← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01148-2024 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 02/12/2024
OutcomeResultado
The Agrarian Tribunal reversed the decision that had declared the Indigenous Court of Self-Governance in default for an untimely answer, accepting the response as timely filed, by reinterpreting procedural rules to ensure access to justice for indigenous communities.El Tribunal Agrario revocó la resolución que declaró rebelde al Tribunal Indígena de Derecho Propio por contestación extemporánea y aceptó la demanda como presentada en tiempo y forma, reinterpretando las normas procesales para garantizar el acceso a la justicia de las comunidades indígenas.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal heard an appeal against the denial of a request to extend the time to respond to a complaint, filed by the public defender representing the Indigenous Court of Bribri Self-Governance, a defendant in an ordinary agrarian proceeding. The lower court had deemed the response untimely and declared the defendant in default. The Agrarian Tribunal reversed this decision, reasoning that, in light of the constitutional amendment to Article 1 recognizing Costa Rica as a multi-ethnic and multicultural state, as well as international instruments like the Brasilia Rules, ILO Convention 169, and the Escazú Agreement, Article 40 of the Agrarian Jurisdiction Law must be reinterpreted to ensure effective access to justice for indigenous communities in vulnerable conditions. It ordered that the response be accepted as timely filed.El Tribunal Agrario conoce de una apelación contra la denegatoria de una solicitud de reposición o ampliación del emplazamiento presentada por la defensa pública del Tribunal Indígena de Derecho Propio de Bribri, entidad demandada en un proceso ordinario agrario. El tribunal de primera instancia había tenido por extemporánea la contestación y declarado rebelde al demandado. El Tribunal Agrario revoca esta decisión, razonando que, en virtud de la reforma al artículo 1 constitucional que reconoce a Costa Rica como Estado pluriétnico y multicultural, así como de instrumentos internacionales como las Reglas de Brasilia, el Convenio 169 de la OIT y el Acuerdo de Escazú, debe reinterpretarse el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las comunidades indígenas en condiciones de vulnerabilidad. Ordena tener por contestada en tiempo y forma la demanda.
Key excerptExtracto clave
Under this philosophy of the special Law on Access to Justice for Indigenous Persons, Article 40 of the Agrarian Jurisdiction Law must be reinterpreted, and taking into account the remoteness of the defendant and its condition of vulnerability, the appealed resolution must be set aside and the response by the defendants must be deemed timely filed...Bajo esta filosofía de la Ley especial de Acceso a la Justicia para Personas Indígenas, se debe reinterpretar el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria y, tomando en cuenta la lejanía donde se encuentra el demandado y su condición de vulnerabilidad, se debe revocar la resolución impugnada y tener por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de las accionadas...
Pull quotesCitas destacadas
"En este caso particular, es importante considerar que recientemente fue reformado el artículo 1 de la Constitución Política, para establecer que el Estado de Costa Rica es Pluriétnico y Multicultural, lo que en el fondo significa el reconocimiento constitucional de las particularidades propias de estas Comunidades originarias..."
"In this particular case, it is important to consider that Article 1 of the Political Constitution was recently amended to establish that the State of Costa Rica is Multiethnic and Multicultural, which essentially means constitutional recognition of the particularities inherent to these original communities..."
Considerando II
"En este caso particular, es importante considerar que recientemente fue reformado el artículo 1 de la Constitución Política, para establecer que el Estado de Costa Rica es Pluriétnico y Multicultural, lo que en el fondo significa el reconocimiento constitucional de las particularidades propias de estas Comunidades originarias..."
Considerando II
"Bajo esta filosofía de la Ley especial de Acceso a la Justicia para Personas Indígenas, se debe reinterpretar el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria y, tomando en cuenta la lejanía donde se encuentra el demandado y su condición de vulnerabilidad, se debe revocar la resolución impugnada..."
"Under this philosophy of the special Law on Access to Justice for Indigenous Persons, Article 40 of the Agrarian Jurisdiction Law must be reinterpreted, and taking into account the remoteness of the defendant and its condition of vulnerability, the appealed resolution must be set aside..."
Considerando II
"Bajo esta filosofía de la Ley especial de Acceso a la Justicia para Personas Indígenas, se debe reinterpretar el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria y, tomando en cuenta la lejanía donde se encuentra el demandado y su condición de vulnerabilidad, se debe revocar la resolución impugnada..."
