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Res. 00058-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 16/07/2019

Res. 00058-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VRes. 00058-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V

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    Scanned Document Tribunal Contencioso Administrativo. ll Circuito Judicial de San José, Dirección04 .

    Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 PROCESO DE CONOCIMIENTO PARTE ACTORA: AQUACORPORACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA PARTE DEMANDADA: AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO.

    N058-2019-v TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea. A las dieciséis horas del dieciséis de julio del dos mil diecinueve.

    Proceso de conocimiento planteado por AQUACORPORACIÓN INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado especial judicial, señor JULIO FONSECA PION, cédula de identidad número CED89556, carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número CED8139; contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, en adelante ARESEP, representada por la señora Nombre113194 , carné número CED17275 y el señor VICTOR BARQUERO ROJAS, cédula de identidad número CED12030 y contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO, representado por los señores Nombre113195 y GIOVANNI LÓPEZ JIMÉNEZ, por su orden, con los número de carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica 13018 y CED89557.-

    RESULTANDO

    l.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el veintinueve de octubre del dos mil quince, la parte actora plantea proceso ordinario de conocimiento y solicita que en sentencia se declare:

    "Que los siguientes actos administrativos de ARESEP, son absolutamente nulos:

    • a)El dimensionamiento realizado en la resolución RJD-153-2014.
    • b)Las resoluciones RJD-106-2014 y RJD-061-2015.
    • c)La resolución RIA-009-2015.
    • d)Todo otro acto que por conexidad, dependa o sea consecuencia de los anteriores.

    2.- Que los incrementos de tarifa cobrados por Nombre2449 desde el año dos mil doce y hasta esta fecha para el Distrito de Riego Arenal Tempisque, se basaron en una actuación absolutamente nula de ARESEP y deben ser reintegrados a la actora.

    3.- Que, como requisitos previo para cualquier nueva fijación tarifaria para el Distrito de Riego Arenal Tempisque, Nombre2449 debe cumplir con el mandato que le impuso la Contraloría General de la República en el oficio número Dl-AA-3060 del 30 de setiembre del 2002.

    4.- Que, en cualquier modelo regulatorio y nueva fijación tarifaria que se haga para el Distrito de Riego Arenal Tempisque, deberá diferenciarse entre aquellas actividades que impliquen un uso no consuntivo del agua, frente a las que sí consuman el recurso hídrico.

    5.- Que en cualquier modelo regulatorio y nueva fijación tarifaria que se haga para el Distrito de Riego Arenal Tempisque, deberá tomarse en consideración las transferencias que Nombre2449 recibe del ESTADO.

    6.- Que, cualquier modelo regulatorio y nueva fijación tarifaria que se haga para el Distrito de Riego Arenal Tempisque, deberá basarse solamente en los costos de administración y mantenimiento de caminos y canales, y nunca en el agua, 7.- Que las codemandadas deben pagar ambas costas de este proceso.

    (imágenes 427 a 449) 11-. Mediante escrito presentado ante el Tribunal el veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, la representación de la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, contestó la demanda y planteó las defensas de: Falta de derecho y falta de interés actual (imágenes 620 a 675).

    III.- En escrito presentado ante el Tribunal el nueve de junio del dos mil dieciséis, la representación del SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, contestó la demanda y opuso las defensas de falta de derecho y de legitimación pasiva. Como defensa previa planteó la caducidad de la acción, la cual fue dejada por el juez de la etapa de trámite para ser conocida al resolver el fondo. (imágenes 679 a 682).

    IV.- La audiencia preliminar se llevó a cabo a partir de las ocho horas del doce de septiembre del dos mil diecisiete (imágenes 710 a 712).

    V.- La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo el día veintiuno de mayo del dos mil diecinueve. El asunto se declaró como complejo, por lo que el plazo de quince días hábiles dispuesto en el numeral 1 1 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo empezó a contarse a partir del día veintidós del mismo mes y año. No obstante, en el proceso de deliberación, el Tribunal requirió prueba para mejor resolver, lo cual interrumpió el plazo para dictar sentencia, el cual empezó a contarse nuevamente tres días hábiles después del veintiuno de junio del dos mil diecinueve, esto es, de la fecha en la cual se notificó a todas las partes la audiencia sobre la prueba para mejor resolver aportada por la accionada. En el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de anular lo actuado. Concurren con su voto la Jueza Álvarez Molina y el Juez Giusti Soto. Redacta la Jueza Sánchez Navarro.

    CONSIDERANDO

    l.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Estando en la etapa de deliberación, el Tribunal advirtió que para resolver este asunto requería constancia en la que la ARESEP procediera a aclarar, dado que fue uno de los argumentos de la nulidad aducida por el demandante, si la tasa de recambio que según la resolución RJD-106-2014, de treinta de septiembre del dos mil catorce, forma parte de los tres rubros que deben multiplicarse para hacer el cálculo de los ingresos por la actividad pscícola, conforme a la resolución dicha, forma o no parte de la tarifa que se cobra a la actora. Además, y en vista de que uno de los argumentos esgrimidos por la representación de la actora fue en el sentido de que se carecía de sistemas de medición, se solicitó a la autoridad reguladora emitir constancia en la que indique si en ejercicio de su función fiscalizadora, ha verificado el cumplimiento de los requerimientos contenidos en la resolución RIA-009-2015, de las catorce horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil quince RIA-009-2015, particularmente en cuanto a lo establecido en los puntos dos y quince. La solicitud del Tribunal fue cumplida por la ARESEP el diecisiete de junio del dos mil diecinueve. .

    ll.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para resolver este asunto se enuncian los siguientes:

    1.- Que en resolución RIA-002-2014, de siete de mayo del dos mil catorce, la Intendencia de Agua, resolvió fijar las tarifas para los servicios de riego y piscicultura brindados en el Distrito de Riego Arenal Tempisque (en adelante DRAT), por Nombre2449 (ver copia de la resolución a folios 1901 a 1922 del expediente administrativo).

    2.- Que la resolución referida en el hecho inmediato anterior fue corregida en resolución N O RIA-006-2014, dictada por la Intendencia de Agua el siete de mayo del dos mil catorce (ver copia de publicación en La Gaceta con la corrección apuntada a folios 2150 a 2151 del expediente administrativo) 3.- Que el veintidós de mayo del dos mil catorce, Aquacorporación Internacional S.A., presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución indicada en el hecho inmediato anterior (ver copia del recurso a folios 1766 a 1787 del expediente administrativo).

    4.- Que en resolución RJD-106-2014, de treinta de septiembre del dos mil catorce, la Junta Directiva de la ARESEP aprobó el modelo regulatorio para las tarifas de suministro de agua en el DRAT por parte del SENARA. Según esta resolución, las fórmulas establecidas en el modelo tomaron en cuenta "las necesidades de efectivo del SENARA, para la operación, mantenimiento, administración y desarrollo del servicio de suministro de agua en el DRAT, con la estructura tarifaria más adecuada para obtener esos recursos, de acuerdo a los vólumenes de agua relativos a los usos consuntivo y no consuntivo del agua que están facturados a las actividades hidroproductivas" (folios 533 a 588 del expediente administrativo).

    5.- Que el veintidós de octubre del dos mil catorce, la aquí actora planteó un recurso de reposición contra la resolución referida en el hecho inmediato anterior (ver copia del recurso a folio 461 a 473 del expediente administrativo identificado como OT-2014) 6.- Que en resolución N O RJD-153-2014, de trece de noviembre del dos mil catorce, la ARESEP acogió el recurso de apelación presentado por la aquí actora contra la resolución N O RIA-002-2014. La anulación obedeció a vicios en el motivo y en el contenido en cuanto desaplicó la resolución N O RJD-107-2013, que había anulado la resolución N 0 978-RCR-2012 por no cumplir con la normativa tarifaría. En ese acto, se ordenó a la Intendencia de Agua el inicio de un procedimiento de fijación tarifario aplicando el modelo vigente. Asimismo, los efectos anulatorios fueron dimensionados en el sentido de mantener vigentes las tarifas fijadas, lo cual fundamentó en las disposiciones de los artículos 1 1 de la Constitución Política y 1 1 de la Ley General de la Administración Pública, 229 de ese último cuerpo normativo y 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo (ver copia de la resolución a folios 2278 a 2288 del expediente administrativo).

    7.- Que en oficio N 0 0983-lA-2014/87884, de veintiocho de noviembre del dos mil catorce, el Intendente de Aguas, en el marco de la implementación del nuevo modelo regulatorio para las tarifas de suministro de agua en el DRAT por parte del SENARA, solicitó a ésta última información de carácter técnico. Entre los datos requeridos, en los puntos 2 y 3 pidió "Volúmenes de agua facturados para la piscicultura para los años 2012, 2013 y al último mes disponible del año 2014. Estimación para los próximos 5 años. 3. Determinación del valor de Recambio de Agua para cada uno de los abonados piscícolas y el valor promedio" (ver copia del oficio citado a folios 2 y 3 del expediente administrativo).

    8.- Que mediante Oficio N O GG-061-15 de treinta de enero del dos mil quince, la Sugerencia del SENARA, respondió el requerimiento de la Autoridad Reguladora comunicado por oficio N 0 0983-lA-2014/87884, e indicó que en los anexos 6 y 7 estaría aportando la información solicitada sobre la piscicultura. En relación con los caudales facturados, en el anexo 6, se hizo una proyección para el período 2016-2020, tomando, según se indicó los promedios mensuales del período 2012-2014: Por su parte, en el anexo 7 se expuso la metodología para la determinación del recambio del agua en el DRAT y los valores de recambio de agua para cada uno de los abonados en los últimos años. Se explicó el recambio de agua como intrínseco a la actividad piscícola, y su cuantificación: "Si un estanque se llena en un día se tendrá un recambio del 100%, que es el ideal, si se llena en dos días, el recambio es del 50% y así sucesivamente. Su instrumentación se basa en los caudales entregados a la piscicultura, conociendo el espejo de agua y la profundidad de los estanques." Se estimó un promedio de recambio, en los períodos 2006-2010. Además, se presentaron los estudios contables del SENARA. (ver copias de los anexos referidos a folios 30 a 36 del expediente administrativo).

    9.- Que con ocasión de la resolución RJD-153-2014, de trece de noviembre del 2014, emitida por la Junta Directiva de la la ARESEP, ese ente regulador hizo un estudio de oficio N 0 526-lA-2015, en el cual se aplicara el modelo tarifario aprobado. (folios 222 a 260).

    IO.- Que para la determinación de la tarifa fueron considerados los requerimientos del recurso hídrico según cada actividad, y en el caso de la psicultura el consumo se estimó con base en los caudales y volúmenes facturados esa actividad en los años 2012, 2013 y 2014, y una estimación para los próximos cinco años (folios 30 a 40 del expediente administrativo que consta en formato digital).

    11.- Que para la determinación de la tarifa, Nombre2449 suministró a la ARESEP la siguiente información: Balance Hídrico del DRAT Incluyendo las Demandas Estimadas del Canal del Sur Tramo ll; certificación sobre saldos de estados financieros del DRAT, Metodología para la determinación del agua en el DRAT y valores de recambio de agua para cada uno de los abonados piscícolas en los últimos años, propuesta de financiamiento la red secundaria del canal del sur, detalle de las inversiones realizadas en el 2014, solicitud de elaboración del plan quinquenal de inversión ambiental para el DRAT y para incluir en el sistema de información geográfica, información sobre caminos, cálculo de asignación de gastos para el año 2()15, liquidaciones presupuestarias del 2012 al 2014, historial de proyectos ejecutados en el distrito de riego Arenal-Tempisque entre el 201 1 y el 2015 (folios 67 a 220 del expediente administrativo que consta en formato digital) 12.- Que en el oficio 526-1A-2015, de ocho de mayo del 2015, dirigido a la Intendencia de Agua, el Nombre2449 comunicó un estudio tarifario de oficio, aplicando el modelo regulatorio aprobado por la ARESEP en la resolución RJD106-2014. En este obtuvo una tarifa unitaria de 2,44 colones por metro cúbico. Para determinar las tarifas utilizó la siguiente fórmula: necesidad de efectivo para la operación, mantenimiento administración y desarrollo del DRAT, egresos de operación y mantenimiento, egresos asociados a la inversión y canon de regulación de la ARESEP. También se consideró la cantidad de usuarios y el área de cobertura, así como el volumen del agua facturada. Según el estudio referido en el hecho inmediato anterior, N 0 526.lA-2015, la tarifa obtenida responde a las necesidades de efectivo y los costos medios obtenidos para el período 2015-2019 para atender las necesidades de la operación del Distrito de Riego Arenal-Tempisque. (misma prueba anterior) 13.- Que según el estudio referido en el hecho inmediato anterior, el incremento tarifario sería gradual, y al finalizar los cinco años, en la actividad de pscicultura, el aumento sería del 32% (misma prueba anterior).

