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Res. 08741-2024 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 25/11/2024

Interim Suspension of Livestock Farming in Salitre Indigenous TerritorySuspensión cautelar de ganadería en territorio indígena de Salitre

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Court ordered all equine, bovine, or similar livestock activity on the Palmital de Salitre land to cease within fifteen calendar days, without prejudging possession and without a special award of costs.El Tribunal ordenó suspender, dentro de quince días naturales, toda actividad ganadera equina, bovina o similar en el terreno de Palmital de Salitre, sin prejuzgar sobre la posesión y sin condenatoria en costas.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court granted a pre-filing interim measure requiring livestock activities to cease on land located in Palmital, within the Salitre Indigenous Territory. It found a prima facie case and danger in delay, while leaving the question of lawful possession for the main proceeding. The presence of livestock and the absence of evidence contradicting the applicant’s allegations supported a preliminary finding that an activity capable of degrading and impoverishing the soil and harming habitat and biodiversity was continuing. The Court applied the precautionary principle and emphasized the special protection owed to Indigenous territories under Article 50 of the Constitution, ILO Convention No. 169, and international standards on Indigenous rights. Balancing the affected interests, it concluded that the measure advanced rather than impaired the public interest because both the environment and Indigenous land were at stake. It ordered the suspension of all equine, bovine, or similar livestock activity within fifteen calendar days and imposed no special award of costs.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la medida cautelar anticipada solicitada para detener las actividades ganaderas desarrolladas en un terreno situado en Palmital, dentro del territorio indígena de Salitre. Consideró acreditadas la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, sin resolver todavía quién posee legítimamente el inmueble. La presencia de ganado y la falta de prueba que contradijera lo alegado permitieron concluir preliminarmente que continuaba una actividad capaz de desgastar y empobrecer el suelo y afectar el hábitat y la biodiversidad. El Tribunal aplicó el principio precautorio y destacó la protección especial que merecen los territorios indígenas conforme al artículo 50 constitucional, el Convenio 169 de la OIT y la normativa internacional sobre derechos indígenas. Al ponderar los intereses involucrados, determinó que la medida favorecía el interés público porque protegía simultáneamente el ambiente y un territorio indígena. Ordenó suspender toda actividad equina, bovina o similar dentro de quince días naturales, sin condenatoria en costas.

Key excerptExtracto clave

Finally, once the first two requirements have been established, the decision turns on balancing the interests at stake and the effect on the public interest or interested third parties. This judge considers that, in this specific case, balancing the interests involved does not jeopardize the public interest; quite the contrary. The judicial record sufficiently demonstrates that the environment itself and Indigenous land are at stake, and both would be seriously jeopardized if interim protection were not granted. Accordingly, because all requirements necessary to grant the interim measure are present, the claimant’s request for a pre-filing interim measure must be granted. LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS, or whoever currently holds the right of possession and use, is ordered to SUSPEND any livestock activity (equine, bovine, or similar) being conducted in the territory located at Palmital de Salitre, Buenos Aires, Puntarenas. Considering the possible difficulties the defendants may face in moving the livestock to comply with this order, they must be given a reasonable period to coordinate and carry out the actual removal of the livestock located on the land. Therefore, the interim measure ordered herein must be fully complied with within 15 CALENDAR DAYS following notice of this judgment, a period the undersigned considers reasonable and prudent and which will permit enforcement of the order without causing unnecessary harm to the defendants.Finalmente, teniendo acreditados los dos primeros presupuestos, la decisión recae sobre la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados. Considera esta juzgadora que en este caso concreto, realizando la ponderación de intereses involucrados no compromete el interés público, más bien todo lo contrario. Queda suficientemente demostrado dentro del expediente judicial que el ambiente como tal y un terreno indígena se encuentran en juego, por lo que ambos se comprometen de manera seria al no otorgar la protección cautelar. Así las cosas, concurriendo cada uno de los presupuestos necesarios para el acogimiento de la medida cautelar, es procedente la declaratoria con lugar de solicitud cautelar anticipada gestionada por la actora; de manera que: Se ordena a LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS o en su efecto a quién ostente en este momento el derecho de posesión y uso SUSPENDER de cualquier actividad ganadera (equina/ bovina o similar) que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. Ahora bien, tomando en consideración las eventuales dificultades que pueda enfrentar la parte demandada para movilizar el ganado para el cumplimiento de lo ordenado, lo procedente es otorgar un plazo de prudencial a los demandados para que puedan coordinar y realizar el efectivo movimiento de las cabezas de ganado que se encuentran en el terreno, por ende la medida cautelar acá dispuesta debe ser acatada de forma total dentro del plazo de 15 DÍAS NATURALES, contados a partir de la notificación de este fallo, plazo que la suscrita considera razonable y prudencial, y que permitirá la ejecución de lo dispuesto sin generar un perjuicio innecesario a los demandados.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La apariencia de buen derecho en sí, es un juicio de probabilidades que hace la persona juzgadora del resultado eventual del proceso."

    "A prima facie case is, in itself, a probabilistic assessment by the judge of the proceeding’s eventual outcome."

    Considerando VII

  • "La apariencia de buen derecho en sí, es un juicio de probabilidades que hace la persona juzgadora del resultado eventual del proceso."

    Considerando VII

  • "La primera de ellas es desde el punto de vista ambiental, efectivamente como el gestionante lo expone no es un secreto que el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad."

