← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00024-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 28/04/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre81284 . y otro DEMANDADO: Municipalidad de Garabito y El Estado Nº 24-2017-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Goicoechea, a las ocho horas del veintiocho de abril de año dos mil diecisiete.- Recurso de Apelación en Proceso ORDINARIO establecido por Nombre81284 mayor, comerciante, vecino de Puntarenas y portador de la cédula de identidad número CED60359 y Nombre65556 mayor, comerciante, vecina de Puntarenas y portadora de la cédula de identidad número CED60360 , representados ambos por su Apoderada Especial Judicial, la licenciada María Elena Gamboa Rodríguez mayor, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número CED29589 , en contra del ESTADO, representado por el licenciado Juan José Soto Cervantes en su condición de Procurador Penal y la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, representada por el licenciado Enrique Gerardo Rojas Robles, mayor, abogado, vecino de Puntarenas y portador de la cédula de identidad número CED60361 en condición de Apoderado Especial Judicial.
RESULTANDO
I.Que fijada la cuantía del asunto en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE COLONES la demanda es para que en sentencia se declare: "(...) b.- Que se declare la nulidad de todos aquellos actos dictados en contra de mis representados en cuanto a la clausura, demolición del negocio de marras, sea Acta del 21 de marzo de 1996, las anteriores y posteriores a ésta. c.- Que se declare que el negocio de mis representados tiene más de veinte años de estar ubicado en Tárcoles, Playa Pita, antes de que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre entrara en vigencia. d.- Que al venderle dos patentes de licores para el distrito de Tárcoles y haber adquirido una de ellas mi representado Nombre81284 es plena prueba de que los demandados tenían el pleno conocimiento de que allí funcionaba el negocio de marras, pues la patente se explota en el restaurante. e.- Que los demandados no cumplieron con el debido proceso, provocando indefensión en perjuicio de mis representados. f.- Que al haber más de 45 trabajadores, tanto para el recibidor como para el Restaurante se ocasionaría un problema social, pues las familias de los pescadores y demás trabajadores quedarían sin posibilidad laboral y en ruina. g.- Que en el Sector de Tárcoles no existe Plan Regulador, por ende no se puede establecer con pleno grado de certeza que siempre ha estado el negocio de mis representados en zona pública, como lo aseguran los demandados. h.- Que en el sector de Tárcoles, así como a lo largo de todo el litoral pacífico, existen construcciones en la zona pública que no han sido demolidas, y ante las que los demandados no han procedido y que al proceder solamente contra mis defendidos violenta el principio de igualdad. i.- Que mis representados agotaron la vía administrativa como en derecho corresponde. j.- Que se admita en todos los extremos la estimación y liquidación presentada en la interposición de la demanda y ahora respaldada mediante la presente formalización. k.- Que sea admitida la presente liquidación así: A.Daño emergente: Clausura de negocios tanto de Restaurante como de recibidor de pescado y destrucción de parte de la construcción así como ingresos dejados de percibir, así como retener materiales desde el 31 de marzo de 1996 hasta el 27 de mayo de 1996.
TOTAL: La suma de CUATRO MILLONES DE COLONES. B.- Lucro cesante, sea la utilidad que deben reconocer los demandados SEIS MILLONES DE COLONES EXACTOS. C.- Daño Moral: Que se estima en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES EXACTOS.
D.-DEBERÁ CONDENARSE A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE, al pago de los intereses legales sobre las sumas dichas a partir de la interposición de la demanda hasta que esté en firme la sentencia condenatoria en cuanto a todos los rubros señalados." (folios 87 a 88 del expediente judicial).
II.En fecha 21 de abril de mil novecientos noventa y ocho, la representación Estatal contesta negativamente la demanda, formulando las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho y cosa juzgada material constitucional. ( folios 97 a 102 del expediente judicial)
III.Por resolución de las diez horas veinte minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho se fija la cuantía de este asunto en la suma de veinticinco millones de colones.( folio 197 del expediente judicial)
IV.La Municipalidad de Garabito, no contestó la demanda en el plazo conferido por lo que es declarada rebelde, en auto de las once horas y diez minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho confirmado en resolución número 151-99 de las diez horas y cuarenta minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. (folios 223 y 257 del expediente judicial)
V.La Municipalidad de Garabito, se apersona a este proceso, a partir del memorial (folios 384 a 396 del expediente judicial)
VI.La Jueza Cynthia Sandoval Bonilla, mediante resolución N° 164-2017 de las catorce horas del treinta y uno de enero del dos mil diecisiete dictó: "Por tanto // Se admite prueba para mejor resolver, únicamente el oficio N° 20752 del 10 de julio del 2002 del Instituto Geográfico Nacional, ofrecido por la representación Estatal. En consecuencia todos los demás elementos probatorios ofrecidos por las partes en calidad de prueba para mejor resolverse rechazan.Se acoge parcialmente la defensa de cosa juzgada material formulada por el Estado. Se acogen la falta de legitimación pasiva y falta de derecho , incoadas por el Estado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda establecida por Nombre81284 y Nombre65556 en contra del Estado y de la Municipalidad de Garabito.Firme esta resolución quedará sin efecto el incidente de suspensión de acto administrativo concedido por el entonces Juzgado Primero Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según resolución N° 205-96 de las quince horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Son ambas costas del proceso a cargo de vencidos".
VII.Inconforme con lo resuelto, apeló la representante judicial de los actores dentro del término de ley, recurso que le fue admitido, y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.
VIII.Que en los procedimientos, y a la apelación presentada, se le ha dado el trámite debido, se han observado los términos y prescripciones de ley y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes. Se emite este fallo dentro del plazo de ley, previa deliberación y por votación unánime.- Redacta el Juez Ronaldo Hernández Hernández, con el voto afirmativo del Juez Bernardo Rodríguez Villalobos y el Juez Eduardo González Segura
CONSIDERANDO:
jurisprudencia lineal en este sentido, al ser facultativa, su denegatoria no causa indefensión (ver voto Sala Primera número 547-F-2002 de las dieciséis horas del doce de julio de dos mil dos), razón que agrega como sustento para la discrecionalidad de este Tribunal en el criterio de necesidad aducido, siendo como lo es, que no existe violación al debido proceso en perjuicio de la parte actora con su rechazo, como se sostiene, debiendo estarse los autos a la prueba admitida solamente.
A.- La sentencia se encuentra acéfala de Fundamentación y Motivación.
B.- La sentencia dictada y Recurrida afecta derechos de defensa y es violatoria del debido proceso.
Nombre147.- La Sentencia dictada y recurrida no analizó todo el elenco probatorio aportado por la parte actora, ni fundamentó los motivos, por lo que no procedió con darle a la prueba aportada por la actora, el valor de la misma o negarle dicho valor.
Nombre3640.- La Sentencia fue dictada por hechos indemostrados en contradicción con la prueba que consta en el proceso.
Nombre7575.- La Sentencia recurrida violenta Normas y principios del Derecho Constitucional, como la racionabilidad, proporcionalidad y Seguridad Jurídica.
Nombre81285.- Se condena en costas a mis representados, violenta el principio de litigar de buena fe, existiendo razones plausibles para el ejercicio de la demanda y en razón de una ocupación de más de cuarenta años y con documentos y permisos de funcionamiento otorgados por instituciones gubernamentales entre ellas el Ministerio de Salud y la misma demandada Municipalidad de Garabìto y donde existen servicios Estatales.
Nombre81286 sentencia no ingresa a valorar el expediente administrativo ordenado en su reposición por extravío las piezas del mismo, no obstante ser de observancia y análisis para la resolución por el fondo.
Y en razón de las siguientes consideraciones y agravios:
2.1 Esta representación aportó dichas pruebas en razón de que el ente Municipal como la hace hasta la fecha, y ello lo demuestran los documentos adjuntos certificados como prueba para mejor proveer ante el Honorable Tribunal en alzada, en razón de que durante los últimos 20 años por concepto de Patente comercial y patente de licores mis representados han pagado de forma efectiva los tributos respectivos fijados y cobrados por dicho ayuntamiento y por dichos conceptos y la relevancia en el proceso es que durante tantos años como con anterioridad a los mismos efectivamente se acredita la existencia de dicha patente comercial, justamente y para mayor ilustración dentro del recurso de apelación, se aportaron todas las resoluciones Judiciales y gestiones que fueron realizadas por esta representación alegando las arbitrariedades Municipales, las regulaciones sobre la Zona Marítimo terrestre fueron violentadas por la Municipalidad, pues desde antes de mil novecientos noventa y seis (1996) que nace el presente proceso y aún hasta la fecha, nunca han dejado de mantener a favor de mis representados la patente comercial en sus negocios tanto en el recibidor de pescado como en el Restaurante y el tema de ubicación de dichos negocios no ha sido de ninguna manera un impedimento para legitimarles sus actividades, y justamente como lo han realizado a lo largo y ancho de todo ese lugar y en los sitios que corresponden al Cantón de Garabito y particularmente en Tárcoles, y con relación a una cantidad enorme de negocios que funcionan en la mismas condiciones, así como viviendas de una gran cantidad de vecinos que se mantienen en las mismas condiciones y cuyo ente Municipal, contra los mismos no ha realizado gestión alguna de desalojo, ni tampoco les ha cursado comunicación alguna de que se encuentran en la Zona Marítimo terrestre y por ende su ocupación no es legítima, amén de que de igual manera existen patentes de licores funcionando en negocios en las mismas condiciones de las de mis representados y ello no ha sido de forma alguna cuestionado en más de cuarenta años.
Que ante tales situaciones la sentencia debió analizar la prueba ofrecida y verificar todas las situaciones acaecidas a partir del año 2013 en que nuevamente la Municipalidad demandada gestionó una serie de diligencias tendentes a la clausura del restaurante de mis representados cuando no solamente es una violación al principio constitucional del debido proceso sino que la ley no existe solamente para sancionar a una parte de los ciudadanos como en el presente caso, y a todas las demás personas ocupantes de áreas dentro de la Zona marítimo terrestre para ellas no ha existido gestión alguna del ente Municipal en resguardo de dicha legislación ni tampoco el Estado lo ha realizado, la ubicación del restaurante de mis representados es lo único que genera relevancia en la sentencia que se recurre cuando se pierden de vista las pretensiones de mis representados en su demandada, entre ellos el que se violenta dicho principio de igualdad contra los mismos cuando, es de rango constitucional y cuando en el sector de Tárcoles, así como a lo largo de todo el litoral pacifico existen construcciones en la Zona pública que no solo no han sido demolidas sino que jamás sus ocupantes han sido de forma alguna inquietados por la Municipalidad demandada y ello es de conocimiento general en esta sociedad, de igual manera considera la sentencia recurrida que la aportación de dicha prueba y la reposición del expediente administrativo que estaba extraviado impulsan a la parte actora a que concluya con una invocación de documentos y alegatos que para la sentencia son hechos nuevos cuando no es lo correcto dado que lo fundamentado es producido por la reposición del propio expediente administrativo Municipal, donde en abundancia existen documentos que fueron analizados por la parte actora para ante ellos acreditar las arbitrariedades y todas aquellos agravios que ante dicha documentación le dan razón a los actores y lo que es desdeñado en la sentencia recurrida.
2.2 Que mediante sentencia 117-2014-11 dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, de las nueve horas quince minutos del treinta de setiembre del dos mil catorce, se revocó la Sentencia número 700-2014 de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, en razón de que luego de haber realizado el Honorable Tribunal una revisión de los autos se arriba a establecer como lo señaló esta representación, de que habían resoluciones que no fueron notificadas a los actores luego de un cambio de medio para el recibo de las Notificaciones respectivas y lógicamente lo que generó violación al debido proceso, afectaron sus derechos de defensa, pues se estaba echando de menos un peritaje que es plena prueba en el proceso y que de igual manera la sentencia dictada no solamente no lo invoca en nada, sino que tampoco indica la misma por qué razón fue excluido del acervo probatorio de cargo, cuando el mismo es de suma importancia por el contenido del mismo, y justamente esa fue la motivación por la que el juzgado a quo estaba declarando la Caducidad del proceso, y lo que no encontró respaldo procesal a nivel del Tribunal en alzada para sustentarlas como fundamento de la Caducidad, de manera que dicha prueba ante lo resuelto por el Tribunal y lo revocado, brinda vigor a dicha prueba que define de importancia... la existencia en el sitio donde ejercen sus actividades mis representados mediante levantamiento topográfico de las instalaciones del lugar y de la infraestructura existente, tales como postes de alumbrado público, calle pública existente, teléfono público, accesos al lugar de ubicación de la ruta nacional Número 34 o, carretera costanera sur, y anexado por dicho perito el plano general de agrimensura que el mismo levantó con el fin de comprobar la ubicación del restaurante, que en los acápites respectivos de dicho peritaje se indica lo construido en las inmediaciones del restaurante, una calle pública con acceso a casas y otras propiedades que también están construídas dentro de la zona pública y que facilitan la carga y descarga de pescado al restaurante y para otros vecinos, y el que a dichas casas que describe la experticias les han proveído servicios públicos del Estado tales como luz eléctrica, servicios de telefonía público y privado, los cuales se han construido también en la Zona pública de la Zona Marítimo terrestre, dicha prueba nos brinda razón y es una prueba que el Estado, La Municipalidad y la Sentencia que se recurre en nada analizan, no obstante, a que fue un peritaje admitido y cumplido en tiempo y forma y ante el que el Estado solo pedía una copia del mismo y le fue suministrada la misma y sobre dicha prueba no ha existido ningún análisis y la sentencia tampoco le invalida ni analiza el por qué no formó parte de la prueba que debió ser analizada en sentencia y es prueba de la parte actora que en un todo acredita de forma precisa lo que se invoca en este punto y es que los servicios públicos y la calle publica postes e infraestructura del Estado están en dicho lugar sirviendo a muchos moradores y ocupantes que trabajan y funcionan en iguales condiciones que mis representados, por ello se alega como agravio el que dicha prueba no fuere analizada en nada dentro de la sentencia recurrida y lo que violenta abiertamente el debido proceso, cuando es prueba idónea y ordenada en autos y lo que demuestra que entonces el propio Estado y entidades del mismo violentaron la Zona marítimo terrestre y suministraron servicios públicos, por sobre la ley y que efectivamente está demostrado que no solamente mis representados están en la zona sino una cantidad de entidades y ocupante más.
