← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 08741-2024 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 25/11/2024
OutcomeResultado
The requested precautionary measure was granted and all livestock activity on the property located in Palmital de Salitre, Buenos Aires, Puntarenas was ordered suspended within 15 calendar days, as the requirements of fumus boni iuris, periculum in mora, and a balancing of interests favoring environmental and indigenous protection were satisfied.Se acogió la medida cautelar solicitada y se ordenó la suspensión de toda actividad ganadera en el terreno ubicado en Palmital de Salitre, Buenos Aires, Puntarenas, en un plazo de 15 días naturales, por configurarse los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y una ponderación de intereses favorable a la protección ambiental e indígena.
SummaryResumen
The Administrative-Contentious Court resolved an anticipatory precautionary measure requested by Samuel Delgado Rojas against the State, the Integral Development Association of the Salitre Indigenous Reserve, INDER, CONAI, and two individuals. The petitioner claimed that after being dispossessed of a property located in Palmital de Salitre, Buenos Aires, Puntarenas, the defendants were conducting livestock activities (cattle and horses) that caused soil degradation, biodiversity loss, and habitat disturbance, infringing indigenous and environmental rights. The Court examined the requirements: fumus boni iuris was satisfied as the claim was serious and the defendants agreed; periculum in mora was found due to actual and potential environmental harm and the special protection owed to indigenous lands under Article 50 of the Constitution and ILO Convention 169. The balancing of interests favored environmental and indigenous protection over private interests. Therefore, the precautionary measure was granted, ordering the total suspension of all livestock activity within 15 calendar days, with no special award of costs.El Tribunal Contencioso Administrativo resolvió una solicitud de medida cautelar anticipada presentada por Samuel Delgado Rojas contra el Estado, la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre, el INDER, la CONAI y dos particulares. El actor alegó que, tras ser despojado de la posesión de un terreno ubicado en Palmital de Salitre, Buenos Aires, Puntarenas, los demandados mantenían actividad ganadera (bovinos y equinos) que causaba degradación del suelo, pérdida de biodiversidad y afectaba el hábitat, vulnerando derechos indígenas y ambientales. El Tribunal analizó los presupuestos cautelares: la apariencia de buen derecho se tuvo por acreditada porque la demanda presentaba seriedad y las partes demandadas mostraron anuencia; el peligro en la demora se configuró por el daño ambiental actual y potencial, así como por la especial protección que merece el territorio indígena según el artículo 50 constitucional y el Convenio 169 de la OIT. La ponderación de intereses favoreció la protección ambiental e indígena sobre cualquier interés particular. En consecuencia, se declaró con lugar la medida cautelar y se ordenó la suspensión de toda actividad ganadera en el plazo de 15 días naturales, sin condena en costas.
Key excerptExtracto clave
As for the DANGER IN DELAY: in this specific case, this section merits a singular analysis because, contrary to what occurs in most of these proceedings, the defendants expressed full agreement with granting the requested measure; and in addition, two aspects must be developed. The first is from the environmental point of view: indeed, as the petitioner states, it is no secret that livestock activity generates negative consequences for the environment, since the exploitation of pastures for cattle grazing and annual crops causes soil wear, impoverishes them for agricultural use, and also has a series of negative consequences for habitat and biodiversity; especially when no measures are taken to counteract the effects of this activity. In this specific case, a series of photographs were submitted, showing at least 10 head of cattle and two horses. Although it is true that such photographs in another scenario might not be considered useful because they do not reveal greater details about the identity of the land at issue, the truth is that the defendants had the opportunity to counter the evidence and arguments presented by the plaintiff; however, they did not, so the only evidence in the record is sufficient to establish that bovine and equine activities have indeed been carried out on the land. Add to this the fact that all defendants agree on the need to grant the precautionary measure, mainly because the activity to which the property is destined could eventually change the nature of the land over the time it takes to resolve this process. Thus, taking as a starting point the precautionary principle in environmental matters, this court must effectively safeguard the territory located within the Salitre indigenous territory. This then leads to analyzing the second aspect of the harm, which in the judge’s opinion consists precisely of the fact that the land is within an indigenous territory; therefore, under constitutional (Article 50) and international (ILO Convention 169 and the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples) jurisprudence and norms, these lands deserve special protection.En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA: en el caso concreto este apartado merece un análisis singular pues contrario a lo que sucede en la mayoría de estas gestiones, los demandados expresan una total anuencia en el otorgamiento de la medida peticionada; y adicional a ello hay dos aristas que deben ser desarrolladas. La primera de ellas es desde el punto de vista ambiental, efectivamente como el gestionante lo expone no es un secreto que