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Res. 06087-2024 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 13/09/2024
OutcomeResultado
The claim is dismissed in its entirety; the lack of right defense is upheld; the plaintiff is ordered to pay all court costs.Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, se acoge la excepción de falta de derecho, y se condena a la actora al pago de ambas costas.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismisses in its entirety the claim filed by Constructora Hermanos Brenes S.A. against CONAVI and the State, which sought payment for an invoice for works allegedly performed on Route 1856 (Border Trail) under an unforeseeability procedure. The Court finds that the plaintiff failed to prove the existence of a contractual relationship with the Administration to support the claim. It highlights multiple inconsistencies in the documentation, including uncertainty about the works' location, mismatched execution dates, absence of the payment resolution signed by the Executive Director, and unregistered machinery. It stresses that the burden of proof fell on the contractor, according to the verification duty under Article 218 of the Regulation to the Administrative Contracting Law. The prior criminal dismissal does not prove administrative conformity. The statute of limitations defense is rejected, but the lack of right defense is upheld, with costs imposed on the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo rechaza en todos sus extremos la demanda de Constructora Hermanos Brenes S.A. contra el CONAVI y el Estado, en la que se reclamaba el pago de una factura por trabajos supuestamente realizados en la Ruta 1856 (Trocha Fronteriza) bajo un procedimiento de imprevisibilidad. El Tribunal determina que la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación jurídica contractual con la Administración que sustentara el cobro. Señala múltiples inconsistencias en la documentación aportada, incluyendo incertidumbre sobre la ubicación de las obras, falta de concordancia en las fechas de ejecución, ausencia de la resolución de pago firmada por el Director Ejecutivo, y maquinaria sin registro. Destaca que la carga de la prueba recaía sobre el contratista, conforme al deber de verificación del artículo 218 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. El sobreseimiento penal previo no acredita la conformidad administrativa del cobro. La excepción de prescripción es rechazada, pero se acoge la de falta de derecho, condenando en costas a la actora.
Key excerptExtracto clave
This Court finds that the claim filed by the plaintiff, Constructora Hermanos Brenes S.A., is entirely unfounded... the company did not demonstrate in this proceeding that it was ever awarded or contracted to execute the works on the route in question, for which it now claims payment of invoice No. 5466. ... These inconsistencies asserted by the CONAVI Administration were not disputed or clarified by the plaintiff, nor has it been shown that they were administrative acts that lost validity or effectiveness. This entails a significant degree of imprecision and a reasonable doubt as to the alleged contractual object, which makes it impossible to deem its execution in the public interest as proven...Estima este Tribunal que la demanda presentada por la empresa actora, Constructora Hermanos Brenes S.A., es improcedente en todos sus extremos... la empresa no demostró dentro del presente proceso, que en algún momento resultó adjudicada o contratada para la ejecución de las obras en la ruta en marras, por las que ahora viene cobrando la factura N°5466. ... Dichas inconsistencias afirmadas por la Administración del CONAVI, no fueron debatidas o aclaradas por la parte actora, y tampoco se ha demostrado que fuesen actos administrativos que perdieran validez o eficacia. Esto conlleva un grado de imprecisión importante y una duda razonable, sobre el supuesto objeto contractual, que imposibilita tener por acreditada su ejecución en beneficio del interés público...
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"Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa."
"It is the contractor's responsibility to verify the correctness of the administrative contracting procedure and contractual execution. By virtue of this obligation, to support claims for damages, the contractor may not allege ignorance of the applicable legal framework or of the consequences of administrative conduct."
Considerando VII, citando Art. 218 RLCA
"Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa."
Considerando VII, citando Art. 218 RLCA
"ninguna obra incluyendo la que sea contratada por la vía del procedimiento en casos de imprevisibilidad, puede jurídicamente ser encomendada sin la previa determinación de su objeto, en el plano jurídico no es posible."
"No work, including that contracted through the procedure in cases of unforeseeability, can legally be commissioned without the prior determination of its object; it is not legally possible."
Considerando VII
"ninguna obra incluyendo la que sea contratada por la vía del procedimiento en casos de imprevisibilidad, puede jurídicamente ser encomendada sin la previa determinación de su objeto, en el plano jurídico no es posible."
Considerando VII
"Este plazo prescriptivo inicia razonablemente, a partir del momento en que el titular del derecho se encuentre en posibilidad objetiva de conocer la fuente de la lesión, de manera que pueda emprender las gestiones reclamatorias..."
"This prescriptive period reasonably begins from the moment the right holder is in an objective position to know the source of the injury, so that they may undertake the claims available under domestic norms."
Considerando VI
"Este plazo prescriptivo inicia razonablemente, a partir del momento en que el titular del derecho se encuentre en posibilidad objetiva de conocer la fuente de la lesión, de manera que pueda emprender las gestiones reclamatorias..."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
**CONSIDERING** **I.- Procedural history.** It must first be clarified that this judgment is issued in accordance with the minimum formalities established in the Civil Procedure Code –Law No. 9342– applied supplementarily by provision of Article 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code; and references to the foliation of the case file are from the electronic document generated in a single PDF-format file, obtained from the Virtual Desktop (computer tool for processing case files electronically in the country's Judicial offices) with the "Descending Order" and "View Document Description (PDF)" options unchecked, and with "View case file cover details" selected in "End"; it being understood that should the Chamber require it, the parties may have access to a copy of the case file downloaded in this manner, upon prior coordination. For the issuance of this resolution, the following procedural actions are of interest:
1- The plaintiff filed the lawsuit that gave rise to this proceeding, with the following claims –clarified and specified in the preliminary hearing held on August 23, 2022–, seeking a declaration that: “- This lawsuit be upheld in its entirety. - The breach of payment by the National Road Council (Consejo Nacional de Vialidad) be declared, for withholding payment of invoice 5466 without any just reason. - That the action described in the preceding point violates and has caused economic damage to my principal's assets, corresponding to the settlement of invoice 5466 for a total amount of 52,732,421.00. - I request that the National Road Council be ordered to pay the interest corresponding to the amount of the damage claimed for invoice 5466, covering the period from April 27, 2012, to June 11, 2012, for the legal interest sum of 26,946,917.49. - That the original amount of the invoice be updated, since the sum sought for collection at this time in two thousand twelve is not the same today, which results in a calculation of Monetary Update (Indexation) based on what is established by Article 123 of the Contentious-Administrative Procedure Code, which sets the consumer price index as a parameter for performing said update, for an amount of 9,276,244.77. - That the National Road Council be ordered to pay Material Damage and Loss of Profits caused to my principal, which are constituted as follows: Material Damage caused by the use of Machinery in the National Road Council's work, entailing high costs for fuel, oil, and spare parts due to machine wear, transfer of these to the work sites, salary payments to workers, which I estimate at the sum of 10,000,000. Loss of Profits: Caused by the income not received under the contract signed with the National Road Council, to date and which will continue until their settlement, and which directly harms the assets of my principal, which has increased my principal's financial burden with banks and suppliers, as well as its profit and the division of the partners' earnings, which I estimate at the sum of 50,000,000. - The defendant be ordered to pay costs and attorney's fees”. (See images 10 and 1156 of the judicial case file downloaded in ascending order and audio and video recordings of the preliminary hearing).
2.- Once the formal notice was given, the representation of the National Road Council negatively answered the lawsuit and raised the defenses of failure to join a necessary passive litisconsort (falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria), and lack of right (falta de derecho), also requesting that the lawsuit be dismissed and the plaintiff be ordered to pay both costs and the respective interest until their effective payment; regarding the defenses raised, the plaintiff was granted a hearing, via decree of sixteen hours ten minutes on December sixteen, two thousand twenty. (See written answer to the lawsuit filed at image 106, 111, and 134 of the judicial case file downloaded in ascending order).
3.- Through Resolution No. 149-2021-T at 11:53 hours on February five, two thousand twenty-one, the Court, in response to the preliminary defense of failure to join a necessary passive litisconsort, decided to uphold it. Due to the foregoing, notice of the lawsuit was given to the representation of the State, which answered negatively and raised the defenses of lack of passive procedural standing (falta de legitimación ad causam pasiva) and lack of right, to request that the lawsuit be dismissed in its entirety, with costs and interest from the finality of the judgment until its effective payment, charged to the plaintiff. (See resolution at image 141, written answer to the lawsuit filed at image 266 of the judicial case file downloaded in ascending order).
4.- The preliminary hearing began at 09:06 hours on August 23, 2022, a proceeding recorded in the official electronic system and present in the folder of documents associated with the virtual desktop. In said hearing, the Case Management Judge admitted the adjustments to the lawsuit's claims, established all the disputed facts except for number 7, and decided to admit the administrative file offered by the defendant administrations, as well as the documentary evidence offered by the plaintiff. It also admitted as expert evidence, the appointment of a mathematical expert for the purpose of determining the accuracy of the amounts corresponding to the material damage and loss of profits claimed in the sixth claim of the lawsuit. (See minute at image 1156 of the case file and audio and video recording present in the virtual desktop system).
5.- The evidence-taking hearing in mixed mode (in-person/virtual) was held starting at 08:30 hours on August 23, 2024, which was recorded in the corresponding electronic system and is visible in the folder of associated documents of the virtual case file. In said proceeding, once the presence of the parties was accredited, the opening arguments phase was omitted with the consent of the representatives, to add time to the closing arguments period, and the testimony of the expert appointed in the proceedings was taken. Finally, the parties were granted a reasonable amount of time proportional to the object of the proceeding –without any opposition– to present their closing arguments orally. (See digital record of the evidence-taking hearing, held on August 23, 2024, in the folder of associated documents of the virtual case file). - 6.- In the proceedings before this Court, no nullities requiring correction or that cause defenselessness have been observed, and the judgment is issued unanimously within the period established in Article 111, subsection 1) of the Contentious-Administrative Procedure Code.
**II.- Arguments of the parties.** From the detailed reading of the briefs submitted by the parties during the processing of this proceeding and the concluding arguments presented orally, in summary, they maintain the following arguments relevant to what is sought and which can be analyzed by the Court, namely: a) The plaintiff, Constructora Hermanos Brenes S.A., in the facts section of the lawsuit, without much rigor, makes a series of allegations and indicates that in the month of December 2010, the plaintiff company was contracted by CONAVI due to the national emergency declared by Executive Decree number 36440-MP, published in supplement number 14 of the Official Gazette La Gaceta, through machine-hour contracting in adherence to Executive Decree 35765-MOPT “Tariffs for Machinery Rental contained in the table called Maximum Hourly Costs of Equipment and Machinery for the attention of National Routes (Costos Máximos Horario de Equipo y Maquinaria para la atención de Vías Nacionales)”. It adds that due to the contracted work, invoice number 5466 was generated, for which the sum of 52,732,421 colones is owed. It argues that due to the complaint filed in the Public Prosecutor's Office against the officials of the plaintiff company, under case file 12-00053-621-PE, all payments made to the contracted companies were stopped, since according to the Prosecutor's Office, there was an irregularity in the billing for an amount of 19,400,234 colones. It points out that in the case file, it was accredited through the control reports that its principal worked the hours that gave rise to the invoices, and no link could be demonstrated between the company and the public officials that would somehow suggest collusion to the detriment of the State. Consequently, in a resolution of November 2, 2018, the Criminal Court of the Second Judicial Circuit of San José issued a definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) in favor of its representatives. It explains that, considering there is no legal impediment prohibiting payment, it proceeded to make the corresponding collection management through official letter 14-CHB-2019 of February 1, 2019, and simultaneously with official letter 137-CHB-2019, it requests the payment of interest on the invoice, in addition to the monetary update of the amount, for 34,203,261.17 colones. Given this, it explains that administrative resolution RES-CA-0086-2019 of December 2, 2019, issued by CONAVI, rejected the payment of invoice number 5466 and its interest; with inconsistencies that it responds to as follows: 1) In the resolution, the CONAVI Administration considers the operational findings (resultandos) of the same as proven, among them the execution of works on Route 1856, by the plaintiff company, and that its payment was authorized through resolution R-DIE-0276-12, and that in finding ten it is indicated that the company was not subject to duplicate invoice payments. 2) It indicates that the invoice was presented together with the requirements demanded by CONAVI in the Executive Directorate, since June 18, 2012, through the plaintiff company's official letter, CHB-064-2012 and CHB-106-2012; the original invoice was received by Manuel Serrano Alvarado as Coordinator of Emergency Offices (Coordinador de Oficinas de Emergencias) and forwarded to Mr. Carlos Acosta Monge, through official letter EMER-01-12-232 and official letter EMER-01-12-233, and not as CONAVI indicates. 3) It states that the Administration alleges without any reason that it is not its obligation to verify the facts but rather the interested party's; in this case, the company presented all the requirements for payment of the invoice, and the Administration evades payment arguing that since the case file for said contract was seized by the Criminal Court, as a result of the investigation, the execution of said works cannot be verified; this is a contradiction, since the company presented all the requirements and it is not its responsibility that they were seized by the Criminal Court, in which case, as CONAVI is a party, it has access to the case file as such. 4) It maintains that it is unacceptable that a payment impossibility exists because the officials who sign today are subject to a criminal trial, since the official is a mere representative of the Administration, in this case CONAVI, the entity for which the company performed the work; second, with the dismissal of charges in favor of the company, it was not demonstrated that irregularities existed with the invoices presented; furthermore, the public officials are not being judged for those invoices, and more importantly, both Mr. Manuel Serrano and Mr. Carlos Acosta have not been declared guilty to date by a Court of the Republic, so the principle of innocence is presumed in their favor. It also indicates that the withholding by CONAVI of the owed funds is contra legem and violates the contract signed between the company and the Administration, since it arbitrarily breaches the consideration agreed upon in the main contract, violating the principles of legality of the Administration as well as the principle of maintaining the economic equilibrium of the contract, which it supports with vote number 839-F-S1-2009 issued by Chamber I at 10:10 hours on August 13, 2009. It considers Articles 61 of the Law of Administrative Contracting (Ley de Contratación Administrativa, LCA), as well as 34 and 195 of the Regulation to the Law of Administrative Contracting (Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, RLCA) violated.
III.- Object of the proceeding. The arguments set forth by the plaintiff are directed mainly toward the collection of invoice No. 5466 for an amount of 52,732,421.00 colones, plus interest from the date of filing the complaint, from the National Road Council (Consejo Nacional de Vialidad, CONAVI), which she justifies based on a supposed contracting carried out in the month of December 2011, under the protection of the national emergency declaration made in Executive Decree No. 35765 for the invasion of Isla Portillos. To this, the representation of the National Road Council (Consejo Nacional de Vialidad, CONAVI) opposes by explaining that it does not accept owing any sum to the plaintiff, given that it is not proven that in the month of December 2011 said company, Constructora Hermanos Brenes S.A., was contracted; and that the invoice submitted for collection does not meet the requirements imposed by the legal system to proceed with its payment. The State's representation also questions the existence of the contractual relationship and adds a lack of standing to be sued, on the basis that no claim in the complaint is directed against it, and points out that CONAVI is an organ with instrumental legal personality with the capacity to be sued individually based on what is regulated in numeral 12 of the CPCA. In this regard, this Court deems it necessary to make some clarifications about the object of the proceeding, in order to facilitate the understanding of what is resolved herein. The case before us constitutes a proceeding known in doctrine as civil treasury proceedings, insofar as the core claims of the complaint are directed at determining the patrimonial liability of the sued Public Administration, in the specific case, as a derivation of what the plaintiff identified as a contractual legal relationship, from which the obligation of the sued Public Administration arises to pay sums of money as consideration for the works supposedly executed in fulfillment of the respective contract. This is so much the case that she alleges violation of numerals 61 of the Administrative Contracting Law, as well as 34 and 95 of the Regulation to said Law. Consequently, the existence of a contractual legal relationship constitutes the core axis, both factually and legally, of the present action. Given that a judgment is sought ordering the payment of fifty-two million seven hundred thirty-two thousand four hundred colones, which would correspond to the consideration owed as a contractual obligation chargeable to the sued Administration, generated by the execution of works that are said to have been executed as an effect of the content and scope of the contracting. As an accessory-type claim, the plaintiff requests the recognition of the losses caused, the interest, and indexation on the sum whose eventual payment the sued party or parties are sought to be condemned to pay, so its success will depend on the success of the main claim mentioned above.
