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Res. 01202-2024 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 27/02/2024
OutcomeResultado
The Court granted the appeal, annulled Municipal Resolution R-124-22 and the entire tax audit procedure, and ordered the process to be restarted with a clear and precise request that guarantees due process and the right to defense.El Tribunal declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la resolución R-124-22 de la Alcaldía Municipal de Desamparados y todo el procedimiento de fiscalización tributaria, ordenando retrotraer el proceso para reiniciarlo con una solicitud clara y precisa que garantice el debido proceso y el derecho de defensa.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Court reviewed an appeal against Municipal Resolution R-124-22, which confirmed a business license tax assessment against Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A. The company argued that the tax audit procedure initially requested information only for fiscal years 2017-2021, but the regularization proposal also included 2022, without any formal expansion of the request. The Court granted the appeal and annulled the entire administrative procedure, ordering it to be restarted, holding that the inconsistency between what was requested and what was decided violated due process and the right to a defense. The municipality failed to clearly and precisely explain the true scope of the audit, causing defenselessness. The defect was present from the outset and contaminated all subsequent actions.El Tribunal Contencioso Administrativo conoce de un recurso de apelación contra la resolución R-124-22 de la Alcaldía Municipal de Desamparados, que confirmó una determinación del impuesto de patentes a la empresa Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A. La empresa alegó que el procedimiento de fiscalización tributaria inició requiriendo información de los períodos 2017-2021, pero la propuesta de regularización incluyó también el año 2022, sin que mediara ampliación formal del requerimiento. El Tribunal acoge el recurso y declara la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo el procedimiento al momento inicial, por considerar que la incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto violó el debido proceso y el derecho de defensa. La Alcaldía no explicó de forma clara y precisa el alcance real de la fiscalización, lo que generó indefensión para el administrado. El vicio fue detectado desde el inicio, viciando todo el procedimiento posterior.
Key excerptExtracto clave
In light of the foregoing, it is concluded that the act imposing the contested tax assessment contains illegality defects, given the existence of an inconsistency between the act initiating this Tax Regulation procedure and the determination of the amount and periods ultimately deemed proven. This conclusion is reached by comparing the express text of the aforementioned transfer or initiation of the Tax Audit procedure with the basis of the administrative decision taken in the provision that triggered the chain of appeals... These violations caused defenselessness for the appealing party, which culminated in a decision that, had the case or the assessment procedure been properly substantiated, could have had a different outcome; even though the Municipal Mayor's Office considers that this does not affect the regulation proposal at all.En razón de lo expuesto, se concluye que el acto que impone la determinación Tributaria cuestionada, presenta vicios de ilegalidad, dada la existencia de una incongruencia entre el acto de inicio de este procedimiento de Regulación Tributaria y la determinación del monto y períodos que finalmente se tiene por acreditados, conclusión a la que se arriba a partir de la confrontación del texto expreso del citado traslado o inicio del procedimiento de Fiscalización Tributaria y el fundamento de la determinación administrativa tomada en la disposición que activo la cadena recursiva... Estas transgresiones generaron indefensión para la representación recurrente, que culminó en una decisión que a la postre, de haberse sustanciado correctamente la causa o el procedimiento determinativo, podría haber sido otro el resultado; aunque la Alcaldía Municipal, considere que esto no afecta en nada la propuesta de regulación.
Pull quotesCitas destacadas
"Este Tribunal tiene claro que es cierta la afirmación hecha por la corporación local, al advertir que el artículo 14 de la Ley de Patentes del Cantón de Desamparados N°9110; establece a lo que resulta de interés, lo siguiente: "(...) ARTÍCULO 14.- Plazo para el pago del impuesto El pago del impuesto se hará en cuotas adelantadas mensualmente.(...)", pero esto nunca se le advirtió a la empresa apelante, para que fuera tomado en cuenta en la documentación requerida."
"This Tribunal is clear that the statement made by the local corporation is true, in warning that Article 14 of the Business License Tax Law of the Canton of Desamparados No. 9110 establishes, in relevant part, the following: "(...) ARTICLE 14.- Deadline for tax payment. The tax payment shall be made in advance monthly installments. (...)", but this was never brought to the attention of the appellant company, so that it could be taken into account in the required documentation."
Considerando III
"Este Tribunal tiene claro que es cierta la afirmación hecha por la corporación local, al advertir que el artículo 14 de la Ley de Patentes del Cantón de Desamparados N°9110; establece a lo que resulta de interés, lo siguiente: "(...) ARTÍCULO 14.- Plazo para el pago del impuesto El pago del impuesto se hará en cuotas adelantadas mensualmente.(...)", pero esto nunca se le advirtió a la empresa apelante, para que fuera tomado en cuenta en la documentación requerida."
Considerando III
"Se concluye que el acto que impone la determinación Tributaria cuestionada, presenta vicios de ilegalidad, dada la existencia de una incongruencia entre el acto de inicio de este procedimiento de Regulación Tributaria y la determinación del monto y períodos que finalmente se tiene por acreditados."
"It is concluded that the act imposing the contested tax assessment contains illegality defects, given the existence of an inconsistency between the act initiating this Tax Regulation procedure and the determination of the amount and periods ultimately deemed proven."
Considerando III
"Se concluye que el acto que impone la determinación Tributaria cuestionada, presenta vicios de ilegalidad, dada la existencia de una incongruencia entre el acto de inicio de este procedimiento de Regulación Tributaria y la determinación del monto y períodos que finalmente se tiene por acreditados."
Considerando III
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**II.- On the merits of the case:** In order to facilitate the understanding of this resolution, one of the grievances or objections raised by the appellant will be set forth in this recital, as well as this Court's opinion on its admissibility, which, as will be seen below, definitively influences the decision to be made in the case under study. Why the appellant's objection arises; well, the reason is simple but, more than that, evident. Here, an illegality is claimed in determining the Patent tax, over new fiscal periods that were not included in the Communication of Initiation of Verification and Investigation Audit Actions and the Initial Request for Information and Documentation. More than an illegality, as evidenced by this Court, it is a breach of due process, and especially of the right of defense that every administered party has, that the administration's actions be clear, easily understandable, so that any person reading them can easily evidence what the administration actually requires of them, in order to act in accordance with that requirement. In this case, it is necessary to return once again to the beginning of the administrative action, which, recall, began with the communication of the "INITIATION OF VERIFICATION AND INVESTIGATION AUDIT ACTION," where the taxpayer is the company named EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A. In that document, the representative of the appellant company here is clearly told that "...2. Scope of the verification and investigation audit action...." corresponded to the Patent Tax and the Period is for the years 2017 - 2018 - 2019 - 2020 - 2021. In addition to this, and based on what is established in article 6 of the Communication of Initiation of the Verification and Investigation Audit Action N° AT-FT-0059-2022, it was directed that within a period of "TEN (10) BUSINESS DAYS", the following documentation must be made available to the acting officials: The Income Tax declaration submitted to the Dirección General de Tributación, for the fiscal periods: 2017-2018-2019-2020-2021, and also "provide a certification of the gross income obtained in the Canton of Desamparados, issued by an authorized public accountant, for the aforementioned periods, this if the Income Tax Declaration is at the national level....". Upon receiving this request, the appellant company considered that it needed more time to present what was requested, indicating to the administration the following: "...2. Due to the voluminousness and complexity of the information that must be analyzed to comply with what has been requested, based on article 82 of the Code of Tax Rules and Procedures and on the principles of reasonableness and proportionality, the extension of said period for an equal term is requested, in order to comply with what is established in the cited requirement....". This request was attended to and granted by the administration on June 16, 2022, Official Letter N° AT-FT-009-2022 (see official letter GG-319-2022, of June 15, 2022 at image 24 and Official Letter N° AT-FT-009-2022 at image 26, both from the electronic case file with which this Court is seized). On June 17, 2022, by means of the official letter identified as GG-325-2022, the representative of the appellant company informed the Process Coordinator of the following: "(...) In accordance with what is requested in Document N° AT-FT-0059-2022, Minutes of Initial Information Request and within the period granted by Official Letter N° AT-FT-0091-2022, the attached Certification of Authorized Public Accountant is appended, by which the gross income received by my (sic) client for its activities developed as a 'non-domiciled' company within the canton of Desamparados during the fiscal years 2017 to 2021, inclusive, is certified. The original of said certification will be sent to your office shortly to be included in the case file. (...)". (the bold and underline are not original). (see official letter GG-325-2022 at image 30 of the electronic case file). The administration on June 17, 2022, acknowledges receipt of what was requested and informs the representative of the plaintiff company that "...we remain (sic) awaiting the original...". As can be seen, nothing was indicated to it regarding the periods it submitted. (see image 32 of the cited electronic case file). The representative of the plaintiff company, on June 20, 2022, submitted to the Unidad de Fiscalización Tributaria of the Municipality of Desamparados the original Certificate of Authorized Public Accountant to be incorporated into the file of the Tax Audit Process. (see images 33 and 34 of the electronic case file with which this Court is seized). Following this, on