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Res. 00611-2024 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 31/01/2024
OutcomeResultado
The Tribunal dismisses the lawsuit, as the inefficiency of the Amapola drinking water system and the convenience of AyA assuming its administration were not proven.El Tribunal declara sin lugar la demanda, al no demostrarse la ineficiencia del servicio de agua potable del sistema Amapola ni la conveniencia de que el AyA asuma su administración.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Tribunal dismisses the lawsuit filed by the El Roble Integral Development Association, which sought to declare the drinking water service provided by the Municipality of Santa Bárbara from the 'Amapola' system as inefficient and to order the AyA (Institute of Aqueducts and Sewers) to take over its administration. The ruling examines the scope of Article 2(g) of the AyA's Constitutive Law, which grants AyA discretionary power to assume municipal aqueducts, weighing not only service efficiency but also convenience and resource availability. The Tribunal finds that the plaintiff failed to prove through competent expert evidence that the service was technically or scientifically inefficient, nor did it establish the necessary conditions of convenience and budgetary feasibility. Although historical deficiencies and non-compliance with sanitary orders were demonstrated, AyA had determined the water to be potable and has exercised its governing powers through intervention and monitoring, thus the requested court order is denied.El Tribunal Contencioso Administrativo rechaza la demanda de la Asociación de Desarrollo Integral del Roble, que pretendía declarar ineficiente el servicio de agua potable brindado por la Municipalidad de Santa Bárbara desde el sistema 'Amapola' y ordenar al AyA asumir su administración. La sentencia analiza el alcance del artículo 2 inciso g) de la Ley Constitutiva del AyA, el cual otorga a esta institución un margen de discrecionalidad para asumir acueductos municipales, ponderando no solo la eficiencia del servicio, sino también la conveniencia y disponibilidad de recursos. El Tribunal concluye que la parte actora no demostró mediante prueba pericial idónea que el servicio fuera ineficiente desde un punto de vista técnico-científico, ni que existieran los presupuestos de conveniencia y viabilidad presupuestaria para que el AyA asumiera la operación. Aunque se acreditaron falencias históricas e incumplimientos de órdenes sanitarias, el AyA determinó en su momento que el agua era potable y ha ejercido sus potestades de rectoría mediante intervención y seguimiento al acueducto municipal, por lo que no procede la orden judicial pretendida.
Key excerptExtracto clave
We begin by noting, in direct application of Article 2(g) of the Constitutive Law of the Institute of Aqueducts and Sewers, that the plaintiff did not prove that the public drinking water supply service provided through the system administered by the defendant Municipality called 'La Amapola'—an integral part of the municipal aqueduct—could be classified as inefficient from a technical and/or scientific standpoint, nor was there a determination of the convenience that this exclusive system be administered by AyA from a technical, scientific, sanitary and financial perspective within the framework of the most adequate provision of the service, nor that budgetary aspects would not condition a decision in this direction. It is the opinion of this Chamber that in the present case the lawsuit must be dismissed in its entirety...Iniciamos destacando en aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 2, inciso g), de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados que la parte actora no demostró que a partir de la operación del sistema administrado por la Municipalidad demandada denominado 'La Amapola' componente integrante del acueducto municipal de interés desde el punto de vista técnico y/o científico, el servicio público de suministro de agua potable que se brinda se pueda calificar de ineficiente, o en su caso, también desde desde el punto de vista técnico y/o científico, sanitario y financiero en el marco de la más adecuada prestación del servicio de suministro de agua potable, se haya determinado la conveniencia de que éste exclusivo sistema deba ser administrado por el AyA, tanto como que, medien aspectos presupuestarios que no condicionen una decisión en esta dirección. Es el criterio de esta Cámara, que en el presente caso se impone declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos...
Pull quotesCitas destacadas
"Para asumir el AyA la administración de un sistema de acueducto, primero ha de encontrarse debidamente acreditado que el servicio prestado por la Municipalidad ES INEFICIENTE, mientras que por otro lado, en esa decisión no ha de mediar proceso racional alguno por automatismo a partir de la determinación de esa ineficiencia previamente determinada, sino que, y además, habrán de determinarse aspectos de conveniencia y presupuestarios, lo que abre un marco de discrecionalidad importante al respecto."
"For AyA to assume the administration of an aqueduct system, it must first be duly accredited that the service provided by the Municipality IS INEFFICIENT, while on the other hand, the decision cannot be made automatically from that previously determined inefficiency; additionally, aspects of convenience and budget must be considered, which opens a significant scope of discretion in this regard."
Considerando VII, apartado 2
"Para asumir el AyA la administración de un sistema de acueducto, primero ha de encontrarse debidamente acreditado que el servicio prestado por la Municipalidad ES INEFICIENTE, mientras que por otro lado, en esa decisión no ha de mediar proceso racional alguno por automatismo a partir de la determinación de esa ineficiencia previamente determinada, sino que, y además, habrán de determinarse aspectos de conveniencia y presupuestarios, lo que abre un marco de discrecionalidad importante al respecto."
Considerando VII, apartado 2
"La parte actora no demostró que a partir de la operación del sistema administrado por la Municipalidad demandada denominado 'La Amapola'... el servicio público de suministro de agua potable que se brinda se pueda calificar de ineficiente..."
"The plaintiff did not prove that the public drinking water supply service provided through the system administered by the defendant Municipality called 'La Amapola'... could be classified as inefficient."
Considerando VII, apartado 3
"La parte actora no demostró que a partir de la operación del sistema administrado por la Municipalidad demandada denominado 'La Amapola'... el servicio público de suministro de agua potable que se brinda se pueda calificar de ineficiente..."
Considerando VII, apartado 3
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**SEVENTH. That the official communication UPC-CAH-AMM-796-03 of November 6, 2003, from the PERMITS AND CONTROLS UNIT (UNIDAD DE PERMISOS Y CONTROLES) of the Ministry of Health, states that: "The result of the sanitary bacteriological analysis reveals: / El Roble: Supplied by La Amapola with an average density of Fecal Coliforms at the sampling points". (...). EIGHTH. That on November 16, 2011, a sanitary order was issued by the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Santa Bárbara, revisiting an aspect repeatedly unfulfilled in the past, namely sanitary order 105-2011, concerning the distance or setback of dwellings from the springs (nacientes). (...). NINTH. That the official communication CN-ARS-SB-1011-2012 of July 5, 2012, from the SANTA BÁRBARA HEALTH GOVERNING AREA (ÁREA RECTORA DE SALUD SANTA BÁRBARA) of the Ministry of Health indicates, after verifying several non-conformities: "According to the inspection carried out at the spring (naciente) and the storage tank of the Santo Domingo del Roble aqueduct, maintenance and control must be performed on the springs in accordance with existing regulations. Carry out the necessary work on the periphery of the spring and provide continuity such as perimeter protection to prevent the entry of unauthorized persons to the water intakes and prevent the entry of surface water into the collection tanks by constructing ditches. / It is essential to carry out general cleaning at the spring, arrange before the corresponding authority for the expansion of the protection area for the spring. Secure locking systems must be placed on the covers using padlocks or other higher-security means." Additionally, Sanitary Order No. 51-2012 was issued. (...). TENTH. That through official communication DAC-MSB-548-2012 of July 27, 2012, the engineer in charge of the municipal aqueduct informed the Mayor's Office of Bárbara that the cleaning tasks ordered in the previous fact had been carried out, but that regarding "the care of the spring, I inform you that according to the extraordinary budget, we will do what is possible to include the Amapola Spring in the list for 'Spring Improvements' given that we have several water intakes that are in terrible condition and urgently require maintenance with funds from the extraordinary budget, which are not much for so many springs." (...). ELEVENTH. That in official communication CN – ARS – SB – 638 – 2013 of May 13, 2013, a follow-up document for sanitary order 51-2012, the non-compliance with said sanitary order and the general lack of maintenance of the aqueduct is verified. It is indicated in this document that a criminal complaint will be filed. (...). TWELFTH. That in official communication CN–ARS–SB–902–2013 of June 24, 2013, from the SANTA BÁRBARA HEALTH GOVERNING AREA to the CENTRAL NORTH HEALTH GOVERNING REGIONAL DIRECTORATE, both agencies of the Ministry of Health: "In the inspection carried out, non-compliance with issued sanitary order No. 51–2012 is observed, where irregularities are noted in the perimeter protection and maintenance of the aqueducts." (...). THIRTEENTH. That given the seriousness of the situation with the aqueduct and the accumulation of evidence over so many years, my represented party, the INTEGRAL DEVELOPMENT ASSOCIATION OF EL ROBLE OF SANTA BÁRBARA DE HEREDIA (ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL ROBLE DE SANTA BARBARA DE HEREDIA), requested the company Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A. to prepare a study on the El Roble aqueduct, which was delivered by Engineer Fernando Sánchez Redondo, code IC 5002, who reached the following conclusion on July 12, 2013: "The inspected system is largely collapsed technically, sanitarily, and operationally, to the detriment of the entire community of El Roble de Santa Bárbara, therefore requiring immediate and urgent attention." (...). FOURTEENTH. That in official communication CN-ARS-SB 1115-2014 of August 26, 2014, from the SANTA BÁRBARA HEALTH GOVERNING AREA DIRECTORATE, a complaint for environmental contamination was filed before the Flores Prosecutor's Office against the head of the defendant Municipality for having again found non-conformities verified on May 14, 2014, which jeopardize the water quality of the La Amapola aqueduct, as well as the non-compliance with sanitary order 10-2014 of May 20, 2014. (...). FIFTEENTH. That in an official communication dated February 11, 2016, the then Mayor of the defendant Municipality, Mr. Melvin Alfaro Salas, made a proposal to the defendant institute for that entity to intervene in this community's aqueduct.
That document was supported by the plaintiff Association and submitted to that Institute on April 22 of that year, which received no response, thus forcing the filing of an amparo action that produced the favorable judgment 2017-020135 at 9:20 a.m. on December 15, 2017, which ordered “that the pertinent studies be carried out to guarantee the water quality of the reported aqueduct and to resolve the request for intervention of the aqueduct filed by the protected Association …”. (...). Sixteenth. Derived from the judgment and administrative efforts of the plaintiff Association, the defendant Institute proceeded to sketch an attempt at work in that direction, which ultimately proved fruitless both because of the position of the defendant Corporation and because of the lack of execution by the governing body. (...). Seventeenth. Mayor Melvin Salas, during that same period, authorized the delivery to the plaintiff Association of six-inch and four-inch pipes to replace the asbestos-cement pipe that runs for a distance of approximately 800 meters in the water distribution network. The plaintiff Association transported and installed those pipes, assuming all the costs; however, approximately five or six six-inch pipes were still needed to be able to replace the asbestos-cement one. The Municipality was contacted on many occasions to connect that pipeline without any possible result. The new pipeline has now been buried unused for almost three years. (...). Eighteenth. That in official communication CN-ARS-SB-241-2017 of March 3, 2017, from the DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD SANTA BÁRBARA, it analyzes the results of Report AG-765-2016 on the water quality of 30 systems administered by the Municipality of Santa Bárbara, finding deficiencies in all of them, and regarding the Amapola aqueduct, it was classified as Very High Risk, as the presence of fecal coliforms and E. Coli was detected in the storage tank or Network, and the residual chlorine does not reach adequate disinfection levels or was not detected. Likewise, sanitary order No. 242-2017 was issued. (...). Nineteenth. That through judgment of the Constitutional Chamber 2017009566 at 9:45 a.m. on June 23, 2017, an amparo action was granted against the defendant Municipality for non-compliance with the sanitary order just indicated and also for non-compliance with order 497-2017. (...). Twentieth. That in official communication CN-ARS-SB-986-2017 of September 29, 2017, from the DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD SANTA BÁRBARA of the Ministry of Health, in compliance with the judgment cited in the previous fact and sanitary order 242-2017, it found that the latter was partially fulfilled. (...). Twenty-first. That in official communication CN-ARS-SB-1241-2017 of November 16, 2017, from the DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD SANTA BÁRBARA of the Ministry of Health, analyzing the sample report from 23 springs (nacientes) corresponding to 17 aqueduct systems in the canton, it concludes again that the system must be classified as High Risk and states: “The supply system of the Amapola spring (naciente) is the one observed with the highest contamination by fecal coliforms and E. Coli. It presents contamination both in the storage tank and at the three levels of the distribution network, in addition to the residual chlorine levels being low.” This previous report led to the issuance of sanitary order 1242-2017, notified on December 1 of that year. (...). Twenty-second. That in report PRE-2018-00039 of January 2018 from the Executive Presidency of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: “That the Municipality of Santa Bárbara is instructed to carry out improvements for the Amapola aqueduct regarding the pipe system and distribution of the liquid, to prepare budgets for its improvements, and to conduct studies on the sewerage, the tank, and the spring (naciente).” (...). Twenty-third. That it is indicated in the Inspection Report of the Amapola springs (nacientes) of May 29, 2018, among others: “That the tank is poorly structured, its maintenance is not adequate, that the lot where the spring (naciente) is located does not belong to the Municipality of Santa Bárbara de Heredia, and it lacks perimeter security.” (...). Twenty-fourth. That in compliance with Sanitary Order No. 236-2018, the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS prepared a report on all the aqueducts of the defendant Municipality, pointing out all the deficiencies they present, their legal situation, the work that must be done, construction plans for those works, and the need for work schedules by the defendant. In that report, among other omissions, fecal coliforms were found in the aqueduct of this community. It also points out: “Regarding the collection tanks for the springs (nacientes) and the Amapola storage tank, they lack water chlorination, maintenance, cleaning, and access to the tanks; they have no prevention signage, nor perimeter security.” (...). Twenty-fifth. That following up on and corroborating the situation assessed at the instance of my represented party as indicated in fact 13 above, the company Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A. was again requested to prepare an update of the study on the El Roble aqueduct, which was again rendered by Engineer Fernando Sánchez Redondo, code IC 5002, who arrived at the following conclusion on March 7, 2019: “In summary, as a consultant, I consider that this system generally has a series of structural and sanitary weaknesses, failing to comply with the standards established for the supply of potable water, to the detriment and risk of the health and quality of life of the community of El Roble de Santo Domingo de Santa Barbara. / I do not fail to state that, in July 2013, in a first report, I had already indicated this entire series of system shortcomings and, practically six years later, the same problems persist in the aqueduct’s operation, which demonstrates a total lack of attention and interest on the part of the System administrator, in addition to adequate lack of knowledge in the operation of a potable water supply system. It is urgent to carry out a detailed Technical Study that establishes the planning of improvements in stages in a logical and orderly manner.” (...). III. THEORY OF THE CASE, GROUNDS, AND SUPPORTING REASONS. The claim sought to be addressed by the Administrative Litigation Jurisdiction has its reason for being in the totally inefficient provision, with serious danger to health, of the public potable water service for the community of Santo Domingo del Roble de Santa Barbara de Heredia. A. PRESENTATION. The aqueduct of this community of El Roble de Santa Bárbara was built by its inhabitants, from the spring (nacimiento) to the distribution network; everything was done by hand by the founders of the town. With the passage of years and as the population grew, it was considered more appropriate for its administration to be in the hands of the community’s superior authority, and for that reason, the transfer was made to the Municipal Corporation. Even so, the residents, concerned about the future of their sources, acquired the land where the community’s water spring (nacimiento) is located, and with great effort have maintained its ownership for many years. The Municipality has dedicated itself for many years to solving immediate problems, basically the repair of water leaks. The residents, in many individual or collective demonstrations, have brought numerous lawsuits before the courts (especially the Constitutional Chamber) demanding better service, health protection, and repeatedly the need to intervene in that service. The Chamber and, more recently, the Instituto de Acueductos y Alcantarillados have agreed with the community, and even more evidently the Ministry of Health, which has not only indicated the need for the aqueduct to be transferred but has also been the source from which many sanitary orders have emanated in pursuit of correcting anomalies. Many of them are repetitions over time of the same non-compliances and deteriorations, which are never fully resolved because they are addressed incorrectly. Acueductos y Alcantarillados has also pointed out multiple anomalies to the defendant and the way to correct them. It has asked the Municipality to carry out planned work, with schedules, and has even supplied basic plans of the works that must be done. The Constitutional Chamber, for its part, has sought to protect the health of the inhabitants by granting many amparo actions (those cited in the facts are just a sample), and especially by granting the one filed by the plaintiff Association, it ordered it to specifically resolve the intervention that was claimed in the process. However, none of that has yielded results. The Municipality denies again and again the feasibility (factibilidad) of transferring the aqueduct to an ASADA, and even less so to the defendant Institute; Acueductos avoids deciding on an intervention, alleging the destination of its funds and adjusting its actions in reality to an absolute fear of conflict. The Constitutional Chamber always refers to the legal route, given that the issue cannot be resolved in its venue. The truth is that the reality of the situation shows an old, deteriorated aqueduct, subject to deficient administration, lacking all planning, with no sense of the future, lacking creativity, underutilized, and wasted in the entirety of its infrastructure. The Municipality has wielded for many years the existence of a credit to modernize it, which is nothing more than a fiction inherited from one administration to another. It is painful to see the rivers of water that spill every time the main pipes and their branches break due to their poor quality or age, the waste of water in winter due to a lack of storage tanks, the deterioration of the areas surrounding the spring (naciente) (including an illegal construction in the spring (naciente) area that the municipality has tolerated and has not demolished), and of course, the absence of a real policy that cares for that resource and its sources. The community, through the Development Association, acquired the land of the spring (naciente), which should be extended to other surrounding areas given the limitation imposed by legislation on land use (uso de suelo), but the lack of municipal leadership and the apathy of the population before its mandate prevents such an extension from occurring. Applying the principle that doing is the best way of saying, every time the residents have been summoned to address their issues, they massively attend whatever event is called by the Association. Thus, several hundred meters of asbestos-cement pipe were replaced with plastic pipe, which is in use. However, the largest section, about 800 meters of asbestos, remains in current use, despite the fact that more than three years ago the Association financed all the installation work. The pipe is there, abandoned in the depths of the earth, just a few meters from the main branch it would replace, while the residents continue to consume asbestos cement through the water. The same storage tanks, the same metal and asbestos-cement pipes, the same distribution structure from more than 50 years ago is what is maintained in this community, against a population that has grown by more than 1000 percent. There are no hydrants here. There are no shut-off valves to prevent leaks in the main pipe. There is no materials warehouse or personnel available to attend to the service. There are no construction and location plans for the tank and pipes. There is no control of illegal water services. There is no discrimination in that service. There is no control of wastewater in the spring (naciente) area. There are no services of any kind for personnel when they work at the spring (naciente). Zero maintenance of the spring (naciente) and all branches. Zero maintenance and identification of pipe easements (servidumbres). This lawsuit seeks for the judges to assess the urgency we have as a social organization, as representatives of our population’s interests, to enjoy, preserve, and improve everything related to the supply of potable water. That the defendant Municipality of Santa Barbara return it to the legitimate interested parties, that the defendant Institute assume the corresponding responsibility directly or through the neighboring ASADAs, so that the administration that is established achieves the goal to which our population aspires. B. PUBLIC POTABLE WATER SERVICE. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA) has the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving everything related to the supply of potable water (Article 1, Ley 2726). The Institute is also responsible for determining the priority, suitability, and viability of the different projects proposed to build, reform, expand, or modify aqueduct and sewerage works, which cannot be executed without its approval (Article 2, subsection b), likewise, and of the greatest relevance to this process, it is responsible for directly administering and operating the aqueduct and sewerage systems throughout the country, which it must gradually assume taking into account suitability and availability of resources, and that the systems currently administered and operated by municipal corporations may continue under their charge, as long as they provide an efficient service (Article 2, subsection g). For its part, Regulation 32529 of February 2, 2005, called the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, establishes that the defendant Institute may delegate the administration, operation, maintenance, and development of communal aqueduct and/or sewerage systems to associations called ASADAS (Article Three). These legal entities shall have the purpose of the construction, administration, operation, maintenance, and development of the aqueduct and sewerage systems delegated by the Institute, as well as the conservation and rational use of the waters necessary for supply to the populations (Article 16 of Regulation 32529), and in the event that such entities do not guarantee the public service, the Institute may assume, by operation of law, the administration, operation, maintenance, and development, with all its duties, obligations, and assets (Article Four). C. PRINCIPLES OF PUBLIC SERVICE. The Ley General de la Administración Pública provides in its Article 4 that the activity of “[…] public entities must be subject as a whole to the fundamental principles of public service, to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need they satisfy, and equality in the treatment of the recipients, users, or beneficiaries.” In this regard, the Constitutional Chamber has derived: “IV.- Regarding the fundamental right to the proper functioning of public services. This Chamber, in its jurisprudence, has established that the Political Constitution enshrines an unnamed or atypical fundamental right, which is that of the administered to the proper functioning of public services, which is inferred from the relationship of the numerals, interpreted a contrario sensu, 140, subsection 8, 139, subsection 4, and 191 of the Fundamental Law, insofar as they respectively set forth the deontological parameters of the administrative function such as the \"proper functioning of administrative services and dependencies\", \"proper functioning of the Government\", and \"efficiency of the administration\". There are already numerous rulings in which it has stated that this fundamental right to the proper functioning of public services imposes on public entities the duty to act in the exercise of their competencies and the provision of public services in an efficient and effective manner and, of course, the correlative obligation to repair the damages caused when that constitutional guarantee is violated.” Constitutional Chamber. Resolution No. 02923 – 2011. Date of Resolution: March 4, 2011. Expediente: 10-016393-0007-CO. Type of Matter: Recurso de amparo Regulation 30413 of March 25, 2002, Reglamento Sectorial para la regulación de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, entrusts the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados with the tasks of planning, financing, and developing everything related to the supply of potable water, ensuring that the aqueduct and sanitary sewerage systems comply with the principles of public service. Finally, of relevance to the present case, we highlight that Regulation 32529 provides that all movable and immovable property used in the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct and sewerage systems are considered public domain, and may not be disposed of (Article 18 and Article 21, subsection 10). D. FUNDAMENTAL RIGHT TO HEALTH. The jurisprudence of the Constitutional Chamber has also been consistent and reiterated regarding the fundamental right to health: “V.- The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Likewise, in that ordinal of the political charter, the right to health finds its basis, since life is inconceivable if the human person is not guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance. Evidently, any delay by the hospitals, clinics, and other health care units of the Caja Costarricense del Seguro Social can negatively impact the preservation of the health and life of its users. The public entities, bodies, and officials owe themselves to the users with a clear and unequivocal vocation of service, since that has been the reason for their creation and existence.” Constitutional Chamber. Resolution No. 06574 – 2008. Date of Resolution: April 22, 2008. Expediente: 08-004740-0007-CO. Drafted by: Gilbert Armijo Sancho. Type of Matter: Recurso de amparo Regarding the supply of potable water, the jurisprudence of the Constitutional Chamber has also defined that it is an essential public service and that, therefore, it yields before the exercise of other fundamental rights (6362-96 of November 20, 1996), and that even the principles of public service are accentuated “[…] in the case of essential public services, such as access to potable water, because the right to health is also involved” (Judgment No. 13330 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, of August 29, 2008)." Articles from various normative bodies were listed in the section of the lawsuit identified as legal grounds, without outlining arguments specifying, in the view of the plaintiff, how each would be directly applicable to the specific case.- III.- Regarding the defense arguments formulated by the presentation of the defendant Municipality. For its part, the representation of the defendant Municipality indicated in opposition to the lawsuit that it is true that the plaintiff is the owner of the property of interest; notwithstanding this, the water catchment and concession of the La Amapola spring (naciente) is Municipal. That despite the fact that in official communication UPC-CAH-01507-01 the Ministry of Health made recommendations, these were made 18 years ago, not corresponding to the current situation of the aqueduct, while on the other hand, for AyA to take away the administration of the aqueduct from the Municipality, there are regulations and a procedure that must be observed. That other situations narrated by the plaintiff date back 10, 7, or 8 years ago, without corresponding to the current reality. That the budget of the Municipal Aqueduct has been quite limited during the course of all those years, which has been due to the lack of what was identified as "micromedición", a project that is currently on the verge of starting, which has caused the rate based on consumption to be deficient for the maintenance, operation, growth, and investment of the aqueduct. That regarding the study carried out by the Association or at its request, it was financed with funds of unknown origin, and by persons outside the Municipality, which is prohibited under the Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto de la Municipalidad de Santa Bárbara, Article 45, so that said report becomes illegal and therefore is spurious evidence, having been conducted in the absence of municipal authorization and without its accompaniment, "... negligently putting the healthfulness of the water, the state of the municipal infrastructure at risk, trespassing on public property without authorization, ...". That currently the aqueduct is under the intervention of AyA, which monitors the Municipality's progress in this regard for compliance with the water service supply. That the pipeline referred to by the plaintiff is connected and functioning. That indeed, due to sanitary order No. 242-2017, the Municipality learned of deficiencies present in 24 aqueduct systems, out of the 30 it possesses; notwithstanding this, the municipality has not remained inactive in the face of these circumstances because, through official communication OAMSB-180-17, the Área de Salud de Santa Bárbara was informed of the first actions taken in accordance with the provisions of said sanitary order, indicating that the application for land use (uso de suelo) has been initiated for the processing of the sanitary permit for the aqueduct, as well as that work has begun for the purchase and installation of chlorination equipment in the storage tanks of the Canton. That this was carried out on January 11, 2017, further informing that the Universidad Nacional would be in charge of monitoring chlorination, as well as the identification of the springs (nacientes) and tanks to be addressed in a first stage. That finally, a report was provided on a table of systems that comply with residual chlorine measurement according to Decreto Ejecutivo N° 38924-S. That indeed, the Constitutional Chamber condemned the municipality for non-compliance with sanitary order No. 242-2017, but that the plaintiff omits to indicate that said order establishes a number of points to be fulfilled, among which are applying for land use (uso de suelo) and a sanitary permit, presenting a compliance schedule, and presenting a diagnosis of the conveyance network, for which the Municipality was granted deadlines of 1 month, 3 months, and 6 months to resolve problems derived from more than 50 years of neglect of the Municipal aqueduct. That: "Indeed, the municipality has had problems complying with order 242-2017; however, the Ministry of Health has intended that the Municipal Administration comply with everything requested, without taking into account the proportionality and reasonableness of the case, bearing in mind that no one is obliged to do the impossible; the Municipality began to intervene and expand the Municipal Aqueduct, given that the annual budget of the aqueduct is around 55 million annually, which is clearly insufficient, for which reason the Municipality has had to invest funds from other accounts to be able to comply with what was requested by the Ministry of Health. It should be noted that the municipal aqueduct currently does not have micromedición, to the extent that said public tender, which is being carried out through a loan from the Instituto de Asesoría y Fomento Municipal, took two years to be approved by the Contraloría General de la República, and it was not until the month of July of the current year that the controlling entity granted approval; for that reason, the municipality has a fixed charge rate, which is around four thousand colones monthly, which is deficient for the administration, maintenance, and investment of the Municipal aqueduct, causing detriment to the service, and meaning that the very subscribers to the service, by not having a consumption-based charge, use the water service indiscriminately, because the rate charge will always be the same." That in relation to fact 26 of the lawsuit: "... although part of what is alleged by the plaintiff is true, as indicated in several of the facts, it is not the current situation of the municipal aqueduct, since on the date of May 27, 2019, municipal officials, the mayor (...) and members of the Municipal Council met with representatives of AyA and the Executive President (...) in order to review compliance with the 1st and 2nd progress reports of the technical report for the municipal aqueduct of Santa Bárbara (PRE-2018-01135 and PRE-2018-01228) arising with respect to sanitary order 236-2018 of the Ministry of Health; in said meeting, it proves unsatisfactory for the Institute, and they state to us that due to said situation, steps will be taken to retake the municipal aqueduct; however, this was caused by the poor compilation of information on the actions carried out by the municipal aqueduct personnel, due to the high workflow that exists, a good channel of information transmission was not established between the municipal corporation and AyA. (...). That due to the foregoing, the municipality decided to form an assistance commission for the municipal aqueduct, through administrative resolution 127-2019 of the Municipal Mayor's Office; thus, on May 30, 2019, through official communication PRE-UTSAPS-2019-00073, Ms. Zaida Ulate Gutiérrez, of the Technical Unit for Potable Water Supply and Sanitation Services of AyA, indicates that Institute representatives would travel to the municipality on June 4, 2019, to request all necessary documentation to verify the level of compliance with the aforementioned reports, to which the Municipal Mayor, through official communication OAMSB-233-19, indicates that said officials would be received by the commission for addressing said matter. (...). That said commission (...) applied great efforts to establish a report that was delivered to AyA, the Constitutional Chamber, and the Legislative Assembly, in order to demonstrate everything carried out by the Municipality to improve the quality of service and compliance with the sanitary orders; likewise, an entire plan of actions, investments, and contracting is established to comply with the AyA reports and the Ministry of Health's sanitary orders. (...). the Institute (...) following the meeting of June 4, 2019, and taking the data provided by the Municipality, delivers on July 4, 2019, through official communication PRE-2019-00825, a series of steps that the municipal aqueduct must carry out to comply with sanitary order 236-2018, thus the Institute verified that the local government has not been passive regarding the improvements that must be made to the aqueduct infrastructure. (...). Among the different actions being carried out by the municipal corporation, we have budget modification 14-2019, made through agreement number 3429-2019 during ordinary session 170-2019 of August 5, 2019, of the Municipal Council, which provides economic content to execute the works called \"maintenance and complementary works (public works) in the tanks and springs (nacientes) of the Canton of Santa Bárbara\" and \"implementation of water storage tanks for human consumption.\" In addition, to reinforce the engineering services account for contracting operational control also by AyA\", thus, the municipality has shown interest and diligence in making the pertinent improvements for the potable water service; however, this is an integral and not sectorized process, as the infrastructure backlog is long-standing, an issue that any other operator entering to operate in the zone will have to deal with (...). That once the aforementioned budget modification was approved, the Municipality has made the initial decisions for projects \"x\" and \"x\", which are part of the entire aqueduct improvement plan, in order to comply with the requirements of the Ministry of Health and the Institute (...). That starting in the month of \"x\", the Contraloría General de la República approved the contract for the Procurement of Water Meters for micromedición of the potable water service in the Canton of Santa Bárbara, with which two objectives are sought: the first is greater revenue collection in order to invest in and expand the municipal aqueduct services, and the other is to achieve awareness in water consumption and better rationing of said liquid.\" The representation of this defendant party asserts that the plaintiff, through its lawsuit, seeks to appropriate competencies that do not correspond to it under the Law, which makes it impossible for it to bring action as it does. That what is sought to be granted in judgment – as we understand it – violates the principle of legality, based on this same reason related to legal competencies. The same reproach was formulated as that made against the technical reports contracted by the plaintiff, regarding those carried out by AyA at its request.