IV.- Proven facts. Of importance for the correct resolution of this proceeding, the following facts are taken as proven: 1) That on February 21, 2011, Executive Decree identified with No. 36440 was issued, declaring a state of emergency, identified as the "situation and the process triggered before the violation of Costa Rican sovereignty by Nicaragua," which came into effect on that date, despite having been published in the Official Gazette "La Gaceta" No. 46 of March 7, 2011, scope No. 14, having been considered for this purpose, the following: "IV.- That with the military invasion and occupation carried out by Nicaragua in Costa Rica since October 2010, Nicaraguan troops occupy a part of the territory of Costa Rica, in clear violation of sovereignty, territorial integrity, and national dignity. / V.- That the foregoing has generated a constant violation of the terrestrial, aerial, and maritime spaces of Costa Rica, affecting not only national sovereignty but also generating severe environmental devastation by destroying delicate areas of national wetlands, duly registered and recognized internationally. / VI.- That as of today, Nicaragua continues occupying and damaging part of the Costa Rican territory, with the presence of Nicaraguan armed forces, particularly on Isla Portillo-Isla Calero, and continues carrying out dredging works that have caused great environmental damage to the area in question. / VII.- That as a result of the actions carried out by the Nicaraguan army and by the Government of that country, several Costa Rican communities, along the border area, and government institutions, have seen their normal functioning conditions altered, some even becoming isolated, without the roads that allow them access to basic health, food, education services, among others, and placed in evident conditions of vulnerability. / VIII.-That the area affected by the actions of the Nicaraguan Government and Army is also threatened by constant natural phenomena, which produce, among other impacts, floods. / IX.- That the National Law for Emergencies and Risk Prevention establishes that 'Those who are within the national territory must be protected in their life, their physical integrity, their property, and the environment, against disasters or dangerous events that may occur.' / X.- That the National Law for Emergencies and Risk Prevention defines a disaster as the situation 'or process that is triggered as a result of a phenomenon of natural, technological, or man-made origin that, upon finding propitious conditions of vulnerability in a population, causes intense alterations in the normal functioning conditions of the community, such as loss of life and health in the population, destruction or loss of collective property, and severe damage to the environment.' / XI.- That the National Law for Emergencies and Risk Prevention understands an emergency as the state of crisis caused by the disaster. / XII.- That addressing the disaster resulting from the actions of the Nicaraguan Army and Government has, until now, been possible with the resources and through the ordinary procedures that regulate the Public Administration; however, it is necessary at this time to resort to the exception mechanisms that the Constitution and the Law grant the State." (Consultation made to the Costa Rican Legal Information System http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda /Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=69759). 2) That on September 23, 2011, the Specific Regulation for procurement and contracting processes under the exception mechanisms due to the emergency declaration under Decree No. 36440, adopted in agreement No. 0360-2011 of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, was published in digital scope No. 65 of Official Gazette "La Gaceta" No. 183. (Consultation of the online system of the National Press chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2011/09/23/ALCA65_23_09_2011.pdf). 3) That on April 27, 2012, the company Constructora Hermanos Brenes S.A. issued invoice No. 5466 for a total amount of 52,732,421.00 colones, addressed to the National Road Council for the concept of "Emergency works for unforeseeability on Route 1856 Juan Rafael Mora. Unforeseeability file No. 41-2010. According to resolution R-DIE-0276-12 of 04/23/2012 at 10:10 hours (...) Period: 02/09/2012 to 03/07/12." (Uncontroverted fact, see image 173 of the judicial file). 4) That on April 24, 2012, through official communication EMER-01-12-233, Eng. Manuel Serrano Alvarado, Coordinator of the CONAVI Emergency Office, issued "Partial Report No. 1 on Unforeseeability Route Rehabilitation Works on Route 1856, section 'Delta Costa Rica – Palo Seco.' Period from February 1 to March 7, 2012." (See image 166 of the judicial file). 5) That on August 30, 2013, with official communication GAJ 15-13-1948, the Management of Legal Affairs Management requested the company Constructora Hermanos Brenes S.A. to provide the certification of the company's legal status and the original or certified copy of the resolution of the Executive Directorate R-DIE-0276-12 and of official communications EMER-01-12-232 and EMER-01-12-233, related to invoice No. 5466. (See folio 216 of administrative file 274-12 A). 6) That on September 4, 2013, the plaintiff company, with its official communication CHB-205-2013, provided CONAVI with its legal status and stated that resolution R-DIE-0276-12 and official communications EMER-01-12-232 and EMER-01-12-233 had been seized by the economic crimes prosecutor's office in a raid carried out on July 6, 2012. (See folio 219 of administrative file 274-12 A). 7) That on November 17, 2014, the Directorate of Road and Bridge Costs issued official communication DCVP 12-14-1025 addressed to the Manager of Legal Affairs Management of CONAVI, where the following is stated: "...2.1. The intervened site is not sufficiently clear; since, in Report No. EMER-01-12-233 - aforementioned - it indicates 'Delta Costa Rica –Palo Seco,' the invoice does not indicate the intervened section, while the 'Control of Hours Worked' sheets indicate two different sites among themselves 'Section 3, Segment 22+000 to 66+000' and 'Section 4, Segment: (1) Delta C.R. - Palo Seco.' In the case of the 'Control of Hours Worked' sheets indicating 'Section 4, Segment: (1) Delta CR – Palo Seco,' these same sheets also indicate 2 (two) different 'Locations' for the machines, as some indicate Tajo Bailey and others Tajo Cipriano. Similarly, in the case of the field sheets, three sites are indicated: Boca San Carlos, Tajo Puente Rio Beyli(sic) and Tajo Rio Toro (Cipriano). The foregoing reveals the inaccuracy and/or lack of homogeneity when defining the intervened sections." This reveals the problem of maintaining site-specific control of the work supposedly performed. 2.2 The field sheets indicated in the file as “Daily Project Control” (Control Diario de Proyectos), sheets received via clarifying information, bear a signature of persons whose names are unknown and, therefore, who designated them for that function. The foregoing is cited because, if it cannot be established that said signatories were CONAVI employees or in what capacity they are participating in the project, only the other mentioned reports will serve as support, which would imply eventual changes in the hour counts and, consequently, in the amount that will be indicated as reviewed. 2.3 It is observed that 7 (seven) of the total machines supposedly used do not have a permanent plate registered in the National Registry, since DUA numbers, Temporary Plate codes and/or Customs Warehousing Policy numbers are indicated for these; for unknown reasons. This is indicated to be reviewed from a legal perspective, and it must be considered that, depending on the finding, there may be a change in the amount that will be indicated as reviewed. It should be noted that said machines represent 69% of the billed amount. Finally, because the complete analysis of all the files supporting the invoices presented for work supposedly carried out on this project is not available, this report is partial and, therefore, it is not yet possible to determine the existence of double payments for equipment and machinery use or intervention in sectors with great frequency or excessively. (...) After reviewing the documentation with the indicated caveats, the applicable reservations, and the observations raised, having as a reference what was charged in commercial invoice No. 5466, which is based on the technical report prepared by the project engineering (EMER-01-12-233 dated April 24, 2012) and the Hours Worked Control Sheets signed by CONAVI project engineering and an engineer from CACISA, a percentage difference of minus 0.83% is determined between the reviewed amount and the billed amount (...) It is clarified that when this report recommends or indicates that documentation has been completed, this does not entail endorsing in the slightest any of the extremes of the invoice and the supporting documentation; only a criterion resulting from its review is provided...”. (See image 17 of the judicial file, and folio 276 of administrative file 274-12 A). 8) That on July 22, 2015, the Criminal Court of the Second Judicial Circuit of San José ordered an atypical precautionary measure within file 12-000053-0621-PE, ordering the suspension of payment of invoice No. 5466 in favor of Constructora Hermanos Brenes S.A., for an amount of 19,126,870 colones. (See image 378 of the judicial file and folio 380 of administrative file 274-12 A). 9) That on November 2, 2018, the Criminal Court of the Second Judicial Circuit of San José issued a definitive dismissal in favor of the representatives of the company Constructora Hermanos Brenes S.A., and ordered the cessation of any precautionary measure, considering: “... In the case of the defendants Hugo Ernesto Brenes González and Jorge Eduardo Brenes, representatives of the company Constructora Hermanos Brenes S.A., they submitted for collection to the Public Administration invoices numbers 4984 and 5466 between May 24, 2011, and April 27, 2012, for an amount of one hundred thirty-four million four hundred seventy-eight thousand eight hundred twenty-nine colones (134,478,829.00), of which an allegedly irregular charge of nineteen million four hundred thousand two hundred thirty-four colones (19,400,234.00) was presented. In the analysis of this company's invoices, it was detected that the increase in hours occurred in the “Daily project control” reports bearing a letterhead that says “Constructora Hnos. Brenes S.A.”, corresponding to the period from February 9 to March 7, 2012 (except for the reports from February 18 to 20, which were not attached to the invoice), which have illegible signatures in the spaces corresponding to “Signature of the person in charge” and “Signature of the client,” so since the inconsistency of hours originates in the field, it is impossible for the other officials in charge of approving the invoice to detect the situation. From the totality of the evidence in the file, the Public Prosecutor's Office could not prove its theory of the case, that there was an agreement between the businessmen and public officials to divert money from the Public Administration. Indeed, the reports of the Judicial Investigation Agency demonstrate the irregular charge, but by themselves, they are not sufficient to establish that there was a common plan to divert Public Administration money through the charging of extra hours. No bank transfers or any type of business between the defendants and the public officials in charge of the work were detected; likewise, no witness or report directly referred to any type of improper contact between the defendants and public officials, whether personally or by telephone (OPO reports on tracking and telephone intervention and analysis by the Cybercrime Section of the seized computers and telephones). And despite the existence of an irregular payment of the invoices, this payment itself is not criminal and it must be in the administrative avenue where the Administration asserts its rights to have the money restored...”. (See image 81 of the judicial file and folios 374 and 375 of administrative file 274-12 A). 10) That on October 11, 2019, the plaintiff company Constructora Hermanos Brenes S.A. submitted its official letter 137-CHB-2019 for the recognition of 34,203,261.17 colones for current interest and monetary adjustment of the amount of invoice No. 5466. (See folio 384 of administrative file 274-12 A). 11) That on November 5, 2019, with official letter 155-CHB-2019, the representation of the plaintiff company, Constructora Hermanos Brenes S.A., again requested payment of invoice No. 5466 from the Executive Director of CONAVI. (See folio 393 of administrative file 274-12 A). 12) That on December 2, 2019, the CONAVI Board of Directors, by resolution No. RES-CA-0086-2019, decided to dismiss the administrative claim for invoice No. 5466 of Constructora Hermanos Brenes S.A. for work supposedly executed on National Route No. 856 “Juan Rafael Mora Porras”; considering: “...B. On the duty of probity of the Administration. In accordance with Article 4 of the “Law against Corruption and Illicit Enrichment” (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito), it constitutes an inescapable duty of the Public Administration and its officials to carry out all necessary actions to verify that payments made by CONAVI in compliance with its contractual obligations meet all legal, technical, and financial requirements established in the legal system and the internal regulations of this Council. In this sense, the Public Administration is not authorized to make undue payments; that is, through the duty of the burden of proof that falls on the contractor as part of its verification duties, it must demonstrate its right to receive the requested payment (...) On the obligations of the contractor. In accordance with the provisions of Articles 21 of the LCA and 210 of the Regulation, it is an obligation of the contractor to verify administrative contracting procedures; likewise, in compliance with this duty, the contractor cannot plead ignorance of the applicable legal system when substantiating a claim for compensation (...) Substantive considerations. the contracting Administration, upon fulfillment of the contract's object and the definitive receipt of the goods and services, must pay the contractor the price - Article 35 of the RLCA-; the maximum term for payment is 45 calendar days for the central Administration and 30 calendar days for the decentralized Administration - Article 34 of the RLCA-, starting from the presentation of the invoice and prior verification of satisfactory fulfillment of what was agreed. (...) within this framework, CONAVI acknowledges its obligation to pay contractors for goods and services received; however, said payment must be verified, and must comply with all legal, financial, and technical requirements applicable for that purpose. The foregoing, according to the following detail: A. Technical analysis. In the technical report, from the Cost Directorate of the Contracting Management for Roads and Bridges, issued in official letter No. DCVP-12-14-1025, of November 17, 2014 (...) The lack of clarity regarding the places where the alleged work was apparently carried out, as well as the inaccuracy of the locations of the machinery used for that purpose, constitutes an impediment to determining the certainty and scope of the works performed. Likewise, the control documents that bear signatures of persons whose identities and functions in the project cannot be corroborated foster doubt regarding the veracity of their content, and therefore, as stated in the report, could mean significant variations in the amount stated in the invoice. Furthermore, the absence of precise and consistent information allowing identification of part of the machinery used also prevents objectively establishing the times and places where they provided service. Another aspect of interest is the existing discrepancy between the period supposedly worked, since in partial report No. 1 (EMER-01-12-233), of April 24, 2012, signed by Eng. Manuel Serrano Alvarado, it is recorded as being from February 1 to March 7, 2012 (folio 2, file 274-12 A), and in invoice 5466, the contractor states it was from February 9 to March 7, 2012 (folio 11, file 274-12 A), resulting in a difference of 8 days, for which it is unknown whether it corresponds to a mere material error by one of the parties or if, on the contrary, it involves two distinct periods, but billed for the same amount (52,732,421.00), which could translate into potential economic harm to the Administration. These inconsistencies, in addition to the fact that it is a partial report, constitute a significant impediment to asserting that, indeed, the works whose payment the claimant seeks were fully completed and received to the satisfaction of CONAVI. In this context, they cannot serve as a reliable reference to accredit what is stated in the invoice submitted for collection. B. Financial analysis. (...) In accordance with what was indicated by the Financial Directorate, CONAVI has made no payment of invoice 5466 from Constructora Hermanos Brenes S.A., which has not even been submitted for collection to this department. It is also emphasized that, in any case, its effective processing is subject to an administrative resolution authorizing its payment, which must be signed by the Executive Director and the project manager, and that there is congruence between the amount stated in the invoice and said resolution. C. Legal analysis and criterion for resolution. (...) Furthermore, based on the technical, financial, and legal analyses issued by the cost and finance directorates of CONAVI, and considering the provisions of points b) and c) of the prior considerations, on the duty of probity of the Administration and the obligations of the Contractor, in the present case, although the existence of resolution R-DIE-0276-12, of 10:00 a.m. on April 23, 2012, from the Executive Directorate is mentioned, neither the original nor any certified copy of that document is available, which was required to be presented by the contractor through official letter GAJ-15-13-1948, of August 30, 2019 (folio 216, file 274-12 A). Note that the information provided to the docket by the Judicial Investigation Agency did not contain said document or any certification from that authority providing certainty that they even hold a copy. For this reason, the terms, scope, and conditions under which it was issued are unknown. The lack of this requirement prevents this Council from recognizing any sum to the requesting company, in accordance with the provisions of the “Manual of Policies and Procedures, Budget Execution Department PRO-27-50.20.2-01” (Manual de Políticas y Procedimientos Departamento Ejecución Presupuestaria PRO-27-50.20.2-01), which at the time of the claim was available on the CONAVI website (...) On the other hand, the Manual of policies and procedures - Management of road and bridge conservation PP-18-30.0-01 (also available on the CONAVI website at the time of the claim), determines that “(...)03.15 The parts and documents that make up the file, in the event of an unforeseeable event, shall be the following: (...) Payment resolution (...)”. (See image 23 of the judicial file).
V.-Unproven facts. Due to the absence of evidence in the record and being relevant to resolve this controversy, the following are considered unproven facts: 1) That in 2010, CONAVI initiated any contracting procedure aimed at procuring services consisting of “Emergency Works on Route 1856 Juan Rafael Mora Porras, known as the Border Trail” (Trabajos de Emergencia en la Ruta 1856 Juan Rafael Mora Porras, conocida como la Trocha Fronteriza), or, if applicable, an administrative contracting procedure of the type due to unforeseeability or urgency. (The absence of evidentiary elements in this regard). 2) That the plaintiff company was contracted by CONAVI for the provision of services charged in invoice No. 5466, consisting of the execution of works on the route of interest, through any formal request for services, tender, or award. (The absence of evidentiary elements in this regard). 3) That for the execution of the work charged in invoice No. 5466, and carried out by the plaintiff company, which had as its object the construction of the route of interest and/or the improvement of any surface area thereof, there was a prior definition with a minimum of technical or scientific rigor in the field of engineering, of specifications describing in some detail the object of the work to be executed. (The absence of evidentiary elements in this regard). 4) That work charged in invoice No. 5466 was carried out by the company Constructora Hermanos Brenes S.A., in the surface area on the related “Border Trail” (Trocha Fronteriza) or its surroundings or access roads, and was delivered or received to satisfaction by any Public Administration body with legal competence to do so. (The absence of evidentiary elements in this regard). 5) That the construction work charged in invoice No. 5466, executed by the plaintiff company, in any surface area on the related “Border Trail” (Trocha Fronteriza) or its surroundings or access roads, was supervised or subjected to any control or oversight activities by a Public Administration. (The absence of evidentiary elements in this regard). 6) That the construction work charged in invoice No. 5466, executed by the plaintiff company, in any surface area on the related “Border Trail” (Trocha Fronteriza) or its surroundings or access roads, was directed at achieving a previously determined public purpose, or that, if applicable, these works had provided any benefit to the Public Administration. (The absence of evidentiary elements in this regard). 7) That for the execution of the construction work charged in invoice No. 5466 by the plaintiff company, in any surface area on the related “Border Trail” (Trocha Fronteriza) or its surroundings or access roads, between February 9 and March 7, 2012, it had the services of an engineering professional and was received by any Public Administration official. (The absence of evidentiary elements in this regard). 8) That invoice No. 5466 had the approval or favorable payment resolution, signed by the Executive Director of the National Road Council. (The absence of evidentiary elements in this regard). - VI.-Regarding the statute of limitations defense. This legal institution has as its main objective the protection of social order, through certainty and security in legally relevant social relations. Being a figure with preclusive effect, it is the source of a new legal situation upon the occurrence of three basic prerequisites fixed in the legal “system.” First, the passage of time set by law for the expiration of a specific right; second, the inertia of the right holder in asserting it within the timeframe that the regulatory framework grants protection; and third, the defense of the person in whose favor the negative statute of limitations runs, by means of the respective exception. The concurrence of these three requirements allows the liberating effect of the statute of limitations to arise. In this case, from the proven facts and the claims of the lawsuit, it is clear that what is claimed is the breach of payment by CONAVI on an invoice as consideration for a supposed contractual obligation with the plaintiff party, regarding work carried out on National Route 1856. Therefore, it is a claim for damages of a contractual nature. Considering that the party who agreed with the plaintiff was a public entity, it is not viable to apply the ten-year statute of limitations; rather, the statute of limitations that, for such purposes, is established by the Administrative Contracting Law (Ley de Contratación Administrativa), in effect at that time, must be applied. In this sense, numeral 35 establishes that the power of the Administration to claim from the contractor compensation for damages, originating from the breach of its obligations, shall prescribe in five years. Although that rule refers to claims by the Administration against the contractor, in the absence of express regulation regarding the period in which the contractor can claim damages for contractual breach against the Administration, by the principle of equality and balance of conditions, that same period must be applied to this scenario. Now, with the clarity of the applicable period, it is necessary to define the moment from which it begins to run and whether there were interruptive or suspensive causes thereof. This statute of limitations period reasonably begins from the moment the right holder is in an objective possibility of knowing the source of the injury, so that they can undertake the claims actions that the internal normative body makes available to them. In this specific case, the State's representation identifies the invoice date as the starting point, that is, April 27, 2012, and explains that the administrative resolution RES-CA-0086-2019, which rejects the collection attempt, does not interrupt the statute of limitations insofar as it has not been challenged by the plaintiff company's representation, so that, by the time the lawsuit was filed in 2020, the prescriptive period had already elapsed. In contrast, the plaintiff party's representation argued that, although the invoice is from over ten years ago, several acts occurred that interrupted and suspended the statute of limitations period, among them the criminal process and the precautionary measure that made collection impossible, as well as various internal acts of the Administration to comply with the internal processing of the invoice. Given this, it must be remembered that the Administrative Contracting Law does not expressly regulate matters related to causes of interruption or suspension of the statute of limitations. Therefore, it must be supplemented with what the legal system regulates in those aspects. Regarding reasons for interruption, numeral 876 of the Civil Code establishes the following: a) express or tacit acknowledgment of the right sought to be prescribed; b) judicial summons, attachment, or seizure notified to the debtor. These causes must be complemented by those established by Article 977 of the Commercial Code, namely: a) lawsuit or any kind of interpellation duly notified to the debtor; this effect does not arise if the plaintiff withdraws the action; b) judicial or notarial request or another written form, provided it is proven that it was notified to the debtor; c) tacit or express acknowledgment of the right of the person against whom prescription is running, made by the one in whose favor prescription runs, or d) duly verified payment of interest. According to the parameters indicated above, it is considered that, in this case, the invoice is dated April 27, 2012, for work carried out in March of that same year (see proven fact 3); subsequently, on August 30, 2013, with official letter GAJ 15-13-1948, the Management of Legal Affairs Management requested the company Constructora Hermanos Brenes S.A. to provide requirements for the collection process, which was attended to by the plaintiff company on September 4, 2013, with its official letter CHB-205-2013 (see proven facts 5 and 6). On July 22, 2015, the Criminal Court of the Second Judicial Circuit of San José granted an atypical precautionary measure within file 12-000053-0621-PE, ordering the suspension of payment of invoice No. 5466 in favor of Constructora Hermanos Brenes S.A., which was only lifted on November 2, 2018, by the same judicial authority, the Criminal Court, through the definitive dismissal in favor of the representatives of the company Constructora Hermanos Brenes S.A. On February 1, 2019, the plaintiff company's representation again requested payment of invoice No. 5466 from CONAVI, and informed the Administration of the lifting of the atypical precautionary measure (see image 198 of the judicial file), and on December 2, 2019, the CONAVI Board of Directors responded with the rejection of the collection action through resolution RES-CA-0086-2019 (see folio 23 of the judicial file). Finally, the transfer of the lawsuit was notified to CONAVI on September 1, 2020 (see notification record at image 110 of the file), and to the State on March 25, 2021 (see notification record at image 255 of the file). Consequently, it is undeniable that in this case, the inertia of the plaintiff party's representation is not configured during the legal period –5 years–, that is, the company continued the collection of the invoice throughout this entire timeframe, insisting on requesting payment of the indicated invoice as consideration for the supposed administrative contract. For all the foregoing, and since the statute of limitations period was interrupted with each indicated act, according to the cited articles of the Civil Code and Commercial Code, the rejection of the statute of limitations defense attempted by the State's representation is imposed, and the court proceeds to address the lawsuit on its merits.
VII.- On the merits. This Tribunal considers that the lawsuit filed by the plaintiff company, Constructora Hermanos Brenes S.A., is inadmissible in all its aspects for the following reasons, which will be set forth below. First, it is of special interest to the Panel of Judges to clarify that the plaintiff party's representation, in the first fact of the lawsuit, states that it was contracted by CONAVI in December 2010, due to the declaration of national emergency made by executive decree No. 36440-MP; however, the validity of said decree did not begin until February 21, 2011, which, coupled with the reference made by its attorney in closing arguments to the procedure described in the criminal dismissal judgment dated November 2, 2018, which indicates the need for an unforeseeability report, suggests that the contracting in question could have occurred under that scheme. On the other hand, when rejecting the collection of invoice No. 5466, the CONAVI Board of Directors, in its resolution No. RES-CA-0086-2019 of 2:00 p.m. on December 2, 2019, in section “A.ON THE APPLICABLE REGULATIONS,” includes the unforeseeability procedures developed in two policies and procedures manuals (No. PRO-27-50.20.2-01 and No. PP-18-30-0-01); therefore, this Tribunal clearly understands that the procedure referred to by the parties in this case, and which could have been applied to the facts, is that of unforeseeability and not the emergency regime under the control of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response regulated in Article 32 of the National Law of Emergencies and Risk Prevention No. 8488 (Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N°8488), and its regulations. Having said this, to contextualize the legal framework, a recount must be made of the regulatory rules on exceptions to the ordinary procedures or formalities of administrative contracting; to this effect, recall that Articles 2 and 2 bis of the Administrative Contracting Law No. 7494 -in effect at the time of the facts- read as follows, where relevant:
"Article 2°. Exceptions. The following activities are excluded from the tender procedures established in this law: (...). d) Contracting activity that, due to its nature or concurring circumstances, cannot be submitted to public tender or for which it is not convenient to submit it, either because there is only one supplier, for special security reasons, or for other equally qualified reasons in accordance with the Regulations of this Law. (...)." (Highlighting is not from the original).
"Article 2 bis.-Authorizations. The following scenarios authorized by the Comptroller General of the Republic are excluded from the tender procedures established in this Law: (...). c) Other specific activities or cases in which sufficient reasons are proven to consider that it is the only way to achieve the due satisfaction of the general interest or to avoid damage or harm to public interests. / The request submitted by the Administration must contain a detailed justification of the circumstances justifying the application of the exceptions established in this article, as well as the details of the manner provided for selecting the contractor. / The Comptroller General shall resolve the request within ten business days and may establish substitute procedures to the ordinary ones. Likewise, it shall specify the appeals avenue applicable in these cases, as well as the time limits applicable to the respective process. The authorizations contemplated in this article do not exonerate the requesting Administration from the results of the contracting, nor from the erroneous qualification of the circumstances that, eventually, may serve as justification for the request for exemption from ordinary contracting procedures." (Highlighting is not from the original).
Similarly, contracting due to unforeseeability is regulated in the Regulations to the Administrative Contracting Law, Article 139, subsection k), in the following terms:
"Objects of a nature or concurring circumstance incompatible with the tender. The Administration may directly contract the following goods or services that, due to their nature or concurring circumstances, cannot or should not be acquired through a tender, as well as those authorized by the Comptroller General of the Republic: (...) k) Unforeseeable situations: Contracts necessary to address totally unforeseeable situations that severely affect or threaten the continuity of essential public services. In these cases, the Administration may immediately carry out the necessary contracts and shall leave express record of all circumstances in the file to be created for this purpose. This scenario does not include addressing situations originating from deficient administrative management, such as shortage of goods or services resulting from a lack of or poor planning, or originating from a lack of control over the expiration of contracts signed for a term. (...)." (Highlighting and underlining not from the original).
The scenario provided for in this regulatory rule is better suited to the provisions of Article 2 of the Administrative Contracting Law, which does not presuppose the prior legal requirement of authorization granted by the Comptroller General of the Republic. However, for all purposes, the application or necessary observance of the provisions of Article 125 of the Regulations to the Administrative Contracting Law prevails prior to its repeal, effected by executive decree No. 40538 of June 28, 2017. This numeral 125 was in effect at the time of the occurrence of the facts at hand, and its text was as follows:
"Form of contracting. Matters legally excluded from ordinary contracting procedures may be the subject of direct negotiation between the Administration and the contractor, insofar as the Administration acts in the exercise of its competence and the contractor meets the legal, technical, and financial suitability requirements to enter into the respective contract." (The highlighting and underlining are not part of the original.)
