Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00024-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 28/04/2017

Res. 00024-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIRes. 00024-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre81284 . y otro DEMANDADO: Municipalidad de Garabito y El Estado Nº 24-2017-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

    Goicoechea, a las ocho horas del veintiocho de abril de año dos mil diecisiete.- Recurso de Apelación en Proceso ORDINARIO establecido por Nombre81284 mayor, comerciante, vecino de Puntarenas y portador de la cédula de identidad número CED60359 y Nombre65556 mayor, comerciante, vecina de Puntarenas y portadora de la cédula de identidad número CED60360 , representados ambos por su Apoderada Especial Judicial, la licenciada María Elena Gamboa Rodríguez mayor, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número CED29589 , en contra del ESTADO, representado por el licenciado Juan José Soto Cervantes en su condición de Procurador Penal y la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, representada por el licenciado Enrique Gerardo Rojas Robles, mayor, abogado, vecino de Puntarenas y portador de la cédula de identidad número CED60361 en condición de Apoderado Especial Judicial.

    RESULTANDO

    I.- Que fijada la cuantía del asunto en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE COLONES la demanda es para que en sentencia se declare: "(...) b.- Que se declare la nulidad de todos aquellos actos dictados en contra de mis representados en cuanto a la clausura, demolición del negocio de marras, sea Acta del 21 de marzo de 1996, las anteriores y posteriores a ésta. c.- Que se declare que el negocio de mis representados tiene más de veinte años de estar ubicado en Tárcoles, Playa Pita, antes de que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre entrara en vigencia. d.- Que al venderle dos patentes de licores para el distrito de Tárcoles y haber adquirido una de ellas mi representado Nombre81284 es plena prueba de que los demandados tenían el pleno conocimiento de que allí funcionaba el negocio de marras, pues la patente se explota en el restaurante. e.- Que los demandados no cumplieron con el debido proceso, provocando indefensión en perjuicio de mis representados. f.- Que al haber más de 45 trabajadores, tanto para el recibidor como para el Restaurante se ocasionaría un problema social, pues las familias de los pescadores y demás trabajadores quedarían sin posibilidad laboral y en ruina. g.- Que en el Sector de Tárcoles no existe Plan Regulador, por ende no se puede establecer con pleno grado de certeza que siempre ha estado el negocio de mis representados en zona pública, como lo aseguran los demandados. h.- Que en el sector de Tárcoles, así como a lo largo de todo el litoral pacífico, existen construcciones en la zona pública que no han sido demolidas, y ante las que los demandados no han procedido y que al proceder solamente contra mis defendidos violenta el principio de igualdad. i.- Que mis representados agotaron la vía administrativa como en derecho corresponde. j.- Que se admita en todos los extremos la estimación y liquidación presentada en la interposición de la demanda y ahora respaldada mediante la presente formalización. k.- Que sea admitida la presente liquidación así: A.Daño emergente: Clausura de negocios tanto de Restaurante como de recibidor de pescado y destrucción de parte de la construcción así como ingresos dejados de percibir, así como retener materiales desde el 31 de marzo de 1996 hasta el 27 de mayo de 1996. TOTAL: La suma de CUATRO MILLONES DE COLONES. B.- Lucro cesante, sea la utilidad que deben reconocer los demandados SEIS MILLONES DE COLONES EXACTOS. C.- Daño Moral: Que se estima en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES EXACTOS.

    D.-DEBERÁ CONDENARSE A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE, al pago de los intereses legales sobre las sumas dichas a partir de la interposición de la demanda hasta que esté en firme la sentencia condenatoria en cuanto a todos los rubros señalados." (folios 87 a 88 del expediente judicial).

    II.- En fecha 21 de abril de mil novecientos noventa y ocho, la representación Estatal contesta negativamente la demanda, formulando las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho y cosa juzgada material constitucional. ( folios 97 a 102 del expediente judicial) III.- Por resolución de las diez horas veinte minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho se fija la cuantía de este asunto en la suma de veinticinco millones de colones.( folio 197 del expediente judicial) IV.- La Municipalidad de Garabito, no contestó la demanda en el plazo conferido por lo que es declarada rebelde, en auto de las once horas y diez minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho confirmado en resolución número 151-99 de las diez horas y cuarenta minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. (folios 223 y 257 del expediente judicial) V.- La Municipalidad de Garabito, se apersona a este proceso, a partir del memorial (folios 384 a 396 del expediente judicial) VI.- La Jueza Cynthia Sandoval Bonilla, mediante resolución N° 164-2017 de las catorce horas del treinta y uno de enero del dos mil diecisiete dictó: "Por tanto // Se admite prueba para mejor resolver, únicamente el oficio N° 20752 del 10 de julio del 2002 del Instituto Geográfico Nacional, ofrecido por la representación Estatal. En consecuencia todos los demás elementos probatorios ofrecidos por las partes en calidad de prueba para mejor resolverse rechazan.Se acoge parcialmente la defensa de cosa juzgada material formulada por el Estado. Se acogen la falta de legitimación pasiva y falta de derecho , incoadas por el Estado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda establecida por Nombre81284 y Nombre65556 en contra del Estado y de la Municipalidad de Garabito.Firme esta resolución quedará sin efecto el incidente de suspensión de acto administrativo concedido por el entonces Juzgado Primero Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según resolución N° 205-96 de las quince horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Son ambas costas del proceso a cargo de vencidos".

    VII.- Inconforme con lo resuelto, apeló la representante judicial de los actores dentro del término de ley, recurso que le fue admitido, y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

    VIII.- Que en los procedimientos, y a la apelación presentada, se le ha dado el trámite debido, se han observado los términos y prescripciones de ley y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes. Se emite este fallo dentro del plazo de ley, previa deliberación y por votación unánime.- Redacta el Juez Ronaldo Hernández Hernández, con el voto afirmativo del Juez Bernardo Rodríguez Villalobos y el Juez Eduardo González Segura

    CONSIDERANDO:

    1.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el memorial del recurso de la parte actora, se pide que se admitan varios documentos como prueba para mejor resolver, entre estos resoluciones de este mismo expediente, además de otros que fueron todos ellos denegados en instancia por el el a quo. La estimación de este Tribunal al respecto, es que de acuerdo al objeto del proceso y la juricidad cuestionada de la conducta municipal impugnada, no vierte contenido jurídico ni fáctico de influencia suficiente que provoque variar decididamente por el fondo, la solución del conflicto planteado en este litigio, más si al tenor del numeral 331 del Código Procesal Civil, el motivo y la oportunidad de su pedido se encuentra precluido, suficiente razón para denegarla. Además, conforme a jurisprudencia lineal en este sentido, al ser facultativa, su denegatoria no causa indefensión (ver voto Sala Primera número 547-F-2002 de las dieciséis horas del doce de julio de dos mil dos), razón que agrega como sustento para la discrecionalidad de este Tribunal en el criterio de necesidad aducido, siendo como lo es, que no existe violación al debido proceso en perjuicio de la parte actora con su rechazo, como se sostiene, debiendo estarse los autos a la prueba admitida solamente.

    2.- DE LOS HECHOS: El Tribunal comparte el elenco de hechos, probados y no probados, por reflejar fielmente el contenido de los mismos en los autos.

    3.- SOBRE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA: MOTIVOS:

    A.- La sentencia se encuentra acéfala de Fundamentación y Motivación.

    B.- La sentencia dictada y Recurrida afecta derechos de defensa y es violatoria del debido proceso.

    Nombre147.- La Sentencia dictada y recurrida no analizó todo el elenco probatorio aportado por la parte actora, ni fundamentó los motivos, por lo que no procedió con darle a la prueba aportada por la actora, el valor de la misma o negarle dicho valor.

    Nombre3640.- La Sentencia fue dictada por hechos indemostrados en contradicción con la prueba que consta en el proceso.

    Nombre7575.- La Sentencia recurrida violenta Normas y principios del Derecho Constitucional, como la racionabilidad, proporcionalidad y Seguridad Jurídica.

    Nombre81285.- Se condena en costas a mis representados, violenta el principio de litigar de buena fe, existiendo razones plausibles para el ejercicio de la demanda y en razón de una ocupación de más de cuarenta años y con documentos y permisos de funcionamiento otorgados por instituciones gubernamentales entre ellas el Ministerio de Salud y la misma demandada Municipalidad de Garabìto y donde existen servicios Estatales.

    Nombre81286 sentencia no ingresa a valorar el expediente administrativo ordenado en su reposición por extravío las piezas del mismo, no obstante ser de observancia y análisis para la resolución por el fondo.

    Y en razón de las siguientes consideraciones y agravios:

    1.- Que la demandada Municipalidad de Garabito fue declarada en estado de rebeldía por medio de auto de las once horas y diez minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con vista en folio 223 del expediente judicial, y según folio 257 de dicho expediente confirmado por resolución Número 151-99 de las diez horas y cuarenta minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, por lo tanto ante dicha rebeldía se tuvo por contestada la demanda de forma afirmativa en cuanto a los hechos y lo que no fue analizado ni valorado en la Sentencia que se recurre siendo que la demanda en cuanto a sus hechos no fue refutada ni fueron HECHOS CONTROVERTIDOS por la Municipalidad, más bien debieron ser tenidos como afirmativos y la sentencia recurrida no lo hace, cuando el tenerlos como afirmativos hacen que los mismos sean parte de los hechos demostrados en autos por la parte actora.

    2.- Sobre la inadmisión de prueba aportada por la parte actora, en el Considerando II. SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: considera que existe violación al debido proceso dada dicha inadmisibilidad de prueba en razón de las siguientes consideraciones:

    2.1 Esta representación aportó dichas pruebas en razón de que el ente Municipal como la hace hasta la fecha, y ello lo demuestran los documentos adjuntos certificados como prueba para mejor proveer ante el Honorable Tribunal en alzada, en razón de que durante los últimos 20 años por concepto de Patente comercial y patente de licores mis representados han pagado de forma efectiva los tributos respectivos fijados y cobrados por dicho ayuntamiento y por dichos conceptos y la relevancia en el proceso es que durante tantos años como con anterioridad a los mismos efectivamente se acredita la existencia de dicha patente comercial, justamente y para mayor ilustración dentro del recurso de apelación, se aportaron todas las resoluciones Judiciales y gestiones que fueron realizadas por esta representación alegando las arbitrariedades Municipales, las regulaciones sobre la Zona Marítimo terrestre fueron violentadas por la Municipalidad, pues desde antes de mil novecientos noventa y seis (1996) que nace el presente proceso y aún hasta la fecha, nunca han dejado de mantener a favor de mis representados la patente comercial en sus negocios tanto en el recibidor de pescado como en el Restaurante y el tema de ubicación de dichos negocios no ha sido de ninguna manera un impedimento para legitimarles sus actividades, y justamente como lo han realizado a lo largo y ancho de todo ese lugar y en los sitios que corresponden al Cantón de Garabito y particularmente en Tárcoles, y con relación a una cantidad enorme de negocios que funcionan en la mismas condiciones, así como viviendas de una gran cantidad de vecinos que se mantienen en las mismas condiciones y cuyo ente Municipal, contra los mismos no ha realizado gestión alguna de desalojo, ni tampoco les ha cursado comunicación alguna de que se encuentran en la Zona Marítimo terrestre y por ende su ocupación no es legítima, amén de que de igual manera existen patentes de licores funcionando en negocios en las mismas condiciones de las de mis representados y ello no ha sido de forma alguna cuestionado en más de cuarenta años. Que ante tales situaciones la sentencia debió analizar la prueba ofrecida y verificar todas las situaciones acaecidas a partir del año 2013 en que nuevamente la Municipalidad demandada gestionó una serie de diligencias tendentes a la clausura del restaurante de mis representados cuando no solamente es una violación al principio constitucional del debido proceso sino que la ley no existe solamente para sancionar a una parte de los ciudadanos como en el presente caso, y a todas las demás personas ocupantes de áreas dentro de la Zona marítimo terrestre para ellas no ha existido gestión alguna del ente Municipal en resguardo de dicha legislación ni tampoco el Estado lo ha realizado, la ubicación del restaurante de mis representados es lo único que genera relevancia en la sentencia que se recurre cuando se pierden de vista las pretensiones de mis representados en su demandada, entre ellos el que se violenta dicho principio de igualdad contra los mismos cuando, es de rango constitucional y cuando en el sector de Tárcoles, así como a lo largo de todo el litoral pacifico existen construcciones en la Zona pública que no solo no han sido demolidas sino que jamás sus ocupantes han sido de forma alguna inquietados por la Municipalidad demandada y ello es de conocimiento general en esta sociedad, de igual manera considera la sentencia recurrida que la aportación de dicha prueba y la reposición del expediente administrativo que estaba extraviado impulsan a la parte actora a que concluya con una invocación de documentos y alegatos que para la sentencia son hechos nuevos cuando no es lo correcto dado que lo fundamentado es producido por la reposición del propio expediente administrativo Municipal, donde en abundancia existen documentos que fueron analizados por la parte actora para ante ellos acreditar las arbitrariedades y todas aquellos agravios que ante dicha documentación le dan razón a los actores y lo que es desdeñado en la sentencia recurrida.

    2.2 Que mediante sentencia 117-2014-11 dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, de las nueve horas quince minutos del treinta de setiembre del dos mil catorce, se revocó la Sentencia número 700-2014 de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, en razón de que luego de haber realizado el Honorable Tribunal una revisión de los autos se arriba a establecer como lo señaló esta representación, de que habían resoluciones que no fueron notificadas a los actores luego de un cambio de medio para el recibo de las Notificaciones respectivas y lógicamente lo que generó violación al debido proceso, afectaron sus derechos de defensa, pues se estaba echando de menos un peritaje que es plena prueba en el proceso y que de igual manera la sentencia dictada no solamente no lo invoca en nada, sino que tampoco indica la misma por qué razón fue excluido del acervo probatorio de cargo, cuando el mismo es de suma importancia por el contenido del mismo, y justamente esa fue la motivación por la que el juzgado a quo estaba declarando la Caducidad del proceso, y lo que no encontró respaldo procesal a nivel del Tribunal en alzada para sustentarlas como fundamento de la Caducidad, de manera que dicha prueba ante lo resuelto por el Tribunal y lo revocado, brinda vigor a dicha prueba que define de importancia... la existencia en el sitio donde ejercen sus actividades mis representados mediante levantamiento topográfico de las instalaciones del lugar y de la infraestructura existente, tales como postes de alumbrado público, calle pública existente, teléfono público, accesos al lugar de ubicación de la ruta nacional Número 34 o, carretera costanera sur, y anexado por dicho perito el plano general de agrimensura que el mismo levantó con el fin de comprobar la ubicación del restaurante, que en los acápites respectivos de dicho peritaje se indica lo construido en las inmediaciones del restaurante, una calle pública con acceso a casas y otras propiedades que también están construídas dentro de la zona pública y que facilitan la carga y descarga de pescado al restaurante y para otros vecinos, y el que a dichas casas que describe la experticias les han proveído servicios públicos del Estado tales como luz eléctrica, servicios de telefonía público y privado, los cuales se han construido también en la Zona pública de la Zona Marítimo terrestre, dicha prueba nos brinda razón y es una prueba que el Estado, La Municipalidad y la Sentencia que se recurre en nada analizan, no obstante, a que fue un peritaje admitido y cumplido en tiempo y forma y ante el que el Estado solo pedía una copia del mismo y le fue suministrada la misma y sobre dicha prueba no ha existido ningún análisis y la sentencia tampoco le invalida ni analiza el por qué no formó parte de la prueba que debió ser analizada en sentencia y es prueba de la parte actora que en un todo acredita de forma precisa lo que se invoca en este punto y es que los servicios públicos y la calle publica postes e infraestructura del Estado están en dicho lugar sirviendo a muchos moradores y ocupantes que trabajan y funcionan en iguales condiciones que mis representados, por ello se alega como agravio el que dicha prueba no fuere analizada en nada dentro de la sentencia recurrida y lo que violenta abiertamente el debido proceso, cuando es prueba idónea y ordenada en autos y lo que demuestra que entonces el propio Estado y entidades del mismo violentaron la Zona marítimo terrestre y suministraron servicios públicos, por sobre la ley y que efectivamente está demostrado que no solamente mis representados están en la zona sino una cantidad de entidades y ocupante más.

    2.3 Existe un yerro en la sentencia que se recurre y en cuanto a las pruebas que han formado parte del proceso y son de acciones y clausura del restaurante de mis representados en el año 2013, pues el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, en expediente 13-005133-1027-CA, en condición de Jerarca impropio Municipal y el que no solamente resuelve una solicitud de Medida cautelar que otorga a mis representados sino que mediante sentencia número 380-2014 de las diez horas veinte minutos del trece de agosto del dos mil catorce anula un acuerdo apelado dictado y que fue adoptado por el Concejo Municipal de Garabito, tomado en sesión ordinaria Número 160, artículo IV inciso G, celebrada el 22 de mayo del 2013..., y se da por agotada la Vía Administrativa..., en donde declara una sustancialmente disconformidad con el ordenamiento jurídico en que incurre dicho ente Municipal y justamente es porque en contra de mis representados se pretendió revocar o anular un derecho oportunamente concedido a los mismos como administrados sobre la patente de licores y con violación al debido proceso y dicha observancia que realiza el Honorable Tribunal lo fue pues el ente Municipalidad alegó en dicho acuerdo y sostenía que la cancelación o anulación de los derechos en cuanto a las patentes a favor de los negocios de mis representados se razonaba única y exclusivamente en que el negocio estaba funcionado dentro de la Zona Marítimo terrestre con dichas patentes, tanto la comercial como de licores y ello si es parte del tema probando de este proceso, pues parte de las pretensiones de demanda son que se declare la Nulidad de los actos dictados contra mis representados en los términos de los acápites b.- c.- y d.- de las pretensiones de la demanda, y lo que de forma contraria fue analizado en la sentencia recurrida al punto de que dichas pruebas en nada se analizaron y fueron rechazadas, y están aportadas en el expediente en calidad de para mejor proveer con el fin de que fuere analizado, y la que se reitera y se solicita sea analizado por el Honorable Tribunal como en derecho corresponde y en alzada.

    3.- Sobre los hechos que considera No probados la sentencia dictada y recurrida es de indicar que el medio de transmisión de derechos entre particulares en áreas como las ocupadas por mis representados y para los años setenta (70) dieron por posesión, quieta pública, pacifica sin interrupción y a titulo de dueños, los testigos de la parte actora así lo indicaron en sus declaraciones frente al Juez respectivo y la sentencia no lo analiza como corresponde, mis representados siempre han figurado como dueños ocupantes del sitio y desde antes de 1977 como también lo indicaron claramente los testigos presentados por los actores que dadas las actividades que realizaban dichos testigos les constaba no solo el tiempo desde que mis representados trabajaban explotando sus negocios en el lugar sino con uso tolerado por las propias autoridades Municipales y que por años no ejercieron como no lo hacen a la fecha con la cantidad de ocupantes ilegales que existen en Tárcoles... y en todas las costas del país donde efectivamente si han existido cambios en las playas y mar que han reducido el área de playa y ello algunos de los testigos presentados por los actores conocen del suceso y en nada se valoró sus testimonios en la sentencia recurrida. Sobre los trabajadores desde que se peticionó el Incidente de suspensión del acto administrativo se presentó una lista de los trabajadores y documento firmado por los mismos documentos que hacen plena prueba, y lo que en la sentencia en nada se consideró ni valoró, siendo que por lógica, experiencia común y Sana Critica racional la actividad genera fuente de empleo a muchas personas en la zona no solo con el recibidor de pescado, con las embarcaciones que llevan los productos por años a dicho recibidor y los trabajadores del restaurante que muchos siguen siendo los mismos que rubricaron documento del Incidente y con vista en sus folios 2,3,4,5, y lo que en la sentencia recurrida en nada se analizó y más bien hace ver como responsables a mis representados de que los trabajadores tengan esa fuente de trabajo dentro de la zona cuando es ilegal y pierde de vista que es un tema social que impera en la zona pero que ignora la sentencia recurrida.

    4.- SOBRE LA COSA JUZGADA MATERIAL CONSTITUCIONAL.- Con el mayor respeto se considera que lo analizado en la Sentencia recurrida en este punto no es correcto, dado que para la fecha en que el Recurso de Amparo fue resuelto en la Sala Constitucional, la misma indicó que se tiene por demostrado que no existe arbitrariedad en lo actuado por el gobierno local y que la ocupación no era posible que generare derecho alguno... incoándose sentencias del año 1989, 1991, y 1993, y la misma conocía de los asuntos sometidos a su conocimiento, sin analizar si era tema de legalidad o Constitucionalidad, ello fue superado, ya que la Sala sobre casos como el indicado ni siquiera los conoce en la actualidad y de muchos años atrás pues lo consideran de mera legalidad y para abundamiento en cuanto a ello, se aportó como prueba para mejor proveer un recurso de amparo presentado por mis representados contra las disposiciones Municipales que realizaron en su contra para el 2013, y la Sala Constitucional indicó que no obstante los reclamos de la recurrente, si estima que la determinación tomada por la autoridad recurrida, de manera alguna, contraviene órdenes dictadas por un juez de la República, lo procedente es que se alegue sus discrepancias ante el mismo Despacho a fin de que allí se resuelva conforme a Derecho y rechaza el recurso, de manera que acogerse en la sentencia recurrida Cosa Juzgada Material Constitucional, es ir contra lo que dicha Sala ha resuelto en multiplicidad de Votos sobre los asuntos de legalidad como el que le fue sometido a su conocimiento en el año 1996, y que no fue solamente el acto de clausura como lo ve la sentencia, con todo respecto, de forma errónea pues el caso en sede Contenciosa avanzaba y a nuestro criterio de ninguna manera resolvía los agravios de legalidad que se recurrieron en esa sede mis representados, por ende no corresponde el que se acoja de forma parcial dicha defensa, por ende pido sea revocada por el Tribunal en grado y partiendo de que dicha Sala Constitucional como ha sido analizado desde muchos años atrás conoce y resuelve sobre la infracción de un derecho fundamental y humano, el que no lo indicara expresamente aquel Voto de que era un tema de legalidad lo sometido a su conocimiento, no implica que por ello se deba desconocer que lo que la Sala Constitucional hace en ese amparo fue indicar a los recurridos que mediante un informe se refirieran a lo que se les estaba recurriendo y lógicamente los mismos simplemente indican que su legitimación de actuación lo es porque mis representados están ubicados en la Zona Pública y cuyo carácter de bien de dominio público imposibilita que sea una ocupación que genere derecho alguno, por ello declara sin lugar el recurso pero los aspectos de legalidad propiamente que han sido demandados en este proceso jamás la Sala los entró a valorar y es un extremo que la sentencia recurrida no fundamenta ni analiza como corresponde, por ende con el mayor respeto se considera que no estamos ante la presencia de forma parcial de cosa juzgada material Constitucional en razón de dicho Voto.

    5.- Que la sentencia no analiza con vista en folios 3 a 8 y 21, del expediente principal judicial, cuando se acredita que mis representados para la fecha de presentación de la demanda contaban con Patente comercial así como con patente de Licores para la explotación del negocio denominado Pescadería Restaurante y Recibidor La Fiesta del Marisco, otorgadas por los demandados Municipalidad de Garabito, y solicitud de Concesión para ante la Municipalidad de Puntarenas de folio 7 y de fecha 02 de Octubre de 1995, que nunca fue resuelta ni a favor ni en contra de mis representados, cuando era dicha Gobernación la encargada de velar por los temas de la Zona Marítimo terrestre en cuanto a explotación de negocios.

    6.- Que tampoco fue analizado en la sentencia recurrida, que de conformidad con el expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Garabito demandada en el proceso y el que es prueba en el proceso desde antes del año 1971, mis representados se encuentran realizando sus actividades comerciales dentro de la propiedad que tiene una cabida de 662 metros con ochenta y tres decímetros cuadrados, localizada en Tárcoles, Playa Pita y, donde también tienen su vivienda establecida, que existe un plano croquis de dicha área dentro del propio expediente administrativo tramitado por mis representados y 7.- Que la construcción y su ubicación material desde dicho tiempo antes del año 1971 lo es en la misma área y lugar en que fue en parte demolida por la Municipalidad demandada para la fecha de presentación del Ordinario en 1996 y justamente porque dicha demolición de la remodelación de la infraestructura fue la que motivó este proceso y ello está demostrado en autos con abundante prueba tanto documental, actas y resoluciones Municipales presentadas como prueba al inicio del proceso así como prueba testimonial.

