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Res. 03758-2024 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 12/06/2024
OutcomeResultado
The court upheld lack of active standing and declared inadmissible the lawsuit filed by the Mendoza Gómez sisters against the State, INDER, and SINAC, as they failed to prove a just title of possession over the plot in the Golfo Dulce Forest Reserve.Se acoge la falta de legitimación activa y se declara inadmisible la demanda de las hermanas Mendoza Gómez contra el Estado, INDER y SINAC, al no acreditar justo título de posesión sobre la parcela en la Reserva Forestal Golfo Dulce.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed the lawsuit brought by the Mendoza Gómez sisters against the State, INDER, and SINAC due to lack of active standing. The plaintiffs sought nullification of the IDA's decision revoking a special titling procedure within the Golfo Dulce Forest Reserve and, alternatively, compensation for expropriation. The Court held that they failed to prove a just title for their possession: they did not demonstrate agricultural labor (the only valid title in special agrarian usucaption) nor the alleged donation of possession by their father through a public deed. Their sworn statements regarding the origin and length of possession were also contradictory. While prescription and expiration defenses were rejected, the lack of standing as a procedural prerequisite rendered the claim inadmissible. Costs were not awarded given the Administration's erratic conduct.El Tribunal Contencioso Administrativo rechaza por inadmisible la demanda de Celia y Marlyn Mendoza Gómez contra el Estado, el INDER y el SINAC, al acoger la excepción de falta de legitimación activa. Las actoras reclamaban la nulidad del acuerdo del IDA que revocó un procedimiento especial de titulación en la Reserva Forestal Golfo Dulce y, subsidiariamente, indemnización por expropiación. El Tribunal concluye que no acreditaron el justo título de su posesión: no demostraron trabajo agrario (único título válido en usucapión especial agraria) ni la donación de la posesión por su padre mediante escritura pública. Además, las declaraciones de las actoras sobre el origen y antigüedad de su posesión resultaron contradictorias. Se desestiman las defensas de prescripción y caducidad, pero al faltar el presupuesto procesal de legitimación, la demanda se declara inadmisible sin condena en costas por la conducta errática de la Administración.
Key excerptExtracto clave
In light of all the foregoing, there is no choice but to uphold the defense of lack of active standing and declare the lawsuit inadmissible, as the plaintiffs have not proven ownership of a subjective right connected to the object of the proceedings and the claims they have advanced. Given the manner in which this is resolved, it is unnecessary to rule on the remaining defenses raised by the defendant. In the present case, it has not been proven that the plaintiffs have carried out productive activity on the land; on the contrary, the plaintiffs' own witnesses were unanimous in stating that no activity whatsoever is carried out on the property and that it is uninhabited, a situation confirmed by the better-evidence ruling admitted to INDER, consisting of Inspection Report No. INDER-GG-DTR-RDBR-OTOS-INF-0004-2024. Although they claim that the defendant administration has prevented them from performing any work in exploiting the plot, the fact is that no material action or administrative act has been observed that proves any conduct on the part of INDER, the State, or SINAC aimed at preventing the plaintiffs from inhabiting and exploiting the plot in question.A tenor de todo lo dicho, no queda más que acoger la defensa de falta de legitimación ad causam activa y declarar la inadmisibilidad de la demanda, al no comprobarse la titularidad de un derecho subjetivo de las actoras vinculado con el objeto del proceso y las pretensiones promovidas por éstas. Por la forma en la que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse sobre las restantes defensas planteadas por la parte accionada. En la especie, no está acreditado que las demandantes hayan realizado una actividad productiva de la tierra, y por el contrario, los testigos de la parte actora fueron contestes en afirmar que en el inmueble no se realiza ningún tipo de actividad y que no está habitado, situación ratificada mediante la prueba para mejor resolver admitida al INDER consistente en el Informe de Inspección N°INDER-GG-DTR-RDBR-OTOS-INF-0004-2024. A pesar de que aducen que les ha sido impedido, por parte la administración accionada, la realización de cualquier tipo de labor en la explotación de la parcela, lo cierto es que no se observa una actuación material o un acto administrativo que acredite la existencia de alguna conducta por parte del INDER, el Estado o el SINAC, dirigida a impedir que las actoras habiten y exploten la parcela en cuestión.
Pull quotesCitas destacadas
"La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley."
"Usucaption is an original method of acquiring a possessory right in rem through the passage of time and in compliance with legal requirements."
Considerando XI
"La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley."
Considerando XI
"En la posesión precaria de tierras prevalecen la necesidad alimentaria y el trabajo agrario... el justo título lo constituye el trabajo agrario."
"In the precarious possession of land, alimentary necessity and agricultural labor prevail... agricultural labor constitutes the just title."
Considerando XI
"En la posesión precaria de tierras prevalecen la necesidad alimentaria y el trabajo agrario... el justo título lo constituye el trabajo agrario."
Considerando XI
"A tenor de todo lo dicho, no queda más que acoger la defensa de falta de legitimación ad causam activa y declarar la inadmisibilidad de la demanda."
"In light of all the foregoing, there is no choice but to uphold the defense of lack of standing and declare the lawsuit inadmissible."
Considerando XI
"A tenor de todo lo dicho, no queda más que acoger la defensa de falta de legitimación ad causam activa y declarar la inadmisibilidad de la demanda."
Considerando XI
"Este listado de hechos probados respecto de la Administración concernida, revela una conducta errática en relación con el tratamiento que ésta debió brindar al Asentamiento Osa."
"This list of proven facts concerning the Administration reveals erratic conduct regarding the treatment it should have provided to the Osa Settlement."
Considerando XII
"Este listado de hechos probados respecto de la Administración concernida, revela una conducta errática en relación con el tratamiento que ésta debió brindar al Asentamiento Osa."
Considerando XII
Full documentDocumento completo
**RESULTANDO** I.- By brief filed before the Contentious-Administrative and Civil Treasury Tribunal on February 14, 2008, Ms. Celia and Marlyn Mendoza Gómez, together with 22 other persons, filed an ordinary proceeding against the STATE and the INSTITUTE OF RURAL DEVELOPMENT (Instituto de Desarrollo Rural). Based on the facts they set forth and the legal grounds argued at that time, they formulated their claims, which were later amended, at the preliminary hearing held starting at 08:40 hours on October 7, 2015, as follows: "PRINCIPAL CLAIM: 1. Null and void the Board of Directors Agreement No. 35 of session 040-2007, held on November 10, 2007, because it repealed Board of Directors Agreement No. 39 of session 44-05 of the session held on November 14, 2005. The repealed agreement granted rights to the plaintiffs recognizing them as of May 10, 2006, memorandum OSO-192-06, 68 years of possession in parcel number 26 of sector 6 of the Osa Settlement, a legal act that was not notified to the plaintiffs by the institution, and the IDA did not bring a lesivity proceeding, because it completely lapsed. 2. The Institute of Agrarian Development recognized as BENEFICIARIES of the Institute, and with a possession of 68 years in a quiet, peaceful, uninterrupted manner, by themselves and combined with the possession of their transferors, with more than 68 years according to OSO-192-06, more than 10 years before the creation of the Golfo Dulce Forest Reserve, the plaintiffs MIGUEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, of legal age, married once, farmer, resident of Rincón de Sierpe, ID 6-061-946 and MARÍA DELIA also known as CECILIA OVARES VILLALOBOS, of legal age, married once, farmer, resident of Rincón Grande de Sierpe, ID 2-234-867. Said recognition of possession to the plaintiffs was in the Osa Peasant Settlement (Asentamiento Campesino OSA) within the property registered in the name of IDA or INDER in the Public Property Registry, Province of Puntarenas, real folio registration number 6-39334 sequence 000, located in the Osa Peninsula. 3. In accordance with IDA Board of Directors Agreement number 39 of session 44-05, held on November 14, 2005, the plaintiffs had the right to delivery of the deeds for parcel No. 26 of sector 6, located in Sector Estero Guerra of Drake, district Sierpe, Canton Osa, Puntarenas, bordering north: Public Road, south: Compañía Hermanos Brenes S.A., east: Public Road and Compañía Hermanos Brenes S.A., and west: Juan Marín Alpízar, Sérvulo Sandoval Mata and Osvaldo Rosales Rosales, measuring 77 hectares 4,704.75 square meters. The Institute of Agrarian Development also DECLARED that said parcel records as previous occupants the persons BERNARDA MORALES OSANDO, ID 6-039-772, with a possession of 10 years; LISÍMACO MARÍN MADRIGAL, ID 6-041,838, with a possession of 20 years; FERNANDO RIVAS (does not register ID number or second surname) with a possession of 15 years, which demonstrates a total possession of 68 years (Memorials OSO-191-06 of March 10). There is a cadastral plan in the National Registry under No. P529961-98 in the name of MIGUEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, for parcel 26 with a measurement of 77 hectares 4704.75 square meters. According to the administrative file, recognition of a POSSESSION OF MORE THAN 68 YEARS was requested. The Osa Sub Regional Office should have considered the sworn statement rendered by this plaintiff, which constitutes full proof pursuant to the Board of Directors Agreement, and recognized the time of possession exercised in a quiet, public, peaceful, uninterrupted manner, in good faith, combined with the possession of their transferors. This, in any event, should be the subject of an express pronouncement by the Institute when resolving the merits of the case presented in the file. But the procedure was not continued because the administrative file was paralyzed by the Institute, due to the action of the Ministry of Environment and the Attorney General's Office. For this reason, the substantive analysis was not carried out as authorized by the Board of Directors Agreement, nor was the procedure completed. 4. Agreement number 39 of session 44-05 of the IDA Board of Directors, by again recognizing the rights of the usucapients, created an administrative procedure to deliver title deeds, without any type of limitations or reservations, over the property registered in the Public Property Registry, Province of Puntarenas, real folio registration number 6-39334 sequence 000, of the Osa Peasant Settlement (Asentamiento Campesino OSA), to the plaintiffs MIGUEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, of legal age, married once, farmer, resident of Rincón de Sierpe, ID 6-061946 and MARÍA DELIA known as CECILIA OVARES VILLALOBOS, of legal age, married once, farmer, resident of Rincón Grande de Sierpe, ID 2-234-867; over the parcels on which the Institute declared them its beneficiaries in accordance with the Law of Lands and Colonization (Ley de Tierras y Colonización) No. 2825 of July 14, 1961, in the so-called Osa Peasant Settlement (Asentamiento Campesino Osa). The plaintiffs and other beneficiaries joined the administrative procedure until January 2008, when the Osa Regional Office returned part of the documents delivered and told them that they would not initiate more new procedures nor would they complete those already initiated, because the Attorney General's Office and IDA had so decided. 5. The State, INDER and SINAC must indemnify the property to the plaintiffs pursuant to the old and recent regulations that recognize their rights. As established in decrees number 8498-A of April 20, 1978, creating the Golfo Dulce Reserve and recognizing the rights of indemnification for expropriation to the possessory usucapients, and decree 9388-A of November 30, 1978, where the recognition of the usucapients was reiterated, and Article 39 of IDA Board of Directors session 44-05 of November 14, 2005, where all types of prescription against the plaintiffs were interrupted by providing an administrative procedure to recognize the rights of the usucapients 10 years before the declaration of the Forest Reserve, to the current possessors, demonstrable through a sworn statement of their possessory chain, all ratified by the judgment of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) number 97-2456 of 11:03 hours on May 2, 1997. 6. The State, INDER and SINAC, subsidiarily only the State, must indemnify, in the sentence enforcement phase, the same plaintiffs, for damages, for all the limitations imposed as of 1979 and until the date of effective payment, on the occasion of the creation of the Golfo Dulce Reserve, for having declared their parcels and properties affected by the forest regime, which has prevented them from working, cultivating, improving their parcels in agricultural activity, as well as the prohibition from carrying out any commercial, industrial activity, having livestock, or in any way exercising the acquired property right, placing forest limitations ahead without having indemnified the plaintiffs for this conduct for the benefit of forest conservation, because this attitude has de facto infringed all the rights inherent to agrarian property, with an arbitrary and discriminatory attitude with respect to all other citizens. These damages shall not be less than the concept of "Forest Incentive" consisting of the incentive that the State grants to individuals to conserve the forest. 7. The State, INDER and SINAC, subsidiarily only the State, must pay moral damages to the plaintiffs, estimated at fifty million colones, consisting of the suffering of almost 40 years of hardship for not finding a legal or economic solution to their agrarian and environmental problem, for living in a state of insecurity, watching their family become impoverished while they had prohibitions on cultivating, improving or carrying out economic, industrial or commercial activities. SUBSIDIARY CLAIM: 1. If the Institute of Agrarian Development is not ordered to deliver the title deeds, without any limitation, due to the legal nature of the Golfo Dulce Forest Reserve, according to claim marked 3) of the principal claim, then it is requested that it be ordered as follows: The State, INDER and SINAC, in particular the State must indemnify the rights of the plaintiffs, as a purchase-sale at a rate of ten million colones per hectare or at fair appraisal by experts and at the value at the time of payment, to the plaintiffs MIGUEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, of legal age, married once, farmer, resident of Rincón de Sierpe, ID 6-061946 and MARÍA DELIA known as CECILIA OVARES VILLALOBOS, of legal age, married once, farmer, resident of Rincón Grande de Sierpe, ID 2-234-867; over the parcels on which the Institute has declared them its beneficiaries in accordance with the Law of Lands and Colonization (Ley de Tierras y Colonización) No. 2825 of July 14, 1961, in the so-called Osa Peasant Settlement (Asentamiento Campesino Osa), for having acquired their rights with a decennial possession prior to the constitution of the Golfo Dulce Forest Reserve, said indemnification to be set in the sentence enforcement phase. 2. In both cases, in the principal claim or in the subsidiary claim, the State, INDER or SINAC must be ordered to pay both costs of this action.
II.- In a resolution at 13:22 hours on February 18, 2008, the then Judge of the procedural stage, Sady Jiménez Quesada, admitted the complaint and ordered its transfer to the defendant. The proceeding was assigned case file No. 08-111-161-CA.
III.- In a brief filed before the Tribunal on April 8, 2008, the representation of INDER (then IDA) answered the complaint negatively and raised the defenses of lack of right, lack of standing, and the generic sine actione agit.
IV.- In a memorial filed before the Tribunal on April 23, 2008, the representation of the State answered the complaint negatively and formulated the following exceptions: lack of jurisdiction, res judicata, prescription, lack of right, lack of current interest, and the generic sine actione agit.
V.- In interlocutory judgment No. 553-2008, at 13:02 hours on August 22, 2008, the adjudicator of the procedural stage rejected the defense of lack of jurisdiction.
VI.- In resolution No. 000067-C-S1-2009, at 11:36 hours on January 22, 2009, the First Chamber declared that the competent body to hear this matter is the Contentious-Administrative Tribunal.
VII.- In a ruling at 15:18 hours on May 25, 2009, the adjudicators Evelyn Solano Ulloa, José Martín Conejo Cantillo and Daniel Aguilar Méndez, resolved to consolidate case files 08-110-161-CA, 08-134-161-CA, 08-43-1027-CA, 08-44-1027-CA, 08-45-1027-CA, 08-46-1027-CA, 08-112-1027-CA, 08-340-1027-CA INTO 08-111-161-CA.
VIII.- In a resolution at 14:52 hours on August 25, 2009, the adjudicators José Martín Conejo Cantillo, Evelyn Solano Ulloa and Daniel Aguilar Méndez, resolved to join the National System of Conservation Areas (hereinafter referred to by its acronym as SINAC) to the proceeding, to which the transfer of the complaint was ordered in a resolution at 14:20 hours on September 3, 2009.
IX.- In a brief filed before the Tribunal on October 30, 2009, the representation of SINAC answered the complaint negatively and presented the defenses of lack of right, standing ad causam active, lack of jurisdiction, defects in the complaint that prevent a ruling on the merits of the matter, and prescription or lapse of the right.
X.- That according to a resolution at 10:06 minutes on October 29, 2015, the separation of the claims of each plaintiff into independent case files was ordered.
