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Res. 00947-2024 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 16/02/2024

Unavailability of Adverse Possession in the Maritime-Terrestrial ZoneImprocedencia de usucapión en la zona marítimo terrestre

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The adverse possession and improvements claim over land in the maritime-terrestrial zone is denied, as it is inalienable and imprescriptible public domain; costs awarded against the plaintiff.Se declara sin lugar la demanda de usucapión y mejoras sobre terreno en zona marítimo terrestre, al ser bien demanial inalienable e imprescriptible; se imponen costas al actor.

SummaryResumen

The Third Section of the Contentious Administrative Tribunal dismissed the adverse possession claim filed by José Enrique Cruz Zeledón against the Municipality of Puntarenas over a 1,207 m² plot located in the maritime-terrestrial zone between Chacarita and the mouth of the Barranca River. The tribunal determined that the property has been public domain since colonial times under Article 1 of Law No. 6043, making it inalienable, imprescriptible, and unseizable. Although the plaintiff showed acts of possession since 1998 over land adjacent to his own property, the public-domain status precludes acquiring ownership by adverse possession. The claim for improvements was also rejected due to lack of evidence. The tribunal clarified that the only way the plaintiff could acquire rights is through a municipal sale authorized by Article 76 of the Law, subject to its requirements and restrictions. Both costs were awarded against the plaintiff.La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo rechaza la demanda de usucapión presentada por José Enrique Cruz Zeledón contra la Municipalidad de Puntarenas, respecto de un terreno de 1207 m² ubicado en la zona marítimo terrestre, entre Chacarita y la desembocadura del río Barranca. El tribunal determina que el inmueble es un bien demanial desde la época colonial, según el artículo 1 de la Ley N° 6043, y por tanto inalienable, imprescriptible e inembargable. Aunque el actor demostró actos posesorios desde 1998 sobre el terreno colindante con su propiedad, la condición de dominio público impide adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva. Se rechazan también las mejoras reclamadas por falta de prueba de su existencia y monto. El tribunal aclara que la única vía para que el actor pueda adquirir derechos sobre el terreno es mediante la venta municipal autorizada por el artículo 76 de la misma ley, siempre que se cumplan los requisitos y restricciones ahí establecidos. Se imponen ambas costas al actor.

Key excerptExtracto clave

Thus, goods located in the maritime-terrestrial zone are public domain and are therefore inalienable, imprescriptible, and unseizable; consequently, they are outside the commerce of men. The only way any right may arise over them is through an exception established by a legal norm. [...] However, it must be noted that the only exception to this regulation is when a legal provision allows some form of disposition to use the maritime-terrestrial zone privately. [...] Therefore, according to the foregoing article, the only possibility for the land to be disaffected and become private property is that the Municipality of Puntarenas, first complying with the requirements and restrictions set forth therein, decides, in its discretion, to sell said land to the plaintiff, who currently occupies it.Así las cosas, los bienes que se encuentran ubicados en la zona marítimo terrestre son de dominio público por lo que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, en consecuencia, se encuentran fuera del comercio de los hombres. Y la única forma de que pueda darse algún tipo de derecho sobre ellos es por una excepción que establezca una norma legal. [...] No obstante, debe advertirse que la única salvedad a dicha regulación es cuando por disposición legal se permita obtener algún tipo de disposición para utilizar de manera privada la zona marítimo terrestre. [...] Así las cosas, según lo indicado en el artículo anterior, la única posibilidad para que el terreno pueda ser desafectado y pueda ser propiedad de un particular es que la Municipalidad de Puntarenas, cumpliendo primeramente con los requisitos establecidos en dicho artículo y respetando las restricciones señaladas, decida, según sus potestades, vender dicho terreno al actor, al ser éste el que ocupa en este momento el terreno.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible."

    "The maritime-terrestrial zone constitutes part of the national patrimony, belongs to the State, and is inalienable and imprescriptible."

    Considerando VI, citando Artículo 1 Ley 6043

  • "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible."

    Considerando VI, citando Artículo 1 Ley 6043

  • "Las proyecciones de su marco jurídico impide la figura de la usucapión o prescripción adquisitiva, lo que deriva de su imprescriptibilidad, ergo, el decurso del tiempo en su aprovechamiento (o posesión), no constituye base para apropiarse del bien."

    "The implications of its legal framework preclude the concept of adverse possession or acquisitive prescription, deriving from its imprescriptibility; therefore, the passage of time in its use (or possession) does not constitute a basis to appropriate the asset."

    Considerando IX

  • "Las proyecciones de su marco jurídico impide la figura de la usucapión o prescripción adquisitiva, lo que deriva de su imprescriptibilidad, ergo, el decurso del tiempo en su aprovechamiento (o posesión), no constituye base para apropiarse del bien."

    Considerando IX

  • "La única posibilidad para que el terreno pueda ser desafectado y pueda ser propiedad de un particular es que la Municipalidad de Puntarenas, cumpliendo primeramente con los requisitos establecidos en dicho artículo y respetando las restricciones señaladas, decida, según sus potestades, vender dicho terreno al actor."

    "The only possibility for the land to be disaffected and become private property is for the Municipality of Puntarenas, complying first with the requirements established in said article and respecting the stated restrictions, to decide, within its powers, to sell the land to the plaintiff."

    Considerando IX

  • "La única posibilidad para que el terreno pueda ser desafectado y pueda ser propiedad de un particular es que la Municipalidad de Puntarenas, cumpliendo primeramente con los requisitos establecidos en dicho artículo y respetando las restricciones señaladas, decida, según sus potestades, vender dicho terreno al actor."

    Considerando IX

  • "Al margen de los actos posesorios que el actor haya alegado ejercitar sobre el terreno, tal aspecto no podría dar paso al nacimiento de un derecho de titulación o de inscripción a su nombre de zonas que por sus características se ha determinado que componen parte del dominio público."

    "Regardless of the possessory acts the plaintiff claims to have exercised over the land, such circumstance cannot give rise to a right of title or registration in his name over areas that, by their characteristics, have been determined to form part of the public domain."

    Considerando IX

  • "Al margen de los actos posesorios que el actor haya alegado ejercitar sobre el terreno, tal aspecto no podría dar paso al nacimiento de un derecho de titulación o de inscripción a su nombre de zonas que por sus características se ha determinado que componen parte del dominio público."

    Considerando IX

Full documentDocumento completo

Sections

VI.ON THE DEMANIALITY OF THE MARITIME-TERRESTRIAL ZONE AND ITS LEGAL REGIME. - Given the substantive issue in questioning the challenged action, before its analysis, we must have clarity in the precise definition of the concept of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). Throughout human history, the great economic, commercial, and also security importance—regarding national defense—that the coast holds for any country or state organization has been noted. Thus, with respect to our country, since the colonial era, the littoral has remained destined for public use. Initially, the reserved area was one mile wide, which is why it was known—and still is in our time—as the "maritime mile" (milla marítima). The most relevant regulations governing the Costa Rican coastal zone begin with Law number 162, of June twenty-eighth, eighteen twenty-eight, shortly after independence from the Spanish Crown was declared, and in the formative stage of the Costa Rican State, which incorporated an earlier precept from the colonial era (Royal Decree (Real Cédula), of October fifteenth, seventeen fifty-four), by establishing the reservation of one maritime mile on the coasts of both seas, which was maintained throughout all legislation issued in the 19th century. This same condition of demaniality was recognized in the General Code of eighteen forty-one, which considered the ebb and flow of the sea and its banks as public domain; in Law number 7, of August thirty-first, eighteen sixty-eight, which ratified the "indenunciability" (indenunciabilidad) of the lands within the maritime mile; in the Water Law (Ley de Aguas), number 8, of May twenty-sixth, eighteen eighty-four, which designated that strip of land with the name "maritime-terrestrial zone" (zona marítimo terrestre), which was expressly affected as a public domain asset, and consequently, incorporated into the national patrimony; and finally, in the Fiscal Code of eighteen eighty-five, the prohibition on alienating lands comprised within one mile of latitude along the coast of both seas was established. Already in the 20th century, the first regulation that referred to the maritime-terrestrial zone was Law number 75, of August thirtieth, nineteen twenty-four, which reaffirmed the demanial character of these lands, as well as the impossibility of exploiting and usufructing them. Likewise, Law number 11, of October 22nd, nineteen twenty-two, precisely specified its extension, delimiting it at one thousand seven hundred sixty-two meters—the exact measure of one mile—from the ordinary high tide line (pleamar ordinaria), and five hundred meters along both banks of rivers. This measure was maintained until nineteen forty-two, when, based on Law number 19, of November twelfth, and Law number 201, of January twenty-sixth, nineteen forty-three, its extension was reduced to two hundred meters for both coasts; thus causing the first declassifications (desafectaciones) of this asset, in relation to all those lands beyond the determination made, and their consequent private appropriation; that is, from these two provisions onward, and except for the two hundred meters counted from the ordinary high tide line, the remaining one thousand six hundred seventy-two meters ceased to be public domain from the moment they could be reduced to private domain. However, the lands contained within the two hundred meters excepted by the two aforementioned laws continued to be public domain assets, not reducible to private domain because they are inalienable and imprescriptible. This measure of the maritime-terrestrial zone, along with the demanial character of the lands comprised therein, was reaffirmed in the then-current article 7 of the Lands and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización), number 2825, of October fourteenth, nineteen sixty-one, and was repeated in the Forestry Law (Ley Forestal), number 4465, of November twenty-fifth, nineteen sixty-nine, and in the Law for the Touristic Urbanization of the Maritime-Terrestrial Zone (Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre), number 4558, of April twenty-second, nineteen seventy. It must be noted that, with Law number 4558, of April twenty-second, nineteen seventy, in its Transitory Provision III, one hundred fifty meters of the two hundred meters were declassified (desafectaron), after the first fifty meters, counted from the high tide line, by authorizing private individuals who had possessed, for more than thirty years, in a quiet, public, peaceful, and uninterrupted manner, lots or properties in that sector, to register them through the procedure of possessory informations (informaciones posesorias) before jurisdictional authorities—not administrative ones. Given the large number of abuses committed under the validity of this provision, that is, from May twelfth, nineteen seventy, it was repealed through Law number 5602, of November fourth, nineteen seventy-one, which came into force upon its publication in La Gaceta number 206, of October fourteenth of that year; meaning it was in force for seventeen months and two days. Finally, on March second, nineteen seventy-seven, the Law of the Maritime-Terrestrial Zone (Ley de la Zona Marítimo Terrestre), number 6043, currently in force, was enacted, which maintained the demaniality of the two hundred meters along the country's littoral. By reason of the foregoing historical recount of the regulatory framework of the maritime-terrestrial zone, it must necessarily be concluded that it was always given the classification and treatment of a demanial asset (dominial, demanio, or of public domain), which makes it deserving of all the characteristics of demaniality, that is, its inalienability, imprescriptibility, unattachability (inembargabilidad), as well as subjection to police power regarding its use and exploitation, as indicated by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in judgment number 7, at fifteen hours five minutes on January twentieth, nineteen ninety-three: "...It is clear then, without detriment to the colonial era antecedent indicated, that since the birth of Costa Rica as an independent State, the land reservation along both littorals has not been part of the unowned lands (baldíos)—the crown lands (tierras realengas) of the Colony—but has always been subject to a distinct legal regime, that proper to public domain assets and, therefore, not reducible to private property. In the legislation on the matter enacted throughout the 20th century—culminating with the current Law on the Maritime-Terrestrial Zone No. 6043 of March 2, 1977—the classification of the lands comprised in said zone as public domain assets was, obviously, maintained. As a result of the legislative evolution of the 19th century, the maritime-terrestrial zone comprised the part of the coasts of both seas bathed by the ebb and flow, extending to a distance of one mile inland. It also comprised the banks of rivers up to the point where they were navigable or were affected by the tides. The legislation of this century gradually specified the extension of the zone as well as the elements that formed part of it, but at no time denied its character as a demanial asset and, consequently, its imprescriptibility and inalienability; [...] From this brief study of the legislation concerning the maritime-terrestrial zone, it is easy to reach the conclusion that the 200-meter strip from the ordinary high tide line along both coasts defined as part of the maritime-terrestrial zone by article 9 of the current Law on the maritime-terrestrial zone, has been public domain—and the lands comprised therein, demanial assets—since 1828, at least. The variations that the legislation of the last century and the present have introduced on the matter have never declassified these 200 meters in a generalized manner, it being rather that the legislation prior to 1942 and 1943 established a wider strip in extension—the so-called maritime mile—but never smaller..." (Considering II. The highlighting is not from the original.) By virtue of the foregoing, and in accordance with the provisions of Article 6 of the Political Constitution, the maritime-terrestrial zone acquires the condition of a demanial asset of the Nation, a consideration reinforced by article 3.1 of the Water Law (Ley de Aguas),

"Article 3.- The following are likewise national property: I.- The beaches and maritime zones"; and article 1 of the Law of the Maritime-terrestrial zone (Ley de la Zona marítimo terrestre), insofar as it textually provides: "The maritime-terrestrial zone constitutes part of the national patrimony, belongs to the State, and is inalienable and imprescriptible. Its protection, as well as its natural resources, is an obligation of the State, its institutions, and all the country's inhabitants. Its use and exploitation are subject to the provisions of this Law." [...]

