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Res. 00455-2024 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 19/06/2024

Strict liability of legal representative not automaticResponsabilidad solidaria de representante legal no es objetiva

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OutcomeResultado

Reversal and RemandAnulación y reenvío

The joint liability finding against the legal representative is overturned and the case is remanded for a new subjective analysis of his conduct and causal link.Se anula la declaratoria de responsabilidad solidaria del representante legal y se reenvía al tribunal de juicio para nuevo análisis subjetivo de su conducta y nexo causal.

SummaryResumen

The appeals court overturns a trial court ruling that held a company's legal representative jointly and severally liable for breach of contract solely due to his representative capacity. It finds that the trial court erroneously relied on the Commerce Code to impose strict liability. The appeals court holds that joint civil liability is subjective in nature, requiring proof of a causal link between the defendant's specific conduct and the harm, as per Article 1048 of the Civil Code and Supreme Court precedent. Since the remand had ordered an examination of the co-defendant's personal actions, the case is sent back for a proper subjective analysis of civil liability, not based on mere corporate representation.La resolución anula la sentencia que declaró la responsabilidad civil solidaria del representante legal de una sociedad por incumplimiento contractual, al considerar que el tribunal de juicio aplicó erróneamente el Código de Comercio para derivar una responsabilidad objetiva basada solo en ese cargo. El tribunal de apelación subraya que la responsabilidad solidaria es de carácter subjetivo y exige demostrar el nexo causal entre la conducta específica del demandado y el daño causado, según el artículo 1048 del Código Civil y la doctrina de la Sala Tercera. Dado que en el juicio de reenvío se ordenó analizar si las actuaciones personales del codemandado generaron el daño, se reenvía el asunto para que se examine la demanda civil conforme a un análisis subjetivo, no por la mera representación societaria.

Key excerptExtracto clave

Upon examining what was decided in the judgment, it suffers from an erroneous application of substantive law, as alleged in the appeal before us. It is true that the issue is very specific; however, it does not mean that it suffices to refer to Articles 181, 182 and 189 of the Commerce Code to derive strict liability of the civil defendant merely for his status as legal representative of the company that signed the breached contract. [...] It must not be forgotten that, in matters of joint civil liability, it must always be determined from a subjective and not an objective perspective, i.e., in this particular case, the causal link between the defendant's specific conduct and the harm caused must be established, and the rules applicable to the case must also be assessed. [...] As can be seen, in some cases the existence of express legislation will assist in establishing joint civil liability; however, in accordance with the indicated civil provisions, this can only be established based on a subjective analysis of the civil defendant's conduct and a clear establishment of his conduct with the causal link that led to the harm.Al examinar lo resuelto en sentencia, esta adolece de errónea aplicación de la norma sustantiva, como se alega en el recurso que nos ocupa. Es cierto que el tema es muy puntual, no obstante, no significa que baste con remitir a los artículos 181, 182 y 189 del Código de Comercio para derivar de ahí una responsabilidad objetiva del demandado civil por su sola condición de representante legal de la sociedad que suscribió el contrato incumplido. [...] No debe olvidarse que, en materia de responsabilidad civil solidaria, la misma debe siempre determinarse desde una óptica subjetiva y no objetiva, o sea, en el caso en particular debe establecerse el nexo causal entre la actuación específica del demandado y el daño causado, asimismo deben valorarse las normas que correspondan al caso. [...] Como se desprende, en algunas ocasiones la existencia de legislación expresa vendrá a coadyuvar en el establecimiento de una responsabilidad civil solidaria, no obstante, conforme con la normativa civil indicada, esta solo podría establecerse a partir de un análisis subjetivo de la conducta del demandado civil y el establecimiento claro de su conducta con el nexo causal que llevó al daño.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No debe olvidarse que, en materia de responsabilidad civil solidaria, la misma debe siempre determinarse desde una óptica subjetiva y no objetiva, o sea, en el caso en particular debe establecerse el nexo causal entre la actuación específica del demandado y el daño causado."

    "It must not be forgotten that, in matters of joint civil liability, it must always be determined from a subjective and not an objective perspective, i.e., in this particular case, the causal link between the defendant's specific conduct and the harm caused must be established."

    Considerando III

  • "No debe olvidarse que, en materia de responsabilidad civil solidaria, la misma debe siempre determinarse desde una óptica subjetiva y no objetiva, o sea, en el caso en particular debe establecerse el nexo causal entre la actuación específica del demandado y el daño causado."

    Considerando III

  • "Dicho fundamento es erróneo y efectivamente se basa en normativa no atinente al caso. El único análisis hecho en el caso en particular es que el codemandado negoció personalmente el contrato que no se cumplió, no obstante para el tribunal de juicio, la sola representación de la empresa, lo hace responsable solidario, análisis que no es procedente."

    "That reasoning is erroneous and indeed relies on rules not applicable to the case. The only analysis carried out in this specific case is that the co-defendant personally negotiated the unfulfilled contract; however, for the trial court, the mere representation of the company makes him jointly liable — an analysis that is improper."

    Considerando III

  • "Dicho fundamento es erróneo y efectivamente se basa en normativa no atinente al caso. El único análisis hecho en el caso en particular es que el codemandado negoció personalmente el contrato que no se cumplió, no obstante para el tribunal de juicio, la sola representación de la empresa, lo hace responsable solidario, análisis que no es procedente."

    Considerando III

  • "Por consiguiente, para la aplicación de la responsabilidad civil solidaria, en razón de la existencia de culpa o negligencia in vigilando, se requiere de la necesaria demostración del nexo causal entre el daño causado y la debida acreditación del hecho delictivo; así como la necesaria vinculación entre la acción determinada y la responsabilidad del representante de la sociedad anónima demandada."

    "Consequently, for the application of joint civil liability due to fault or negligence in supervision, it is necessary to prove the causal link between the harm caused and the proper accreditation of the criminal act; as well as the necessary connection between the determined action and the liability of the representative of the defendant corporation."

    Considerando III

  • "Por consiguiente, para la aplicación de la responsabilidad civil solidaria, en razón de la existencia de culpa o negligencia in vigilando, se requiere de la necesaria demostración del nexo causal entre el daño causado y la debida acreditación del hecho delictivo; así como la necesaria vinculación entre la acción determinada y la responsabilidad del representante de la sociedad anónima demandada."