    14.- Que según el estudio N 0 526-lA-2015, la infraestructura de riego, así como los caminos, requieren de una cuantiosa inversión para estar en óptimo funcionamiento (misma prueba anterior).

    15.- Que según el estudio N 0 526-lA-2015, la principal limitación para aplicar el modelo, es que el distrito de riego no cuenta con un sistema de medición, por lo que las tarifas se fijaron con base en consumos teóricos por tipo de cultivo, y en el caso de la pscicultura, se hizo un estimado por año de 504.638.250 metros cúbicos, con una tasa de recambio del 20%. Sobre la metodología, concretamente se indicó: "Respecto a la estimación del volumen de agua utilizada para la actividad píscícola se utilizó el dato del caudal registrado por el DRAT. En el siguiente gráfico se presenta la distribución del volumen para el período octubre 2002 a diciembre 2014, donde se observa que entre los años 2002-2008 la serie presenta una menor variabilidad y tendencia diferente al 2008-2014. A partir del 2014 se presenta una disminución en el promedio mensual de consumo así como una menor variabilidad, (...), la cual es explicada por una disminución del caudal entregado por el ICE, según declaraciones del operador. Al estudiar esta serie de tiempo, mediante diversos software y utilizando procesos de auto modelación, se obtuvo que el modelo recomendado a utilizar es estacional simple o suavizamiento exponencial aditivo. Estos modelos resultan ser incompletos o presentan un mal ajuste según el estadístico Q de Ljung-Box. Para evitar ese problema se decidió no utilizar los datos antes del 2008, sin embargo el nuevo ajuste seguía presentando problemas, debido a que la variabilidad cambiaba a partir del 2014. por lo anterior se consideró prudente solo utilizar la tendencia del período 2008-2013. Finalmente se utilizó un modelo estacional simple, el cual cumplía con el test Q de Ljung-Box. Debido a la partición de los datos, variabilidad, falta de otraas variables complementarias, y robustez del modelo, se decidió realizar los cálculos con una estimación de solo 12 meses y mantenerla constante para el resto de los años del estudio tarifario. De esta forma, el volumen estimado de agua por año para piscicultura, es de 504638250 metros cúbicos; para la aplicación del modelo se aplica un 20%, que corresponde a la tasa de recambio de agua, que se definirá más adelante, por lo que resulta un volumen por facturar del 100927650 m3. " (misma prueba anterior). De este modo se obtuvo una tarifa media total, en donde el volumen facturado de agua para riego se calculó con base en coeficientes de cultivo de la FAO y para la piscicultura, según la medición de agua entregada por el DRAT, al cual se le aplicaría el factor de recambio de agua para la actividad (misma prueba anterior) 16.- Que en el estudio de referencia, la ARESEP ordenó al Nombre2449 aportar el plan para la compra e instalación de equipos de medición (misma prueba anterior).

    17.- Que en resolución N O RJD-061-2015, de dieciséis de abril del dos mil quince, la ARESEP declaró sin lugar el recurso de apelación formulado contra la resolución 106-2014 (modelo regulatorio de tarifas). (ver copia de la resolución dicha a folios 613 a 627 del expediente administrativo identificad como ET-168-2014).

    18.- Que como antecedente al RIA-009-2016, la ARESEP, (Intendencia de Agua), elaboró el informe N O 1021-1A-2015, sobre la propuesta tarifaria, en el cual se estableció la fórmula para la determinación de las tarifas de suministro de agua en el DRAT, tomando en cuenta la necesidad de efectivo para la operación, mantenimiento, administración y desarrollo del DRAT, la cantidad de usuarios y área de cobertura, y se determinó la tarifa unitaria tomando en cuenta la necesidad de efectivo y el volumen de agua facturado; y para el caso de la piscicultura, al volumen medido se le aplica el factor del recambio de agua (ver copia del informe a folios 434 a497 del expediente administrativo ET-168-2014).

    19.- Que en resolución RIA-009-2015, de ocho de setiembre del 2015, la ARESEP estableció la tarifa para el servicio de suministro de agua, la cual entró a regir el primero de enero del 2016 y finalizará en diciembre del 2020, estableciendo un consumo de agua para la piscicultura de 15,43% (folios 423 a 433 del expediente administrativo ).

    20.- Que en la resolución indicada en el hecho inmediato anterior se ordenó al SENARA, presentar en un plazo de tres meses "un modelo estadístico para mejorar la estimación del agua utilizada en psicicultura, con variables externas y poder realizar pronósticos más precisos. " (misma prueba anterior).

    21.- Que en el establecimiento del modelo tarifario sí fue tomada en cuenta la tasa de recambio (15.43) en el cálculo del estudio de tarifas (constancia emitida por la ARESEP, incorporada el expediente diecisiete de junio del dos mil diecinueve, como prueba para mejor resolver.

    22.- Que si bien la ARESEP le ha brindado seguimiento a las disposiciones del RIA-009-2015, respecto del plan de medición, para la fecha de emisión de la referida resolución los sistemas para pronosticar el consumo y por ente la tasa de recambio eran imprecisos, y las tarifas se fijaron con base en consumos teóricos (misma prueba anterior y la propia resolución visible a folios 423 a 433 del expediente administrativo).

    III.- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS:

    1.- Que en la resolución RJD-153-2014, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos motivó el dimensionamiento de los efectos anulatorios del RIA-006-2014, manteniendo las tarifas allí establecidas (Ver copia de la resolución indicada a folios 2278 a 2288 del expediente administrativo).

    2.- La parte actora no acreditó que el Nombre2449 incumpla las normas de información contable avaladas por la Contraloría General de la República (no hay prueba de ello en los autos).

    3.- A pesar de que se acredita que la ARESEP ha dado seguimiento al cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la implementación de sistemas de medición de la cantidad de agua consumida, no se acreditó que a la fecha de fijación de la tarifa, se contara con esa herramienta.

    IV.- SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce: Se debió fijar un límite temporal: A pesar de que en la referida resolución la ARESEP estableció la nulidad de la fijación tarifaria aplicada por el Nombre2449 con fundamento en la resolución N O RIA-002-2014, se dimensionaron los efectos de esa declaratoria de nulidad absoluta sin límite de tiempo, permitiendo la aplicación irrestricta de los aumentos de una tarifa fijada en contravención con el ordenamiento, vaciando con ello de contenido la resolución que dispuso la nulidad, y obligando a la actora a continuar pagando una aumento desproporcionado. El dimensionamiento es una decisión discrecional sujeta a límites (art. 16 de la Ley General de la Administración Pública).

    Nulidad absoluta de las resoluciones RJD-106-2014 Y RJD-061-2015 y del modelo regulatorio aprobado por ARESEP: a. La actividad de Nombre2449 es la conducción del agua por sus canales, y no el suministro de agua. El agua se obtiene de los excedentes de proyectos hidroeléctricos del Instituto Costarricense de Electricidad, de modo que Nombre2449 no realiza labores de captación, búsqueda o mantenimiento de fuentes de agua. Esto no fue tomado en cuenta por ARESEP al aprobar el modelo regulatorio. b. El uso del agua que hace la actora es no consuntivo: La actora se dedica a la actividad piscícola, por lo cual el uso del agua es no consuntivo, y tiene efectos mínimos sobre las demás actividades productivas, pues no incide en la disponibilidad del agua y se retorna a sus fuentes aproximadamente un 97%, sin alterar de forma significativa la calidad del agua. Para una actividad que devuelve parte del agua, la tarifa no debería fijarse por volumen. c. Los usuarios que hacen una utilización no consuntiva del agua, pagan varias veces por el mismo agua, por cuanto al devolverse al canal, cada uno de los siguientes usuarios volverá a pagar, Lo anterior confirma que en el caso de las actividades que hacen un uso consuntivo del agua, no se puede establecer un modelo tarifario por volumen. d. Ausencia de un control de costos de operación y mantenimiento del servicio de riego: A pesar de que la Contraloría General de la República advirtió sobre la necesidad de mantener un control contable sobre los costos de operación y mantenimiento del servicio de riego, y para el abastecimiento de las lagunas pscícolas, Nombre2449 no cumplió con ese mandato. El servicio de riego es distinto del servicio de abastecimiento de lagunas pscícolas, por lo que es necesario una contabilidad de costos que refleje esas diferencias. e. Se violentó el principio de servicio al costo: las tarifas de los servicios públicos deben corresponder a los costos reales y razonables para producir o proveer el servicio. Señala que al incorporar al modelo de tararifas los costos de proveer el servicio a otras actividades, como las agrícolas, que no son las pscícolas, se incumple este principio, lo cual apoya en el mandato de la Contraloría General de la república, en el sentido de separar los costos de las distintas actividades. f. Los criterios de "rigidez e inflexibilidad" no se han establecido de forma precisa y clara, falta motivación y atentan contra el principio de servicio al costo. g. Los principales costos de Nombre2449 son la operación y mantenimiento de caminos y canales, no el volumen de agua, pues no se encarga de proveer agua. h. Se pretende asignar costos según el caudal de agua entregado a cada actividad, sin que se demuestre Nombre2449 que los costos dependan del caudal de agua que se transporte. i. Las tarifas aprobadas son desproporcionadas: las tarifas han crecido en un 14% al año. j. No se consideraron las transferencias del Estado. Se recargaron gastos que le competen al Estado, sin contemplar los ingresos provenientes de transferencias que éste hace al SENARA.

    Nulidad absoluta de la resolución RIA-009-2015: Por aplicar el modelo establecido en la resolución N O RJD-106-2014, por conexidad, es absolutamente nula.

    V.- SOBRE LOS ALEGATOS DE LA ARESEP: 1.- Sobre la nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce: Aduce que dicha resolución ordenó realizar de forma inmediata un procedimiento tarifario de oficio, el cual, luego de una serie de actuaciones por parte de la Intendencia de Agua, así como del SENARA, culminó el ocho de septiembre del dos mil quince, con la emisión de la resolución RIA-009-2015, en la cual se fijaron las nuevas tarifas, las cuales entrarían a regir a partir del primero de enero del dos mil dieciséis. Alegó además que las razones del dimensionamiento fueron claramente expuestas en la resolución impugnada, y obedecieron a motivos de interés social. Indica a demás, que el dimensionamiento encuentra su fundamento legal en los artículos 143, 186 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, así como en el numeral 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, como un mecanismo para "mitigar los efecto del acto anulatorio". 2. Sobre la nulidad absoluta de las resoluciones RJD-106-2014 Y RJD-061-2015 y del modelo regulatorio aprobado por ARESEP: a. El Nombre2449 distribuye agua por medio de los canales del DRAT, proveniente del embalse del Arenal. Esta tarea tiene costos de operación, mantenimiento, y de la gestión del agua. b. Todas las actividades consumen agua, solamente que en diferentes proporciones. Al medir el agua, no por hectárea, sino por metro cúbico consumido, cada quien paga por la cantidad de agua que utilizó. De los datos aportados por la actora se obtuvo un consumo de agua del 16.6%, que finalmente se fijó en 15,43%. c. No es cierto que se cobra dos veces por la misma agua, porque lo cobrado es la gestión de la red de riego para trasladar el agua, El liquido que se devuelve a los canales es reconocido en el modelo tarifario, de modo que se paga la gestión de acuerdo con la cantidad de agua utilizada. d. De la revisión realizada por la ARESEP, se determinó que Nombre2449 elabora sus estados financieros de acuerdo con las normas contables avaladas por la Contraloría General de la República. e. Las tarifas fueron fijadas de conformidad con el principio de servicio al costo, tomando en cuenta los estados financieros presentados por el SENARA. Se pudo constatar que ésta registra los gastos e ingresos del DRAT de forma separada. Además, la tarifa no solamente cubre los costos del servicio, pues debe permitir un beneficio para garantizar el desarrollo de la actividad: su producción su mantenimiento y su prestación. La ARESEP hizo los estudio técnicos para establecer las tarifas, las cuales determinó con base en el principio de servicio al costo. f. El establecimiento de un cobro por metro cúbico consumido se afecta con la rigidez o inflexibilidad, pues se estableció un modelo, tarifario, en donde se establecen los diferentes factores que deben integrar la tarifa, de modo que la herramienta de cálculo y su aplicación práctica se da al momento de fijarse la tarifa. g. El servicio que presta Nombre2449 es el de suministro de agua por medio de una red, la cual tiene costos de operación, mantenimiento, reposición y expansión.h. Lo razonable es que todos paguen lo mismo por el servicio. Lo más adecuado es establecer la tarifa por metro cúbico de agua utilizado. i.Las tarifas no han tenido un aumento desproporcionado y fueron fijadas conforme al principio de servicio al costo. J. Las subvenciones han contribuido a que los costos del DRAT no sean más elevados y por lo tanto presionen el alza de las tarifas. 3.Sobre la nulidad de la resolución RIA-09-2015: La actora no indicó ningún motivo de nulidad, alegando únicamente la conexidad. La resolución no es nula, pues fue dictada por un órgano competente, por escrito, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento administrativo, contiene un motivo legítimo, con un amplio fundamento fáctico y jurídico, y su fin es conforme con los propósitos del ente regulador.