July 8, 2022, by means of official letter AT-FT-0104-2022, the Tax Audit Process made what it called a "REGULARIZATION PROPOSAL," indicating to the representative of the audited company, what follows below, and to the extent of interest, is transcribed literally, let us see: "(...) Based on article 4, subsection e) of the Código Municipal and article 21 of the Patent Law of the Canton of Desamparados N° 9110, the patent tax was established for the 'Non-Domiciled' taxpayer that provided an annual service to the Municipality of Desamparados, corresponding for the periods: 2018, 2019, 2020, 2021 and 2022. According to a study carried out by this Process and the information provided by the Dirección General de Tributación, corresponding to the periods: 2017-2018-2019-2020-2021, the patent tax was determined for the periods: 2018-2019-2020-2021-2022, the payment remaining as shown in the following table. (...)". In that table, it was determined that the total payable for the periods 2018-2019-2020, 2021 and 2022, is the total sum of ¢ 12,455,463.75. (see document at images 36 to 38 of the electronic case file with which the Court is seized). Once the foregoing was communicated, the representative of the appellant company expressed its disagreement, by means of its written submission dated July 29, 2022, filing an appeal for reversal with a subsidiary appeal. In that challenge, it is evidenced that on behalf of that representation, there is a questioning regarding what was taken into consideration for the calculation of what must be paid to regularize its situation; but it also questions the periods to be audited, citing for the specific case the following: "(...) VII. ON THE FISCAL PERIODS TO BE CONSIDERED. Let the Administration note that in the Communication of Initiation of Verification and Investigation Audit Action, Document N" AAT-FT-0059-2022 and in the Initial Request for Information and Documentation, the fiscal periods 2017-2018-2019-2020-2021 are clearly included and regarding those fiscal years, my (sic) client submitted its Certification of income duly certified by an authorized public accountant. However, in the act being appealed, namely the Regularization Proposal AT-FT-0140-2022, that municipality determined the patent tax on the periods 2018-2019-2020-2021-2022, thereby establishing an evident incongruity and irregularity of the periods to be audited: (...)". Further on it stated: "(...) As established by the Código Municipal, the municipal patent tax prescribes in 5 years as transcribed below: 'Article 82. Municipal taxes shall prescribe in five years and officials who allow them to prescribe shall be personally liable for their payment.'. Thus, the fiscal periods to be considered are those not yet prescribed (2017-2018-2019-2020-2021) and not those determined in the Regularization Proposal, therefore the unfounded modification that the auditing body has carried out, which causes legal uncertainty and is subject to nullity, is unacceptable. (...)". (see written submission at images 55 to 63 of the electronic case file with which this Court is seized). Resolution RAT-FT-n° 0007-2022, of the Municipality of Desamparados, of eleven o'clock on September 6, 2022, with respect to what is of interest, ordered the following: "(...) 8. According to Article N° 14 of Law N° 9110 of the canton of Desamparados, the tax payment shall be made in monthly advance installments. Likewise, the sworn declaration of the patent tax is the input that the Municipality used for the collection of the tax for the year subsequent to the close of the fiscal period: for the specific case of Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., the information request began with the year 2017 to collect 2018 and so on successively, closing with the current year (sic) 2022. (...)". (the bold and underline are our own). (see resolution at images 65 to 71 of the electronic case file with which this Court is seized). After a series of objections on the part of the representative of the appellant company, including the filing of the appeal due to inadmissibility and the incident of defective procedural activity, the Mayor's Office of the Municipality of Desamparados issued the resolution identified as: "(...) RESOLUTION R-124-22 THE MAYOR'S OFFICE OF THE MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS, RESOLVES APPEAL AGAINST OFFICIAL LETTERS NO. AT-FT-0104-2022 OF JULY 8, 2022, RAT-FT-N0.0007-2022 OF SEPTEMBER 6, 2022, AT-FT- 0300-2022 OF SEPTEMBER 21, 2022, ALL ISSUED BY THE TAX AUDIT PROCESS RELATED TO PROCEEDINGS 14006-2022, 15516-2022 AND 15902-2022, FILED BY THE COMPANY EMPRESAS BERTHIER E B I DE COSTA RICA S.A. (...)". In that resolution, for what is of interest for the present resolution, it was ordered as follows: "(...) NINTH: The defective procedural activity is that act which lacks some of the formal requirements prescribed by law or necessary for the achievement of its purpose. In the present case, upon reviewing the administrative case file, it is evident that the regularization process has been followed in accordance with the law and the information requested for the years 2017 to 2021 does not affect the regularization proposal in any way, since the Municipal Tax Administration considered that those years were the necessary elements for its audit. In the present process, no violation of due process and right of defense is evidenced, since upon notification of the regularization proposal, the Company was granted the appropriate hearing, a Company which has exercised its constitutional rights, however the discrepancy lies in the amount determined as the taxable base since it is calculated on the payments actually made by this Municipality to the Company, which are real. (...)". (the bold and underline are our own). (see resolution at images 133 to 142 of the electronic case file with which this Court is seized).- **III.- Opinion of this Court:** Note that the representative of the appellant company has been claiming an incongruity and irregularity of the fiscal periods to be considered, which in its opinion, are unfounded modifications made by the auditing body, which it considers causes legal uncertainty and is subject to nullity. Let us observe what the plaintiff's representation has been claiming: "(...) Let the Administration note that in the Communication of Initiation of Verification and Investigation Audit Action, Document N" AAT-FT-0059-2022 and in the Initial Request for Information and Documentation, the fiscal periods 2017-2018-2019-2020-2021 are clearly included and regarding those fiscal years, my (sic) client submitted its Certification of income duly certified by an authorized public accountant. However, in the act being appealed, namely the Regularization Proposal ATF-T-0140-2022, that municipality determined the patent tax on the periods 2018-2019-2020-2021-2022, thereby establishing an evident incongruity and irregularity of the periods to be audited (...)". Before addressing the issue of the alleged defenselessness between the notification of charges and the resolution that imposed the questioned amount to be paid for the Patent tax, an aspect that will ultimately determine the procedural moment to which the proceeding must be reverted, it is of utmost importance to specify some considerations regarding the objection to the nullity claim that is denounced by the appellant's representation, as admissible. It must be taken into consideration that the administration - regardless of which it may be - must issue its provisions, orders, resolutions, requirements, etc., in a clear, precise, simple manner; so that any person who reads them - and especially the person to whom they are addressed - has full knowledge of what is actually being requested or required of them. It would be unthinkable for the administration to require a certain person - whether natural or legal - to present some information, and that person, in compliance with this, and even requiring professional assistance, as in this case from an Authorized Public Accountant, for the determination to be made taking into consideration other periods not timely brought to the knowledge of the person, and of course of the professional contracted and requested, as provided in numeral 3.1 of the Patent Law of the Municipality of Desamparados 9110. This Court understands that they could even be required to expand to other taxes or periods, but this cannot be done suddenly, much less to make the decision in the process with periods that were not originally requested, as has been evidenced in this case. Note that information was requested from it, it was given a period of ten business days, and it must also hire a professional in Public Accountancy to certify the gross income obtained in the Canton of Desamparados, precisely for the fiscal periods 2017-2018-2019-2020-2021. That is precisely what the representative of the petitioning company received, and based on that requirement, it hired Licenciado Harold Chaves Soto, an authorized public accountant, who clearly indicated the following in the header of his certification: "(...) The undersigned (sic) Authorized Public Accountant was hired by Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A. Cédula jurídica 3-101215741, so that with the entity's information: Trial Balance, Financial Statements, Sub-ledgers, Income Tax Return for the periods ending September 30, 2017, 2018, 2019 and December 31, 2020, 2021, I certify the sales invoiced at the landfill of the Parque de Tecnología Ambiental Desamparados. (...)". As can be seen, this is not only the evidence that the plaintiff party has but also the information required as the initial information of the Tax Audit process. Note that it limits not only the plaintiff party with an administrative act that, as already indicated, must be: clear, must be precise, easily understood, so that the will of the administration is understood; but in the particularity of the matter under study, that responsibility for information for the duly established periods is transferred to a professional who is hired by the plaintiff party to conduct an investigation using his experience and professional training, in order to issue a certification with the periods duly established by the administration in the document called "INITIAL REQUEST FOR INFORMATION AND DOCUMENTATION" (image 17 of the electronic case file with which the Court is seized). Note that this report or certification is limited to the years 2017, 2018, 2019, 2020 and 2021, it obviously does not contemplate any other period and this is precisely what the appellant party has been claiming since the document called "REGULARIZATION PROPOSAL" was issued, a claim which, in the opinion of the drafter, reflects an incongruity between what was initially requested and the resolution that has been given to the matter. Another situation that powerfully draws the attention of this Court is that there is a first denial of the double instance, this is when the appeal for reversal with a subsidiary appeal filed by the applicant's representation is addressed, against the resolution identified as RAT-FT-N° 0007-2022 of September 6, 2022, which rejected the appeal for reversal filed and ordered the transfer of the case file. Despite this, the case file was not transferred to any higher instance, being addressed again by the Tax Audit Process, which rejects the reiteration of the expression of grievances (appeal).
