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Res. 01148-2024 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 02/12/2024
OutcomeResultado
The Court reversed the refusal to restore the response period and deemed the Indigenous defendants’ answer timely and properly filed.El Tribunal revocó la denegatoria de reponer el emplazamiento y tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda por las entidades indígenas demandadas.
SummaryResumen
The Agrarian Court granted the Indigenous Customary Law Tribunal’s appeal against the refusal to restore or extend its deadline for answering an agrarian complaint. It held that Article 40 of the Agrarian Jurisdiction Law must be reinterpreted in accordance with the Law on Access to Justice for Indigenous Peoples, Judicial Council Circular 67-2019, and the constitutional recognition of Costa Rica as a multiethnic and multicultural state. The defendant entity had requested public legal representation but was declared in default before its assigned counsel could participate effectively. In the Court’s view, the distance from Talamanca, the Indigenous population’s vulnerability, and its economic, linguistic, and comprehension barriers justified restoring the procedural period. The Court also connected this enhanced protection with the Brasilia Rules, the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples, and the Escazú Agreement. It therefore reversed the challenged order and deemed the defendants’ answer timely and properly filed.El Tribunal Agrario acogió la apelación del Tribunal Indígena de Derecho Propio contra la negativa a reponer o ampliar el plazo para contestar una demanda agraria. Determinó que el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria debe reinterpretarse conforme a la Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas, la Circular 67-2019 y la protección constitucional de Costa Rica como Estado pluriétnico y multicultural. La entidad demandada había solicitado defensa pública, pero fue declarada rebelde antes de que pudiera intervenir efectivamente la persona defensora asignada. Para el Tribunal, la distancia de Talamanca, la vulnerabilidad de la población indígena y las barreras económicas, lingüísticas y de comprensión justificaban restituir el plazo procesal. También relacionó esta protección reforzada con las Reglas de Brasilia, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Acuerdo de Escazú. En consecuencia, revocó la resolución recurrida y tuvo la demanda por contestada en tiempo y forma.
Key excerptExtracto clave
Under the philosophy of the special Law on Access to Justice for Indigenous Peoples, Article 40 of the Agrarian Jurisdiction Law must be reinterpreted; taking into account the remoteness of the defendant’s location and its condition of vulnerability, the challenged order must be reversed and the defendants’ answer to the complaint deemed timely and properly filed (see, as precedents of this Court, Vote No. 774-F-21 at 6:28 a.m. on August 24, 2021, and Vote No. 2023000836 at 8:34 a.m. on October 3, 2023). The challenged order is reversed. The defendants’ answer to the complaint is deemed timely and properly filed.Bajo esta filosofía de la Ley especial de Acceso a la Justicia para Personas Indígenas, se debe reinterpretar el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria y, tomando en cuenta la lejanía donde se encuentra el demandado y su condición de vulnerabilidad, se debe revocar la resolución impugnada y tener por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de las accionadas (ver como antecedente de este Tribunal el Voto No. 774-F-21 de las seis horas veintiocho minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno y el Voto No. 2023000836 de las ocho horas treinta y cuatro minutos del tres de octubre de dos mil veintitrés). Se revoca la resolución impugnada. Se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de las accionadas.-
Pull quotesCitas destacadas
"Lleva razón el recurrente."
"The appellant is correct."
Considerando II
"Lleva razón el recurrente."
Considerando II
"En este caso particular, es importante considerar que recientemente fue reformado el artículo 1 de la Constitución Política, para establecer que el Estado de Costa Rica es Pluriétnico y Multicultural, lo que en el fondo significa el reconocimiento constitucional de las particularidades propias de estas Comunidades originarias."
"In this particular case, it is important to consider that Article 1 of the Constitution was recently amended to establish that Costa Rica is a multiethnic and multicultural state, which fundamentally signifies constitutional recognition of the particular characteristics of these original communities."
Considerando II
"En este caso particular, es importante considerar que recientemente fue reformado el artículo 1 de la Constitución Política, para establecer que el Estado de Costa Rica es Pluriétnico y Multicultural, lo que en el fondo significa el reconocimiento constitucional de las particularidades propias de estas Comunidades originarias."
Considerando II
"Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces."