2.3 Existe un yerro en la sentencia que se recurre y en cuanto a las pruebas que han formado parte del proceso y son de acciones y clausura del restaurante de mis representados en el año 2013, pues el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, en expediente 13-005133-1027-CA, en condición de Jerarca impropio Municipal y el que no solamente resuelve una solicitud de Medida cautelar que otorga a mis representados sino que mediante sentencia número 380-2014 de las diez horas veinte minutos del trece de agosto del dos mil catorce anula un acuerdo apelado dictado y que fue adoptado por el Concejo Municipal de Garabito, tomado en sesión ordinaria Número 160, artículo IV inciso G, celebrada el 22 de mayo del 2013..., y se da por agotada la Vía Administrativa..., en donde declara una sustancialmente disconformidad con el ordenamiento jurídico en que incurre dicho ente Municipal y justamente es porque en contra de mis representados se pretendió revocar o anular un derecho oportunamente concedido a los mismos como administrados sobre la patente de licores y con violación al debido proceso y dicha observancia que realiza el Honorable Tribunal lo fue pues el ente Municipalidad alegó en dicho acuerdo y sostenía que la cancelación o anulación de los derechos en cuanto a las patentes a favor de los negocios de mis representados se razonaba única y exclusivamente en que el negocio estaba funcionado dentro de la Zona Marítimo terrestre con dichas patentes, tanto la comercial como de licores y ello si es parte del tema probando de este proceso, pues parte de las pretensiones de demanda son que se declare la Nulidad de los actos dictados contra mis representados en los términos de los acápites b.- c.- y d.- de las pretensiones de la demanda, y lo que de forma contraria fue analizado en la sentencia recurrida al punto de que dichas pruebas en nada se analizaron y fueron rechazadas, y están aportadas en el expediente en calidad de para mejor proveer con el fin de que fuere analizado, y la que se reitera y se solicita sea analizado por el Honorable Tribunal como en derecho corresponde y en alzada.
demostrado en el proceso y lo que no se analizó en la sentencia recurrida más que para desdeñarlo incluso ante la existencia de cooperativas que de igual manera en todo el litoral con el paso de los años viven sus agremiados de las actividades iguales a las de mis representados.-
l5.- Que con vista en los folios del 155 al 167 del expediente Judicial se dictó en favor de mi representado Nombre81284 Sobreseimiento en razón de un proceso por Violación a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, proceso que data de 1986 y por la ampliación y en parte Construcción del recibidor de pescado y la venta de comidas que tenían mis representados como giro comercial y es donde se ubica en la actualidad y es el mismo lugar y la misma actividad por la que nace el presente proceso en1996, y cuando ya esa actividad estaba en funciones desde 1971, siendo que es prueba que se desdeña en la sentencia recurrida así como la sentencia de absolutoria dictada a favor de Nombre81287 de folios 160 a 166, que fue también un poseedor como en el caso de mi representado Nombre81284 , construyó en la zona marítimo terrestre Tárcoles su casa de habitación y sentencias que datan de 1986 y esta última de 1989, siendo que está demostrado en el proceso que nunca mis representados han sido sancionados en sede penal por infracción alguna la ley de la Zona Marítimo terrestre y de dichas sentencias se desprende que la ocupación era de vieja data.
SE OFRECEN PRUEBAS QUE ROLAN AL PROCESO Y NO HAN SIDO ADMITIDAS PARA MEJOR PROVEER POR EL A QUO, PARA ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL EN ALZADA:
Mayo del 2013, dando por agotada la Vía Administrativa. 4.- Sentencia número 700-20014 de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que declara caduco y terminado el presente proceso. 5.- Pruebas del proceso que fueron invalidadas para respaldar el Juzgado la declaratoria de Caducidad entre ellos, peritaje ordenado y practicado en autos. 6.Sentencia 117-2014-11 de las nueve horas quince minutos del treinta de setiembre del 2014 que revoca Sentencia 700-20014de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que declara caduco y terminado el presente proceso.- 7.- Pagos de Tributos por patente comercial y patente de licores pagados por sus representados a la Municipalidad de Garabito del último año lo que demuestra que dicha Municipalidad no ha dejado de percibir tales tributos.
En un apretado resumen de lo aducido como oposición total a las pretensiones de la parte actora, la municipalidad demandada señala lo siguiente: Que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada y por el contrario, no violenta por sus contenidos con ningún derecho de los recurrentes, al encontrarse la parte actora dentro de la zona marítimo terrestre. Que resulta improcedente incluir en la valoración de la prueba, otra distinta a la contenida en el expediente administrativo, ahora repuesto, prueba que fue debidamente evacuada a los largo del proceso en las oportunidades respectivas y así ha quedado expuesto en los hechos demostrados y los no probados, sin que la sentencia tocare alguno de los hechos que no fueron debidamente demostrados, menos que sea contradictoria con la prueba que ya habían ofrecido cuando formularon la demanda y no la que pretendieron incluir con la reposición del expediente administrativo.
Que no pueden desconocer los recurrentes que en zonas de dominio público, la ocupación no cuenta por más pacífica y de buena fe haya sido, por ser bienes revestidos por ley de inalienabilidad, imprescriptibilidad y fuera del comercio de los hombres, principios que los actores pretenden desconocer. Que los efectos de la rebeldía no puede imponerse sobre los principios indicados y de la naturaleza de demanio público que significa la zona marítimo terrestre en donde están ocupando los actores, que por demás es ilegal como también la operación de su negocio, sin que interese para la solución del caso, las otras ocupaciones existentes en el litoral del pacífico circunvecino pues no se violenta el principio de igualdad, ni tampoco los servicios públicos existentes ubicados sobre la Dirección1499 de responsabilidad de otros entes públicos, mismos que no están en la calle de entrada del local ni de otros vecinos, todo esto, por estar en litigio la condición ilegal del negocio La Fiesta de los Mariscos, cual impide el libre uso de la Playa Pita y además contamina las aguas del mar con el vertedero de sus aguas directamente al mar.
Que los actores ignoran las leyes predecesoras de la Ley 6043, que aunque hayan ocupado esa zona antes de la ley de marras, nunca ejercieron una posesión, por cuanto desde tiempos previos esa franja de terreno ya era estatal y de dominio público, aplicando la Ley de Aguas 1888, por lo que no se podría hablar de posesión quieta, pública, pacífica sin interrupción y a título de dueño, por lo que no tendrían derecho alguno por reclamar y que para hacerlo debieron haberse acogido a los términos de la Ley de 1971, posteriormente derogada. Que la juzgadora lleva razón al acoger la cosa juzgada parcial al sustentarse en el voto denegatorio de la Sala Constitucional, que afirmó que al estar ubicados en la Zona Pública y cuyo carácter de bien de dominio público imposibilita que sea una ocupación que genere derecho alguno Que no es de importancia de que los actores cuenten o no con patente o licencia comercial, por cuanto esos beneficios son a la persona no al bien donde se explota, por cuanto esos son movibles, sea ubicables en cualquier lugar y lo que interesa en este asunto es la ubicación ilegal de la ocupación del restaurante donde explotan dichas patentes, no siendo éstas las que les genere derecho alguno a ocupar un bien demanial, y que han sido renovadas por orden de la medida cautelar dispuesta en autos.
Tampoco interesa la gestión de concesión ante la Municipalidad de Puntarenas, pues la Municipalidad de Garabito es separado del cantón central de Puntarenas en 1980, por lo que la solicitud de ellos presentada en 1985 no les beneficia al estar ya delimitadas las competencias territoriales correspondientes. Que la patente de licores adjudicada en remate al señor Nombre81284 para el distrito de Tárcoles no indica que lo es par explotar el negocio ilegal La Fiesta de los Mariscos ni en una zona pública y la orden de clausura se dio al comprobarse la ubicación donde puso a explotar la patente. Que no se puede tener como excusa para desconocer la ilegalidad de la ocupación donde se explota el negocio, la fuente de trabajo que genera esa actividad, misma que de otro orden jurídico que no logra enervar los efectos de su conducta ilegal y que en todo caso, el procedimiento administrativo para clausurar la actividad comercial ilícita e irregular por el lugar geográfico donde se asentó el negocio fue llevado a derecho.
Que la falta de plan regulador en la zona convierte la situación de los actores más gravosa, pues sin él, no pueden construir ni ejercer legalmente ningún acto de comercio en la zona pública, y que corresponde a la municipalidad demandada, con la entrada de la ley de la zona marítimo terrestre la administración de dicha zona y al ICT la superior vigilancia y fiscalización y que a falta de valer sus derecho dentro de la temporalidad del transitorio de la ley 6043, les impide alegar un derecho constituido. Que los actores no han presentado solicitud de concesión, sino lo fue la persona jurídica Nombre81284 ., por lo que se resuelva en ello, no beneficia su caso ni les otorga ningún tipo de derecho de conformidad con la ley 6043 a la luz del alegado silencio positivo. Que el alegado de la actora sobre el sobreseimiento a favor del señor Nombre81284 resulta irrelevante por estarse discutiendo asuntos diferentes, como además los testimonios rendidos, toda vez, que al ocuparse una franja inalienable, sus pretensiones no le generen derecho alguno, como así se señala en el acta, que claramente se menciona en la sentencia.
En cuanto a la ley prorrogada de la no demolición, los actores no tienen razón, pues ella no aplica para las clausuras de actividades lucrativas como sucede en los autos, como tampoco procede el reclamo del proyecto Tecocos, al ser tan solo un proyecto archivado en la corriente legislativa y en ese sentido no tiene nada que ver con el objeto cuestionado. Pide que se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Resulta igualmente interesante y vinculante para lo de la especie, que la parte en su escrito de demanda, adujo como hechos importantes los siguientes:
También resulta destacar, que previo a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, la parte actora, intentó el 25 de abril de 1996, recurso de amparo ante la Sala Constitucional, contra la misma municipalidad accionada, fundamentándose la presente demanda presentada el 5 de noviembre de 1996, y que ahora interesa en este asunto, esencialmente en los mismos hechos de la acción constitucional (ver sus hechos en memorial a folios 108 a 114). Este recurso de amparo, conocido bajo el número 2004-P-96, fue declarado sin lugar, mediante voto N° 5261-96 de las 11:24 horas del 4 de octubre de 1996, considerándose, en lo que interesa, que no se tiene por demostrado arbitrariedad alguna en lo actuado por el gobierno local -del acto administrativo de clausura-, al estimarse que el bien se encuentra ubicado en la zona pública, afirmando su carácter de bien de dominio público, con la consecuente imposibilidad de que su ocupación genere derecho alguno. Tomándose en cuenta lo indicado, de seguido se resuelve:
7.2.- DE LA COSA JUZGADA ACOGIDA POR EL A QUO : Vale por su claridad conceptual, traer a colación el voto 01469 de las 9:00 horas de 30 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Primera de la Corte, que expone: ³(...) XVI... La cosa juzgada material y la vinculatoriedad de una resolución para los sujetos son manifestaciones distintas de la eficacia que el ordenamiento jurídico costarricense reconoce a una sentencia. La primera, de arraigo constitucional (artículos 34 y 42 de la Carta Magna, de los cuales se desprende el principio de seguridad jurídica), implica el impedimento para discutir, en una nueva ocasión, la controversia ya resuelta por el órgano jurisdiccional competente, lo que significa que esa decisión tiene carácter inmutable y definitivo. Fue recogida ±explícita o implícitamente- por el legislador en diversos cuerpos normativos procesales; así, los cánones 162, 163 y 164 del CPC, 11 del Código Procesal Penal (CPP) y 9 de la LJC (este último posibilita a la Sala Constitucional para rechazar de plano cualquier gestión que reproduzca una anterior igual).