This prompted the appellant to file an incident or petition regarding defective procedural activity, because its appeal was not addressed by the Municipal Mayor's Office, a situation it reiterated through the appeal against inadmissibility that it filed. Throughout that claimed defective activity, the petitioner merely requested that the case file be sent to the Municipal Mayor, so that the subsidiary appeal it had filed could be heard, under the protection of article 171 of the Municipal Code, and thereafter, to continue with the challenge regime through the appellate procedure until reaching this Court in its capacity as non-hierarchical controller of legality. Note that the claim with respect to this brief is as follows: "(...) PETITION By virtue of the foregoing, we respectfully request (sic) that the existence of the defective procedural activity described in this petition be declared, and as a logical consequence thereof, that the absolute nullity of everything acted upon after the omission consisting of not bringing the appeal subsidiarily filed by my (sic) client to the attention of the Municipal Mayor's Office be ordered, so that the chain of appeals provided for in articles 25 and 26 of the Ley de Patentes del Cantón de Desamparados and 171 of the Municipal Code could be continued. (...)". Based on that, what draws this Court's attention? If we refer to Considerando highlighted as NOVENO of the resolution ALCALDÍA MUNICIPAL, RESOLUCIÓN R-124-22, ten hours and thirty minutes on November 3, two thousand twenty-two, it states the following, copied textually for the following analysis: "(...) NOVENO: Defective procedural activity is that act which lacks some of the formal requirements prescribed by law or necessary to achieve its purpose; in the present case, upon review of the administrative case file, it is evident that the regularization process has been followed in accordance with the law and the information requested for the years 2017 to 2021 does not affect the regularization proposal in any way, since the Municipal Tax Administration considered that those years were the necessary elements for its audit. In the present process, no violation of due process or the right of defense is evident, given that with the notification of the regularization proposal, the Company was granted the corresponding hearing, and it has exercised its constitutional rights; however, the discrepancy lies in the amount determined as the tax base, since it is calculated based on the payments actually made by this Municipality to the Company, which are real. (...)" (bold and underlining are ours). Note that the approach taken by the Municipal Mayor's Office is far from seeking that this Court and the interested party understands that the claimed defective activity incident is being resolved, making it appear that the requested information does not affect anything, and that the discrepancy lies in the amount as the tax base. This reflects that the Mayor's Office did not read the content of the plaintiff's request, specifically regarding its claim of defective activity in its administrative procedure, where it can be observed, through a simple reading, that its request was for its appeal to be addressed by the hierarchical superior; because the Process Coordinator himself rejected the Motion for Reconsideration with Subsidiary Appeal (Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio) filed by the appellant company, and proceeded—right then—to determine the Patent Tax (Impuesto de Patentes), whereby, as the plaintiff correctly reported, due process and its right of defense were not respected, speaking in terms of appellate matters, where the appeal should have been transferred to the hierarchical superior for its consideration. That is the only thing the petitioner claimed, and hence it draws the Court’s attention how this petition was addressed by the Mayor's Office, in Considerando NOVENO of the cited resolution R-124-22. That said, despite this, the defect in the administrative procedure arises from the very beginning of the Tax Audit Process (Proceso del Fiscalización Tributaria), where it was clearly established that the scope of the auditing action of verification and investigation would cover the Patent Tax, for the period 2017-2018-2019-2020-2021; a situation ratified in the document called "REQUERIMIENTO INICIAL DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN" where a period of ten business days was granted, in order for it to provide the Income Tax Return filed with the Dirección General de Tributación, for the fiscal periods 2017-2018-2019-2020-2021, and also to present a certification of the gross income obtained in the Cantón de Desamparados, issued by an authorized Certified Public Accountant for the mentioned periods; which is not only a formal presentation requirement, but also a legal request, as provided in article 3 of the Ley de Patentes del Cantón de Desamparados number 9110. Despite this, in the Regularization Proposal (Propuesta de Regulación), it is verified that the periods covered were 2018-2019-2019-2020-2021 and 2022, thereby showing a difference between what was initially requested and what was ordered in the appealed resolution. In this Regularization Proposal, it has been evidenced that there is an inconsistency in the gross income recorded through the certification for the purpose of calculating patents, contained in official letter N° GG-331-2022, compared to the actual invoicing from the Municipal registry. This demonstrates that the certification of the Authorized Certified Public Accountant, who issued the certification precisely for the periods 2017-2018-2019-2020-2021, is questioned, and this Court, and obviously the plaintiff, is unaware of what that inconsistency consists of; although it could be understood as being due to the certified periods in contrast to the administratively determined periods, which, it should be recalled, were the ones requested at the beginning of the procedure; this being one of the questions raised by the appellant company throughout the entire procedure; whereas in the resolution of the motion for reconsideration (specifically the one identified as RAT-FT-N° 0007-2022), it was informed that: "... according to Article N°14 of Ley 9110 of the Cantón de Desamparados, the payment of taxes shall be made in advance monthly installments; likewise, the sworn declaration of the patent tax is the input that the Municipality uses for the collection of the tax for the year following the close of the fiscal period; for the specific case of Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A, the request for information began with the year 2017 to charge 2018, and so on successively, closing with the current year (sic) 2022. ...". As is evident, the mention of article 14 of Ley 9110 was never made known to the plaintiff at the initiation of the Tax Audit Procedure, nor was it mentioned in the initial request for information and documentation (the orders themselves); therefore, the party limited itself to complying with the administrative request, and obviously, the public accounting professional hired by the petitioning company directed the fulfillment of that request. The foregoing clearly constitutes a defect in the information initially requested and the determination being questioned, affecting its validity, and the acceptance of which in no way implies that this Court should not address the allegation of inconsistency between what was ordered and the final act of the procedure now under review, which was expressly raised by the appellant regarding the issue of the established periods and obviously the final determined amount; which constitutes an aspect that is beyond any doubt, not only because of what is stated in the resolution being questioned, but also due to its confirmation made through resolution R-124-22. This Court is clear that the statement made by the local corporation is true, in warning that article 14 of the Ley de Patentes del Cantón de Desamparados N° 9110 establishes, regarding what is of interest, the following: "(...) ARTICLE 14.- Term for the payment of the tax. The payment of the tax shall be made in advance monthly installments. (...)" (underlining is ours), but this was never brought to the attention of the appellant company, so that it could be taken into account in the requested documentation; even with the certification from the authorized certified public accountant who carried it out, in the same terms originally ordered by the Tax Regulation Process (Proceso de Regulación Tributaria). Notwithstanding the foregoing, the crux of the present controversy is NOT whether the response to the appeals filed by the petitioner should have acted in accordance with the cited article 14 of Ley 9110; but rather the lack of consistency, information, and transparency between the notification of the initiation of the audit process and the initial request for information and documentation, and the reason on which the local corporation based the determination of the amount to be paid. By virtue of the foregoing, it is concluded that the act imposing the questioned Tax determination presents defects of illegality, given the existence of an inconsistency between the act initiating this Tax Regulation Procedure and the determination of the amount and periods that are finally deemed accredited, a conclusion reached from comparing the express text of the cited notification or initiation of the Tax Audit Procedure and the basis for the administrative determination taken in the provision that triggered the chain of appeals; that is, the determination contained in the resolution that ordered the Regularization Proposal; which is evident not only in the final challenged act (N° R-124-22 of ten hours and thirty minutes on November 3, two thousand twenty-two, issued by the Municipal Mayor's Office), but also throughout the administrative procedure (see Regularization Proposal, official letter AT-FT-0104-2022; as well as resolution RAT-FT-N° 0007-2022, Official Letter N° AT-FT-0300-2022). Hence, it is unavoidable for this Court to conclude that in this case there were defects from the moment the order for notification or initiation of the Tax Audit Procedure was issued; because without further explanation, clarity, and transparency, the plaintiff was required to provide documentation for fiscal periods different from those that would actually be taken into account for the resolution being questioned today; which, as indicated, caused—even—the contracted Certified Public Accountant professional to carry out his work on those terms, but the administration, without further explanation, determined that this certification presents an inconsistency with respect to the invoicing from the Municipality’s registry. These transgressions rendered the appellant defenseless, culminating in a decision that, had the case or the determinative procedure been properly substantiated, might have had a different outcome; even though the Municipal Mayor's Office considers that this does not affect the regularization proposal in any way.