That said, whether it concerns the exclusion from the competitive bidding procedure (concurso) on grounds of special security reasons or other qualified reasons pursuant to the Regulation to the Administrative Contracting Law (Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa), or the authorization for such exclusion granted by the oversight body on the grounds that dispensing with the competitive bidding constitutes the only way to achieve due satisfaction of the general interest or to avoid damages or harms to public interests, and, of course, if we were dealing with a direct contracting procedure for unforeseeability (contratación directa por imprevisibilidad) —which must be followed because competitive bidding cannot or should not be observed— or with an emergency exception, the first unavoidable prerequisite is, or was, that the contracting Public Administration acts in the exercise of its legal competence; and second, that the contractor meets the legal, technical, and financial suitability requirements to enter into the respective contract. Furthermore, and for the specific case, the content and scope of the provisions of Article 102 of the Administrative Contracting Law become relevant, which states: "Regulation of control. The Administration must take the necessary measures to guarantee that the object of the contracting is fulfilled. The entities and bodies of the Administration shall be obliged to provide mutual collaboration in the tasks conducive to verifying contractual compliance." The regulatory requirement to create an administrative file (expediente administrativo) in cases such as direct contracting for unforeseeability must be understood within the framework of this duty aimed at guaranteeing fulfillment of the object of the contracting, and finally, in relation to these procedures other than competitive bidding, for all purposes of their processing, the provisions of Article 134, also of the Regulation to the Administrative Contracting Law, prevail, according to which, insofar as applicable:
"Processing. The contractual activity legally excluded from the ordinary contracting procedures must be adapted, as pertinent, to the general principles, to the corresponding prior requirements, and to the general rules regarding the tender documents (cartel) and the offer. (...). The mechanism for selecting the contractor, as well as its application, must be expeditious, practical, and free from time periods whose length distorts their nature." (The highlighting and underlining are not part of the original.)
It is based on this rule, whose interpretation must be made systematically with the rest of the legal system applicable to this matter, that even in activity excluded from the ordinary contracting procedures (from competitive bidding, including contracting for unforeseeability or emergency), it must be adapted, as pertinent or as applicable, to the general principles that inform public contracting, as well as to the requirements for the case of contracting for unforeseeability or emergency, and to the general rules regarding the tender documents and the offer, which leads to the assertion that even in cases of contracting for unforeseeability, as in any other contract—whether within the framework of an emergency declaration or not—there must be a clear determination of the contractual object, it being unthinkable from a rational point of view to commission the execution of a public work without having previously defined its identity with a minimum of standards required by applicable science and technique in terms of its specifications, characteristics defined by the utility it will have, since on this point, it must be remembered that the public official has the obligation to avoid irregular payments in all administrative contracts, without any exception. On this point, it is important to pause to consider the provisions of the Law against Corruption and Illicit Enrichment in Public Service (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública) No. 8422, in sections 3 and 51, namely:
"Article 3 – Duty of Probity. The public official shall be obliged to orient their management towards the satisfaction of the public interest. This duty shall be manifested, fundamentally, by identifying and attending to priority collective needs, in a planned, regular, efficient, continuous manner, and under conditions of equality for the inhabitants of the Republic; likewise, by demonstrating rectitude and good faith in the exercise of the powers conferred by law; ensuring that the decisions adopted in fulfillment of their duties conform to impartiality and the objectives specific to the institution in which they serve; and, finally, by administering public resources in accordance with the principles of legality, effectiveness, economy, and efficiency, rendering satisfactory accounts." (Highlighting is our own) "Article 51 – Irregular Payment of Administrative Contracts. A public official who authorizes, orders, consents to, approves, or permits payments, knowing that they relate to works, services, or supplies not performed or unacceptable for having been executed or delivered defectively, according to the terms of the contracting, or in consideration of unequivocal rules of science or technique, shall be punished with imprisonment of one to three years." (Highlighting is our own) See that the provision of techniques that guarantee quality in the work by way of defining minimum, sufficient standards that satisfy the public interest is part of the official's duty of probity; and the payment for the contracts is linked to said obligation. Consequently, no work, including that which is contracted via the procedure in cases of unforeseeability, can legally be commissioned without the prior determination of its object; on a legal level, it is not possible. In this regard, in resolution No. RES-CA-0086-2019 of December 2, 2019, the following is cited in accordance with the above, the Manual of Policies and Procedures – Road and Bridge Conservation Management No. PP-18-30.0-01 (Manual de Políticas y Procedimientos – Gerencia de Conservación de Vías y Puentes) (which is located on the CONAVI website); it establishes, as relevant:
"...Procedure No. 3. 03. Contractings to face unforeseeable situations (...) 03.01 Receives information from: • 911. • National Emergency Commission (Comisión Nacional de Emergencias). • Companies in charge of the zone. • Regional Director. • Traffic Directorate (Dirección de Tránsito). • MOPT Disaster Department. • CONAVI Officials. • Others. Immediate notice must be given, by telephone and, subsequently, by email or any written means, to the Road and Bridge Conservation Management (Gerencia Conservación de Vías y Puentes). (...) 03.20 Receives copy of the initial report and the work plan with the estimates of the works to be carried out to address the event. Regional Director. 03.21 Within a period no greater than three working days after the unforeseeable event occurred, the Road and Bridge Conservation Management will order the opening of a file with FORM30.30.0-11-V1 (Formalization of Verbal Approval). Road and Bridge Conservation Manager. 03.22 Issues form F-30-12-00 Start Order (Orden de Inicio) to the Company in charge of the zone. Road and Bridge Conservation Manager. 03.23 Manages that the Construction company jointly signs the "Unforeseeability Event Execution Commitment Letter" (Carta de compromiso ejecución de evento de imprevisibilidad) (FORM30.30.0-13-V1). Road and Bridge Conservation Manager. (...) 03.26 The Construction company is notified of the price that will be paid for the works. Road and Bridge Conservation Manager. 03.27 In case the company does not accept the Administration's prices, the work is stopped, the work performed is paid according to what is estimated by the Administration, and the contracting of another company is initiated. (...) 03.32 Prepares the final report and closure of the event. Sends the report, digitally, to the Regional Director. Company in charge of the zone (OI). 03.33 Grants approval to the final report and the estimates of the works performed. Verifies that the previous digital document corresponds to the supervised works, including the final closure. Regional Director. 03.34 Analyzes and approves the final report and the estimates. The final report must have the approval of the Regional Director. Road and Bridge Conservation Manager. 03.35 Receives estimates and follows procedure PRO 0053-00-08-40.3. 03.36 The estimates are sent for the invoice payment procedure to be initiated (PRO 0053- 00-08-40.3) Road and Bridge Conservation Manager. 03.37 In view of the unforeseeability file, verifies the actions taken. Person in charge of unforeseeable event. 03.38 Prepares the payment resolution. And requests the review of the file by the legal advisor of the Road and Bridge Conservation Management, and in their absence, it will be reviewed by the Legal Affairs Management (Gerencia de Asuntos Jurídicos) (Legal Directorate). Person in charge of unforeseeable event. 03.39 Reviews, corrects, and grants Approval (Visto Bueno) to the payment resolution. Sends it to the Executive Directorate for signature. Road and Bridge Conservation Manager. 03.40 Sends the file to the Procurement Directorate (Dirección de Proveeduría), for its review, custody, and scanning coordination...". (Highlighting is not part of the original) As can be observed, according to the procedure described above, a series of documents must exist, such as the initial report, the start order, the commitment letter signed with the contractor, the final report with approval, as well as the payment resolution, to process a contracting for unforeseeability, which would be certain indicia of the existence of the contractual relationship, to which the plaintiff makes no allusion. Despite all this, in the specific case, the company did not demonstrate that a document actually existed detailing, even minimally, the contractual object, much less the contribution to the public interest of the supposedly commissioned tasks, and if the terms of the request were not previously defined, logically, their fulfillment cannot be accredited either; a responsibility that was not alien to it under the terms of section 21 of the Administrative Contracting Law and 218 of the Regulation to the Administrative Contracting Law, which states: "Article 218. —Duty of Verification. It is the contractor's responsibility to verify the correctness of the administrative contracting procedure and contractual execution. By virtue of this obligation, to support claims for compensation, it may not allege ignorance of the applicable legal system or of the consequences of administrative conduct..." (Highlighting does not correspond to the original). Therefore, this Tribunal can affirm the nonexistence of a contractual legal relationship that bound the plaintiff company, Constructora Hermanos Brenes S.A., with the defendant Administration, namely CONAVI, based on the comprehensive assessment of the evidence that was admitted for this process, and consequently, the basis that supports the attribution of patrimonial liability sought in the lawsuit is absent. The foregoing, because the representation of CONAVI and the State is correct, in that the company did not demonstrate within this process that at any time it was awarded or contracted for the execution of the works on the route in question, for which it is now collecting invoice No. 5466. Nor does it argumentatively debate all the assertions contained in the official letters from the Cost Directorate of the Road and Bridge Contracting Management (Dirección de Costos de la Gerencia de Contratación de Vía y Puentes) DCVP-12-14-1025 and DCVP-12-14-1284, which are part of the reasoning for resolution RES-CA-0086-2019 of the CONAVI Administration Commission; where the following inconsistencies are sustained: a) that there is uncertainty regarding the supposed place where the works were carried out or the site intervened, since the invoice is silent on that aspect, furthermore, between report No. EMER-01-12-233 and the work hour control sheets, different sites are indicated, in this last document –hour control sheets– two different locations for the machinery are indicated, some in Tajo Bailey and others in Tajo Cipriano; and also in the field sheets, three other sites are indicated; b) the field sheets indicated in the file as "Daily Project Control" (Control Diario de Proyectos) bear signatures of persons whose names are unknown and therefore who appointed them for such function; c) 69% of the invoiced amount is for work performed with machinery that does not have a permanent license plate registered in the Public Registry, so there is doubt about its ownership, a situation that impacts the amount being charged; d) a discrepancy persists between the period supposedly worked, since report EMER-01-12-233 indicates from February 1 to March 7, 2012, and in the invoice, the company states that it was from February 9 to March 7, 2012. These inconsistencies asserted by the CONAVI Administration were not debated or clarified by the plaintiff, nor has it been demonstrated that they were administrative acts that lost validity or effectiveness. This entails a significant degree of imprecision and reasonable doubt about the supposed contractual object, which makes it impossible to have its execution for the benefit of the public interest as accredited, which also excludes the application of the figure of the irregular contract (contrato irregular). Inasmuch as the questioning raised by the plaintiff, without requesting the nullity of the resolution, was limited to only four points: 1) that CONAVI in said resolution considers the operative facts (resultandos) of the same as proven, among them the execution of the works on Route 1856 by the plaintiff company, and that its payment was authorized by resolution R-DIE-0276-12, and that in the tenth fact, it is indicated that the company was not the subject of duplicate invoice payments. On this point, the Tribunal considers that there is an evident error on the part of the plaintiff, as they are making a biased interpretation limited to a section of the resolution, since, a few lines later in the recital (considerativa) part of the act, the reasons are explained why there is no certainty about the development and verification of the supposedly contracted tasks; additionally, this interpretation does not exempt them from their burden of having proven their claim in this process. 2) Notes that the invoice was submitted together with the requirements demanded by CONAVI in the Executive Directorate, as of June 18, 2012, through official letters from the plaintiff company, CHB-064-2012 and CHB-106-2012; the original invoice was received by Manuel Serrano Alvarado as Coordinator of Emergency Offices and sent to Mr. Carlos Acosta Monge, through official letter EMER-01-12-232, with official letter EMER-01-12-233, and not as CONAVI indicates. In this regard, this Chamber must clarify that the questioning does not lie in the submission of the invoice and the processing given to it by Eng. Manuel Serrano, who did not hold the competence for its approval, but rather on the imprecision of the contractual object and the attention to the public purpose. 3) States that the Administration alleges without any reason that it is not its obligation to verify the facts but that of the interested party, in this case, the company presents all the requirements for the payment of the invoice, and the Administration evades payment alleging the fact that since the file for said contracting was seized by the Criminal Court, as a result of the investigation, then the execution of said works cannot be verified; this is a contradiction, since the company presented all the requirements and it is not its responsibility that they were seized by the Criminal Court, in which case, as CONAVI is a party, it has access to the file as such. Regarding this, the duty of verification contained in Article 21 of the LCA and 218 of the RLCA, granted to the contractor, regarding administrative contracting procedures, must be reiterated; however, the reason for the rejection of the collection on invoice 5466 revolves around the uncertainty of the existence of the contractual relationship, the object, and therefore also its execution, situations of which only the plaintiff company has clarity. Additionally, the Administration has been clear that in said criminal file, the documents indicated by the company Constructora Hermanos Brenes S.A. are not found. 4) Argues that it is not acceptable that there exists an impossibility of payment because the officials who sign today are subject to a criminal trial, since the official is a mere representative of the Administration, in this case CONAVI, the entity for which the company performed the works; second, as there was a dismissal (sobreseimiento) in favor of the company, it was not demonstrated that there were irregularities with the invoices presented; furthermore, the public officials are not being tried for those invoices. On this last point, the constitutional principle of innocence is unquestionable, and without a doubt, the processing of the criminal case against the officials is not the efficient or conditioning cause that essentially grounds the rejection decision on the payment request, as has been explained. Despite what was resolved above, this Chamber of judges considers it necessary to refer to the payment obligation generated from the existence of the invoice, and consequently the procedure established at that time of the facts, for the authorization of payment of invoices generated by the contractings carried out by CONAVI on the route of interest. In this regard, the representation of the plaintiff points out that their payment request for invoice No. 5466 meets all the requirements of the legal system, and regarding the procedure, it refers to what was indicated by the Criminal Judge of the Second Judicial Circuit of San José in the dismissal resolution, more precisely, in point 18 of the operative facts section, visible in image 47 of the judicial file of this case, which says: “Procedure for the authorization of payment of invoices. 18. For the payment of invoices, the procedure used was one in which it was necessary for the file of each collection to contain a document called the Daily Report (Informe Diario), in which the assigned inspector and the contractor had to record the machinery that had worked per day, the start time and end time, as well as the respective total quantity of hours worked per each piece of machinery. 19. Next, a daily work control had to be prepared that bore the signature of the inspector and engineer in charge of the project, Miguel Ramírez Marín and Manuel Serrano Alvarado, (accused in case 12-000053-621-PE) respectively, in which they included a detail of the hours worked per machinery and per contracted company during the period submitted for collection before CONAVI in each invoice. 20. Subsequently, the public officials Serrano Alvarado and Ramírez Marín (accused in case 12-000053-621-PE) approved a document called “Descriptive Estimate” (Estimación descriptiva), in which the total hours worked per each piece of machinery intended to be charged to CONAVI were detailed, which had to bear the signature of the field inspector and the Coordinator of the Emergency Office, Miguel Ramírez Marín and Manuel Serrano Alvarado, (accused in case 12-000053-621PE), respectively. 21. As part of the collection procedure, Serrano Alvarado, (accused in case 12-000053-621PE) in his capacity as responsible engineer for the executing unit and Coordinator of the CONAVI Emergency Office, prepared a document called Partial Unforeseeability Report (Informe parcial de imprevisibilidad), in which he certified the location of the works, a historical summary of the unforeseeable situation, the total hours worked per machinery and the amount to be charged for each one, the partial amount of the event, the final result, the solutions to address the unforeseeable event, the technical description of the event, and the partial cost of the works. 22. The partial unforeseeability report, together with the other supporting documentation required for the collection of invoices (registry or customs supporting documentation for the machinery and respective lease agreement as applicable; sworn declaration of the business owner indicating that they were not covered by the prohibitions of the Administrative Contracting Law, that the import taxes of the country had been paid, that the company was up to date with the payment of all national taxes and that the company had not been administratively sanctioned for breach of contract with the Administration; legal status certification; and certification of being up to date with the CCSS) was sent by Serrano Alvarado (accused in case 12-000053-621-PE) to the Executive Director of CONAVI, who approved and signed the corresponding payment authorization resolution for each invoice...” (Highlighting is our own). The plaintiff makes reference to said procedure in the conclusions, however, they omit from the lawsuit to explain the specific and detailed fulfillment of all the requirements and steps of the procedure to sustain one of their main assertions, which consists of having complied with said requirements. On the contrary, there is evidence that on August 30, 2013, with official letter GAJ 15-13-1948, the Legal Affairs Management (Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos) requests the company Constructora Hermanos Brenes S.A. to provide the legal status certification of the company and the original or certified copy of the Executive Directorate resolution R-DIE-0276-12 and of official letters EMER-01-12-232 and EMER-01-12-233, related to invoice No. 5466. To which the plaintiff company responds with its official letter CHB-205-2013, providing only its legal status certification, and as for resolution R-DIE-0276-12 and official letters EMER-01-12-232 and EMER-01-12-233, it indicates that they had been seized by the economic crimes prosecutor's office in a raid carried out on July 6, 2012; that is, the documents are not provided, making it impossible to have the payment authorization on invoice No. 5466 as accredited, given that it lacked verification by the Executive Director under the terms of the procedure set out in the criminal resolution. In resolution No. RES-CA-0086-2019, the CONAVI Administration Council (Consejo de Administración) explains that said requirement is grounded in the Manual of Policies and Procedures – Budget Execution Department No. PRO-27-50.20.2-01 (Manual de Políticas y Procedimientos – Departamento de Ejecución Presupuestaria), which says: “...01.01.05. Invoices for resolutions for unforeseeability: Resolution duly signed by the Executive Director and by the respective manager. Review the latest agreement of the Administration Council, to verify the amount authorized to the executive director or if authorization from the Administration Council is required. Invoice that is congruent with what is included in the detail of the resolution. Official letter sent by the Road and Bridge Conservation Management, which must be signed by the manager of this area or by the Executive Directorate...”. (See image 31 of the judicial file) As well as in the Manual of Policies and Procedures – Road and Bridge Conservation Management No. PP-18-30.0-01; which says: “...03.20 The payment resolution will contain at least the following data: Resolution number. Place, date, hour and minutes on which it is issued. Description of the facts, referencing the folio of the file where they are recorded. Exact location (route and segments) where the unforeseeable event occurred. Date on which the unforeseeable event occurred. Full name, surnames, and position of the Road Conservation Director (Road and Bridge Conservation Manager). Reference to the reports received. Contracted company (...) 03.21 The payment resolution will be signed by the Executive Director”. (See image 32 of the judicial file). Given the foregoing, and since the plaintiff company does not justify the reason why it should be exempted from the requirement, the impossibility of payment on invoice No. 5466 remains, as indicated by the CONAVI Administration Council, which also assesses the other inconsistencies pointed out by the Cost Directorate of the Road and Bridge Contracting Management in official letter No. DCVP-12-14-1025, to determine the inadmissibility of the payment requested by the company acting here. In this case, it has only been proven, insofar as relevant to address it on the merits, that under the terms of the Executive Decree (Decreto Ejecutivo) identified with No. 36440 of February 21, 2011, a state of emergency was declared, the "situation and process triggered by the violation of Costa Rican sovereignty by Nicaragua", which came into effect on that same date, despite having been published in the Official Gazette "La Gaceta" No. 46 of March 7, 2011, scope (alcance) No. 14, having considered the following: "IV.- That with the military invasion and occupation carried out by Nicaragua in Costa Rica since October 2010, Nicaraguan troops occupy part of the territory of Costa Rica, in clear violation of sovereignty, territorial integrity, and national dignity. / V.- That the foregoing has generated a constant violation of the terrestrial, aerial, and maritime spaces of Costa Rica, affecting not only national sovereignty but has also generated severe environmental devastation by destroying delicate areas of national wetlands, duly registered and recognized internationally. / VI.- That as of today, Nicaragua continues to occupy and damage part of the Costa Rican territory, with the presence of Nicaraguan armed forces particularly on Isla Portillo-Isla Calero, as well as continuing to carry out dredging works that have caused great environmental damage to the zone in question. / VII.- That as a result of the actions executed by the Nicaraguan army and by the Government of that country, several Costa Rican communities, along the border zone, and government institutions have seen their normal operating conditions altered, some even being isolated, without having the routes that allow them access to basic health, food, education services, among others, and placed in evident conditions of vulnerability. / VIII.- That the zone that has been affected by the actions of the Nicaraguan Government and Army is also threatened by constant natural phenomena, which produce, among other effects, flooding. / IX.- That the National Emergency and Risk Prevention Law (Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo) establishes that "Those who are in the national territory must be protected in their life, their physical integrity, their property, and the environment, against disasters or dangerous events that may occur". / X.- That the National Emergency and Risk Prevention Law defines a disaster as the situation "or process that is triggered as a result of a phenomenon of natural, technological origin or caused by man that, upon finding, in a population, propitious conditions of vulnerability, causes intense alterations in the normal conditions of functioning of the community, such as loss of lives and health in the population, destruction or loss of community property, and severe damages to the environment. / XI.- That the National Emergency and Risk Prevention Law understands an emergency as the state of crisis provoked by the disaster. / XII.- That the attention to the disaster resulting from the actions of the Nicaraguan Army and Government, up to this moment, has been able to be carried out with the resources and through the ordinary procedures that regulate the Public Administration; however, it is necessary at this time to resort to the exceptional mechanisms that the Constitution and the Law give to the State". Therefore, the defendant Administrations are correct regarding the mismatch in the dates, indicated in the first fact of the lawsuit, insofar as it is said that the company was contracted in December 2010, but the foundational decree begins its validity as of February 2011; therefore, this circumstance evidences the lack of rigor in the arguments made; many of which remained as mere subjective manifestations, given the lack of evidence. In sum, the problem suffered by this judicial action undertaken by the plaintiff company at the procedural level revolves around the duty to prove based on the burden of proof (carga de la prueba). It must be remembered in this line that regarding said procedural obligation, in Article 41.1 of the currently in force Civil Procedure Code (Código Procesal Civil) in relation to Article 220 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), it is the obligation of the party to prove its claim, which in the specific case, it is reiterated, the plaintiff did not do. And it is from the conjunction of both articles that what is known as the onus probandi (or burden of proof) derives, a Latin expression of the legal principle that indicates who is obliged to prove a certain fact before the courts. Basically, this means that the burden or work of proving a statement must fall on whoever claims to possess a new truth on a subject. A series of circumstances were not accredited by the plaintiff, in the total absence of evidence that allows stating the contrary, among them, the existence of the contractual relationship that provides cause for the collection, the official letter from the Executive Director of CONAVI authorizing the payment of the invoice, that the supposed tasks carried out on the route of interest had an exact location and a certain period of time – that is, they did not challenge the administrative acts where both extremes are questioned.