    Considerando III

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Sections

Procedural marks

PODER JUDICIAL SENTENCE APPEALS COURT OF THE THIRD JUDICIAL CIRCUIT OF ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9105 [email protected] Fax: 2445-5349 __________________________________________________________________________________ Res: 2024-00455 SENTENCE APPEALS COURT OF THE THIRD JUDICIAL CIRCUIT OF ALAJUELA, THIRD SECTION. San Ramón, at fifteen hours fifteen minutes (03:15 p.m.) on the nineteenth of June of two thousand twenty-four.

SENTENCE APPEAL filed in the present case against [Nombre 001], Costa Rican, bearer of identity card [Valor 001], for the crime of FRAUD (ESTAFA), to the detriment of [Nombre 002] AND OTHERS. The judges Yadira Godínez Segura, Annia Enríquez Chavarría, and Carmen Peraza Segura participate in the decision of the appeal. Attorney Marcelo Wilson Cole appears in the sentence appeal, in his capacity as private defender of the defendant [Nombre 001].

WHEREAS:

I.- That by judgment number 527-2023 at 11:00 a.m. on September 13, 2024, the Trial Court of Heredia resolved: "THEREFORE: In accordance with the reasoning set forth and Articles 39 and 41 of the Political Constitution; 1, 30, 45, 47, 141 to 145, 189, 359 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), Articles 181, 182 and 189 of the Commerce Code (Código de Comercio); 1217, 1259, 1260, 1267 of the Civil Code (Código Civil), by virtue of the provisions of ruling 2021-00813 of the Sentence Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela, judgment 284-2020 is integrated and the civil defendant [Nombre 001] is declared Jointly and Severally Liable (Responsable Civil solidario) together with the already civilly convicted EDIFICACIONES CHACONKA E.C.C. S.A., both for the principal sum set in the judgment and for the costs. In all other respects, the integrated judgment remains unchanged. It is hereby notified by its reading." (sic).

II.- That against the preceding pronouncement, attorney Marcelo Wilson Cole, in his capacity as private defender of the defendant [Nombre 001], filed a sentence appeal.

III.- That having conducted the respective deliberation, in accordance with the provisions of Article 465 of the Code of Criminal Procedure, the Sentence Appeals Court of the III Judicial Circuit of Alajuela, San Ramón, proceeded to hear the appeal.

IV.- That in the proceedings, the pertinent legal prescriptions have been observed.

Judge of Sentence Appeal Godínez Segura writes; and,

WHEREAS:

I.By means of a writ filed on October 4, 2023 (folios 640 et seq.), attorney Marcelo Wilson Cole, legal representative of the civil defendant, appealed judgment number 527-2023, issued by the Criminal Court of Heredia on September 13, 2023. He indicates that the court held it as proved that his client is civilly liable for the damages (daños y perjuicios) against the civil plaintiffs, based on joint and several civil liability (responsabilidad civil solidaria), for being the representative of the defendant corporation (sociedad).

II.The first ground is: "ERRONEOUS APPLICATION OF THE SUBSTANTIVE CRIMINAL LAW AND THE ALL-ENCOMPASSING LAW (COMMERCIAL LAW (DERECHO MERCANTIL))". The judgment is based on commercial law regulations, specifically applying Articles 181, 182, and 189 of that body of law, which bear no relation to the liability of the corporation's legal representative toward third parties. Those rules refer to the liability that the legal representative of the corporation has to the shareholders, or circumstances inherent to the position, but not to third parties. Such rules have no value, nor are they sufficient to sustain the civil judgment, based on joint and several liability (responsabilidad solidaria). The Commerce Code establishes only two reasons for which the legal representative is jointly and severally liable, and the alleged actions of his client do not fit into either of these two possibilities; therefore, there was an erroneous interpretation of the applied rules, and this led to a judgment not in accordance with the law. According to the legal system, joint and several liability against the representative of a corporation arises in cases where the representative acted with knowledge that the corporation is dissolved, or in cases of environmental damage (daño ambiental). Later on, the appellant titles: "SUBSTANTIATION OF THE GROUND" and indicates disagreement with the assessment of the evidence, due to lack of coherence. He reiterates that the rules invoked are legally inapplicable, so the sentence must be annulled. He requests that the ground be upheld, the appealed judgment be declared entirely void, and his client be absolved of civil liability. Likewise, he requests that the case be remanded for a new hearing (reenvío a nuevo debate).