VII.- Having determined the special affectation of the maritime-terrestrial zone, it is now of interest to know with precision what assets or areas this special legal protection regime comprises. And it is Law number 6043 itself which, in its article 9, tells us: "[...] the strip of two hundred meters wide along the entire length of the Atlantic and Pacific littorals of the Republic, whatever its nature, measured horizontally from the line of the ordinary high tide (pleamar ordinaria) and the lands and rocks uncovered by the sea at low tide. For legal purposes, the maritime-terrestrial zone comprises the maritime islands, islets, and crags (islotes y peñascos marítimos), as well as any land or natural formation that rises above the ocean level within the territorial sea of the Republic. Cocos Island is excepted, which shall be under the direct domain and possession of the State, and those other islands whose domain or administration is determined in this law or special laws." Likewise, according to article 4 of the Regulation to this Law, Executive Decree (Decreto Ejecutivo) number 7841-P, of December sixteenth, nineteen seventy-seven, it encompasses: "[...] the mangroves (manglares) or saltwater forests (bosques salados) that exist on the continental or insular littorals and estuaries (esteros) of the maritime-terrestrial territory constitute Forest Reserve (Reserva Forestal) and are affected by the Forestry Law (Ley Forestal) and all the provisions of that decree [number 7210-A, of July nineteenth, nineteen seventy-seven]. Starting from the vegetation line at the edge of the estuaries and the limit of the mangroves or saltwater forests when these extend for more than fifty meters from the ordinary high tide, the restricted zone (zona restringida) begins." The maritime-terrestrial zone is divided into two zones: the public zone (zona pública), which comprises the strip of fifty meters wide, counted from the ordinary high tide line, composed of the littoral, shore, or coast of the sea that extends through the rias (rías) and permanent estuaries (esteros permanentes), up to where these are sensibly affected by the tides, and present defined marine characteristics (article 2, subsection h) of the Regulation to the Law of the Maritime-Terrestrial Zone, Executive Decree (Decreto Ejecutivo) number 7841-P); and the restricted zone (zona restringida), constituted by the remaining one hundred fifty meters. By virtue of the foregoing, the following are part of the public zone of the maritime-terrestrial zone: the ria (ría), defined as the part of the river near its entrance into the sea, and up to where the tides reach (subsection f) of article 2 of the cited Executive Decree (Decreto Ejecutivo) number 7841-P); so that in relation to the provisions of article 9 of the Law governing this matter, the strip of two hundred meters adjacent to the rias is also maritime-terrestrial zone; "the islets, crags, and other small areas and natural formations that rise above the sea" (final paragraph of article 10 of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone); the mangroves, in accordance with the provisions of article 11 of the cited Law. "It is also public zone, whatever its extension, the area occupied by all the mangroves of the continental and insular littorals and estuaries of the national territory"; whose incorporation into the public domain (demanio) dates from nineteen forty-two, with the Water Law (Ley de Aguas), a circumstance that prevents their titling by private individuals. It is noted that article 4 of the Regulation establishes that the restricted zone in these cases starts from the vegetation line at the edge of the estuaries and the limit of the mangroves or saltwater forests, when these extend for more than fifty meters from the ordinary high tide; which is of great importance, as it extends the concept of the maritime-terrestrial zone to portions of the national territory that may be located kilometers from the coast, so that the lands adjacent to the mangrove cannot be the object of legitimate possession. In view of the ecological importance of mangroves, it is that article 44 of the Forestry Law (Ley Forestal), in concordance with article 17 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), require the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía) to carry out the respective environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), prior to granting any permit for their exploitation; and, the islands, islets, and maritime crags, and the lands and rocks uncovered by the sea at low tide, according to the provisions of the second paragraph of article 9 of Law number 6043), a condition that had already been granted since the Water Law (Ley de Aguas), number 276, of August twenty-seventh, nineteen forty-two in its article 75, by stating: "The islands already formed or that may form in the maritime-terrestrial zone or in the navigable part of the rivers and in the rias and river mouths are property of the State"; and which Decree-Law (Decreto-Ley) number 11, of July twenty-seventh, nineteen forty-eight, amended by number 803, of November second of the following year maintained in the following terms: "confirms and proclaims National Sovereignty over the entire submarine shelf or continental and insular shelf adjacent to the continental and insular coasts of the national territory, whatever the depth at which this is found, reaffirming the inalienable right of the Nation to all the natural riches that exist on, in, or under said shelf or platform"; and subsection c) of article 7) of the Lands and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización), number 2825, of October fourteenth, nineteen sixty-one. It must be clarified that, in the case of crags (peñascos), the concept of public zone applies to the entire natural formation, and in the case of islands, to the fifty meters adjacent to the high tide line, with the remaining lands considered restricted zone (article 10 of Law number 6042), unless a mangrove exists, in which case, it is considered public zone, as indicated previously. VIII.- It is worth remembering that the public zone has been destined for the free use, access, and transit of all; so that any permit or concession, as well as the collection of the respective fee (canon) located in the public zone of the maritime-terrestrial zone is null (as resolved in administrative resolution number 148-2022, at nine hours fifty minutes on March thirtieth, two thousand twenty-two of the Third Section of the Contentious-Administrative Tribunal), except for those that have a public purpose, such as "[...] the construction of industrial plants, sport or artisanal fishing installations, port works, mariculture programs, or other similar establishments or installations..." (article 18 of Law 6043); whose location close to the sea is indispensable for their proper functioning. [...]

IX [...] Thus, the assets located in the maritime-terrestrial zone are public domain, therefore characterized by being inalienable, imprescriptible, and unattachable (inembargables), consequently, they are outside the commerce of men. And the only way that any type of right over them can arise is by an exception established by a legal norm. Among the legal exceptions, we can note that for those natural persons who, without meeting the condition of settlers (pobladores)—who had a lot in the maritime mile before the enactment of the Law of the maritime-terrestrial zone (Ley de la zona marítimo terrestre), that is, before nineteen seventy-seven, and for a period of more than ten years—have occupied the maritime-terrestrial zone, even in an unauthorized manner, prior to the entry into force of the Law of the maritime-terrestrial zone, by virtue of which, they do not hold any permit, subjects regarding whom the Law on the Maritime-Terrestrial Zone itself, number 6043, in its articles 44, 70, and Transitory Provision VII, constitutes two of those exceptions to the parameters of private utilization in the maritime-terrestrial zone, and regarding whom the granting of use permits is indeed legitimate, which has special conditions, insofar as it is only admitted "[...] for those cases in which the conditions of the zone are not affected, nor do they hinder the free use of the public zone, and their execution does not in any way limit the future implementation of the Regulatory Plan (Plan Regulador). (Article 19 of Law 6043)." (Resolution number 10163-99, of the Third Section of the Contentious-Administrative Tribunal); and which allows the municipalities to collect a fee (cano). But which, in no way, should be taken as the recognition of the right of possession of such areas, but only as a priority right for the granting of future concessions, once the respective coastal regulatory plan (plan regulador costero) has been approved; hence, under equal conditions, the administration must prefer granting the concession to whoever has possessed in a quiet, public, and peaceful manner continuously, which denotes subjection to territorial regulations [...]".

- Of importance for the resolution of this claim, due to the absence of evidence provided in the case file, the following is considered not proven:

1.) That the claimant holds an enabling administrative title or any legal status that confers upon him the legal possibility of benefiting from a private use over the strip of land over which he claims to exercise possessory acts, identified within the uncadastred survey (plano sin catastrar) prepared in January 2020 by the topography professional Wilbert Acuña Acuña with an area of 1207 square meters (there is no evidence on this matter).

2.) That the plaintiff had introduced improvements on the strip of land over which he claims to exercise possessory acts, identified within the uncadastred survey prepared in January 2020 by the topography professional Wilbert Acuña Acuña with an area of 1207 square meters, what they consist of and their amount that would correspond to their value. Furthermore, the expenses for fencing and planting of crops were not demonstrated (there is no evidence in this regard).

VI.ON THE PUBLIC DOMAIN STATUS OF THE MARITIME-TERRESTRIAL ZONE AND ITS LEGAL REGIME. - Regarding the substantive issue in the questioning of the challenged action, prior to its analysis, we must have clarity in the precision of the definition of the concept of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). Throughout the history of humanity, the great economic, commercial, and also security importance—in relation to national defense—that the coast has for any country or state organization has been noted. Thus, with respect to our country, since the colonial era, the coastline has remained destined for public use. Initially, the reserved area was one mile wide, which is why it was known—and still is in our time—as the "maritime mile" ("milla marítima"). The most relevant regulations in the regulation of the Costa Rican coastal zone begin with Law number 162, of the twenty-eighth of June, eighteen twenty-eight, shortly after independence from the Spanish Crown was declared, and during the formative stage of the Costa Rican State, in which an earlier precept from the colonial era was collected (Royal Decree (Real Cédula), of the fifteenth of October, seventeen fifty-four), by establishing the reserve of one maritime mile on the coasts of both seas, which was maintained throughout all legislation issued in the 19th century. This same public domain condition (demanialidad) was recognized in the General Code of eighteen forty-one, which considered the flow and ebb of the sea and its shores as public domain; in Law number 7, of the thirty-first of August, eighteen sixty-eight, in which the "indenunciabilidad" of the lands of the maritime mile was ratified; in the Water Law (Ley de Aguas), number 8, of the twenty-sixth of May, eighteen eighty-four, which named that strip of land with the designation of "maritime-terrestrial zone" ("zona marítimo terrestre"), which was expressly affected as a public domain asset, and consequently, was incorporated into the national patrimony; and finally, in the Fiscal Code of eighteen eighty-five, the prohibition of alienating the lands comprised within one mile of latitude along the coast of both seas was established. Already in the 20th century, the first regulation that referred to the maritime-terrestrial zone was Law number 75, of the thirtieth of August, nineteen twenty-four, which reaffirmed the public domain character of these lands, as well as the impossibility of exploiting and usufructing them. Likewise, Law number 11, of the 22nd of October, nineteen twenty-two, precisely defined its extension, delimiting it at one thousand seven hundred sixty-two meters—the exact measure of one mile—from the ordinary high tide line, and five hundred meters along both margins of the rivers. This measure was maintained until nineteen forty-two, when through Law number 19, of the twelfth of November, and Law number 201, of the twenty-sixth of January, nineteen forty-three, its extension was reduced to two hundred meters for both coasts; thus causing the first declassifications (desafectaciones) of this asset, in relation to all those lands beyond the determination made, and their consequent private appropriation; that is to say, from these two provisions onward, with the exception of the two hundred meters counted from the ordinary high tide line, the rest of the one thousand six hundred seventy-two meters ceased to be public domain from the moment they could be reduced to private domain. However, the lands contained within the two hundred meters excepted by the two aforementioned laws continued to be public domain assets, not reducible to private domain because they are inalienable and imprescriptible. This measure of the maritime-terrestrial zone, together with the public domain character of the lands comprised therein, was reaffirmed in the then-current article 7 of the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización), number 2825, of the fourteenth of October, nineteen sixty-one, and was repeated in the Forestry Law (Ley Forestal), number 4465, of the twenty-fifth of November, nineteen sixty-nine, and in the Law on Tourism Urbanization of the Maritime-Terrestrial Zone (Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre), number 4558, of the twenty-second of April, nineteen seventy. It is important to note that, with Law number 4558, of the twenty-second of April, nineteen seventy, in its Transitory Provision III, one hundred fifty meters of the two hundred meters were declassified (desafectaron), after the first fifty meters counted from the high tide line, by authorizing private individuals who had possessed, for more than thirty years, in a quiet, public, peaceful, and uninterrupted manner, lots or properties in that sector, to register them by means of possessory information proceedings before the jurisdictional authorities—not administrative ones. Given the large number of abuses committed under the validity of this provision, that is, from the twelfth of May, nineteen seventy, it was repealed by Law number 5602, of the fourth of November, nineteen seventy-one, which came into effect upon its publication in La Gaceta number 206, of the fourteenth of October of that year; meaning it was in effect for seventeen months and two days. Finally, on the second of March, nineteen seventy-seven, the Law of the Maritime-Terrestrial Zone (Ley de la Zona Marítimo Terrestre), number 6043, currently in force, was promulgated, which maintained the public domain status (demanialidad) of the two hundred meters along the country's coastline.