XI.- In a brief filed before the Tribunal on March 14, 2016, the plaintiff party again filed their statement of claims and facts of the complaint. In that act, they requested that the judgment declare: 1. The Administrative Act of the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development, today the Institute of Rural Development, No. 35 of session 040-2007, of November 10, 2007, IS NULL because as a REPEALING Agreement of Article XXXIX of session No. 44-05 of November 14, 2005, IT WAS CONCEALED, AND NEVER NOTIFIED BY THE STATE AND THE IDA, PERSONALLY, NOR IN THE ADMINISTRATIVE PROCEDURE of the plaintiffs PROCESSED IN THE OSA REGIONAL OFFICE, in order to deprive Article XXXIX of session No. 44-05 of the Board of Directors of November 14, 2005, of its basis. 2) The Administrative Act of the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development, No. 35 of session 040-2007, of November 10, 2007, is NULL because it nullified the RECOGNIZED USUCAPIO RIGHTS of the plaintiff party, occurring before the Golfo Dulce Forest Reserve was constituted, recognized by Executive Decrees No. 8494-A of April 28, 1978, Articles 9, 10, 11 where it was ordered to EXPROPRIATE private properties or those acquired by usucapion within the Golfo Dulce Forest Reserve (La Gaceta No. 104 of June 1, 1978), the amending Decree to 8494-A corresponding to No. 9388-A of November 30, 1978, Article 2, where the EXPROPRIATION of the aforementioned properties is again stipulated (La Gaceta No. 239 of December 15, 1978) and Decree No. 10.088-G-H where the expropriation of the Osa lands was ordered (Supplement No. 6 to La Gaceta No. 102 of June 1, 1979), and the Judgment of the Constitutional Chamber under No. 97-256 at 11 hours 3 minutes on May 2, 1977, where “the Ministry of Environment and Energy, through the General Forestry Directorate or the National Directorate of Conservation Areas, was ordered to comply with Executive Decrees 84-94-A, 9388-A and 10-142 to initiate the expropriation proceedings.” 3) The Board of Directors Agreement No. 35 of session 040-2007, of November 10, 2007, IS NULL because it was issued as a REPEALING AND CONCEALED administrative act, not notified to the plaintiff party of this proceeding or to any of the plaintiffs of the other proceedings, IN ORDER NOT TO DELIVER THE DEEDS TO THE PLAINTIFFS, NOR TO THE OTHER APPLICANTS, because the STATE's intention was to make the rights of the peasants null and void, who had availed themselves of the procedure established by the Board of Directors of the Development Institute in its Article XXXIX of session No. 44-05, of November 14, 2005, without resolving, on the basis thereof, the procedures initiated thereby in the Osa Regional Office, or by its existence declaring the application without merit or deeming the administrative channel exhausted. The Office only returned parts of some documents from the files, concealing the real legal cause of the Article whose nullity is requested. And equally null would be any documentation subsequent to the return of the documents from the Osa Regional Office, within or outside that file reconstructed for the service of the defendants in this trial, particularly if they are intended to reduce or eliminate the recognition of the parties' rights. 4) The Institute of Agrarian Development, by Agreement of its Board of Directors, Article XXXIX of session No. 44-05, of November 14, 2005, RECOGNIZED the condemnation of the Judgment of the Constitutional Chamber No. 97-256 at 11 hours 3 minutes on May 2, 1977, where “the Ministry of Environment and Energy, through the General Forestry Directorate or the National Directorate of Conservation Areas, was ordered to comply with Executive Decrees 98-94-A, 9388-A and 10.142 to initiate the expropriation proceedings,” creating for the usucapients an administrative procedure to be able to recognize their possessions, combined with those of their transferors, in accordance with their own sworn statement, a procedure in which CELIA MENDOZA GÓMEZ and MARLYN MENDOZA GÓMEZ participated with the recognition of their usucapion prior to the Constitution of the Golfo Dulce Reserve, and their years of possession. 5) The administrative procedure created in 2005 (by the Board of Directors Agreement No. Article XXXIX of session No. 44-05, of November 14, 2005) began its processing in that same year 2005, and CELIA MENDOZA GÓMEZ and MARLYN MENDOZA GÓMEZ were recognized through Memorials OSO-15-06 and OSO08-06, both of January 9, 2006, MORE THAN 40 YEARS OF POSSESSION. 6) The Institute of Agrarian Development violated the Board of Directors Agreement XXXIX of session No. 44-05, of November 14, 2005, because it did not recognize the years of possession of the transferors, and, consequently, their rights of usucapion before the constitution of the Golfo Dulce Forest Reserve in favor of CELIA MENDOZA GÓMEZ and MARLYN MENDOZA GÓMEZ. 7) To nullify the summary administrative process for the delivery of deeds in the Golfo Dulce Forest Reserve, as well as the RECOGNIZED RIGHTS of CELIA MENDOZA GÓMEZ and MARLYN MENDOZA GÓMEZ, the Attorney General's Office intervened illicitly, and therefore the IDA Board of Directors decided, politically, not to complete the processing of the initiated administrative process. 8) The IDA Board of Directors never took any agreement nor initiated the appointment of a directing body for the process to bring a LESIVITY PROCEEDING before the Contentious-Administrative Courts against it, keeping CONCEALED the NULL ADMINISTRATIVE ACT of the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development, No. 35 of session 040-2007, of November 10, 2007, never notified to the plaintiff party nor indicated in any resolution of the administrative process initiated and not completed in the Osa Regional Office. 9) The Institute of Rural Development MUST GRANT IN FAVOR OF CELIA MENDOZA GÓMEZ and MARLYN GÓMEZ THE DEED, AS USUCAPIENTS NOT SUBJECT TO ANY LIMITATION AS PERFECT PRIVATE PROPERTY, because this was usucapted against the properties of the company OSA PRODUCTOS FORESTALES, without forest limitations or those of the Law of Lands and Colonizations regulations, because these are exclusively civil or agrarian properties with an independent and different discipline given that the usucapion operated against the EXPROPRIATED COMPANY, OSA PRODUCTOS FORESTALES. The land over which perfect property must be delivered, recognizing it in the deed, is described as follows (…), according to cadastral plan of the National Registry No. P- 734207-2001. 10) That THE STATE be ordered, principally for being responsible for all the DAMAGES CAUSED TO CELIA MENDOZA GÓMEZ and MARLYN MENDOZA GÓMEZ, and subsidiarily INDER and SINAC must indemnify the plaintiffs, for everything indicated in this and the following recitals in the sentence enforcement phase, the consequences of keeping them practically imprisoned with the prohibition of the use and exercise of their rights since 1979. Said prohibition includes the impossibility of carrying out any type of forestry, agricultural, commercial or industrial activity, among them agricultural acts to sow or at least produce even for the subsistence of their family, as well as commercial, industrial activities, no matter how small, such as a grocery store, pharmacy, preventing the plaintiff party even from extracting fallen timber because the Forest Administration did not authorize it, preferring to let it rot rather than authorize the legitimate possessors to extract it. This item is calculated at not less than TWO MILLION COLONES PER YEAR since 1978 and until the date of payment of the condemnatory judgment. 11) That an order be issued, in the same manner as it has been requested TO ORDER the three defendant parties, to pay for the damages also caused by the impossibility of receiving the FOREST INCENTIVES, or benefits of maintaining and caring for the forests, the payment of which is verified by FONAFIFO annually to all owners or with IDA authorization in recent years (but my applications were never admitted by the Osa Regional Office), such damages to be paid from the time that type of incentive was constituted until the moment of cancellation of the payment of the indemnification. All these damages shall be settled in the SENTENCE ENFORCEMENT PHASE, and in said ENFORCEMENT, said damages at the rate of the fixing in the FONAFIFO tables for payment per hectare per year, for the hectares of the property of CELIA MENDOZA GÓMEZ and MARLYN MENDOZA GÓMEZ.
XII.- In a brief filed before the Court on March 31, 2016, the representative of SINAC answered the lawsuit deniably and raised the defenses of statute of limitations (prescripción), lack of right, and lack of standing (imágenes 2055 to 2077 of the judicial file).
XIII.- On April 8, 2016, the State answered the lawsuit deniably and raised the exceptions of lack of right, statute of limitations (prescripción), res judicata (cosa juzgada), and lack of active standing to sue (falta de legitimación ad causam activa) (images 2079 to 2133 of the judicial file).
XIV.- On April 12, 2016, the representative of INDER answered the lawsuit deniably and presented the defenses of lack of right, lack of active and passive standing, and lack of current interest (images 2295 to 2332 of the judicial file).
XV.- On March 14, October 31, and November 4, 2016, as well as on August 9, 2022, the preliminary hearings were held, which took place after the individualization of the claims. In the hearing of October 31, 2016, the defense of res judicata (cosa juzgada) was rejected, and the exceptions of expiration (caducidad) and statute of limitations (prescripción) were left to be decided in the judgment (in order, the corresponding minutes can be seen at images 2333, 2843, 2363 to 2367, and 2828 to 2829 of the judicial file).
XVI.- By resolution at 08:00 on February 5, 2020, the file was returned to the preliminary stage, with the purpose of restoring the procedural steps related to the joinder of Mr. René Mendoza Mendoza (images 2499 to 2201 of the judicial file).
XVII.- By resolution at 20:53 on July 3, 2020, Judge Josué Salas Montenegro granted the transfer of the lawsuit to Mr. René Mendoza Mendoza (image 2514 of the judicial file).
XVIII.- By resolution at 14:06 on December 1, 2020, Mr. Mendoza Mendoza was declared in default (rebel día) (images 2522 to 2527 of the judicial file).
XIX.- The oral and public trial hearing was held starting at 09:10 on May 15, 2024. In that procedural action, all parties were present. An audience was granted to correct procedural defects and regarding the evidence for a better judgment (prueba para mejor resolver), the admissibility of which was left for the deliberation stage and issuance of the judgment. The admitted evidence was evacuated, and due to the advanced hour of 19:47, the parties were granted a period of five business days to submit written conclusions. Finally, the matter was declared complex (the minutes of the hearing are visible at images 2940 to 2960 of the judicial file).
XX.- This judgment is issued within the legal deadline, once the period granted to the parties to submit their conclusions had elapsed, conclusions which were timely presented, as recorded in images 2962 to 3034 of the judicial file. No defects that could invalidate the proceedings are observed. Judge Álvarez Molina and Judge Giusti Soto concur with their vote. The Reporting Judge (Ponente), Sánchez Navarro, writes.
I.- REGARDING THE EVIDENCE FOR A BETTER JUDGMENT (PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER): Due to the manner in which this matter will be resolved, as will be indicated below, the Court considers unnecessary, and therefore rejects, the evidence for a better judgment offered by the representative of the State, consisting of Official Communication OTOS-292-2017, Official Communication SINAC-SE-IRT-108, Official Communication IRT-451-2018; note of March 9, 2007, and official communication OSO-0205-92. Only the evidence consisting of the copies provided by the Notarial Archive of deeds 209 and 222, granted before Notary Public Gerardo Araya Arias, on June 11 and 23, 2003, the first by Mrs. Celia and the second by Mrs. Marlyn, both Mendoza Gómez, is admitted. The copies of said public deeds are admitted because this Decision-making Body considers that both instruments are necessary to analyze the active standing (legitimación activa) of the plaintiffs, an essential prerequisite whose existence must be determined in order to establish the feasibility or not of the claims raised by the plaintiffs in their lawsuit. Regarding the evidence for a better judgment offered by INDER, consisting of inspection report No. INDER-GG-DTR-RDBR-OTOS-INF-0004-2024, visible at images 2905 to 2917 of the judicial file, it is admitted, as it is deemed linked to the existence or not of a just agrarian title for parcel 77, sector 05 of the Osa Settlement. Regarding the topographic reports presented by the representative of the State, as well as by co-defendant Mendoza Mendoza, as they are deemed unnecessary to resolve this matter, their rejection is appropriate.
II.- REGARDING THE PROVEN FACTS: Important for resolving this matter, the following are stated:
III.- UNPROVEN FACTS: Important for resolving this lawsuit, the following facts were not accredited:
IV.- REGARDING THE ARGUMENTS OF THE PLAINTIFF: The plaintiffs base their action on the following reasons: The plaintiff requests that the judgment declare "Null the Board of Directors Agreement No. 35 of session 040-2007, held on November 10, 2007, because it repealed the Board of Directors agreement No. 39 of session 44-05 held on November 14, 2005." In relation to this claim, they argue that agreement No. 39 granted them subjective rights, for which reason, in their opinion, it was necessary to declare its nullity through the procedures established in the General Law of Public Administration and specifically, through the lesividad administrative contentious process. They also maintain that they were declared as possessors of parcel No. 77, sector 05 of the Osa Settlement by the IDA and that they have been able to prove their possession for more than forty years, and that for this reason, the titling of those lands in their favor should be ordered. They further indicate that in the event that they are not recognized the possibility of titling, they must be compensated by way of expropriation. Likewise, they say that the limitations arising from the creation of the Forest Reserve have prevented them from developing commercial, industrial, and agricultural projects, which is why they believe that this loss of opportunity must be compensated. They also argue that for years they have remained in anxiety, which has caused them suffering and, consequently, subjective moral damages.
V.- REGARDING THE ARGUMENTS OF THE STATE: The representative of the State maintains that the plaintiffs lack active standing (legitimación activa). On this matter, she affirms that the plaintiffs allege their status as possessors based on their father having donated the possession to them in 1995, a fact that, according to the state representative, they have not been able to prove by means of a suitable document, which, she indicates, consists of a deed granted before a notary public. The foregoing in accordance with the provisions of numerals 1397 and 1399 of the Civil Code. She points out that the plaintiffs did not participate in the procedure provided for in article 39 of session 44-05 of November 14, 2005, which is why they could not derive any right from that procedure. She indicates that they did not demonstrate adverse possession (usucapión) or prior ownership to the Golfo Dulce Forest Reserve and states that official communication OSO 192-06 is not a recognition of possession. She argues that the acquisitive title of the portions of the parcel were not accredited. She also indicates that the adjudication of the parcel... She argues that Vote 2456-97 issued by the Constitutional Chamber indicated that the expropriation or direct purchase proceedings in charge of the Administration... She states that there are no damages that must be compensated, regarding which she also raises the defense of statute of limitations (prescripción).
VI.- REGARDING THE ARGUMENTS OF INDER: The representative of INDER reiterated the lack of active standing (legitimación activa) of the plaintiffs, for identical reasons to those put forward by the legal representative of the State. She further maintains that in her case, there is a lack of passive standing (legitimación pasiva), since farm No. 39334, although it belongs in the registry to INDER, is forestry patrimony of the State, for which reason it cannot dispose of those assets. She also indicates that since 1978, there has been a legal impediment to the acquisition and titling by third parties of the referenced property, because it is Natural Patrimony of the State. She points out that there is fault of the victim, in that at all times, they were aware of the nature of the property and the limitations derived from that condition. She considers that the ten-year possession prior to the creation of the reserve by the plaintiffs was not accredited. She indicates that the plaintiff "suffers from a lack of right and a lack of standing to sue INDER." She indicates that the Board of Directors Agreement No. 35 of Ordinary Session 040-2007, of November 19, 2007, repealed Agreement No. 39 of Session No. 44 of November 5, 2005, and that for this annulment, it was not necessary to resort to the procedure referred to in numeral 173 of the General Law of Public Administration. She requests that the defenses of expiration (caducidad) and statute of limitations (prescripción) presented be accepted because, they affirm, the plaintiffs became aware of the repeal of Agreement No. 39 of Session No. 44 of November 5, 2005, more than ten years before the filing of the lawsuit. She also alleges the statute of limitations (prescripción), because more than ten years passed between the filing of the lawsuit and the enactment of Executive Decree 8494. She further indicates the existence of a lack of interest, because the regulation that established the procedure for titling was repealed.
VII.- REGARDING THE ARGUMENTS OF SINAC: The representative of SINAC maintains that the actors were precarious possessors, which is why the obligations incumbent upon the State as provided in Executive Decree 8494-A did not operate in their favor. She also indicates that the claim for damages would be time-barred (prescrita), because more than ten years have elapsed since the publication of the Decree that created the Forest Reserve.
It argues that the titling of lands that are State Natural Heritage is improper.