    "The first concerns the environmental perspective: as the applicant states, it is no secret that livestock farming has negative environmental consequences, because using pasture for cattle grazing and annual crops degrades soils, impoverishes them for agricultural use, and also causes a series of adverse effects on habitat and biodiversity."

    Considerando VII

  • "La primera de ellas es desde el punto de vista ambiental, efectivamente como el gestionante lo expone no es un secreto que el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad."

    Considerando VII

  • "De manera tal que tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre."

    "Thus, taking the environmental precautionary principle as the starting point, this proceeding must protect the land located within the Salitre Indigenous Territory."

    Considerando VII

  • "De manera tal que tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre."

    Considerando VII

  • "Ahora bien, pese a lo dispuesto en este considerando, deberá acreditar la parte actora en el procedimiento de conocimiento respectivo, todo aquello referente al derecho de posesión sobre el inmueble, situación que quedará pendiente de conocer en el proceso respectivo, donde se determinará cual de las posturas es la correcta."

    "Notwithstanding what is stated in this section, the claimant must prove in the corresponding merits proceeding all matters concerning the right of possession over the property; that issue remains to be decided in the appropriate proceeding, where it will be determined which position is correct."

    Considerando VII

  • "Ahora bien, pese a lo dispuesto en este considerando, deberá acreditar la parte actora en el procedimiento de conocimiento respectivo, todo aquello referente al derecho de posesión sobre el inmueble, situación que quedará pendiente de conocer en el proceso respectivo, donde se determinará cual de las posturas es la correcta."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

Procedural marks

PJEDITOR Document *180000631555AG* CASE FILE:

PROCEEDING:

PROVISIONAL MEASURE (MEDIDA CAUTELAR) PLAINTIFF:

SAMUEL DELGADO ROJAS DEFENDANT:

ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDIGENA DE SLITRE DE BUENOS AIRES N° 2024008741 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at diez horas con venticinco minutos del venticinco de Noviembre del dos mil venticuatro.- PROVISIONAL MEASURE filed by SAMUEL DELGADO ROJAS against EL ESTADO, represented by HEILYN SAENZ CALDERÓN in her capacity as Deputy State Attorney; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE SALITRE DE BUENOS AIRES, represented by ROBERTO GARCÍA MONTERO in his capacity as PUBLIC DEFENDER; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), represented by KARINA CASTRO LEITÓN in her capacity as SPECIAL JUDICIAL ATTORNEY-IN-FACT; COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI), represented by PAULA POVEDA VARGAS; LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS and VICTOR HUGO ZÚÑIGA FALLAS.

WHEREAS

  • I)RELEVANT BACKGROUND: a-) On veintidós de mayo del dos mil veinticuatro, the moving party filed an application for a pre-filing provisional measure (medida cautelar ante causam), seeking the suspension of any livestock-farming activity being conducted in the territory located at Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas (images 2-40 of the provisional-measure file (legajo cautelar)). b-) By ruling issued at once horas veinticinco minutos del tres de setiembre de dos mil veinticuatro, this Court granted the defendant parties a three-day period for written submissions on the matter (image 43 of the provisional-measure file). c-) On 4 de setiembre del 2024, ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE submitted its position regarding the provisional measure, requesting that it be granted (images 46-48 of the provisional-measure file). d-) On 4 de setiembre del 2024, INSTITUTO DE DESARROLLO RURA (INDER) responded to the application for a provisional measure and requested that it be granted (images 56-63 of the provisional-measure file). e-) On 6 de setiembre del 2024, EL ESTADO responded to the application for a provisional measure and requested that it be granted (images 63-64 of the provisional-measure file). f-) LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS and VICTOR HUGO ZÚÑIGA FALLAS did not respond to the application for provisional relief despite having been duly served (the case record).
  • II)GENERAL CONSIDERATIONS FOR GRANTING A PROVISIONAL MEASURE: As developed by the Sala Constitucional, provisional judicial protection (justicia cautelar) responds to the need to guarantee the constitutional principle of prompt and effective justice by preserving the factual conditions essential for rendering and enforcing the judgment (resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). In this same vein, article 19 of the Código Procesal Contencioso Administrativo establishes that the purpose of imposing a provisional measure is provisionally to protect and safeguard the subject matter of the proceeding and the effectiveness of the judgment. Legal scholarship has stated that provisional judicial protection is not intended to declare a fact or liability, establish a legal relationship, enforce an order and satisfy a right that is not in dispute, or resolve litigation, but rather to prevent harm that the litigation may cause or that may arise from an abnormal situation (Gallegos Fedriani, Pablo.

Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). With the foregoing established, the judge, in compliance with article 21 of the aforementioned procedural statute, must determine whether an application for a provisional measure is admissible by verifying that the claim in the merits proceeding (proceso de conocimiento) is neither reckless nor manifestly lacking in seriousness. This constitutes a preliminary assessment of the merits to determine whether the case presents what legal scholarship and case law have called a likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho), or fumus boni iuris. The provision under review also establishes that a provisional measure is warranted when the execution or continuation of the conduct at issue in the proceeding causes serious actual or potential harm or loss, a situation defined in legal scholarship as periculum in mora, or risk from delay (peligro en la demora); that is, where the pathological delay of judicial proceedings creates a current, real, and objective danger that the moving party will suffer serious harm (Jinesta Lobo, Ernesto.

Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Along the same lines, article 22 of the Código Procesal Contencioso Administrativo establishes the judge’s obligation to balance the interests at stake (ponderación de los intereses en juego) in light of the principle of proportionality; that is, the private party’s circumstances on the one hand, and the public interest and the interests of third parties that may be affected by the adoption of the provisional measure on the other. In addition, that same article 22 requires the provisional measure to be ancillary (instrumental) and temporary (provisional). Based on the foregoing analytical legal framework and the elements required for granting a provisional measure, the Court proceeds to examine the specific case.

  • III)ESSENTIAL REQUIREMENTS FOR ADMITTING THE PROVISIONAL MEASURE: In this regard, it has been stated that, to give effect to provisional judicial protection as a fundamental right derived from constitutional article 41—the right to obtain prompt and effective justice—the adjudicatory body must assess, in order to make that protection effective, not only whether the requirements known in legal scholarship as likelihood of success on the merits (Fumus Boni Iuris), risk from delay (Periculum in Mora), and the balancing of the interests at stake have been met, as will be detailed below, but also whether the so-called structural characteristics of a provisional measure are present. These refer to ancillary nature (instrumentalidad), temporary nature (provisionalidad), urgency (urgencia), and summary examination (summaria cognitio), or the summary nature of the procedure (sumariedad del procedimiento).

Both the stated requirements and the specified characteristics must be present before the requested measure may be granted for the purpose of provisionally protecting and safeguarding the subject matter of the proceeding and the effectiveness of the judgment. The requirements necessary for granting the provisional measure are as follows: a) LIKELIHOOD OF SUCCESS ON THE MERITS: for a provisional measure to be warranted, the “claim must be serious”; that is, there must be such a probability of success that the claim does not appear at first sight to be manifestly lacking in seriousness or, as applicable, reckless. According to legal scholarship, this is nothing more than the probable subsequent recognition in the judgment of the plaintiff’s substantive right (derecho material), based on the type of analysis appropriate to a highly expedited proceeding (proceso sumarísimo). Such analysis cannot and must not constitute a ruling on the merits of the matter raised, but only a preliminary assessment based on the elements available when the ruling granting or denying the measure is issued; b) RISK FROM DELAY: this consists of an objectively well-founded and reasonable concern that the asserted substantive legal position (situación jurídica sustancial) may be seriously and gravely or irreparably harmed or impaired during the time required to issue a judgment in the principal proceeding.

This requirement entails two elements: serious harm or loss and delay in the merits proceeding, without overlooking, of course, that this requirement encompasses what legal scholarship has termed the “two-sided nature of Periculum in Mora” (Bilateralidad del Periculum in Mora), commonly known as the balancing of the interests at stake. The requirement concerns the characteristic that must be present in the alleged harm: it must be capable of occurring—actually or potentially—if the requested measure is not adopted. Such harm must be established as serious and must also be shown to arise from the asserted situation. The alleged injuries must at least be demonstrated under the rational evidentiary basis principle (principio racional de prueba); therefore, merely alleging harm in the stated terms is insufficient, and the circumstances necessary for it to qualify as harm, and as serious harm, must be established.

Regarding delay in the merits proceeding: This requirement refers to the situation arising from judicial proceedings that, for their development and ultimate conclusion, require a series of acts through which not only due process (debido proceso) is guaranteed, but also the issuance of a decision that, even if it cannot be rendered promptly, is at least fair. Bringing a merits proceeding to an end takes time, and it is precisely in this context that provisional judicial protection acquires particular significance, because while the decision in the case is pending, serious harm is being prevented that, if it occurred, would render the claimed right ineffectual. Regarding the two-sided nature of periculum in mora: This term refers to balancing the interests at stake, in connection with any public interest that may require protection, against the interests of third parties and, of course, the interest of the person seeking a provisional measure.

Those interests must be comparatively assessed, and the measure must be denied when the harm suffered or likely to be suffered by the community or third parties exceeds the harm that the party requesting the measure might experience.- IV) STRUCTURAL CHARACTERISTICS OF THE PROVISIONAL MEASURE: As previously stated, in addition to the requirements already identified, the measure to be adopted must structurally possess the following characteristics: ancillary nature, meaning that provisional measures bear a marked accessory relationship to the final judgment because, ultimately, they serve as an instrument to preserve the subject matter of the proceeding as framed; temporary nature, meaning that whatever is ordered with respect to the provisional measure will remain in effect subject to and conditioned upon the resolution of the merits proceeding. It should be emphasized that the measure may also be terminated or modified at any time if the conditions that originally justified it change, or a measure previously denied may be adopted, as established by article 29 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

Its effectiveness therefore ends when the judgment on the merits (sentencia de mérito) is issued; in other words, its effects are contingent upon the determination made in the principal proceeding. The other characteristics are urgency to avert the risk from delay, as well as summary examination; that is, measures of this kind are adopted by virtue of a highly expedited review by the adjudicatory body WITHOUT PREJUDGING THE MERITS OF THE MATTER, which cannot in any way replace the stages of the merits proceeding.