For which purpose its accreditation by means of the definitive dismissal judgment issued by the Criminal Court on November 2, 2018, in case file 17-000005-1218-PE was also unsuitable; given that the subjective liability regime investigated in criminal proceedings to determine the existence of actions or omissions classified as criminal has a limited scope compared to the jurisdiction exercised by this Administrative Litigation Tribunal regarding the legality analysis of administrative conduct as the center of imputation of compensatory liability. More simply, the Criminal Court's resolution is based on the fact that the Public Prosecutor's Office's theory of the case is not supported by the evidence brought to the cause, since there is no evidence of the alleged collusion between the representatives of the company Constructora Hermanos Brenes S.A. and the public officials investigated, to the detriment of the public treasury; a situation that in no way exhausts the issue of the conformity with administrative law of invoice No. 5466 and its collection; on the contrary, the Criminal Judge ends up stating "that even though there may be some irregular payment of the invoices, it is not criminal and that it must be in the administrative venue where the Administration asserts its rights..." (see image 82). For all the foregoing, once the factors of attribution of liability for contractual breach have been analyzed, this Chamber in the preceding paragraphs reaches the conclusion that they were not accredited by the plaintiff, which claim was built upon the existence of an administrative contractual legal relationship; both in the principal and in the accessory, the requested compensation is improper, a situation that makes it unnecessary to rule on the expert determination of said point; consequently, it is appropriate to declare the lawsuit without merit in all its claims, as is hereby done.
VIII.- On the exceptions. As indicated in considerando I of this judgment, in addition to the exceptions of failure to join the necessary passive litisconsortium and statute of limitations, both already addressed; upon answering the lawsuit, both the representation of the State and of the National Road Council (Consejo Nacional de Vialidad, CONAVI) raised the material exception of lack of right. Said defense must be accepted, since the legal system does not support what was argued and requested by the plaintiff. There was no breach of the legal system to substantiate the reproach of liability, and therefore the lawsuit filed by the plaintiff must be declared improper in all its aspects. Due to the manner of the ruling, reference to the lack of passive standing (legitimación ad causam pasiva), presented by the representation of the State, is omitted.
IX.- Costs. Article 193 of the CPCA establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party by the mere fact of being so, a pronouncement that must be made even ex officio, according to the provisions of that same rule, in accordance with numeral 119.2 ibidem. From the same ordinals 193 and 194 of the CPCA, it is extracted that the exceptions to the foregoing rule are: a) when the judgment is rendered by virtue of evidence the existence of which the opposing party could not plausibly have known and, for this reason, the party's opposition was adjusted. b) By the nature of the issues debated, there existed, in the judgment of the Tribunal, sufficient reason to litigate; and c) There shall be no condemnation in costs when the winning party has incurred in plus petitio, and there shall be plus petitio when the difference between what was claimed and what was finally obtained is fifteen percent (15%) or more, unless the bases of the lawsuit are expressly considered provisional or their determination depends on judicial discretion or expert opinion. In the present case, this Tribunal does not find that we are facing any of the said exceptions that would allow breaking the postulate of imposing costs on the losing party, and to that extent, it is appropriate to condemn the plaintiff to pay both costs of this Proceeding and the respective interest from the finality of the judgment until its effective payment, all of which shall be determined in the Judgment Execution Stage at the request of the defendant Administrations.
THEREFORE.
The exception of statute of limitations is declared without merit. The exception of lack of right is accepted, and consequently, the lawsuit filed by the company named Constructora Hermanos Brenes Sociedad Anónima against the National Road Council and the State is declared without merit in all its aspects. A ruling on the exception of lack of passive standing (legitimación ad causam pasiva) is omitted, due to the manner of the ruling. Both costs and their interest from the date of the finality of this judgment until their effective payment are borne by the plaintiff, which shall be liquidated in the judgment execution phase at the request of the sued institution. - Francisco José Chaves Torres, Judge. Evelyn Solano Ulloa, Judge. Lindsay Rodríguez Cubero, Judge. - ???????????????
FRANCISCO CHAVES TORRES, DECISOR JUDGE LINDSAY MANUELA RODRIGUEZ CUBERO, DECISOR JUDGE EVELYN SOLANO ULLOA, DECISOR JUDGE Classification prepared by the JUDICIAL BRANCH Centro de Información Jurisprudencial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Prescripción en materia administrativa Subtemas:
Análisis sobre el objetivo de la excepción de prescripción, presupuestos y actos interruptores.
"VI.-Sobre la excepción de prescripción. Este instituto jurídico tiene como principal objetivo la tutela del orden social, mediante la certeza y seguridad en las relaciones sociales relevantes jurídicamente. Siendo una figura con eficacia preclusiva, es la fuente de una nueva situación jurídica a partir del acaecimiento de tres presupuestos básicos fijados en el “ordenamiento” jurídico. En primer término, el transcurso del tiempo fijado por ley para el fenecimiento de un determinado derecho; segundo, la inercia del titular del derecho de hacerlo valer dentro del espacio temporal del cual el marco normativo le otorga tutela y, tercero, la defensa de la persona a favor de quien corre la prescripción negativa, mediante la excepción respectiva. La concurrencia de estos tres requisitos permite surgir el efecto liberatorio de la prescripción. En la especie, de los hechos acreditados y las pretensiones de la demanda, resulta claro que lo que se reclama es el incumplimiento de pago por parte del CONAVI, sobre una factura como contraprestación de una supuesta obligación contractual con la parte actora; respecto de los trabajos efectuados en la Ruta Nacional 1856. Por ende, se trata de una pretensión indemnizatoria cuya naturaleza es contractual. Tomando en cuenta que quien convino con el actor fue un ente público, no es viable aplicar el plazo de prescripción decenal; sino que más bien habrá de aplicarse el plazo de prescripción que, para tales efectos, establezca la Ley de Contratación Administrativa, vigente para aquel momento, en este sentido, el numeral 35 establece que prescribirá en cinco años la facultad de la Administración de reclamar al contratista la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Aunque esa norma refiere a reclamos de la Administración hacia el contratista, al no existir regulación expresa respecto del plazo en el que el contratista puede reclamar daños y perjuicios por incumplimiento contractual a la Administración, por principio de igualdad y equilibrio de condiciones deberá aplicarse ese mismo plazo a este supuesto. Ahora bien, con la claridad del plazo aplicable, habrá que definir el momento a partir del cual empieza a correr y si existieron causas interruptoras o suspensivas de éste. Este plazo prescriptivo inicia razonablemente, a partir del momento en que el titular del derecho se encuentre en posibilidad objetiva de conocer la fuente de la lesión, de manera que pueda emprender las gestiones reclamatorias que pone a su disposición el conjunto normativo interno. [...] Ante ello, se debe recordar que la Ley de Contratación Administrativa no regula expresamente lo referido a causas de interrupción o suspensión de la prescripción. Por ello, deberá integrarse con lo que, en esos aspectos, regula el ordenamiento jurídico. En lo que se refiere a los motivos de interrupción, el numeral 876 del Código Civil, establece los siguientes: a) reconocimiento expreso o tácito del derecho que trata de prescribirse; b) emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor. Estas causas deben complementarse con las estatuidas por el artículo 977 del Código de Comercio, a saber: a) demanda o cualquier género de interpelación debidamente notificada al deudor, tal efecto no surge si el accionante desiste de la acción; b) requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que fue notificada al deudor; c) reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por aquel a favor de quien corre la prescripción o, d) pago de intereses debidamente comprobado.[...]." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Contratación administrativa Subtemas:
Regulación normativa de las excepciones sobre los procedimientos o formalidades ordinarias de la contratación administrativa. Alcances de la contratación por imprevisibilidad y normativa aplicable. Aplicación del principio de probidad. Ninguna obra incluyendo la que sea contratada por la vía del procedimiento en casos de imprevisibilidad, puede jurídicamente ser encomendada sin la previa determinación de su objeto contractual.
"VII.- Sobre el fondo.[...] Así las cosas, a manera de contextualizar el marco jurídico, se debe hacer un recuento sobre la regulación normativa de las excepciones sobre los procedimientos o formalidades ordinarias de la contratación administrativa; al efecto, recordar que los ordinales 2 y 2 bis de la Ley de Contratación Administrativa N°7494- vigente para el momento de los hechos- en lo conducente, disponen lo siguiente: "Artículo 2°. Excepciones. Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las siguientes actividades: (...). d) La actividad de contratación que, por su naturaleza o las circunstancias concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla, sea porque solo existe un único proveedor, por razones especiales de seguridad o por otras igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. (...)". (El resaltado no es del original). "Artículo 2 bis.-Autorizaciones. Exclúyense de los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley, los siguientes supuestos autorizados por la Contraloría General de la República: (...). c) Otras actividades o casos específicos en los que se acrediten suficientes razones para considerar que es la única forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos. / La solicitud que dirija la Administración deberá contener una justificación detallada de las circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en este artículo, así como el detalle de la forma que se ha previsto para seleccionar al contratista. / La Contraloría General resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo. Las autorizaciones contempladas en este artículo no exoneran a la Administración solicitante por los resultados de la contratación, ni por la calificación errónea de las circunstancias que, eventualmente, puedan servir de justificación para la solicitud de excepción de los procedimientos ordinarios de contratación". (El resaltado no es del original). Del mismo modo, la contratación por imprevisibilidad encuentra regulación normativa en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, artículo 139, inciso k), en los siguientes términos: "Objetos de naturaleza o circunstancia concurrente incompatibles con el concurso. La Administración, podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o servicios que, por su naturaleza o circunstancias concurrentes, no puede o no conviene adquirirse por medio de un concurso, así como los que habilite la Contraloría General de la República: (...) k) Situaciones imprevisibles: Las contrataciones necesarias para enfrentar situaciones totalmente imprevisibles que afecten o amenacen gravemente la continuidad de los servicios públicos esenciales. En estos casos la Administración podrá efectuar de inmediato las contrataciones que resulten necesarias y dejará constancia expresa de todas las circunstancias en el expediente que levantará al efecto. Dentro de este supuesto no se encuentra incluida la atención de situaciones originadas en una deficiente gestión administrativa, tales como desabastecimiento de bienes o servicios producto de una falta o mala planificación u originadas en una ausencia de control de vencimientos de contratos suscritos a plazo. (...)". (El resaltado y subrayado no es del original). El presupuesto previsto en esta norma reglamentaria se encuentra más adecuado a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa, que no supone la exigencia legal previa, de autorización dada por la Contraloría General de la República. No obstante, para todos los efectos priva la aplicación o necesaria observancia de lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa previo a su derogatoria, producida por el decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017. Este numeral 125 se encontró vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, y su texto era el siguiente: "Forma de contratar. Las materias excluidas legalmente de los procedimientos ordinarios de contratación, podrán ser objeto de negociación directa entre la Administración y el contratante, en el tanto la Administración actúe en ejercicio de su competencia y el contratante reúna los requisitos de idoneidad legal, técnica y financiera para celebrar el respectivo contrato". (El resaltado y subrayado no es del original). Dicho esto, ya se trate de la exclusión del procedimiento de concurso con causa en razones de especiales de seguridad u otras calificadas conforme el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa o se trate de la autorización para ello dada por el órgano contralor con causa en que la dispensa del concurso constituye la única forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos y desde luego, si nos encontrásemos ante un procedimiento de contratación directa por imprevisibilidad el que se ha de seguir porque no puede o no conviene observar el concurso, o de excepción por emergencia, es o era presupuesto insalvable primero, que la Administración Pública que contrate actúe en el ejercicio de su competencia legal; y segundo, que y el contratante reúna los requisitos de idoneidad legal, técnica y financiera para celebrar el respectivo contrato. Por otra parte, y para el caso concreto, adquiere relevancia el contenido y alcances de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Contratación Administrativa, que indica: "Regulación del control. La Administración debe disponer las medidas necesarias para garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación. Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar el cumplimiento contractual". La exigencia reglamentaria del levantamiento de un expediente administrativo en casos como el de la contratación directa por imprevisibilidad, debe entenderse dada en el marco de este deber dirigido a dar garantía de cumplimiento del objeto de la contratación y finalmente, en relación a estos procedimientos diversos al de concurso, para todos los efectos de su trámite, priva lo dispuesto en el artículo 134, también del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, según el cual en lo conducente: Trámite. La actividad contractual excluida legalmente de los procedimientos ordinarios de contratación, deberá adaptarse, en lo pertinente, a los principios generales, a los requisitos previos que correspondan y a las normas generales sobre el cartel y la oferta. (...). El mecanismo de selección del contratista, así como su aplicación han de ser expeditos, prácticos y ajenos a plazos cuya extensión desvirtúen su naturaleza". (El resaltado y subrayado no es del original). Es a partir de esta norma, cuya interpretación debe hacerse de forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico aplicable a esta materia, que aún en la actividad excluida de los procedimientos ordinarios de contratación (del concurso incluyendo la contratación por imprevisibilidad o emergencia) ésta debe adaptarse en lo pertinente o en lo que corresponda, a los principios generales que informan la contratación pública, así como a los requisitos para el caso de la contratación por imprevisibilidad o por emergencia, y a las normas generales sobre el cartel y la oferta, lo que conduce a afirmar que aún en los casos de contratación por imprevisibilidad como en cualquier otro contrato, lo sea en el marco de una declaratoria de emergencia o no, debe existir una clara determinación del objeto contractual, siendo impensable desde un punto de vista racional, encargar la ejecución de una obra pública sin haber definido previamente su identidad con un mínimo de estándares exigido por la ciencia y técnica aplicable en términos de sus especificaciones, características definidas por la utilidad que tendrá, ya que en este punto, cabe recordar que el funcionario público tiene la obligación de evitar los pagos irregulares en todos los contratos administrativos, sin excepción alguna. En este punto resulta importante detenerse, para considerar lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N°8422, en los ordinales 3 y 51, a saber: “Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.” (Lo resaltado es propio) “Artículo 51.-Pago irregular de contratos administrativos. Será penado con prisión de uno a tres años, el funcionario público que autorice, ordene, consienta, apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se trata de obras, servicios o suministros no realizados o inaceptables por haber sido ejecutados o entregados defectuosamente, de acuerdo con los términos de la contratación, o en consideración de reglas unívocas de la ciencia o la técnica.” (Lo resaltado es propio) Véase, que la previsión de las técnicas que garanticen calidad en la obra por la vía de la definición de estándares mínimos, suficientes, que satisfagan el interés público es parte del deber de probidad del funcionario; y el pago de las contrataciones está engarzada con dicha obligación. Por consiguiente, ninguna obra incluyendo la que sea contratada por la vía del procedimiento en casos de imprevisibilidad, puede jurídicamente ser encomendada sin la previa determinación de su objeto, en el plano jurídico no es posible.[...]." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) __________________________________________________________________________ PROCESO: Conocimiento ACTOR/A: Constructora Hermanos Brenes S.A.
DEMANDADO/A: El Consejo Nacional de Vialidad y El Estado N° 2024006087 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con nueve minutos del trece de Setiembre del dos mil venticuatro.- Proceso de Conocimiento de Constructora Hermanos Brenes Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-172938 representada por el señor Hugo Ernesto Brenes González, portador de la cédula de identidad 3-0197-0458, asesorado por el abogado Jorge Eduardo Brenes Brenes, con cédula de identidad 3-03676-0432, con carnet profesional N°15807 (poder a imagen 1153); contra El Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), representado en juicio por el abogado Oscar Eduardo Romero Aguilar, con cédula de identidad 1-1013-0740, carnet profesional N°18889; y El Estado, representado por el señor Procurador A, Ricardo Jiménez Bonilla, con cédula 1-0983-0424, carnet profesional N°14740. - Redacta el juez Chaves Torres, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Rodríguez Cubero; y,
CONSIDERANDO
I.- Antecedentes procesales. De previo se debe aclarar que esta sentencia se emite de conformidad con las formalidades mínimas establecidas en el Código Procesal Civil –Ley N°9342- aplicado de forma supletoria por disposición del 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo; y las referencias a la foliatura del expediente son del documento electrónico generado en un único archivo con formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual (herramienta informática para la tramitación de los expedientes de forma electrónica en los despachos Judiciales del país) con las opciones "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" desmarcadas, y con "Ver detalles carátula del Expediente" seleccionado en "Final"; siendo que en caso de requerirlo al Despacho, las partes podrán tener acceso a una copia del expediente descargado de dicha manera, previa coordinación. Para el dictado de la presente resolución resultan de interés las siguientes actuaciones procesales:
1- La parte actora formula la demanda que ha dado origen al presente proceso, con las siguientes pretensiones –aclaradas y precisadas en la audiencia preliminar efectuada el 23 de agosto del 2022-, con el objetivo que se declare: “- Se acoja la presente demanda en todos sus extremos. -Se declare el incumplimiento de pago del Consejo Nacional de Vialidad al retener el pago de la factura 5466 sin ninguna razón justa. -Que la acción descrita en el punto anterior vulnera y ha provocado un daño económico en el patrimonio de mi representado que corresponde a la cancelación de la factura 5466 por un monto total de 52.732.421,00. -Solicito se ordene al Consejo Nacional de Vialidad la cancelación de los intereses que corresponden al monto del daño cobrado de la factura 5466 que van del período comprendido del 27 de abril de 2012 al 11 de junio de 2012, por la suma de interés legal de 26.946.917,49. -Se cancele por concepto de actualización del monto original de la factura, debido a que la suma sacada a cobro en este momento dos mil doce no es la misma el día de hoy, lo que se da un cálculo de la Actualización Monetaria (Indexación) se soporta en lo que fija el artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo que establece el índice de precios al consumidor como parámetro para realizar dicha actualización, por un monto de 9.276.244,77. -Se condene al Consejo Nacional de Vialidad al pago de Daño Material y Perjuicios ocasionados a mi representada, los cuales se constituyen de la siguiente manera: Daño Material provocados por uso de Maquinaria en los trabajos del Consejo Nacional de Vialidad que acarrea altos insumos de combustible, aceite y repuestos por desgaste de las máquinas, traslado de estas a los lugares de trabajo, pagos de salario a los trabajadores, los cuales estimo en la suma de 10.000.000. Perjuicios: Provocados por los ingresos dejados de percibir por concepto del contrato suscrito con el Consejo Nacional de Vialidad, a la presente fecha y que se mantendrá hasta la cancelación de estos y que van en detrimento directo del patrimonio de mi representada, lo que ha hecho un incremento en la carga financiera de mi representada con bancos y proveedores, así como la utilidad de esta y en la división de las ganancias de los socios, de las cuales estimo en la suma de 50.000.000. - Se condene al demandado al pago de costas procesales y personales”. (Ver imágenes 10 y 1156 del expediente judicial descargado de forma ascendente y grabaciones de audio y video sobre la audiencia preliminar).
2.- Conferido el traslado de rigor, la representación del Consejo Nacional de Vialidad, contestó en forma negativa la demanda e interpuso las excepciones de falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria, y falta de derecho, así mismo solicitó que se declare sin lugar la demanda y sea condenada la parte actora al pago ambas costas y los respectivos intereses hasta su efectivo pago; sobre las defensas planteadas se le otorgó audiencia a la parte actora, mediante auto de las veinte horas diez minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veinte. (Ver escrito de contestación de la demanda presentado a imagen 106, 111, y 134 del expediente judicial descargado de forma ascendente).
3.- Mediante resolución N°149-2021-T de las 11:53 horas del cinco de febrero del 2021, el Tribunal en atención de la defensa previa de falta de integración de la litisconsorcio pasivo necesaria, decide declararla con lugar. Debido a lo anterior, se le otorga traslado de la demanda a la representación del Estado, quien contesta de forma negativa e interpone las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho, para solicitar que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, con las costas e intereses desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago, a cargo de la parte actora. (Ver resolución a imagen 141, escrito de contestación de la demanda presentado a imagen 266 del expediente judicial descargado de forma ascendente).
4.- La audiencia preliminar inició a las 09:06 horas del 23 de agosto del 2022, diligencia que fue grabada en el sistema electrónico oficial y consta en la carpeta de documentos asociados al escritorio virtual. En dicha audiencia, el Juez Tramitador admite los ajustes a las pretensiones de la demanda, fija todos los hechos controvertidos con excepción del 7, se resuelve admitir el expediente administrativo ofrecido por las administraciones demandadas, así como la prueba documental ofrecida por la parte actora. También se admite como prueba pericial, el nombramiento de un perito matemático con la finalidad que determine la exactitud de los montos correspondientes al daño material y el perjuicio reclamados en la pretensión sexta de la demanda. (Ver minuta a imagen 1156 del expediente y grabación de audio y video que consta en el sistema de escritorio virtual).