"Measures shall be taken to ensure that members of these peoples can understand and be understood in legal proceedings, providing them, where necessary, with interpreters or other effective means."
Considerando I, cita del artículo 12 del Convenio 169 de la OIT
"Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces."
Considerando I, cita del artículo 12 del Convenio 169 de la OIT
"Toda persona en condición de vulnerabilidad, tiene el derecho a entender y ser entendida."
"Every person in a condition of vulnerability has the right to understand and to be understood."
Considerando I, cita de las Reglas de Brasilia
"Toda persona en condición de vulnerabilidad, tiene el derecho a entender y ser entendida."
Considerando I, cita de las Reglas de Brasilia
Full documentDocumento completo
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PROCEEDING:
ORDINARY PLAINTIFF:
JAVIER MORALES NELSON DEFENDANT:
ADRITIBRI DECISION N° N° 2024001148 AGRARIAN COURT. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At seven thirty-six a.m. on dos de diciembre de dos mil veinticuatro.- ORDINARY PROCEEDING (PROCESO ORDINARIO) brought by MILTON HERNÁNDEZ MORALES, a Bribri Indigenous person, of legal age, in a domestic partnership, farmer, identification number siete - ciento treinta y siete - doble cero noventa y uno, resident of Limón; JAVIER MORALES NELSON, a Bribri Indigenous person, of legal age, married, driver, identification number siete - ciento seis - cero ochenta y tres, resident of Limón; MARYURI MORALES NELSON, a Bribri Indigenous person, of legal age, married, homemaker, identification number siete - ciento veintiséis - ciento noventa y siete, resident of Limón; PRISCA MORALES RODRÍGUEZ, a Bribri Indigenous person, of legal age, married, homemaker, identification number siete - setenta y cinco - trescientos setenta y cinco, resident of Limón; MARITA MORALES RODRÍGUEZ, a Bribri Indigenous person, of legal age, in a domestic partnership, occupation unknown, identification number siete - noventa y ocho - ciento ochenta y seis, resident of Limón; and SENECIO MORALES NELSON, a Bribri Indigenous person, of legal age, widowed, farmer, identification number siete - sesenta y nueve - seiscientos noventa y tres, resident of Limón, against JOEL MORALES RODRÍGUEZ, a Bribri Indigenous person, of legal age, marital status unknown, occupation unknown, identification number siete - ochenta y cinco - seiscientos setenta y cuatro, resident of Limón; TRIBUNAL INDÍGENA DE DERECHO PROPIO, represented by Sebastián Díaz Díaz, a Bribri Indigenous person, of legal age, married, a member of said Tribunal serving as an Indigenous adjudicator, identification number siete - sesenta y seis - ochocientos cincuenta y cinco, resident of Limón; and ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO INDÍGENA BRIBRI TALAMANCA, legal entity identification number tres - cero cero dos - cero ocho cuarenta y siete cero nueve, represented by Hiden Cristina Mayorga Escalante, of legal age, single, occupation unknown, identification number siete - ciento seis - doscientos veintisiete, resident of Limón.
The following participate in the proceeding as agrarian public defenders: attorney Joselyn Cordero Castillo for the plaintiffs, and attorneys Hilory Hunter Tatum and Jesús Chaves Mora for the defendants. Heard before the Agrarian Court of the First Judicial Circuit of the Atlantic Zone. This Court hears the appeal (recurso de apelación) against the ruling issued at eight eleven a.m. on treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.- Judge Picado Vargas authors the opinion; and,
WHEREAS:
I.The Agrarian Public Defender for the defendant Tribunal Indígena de Derecho Propio, attorney Jesús Chaves Mora, files an appeal against the ruling issued at eight eleven a.m. on treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, which denied his request to reinstate or extend the period for appearance (emplazamiento), stating as follows: “FIRST: On viernes 06 de setiembre de 2024, the user HERNÁN CARLOS CASCANTE (representative of the Tribunal de Derecho Propio de Bribri) requested the appointment of a public defender to represent them. SECOND: That official communication requesting the appointment of a public defender for the Tribunal de Derecho Propio de Bribri was forwarded by email from the Juzgado Agrario de Limón to the Defensa Pública de Limón on miércoles 11 de setiembre del 2024. THIRD: By means of the ruling issued at seven thirty-four a.m. on veinticuatro de setiembre del año dos mil veinticuatro, the Tribunal de Derecho Propio was declared in default (rebeldía), without taking into account the internal circulars of the Poder Judicial.