By reason of the preceding historical account of the regulatory framework of the maritime-terrestrial zone, it must necessarily be concluded that it has always been given the designation and treatment of a public domain asset (bien demanial) (dominical, demanio, or public domain), which makes it subject to all the characteristics of the public domain status (demanialidad), that is, its inalienability, imprescriptibility, unattachability (inembargabilidad), as well as subjection to police power regarding its use and exploitation, as noted by the First Chamber (Sala Primera) of the Supreme Court of Justice in judgment number 7, at fifteen hours five minutes of the twentieth of January, nineteen ninety-three: "...It is clear then, without detriment to the cited colonial era precedent, that since the birth of Costa Rica as an independent State, the land reserve along both coastlines has not been part of the vacant lands (baldíos)—the realengas lands of the Colony—but rather has always been subject to a distinct legal regime, that of public domain assets (bienes de dominio público) and, therefore, not reducible to private property. In the legislation on the matter enacted throughout the 20th century—culminating with the current Law on the Maritime-Terrestrial Zone No. 6043 of March 2, 1977—the designation as public domain assets of the lands comprised in said zone was, obviously, maintained. As a result of the legislative evolution of the 19th century, the maritime-terrestrial zone comprised the part of the coasts of both seas bathed by the flow and ebb, extending to a distance of one mile inland. It also comprised the margins of rivers up to the point where they were navigable or were affected by the tides. The legislation of this century was defining the extension of the zone as well as the elements that formed part of it, but at no time denied its character as a public domain asset (bien demanial) and, consequently, its imprescriptibility and inalienability; [...] From this brief study of the legislation on the maritime-terrestrial zone, it is easy to reach the conclusion that the strip of 200 meters from the ordinary high tide line along both coasts defined as part of the maritime-terrestrial zone by article 9 of the current Law on the Maritime-Terrestrial Zone, has been public domain—and the lands comprised therein, public domain assets (bienes demaniales)—since 1828, at least. The variations that the legislation of the last and present century have introduced on the matter have never declassified in a generalized manner these 200 meters, rather, the legislation prior to 1942 and 1943 established a larger strip in extension—the so-called maritime mile—but never smaller..." (Considerando II. The emphasis is not from the original.)

By virtue of the foregoing, and in accordance with the provisions of article 6 of the Political Constitution, the maritime-terrestrial zone acquires the condition of a public domain asset (bien demanial) of the Nation, a consideration reinforced by article 3.1 of the Water Law, "Article 3.- The following are equally national property: I.- The beaches and maritime zones"; and article 1 of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone, as it textually establishes: "The maritime-terrestrial zone constitutes part of the national patrimony, belongs to the State and is inalienable and imprescriptible. Its protection, as well as its natural resources, is the obligation of the State, its institutions, and all the inhabitants of the country. Its use and exploitation are subject to the provisions of this Law." In the same vein, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) ruled in judgments number 2000-10466 and 2002-3821; as did the Third Section of the Contentious-Administrative Tribunal (Sección Tercera del Tribunal Contencioso), acting in its function of non-hierarchical control of legality, in resolution number 128-2001, at eight hours on the sixteenth of February, two thousand one: "...VI.- Correlatively to what has been said, the maritime-terrestrial zone constitutes part of the national patrimony, belongs to the State and is inalienable and imprescriptible. Its protection is the obligation of the State and its institutions—including of course the corresponding Municipalities—and even of all the inhabitants of the country. Its use and exploitation are subject to the provisions of Law No. 6043 on the Maritime-Terrestrial Zone." VII.- Having determined the special affectation of the maritime-terrestrial zone, it is now pertinent to know precisely which assets or areas this special regime of legal protection comprises. And it is the same Law number 6043 which, in its article 9, tells us: "[...] the strip of two hundred meters wide along the entire length of the Atlantic and Pacific coastlines of the Republic, whatever their nature, measured horizontally from the ordinary high tide line and the lands and rocks left uncovered by the sea at low tide. For legal purposes, the maritime-terrestrial zone comprises the maritime islands, islets and rocky outcrops (peñascos marítimos), as well as any land or natural formation that protrudes from the level of the ocean within the territorial sea of the Republic. Excepted is Isla del Coco, which shall be under the direct domain and possession of the State, and those other islands whose domain or administration are determined in this law or special laws." Likewise, in accordance with article 4 of the Regulation to this Law, Executive Decree (Decreto Ejecutivo) number 7841-P, of the sixteenth of December, nineteen seventy-seven, it encompasses: "[...] the mangroves or salt forests (manglares o bosques salados) existing on the continental or insular coastlines and estuaries (esteros) of the maritime-terrestrial territory, constitute a Forest Reserve and are affected to the Forestry Law and all the provisions of that decree [number 7210-A, of the nineteenth of July, nineteen seventy-seven]. Starting from the vegetation line at the edge of the estuaries and from the limit of the mangroves or salt forests when these extend more than fifty meters from the ordinary high tide line, the restricted zone (zona restringida) begins." The maritime-terrestrial zone is divided into two zones: the public zone (zona pública), which comprises the strip of fifty meters wide, counted from the ordinary high tide line, composed of the coastline, shore or coast of the sea that extends through the estuaries (rías) and permanent tidal inlets (esteros permanentes), up to where these are noticeably affected by the tides and present defined marine characteristics (article 2, subsection h) of the Regulation to the Law of the Maritime-Terrestrial Zone, Executive Decree number 7841-P); and the restricted zone (zona restringida), constituted by the remaining one hundred fifty meters. By virtue of the foregoing, the following are part of the public zone of the maritime-terrestrial zone: the estuary (ría), defined as the part of the river near its entrance into the sea, and up to where the tides reach (subsection f) of article 2 of the cited Executive Decree number 7841-P); so that in relation to the provisions of article 9 of the Law governing this matter, the strip of two hundred meters contiguous to the estuaries is also maritime-terrestrial zone; "the islets, rocky outcrops (peñascos), and other small areas and natural formations that protrude from the sea" (final paragraph of article 10 of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone); the mangroves, in accordance with the provisions of article 11 of the cited Law. "Also public zone is, whatever its extension, that occupied by all mangroves of the continental and insular coastlines and estuaries (esteros) of the national territory"; whose incorporation into the public domain (demanio) dates back to nineteen forty-two, with the Water Law, a circumstance that prevents their titling by private individuals. It is noted that article 4 of the Regulation establishes that the restricted zone in these cases starts from the vegetation line at the edge of the estuaries and from the limit of the mangroves or salt forests (bosques salados), when these extend more than fifty meters from the ordinary high tide line; which is of great importance, as it extends the concept of the maritime-terrestrial zone to portions of the national territory that may be located kilometers from the coast, so that the lands adjacent to the mangrove cannot be the object of legitimate possession. In view of the ecological importance of the mangroves, article 44 of the Forestry Law, in concordance with article 17 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), requires the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía) to carry out the respective environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), prior to the granting of any permit for their exploitation; and, the islands, islets and maritime rocky outcrops (peñascos marítimos) and the lands and rocks left uncovered by the sea at low tide, in accordance with the provisions of the second paragraph of article 9 of Law number 6043), a condition that had already been granted since the Water Law, number 276, of the twenty-seventh of August, nineteen forty-two in its article 75, by stating: "Islands already formed or that may form in the maritime-terrestrial zone or in the navigable part of rivers and in estuaries (rías) and river mouths are property of the State"; and which was maintained by Decree-Law (Decreto-Ley) number 11, of the twenty-seventh of July, nineteen forty-eight, amended by number 803, of the second of November of the following year in the following terms: "confirms and proclaims National Sovereignty over the entire submarine platform or continental and insular shelf adjacent to the continental and insular coasts of the national territory, whatever the depth at which it may be found, reaffirming the inalienable right of the Nation to all the natural riches existing on, in, or under said shelf or platform"; and subsection c) of article 7) of the Land and Colonization Law, number 2825, of the fourteenth of October, nineteen sixty-one. It must be clarified that, in the case of rocky outcrops (peñascos), the concept of public zone applies to the entire natural formation, and in the case of islands, to the fifty meters contiguous to the high tide line, with the remaining lands considered restricted zone (article 10 of Law number 6042), unless mangrove exists, in which case, it is considered public zone, as indicated above.

VIII.- It should be remembered that the public zone has been designated for the free use, access, and transit of all; thus, any permit or concession, as well as the collection of the respective fee (canon) located in the public zone of the maritime-terrestrial zone is null (as resolved in administrative resolution number 148-2022, at nine hours fifty minutes of the thirtieth of March, two thousand twenty-two of the Third Section of the Contentious-Administrative Tribunal), except for those that have a public purpose, such as "[...] the construction of industrial plants, installations for sport or artisanal fishing, port works, mariculture programs, or other similar establishments or installations, ..." (article 18 of Law 6043); whose location near the sea is indispensable for their proper functioning. In any case, they must have the due authorizations from the MOPT, INVU, ICT and the respective municipality, attending, in any case and at all times, "[...] to the public use to which they are destined, or that it concerns the establishment and operation of state tourism facilities of notorious convenience for the country" (first paragraph of article 22 of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone). Likewise, with regard to the natural resource contained in the public zone, it is noted that neither can flora and fauna be exploited, trees cut, or products extracted from the coast, except with due authorization—permit or concession—, in this case, from the Wildlife Directorate (Dirección de Vida Silvestre), of the Ministry of Environment and Energy, prior environmental impact assessment, in accordance with the provisions of article 17 of the Organic Law of the Environment. Furthermore, it corresponds to the respective municipalities to facilitate access to the beaches for the enjoyment and transit of persons, so that the local government must prevent any restrictive action that impedes this free access to the beaches. This oversight function also concerns the eviction of invaders, and even, the destruction or demolition of constructions, installations, or works carried out, whether they be simple fences, shanties (tugurios), sales stands, or dwelling houses, without any liability (as considered by the Contentious-Administrative Tribunal, Third Section in resolution number 7900-98). According to article 39 of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone, concessions can only be granted in the restricted zone of the maritime-terrestrial zone, under the responsibility of the municipalities (article 40 of the cited Law); except in cases where there exists a protected wilderness area (área silvestre protegida)—forest reserves, protective zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, natural monuments—which, in accordance with articles 32 of the Organic Law of the Environment and 73 of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone, are under the administration of the Ministry of Environment and Energy.

