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Res. 09705-2024 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 20/12/2024

Nullity of rights localization in Maritime Zone on Santo Tomás propertyNulidad de localizaciones de derechos en Zona Marítimo Terrestre en finca Santo Tomás

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Court declares the absolute nullity of the localizations of rights 001 and 005, their registrations and related acts; declares that Santo Tomás property does not include the Maritime Terrestrial Zone; orders certain co-defendants to pay damages; orders the cancellation of the annulled registration entries; and reserves determination of illegal constructions for enforcement.El Tribunal declara la nulidad absoluta de las localizaciones de derechos 001 y 005, junto con sus inscripciones registrales y actos conexos; declara que la finca Santo Tomás no incluye la Zona Marítimo Terrestre; condena a indemnizar daños y perjuicios a determinados codemandados; y ordena cancelar los asientos registrales anulados, reservando para ejecución la verificación de construcciones ilegales.

SummaryResumen

The Administrative and Civil Treasury Court, Section V, partially grants the claim filed by the Association for the Rescue of the Maritime Terrestrial Zone (ARREZOMATE). The ruling absolutely nullifies two notarial localizations of undivided rights (001 and 005) carried out on property 5-3282 (Santo Tomás) in Guanacaste, along with the related registrations, sales, and administrative acts. The Court finds that these localizations improperly included lands within the Maritime Terrestrial Zone, which constitutes inalienable and imprescriptible public domain. Defenses of statute of limitations and expiration are rejected because the action seeks recovery of public domain property. It declares that the Santo Tomás property never originally included the Maritime Zone. Several co-defendants are ordered to pay damages, the amount to be determined during enforcement proceedings. The Public Registry is instructed to cancel the annulled entries, and the enforcement phase will determine whether any illegal constructions must be demolished.El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección V, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Asociación de Rescate de la Zona Marítimo Terrestre (ARREZOMATE). La sentencia anula absolutamente dos localizaciones notariales de derechos indivisos (001 y 005) practicadas sobre la finca 5-3282 (Santo Tomás) en Guanacaste, así como las inscripciones registrales, compraventas y actos administrativos conexos. El Tribunal determina que dichas localizaciones incorporaron indebidamente terrenos de la Zona Marítimo Terrestre, bien de dominio público inalienable e imprescriptible. Rechaza las defensas de caducidad y prescripción por tratarse de una acción reivindicatoria de bienes demaniales. Declara que la finca Santo Tomás no incluyó originalmente la Zona Marítimo Terrestre y condena a varios codemandados al pago de daños y perjuicios, a determinarse en ejecución de sentencia. Asimismo, ordena al Registro Público cancelar las inscripciones anuladas y dispone que en fase de ejecución se verifique la existencia de construcciones ilegales para su eventual demolición.

Key excerptExtracto clave

From all the foregoing, it follows not only, as already indicated, that property 5-3282 could not validly include the Maritime Terrestrial Zone, since it lacked proper title prior to its encumbrance as public domain property under our legal system—which was not duly proven—but also that the resolutions issued in connection with the localization proceedings for rights 001 and 005 of said property are absolutely null and void, as they lack legitimacy by incorporating the Maritime Terrestrial Zone as an integral part of the property. Furthermore, in both cases, the localizations of rights for property 5-3282 -001 and 005- were based on plans 5-860646-2003 and 5-951339-2004, which "overlap each other (in the northern sector of the 2003 plan and the southern sector of the 2004 plan) by a distance of 20.51 meters and an area of 1,096.24 m²" and are "located southwest of the Santo Tomás property and outside plan 5-48-1926. In other words, the Santo Tomás property, as represented in plan 5-48-1926, does not encompass plans 5-860646-2003 and 5-951339-2004, located to its southwest, and the southern boundary of the Santo Tomás property lies at an approximate distance of 460 meters and 967 meters from the southern boundary of the 2004 and 2003 plans respectively, such that those 967 meters lie in front of the Maritime Mile property boundaries."De todo lo expuesto, no solamente se colige, como ya se indicó, que la finca 5-3282, no podía incluir válidamente la Zona Marítimo Terrestre, pues no tenía justo título con antelación a su afectación como bien demanial por nuestro ordenamiento jurídico -ello no fue debidamente acreditado-, sino además, que las resoluciones dictadas con ocasión de las diligencias de localización de los derechos 001 y 005 del referido inmueble son absolutamente nulas, pues carecen de legitimad al incorporar la Zona Marítima Terrestre como parte integral del inmueble. Asimismo, en ambos casos, fueron utilizados como fundamento de la localización de derechos de la finca 5-3282 -001 y 005-, los planos 5-860646-2003 y 5-951339-2004 los cuales "presentan un traslape entre sí (en el sector norte del plano del 2003 y sector sur del plano del 2004) de 20.51 metros de distancia y un área de 1096.24m2" y están "ubicados al suroeste de finca Santo Tomás se encuentran fuera del plano 5-48-1926. En otras palabras la finca Santo Tomás, representada dentro del plano 5-48-1926 no abarca los planos 5-860646-2003 y 5-951339-2004, ubicados al suroeste de la misma, y el límite sur de la finca Santo Tomás se encuentra a una distancia aproximada de 460 metros y 967 metros del límite sur de los planos del 2004 y 2003 respectivamente, por lo que dichos 967 metros de distancia se ubican frente a los límites de la finca Milla Marítima".

Pull quotesCitas destacadas

  • "De una interpretación armónica de los preceptos 21 y 89 de la Constitución Política, se sigue que desde su promulgación, la voluntad del constituyente fue la de preservar el medio ambiente, y por esta vía, la vida. Así, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, expresamente consagrado en el artículo 50 de nuestra Carta Fundamental a partir de la reforma producida mediante Ley 7412 de 03 de junio de 1994, en realidad siempre estuvo presente…"

    "From a harmonious interpretation of Articles 21 and 89 of the Political Constitution, it follows that since its enactment, the Constituent Assembly's will was to preserve the environment, and by this means, life. Thus, the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, expressly enshrined in Article 50 of our Constitution after the reform by Law 7412 of June 3, 1994, was in fact always present…"

    Considerando V

  • "De una interpretación armónica de los preceptos 21 y 89 de la Constitución Política, se sigue que desde su promulgación, la voluntad del constituyente fue la de preservar el medio ambiente, y por esta vía, la vida. Así, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, expresamente consagrado en el artículo 50 de nuestra Carta Fundamental a partir de la reforma producida mediante Ley 7412 de 03 de junio de 1994, en realidad siempre estuvo presente…"

    Considerando V

  • "Tratándose de la recuperación y tutela de bienes de dominio público no corren plazos de prescripción ni caducidad, en virtud de las especiales características de este tipo de bienes."

    "In the recovery and protection of public domain property, no periods of limitation or expiration run, due to the special characteristics of this type of property."

    Considerando VI

  • "Tratándose de la recuperación y tutela de bienes de dominio público no corren plazos de prescripción ni caducidad, en virtud de las especiales características de este tipo de bienes."

    Considerando VI

  • "Luego, las referidas localizaciones están viciadas de nulidad absoluta porque incorporaron una porción de la Zona Marítimo Terrestre como parte integral del inmueble, sin acreditar la existencia de justo título para ello…"

    "Therefore, the aforesaid localizations are tainted with absolute nullity because they incorporated a portion of the Maritime Terrestrial Zone as an integral part of the property, without proving the existence of a proper title to do so…"

    Considerando VII

  • "Luego, las referidas localizaciones están viciadas de nulidad absoluta porque incorporaron una porción de la Zona Marítimo Terrestre como parte integral del inmueble, sin acreditar la existencia de justo título para ello…"

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

**Considering** **I.-** EVIDENCE FOR BETTER DECISION-MAKING: During the trial hearing, the Court admitted the testimony of the topographical engineers Luis Guillermo Campos Guzmán, Javier Machado Mejía, Carlos Villalobos Fonseca, as well as the expansions of the reports issued by each of them that are on file. The motion filed by attorney Manuel Enrique Kiménez Meza, requesting that the Instituto Geográfico Nacional (IGN) be asked to determine the boundary markers of the area in conflict, is rejected. The foregoing is in accordance with the provisions of numeral 50 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

**II.-** PROVEN FACTS: Of importance for resolving this matter, the following are deemed duly proven:

1. That at the time the lawsuit was filed, the Asociación de Rescate de la Zona Marítimo Terrestre ARREZOMATE, legal entity number 3-002-69682, is registered in the National Registry, whose purpose is "TO WORK AND PROJECT ITSELF IN THE RECOVERY AND INTEGRAL DEVELOPMENT OF THE MARITIME TERRESTRIAL ZONES OF THE COSTA RICAN NORTH PACIFIC" (as stated in the certification visible at image 1456 of the judicial file).

2. That the property [Valor 008] originates "by possessory title proceedings before the Civil Judge of First Instance of Liberia with a measurement of 44 old caballerías, equivalent to 1991 hectares, 1547 square meters. The document that originated it, entry 01, folio 313, volume 204, was registered in the year 1886. 2. From the study of all the entries, the existence of a cadastral plan does not stand out. 3. Upon completing the study of the rights that still subsist, both in volumes and in the current system, a surplus of 56 hectares, 1125 meters 99 decimetres, 20 square centimeters (56 1125,9920) is detected, in relation to the measurement published for said property, because the current rights in that property total 2047 hectares, 2673 meters, 032 square decimetres, (2047 2673,032)" (historical study carried out by the Asesoría Jurídica Registral, appearing at images 1106 to 1110 of the judicial file).

3. That on July 15, 2003, Mrs. [Nombre 012] appeared before Notary Fabian [Nombre 028] to carry out proceedings for the location of undivided rights (diligencias de localización de derechos indivisos), corresponding to 001 of the property of the Partido of Guanacaste N°[Valor 008] (as stated in the Notarial File for Location of Undivided Rights, images 403 to 408 of the judicial file).

4. That at 08:00 on December 18, 2003, the Notarial Office of Fabian [Nombre 028] proceeded with the proceedings for the location of undivided rights (diligencias de localización de derechos indivisos). In that act, it expressly indicated "Notification to any third party is omitted because the property has no liens or notations" and ordered delivery of a copy of the documentation to the Procuraduría General de la República (as stated in the Notarial File for Location of Undivided Rights, image 591 of the judicial file).

5. That in the appearance made by the Procuraduría General de la República on January 13, 2004, it warned, among other aspects: that the co-owners had not been notified, and that its intervention "does not validate the legitimacy of the registration of property [Valor 008], nor of that which originates from this proceeding", and reserved the right to challenge (as stated in the Notarial File for Location of Undivided Rights, images 593 and 594 of the judicial file).

6. That in the proceedings for the location of undivided rights (diligencias de localización de derechos indivisos), corresponding to right 001 of the property of the Partido of Guanacaste N°[Valor 008], the co-owners were not notified (as stated in the resolution issued by Notary [Nombre 028] at 16:00 on January 20, 2004, from the Notarial File for Location of Undivided Rights, images 596 and 597 of the judicial file).

7. That in the resolution at 11:30 hours on March 18, 2004, from the Notarial Office of Mr. [Nombre 028], supplemented by the resolution at 10:00 hours on May 3 of that same year, it approved the registration proceedings for undivided rights (diligencias de inscripción de derechos indivisos) promoted by Mrs. [Nombre 012], corresponding to 001 of the property of the Partido of Guanacaste N°[Valor 008], which gave rise to property [Valor 009] (as stated in the Notarial File for Location of Undivided Rights, images 760 to 765 and 767 of the judicial file).

8. That "by registration of document 532-16790, [Nombre 012]'s right is notarially located according to sub-registration 001, in accordance with article 129 of the Código Notarial, without indicating its proportion and without assessing the non-existence of a cadastral plan in the general property, indispensable requirements according to the cited article" (historical study carried out by the Asesoría Jurídica Registral, appearing at images 1106 to 1110 of the judicial file).

9. That the Asesoría Jurídica Registral itself, upon completing the historical study of property [Valor 008], concluded: "From all the foregoing, it emerges that, in addition to the surplus of 56 hectares, 1125 meters, 99 decimetres, 20 square centimeters (56 1125,9920), the reserved remainder in the location of the right of entry 23, which originated property THIRTY THOUSAND SEVEN HUNDRED FORTY (30740), was not described, just as when the right of sub-registration 001 was located, which originated property ONE HUNDRED THIRTY-SIX THOUSAND SIX HUNDRED THIRTY-NINE ([Valor 010]), generating an incongruence between the published information and what exists extra-registrally. It is also concluded that registrations have occurred with errors, such as in the location at the notarial venue, because the parent property does not have a cadastral plan..." (historical study carried out by the Asesoría Jurídica Registral, appearing at images 1106 to 1110 of the judicial file).

10. That on the occasion of the findings of the study carried out by the Asesoría Jurídica Registral, the Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, in the resolution at 10:20 hours on January 17, 2006, ordered the entry of an administrative warning on the properties of the partido of Guanacaste [Valor 008] and [Valor 010] (images 1141 and 1142 of the judicial file).

In resolution No. 77-2006, at 4:00 p.m. on March 27, 2006, the Administrative Registrar Tribunal, hearing an appeal filed by Inversiones [Name 013] S.A. within an ocurso proceeding, declared the appeal unfounded, considering that "the a quo Registry is correct in pointing out the inadmissibility of registering the certified copy of the public deed submitted under Volume five hundred fifty-four (554), Entry nineteen thousand four hundred eighty-three (19483), because the appearance of all co-owners of the property of the Guanacaste Party, folio number three thousand two hundred eighty-two ([Value 008]), is required. The sole appearance of the appellant, in his capacity as representative of the company Inversiones [Name 013] Sociedad Anónima, co-owner of right zero zero five (005) in the aforementioned property, folio number three thousand two hundred eighty-two ([Value 008]), infringes the provision of Article 270 cited above, given that said property is under co-ownership." Said body considered that the modification of the area necessarily required the appearance of all co-owners, as it implied an essential modification of the common property. It further indicated that for the reduction of the area on occasion of the localization of right 001, the cadastral plan was required (Images 1153 to 1162 of the judicial file).

12.- That by reason of the decision of the Administrative Registrar Tribunal in Resolution No. 77-2006, at 4:00 p.m. on March 27, 2006, the Directorate of the Public Registry of Real Property ordered the cancellation of the certified copy of deed number 172, executed before Notary Jorge Silva Loáiciga, in which Inversiones [Name 013] had requested the Registry to record the reduction of the area of the property of the Guanacaste Party [Value 008]-000, on account of the localization of right 001 (image 1167 of the judicial file).

13. That the administrative warning was lifted by a resolution issued by the Deputy Directorate of the Public Registry of Movable Property in a resolution at 10:00 a.m. on May 31, 2006 (images 1264 to 1267 of the judicial file).

14. That on June 21, 2006, Inversiones [Name 013] filed a localization of undivided rights before the notary office of Licda. Mónica Cuellar González, regarding right 005 of the property of the Guanacaste Party [Value 011] (images 1293 to 1295).

15. That in deed No. 164, from Notary Mónica Cuellar González, the final resolution of the process of localization of undivided rights promoted by the company Inversiones [Name 014] S.A., regarding right 005 of the property [Value 008]-000, was issued (images 1407 to 1412).

16. That in the proceedings carried out in both localizations of rights of property 5-[Value 008] -001 and 005-, plans 5-860646-2003 and 5-951339-2004 were provided as part of the requirements of the aforementioned proceedings, which "exhibit an overlap among themselves (in the northern sector of the 2003 plan and the southern sector of the 2004 plan) of 20.51 meters in distance and an area of 1096.24 m²" (private technical evidence carried out by Engineer Luis Guillermo Campos Guzmán, appearing in images 5054 to 5077 of the judicial file).

17. That "plans 5-8604646-2003 and 5-951339-2004, located southwest of the Santo Tomás property, are located outside of plan 5-48-1926. In other words, the Santo Tomás property, represented within plan 5-48-1926, does not encompass plans 5-860646-2003 and 5-951339-2004, located southwest thereof, and the southern limit of the Santo Tomás property is at an approximate distance of 460 meters and 967 meters from the southern limit of the 2004 and 2003 plans respectively, which means those 967 meters in distance are located in front of the limits of the Milla Marítima property." Likewise, an increase in the area of the original property is caused (private technical evidence carried out by Engineer Luis Guillermo Campos Guzmán, appearing in images 5054 to 5077, and 7013 to 7027 of the judicial file).

18. That the municipal approval (visado municipal) procedure for plan G-951339-2004, used in the localization proceedings for right 005, carried out before Notary Mónica Cuellar González, had received a negative opinion from the Legal Department of the Municipality of Liberia (images 3884 to 3910).

19.- That according to the method used by Engineer Carlos Villalobos Fonseca to prepare his topographical report, an encroachment on the Pacific Ocean of 1300 meters occurs in the case of the first property and of 300 meters in the second (as inferred from Villalobos Fonseca's report -images 6292 to 6298 of the judicial file-, from the analysis thereof performed by Engineer Campos Guzmán -images 7015 to 7027 of the judicial file-, as well as from the statements of both professionals, made during the oral hearing).

21. That according to the method used by Engineer Javier Machado Mejía, it varies the areas and includes areas of the Pacific Ocean (images 7153 to 7176 and statement of Engineer Campos Guzmán).

22. That [Name 012] transferred the property [Value 003] of the Guanacaste Party, executed in favor of the company La Finca [Name 015] S.A., represented by his children [Name 016] and [Name 017], registered in the Public Registry, Guanacaste Party, at Volume 552, Entry 01287- Consecutive 01 (an uncontested fact).

23. That Inversiones [Name 014] S.A. sells to Gill Hectáreas de Litoral S.A. the property of the Guanacaste Party Number [Value 002], which is the independent property constituted as a result of the localization of right 005 of property [Value 001], and located entirely within the Zona Marítimo Terrestre, a document registered at Volume 570, Entry 08321 Consecutive 01 (an uncontested fact).

III.- UNPROVEN FACTS: The following are considered as non-accredited, of importance for resolving this matter:

1. The existence of a Royal Title (Real Título) regarding property No. 5-[Value 008], known as Santo Tomás, that confirms the Composition was effectively carried out. Note that in this respect, in the study carried out by Mr. Tomás Arias Castro, the historical documents that refer to the existence of the property consist of census files whose purpose was to determine the amount that the possessors of said assets had to pay to the Church; the testamentary deed executed, before the Ordinary Mayor of the Villa de Nicaragua in April 1766, by Mr. Josef Hurtado, in which he states that he declared upon a herd (hato) named Santo Tomás, and said that he held a Royal Title paid to his majesty, but which was clearly not shown at that act, as he rather indicated that it was in the possession of his brother; and a purchase-sale deed of May 1775, executed by Luis Delgado -who appeared on behalf of his wife Angela Campusano, heiress of Josef Hurtado-, in favor of Francisco Xavier Viales, recorded by the Corregidor and Lieutenant of Captain General of Nicoya, and in which the presentation of the Royal Title referenced was once again omitted, expressly indicating that it "remains in the power of the named Pedro Hurtado"; without the Royal Title being provided in any of these. The same occurred in the purchase-sale that arose in 1784, an act in which the legal transaction, the appearing parties, signatories, and witnesses are attested to, but it is not indicated that, in this case the Interim Corregidor of Nicoya, Juan de Goyta y Répide, had the document before him; as well as with the testament deed of 1799 and Codicil of 1807 (historical study appearing in images 6152 to 6172 of the judicial file).

2. That prior to the mortgage deed of November 1844, by means of which Rafael Roberto Belmontes Ochoa granted a mortgage over one of the places that comprise the Santo Tomás hacienda, known as Jesús María, it had been mentioned that to the west the property bordered the sea (historical study appearing in images 6152 to 6258 of the judicial file).

3. That from the information recorded in the National Registry, plan G-48-1926, or the historical documents, it is described as part of property 5-[Value 008], the Zona Marítimo Terrestre, both in its restricted and public areas, and a portion of the Pacific Ocean. There is no proof in this regard.