5.- La audiencia de evacuación de prueba en modalidad mixta (presencial-virtual) se celebró a partir de las 08:30 horas del 23 de agosto del 2024, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y se encuentra visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual. En dicha diligencia, una vez acreditada la presencia de las partes, se omitió la fase de alegatos de apertura con el consentimiento de las representaciones, para sumarle tiempo al espacio de conclusiones, y se evacuó la declaración del perito nombrado en autos. Por último, se les otorgó a las partes, un tiempo razonable y proporcional con el objeto del proceso –sin oposición alguna-, para que rindieran sus conclusiones de forma oral. (Ver respaldo digital de la audiencia de evacuación de prueba, celebrada el 23 de agosto del 2024, en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual). - 6.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta de forma unánime dentro del plazo establecido en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
II.- Argumentos de las partes. De la lectura pormenorizada de los escritos presentados por las partes durante la tramitación del presente proceso y las conclusiones rendidas en forma oral, en resumen, sostienen los siguientes argumentos conducentes con lo pretendido y que pueden ser analizados por el Tribunal, a saber: a) La parte actora, Constructora Hermanos Brenes S.A., en el apartado de hechos de la demanda sin mucho rigor, hace una serie de alegaciones e indica que en el mes de diciembre de 2010, la empresa actora fue contratada por el CONAVI en razón de la declaratoria de emergencia nacional efectuada por el decreto Ejecutivo número 36440-MP, publicado en el alcance número 14 del Diario Oficial la Gaceta, mediante la contratación de horas máquina en apego al Decreto Ejecutivo 35765-MOPT “Tarifas para el Alquiler de maquinaria contenidas en la tabla denominada Costos Máximos Horario de Equipo y Maquinaria para la atención de Vías Nacionales”. Agrega que debido a los trabajos contratados, se generó la factura número 5466 de la cual se le deuda la suma de 52.732.421 colones. Aduce que, debido a la denuncia interpuesta en la Fiscalía en contra de los personeros de la empresa actora, mediante expediente 12-00053-621-PE, se detuvieron todos los pagos realizados a las empresas contratadas, pues según la Fiscalía existía una irregularidad en el cobro por un monto de 19.400.234 colones. Señala que en el expediente se tuvo por acreditado mediante los informes de control, que su representada laboró las horas que dieron pie a las facturas, y no se le pudo demostrar nexo alguno entre la empresa y los funcionarios públicos, que de alguna manera hiciera presumir una colusión en perjuicio del Estado. Por consiguiente, en resolución del 2 de noviembre del 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, dictó sobreseimiento definitivo a favor de sus representantes. Explica que al considerar que no existe impedimento legal que imposibilite el pago, procedió a realizar la gestión de cobro correspondiente mediante el oficio 14-CHB- 2019 del 1 de febrero del 2019, y paralelamente con el oficio 137-CHB-2019, solicita el pago de intereses sobre la factura, además de la actualización del monto, por 34.203.261.17 colones. Ante ello, explica que la resolución administrativa RES-CA-0086-2019 del 2 de diciembre del 2019, emitida por el CONAVI le rechazó el pago de la factura número 5466 y sus intereses; con inconsistencias que responde de la siguiente manera: 1) La Administración del CONAVI en la resolución tiene por probados los resultandos de la misma, entre ellos la ejecución de los trabajos en la Ruta 1856, por parte de la empresa actora, y que su pago fue autorizado mediante resolución R-DIE-0276-12, y que en el hecho décimo se indica que la empresa no fue objeto de pago de facturas duplicadas. 2) Señala que la factura se presentó junto con los requisitos exigidos por el CONAVI en la Dirección Ejecutiva, desde el 18 de junio del 2012, mediante oficio de la empresa actora, CHB-064-2012 y CHB-106-2012, la factura original la recibió Manuel Serrano Alvarado como Coordinador de Oficinas de Emergencias y la remitió al señor Carlos Acosta Monge, mediante el oficio EMER-01-12-232, con oficio EMER-01-12-233, y no como lo indica el CONAVI. 3) Expone que la Administración alega sin motivo alguno que no es su obligación verificar los hechos sino de la parte interesada, en este caso la empresa presenta todos los requisitos para el pago de la factura, y la Administración evade el pago alegando el hecho que como el expediente de dicha contratación fue secuestrado por el Juzgado Penal, a raíz de la investigación, entonces no se puede comprobar la ejecución de dichos trabajos, esto es una contradicción, ya que la empresa presentó todos los requisitos y no es su responsabilidad que hayan sido secuestrados por el Juzgado Penal, en cuyo caso al ser el CONAVI parte, tiene acceso al expediente como tal. 4) Sostiene que no es de recibo que exista una imposibilidad de pago porque los funcionarios que firman al día de hoy están sujetos a un juicio penal, ya que el funcionario es un mero representante de la Administración en este caso del CONAVI, entidad a la cual, la empresa le realizó los trabajos, segundo al existir sobreseimiento a favor de la empresa no se demostró que existieran irregularidades con las facturas presentadas, además que los funcionarios públicos no están siendo juzgados por esas facturas y más importante aún es el hecho de que tanto don Manuel Serrano como Carlos Acosta a la fecha no han sido declarados culpables por parte de un Tribunal de la República, por lo que se presume el principio de inocencia a su favor. También indica que la retención realizada por el CONAVI de los dineros adeudados, es contra legem y violatoria al contrato suscrito entre la empresa y la Administración puesto que se incumple de manera arbitraria con las contraprestaciones pactadas en el contrato principal, violando los principios de legalidad de la Administración así como el principio de mantenimiento del equilibrio económico del contrato, lo cual apoya en el voto número 839-F-S1-2009 dictado por la Sala I a las 10:10 horas del 13 de agosto del 2009. Considera violentados los artículos 61 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), así como el 34 y 195 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). b) La representación del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) responde que no le consta que en el mes de diciembre del 2010 se haya contratado a la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A., amparado al Decreto Ejecutivo número 63440-MP de fecha 21 de febrero de 2011 mediante el cual se “declara estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua”, lo que considera ilógico que para el mes de diciembre del 2010 se contratará a la empresa cuando aún no se había publicado el Decreto Ejecutivo, toda vez que fue publicado hasta el día 7 de marzo de 2011 en el alcance número 14 del Diario Oficial la Gaceta número 46 con vigencia a partir de su firma, es decir, el 21 de febrero de 2011. Dice admitir la emisión de la factura número 5466, sin embargo, rechaza que el CONAVI le deba suma alguna a la parte actora, por el concepto indicado, ya que le corresponde a la actora acreditar su dicho. Dice que acepta la existencia del proceso judicial tramitado en el expediente número 12-00053-621-PE, y que la Jueza Penal de Hacienda ordenó mediante resolución de las 14:13 horas del 22 de julio del 2015, la medida cautelar atípica para suspender el pago de 19.126.870 colones. También admite, que en el proceso judicial número 17-000005-1218-PE, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las 11:00 horas del 2 de noviembre del 2018, ordena el sobreseimiento definitivo a favor del señor Hugo Ernesto Brenes González y Jorge Eduardo Brenes González representante legal representantes legales de la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A., y que la factura no es de interés en la sede penal. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 36440-MP, se declaró estado de emergencia en los cantones costarricenses limítrofes con Nicaragua de la Cruz, Upala, los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pocosí, vigente partir del 21 de febrero del 2011. Y por consiguiente, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), en el acuerdo número 362-2011 del 21 de septiembre del 2011, dictó el “Reglamento específico para los procesos de compra y contratación al amparo de los mecanismos de excepción por declaratoria de emergencia bajo decreto N°36440” publicado en el alcance número 65 de la Gaceta número 183 del 23 de septiembre de 2011 y sus modificaciones por acuerdo número 445-2011 del 9 de noviembre de 2011, publicado en el alcance número 92 de la Gaceta 217 del 11 de noviembre de 2011. Añade que el reglamento número 3 de fecha 21 de marzo de 2012, artículo 15 se deja sin efecto los acuerdos de Junta Directiva 362-2011 del miércoles 21 de septiembre de 2011 y el acuerdo de Junta Directiva número 445-2011 del miércoles 9 de noviembre de 2011. Por lo anterior explica que no es factible que para el mes de diciembre de 2010, se haya contratado a la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A., al amparo del Decreto Ejecutivo número 36440-MP que para esa fecha no se había suscrito y mucho menos publicado; y en el mismo orden de ideas no es posible que se haya tramitado bajo un mecanismo de excepción ya que el reglamento específico para los procesos de compra y contratación al amparo de los mecanismos de excepción por declaratoria de emergencia bajo decreto número 36440 fue publicado hasta el 23 de septiembre de 2011. Aclara que de la documentación certificada por el Organismo de Investigación Judicial certificación número 153 de las 13:45 horas del 25 de enero de 2013, no se encuentra el contrato suscrito entre la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A., y el Consejo Nacional de Vialidad, al punto que el entero de gobierno que ampara el supuesto contrato fue cancelado por la empresa en fecha 25 de abril del 2012, no obstante los supuestos trabajos corresponden al periodo del 1 de febrero al 7 de marzo de 2012. Resalta que cuando la Administración contrata a determinada empresa a realizar cierto trabajo, ésta deberá presentar los resultados al Consejo, a efectos de determinar si lo contratado se realizó de acuerdo a los términos pactados; sin embargo, en el presente caso no se tiene ningún documento que acredite que el CONAVI hubiere suscrito un contrato con la parte actora, y tampoco existe ninguna prueba respecto a cuáles serían los trabajos supuestamente solicitados por la Administración, la forma de pago y el plazo de ejecución. Solamente consta lo dicho por el actor en el reclamo administrativo, y en el presente proceso, lo que considera insuficiente para reconocerle el pago pretendido. Adicionalmente contesta que si bien es cierto existe un sobreseimiento definitivo en el proceso judicial número 17-000005-1218-PE, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las 11:00 horas del 2 de noviembre del 2018 señala que la factura no es de interés en la sede penal, esto no implica que los trabajos fueron recibidos a entera satisfacción por la Administración, dado que dicha afirmación no se desprende el sobreseimiento definitivo indicado. Por otra parte, aclara que aparentemente la factura habría sido firmada por el Ing. Manuel Serrano, sin embargo hace falta la firma de quien para ese momento ocupaba el cargo de Director Ejecutivo del CONAVI, esto es, el Ing. Carlos Acosta Monge, siendo que el Manual de procedimientos de ejecución presupuestaria, que se puede constatar en la página web del CONAVI, señala que las facturas deben de ser aprobadas mediante la firma de la unidad ejecutora, y como se puede constatar en la copia de la factura presentada en este proceso, solo consta la firma del Ing. Manuel Serrano y en la misma no se constata la firma de dicha unidad ejecutora. Adicionalmente indica que, en el ordenamiento jurídico, particularmente en los artículos 431 y 460 el Código de Comercio, exigen para probar las obligaciones mercantiles que las facturas se encuentren firmadas por el deudor. Por lo que señala que la factura original carece de la rúbrica del Director Ejecutivo de CONAVI, evidenciando que no se tramitó debidamente en apego a la normativa referida, lo que convierte el documento en inidóneo para estimar su cancelación por 3 motivos de inexorable cumplimiento, a saber, la presentación del original correspondiente de la factura al cobro, con las firmas necesarias para autorizar su pago; la acreditación objetiva de los trabajos o servicios prestados; y la resolución del Director Ejecutivo en la que se autorice su liquidación. Siendo que ninguno de estos extremos se encuentra demostrado en el presente caso, no hay elemento que pruebe que las obras fueron recibidas de forma satisfactoria por la Administración, y la ausencia de esta constatación administrativa genere una falta de credibilidad en el contenido de la factura al cobro, así como una duda válida en el monto consignado, al no poder verificar con certeza la realización efectiva del trabajo. Resalta que una muestra que los trabajos no fueron recibidos a entera satisfacción, es la ausencia de la resolución número R-DIE-0276-12 del 23 de abril de 2012, que debía estar firmada por el Director Ejecutivo en ese momento. A pesar de que la parte actora menciona dicha resolución en la nota CHB-064-2012 del 28 de abril de 2012, en la documentación obtenida del Organismo de Investigación Judicial no se encontró copia u original de la misma, lo que hace presumir que los trabajos no fueron ejecutados ni recibidos a entera satisfacción. Lo anterior pese que el Consejo mediante el oficio GAJ-015-13-1948 de fecha 30 de agosto de 2013, solicitó al representante legal de la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A, presentar original o copia certificada por notario público de la resolución número R-DIE-0276-12 de las 10:00 h del 23 de abril de 2012. A lo que se responde, por parte de la empresa, en la nota CHB-205-2013 que los documentos no se encuentran en su poder, ya que fueron decomisados mediante allanamiento realizado por la Fiscalía de Delitos Económicos el día 6 de junio del 2012. Explica que, aunque se presuma que la firma en la factura es consignada por el ingeniero Manuel Serrano Alvarado, esto no tiene ninguna utilidad porque no está suscrita por el apoderado del CONAVI, el señor Serrano Alvarado como coordinador es quien recibe las facturas, pero no tiene atribuciones para obligar al representante legal del CONAVI a la cancelación de esta. Aduce que sobre la falta de firma en la factura el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José en resolución número 89-1C de las 15:00 horas del 22 de enero del 2020 señala que: “...Sin Firma no hay una intención voluntaria de haber adquirido los bienes ni mucho menos la obligación, no por lo menos dentro de lo que permite el trámite expedito del proceso monitorio. Es claro que la documentación presentada no tiene la virtud de vincular a la sociedad demandada como obligado en esta vía...”. Además, indica que la factura no es final y por lo tanto tampoco líquida y exigible, ya que debe aplicársele una deducción correspondiente al 2% por concepto de impuesto sobre la renta que ordena el inciso g del artículo 23 de la Ley N°7092 “Ley del impuesto sobre la renta”, conforme así consta en la copia de la factura número 5466 aportado al expediente judicial, en consecuencia en el caso que el Tribunal ordene el pago, se debe adecuar el monto demandado principal e intereses, pues no se está contemplando esta retención al monto principal. A lo que agrega, que los documentos aportados por la empresa, son de fecha posterior, tales como certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social en relación al estado de sus obligaciones obrero patronales de fecha 19 de abril de 2012, la certificación del IMSS sobre las pólizas que debía suscribir de fecha 16 de marzo de 2012, certificación del estado de sus obligaciones ante el FODESAF del 27 de marzo de 2012, esta situación considera el CONAVI que resulta cuestionable dado que deja la incertidumbre de sí para el momento en que supuestamente se ejecutó el trabajo la empresa estaba al día con sus obligaciones. Argumenta que el contratista debe velar por el proceso de contratación y que esto se haya realizado conforme a lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento, señala el artículo 218 del Reglamento, que obliga al contratista a informar a la Administración que la contratación no se apega a los procedimientos administrativos. En suma, indica que los supuestos trabajos no fueron recibidos a satisfacción por la Administración, pues ni siquiera existe claridad respecto al sitio donde se ejecutaron, y en ese sentido cita el artículo 51 de la Ley Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del cual se extrae que existe impedimento legal de pagar por suministros y obras no recibidas, como lo es en el presente caso. En cuanto a la pretensión de pago sobre daños, solicita que sea rechazada, toda vez que no existe contrato suscrito con el Consejo que ampare la supuesta contratación con la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A., ni existe prueba de esos daños. Y sobre los perjuicios, así como los intereses e indexación peticionados, también solicita sean rechazados al carecer de fundamento legal, ya que no existe contrato entre el Consejo Nacional de Vialidad y la empresa actora, insistiendo que no existe pruebas sobre los daños, siendo que no existe impago de una factura tampoco hay causa para indemnizar los perjuicios o los intereses sobre dicha suma. C) El señor Procurador en representación del Estado, contesta que la teoría del caso de la parte actora no encuentra fundamento fáctico y jurídico, de tal suerte que el CONAVI no invito, suscribio, promovió ni adjudicó a la actora ningún contrato porque las pretensiones de esta caen por su propio peso, agrega que no resulta ajustado al desarrollo de los eventos, que la parte actora señale que en el mes de diciembre de 2010 fue contratada por el CONAVI en razón del decreto Ejecutivo 36440-MP, que declara el estado de emergencia por invasión de Isla Portillos, cuando dicha norma fue publicada hasta el día 7 de marzo de 2011. Dicha premisa de la parte actora pierde aún más solidez, al considerar que el reglamento que regula los procesos de contratación por declaratoria de emergencia se publicó hasta el mes de septiembre de 2011. Resalta que los documentos en los cuales pretende fundarse la actora, al efecto no son prueba válida y eficaz de una contratación con el CONAVI; ya que presenta a esta litis una copia de la factura número 5466, de la que exige su pago; sin que exista contrato alguno suscrito entre la actora y el CONAVI que haga presumir siquiera esta negociación. En ese sentido de la documentación solicitada por el CONAVI y certificada por el Organismo de Investigación Judicial, no se localiza contrato entre la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A., y la Administración (CONAVI). Apunta que la factura no se encuentra suscrita- en calidad de aprobación- por los personeros designados al efecto por parte del CONAVI. Y aclara que si bien de la copia de la factura que aporta la accionante se desprende un sello del CONAVI y una media firma que se supone es del ingeniero Manuel Serrano Alvarado de la Oficina de Emergencias; esto a lo sumo presupone la presentación de la factura ante esa dependencia, mas no implica una aceptación o aval para pago como aquí pretende argumentar la actora, es decir, la firma que se dice ser del señor Serrano Alvarado no tiene las atribuciones de obligar al CONAVI a su cancelación. En esa línea, indica que el Manual de Políticas Operativas y Procedimientos de Ejecución Presupuestaria del CONAVI N°PRO-27-50.20.2-01 establece en forma taxativa las firmas autorizadas que conceden visto bueno a las facturas presentadas a cobro, siendo que en el caso concreto hace falta la firma del ingeniero Carlos Acosta Monge, quién para aquel momento ocupaba el cargo de Director Ejecutivo del CONAVI; ergo la factura en cuestión no es título ejecutivo per se. Así de acuerdo con la resolución administrativa número RES-CA-0086-2019 del 2 de diciembre de 2019 dictada por el Consejo de Administración del CONAVI, lo cierto es que la factura número 5466 no fue cancelada por la Administración porque no se comprobó que existiera motivo para pagar. En ese sentido argumenta de acuerdo con el numeral 34 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa - decreto Ejecutivo número 33411 del 27 de septiembre de 2006- solo procede el pago de las facturas presentadas al cobro, cuando el acreedor haya demostrado el cumplimiento de su obligación; sin que sea atendible agregar un desconocimiento del ordenamiento aplicable relativo al procedimiento de contratación de acuerdo al artículo 218 del mismo RLCA. A lo que agrega que no existe prueba que acredite un recibido conforme de la Administración y que por lo tanto haga exigible un pago de acuerdo al artículo 61 de la LCA, como aquí pretende el accionante. En todo caso no se trata de una posición antojadiza de la Administración, sino que responde a serias dudas en relación a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se realizaron las obras, conforme el informe técnico DCVP- 12- 14- 1025 del 17 de noviembre de 2014. Si bien, reconoce que existió un sobreseimiento definitivo en el proceso penal 17-00005-1218-PE dictado por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José del 2 de noviembre de 2018, esto no permite comprender que los supuestos trabajos fueron realizados a entera satisfacción por el CONAVI, ni que nazca una obligación del Estado de cancelar los rubros reclamados. Por otra parte, aduce una falta de legitimación pasiva del Estado, ya que de conformidad con el artículo 2 del CPCA el Estado es traído al proceso en condición de litisconsorte, lo cierto es que se está ante actuaciones que son exclusivas y propias del Consejo Nacional de Vialidad, el cual es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y en ese sentido sostiene que si la conducta impugnada proviene del ejercicio de alguna de las competencias atribuidas al órgano con personalidad jurídica instrumental, lo procedente es declarar una falta de derecho con respecto al Estado. A lo anterior explica que en el caso concreto, el CONAVI es un órgano que cuenta con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el fondo de la red vial nacional y suscribir empréstitos y contratos necesarios para el ejercicio de sus funciones, tal y como lo prevé el artículo 3 de su Ley de creación N°7798 el 30 de abril de 1998; y en consecuencia cualquier actividad relacionada con la Administración de su presupuesto y con la realización de sus competencias legales, el CONAVI es para todos los efectos legales una persona jurídica diferente a la del Estado. Finalmente, señaló un incumplimiento de los requisitos para que proceda la indemnización de los daños y perjuicios en el caso concreto de conformidad con los ordinales 190 y 196 de la Ley General de Administración Pública, que implica la responsabilidad de la parte actora en comprobar la conducta dañosa, los daños ocasionados y el nexo de causalidad entre ambos. Sobre ello explica que en el caso concreto no existe conducta que genere un daño o perjuicio indemnizable, ya que la parte actora no logró demostrar que actuaciones de la Administración le hayan generado daños, lo cual imposibilita exigir alguna reparación, además al no comprobarse la existencia de un daño el perjuicio no puede configurarse ningún tipo de responsabilidad. Y recuerda que el daño debe ser cierto real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, por lo que concluye que la pretensión resarcitoria del daño presentada por la parte actora, no se demostró que se produjera menoscabos de manera real y efectiva, s recuerda que de conformidad con el principio de carga de la prueba le correspondía a la parte actora. Apunta que en el caso concreto, no existe una relación de causa efecto entre la manifestación específica de la función administrativa y la lesión antijurídica que demuestre que existe un daño y perjuicio reparable ya que la parte actora no aportó evidencia alguna de los daños y perjuicios, a que hizo referencia en la demanda en ese sentido el expediente es ayuno de prueba, acerca de los daños y perjuicios que se solicita indemnizar. Los extremos indemnizatorios no guardan una relación de causalidad directa para acoger el reclamo contra el Estado, pues no existe prueba alguna que lo vincule ni tampoco probanzas para sostener los daños como tales, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 58 del Código Procesal Administrativo, ya que la simple alegación de un hecho no basta para exigir su reparación, es la parte actora quien está obligada a ofrecer las pruebas labor que esta demandada no se realizó. En cuanto al cobro los intereses e indexación, dispone la representación del Estado que el cómputo aplica desde el momento en que exista una suma líquida exigible, esto es cuando por sentencia firme se determine un monto específico, para el caso concreto, no existe una determinación firme que conceda la indemnización que pretende el actor, por lo que resulta imposible conceder intereses sobre dichos montos. Y aclara que no es posible reconocer el monto de intereses legales e indexación de manera conjunta, ya que ambos persiguen el componente de inflación que actualiza el valor de la moneda, por lo que implicaría un doble pago por un mismo concepto, al respecto dice que se puede consultar el criterio esgrimido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 378- F-S1-2018 de las 14:05 horas del 26 de abril de 2018, por lo que no es posible otorgar la indexación cuando se reconocen intereses legales.