IX.ON THE SPECIFIC CASE. Having analyzed the case file, this Chamber finds that the claim filed is improper and must be dismissed, for the reasons we proceed to analyze below. As the claim was framed and the conclusions made at the oral and public trial hearing, the arguments of the plaintiff's party center on the fact that Mr. Cruz Zeledón has exercised, over the land object of this process, the possession required to acquire by adverse possession (usucapir) in accordance with articles 853 to 864 of the Civil Code. From the evidence provided in the case file (see proven fact 03 of this judgment), the claimant has indeed exercised possessory actions over the land described in the uncadastred survey prepared in January 2020 by the topography professional Wilbert Acuña Acuña with an area of 1207 square meters, since the year 1998, when he acquired the property that borders to the north with this land, which is registered in the Puntarenas registry office, at volume one thousand five hundred eleven, folio four hundred forty-five, number ten thousand seven hundred forty-seven, entry three. However, and according to the evidence provided in the case file, it is also true that the property that is sought to be proven ownership of in this process is located in the maritime-terrestrial zone, as can be observed in the repeatedly cited uncadastred survey and, furthermore, it having been demonstrated that it is an asset located on the excess lands (demasías) of the lands that were sold by the Costa Rican Tourism Institute (Instituto Costarricense de Turismo) in the maritime-terrestrial strip comprised between Chacarita and the mouth of the Barranca river (see proven fact 02 of this judgment). Thus, it can be established that the land under study is located in the maritime-terrestrial zone, and it can therefore be pointed out that it is a public domain asset (bien demanial), in accordance with the provisions of article 01 of Law No. 6043, Law on the Maritime-Terrestrial Zone, and what was indicated in the preceding considerando. Therefore, said land possesses special regulations, which is why it is not appropriate to apply the regulations that apply to the rest of the real estate assets, specifically what the Civil Code regulates for acquiring an asset by positive prescription, as the claimant intends. This is because, in addition, it is improper and openly contrary to the regulations governing the matter to recognize any right of property or its attributes (possession, usufruct, transformation and alienation, defense and exclusion, restitution and indemnification, according to article 264 of the Civil Code) to the plaintiff, due to the legal nature of the asset in question, as it is removed from commerce among men (inalienability), and therefore neither is its acquisition or loss possible through the procedure of ten-year possession-adverse possession (posesión decenal-usucapión). For this reason, in view that, as explained earlier, the zone in which the land is located has had the public domain condition (demanialidad) since the colonial era, no property title could be granted for possession of the same, as intended. However, it should be noted that the only exception to said regulation is when by legal provision it is permitted to obtain some type of provision to privately use the maritime-terrestrial zone. In this sense, what was stated by this Tribunal when explaining:

"V.- …the legal affectation that prevails over the maritime-terrestrial zone, as a zone of special public domain classification (calificación demanial especial), inevitably leads to considering the allegations contained in the State's action to have merit, for supporting legally and materially the basis of its claim, this because it technically locates the properties in a cadastral manner in overlap with the restricted area of the maritime-terrestrial zone… These public domain assets are characterized by being inalienable, imprescriptible, and unattachable (inembargables), consequently outside the commerce of men. That is, against the existing public domain title (título de demanialidad) in accordance with the cited regulations, no opposability of better right or acquisition in good faith runs, since public domain is understood as the set of assets subject to a special, intense, and distinct legal regime from that governing private domain, which in addition to belonging to or being under the administration of public legal persons, are affected or destined for public utility purposes and do not belong nor can belong (except by legal declassification) individually to private parties…”. Thus, public domain assets can only be declassified or reduced to private domain by a normative act of equal hierarchy, that is, by law (Civil Code, articles 261 and 262; constitutional votes 5026-97, 7294-98, 2988-99, 11346-06, 2408-07, 11155-07, 13367-12, 10158-13; First Chamber 230-90 and 189-11; Contentious-Administrative Tribunal, votes 7747-1985-I, 9172-1987-I, 190-12-II, 84-14-II, 46-09-IX), the regulatory route, judicial resolution, or administrative action being improper. (see vote number 69-2018-II at eight hours thirty minutes of the thirtieth of October, two thousand eighteen) Thus, assets located in the maritime-terrestrial zone are public domain and therefore are characterized by being inalienable, imprescriptible, and unattachable (inembargables), consequently, they are outside the commerce of men. And the only way that any type of right over them can arise is through an exception established by a legal norm. Among the legal exceptions, we can note that for those natural persons, who, without meeting the condition of settlers (pobladores)—who had a lot in the maritime mile before the enactment of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone, that is, before nineteen seventy-seven, and for a period greater than ten years—have occupied the maritime-terrestrial zone, even in an unauthorized manner, prior to the validity of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone, by virtue of which they hold no permit whatsoever, subjects regarding whom the same Law on the Maritime-Terrestrial Zone, number 6043, in its articles 44, 70 and Transitory Provision VII, constitute two of those exceptions to the parameters of private utilization in the maritime-terrestrial zone, and regarding whom the granting of use permits is indeed legitimate, which has special conditions, as it is only admitted "[...] for those cases in which the conditions of the zone are not affected, nor do they hinder the free use of the public zone and their execution does not at all limit the future implementation of the Regulatory Plan (Plan Regulador). (Article 19 of Law 6043)." (Resolution number 10163-99, of the Third Section of the Contentious-Administrative Tribunal); and which allows municipalities to charge a fee (cano). But which, in no way should be taken as the recognition of the right of possession of such areas, but solely as a right of priority for the granting of future concessions, once the respective coastal regulatory plan has been approved; from which, under equal conditions, the administration must prefer to grant the concession to whoever has possessed in a quiet, public, and peaceful manner continuously, which denotes the subjection to territorial regulations.

But the previous exceptions cannot be applied in the specific case either, because the plaintiff has not had possession of the land prior to the entry into force of said law, but rather since 1998 (see proven facts 01 and 03 of this judgment) and is not requesting to be considered an occupant, nor to be granted any type of concession. Furthermore, it is indicated that this possession also does not generate any type of property right as intended, but only priority in case a future concession is requested.

Additionally, the Law on the Maritime-Terrestrial Zone grants another exception for the specific zone in which the land that concerns us is located, by establishing in article 76 the following: “Article 76.- The Municipality of the central canton of Puntarenas is authorized to sell to the current occupants, or failing that, to whoever may be interested, the excess lands (demasías) of the lands sold by the Costa Rican Tourism Institute in the maritime-terrestrial strip comprised between Chacarita and the mouth of the Barranca river, prior appraisal of such excess lands to be performed by the General Directorate of Direct Taxation (Dirección General de la Tributación Directa). The proceeds from said sales shall be allocated by the Municipality to sanitation works in the populations located East of La Angostura. / The Municipality shall reserve a zone of no less than fifty meters wide from the ordinary high tide line which it shall dedicate to the construction of a promenade (alameda), the planning of which it shall carry out jointly with the Costa Rican Tourism Institute. / The provisions of article 2 of law No. 4071 of January 22, 1968 are hereby amended. / Likewise, it shall reserve a zone of no less than fifty meters wide (50 m) from the ordinary high tide line, which it shall dedicate to the construction of the section of the panoramic highway comprised between \"La Vuelta\", located in district twelve, Chacarita, and the vicinity of the \"Yacht Club\", in district one, Puntarenas; which, as it concerns a route of the national road network, shall be under the responsibility of the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) and its road maintenance under the responsibility of the National Road Council (Conavi).” Thus, according to what is indicated in the preceding article, the only possibility for the land to be able to be declassified (desafectado) and be able to be owned by a private individual is that the Municipality of Puntarenas, first complying with the requirements established in said article and respecting the stated restrictions, decides, according to its powers, to sell said land to the plaintiff, as he is the one currently occupying the land.

Consequently, from everything indicated, the inherent characteristics of the legal regime of this type of assets (public domain) mean that by virtue of the mentioned inalienability, it is unfeasible by this means to grant the private individual, in this case, the claimant, a titling right over the land he claims to have possessed or occupied (regardless of the period of more than twenty years he claims), just as it would not be feasible to declare in his favor a right of possession or better possessory right that allows him to benefit from or usufruct privately that coastal strip.

Regardless of the possessory acts that the plaintiff may have alleged exercising over the land, such aspect could not give rise to a right to titling or registration in his name of zones that by their characteristics have been determined to form part of the public domain, nor to consider them, as they intend, as owners of those properties, except through the procedure established in the cited Article 76. It must be noted, in this type of public things, the projections of its legal framework prevent the figure of usucapion or acquisitive prescription, which derives from its imprescriptibility, ergo, the passage of time in its use (or possession) does not constitute a basis for appropriating the asset. Hence, the claim to be declared owner of the land subject to this proceeding finds no support or protection in the normative system, as stipulated by ordinal 7 of Law No. 6043, the Maritime Terrestrial Zone Law (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre). The foregoing implies, from the perspective of the private subject, a legal impossibility of acquiring ownership by virtue of the institute of usucapion, and consequently, the Public Administration shall never lose the ownership and administration it exercises over these, until such time as a declassification (desafectación) occurs, and therefore this claim must be rejected.

Regarding the second claim raised by the plaintiff through which he seeks payment for the improvements that have been introduced to the aforementioned land, for the care he has given to it, for the added value (plusvalía) that his possession, care, and improvements have produced on the land in question, the same must be rejected. In the first place, the plaintiff neither argued nor demonstrated that he possessed a just title to exercise the possessory acts that would legitimize the occupation he carried out on land that was in the public domain and that this possession was in good faith or legitimate over the parcel, in accordance with the terms established in Article 154 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración), and therefore some type of indemnification for improvements made would not be appropriate. Additionally, based on the evidence collected, it is not possible to locate the existence of improvements that must be paid. It must be remembered in this regard that, on the basis of canon 41.1 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), it corresponds to the interested party to prove his claim, especially in the context of a civil treasury proceeding, which in this case is not satisfied. There is no evidence of the alleged improvements; no photos, expense receipts, or any other pertinent evidence were presented. The only evidence is testimonial, specifically what was stated by Messrs. Miguel Jiménez Cordero and Róger Cruz Zeledón, from which the only thing that can be extracted is that there is a fence and a green area, but it cannot be delimited whether this pertains to the property the plaintiff acquired or to the land that concerns us here, said evidence not being conclusive. Therefore, this jurisdictional body lacks elements of conviction to demonstrate the existence of any amount in his favor. Thus, in light of the absence of timely evidence on the matter, making a contrary decision is prevented, which leads to the rejection of that claim without further questioning.

X.- DEFENSES: The Municipality of Puntarenas (Municipalidad de Puntarenas) filed the defenses of lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva), as well as lack of right (falta de derecho). Regarding active standing, the plaintiff shows an evident connection with the object of the proceeding, insofar as he seeks the protection of what he considers to be a subjective right and legitimate interest to obtain titling for having possessed the land he occupies for more than 10 years, as well as the right to obtain patrimonial reparation for the improvements introduced. Thus, this nexus is sustained in the context of numeral 10, first subparagraph, subparagraph a) of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), for which reason the defense of lack of active standing must be rejected. Regarding the exception of lack of right formulated, it must be upheld, according to the cited regulations and the factual grounds set forth, as the right invoked by the plaintiff in support of his claims does not assist him, but on the contrary, the filed action must be denied as no property title can be granted by possession as intended, which makes the requested claims inadmissible. Thus, the claim must be rejected in its entirety.

XI.- COSTS: In accordance with the provisions of Article 193 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), personal and procedural costs (costas personales y procesales) constitute a burden imposed on the losing party by the very fact of being so, and their waiver is only appropriate when there has been, in the Court's judgment, sufficient reason to litigate, or when the judgment is rendered by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In the case under study, this collegiate body finds no reason to apply the exceptions established by the applicable regulations and to break the postulate of condemnation to the losing party. Therefore, both costs are imposed on Mr. JOSÉ ENRIQUE CRUZ ZELEDÓN plus the interest to be calculated from when the costs are definitively fixed until their effective payment, at the legal rate established in Article 1163 of the Civil Code (Código Civil). It is ordered that these items be determined and liquidated in the judgment execution phase, once this ruling becomes final.

THEREFORE (POR TANTO) The exception of lack of active standing ad causam filed by the representation of the Municipality of Puntarenas (Municipalidad de Puntarenas) is rejected, and the exception of lack of right is upheld. Consequently, the claim is declared without merit in its entirety. Both costs are imposed on Mr. JOSÉ ENRIQUE CRUZ ZELEDÓN plus the interest to be calculated from when the costs are definitively fixed until their effective payment, at the legal rate established in Article 1163 of the Civil Code (Código Civil). It is ordered that these items be determined and liquidated in the judgment execution phase, once this ruling becomes final. THAT IS ALL. Notify. -Lindsay Rodríguez Cubero, Francisco José Chaves Torres and Vernor Perera León, Judges.

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LINDSAY MANUELA RODRIGUEZ CUBERO, DECISIVE JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) VERNOR PERERA LEÓN, DECISIVE JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) FRANCISCO CHAVES TORRES, DECISIVE JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Proceso contencioso administrativo Subtemas:

Improcedente otorgar título de posesión con respecto a terreno que se alega usucapido ubicado en la zona marítimo terrestre.

Tema: Zona marítimo terrestre Subtemas:

Consideraciones sobre la zona pública y la zona restringida.

Tema: Usucapión civil Subtemas:

Improcedente otorgar título de posesión con respecto a terreno que se alega usucapido ubicado en la zona marítimo terrestre.