  • V)ARGUMENTS OF THE MOVING PARTY: The moving party argues that he was dispossessed of the land located in Palmital de Salitre, Buenos Aires, Puntarenas, despite having acquired the land through a land recovery proceeding, which the ADI de Salitre endorsed by means of a certificate of possessory rights dated 25 de febrero del 2017. He alleges that since 2016, when he was dispossessed of his possessory rights, Mr. Luis Fernando Ceciliano Granados has exercised possession of the land personally and through third parties and, in doing so, has used the pasturelands to graze cattle and grow annual crops, causing irreparable harm to the land because raising cattle wears down the soil, depletes it for agricultural use, and also has a series of negative consequences for the habitat and biodiversity. He maintains that, given the importance of indigenous territories and the recognized right to their preservation, possession, and conservation, the human rights of indigenous peoples are being violated by allowing an NON-INDIGENOUS possessor to use the soil of indigenous land for livestock farming, since livestock farming currently alters the conservation of natural resources, depletes agricultural soils, disrupts traditional production systems, and reduces fauna and flora.

Accordingly, regardless of the outcome of this administrative proceeding, there is a duty to safeguard the preservation of this territory. He considers that trampling resulting from grazing increases the degradation of the habitat and grasslands, as well as soil erosion, affecting species composition and ecological processes. Finally, he explains that the relief sought is intended to ensure the quality of the land for agriculture and the continuation of the traditions, customs, and way of life of his client; the fact is that the application is consistent with the public interest because it seeks to protect a territory declared indigenous which, due to that special status, must be safeguarded and protected by the State above any private economic interest. Therefore, priority must be given to applying the precautionary principle (principio precautorio), which seeks to anticipate and prevent environmental harm even in the absence of scientific evidence establishing such harm, in order to guarantee recognition of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

  • VI)ARGUMENTS OF THE DEFENDANTS: A- ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE: It responded regarding the interim relief (medida cautelar), requesting that it be granted because it agreed with the arguments advanced by the claimant. B- INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER): It maintains that the land requires a special protection regime because it is located in an indigenous area and that, under the Ley Indígena, an obligation arises to protect the possessory rights of indigenous persons. It further maintains that the Asociaciones de Desarrollo Integral (ADI), as expressly provided by law, represent indigenous communities in and out of court and are responsible for determining who is or is not indigenous; accordingly, the interim relief requested by Mr. Samuel Delgado Rojas should be granted. C- THE STATE: It maintains that the relief requested by the claimant presents a likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho), because he is an indigenous person and the land is located within the boundaries of the Salitre indigenous territory.

It may also be inferred that the use and activity to which the property is devoted could eventually change the nature of the land during the time required to resolve this proceeding. The relief is intended to preserve the property at issue in the dispute and therefore satisfies the instrumentality requirement (requisito de la instrumentalidad); accordingly, it requests that the relief be granted. D- LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS and VICTOR HUGO ZÚÑIGA FALLAS: Although duly served, they did not respond to the application for interim relief.

  • VII)THE SPECIFIC CASE: Based on the foregoing, the Court proceeds to examine specifically the elements required by Articles 21 and 22 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, in light of the arguments of both parties and the evidence submitted to the case file. LIKELIHOOD OF SUCCESS ON THE MERITS: Based on the arguments advanced by the parties involved in this matter and the evidence in the record, this judge considers that this element is present in the case at hand, such that proceedings on the merits may determine who is entitled to possession of the land located in Palmital de Salitre, Buenos Aires, Puntarenas, and whether it forms part of the indigenous territory. As can be seen, the claimant presents a reasonably substantiated theory of the case, and the defendants have even expressed their full consent to the granting of interim relief. There is therefore little further scope for analysis, particularly since the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, which is responsible for managing the indigenous territory in which the land is located, expressed the need to grant the requested interim relief.

That said, it is clear to this judge that determining who is entitled to the land and whether the acts affecting possession were lawful or, conversely, unlawful are matters beyond the scope of interim protection (tutela cautelar), pursuant to Article 21 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. It is evident that both the application for interim relief and the defendants’ response contain matters that must be examined and resolved in the proceedings on the merits. Following this line of reasoning, it must be borne in mind that interim protection is provided to PROVISIONALLY SAFEGUARD AND PROTECT THE SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING, THE EFFECTIVENESS OF THE JUDGMENT, AND SUBSTANTIVE LEGAL POSITIONS (SITUACIONES JURÍDICO SUSTANCIALES), not to adjudicate the merits of the proceeding, which must be litigated separately. Proceeding otherwise would merely imbue the interim proceeding with improper characteristics, leading those who resort to this jurisdiction to seek a decision on the merits in a proceeding that is not intended for that purpose, contrary to the expedited nature with which an application for interim relief must be examined.

Furthermore, it cannot be overlooked that the jurisdiction conferred on this Court by both Article 49 of the Constitution and the Código Procesal Contencioso Administrativo enables it to conduct a plenary review of the legality of administrative action, which entails declaring legally noncompliant any formal or substantive conduct that is contrary to the body of applicable law (bloque de legalidad). Likelihood of success on the merits is itself a probabilistic assessment by the judge of the proceeding’s eventual outcome. Because this is an application for interim relief, however, it would be premature to determine whether the underlying claim should succeed, since the arguments and evidence on which the merits proceeding will be based may differ from those currently before the Court. Accordingly, at least at this stage and without prejudging the matter, this judge finds that the allegations possess the seriousness necessary to establish the requirement of likelihood of success on the merits.