IV.- Decision on the case: In light of article 223.2 of the Ley General de la Administración Pública, there are defects that must be remedied, and the procedure must be rolled back to the very moment of the Communication of the Initiation of the Auditing Action of Verification and Investigation, so that the administration is precise, clear, and demonstrates what it is actually requesting, so that, based on that, the appellant company has clarity regarding the scope of the auditing action of verification and investigation. Due to the manner in which the matter is resolved, a pronouncement on the remaining grievances is omitted, as it is unnecessary.
V.- Having been processed at this venue electronically, the parties are at liberty to obtain a comprehensive copy containing both the administrative case file sent by the Municipal Corporation and the entirety of the documents comprising the present appeal, for which purpose they must provide the electronic storage device (USB drive or compact disc). Likewise, in the event that physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) that remains in the custody of the Office has been submitted, the person who submitted it may withdraw it within a period of 30 business days, in accordance with the provisions of article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena in session n.° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial n.° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session n.° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.-
POR TANTO.
The appeal filed is declared with merit; resolution identified as R-124-22, issued by the Municipal Mayor's Office of Desamparados at ten hours and thirty minutes on November 3, two thousand twenty-two, is annulled, and furthermore, the nullity of the preceding administrative procedure is ordered, requiring that the case be rolled back so that it is recommenced through a correct, clear, and precise process and request for information, which guarantee due process and the right of defense. Due to the manner in which the matter is resolved, a pronouncement on the remaining grievances is omitted, as it is unnecessary. Return the case file to the Municipality of Desamparados, so that it proceeds as indicated. Notify. Rodrigo Huertas Durán. Judge.
RODRIGO HUERTAS DURÁN - TRIAL JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, in front of Café Dorado. Telephones: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]
Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Jerarquía Impropia Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL JERARQUIA IMPROPIA (Municipal) ACTOR/A:
EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A.
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Nº N° 2024001202 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con siete minutos del veintisiete de Febrero del dos mil veinticuatro.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por la representación de EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101215741, en contra de la resolución R-124-22 de la Alcaldía de la Municipalidad de Desamparados, dictada al ser las diez horas con treinta minutos del día tres de noviembre del año dos mil veintidós, por medio de la cual se procedió a emitir resolución respecto del recurso de apelación en contra de los oficios, identificados como N°AT-FT-0104-2022 del 08 Julio del 2022, RAT-FT-N0.0007-2022 del 06 de Setiembre del 2022, AT-FT- 0300-2022 de 21 de setiembre de 2022; que fueron dictados por el Proceso de Fiscalización Tributaria relacionados a los trámites 14006-2022, 15516-2022 y 15902-2022, presentados por la representación de la empresa recurrente.-
CONSIDERANDO.
I.- Antecedentes: De interés para la resolución del presente recurso se ha acreditado lo siguiente: 1- Que por medio del documento identificado como "PROCESO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA", de fecha de emisión del 30 de mayo del año 2022 se le notificó a la representación de EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A del INICIO DE ACTUACIÓN FISCALIZADORA DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN. En dicho documento -y entre otras cosas- se indicó que "(...)2. Alcance de la actuación fiscalizadora de comprobación e investigación.(...)", respecto al impuesto de Patente, comprendía los períodos 2017-2018- 2019- 2020- 2021 (ver documento a imagen 4 a 14 del expediente electrónico con el que cuenta este Tribunal); 2) Se le realizó comunicación de los requisitos para patente nueva, en ese documento se le indicó lo siguiente: "(...) Con base en lo indicado en el numeral 6 de la Comunicación de Inicio de la Actuación Fiscalizadora de Comprobación e Investigación NO AT-FT-0059-2022, en un plazo de DIEZ DIAS (10) HABILES, deberá tener a disposición de los funcionarios actuantes, la siguiente documentación: La declaración del Impuesto sobre la Renta presentada a la Dirección General de Tributación, para lo períodos fiscales: 2017-20182019-2020-2021, y además aportar una certificación de los ingresos brutos obtenidos en el Cantón de Desamparados, emitida por un contador público autorizado, de los períodos antes mencionados, esto si la Declaración de Renta es a nivel nacional.(...)". (la cursiva subrayada es nuestra) (ver documento a imagen 17 del expediente electrónico con el cual cuenta este Tribunal); 3) Por medio del escrito fechado 17 de Junio del año dos mil veintidós, la representación de la empresa apelante, remite lo que de seguido se transcribe de forma literal:"... Certificación de Contador Público Autorizado mediante la cual se certifican los ingresos brutos percibidos por mi (sic) representada por sus actividades desarrolladas como empresa "no domiciliada" dentro del cantón de Desamparados durante los ejercicios fiscales 2017 a 2021, inclusive. (...)". (la negrita y subrayado es nuestro). En ese mismo escrito informó que: "(...) El original de dicha certificación será remitida a la brevedad a su despacho para que sea incluido en el expediente.(...)". (ver escrito a imagen 30 del expediente electrónico con el que cuenta este Tribunal); 4) Por parte del Proceso de Fiscalización Tributaria, se emite una "PROPUESTA DE REGULARIZACIÓN" esto en fecha 08 de Julio del 2022, oficio identificado como AT-FT-0104-2022, por medio del cual se comunica, a lo que resulta de interés que: "... Con fundamento en el artículo 4, inciso e) del Código Municipal y el artículo 21 de lo Ley de Patentes del Cantón de Desamparados N° 9110 se estableció el impuesto de patente para el contribuyente "No Domiciliado" y que le brindo un servicio anual a la Municipalidad de Desamparados correspondiente o los períodos: 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. De acuerdo a estudio realizado por este Proceso y a la información proporcionada por la Dirección General de Tributación, correspondiente a los períodos: 2017-2018-2019-2020-2021, se determinó el impuesto de patente para los períodos: 2018-2019-2020-2021-2022, quedando el pago como se demuestra en el siguiente cuadro: (...)". (ver disposición AT-FT-0104-2022 a imagen 36 a 38 del expediente electrónico con el cual cuenta este Tribunal); 5) En fecha 29 de Julio del año 2022, la representación de EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A. formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por medio del cual requirió lo siguiente: "(...) 