To conclude, the following was stated: "Regarding the municipal aqueduct, past administrations have neglected the aqueduct systems; however, it should be highlighted that Santa Bárbara has a single tariff, since there is no micro-metering, thus the approved and published tariff (...) the monthly amount for residential service is ¢4,700. This tariff has been deficit-ridden, and in the report prepared by the Municipality, there is a budget projection, projecting 10,080 water services for the year 2020. Calculating with the current tariffs, the annual budget for the aqueduct would be around ¢658,864,800.00, an insufficient amount to cover the maintenance, investment, and expansion of the municipal aqueduct. For this reason, the municipality, through a loan with IFAM, aims to increase revenue through consumption-based charges, as well as better water rationalization. Thus, on June 21, 2019, through official communication DCA-2236, the Comptroller General of the Republic endorsed contract 05-2019, which corresponds to the purchase and installation of measurement units for the Santa Bárbara aqueduct, public tender 2017-000001-CL. Added to the above, through an AyA report, a complete work, investment, and administrative contracting plan was established to comply with the sanitary orders of the Ministry of Health and the AyA reports. For this purpose, budget modifications have been made to provide economic content, such as agreement 3429-2019, taken in ordinary session 170-2019 of the Municipal Council of Santa Bárbara, where resources are being allocated to the municipal aqueduct to begin scheduled contracting for compliance with drinking water quality standards. Likewise, there are budget modifications to address the aqueduct's needs, including 11-2019 for engineering services, made in agreement 3215-2019 of session 161-2019; modification 10-2019 for water distribution via tanker trucks, through agreement 3200-2019 in ordinary session 160-2019; 09-2019 for water distribution via tanker trucks, agreement 3169-2019 of ordinary session 159-2019 (these last two modifications are to address the impact of the ENOS phenomenon causing low spring levels); modification 08-2019 for substitutes and to cover incapacitated personnel, through agreement 3169-2019 of ordinary session 158-2019, all of the Municipal Council of Santa Bárbara. Thus, the Administration has always had to support the aqueduct budgetarily, as the resources collected through the tariff are insufficient; hence the need to start micro-metering and capture the necessary funds for service expansion. Given this panorama, it is true that the municipal aqueduct suffered from neglect by past administrations; however, since 2016, a series of actions have been carried out (reflected in the municipal report to AyA and the Ministry of Health) following the initial actions by the Ministry of Health regarding water potability. Since January 2017, the Municipality signed an agreement with the National University for semi-annual water quality monitoring, to begin the work of purchasing and installing chlorination equipment, as well as carrying out improvements, cleanings, waterproofing, among other tasks, on the tanks at the spring catchments in the different aqueduct systems. It is carrying out projects to increase economic resource collection and improve water resource rationalization, thus implementing a comprehensive plan that includes all the systems of the Canton and not a fragmented vision like the one presented by the plaintiff, who even uses evidence collected through unsuitable means to present a situation that does not correspond to the current state of the municipal aqueduct. Given that the aqueduct is in the process of making all corresponding improvements, this municipal entity will continue to submit the documentation generated from said process, so that the Court has full knowledge of the Municipality's progress regarding aqueduct investment." The defenses of lack of standing were raised, based on the legal powers that only correspond to the co-defendant Institute and the procedure provided for in the event that said entity decides, or not, to assume the administration of an aqueduct in accordance with the Regulation for Approval and Reception of Sanitation Systems by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, articles 12 to 18 contained within chapter III, on the requirements and procedures for this, in relation to article 19 of this same regulatory body. This was related to the Law on Community Development (DINADECO), Law No. 3859, articles 17, subsection b) and 24, regarding the functions of these associations, to assert that the plaintiff has no competence related to the control and/or oversight of this service. Furthermore, the defense of lack of right was alleged.
IV.- Regarding the defense arguments made by the presentation of AyA. For its part, the representation of this defendant also expressed opposition to the complaint, in the sense that the plaintiff seeks to disregard all the activity carried out by the Institute in all the systems administered by the co-defendant Municipality here, among which is the aqueduct of interest. That the plaintiff refers to evidence consisting of reports that date back 19 years. That it does not have proof of deficient administration or maintenance by the Municipality of this aqueduct. That the plaintiff refers to samples corresponding to bacteriological and sanitary verification controls carried out in 2001 and that, therefore, are outdated. That the fact that the Institute has handled one or some proceedings does not imply its duty to enter into the administration of the aqueduct; what it did in the use of its powers was to recommend, on a technical level, actions that should have been carried out by the operator of this asset, having made the intervention of the aqueduct at the opportune time ordered by a ruling, issuing recommendations for the improvement of the service and the conditions of the aqueduct. That: "From the described facts, the plaintiff does not present reliable and current technical evidence demonstrating that the statements made have any basis in reality; and one cannot have standing based on mere speculation or arbitrary affirmation, because our legal system is founded on good faith, legality, reasonableness of conduct, and not on arbitrariness. AyA has been carrying out a series of intervention actions in the Santa Bárbara de Heredia aqueduct, following sanitary order No. 236-2018 issued by the Ministry of Health. Through this intervention, a series of information and documentation on the administration of said aqueduct has been generated, allowing the current state thereof to be known and diagnosed. By virtue of the available information and based on the results of the water quality analysis detailed in official communication PRE-LNA-01168 (...) which corresponds to monitoring carried out between June 18 and 20, 2019, in the distribution network in each of the 21 systems that make up the Santa Bárbara aqueduct, the following was determined: ... Of the 21 systems monitored, in two samples from two of them, fecal contamination indicators were detected: Setillal Norte de Puraba de Santa Bárbara (Quirós system) and Jesús de Santa Bárbara (Cuesta Colorada), representing 3% (2/62) of the points sampled in the aqueducts administered by the Municipality of Santa Bárbara that offer non-potable quality water. These aqueducts supply approximately 3,428 people (according to 2014 data), representing 13% of the population covered by the systems administered by the Municipality." "Furthermore, 62 determinations of free residual chlorine were carried out (given that all systems are reported as chlorinated), of which 47 were below the minimum value indicated by the Regulation, representing 76% (47/62) of the aqueducts administered by the Municipality of Santa Bárbara. On the other hand, two determinations were above the permissible upper value of free residual chlorine, representing 3% (2/62) of the determinations (Ruiseñor system in Urbanización Ruiseñor de Jesús de Santa Bárbara and Mesén system in Urbanización Mesén de Birrí). My represented entity presents a detailed report corresponding to a study of the 'current state of the Amapola Aqueduct,' taking random points and areas known to present problems. Consequently, and in accordance with what emerges from technical report UEN-PyD-GAM-2019-00372, the priority for the Amapola system is the execution of operational control of water quality in the distribution networks, in such a way that the established recommendations for adequate chlorine dosing and constant network monitoring are followed. Under these instructions, the operator will be able to ensure compliance with residual chlorine levels in the networks, according to the acceptable ranges stipulated in the Water Quality Regulation. Finally, regarding the complaint document submitted by the Integral Development Association of Roble de Santa Bárbara de Heredia, the following is stated: The diagnostic report they present contains information gathered in 2013. For this reason, some of the conditions described in this report do not coincide with the information gathered during 2018 by AyA. It is alleged that there is a stream and that the Municipality captures surface water from said stream to incorporate it into the system's production. The AyA report warns about the proximity of some springs in this system to a stream, which in the rainy season can overflow its channel and invade the area where the spring is located, so these situations must be monitored and appropriate measures taken to protect the spring and prevent surface water from seeping into the protection box. However, at no time is it indicated that surface water captured from the stream is being injected into the system, given that this was not evidenced during the visits. It is alleged that the AyA report indicates that fecal coliforms were found in the Amapola system. Here it must be clarified that coliforms appear in samples taken at the springs; however, it is indicated that in the distribution networks, although the residual chlorine levels do not strictly comply with the ranges stipulated in the Regulation, the laboratory results also show that no coliforms were found in the network, which implies that the water that users are consuming is free of coliforms, thanks to the disinfection process carried out. Even regarding the Amapola system disinfection system, the First Progress Report recommends strict operational control to guarantee adequate residual chlorine levels in the network, given that the disinfection equipment is appropriate and works properly. The most recent Action Plan follow-up report shows that the Municipality replaced the disinfection system for better control of chlorine dosing. Additionally, a globe-type regulating valve was installed before the flow meter. The person in charge of disinfecting the aqueduct was consulted about dosing control, for which he indicates that he keeps a logbook where he records all field records. He also indicated that he makes rounds on Mondays and Tuesdays throughout the entire aqueduct to place chlorine tablets in all equipment, and that the rest of the days he takes residual chlorine measurements throughout the entire aqueduct. If any situation arises where residual chlorine is not within the permitted parameters, measurements must be postponed to resolve the situation. The above, in compliance with the schedule defined in the 2nd Progress Report for the improvement actions that the Municipality must execute in the next 5 years. In the twenty-fourth point, a supposed textual quote extracted from the first progress report is referenced, as shown below: 'Regarding the spring collection tanks and the Amapola storage tank, they lack water chlorination, maintenance, cleaning, and access to the tanks; they have no prevention labeling, no perimeter security.' Saying that the system lacks water chlorination does not coincide with any passage of the cited report and does not agree with the veracity of the information gathered by AyA both in 2018 and in the 2019 follow-up inspections, given that the Amapola system does have disinfection systems, and proof of this are the laboratory results, where the chlorine concentration corresponding to the points sampled in the network is recorded. It is clarified that AyA, as an entity specialized in the matter, or the Municipality of Santa Bárbara, regarding the area in which the local aqueduct operates, are the ones who, according to technical studies and assessments, define and decide what the ideal water treatment option is. It is not a decision of a private individual, because the private individual lacks knowledge, expertise, and information, and AyA has been carrying out an intervention in the aqueduct systems of the Municipality of Santa Bárbara de Heredia, and in said intervention efforts, the backlog that existed in that field in the area was reduced. There are enormous institutional achievements in the improvement of the local aqueduct system, considering that it is a complex system consisting of 21 systems. AyA has worked on the front line in improvements to the Municipal aqueduct, to provide quality, efficient, and continuous water supply service to all the populations of Santa Bárbara de Heredia. It is important to highlight that in many cases the population does not make rational use of the resource, and in this matter, both operators and users are responsible. In this sense, at the institutional level there are a series of programs with the blue flag program, water defenders, training in schools, preservation, and generating awareness about the need for rational, responsible, and supportive use of water resources, which apply for knowledge and projection at the national level, not only for AyA users. Hence, this seeks to generate social work and greater awareness about the need for each citizen to value their personal responsibility in an issue that affects everyone and whose solution, in many cases, is in the hands of the users, who largely waste the resource and demand quality and quantity for washing vehicles, watering lawns, etc. Currently, the population must be clear that due to natural events, there has been a sharp decrease in underground and surface water sources, which has affected the entire country, not just part of the population, a situation that has been exacerbated by the unbridled and poorly planned growth of urban developments. In many cases, there are strong economic interests that generate great pressure on the authorization to endorse constructions, especially social interest projects, which generate the greatest pressure on water demand. Consequently, such situations could eventually be resolved, planned, and programmed only through the Local Government, by means of an essential instrument in these cases, such as territorial planning. Let us recall that the National Planning Law states that developments cannot be authorized if basic services are not available or if they are premature, so this is a fundamental mechanism available to Local Governments, unlike other institutions that must respect municipal autonomy, such as AyA. Despite what has been stated, it is reiterated that the facts raised by the appellant, in principle, should not be known to my represented entity, because the Institute does not operate or administer the aqueduct and sewer system in the area of Santa Bárbara de Heredia; it is a system administered by the Local Government. However, these aqueduct systems have presented serious problems from a comprehensive viewpoint, which AyA is aware of from various efforts made by the Local Government, with the aim of providing and improving the aqueduct service it administers. All the necessary improvements and recommendations for the aqueduct system administered by the Municipality of Santa Bárbara, issued by AyA, are indicated in official communication UEN-PyD-GAM2019-00372, dated July 18, 2019, signed by Eng. Jorge Luis Espinoza Bolaños in the UEN Production and Distribution GAM and its annexes. Therefore, what the Municipality really must do is undertake to implement the improvements that have been pointed out to it through various studies and meetings. As has been indicated on various occasions, in the studies carried out by AyA, a series of recommendations are given that are the operator's responsibility to execute, which will allow them to optimize the aqueduct to some extent. This must be resolved by the system administrator, which in this case is the Municipality, which, for its part, must have a tariff that allows it to cover not only operational and administrative costs, but also a return for investment, as ordered in the General Potable Water Law. It is emphasized and reiterated that AyA does not have coercive mechanisms to force the Local Government to make improvements; therefore, the matter is the sole responsibility of the Municipality, regardless of the follow-up provided by AyA on this issue. It is highlighted that given the competence that the Municipality holds in the administration of the aqueduct, and that as public institutions we are governed by the Principle of Legality and, therefore, also by budget legality, we must adhere to express legal provisions that prohibit interventions in systems not administered by AyA, as provided in the Constitutive Law of AyA, the Financial Law of the Republic on Public Budgets, and especially, what is ordered in article 10 of the General Potable Water Law, which establishes clear responsibility in this aspect on the aqueduct operator, whether it be AyA or municipal. At no time has this Institute agreed with the Integral Development Association of Roble de Santa Bárbara de Heredia; on the contrary, AyA is conducting the respective assessments to determine whether or not to assume the aqueduct. Based on the recommendations given to the operating entity, it will be possible to assess assuming the integrity of the aqueduct, but very specifically, it can be affirmed that the La Amapola system does not currently pose a risk to public health, based on the assessments carried out and the tests from the National Water Laboratory. AyA is awaiting the results of the recommendations issued to the operator, so it is very premature to state that the administration of such a complex aqueduct, which has been worked on, will be intervened. Likewise, if the Institute decides to assume it, it is at its discretion, according to technical reports, whether the best option is to delegate it or not to an Asada, for which a Board of Directors agreement would be required." The defense of lack of right was exclusively raised as a substantive defense.
V.- Proven facts. Of relevance to the resolution of this proceeding, the following are deemed proven facts: 1) That the plaintiff Association is the registered owner since February 27, 2003, of the property registered in the National Registry, Heredia Party, identified with the real folio number 146587-000, and on it are located some or one of the water springs that supply the aqueduct administered by the defendant Municipality here for years, in El Roble de Santa Bárbara, province of Heredia, called "Amapola" springs. (Uncontroverted fact, in association with images 148 and 149 of the judicial file); 2) That at least by the year 2003, and as a result of a bacteriological analysis performed, the El Roble aqueduct, specifically in relation to the system called La Amapola, presented at some sampling points an average density of fecal coliforms and non-compliance with what was identified at that time as the "Potable Water Quality Regulation," as determined by the Ministry of Health, Permits and Controls Unit of the Human Environment Control Process. (Image 138 of the judicial file); 3) That according to official communication No. CN-ARS-SB-1011-2012 dated July 5, 2012, from the Santa Bárbara Health Governing Area Directorate, Central North Health Governance Regional Directorate of the Ministry of Health, for that date and in relation to the "La Amapola" spring, the following non-conformities were detected: "The water intakes at the spring lack perimeter protection measures: teflon mesh and canalization of rainwater around the springs; the covers do not have locks and other security measures and are rusted; roots penetrating inside the catchment were observed, which could contaminate the water; the catchment tanks lack paint; there are dry leaves and other plant debris; lack of signage at the spring," as well as that the existing piping lacked maintenance, there were uncoupled pipes causing waste, leaks were observed at the spring intakes that could cause cross-contamination of the water with its surroundings, there is a dwelling 100 meters from the spring, among other aspects, concluding that maintenance should be performed on the spring and storage tank and control of the springs according to existing regulations. (Images ranging from 133 to 136 of the judicial file); 4) That on July 23, 2012, the Santa Bárbara Health Governing Area Directorate, Central North Health Governance Regional Directorate of the Ministry of Health notified the defendant Municipality of the sanitary order identified as No. 51-2012, pursuant to which it was ordered: "1- Carry out the technical and/or professional studies in the system of the springs located on Calle La Amapola and in the potable water storage tank of the aqueduct of Santo Domingo del Roble and surrounding areas, Santa Bárbara de Heredia, located on Calle La Amapola in El Roble, due to leaks and risk of water contamination for human consumption; 2- There are uncoupled pipes at the spring and risk of water contamination; 3- There are no protection measures to prevent access by unscrupulous persons, animals, or sludge that could contaminate the springs at the site due to lack of protection barriers; 4- There is no cleaning and identification of the spring nor of the storage tank; 5- Carry out the necessary sanitary works to solve the existing problem in the spring and storage tank of the aqueduct ...". (Image 137 of the judicial file); 5) That in the terms of official communication identified as No. CN-ARS-SB-638-2013 of May 13, 2013, from the Santa Bárbara Health Governing Area Directorate, Central North Health Governance Regional Directorate of the Ministry of Health, it had been concluded in relation to another sanitary order directed at the defendant Municipality here, No. 52-2012, that this aqueduct system lacked maintenance, and that said sanitary order had not been complied with. (Images 130 and 131 of the judicial file); 6) That by July 12, 2013, in the terms of the expert report called: "Preliminary Evaluation Report, prepared by the company called 'Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A.' in the person of engineer Fernando Sánchez Redondo as a result of a visit made to the site of interest between June 29 and July 5, both of the year 2013, addressed to what was identified as the 'Pro Aqueduct Commission,' it was determined first, that the El Roble de Santa Bárbara de Heredia aqueduct system: '... is largely technically, sanitarily, and operationally collapsed, to the detriment of the community of El Roble de Santa Bárbara, requiring immediate and urgent attention'; second, because the catchment structure was deemed 'poor,' many improvements were recommended to more adequately capture water; the placement of adequate inspection covers with their respective lock; conditioning of pipes between catchments, cleaning of springs and storage tanks; maintenance and daily check of the chlorination system; the elimination of asbestos cement piping and repair of leaks; the installation of pipes at a minimum depth of 80 centimeters; the regulation of service pressures to a maximum of 60 meters of water column along the entire distribution system; the expansion of diameters in distribution lines with a minimum diameter of 50 millimeters and mostly with 100 millimeters in 'PVC' for the installation of hydrants; the placement of micro-metering in all services and macro-metering at the outlet of the storage tank; as well as strict and daily control of the entire system from the springs to the tail ends of the system to guarantee adequate service; and third, that in summary, the foregoing is because: '... all the capture structures are in a state of abandonment, with a high risk of leaks allowing contamination and, worse still, capturing open-air water from the stream, which is directly exposed to all runoff drag. The main catchment (...) where all the previous catchments discharge, the inspection cover is totally unprotected and even poorly placed, ...'. (Images ranging from image 26 to 37 of the judicial file); 7) That on September 1, 2014, relevantly, officials of the Santa Bárbara Health Governing Area Directorate, Central North Health Governance Regional Directorate of the Ministry of Health, filed a criminal complaint for the crime of disobedience to authority before the Prosecutor's Office of San Joaquín de Flores de Heredia against whoever served at that time as Mayor and President of the Municipal Council, both of the Municipality of Santa Bárbara de Heredia, based on the non-compliance with a sanitary order identified as No. 10-2014, pursuant to which they had been granted a term of three months to make the physical-sanitary improvements at the spring such as placing perimeter mesh on the catchment and storage tanks, changing rusted covers, painting tanks, collecting debris from the channel, and changing asbestos material piping, as a derivation of an inspection carried out on May 14, 2014, at the La Amapola Spring located at Calle La Amapola, Santo Domingo del Roble, Santa Bárbara, given that by August 21 of the same year 2014, as a result of a new visit to the site, non-compliance with said sanitary order was observed, and consequently, it was affirmed, there was an evident risk of water contamination to public health due to the physical-sanitary conditions of this spring. (Images ranging from image 126 to 128 of the judicial file); 8) That in the terms of Sanitary Order No. 242-2017 issued by the directorate of the Health Governing Area of Santa Bárbara de Heredia of the Ministry of Health, notified to the defendant Municipality here on March 20, 2017, it was ordered to carry out the following actions regarding the municipal aqueduct: 1. Process the sanitary operating permit within one month. 2. Submit within fifteen business days a compliance schedule with a term of no more than six months for its execution, which includes the following points: a. Implement in 100% of the systems administered by the Municipality of Santa Bárbara, a daily and efficient disinfection protocol that meets acceptable residual chlorine levels, prioritizing the systems (...) Amapola (...). b. Submit monthly logs of the disinfections carried out in each of the systems administered by the Municipality. c. Perform internal and external washing of the catchment and storage tanks of the systems administered by the Municipality in the indicated order of priority. d. - Submit the Water Quality Control Program for the Municipal Aqueduct that contemplates: area of influence of the water supply system (aqueduct sketch, zone description, risk and vulnerability identification), sample collection (collection frequency and collection points).
