciente la inspección, si se (sic) que fue poquitos días, ningún técnico ese día tomó muestras. El olor que se percibía era como cuando al cafetal lo han fumigado o le han puesto agroquímicos (…)” (folio 178 vlto.).
Finalmente Nombre13, funcionario del Ministerio de Salud que acudió a hacer la inspección señaló al respecto “(…)los vecinos estaban muy preocupados porque se estaba contaminando el agua hablaron conmigo una vez, me dijeron que Nombre01 era señor el dueño (sic) de la finca el que estaba envenenando el área. Habían sacos y unas bolsas blancas, con el nombre de algún producto(…)” (folio 178). De la extensa reseña que se ha hecho del contenido de las principales declaraciones testimoniales, es posible deducir que -pese a no existir una pericia- el producto utilizado por el acusado es el nematicida Biofox, pues no sólo se trata de testigos “calificados” en razón de su oficio, en el caso de los campesinos, sino además en el caso de Nombre11 estamos en presencia de un testigo técnico, ya que su condición de ingeniero forestal le da especial calificación para poder establecer que el producto aplicado a las plantas de café ubicadas al margen de la naciente era el nematicida Biofox, pues incluso dio sus características particulares así como narró las consecuencias que trae su aplicación (sobre el testigo técnico o calificado, véase sentencia 00122-2000 de las 9:15 hrs. del 4 de febrero del año en curso, de esta Sala).
El recurrente no cuestiona el dicho de los testigos ni su credibilidad, así como tampoco la valoración que hace el tribunal. Su reclamo es que no constituyen prueba idónea para establecer el producto que utilizó su defendido para fumigar las plantas de café y de paso, contaminar las aguas de la naciente que está en su propiedad. Por todo lo dicho, la prueba testimonial no sólo es conteste en identificar al producto, sino que además es suficiente apoyo para las conclusiones del Tribunal, que las valora en forma correcta. A lo dicho debe unirse la circunstancia de que de la misma prueba es fácil deducir la relación de causalidad entre los malestares sufridos por los pobladores de la zona y la aplicación del producto por parte del imputado, de modo que la conducta que se le atribuye se encuentra sólidamente comprobada, sin que en todo caso sea necesario que efectivamente tal daño se haya producido, pues para estimar típica la conducta contemplada en el numeral 261 del Código Penal, es suficiente que exista un peligro potencial de que tal daño se produzca. Así las cosas, este motivo debe ser declarado sin lugar.
IIo.- Violación al principio in dubio pro reo: A juicio del impugnante, de la misma prueba que sustenta las conclusiones del fallo es posible deducir la existencia de duda respecto de la relación de causalidad existente entre la aplicación del producto dicho y los síntomas y malestares presentados por los vecinos. El testigo Nombre14 señaló que se trata de una fuente abierta y desprotegida, expuesta a todo tipo de contaminación, se encuentra al margen del camino público y libre de cercas, de modo que cualquiera pudo ser la causa de los síntomas presentados. El testigo Nombre04 dijo que los médicos les habían referido que sus malestares podían deberse a una intoxicación o a una bacteria, lo mismo narró Nombre02. Señala además que los estudios bacteriológicos de folios 65, 66, 81 y 82 y el peritaje de folios 86 a 92 establecen que el agua de la zona no posee los requerimientos básicos para considerarla apta para el consumo humano, por lo que bien puede pensarse que esas mismas características generaron los males que los vecinos aquejaron.
Enfatiza en que las conclusiones del estudio de folio 66 señalan que no existen presencia de plaguicidas organofosforados, lo que evidencia que el agua no estaba contaminada. Además, los testigos Nombre15 y Nombre16 señalaron que el Biofox es un veneno tan fuerte que si se ingiere agua contaminada se produce la muerte y como los vecinos no fallecieron, eso refuerza la tesis de que los males tenían origen bacterial. Hay otras fincas aledañas a la naciente y también son cafetaleras, de modo que cualquiera de ellas puede ser también la causa de la contaminación del agua. Señala “Tomando en cuenta este hecho, cualquiera pudo causar contaminación al agua, ya que al caer la lluvia, no solo la finca de mi defendido “se lavó”, como dice la sentencia, sino que ese mismo efecto lo sufrieron las otras, lo que pudo ocasionar también el olor desagradable que se percibía en el agua, más si se toma en consideración que por esa fecha, es que los cafetaleros usan esos agroquímicos.