    Planteó la defensa de falta de interés actual respecto de la pretensión IA de la demanda, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho.

    VI.- SOBRE LOS ALEGATOS DEL SENARA: En este caso respecto del SENARA, su participación en este asunto obedece a que es el ente que presta el servicio. Señala que no hay ningún acto suyo que esté siendo impugnado. Apunta que en la conducta impugnada no se observan vicios graves que impidan el cumplimiento del fin público, en los término del artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública. La actora no demuestra por qué se violó la discrecionalidad administrativa y tampoco acredita que se haya producido una violación del principio de servicio al costo, y no acredita que no los costos presentados por Nombre2449 no sean correctos. No acreditó las deficiencias de la metodología. El único argumento contra la RIA-009-2015, es que aplica el modelo tarifario dispuesto en la resolución 106-2014, Dice que al no encontrarse viciado ese acto, no se puede inferir la nulidad de la aplicación tarifaria.

    VII.- SOBRE LAS NULIDADES ALEGADAS: En relación con las nulidades que fueron aducidas por la parte actora respecto de una serie de actuaciones emitidas con ocasión de la fijación de tarifas del servicios de suministro de agua para la piscicultura prestado por Nombre2449, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1. 1.- Sobre la nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce: En relación con este alegato, en lo esencial la parte actora aduce que a pesar de que la Junta Directiva de la ARESEP decretó la nulidad de la resolución N O RIA-002-2014, se dimensionaron sus efectos, manteniendo las tarifas fijadas en los actos conexos (RIA-006-2014), sin establecer un límite en el tiempo. Por su parte, las accionadas alegaron que las resoluciones administrativas pueden ser dimensionadas, citaron la normativa que según su criterio sustenta dicha potestad y señalaron que ello fue debidamente motivado en el interés social de tal dimensionamiento. Una vez examinada por parte de este Tribunal la resolución N O RDJ-153-2014, este Órgano decisor aprecia que en efecto, tal y como lo afirma la representación del demandante, la Junta Directiva de la ARESEP anuló la Resolución RIA-002-2014, mediante la cual había resuelto fijar las tarifas para los servicios de riego y piscicultura brindados en el DRAT por Nombre2449. Lo anterior por utilizar un modelo tarifario que había sido anulado y que ya no se encontraba vigente. Además se observa que los efectos de la anulación fueron dimensionados, manteniendo las tarifas establecidas en la RIA-006-2014, que era una acto conexo de la primera. Sin embargo, si bien es cierto para fundamentar esa conducta -el dimensionamiento-, fueron citadas por la Administración concernida una serie de disposiciones normativas (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, 229 de ésta última, así como el numeral 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo cierto es que este Órgano decisor estima que dicha motivación resulta insuficiente, pues no basta, para fundamentar adecuadamente, una enunciación normativa, ya que ésta debe ir acompañada del sustento fáctico que la operativiza. Luego, la Administración, para justificar el dimensionamiento debió, además de enlistar el sustento jurídico, indicar de forma expresa las razones de interés social, la afectación a la seguridad jurídica que según afirmó, la llevaron a mantener la vigencia de las tarifas que habían sido fijadas en desapego del ordenamiento jurídico. Por otra parte, si bien es cierto que consta en autos que de forma inmediata, y durante el año siguiente a que se dictó el acto anulatorio, se procedió a una nueva fijación tarifaria, lo cierto es que en la resolución que ahora se analiza, no fue establecido ningún plazo para cumplir lo ordenado, indicándose únicamente que ello debía hacerse de inmediato, con lo cual dejó vigentes una tarifa establecida sobre la base de un modelo anulado, por un período indeterminado. En consecuencia, este Tribunal estima que lleva razón la parte actora en cuanto alega la nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce. De este modo, lo procedente será declarar la nulidad de ese dimensionamiento. En consecuencia, las tarifas que correspondería aplicar para ese período son las fijadas anteriormente por la Contraloría General de la República. Por consiguiente, y en aplicación del numeral 122miii, del Código Procesal Contencioso Administrativo, en la fase de ejecución de sentencia, deberán determinarse las diferencias, si es que éstas se produjeron, entre las tarifas cobradas con fundamento las resoluciones RIA-002-2014 y RIA-006-2014, y las anteriormente fijadas por la Contraloría General de la República. Sobre el monto que resulte se reconocen intereses legales desde que cada diferencia en la tarifa fue cancelada por la actora, hasta el efectivo pago. 2. Sobre la nulidad absoluta de las resoluciones RJD-106-2014 Y RJD-061-2015 y del modelo regulatorio aprobado por ARESEP: en resolución RJD-106-2014, de treinta de septiembre del dos mil catorce, la Junta Directiva de la ARESEP aprobó el modelo regulatorio para las tarifas de suministro de agua en el DRAT por parte del SENARA. Según esta resolución, las fórmulas establecidas en el modelo tomaron en cuenta "las necesidades de efectivo del SENARA, para la operación, mantenimiento, administración y desarrollo del servicio de suministro de agua en el DRAT, con la estructura tarifaria más adecuada para obtener esos recursos, de acuerdo a los vólumenes de agua relativos a los usos consuntivo y no consuntivo del agua que están facturados a las actividades hidroproductivas" Por su parte,en la resolución RJD-061-2015, se declaró sin lugar el recurso planteado por el aquí actor, en sede administrativa, contra la primera. El demandante aduce, entre los motivos de nulidad, que Nombre2449 no es un proveedor de agua, y que no fue observado el principio de servicio al costo. Aduce además, que el modelo establecido causa un aumento desproporcionado en las tarifas. El Tribunal estima que esos alegatos no son de recibo. El recurso hídrico es un bien demanial, así lo ha manifestado la Sala Constitucional en reiteradas resoluciones, entre éstas en la N 0 2012-8892 del 27de junio del 2012. Lo anterior implica que el uso del agua es de interés público, lo cual ha llevado a la regulación de sus diferentes usos, de modo que el ordenamiento jurídico regula los usos comunes y usos especiales. El primero refiere al derecho de acceso al agua para el uso doméstico, sin alterar la calidad o el caudal del agua, para lo cual no se requiere concesión..Los segundos, implican apropiación o consumo, y su aprovechamiento tiene una regulación especial. Entre estos usos especiales, a tenor del artículo 27 de la Ley de Aguas, encontramos el riego, estanques, el desarrollo de fuerzas hidroeléctricas, entre otros. En definitiva, el agua es un bien de dominio publico, y el suministro del preciado liquido, incluso para actividades de riego y avenamiento, se constituye como una servicio público, tal y como se establece en el artículo 5 incisos c y e de la Ley N O 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y como tal, a esa actividad le son aplicables los principios del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, la prestación de dicho servicio público de suministro de agua para riego y avenamiento está a cargo del SENARA. Del estudio de su ley de creación, tanto de la exposición de motivos como de su articulado, el Tribunal estima que, contrario a lo manifestado por el representante de la parte actora, el SENARA, ostenta competencias que van más allá de la construcción y mantenimiento de canales de riego, pues sus funciones comprenden el adecuado funcionamiento de los distritos de riego y el fortalecimiento de su actividad productiva, y abarcan conductas tendientes a la protección del recurso hídrico, su uso racional, su buen aprovechamiento y su distribución justa, de modo que a tenor de los artículos 2 y 3 de la Ley de su creación, N 0 6877 de 18 de julio de 1983- Nombre2449 tiene facultades de captación, aprovechamiento, entrega o suministro, manejo y administración de las aguas. De este modo, el Nombre2449 sí tiene la función de proveer agua, tal y como expresamente señala el artículo 1 del Reglamento de Servicios de Riego para los Distritos, pero además, el establecimiento de políticas para garantizar su disponibilidad y el uso racional del recurso. Luego, al constituir la actividad del Nombre2449 la prestación de un servicio público, por el cual se debe pagar un precio público, cuya tarifa no solamente debe ser fijada por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, sino que debe responder a los principios y normas que regulan la fijación de este tipo de tarifas -precios públicosencontramos la máxima conocida como principio de servicio al costo, que, en lo esencial, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N O 7593, implica que el establecimiento de un precio público debe hacerse con base en una estructura de costos, de modo que para el cálculo de las tarifas deben contemplarse los costos necesarios para para prestar el servicio, incluyendo los gastos necesarios para garantizar la continuidad del servicio, tomando en cuenta criterios de eficiencia económica, equidad social, sostenibilidad ambiental y conservación de los recursos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 31 de la Ley N O 7593. Ahora bien, el demandante aduce que siendo que el agua no es un costo para SENARA, pues la obtiene, según afirma del remanente de los embalses creados para la producción de energía eléctrica, la cantidad de agua que es suministrada no debería tomarse en consideración para fijar la tarifa, siendo los costos de Nombre2449 en el mantenimiento de los canales y caminos los únicos elementos a considerar. De acuerdo con lo dicho anteriormente, el Tribunal estima que los costos a considerar para establecer la tarifa son aquellos necesarios para prestar el servicio público a cargo de SENARA, esto es, para cumplir con el suministro de agua a los distintos usuarios. En esta ocasión, según consta en el estudio tarifario, y de acuerdo con la declaración de los testigos Nombre78869 y Oscar Roig Bustamante, servidores e la ARESEP, la tarifa, responde a las necesidades de efectivo y los costos medios obtenidos para el período 2015-2019 para atender las necesidades de la operación del Distrito de Riego Arenal-Tempisque. Además, según la declaración de la señora Andrea Barboza Moncada, quien dijo ser la contadora institucional del SENARA, la estructura de costos el DRAT, se encuentra diferenciada de los demás subdistrios, como también lo está en relación con la actividad piscicola. En consecuencia, al no constar prueba en contrario que demuestre el dicho del actor, en el sentido de que se incumplió con lo ordenado por la Contraloría relacionado con la contabilidad del SENARA, el Tribunal tiene por acreditado que el modelo regultatorio dispuesto en la resolución N O 106-2014, sí tuvo como base la información contable relacionada con os costos para el DRAT. Por otra parte, según el estudio 526-1A-2015, para la determinación de la tarifa fueron considerados los requerimientos del recurso hídrico según cada actividad, y en el caso de la psicultura el consumo se estimó con base en los caudales y volúmenes facturados a esa actividad en los años 2012, 2013 y 2014, y una estimación para los próximos cinco años, tomando en consideración además, el uso connsuntivo y no consuntivo del agua, con una tasa de recambio, que en dicho estudio se determinó en un 20%. Por otra parte, la representación de la actora aduce que las tarifas han aumentado de forma desproporcionada. No obstante la resolución N O 106-2014, lo que regula es un modelo tarifario, para establecer las tarifas, las cuales fueron fijadas posteriormente en resolución RIA-09-2015. A lo anterior se agrega que sobre este punto, el actor también faltó a su deber probatorio, pues la desproporcionalidad de las tarifas debió acreditarla mediante prueba técnica, siendo del todo insuficiente para que este Tribunal pueda establecer su existencia, el alegato en tal sentido por parte de la actor. Tal obligación es más patente cuando, como en el caso que nos ocupa, en la resolución impugnada, al responder cada una de las oposiciones planteadas por el aquí actor dentro del proceso de construcción del modelo tarifario, la Administración concernida no solamente indicó que las tarifas no han tenido el aumento desproporcionado señalado por el demandante, sino que además, presentó un estudio en el cual se especificó que "De las cifras obtenidas y graficadas con anterioridad (...) se puede concluir que en términos de colones reales el nivel tarifario fijado para el año 2014 es semejante e incluso menor al que se ha presentado para años anteriores, de manera que las tarifas fijadas mediante la resolución RIA-002-2014 del 7 de mayo del 2014 (...), para el servicio de riego y piscicultura en el DRAT no son desproporcionadas, asimismo se observa que en el año 1995 es cuando se da la mayor variación absoluta en términos reales. " Así, siendo que el actor no presentó prueba que desacredite el informe técnico incorporado a la resolución N O 106-2014, el alegato en el sentido de que el modelo tarifario ocasiona aumentos desproporcionados en la tarifa, también debe rechazarse. También se aduce por parte del actor, que el modelo tarifario pretende asignar costos según el caudal de agua entregado a cada actividad, sin demostrar que los costos del Nombre2449 penden del caudal de agua. Sobre este alegato, es necesario reiterar lo indicado anteriormente en el sentido de que en la tarifa no se cobra el agua, pero sí su suministro, en donde la cantidad de agua entregada a cada usuario constituye un sistema de medición aceptado, que permite cobrar a cada quien por ese servicio de hacer llegar el agua a cada finca, y por ende por la infraestructura necesaria para que esa prestación resulte posible llevarla a cabo de manera eficiente, continua, confiable, perdurable en el tiempo, que resulte equitativa y que privilegie una adecuada utilización del recurso hídrico. Así, la cantidad de agua utilizada por cada beneficiario del servicio resulta un criterio razonable, objetivo y equitativo para el establecimiento de la tarifa, pues todos pagan lo mismo por el servicio, de acuerdo a la cantidad de metros cúbicos de agua utilizados. Más aún si, como ya se indicó, los costos que fueron tomados en cuenta obedecen a los costos necesarios para brindar el servicio, aspecto en el cual fueron contestes los testigos de la ARESEP y del SENARA. Además, este esquema tarifario no resulta inflexible, como lo aduce la representación de la actora, no solamente porque la existencia de caudales mínimos establecidos por el proveedor del agua, siendo precisamente la actividad piscícola la primera en beneficiarse ello, según se establece en la propia resolución recurrida, sino porque además, mediante esta estructura el ente regulador fiscaliza la eficiencia y ampliación de la cobertura, así como el uso eficiente del recurso. Otro argumento contra la resolución examinada es que el modelo no tomó en consideración las transferencias del Estado. Sin embargo, no se indica cómo ello podría incidir de forma negativa en los costos del DRAT, y según lo expresa la propia ARESEP, ello más bien ha contribuido a disminuirlos. En consecuencia, a tenor de todo lo dicho, los argumentos de la representación de la parte actora mediante los cuales pretende fundamentar la nulidad absoluta de la resolución que aprobó el modelo tarifario, N O RJD-106-2014 y por conexidad, la de la resolución N O RJD-061-2015, en la cual se confirmó la primera, no son de recibo. Por consiguiente, este extremo de la demanda deberá declararse sin lugar. Sobre la Nulidad absoluta de la resolución RIA-009-2015: En este acto, la ARESEP estableció la tarifa para el servicio de suministro de agua, la cual entró a regir el primero de enero del 2016 y finalizará en diciembre del 2020, estableciendo un consumo de agua para la piscicultura de 15,43% Contra ésta la representación de la parte actora aduce que es nula por conexidad, debido a que aplica el modelo establecido en la resolución N O RJD-106-2014. No obstante, el Tribunal ya indicó la validez de dicha resolución, por lo que no podría declarar la nulidad de la resolución RIA-009-2015, con base en el argumento esbozado por el demandante. Sin embargo, también adujo, particularmente durante la audiencia de juicio oral, que el recambio del agua difiere del utilizado por la ARESEP al establecer la tarifa, y señala que el Nombre2449 no cuenta con sistemas confiables de medición, y dice que su instalación se encuentra pendiente, por lo que ataca que el consumo y la tasa de recambio se fije con base en promedios anteriores y en estimaciones. Consta en autos, que en la resolución N O RIA-009-2015, el ente regulador emitió una serie de órdenes y requerimientos a cargo de SENARA, entre las cuales, en el punto dos se le ordenó cumplir con la compra e instalación de equipos de medición. Asimismo, en el punto quince se dispuso además: "Presentar en un plazo de tres meses contados a partir de la publicación de esta resolución, un modelo estadístico para mejorar la estimación del agua utilizada en pscicultura con variables externas, con el fin de explicar la viabilidad que presenta y poder realizar pronósticos más precisos". Ante estas manifestaciones, contenidas en la resolución N O ElA-009-2015, el Tribunal advierte que la propia autoridad reguladora, en el proceso de construcción de la tarifa, se percató de falencias en el sistema de medición. Como ya se indicó anteriormente, esta situación llamó la atención del Tribunal en la etapa de deliberación y motivó la prueba para mejor resolver. Examinada esa prueba, se logra constatar, lo que ya se infería del contenido de la resolución N O RIA-009-2015, así como del Informe N O 1021-2015 que le sirvió de antecedente, en la línea de que, a pesar de que la ARESEP ha dado seguimiento al cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la implementación de sistemas de medición de la cantidad de agua consumida, no se acreditó que a la fecha de fijación de la tarifa, se contara con esa herramienta, por lo que, se reitera, como lo indica la propia resolución, ésta se fijó a pesar de que el factor atinente al consumo resultaba impreciso. Sin embargo, como también se indica en la resolución de referencia y en el informe que le sirvió de fundamento, para establecer un consumo promedio fueron tomados en consideración las cantidades de agua dispensadas por el Instituto Costarricense de Electricidad. De esta forma, si bien uno de los componentes de la fórmula para determinar la tarifa, no se ha establecido a través de parámetros exactos, si se han utilizado elementos objetivos para establecer el componente de la tarifa relativo al consumo Ahora bien, en vista de que ese dato puede obtenerse a partir de un consumo promedio de los usuarios de las diferentes actividades, en este caso de la psicultura, ese consumo promedio debe y puede ser medible mediante instrumentos que brinden exactitud y confiabilidad, según se dispone en el artículo 23 de la Ley N O 7593. Una condición como la suscitada al establecer el factor relativo al consumo a través de mediciones imprecisas, trae aparejado que la tarifa fijada carezca de exactitud, lo cual podría incidir en beneficio o en perjuicio de los usuarios, y repercute en el cobro que el Nombre2449 hace con base en esa tarifa a los consumidores del servicio, en cuanto tampoco es posible medir con exactitud la cantidad de agua consumida individualmente. Más simple: el tribunal estima que la ARESEP si contó con elemento objetivos para establecer el volumen de consumo, sin embargo está claro de que esas mediciones no son exactas, de lo cual se sigue que si en el caso concreto, al aplicar la tarifa se determina una diferencia a favor de la actora, ésta deberá ser reconocida. No obstante tampoco es posible extraer de la prueba que obra en autos que la tarifa establecida de este modo haya implicado un perjuicio para el demandante, sin embargo, dado que está probado que el Nombre2449 no cuenta con instrumentos de medición para establecer la cantidad exacta de agua consumida y por consiguiente que ello podría incidir en el precio fijado de forma negativa para el demandante, a tenor del artículo 122 miii, se ordena a las codemandadas a restituir los incrementos en la tarifa por el servicio de suministro de agua prestado a la empresa actora, derivadas de la inexactitud de las tarifas, incrementos que deberá acreditar el demandante en la fase de ejecución de sentencia.