"VI. DE LA DEMANIALIDAD DE LA ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE Y SU RÉGIMEN JURÍDICO. - Por el tema de fondo en el cuestionamiento de la actuación impugnada, previo a su análisis, debemos tener claridad en la precisión de la definición del concepto de la zona marítimo terrestre. A lo largo de la historia de la humanidad, se ha denotado la gran importancia económica, comercial y también de seguridad -en lo atinente a la defensa nacional- que tiene la costa para cualquier país u organización estatal. Así, en lo que respecta a nuestro país, desde la época colonial, el litoral ha permanecido destinado al uso público. En un principio, el área reservada era de una milla de ancho, por lo que se le conocía -y aún en nuestra época- como la "milla marítima". La normativa de mayor relevancia en la regulación de la zona litoral costarricense inicia con la Ley número 162, de veintiocho de junio de mil ochocientos veintiocho, recién declarada la independencia de la Corona Española, y en la etapa de formación del Estado costarricense, en la que se recogió un precepto anterior, de la época colonial (Real Cédula, del quince de octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro), al establecerse la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, que se mantuvo a lo largo de toda la legislación emitida en el siglo XIX. Esa misma condición de demanialidad se reconoció en el Código General de mil ochocientos cuarenta y uno, que consideró el flujo y reflujo del mar y sus riberas de dominio público; en la Ley número 7, de treinta y uno de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho, en que se ratificó la "indenunciabilidad" de los terrenos de la milla marítima; en la Ley de Aguas, número 8, de veintiséis de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, que denominó esa franja de tierra con la advocación de "zona marítimo terrestre", la cual, expresamente fue afectada como bien de dominio público, y en consecuencia, se incorporó al patrimonio nacional; y por último, en el Código Fiscal de mil ochocientos ochenta y cinco se dispuso la prohibición de enajenar los terrenos comprendidos en una milla de latitud a lo largo de la costa de ambos mares. Ya en el siglo XX., la primera normativa a que hizo referencia la zona marítimo terrestre fue la Ley número 75, de treinta de agosto de mil novecientos veinticuatro, que reafirmó el carácter demanial de estas tierras, así como la imposibilidad de explotar y usufructar de ellos. Asimismo, la Ley número 11, de 22 de octubre de mil novecientos veintidós, precisó, con exactitud, su extensión, al delimitarla en mil setecientos sesenta y dos metros -medida exacta de una milla-, a partir de la pleamar ordinaria, y de quinientos metros a lo largo de ambos márgenes de los ríos. Esta medida se mantuvo hasta mil novecientos cuarenta y dos, en que a partir de las Leyes número 19, de doce de noviembre, y la Ley número 201, de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres, se redujo su extensión, a doscientos metros para ambas costas; provocando así, las primeras desafectaciones de este bien, en relación a todos aquellos terrenos más allá de la determinación hecha, y su consecuente apropiación particular; es decir, a partir de estas dos disposiciones, y a excepción de los doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, el resto de los mil seiscientos setenta y dos metros dejaron de ser de dominio público desde el momento en que pudieron se reducidos a dominio privado. Sin embargo, los terrenos contenidos en los doscientos metros exceptuados por las dos leyes precitadas, continuaron siendo bienes de dominio público, no reducibles a dominio privado por ser inalienables e imprescriptibles. Esta medida de la zona marítimo terrestre, junto con el carácter demanial de los terrenos allí comprendidos, se reafirmó en el entonces vigente artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización, número 2825, de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, y se repitió en la Ley Forestal, número 4465, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre, número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta. Sí debe hacerse la advertencia que, con la Ley número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta, en su Transitorio III, se desafectaron ciento cincuenta metros de los doscientos metros, después de los primeros cincuenta metros, contados a partir de la pleamar, al autorizarse a los particulares que hubiesen poseído por más de treinta años, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, lotes o fincas en ese sector, a inscribirlos por medio del trámite de informaciones posesorias ante las autoridades jurisdiccionales -no administrativas-. Ante la gran cantidad de abusos que se cometieron al tenor de la vigencia de esta disposición, sea, desde el doce de mayo de mil novecientos setenta, es que se deroga mediante la Ley número 5602, de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y uno, la cual entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta número 206, del catorce de octubre de ese año; sea que tuvo una vigencia de diecisiete meses y dos días. Finalmente, el dos de marzo de mil novecientos setenta y siete, se promulgó la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, número 6043, vigente hasta la fecha, que mantuvo la demanialidad de los doscientos metros a lo largo del litoral del país. En razón del anterior recuento histórico de la regulación normativa de la zona marítimo-terrestre, necesariamente debe concluirse que siempre se le dio el calificativo y trato de bien demanial (dominical, demanio o de dominio público), lo cual le hace acreedora de todas las características de la demanialidad, sea, su inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, así como la sujeción al poder de policía en lo relativo a su uso y aprovechamiento, como lo señaló la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 7, de las quince horas cinco minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y tres: "...Resulta claro entonces, sin demérito del antecedente de la época colonial señalado, que desde el nacimiento de Costa Rica como Estado independiente, la reserva de terreno a lo largo de ambos litorales no ha sido parte de los baldíos -las tierras realengas de la Colonia- sino que siempre ha estado sometido a un régimen jurídico distinto, el propio de los bienes de dominio público y, por lo tanto, no reducibles a propiedad privada. En la legislación sobre la materia promulgada a lo largo del siglo XX -hasta culminar con la actual Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No.6043 de 2 de marzo de 1977- se mantuvo, obviamente, el calificativo de bienes de dominio público de los terrenos comprendidos en dicha zona. Como resultado de la evolución legislativa del siglo XIX, la zona marítimo terrestre comprendía la parte de las costas de ambos mares bañadas por el flujo y reflujo, extendiéndose hasta la distancia de una milla tierra adentro. Comprendía, además, las márgenes de los ríos hasta el sitio en que fueran navegables o fueran afectados por las mareas. La legislación de este siglo fue precisando la extensión de la zona así como los elementos que formaban parte de ella, pero en ningún momento negó su carácter de bien demanial y, en consecuencia, su imprescriptibilidad e inalienabilidad; [...] De este somero estudio sobre la legislación acerca de la zona marítimo terrestre, es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha sido de dominio público -y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales- desde 1828, por lo menos. Las variaciones que la legislación del siglo pasado y del presente han introducido sobre la materia nunca han desafectado en forma generalizada estos 200 metros, siendo más bien que la legislación anterior a 1942 y 1943, establecía una franja mayor en extensión -la llamada milla marítima- pero nunca menor..." (Considerando II. El resaltado no es del original.) En virtud de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, la zona marítimo terrestre adquiere la condición de bien demanial de la Nación, consideración que es reforzada por el artículo 3.1 de la Ley de Aguas, "Artículo 3.- Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas"; y el artículo 1° de la Ley de la Zona marítimo terrestre, en tanto dispone textualmente: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta Ley." [...]

VII.- Determinada la especial afectación de la zona marítimo-terrestre, interesa ahora saber con precisión, qué bienes o áreas comprende este régimen especial de tutela jurídica. Y es la misma Ley número 6043, la que en su artículo 9 nos lo indica: "[...] la franja de los doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar al descubierto en la marea baja. Para los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o leyes especiales." Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento de esta Ley, Decreto Ejecutivo número 7841-P, del dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, abarca: "[...] los manglares o bosques salados que existen en los litorales continentales o insulares y esteros del territorio marítimo terrestre, constituyen Reserva Forestal y están afectados a la Ley Forestal y a todas las disposiciones ese decreto [número 7210-A, del diecinueve de julio de mil novecientos setenta y siete]. Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por más de cincuenta metros de la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida." La zona marítimo terrestre está divida en dos zonas: la pública, que comprende la faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar ordinaria, compuesta por la litoral, orilla o costa del mar que se extiende por las rías y esteros permanentes, hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas, y presenten características marinas definidas (artículo 2 inciso h) del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo número 7841-P); y la restringida, constituida por los restantes ciento cincuenta metros. En virtud de lo anterior, son parte de la zona pública de la zona marítimo-terrestre: la ría, definida como la parte del río próxima a su entrada en el mar, y hasta donde llegan las mareas (inciso f) del artículo 2 del citado Decreto Ejecutivo número 7841-P); de manera que en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley que rige esta materia, también es zona marítimo terrestre, la franja de los doscientos metros contigua a las rías; "los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar" (párrafo final del artículo 10 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre); los manglares, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley. "Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional"; cuya incorporación al demanio data de mil novecientos cuarenta y dos, con la Ley de Aguas, circunstancia que impide su titulación por particulares. Se advierte que el artículo 4 del Reglamento estatuye que la zona restringida en estos casos, parte de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados, cuando éstos se extiendan por más de cincuenta metros de pleamar ordinaria; lo cual es de gran importancia, por cuanto extiende el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio nacional que puede encontrarse a kilómetros de la costa, de manera que los terrenos aledaños al manglar no pueden ser objeto de posesión legítima. En atención a la importancia ecológica de los manglares, es que el artículo 44 de la Ley Forestal, en concordancia con el 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, exigen al Ministerio de Ambiente y Energía la realización del respectivo estudio de impacto ambiental, previo al otorgamiento de cualquier permiso para su aprovechamiento; y, las islas, islotes y peñascos marítimos y los terrenos y rocas que el mar deje al descubierto en la marea baja, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley número 6043), condición que ya había sido otorgada desde en la Ley de Aguas, número 276, de veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y dos en su artículo 75, al consignar: "Son propiedad del Estado las islas ya formadas o que se formen en la zona marítimo terrestre o en la parte navegable de los ríos y en las rías y desembocadura"; y que mantuvo el Decreto-Ley número 11, de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, reformado por el número 803, de dos de noviembre del siguiente año en los siguientes términos: "confirma y proclama la Soberanía Nacional sobre toda la plataforma submarina o zócalo continental e insular adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualquiera que sea la profundidad a que éste se encuentre, reafirmando el derecho inalienable de la Nación en todas las riquezas naturales que existen sobre, en o bajo dicho zócalo o plataforma"; y el inciso c) del artículo 7) de la Ley de Tierras y Colonización, número 2825, de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno. Debe aclararse que, en el caso de los peñascos, se aplica el concepto de zona pública a toda la formación natural, y en el de las islas, a los cincuenta metros contiguos a la línea de pleamar, considerándose zona restringida a los demás terrenos (artículo 10 de la Ley número 6042), salvo que exista manglar, en cuyo caso, se considera como zona pública, según lo indicado anteriormente. VIII.- Conviene recordar que la zona pública ha sido destinada para el libre uso, acceso y tránsito de todos; de manera que es nula todo permiso o concesión, así como el cobro del canon respectivo que se ubique en la zona pública de la zona marítimo terrestre (como lo resolvió en resolución administrativa número 148-2022, de las nueve horas cincuenta minutos del treinta de marzo del dos mil veintidós de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo), salvo aquellas que tengan un fin público, tales como "[...] la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares, ..." (artículo 18 de la Ley 6043); cuya ubicación cerca del mar es indispensable para su debido funcionamiento. [...]

IX [...] Así las cosas, los bienes que se encuentran ubicados en la zona marítimo terrestre son de dominio público por lo que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, en consecuencia, se encuentran fuera del comercio de los hombres. Y la única forma de que pueda darse algún tipo de derecho sobre ellos es por una excepción que establezca una norma legal. Entre las excepciones legales podemos señalar que para aquellas personas físicas, que, sin reunir la condición de pobladores - que tenían un lote en la milla marítima antes de la promulgación de la Ley de la zona marítimo terrestre, sea, antes de mil novecientos setenta y siete, y por un plazo mayor de diez años- hayan ocupado la zona marítimo terrestre, aún de forma no autorizada, con antelación a la vigencia de la Ley de la zona marítimo terrestre, en virtud de lo cual, no ostentan permiso alguno, sujetos respecto de los cuales la misma Ley sobre la Zona Marítimo- Terrestre, número 6043, en sus artículos 44, 70 y Transitorio VII, se constituyen dos de esas excepciones a los parámetros de utilización privada en la zona marítimo terrestre, y respecto de los cuales sí resulta legítimo el otorgamiento de los permisos de uso, que tiene especiales condiciones, en tanto sólo se admite "[...] para aquellos casos en que no se afecten las condiciones de la zona, ni entorpezcan el libre aprovechamiento de la zona pública y que su ejecución no limite en absoluto la futura implementación del Plan Regulador. (Artículo 19 de la Ley 6043)." (Resolución número 10163-99, de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo); y que permite a las municipalidades el cobro de un cano. Pero que, en modo alguno se debe tener como el reconocimiento del derecho de posesión de tales áreas, sino únicamente como un derecho de prioridad para el otorgamiento de futuras concesiones, una vez que haya sido aprobado el respectivo plan regulador costero; de donde, en igualdad de condiciones, la administración debe preferir otorgar la concesión a quien haya poseído en forma quieta, pública y pacíficamente en forma continua, lo que denota la sujeción a la normativa territorial [...]".