    8.- Que la remodelación del negocio de mis representados y de las actividades que se realizan en el lugar fueron de cambio de mesas y sillas de concreto dado que las antiguas ya estaban deterioradas, sin embargo fue en el mismo sitio y área donde se había procedido en dicho año 1996 a pintar en un todo las paredes del negocio y en general solamente cosméticamente presentarlo mejor para sus clientes, siendo que lo reitero dentro del mismo radio donde los negocios funcionaron desde el año 1971 .- 9.- Que la Municipalidad demandada sacó a remate el 23 de Febrero de 1996 en gaceta número 15, dos patentes de licores nacionales y remate en el que participaron mis representados por el Bienio 1996-1997, por lo que se les otorgó y pagando mis representados por ello la patente número 28, el día 27 de Febrero de 1996, siendo que de dicho remate y de tales dos patentes como está demostrado en autos, una de ella se le adjudica a mis representados y para el distrito de Tárcoles y conociendo la Municipalidad que dicha patente sería para explotarla en el negocio La Fiesta del Marisco, lo que se demuestra con documento de folio 14 del expediente Judicial aunado que en el texto de la patente siempre indicó expresamente la Municipalidad de Garabito que la explotación de dicha patente sería en el Restaurante la Fiesta del Marisco, que es el que explotan mis representados y ello no fue producido por un error Municipal o como dice la sentencia que no se cuenta con los documentos del remate de dicha patente, está claro en el texto de la propia patente a donde se explotaría y de igual manera están funcionando cantidades de ocupantes en el sector de Tárcoles, en las mismas condiciones en que están mis representados y para ello y ellos nunca ha existido gestión alguna para desalojarles o siquiera inquietarles, siendo que a impulso de la misma Municipal, esa patente fue por la que pagó mi representado y la que validó una actividad comercial por medio de ella, y lo que no es analizado en la sentencia recurrida, pues validarle un derecho para luego quitarlo por medio de un ente como la Municipalidad demandada, que efectivamente lo que hizo fue generar a mis representados un derecho de explotar la patente en el negocio, les dio una condición dentro de sus negocios que les permitiera vender licores de forma legal y legitima y dentro de dicha zona donde se localizan, de manera que no es que mis "representados actúen a su antojo ante el Gobiemo local demandado jamás les impidió que sus ejercicios laborales y actividades comerciales honestas y legales fueren llevados a cabo en el sitio y más bien, los legitimó por años para ello y lo que no es analizado en la pieza recurrida como corresponde, pues existe entonces una responsabilidad Municipal y de la que en este proceso a tratado de excluirse dicha Municipalidad cuando de igual manera ha mediado omisión sobre los demás ocupantes de la zona marítimo terrestre dentro de su jurisdicción, y la ley no es para unos Si y para otros No, es de aplicación general, y en dicho aspecto está clara la infracción Municipalidad y que en el caso de mis representados los pretenda luego de sus propias tolerancias llevarlos a la ruina, incluso como hemos visto en la contestación de la propia Procuraduría y de la misma Municipalidad admiten que mis representados siempre han contado con permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y lo que se demostró con pruebas calificadas desde la interposición de este proceso y con resoluciones de la propia defensoría de los habitantes que rolan al expediente administrativo y no fueron analizados en la sentencia recurrida.- 10.- Que la Municipalidad de Garabito por espacio de CUARENTA AÑOS le ha otorgado patente comercial a mis representados en sus negocios y durante todos esos años ha cobrado los tributos correspondientes y también por patente Comercial de funcionamiento y de licores desde 1996, y lo que a la fecha realiza, por lo que la aceptación clara de la demandada Municipalidad siempre fue el que explotan su actividad y vivieran en el lugar y cuando vemos en la sentencia recurrida en pagina 25, que indica que la ocupación siempre ha sido ilegítima, por lo que nos preguntamos ante una sentencia como la recurrida pues si se está ocupando en la zona marítimo terrestre no se podrían hacer distinciones... pero en la práctica y en el litoral y todas las costas del país si se hacen tales distinciones y no se ejercen acciones tendentes al desalojo de ocupantes y ello porque se debe considerar lo siguiente: Que a lo largo de dicha costa y litoral una gran cantidad de negocios y casas de habitación de muchos vecinos están funcionando y viviendo en el lugar sin que la Municipalidad les realice gestión alguna de lanzamiento del lugar o promueva de alguna manera procesos de demolición no siendo ello ni objetivo y más bien violatorio del principio de igualdad pues son los vecinos personas que igual que mis representados desde hace más de cuarenta años viven en el lugar y explotan sus negocios en el sitio y a lo largo de la costa y ello es de conocimiento nacional incluso.- Sobre el principio de igualdad: El Artículo 33 de la Carta Fundamental, configura la igualdad no solo como un principio que informa todo el Ordenamiento, sino además, como un auténtico derecho subjetivo a favor de todos los habitantes de la República, por eso el derecho de igualdad se proyecta sobre todas la relaciones jurídicas, especialmente las que se tratan entre los ciudadanos y el poder público, y la igualdad es una obligación para los poderes públicos siendo un valladar inexpugnable tanto para el legislador, como para la Administración y los Tribunales, la igualdad en la ley es decir frente al legislador que cubre también el poder reglamentario de la Administración a configurar a los supuestos de la norma de forma tal que se otorgue trato diferente a personas que se encuentran en la misma situación de hecho y es lo que de ninguna manera se analizó ni se fundamento en la sentencia recurrida violentando normas y principios Constitucionales entre otros la racionabilidad, proporcionalidad, seguridad Jurídica e igualdad, pues la situación de la zona marítimo terrestre es muy delicado con relación a sus ocupantes que son seres humanos que necesitan trabajar y dar sustento a sus familias con actividades como las que desarrollan mis representados que no son de forma alguna lesivas para la zona donde se ubican y más bien son su fuente de subsistencia y de sus familias y que dice la sentencia no ha sido demostrado, contraviniendo una problemática de conocimiento NACIONAL y como es que toda una Municipalidad está exenta de conocer donde se explotan patentes de funcionamiento y licores cuando ella percibe los tributos de tales patentes y como la sentencia recurrida justifica a la Municipalidad de no saberlo cuando el propio expediente administrativo demuestra y acredita lo que se demandó en el proceso por parte de los actores.

    11.- Que la posición de demolición de los negocios de mis representados ha sido una posición política y antojadiza de la Municipalidad cuando saben que por dichos más de cuarenta años en los negocios de mis representados laboran y tienen trabajo más de veinte empleados y sus familias, pescadores y los que viven de las actividades comerciales que realizan y desde su creación antes de 1971 con el recibidor de pescado y ventas de comidas rápidas constituyen una fuente de trabajo en el lugar y ello ha sido público y notorio y demostrado en el proceso y lo que no se analizó en la sentencia recurrida más que para desdeñarlo incluso ante la existencia de cooperativas que de igual manera en todo el litoral con el paso de los años viven sus agremiados de las actividades iguales a las de mis representados.- 12.- Que en fecha 23 de Marzo de 1996 y a partir de allí la demandada Jefe de Patentes de la Municipalidad de Garabito inicia procedimientos para clausurar los negocios de mis representados cuando ya tenían de funcionar de forma pacífica continua y sin interrupción alguna por más de veinte años.- 13.- Que para la fecha exacta en que ingresan mis representados como poseedores del lugar en 1971 la posesión fue pública como lo ha sido lo reitero por muchas personas que viven en la zona de sus negocios de los productos que adquieren del océano y es un medio de vida que en el caso de mis representados los demandados les quieren vedar, y siendo que para 1984 terminan de pagar el precio por la propiedad mis representados al poseedor que les transfirió el derecho de posesión que era una persona ya de avanzada edad.

    14.- Que para la fecha de interposición de este proceso no existía plan regulador alguno en la zona y la misma Gobernación de la provincia de Puntarenas nunca gestó acción legal alguna para sacar a mis representados del lugar o en su caso cancelarles la patente de licores o la patente comercial o en su caso de manera alguna inquietarlos y ello está demostrado en autos, y cuando ante dicha Gobernación de Puntarenas mis representados presentaron solicitud de concesión y nunca les respondieron operando en su favor el SILENCIO POSITIVO con vista en documentos de folios 117, 118 y 119 del expediente, y ha contrario de cómo lo analiza la sentencia recurrida cuando antepone únicamente el que la actividad comercial de mis representados se encuentra en la Zona Marítimo terrestre, cuando desde la ocupación de mis representados la Municipalidad no tenía a su cargo el velar por las ocupaciones en la Zona marítimo terrestre y permisología de funcionamiento de negocios en la zona.

    l5.- Que con vista en los folios del 155 al 167 del expediente Judicial se dictó en favor de mi representado Nombre81284 Sobreseimiento en razón de un proceso por Violación a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, proceso que data de 1986 y por la ampliación y en parte Construcción del recibidor de pescado y la venta de comidas que tenían mis representados como giro comercial y es donde se ubica en la actualidad y es el mismo lugar y la misma actividad por la que nace el presente proceso en1996, y cuando ya esa actividad estaba en funciones desde 1971, siendo que es prueba que se desdeña en la sentencia recurrida así como la sentencia de absolutoria dictada a favor de Nombre81287 de folios 160 a 166, que fue también un poseedor como en el caso de mi representado Nombre81284 , construyó en la zona marítimo terrestre Tárcoles su casa de habitación y sentencias que datan de 1986 y esta última de 1989, siendo que está demostrado en el proceso que nunca mis representados han sido sancionados en sede penal por infracción alguna la ley de la Zona Marítimo terrestre y de dichas sentencias se desprende que la ocupación era de vieja data.

    16.- Que en el presente proceso el Incidente de suspensión del acto administrativo y la prueba que rola al mismo es acerbo probatorio del proceso principal en sus folios del 1 al 35 y ello no fue considerado ni analizado en la sentencia que se recurre por ende dicha pieza es violatoria del debido proceso.

    17.- Sobre la prueba testimonial de la Procuraduría y dentro del legajo de prueba de dicha demandada, tenemos el testimonio de Nombre81288 funcionario Municipal que indica en folios del 10 al 12 de dicho legajo de pruebas que conoce que mis representados están en el lugar con sus negocios desde hace quince años y él declara en fecha tres de noviembre de 1999, por ende es claro que desde antes de 1984 los negocios funcionaban y los actores vivían en el lugar y es prueba de la parte demandada y testimonio que no corrobora el testigos también presentado por el Estado de nombre Nombre81289 , que trato en un todo de indicar que mis representados hicieron una construcción nueva aproximadamente en 1990 y en 1996 la Municipalidad realiza acciones y actos en aras de cerrarles la operación comercial y demolición parcial.

    18.- Que los testigos Nombre81290 , JULIO JARA CHAVES, Y Nombre81291 con vista en sus declaraciones rendidas en legajo de pruebas de la parte actora de folios 11 a 26 con plena claridad e imparcialidad así como conocimiento de causa plena determinan como mis representados han vivido y han explotado su actividad comercial desde los años setenta en el lugar sea gran cantidad de años y de forma quieta pública sin interrupción y a título de dueños y a la fecha en que declaran que fue en 1999.- 19.- El acta de reconocimiento Judicial de folios 28 a 31 de dicho legajo de pruebas de la actora establece lo que se encuentra construido en el lugar las actividades comerciales y como mis representados tienen su vivienda en el mismo lugar y dicho reconocimiento en nada es analizado en la sentencia recurrida.- 20.- La Ley Sobre la Zona Marítima-Terrestre (Ley Numero 6043 de 1977) regula la inscripción y el uso de las propiedades frente al mar en Costa Rica. La ley crea dos zonas a lo largo del Pacífico de Costa Rica y las costas del Atlántico. Las islas son también objeto de esta ley. El gobierno nacional es el dueño de la tierra dentro de esta "Marítimo / Terrestre" zona restringida, y los municipios lo administran. De manera que en el proceso en análisis, mis representados están dentro del terreno que desarrollan sus actividades comerciales y tienen su vivienda desde antes que la ley 6043 entrara en vigencia, incluso desde alrededor de seis años antes de la misma que data de 1977. Que no puede ser de aplicación la ley 6043 de1977 en contra de mis representados quienes son ocupantes de su propiedad y en la misma llevan a cabo una actividad comercial de más de cuarenta años y de buena fe y mediando altos principios de solvencia moral y sin conflictos de ninguna manera en la actividad que despliegan y a la Luz de la ley indicada el titular de la zona marítimo terrestre es el Estado, y como dueño nunca ha procedido en las zonas costeras de forma general y con irrestricta aplicación al debido proceso y la ley contra los ocupantes y grandes complejos Hoteleros que se encuentran de dicha Zona, la Municipalidad ha actuado de forma sesgada sin criterios objetivos y ha procedido a desalojar a algunas persona y a otras no, y tampoco ha procedido contra empresas de turismo por ende no es posible que la ley se aplique a unos si y a otros no, ello es violatorio de la Constitución Política y de las leyes que rigen para la Zona y normas legales violentadas por las demandadas cuando la ley les demanda aplicarla con objetividad y sin distinción alguna porque dichas leyes no distinguen, la aplicación seria general y no individual ni subjetiva.

    21.- Que sobre este aspecto y a nivel de tolerancia y acciones ilegítimas de la Municipalidad demandada la Procuraduría NO se ha pronunciado ni en la contestación de demandada ni en su litigar en este caso lo que demuestra la falta de objetividad de dicho ente pues sabe perfectamente que mis representados llevan razón y que la situación costera en cuanto a ocupación es un conflicto NACIONAL Y SOCIAL que el Estado no ha sido capaz de solucionarlo por décadas.

    22.- Que en sentencia debió ser declarada con lugar la demanda y todas las pretensiones de la misma y anuladas las resoluciones impugnadas por ser violatorias de derechos adquiridos y consolidación de su ocupación y prescripción positiva por cuarenta años y ocupación que ha sido publica pacifica sin interrupción y a título de dueños y la que han tenido mis representados en su terreno donde funcionan sus actividades comerciales y su casa de habitación como lo tienen gran cantidad de vecinos a lo largo de la costa y cuando el daño que se le causaría a mis representados con demolerles sus negocios les conducen a la ruina total sumado a los más de cuarenta empleados entre pescadores y dentro del recibidor de pescado, salineros, etc y sus respectivas familias que dependen de la actividad que correrían la misma suerte y lo que sería un accionar injusto y un serio problema SOCIAL y cuando la tolerancia de las autoridades ha sido marcada y se mantiene sin respeto al derecho de igualdad en relación a los demás vecinos y ocupantes de las zona marítimo terrestre, aspectos que dentro del Incidente de Suspensión del Acto Administrativo están acreditados por ende dicho legajo debía ser parte del elenco probatorio a analizar para una resolución objetiva por el fondo en el presente proceso y legajo que fue ofrecido y en nada se analizó ni se valoró en la Sentencia recurrida. Que los habitantes de las zonas costeras y territorios insulares del país han enfrentado desalojos ordenados por las Municipalidades, las que de unos años para acá decidieron poner en orden las construcciones en la Zona Marítimo Terrestre. Que durante los últimos años desde el 2012, el Gobierno tomó acciones para que avance en la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para beneficio de estos habitantes. No obstante, mientras, estas familias han seguido a la deriva. Que muchas personas nacieron en Tárcoles, Puntarenas, y tienen 55 años de vivir allí. Trabajan con lanchas haciendo turismo incluso por el río Tárcoles en avistamiento de los cocodrilos. En Tárcoles, donde viven alrededor de 1.800 personas, la mayoría siempre ha vivido de la pesca, y otros del turismo, como el caso de mis representados, de manera que es un tema social pues los hoteles y grandes proyectos tienen abarcada la parte costera y las fincas, y muchas personas no tienen donde vivir fuera de la Zona Marítimo terrestre que ha sido su hogar y medio de vida por años. Que dentro del proceso de ocupación que tienen mis representados en Tárcoles, hace más de cuarenta años lo que había eran terrenos baldíos y la gente fue levantando sus casas ahí. Actualmente los únicos que tienen escritura son los finqueros, y la gran parte de los habitantes de estos territorios costeros viven con la incertidumbre de que les llegue una orden de desalojo, ello es de conocimiento general en este país. Que de forma antojadiza la Municipalidad en cualquier momento puede sacar a cualquiera o deshabitarlo porque ellos tienen otros proyectos, que no se sabe con qué beneficio o con qué lucro. La Municipalidad tiene plan regulador, pero es al antojo de ellos", "No es estable en ciertas partes del área lo del plan regulador. Porque hoy el mar está cerca y mañana está largo. Cuando hay mareas grandes o inundaciones suceden esas cosas", y ello es una materia que se ha conocido de igual manera a nivel nacional y la sentencia recurrida lo desdeña como si mis representados y sus testigos mintieran, aún y cuando no se establece de dicha manera en la pieza, el punto es que son extremos que forman parte de una problemática social que existe en dichos territorios costeros. Es decir, hay pobladores cuyas viviendas a veces están dentro de la Zona Marítimo Terrestre y a veces están fuera como en el caso de mis representados y ello ha sido de multiplicidad de publicaciones en los diarios de circulación nacional y digital incluso.

    23.- La Ley de la Zona Marítimo Terrestre de1977. De acuerdo con la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (No. 6043), del 2 de marzo de 1977, los 200 metros después de la marca de la marea alta es terreno público. No se permite construir dentro de los primeros 50 metros, pero los otros 150 metros pueden ser concesionados por un período determinado de tiempo. Que un territorio costero comunitario es aquel que está en los 150 metros que se pueden dar en concesión, tanto en la costa Pacifico como Caribe. Las familias que viven ahí deben someterse al plan regulador que haga la Municipalidad, solicitar una concesión y pagar un canon por la concesión. Tales intentos recientes de hacer cumplir la ley de la Zona Marítimo Terrestre han dejado a miles de habitantes de las costas en un limbo. Muchos de ellos son pescadores artesanales de bajos recursos como en el caso de mis representados. Esta gente ha heredado el lugar donde viven de generación en generación, pero debido a lo dispuesto en la ley de la Zona Marítimo terrestre no pueden dárseles títulos de propiedad ni decirles que tienen derecho de posesión. Algunas Municipalidades están implementando ahora sus planes reguladores y han ejecutado órdenes de desalojo nuevamente a unas personas y a otras no, sea su accionar no es objetivo ni legal es discrecional y la ley de la Zona Marítimo terrestre no es de aplicación discrecional, para los demandados como en el caso de mis representados se aplica.

    24.- Sobre la moratoria declarada en el 2012 por la Presidencia de la República en aquel tiempo la Licda. Laura Chinchilla y la actual vigente de la administración Luis Guillermo Solís Rivera. En el año 2012, se aprobó la Ley de Protección de Ciudadanos ocupantes de Territorios Especiales, mejor conocida como la moratoria, que pide suspender el desalojo de las personas que viven en estas zonas costeras y la demolición de sus casas. Según el documento, se suspendería por 24 meses el desalojo de personas, la demolición de obras, la suspensión de actividades y proyectos en la Zona Marítimo Terrestre y la zona fronteriza y en zonas de patrimonio natural del Estado, siendo que en vigencia de la misma, la Municipalidad ignorándola procedió con gestiones de clausura del restaurante de mis representados alegando como está demostrado en autos que la patente funcionada en la Zona pública y por ende dicho funcionamiento era ilegitimo, siendo que en el fondo fue lo mismo que se demandó en este proceso en 1996, los mismos fundamentos Municipales que originaron este proceso y la sentencia recurrida desdeña el material probatorio de tales sucesos y resoluciones, es más las ignora, cuando si tienen y tuvieron que ver de forma directa con el tema probando de esta caso y lo demandado. Que la moratoria venció en octubre de 2014 y actualmente esta renovada en la administración del Presidente Solís Rivera y está vigente por unos años más. Debemos entender y lo que no es analizado en la sentencia que se recurre que dicha moratoria no excluía dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas si se estaba causando daño ambiental, siendo que el tema de daño ambiental jamás ha sido demandado a mis representados ni ha sido justificante de que los mismos dañen de manera alguno el entorno dentro de la Zona donde llevan a cabo su actividad. Tampoco con dicha moratoria significaba otorgar derechos de ningún tipo a los ocupantes de esas zonas. Asimismo, la normativa autorizaba a las Municipalidades a aplicar la moratoria según acuerde el concejo municipal respectivo y en el caso de mis representados no solo no lo hizo la demandada Municipalidad sino que las acciones tendentes a la clausura del Restaurante fueron las que privaron y lo demuestra la documentación agregada al proceso como prueba para mejor proveer que no fue admitida en la sentencia recurrida, más bien es desdeñada indicando que no es parte de lo demandado, lo que no es correcto y sobre todo porque la prueba no puede verse de forma aislada como lo hace el aquí sino de forma integral, y justamente la violación al debido proceso es clara en la sentencia dictada y recurrida en lo referente al no analizar la prueba ni que la misma se le diera o no el valor que como tal tuviere en razón de los principios de objetividad proporcionalidad, sana critica racional y experiencia siendo dichas pruebas vitales para la resolución por el fondo del proceso, y en razón de los años que tiene el presente en proceso en trámite y no como lo indica la sentencia recurrida que debió haber sido tramitado como hechos nuevos por vía incidental, la realidad es que es la misma temática, una situación que se reitera no ha sido solucionada por el mismo Estado y problemática muy grave que ha sido pasada por alto por muchísimos años en razón de la cantidad de personas que sufren la incertidumbre de ocupaciones toleradas y de más de cuarenta años como lo que enfrentan mis representados.

    25.- Sobre la existencia del El proyecto de ley TECOCOS. Desde el año 2009, en parte las comunidades costeras y en parte algunos partidos políticos, introdujeron a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Territorios Costeros Comunitarios, más conocido como TECOCOS. La legislación reconoce el derecho de habitar en la Zona marítimo terrestre a quienes demuestren que han vivido allí más de 10 años. Siendo que el objetivo planteado en dicho proyecto de ley es crear un régimen especial para las comunidades que ya están en esos territorios costeros por medio de una concesión por 35 años, prorrogable, ese proyecto otorga a las personas el derecho a solicitar un bono de vivienda y a construir una casa nueva, entre otras cosas, el Gobierno por su parte convocó a sesiones extraordinarias dicho proyecto, cuyo nombre se ha modificado a Ley de Creación de un Régimen Especial para el Otorgamiento de Concesiones en Territorios Costeros Comunitarios y Territorios Insulares Comunitarios, y dicha convocatoria fue apoyada por diputados de algunos partidos políticos con representación en el Congreso, y proyecto que ha estado en espera de su aprobación. Incluso en el proyecto, las municipalidades serán las que declararán qué zonas son territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios y serán las encargadas de dar los contratos de concesión "de áreas actualmente ocupadas, sin sustento jurídico", incluso mediante un censo y actualización del plan regulador que corresponda deberá de ser preservada la identidad cultural, el uso sostenible de los recursos naturales y las características propias de las comunidades, y las Municipalidades no podrán dar en concesión las áreas de uso común, las que están en zona pública, las que bloqueen el libre acceso a la zona pública, ni las que afecten el patrimonio natural del Estado, de manera que son aspectos que son parte de la fundamentación del presente recurso de apelación, dado que efectivamente no es solamente el caso de mis representados, es una cantidad muy imponente de personas que están en las mismas condiciones en Tárcoles y que sus fuentes de trabajo son la pesca y el comercio con el turismo de la zona, por ende el solo alegato de la sentencia recurrida de una ocupación ilegal de mis representados en la zona no constituye una aplicación de la ley como corresponde, ni por ende una aplicación objetiva y por ende a todos los ocupantes por igual, sino que la problemática social, cultural, y de fuentes de empleo no deben estar ajenas ni debieron estar ajenas de analizar en la sentencia que se recurre, dado que ello causa gravámenes irreparables a mis representados y a las familias que viven de la actividad de mis representados, mas no como lo desdeña la sentencia recurrida. Incluso en dicho proyecto para recibir una concesión los habitantes tendrán que haber "ocupado el área a concesionar de manera quieta, pública, pacifica e ininterrumpida por un período no menor de diez años". Y de ser aprobada la ley se emitiría un reglamento que definirá el monto del canon a pagar en cada zona, con base en criterios técnicos sobre el valor del terreno, uso autorizado y el valor de las viviendas y construcciones, y en cada caso no podrán otorgarse concesiones a personas no contempladas en el censo de ocupación que se haga, a personas que vivan en el extranjero, a personas extranjeras con condición administrativa irregular ni en condición de rentistas, a personas que ya tengan concesión según la Ley 6043 de Zona Marítimo Terrestre, ni para la operación de marinas turísticas. Incluso existe una vertiente opuesta al proyecto referido que son la de Turismo, la de la Construcción, y grupos de empresarios, en razón de los intereses que privan en cada sector, pero no es un tema ante el que no se dé fuerte discusión en razón de que compromete el destino de familias y núcleos familiares enteros que dependen de las actividades y de las viviendas en la zona, como lo es el caso de mis representados. Que a pesar de las acciones Municipales demandadas y a lo largo de este proceso los mismos fueron absolutamente tolerantes con la ocupación de mis representados por décadas y ello más bien genera una responsabilidad por daños y perjuicios a favor de mis representados como se demandado y no fue admitido en la Sentencia que se recurre y la que indica la no procedencia de los mismos, y que son daños y perjuicios generados contra otros habitantes de la zona y empresas a quienes no les inquietan con proceso administrativo o legal alguno y lo que es de conocimiento público y como ha sido analizado supra en el presente recurso, por ende es un punto tampoco analizado en la sentencia recurrida, pues el mal que se le ocasiona a mis representados y trabajadores y dependientes es muy grande que entra dentro de conflicto social y laboral porque con la sentencia de referencia en un todo se le priva a los mismos de dicho derecho tutelado constitucionalmente como lo es el trabajo. Que a pesar de haber dictamen de Inconstitucional sobre dicho proyecto por parte de la Honorable Sala Constitucional, es un caso que se encuentra en la vertiente legislativa, que ha generado mucha discusión, que no ha sido desechado y la existencia de la moratoria vigente sobre el tema para ahondar en lo apuntado por la Sala Constitucional, y es una problemática que tiene décadas, y la sentencia dictada y recurrida lo que sostiene es la ilegalidad de la ocupación en la zona por parte de mis representados, pero no se debió ni debería perder de vista como lo hizo la Sentencia que si bien es un proceso que alude a mis representados en lo particular, el declararles sin lugar su demanda sobre responsabilidades que han sido generadas por Gobiernos en turno tanto Municipales como del propio Estado, violenta la seguridad jurídica de los mismos y, el que la aplicación estricta de la ley sobre la Zona Marítimo terrestre para su caso excluyendo cualquier elemento o elenco probatorio sobre el tiempo de ocupación y sus actividades y el derecho al trabajo y en general la problemática del tema, los deja en una indefensión total y cuando el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley pasarían a no ser vinculantes ni de resorte de análisis en el destino del proceso y, menos tutelados a pesar de ser de rango y tutela constitucional y, las vidas de mis representados y sus dependientes, trabajadores etc, y, que es una problemática del país, no solamente de mis representados. Que incluso el proyecto indicado dispone que la municipalidad procederá a elaborar el plan regulador urbano del respectivo territorio costero comunitario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, y demás normativa conexa. Los planes reguladores urbanos de los territorios costeros comunitarios deberán considerar la preservación de la identidad cultural y el uso sostenible de los recursos naturales y las características propias de los territorios costeros comunitarios, de manera que tenga se emita la ley o no se haga la problemática existente vincula cantidades de personas, seres humanos, familias necesitadas a las que el propio Estado no podría de forma alguna solucionarles sus situaciones en caso de ser desalojados y ello sería un caos social.