    VIII.- SOBRE LAS EXCEPCIONES. La ARESEP planteó las defensas de falta derecho, legitimación activa y pasiva y falta de interés actual respecto de la petición IA. Además, formuló la defensa de caducidad. Por su parte, la representación del Nombre2449 opuso la defensa de falta de legitimación. a tenor de lo expuesto en el considerando anterior, las referidas defensas deben rechazarse. En lo que concierne a la defensa de caducidad, ésta se rechaza, toda vez que consta en autos que el proceso de fijación de tarifas para el servicio de suministro de agua en el DRAT culminó en el año dos mil quince, con la emisión de la resolución RIA-009-2015, de ocho de setiembre del dos mil quince, y la demanda se planteó en octubre veintinueve de ese mismo año, sin que hubiese transcurrido el plazo de caducidad dispuesto en el numjeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva, es claro que entre la parte actora y ambas codemandadas existe un vínculo jurídico administrativo que los legitima activa y pasivamente para formar parte de este asunto, en tanto el actor es un usuario de un servicio público que viene a cuestionar el modelo tarifario y las tarifas establecidas del servicio de suministro de agua prestado por el SENARA, a lo que se suma la existencia de una posible afectación del primero, por la forma en la que se determinó la fórmula para la fijación de las tarifas de ese servicio. De lo anterior se sigue, la denegatoria parcial de la defensa de falta de derecho, respecto del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce. De este modo, lo procedente será declarar la nulidad de ese dimensionamiento, y por lo tanto la inexistencia de falta de interés, defensa que debe rechazarse. Además, también procede su rechazo en relación con las diferencias de tarifas surgidas con ocasión de la aplicación del dimensionamiento que cuya nulidad ahora se declara. Se rechaza además dicha defensa,respecto de las diferencias que puedan surgir entre las tarifas efectivamente cobradas con fundamento en la estimación de consumo de agua de la actora, y el efectivamente realizado, según la prueba que ésta aporte en la etapa de ejecución de sentencia. Por consiguiente, deberá acogese parcialmente la demanda de AQUACORPORACIÓN S.A. contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVISIOS PÚBLICOS y el SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO únicamente sobre los extremos que se dirán, en lo demás deberá entenderse como denegada. Se declara la nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce. En consecuencia, las tarifas que correspondería aplicar para ese período son las fijadas anteriormente por la Contraloría General de la República, las cuales serán fijadas en la fase de ejecución de sentencia. En caso de que resulte alguna diferencia a favor de la accionante, está deberá reconocerse en forma solidaria por las codemandas. Sobre el monto que resulte se reconocen intereses legales desde que cada diferencia en la tarifa fue cancelada por la actora, hasta el efectivo pago. Se ordena a las codemandadas a restituir los incrementos en la tarifa por el servicio de suministro de agua prestado a la empresa actora, que se hubiesen derivado de la inexactitud de las tarifas, incrementos que deberán acreditar el demandante en la fase de ejecución de sentencia. Sobre los incrementos efectivamente pagados se reconocen intereses legales desde que cada uno de ellos fue cancelado por la actora y hasta su efectivo pago. En lo demás, la demanda deberá rechazarse.

    IX.- SOBRE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, este Órgano concluye que la parte accionada tuvo motivo suficiente para litigar, y ha resultado vencedora en algunos de los extremos demandados, por lo que se establece que las costas de este asunto son a cargo de la parte accionada.

    POR TANTO

    Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, interés actual y caducidad. Se rechaza parcialmente la defensa de falta de derecho, respecto del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce. También procede su rechazo en relación con las diferencias de tarifas surgidas con ocasión de la aplicación del dimensionamiento cuya nulidad ahora se declara. Se rechaza además dicha defensa, respecto de las diferencias que puedan surgir entre las tarifas efectivamente cobradas con fundamento en la estimación de consumo de agua de la actora, y el efectivamente realizado, según la prueba que ésta aporte en la etapa de ejecución de sentencia. Se admite la defensa respecto de las pretensiones restantes. Se acoge parcialmente la demanda de AQUACORPORACIÓN INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y el SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO únicamente sobre los extremos que se dirán, en lo demás debe entenderse como denegada. Se declara la nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce. En consecuencia, las tarifas que correspondería aplicar para ese período son las fijadas anteriormente por la Contraloría General de la República, las cuales serán fijadas en la fase de ejecución de sentencia. En caso de que resulte alguna diferencia a favor de la accionante, está deberá reconocerse en forma solidaria por las codemandas. Sobre el monto que resulte se reconocen intereses legales desde que cada diferencia en la tarifa fue cancelada por la actora, hasta el efectivo pago. Se ordena a las codemandadas restituir los incrementos en la tarifa por el servicio de suministro de agua prestado a la empresa actora, que se hubiesen derivado de la inexactitud de las tarifas, incrementos que deberán acreditar el demandante en la fase de ejecución de sentencia. Sobre los incrementos efectivamente pagados se reconocen intereses legales desde que cada uno de ellos fue cancelado por la actora y hasta su efectivo pago. Se rechaza la demanda en lo demás. Son ambas costas de esta acción a cargo de las codemandadas. - Nombre113196 Marianella Álvarez Molina Se hace constar que la Jueza Marianella Álvarez Molina estuvo en la fase de deliberación, y que el motivo por el cual no firma esta sentencia obedece a que se encuentr fuera del Tribunal con un permiso con goce de sal rio.