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CONOCIMIENTO ACTOR:

JOSÉ ENRIQUE CRUZ ZELEDÓN DEMANDADA:

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Nº N° 2024000947 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SECCIÓN TERCERA. SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con once minutos del dieciseis de Febrero del dos mil venticuatro.- Proceso de conocimiento, con trámite de juicio oral establecido por el señor JOSÉ ENRIQUE CRUZ ZELEDÓN, portador de la cédula de identidad número 6-184-178; en contra de la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, representada por su apoderada especial judicial la Licenciada ADRIANA NÚÑEZ QUINTANA, portadora de la cédula de identidad número 1-973-118, carnet profesional número 16103. Interviene el Licenciado RAFAEL BROOCKS MC KENZIE, portador de la cédula de identidad número 6-162-827, carnet profesional número 8041, como apoderado especial judicial de la parte actora.

CONSIDERANDO

I.- ASPECTOS PRELIMINARES.- A) Se emite esta resolución según las formalidades establecidas en la Ley N° 9342, Código Procesal Civil (en adelante CPC), y el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial (en adelante REJEPJ), aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013; B) El fallo se adopta por unanimidad, una vez realizada la respectiva deliberación, con la redacción de la resolución a cargo del informante, juzgadora Rodríguez Cubero, con el voto y opinión concurrente de las personas juzgadoras Chaves Torres y Perera León.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - A continuación, se hace un recuento del iter procesal: 1.- Las pretensiones de la parte actora, según el escrito de demanda presentado en fecha 04 de marzo del 2020 y ajustes realizados en la audiencia preliminar llevado a cabo el día veinte de mayo del dos mil veintidós, son para que en sentencia se establezca: "...1. Que se declare con lugar la presente demanda civil de hacienda de usucapión, y como consecuencia de ello se declare que el actor ha usucapido el terreno a que se contrae esta Iitis, y como consecuencia de ello, en la hipótesis de que la demandada acredite se (sic) la titular del referido terreno se decrete la nulidad del título por haber usucapido el actor, y se emitían (sic) los mandamientos de estilo al Registro Nacional a los efectos de que inscriba el terreno dicho a nombre del demandante, lo que por supuesto conllevará a que sea catastrado el plano que se aporta con esta acción. /2. Que en la hipótesis de que sea desestimada la pretensión anterior, y principal, se condene a la demandada al pago de las mejoras que ha introducido el actor al mencionado terreno, al cuido que ha dado a este, a la plusvalía que su posesión, cuido, y mejoras han producido en el terreno de marras, con derecho de retención hasta su efectivo pagos (sic), suma que será fijada en ejecución de sentencia según lo determine un perito experto en esa oportunidad. /3. Que en la hipótesis de que la demandada se oponga de manera infundada, temeraria, y/o impertinente se le condene al pago de ambas costas de esta acción...” (ver imágenes 01 a 08 y 111 a 114 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF y respaldo digital de la audiencia preliminar).

2.- Con auto de las doce horas cincuenta y tres minutos del dos de abril del dos mil veinte este Tribunal dio traslado de la demanda a la Municipalidad de Puntarenas (ver imágenes 21 a 23 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

3.- Mediante escrito de fecha 27 de julio del 2020 la representación de la Municipalidad de Puntarenas contestó negativamente la demanda, solicitó que fuese declarada sin lugar e interpuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y falta de derecho, y que se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso con sus respectivos intereses (ver imágenes 31 a 35 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

4.- Con auto de las nueve horas veintiún minutos del tres de agosto del dos mil veinte, este Tribunal tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por la Municipalidad de Puntarenas y dio audiencia a la parte actora por 3 días hábiles de las excepciones interpuestas (ver imagen 37 del expediente judicial).

5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del CPCA fue celebrada a partir de las nueve horas diecinueve minutos del veinte de mayo del dos mil veintidós, en la que se realizaron las diferentes etapas de la misma. Se establecieron las pretensiones en la forma ya definida en el punto uno de este apartado. Se determinaron como hechos controvertidos el 2, 3, 4 y 5 de la demanda y se admitió la prueba documental pertinente de ambas partes. A la parte actora se le admitió el testimonio de los señores Miguel Jiménez Cordero y Róger Cruz Zeledón y a la parte demandada el testimonio del señor Luis Diego León Quirós como testigo-perito. Diligencias que fueron grabadas en el sistema electrónico correspondiente y constan en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual (ver imágenes 112 a 114 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF y respaldo digital de la audiencia preliminar).

6.- La audiencia de juicio se realizó el veintinueve de enero del dos mil veinticuatro y fue llevado a cabo por el Tribunal Colegiado número tres, integrado por las personas juzgadoras Francisco José Chaves Torres, Vernor Perera León y Lindsay Rodríguez Cubero, en condición jueza ponente, con el auxilio de la técnica judicial Diana Carolina Mejía Aguilar. Se contó con la presencia de la parte actora y demandada, junto con sus representantes legales. Se evacuó los testimonios de los señores Miguel Jiménez Cordero, Roger Cruz Zeledón y Luis Diego León Quirós. Posteriormente, las partes rindieron conclusiones, luego de lo cual el Tribunal les informó que de conformidad con el artículo 111 del CPCA, la sentencia sería dictada dentro de los quince días hábiles siguientes, luego de lo cual les sería notificada a los medios señalados y en los plazos establecidos por la Ley de Notificaciones Judiciales para tales efectos; y se cerró la audiencia complementaria (ver imágenes 125 a 128 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF y respaldo digital del juicio público) 7.- No existen defectos u omisiones que provoquen nulidad procesal de lo actuado en este asunto.

III.- OBJETO DEL PROCESO. - La pretensión principal establecida por la parte actora en el presente proceso contencioso es la primera, que es de naturaleza declarativa, en la que se solicita que se establezca que el señor Cruz Zeledón ha usucapido el terreno que se describe en el plano sin catastrar de fecha enero del 2020, con un área de 1207 metros cuadrados, que es un terreno que colinda al sur con un inmueble de su propiedad, desde el 03 de julio de 1998. Señalando que desde esa fecha adquirió de forma originaria la posesión del inmueble de marras, ejerciéndola de forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño. Posesión que ha consistido en cercar el terreno, anexarlo al terreno de su propiedad, cultivando plantas ornamentales, frutales, césped, darle mantenimiento y en general el cuidado de éste, ejerciendo todos los atributos de propietario por espacio de 22 años y sin ser perturbado por ninguna persona física o jurídica. Que es hasta enero del 2020 cuando se presenta a catastrar el plano indicado que le informan en la Municipalidad que ese terreno está bajo esa Administración demandada y que no puede titular el terreno por la vía de información posesoria. Adicionalmente, solicita que en caso de que no se pueda establecer su persona como titular del terreno que se le cancelen las mejoras que ha introducido al mismo, suma que será fijada en ejecución de sentencia. Finalmente pidió la condena en costas al Estado. La representación de la Municipalidad de Puntarenas se opuso a la acción e interpuso las defensas de falta de legitimación activa y falta de derecho. Corresponde, entonces, ingresar a examinar si le asiste o no el derecho a la parte accionante en relación con lo peticionado.

IV.- HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de esta resolución, se tienen los siguientes hechos como debidamente demostrados conforme la sana crítica racional, sea que así se desprenda de la comunidad de pruebas aportadas y admitidas en este proceso, o porque las partes los han aceptado.

1.) En fecha 03 de julio del año 1998, el señor Cruz Zeledón adquirió la finca inscrita en el partido de Puntarenas, al tomo mil quinientos once, folio cuatrocientos cuarenta y cinco, número diez mil setecientos cuarenta y siete, asiento tres, con una medida de mil ciento sesenta y cuatro metros con treinta y ocho decímetros cuadrados, con los siguientes linderos: al norte con calle pública, al sur con carretera, al este con lote 49 y oeste con Lote 51 (ver escritura número cuatrocientos treinta y siete del notario público Marco Aurelio Zúñiga Angulo de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, que consta a imágenes 15 a 16 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF y consulta realizada el día de hoy en el sistema digital de consultas del Registro Nacional).

2.) Que el terreno que se describe en el plano sin catastrar confeccionado en enero del 2020 por el profesional en topografía Wilbert Acuña Acuña con un área de 1207 metros cuadrados se encuentra ubicado en las demasías de terrenos que fueron vendidos por el Instituto Costarricense de Turismo en la franja marítimo terrestre comprendida entre Chacarita y la desembocadura del río Barranca (ver declaración del testigo-perito León Quirós en respaldo digital del juicio público y plano visible a imagen 19 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF) 3.) Que desde fecha 03 de julio del año 1998, el señor Cruz Zeledón ha realizado acciones para anexar el terreno objeto de este proceso a la finca inscrita en el partido de Puntarenas, al tomo mil quinientos once, folio cuatrocientos cuarenta y cinco, número diez mil setecientos cuarenta y siete, asiento tres (ver declaraciones de los testigos Miguel Jiménez Cordero y Róger Cruz Zeledón en respaldo digital del juicio público) V.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS. - De importancia para la resolución de esta demanda, por no constar prueba aportada al expediente, se tiene como no probado lo siguiente:

1.) Que el accionante cuente con título administrativo habilitante o condición jurídica alguna que le confiera la posibilidad jurídica de beneficiarse de un uso privativo sobre la franja de terreno sobre la cual dice ejercer actos posesorios, identificada dentro del plano sin catastrar confeccionado en enero del 2020 por el profesional en topografía Wilbert Acuña Acuña con un área de 1207 metros cuadrados (no existe prueba sobre el particular).

2.) Que el actor hubiera introducido mejoras en la franja de terreno sobre la cual dice ejercer actos posesorios, identificada dentro del plano sin catastrar confeccionado en enero del 2020 por el profesional en topografía Wilbert Acuña Acuña con un área de 1207 metros cuadrados en qué consisten y su monto que correspondería a su valor. Además, no se demostraron los gastos por cercado y siembra de cultivos (no hay prueba en este sentido).