    26.- La condena en costas a mis representados violenta el principio de litigar de buena fe, existiendo razones plausibles para el ejercicio de la demanda y en razón de una ocupación de más de cuarenta años y con documentos y permisos de funcionamiento otorgados por instituciones gubernamentales entre ellas el Ministerio de Salud y donde existen servicios Estatales, la sentencia no pondera ni valora tales aspectos sino que se inclina a condenar en costas, cuando ello es una sanción drástica adoptada por ejercer un derecho legitimo y legal de acudir ante la Administración de Justicia, en búsqueda de reparo a agravios sufridos, cuando nunca el proceso ha demostrado una actuación violatoria de los principios legales que tutelan la materia, y cuando solamente ha sido un accionar de parte de mis representados en la búsqueda de justicia y generada con el fin de proteger una actividad comercial, un derecho al trabajo y, de protección a los intereses propios y de todos aquellos dependientes de mis representados familiares y empleados y de su propia vivienda. Por lo que se solicita se revoque dicha condena por parte del superior y en razón de los esbozado.Pido se le dé curso al presente Recurso de apelación para ante el superior correspondiente y se revoque la sentencia recurrida en todos sus extremos y se resuelva como en derecho corresponde por parte del Honorable superior y dado lo fundamentado en el presente.

    SE OFRECEN PRUEBAS QUE ROLAN AL PROCESO Y NO HAN SIDO ADMITIDAS PARA MEJOR PROVEER POR EL A QUO, PARA ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL EN ALZADA:

    1.- Recurso de Amparo Número 13-01 1717 libelo de presentación pruebas y resolución de la Sala Constitucional todo del año 2013. 2.- Solicitud de Medida cautelar, admisión mediante Sentencia número 437-2013 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, en expediente 13- 005133-1027-CA y Resolución número 800-TA-13 del Tribunal de Apelaciones que rechaza la apelación que formuló la Municipalidad de Garabito 3.- Sentencia número 380-2014 Dictada por el Tribunal Contencioso administrativo, Sección Tercera que Anula acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Garabito tomado en la sesión ordinaria número 160 artículo IV inciso G, celebrada el 22 de Mayo del 2013, dando por agotada la Vía Administrativa. 4.- Sentencia número 700-20014 de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que declara caduco y terminado el presente proceso. 5.- Pruebas del proceso que fueron invalidadas para respaldar el Juzgado la declaratoria de Caducidad entre ellos, peritaje ordenado y practicado en autos. 6.Sentencia 117-2014-11 de las nueve horas quince minutos del treinta de setiembre del 2014 que revoca Sentencia 700-20014de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que declara caduco y terminado el presente proceso.- 7.- Pagos de Tributos por patente comercial y patente de licores pagados por sus representados a la Municipalidad de Garabito del último año lo que demuestra que dicha Municipalidad no ha dejado de percibir tales tributos.

    4.- DE LA OPOSICIÓN ADUCIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO:

    En un apretado resumen de lo aducido como oposición total a las pretensiones de la parte actora, la municipalidad demandada señala lo siguiente: Que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada y por el contrario, no violenta por sus contenidos con ningún derecho de los recurrentes, al encontrarse la parte actora dentro de la zona marítimo terrestre. Que resulta improcedente incluir en la valoración de la prueba, otra distinta a la contenida en el expediente administrativo, ahora repuesto, prueba que fue debidamente evacuada a los largo del proceso en las oportunidades respectivas y así ha quedado expuesto en los hechos demostrados y los no probados, sin que la sentencia tocare alguno de los hechos que no fueron debidamente demostrados, menos que sea contradictoria con la prueba que ya habían ofrecido cuando formularon la demanda y no la que pretendieron incluir con la reposición del expediente administrativo. Que no pueden desconocer los recurrentes que en zonas de dominio público, la ocupación no cuenta por más pacífica y de buena fe haya sido, por ser bienes revestidos por ley de inalienabilidad, imprescriptibilidad y fuera del comercio de los hombres, principios que los actores pretenden desconocer. Que los efectos de la rebeldía no puede imponerse sobre los principios indicados y de la naturaleza de demanio público que significa la zona marítimo terrestre en donde están ocupando los actores, que por demás es ilegal como también la operación de su negocio, sin que interese para la solución del caso, las otras ocupaciones existentes en el litoral del pacífico circunvecino pues no se violenta el principio de igualdad, ni tampoco los servicios públicos existentes ubicados sobre la Dirección1499 de responsabilidad de otros entes públicos, mismos que no están en la calle de entrada del local ni de otros vecinos, todo esto, por estar en litigio la condición ilegal del negocio La Fiesta de los Mariscos, cual impide el libre uso de la Playa Pita y además contamina las aguas del mar con el vertedero de sus aguas directamente al mar. Que los actores ignoran las leyes predecesoras de la Ley 6043, que aunque hayan ocupado esa zona antes de la ley de marras, nunca ejercieron una posesión, por cuanto desde tiempos previos esa franja de terreno ya era estatal y de dominio público, aplicando la Ley de Aguas 1888, por lo que no se podría hablar de posesión quieta, pública, pacífica sin interrupción y a título de dueño, por lo que no tendrían derecho alguno por reclamar y que para hacerlo debieron haberse acogido a los términos de la Ley de 1971, posteriormente derogada. Que la juzgadora lleva razón al acoger la cosa juzgada parcial al sustentarse en el voto denegatorio de la Sala Constitucional, que afirmó que al estar ubicados en la Zona Pública y cuyo carácter de bien de dominio público imposibilita que sea una ocupación que genere derecho alguno Que no es de importancia de que los actores cuenten o no con patente o licencia comercial, por cuanto esos beneficios son a la persona no al bien donde se explota, por cuanto esos son movibles, sea ubicables en cualquier lugar y lo que interesa en este asunto es la ubicación ilegal de la ocupación del restaurante donde explotan dichas patentes, no siendo éstas las que les genere derecho alguno a ocupar un bien demanial, y que han sido renovadas por orden de la medida cautelar dispuesta en autos. Tampoco interesa la gestión de concesión ante la Municipalidad de Puntarenas, pues la Municipalidad de Garabito es separado del cantón central de Puntarenas en 1980, por lo que la solicitud de ellos presentada en 1985 no les beneficia al estar ya delimitadas las competencias territoriales correspondientes. Que la patente de licores adjudicada en remate al señor Nombre81284 para el distrito de Tárcoles no indica que lo es par explotar el negocio ilegal La Fiesta de los Mariscos ni en una zona pública y la orden de clausura se dio al comprobarse la ubicación donde puso a explotar la patente. Que no se puede tener como excusa para desconocer la ilegalidad de la ocupación donde se explota el negocio, la fuente de trabajo que genera esa actividad, misma que de otro orden jurídico que no logra enervar los efectos de su conducta ilegal y que en todo caso, el procedimiento administrativo para clausurar la actividad comercial ilícita e irregular por el lugar geográfico donde se asentó el negocio fue llevado a derecho. Que la falta de plan regulador en la zona convierte la situación de los actores más gravosa, pues sin él, no pueden construir ni ejercer legalmente ningún acto de comercio en la zona pública, y que corresponde a la municipalidad demandada, con la entrada de la ley de la zona marítimo terrestre la administración de dicha zona y al ICT la superior vigilancia y fiscalización y que a falta de valer sus derecho dentro de la temporalidad del transitorio de la ley 6043, les impide alegar un derecho constituido. Que los actores no han presentado solicitud de concesión, sino lo fue la persona jurídica Nombre81284 ., por lo que se resuelva en ello, no beneficia su caso ni les otorga ningún tipo de derecho de conformidad con la ley 6043 a la luz del alegado silencio positivo. Que el alegado de la actora sobre el sobreseimiento a favor del señor Nombre81284 resulta irrelevante por estarse discutiendo asuntos diferentes, como además los testimonios rendidos, toda vez, que al ocuparse una franja inalienable, sus pretensiones no le generen derecho alguno, como así se señala en el acta, que claramente se menciona en la sentencia. En cuanto a la ley prorrogada de la no demolición, los actores no tienen razón, pues ella no aplica para las clausuras de actividades lucrativas como sucede en los autos, como tampoco procede el reclamo del proyecto Tecocos, al ser tan solo un proyecto archivado en la corriente legislativa y en ese sentido no tiene nada que ver con el objeto cuestionado. Pide que se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.

    5.- DEL OBJETO DEL PROCESO: Es de importancia, por la razón de confirmación de la resolución impugnada, especificar el objeto del proceso. El Contencioso Administrativo incoado, bajo las reglas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a su artículo 1°, es la encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, entendiéndose a la Municipalidad de Garabito, órgano municipal adscrito al control de legalidad dispuesto. En ese sentido, la impugnación radicó en la pretensión de anulación del acuerdo que consta en el Acta del 21 de marzo de 1996 y que es el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Garabito, en sesión ordinaria N°143, Art. G del 13 de marzo de 1996 y que literalmente dispuso: "Se acuerda: Autorizar el cierre del restaurante conocido como La Fiesta del Marisco, ubicado en el distrito segundo. Lo anterior debido a que está ubicado en la zona pública; y como tal no se puede otorgar la patente. Acuerdo definitivamente aprobado." (nótese que no se acuerda demolición alguna) Agregado a ello, los daños y perjuicios derivados de esa conducta acusada. Como motivos de su antijuricidad, la parte actora aduce: 1° ocupancia y actividad comercial real en el sitio, anterior a la ley 6043 de 16 de marzo de 1977, 2° utilización de patente de licores en el negocio objeto de clausura que enerva los efectos del acto administrativo impugnado, 3° falta de debido proceso para la emisión del acto administrativo impugnado, provocando indefensión, 4°, que la zona donde desarrollan la actividad no tiene Plan Regulador. Además, señala como motivos sociales y tangenciales de la antijuricidad del acto administrativo, irrespeto al principio de igualdad, al no tratarse a los demás moradores en condiciones similares a la de parte actora de igual manera que a ellos y, el derecho al trabajo como fuente del mismo, para los trabajadores de su negocio y el acopio o recibidor de pescado.

    Resulta igualmente interesante y vinculante para lo de la especie, que la parte en su escrito de demanda, adujo como hechos importantes los siguientes: 1) que desde el año 1985 adquirieron el terreno en cuestión de 662.83 m2, en Playa Pita de Tárcoles, pero que ya tenía un recibidor de pescado construido desde 1971 y que demás se vendía allí, tanto ceviche y pescado frito. 2) que el mar se ha movido aproximadamente 100 metros tierra adentro, creyendo los demandados que están en zona marítima. 3) que en enero de 1996 decidieron poner mesas de concreto y sillas en las afueras de la construcción ya existente. 4) que en febrero de 1996, adquirieron de la Municipalidad de Garabito patente de licores # 28, destinada la negocio existente en el lugar indicado. 5) que alrededor del 22 de marzo d 1996, la jefe de patentes Odilie Solano se apersonó al lugar con orden de clausura del negocio, poniendo sellos de clausura, documento que no tenía fecha de entrega ni firmas de recibido por los actores, apersonándose éstos a la Municipalidad, señalándoseles que todo estaba consolidado y que se procedía a mantener la clausura. 6) que la Municipalidad tenía conocimiento que el negocio contaba con permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud y que allí se trabajaba desde hacía más de 12 años y con anterioridad, desde hacía 20 años, antes de la ley de la Zona Marítimo Terrestre y que no e de su responsabilidad que el mar se moviera tierra adentro. 7) se adujo injusticia al aplicarles la orden en detrimento del resto de habitantes que tienen construcciones en la zona marítimo terrestre, pro que no han sido perturbados como a ellos. Que su posesión ha sido quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño, agregada la de sus anteriores poseedores, todo antes de la ley de cita. 8) que solicitaron ante la Gobernación de Puntarenas permisos de funcionamiento y traslado de patente, cumpliendo con todos los requisitos, ignorando esta dependencia del remate de la patente y la clausura del negocio y que tenía dispuesto la demolición, lo que evidencia la falta de procedimiento mediante el cual podrían defenderse, sin que les concediera audiencia alguna, violentándose el debido proceso constitucional, el principio de igualdad y el derecho de trabajo añadiéndose que nunca se acreditó con levantamiento de sitio ni con mojones la ubicación del negocio dentro de la zona marítimo terrestre. 9) Que sus derechos adquiridos han sido irrespetados por la Municipalidad de Garabito, al resultar la conducta impugnada contraria a derecho y 10) que se agotó la vía administrativa ante el Concejo Municipal, quienes resolvieron sin mediar actos debidamente fundamentados (ver memorial a folios 80 a 91).

    También resulta destacar, que previo a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, la parte actora, intentó el 25 de abril de 1996, recurso de amparo ante la Sala Constitucional, contra la misma municipalidad accionada, fundamentándose la presente demanda presentada el 5 de noviembre de 1996, y que ahora interesa en este asunto, esencialmente en los mismos hechos de la acción constitucional (ver sus hechos en memorial a folios 108 a 114). Este recurso de amparo, conocido bajo el número 2004-P-96, fue declarado sin lugar, mediante voto N° 5261-96 de las 11:24 horas del 4 de octubre de 1996, considerándose, en lo que interesa, que no se tiene por demostrado arbitrariedad alguna en lo actuado por el gobierno local -del acto administrativo de clausura-, al estimarse que el bien se encuentra ubicado en la zona pública, afirmando su carácter de bien de dominio público, con la consecuente imposibilidad de que su ocupación genere derecho alguno. Tomándose en cuenta lo indicado, de seguido se resuelve:

    6.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA REBELDÍA. El argumento de la apelante en punto a considerar que la demanda debió haber tenido todos los hechos por ciertos, toda vez que la entidad municipal fue declarada en rebeldía, constituye un argumento carente de fundamento, aunado a la contestación de la demanda efectuada por el Estado. Conforme lo ha establecido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y éste Tribunal en sendos fallos, el artículo 47, inciso 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que si la parte accionada no contesta la demanda en el plazo concedido, a petición de parte se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos y a la parte en estado de rebeldía, pero tal declaratoria no enerva la potestad del juez de recabar la prueba y verificar el cuadro fáctico del proceso. La declaratoria de rebeldía no es por sí sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos y sólo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta, por lo que la rebeldía debe ser valorada junto con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso. No basta con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la demanda, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No.801-F-02-2002 de las 11:10 horas del 18 de octubre del 2002 y 00991-2004 de las 15:20 horas del 17 de noviembre del 2004). En este mismo sentido y conforme lo ha considerado, entre otras Secciones de este Tribunal, la Sección Sétima, la contestación afirmativa que se tiene de los hechos de la demanda con ocasión de la rebeldía, no conlleva que al actor deban concederse sin fundamento alguno todas y cada una de sus pretensiones, tampoco la determinación final de la certeza de los hechos. Si bien, la sanción por la no contestación de la demanda, es tener por ciertos los hechos, este no es un postulado absoluto, cuando igualmente existe una comunidad de prueba en los autos que así no lo establece, por ello, en el proceso de subsunción, la rebeldía no suprime ni agoniza la aplicación del derecho, el cual debe ser analizado por el juzgador, a fin de determinar si efectivamente el reclamante cuenta con algo más que la declaratoria de rebeldía, para respaldar o fundamentar el derecho de us pretensiones anulatorias y de reclamo de los daños y perjuicios ocasionados por el actuar administrativo, presupuestos de fondo, que deben ser analizados de oficio por el operador del derecho, para una correcta solución del conflicto sometido a su consideración. (ver entre otras, el voto del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima No. 00108 de las 14:15 horas del 29 de octubre del 2009, en este sentido). En esta dirección, carece de fundamento la argumentación de la apelante en el sentido de que al haberse declarado en rebeldía a la Municipalidad de Garabito y tener por ciertos los hechos de la demanda, deberían haberse acogido las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez que al margen de dicha declaratoria, es lo cierto que en el caso tratado en autos, no existe fundamento para declarar con lugar la demanda ante la ausencia de pruebas idóneas que permitan determinar la razón jurídica de las pretensiones materiales reclamadas a los demandados, sin que ello implique la existencia de vicio alguno o que se genere indefensión, conforme lo argumenta la representante de la actora, por lo que resulta insubsistente este reparo del recurso.

    7.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.- 7.1.- DE LA PRETERICIÓN DE PRUEBA ACUSADA: Ahora bien, en cuanto a la preterición de prueba que se aduce omitida de análisis, es preciso puntualizar su concepción a partir de la definición que la Sala Primera le ha dado a ese instituto: ³[«] Cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos. Ello implica el desconocimiento del valor que la ley les otorga, y como tal, constituye un error de derecho. De lo anterior se colige que, desconocer un elemento demostrativo, aportado en forma debida y con incidencia en la lite, configurará ese yerro. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto.´ (Sentencia no. 771-F-S1-2011 de 13:30 hrs del 30 de junio de 2011, negrita resaltada). Conforme lo anterior, no basta con manifestar que la jueza ha omitido valorar determinada prueba; por el contrario, es responsabilidad del recurrente demostrar, fundamentar y explicar claramente, si ello modifica los hechos (probados o no) de la sentencia a partir del objeto litigioso puesto en discusión, esto es, justificar la omisión de análisis preceptivo por cada elemento probatorio cuestionado. Se hace no solo necesario, sino además obligatorio, realizar el ejercicio hipotético de supresión probatoria para tener como el consecuente jurídico un resultado diverso al criterio que llegó el juzgador al determinar el resultado de la cuestión, y así exponer en qué forma se violenta la norma sustantiva que aplica hacia la prueba y esto en relación al objeto del litigio. Valga indicar previamente que el juzgador no está obligado a hacer pronunciamiento de todo el acervo probatorio allegado a los autos, únicamente de las probanzas que le son de utilidad para resolver el fondo del asunto planteado. Al respecto conviene tener presente, los poderes que el juzgador ostenta al valorar los elementos probatorios, para ello destacamos el siguiente extracto del voto 428 del año 2006 de ésta Sección Segunda de este Tribunal: "(...) No debe olvidarse, que el artículo 330 del Código Procesal Civil, confiere amplios poderes a los Juzgadores a fin de considerar, para resolver un determinado asunto, toda la prueba y, luego de su análisis, elegir la que estime conveniente para la decisión que se tome. En esa dirección, este Tribunal estima que no lleva razón la parte actora en su agravio, toda vez que en la sentencia de primera instancia impugnada, en cuanto y en relación al objeto del litigio propiamente, no se observa que la juzgadora hubiera incurrido en algún error en la ponderación de la prueba, ello aunado a la escasa fundamentación del recurso de apelación, sobre el detalle de los motivos de las disconformidades con la valoración realizada. La reclamante no procedió a explicar con detalle y en grado de agravio y reproche sustentado, la razón que aduce en cuanto a que el a quo en relación a la prueba aportada por esa parte no le concedió el valor de la misma o de haberle negado dicho valor. Contrario a ello, se verificó que los hechos probados e indemostrados, están respaldados en la prueba documental, que consta en el expediente judicial como en el administrativo y, de su generalidad y comunidad, la consecuencia resultante en el fallo dictado. Igual, se observa que la sentencia impugnada contiene un análisis integral de la prueba llegada a los autos, pero útil para demostrar la improcedencia del objeto del proceso, como lo es la falta de perjuicio por ausencia del debido proceso como se reclama, como igualmente la incorrecta instrumentación de la clausura ordenada por el ente municipal por aparente antijuricidad como se aduce, todo ello al acreditarse, en instancia por la juzgadora, una valoración en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica en relación a la juricidad de la ocupación de los actores en la zona marítimo terrestre, aspecto que no lograron desacreditar. En la misma línea de análisis, es fundamental señalar que las pruebas se subordinan a los límites fijados por las pretensiones de las partes, lo que impide al Juez entrar a valorar pruebas sobre aspectos que no forman sustancialmente parte de la discusión de juricidad o bien de legalidad del conflicto subyacente, tales como las otras situaciones jurídicas que viven otras personas que se aduce están en igual condiciones de ilegalidad en la zona marítimo terrestre. En el caso concreto, no es dable afirmar que los elementos probatorios fueron mal valorados o preteridos. Por el contrario, no existe alguno e los que cita el recurrente a partir del cual se pueda demostrar, más aún, al menos inferir, los hechos constitutivos de la pretensión principal que se discute, tal es en lo principal: "b.- Que se declare la nulidad de todos aquellos actos dictados en contra de mis representados en cuanto a la clausura y demolición del negocio de marras sea Acta del 21 de marzo de 1996, las anteriores y posteriores a ésta; en relación al e.- Que los demandados no cumplieron con el debido proceso, provocando indefensión en perjuicio de mis representados"; y que por el contrario, evidencien una excepción jurídica suficiente a la ocupación, ilegítima y precaria por demás, de los actores en la zona inalienable y por demás imprescriptible y inenajenable (dentro de los 50 metros de la zona marítimo terrestre) donde residenciaron la actividad constituida al margen de la legalidad, por lo que resulta insubsistente este reparo del recurso.

    7.2.- DE LA COSA JUZGADA ACOGIDA POR EL A QUO : Vale por su claridad conceptual, traer a colación el voto 01469 de las 9:00 horas de 30 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Primera de la Corte, que expone: ³(...) XVI... La cosa juzgada material y la vinculatoriedad de una resolución para los sujetos son manifestaciones distintas de la eficacia que el ordenamiento jurídico costarricense reconoce a una sentencia. La primera, de arraigo constitucional (artículos 34 y 42 de la Carta Magna, de los cuales se desprende el principio de seguridad jurídica), implica el impedimento para discutir, en una nueva ocasión, la controversia ya resuelta por el órgano jurisdiccional competente, lo que significa que esa decisión tiene carácter inmutable y definitivo. Fue recogida ±explícita o implícitamente- por el legislador en diversos cuerpos normativos procesales; así, los cánones 162, 163 y 164 del CPC, 11 del Código Procesal Penal (CPP) y 9 de la LJC (este último posibilita a la Sala Constitucional para rechazar de plano cualquier gestión que reproduzca una anterior igual). Es un instituto de naturaleza procesal, sin embargo, recae sobre la relación sustancial, de manera que requiere coincidencia plena entre la controversia decidida y la ulteriormente planteada; esto es, identidad en los sujetos, el objeto y la causa. En esta línea, en voto n.° 985-F-S1-2009 de las 11 horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009, esta Sala reiteró que la cosa juzgada se produce cuando ³[«] entre dos procesos tramitados en sede judicial existe identidad respecto de las partes, del objeto y de la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter, de nuevo, la disputa ante otro órgano. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material. El primero consiste en aquello que se reclama, es decir, se encuentra constituido por ³el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso´ (sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008) (...) Es claro que la competencia de aquel Tribunal (y el deslinde con la que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa), es un tema diverso al de la vinculatoriedad de sus fallos; sin embargo, nutre o define su objeto (...)".

    En estos términos, la decisión del a quo, es la correcta, pues si bien se observa, tanto el recurso de amparo intentado infructuosamente por la parte actora en la Sala Constitucional, como la interpuesta en esta jurisdicción, se estructuraron sobre los mismos eventos y hechos aducidos, debidamente señalados en el Considerando 5 anterior. Desde esa perspectiva, si bien el juez contencioso administrativo le compete fungir como el contralor de legalidad en el ejercicio de la función administrativa, el cumplimiento del principio de legalidad implica fiscalizar el ejercicio de las potestades de imperio de la administración frente a los derechos fundamentales de su principal destinatario -el administrado-, que a consecuencia de conductas arbitrarias o de las que tienen apariencia de legalidad, se causen una vulneración a esos derechos-, sino positivo -que se procure la realización de los fines de interés público en forma eficiente, de manera que si la Sala Constitucional, ya indicó la ausencia de arbitrariedad como un modo de ilegalidad, en su voto 01469 de las 9:00 horas de 30 de noviembre de 2011, excluyó per sé, la existencia, calificación y posterior determinación de esa vicisitud negativa procedimental y consecuentemente los perjuicios derivados de esa conducta municipal, máxime que la propia parte actora afirma el agotamiento de la vía administrativa como en derecho corresponde (ver manifestaciones de parte en su memorial de folio 88). Agrega a lo anterior, los hechos probados, 3 a 14, 16, 20 y 22 a 32 que constan en el expediente administrativo y que así lo ha indicado el a quo, en donde justifican, de sobra, la posición de la Sala Constitucional, razón suficiente para avalar lo resuelto en instancia a este respecto y desvirtuar cualquier duda de arbitrariedad en el ejercicio de la conducta impugnada.