1. Se declare con lugar el presente Recurso de Revocatoria y en consecuencia se decrete: a. Que la determinación realizada en la Propuesta de Regularización AT-FT-0104-2022 es improcedente e ilegal por cuanto comprende toda la facturación realizada por mi (sic) representada a esa municipalidad, cuando claramente existen servicios como los de tratamiento y disposición final que no son prestados dentro del cantón de Desamparados y por tanto, no se constituyen como parte del hecho generador del impuesto de patente municipal. b. Que existe una clara violación al derecho de defensa y debido proceso al no contarse con acceso a las bases de cálculo del impuesto de patente determinado Propuesta de Regulación. c. Que existe una evidente ilegalidad al determinar el impuesto de Patente, consecuentemente la sanción tributaria, sobre nuevos períodos fiscales que no estaban comprendidos dentro de la Comunicación de Inicio de Actuación Fiscalizadora de Comprobación e Investigación y del Requerimiento Inicial de información y Documentación. d. Que las únicas actividades Lucrativas gravadas con el impuesto de patente son las derivadas de los servicios de alquiler de recolección y recolección y transporte prestados a esa municipalidad y a clientes privados de mi (sic) representada domiciliados en ese cantón, con base en la información proporcionada mediante la certificación de Contador Público Autorizado que obra en poder de la administración. e. Que, con base en la Ley N° 10026, Autorización municipal para promover la disminución de la morosidad de sus contribuyentes y facilitar la recaudación, del 6 de octubre de 2021, solicito (sic) se autorice la condonación de recargos, intereses y multas sobre el impuesto de patente municipal a cargo de mi (sic) representada. 2. Subsidiariamente, apelo ante el Concejo Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de Código Municipal.(...)". (la negrita y subrayado no es de su original) (ver escrito a imagen 42 a 50 del expediente electrónico con el cual cuenta este Tribunal); 6) Por medio de la resolución u oficio identificado como RAT-FT-N° 0007-2022 de la Municipalidad de Desamparados de las once horas del 06 de setiembre del 2022, se dispuso lo siguiente: "(...) POR TANTO Único: Vistos los argumentos y hechos jurídicos que asisten a la Administración Municipal del Impuesto sobre Patentes, se determinó que para el contribuyente Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3-101-215741, se rechaza el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y se traslada el expediente. (...)". (ver resolución a imagen 65 a 71 del expediente electrónico con el que cuenta este Tribunal); 7) Por medio del escrito fechado 12 de setiembre del año 2022, la representación de la empresa recurrente, formuló lo que denominó "REITERACIÓN DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS", en contra de la Resolución RAT-FT-N° 0007-2022 del 6 de setiembre de 2022 que rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Propuesta de Regularización AT-FT-0104-2022, comunicada mediante oficio N° AT-FT-0106-2022,. (ver escrito agregado a imagen 77 a 82 del expediente electrónico con el cual cuenta este Tribunal); 8) Por medio del Oficio N° AT-FT-0300-2022 del 21 de setiembre del 2022, emitido por el Licenciado José Antonio Aguilar Jara, Coordinador del Proceso de Fiscalización Tributaria; por medio del cual -y entre otras cosas- rechazó la reiteración de expresión de agravios y lo consignado mediante el oficio No GG-507-2022. (ver oficio N° AT-FT-0300-2022 a imagen 83 y 84 del expediente electrónico con el que cuenta este Tribunal); 9) En fecha 26 de setiembre del 2022, la representación de la empresa apelante, gestionó lo que denominó como "ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA", gestionando a lo que resulta de interés, lo siguiente: "(...) PETITORIA En mérito de lo expuesto, respetuosamente peticionamos (sic) se declare la existencia de la actividad procesal defectuosa descrita en la presente gestión y como lógica consecuencia de ello, se disponga la nulidad absoluta de todo lo actuado después de la omisión consistente en no elevar a conocimiento de la Alcaldía Municipal el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por mi (sic) representada, a efecto de que se continuara la cadena recursiva prevista en los ordinales 25 y 26 de la Ley de Patentes del Cantón de Desamparados y 171 del Código Municipal.(...)" (ver escrito a imagen 90 a 96 del expediente electrónico con el que cuenta este Tribunal); 10) En fecha 26 de setiembre del año 2022, formuló apelación por inadmisión, en contra del oficio AT-FT-0300-2022 (ver escrito a imagen 98 a 104 del expediente electrónico con el cual cuenta este Tribunal); 11) Por medio de la resolución identificada como R-124-22 de la Alcaldía de la Municipalidad de Desamparados, resuelve recurso de apelación en contra de los oficios n°AT-FT-0104-2022 del 08 de junio del 2022, RAT-FT-N°0007-2022 del 06 de setiembre del 2022, AT-FT-0300-2022 del 21 de setiembre del 2022, todos dictados por el Proceso de Fiscalización Tributaria relacionados a los trámites 14006-2022, 15516-2022 y 15902-2022, presentados por la sociedad aquí apelante. En esa resolución se dispuso lo siguiente: "(...) De conformidad a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de los en (sic) contra de los oficios No. AT-FT-0104-2022 de 08 de julio del 2022, RAT-FT-N0.0007-2022 de 06 de setiembre del 2022, AT-FT- 0300-2022 de 21 de setiembre del 2022, todos dictados por el Proceso de Fiscalización Tributaria relacionados o los trámites 14006-2022, 15516-2022 y 15902- 2022, presentado por lo sociedad EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A. Asimismo, se declara sin lugar por improcedente el recurso de apelación por inadmisión y el incidente de actividad procesal defectuosa. Contra la presente resolución y de conformidad él artículo 171 del Código Municipal puede interponer los recursos de revocatoria ante la Alcaldía Municipal y el de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deben de interponerse en el despacho de la Alcaldía Municipal, dentro del quinto día hábil posterior a la comunicación de la presente resolución.(...)". (ver imagen 133 a 142 del expediente electrónico con el cual cuenta este Tribunal); 12) En fecha 14 de noviembre del año 2022, la representación de al empresa gestionante, formuló recurso de apelación en contra de la resolución R-124-22 dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de Desamparados, solicitando lo que de seguido se transcribe de forma literal, veamos: "(...) PRETENSlON. Solicito (sic) se declare con lugar el recurso y se ordene a la Municipalidad de Desamparados a realizar el cálculo del Impuesto de los períodos fiscales 2017-2018-2019-20202021, excluyendo los ingresos por concepto de tratamiento y disposición final que no son prestados y facturados en el cantón de Desamparados. Caso contrario, solicito se traslade el presente recurso a conocimiento de la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo.(...)". (ver escrito agregado a imagen 145 a 154 del expediente electrónico con el cual cuenta este Tribunal).