Es un instituto de naturaleza procesal, sin embargo, recae sobre la relación sustancial, de manera que requiere coincidencia plena entre la controversia decidida y la ulteriormente planteada; esto es, identidad en los sujetos, el objeto y la causa. En esta línea, en voto n.° 985-F-S1-2009 de las 11 horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009, esta Sala reiteró que la cosa juzgada se produce cuando ³[«] entre dos procesos tramitados en sede judicial existe identidad respecto de las partes, del objeto y de la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter, de nuevo, la disputa ante otro órgano. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material. El primero consiste en aquello que se reclama, es decir, se encuentra constituido por ³el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso´ (sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008) (...) Es claro que la competencia de aquel Tribunal (y el deslinde con la que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa), es un tema diverso al de la vinculatoriedad de sus fallos; sin embargo, nutre o define su objeto (...)".
En estos términos, la decisión del a quo, es la correcta, pues si bien se observa, tanto el recurso de amparo intentado infructuosamente por la parte actora en la Sala Constitucional, como la interpuesta en esta jurisdicción, se estructuraron sobre los mismos eventos y hechos aducidos, debidamente señalados en el Considerando 5 anterior. Desde esa perspectiva, si bien el juez contencioso administrativo le compete fungir como el contralor de legalidad en el ejercicio de la función administrativa, el cumplimiento del principio de legalidad implica fiscalizar el ejercicio de las potestades de imperio de la administración frente a los derechos fundamentales de su principal destinatario -el administrado-, que a consecuencia de conductas arbitrarias o de las que tienen apariencia de legalidad, se causen una vulneración a esos derechos-, sino positivo -que se procure la realización de los fines de interés público en forma eficiente, de manera que si la Sala Constitucional, ya indicó la ausencia de arbitrariedad como un modo de ilegalidad, en su voto 01469 de las 9:00 horas de 30 de noviembre de 2011, excluyó per sé, la existencia, calificación y posterior determinación de esa vicisitud negativa procedimental y consecuentemente los perjuicios derivados de esa conducta municipal, máxime que la propia parte actora afirma el agotamiento de la vía administrativa como en derecho corresponde (ver manifestaciones de parte en su memorial de folio 88).
Agrega a lo anterior, los hechos probados, 3 a 14, 16, 20 y 22 a 32 que constan en el expediente administrativo y que así lo ha indicado el a quo, en donde justifican, de sobra, la posición de la Sala Constitucional, razón suficiente para avalar lo resuelto en instancia a este respecto y desvirtuar cualquier duda de arbitrariedad en el ejercicio de la conducta impugnada.
7.3.- PROLEGOMENO INDISPENSABLE. SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE. De lo que se ha venido exponiendo al respecto en la Sala Constitucional de este Poder Judicial. A tenor de los artículos 9 y 10 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y siete, la "Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja (...) se compone de dos secciones: la ZONA PÚBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes (...)".
Existe por lo tanto un espacio situado en los litorales, aledaño al mar, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico es inalienable, lo que implica que se encuentra fuera del comercio de los hombres, al servicio de todos, sin que resulte posible su apropiación por los particulares. Esta condición que caracteriza la zona marítimo terrestre y que por definición es consustancial a la zona pública de ese espacio, impide que en esas áreas la Administración, ya sea ésta de nivel local, o estatal, otorgue derechos de forma permanente, lo que no obsta sin embargo, el aprovechamiento por parte de los particulares de dicha zona para uso y recreación. En este sentido se ha referido de forma reiterada la Sala Constitucional al tratar el tema de la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre, y en particular interesa destacar la sentencia de ese Tribunal número 2009-003113, de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del veinticinco de febrero del dos mil nueve, en el cual puntualizó sobre cuestiones elementales que caracterizan ese bien demanial: "V.- En general sobre la protección constitucional de la zona marítimo terrestre.- En múltiples ocasiones este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre y a su protección constitucional, al formar parte del patrimonio nacional como un bien de dominio público.
Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional. C) Sobre la demanialidad de la zona marítimo terrestre: La demanialidad de la zona marítimo terrestre queda dispuesta en forma expresa en el artículo 3.I. de la Ley de Aguas, número 276, de veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y dos: "Artículo 3.- Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas "; y en el artículo 1° de la Ley de la Zona marítimo terrestre, en tanto dispone textualmente: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible." De suerte que debe tenerse a la zona marítimo terrestre como un bien demanial de la Nación, tanto por disposición constitucional, con sustento en el artículo 6; como por mandato legal, de conformidad con las normas transcritas.
A su vez, debe tenerse en claro que la zona marítimo-terrestre está divida en dos zonas (al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de referencia): la primera, denominada como zona pública, que comprende la faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar ordinaria; y la segunda, llamada zona restringida, constituida por los restantes ciento cincuenta metros, que es en la que legítimamente pueden otorgarse concesiones, según los requerimientos que el ordenamiento establece al efecto. En cuanto a la primera ±zona pública±, el inciso h) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre la define como el litoral, sea, la orilla o costa del mar que se extiende por las rías y esteros permanentes, hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas, y presenten características marinas definidas; de manera que comprende las siguientes zonas: la ría, definida en los artículos 9 de la Ley y 2 inciso Nombre81285 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo- terrestre como la parte del río próxima a su entrada en el mar, y hasta donde llegan las mareas; de manera, que comprende la franja de los doscientos metros contigua a las rías; los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar (artículo 10 de la Ley de la zona marítimo-terrestre); los manglares, (artículo 11 de la citada Ley), cuya incorporación al demanio público data de mil novecientos cuarenta y dos, con la Ley de Aguas.
Asimismo, el artículo 4 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo- terrestre estatuye que éstos son bienes que se incorporan al patrimonio forestal del Estado, por lo que se sujetan al régimen de afectación de la Ley Forestal. A su vez, se dispone como zona restringida a partir de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados, cuando éstos se extiendan por más de cincuenta metros de pleamar ordinaria; lo cual es de gran importancia, por cuanto extiende el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio nacional que puede encontrarse a kilómetros de la costa; lo cual también lleva a confusión, por estimarse que los terrenos aledaños al manglar pueden ser objeto de posesión legítima; las islas, islotes y peñascos marítimos y los terrenos y rocas que el mar deje al descubierto en la marea baja (párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de referencia); y, los doscientos metros contiguos, y a ambos lados del sistema de los canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley que rige esta materia. (En igual sentido, consultar las sentencias número 0447-91, 1556-91, 2306-91, 1347-95, 320-96, 1345-96, 0304-98, y 2006-0454.).
Histórico normativo de afectación: Sobre la demanialidad de la zona marítimo terrestre a lo largo de la historia costarricense: A lo largo de la historia de la humanidad, se ha denotado la gran importancia económica, comercial y también de seguridad ±para la defensa del territorio nacional± que tiene la costa para cualquier país u organización estatal. Así, en lo que respecta a nuestro país, desde la época colonial, el litoral ha permanecido destinado al uso público. En un principio, el área reservada era de una milla de ancho, por lo que se le conocía -y aún en nuestra época- como la "milla marítima". La normativa de mayor relevancia en la regulación de la zona litoral costarricense inicia con la Ley número 162, de veintiocho de junio de mil ochocientos veintiocho, recién declarada la independencia de la Corona Española, y en la etapa de formación del Estado costarricense.
En esta ley se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, con lo que se recogió un precepto anterior, de la época colonial (Real Cédula, del quince de octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro). Esta disposición se mantuvo a lo largo de toda la legislación emitida en el siglo XIX. Es importante resaltar que en algunas normas de ésta época, expresamente se resalta el carácter demanial de esta zona, como en el caso del Código General de mil ochocientos cuarenta y uno, que consideraba el flujo y reflujo del mar y sus riberas de dominio público. Asimismo, en la Ley número 7, de treinta y uno de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho, se ratifica la "idenunciabilidad" de los terrenos de la milla marítima, esto es, la imposibilidad de titular las tierras de esta zona. En la Ley de Aguas, número 8, de veintiséis de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, se califica esta franja de tierra con la denominación de "zona marítimo terrestre", que expresamente se afecta como bien demanial ±como bien de dominio público±, y en consecuencia, se incorpora al patrimonio nacional.
En el Código Fiscal de mil ochocientos ochenta y cinco se dispuso la prohibición de enajenar los terrenos comprendidos en una milla de latitud a lo largo de la costa de ambos mares. Ya en el siglo XX, la primera normativa a que hizo referencia la zona marítimo terrestre fue la Ley número 75, de treinta de agosto de mil novecientos veinticuatro, que reafirmó el carácter demanial de estas tierras, así como la imposibilidad de explotar y usufructar de ellos. Por su parte, la Ley número 11, de veintidós de octubre de mil novecientos veintidós, precisó, con exactitud, su extensión, al delimitarla en mil setecientos sesenta y dos metros ±medida que corresponde a una milla exacta±, a partir de la pleamar ordinaria, y de quinientos metros a lo largo de ambos márgenes de los ríos. Esta medida se mantuvo hasta mil novecientos cuarenta y dos, en que a partir de las Leyes número 19, de doce de noviembre, y la Ley número 201, de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres, se redujo su extensión, a doscientos metros para ambas costas; provocando así, las primeras desafectaciones de este bien, en relación a todos aquellos terrenos más allá de la determinación hecha, y su consecuente apropiación particular.
Es decir, a partir de estas dos disposiciones y a excepción de los doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, el resto de los mil seiscientos setenta y dos metros dejaron de ser de dominio público desde el momento en que pudieron ser reducidos a dominio privado. Sin embargo, los terrenos contenidos en los doscientos metros exceptuados por las dos leyes precitados, continuaron siendo bienes de dominio público, no reducibles a dominio privado por ser inalienables e imprescriptibles. Entonces, es correcto sostener que la zona marítimo terrestre quedó, a partir de las leyes mencionadas, con una extensión de doscientos metros contados a partir de la pleamar, que es la que actualmente tiene, manteniendo su carácter de bien demanial. Bajo ésta extensión histórica de afectación, la parte actora no ha acreditado de manera alguna, bajo la premisa sustancial contemplada en el artículo 317 del Código Procesal Civil y su deber de fundamentación correspondiente dentro del conocido silogismo categórico, encontrarse en una situación jurídica de excepción y favor jurídico, que le permita derivar y sustentar derecho alguno sobre la zona donde se ubica la actividad comercial objeto de clausura, menos que menos, que los argumentos del a quo referidos en torno a su falta de derecho de pretender la antijuricidad del acto administrativo municipal adolezcan de contenido normativo que justifiquen el cierre del local de interesa.
7.4.- Debe tenerse en consideración que el carácter demanial de los terrenos allí comprendidos, se reafirmó en el entonces vigente artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización No. 2825 de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, y se repitió en la Ley Forestal No. 4465, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre No. 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta. Especial mención debe hacerse de la Ley número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta, en tanto al tenor de lo dispuesto en su Transitorio III., se desafectaron ciento cincuenta metros de los doscientos metros, después de los primeros cincuenta metros contados a partir de la pleamar, al autorizarse a los particulares que hubiesen poseído por más de treinta años, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, lotes o fincas en ese sector, a inscribirlos por medio del trámite de informaciones posesorias ante las autoridades jurisdiccionales (no administrativas).
Ante la gran cantidad de abusos que se cometieron al tenor de la vigencia de esta disposición, sea, desde el doce de mayo de mil novecientos setenta, es que se deroga mediante Ley número 5602, de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la cual entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta número 206, del catorce de octubre de mil novecientos setenta y uno; sea que tuvo una vigencia de diecisiete meses y dos días, por lo que resulta falacioso e insustentable legalmente argüir dentro de ese proceso, que la normativa actual de la Ley Sobre la Zona Marítima-Terrestre (Ley Numero 6043 de 1977), no le sea oponible, nada más lejos de la realidad normativa indicada bajo el contexto de la posesión alegada de más cuarenta años en el lugar de harta cita, que por demás no le confiere ningún privilegio de excepción, ni condición jurídica de titularidad sobre esa área en particular, evidenciando una posición de reclamo de total precariedad, llevando razón nuevamente el a quo al decantarse por la irregularidad e ilegitimidad de la ocupación de la parte actora sobre el área y actividad en cuestión, sin que para ello sea óbice, las deposiciones de los testigos evacuados (Nombre81290 , Nombre81290 , Jara Chaves, Nombre81291 ), al resultar prueba inútil para los efectos del objeto del proceso.
No ha logrado la actora demostrar más allá de la razón, la ciencia y la justificación jurídica, que su actividad comercial se explotara fuera de los límites indicados o bajo situación jurídica válida, no resultando pertinente tan siquiera para excusar su permanencia en el área excluida, los vaivenes de los efectos de la marea, la corrida aguas adentro por esos fenómenos naturales, los servicios públicos de alumbrado y hasta el uso de patentes en el local comercial que fundamentaran la tan irregular ubicación del local y actividad objeto de clausura, como si fueran actos de contenido real y de comercio permitidos.