VIII.- ON THE ALLEGATIONS OF CO-DEFENDANT MENDOZA MENDOZA: In essence, he argues that there is no overlap of maps or properties, nor any encroachment whatsoever of his parcel, which is number 34 in sector 6 of the Osa Settlement, onto parcel 77, located in sector 5 of said Settlement. He indicates that according to the evidence produced, both properties are not adjoining and requests that the lawsuit filed against him be declared without merit, and that the plaintiff be ordered to pay costs.
IX.- ON THE DEFENSE OF PRESCRIPTION: In relation to this argument, the State's representation maintains that the application of the ten-year statute of limitations (prescripción decenal) established in articles 873 and 868 of the Civil Code is appropriate—the former insofar as it sets a 10-year period for the execution of judgments and the latter for providing the same period for claiming damages (daños y perjuicios)—, for which reason they argue that the period to claim damages must be counted from the publication of Executive Decree No. 8494 of April 28, 1978, which created the Golfo Dulce Forest Reserve (Reserva Forestal Golfo Dulce), which took place on June 1, 1978. Likewise, they argue that the Forest Law (Ley Forestal) No. 4465, in force when the referred Reserve was created, established expropriation as a remedy against the refusal of owners to submit to the Forest Regime (Régimen Forestal), and that for its part, the Expropriations Law (Ley de Expropiaciones) No. 7495 provides that the rights and actions derived from this law shall prescribe in a period of ten years. Identical arguments were raised by the representations of SINAC and INDER. Having analyzed the arguments presented by the plaintiffs in relation to the defense of prescription, the Court resolves that it is improper for the following reasons: 1. The situations included in the normative provisions of the Civil Code, the Forest Law, and the Expropriations Law are not applicable to the case under review. Thus, in this case, we are not faced with an execution of judgment, since the claims raised by the plaintiff do not refer to the execution of an amparo, as alleged by the co-defendants. In the same sense, we are also not faced with the situations of article 868 of the Civil Code, since in accordance with the terms in which this lawsuit was filed, the claims are not merely for compensation. The same occurs regarding the provisions of the Forest Law and the Expropriations Law, since there is no evidence in the case file proving that the defendant party had initiated any proceeding or issued any type of administrative conduct aimed at having the plaintiff agree to submit to the Forest Regime, much less that the plaintiff refused to do so and that, on the occasion of this, any type of expropriation was initiated. Therefore, in this matter we are faced with an ordinary proceeding whose object is to examine the legality of the Public Administration's conduct challenged by the plaintiff. 2. It is recorded in the case file that in 2006, specifically in the month of February of that year, INDER received documentation from the plaintiffs aimed at complying with the titling procedure that had been approved by agreement 39 of the Board of Directors of the IDA, in ordinary session number 044-05 of November 14, 2005, which, under the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima), implies that the plaintiffs, at that date, considered that it would still be possible to obtain title, without having received any information to the contrary from the concerned Administration that would move them to claim compensation for damages, since the referred agreement was in force until its repeal in ordinary session number 040-07 of November 19, 2007. Therefore, it is from that date that the 4-year period for claiming damages must be calculated, and given that this lawsuit was filed on February 14, 2008, it is clear that at that moment, this period established by law had not elapsed. At this point, it is necessary to indicate that although it is true that, by order of the judges in charge of processing this matter, the joint lawsuit filed in 2008 had to be separated into individual cases, the truth is that its filing evidenced the intention of the plaintiffs to claim from the Administration the damages that, according to their assertions, they experienced on the occasion of the defendant party's conduct, interrupting the aforementioned period.
X.- ON THE DEFENSE OF EXPIRATION (CADUCIDAD): In relation to the defense of expiration, raised by the representations of INDER and SINAC; this Court has already indicated the following: "This Court considers that in this case, the provisions of Transitory Provision III of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) and Article 175 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública)—before the reform introduced by Law Number 8508—are not applicable, but rather article 39.1.a of the Contentious Administrative Procedure Code, for the reasons set forth below: a) Although it is true that the agreement contained in article 35 that the IDA Board of Directors unanimously approved in ordinary session number 040-2007 held on November 19, 2007, became final before the entry into force of the Contentious Administrative Procedure Code (January 1, 2008); it is also true that the plaintiff became aware of it only on June 6, 2008—since said agreement was not notified to her (recital II, subparagraph a of this judgment), despite having filed a request on February 2, 2006, for the titling of parcel 28, sector 4, under the special titling procedure in the Osa Campesino Settlement (Asentamiento Campesino Osa) included in the Golfo Dulce Forest Reserve, which, in any case, had already been adjudicated to her by the INDER Board of Directors since January 6, 1999 (folios 165 to 170 of the judicial file and images 46 to 59 of the INDER's statement of defense, visible in the briefs folder of the virtual file)—a date on which she filed the amparo action processed under case file 08-008420-0007-CO against the IDA, with the purpose of having the absolute nullity declared of the agreement adopted by the Board of Directors of that entity, which ordered the repeal of the one that had created the Special Procedure for the Titling of land located in the Osa Campesino Settlement, included in the Golfo Dulce Forest Reserve (folios 1278 to 1307 of the judicial file); b) Because the plaintiff became aware of the challenged agreement (article 35 unanimously approved in ordinary session number 040-2007 by the IDA Board of Directors on November 19, 2007) only on June 6, 2008, a time when the Contentious Administrative Procedure Code was already in force, the applicable expiration period is the one-year period provided for in article 39 of that normative body and not the four-year period established in article 175 of the General Law of Public Administration—before the reform introduced by Law Number 8508—, since although the challenged act became final before the Contentious Administrative Procedure Code came into force, the plaintiff was not notified of it by the IDA before January 1, 2008; c) Furthermore, it is considered accredited that on March 17, 2009, the plaintiff filed an incident of new facts and expansion of claims in the ordinary proceeding in which her case was originally processed—that is, in case file 08-000110-0161-CA—, to the effect that '...The Agreement of the Board of Directors No. 35 of session 040-2007, held on November 10, 2007, be declared null, and Agreement of the Board of Directors No. 39 of session 44-05 held on November 14, 2005, be in full force...' (folios 1009 to 1013 of the judicial file). Consequently, the claim for nullity against the agreement contained in article 35 of ordinary session number 040-2007 held by the IDA Board of Directors on November 19, 2007, was brought within the one-year period established in article 39 of the Contentious Administrative Procedure Code, calculated from June 6, 2008, the date on which the plaintiff became aware of said agreement, as analyzed in subparagraph a) of this recital; d) At this point, it should be noted that although it is true that this case file is assigned number 15-006080-1027-CA, this is due to the following: the original lawsuit was filed on February 14, 2008, and was processed under case file 08-000110-0161-CA, with its facts and claims being expanded in relation to agreement 35 of ordinary session number 040-2007 held on November 19, 2007, by means of a brief dated March 17, 2009 (folios 177 to 237, 1009 to 1013 of the judicial file). Subsequently, and by means of an oral ruling issued on May 25, 2009, the Judges who at that time were processing the various ordinary proceedings in which cases similar to the one before us are being discussed, ordered the consolidation—among others—of case file 08-000110-0161-CA into case file 08-000111-161-CA (folios 1034 to 1037 of the judicial file). However, by ruling issued at 1:42 p.m. on November 10, 2014, the Processing Judge ordered: '...Thus, the conclusion reached by the Court is that the only possible solution to allow the matter to advance and guarantee the full exercise of adversarial proceedings is its separation, not by geography or legal situation but by property, according to the attached table. Once this decision is final, the physical separation of the files will proceed, and the parties will be informed of the assigned case number, the judge assigned, and the date for the continuation of the preliminary hearing...' (folios 2040 to 2046 of the judicial file). For the reasons stated above, the proceeding initiated by the plaintiff was assigned case number 15-006080-1027-CA; however, it is reiterated that the original lawsuit was filed on February 14, 2008, and the expansion of facts and claims related to agreement 35 of ordinary session number 040-2007 held on November 19, 2007, was received in this Office on March 17, 2009, so that, as analyzed in the preceding paragraphs, it was filed within the one-year period provided for in article 39 of the Contentious Administrative Procedure Code, calculated from June 6, 2008, the date on which the plaintiff became aware of the challenged agreement. e) For all the foregoing reasons, the exception of expiration filed by INDER's representative is rejected." (Judgments No. 38-2019-V, of 10:55 a.m. on May 7, 2019, and No. 08-2022-V of 8:00 a.m. on January 31, 2022). In this case, the same factual and legal circumstances indicated in the cited judgment occur, and as in the case that ruling analyzes, the plaintiffs here did not become aware of the act through which article 35 adopted by the IDA Board of Directors was approved until June 6, 2008, which not only implies that the applicable expiration period is the one-year period established in article 39 of the Contentious Administrative Procedure Code, but also that, at the time the plaintiffs, through an incident of new facts and expansion of claims, introduced as part of their petitions the declaration of nullity of the referred Agreement, the one-year period from when they became aware of said act had not yet elapsed, and consequently, they were in a real position to challenge it. For the reasons stated, this Decision-Making Body finds no reason to modify what was decided in cases similar to the one now before us, and the exception of expiration is rejected.
XI.- ON THE DEFENSE OF LACK OF STANDING (LEGITIMACIÓN AD CAUSAM): The representations of INDER and the State argue that the plaintiffs lack active standing (legitimación ad causam activa), because they base their possession on an alleged donation of it by their father, without proving the public deed documenting the referred donation, which, they assert, according to the provisions of articles 1397 and 1399 of the Civil Code, is a requirement for its validity. Against this thesis, the plaintiff's representative alleges that according to article 101 of the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización), the deed transferring ownership (título traslativo de dominio) is not necessary. In this regard, it is necessary to specify that for usucapion (usucapión) to operate, several requirements are essential: that the thing be susceptible to private property; located within commerce; deed transferring ownership or just title (justo título); good faith, possession, and the passage of time, exercised in the capacity of owner, continuously, publicly, peacefully, and for ten years or more. "Hence, usucapion is considered a mode of acquisition of property and other possessable real rights, and titling as the procedure by means of which, having verified the requirements of usucapion, the registerable property title is conferred. Usucapion is an original mode of acquiring a possessable real right through the passage of time with the legal requirements. The acquisitive legal effect of usucapion occurs automatically with the passage of time combined with a qualified possession that meets the conditions established for possession ad usucapionem, and the other requirements established by law. In general terms, the Civil Code establishes as requirements for positive prescription (prescripción positiva): the deed transferring ownership, good faith, and possession under specific conditions. Regarding the title suitable for usucapion, legal doctrine has stated that what is required is a legal transaction for the acquisition of the right possessed. The title is the fact that serves as the cause for possession and, consequently, for the acquisition of property. It is the legal basis, the determining reason for the acquisition. Usucapion presupposes, in its origin, an act or a series of acts by which a person acquires possession over a thing that normally should be coupled with a right over the asset, but that does not happen, so the title of usucapion coincides with the act of possessory acquisition. The title must be just, which obliges its validity and conformity with the legal system (lawful)" (Constitutional Chamber, No. 4587-97 of 3:45 p.m. on August 5, 1997). Therefore, if any requirement is missing, usucapion cannot occur, and this is so both in civil and agrarian matters. In this sense, in ruling No. 920-F-2000, the First Chamber indicated "V.- ...to usucapt the property right over real estate, three conditions are required that the usucaptor must meet: possession, deed transferring ownership or just title, and good faith ...VI.- This chamber has already reiterated the need for the usucaptor to meet three legal conditions for usucapion to operate, likewise in cases processed under agrarian jurisdiction...". Now then, certainly as stated by the plaintiff's representation, according to article 101 of the Land and Colonization Law, "for the purposes of the positive prescription dealt with in this article, the deed transferring ownership required by the Civil Code shall not be necessary" (underlining supplied). The foregoing implies that in civil matters and in common agrarian usucapion, the agreement transferring ownership must be proven, as this is an essential requirement for it to proceed. The same does not occur in special agrarian usucapion or Usucapio pro-labore, where that just title consists of agrarian work, and it is through this work that ownership of the land is acquired. In this regard, one may review the ruling of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José, No. 283-F-08 of 10:30 a.m. on May 8, 2008, insofar as it states: "where agrarian usucapion of land is expressly enshrined, as understood by doctrine and jurisprudence, is in the Land and Colonization Law No. 2825 of October 14, 1961, and its amendments, articles 92 and 101. The first of these provisions establishes, in relevant part: 'For the purposes of this law, anyone who, out of necessity, performs stable and effective acts of possession, as owner, in a peaceful, public, and uninterrupted manner, for more than one year, and with the purpose of putting it in condition of production for his subsistence or that of his family, over land duly registered in the name of a third party in the Public Registry, shall be understood as a precarious possessor (poseedor en precario). Precarious possessors with decennial possession under the conditions set forth in the preceding paragraph may register their right in accordance with the provisions of this law and through the procedure of possessory information...' This norm acquires great importance for Costa Rican Agrarian Law because in its first paragraph the precarious possession of land is enshrined as a typical institution of Agrarian Law, as a modality of agrarian possession, as well as the specific principles that must govern said institution: It consists of the de facto power that a person deploys over a productive asset—registered in the name of a third party in the Public Registry—with the purpose of performing stable and effective acts of possession over it that are directly aimed at putting it in condition of production in order to obtain products, whether animal or vegetable, to satisfy his own needs or those of his family. In precarious possession of land, food necessity and agrarian work prevail, which is why the subjective and objective requirements are special; on one hand, the simple intention to possess is not required, but rather possession is held out of necessity in a direct and personal manner, to satisfy fundamental food needs of the family group; furthermore, the consideration of whether there is good or bad faith is dispensed with, given that the precarious possessor in fact knows that the productive asset over which he performs the agrarian activity is registered in the name of a third party in the Public Registry; on the other hand, the deed transferring ownership is not required (article 101 of the Land and Colonization Law) because the just title is constituted by agrarian work. The most important consequence for Costa Rican Agrarian Law that can be derived from the figure of precarious possession of land is that this institution constitutes a means of access to productive assets, and therefore to the right of property over them with the passage of time: agrarian usucapion". It is clear then that article 101 of the Land and Colonization Law does not exempt, even in special agrarian usucapion, the existence of a just title; what occurs is that said requirement does not have identical characteristics to that required in civil legislation. Thus, as already indicated, that just title is constituted by agrarian work. In this case, it is not proven that the plaintiffs have performed productive activity on the land, and on the contrary, the plaintiff's witnesses were unanimous in stating that no type of activity is carried out on the property and that it is not inhabited, a situation confirmed by the evidence for better adjudication admitted from INDER, consisting of Inspection Report No. INDER-GG-DTR-RDBR-OTOS-INF-0004-2024. Despite arguing that they have been prevented by the defendant Administration from carrying out any type of work in the exploitation of the parcel, the truth is that no material action or administrative act is observed that proves the existence of any conduct by INDER, the State, or SINAC aimed at preventing the plaintiffs from inhabiting and exploiting the parcel in question.