As to the RISK IN DELAY (PELIGRO EN LA DEMORA): In this particular case, this issue warrants special analysis because, contrary to what occurs in most such applications, the defendants have expressed their full consent to the requested relief; in addition, two aspects must be addressed. The first is environmental. As the applicant explains, it is no secret that livestock farming has adverse environmental consequences: using pasturelands to graze cattle and grow annual crops wears down the soil, depletes it for agricultural use, and has a series of negative consequences for the habitat and biodiversity, particularly when no measures are taken to counteract the effects of this activity. In this case, a series of photographs was submitted showing at least 10 head of cattle and two horses. Although it is true that, in other circumstances, such photographs might not be deemed useful because they reveal few details concerning the identity of the land at issue in this litigation, the fact remains that the defendants had an opportunity to rebut the evidence and arguments presented by the claimant but did not do so.

Therefore, the only evidence in the record is sufficient to establish that cattle- and horse-related activities have in fact been conducted on the land. Added to this is the fact that all defendants agree on the need to grant interim relief, principally because the use to which the property is devoted could eventually alter the nature of the land during the time required to resolve this proceeding. Thus, taking the precautionary principle in environmental matters as a starting point, this Court must indeed protect the land located within the Salitre indigenous territory. This, in turn, requires analysis of the second aspect of the harm, which, in this judge’s view, consists precisely in the fact that the land lies within an indigenous territory. Accordingly, under constitutional (Article 50) and international case law and regulations (Convenio 169 OIT and Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), these lands merit special protection.

In this regard, the Sala Constitucional has stated that “[…] indigenous peoples have a communal tradition concerning a communal form of collective land ownership, in the sense that ownership thereof is centered not in an individual but in the group and its community. By virtue of their very existence, indigenous peoples have the right to live freely in their own territories; the close relationship that indigenous peoples maintain with the land must be recognized and understood as the fundamental basis of their cultures, spiritual life, integrity, and economic survival (...) For indigenous communities, their relationship with the land is not merely a matter of possession and production, but a material and spiritual element that they must fully enjoy, including in order to preserve their cultural legacy and transmit it to future generations. The customary law (derecho consuetudinario) of indigenous peoples must be given particular consideration, such that, as a product of custom, possession of the land should suffice for indigenous communities lacking legal title to the land to obtain official recognition of such ownership and its subsequent registration. […]” Given, as noted, that none of the defendants has opposed the application and that the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE emphasized the need to grant interim relief, this judge has no doubt that the harm has materialized.

However, notwithstanding the provisions of this recital, the plaintiff must establish, in the corresponding proceeding on the merits (procedimiento de conocimiento), everything relating to the right of possession (derecho de posesión) over the property, an issue that will remain pending for determination in the corresponding proceeding, where it will be determined which position is correct. This is because what is ordered herein is separate and unrelated to whatever may ultimately be decided on the merits; therefore, this judgment shall not prejudge what may be decided in the principal proceeding (proceso principal), in which the court will be responsible for determining whether violations have occurred that warrant declaring any nullity (nulidad).

Finally, with the first two requirements having been established, the decision turns on balancing the interests at stake and the effect on the public interest or interested third parties. This judge considers that, in this specific case, balancing the interests involved does not compromise the public interest; quite the contrary. It has been sufficiently demonstrated in the court record that the environment itself and Indigenous land are at stake, and both would therefore be seriously jeopardized if interim protection (protección cautelar) were not granted.

Accordingly, because each of the requirements necessary for granting the interim measure (medida cautelar) has been met, the plaintiff’s application for an anticipatory interim measure (solicitud cautelar anticipada) must be granted; therefore: LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS, or, failing that, whoever currently holds the right of possession and use, is hereby ordered to SUSPEND any livestock activity (equine/bovine or similar) being conducted in the territory located at Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. However, taking into consideration the potential difficulties that the defendants may face in moving the livestock in order to comply with this order, it is appropriate to grant the defendants a reasonable period in which to coordinate and carry out the actual relocation of the livestock located on the land. Accordingly, the interim measure ordered herein must be fully complied with within 15 CALENDAR DAYS from service of notice of this ruling, a period that the undersigned considers reasonable and appropriate and that will allow the order to be enforced without causing unnecessary harm to the defendants.

  • VIII)APPLICATION FOR EXPERT EVIDENCE (PRUEBA PERICIAL): In view of the manner in which this matter is decided, no ruling is made on the expert evidence requested by the plaintiff.
  • IX)COSTS (COSTAS): Because this is an interim-relief proceeding (justicia cautelar), an award of costs is not contemplated, since the applicants cannot be considered the “losing parties,” as no ruling has been issued on the merits of the matter. Therefore, the matter is decided without a specific award of costs (Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, judgment Nº 90-2011, at 13:30 hours, 16 de marzo, 2011).