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    Scanned Document Tribunal Contencioso Administrativo. ll Circuito Judicial de San José, Dirección04 .

    Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 PROCESO DE CONOCIMIENTO PARTE ACTORA: AQUACORPORACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA PARTE DEMANDADA: AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO.

    N058-2019-v TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea. A las dieciséis horas del dieciséis de julio del dos mil diecinueve.

    Proceso de conocimiento planteado por AQUACORPORACIÓN INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado especial judicial, señor JULIO FONSECA PION, cédula de identidad número CED89556, carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número CED8139; contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, en adelante ARESEP, representada por la señora Nombre113194 , carné número CED17275 y el señor VICTOR BARQUERO ROJAS, cédula de identidad número CED12030 y contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO, representado por los señores Nombre113195 y GIOVANNI LÓPEZ JIMÉNEZ, por su orden, con los número de carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica 13018 y CED89557.-

    RESULTANDO

    l.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el veintinueve de octubre del dos mil quince, la parte actora plantea proceso ordinario de conocimiento y solicita que en sentencia se declare:

    "Que los siguientes actos administrativos de ARESEP, son absolutamente nulos:

    • a)El dimensionamiento realizado en la resolución RJD-153-2014.
    • b)Las resoluciones RJD-106-2014 y RJD-061-2015.
    • c)La resolución RIA-009-2015.
    • d)Todo otro acto que por conexidad, dependa o sea consecuencia de los anteriores.

    2.- Que los incrementos de tarifa cobrados por Nombre2449 desde el año dos mil doce y hasta esta fecha para el Distrito de Riego Arenal Tempisque, se basaron en una actuación absolutamente nula de ARESEP y deben ser reintegrados a la actora.

    3.- Que, como requisitos previo para cualquier nueva fijación tarifaria para el Distrito de Riego Arenal Tempisque, Nombre2449 debe cumplir con el mandato que le impuso la Contraloría General de la República en el oficio número Dl-AA-3060 del 30 de setiembre del 2002.

    4.- Que, en cualquier modelo regulatorio y nueva fijación tarifaria que se haga para el Distrito de Riego Arenal Tempisque, deberá diferenciarse entre aquellas actividades que impliquen un uso no consuntivo del agua, frente a las que sí consuman el recurso hídrico.

    5.- Que en cualquier modelo regulatorio y nueva fijación tarifaria que se haga para el Distrito de Riego Arenal Tempisque, deberá tomarse en consideración las transferencias que Nombre2449 recibe del ESTADO.

    6.- Que, cualquier modelo regulatorio y nueva fijación tarifaria que se haga para el Distrito de Riego Arenal Tempisque, deberá basarse solamente en los costos de administración y mantenimiento de caminos y canales, y nunca en el agua, 7.- Que las codemandadas deben pagar ambas costas de este proceso.

    (imágenes 427 a 449) 11-. Mediante escrito presentado ante el Tribunal el veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, la representación de la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, contestó la demanda y planteó las defensas de: Falta de derecho y falta de interés actual (imágenes 620 a 675).

    III.- En escrito presentado ante el Tribunal el nueve de junio del dos mil dieciséis, la representación del SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, contestó la demanda y opuso las defensas de falta de derecho y de legitimación pasiva. Como defensa previa planteó la caducidad de la acción, la cual fue dejada por el juez de la etapa de trámite para ser conocida al resolver el fondo. (imágenes 679 a 682).

    IV.- La audiencia preliminar se llevó a cabo a partir de las ocho horas del doce de septiembre del dos mil diecisiete (imágenes 710 a 712).

    V.- La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo el día veintiuno de mayo del dos mil diecinueve. El asunto se declaró como complejo, por lo que el plazo de quince días hábiles dispuesto en el numeral 1 1 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo empezó a contarse a partir del día veintidós del mismo mes y año. No obstante, en el proceso de deliberación, el Tribunal requirió prueba para mejor resolver, lo cual interrumpió el plazo para dictar sentencia, el cual empezó a contarse nuevamente tres días hábiles después del veintiuno de junio del dos mil diecinueve, esto es, de la fecha en la cual se notificó a todas las partes la audiencia sobre la prueba para mejor resolver aportada por la accionada. En el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de anular lo actuado. Concurren con su voto la Jueza Álvarez Molina y el Juez Giusti Soto. Redacta la Jueza Sánchez Navarro.

    CONSIDERANDO

    l.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Estando en la etapa de deliberación, el Tribunal advirtió que para resolver este asunto requería constancia en la que la ARESEP procediera a aclarar, dado que fue uno de los argumentos de la nulidad aducida por el demandante, si la tasa de recambio que según la resolución RJD-106-2014, de treinta de septiembre del dos mil catorce, forma parte de los tres rubros que deben multiplicarse para hacer el cálculo de los ingresos por la actividad pscícola, conforme a la resolución dicha, forma o no parte de la tarifa que se cobra a la actora. Además, y en vista de que uno de los argumentos esgrimidos por la representación de la actora fue en el sentido de que se carecía de sistemas de medición, se solicitó a la autoridad reguladora emitir constancia en la que indique si en ejercicio de su función fiscalizadora, ha verificado el cumplimiento de los requerimientos contenidos en la resolución RIA-009-2015, de las catorce horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil quince RIA-009-2015, particularmente en cuanto a lo establecido en los puntos dos y quince. La solicitud del Tribunal fue cumplida por la ARESEP el diecisiete de junio del dos mil diecinueve. .

    ll.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para resolver este asunto se enuncian los siguientes:

    1.- Que en resolución RIA-002-2014, de siete de mayo del dos mil catorce, la Intendencia de Agua, resolvió fijar las tarifas para los servicios de riego y piscicultura brindados en el Distrito de Riego Arenal Tempisque (en adelante DRAT), por Nombre2449 (ver copia de la resolución a folios 1901 a 1922 del expediente administrativo).

    2.- Que la resolución referida en el hecho inmediato anterior fue corregida en resolución N O RIA-006-2014, dictada por la Intendencia de Agua el siete de mayo del dos mil catorce (ver copia de publicación en La Gaceta con la corrección apuntada a folios 2150 a 2151 del expediente administrativo) 3.- Que el veintidós de mayo del dos mil catorce, Aquacorporación Internacional S.A., presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución indicada en el hecho inmediato anterior (ver copia del recurso a folios 1766 a 1787 del expediente administrativo).

    4.- Que en resolución RJD-106-2014, de treinta de septiembre del dos mil catorce, la Junta Directiva de la ARESEP aprobó el modelo regulatorio para las tarifas de suministro de agua en el DRAT por parte del SENARA. Según esta resolución, las fórmulas establecidas en el modelo tomaron en cuenta "las necesidades de efectivo del SENARA, para la operación, mantenimiento, administración y desarrollo del servicio de suministro de agua en el DRAT, con la estructura tarifaria más adecuada para obtener esos recursos, de acuerdo a los vólumenes de agua relativos a los usos consuntivo y no consuntivo del agua que están facturados a las actividades hidroproductivas" (folios 533 a 588 del expediente administrativo).

    5.- Que el veintidós de octubre del dos mil catorce, la aquí actora planteó un recurso de reposición contra la resolución referida en el hecho inmediato anterior (ver copia del recurso a folio 461 a 473 del expediente administrativo identificado como OT-2014) 6.- Que en resolución N O RJD-153-2014, de trece de noviembre del dos mil catorce, la ARESEP acogió el recurso de apelación presentado por la aquí actora contra la resolución N O RIA-002-2014. La anulación obedeció a vicios en el motivo y en el contenido en cuanto desaplicó la resolución N O RJD-107-2013, que había anulado la resolución N 0 978-RCR-2012 por no cumplir con la normativa tarifaría. En ese acto, se ordenó a la Intendencia de Agua el inicio de un procedimiento de fijación tarifario aplicando el modelo vigente. Asimismo, los efectos anulatorios fueron dimensionados en el sentido de mantener vigentes las tarifas fijadas, lo cual fundamentó en las disposiciones de los artículos 1 1 de la Constitución Política y 1 1 de la Ley General de la Administración Pública, 229 de ese último cuerpo normativo y 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo (ver copia de la resolución a folios 2278 a 2288 del expediente administrativo).

    7.- Que en oficio N 0 0983-lA-2014/87884, de veintiocho de noviembre del dos mil catorce, el Intendente de Aguas, en el marco de la implementación del nuevo modelo regulatorio para las tarifas de suministro de agua en el DRAT por parte del SENARA, solicitó a ésta última información de carácter técnico. Entre los datos requeridos, en los puntos 2 y 3 pidió "Volúmenes de agua facturados para la piscicultura para los años 2012, 2013 y al último mes disponible del año 2014. Estimación para los próximos 5 años. 3. Determinación del valor de Recambio de Agua para cada uno de los abonados piscícolas y el valor promedio" (ver copia del oficio citado a folios 2 y 3 del expediente administrativo).

    8.- Que mediante Oficio N O GG-061-15 de treinta de enero del dos mil quince, la Sugerencia del SENARA, respondió el requerimiento de la Autoridad Reguladora comunicado por oficio N 0 0983-lA-2014/87884, e indicó que en los anexos 6 y 7 estaría aportando la información solicitada sobre la piscicultura. En relación con los caudales facturados, en el anexo 6, se hizo una proyección para el período 2016-2020, tomando, según se indicó los promedios mensuales del período 2012-2014: Por su parte, en el anexo 7 se expuso la metodología para la determinación del recambio del agua en el DRAT y los valores de recambio de agua para cada uno de los abonados en los últimos años. Se explicó el recambio de agua como intrínseco a la actividad piscícola, y su cuantificación: "Si un estanque se llena en un día se tendrá un recambio del 100%, que es el ideal, si se llena en dos días, el recambio es del 50% y así sucesivamente. Su instrumentación se basa en los caudales entregados a la piscicultura, conociendo el espejo de agua y la profundidad de los estanques." Se estimó un promedio de recambio, en los períodos 2006-2010. Además, se presentaron los estudios contables del SENARA. (ver copias de los anexos referidos a folios 30 a 36 del expediente administrativo).

    9.- Que con ocasión de la resolución RJD-153-2014, de trece de noviembre del 2014, emitida por la Junta Directiva de la la ARESEP, ese ente regulador hizo un estudio de oficio N 0 526-lA-2015, en el cual se aplicara el modelo tarifario aprobado. (folios 222 a 260).

    IO.- Que para la determinación de la tarifa fueron considerados los requerimientos del recurso hídrico según cada actividad, y en el caso de la psicultura el consumo se estimó con base en los caudales y volúmenes facturados esa actividad en los años 2012, 2013 y 2014, y una estimación para los próximos cinco años (folios 30 a 40 del expediente administrativo que consta en formato digital).

    11.- Que para la determinación de la tarifa, Nombre2449 suministró a la ARESEP la siguiente información: Balance Hídrico del DRAT Incluyendo las Demandas Estimadas del Canal del Sur Tramo ll; certificación sobre saldos de estados financieros del DRAT, Metodología para la determinación del agua en el DRAT y valores de recambio de agua para cada uno de los abonados piscícolas en los últimos años, propuesta de financiamiento la red secundaria del canal del sur, detalle de las inversiones realizadas en el 2014, solicitud de elaboración del plan quinquenal de inversión ambiental para el DRAT y para incluir en el sistema de información geográfica, información sobre caminos, cálculo de asignación de gastos para el año 2()15, liquidaciones presupuestarias del 2012 al 2014, historial de proyectos ejecutados en el distrito de riego Arenal-Tempisque entre el 201 1 y el 2015 (folios 67 a 220 del expediente administrativo que consta en formato digital) 12.- Que en el oficio 526-1A-2015, de ocho de mayo del 2015, dirigido a la Intendencia de Agua, el Nombre2449 comunicó un estudio tarifario de oficio, aplicando el modelo regulatorio aprobado por la ARESEP en la resolución RJD106-2014. En este obtuvo una tarifa unitaria de 2,44 colones por metro cúbico. Para determinar las tarifas utilizó la siguiente fórmula: necesidad de efectivo para la operación, mantenimiento administración y desarrollo del DRAT, egresos de operación y mantenimiento, egresos asociados a la inversión y canon de regulación de la ARESEP. También se consideró la cantidad de usuarios y el área de cobertura, así como el volumen del agua facturada. Según el estudio referido en el hecho inmediato anterior, N 0 526.lA-2015, la tarifa obtenida responde a las necesidades de efectivo y los costos medios obtenidos para el período 2015-2019 para atender las necesidades de la operación del Distrito de Riego Arenal-Tempisque. (misma prueba anterior) 13.- Que según el estudio referido en el hecho inmediato anterior, el incremento tarifario sería gradual, y al finalizar los cinco años, en la actividad de pscicultura, el aumento sería del 32% (misma prueba anterior).