    7.3.- PROLEGOMENO INDISPENSABLE. SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE. De lo que se ha venido exponiendo al respecto en la Sala Constitucional de este Poder Judicial. A tenor de los artículos 9 y 10 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y siete, la "Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja (...) se compone de dos secciones: la ZONA PÚBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes (...)". Existe por lo tanto un espacio situado en los litorales, aledaño al mar, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico es inalienable, lo que implica que se encuentra fuera del comercio de los hombres, al servicio de todos, sin que resulte posible su apropiación por los particulares. Esta condición que caracteriza la zona marítimo terrestre y que por definición es consustancial a la zona pública de ese espacio, impide que en esas áreas la Administración, ya sea ésta de nivel local, o estatal, otorgue derechos de forma permanente, lo que no obsta sin embargo, el aprovechamiento por parte de los particulares de dicha zona para uso y recreación. En este sentido se ha referido de forma reiterada la Sala Constitucional al tratar el tema de la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre, y en particular interesa destacar la sentencia de ese Tribunal número 2009-003113, de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del veinticinco de febrero del dos mil nueve, en el cual puntualizó sobre cuestiones elementales que caracterizan ese bien demanial: "V.- En general sobre la protección constitucional de la zona marítimo terrestre.- En múltiples ocasiones este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre y a su protección constitucional, al formar parte del patrimonio nacional como un bien de dominio público. A) Sobre los bienes demaniales en general: Al respecto, la doctrina y jurisprudencia constitucional son consistentes en estimar que los bienes demaniales (bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados ±los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política±, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los bienes demaniales es su destino o vocación, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, ya que, precisamente se afectan para darles un destino público especial en el que se encuentre comprometido el interés público, en la forma como lo define el artículo 261 del Código Civil: "Son cosas públicas, las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquéllas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas a uso público." Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común. B) Sobre los atributos de los bienes demaniales: La titularidad de los bienes de dominio público la ostenta el Estado en su condición de administrador, con lo cual debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen la "Nación" y conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administraci ón ±en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública±; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalenables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional. C) Sobre la demanialidad de la zona marítimo terrestre: La demanialidad de la zona marítimo terrestre queda dispuesta en forma expresa en el artículo 3.I. de la Ley de Aguas, número 276, de veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y dos: "Artículo 3.- Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas "; y en el artículo 1° de la Ley de la Zona marítimo terrestre, en tanto dispone textualmente: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible." De suerte que debe tenerse a la zona marítimo terrestre como un bien demanial de la Nación, tanto por disposición constitucional, con sustento en el artículo 6; como por mandato legal, de conformidad con las normas transcritas. D) Sobre la definición de lo que se entiende por zona marítimo terrestre: En cuanto a la definición de la zona marítimo terrestre, debemos recurrir a la misma ley de referencia (Ley de la Zona Marítimo Terrestre) que en su artículo 9 la determina de la siguiente manera: "[...] la franja de los doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar al descubierto en la marea baja. Para los efectos legales, la zona marítimo-terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o leyes especiales." De tal suerte, que para el litoral Pacífico, la línea de pleamar es el contorno o curva de nivel que marca la altura de ciento quince centímetros sobre el nivel medio del mar; y para el litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de veinte centímetros sobre ese mismo nivel, según lo dispone el inciso ch) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. A su vez, debe tenerse en claro que la zona marítimo-terrestre está divida en dos zonas (al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de referencia): la primera, denominada como zona pública, que comprende la faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar ordinaria; y la segunda, llamada zona restringida, constituida por los restantes ciento cincuenta metros, que es en la que legítimamente pueden otorgarse concesiones, según los requerimientos que el ordenamiento establece al efecto. En cuanto a la primera ±zona pública±, el inciso h) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre la define como el litoral, sea, la orilla o costa del mar que se extiende por las rías y esteros permanentes, hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas, y presenten características marinas definidas; de manera que comprende las siguientes zonas: la ría, definida en los artículos 9 de la Ley y 2 inciso Nombre81285 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo- terrestre como la parte del río próxima a su entrada en el mar, y hasta donde llegan las mareas; de manera, que comprende la franja de los doscientos metros contigua a las rías; los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar (artículo 10 de la Ley de la zona marítimo-terrestre); los manglares, (artículo 11 de la citada Ley), cuya incorporación al demanio público data de mil novecientos cuarenta y dos, con la Ley de Aguas. Asimismo, el artículo 4 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo- terrestre estatuye que éstos son bienes que se incorporan al patrimonio forestal del Estado, por lo que se sujetan al régimen de afectación de la Ley Forestal. A su vez, se dispone como zona restringida a partir de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados, cuando éstos se extiendan por más de cincuenta metros de pleamar ordinaria; lo cual es de gran importancia, por cuanto extiende el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio nacional que puede encontrarse a kilómetros de la costa; lo cual también lleva a confusión, por estimarse que los terrenos aledaños al manglar pueden ser objeto de posesión legítima; las islas, islotes y peñascos marítimos y los terrenos y rocas que el mar deje al descubierto en la marea baja (párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de referencia); y, los doscientos metros contiguos, y a ambos lados del sistema de los canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley que rige esta materia. (En igual sentido, consultar las sentencias número 0447-91, 1556-91, 2306-91, 1347-95, 320-96, 1345-96, 0304-98, y 2006-0454.).

    Histórico normativo de afectación: Sobre la demanialidad de la zona marítimo terrestre a lo largo de la historia costarricense: A lo largo de la historia de la humanidad, se ha denotado la gran importancia económica, comercial y también de seguridad ±para la defensa del territorio nacional± que tiene la costa para cualquier país u organización estatal. Así, en lo que respecta a nuestro país, desde la época colonial, el litoral ha permanecido destinado al uso público. En un principio, el área reservada era de una milla de ancho, por lo que se le conocía -y aún en nuestra época- como la "milla marítima". La normativa de mayor relevancia en la regulación de la zona litoral costarricense inicia con la Ley número 162, de veintiocho de junio de mil ochocientos veintiocho, recién declarada la independencia de la Corona Española, y en la etapa de formación del Estado costarricense.

    En esta ley se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, con lo que se recogió un precepto anterior, de la época colonial (Real Cédula, del quince de octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro). Esta disposición se mantuvo a lo largo de toda la legislación emitida en el siglo XIX. Es importante resaltar que en algunas normas de ésta época, expresamente se resalta el carácter demanial de esta zona, como en el caso del Código General de mil ochocientos cuarenta y uno, que consideraba el flujo y reflujo del mar y sus riberas de dominio público. Asimismo, en la Ley número 7, de treinta y uno de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho, se ratifica la "idenunciabilidad" de los terrenos de la milla marítima, esto es, la imposibilidad de titular las tierras de esta zona. En la Ley de Aguas, número 8, de veintiséis de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, se califica esta franja de tierra con la denominación de "zona marítimo terrestre", que expresamente se afecta como bien demanial ±como bien de dominio público±, y en consecuencia, se incorpora al patrimonio nacional. En el Código Fiscal de mil ochocientos ochenta y cinco se dispuso la prohibición de enajenar los terrenos comprendidos en una milla de latitud a lo largo de la costa de ambos mares. Ya en el siglo XX, la primera normativa a que hizo referencia la zona marítimo terrestre fue la Ley número 75, de treinta de agosto de mil novecientos veinticuatro, que reafirmó el carácter demanial de estas tierras, así como la imposibilidad de explotar y usufructar de ellos. Por su parte, la Ley número 11, de veintidós de octubre de mil novecientos veintidós, precisó, con exactitud, su extensión, al delimitarla en mil setecientos sesenta y dos metros ±medida que corresponde a una milla exacta±, a partir de la pleamar ordinaria, y de quinientos metros a lo largo de ambos márgenes de los ríos. Esta medida se mantuvo hasta mil novecientos cuarenta y dos, en que a partir de las Leyes número 19, de doce de noviembre, y la Ley número 201, de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres, se redujo su extensión, a doscientos metros para ambas costas; provocando así, las primeras desafectaciones de este bien, en relación a todos aquellos terrenos más allá de la determinación hecha, y su consecuente apropiación particular. Es decir, a partir de estas dos disposiciones y a excepción de los doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, el resto de los mil seiscientos setenta y dos metros dejaron de ser de dominio público desde el momento en que pudieron ser reducidos a dominio privado. Sin embargo, los terrenos contenidos en los doscientos metros exceptuados por las dos leyes precitados, continuaron siendo bienes de dominio público, no reducibles a dominio privado por ser inalienables e imprescriptibles. Entonces, es correcto sostener que la zona marítimo terrestre quedó, a partir de las leyes mencionadas, con una extensión de doscientos metros contados a partir de la pleamar, que es la que actualmente tiene, manteniendo su carácter de bien demanial. Bajo ésta extensión histórica de afectación, la parte actora no ha acreditado de manera alguna, bajo la premisa sustancial contemplada en el artículo 317 del Código Procesal Civil y su deber de fundamentación correspondiente dentro del conocido silogismo categórico, encontrarse en una situación jurídica de excepción y favor jurídico, que le permita derivar y sustentar derecho alguno sobre la zona donde se ubica la actividad comercial objeto de clausura, menos que menos, que los argumentos del a quo referidos en torno a su falta de derecho de pretender la antijuricidad del acto administrativo municipal adolezcan de contenido normativo que justifiquen el cierre del local de interesa.

    7.4.- Debe tenerse en consideración que el carácter demanial de los terrenos allí comprendidos, se reafirmó en el entonces vigente artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización No. 2825 de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, y se repitió en la Ley Forestal No. 4465, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre No. 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta. Especial mención debe hacerse de la Ley número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta, en tanto al tenor de lo dispuesto en su Transitorio III., se desafectaron ciento cincuenta metros de los doscientos metros, después de los primeros cincuenta metros contados a partir de la pleamar, al autorizarse a los particulares que hubiesen poseído por más de treinta años, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, lotes o fincas en ese sector, a inscribirlos por medio del trámite de informaciones posesorias ante las autoridades jurisdiccionales (no administrativas). Ante la gran cantidad de abusos que se cometieron al tenor de la vigencia de esta disposición, sea, desde el doce de mayo de mil novecientos setenta, es que se deroga mediante Ley número 5602, de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la cual entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta número 206, del catorce de octubre de mil novecientos setenta y uno; sea que tuvo una vigencia de diecisiete meses y dos días, por lo que resulta falacioso e insustentable legalmente argüir dentro de ese proceso, que la normativa actual de la Ley Sobre la Zona Marítima-Terrestre (Ley Numero 6043 de 1977), no le sea oponible, nada más lejos de la realidad normativa indicada bajo el contexto de la posesión alegada de más cuarenta años en el lugar de harta cita, que por demás no le confiere ningún privilegio de excepción, ni condición jurídica de titularidad sobre esa área en particular, evidenciando una posición de reclamo de total precariedad, llevando razón nuevamente el a quo al decantarse por la irregularidad e ilegitimidad de la ocupación de la parte actora sobre el área y actividad en cuestión, sin que para ello sea óbice, las deposiciones de los testigos evacuados (Nombre81290 , Nombre81290 , Jara Chaves, Nombre81291 ), al resultar prueba inútil para los efectos del objeto del proceso. No ha logrado la actora demostrar más allá de la razón, la ciencia y la justificación jurídica, que su actividad comercial se explotara fuera de los límites indicados o bajo situación jurídica válida, no resultando pertinente tan siquiera para excusar su permanencia en el área excluida, los vaivenes de los efectos de la marea, la corrida aguas adentro por esos fenómenos naturales, los servicios públicos de alumbrado y hasta el uso de patentes en el local comercial que fundamentaran la tan irregular ubicación del local y actividad objeto de clausura, como si fueran actos de contenido real y de comercio permitidos.

    En sentencia número 007-93, de las 15:05 horas del 20 de enero de 1993, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia hace un recuento de esta evolución histórica, de la siguiente manera: "[...] muchas han sido las disposiciones normativas que de alguna u otra forma han establecido regulaciones sobre la zona marítimo terrestre, antes más conocida como milla marítima. Algunas de ellas ±las más importantes± son las siguientes: Ley No. 162 de 8 de junio de 1828, Decreto No. 12 de 10 de diciembre de 1839, Ley No. 14 de 26 de febrero de 1840, Ley No. 128 de 19 de agosto de 1853, Decreto No. 4 de 30 de julio de 1858, Ley No. 7 de 31 de agosto de 1868, Ley No. 42 de 13 de agosto de 1875, Ley No. 22 de 7 de febrero de 1881, Ley de Aguas No. 8 de 26 de mayo de 1884 y sus reformas, Código Fiscal de 1885 (Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885), Ley No. 58 de 29 de julio de 1892, Ley No. 7 de 4 de noviembre de 1892, Ley No. 15 de 27 de marzo de 1896, Ley No. 60 de 13 de agosto de 1914, Ley No. 82 de 5 de abril de 1923, Ley No. 75 de 30 de agosto de 1924, Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926, mediante la cual se reformó el Código Fiscal de 1885, Ley No. 29 de 3 de diciembre de 1934, Ley General de Terrenos Baldíos No. 13 de 10 de enero de 1939, Decreto No. 6 de 2 de abril de 1940 (Reglamento a la Ley General de Terrenos Baldíos), Ley No. 19 de 12 de noviembre de 1942, Ley No. 201 de 26 de agosto de 1943, Decreto Ley No. 500 de 19 de abril de 1949, Ley de Tierras y Colonización No. 2825 de 14 de octubre de 1961, Ley No. 2906 de 24 de noviembre de 1961, Ley No. 4071 de 22 de enero de 1968, Ley Forestal No. 4465 de 25 de noviembre de 1969, Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre No. 4558 de 22 de abril de 1970, Ley No. 4928 de 17 de diciembre de 1971 que reformó la anterior y Ley No. 5602 de 4 de noviembre de 1974, que la suspendió. Esto es, desde la primera disposición jurídica emanada en la época republicana ±Ley No.162 de 28 de junio de 1828± se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, que según lo consignado en el Ley No. 128 de 19 de agosto de 1853, era así desde la época colonial por disposición de la Real Cédula de 15 de octubre de 1754. A todo lo largo del siglo XIX, las diversas leyes emanadas reafirman este concepto disponiendo la reserva de una milla marítima a lo largo de ambos litorales. Los Reglamentos Generales de la Hacienda Pública de 1839, 1858 y 1868, mantuvieron la reserva creada en 1828; pero, para los efectos, lo importante a tomar en cuenta es la clara determinación, en la legislación promulgada en el siglo pasado, de la llamada milla marítima como un bien de dominio público, con su consiguiente carácter de inalienabilidad e indenunciabilidad. Con lo cual, es claro que desde las primeras normas que regulan esta zona, se le dio siempre el calificativo de bien demanial (dominical, demanio o de dominio público); lo cual le hace acreedora de todas las características de la demanialidad, sea, su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y la sujeción al poder de policía en lo relativo a su uso y aprovechamiento, mismo que la parte actora ha intervenido y disfrutado sin reparo alguno en perjuicio del marco normativo referencial como contra la colectividad social que es el destinatario final de estas disposiciones, sea para uso y disfrute natural. Así, es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha sido de dominio público ±y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales± desde 1828, por lo menos. Resulta de colofón entonces, que aducir justificación de permanencia en la zona pública a través del uso de patentes para el área de Tárcoles en el negocio de cita, no es "patente de corso", para subliminar y soslayar toda la normativa citada en beneficio exclusivo y excluyente de la parte actora para el uso clausurado. Entender lo contrario, es inducir a la sin razón y a un ejercicio intelectivo jurídico de insuficiente raigambre legal para ser acogido como tal, en detrimento de los intereses locales representados por la Municipalidad de Garabito, que deben corresponder a los intereses de la mayoría, es decir, del interés público que impera y que es preceptivo en este tema. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, a pesar incluso de testimonios que sustenten la ocupancia más que decenal en la zona, pues es aceptado también, desde tiempo inmemorial que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio de los hombres. En conclusión, según jurisprudencia constitucional revelada, en este sentido es claro que la zona marítimo terrestre, bien de dominio público por disposición constitucional y legal, no puede ser objeto de posesión o propiedad privada; salvo, las excepciones que contempla la Ley número 6043 en su artículo sexto, que es una manifestación de la desafectación que ha ido realizando el Estado mediante la ley para permitir el uso de los particulares de dicha zona, pues, como se dijo anteriormente la condición de zona pública no imposibilita su aprovechamiento por parte de los particulares, a través de figuras tales como la concesión, expresamente reguladas por ley, aspectos éstos que no han sido demostrados en autos, como tampoco está demostrada la extensión de la licencia municipal, como acto administrativo de autorización, mediante el cual se habilita a un particular para la realización de una determinada actividad comercial, a efecto de que la ejerzan válidamente durante un tiempo definido, llevando razón el a quo en sus consideraciones al respecto sobre el rechazo de la demanda.

    7.5.- De la falta de reconocimiento de la concesión.- El Tribunal estima que el argumento sobre el cual el demandante pretende sustentar una concesión y permisos de funcionamiento en trámite y hacerla valer en autos mediante la figura del silencio positivo para contrarrestar la juricidad del acto municipal cuestionado, no es de recibo en este caso, ya que trasciende al objeto litigioso determinado en autos por su misma esencia, sustancia y pretensión material originaria, y cuyo reclamo resulta a simple vista, no tener correspondencia con las peticiones deducidas, amén y sobre todo, de que la jurisdicción municipal de Puntarenas no tiene competencia sobre los asuntos ordinarios localizados en el territorio definido de la Municipalidad de Garabito desde su fundación y autonomía local, máxime la existencia de la Ley 6043 que dispone en lo conducente, la competencia de la zona marítimo terrestre a las municipalidades correspondientes, así el hecho de la data de las gestiones que menciona la parte actora visible a folios 7, 117 a 119 que son de octubre de 1995 y marzo de 1996, resultan inocuas por su posterioridad, esto con independencia de la ocupación que se viene alegando en estos autos, con lo cual deviene irrelevante el "agravio" aducido- más que todo referencial- y, adquiere razón suficiente lo mencionado por el a quo. Resulta además insuficiente aducir la falta de un plan regulador en el cantón de Garabito para hacer consolidar jurídicamente una situación de ocupación de carácter precario, toda vez, que ante la ausencia formal de una conducta municipal permisiva o autorizante en la zona marítimo terrestre a favor de la parte actora, tal y como lo afirmó y consideró suficientemente el a quo, ello no puede ni debe traducirse como existencia de tolerancia para el uso de un bien fuera del comercio de los hombres y por demás inalienable por disposición unilateral del ocupante en su uso exclusivo como excusa de la inexistencia del plan regulador. La ocupación del inmueble sobre la que cimenta su demanda, ha sido respecto de un bien demanial, concretamente dentro de la zona marítimo terrestre, la cual, tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional citada en el considerando anterior, posee todos los atributos de la demanialidad, entre ellos el de la imprescriptibilidad, lo que implica la imposibilidad de que por la vía de la prescripción positiva, resulte viable apropiarse de dicha zona. En términos más sencillos, por tratarse de un bien o una cosa pública, ese carácter no se pierde con el transcurso del tiempo, de modo que por la sola ocupación alegada durante muchos años de un terreno ubicado en la zona marítimo terrestre de Playa Pita, Distrito Tárcoles, la parte actora no puede adquirir un derecho de propiedad o de posesión sobre el bien para legalizar su actividad comercial. Siendo este un Tribunal de legalidad, corresponde aplicar la normativa que regula la zona marítimo terrestre según el histórico resaltado al respecto, de la cual, no queda más que concluir que la ocupación del bien en cuestión fue de naturaleza precaria, y derivada de una conducta de mera tolerancia de la municipalidad, misma revocable a través del acto administrativo impugnado, emitido en la forma y términos dados, sin que se aprecien arbitrariedades que le ocasionen detrimento por la juricidad de su trámite.

    7.6.- Del proyecto Tecocos.- Deviene impertinente por parte de este Tribunal, elucubrar alrededor de este reproche. Su influencia y potencia jurídica es nula para revertir la conducta municipal impugnada. Basta el enunciado de su existencia, como proyecto de ley, para concluir su ineficacia actual y vigente dentro de la realidad de las situaciones jurídicas administrativas participantes en este litigio, no siendo más el reproche en este tema, que simples comentarios inoperantes como agravio técnico para, no solo desvirtuar el predicado dictado en instancia sino además para, amparar los extremos de las pretensiones.

    7.7.- Del principio de igualdad.- Resulta inocuo y estéril a la vez, arrogarse la denuncia de los intereses privados de terceros ciudadanos, que se acusan estar en condiciones de hecho similares a la parte demandada, para desvirtuar y justificar la conducta y acción municipal cuestionada. El reproche de responsabilidad por conductas omisas del ente local, escapa a la discusión de fondo, y proponer una argumentación de esta naturaleza supera y desborda el núcleo duro del objeto de este proceso, cual tiende a enervar la validez y eficacia del acto administrativo dictado y las demás situaciones derivadas y emergentes, no a sustentar la existencia paritaria de terceros para justificar una debida ocupación en la zona marítimo terrestre, toda vez, que los efectos jurídicos involucrados son vinculantes, en exclusivo, para las partes conformadoras de la relación procesal determinada en los autos y surgida en la sede administrativa, en cuya circunstancia, no desvirtúa la juricidad del acto impugnado y como tal, nuevamente lleva razón el a quo en sus apreciaciones de ocupación ilegítima de la parte actora en la zona y actividad clausurada.

    7.8.- Del derecho al trabajo. El agravio resulta insubsistente e insuficiente jurídicamente para variar lo dispuesto por el a quo. La connotacion social y sus efectos concurrentes de la falta de una fuente de trabajo y la responsabilidad municipal que se quiere imputar a partir de la conducta impugnada, requiere como condición sine qua non, no solo que este predicado se encuentre debidamente demostrado en los autos, a partir de los hechos que así lo acreditarían, sino además, que los supuestos afectados directos accionaran bajo su propia legitimación contra la conducta ejercida, toda vez que al pretenderse una protección patrimonial correspondiente, el derecho de los daños, aún bajo el modo laboral, exige la sustantación individual de los afectados, cuando no es apreciable ningún tipo de representación en la relación jurídica procesal en relación a esos intereses como destinatarios del amparo jurisdiccional, de tal suerte que el argumento aducido no deja de ser un mero instrumento retórico que no tiene la virtud de combatir, desvirtuar o enervar la juridicidad de la conducta acusada.

    7.9.- De la moratoria en cuanto a las demoliciones.- Vale de nuevo exponer la literalidad del contenido y alcance del acuerdo impugnado:

    Acta del 21 de marzo de 1996, que es el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Garabito, en sesión ordinaria N°143, Art. G del 13 de marzo de 1996 y que literalmente dispuso: "Se acuerda: Autorizar el cierre del restaurante conocido como La Fiesta del Marisco, ubicado en el distrito segundo. Lo anterior debido a que está ubicado en la zona pública; y como tal no se puede otorgar la patente. Acuerdo definitivamente aprobado." La parte actora no ha traído a los autos ni ha precisado la antijuricidad por ilegalidad de otra conducta formal administrativa de orden municipal acusada, aparte de la expresada en el acuerdo citado. Sus agravios discurren sobre variopintas situaciones de hecho, más no explica, en lo tocante a éste, la manera por la cual, en términos jurídicos y de hecho, dicho acuerdo debe estar sometido a la moratoria declarada en el 2012 por la otrora Presidencia de la República de doña Laura Chinchilla. No se explica por qué razón, la situación jurídica sometida al control de legalidad ante este Tribunal, debe resolverse a través y mediante la Ley de Protección de Ciudadanos ocupantes de Territorios Especiales, ni del por qué califica dentro de sus supuestos. Este tema resulta ser novedoso en esta oportunidad procesal, y ello resulta evidente al tenerse por presentado el proceso en el año 1996 y la ley que se indica es de varios lustros después, y esto conlleva que los mencionados supuestos de hecho y jurídicos de esa normativa no fueran previamente incorporados al objeto de litigio sino hasta la fase de conclusiones, más ello imponía la explicación precisa de cómo operaba su incidencia sobre una acto administrativo municipal de control como lo establece el acuerdo impugnado que en nada refiere o atribuye conceptos de demolición en su emisión, siendo suficiente ésta razón para desestimar el agravio.

    8.- SOBRE LAS COSTAS: En los artículos 221 y siguientes del Código Procesal Civil, se encuentra regulado el tema de las costas; código aplicable por autorización del numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El elenco indicado dispone que, en las sentencias y autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales. La condenatoria o exención de éstas, no depende entonces de un aspecto de buena o mala fe al momento de litigar, menos la mera consideración del convencimiento que tuviera el actor para presentar la acción contenciosa, tanto dentro como fuera del proceso. Se trata de un aspecto objetivo por el mero vencimiento. La regla es que el vencido en sus pretensiones debe ser condenado, pues los casos para eximir la condenatoria están enumerados en el artículo 222 ídem y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esto deriva de la necesidad de que se reconozcan, a la parte gananciosa, los costos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió defender ante la acción, por demás no demostrada, por falta de elementos probatorios suficientes, que de ellos hizo la parte actora; costos que, de no haberse planteado el proceso ante la insuficiencia probatoria, desde el inicio, no hubiese tenido que afrontar. A partir de esto, en criterio unánime del Tribunal, se ha establecido que aunque cabe la facultad (concepto meramente discrecional), como aplicación de una regla secundaria, de que a la parte vencida se le podría eximir del pago de las costas personales, y aún de las procesales cuando ha litigado con evidente buena fe, motivo que debe estimarse y considerarse fundadamente para la acogida de dicha postura, a fin de evitar la interdicción de la arbitrariedad, por lo que evidentemente el a quo no ha quebrado la regla de la condena. Así mismo, en voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ésta conceptualiza la buena fe "...como sinónimo de honradez o rectitud, y en lenguaje forense como convicción de que se tiene un derecho legítimo, solo puede determinarse en un litigio, atendiendo a la naturaleza misma del pleito y a la forma en que el litigante haya actuado dentro del proceso, es decir, por presunciones derivadas de los hechos en que la conducta se exterioriza..." (Resolución No. 17 de 1981 y No. 73 de las 14:50 hrs del 05 de julio de 1995) Siendo una facultad, el Juez no comete yerro alguno si no la ejercita al condenar en costas. Es cuando exime, que debe justificar su decisión dentro de un considerando de la sentencia y su conducta podría ser censurada si la declaración suya no se corresponde con la conducta observada durante el proceso por el litigante vencido. Se trata entonces, de causas taxativas previamente fijadas por el legislador, que en cada caso, otorga al juzgador la facultad de acordar la dispensa en esta carga con base en la conducta o comportamiento de las partes en el curso de la relación jurídica que se analiza, o bien, por la forma en que se resuelve el conflicto. La pretensión fue denegada en sentencia, por no llevar razón jurídica alguna la parte actora en sus pretensiones, máxime la comprobación de la invasión ilegítima para el desarrollo del comercio en una zona pública enajenable. En virtud de lo anterior, es criterio de este Tribunal que a pesar de que la participación del actor en el proceso pueda tener una connotación subjetiva, creyéndose merecer la tutela de su derecho, este como en muchos casos, en donde se cree tener la razón sobre lo debatido, no lo hace merecedor de la exención en el pago de ambas costas de este asunto, e incurrir en lo contrario, invertiría el soporte de la carga procesal sobre las costas, a la parte triunfante de sus propios gastos por la especial y excepcional consideración que se le pueda dar al vencedor, por la práctica normal y ordinaria dada en los litigios, aspecto que este Tribunal no comparte, dado que en misma medida, la actuación de los accionados tampoco puede señalarse como falta de buena fe y no merecedores del pago de las costas incurridas ante el evidente fracaso de la acción material de la parte accionante. En consecuencia, se confirma la condena impuesta por el a quo.

    POR TANTO

    Se rechaza la prueba para mejor resolver pretendida por la actora recurrente. En lo que es objeto de recurso, se confirma la resolución apelada.