– Clean perimeter channels and areas surrounding springs (nacientes), collection tanks, and storage tanks of the systems administered by the Municipality. f. – Install perimeter mesh at the collection points and storage tanks of the systems administered by the Municipality and provide them with their respective padlock. g. – Replace all covers of the collection and storage tanks of the systems administered by the Municipality that are in poor condition and place their respective padlock. h. – Repair leaks and cracks in the collection and storage tanks of the systems administered by the Municipality that are in poor condition. i. – Paint the collection and storage tanks of the systems administered by the Municipality that are in poor paint condition. j. Periodically submit water quality reports. 3. Submit, within three months, a diagnosis of the conveyance network of all systems administered by the Municipality, which is located in stormwater sewers, exposed to contamination by wastewater, based on the results obtained from water quality reports of February 17, 2017, prepared by the Universidad Nacional and what was classified as concerning deficiencies regarding the scarce or null presence of residual chlorine in 24 of the sampled systems of the aqueduct of interest, which represented 80% of it, failing to meet acceptable disinfection levels, to which was added the presence of fecal coliforms and/or E. coli in storage tanks and the distribution network in 50% of these systems, 26% in springs (nacientes), with a result that showed that 76% of the aqueduct was contaminated. (Images 117 to 120, in relation to images 121 to 125 of the judicial file); 9) That for the first half of 2017, according to a microbiological and chemical analysis of the aqueduct of interest, analyzing around 23 springs (nacientes) corresponding to 17 aqueduct systems of the canton of Santa Bárbara de Heredia, among others, the system called "La Amapola", it was determined that it was to be classified as one of very high risk, due to the detection of fecal coliforms and E. coli and because the chlorine does not reach adequate disinfection levels, this being, among other systems, the one observed with the highest contamination of this type, both in the storage tank and at the three levels of the distribution network, concluding in general terms, that 64.3% of the systems comprising the aqueduct do not meet acceptable disinfection levels and 58% present contamination at some point in the network, all based on which, it was ordered to notify a sanitary order to adjust residual chlorine levels to the values recommended in legislation and to take the necessary measures for the elimination of the contamination levels present in the municipal aqueduct. (Images 86 to 96 of the judicial file); 10) That under the terms of the Ruling (Voto) of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice identified as No. 2017-9566 at 09:45 hrs. on June 23, 2017, the following was ordered, as relevant, to the Municipality sued here: "(...) that it comply with the provisions of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) of that canton in sanitary orders No. 242-2017 of March 20, 2017 and No. 497-2017 of May 12, 2017", based on the fact that, an amparo appeal having been filed by residents of the locality who would have expressed disagreement with the potable water service, this High Court of constitutional control determined that: "... the described shortcomings reveal a problem that implies a risk for the citizens and which, therefore, this Chamber cannot ignore. (...). Consequently, based on the information provided by the directorate of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) of Santa Bárbara, at the request of this Chamber, it is clear that the situation denounced in the amparo is injurious to the rights to water and the proper functioning of public services, to the detriment of the appellants, and implies a serious failure by the Municipal Administration of its unavoidable obligation as manager of local interests and services to satisfy the demands of the administered within the respective sphere of its competence". (Images 97 to 107 of the judicial file, in association with a query made on the website of the Costa Rican Legal Information System); 11) That under the terms of official communication No. CN-ARS-SB-986-2017 dated September 29, 2017, issued by the Ministry of Health, Directorate of Health Governance Central Norte, Directorate of the Governing Health Area of Santa Bárbara, signed by its Director, Ms. María Antonieta Acuña Hernández, addressed to the Municipality sued here in follow-up to the sanitary order identified as No. 242-2017 and a resolution of the Constitutional Chamber identified as No. 2010-9566, it was determined, as relevant, as a result of inspection visits carried out on September 27 and 28, 2017, that regarding the La Amapola tank, La Amapola spring (naciente), of the El Roble potable water supply sector: "It has a chlorination system, chlorine tablets were observed inside the cylinder, it has no leaks, however the tank presents significant overflow, the inside of the tank appears clean, requires paint on the upper part, has perimeter mesh, oxidized covers in poor condition", and total or partial non-compliance, as applicable, with the sanitary order identified as No. 242-2017 was established, as relevant, in that monthly logs of the disinfections performed had not been received; a water quality control program had not been submitted; in some of the perimeter channels and surroundings of the storage and collection tanks, leaves, sticks, and weeds were observed; the potable water quality analyses corresponding to the first half of 2017 had not been submitted; the diagnosis of the conveyance network located in the stormwater sewer system had not been submitted, nor had the schedule of activities indicating the actions for the relocation of this conveyance network located in the stormwater sewer system. (Images 51 to 61 of the judicial file); 12) That on December 1, 2017, the sued Municipality was notified of sanitary order No. 1242-2017 issued by the Ministry of Health, Directorate of Health Governance Central Norte, Directorate of the Governing Health Area of Santa Bárbara, signed by its Director, Ms. María Antonieta Acuña Hernández, indicating, as relevant, that water quality reports having been received by health authorities and the environmental analysis laboratory of the Universidad Nacional, derived from which it was established that: "... there is presence of fecal coliforms and/or E. coli in the springs (nacientes), storage tanks and/or distribution network of 10 of the 17 systems analyzed, with the La Amapola system being the one presenting the highest contamination in the storage tank and in the distribution network. (...). Based on the above, the following is ordered: 1- Adjust to a range of 0.3 to 0.6 as the residual chlorine levels in the La Amapola systems (...). Period 5 working days. Legal basis (...) Decreto N° 38924-S. / 2- Implement necessary measures to eliminate the presence of fecal coliforms and E. coli from the contaminated systems, prioritizing the La Amapola systems (...). Period 10 working days. (...) Decreto 38924-S". / 3- Carry out new fecal coliform analyses in the distribution network of the La Amapola systems (...). Period 15 working days. (...). Decreto 38924-S". (Images 83 and 84 of the judicial file); 13) That under the terms of the Ruling (Voto) of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice identified as No. 2017-20135 at 09:20 hrs. on December 15, 2017, the following was ordered, as relevant, to AyA: "(...) to issue the corresponding orders within the scope of its competencies, so that within a PERIOD OF ONE MONTH, counted from the notification of this judgment, the pertinent studies be carried out to guarantee the water quality of the denounce aqueduct and to resolve the request for intervention of the aqueduct presented by the protected Association". (Images 108 to 111 of the judicial file, in association with a query made on the website of the Costa Rican Legal Information System); 14) That in 2018, without it being possible to specify its date, an intervention report was prepared by AyA originating from a sanitary order identified as No. 236-2018, derived from which, in relation to the aqueduct system of interest identified as "La Amapola", it was indicated that it is supplied by 6 springs (nacientes), from which its flow is conveyed to the "Amapola Tank"; that a sanitary inspection of the same was carried out, as well as that improvements were to be made to what was identified as "Naciente Amapola A" the access to the spring (naciente) which included the construction of concrete steps; the replacement of inspection covers since the existing ones were in poor condition; that cleaning of the runoff water evacuation system and the slab of the protection box was to be carried out after which an assessment of its slope was to be made; signage was to be placed indicating, among other things, that it is a spring (naciente) of water for human consumption; a grate was to be placed on the overflow and cleaning pipes and finally, a spring (naciente) maintenance program was to be prepared, including painting, to be executed in at least six months; and in what was identified as "Naciente Amapola La Virgen"; improve access to the spring (naciente), including the construction of concrete steps; install perimeter enclosure to protect the protection box from the access of people or animals to the spring (naciente); replacement of the inspection cover for being in poor condition, cleaning of the system to evacuate runoff water; placement of signage; placement of a grate on the overflow and cleaning pipes, as well as the preparation of a spring (naciente) maintenance program, including painting, to be executed in six months; "Naciente la Amapola B", improvement of access to the spring (naciente), installation of perimeter enclosure; repair of leaks presented by the protection box of the spring (naciente), replacement of inspection covers; cleaning and painting of the protection box of the spring (naciente), construction of a runoff water evacuation system for the spring (naciente), placement of signage, placement of a grate on the overflow and cleaning pipes, as well as the preparation of a spring (naciente) maintenance program including painting to be executed in six months; "Naciente Amapola C" and "Naciente Amapola D", practically the same as the previous ones; in what was called "Tanque de reunión de nacientes Amapola", that access was to be improved, perimeter enclosure installed, proper installation of the pipe inlet to the tank, replacement of inspection covers, cleaning and painting of the tank, construction of a runoff water evacuation system, placement of signage, placement of a grate on the overflow and cleaning pipes, placement of tank vents, and a spring (naciente) maintenance program including painting to be executed in six months; "Tanque de almacenamiento Amapola", waterproofing of the tank slab, construction of a sidewalk around the tank, installation of internal walkways, grates on the overflow and cleaning pipes, signage, placement of barbed wire on the perimeter enclosure, and a maintenance program to be executed in six months; regarding the disinfection system: that as a result of a microbiological analysis, it was determined that analyzing the water from the spring (naciente) collection tank, the presence of fecal coliforms was found in the collection tank, but not in the storage tank or in the network, with the obtained residual chlorine values being within the acceptable range according to the Regulations for the Quality of Potable Water, therefore it was recommended to repair the box of Naciente Amapola B, make improvements to covers and sanitary seals of the springs (nacientes) and collection tank, enclosure and general maintenance of the collection tank, and covering of the conveyance line in sections where it is exposed, with the disinfection equipment installed in the Amapola tank operating adequately; however, the dosage should be regulated and controlled to guarantee compliance with acceptable residual chlorine values in the distribution network; finally, an improvement program was included for the Amapola distribution network, and the following was concluded, as relevant: "... presence of fecal coliforms was found in springs (nacientes) of the (...) Amapola systems (...). The execution of the measures recommended in this report will help reduce the sanitary vulnerability of the aqueduct systems...". (Images 150 to 195, in relation to images 234 to 550, all of the judicial file); 15) That by June 2018, according to a document called "progress report" issued on the occasion of the intervention being carried out by AyA on the Santa Bárbara de Heredia aqueduct, it recommended that the Municipality plan and execute the purchase of lands where the springs (nacientes) and storage tanks are located, and that the Municipality should "consider" obtaining access easements (servidumbres); recommendations were issued related to perimeter enclosures for collection points and storage tanks; inspection covers; protective handrails; internal and external ladders, vents; waterproofing and external painting of the storage tanks and protection boxes of springs (nacientes); slab waterproofing; sidewalk washing, Protection cages; sidewalk construction, and construction of concrete steps. (Images 62 to 82 of the judicial file); 16) That by March 7, 2018, AyA, through its Executive Presidency, addressed the plaintiff association here in writing, indicating in summary that: "In accordance with what was ordered by the Constitutional Chamber and within the scope of our competencies, you were informed that, indeed, AyA conducted an inspection of the sources and works that supply the aqueduct system of Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, and the result of said inspection, in which it received accompaniment from you, was delivered to the Local Government, so that they would manage the necessary corrective measures to guarantee optimal service provision, recommendations that are not limited to the issue of water quality. The recommendations issued in that report are comprehensive in nature, with a view to making substantial and basic improvements in service provision. / On the issue of water quality, as you well know, the inspection was carried out without notifying the Municipality, so the Mayor expressed his disagreement to the Institution; however, it is clear that the Local Government did not take actions to change the conditions of the water quality they supply, as they were unaware that the inspection would be conducted, thus, the specific result obtained demonstrates that at that specific moment, the water supplied by the Municipality in that area is potable, so the justification for a potential intervention loses factual and technical support based on those data obtained by the National Water Laboratory (LNA). However, the need to make improvements and to assess a potential intervention in greater detail was recommended, as there is only one specific data point from the LNA. Because of this, and in total adherence and respect for each one's competencies, in particular municipal autonomy and what is ordered in Article 10 of the General Law of Potable Water, which inhibits us from using fees paid by our users to incur costs for systems not administered by the Institute, the Municipality is requested to carry out the pertinent studies and works to improve the conditions of said aqueduct and to provide us with the information that will be a parameter for assessment by AyA to determine possible impacts on public health and the possible intervention of the system. As you can see, various actions have been taken, copies of which are sent to you, all in accordance with what was ordered by the Constitutional Chamber and adhering to the principle of legality and the competencies of each entity." (Images 196 and 197 of the judicial file); 17) That a second expert report was prepared by this same company called "Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A." on March 7, 2019, on this occasion addressed to the plaintiff Association here, under the terms of which, as a result of an inspection conducted on the site of interest on February 26, 2019, it was determined in summary that: "... this system in general has a series of structural and sanitary weaknesses, failing to comply with the established norms for potable water supply, to the detriment and risk of the health and quality of life of the community of El Roble de Santo Domingo de Santa Barbara. I do not omit to state that, in July 2013, in a first report, I had already indicated this entire series of system shortcomings and practically, six years later, the same problems persist in the operation of the aqueduct, which demonstrates a total lack of attention and interest on the part of the System administrator, in addition to inadequate knowledge in the operation of a potable water supply system. It is urgent to carry out a detailed Technical Study, which establishes the planning of improvements in stages in a logical and orderly manner." (Images 38 to 48 of the judicial file); 18) That by means of the official communication identified as No. MS-DRRSCN-DARSSB-840-2019 of June 14, 2019, a warning was issued to the Municipality sued here to immediately adopt measures, this by the Directorate of the Governing Health Area of Santa Bárbara, Regional Directorate of Health Governance Central Norte of the Ministry of Health, based on the result of a report from the National Water Laboratory of samplings obtained on June 18 and 20, 2019, according to which: "...it is indicated that of the 21 monitored systems, 62 determinations of free residual chlorine were made, of which in 47 thereof the minimum value indicated in the Regulations for water quality was not reached, additionally, in the systems of Jesús de Cuesta Colorada and Zatillal Norte, fecal coliforms (E. coli) were detected." (Image 644 of the judicial file); 19) That having the sued Municipality promoted an administrative contracting procedure for the purchase and installation of measurement sets for the municipal aqueduct, the respective contract was approved by the General Comptroller of the Republic at least by June 21, 2019. (Image 747, in relation to images 748 to 770 of the judicial file); 20) That under the terms of the document identified as a memorandum, dated July 3, 2019, from the National Water Laboratory of AyA, the Executive Presidency of said Institute was informed, as relevant, that although in two of the systems that make up the aqueduct, indicators of fecal contamination were found, none of which was identified as the so-called "Amapola", this finding represented 3% of the points sampled once samples were taken from the 21 systems operated by the Municipality on the occasion of the administration of the aqueduct of interest. (Images 557 to 561 of the judicial file); 21) That on July 10, 2019, the person identified as the Director of the Governing Health Area (Área Rectora) of Santa Bárbara of the Ministry of Health, filed before the Prosecutor's Office of San Joaquín de Flores, a complaint for the alleged crime of disobedience to authority against the Mayor of the Municipality of Santa Bárbara based on events occurring from 2017 onwards and specifically what was ordered in the sanitary order identified as No. 242-2017, under the terms of which, the implementation of physical-sanitary and administrative improvements in the municipal aqueduct was ordered, a sanitary order that was considered unfulfilled: "... since it was demonstrated that both in the water quality analyses of the second half of 2017 (...) the deficiencies in disinfection with residual chlorine continued in the majority of the aqueduct systems, additionally, the analyses reported the presence of fecal coliforms and E. coli in the distribution network," to which it was added that during that period, a number of complaints had been received about the presence of sediment (earth) and animals such as worms and snakes in the water supplying the houses, which implies inadequate maintenance of the aqueduct components, without a report on the diagnosis carried out on the conveyance piping located in the sanitary sewer system being available by that date, nor a schedule for relocation of the poorly located piping, without knowing the repairs that would have been made to the storage tanks, replacement of covers in poor condition, placement of perimeter mesh, painting, and without a report on the aqueduct water quality control program. (Images 618 to 624 of the judicial file); 22) That under the terms of the internal communication identified as No. MS-DRRSCN-DARSSB-747-2019 dated July 17, 2019, from the Directorate of the Governing Health Area of Santa Bárbara, Regional Directorate of Health Governance Central Norte of the Ministry of Health, addressed to the Regional Directorate of Health Central Norte, it sent a "report on the application of the technical rule for the aqueduct of the Municipality of Santa Bárbara", in which it reported on the impact on health derived from its operation, which was high, and that continuing to provide it while the problems existing at that time persisted put health at risk, among which the following were specified: inadequate disinfection, presence of fecal coliforms in the distribution network, presence of sediment in almost all the storage tanks where, in most cases, chlorine application for disinfection is carried out with the risk of formation of trihalomethanes, which are a risk factor for colon, bladder, and rectal cancer; as well as regarding the infrastructure, it was in regular maintenance conditions, with deficiencies in the collection, storage and distribution of water, as well as that: "Since 2017, more than 5 sanitary orders have been notified requesting improvements in disinfection, infrastructure, water quality control plans, and replacement of the distribution network. Given the non-compliance with the sanitary orders, a criminal complaint was filed before the Prosecutor's Office of Flores for disobedience to authority, against the Mayor, Municipal Council, and the official in charge of the aqueduct. Additionally, since 2018, the intervention of A y A was requested as the governing body of water, the intervention of said aqueduct, and said institution continues in this process and issues the communication PRE-2019-00824. Meetings have been held, both with municipal personnel and with the presidency and the technical team at both the regional and central levels. (...) Does the remedial plan correct the situation? As a result of the intervention being carried out by the Institute of Aqueducts and Sewers in the municipal aqueduct, a schedule of improvements to be made over a period of 5 years was drawn up in December 2018, which includes immediate actions such as improvements in disinfection and water potability, medium and long-term improvements, such as infrastructure improvements. This schedule has not been fulfilled by the Municipality of Santa Bárbara; the Municipality was even asked if it has the budgetary resources to comply with the presented plan, and the response was not clear in that aspect, so it was determined that compliance with the plan is not certain. (...). Has the administrator made improvements at the critical points? Improvements have been made to the disinfection systems and to some collection and storage tanks; however, the improvements are not effective, the sampling results show that the water is not potable, adequate disinfection levels are not met, and there is a presence of fecal coliforms in some sectors of the distribution network. Conclusions. According to the instrument, the score is 12. Closure is not applicable. It is documented in the file that this Directorate of the Governing Health Area has carried out all kinds of interventions in order to improve the quality of the water supplied to the population of Santa Bárbara, among them (...); but the expected results are not what the population deserves, to the point that after two years, it has not been achieved that the canton's water is potable, which puts health at risk. Therefore, and in accordance with what is described, an analysis of the Technical Rule is carried out to determine what other extraordinary measures can be taken in this regard." (Images 640 to 643 of the judicial file); 23) That under the terms of the communication No. MS-DRRSCN-DARSSB-912-2019 dated August 21, 2019, from the Directorate of the Governing Health Area of Santa Bárbara, Regional Directorate of Health Governance Central Norte of the Ministry of Health identified as No. August 21, 2019, addressed to what was identified as the "Comité de Vecinos de Calle Amapola", it was indicated as relevant that: "According to the latest operational water quality report submitted by the Municipality of Santa Bárbara on June 3, 2019, it is observed that the supply system that depends on the Naciente Amapola complies with the Regulations for Water Quality in the analysis of the First Level (N1) which includes pH, conductivity, turbidity, apparent color, temperature, odor, and presence of residual chlorine between 0.3 and 0.6 mg/L. No presence of fecal coliforms or E. coli is reported in the spring (naciente), storage tank, or distribution network; the above can be observed in report No. AG-134-2019 conducted by the Laboratorio de Análisis Ambiental of the Universidad Nacional on March 12, 2019. It is also reported that between June 18 and 20, 2019, the Institute of Aqueducts and Sewers carried out a water quality sampling in the distribution network of the Amapola system; from the sampling, it was reported that water disinfection is not met since the residual chlorine levels are below the recommended limits; no presence of fecal coliforms or E. coli is reported in the distribution network. Regarding the query about report CN-ARS-SB-1241-2017, it is reported that said report refers to the water quality analyses of the first half of 2017; in said report, it is indicated that residual chlorine levels are below the recommended levels and there is a presence of fecal coliforms in the spring (naciente), storage tank, and distribution network; therefore, the water is not considered potable since it does not comply with the Regulations for the Quality of Potable Water. A summary chart of the last five-year period on the presence of residual chlorine and fecal coliforms in the Amapola System is attached:
| Año | Semestre | Cloro residual entre 0.3 mg/L y 0.6 mg/L | Presencia de coliformes fecales y E.coli |
|---|---|---|---|
| 2014 | I | NO | SI |
| 2014 | II | NO | NO |
| 2015 | I | NO | NO |
| 2016 | II | NO | SI |
| 2017 | I | NO | SI |
| 2017 | II | SI | NO |
| 2018 | I | SI | NO |
| 2018 | II | NO | NO |
| 2019 | I | SI | NO |
| 2019 (A y A) | II | NO | NO |
Source: Results report conducted by the Laboratory of UNA and A y A". (Images 672 and 673 of the judicial file); 24) That at least by October 30, 2019, the quality of the tablets used for the disinfection of the aqueduct systems of interest complies with current international regulations according to a memorandum of that date directed by "Uen Producción y Distribución Gam, to the Executive Presidency, both of AyA.