    14.- Que según el estudio N 0 526-lA-2015, la infraestructura de riego, así como los caminos, requieren de una cuantiosa inversión para estar en óptimo funcionamiento (misma prueba anterior).

    15.- Que según el estudio N 0 526-lA-2015, la principal limitación para aplicar el modelo, es que el distrito de riego no cuenta con un sistema de medición, por lo que las tarifas se fijaron con base en consumos teóricos por tipo de cultivo, y en el caso de la pscicultura, se hizo un estimado por año de 504.638.250 metros cúbicos, con una tasa de recambio del 20%. Sobre la metodología, concretamente se indicó: "Respecto a la estimación del volumen de agua utilizada para la actividad píscícola se utilizó el dato del caudal registrado por el DRAT. En el siguiente gráfico se presenta la distribución del volumen para el período octubre 2002 a diciembre 2014, donde se observa que entre los años 2002-2008 la serie presenta una menor variabilidad y tendencia diferente al 2008-2014. A partir del 2014 se presenta una disminución en el promedio mensual de consumo así como una menor variabilidad, (...), la cual es explicada por una disminución del caudal entregado por el ICE, según declaraciones del operador. Al estudiar esta serie de tiempo, mediante diversos software y utilizando procesos de auto modelación, se obtuvo que el modelo recomendado a utilizar es estacional simple o suavizamiento exponencial aditivo. Estos modelos resultan ser incompletos o presentan un mal ajuste según el estadístico Q de Ljung-Box. Para evitar ese problema se decidió no utilizar los datos antes del 2008, sin embargo el nuevo ajuste seguía presentando problemas, debido a que la variabilidad cambiaba a partir del 2014. por lo anterior se consideró prudente solo utilizar la tendencia del período 2008-2013. Finalmente se utilizó un modelo estacional simple, el cual cumplía con el test Q de Ljung-Box. Debido a la partición de los datos, variabilidad, falta de otraas variables complementarias, y robustez del modelo, se decidió realizar los cálculos con una estimación de solo 12 meses y mantenerla constante para el resto de los años del estudio tarifario. De esta forma, el volumen estimado de agua por año para piscicultura, es de 504638250 metros cúbicos; para la aplicación del modelo se aplica un 20%, que corresponde a la tasa de recambio de agua, que se definirá más adelante, por lo que resulta un volumen por facturar del 100927650 m3. " (misma prueba anterior). De este modo se obtuvo una tarifa media total, en donde el volumen facturado de agua para riego se calculó con base en coeficientes de cultivo de la FAO y para la piscicultura, según la medición de agua entregada por el DRAT, al cual se le aplicaría el factor de recambio de agua para la actividad (misma prueba anterior) 16.- Que en el estudio de referencia, la ARESEP ordenó al Nombre2449 aportar el plan para la compra e instalación de equipos de medición (misma prueba anterior).

    17.- Que en resolución N O RJD-061-2015, de dieciséis de abril del dos mil quince, la ARESEP declaró sin lugar el recurso de apelación formulado contra la resolución 106-2014 (modelo regulatorio de tarifas). (ver copia de la resolución dicha a folios 613 a 627 del expediente administrativo identificad como ET-168-2014).

    18.- Que como antecedente al RIA-009-2016, la ARESEP, (Intendencia de Agua), elaboró el informe N O 1021-1A-2015, sobre la propuesta tarifaria, en el cual se estableció la fórmula para la determinación de las tarifas de suministro de agua en el DRAT, tomando en cuenta la necesidad de efectivo para la operación, mantenimiento, administración y desarrollo del DRAT, la cantidad de usuarios y área de cobertura, y se determinó la tarifa unitaria tomando en cuenta la necesidad de efectivo y el volumen de agua facturado; y para el caso de la piscicultura, al volumen medido se le aplica el factor del recambio de agua (ver copia del informe a folios 434 a497 del expediente administrativo ET-168-2014).

    19.- Que en resolución RIA-009-2015, de ocho de setiembre del 2015, la ARESEP estableció la tarifa para el servicio de suministro de agua, la cual entró a regir el primero de enero del 2016 y finalizará en diciembre del 2020, estableciendo un consumo de agua para la piscicultura de 15,43% (folios 423 a 433 del expediente administrativo ).

    20.- Que en la resolución indicada en el hecho inmediato anterior se ordenó al SENARA, presentar en un plazo de tres meses "un modelo estadístico para mejorar la estimación del agua utilizada en psicicultura, con variables externas y poder realizar pronósticos más precisos. " (misma prueba anterior).

    21.- Que en el establecimiento del modelo tarifario sí fue tomada en cuenta la tasa de recambio (15.43) en el cálculo del estudio de tarifas (constancia emitida por la ARESEP, incorporada el expediente diecisiete de junio del dos mil diecinueve, como prueba para mejor resolver.

    22.- Que si bien la ARESEP le ha brindado seguimiento a las disposiciones del RIA-009-2015, respecto del plan de medición, para la fecha de emisión de la referida resolución los sistemas para pronosticar el consumo y por ente la tasa de recambio eran imprecisos, y las tarifas se fijaron con base en consumos teóricos (misma prueba anterior y la propia resolución visible a folios 423 a 433 del expediente administrativo).

    III.- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS:

    1.- Que en la resolución RJD-153-2014, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos motivó el dimensionamiento de los efectos anulatorios del RIA-006-2014, manteniendo las tarifas allí establecidas (Ver copia de la resolución indicada a folios 2278 a 2288 del expediente administrativo).

    2.- La parte actora no acreditó que el Nombre2449 incumpla las normas de información contable avaladas por la Contraloría General de la República (no hay prueba de ello en los autos).

    3.- A pesar de que se acredita que la ARESEP ha dado seguimiento al cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la implementación de sistemas de medición de la cantidad de agua consumida, no se acreditó que a la fecha de fijación de la tarifa, se contara con esa herramienta.

    IV.- SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce: Se debió fijar un límite temporal: A pesar de que en la referida resolución la ARESEP estableció la nulidad de la fijación tarifaria aplicada por el Nombre2449 con fundamento en la resolución N O RIA-002-2014, se dimensionaron los efectos de esa declaratoria de nulidad absoluta sin límite de tiempo, permitiendo la aplicación irrestricta de los aumentos de una tarifa fijada en contravención con el ordenamiento, vaciando con ello de contenido la resolución que dispuso la nulidad, y obligando a la actora a continuar pagando una aumento desproporcionado. El dimensionamiento es una decisión discrecional sujeta a límites (art. 16 de la Ley General de la Administración Pública).

    Nulidad absoluta de las resoluciones RJD-106-2014 Y RJD-061-2015 y del modelo regulatorio aprobado por ARESEP: a. La actividad de Nombre2449 es la conducción del agua por sus canales, y no el suministro de agua. El agua se obtiene de los excedentes de proyectos hidroeléctricos del Instituto Costarricense de Electricidad, de modo que Nombre2449 no realiza labores de captación, búsqueda o mantenimiento de fuentes de agua. Esto no fue tomado en cuenta por ARESEP al aprobar el modelo regulatorio. b. El uso del agua que hace la actora es no consuntivo: La actora se dedica a la actividad piscícola, por lo cual el uso del agua es no consuntivo, y tiene efectos mínimos sobre las demás actividades productivas, pues no incide en la disponibilidad del agua y se retorna a sus fuentes aproximadamente un 97%, sin alterar de forma significativa la calidad del agua. Para una actividad que devuelve parte del agua, la tarifa no debería fijarse por volumen. c. Los usuarios que hacen una utilización no consuntiva del agua, pagan varias veces por el mismo agua, por cuanto al devolverse al canal, cada uno de los siguientes usuarios volverá a pagar, Lo anterior confirma que en el caso de las actividades que hacen un uso consuntivo del agua, no se puede establecer un modelo tarifario por volumen. d. Ausencia de un control de costos de operación y mantenimiento del servicio de riego: A pesar de que la Contraloría General de la República advirtió sobre la necesidad de mantener un control contable sobre los costos de operación y mantenimiento del servicio de riego, y para el abastecimiento de las lagunas pscícolas, Nombre2449 no cumplió con ese mandato. El servicio de riego es distinto del servicio de abastecimiento de lagunas pscícolas, por lo que es necesario una contabilidad de costos que refleje esas diferencias. e. Se violentó el principio de servicio al costo: las tarifas de los servicios públicos deben corresponder a los costos reales y razonables para producir o proveer el servicio. Señala que al incorporar al modelo de tararifas los costos de proveer el servicio a otras actividades, como las agrícolas, que no son las pscícolas, se incumple este principio, lo cual apoya en el mandato de la Contraloría General de la república, en el sentido de separar los costos de las distintas actividades. f. Los criterios de "rigidez e inflexibilidad" no se han establecido de forma precisa y clara, falta motivación y atentan contra el principio de servicio al costo. g. Los principales costos de Nombre2449 son la operación y mantenimiento de caminos y canales, no el volumen de agua, pues no se encarga de proveer agua. h. Se pretende asignar costos según el caudal de agua entregado a cada actividad, sin que se demuestre Nombre2449 que los costos dependan del caudal de agua que se transporte. i. Las tarifas aprobadas son desproporcionadas: las tarifas han crecido en un 14% al año. j. No se consideraron las transferencias del Estado. Se recargaron gastos que le competen al Estado, sin contemplar los ingresos provenientes de transferencias que éste hace al SENARA.

    Nulidad absoluta de la resolución RIA-009-2015: Por aplicar el modelo establecido en la resolución N O RJD-106-2014, por conexidad, es absolutamente nula.

    V.- SOBRE LOS ALEGATOS DE LA ARESEP: 1.- Sobre la nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce: Aduce que dicha resolución ordenó realizar de forma inmediata un procedimiento tarifario de oficio, el cual, luego de una serie de actuaciones por parte de la Intendencia de Agua, así como del SENARA, culminó el ocho de septiembre del dos mil quince, con la emisión de la resolución RIA-009-2015, en la cual se fijaron las nuevas tarifas, las cuales entrarían a regir a partir del primero de enero del dos mil dieciséis. Alegó además que las razones del dimensionamiento fueron claramente expuestas en la resolución impugnada, y obedecieron a motivos de interés social. Indica a demás, que el dimensionamiento encuentra su fundamento legal en los artículos 143, 186 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, así como en el numeral 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, como un mecanismo para "mitigar los efecto del acto anulatorio". 2. Sobre la nulidad absoluta de las resoluciones RJD-106-2014 Y RJD-061-2015 y del modelo regulatorio aprobado por ARESEP: a. El Nombre2449 distribuye agua por medio de los canales del DRAT, proveniente del embalse del Arenal. Esta tarea tiene costos de operación, mantenimiento, y de la gestión del agua. b. Todas las actividades consumen agua, solamente que en diferentes proporciones. Al medir el agua, no por hectárea, sino por metro cúbico consumido, cada quien paga por la cantidad de agua que utilizó. De los datos aportados por la actora se obtuvo un consumo de agua del 16.6%, que finalmente se fijó en 15,43%. c. No es cierto que se cobra dos veces por la misma agua, porque lo cobrado es la gestión de la red de riego para trasladar el agua, El liquido que se devuelve a los canales es reconocido en el modelo tarifario, de modo que se paga la gestión de acuerdo con la cantidad de agua utilizada. d. De la revisión realizada por la ARESEP, se determinó que Nombre2449 elabora sus estados financieros de acuerdo con las normas contables avaladas por la Contraloría General de la República. e. Las tarifas fueron fijadas de conformidad con el principio de servicio al costo, tomando en cuenta los estados financieros presentados por el SENARA. Se pudo constatar que ésta registra los gastos e ingresos del DRAT de forma separada. Además, la tarifa no solamente cubre los costos del servicio, pues debe permitir un beneficio para garantizar el desarrollo de la actividad: su producción su mantenimiento y su prestación. La ARESEP hizo los estudio técnicos para establecer las tarifas, las cuales determinó con base en el principio de servicio al costo. f. El establecimiento de un cobro por metro cúbico consumido se afecta con la rigidez o inflexibilidad, pues se estableció un modelo, tarifario, en donde se establecen los diferentes factores que deben integrar la tarifa, de modo que la herramienta de cálculo y su aplicación práctica se da al momento de fijarse la tarifa. g. El servicio que presta Nombre2449 es el de suministro de agua por medio de una red, la cual tiene costos de operación, mantenimiento, reposición y expansión.h. Lo razonable es que todos paguen lo mismo por el servicio. Lo más adecuado es establecer la tarifa por metro cúbico de agua utilizado. i.Las tarifas no han tenido un aumento desproporcionado y fueron fijadas conforme al principio de servicio al costo. J. Las subvenciones han contribuido a que los costos del DRAT no sean más elevados y por lo tanto presionen el alza de las tarifas. 3.Sobre la nulidad de la resolución RIA-09-2015: La actora no indicó ningún motivo de nulidad, alegando únicamente la conexidad. La resolución no es nula, pues fue dictada por un órgano competente, por escrito, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento administrativo, contiene un motivo legítimo, con un amplio fundamento fáctico y jurídico, y su fin es conforme con los propósitos del ente regulador.