III.The claim is upheld. In the present matter, the resolution came to complement judgment number 284-2020 at eight hours fifteen minutes on July 15, two thousand twenty, which granted the civil action (acción civil) against the Corporation EDIFICACIONES CHANCOKA E.C.C.S.A. for the following facts that were held as proved: 1. The corporation Planet Spark Industries Limitada, legal ID [Valor 002], is the owner of the property registered in the real estate folio of the Party of Heredia [Valor 003], located in Los Ángeles de San Rafael de Heredia, specifically in [...], a land that is described in the cadastral plan number [Valor 004]. 2. Said corporation is a family corporation, from the nucleus constituted by the spouses [Nombre 002] and [Nombre 003], the latter being the legal representative of such legal entity. 3. Mr. [Nombre 002] and Mrs. [Nombre 003] had the family project of building a dwelling house on said land, for which, in the year two thousand ten, they began visiting different fairs, builders, and material suppliers. 4. Originally, the complainants and civil plaintiffs had envisioned the construction of a house using the normal or traditional system of concrete blocks. 5. However, the accused and civil defendant, [Nombre 001], convinced them to change their project and opt for a wooden construction, indicating that this other construction system was much cheaper. 6. The initial contact of the accused and civil defendant with the complainants and civil plaintiffs was through Mrs. [Nombre 003], as she saw a sign advertising the company "Edificaciones Chaconka", advertising itself as a construction company, a sign that was at the home of the accused and civil defendant in Barrio Fátima, Heredia, Centro. 7. Mrs. [Nombre 003] knocked on the door of said house and was personally attended to by the accused and civil defendant, who, after hearing about the original project of the complainants and civil plaintiffs, offered himself as a builder with extensive experience in wooden houses, experience he indicated having acquired in the United States, showing Mrs. Carmen various catalogs with houses built with said material. 8. The accused and civil defendant convinced Mrs. [Nombre 003] to schedule a later meeting, which was attended by both her and Mr. [Nombre 002], again at the home-office of the accused and civil defendant. The accused and civil defendant insisted on recommending the change from the original project, shifting it from a cement-block house to a wooden house. Besides insisting that wood was cheaper, he convinced the complainants and civil plaintiffs by telling them that for a mountain house, wood looked much better than cement. 9. The accused and civil defendant was insistent in offering them the construction of model houses in the Canadian or United States style, specifically in wood construction, and in that meeting he showed the complainant and civil plaintiff and his wife several housing models, while presenting himself as an expert wood builder who had worked in the United States for several years in that trade; furthermore, his deceit (ardid) also consisted of offering several deals to make them a very cheap house quickly, within an approximate period of six months, since according to him he had wood suppliers that facilitated his work, even believing he could finish it sooner, and since it was a "turnkey" project, it was to be completed by September 2011, all with the purpose of gaining the trust of the complainant and civil plaintiff and his family, and thus attracting their investment and obtaining an unlawful financial benefit (beneficio patrimonial antijurídico). 10. At the end of 2010, the complainant and civil plaintiff [Nombre 002], believing in the seriousness of the construction company presented to him and unaware that it was actually just a kind of front (fachada), asked the accused [Nombre 001] to provide a quote for the construction of the house and other details about wooden houses that he offers through said company. 11. Through the indicated deceit, the accused and civil defendant ended up convincing the complainants and civil plaintiffs to build the house in wood. On December 22, 2010, in the city of Heredia, a construction contract was signed between Mr. [Nombre 002] and the company used by the accused and civil defendant, whose corporate name is Edificaciones Chaconka E.C.C. S.A., identified with legal identification number [Valor 005]. 12. That corporate name used by the accused and civil defendant to sign the construction contract is a legal entity that lacks real or personal property, thus becoming a kind of shield (mampara) so that there would be no assets with which to respond to the complainants and civil plaintiffs, but only to obtain unlawful financial benefits. 13. The accused and civil defendant undertook to prepare the plans and process all the permits, and it was at that moment that he requested an advance of thirty-three thousand dollars, money that was supposedly to buy all the wood required for the project, which he supposedly would keep in a warehouse belonging to him and in a drying process, so that when needed for the work it could be available without any delay, and so that when it was necessary to use it, it would be completely dry, a situation that according to the accused and civil defendant was crucial so the wood would not crack, bend, or suffer any damage, which would be detrimental to the construction or the details of the house, this being part of the deceit to achieve the disbursements of money, and it was in this way that the complainant and civil plaintiff [Nombre 002] gave him that same day an advance payment of twenty thousand dollars ($20,000.00), with the accused and civil defendant issuing the money receipt number 0036. 14. All other payments made by the complainants and civil plaintiffs to the accused and civil defendant are detailed in the table inserted below. Included are payments for the preparation of plans and professional fees, wood purchase, insurance policy, municipal construction taxes, and the entire construction of the house. However, the accused and civil defendant never even had the intention to fulfill any of it" (folio 525). Likewise, the judgment in question declared the civil action filed against [Nombre 001] without merit. In the remand trial (juicio de reenvío) ordered by this court, in ruling 2021-00813 dated August 16, 2021, the declaration of no joint and several civil liability of the civil defendant [Nombre 001], in his personal capacity, was annulled and a new hearing was ordered to determine whether there existed a causal link (nexo de causalidad) between the verified damage and the actions of the civil defendant [Nombre 001]. This was taking into consideration that, although he was acquitted in the criminal aspect, the existence of a contractual breach (incumplimiento contractual) by the jointly sued civil party Edificaciones Chancoka E.C.C.S.A. was established, which caused damages to the plaintiff. Likewise, it was pointed out that the defendant [Nombre 001] participated personally (not only as representative of the corporation Chaconka ECC S.A.) in the negotiations that culminated in the cited breach, which caused harm to the civil plaintiff, hence the need for the trial court (a quo) to re-examine such premises and establish whether or not joint and several civil liability (responsabilidad civil solidaria) on his part exists in this case. Upon examining the judgment, it suffers from an erroneous application of the substantive law, as alleged in the appeal before us. It is true that the issue is very specific; however, this does not mean it is enough to refer to Articles 181, 182, and 189 of the Commerce Code to derive an objective liability (responsabilidad objetiva) of the civil defendant solely by virtue of his condition as legal representative of the corporation that signed the breached contract. Beginning at 03:07 hours, through a single brief recital (considerando), the trial court stated, in summary, the following: i) the facts of the civil conviction are already fixed and final, and relate to a contractual breach; ii) that the company Chaconka ECC S.A. participated in that breach, and that damage resulted for the civil plaintiffs, which had to be compensated; iii) that as it is a legal matter "and not an everyday one", it was assessed that the jointly sued defendant [Nombre 001] was the legal representative of that corporation; iv) that: "That is to say, it matters little here if the negotiation was done personally with Mr. [Nombre 001] or if they had coffee, if they had some kind of family meeting; what matters here, as this is not an experiential matter, is if legally in that negotiation Mr. [Nombre 001] could be considered jointly and severally liable, and the court considers, and I will state it definitively once, that yes, because there are express regulatory provisions that establish an objective civil liability (responsabilidad civil objetiva) different from the generic one established in the Civil Code... In Articles 1046 and 1048 of the Civil Code but rather it establishes a special category of objective civil liability and it is that of agents (mandatarios) and representatives of companies with respect to the actions derived from them, and it is clear here, because it was so established in the judgment, that Mr. [Nombre 001] was the legal representative and authorized agent (apoderado) of the company Chaconka S.A. These lines of legal investigation clearly establish, then, the nexus (ligamen) and the link that Mr. [Nombre 001] had with the indicated company. Recourse is first made to the part of the constitution of corporations that is in the commerce code... Articles 181, 182 and 189 of the Commerce Code... (reads)." This reasoning is erroneous and is indeed based on rules not relevant to the case. The only analysis done in this particular case is that the jointly sued defendant [Nombre 001] personally negotiated the contract that was not fulfilled; however, for the trial court, the mere representation of the company makes him jointly and severally liable, an analysis that is not appropriate. It must not be forgotten that, in matters of joint and several civil liability, it must always be determined from a subjective and not an objective perspective; that is, in the specific case, the causal link (nexo causal) between the specific action of the defendant and the damage caused must be established, and the rules corresponding to the case must also be assessed. Those rules, for example, would in certain cases correspond to those included in the Traffic Law (Ley de Tránsito) (damages derived from a traffic accident), the Public Administration Law (Ley de Administración Pública) (damages derived from state functions), or the Civil Code, but the specific participation of the defendant must always be assessed within the causal link that led to the damage for which compensation is claimed. In this regard, the Third Chamber of the Supreme Court of Justice, in ruling number 348-2021, states: "The resolution ruled by the sentence appeals court did not base its legal determination on a lack of knowledge of the scope of civil liability; to the contrary... The cassation appellant (el casacionista) starts from an erroneous premise, considering that there is a civil liability inherent to the exercise of the position of legal representative of a corporation (sociedad anónima). Article 1048 of the Civil Code, which regulates potential joint and several liability, applied to the case at hand, establishes in what is relevant: “[…] He who entrusts a person with the fulfillment of one or many acts is obliged to choose a person suitable to execute them and to supervise the execution within the limits of the diligence of a good family man; and if he neglects these duties, he will be jointly and severally liable for the damages that his agent causes to a third party through an action violating the rights of another, committed with bad intention or due to negligence in the performance of his duties, unless that action could not have been avoided with all due diligence in supervising. […]” On this particular point, national doctrine has developed the subject under analysis, indicating that the appropriateness of joint and several civil liability, due to a lack of the duty of supervision, is of a subjective nature; therefore, it is necessarily required that there is an intentional or negligent accreditation of the criminal wrong, and only from this declaration of liability would the joint and several obligation of the legal representative of a corporation arise, under the understanding that there also exists full accreditation, by the plaintiff, of the breach of the duty in vigilando. In these terms, it has been indicated that: “[…] Article 1048, paragraph 3, of the Civil Code obligates third parties to respond for damages when the person who will perform the work is not adequately chosen, or when they fail to supervise them when executing their duties. This is what is known as liability for fault “in eligendo” or fault “in vigilando” […] This type of liability is subjective in nature, meaning it requires that the author of the damage has been found liable, due to willful misconduct (dolo) or fault (culpa), and from there the obligation to respond will arise for the one who has not exercised the duty of care in the selection of the suitable person, or who has not supervised them when performing the assigned task […]” (SANABRIA ROJAS, Rafael Ángel. La Acción Civil Resarcitoria en el Proceso Penal Costarricense. 1st edition, San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica (Publisher), 2007, pp. 115 to 117. Bold and underline are supplied). Consequently, for the application of joint and several civil liability (responsabilidad civil solidaria), due to the existence of fault (culpa) or negligence in vigilando, it is necessary to demonstrate the causal link between the damage caused and the proper accreditation of the criminal act; as well as the necessary link between the determined action and the liability of the representative of the defendant corporation (sociedad anónima demandada), aspects that, as established by the sentence appeals court, were not established in the present proceeding." ... “[…] In Costa Rican law, the compensation of damages is based on subjective liability (responsabilidad subjetiva) as a general rule, but it also admits objective liability (responsabilidad objetiva) in cases where legislation expressly authorizes it and following the parameters it itself provides. Thus, it is not feasible to apply this latter regime in an unlimited manner. […] As can be observed, the Court starts from an objective liability to convict the legal representative of the plaintiff-countersuing corporation, in his personal capacity, which is why it omitted to analyze the concurrence of fault (culpa) in the attributed act. However, for the reasons stated, in such a case it was necessary to do so. In accordance with the cited precept, legal representatives are liable for their own acts or for those of their dependents." (underscore supplied). As can be seen, on some occasions the existence of express legislation will aid in establishing joint and several civil liability; however, in accordance with the indicated civil law, this could only be established based on a subjective analysis of the civil defendant's conduct and the clear establishment of his conduct with the causal link (nexo causal) that led to the damage.