FOURTH: On 26 de setiembre del 2024, the answer by the Tribunal de Derecho Propio Indígena was prepared and entered into the record. The answer was filed 11 business days after receipt of the request for a public defender from the Juzgado Agrario de Limón. In that answer, as its ‘sole’ request, pursuant to circular n° 67-2029 of the Consejo Superior del Poder Judicial, adopted at session n° 27-19 held on 26 de marzo del 2019, Article LXXI, it requests that the applicable time limits be reinstated. FIFTH: Through the challenged ruling, the court below ‘adds to the case file the answer to the complaint submitted by Mr. Sebastián Díaz Díaz, representative of the Tribunal Indígena de Derecho Propio, who must abide by the decision set forth in the ruling issued at seven thirty-four a.m. on veinticuatro de setiembre del año dos mil veinticuatro.’ SIXTH: The undersigned files this motion for reconsideration (recurso de revocatoria), with a subsidiary appeal, arguing that CIRCULAR No.67-2019 of the Consejo Superior del Poder Judicial, adopted at session No.27-19 held on 26 de marzo de 2019, Article LXXI, ordered the circulation of the ‘Minimum Rules for the Application of the First Paragraph of Section 7 of the Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica,’ paragraph 1 of which states: ‘When an Indigenous person has a pending proceeding before a Court Office and requires legal counsel for that proceeding, stating that he or she has neither such counsel nor the financial means to pay for it, the Court Office must inform that person that, pursuant to Article 7 of the Ley de Acceso a la Justicia de personas Indígenas de Costa Rica, he or she may state whether the technical assistance of a public defender is desired.
If the response is affirmative, the Court Office shall request the corresponding appearance from the Defensa Pública, reinstating the time limits as provided by law until the Defensa Pública submits its notice of appearance.’ EIGHTH: The matter of providing and respecting effective safeguards when persons in a vulnerable situation participate as parties in judicial proceedings cannot be addressed with minimal effort; on the contrary, it requires a comprehensive, evolving, and broad application and interpretation of procedural instruments and rules, particularly where the exercise of the right to a defense and access to the judicial system are at stake. This is grounded in amended Section 1 of the Constitución Política and in international standards. These include Articles 1, 2, 3, 8, and 12 of the 1989 ILO Convention 169 concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries (Ley 7316 de 1992); Articles 1, 2.2.a, and 10 of the 1957 ILO Convention 107 concerning Indigenous and Tribal Populations (Ley 2330 de 1959); and Articles 1, 2, 17.1, 27, 40, and 46.2 of the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples, resolution 107a adopted by the General Assembly in plenary session on 13 de septiembre de 2007.
Section 12 of the aforementioned Convention 169 expressly provides: ‘...Measures shall be taken to ensure that members of these peoples can understand and be understood in legal proceedings, providing them, where necessary, with interpreters or other effective means.’ Procedural safeguards have also been protected under local legislation through the Ley Indígena, 6172 de 29 noviembre 1977, and the internal circulars of the Poder Judicial (Articles 59, 81, and 88 of the Ley Orgánica del Poder Judicial). These include: a) Circular 10-2009 of the Consejo Superior, reiterated in Circular 123-2013, ‘Practical Rules to Facilitate Access to Justice for Indigenous Populations,’ reiterated in Circular 105-2001; the Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica; and Circular No.67-2019 of the Consejo Superior del Poder Judicial, adopted at session No.27-19 held on 26 de marzo de 2019, Article LXXI.