el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad; máxime cuando no se toman medidas para contrarrestar los efectos de esta actividad, en el caso concreto se aportan una serie de fotografías, donde se evidencian al menos 10 cabezas de ganado, y dos caballos, y si bien es cierto, tales fotografías en otro escenario podrían no ser consideradas útiles, pues no se logra desprender mayores detalles sobre la identidad del terreno objeto de esta litis, lo cierto del caso es que los demandados tuvieron la posibilidad de contrarrestar la prueba y los argumentos expuestos por el actor; no obstante no fue así, por lo que la única prueba que consta en autos es suficiente para dar por acreditado que efectivamente sobre el terreno se han venido realizando actividades de índole bovino y equino; y si a esto se le suma que todos los demandados son contestes en señalar la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, principalmente porque la actividad a que se destine el fundo puede eventualmente cambiar la naturaleza del terreno, por el transcurso del tiempo que tarde en resolverse este proceso, de manera tal que tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre, lo cual conlleva entonces a analizar también la segunda arista del daño, el cual a criterio de quien juzga, lo constituye precisamente el hecho de que el terreno se encuentra dentro de un territorio indígena; de manera que al amparo de la jurisprudencia y normativa, tanto constitucional ( Artículo 50 ), como internacional (Convenio 169 OIT y Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), estos terrenos merecen una protección especial.
Pull quotesCitas destacadas
"el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad"
"the development of livestock activity generates negative consequences for the environment, since the exploitation of pastures for cattle grazing and annual crops causes soil wear, impoverishes them for agricultural use, and also has a series of negative consequences for habitat and biodiversity"
Considerando VII
"el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad"
Considerando VII
"al amparo de la jurisprudencia y normativa, tanto constitucional ( Artículo 50 ), como internacional (Convenio 169 OIT y Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), estos terrenos merecen una protección especial"
"under constitutional (Article 50) and international (ILO Convention 169 and the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples) jurisprudence and norms, these lands deserve special protection"
Considerando VII
"al amparo de la jurisprudencia y normativa, tanto constitucional ( Artículo 50 ), como internacional (Convenio 169 OIT y Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), estos terrenos merecen una protección especial"
Considerando VII
"tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre"
"taking as a starting point the precautionary principle in environmental matters, this court must effectively safeguard the territory located within the Salitre indigenous territory"
Considerando VII
"tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre"
Considerando VII
Full documentDocumento completo
Regarding the DANGER IN THE DELAY (PELIGRO EN LA DEMORA): in this specific case, this section deserves a singular analysis because, contrary to what happens in most of these petitions, the defendants express complete agreement with the granting of the requested measure; and in addition to this, there are two aspects that must be developed. The first of these is from the environmental point of view. Indeed, as the petitioner states, it is no secret that the development of livestock activity generates negative consequences for the environment, as the exploitation of pasturelands through cattle grazing and annual crops effectively causes soil degradation, impoverishes them for agricultural use, and also has a series of negative consequences on the habitat and biodiversity; especially when no measures are taken to counteract the effects of this activity. In this specific case, a series of photographs are provided, showing evidence of at least 10 head of cattle and two horses, and although it is true that such photographs in another scenario might not be considered useful, as greater details cannot be discerned regarding the identity of the property subject to this litigation, the truth of the matter is that the defendants had the opportunity to rebut the evidence and the arguments presented by the plaintiff; however, this was not the case, and therefore the only evidence in the record is sufficient to establish that bovine and equine activities have indeed been taking place on the property. If we add to this that all the defendants are in agreement in pointing out the need for granting the precautionary measure, mainly because the activity to which the land is destined could eventually change the nature of the terrain, due to the time it may take to resolve this process, so that, taking as a starting point the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, this instance must indeed ensure the protection of the territory located within the indigenous territory of Salitre. This then leads to analyzing the second aspect of the damage, which, in the view of this judge, is constituted precisely by the fact that the property is located within an indigenous territory; so that, under the protection of both constitutional (Article 50) and international jurisprudence and regulations (Convention 169 ILO and United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples), these lands deserve special protection. In this sense, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has indicated that "[...] among indigenous peoples there is a community tradition of a communal form of collective land ownership, in the sense that belonging to it is not centered on an individual but on the group and its community.