    Ronaldo Hernández Hernández Bernardo Rodríguez Villalobos Eduardo González Segura

    Marcadores

    PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre81284 . y otro DEMANDADO: Municipalidad de Garabito y El Estado Nº 24-2017-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

    Goicoechea, a las ocho horas del veintiocho de abril de año dos mil diecisiete.- Recurso de Apelación en Proceso ORDINARIO establecido por Nombre81284 mayor, comerciante, vecino de Puntarenas y portador de la cédula de identidad número CED60359 y Nombre65556 mayor, comerciante, vecina de Puntarenas y portadora de la cédula de identidad número CED60360 , representados ambos por su Apoderada Especial Judicial, la licenciada María Elena Gamboa Rodríguez mayor, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número CED29589 , en contra del ESTADO, representado por el licenciado Juan José Soto Cervantes en su condición de Procurador Penal y la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, representada por el licenciado Enrique Gerardo Rojas Robles, mayor, abogado, vecino de Puntarenas y portador de la cédula de identidad número CED60361 en condición de Apoderado Especial Judicial.

    RESULTANDO

    I.- Que fijada la cuantía del asunto en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE COLONES la demanda es para que en sentencia se declare: "(...) b.- Que se declare la nulidad de todos aquellos actos dictados en contra de mis representados en cuanto a la clausura, demolición del negocio de marras, sea Acta del 21 de marzo de 1996, las anteriores y posteriores a ésta. c.- Que se declare que el negocio de mis representados tiene más de veinte años de estar ubicado en Tárcoles, Playa Pita, antes de que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre entrara en vigencia. d.- Que al venderle dos patentes de licores para el distrito de Tárcoles y haber adquirido una de ellas mi representado Nombre81284 es plena prueba de que los demandados tenían el pleno conocimiento de que allí funcionaba el negocio de marras, pues la patente se explota en el restaurante. e.- Que los demandados no cumplieron con el debido proceso, provocando indefensión en perjuicio de mis representados. f.- Que al haber más de 45 trabajadores, tanto para el recibidor como para el Restaurante se ocasionaría un problema social, pues las familias de los pescadores y demás trabajadores quedarían sin posibilidad laboral y en ruina. g.- Que en el Sector de Tárcoles no existe Plan Regulador, por ende no se puede establecer con pleno grado de certeza que siempre ha estado el negocio de mis representados en zona pública, como lo aseguran los demandados. h.- Que en el sector de Tárcoles, así como a lo largo de todo el litoral pacífico, existen construcciones en la zona pública que no han sido demolidas, y ante las que los demandados no han procedido y que al proceder solamente contra mis defendidos violenta el principio de igualdad. i.- Que mis representados agotaron la vía administrativa como en derecho corresponde. j.- Que se admita en todos los extremos la estimación y liquidación presentada en la interposición de la demanda y ahora respaldada mediante la presente formalización. k.- Que sea admitida la presente liquidación así: A.Daño emergente: Clausura de negocios tanto de Restaurante como de recibidor de pescado y destrucción de parte de la construcción así como ingresos dejados de percibir, así como retener materiales desde el 31 de marzo de 1996 hasta el 27 de mayo de 1996. TOTAL: La suma de CUATRO MILLONES DE COLONES. B.- Lucro cesante, sea la utilidad que deben reconocer los demandados SEIS MILLONES DE COLONES EXACTOS. C.- Daño Moral: Que se estima en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES EXACTOS.

    D.-DEBERÁ CONDENARSE A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE, al pago de los intereses legales sobre las sumas dichas a partir de la interposición de la demanda hasta que esté en firme la sentencia condenatoria en cuanto a todos los rubros señalados." (folios 87 a 88 del expediente judicial).

    II.- En fecha 21 de abril de mil novecientos noventa y ocho, la representación Estatal contesta negativamente la demanda, formulando las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho y cosa juzgada material constitucional. ( folios 97 a 102 del expediente judicial) III.- Por resolución de las diez horas veinte minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho se fija la cuantía de este asunto en la suma de veinticinco millones de colones.( folio 197 del expediente judicial) IV.- La Municipalidad de Garabito, no contestó la demanda en el plazo conferido por lo que es declarada rebelde, en auto de las once horas y diez minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho confirmado en resolución número 151-99 de las diez horas y cuarenta minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. (folios 223 y 257 del expediente judicial) V.- La Municipalidad de Garabito, se apersona a este proceso, a partir del memorial (folios 384 a 396 del expediente judicial) VI.- La Jueza Cynthia Sandoval Bonilla, mediante resolución N° 164-2017 de las catorce horas del treinta y uno de enero del dos mil diecisiete dictó: "Por tanto // Se admite prueba para mejor resolver, únicamente el oficio N° 20752 del 10 de julio del 2002 del Instituto Geográfico Nacional, ofrecido por la representación Estatal. En consecuencia todos los demás elementos probatorios ofrecidos por las partes en calidad de prueba para mejor resolverse rechazan.Se acoge parcialmente la defensa de cosa juzgada material formulada por el Estado. Se acogen la falta de legitimación pasiva y falta de derecho , incoadas por el Estado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda establecida por Nombre81284 y Nombre65556 en contra del Estado y de la Municipalidad de Garabito.Firme esta resolución quedará sin efecto el incidente de suspensión de acto administrativo concedido por el entonces Juzgado Primero Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según resolución N° 205-96 de las quince horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Son ambas costas del proceso a cargo de vencidos".

    VII.- Inconforme con lo resuelto, apeló la representante judicial de los actores dentro del término de ley, recurso que le fue admitido, y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

    VIII.- Que en los procedimientos, y a la apelación presentada, se le ha dado el trámite debido, se han observado los términos y prescripciones de ley y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes. Se emite este fallo dentro del plazo de ley, previa deliberación y por votación unánime.- Redacta el Juez Ronaldo Hernández Hernández, con el voto afirmativo del Juez Bernardo Rodríguez Villalobos y el Juez Eduardo González Segura

    CONSIDERANDO:

    1.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el memorial del recurso de la parte actora, se pide que se admitan varios documentos como prueba para mejor resolver, entre estos resoluciones de este mismo expediente, además de otros que fueron todos ellos denegados en instancia por el el a quo. La estimación de este Tribunal al respecto, es que de acuerdo al objeto del proceso y la juricidad cuestionada de la conducta municipal impugnada, no vierte contenido jurídico ni fáctico de influencia suficiente que provoque variar decididamente por el fondo, la solución del conflicto planteado en este litigio, más si al tenor del numeral 331 del Código Procesal Civil, el motivo y la oportunidad de su pedido se encuentra precluido, suficiente razón para denegarla. Además, conforme a jurisprudencia lineal en este sentido, al ser facultativa, su denegatoria no causa indefensión (ver voto Sala Primera número 547-F-2002 de las dieciséis horas del doce de julio de dos mil dos), razón que agrega como sustento para la discrecionalidad de este Tribunal en el criterio de necesidad aducido, siendo como lo es, que no existe violación al debido proceso en perjuicio de la parte actora con su rechazo, como se sostiene, debiendo estarse los autos a la prueba admitida solamente.

    2.- DE LOS HECHOS: El Tribunal comparte el elenco de hechos, probados y no probados, por reflejar fielmente el contenido de los mismos en los autos.

    3.- SOBRE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA: MOTIVOS:

    A.- La sentencia se encuentra acéfala de Fundamentación y Motivación.

    B.- La sentencia dictada y Recurrida afecta derechos de defensa y es violatoria del debido proceso.

    Nombre147.- La Sentencia dictada y recurrida no analizó todo el elenco probatorio aportado por la parte actora, ni fundamentó los motivos, por lo que no procedió con darle a la prueba aportada por la actora, el valor de la misma o negarle dicho valor.

    Nombre3640.- La Sentencia fue dictada por hechos indemostrados en contradicción con la prueba que consta en el proceso.

    Nombre7575.- La Sentencia recurrida violenta Normas y principios del Derecho Constitucional, como la racionabilidad, proporcionalidad y Seguridad Jurídica.

    Nombre81285.- Se condena en costas a mis representados, violenta el principio de litigar de buena fe, existiendo razones plausibles para el ejercicio de la demanda y en razón de una ocupación de más de cuarenta años y con documentos y permisos de funcionamiento otorgados por instituciones gubernamentales entre ellas el Ministerio de Salud y la misma demandada Municipalidad de Garabìto y donde existen servicios Estatales.

    Nombre81286 sentencia no ingresa a valorar el expediente administrativo ordenado en su reposición por extravío las piezas del mismo, no obstante ser de observancia y análisis para la resolución por el fondo.

    Y en razón de las siguientes consideraciones y agravios:

    1.- Que la demandada Municipalidad de Garabito fue declarada en estado de rebeldía por medio de auto de las once horas y diez minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con vista en folio 223 del expediente judicial, y según folio 257 de dicho expediente confirmado por resolución Número 151-99 de las diez horas y cuarenta minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, por lo tanto ante dicha rebeldía se tuvo por contestada la demanda de forma afirmativa en cuanto a los hechos y lo que no fue analizado ni valorado en la Sentencia que se recurre siendo que la demanda en cuanto a sus hechos no fue refutada ni fueron HECHOS CONTROVERTIDOS por la Municipalidad, más bien debieron ser tenidos como afirmativos y la sentencia recurrida no lo hace, cuando el tenerlos como afirmativos hacen que los mismos sean parte de los hechos demostrados en autos por la parte actora.

    2.- Sobre la inadmisión de prueba aportada por la parte actora, en el Considerando II. SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: considera que existe violación al debido proceso dada dicha inadmisibilidad de prueba en razón de las siguientes consideraciones:

    2.1 Esta representación aportó dichas pruebas en razón de que el ente Municipal como la hace hasta la fecha, y ello lo demuestran los documentos adjuntos certificados como prueba para mejor proveer ante el Honorable Tribunal en alzada, en razón de que durante los últimos 20 años por concepto de Patente comercial y patente de licores mis representados han pagado de forma efectiva los tributos respectivos fijados y cobrados por dicho ayuntamiento y por dichos conceptos y la relevancia en el proceso es que durante tantos años como con anterioridad a los mismos efectivamente se acredita la existencia de dicha patente comercial, justamente y para mayor ilustración dentro del recurso de apelación, se aportaron todas las resoluciones Judiciales y gestiones que fueron realizadas por esta representación alegando las arbitrariedades Municipales, las regulaciones sobre la Zona Marítimo terrestre fueron violentadas por la Municipalidad, pues desde antes de mil novecientos noventa y seis (1996) que nace el presente proceso y aún hasta la fecha, nunca han dejado de mantener a favor de mis representados la patente comercial en sus negocios tanto en el recibidor de pescado como en el Restaurante y el tema de ubicación de dichos negocios no ha sido de ninguna manera un impedimento para legitimarles sus actividades, y justamente como lo han realizado a lo largo y ancho de todo ese lugar y en los sitios que corresponden al Cantón de Garabito y particularmente en Tárcoles, y con relación a una cantidad enorme de negocios que funcionan en la mismas condiciones, así como viviendas de una gran cantidad de vecinos que se mantienen en las mismas condiciones y cuyo ente Municipal, contra los mismos no ha realizado gestión alguna de desalojo, ni tampoco les ha cursado comunicación alguna de que se encuentran en la Zona Marítimo terrestre y por ende su ocupación no es legítima, amén de que de igual manera existen patentes de licores funcionando en negocios en las mismas condiciones de las de mis representados y ello no ha sido de forma alguna cuestionado en más de cuarenta años. Que ante tales situaciones la sentencia debió analizar la prueba ofrecida y verificar todas las situaciones acaecidas a partir del año 2013 en que nuevamente la Municipalidad demandada gestionó una serie de diligencias tendentes a la clausura del restaurante de mis representados cuando no solamente es una violación al principio constitucional del debido proceso sino que la ley no existe solamente para sancionar a una parte de los ciudadanos como en el presente caso, y a todas las demás personas ocupantes de áreas dentro de la Zona marítimo terrestre para ellas no ha existido gestión alguna del ente Municipal en resguardo de dicha legislación ni tampoco el Estado lo ha realizado, la ubicación del restaurante de mis representados es lo único que genera relevancia en la sentencia que se recurre cuando se pierden de vista las pretensiones de mis representados en su demandada, entre ellos el que se violenta dicho principio de igualdad contra los mismos cuando, es de rango constitucional y cuando en el sector de Tárcoles, así como a lo largo de todo el litoral pacifico existen construcciones en la Zona pública que no solo no han sido demolidas sino que jamás sus ocupantes han sido de forma alguna inquietados por la Municipalidad demandada y ello es de conocimiento general en esta sociedad, de igual manera considera la sentencia recurrida que la aportación de dicha prueba y la reposición del expediente administrativo que estaba extraviado impulsan a la parte actora a que concluya con una invocación de documentos y alegatos que para la sentencia son hechos nuevos cuando no es lo correcto dado que lo fundamentado es producido por la reposición del propio expediente administrativo Municipal, donde en abundancia existen documentos que fueron analizados por la parte actora para ante ellos acreditar las arbitrariedades y todas aquellos agravios que ante dicha documentación le dan razón a los actores y lo que es desdeñado en la sentencia recurrida.

    2.2 Que mediante sentencia 117-2014-11 dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, de las nueve horas quince minutos del treinta de setiembre del dos mil catorce, se revocó la Sentencia número 700-2014 de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, en razón de que luego de haber realizado el Honorable Tribunal una revisión de los autos se arriba a establecer como lo señaló esta representación, de que habían resoluciones que no fueron notificadas a los actores luego de un cambio de medio para el recibo de las Notificaciones respectivas y lógicamente lo que generó violación al debido proceso, afectaron sus derechos de defensa, pues se estaba echando de menos un peritaje que es plena prueba en el proceso y que de igual manera la sentencia dictada no solamente no lo invoca en nada, sino que tampoco indica la misma por qué razón fue excluido del acervo probatorio de cargo, cuando el mismo es de suma importancia por el contenido del mismo, y justamente esa fue la motivación por la que el juzgado a quo estaba declarando la Caducidad del proceso, y lo que no encontró respaldo procesal a nivel del Tribunal en alzada para sustentarlas como fundamento de la Caducidad, de manera que dicha prueba ante lo resuelto por el Tribunal y lo revocado, brinda vigor a dicha prueba que define de importancia... la existencia en el sitio donde ejercen sus actividades mis representados mediante levantamiento topográfico de las instalaciones del lugar y de la infraestructura existente, tales como postes de alumbrado público, calle pública existente, teléfono público, accesos al lugar de ubicación de la ruta nacional Número 34 o, carretera costanera sur, y anexado por dicho perito el plano general de agrimensura que el mismo levantó con el fin de comprobar la ubicación del restaurante, que en los acápites respectivos de dicho peritaje se indica lo construido en las inmediaciones del restaurante, una calle pública con acceso a casas y otras propiedades que también están construídas dentro de la zona pública y que facilitan la carga y descarga de pescado al restaurante y para otros vecinos, y el que a dichas casas que describe la experticias les han proveído servicios públicos del Estado tales como luz eléctrica, servicios de telefonía público y privado, los cuales se han construido también en la Zona pública de la Zona Marítimo terrestre, dicha prueba nos brinda razón y es una prueba que el Estado, La Municipalidad y la Sentencia que se recurre en nada analizan, no obstante, a que fue un peritaje admitido y cumplido en tiempo y forma y ante el que el Estado solo pedía una copia del mismo y le fue suministrada la misma y sobre dicha prueba no ha existido ningún análisis y la sentencia tampoco le invalida ni analiza el por qué no formó parte de la prueba que debió ser analizada en sentencia y es prueba de la parte actora que en un todo acredita de forma precisa lo que se invoca en este punto y es que los servicios públicos y la calle publica postes e infraestructura del Estado están en dicho lugar sirviendo a muchos moradores y ocupantes que trabajan y funcionan en iguales condiciones que mis representados, por ello se alega como agravio el que dicha prueba no fuere analizada en nada dentro de la sentencia recurrida y lo que violenta abiertamente el debido proceso, cuando es prueba idónea y ordenada en autos y lo que demuestra que entonces el propio Estado y entidades del mismo violentaron la Zona marítimo terrestre y suministraron servicios públicos, por sobre la ley y que efectivamente está demostrado que no solamente mis representados están en la zona sino una cantidad de entidades y ocupante más.

    2.3 Existe un yerro en la sentencia que se recurre y en cuanto a las pruebas que han formado parte del proceso y son de acciones y clausura del restaurante de mis representados en el año 2013, pues el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, en expediente 13-005133-1027-CA, en condición de Jerarca impropio Municipal y el que no solamente resuelve una solicitud de Medida cautelar que otorga a mis representados sino que mediante sentencia número 380-2014 de las diez horas veinte minutos del trece de agosto del dos mil catorce anula un acuerdo apelado dictado y que fue adoptado por el Concejo Municipal de Garabito, tomado en sesión ordinaria Número 160, artículo IV inciso G, celebrada el 22 de mayo del 2013..., y se da por agotada la Vía Administrativa..., en donde declara una sustancialmente disconformidad con el ordenamiento jurídico en que incurre dicho ente Municipal y justamente es porque en contra de mis representados se pretendió revocar o anular un derecho oportunamente concedido a los mismos como administrados sobre la patente de licores y con violación al debido proceso y dicha observancia que realiza el Honorable Tribunal lo fue pues el ente Municipalidad alegó en dicho acuerdo y sostenía que la cancelación o anulación de los derechos en cuanto a las patentes a favor de los negocios de mis representados se razonaba única y exclusivamente en que el negocio estaba funcionado dentro de la Zona Marítimo terrestre con dichas patentes, tanto la comercial como de licores y ello si es parte del tema probando de este proceso, pues parte de las pretensiones de demanda son que se declare la Nulidad de los actos dictados contra mis representados en los términos de los acápites b.- c.- y d.- de las pretensiones de la demanda, y lo que de forma contraria fue analizado en la sentencia recurrida al punto de que dichas pruebas en nada se analizaron y fueron rechazadas, y están aportadas en el expediente en calidad de para mejor proveer con el fin de que fuere analizado, y la que se reitera y se solicita sea analizado por el Honorable Tribunal como en derecho corresponde y en alzada.

    3.- Sobre los hechos que considera No probados la sentencia dictada y recurrida es de indicar que el medio de transmisión de derechos entre particulares en áreas como las ocupadas por mis representados y para los años setenta (70) dieron por posesión, quieta pública, pacifica sin interrupción y a titulo de dueños, los testigos de la parte actora así lo indicaron en sus declaraciones frente al Juez respectivo y la sentencia no lo analiza como corresponde, mis representados siempre han figurado como dueños ocupantes del sitio y desde antes de 1977 como también lo indicaron claramente los testigos presentados por los actores que dadas las actividades que realizaban dichos testigos les constaba no solo el tiempo desde que mis representados trabajaban explotando sus negocios en el lugar sino con uso tolerado por las propias autoridades Municipales y que por años no ejercieron como no lo hacen a la fecha con la cantidad de ocupantes ilegales que existen en Tárcoles... y en todas las costas del país donde efectivamente si han existido cambios en las playas y mar que han reducido el área de playa y ello algunos de los testigos presentados por los actores conocen del suceso y en nada se valoró sus testimonios en la sentencia recurrida. Sobre los trabajadores desde que se peticionó el Incidente de suspensión del acto administrativo se presentó una lista de los trabajadores y documento firmado por los mismos documentos que hacen plena prueba, y lo que en la sentencia en nada se consideró ni valoró, siendo que por lógica, experiencia común y Sana Critica racional la actividad genera fuente de empleo a muchas personas en la zona no solo con el recibidor de pescado, con las embarcaciones que llevan los productos por años a dicho recibidor y los trabajadores del restaurante que muchos siguen siendo los mismos que rubricaron documento del Incidente y con vista en sus folios 2,3,4,5, y lo que en la sentencia recurrida en nada se analizó y más bien hace ver como responsables a mis representados de que los trabajadores tengan esa fuente de trabajo dentro de la zona cuando es ilegal y pierde de vista que es un tema social que impera en la zona pero que ignora la sentencia recurrida.

    4.- SOBRE LA COSA JUZGADA MATERIAL CONSTITUCIONAL.- Con el mayor respeto se considera que lo analizado en la Sentencia recurrida en este punto no es correcto, dado que para la fecha en que el Recurso de Amparo fue resuelto en la Sala Constitucional, la misma indicó que se tiene por demostrado que no existe arbitrariedad en lo actuado por el gobierno local y que la ocupación no era posible que generare derecho alguno... incoándose sentencias del año 1989, 1991, y 1993, y la misma conocía de los asuntos sometidos a su conocimiento, sin analizar si era tema de legalidad o Constitucionalidad, ello fue superado, ya que la Sala sobre casos como el indicado ni siquiera los conoce en la actualidad y de muchos años atrás pues lo consideran de mera legalidad y para abundamiento en cuanto a ello, se aportó como prueba para mejor proveer un recurso de amparo presentado por mis representados contra las disposiciones Municipales que realizaron en su contra para el 2013, y la Sala Constitucional indicó que no obstante los reclamos de la recurrente, si estima que la determinación tomada por la autoridad recurrida, de manera alguna, contraviene órdenes dictadas por un juez de la República, lo procedente es que se alegue sus discrepancias ante el mismo Despacho a fin de que allí se resuelva conforme a Derecho y rechaza el recurso, de manera que acogerse en la sentencia recurrida Cosa Juzgada Material Constitucional, es ir contra lo que dicha Sala ha resuelto en multiplicidad de Votos sobre los asuntos de legalidad como el que le fue sometido a su conocimiento en el año 1996, y que no fue solamente el acto de clausura como lo ve la sentencia, con todo respecto, de forma errónea pues el caso en sede Contenciosa avanzaba y a nuestro criterio de ninguna manera resolvía los agravios de legalidad que se recurrieron en esa sede mis representados, por ende no corresponde el que se acoja de forma parcial dicha defensa, por ende pido sea revocada por el Tribunal en grado y partiendo de que dicha Sala Constitucional como ha sido analizado desde muchos años atrás conoce y resuelve sobre la infracción de un derecho fundamental y humano, el que no lo indicara expresamente aquel Voto de que era un tema de legalidad lo sometido a su conocimiento, no implica que por ello se deba desconocer que lo que la Sala Constitucional hace en ese amparo fue indicar a los recurridos que mediante un informe se refirieran a lo que se les estaba recurriendo y lógicamente los mismos simplemente indican que su legitimación de actuación lo es porque mis representados están ubicados en la Zona Pública y cuyo carácter de bien de dominio público imposibilita que sea una ocupación que genere derecho alguno, por ello declara sin lugar el recurso pero los aspectos de legalidad propiamente que han sido demandados en este proceso jamás la Sala los entró a valorar y es un extremo que la sentencia recurrida no fundamenta ni analiza como corresponde, por ende con el mayor respeto se considera que no estamos ante la presencia de forma parcial de cosa juzgada material Constitucional en razón de dicho Voto.

    5.- Que la sentencia no analiza con vista en folios 3 a 8 y 21, del expediente principal judicial, cuando se acredita que mis representados para la fecha de presentación de la demanda contaban con Patente comercial así como con patente de Licores para la explotación del negocio denominado Pescadería Restaurante y Recibidor La Fiesta del Marisco, otorgadas por los demandados Municipalidad de Garabito, y solicitud de Concesión para ante la Municipalidad de Puntarenas de folio 7 y de fecha 02 de Octubre de 1995, que nunca fue resuelta ni a favor ni en contra de mis representados, cuando era dicha Gobernación la encargada de velar por los temas de la Zona Marítimo terrestre en cuanto a explotación de negocios.

    6.- Que tampoco fue analizado en la sentencia recurrida, que de conformidad con el expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Garabito demandada en el proceso y el que es prueba en el proceso desde antes del año 1971, mis representados se encuentran realizando sus actividades comerciales dentro de la propiedad que tiene una cabida de 662 metros con ochenta y tres decímetros cuadrados, localizada en Tárcoles, Playa Pita y, donde también tienen su vivienda establecida, que existe un plano croquis de dicha área dentro del propio expediente administrativo tramitado por mis representados y 7.- Que la construcción y su ubicación material desde dicho tiempo antes del año 1971 lo es en la misma área y lugar en que fue en parte demolida por la Municipalidad demandada para la fecha de presentación del Ordinario en 1996 y justamente porque dicha demolición de la remodelación de la infraestructura fue la que motivó este proceso y ello está demostrado en autos con abundante prueba tanto documental, actas y resoluciones Municipales presentadas como prueba al inicio del proceso así como prueba testimonial.