Likewise, the ‘Brasilia Rules on Access to Justice for Persons in Vulnerable Conditions,’ issued by the Ibero-American Judicial Summit in 2008 (version updated in early 2018) and approved by the Corte Plena del Poder Judicial, guarantee free legal assistance to the Indigenous population—which, in agrarian matters, is also a right guaranteed by the Ley de Jurisdicción Agraria—the right to an interpreter, and the review of legal procedures and requirements to facilitate access to justice. Chapter III establishes rules to ensure that the required information is provided in judicial proceedings. As relevant to this case and in view of their significance, the following recommendations are quoted or emphasized: Section 4.- Review of procedures and procedural requirements as a means of facilitating access to justice. (33) Procedural rules shall be reviewed to facilitate access to justice for
persons in vulnerable conditions, adopting such organizational and judicial-management measures as are conducive to that end. 1.- Procedural measures. This category includes actions affecting the regulation of proceedings, both with respect to their processing and to the requirements imposed for carrying out procedural acts. (34) Requirements for access to proceedings and standing (legitimación). Measures shall be promoted to simplify and publicize the requirements imposed by the legal system for carrying out certain acts, in order to facilitate access to justice for persons in vulnerable conditions, without prejudice to the participation of other bodies that may assist in bringing actions to defend the rights of such persons. Section 2.- Understanding judicial acts (58) Every person in a vulnerable condition has the right to understand and to be understood. The necessary measures shall be adopted to reduce communication difficulties affecting the understanding of judicial acts in which a person in a vulnerable condition participates, ensuring that the person can understand their scope and meaning.
II.The appellant is correct. The appealed decision, namely the one issued at ocho horas y once minutos del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, denied defense counsel’s request to extend or reinstate the period for appearance (emplazamiento), because the defendant in this case is an Indigenous entity located in Talamanca, and Circular No. 67-2019 of the Superior Council (No. 67-2019) and the Ley de Acceso a la Justicia de Personas indígenas are applicable. In this particular case, it is important to consider that Article 1 of the Political Constitution was recently amended to establish that the State of Costa Rica is Pluriethnic and Multicultural. In essence, this signifies constitutional recognition of the distinctive characteristics of these Indigenous Communities, which, because of their traditions and geographical circumstances, social isolation, and other limitations, are considered special populations to which the Constituent Assembly grants special protection.
This protection is reinforced by international instruments such as the Brasilia Rules, the United Nations Declaration, and, more recently, the Escazú Agreement on Access to Environmental Justice, which gives particular attention to populations in vulnerable situations. Under the principles underlying the special Ley de Acceso a la Justicia para Personas Indígenas, Article 40 of the Ley de Jurisdicción Agraria must be reinterpreted and, taking into account the remoteness of the defendant’s location and its vulnerable status, the challenged decision must be reversed and the defendants’ answer to the complaint deemed timely and duly filed (see, as precedents of this Court, Voto No. 774-F-21 de las seis horas veintiocho minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno and Voto No. 2023000836 de las ocho horas treinta y cuatro minutos del tres de octubre de dos mil veintitrés).
POR TANTO:
The challenged decision is reversed. The defendants’ answer to the complaint is deemed timely and duly filed.- CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - DECIDING JUDGE ENRIQUE ULATE CHACÓN - DECIDING JUDGE ANTONIO DARCIA CARRANZA - DECIDING JUDGE
EV Generación de Machote: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj ORDINARIO ACTOR/A:
JAVIER MORALES NELSON DEMANDADO/A:
ADRITIBRI VOTO N° N° 2024001148 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas treinta y seis minutos del dos de diciembre de dos mil veinticuatro.- PROCESO ORDINARIO interpuesto por MILTON HERNÁNDEZ MORALES, persona indígena bribri, mayor, en unión de hecho, agricultor, cédula siete - ciento treinta y siete - doble cero noventa y uno, vecino de Limón; JAVIER MORALES NELSON, persona indígena bribri, mayor, casado, chofer, cédula siete - ciento seis - cero ochenta y tres, vecino de Limón; MARYURI MORALES NELSON, persona indígena bribri, mayor, casada, de oficios domésticos, cédula siete - ciento veintiséis - ciento noventa y siete, vecina de Limón; PRISCA MORALES RODRÍGUEZ, persona indígena bribri, mayor, casada, de oficios domésticos, cédula siete - setenta y cinco - trescientos setenta y cinco, vecina de Limón; MARITA MORALES RODRÍGUEZ, persona indígena bribri, mayor, en unión de hecho, ocupación desconocida, cédula siete - noventa y ocho - ciento ochenta y seis, vecina de Limón; y SENECIO MORALES NELSON, persona indígena bribri, mayor, viudo, agricultor, cédula siete - sesenta y nueve - seiscientos noventa y tres, vecino de Limón, contra JOEL MORALES RODRÍGUEZ, persona indígena bribri, mayor, estado civil desconocido, ocupación desconocida, cédula siete - ochenta y cinco - seiscientos setenta y cuatro, vecino de Limón; TRIBUNAL INDÍGENA DE DERECHO PROPIO, representado por Sebastián Díaz Díaz, persona indígena bribri, mayor, casado, integrante de dicho Tribunal como persona juzgadora indígena, cédula siete - sesenta y seis - ochocientos cincuenta y cinco, vecino de Limón; y ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO INDÍGENA BRIBRI TALAMANCA, cédula jurídica tres - cero cero dos - cero ocho cuarenta y siete cero nueve, representada por Hiden Cristina Mayorga Escalante, mayor, soltera, ocupación desconocida, cédula siete - ciento seis - doscientos veintisiete, vecina de Limón.