II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando será enunciado uno de los agravios o reproches planteados por la parte recurrente; así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia, el cual por lo que se verá más adelante, influye definitivamente en la decisión que se tomará en el caso bajo estudio. Porqué surge el reproche de la recurrente; bueno la razón es simple pero más que ello evidente. Aquí se reclama una ilegalidad al determinar el impuesto de Patente, sobre nuevos períodos fiscales que no estaban comprendidos dentro de la Comunicación de Inicio de Actuaciones Fiscales de Comprobación e Investigación y del Requerimiento Inicial de información y Documentación. Más que una ilegalidad, siendo así evidenciado por parte de este Tribunal, es un quebrando al debido proceso, y en especial al derecho de defensa que tiene todo administrado, de que las actuaciones de la administración sean, claras, de fácil comprensión, de modo tal que cualquier persona que las lea, pueda evidenciar con suma facilidad, que es lo que en realidad la administración le requiere, para con ello poder actuar conforme a ese requerimiento. En este caso, resulta necesario ir nuevamente al inicio de la actuación administrativa, que recordando se da con el comunicado del "INICIO DE ACTUACIÓN FISCALIZADORA DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN", donde el sujeto pasivo lo es la empresa denominada como EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A. En ese documento de forma clara se le indica a la representación de la empresa aquí recurrente, que "...2. Alcance de la actuación fiscalizadora de comprobación e Investigación...." correspondía al Impuesto de Patente y el Período lo es para los años 2017 - 2018 - 2019- 2020- 2021. Además de ello, y con base en lo establecido en el artículo 6 de la Comunicación de Inicio de la Actuación Fiscalizadora de Comprobación e Investigación N° AT-FT-0059-2022, se le previno que en el plazo de "DIEZ DÍAS (10) HÁBILES", deberá tener a disposición de los funcionarios actuantes, la siguiente documentación: La declaración del Impuesto sobre la Renta presentada a la Dirección General de Tributación, para los períodos fiscales: 2017-2018-2019-2020-2021, y además "...aportar una certificación de los ingresos brutos obtenidos en el Cantón de Desamparados, emitida por un contador público autorizado, de los períodos antes mencionados, esto si la Declaración de Renta es a nivel nacional....". Recibido este requerimiento, la empresa apelante, consideró que requería de más tiempo para la presentación de lo solicitado, indicándole a la administración lo siguiente: "...2. Debido a la voluminosidad y complejidad de la información que se debe analizar para cumplir con lo solicitado, con base en el articulo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se solicita la ampliación del citado plazo por un término igual, a fin de cumplir con lo establecido en el citado requerimiento....". Este requerimiento fue atendido y concedido por la administración en fecha 16 de Junio del 2022, Oficio N° AT-FT-009-2022 (ver oficio GG-319-2022, del 15 de junio del 2022 a imagen 24 y Oficio N° AT-FT-009-2022 a imagen 26 ambos del expediente electrónico con el cual cuenta este Tribunal). En fecha 17 de Junio del 2022, por medio del oficio identificado como GG-325-2022, la representación de la empresa apelante, le informa a la Coordinación del Proceso, lo siguiente: "(...) De conformidad con lo solicitado en el Documento N° AT-FT-0059-2022, Acta de Requerimiento Inicial de Información y dentro del plazo otorgado mediante Oficio N° AT-FT-0091-2022, se adjunta Certificación de Contador Público Autorizado mediante la cual se certifican los ingresos brutos percibidos por mi (sic) representada por sus actividades desarrolladas como empresa "no domiciliada" dentro del cantón de Desamparados durante los ejercicios fiscales 2017 a 2021, inclusive. El original de dicha certificaciones será remitida a la brevedad a su despacho para que sea incluido en el expediente.(...)". (la negrita y subrayado no es de su original). (ver oficio GG-325-2022 a imagen 30 del expediente electrónico). La administración en fecha 17 de junio de 2022, da por recibido lo requerido y le informa a la representación de la empresa accionante que "...quedamos (sic) a la espera de la original...". Como se puede apreciar, no se le indicó nada respecto a los períodos que presentó. (ver imagen 32 del expediente electrónico citado). La representación de la empresa accionante, en fecha 20 de Junio del año 2022, presentó ante la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad de Desamparados, la Certificación de Contador Público Autorizado original para que sea incorporada al expediente del Proceso de Fiscalización Tributaria. (ver imágenes 33 y 34 del expediente electrónico con el cual cuenta este Tribunal). Seguido a esto, en fecha 08 de julio del 2022, por medio del oficio AT-FT-0104-2022, el Proceso de Fiscalización Tributaria, realizó lo que denominó como "PROPUESTA DE REGULACIÓN", indicándole a la representación de la empresa fiscalizada, lo que de seguido y a lo que resulta de interés, se transcribe de forma literal, veamos: "(...) Con fundamento en el artículo 4, inciso e) del Código Municipal y el artículo 21 de la Ley de Patentes del Cantón de Desamparados N° 9110 se estableció el impuesto de patente para el contribuyente "No Domiciliado" y que le brindo un servicio anual a la Municipalidad de Desamparados, correspondiente o los períodos: 2018, 2019, 2020 2021 y 2022. De acuerdo a estudio realizado por este Proceso y a la información proporcionada por lo Dirección General de Tributación, correspondiente a los períodos: 2017-201 8-2019-2020-2021, se determinó el impuesto de patente para los períodos: 2018-2019-2020-2021-2022, quedando el pago como se demuestra en el siguiente cuadro.(...)". En ese cuadro se determinó que el total a cancelar por los períodos 2018-2019-2020,2021 y 2022, es por la suma total de ¢ 12.455.463,75. (ver documento a imagen 36 a 38 del expediente electrónico con el que cuenta el Tribunal). Comunicado lo anterior, la representación de la empresa apelante manifestó su inconformidad, por medio de su escrito fechado 29 de Julio del 2022, gestionando recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En esa impugnación, se evidencia que por parte de esa representación existe un cuestionamiento, respecto a lo que se tomó en consideración para el cálculo de lo que debe de pagar para regularizar su situación; pero también; cuestiona los períodos a fiscalizar, que para el caso en concreto citó lo siguiente: "(...) VII. DE LOS PERÍODOS FISCALES A CONSIDERAR Note la Administración que en la Comunicación de Inicio de Actuación Fiscalizadora de Comprobación e Investigación, Documento N" AAT-FT-0059-2022 y en el Requerimiento Inicial de información y Documentación, claramente se comprenden los períodos fiscales 2017-2018-2019-2020-2021 y sobre esos ejercicios mi (sic) representada presentó su Certificación de ingresos debidamente certificada por contador público autorizado. No obstante, en el acto que se recurre, sea la Propuesta de Regularización AT-FT-0140-2022, esa municipalidad determinó el impuesto de patente sobre los períodos 2018-2019-2020-2021-2022, con lo cual se establece una evidente incongruencia e irregularidad de los períodos a fiscalizar:(...)". Más adelante citó: "(...) Tal y como lo establece el Código Municipal, el impuesto de patente municipal prescribe en 5 años como a continuación se transcribe: "Articulo 82. Los tributos municipales prescribirán en cinco años y los funcionarios que los dejen prescribir responderán por su pago personalmente.". Así las cosas, los períodos fiscales a considerar son los que aún no se encuentran prescritos (2017-2018-2019-2020-2021) y no los determinados en la Propuesta de Regularización por lo que no es de recibo la modificación infundada que ha realizado el órgano fiscalizados la cual causa inseguridad jurídica y es objeto de nulidad.(...)". (ver escrito a imagen 55 a 63 del expediente electrónico con el cual cuenta este Tribunal). La resolución identificada bajo el número RAT-FT-n° 0007-2022, de la Municipalidad de Desamparados, de las once horas 06 de setiembre del año 2022, a lo que resulta de interés, dispuso lo siguiente: "(...) 8. Según el Artículo N° 14 de la Ley N° 91 10 del cantón de Desamparados, el pago del impuesto se hará en cuotas adelantadas mensualmente de igual forma la declaración jurada del impuesto sobre patente es el insumo que la Municipalidad utilizó para el cobro del impuesto del año posterior al cierre del período fiscal: para el caso específico de Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., la solicitud de información se inicio con el año 2017 para cobrar el 2018 y así sucesivamente cerrando con el año en curso (sic) 2022.(...)". (la negrita y subrayado es nuestro). (ver resolución a imagen 65 a 71 del expediente electrónico con el que cuenta este Tribunal). Después de una serie de cuestionamientos por parte de la representación de la empresa apelante, en incluso la interposición del recurso de apelación por inadmisión e incidente de actividad procesal defectuosa, la Alcaldía Municipal de la Municipalidad de Desamparados emite la resolución identificada como: "...) RESOLUCIÓN R-124-22 LA ALCALDÍA DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LOS OFICIOS NO. AT-FT-0104-2022 DE 08 DE JULIO DEL 2022, RAT-FT-N0.0007-2022 DE 06 DE SETIEMBRE DEL 2022, AT-FT- 0300-2022 DE 21 DE SETIEMBRE DEL 2022, TODOS DICTADOS POR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA RELACIONADOS A LOS TRÁMITES 14006-2022, 15516-2022 Y 15902-2022, PRESENTADO POR LA SOCIEDAD EMPRESAS BERTHIER E B I DE COSTA RICA S.A.