Indigenous people, by the mere fact of their existence, have the right to live freely in their own territories; the close relationship that indigenous people maintain with the land must be recognized and understood as the fundamental basis of their cultures, their spiritual life, their integrity, and their economic survival (...) For indigenous communities, the relationship with the land is not merely a question of possession and production but a material and spiritual element from which they must fully benefit, including in order to preserve their cultural legacy and transmit it to future generations. The customary law of indigenous peoples must be especially taken into account, for the purposes at hand, as a product of custom; possession of the land should be sufficient for indigenous communities that lack a formal title to land ownership to obtain official recognition of said ownership and the consequent registration. [...]", and taking into account, as stated, that no opposition has been raised by any of the respondent parties, and that the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE emphasized the need to grant the precautionary measure, there is therefore no doubt for this judge that the harm has materialized.
Now, despite the provisions of this considering clause, the plaintiff must prove in the respective substantive proceeding everything related to the right of possession over the property, a situation that will remain pending to be determined in the respective process, where it will be decided which of the positions is correct. This is insofar as what is provided here is something distinct from and unrelated to what may ultimately be resolved on the merits, so that what is ordered in this ruling shall not prejudge what may be resolved within the main proceeding, in which it will be for the court to determine whether or not there are violations that warrant declaring any nullity.
Finally, having accredited the first two prerequisites, the decision falls upon the balancing of the interests at stake and the impact on the public interest or on interested third parties. This judge considers that in this specific case, performing the balancing of the involved interests does not compromise the public interest, but rather quite the opposite. It is sufficiently demonstrated within the judicial file that the environment as such and indigenous land are at stake, such that both are seriously compromised by not granting precautionary protection.
This being the case, since each of the necessary prerequisites for granting the precautionary measure are present, it is appropriate to grant the anticipatory precautionary request filed by the plaintiff; such that: It is ordered that LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS, or whoever currently holds the right of possession and use, CEASE any livestock activity (equine/bovine or similar) being carried out on the territory located at: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. Now, considering the potential difficulties that the respondent party may face in moving livestock to comply with what has been ordered, it is appropriate to grant a reasonable period to the respondents so that they can coordinate and carry out the effective movement of the heads of livestock that are on the land; therefore, the precautionary measure ordered here must be fully complied with within a period of 15 CALENDAR DAYS, counted from the notification of this ruling, a period that the undersigned considers reasonable and prudent, and which will allow the execution of what is ordered without generating unnecessary harm to the respondents.
POR TANTO
The anticipatory precautionary measure requested by SAMUEL DELGADO ROJAS, by EL ESTADO, represented by Heilyn Saenz Calderón in her capacity as assistant procurator; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE SALITRE DE BUENOS AIRES, represented by Roberto García Montero, in his capacity as public defender; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), represented by Karina Castro Leitón in her capacity as special judicial representative; COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI), represented by Paula Poveda Vargas, is GRANTED. It is ordered that LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS, or whoever currently holds the right of possession and use, cease any livestock activity (equine/bovine or similar) being carried out on the territory located at: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. The precautionary measure ordered here must be fully complied with within a period of 15 calendar days from notification of this ruling. This is resolved without a special order as to costs. NOTIFÍQUESE. MARÍA FERNANDA HERRERA FONSECA, JUEZA MHERRERAF *QVOMEGMSO2Q61* Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Medida cautelar Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, Convenio OIT N° 169 Normativa internacional Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental,Pueblos Indígenas Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Subtemas:
Suspensión cautelar de una actividad ganadera a efectos de proteger el medio ambiente y el territorio indígena.
Tema: Propiedad indígena Subtemas:
Suspensión cautelar de una actividad ganadera a efectos de proteger el medio ambiente y el territorio indígena.
Tema: Principio precautorio en materia ambiental Subtemas:
Suspensión cautelar de una actividad ganadera a efectos de proteger el medio ambiente y el territorio indígena.