POR TANTO

The application for an interim measure filed by SAMUEL DELGADO ROJAS; EL ESTADO, represented by Heilyn Saenz Calderón in her capacity as Deputy Attorney; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE SALITRE DE BUENOS AIRES, represented by Roberto García Montero in his capacity as public defender; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), represented by Karina Castro Leitón in her capacity as special judicial attorney-in-fact; and COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI), represented by Paula Poveda Vargas, is hereby GRANTED. LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS, or, failing that, whoever currently holds the right of possession and use, is hereby ordered to suspend any livestock activity (equine/bovine or similar) being conducted in the territory located at Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. The interim measure ordered herein must be fully complied with within 15 calendar days from service of notice of this ruling. The matter is decided without a specific award of costs. NOTICE SHALL BE SERVED. MARÍA FERNANDA HERRERA FONSECA, JUDGE MHERRERAF *QVOMEGMSO2Q61* MARIA FERNANDA HERRERA FONSECA, PROCESSING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros west of BNCR, across from Café Dorado. Telephone numbers: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]

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Documento PJEDITOR *180000631555AG* MEDIDA CAUTELAR ACTOR/A:

SAMUEL DELGADO ROJAS DEMANDADO/A:

ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDIGENA DE SLITRE DE BUENOS AIRES N° 2024008741 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con venticinco minutos del venticinco de Noviembre del dos mil venticuatro.- MEDIDA CAUTELAR interpuesta por SAMUEL DELGADO ROJAS, en contra de EL ESTADO, representado por HEILYN SAENZ CALDERÓN en su condición de procuradora adjunta; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE SALITRE DE BUENOS AIRES, representado por ROBERTO GARCÍA MONTERO, en calidad de DEFENSOR PÚBLICO; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), representado por KARINA CASTRO LEITÓN en calidad de APODERADA ESPECIAL JUDICIAL; COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI) representado por PAULA POVEDA VARGAS; LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS y VICTOR HUGO ZÚÑIGA FALLAS.

CONSIDERANDO

  • I)ANTECEDENTES DE INTERÉS: a-) La parte gestionante, en fecha veintidós de mayo del dos mil veinticuatro, formuló solicitud de medida cautelar ante causam, pretendiendo la suspensión de cualquier actividad ganadera que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas (imágenes 2-40 del legajo cautelar). b-) En resolución de las once horas veinticinco minutos del tres de setiembre de dos mil veinticuatro, este Tribunal concedió audiencia escrita por tres días a las partes demandadas para que se pronunciaran al respecto (imagen 43 del legajo cautelar). c-) La ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, en fecha 4 de setiembre del 2024, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo el acogimiento de la misma (imágenes 46-48 del legajo cautelar). d-) El INSTITUTO DE DESARROLLO RURA (INDER) en fecha 4 de setiembre del 2024, contestó la medida cautelar y solicitó se acoja la misma (imágenes 56-63 del legajo cautelar). e-) El ESTADO en fecha 6 de setiembre del 2024, contestó la medida cautelar y solicitó se acoja la misma (imágenes 63-64 del legajo cautelar). f-) Los señores LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS y VICTOR HUGO ZÚÑIGA FALLAS, no contestaron la gestión cautelar pese a estar debidamente notificados (los autos).
  • II)GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo.

Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, la persona juzgadora con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto.

Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación de quien juzga de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego; es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado, el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.

  • III)REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR: Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional (derecho a obtener justicia pronta y cumplida), el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris), peligro en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante; la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado a llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior, a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) APARIENCIA DE BUEN DERECHO: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo, que en forma alguna puede o debe determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) PELIGRO EN LA MORA: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal.

Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave.

Sobre la demora en el proceso de conocimiento: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, la realización de una serie de actos a través de los cuales se garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo que si no se puede llevar a cabo con prontitud, al menos que sea justo. El ponerle fin a un proceso de conocimiento demanda tiempo y es precisamente donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia, por cuanto mientras llega esa decisión del caso se esta evitando graves daños, que en el caso de darse haría nugatorio el derecho que se reclama. Sobre la bilateralidad del periculum in mora: Bajo esta denominación se alude a la ponderación de los intereses en juego, vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido, frente al interés de terceros y por supuesto al interés de quien acude al otorgamiento de una medida cautelar, debiendo valorarse comparativamente los mismos, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea superior al que podría experimentar la parte solicitante de la medida.- IV) CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como fuera señalado, además de los presupuestos ya indicados, es necesario que la medida que vaya adoptarse, estructuralmente cuente con las siguientes características: la instrumentalidad lo que significa que guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos planteados, la provisionalidad, que no es otra cosa que lo acordado respecto de la cautelar, se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo.

Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo establece el numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que su su eficacia se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito, o lo que es lo mismo tiene efectos supeditados a la disposición adoptada en el proceso principal; la urgencia para evitar el peligro en la mora, así como la sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional SIN ENTRAR A PREJUZGAR SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO, que de forma alguna podría sustituir las etapas del proceso de conocimiento.

  • V)ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE: la parte promovente argumenta que fue despojado de la posesión del territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas, a pesar de haber adquirido el terreno por medio de un proceso de reivindicación de tierras, proceso que la ADI de Salitre avala mediante certificado de derecho de posesión de fecha 25 de febrero del 2017. Alega que desde el año 2016 cuando se le despojo del derecho de posesión, el señor Luis Fernando Ceciliano Granados ha ejercido la posesión del terreno personalmente y por terceras personas, ante lo cual, ha generado una explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, lo cual genera un agravio irreparable al terreno por cuanto el mantenimiento de ganado bovino genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad.