IV.- PARTIES' ALLEGATIONS: In general terms and for the purpose of not reiterating in this judgment what has already been stated, both in their pleadings of the lawsuit and the response thereto, as well as in the closing arguments, all of which appears in the file in written or digital format; the plaintiff alleges the nullity of the localizations of rights 001 and 005 of property 5-[Value 008], carried out in a notarial venue and related acts, as well as that said property, known as Santo Tomás, does not comprise the Zona Marítimo Terrestre. It argued that there is no suitable evidence to prove the existence of a Royal Title over said property, and therefore considers that the challenged localizations of rights are absolutely null, insofar as they encompass the inalienable Zone, despite the fact that their registration is subsequent to 1828. For its part, the State representation, upon responding to the lawsuit, argued that it did not oppose the declaration of nullity of the registrations originating from rights 01 and 05, and opposed the remaining claims. The Board of Directors of the National Registry expressed its opposition to the entirety of the lawsuit. An identical position was maintained by the rest of the co-defendants, who base their right in the existence of a just title over the assets under discussion, which, they affirm, grants them a property right over the Zona Marítimo Terrestre, as it was granted prior to the existence of any type of encumbrance regarding said area. Excluded from said thesis are the estate of [Name 002] and [Name 003], both [Name 004], whose representation affirmed that the real truth of the facts ought to be sought. For its part, the Municipality of Liberia, acting in its capacity as an Interested Third Party, argued the nullity of the localization acts and requested their annulment.

V.- ON STANDING (LEGITIMACIÓN): Given that the active standing of the plaintiff Association constitutes an essential prerequisite for examining the merits of the matter, and that it was widely questioned by the co-defendants, the Tribunal will proceed, first, to resolve said controversy. For this purpose, it is necessary to indicate from now, that this Deciding Body understands that the action—although it has as its object the nullity of two localizations of rights carried out in a notarial venue, regarding property 5-[Value 008]-000, and related acts, as well as declaring that the Santo Tomás Property does not comprise the Zona Marítimo Terrestre—as a consequence of the aforementioned claims, what is fundamentally raised is an action to recover the Natural Heritage of the State, given that the aforementioned localizations encompass areas of the aforementioned inalienable zone. Consequently, the analysis of standing must be approached from this perspective, which will be done forthwith. From a harmonious interpretation of precepts 21 and 89 of the Political Constitution, it follows that since its enactment, the constituent's intent was to preserve the environment, and by this means, life. Thus, the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, expressly enshrined in Article 50 of our Fundamental Charter as of the reform produced through Law 7412 of June 3, 1994, was in reality always present, not only in the constitutional text itself, but in the principles and maxims derived from it, as well as in the vast sub-constitutional legislation aimed at the protection of natural resources, comprised of laws and regulations, as well as by the various international instruments signed by our country. This is relevant, because it reveals the robustness and breadth with which our legal system has vested the protection of the Natural Heritage of the State, which the constituent, since 1949, understood as intimately linked to the most essential vital needs and which entails, as will be seen further on, a differentiated treatment regarding standing, because as of the recognition of the aforementioned fundamental right, its safeguard and protection is no longer concentrated in the State or the public administrations that exercise powers linked to said Heritage, but instead extends to individuals, as holders of the right, which in turn grants them legal capacity to react and, therefore, endows them with a more flexible standing, in pursuit of the defense of the environment and consequently of the Natural Heritage of the State, when these are harmed or threatened. In this sense, the Constitutional Chamber, in judgment 1993-03705 at 3:00 p.m. on July 30, 1993, stated: "VI) - STANDING: When dealing with the legal protection of the environment, the standing of individuals to act judicially and achieve the application of norms that have that purpose or, to request jurisdictional protection to safeguard their violated rights, is of great importance. But it must be analyzed from various points of view, that is, in relation to the nature of the proceeding, the claims and the intervening parties, and also taking into account that the breach of environmental rules can be caused by the action or omission of a subject of private law as well as one of public law. The latter, simply by failing to exercise due control over the actions of private subjects when they infringe environmental rules, ignoring their functional competence, which requires them to exercise that control; or, directly infringing with their action legal provisions aimed at protecting and conserving the environment. This Chamber in Judgment Number 2233-93, by noting that the preservation and protection of the environment is a fundamental right, gives rise to standing to resort to the amparo remedy. In environmental law, the procedural prerequisite of standing tends to extend and broaden in such a dimension that it necessarily leads to the abandonment of the traditional concept, it being necessary to understand that in general terms, any person can be a party and that their right does not emanate from property titles, rights, or concrete actions they might exercise according to the rules of conventional law, but that their procedural action responds to what modern scholars call the diffuse interest, through which the original standing of the legitimate interested party or even the simple interested party, is diffused among all the members of a certain category of persons who are thus equally affected by the illegal acts that harm them. In the case of environmental protection, the typically diffuse interest that legitimizes the subject to sue, is transformed, by virtue of its incorporation into the list of human rights, becoming a true 'reactionary right,' which, as its name indicates, empowers its holder to 'react' against the violation caused by illegitimate acts or omissions. It is for this reason that the violation of that fundamental right constitutes a constitutional illegality, that is, a specific ground for amparo against concrete acts or self-applicable norms or, as applicable, in an unconstitutionality action against all norms or acts not susceptible to amparo, and even, against omissions, a category which, in the case of the right to the environment, becomes especially important, because when dealing with conserving the environment that nature has given us, the most frequent violation occurs through the inertia of public authorities in performing the necessary acts to protect them. The Constitutional Jurisdiction, as the legally suitable and necessary means to guarantee the supremacy of the right of the Constitution, is, besides being supreme, of essential public order, and this implies, in general, that a much more flexible and less formalistic standing is necessary to associate citizens with the interest of the Rule of Law itself to supervise and, where appropriate, re-establish its own legality. That concept of 'diffuse interests' aims to develop a form of standing which, in recent times, has constituted one of the traditional principles of standing and which has been making its way, especially in the field of administrative law, as the latest broadening, novel but necessary, so that said supervision is increasingly more effective and efficient. Diffuse interests, although difficult to define and more difficult to identify, cannot be in our Law—as this Chamber has already stated—merely collective interests; nor so diffuse that their ownership is confused with that of the national community as a whole, nor so concrete that identified or easily identifiable specific persons, or personalized groups, are identified in relation to them, whose standing would derive, not from diffuse interests, but from corporate interests or those that concern a community as a whole. It therefore concerns individual interests, but, at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and, therefore, receive a benefit or a detriment, actual or potential, more or less equal for all, which is why it is rightly said that they are equal interests of the groups of persons found in certain situations and, at the same time, of each one of them. That is to say, diffuse interests partake of a dual nature, as they are simultaneously collective—because they are common to a generality—and individual, which is why they can be claimed in such a character. And precisely this is what happens in the present case, in which the appellant evidently has an individual interest insofar as he is being affected by the pollution to which his community is subject, but there also exists a collective interest, since the harm is also caused to the community as a whole. In such a way that, when it comes to the Right to the Environment, standing corresponds to the human being as such, for the harm to that fundamental right is suffered both by the community and by the individual in particular" (the bold and underlined emphasis is supplied). Along this same line, the First Chamber, in judgment No. 1824-F-S1-2020 at 9:00 a.m. on May 7, 2020: "IV.- On this matter, this Chamber has indicated: '… the diffuse interest is that procedural situation in which: “…the original standing of the legitimate interested party or even the simple interested party is diffused among all the members of a certain category of persons who are thus equally affected by the illegal acts that harm them.” (Vote no. 119 at 2:50 p.m. on March 3, 2005). It is therefore, in this Chamber's thesis, an interest of indefinite ownership that legitimizes the subject to sue, which is transformed, by virtue of its incorporation into the list of human rights, into a kind of "reactionary right," arranged so that its holder opposes the violation caused by illegitimate acts or omissions, caused to a collectivity. In essence, this mechanism allows the holder of the right (usually difficult to identify because it is diluted in the generality) to enforce a value or principle embedded in the Magna Carta, as a parameter of constitutionality of the conduct deployed by the Administration. As it concerns a right of this nature, its standing criteria are broader and more flexible.' (Judgment no. 547-2012, at 8:55 a.m. on May 10, 2012). Likewise, diffuse interests partake of a dual nature, as they are simultaneously collective—because they are common to a generality—and individual, which is why they can be claimed in such a character." (Ruling no. 861 at 4:10 p.m. on July 3, 2014). In this way, proceedings based on diffuse interests, relating among others to the protection of the environment, possess flexible standing. The foregoing is a logical consequence of what has been stated, insofar as they relate to the right to a healthy and ecologically balanced environment, provided for by numeral 50 of the Political Constitution. Thus, broad standing is established to denounce acts that infringe that right, given its supra-individual nature, since the preservation and protection of the environment constitutes a fundamental right. In this way, in accordance with constitutional postulates, 'any person' emerges as having standing to file the respective action to safeguard the environment. Now, regarding this notion, this Chamber has indicated: 'The concept "any person" used by the constituent cannot be assimilated to a holder of a subjective right in the strict sense. "Any person" is every inhabitant, neighbor, citizen, natural or legal person, public or private; it is, in short, anyone who sees their right to a healthy environment harmed. For that reason, in its defense and protection, a sufficiently broad protection must be favored, so as not to render the norm inoperative (sic) or limit its scope. In that sense, the mere lack of a direct relationship or of harm, as a matter of principle, cannot lead to a loss of standing for someone who possesses a right recognized at the constitutional level. If the traditional thesis of standing were accepted in environmental law, understood as the capacity to be a party in a specific proceeding, where not every person with procedural capacity can appear in that role, but only those who are in a specific relationship with the claim, as was stated, it would lead to emptying that norm of content.' (Resolution no. 675-2007, at 10:00 a.m. on September 21, 2007). From the foregoing, it is extracted that, to activate the remedies provided by the Legal System for the defense of environmental rights, standing is vast. Now, this does not imply that this open standing overflows the interest in environmental protection. Indeed, the existence of standing available to any person is indisputable; it allows anyone, in this matter, to sue, who sees their right to a healthy environment harmed. That is, when said right is manifested, by one or by many, against a violation to a healthy and ecologically balanced environment, caused by illegitimate acts or omissions, caused to a collectivity" (the bold and underlined emphasis is supplied). And if we turn to the constitutional text, in the second paragraph of Article 50, we see that broad standing expressly set forth, referenced both by the First Chamber and the Constitutional Chamber, which, conferred in those flexible terms, constitutes an extremely important mechanism or tool for the protection of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment: "Article 50.- (...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they have standing to denounce acts that infringe that right and to claim for the damage caused." Likewise, this broad [Name 018] of standing in this matter is contained in numeral 105 of the Biodiversity Law: "Article 105.- Popular action. Every person shall have standing to sue in administrative or jurisdictional venues, in defense and protection of biodiversity." Along this same line, Article 1 of the Law of the Zona Marítimo Terrestre No. 6043 of March 2, 1977, establishes in its Article 1, as a duty "of all the inhabitants of the country," the protection of said Zone. In addition to the foregoing, it is necessary to indicate that according to Article 25 of the Political Constitution: "The inhabitants of the Republic have the right to associate for lawful purposes," a right that is reiterated in Article 1 of the Associations Law No. 218 of August 8, 1939, and from which it is inferred that an association may have among its objectives the defense of the Natural Heritage of the State, a purpose that not only aligns with those enunciated by the Law, but whose utility also transcends the interests of its members, and is of interest and utility to society, and even to the State. On the other hand, according to numeral 837 of the Civil Code, "Absolute nullity may be asserted by anyone who has an interest in it..." In accordance with the foregoing, the Tribunal concludes that the Association for the Rescue of the Zona Marítimo Terrestre, in filing this lawsuit, does so in exercise of a diffuse interest, in order to protect the aforementioned Zone, thus having standing to sue, for which reason the defense of lack of active standing raised by the co-defendant party must be rejected.

VI.- ON THE EXPIRY (CADUCIDAD) AND STATUTE OF LIMITATIONS (PRESCRIPCIÓN) OF THE LAWSUIT: Continuing with the idea that through this proceeding, what is fundamentally sought is the defense of an alleged impact on the right to a healthy and ecologically balanced environment, derived from the localization of rights on property 5-[Value 008], in areas of the Zona Marítimo Terrestre, first, it is necessary to point out that this constitutes part of the Nation's own assets. This is provided for in Article 6 of the Political Constitution and Article 1 of the Law of the Zona Marítimo Terrestre No. 6043 of March 2, 1977, a numeral that also refers to its imprescriptibility, irrevocability, and inalienability. Said regulatory body, in its Article 9, defines it as: "the strip of two hundred meters wide along the entirety of the Atlantic and Pacific littorals of the Republic, whatever its nature, measured horizontally from the ordinary high-water mark and the lands and rocks the sea leaves uncovered at low tide. For all legal purposes, the Zona Marítimo Terrestre includes maritime islands, islets, and crags, as well as all land or natural formation that protrudes above the level of the ocean within the territorial sea of the Republic. Excepted is Isla del Coco, which shall be under the direct domain and possession of the State, and those other islands whose domain or administration are determined in this law or in special laws." It is comprised of two sections: "the PUBLIC ZONE, which is the strip of fifty meters wide measured from the ordinary high-water mark, and the areas that are uncovered during low tide; and the RESTRICTED ZONE, constituted by the remaining one hundred fifty meter strip, or by the remaining lands in the case of islands." This Zone can even be extended: thus, for example, in the cases of Article 11 of the same Law, pursuant to which "Public zone is also, whatever its extension, that occupied by all mangroves of the continental and insular littorals and estuaries of the national territory"; or, in the case of navigable rivers, since in accordance with numeral 69 of the Water Law: "This maritime zone also extends along the banks of rivers up to the point where they are navigable or where the tides become noticeable, with a width of two hundred meters from each bank, measured from the line marking the high tide." From the foregoing, it is deduced that the Zona Marítimo Terrestre is directly and automatically encumbered to the Natural Heritage of the State. This classification as a public domain asset is intended to provide special protection to that part of the littoral, in which not only such important activities as sports, fishing, and recreation take place, but where flora and fauna also converge, and ecosystems as fragile as wetlands and mangrove zones exist. This type of protection encompasses both the legal and material integrity of the assets, and is directly linked to the [Name 018] of the coastal public domain as an environmental asset. In this way, its protection and safeguarding rest not only on various entities and bodies of the Public Administration, but also, as indicated in the preceding whereas clause, on the inhabitants of the country. Likewise, its distinctive hallmark is that those recovery actions regarding possessory acts and titling carried out by private individuals are of an imprescriptible nature. The defendant party raised the defenses of expiry (caducidad) and statute of limitations (prescripción) and alleges that in the case of right 001, it was registered in 2004, right 005 in 2006, and that the ownership of the Zona Marítimo Terrestre of property 5-[Value 008] is historic, of very long standing, even prior to its registry registration. It is argued that the localizations of rights became final before January 1, 2008, and therefore, the four-year challenge period established by both the General Law of Public Administration and the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction has expired. However, the Tribunal does not share the arguments formulated by the defendant party in this regard, because in the case of the recovery and protection of public domain assets, no periods of statute of limitations or expiry run, by virtue of the special characteristics of this type of asset. The Contentious-Administrative Procedural Code expressly follows this same line in its Article 34.2. Thus, as long as the act is producing effects, its annulment is possible. This is also the doctrine derived from numerals 40 of the aforementioned Code and 175 of the General Law of Public Administration.