En sentencia número 007-93, de las 15:05 horas del 20 de enero de 1993, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia hace un recuento de esta evolución histórica, de la siguiente manera: "[...] muchas han sido las disposiciones normativas que de alguna u otra forma han establecido regulaciones sobre la zona marítimo terrestre, antes más conocida como milla marítima. Algunas de ellas ±las más importantes± son las siguientes: Ley No. 162 de 8 de junio de 1828, Decreto No. 12 de 10 de diciembre de 1839, Ley No. 14 de 26 de febrero de 1840, Ley No. 128 de 19 de agosto de 1853, Decreto No. 4 de 30 de julio de 1858, Ley No. 7 de 31 de agosto de 1868, Ley No. 42 de 13 de agosto de 1875, Ley No. 22 de 7 de febrero de 1881, Ley de Aguas No. 8 de 26 de mayo de 1884 y sus reformas, Código Fiscal de 1885 (Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885), Ley No. 58 de 29 de julio de 1892, Ley No. 7 de 4 de noviembre de 1892, Ley No. 15 de 27 de marzo de 1896, Ley No. 60 de 13 de agosto de 1914, Ley No. 82 de 5 de abril de 1923, Ley No. 75 de 30 de agosto de 1924, Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926, mediante la cual se reformó el Código Fiscal de 1885, Ley No. 29 de 3 de diciembre de 1934, Ley General de Terrenos Baldíos No. 13 de 10 de enero de 1939, Decreto No. 6 de 2 de abril de 1940 (Reglamento a la Ley General de Terrenos Baldíos), Ley No. 19 de 12 de noviembre de 1942, Ley No. 201 de 26 de agosto de 1943, Decreto Ley No. 500 de 19 de abril de 1949, Ley de Tierras y Colonización No. 2825 de 14 de octubre de 1961, Ley No. 2906 de 24 de noviembre de 1961, Ley No. 4071 de 22 de enero de 1968, Ley Forestal No. 4465 de 25 de noviembre de 1969, Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre No. 4558 de 22 de abril de 1970, Ley No. 4928 de 17 de diciembre de 1971 que reformó la anterior y Ley No. 5602 de 4 de noviembre de 1974, que la suspendió.
Esto es, desde la primera disposición jurídica emanada en la época republicana ±Ley No.162 de 28 de junio de 1828± se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, que según lo consignado en el Ley No. 128 de 19 de agosto de 1853, era así desde la época colonial por disposición de la Real Cédula de 15 de octubre de 1754. A todo lo largo del siglo XIX, las diversas leyes emanadas reafirman este concepto disponiendo la reserva de una milla marítima a lo largo de ambos litorales. Los Reglamentos Generales de la Hacienda Pública de 1839, 1858 y 1868, mantuvieron la reserva creada en 1828; pero, para los efectos, lo importante a tomar en cuenta es la clara determinación, en la legislación promulgada en el siglo pasado, de la llamada milla marítima como un bien de dominio público, con su consiguiente carácter de inalienabilidad e indenunciabilidad. Con lo cual, es claro que desde las primeras normas que regulan esta zona, se le dio siempre el calificativo de bien demanial (dominical, demanio o de dominio público); lo cual le hace acreedora de todas las características de la demanialidad, sea, su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y la sujeción al poder de policía en lo relativo a su uso y aprovechamiento, mismo que la parte actora ha intervenido y disfrutado sin reparo alguno en perjuicio del marco normativo referencial como contra la colectividad social que es el destinatario final de estas disposiciones, sea para uso y disfrute natural.
Así, es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha sido de dominio público ±y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales± desde 1828, por lo menos. Resulta de colofón entonces, que aducir justificación de permanencia en la zona pública a través del uso de patentes para el área de Tárcoles en el negocio de cita, no es "patente de corso", para subliminar y soslayar toda la normativa citada en beneficio exclusivo y excluyente de la parte actora para el uso clausurado. Entender lo contrario, es inducir a la sin razón y a un ejercicio intelectivo jurídico de insuficiente raigambre legal para ser acogido como tal, en detrimento de los intereses locales representados por la Municipalidad de Garabito, que deben corresponder a los intereses de la mayoría, es decir, del interés público que impera y que es preceptivo en este tema.
Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, a pesar incluso de testimonios que sustenten la ocupancia más que decenal en la zona, pues es aceptado también, desde tiempo inmemorial que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio de los hombres. En conclusión, según jurisprudencia constitucional revelada, en este sentido es claro que la zona marítimo terrestre, bien de dominio público por disposición constitucional y legal, no puede ser objeto de posesión o propiedad privada; salvo, las excepciones que contempla la Ley número 6043 en su artículo sexto, que es una manifestación de la desafectación que ha ido realizando el Estado mediante la ley para permitir el uso de los particulares de dicha zona, pues, como se dijo anteriormente la condición de zona pública no imposibilita su aprovechamiento por parte de los particulares, a través de figuras tales como la concesión, expresamente reguladas por ley, aspectos éstos que no han sido demostrados en autos, como tampoco está demostrada la extensión de la licencia municipal, como acto administrativo de autorización, mediante el cual se habilita a un particular para la realización de una determinada actividad comercial, a efecto de que la ejerzan válidamente durante un tiempo definido, llevando razón el a quo en sus consideraciones al respecto sobre el rechazo de la demanda.
7.5.- De la falta de reconocimiento de la concesión.- El Tribunal estima que el argumento sobre el cual el demandante pretende sustentar una concesión y permisos de funcionamiento en trámite y hacerla valer en autos mediante la figura del silencio positivo para contrarrestar la juricidad del acto municipal cuestionado, no es de recibo en este caso, ya que trasciende al objeto litigioso determinado en autos por su misma esencia, sustancia y pretensión material originaria, y cuyo reclamo resulta a simple vista, no tener correspondencia con las peticiones deducidas, amén y sobre todo, de que la jurisdicción municipal de Puntarenas no tiene competencia sobre los asuntos ordinarios localizados en el territorio definido de la Municipalidad de Garabito desde su fundación y autonomía local, máxime la existencia de la Ley 6043 que dispone en lo conducente, la competencia de la zona marítimo terrestre a las municipalidades correspondientes, así el hecho de la data de las gestiones que menciona la parte actora visible a folios 7, 117 a 119 que son de octubre de 1995 y marzo de 1996, resultan inocuas por su posterioridad, esto con independencia de la ocupación que se viene alegando en estos autos, con lo cual deviene irrelevante el "agravio" aducido- más que todo referencial- y, adquiere razón suficiente lo mencionado por el a quo.
Resulta además insuficiente aducir la falta de un plan regulador en el cantón de Garabito para hacer consolidar jurídicamente una situación de ocupación de carácter precario, toda vez, que ante la ausencia formal de una conducta municipal permisiva o autorizante en la zona marítimo terrestre a favor de la parte actora, tal y como lo afirmó y consideró suficientemente el a quo, ello no puede ni debe traducirse como existencia de tolerancia para el uso de un bien fuera del comercio de los hombres y por demás inalienable por disposición unilateral del ocupante en su uso exclusivo como excusa de la inexistencia del plan regulador. La ocupación del inmueble sobre la que cimenta su demanda, ha sido respecto de un bien demanial, concretamente dentro de la zona marítimo terrestre, la cual, tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional citada en el considerando anterior, posee todos los atributos de la demanialidad, entre ellos el de la imprescriptibilidad, lo que implica la imposibilidad de que por la vía de la prescripción positiva, resulte viable apropiarse de dicha zona.
En términos más sencillos, por tratarse de un bien o una cosa pública, ese carácter no se pierde con el transcurso del tiempo, de modo que por la sola ocupación alegada durante muchos años de un terreno ubicado en la zona marítimo terrestre de Playa Pita, Distrito Tárcoles, la parte actora no puede adquirir un derecho de propiedad o de posesión sobre el bien para legalizar su actividad comercial. Siendo este un Tribunal de legalidad, corresponde aplicar la normativa que regula la zona marítimo terrestre según el histórico resaltado al respecto, de la cual, no queda más que concluir que la ocupación del bien en cuestión fue de naturaleza precaria, y derivada de una conducta de mera tolerancia de la municipalidad, misma revocable a través del acto administrativo impugnado, emitido en la forma y términos dados, sin que se aprecien arbitrariedades que le ocasionen detrimento por la juricidad de su trámite.
7.6.- Del proyecto Tecocos.- Deviene impertinente por parte de este Tribunal, elucubrar alrededor de este reproche. Su influencia y potencia jurídica es nula para revertir la conducta municipal impugnada. Basta el enunciado de su existencia, como proyecto de ley, para concluir su ineficacia actual y vigente dentro de la realidad de las situaciones jurídicas administrativas participantes en este litigio, no siendo más el reproche en este tema, que simples comentarios inoperantes como agravio técnico para, no solo desvirtuar el predicado dictado en instancia sino además para, amparar los extremos de las pretensiones.
7.7.- Del principio de igualdad.- Resulta inocuo y estéril a la vez, arrogarse la denuncia de los intereses privados de terceros ciudadanos, que se acusan estar en condiciones de hecho similares a la parte demandada, para desvirtuar y justificar la conducta y acción municipal cuestionada. El reproche de responsabilidad por conductas omisas del ente local, escapa a la discusión de fondo, y proponer una argumentación de esta naturaleza supera y desborda el núcleo duro del objeto de este proceso, cual tiende a enervar la validez y eficacia del acto administrativo dictado y las demás situaciones derivadas y emergentes, no a sustentar la existencia paritaria de terceros para justificar una debida ocupación en la zona marítimo terrestre, toda vez, que los efectos jurídicos involucrados son vinculantes, en exclusivo, para las partes conformadoras de la relación procesal determinada en los autos y surgida en la sede administrativa, en cuya circunstancia, no desvirtúa la juricidad del acto impugnado y como tal, nuevamente lleva razón el a quo en sus apreciaciones de ocupación ilegítima de la parte actora en la zona y actividad clausurada.
7.8.- Del derecho al trabajo. El agravio resulta insubsistente e insuficiente jurídicamente para variar lo dispuesto por el a quo. La connotacion social y sus efectos concurrentes de la falta de una fuente de trabajo y la responsabilidad municipal que se quiere imputar a partir de la conducta impugnada, requiere como condición sine qua non, no solo que este predicado se encuentre debidamente demostrado en los autos, a partir de los hechos que así lo acreditarían, sino además, que los supuestos afectados directos accionaran bajo su propia legitimación contra la conducta ejercida, toda vez que al pretenderse una protección patrimonial correspondiente, el derecho de los daños, aún bajo el modo laboral, exige la sustantación individual de los afectados, cuando no es apreciable ningún tipo de representación en la relación jurídica procesal en relación a esos intereses como destinatarios del amparo jurisdiccional, de tal suerte que el argumento aducido no deja de ser un mero instrumento retórico que no tiene la virtud de combatir, desvirtuar o enervar la juridicidad de la conducta acusada.
7.9.- De la moratoria en cuanto a las demoliciones.- Vale de nuevo exponer la literalidad del contenido y alcance del acuerdo impugnado:
Acta del 21 de marzo de 1996, que es el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Garabito, en sesión ordinaria N°143, Art. G del 13 de marzo de 1996 y que literalmente dispuso: "Se acuerda: Autorizar el cierre del restaurante conocido como La Fiesta del Marisco, ubicado en el distrito segundo. Lo anterior debido a que está ubicado en la zona pública; y como tal no se puede otorgar la patente. Acuerdo definitivamente aprobado." La parte actora no ha traído a los autos ni ha precisado la antijuricidad por ilegalidad de otra conducta formal administrativa de orden municipal acusada, aparte de la expresada en el acuerdo citado. Sus agravios discurren sobre variopintas situaciones de hecho, más no explica, en lo tocante a éste, la manera por la cual, en términos jurídicos y de hecho, dicho acuerdo debe estar sometido a la moratoria declarada en el 2012 por la otrora Presidencia de la República de doña Laura Chinchilla.
No se explica por qué razón, la situación jurídica sometida al control de legalidad ante este Tribunal, debe resolverse a través y mediante la Ley de Protección de Ciudadanos ocupantes de Territorios Especiales, ni del por qué califica dentro de sus supuestos. Este tema resulta ser novedoso en esta oportunidad procesal, y ello resulta evidente al tenerse por presentado el proceso en el año 1996 y la ley que se indica es de varios lustros después, y esto conlleva que los mencionados supuestos de hecho y jurídicos de esa normativa no fueran previamente incorporados al objeto de litigio sino hasta la fase de conclusiones, más ello imponía la explicación precisa de cómo operaba su incidencia sobre una acto administrativo municipal de control como lo establece el acuerdo impugnado que en nada refiere o atribuye conceptos de demolición en su emisión, siendo suficiente ésta razón para desestimar el agravio.
POR TANTO
Se rechaza la prueba para mejor resolver pretendida por la actora recurrente. En lo que es objeto de recurso, se confirma la resolución apelada.