Considerando II
"No reponer el plazo, por no presentarse la persona indígena dentro del plazo dado en el auto de traslado, estaría enfrentando ante una violación de los derechos de las personas indígenas, y consecuentemente denegando el acceso a la justicia de dichas personas en estado de vulnerabilidad."
"Not reinstating the deadline, because the indigenous person did not appear within the time given in the order of transfer, would mean facing a violation of the rights of indigenous persons, and consequently denying access to justice to such persons in a condition of vulnerability."
Considerando XI
"No reponer el plazo, por no presentarse la persona indígena dentro del plazo dado en el auto de traslado, estaría enfrentando ante una violación de los derechos de las personas indígenas, y consecuentemente denegando el acceso a la justicia de dichas personas en estado de vulnerabilidad."
Considerando XI
Full documentDocumento completo
FILE NUMBER:
PROCEEDING:
ORDINARY PLAINTIFF:
JAVIER MORALES NELSON DEFENDANT:
ADRITIBRI VOTE No. 2024001148 AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At seven thirty-six on December second, two thousand twenty-four.- ORDINARY PROCEEDING filed by MILTON HERNÁNDEZ MORALES, a Bribri indigenous person, of legal age, in a common-law marriage, farmer, ID seven - one thirty-seven - double zero ninety-one, resident of Limón; JAVIER MORALES NELSON, a Bribri indigenous person, of legal age, married, driver, ID seven - one hundred six - zero eighty-three, resident of Limón; MARYURI MORALES NELSON, a Bribri indigenous person, of legal age, married, homemaker, ID seven - one hundred twenty-six - one hundred ninety-seven, resident of Limón; PRISCA MORALES RODRÍGUEZ, a Bribri indigenous person, of legal age, married, homemaker, ID seven - seventy-five - three hundred seventy-five, resident of Limón; MARITA MORALES RODRÍGUEZ, a Bribri indigenous person, of legal age, in a common-law marriage, occupation unknown, ID seven - ninety-eight - one hundred eighty-six, resident of Limón; and SENECIO MORALES NELSON, a Bribri indigenous person, of legal age, widower, farmer, ID seven - sixty-nine - six hundred ninety-three, resident of Limón, against JOEL MORALES RODRÍGUEZ, a Bribri indigenous person, of legal age, marital status unknown, occupation unknown, ID seven - eighty-five - six hundred seventy-four, resident of Limón; TRIBUNAL INDÍGENA DE DERECHO PROPIO, represented by Sebastián Díaz Díaz, a Bribri indigenous person, of legal age, married, member of said Tribunal as an indigenous judge, ID seven - sixty-six - eight hundred fifty-five, resident of Limón; and ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO INDÍGENA BRIBRI TALAMANCA, legal ID three - zero zero two - zero eight forty-seven zero nine, represented by Hiden Cristina Mayorga Escalante, of legal age, single, occupation unknown, ID seven - one hundred six - two hundred twenty-seven, resident of Limón. The following agrarian public defenders appear in the proceeding: for the plaintiff, attorney Joselyn Cordero Castillo, and for the defendants, attorneys Hilory Hunter Tatum and Jesús Chaves Mora. Processed before the Agrarian Court of the First Judicial Circuit of the Atlantic Zone. This Tribunal hears the appeal against the decision issued at eight hours and eleven minutes on September thirtieth, two thousand twenty-four.- Judge Picado Vargas writes; and,
CONSIDERING:
I.- The Agrarian Public Defender for the defendant Tribunal Indígena de Derecho Propio, attorney Jesús Chaves Mora, files an appeal against the decision issued at eight hours and eleven minutes on September thirtieth, two thousand twenty-four, which denied a request for reconsideration (reposición) or extension of the summons (emplazamiento), stating the following: "FIRST: On Friday, September 6, 2024, the user HERNÁN CARLOS CASCANTE (representative of the Tribunal de Derecho Propio of Bribri), requests that a public defender be appointed to represent them. SECOND: Said official communication requesting that a public defender be appointed for the Tribunal de Derecho Propio of Bribri was forwarded via email by the Agrarian Court of Limón to the Public Defense Office of Limón on Wednesday, September 11, 2024. THIRD: By means of the decision issued at seven thirty-four on September twenty-fourth, two thousand twenty-four, the Tribunal de Derecho Propio is declared in default (rebeldía), without considering the internal circulars of the Judicial Branch. FOURTH: On September 26, 2024, the answer to the complaint (contestación) by the Tribunal de Derecho Propio Indígena was filed and entered into the record. The answer is filed 11 business days after having received the request for a public defender from the Agrarian Court of Limón. In said answer, it is requested as 'the sole request', in accordance with Circular No. 67-2019, of the Superior Council of the Judicial Branch in session No. 27-19 held on March 26, 2019, article LXXI, that the respective deadlines be reinstated (reponer los plazos). FIFTH: The lower court (a quo), through the appealed decision, 'adds to the record the answer to the complaint filed by Mr. Sebastián Díaz Díaz, representative of the Tribunal Indígena de Derecho