In the case under review, what is requested of the lower court is an assessment of the personal or individual actions of the civil co-defendant (already taken as demonstrated in the judgment to be supplemented), which indicate, or not, with regard to the civil action (complaint), a participation in the damage caused to the civil claimant. Hence, it becomes important for the Court, in its analysis, to be clear on these premises and draw its conclusions from them. In summary, the proven facts are relevant to the civil condemnation of the corporation Chaconka S.A., because vote 2021-00813 of fifteen hours twenty-five minutes of August sixteenth, two thousand twenty-one of section two annulled that related to “the civil aspects, but only as related to the accused, complainant, and civil defendant [Name 001]” (verbatim from the operative part), so the remand implies that the trial court analyze the civil complaint brought against [Name 001] and determine whether the attributed actions caused compensable damage to the civil claimants [Name 002], [Name 003], and Planet Spark Industries Limitada. Consequently, the judgment brought on appeal is annulled, and remand is ordered for new proceedings, solely with respect to the civil liability of the co-defendant [Name 001].

POR TANTO:

The appeal is granted. The judgment is annulled and the matter is remanded to the court of origin, so that, at the earliest possible time, proceedings are conducted on the civil liability of the co-defendant [Name 001]. NOTIFÍQUESE.

Yadira Godínez Segura Annia Enríquez Chavarría Carmen Peraza Segura Appellate Judgment Judges Against: [Name 001] Offense: Estafa To the detriment of: [Name 003] and others jchaves* Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 16:24:48.

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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Acción civil resarcitoria Subtemas:

Simple condición de representante de una empresa no genera responsabilidad solidaria cuando se da un incumplimiento contractual.

Tema: Responsabilidad civil solidaria Subtemas:

Simple condición de representante de una empresa no genera responsabilidad solidaria cuando se da un incumplimiento contractual. Deber de probar los daños y el nexo causal.