Ronaldo Hernández Hernández Bernardo Rodríguez Villalobos Eduardo González Segura
PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre81284 . y otro DEMANDADO: Municipalidad de Garabito y El Estado Nº 24-2017-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Goicoechea, a las ocho horas del veintiocho de abril de año dos mil diecisiete.- Recurso de Apelación en Proceso ORDINARIO establecido por Nombre81284 mayor, comerciante, vecino de Puntarenas y portador de la cédula de identidad número CED60359 y Nombre65556 mayor, comerciante, vecina de Puntarenas y portadora de la cédula de identidad número CED60360 , representados ambos por su Apoderada Especial Judicial, la licenciada María Elena Gamboa Rodríguez mayor, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número CED29589 , en contra del ESTADO, representado por el licenciado Juan José Soto Cervantes en su condición de Procurador Penal y la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, representada por el licenciado Enrique Gerardo Rojas Robles, mayor, abogado, vecino de Puntarenas y portador de la cédula de identidad número CED60361 en condición de Apoderado Especial Judicial.
RESULTANDO
I.Que fijada la cuantía del asunto en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE COLONES la demanda es para que en sentencia se declare: "(...) b.- Que se declare la nulidad de todos aquellos actos dictados en contra de mis representados en cuanto a la clausura, demolición del negocio de marras, sea Acta del 21 de marzo de 1996, las anteriores y posteriores a ésta. c.- Que se declare que el negocio de mis representados tiene más de veinte años de estar ubicado en Tárcoles, Playa Pita, antes de que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre entrara en vigencia. d.- Que al venderle dos patentes de licores para el distrito de Tárcoles y haber adquirido una de ellas mi representado Nombre81284 es plena prueba de que los demandados tenían el pleno conocimiento de que allí funcionaba el negocio de marras, pues la patente se explota en el restaurante. e.- Que los demandados no cumplieron con el debido proceso, provocando indefensión en perjuicio de mis representados. f.- Que al haber más de 45 trabajadores, tanto para el recibidor como para el Restaurante se ocasionaría un problema social, pues las familias de los pescadores y demás trabajadores quedarían sin posibilidad laboral y en ruina. g.- Que en el Sector de Tárcoles no existe Plan Regulador, por ende no se puede establecer con pleno grado de certeza que siempre ha estado el negocio de mis representados en zona pública, como lo aseguran los demandados. h.- Que en el sector de Tárcoles, así como a lo largo de todo el litoral pacífico, existen construcciones en la zona pública que no han sido demolidas, y ante las que los demandados no han procedido y que al proceder solamente contra mis defendidos violenta el principio de igualdad. i.- Que mis representados agotaron la vía administrativa como en derecho corresponde. j.- Que se admita en todos los extremos la estimación y liquidación presentada en la interposición de la demanda y ahora respaldada mediante la presente formalización. k.- Que sea admitida la presente liquidación así: A.Daño emergente: Clausura de negocios tanto de Restaurante como de recibidor de pescado y destrucción de parte de la construcción así como ingresos dejados de percibir, así como retener materiales desde el 31 de marzo de 1996 hasta el 27 de mayo de 1996.
TOTAL: La suma de CUATRO MILLONES DE COLONES. B.- Lucro cesante, sea la utilidad que deben reconocer los demandados SEIS MILLONES DE COLONES EXACTOS. C.- Daño Moral: Que se estima en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES EXACTOS.
D.-DEBERÁ CONDENARSE A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE, al pago de los intereses legales sobre las sumas dichas a partir de la interposición de la demanda hasta que esté en firme la sentencia condenatoria en cuanto a todos los rubros señalados." (folios 87 a 88 del expediente judicial).
II.En fecha 21 de abril de mil novecientos noventa y ocho, la representación Estatal contesta negativamente la demanda, formulando las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho y cosa juzgada material constitucional. ( folios 97 a 102 del expediente judicial)
III.Por resolución de las diez horas veinte minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho se fija la cuantía de este asunto en la suma de veinticinco millones de colones.( folio 197 del expediente judicial)
IV.La Municipalidad de Garabito, no contestó la demanda en el plazo conferido por lo que es declarada rebelde, en auto de las once horas y diez minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho confirmado en resolución número 151-99 de las diez horas y cuarenta minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. (folios 223 y 257 del expediente judicial)
V.La Municipalidad de Garabito, se apersona a este proceso, a partir del memorial (folios 384 a 396 del expediente judicial)
VI.La Jueza Cynthia Sandoval Bonilla, mediante resolución N° 164-2017 de las catorce horas del treinta y uno de enero del dos mil diecisiete dictó: "Por tanto // Se admite prueba para mejor resolver, únicamente el oficio N° 20752 del 10 de julio del 2002 del Instituto Geográfico Nacional, ofrecido por la representación Estatal. En consecuencia todos los demás elementos probatorios ofrecidos por las partes en calidad de prueba para mejor resolverse rechazan.Se acoge parcialmente la defensa de cosa juzgada material formulada por el Estado. Se acogen la falta de legitimación pasiva y falta de derecho , incoadas por el Estado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda establecida por Nombre81284 y Nombre65556 en contra del Estado y de la Municipalidad de Garabito.Firme esta resolución quedará sin efecto el incidente de suspensión de acto administrativo concedido por el entonces Juzgado Primero Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según resolución N° 205-96 de las quince horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Son ambas costas del proceso a cargo de vencidos".
VII.Inconforme con lo resuelto, apeló la representante judicial de los actores dentro del término de ley, recurso que le fue admitido, y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.
VIII.Que en los procedimientos, y a la apelación presentada, se le ha dado el trámite debido, se han observado los términos y prescripciones de ley y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes. Se emite este fallo dentro del plazo de ley, previa deliberación y por votación unánime.- Redacta el Juez Ronaldo Hernández Hernández, con el voto afirmativo del Juez Bernardo Rodríguez Villalobos y el Juez Eduardo González Segura
CONSIDERANDO:
jurisprudencia lineal en este sentido, al ser facultativa, su denegatoria no causa indefensión (ver voto Sala Primera número 547-F-2002 de las dieciséis horas del doce de julio de dos mil dos), razón que agrega como sustento para la discrecionalidad de este Tribunal en el criterio de necesidad aducido, siendo como lo es, que no existe violación al debido proceso en perjuicio de la parte actora con su rechazo, como se sostiene, debiendo estarse los autos a la prueba admitida solamente.
A.- La sentencia se encuentra acéfala de Fundamentación y Motivación.
B.- La sentencia dictada y Recurrida afecta derechos de defensa y es violatoria del debido proceso.
Nombre147.- La Sentencia dictada y recurrida no analizó todo el elenco probatorio aportado por la parte actora, ni fundamentó los motivos, por lo que no procedió con darle a la prueba aportada por la actora, el valor de la misma o negarle dicho valor.
Nombre3640.- La Sentencia fue dictada por hechos indemostrados en contradicción con la prueba que consta en el proceso.
Nombre7575.- La Sentencia recurrida violenta Normas y principios del Derecho Constitucional, como la racionabilidad, proporcionalidad y Seguridad Jurídica.
Nombre81285.- Se condena en costas a mis representados, violenta el principio de litigar de buena fe, existiendo razones plausibles para el ejercicio de la demanda y en razón de una ocupación de más de cuarenta años y con documentos y permisos de funcionamiento otorgados por instituciones gubernamentales entre ellas el Ministerio de Salud y la misma demandada Municipalidad de Garabìto y donde existen servicios Estatales.
Nombre81286 sentencia no ingresa a valorar el expediente administrativo ordenado en su reposición por extravío las piezas del mismo, no obstante ser de observancia y análisis para la resolución por el fondo.
Y en razón de las siguientes consideraciones y agravios:
2.1 Esta representación aportó dichas pruebas en razón de que el ente Municipal como la hace hasta la fecha, y ello lo demuestran los documentos adjuntos certificados como prueba para mejor proveer ante el Honorable Tribunal en alzada, en razón de que durante los últimos 20 años por concepto de Patente comercial y patente de licores mis representados han pagado de forma efectiva los tributos respectivos fijados y cobrados por dicho ayuntamiento y por dichos conceptos y la relevancia en el proceso es que durante tantos años como con anterioridad a los mismos efectivamente se acredita la existencia de dicha patente comercial, justamente y para mayor ilustración dentro del recurso de apelación, se aportaron todas las resoluciones Judiciales y gestiones que fueron realizadas por esta representación alegando las arbitrariedades Municipales, las regulaciones sobre la Zona Marítimo terrestre fueron violentadas por la Municipalidad, pues desde antes de mil novecientos noventa y seis (1996) que nace el presente proceso y aún hasta la fecha, nunca han dejado de mantener a favor de mis representados la patente comercial en sus negocios tanto en el recibidor de pescado como en el Restaurante y el tema de ubicación de dichos negocios no ha sido de ninguna manera un impedimento para legitimarles sus actividades, y justamente como lo han realizado a lo largo y ancho de todo ese lugar y en los sitios que corresponden al Cantón de Garabito y particularmente en Tárcoles, y con relación a una cantidad enorme de negocios que funcionan en la mismas condiciones, así como viviendas de una gran cantidad de vecinos que se mantienen en las mismas condiciones y cuyo ente Municipal, contra los mismos no ha realizado gestión alguna de desalojo, ni tampoco les ha cursado comunicación alguna de que se encuentran en la Zona Marítimo terrestre y por ende su ocupación no es legítima, amén de que de igual manera existen patentes de licores funcionando en negocios en las mismas condiciones de las de mis representados y ello no ha sido de forma alguna cuestionado en más de cuarenta años.
Que ante tales situaciones la sentencia debió analizar la prueba ofrecida y verificar todas las situaciones acaecidas a partir del año 2013 en que nuevamente la Municipalidad demandada gestionó una serie de diligencias tendentes a la clausura del restaurante de mis representados cuando no solamente es una violación al principio constitucional del debido proceso sino que la ley no existe solamente para sancionar a una parte de los ciudadanos como en el presente caso, y a todas las demás personas ocupantes de áreas dentro de la Zona marítimo terrestre para ellas no ha existido gestión alguna del ente Municipal en resguardo de dicha legislación ni tampoco el Estado lo ha realizado, la ubicación del restaurante de mis representados es lo único que genera relevancia en la sentencia que se recurre cuando se pierden de vista las pretensiones de mis representados en su demandada, entre ellos el que se violenta dicho principio de igualdad contra los mismos cuando, es de rango constitucional y cuando en el sector de Tárcoles, así como a lo largo de todo el litoral pacifico existen construcciones en la Zona pública que no solo no han sido demolidas sino que jamás sus ocupantes han sido de forma alguna inquietados por la Municipalidad demandada y ello es de conocimiento general en esta sociedad, de igual manera considera la sentencia recurrida que la aportación de dicha prueba y la reposición del expediente administrativo que estaba extraviado impulsan a la parte actora a que concluya con una invocación de documentos y alegatos que para la sentencia son hechos nuevos cuando no es lo correcto dado que lo fundamentado es producido por la reposición del propio expediente administrativo Municipal, donde en abundancia existen documentos que fueron analizados por la parte actora para ante ellos acreditar las arbitrariedades y todas aquellos agravios que ante dicha documentación le dan razón a los actores y lo que es desdeñado en la sentencia recurrida.
2.2 Que mediante sentencia 117-2014-11 dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, de las nueve horas quince minutos del treinta de setiembre del dos mil catorce, se revocó la Sentencia número 700-2014 de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, en razón de que luego de haber realizado el Honorable Tribunal una revisión de los autos se arriba a establecer como lo señaló esta representación, de que habían resoluciones que no fueron notificadas a los actores luego de un cambio de medio para el recibo de las Notificaciones respectivas y lógicamente lo que generó violación al debido proceso, afectaron sus derechos de defensa, pues se estaba echando de menos un peritaje que es plena prueba en el proceso y que de igual manera la sentencia dictada no solamente no lo invoca en nada, sino que tampoco indica la misma por qué razón fue excluido del acervo probatorio de cargo, cuando el mismo es de suma importancia por el contenido del mismo, y justamente esa fue la motivación por la que el juzgado a quo estaba declarando la Caducidad del proceso, y lo que no encontró respaldo procesal a nivel del Tribunal en alzada para sustentarlas como fundamento de la Caducidad, de manera que dicha prueba ante lo resuelto por el Tribunal y lo revocado, brinda vigor a dicha prueba que define de importancia... la existencia en el sitio donde ejercen sus actividades mis representados mediante levantamiento topográfico de las instalaciones del lugar y de la infraestructura existente, tales como postes de alumbrado público, calle pública existente, teléfono público, accesos al lugar de ubicación de la ruta nacional Número 34 o, carretera costanera sur, y anexado por dicho perito el plano general de agrimensura que el mismo levantó con el fin de comprobar la ubicación del restaurante, que en los acápites respectivos de dicho peritaje se indica lo construido en las inmediaciones del restaurante, una calle pública con acceso a casas y otras propiedades que también están construídas dentro de la zona pública y que facilitan la carga y descarga de pescado al restaurante y para otros vecinos, y el que a dichas casas que describe la experticias les han proveído servicios públicos del Estado tales como luz eléctrica, servicios de telefonía público y privado, los cuales se han construido también en la Zona pública de la Zona Marítimo terrestre, dicha prueba nos brinda razón y es una prueba que el Estado, La Municipalidad y la Sentencia que se recurre en nada analizan, no obstante, a que fue un peritaje admitido y cumplido en tiempo y forma y ante el que el Estado solo pedía una copia del mismo y le fue suministrada la misma y sobre dicha prueba no ha existido ningún análisis y la sentencia tampoco le invalida ni analiza el por qué no formó parte de la prueba que debió ser analizada en sentencia y es prueba de la parte actora que en un todo acredita de forma precisa lo que se invoca en este punto y es que los servicios públicos y la calle publica postes e infraestructura del Estado están en dicho lugar sirviendo a muchos moradores y ocupantes que trabajan y funcionan en iguales condiciones que mis representados, por ello se alega como agravio el que dicha prueba no fuere analizada en nada dentro de la sentencia recurrida y lo que violenta abiertamente el debido proceso, cuando es prueba idónea y ordenada en autos y lo que demuestra que entonces el propio Estado y entidades del mismo violentaron la Zona marítimo terrestre y suministraron servicios públicos, por sobre la ley y que efectivamente está demostrado que no solamente mis representados están en la zona sino una cantidad de entidades y ocupante más.