    Planteó la defensa de falta de interés actual respecto de la pretensión IA de la demanda, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho.

    VI.- SOBRE LOS ALEGATOS DEL SENARA: En este caso respecto del SENARA, su participación en este asunto obedece a que es el ente que presta el servicio. Señala que no hay ningún acto suyo que esté siendo impugnado. Apunta que en la conducta impugnada no se observan vicios graves que impidan el cumplimiento del fin público, en los término del artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública. La actora no demuestra por qué se violó la discrecionalidad administrativa y tampoco acredita que se haya producido una violación del principio de servicio al costo, y no acredita que no los costos presentados por Nombre2449 no sean correctos. No acreditó las deficiencias de la metodología. El único argumento contra la RIA-009-2015, es que aplica el modelo tarifario dispuesto en la resolución 106-2014, Dice que al no encontrarse viciado ese acto, no se puede inferir la nulidad de la aplicación tarifaria.

    VII.- SOBRE LAS NULIDADES ALEGADAS: En relación con las nulidades que fueron aducidas por la parte actora respecto de una serie de actuaciones emitidas con ocasión de la fijación de tarifas del servicios de suministro de agua para la piscicultura prestado por Nombre2449, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1. 1.- Sobre la nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce: En relación con este alegato, en lo esencial la parte actora aduce que a pesar de que la Junta Directiva de la ARESEP decretó la nulidad de la resolución N O RIA-002-2014, se dimensionaron sus efectos, manteniendo las tarifas fijadas en los actos conexos (RIA-006-2014), sin establecer un límite en el tiempo. Por su parte, las accionadas alegaron que las resoluciones administrativas pueden ser dimensionadas, citaron la normativa que según su criterio sustenta dicha potestad y señalaron que ello fue debidamente motivado en el interés social de tal dimensionamiento. Una vez examinada por parte de este Tribunal la resolución N O RDJ-153-2014, este Órgano decisor aprecia que en efecto, tal y como lo afirma la representación del demandante, la Junta Directiva de la ARESEP anuló la Resolución RIA-002-2014, mediante la cual había resuelto fijar las tarifas para los servicios de riego y piscicultura brindados en el DRAT por Nombre2449. Lo anterior por utilizar un modelo tarifario que había sido anulado y que ya no se encontraba vigente. Además se observa que los efectos de la anulación fueron dimensionados, manteniendo las tarifas establecidas en la RIA-006-2014, que era una acto conexo de la primera. Sin embargo, si bien es cierto para fundamentar esa conducta -el dimensionamiento-, fueron citadas por la Administración concernida una serie de disposiciones normativas (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, 229 de ésta última, así como el numeral 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo cierto es que este Órgano decisor estima que dicha motivación resulta insuficiente, pues no basta, para fundamentar adecuadamente, una enunciación normativa, ya que ésta debe ir acompañada del sustento fáctico que la operativiza. Luego, la Administración, para justificar el dimensionamiento debió, además de enlistar el sustento jurídico, indicar de forma expresa las razones de interés social, la afectación a la seguridad jurídica que según afirmó, la llevaron a mantener la vigencia de las tarifas que habían sido fijadas en desapego del ordenamiento jurídico. Por otra parte, si bien es cierto que consta en autos que de forma inmediata, y durante el año siguiente a que se dictó el acto anulatorio, se procedió a una nueva fijación tarifaria, lo cierto es que en la resolución que ahora se analiza, no fue establecido ningún plazo para cumplir lo ordenado, indicándose únicamente que ello debía hacerse de inmediato, con lo cual dejó vigentes una tarifa establecida sobre la base de un modelo anulado, por un período indeterminado. En consecuencia, este Tribunal estima que lleva razón la parte actora en cuanto alega la nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce. De este modo, lo procedente será declarar la nulidad de ese dimensionamiento. En consecuencia, las tarifas que correspondería aplicar para ese período son las fijadas anteriormente por la Contraloría General de la República. Por consiguiente, y en aplicación del numeral 122miii, del Código Procesal Contencioso Administrativo, en la fase de ejecución de sentencia, deberán determinarse las diferencias, si es que éstas se produjeron, entre las tarifas cobradas con fundamento las resoluciones RIA-002-2014 y RIA-006-2014, y las anteriormente fijadas por la Contraloría General de la República. Sobre el monto que resulte se reconocen intereses legales desde que cada diferencia en la tarifa fue cancelada por la actora, hasta el efectivo pago. 2. Sobre la nulidad absoluta de las resoluciones RJD-106-2014 Y RJD-061-2015 y del modelo regulatorio aprobado por ARESEP: en resolución RJD-106-2014, de treinta de septiembre del dos mil catorce, la Junta Directiva de la ARESEP aprobó el modelo regulatorio para las tarifas de suministro de agua en el DRAT por parte del SENARA. Según esta resolución, las fórmulas establecidas en el modelo tomaron en cuenta "las necesidades de efectivo del SENARA, para la operación, mantenimiento, administración y desarrollo del servicio de suministro de agua en el DRAT, con la estructura tarifaria más adecuada para obtener esos recursos, de acuerdo a los vólumenes de agua relativos a los usos consuntivo y no consuntivo del agua que están facturados a las actividades hidroproductivas" Por su parte,en la resolución RJD-061-2015, se declaró sin lugar el recurso planteado por el aquí actor, en sede administrativa, contra la primera. El demandante aduce, entre los motivos de nulidad, que Nombre2449 no es un proveedor de agua, y que no fue observado el principio de servicio al costo. Aduce además, que el modelo establecido causa un aumento desproporcionado en las tarifas. El Tribunal estima que esos alegatos no son de recibo. El recurso hídrico es un bien demanial, así lo ha manifestado la Sala Constitucional en reiteradas resoluciones, entre éstas en la N 0 2012-8892 del 27de junio del 2012. Lo anterior implica que el uso del agua es de interés público, lo cual ha llevado a la regulación de sus diferentes usos, de modo que el ordenamiento jurídico regula los usos comunes y usos especiales. El primero refiere al derecho de acceso al agua para el uso doméstico, sin alterar la calidad o el caudal del agua, para lo cual no se requiere concesión..Los segundos, implican apropiación o consumo, y su aprovechamiento tiene una regulación especial. Entre estos usos especiales, a tenor del artículo 27 de la Ley de Aguas, encontramos el riego, estanques, el desarrollo de fuerzas hidroeléctricas, entre otros. En definitiva, el agua es un bien de dominio publico, y el suministro del preciado liquido, incluso para actividades de riego y avenamiento, se constituye como una servicio público, tal y como se establece en el artículo 5 incisos c y e de la Ley N O 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y como tal, a esa actividad le son aplicables los principios del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, la prestación de dicho servicio público de suministro de agua para riego y avenamiento está a cargo del SENARA. Del estudio de su ley de creación, tanto de la exposición de motivos como de su articulado, el Tribunal estima que, contrario a lo manifestado por el representante de la parte actora, el SENARA, ostenta competencias que van más allá de la construcción y mantenimiento de canales de riego, pues sus funciones comprenden el adecuado funcionamiento de los distritos de riego y el fortalecimiento de su actividad productiva, y abarcan conductas tendientes a la protección del recurso hídrico, su uso racional, su buen aprovechamiento y su distribución justa, de modo que a tenor de los artículos 2 y 3 de la Ley de su creación, N 0 6877 de 18 de julio de 1983- Nombre2449 tiene facultades de captación, aprovechamiento, entrega o suministro, manejo y administración de las aguas. De este modo, el Nombre2449 sí tiene la función de proveer agua, tal y como expresamente señala el artículo 1 del Reglamento de Servicios de Riego para los Distritos, pero además, el establecimiento de políticas para garantizar su disponibilidad y el uso racional del recurso. Luego, al constituir la actividad del Nombre2449 la prestación de un servicio público, por el cual se debe pagar un precio público, cuya tarifa no solamente debe ser fijada por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, sino que debe responder a los principios y normas que regulan la fijación de este tipo de tarifas -precios públicosencontramos la máxima conocida como principio de servicio al costo, que, en lo esencial, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N O 7593, implica que el establecimiento de un precio público debe hacerse con base en una estructura de costos, de modo que para el cálculo de las tarifas deben contemplarse los costos necesarios para para prestar el servicio, incluyendo los gastos necesarios para garantizar la continuidad del servicio, tomando en cuenta criterios de eficiencia económica, equidad social, sostenibilidad ambiental y conservación de los recursos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 31 de la Ley N O 7593. Ahora bien, el demandante aduce que siendo que el agua no es un costo para SENARA, pues la obtiene, según afirma del remanente de los embalses creados para la producción de energía eléctrica, la cantidad de agua que es suministrada no debería tomarse en consideración para fijar la tarifa, siendo los costos de Nombre2449 en el mantenimiento de los canales y caminos los únicos elementos a considerar. De acuerdo con lo dicho anteriormente, el Tribunal estima que los costos a considerar para establecer la tarifa son aquellos necesarios para prestar el servicio público a cargo de SENARA, esto es, para cumplir con el suministro de agua a los distintos usuarios. En esta ocasión, según consta en el estudio tarifario, y de acuerdo con la declaración de los testigos Nombre78869 y Oscar Roig Bustamante, servidores e la ARESEP, la tarifa, responde a las necesidades de efectivo y los costos medios obtenidos para el período 2015-2019 para atender las necesidades de la operación del Distrito de Riego Arenal-Tempisque. Además, según la declaración de la señora Andrea Barboza Moncada, quien dijo ser la contadora institucional del SENARA, la estructura de costos el DRAT, se encuentra diferenciada de los demás subdistrios, como también lo está en relación con la actividad piscicola. En consecuencia, al no constar prueba en contrario que demuestre el dicho del actor, en el sentido de que se incumplió con lo ordenado por la Contraloría relacionado con la contabilidad del SENARA, el Tribunal tiene por acreditado que el modelo regultatorio dispuesto en la resolución N O 106-2014, sí tuvo como base la información contable relacionada con os costos para el DRAT. Por otra parte, según el estudio 526-1A-2015, para la determinación de la tarifa fueron considerados los requerimientos del recurso hídrico según cada actividad, y en el caso de la psicultura el consumo se estimó con base en los caudales y volúmenes facturados a esa actividad en los años 2012, 2013 y 2014, y una estimación para los próximos cinco años, tomando en consideración además, el uso connsuntivo y no consuntivo del agua, con una tasa de recambio, que en dicho estudio se determinó en un 20%. Por otra parte, la representación de la actora aduce que las tarifas han aumentado de forma desproporcionada. No obstante la resolución N O 106-2014, lo que regula es un modelo tarifario, para establecer las tarifas, las cuales fueron fijadas posteriormente en resolución RIA-09-2015. A lo anterior se agrega que sobre este punto, el actor también faltó a su deber probatorio, pues la desproporcionalidad de las tarifas debió acreditarla mediante prueba técnica, siendo del todo insuficiente para que este Tribunal pueda establecer su existencia, el alegato en tal sentido por parte de la actor. Tal obligación es más patente cuando, como en el caso que nos ocupa, en la resolución impugnada, al responder cada una de las oposiciones planteadas por el aquí actor dentro del proceso de construcción del modelo tarifario, la Administración concernida no solamente indicó que las tarifas no han tenido el aumento desproporcionado señalado por el demandante, sino que además, presentó un estudio en el cual se especificó que "De las cifras obtenidas y graficadas con anterioridad (...) se puede concluir que en términos de colones reales el nivel tarifario fijado para el año 2014 es semejante e incluso menor al que se ha presentado para años anteriores, de manera que las tarifas fijadas mediante la resolución RIA-002-2014 del 7 de mayo del 2014 (...), para el servicio de riego y piscicultura en el DRAT no son desproporcionadas, asimismo se observa que en el año 1995 es cuando se da la mayor variación absoluta en términos reales. " Así, siendo que el actor no presentó prueba que desacredite el informe técnico incorporado a la resolución N O 106-2014, el alegato en el sentido de que el modelo tarifario ocasiona aumentos desproporcionados en la tarifa, también debe rechazarse. También se aduce por parte del actor, que el modelo tarifario pretende asignar costos según el caudal de agua entregado a cada actividad, sin demostrar que los costos del Nombre2449 penden del caudal de agua. Sobre este alegato, es necesario reiterar lo indicado anteriormente en el sentido de que en la tarifa no se cobra el agua, pero sí su suministro, en donde la cantidad de agua entregada a cada usuario constituye un sistema de medición aceptado, que permite cobrar a cada quien por ese servicio de hacer llegar el agua a cada finca, y por ende por la infraestructura necesaria para que esa prestación resulte posible llevarla a cabo de manera eficiente, continua, confiable, perdurable en el tiempo, que resulte equitativa y que privilegie una adecuada utilización del recurso hídrico. Así, la cantidad de agua utilizada por cada beneficiario del servicio resulta un criterio razonable, objetivo y equitativo para el establecimiento de la tarifa, pues todos pagan lo mismo por el servicio, de acuerdo a la cantidad de metros cúbicos de agua utilizados. Más aún si, como ya se indicó, los costos que fueron tomados en cuenta obedecen a los costos necesarios para brindar el servicio, aspecto en el cual fueron contestes los testigos de la ARESEP y del SENARA. Además, este esquema tarifario no resulta inflexible, como lo aduce la representación de la actora, no solamente porque la existencia de caudales mínimos establecidos por el proveedor del agua, siendo precisamente la actividad piscícola la primera en beneficiarse ello, según se establece en la propia resolución recurrida, sino porque además, mediante esta estructura el ente regulador fiscaliza la eficiencia y ampliación de la cobertura, así como el uso eficiente del recurso. Otro argumento contra la resolución examinada es que el modelo no tomó en consideración las transferencias del Estado. Sin embargo, no se indica cómo ello podría incidir de forma negativa en los costos del DRAT, y según lo expresa la propia ARESEP, ello más bien ha contribuido a disminuirlos. En consecuencia, a tenor de todo lo dicho, los argumentos de la representación de la parte actora mediante los cuales pretende fundamentar la nulidad absoluta de la resolución que aprobó el modelo tarifario, N O RJD-106-2014 y por conexidad, la de la resolución N O RJD-061-2015, en la cual se confirmó la primera, no son de recibo. Por consiguiente, este extremo de la demanda deberá declararse sin lugar. Sobre la Nulidad absoluta de la resolución RIA-009-2015: En este acto, la ARESEP estableció la tarifa para el servicio de suministro de agua, la cual entró a regir el primero de enero del 2016 y finalizará en diciembre del 2020, estableciendo un consumo de agua para la piscicultura de 15,43% Contra ésta la representación de la parte actora aduce que es nula por conexidad, debido a que aplica el modelo establecido en la resolución N O RJD-106-2014. No obstante, el Tribunal ya indicó la validez de dicha resolución, por lo que no podría declarar la nulidad de la resolución RIA-009-2015, con base en el argumento esbozado por el demandante. Sin embargo, también adujo, particularmente durante la audiencia de juicio oral, que el recambio del agua difiere del utilizado por la ARESEP al establecer la tarifa, y señala que el Nombre2449 no cuenta con sistemas confiables de medición, y dice que su instalación se encuentra pendiente, por lo que ataca que el consumo y la tasa de recambio se fije con base en promedios anteriores y en estimaciones. Consta en autos, que en la resolución N O RIA-009-2015, el ente regulador emitió una serie de órdenes y requerimientos a cargo de SENARA, entre las cuales, en el punto dos se le ordenó cumplir con la compra e instalación de equipos de medición. Asimismo, en el punto quince se dispuso además: "Presentar en un plazo de tres meses contados a partir de la publicación de esta resolución, un modelo estadístico para mejorar la estimación del agua utilizada en pscicultura con variables externas, con el fin de explicar la viabilidad que presenta y poder realizar pronósticos más precisos". Ante estas manifestaciones, contenidas en la resolución N O ElA-009-2015, el Tribunal advierte que la propia autoridad reguladora, en el proceso de construcción de la tarifa, se percató de falencias en el sistema de medición. Como ya se indicó anteriormente, esta situación llamó la atención del Tribunal en la etapa de deliberación y motivó la prueba para mejor resolver. Examinada esa prueba, se logra constatar, lo que ya se infería del contenido de la resolución N O RIA-009-2015, así como del Informe N O 1021-2015 que le sirvió de antecedente, en la línea de que, a pesar de que la ARESEP ha dado seguimiento al cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la implementación de sistemas de medición de la cantidad de agua consumida, no se acreditó que a la fecha de fijación de la tarifa, se contara con esa herramienta, por lo que, se reitera, como lo indica la propia resolución, ésta se fijó a pesar de que el factor atinente al consumo resultaba impreciso. Sin embargo, como también se indica en la resolución de referencia y en el informe que le sirvió de fundamento, para establecer un consumo promedio fueron tomados en consideración las cantidades de agua dispensadas por el Instituto Costarricense de Electricidad. De esta forma, si bien uno de los componentes de la fórmula para determinar la tarifa, no se ha establecido a través de parámetros exactos, si se han utilizado elementos objetivos para establecer el componente de la tarifa relativo al consumo Ahora bien, en vista de que ese dato puede obtenerse a partir de un consumo promedio de los usuarios de las diferentes actividades, en este caso de la psicultura, ese consumo promedio debe y puede ser medible mediante instrumentos que brinden exactitud y confiabilidad, según se dispone en el artículo 23 de la Ley N O 7593. Una condición como la suscitada al establecer el factor relativo al consumo a través de mediciones imprecisas, trae aparejado que la tarifa fijada carezca de exactitud, lo cual podría incidir en beneficio o en perjuicio de los usuarios, y repercute en el cobro que el Nombre2449 hace con base en esa tarifa a los consumidores del servicio, en cuanto tampoco es posible medir con exactitud la cantidad de agua consumida individualmente. Más simple: el tribunal estima que la ARESEP si contó con elemento objetivos para establecer el volumen de consumo, sin embargo está claro de que esas mediciones no son exactas, de lo cual se sigue que si en el caso concreto, al aplicar la tarifa se determina una diferencia a favor de la actora, ésta deberá ser reconocida. No obstante tampoco es posible extraer de la prueba que obra en autos que la tarifa establecida de este modo haya implicado un perjuicio para el demandante, sin embargo, dado que está probado que el Nombre2449 no cuenta con instrumentos de medición para establecer la cantidad exacta de agua consumida y por consiguiente que ello podría incidir en el precio fijado de forma negativa para el demandante, a tenor del artículo 122 miii, se ordena a las codemandadas a restituir los incrementos en la tarifa por el servicio de suministro de agua prestado a la empresa actora, derivadas de la inexactitud de las tarifas, incrementos que deberá acreditar el demandante en la fase de ejecución de sentencia.