"III. [...] Al examinar lo resuelto en sentencia, esta adolece de errónea aplicación de la norma sustantiva, como se alega en el recurso que nos ocupa. Es cierto que el tema es muy puntual, no obstante, no significa que baste con remitir a los artículos 181, 182 y 189 del Código de Comercio para derivar de ahí una responsabilidad objetiva del demandado civil por su sola condición de representante legal de la sociedad que suscribió el contrato incumplido. A partir de las 03:07 horas, mediante un único y breve considerando, señaló el tribunal de juicio, en resumen, lo siguiente: i) los hechos de la condenatoria civil ya están fijados y firmes, y tienen que ver con un incumplimiento contractual; ii) que en ese incumplimiento participó la empresa Chaconka ECC S.A., y que resultó un daño para las personas actoras civiles, mismo que debía ser resarcido; iii) que por tratarse de un asunto legal "y no de cotidianidad", se valoró que el codemandado [Nombre 001], era el representante legal de aquella sociedad; iv) que: "Es decir poco importa aquí si la negociación se hizo con don [Nombre 001] personalmente o si se tomaron un café, si hicieron algún tipo de reunión familiar, aquí lo que importa, como no es un asunto vivencial, es si legalmente en esa negociación se podía tomar como responsable solidario a don [Nombre 001] y el tribunal considera, y una vez lo voy a dejar por sentado que sí, porque existen disposiciones normativas expresas que establecen una responsabilidad civil objetiva diferente a la genérica que se establece en el Código Civil... En los artículos 1046 y 1048 del Código Civil sino que establece una categoría especial de responsabilidad civil objetiva y es la de mandatarios y representantes de las empresas con respecto a las actuaciones que de estas deriven y aquí se tiene claro, porque así se fijó en la sentencia, que don [Nombre 001] era el representante legal y apoderado de la empresa Chaconka S.A. estas líneas de investigación legal establecen claramente, entonces, el ligamen y el vínculo que tenía don [Nombre 001] con la empresa señalada. Se recurre primero a la parte de constitución de sociedades anónimas que está en código mercantil... artículo 181, 182 y 189 que es el Código de Comercio... (lee)". Dicho fundamento es erróneo y efectivamente se basa en normativa no atinente al caso. El único análisis hecho en el caso en particular es que el codemandado [Nombre 001] negoció personalmente el contrato que no se cumplió, no obstante para el tribunal de juicio, la sola representación de la empresa, lo hace responsable solidario, análisis que no es procedente. No debe olvidarse que, en materia de responsabilidad civil solidaria, la misma debe siempre determinarse desde una óptica subjetiva y no objetiva, o sea, en el caso en particular debe establecerse el nexo causal entre la actuación específica del demandado y el daño causado, asimismo deben valorarse las normas que correspondan al caso. Esas normas, como ejemplo, en ciertos casos corresponderían a las incluidas en la Ley de Tránsito (daños derivados de un accidente de tránsito), Ley de Administración Pública (daños derivados de la función estatal) o bien el Código Civil, pero siempre debe valorarse la participación específica del demandado, dentro del nexo causal que llevó al daño del que se reclama indemnización. Al respecto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en voto número 348-2021, señala: "La resolución dictaminada por el tribunal de apelación de sentencia, no basó su determinación jurídica desconociendo los alcances de la responsabilidad civil; contrario a ello... El casacionista, parte de una premisa errónea, al considerar que existe una responsabilidad civil inherente al ejercicio del cargo de representante legal de una sociedad anónima. El numeral 1048 del Código Civil, que regula la eventual responsabilidad solidaria, aplicada al acaso en cuestión, establece en lo que interesa: “[…] El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar. […]”. Sobre este punto en particular, la doctrina nacional, ha desarrollado el tema bajo análisis, indicado que la procedencia de la responsabilidad civil solidaria, a causa de una falta al deber de vigilancia, es de carácter subjetivo, por ello, necesariamente se requiere que exista la acreditación dolosa o culposa del injusto penal, y solo a partir de esta declaratoria de responsabilidad, se generaría la obligación solidaria del representante legal de una sociedad anónima, bajo el entendido, de que también exista una acreditación plena, por parte del accionante, de la falta al deber in vigilando. En estos términos se ha indicado que: “[…] El artículo 1048, párrafo 3, del Código Civil obliga a los terceros a responder por los daños, cuando no se elija adecuadamente a la persona que realizará la labor, o bien, no se preocupen por vigilarla cuando ejecuta sus funciones. Es lo que se conoce como la responsabilidad por culpa “in eligendo” o culpa “in vigilando” […] Este tipo de responsabilidad es de orden subjetivo, es decir, requiere que el autor del daño haya sido encontrado responsable, por dolo o culpa y a partir de ahí se generará la obligación de responder de quien no ha ejercido el deber de cuidado en la elección de la persona adecuada, o bien, no la ha vigilado cuando realiza la función encomendada […]” (SANABRIA ROJAS, Rafael Ángel. La Acción Civil Resarcitoria en el Proceso Penal Costarricense. 1° edición, San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica (Editor), 2007, pág. 115 a 117. Resaltado y subrayado son suplidos). Por consiguiente, para la aplicación de la responsabilidad civil solidaria, en razón de la existencia de culpa o negligencia in vigilando, se requiere de la necesaria demostración del nexo causal entre el daño causado y la debida acreditación del hecho delictivo; así como la necesaria vinculación entre la acción determinada y la responsabilidad del representante de la sociedad anónima demandada, aspectos que tal y como lo estableció el tribunal de apelación de sentencia, no se establecieron en el presente proceso." ...“[…] En el derecho costarricense, el resarcimiento de los daños parte de una responsabilidad subjetiva como regla general, pero admite también la responsabilidad objetiva en los casos en que la legislación expresamente la autoriza y siguiendo los parámetros que ella misma dispone. Así, no es dable aplicar este último régimen de manera ilimitada. […] Según se observa, el Tribunal parte de una responsabilidad objetiva para condenar al representante legal de la actora-reconvenida, en su condición personal, razón por la cual omitió analizar la concurrencia de culpa en el hecho atribuido. No obstante, por las razones expuestas, en tal caso sí era necesario hacerlo. De conformidad con el precepto citado, los representantes legales son responsables por hechos propios o por los de sus dependientes." (subrayado suplido). Como se desprende, en algunas ocasiones la existencia de legislación expresa vendrá a coadyuvar en el establecimiento de una responsabilidad civil solidaria, no obstante, conforme con la normativa civil indicada, esta solo podría establecerse a partir de un análisis subjetivo de la conducta del demandado civil y el establecimiento claro de su conducta con el nexo causal que llevó al daño. [...]" ... Ver más Sentencias Relacionadas PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9105 [email protected] Fax: 2445-5349 __________________________________________________________________________________ Res: 2024-00455 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. San Ramón, a las quince horas quince minutos (03:15 p.m.) del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, portador de la cédula de identidad [Valor 001], por un delito de ESTAFA, en perjuicio de [Nombre 002] Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Yadira Godínez Segura, Annia Enríquez Chavarría y Carmen Peraza Segura. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado Marcelo Wilson Cole, en calidad de defensor particular del imputado [Nombre 001].