Propio, who must adhere to what was decided by the decision issued at seven thirty-four on September twenty-fourth, two thousand twenty-four'. SIXTH: The undersigned files the present motion for revocation with alternative appeal, arguing that in accordance with CIRCULAR No. 67-2019, of the Superior Council of the Judicial Branch in session No. 27-19 held on March 26, 2019, article LXXI, it ordered the communication of the “Minimum Rules for the application of the first paragraph of numeral 7 of the Law on Access to Justice for Indigenous Persons of Costa Rica”, point 1 of which states: 'When an indigenous person has a pending proceeding in a Judicial Office and requires legal advice for this proceeding, indicating that they lack such advice and the economic means to pay for it, the Judicial Office must inform them that, according to article 7 of the Law on Access to Justice for Indigenous Persons of Costa Rica, they may state whether they desire the technical assistance of a public defender. If the response is affirmative, the Judicial Office shall request the corresponding appearance (apersonamiento) from the Public Defense Office, reinstating the deadlines according to law, until the moment the Public Defense Office sends the appearance.' EIGHTH: The issue of providing and respecting effective guarantees when persons in vulnerable situations participate as parties in judicial proceedings cannot be addressed with minimal effort; on the contrary, it requires an integral, evolving, and broad application and interpretation of procedural instruments and rules, especially when the exercise of the right of defense and access to the judicial system is at stake. This is based on the provisions of reformed article 1 of the Political Constitution and international norms. Among them are articles 1, 2, 3, 8, 12 of the ILO Convention 169, 1989, concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries (Law 7316 of 1992); 1, 2.2.a, 10 of the ILO Convention 107, 1957, concerning Indigenous and Tribal Populations (Law 2330 of 1959); 1, 2, 17.1, 27, 40, 46.2 of the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples, resolution 107a approved by the General Assembly in plenary session on September 13, 2007. Specifically, article 12 of the referenced Convention 169 states: '...Measures shall be taken to ensure that members of these peoples can understand and be understood in legal proceedings, where necessary through the provision of interpretation or by other effective means.' Procedural guarantees have also been protected in local legislation, through the Indigenous Law, 6172 of November 29, 1977, and internal circulars of the Judicial Branch (articles 59, 81, and 88 of the Organic Law of the Judicial Branch). Among them: a) Circular 10-2009, Superior Council, reiterated in 123-2013, "Practical Rules to facilitate access to justice for Indigenous Populations", reiterated in circular 105-2001; Law on Access to Justice for Indigenous Persons of Costa Rica and Circular No. 67-2019, of the Superior Council of the Judicial Branch in session No. 27-19 held on March 26, 2019, article LXXI. Also in the "Brasilia Rules Regarding Access to Justice for Persons in Vulnerable Situations", issued by the Ibero-American Judicial Summit in 2008 (version updated at the beginning of 2018), approved by the Full Court of the Judicial Branch, free legal assistance for the indigenous population is guaranteed (which in agrarian matters is also a right guaranteed in the Law of Agrarian Jurisdiction), the right to an interpreter, and the review of procedures and legal requirements to facilitate access to Justice. In its chapter III, rules are established to guarantee the information that must be provided in judicial proceedings. For purposes relevant to this case, due to their importance, the following recommendations are transcribed or highlighted: Section 4.- Review of procedures and procedural requirements as a means of facilitating access to justice. (33) Procedural rules shall be reviewed to facilitate the access of persons in vulnerable situations, adopting those organizational and judicial management measures conducive to that end. 1.- Procedural measures. Within this category are included those actions that affect the regulation of the procedure, both in relation to its processing and in relation to the requirements demanded for the practice of procedural acts. (34) Requirements for access to the proceeding and standing. Measures shall be promoted for the simplification and dissemination of the requirements demanded by law for the practice of certain acts, in order to favor access to justice for persons in vulnerable situations, and without prejudice to the participation of other entities that may contribute to the exercise of actions in defense of the rights of these persons. Section 2.- Understanding of judicial actions (58) Every person in a vulnerable situation has the right to understand and be understood. The necessary measures shall be adopted to reduce communication difficulties affecting the understanding of judicial actions in which a person in a vulnerable situation participates, guaranteeing that this person can understand their scope and meaning.