Sostiene que de conformidad con la importancia que revisten los territorios indígenas y el reconocido derecho a su preservación, posesión y conservación es que se considera que se están violentando derechos humanos de los pueblos indígenas al permitirse el uso del suelo de un terreno indígena para la actividad ganadera por parte de un poseedor NO INDÍGENA, ya que actualmente la actividad ganadera modifica la conservación de los recursos naturales, genera empobrecimiento de suelos agrícolas, altera los sistemas de producción propios, disminución de fauna y flora. De manera tal, independientemente del resultado de este proceso administrativo existe un deber de cuidar la preservación de este territorio. Considera que el pisoteo, resultado del pastoreo, aumenta la degradación del hábitat, de los pastizales y la erosión del suelo que afecta la composición de especies y sus procesos ecológicos.

Finalmente, desarrolla que lo pretendido es asegurar la calidad del terreno para la agricultura y subsistencia de las tradiciones, costumbres y estilo de vida de mi representado, lo cierto del caso es que la solicitud es armoniosa con el interés público al buscar la protección de un territorios declarado indígena que ante tal condición especial tiene que ser tutelado y protegido por parte del Estado por encima, de cualquier interés económico particular, por lo que debe primar la valoración del principio precautorio el cual pretende prever y evitar daños ambientales aún sin que se cuente con prueba científica que lo determine con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

  • VI)ARGUMENTOS DE LOS DEMANDADOS: A- ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE: Se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo el acogimiento de la misma, al compartir los argumentos realizados por el actor. B- INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER): Sostiene que el terreno exige un régimen especial de protección al ubicarse en zona indígena por lo que al amparo de la Ley Indígena nace una obligación de protección de derechos de posesión a favor de las personas indígenas y que las Asociaciones de Desarrollo Integral (ADI), conforme lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico, son quienes representan judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, y son las encargadas de determinar quien es o no indígena,por lo que lo que procede es otorgar la Medida Cautelar solicitada por el señor Samuel Delgado Rojas. C- EL ESTADO: Sostiene que la medida que solicita el actor tiene apariencia de buen derecho, al tratarse de persona indígena y ubicarse el terreno dentro de los límites del territorio indígena de Salitre.

También es posible deducir que el uso y la actividad a que se destine el fundo puede eventualmente cambiar la naturaleza del terreno, por el transcurso del tiempo que tarde en resolverse este proceso. La medida tiende a la conservación del bien objeto de litigio, por lo tanto, cumple con el requisito de la instrumentalidad, por lo que solicita se acoja la misma. D- LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS y VICTOR HUGO ZÚÑIGA FALLAS: Pese a estar debidamente notificados no contestaron la gestión cautelar.

  • VII)SOBRE EL CASO CONCRETO: partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente. APARIENCIA DE BUEN DERECHO: de los argumentos externados por las partes involucradas en este asunto y de los elementos probatorios que constan en autos, esta juzgadora considera que este elemento se encuentra presente en el caso que nos ocupa, de manera que podrá entrarse a analizar en un proceso de conocimiento a quién corresponde la posesión del terreno de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas y si el mismo forma parte del territorio indígena. Como se observa, la parte actora presenta una teoría del caso razonablemente motivada, e incluso las partes demandadas, manifiestan total anuencia con el otorgamiento de la medida cautelar, por lo que no hay mayor margen de análisis, cuando incluso la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, encargada de gestionar el territorio indígena en el cual se encuentra el terreno expresó la necesidad del otorgamiento de la gestión cautelar.

Ahora bien, es claro para esta juzgadora que analizar a quien corresponde el terreno, si sobre la posesión han mediado actos legítimos, o por el contrario, han sido ilegítimos son situaciones ajenas a la tutela cautelar, esto al tenor del de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Es evidente que tanto en el escrito de interposición de la gestión cautelar y en la contestación rendida por los demandados hay elementos que deben ser cuestionados y resueltos en en el proceso de fondo. En esta línea de pensamiento, debe considerarse que la tutela cautelar se da para garantizar y proteger, PROVISIONALMENTE EL OBJETO DEL PROCESO Y LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LAS SITUACIONES JURÍDICO SUSTANCIALES, más no para analizar el fondo del proceso que deberá ser discutido, hacerlo de otro modo, solo permeará el procedimiento cautelar de tonalidades impropias que generarían como consecuencia que quienes acudan a esta instancia lo hagan con la pretensión de la resolución de un proceso por el fondo, sin así serlo; y todo en atención a la naturaleza expedita con la que el proceso cautelar debe analizarse.

Aunado a ello no podemos dejar de lado, que la competencia de esta jurisdicción derivada tanto de lo establecido en el artículo 49 Constitucional, como de lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, posibilita ejercer un control plenario de la legalidad de la función administrativa, lo cual implica declarar la disconformidad jurídica de aquellas conductas formales o materiales, que resulten contrarias al bloque de legalidad. La apariencia de buen derecho en sí, es un juicio de probabilidades que hace la persona juzgadora del resultado eventual del proceso, lo cual al encontrarnos ante una medida cautelar, es prematuro advertir la procedencia de la misma o no, por cuanto los argumentos y probanzas que fundamentarán la causa de conocimiento, podrían ser distintos al que hoy día nos ocupa. Así las cosas y al menos en esta instancia y sin prejuzgar sobre el asunto, lo cierto es que a criterio de esta juzgadora lo relatado guarda la seriedad necesaria para tener por acreditado el presupuesto de apariencia de buen derecho.