2.3 Existe un yerro en la sentencia que se recurre y en cuanto a las pruebas que han formado parte del proceso y son de acciones y clausura del restaurante de mis representados en el año 2013, pues el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, en expediente 13-005133-1027-CA, en condición de Jerarca impropio Municipal y el que no solamente resuelve una solicitud de Medida cautelar que otorga a mis representados sino que mediante sentencia número 380-2014 de las diez horas veinte minutos del trece de agosto del dos mil catorce anula un acuerdo apelado dictado y que fue adoptado por el Concejo Municipal de Garabito, tomado en sesión ordinaria Número 160, artículo IV inciso G, celebrada el 22 de mayo del 2013..., y se da por agotada la Vía Administrativa..., en donde declara una sustancialmente disconformidad con el ordenamiento jurídico en que incurre dicho ente Municipal y justamente es porque en contra de mis representados se pretendió revocar o anular un derecho oportunamente concedido a los mismos como administrados sobre la patente de licores y con violación al debido proceso y dicha observancia que realiza el Honorable Tribunal lo fue pues el ente Municipalidad alegó en dicho acuerdo y sostenía que la cancelación o anulación de los derechos en cuanto a las patentes a favor de los negocios de mis representados se razonaba única y exclusivamente en que el negocio estaba funcionado dentro de la Zona Marítimo terrestre con dichas patentes, tanto la comercial como de licores y ello si es parte del tema probando de este proceso, pues parte de las pretensiones de demanda son que se declare la Nulidad de los actos dictados contra mis representados en los términos de los acápites b.- c.- y d.- de las pretensiones de la demanda, y lo que de forma contraria fue analizado en la sentencia recurrida al punto de que dichas pruebas en nada se analizaron y fueron rechazadas, y están aportadas en el expediente en calidad de para mejor proveer con el fin de que fuere analizado, y la que se reitera y se solicita sea analizado por el Honorable Tribunal como en derecho corresponde y en alzada.
demostrado en el proceso y lo que no se analizó en la sentencia recurrida más que para desdeñarlo incluso ante la existencia de cooperativas que de igual manera en todo el litoral con el paso de los años viven sus agremiados de las actividades iguales a las de mis representados.-
l5.- Que con vista en los folios del 155 al 167 del expediente Judicial se dictó en favor de mi representado Nombre81284 Sobreseimiento en razón de un proceso por Violación a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, proceso que data de 1986 y por la ampliación y en parte Construcción del recibidor de pescado y la venta de comidas que tenían mis representados como giro comercial y es donde se ubica en la actualidad y es el mismo lugar y la misma actividad por la que nace el presente proceso en1996, y cuando ya esa actividad estaba en funciones desde 1971, siendo que es prueba que se desdeña en la sentencia recurrida así como la sentencia de absolutoria dictada a favor de Nombre81287 de folios 160 a 166, que fue también un poseedor como en el caso de mi representado Nombre81284 , construyó en la zona marítimo terrestre Tárcoles su casa de habitación y sentencias que datan de 1986 y esta última de 1989, siendo que está demostrado en el proceso que nunca mis representados han sido sancionados en sede penal por infracción alguna la ley de la Zona Marítimo terrestre y de dichas sentencias se desprende que la ocupación era de vieja data.
SE OFRECEN PRUEBAS QUE ROLAN AL PROCESO Y NO HAN SIDO ADMITIDAS PARA MEJOR PROVEER POR EL A QUO, PARA ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL EN ALZADA:
Mayo del 2013, dando por agotada la Vía Administrativa. 4.- Sentencia número 700-20014 de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que declara caduco y terminado el presente proceso. 5.- Pruebas del proceso que fueron invalidadas para respaldar el Juzgado la declaratoria de Caducidad entre ellos, peritaje ordenado y practicado en autos. 6.Sentencia 117-2014-11 de las nueve horas quince minutos del treinta de setiembre del 2014 que revoca Sentencia 700-20014de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que declara caduco y terminado el presente proceso.- 7.- Pagos de Tributos por patente comercial y patente de licores pagados por sus representados a la Municipalidad de Garabito del último año lo que demuestra que dicha Municipalidad no ha dejado de percibir tales tributos.
En un apretado resumen de lo aducido como oposición total a las pretensiones de la parte actora, la municipalidad demandada señala lo siguiente: Que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada y por el contrario, no violenta por sus contenidos con ningún derecho de los recurrentes, al encontrarse la parte actora dentro de la zona marítimo terrestre. Que resulta improcedente incluir en la valoración de la prueba, otra distinta a la contenida en el expediente administrativo, ahora repuesto, prueba que fue debidamente evacuada a los largo del proceso en las oportunidades respectivas y así ha quedado expuesto en los hechos demostrados y los no probados, sin que la sentencia tocare alguno de los hechos que no fueron debidamente demostrados, menos que sea contradictoria con la prueba que ya habían ofrecido cuando formularon la demanda y no la que pretendieron incluir con la reposición del expediente administrativo.
Que no pueden desconocer los recurrentes que en zonas de dominio público, la ocupación no cuenta por más pacífica y de buena fe haya sido, por ser bienes revestidos por ley de inalienabilidad, imprescriptibilidad y fuera del comercio de los hombres, principios que los actores pretenden desconocer. Que los efectos de la rebeldía no puede imponerse sobre los principios indicados y de la naturaleza de demanio público que significa la zona marítimo terrestre en donde están ocupando los actores, que por demás es ilegal como también la operación de su negocio, sin que interese para la solución del caso, las otras ocupaciones existentes en el litoral del pacífico circunvecino pues no se violenta el principio de igualdad, ni tampoco los servicios públicos existentes ubicados sobre la Dirección1499 de responsabilidad de otros entes públicos, mismos que no están en la calle de entrada del local ni de otros vecinos, todo esto, por estar en litigio la condición ilegal del negocio La Fiesta de los Mariscos, cual impide el libre uso de la Playa Pita y además contamina las aguas del mar con el vertedero de sus aguas directamente al mar.
Que los actores ignoran las leyes predecesoras de la Ley 6043, que aunque hayan ocupado esa zona antes de la ley de marras, nunca ejercieron una posesión, por cuanto desde tiempos previos esa franja de terreno ya era estatal y de dominio público, aplicando la Ley de Aguas 1888, por lo que no se podría hablar de posesión quieta, pública, pacífica sin interrupción y a título de dueño, por lo que no tendrían derecho alguno por reclamar y que para hacerlo debieron haberse acogido a los términos de la Ley de 1971, posteriormente derogada. Que la juzgadora lleva razón al acoger la cosa juzgada parcial al sustentarse en el voto denegatorio de la Sala Constitucional, que afirmó que al estar ubicados en la Zona Pública y cuyo carácter de bien de dominio público imposibilita que sea una ocupación que genere derecho alguno Que no es de importancia de que los actores cuenten o no con patente o licencia comercial, por cuanto esos beneficios son a la persona no al bien donde se explota, por cuanto esos son movibles, sea ubicables en cualquier lugar y lo que interesa en este asunto es la ubicación ilegal de la ocupación del restaurante donde explotan dichas patentes, no siendo éstas las que les genere derecho alguno a ocupar un bien demanial, y que han sido renovadas por orden de la medida cautelar dispuesta en autos.
Tampoco interesa la gestión de concesión ante la Municipalidad de Puntarenas, pues la Municipalidad de Garabito es separado del cantón central de Puntarenas en 1980, por lo que la solicitud de ellos presentada en 1985 no les beneficia al estar ya delimitadas las competencias territoriales correspondientes. Que la patente de licores adjudicada en remate al señor Nombre81284 para el distrito de Tárcoles no indica que lo es par explotar el negocio ilegal La Fiesta de los Mariscos ni en una zona pública y la orden de clausura se dio al comprobarse la ubicación donde puso a explotar la patente. Que no se puede tener como excusa para desconocer la ilegalidad de la ocupación donde se explota el negocio, la fuente de trabajo que genera esa actividad, misma que de otro orden jurídico que no logra enervar los efectos de su conducta ilegal y que en todo caso, el procedimiento administrativo para clausurar la actividad comercial ilícita e irregular por el lugar geográfico donde se asentó el negocio fue llevado a derecho.
Que la falta de plan regulador en la zona convierte la situación de los actores más gravosa, pues sin él, no pueden construir ni ejercer legalmente ningún acto de comercio en la zona pública, y que corresponde a la municipalidad demandada, con la entrada de la ley de la zona marítimo terrestre la administración de dicha zona y al ICT la superior vigilancia y fiscalización y que a falta de valer sus derecho dentro de la temporalidad del transitorio de la ley 6043, les impide alegar un derecho constituido. Que los actores no han presentado solicitud de concesión, sino lo fue la persona jurídica Nombre81284 ., por lo que se resuelva en ello, no beneficia su caso ni les otorga ningún tipo de derecho de conformidad con la ley 6043 a la luz del alegado silencio positivo. Que el alegado de la actora sobre el sobreseimiento a favor del señor Nombre81284 resulta irrelevante por estarse discutiendo asuntos diferentes, como además los testimonios rendidos, toda vez, que al ocuparse una franja inalienable, sus pretensiones no le generen derecho alguno, como así se señala en el acta, que claramente se menciona en la sentencia.
En cuanto a la ley prorrogada de la no demolición, los actores no tienen razón, pues ella no aplica para las clausuras de actividades lucrativas como sucede en los autos, como tampoco procede el reclamo del proyecto Tecocos, al ser tan solo un proyecto archivado en la corriente legislativa y en ese sentido no tiene nada que ver con el objeto cuestionado. Pide que se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Resulta igualmente interesante y vinculante para lo de la especie, que la parte en su escrito de demanda, adujo como hechos importantes los siguientes:
También resulta destacar, que previo a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, la parte actora, intentó el 25 de abril de 1996, recurso de amparo ante la Sala Constitucional, contra la misma municipalidad accionada, fundamentándose la presente demanda presentada el 5 de noviembre de 1996, y que ahora interesa en este asunto, esencialmente en los mismos hechos de la acción constitucional (ver sus hechos en memorial a folios 108 a 114). Este recurso de amparo, conocido bajo el número 2004-P-96, fue declarado sin lugar, mediante voto N° 5261-96 de las 11:24 horas del 4 de octubre de 1996, considerándose, en lo que interesa, que no se tiene por demostrado arbitrariedad alguna en lo actuado por el gobierno local -del acto administrativo de clausura-, al estimarse que el bien se encuentra ubicado en la zona pública, afirmando su carácter de bien de dominio público, con la consecuente imposibilidad de que su ocupación genere derecho alguno. Tomándose en cuenta lo indicado, de seguido se resuelve:
7.2.- DE LA COSA JUZGADA ACOGIDA POR EL A QUO : Vale por su claridad conceptual, traer a colación el voto 01469 de las 9:00 horas de 30 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Primera de la Corte, que expone: ³(...) XVI... La cosa juzgada material y la vinculatoriedad de una resolución para los sujetos son manifestaciones distintas de la eficacia que el ordenamiento jurídico costarricense reconoce a una sentencia. La primera, de arraigo constitucional (artículos 34 y 42 de la Carta Magna, de los cuales se desprende el principio de seguridad jurídica), implica el impedimento para discutir, en una nueva ocasión, la controversia ya resuelta por el órgano jurisdiccional competente, lo que significa que esa decisión tiene carácter inmutable y definitivo. Fue recogida ±explícita o implícitamente- por el legislador en diversos cuerpos normativos procesales; así, los cánones 162, 163 y 164 del CPC, 11 del Código Procesal Penal (CPP) y 9 de la LJC (este último posibilita a la Sala Constitucional para rechazar de plano cualquier gestión que reproduzca una anterior igual).