Intervienen en el proceso como defensores públicos agrarios: de la parte actora la letrada Joselyn Cordero Castillo, y de la parte demandada los licenciados Hilory Hunter Tatum y Jesús Chaves Mora. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las ocho horas y once minutos del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.- Redacta el juez Picado Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.El Defensor Público Agrario de la demandada Tribunal Indígena de Derecho Propio, licenciado Jesús Chaves Mora, interpone recurso de apelación contra la resolución de las ocho horas y once minutos del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro que le denegó una solicitud de reposición o ampliación del emplazamiento, manifestando lo siguiente: "PRIMERO: El día viernes 06 de setiembre de 2024, la persona usuaria HERNÁN CARLOS CASCANTE (representante del Tribunal de Derecho Propio de Bribri), solicita se le nombre una persona defensora pública que los represente. SEGUNDO: Dicho oficio donde se solicita se le nombre una persona defensora pública al Tribunal de Derecho Propio de Bribri, fue remitido vía correo electrónico por parte del Juzgado Agrario de Limón a la Defensa Pública de Limón el día miércoles 11 de setiembre del 2024. TERCERO: Por medio de la resolución de las siete horas con treinta y cuatro minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veinticuatro, se declara en rebeldía al Tribunal de Derecho Propio, sin tomar en cuenta las circulares internas del Poder Judicial.
CUARTO: El día 26 de setiembre del 2024, se realiza e incorporo la contestación por parte del Tribunal de Derecho Propio Indígena. La contestación se presentan 11 días hábiles después de haber recibido la solicitud de defensor público por parte del Juzgado Agrario de Limón. En dicha contestación, se solicita como "único", de conformidad con la circular n° 67-2029, del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión n° 27-19 celebrada el 26 de marzo del 2019, artículo LXXI, se solicita reponer los plazos respectivos. QUINTO: El aquo por medio de la resolución recurrida "agrega a los autos la contestación de demanda realizada por parte del señor Sebastián Díaz Díaz representante del Tribunal Indígena de Derecho Propio, debiendo el mismo atenerse a lo resuelto mediante resolución de las siete horas con treinta y cuatro minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veinticuatro". SEXTO: El suscrito interpone el presente recurso de revocatoria con apelación en subsidio argumentando que de conformidad con la CIRCULAR No.67-2019, del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No.27-19 celebrada el 26 de marzo de 2019, artículo LXXI, dispuso comunicar las “Reglas mínimas para la aplicación del primer párrafo del numeral 7 de la Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica”, en su punto 1 expresa "Cuando una persona indígena tenga un proceso pendiente en el Despacho Judicial y requiera para este proceso asesoría letrada, indicando que no cuenta con la misma, ni con medios económicos para pagarla, debe señalársele desde el Despacho Judicial que según el artículo 7 de la Ley de Acceso a la Justicia de personas Indígenas de Costa Rica, puede manifestar si desea la asistencia técnica de una persona defensora pública.