VI.DE LA DEMANIALIDAD DE LA ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE Y SU RÉGIMEN JURÍDICO. - Por el tema de fondo en el cuestionamiento de la actuación impugnada, previo a su análisis, debemos tener claridad en la precisión de la definición del concepto de la zona marítimo terrestre. A lo largo de la historia de la humanidad, se ha denotado la gran importancia económica, comercial y también de seguridad -en lo atinente a la defensa nacional- que tiene la costa para cualquier país u organización estatal. Así, en lo que respecta a nuestro país, desde la época colonial, el litoral ha permanecido destinado al uso público. En un principio, el área reservada era de una milla de ancho, por lo que se le conocía -y aún en nuestra época- como la "milla marítima". La normativa de mayor relevancia en la regulación de la zona litoral costarricense inicia con la Ley número 162, de veintiocho de junio de mil ochocientos veintiocho, recién declarada la independencia de la Corona Española, y en la etapa de formación del Estado costarricense, en la que se recogió un precepto anterior, de la época colonial (Real Cédula, del quince de octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro), al establecerse la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, que se mantuvo a lo largo de toda la legislación emitida en el siglo XIX. Esa misma condición de demanialidad se reconoció en el Código General de mil ochocientos cuarenta y uno, que consideró el flujo y reflujo del mar y sus riberas de dominio público; en la Ley número 7, de treinta y uno de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho, en que se ratificó la "indenunciabilidad" de los terrenos de la milla marítima; en la Ley de Aguas, número 8, de veintiséis de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, que denominó esa franja de tierra con la advocación de "zona marítimo terrestre", la cual, expresamente fue afectada como bien de dominio público, y en consecuencia, se incorporó al patrimonio nacional; y por último, en el Código Fiscal de mil ochocientos ochenta y cinco se dispuso la prohibición de enajenar los terrenos comprendidos en una milla de latitud a lo largo de la costa de ambos mares. Ya en el siglo XX., la primera normativa a que hizo referencia la zona marítimo terrestre fue la Ley número 75, de treinta de agosto de mil novecientos veinticuatro, que reafirmó el carácter demanial de estas tierras, así como la imposibilidad de explotar y usufructar de ellos. Asimismo, la Ley número 11, de 22 de octubre de mil novecientos veintidós, precisó, con exactitud, su extensión, al delimitarla en mil setecientos sesenta y dos metros -medida exacta de una milla-, a partir de la pleamar ordinaria, y de quinientos metros a lo largo de ambos márgenes de los ríos. Esta medida se mantuvo hasta mil novecientos cuarenta y dos, en que a partir de las Leyes número 19, de doce de noviembre, y la Ley número 201, de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres, se redujo su extensión, a doscientos metros para ambas costas; provocando así, las primeras desafectaciones de este bien, en relación a todos aquellos terrenos más allá de la determinación hecha, y su consecuente apropiación particular; es decir, a partir de estas dos disposiciones, y a excepción de los doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, el resto de los mil seiscientos setenta y dos metros dejaron de ser de dominio público desde el momento en que pudieron se reducidos a dominio privado. Sin embargo, los terrenos contenidos en los doscientos metros exceptuados por las dos leyes precitadas, continuaron siendo bienes de dominio público, no reducibles a dominio privado por ser inalienables e imprescriptibles. Esta medida de la zona marítimo terrestre, junto con el carácter demanial de los terrenos allí comprendidos, se reafirmó en el entonces vigente artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización, número 2825, de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, y se repitió en la Ley Forestal, número 4465, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre, número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta. Sí debe hacerse la advertencia que, con la Ley número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta, en su Transitorio III, se desafectaron ciento cincuenta metros de los doscientos metros, después de los primeros cincuenta metros, contados a partir de la pleamar, al autorizarse a los particulares que hubiesen poseído por más de treinta años, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, lotes o fincas en ese sector, a inscribirlos por medio del trámite de informaciones posesorias ante las autoridades jurisdiccionales -no administrativas-. Ante la gran cantidad de abusos que se cometieron al tenor de la vigencia de esta disposición, sea, desde el doce de mayo de mil novecientos setenta, es que se deroga mediante la Ley número 5602, de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y uno, la cual entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta número 206, del catorce de octubre de ese año; sea que tuvo una vigencia de diecisiete meses y dos días. Finalmente, el dos de marzo de mil novecientos setenta y siete, se promulgó la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, número 6043, vigente hasta la fecha, que mantuvo la demanialidad de los doscientos metros a lo largo del litoral del país. En razón del anterior recuento histórico de la regulación normativa de la zona marítimo-terrestre, necesariamente debe concluirse que siempre se le dio el calificativo y trato de bien demanial (dominical, demanio o de dominio público), lo cual le hace acreedora de todas las características de la demanialidad, sea, su inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, así como la sujeción al poder de policía en lo relativo a su uso y aprovechamiento, como lo señaló la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 7, de las quince horas cinco minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y tres: "...Resulta claro entonces, sin demérito del antecedente de la época colonial señalado, que desde el nacimiento de Costa Rica como Estado independiente, la reserva de terreno a lo largo de ambos litorales no ha sido parte de los baldíos -las tierras realengas de la Colonia- sino que siempre ha estado sometido a un régimen jurídico distinto, el propio de los bienes de dominio público y, por lo tanto, no reducibles a propiedad privada. En la legislación sobre la materia promulgada a lo largo del siglo XX -hasta culminar con la actual Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No.6043 de 2 de marzo de 1977- se mantuvo, obviamente, el calificativo de bienes de dominio público de los terrenos comprendidos en dicha zona. Como resultado de la evolución legislativa del siglo XIX, la zona marítimo terrestre comprendía la parte de las costas de ambos mares bañadas por el flujo y reflujo, extendiéndose hasta la distancia de una milla tierra adentro. Comprendía, además, las márgenes de los ríos hasta el sitio en que fueran navegables o fueran afectados por las mareas. La legislación de este siglo fue precisando la extensión de la zona así como los elementos que formaban parte de ella, pero en ningún momento negó su carácter de bien demanial y, en consecuencia, su imprescriptibilidad e inalienabilidad; [...] De este somero estudio sobre la legislación acerca de la zona marítimo terrestre, es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha sido de dominio público -y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales- desde 1828, por lo menos. Las variaciones que la legislación del siglo pasado y del presente han introducido sobre la materia nunca han desafectado en forma generalizada estos 200 metros, siendo más bien que la legislación anterior a 1942 y 1943, establecía una franja mayor en extensión -la llamada milla marítima- pero nunca menor..." (Considerando II. El resaltado no es del original.) En virtud de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, la zona marítimo terrestre adquiere la condición de bien demanial de la Nación, consideración que es reforzada por el artículo 3.1 de la Ley de Aguas,

"Artículo 3.- Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas"; y el artículo 1° de la Ley de la Zona marítimo terrestre, en tanto dispone textualmente: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta Ley." En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia número 2000-10466 y 2002-3821; así como la Sección Tercera del Tribunal Contencioso, en funciones de control no jerárquico de legalidad, en resolución número 128-2001, de las ocho horas del dieciséis de febrero del dos mil uno: "...VI.- Correlativamente a lo dicho, la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección es obligación del Estado y sus instituciones –incluidas por supuesto las Municipalidades correspondientes- e incluso de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de la Ley No. 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre." VII.- Determinada la especial afectación de la zona marítimo-terrestre, interesa ahora saber con precisión, qué bienes o áreas comprende este régimen especial de tutela jurídica. Y es la misma Ley número 6043, la que en su artículo 9 nos lo indica: "[...] la franja de los doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar al descubierto en la marea baja. Para los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o leyes especiales." Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento de esta Ley, Decreto Ejecutivo número 7841-P, del dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, abarca: "[...] los manglares o bosques salados que existen en los litorales continentales o insulares y esteros del territorio marítimo terrestre, constituyen Reserva Forestal y están afectados a la Ley Forestal y a todas las disposiciones ese decreto [número 7210-A, del diecinueve de julio de mil novecientos setenta y siete]. Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por más de cincuenta metros de la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida." La zona marítimo terrestre está divida en dos zonas: la pública, que comprende la faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar ordinaria, compuesta por la litoral, orilla o costa del mar que se extiende por las rías y esteros permanentes, hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas, y presenten características marinas definidas (artículo 2 inciso h) del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo número 7841-P); y la restringida, constituida por los restantes ciento cincuenta metros. En virtud de lo anterior, son parte de la zona pública de la zona marítimo-terrestre: la ría, definida como la parte del río próxima a su entrada en el mar, y hasta donde llegan las mareas (inciso f) del artículo 2 del citado Decreto Ejecutivo número 7841-P); de manera que en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley que rige esta materia, también es zona marítimo terrestre, la franja de los doscientos metros contigua a las rías; "los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar" (párrafo final del artículo 10 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre); los manglares, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley. "Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional"; cuya incorporación al demanio data de mil novecientos cuarenta y dos, con la Ley de Aguas, circunstancia que impide su titulación por particulares. Se advierte que el artículo 4 del Reglamento estatuye que la zona restringida en estos casos, parte de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados, cuando éstos se extiendan por más de cincuenta metros de pleamar ordinaria; lo cual es de gran importancia, por cuanto extiende el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio nacional que puede encontrarse a kilómetros de la costa, de manera que los terrenos aledaños al manglar no pueden ser objeto de posesión legítima. En atención a la importancia ecológica de los manglares, es que el artículo 44 de la Ley Forestal, en concordancia con el 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, exigen al Ministerio de Ambiente y Energía la realización del respectivo estudio de impacto ambiental, previo al otorgamiento de cualquier permiso para su aprovechamiento; y, las islas, islotes y peñascos marítimos y los terrenos y rocas que el mar deje al descubierto en la marea baja, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley número 6043), condición que ya había sido otorgada desde en la Ley de Aguas, número 276, de veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y dos en su artículo 75, al consignar: "Son propiedad del Estado las islas ya formadas o que se formen en la zona marítimo terrestre o en la parte navegable de los ríos y en las rías y desembocadura"; y que mantuvo el Decreto-Ley número 11, de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, reformado por el número 803, de dos de noviembre del siguiente año en los siguientes términos: "confirma y proclama la Soberanía Nacional sobre toda la plataforma submarina o zócalo continental e insular adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualquiera que sea la profundidad a que éste se encuentre, reafirmando el derecho inalienable de la Nación en todas las riquezas naturales que existen sobre, en o bajo dicho zócalo o plataforma"; y el inciso c) del artículo 7) de la Ley de Tierras y Colonización, número 2825, de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno. Debe aclararse que, en el caso de los peñascos, se aplica el concepto de zona pública a toda la formación natural, y en el de las islas, a los cincuenta metros contiguos a la línea de pleamar, considerándose zona restringida a los demás terrenos (artículo 10 de la Ley número 6042), salvo que exista manglar, en cuyo caso, se considera como zona pública, según lo indicado anteriormente.

VIII.- Conviene recordar que la zona pública ha sido destinada para el libre uso, acceso y tránsito de todos; de manera que es nula todo permiso o concesión, así como el cobro del canon respectivo que se ubique en la zona pública de la zona marítimo terrestre (como lo resolvió en resolución administrativa número 148-2022, de las nueve horas cincuenta minutos del treinta de marzo del dos mil veintidós de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo), salvo aquellas que tengan un fin público, tales como "[...] la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares, ..." (artículo 18 de la Ley 6043); cuya ubicación cerca del mar es indispensable para su debido funcionamiento. En todo caso, deben contar con las debidas autorizaciones del MOPT, INVU, ICT y la respectiva municipalidad, atendiendo, en todo caso y en todo momento, "[...] al uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país" (párrafo primero del artículo 22 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre). Asimismo, tratándose del recurso natural contenido en la zona pública, se advierte que tampoco se puede explotar la flora y la fauna, cortar árboles o extraer productos de la costa, si no es con la debida autorización -permiso o concesión-, en este caso, de la Dirección de Vida Silvestre, del Ministerio de Ambiente y Energía, previo estudio de impacto ambiental, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Además, corresponde a las respectivas municipalidades el facilitamiento del acceso de las playas para el disfrute y tránsito de las personas, de manera que el gobierno local debe impedir cualquier acción limitativa que impida este libre acceso a las playas. Esta labor de fiscalización también concierne al desalojo de los invasores, e incluso, de destruir o demoler las construcciones, instalaciones u obras realizadas, ya sea que se trate de simples cercas, tugurios, puestos de venta, o casas de habitación, sin responsabilidad alguna (como lo consideró el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera en resolución número 7900-98). Conforme al artículo 39 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, sólo es posible otorgarse concesiones en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, a cargo de las municipalidades (artículo 40 de la citada Ley); salvo en los supuestos en que exista un área silvestre protegida -reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales, monumentos naturales- que conforme a los artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente y 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, están bajo la administración del Ministerio de Ambiente y Energía.