(Image 705 of the judicial record); 25) That in the month of November 2019, AyA prepared a water quality report for the aqueducts operated by the Municipality sued here, having taken 3 water samples from the distribution network in each of the aqueducts administered by the Municipality, on which microbiological tests for fecal contamination indicators were performed, detecting thermotolerant coliforms (fecal coliforms) and Escherichia coli, as well as for residual chlorine, with the following relevant result also being recorded: date: 11/05/2019; sector, El Roble Santo Domingo de Santa Bárbara; samples: Liceo El Roble, Delegación Policial, Ferretería Acosta; free residual chlorine (mg/L): 0.07 for the test sample taken at Liceo El Roble and Delegación Policial, and 0.19 for the site identified as Ferretería Acosta; absence of fecal coliforms and E. coli, for a 96% compliance with the microbiological quality of the water; however, a residual chlorine level below the range established as the minimum value was detected. (Images 706 through 739 of the judicial record); 26) That at least by April 15, 2021, AyA continued, based on the intervention of the municipal aqueduct and the execution of a remedial plan, to follow up in particular on issues associated with water quality, financial resources, and the procurement of goods and services, infrastructure improvement works and component maintenance, as well as on what was identified as a contingency plan and communication protocol, in relation to which the Municipality sued here has undertaken efforts effectively aimed at the comprehensive improvement of the aqueduct. (Images 971 through 1002 of the judicial record, containing the text of the document issued by AyA called \"Informe del proceso de intervención según acuerdo de Junta Directiva N° 2020-185 (orden sanitaria N° 236-2018) y de respuesta a lo solicitado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al recurso de amparo expediente 20-011545-0007-CO\"); 27) That according to official communication identified as N° ACMSB-021-2022 dated February 17, 2022, issued by the Administrator of the aqueduct administered by the sued Municipality, the following statement was made by way of conclusion, as relevant: \"The fact that a spring (naciente) is geographically located at one point does not mean that it will supply only that sector. As is the case with the Amapola spring, which not only supplies El Roble, but also supplies the communities of: (...) Calle Amapola, Cuesta Los Patos, San Bosco de Purubá, Zetillal de Santa Bárbara, Calle Potrerillos in Santa Bárbara. (...) It must be taken into account that the Municipality of Santa Bárbara improved a large part of the Amapola system and installed hydrometers, securing significant credit. To date, the sanitary intervention by AyA and the sanitary orders from the Ministry of Health have been overcome with a significant effort, and this has been reflected in all the reports and pronouncements of AyA and the Ministry of Health\". (Images 1110 to 1124, of which the information specifically contained in image 1123 is relevant—as will be seen).— VI.- Unproven facts. Of relevance for the resolution of this proceeding, the following are considered as unproven facts: 1) That based on the operation of the system administered by the sued Municipality called \"La Amapola\", an integral component of the municipal aqueduct of interest, from a technical and/or scientific point of view, the public drinking water supply service provided can be classified as inefficient, or, where appropriate, also from a technical and/or scientific, sanitary, and financial point of view, within the framework of the most adequate provision of the drinking water supply service, it has been determined that it would be advisable for this exclusive system to be administered by AyA, or that budgetary aspects do not condition a decision in this direction. (The absence of convincing evidence in this regard); 2) That parameters capable of being verified at a technical and/or scientific level would concur or are necessary to determine that a drinking water supply service is inefficient. (The absence of convincing evidence in this regard).— VII.- On the merits of the matter. It is the criterion of this Chamber that in the present case, the lawsuit must be dismissed in all its claims, based on the following considerations:
1.- On the object of the proceeding and the theory of the case put forward by the plaintiff. Understanding the object of the proceeding as that which the plaintiff hopes to be granted in judgment, the following is requested according to their complaint and what was determined during the preliminary hearing: “a) That the provision of the drinking water supply service by the Municipality of Santa Bárbara for the community of the district of El Roble de Santa Bárbara, Heredia province, through the operation of the springs called Amapola, is contrary to the principles of public service of continuity, efficiency, adaptation, and equality in the treatment of the recipients, users, or beneficiaries. / b) That consequently, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados be ordered to operate, administer, maintain, and develop the springs known as Amapola, the transmission line (línea de conducción), and other components of the drinking water supply system currently managed by the Municipality of Santa Bárbara, in order to guarantee the quantity, quality, and continuity of the service. / c) That the Municipality of Santa Bárbara be ordered to immediately transfer to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados the operation, administration, maintenance, and development of the Amapola springs, the transmission line, and other components of the drinking water supply system for the community of the district of El Roble de Santa Bárbara, Heredia province. / (...)”. (The highlighting is not in the original). We begin by noting regarding the first claim identified as \"a)\", that it does not correspond to a substantive claim per se, because although declaratory, it appears to be aimed at having declared the existence of a fact associated with the quality of the service of interest, namely—and as we shall see, in what could be relevant—that it is inefficient solely and exclusively with regard to its provision for the community of the district of El Roble de Santa Bárbara from the drinking water intake point identified as Amapola—the springs that comprise it. For what could be termed didactic purposes, this relates to the provisions of articles 42 and 122, both of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Consequently, on this aspect, it will be in the recitals of this judgment that proven and unproven facts are identified, regarding which, if necessary to rule on the merits of this case, the parties shall find a pronouncement, but not in the operative part of this judgment, which will then be limited, in its core substance, to ruling on the petitionary claims identified as \"b)\" and \"c)\". Continuing, the claim identified as \"b)\" presumes an order to do, directed exclusively against AyA, so that it may be ordered thereby to assume the administration of only one of the systems comprising the aqueduct administered by the sued Municipality, namely, the one called \"Amapola\", itself comprised of several springs. This is based, in fact—returning to the content of the aforementioned claim \"a)\" and, in what will interest us, the service provided from this exclusive system and only for the community of El Roble—that it is inefficient, aside from mention having been made of other principles that must prevail in the provision of public services. We must anticipate at this point that, as will be seen, the conditions that would have to lead to the exercise of this power sought by the plaintiff—that AyA be compelled to exercise it by this Judicial Authority—are expressly regulated in Article 2, subsection g) of Law No. 2726 of April 14, 1961, the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, appropriately cited in the legal argumentative support by the plaintiff here. In accordance with the foregoing, this Court will concentrate, at a first level of analysis, on determining whether, in direct application of this rule and the facts that may be deduced from the integrally evaluated evidence, one or more of the conditions exist that would lead to ordering AyA to assume the administration of part of the aqueduct of interest, as is thus sought by the plaintiff Association. Concurrently, and it could be stated accessorily, the plaintiff would be seeking, should the previous claim succeed, that the sued Municipality be consequently ordered to immediately \"transfer\" the administration and operation of this aqueduct system to AyA, which leads to the assertion that this claim \"c)\" will necessarily share the fate of claim \"b)\", so that, if ordering AyA to assume the administration of this system is not appropriate, neither will ordering the sued Municipality to make such a transfer be appropriate. Any other allegation or argument not aimed at supporting the claim directed exclusively against AyA, being futile and inconsequential, will not be analyzed by this chamber.— 2.- On the content and scope of Article 2, subsection g) of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. As we noted in the previous section, what is provided in the related article of the Law is directly applicable to the specific case, which reads as follows: \"Article 2.- The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados shall be responsible for: (...). g) Directly administering and operating the aqueduct and sewer systems throughout the country, which shall be gradually assumed, taking into account advisability (conveniencia) and availability of resources. The systems currently administered and operated by municipal corporations may continue under their charge, as long as they provide an efficient service. / Under no concept may it delegate the administration of the aqueduct and sanitary sewer systems of the Metropolitan Area. / Nor may it delegate the administration of systems for which there exists financial responsibility and as long as this corresponds directly to the Institute. / The institution is empowered to agree with local organizations on the administration of such services or administer them through administrative boards of mixed composition between the Institute and the respective communities, provided that this is suitable for the better provision of the services and in accordance with the respective regulations. / For the same reasons and with the same characteristics, regional administrative boards involving several municipalities may also be created; (...)\". (The highlighting and underlining are not in the original). Regarding the content and scope of this legal power, we believe that its determination requires a systematic interpretation of the legal system, as provided in Article 10 of both the Ley General de la Administración Pública and the Civil Code, from which it is of interest to recognize that, according to Article 1 of the same Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, its direct application, in conjunction with a synthesis of the remaining subsections of Article 2, presumes the observance of rules that must govern the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving everything related to the supply of drinking water and the collection and evacuation of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspect of storm sewer systems in urban areas, for the entire national territory, which is what the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was created for, as an autonomous institution of the State. Hence, according to the already related Article 2, other legal powers of AyA of interest for the purposes of this case are those identified as the direction and oversight of everything concerning the provision of the drinking water service, the determination of the priority, advisability, and feasibility of different projects regarding their construction, reform, expansion, and modification, which cannot be executed without its approval; the advisory role on this matter to other State bodies, among which, of course, are the Municipalities; and the coordination of public activities in all matters related to the establishment of aqueducts and sewers and the control of water resource contamination, compliance with its recommendations being mandatory in all cases and inexcusable. Furthermore, it is responsible for water governance in this sense, as well as for executing on its own account the construction, expansion, or reform of aqueduct and sewer systems in those cases where necessary, of course, as it determines and as best advised by the better satisfaction of the public interest understood in a broad sense, even being able to substitute municipalities and/or Ministries in compliance with and observance of the Ley General de Agua Potable. That said, at the national level, AyA stands as the governing entity with the broadest competences in this matter, in legal, technical, and, one might say, scientific terms, without prejudice to other powers legally residing nationally with other public authorities, such as the Ministry of Health, merely by way of example. Returning to what is provided in subsection g) of Article 2 of interest, regarding what specifically concerns the legal power of AyA to assume the administration and operation of an aqueduct whose activity corresponds to a third party—as in this case, a Municipality—the general rule is that AyA must administer and operate all existing aqueducts at the national level, and it must even assume that function with respect to those that, at the time this Law came into effect, were under the administration and/or operation of third parties. However, the task of this general rule, aimed at assuming such administration and/or operation of aqueducts, was—what the norm describes as a programmatic activity—conditioned by the legislator based on AyA weighing two aspects when adopting a decision in this regard: namely, that this is \"advisable\" (conveniente), and also that the \"availability of resources\" be considered for this purpose. Stating the same thing differently: while it is the legal duty of AyA to assume the administration and operation of all aqueducts in the national territory since its Ley Constitutiva came into effect, there exists a scope of administrative discretion within which it would be legally possible for it not to do so, due to the determination of aspects of advisability or, where appropriate, financial aspects. That is, AyA, through a determination of objective aspects in these two areas or matters, could decide both not to assume the administration or operation of an aqueduct, and the moment when this becomes imposed by circumstances. It is from the foregoing that we must also understand the scope of the following rule, contained in this section of the Law, namely, that in relation to \"systems\"—such as the one called for our purposes \"Amapola\"—if these are administered by Municipalities, there is authorization given by the Legislator for them to continue under the administration and operation of the respective Municipality, under the condition—which it is AyA's purview to determine when appropriate—that the service provided by the Municipality meets the necessary conditions that would lead to affirming that it is provided in an efficient manner. Conversely (contrario sensu), the legal system would require AyA to assume the administration and operation of one of these systems only in the event that conditions concur—which we understand could be none other than technical and/or scientific ones, as well as reasons of advisability, in addition to weighing financial aspects—that would lead to affirming, first, not only that the service is not efficiently provided by the Municipality, but second, that the decision to assume the aqueduct system is \"advisable\", also considering budgetary aspects. Consistent with the foregoing, for AyA to assume the administration of an aqueduct system, it must first be duly accredited that the service provided by the Municipality IS INEFFICIENT, while on the other hand, no rational process by automatism must take place in that decision based solely on the determination of that previously established inefficiency, but rather, in addition, aspects of advisability and budget must be determined, which opens a significant framework of discretion in this regard. In other words, a Municipal aqueduct that is provided in an inefficient manner does not automatically mean AyA must assume its administration and operation; rather, this is imposed by Law only if it is \"advisable\" and justified based on the weighing of budgetary aspects. It is for this reason that we consider, from the outset, given the claim that is the object of this judicial proceeding identified as \"b)\", that proving its appropriateness is extremely complex for the plaintiff, given that it aims for it to be in this Trial that the Judicial Authority—and not AyA through its ordinary procedures—determines: 1. that the drinking water supply service administered and operated by the sued Municipality exclusively from the system identified as \"Amapola,\" independent of the rest of the 21 systems of the Municipal aqueduct, is inefficient insofar as it is supplied to the community of the district of El Roble de Santa Bárbara, Heredia Province; 2. that it is advisable for the public interest that, to the exclusion of the Municipality, it be administered and operated by AyA; and 3. that there are no aspects related to the availability of resources at AyA that would make it inappropriate for it to assume this task. We now proceed to the analysis of whether the plaintiff's representation probatively accredited all of these conditions or not, the latter case being one in which its main claim would not be appropriate. Finally, another relevant aspect for the exercise of this power, if it concerns the decision to assume the administration and operation of a municipal aqueduct, is that, as an unavoidable condition, AyA must first conduct an ordinary administrative procedure that guarantees the Municipality's exercise of its defense against that possibility. This was so determined by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia in its ruling identified as N° 2006-005606 of 3:21 p.m. on April 26, 2006, which must be related to section 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.— 3.- On the merits. We begin by highlighting, in direct application of what is provided in Article 2, subsection g) of the Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, that the plaintiff did not demonstrate that, based on the operation of the system administered by the sued Municipality called \"La Amapola,\" an integral component of the municipal aqueduct of interest, the public drinking water supply service provided could be classified as inefficient from a technical and/or scientific point of view, or, where appropriate, also from a technical, scientific, sanitary, and financial point of view within the framework of the most adequate provision of the drinking water supply service, that the advisability of this exclusive system being administered by AyA has been determined, nor that there are budgetary aspects that do not condition a decision in this direction. We affirm the foregoing on the basis of the total absence of direct expert evidence (prueba pericial)—which is the appropriate type in this case—to prove the same. Rather, yes, we do not ignore that the plaintiff did prove that, for years, the aqueduct in general terms, and the specific \"Amapola\" system in question, has presented significant technical and sanitary deficiencies in infrastructure, which, if maintained over time at some point, could have allowed this Court, by way of deduction, to have considered it proven that, in effect, the service was not provided in observance of the principles that inform the provision of public services, such as those related by the plaintiff, such as those of continuity, efficiency, and adaptation. However, and particularly regarding efficiency, which is central to the purposes of the rule we have indicated that applies to the specific case and would determine the appropriateness or not of what is sought, it was not demonstrated that the public service being provided is inefficient. We explain, reiterating first, that the fact that the service presented deficiencies, some more important than others, could not lead, by some sort of rational automatism, to having this condition considered proven. Given the theory of the case put forward by the plaintiff, this Chamber considers that the plaintiff would have positioned this Judicial Authority to conclude on the matter through a rational deductive process, for which it will suffice to indicate that, from a technical and/or scientific point of view, there is no expert evidence stating the existence of such a circumstance. In this sense, we consider that, to affirm that an aqueduct system is inefficient from a technical or scientific point of view, if it is not so deemed by the competent administrative authority—in this case, the governing authority of the sector at the national level, or another with sufficient competence at least in the area of public health, such as the Ministry of Health—a conclusion such as that cannot be reached. Nor was there any conclusive expert evidence from a party in this sense. Then, and as we anticipated lines above, we do consider it important to recount, based on the evidence contained particularly in the judicial record, what has historically been recorded about the functioning of this system, from which we note that the plaintiff itself has confined the issue to debating the administration and operation of a very complex aqueduct and the service provided from it, composed of 21 systems, only with respect to one of them, namely, the one identified with the name \"Amapola\". Thus, in the present case it was demonstrated—making a recount of events we consider relevant—that the plaintiff Association has been the registered owner since February 27, 2003, of the property registered in the National Registry, Partido de Heredia, identified with the real folio number N° 146587-000, and on it are located one or some of the water springs from which the aqueduct administered by the Municipality sued here has been supplied for years, for El Roble de Santa Bárbara, Heredia province, called the \"Amapola\" springs. (Uncontested fact, in conjunction with image 148 and 149 of the judicial record containing the certification issued by the National Registry in due form). It was also demonstrated that at least by the year 2003, and as a result of bacteriological analysis performed on the El Roble aqueduct, specifically in relation to the system called La Amapola, it presented at some sampling points an average density of fecal coliforms and non-compliance with what was identified at that time as the \"Reglamento de la Calidad de Agua Potable\", as determined by the Ministry of Health, Unidad de Permisos y Controles del Proceso de Control al Ambiente Humano. (Image 138 of the judicial record). Then, according to official communication N° CN-ARS-SB-1011-2012 dated July 5, 2012, from the Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministry of Health, by that date and in relation to the \"La Amapola\" spring, the following non-conformities were detected: \"The water intakes at the spring lack perimeter protection measures: Teflon mesh and channeling of rainwater around the springs; the covers do not have padlocks or other security measures and are rusty; roots were observed penetrating the interior of the intake structure and which can contaminate the water; the intake tanks lack paint; there are dry leaves and other plant debris; lack of signage at the spring\", as well as that the existing piping lacked maintenance, there were uncoupled pipes causing waste, leaks were observed at the spring intakes that could cause cross-contamination of the water with its surroundings, there is a dwelling 100 meters from the spring, among other aspects, concluding that the spring and the storage tank needed maintenance, and the springs needed control in accordance with existing regulations. (Images 133 through 136 of the judicial record). On July 23, 2012, the sued Municipality was notified by the Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministry of Health, of the sanitary order identified as N° 51-2012, according to which it was ordered: \"1- Perform technical and/or professional studies on the system of the springs located on Calle La Amapola and on the drinking water storage tank of the aqueduct of Santo Domingo del Roble and surrounding areas, Santa Bárbara de Heredia, located on Calle La Amapola in El Roble, due to leaks and risk of contamination of water for human consumption; 2- There are uncouplings in the pipes at the spring and risk of water contamination; 3- There is a lack of protection measures to prevent access by unscrupulous persons, animals, or sludge that could contaminate the springs at the site, due to a lack of protective barriers; 4- There is a lack of cleaning and identification of the spring, as well as of the storage tank; 5- Perform the necessary sanitary works to solve the existing problem at the spring and storage tank of the aqueduct ...\". (Image 137 of the judicial record). In the terms of the official communication identified as N° CN-ARS-SB-638-2013 of May 13, 2013, from the Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministry of Health, it was concluded, in relation to another sanitary order directed at the sued Municipality numbered N° 52-2012, that this aqueduct system was found to be lacking maintenance, and that said sanitary order had not been complied with. (Images 130 and 131 of the judicial record); 6) That by July 12, 2013, in the terms of the expert report (informe pericial) called: \"Informe de evaluación preliminar, prepared by the company called \"Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A.\" through the person of engineer Fernando Sánchez Redondo—who gave his statement during the supplementary hearing held during the oral and public trial—resulting from a visit made to the site of interest between June 29 and July 5, both of 2013, addressed to what was identified as the \"Comisión Pro Acueducto\", it was determined first, that the aqueduct system of El Roble de Santa Bárbara de Heredia: \"... is largely collapsed technically, sanitarily, and operationally, to the detriment of the community of El Roble de Santa Bárbara, for which reason it requires immediate and urgent attention\"; second, because the intake structures were considered to be in \"poor\" condition, many improvements were recommended to allow more adequate water intake; the placement of appropriate inspection covers, with their respective padlock; conditioning of pipes between intakes, cleaning of springs and storage tanks; daily maintenance and checking of the chlorination system; the elimination of asbestos-cement piping and repair of leaks; the installation of pipes at a minimum depth of 80 centimeters; the regulation of service pressures to a maximum of 60 meters of water column throughout the distribution system; the widening of diameters in distribution lines with a minimum diameter of 50 millimeters and mostly with one of 100 millimeters in \"PVC\" for the installation of hydrants; the installation of micrometers in all services and a macrometer at the outlet of the storage tank; as well as the performance of strict, daily control of the entire system from the springs to the ends of the system to guarantee adequate service; and third, that in summary, the foregoing is due to the fact that: \"...