1.- Notifications (notificaciones) and requirements (59) In notifications and requirements, simple and understandable terms and grammatical structures shall be used, responding to the particular needs of the persons in vulnerable situations included in these Rules. Likewise, intimidating expressions or elements shall be avoided, without prejudice to occasions when the use of mandatory expressions is necessary. Efforts shall be made to ensure that the notification instrument is accompanied by an accessible format, according to the disability condition and in accordance with technological advances, making the communication suitable and understandable for the recipient. 2.- Content of judicial decisions (60) Simple terms and syntactic structures shall be used in judicial decisions, without prejudice to their technical rigor. The use of inclusive language must be respected. NINTH: In addition to Circular No. 67-2019, of the Superior Council (No. 67-2019), and the Law on Access to Justice for Indigenous Persons, it is important to consider that article 1 of the Political Constitution was recently reformed to establish that the State of Costa Rica is Multiethnic and Multicultural, which fundamentally means the constitutional recognition of the particularities inherent to these original Communities, who, due to their tradition and geographical situation, social distance, and other limitations, are considered special populations, to whom the Constituent provides special protection, which is reinforced by international instruments, such as the Brasilia Rules, the United Nations Declaration, and more recently the Escazú Agreement for Access to Environmental Justice, which gives particular attention to populations in vulnerable situations. TENTH: It must be considered that the transfer of the proceeding does not precisely and simply inform the parties about the rights they may have, especially if they are indigenous persons, among them that judicial acts (decisions and actions) be translated into their language. It was pertinent that these guarantees be duly communicated to them, so that they could exercise them if required, especially with persons in vulnerable situations participating in the proceeding. ELEVENTH: This defense believes that the judge does not take into account all the limitations that these persons in vulnerable situations suffer, starting with distances, economic means, decisions without simple language (it must be considered that indigenous persons do not understand what is meant by 'counterclaim' (reconvención)), and judicial orders that are not translated into their language; minimum guarantees to achieve true access to justice. Not reinstating the deadline, because the indigenous person did not appear within the deadline given in the order of transfer, would be facing a violation of the rights of indigenous persons, and consequently denying access to justice for said persons in vulnerable situations. GRIEVANCE. The appealed decision violates due process (debido proceso), the right of defense, and access to justice for indigenous persons. In that sense, the Constitutional Chamber has stated: "ON THE ADMISSION OF AN APPEAL WHEN IT CAUSES IRREPARABLE GRIEVANCE. '... an important derivation of due process is the right for a higher court to examine, by means of an appeal, the legality and reasonableness of any judgment or jurisdictional decision that imposes an irreparable or difficult-to-repair grievance on the person, at least when that grievance affects one of their substantive (enjoyment) fundamental rights or freedoms, such as personal liberty. A similar thesis is what prevails today in Public Law in general, which recognizes, in principle, the right to challenge procedural or preparatory acts, normally non-appealable, when they have a 'proper effect', that is, those that in Administrative Law are known as 'separable acts', insofar as they cause by themselves a grievance beyond the procedure itself in which they are issued, so that this effect could not be corrected by the normal solution of having to wait to challenge them together with the final act they are intended to prepare ..." (CONSTITUTIONAL CHAMBER, Vote No. 1112-94 at 9:12 a.m. on February 25, 1994).- In this particular case, declaring the Tribunal de Derecho Propio Indígena in default (rebelde) or considering its answer untimely, without taking into account all the limitations these persons in vulnerable situations suffer, starting with distances, economic means, decisions without simple language, and judicial orders that are not translated into their language; are contrary to access to justice. Not reinstating the deadline, because the indigenous person did not appear within the deadline given in the order of transfer, would place us facing a violation of the rights of indigenous persons, and consequently denying access to justice for said persons in vulnerable situations." II.- The appellant is correct. The appealed decision, that is, the one issued at eight hours and eleven minutes on September thirtieth, two thousand twenty-four, rejected the defender's request to extend or reinstate the summons (emplazamiento), since the defendant in this case is an indigenous entity residing in Talamanca, and applicable, in addition to Circular No. 67-2019, of the Superior Council (No. 67-2019), is the Law on Access to Justice for Indigenous Persons. In this particular case, it is important to consider that article 1 of the Political Constitution was recently reformed to establish that the State of Costa Rica is Multiethnic and Multicultural, which fundamentally means the constitutional recognition of the particularities inherent to these original Communities, who, due to their tradition and geographical situation, social distance, and other limitations, are considered special populations, to whom the Constituent provides special protection, which is reinforced by international instruments, such as the Brasilia Rules, the United Nations Declaration, and more recently the Escazú Agreement for Access to Environmental Justice, which gives particular attention to populations in vulnerable situations. Under this philosophy of the special Law on Access to Justice for Indigenous Persons, article 40 of the Law of Agrarian Jurisdiction must be reinterpreted and, taking into account the remoteness of where the defendant is located and their vulnerable condition, the appealed decision must be overturned (revocar) and the answer to the complaint by the defendants must be deemed filed in a timely and proper manner (see as precedent of this Tribunal Vote No. 774-F-21 at six twenty-eight on August twenty-fourth, two thousand twenty-one, and Vote No. 2023000836 at eight thirty-four on October third, two thousand twenty-three).