"VII) SOBRE EL CASO CONCRETO [...] En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA: en el caso concreto este apartado merece un análisis singular pues contrario a lo que sucede en la mayoría de estas gestiones, los demandados expresan una total anuencia en el otorgamiento de la medida peticionada; y adicional a ello hay dos aristas que deben ser desarrolladas. La primera de ellas es desde el punto de vista ambiental, efectivamente como el gestionante lo expone no es un secreto que el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad; máxime cuando no se toman medidas para contrarrestar los efectos de esta actividad, en el caso concreto se aportan una serie de fotografías, donde se evidencian al menos 10 cabezas de ganado, y dos caballos, y si bien es cierto, tales fotografías en otro escenario podrían no ser consideradas útiles, pues no se logra desprender mayores detalles sobre la identidad del terreno objeto de esta litis, lo cierto del caso es que los demandados tuvieron la posibilidad de contrarrestar la prueba y los argumentos expuestos por el actor; no obstante no fue así, por lo que la única prueba que consta en autos es suficiente para dar por acreditado que efectivamente sobre el terreno se han venido realizando actividades de índole bovino y equino; y si a esto se le suma que todos los demandados son contestes en señalar la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, principalmente porque la actividad a que se destine el fundo puede eventualmente cambiar la naturaleza del terreno, por el transcurso del tiempo que tarde en resolverse este proceso, de manera tal que tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre, lo cual conlleva entonces a analizar también la segunda arista del daño, el cual a criterio de quien juzga, lo constituye precisamente el hecho de que el terreno se encuentra dentro de un territorio indígena; de manera que al amparo de la jurisprudencia y normativa, tanto constitucional ( Artículo 50 ), como internacional (Convenio 169 OIT y Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), estos terrenos merecen una protección especial. En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que "[...] entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica (...) Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. [...]", y tomando como se dijo que no ha mediado oposición de ninguna de las partes demandadas, y que la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, resaltó la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no queda entonces duda para esta juzgadora que el daño se ha configurado Ahora bien, pese a lo dispuesto en este considerando, deberá acreditar la parte actora en el procedimiento de conocimiento respectivo, todo aquello referente al derecho de posesión sobre el inmueble, situación que quedará pendiente de conocer en el proceso respectivo, donde se determinará cual de las posturas es la correcta. Esto en el tanto, lo aquí dispuesto, es algo distinto y ajeno a lo que llegue a ser resuelto en el fondo, de modo que lo dictado en la presente sentencia, no prejuzgará lo que se llegue a resolver dentro del proceso principal, en el cual, le corresponderá al tribunal justificar si se dan o no violaciones que ameriten decretar alguna nulidad.
Finalmente, teniendo acreditados los dos primeros presupuestos, la decisión recae sobre la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados. Considera esta juzgadora que en este caso concreto, realizando la ponderación de intereses involucrados no compromete el interés público, más bien todo lo contrario. Queda suficientemente demostrado dentro del expediente judicial que el ambiente como tal y un terreno indígena se encuentran en juego, por lo que ambos se comprometen de manera seria al no otorgar la protección cautelar.
Así las cosas, concurriendo cada uno de los presupuestos necesarios para el acogimiento de la medida cautelar, es procedente la declaratoria con lugar de solicitud cautelar anticipada gestionada por la actora; de manera que: Se ordena a LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS o en su efecto a quién ostente en este momento el derecho de posesión y uso SUSPENDER de cualquier actividad ganadera (equina/ bovina o similar) que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. Ahora bien, tomando en consideración las eventuales dificultades que pueda enfrentar la parte demandada para movilizar el ganado para el cumplimiento de lo ordenado, lo procedente es otorgar un plazo de prudencial a los demandados para que puedan coordinar y realizar el efectivo movimiento de las cabezas de ganado que se encuentran en el terreno, por ende la medida cautelar acá dispuesta debe ser acatada de forma total dentro del plazo de 15 DÍAS NATURALES, contados a partir de la notificación de este fallo, plazo que la suscrita considera razonable y prudencial, y que permitirá la ejecución de lo dispuesto sin generar un perjuicio innecesario a los demandados [...]".
... Ver más Otras Referencias: Convenio OIT 169 sobre los pueblos indígenas y Tribales e independientes.
Citas de Legislación y Doctrina Documento PJEDITOR *180000631555AG* MEDIDA CAUTELAR ACTOR/A:
SAMUEL DELGADO ROJAS DEMANDADO/A:
ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDIGENA DE SLITRE DE BUENOS AIRES N° 2024008741 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con venticinco minutos del venticinco de Noviembre del dos mil venticuatro.- MEDIDA CAUTELAR interpuesta por SAMUEL DELGADO ROJAS, en contra de EL ESTADO, representado por HEILYN SAENZ CALDERÓN en su condición de procuradora adjunta; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE SALITRE DE BUENOS AIRES, representado por ROBERTO GARCÍA MONTERO, en calidad de DEFENSOR PÚBLICO; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), representado por KARINA CASTRO LEITÓN en calidad de APODERADA ESPECIAL JUDICIAL; COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI) representado por PAULA POVEDA VARGAS; LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS y VICTOR HUGO ZÚÑIGA FALLAS.