all the catchment structures are in a state of abandonment, with a high risk of leaks that could allow contamination and, even worse, capturing water from the open stream channel, which is directly exposed to all runoff drag. The main catchment (...) where all the previous catchments discharge, the inspection cover is completely unprotected and even poorly placed, ...". (The images from image 26 to 37 of the judicial file). We pause to indicate that if the circumstances described in this expert report are accurate, by mid-2013, it could well be stated that the service provided through the municipal administration and operation of this Amapola system was indeed inefficient, its condition having been described as one of collapse. Another aspect that must be highlighted here is that the representation of the plaintiff is not correct in reproaching that this report submitted as evidence, like another with the same authorship that we will see later, constitutes spurious evidence in application of Article 45 of what it identified as the Regulation for the Operation and Administration of the Aqueduct of the Municipality of Santa Bárbara (Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto de la Municipalidad de Santa Bárbara). Said article, on one hand, does not establish prohibitions for private individuals, but rather, instead, a duty residing in the municipal Aqueduct Department to report to the Public Prosecutor's Office when the subscriber, in what is relevant, "interferes with maintenance, manipulates, usurps the equipment, accessories of the aqueduct system" or, where applicable, performs any action or omission that may affect Public Health and the correct administration of the municipal potable water service. Taking into account that the system regarding which Mr. Fernando Sánchez Redondo performed his expert analysis—this one, like a subsequent one that will be addressed later—is not municipal property, but rather, ownership is held by the plaintiff here, he would not have incurred a prohibited activity even if he had manipulated some component of the aqueduct for his observation, but rather, instead, an activity that according to this Regulation, the Municipality would have determined as sanctionable from a criminal standpoint, without the municipal representation having argumentatively explained to us which criminal offense is involved. Then, the same regulation establishes as an additional consequence the disconnection of the service, which the representation of the defendant Municipality does not even assert has occurred. The article of this Regulation that does establish prohibitions for the subscriber is the following one, namely, 46, which, in what is relevant, prohibits "... any installation, construction, or work included in the areas near supply sources, purification plants, or any other part of the system, that in any way harms the operation or distribution works, or the physical, chemical, or bacteriological conditions of the system that causes or may cause harm to the system or public health. It must respect the protection zones established in the Canton's Regulatory Plan, where applicable, or the relevant legislation on the matter". (The highlighting and underlining are not from the original). Nor has it been asserted when responding to the lawsuit that impacts such as those described are attributable, either to Mr. Fernando Sánchez Redondo, or to the company for which he works, or to the plaintiff Association as subscribers, given that, on the other hand, one of the aspects that this expert analysis points out is the lack of structural protection elements for the spring (naciente) located on private property. Now, on September 1, 2014, in what is relevant, officials from the Santa Bárbara Health Governing Area Directorate (Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara), Central North Regional Health Governance Directorate (Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte) of the Ministry of Health, filed a criminal complaint for the crime of disobedience to authority before the Prosecutor's Office of San Joaquín de Flores de Heredia against whoever served at that time as Mayor and President of the Municipal Council, both of the Municipality of Santa Bárbara de Heredia, based on the non-compliance with a sanitary order identified as No. 10-2014, according to which, they had been granted a three-month period to make physical-sanitary improvements at the spring (naciente) such as placing perimeter mesh on the catchment and storage tanks, changing oxidized covers, painting tanks, collecting debris from the watercourse, and changing conduction piping made of asbestos material, as a result of an inspection carried out on May 14, 2014, at the La Amapola Spring (Naciente La Amapola) located on Calle La Amapola, Santo Domingo del Roble, Santa Bárbara, given that by August 21 of the same year 2014, as a result of a new visit to the site, non-compliance with said sanitary order was observed and because consequently, it was asserted, public health was at evident risk due to water contamination because of the physical-sanitary conditions of this spring (naciente). (The images from image 126 to 128 of the judicial file). Up to this point, that statement made by Mr. Fernando Sánchez Redondo about the collapse of the system persisted, this has not been denied by the Municipal representation and, on the contrary, seeing the response to the lawsuit, it seems to be argued that this was the state of affairs at this date, mainly for reasons of the municipal budget. We arrive at the year 2017, in which, under the terms of Sanitary Order No. 242-2017 issued by the directorate of the Health Governing Area of Santa Bárbara de Heredia (Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia) of the Ministry of Health, notified to the defendant Municipality on March 20, 2017, it was ordered to carry out the following actions regarding the municipal aqueduct: 1. Process the sanitary operating permit within one month. 2. Submit, within a period of fifteen business days, a compliance schedule with a period of no more than six months for its execution, which includes the following points: a. Implement in 100% of the systems administered by the Municipality of Santa Bárbara, a daily and efficient disinfection protocol that meets acceptable levels of residual chlorine, prioritizing the systems (...) Amapola(...). b. Submit monthly logs of the disinfections carried out in each of the systems administered by the Municipality. c. Carry out internal and external washing of the catchment and storage tanks of the systems administered by the Municipality in the indicated order of priority. d. - Submit the Water Quality Control Program for the Municipal Aqueduct that includes: the area of influence of the water supply system (aqueduct sketch, zone description, risk and vulnerability identification), sample collection (collection frequency and collection points.). e. – Carry out cleaning of perimeter channels and surroundings of springs (nacientes), catchment and storage tanks of the systems administered by the Municipality. f. - Place perimeter mesh on the catchments and storage tanks of the systems administered by the Municipality and ensure they have their respective padlock. g. - Replace all covers of the catchment and storage tanks of the systems administered by the Municipality that are in poor condition and place their respective padlock. h. - Repair leaks and cracks in the catchment and storage tanks of the systems administered by the Municipality that are in poor condition. i. - Paint the catchment and storage tanks of the systems administered by the Municipality that are in poor paint condition. j. Periodically submit water quality reports. 3. Submit, within a period of three months, a diagnosis of the conduction network of all systems administered by the Municipality, which is located in stormwater sewers, exposed to contamination by wastewater, this based on the results obtained from water quality reports of February 17, 2017, produced by the National University (Universidad Nacional) and what was classified as concerning deficiencies regarding the scarce or null presence of residual chlorine in 24 of the sampled systems of the aqueduct of interest, which represented 80% of it, with acceptable disinfection levels not being met in them, added to which was the presence of fecal coliforms and/or E. coli in storage tanks and the distribution network in 50% of these systems, 26% in springs (nacientes), with a result that showed that 76% of the aqueduct was contaminated. (The images from 117 to 120, in relation to those from 121 to 125 of the judicial file). At this point, as can be seen, the aqueduct's situation was critical, regarding the provision of service, thus, it is established that for the first half of 2017, according to microbiological and chemical analysis of the aqueduct of interest, around 23 springs (nacientes) corresponding to 17 aqueduct systems of the canton of Santa Bárbara de Heredia were analyzed, among others, the system called "La Amapola", it was determined that it would have been classified as one of very high risk, both due to the detection of fecal coliforms and E. coli and because the chlorine does not reach adequate disinfection levels, this system being, among others, the one observed with the greatest contamination of this type, both in the storage tank and in the three levels of the distribution network, concluding in general terms, that 64.3% of the systems comprising the aqueduct do not meet acceptable disinfection levels and 58% show, at some point in the network, the presence of contamination at any of those points, all based on which, it was ordered to notify a sanitary order to adjust the residual chlorine levels to the values recommended in the legislation and to take the necessary measures for the elimination of the contamination levels present in the municipal aqueduct. (The images from image 86 to 96 of the judicial file). In fact, furthermore, under the terms of Ruling No. 2017-9566 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) at 09:45 hrs. on June 23, 2017, it was ordered, in what is relevant, as follows to the defendant Municipality here: "(...) that it comply with the provisions of the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of that canton in sanitary orders No. 242-2017 of March 20, 2017, and No. 497-2017 of May 12, 2017", this based on the fact that, having filed a writ of amparo by local residents who would have expressed dissatisfaction with the potable water service, this High Court of constitutional control determined that: "... the described shortcomings reveal a problem that implies a risk for the residents and that, therefore, this Chamber cannot overlook. (...). Consequently, based on what was reported by the directorate of the Health Governing Area of Santa Bárbara (Área Rectora de Salud de Santa Bárbara), at the request of this Chamber, it is clear that the situation reported in the amparo is harmful to the rights to water and to the proper functioning of public services, to the detriment of the appellants, and implies a serious breach by the Municipal Administration of its unavoidable obligation as manager of local interests and services to satisfy the demands of the administered within the respective scope of its competence". (The highlighting is not from the original. The images from 97 to 107 of the judicial file, in conjunction with a query made on the website of the Costa Rican Legal Information System (Sistema Costarricense de Información Jurídica)). Now then, under the terms of official letter No. CN-ARS-SB-986-2017 dated September 29, 2017, issued by the Ministry of Health, Central North Health Governance Directorate (Dirección de Rectoría de la Salud Central Norte), Santa Bárbara Health Governing Area Directorate (Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara), signed by its Director, Mrs. María Antonieta Acuña Hernández, addressed to the defendant Municipality here, in follow-up to the sanitary order identified as No. 242-2017 and the aforementioned ruling of the Constitutional Chamber, it was determined, in what is relevant, as a result of inspection visits carried out on September 27 and 28, 2017, regarding the La Amapola tank, La Amapola spring (naciente), of the potable water supplied sector El Roble: "It has a chlorination system, chlorine tablets were observed inside the cylinder, it does not present leaks, however the tank has a significant overflow, the inside of the tank looks clean, it requires paint on the upper part, it has perimeter mesh, oxidized covers in poor condition", (the highlighting is not from the original) and total or partial non-compliance, as applicable, with the sanitary order identified as No. 242-2017 was established in what is relevant, regarding the fact that monthly logs of the disinfections carried out have not been received; a water quality control program had not been submitted; in some of the perimeter channels and surroundings of the storage and catchment tanks, leaves, sticks, and weeds were observed; the potable water quality analyses corresponding to the first half of 2017 have not been submitted; the diagnosis of the conduction network that is located in the stormwater sewer has not been submitted, nor the schedule of activities indicating the actions for the relocation of this conduction network that is in the stormwater sewer. (The images from image 51 to 61 of the judicial file). Thus, although problems detected by the Ministry of Health continued to exist in the said terms, some improvements were already being made by September 2017. By the end of that year, namely, on December 1, 2017, the defendant Municipality was notified of sanitary order No. 1242-2017 issued by the Ministry of Health, Central North Health Governance Directorate (Dirección de Rectoría de la Salud Central norte), Santa Bárbara Health Governing Area Directorate (Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara), signed by its Director, Mrs. María Antonieta Acuña Hernández, indicating, in what is relevant, that having received water quality reports by sanitary authorities and the environmental analysis laboratory of the National University (Universidad Nacional), it had been established that: "... there is presence of fecal coliforms and/or E. coli in the springs (nacientes), storage tanks, and/or distribution network of 10 of the 17 analyzed systems, with the La Amapola system being the one presenting the greatest contamination in the storage tank and in the distribution network. (...). Based on the foregoing, the following is ordered: 1- Adjust to a range of 0.3 to 0.6 the residual chlorine levels in the La Amapola (...) systems. Period 5 business days. Legal basis (...) Decreto N° 38924-S. / 2- Implement necessary measures to eliminate the presence of fecal coliforms and E. coli from the contaminated systems, prioritizing the Amapola (...) systems. Period 10 business days. (...) Decreto 38924-S". / 3- Carry out new fecal coliform analyses in the distribution network of the Amapola (...) systems. Period 15 business days. (...). Decreto 38924-S". (The highlighting is not from the original. Images 83 and 84 of the judicial file). It seems then that, by the end of 2017, one of the most important problems regarding water quality was contamination by fecal coliforms and/or E. coli. Another matter related to the issue at hand was again heard by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, which in its Ruling No. 2017-20135 at 09:20 hrs. on December 15, 2017, ordered, in what is relevant, as follows, now to AyA: "(...) that it issue the corresponding orders within the scope of its competences, so that WITHIN A PERIOD OF ONE MONTH, counted from the notification of this judgment, the pertinent studies be carried out to guarantee the water quality of the reported aqueduct and to resolve the intervention management of the aqueduct presented by the protected Association". (The images from 108 to 111 of the judicial file, in conjunction with a query made on the website of the Costa Rican Legal Information System (Sistema Costarricense de Información Jurídica)). Now we arrive at the year 2018, in which, without it being possible to specify its date, but we suppose that it was as a result of what was ordered by the Constitutional Chamber, that an intervention report was prepared by AyA originating from a sanitary order identified as No. 236-2018, derived from which, in relation to the aqueduct system of interest identified as "La Amapola", it was indicated that it is supplied from 6 springs (nacientes), from which their flow is conducted to the "Amapola Tank"; that a sanitary inspection of the same was carried out, as well as that improvements had to be made in what was identified as "Amapola A Spring" (Naciente Amapola A): access to the spring (naciente) which included the construction of concrete steps; the replacement of inspection covers since the existing ones were in poor condition; that the runoff water evacuation system and the slab of the protection box had to be cleaned, after which, an assessment of its slope had to be made; signage had to be placed indicating, among other things, that it is a spring (naciente) of water for human consumption; that a grate had to be placed on the overflow and cleaning pipes and finally, that a spring (naciente) maintenance program had to be developed that included painting, to be executed within at least six months; and in what was identified as "Amapola La Virgen Spring" (Naciente Amapola La Virgen): improve access to the spring (naciente), including the construction of concrete steps; place perimeter enclosure that protects the protection box from access by persons or animals to the spring (naciente); replacement of the inspection cover because it was in poor condition, cleaning of the system to evacuate runoff water; placement of signage; placement of a grate on the overflow and cleaning pipes, as well as the development of a spring (naciente) maintenance program, which includes painting, to be executed in six months; "Amapola B Spring" (Naciente la Amapola B), improvement of access to the spring (naciente), placement of perimeter enclosure; repair of leaks that the spring (naciente) protection box has, replacement of inspection covers; cleaning and painting of the spring (naciente) protection box, construction of a runoff water evacuation system for the spring (naciente), placement of signage, placement of a grate on the overflow and cleaning pipes, as well as the development of a spring (naciente) maintenance program that includes painting to be executed in six months; "Amapola C Spring" (Naciente Amapola C) and "Amapola D Spring" (Naciente Amapola D), practically the same as the previous ones; in what was named "Amapola Spring Gathering Tank" (Tanque de reunión de nacientes Amapola), that access had to be improved, perimeter enclosure placed, proper installation of the pipe inlet to the tank, replacement of inspection covers, cleaning and painting of the tank, construction of a runoff water evacuation system, placement of signage, placement of a grate on the overflow and cleaning pipes, placement of tank vents, and a spring (naciente) maintenance program that includes painting to be executed in six months; "Amapola Storage Tank" (Tanque de almacenamiento Amapola), waterproofing of the tank slab, construction of a sidewalk around the tank, installation of internal sidewalks, grates on the overflow and cleaning pipes, signage, placement of barbed wire on the perimeter enclosure, and a maintenance program to be executed in six months; regarding the disinfection system: that as a result of a microbiological analysis, it had been determined that upon analyzing the water from the spring gathering tank (tanque de reunión de las nacientes), the presence of fecal coliforms was found in the gathering tank, but not in the storage tank and the network, with the residual chlorine values obtained being within the acceptable range according to the Regulation for Potable Water Quality (Reglamento para la Calidad de Agua Potable), therefore the repair of the Amapola B spring box (caja de naciente Amapola B) was recommended, making improvements to covers and sanitary seals of the springs (nacientes) and gathering tank, enclosure and general maintenance of the gathering tank, and covering the conduction line in the sections where it is exposed, with the disinfection equipment installed in the Amapola tank functioning adequately, however the dosage had to be regulated and controlled to guarantee compliance with acceptable residual chlorine values in the distribution network; finally, an improvement program was included that encompassed the Amapola distribution network and the following was concluded, in what is of interest: "... the presence of fecal coliforms was found in springs (nacientes) of the (...) amapola (...) systems. The execution of the measures recommended in this report will help reduce the sanitary vulnerability of the aqueduct systems ...". (The images from 150 to 195, in relation to those from 234 to 550, all from the judicial file). It is highlighted that by this date, water disinfection was already being applied, as well as that, although in the upper section of the system contamination by fecal coliforms or E. coli was detected, this was not the case in the lower sections. We reach mid-2018, in which, for the month of June, according to a document called "progress report" issued on the occasion of the intervention that AyA was carrying out on the aqueduct of Santa Bárbara de Heredia, it recommended that the Municipality project and carry out the purchase of land where the springs (nacientes) and storage tanks are located, as well as that the Municipality should "think" about obtaining access easements (servidumbres de acceso); recommendations were issued related to perimeter enclosures for catchments and storage tanks; with inspection covers; protection railings; internal and external ladders, vents; waterproofing and external painting of storage tanks and spring (naciente) protection boxes; slab waterproofing; washing of sidewalks, protective cages; construction of sidewalks, and construction of concrete steps. (The images from image 62 to 82 of the judicial file). Before this, on March 7, 2018, AyA, through its Executive Presidency, addressed the plaintiff association here in writing, indicating in summary that: "In accordance with what was ordered by the Constitutional Chamber and within the scope of our competences, you were informed that, indeed, AyA carried out an inspection of the sources and works that supply the aqueduct system of Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia and the result of said inspection, in which it received accompaniment from you, was delivered to the local Government, so that they would manage the necessary corrective measures to guarantee an optimal provision of service, recommendations that are not limited to the issue of water quality. The recommendations issued in that report are of an integral nature, with a view to making substantial and basic improvements in the provision of the service. / On the issue of water quality, as you well know, the inspection was carried out without notifying the Municipality, so the Mayor expressed his disagreement to the Institution, however, it is clear that the Local Government did not take actions to alter the quality conditions of the water they supply, since they were unaware that the inspection would take place, thus, the specific result obtained demonstrates that at that specific moment, the water supplied by the Municipality in that area is potable, therefore, the justification for a possible intervention loses factual and technical support based on that data obtained by the National Water Laboratory (Laboratorio Nacional de Aguas, LNA). However, the need to make improvements and to assess in greater detail a possible intervention was recommended, as only one specific data point from the LNA is available, for this reason, and in total adherence and respect for the competences of each entity and in particular for municipal autonomy and what is ordered in Article 10 of the General Potable Water Law (Ley General de Agua Potable), which inhibits us from using rates paid by our users to incur costs for systems that are not administered by the Institute, we request the Municipality to carry out the pertinent studies and works to improve the conditions of said aqueduct and to provide us with the information that will be a parameter for assessment by AyA to determine eventual impacts on public health and the possible intervention of the system. As you can see, various actions have been taken, of which, you are sent a copy, all in accordance with what was ordered by the Constitutional Chamber and adhering to the principle of legality and the competences of each entity". (The highlighting is not from the original. Images 196 and 197 of the judicial file). This Tribunal must pause here, to indicate that based on what was determined by the national governing body on the provision of potable water supply service, with the difficulty of this Tribunal understanding what scope the "intervention" tasks have, at least at this point or state of affairs in March 2018, the contamination issue was considered adequately palliated, to a degree that it was concluded that the supplied water was potable. Then, it was stated, based on this conclusion, of a no longer technical but rather scientific nature, that the factual and "technical" support that justified the intervention had been lost, based on the data obtained by the National Water Laboratory (Laboratorio Nacional de Aguas, LNA). The seriousness of this statement is not minor for the purposes of the lawsuit being heard under the terms of this judgment, given that, the fact that the water supplied from the service provision was considered potable and, consequently, the justification for an intervention questionable, as was thus considered by instances of AyA itself, the plaintiff had to combat such a statement, based on evidence, whether technical or scientific, that would allow asserting otherwise, which it did not do, regardless of the economic cost that this might have represented for it. In fact, there is evidence of that nature, expert evidence, from that same date, sought by the plaintiff here, consisting of a second expert report that was produced by the company called "Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A." on March 7, 2019, this time addressed to the plaintiff Association here, under the terms of which, as a result of an inspection carried out at the site of interest on February 26, 2019, it had been determined, in summary, that: "... this system in general has a series of structural and sanitary weaknesses, failing to comply with the established standards for potable water supply, to the detriment and risk of the health and quality of life of the community of El Roble de Santo Domingo de Santa Barbara. I do not omit to state that, in July 2013, in a first report, I had already indicated all this series of system shortcomings and, practically six years later, the same problems persist in the aqueduct's operation, which demonstrates a total lack of attention and interest on the part of the System administrator, in addition to the inadequate knowledge in the operation of a potable water supply system. It is urgent to carry out a detailed Technical Study that establishes the planning of improvements in stages in a logical and orderly manner". (The images from image 38 to 48 of the judicial file). It must be noted that the lawsuit being heard by this Tribunal was filed before judicial courts in April 2019. Now, although it is clear that this report contrasts with what was stated by AyA, however, regarding water quality, it does not include an analysis in this regard that discredits the conclusions reached by that governing Institute in this matter, therefore that issue is unrelated to the expert analysis provided by the plaintiff Association and does not allow reaching conclusions about the lack or otherwise of technical and/or scientific objectivity of what was done by AyA consequently; it is established that by means of official letter identified as No. MS-DRRSCN-DARSSB-840-2019 of June 14, 2019, a warning was issued to the defendant Municipality here to immediately adopt measures, this by the Santa Bárbara Health Governing Area Directorate (Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara), Central North Regional Health Governance Directorate (Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte) of the Ministry of Health, based on the result of a report from the National Water Laboratory (Laboratorio Nacional de Aguas) of samplings obtained on June 18 and 20, 2019, according to which: "...it is indicated that of the 21 monitored systems, 62 determinations of free residual chlorine were made, of which in 47 of them the minimum value indicated in the Regulation for Water Quality (Reglamento para la calidad del agua) was not reached, in addition, in the Jesús de Cuesta Colorada and Zatillal Norte systems, fecal coliforms (E coli) were detected". (Image 644 of the judicial file). From the absence of mention of the "Amapola" system, it could be stated that this did not present a contamination problem of that type at that time. In that same month of June 2019, having promoted the defendant Municipality an administrative contracting procedure for the purchase and installation of metering sets for the municipal aqueduct, the respective contract was countersigned by the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) at least by June 21, 2019.
(Image 747, in relation to images 748 through 770 of the judicial file). Thus, two months after the aforementioned lawsuit was filed, an administrative procurement procedure for that purpose had already yielded a final result, which, of course, would have been initiated at some point prior to the filing of this judicial action, and actions directed at the infrastructure issue with budgetary impact would have already been undertaken. Continuing, matters related to the Amapola system and water quality have been maintained over time. Thus, under the terms of the document identified as a memorandum, dated July 3, 2019, from the National Water Laboratory of AyA, the Executive Presidency of said Institute was informed, insofar as relevant, that although indicators of fecal contamination were found in two of the systems that comprise the aqueduct, none of which was identified as the so-called "Amapola," such finding represented 3% of the points sampled once samples were taken from the 21 systems operated by the Municipality during its administration of the aqueduct in question. This would have included analyses of the water quality of the totality of the systems that comprise the aqueduct. (Images 557 through 561 of the judicial file). Now, while it is true that a new criminal complaint was filed by AyA officials against officials of the Municipality sued here, from the text of the same contained in the record, no data specifically related to the Amapola system can be extracted. Thus, on July 10, 2019, the person who identified herself as the Director of the Santa Bárbara Rector Health Area of the Ministry of Health filed a complaint with the Prosecutor's Office of San Joaquín de Flores for the alleged crime of disobedience to authority against the Mayor of the Municipality of Santa Bárbara, based on events occurring from the year 2017 onwards and what was specifically ordered in the sanitary order identified as No. 242-2017, under the terms of which, physical-sanitary and administrative improvements to the municipal aqueduct were ordered, a sanitary order that was considered breached: "... as it was demonstrated that in both the water quality analyses of the second half of 2017 (...) deficiencies in disinfection with residual chlorine continued in the majority of the aqueduct systems, in addition, the analyses reported the presence of fecal coliforms and E. coli in the distribution network," to which was added that during that period, numerous complaints had been received regarding the presence of sediment (earth) and animals such as worms and snakes in the water supplying the homes, which implies inadequate maintenance of the aqueduct components, without there being, as of that date, a report on the diagnosis performed on the conduction pipeline located in the sanitary sewer, nor a schedule for the relocation of the poorly situated pipeline, without knowing the repairs that may have been made to the storage tanks, replacement of damaged covers, installation of perimeter mesh, paint, and without a report on the aqueduct's water quality control program. (Images 618 through 624 of the judicial file). Adding to the foregoing, the text of this document also does not temporally locate any non-compliance related to water contamination subsequent to the determination that the water supplied from the service was potable, as we indicated earlier. In fact, regarding water quality since it was determined to be potable, AyA has made no relevant observation on the matter, nor has the Ministry of Health. Instead, under the terms of internal communication identified as No. MS-DRRSCN-DARSSB-747-2019, dated July 17, 2019, from the Santa Bárbara Rector Health Area Directorate, Central North Regional Health Rectorate Directorate of the Ministry of Health, addressed to the Central North Regional Health Directorate, a "report on the application of the technical rule for the aqueduct of the Municipality of Santa Bárbara" was sent, which reported on the health impact derived from its operation, stating it was high and that if service continued to be provided while the problems existing at that time persisted, it would put health at risk. Among these, the following were specified: inadequate disinfection, presence of fecal coliforms in the distribution network, presence of sediment in almost all storage tanks where, in most cases, chlorine application for disinfection is carried out with a risk of trihalomethane formation, which are a risk factor for colon, bladder, and rectal cancer; as well as regarding the infrastructure, it was in fair maintenance condition, with deficiencies in water collection (captación), storage, and distribution, and that: "Since 2017, more than 5 sanitary orders have been issued requesting improvements in disinfection, infrastructure, water quality control plans, and replacement of the distribution network. Given the non-compliance with the sanitary orders, a criminal complaint was filed with the Flores Prosecutor's Office for disobedience to authority, against the Mayor, Municipal Council, and the official in charge of the aqueduct. Furthermore, since 2018, the intervention of A y A as the water governing body was requested, the intervention of said aqueduct, and said institution continues in that process and issues communication PRE-2019-00824. Meetings have been held, both with municipal personnel and with the presidency and the technical team at both regional and central levels. (...) Does the remedial plan remedy the situation? As a result of the intervention carried out by Acueductos y Alcantarillados in the municipal aqueduct, in December 2018 a schedule of improvements was drawn up to be implemented within a 5-year period, which includes immediate actions such as improvements in disinfection and water potability, and medium- and long-term improvements, such as infrastructure improvements. Said schedule has not been complied with by the Municipality of Santa Bárbara; the Municipality was even asked if it has the budgetary resources to comply with the presented plan, and the response was not clear in that regard, so it was determined that compliance with the plan is not certain. (...). Has the administrated party made improvements at the critical points? Improvements have been made to the disinfection systems and in some collection and storage tanks; however, the improvements are not effective, the sampling results show that the water is not potable, adequate disinfection levels are not met, and there is presence of fecal coliforms in some sectors of the distribution network. Conclusions. According to the instrument, the score is 12. Closure is not appropriate. It is recorded in the file that this Health Rector Area Directorate has carried out all types of interventions in order to improve the quality of the water supplied to the population of Santa Bárbara, including (...); but the expected results are not what the population deserves, to the point that after (sic) two years, it has not been possible to make the canton's water potable, which puts health at risk. Therefore, and in accordance with what has been described, an analysis of the Technical Rule is carried out to determine what other extraordinary measures can be taken in this regard." (Images 640 to 643 of the judicial file). It must be reiterated that, despite these statements, nothing in the document specifies or details anything about the situation of the Amapola system and, quite to the contrary, by August 21, 2019, under the terms of communication No. MS-DRRSCN-DARSSB-912-2019 dated from the Santa Bárbara Rector Health Area Directorate, Central North Regional Health Rectorate Directorate of the Ministry of Health, identified with No. August 21, 2019, addressed to what was identified as the "Committee of Neighbors of Amapola Street," they were pertinently informed that: "According to the latest operational water quality report presented by the Municipality of Santa Bárbara on June 3, 2019, it is observed that the supply system depending on the Naciente Amapola (Amapola Spring) complies with the Regulation for Water Quality in the Level One (N1) analysis which includes pH, conductivity, turbidity, apparent color, temperature, odor, and presence of residual chlorine between 0.3 and 0.6 mg/L. The presence of fecal coliforms or E. coli is not reported in the spring, storage tank, or distribution network; the foregoing can be observed in report No. AG-134-2019 conducted by the Environmental Analysis Laboratory of the Universidad Nacional on March 12, 2019. It is further reported that between June 18 and 20, 2019, the Instituto de Acueductos y Alcantarillados conducted water quality sampling in the distribution network of the Amapola system; from the sampling, it was reported that water disinfection is non-compliant as residual chlorine levels are below the recommended limits, but the presence of fecal coliforms or E. coli in the distribution network is not reported. Regarding the inquiry about report CN-ARS-SB-1241-2017, it is reported that said report refers to the water quality analyses of the first half of 2017; in said report, it is indicated that residual chlorine levels are below those recommended and there is presence of fecal coliforms in the spring, storage tank, and distribution network, therefore the water is considered not potable as it does not comply with the Regulation for the Quality of Potable Water. A summary table of the last five-year period regarding the presence of residual chlorine and fecal coliforms in the Amapola System is attached:
Year \t Semester \t Residual chlorine between 0.3 mg/L and 0.6 mg/L \t Presence of fecal coliforms and E.coli 2014 \t I \t NO \t YES 2014 \t II \t NO \t NO 2015 \t I \t NO \t NO 2016 \t II \t NO \t YES 2017 \t I \t NO \t YES 2017 \t II \t YES \t NO 2018 \t I \t YES \t NO 2018 \t II \t NO \t NO 2019 \t I \t YES \t NO 2019 (A y A) \t II \t NO \t NO Source: Report of results carried out by the UNA and A y A Laboratory." (Images 672 and 673 of the judicial file). The results regarding water quality, in the sense that it is potable prior to the time of filing the lawsuit being heard under the terms of this judgment, in addition to being conclusive, are reinforced according to the criteria of the Ministry of Health itself within the framework of the exercise of its functions and the specialty of the matter for which it is competent. This situation has remained unchanged, since even at least by October 30, 2019, the quality of the tablets used for the disinfection of the aqueduct systems in question complies with current international regulations, according to a memorandum of that date directed by "Uen Production and Distribution Gam, to the Executive Presidency, both from AyA" (image 705 of the judicial file), and in November 2019, AyA produced a water quality report on the aqueducts operated by the Municipality sued here, having taken 3 water samples from the distribution network in each of the aqueducts administered by the Municipality, on which microbiological tests for indicators of fecal contamination were performed, detecting thermotolerant coliforms (fecal coliforms) and Escherichia coli, as well as residual chlorine, having also recorded, insofar as relevant, the following result: date: 05/11/2019; sector, El Roble Santo Domingo de Santa Bárbara; samples: Liceo El Roble, Police Station, Ferretería Acosta; free chlorine residual (mg/L): 0.07 for the test sample taken at Liceo El Roble and the Police Station, and 0.19 for the site identified as Ferretería Acosta; absence of fecal coliforms and E. coli, for a 96% compliance with microbiological water quality; however, a chlorine residual below the range established as the minimum value was detected. (Images 706 through 739 of the judicial file). To conclude regarding these facts that we consider relevant, at least by April 15, 2021, AyA continues, based on the intervention or, as the case may be, follow-up and accompaniment it provides to the municipal aqueduct and the execution of a remedial plan, and particularly follows up on issues associated with water quality, financial resources and procurement of goods and services, infrastructure improvement works and maintenance of components, as well as on what was identified as a contingency plan and communication protocol, in relation to which, it is affirmed that the Municipality sued here has made efforts effectively directed towards the comprehensive improvement of the aqueduct. (Images 971 through 1002 of the judicial file containing the text of the document issued by AyA called "Report on the intervention process according to Board of Directors Agreement No. 2020-185 (sanitary order No. 236-2018) and in response to the request of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in response to the amparo appeal file 20-011545-0007-CO"). Finally, according to communication identified as No. ACMSB-021-2022 dated February 17, 2022, issued by the Administrator of the aqueduct administered by the sued Municipality, the following statement was made as a conclusion, insofar as relevant: "The fact that a spring (naciente) is geographically located at one point does not mean it will only supply that sector. As is the case with the naciente Amapola, which not only supplies El Roble, but also supplies the communities of: (...) Calle Amapola, Cuesta Los Patos, San Bosco de Purubá, Zetillal de Santa Bárbara, Calle Potrerillos in Santa Bárbara. (...) It must be taken into account that the Municipality of Santa Bárbara improved a large part of the Amapola system and carried out the installation of water meters by managing a significant loan. To date, the issue of AyA's sanitary intervention and the Ministry of Health's sanitary orders are issues that have been overcome with significant effort and that have been reflected in all the reports and pronouncements of AyA and the Ministry of Health." (Images 1110 to 1124, of which the information specifically contained in image 1123 is relevant - as will be seen). Having said all of the foregoing, regarding the claim seeking to order AyA to assume or begin administering and operating the aqueduct in question, in only one of its 21 systems, namely the one called "Amapola" in all that it integrally comprises, without the plaintiff having argued anything in this regard, its theory of the case is not built on the premise of AyA adopting an omission conduct inconsistent with the legal system. Nor did the plaintiff affirm that, having submitted a request in administrative proceedings to AyA to assume the administration and operation of this system, it generated the issuance of an administrative act that, in rejecting such a request, is subject to challenge in the present case. Instead, what is requested simply seeks for this Judicial Authority to issue such an order, specifically based on what the plaintiff proposes, which is the verification that the service provided to the community of El Roble de Santa Bárbara is contrary to the principles that inform it: continuity, efficiency, adaptation, and equality in the treatment of recipients, users, or beneficiaries. This Court considers it fruitless or unnecessary to analyze and, consequently, to make a pronouncement on whether or not it was proven that this service is provided discontinuously, or whether it is provided with equality of treatment vis-à-vis the users, for which it will suffice to indicate that no facts or argumentative structures in this sense were outlined in the lawsuit, and therefore, both issues would not have been the subject of debate. On the other hand, we have already indicated that the case must be resolved by applying the direct application of Article 2, subsection g) of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, from which what would have to be demonstrated to conclude that what is thus intended is appropriate, is that the service provided is inefficient, as well as—once that point is overcome—that there is convenience for AyA to assume its administration and operation, and that such convenience is not conditioned by budgetary aspects. Hence, the core issue has to do exclusively with the efficiency of the service, which could well be associated with the principle of adaptation. From this point of view, we consider that the determination of which technical and/or scientific premises would need to concur to determine that a service of this kind is inefficient was necessary, as it is not within the purview of the Judges, given their field of knowledge, to formulate conclusions based on deductions in this regard. According to the Dictionary of the Spanish Language, efficiency is "1. f. Capacity of someone or something to achieve a determined effect. / 2. f. Capacity to achieve the desired results with the minimum possible resources." (The highlighting is not from the original). The breadth of the term is unquestionable. Thus, we believe that it is one thing to affirm that an aqueduct system is operated with shortcomings, even if many of them exist, and quite another to be in a position to affirm, from a technical or scientific point of view, that they will indeed lead to the conclusion that the service is inefficient, to the degree of causing the Municipality to lose its administration and operation. Expert evidence in this direction, that is, specifying based on what reasons and premises, concretely and with a minimum of rigor regarding specificity, a service of this type can be classified as inefficient, was entirely necessary, whereas the evidence brought to the proceeding is not conclusive in this regard. This is where the position assumed during the trial proceedings by AyA becomes relevant, as it opposes this claim. None of the parties have referred to regulatory provisions that develop the scope of the aforementioned Article 2, subsection g), if such exist, which is why this Court dedicated time to try to locate any, without success, and therefore, given the absence of evidence in this regard, we have determined as an unproven fact the existence of parameters susceptible to verification on a technical and/or scientific level that would need to concur or are necessary to determine that a potable water supply service is inefficient. In this line of thought, although it would have been desirable for some administrative act adopted by AyA to exist, regulations promulgated by it, or, as applicable, an argument that explains or develops the foregoing, or, if applicable, the reasons or circumstances under which it was even proposed internally within AyA to assume this aqueduct system, the truth is that, considering its defense arguments and the evidence comprehensively understood, entirely independent of the reasons that led to the "intervention" of the aqueduct in question as a whole, the truth is that, instead of that, it has considered—and thus guided its conduct within what we understand is a margin of discretion in this regard—to exercise its powers as the governing body of this sector to direct, in its area of competence, the conduct of the sued Municipality towards correcting the shortcomings it presents in terms of procedures, infrastructure, and sanitation, without prejudice to the concurrence in this last area of the Ministry of Health. The plaintiff has also not directed its theory of the case to questioning the conformity or non-conformity with the legal system of this administrative stance adopted by AyA. It is reiterated that Article 2, subsection g) of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, in association with the remaining subsections of this legal article, confer on AyA a significant margin of discretion in this regard, such that it is not sufficient for the service to be provided inefficiently to assume the administration of an aqueduct system, when it is instead empowered to weigh such a decision on aspects of convenience and budget. Specifically, note that subsection b) of this Article 2 provides that it is the competence of AyA to determine the priority, convenience, and feasibility of the different projects proposed, among other things, to reform, expand, modify aqueduct works, which cannot be executed without its approval, so that the decision not to exclude an aqueduct system from a municipality's scope of action, and instead, to opt—as in this case—to seek accompaniment as the governing body to promote its comprehensive improvement, which is what has been occurring in the specific case, not only finds support in this provision, but also is an aspect that is not discussed in the present judicial process, simply because it has not been proposed as a subject of debate by the plaintiff. Subsequently, and in addition to everything indicated at this point, if this latter administrative stance that AyA has in fact assumed has not been questioned by the plaintiff, nor has the plaintiff argued based on what considerations it is that, rather than discretion, there has been arbitrariness based on the rules of science and/or technique, this Court is not in a procedural position to be able to conduct an analysis in this regard. It is in this way that this Chamber cannot affirm that the implicit—because it is not express—or, as the case may be, omissive, formal and material decision of AyA not to assume the administration and operation of the aqueduct system identified as Amapola is contrary to law, nor can it affirm that the decision that does clearly emerge from the evidence, to accompany the sued Municipality in a process of improving the aqueduct in its 21 systems, and consequently the potable water supply service provided, is contrary to law. Furthermore, the plaintiff must be advised that this process, which was called an "intervention," began prior to the filing of its lawsuit, and has been programmatic in defining various actions all directed at correcting the technical and sanitary shortcomings it presented, which explains why the Municipal representation has endeavored to demonstrate the progress and advances of this process, as well as the current state of the aqueduct in its entirety, and the Amapola system specifically, this being an aspect that, if convenience is at issue regarding the provisions of Article 2, subsection g) of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, is relevant. It should be noted in this regard that, due to the way the disinfection issue, in terms of water quality, was evolving, prior to the plaintiff filing suit, the issue of the presence of fecal coliforms and/or E. coli had been resolved in compliance with the provisions of the "Reglamento de la Calidad de Agua Potable" (Potable Water Quality Regulation), without prejudice to the fact that adjustments related to residual chlorine were still needed only in part of the aqueduct to guarantee water safety, but in any case, it was determined that it is potable, including the water coming from the Amapola system. It is in this sense that, in the opinion of this Court, we do not consider even the content and scope of the two expert reports provided by the plaintiff, which were at the time prepared by Engineer Fernando Sánchez Redondo, to be conclusive. These reports refer to aspects related to the aqueduct infrastructure that, in his opinion, at the time led him to affirm that the system was collapsed, weighed against the provision contained in the repeatedly mentioned Article 2, subsection g) and remaining subsections of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, since evidently some subsequent evolution in this sense has occurred under the governance of AyA and the follow-up of the Ministry of Health, to which is added that the aspect related to water quality has been successfully overcome, without prejudice to the fact that in his statement under oath during the complementary oral and public trial hearing, he specified having visited the site of the Amapola springs (nacientes), as well as that problems associated with—in his professional opinion—still unresolved issues that were referred to since the time his expert reports were prepared, pose a risk of contamination. This requires stating that, regarding service quality in terms of water quality, the service is efficient, now clearly so. Since service continuity is not an issue subject to debate, it cannot be affirmed that this principle is not met, just as occurs with the principle linked to providing service with equality of treatment vis-à-vis the user, while the issue of the service's adaptation to change would remain—an issue which could indeed be associated with the topic of efficiency. This is an aspect that has already been addressed since 2019 and continues to date, but in any case, it is reiterated that the determination of whether, based on this last residual point, the service must be classified as inefficient was not demonstrated by expert evidence on the one hand, while on the other hand, even if it had been proven, three issues remained that were not even subject to debate, such as convenience and budgetary aspects, as well as the conformity or non-conformity with the legal system of adopting an administrative conduct within the framework of the discretion that AyA enjoys as a Public Administration, to accompany an improvement process, apparently of medium or long term, instead of directly assuming the aqueduct system. Based on all the foregoing, the dismissal of the claim identified as claim "b" is required, and consequently, must suffering the same fate, the dismissal of claim "c," as is indeed hereby ruled, and consequently, the lawsuit is dismissed in all its aspects. Regarding the remainder of the documentary evidence existing in physical form, as well as the testimony given at trial by Mrs. María Antonieta Acuña Hernández, we believe, having reviewed it, that it does not provide any element of judgment that would lead to a ruling different from the one this Chamber renders.- VIII.- Regarding the defenses filed. The representation of AyA filed, in its defense, exclusively the defense of lack of right, while that of the sued Municipality, in addition to this, filed the defense of lack of active legal standing. Regarding the defense of lack of active legal standing, it is rejected, it being sufficient to indicate to the Municipal representation that the plaintiff Association sues—whether it detailed it thus or not—in defense of the collective interests of the neighbors associated within it who have considered their rights or legitimate interests harmed by the provision of a municipal public service, from which it is not observed that they lack legal standing to sue as they did, insofar as that is what matters. On the other hand, regarding the defense of lack of right filed by both defendants, it suffices to refer the parties to the analysis contained in the body of this judgment, as no right exists in the plaintiff Association to integrally access the totality of what was petitioned.- IX.- Regarding costs. In accordance with Article 193 of the Contentious Administrative Procedure Code, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by the mere fact of being so; nonetheless, we consider, in application of the provisions of the aforementioned article in its subsection b), that in the present case, due to the nature of the issues debated, there existed sufficient reason to litigate, and therefore, this judgment is rendered without special award of costs.-
THEREFORE
The evidence offered for a better decision by the representation of the sued Municipality is admitted, exclusively that comprised by the totality offered in writing submitted to the judicial offices on January 13, 2020, as well as that comprised in images of the judicial file from 971 to 990 and from image 1110 to 1124; the remainder is rejected. The defense of lack of active legal standing filed by the sued Municipality is rejected. The defense of lack of right filed by both defendants is upheld, and consequently, as the lawsuit is dismissed in the totality of what it sought, it is declared without merit in all its aspects.
This judgment is issued without special award of costs.- Notify.- Presiding Judge Felipe Córdoba Ramírez.- Judge Judith Reyes Castillo.- Judge Elías Baltodano Gómez.- \ \ ???????????????
\ FELIPE ALBERTO CORDOBA RAMIREZ, DECISION-MAKING JUDGE JUDITH REYES CASTILLO, DECISION-MAKING JUDGE ELIAS BALTODANO GOMEZ, DECISION-MAKING JUDGE \ Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, in front of Café Dorado. Telephones: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected] \ Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Objetivos de Desarrollo Sostenible: Agua limpia y sanamiento (Obj 6) Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Consideraciones sobre la potestad legal del AyA de asumir o no la administración y operación de un acueducto cuya actividad corresponde a un tercero.
Tema: Servicio de agua potable Subtemas:
Consideraciones sobre la potestad legal del AyA de asumir o no la administración y operación de un acueducto cuya actividad corresponde a un tercero. Análisis sobre el servicio de agua potable administrado y operado por la Municipalidad de Santa Bárbara.
Tema: Discrecionalidad administrativa Subtemas:
Consideraciones sobre la potestad legal del AyA de asumir o no la administración y operación de un acueducto cuya actividad corresponde a un tercero.
Tema: Municipalidad de Santa Bárbara Subtemas:
Análisis sobre el servicio de agua potable administrado y operado por la Municipalidad de Santa Bárbara.
"2.- Sobre el contenido y alcances del artículo 2, inciso g) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Como advertimos lo propio en el apartado anterior, al caso concreto resulta de aplicación directa lo dispuesto en el relacionado artículo de Ley, que reza así: "Artículo 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: (...). g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. / Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. / Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. / Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. / Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; (...)". (El resaltado y subrayado no es del original). Sobre el contenido y alcances de esta potestad legal, estimamos que para su determinación a de hacerse operar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico conforme lo dispuesto en los artículos 10, tanto de la Ley General de la Administración Pública como del Código Civil, de donde resulta de interés reconocer que, conforme la misma Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su artículo 1, su aplicación directa en asocio con una síntesis de los restantes incisos del artículo 2, supone la observancia de reglas que han de privar el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, que es para lo que se creó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado, de donde conforme el ya relacionado artículo 2 siguiente, son otras potestades legales del AyA de interés a los efectos del presente caso, las identificadas como la dirección y vigilancia de todo lo concerniente a la prestación del servicio de agua potable, la determinación de la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos en materia de su construcción, reforma, ampliación y modificación, las que no se podrán ejecutar sin su aprobación; el asesoramiento sobre esta materia a los demás organismos del Estado dentro de los que claro está, s encuentran los Municipios, y la coordinación de actividades públicas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria en todo caso e inexcusable, el cumplimiento de sus recomendaciones [...]
Dicho esto, a nivel nacional el AyA se erige como el ente rector y con más amplias competencias en esta materia, en los jurídico, técnico y si se quiere, científico, sin perjuicio de otras potestades residenciadas legalmente a nivel nacional en otras autoridades públicas, como lo es el Ministerio de Salud, sólo a título de ejemplo. Volviendo a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 2 de interés, en lo que específicamente concierne a la potestad legal del AyA de asumir la administración y operación de un acueducto cuya actividad corresponde a un tercero -como en este caso, a una Municipalidad, se tiene que como regla general corresponde al AyA administrar y operar la totalidad de los acueductos existentes a nivel nacional, siendo que incluso, ha de asumir esa función respecto de los que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren en administración y/u operación de terceros. No obstante, la tarea de esta regla general dirigida a asumir tal administración y/u operación de acueductos, se encontró -lo que la norma describe como una actividad programática- fue condicionada por el legislador a razón de que el AyA pondere dos aspectos a la hora de adoptar una decisión al respecto, a saber, que ello resulte "conveniente", tanto como que, para ello se pondere la "disponibilidad de recursos". Dicho lo mismo de modo diverso, mientras que es deber legal del AyA asumir la administración y operación de la totalidad de los acueductos en el territorio nacional desde la entrada en vigencia de su Ley Constitutiva, existe un ámbito de discrecionalidad administrativa dentro del que habría de resultar legalmente posible que no lo haga, en razón de la determinación de aspectos de conveniencia o en su caso, financieros, esto es, que el AyA mediante una determinación de aspectos objetivos en estos dos ámbitos o materias, podría decidir tanto no asumir la administración u operación de un acueducto, como el momento en que ello venga impuesto por las circunstancias. Es a partir de lo anterior que además, habríamos de comprender los alcances de la regla que sigue, comprendida en este numeral de Ley, a saber, que en relación a los "sistemas" -como lo es el denominado a nuestros efectos "Amapola"- de ser estos administrados por Municipalidades, media autorización dada por el Legislador para que puedan continuar en administración y operación por parte de la Municipalidad respectiva, bajo la condición que es resorte del AyA determinar cuando ello resulte procedente, de que en el servicio prestado por el Municipio concurran los presupuestos necesarias que habrían de conducir a afirmar, que es prestado de modo eficiente. [...]
3.- Sobre el fondo. Iniciamos destacando en aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 2, inciso g), de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados que la parte actora no demostró que a partir de la operación del sistema administrado por la Municipalidad demandada denominado "La Amapola" componente integrante del acueducto municipal de interés desde el punto de vista técnico y/o científico, el servicio público de suministro de agua potable que se brinda se pueda calificar de ineficiente, o en su caso, también desde desde el punto de vista técnico y/o científico, sanitario y financiero en el marco de la más adecuada prestación del servicio de suministro de agua potable, se haya determinado la conveniencia de que éste exclusivo sistema deba ser administrado por el AyA, tanto como que, medien aspectos presupuestarios que no condicionen una decisión en esta dirección [...]".
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CONOCIMIENTO ACTOR/A:
ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL SANTO DOMINGO DEL ROBLE DEMANDADO/A:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y OTROS Nº N° 2024000611 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con ventidos minutos del treinta y uno de Enero del dos mil venticuatro.- Proceso de conocimiento incoado por la señor ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL ROBLE DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, cédula de persona jurídica N° 3-002-061250, representada por sus apoderados especiales judiciales Marco Antonio Vásquez Víquez, cédula de identidad N° 2-0439-0118 y Felipe Gutiérrez Salicetti, cédula de identidad N° 4-0124-0470, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, (en adelante y a los efectos del dictado de la presente sentencia, la Municipalidad demandada) representada por su señor Alcalde, Héctor Luis Arias Vargas, cédula de identidad N° 4-0114-0145 y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, en adelante y a los efectos del dictado de la presente sentencia identificado como el AyA, representado por su Gerente General, señor Manuel Antonio Salas Pereira, cédula de identidad N° 1-0541-0615. Intervienen, como apoderados especiales judiciales de la Municipalidad demandada, Juan Carlos Medrano Cubero, cédula de identidad N° 1-1402-0502; María Leonor Anchía Cascante, cédula de identidad N° 1-1073-0995; David Gerardo Salazar Morales, cédula de identidad N° 4-0208-0596 y Rolando Alberto Segura Martínez, cédula de identidad N° 1-0625-0122 y como apoderado especial judicial del AyA, Víctor Manuel Soto Piatkina, cédula de identidad N° 1-1342-0557.-
RESULTANDO:
1.- Que el objeto del presente proceso entendido como lo que se pretende sea concedido en sentencia, conforme lo expresado en el escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día 03 de abril del 2019 y lo determinado en la audiencia preliminar, es para que se declare lo siguiente: “a) Que la prestación del servicio de suministro de Agua Potable por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara para la comunidad del distrito de El Roble de Santa Bárbara, Provincia de Heredia, mediante la operación de las nacientes denominadas Amapola, es contraria a los principios del servicio público de continuidad, eficiencia, adaptación y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. / b) Que en consecuencia se ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que debe operar, administrar, mantener y desarrollar las nacientes conocidas como Amapola, la línea de conducción y demás componentes del sistema de suministro de agua potable que actualmente gestiona la Municipalidad de Santa Bárbara, para así garantizar la cantidad, calidad y continuidad del servicio. / c) Que se ordena a la Municipalidad de Santa Bárbara traspasar de manera inmediata al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la operación, administración, mantenimiento y desarrollo de las nacientes Amapola, la línea de conducción y demás componentes del sistema de suministro de agua potable para la comunidad del distrito de El Roble de Santa Bárbara, provincia de Heredia. / d) Que se condena a las demandadas al pago de las costas personales y procesales del presente proceso”.- 2.- Que conferido el traslado de ley a la representación del AyA, se pronunció en oposición a la demanda en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día 20 de agosto del 2019. Fue interpuesta de su parte exclusivamente la excepción de falta de derecho; se solicitó que se declara la improcedencia de la demanda y en ese tanto, sin lugar en todos sus extremos, así como que se le condene al pago de las cosas, con los intereses que generen hasta su efectivo pago.- 3.- Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad demandada, se pronunció en oposición a la demanda en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día 29 de agosto del 2019. Fueron interpuestas las excepciones de falta de legitimación activa; falta de derecho y se solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenándose a la parte actora al pago de ambas costas.- 4.- Que la audiencia preliminar fue celebrada el día 14 de enero del 2020.- 5.- Que la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el día 10 de enero del 2024, con la participación de la totalidad de las partes, misma en la que previo a su terminación, el tribunal resolvió dar al presente asunto el trámite previsto en el artículo 110, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo en lo que refiere al plazo para el dictado de la sentencia en asuntos muy complejos.- 6.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Redacta el juez Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad.-