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 527-2023 de las 11:00 horas del 13 de setiembre de 2024, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los razonamientos expuestos y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30 45, 47, 141 a 145, 189, 359 del Código Procesal Penal, artículos 181, 182 y 189 del Código de Comercio; 1217, 1259, 1260, 1267 del Código Civil, en virtud de lo dispuesto por el fallo 2021-00813 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela se integra la sentencia 284-2020 y se declara al demandado civil [Nombre 001] Responsable Civil solidario en conjunto con la ya condenada civilmente EDIFICACIONES CHACONKA E.C.C. S.A. tanto en la suma principal fijada en sentencia como en las costas. En todo lo demás permanece incólume el fallo integrado. Queda notificada con su exposición."(sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Marcelo Wilson Cole, en calidad de defensor particular del imputado [Nombre 001], interpuso recurso de apelación de sentencia.

III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de apelación de sentencia Godínez Segura; y,

CONSIDERANDO:

I.Mediante escrito presentado el 04 de octubre de 2023 (folios 640 y siguientes), el licenciado Marcelo Wilson Cole, representante legal del demandado civil, apeló la sentencia número 527-2023, dictada por el Tribunal Penal de Heredia el 13 de setiembre de 2023. Indica que el tribunal tuvo por probado, que su representado es civilmente responsable de los daños y perjuicios en contra de los actores civiles, esto amparado en la responsabilidad civil solidaria, por ser representante de la sociedad demandada.

II.El primer motivo es: "ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA PENAL SUSTANTIVA Y EL DERECHO CONGLOBANTE (DERECHO MERCANTIL)". La sentencia se fundamenta en la normativa del derecho mercantil, específicamente aplica los artículos 181, 182, 189 de dicho cuerpo normativo, los cuales no tienen ninguna relación con la responsabilidad del representante legal de la sociedad, respecto a terceros. Esas normas se refieren a la responsabilidad que tiene el representante legal de la sociedad ante los accionistas, o circunstancias propias de su cargo, pero no ante terceros. Tales normas no tienen ningún valor, ni son suficientes para sustentar la condenatoria civil, basada en responsabilidad solidaria. El Código de Comercio, establece dos únicas razones por las cuales el representante legal es solidariamente responsable y en ninguna de estas dos posibilidades viene a encuadrar las supuestas acciones de su representado, por lo que se dio una interpretación errónea de las normas aplicadas, y esto llevó a una condenatoria no apegada a derecho. Según el ordenamiento jurídico, la responsabilidad solidaria en contra del representante de una sociedad se da en los casos en que este haya actuado, a sabiendas de que la sociedad se encuentra disuelta, o en los casos de un daño ambiental. Más adelante, el apelante titula: "FUNDAMENTACIÓN DEL MOTIVO" e indica inconformidad con la valoración de la prueba, por falta de coherencia. Reitera que las normas invocadas no corresponden legalmente, por lo que la condena debe ser anulada. Solicita se acoja el motivo, se declare la nulidad del fallo impugnado en su totalidad y se absuelva a su representado de la responsabilidad civil. Asimismo, se ordene el reenvío a nuevo debate.