III.- Objeto del proceso. Los argumentos expuestos por la parte actora se direccionan principalmente, para el cobro de la factura N°5466 por un monto de 52.732.421,00 colones, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), lo que justifica en una supuesta contratación llevada a cabo en el mes de diciembre del 2011, amparada a la declaratoria de emergencia nacional efectuada en el decreto ejecutivo N°35765 por invasión a la Isla Portillos. A lo cual, la representación del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), se opone al explicar que no acepta deberle suma alguna a la actora, siendo que no le consta que en el mes de diciembre del 2011 se hubiera contratado a dicha empresa, Constructora Hermanos Brenes S.A.; y que la factura puesta al cobro no cumple con los requerimientos que impone el ordenamiento jurídico para proceder con su pago. La representación del Estado, también cuestiona la existencia de la relación contractual, y agrega una falta de legitimación pasiva, sobre la base que ninguna pretensión en la demanda está dirigida en su contra, y señala que el CONAVI es un órgano con personalidad jurídica instrumental con capacidad de ser accionado en forma individual a partir de lo regulado en el ordinal 12 del CPCA. Al respecto, este Tribunal considera menester realizar algunas aclaraciones sobre el objeto del proceso, a fin de facilitar la comprensión de lo aquí resuelto. El caso que nos ocupa constituye un proceso de los conocidos en doctrina como civiles de hacienda, en la medida que los extremos de la demanda en lo medular, se dirigen a la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública accionada, en el caso concreto, como derivación de lo que la parte demandante identificó como una relación jurídica contractual, de la que surge la obligación de la Administración Pública accionada, de pagarle sumas de dinero a título de contraprestación por los trabajos supuestamente ejecutados en cumplimiento del respectivo contrato, tan es así, que alega violentados los ordinales 61 de la Ley Contratación Administrativa, así como 34 y 95 del Reglamento a dicha Ley. Por consiguiente, constituye el eje medular en lo fáctico y jurídico de la presente acción, la existencia de una relación jurídica contractual. Toda vez, que se pretende que en sentencia se dicte condenatoria al pago de cincuenta y dos millones setecientos treinta dos mil cuatrocientos colones, que habrían de guardar identidad con la contraprestación debida a título de obligación contractual a cargo de la Administración demandada, generada con causa en la ejecución de trabajos que se dice, fueron ejecutados como efecto del contenido y alcances de la contratación. Como una pretensión de corte accesorio, la parte actora solicita el reconocimiento de los perjuicios causados, los intereses e indexación sobre la suma a cuyo eventual pago, se aspira se condene pagar a la parte o partes accionadas, de modo que su éxito penderá del que reporte el extremo principal mencionado.
IV.-Hechos probados. De importancia para la correcta solución de este proceso, se tienen por demostrados los hechos que serán descritos de seguido: 1) Que el 21 de febrero del 2011, se emite el Decreto Ejecutivo identificado con el N° 36440 que declaró estado de emergencia, la que se identificó como la "situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua", mismo que entró en vigencia en esa aquella fecha, pese haber sido publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" N° 46 del 07 de marzo del 2011, alcance N° 14, habiéndose considerado para ello, lo siguiente: "IV.- Que con la invasión militar y ocupación realizada por Nicaragua en Costa Rica desde el es(sic) de octubre del 2010, tropas nicaragüenses ocupan una parte del territorio de Costa Rica, en clara violación a la soberanía, integridad territorial y dignidad nacional. / V.- Que lo anterior ha generado una constante violación a los espacios terrestres, aéreos y marítimos de Costa Rica, afectando no solo la soberanía nacional sino que también ha generado una grave devastación ambiental al destruirse delicadas zonas de humedales nacionales, debidamente registradas y reconocidas a nivel internacional. / VI.- Que al día de hoy Nicaragua continua ocupando y dañando parte del territorio costarricense, con presencia de las fuerzas armadas nicaragüenses en particular en la Isla Portillo-Isla Calero, así como continúa realizando los trabajos de dragado que han causado un gran daño ambiental a la zona en cuestión. / VII.- Que producto de las acciones ejecutadas por el ejército de Nicaragua y por el Gobierno de ese país, varias comunidades costarricenses, a lo largo de la zona fronteriza, y las instituciones del Gobierno, han visto alteradas sus condiciones normales de funcionamiento, quedando algunas, incluso, aisladas, sin contar con las vías que les permitan el acceso a los servicios básicos de salud, alimentación, educación, entre otros, y colocadas en evidentes condiciones de vulnerabilidad. / VIII.-Que la zona que se ha visto afectada por las acciones del Gobierno y el Ejército nicaragüense, se encuentra, además amenazada por constantes fenómenos naturales, que producen, entre otras afectaciones, inundaciones. / IX.- Que Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, establece que "Quienes se encuentren en el territorio nacional deben ser protegidos en su vida, su integridad física, sus bienes y el ambiente, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir". / X.- Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, define como desastre la situación "o proceso que se desencadena como resultado de un fenómeno de origen natural, tecnológico o provocado por el hombre que, al encontrar, en una población, condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales de funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de vidas y de salud en la población, destrucción o pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al ambiente. / XI.- Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, entiende como emergencia el estado de crisis provocado por el desastre. / XII.- Que la atención del desastre producto de las acciones del Ejército y el Gobierno nicaragüense, hasta el momento se ha podido realizar con los recursos y por medio de los procedimientos ordinarios que regulan la Administración Pública; sin embargo, se impone en este momento, recurrir a los mecanismos de excepción que la Constitución y la Ley le dan al Estado". (Consulta realizada al Sistema Costarricense de Información Jurídica http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda /Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=69759). 2) Que 23 de septiembre del 2011, se publica en el alcance digital N°65 del Diario oficial “La Gaceta” N°183, el Reglamento Específico para los procesos de compra y contratación al amparo de los mecanismos de excepción por la declaratoria de emergencia, Bajo Decreto N°36440”, adoptado en acuerdo N°0360-2011 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. (Consulta al sistema en línea de la Imprenta Nacional chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2011/09/23/ALCA65_23_09_2011.pdf). 3) Que el 27 de abril del 2012, la empresa Constructora Hermanos BrenesS.A., emite la factura N°5466 por un monto total de 52.732.421,00 colones, dirigida al Consejo Nacional de Vialidad por concepto de “Trabajos de emergencias por imprevisibilidad en la Ruta 1856 Juan Rafael Mora. Expediente de imprevisibilidad N°41-2010. Según resolución R-DIE-0276-12 del 23/04/2012 a las 10:10horas (...) Periodo: 09/02/2012 al 07/03/12”. (Hecho no controvertido, ver imagen 173 del expediente judicial). 4) Que el 24 de abril del 2012, mediante el oficio EMER-01-12-233 el Ing. Manuel Serrano Alvarado, Coordinador de la Oficina de Emergencias del CONAVI, emite el “Informe Parcial N°1 de Trabajos de Rehabilitación de la ruta imprevisibilidad en la Ruta 1856, sección “Delta Costa Rica – Palo Seco”. Período del 01 de febrero al 7 de marzo del 2012”. (Ver imagen 166 del expediente judicial). 5) Que el 30 de agosto del 2013, con el oficio GAJ 15-13-1948 la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos, solicita a la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A. aportar la certificación de personería jurídica de la empresa y el original o copia certificada de la resolución de la Dirección Ejecutiva R-DIE-0276-12 y de los oficios EMER-01-12-232 y EMER-01-12-233, relacionados con la factura N°5466. (Ver folio 216 del expediente administrativo 274-12 A). 6) Que el 4 de setiembre del 2013, la empresa actora con su oficio CHB-205-2013, aportó al CONAVI, su personería jurídica y refirió que la resolución R-DIE-0276-12 y los oficios EMER-01-12-232 y EMER-01-12-233 habían sido decomisados por la fiscalía de delitos económicos en un allanamiento realizado el 6 de julio de 2012. (Ver folio 219 del expediente administrativo 274-12 A). 7) Que el 17 de noviembre del 2014, la Dirección de Costos de Vías y Puentes emite el oficio DCVP 12-14-1025 dirigido a la Gerente de Gestión de Asuntos Jurídicos del CONAVI, donde se expone lo siguiente: “...2.1. El sitio intervenido no es lo bastantemente claro; ya que, en el informe N°EMER-01-12-233- antes aludido – indica “Delta Costa Rica –Palo Seco”, en la factura no se indica la sección intervenida, mientras en las hojas de “Control de Horas Laboradas” se indican dos sitios diferentes entre sí mismos “Tramo 3, Tramo 22+000 al 66+000” y “Tramo 4, Tramo: (1) Delta C.R. - Palo Seco”. En el caso de las hojas de “Control de Horas Laboradas” que indican “Tramo 4, Tramo: (1) Delta CR – Palo Seco”, en estas mismas, además se indican 2 (dos) diferentes “Ubicaciones” para las máquinas pues, unas indican Tajo Bailey y otras Tajo Cipriano. Igualmente en el caso de las hojas de campo se indican tres sitios: Boca San Carlos, Tajo Puente Rio Beyli(sic) y Tajo Rio Toro (Cipriano). Lo anterior deja manifiesto la inexactitud y/o falta de homogeneidad a la hora de definir las secciones intervenidas. Esto, deja en manifiesto el problema para llevar un control de sitio específico de los trabajos supuestamente realizados. 2.2 Las hojas de campo indicadas en el expediente como “Control Diario de Proyectos” hojas recibidas mediante información aclaratoria, cuentan con una firma de cuyas personas se desconoce el nombre y por ende quien los designó para tal función. Lo anterior se cita, ya que, si no se puede establecer que dichos firmantes fueron empleados del CONAVI o de qué forma están participando en el proyecto, se tendrá como respaldo únicamente los demás informes mencionados, lo cual, implicaría eventuales cambios en los recuentos de horas y por consiguiente en el monto que se indicará como revisado. 2.3 Se observa que 7(siete) del total de máquinas supuestamente empleadas no cuentan con una placa permanente inscrita en el Registro Nacional, pues para éstas se indican números de DUA, códigos de Placas Temporales y/o números de Póliza de Desalmacenaje; por razones que se desconocen. Esto se indica para ser revisado desde la óptica legal y se debe considerar que según sea el dictamen, se puede tener un cambio en el monto que se indicará como revisado. Cabe señalar que dichas máquinas representan un 69% del monto facturado. Finalmente, por no contar con el análisis de la totalidad de los expedientes que sustentan las facturas presentadas por supuesto labores efectuadas en este proyecto, este informe es parcial y por tanto, no se puede todavía determinar la existencia de pagos dobles de uso de equipo y maquinaria o intervención de sectores con mucha periodicidad o en forma excesiva.(...) Luego de revisar la documentación con las salvedades indicadas, las reservas del caso y las observaciones planteadas, teniendo como referencia lo cobrado en la factura comercial N°5466; la cual se basa en el informe técnico realizado por la ingeniería de proyecto (EMER-01-12-233 de fecha 24 de abril de 2012) y las Hojas de Control de Horas Laboradas firmadas por la ingeniería de proyecto de CONAVI y un ingeniero de CACISA, se determina una diferencia porcentual de menos 0,83% del monto revisado contra el monto facturado (...) Se aclara que cuando este informe se recomienda o se indica que se ha realizado la documentación, eso no conlleva que se avalen lo más mínimo ninguno de los extremos de la factura y la documentación de respaldo, solo se vierte un criterio producto de su revisión...”. (Ver imagen 17 del expediente judicial, y folio 276 del expediente administrativo 274-12 A). 8) Que el 22 de julio del 2015, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, ordenó medida cautelar atípica dentro del expediente 12-000053-0621-PE, donde ordena suspender el pago de la factura N°5466 a favor de Constructora Hermanos Brenes S.A., por un monto de 19.126.870 colones. (Ver imagen 378 del expediente judicial y folio 380 del expediente administrativo 274-12 A). 9) Que el 2 de noviembre del 2018, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, dictó sobreseimiento definitivo contra los representantes de la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A., y se ordenó el cese de cualquier medida cautelar, por considerar: “... En el caso de los imputados Hugo Ernesto Brenes González y Jorge Eduardo Brenes, representantes de la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A., presentaron a cobro ante la Administración Pública, las facturas números 4984 y 5466 entre el 24 de mayo del 2011 y el 27 de abril del 2012, por un monto de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos veintinueve colones (134.478.829,00) de los cuales se presentó presuntamente un cobro irregular de diecinueve millones cuatrocientos mil doscientos treinta y cuatro colones (19.400.234,00). En el análisis de las facturas de esta empresa, se detectó que el aumento en las horas se dio en los informes de “Control diario de proyectos” que presenta un membrete que indica “Constructora Hnos. Brenes S.A.” que corresponden al periodo comprendido entre el 9 de febrero al 7 de marzo 2012 (exceptuando los reportes del 18 al 20 de febrero que no se adjuntaron a la factura), que presentan firmas ilegibles en los espacios correspondientes a “Firma del encargado” y “Firma del cliente”, por lo que al venir la inconsistencia de horas, desde el campo de trabajo se hace imposible que los demás funcionarios encargados de aprobar la factura detecten la situación. De la totalidad de la prueba que consta en el expediente, el Ministerio Público no pudo probar su teoría del caso, de que había un acuerdo entre los empresarios y funcionarios públicos para distraer dinero de la Administración Pública. Efectivamente los informes del Organismo de Investigación Judicial, demuestren el cobro irregular, pero por sí mismo no alcanza para establecer que había un plan en común para distraer mediante el cobro de horas de más, dinero de la Administración. No se detectó transferencias bancarias, o cualquier tipo de negocio entre los imputados y funcionarios públicos encargados de la obra, del mismo modo ningún testigo o informe refirió directamente a algún tipo de contacto indebido entre los imputados y funcionarios públicos, ya sea de manera personal o telefónicamente (informes de la OPO sobre los rastreos e intervención telefónica y análisis por parte de la Sección de Delitos informáticos de las computadoras y teléfonos decomisados). Y pese a que exista un pago irregular de las facturas, la misma no es delictiva y que debe ser en la vía administrativa donde la Administración haga valer sus derechos para que le restituya el dinero...”. (Ver imagen 81 del expediente judicial y folios 374 y 375 del expediente administrativo 274-12 A). 10) Que el 11 de octubre del 2019, la empresa actora Constructora Hermanos Brenes S.A., presenta su oficio 137-CHB-2019 para el reconocimiento de 34.203.261,17 colones por concepto de intereses corrientes y actualización monetaria del monto de la factura N°5466. (Ver folio 384 del expediente administrativo 274-12 A). 11) Que el 5 de noviembre del 2019, con el oficio 155-CHB-2019, la representación de la empresa actora, Constructora Hermanos Brenes S.A., solicita de nuevo el pago de la factura N°5466, ante el Director Ejecutivo del CONAVI. (Ver folio 393 del expediente administrativo 274-12 A). 12) Que el 2 de diciembre del 2019, el Consejo de Administración del CONAVI, con resolución N°RES-CA-0086-2019 dispuso declarar sin lugar el reclamo administrativo de la factura N°5466 de Constructora Hermanos Brenes S.A. por concepto de trabajos supuestamente ejecutados en la Ruta Nacional N°856 “Juan Rafael Mora Porras”; al considerar: “...B. Sobre el deber de probidad de la Administración. De conformidad con el artículo 4 de la “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito”, constituye un deber ineludible de la Administración Pública y de sus funcionarios, de llevar a cabo todas las secciones necesarias para verificar que los pagos que realice el CONAVI en apego de sus obligaciones contractuales cumplir con todos los requisitos legales técnicos y financieros que se establezcan en el ordenamiento jurídico y en la normativa interna de este Consejo. En ese sentido la Administración Pública no se encuentra autorizada para realizar pagos incausados; es decir, que mediante el deber de la carga de la prueba que recae sobre el contratista como parte de sus deberes de verificación, debe demostrar su derecho a recibir el pago solicitado (...) Sobre las obligaciones del contratista. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 21 de la LCA y 210 del Reglamento, constituye una obligación del contratista la verificación de los procedimientos de contratación administrativa; asimismo, en apego de este deber, el contratista no puede alegar desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable a la hora de fundamentar una gestión resarcitoria (...) Consideraciones de fondo. la Administración contratante ante el cumplimiento del objeto del contrato en la recepción definitiva de los bienes y servicios, debe pagarle al contratista el precio - artículo 35 del RLCA-; el plazo máximo para su pago es de 45 días naturales para el caso de la Administración central y 30 días naturales en el caso de la Administración descentralizada - artículo 34 del RLCA-, la historia a partir de la presentación de la factura y previa verificación del cumplimiento de satisfacción de lo pactado. (...) en ese marco, el CONAVI reconoce su obligación de cancelar a los contratistas los bienes y servicios recibidos; no obstante, dicho pago debe ser verificado, debiendo cumplir todos los requisitos legales, financieros y técnicos que para ello corresponda. Lo anterior, según el siguiente detalle: A. Análisis técnico. En el informe técnico, de la Dirección de Costos de la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes, rendido en el oficio N°DCVP-12-14-1025, del 17 de noviembre de 2014 (...) La falta de claridad en los lugares donde, en apariencia, se realizaron los trabajos alegados, así como la inexactitud de las ubicaciones de la maquinaria utilizada para tal efecto, constituye un impedimento para determinar la certeza y alcance de las obras realizadas. Asimismo, los documentos de control en los que aparecen firmas de personas cuyas identidades y función en el proyecto no pueden ser corroboradas, propician una duda en torno a la veracidad de su contenido, por lo que, como se expone en el informe, podrían significar variaciones sensibles en el monto consignado en la factura. Además, la ausencia de una información, precisa y congruente, que permita identificar parte de la maquinaria utilizada, tampoco permite establecer como objetivo criterio los momentos y lugares en los que prestaron el servicio. Otro aspecto de interés es la de discordancia existente entre el periodo supuestamente laborado, pues, en el informe parcial N°1 (EMER-01-12-233), del 24 de abril de 2012, suscrito por el Ing. Manuel Serrano Alvarado, se consigna que fue del 1 de febrero al 7 de marzo de 2012 (folio 2, exp.. 274-12 A), y en la factura 5466, el contratista refiere que fue del 9 de febrero al 7 de marzo de 2012 (folio 11, exp. 274-12 A), lo que arroja una diferencia de 8 días que no se sabe si corresponde a un mero error material de alguna de las partes o si, por el contrario, se trata, en efecto, de dos lapsos distintos, pero facturados por el mismo monto (52.732.421,00), lo que podría traducirse en un eventual perjuicio económico para la Administración. Estas inconsistencias, amén de que se trata de un informe parcial, significan un impedimento importante para asentar que, en efecto, las obras, cuyo pago pretende el reclamante, se cumplieron a cabalidad y que fueron recibidas a satisfacción por el CONAVI. En tal contexto, no pueden servir de referencia confiable para acreditar lo consignado en la factura puesta al cobro. B. Análisis financiero. (...) De conformidad con lo indicado por la Dirección Financiera, el CONAVI no ha realizado ningún pago de la factura 5466 de la Constructora Hermanos BrenesS.A., la cual ni siquiera ha sido presentada cobro ante esta dependencia. Se subraya, de igual modo, que en cualquier caso su tramitación efectiva se halla sujeta a una resolución administrativa que autorice su pago, que estar firmada por el Director Ejecutivo y el gerente del proyecto y que exista congruencia entre el monto referido en la factura y dicha resolución. C. Análisis legal y criterio para resolver. (...) De otra parte, en razón de los análisis técnico, financiero y legal, emitidos por las direcciones, de costos y finanzas, del CONAVI, y considerando lo dispuesto en los puntos b) y c) de las consideraciones previas, sobre el deber de probidad de la Administración y de las obligaciones del Contratista, en el presente caso, si bien se menciona la existencia de la resolución R-DIE-0276-12, de las 10 horas del 23 de abril de 2012, de la Dirección Ejecutiva, no se cuenta ni con el original ni con alguna copia certificada de ese documento, que fue requerida su presentación al contratista, mediante oficio GAJ-15-13-1948, del 30 de agosto de 2019 (folio 216, exp. 274-12 A). Nótese que la información aportada al legajo por el Organismo de Investigación Judicial, no contenía dicho documento certificación alguna de esa autoridad que dé certeza de que ellos custodien siquiera una copia. Por esta razón, se desconoce en qué términos, alcances y condiciones fue dictado. La falta de este requisito impide a este Consejo reconocer suma alguna a la empresa gestionante; de conformidad con lo dispuesto en el “Manual de Políticas y Procedimientos Departamento Ejecución Presupuestaria PRO-27-50.20.2-01”, que en el momento del reclamo se encontraba disponible en la página del CONAVI (...) Por otro lado, el Manual de políticas y procedimientos- Gerencia de conservación de vías y puentes PP-18-30.0-01 (también disponible en la página del CONAVI en el momento del reclamo), determina que “(...)03.15 Las partes y documentos que componen el expediente, en caso de un evento imprevisible, serán los siguientes: (...) Resolución de pago (...)”. (Ver imagen 23 del expediente judicial).