    VIII.- SOBRE LAS EXCEPCIONES. La ARESEP planteó las defensas de falta derecho, legitimación activa y pasiva y falta de interés actual respecto de la petición IA. Además, formuló la defensa de caducidad. Por su parte, la representación del Nombre2449 opuso la defensa de falta de legitimación. a tenor de lo expuesto en el considerando anterior, las referidas defensas deben rechazarse. En lo que concierne a la defensa de caducidad, ésta se rechaza, toda vez que consta en autos que el proceso de fijación de tarifas para el servicio de suministro de agua en el DRAT culminó en el año dos mil quince, con la emisión de la resolución RIA-009-2015, de ocho de setiembre del dos mil quince, y la demanda se planteó en octubre veintinueve de ese mismo año, sin que hubiese transcurrido el plazo de caducidad dispuesto en el numjeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva, es claro que entre la parte actora y ambas codemandadas existe un vínculo jurídico administrativo que los legitima activa y pasivamente para formar parte de este asunto, en tanto el actor es un usuario de un servicio público que viene a cuestionar el modelo tarifario y las tarifas establecidas del servicio de suministro de agua prestado por el SENARA, a lo que se suma la existencia de una posible afectación del primero, por la forma en la que se determinó la fórmula para la fijación de las tarifas de ese servicio. De lo anterior se sigue, la denegatoria parcial de la defensa de falta de derecho, respecto del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce. De este modo, lo procedente será declarar la nulidad de ese dimensionamiento, y por lo tanto la inexistencia de falta de interés, defensa que debe rechazarse. Además, también procede su rechazo en relación con las diferencias de tarifas surgidas con ocasión de la aplicación del dimensionamiento que cuya nulidad ahora se declara. Se rechaza además dicha defensa,respecto de las diferencias que puedan surgir entre las tarifas efectivamente cobradas con fundamento en la estimación de consumo de agua de la actora, y el efectivamente realizado, según la prueba que ésta aporte en la etapa de ejecución de sentencia. Por consiguiente, deberá acogese parcialmente la demanda de AQUACORPORACIÓN S.A. contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVISIOS PÚBLICOS y el SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO únicamente sobre los extremos que se dirán, en lo demás deberá entenderse como denegada. Se declara la nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce. En consecuencia, las tarifas que correspondería aplicar para ese período son las fijadas anteriormente por la Contraloría General de la República, las cuales serán fijadas en la fase de ejecución de sentencia. En caso de que resulte alguna diferencia a favor de la accionante, está deberá reconocerse en forma solidaria por las codemandas. Sobre el monto que resulte se reconocen intereses legales desde que cada diferencia en la tarifa fue cancelada por la actora, hasta el efectivo pago. Se ordena a las codemandadas a restituir los incrementos en la tarifa por el servicio de suministro de agua prestado a la empresa actora, que se hubiesen derivado de la inexactitud de las tarifas, incrementos que deberán acreditar el demandante en la fase de ejecución de sentencia. Sobre los incrementos efectivamente pagados se reconocen intereses legales desde que cada uno de ellos fue cancelado por la actora y hasta su efectivo pago. En lo demás, la demanda deberá rechazarse.

    IX.- SOBRE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, este Órgano concluye que la parte accionada tuvo motivo suficiente para litigar, y ha resultado vencedora en algunos de los extremos demandados, por lo que se establece que las costas de este asunto son a cargo de la parte accionada.

    POR TANTO

    Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, interés actual y caducidad. Se rechaza parcialmente la defensa de falta de derecho, respecto del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce. También procede su rechazo en relación con las diferencias de tarifas surgidas con ocasión de la aplicación del dimensionamiento cuya nulidad ahora se declara. Se rechaza además dicha defensa, respecto de las diferencias que puedan surgir entre las tarifas efectivamente cobradas con fundamento en la estimación de consumo de agua de la actora, y el efectivamente realizado, según la prueba que ésta aporte en la etapa de ejecución de sentencia. Se admite la defensa respecto de las pretensiones restantes. Se acoge parcialmente la demanda de AQUACORPORACIÓN INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y el SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO únicamente sobre los extremos que se dirán, en lo demás debe entenderse como denegada. Se declara la nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N O RDJ-153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce. En consecuencia, las tarifas que correspondería aplicar para ese período son las fijadas anteriormente por la Contraloría General de la República, las cuales serán fijadas en la fase de ejecución de sentencia. En caso de que resulte alguna diferencia a favor de la accionante, está deberá reconocerse en forma solidaria por las codemandas. Sobre el monto que resulte se reconocen intereses legales desde que cada diferencia en la tarifa fue cancelada por la actora, hasta el efectivo pago. Se ordena a las codemandadas restituir los incrementos en la tarifa por el servicio de suministro de agua prestado a la empresa actora, que se hubiesen derivado de la inexactitud de las tarifas, incrementos que deberán acreditar el demandante en la fase de ejecución de sentencia. Sobre los incrementos efectivamente pagados se reconocen intereses legales desde que cada uno de ellos fue cancelado por la actora y hasta su efectivo pago. Se rechaza la demanda en lo demás. Son ambas costas de esta acción a cargo de las codemandadas. - Nombre113196 Marianella Álvarez Molina Se hace constar que la Jueza Marianella Álvarez Molina estuvo en la fase de deliberación, y que el motivo por el cual no firma esta sentencia obedece a que se encuentr fuera del Tribunal con un permiso con goce de sal rio.

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