THEREFORE:
The appealed decision is overturned (revoca). The answer to the complaint filed by the defendants is deemed filed in a timely and proper manner.-
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad Normativa internacional Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Acceso a la Justicia,Pueblos Indígenas Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Demanda agraria Subtemas:
Interpretación de los requisitos de la contestación de la demanda agraria a la luz de los instrumentos nacionales e internacionales que protegen a las comunidades indígenas.
Tema: Comunidad indígena Subtemas:
Interpretación de los requisitos de la contestación de la demanda agraria a la luz de los instrumentos nacionales e internacionales que protegen a las comunidades indígenas.
Tema: Principio constitucional de acceso a la justicia Subtemas:
Interpretación de los requisitos de la contestación de la demanda agraria a la luz de los instrumentos nacionales e internacionales que protegen a las comunidades indígenas.
"II.- Lleva razón el recurrente. La resolución apelada, sea la dictada a las ocho horas y once minutos del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, rechazó la gestión del defensor de ampliar o reponer el emplazamiento, pues se trata en el caso del demandado de una entidad indígena que habita en Talamanca, y es aplicable además de la Circular No. 67-2019, del Consejo Superior (No. 67-2019), y la Ley de Acceso a la Justicia de Personas indígenas. En este caso particular, es importante considerar que recientemente fue reformado el artículo 1 de la Constitución Política, para establecer que el Estado de Costa Rica es Pluriétnico y Multicultural, lo que en el fondo significa el reconocimiento constitucional de las particularidades propias de estas Comunidades originarias, por cuya tradición y situación geográfica, distanciamiento social, y limitaciones de otra naturaleza, se consideran poblaciones especiales, a las cuales el Constituyente les brinda una protección especial, lo que se ve reforzada con los instrumentos internacionales, tales como las Reglas de Brasilia, la Declaración de Naciones Unidas, y más recientemente el Acuerdo de Escazú para el Acceso a la Justicia Ambiental, la cual le da particular atención a las poblaciones en condición de vulnerabilidad. Bajo esta filosofía de la Ley especial de Acceso a la Justicia para Personas Indígenas, se debe reinterpretar el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria y, tomando en cuenta la lejanía donde se encuentra el demandado y su condición de vulnerabilidad, se debe revocar la resolución impugnada y tener por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de las accionadas (ver como antecedente de este Tribunal el Voto No. 774-F-21 de las seis horas veintiocho minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno y el Voto No. 2023000836 de las ocho horas treinta y cuatro minutos del tres de octubre de dos mil veintitrés)." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Circulares y Avisos ORDINARIO ACTOR/A:
JAVIER MORALES NELSON DEMANDADO/A:
ADRITIBRI VOTO N° N° 2024001148 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas treinta y seis minutos del dos de diciembre de dos mil veinticuatro.- PROCESO ORDINARIO interpuesto por MILTON HERNÁNDEZ MORALES, persona indígena bribri, mayor, en unión de hecho, agricultor, cédula siete - ciento treinta y siete - doble cero noventa y uno, vecino de Limón; JAVIER MORALES NELSON, persona indígena bribri, mayor, casado, chofer, cédula siete - ciento seis - cero ochenta y tres, vecino de Limón; MARYURI MORALES NELSON, persona indígena bribri, mayor, casada, de oficios domésticos, cédula siete - ciento veintiséis - ciento noventa y siete, vecina de Limón; PRISCA MORALES RODRÍGUEZ, persona indígena bribri, mayor, casada, de oficios domésticos, cédula siete - setenta y cinco - trescientos setenta y cinco, vecina de Limón; MARITA MORALES RODRÍGUEZ, persona indígena bribri, mayor, en unión de hecho, ocupación desconocida, cédula siete - noventa y ocho - ciento ochenta y seis, vecina de Limón; y SENECIO MORALES NELSON, persona indígena bribri, mayor, viudo, agricultor, cédula siete - sesenta y nueve - seiscientos noventa y tres, vecino de Limón, contra JOEL MORALES RODRÍGUEZ, persona indígena bribri, mayor, estado civil desconocido, ocupación desconocida, cédula siete - ochenta y cinco - seiscientos setenta y cuatro, vecino de Limón; TRIBUNAL INDÍGENA DE DERECHO PROPIO, representado por Sebastián Díaz Díaz, persona indígena bribri, mayor, casado, integrante de dicho Tribunal como persona juzgadora indígena, cédula siete - sesenta y seis - ochocientos cincuenta y cinco, vecino de Limón; y ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO INDÍGENA BRIBRI TALAMANCA, cédula jurídica tres - cero cero dos - cero ocho cuarenta y siete cero nueve, representada por Hiden Cristina Mayorga Escalante, mayor, soltera, ocupación desconocida, cédula siete - ciento seis - doscientos veintisiete, vecina de Limón. Intervienen en el proceso como defensores públicos agrarios: de la parte actora la letrada Joselyn Cordero Castillo, y de la parte demandada los licenciados Hilory Hunter Tatum y Jesús Chaves Mora. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las ocho horas y once minutos del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.- Redacta el juez Picado Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- El Defensor Público Agrario de la demandada Tribunal Indígena de Derecho Propio, licenciado Jesús Chaves Mora, interpone recurso de apelación contra la resolución de las ocho horas y once minutos del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro que le denegó una solicitud de reposición o ampliación del emplazamiento, manifestando lo siguiente: "PRIMERO: El día viernes 06 de setiembre de 2024, la persona usuaria HERNÁN CARLOS CASCANTE (representante del Tribunal de Derecho Propio de Bribri), solicita se le nombre una persona defensora pública que los represente. SEGUNDO: Dicho oficio donde se solicita se le nombre una persona defensora pública al Tribunal de Derecho Propio de Bribri, fue remitido vía correo electrónico por parte del Juzgado Agrario de Limón a la Defensa Pública de Limón el día miércoles 11 de setiembre del 2024. TERCERO: Por medio de la resolución de las siete horas con treinta y cuatro minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veinticuatro, se declara en rebeldía al Tribunal de Derecho Propio, sin tomar en cuenta las circulares internas del Poder Judicial. CUARTO: El día 26 de setiembre del 2024, se realiza e incorporo la contestación por parte del Tribunal de Derecho Propio Indígena. La contestación se presentan 11 días hábiles después de haber recibido la solicitud de defensor público por parte del Juzgado Agrario de Limón. En dicha contestación, se solicita como "único", de conformidad con la circular n° 67-2029, del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión n° 27-19 celebrada el 26 de marzo del 2019, artículo LXXI, se solicita reponer los plazos respectivos. QUINTO: El aquo por medio de la resolución recurrida "agrega a los autos la contestación de demanda realizada por parte del señor Sebastián Díaz Díaz representante del Tribunal Indígena de Derecho Propio, debiendo el mismo atenerse a lo resuelto mediante resolución de las siete horas con treinta y cuatro minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veinticuatro". SEXTO: El suscrito interpone el presente recurso de revocatoria con apelación en subsidio argumentando que de conformidad con la CIRCULAR No.67-2019, del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No.27-19 celebrada el 26 de marzo de 2019, artículo LXXI, dispuso comunicar las “Reglas mínimas para la aplicación del primer párrafo del numeral 7 de la Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica”, en su punto 1 expresa "Cuando una persona indígena tenga un proceso pendiente en el Despacho Judicial y requiera para este proceso asesoría letrada, indicando que no cuenta con la misma, ni con medios económicos para pagarla, debe señalársele desde el Despacho Judicial que según el artículo 7 de la Ley de Acceso a la Justicia de personas Indígenas de Costa Rica, puede manifestar si desea la asistencia técnica de una persona defensora pública. De ser afirmativa la respuesta, el Despacho Judicial solicitará a la Defensa Pública el apersonamiento correspondiente, reponiendo los plazos según la ley, hasta el momento en que la Defensa Pública remita el apersonamiento". OCTAVO: El tema de brindar y respetar garantías efectivas cuando participan como partes en los procesos judiciales personas en estado de vulnerabilidad, no puede tratarse con mínimos esfuerzos, por el contrario, exige aplicación e interpretación integral, evolutiva y amplia de los instrumentos y reglas procesales, máxime si está de por medio el ejercicio del derecho de defensa y del acceso al sistema judicial. Ello encuentra su fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 reformado de la Constitución Política y las normas internacionales. Entre ellas están los artículos 1, 2, 3, 8, 12 Convenio 169 de OIT, 1989, sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes (Ley 7316 de 1992 ); 1, 2.2.a, 10 Convenio 107 de OIT, 1957, sobre Poblaciones Indígenas y tribales (Ley 2330 de 1959 ); 1, 2, 17.1, 27, 40, 46.