Thus, in the face of annulment claims (absolute nullity) such as the one before us, the maxim established in Article 172 of said Law prevails, to the effect that an absolutely null act cannot be conformed to law, neither by cure (saneamiento) nor by validation (convalidación). In this regard, see the judgment of the First Chamber (Sala Primera) No. 00554-2017, of 09:30 hours on May 17, 2027: "V.- In the opinion of this Chamber, the plaintiff Association is correct in its first argument, since the principal duty of the Tribunal, before determining whether there was a lapse (caducidad) and a statute of limitations (prescripción), was to delimit the nature of the real property that is the object of the proceeding. This is because, should it prove to be a public-domain asset (bien demanial), both the lapse and the statute of limitations of the action would be inapplicable, given the imprescriptibility that these assets enjoy. It should be remembered that the Residential complex was developed by the Company, for which purpose it resorted to the segregation of the parent property 259968-000 (of which it has been the owner since April 13, 1978). As part of its legal and urban planning obligations, the Developer donated to the Municipality of San José three parcels of land to be used for streets, parks, and community facilities. Among them was the second property, no. 336718-000, which was specifically designated for a park and community facilities. In the opinion of this Chamber, it was from that moment that the land in question (the object of this proceeding) became a public-domain asset (bien demanial) with all the characteristics that the legal system grants it, such as being inalienable, imprescriptible, etc. In this regard, concerning public-domain assets, this Chamber considers it essential to refer to the concept of public domain, and in particular, to the scope of Article 261 of the Civil Code, which differentiates between public and private assets, as well as the criteria on the basis of which the two can be distinguished. In this regard, it establishes: 'Public things are those which, by law, are permanently destined for any service of general utility, and those which everyone can make use of because they are given over to public use. / All other things are private and the object of private ownership, even if they belong to the State or the Municipalities, who for such purpose, as civil persons, are not differentiated from any other person.' As can be gleaned, the definition of private assets is made in a residual manner, that is, all those that do not present any of the characteristics indicated for public-domain assets (demaniales) belong to this category. Now, regarding the nature of public-domain assets, this Chamber, citing constitutional case law, has stated: '… The Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has defined the public domain (demanio público) as "…the set of assets subject to a special legal regime distinct from that which governs private domain, which, in addition to belonging to or being under the administration of public legal entities, are affected or destined for purposes of public utility and which manifests itself in the direct or indirect use that any person may make of them." (judgment no. 3145 of 9 hours 27 minutes on June 28, 1996). Likewise, in judgment no. 2408 of 16 hours 13 minutes on February 21, 2007, that Constitutional Tribunal stated: " ...Doctrine and constitutional case law are consistent in considering that public-domain assets (bienes demaniales) (or dominical assets or assets of public domain) are those that have a nature and legal regime different from private assets—which are governed by the right of property in the terms of Article 45 of the Political Constitution—inasmuch as, by the express will of the legislator, they are assigned to a special purpose of serving the community, or the public interest, and that for this reason, they cannot be the object of private property, such that they are outside the commerce of men, for which reason they cannot belong individually to private persons, nor to the State, in the strict sense, since the latter is limited to their administration and guardianship. Thus, what defines the legal nature of public-domain assets is their purpose or vocation, insofar as they are assigned and are at the service of public use, since they are precisely assigned to be given a special public purpose in which the public interest is engaged, in the manner defined by Article 261 of the Civil Code: "Public things are those which, by law, are permanently destined for any service of general utility, and those which everyone can make use of because they are given over to public use." … Note that the emphasis of the differentiation is given in relation to the purpose of the asset, that is, to the fact of being assigned to a common use or the service of the common good; just as previously considered by the Constitutional Chamber in judgment number 2301-91, of November 6, 1991: "The public domain is composed of assets that manifest, by the express will of the legislator, a special destiny to serve the community, the public interest. These are the so-called dominical assets, public-domain assets (bienes demaniales), public goods or things, or public assets, which do not belong individually to private persons and which are destined for public use and subject to a special regime, outside the commerce of men. That is, assigned by their own nature and vocation. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the concept, they are assigned to the service they provide and which is invariably essential by virtue of an express norm." Thus, these are assets whose ownership is held by the State in its capacity as administrator, and it must be understood that they are assets that belong to the "Nation," thereby forming part of the national patrimony; and that, due to their special legal nature, they present the following attributes: they are imprescriptible, which implies that the right of ownership over them cannot be acquired through the passage of time, not even mere possession, that is, they cannot be acquired through adverse possession (usucapión), just as they cannot be lost by the statute of limitations (prescripción); for this reason, the use permits that the Administration grants over them always have a precarious character, which means they can be revoked for reasons of opportunity or convenience at any time by the Administration—in the terms provided for in Articles 154 and 155 of the General Law of Public Administration—; and the concessions that are granted over them for their exploitation can be cancelled, through a procedure to that effect; they are unseizable (inembargables), meaning they cannot be the object of any lien or seizure, neither by private persons, nor by the Administration; and they are inalienable (inalenables), which translates to the condition that they are outside the commerce of men; whence they cannot be alienated, sold, or acquired, whether for valuable consideration or gratuitously, neither by private persons, nor by the State, such that they are exempted from the commerce of men and subject to a special and reinforced legal regime. Furthermore, their use and exploitation is subject to police power (poder de policía), inasmuch as, since they are assets that cannot be the object of possession, much less of property, their utilization and exploitation is possible only through duly authorized acts, whether by means of a concession or use permit, granted by the competent authority; and to constant control by the Public Administration. Thus, it includes real property that has a nature and legal regime virtually opposite to that of private property, which derives from the provisions of Article 45 of the Constitution… " (rulings no. 182 of 16 hours 27 minutes on February 19, 2009 and no. 000062-F-S1-2011 of 9 hours 25 minutes on January 27, 2011, all cited in the recent judgment no. 0001309-F-S1-13 of 14 hours 5 minutes on October 1, 2013). From the foregoing case law citation, it is clear that public-domain assets (bienes de dominio público) are those assigned by a specific law or by their own nature, for public or general use, and subject to a special regime. They are called "demaniales" and are inalienable, imprescriptible, unseizable, and unwaivable (irrenunciables) and are outside the commerce of men. As indicated supra, that is the nature of the park donated by the Company to the Municipality, that is, the property of San José 336718-000, since under the terms of Article 40 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), its purpose was to serve as an area destined for parks and community facilities, freely ceded for public use (by a subdivider (fraccionador)). It was thus that on February 11, 1987, property 336718-000 was registered in the National Registry in the name of the Municipality of San José, by virtue of the segregation of parcel 259968-000, wherein the Company (reserving the remainder), donated it to the Municipality. Even in the notarial instrument of that original donation, it was clarified that it corresponds to lot 2, land destined for the park of the Urbanization, with a measurement of 9,670.03 m², according to cadastral map SJ-626.752-86, of May 14, 1986 (folio 22). VI.- That being the case, once the nature of the land originally donated to the Municipality has been defined, it must be indicated that the judgment indeed failed to apply norms 261, 262 of the Civil Code, 121 subsection 14) of the Political Constitution, and 67 of the Municipal Code in force at the time of the questioned transfer (Law No. 4574); because it did not appreciate that the property that was the object of the proceeding was a public-domain asset (bien demanial). Consequently, the concepts of lapse (caducidad) and statute of limitations (prescripción) were unduly applied, because as indicated in the preceding recital (considerando), land 336718-000 has the characteristic of being imprescriptible; in other words, it cannot be lost through the statute of limitations and the actions aimed at its recovery, replevin (reivindicación) or annulment of acts that may have affected its nature do not lapse. The statute of limitations and the lapse do not affect it, as the Judges erroneously held, especially since the land legally authorized to be donated to the Foundation was not 336718-000. Whether called an error or not, since Laws 7083 and 7089 did not correspond to the park land, there was formally no deaffectation (desafectación); therefore, the asset remained a public-domain asset (bien demanial). All of this, unavoidably, obligated the Tribunal to assess the legality of each of the administrative actions that ordered and executed its transfer." As well as the judgment of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, No. 7 of 15 hours 5 minutes on January 20, 1993, in which the high Tribunal acknowledges the special condition of the Inalienable Zone (Zona inalienable), even from times dating back to the colonial era: "…from the first legal provision issued in the republican era - Law No. 162 of June 28, 1828 - the reservation of one maritime mile on the coasts of both seas was established, which, according to what was recorded in Law No. 128 of August 19, 1853, had been so since the colonial era by provision of the Royal Decree (Real Cédula) of October 15, 1754. (…) since the birth of Costa Rica as an independent State, the reserve of land along both coastlines has not been part of the vacant lands (baldíos) - the crown lands (tierras realengas) of the Colony - but rather has always been subject to a distinct legal regime, that proper to public-domain assets (bienes de dominio público) and, therefore, not reducible to private property. (…) Its current legal regime is that established by Law 6043 of March 2, 1977, its amendments, and its regulations (Decree No. 7841-P of December 16, 1977), this Law being the first specific one on the matter. The characteristics of inalienability and imprescriptibility are inherent to it (…) Because they are public-domain assets, they belong to the State, are subject to a special legal regime, and their purpose—destiny—is common use and enjoyment. The inalienability of these assets means nothing other than their not belonging to the commerce of men, in a manner similar to the Romanist concept of 'extra commercium' assets. Therefore, said assets cannot be alienated—by any means of Private Law or Public Law—it being consubstantial to their legal nature that they not be reduced to private domain under any form. Hence, another of their characteristics is their imprescriptibility, that is, the impossibility of being acquired through the passage of time under the legal concept of adverse possession (usucapión)…". In the instant case, the plaintiff not only alleges and requests the declaration of absolute nullity of two right localizations (localizaciones de derechos) -001 and 005-, of property 5-[Valor 008], originating from the conduct of private subjects, and for which to be realized the issuance of notarial and administrative acts was necessary, giving rise to the creation of two new properties, but also, what is sought is to enforce the imprescriptible right to the enjoyment and use of the Maritime Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre). Thus, this action is a replevin action (acción reivindicatoria) for an asset of the public domain, a distinctive circumstance that entails the rejection of the defenses of lapse (caducidad) and statute of limitations (prescripción), since in this type of case, the limitation periods and prescription periods do not run.

VII.- ON THE ABSOLUTE NULLITY OF THE NOTARIAL RESOLUTIONS FOR THE LOCALIZATION OF RIGHTS 001 AND 005 OF PROPERTY 5-[Valor 008]: The plaintiff maintains that the resolution of 15:39 hours on July 16, 2003, as well as that of 11:30 hours on March 18, 2004, which consist of the declaration of competence and final resolution issued by Notary Fabián [Nombre 028] within the localization (localización) proceedings for right 001 of property 5-2382, are absolutely null. The same defect is alleged regarding the resolution of June 21, 2006, which declares his competence to hear the localization of right 005 of property No. [Valor 008], as well as regarding Deed No. 64 issued before Notary Mónica Cuellar González at 9 hours on October 6, 2006, visible at folio 137 verso of volume two of her Protocol, which is the protocolization of the localization of right 005 of the property of the Party of Guanacaste No. [Valor 008]. As has been taken as proven, the resolution of Notary Fabián [Nombre 028], of 11:30 hours on March 18, 2004, created property 5-[Valor 010], map G-860646.2003, and affects the Maritime Terrestrial Zone (Zona Marítima Terrestre). Meanwhile, the resolution of Notary Mónica Cuellar González, of 09:00 hours on September 25, 2006, gave rise to registration number 5-153441, map G951339-2004, and affects 59 hectares 8216.15 square meters of the Maritime Terrestrial Zone. For their part, the defendant argues that its right is based on a Crown Title (Título de la Corona), according to which, it affirms, property 5-[Valor 008] encompassed those areas that we know today as the Maritime Terrestrial Zone. To prove its claim regarding the existence of the said title, it presents a historical study rendered by the expert witness Tomás Federico Arias Castro, which cited a series of documents and historical facts from which he concludes that the site known as Santo Tomás was indeed occupied during the colonial era. However, it is the opinion of the Tribunal that from said evidence it is only possible to establish the occupation of the site, and not that its occupiers had a Royal Title (Real Título), as is affirmed, and even less that the portion that is the object of this litigation—the inalienable zone (zona inalienable)—was part of the property prior to 1828—the moment from which the Republic of Costa Rica, taking up the colonial provisions on the matter, regulates the Maritime Terrestrial Zone. While from the historical technical report rendered by Mr. Tomás Arias, he concluded that the Royal Title in fact existed, the truth is that such an inference is not drawn from it being physically present in the record or in some historical archive, unlike what has occurred with respect to other properties, in relation to which the said Title is on record. The truth is that the expert's conclusion stems from the analysis of a series of facts that lead him to presume its existence, despite the fact that the authorities who intervened in those proceedings did not attest to the cited document either, limiting themselves to recording what, in each case, the appearing parties themselves stated, even stipulating that at the moment of the legal act they did not present the Royal Title. Note that the documents in which Hacienda Santo Tomás is mentioned -property 5 [Valor 008]-, consist of census files (legajos censitarios), with the purpose of establishing the amount of money to be paid to the ecclesiastical authorities, and in them the existence of the Title is not mentioned. He who did make reference to it was Mr. Josef Hurtado y Plaza, in a testamentary deed executed before the Ordinary Mayor of the Villa de Nicaragua in April 1766. Nonetheless, in that act, Mr. Hurtado, although he stated that he was declaring regarding a cattle ranch (hato) named Santo Tomás, and said he held a Royal Title paid to his majesty, the truth is that in that act he did not show it, and instead indicated that it was in the possession of his brother. The same occurs with the document of sale made in 1775, in which Luis Delgado—who appeared on behalf of his wife, Angela Campusano, heir of Josef Hurtado—in favor of Francisco Xavier Viales, recorded by the Corregidor and Lieutenant of Captain General of Nicoya, and in which once again the presentation of the Royal Title referred to was omitted, expressly indicating that it "is in the power of the named Pedro Hurtado." From which it follows, that the mention of the document seems more like a requirement to fulfill a formality required for both acts—will and sale—than an accreditation of its existence, for it was never presented before the authorities, so much so that no one attested to the Title, as those who appeared before them to carry out this type of proceeding limited themselves to mentioning it and saying that another person had it in their possession, which is extremely strange, given the transcendence of the transactions and acts carried out: testamentary deeds and sales of the property, in which the interested parties confined themselves to stating that they possessed a Royal Title that they never physically provided, without any authority verifying its existence and limiting themselves to stating that another person had it in his power. The same occurred in the sale that occurred in 1784, an act in which attestation is made of the legal transaction, the appearing parties, signatories and witnesses, but it is not indicated that, in this case, the Interim Corregidor of Nicoya, Juan de Goyta y Répide, had the document before him; as well as with the testamentary deed of 1799 and Codicil of 1807. In this way, from the historical data in the record it can be concluded that indeed, one of the properties located in Nicoya was the one known as Santo Tomás and that it was quite fragmented, in that various persons appear declaring some right over the site. However, the existence of a Royal Title is not conclusively proven (comprobada de forma fehaciente), nor its exact extension, localization, and boundaries that it supposedly covered, and much less that it coincides with the area of territory that one now seeks to encompass, which is essential to prove, as the co-owners and heirs of property 5-[Valor 008] claim, a right over the inalienable zone (zona inalienable). Moreover, in accordance with the study conducted by Engineer Guillermo Campos Guzmán, according to the map of property No. [Valor 008], No. 5-48 registered in 1926, it does not locate part of its territory in the inalienable zone, and "maps 5-8604646-2003 and 5-951339-2004, located to the southwest of the Santo Tomás property, are outside map 5-48-1926. In other words, the Santo Tomás property, represented within map 5-48-1926, does not encompass maps 5-860646-2003 and 5-951339-2004, located to its southwest, and the southern limit of the Santo Tomás property is at an approximate distance of 460 meters and 967 meters from the southern limit of the maps of 2004 and 2003 respectively, such that said 967 meters of distance are located opposite the boundaries of the Milla Marítima property," which in turn, carries a significant increase in its area. While it is true, the Surveying Engineers (Ingenieros Topógrafos) Carlos Villalobos Fonseca, and Javier Machado Mejía, visible at images 6292 to 6298 and 7152 to 7176 of the judicial record, coincide that property 5-[Valor 003], cadastral map G-860646-2003 and property [Valor 012], cadastral map G-951339-2004, which were originated in the right localization proceedings (diligencias de localización de derechos) conducted in notarial office, are comprised within the boundaries established on map G-48-1926, the truth is that the conclusions reached by both professionals are not sufficient to refute the studies carried out by Engineer Guillermo Campos Guzmán. Not only because evidently the conclusions they reach mean a considerable increase in the area of property 5-[Valor 008], a fact that upon the Tribunal's question they justified by stating that they had not been requested to study the extension of the property, but also, because the overlays performed by both Surveying Engineers not only locate the Maritime Terrestrial Zone within property 5-[Valor 008], but also, according to said technical studies, part of the Pacific Ocean would form part of the said property—images 6299 and 6300 of the judicial record, which clearly demonstrates, in the judgment of this Decision-making Body, that said expert reports (pericias) do not correspond with map No. 5-48 of 1922, registered in 1926, nor do they establish with certainty its location and boundaries, which inclines the Tribunal to consider that the expert report performed with the greatest accuracy is the one presented by Mr. Campos Guzmán, a technical criterion that coincides with those expressed in the historical study carried out by the Registry Legal Advisory Office, appearing at images 1106 to 1110 of the judicial record, in which it was noted: "3. Upon conducting the study of the rights that still subsist, both in volumes and in the current system, an excess of 56 hectares, 1125 meters 99 decimeters, 20 square centimeters (56 1125.9920) is detected, in relation to the measurement that said property publicizes, since the current rights in that property total 2047 hectares, 2673 meters, 032 square decimeters, (2047 2673.032)", and that despite the fact that it was not subsequently taken into consideration by the sub-directorate of the Registry, such decision was not accompanied by another technical report indicating the contrary. On the other hand, it is a proven fact that property 5-[Valor 008] was registered in 1886, and by that date, the Maritime Terrestrial Zone could not be considered part of that property. On this point, it is necessary to indicate that the public-domain (demanial) nature of that Zone has been recognized since time immemorial, even by Roman Law, which classified it as "res communes" and "extra commercium." In our Republic, it is from Law No. 162 of June 20, 1828, regarding which it is necessary to point out, came to collect a prior precept which was the Royal Decree (Real Cédula) of October 15, 1754, that the matter is clearly regulated. Law No. 162 was followed by, among others, the following normative provisions: General Code of the State of July 30, 1841, Article 296; No. 7 of August 31, 1868, Article 1; Water Law (Ley de Aguas) No. 11 of May 26, 1884, Article 20; Civil Code, Law No. 30 of April 19, 1885, Articles 261 and 262; Fiscal Code, Law No. 8 of October 31, 1885, Article 509; No. 11 of October 22, 1926, Article 1, which reformed Article 510, subsection 1 of the Fiscal Code; General Law on Vacant Lands (Ley General sobre Terrenos Baldíos), Law No. 13 of January 6, 1939, Articles 6 and 62; Water Law No. 276 of August 27, 1942, Article 69; No. 19 of November 12, 1942, Article 1; No. 201 of August 26, 1943, Article 1; Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización), No. 2825 of October 14, 1961, Article 7, subsection b); up to the current Law on the Maritime Terrestrial Zone, No. 6043 of March 2, 1977. From the cited regulations, it is inferred that by the time property 5-[Valor 008] was registered—in 1886—, the inalienable character of the Maritime Terrestrial Zone had already been clearly integrated into our legal system, from which it follows that, upon registering the property, it could not validly include said inalienable strip (franja inalienable); a situation that also applies to the map drawn up in 1922 and registered in 1926. Later, property [Valor 008] comes into being "through a possessory title proceeding (trámite de título posesorio) before the Civil Judge of First Instance of Liberia with a measurement of 44 old caballerías, equivalent to 1991 hectares, 1547 square meters. The document that created it, entry 01, folio 313, volume 204, was registered in the year 1886," and therefore, it is from that moment that its owners obtain ownership of the asset, with all the attributes of dominion and in accordance with the regulations in force. At that date, it did not have a cadastral map, which was not registered until 1926, and according to the study performed by Surveying Engineer Guillermo Campos Guzmán, it did not include the Maritime Terrestrial Zone. On this point, it is necessary to indicate that despite the fact that in the mortgage constituted in 1844, the ocean is mentioned as one of the boundaries of the Santo Tomás property, at that moment no title was proven, and the property, as already indicated, was registered in 1886, without prejudice, furthermore, not only that Law No. 162 of 1828 had already been enacted, but also that it was a simple mention, without documentary backing to prove the boundaries stated therein. Likewise, it is appropriate to specify that, contrary to what is argued by the co-defendants who appear as owners or heirs in this matter, this Decision-making Body does not share the thesis outlined to the effect that the possessory proceeding (trámite posesorio) recorded as the cause of acquisition in the registry entry of property 5-[Valor 008] was a proceeding provided for by the Mortgage Law (Ley Hipotecaria) of 1885 for those who had a title. Quite the opposite, for Article 349 of the cited normative body expressly provides: "ARTICLE 349. The owner who lacks a written title of ownership must register his right, previously justifying his possession before the Judge of 1st instance of the place where the assets are located, with the hearing of the Tax Promoter (Promotor Fiscal), if dealing with registering the full ownership of any property, and with that of the owner or of the other co-participants in the ownership, if intending to register a real right (derecho real). If the assets are located in a town or district where the Judge of 1st instance does not reside, said judicial information may be made before the respective Mayor, with the hearing of the Tax Promoter who is appointed for that purpose. The intervention of the Promoter shall be limited to ensuring that the forms of the law are observed in the proceeding." Thus, the procedure carried out before the Judge of First Instance in Guanacaste clearly gave rise to a possessory title (título posesorio), as recorded in the National Registry, which in turn permitted the registration of the asset, and this does not have any property title as its antecedent because, in that case, it would have been so recorded, and the registration procedure before the Registry would have been through the presentation of the Royal Title, and not through the possession proceeding (gestión de posesión) carried out before the judicial authority. On this point, it is necessary to indicate that the just title (justo título) must be proven, such that it is not possible to equate the title that justifies mere possession (título justificativo de la simple posesión) with the title of acquisition—true and valid—of the property, and in the case of public-domain assets (bienes demaniales), the burden of proof resides with the one who claims to have a legitimate title. From all of the above, it is not only inferred, as already indicated, that property 5-[Valor 008] could not validly include the Maritime Terrestrial Zone, since it did not have a just title prior to its assignment as a public-domain asset (bien demanial) by our legal system—this was not duly proven—, but also, that the resolutions issued on the occasion of the localization proceedings (diligencias de localización) for rights 001 and 005 of the said property are absolutely null, since they lack legitimacy by incorporating the Maritime Terrestrial Zone as an integral part of the property. Likewise, in both cases, maps 5-860646-2003 and 5-951339-2004 were used as the basis for the right localization (localización de derechos) of property 5-[Valor 008] -001 and 005-, which "present an overlap between them (in the northern sector of the 2003 map and southern sector of the 2004 map) of 20.51 meters in distance and an area of 1096.24m²" and are "located to the southwest of the Santo Tomás property, outside map 5-48-1926. In other words, the Santo Tomás property, represented within map 5-48-1926, does not encompass maps 5-860646-2003 and 5-951339-2004, located to its southwest, and the southern limit of the Santo Tomás property is at an approximate distance of 460 meters and 967 meters from the southern limit of the maps of 2004 and 2003 respectively, such that said 967 meters of distance are located opposite the boundaries of the Milla Marítima property." Added to the foregoing is the fact that, although Article 129 of the Notarial Code - Law 7764 of April 17, 1998 -, establishes the competence of persons practicing as notaries to carry out the processing of non-contentious matters, among which we find the location of undivided rights (localización de derechos indivisos), proceedings whose purpose is to register, as an independent property, what materially corresponds to a right of ownership that is still shared, so that by means of this type of proceeding, and with the notary as the controller of legality, a specific sector of land under co-ownership, materially divisible, which has been enjoyed and possessed exclusively by one of the co-owners, is located through a non-contentious procedure, this does not exempt Notaries from fully complying with the provisions of the law in order not to affect third parties, to validate through that means changes in area (modificaciones de cabida) or changes in the characteristics of the property itself, or to affect public domain assets (bienes demaniales). According to Article 5 of the Law for the Registration of Undivided Rights (Ley de Inscripción de Derechos Indivisos) No. 2755 of June 9, 1961, once the application has been filed: "a hearing shall be granted for fifteen business days to the adjoining landowners, mortgage creditors, attaching creditors, annotating parties, and other direct interested parties whose names are indicated in the initial document, on the map, and in the certification from the Public Registry." In the case under review, only the statements of the adjoining landowners and the intervention of the Attorney General's Office (Procuraduría) —pursuant to its Organic Law— were obtained; however, notice of the proceedings was omitted to the Municipality of Liberia. The foregoing is based not only on the principle of reasonableness —insofar as the foregoing was evident given that both locations involved the encroachment upon the inalienable zone (zona inalienable)—, but also on the integral application of the legal system, since according to the provisions of Article 5 cited above, it was necessary to grant a hearing to all interested parties, among which is the Municipality, which is responsible for: "directly ensuring compliance with the norms of this law regarding the ownership, development, use, and utilization of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) and especially of the tourist areas of the coastlines." This omission placed it in a state of material impossibility in order to fulfill its powers —duties-powers— of administration and usufruct of the Maritime-Terrestrial Zone. Consequently, the referenced locations are vitiated by absolute nullity (nulidad absoluta) because they incorporated a portion of the Maritime-Terrestrial Zone as an integral part of the property, without proving the existence of a just title for it; the maps 5-860646-2003 and 5-951339-2004 were used as the basis for the location of rights of property 5-[Value 008] -001 and 005-, which "present an overlap between each other" and "the Santo Tomás property, represented within map 5-48-1926 does not encompass maps 5-860646-2003 and 5-951339-2004; they cause an increase in the total area (cabida) of the property that originates them, and a hearing on the location of rights proceedings was never granted to the Municipality of Liberia. Thus, finding ourselves before a defect of absolute nullity, there is no alternative but to declare: 1. The Absolute Nullity of the Final resolution of Notary Fabián [Name 028], at 11:30 hours on March 18, 2004, in the file for the Location of Right 001 of Property [Value 001] of the Province of Guanacaste. 2. The Absolute Nullity of Deed Number 78, granted on March 30, 2004, before Notary Fabián [Name 028] by means of which he formalizes the location of right 001, visible on folio 55 verso of Volume One of his Protocol. 3. The Absolute Nullity of the registration of the property of the Canton of Guanacaste [Value 003] originated from the location of right 001 in the Maritime-Terrestrial Zone, registered in Volume 552, Entry 1287, Consecutive 01. 4. The Absolute Nullity of the registration of the sale of property [Value 003] of the Canton of Guanacaste made by [Name 012] in favor of the company La Finca [Name 015] S.A. represented by his children [Name 016] and [Name 017], registered in the Public Registry, Canton of Guanacaste, in Volume 552, Entry 01287, Consecutive 01. 5. The Absolute Nullity of the transfer in the Public Registry of Real Property of the right of [Name 018] Rivas y Peña from the first entry of property [Value 001] to the Mechanized Real Folio system, carried out in the margin of registry entry no. 29 of said property, by means of a stamp and signature dated October 4, 2005. 6. The Absolute Nullity of the resolution at 10:00 hours on May 31, 2006, appearing in Administrative File #254-2006 of that Registry. 7. The Absolute Nullity of Deed No. 64 granted before Notary Mónica Cuellar González at 9:00 hours on October 6, 2006, visible on folio 137 verso of volume two of her Protocol, which is the formalization of the location of right 005 of the property of the Canton of Guanacaste No. [Value 008]. 8. The Absolute Nullity of the registration of the property of the Canton of Guanacaste [Value 002] originated from the location of right 005 in the Maritime-Terrestrial Zone, registered in Volume 570, Entry 83214, Consecutive 01. 9. The Absolute Nullity of the Deed granted before Notary Fernando Vargas Cullel granted at 14:00 hours on December 22, 2006, visible on folio 165 front of Volume 15 of his Protocol, in which Inversiones [Name 014] S.A. sells to Gill Hectáreas de Litoral S.A. the property of the Canton of Guanacaste Number [Value 002] which is originated from the location of right 005 of property [Value 001], and located entirely in the Maritime-Terrestrial Zone, a document registered in Volume 570, Entry 08321, Consecutive 01. Not only are the registration entries of the properties originated from the referenced locations of rights annulled, because the acts and contracts that are an immediate and direct derivation of the illegitimate title also entail their absolute nullity and the legal lack of subsistence of the act, such that any possibility of the birth or consolidation of rights or legal effects in favor of or against any person is eliminated. The foregoing also covers the administrative actions carried out in file 254-2006, since, as indicated in the list of proven facts of this judgment, said appeal (ocurso) process originated from the location of right 005 proceedings. The actions carried out in the notarial context, through which the Notaries declared themselves competent to carry out the locations of rights, are not annulled, since these are mere preparatory acts. Consequently, the defendant party must refrain from carrying out any type of conduct that affects the public domain nature (carácter demanial) of the zone. On the other hand, regarding the claims to "restore the condition of Maritime-Terrestrial Zone to the parcels that were illegally located on public domain assets (bienes demaniales) and registered in the name of individuals or commercial entities, and to adopt the necessary measures for the total restitution of said assets to the State, including the order against the current defendants holding said parcels to vacate them and destroy what has been illegally built on them without any compensation," it will be when this judgment becomes final and during the enforcement phase, that it must be determined whether or not there are constructions that illegally invade the Maritime-Terrestrial Zone, in which case their destruction must proceed. For this purpose, in said procedural phase, it will be verified whether the works, if they exist, have the permits required by our legal system for existing buildings in those areas. The co-defendants [Name 012], La Finca [Name 012], [Name 013], Inversiones [Name 014] S.A., are ordered to pay the damages caused. It will be in the enforcement stage that the damages and losses that may have originated from the conduct annulled herein will be determined. The latter, in accordance with the provisions of section 122.m.iii of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). It is also resolved that the statute of limitations regarding damages is not time-barred, since the possessory acts over the referenced zone continue to occur.