En consecuencia, si la contaminación existió y fue por agroquímicos, nada excluye que fuera porque otra finca que tiene mayor erosión o mayor filtración lo haya hecho (…)” Finaliza al señalar que las causas de esos malestares no están determinadas y por esa razón existe duda en cuanto a la responsabilidad en ellos de su defendido, para lo cual reitera su planteamiento en cuanto a que la calidad nociva del producto supuestamente aplicado no ha sido establecido con prueba técnica. El reclamo no es procedente. El fallo impugnado arriba a la conclusión de que los hechos que sustentan la responsabilidad del acusado son ciertos. De modo que los juzgadores no han expresado dudas en este sentido, por lo que corresponde, para atender al reclamo, que esta Sala controle la corrección y suficiencia de los fundamentos dados en la sentencia, para permitirles sustentar la condenatoria. Según resulta de lo expuesto en el considerando precedente, está claramente identificado el producto nocivo que el acusado aplicó a las plantas de café que había sembrado al margen de la naciente que existe en su propiedad y de la que se abastece la población de la zona.
Existen testigos que lo vieron aplicando el producto, pudieron observarse bolsas vacías del mismo al pie de las plantas –y, en consecuencia, a la margen de la naciente- y los vecinos son contestes en señalar la proximidad ‑dos o tres días- de ese hecho y la aparición de síntomas como vómito y diarreas en todos los pobladores, señalando incluso que “nunca antes se había enfermado tanta gente”. La inspección judicial realizada el 7 de agosto de 1997 en la finca del acusado –un mes después de los hechos- permitió corroborar que el café está sembrado “hasta la propia orilla de la quebrada” y que “a las plantas de café se les puso un producto granulado como nematicida en sus raíces. En el ambiente se percibe olor a herbicida o productos para mantener el café que, como se dijo, está sembrado hasta la propia orilla de la quebrada” (folio 38). Esta plataforma fáctica es suficiente para apoyar la conclusión de que el acusado es responsable de contaminar el agua de la zona y en nada desvirtúan esas conclusiones las pruebas señaladas por el recurrente como sustento de su reclamo.
Los estudios de folios 65 y 66 realizados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se refieren a muestras de agua efectivamente recolectadas del sistema de aguas de San Rafael de San Lorenzo de Tarrazú –sitio de los hechos- pero tomadas el 25 de mayo de 1998 –sea casi un año después- de modo que su resultado en nada contribuye a esclarecer los hechos objeto de ese proceso, que se remontan al siete de julio de 1997. Igual sucede con el estudio cuya copia es visible a folios 81 y 82, pues las muestras fueron tomadas exactamente un año después de los hechos –siete de julio de 1998-. De especial relevancia resulta este último estudio, específico por plaguicidas, en el que, al final se señala que la conclusión de no detectable de un plaguicida “no elimina el riesgo de que se pueda dar contaminación intermitente, dependiendo de la cantidad utilizada por hectárea de la frecuencia de aplicación y del arrastre superficial y subterráneo de los agroquímicos”.
Esa conclusión se aclara aún más en el informe visible a folios 86 a 92, rendido a petición del fiscal por Nombre17, experto en laboratorio del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, en el que señala “Debo indicar además que en el informe de plaguicidas la observación “N.D=No detectable por encima del límite de detección del método”. Significa que no podemos asegurar que no exista contaminación de las aguas con los plaguicidas organofosforados en concentraciones menores a los que el método permite detectar” (folio 88); finalmente a folio 90 el mismo experto aclara que el resultado de la Encuesta Inventario de Acueductos Nacionales, practicada el 21 de mayo de 1998 para el acueducto de la zona, permite concluir que “a) Las dos mediciones efectuadas para la determinación de contaminación por plaguicidas en el agua de este acueducto, no superan el límite de detección del método de análisis. b) La encuesta de inventario, establece un riesgo de contaminación por plaguicidas utilizados en la siembra del café, en el área de influencia de la captación (…) e) La contaminación de aguas con plaguicidas no corresponde a un efecto natural, sino al uso de los mismos por el nombre, con el objetivo de proteger los cultivos de las plagas.