    8.- Que la remodelación del negocio de mis representados y de las actividades que se realizan en el lugar fueron de cambio de mesas y sillas de concreto dado que las antiguas ya estaban deterioradas, sin embargo fue en el mismo sitio y área donde se había procedido en dicho año 1996 a pintar en un todo las paredes del negocio y en general solamente cosméticamente presentarlo mejor para sus clientes, siendo que lo reitero dentro del mismo radio donde los negocios funcionaron desde el año 1971 .- 9.- Que la Municipalidad demandada sacó a remate el 23 de Febrero de 1996 en gaceta número 15, dos patentes de licores nacionales y remate en el que participaron mis representados por el Bienio 1996-1997, por lo que se les otorgó y pagando mis representados por ello la patente número 28, el día 27 de Febrero de 1996, siendo que de dicho remate y de tales dos patentes como está demostrado en autos, una de ella se le adjudica a mis representados y para el distrito de Tárcoles y conociendo la Municipalidad que dicha patente sería para explotarla en el negocio La Fiesta del Marisco, lo que se demuestra con documento de folio 14 del expediente Judicial aunado que en el texto de la patente siempre indicó expresamente la Municipalidad de Garabito que la explotación de dicha patente sería en el Restaurante la Fiesta del Marisco, que es el que explotan mis representados y ello no fue producido por un error Municipal o como dice la sentencia que no se cuenta con los documentos del remate de dicha patente, está claro en el texto de la propia patente a donde se explotaría y de igual manera están funcionando cantidades de ocupantes en el sector de Tárcoles, en las mismas condiciones en que están mis representados y para ello y ellos nunca ha existido gestión alguna para desalojarles o siquiera inquietarles, siendo que a impulso de la misma Municipal, esa patente fue por la que pagó mi representado y la que validó una actividad comercial por medio de ella, y lo que no es analizado en la sentencia recurrida, pues validarle un derecho para luego quitarlo por medio de un ente como la Municipalidad demandada, que efectivamente lo que hizo fue generar a mis representados un derecho de explotar la patente en el negocio, les dio una condición dentro de sus negocios que les permitiera vender licores de forma legal y legitima y dentro de dicha zona donde se localizan, de manera que no es que mis "representados actúen a su antojo ante el Gobiemo local demandado jamás les impidió que sus ejercicios laborales y actividades comerciales honestas y legales fueren llevados a cabo en el sitio y más bien, los legitimó por años para ello y lo que no es analizado en la pieza recurrida como corresponde, pues existe entonces una responsabilidad Municipal y de la que en este proceso a tratado de excluirse dicha Municipalidad cuando de igual manera ha mediado omisión sobre los demás ocupantes de la zona marítimo terrestre dentro de su jurisdicción, y la ley no es para unos Si y para otros No, es de aplicación general, y en dicho aspecto está clara la infracción Municipalidad y que en el caso de mis representados los pretenda luego de sus propias tolerancias llevarlos a la ruina, incluso como hemos visto en la contestación de la propia Procuraduría y de la misma Municipalidad admiten que mis representados siempre han contado con permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y lo que se demostró con pruebas calificadas desde la interposición de este proceso y con resoluciones de la propia defensoría de los habitantes que rolan al expediente administrativo y no fueron analizados en la sentencia recurrida.- 10.- Que la Municipalidad de Garabito por espacio de CUARENTA AÑOS le ha otorgado patente comercial a mis representados en sus negocios y durante todos esos años ha cobrado los tributos correspondientes y también por patente Comercial de funcionamiento y de licores desde 1996, y lo que a la fecha realiza, por lo que la aceptación clara de la demandada Municipalidad siempre fue el que explotan su actividad y vivieran en el lugar y cuando vemos en la sentencia recurrida en pagina 25, que indica que la ocupación siempre ha sido ilegítima, por lo que nos preguntamos ante una sentencia como la recurrida pues si se está ocupando en la zona marítimo terrestre no se podrían hacer distinciones... pero en la práctica y en el litoral y todas las costas del país si se hacen tales distinciones y no se ejercen acciones tendentes al desalojo de ocupantes y ello porque se debe considerar lo siguiente: Que a lo largo de dicha costa y litoral una gran cantidad de negocios y casas de habitación de muchos vecinos están funcionando y viviendo en el lugar sin que la Municipalidad les realice gestión alguna de lanzamiento del lugar o promueva de alguna manera procesos de demolición no siendo ello ni objetivo y más bien violatorio del principio de igualdad pues son los vecinos personas que igual que mis representados desde hace más de cuarenta años viven en el lugar y explotan sus negocios en el sitio y a lo largo de la costa y ello es de conocimiento nacional incluso.- Sobre el principio de igualdad: El Artículo 33 de la Carta Fundamental, configura la igualdad no solo como un principio que informa todo el Ordenamiento, sino además, como un auténtico derecho subjetivo a favor de todos los habitantes de la República, por eso el derecho de igualdad se proyecta sobre todas la relaciones jurídicas, especialmente las que se tratan entre los ciudadanos y el poder público, y la igualdad es una obligación para los poderes públicos siendo un valladar inexpugnable tanto para el legislador, como para la Administración y los Tribunales, la igualdad en la ley es decir frente al legislador que cubre también el poder reglamentario de la Administración a configurar a los supuestos de la norma de forma tal que se otorgue trato diferente a personas que se encuentran en la misma situación de hecho y es lo que de ninguna manera se analizó ni se fundamento en la sentencia recurrida violentando normas y principios Constitucionales entre otros la racionabilidad, proporcionalidad, seguridad Jurídica e igualdad, pues la situación de la zona marítimo terrestre es muy delicado con relación a sus ocupantes que son seres humanos que necesitan trabajar y dar sustento a sus familias con actividades como las que desarrollan mis representados que no son de forma alguna lesivas para la zona donde se ubican y más bien son su fuente de subsistencia y de sus familias y que dice la sentencia no ha sido demostrado, contraviniendo una problemática de conocimiento NACIONAL y como es que toda una Municipalidad está exenta de conocer donde se explotan patentes de funcionamiento y licores cuando ella percibe los tributos de tales patentes y como la sentencia recurrida justifica a la Municipalidad de no saberlo cuando el propio expediente administrativo demuestra y acredita lo que se demandó en el proceso por parte de los actores.

    11.- Que la posición de demolición de los negocios de mis representados ha sido una posición política y antojadiza de la Municipalidad cuando saben que por dichos más de cuarenta años en los negocios de mis representados laboran y tienen trabajo más de veinte empleados y sus familias, pescadores y los que viven de las actividades comerciales que realizan y desde su creación antes de 1971 con el recibidor de pescado y ventas de comidas rápidas constituyen una fuente de trabajo en el lugar y ello ha sido público y notorio y demostrado en el proceso y lo que no se analizó en la sentencia recurrida más que para desdeñarlo incluso ante la existencia de cooperativas que de igual manera en todo el litoral con el paso de los años viven sus agremiados de las actividades iguales a las de mis representados.- 12.- Que en fecha 23 de Marzo de 1996 y a partir de allí la demandada Jefe de Patentes de la Municipalidad de Garabito inicia procedimientos para clausurar los negocios de mis representados cuando ya tenían de funcionar de forma pacífica continua y sin interrupción alguna por más de veinte años.- 13.- Que para la fecha exacta en que ingresan mis representados como poseedores del lugar en 1971 la posesión fue pública como lo ha sido lo reitero por muchas personas que viven en la zona de sus negocios de los productos que adquieren del océano y es un medio de vida que en el caso de mis representados los demandados les quieren vedar, y siendo que para 1984 terminan de pagar el precio por la propiedad mis representados al poseedor que les transfirió el derecho de posesión que era una persona ya de avanzada edad.

    14.- Que para la fecha de interposición de este proceso no existía plan regulador alguno en la zona y la misma Gobernación de la provincia de Puntarenas nunca gestó acción legal alguna para sacar a mis representados del lugar o en su caso cancelarles la patente de licores o la patente comercial o en su caso de manera alguna inquietarlos y ello está demostrado en autos, y cuando ante dicha Gobernación de Puntarenas mis representados presentaron solicitud de concesión y nunca les respondieron operando en su favor el SILENCIO POSITIVO con vista en documentos de folios 117, 118 y 119 del expediente, y ha contrario de cómo lo analiza la sentencia recurrida cuando antepone únicamente el que la actividad comercial de mis representados se encuentra en la Zona Marítimo terrestre, cuando desde la ocupación de mis representados la Municipalidad no tenía a su cargo el velar por las ocupaciones en la Zona marítimo terrestre y permisología de funcionamiento de negocios en la zona.

    l5.- Que con vista en los folios del 155 al 167 del expediente Judicial se dictó en favor de mi representado Nombre81284 Sobreseimiento en razón de un proceso por Violación a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, proceso que data de 1986 y por la ampliación y en parte Construcción del recibidor de pescado y la venta de comidas que tenían mis representados como giro comercial y es donde se ubica en la actualidad y es el mismo lugar y la misma actividad por la que nace el presente proceso en1996, y cuando ya esa actividad estaba en funciones desde 1971, siendo que es prueba que se desdeña en la sentencia recurrida así como la sentencia de absolutoria dictada a favor de Nombre81287 de folios 160 a 166, que fue también un poseedor como en el caso de mi representado Nombre81284 , construyó en la zona marítimo terrestre Tárcoles su casa de habitación y sentencias que datan de 1986 y esta última de 1989, siendo que está demostrado en el proceso que nunca mis representados han sido sancionados en sede penal por infracción alguna la ley de la Zona Marítimo terrestre y de dichas sentencias se desprende que la ocupación era de vieja data.

    16.- Que en el presente proceso el Incidente de suspensión del acto administrativo y la prueba que rola al mismo es acerbo probatorio del proceso principal en sus folios del 1 al 35 y ello no fue considerado ni analizado en la sentencia que se recurre por ende dicha pieza es violatoria del debido proceso.

    17.- Sobre la prueba testimonial de la Procuraduría y dentro del legajo de prueba de dicha demandada, tenemos el testimonio de Nombre81288 funcionario Municipal que indica en folios del 10 al 12 de dicho legajo de pruebas que conoce que mis representados están en el lugar con sus negocios desde hace quince años y él declara en fecha tres de noviembre de 1999, por ende es claro que desde antes de 1984 los negocios funcionaban y los actores vivían en el lugar y es prueba de la parte demandada y testimonio que no corrobora el testigos también presentado por el Estado de nombre Nombre81289 , que trato en un todo de indicar que mis representados hicieron una construcción nueva aproximadamente en 1990 y en 1996 la Municipalidad realiza acciones y actos en aras de cerrarles la operación comercial y demolición parcial.

    18.- Que los testigos Nombre81290 , JULIO JARA CHAVES, Y Nombre81291 con vista en sus declaraciones rendidas en legajo de pruebas de la parte actora de folios 11 a 26 con plena claridad e imparcialidad así como conocimiento de causa plena determinan como mis representados han vivido y han explotado su actividad comercial desde los años setenta en el lugar sea gran cantidad de años y de forma quieta pública sin interrupción y a título de dueños y a la fecha en que declaran que fue en 1999.- 19.- El acta de reconocimiento Judicial de folios 28 a 31 de dicho legajo de pruebas de la actora establece lo que se encuentra construido en el lugar las actividades comerciales y como mis representados tienen su vivienda en el mismo lugar y dicho reconocimiento en nada es analizado en la sentencia recurrida.- 20.- La Ley Sobre la Zona Marítima-Terrestre (Ley Numero 6043 de 1977) regula la inscripción y el uso de las propiedades frente al mar en Costa Rica. La ley crea dos zonas a lo largo del Pacífico de Costa Rica y las costas del Atlántico. Las islas son también objeto de esta ley. El gobierno nacional es el dueño de la tierra dentro de esta "Marítimo / Terrestre" zona restringida, y los municipios lo administran. De manera que en el proceso en análisis, mis representados están dentro del terreno que desarrollan sus actividades comerciales y tienen su vivienda desde antes que la ley 6043 entrara en vigencia, incluso desde alrededor de seis años antes de la misma que data de 1977. Que no puede ser de aplicación la ley 6043 de1977 en contra de mis representados quienes son ocupantes de su propiedad y en la misma llevan a cabo una actividad comercial de más de cuarenta años y de buena fe y mediando altos principios de solvencia moral y sin conflictos de ninguna manera en la actividad que despliegan y a la Luz de la ley indicada el titular de la zona marítimo terrestre es el Estado, y como dueño nunca ha procedido en las zonas costeras de forma general y con irrestricta aplicación al debido proceso y la ley contra los ocupantes y grandes complejos Hoteleros que se encuentran de dicha Zona, la Municipalidad ha actuado de forma sesgada sin criterios objetivos y ha procedido a desalojar a algunas persona y a otras no, y tampoco ha procedido contra empresas de turismo por ende no es posible que la ley se aplique a unos si y a otros no, ello es violatorio de la Constitución Política y de las leyes que rigen para la Zona y normas legales violentadas por las demandadas cuando la ley les demanda aplicarla con objetividad y sin distinción alguna porque dichas leyes no distinguen, la aplicación seria general y no individual ni subjetiva.

    21.- Que sobre este aspecto y a nivel de tolerancia y acciones ilegítimas de la Municipalidad demandada la Procuraduría NO se ha pronunciado ni en la contestación de demandada ni en su litigar en este caso lo que demuestra la falta de objetividad de dicho ente pues sabe perfectamente que mis representados llevan razón y que la situación costera en cuanto a ocupación es un conflicto NACIONAL Y SOCIAL que el Estado no ha sido capaz de solucionarlo por décadas.

    22.- Que en sentencia debió ser declarada con lugar la demanda y todas las pretensiones de la misma y anuladas las resoluciones impugnadas por ser violatorias de derechos adquiridos y consolidación de su ocupación y prescripción positiva por cuarenta años y ocupación que ha sido publica pacifica sin interrupción y a título de dueños y la que han tenido mis representados en su terreno donde funcionan sus actividades comerciales y su casa de habitación como lo tienen gran cantidad de vecinos a lo largo de la costa y cuando el daño que se le causaría a mis representados con demolerles sus negocios les conducen a la ruina total sumado a los más de cuarenta empleados entre pescadores y dentro del recibidor de pescado, salineros, etc y sus respectivas familias que dependen de la actividad que correrían la misma suerte y lo que sería un accionar injusto y un serio problema SOCIAL y cuando la tolerancia de las autoridades ha sido marcada y se mantiene sin respeto al derecho de igualdad en relación a los demás vecinos y ocupantes de las zona marítimo terrestre, aspectos que dentro del Incidente de Suspensión del Acto Administrativo están acreditados por ende dicho legajo debía ser parte del elenco probatorio a analizar para una resolución objetiva por el fondo en el presente proceso y legajo que fue ofrecido y en nada se analizó ni se valoró en la Sentencia recurrida. Que los habitantes de las zonas costeras y territorios insulares del país han enfrentado desalojos ordenados por las Municipalidades, las que de unos años para acá decidieron poner en orden las construcciones en la Zona Marítimo Terrestre. Que durante los últimos años desde el 2012, el Gobierno tomó acciones para que avance en la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para beneficio de estos habitantes. No obstante, mientras, estas familias han seguido a la deriva. Que muchas personas nacieron en Tárcoles, Puntarenas, y tienen 55 años de vivir allí. Trabajan con lanchas haciendo turismo incluso por el río Tárcoles en avistamiento de los cocodrilos. En Tárcoles, donde viven alrededor de 1.800 personas, la mayoría siempre ha vivido de la pesca, y otros del turismo, como el caso de mis representados, de manera que es un tema social pues los hoteles y grandes proyectos tienen abarcada la parte costera y las fincas, y muchas personas no tienen donde vivir fuera de la Zona Marítimo terrestre que ha sido su hogar y medio de vida por años. Que dentro del proceso de ocupación que tienen mis representados en Tárcoles, hace más de cuarenta años lo que había eran terrenos baldíos y la gente fue levantando sus casas ahí. Actualmente los únicos que tienen escritura son los finqueros, y la gran parte de los habitantes de estos territorios costeros viven con la incertidumbre de que les llegue una orden de desalojo, ello es de conocimiento general en este país. Que de forma antojadiza la Municipalidad en cualquier momento puede sacar a cualquiera o deshabitarlo porque ellos tienen otros proyectos, que no se sabe con qué beneficio o con qué lucro. La Municipalidad tiene plan regulador, pero es al antojo de ellos", "No es estable en ciertas partes del área lo del plan regulador. Porque hoy el mar está cerca y mañana está largo. Cuando hay mareas grandes o inundaciones suceden esas cosas", y ello es una materia que se ha conocido de igual manera a nivel nacional y la sentencia recurrida lo desdeña como si mis representados y sus testigos mintieran, aún y cuando no se establece de dicha manera en la pieza, el punto es que son extremos que forman parte de una problemática social que existe en dichos territorios costeros. Es decir, hay pobladores cuyas viviendas a veces están dentro de la Zona Marítimo Terrestre y a veces están fuera como en el caso de mis representados y ello ha sido de multiplicidad de publicaciones en los diarios de circulación nacional y digital incluso.

    23.- La Ley de la Zona Marítimo Terrestre de1977. De acuerdo con la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (No. 6043), del 2 de marzo de 1977, los 200 metros después de la marca de la marea alta es terreno público. No se permite construir dentro de los primeros 50 metros, pero los otros 150 metros pueden ser concesionados por un período determinado de tiempo. Que un territorio costero comunitario es aquel que está en los 150 metros que se pueden dar en concesión, tanto en la costa Pacifico como Caribe. Las familias que viven ahí deben someterse al plan regulador que haga la Municipalidad, solicitar una concesión y pagar un canon por la concesión. Tales intentos recientes de hacer cumplir la ley de la Zona Marítimo Terrestre han dejado a miles de habitantes de las costas en un limbo. Muchos de ellos son pescadores artesanales de bajos recursos como en el caso de mis representados. Esta gente ha heredado el lugar donde viven de generación en generación, pero debido a lo dispuesto en la ley de la Zona Marítimo terrestre no pueden dárseles títulos de propiedad ni decirles que tienen derecho de posesión. Algunas Municipalidades están implementando ahora sus planes reguladores y han ejecutado órdenes de desalojo nuevamente a unas personas y a otras no, sea su accionar no es objetivo ni legal es discrecional y la ley de la Zona Marítimo terrestre no es de aplicación discrecional, para los demandados como en el caso de mis representados se aplica.

    24.- Sobre la moratoria declarada en el 2012 por la Presidencia de la República en aquel tiempo la Licda. Laura Chinchilla y la actual vigente de la administración Luis Guillermo Solís Rivera. En el año 2012, se aprobó la Ley de Protección de Ciudadanos ocupantes de Territorios Especiales, mejor conocida como la moratoria, que pide suspender el desalojo de las personas que viven en estas zonas costeras y la demolición de sus casas. Según el documento, se suspendería por 24 meses el desalojo de personas, la demolición de obras, la suspensión de actividades y proyectos en la Zona Marítimo Terrestre y la zona fronteriza y en zonas de patrimonio natural del Estado, siendo que en vigencia de la misma, la Municipalidad ignorándola procedió con gestiones de clausura del restaurante de mis representados alegando como está demostrado en autos que la patente funcionada en la Zona pública y por ende dicho funcionamiento era ilegitimo, siendo que en el fondo fue lo mismo que se demandó en este proceso en 1996, los mismos fundamentos Municipales que originaron este proceso y la sentencia recurrida desdeña el material probatorio de tales sucesos y resoluciones, es más las ignora, cuando si tienen y tuvieron que ver de forma directa con el tema probando de esta caso y lo demandado. Que la moratoria venció en octubre de 2014 y actualmente esta renovada en la administración del Presidente Solís Rivera y está vigente por unos años más. Debemos entender y lo que no es analizado en la sentencia que se recurre que dicha moratoria no excluía dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas si se estaba causando daño ambiental, siendo que el tema de daño ambiental jamás ha sido demandado a mis representados ni ha sido justificante de que los mismos dañen de manera alguno el entorno dentro de la Zona donde llevan a cabo su actividad. Tampoco con dicha moratoria significaba otorgar derechos de ningún tipo a los ocupantes de esas zonas. Asimismo, la normativa autorizaba a las Municipalidades a aplicar la moratoria según acuerde el concejo municipal respectivo y en el caso de mis representados no solo no lo hizo la demandada Municipalidad sino que las acciones tendentes a la clausura del Restaurante fueron las que privaron y lo demuestra la documentación agregada al proceso como prueba para mejor proveer que no fue admitida en la sentencia recurrida, más bien es desdeñada indicando que no es parte de lo demandado, lo que no es correcto y sobre todo porque la prueba no puede verse de forma aislada como lo hace el aquí sino de forma integral, y justamente la violación al debido proceso es clara en la sentencia dictada y recurrida en lo referente al no analizar la prueba ni que la misma se le diera o no el valor que como tal tuviere en razón de los principios de objetividad proporcionalidad, sana critica racional y experiencia siendo dichas pruebas vitales para la resolución por el fondo del proceso, y en razón de los años que tiene el presente en proceso en trámite y no como lo indica la sentencia recurrida que debió haber sido tramitado como hechos nuevos por vía incidental, la realidad es que es la misma temática, una situación que se reitera no ha sido solucionada por el mismo Estado y problemática muy grave que ha sido pasada por alto por muchísimos años en razón de la cantidad de personas que sufren la incertidumbre de ocupaciones toleradas y de más de cuarenta años como lo que enfrentan mis representados.

    25.- Sobre la existencia del El proyecto de ley TECOCOS. Desde el año 2009, en parte las comunidades costeras y en parte algunos partidos políticos, introdujeron a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Territorios Costeros Comunitarios, más conocido como TECOCOS. La legislación reconoce el derecho de habitar en la Zona marítimo terrestre a quienes demuestren que han vivido allí más de 10 años. Siendo que el objetivo planteado en dicho proyecto de ley es crear un régimen especial para las comunidades que ya están en esos territorios costeros por medio de una concesión por 35 años, prorrogable, ese proyecto otorga a las personas el derecho a solicitar un bono de vivienda y a construir una casa nueva, entre otras cosas, el Gobierno por su parte convocó a sesiones extraordinarias dicho proyecto, cuyo nombre se ha modificado a Ley de Creación de un Régimen Especial para el Otorgamiento de Concesiones en Territorios Costeros Comunitarios y Territorios Insulares Comunitarios, y dicha convocatoria fue apoyada por diputados de algunos partidos políticos con representación en el Congreso, y proyecto que ha estado en espera de su aprobación. Incluso en el proyecto, las municipalidades serán las que declararán qué zonas son territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios y serán las encargadas de dar los contratos de concesión "de áreas actualmente ocupadas, sin sustento jurídico", incluso mediante un censo y actualización del plan regulador que corresponda deberá de ser preservada la identidad cultural, el uso sostenible de los recursos naturales y las características propias de las comunidades, y las Municipalidades no podrán dar en concesión las áreas de uso común, las que están en zona pública, las que bloqueen el libre acceso a la zona pública, ni las que afecten el patrimonio natural del Estado, de manera que son aspectos que son parte de la fundamentación del presente recurso de apelación, dado que efectivamente no es solamente el caso de mis representados, es una cantidad muy imponente de personas que están en las mismas condiciones en Tárcoles y que sus fuentes de trabajo son la pesca y el comercio con el turismo de la zona, por ende el solo alegato de la sentencia recurrida de una ocupación ilegal de mis representados en la zona no constituye una aplicación de la ley como corresponde, ni por ende una aplicación objetiva y por ende a todos los ocupantes por igual, sino que la problemática social, cultural, y de fuentes de empleo no deben estar ajenas ni debieron estar ajenas de analizar en la sentencia que se recurre, dado que ello causa gravámenes irreparables a mis representados y a las familias que viven de la actividad de mis representados, mas no como lo desdeña la sentencia recurrida. Incluso en dicho proyecto para recibir una concesión los habitantes tendrán que haber "ocupado el área a concesionar de manera quieta, pública, pacifica e ininterrumpida por un período no menor de diez años". Y de ser aprobada la ley se emitiría un reglamento que definirá el monto del canon a pagar en cada zona, con base en criterios técnicos sobre el valor del terreno, uso autorizado y el valor de las viviendas y construcciones, y en cada caso no podrán otorgarse concesiones a personas no contempladas en el censo de ocupación que se haga, a personas que vivan en el extranjero, a personas extranjeras con condición administrativa irregular ni en condición de rentistas, a personas que ya tengan concesión según la Ley 6043 de Zona Marítimo Terrestre, ni para la operación de marinas turísticas. Incluso existe una vertiente opuesta al proyecto referido que son la de Turismo, la de la Construcción, y grupos de empresarios, en razón de los intereses que privan en cada sector, pero no es un tema ante el que no se dé fuerte discusión en razón de que compromete el destino de familias y núcleos familiares enteros que dependen de las actividades y de las viviendas en la zona, como lo es el caso de mis representados. Que a pesar de las acciones Municipales demandadas y a lo largo de este proceso los mismos fueron absolutamente tolerantes con la ocupación de mis representados por décadas y ello más bien genera una responsabilidad por daños y perjuicios a favor de mis representados como se demandado y no fue admitido en la Sentencia que se recurre y la que indica la no procedencia de los mismos, y que son daños y perjuicios generados contra otros habitantes de la zona y empresas a quienes no les inquietan con proceso administrativo o legal alguno y lo que es de conocimiento público y como ha sido analizado supra en el presente recurso, por ende es un punto tampoco analizado en la sentencia recurrida, pues el mal que se le ocasiona a mis representados y trabajadores y dependientes es muy grande que entra dentro de conflicto social y laboral porque con la sentencia de referencia en un todo se le priva a los mismos de dicho derecho tutelado constitucionalmente como lo es el trabajo. Que a pesar de haber dictamen de Inconstitucional sobre dicho proyecto por parte de la Honorable Sala Constitucional, es un caso que se encuentra en la vertiente legislativa, que ha generado mucha discusión, que no ha sido desechado y la existencia de la moratoria vigente sobre el tema para ahondar en lo apuntado por la Sala Constitucional, y es una problemática que tiene décadas, y la sentencia dictada y recurrida lo que sostiene es la ilegalidad de la ocupación en la zona por parte de mis representados, pero no se debió ni debería perder de vista como lo hizo la Sentencia que si bien es un proceso que alude a mis representados en lo particular, el declararles sin lugar su demanda sobre responsabilidades que han sido generadas por Gobiernos en turno tanto Municipales como del propio Estado, violenta la seguridad jurídica de los mismos y, el que la aplicación estricta de la ley sobre la Zona Marítimo terrestre para su caso excluyendo cualquier elemento o elenco probatorio sobre el tiempo de ocupación y sus actividades y el derecho al trabajo y en general la problemática del tema, los deja en una indefensión total y cuando el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley pasarían a no ser vinculantes ni de resorte de análisis en el destino del proceso y, menos tutelados a pesar de ser de rango y tutela constitucional y, las vidas de mis representados y sus dependientes, trabajadores etc, y, que es una problemática del país, no solamente de mis representados. Que incluso el proyecto indicado dispone que la municipalidad procederá a elaborar el plan regulador urbano del respectivo territorio costero comunitario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, y demás normativa conexa. Los planes reguladores urbanos de los territorios costeros comunitarios deberán considerar la preservación de la identidad cultural y el uso sostenible de los recursos naturales y las características propias de los territorios costeros comunitarios, de manera que tenga se emita la ley o no se haga la problemática existente vincula cantidades de personas, seres humanos, familias necesitadas a las que el propio Estado no podría de forma alguna solucionarles sus situaciones en caso de ser desalojados y ello sería un caos social.