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, resolución 107a aprobada por la Asamblea General en sesión plenaria del 13 de septiembre de 2007. Expresamente el numeral 12 del Convenio 169 referido indica: "...Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces". También se han tutelado las garantías procesales en la legislación local, a través de la Ley Indígena, 6172 de 29 noviembre 1977 y circulares internas del Poder Judicial (artículos 59, 81 y 88 Ley Orgánica del Poder Judicial). Entre ellas: a) Circular 10-2009, Consejo Superior, reiterada en la 123-2013, "Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las Poblaciones Indígenas", reiterada en la circular 105-2001; Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica y la Circular No.67-2019, del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No.27-19 celebrada el 26 de marzo de 2019, artículo LXXI. También en las " Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad", emitidas por la Cumbre Judicial Iberoamericana en el 2008 (versión actualizada a inicios del 2018), aprobadas por la Corte Plena del Poder Judicial, se garantiza la asistencia legal gratuita a la población indígena (lo cual en materia agraria es además un derecho garantizado en la Ley de Jurisdicción Agraria), el derecho a una persona intérprete y la revisión de procedimientos y requisitos legales para facilitar el acceso a la Justicia. En su capítulo III, se establecen reglas para garantizar la información que se debe brindar en los procesos judiciales. En lo que interesa para el caso, por su relevancia, se transcriben o resaltan las siguientes recomendaciones: Sección 4ª.- Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia. (33) Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin. 1.- Medidas procesales. Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan a la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales. (34) Requisitos de acceso al proceso y legitimación. Se propiciarán medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas. Sección 2ª.- Comprensión de actuaciones judiciales (58) Toda persona en condición de vulnerabilidad, tiene el derecho a entender y ser entendida. Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión de las actuaciones judiciales, en las que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado.
1.- Notificaciones y requerimientos (59) En las notificaciones y requerimientos, se usarán términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de vulnerabilidad incluidas en estas Reglas. Asimismo, se evitarán expresiones o elementos intimidatorios, sin perjuicio de las ocasiones en que resulte necesario el uso de expresiones conminatorias. Se procurará que el instrumento de notificación sea acompañado de un formato accesible, según la condición de discapacidad conforme a los avances tecnológicos que torne idónea y comprensible la comunicación a la persona destinataria. 2.- Contenido de las resoluciones judiciales (60) En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico. Deberá respetarse el uso de lenguaje inclusivo. NOVENO: Además de la Circular No. 67-2019, del Consejo Superior (No. 67-2019), y la Ley de Acceso a la Justicia de Personas indígenas, es importante considerar que recientemente fue reformado el artículo 1 de la Constitución Política, para establecer que el Estado de Costa Rica es Pluriétnico y Multicultural, lo que en el fondo significa el reconocimiento constitucional de las particularidades propias de estas Comunidades originarias, por cuya tradición y situación geográfica, distanciamiento social, y limitaciones de otra naturaleza, se consideran poblaciones especiales, a las cuales el Constituyente les brinda una protección especial, lo que se ve reforzada con los instrumentos internacionales, tales como las Reglas de Brasilia, la Declaración de Naciones Unidas, y más recientemente el Acuerdo de Escazú para el Acceso a la Justicia Ambiental, la cual le da particular atención a las poblaciones en condición de vulnerabilidad. DÉCIMO: Debe considerarse que el traslado del proceso no informa en forma precisa y sencilla, los derechos que pueden tener las partes, especialmente si son personas indígenas, entre ellos que se les traduzca en su lengua los actos judiciales (resoluciones y actuaciones). Esas garantías era pertinente se les comunicasen debidamente, para que pudiesen ejercerlas si las requerían, máxime participando en el proceso personas en estado de vulnerabilidad. UNDÉCIMO: Considera esta defensa que la persona