VIII.- Regarding the claims filed by the representation of "La Finca [Name 015]" when answering its lawsuit, seeking to order the plaintiff to pay for any eventual damages and losses derived from the lawsuit, these must be rejected. The foregoing is because, when raising this type of request, the party should have filed a counterclaim, which did not occur in this case.

XIX.- DEFENSES: In accordance with what was stated by this Tribunal in considerandos V and VI of this judgment, the defenses of statute of limitations, expiry, and lack of standing (falta de legitimación activa) are rejected. Regarding passive standing (legitimación pasiva), clearly all persons listed as co-defendants have rights or legitimate interests derived from the conduct that is the subject of the proceeding, and in the case of the State as well as the Board of Directors of the National Registry, they are within the assumptions of subsection 1 of Article 11 of the Contentious-Administrative Procedure Code. In the first case, by virtue of their intervention in the location of rights proceedings, and in the second, on the occasion of exercising the competencies specific to the National Registry. The current interest in this matter is maintained until there is a final resolution in this regard. As for the defense of lack of right, according to what was resolved in considerando VII, its rejection is appropriate.

X.- ON COSTS: In accordance with section 193 of the Contentious-Administrative Procedure Code, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by the very fact of being so. The waiver of this order is only viable when there has been, in the Tribunal's opinion, sufficient reason to litigate, or when the judgment is issued based on evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this Tribunal considers that no exemption exists, so costs must be charged to the defendant party, exempting from them the State as well as the Board of Directors of the National Registry, whose actions were due to the actions carried out by the parties in the Location of Rights Proceedings conducted in the notarial context. Likewise, the following are exempted from the payment of costs: the estate (sucesión) of [Name 010] and [Name 011], whose Executor (Albacea) is [Name 008]; [Name 009], whose Executor is [Name 005]; and [Name 006], whose Executor is [Name 007]; as well as the estate of [Name 002] and [Name 003], both [Name 004]. The latter because the referenced estates did not have direct participation in the conduct annulled herein, and were joined to the process by decision of the Court of Appeals. Interest on costs will be determined in the execution of judgment and shall be counted from their determination.

THEREFORE (POR TANTO) The defenses of statute of limitations, expiry, and lack of right are rejected. The lawsuit of the Association for the Rescue of the Maritime-Terrestrial Zone ARREZOMATE, against the State, the Administrative Board of the National Registry, [Name 012], La Finca [Name 012], [Name 013], Inversiones [Name 014] S.A., the Estate of [Name 010] and [Name 011], whose Executor is [Name 008]; [Name 009], whose Executor is [Name 005]; and [Name 006], whose Executor is [Name 007]; and the estate of [Name 002] and [Name 003], both [Name 004], represented by Sabino Quintanilla Medina, in which the Municipality of Liberia intervenes as an Interested Third Party, is partially granted. The lawsuit is declared with merit only with respect to what is indicated below, and must be understood as denied with respect to what is not expressly stated. It is declared: 1. That property 5-[Value 008] did not include, from its origins, the Maritime-Terrestrial Zone. 2. The Absolute Nullity of the Final resolution of Notary Fabián [Name 028], at 11:30 hours on March 18, 2004, in the file for the Location of Right 001 of Property [Value 001] of the Province of Guanacaste. 3. The Absolute Nullity of Deed Number 78, granted on March 30, 2004, before Notary Fabián [Name 028] by means of which he formalizes the location of right 001, visible on folio 55 verso of Volume One of his Protocol. 4. The Absolute Nullity of the registration of the property of the Canton of Guanacaste [Value 003] originated from the location of right 001 in the Maritime-Terrestrial Zone, registered in Volume 552, Entry 1287, Consecutive 01. 5. The Absolute Nullity of the registration of the sale of property [Value 003] of the Canton of Guanacaste made by [Name 012] in favor of the company La Finca [Name 015] S.A. represented by his children [Name 016] and [Name 017], registered in the Public Registry, Canton of Guanacaste, in Volume 552, Entry 01287, Consecutive 01. 6. The Absolute Nullity of the transfer in the Public Registry of Real Property of the right of [Name 018] Rivas y Peña from the first entry of property [Value 001] to the Mechanized Real Folio system, carried out in the margin of registry entry no. 29 of said property, by means of a stamp and signature dated October 4, 2005. 7. The Absolute Nullity of the resolution at 10:00 hours on May 31, 2006, appearing in Administrative File #254-2006 of that Registry. 8. The Absolute Nullity of Deed No. 64 granted before Notary Mónica Cuellar González at 9:00 hours on October 6, 2006, visible on folio 137 verso of volume two of her Protocol, which is the formalization of the location of right 005 of the property of the Canton of Guanacaste No. [Value 008]. 9. The Absolute Nullity of the registration of the property of the Canton of Guanacaste [Value 002] originated from the location of right 005 in the Maritime-Terrestrial Zone, registered in Volume 570, Entry 83214, Consecutive 01. 10. The Absolute Nullity of the Deed granted before Notary Fernando Vargas Cullel granted at 14:00 hours on December 22, 2006, visible on folio 165 front of Volume 15 of his Protocol, in which Inversiones [Name 014] S.A. sells to Gill Hectáreas de Litoral S.A. the property of the Canton of Guanacaste Number [Value 002] which is originated from the location of right 005 of property [Value 001], a document registered in Volume 570, Entry 08321, Consecutive 01. Once this judgment becomes final, the Public Registry of Real Property is ordered to cancel the registrations that have been annulled, as well as the corresponding entries. It will be when this judgment becomes final and during the enforcement phase, that it must be determined whether or not there are constructions that illegally invade the Maritime-Terrestrial Zone, in which case their destruction must proceed, in which case their destruction must proceed. For this purpose, in that procedural phase, it will be verified whether the works, if they exist, have the permits required by our legal system. The co-defendants [Name 012], La Finca [Name 012], [Name 013], Inversiones [Name 014] S.A., are ordered to pay damages and losses, which shall be determined in the judgment enforcement stage. The defendant party must refrain from carrying out any type of conduct that affects the public domain nature of the zone. Costs and their interest are charged to the defendant party, excepting the State, the Administrative Board of the National Registry, and the estates of [Name 010] and [Name 011], whose Executor is [Name 008]; [Name 009], whose Executor is [Name 005]; and [Name 006], whose Executor is [Name 007]; as well as the estate of [Name 002] and [Name 003], both [Name 004], which shall each bear their own costs. .

Ileana Isabel Sánchez Navarro Juan Luis Giusti Soto Sergio Mena García Parte Actora: Asociación de rescate de la Zona Marítimo Terrestre Parte demanda: El Estado y otros Tercera Interesada: Municipalidad de Liberia.

 Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente  CONOCIMIENTO ACTOR/A:

ASOCIACION DE RESCATE DE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE DEMANDADO/A:

ALBACEA [Nombre 001] N° 2024009705 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con ventitres minutos del veinte de Diciembre del dos mil venticuatro.- Proceso de conocimiento presentado por la Asociación de Rescate de la Zona Marítimo Terrestre ARREZOMATE, número de persona jurídica 3-002-69682, representada por Guiza Pinchanski Binderoski, cédula de identidad N°2-0262-0614, carné 14403 y Ricardo Hartbottle Chinchilla, cédula de identidad N°1-0455-0283, carné 985. Comparece además, su asistente José Roberto Bogarín Nájera, cédula de identidad N°1-1735-0776; contra el Estado, en cuyo nombre intervine Silvia Quesada Cásares, cédula de identidad N°1-0964-0571, carné 13586; la Junta Administrativa del Registro Nacional, representada por Lino Monge Jiménez, cédula de identidad N°3-0441-0265, carné 23252; [Nombre 012], cédula de identidad N°1-0477-0874, y La Finca [Nombre 012], cuyo Apoderado Especial Judicial es Manuel Enrique Jiménez Meza, conocido como Manrique Jiménez Meza, cédula de identidad N°1-0487-0250, carné 2407, interviene su asistente Michael Durán Arrieta, cédula de identidad N°1-1256-0764, carné 25167; [Nombre 013], cédula de identidad N°5-0344-0181, representada por José Miguel Villalobos Umaña, cédula de identidad N°2-0376-0254, carné 3465; Inversiones [Nombre 014] S.A., representada por Rolando Segura Ramírez, cédula de identidad N°1-0625-0122, carné 5981; Gill Hectáreas del Litoral S.A., representada por Aldo Milano Sánchez, cédula de identidad N°1-0688-989, carné 4730; Sucesión de [Nombre 010] y [Nombre 011], cuya Albacea es [Nombre 008], cédula de identidad N° [Valor 004], [Nombre 009], cuyo Albacea es [Nombre 005], cédula de identidad N°[Valor 005] y [Nombre 006], cuya Albacea es [Nombre 007], cédula de identidad N°[Valor 006], representados por Erick Umaña Baltodano, cédula de identidad N°5-0350-0822, carné 27905, quien comparece con su asistente Ana Argüello Bustos, cédula de identidad N°2-0604-0175; y sucesión de [Nombre 002] y [Nombre 003], ambos [Nombre 004], representados por Sabino Quintanilla Medina, cédula de identidad N°5-0169-0843. Interviene como Tercera Interesada la Municipalidad de Liberia, representada por Adriana Chavarría Machado, cédula de identidad N°5-0307-0434, carné 12269.

RESULTANDO

I.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el 13 de octubre del 2015, la Asociación de Rescate de la Zona Marítimo Terrestre (ARREZOMATE), cédula de persona jurídica N°3-002-696822, planteó demanda y solicitó que en sentencia se declare:

A: Que por existir disconformidad con el Ordenamiento Jurídico de las Resoluciones y Actuaciones que a continuación indicamos y la conducta de quienes participaron en las mismas y de los Actos y Actuaciones conexas en daño de bienes del dominio público, se declare la Nulidad Absoluta de las siguientes resoluciones, Actos o Actuaciones tal y como sigue: "1. Nulidad Absoluta de la resolución del Notario Fabian [Nombre 028] de las 15:39 horas del día 16 de julio de 2003 en las diligencias de localización del derecho 001 de la finca [Valor 001] en cuanto ordena la apertura del expediente y se declara competente para conocer de dicha localización sobre un bien ubicado en Zona Marítimo Terrestre. 2. Nulidad Absoluta de la resolución Final del Notario Fabián [Nombre 028], emitida en la ciudad de Heredia a las 11:30 horas del 18 de marzo de 2004. En expediente de Localización del Derecho 001 de la Finca [Valor 001] de la Provincia de Guanacaste, por estar ubicada la localización en la ZMT, y las demás irregularidades legales que contiene. 3. Nulidad Absoluta de la Escritura Número 78, otorgada el día 30 de marzo de 2004 ante el Notario Fabián [Nombre 028] por medio del cual protocoliza la localización del derecho 001, visible al folio 55 vuelto del Tomo Primero de su Protocolo, por las mismas razones. 4. Nulidad Absoluta de la inscripción del inmueble del Partido de Guanacaste [Valor 003] originado en la localización del derecho 001 en la Zona Marítimo Terrestre, inscrita al Tomo 552-Asiento 1287- Consecutivo 01. 5. Nulidad Absoluta de la inscripción de la compraventa de la finca [Valor 003] del Partido de Guanacaste efectuada por [Nombre 012] personalmente a favor de la sociedad La Finca [Nombre 015] S.A. representada por sus hijos [Nombre 016] y [Nombre 017], inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, al Tomo 552, Asiento 01287- Consecutivo 01. 6. Nulidad Absoluta del "traslado en el Registro Público de Bienes Inmuebles del derecho de [Nombre 018] Rivas y Peña del asiento primero de la finca [Valor 001] al sistema de Folio Real Mecanizado, efectuada al margen del asiento registral # 29 de dicha finca, mediante sello y firma de fecha 4 de octubre de 2005, por el funcionario del Registro Luis G. Matamoros Quesada, a solicitud de su superior jerárquico, el Director del Registro de Bienes Inmuebles, por cambiar la medida de dicho derecho sin fundamento notarial ni registral alguno. 7. Nulidad Absoluta de la resolución del Subdirector a.i. del Registro de Bienes Inmuebles, Lic. Arturo Ortiz Castro, de las 10 horas del día 31 de mayo de 2006 que aparece en Expediente Administrativo #254-2006 de ese registro, por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, específicamente con las Leyes y Reglamentos relacionados con dicho Registro. 8. Nulidad Absoluta de la resolución de la Notaria Mónica Cuellar González de 21 de junio de 2006 en Expediente de Localización del derecho 005 de la finca [Valor 001], que es Expediente 0001-2006 de su Notaría, sobre su competencia para tramitar las diligencias de localización sobre un bien perteneciente a la Zona Marítimo Terrestre. 9. Nulidad Absoluta de la Escritura N°.64 otorgada ante la Notaria Mónica Cuellar González de las 9 horas del 6 de octubre de 2006 visible a folio 137 vuelto del tomo dos de su Protocolo que es la protocolización de la localización del derecho 005 de la finca del Partido de Guanacaste N°.[Valor 008]. 10. Nulidad Absoluta de la inscripción del inmueble del Partido de Guanacaste [Valor 002] originada en la localización del derecho 005 en la Zona Marítimo Terrestre, inscrita al tomo 570-Asiento 83214-Consecutivo 01. 11. Nulidad Absoluta de la Escritura otorgada ante el Notario Fernando Vargas Cullel otorgada (sic) a las 14 horas del 22 de diciembre de 2006, visible al folio 165 frente del Tomo 15 de su Protocolo, como consta de certificación registral aportada a los autos, en la cual Inversiones [Nombre 014] S.A. vende a Gill Hectáreas de Litoral S.A. la finca del Partido de Guanacaste Número [Valor 002] que es la finca independiente constituida a raíz de la localización del derecho 005 de la finca [Valor 001], y ubicada en su totalidad en la Zona Marítimo Terrestre, documento inscrito al Tomo 570, Asiento 08321 Consecutivo 01, inscripción que también debe anularse. B) Que en consecuencia, en virtud de Declaratoria de Nulidad de las Actuaciones, Resoluciones e Inscripciones mencionadas se restablezca la condición de Zona Marítimo Terrestre de las parcelas que ilegalmente fueron localizadas en bienes demaniales e inscritas a nombre de particulares o de sociedades mercantiles, y se adopten las medidas necesarias para la total restitución de dichos bienes al Estado, incluyendo la condenatoria a los demandados actuales detentadores de dichas parcelas a desocuparlas y destruir lo construido ilegalmente sobre las mismas sin indemnización alguna. C) Se ordene a los demandados que se abstengan de adoptar o ejecutar cualquier conducta que pueda atentar contra la debida propiedad, posesión y usufructo del estado sobre los bienes ya mencionados. D) Se suprima toda conducta administrativa directamente relacionada con la disconformidad de los actos emanados de la Administración, contrarios al Ordenamiento Jurídico y se haga cesar la conducta Administrativa ilegítima, que dio lugar a los citados despojos del demanio y que ya sea por acción u omisión permitieron la apropiación de parcelas pertenecientes al mismo. E) Se ordene al Registro Público de Bienes Inmuebles efectuar las cancelaciones de las inscripciones que por sentencia resulten anuladas y se cancelen los Asientos respectivos. F) Que se condene a las sociedades Inversiones [Nombre 014] S.A., La finca [Nombre 015] S.A., Gill Hectáreas de Litoral S.A. por la apropiación ilegal de bienes de dominio público, concretamente de la Zona Marítimo Terrestre. Igualmente que personalmente se condene a la señora [Nombre 012] por su participación intencionada en la apropiación ilegal de bienes ubicados en la Zona Marítimo Terrestre, a sabiendas de que la finca San Tomás no incluía en su superficie la zona Marítimo Terrestres. G) Se declare que la finca Santo Tomás no incluía desde sus orígenes la Zona Marítimo Terrestre de las playas el Carbonal y Cabuyal. H) Que se ordene a las partes demandadas en persona o a sus representantes abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier conducta que pueda interferir en el libre goce de los bienes públicos que por esta sentencia se restablecen a favor del Estado Costarricense. I) Se condene solidariamente en abstracto a todos los demandados al pago de los daños y perjuicios originados con su conducta .j) Se condene al pago de ambas costas a todos los demandados (imágenes 1513 a 1738 del expediente judicial).