CONSIDERANDO
I.- Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver. A título de prueba para mejor resolver, la representación municipal solicitó por escrito presentado a estrados judiciales el día 13 de enero del 2020, lo siguiente: "1. Copia certificada de análisis de agua emitidos por el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, así como de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional de Costa Rica; 2. Copia certificada de inicio de labores para la instalación de medición para el Acueducto Municipal; 3. Copia certificada del inicio de labores para la instalación de medición para el Acueducto Municipal; 4. Copia certificada del expediente de la Licitación Abreviada N° 2019LA-00004-CL "Mantenimiento y obras complementarias (Obra Pública) en los tanques y las nacientes del Cantón de Santa Bárbara"; 5. Copia certificada del expediente de la Licitación Abreviada N° 2019-LA00005-CL "Impermeabilización de tanques de almacenamiento de agua para consumo; 6. Copia certificada de la Actualización del Plan Maestro del Acueducto Municipal". Luego, en los términos de otro escrito, esta vez presentado a estrados judiciales el día previo a la celebración de la audiencia complementaria en horas no laborales, a saber, el 09 de enero del 2024, se formuló solicitud para que se admita en este mismo carácter, un sinnúmero de documentación que se explicó durante la celebración de tal audiencia oral, que se encuentra dirigida a demostrar el estado actual de las cosas en relación al acueducto de interés, que comprende 263 imágenes del expediente judicial y que por la extensa cantidad de documentos no pasamos a especificar. Además, se ofreció también como prueba para mejor resolver, la declaración de quien se identificó como el señor David Cortés Sánchez y Harold Chaves Montero según lo entiende este Tribunal, con el mismo propósito que la pruebas documental anterior, sobre la que se indicó a las partes que el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad de ser rechazada, se habría de hacer en sentencia. Sobre el particular, no está por demás recordar que, en cuanto a la prueba para mejor resolver de corte documental efectivamente de obligada aplicación deviene lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, también resulta relevante advertir que conforme el actualmente vigente texto del Código Procesal Civil, lastimosamente en técnica legislativa se omitió regular este instituto de la prueba para mejor resolver, siendo que conforme el texto de este cuerpo normativo derogado, su artículo 331 regulaba con suficiencia y claridad, lo propio. En el actualmente vigente Código Procesal Civil, lo único al respecto regulado lo es en los términos de la admisión de la prueba oficiosa conforme lo dispuesto en su artículo 41.3. que claro está, podría serlo y de hecho en algunos casos lo será, para mejor proveer. Luego y de todas formas, estimamos que ha de observarse que siendo conforme uno u otro cuerpo normativo la prueba para mejor proveer, del Juez y no de las partes, pese a que la ofrezcan o no, que su rechazo no habría de producir por suerte de automatismo racional, indefensión y en consecuencia, un vicio sustancial por indefensión. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 547-F-2002 de las 16:00 hrs. del 12 de julio de 2002; N° 29-1995 de las 15:30 hrs. del 22 de febrero de 1995; N° 290-F-S1-2009 de las 10:30 hrs. del 20 de marzo de 2009). Por otro lado, el ordenar o no prueba de este tipo supone algún límite impuesto el Juzgador, en el entendido de que por este medio no se ha de suplir el deber procesal que sólo incumbe a quien demanda o es demandado en el sentido de que es su deber ofrecer la prueba de su interés en el momento procesal oportuno. (Sentencia de la Sala Primera N° 001439-F-S1-2014 de las 09:25 horas del 07 de noviembre de 2014). No puede en consecuencia el Juez en su búsqueda de la verdad real, so pena de vulnerar otros principios igual rango o jerarquía procesal que deben de encontrarse en equilibrio, ordenar prueba para mejor proveer cuando de ello se derive inevitablemente una sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa con que cuentan quienes se encuentran vinculados en la relación jurídico procesal y mandados a probar por virtud de su situación dentro de tal relación procesal. Lo contrario salvo en contadísimas y excepcionales circunstancias que habrían de encontrarse debidamente acreditadas y razonadas, así como amparadas en intereses superiores particularmente en asuntos en los que medien intereses públicos calificados o reforzados por su importancia, conllevaría fácilmente a cuestionamientos sobre el ajuste de la actuación del juez con el deber de observar objetividad e imparcialidad en mantenimiento del equilibrio procesal entre las partes, pero también importaría un patrocinio inadmisible en favor de quien no habiendo usado en forma debida y/o en tiempo su derecho y deber de probar por negligencia, descuido o una intención de obtener una ventaja procesal indebida en uso abusivo y/o antisocial de su derecho, pretende por esa vía subsanar una omisión procesal que es exclusivamente resorte suyo evitar cuando debió serlo, en este sentido. (Ver artículos 21 y 22 del Código Civil y el fallo de la Sala Primera en su sentencia N° 794-2006 de las 03:35 hrs. del 20 de octubre de 2006, que reza así en lo conducente: "... Por otra parte, es menester indicar que no es oportuno intentar mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y evacuarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo hicieron. Por otro lado, tampoco resulta posible acceder a ampliar la declaración de dos testigos, porque de igual forma sería enmendar su incuria"). No está demás recordar que alguna parte de la doctrina insiste en que, el Juez debe proceder "(...) con suma cautela, porque es indudable que una diligencia practicada en esas condiciones puede perjudicar siempre un derecho que de otra manera se habría beneficiado con la instrucción defectuosa y es necesario, entonces, que su imparcialidad no se comprometa, cuidando de que en ningún momento se le atribuya la intención de suplir la negligencia de alguna de las partes" (Alsina. Hugo (1956). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I. Buenos Aires, p. 445). Dicho todo lo anterior, por estimar esta Cámara únicamente la prueba que se dirá dados los términos en que habrá de ser fallado el presente asunto, se admite exclusivamente la siguiente: primero; la totalidad de la prueba ofrecida por escrito presentado a estrados judiciales el día 13 de enero del 2020; segundo, de la aportada con el escrito presentado a estrados judiciales el día 09 de enero del 2024, exclusivamente la que sigue: la comprendida a imágenes -todas del expediente judicial- que van de la 971 a la 990 en que obra el texto del documento emitido por el AyA denominado "Informe del proceso de intervención según acuerdo de Junta Directiva N° 2020-185 (orden sanitaria N° 236-2018) y de respuesta a lo solicitado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al recurso de amparo expediente 20-011545-0007-CO"; así como las que van de las imagen 1110 a la 1124, de la que resulta de relevancia la información -como se verá- específicamente comprendida en la imagen 1123, en lo que se relacionan las comunidades que son abastecidas a partir del agua obtenida de la naciente "Amapola", dentro del Cantón de Santa Bárbara. La restante prueba documental, así como la testimonial o testimonial pericial de los señores David Cortés Sánchez y Harold Chaves Montero, por estimarla este Tribunal innecesaria, se rechaza.- II.- Sobre los reproches formulados por la parte actora. Indicó quien demanda en soporte argumentativo de su acción lo siguiente: "Primero. Que la Asociación que represento es propietaria de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Heredia matrícula 146587-000, la cual fue adquirida dada su importancia social en tanto se ubican en ella las nacientes de agua del distrito de El Roble de Santa Bárbara, provincia de Heredia, denominadas nacientes Amapola, que abastecen aproximadamente 896 casas y una población de cercana a los 2754 habitantes. Prueba. Se adjunta certificación del inmueble de Heredia matrícula 146587-000 (RNPDIGITAL-10077384-2018). (...). Segundo. Que toda la infraestructura de distribución y almacenamiento de agua fue construida por los habitantes del distrito del Roble, asimismo la administración del acueducto fue asumida por ellos mismos, no obstante, hace aproximadamente 20 años, la Municipalidad de Santa Bárbara asumió la dirección y gobierno de dicho acueducto, sin mediar el traspaso del inmueble especificado en el hecho anterior. (...). Tercero. Que durante el tiempo que ha transcurrido desde la asunción municipal del acueducto hasta la actualidad, el servicio prestado a devenido en pésimo, por cuanto se ha omitido toda inversión planificada para ajustar el servicio al crecimiento y necesidades de la población usuaria; todo lo cual ponemos de manifiesto en los hechos que siguen. (...). Cuarto. Que en el memorando OPT-EYP-00-335 de 20 de octubre de 2000, cursado entre dependencias de INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, se anexa el documento denominado Evaluación Acueducto del Roble de Santo Domingo, Santa Bárbara de Heredia, documento elaborado, según indica, porque una agrupación de vecinos del Roble se presentó ante la Presidencia Ejecutiva del Instituto indicado, para solicitar que dicho Acueducto fuera intervenido, dado que consideraban “que la Municipalidad no lo atiende como es debido y el mantenimiento es pésimo así como la calidad del agua”. En esta evaluación se concluye sobre la necesidad de varias obras de infraestructura, entre ellas la sustitución de las tuberías, lo cual a la fecha no se ha realizado. (...). Quinto. Que según consta en el oficio UPC-CAH-01507-01 de 30 de octubre de 2001 del Proceso de Control del Ambiente Humano a la Dirección de Central Norte - Heredia, ambas dependencias del Ministerio de Salud: “Nuestro Proceso de Control al Ambiente y el Área de Salud de Santa Bárbara conjuntamente se procedió al muestreo puntual para verificar la calidad bacteriológica y sanitaria del agua de consumo. Se detectan dos puntos positivos por Coliformes fecales (fuentes y red)”. (...). Sexto. Que en este último documento, también se recomienda al Concejo Municipal de Santa Bárbara “el traspaso del Acueducto considerando los artículos: 2, 3 y 4.1, Capítulo 1 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Servicios de Acueductos y Alcantarillados (Decreto 29100-S)”. (...). Séptimo. Que se indica en el oficio UPC-CAH-AMM-796-03 de 06 de noviembre de 2003 de la UNIDAD DE PERMISOS Y CONTROLES del Ministerio de Salud, que: “El resultado de análisis bacteriológico sanitario revela: / El Roble: Abastecido por La Amapola con una densidad promedio de Coliformes Fecales en los puntos de muestreo”. (...). Octavo. Que el 16 de noviembre de 2011 se emite orden sanitaria por parte del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, retomando un aspecto incumplido reiteradamente en el pasado, se trata de la orden sanitaria 105-2011, por la distancia o retiro de viviendas respecto a las nacientes. (...). Noveno. Que se indica en el oficio CN-ARS-SB-1011-2012 de 05 de julio de 2012 del ÁREA RECTORA DE SALUD SANTA BÁBARA del Ministerio de Salud señala, luego de constatar varias inconformidades: “De acuerdo a la inspección realzada a la naciente y en el tanque de almacenamiento del acueducto de Santo Domingo del Roble, se debe dar mantenimiento y un control en las nacientes conforme a las normativas existentes. Realizar los trabajos necesarios en la periferia de la naciente y darles continuidad como la protección perimetral para evitar en ingreso de personas ajenas a las tomas de agua y evitar el ingreso de aguas superficiales al interior de los tanques de captación mediante la construcción de cunetas. / Es indispensable realizar limpieza general en la naciente, gestionar ante quien corresponde se amplié el área de protección de la naciente. Se coloquen sistemas de cierre seguro en las tapas mediante candados u otros de mayor seguridad”. Se emite adicionalmente la orden sanitaria N° 51 -2012. (...). Décimo. Que mediante oficio DAC-MSB-548-2012 de 27 de julio de 2012 la ingeniera encargada del acueducto municipal informa a la Alcaldía de Bárbara que se realizaron las labores de limpieza ordenadas en el hecho anterior, pero que referente “a los cuidados con el naciente le informo que de acuerdo al presupuesto extraordinario estaremos haciendo lo posible para incluir la Naciente Amapola en el listado para “Mejoras de las Nacientes” ya que contamos con varias tomas de agua que se encuentran en pésimo estado y urge mantenimiento con los dineros del presupuesto extraordinario que no es mucho para tantas nacientes”. (...). Undécimo. Que en el oficio CN – ARS – SB – 638 – 2013 de 13 de mayo del 2013, documento de seguimiento de la orden sanitaria 51-2012, se constata el incumplimiento de dicha orden sanitaria y en general la falta de mantenimiento del acueducto. Se indica en este documento que se procederá a presentar denuncia penal. (...). Duodécimo. Que en oficio CN–ARS–SB–902–2013 de 24 de junio del 2013 del ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA BÁRBARA a la DIRECCIÓN REGIONAL DE RECTORÍA DE LA SALUD CENTRAL NORTE, ambas dependencias del Ministerio de Salud: “En la inspección realizada se observa incumplimiento de orden sanitaria emitida N° 51–2012, donde se observan irregularidades en la protección perimetral y el mantenimiento de los acueductos”. (...). Decimotercero. Que ante la gravedad de la situación con el acueducto y la acumulación de evidencia por tantos años, mi representada la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL ROBLE DE SANTA BARBARA DE HEREDIA, solicitó a la empresa Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A., la elaboración de un estudio sobre el acueducto de El Roble, mismo que fue rendido por el Ingeniero Fernando Sánchez Redondo, código IC 5002, quien arribó a la siguiente conclusión el 12 de julio de 2013: “El sistema inspeccionado se encuentra en gran medida colapsado técnica, sanitaria y operativamente, en perjuicio de toda la comunidad del Roble de Santa Bárbara, por lo que requiere de atención inmediata y urgente”. (...). Decimocuarto. Que en el oficio CN-ARS-SB 1115-2014 de 26 de agosto del 2014 de la DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA BÁRBARA formula ante la Fiscalía de Flores denuncia por contaminación ambiental contra el jerarca de la Municipalidad demandada por haberse hallado nuevamente no conformidades constatadas el 14 de mayo de 2014, que ponen en riesgo la calidad del agua del acueducto La Amapola, así como el incumplimiento de la orden sanitaria 10-2014 de 20 de mayo de 2014. (...). Decimoquinto. Que en oficio del 11 de febrero de 2016 el entonces Alcalde de la Municipalidad demandada señor Melvin Alfaro Salas, hizo un planteamiento al instituto demandado para que esa entidad interviniera el acueducto de esta comunidad. Ese documento fue acuerpado por la Asociación actora y presentado a aquel Instituto el 22 de abril de ese año, lo cual no obtuvo ninguna respuesta, por lo que obligó a la presentación de un recurso de amparo que produjo la sentencia favorable 2017-020135 de 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017, que ordenó “se realicen los estudios pertinentes para garantizar la calidad del agua del acueducto denunciado y resolver la gestión de intervención del acueducto presentada por la Asociación amparada …”. (...). Decimosexto. Derivado de la sentencia y gestiones administrativas de la Asociación actora, procedió el Instituto demandado a esbozar un conato de trabajo en esa dirección lo que a la postre fue de resultado infructuoso tanto por la posición de la Corporación demandada como por la falta de ejecución del ente rector. (...). Decimoséptimo. El alcalde Melvin Salas en esa misma época autorizo la entrega a la Asociación actora de tubos de seis y cuatro pulgadas para sustituir la de asbesto cemento que se encuentra por una distancia de unos 800 metros en la red de distribución del agua. La Asociación actora trasladó y colocó esos tubos asumiendo la totalidad de los costos, sin embargo, hicieron falta unos 5 o seis tubos de seis pulgadas para poder sustituir la de asbesto cemento. Se gestionó al Municipio y muchas ocasiones para conectar esa tubería sin resultado posible. La nueva tubería tiene ya casi tres años de estar enterrada sin uso. (...). Decimoctavo. Que en el oficio CN-ARS-SB-241-2017 de 3 de marzo del 2017 de la DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD SANTA BÁRBARA analiza los resultados del Reporte AG-765-2016 sobre la calidad del agua de 30 sistemas administrados por la Municipalidad de Santa Bárbara, resultando deficiencias en todos ellos, y en lo que respecta al acueducto Amapola, resultó clasificado como de Muy Alto Riesgo, en tanto, se detectó la presencia de coliformes fecales y E. Coli en el tanque de almacenamiento o Red y el cloro residual no alcanza los niveles de desinfección adecuados o no fue detectado. Asimismo, se emitió la orden sanitaria N° 242-2017. (...). Decimonoveno. Que mediante la sentencia de la Sala Constitucional 2017009566 de 9.45 horas de 23 de junio de 2017 se declaró con lugar amparo contra la Municipalidad demandada por incumplimiento de la orden sanitaria que se acaba de indicar y también por incumplimiento de la orden 497-2017. (...). Vigésimo. Que en oficio CN-ARS-SB-986-2017 de 29 de setiembre del 2017 de la DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD SANTA BÁRBARA del Ministerio de Salud, en acatamiento de sentencia citada en hecho anterior y la orden sanitaria 242-2017, encontró que esta última estaba parcialmente cumplida. (...). Vigésimo primero. Que en oficio CN-ARS-SB-1241-2017 de 16 de noviembre del 2017 de la DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD SANTA BÁRBARA del Ministerio de Salud, analizando el reporte de muestras de 23 nacientes correspondientes a 17 sistemas de acueductos del cantón, concluye nuevamente que debe clasificarse el sistema como de Alto Riesgo y afirma: “El sistema de abastecimiento de la naciente Amapola es el que se observa con mayor contaminación por coliformes fecales y E. Coli. Ya que presenta contaminación tanto en tanque de almacenamiento y en los tres niveles de la red de distribución además de que los niveles de cloro residual son bajos”. Este informe anterior dio lugar a la emisión de la orden sanitaria 1242-2017 notificada el primero de diciembre de ese año. (...). Vigésimo segundo. Que en informe PRE-2018-00039 de enero del 2018 de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: “Que se le indica a la Municipalidad de Santa Bárbara que realicen mejoras para el acueducto Amapola en cuanto al sistema de tuberías y repartición del líquido, a realizar presupuestos sobre las mejoras de esta, y a realizar estudios sobre el alcantarillado, el tanque y naciente”. (...). Vigésimo tercero. Que se indica en Acta de Inspección a las nacientes Amapola de 29 de mayo del 2018, entre otros: “Que el tanque está mal estructurado, el mantenimiento de este no es el adecuado, que el lote donde se encuentra la naciente no es de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y carece de seguridad perimetral”. (...). Vigésimo cuarto. Que en acatamiento a la Sanitaria N° 236-2018 el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, elaboró un informe sobre la totalidad de acueductos de la Municipalidad demandada en el que se señala todas las deficiencias que estos presentan, la situación jurídica de estos, los trabajos que deben hacerse, planos constructivos para esas obras y la necesidad de cronogramas de trabajo por parte de la accionada. En ese informe entre otras omisiones se encontraron coliformes fecales en el acueducto de esta comunidad. Se señala también: “En cuanto a los tanques de reunión de las nacientes y tanque de almacenamiento amapola, carecen de cloración de aguas, mantenimiento, limpieza y acceso a los tanques, no tienen rotulación de prevención, ni seguridad perimetral”. (...). Vigésimo quinto. Que dando seguimiento y corroborando la situación peritada a instancia de mi representada según lo indicado en el hecho 13 anterior, nuevamente se solicitó a la empresa Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A., la elaboración de una actualización del estudio sobre el acueducto de El Roble, mismo que fue nuevamente rendido por el Ingeniero Fernando Sánchez Redondo, código IC 5002, quien arribó a la siguiente conclusión el 07 de marzo de 2019: “En síntesis, como consultor, considero que este sistema en general tiene una serie de debilidades estructurales y sanitarias, incumpliendo con las normas establecida para el abastecimiento de agua potable, en perjuicio y riesgo de la salud y calidad de vida de la comunidad de El Roble de Santo Domingo de Santa Barbara. / No omito, en manifestar, que, en julio del 2013, en un primer informe, ya había indicado toda esta serie de falencias del sistema y prácticamente, seis años después, persisten los mismos problemas en la operación del acueducto, lo que demuestra por parte del administrador del Sistema, una total falta de atención e interés, además del desconocimiento adecuado en la operación de un sistema de abastecimiento de agua potable. Es urgente llevar a cabo un Estudio Técnico detallado, que establezca la planificación de las mejoras por etapas de manera lógica y ordenada”. (...). III. TEORÍA DEL CASO, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE APOYO. La pretensión que se intenta sea atendida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene su razón de ser en la prestación totalmente ineficiente y con grave peligro para la salud, del servicio público de agua potable para la comunidad de Santo Domingo del Roble de Santa Barbara de Heredia. A. PRESENTACIÓN. El acueducto de esta comunidad del Roble de Santa Bárbara fue construido por sus pobladores, desde el nacimiento hasta la red de distribución, todo fue hecho a mano por los fundadores del pueblo. Con el paso de los años y al crecer la población se consideró más atinado que su administración estuviese en manos de la autoridad superior de la comunidad, y por eso se hizo el traslado a la Corporación Municipal. Aun así, los vecinos preocupados por el futuro de sus fuentes, adquirieron el terreno donde se ubica el nacimiento del agua de la comunidad y con un gran esfuerzo han mantenido durante muchos años su titularidad. El Municipio se ha dedicado por muchos años a solucionar los problemas inmediatos, básicamente la reparación de fugas de agua. Los vecinos en muchas manifestaciones individuales o colectivas han planteado sendos pleitos ante los tribunales (en especial la Sala Constitucional) reclamando un mejor servicio, la protección de salud y reiteradamente la necesidad de intervenir ese servicio. La Sala y más reciente el Instituto de Acueductos y Alcantarillados han dado la razón a la comunidad y en forma más evidente el Ministerio de Salud, que no solo ha indicado la necesidad de que se traspase el acueducto sino que también ha sido de donde han emanado muchas órdenes sanitarias en procura de la corrección de anomalías. Muchas de ellas repetición en el tiempo de los mismos incumplimientos y desmejoras, que no acaban nunca por ser atendidos en forma incorrecta. Acueductos y Alcantarillados también le ha señalado a la demandada múltiples anomalías y la forma de corregirlas. Le ha pedido a la Municipalidad que se hagan labores planificadas, con cronogramas y hasta planos básicos ha suministrado de las obras que deben hacerse. La Sala Constitucional de su lado ha buscado proteger la salud de los habitantes acogiendo muchos recursos de amparo (los que se citan en los hechos son tan solo una muestra), y en especial al declarar con lugar el que estableció la Asociación actora, le ordenó resolver específicamente sobre la intervención que se reclamó en el proceso. Sin embargo, nada de eso ha dado resultado. La Municipalidad deniega una y otra vez la factibilidad de traspasar el acueducto a una asada y menos al Instituto demandado; Acueductos rehuye decidir una intervención alegando el destino de sus fondos y ajustando su proceder en realidad a un absoluto temor al conflicto. La Sala Constitucional siempre remite a la vía legal en vista de que el tema no es de solución en su sede. Lo cierto es que la realidad de la situación, muestra un acueducto antiguo, deteriorado, sujeto a una deficiente administración, carente de todo planeamiento, sin sentido de futuro, falto de creatividad, subutilizado y desperdiciado en la totalidad de su infraestructura. La Municipalidad ha esgrimido por muchos años la existencia de un crédito para modernizarlo, lo cual no es más que ficción heredada de una administración a la otra. Duele ver los ríos de agua que se derraman cada vez que las tuberías principales y sus ramales se rompen por su mala calidad o por su antigüedad, el desperdicio de agua en el invierno por falta de tanques de almacenamiento, el deterioro de las zonas aledañas a la naciente (incluida una construcción ilegal en el área de la naciente que el municipio ha tolerado y no ha demolido), y por supuesto la ausencia de una política real que cuide ese recurso y sus fuentes. La comunidad a través de la Asociación de Desarrollo adquirió el terreno de la naciente, lo cual debería extenderse a otras zonas aledañas habida cuenta de la limitante que en cuanto al uso de suelo impone la legislación, más la falta de liderazgo municipal y la desidia de la población ante el mandato de ésta, impide que se produzca dicha extensión. Aplicando que el hacer es el mejor decir, cada vez que se ha convocado a los pobladores para atender su temática, se asiste masivamente a cuanto evento sea citado por la Asociación. Así se cambió varios cientos de metros de tubería de asbesto cemento por plástica, la cual está en uso. Sin embargo, el mayor tramo de unos 800 metros de asbesto permanece en uso actual, pese a que hace más de tres años la Asociación financió la totalidad de los trabajos de colocación. La tubería allí está, abandonada en la profundidad de la tierra, a apenas unos pocos metros del ramal principal que sustituiría, en tanto los pobladores seguimos consumiendo asbesto cemento a través del agua. Los mismos tanques de almacenamiento, las mismas tuberías de metal y asbesto cemento, la misma estructura de distribución de hace más de 50 años es la que se mantiene en esta comunidad, contra una población que ha crecido en más del 1000 por ciento. Aquí no hay hidrantes. No hay llaves de paso para impedir las fugas de la tubería principal. No hay una bodega de materiales ni personal disponible para atender el servicio. No hay planos de construcción y ubicación de tanque y tuberías. No hay control de servicios ilegales de agua. No hay discriminación en ese servicio. No hay control de aguas servidas en la naciente. No hay servicios de ningún tipo para el personal cuando trabaja en la naciente. Cero mantenimiento de la naciente y todos los ramales. Cero mantenimiento e identificación de las servidumbres de tuberías. Esta demanda pretende que los juzgadores valoren la urgencia que tenemos como organización social, como representantes de los intereses de nuestra población de disfrutar, preservar y mejorar todo lo relativo al suministro de agua potable. Que la demandada Municipalidad de Santa Barbara lo retorne a los legítimos interesados, que Instituto demandado asuma la responsabilidad correspondiente en forma directa o a través de las asadas aledañas, para que la administración que se instaure logre la finalidad a la que aspira nuestra población. B. SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), tiene por objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable (art. 1 ley 2726). El Instituto se encarga también de determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados, los cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación (art. 2 inciso b), asimismo y de la mayor relevancia para este proceso, es responsable de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales debe ir asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos y que los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente (art. 2 inciso g). Por su parte el Reglamento 32529 de dos de febrero del 2005, denominado Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, establece que el Instituto demandado podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales a favor de asociaciones denominadas ASADAS (artículo tercero). Estas personas jurídicas tendrán como fin la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados delegados por el Instituto, así como la conservación y aprovechamiento racional de las aguas necesarias para el suministro a las poblaciones (artículo 16 del reglamento 32529) y en el caso de que tales entidades no garanticen el servicio público, el Instituto podrá asumir de pleno derecho la administración, operación, mantenimiento y desarrollo, con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio (artículo cuarto). C. PRINCIPIOS DEL SERVICIO PÚBLICO. La Ley General de la Administración Pública dispone en su artículo 4, que la actividad de «[…] los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios». A este respecto la Sala Constitucional ha derivado: “IV.- Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico, que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, que se infiere de la relación de los numerales, interpretados a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el "buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", "buena marcha del Gobierno" y "eficiencia de la administración". Son ya numerosos los fallos en los que ha dicho que este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional”. Sala Constitucional. Resolución Nº 02923 – 2011. Fecha de la Resolución: 04 de marzo de 2011. Expediente: 10-016393-0007-CO. Clase de Asunto: Recurso de amparo El Reglamento 30413 del 25 de marzo del 2002, Reglamento Sectorial para la regulación de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, encomienda al Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados las tareas de planear, financiar y desarrollar de todo lo relacionado con el suministro de agua potable, velando porque los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario cumplan con los principios del servicio público. Finalmente, de relevancia para el presente caso, resaltamos que el Reglamento 32529, dispone que todos los bienes muebles e inmuebles utilizados en la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados se consideran de domino público, no se podrá disponer de ellos (artículo 18 y 21 inciso 10). D. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. También la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido congruente y reiterada respecto al derecho fundamental a la salud: “V.- El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia”. Sala Constitucional. Resolución Nº 06574 – 2008. Fecha de la Resolución: 22 de abril del 2008. Expediente: 08-004740-0007-CO. Redactado por: Gilbert Armijo Sancho. Clase de Asunto: Recurso de amparo En lo tocante al abastecimiento de agua potable, la jurisprudencia de la Sala Constitucional también ha definido que se trata de un servicio público esencial y que por lo mismo cede ante el ejercicio de otros derechos fundamentales (6362-96 del 20 de noviembre de 1996) y que incluso los principios del servicio público se acentúan «[…] en tratándose de servicios públicos esenciales, tales como el acceso al agua potable por estar involucrado además el derecho a la salud» (Sentencia nº 13330 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2008)". Fueron relacionados artículos de diversos cuerpos normativos en el apartado de la demanda identificado como fundamentos de derechos, sin esbozar argumentos que especifique en criterio de la parte demandante, como en cada caso habrían de resultar de aplicación directa al caso concreto.- III.