juzgadora no toma en cuenta todas las limitacionesque sufren estas personas en estado de vulnerabilidad, empezando por distancias, medios económicos, resoluciones sin lenguaje sencillo (se debe de considerar que las personas indígenas no comprende lo que se entiende por "reconvención"), y autos judiciales que no se traducen en su lengua; garantías mínimas para alcanzar el verdadero acceso a la justicia. No reponer el plazo, por no presentarse la persona indígena dentro del plazo dado en el auto de traslado, estaría enfrentando ante una violación de los derechos de las personas indígenas, y consecuentemente denegando el acceso a la justicia de dichas personas en estado de vulnerabilidad. AGRAVIO. La resolución impugnada viola el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia de las personas indígenas. En ese sentido la Sala Constitucional ha dicho “SOBRE ADMISIÓN DE APELACIÓN CUANDO SE CAUSE GRAVAMEN IRREPARABLE.“ … un importante derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen irreparable o de difícil reparación, al menos cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales sustanciales (de goce), como es la libertad personal. Tesis similar es la que prevalece hoy en el derecho Público en general, el cual reconoce, de principio, el derecho de impugnar los actos de procedimientos o preparatorios, normalmente irrecurribles, cuando tengan “efecto propio”, es decir, los que en Derecho Administrativo se conocen como “actos separables”, en cuanto causan por sí mismos un gravamen más allá del procedimiento mismo en que se dictan, de manera que ese efecto no podría corregirse con la solución normal de tener que esperar para impugnarlos conjuntamente con el acto final que están llamados a preparar …” (SALA CONSTITUCIONAL, Voto N° 1112-94 de las 9:12 horas del 25 de febrero de 1994).- En este caso particular, declarar rebelde al Tribunal de Derecho Propio Indígena o dar por estémporanea su contestación, sin que se tome en cuenta todas las limitaciones que sufren estas personas en estado de vulnerabilidad, empezando por distancias, medios económicos, resoluciones sin lenguaje sencillo y autos judiciales que no se traducen en su lengua; son contrario al acceso a la justicia. No reponer el plazo, por no presentarse la persona indígena dentro del plazo dado en el auto de traslado, nos estaría enfrentando ante una violación de los derechos de las personas indígenas, y consecuentemente denegando el acceso a la justicia de dichas personas en estado de vulnerabilidad." II.- Lleva razón el recurrente. La resolución apelada, sea la dictada a las ocho horas y once minutos del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, rechazó la gestión del defensor de ampliar o reponer el emplazamiento, pues se trata en el caso del demandado de una entidad indígena que habita en Talamanca, y es aplicable además de la Circular No. 67-2019, del Consejo Superior (No. 67-2019), y la Ley de Acceso a la Justicia de Personas indígenas. En este caso particular, es importante considerar que recientemente fue reformado el artículo 1 de la Constitución Política, para establecer que el Estado de Costa Rica es Pluriétnico y Multicultural, lo que en el fondo significa el reconocimiento constitucional de las particularidades propias de estas Comunidades originarias, por cuya tradición y situación geográfica, distanciamiento social, y limitaciones de otra naturaleza, se consideran poblaciones especiales, a las cuales el Constituyente les brinda una protección especial, lo que se ve reforzada con los instrumentos internacionales, tales como las Reglas de Brasilia, la Declaración de Naciones Unidas, y más recientemente el Acuerdo de Escazú para el Acceso a la Justicia Ambiental, la cual le da particular atención a las poblaciones en condición de vulnerabilidad. Bajo esta filosofía de la Ley especial de Acceso a la Justicia para Personas Indígenas, se debe reinterpretar el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria y, tomando en cuenta la lejanía donde se encuentra el demandado y su condición de vulnerabilidad, se debe revocar la resolución impugnada y tener por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de las accionadas (ver como antecedente de este Tribunal el Voto No. 774-F-21 de las seis horas veintiocho minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno y el Voto No. 2023000836 de las ocho horas treinta y cuatro minutos del tres de octubre de dos mil veintitrés).
POR TANTO:
Se revoca la resolución impugnada. Se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de las accionadas.- CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.