The foregoing then leads us to the just title through which they intend to prove their possession, and which, as we indicated, in this case is not the work or exploitation of the farm, not even its minimum maintenance or the performance of improvements. According to what is recorded in the file requesting title for parcel 77, sector 5 of the Osa Settlement, the alleged right of possession was a donation made to them by their father in 1995. Both so stated in an affidavit granted before Notary Ramón Francisco Zumbado Retana on January 10, 2006. However, that fact is also not proven, and not only is there no public deed proving the referred donation, as provided in articles 1397 and 1399 of the Civil Code, but there is also no other means of proof demonstrating to the Court that the donation actually took place, and furthermore, what was indicated by the plaintiffs in the cited affidavit, in which they state that through this figure, their father transferred possession of the referred property, contradicts what was stated before Notary Public Gerardo Araya Arias in deeds 209 of 4:00 p.m. on June 11, 2003, and 222 of June 23, 2003, in which, respectively, Ms. Celia and Ms. Marlyn Mendoza Gómez swore they were the possessors, for twenty-five years, of parcel No. 77 in sector 05 of the Osa Settlement, described in cadastral map P734207-01, for twenty-five years, since upon their father's death the IDA gave them possession, which is strange if we consider that it has been taken as proven that, according to the copy of the Death Declaration Certificate No. 0050123, Mr. Alejandro Mendoza Hernández, who was the plaintiffs' father, passed away on February 15, 2001, from which it follows that as of June 11 and 22, 2003, when they appeared before the notary public to declare under oath that they had been possessing farm 77 in sector five of the Osa Settlement for more than twenty-five years because upon their father's death INDER delivered it to them, the truth is that Mr. Mendoza Hernández had only been deceased for two years and some months, making it impossible to understand as true the statements made by the plaintiffs before Notary Araya Arias, according to which, by 2003 they had twenty-five years of possession of the cited property as a consequence of their father's death, without it being clarified whether that possession was the sum of the original and the derivative. Without prejudice, moreover, to the fact that in those deeds they indicate that the cause of acquisition is that the IDA gave them possession, which is not consistent with what was subsequently affirmed, in the sense that they acquired it by donation from their father, so that, given these contradictions, it is not possible for this Court to verify the cause of acquisition of the possession now alleged. Likewise, contrary to what was affirmed by the plaintiffs' representative, Official Letters OSO-015-06 of January 9, 2006, in which the Osa Subregional Office issued a certificate stating: "according to our Database, censuses and archives, parcel No. 77 of sector 5, Osa Campesino Settlement, has been in possession of Ms. CELIA MENDOZA GOMEZ, ID card 5-268-443 and Ms. MARLYN MENDOZA GOMEZ, ID card 5-283-273 for more than 10 years. Likewise, this property registers as previous occupants Mr. Alejandro Mendoza Hernández, certificate of possession of 12 years, demonstrating a total possession of 40 years"; and Official Letter OSO-008-06 of January 9, 2006, in which the Osa Subregional Office issued a certificate to the effect that: "according to our Database, censuses and archives, Ms. CELIA MENDOZA GOMEZ, ID card 5-268-443 and Ms. MARLYN MENDOZA GOMEZ, ID card 5-283-273 appear registered as IDA Beneficiaries, in the capacity of occupants for more than 10 years of parcel No. 77, Sector 5, Osa Campesino Settlement, Sierpe District, Osa Canton, Puntarenas Province, measuring 157 Ha 3,034.12 m, and has the following adjoining parties: NORTH: Drake River and Public Road; SOUTH: Corcovado National Park; EAST: José Gregorio Mendoza Mendoza; WEST: Juan Ángel Zambrana Zambrana", are also not sufficient to prove the ownership of a subjective right or legitimate interest connected with the object of this proceeding, not only because by themselves they do not constitute that necessary just title that could shed light on the existence of active standing on the part of the plaintiffs, and which combined with other circumstantial evidence could generate the necessary conviction in this decision-making body regarding the existence of the just title, but also because Mr. Mario Jiménez Quirós, who supposedly appears signing the mentioned official letters, stated at the trial hearing that he had not signed them, which casts doubt on the veracity of what is certified therein, as well as on the source of the data contained in those documents. Then, we find that neither according to the stipulations of civil usucapion, nor in accordance with those governing special agrarian usucapion, is the indispensable just title configured that would legitimize the plaintiffs as possessors of parcel No. 77 in sector 05 of the Osa Settlement, from which it follows that the plaintiffs do not hold the necessary connection with the substantive right they intend to exercise or assert in this proceeding. Without prejudice, moreover, to the fact that upon the death of Mr. Mendoza Hernández, the alleged ownership by him of a right of possession of parcel No. 77 in sector 05 of the Osa Settlement, and given that this has not been recognized by the competent Administration, the appropriate course was to observe the provisions concerning procedural succession, in this case, in the administrative venue, regarding the continuation and eventual culmination of the administrative titling procedure by his heirs, a route that was not chosen by the plaintiffs in this case. In light of all that has been said, there is no choice but to uphold the defense of lack of active standing and declare the inadmissibility of the lawsuit, since the plaintiffs' ownership of a subjective right linked to the object of the proceeding and the claims brought by them was not proven. Given the manner in which this is decided, it is unnecessary to rule on the remaining defenses raised by the defendant party.
XII.- ON COSTS: Pursuant to article 193 of the Contentious Administrative Procedure Code, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by the very fact of being so. An exemption from this award is only viable when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered based on evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this collegiate body finds reason to apply the exceptions set forth in the regulation and to break the principle of awarding costs against the losing party. The foregoing is because it is recorded in the case file and the Court has taken as proven that on November 20, 1974, the company Osa Productos Forestales, S.A. and the Institute of Lands and Colonization (hereinafter referred to by its acronym ITCO) signed a preliminary arrangement agreement aimed at transferring to the latter the areas of the farms owned by the former that were necessary—upon completion of censuses and studies by that entity—in order to provide economically exploitable land to those occupants who qualified as precarious possessors. Likewise, it is recorded that by Executive Decree number 8494-A of April 28, 1978, which entered into force on June 1, 1978, the Golfo Dulce Forest Reserve was created. Among other regulations, said Decree provided: "Article 8.- The registered farms, farms with decennial possession, and farms with precarious possession established within the limits of the Reserve shall be automatically subject to the Forest Regime ... Article 9.- The General Forestry Directorate shall manage the direct purchase or expropriation of land reduced to private domain that is located within the demarcation of this Reserve and that is indispensable for its integration ... Article 10.- The relocation and resettlement of occupants of more or less than ten years possessing land within this Reserve, in accordance with the Forest Law, shall be carried out with the intervention of the Institute of Lands and Colonization"; and that by Executive Decree number 10088-G-H of May 2, 1979, for the purpose of complying with the plan for campesino settlements developed by ITCO, the following farms belonging to Osa Productos Forestales S.A. were expropriated: No. 22048, No. 8947, No. 22046, all in the Province of Puntarenas, and which "form on the land a single agricultural-forestry unit". In that Decree, the "...General Prosecutor's Office was authorized to appear before the notary public designated by the Institute of Lands and Colonization to execute the corresponding transfer deed for the properties being expropriated and to, in the same act, transfer them to said Institute, which shall allocate them for the purposes of Law number 2825 of October 14, 1961, and its amendments...".
It was further established that by judgment number 2456-1997, issued at 11:03 a.m. on May 2, 1997, the Constitutional Chamber ordered MINAE, through the Dirección General Forestal or the Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, to proceed to "comply with the provisions of Executive Decrees 8494-A, 9388-A and 10142-A and initiate expropriation proceedings … jointly develop, with those petitioners who according to the census are owners or legitimate possessors, a land exploitation plan consistent with the regime to which the lands are subject and which allows the owners or legitimate possessors their sustenance and subsistence while the expropriation process lasts…," and that by official letters DM-975-05, dated June 23, 2005, and DM-1547-2005, dated September 23, 2005, the then Minister of Environment and Energy, Mr. Carlos Manuel Rodríguez Echandi, endorsed the land titling process within the Golfo Dulce Forest Reserve (reserva Forestal Golfo Dulce). It was also proven that on October 8, 2005, the seventh meeting of the Tripartite Commission composed of the then IDA, now INDER, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Sindicato de Productores Agrícolas Independientes del Cantón de Osa was held. At that session, in which officials of the above-mentioned entities and bodies were present, it was agreed to request the Board of Directors of the IDA to approve the procedure to continue granting property titles in the Asentamiento Campesino Osa and to request the corresponding endorsement from MINAE, and that by agreement 39 approved by the Board of Directors of the IDA, in ordinary session number 044-05 of November 14, 2005, a special procedure was regulated "so that in farm number 39334-000 of the Partido de Puntarenas, owned by the IDA, which constitutes the Asentamiento Campesino Osa, located within the Golfo Dulce Forest Reserve, property titles may be issued in favor of those occupants who demonstrate possession of at least ten years prior to June 1, 1978."This list of proven facts regarding the Administration concerned reveals an erratic course of conduct with respect to the treatment that it should have provided to the Asentamiento Osa, which it itself conceived, as well as to the persons and families who occupied those lands, and who found it impossible to obtain title to them due to the creation of the Reserva Forestal de la Península de Osa. This circumstance, combined with the fact that the plaintiffs' father was included in the census conducted by the IDA in compliance, according to the IDA, with the order of the Constitutional Chamber in ruling 2456-1997, issued at 11:03 a.m. on May 2, 1997, as well as the fact that this same entity opened title application files (expedientes de solicitud de título) and admitted and incorporated into those files the documents submitted by the plaintiffs, could well have led them to believe that they held a subjective right that legitimized them to bring this claim. Therefore, this matter is resolved without a special award of costs (sin especial condenatoria en costas), with respect to the claim against the State and INDER. As regards co-defendant René Mendoza Mendoza and SINAC, this matter is resolved without a special award of costs, but in this case, because it is considered that they were joined to the proceedings as a result of a jurisdictional decision related to the required joinder of necessary passive co-parties (litis consorcio pasiva necesaria).
THEREFORE (POR TANTO) The evidence for a better resolution (prueba para mejor resolver) offered by the representative of the State is rejected, consisting of Official Letter OTOS-292-2017, Official Letter SINAC-SE-IRT-108, Official Letter IRT-451-2018; a note dated March 9, 2007, and official letter OSO-0205-92. Only the evidence consisting of the copies provided by the Notarial Archive of deeds 209 and 222, granted before Notary Public Gerardo Araya Arias, on June 11 and 23, 2003—the first by Mrs. Celia and the second by Mrs. Marlyn, both Mendoza Gómez—is admitted. The evidence for a better resolution submitted by INDER, consisting of inspection report No. INDER-GG-DTR-RDBR-OTOS-INF-0004-2024, is admitted. The topographical reports submitted by the representative of the State and co-defendant René Mendoza Mendoza are rejected. The defense of lack of active standing to sue (falta de legitimación ad causam activa) raised by the representatives of INDER and the State is upheld. The claim of Celia Mendoza Gómez and Marlyn Mendoza Gómez against Mr. René Mendoza Mendoza, the State, the Instituto de Desarrollo Rural, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación is declared inadmissible. This matter is resolved without a special award of costs. Let it be notified.
Ileana Isabel Sánchez Navarro Marianella Álvarez Molina Juan Luis Giusti Soto ???????????????
ILEANA ISABEL SANCHEZ NAVARRO, DECIDING JUDGE JUAN LUIS GIUSTI SOTO, DECIDING JUDGE MARIANELLA DEL CARMEN ALVAREZ MOLINA, DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, in front of Café Dorado. Telephones: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected] Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Legitimación en el proceso contencioso administrativo Subtemas:
Falta de legitimación activa por ausencia de requisitos que acrediten la posesión mediante justo título tanto en materia civil como agraria.
Tema: Legitimación activa Subtemas:
Falta de legitimación activa por ausencia de requisitos que acrediten la posesión mediante justo título tanto en materia civil como agraria.
"XI.- SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM: Las representaciones del INDER y del Estado aducen que las demandantes carecen de legitimación ad causam activa, porque fundamentan su posesión en una supuesta donación de ésta por parte de su padre, sin acreditar la escritura pública en la que se haga constar la referida donación, lo cual, afirman, según las disposiciones de los artículos 1397 y 1399 del Código Civil, es un requisito para su validez. En contra de esta tesis, el representante de la parte actora alega que a tenor del artículo 101 de la Ley de Tierras y Colonización, el título traslativo de dominio no es necesario. Al respecto, es menester precisar que a efecto de que opere la usucapión resulta indispensable que concurran varios requisitos: que la cosa sea susceptible de propiedad privada; ubicada dentro del comercio; título traslativo de dominio o justo título; buena fe, posesión y transcurso del tiempo, ejercida aquella en calidad de propietario, en forma continua, pública, pacífica y por diez años o más. "De ahí que se considere la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por medio del cual, comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el título de propiedad inscribible. La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos establecidos en la ley. En términos generales, el Código Civil establece como requisitos para la prescripción positiva: el título traslativo de dominio, la buena fe, y la posesión en condiciones específicas. En cuanto al título hábil para usucapir la doctrina ha dicho que lo que se requiere es un negocio jurídico de adquisición del derecho poseído. El título es el hecho que sirve de causa a la posesión y, en consecuencia, a la adquisición de la propiedad. Es el fundamento jurídico, la razón determinante de la adquisición. La usucapión supone, en su origen, un acto o una serie de actos por los cuales una persona adquiere sobre una cosa una posesión que normalmente debería ir aparejada a un derecho sobre el bien, pero eso no sucede, por lo que el título de la usucapión coincide con el acto de adquisición posesoria. El título debe ser justo, lo que obliga a su validez y conformidad con el ordenamiento jurídico (lícito)" (Sala Constitucional, N°4587-97 de las 15:45 horas del 05 de agosto de 1997). Luego, si falta alguno, no podría darse la usucapión, y ello es así en tanto en la materia civil y en la agraria. En este sentido, en la resolución N°920-F-2000, la Sala Primera indicó "V.- ...para usucapir el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles se requiere de tres condiciones que debe reunir el usucapiente: posesión, título traslativo de dominio o justo título y buena fe ...VI.- Ya esta sala ha reiterado la necesidad de que el usucapiente reúna tres condiciones legales para que opere la usucapión, igualmente en casos tramitados bajo la competencia agraria...". Ahora bien, ciertamente tal y como lo afirma la representación de la parte actora, a tenor del numeral 101 de la Ley de Tierras y Colonización, "para los efectos de la prescripción positiva de que este artículo trata, no será necesario el título traslativo de dominio que exige el Código Civil" (el subrayado es suplido). Lo anterior implica que en materia civil, y en la usucapion agraria común debe acreditarse el convenio traslativo de dominio, en tanto éste es un requisito esencial para que ésta proceda. No ocurre lo mismo en la usucapión especial agraria o Usucapio pro-labore, en donde ese justo título consiste en el trabajo agrario y es a través de éste que se adquiere la propiedad de la tierra. Al respecto puede verse el voto del Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, N°283-F-08 de las 10:30 horas del 08 de mayo del 2008, en cuanto señala "donde está consagrada expresamente la Usucapión agraria de tierras, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, es en la Ley de Tierras y Colonización N° 2825 del 14 de octubre de l961 y sus reformas, artículos 92 y 101. La primera de las disposiciones establece en lo que interesa: "Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en precario todo aquél que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribir su derecho de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento de información posesoria...."[...]
Resulta claro entonces, que el artículo 101 de La Ley de Tierras y Colonización no exime, aún en la usucapión especial agraria, la existencia de justo título, lo que ocurre es que dicho requisito, no tiene idénticas características al requerido en la legislación civil. De este modo, como ya se indicó, ese justo título lo constituye el trabajo agrario [...]
A tenor de todo lo dicho, no queda más que acoger la defensa de falta de legitimación ad causam activa y declarar la inadmisibilidad de la demanda, al no comprobarse la titularidad de un derecho subjetivo de las actoras vinculado con el objeto del proceso y las pretensiones promovidas por éstas. Por la forma en la que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse sobre las restantes defensas planteadas por la parte accionada [...]".
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj ????????????????
CONOCIMIENTO ACTOR/A:
CELIA MENDOZA GOMEZ DEMANDADO/A:
EL ESTADO N° 2024003758 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con cuarenta y uno minutos del doce de Junio del dos mil venticuatro.- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Anexo A. Goicoechea.
Proceso de conocimiento planteado por Cecilia y Marlyn Mendoza Gómez, por su orden, cédula de identidad 5-0268-0443 y 5-0283-273, representadas por Ricardo Zeledón Zeledón, carné profesional 1422; contra el Estado, en cuya representación actúa Susana Fallas Cubero, carné profesional 9669, asistida por Hazel Hernández Calderón, carné profesional 27503; el Instituto de Desarrollo Rural, el cual interviene por medio de su Apoderada Especial Judicial María Fernández Chinchilla, carné de abogada 20578; el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, quien actúa por medio de Mario Hidalgo Ramírez, carné 20578; y René Mendoza Mendoza, quien cuenta con la asistencia de Carlos Echeverría Perera, carné profesional 2389.