Debido a su alta toxicidad las cantidades máximas de plaguicidas que se permiten en el agua son muy bajas. f) Bajo las condiciones actuales de operación del acueducto existe un riesgo latente de contaminación por plaguicidas, aunque los análisis efectuados no indiquen su presencia en el agua, por encima del límite de detección del método. Por debajo de esos niveles Cuadro anexo, el método de análisis no los puede detectar, aunque estén presentes (…)” Además de lo dicho, el señor Nombre17 declaró en el debate y en lo que interesa señaló “(…)El riesgo potencial de tener café a la orilla de un río es para la salud de los consumidores. Por varios factores es que tal vez no se detectó el químico. El primero el tiempo transcurrido entre la aplicación del químico y el análisis. Otro es que trabajamos a flujo continuo, el concentrado pasa y ya no se puede detectar más. En el flujo superficial no queda residuo.
Esas sustancias que se usan en el café son tóxicos, el mismo personal que las aplica debe utilizar medidas de seguridad. Este tipo de sustancias están catalogadas por la Organización Mundial de la Salud como perjudiciales. Si se expone al máximo de concentración, se expone el sujeto a intoxicaciones agudas. Otras es que si son concentraciones bajas pero por largo tiempo, pueden ocurrir trastornos digestivos por acumulación en los tejidos grasos (…)las sustancias no son letales, pero sí peligrosas a corto o largo plazo(…)Una vez que el producto se deposita en el suelo, la lluvia lava el producto sino (sic) se hace el muestreo en ese momento, no es posible determinarlo (…)” (folios 173 a 174). Así tenemos que los análisis hechos al agua no pueden ser en modo alguno definitivos para excluir o hacer endebles las conclusiones del fallo, pues las muestras se tomaron casi un año después de los hechos; según el criterio técnico de Nombre17, si la muestra no es tomada en forma inmediata no se puede detectar la presencia del agroquímico; aclaró que puede presentarse contaminación intermitente, según la frecuencia de aplicación de los productos; explicó que los efectos pueden ser a corto y mediano plazo, en especial, si el producto se aplica directo al agua o en las raíces de la planta, pues la erosión y la filtración que la lluvia produce, hacen que llegue directo a la fuente de agua.
Efectivamente este testigo constató que se trata de una fuente de captación totalmente desprotegida y así lo narran los informes y lo dijo en debate. Pero esa afirmación en forma alguna tiene la virtud de generar una duda como lo pretende el recurrente, pues es clara la conclusión sobre la toxicidad de los agroquímicos utilizados en el café, así como también está claro que el acusado aplicó un plaguicida o nematicida en las raíces de las plantas que sembró justo a la margen de la naciente y está claro que conocía sus efectos nocivos y aceptó sus efectos contaminantes en el agua, por lo que la responsabilidad penal determinada resulta del todo adecuada y correcta. La potencialidad del riesgo que de por sí implica para el agua el solo hecho de la siembra del café al margen de la naciente –en violación además a la zona protegida por la ley forestal, infracción respecto de la cual se decretó prescrita la acción penal- unida a la comprobada aplicación del producto por parte del acusado, son base suficiente para acreditar su responsabilidad penal al tenor del ilícito establecido en el numeral 261 del Código Penal.
Si bien en este caso, a juicio de la Sala, si es posible establecer una relación de causalidad entre la aplicación del producto y los malestares que generó en la población, por todas las razones ya dadas, no es necesario siquiera acreditar esa circunstancia, pues está demostrado que el acusado, a sabiendas de la toxicidad de la sustancia y de la inminente contaminación del agua por la aplicación del agroquímico en la raíz de las plantas, lo hizo y con ello contaminó el líquido vital en forma peligrosa para la salud de los pobladores de la zona –mediante el uso de un nematicida altamente tóxico en la naciente de agua que abastecía a la población- siendo estos elementos suficientes para acreditar su responsabilidad. Estamos frente a un delito de peligro, como bien lo señalan los juzgadores, que es un peligro concreto, pues la frase contenida en el tipo “de modo peligroso para la salud” requiere efectivamente que la acción sea idónea para generar el peligro en la salud, independientemente de que se materialice alguna consecuencia dañina.