II.- En resolución de las 9:42 horas del 18 de noviembre de 2015, se previno al actor para que subsanara las pretensiones identificadas con las letras D, F e I, así como para que sustrajera valoraciones subjetivas de los hechos 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y 26 a 12, 46, 47, 49 a 52, 56, 58, 60, 62, 72, 78, 81, 82, 83,86, 87, 89, 90, 93, 94, 96, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 109 a 125 Imágenes 1739 y 1740 del expediente judicial).

III.- En escrito presentado el 24 de noviembre, la parte actora especificó el motivo que origina los daños cuya reparación solicitó en los apartados F e I de su demanda, y suprimió la pretensión identificada con la letra D. Asimismo, procedió a eliminar las apreciaciones subjetivas de los hechos indicados en la resolución de las 9:42 horas del 18 de noviembre de 2015 (imágenes 1744 a 1779 del expediente judicial).

IV.- En resolución de las 11:29 horas del 06 de enero del 2016, la persona juzgadora de la etapa de trámite tuvo por establecido el proceso, y confirió su traslado a la parte accionada (imágenes 1791 a 1794 del expediente judicial).

V.- En resolución N°969-2016, de las 10:55 horas del tres de mayo del 2016, la Jueza de la etapa de trámite acogió la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso "anotar la presente demanda al margen del asiento de inscripción de la finca del Partido de Guanacaste matrícula número [Valor 002] propiedad de Gill Hectáreas de Litoral Sociedad Anónima y de la finca del Partido de Guanacaste matrícula número [Valor 003] propiedad de La Finca [Nombre 015] Sociedad Anónima" Imágenes 1802 a 1809 del expediente judicial).

VI.- La sentencia N°969-2016, de las 10:55 horas del tres de mayo del 2016, fue confirmada en el fallo N°223-2016-II, de las 15:25 horas del 8 de junio del 2016 (imagen 1830 del expediente judicial).

VII.- En escrito presentado ante el Tribunal el 11 de marzo del 2016, la entonces Apoderada Especial Judicial de la Junta Administrativa del Registro Nacional, contestó la demanda. En ese acto, solicitó integrar a la litis a la Municipalidad de Liberia. Interpuso las defensas de falta de derecho, caducidad y prescripción (imágenes 1875 a 1919 del expediente judicial).

VIII.- El Estado contestó la demanda en escrito presentado ante el Tribunal el 31 de marzo de 2016. En relación con las pretensiones A4 y A 10, indicó que: "son acordes con la pretensión Estado formulada el 5 de febrero del 2015, en proceso de conocimiento, expediente judicial 15-1251-1027-CA, para la declaratoria de nulidad de las inscripciones de las matrículas 5-[Valor 003] y [Valor 007], por comprender terrenos de la zona restringida". Planteó la defensa previa y excepción de prescripción respecto de la pretensión indemnizatoria. Formuló la defensa previa y excepción de caducidad respecto de las pretensiones A.6) y A.7). Presentó además la defensa previa y excepción de litis pasivo consorcio pasivo necesario, y con fundamento en la pretensión G de la demanda, solicito que se integre a la litis a los titulares de todos los derechos del inmueble del Partido de Guanacaste matrícula [Valor 008]. Finalmente, alegó la defensa de falta de derecho (imágenes 1919 a 1943 del expediente judicial).

IX.- En escrito presentado ante el Tribunal el 05 de abril de 2016, la codemandada Inversiones [Nombre 014] S.A., contestó negativamente la demanda e interpuso la defensa de falta de derecho (imágenes 1944 a 2551 del expediente judicial).

X- El 05 de abril del 2016, el Apoderado Especial Judicial de La Finca [Nombre 015] S.A. contestó la demanda. Planteó las defensas de prescripción, caducidad y falta de derecho (imágenes 2555 a 3098 del expediente judicial).

XI.- En escrito presentado ante el Tribunal el 05 de abril de 2016, el Apoderado Especial Judicial de [Nombre 012], contestó la demanda y formuló las defensas de prescripción, caducidad y falta de derecho, y formuló pretensiones propias sin contra demandar (imágenes 3099 a 3653 del expediente judicial).

XII.- El Apoderado Especial Judicial de Gill Hectáreas del Litoral. S.A, contestó la demanda el 05 de abril de 2016 (imágenes 3654 a 3696 del expediente judicial).

XIII.- En resolución N°1538-2016, de las 15:30 horas del 11 de julio del 2016, la Jueza de la etapa de trámite declaró sin lugar la defensa previa de litis consorcio pasivo necesaria, presentada por el Estado, para que se integre a todos los titulares de derechos en la finca [Valor 008] del Partido de Guanacaste, así como la presentada por la representación de la Junta Administrativa del Registro Nacional para integrar a la Municipalidad de Liberia, a la cual, le concedió plazo para que manifieste si desea incorporarse como coadyuvante o como tercero interesado (imágenes 4356 a 4361).

XIV.- En escrito enviado al Fax del Tribunal el 4 de agosto de 2016, la Municipalidad de Liberia, se apersonó al proceso como tercero interesado sin pretensiones propias (imágenes 4387 y 4388 del expediente judicial).

XV.- En sentencia N°0353-2016-I, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Primera, revocó la resolución de las 1538-2016 de las 15:30 horas del 11 de julio de 2016 y ordenó integrar a la totalidad de las personas propietarias de derechos de la finca del Partido de Guanacaste N°[Valor 008] (imagen 4400 del expediente judicial).

XVI.- En resolución de las 14:53 horas del 23 de marzo del 2023, el Juez de la etapa de trámite tuvo como apersonados al proceso a Sonia del Carmen [Nombre 008] en su condición de Albacea Provisional de la sucesión de [Nombre 018], [Nombre 011] y [Nombre 020]; así como a Emérito [Nombre 004], en su condición de Albacea Provisional de [Nombre 021], [Nombre 003], José [Nombre 006] y de [Nombre 009] (imágenes 4748 a 4752 del expediente judicial).

XVII.- En resolución de las 15:20 horas del 09 de agosto, el Juez de la etapa de trámite ordenó proceder a notificar de la demanda a Sonia del Carmen [Nombre 008] en su condición de Albacea Provisional de la sucesión de [Nombre 018], [Nombre 011] y Apolonia [Nombre 011]; así como a Emérito [Nombre 004], en su condición de Albacea Provisional de [Nombre 021], [Nombre 003], [Nombre 023] y de [Nombre 009] (imágenes 4867 y 4868 del expediente judicial).

XVIII.- El 17 de agosto de 2017, la parte actora solicitó acumular este proceso al seguido bajo el número 15-001251-1027-CA (imágenes 4874 a 4880).

XIX.- En escrito presentado ante el Tribunal el 21 de agosto de 2017, el Apoderado Especial Judicial de las sucesiones acumuladas de [Nombre 018], [Nombre 011] y [Nombre 020] contestó la demanda en el sentido de que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda (imágenes 4881 a 4886 del expediente judicial).

XX.- El 21 de agosto del 2017, el Apoderado Especial Judicial de las sucesiones acumuladas de [Nombre 002], [Nombre 011], Víctor Manuel [Nombre 004] y de [Nombre 009] contestó la demanda en el sentido de que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda(imágenes 4887 a 4892 del expediente judicial).

XXI.- En resolución N°58-2017, de las 10:00 horas del 21 de junio de 2017, dictada dentro del expediente N°15-001251-1027-CA, la Sección V del Tribunal, bajo una integración distinta, (jueces Campos Hidalgo, Álvarez Molina y Mena García) rechazaron la gestión para que se acumularan ambos procesos (imágenes 4921 a 4930 del expediente judicial).

XXII.- En la audiencia preliminar celebrada el 1° de marzo del 2018, se enderezaron las actuaciones y se confirió traslado de la demanda a la señora María Dalais Mayela Rivas Cortés, en su condición de albacea de [Nombre 002], [Nombre 011], [Nombre 023] y de [Nombre 009] (imágenes 5189 a 5192 del expediente judicial).

XXIII.- En resolución de las 15:13 horas del 11 de mayo de 2018, el Juez de la etapa de trámite, ordenó proceder a notificar a María Dalais Mayela Rivas Cortés, en su condición de albacea de [Nombre 002], [Nombre 011], [Nombre 023] y de [Nombre 009] (imagen 5222 del expediente judicial).

XXIV.- En escrito de 30 de mayo de 2018, [Nombre 024] se apersonó al proceso, como Albacea de [Nombre 023] [Nombre 004], y ratificó todo lo actuado por el abogado Juan Francisco Ruiz Monge (imagen 5227 del expediente judicial).

XXV.- Que en escrito de 1 de junio de 2018, [Nombre 025], se apersonó al proceso como Albacea Provisional de la sucesión de [Nombre 002] [Nombre 004] y ratificó todo lo actuado por el abogado Juan Francisco Ruiz Monge (imagen 5230 del expediente judicial).

XXVI.- En escrito de 30 de mayo de 2018, [Nombre 005], se ancorporó al proceso en su condición de de Albacea Provisional de [Nombre 009] y ratificó todo lo actuado por el abogado Juan Francisco Ruiz Monge (imagen 5240 del expediente judicial).

XXVII.- En escrito con fecha de 19 de junio del 2018, se presentó al proceso la señora María Dalais Mayela Rivas Cortés en su condición de Albacea de la Sucesión de [Nombre 011] [Nombre 004]. Contestó la demanda y planteó las defensas de prescripción y de falta de derecho. Además sin contrademandar presentó pretensiones propias (imágenes 525 a 5301).

XXVIII.- En resolución de las 16:19 horas del 11 de julio de 2018, el Juez de la etapa de trámite tuvo porintegrados al proceso a [Nombre 024] en la sucesión de [Nombre 023] [Nombre 004] y [Nombre 005] en la sucesión de [Nombre 009]. Concedió plazo a [Nombre 025], en la sucesión de [Nombre 026], para contestar la demanda. esto último fue enmendado en la resolución de las 07:44 horas del 23 de julio de 2018, pues ya el señor [Nombre 025] había ratificado todo lo actuado (imágenes 5778, 5779 y 5793 del expediente judicial).

XXIX.- En Resolución de las 13:32 horas del 28 de agosto del 2018, el Juez de la etapa de trámite procedió a dar traslado de la demanda a [Nombre 013] (imágenes 5854 del expediente judicial).

XXX.- En escrito presentado al Tribunal el 18 de septiembre de 2018, por el señor [Nombre 027], se apersonó al proceso en su condición de Albacea de la Sucesión de [Nombre 023]. Presentó gestión de actividad procesal defectuosa. Contestó la demanda y formuló las defensas de prescripción, falta de legitimación ad causam activa y falta de derecho (imágenes 5882 a 5947 del expediente judicial).

XXXI.- El 09 de noviembre de 2018, el Apoderado Especial Judicial de [Nombre 013], contestó la demanda (imágenes 6011 a 6047).

XXXII.- En resolución de las 13:31 horas del 12 de noviembre de 2018, el Juez de la etapa de trámite rechazó la gestión de actividad procesal defectuosa alegada por el señor [Nombre 027] y suspendió el proceso hasta que exista un sólo albacea en la sucesión de [Nombre 023] (imágenes 6260 a 6265 del expediente judicial).

XXXIII.- En resolución de las 14:15 horas del 09 de enero de 2019, se tuvo como albacea de [Nombre 023], al señor [Nombre 027] (imágenes 6325 a 6326 del expediente judicial).

XXXIV.- En escrito con fecha de 07 de agosto de 2019, el apoderado especial judicial de [Nombre 027], albacea de la sucesión de [Nombre 023], planteó defensa de incompetencia por razón de la materia (imágenes 6498 a 6513 del expediente judicial).

XXXV.- En la audiencia preliminar del 08 de agosto de 2019, en la sentencia 1405-2019 de las 10:50 horas, se rechazó la defensa de incompetencia (imágenes 6529 a 6532).

XXXVI.- En escrito de 13 de agosto de 2019, el apoderado especial judicial de [Nombre 027] [Nombre 009], albacea de la sucesión de José [Nombre 006], planteó inconformidad contra la resolución 1405-2019 de las 10:50 horas, que rechazó la defensa de incompetencia (imágenes 6534 a 6549 del expediente judicial).

XXXVII.- En resolución N°000190-C-S1-2022, de las 09:00 horas del 03 de febrero del 2022, la Sala Primera declaró que el conocimiento de este asunto corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (imágenes 6895 a 6901 del expediente judicial).

XXXVIII.- La audiencia preliminar se llevó a cabo los días 29 y de 30 de junio de 2023 (imágenes 7336 a 7349 del expediente judicial).

XXXIX.- La audiencia de juicio tuvo lugar los días 04, 13, 27, 28 y 29 de noviembre del 2024. En ese acto se admitió como prueba la totalidad de los documentos que constan en el expediente. En los procedimientos no se observan vicios que puedan invalidar lo actuado y se dicta esta sentencia por unanimidad. Concurren con su voto los Jueces Giusti Soto y Mena García, quienes bajo una mejor ponderación y a la luz de la nueva prueba técnica evacuada en este asunto, modifican el criterio vertido en el Voto N°30-2018-V de las 07:53 horas del 06 de abril del 2018, dictado en el expediente N°15-001251-1027-CA. Redacta la Jueza ponente Sánchez Navarro.

CONSIDERANDO

I.- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Durante la audiencia de juicio fue admitida por parte del Tribunal la declaración de los ingenieros topógrafos Luis Guillermo Campos Guzmán, Javier Machado Mejía, Carlos Villalobos Fonseca, así como las ampliaciones de los informes vertidos por cada uno de ellos que obran en el expediente. Se rechaza la gestión planteada por el abogado Manuel Enrique Kiménez Meza, para que se solicite al Instituto Geográfico Nacional, la determinaciones de los mojones del área en conflicto Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para resolver este asunto, se tienen como debidamente probados, los siguientes:

1. Que para el momento de presentación de la demanda, se encuentra Inscrita en el Registro Nacional, la Asociación de Rescate de la Zona Marítimo Terrestre ARREZOMATE, número de persona jurídica 3-002-69682, cuyo objeto es "TRABAJAR Y PROYECTARSE EN LA RECUPERACIÓN Y EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS ZONAS MARITIMO TERRESTRES DEL PACÍFICO NORTE COSTARRICENSE" (así consta en la certificación visible a imagen 1456 del expediente judicial).

2. Que la finca [Valor 008] nace "por trámite de título posesorio ante el Juez Civil de Primera Instancia de Liberia con una medida de 44 caballerías de las antiguas, equivalentes a 1991 hectáreas, 1547 metros cuadrados. El documento que la originó, asiento 01, folio 313, tomo 204, quedó inscrito en el año 1886. 2. Del estudio de todos los asientos no destaca la existencia de plano catastrado. 3. Realizado el estudio de los derechos que aún subsisten, tanto en tomos, como en el sistema actual se detecta un excedente de 56 hectáreas, 1125 metros 99 decímetros, 20 centímetros cuadrados (56 1125,9920), con relación a la medida que publicita dicho inmueble, pues los derechos actuales en esa finca suman 2047 hectáreas, 2673 metros, 032 decímetros cuadrados, (2047 2673,032)" (estudio histórico realizado por la Asesoría Jurídica Registral, que consta a imágenes 1106 a 1110 del expediente judicial).

3. Que el 15 de julio del 2003, la señora [Nombre 012] acudió ante el Notario Fabian [Nombre 028], a realizar diligencias de localización de derechos indivisos, correspondiente al 001 de la finca del Partido de Guanacaste N°[Valor 008] (así consta en el Expediente Notarial de Localización de Derechos indivisos, imágenes 403 a 408 del expediente judicial).

4. Que a las 08:00 del 18 de diciembre del 2003, la Notaría de Fabian [Nombre 028], dio curso a las diligencias de localización de derechos indivisos. En ese acto, expresamente indicó "Se omite notificar a ningún tercero porque la finca no tiene gravámenes ni anotaciones" y ordenó entregar copia de la documentación a la Procuraduría General de la República (así consta en el Expediente Notarial de Localización de Derechos indivisos, imagen 591 del expediente judicial).

5. Que en el apersonamiento realizado por la Procuraduría General de la República el 13 de enero de 2004, esta advirtió, entre otros aspectos: que los condueños no habían sido notificados, y que su intervención "no bonifica la legitimidad de la inscripción de la finca [Valor 008], ni de la que se origine de este trámite", y se reservó el derecho de impugnar (así consta en el Expediente Notarial de Localización de Derechos indivisos, imágenes 593 y 594 del expediente judicial).

6. Que en las diligencias de localización de derechos indivisos, correspondiente al derecho 001 de la finca del Partido de Guanacaste N°[Valor 008], no se notificó a los codueños (así consta en la resolución emitida por el Notario [Nombre 028] a las 16:00 del 20 de enero del 2004, del Expediente Notarial de Localización de Derechos indivisos, imágenes 596 y 597 del expediente judicial).

7. Que en resolución de las 11:30 horas del 18 de marzo del 2004, la Notaría del señor [Nombre 028], adicionada por la resolución de las 10:00 horas del 3 de mayo de ese mismo año, aprobó las diligencias de inscripción de derechos indivisos promovida por la señora [Nombre 012], correspondiente al 001 de la finca del Partido de Guanacaste N°[Valor 008], que dio origen a la finca [Valor 009] (así consta en el Expediente Notarial de Localización de Derechos indivisos, imágenes 760 a 765 y 767 del expediente judicial).

8. Que "por inscripción del documento 532-16790 se localiza notarialmente por parte de [Nombre 012] su derecho según submatrícula 001, de conformidad con el artículo 129 del Código Notarial, sin indicarse la proporción del mismo y sin valorarse la inexistencia de plano catastrado en la finca general, requisitos indispensables de acuerdo al citado artículo" (estudio histórico realizado por la Asesoría Jurídica Registral, que consta a imágenes 1106 a 1110 del expediente judicial).

9. Que la propia Asesoría Jurídica del Registro Nacional, al hacer el estudio histórico de la finca [Valor 008], concluyó: "De todo lo anterior se desprende que, además del excedente de 56 hectáreas, 1125 metros, 99 decímetros, 20 centímetros cuadrados (56 1125,9920), no se describió el resto reservado en la localización del derecho del asiento 23 y que originó la finca TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA (30740), al igual que al localizarse el derecho de la submatrícula 001 y que originó la finca CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE ([Valor 010]), lo que genera una incongruencia entre la información que se publicita y lo que existe extraregistralmente, Se concluye también, que se han dado inscripciones con errores, como en la localización en sede notarial, por cuanto la finca madre no cuenta con plano catastrado..." (estudio histórico realizado por la Asesoría Jurídica Registral, que consta a imágenes 1106 a 1110 del expediente judicial).

10. Que con ocasión de los hallazgos del estudio realizado por la Asesoría Jurídica del Registro Nacional, el Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, en resolución de las 10:20 horas del 17 de enero del 2006, ordenó la consignación de advertencia administrativa sobre los inmuebles del partido de Guanacaste [Valor 008] y [Valor 010] (imágenes 1141 y 1142 del expediente judicial).