RESULTANDO
I.- Por escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el 14 de febrero del 2008, las señoras Celia y Marlyn Mendoza Gómez, junto con otras 22 personas, plantearon proceso de conocimiento contra el ESTADO y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL. Con base en los hechos que expusieron y fundamentos de derecho alegados en esa oportunidad, formularon sus pretensiones, las cuales fueron posteriormente modificadas, en la audiencia preliminar llevada a cabo a partir de las 08:40 horas del 07 de octubre del 2015, como sigue: "PRETENSIÓN PRINCIPAL:1. Nulo el Acuerdo de la Junta Directiva n°35 de la sesión 040-2007, celebrada el 10 de noviembre del 2007, porque derogó el acuerdo de Junta Directiva N°39 de la sesión 44-05 de la sesión celebrada el 14 de noviembre del 2005. El acuerdo derogado otorgó derechos a los actores reconociéndoles al 10 de mayo 2006, memorandum OSO-192-06, 68 años de posesión en la parcela número 26 del sector 6 del Asentamiento Osa, cuyo acto jurídico no fue notificada a los actores por parte de la institución, y el IDA, no promovió proceso de lesividad, porque caducó completamente. 2. El Instituto de Desarrollo Agrario reconoció como BENEFICIARIOS del Instituto, y con una posesión de 68 años en forma quieta, pacífica, sin interrupción, por sí y sumada la posesión de sus transmitentes, con más de 68 años según OSO-192-06, de más de 10 años antes de crearse la Reserva Forestal Golfo Dulce, a los actores MIGUEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Rincón de Sierpe, cédula 6-061-946 y a MARÍA DELIA conocida como CECILIA OVARES VILLALOBOS, mayor, casada una vez, agricultora, vecina de Rincón Grande de Sierpe, cédula 2-234-867. Dicho reconocimiento de la posesión a los actores fue en el Asentamiento Campesino OSA dentro de la finca inscrita a nombre del IDA o INDER en el Registro Público de la Propiedad, Provincia de Puntarenas, matrícula de folio real 6-39334 secuencia 000, situada en la Península de Osa. 3. De conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva del IDA número 39 de la sesión 44-05, celebrada el 14 de noviembre de 2005, los actores tenían derecho a entrega de las escrituras sobre la parcela N°26 del sector 6, situada en Sector Estero Guerra de Drake, distrito Sierpe, Cantón Osa, Puntarenas, lindante norte: Calle Pública, sur: Compañía Hermanos Brenes S.A., este: Calle Pública y Compañía Hermanos Brenes S.A. y oeste: Juan Marín Alpízar, Sérvulo Sandoval Mata y Osvaldo Rosales Rosales, mde 77 hectáreas 4.704,75 metros cuadrados. El Instituto de Desarrollo Agrario también DECLARO (sic) que dicha parcela registra como ocupantes anteriores a los señores BERNARDA MORALES OSANDO, cédula 6-039-772, con una posesión de 10 años; LISÍMACO MARÍN MADRIGAL, cédula 6-041,838, con una posesión de 20 años; FERNANDO RIVAS (no registra número de cédula ni segundo apellido) con una posesión de 15 años, lo que demuestra una posesión total de 68 años (Memoriales OSO-191-06 de 10 de marzo). Existe un plano catastrado en el Registro Nacional bajo el N°P529961-98 a nombre de MIGUEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, de la parcela 26 con una medida de 77 hectáreas 4704.75 metros cuadrados. Conforme al expediente administrativo se solicitó se les reconociera una POSESIÓN DE MAS (sic) DE 68 AÑOS. La Oficina Sub Regional de OSA debió considerar la declaración jurada rendida por este actor, la cual constituye plena prueba conforme al Acuerdo de Junta Directiva, y reconocerle el tiempo de posesión ejercida en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, de buena fe, sumada la posesión de sus transmitentes. Esto, de todas formas, debería ser objeto de pronunciamiento expreso por parte del Instituto al resolver sobre el fondo el caso presentado en el expediente. Pero no se continúo (sic) con el trámite porque el expediente administrativo fue paralizado por el Instituto, por la acción del Ministerio del Ambiente y la Procuraduría. Por ello no se hizo el análisis de fondo según autorizo el Acuerdo de Junta Directiva, ni se termino (sic) el trámite. 4. El acuerdo número 39 de la sesión 44-05 de la Junta Directiva del IDA al reconocer nuevamente los derechos de los usucapientes creó un procedimiento administrativo para entregar los títulos de propiedad, sin ningún tipo de limitaciones o reservas, sobre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Provincia de Puntarenas, matrícula de folio real 6-39334 secuencia 000, del Asentamiento Campesino OSA, a los actores MIGUEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, mayor casado una vez, agricultor, vecino de Rincón de Sierpe, cédula 6-061946 y a MARÍA DELIA conocida como CECILIA OVARES VILLALOBOS, mayor, casada una vez, agricultora, vecina de Rincón Grande de Sierpe, cédula 2-234-867; sobre las parcelas donde el Instituto los declaró sus beneficiarios de conformidad con la Ley de Tierras y Colonización N°2825 del 14 de julio de 1961, en el denominado Asentamiento Campesino Osa. Los actores y demás beneficiarios se sumaron al procedimiento administrativo hasta que enero del 2008 la Oficina Regional de Osa les devolvió parte de los documentos entregados y les dijeron que no iniciarían más trámites nuevos ni terminarían los ya iniciados, porque la Procuraduría y el IDA así lo habían decidido. 5. El Estado, el INDER y SINAC deben indemnizar la finca a los actores conforme la normativa antigua y reciente que reconocen sus derechos. Conforme establecen los decretos número 8498-A del 20 de abril de 1978, creador de la Reserva Golfo Dulce y reconocedor de los derechos de indemnización por expropiación a los poseedores usucapientes y el decreto 9388-A del 30 de noviembre de 1978, donde se reiteró el reconocimiento de los usucapientes y el artículo 39 de la sesión de Junta Directiva del IDA 44-05 del 14 de noviembre de2005, donde se interrumpió todo tipo de prescripción contra los actores al disponer de un procedimiento administrativo para reconocer los derechos de los usucapietes 10 años antes de la declaratoria de la Reserva Forestal, a los poseedores actuales, demostrable mediante declaración jurada de su cadena posesoria, ratificado todo ello por la sentencia de la Sala Constitucional número 97-2456 de las 11:03 horas del 02 de mayo de 1997. 6. El Estado, INDER y SINAC, subsidiariamente solo el Estado, deberá indemnizar, en la vía de ejecución de sentencia a los mismos actores, por concepto de daños y perjuicios, todas las limitaciones impuestas a partir de 1979 y hasta la fecha del efectivo pago, con ocasión de la creación de la Reserva de Golfo Dulce, por haber declarado sus parcelas y sus fincas afectas al régimen forestal, que les ha impedido trabajar, cultivar, mejorar sus parcelas en la actividad agraria, así como por la prohibición de realizar cualquier actividad comercial, industrial, tener ganado, o en cualquier forma ejercer el derecho de propiedad adquirido, anteponiendo las limitaciones forestales sin haber indemnizado a los actores por esa conducta en beneficio de la conservación del bosque, porque con esa actitud se ha infringido de facto todos los derechos inherentes a la propiedad agraria, con una actitud arbitraria y discriminatoria respecto de todos los demás ciudadanos. Estos daños y perjuicios no podrán ser inferiores al concepto de "Incentivo forestal" consistente en el incentivo que le otorga el Estado a los administrados para conservar el bosque. 7. El Estado, INDER y SINAC, subsidiariamente solo el Estado, deberá pagar el daño moral a los actores, estimado en cincuenta millones de colones, consistente en el sufrimiento de casi 40 años de penar por no encontrar una solución jurídica ni económica a su problema agrario y ambiental, por vivir en estado de inseguridad, viendo empobrecerse a su familia mientras tenían prohibiciones para cultivar, mejorar o realizar actividades económicas, industriales o comerciales. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: 1. Si no se condena al Instituto de Desarrollo Agrario a la entrega de los títulos de propiedad, sin ninguna limitación, por la naturaleza jurídica de la Reserva Forestal de Golfo Dulce, según la pretensión marcada 3) de la pretensión principal, entonces se pide se le condene de la siguiente forma: El Estado, el INDER y SINAC, en particular el Estado deberá indemnizar los derechos de los actores, como compraventa a razón de diez millones de colones por hectárea o a justa tasación de peritos y al valor del momento cuando se pague, a los actores MIGUEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, mayor casado una vez, agricultor, vecino de Rincón de Sierpe, cédula 6-061946 y a MARÍA DELIA conocida como CECILIA OVARES VILLALOBOS, mayor, casada una vez, agricultora, vecina de Rincón Grande de Sierpe, cédula 2-234-867; sobre las parcelas que el Instituto los ha declarados (sic) sus beneficiarios de conformidad con la Ley de Tierras y Colonización N°2825 del 14 de julio de 1961, en el denominado Asentamiento Campesino Osa, por haber adquirido sus derechos con una posesión decenal anterior a la constitución de la Reserva Forestal Golfo Dulce, debiendo fijarse esa indemnización en ejecución de sentencia. 2. En ambos casos, en la pretensión principal o en la subsidiaria, se debe condenar al Estado, INDER o al SINAC, al pago de ambas costas de esta acción. (imágenes 143 a 211 y 2220 a 2229 del expediente judicial que corresponden al escrito de demanda y al Acta de la Audiencia Preliminar).
II.- En resolución de las 13:22 horas del 18 de febrero del 2008, la entonces Jueza de la etapa de trámite, Sady Jiménez Quesada, cursó la demanda y confirió su traslado a la parte accionada. Al proceso le fue asignado el expediente N°08-111-161-CA (ver auto de traslado a imágenes 212 y 213 del expediente judicial).
III.- En escrito presentado ante el Tribunal el 08 de abril del 2008, la representación del INDER (entonces IDA), contestó negativamente la demanda y planteó las defensas de falta de derecho, de legitimación y la genérica sine actione agit (ver escrito de contestación a imágenes 258 a 281 del expediente judicial).
IV.- En memorial presentado ante el Tribunal el 23 de abril del 2008, la representación del Estado contestó negativamente la demanda y formuló las siguientes excepciones: incompetencia, cosa juzgada, prescripción, falta de derecho, falta de interés actual y la genérica sine actione agit (ver escrito de contestación a imágenes 301 a 370 del expediente judicial).
V.- En auto sentencia N°553-2008, de las 13:02 horas del 22 de agosto del 2008, la persona juzgadora de la etapa de trámite, rechazó la defensa de falta de competencia (ver resolución a imágenes 895 a 921 del expediente judicial).
VI.- En resolución N°000067-C-S1-2009, de las 11:36 horas del 22 de enero del 2009, la Sala Primera declaró que el órgano competente para conocer este asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo (ver resolución a imágenes 941 a 859 del expediente judicial).
VII.- En fallo de las 15:18 horas del 25 de mayo del 2009, las personas juzgadoras Evelyn Solano Ulloa, José Martín Conejo Cantillo y Daniel Aguilar Méndez, resolvieron acumular los expedientes 08-110-161-CA, 08-134-161-CA, 08-43-1027-CA, 08-44-1027-CA, 08-45-1027-CA, 08-46-1027-CA, 08-112-1027-CA, 08-340-1027-CA AL 08-111-161-CA (ver Acta de la Audiencia a imágenes 981 a 984 del expediente judicial).
VIII.- En resolución de las 14:52 horas del 25 de agosto del 2009, las personas juzgadoras José Martín Conejo Cantillo, Evelyn Solano Ulloa y Daniel Aguilar Méndez, resolvieron integrar al proceso al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante denominado por su acrónimo como SINAC), al cual confirió el traslado de la demanda en resolución de las 14:20 horas del 03 de septiembre del 2009 (ver por su orden, Acta de la Audiencia y el auto de traslado de la demanda a imágenes 1214 a 1219, 1222 y 1223 del expediente judicial).
IX.- En escrito presentado ante el Tribunal el 30 de octubre del 2009, la representación del SINAC contestó negativamente la demanda y presentó las defensas de falta de derecho, legitimación ad causam activa, incompetencia, defectos de la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto, prescripción o caducidad del derecho (ver escrito de contestación a imágenes 2115 a 2155 del expediente judicial).
X.- Que según resolución de las 10:06 minutos de 29 de octubre de 2015, se ordenó la separación de las pretensiones de cada demandante en expedientes independientes (imagen 2004 del expediente judicial).