La estructura del tipo penal considera suficiente el peligro creado para el bien jurídico salud pública, a efecto de sancionar la conducta, pues en esta materia en la que está involucrada la salud de las personas e incluso, en forma complementaria, la integridad del medio ambiente –especialmente cuando la acción se materializa en fuentes naturales como el agua- la técnica legislativa responde a una tendencia de política criminal que prefiere anticiparse sancionando conductas que implican un riesgo, independientemente de que materialicen un resultado dañoso. El peligro y riesgo para la salud resultado de la conducta del acusado está suficientemente demostrado –según se ha expuesto- y por ello no son de recibo los alegatos del recurrente, careciendo de interés sus reclamos en cuanto se dirigen a cuestionar la inexistencia de exámenes médicos que esclarezcan la verdadera causa de los malestares que aquejaron los vecinos de la zona.
En cuanto a sus alegatos sobre la posibilidad de que la contaminación proviniera de otras fincas, se trata de meras especulaciones que no desvirtúan para nada su responsabilidad, desde que está comprobado que aplicó una sustancia tóxica al margen de la naciente de agua, contaminándola, por lo que ese hecho es suficiente sustento de la responsabilidad. La inspección se realizó en su finca; allí se encontraron las bolsas vacías del producto y allí se encontraban las plantas de café, justo al margen del río y con el producto granulado aplicado a sus raíces. Además, los testigos fueron claros en señalar que la naciente en cuestión se ubica en la propiedad del acusado, si bien al margen de la quebrada existen otras fincas cafetaleras en las que incluso algunos testigos manifestaron estar seguros de que no utilizan ese tipo de producto cerca de la quebrada (véanse declaraciones de Nombre04, folios 175 vlto. a 176; Marita Garro Camacho folio 176; Nombre13, folio 177; Nombre07, folio 178; Nombre18, folio 179; Nombre05, folio 179 vlto.; Nombre02, folio 180 vlto y ss.). Por lo expuesto, se impone rechazar el motivo.
Impugnación por vicios de fondo IIIo.- Unico motivo: Errónea aplicación del numeral 261 del Código Penal: A juicio del impugnante, para aplicar el tipo penal del artículo 261 del Código Penal, es necesario que existan dos elementos que deben darse en forma simultánea: a) que exista realmente envenenamiento, contaminación o adulteración y b) que tales acciones se hayan ejecutado de modo peligroso. A su juicio, en el caso de su defendido se consideró que su acción fue la de envenenar y reclama que al respecto, ni en la investigación ni en el debate se demostraron esas circunstancias, por el contrario, los análisis de laboratorio demostraron que el agua no estaba contaminada. Insiste en señalar que los juzgadores concluyeron que el acusado utilizó el nematicida Counter o Biofox únicamente con base en prueba testimonial, la que resulta inidónea y que por ello violaron las reglas de la sana crítica.
Reclama que el Tribunal resta valor probatorio a los análisis de laboratorio cuando realmente esa es la única prueba valedera. Al respecto señala “ (…)Nadie discute la facultad del Tribunal para valorar la prueba, pero lo que no se puede hacer, es tener por demostrado con las declaraciones de testigos, la esencia misma de un agroquímico y el peligro resultante para concluir por ese medio que es veneno y que puso en peligro la salud o la vida de las personas. Actuar de esta forma hará innecesario recabar otros medios de prueba, porque la testimonial servirá para probar todo. La conducta de mi defendido es atípica, porque no se demostró por medio de las pruebas idóneas, que el agua estuviera envenenada por su acción y porque también no se demostró con prueba idónea, que puso en peligro la vida o la salud de los habitantes de esa comunidad(…)”. El reclamo es improcedente. Aunque el recurrente insiste en puntualizar que no está cuestionando la prueba, sino evidenciando que la errónea valoración de ella incidió en la aplicación de la ley, lo cierto es que en su reclamo se cuestiona toda la base fáctica del fallo, desconoce los hechos probados y, en esas condiciones, es imposible controlar la adecuada aplicación a tales hechos de la ley de fondo, que es la esencia misma de la casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y por ello este motivo resulta inadmisible.
En lo que se refiere a los cuestionamientos que hace a la prueba testimonial y su valoración, así como a los análisis de laboratorio, valen las consideraciones hechas en los apartes precedentes de esta resolución.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.
Daniel González A.
Mario A. Houed V. Rodrigo Castro M.
Carlos L. Redondo G. Joquín Vargas G.
(1409-3/8-99).gml
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