III.Se acoge el reclamo. En el presente asunto, lo resuelto vino a complementar la sentencia número 284-2020 de las ocho horas quince minutos del quince de julio del dos mil veinte, que declaró con lugar la acción civil en contra de la Sociedad EDIFICACIONES CHANCOKA E.C.C.S.A. por los siguientes hechos que se tuvieron por probados: 1. La sociedad Planet Spark Industries Limitada, cédula jurídica [Valor 002], es propietaria de la finca matricula de folio real del Partido de Heredia [Valor 003], sita en Los Ángeles de San Rafael de Heredia, propiamente en el [...], terreno que se encuentra descrito en el plano de catastro número [Valor 004]. 2. Dicha sociedad es una sociedad familiar, del núcleo constituido por los cónyuges [Nombre 002] y [Nombre 003], siendo la segunda la representante legal de tal persona jurídica. 3. Los señores [Nombre 002] y [Nombre 003] tenían el proyecto familiar de construir una casa de habitación en dicho terreno, para lo cual, en el año dos mil diez, iniciaron visitas a distintas ferias, constructores y proveedores de materiales. 4. Originalmente, los querellantes y actores civiles habían ideado la construcción de una casa con el sistema normal o tradicional de bloques de concreto. 5. Sin embargo, el querellado y demandado civil, [Nombre 001], los convenció de variar su proyecto y optar por una construcción en madera, indicándoles que ese otro sistema constructivo era mucho más barato. 6. El contacto inicial del querellado y demandado civil con los querellantes y actores civiles, fue a través de la señora [Nombre 003], pues ella observó un rótulo con publicidad de la empresa "Edificaciones Chaconka", anunciándose como empresa constructora, rótulo que se encontraba en la casa del querellado y demandado civil en Barrio Fátima, Heredia, Centro. 7. La señora [Nombre 003] tocó a la puerta de dicha casa y fue atendida personalmente por el querellado y demandado civil, quien, luego de escuchar del proyecto original de los querellantes y actores civiles, se ofreció como constructor con gran experiencia en casas de madera, experiencia que indicó haber adquirido en Estados Unidos, enseñándole a doña Carmen distintos catálogos con casas construidas con dicho material. 8. El querellado y demandado civil convenció a la señora [Nombre 003] de programar una reunión posterior, a la que asistieron tanto ella como el señor [Nombre 002], de nuevo en la casa-oficina del querellado y demandado civil . El querellado y demandado civil insistió en recomendar el cambio del proyecto original, para pasarlo de una casa de bloques de cemento a una casa de madera. Además de insistir en que la madera era más barata, convenció a los querellantes y actores civiles diciéndoles que para una casa de montaña, la madera lucía mucho más que el cemento. 9. El querellado y demandado civil fue insistente en ofrecerles la construcción de casas modelos al estilo canadiense o de los Estados Unidos, propiamente en construcción de madera, siendo que en dicha reunión le mostró al querellante y actor civil y a su esposa varios modelos de vivienda, al tiempo que se presentó como un constructor experto en madera y que había trabajado en Estados Unidos por varios años en ese oficio; además su ardid consistió también en ofrecer varias ofertas para hacerles una casa muy barata y rápidamente, en un plazo aproximado de seis meses, pues según él contaba con proveedores de madera que le facilitaban su labor, siendo que incluso creía podía terminarla antes, siendo que la misma al ser un proyecto "llave en mano" debía estar terminada para setiembre del 2011, todo con la finalidad de ganarse la confianza del querellante y actor civil y su familia, y así atraer su inversión y obtener un beneficio patrimonial antijurídico. 10. A finales del año 2010, el querellante y actor civil [Nombre 002], creyendo en la seriedad de la empresa constructora que le fue presentada y desconociendo que en realidad era sólo una especie de fachada, solicitó al querellado [Nombre 001] que les realizara una cotización sobre la construcción de la vivienda y demás datos sobre casas de madera que él ofrece a través de dicha empresa. 11. Mediante el ardid indicado, el querellado y demandado civil terminó por convencer a los querellantes y actores civiles para construir la casa en madera. El 22 de diciembre de 2010, en la ciudad de Heredia, se firmó un contrato de construcción entre el señor [Nombre 002] y la empresa utilizada por el querellado y demandado civil, cuya razón social es Edificaciones Chaconka E.C.C. S.A., identificada con la cédula jurídica número [Valor 005]. 12. Esa razón social utilizada por el querellado y demandado civil para firmar el contrato de construcción, es una persona jurídica que carece de bienes inmuebles o muebles, por lo que se convirtió en una especie de mampara para que no existiera patrimonio con el cual responder frente a los querellantes y actores civiles, sino solamente obtener beneficios patrimoniales antijurídicos. 13. El querellado y demandado civil se comprometió a elaborar los planos y a tramitar todos los permisos, siendo en ese momento en que solicitó un adelanto por la suma de treinta y tres mil dólares, dinero que supuestamente era para comprar toda la madera que se había de requerir en el proyecto, la cual supuestamente él iba a mantener en una bodega de su pertenencia y en proceso de secado, para cuando fuese requerida en la obra se pudiera contar con ella sin retraso alguno, además de que para cuando fuera necesario utilizarla estuviera completamente seca, situación que era según el querellado y demandado civil trascendental para que la madera no reventara, se doblara o sufriera algún desperfecto, lo cual sería perjudicial para la construcción o los detalles de la casa, siendo este parte del ardid para lograr los desembolsos de dinero, siendo así como el querellante y actor civil [Nombre 002] le hace ese mismo día un adelanto de dinero por la suma de veinte mil dólares ($20.000.00), extendiendo el querellado y demandado civil el recibo de dinero número 0036. 14. Todos los demás pagos realizados por los querellantes y actores civiles al querellado y demandado civil, se encuentran detallados en la tabla que se inserta de inmediato. Se incluyen pagos por confección de planos y honorarios profesionales, compra de madera, póliza de seguro, impuestos municipales de construcción y la totalidad de la construcción de la casa. Sin embargo, el querellado y demandado civil nunca tuvo siquiera la intención de cumplir con nada de ello” (folio 525). Así mismo el fallo en mención declaró sin lugar la acción civil que se interpuso Contra [Nombre 001]. En el juicio de reenvío ordenado en esta sede, en el voto 2021-00813 de fecha 16 de agosto de 2021 se anuló la declaratoria sin lugar de la responsabilidad civil solidaria, del demandado [Nombre 001], en su carácter personal y se ordenó nueva sustanciación, con el fin de que se determinara si existió un nexo de causalidad entre el daño comprobado y la actuación del demandado civil Ramón [Nombre 001]. Lo anterior tomando en consideración que, aunque este fue absuelto en lo penal, sí se estableció la existencia de un incumplimiento contractual, de parte de la codemandada civil Edificaciones Chancoka E.C.C.S.A. que causó daños y perjuicios a la parte actora. De igual modo se hizo ver, que el demandado [Nombre 001] participó de manera personal (no solo como representante de la sociedad Chaconka ECC S.A.) de las negociaciones que culminaron con el citado incumplimiento, que trajo perjuicio a la parte actora civil, de ahí la necesidad de que el a quo volviera a examinar tales premisas y estableciera si existe o no en la especie, responsabilidad civil solidaria de su parte. Al examinar lo resuelto en sentencia, esta adolece de errónea aplicación de la norma sustantiva, como se alega en el recurso que nos ocupa. Es cierto que el tema es muy puntual, no obstante, no significa que baste con remitir a los artículos 181, 182 y 189 del Código de Comercio para derivar de ahí una responsabilidad objetiva del demandado civil por su sola condición de representante legal de la sociedad que suscribió el contrato incumplido. A partir de las 03:07 horas, mediante un único y breve considerando, señaló el tribunal de juicio, en resumen, lo siguiente: i) los hechos de la condenatoria civil ya están fijados y firmes, y tienen que ver con un incumplimiento contractual; ii) que en ese incumplimiento participó la empresa Chaconka ECC S.A., y que resultó un