    26.- La condena en costas a mis representados violenta el principio de litigar de buena fe, existiendo razones plausibles para el ejercicio de la demanda y en razón de una ocupación de más de cuarenta años y con documentos y permisos de funcionamiento otorgados por instituciones gubernamentales entre ellas el Ministerio de Salud y donde existen servicios Estatales, la sentencia no pondera ni valora tales aspectos sino que se inclina a condenar en costas, cuando ello es una sanción drástica adoptada por ejercer un derecho legitimo y legal de acudir ante la Administración de Justicia, en búsqueda de reparo a agravios sufridos, cuando nunca el proceso ha demostrado una actuación violatoria de los principios legales que tutelan la materia, y cuando solamente ha sido un accionar de parte de mis representados en la búsqueda de justicia y generada con el fin de proteger una actividad comercial, un derecho al trabajo y, de protección a los intereses propios y de todos aquellos dependientes de mis representados familiares y empleados y de su propia vivienda. Por lo que se solicita se revoque dicha condena por parte del superior y en razón de los esbozado.Pido se le dé curso al presente Recurso de apelación para ante el superior correspondiente y se revoque la sentencia recurrida en todos sus extremos y se resuelva como en derecho corresponde por parte del Honorable superior y dado lo fundamentado en el presente.

    SE OFRECEN PRUEBAS QUE ROLAN AL PROCESO Y NO HAN SIDO ADMITIDAS PARA MEJOR PROVEER POR EL A QUO, PARA ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL EN ALZADA:

    1.- Recurso de Amparo Número 13-01 1717 libelo de presentación pruebas y resolución de la Sala Constitucional todo del año 2013. 2.- Solicitud de Medida cautelar, admisión mediante Sentencia número 437-2013 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, en expediente 13- 005133-1027-CA y Resolución número 800-TA-13 del Tribunal de Apelaciones que rechaza la apelación que formuló la Municipalidad de Garabito 3.- Sentencia número 380-2014 Dictada por el Tribunal Contencioso administrativo, Sección Tercera que Anula acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Garabito tomado en la sesión ordinaria número 160 artículo IV inciso G, celebrada el 22 de Mayo del 2013, dando por agotada la Vía Administrativa. 4.- Sentencia número 700-20014 de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que declara caduco y terminado el presente proceso. 5.- Pruebas del proceso que fueron invalidadas para respaldar el Juzgado la declaratoria de Caducidad entre ellos, peritaje ordenado y practicado en autos. 6.Sentencia 117-2014-11 de las nueve horas quince minutos del treinta de setiembre del 2014 que revoca Sentencia 700-20014de las quince horas y once minutos del tres de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que declara caduco y terminado el presente proceso.- 7.- Pagos de Tributos por patente comercial y patente de licores pagados por sus representados a la Municipalidad de Garabito del último año lo que demuestra que dicha Municipalidad no ha dejado de percibir tales tributos.

    4.- DE LA OPOSICIÓN ADUCIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO:

    En un apretado resumen de lo aducido como oposición total a las pretensiones de la parte actora, la municipalidad demandada señala lo siguiente: Que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada y por el contrario, no violenta por sus contenidos con ningún derecho de los recurrentes, al encontrarse la parte actora dentro de la zona marítimo terrestre. Que resulta improcedente incluir en la valoración de la prueba, otra distinta a la contenida en el expediente administrativo, ahora repuesto, prueba que fue debidamente evacuada a los largo del proceso en las oportunidades respectivas y así ha quedado expuesto en los hechos demostrados y los no probados, sin que la sentencia tocare alguno de los hechos que no fueron debidamente demostrados, menos que sea contradictoria con la prueba que ya habían ofrecido cuando formularon la demanda y no la que pretendieron incluir con la reposición del expediente administrativo. Que no pueden desconocer los recurrentes que en zonas de dominio público, la ocupación no cuenta por más pacífica y de buena fe haya sido, por ser bienes revestidos por ley de inalienabilidad, imprescriptibilidad y fuera del comercio de los hombres, principios que los actores pretenden desconocer. Que los efectos de la rebeldía no puede imponerse sobre los principios indicados y de la naturaleza de demanio público que significa la zona marítimo terrestre en donde están ocupando los actores, que por demás es ilegal como también la operación de su negocio, sin que interese para la solución del caso, las otras ocupaciones existentes en el litoral del pacífico circunvecino pues no se violenta el principio de igualdad, ni tampoco los servicios públicos existentes ubicados sobre la Dirección1499 de responsabilidad de otros entes públicos, mismos que no están en la calle de entrada del local ni de otros vecinos, todo esto, por estar en litigio la condición ilegal del negocio La Fiesta de los Mariscos, cual impide el libre uso de la Playa Pita y además contamina las aguas del mar con el vertedero de sus aguas directamente al mar. Que los actores ignoran las leyes predecesoras de la Ley 6043, que aunque hayan ocupado esa zona antes de la ley de marras, nunca ejercieron una posesión, por cuanto desde tiempos previos esa franja de terreno ya era estatal y de dominio público, aplicando la Ley de Aguas 1888, por lo que no se podría hablar de posesión quieta, pública, pacífica sin interrupción y a título de dueño, por lo que no tendrían derecho alguno por reclamar y que para hacerlo debieron haberse acogido a los términos de la Ley de 1971, posteriormente derogada. Que la juzgadora lleva razón al acoger la cosa juzgada parcial al sustentarse en el voto denegatorio de la Sala Constitucional, que afirmó que al estar ubicados en la Zona Pública y cuyo carácter de bien de dominio público imposibilita que sea una ocupación que genere derecho alguno Que no es de importancia de que los actores cuenten o no con patente o licencia comercial, por cuanto esos beneficios son a la persona no al bien donde se explota, por cuanto esos son movibles, sea ubicables en cualquier lugar y lo que interesa en este asunto es la ubicación ilegal de la ocupación del restaurante donde explotan dichas patentes, no siendo éstas las que les genere derecho alguno a ocupar un bien demanial, y que han sido renovadas por orden de la medida cautelar dispuesta en autos. Tampoco interesa la gestión de concesión ante la Municipalidad de Puntarenas, pues la Municipalidad de Garabito es separado del cantón central de Puntarenas en 1980, por lo que la solicitud de ellos presentada en 1985 no les beneficia al estar ya delimitadas las competencias territoriales correspondientes. Que la patente de licores adjudicada en remate al señor Nombre81284 para el distrito de Tárcoles no indica que lo es par explotar el negocio ilegal La Fiesta de los Mariscos ni en una zona pública y la orden de clausura se dio al comprobarse la ubicación donde puso a explotar la patente. Que no se puede tener como excusa para desconocer la ilegalidad de la ocupación donde se explota el negocio, la fuente de trabajo que genera esa actividad, misma que de otro orden jurídico que no logra enervar los efectos de su conducta ilegal y que en todo caso, el procedimiento administrativo para clausurar la actividad comercial ilícita e irregular por el lugar geográfico donde se asentó el negocio fue llevado a derecho. Que la falta de plan regulador en la zona convierte la situación de los actores más gravosa, pues sin él, no pueden construir ni ejercer legalmente ningún acto de comercio en la zona pública, y que corresponde a la municipalidad demandada, con la entrada de la ley de la zona marítimo terrestre la administración de dicha zona y al ICT la superior vigilancia y fiscalización y que a falta de valer sus derecho dentro de la temporalidad del transitorio de la ley 6043, les impide alegar un derecho constituido. Que los actores no han presentado solicitud de concesión, sino lo fue la persona jurídica Nombre81284 ., por lo que se resuelva en ello, no beneficia su caso ni les otorga ningún tipo de derecho de conformidad con la ley 6043 a la luz del alegado silencio positivo. Que el alegado de la actora sobre el sobreseimiento a favor del señor Nombre81284 resulta irrelevante por estarse discutiendo asuntos diferentes, como además los testimonios rendidos, toda vez, que al ocuparse una franja inalienable, sus pretensiones no le generen derecho alguno, como así se señala en el acta, que claramente se menciona en la sentencia. En cuanto a la ley prorrogada de la no demolición, los actores no tienen razón, pues ella no aplica para las clausuras de actividades lucrativas como sucede en los autos, como tampoco procede el reclamo del proyecto Tecocos, al ser tan solo un proyecto archivado en la corriente legislativa y en ese sentido no tiene nada que ver con el objeto cuestionado. Pide que se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.

    5.- DEL OBJETO DEL PROCESO: Es de importancia, por la razón de confirmación de la resolución impugnada, especificar el objeto del proceso. El Contencioso Administrativo incoado, bajo las reglas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a su artículo 1°, es la encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, entendiéndose a la Municipalidad de Garabito, órgano municipal adscrito al control de legalidad dispuesto. En ese sentido, la impugnación radicó en la pretensión de anulación del acuerdo que consta en el Acta del 21 de marzo de 1996 y que es el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Garabito, en sesión ordinaria N°143, Art. G del 13 de marzo de 1996 y que literalmente dispuso: "Se acuerda: Autorizar el cierre del restaurante conocido como La Fiesta del Marisco, ubicado en el distrito segundo. Lo anterior debido a que está ubicado en la zona pública; y como tal no se puede otorgar la patente. Acuerdo definitivamente aprobado." (nótese que no se acuerda demolición alguna) Agregado a ello, los daños y perjuicios derivados de esa conducta acusada. Como motivos de su antijuricidad, la parte actora aduce: 1° ocupancia y actividad comercial real en el sitio, anterior a la ley 6043 de 16 de marzo de 1977, 2° utilización de patente de licores en el negocio objeto de clausura que enerva los efectos del acto administrativo impugnado, 3° falta de debido proceso para la emisión del acto administrativo impugnado, provocando indefensión, 4°, que la zona donde desarrollan la actividad no tiene Plan Regulador. Además, señala como motivos sociales y tangenciales de la antijuricidad del acto administrativo, irrespeto al principio de igualdad, al no tratarse a los demás moradores en condiciones similares a la de parte actora de igual manera que a ellos y, el derecho al trabajo como fuente del mismo, para los trabajadores de su negocio y el acopio o recibidor de pescado.

    Resulta igualmente interesante y vinculante para lo de la especie, que la parte en su escrito de demanda, adujo como hechos importantes los siguientes: 1) que desde el año 1985 adquirieron el terreno en cuestión de 662.83 m2, en Playa Pita de Tárcoles, pero que ya tenía un recibidor de pescado construido desde 1971 y que demás se vendía allí, tanto ceviche y pescado frito. 2) que el mar se ha movido aproximadamente 100 metros tierra adentro, creyendo los demandados que están en zona marítima. 3) que en enero de 1996 decidieron poner mesas de concreto y sillas en las afueras de la construcción ya existente. 4) que en febrero de 1996, adquirieron de la Municipalidad de Garabito patente de licores # 28, destinada la negocio existente en el lugar indicado. 5) que alrededor del 22 de marzo d 1996, la jefe de patentes Odilie Solano se apersonó al lugar con orden de clausura del negocio, poniendo sellos de clausura, documento que no tenía fecha de entrega ni firmas de recibido por los actores, apersonándose éstos a la Municipalidad, señalándoseles que todo estaba consolidado y que se procedía a mantener la clausura. 6) que la Municipalidad tenía conocimiento que el negocio contaba con permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud y que allí se trabajaba desde hacía más de 12 años y con anterioridad, desde hacía 20 años, antes de la ley de la Zona Marítimo Terrestre y que no e de su responsabilidad que el mar se moviera tierra adentro. 7) se adujo injusticia al aplicarles la orden en detrimento del resto de habitantes que tienen construcciones en la zona marítimo terrestre, pro que no han sido perturbados como a ellos. Que su posesión ha sido quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño, agregada la de sus anteriores poseedores, todo antes de la ley de cita. 8) que solicitaron ante la Gobernación de Puntarenas permisos de funcionamiento y traslado de patente, cumpliendo con todos los requisitos, ignorando esta dependencia del remate de la patente y la clausura del negocio y que tenía dispuesto la demolición, lo que evidencia la falta de procedimiento mediante el cual podrían defenderse, sin que les concediera audiencia alguna, violentándose el debido proceso constitucional, el principio de igualdad y el derecho de trabajo añadiéndose que nunca se acreditó con levantamiento de sitio ni con mojones la ubicación del negocio dentro de la zona marítimo terrestre. 9) Que sus derechos adquiridos han sido irrespetados por la Municipalidad de Garabito, al resultar la conducta impugnada contraria a derecho y 10) que se agotó la vía administrativa ante el Concejo Municipal, quienes resolvieron sin mediar actos debidamente fundamentados (ver memorial a folios 80 a 91).

    También resulta destacar, que previo a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, la parte actora, intentó el 25 de abril de 1996, recurso de amparo ante la Sala Constitucional, contra la misma municipalidad accionada, fundamentándose la presente demanda presentada el 5 de noviembre de 1996, y que ahora interesa en este asunto, esencialmente en los mismos hechos de la acción constitucional (ver sus hechos en memorial a folios 108 a 114). Este recurso de amparo, conocido bajo el número 2004-P-96, fue declarado sin lugar, mediante voto N° 5261-96 de las 11:24 horas del 4 de octubre de 1996, considerándose, en lo que interesa, que no se tiene por demostrado arbitrariedad alguna en lo actuado por el gobierno local -del acto administrativo de clausura-, al estimarse que el bien se encuentra ubicado en la zona pública, afirmando su carácter de bien de dominio público, con la consecuente imposibilidad de que su ocupación genere derecho alguno. Tomándose en cuenta lo indicado, de seguido se resuelve:

    6.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA REBELDÍA. El argumento de la apelante en punto a considerar que la demanda debió haber tenido todos los hechos por ciertos, toda vez que la entidad municipal fue declarada en rebeldía, constituye un argumento carente de fundamento, aunado a la contestación de la demanda efectuada por el Estado. Conforme lo ha establecido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y éste Tribunal en sendos fallos, el artículo 47, inciso 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que si la parte accionada no contesta la demanda en el plazo concedido, a petición de parte se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos y a la parte en estado de rebeldía, pero tal declaratoria no enerva la potestad del juez de recabar la prueba y verificar el cuadro fáctico del proceso. La declaratoria de rebeldía no es por sí sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos y sólo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta, por lo que la rebeldía debe ser valorada junto con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso. No basta con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la demanda, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No.801-F-02-2002 de las 11:10 horas del 18 de octubre del 2002 y 00991-2004 de las 15:20 horas del 17 de noviembre del 2004). En este mismo sentido y conforme lo ha considerado, entre otras Secciones de este Tribunal, la Sección Sétima, la contestación afirmativa que se tiene de los hechos de la demanda con ocasión de la rebeldía, no conlleva que al actor deban concederse sin fundamento alguno todas y cada una de sus pretensiones, tampoco la determinación final de la certeza de los hechos. Si bien, la sanción por la no contestación de la demanda, es tener por ciertos los hechos, este no es un postulado absoluto, cuando igualmente existe una comunidad de prueba en los autos que así no lo establece, por ello, en el proceso de subsunción, la rebeldía no suprime ni agoniza la aplicación del derecho, el cual debe ser analizado por el juzgador, a fin de determinar si efectivamente el reclamante cuenta con algo más que la declaratoria de rebeldía, para respaldar o fundamentar el derecho de us pretensiones anulatorias y de reclamo de los daños y perjuicios ocasionados por el actuar administrativo, presupuestos de fondo, que deben ser analizados de oficio por el operador del derecho, para una correcta solución del conflicto sometido a su consideración. (ver entre otras, el voto del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima No. 00108 de las 14:15 horas del 29 de octubre del 2009, en este sentido). En esta dirección, carece de fundamento la argumentación de la apelante en el sentido de que al haberse declarado en rebeldía a la Municipalidad de Garabito y tener por ciertos los hechos de la demanda, deberían haberse acogido las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez que al margen de dicha declaratoria, es lo cierto que en el caso tratado en autos, no existe fundamento para declarar con lugar la demanda ante la ausencia de pruebas idóneas que permitan determinar la razón jurídica de las pretensiones materiales reclamadas a los demandados, sin que ello implique la existencia de vicio alguno o que se genere indefensión, conforme lo argumenta la representante de la actora, por lo que resulta insubsistente este reparo del recurso.

    7.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.- 7.1.- DE LA PRETERICIÓN DE PRUEBA ACUSADA: Ahora bien, en cuanto a la preterición de prueba que se aduce omitida de análisis, es preciso puntualizar su concepción a partir de la definición que la Sala Primera le ha dado a ese instituto: ³[«] Cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos. Ello implica el desconocimiento del valor que la ley les otorga, y como tal, constituye un error de derecho. De lo anterior se colige que, desconocer un elemento demostrativo, aportado en forma debida y con incidencia en la lite, configurará ese yerro. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto.´ (Sentencia no. 771-F-S1-2011 de 13:30 hrs del 30 de junio de 2011, negrita resaltada). Conforme lo anterior, no basta con manifestar que la jueza ha omitido valorar determinada prueba; por el contrario, es responsabilidad del recurrente demostrar, fundamentar y explicar claramente, si ello modifica los hechos (probados o no) de la sentencia a partir del objeto litigioso puesto en discusión, esto es, justificar la omisión de análisis preceptivo por cada elemento probatorio cuestionado. Se hace no solo necesario, sino además obligatorio, realizar el ejercicio hipotético de supresión probatoria para tener como el consecuente jurídico un resultado diverso al criterio que llegó el juzgador al determinar el resultado de la cuestión, y así exponer en qué forma se violenta la norma sustantiva que aplica hacia la prueba y esto en relación al objeto del litigio. Valga indicar previamente que el juzgador no está obligado a hacer pronunciamiento de todo el acervo probatorio allegado a los autos, únicamente de las probanzas que le son de utilidad para resolver el fondo del asunto planteado. Al respecto conviene tener presente, los poderes que el juzgador ostenta al valorar los elementos probatorios, para ello destacamos el siguiente extracto del voto 428 del año 2006 de ésta Sección Segunda de este Tribunal: "(...) No debe olvidarse, que el artículo 330 del Código Procesal Civil, confiere amplios poderes a los Juzgadores a fin de considerar, para resolver un determinado asunto, toda la prueba y, luego de su análisis, elegir la que estime conveniente para la decisión que se tome. En esa dirección, este Tribunal estima que no lleva razón la parte actora en su agravio, toda vez que en la sentencia de primera instancia impugnada, en cuanto y en relación al objeto del litigio propiamente, no se observa que la juzgadora hubiera incurrido en algún error en la ponderación de la prueba, ello aunado a la escasa fundamentación del recurso de apelación, sobre el detalle de los motivos de las disconformidades con la valoración realizada. La reclamante no procedió a explicar con detalle y en grado de agravio y reproche sustentado, la razón que aduce en cuanto a que el a quo en relación a la prueba aportada por esa parte no le concedió el valor de la misma o de haberle negado dicho valor. Contrario a ello, se verificó que los hechos probados e indemostrados, están respaldados en la prueba documental, que consta en el expediente judicial como en el administrativo y, de su generalidad y comunidad, la consecuencia resultante en el fallo dictado. Igual, se observa que la sentencia impugnada contiene un análisis integral de la prueba llegada a los autos, pero útil para demostrar la improcedencia del objeto del proceso, como lo es la falta de perjuicio por ausencia del debido proceso como se reclama, como igualmente la incorrecta instrumentación de la clausura ordenada por el ente municipal por aparente antijuricidad como se aduce, todo ello al acreditarse, en instancia por la juzgadora, una valoración en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica en relación a la juricidad de la ocupación de los actores en la zona marítimo terrestre, aspecto que no lograron desacreditar. En la misma línea de análisis, es fundamental señalar que las pruebas se subordinan a los límites fijados por las pretensiones de las partes, lo que impide al Juez entrar a valorar pruebas sobre aspectos que no forman sustancialmente parte de la discusión de juricidad o bien de legalidad del conflicto subyacente, tales como las otras situaciones jurídicas que viven otras personas que se aduce están en igual condiciones de ilegalidad en la zona marítimo terrestre. En el caso concreto, no es dable afirmar que los elementos probatorios fueron mal valorados o preteridos. Por el contrario, no existe alguno e los que cita el recurrente a partir del cual se pueda demostrar, más aún, al menos inferir, los hechos constitutivos de la pretensión principal que se discute, tal es en lo principal: "b.- Que se declare la nulidad de todos aquellos actos dictados en contra de mis representados en cuanto a la clausura y demolición del negocio de marras sea Acta del 21 de marzo de 1996, las anteriores y posteriores a ésta; en relación al e.- Que los demandados no cumplieron con el debido proceso, provocando indefensión en perjuicio de mis representados"; y que por el contrario, evidencien una excepción jurídica suficiente a la ocupación, ilegítima y precaria por demás, de los actores en la zona inalienable y por demás imprescriptible y inenajenable (dentro de los 50 metros de la zona marítimo terrestre) donde residenciaron la actividad constituida al margen de la legalidad, por lo que resulta insubsistente este reparo del recurso.

    7.2.- DE LA COSA JUZGADA ACOGIDA POR EL A QUO : Vale por su claridad conceptual, traer a colación el voto 01469 de las 9:00 horas de 30 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Primera de la Corte, que expone: ³(...) XVI... La cosa juzgada material y la vinculatoriedad de una resolución para los sujetos son manifestaciones distintas de la eficacia que el ordenamiento jurídico costarricense reconoce a una sentencia. La primera, de arraigo constitucional (artículos 34 y 42 de la Carta Magna, de los cuales se desprende el principio de seguridad jurídica), implica el impedimento para discutir, en una nueva ocasión, la controversia ya resuelta por el órgano jurisdiccional competente, lo que significa que esa decisión tiene carácter inmutable y definitivo. Fue recogida ±explícita o implícitamente- por el legislador en diversos cuerpos normativos procesales; así, los cánones 162, 163 y 164 del CPC, 11 del Código Procesal Penal (CPP) y 9 de la LJC (este último posibilita a la Sala Constitucional para rechazar de plano cualquier gestión que reproduzca una anterior igual). Es un instituto de naturaleza procesal, sin embargo, recae sobre la relación sustancial, de manera que requiere coincidencia plena entre la controversia decidida y la ulteriormente planteada; esto es, identidad en los sujetos, el objeto y la causa. En esta línea, en voto n.° 985-F-S1-2009 de las 11 horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009, esta Sala reiteró que la cosa juzgada se produce cuando ³[«] entre dos procesos tramitados en sede judicial existe identidad respecto de las partes, del objeto y de la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter, de nuevo, la disputa ante otro órgano. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material. El primero consiste en aquello que se reclama, es decir, se encuentra constituido por ³el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso´ (sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008) (...) Es claro que la competencia de aquel Tribunal (y el deslinde con la que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa), es un tema diverso al de la vinculatoriedad de sus fallos; sin embargo, nutre o define su objeto (...)".

    En estos términos, la decisión del a quo, es la correcta, pues si bien se observa, tanto el recurso de amparo intentado infructuosamente por la parte actora en la Sala Constitucional, como la interpuesta en esta jurisdicción, se estructuraron sobre los mismos eventos y hechos aducidos, debidamente señalados en el Considerando 5 anterior. Desde esa perspectiva, si bien el juez contencioso administrativo le compete fungir como el contralor de legalidad en el ejercicio de la función administrativa, el cumplimiento del principio de legalidad implica fiscalizar el ejercicio de las potestades de imperio de la administración frente a los derechos fundamentales de su principal destinatario -el administrado-, que a consecuencia de conductas arbitrarias o de las que tienen apariencia de legalidad, se causen una vulneración a esos derechos-, sino positivo -que se procure la realización de los fines de interés público en forma eficiente, de manera que si la Sala Constitucional, ya indicó la ausencia de arbitrariedad como un modo de ilegalidad, en su voto 01469 de las 9:00 horas de 30 de noviembre de 2011, excluyó per sé, la existencia, calificación y posterior determinación de esa vicisitud negativa procedimental y consecuentemente los perjuicios derivados de esa conducta municipal, máxime que la propia parte actora afirma el agotamiento de la vía administrativa como en derecho corresponde (ver manifestaciones de parte en su memorial de folio 88). Agrega a lo anterior, los hechos probados, 3 a 14, 16, 20 y 22 a 32 que constan en el expediente administrativo y que así lo ha indicado el a quo, en donde justifican, de sobra, la posición de la Sala Constitucional, razón suficiente para avalar lo resuelto en instancia a este respecto y desvirtuar cualquier duda de arbitrariedad en el ejercicio de la conducta impugnada.