Es un instituto de naturaleza procesal, sin embargo, recae sobre la relación sustancial, de manera que requiere coincidencia plena entre la controversia decidida y la ulteriormente planteada; esto es, identidad en los sujetos, el objeto y la causa. En esta línea, en voto n.° 985-F-S1-2009 de las 11 horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009, esta Sala reiteró que la cosa juzgada se produce cuando ³[«] entre dos procesos tramitados en sede judicial existe identidad respecto de las partes, del objeto y de la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter, de nuevo, la disputa ante otro órgano. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material. El primero consiste en aquello que se reclama, es decir, se encuentra constituido por ³el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso´ (sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008) (...) Es claro que la competencia de aquel Tribunal (y el deslinde con la que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa), es un tema diverso al de la vinculatoriedad de sus fallos; sin embargo, nutre o define su objeto (...)".
En estos términos, la decisión del a quo, es la correcta, pues si bien se observa, tanto el recurso de amparo intentado infructuosamente por la parte actora en la Sala Constitucional, como la interpuesta en esta jurisdicción, se estructuraron sobre los mismos eventos y hechos aducidos, debidamente señalados en el Considerando 5 anterior. Desde esa perspectiva, si bien el juez contencioso administrativo le compete fungir como el contralor de legalidad en el ejercicio de la función administrativa, el cumplimiento del principio de legalidad implica fiscalizar el ejercicio de las potestades de imperio de la administración frente a los derechos fundamentales de su principal destinatario -el administrado-, que a consecuencia de conductas arbitrarias o de las que tienen apariencia de legalidad, se causen una vulneración a esos derechos-, sino positivo -que se procure la realización de los fines de interés público en forma eficiente, de manera que si la Sala Constitucional, ya indicó la ausencia de arbitrariedad como un modo de ilegalidad, en su voto 01469 de las 9:00 horas de 30 de noviembre de 2011, excluyó per sé, la existencia, calificación y posterior determinación de esa vicisitud negativa procedimental y consecuentemente los perjuicios derivados de esa conducta municipal, máxime que la propia parte actora afirma el agotamiento de la vía administrativa como en derecho corresponde (ver manifestaciones de parte en su memorial de folio 88).
Agrega a lo anterior, los hechos probados, 3 a 14, 16, 20 y 22 a 32 que constan en el expediente administrativo y que así lo ha indicado el a quo, en donde justifican, de sobra, la posición de la Sala Constitucional, razón suficiente para avalar lo resuelto en instancia a este respecto y desvirtuar cualquier duda de arbitrariedad en el ejercicio de la conducta impugnada.
7.3.- PROLEGOMENO INDISPENSABLE. SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE. De lo que se ha venido exponiendo al respecto en la Sala Constitucional de este Poder Judicial. A tenor de los artículos 9 y 10 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y siete, la "Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja (...) se compone de dos secciones: la ZONA PÚBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes (...)".
Existe por lo tanto un espacio situado en los litorales, aledaño al mar, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico es inalienable, lo que implica que se encuentra fuera del comercio de los hombres, al servicio de todos, sin que resulte posible su apropiación por los particulares. Esta condición que caracteriza la zona marítimo terrestre y que por definición es consustancial a la zona pública de ese espacio, impide que en esas áreas la Administración, ya sea ésta de nivel local, o estatal, otorgue derechos de forma permanente, lo que no obsta sin embargo, el aprovechamiento por parte de los particulares de dicha zona para uso y recreación. En este sentido se ha referido de forma reiterada la Sala Constitucional al tratar el tema de la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre, y en particular interesa destacar la sentencia de ese Tribunal número 2009-003113, de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del veinticinco de febrero del dos mil nueve, en el cual puntualizó sobre cuestiones elementales que caracterizan ese bien demanial: "V.- En general sobre la protección constitucional de la zona marítimo terrestre.- En múltiples ocasiones este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre y a su protección constitucional, al formar parte del patrimonio nacional como un bien de dominio público.
Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional. C) Sobre la demanialidad de la zona marítimo terrestre: La demanialidad de la zona marítimo terrestre queda dispuesta en forma expresa en el artículo 3.I. de la Ley de Aguas, número 276, de veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y dos: "Artículo 3.- Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas "; y en el artículo 1° de la Ley de la Zona marítimo terrestre, en tanto dispone textualmente: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible." De suerte que debe tenerse a la zona marítimo terrestre como un bien demanial de la Nación, tanto por disposición constitucional, con sustento en el artículo 6; como por mandato legal, de conformidad con las normas transcritas.
A su vez, debe tenerse en claro que la zona marítimo-terrestre está divida en dos zonas (al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de referencia): la primera, denominada como zona pública, que comprende la faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar ordinaria; y la segunda, llamada zona restringida, constituida por los restantes ciento cincuenta metros, que es en la que legítimamente pueden otorgarse concesiones, según los requerimientos que el ordenamiento establece al efecto. En cuanto a la primera ±zona pública±, el inciso h) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre la define como el litoral, sea, la orilla o costa del mar que se extiende por las rías y esteros permanentes, hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas, y presenten características marinas definidas; de manera que comprende las siguientes zonas: la ría, definida en los artículos 9 de la Ley y 2 inciso Nombre81285 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo- terrestre como la parte del río próxima a su entrada en el mar, y hasta donde llegan las mareas; de manera, que comprende la franja de los doscientos metros contigua a las rías; los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar (artículo 10 de la Ley de la zona marítimo-terrestre); los manglares, (artículo 11 de la citada Ley), cuya incorporación al demanio público data de mil novecientos cuarenta y dos, con la Ley de Aguas.
Asimismo, el artículo 4 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo- terrestre estatuye que éstos son bienes que se incorporan al patrimonio forestal del Estado, por lo que se sujetan al régimen de afectación de la Ley Forestal. A su vez, se dispone como zona restringida a partir de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados, cuando éstos se extiendan por más de cincuenta metros de pleamar ordinaria; lo cual es de gran importancia, por cuanto extiende el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio nacional que puede encontrarse a kilómetros de la costa; lo cual también lleva a confusión, por estimarse que los terrenos aledaños al manglar pueden ser objeto de posesión legítima; las islas, islotes y peñascos marítimos y los terrenos y rocas que el mar deje al descubierto en la marea baja (párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de referencia); y, los doscientos metros contiguos, y a ambos lados del sistema de los canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley que rige esta materia. (En igual sentido, consultar las sentencias número 0447-91, 1556-91, 2306-91, 1347-95, 320-96, 1345-96, 0304-98, y 2006-0454.).
Histórico normativo de afectación: Sobre la demanialidad de la zona marítimo terrestre a lo largo de la historia costarricense: A lo largo de la historia de la humanidad, se ha denotado la gran importancia económica, comercial y también de seguridad ±para la defensa del territorio nacional± que tiene la costa para cualquier país u organización estatal. Así, en lo que respecta a nuestro país, desde la época colonial, el litoral ha permanecido destinado al uso público. En un principio, el área reservada era de una milla de ancho, por lo que se le conocía -y aún en nuestra época- como la "milla marítima". La normativa de mayor relevancia en la regulación de la zona litoral costarricense inicia con la Ley número 162, de veintiocho de junio de mil ochocientos veintiocho, recién declarada la independencia de la Corona Española, y en la etapa de formación del Estado costarricense.
En esta ley se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, con lo que se recogió un precepto anterior, de la época colonial (Real Cédula, del quince de octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro). Esta disposición se mantuvo a lo largo de toda la legislación emitida en el siglo XIX. Es importante resaltar que en algunas normas de ésta época, expresamente se resalta el carácter demanial de esta zona, como en el caso del Código General de mil ochocientos cuarenta y uno, que consideraba el flujo y reflujo del mar y sus riberas de dominio público. Asimismo, en la Ley número 7, de treinta y uno de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho, se ratifica la "idenunciabilidad" de los terrenos de la milla marítima, esto es, la imposibilidad de titular las tierras de esta zona. En la Ley de Aguas, número 8, de veintiséis de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, se califica esta franja de tierra con la denominación de "zona marítimo terrestre", que expresamente se afecta como bien demanial ±como bien de dominio público±, y en consecuencia, se incorpora al patrimonio nacional.
En el Código Fiscal de mil ochocientos ochenta y cinco se dispuso la prohibición de enajenar los terrenos comprendidos en una milla de latitud a lo largo de la costa de ambos mares. Ya en el siglo XX, la primera normativa a que hizo referencia la zona marítimo terrestre fue la Ley número 75, de treinta de agosto de mil novecientos veinticuatro, que reafirmó el carácter demanial de estas tierras, así como la imposibilidad de explotar y usufructar de ellos. Por su parte, la Ley número 11, de veintidós de octubre de mil novecientos veintidós, precisó, con exactitud, su extensión, al delimitarla en mil setecientos sesenta y dos metros ±medida que corresponde a una milla exacta±, a partir de la pleamar ordinaria, y de quinientos metros a lo largo de ambos márgenes de los ríos. Esta medida se mantuvo hasta mil novecientos cuarenta y dos, en que a partir de las Leyes número 19, de doce de noviembre, y la Ley número 201, de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres, se redujo su extensión, a doscientos metros para ambas costas; provocando así, las primeras desafectaciones de este bien, en relación a todos aquellos terrenos más allá de la determinación hecha, y su consecuente apropiación particular.
Es decir, a partir de estas dos disposiciones y a excepción de los doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, el resto de los mil seiscientos setenta y dos metros dejaron de ser de dominio público desde el momento en que pudieron ser reducidos a dominio privado. Sin embargo, los terrenos contenidos en los doscientos metros exceptuados por las dos leyes precitados, continuaron siendo bienes de dominio público, no reducibles a dominio privado por ser inalienables e imprescriptibles. Entonces, es correcto sostener que la zona marítimo terrestre quedó, a partir de las leyes mencionadas, con una extensión de doscientos metros contados a partir de la pleamar, que es la que actualmente tiene, manteniendo su carácter de bien demanial. Bajo ésta extensión histórica de afectación, la parte actora no ha acreditado de manera alguna, bajo la premisa sustancial contemplada en el artículo 317 del Código Procesal Civil y su deber de fundamentación correspondiente dentro del conocido silogismo categórico, encontrarse en una situación jurídica de excepción y favor jurídico, que le permita derivar y sustentar derecho alguno sobre la zona donde se ubica la actividad comercial objeto de clausura, menos que menos, que los argumentos del a quo referidos en torno a su falta de derecho de pretender la antijuricidad del acto administrativo municipal adolezcan de contenido normativo que justifiquen el cierre del local de interesa.
7.4.- Debe tenerse en consideración que el carácter demanial de los terrenos allí comprendidos, se reafirmó en el entonces vigente artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización No. 2825 de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, y se repitió en la Ley Forestal No. 4465, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre No. 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta. Especial mención debe hacerse de la Ley número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta, en tanto al tenor de lo dispuesto en su Transitorio III., se desafectaron ciento cincuenta metros de los doscientos metros, después de los primeros cincuenta metros contados a partir de la pleamar, al autorizarse a los particulares que hubiesen poseído por más de treinta años, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, lotes o fincas en ese sector, a inscribirlos por medio del trámite de informaciones posesorias ante las autoridades jurisdiccionales (no administrativas).
Ante la gran cantidad de abusos que se cometieron al tenor de la vigencia de esta disposición, sea, desde el doce de mayo de mil novecientos setenta, es que se deroga mediante Ley número 5602, de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la cual entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta número 206, del catorce de octubre de mil novecientos setenta y uno; sea que tuvo una vigencia de diecisiete meses y dos días, por lo que resulta falacioso e insustentable legalmente argüir dentro de ese proceso, que la normativa actual de la Ley Sobre la Zona Marítima-Terrestre (Ley Numero 6043 de 1977), no le sea oponible, nada más lejos de la realidad normativa indicada bajo el contexto de la posesión alegada de más cuarenta años en el lugar de harta cita, que por demás no le confiere ningún privilegio de excepción, ni condición jurídica de titularidad sobre esa área en particular, evidenciando una posición de reclamo de total precariedad, llevando razón nuevamente el a quo al decantarse por la irregularidad e ilegitimidad de la ocupación de la parte actora sobre el área y actividad en cuestión, sin que para ello sea óbice, las deposiciones de los testigos evacuados (Nombre81290 , Nombre81290 , Jara Chaves, Nombre81291 ), al resultar prueba inútil para los efectos del objeto del proceso.
No ha logrado la actora demostrar más allá de la razón, la ciencia y la justificación jurídica, que su actividad comercial se explotara fuera de los límites indicados o bajo situación jurídica válida, no resultando pertinente tan siquiera para excusar su permanencia en el área excluida, los vaivenes de los efectos de la marea, la corrida aguas adentro por esos fenómenos naturales, los servicios públicos de alumbrado y hasta el uso de patentes en el local comercial que fundamentaran la tan irregular ubicación del local y actividad objeto de clausura, como si fueran actos de contenido real y de comercio permitidos.