En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA: en el caso concreto este apartado merece un análisis singular pues contrario a lo que sucede en la mayoría de estas gestiones, los demandados expresan una total anuencia en el otorgamiento de la medida peticionada; y adicional a ello hay dos aristas que deben ser desarrolladas. La primera de ellas es desde el punto de vista ambiental, efectivamente como el gestionante lo expone no es un secreto que el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad; máxime cuando no se toman medidas para contrarrestar los efectos de esta actividad, en el caso concreto se aportan una serie de fotografías, donde se evidencian al menos 10 cabezas de ganado, y dos caballos, y si bien es cierto, tales fotografías en otro escenario podrían no ser consideradas útiles, pues no se logra desprender mayores detalles sobre la identidad del terreno objeto de esta litis, lo cierto del caso es que los demandados tuvieron la posibilidad de contrarrestar la prueba y los argumentos expuestos por el actor; no obstante no fue así, por lo que la única prueba que consta en autos es suficiente para dar por acreditado que efectivamente sobre el terreno se han venido realizando actividades de índole bovino y equino; y si a esto se le suma que todos los demandados son contestes en señalar la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, principalmente porque la actividad a que se destine el fundo puede eventualmente cambiar la naturaleza del terreno, por el transcurso del tiempo que tarde en resolverse este proceso, de manera tal que tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre, lo cual conlleva entonces a analizar también la segunda arista del daño, el cual a criterio de quien juzga, lo constituye precisamente el hecho de que el terreno se encuentra dentro de un territorio indígena; de manera que al amparo de la jurisprudencia y normativa, tanto constitucional ( Artículo 50 ), como internacional (Convenio 169 OIT y Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), estos terrenos merecen una protección especial.

En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que "[...] entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica (...) Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. [...]", y tomando como se dijo que no ha mediado oposición de ninguna de las partes demandadas, y que la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, resaltó la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no queda entonces duda para esta juzgadora que el daño se ha configurado Ahora bien, pese a lo dispuesto en este considerando, deberá acreditar la parte actora en el procedimiento de conocimiento respectivo, todo aquello referente al derecho de posesión sobre el inmueble, situación que quedará pendiente de conocer en el proceso respectivo, donde se determinará cual de las posturas es la correcta.

Esto en el tanto, lo aquí dispuesto, es algo distinto y ajeno a lo que llegue a ser resuelto en el fondo, de modo que lo dictado en la presente sentencia, no prejuzgará lo que se llegue a resolver dentro del proceso principal, en el cual, le corresponderá al tribunal justificar si se dan o no violaciones que ameriten decretar alguna nulidad.

Finalmente, teniendo acreditados los dos primeros presupuestos, la decisión recae sobre la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados. Considera esta juzgadora que en este caso concreto, realizando la ponderación de intereses involucrados no compromete el interés público, más bien todo lo contrario. Queda suficientemente demostrado dentro del expediente judicial que el ambiente como tal y un terreno indígena se encuentran en juego, por lo que ambos se comprometen de manera seria al no otorgar la protección cautelar.

Así las cosas, concurriendo cada uno de los presupuestos necesarios para el acogimiento de la medida cautelar, es procedente la declaratoria con lugar de solicitud cautelar anticipada gestionada por la actora; de manera que: Se ordena a LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS o en su efecto a quién ostente en este momento el derecho de posesión y uso SUSPENDER de cualquier actividad ganadera (equina/ bovina o similar) que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. Ahora bien, tomando en consideración las eventuales dificultades que pueda enfrentar la parte demandada para movilizar el ganado para el cumplimiento de lo ordenado, lo procedente es otorgar un plazo de prudencial a los demandados para que puedan coordinar y realizar el efectivo movimiento de las cabezas de ganado que se encuentran en el terreno, por ende la medida cautelar acá dispuesta debe ser acatada de forma total dentro del plazo de 15 DÍAS NATURALES, contados a partir de la notificación de este fallo, plazo que la suscrita considera razonable y prudencial, y que permitirá la ejecución de lo dispuesto sin generar un perjuicio innecesario a los demandados.

  • VIII)DE LA SOLICITUD DE PRUEBA PERICIAL: Por la forma en la que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre la prueba pericial solicitada por la parte actora.
  • IX)COSTAS: Al tratarse de una justicia cautelar, la condena en costas no está prevista en razón de que los gestionantes no pueden considerarse "vencidos", puesto que no se ha emitido un pronunciamiento sobre el asunto fondo, por ello se resuelve sin especial condenatoria en costas (Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 90-2011, de las 13:30 horas, 16 de marzo, 2011).

POR TANTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar gestionada por SAMUEL DELGADO ROJAS, por EL ESTADO, representado por Heilyn Saenz Calderón en su condición de procuradora adjunta; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE SALITRE DE BUENOS AIRES, representado por Roberto García Montero, en calidad de defensor público; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), representado por Karina Castro Leitón en calidad de apoderada especial judicial; COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI) representado por Paula Poveda Vargas. Se ordena a LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS o en su efecto a quién ostente en este momento el derecho de posesión y uso suspender cualquier actividad ganadera (equina/ bovina o similar) que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. la medida cautelar acá dispuesta debe ser acatada de forma total dentro del plazo de 15 días naturales, a partir de la notificación del presente fallo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE. MARÍA FERNANDA HERRERA FONSECA, JUEZA MHERRERAF *QVOMEGMSO2Q61* Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

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