De ser afirmativa la respuesta, el Despacho Judicial solicitará a la Defensa Pública el apersonamiento correspondiente, reponiendo los plazos según la ley, hasta el momento en que la Defensa Pública remita el apersonamiento". OCTAVO: El tema de brindar y respetar garantías efectivas cuando participan como partes en los procesos judiciales personas en estado de vulnerabilidad, no puede tratarse con mínimos esfuerzos, por el contrario, exige aplicación e interpretación integral, evolutiva y amplia de los instrumentos y reglas procesales, máxime si está de por medio el ejercicio del derecho de defensa y del acceso al sistema judicial. Ello encuentra su fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 reformado de la Constitución Política y las normas internacionales. Entre ellas están los artículos 1, 2, 3, 8, 12 Convenio 169 de OIT, 1989, sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes (Ley 7316 de 1992 ); 1, 2.2.a, 10 Convenio 107 de OIT, 1957, sobre Poblaciones Indígenas y tribales (Ley 2330 de 1959 ); 1, 2, 17.1, 27, 40, 46.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, resolución 107a aprobada por la Asamblea General en sesión plenaria del 13 de septiembre de 2007.
Expresamente el numeral 12 del Convenio 169 referido indica: "...Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces". También se han tutelado las garantías procesales en la legislación local, a través de la Ley Indígena, 6172 de 29 noviembre 1977 y circulares internas del Poder Judicial (artículos 59, 81 y 88 Ley Orgánica del Poder Judicial). Entre ellas: a) Circular 10-2009, Consejo Superior, reiterada en la 123-2013, "Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las Poblaciones Indígenas", reiterada en la circular 105-2001; Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica y la Circular No.67-2019, del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No.27-19 celebrada el 26 de marzo de 2019, artículo LXXI.
También en las " Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad", emitidas por la Cumbre Judicial Iberoamericana en el 2008 (versión actualizada a inicios del 2018), aprobadas por la Corte Plena del Poder Judicial, se garantiza la asistencia legal gratuita a la población indígena (lo cual en materia agraria es además un derecho garantizado en la Ley de Jurisdicción Agraria), el derecho a una persona intérprete y la revisión de procedimientos y requisitos legales para facilitar el acceso a la Justicia. En su capítulo III, se establecen reglas para garantizar la información que se debe brindar en los procesos judiciales. En lo que interesa para el caso, por su relevancia, se transcriben o resaltan las siguientes recomendaciones: Sección 4ª.- Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia. (33) Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de
las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin. 1.- Medidas procesales. Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan a la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales. (34) Requisitos de acceso al proceso y legitimación. Se propiciarán medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas. Sección 2ª.- Comprensión de actuaciones judiciales (58) Toda persona en condición de vulnerabilidad, tiene el derecho a entender y ser entendida. Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión de las actuaciones judiciales, en las que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado.
II.Lleva razón el recurrente. La resolución apelada, sea la dictada a las ocho horas y once minutos del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, rechazó la gestión del defensor de ampliar o reponer el emplazamiento, pues se trata en el caso del demandado de una entidad indígena que habita en Talamanca, y es aplicable además de la Circular No. 67-2019, del Consejo Superior (No. 67-2019), y la Ley de Acceso a la Justicia de Personas indígenas. En este caso particular, es importante considerar que recientemente fue reformado el artículo 1 de la Constitución Política, para establecer que el Estado de Costa Rica es Pluriétnico y Multicultural, lo que en el fondo significa el reconocimiento constitucional de las particularidades propias de estas Comunidades originarias, por cuya tradición y situación geográfica, distanciamiento social, y limitaciones de otra naturaleza, se consideran poblaciones especiales, a las cuales el Constituyente les brinda una protección especial, lo que se ve reforzada con los instrumentos internacionales, tales como las Reglas de Brasilia, la Declaración de Naciones Unidas, y más recientemente el Acuerdo de Escazú para el Acceso a la Justicia Ambiental, la cual le da particular atención a las poblaciones en condición de vulnerabilidad.
Bajo esta filosofía de la Ley especial de Acceso a la Justicia para Personas Indígenas, se debe reinterpretar el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria y, tomando en cuenta la lejanía donde se encuentra el demandado y su condición de vulnerabilidad, se debe revocar la resolución impugnada y tener por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de las accionadas (ver como antecedente de este Tribunal el Voto No. 774-F-21 de las seis horas veintiocho minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno y el Voto No. 2023000836 de las ocho horas treinta y cuatro minutos del tres de octubre de dos mil veintitrés).
POR TANTO:
Se revoca la resolución impugnada. Se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de las accionadas.- CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
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