daño para las personas actoras civiles, mismo que debía ser resarcido; iii) que por tratarse de un asunto legal "y no de cotidianidad", se valoró que el codemandado [Nombre 001], era el representante legal de aquella sociedad; iv) que: "Es decir poco importa aquí si la negociación se hizo con don [Nombre 001] personalmente o si se tomaron un café, si hicieron algún tipo de reunión familiar, aquí lo que importa, como no es un asunto vivencial, es si legalmente en esa negociación se podía tomar como responsable solidario a don [Nombre 001] y el tribunal considera, y una vez lo voy a dejar por sentado que sí, porque existen disposiciones normativas expresas que establecen una responsabilidad civil objetiva diferente a la genérica que se establece en el Código Civil... En los artículos 1046 y 1048 del Código Civil sino que establece una categoría especial de responsabilidad civil objetiva y es la de mandatarios y representantes de las empresas con respecto a las actuaciones que de estas deriven y aquí se tiene claro, porque así se fijó en la sentencia, que don [Nombre 001] era el representante legal y apoderado de la empresa Chaconka S.A. estas líneas de investigación legal establecen claramente, entonces, el ligamen y el vínculo que tenía don [Nombre 001] con la empresa señalada. Se recurre primero a la parte de constitución de sociedades anónimas que está en código mercantil... artículo 181, 182 y 189 que es el Código de Comercio... (lee)". Dicho fundamento es erróneo y efectivamente se basa en normativa no atinente al caso. El único análisis hecho en el caso en particular es que el codemandado [Nombre 001] negoció personalmente el contrato que no se cumplió, no obstante para el tribunal de juicio, la sola representación de la empresa, lo hace responsable solidario, análisis que no es procedente. No debe olvidarse que, en materia de responsabilidad civil solidaria, la misma debe siempre determinarse desde una óptica subjetiva y no objetiva, o sea, en el caso en particular debe establecerse el nexo causal entre la actuación específica del demandado y el daño causado, asimismo deben valorarse las normas que correspondan al caso. Esas normas, como ejemplo, en ciertos casos corresponderían a las incluidas en la Ley de Tránsito (daños derivados de un accidente de tránsito), Ley de Administración Pública (daños derivados de la función estatal) o bien el Código Civil, pero siempre debe valorarse la participación específica del demandado, dentro del nexo causal que llevó al daño del que se reclama indemnización. Al respecto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en voto número 348-2021, señala: "La resolución dictaminada por el tribunal de apelación de sentencia, no basó su determinación jurídica desconociendo los alcances de la responsabilidad civil; contrario a ello... El casacionista, parte de una premisa errónea, al considerar que existe una responsabilidad civil inherente al ejercicio del cargo de representante legal de una sociedad anónima. El numeral 1048 del Código Civil, que regula la eventual responsabilidad solidaria, aplicada al acaso en cuestión, establece en lo que interesa: “[…] El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar. […]”. Sobre este punto en particular, la doctrina nacional, ha desarrollado el tema bajo análisis, indicado que la procedencia de la responsabilidad civil solidaria, a causa de una falta al deber de vigilancia, es de carácter subjetivo, por ello, necesariamente se requiere que exista la acreditación dolosa o culposa del injusto penal, y solo a partir de esta declaratoria de responsabilidad, se generaría la obligación solidaria del representante legal de una sociedad anónima, bajo el entendido, de que también exista una acreditación plena, por parte del accionante, de la falta al deber in vigilando. En estos términos se ha indicado que: “[…] El artículo 1048, párrafo 3, del Código Civil obliga a los terceros a responder por los daños, cuando no se elija adecuadamente a la persona que realizará la labor, o bien, no se preocupen por vigilarla cuando ejecuta sus funciones. Es lo que se conoce como la responsabilidad por culpa “in eligendo” o culpa “in vigilando” […] Este tipo de responsabilidad es de orden subjetivo, es decir, requiere que el autor del daño haya sido encontrado responsable, por dolo o culpa y a partir de ahí se generará la obligación de responder de quien no ha ejercido el deber de cuidado en la elección de la persona adecuada, o bien, no la ha vigilado cuando realiza la función encomendada […]” (SANABRIA ROJAS, Rafael Ángel. La Acción Civil Resarcitoria en el Proceso Penal Costarricense. 1° edición, San José, Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica (Editor), 2007, pág. 115 a 117. Resaltado y subrayado son suplidos). Por consiguiente, para la aplicación de la responsabilidad civil solidaria, en razón de la existencia de culpa o negligencia in vigilando, se requiere de la necesaria demostración del nexo causal entre el daño causado y la debida acreditación del hecho delictivo; así como la necesaria vinculación entre la acción determinada y la responsabilidad del representante de la sociedad anónima demandada, aspectos que tal y como lo estableció el tribunal de apelación de sentencia, no se establecieron en el presente proceso." ...“[…] En el derecho costarricense, el resarcimiento de los daños parte de una responsabilidad subjetiva como regla general, pero admite también la responsabilidad objetiva en los casos en que la legislación expresamente la autoriza y siguiendo los parámetros que ella misma dispone. Así, no es dable aplicar este último régimen de manera ilimitada. […] Según se observa, el Tribunal parte de una responsabilidad objetiva para condenar al representante legal de la actora-reconvenida, en su condición personal, razón por la cual omitió analizar la concurrencia de culpa en el hecho atribuido. No obstante, por las razones expuestas, en tal caso sí era necesario hacerlo. De conformidad con el precepto citado, los representantes legales son responsables por hechos propios o por los de sus dependientes." (subrayado suplido). Como se desprende, en algunas ocasiones la existencia de legislación expresa vendrá a coadyuvar en el establecimiento de una responsabilidad civil solidaria, no obstante, conforme con la normativa civil indicada, esta solo podría establecerse a partir de un análisis subjetivo de la conducta del demandado civil y el establecimiento claro de su conducta con el nexo causal que llevó al daño. En el caso bajo examen, lo que se solicita al tribunal a quo, es una valoración de las actuaciones personales o particulares del codemandado civil (ya tenidas como demostradas en la sentencia que complementara), que indiquen, o no, de cara a la acción civil, ( demanda) una participación con el daño ocasionado a la parte actora civil. De ahí que deviene importante que el Tribunal en su análisis, tenga claro esas premisas y de allí obtenga sus conclusiones. En resumen, los hechos probados son atinentes a la condena civil de la sociedad Chaconka S.A., por cuanto el voto 2021-00813 de las quince horas veinticinco minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno de la sección segunda anuló lo relativo a “los extremos civiles, pero únicamente, en lo relacionado con el imputado, querellado y demandado civil [Nombre 001]” (textual de la parte dispositiva), de modo que el reenvío implica que el tribunal de juicio analice la demanda civil planteada contra [Nombre 001] y determine si las acciones atribuidas provocaron un daño resarcible a los actores civiles [Nombre 002], [Nombre 003] y Planet Spark Industries Limitada. En consecuencia, se anula la sentencia venida en apelación, se ordena el reenvío para nueva sustanciación, únicamente respecto a la responsabilidad civil del codemandado [Nombre 001].

POR TANTO:

Se acoge el recurso. Se anula la sentencia y se ordena el reenvío del asunto al tribunal de origen, para que, a la mayor brevedad, se sustancie sobre la responsabilidad civil del codemandado [Nombre 001]. NOTIFÍQUESE.

Yadira Godínez Segura Annia Enríquez Chavarría Carmen Peraza Segura Juezas de Apelación de Sentencia Contra: [Nombre 001] Delito: Estafa En perjuicio de: [Nombre 003] y otros jchaves* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Código Civil Art. 1048
    • Código de Comercio Arts. 181, 182, 189
    • Código Penal Delito de Estafa
    • Código Procesal Penal Art. 465

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