XI.- En escrito presentado ante el Tribunal el 14 de marzo de 2016, la parte actora planteó nuevamente su escrito de pretensiones y de hechos de la demanda. En ese acto solicitaron que en sentencia de declare: 1. El Acto Administrativo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural, Nº 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, ES NULO porque como Acuerdo DEROGATORIO del Artículo XXXIX de la sesión Nº 44-05 del 14 de noviembre del 2005 FUE OCULTADO, Y NUNCA NOTIFICADO POR EL ESTADO Y EL IDA, EN FORMA PERSONAL, NI EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de las actoras TRAMITADO EN LA OFICINA REGIONAL DE OSA para dejar sin fundamento el Artículo XXXIX de la sesión Nº 44-05, de la Junta Directiva del 14 de noviembre del 2005. 2) El Acto Administrativo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, Nº 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, es NULO porque dejó sin efecto los DERECHOS RECONOCIDOS DE USUCAPIÓN de la parte actora, acaecida antes de haberse constituido la Reserva Forestal Golfo Dulce, reconocidos por los Decretos Ejecutivos Nº 8494-A del 28 de abril de 1978, Artículos 9, 10, 11 donde se dispuso EXPROPIAR las fincas privadas o usucapidas dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (La Gaceta Nº 104 del 1º de junio de 1978), el Decreto reformador del 8494-A correspondiente al Nº 9388-A del 30 de noviembre de 1978, Artículo 2, donde se estipula nuevamente la EXPROPIACIÓN de las fincas antes referidas (La Gaceta Nº 239 del 15 de diciembre de 1978) y el Decreto Nº 10.088-G-H donde se dispuso la expropiación de las tierras de la Osa (sic) (Alcance Nº 6 a La Gaceta Nº 102 del 1º de junio de 1979), y a la Sentencia de la Sala Constitucional bajo el Nº 97-256 de las 11 horas 3 minutos del 2 de mayo de 1977 donde “se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección General Forestal o a la Dirección Nacional de Áreas de Conservación, a cumplir con los Decretos Ejecutivos 84-94-A, 9388-A y 10-142 a iniciar las diligencias de expropiación”. 3) El Acuerdo de Junta Directiva Nº 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre de 2007, ES NULO porque fue dictado como acto administrativo DEROGATORIO Y OCULTO, no notificado a la parte actora de este ni a ninguno de los actores de los demás proceso, PARA NO ENTREGARLE LAS ESCRITURAS A LAS ACTORAS, NI A LOS DEMÁS GESTIONANTES, porque la intención del ESTADO fue hacer nugatorios los derechos de los campesinos, acogidos al procedimiento establecido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo (sic) en su Artículo XXXIX de la sesión Nº 44-05, del 14 de noviembre de 2005, sin resolver en base suyo los trámites iniciados por su medio en la Oficina Regional de OSA, o por su existencia declarar sin lugar la gestión o dar por agotada la vía administrativa. La Oficina solo les devolvió partes (sic) de algunos documentos de los expedientes, ocultando la causa jurídica real del Artículo cuya nulidad se solicita. E igualmente sería nula cualquier documentación posterior a la devolución de los documentos provenientes de la Oficina Regional de OSA, dentro o fuera de ese expediente reconstruido para servicio de los demandados en este juicio, particularmente si son para reducir o eliminar el reconocimiento de derechos de las partes. 4) El Instituto de Desarrollo Agrario, por Acuerdo (sic) su Junta Directiva, Artículo XXXIX de la sesión Nº 44-05, del 14 de noviembre del 2005, RECONOCIÓ la condena de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 97-256 de las 11 horas 3 minutos del 2 de mayo de 1977 donde “se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección General Forestal o la Dirección Nacional de Áreas de Conservación, a cumplir con los Decretos Ejecutivos 98-94-A, 9388-A y 10.142 a iniciar las diligencias de expropiación”, creándoles a los usucapientes un procedimiento administrativo para poder reconocerles sus posesiones, sumadas las de sus transmitentes, conforme con su propia declaración jurada, procedimiento en el que participaron CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN MENDOZA GÓMEZ con el reconocimiento de su usucapión previa a la Constitución de la Reserva de Golfo Dulce, y sus años de posesión. 5) El procedimiento administrativo creado en el 2005 (por el Acuerdo de Junta Directiva Nº Artículo XXXIX de la sesión Nº 44-05, del 14 de noviembre del 2005) se inició su trámite en el mismo 2005, y se le reconoció a CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN MENDOZA GÓMEZ mediante Memoriales OSO-15-06 y OSO08-06, ambos del 9 de enero del 2006 MÁS DE 40 AÑOS DE POSESIÓN. 6) El Instituto de desarrollo agrario (sic) violentó el Acuerdo de Junta Directiva XXXIX de la sesión Nº 44-05, del 14 de noviembre del 2005 porque no reconoció los años de posesión de los transmitentes, y, consecuentemente sus derechos de usucapión antes de la constitución de la Reserva Forestal Golfo Dulce a favor de CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN MENDOZA GÓMEZ. 7) Para dejar sin efecto del proceso sumario administrativo para la entrega de escrituras en la Reserva Forestal Golfo Dulce, así como los DERECHOS RECONOCIDOS a CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN MENDOZA GÓMEZ, intervino ilícitamente la Procuraduría General de la República, y por tal la Junta Directiva del IDA dispuso, políticamente, no terminar el trámite del proceso administrativo iniciado.8) La Junta Directiva del IDA nunca tomó ningún acuerdo ni inició el nombramiento de un órgano director del proceso para plantear ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo un PROCESO DE LESIVIDAD en su contra, manteniendo OCULTO el ACTO ADMINISTRATIVO NULO de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, Nº 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre de 2007, nunca notificado a la parte actora ni señalado en ninguna resolución del proceso administrativo iniciado y no terminado en la Oficina Regional de Osa. 9) El Instituto de Desarrollo Rural DEBERÁ OTORGAR A FAVOR DE CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN GÓMEZ LA ESCRITURA, COMO USUCAPIENTES NO SUJETA A NINGUNA LIMITACIÓN COMO PROPIEDAD PRIVADA PERFECTA, porque esta fue usucapida contra las propiedades de la empresa OSA PRODUCTOS FORESTALES, sin limitaciones forestales ni de la normativa de la Ley de Tierras y Colonizaciones, porque se trata de unas propiedades exclusivamente civiles o agrarias con un disciplina independiente y diferentes dado que la usucapión operó contra la EMPRESA EXPROPIADA, OSA PRODUCTOS FORESTALES. El terreno sobre el que deberá entregarse propiedad perfecta reconociéndolo en la escritura se describe así (…), según plano catastrado del Registro Nacional Nº P- 734207-2001.10) Se condene al (sic) EL ESTADO principalmente por ser responsable de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN MENDOZA GÓMEZ, y subsidiariamente al INDER y al SINAC deberá indemnizar (sic) las actoras, todo lo señalado en este y los siguientes considerandos en ejecución de sentencia, las consecuencias de tenerlo prácticamente encarcelado con la prohibición del uso y ejercicio de sus derechos desde 1979. Dicha prohibición comprende la imposibilidad de realizar ningún tipo (sic) actividad forestal, agraria, comercial o industrial, entre ellos actos agrarios para sembrar o al menos producir siquiera para la subsistencia de su familia, así como actividades comerciales, industriales, por mas pequeño que fuere como una pulpería, farmacia, impidiéndoles a la parte actora hasta poder sacar la madera caída porque la Administración Forestal no lo autorizó prefiriendo dejar podrirse que autorizar los legítimos poseedores a extraerla. Este rubro se calcula no menos de DOS MILLONES DE COLONES POR AÑO desde 1978 y hasta la fecha del pago del fallo condenatorio.11) Se condene en igual forma como se ha solicitado CONDENAR a las tres partes demandadas, al pago por los daños y perjuicios también causados por la imposibilidad de recibir los INCENTIVOS FORESTALES, o beneficios de mantener y cuidar los bosques cuyo pago verifica FONAFIFO anualmente a todos los propietarios o con autorización del IDA en los últimos años (pero sin que me fuera admitida nunca las solicitudes a la Oficina Regional de Osa) debiendo pagar tales perjuicios desde que fue constituido ese tipo de incentivo hasta el momento de la cancelación del pago de la indemnización. Todos estos daños y perjuicios se liquidarán en EJECUCIÓN DE SENTENCIA, y en dicha EJECUCIÓN dichos perjuicios a razón de la fijación en las tablas de FONAFIFO para el pago por hectárea por año, en las hectáreas de la finca de CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN MENDOZA GÓMEZ. 12) Se condene, en igual forma como se ha solicitado CONDENAR a las tres partes demandadas, al pago del DAÑO MORAL, por el gran sufrimiento sometido por todo tipo de injusticias de parte de los demandados principalmente EL ESTADO, y subsidiariamente el IDA o INDER y al SINAC pido se les condene en forma SOLIDARIA o proporcional de conformidad con los años de su intervención por todo el DAÑO MORAL, ocasionado, teniéndoles en condiciones de expropiación DESDE HACE MÁS DE 50 AÑOS, mientras tanto se les prohibió a TODO tipo de actividades en la finca (agrícolas, industriales, comerciales o forestales). El DAÑO MORAL cuya condenatoria se pide fue porque se le obligó a vivir en lo más espeso de las montañas de Costa Rica, CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN MENDOZA GÓMEZ han sufrido desde más de 50 años, en espera de un pago justo de la finca, mientras pagaban con enfermedades anuales de los niños, en un ambiente de altísimo índice de mortalidad, falta de fluido eléctrico falta de calles y movilización terrestre obligándolos a salir de esos lugares en lancha, sin comunicación telefónica para alguna emergencia falta de la posibilidad de poder estudiar en Escuelas o Colegios, asediados los niños por los peligros de la montaña con hombres solos, muchos depravados sexuales causándole grandes daños a las niñas (con embarazos de 12 años), e igualmente muchos violentos y pleiteros, hasta delincuentes escondidos, porque debían de sacarse los niños de las montañas para cualquier lado aunque fueran de pequeña edad como 10 años desperdigándose la familia, en suma pagando con la pobreza y el hambre la conservación de los bosques, donde la Administración Pública ambiental no les dejaba en lo absoluto la cacería que es como se subsiste en las montañas de cualquier parte del mundo, imposibilitados también para sacar la madera caída, prefiriendo que se pudriera, empleándose con otros patrones CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN MENDOZA GÓMEZ y sus hijos, para obtener un trabajo futuro de peones, pues de la finca solo se obtengan pocos productos sin que pudieran cubrir los gastos mínimos de alimentación, o ramas caídas para el fuego, estimado en ¢50.000.000 (cincuenta millones de colones). SUBSIDIARIAMENTE: EN caso de que no se condene al Instituto de Desarrollo Rural a la PRETENSIÓN Nº 9, consistente en ENTREGARLE a CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN MENDOZA GÓMEZ, LA ESCRITURA, COMO USUCAPIENTES AL MOMENTO DE LA CREACIÓN de la Reserva Forestal Golfo Dulce, como propiedad privada perfecta, porque ella fue usucapida contra las propiedades de la empresa OSA PRODUCTOS FORESTALES, sin limitaciones forestales ni de la normativa de la Ley de Tierras y Colonización, pido se DECLARE LO SIGUIENTE: 1) Se condene a EL ESTADO, subsidiariamente al INDER y a SINAC, en favor de CELIA MENDOZA GÓMEZ Y MARLYN MENDOZA GÓMEZ, sumando la posesión de sus transmitentes, en ejecución de sentencia, A PAGAR el valor de la finca no expropiada desde 1978 por su culpa y BAJO SU PROPIA RESPONSABILIDAD a incumplir por todos los medios posibles los Decretos Ejecutivos Nº 8494-A del 28 de abril de 1978, Artículos 9, 10, 11 donde se dispuso EXPROPIAR las fincas privadas o usucapidas dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (La Gaceta Nº 104 del 1º de junio de 1978), el Decreto reformador del 8494-A correspondiente al Nº 9388-A del 30 de noviembre de 1978, Artículo 2, donde se estipula nuevamente la EXPROPIACIÓN de la finca antes referida (La Gaceta Nº 239 del 15 de diciembre de 1978), el Decreto Nº 10.088-G-H donde se dispuso la expropiación de las tierras de la Osa (Alcance Nº 6 a La Gaceta Nº 102 del 1º de junio de 1979), la sentencia de la Sala Constitucional Nº 97-256 de las 11 horas 3 minutos del 2 de mayo de 1977 donde “se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección General Forestal o la Dirección Nacional de Áreas de Conservación, a cumplir con los Decretos Ejecutivos 84-94-A, 9388-A y 10.142 a iniciar las diligencias (sic) indemnización sobre el terreno a los que el IDA le reconoció como poseedoras de la parcela, expresó que lo era por más de 40 años al 2006, y que se describe lo solicitado en la siguiente pretensión. 2. Se condene al Estado y demás demandadas en forma subsidiaria a indemnizar, en ejecución de sentencia, en un valor no inferior a los 10 millones de colones por hectárea (¢10.000.000) del terreno CON MÁS DE 50 AÑOS DE POSESIÓN, sumada la posesión de sus transmitentes, a favor de CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN MENDOZA GÓMEZ la Parcela Nº 77, sector 5m situada en los Ángeles de Drake, Distrito Sierpe, Cantón de Osa, Puntarenas, Lindante Norte: Río Drake y servidumbre de paso de 6 metros, Sur: Parque Nacional de Corcovado; Este: José Gregorio Mendoza Mendoza y Oeste: Juan Ángel Zambrana, mide 157 hectáreas 3.034,12 metros cuadrados según plano catastrado Nº P-734207-2001. PRETENSIÓN COMÚN A AMBAS: Se condene al ESTADO, al INDER y a SINAC, a la demanda principal con la pretensión Nº 9, o la subsidiaria de indemnización, se les deberá a pagar a CELIA MENDOZA GÓMEZ y MARLYN MENDOZA GÓMEZ: 1. La indexación de las obligaciones de pagar desde la condenatoria hasta su efectivo pago. 2. Ambas costas de esta acción impuestas a las demandadas". (imágenes 2018 a 2054 del expediente judicial).
XII.- En escrito presentado ante el Tribunal el 31 de marzo de 2016, la representación del SINAC contestó negativamente la demanda y formuló las defensas de prescripción, falta de derecho y de legitimación (imágenes 2055 a 2077 del expediente judicial).
XIII.- El 08 de abril de 2016, el Estado contestó negativamente la demanda y formuló las excepciones de falta de derecho, prescripción, cosa juzgada y falta de legitimación ad causam activa (imágenes 2079 a 2133 del expediente judicial).
XIV.- El 12 de abril de 2016, la representación del INDER, contestó negativamente la demanda y presentó las defensas de falta de derecho y de legitimación activa y pasiva, así como de interés actual (imágenes 2295 a 2332 del expediente judicial).
XV.- Los días 14 de marzo, 31 de octubre y 04 de noviembre de 2016, así como el 09 de agosto de 2022, fueron realizadas las audiencias preliminares que se llevaron a cabo luego de la individualización de las pretensiones. En la audiencia del 31 de octubre de 2016, se rechazó la defensa de cosa juzgada, y las excepciones de caducidad y prescripción fueron dejadas para resolverse en sentencia (por su orden, las actas correspondientes pueden verse a imágenes 2333. 2843, 2363 a 2367 y 2828 a 2829 del expediente judicial)..
XVI.- En resolución de las 08:00 del 05 de febrero de 2020, el expediente fue devuelto a la etapa de preliminar, con la finalidad de reponer los trámites procesales atinentes a la integración con el señor René Mendoza Mendoza (imágenes 2499 a 2201 del expediente judicial).
XVII.- En resolución de las 20:53 horas del tres de julio de 2020, el Juez Josué Salas Montengro, confirió el traslado de la demanda al señor René Mendoza Mendoza (imagen 2514 del expediente judicial).
XVIII.- En resolución de las 14:06 horas del 1° de diciembre de 2020, el señor Mendoza Mendoza fue declarado en estado de rebeldía (imágenes 2522 a 2527 del expediente judicial).
XIX.- La audiencia de juicio oral y público fue realizada a partir de las 09:10 horas del 15 de mayo de 2024. En dicha actuación procesal estuvieron presentes la totalidad de las partes. Se confirió audiencia para subsanar defectos procesales y sobre la prueba para mejor resolver, cuya admisibilidad se dejó para la etapa de deliberación y dictado de la sentencia. Se evacuó la prueba admitida y por lo avanzado de la hora 19:47 horas, fue otorgado a las partes el plazo de cinco días hábiles para rendir conclusiones por escrito. Finalmente se declaró el asunto complejo (la minuta de la audiencia está visible a imágenes 2940 a 2960 del expediente judicial).
XX.- Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, una vez transcurrido el que fue otorgado a las partes para rendir sus conclusiones, mismas que fueron presentadas oportunamente, según consta en imágenes 2962 a 3034 del expediente judicial. No se observan vicios que puedan invalidar lo actuado. Concurren con su voto la Jueza Álvarez Molina y el Juez Giusti Soto. Redacta la Ponente, Sánchez Navarro.
I.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Por la forma en la cual será resuelto este asunto, y que se indicará más adelante, el Tribunal estima innecesaria y por lo tanto se rechaza, la prueba para mejor resolver ofrecida por la representación del Estado, y que consiste en el Oficio OTOS-292-2017, Oficio SINAC-SE-IRT-108, Oficio IRT-451-2018; nota de 09 de marzo de 2007, así como el oficio OSO-0205-92. Únicamente se admite la prueba consistente en las copias proporcionadas por el Archivo Notarial de las escrituras 209 y 222, otorgadas ante el Notario Público Gerardo Araya Arias, el 11 y 23 de junio del 2003, la primera por la señora Celia y la segunda por la señora Marlyn, ambas Mendoza Gómez. Se admiten las copias de dichas escrituras públicas, porque este Órgano decisor considera que ambos instrumentos son necesarios para analizar la legitimación activa de las demandantes, presupuesto esencial cuya existencia precisa determinarse a fin de establecer la procedencia o no de las pretensiones planteadas por las actoras en su demanda. En lo que concierne a la prueba para mejor resolver ofrecida por el INDER, y que consiste en el informe de inspección N° INDER-GG-DTR-RDBR-OTOS-INF-0004-2024, visible a imágenes 2905 a 2917 del expediente judicial, se admite, por estimarlo vinculado a la existencia o no de justo título agrario de la parcela 77, sector 05 del Asentamiento Osa. En lo que concierne a los informes topográficos presentados por la representante del Estado, así como por el codemandado Mendoza Mendoza, por estimarlos innecesarios para resolver este asunto, lo procedente será su rechazo.
II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para resolver este asunto, se enuncian los siguientes:
III.- HECHOS NO PROBADOS: De importancia para resolver esta demanda, no se se acreditaron los siguientes hechos:
4). Que las demandantes realicen labor agraria en la parcela N°77 del sector 05 del Asentamiento Osa (no existe prueba en el expediente que lo acredite, y por el contrario en el informe realizado por servidores del Inder el 02 de mayo de 2024 N° INDER-GG-DTR-RDBR-OTOS-INF-0004-2024, que consiste en la inspección de la parcela, visible a imágenes 2905 a 2917 del expediente judicial).
V.- SOBRE LOS ALEGATOS DEL ESTADO: La representación del Estado sostiene que las demandantes carece de legitmación activa. Sobre el particular afirma que las actoras alegan su condición de poseedoras en razón de que su padre les donó la posesión en el año de 1995, hecho que según la representante del estado no han logrado acreditar mediante documento idóneo, el cual, según indica, consiste en una escritura otorgada ante una notaría pública. Lo anterior de conformidad con las disposiciones de los numerales 1397 y 1399 del Código Civil. según notario público. Señala que las actoras no participaron del trámite previsto en el artículo 39 de la sesión 44-05 de 14 de noviembre el 2005, motivo por el cual, no pudieron derivar ningún derecho de ese procedimiento. Indica que no demostraron usucapión ni propiedad previa de la reserva Forestal Golfo Dulce y dice que el oficio OSO 192-06, no es un reconocimiento de la posesión. Aduce que el título adquisitivo de las porciones de la parcela no fueron acreditados. Asimismo indica que la adjudicación de la parcela. Alega que el voto 2456-97 emitido por la Sala Constitucional indicó que las diligencias de expropiación o compra directa a cargo de la Administración, Manifiesta que no existen daños y perjuicios que deban indemnizarse, respecto de los cuales, también alega la defensa de prescripción.