IX.SOBRE EL CASO CONCRETO. Analizados los autos, encuentra esta Cámara que la demanda incoada resulta improcedente y debe ser desestimada, por las razones que a continuación procedemos analizar. Conforme fue planteada la demanda y las conclusiones realizadas en la audiencia de juicio oral y público, las argumentaciones de la parte actora se centran en que el señor Cruz Zeledón ha ejercido sobre el terreno objeto de este proceso la posesión requerida para usucapir de conformidad con los artículos 853 a 864 del Código Civil. De la prueba aportada en el expediente (ver hecho 03 probado de esta sentencia) efectivamente el accionante ha ejercido acciones de posesión sobre el terreno descrito en el plano sin catastrar confeccionado en enero del 2020 por el profesional en topografía Wilbert Acuña Acuña con un área de 1207 metros cuadrado, desde el año 1998, cuando adquirió la finca que colinda al norte con este terreno, que se encuentra inscrito en el partido de Puntarenas, al tomo mil quinientos once, folio cuatrocientos cuarenta y cinco, número diez mil setecientos cuarenta y siete, asiento tres. Sin embargo, y conforme a las probanzas aportadas al expediente, es también cierto que el inmueble que se pretende que se acredite que es el titular del mismo en este proceso se encuentra en la zona marítimo terrestre, como se puede observar en el plano sin catastrar de reiterada cita y además, quedar demostrado que es un bien que se encuentra ubicado en las demasías de los terrenos que fueron vendidos por el Instituto Costarricense de Turismo en la franja marítimo terrestre comprendido entre Chacarita y la desembocadura del río Barranca (ver hecho probado 02 de esta sentencia). Así las cosas, se puede establecer que el terreno objeto de estudio se encuentra en la zona marítimo terrestre, por lo que se puede señalar que es un bien demanial, de conformidad con lo establecido en el artículo 01 de la Ley N° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y lo indicado en el considerando anterior. Así las cosas, dicho terreno posee regulaciones especiales, por lo cual no es procedente aplicar la normativa que aplica para el resto de los bienes inmuebles, específicamente lo que regula el Código Civil para adquirir un bien por prescripción positiva, como lo pretende el accionante. Esto porque, además, resulta improcedente y abiertamente contrario a la normativa que rige la materia, reconocer algún derecho de propiedad o de sus atributos (posesión, usufructo, transformación y enajenación, defensa y exclusión, restitución e indemnización, según el artículo 264 del Código Civil) al actor, por la naturaleza jurídica del bien de que se trata, al extraerse del comercio de los hombres (inalienabilidad), por lo que tampoco es posible su adquisición o pérdida mediante el procedimiento de la posesión decenal-usucapión. Por ello, en atención a que, según se explicó anteriormente, la zona que se encuentra el terreno tiene la condición de demanialidad, desde la época de la colonia, por lo que no podría otorgarse ningún título de propiedad por posesión del mismo, como se pretende. No obstante, debe advertirse que la única salvedad a dicha regulación es cuando por disposición legal se permita obtener algún tipo de disposición para utilizar de manera privada la zona marítimo terrestre. En este sentido, lo señalado por este Tribunal al exponer:

“V.- …la afectación legal que impera sobre la zona marítimo terrestre, como zona de calificación demanial especial, conlleva indefectiblemente a estimar con lugar las alegaciones que contiene la acción del Estado, por sustentar jurídica y materialmente la base de su demanda, esto por ubicar técnicamente a los inmuebles de manera catastral en sobreposición con el área restringida de la zona marítimo terrestre…Estos bienes de dominio público se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, en consecuencia fuera del comercio de los hombres. Esto es, contra el título de demanialidad existente de conformidad con la normativa de cita, no corre oponibilidad de mejor derecho o bien, de adquisición de buena fe, ya que por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial, intenso y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que no pertenecen ni pueden pertenecer (salvo desafectación legal) individualmente a los particulares…”. Así, los bienes demaniales sólo pueden desafectarse o reducirse a dominio particular por un acto normativo de igual jerarquía, es decir por ley (Código Civil, artículos 261 y 262; votos constitucionales 5026-97, 7294-98, 2988-99, 11346-06, 2408-07, 11155-07, 13367-12, 10158-13; Sala Primera 230-90 y 189-11; Tribunal Contencioso Administrativo, votos 7747-1985-I, 9172-1987-I, 190-12-II, 84-14-II, 46-09-IX), siendo improcedente la vía reglamentaria, la resolución judicial o la actuación administrativa. (ver voto número 69-2018-II de las ocho horas treinta minutos del treinta de octubre del dos mil dieciocho) Así las cosas, los bienes que se encuentran ubicados en la zona marítimo terrestre son de dominio público por lo que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, en consecuencia, se encuentran fuera del comercio de los hombres. Y la única forma de que pueda darse algún tipo de derecho sobre ellos es por una excepción que establezca una norma legal. Entre las excepciones legales podemos señalar que para aquellas personas físicas, que, sin reunir la condición de pobladores - que tenían un lote en la milla marítima antes de la promulgación de la Ley de la zona marítimo terrestre, sea, antes de mil novecientos setenta y siete, y por un plazo mayor de diez años- hayan ocupado la zona marítimo terrestre, aún de forma no autorizada, con antelación a la vigencia de la Ley de la zona marítimo terrestre, en virtud de lo cual, no ostentan permiso alguno, sujetos respecto de los cuales la misma Ley sobre la Zona Marítimo- Terrestre, número 6043, en sus artículos 44, 70 y Transitorio VII, se constituyen dos de esas excepciones a los parámetros de utilización privada en la zona marítimo terrestre, y respecto de los cuales sí resulta legítimo el otorgamiento de los permisos de uso, que tiene especiales condiciones, en tanto sólo se admite "[...] para aquellos casos en que no se afecten las condiciones de la zona, ni entorpezcan el libre aprovechamiento de la zona pública y que su ejecución no limite en absoluto la futura implementación del Plan Regulador. (Artículo 19 de la Ley 6043)." (Resolución número 10163-99, de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo); y que permite a las municipalidades el cobro de un cano. Pero que, en modo alguno se debe tener como el reconocimiento del derecho de posesión de tales áreas, sino únicamente como un derecho de prioridad para el otorgamiento de futuras concesiones, una vez que haya sido aprobado el respectivo plan regulador costero; de donde, en igualdad de condiciones, la administración debe preferir otorgar la concesión a quien haya poseído en forma quieta, pública y pacíficamente en forma continua, lo que denota la sujeción a la normativa territorial.

Pero las anteriores excepciones tampoco pueden ser aplicadas en el caso concreto, debido a que el actor no tiene la posesión del terreno con fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, sino a partir de 1998 (ver hechos probados 01 y 03 de esta sentencia) y no está solicitando que se le tenga como ocupante, ni que se le otorgue algún tipo de concesión. Además, indicar que esta posesión tampoco genera algún tipo de derecho de propiedad como se pretende, sino únicamente prioridad en caso de que se solicite una futura concesión.

Adicionalmente, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre otorga otra excepción para la zona específica en que se encuentra el terreno que nos ocupa, al establecer en el artículo 76 lo siguiente: “Artículo 76.- Se autoriza a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas para que venda a los ocupantes actuales, o en su defecto, a quienes pueda interesar, las demasías de los terrenos vendidos por el Instituto Costarricense de Turismo en la franja marítimo terrestre comprendida entre Chacarita y la desembocadura del río Barranca, previo avalúo que de tales demasías hará la Dirección General de la Tributación Directa. El producto de dichas ventas los destinará la Municipalidad a obras de saneamiento de las poblaciones ubicadas al Este de La Angostura. / La Municipalidad reservará una zona no menor de cincuenta metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria que dedicará a la construcción de una alameda, cuya planificación hará conjuntamente con el Instituto Costarricense de Turismo. / Queda así reformado lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 4071 de 22 de enero de 1968. / Igualmente, reservará una zona no menor de cincuenta metros de ancho (50 m) a partir de la pleamar ordinaria, que dedicará a la construcción de la sección de la carretera panorámica comprendida entre "La Vuelta", ubicada en el distrito doce, Chacarita, y las inmediaciones del "Yacht Club", en el distrito primero, Puntarenas; la cual, por tratarse de una ruta de la red vial nacional estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y su conservación vial a cargo del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi).” Así las cosas, según lo indicado en el artículo anterior, la única posibilidad para que el terreno pueda ser desafectado y pueda ser propiedad de un particular es que la Municipalidad de Puntarenas, cumpliendo primeramente con los requisitos establecidos en dicho artículo y respetando las restricciones señaladas, decida, según sus potestades, vender dicho terreno al actor, al ser éste el que ocupa en este momento el terreno.

En consecuencia de todo lo indicado, las características propias del régimen jurídico de ese tipo de bienes (demaniales) hace que en virtud de la mencionada inalienabilidad, sea inviable por este medio conceder al particular, en este caso, accionante, un derecho de titulación sobre el terreno que dice haber poseído u ocupado (con independencia del plazo de más de veinte años que alega), como tampoco sería factible declarar a su favor un derecho de posesión o mejor derecho posesorio que le permita beneficiarse o usufructuar de manera privativa de esa franja litoral. Al margen de los actos posesorios que el actor haya alegado ejercitar sobre el terreno, tal aspecto no podría dar paso al nacimiento de un derecho de titulación o de inscripción a su nombre de zonas que por sus características se ha determinado que componen parte del dominio público, ni a tenerles, como pretenden, como propietarios de esas fincas, salvo por el procedimiento establecido en el artículo 76 citado. Debe indicarse, en este tipo de cosas públicas, las proyecciones de su marco jurídico impide la figura de la usucapión o prescripción adquisitiva, lo que deriva de su imprescriptibilidad, ergo, el decurso del tiempo en su aprovechamiento (o posesión), no constituye base para apropiarse del bien. De ahí que la pretensión de que se declare como propietario del terreno objeto de este proceso, no encuentra respaldo ni amparo en el ordenamiento normativo, según lo estatuye el ordinal 7 de la Ley No. 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Lo anterior implica, desde la óptica del sujeto privado, una imposibilidad jurídica de adquirir la propiedad en virtud del instituto de la usucapión, y consecuentemente, la Administración Pública nunca perderá la titularidad y administración que sobre estos ejerce, hasta tanto no ocurra una desafectación, por lo que debe rechazarse esta pretensión.

En cuanto a la segunda pretensión planteada por la parte accionante mediante la cual pretende el pago de las mejoras que se han introducido al mencionado terreno, al cuido que ha dado a éste, a la plusvalía que su posesión, cuido, y mejoras han producido en el terreno de marras, la misma debe ser rechazada. En primer lugar, el actor no argumentó ni demostró poseer un justo título para ejercer los actos posesorios que legitimarán la ocupación que realizaba en un terreno que era de dominio público y que esta posesión fuera de buena fe o legitima sobre la parcela, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 154 de la Ley General de la Administración, por lo que no sería procedente algún tipo de indemnización por mejoras realizadas. Adicionalmente, sobre la base de la prueba recabada no es posible ubicar la existencia de mejoras que deban cancelarse. Es de recordar sobre el particular que sobre la base del canon 41.1 del Código Procesal Civil corresponde a la parte interesada acreditar su dicho, máxime frente a una gestión civil de hacienda, lo que en este caso no se encuentra satisfecho. No existe ninguna prueba de las mejoras que se alegan, no se presentaron fotos, recibos de gastos o alguna otra prueba pertinente. La única prueba es la testimonial, específicamente lo manifestado por los señores Miguel Jiménez Cordero y Róger Cruz Zeledón, de la cual, lo único que se puede extraer es que existe una cerca y zona verde pero no se puede delimitar si se trata de la propiedad que adquirió el accionante o del terreno que nos ocupa, no siendo concluyente dicha prueba. Por lo que este órgano jurisdiccional carece de elementos de convicción para demostrar la existencia de algún importe a su favor. Así las cosas, ante la ausencia de prueba oportuna sobre el particular impiden tomar una decisión contraria, lo que lleva al rechazo de esa pretensión sin mayores cuestionamientos.

X.- EXCEPCIONES: La Municipalidad de Puntarenas interpuso las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de falta de derecho. En cuanto a la legitimación activa, el accionante muestra una evidente conexidad con el objeto del proceso, en la medida que se busca la tutela de lo que considera, es un derecho subjetivo einterés legítimo a obtener la titulación por haber poseído por más de 10 años el terreno que ocupa, así como al derecho de obtener reparación patrimonial por la mejoras introducidas. Así tal nexo se sustenta en el contexto del numeral 10 inciso primero, numeral a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, razón por la cual, la defensa de falta de legitimación activa ha de ser rechazada. En cuanto a la excepción de falta de derecho formulada, la misma debe acogerse, según la normativa citada y los fundamentos de hecho expuestos, al no asistirle el derecho invocado al actor en sustento de sus pretensiones, sino que por el contrario debe denegarse la acción incoada al no poder otorgarse ningún título de propiedad por posesión como se pretende lo que hace improcedente las pretensiones solicitadas. Así las cosas, procede rechazar la demanda en todos sus extremos.

XI.- COSTAS: Conforme a lo regulado en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo procede su dispensa cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de estudio, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas al señor JOSÉ ENRIQUE CRUZ ZELEDÓN más los intereses que se han de calcular desde que se fijen las costas en firme hasta su efectivo pago, al tipo legal que establece el artículo 1163 del Código Civil. Se dispone que estos extremos se determinarán y liquidarán en fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.

POR TANTO

Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa y se acoge la excepción de falta de derecho interpuestas por la representación de la Municipalidad de Puntarenas. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se imponen ambas costas al señor JOSÉ ENRIQUE CRUZ ZELEDÓN más los intereses que se han de calcular desde que se fijen las costas en firme hasta su efectivo pago, al tipo legal que establece el artículo 1163 del Código Civil. Se dispone que estos extremos se determinarán y liquidarán en fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento. ES TODO. Notifíquese. -Lindsay Rodríguez Cubero, Francisco José Chaves Torres y Vernor Perera León, Jueces.

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Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Ley 6043 Art. 1
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    • Código Civil Art. 261
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