En sentencia número 007-93, de las 15:05 horas del 20 de enero de 1993, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia hace un recuento de esta evolución histórica, de la siguiente manera: "[...] muchas han sido las disposiciones normativas que de alguna u otra forma han establecido regulaciones sobre la zona marítimo terrestre, antes más conocida como milla marítima. Algunas de ellas ±las más importantes± son las siguientes: Ley No. 162 de 8 de junio de 1828, Decreto No. 12 de 10 de diciembre de 1839, Ley No. 14 de 26 de febrero de 1840, Ley No. 128 de 19 de agosto de 1853, Decreto No. 4 de 30 de julio de 1858, Ley No. 7 de 31 de agosto de 1868, Ley No. 42 de 13 de agosto de 1875, Ley No. 22 de 7 de febrero de 1881, Ley de Aguas No. 8 de 26 de mayo de 1884 y sus reformas, Código Fiscal de 1885 (Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885), Ley No. 58 de 29 de julio de 1892, Ley No. 7 de 4 de noviembre de 1892, Ley No. 15 de 27 de marzo de 1896, Ley No. 60 de 13 de agosto de 1914, Ley No. 82 de 5 de abril de 1923, Ley No. 75 de 30 de agosto de 1924, Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926, mediante la cual se reformó el Código Fiscal de 1885, Ley No. 29 de 3 de diciembre de 1934, Ley General de Terrenos Baldíos No. 13 de 10 de enero de 1939, Decreto No. 6 de 2 de abril de 1940 (Reglamento a la Ley General de Terrenos Baldíos), Ley No. 19 de 12 de noviembre de 1942, Ley No. 201 de 26 de agosto de 1943, Decreto Ley No. 500 de 19 de abril de 1949, Ley de Tierras y Colonización No. 2825 de 14 de octubre de 1961, Ley No. 2906 de 24 de noviembre de 1961, Ley No. 4071 de 22 de enero de 1968, Ley Forestal No. 4465 de 25 de noviembre de 1969, Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre No. 4558 de 22 de abril de 1970, Ley No. 4928 de 17 de diciembre de 1971 que reformó la anterior y Ley No. 5602 de 4 de noviembre de 1974, que la suspendió.
Esto es, desde la primera disposición jurídica emanada en la época republicana ±Ley No.162 de 28 de junio de 1828± se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, que según lo consignado en el Ley No. 128 de 19 de agosto de 1853, era así desde la época colonial por disposición de la Real Cédula de 15 de octubre de 1754. A todo lo largo del siglo XIX, las diversas leyes emanadas reafirman este concepto disponiendo la reserva de una milla marítima a lo largo de ambos litorales. Los Reglamentos Generales de la Hacienda Pública de 1839, 1858 y 1868, mantuvieron la reserva creada en 1828; pero, para los efectos, lo importante a tomar en cuenta es la clara determinación, en la legislación promulgada en el siglo pasado, de la llamada milla marítima como un bien de dominio público, con su consiguiente carácter de inalienabilidad e indenunciabilidad. Con lo cual, es claro que desde las primeras normas que regulan esta zona, se le dio siempre el calificativo de bien demanial (dominical, demanio o de dominio público); lo cual le hace acreedora de todas las características de la demanialidad, sea, su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y la sujeción al poder de policía en lo relativo a su uso y aprovechamiento, mismo que la parte actora ha intervenido y disfrutado sin reparo alguno en perjuicio del marco normativo referencial como contra la colectividad social que es el destinatario final de estas disposiciones, sea para uso y disfrute natural.
Así, es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha sido de dominio público ±y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales± desde 1828, por lo menos. Resulta de colofón entonces, que aducir justificación de permanencia en la zona pública a través del uso de patentes para el área de Tárcoles en el negocio de cita, no es "patente de corso", para subliminar y soslayar toda la normativa citada en beneficio exclusivo y excluyente de la parte actora para el uso clausurado. Entender lo contrario, es inducir a la sin razón y a un ejercicio intelectivo jurídico de insuficiente raigambre legal para ser acogido como tal, en detrimento de los intereses locales representados por la Municipalidad de Garabito, que deben corresponder a los intereses de la mayoría, es decir, del interés público que impera y que es preceptivo en este tema.
Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, a pesar incluso de testimonios que sustenten la ocupancia más que decenal en la zona, pues es aceptado también, desde tiempo inmemorial que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio de los hombres. En conclusión, según jurisprudencia constitucional revelada, en este sentido es claro que la zona marítimo terrestre, bien de dominio público por disposición constitucional y legal, no puede ser objeto de posesión o propiedad privada; salvo, las excepciones que contempla la Ley número 6043 en su artículo sexto, que es una manifestación de la desafectación que ha ido realizando el Estado mediante la ley para permitir el uso de los particulares de dicha zona, pues, como se dijo anteriormente la condición de zona pública no imposibilita su aprovechamiento por parte de los particulares, a través de figuras tales como la concesión, expresamente reguladas por ley, aspectos éstos que no han sido demostrados en autos, como tampoco está demostrada la extensión de la licencia municipal, como acto administrativo de autorización, mediante el cual se habilita a un particular para la realización de una determinada actividad comercial, a efecto de que la ejerzan válidamente durante un tiempo definido, llevando razón el a quo en sus consideraciones al respecto sobre el rechazo de la demanda.
7.5.- De la falta de reconocimiento de la concesión.- El Tribunal estima que el argumento sobre el cual el demandante pretende sustentar una concesión y permisos de funcionamiento en trámite y hacerla valer en autos mediante la figura del silencio positivo para contrarrestar la juricidad del acto municipal cuestionado, no es de recibo en este caso, ya que trasciende al objeto litigioso determinado en autos por su misma esencia, sustancia y pretensión material originaria, y cuyo reclamo resulta a simple vista, no tener correspondencia con las peticiones deducidas, amén y sobre todo, de que la jurisdicción municipal de Puntarenas no tiene competencia sobre los asuntos ordinarios localizados en el territorio definido de la Municipalidad de Garabito desde su fundación y autonomía local, máxime la existencia de la Ley 6043 que dispone en lo conducente, la competencia de la zona marítimo terrestre a las municipalidades correspondientes, así el hecho de la data de las gestiones que menciona la parte actora visible a folios 7, 117 a 119 que son de octubre de 1995 y marzo de 1996, resultan inocuas por su posterioridad, esto con independencia de la ocupación que se viene alegando en estos autos, con lo cual deviene irrelevante el "agravio" aducido- más que todo referencial- y, adquiere razón suficiente lo mencionado por el a quo.
Resulta además insuficiente aducir la falta de un plan regulador en el cantón de Garabito para hacer consolidar jurídicamente una situación de ocupación de carácter precario, toda vez, que ante la ausencia formal de una conducta municipal permisiva o autorizante en la zona marítimo terrestre a favor de la parte actora, tal y como lo afirmó y consideró suficientemente el a quo, ello no puede ni debe traducirse como existencia de tolerancia para el uso de un bien fuera del comercio de los hombres y por demás inalienable por disposición unilateral del ocupante en su uso exclusivo como excusa de la inexistencia del plan regulador. La ocupación del inmueble sobre la que cimenta su demanda, ha sido respecto de un bien demanial, concretamente dentro de la zona marítimo terrestre, la cual, tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional citada en el considerando anterior, posee todos los atributos de la demanialidad, entre ellos el de la imprescriptibilidad, lo que implica la imposibilidad de que por la vía de la prescripción positiva, resulte viable apropiarse de dicha zona.
En términos más sencillos, por tratarse de un bien o una cosa pública, ese carácter no se pierde con el transcurso del tiempo, de modo que por la sola ocupación alegada durante muchos años de un terreno ubicado en la zona marítimo terrestre de Playa Pita, Distrito Tárcoles, la parte actora no puede adquirir un derecho de propiedad o de posesión sobre el bien para legalizar su actividad comercial. Siendo este un Tribunal de legalidad, corresponde aplicar la normativa que regula la zona marítimo terrestre según el histórico resaltado al respecto, de la cual, no queda más que concluir que la ocupación del bien en cuestión fue de naturaleza precaria, y derivada de una conducta de mera tolerancia de la municipalidad, misma revocable a través del acto administrativo impugnado, emitido en la forma y términos dados, sin que se aprecien arbitrariedades que le ocasionen detrimento por la juricidad de su trámite.
7.6.- Del proyecto Tecocos.- Deviene impertinente por parte de este Tribunal, elucubrar alrededor de este reproche. Su influencia y potencia jurídica es nula para revertir la conducta municipal impugnada. Basta el enunciado de su existencia, como proyecto de ley, para concluir su ineficacia actual y vigente dentro de la realidad de las situaciones jurídicas administrativas participantes en este litigio, no siendo más el reproche en este tema, que simples comentarios inoperantes como agravio técnico para, no solo desvirtuar el predicado dictado en instancia sino además para, amparar los extremos de las pretensiones.
7.7.- Del principio de igualdad.- Resulta inocuo y estéril a la vez, arrogarse la denuncia de los intereses privados de terceros ciudadanos, que se acusan estar en condiciones de hecho similares a la parte demandada, para desvirtuar y justificar la conducta y acción municipal cuestionada. El reproche de responsabilidad por conductas omisas del ente local, escapa a la discusión de fondo, y proponer una argumentación de esta naturaleza supera y desborda el núcleo duro del objeto de este proceso, cual tiende a enervar la validez y eficacia del acto administrativo dictado y las demás situaciones derivadas y emergentes, no a sustentar la existencia paritaria de terceros para justificar una debida ocupación en la zona marítimo terrestre, toda vez, que los efectos jurídicos involucrados son vinculantes, en exclusivo, para las partes conformadoras de la relación procesal determinada en los autos y surgida en la sede administrativa, en cuya circunstancia, no desvirtúa la juricidad del acto impugnado y como tal, nuevamente lleva razón el a quo en sus apreciaciones de ocupación ilegítima de la parte actora en la zona y actividad clausurada.
7.8.- Del derecho al trabajo. El agravio resulta insubsistente e insuficiente jurídicamente para variar lo dispuesto por el a quo. La connotacion social y sus efectos concurrentes de la falta de una fuente de trabajo y la responsabilidad municipal que se quiere imputar a partir de la conducta impugnada, requiere como condición sine qua non, no solo que este predicado se encuentre debidamente demostrado en los autos, a partir de los hechos que así lo acreditarían, sino además, que los supuestos afectados directos accionaran bajo su propia legitimación contra la conducta ejercida, toda vez que al pretenderse una protección patrimonial correspondiente, el derecho de los daños, aún bajo el modo laboral, exige la sustantación individual de los afectados, cuando no es apreciable ningún tipo de representación en la relación jurídica procesal en relación a esos intereses como destinatarios del amparo jurisdiccional, de tal suerte que el argumento aducido no deja de ser un mero instrumento retórico que no tiene la virtud de combatir, desvirtuar o enervar la juridicidad de la conducta acusada.
7.9.- De la moratoria en cuanto a las demoliciones.- Vale de nuevo exponer la literalidad del contenido y alcance del acuerdo impugnado:
Acta del 21 de marzo de 1996, que es el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Garabito, en sesión ordinaria N°143, Art. G del 13 de marzo de 1996 y que literalmente dispuso: "Se acuerda: Autorizar el cierre del restaurante conocido como La Fiesta del Marisco, ubicado en el distrito segundo. Lo anterior debido a que está ubicado en la zona pública; y como tal no se puede otorgar la patente. Acuerdo definitivamente aprobado." La parte actora no ha traído a los autos ni ha precisado la antijuricidad por ilegalidad de otra conducta formal administrativa de orden municipal acusada, aparte de la expresada en el acuerdo citado. Sus agravios discurren sobre variopintas situaciones de hecho, más no explica, en lo tocante a éste, la manera por la cual, en términos jurídicos y de hecho, dicho acuerdo debe estar sometido a la moratoria declarada en el 2012 por la otrora Presidencia de la República de doña Laura Chinchilla.
No se explica por qué razón, la situación jurídica sometida al control de legalidad ante este Tribunal, debe resolverse a través y mediante la Ley de Protección de Ciudadanos ocupantes de Territorios Especiales, ni del por qué califica dentro de sus supuestos. Este tema resulta ser novedoso en esta oportunidad procesal, y ello resulta evidente al tenerse por presentado el proceso en el año 1996 y la ley que se indica es de varios lustros después, y esto conlleva que los mencionados supuestos de hecho y jurídicos de esa normativa no fueran previamente incorporados al objeto de litigio sino hasta la fase de conclusiones, más ello imponía la explicación precisa de cómo operaba su incidencia sobre una acto administrativo municipal de control como lo establece el acuerdo impugnado que en nada refiere o atribuye conceptos de demolición en su emisión, siendo suficiente ésta razón para desestimar el agravio.
POR TANTO
Se rechaza la prueba para mejor resolver pretendida por la actora recurrente. En lo que es objeto de recurso, se confirma la resolución apelada.
Ronaldo Hernández Hernández Bernardo Rodríguez Villalobos Eduardo González Segura
Document not found. Documento no encontrado.