CONSIDERANDO
En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA: en el caso concreto este apartado merece un análisis singular pues contrario a lo que sucede en la mayoría de estas gestiones, los demandados expresan una total anuencia en el otorgamiento de la medida peticionada; y adicional a ello hay dos aristas que deben ser desarrolladas. La primera de ellas es desde el punto de vista ambiental, efectivamente como el gestionante lo expone no es un secreto que el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad; máxime cuando no se toman medidas para contrarrestar los efectos de esta actividad, en el caso concreto se aportan una serie de fotografías, donde se evidencian al menos 10 cabezas de ganado, y dos caballos, y si bien es cierto, tales fotografías en otro escenario podrían no ser consideradas útiles, pues no se logra desprender mayores detalles sobre la identidad del terreno objeto de esta litis, lo cierto del caso es que los demandados tuvieron la posibilidad de contrarrestar la prueba y los argumentos expuestos por el actor; no obstante no fue así, por lo que la única prueba que consta en autos es suficiente para dar por acreditado que efectivamente sobre el terreno se han venido realizando actividades de índole bovino y equino; y si a esto se le suma que todos los demandados son contestes en señalar la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, principalmente porque la actividad a que se destine el fundo puede eventualmente cambiar la naturaleza del terreno, por el transcurso del tiempo que tarde en resolverse este proceso, de manera tal que tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre, lo cual conlleva entonces a analizar también la segunda arista del daño, el cual a criterio de quien juzga, lo constituye precisamente el hecho de que el terreno se encuentra dentro de un territorio indígena; de manera que al amparo de la jurisprudencia y normativa, tanto constitucional ( Artículo 50 ), como internacional (Convenio 169 OIT y Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), estos terrenos merecen una protección especial. En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que "[...] entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica (...) Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. [...]", y tomando como se dijo que no ha mediado oposición de ninguna de las partes demandadas, y que la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, resaltó la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no queda entonces duda para esta juzgadora que el daño se ha configurado Ahora bien, pese a lo dispuesto en este considerando, deberá acreditar la parte actora en el procedimiento de conocimiento respectivo, todo aquello referente al derecho de posesión sobre el inmueble, situación que quedará pendiente de conocer en el proceso respectivo, donde se determinará cual de las posturas es la correcta. Esto en el tanto, lo aquí dispuesto, es algo distinto y ajeno a lo que llegue a ser resuelto en el fondo, de modo que lo dictado en la presente sentencia, no prejuzgará lo que se llegue a resolver dentro del proceso principal, en el cual, le corresponderá al tribunal justificar si se dan o no violaciones que ameriten decretar alguna nulidad.
Finalmente, teniendo acreditados los dos primeros presupuestos, la decisión recae sobre la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados. Considera esta juzgadora que en este caso concreto, realizando la ponderación de intereses involucrados no compromete el interés público, más bien todo lo contrario. Queda suficientemente demostrado dentro del expediente judicial que el ambiente como tal y un terreno indígena se encuentran en juego, por lo que ambos se comprometen de manera seria al no otorgar la protección cautelar.
Así las cosas, concurriendo cada uno de los presupuestos necesarios para el acogimiento de la medida cautelar, es procedente la declaratoria con lugar de solicitud cautelar anticipada gestionada por la actora; de manera que: Se ordena a LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS o en su efecto a quién ostente en este momento el derecho de posesión y uso SUSPENDER de cualquier actividad ganadera (equina/ bovina o similar) que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. Ahora bien, tomando en consideración las eventuales dificultades que pueda enfrentar la parte demandada para movilizar el ganado para el cumplimiento de lo ordenado, lo procedente es otorgar un plazo de prudencial a los demandados para que puedan coordinar y realizar el efectivo movimiento de las cabezas de ganado que se encuentran en el terreno, por ende la medida cautelar acá dispuesta debe ser acatada de forma total dentro del plazo de 15 DÍAS NATURALES, contados a partir de la notificación de este fallo, plazo que la suscrita considera razonable y prudencial, y que permitirá la ejecución de lo dispuesto sin generar un perjuicio innecesario a los demandados.
POR TANTO
Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar gestionada por SAMUEL DELGADO ROJAS, por EL ESTADO, representado por Heilyn Saenz Calderón en su condición de procuradora adjunta; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE SALITRE DE BUENOS AIRES, representado por Roberto García Montero, en calidad de defensor público; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), representado por Karina Castro Leitón en calidad de apoderada especial judicial; COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI) representado por Paula Poveda Vargas. Se ordena a LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS o en su efecto a quién ostente en este momento el derecho de posesión y uso suspender cualquier actividad ganadera (equina/ bovina o similar) que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. la medida cautelar acá dispuesta debe ser acatada de forma total dentro del plazo de 15 días naturales, a partir de la notificación del presente fallo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE. MARÍA FERNANDA HERRERA FONSECA, JUEZA MHERRERAF *QVOMEGMSO2Q61* Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.