VI.- SOBRE LOS ALEGATOS DEL INDER: La representación del INDER reiteró la falta de legitimación activa de las demandantes, por idénticas razones que las esgrimidas por la personera del Estado. Sostiene además que en su caso, existe una falta de legitimación pasiva, toda vez que la finca N°39334, si bien pertenece registralmente al INDER, es patrimonio forestal del Estado, motivo por el cual no puede disponer de esos bienes. Indica además, que desde 1978 existe un impedimento legal para la adquisición y titulación por parte de los terceros del inmueble de referencia, por ser éste Patrimonio Natural del Estado. Señala que existe culpa de la víctima, por cuanto en todo momento, tuvo conocimiento de la naturaleza del inmueble y las limitación derivadas de esa condición. Estima que no fue acreditada la posesión decenal previa a la creación de la reserva por parte de las actoras. Indica que a la actora le "asiste la falta de derecho y la falta de legitimación para demandar al INDER". Indica que el Acuerdo de Junta Directiva N°35 de Sesión Ordinaria 040-2007, de 19 de noviembre de 2007, derogó el Acuerdo N°39 de la Sesión N°44 de 05 de noviembre del 2005, y que para esa anulación no se requería acudir al procedimiento referido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. Solicita acoger las defensas de caducidad y de prescripción presentadas porque, según afirman, los demandantes tuvieron conocimiento de la derogatoria del Acuerdo N°39 de la Sesión N°44 de 05 de noviembre del 2005, más de diez años antes de la interposición de la demanda. Alega también la prescripción, porque pasaron más de diez años entre la interposición de la demanda y la promulgación del Decreto Ejecutivo 8494. Indica además la existencia de falta de interés, pues el reglamento que señalaba el procedimiento para titular fue derogado.
VII.- SOBRE LOS ALEGATOS DEL SINAC: La representación del SINAC sostiene que los actores eran poseedores en precario, motivo por el cual no operaban a su favor las obligaciones a cargo del Estado dispuestas en el Decreto Ejecutivo 8494-A. Indica además que la pretensión de daños y perjuicios estaría prescrita, por haber transcurrido más de diez años desde la publicación del Decreto que creó la Reserva Forestal. Sostiene que es improcedente la titulación de tierras que son Patrimonio Natural del Estado.
VIII.- SOBRE LOS ALEGATOS DEL CODEMANDADO MENDOZA MENDOZA: En lo esencial aduce que no existe superposición de planos o fincas ni traslape alguno de su parcela, que es la número 34 del sector 6 del Asentamiento Osa, con la parcela 77, ubicada en el sector 5 de dicho Asentamiento. Indica que de acuerdo con la prueba evacuada, ambos inmuebles no son colindantes y solicita declarar sin lugar la demanda planteada en su contra, así como que se condene en costas a la parte actora.
IX.- SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN: En relación con este planteamiento, la representación del Estado sostiene que corresponde la aplicación de la prescripción decenal establecidos en los numerales 873 y 868 del Código Civil -el primero en cuanto señala una plazo de 10 años para la ejecución de sentencias y el segundo por disponer ese mismo período para reclamar daños y perjuicios-, por lo cual aduce que el plazo para reclamar daños y perjuicios debe contarse a partir de la publicación del Decreto N°8494 del 28 de abril de 1978, que creó la Reserva Forestal Golfo Dulce, lo cual tuvo lugar el 1° de junio de 1978. Asimismo, argumenta que la Ley Forestal N°4465, vigente al crearse a referida Reserva, establecía la expropiación como remedio ante la negativa de los propietarios a someterse al Régimen Forestal y que por su parte, la Ley de Expropiaciones N°7495 dispone que los derechos y acciones derivados de esta ley, prescribirán en un plazo de diez años. Idénticos argumentos plantearon las representaciones del SINAC y del INDER. Analizados los alegatos presentados por las demandantes en relación con la defensa de prescripción, el Tribunal resuelve que ésta resulta improcedente por las siguientes razones: 1. Los supuestos comprendidos en las disposiciones normativas del Código Civil, de la Ley Forestal y de la Ley de Expropiaciones no resultan aplicables al caso bajo examen. Así, en la especie no nos encontramos ante una ejecución de sentencia, pues las pretensiones planteadas por la parte actora no se refieren a la ejecución de un amparo, como se alega por los codemandados. En igual sentido, tampoco nos encontramos ante los supuestos del numeral 868 del Código Civil, pues de conformidad con los términos en los cuales fue planteada esta demanda, las pretensiones no son meramente indemnizatorias. Lo mismo ocurre respecto de las disposiciones de la Ley Forestal y de la Ley de Expropiaciones, ya que no existe evidencia en el expediente que acredite que la parte accionada hubiese iniciado algún procedimiento o de que emitió algún tipo de conducta administrativa tendente a que la parte actora aceptara someterse al Régimen Forestal, y menos aún de que la parte demandante se negara a hacerlo y de que con ocasión de ello se inició algún tipo de expropiación. Luego, en este asunto nos encontramos ante un proceso de conocimiento cuyo objeto es examinar la legalidad de las conductas de la Administración Pública cuestionadas por la parte accionante. 2. Consta en el expediente que para el año 2006, concretamente en el mes de febrero de ese año, el INDER recibió documentación de las demandantes tendentes a cumplir con el procedimiento de titulación que había sido aprobado mediante acuerdo 39 aprobado por la Junta Directiva del IDA, en sesión ordinaria número 044-05 del 14 de noviembre del 2005, lo cual, bajo el principio de confianza legítima implica que las actores, para esa fecha, consideraban que aún sería posible titular, sin que hubiesen recibido de la Administración concernida algún tipo de información en sentido contrario, que las moviera a reclamar una indemnización por daños y perjuicios, pues el referido acuerdo, estuvo vigente hasta su derogatoria en la sesión ordinaria número 040-07 del 19 de noviembre del 2007. Luego, es partir de esa fecha que deberá computarse el plazo de 4 años para reclamar daños y perjuicios, y siendo que esta demanda fue presentada el 14 de febrero del 2008, es claro que para ese momento, este período fijado por ley, no había pasado. En este punto es menester indicar que si bien es cierto, por orden de las personas juzgadoras a cargo de la tramitación de este asunto, la demanda conjunta planteada en el 2008 debió individualizarse, lo cierto es que con su presentación se evidenció la intención de las actoras en orden a reclamar a la Administración los daños y perjuicios que según afirman, experimentaron con ocasión de la conducta de la parte accionada, interrumpiEndo el plazo antes referido.
X.- SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD: En relación con la defensa de caducidad, planteada por las representaciones del INDER Y DEL SINAC; este Tribunal ya ha indicado lo siguiente: "Considera este Tribunal que en la especie no resulta aplicable lo dispuesto en el Transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública -antes de la reforma introducida por la Ley número 8508-, sino el numeral 39.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo, por las razones que de seguido se exponen: a) Si bien es cierto, el acuerdo contenido en el artículo 35 que la Junta Directiva del IDA, aprobó por unanimidad en sesión ordinaria número 040-2007 celebrada el 19 de noviembre del 2007, quedó en firme antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo (01 de enero del 2008); también lo es, que la parte actora tuvo conocimiento del mismo hasta el 06 de junio del 2008 –pues dicho acuerdo no le fue notificado (considerando II aparte a de esta sentencia), a pesar de que el 02 de febrero del 2006 presentó una solicitud de titulación de la parcela 28 sector 4, al amparo del procedimiento especial de titulación en el Asentamiento Campesino Osa comprendido en la Reserva Forestal Golfo Dulce, que en todo caso, ya le había sido adjudicada por la Junta Directiva del INDER desde el 06 de enero de 1999 (folios 165 a 170 del expediente judicial e imágenes 46 a 59 del memorial de contestación de la demanda del INDER, visible en la carpeta de escritos del expediente virtual)-, fecha en que interpuso el recurso de amparo tramitado bajo expediente 08-008420-0007-CO contra el IDA, con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de esa entidad, en que se dispuso revocar el que había creado el Procedimiento Especial de Titulación de tierras ubicadas en el Asentamiento Campesino Osa, comprendido en la Reserva Forestal Golfo Dulce (folio 1278 a 1307 del expediente judicial); b) En razón de que la actora tuvo conocimiento del acuerdo cuestionado (artículo 35 aprobado por unanimidad en sesión ordinaria número 040-2007 por la Junta Directiva del IDA el 19 de noviembre del 2007) hasta el 06 de junio del 2008, momento para el cual ya estaba en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo de caducidad aplicable es el de un año previsto en el numeral 39 de ese cuerpo normativo y no el de cuatro años establecido en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública -antes de la reforma introducida por la Ley número 8508-, pues aunque el acto impugnado quedó firme antes de la vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, la actora no fue notificada del mismo por parte del IDA antes del 01 de enero del 2008; c) Por otra parte, se tiene por acreditado que el 17 de marzo del 2009, la actora presentó un incidente de hechos nuevos y ampliación de pretensiones en el proceso de conocimiento en que originalmente se tramitó su caso –o sea en el expediente 08-000110-0161-CA-, en el sentido de que “…Se declare nulo el Acuerdo de Junta Directiva Nº 35 de la sesión 040-2007, celebrada el 10 de noviembre del 2007, y con plena vigencia el Acuerdo de Junta Directiva Nº 39 de la sesión 44-05 de la sesión celebrada el 14 de noviembre del 2005…” (folios 1009 a 1013 del expediente judicial). En consecuencia, la pretensión de nulidad contra el acuerdo contenido en el artículo 35 de la sesión ordinaria número 040-2007 celebrada por la Junta Directiva del IDA, el 19 de noviembre del 2007, fue incoada dentro del plazo de un año establecido en el numeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se computa a partir del 06 de junio del 2008, fecha en que la actora tuvo conocimiento de dicho acuerdo, tal y como se analizó en el aparte a) de este considerando; d) En este punto cabe resaltar, que si bien es cierto, este expediente tiene asignado el número 15-006080-1027-CA, ello se debe a lo siguiente: la demanda original se interpuso desde el 14 de febrero del 2008 y fue tramitada bajo expediente 08-000110-0161-CA, ampliándose sus hechos y pretensiones con relación al acuerdo 35 de la sesión ordinaria número 040-2007 celebrada el 19 de noviembre del 2007, mediante escrito del 17 de marzo del 2009 (folios 177 a 237, 1009 a 1013 del expediente judicial). Con posterioridad y mediante resolución oral dictada el 25 de mayo del 2009, los Jueces que aquel momento tramitaban los diferentes procesos de conocimiento en que se discuten casos similares al que aquí nos ocupa, ordenaron la acumulación –entre otros- del expediente 08-000110-0161-CA, al expediente 08-000111-161-CA (folios 1034 a 1037 del expediente judicial). Sin embargo por resolución dictada a las 13:42 horas del 10 de noviembre del 2014, la Jueza Tramitadora dispuso: “…Así, la conclusión a la que llega el Tribunal es que la única solución posible para permitir el avance del asunto y garantizar el ejercicio pleno del contradictorio es su separación, no por geografía o situación jurídica sino por predio, conforme a la tabla adjunta. Firme esta decisión, se procederá a la separación física de los expedientes y a comunicar a las partes el número de carpeta asignado, el juez turnado y la fecha de continuación de la audiencia preliminar…” (folios 2040 a 2046 del expediente judicial). En razón de lo antes expuesto, es que al proceso incoado por la accionante se le asignó el número de carpeta 15-006080-1027-CA, sin embargo, se insiste en que la demanda original fue planteada desde el 14 de febrero del 2008 y la ampliación de hechos y pretensiones relacionadas con el acuerdo 35 de la sesión ordinaria número 040-2007 celebrada el 19 de noviembre del 2007, fue recibida en este Despacho desde el 17 de marzo del 2009, por lo que, tal y como se analizó en los apartados precedentes, se planteó en el plazo de un año previsto en el numeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se computa a partir del 06 de junio del 2008, fecha en que la actora tuvo conocimiento del acuerdo cuestionado. e) Por todo lo expuesto, se rechaza la excepción de caducidad interpuesta por el representante del INDER." (Sentencias N°38-2019-V, de las 10:55 horas del 07 de mayo del 2019 y N°08-2022-V de las 08:00 del 31 de enero de 2022). En la especie, ocurren los mismos supuestos de hecho y derecho indicados en la sentencia citada, y al igual que en el caso que ese fallo analiza, las aquí actoras no tuvieron conocimiento del acto mediante el cual se aprobó el artículo 35 adoptado por la Junta Directiva del IDA hasta el seis de junio del 2008, lo cual no solamente implica que el plazo de caducidad aplicable es el de un año establecido en el numeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que además, al momento en que las demandantes, mediante un incidente de hechos nuevos y ampliación de pretensiones introdujo como parte de sus peticiones, la declaratoria de la nulidad del referido Acuerdo, no había transcurrido aún, el plazo de un año desde que tuvo conocimiento de dicho acto, y por consiguiente, se encontraba en posibilidad real de impugnarlo. Por las razones dichas, este Órgano decisor no encuentra ningún motivo para modificar lo resuelto en casos similares al que ahora nos ocupa, y se rechaza la excepción de caducidad.