11. Que en resolución N°77-2006, de las 16:00 del 27 de marzo del 2006, el Tribunal Registral Administrativo, conociendo un recurso de apelación planteado por Inversiones [Nombre 013] S.A., dentro de procedimiento de ocurso, declaró sin lugar la apelación planteada por considerar que "lleva razón el Registro a quo al señalar la improcedencia de la inscripción del testimonio de escritura pública presentada bajo el Tomo quinientos cincuenta y cuatro (554), Asiento diecinueve mil cuatrocientos ochenta y tres (19483), por cuanto se requiere de la comparecencia de todos los condueños de la finca del Partido de Guanacaste matrícula tres mil doscientos ochenta y dos ([Valor 008]). La sola comparecencia del señor recurrente, en su condición de representante de la empresa Inversiones [Nombre 013] Sociedad Anónima, copropietaria del derecho cero cero cinco (005) en el referido inmueble matrícula tres mil doscientos ochenta y dos ([Valor 008]), infringe lo dispuesto por el artículo 270 supra citado, al estar dicho inmueble en cotitularidad". Dicho órgano estimó que la modificación de la cabida requería necesariamente la comparecencia de todos los copropietarios, pues implicaba una modificación esencial de la cosa común. Indicó además que para la reducción de la cabida con ocasión de la localización del derecho 001, era preciso el plano catastrado (Imágenes 1153 a 1162 del expediente judicial).

12.- Que en razón de lo resuelto por el Tribunal Registral Administrativo en la Resolución N°77-2006, de las 16:00 del 27 de marzo del 2006, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles dispuso que se procediera a cancelar el testimonio de la escritura número 172, otorgada ante el Notario Jorge Silva Loáiciga, en el cual Inversiones [Nombre 013], había solicitado al Registro, hacer constar la reducción del área de la finca del partido de Guanacaste [Valor 008]-000, en razón de la localización del derecho 001 (imagen 1167 del expediente judicial).

13. Que la advertencia administrativa fue levantada por resolución emitida por la Subdirección del Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles en resolución de las 10:00 del 31 de mayo del 2006 (imágenes 1264 a 1267 del expediente judicial).

14. Que el 21 de junio del 2006, Inversiones [Nombre 013] planteó localización de derechos indivisos ante la notaría de la Licda. Mónica Cuellar González, respecto del derecho 005 de la finca del partido de Guanacaste [Valor 011] (imágenes 1293 a 1295) 15. Que en escritura N°164, de la Notaria Mónica Cuellar González, se dictó resolución final del proceso de localización de derechos indivisos promovida por la sociedad Inversiones [Nombre 014] S.A, respecto del derecho 005 de la finca [Valor 008]-000 (imágenes 1407 a 1412).

16. Que en las diligencias realizadas en ambas localizaciones de derechos de la finca 5-[Valor 008] -001 y 005-, aportaron como parte de los requisitos de las referidas diligencias, los planos 5-860646-2003 y 5-951339-2004 los cuales "presentan un traslape entre sí (en el sector norte del plano del 2003 y sector sur del plano del 2004) de 20.51 metros de distancia y un área de 1096.24m2" (prueba técnica de parte realizado por el Ingeniero Luis Guillermo Campos Guzmán, que consta a imágenes 5054 a 5077 del expediente judicial).

17. Que "los planos 5-8604646-2003 y 5-951339-2004, ubicados al suroeste de finca Santo Tomás se encuentran fuera del plano 5-48-1926. En otras palabras la finca Santo Tomás, representada dentro del plano 5-48-1926 no abarca los planos 5-860646-2003 y 5-951339-2004, ubicados al suroeste de la misma, y el límite sur de la finca Santo Tomás se encuentra a una distancia aproximada de 460 metros y 967 metros del límite sur de los planos del 2004 y 2003 respectivamente, por lo que dichos 967 metros de distancia se ubican frente a los límites de la finca Milla Marítima". Asimismo, se ocasiona una aumento en la cabida de la finca original (prueba técnica de parte realizado por el Ingeniero Luis Guillermo Campos Guzmán, que consta a imágenes 5054 a 5077, y 7013 a 7027 del expediente judicial).

18. Que la gestión de visado municipal del plano G-951339-2004, utilizado en las diligencias de localización del derecho 005, realizadas ante la Notaria Mónica Cuellar González, había sido dictaminado de forma negativa por el Departamento Legal de la Municipalidad de Liberia (imágenes 3884 a 3910).

19.- Que de acuerdo con el método utilizado por el Ingeniero Carlos Villalobos Fonseca para realizar su informe topográfico, se produce una invasión del Océano Pacífico, de 1300 metros en el caso de la primera finca y de 300 en la segunda (así se colige del informe de Villalobos Fonseca -imágenes 6292 a 6298 del expediente judicial-, del análisis del mismo realizado por el Ingeniero Campos Guzmán -imágenes 7015 a 7027 del expediente judicial-, así como de las declaraciones de ambos profesionales, realizadas durante la audiencia oral).

21. Que de acuerdo con el método utilizado por el Ingeniero Javier Machado Mejía varía las cabidas e incluye áreas del océano pacífico (imágenes 7153 a 7176 y declaración del Ingeniero Campos Guzmán).

22. Que [Nombre 012] traspasó la finca [Valor 003] del Partido de Guanacaste efectuada a favor de la sociedad La Finca [Nombre 015] S.A. representada por sus hijos [Nombre 016] y [Nombre 017], inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, al Tomo 552, Asiento 01287- Consecutivo 01 (hecho no controvertido).

23. Que Inversiones [Nombre 014] S.A. vende a Gill Hectáreas de Litoral S.A. la finca del Partido de Guanacaste Número [Valor 002] que es la finca independiente constituida a raíz de la localización del derecho 005 de la finca [Valor 001], y ubicada en su totalidad en la Zona Marítimo Terrestre, documento inscrito al Tomo 570, Asiento 08321 Consecutivo 01 (hecho no controvertido).

III.- HECHOS NO PROBADOS: De importancia para resolver este asunto, se tienen como no acreditados, los siguientes:

1. La existencia de un Real Título respecto de la finca N°5-[Valor 008], conocida como Santo Tomás, que constate que la Composición efectivamente se realizó. Nótese que al respecto, que en el estudio realizado por el señor Tomás Arias Castro, los documentos históricos que refieren la existencia del inmueble, consisten en legajos censitarios que tenían como finalidad determinar el monto que los poseedores de dichos bienes debían pagar a la Iglesia; la escritura testamentaria otorgada, ante el Alcalde Ordinario de la Villa de Nicaragua en abril de 1766, por el señor Josef Hurtado, en el cual éste refiere que declaraba sobre un hato denominado Santo Tomás, y dijo que ostentaba un Real Título pagado a su majestad, pero que claramente no mostró en ese acto, pues más bien indicó que éste se encontraba en poder de su hermano; y una escritura de compra venta de mayo de 1775, otorgada por Luis Delgado -quien compareció en nombre de su esposa -Angela Campusano, heredera de Josef Hurtado-, a favor de Francisco Xavier Viales, consignada por el Corregidor y Teniente de Capitán General de Nicoya, y en la cual nuevamente se omitió la presentación del Real Título al que se hace referencia, indicando expresamente que éste "para en poder del nominado Pedro Hurtado"; sin que en ninguno se aporte el Real Título. Lo mismo ocurrió en la compraventa suscitada en 1784, acto en el cual se da fe del negocio jurídico, de los comparecientes, firmantes y testigos, mas no se indica que, en este caso el Corregidor Interino de Nicoya, Juan de Goyta y Répide, haya tenido a la vista el documento; así como con la escritura de testamento de 1799 y Codicilo de 1807 (estudio histórico que está a imágenes 6152 a 6172 del expediente judicial).

2. Que con anterioridad a la escritura de hipoteca de noviembre de 1844, mediante la cual Rafael Roberto Belmontes Ochoa, otorgó una hipoteca respecto de uno de los lugares que componen la hacienda Santo Tomás, conocido como Jesús María, se haya mencionado, que por el oeste el inmueble colindara con el mar (estudio histórico que está a imágenes 6152 a 6258 del expediente judicial).

3. Que de la información que consta en el Registro Nacional, el plano G-48-1926, o de los documentos históricos, se describa como parte de la finca 5-[Valor 008], la Zona Marítima Terrestre, tanto en su área restringida como en la pública y una porción del océano pacífico No hay prueba al respecto, IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES: En términos generales y a efectos de no reiterar en esa sentencia lo ya manifestado, tanto en sus memoriales de demanda y contestación de la misma, como en los alegatos de conclusiones, todo lo cual consta en el expediente de forma escrita o en formato digital; la demandante alega la nulidad de las localizaciones de derechos 001 y 005 de la finca 5-[Valor 008], realizada en sede notarial y actos conexos, así como que dicho inmueble, conocido como Santo Tomás, no comprende la Zona Marítimo Terrestre. Adujo que no existe prueba idónea que acredite la existencia de un Real Título sobre dicho inmueble, por lo que estima que las localizaciones de derechos impugnadas son absolutamente nulas, en tanto abarcan la Zona inalienable, a pesar de que su inscripción es posterior a 1828. Por su parte, la representación estatal al contestar la demanda, adujo que no se oponía a la declaración de la nulidad de las inscripciones originadas con ocasión de los derechos 01 y 05, y se opuso a las pretensiones restantes. La Junta Directiva del Registro Nacional manifestó su oposición a la totalidad de la demanda. Idéntica postura sostuvieron el resto de codemandados, quienes residencian su derecho en la existencia de un justo título sobre los bienes en discusión, el cual, según afirman, les otorga derecho de propiedad sobre la zona marítima terrestre, pues fue otorgado con antelación a la existencia de algún tipo de afectación respecto de dicha área. Se excluyen de dicha tesis la sucesión de [Nombre 002] y [Nombre 003], ambos [Nombre 004], cuya representación afirmó que debía buscarse la verdad real de los hechos. Por su parte, la Municipalidad de Liberia, actuando en su condición de Tercera Interesada adujo la nulidad de los actos de localización de derechos y requirió su anulación.

V.- DE LA LEGITIMACIÓN: Dado que la legitimación activa de la Asociación actora constituye un presupuesto esencial para entrar a conocer el fondo del asunto, y que ésta fue ampliamente cuestionada por los codemandados, el Tribunal procederá, en primer término, a resolver dicha controversia. Para ello es preciso indicar desde ahora, que éste Órgano decisor entiende que la acción -si bien tiene como objeto la nulidad de dos localizaciones de derechos realizados en sede notarial, respecto del inmueble 5-[Valor 008]-000, y actos conexos, así como que se declare que la Finca Santo Tomás no comprende la Zona Marítima Terrestre-, como consecuencia de las referidas pretensiones, lo que se plantea en el fondo es una acción reivindicatoria del patrimonio Natural del Estado, toda vez que las referidas localizaciones abarcan áreas de la referida zona inalienable. En consecuencia, el análisis de la legitimación debe ser abordado desde esta óptica, lo cual se hará de seguido. De una interpretación armónica de los preceptos 21 y 89 de la Constitución Política, se sigue que desde su promulgación, la voluntad del constituyente fue la de preservar el medio ambiente, y por esta vía, la vida. Así, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, expresamente consagrado en el artículo 50 de nuestra Carta Fundamental a partir de la reforma producida mediante Ley 7412 de 03 de junio de 1994, en realidad siempre estuvo presente, no solamente en el texto mismo constitucional, sino en los principios y máximas que se derivan de éste, así como en la vasta normativa infra constitucional tendente a la protección de los recursos naturales, integrada por leyes y reglamentos, así como por los diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país. Ello resulta relevante, por cuanto pone de manifiesto la robustez y amplitud con la cual nuestro ordenamiento jurídico ha revestido la protección del Patrimonio Natural del Estado, que el constituyente, desde 1949, entendió íntimamente ligado a las necesidades vitales más esenciales y que conlleva, como se verá más adelante, un tratamiento diferenciado respecto de la legitimación, pues a partir del reconocimiento del referido derecho fundamental, su resguardo y protección ya no se concentra en el Estado o las administraciones públicas que ejerzan potestades vinculadas a dicho Patrimonio, sino que se extiende a las personas, en cuanto detentadoras del derecho, lo cual a su vez les otorga capacidad jurídica para reaccionar y por ende, las dota de una legitimación más flexible, en procura de la defensa del medio ambiente y en consecuencia del Patrimonio Natural del Estado, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia 1993-03705 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, dijo: "VI) - LEGITIMACION: Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. Pero debe analizarse desde varios puntos de vista, es decir, en relación con la naturaleza del proceso, las pretensiones y las partes intervinientes y, también tomando en cuenta que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo con su actuación u omisión tanto un sujeto de derecho privado como de derecho público. Este último, simplemente omitiendo ejercer el control debido sobre la actuación de los sujetos privados, cuando infringen las normas ambientales, ignorando su competencia funcional, que le exige ejercer ese control; o bien, infringiendo directamente con su actuación disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente. Esta Sala en Sentencia Número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas por del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtíéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, reestablecer su propia juridicidad. Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluídos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. Y precisamente ello es lo que sucede en el presente caso, en el cual el recurrente, evidentemente, tiene un interés individual en el tanto está siendo afectado por la contaminación de que es objeto su comunidad, pero también existe un interés colectivo, ya que la lesión también se produce a la colectividad como un todo. De manera que, entratándose del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular" (el destacado en negrita y subrayado son suplidos). En esta misma línea, la Sala Primera, en la sentencia N°1824-F-S1-2020 de las 09:00 del 7 de mayo del 2020 "IV.- Sobre el particular, esta Cámara ha indicado: “… el interés difuso es aquella situación procesal en la cual: “…la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran”. (Voto no. 119 de las 14 horas 50 minutos del 3 de marzo de 2005). Se trata por ello, en tesis de esta Cámara, de un interés de titularidad indefinida que legitima al sujeto para accionar, el cual se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, en una especie de "derecho reaccional", dispuesto a fin de que su titular se oponga a la violación originada en actos u omisiones ilegítimas, causados a una globalidad. En esencia, este mecanismo, permite al titular del derecho, (usualmente de difícil identificación por diluirse en la generalidad), hacer valer un valor o principio inmerso en la Carta Magna, como parámetro de constitucionalidad de las conductas desplegadas por la Administración. Al tratarse de un derecho de esta naturaleza, sus criterios de legitimación resultan más amplios y flexibles”. (Sentencia no. 547-2012, de las 8 horas 55 minutos del 10 de mayo de 2012). Asimismo, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”. (Fallo no. 861 de las 16 horas 10 minutos del 3 de julio de 2014). De esa manera, los procesos sustentados en intereses difusos, relativos entre otros, a la protección del ambiente, poseen una legitimación flexible. Lo anterior es consecuencia lógica de lo expuesto, en tanto están referidos al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política. Así, se establece una legitimación amplia, para denunciar los actos que infrinjan ese derecho, dado su carácter supraindividual, ya que la preservación y protección del ambiente constituye un derecho fundamental. De esa manera, acorde a los postulados constitucionales, surge como legitimada, “toda persona”, para instaurar la acción respectiva en resguardo del ambiente. Ahora bien, sobre esa noción, esta Sala ha indicado: “El concepto “toda persona” utilizado por el constituyente, no puede asimilarse a titular de derecho subjetivo en sentido estricto. “Toda persona” es, todo habitante, vecino, ciudadano, física o jurídica, pública o privada, es en fin, cualquiera que ve lesionado su derecho a un ambiente sano. Por esa razón, en su defensa y protección, se debe favorecer una tutela suficientemente amplia, a fin de no inoperativizar (sic) la norma o limitar sus alcances. En ese sentido, la simple falta de relación directa o de perjuicio, en tesis de principio, no puede conducir a una pérdida de la legitimación para quien posee un derecho reconocido a nivel constitucional. Si se aceptara, en el derecho ambiental, la tesis tradicional de la legitimación, entendida como la aptitud de ser parte en un proceso concreto, donde no toda persona con capacidad procesal puede figurar en ese carácter, sino sólo quienes se encuentren en determinada relación con la pretensión, tal y como se expuso, conllevaría a vaciar de contenido esa norma”. (Resolución no. 675-2007, de las 10 horas del 21 de setiembre de 2007). De lo anterior se extrae que, para activar los remedios previstos por el Ordenamiento Jurídico para la defensa de derechos ambientales, la legitimación es vasta. Ahora bien, ello no implica que esa legitimación abierta, desborde el interés en la protección del ambiente. En efecto, resulta indiscutible, la existencia de una legitimación dispuesta para toda persona, permite en esta materia accionar, a cualquiera, quien vea lesionado su derecho a un ambiente sano. Es decir, cuando dicho derecho se manifieste, por uno o por muchos, en contra de una violación al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, originada en actos u omisiones ilegítimas, causados a una globalidad" (el destacado en negrita y subrayado son suplidos). Y si vamos al texto constitucional, en el párrafo segundo del artículo 50, vemos expresamente plasmada esa amplia legitimación referida tanto por la Sala Primera como por la Constitucional, la cual, conferida en esos términos flexibles, se constituye en un importantísimo mecanismo o herramienta de tutela del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado: "Artículo 50.- (...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar del daño causado". Asimismo, esta [Nombre 018] amplia de la legitimación en esta materia, se encuentra recogida en el numeral 105 de la Ley de Biodiversidad: "Artículo 105.- Acción popular. Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad". En esta misma línea, el artículo 1 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre N°6043 de 02 de marzo de 1977, establece en su artículo 1, como un deber "de todos los habitantes del país", la protección de dicha Zona. Aunado a lo anterior, es menester indicar que a tenor del artículo 25 de la Constitución Política: " Los habitantes de la República, tienen derecho de asociarse para fines lícitos.", derecho que se reitera en el artículo 1 de la Ley de Asociaciones N°218 de 08 de agosto de 1939, y del cual se infiere que una asociación puede tener entre sus objetivos la defensa del Patrimonio Natural del Estado, finalidad que no solamente concuerda con las enunciadas por la Ley, sino que además su utilidad, trasciende los intereses de sus agremiados, y resulta de interés y utilidad para la sociedad, e incluso para el Estado. Por otro lado, de acuerdo con el numeral 837 del Código Civil, "La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella ...". De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal concluye que la Asociación de Rescate de la Zona Marítimo Terrestre, al plantear esta demanda, lo hace en ejercicio de un interés difuso, en orden a proteger la referida Zona, encontrándose de este modo legitimada para accionar, motivo por el cual deberá rechazarse la defensa de falta de legitimación activa planteada por la parte codemandada.