V.-Hechos no probados. Por no existir constancia en autos y ser relevante para solucionar esta controversia, se tienen como hechos no probados: 1) Que en el año 2010 el CONAVI haya iniciado procedimiento de contratación alguno dirigido a proveerse de servicios constituidos por "Trabajos de Emergencia en la Ruta 1856 Juan Rafael Mora Porras, conocida como la Trocha Fronteriza", o en su caso, un procedimiento de contratación administrativa de la especie por imprevisibilidad o urgencia. (La ausencia de elementos de convicción al respecto). 2) Que la empresa actora haya sido contratada por el CONAVI para la prestación de servicios cobrados en la factura N°5466, constituidos por la ejecución de trabajos en la ruta de interés, mediante un requerimiento formal de servicios, concurso o adjudicación alguna. (La ausencia de elementos de convicción al respecto). 3) Que para la ejecución del trabajo cobrado en la factura N°5466, y realizado por la empresa actora, que hubiere tenido por objeto la construcción de la ruta de interés y/o el mejoramiento de cualquier área de superficie de ésta, se haya contado con la previa definición con un mínimo de rigor técnico o científico en el área de la ingeniería, de especificaciones que describiesen con algún detalle el objeto del trabajo a ejecutar. (La ausencia de elementos de convicción al respecto). 4) Que se hubiera realizado trabajo cobrado en la factura N°5466, por parte de la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A., en el área de superficie sobre la relacionada "Trocha Fronteriza" o sus cercanías o caminos de acceso, así como entregado o recibido a satisfacción por parte de algún órgano de la Administración Pública, con competencia legal para ello. (La ausencia de elementos de convicción al respecto). 5) Que el trabajo cobrado en la factura N°5466, de construcción ejecutado por la empresa actora, en cualquier área de superficie sobre la relacionada "Trocha Fronteriza" o sus cercanías o caminos de acceso, haya sido supervisado o sometido a actividades de control o fiscalización alguna por parte de una Administración Pública. (La ausencia de elementos de convicción al respecto). 6) Que el trabajo cobrado con la factura N°5466, de construcción ejecutado por la empresa actora, en cualquier área de superficie sobre la relacionada "Trocha Fronteriza" o sus cercanías o caminos de acceso, se hubiese encontrado dirigido a la consecución de un fin público previamente determinado, o que, en su caso, esos trabajos hubieren reportado utilidad alguna para la Administración Pública. (La ausencia de elementos de convicción al respecto). 7) Que para la ejecución del trabajo de construcción cobrado en la factura N°5466 por la empresa actora, en cualquier área de superficie sobre la relacionada "Trocha Fronteriza" o sus cercanías o caminos de acceso, entre el 09 de febrero al 07 de marzo del 2012, haya contado con los servicios de un profesional en ingeniería y hubiera sido recibo por algún funcionario de la Administración Pública. (La ausencia de elementos de convicción al respecto). 8) Que la factura N°5466 contara con el visto bueno o resolución de pago favorable, suscrita por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad. (La ausencia de elementos de convicción al respecto). - VI.-Sobre la excepción de prescripción. Este instituto jurídico tiene como principal objetivo la tutela del orden social, mediante la certeza y seguridad en las relaciones sociales relevantes jurídicamente. Siendo una figura con eficacia preclusiva, es la fuente de una nueva situación jurídica a partir del acaecimiento de tres presupuestos básicos fijados en el “ordenamiento” jurídico. En primer término, el transcurso del tiempo fijado por ley para el fenecimiento de un determinado derecho; segundo, la inercia del titular del derecho de hacerlo valer dentro del espacio temporal del cual el marco normativo le otorga tutela y, tercero, la defensa de la persona a favor de quien corre la prescripción negativa, mediante la excepción respectiva. La concurrencia de estos tres requisitos permite surgir el efecto liberatorio de la prescripción. En la especie, de los hechos acreditados y las pretensiones de la demanda, resulta claro que lo que se reclama es el incumplimiento de pago por parte del CONAVI, sobre una factura como contraprestación de una supuesta obligación contractual con la parte actora; respecto de los trabajos efectuados en la Ruta Nacional 1856. Por ende, se trata de una pretensión indemnizatoria cuya naturaleza es contractual. Tomando en cuenta que quien convino con el actor fue un ente público, no es viable aplicar el plazo de prescripción decenal; sino que más bien habrá de aplicarse el plazo de prescripción que, para tales efectos, establezca la Ley de Contratación Administrativa, vigente para aquel momento, en este sentido, el numeral 35 establece que prescribirá en cinco años la facultad de la Administración de reclamar al contratista la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Aunque esa norma refiere a reclamos de la Administración hacia el contratista, al no existir regulación expresa respecto del plazo en el que el contratista puede reclamar daños y perjuicios por incumplimiento contractual a la Administración, por principio de igualdad y equilibrio de condiciones deberá aplicarse ese mismo plazo a este supuesto. Ahora bien, con la claridad del plazo aplicable, habrá que definir el momento a partir del cual empieza a correr y si existieron causas interruptoras o suspensivas de éste. Este plazo prescriptivo inicia razonablemente, a partir del momento en que el titular del derecho se encuentre en posibilidad objetiva de conocer la fuente de la lesión, de manera que pueda emprender las gestiones reclamatorias que pone a su disposición el conjunto normativo interno. En el caso concreto, la representación del Estado señala como punto de partida la fecha de la factura, es decir, el 27 de abril del 2012 y explica que la resolución administrativa RES-CA-0086-2019, que rechaza el cobro, no interrumpe la prescripción en el tanto no ha sido cuestionada por la representación de la empresa actora, por lo que, para el momento de la presentación de la demanda en el 2020 ya había transcurrido el plazo prescriptivo. En contraste, la representación de la parte actora expuso que, si bien la factura es de hace más de diez años, lo cierto es que se dieron varios actos que interrumpieron y suspendieron el plazo de prescripción, entre ellos el proceso penal y la medida cautelar que imposibilitaba el cobro, así como diversos actos internos de la Administración para cumplir con la tramitología interna de la factura. Ante ello, se debe recordar que la Ley de Contratación Administrativa no regula expresamente lo referido a causas de interrupción o suspensión de la prescripción. Por ello, deberá integrarse con lo que, en esos aspectos, regula el ordenamiento jurídico. En lo que se refiere a los motivos de interrupción, el numeral 876 del Código Civil, establece los siguientes: a) reconocimiento expreso o tácito del derecho que trata de prescribirse; b) emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor. Estas causas deben complementarse con las estatuidas por el artículo 977 del Código de Comercio, a saber: a) demanda o cualquier género de interpelación debidamente notificada al deudor, tal efecto no surge si el accionante desiste de la acción; b) requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que fue notificada al deudor; c) reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por aquel a favor de quien corre la prescripción o, d) pago de intereses debidamente comprobado. Acorde a los parámetros supra indicados, se considera que, en la especie, la factura es de fecha 27 de abril del 2012, por concepto de trabajos efectuados en marzo de ese mismo año (ver hecho probado 3); posteriormente el 30 de agosto del 2013, con el oficio GAJ 15-13-1948 la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos, solicita a la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A. aportar requisitos para el trámite de cobro, lo cual es atendido por la empresa actora el 4 de setiembre del 2013, con su oficio CHB-205-2013 (ver hechos probados 5 y 6). El 22 de julio del 2015, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, acoge medida cautelar atípica dentro del expediente 12-000053-0621-PE, donde ordena suspender el pago de la factura N°5466 a favor de Constructora Hermanos Brenes S.A., la cual es levantada hasta el 2 de noviembre del 2018, por la misma autoridad judicial, Juzgado Penal, mediante el sobreseimiento definitivo contra los representantes de la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A. En fecha 1 de febrero del 2019, la representación de la empresa accionante, requiere nuevamente del CONAVI el pago de la factura N°5466, y hace del conocimiento de la Administración el levantamiento de la medida cautelar atípica (ver imagen 198 del expediente judicial), y el 2 de diciembre del 2019, el Concejo de Administración del CONAVI, le responde el rechazo de la gestión cobratoria con la resolución RES-CA-0086-2019 (ver folio 23 del expediente judicial). Finalmente, el traslado de la demanda es notificado al CONAVI en fecha 01 de setiembre del 2020 (ver acta de notificación a imagen 110 del expediente), y al Estado el 25 de marzo del 2021 (ver acta de notificación a imagen 255 del expediente). Por consiguiente, resulta indubitable que en la especie no se configura la inercia de la representación de la parte actora, durante el plazo de ley –5 años-, es decir, la empresa le dio continuidad al cobro de la factura durante todo este lapso de tiempo, insistiendo en requerir el pago de la factura indicada, como contraprestación de la supuesta contratación administrativa. Por todo lo anterior, y al interrumpirse con cada acto indicado el plazo de prescripción, según los citados ordinales del Código Civil y de Comercio, se impone el rechazo de la excepción de prescripción intentada por la representación del Estado, y continúa atento a la demanda por el fondo.
VII.- Sobre el fondo. Estima este Tribunal que la demanda presentada por la empresa actora, Constructora Hermanos Brenes S.A., es improcedente en todos sus extremos por los siguientes motivos que serán expuestos de seguido. De previo, es de especial interés del Colegio de Jueces, aclarar que la representación de la parte actora en el hecho primero de la demanda, refiere haber sido contratada por el CONAVI en diciembre del 2010, en razón de la declaratoria de emergencia nacional realizada con el decreto ejecutivo N°36440-MP; no obstante, la vigencia de dicho decreto inicia hasta el 21 de febrero del 2011, lo que aunado a la remisión que hace su apoderado en conclusiones, sobre el procedimiento descrito en la sentencia de sobreseimiento penal de fecha 2 de noviembre del 2018, que señala la necesidad de un informe de imprevisibilidad, hace pensar, que la contratación en marras se pudo haber dado bajo ese esquema. Por otro parte, al rechazar el cobro de la factura N°5466, el Concejo de Administración del CONAVI, con su resolución N°RES-CA-0086-2019 de las 14:00 horas del 2 de diciembre del 2019, en el apartado “A.SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE”, se incluyen los procedimientos de imprevisibilidad desarrollados en dos manuales de políticas y procedimientos (N°PRO-27-50.20.2-01 y N°PP-18-30-0-01); por lo que este Tribunal comprende con claridad que el procedimiento al que hacen referencia las partes en esta causa, y pudo haberse aplicado a los hechos, es el de imprevisibilidad y no el régimen de excepción bajo el control de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención del Emergencias regulado en el ordinal 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N°8488, y su reglamento. Así las cosas, a manera de contextualizar el marco jurídico, se debe hacer un recuento sobre la regulación normativa de las excepciones sobre los procedimientos o formalidades ordinarias de la contratación administrativa; al efecto, recordar que los ordinales 2 y 2 bis de la Ley de Contratación Administrativa N°7494- vigente para el momento de los hechos- en lo conducente, disponen lo siguiente:
"Artículo 2°. Excepciones. Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las siguientes actividades: (...). d) La actividad de contratación que, por su naturaleza o las circunstancias concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla, sea porque solo existe un único proveedor, por razones especiales de seguridad o por otras igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. (...)". (El resaltado no es del original).
"Artículo 2 bis.-Autorizaciones. Exclúyense de los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley, los siguientes supuestos autorizados por la Contraloría General de la República: (...). c) Otras actividades o casos específicos en los que se acrediten suficientes razones para considerar que es la única forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos. / La solicitud que dirija la Administración deberá contener una justificación detallada de las circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en este artículo, así como el detalle de la forma que se ha previsto para seleccionar al contratista. / La Contraloría General resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo. Las autorizaciones contempladas en este artículo no exoneran a la Administración solicitante por los resultados de la contratación, ni por la calificación errónea de las circunstancias que, eventualmente, puedan servir de justificación para la solicitud de excepción de los procedimientos ordinarios de contratación". (El resaltado no es del original).
Del mismo modo, la contratación por imprevisibilidad encuentra regulación normativa en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, artículo 139, inciso k), en los siguientes términos:
"Objetos de naturaleza o circunstancia concurrente incompatibles con el concurso. La Administración, podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o servicios que, por su naturaleza o circunstancias concurrentes, no puede o no conviene adquirirse por medio de un concurso, así como los que habilite la Contraloría General de la República: (...) k) Situaciones imprevisibles: Las contrataciones necesarias para enfrentar situaciones totalmente imprevisibles que afecten o amenacen gravemente la continuidad de los servicios públicos esenciales. En estos casos la Administración podrá efectuar de inmediato las contrataciones que resulten necesarias y dejará constancia expresa de todas las circunstancias en el expediente que levantará al efecto. Dentro de este supuesto no se encuentra incluida la atención de situaciones originadas en una deficiente gestión administrativa, tales como desabastecimiento de bienes o servicios producto de una falta o mala planificación u originadas en una ausencia de control de vencimientos de contratos suscritos a plazo. (...)". (El resaltado y subrayado no es del original).
El presupuesto previsto en esta norma reglamentaria se encuentra más adecuado a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa, que no supone la exigencia legal previa, de autorización dada por la Contraloría General de la República. No obstante, para todos los efectos priva la aplicación o necesaria observancia de lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa previo a su derogatoria, producida por el decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017. Este numeral 125 se encontró vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, y su texto era el siguiente:
"Forma de contratar. Las materias excluidas legalmente de los procedimientos ordinarios de contratación, podrán ser objeto de negociación directa entre la Administración y el contratante, en el tanto la Administración actúe en ejercicio de su competencia y el contratante reúna los requisitos de idoneidad legal, técnica y financiera para celebrar el respectivo contrato". (El resaltado y subrayado no es del original).
Dicho esto, ya se trate de la exclusión del procedimiento de concurso con causa en razones de especiales de seguridad u otras calificadas conforme el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa o se trate de la autorización para ello dada por el órgano contralor con causa en que la dispensa del concurso constituye la única forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos y desde luego, si nos encontrásemos ante un procedimiento de contratación directa por imprevisibilidad el que se ha de seguir porque no puede o no conviene observar el concurso, o de excepción por emergencia, es o era presupuesto insalvable primero, que la Administración Pública que contrate actúe en el ejercicio de su competencia legal; y segundo, que y el contratante reúna los requisitos de idoneidad legal, técnica y financiera para celebrar el respectivo contrato. Por otra parte, y para el caso concreto, adquiere relevancia el contenido y alcances de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Contratación Administrativa, que indica: "Regulación del control. La Administración debe disponer las medidas necesarias para garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación. Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar el cumplimiento contractual". La exigencia reglamentaria del levantamiento de un expediente administrativo en casos como el de la contratación directa por imprevisibilidad, debe entenderse dada en el marco de este deber dirigido a dar garantía de cumplimiento del objeto de la contratación y finalmente, en relación a estos procedimientos diversos al de concurso, para todos los efectos de su trámite, priva lo dispuesto en el artículo 134, también del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, según el cual en lo conducente:
"Trámite. La actividad contractual excluida legalmente de los procedimientos ordinarios de contratación, deberá adaptarse, en lo pertinente, a los principios generales, a los requisitos previos que correspondan y a las normas generales sobre el cartel y la oferta. (...). El mecanismo de selección del contratista, así como su aplicación han de ser expeditos, prácticos y ajenos a plazos cuya extensión desvirtúen su naturaleza". (El resaltado y subrayado no es del original).
Es a partir de esta norma, cuya interpretación debe hacerse de forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico aplicable a esta materia, que aún en la actividad excluida de los procedimientos ordinarios de contratación (del concurso incluyendo la contratación por imprevisibilidad o emergencia) ésta debe adaptarse en lo pertinente o en lo que corresponda, a los principios generales que informan la contratación pública, así como a los requisitos para el caso de la contratación por imprevisibilidad o por emergencia, y a las normas generales sobre el cartel y la oferta, lo que conduce a afirmar que aún en los casos de contratación por imprevisibilidad como en cualquier otro contrato, lo sea en el marco de una declaratoria de emergencia o no, debe existir una clara determinación del objeto contractual, siendo impensable desde un punto de vista racional, encargar la ejecución de una obra pública sin haber definido previamente su identidad con un mínimo de estándares exigido por la ciencia y técnica aplicable en términos de sus especificaciones, características definidas por la utilidad que tendrá, ya que en este punto, cabe recordar que el funcionario público tiene la obligación de evitar los pagos irregulares en todos los contratos administrativos, sin excepción alguna. En este punto resulta importante detenerse, para considerar lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N°8422, en los ordinales 3 y 51, a saber:
“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.” (Lo resaltado es propio) “Artículo 51.-Pago irregular de contratos administrativos. Será penado con prisión de uno a tres años, el funcionario público que autorice, ordene, consienta, apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se trata de obras, servicios o suministros no realizados o inaceptables por haber sido ejecutados o entregados defectuosamente, de acuerdo con los términos de la contratación, o en consideración de reglas unívocas de la ciencia o la técnica.” (Lo resaltado es propio) Véase, que la previsión de las técnicas que garanticen calidad en la obra por la vía de la definición de estándares mínimos, suficientes, que satisfagan el interés público es parte del deber de probidad del funcionario; y el pago de las contrataciones está engarzada con dicha obligación. Por consiguiente, ninguna obra incluyendo la que sea contratada por la vía del procedimiento en casos de imprevisibilidad, puede jurídicamente ser encomendada sin la previa determinación de su objeto, en el plano jurídico no es posible. Al respecto, en la resolución N°RES-CA-0086-2019 del 2 de diciembre del 2019, se cita acorde con lo anterior, el Manual de Políticas y Procedimientos – Gerencia de Conservación de Vías y Puentes N°PP-18-30.0-01 (que se ubica en la pagina web del CONAVI); en lo que interesa establece:
“...Procedimiento No. 3.
03. Contrataciones para enfrentar situaciones imprevisibles (...)
03.01 Recibe información por parte del: • 911. • Comisión Nacional de Emergencias. • Empresas a cargo de la zona. • Director Regional. • Dirección de Tránsito. • Departamento de Desastres del MOPT. • Funcionarios del CONAVI. • Otros. Se debe dar aviso inmediato, por vía telefónica y, posteriormente, por correo electrónico o cualquier medio escrito, a la Gerencia Conservación de Vías y Puentes.
(...)03.20 Recibe copia del informe inicial y del plan de trabajo con las estimaciones de los trabajos por realizar para atender el evento. Director Regional 03.21.
03.21 En un plazo no mayor a los tres días hábiles después de ocurrido el evento imprevisible, la Gerencia Conservación de Vías y Puentes, ordenará abrir un expediente con FORM30.30.0-11-V1 (Formalización de Aprobación verbal). Gerente Conservación de Vías y Puentes 03.22 03.22. Emite el formulario F-30-12-00 Orden de Inicio a la Empresa a cargo de la zona. Gerente Conservación de Vías y Puente 03.23 03.23 Gestiona que la empresa Constructora firme de manera conjunta la “Carta de compromiso ejecución de evento de imprevisibilidad” (FORM30.30.0-13-V1). Gerente Conservación de Vías y Puente (...)
03.26 Se le comunica a la empresa Constructora el precio que se pagará por los trabajos. Gerente Conservación de Vías y Puentes.
03.27 En caso de que la empresa no acepte los precios de la Administración, se detiene la obra, se le paga la labor realizada de conformidad con lo estimado por la Administración, y se procede a iniciar la contratación de otra empresa.
(...)
03.32 Elabora el informe final y cierre del evento. Remite el informe, por vía digital al Director Regional. Empresa a cargo de la zona (OI).
03.33 Otorga su aprobación al informe final y a las estimaciones de los trabajos realizados. Verifica que el documento digital anterior sea el correspondiente a las obras fiscalizadas, incluyendo el cierre final. Director Regional.
03.34 Analiza y aprueba el informe final y las estimaciones. El informe final debe tener la aprobación del Director Regional. Gerente Conservación de Vías y Puentes 03.35 Recibe estimaciones y sigue el procedimiento PRO 0053-00-08-40.3.