XI.- SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM: Las representaciones del INDER y del Estado aducen que las demandantes carecen de legitimación ad causam activa, porque fundamentan su posesión en una supuesta donación de ésta por parte de su padre, sin acreditar la escritura pública en la que se haga constar la referida donación, lo cual, afirman, según las disposiciones de los artículos 1397 y 1399 del Código Civil, es un requisito para su validez. En contra de esta tesis, el representante de la parte actora alega que a tenor del artículo 101 de la Ley de Tierras y Colonización, el título traslativo de dominio no es necesario. Al respecto, es menester precisar que a efecto de que opere la usucapión resulta indispensable que concurran varios requisitos: que la cosa sea susceptible de propiedad privada; ubicada dentro del comercio; título traslativo de dominio o justo título; buena fe, posesión y transcurso del tiempo, ejercida aquella en calidad de propietario, en forma continua, pública, pacífica y por diez años o más. "De ahí que se considere la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por medio del cual, comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el título de propiedad inscribible. La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos establecidos en la ley. En términos generales, el Código Civil establece como requisitos para la prescripción positiva: el título traslativo de dominio, la buena fe, y la posesión en condiciones específicas. En cuanto al título hábil para usucapir la doctrina ha dicho que lo que se requiere es un negocio jurídico de adquisición del derecho poseído. El título es el hecho que sirve de causa a la posesión y, en consecuencia, a la adquisición de la propiedad. Es el fundamento jurídico, la razón determinante de la adquisición. La usucapión supone, en su origen, un acto o una serie de actos por los cuales una persona adquiere sobre una cosa una posesión que normalmente debería ir aparejada a un derecho sobre el bien, pero eso no sucede, por lo que el título de la usucapión coincide con el acto de adquisición posesoria. El título debe ser justo, lo que obliga a su validez y conformidad con el ordenamiento jurídico (lícito)" (Sala Constitucional, N°4587-97 de las 15:45 horas del 05 de agosto de 1997). Luego, si falta alguno, no podría darse la usucapión, y ello es así en tanto en la materia civil y en la agraria. En este sentido, en la resolución N°920-F-2000, la Sala Primera indicó "V.- ...para usucapir el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles se requiere de tres condiciones que debe reunir el usucapiente: posesión, título traslativo de dominio o justo título y buena fe ...VI.- Ya esta sala ha reiterado la necesidad de que el usucapiente reúna tres condiciones legales para que opere la usucapión, igualmente en casos tramitados bajo la competencia agraria...". Ahora bien, ciertamente tal y como lo afirma la representación de la parte actora, a tenor del numeral 101 de la Ley de Tierras y Colonización, "para los efectos de la prescripción positiva de que este artículo trata, no será necesario el título traslativo de dominio que exige el Código Civil" (el subrayado es suplido). Lo anterior implica que en materia civil, y en la usucapion agraria común debe acreditarse el convenio traslativo de dominio, en tanto éste es un requisito esencial para que ésta proceda. No ocurre lo mismo en la usucapión especial agraria o Usucapio pro-labore, en donde ese justo título consiste en el trabajo agrario y es a través de éste que se adquiere la propiedad de la tierra. Al respecto puede verse el voto del Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, N°283-F-08 de las 10:30 horas del 08 de mayo del 2008, en cuanto señala "donde está consagrada expresamente la Usucapión agraria de tierras, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, es en la Ley de Tierras y Colonización N° 2825 del 14 de octubre de l961 y sus reformas, artículos 92 y 101. La primera de las disposiciones establece en lo que interesa: "Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en precario todo aquél que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribir su derecho de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento de información posesoria...." Esta norma, adquiere gran importancia para el Derecho Agrario costarricense, porque en su primer párrafo se consagra como instituto típico del Derecho agrario, la posesión precaria de tierras como modalidad de la posesión agraria, así como los principios específicos que deben regir dicho instituto: Consiste en el poder de hecho, que despliega una persona sobre un bien de naturaleza productiva -inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público-, con el objeto de realizar sobre él actos de posesión estables y efectivos que van directamente encaminados a ponerlo en condiciones de producción con el fin de obtener productos, sean animales o vegetales, para satisfacer necesidades propias o las de su familia. En la posesión precaria de tierras prevalecen la necesidad alimentaria y el trabajo agrario, es por ello que los requisitos subjetivos y objetivos son especiales; por un lado, no se requiere el simple ánimo de poseer, sino que se posee por necesidad en forma directa y personal, para satisfacer necesidades alimentarias fundamentales del grupo familiar, además, se prescinde la consideración de si existe buena o mala fe, por cuanto el poseedor en prendario (sic) de hecho sabe que el bien productivo sobre el cual ejerce la actividad agraria está inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público; por otra parte, no se exige el título traslativo de dominio (artículo 101 de la ley de Tierras y Colonización) pues el justo título lo constituye el trabajo agrario. La consecuencia más importante para el Derecho Agrario costarricense, que se puede derivar de la figura de la posesión precaria de tierras, es que éste instituto constituye un medio de acceso a los bienes productivos, y por ende al derecho de propiedad sobre éstos con el transcurso del tiempo: la usucapión agraria". Resulta claro entonces, que el artículo 101 de La Ley de Tierras y Colonización no exime, aún en la usucapión especial agraria, la existencia de justo título, lo que ocurre es que dicho requisito, no tiene idénticas características al requerido en la legislación civil. De este modo, como ya se indicó, ese justo título lo constituye el trabajo agrario. En la especie, no está acreditado que las demandantes hayan realizado una actividad productiva de la tierra, y por el contrario, los testigos de la parte actora fueron contestes en afirmar que en el inmueble no se realiza ningún tipo de actividad y que no está habitado, situación ratificada mediante la prueba para mejor resolver admitida al INDER consistente en el Informe de Inspección N°INDER-GG-DTR-RDBR-OTOS-INF-0004-2024 . A pesar de que aducen que les ha sido impedido, por parte la administración accionada, la realización de cualquier tipo de labor en la explotación de la parcela, lo cierto es que no se observa una actuación material o un acto administrativo que acredite la existencia de alguna conducta por parte del INDER, el Estado o el SINAC, dirigida a impedir que las actoras habiten y exploten la parcela en cuestión.
Lo anterior nos lleva entonces al justo título por medio del cual ellas pretenden acreditar su posesión, y que como indicamos, en este caso no es el trabajo o explotación de la finca, ni siquiera su mantenimiento mínimo o la realización de mejoras. Según consta en el expediente de solicitud de título de la parcela 77, sector 5 del Asentamiento Osa, el derecho de posesión alegado fue una donación que les hiciera su padre en el año 1995. Así lo manifestaron ambas en declaración jurada otorgada ante el Notario Ramón Francisco Zumbado Retana el 10 de enero del 2006. No obstante, ese hecho tampoco está acreditado, y no solamente no consta una escritura pública mediante la cual se pruebe la referida donación, según se dispone en los numerales 1397 y 1399 del Código Civil, sino que además no existe ningún otro medio de prueba que le demuestre al Tribunal que la donación efectivamente tuvo lugar y además, lo indicado por las demandantes en la citada declaración jurada en la que manifiestan por medio de esta figura, su padre transmitió la posesión del referido inmueble, se contradice con lo manifestado ante el Notario Público Gerardo Araya Arias en las escrituras 209 de las 16:00 horas del 11 de junio de 2003 y 222 de 23 de junio de 2003, en las cuales, por su orden, las señoras Celia y Marlyn Mendoza Gómez, juraron ser las poseedoras, por veinticinco años, de la parcela N°77 del sector 05 del Asentamiento Osa, descrita en el plano catastrado P734207-01, por veinticinco años, ya que al fallecer su padre el IDA les dio la posesión, lo cual resulta extraño si consideramos que se ha tendido como demostrado que, según la copia del Certificado de Declaración de Defunción N°0050123, el señor Alejandro Mendoza Hernández, quien era el padre de las demandantes, falleció el 15 de febrero del 2001, de lo cual se sigue que para el 11 y 22 de junio de 2003, cuando acudieron ante notario publico a declarar bajo juramento que tenían más de veinticinco años de poseer la finca 77 del sector cinco del Asentamiento Osa, porque al fallecer su padre el INDER se las entregó, lo cierto es que el señor Mendoza Hernández solamente tenía dos años y unos meses de fallecido, sin que resulte posible entonces entender como ciertas las manifestaciones de las demandantes brindadas ante el Notario, Araya Arias, conforme a las cuales, para el 2003 contaban con veinticinco años de posesión del citado inmueble como consecuencia de la muerte de su progenitor, sin que se aclare si esa posesión era sumando la originaria y la derivada. Sin perjuicio además, de que en esas escrituras indican que la causa de la adquisición es que el IDA les dio la posesión, lo cual no es conteste con lo afirmado posteriormente, en el sentido de que la adquirieron por donación de su padre, de forma que, al existir esas contradicciones, no es posible para este Tribunal, constatar la causa de adquisión de la posesión que ahora se alega. Asimismo, contrario a lo afirmado por el representante de las accionantes, los Oficios OSO-015-06, de 09 de enero de 2006, en el cual la Oficina Subregional de Osa emitió una constancia que indicó: "según nuestra Base de Datos, censos y archivos la parcela N°77 del sector 5, Asentamiento Campesino Osa, ha estado en posesión de las señoras CELIA MENDOZA GOMEZ, cédula 5-268-443 y MARLYN MENDOZA GOMEZ, cédula 5-283-273 por más de 10 años. Asimismo, esta propiedad registra como ocupantes anteriores a los señores Alejandro Mendoza Hernández, cédula de posesión de 12 años, lo que demuestra una posesión total de 40 años" ; y el Oficio OSO-008-06 de 09 de enero de 2006, en el que la Oficina Subregional de Osa emitió una constancia en el sentido de que: "según nuestra Base de Datos, censos y archivos las señoras CELIA MENDOZA GOMEZ, cédula 5-268-443 y MARLYN MENDOZA GOMEZ, cédula 5-283-273 aparecen registradas como Beneficiarias del IDA, en calidad de ocupantes por más de 10 años de la parcela N°77. Sector 5, Asentamiento Campesino Osa, Distrito Sierpe, Cantón Osa, Provincia Puntarenas mide 157 Ha 3.034,12m. y tiene los siguientes colindantes: NORTE: Río Drake y Calle Pública SUR: Parque Nacional Corcovado ESTE: José Gregorio Mendoza Mendoza OESTE: Juan Ángel Zambrana Zambrana", tampoco resultan suficientes para acreditar la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo conectado con el objeto de este proceso, no solamente porque por sí solo no constituyen ese necesario justo título que podría dar luz sobre la existencia de legitimación ad causam activa en cabeza de las demandantes, y el cual unido a otra prueba indiciaria podría generar el convencimiento necesario de este órgano decisor sobre la existencia del justo título, sino porque además, el señor Mario Jiménez Quirós, quien supuestamente aparece suscribiendo los mencionados oficios, manifestó en la audiencia de juicio que él no los había firmado, lo cual hace dudar de la veracidad de lo que allí se hace constar, así como de la fuente de los datos que se consignan en esos documentos. Luego, tenemos que ni de acuerdo a las estipulaciones de la usucapión civil, ni de conformidad con las que rigen la especial agraria, se configura el justo título imprescindible, que legitime a las demandantes como poseedoras de la parcela N°77 del sector 05 del Asentamiento Osa, de lo cual se sigue que las demandantes no ostentan la necesaria vinculación con el derecho de fondo que pretenden ejercitar o hacer valer en este proceso. Sin perjuicio además de que, ante el fallecimiento del señor Mendoza Hernández, la supuesta titularidad de éste, de un derecho de posesión de la parcela N°77 del sector 05 del Asentamiento Osa, y dado que ésta no ha sido reconocida por la Administración competente, lo procedente era observar las disposiciones atinentes a la sucesión procesal, en este caso, en sede administrativa, respecto de la continuación y eventual culminación del procedimiento administrativo de titulación, por parte de sus herederos, vía que no ha sido la elegida por las demandantes en este caso. A tenor de todo lo dicho, no queda más que acoger la defensa de falta de legitimación ad causam activa y declarar la inadmisibilidad de la demanda, al no comprobarse la titularidad de un derecho subjetivo de las actoras vinculado con el objeto del proceso y las pretensiones promovidas por éstas. Por la forma en la que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse sobre las restantes defensas planteadas por la parte accionada.
XII.- SOBRE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, este órgano colegiado encuentra motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa y quebrar el postulado de condena al vencido. Lo anterior por cuanto consta en el expediente y el Tribunal ha tenido como probado que el 20 de noviembre de 1974, la empresa Osa Productos Forestales, S.A. y el Instituto de Tierras y Colonización (en adelante denominado por su acrónimo ITCO), firmaron un convenio preliminar de arreglo, tendente a traspasar al segundo las áreas de las fincas propiedad de la primera, que fueran necesarias -previa realización de censos y estudios por esa entidad-, a fin de dotar de tierras económicamente explotables, a aquellos ocupantes que calificaran como poseedores en precario. Asimismo, consta que por Decreto Ejecutivo número 8494-A, de 28 de abril de 1978, que entró a regir a partir del 1° de junio de 1978, se creó la Reserva Forestal Golfo Dulce. Entre otras regulaciones en dicho Decreto se dispuso: "Artículo 8.- Las fincas inscritas, las fincas con posesión decenal y las fincas con posesión precaria establecida dentro de los límites de la Reserva quedan automáticamente sometidas al Régimen Forestal ... Artículo 9° La Dirección General Forestal gestionará la compra directa o la expropiación de los terrenos reducidos a dominio particular que se encuentren dentro de la demarcación de esta Reserva y que sean indispensables para su integración ...Artículo 10° El traslado y reasentamiento de ocupantes de más o menos de diez años de poseer terrenos dentro de esta Reserva, conforme a la Ley Forestal, se hará con intervención del Instituto de Tierras y Colonización" y que por Decreto Ejecutivo número 10088-G-H de 02 de mayo de 1979, con la finalidad de cumplir con el plan de asentamientos campesinos desarrollados por el ITCO, fueron expropiadas las siguientes fincas pertenecientes a Osa Productos Forestales S.A: N°22048, N°8947, N°22046, todas de la Provincia de Puntarenas, y que "forman en el terreno una sola unidad agrícola-forestal". En ese Decreto se autorizó a la "...Procuraduría General de la República para que comparezca ante el notario público que indique el Instituto de Tierras y Colonización, a otorgar la correspondiente escritura de traspaso de los bienes que se expropian y para que, en el mismo acto lo traspase a dicho Instituto, el que los destinará para los fines de la ley número 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas…”. Se acreditó además que por sentencia número 2456-1997, de las 11:03 horas del 02 de mayo de 1997, la Sala Constitucional ordenó al MINAE, que por medio de la Dirección General Forestal o Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, debía proceder a "cumplir con lo establecido en los Decretos Ejecutivos 8494-A, 9388-A y 10142-A e iniciar las diligencias de expropiación …elaborar conjuntamente con aquellos recurrentes que resulten del censo ser propietarios o poseedores legítimos, un plan de explotación de la tierra acorde con el Régimen a que están sometidos los terrenos y que le permita a los propietarios o poseedores legítimos su sustento y subsistencia mientras dure el trámite expropiatorio…, así como que mediante los oficios DM-975-05, de 23 de junio de 2005, y DM-1547-2005, de 23 de septiembre de 2005, el entonces Ministro de Ambiente y Energía, señor Carlos Manuel Rodríguez Echandi, avaló el proceso de titulación de tierras dentro de la reserva Forestal Golfo Dulce. También se probó que el 08 de octubre de 2005, fue celebrada la sétima reunión de la Comisión Tripartita conformada por el entonces IDA, hoy INDER, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Sindicato de Productores Agrícolas Independientes del Cantón de Osa. En ese acto, en el cual hubo servidores de los entes y órganos supra indicados, se acordó solicitar a la Junta Directiva del IDA, la aprobación del procedimiento para continuar con el otorgamiento de títulos de propiedad en el Asentamiento Campesino Osa y solicitar el aval correspondiente al MINAE y que mediante acuerdo 39 aprobado por la Junta Directiva del IDA, en sesión ordinaria número 044-05 del 14 de noviembre del 2005, se reguló un procedimiento especial "para que en la finca número 39334-000 del Partido de Puntarenas, propiedad del IDA, que conforma el Asentamiento Campesino Osa, ubicado dentro de la reserva Forestal Golfo Dulce, se puedan entregar títulos de propiedad a favor de aquellos ocupantes que demuestren una posesión de por lo menos diez años con anterioridad al 1 de junio de 1978".Este listado de hechos probados respecto de la Administración concernida, revela una conducta errática en relación con el tratamiento que ésta debió brindar al Asentamiento Osa que ella misma concibió, así como a las personas y familias que ocuparon esas tierras, y que se vieron imposibilitadas para titularlas con ocasión de la creación de la Reserva Forestal de la Península de Osa. Esta circunstancia, unida al hecho de que el padre de las actoras fue incluido en el censo realizado por el IDA en cumplimiento, según el IDA, de lo ordenado por la Sala Constitucional 2456-1997, de las 11:03 horas del 02 de mayo de 1997, así como que ese mismo ente abriera expedientes de solicitud de título y admitiera e incorporara a esos legajos los documentos presentados por las demandantes bien pudieron hacerles pensar que tenían un derecho subjetivo que las legitimaba para plantear esta demanda. Por ende, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, en relación con la demanda en contra del Estado y el INDER. En lo que concierne al codemandado René Mendoza Mendoza y al SINAC, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, pero en este caso, por considerar que éstos fueron incorporados al proceso con ocasión de una decisión jurisdiccional relacionada con la litis consorcio pasiva necesaria.
POR TANTO
Se rechaza, la prueba para mejor resolver ofrecida por la representación del Estado, y que consiste en el Oficio OTOS-292-2017, Oficio SINAC-SE-IRT-108, Oficio IRT-451-2018; nota de 09 de marzo de 2007, así como el oficio OSO-0205-92. Únicamente se admite la prueba consistente en las copias proporcionadas por el Archivo Notarial de las escrituras 209 y 222, otorgadas ante el Notario Público Gerardo Araya Arias, el 11 y 23 de junio del 2003, la primera por la señora Celia y la segunda por la señora Marlyn, ambas Mendoza Gómez. Se admite la prueba para mejor resolver presentada por INDER y que consiste en el informe de inspección N°INDER-GG-DTR-RDBR-OTOS-INF-0004-2024. Se rechazan los informes topográficos presentados por la representante del Estado y el codemandado René Mendoza Mendoza. Se acoge la defensa de falta de legitimación ad causam activa planteada por las representaciones del INDER y del Estado. Se declara inadmisible la demanda de Celia Mendoza Gómez y Marlyn Mendoza Gómez, contra el señor René Mendoza Mendoza, el Estado, el Instituto de Desarrollo Rural y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.
Ileana Isabel Sánchez Navarro Marianella Álvarez Molina Juan Luis Giusti Soto ???????????????
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