VI.- SOBRE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA: Siguiendo con la idea de que mediante este proceso, en el fondo lo que se pretende es la defensa de una supuesta afectación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derivada de la localización de derechos en la finca 5-[Valor 008], en áreas de la Zona Marítimo Terrestre, en primer término, es preciso señalar que ésta constituye parte de los bienes propios de la Nación. Así se dispone en el artículo 6 de la Constitución Política y 1 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre N°6043 de 02 de marzo de 1977, numeral que además refiere su imprescriptibilidad, irrenunciabilidad e inalienabilidad. Dicho cuerpo normativo, en su artículo 9 la define como: "la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja. Para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o en leyes especiales". Está integrada por dos secciones: "la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas". Incluso, dicha Zona puede verse ampliada: así por ejemplo, en los supuestos del artículo 11 de la misma Ley, conforme al cual "Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional"; o bien, tratándose de los ríos navegables, pues de conformidad con el numeral 69 de la Ley de Aguas: "Esta zona marítima se extiende también por las márgenes de los río hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta. De lo expuesto se colige que la Zona Marítimo Terrestre, está afectada de manera directa y automática al Patrimonio Natural del Estado. Esta clasificación como bien de dominio público, lo que persigue es brindar una protección especial a esa parte del litoral, en la cual no solamente se desarrollan actividades tan importantes como el deporte, la pesca, la recreación, sino que además confluyen la flora y la fauna, y existen ecosistemas tan frágiles como los humedales y las zonas de manglar. Este tipo de tutela comprende tanto la integridad jurídica como material de los bienes, y está directamente vinculada con la [Nombre 018] del demanio costero como bien medioambiental. De este modo, su protección y resguardo recae no solamente sobre diversos entes y órganos de la Administración Pública, sino además, como se indicó en el considerando anterior, en los habitantes del país. Así mismo, es su sello distintivo, que esas acciones reivindicatorias respecto de actos posesorios y titulaciones llevadas a cabo por los particulares, es de carácter imprescriptible. La parte accionada interpuso las defensas de caducidad y de prescripción y alega que en el caso del derecho 001, éste se inscribió en el año 2004, el 005 en el 2006, y que la titularidad de la Zona Marítima Terrestre de la finca 5-[Valor 008], es histórica, de muy larga data, incluso antes de su inscripción registral. Se argumenta que las localizaciones de derechos adquirieron firmeza antes del primero de enero del 2008, por lo cual, el plazo de impugnación de cuatro años que establecían tanto la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra vencido. Sin embargo, el Tribunal no comparte los argumentos formulados por la parte accionada en ese sentido, pues tratándose de la recuperación y tutela de bienes de dominio público no corren plazos de prescripción ni caducidad, en virtud de las especiales características de este tipo de bienes. En esta misma línea se manifiesta expresamente el Código Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 34.2. Luego, siempre que el acto esté surtiendo efectos, es posible su anulación. Es esta también la doctrina que se sigue de los numerales 40 del referido Código, y 175 de la Ley General de la Administración Pública. Así ante pretensiones anulatorias (nulidad absoluta) como la que nos ocupa, prevalece la máxima establecida en el artículo 172 de dicha Ley, en el sentido de que el acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho, ni por saneamiento, ni por convalidación". Al respecto, puede verse la sentencia de la Sala Primera N°00554-2017, de las 09:30 horas del 17 de mayo del 2027: "V.- En criterio de esta Sala, lleva razón la Asociación actora en su primer alegato, puesto que el principal deber del Tribunal, antes de definir si se estaba en presencia de una caducidad y prescripción, era delimitar la naturaleza del bien inmueble objeto del proceso. Ello por cuanto de resultar ser un bien demanial, tanto la caducidad como la prescripción de la acción serían improcedentes, dada la imprescriptibilidad que gozan estos bienes. Recuérdese, el Residencial fue desarrollado por parte de la Compañía, para lo cual acudió a la segregación de la finca madre 259968-000 (de la cual es propietario desde el 13 de abril de 1978). Como parte de sus obligaciones legales y urbanísticas, la Desarrolladora donó a la Municipalidad de San José, tres terrenos para ser destinados a calles, parques y facilidades comunales. Entre ellos se ubicaba el segundo inmueble, el no. 336718-000 que fue destinado concretamente para Parque y facilidades comunales. En criterio de esta Cámara, fue desde ese momento que el terreno en mención (objeto de este proceso) pasó a ser un bien demanial con todas las características que el ordenamiento jurídico le otorgaba, como ser inalienable, imprescriptible, etc. En este tanto, sobre los bienes demaniales, esta Sala estima fundamental referirse al concepto de dominio público, y en particular, a los alcances del artículo 261 del Código Civil, el cual diferencia entre bienes públicos y privados, así como los criterios con base en los cuales se puede distinguir entre ambos. Al respecto establece: “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. / Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque, pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.” Como se extrae, la definición de los bienes privados se hace en forma residual, es decir, pertenecen a esta categoría todos aquellos que no presenten ninguna de las características señaladas para los demaniales. Ahora respecto de la naturaleza de los bienes demaniales, esta Cámara citando jurisprudencia constitucional, ha dicho: “… La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha definido el demanio público como “…el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona puede hacer de ellos.” (sentencia no. 3145 de las 9 horas 27 minutos del 28 de junio de 1996). Asimismo, en sentencia no. 2408 de las 16 horas 13 minutos del 21 de febrero de 2007, ese Tribunal Constitucional, señaló: “ ...La doctrina y jurisprudencia constitucional son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los bienes demaniales es su destino o vocación, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, ya que, precisamente se afectan para darles un destino público especial en el que se encuentre comprometido el interés público, en la forma como lo define el artículo 261 del Código Civil: " Son cosas públicas, las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquéllas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas a uso público. " … Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del bien , sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común; tal y como lo consideró con anterioridad la Sala Constitucional en sentencia número 2301-91, de seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno: " El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud norma expresa.” Así, se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen la "Nación", con lo cual, conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalenables (sic), lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía , en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional… ” (fallos no. 182 de las 16 horas 27 minutos del 19 de febrero de 2009 y no. 000062-F-S1-2011 de las 9 horas 25 minutos del 27 de enero de 2011, todos citados en la sentencia de reciente fecha no. 0001309-F-S1-13 de las 14 horas 5 minutos del 1 de octubre de 2013). De la anterior cita jurisprudencial, queda claro que los bienes de dominio público son aquéllos afectados por una ley específica o por su propia naturaleza, para el uso público o general, y sometidos a un régimen especial. Se les denomina “demaniales” y son inalienables, imprescriptibles, inembargables e irrenunciables y se encuentran fuera del comercio de los hombres. Como se indicó supra, esa es la naturaleza del parque donado por la Compañía al Ayuntamiento, sea el inmueble de San José 336718-000, pues al tenor del cardinal 40 de la Ley de Planificación Urbana, su destino fue el de servir de área destinada a parques y facilidades comunales, cedidas gratuitamente al uso público (por parte de un fraccionador). Fue así como el 11 de febrero de 1987, la finca 336718-000 se inscribió en el Registro Nacional a nombre de la Municipalidad de San José, en virtud de la segregación del terreno 259968-000, donde la Compañía (reservándose el resto), la donó al Ayuntamiento. Incluso en el instrumento notarial de esa donación original, se aclaró que corresponde al lote 2, terreno destinado al parque de la Urbanización , con una medida de 9.670,03 m², según plano catastrado SJ-626.752-86, de 14 de mayo de 1986 (folio 22). VI.- Así las cosas, una vez definida la naturaleza del terreno originalmente donado a la Municipalidad, ha de indicarse, la sentencia en efecto, dejó de aplicar las normas 261, 262 del Código Civil, 121 inciso 14) de la Constitución Política y 67 del Código Municipal vigente al momento del traspaso cuestionado (Ley no. 4574); por cuanto no apreció que la finca objeto del proceso se trataba de un bien demanial. Consecuentemente, se aplicó indebidamente la figura de la caducidad y la prescripción, pues como se indicó en el considerando tras anterior, el terreno 336718-000 tiene la característica de imprescriptible, en otros términos, no puede perderse por prescripción y las acciones tendientes a su recuperación, reivindicación o de nulidad de actos que hayan afectado su naturaleza no caducan. La prescripción y la caducidad no le afectan como erróneamente dispusieron los Juzgadores, máxime que el terreno autorizado legalmente para ser donado a la Fundación no era el 336718-000. Llámese error o no, por no corresponder las Leyes 7083 y 7089 con el terreno del parque, no existió formalmente una desafectación; por ende, el bien seguía siendo demanial. Todo ello, indefectiblemente obligaba al Tribunal a valorar la legalidad de cada una de las conductas administrativas que ordenaron y ejecutaron su traspaso". Así como la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 7 de las 15 horas 5 minutos del 20 de enero de 1993, en la cual se reconoce por parte del alto Tribunal, la especial condición de la Zona inalienable, desde tiempos incluso que datan de la colonia: “…desde la primera disposición jurídica emanada en la época republicana -Ley No.162 de 28 de junio de 1828- se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, que según lo consignado en el Ley No. 128 de 19 de agosto de 1853, era así desde la época colonial por disposición de la Real Cédula de 15 de octubre de 1754. (…) desde el nacimiento de Costa Rica como Estado independiente, la reserva de terreno a los largo de ambos litorales no ha sido parte de los baldíos -las tierras realengas de la Colonia- sino que siempre ha estado sometido a un régimen jurídico distinto, el propio de los bienes de dominio público y, por lo tanto, no reducibles a propiedad privada. (…) Su actual régimen jurídico es el establecido por la Ley 6043 de 2 de marzo de 1977, sus reformas y su reglamento (Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977), siendo esta Ley la primera específica sobre la materia. Le son inherentes las características de inalienabilidad e imprescriptibilidad (…) Por ser bienes de dominio público pertenecen al Estado, están sujetos a un régimen jurídico especial y su finalidad –destino- es el uso y aprovechamiento común. La inalienabilidad de estos bienes no significa otra cosa que su no pertenencia al comercio de los hombres de manera similar a la figura romanista de los bienes “extra comercium”. Por lo tanto, dichos bienes no pueden ser enajenados –por ningún medio de Derecho Privado ni de Derecho Público- siendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna forma. De allí que otra de sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse mediante el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión…”. En la especie, el demandante no solamente aduce y solicita la declaratoria de nulidad absoluta de dos localizaciones de derechos -001 y 005-, del inmueble 5-[Valor 008], originadas en conductas de sujetos privados, y que para concretarse fue menester la emisión de actos notariales y administrativos, que dieron lugar al nacimiento de dos nuevas fincas, sino que además, lo que se procura es hacer efectivo del derecho imprescriptible del goce y disfrute de la Zona Marítimo Terrestre. De este modo, esta acción es reivindicatoria de un bien del demanio público, supuesto distintivo que conlleva el rechazo de las defensas de caducidad y de prescripción, en tanto en este tipo de casos, no corren los plazos de caducidad y de prescripción.