    7.3.- PROLEGOMENO INDISPENSABLE. SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE. De lo que se ha venido exponiendo al respecto en la Sala Constitucional de este Poder Judicial. A tenor de los artículos 9 y 10 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y siete, la "Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja (...) se compone de dos secciones: la ZONA PÚBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes (...)". Existe por lo tanto un espacio situado en los litorales, aledaño al mar, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico es inalienable, lo que implica que se encuentra fuera del comercio de los hombres, al servicio de todos, sin que resulte posible su apropiación por los particulares. Esta condición que caracteriza la zona marítimo terrestre y que por definición es consustancial a la zona pública de ese espacio, impide que en esas áreas la Administración, ya sea ésta de nivel local, o estatal, otorgue derechos de forma permanente, lo que no obsta sin embargo, el aprovechamiento por parte de los particulares de dicha zona para uso y recreación. En este sentido se ha referido de forma reiterada la Sala Constitucional al tratar el tema de la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre, y en particular interesa destacar la sentencia de ese Tribunal número 2009-003113, de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del veinticinco de febrero del dos mil nueve, en el cual puntualizó sobre cuestiones elementales que caracterizan ese bien demanial: "V.- En general sobre la protección constitucional de la zona marítimo terrestre.- En múltiples ocasiones este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre y a su protección constitucional, al formar parte del patrimonio nacional como un bien de dominio público. A) Sobre los bienes demaniales en general: Al respecto, la doctrina y jurisprudencia constitucional son consistentes en estimar que los bienes demaniales (bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados ±los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política±, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los bienes demaniales es su destino o vocación, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, ya que, precisamente se afectan para darles un destino público especial en el que se encuentre comprometido el interés público, en la forma como lo define el artículo 261 del Código Civil: "Son cosas públicas, las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquéllas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas a uso público." Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común. B) Sobre los atributos de los bienes demaniales: La titularidad de los bienes de dominio público la ostenta el Estado en su condición de administrador, con lo cual debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen la "Nación" y conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administraci ón ±en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública±; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalenables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional. C) Sobre la demanialidad de la zona marítimo terrestre: La demanialidad de la zona marítimo terrestre queda dispuesta en forma expresa en el artículo 3.I. de la Ley de Aguas, número 276, de veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y dos: "Artículo 3.- Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas "; y en el artículo 1° de la Ley de la Zona marítimo terrestre, en tanto dispone textualmente: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible." De suerte que debe tenerse a la zona marítimo terrestre como un bien demanial de la Nación, tanto por disposición constitucional, con sustento en el artículo 6; como por mandato legal, de conformidad con las normas transcritas. D) Sobre la definición de lo que se entiende por zona marítimo terrestre: En cuanto a la definición de la zona marítimo terrestre, debemos recurrir a la misma ley de referencia (Ley de la Zona Marítimo Terrestre) que en su artículo 9 la determina de la siguiente manera: "[...] la franja de los doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar al descubierto en la marea baja. Para los efectos legales, la zona marítimo-terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o leyes especiales." De tal suerte, que para el litoral Pacífico, la línea de pleamar es el contorno o curva de nivel que marca la altura de ciento quince centímetros sobre el nivel medio del mar; y para el litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de veinte centímetros sobre ese mismo nivel, según lo dispone el inciso ch) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. A su vez, debe tenerse en claro que la zona marítimo-terrestre está divida en dos zonas (al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de referencia): la primera, denominada como zona pública, que comprende la faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar ordinaria; y la segunda, llamada zona restringida, constituida por los restantes ciento cincuenta metros, que es en la que legítimamente pueden otorgarse concesiones, según los requerimientos que el ordenamiento establece al efecto. En cuanto a la primera ±zona pública±, el inciso h) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre la define como el litoral, sea, la orilla o costa del mar que se extiende por las rías y esteros permanentes, hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas, y presenten características marinas definidas; de manera que comprende las siguientes zonas: la ría, definida en los artículos 9 de la Ley y 2 inciso Nombre81285 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo- terrestre como la parte del río próxima a su entrada en el mar, y hasta donde llegan las mareas; de manera, que comprende la franja de los doscientos metros contigua a las rías; los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar (artículo 10 de la Ley de la zona marítimo-terrestre); los manglares, (artículo 11 de la citada Ley), cuya incorporación al demanio público data de mil novecientos cuarenta y dos, con la Ley de Aguas. Asimismo, el artículo 4 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo- terrestre estatuye que éstos son bienes que se incorporan al patrimonio forestal del Estado, por lo que se sujetan al régimen de afectación de la Ley Forestal. A su vez, se dispone como zona restringida a partir de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados, cuando éstos se extiendan por más de cincuenta metros de pleamar ordinaria; lo cual es de gran importancia, por cuanto extiende el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio nacional que puede encontrarse a kilómetros de la costa; lo cual también lleva a confusión, por estimarse que los terrenos aledaños al manglar pueden ser objeto de posesión legítima; las islas, islotes y peñascos marítimos y los terrenos y rocas que el mar deje al descubierto en la marea baja (párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de referencia); y, los doscientos metros contiguos, y a ambos lados del sistema de los canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley que rige esta materia. (En igual sentido, consultar las sentencias número 0447-91, 1556-91, 2306-91, 1347-95, 320-96, 1345-96, 0304-98, y 2006-0454.).

    Histórico normativo de afectación: Sobre la demanialidad de la zona marítimo terrestre a lo largo de la historia costarricense: A lo largo de la historia de la humanidad, se ha denotado la gran importancia económica, comercial y también de seguridad ±para la defensa del territorio nacional± que tiene la costa para cualquier país u organización estatal. Así, en lo que respecta a nuestro país, desde la época colonial, el litoral ha permanecido destinado al uso público. En un principio, el área reservada era de una milla de ancho, por lo que se le conocía -y aún en nuestra época- como la "milla marítima". La normativa de mayor relevancia en la regulación de la zona litoral costarricense inicia con la Ley número 162, de veintiocho de junio de mil ochocientos veintiocho, recién declarada la independencia de la Corona Española, y en la etapa de formación del Estado costarricense.

    En esta ley se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, con lo que se recogió un precepto anterior, de la época colonial (Real Cédula, del quince de octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro). Esta disposición se mantuvo a lo largo de toda la legislación emitida en el siglo XIX. Es importante resaltar que en algunas normas de ésta época, expresamente se resalta el carácter demanial de esta zona, como en el caso del Código General de mil ochocientos cuarenta y uno, que consideraba el flujo y reflujo del mar y sus riberas de dominio público. Asimismo, en la Ley número 7, de treinta y uno de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho, se ratifica la "idenunciabilidad" de los terrenos de la milla marítima, esto es, la imposibilidad de titular las tierras de esta zona. En la Ley de Aguas, número 8, de veintiséis de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, se califica esta franja de tierra con la denominación de "zona marítimo terrestre", que expresamente se afecta como bien demanial ±como bien de dominio público±, y en consecuencia, se incorpora al patrimonio nacional. En el Código Fiscal de mil ochocientos ochenta y cinco se dispuso la prohibición de enajenar los terrenos comprendidos en una milla de latitud a lo largo de la costa de ambos mares. Ya en el siglo XX, la primera normativa a que hizo referencia la zona marítimo terrestre fue la Ley número 75, de treinta de agosto de mil novecientos veinticuatro, que reafirmó el carácter demanial de estas tierras, así como la imposibilidad de explotar y usufructar de ellos. Por su parte, la Ley número 11, de veintidós de octubre de mil novecientos veintidós, precisó, con exactitud, su extensión, al delimitarla en mil setecientos sesenta y dos metros ±medida que corresponde a una milla exacta±, a partir de la pleamar ordinaria, y de quinientos metros a lo largo de ambos márgenes de los ríos. Esta medida se mantuvo hasta mil novecientos cuarenta y dos, en que a partir de las Leyes número 19, de doce de noviembre, y la Ley número 201, de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres, se redujo su extensión, a doscientos metros para ambas costas; provocando así, las primeras desafectaciones de este bien, en relación a todos aquellos terrenos más allá de la determinación hecha, y su consecuente apropiación particular. Es decir, a partir de estas dos disposiciones y a excepción de los doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, el resto de los mil seiscientos setenta y dos metros dejaron de ser de dominio público desde el momento en que pudieron ser reducidos a dominio privado. Sin embargo, los terrenos contenidos en los doscientos metros exceptuados por las dos leyes precitados, continuaron siendo bienes de dominio público, no reducibles a dominio privado por ser inalienables e imprescriptibles. Entonces, es correcto sostener que la zona marítimo terrestre quedó, a partir de las leyes mencionadas, con una extensión de doscientos metros contados a partir de la pleamar, que es la que actualmente tiene, manteniendo su carácter de bien demanial. Bajo ésta extensión histórica de afectación, la parte actora no ha acreditado de manera alguna, bajo la premisa sustancial contemplada en el artículo 317 del Código Procesal Civil y su deber de fundamentación correspondiente dentro del conocido silogismo categórico, encontrarse en una situación jurídica de excepción y favor jurídico, que le permita derivar y sustentar derecho alguno sobre la zona donde se ubica la actividad comercial objeto de clausura, menos que menos, que los argumentos del a quo referidos en torno a su falta de derecho de pretender la antijuricidad del acto administrativo municipal adolezcan de contenido normativo que justifiquen el cierre del local de interesa.

    7.4.- Debe tenerse en consideración que el carácter demanial de los terrenos allí comprendidos, se reafirmó en el entonces vigente artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización No. 2825 de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, y se repitió en la Ley Forestal No. 4465, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre No. 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta. Especial mención debe hacerse de la Ley número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta, en tanto al tenor de lo dispuesto en su Transitorio III., se desafectaron ciento cincuenta metros de los doscientos metros, después de los primeros cincuenta metros contados a partir de la pleamar, al autorizarse a los particulares que hubiesen poseído por más de treinta años, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, lotes o fincas en ese sector, a inscribirlos por medio del trámite de informaciones posesorias ante las autoridades jurisdiccionales (no administrativas). Ante la gran cantidad de abusos que se cometieron al tenor de la vigencia de esta disposición, sea, desde el doce de mayo de mil novecientos setenta, es que se deroga mediante Ley número 5602, de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la cual entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta número 206, del catorce de octubre de mil novecientos setenta y uno; sea que tuvo una vigencia de diecisiete meses y dos días, por lo que resulta falacioso e insustentable legalmente argüir dentro de ese proceso, que la normativa actual de la Ley Sobre la Zona Marítima-Terrestre (Ley Numero 6043 de 1977), no le sea oponible, nada más lejos de la realidad normativa indicada bajo el contexto de la posesión alegada de más cuarenta años en el lugar de harta cita, que por demás no le confiere ningún privilegio de excepción, ni condición jurídica de titularidad sobre esa área en particular, evidenciando una posición de reclamo de total precariedad, llevando razón nuevamente el a quo al decantarse por la irregularidad e ilegitimidad de la ocupación de la parte actora sobre el área y actividad en cuestión, sin que para ello sea óbice, las deposiciones de los testigos evacuados (Nombre81290 , Nombre81290 , Jara Chaves, Nombre81291 ), al resultar prueba inútil para los efectos del objeto del proceso. No ha logrado la actora demostrar más allá de la razón, la ciencia y la justificación jurídica, que su actividad comercial se explotara fuera de los límites indicados o bajo situación jurídica válida, no resultando pertinente tan siquiera para excusar su permanencia en el área excluida, los vaivenes de los efectos de la marea, la corrida aguas adentro por esos fenómenos naturales, los servicios públicos de alumbrado y hasta el uso de patentes en el local comercial que fundamentaran la tan irregular ubicación del local y actividad objeto de clausura, como si fueran actos de contenido real y de comercio permitidos.

    En sentencia número 007-93, de las 15:05 horas del 20 de enero de 1993, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia hace un recuento de esta evolución histórica, de la siguiente manera: "[...] muchas han sido las disposiciones normativas que de alguna u otra forma han establecido regulaciones sobre la zona marítimo terrestre, antes más conocida como milla marítima. Algunas de ellas ±las más importantes± son las siguientes: Ley No. 162 de 8 de junio de 1828, Decreto No. 12 de 10 de diciembre de 1839, Ley No. 14 de 26 de febrero de 1840, Ley No. 128 de 19 de agosto de 1853, Decreto No. 4 de 30 de julio de 1858, Ley No. 7 de 31 de agosto de 1868, Ley No. 42 de 13 de agosto de 1875, Ley No. 22 de 7 de febrero de 1881, Ley de Aguas No. 8 de 26 de mayo de 1884 y sus reformas, Código Fiscal de 1885 (Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885), Ley No. 58 de 29 de julio de 1892, Ley No. 7 de 4 de noviembre de 1892, Ley No. 15 de 27 de marzo de 1896, Ley No. 60 de 13 de agosto de 1914, Ley No. 82 de 5 de abril de 1923, Ley No. 75 de 30 de agosto de 1924, Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926, mediante la cual se reformó el Código Fiscal de 1885, Ley No. 29 de 3 de diciembre de 1934, Ley General de Terrenos Baldíos No. 13 de 10 de enero de 1939, Decreto No. 6 de 2 de abril de 1940 (Reglamento a la Ley General de Terrenos Baldíos), Ley No. 19 de 12 de noviembre de 1942, Ley No. 201 de 26 de agosto de 1943, Decreto Ley No. 500 de 19 de abril de 1949, Ley de Tierras y Colonización No. 2825 de 14 de octubre de 1961, Ley No. 2906 de 24 de noviembre de 1961, Ley No. 4071 de 22 de enero de 1968, Ley Forestal No. 4465 de 25 de noviembre de 1969, Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre No. 4558 de 22 de abril de 1970, Ley No. 4928 de 17 de diciembre de 1971 que reformó la anterior y Ley No. 5602 de 4 de noviembre de 1974, que la suspendió. Esto es, desde la primera disposición jurídica emanada en la época republicana ±Ley No.162 de 28 de junio de 1828± se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, que según lo consignado en el Ley No. 128 de 19 de agosto de 1853, era así desde la época colonial por disposición de la Real Cédula de 15 de octubre de 1754. A todo lo largo del siglo XIX, las diversas leyes emanadas reafirman este concepto disponiendo la reserva de una milla marítima a lo largo de ambos litorales. Los Reglamentos Generales de la Hacienda Pública de 1839, 1858 y 1868, mantuvieron la reserva creada en 1828; pero, para los efectos, lo importante a tomar en cuenta es la clara determinación, en la legislación promulgada en el siglo pasado, de la llamada milla marítima como un bien de dominio público, con su consiguiente carácter de inalienabilidad e indenunciabilidad. Con lo cual, es claro que desde las primeras normas que regulan esta zona, se le dio siempre el calificativo de bien demanial (dominical, demanio o de dominio público); lo cual le hace acreedora de todas las características de la demanialidad, sea, su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y la sujeción al poder de policía en lo relativo a su uso y aprovechamiento, mismo que la parte actora ha intervenido y disfrutado sin reparo alguno en perjuicio del marco normativo referencial como contra la colectividad social que es el destinatario final de estas disposiciones, sea para uso y disfrute natural. Así, es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha sido de dominio público ±y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales± desde 1828, por lo menos. Resulta de colofón entonces, que aducir justificación de permanencia en la zona pública a través del uso de patentes para el área de Tárcoles en el negocio de cita, no es "patente de corso", para subliminar y soslayar toda la normativa citada en beneficio exclusivo y excluyente de la parte actora para el uso clausurado. Entender lo contrario, es inducir a la sin razón y a un ejercicio intelectivo jurídico de insuficiente raigambre legal para ser acogido como tal, en detrimento de los intereses locales representados por la Municipalidad de Garabito, que deben corresponder a los intereses de la mayoría, es decir, del interés público que impera y que es preceptivo en este tema. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, a pesar incluso de testimonios que sustenten la ocupancia más que decenal en la zona, pues es aceptado también, desde tiempo inmemorial que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio de los hombres. En conclusión, según jurisprudencia constitucional revelada, en este sentido es claro que la zona marítimo terrestre, bien de dominio público por disposición constitucional y legal, no puede ser objeto de posesión o propiedad privada; salvo, las excepciones que contempla la Ley número 6043 en su artículo sexto, que es una manifestación de la desafectación que ha ido realizando el Estado mediante la ley para permitir el uso de los particulares de dicha zona, pues, como se dijo anteriormente la condición de zona pública no imposibilita su aprovechamiento por parte de los particulares, a través de figuras tales como la concesión, expresamente reguladas por ley, aspectos éstos que no han sido demostrados en autos, como tampoco está demostrada la extensión de la licencia municipal, como acto administrativo de autorización, mediante el cual se habilita a un particular para la realización de una determinada actividad comercial, a efecto de que la ejerzan válidamente durante un tiempo definido, llevando razón el a quo en sus consideraciones al respecto sobre el rechazo de la demanda.

    7.5.- De la falta de reconocimiento de la concesión.- El Tribunal estima que el argumento sobre el cual el demandante pretende sustentar una concesión y permisos de funcionamiento en trámite y hacerla valer en autos mediante la figura del silencio positivo para contrarrestar la juricidad del acto municipal cuestionado, no es de recibo en este caso, ya que trasciende al objeto litigioso determinado en autos por su misma esencia, sustancia y pretensión material originaria, y cuyo reclamo resulta a simple vista, no tener correspondencia con las peticiones deducidas, amén y sobre todo, de que la jurisdicción municipal de Puntarenas no tiene competencia sobre los asuntos ordinarios localizados en el territorio definido de la Municipalidad de Garabito desde su fundación y autonomía local, máxime la existencia de la Ley 6043 que dispone en lo conducente, la competencia de la zona marítimo terrestre a las municipalidades correspondientes, así el hecho de la data de las gestiones que menciona la parte actora visible a folios 7, 117 a 119 que son de octubre de 1995 y marzo de 1996, resultan inocuas por su posterioridad, esto con independencia de la ocupación que se viene alegando en estos autos, con lo cual deviene irrelevante el "agravio" aducido- más que todo referencial- y, adquiere razón suficiente lo mencionado por el a quo. Resulta además insuficiente aducir la falta de un plan regulador en el cantón de Garabito para hacer consolidar jurídicamente una situación de ocupación de carácter precario, toda vez, que ante la ausencia formal de una conducta municipal permisiva o autorizante en la zona marítimo terrestre a favor de la parte actora, tal y como lo afirmó y consideró suficientemente el a quo, ello no puede ni debe traducirse como existencia de tolerancia para el uso de un bien fuera del comercio de los hombres y por demás inalienable por disposición unilateral del ocupante en su uso exclusivo como excusa de la inexistencia del plan regulador. La ocupación del inmueble sobre la que cimenta su demanda, ha sido respecto de un bien demanial, concretamente dentro de la zona marítimo terrestre, la cual, tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional citada en el considerando anterior, posee todos los atributos de la demanialidad, entre ellos el de la imprescriptibilidad, lo que implica la imposibilidad de que por la vía de la prescripción positiva, resulte viable apropiarse de dicha zona. En términos más sencillos, por tratarse de un bien o una cosa pública, ese carácter no se pierde con el transcurso del tiempo, de modo que por la sola ocupación alegada durante muchos años de un terreno ubicado en la zona marítimo terrestre de Playa Pita, Distrito Tárcoles, la parte actora no puede adquirir un derecho de propiedad o de posesión sobre el bien para legalizar su actividad comercial. Siendo este un Tribunal de legalidad, corresponde aplicar la normativa que regula la zona marítimo terrestre según el histórico resaltado al respecto, de la cual, no queda más que concluir que la ocupación del bien en cuestión fue de naturaleza precaria, y derivada de una conducta de mera tolerancia de la municipalidad, misma revocable a través del acto administrativo impugnado, emitido en la forma y términos dados, sin que se aprecien arbitrariedades que le ocasionen detrimento por la juricidad de su trámite.

    7.6.- Del proyecto Tecocos.- Deviene impertinente por parte de este Tribunal, elucubrar alrededor de este reproche. Su influencia y potencia jurídica es nula para revertir la conducta municipal impugnada. Basta el enunciado de su existencia, como proyecto de ley, para concluir su ineficacia actual y vigente dentro de la realidad de las situaciones jurídicas administrativas participantes en este litigio, no siendo más el reproche en este tema, que simples comentarios inoperantes como agravio técnico para, no solo desvirtuar el predicado dictado en instancia sino además para, amparar los extremos de las pretensiones.

    7.7.- Del principio de igualdad.- Resulta inocuo y estéril a la vez, arrogarse la denuncia de los intereses privados de terceros ciudadanos, que se acusan estar en condiciones de hecho similares a la parte demandada, para desvirtuar y justificar la conducta y acción municipal cuestionada. El reproche de responsabilidad por conductas omisas del ente local, escapa a la discusión de fondo, y proponer una argumentación de esta naturaleza supera y desborda el núcleo duro del objeto de este proceso, cual tiende a enervar la validez y eficacia del acto administrativo dictado y las demás situaciones derivadas y emergentes, no a sustentar la existencia paritaria de terceros para justificar una debida ocupación en la zona marítimo terrestre, toda vez, que los efectos jurídicos involucrados son vinculantes, en exclusivo, para las partes conformadoras de la relación procesal determinada en los autos y surgida en la sede administrativa, en cuya circunstancia, no desvirtúa la juricidad del acto impugnado y como tal, nuevamente lleva razón el a quo en sus apreciaciones de ocupación ilegítima de la parte actora en la zona y actividad clausurada.

    7.8.- Del derecho al trabajo. El agravio resulta insubsistente e insuficiente jurídicamente para variar lo dispuesto por el a quo. La connotacion social y sus efectos concurrentes de la falta de una fuente de trabajo y la responsabilidad municipal que se quiere imputar a partir de la conducta impugnada, requiere como condición sine qua non, no solo que este predicado se encuentre debidamente demostrado en los autos, a partir de los hechos que así lo acreditarían, sino además, que los supuestos afectados directos accionaran bajo su propia legitimación contra la conducta ejercida, toda vez que al pretenderse una protección patrimonial correspondiente, el derecho de los daños, aún bajo el modo laboral, exige la sustantación individual de los afectados, cuando no es apreciable ningún tipo de representación en la relación jurídica procesal en relación a esos intereses como destinatarios del amparo jurisdiccional, de tal suerte que el argumento aducido no deja de ser un mero instrumento retórico que no tiene la virtud de combatir, desvirtuar o enervar la juridicidad de la conducta acusada.

    7.9.- De la moratoria en cuanto a las demoliciones.- Vale de nuevo exponer la literalidad del contenido y alcance del acuerdo impugnado:

    Acta del 21 de marzo de 1996, que es el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Garabito, en sesión ordinaria N°143, Art. G del 13 de marzo de 1996 y que literalmente dispuso: "Se acuerda: Autorizar el cierre del restaurante conocido como La Fiesta del Marisco, ubicado en el distrito segundo. Lo anterior debido a que está ubicado en la zona pública; y como tal no se puede otorgar la patente. Acuerdo definitivamente aprobado." La parte actora no ha traído a los autos ni ha precisado la antijuricidad por ilegalidad de otra conducta formal administrativa de orden municipal acusada, aparte de la expresada en el acuerdo citado. Sus agravios discurren sobre variopintas situaciones de hecho, más no explica, en lo tocante a éste, la manera por la cual, en términos jurídicos y de hecho, dicho acuerdo debe estar sometido a la moratoria declarada en el 2012 por la otrora Presidencia de la República de doña Laura Chinchilla. No se explica por qué razón, la situación jurídica sometida al control de legalidad ante este Tribunal, debe resolverse a través y mediante la Ley de Protección de Ciudadanos ocupantes de Territorios Especiales, ni del por qué califica dentro de sus supuestos. Este tema resulta ser novedoso en esta oportunidad procesal, y ello resulta evidente al tenerse por presentado el proceso en el año 1996 y la ley que se indica es de varios lustros después, y esto conlleva que los mencionados supuestos de hecho y jurídicos de esa normativa no fueran previamente incorporados al objeto de litigio sino hasta la fase de conclusiones, más ello imponía la explicación precisa de cómo operaba su incidencia sobre una acto administrativo municipal de control como lo establece el acuerdo impugnado que en nada refiere o atribuye conceptos de demolición en su emisión, siendo suficiente ésta razón para desestimar el agravio.

    8.- SOBRE LAS COSTAS: En los artículos 221 y siguientes del Código Procesal Civil, se encuentra regulado el tema de las costas; código aplicable por autorización del numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El elenco indicado dispone que, en las sentencias y autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales. La condenatoria o exención de éstas, no depende entonces de un aspecto de buena o mala fe al momento de litigar, menos la mera consideración del convencimiento que tuviera el actor para presentar la acción contenciosa, tanto dentro como fuera del proceso. Se trata de un aspecto objetivo por el mero vencimiento. La regla es que el vencido en sus pretensiones debe ser condenado, pues los casos para eximir la condenatoria están enumerados en el artículo 222 ídem y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esto deriva de la necesidad de que se reconozcan, a la parte gananciosa, los costos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió defender ante la acción, por demás no demostrada, por falta de elementos probatorios suficientes, que de ellos hizo la parte actora; costos que, de no haberse planteado el proceso ante la insuficiencia probatoria, desde el inicio, no hubiese tenido que afrontar. A partir de esto, en criterio unánime del Tribunal, se ha establecido que aunque cabe la facultad (concepto meramente discrecional), como aplicación de una regla secundaria, de que a la parte vencida se le podría eximir del pago de las costas personales, y aún de las procesales cuando ha litigado con evidente buena fe, motivo que debe estimarse y considerarse fundadamente para la acogida de dicha postura, a fin de evitar la interdicción de la arbitrariedad, por lo que evidentemente el a quo no ha quebrado la regla de la condena. Así mismo, en voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ésta conceptualiza la buena fe "...como sinónimo de honradez o rectitud, y en lenguaje forense como convicción de que se tiene un derecho legítimo, solo puede determinarse en un litigio, atendiendo a la naturaleza misma del pleito y a la forma en que el litigante haya actuado dentro del proceso, es decir, por presunciones derivadas de los hechos en que la conducta se exterioriza..." (Resolución No. 17 de 1981 y No. 73 de las 14:50 hrs del 05 de julio de 1995) Siendo una facultad, el Juez no comete yerro alguno si no la ejercita al condenar en costas. Es cuando exime, que debe justificar su decisión dentro de un considerando de la sentencia y su conducta podría ser censurada si la declaración suya no se corresponde con la conducta observada durante el proceso por el litigante vencido. Se trata entonces, de causas taxativas previamente fijadas por el legislador, que en cada caso, otorga al juzgador la facultad de acordar la dispensa en esta carga con base en la conducta o comportamiento de las partes en el curso de la relación jurídica que se analiza, o bien, por la forma en que se resuelve el conflicto. La pretensión fue denegada en sentencia, por no llevar razón jurídica alguna la parte actora en sus pretensiones, máxime la comprobación de la invasión ilegítima para el desarrollo del comercio en una zona pública enajenable. En virtud de lo anterior, es criterio de este Tribunal que a pesar de que la participación del actor en el proceso pueda tener una connotación subjetiva, creyéndose merecer la tutela de su derecho, este como en muchos casos, en donde se cree tener la razón sobre lo debatido, no lo hace merecedor de la exención en el pago de ambas costas de este asunto, e incurrir en lo contrario, invertiría el soporte de la carga procesal sobre las costas, a la parte triunfante de sus propios gastos por la especial y excepcional consideración que se le pueda dar al vencedor, por la práctica normal y ordinaria dada en los litigios, aspecto que este Tribunal no comparte, dado que en misma medida, la actuación de los accionados tampoco puede señalarse como falta de buena fe y no merecedores del pago de las costas incurridas ante el evidente fracaso de la acción material de la parte accionante. En consecuencia, se confirma la condena impuesta por el a quo.

    POR TANTO

    Se rechaza la prueba para mejor resolver pretendida por la actora recurrente. En lo que es objeto de recurso, se confirma la resolución apelada.

    Ronaldo Hernández Hernández Bernardo Rodríguez Villalobos Eduardo González Segura

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