(...)". En esa resolución, para lo que resulta de interés para la presente resolución, se dispuso lo siguiente: "(...) NOVENO: La actividad procesal defectuosa, es aquel acto que carece de algunos de los requisitos de forma prescritos por la ley o necesarios para la obtención de su finalidad, en el presente caso revisado el expediente administrativo se evidencia que se ha seguido el proceso de regularización conforme la ley y la información solicitada de los años 2017 al 2021, no afectan en nada la propuesta de regularización, ya que la Administración Tributaria Municipal consideró que esos años eran los elementos necesarios para su fiscalización. En el presente proceso no se evidencia violación al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que con la notificación de la propuesta de regularización se le otorgó la debida audiencia a la Empresa, quien ha ejercido sus derechos constitucionales, no obstante la discrepancia está en el monto determinado como base imponible ya que se realiza sobre los pagos efectivamente cancelados por esta Municipalidad a la Empresa, los cuales son reales.(...)". (la negrita y subrayado es nuestro). (ver resolución a imagen 133 a 142 del expediente electrónico con el que cuenta este Tribunal).- III.- Criterio de este Tribunal: Nótese que la representación de la empresa recurrente, ha venido reclamando una incongruencia e irregularidad de los períodos fiscales a considerar, que a su criterio, son modificaciones infundada que ha realizado el órgano fiscalizador, lo que considera que le causa inseguridad jurídica y es objeto de nulidad. Veamos que ha venido reclamando la representación accionante: "(...) Note la Administración que en la Comunicación de Inicio de Actuación Fiscalizadora de Comprobación e Investigación, Documento N" AAT-FT-0059-2022 y en el Requerimiento Inicial de información y Documentación, claramente se comprenden los períodos fiscales 2017-2018-2019-2020-2021 y sobre esos ejercicios mi (sic) representada presentó su Certificación de ingresos debidamente certificada por contador público autorizado. No obstante, en el acto que se recurre, sea la Propuesta de Regularización ATF-T-0140-2022, esa municipalidad determinó el impuesto de patente sobre los períodos 2018-2019-2020-2021-2022, con lo cual se establece una evidente incongruencia e irregularidad de los períodos a fiscalizar(...)". De previo a abordar el tema de la alegada indefensión entre el traslado de cargos y la resolución que impuso el monto cuestionado a pagar por el impuesto a Patente, aspecto que finalmente determinará el momento procesal al cual debe retrotraerse el procedimiento, es de suma importancia precisar algunas consideraciones en lo que hace al reproche de la pretensión de nulidad que se acusa por parte de la representación recurrente, como procedente. Se deberá tomar en consideración que la administración -independientemente de cual sea- deberá emitir sus disipaciones, órdenes, resoluciones, requerimiento etc, de forma clara, precisa, sencilla; de modo tal que cualquier persona que las lea -y más a quien va dirigida- tenga el pleno conocimiento de lo que en realidad se le solicita o requiere. Sería impensable, que la administración le requiera a determinada persona -sea física o jurídica- la presentación de alguna información, y esta en acatamiento de ello, e incluso requiriendo la colaboración profesional; como en este caso de un -Contador Público Autorizado- la determinación se haga tomando en consideración otros períodos no puestos oportunamente en conocimiento de la persona, y por supuesto del profesional contratado y requerido, conforme lo dispone el numeral 3. 1 de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Desamparados 9110. Entiende este Tribunal que incluso se le podría requerir ampliar a otros impuestos o períodos, pero esto no puede ser de forma intempestiva, menos aún tomar la decisión del proceso con períodos que originalmente no fueron requeridos, como se ha evidenciado en este caso. Nótese que se le requiere información, se le brinda un plazo de diez día hábiles, y además deberá contratar un profesional en Contaduría Pública, para que certifique los ingresos brutos obtenidos en el Cantón de Desamparados, precisamente para los períodos fiscales 2017-2018-2019-2020-2021. Eso fue precisamente lo que recibió la representación de la empresa gestionante, y con base en ese requerimiento contrató al Licenciado Harold Chaves Soto, contador público autorizado, quien claramente en el encabezado de su certificación, indicó lo siguiente: "(...) El suscrito (sic) Contador Público Autorizado. fue contratado por las Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A. Cédula jurídica 3-101215741. para que con la información de la entidad: Balance de Comprobación. Estados Financieros, Auxiliares, Declaración de renta de los períodos terminados al 30 de setiembre del 2017, 2018, 2019 y 31 de diciembre del 2020, 2021. certifique las ventas facturadas en el relleno sanitario del Parque de Tecnología Ambiental Desamparados.(...)". Como se puede apreciar esta es, no solo la prueba con la que cuenta la parte actora; sino que fue la requerida como información inicial, del proceso de fiscalización Tributaria. Nótese que se limita, no solo a la parte actora con un acto administrativo que como ya se indicó, tiene que ser: claro, tiene que ser preciso, de fácil entendimiento, de modo que se comprenda cual es la voluntad de la administración; pero en la particularidad del asunto bajo estudio, esa responsabilidad de información por los períodos debidamente establecidos, se le traslada a un profesional que es contratado por la parte actora para que realice una investigación acudiendo a su experiencia y formación profesional, con el fin de que emita una certificación con los períodos debidamente establecidos por la administración en el documento denominado como "REQUERIMIENTO INICIAL DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN" (imagen 17 del expediente electrónico con el que cuenta el Tribunal). Nótese que este informe o certificación se limita a los años que van del 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, obviamente no contempla ningún otro período y esto es; precisamente lo que la parte recurrente ha venido reclamando desde que se emitió el documento denominado como "PROPUESTA DE REGULARIZACIÓN" reclamación que a criterio de quien redacta, refleja una incongruencia entre lo requerido de forma inicial, y la resolución que se le ha dado al asunto. Otra situación que llama poderosamente la atención de este Tribunal, es que existe una primera denegatoria a la doble instancia, esto es cuando se atiende el recurso de revocatoria con apelación en subsidio formulada por la representación gestionante; en contra de la resolución identificada como RAT-FT-N° 0007-2022 del 6 de setiembre de 2022, que vino a rechazar el recurso de revocatoria formulado, y ordenó el traslado del expediente. Pese a ello, el expediente no fue trasladado a ninguna instancia superior, siendo atendido nuevamente por el Proceso de Fiscalización Tributaria, que le rechaza la reiteración de expresión de agravios (recurso de apelación). Esto motivó a la representación apelante a formular un incidente o gestión de actividad procesal defectuosa, porque su recurso de apelación no fue atendido por la Alcaldía Municipal, situación que reiteró con el recurso de apelación por inadmisión que interpuso. A lo largo de esa actividad defectuosa reclamada, la parte gestionante, únicamente requirió el envío del expediente al Alcalde Municipal, para conocer el recurso de apelación en subsidio que planteó, al aparo con el artículo 171 del Código Municipal, para posterior a ello, continuar con el régimen de impugnación sea con el procedimiento recursivo hasta llegar a este Tribunal en su condición de contralor no jerárquico de legalidad. Nótese que la pretensión en cuanto a este escrito es la siguiente: "(...) PETITORIA En mérito de lo expuesto, respetuosamente peticionamos (sic) se declare la existencia de la actividad procesa! defectuosa descrita en la presente gestión y como lógica consecuencia de ello, se disponga la nulidad absoluta de todo lo actuado después de la omisión consistente en no elevar a conocimiento de la Alcaldía Municipal el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por mi (sic) representada, a efecto de que se continuara la cadena recursiva prevista en los ordinales 25 y 26 de la Ley de Patentes del Cantón de Desamparados y 171 del Código Municipal.(...)". Partiendo de ello, ¿Qué es lo que le llama la atención a este Tribunal?. Si nos remitimos al Considerando intensificado como NOVENO de la resolución ALCALDÍA MUNICIPAL, RESOLUCIÓN R-124-22 diez horas con treinta minutos del día tres de noviembre de dos mil veintidós, en este se indica lo siguiente, se copia textual para el siguiente análisis: "(...) NOVENO: La actividad procesal defectuosa, es aquel acto que carece de algunos de los requisitos de forma prescritos por la ley o necesarios para la obtención de su finalidad, en el presente caso revisado el expediente administrativo se evidencia que se ha seguido el proceso de regularización conforme la ley y la información solicitada de los años 2017 al 2021, no afectan en nada la propuesta de regularización, ya que la Administración Tributaria Municipal consideró que esos años eran los elementos necesarios para su fiscalización. En el presente proceso no se evidencia violación al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que con la notificación de la propuesta de regularización se le otorgó la debida audiencia a la Empresa, quien ha ejercido sus derechos constitucionales, no obstante la discrepancia está en el monto determinado como base imponible ya que se realiza sobre los pagos efectivamente cancelados por esta Municipalidad a la Empresa, los cuales son reales.