VII.- DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES NOTARIALES DE LOCALIZACIÓN DE DERECHOS 001 Y 005 DE LA FINCA 5-[Valor 008]: La parte actora sostiene que la resolución de las 15:39 horas del día 16 de julio de 2003, así como la de 11:30 horas del 18 de marzo de 2004, que consisten en la declaración de competencia y resolución final dictadas por el Notario Fabián [Nombre 028] dentro de las diligencias de localización del derecho 001 de la finca 5-2382, son absolutamente nulas. Igual vicio aduce respecto de la resolución de 21 de junio de 2006, que declara su competencia para conocer la localización del derecho 005 de la finca N°[Valor 008], así como respecto de la Escritura N°64 otorgada ante la Notaria Mónica Cuellar González de las 9 horas del 6 de octubre de 2006 visible a folio 137 vuelto del tomo dos de su Protocolo, que es la protocolización de la localización del derecho 005 de la finca del Partido de Guanacaste N°.[Valor 008]. Según se ha tenido como demostrado la resolución del Notario Fabián [Nombre 028], de las 11:30 horas del 18 de marzo del 2004, originó la finca 5-[Valor 010], plano G-860646.2003 y afecta la Zona Marítima Terrestre. Por su parte, la resolución de la Notaria Mónica Cuellar González, de las 09:00 horas del 25 de setiembre del 2006, dio lugar a la matrícula 5-153441, plano G951339-2004, y afecta 59 hectáreas 8216.15 metros cuadrados de la Zona Marítimo Terrestre. Por su parte, la accionada argumenta que su derecho se fundamenta en un Título de la Corona, conforme al cual, según afirma, la finca 5-[Valor 008], comprendía esas áreas que hoy conocemos como Zona Marítimo Terrestre. Para acreditar su dicho respecto de lo existencia del referido título, presenta un estudio histórico rendido por el testigo experto Tomás Federico Arias Castro, el cual citó una serie de documentos y hechos históricos de los cuales él concluye que en el sitio conocido como Santo Tomás, efectivamente estuvo ocupado durante la época de la colonia. Sin embargo, es el criterio del Tribunal, que de dicha prueba únicamente es posible establecer la ocupación del sitio, más no que sus ocupantes contarán con un Real Título, como se afirma, y menos aún que la porción que es objeto de este litigio -la zona inalienable-, fue parte del inmueble con antelación a 1828 -momento a partir del cual la República de Costa Rica-, recogiendo las disposiciones coloniales sobre la materia, regula la Zona Marítima Terrestre. Si bien del informe técnico histórico rendido por el señor Tomás Arias, éste concluyó que el Real Título en efecto existió, lo cierto es que tal inferencia no se extrae de que conste el mismo físicamente en el expediente o en algún archivo histórico, a diferencia de lo ocurrido respecto de otros inmuebles, en relación con los cuales sí consta el citado Título. Lo cierto es que la conclusión del experto proviene del análisis de una serie de hechos que lo hacen presumir su existencia, a pesar de que tampoco las autoridades que intervinieron en esas actuaciones, dan fe del citado documento, limitándose a consignar lo que, en cada caso, manifestaron los propios comparecientes, incluso estipulando que en el momento del acto jurídico que no presentaban el Real Título. Nótese que los documentos en los que se menciona la Hacienda Santo Tomás -finca 5 [Valor 008]-, consisten en legajos censitarios, con la finalidad de establecer el monto de dinero que debía pagarse a las autoridades eclesiásticas, y en ellos no se menciona la existencia del Título. Quien sí hizo alusión del mismo, fue el señor Josef Hurtado y Plaza, en una escritura testamentaria otorgada, ante el Alcalde Ordinario de la Villa de Nicaragua en abril de 1766. No obstante, en ese acto, el señor Hurtado, si bien refirió que declaraba sobre una hato denominado Santo Tomás, y dijo que ostentaba un Real Título pagado a su majestad, lo cierto es que en aquél acto no lo mostró, y más bien indicó que éste se encontraba en poder de su hermano. Lo mismo ocurre con el documento de compra venta realizado en 1775, en el cual Luis Delgado -quien compareció en nombre de su esposa -Angela Campusano, heredera de Josef Hurtado-, a favor de Francisco Xavier Viales, consignada por el Corregidor y Teniente de Capitán General de Nicoya, y en la cual nuevamente se omitió la presentación del Real Título al que se hace referencia, indicando expresamente que éste "para en poder del nominado Pedro Hurtado" . De lo cual se sigue, que la mención del documento, más parece una exigencia para cumplir con una formalidad requerida para ambos actos -testamento y compraventa-, que una acreditación de su existencia, pues éste nunca se presentó ante las autoridades, tan es así que ninguna dio fe del Título, pues quienes comparecieron ante éstas a realizar este tipo de actuaciones, se limitaron a mencionarlo y decir que otra persona lo tenía en su poder, lo cual es sumamente extraño, dada la trascendencia de los negocios y actos realizados: escrituras testamentarias y compra ventas del inmueble, en las cuales los interesados se constriñeron a referir que poseían un Real Título que nunca aportaron físicamente, sin que ninguna autoridad constatara su existencia y limitándose a expresar que otra persona lo tenía en su poder. Lo mismo ocurrió en la compraventa suscitada en 1784, acto en el cual se da fe del negocio jurídico, de los comparecientes, firmantes y testigos, mas no se indica que, en este caso. el Corregidor Interino de Nicoya, Juan de Goyta y Répide, haya tenido a la vista el documento; así como con la escritura de testamento de 1799 y Codicilo de 1807. De este modo, de los datos históricos que constan en autos se puede concluir que efectivamente, una de las fincas localizadas en Nicoya, era la conocida como Santo Tomás y que ésta se encontraba bastante fragmentada, por cuanto aparecen distintas personas manifestando tener algún derecho sobre el sitio. No obstante, no se comprueba de forma fehaciente la existencia de un Real Título, ni su extensión, localización y linderos exactos que supuestamente éste cobijaba, y menos aún que ésta concuerda con el área de territorio que hoy se pretende abarcar, lo cual es indispensable para acreditar, como reclaman los copropietarios y herederos de la finca 5-[Valor 008], un derecho sobre zona inalienable. Por otra parte, de conformidad con el estudio realizado por el Ingeniero Guillermo Campos Guzmán, de acuerdo con el plano de la finca N°[Valor 008], N°5-48 inscrito en 1926, no ubica parte de su territorio en la zona inalienable, y "los planos 5-8604646-2003 y 5-951339-2004, ubicados al suroeste de finca Santo Tomás se encuentran fuera del plano 5-48-1926. En otras palabras la finca Santo Tomás, representada dentro del plano 5-48-1926 no abarca los planos 5-860646-2003 y 5-951339-2004, ubicados al suroeste de la misma, y el límite sur de la finca Santo Tomás se encuentra a una distancia aproximada de 460 metros y 967 metros del límite sur de los planos del 2004 y 2003 respectivamente, por lo que dichos 967 metros de distancia se ubican frente a los límites de la finca Milla Marítima", lo cual a su vez, conlleva un aumento significativo de su cabida. Si bien es cierto, los Ingenieros Topógrafos Carlos Villalobos Fonseca, y Javier Machado Mejía, visibles a imágenes 6292 a 6298 y 7152 a 7176 del expediente judicial, coinciden en que la finca 5-[Valor 003], plano catastrado G-860646-2003 y la finca [Valor 012], plano catastrado G-951339-2004, que se originaron en las diligencias de localización de derechos realizadas en sede notarial, se encuentran comprendidas dentro los linderos establecidos en el plano G-48-1926, lo cierto es que las conclusiones a las que arriban ambos profesionales no son suficientes para combatir los estudios realizados por el Ingeniero Guillermo Campos Guzmán. No solamente porque evidentemente las conclusiones a las que arriban significan un aumento considerable en la cabida del inmueble 5-[Valor 008], hecho que ante la pregunta del Tribunal justificaron en que a ellos no se les había solicitado un estudio sobre la extensión de la finca, sino además, porque los montajes realizados por ambos Ingenieros Topógrafos, no solamente ubican la Zona Marítima Terrestre dentro de finca 5-[Valor 008], sino que además, según dichos estudios técnicos, parte del océano pacífico formaría parte del citado inmueble -imágenes 6299 y 6300 del expediente judicial, lo cual claramente evidencia, a juicio de este Órgano decisor que dichas pericias no se corresponden con el plano N°5-48 de 1922, inscrito en 1926, ni establecen con certeza su ubicación y linderos, lo que inclina al Tribunal a considerar que la pericia realizada con mayor exactitud es la que presenta el señor Campos Guzmán, criterio técnico que concuerda con los externado en el estudio histórico realizado por la Asesoría Jurídica Registral, que consta a imágenes 1106 a 1110 del expediente judicial, en el cual se señaló: "3. Realizado el estudio de los derechos que aún subsisten, tanto en tomos, como en el sistema actual se detecta un excedente de 56 hectáreas, 1125 metros 99 decímetros, 20 centímetros cuadrados (56 1125,9920), con relación a la medida que publicita dicho inmueble, pues los derechos actuales en esa finca suman 2047 hectáreas, 2673 metros, 032 decímetros cuadrados, (2047 2673,032)", y que a pesar de que no fue tomado luego en consideración por la subdirección del Registro, tal decisión no fue acompañada de otro informe técnico que señalara lo contrario. Por otra parte, es un hecho probado que la finca 5-[Valor 008] se inscribió en 1886, y para esa fecha, no podía tenerse como parte de ese inmueble la Zona Marítimo Terrestre. Sobre el particular, es menester indicar que la naturaleza demanial de esa Zona, ha sido reconocida de desde tiempo inmemorial, incluso por el Derecho Romano, que la calificaba como "res comunes" y "extra comercium" En nuestra República, es a partir de la Ley N°162 del 20 de junio de 1828, respecto de la cual es preciso indicar, que vino a recoger un precepto anterior que fue la Real Cédula del 15 de octubre de 1754, que se regula con claridad la materia. A la Ley N°162, le siguieron, entre otras, las siguientes disposiciones normativas: Código General del Estado del 30 de julio de 1841, artículo 296; No. 7 del 31 de agosto de 1868, artículo 1º; Ley de Aguas Nº 11 del 26 de mayo de 1884, artículo 20; Código Civil, Ley No. 30 del 19 de abril de 1885, artículos 261 y 262; Código Fiscal, Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885, artículo 509; No. 11 de 22 de octubre de 1926, artículo 1°, que reformó el artículo 510, inciso 1 del Código Fiscal; Ley General sobre Terrenos Baldíos, Ley No. 13 de 6 de enero de 1939, artículos 6 y 62; Ley de Aguas Nº 276 de 27 de agosto de 1942, artículo 69; No. 19 de 12 de noviembre de 1942, artículo 1; No. 201 de 26 de agosto de 1943, artículo 1; Ley de Tierras y Colonización, Nº 2825 de 14 de octubre de 1961, artículo 7, inciso b); hasta llegar a la actual Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977. De la normativa de cita se colige que para el momento en el que se inscribió el inmueble 5-[Valor 008] -en 1886-, el carácter inalienable de la Zona Marítimo Terrestre ya había sido integrado con claridad a nuestro ordenamiento jurídico, de lo cual se sigue, que al inscribiese el inmueble, no podía incluir válidamente dicha franja inalienable; situación que se aplica también para el plano elaborado en 1922 e inscrito en 1926. Luego, la finca [Valor 008] nace "por trámite de título posesorio ante el Juez Civil de Primera Instancia de Liberia con una medida de 44 caballerías de las antiguas, equivalentes a 1991 hectáreas, 1547 metros cuadrados. El documento que la originó, asiento 01, folio 313, tomo 204, quedó inscrito en el año 1886", por lo que, es a partir de ese momento, que sus propietarios obtienen la titularidad del bien, con todos los atributos del dominio y acorde con la normativa vigente. Para esa fecha no contaba con plano catastrado, el cual fue inscrito hasta 1926, y según el estudio realizado por el Ingeniero Topógrafo Guillermo Campos Guzmán, no comprendía la Zona Marítimo Terrestre. En este punto es preciso indicar que a pesar de que en la hipoteca constituida en 1844, se menciona como uno de los linderos de la finca Santo Tomás, el océano, en ese momento no se acredita título, y el inmueble, como ya se indicó, fue inscrito en 1886, sin perjuicio además, no solamente de que ya había sido promulgada la Ley N°162 de 1828, sino también de que se trata de una mención simple, sin respaldo documental que acredite los linderos allí enunciados. Asimismo, conviene precisar que, contrario a lo argumentado por los codemandados que figuran como propietarios o herederos en este asunto, este Órgano decisor no comparte la tesis esbozada en el sentido de que el trámite posesorio que consta como causa de adquisición en el asiento registral de la finca 5-[Valor 008], se trató de un trámite dispuesto por la Ley Hipotecaria de 1885 para aquellos que contaran con título. Todo lo contrario, pues el artículo 349 del citado cuerpo normativo expresamente dispone: "ARTÍCULO 349. El propietario que careciere de título de dominio escrito, debe inscribir su derecho, justificando previamente su posesión ante el Juez de 1° instancia del lugar en que están situados de los bienes, con audiencia del Promotor Fiscal, si tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario o la de los demás partícipes en el dominio, si pretendiere inscribir un derecho real. Si los bienes estuvieren situados en pueblo o término donde no resida el Juez de 1¦ instancia, podrá hacerse dicha información ante el Alcalde respectivo, con audiencia del Fiscal que, al efecto, se nombre. La intervención del Promotor se limitar a procurar que se guarden en el expediente las formas de la ley". Así, claramente el procedimiento realizado ante el Juez de Primera Instancia en Guanacaste, dio lugar a un título posesorio, como se consigna en el Registro Nacional, que a su vez permitió la inscripción del bien, y éste no tiene como antecedente ningún título de propiedad, pues en ese caso, así habría sido consignado, y el procedimiento de inscripción ante el Registro hubiese sido mediante la presentación del Real Título, y no a través de la gestión de posesión realizada ante la autoridad judicial. En este punto es menester indicar que el justo título debe probarse, de modo que no es posible asimilar el título justificativo de la simple posesión, con el título de adquisición -verdadero y válido de la propiedad y tratándose de bienes demaniales la carga de la prueba reside en aquél que dice tener un título legítimo. De todo lo expuesto, no solamente se colige, como ya se indicó, que la finca 5-[Valor 008], no podía incluir válidamente la Zona Marítimo Terrestre, pues no tenía justo título con antelación a su afectación como bien demanial por nuestro ordenamiento jurídico -ello no fue debidamente acreditado-, sino además, que las resoluciones dictadas con ocasión de las diligencias de localización de los derechos 001 y 005 del referido inmueble son absolutamente nulas, pues carecen de legitimad al incorporar la Zona Marítima Terrestre como parte integral del inmueble. Asimismo, en ambos casos, fueron utilizados como fundamento de la localización de derechos de la finca 5-[Valor 008] -001 y 005-, los planos 5-860646-2003 y 5-951339-2004 los cuales "presentan un traslape entre sí (en el sector norte del plano del 2003 y sector sur del plano del 2004) de 20.51 metros de distancia y un área de 1096.24m2" y están "ubicados al suroeste de finca Santo Tomás se encuentran fuera del plano 5-48-1926. En otras palabras la finca Santo Tomás, representada dentro del plano 5-48-1926 no abarca los planos 5-860646-2003 y 5-951339-2004, ubicados al suroeste de la misma, y el límite sur de la finca Santo Tomás se encuentra a una distancia aproximada de 460 metros y 967 metros del límite sur de los planos del 2004 y 2003 respectivamente, por lo que dichos 967 metros de distancia se ubican frente a los límites de la finca Milla Marítima". A lo anterior se suma el hecho de que, si bien el artículo 129 del Código Notarial -Ley 7764 de 17 de abril de 1998-, establece la competencia de las personas que ejercen el notariado, para llevar a cabo el trámite de asuntos no contenciosos, entre los que encontramos la localización de derechos indivisos, diligencias que tienen como finalidad que se inscriba, como finca independiente, lo que materialmente corresponde a un derecho de dominio que aún está compartido, de modo que por medio de este tipo de diligencias, y con la persona notaria como contralor de legalidad, un sector determinado de terreno en copropiedad, materialmente divisible, ha sido disfrutado y poseído en forma exclusiva por una de las personas copropietarias, es localizado, mediante una procedimiento no contencioso, ello no exime a las Notarías de cumplir a cabalidad las disposiciones de ley con la finalidad de no afectar a terceros, validar por esa vía modificaciones de cabida o modificaciones de las características propias del bien, o afectar bienes demaniales. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos N°2755 del 09 de junio de 1961, una vez planteada la solicitud: "se dará audiencia por quince días hábiles a los colindantes, acreedores hipotecarios, embargantes, anotantes y demás interesados directos cuyos nombres se indiquen en el escrito inicial, en el plano y en la certificación del Registro Público". En el caso bajo examen, únicamente se contó con las declaraciones de los colindantes, y la intervención de la Procuraduría -a tenor de su Ley Orgánica-, no obstante se omitió notificar de las diligencias a la Municipalidad de Liberia. Lo anterior no solamente con fundamento en el principio de razonabilidad -en tanto lo anterior resultaba evidente siendo que ambas localizaciones implicaban la afectación a la zona inalienable-, sino en aplicación integral del ordenamiento, pues de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 anteriormente citado, era preciso dar audiencia a todos los interesados, entre los cuales se encuentra la Municipalidad, a la que le compete: "velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales". Dicha omisión la colocó en un estado de imposibilidad material en orden a cumplir con sus potestades -poderes deberes- de administración y usufructo de la Zona Marítimo Terrestre. Luego, las referidas localizaciones están viciadas de nulidad absoluta porque incorporaron una porción de la Zona Marítimo Terrestre como parte integral del inmueble, sin acreditar la existencia de justo título para ello; fueron utilizados como fundamento de la localización de derechos de la finca 5-[Valor 008] -001 y 005-, los planos 5-860646-2003 y 5-951339-2004 los cuales "presentan un traslape entre sí" y "la finca Santo Tomás, representada dentro del plano 5-48-1926 no abarca los planos 5-860646-2003 y 5-951339-2004; ocasionan un aumento en la cabida total del inmueble que las origina, y nunca se brindó audiencia de las diligencias de localización de derechos a la Municipalidad de Liberia. De esta forma, al encontrarnos ante un vicio de nulidad absoluta, no queda más que declarar: 1. La Nulidad Absoluta de la resolución Final del Notario Fabián [Nombre 028], de las 11:30 horas del 18 de marzo de 2004 en expediente de Localización del Derecho 001 de la Finca [Valor 001] de la Provincia de Guanacaste. 2. La Nulidad Absoluta de la Escritura Número 78, otorgada el día 30 de marzo de 2004 ante el Notario Fabián [Nombre 028] por medio del cual protocoliza la localización del derecho 001, visible al folio 55 vuelto del Tomo Primero de su Protocolo. 3. La Nulidad Absoluta de la inscripción del inmueble del Partido de Guanacaste [Valor 003] originado en la localización del derecho 001 en la Zona Marítimo Terrestre, inscrita al Tomo 552-Asiento 1287- Consecutivo 01. 4. La Nulidad Absoluta de la inscripción de la compraventa de la finca [Valor 003] del Partido de Guanacaste efectuada por [Nombre 012] a favor de la sociedad La Finca [Nombre 015] S.A. representada por sus hijos [Nombre 016] y [Nombre 017], inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, al Tomo 552, Asiento 01287- Consecutivo 01. 5. Nulidad Absoluta del traslado en el Registro Público de Bienes Inmuebles del derecho de [Nombre 018] Rivas y Peña del asiento primero de la finca [Valor 001] al sistema de Folio Real Mecanizado, efectuada al margen del asiento registral # 29 de dicha finca, mediante sello y firma de fecha 4 de octubre de 2005. 6. Nulidad Absoluta de la resolución de las 10 horas del día 31 de mayo de 2006 que aparece en Expediente Administrativo #254-2006 de ese Registro. 7. La Nulidad Absoluta de la Escritura N°64 otorgada ante la Notaria Mónica Cuellar González de las 9 horas del 6 de octubre de 2006 visible a folio 137 vuelto del tomo dos de su Protocolo que es la protocolización de la localización del derecho 005 de la finca del Partido de Guanacaste N°.[Valor 008]. 8. Nulidad Absoluta de la inscripción del inmueble del Partido de Guanacaste [Valor 002] originada en la localización del derecho 005 en la Zona Marítimo Terrestre, inscrita al tomo 570-Asiento 83214-Consecutivo 01. 9. Nulidad Absoluta de la Escritura otorgada ante el Notario Fernando Vargas Cullel otorgada a las 14 horas del 22 de diciembre de 2006, visible al folio 165 frente del Tomo 15 de su Protocolo, en la cual Inversiones [Nombre 014] S.A. vende a Gill Hectáreas de Litoral S.A. la finca del Partido de Guanacaste Número [Valor 002] que es originada en la localización del derecho 005 de la finca [Valor 001], y ubicada en su totalidad en la Zona Marítimo Terrestre, documento inscrito al Tomo 570, Asiento 08321 Consecutivo 01. No solamente se anulan los asientos de inscripción de las fincas originadas en las localizaciones de derecho de referencia, por cuanto los actos y contratos que sean derivación inmediata y directa del título ilegítimo, acarrean también su nulidad absoluta y la insubsistencia jurídica del acto, de manera tal, que se elimina cualquier posibilidad de nacimiento o consolidación de derechos o efectos jurídicos en favor o en contra de alguna persona. Lo anterior, abarca también las conductas administrativas realizadas en el expediente 254-2006, por cuanto como se indicó, en el elenco de hechos probados de esta sentencia dicho proceso de ocurso se originó en el trámite de localización de derechos 005. No se anulan las actuaciones realizadas en sede notarial, mediante los cuales las Notarías se declararon competentes para realizar las localizaciones de derechos, por cuanto se trata de meros actos preparatorios. En consecuencia, la parte accionada deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de conducta que afecte el carácter demanial de la zona. Por otra parte, en lo que concierne a las pretensiones para que "se restablezca la condición de Zona Marítimo Terrestre de las parcelas que ilegalmente fueron localizadas en bienes demaniales e inscritas a nombre de particulares o de sociedades mercantiles, y se adopten las medidas necesarias para la total restitución de dichos bienes al Estado, incluyendo la condenatoria a los demandados actuales detentadores de dichas parcelas a desocuparlas y destruir lo construido ilegalmente sobre las mismas sin indemnización alguna", será al adquirir firmeza esta sentencia y en la en la vía de ejecución, que deberá determinarse si existen o no construcciones que invadan de forma ilegal la Zona Marítimo Terrestre, en cuyo caso habrá de procederse a su destrucción. Para ello, en dicha fase procesal se verificará si las obras, en caso de que existan, cuentan o no con los permisos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para las edificaciones existentes en esas áreas. Se condena a los codemandados [Nombre 012], La Finca [Nombre 012], [Nombre 013], Inversiones [Nombre 014] S.A., al pago de las lesiones causadas. Será en la etapa de ejecución que se determinarán los daños y perjuicios que pudieron haberse originado en las conductas aquí anuladas. Esto último, de conformidad con las disposiciones del numeral 122.m.iii del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se resuelve además, que la prescripción respecto de los daños, no se encuentra prescrita, toda vez que los actos posesorios sobre la referida zona continúan produciéndose.

VIII.- En relación con las pretensiones planteadas por la representación de "La Finca [Nombre 015]" al contestar su demanda para que se condene a la parte actora a los eventuales daños y perjucios derivados de la demanda, deben rechazarse. Lo anterior por cuanto al plantearse este tipo de peticiones, la parte debió contrademandar, lo cual no ocurrió en la especie.

XIX.- DEFENSAS: De conformidad con lo dicho por este Tribunal en los considerandos V y VI de esta sentencia, se rechazan las defensas de prescripción, caducidad y falta de legitimación activa. Respecto de la legitimación pasiva, claramente todas las personas que figuran como codemandadas tiene derecho o intereses legítimos derivados de la conducta objeto del proceso, y en el caso del Estado así como de la Junta Directiva del Registro Nacional, se encuentran dentro de los supuestos del inciso 1 del artículo 11 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En el primer caso, en virtud de su intervención en las diligencias de localización de derechos, y en el segundo, con ocasión del ejercicio de las competencias propias del Registro Nacional. El interés actual en este asunto se mantiene, hasta tanto no haya una resolución definitiva al respecto. En cuanto a la defensa de falta derecho, a tenor de lo resuelto en el considerando VII, corresponde su rechazo.

X.- SOBRE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, no existe eximente alguna, por lo que las costas deben cargarse a la parte accionada, dispensando de éstas al Estado así como a la Junta Directiva del Registro Nacional, cuyas conductas obedecieron a las actuaciones realizadas por las partes en las Diligencias de Localización de Derechos realizada en sede notarial. Asimismo, se dispensa del pago de costas a la sucesión de [Nombre 010] y [Nombre 011], cuya Albacea es [Nombre 008], [Nombre 009], cuyo Albacea es [Nombre 005], y [Nombre 006], cuya Albacea es [Nombre 007], así como a la sucesión de [Nombre 002] y [Nombre 003], ambos [Nombre 004], esto último porque las referidas sucesiones no tuvieron participación directa en las conductas que aquí se anulan, y fueron integradas al proceso por decisión del Tribunal de Apelaciones. Los intereses sobre las costas serán determinados en ejecución de sentencia y deberán contarse a partir de su fijación.

POR TANTO

Se rechazan las defensas de prescripción, caducidad y falta de derecho. Se acoge parcialmente la demanda de la Asociación de Rescate de la Zona Marítimo Terrestre ARREZOMATE, contra el Estado, la Junta Administrativa del Registro Nacional, [Nombre 012], La Finca [Nombre 012], [Nombre 013], Inversiones [Nombre 014] S.A., Sucesión de [Nombre 010] y [Nombre 011], cuya Albacea es [Nombre 008], [Nombre 009], cuyo Albacea es [Nombre 005], y [Nombre 006], cuya Albacea es [Nombre 007], y sucesión de [Nombre 002] y [Nombre 003], ambos [Nombre 004], representados por Sabino Quintanilla Medina, en la que interviene como Tercera Interesada la Municipalidad de Liberia. La demanda se declara con lugar únicamente respecto de lo que se indica a continuación, debiendo entenderse por denegada respecto de lo no expresamente expuesto. Se declara: 1. Que la finca 5-[Valor 008], no incluía desde sus orígenes la Zona Marítimo Terrestre. 2. La Nulidad Absoluta de la resolución Final del Notario Fabián [Nombre 028], de las 11:30 horas del 18 de marzo de 2004 en expediente de Localización del Derecho 001 de la Finca [Valor 001] de la Provincia de Guanacaste. 3. La Nulidad Absoluta de la Escritura Número 78, otorgada el día 30 de marzo de 2004 ante el Notario Fabián [Nombre 028] por medio del cual protocoliza la localización del derecho 001, visible al folio 55 vuelto del Tomo Primero de su Protocolo. 4. La Nulidad Absoluta de la inscripción del inmueble del Partido de Guanacaste [Valor 003] originado en la localización del derecho 001 en la Zona Marítimo Terrestre, inscrita al Tomo 552-Asiento 1287- Consecutivo 01. 5. La Nulidad Absoluta de la inscripción de la compraventa de la finca [Valor 003] del Partido de Guanacaste efectuada por [Nombre 012] a favor de la sociedad La Finca [Nombre 015] S.A. representada por sus hijos [Nombre 016] y [Nombre 017], inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, al Tomo 552, Asiento 01287- Consecutivo 01. 6. La Nulidad Absoluta del traslado en el Registro Público de Bienes Inmuebles del derecho de [Nombre 018] Rivas y Peña del asiento primero de la finca [Valor 001] al sistema de Folio Real Mecanizado, efectuada al margen del asiento registral # 29 de dicha finca, mediante sello y firma de fecha 4 de octubre de 2005. 7. La Nulidad Absoluta de la resolución de las 10 horas del día 31 de mayo de 2006 que aparece en Expediente Administrativo #254-2006 de ese Registro. 8. La Nulidad Absoluta de la Escritura N°64 otorgada ante la Notaria Mónica Cuellar González de las 9 horas del 6 de octubre de 2006 visible a folio 137 vuelto del tomo dos de su Protocolo que es la protocolización de la localización del derecho 005 de la finca del Partido de Guanacaste N°.[Valor 008]. 9. La Nulidad Absoluta de la inscripción del inmueble del Partido de Guanacaste [Valor 002] originada en la localización del derecho 005 en la Zona Marítimo Terrestre, inscrita al tomo 570-Asiento 83214-Consecutivo 01. 10. La Nulidad Absoluta de la Escritura otorgada ante el Notario Fernando Vargas Cullel otorgada a las 14 horas del 22 de diciembre de 2006, visible al folio 165 frente del Tomo 15 de su Protocolo, en la cual Inversiones [Nombre 014] S.A. vende a Gill Hectáreas de Litoral S.A. la finca del Partido de Guanacaste Número [Valor 002] que es originada en la localización del derecho 005 de la finca [Valor 001], documento inscrito al Tomo 570, Asiento 08321 Consecutivo 01. Una vez firme esta sentencia, se ordena al Registro Público de Bienes Inmuebles cancelar las inscripciones que han sido anuladas, así como los asientos correspondientes. Será al adquirir firmeza esta sentencia y en la vía de ejecución, que deberá determinarse si existen o no construcciones que invadan de forma ilegal la Zona Marítimo Terrestre, en cuyo caso habrá de procederse a su destrucción, en cuyo caso habrá de procederse a su destrucción. Para ello en dicha fase procesal se verificará si las obras, en caso de que existan, cuentan o no con los permisos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. Se condena a los codemandados [Nombre 012], La Finca [Nombre 012], [Nombre 013], Inversiones [Nombre 014] S.A., al pago de daños y perjuicios, los cuales serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia. La parte accionada deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de conducta que afecte el carácter demanial de la zona. Son las costas y sus intereses a cargo de la parte accionada, exceptuando al Estado, la Junta Administrativa del Registro Nacional y las sucesiones de [Nombre 010] y [Nombre 011], cuya Albacea es [Nombre 008], [Nombre 009], cuyo Albacea es [Nombre 005], y [Nombre 006], cuya Albacea es [Nombre 007], así como a la sucesión de [Nombre 002] y [Nombre 003], ambos [Nombre 004], que deberán correr cada uno con sus propias costas. .

Ileana Isabel Sánchez Navarro Juan Luis Giusti Soto Sergio Mena García Parte Actora: Asociación de rescate de la Zona Marítimo Terrestre Parte demanda: El Estado y otros Tercera Interesada: Municipalidad de Liberia.

 Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Land Tenure, Titling, and Refugios PrivadosTenencia, Titulación y Refugios Privados

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de Zona Marítimo Terrestre 6043 Arts. 1, 9, 11
    • Código Notarial Art. 129
    • Ley de Inscripción de Derechos Indivisos 2755 Art. 5
    • Código Procesal Contencioso Administrativo Arts. 34.2, 122.m.iii

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