03.36 Se remiten las estimaciones para que se inicie el procedimiento de pago de facturas (PRO 0053- 00-08-40.3) Gerente Conservación de Vías y Puentes 03.37 Con vista del expediente de imprevisibilidad, verifica lo actuado. Encargado de evento imprevisible 03.38 Prepara la resolución de pago. Y solicita la revisión del expediente, por parte de la asesora legal de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, y en ausencia de la misma será revisado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos (Dirección Jurídica). Encargado de evento imprevisible 03.39 03.39 Revisa, corrige y da Visto Bueno a la resolución de pago. La remite a la Dirección Ejecutiva para su firma. Gerente Conservación de Vías y Puentes 03.40 Remite el expediente a la Dirección de Proveeduría, para su revisión, custodia y coordinación de escaneo...”. (Lo resaltado no es parte del original) Como se puede observar, según el procedimiento antes descrito, debe existir una serie de documentos, como el informe inicial, la orden de inicio, la carta de compromiso suscrita con el contratista, el informe final con el visto bueno, así como la resolución de pago, para tramitar una contratación por imprevisibilidad, que serían indicios ciertos de la existencia de la relación contractual, de los cuales no hace alusión la parte actora. Pese a todo ello, en el caso concreto no se demostró por parte de la empresa que efectivamente existiera un documento donde se detallara de mínima forma, el objeto contractual, menos aún la contribución con el interés público de las labores supuestamente encomendadas, y si los términos del requerimiento no estaban previamente definidos, por lógica su cumplimiento tampoco se puede acreditar; responsabilidad que no le era ajena en los términos del ordinal 21 de la Ley de Contratación Administrativa y 218 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que indica “Artículo 218. —Deber de verificación. Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa…” (Lo resaltado no corresponde al original). Por lo que este Tribunal puede afirmar la inexistencia de una relación jurídica contractual que haya vinculado a la empresa actora, Constructora Hermanos Brenes S.A. con la Administración demandada, sea el CONAVI, a partir de la valoración integral de la prueba que fue admitida para este proceso, y en consecuencia se extraña la base que fundamenta la imputación de responsabilidad patrimonial pretendida en la demanda. Lo anterior, por cuanto lleva razón la representación del CONAVI y del Estado, en el tanto la empresa no demostró dentro del presente proceso, que en algún momento resultó adjudicada o contratada para la ejecución de las obras en la ruta en marras, por las que ahora viene cobrando la factura N°5466. Tampoco, debate argumentativamente todas las afirmaciones contenidas en los oficios de la Dirección de Costos de la Gerencia de Contratación de Vía y Puentes DCVP-12-14-1025 y DCVP-12-14-1284, que son parte de la motivación de la resolución RES-CA-0086-2019 de la Comisión de Administración del CONAVI; donde se sostienen las siguientes inconsistencias: a) que existe incerteza sobre el supuesto lugar donde se llevaron a cabo las obras o sitio intervenido, ya que la factura es omisa en ese aspecto, además, entre el informe N°EMER-01-12-233 y las hojas de control de horas laboras se indican sitios distintos, en este último documento –hojas de control de horas- se indican dos diferentes ubicaciones para la maquinaria, unas en Tajo Bailey y otras en Tajo Cipriano; y también en las hojas de campo son señalados otros tres sitios; b) en las hojas de campo indicadas en el expediente como “Control Diario de Proyectos”, cuentan con firmas de cuyas personas se desconoce el nombre y por ende quien los designó para tal función; c) el 69% del monto facturado es por labores realizadas con maquinaria que no cuentan con una placa permanente inscrita en el Registro Público, por lo que existe duda sobre la titularidad de la misma, situación que repercute en el monto puesto al cobro; d) subsiste una discordancia entre el periodo supuestamente laborado, pues en el informe EMER-01-12-233 se indica del 1 de febrero al 7 de marzo del 2012, y en la factura la empresa refiere que fue del 9 de febrero al 7 de marzo del 2012. Dichas inconsistencias afirmadas por la Administración del CONAVI, no fueron debatidas o aclaradas por la parte actora, y tampoco se ha demostrado que fuesen actos administrativos que perdieran validez o eficacia. Esto conlleva un grado de imprecisión importante y una duda razonable, sobre el supuesto objeto contractual, que imposibilita tener por acreditada su ejecución en beneficio del interés público, lo cual excluye también la aplicación de la figura del contrato irregular. Toda vez, que el cuestionamiento planteado por la parte actora, sin solicitar la nulidad de la resolución, se limitó únicamente en cuatro puntos: 1) que el CONAVI en dicha resolución tiene por probados los resultandos de la misma, entre ellos la ejecución de los trabajos en la Ruta 1856, por parte de la empresa actora, y que su pago fue autorizado mediante resolución R-DIE-0276-12, y que en el hecho décimo se indica que la empresa no fue objeto de pago de facturas duplicadas. Sobre este punto, considera el Tribunal, que hay un evidente error de la parte actora, pues, se está haciendo una interpretación sesgada y limitada a una sección de la resolución, toda vez, que líneas más adelante en la parte considerativa del acto, se explican las razones por las cuales no existe certeza sobre el desarrollo y verificación de las supuestas labores contratadas; adicionalmente esa interpretación no le exime en su carga de haber demostrado su dicho en el presente proceso. 2) Señala que la factura se presentó junto con los requisitos exigidos por el CONAVI en la Dirección Ejecutiva, desde el 18 de junio del 2012, mediante oficio de la empresa actora, CHB-064-2012 y CHB-106-2012, la factura original la recibió Manuel Serrano Alvarado como Coordinador de Oficinas de Emergencias y la remitió al señor Carlos Acosta Monge, mediante el oficio EMER-01-12-232, con oficio EMER-01-12-233, y no como lo indica el CONAVI. Al respecto, esta Cámara, debe aclarar que el cuestionamiento no radica en la presentación de la factura y el trámite que le otorgó el Ing. Manuel Serrano, quien no ostentaba la competencia para de aprobación sobre la misma, sino sobre la imprecisión del objeto contractual y la atención del fin público. 3) Expone que la Administración alega sin motivo alguno que no es su obligación verificar los hechos sino de la parte interesada, en este caso la empresa presenta todos los requisitos para el pago de la factura, y la Administración evade el pago alegando el hecho que como el expediente de dicha contratación fue secuestrado por el Juzgado Penal, a raíz de la investigación, entonces no se puede comprobar la ejecución de dichos trabajos, esto es una contradicción, ya que la empresa presentó todos los requisitos y no es su responsabilidad que hayan sido secuestrados por el Juzgado Penal, en cuyo caso al ser el CONAVI parte, tiene acceso al expediente como tal. En cuanto a esto, es de reiterar el deber de verificación que contiene el artículo 21 de la LCA y 218 del RLCA, otorgado al contratista, sobre los procedimientos de contratación administrativa, no obstante, la razón para el rechazo del cobro sobre la factura 5466, gravita sobre la incerteza de la existencia de la relación contractual, el objeto y por ende también su ejecución, situaciones que únicamente tiene claridad la empresa actora. Adicionalmente, la Administración ha sido clara que en dicho legajo penal no se encuentran los dicumentos señalados por la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A. 4) Sostiene que no es de recibo que exista una imposibilidad de pago porque los funcionarios que firman al día de hoy están sujetos a un juicio penal, ya que el funcionario es un mero representante de la Administración en este caso del CONAVI, entidad a la cual, la empresa le realizó los trabajos, segundo al existir sobreseimiento a favor de la empresa no se demostró que existieran irregularidades con las facturas presentadas, además que los funcionarios públicos no están siendo Juzgados por esas facturas. Sobre este último punto, es incuestionable el principio de inocencia de raigambre constitucional, y sin duda alguna la tramitación de la causa penal contra los funcionarios, no es la causa eficiente o condicionante que fundamenta esencialmente la decisión de rechazo sobre la petición de pago, tal y como se ha venido explicando. Pese a lo resuelto en líneas atrás, esta Cámara de jueces considera necesario hacer referencia a la obligación de pago generada a partir de la existencia de la factura, y por consiguiente el procedimiento establecido en aquel momento de los hechos, para la autorización de pago a las facturas generadas por las contrataciones llevadas al efecto por el CONAVI en la ruta de interés. Al respecto la representación de la parte actora señala que su requerimiento de pago de la factura N°5466 cumple con todos los requisitos del ordenamiento jurídico, y en cuanto al procedimiento remite a lo indicado por el Juez Penal del II Circuito Judicial de San José en la resolución de sobreseimiento, más precisamente, en el punto 18 del apartado de resultandos, visible a imagen 47 del expediente judicial de esta causa, que dice: “Procedimiento para la autorización de pago de las facturas. 18. Para el pago de las facturas se utilizaba el procedimiento en el cual era necesario que constara dentro del expediente de cada cobro un documento denominado Informe Diario, en el que debía consignarse, por parte del inspector encargado y del contratista, la maquinaria que había laborado por día, la hora de entrada y hora de salida, así como la respectiva cantidad total de horas laborada por cada maquinaria. 19. De seguido, debía elaborarse un control de trabajo diario que contaba con la firma del inspector e ingeniero encargados del proyecto, Miguel Ramírez Marín y Manuel Serrano Alvarado, (acusados en la causa 12-000053-621-PE) respectivamente, en el cual estos incluían un detalle de las horas laboradas por maquinaria y por empresa contratada durante el periodo presentado para cobro ante CONAVI en cada factura. 20. Posteriormente, los funcionarios públicos Serrano Alvarado y Ramírez Marín (acusados en la causa 12-000053-621-PE) aprobaban un documento denominado “Estimación descriptiva”, en el cual se detallaba el total de horas trabajadas por cada una de las maquinarias que se pretendía cobrar ante CONAVI, mismas que debían contar con la firma del inspector de campo y del Coordinador de la Oficina de Emergencias, Miguel Ramírez Marín y Manuel Serrano Alvarado,( acusado en la causa 12-000053-621PE), respectivamente. 21. Como parte del procedimiento de cobro Serrano Alvarado, (acusado en la causa 12-000053-621PE) en su condición de ingeniero responsable de la unidad ejecutora y de Coordinador de la Oficina de Emergencias del CONAVI, elaboraba un documento denominado Informe parcial de imprevisibilidad, en el que hacía constar la ubicación de la obras, una reseña histórica de la situación imprevisible, el total de horas laboradas por maquinaria y el monto a cobrar por cada una de ellas, el monto parcial del evento, el resultado final, las soluciones para atender el evento imprevisible, la descripción técnica del evento y el costo parcial de las obras. 22. El informe parcial de imprevisibilidad, junto con la demás documentación de respaldo requerida para el cobro de las facturas (documentación registral o aduanera de respaldo de la maquinaria y respectivo contrato de arrendamiento según corresponda; declaración jurada del empresario en donde se indicara que no se encontraba cubierto por las prohibiciones de la Ley de Contratación Administrativa, que se habían cancelado los impuestos de internamiento del país, que la empresa se encontraba al día con el pago de todos los impuestos nacionales y que la empresa no había sido sancionada administrativamente por incumplimiento de contrato con la Administración; personería jurídica; y certificación de estar al día con la CCSS) era remitida por Serrano Alvarado (acusado en la causa 12-000053-621-PE) al Director ejecutivo del CONAVI, el cuál aprobaba y firmaba la resolución de autorización de pago correspondiente para cada factura...”(Lo resaltado es propio). La parte actora hace la referencia a dicho procedimiento en conclusiones, sin embargo, omite desde la demanda explicar el cumplimiento específico y detallado de todos los requisitos y pasos del procedimiento para sostener una de sus afirmaciones principales, que consiste en haber cumplido con dichos requerimientos. Por el contrario, existe prueba que el 30 de agosto del 2013, con el oficio GAJ 15-13-1948 la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos, solicita a la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A. aportar la certificación de personería jurídica de la empresa y el original o copia certificada de la resolución de la Dirección Ejecutiva R-DIE-0276-12 y de los oficios EMER-01-12-232 y EMER-01-12-233, relacionados con la factura N°5466. A lo que responde la empresa actora con su oficio CHB-205-2013, aportando únicamente su personería jurídica, y en cuanto a la resolución R-DIE-0276-12 y los oficios EMER-01-12-232 y EMER-01-12-233, señala que le habían sido decomisados por la fiscalía de delitos económicos en un allanamiento realizado el 6 de julio de 2012, es decir, no son aportados los documentos, con lo que resulta imposible tener por acreditado la autorización de pago sobre la factura N°5466, toda vez que le faltó la verificación del Director Ejecutivo en los términos del procedimiento expuesto en la resolución penal. En la resolución N°RES-CA-0086-2019 el Consejo de Administración del CONAVI, se explica que dicho requerimiento, esta fundamentado en el Manual de Políticas y Procedimientos – Departamento de Ejecución Presupuestaria N°PRO-27-50.20.2-01, que dice: “...01.01.05. Facturas de resoluciones por imprevisibilidad: Resolución debidamente firmada por el Director Ejecutivo y por el gerente respectivo. Revisar el último acuerdo del Concejo de Administración, para verificar el monto autorizado al director ejecutivo o si se requiere autorización del Consejo de Administración. Factura que sea congruente con lo que se incluye en el detalle de la resolución. Oficio enviado por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, el cual debe estar firmado por el gerente de esta área o por la Dirección Ejecutiva...”.(Ver imagen 31 del expediente judicial) Así como en el Manual de Políticas y Procedimientos – Gerencia de Conservación de Vías y Puentes N° PP-18-30.0-01; que dice “...03.20 La resolución de pago contendrá al menos los datos siguientes: Número de resolución. Lugar, fecha, hora y minutos en que se emite. Descripción de los hechos, haciendo referencia al folio del expediente en que consta los mismos. Lugar exacto (ruta y tramos) en que se presentó el evento imprevisible. Fecha en que se presentó el evento imprevisible. Nombre, apellidos completos y cargo del Director de Conservación Vial (Gerente de Conservación de Vía y Puentes). Referencia a los informes recibidos. Empresa contratada (...) 03.21 La resolución de pago será firmada por el Director Ejecutivo”. (Ver imagen 32 del expediente judicial). Dado lo anterior, y siendo que la empresa actora no justifica la razón por la cual se le debe de exonerar del requisito, es que se mantiene limposibilidad de pago sobre la factura N°5466, según indicó el Consejo de Administración del CONAVI, que también valora las otras inconsistencias apuntadas por la Dirección de Costos de la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes en el oficio N°DCVP-12-14-1025, para determinar la improcedencia del pago requerido por la empresa aquí accionante. En la presente causa únicamente se ha tenido por demostrado, en lo que resulta atinente para darle atención por el fondo, que en los términos del Decreto Ejecutivo identificado con el N° 36440 del 21 de febrero del 2011 se declaró estado de emergencia, la "situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua", mismo que entró en vigencia en esa misma fecha, pese haber sido publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" N° 46 del 07 de marzo del 2011, alcance N° 14, habiéndose considerado lo siguiente: "IV.- Que con la invasión militar y ocupación realizada por Nicaragua en Costa Rica desde el mes de octubre del 2010, tropas nicaragüenses ocupan una parte del territorio de Costa Rica, en clara violación a la soberanía, integridad territorial y dignidad nacional. / V.- Que lo anterior ha generado una constante violación a los espacios terrestres, aéreos y marítimos de Costa Rica, afectando no solo la soberanía nacional sino que también ha generado una grave devastación ambiental al destruirse delicadas zonas de humedales nacionales, debidamente registradas y reconocidas a nivel internacional. / VI.-Que al día de hoy Nicaragua continúa ocupando y dañando parte del territorio costarricense, con presencia de las fuerzas armadas nicaragüenses en particular en la Isla Portillo-Isla Calero, así como continúa realizando los trabajos de dragado que han causado un gran daño ambiental a la zona en cuestión. / VII.- Que producto de las acciones ejecutadas por el ejército de Nicaragua y por el Gobierno de ese país, varias comunidades costarricenses, a lo largo de la zona fronteriza, y las instituciones del Gobierno, han visto alteradas sus condiciones normales de funcionamiento, quedando algunas, incluso, aisladas, sin contar con las vías que les permitan el acceso a los servicios básicos de salud, alimentación, educación, entre otros, y colocadas en evidentes condiciones de vulnerabilidad. / VIII.-Que la zona que se ha visto afectada por las acciones del Gobierno y el Ejército nicaragüense, se encuentra, además amenazada por constantes fenómenos naturales, que producen, entre otras afectaciones, inundaciones. / IX.- Que Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, establece que "Quienes se encuentren en el territorio nacional deben ser protegidos en su vida, su integridad física, sus bienes y el ambiente, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir". / X.- Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, define como desastre la situación "o proceso que se desencadena como resultado de un fenómeno de origen natural, tecnológico o provocado por el hombre que, al encontrar, en una población, condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales de funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de vidas y de salud en la población, destrucción o pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al ambiente. / XI.- Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, entiende como emergencia el estado de crisis provocado por el desastre. / XII.- Que la atención del desastre producto de las acciones del Ejército y el Gobierno nicaragüense, hasta el momento se ha podido realizar con los recursos y por medio de los procedimientos ordinarios que regulan la Administración Pública; sin embargo, se impone en este momento, recurrir a los mecanismos de excepción que la Constitución y la Ley le dan al Estado". Por lo que llevan razón las Administraciones demandadas, sobre el desajuste en las fechas, señaladas en el hecho primero de la demanda, en el tanto se dice que fue contratada en diciembre del 2010, pero el decreto base inicia su vigencia a partir de febrero del 2011, por lo que, dicha circunstancia evidencia la falta de rigurosidad en los argumentos vertidos; muchos de los cuales quedaron en meras manifestaciones subjetivas, dada la falta de prueba. En suma, el problema que padece la presente acción judicial emprendida por la empresa actora a nivel procesal gravita, en el deber de probar en función de la carga de la prueba. Debe recordarse en esta línea, que sobre dicha obligación procesal, en el artículo 41.1 del actualmente vigente Código Procesal Civil con relación al 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es obligación de la parte probar su dicho, lo que en la especie se reitera, no hizo quien demanda. Y es que de la relación de ambos artículos se deriva lo que se conoce como el onus probandi (o carga de la prueba) expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. Básicamente, esto significa que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en quién afirma poseer una nueva verdad sobre un tema. No se acreditaron una serie de circunstancias, por la parte accionante, ante la total ausencia de prueba que permita afirmar lo contrario, entre ellas, la existencia de la relación contractual que otorga causa al cobro, el oficio del Director Ejecutivo del CONAVI que autorizara el pago de la factura, que las supuestas labores realizadas en la ruta de interés contaran con una ubicación exacta y un lapso de tiempo cierto –es decir no impugnó los actos administrativos donde se le cuestiona ambos extremos-. Para lo cual tampoco resultó idónea su acreditación mediante la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada por el Juzgado Penal el 2 de noviembre del 2018 en el expediente 17-000005-1218-PE; ya que el régimen de responsabilidad subjetiva que se investiga en el proceso de penal para determinar la existencia de acciones u omisiones calificadas como delictivas, tiene un alcance limitado por la competencia que ejerce este Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto al análisis de legalidad de la conducta administrativa como centro de imputación de responsabilidad indemnizatoria. Mas simple, la resolución del Juzgado Penal se fundamenta en que la teoría del caso del Ministerio Público no se sostiene con las pruebas llevadas a la causa, ya que, no hay evidencia de la supuesta colusión entre los representantes de la empresa Constructora Hermanos Brenes S.A. y los funcionarios públicos investigados, en perjuicio del erario público; situación que en nada agota el tema de la conformidad con el ordenamiento administrativo de la factura N°5466 y su cobro; por el contrario termina indicando el Juez Penal “que pese a que exista algún pago irregular de las facturas, la misma no es delictiva y que debe ser en la vía administrativa donde la Administración haga valer sus derechos...” (ver imagen 82). Por todo lo antes expuesto, una vez analizados los factores de atribución de responsabilidad, por incumplimiento contractual, esta Cámara en los párrafos anteriores arriba a la conclusión que no fueron acreditados por la parte actora, la cual fue erigida sobre la existencia de una relación jurídica contractual administrativa, tanto en lo principal como en lo accesorio resulta improcedente la indemnización peticionada situación que hace innecesario el pronunciamiento sobre la determinación pericial de dicho extremo; por consiguiente, se impone declarar sin lugar en todos sus pretensiones la demanda, como en efecto se hace.
VIII.-Sobre las excepciones. Tal y como fue indicado en el considerando I de esta sentencia, de manera adicional a las excepciones de falta de integración de la litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, ambas ya atendidas; al contestar la demanda tanto la representación del Estado como del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), opusieron la excepción material de falta de derecho. Dicha defensa debe ser acogida, toda vez que el ordenamiento jurídico no ampara lo argumentado y pedido por la actora. Ni existió quebranto del ordenamiento jurídico que fundamente el reproche de responsabilidad, debiendo por consiguiente declararse improcedente en todos sus extremos la demanda interpuesta por la parte actora. Por la forma de lo resuelto, se omite referencia a la falta de legitimación ad causam pasiva, presentada por la representación del Estado.
IX.-Costas. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. Del mismo ordinal 193 y 194 del CPCA, se extrae que las excepciones a la regla anterior, son: a) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar; y c) No habrá lugar a la condenatoria en costas, cuando la parte vencedora haya incurrido en plus petitio, y habrá plus petitio, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos. En la especie, no encuentra este Tribunal que estemos frente a alguna de las excepciones dichas que permita quebrar el postulado de imposición de costas al vencido, y en ese tanto, lo procedente es condenar a la parte actora al pago de ambas costas del presente Proceso y los respectivos intereses desde la firmeza la sentencia hasta su efectivo pago, todo ello se determinará en la Etapa de Ejecución de Sentencia a ruego de las Administraciones demandadas.
POR TANTO.
Se declara sin lugar la excepción de prescripción. Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la empresa denominada Constructora Hermanos Brenes Sociedad Anónima en contra del Consejo Nacional de Vialidad y el Estado. Se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva, en razón de la forma como se resuelve. Son ambas costas y sus intereses desde la fecha de la firmeza de la presente sentencia hasta su efectivo pago, a cargo de la actora, las cuales se liquidarán en fase de ejecución de sentencia a solicitud de la institución accionada. - Francisco José Chaves Torres, Juez. Evelyn Solano Ulloa, Jueza. Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza. - ???????????????
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