(...)". (la negrita y subrayado es nuestro). Nótese que el abordaje realizado por la Alcaldía Municipal, dista en mucho, en pretender que este Tribunal y el propio administrado entienda que se está resolviendo el incidente de actividad defectuosa que se reclamada, haciendo ver que la información solicitada no afecta en nada, y que la discrepancia se está en el monto como base imponible. Esto lo que refleja es que la Alcaldía no leyó el contenido del requerimiento de la parte actora, específicamente en cuanto a su reclamo de una actividad defectuosa en su procedimiento administrativo, donde únicamente y de una fácil lectura se observa que su requerimiento lo era para que se le atendiera su recurso por el superior jerárquico; porque el propio Coordinador del Proceso, rechazó el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio interpuesto por la representación de la empresa apelante, y procedió -ahí mismo- a determinar el Impuesto de Patentes, con lo cual como bien lo informó la parte actora, no le respecto el debido proceso y su derecho de defensa, hablando de materia recursiva, donde la apelación debió ser trasladada al superior jerárquico para conocerla. Es eso lo único que reclamó la parte gestionante, y de ahí que llame la atención del Tribunal, como se abordó esta gestión por parte de la Alcaldía, en el Considerando NOVENO de la resolución R-124-22 citada. Ahora bien pese a ello, el vicio en el procedimiento administrativo se da desde el propio inicio del proceso del Fiscalización Tributaria, donde claramente se estableció que el alcance de la actuación fiscalizadora de comprobación e investigación comprendería el Impuesto de Patente, para el período del 2017-2018-2019-2020-2021; situación ratificada en el documento denominado "REQUERIMIENTO INICIAL DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN" donde se le concede un plazo de diez días hábiles, a efecto de que aportara la Declaración del Impuesto sobre Renta presentada a la Dirección General de Tributación, para los períodos fiscales, 2017-2018-2019-2020-2021, y a demás presentar una certificación de los ingresos brutos obtenidos en el Cantón de Desamparados, emitida por un Contador Público autorizado de los períodos mencionados; lo cual no es solo un requisito formal de presentación; sino además es una solicitud legal, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley de Patentes del Cantón de Desamparados número 9110. Pese a ello, en la propuesta de Regulación, se constata que los períodos abarcaban 2018-2019-2019-2020-2021 y 2022, existiendo con ello, una diferencia en lo requerido inicialmente y lo dispuesto en la resolución recurrida. En esta Propuesta de Regulación, se ha evidenciado que se determina que existe una incongruencia de los ingresos brutos consignados mediante la certificación para efecto del cálculo de patentes contenido en el oficio N° GG-331-2022 respecto a la facturación real del registro Municipal. Con esto se evidencia que se cuestiona, la certificación del Contador Público Autorizado, quien emitió la certificación que se le requería precisamente para los períodos 2017-2018-2019-2020-2021, desconociendo este Tribunal y obviamente la parte actora, en que consiste esa incongruencia; pese a que se podría entender, es por los períodos certificados en contraposición de los períodos determinados administrativamente, que recordando fueron los requeridos al inicio del procedimiento; siendo esto uno de los cuestionamientos realizados por la representación de la empresa apelante a lo largo de todo el procedimiento; siendo que en la resolución del recurso de revocatoria (propiamente la identificada como RAT-FT-N° 0007-2022) se le informó que: "... según el artículo N°14 de la Ley 9110 del Cantón de Desamparados, el pago de impuestos se hará en cuotas adelantadas mensualmente, de igual forma la declaración jurada del impuesto sobre patente es el insumo que la Municipalidad Utiliza para el cobro del impuesto del año posterior al cierre del período fiscal; para el caso específico de Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A la solicitud de información se inicio con el año 2017 para cobrar el 2018 y así sucesivamente cerrando con el año en curso (sic) 2022. ...". Como resulta evidente la mención del artículo 14 de la Ley 9110, nunca se le puso en conocimiento de la parte actora, en la iniciación del procedimiento de Fiscalización Tributaria y tampoco se le mencionó en el requerimiento inicial de información y documentación (los propios autos); por lo que la parte se limitó a cumplir con el requerimiento administrativo y obviamente el profesional en contaduría pública contratado por la empresa gestionante, llevaba la dirección del cumplimiento de ese requerimiento. Lo anterior, evidentemente configura un vicio en la información requerida inicialmente y la determinación que se cuestiona, afectando su validez y cuyo acogimiento, en lo absoluto implica que esta Tribunal no deba abordar el tema del alegato de incongruencia entre lo intimado y el acto final del procedimiento que ahora se está revisando, el cual fue expresamente planteado por la representación recurrente en lo que respecta al tema de los períodos establecidos y obviamente el monto final determinado; lo cual constituye un aspecto que está fuera de toda duda, no solo por lo consignado en la resolución que se cuestiona, sino además por su confirmación hecha mediante la resolución R-124-22. Este Tribunal tiene claro que es cierta la afirmación hecha por la corporación local, al advertir que el artículo 14 de la Ley de Patentes del Cantón de Desamparados N°9110; establece a lo que resulta de interés, lo siguiente: "(...) ARTÍCULO 14.- Plazo para el pago del impuesto El pago del impuesto se hará en cuotas adelantadas mensualmente.(...)". (el subrayado es nuestro), pero esto nunca se le advirtió a la empresa apelante, para que fuera tomado en cuenta en la documentación requerida; e incluso con la certificación del contador público autorizado que la realizó, en los mismos términos que originalmente ordenó el Proceso de Regulación Tributaria. No obstante lo anterior, el eje de la presente controversia NO es si la respuesta a los recursos planteados por la parte gestionante, debía actuar conforme al citado artículo 14 de la Ley 9110; sino la falta de congruencia, información y transparencia, entre el traslado de la iniciación del proceso de fiscalización y del requerimiento inicial de información y documentación; y el motivo en el que la corporación local fundamentó la determinación del monto a pagar. En razón de lo expuesto, se concluye que el acto que impone la determinación Tributaria cuestionada, presenta vicios de ilegalidad, dada la existencia de una incongruencia entre el acto de inicio de este procedimiento de Regulación Tributaria y la determinación del monto y períodos que finalmente se tiene por acreditados, conclusión a la que se arriba a partir de la confrontación del texto expreso del citado traslado o inicio del procedimiento de Fiscalización Tributaria y el fundamento de la determinación administrativa tomada en la disposición que activo la cadena recursiva; sea esta la determinación contenida en la resolución que dispuso la Propuesta de Regulación; el cual no solo consta en el acto final cuestionado (N° R-124-22 de las diez horas con treinta minutos del día tres de noviembre del año dos mil veintidós emitido por la Alcaldía Municipal), sino también a lo largo del procedimiento administrativo (ver Propuesta de Regulación oficio AT-FT-0104-2022; así como la resolución RAT-FT-N° 0007-2022, el Oficio N° AT-FT-0300-2022), de ahí que resulta indefectible para este Tribunal concluir que en este caso hubo vicios desde que se realizó el auto de traslado o inicio del Procedimiento de Fiscalización Tributaria; pues sin mayor explicación, claridad y transparencia, se le requirió a la parte actora aportar documentación de períodos fiscales distintos a los que en realidad se tomarían en cuenta para la resolución que hoy se cuestiona; que como se indicó, esto provocó -que incluso- el profesional contratado en Contaduría Pública realizara su trabajo en esos términos, pero se dispone por parte de la administración y sin mayor explicación, que esa certificación presenta una incongruencia respecto a la facturación del registro del Municipio. Estas transgresiones generaron indefensión para la representación recurrente, que culminó en una decisión que a la postre, de haberse sustanciado correctamente la causa o el procedimiento determinativo, podría haber sido otro el resultado; aunque la Alcaldía Municipal, considere que esto no afecta en nada la propuesta de regulación.
IV.- Decisión del caso: A la luz del numeral 223,2 de la Ley General de la Administración Pública, existen vicios que deben ser reparados, debiéndose retrotraer el procedimiento al momento mismo de la Comunicación del Inicio de la Actuación Fiscalizadora de Comprobación e Investigación, para que la administración sea precisa, clara y evidencie que es lo que en realidad solicita, para que con base en ello, la representación de la empresa apelante, tenga claridad del alcance de la actuación fiscalizadora de comprobación e investigación. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento respecto de los demás agravios, por resultar innecesario.
V.- Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la resolución identificada como R-124-22 dictada por la Alcaldía Municipal de Desamparados, al ser las diez horas con treinta minutos del dio tres de noviembre de dos mil veintidós, y se dispone además, la nulidad del procedimiento administrativo que le precede, ordenándose retrotraer la causa para que se reinicie mediante un proceso y solicitud de información correcto, claro y preciso, que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa. Por la manera en que se resuelve, se omite pronunciamiento respecto de los demás agravios, por resultar innecesario. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Desamparados, para que proceda conforme se indicó. Notifíquese. Rodrigo Huertas Durán. Juez.
RODRIGO HUERTAS DURÁN - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]
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