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la presentación de la Municipalidad demandada. Por su parte, la representación de la Municipalidad demandada indicó en oposición a la demanda, que es cierto que la parte actor es propietaria del inmueble de interés, no obstante lo cual, la captación y concesión de la naciente La Amapola es Municipal. Que a pesar de que en el oficio UPC-CAH-01507-01 el Ministerio de Salud realizó recomendaciones, estas lo fueron hace 18 años atrás, no correspondiendo con la situación actual del acueducto, mientras que por otro lado, para que el AyA le quite la administración a la Municipalidad del acueducto, existe normativa y un procedimiento que debe ser observado. Que otras de las situaciones narradas por la parte actora datan de hace 10, 7 u 8 años atrás, sin que correspondan a la realidad actual. Que el presupuesto del Acueducto Municipal ha sido bastante limitado durante el transcurso de todos esos años, lo que se ha debido a que no se cuenta con lo que fue identificado como una "micromedición", proyecto que se encuentra en la actualidad a puertas de iniciarse, lo que ha ocasionado que la tarifa conforme el consumo, haya resultado deficitaria para el mantenimiento, operación, crecimiento e inversión del acueducto. Que respecto del estudio realizado por la Asociación o a pedido de ésta, se financió con fondos cuyo origen se desconoce, y por personas ajenas al Municipio, lo que se encuentra prohibido conforme el Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto de la Municipalidad de Santa Bárbara, artículo 45, de modo que, dicho informe deviene en ilegal y por ende es prueba espuria, por haberse realizado en ausencia de autorización municipal y sin su acompañamiento, "... poniendo en riesgo de forme negligente la salubridad del agua, el estado de la infraestructura municipal, transgrediendo propiedad pública sin autorización, ...". Que en la actualidad el acueducto se encuentra intervenido por el AyA, el que da seguimiento a los avances del Municipio en este sentido para el cumplimiento del abastecimiento del servicio de agua. Que la tubería a la que hace referencia la actora se encuentra conectada y en funcionamiento. Que en efecto, en razón de la orden sanitaria N° 242-2017, el Municipio se enteró de deficiencias presentes en 24 sistemas de acueducto, de los 30 que posee, no obstante lo cual, la municipalidad no se ha mantenido inactiva frente a estas circunstancias debido a que mediante oficio OAMSB-180-17, se le comunicó al Área de Salud de Santa Bárbara, sobre las primeras acciones realizadas de conformidad con lo establecido en dicha orden sanitaria, indicándose que se ha procedido a solicitar el uso de suelo para el trámite del permiso sanitario del acueducto, así como que, se ha iniciado con los trabajos para la compra y colocación de equipos de cloración en los tanques de almacenamiento del Cantón. Que esto se habría realizado el 11 de enero del 2017, informándose además que la Universidad Nacional se habría de encargar del monitoreo de la cloración, tanto como de la identificación de las nacientes y tanques a intervenir en una primera etapa. Que finalmente, se informó sobre una tabla de los sistemas que cumplen con la medición del cloro residual según el Decreto Ejecutivo N° 38924-S. Que en efecto, la Sala Constitucional condenó al municipio por el incumplimiento de la orden sanitaria N° 242-2017, pero, que la actora omite indicar que dicha orden establece una cantidad de puntos a cumplir, entre los que se encuentran el solicitar uso de suelo y permiso sanitario, presentar un cronograma de cumplimiento y presentar un diagnóstico de la red de conducción, para lo que le fueron otorgados a la Municipalidad plazos de 1 mes, 3 meses y 6 meses, para solventar problemáticas derivadas de más de 50 años de abandono del acueducto Municipal. Que: " Efectivamente el municipio ha tenido problemas para el cumplimiento de la orden 242-2017, sin embargo, el Ministerio de Salud ha pretendido que la Administración Municipal cumpla con todo lo solicitado, sin tomar en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad del caso, en cuenta nadie está obligado a lo imposible, el Municipio empezó a intervenir y expandir el Acueducto Municipal, siendo que el presupuesto anual del acueducto ronda los 55 millones anuales, es a todas luces insuficiente, por lo cual, el Municipio ha tenido que invertir fondos de otras cuentas, para poder cumplir con lo solicitado por el Ministerio de Salud. Cabe señalar que el acueducto municipal actualmente no cuenta con micromedición, en el tanto que dicha licitación pública, que se está realizando mediante un préstamo del Instituto de Asesoría y Fomento Municipal, el cual duró en refrendarse dos años en la Contraloría General de la República, y fue hasta el mes de julio del año en curso, cuando el ente contralor otorgó el refrendo; por ese motivo, el municipio cuenta con una tasa de cobro fija, la cual ronda por los cuatro mil colones mensuales, la cual es deficitaria para la administración, mantenimiento e inversión del acueducto Municipal, lo que provoca detrimento en el servicio, y genera que los mismos abonados del servicio, al no tener cobro por consumo, use (sic) el servicio de agua de manera indiscriminada, debido a que el cobro de la tasa será siempre el mismo". Que en relación al hecho 26 de a demanda: "... a pesar que parte de lo aducido por la parte actora es cierto, como se indicó en varios de los hechos, no es la actual situación del acueducto municipal, puesto que en la fecha del 27 de mayo del 2019, funcionarios municipales, el alcalde (...) y miembros del Consejo Municipal se reunieron con personeros del AyA y la Presidenta Ejecutiva (...) con el fin de ver el cumplimiento del 1er y 1ndo avance del informe técnico acueducto municipal de Santa Bárbara (PRE-2018-01135 Y PRE-2018-01228) que se derivan con respecto a la orden sanitaria 236-2018 del Ministerio de Salud, en dicha reunión resulta insatisfactoria para el Instituto, y nos manifiestan que debido a dicha situación, se realizará la gestión para retomar el acueducto municipal; sin embargo, este fue causado por la poca recopilación de información de las acciones realizadas por el personal del acueducto municipal, debido al alto flujo de trabajo que existe, no se realizó un buen canal de transmisión de información entre la corporación municipal y el AyA. (...). Que debido a lo anterior, el municipio decidió armar una comisión de asistencia al acueducto municipal, mediante resolución administrativa 127-2019 de la Alcaldía Municipal; así el 30 de mayo del 2019, mediante oficio PRE-UTSAPS-2019-00073, la Sra. Zaida Ulate Gutiérrez, de la Unidad técnica de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento del AyA señala que personeros del Instituto se trasladarían al municipio, el día 04 de junio del 2019, para solicitar toda la documentación necesaria para comprobar el nivel de cumplimiento de los informes supra citados, a lo cual el Alcalde Municipal mediante oficio OAMSB-233-19 les indica que dichos funcionarios serían recibidos por la comisión para la atención de dicho asunto. (...). Que dicha comisión (...) se avocó en grandes esfuerzos para establecer un informe que fue entregado al AyA, la Sala Constitucional y la Asamblea Legislativa, con el fin de demostrar todo lo efectuado por el Municipio para mejorar la calidad del servicio y el cumplimiento de las órdenes sanitarias, así mismo se establece todo un plan de acciones, inversiones y contrataciones a realizar para dar el cumplimiento a los informes del AyA y las órdenes sanitarias del Ministerio de Salud. (...). el Instituto (...) a partir de la reunión del día 04 de junio del 2019 y se (sic) llevan los datos propiciados por el Municipio, entregan el 4 de julio del 2019, mediante oficio PRE-2019-00825, realiza una serie de pasos que deberá realizar el acueducto municipal para darle cumplimiento a la orden sanitaria 236-2018, siendo así que el Instituto verificó que el gobierno local no ha sido pasivo en cuanto a las mejoras que se deben realizar en la infraestructura del acueducto. (...). Entre las diferentes acciones que está realizando la corporación municipal, tenemos la modificación presupuestaria 14-2019, realizada mediante acuerdo número 3429-2019 mediante sesión ordinaria 170-2019 del 05 de agosto del 2019 del Consejo Municipal, la cual da contenido económico para ejecutar los trabajos denominados "mantenimiento y obras complementarias (obra pública) en los tanques y nacientes del Cantón de Santa Bárbara" e " implementación de tanques de almacenamiento de agua para consumo humano". Además, para reforzar la cuenta de servicios de ingeniería para la contratación del control operativo también por AyA", siendo así, que la municipalidad ha mostrado el interés y la diligencia de realizar las mejoras pertinentes para el servicio de agua potable, sin embargo, este es un proceso integral y no sectorizado, en cuanto al atraso en infraestructura es de larga data, cuestión con la que va a tener que lidiar cualquier otro operador que entre a regir en la zona (...). Que aprobada la modificación presupuestaria supra citada, el Municipio ha realizado las decisiones iniciales de los proyectos "x" y "x", las cuales son parte de todo el plan de mejora del acueducto, con el fin de cumplir con los requerimientos del Ministerio de Salud y el Instituto (...). Que a partir del mes de "x" la Contraloría General de la República refrendó el contrato de la Contratación de Hidrómetros para al micromedición del servicio de agua potable en el Cantón de Santa Bárbara, con el cual se pretenden lograr dos objetivos, el primero es mayor recaudación de fondos con el fin de invertir y expandir los servicios del acueducto municipal, y el otro es lograr una concientización en el consumo del agua y el mejor racionamiento de dicho líquido". Asegura la representación de esta parte accionada que la parte actora pretende con su demanda apropiarse de competencias que no le corresponden conforme la Ley, lo que le imposibilita para accionar como lo hace. Que lo que se pretende, sea concedido en sentencia -cual así lo entendemos- viola el principio de legalidad, sobre la base de esta misma razón relacionada con competencias legales. Se formuló igual reproche que el realizado frente a los informes técnicos contratados por la parte actora, respecto de los realizados por el AyA a solicitud de ésta. Para terminar, se indicó lo siguiente: "En relación al acueducto municipal, este a través de las administraciones pasadas han descuidado los sistemas de acueductos, sin embargo, cabe resaltar, que Santa Bárbara tiene una tarifa única, ya que no se cuenta con micromedición, así la tafira aprobada y publicada (...) se tiene que el monto mensual para servicio residencial es de ¢4.700, dicha tarifa ha sido deficitaria, siendo que en el informe realizado por el Municipio, existe una proyección presupuestaria, siendo que para el año 2020 se proyectan 10.080 servicios de agua, y realizando el cálculo con las actuales tarifas, el presupuesto anual del acueducto sería alrededor ¢658.864.800,00 un monto insuficiente para atender el mantenimiento, inversión y expansión del acueducto municipal, por esta razón, la municipalidad mediante un préstamo con el IFAM con el fin de aumentar la recaudación con el cobro por consumo, así como también una mejor racionalización del agua, así el 21 de junio del 2019, mediante oficio DCA-2236, la contraloría General de la República, refrenda el contrato 05-2019 que corresponde a la compra e instalación de conjuntos de medición para el acueducto de Santa Bárbara, licitación pública 2017-000001-CL. Agregado a lo anterior, mediante informe AyA se estableció todo un plan de trabajo, inversiones y contrataciones administrativas a seguir, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes sanitarias del Ministerio de Salud y los informes del AyA, para esto se han realizado las modificaciones presupuestarias para dotar de contenido económico, así tenemos el acuerdo 3429-2019, tomado en la sesión ordinaria 170-2019 del Consejo municipal de Santa Bárbara, donde se está asignando recursos al acueducto municipal con el fin de poder empezar con las contrataciones calendarizadas para el cumplimiento de la calidad del agua para consumo humano. Así mismo, existen modificaciones presupuestarias para atender las necesidades del acueducto, entre ellas tenemos la 11-2019, para los servicios de ingeniería, realizada en acuerdo 3215-2019 de la sesión 161-2019, la modificación 10-2019, para repartición de agua mediante camiones cisternas, mediante acuerdo 3200-2019, en sesión ordinaria 160-2019, la 09-2019, para la repartición de agua mediante camiones cisternas, acuerdo 3169-2019 de la sesión ordinaria 159-2019 (estas dos últimas modificaciones son para afrontar el impacto del fenómeno ENOS que causa bajas en los niveles de las nacientes) modificación 08-2019 para la (sic) suplencias y cubrir el personal incapacitado, mediante acuerdo 3169-2019 de sesión ordinaria 158-2019, todas del Consejo Municipal de Santa Bárbara, así las cosas, la Administración siempre ha tenido que apoyar presupuestariamente al acueducto, en cuanto los recursos captados por la tarifa son insuficientes, por ello la necesidad de arrancar con la micromedición y captar los fondos necesarios para le expansión del servicio. Ante este panorama, es cierto que el acueducto municipal sufrió producto de abandono realizado por las administraciones pasadas, sin embargo, desde el año 2016, se han realizado una serie de acciones (que se reflejan en el informe municipal al AyA y el Ministerio de Salud) a raíz de las primeras gestiones del Ministerio de Salud en relación a la potabilidad del agua, desde enero del año 2017, la Municipalidad suscribió con la Universidad Nacional, un convenio para el monitoreo semestral de la calidad del agua, con el fin de iniciar los trabajos de compra y colocación de equipos de cloración, así como se han realizado mejoras, limpiezas, impermeabilizaciones, entre otras labores a los tanques de las captaciones de las nacientes, en los diferentes sistemas de acueducto; está llevando a cabo proyectos para aumentar la captación de recursos económicos y mejorar la racionalización del recurso hídrico, así realizando un plan integral que incluye todos los sistemas del Cantón y no una visión fragmentada como la que expone el actor, valiéndose incluso de prueba, recolectando por medios no idóneos, para exponer una situación que no corresponde al estado actual del acueducto municipal. Siendo que el acueducto se encuentra en proceso de realizar todas las mejoras correspondientes, este ente municipal seguirá remitiendo la documentación que se vaya generando a raíz de dicho proceso, con el fin de que el Tribunal tenga el pleno conocimiento del avance del Municipio en el tema de inversión del acueducto". Fueron interpuestas las excepciones de falta de legitimación activa, sobre la base de las competencias legales que sólo corresponden al Instituto codemandado y el procedimiento previsto para el caso en que dicha entidad decida o no, asumir la administración de un acueducto conforme el Reglamento de Aprobación y Recepción de Sistemas de Saneamiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, numerales 12 al 18 contenido dentro del capítulo III, sobre los requisitos y procedimientos para ello, en relación con el artículo 19 de este mismo cuerpo reglamentario. Esto se relacionó con la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), Ley N° 3859, artículos 17, inciso b) y 24. Sobre las funciones de estas asociaciones, para afirmar que la parte actora no tiene competencia alguna relacionada con el control y/o fiscalización de este servicio. Además, se alegó como excepción la de falta de derecho.- IV.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la presentación del AyA. Por su parte, la representación de esta parte accionada se expresó también en oposición a la demanda, en el sentido de que la parte actora pretende desconocer toda la actividad realizada por el Instituto en todos los sistemas administrados por la Municipalidad aquí codemandada, entre los que se encuentra el acueducto de interés. Que la parte actora refiere a prueba constituida por informes que datan de 19 años atrás. Que no le consta una deficiente administración o mantenimiento por parte de la Municipalidad sobre este acueducto. Que la parte actora refiere a muestras que corresponden a controles de verificación bacteriológica y sanitaria realizados en el 2001 y que por tanto, se encuentran desactualizados. Que el hecho de que el Instituto hubiere atendido alguna o algunas gestiones no implica su deber de entrar en administración del acueducto, siendo lo que realizó en uso de sus competencias, recomendar en el plano técnico, acciones que debían de ser realizadas por el operador de este bien, habiéndose hecho la intervención del acueducto en el momento oportuno ordenado a raíz de una sentencia, emitiendo recomendaciones para la mejora del servicio y las condiciones del acueducto. Que: "De los hechos descritos no presenta prueba técnica fehaciente y actual que demuestre que las afirmaciones realizadas tienen algún asidero con la realidad; y no se puede tener legitimación sobre una mera especulación o afirmación arbitraria, porque nuestro sistema jurídico está fundado en la buena fe, en la legalidad, en la razonabilidad de las conductas y no en la arbitrariedad. El AyA ha venido realizando una serie de actos de intervención del acueducto de Santa Bárbara de Heredia, a raíz de la orden sanitaria N° 236-2018 emitida por el Ministerio de Salud. A través de esta intervención se ha generado una serie de información y documentación sobre la administración de dicho acueducto, que permite conocer y diagnosticar el estado actual del mismo. En virtud de la información disponible y con base en los resultados del análisis de calidad del agua que se detallan en el oficio PRE-LNA-01168 (...) que corresponde a un monitoreo llevado a cabo entre el 18 y el 20 de junio del 2019 en la red de distribución en cada uno de los 21 sistemas que conforman el acueducto de Santa Bárbara, en donde se determinó lo siguiente: ... De los 21 sistemas monitoreados, en dos muestras de dos de ellos se detectaron indicadores de contaminación fecal: Setillal Norte de Puraba de Santa Bárbara (sistema Quirós) y Jesús de Santa Bárbara (Cuesta Colorada) representando un 3% (2/62) de los puntos muestreados en los acueductos administrados por la Municipalidad de Santa Bárbara que ofrecen agua de calidad no potable. Estos acueductos abastecen aproximadamente a 3428 personas (según datos del 2014) representando un 13% de la población cubierta por los sistemas administrados por la Municipalidad". "Además, se realizaron 62 determinaciones de cloro residual libre (dado que todos los sistemas se reportan como clorados) de los cuales, 47 de las mismas se encontraban por debajo del valor mínimo indicado por el Reglamento, representando un 76% (47/62) de los acueductos administrados por la Municipalidad de Santa Bárbara. Por otro lado, dos determinaciones estuvieron por encima del valor superior permisible de cloro residual libre, representando un 3% (2/62) de las determinaciones (sistema Ruiseñor en Urbanización Ruiseñor de Jesús de Santa Bárbara y sistema Mesén en Urbanización mesén de Birrí). Mi representada presenta un informe detallado que corresponde a un estudio del "estado actual del Acueducto Amapola" tomando puntos aleatorios y zonas conocidas por presentar problemas. Por consiguiente y de conformidad con lo que se desprende el (sic) informe técnico UEN-PyD-GAM-2019-00372, lo prioritario para el sistema Amapola, es la ejecución de un control operativo de la calidad del agua en las redes de distribución, de forma tal que se sigan las recomendaciones establecidas para la adecuada dosificación del cloro y el monitoreo constante de las redes. Bajo estas instrucciones, el operador podrá asegurar el cumplimiento de los niveles de cloro residual en las redes, según los rangos aceptables estipulados en el Reglamento para la Calidad del Agua. Finalmente, sobre el documento de denuncia presentado por la Asociación de Desarrollo Integral del Roble de Santa Bárbara de Heredia, se indica lo siguiente: Informe diagnóstico que presentan contiene información levantada en el 2013. Por este motivo, algunas de las condiciones expuestas en este informe no concuerdan con la información levantada durante el 2018 por AyA. Se aduce que existe una quebrada y que la Municipalidad capta aguas superficiales de dicha quebrada para incorporarla en la producción del sistema. En el informe de AyA se advierte sobre la cercanía de algunas nacientes de este sistema, a una quebrada, la cual en época lluviosa puede salirse de su cauce e invadir el área donde se encuentra la naciente, por lo que se debe (sic) monitorear estas situaciones y tomar las medidas que correspondan para proteger la naciente y evitar que se filtren aguas superficiales dentro de la caja de protección. Sin embargo, en ningún momento se indica que al sistema se está inyectando agua superficial captada de la quebrada, dado que esto no fue evidenciado en las visitas. Se aduce que el informe de AyA indica que se encontraron coliformes fecales en el sistema Amapola. Aquí se debe aclarar que los coliformes aparecen en muestras tomadas en las nacientes, sin embargo, se indica que, en las redes de distribución, si bien los niveles de cloro residual no cumplen estrictamente con los rangos estipulados en el Reglamento, los resultados de laboratorio también evidencian que no se encontraron coliformes en la red, lo cual implica que el agua que están consumiendo los usuarios está libre de coliformes, gracias al proceso de desinfección que se realiza. Incluso, con respecto al sistema de desinfección del sistema Amapola, en el Primer informe de Avance se recomienda un estricto control operativo para garantizar los niveles adecuados de cloro residual en la red, dado que el equipo de desinfección es el apropiado y funciona adecuadamente. En el más reciente informe de seguimiento al Plan de Acción, se evidencia que la Municipalidad sustituyó el sistema de desinfección para un mejor control de la dosificación del cloro. Además, se instaló una válvula reguladora de globo antes de flujómetro. Se le consultó al encargado de realizar la desinfección en el acueducto sobre el control de la disificación, para lo cual él indica que lleva una bitácora donde anota todos los registros en el campo. Indicó, además, que realiza un recorrido los lunes y martes en todo el acueducto para colocar las pastillas de cloro en todos los equipos, y que el resto de los días realiza mediciones de cloro residual en todo el acueducto. Si se presenta alguna situación en la que el cloro residual no esté entre los parámetros permitidos, se debe postergar las mediciones para resolver la situación. Lo anterior, en cumplimiento del cronograma definido en el 2do Informe de Avance para las acciones de mejora que debe ejecutar la Municipalidad en los próximos 5 años. En el punto vigésimo cuarto, se referencia una supuesta cita textual extraída del primer informe de avance, según se muestra a continuación: "En cuanto a los tanques de reunión de las nacientes y tanque de almacenamiento Amapola, carecen de cloración de aguas, mantenimiento, limpieza y acceso a los tanques, no tienen rotulación de prevención, no seguridad perimetral". Decir que el sistema carece de cloración de aguas no coincide con ningún pasaje del citado informe y no concuerda con la veracidad de la información levantada por el AyA tanto en el año 2018 como en las inspecciones de seguimiento del 2019, dado que el sistema Amapola sí cuenta con sistemas de desinfección y prueba de ello son los resultados de laboratorio, donde se registra la concentración de cloro correspondiente a los puntos muestreados en la red. Se aclara que AyA como ente especializado en la materia, o bien la Municipalidad de Santa Bárbara, respecto al área en que opera el acueducto local, son los que de acuerdo a los estudios y valoraciones técnicas, que definen y deciden, cuál es la opción idónea de tratamiento de las aguas, no es una decisión de un particular, en razón de que el particular carece de conocimiento, de la experticia, de la información y el AyA ha venido realizando una intervención en los sistemas de acueductos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y en dichas gestiones de intervención se redujo el razago que en ese campo existía en la zona. Hay enormes logros institucionales en la mejora al sistema del acueducto local, considerando que se trata de un sistema complejo, que consta de 21 sistemas. El AyA ha trabajado en primera línea en mejoras al acueducto Municipal, para brindar un servicio de calidad, eficiencia y continuidad en el abastecimiento del agua a todas las poblaciones de Santa Bárbara de Heredia. Es importante destacar, que en muchos casos la población no hace un uso racional del recurso, y en esta materia tenemos responsabilidad tanto los operadores como los usuarios, en este sentido a nivel institucional existen una serie de programas con el programa bandera azul, defensores del agua, capacitación en escuelas, preservación y generar conciencia sobre la necesidad de hacer uso racional, responsable y solidario del recurso hídrico, que aplican para un conocimiento y proyección a nivel nacional, no solo para usuarios del AyA, de manera, que con eso se busca generar una labor social y mayor conciencia sobre la necesidad de que cada ciudadano valore su responsabilidad personal en un tema que nos afecta a todos y cuya solución en muchos casos, está en manos de los usuarios, que en gran medida desperdician el recurso y exigen calidad y cantidad para lavar vehículos, regar el césped, etc.. En la actualidad la población debe tener claro que por hechos de la naturaleza, se ha dado una fuerte merma en las fuentes de agua subterránea y superficiales, que ha afectado a todo el país, no solo a parte de la población, lo que se ha incrementado por el crecimiento desmedido y poco planificado de desarrollos urbanísticos, en muchos casos existen fuertes intereses económicos que generan gran presión sobre la autorización para avalar construcciones, en especial, de proyectos de interés social, que son los que generan mayor presión sobre la demanda de agua, de manera que eventualmente, este tipo de situaciones se podrían solventar, planificar, programar solo a través del Gobierno Local, mediante un instrumento esencial, en estos casos, como lo es el ordenamiento territorial, recordemos que la Ley de Planificación Nacional, señala que no se podrán autorizar desarrollos si no se cuenta con los servicios básicos o si éstos son prematuros, de manera tal que ese es un mecanismo fundamental con el que cuentan los Gobiernos Locales, no así otras instituciones que deben respetar la autonomía municipal como lo es el AyA. Pese a lo expresado, se reitera que los hechos planteados por el recurrente, en principio no le deberían constar a mi representada, en razón de que el Instituto no opera ni administra el sistema de acueducto y alcantarillado en la zona de Santa Bárbara de Heredia, se trata de un sistema administrado por el Gobierno Local, sin embargo, esos sistemas de acueducto han presentado serios problemas desde un punto de vista integral, que el AyA conoce de diversas gestiones que ha realizado el Gobierno Local, con la finalidad de brindar y mejorar el servicio de acueducto que administra. Todas las mejoras y recomendaciones necesarias al sistema de acueducto que administra la Municipalidad de Santa Bárbara, emanadas por parte del AyA se encuentran indicadas en el oficio UEN-PyD-GAM2019-00372, de fecha 18 de julio de año 2019, suscrito por el Ing. jorge Luis Espinoza Bolaños en la UEN Producción y Distrubución GAM y sus anexos, por lo que, lo que debe hacer la Municipalidad realmente es avocarse a gestionar las mejoras que se le han señalado mediante diversos estudios y reuniones. Como ya se ha indicado en diversas ocasiones, en los estudios realizados por el AyA, se dan una serie de recomendaciones, que son de resorte del operados ejecutarlas, lo que les permitirá en alguna medida optimizar el acueducto, lo cual, debe ser resuelto por el administrador del sistema, que en este caso es la Municipalidad, que por su parte, debe contar con una tarifa que le permita atender no solo los costos operativos y administrativos, sino un rédito para la inversión, como se ordena en la Ley General de Agua Potable. Se recalca y reitera que AyA no cuenta con los mecanismos coercitivos para obligar al Gobierno Local a realizar las mejoras por tanto el tema es de entera responsabilidad de la Municipalidad por más seguimiento que se brinde por parte del AyA respecto a ese tema. Se destaca que dada la competencia que conlleva la Municipalidad en la administración del acueducto y que como instituciones públicas nos encontramos regidos por el Principio de Legalidad y por tanto, también la legalidad presupuestaria, debemos ajustarnos a disposiciones expresadas de ley que inhiben de realizar intervenciones en sistemas no administrados por AyA, tal y como se dispone en la Ley Constitutiva de AyA, Ley Financiera de la República de Presupuestos Públicos y en especial, lo ordenado en el artículo 10 de la Ley General de Agua Potable, que establece clara responsabilidad en este aspecto del operador del acueducto, sea de AyA o sea municipal. En ningún momento este Instituto le ha dado la razón a la Asociación de Desarrollo Integral del Roble de Santa Bárbara de Heredia, al contrario, el AyA se encuentra realizando las valoraciones respectivas que permitan determinar si se asume o no el acueducto. A raíz de las recomendaciones dadas al ente operador, es que se podrá valorar asumir la integridad del acueducto, pero muy puntualmente se puede afirmar que el sistema La Amapola no presenta hoy día un riesgo para la salud pública, esto a partir de las valoraciones realizadas y las pruebas del Laboratorio Nacional de Aguas. El AyA se encuentra a la espera de los resultados de las recomendaciones giradas al operador, por lo cual es muy prematuro afirmar que se intervenga la administración de un acueducto tan complejo y sobre el cual se ha venido trabajando. Así mismo, si el Instituto decidiera asumirlo queda a su discreción de acuerdo con los informes técnicos si la mejor opción sea delegarlo o no en una Asada, para lo cual se necesitaría de un acuerdo de Junta Directiva". Fue interpuesta a título de excepción de fondo, exclusivamente la de falta de derecho.- V.-Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso, se tienen como hechos probados: 1) Que la Asociación actora es propietaria registral desde el 27 de febrero del 2003 de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Heredia identificada con la matrícula de folio real N° 146587-000 y en ella, se encuentran alguna o algunas de las nacientes de agua de las que se abastece el acueducto administrado por la Municipalidad aquí demandada desde años atrás, de El Roble de Santa Bárbara, provincia de Heredia, denominadas nacientes "Amapola". (Hecho no controvertido, en asocio con la imagen 148 y 149 del expediente judicial); 2) Que al menos para el año 2003 y como resultado de análisis bacteriológico practicado el acueducto El Roble, específicamente en relación al sistema denominado La Amapola, éste presentaba en algunos puntos de muestreo una densidad promedio de coliformes fecales y un incumplimiento al identificado para esa data como el "Reglamento de la Calidad de Agua Potable", conforme así lo habría determinado el Ministerio de Salud, Unidad de Permisos y Controles del Proceso de Control al Ambiente Humano. (La imagen 138 del expediente judicial); 3) Que conforme el oficio N° CN-ARS-SB-1011-2012 de fecha 05 de julio del 2012, de la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, para esa data y en relación a la naciente "La Amapola", fueron detectadas las siguientes disconformidades: "Las tomas de agua en la naciente carecen de medidas de protección perimetral: malla de teflón y canalización de las aguas pluviales al rededor de las nacientes; las tapas no cuentan con candados y otras medidas de seguridad y están oxidadas; se observaron raíces que penetran al interior de la captación y que pueden contaminar el agua, los tanques de captación carecen de pintura, hay hojas secas y otros residuos de plantas, falta rotulación en la naciente", así como que la tubería existente carecía de mantenimiento, habían tubos desacoplados que provocaban desperdicio, se observaron fugas en las tomas de la naciente que podrían originar contaminación cruzada del agua con su alrededor, existe una vivienda a 100 metros de la naciente, entre otros aspectos, concluyéndose que se debía de dar mantenimiento a la naciente y al tanque de almacenamiento y control a las nacientes conforme la normativa existente. (Las imágenes que van de la 133 a la 136 del expediente judicial); 4) Que en fecha 23 de julio del 2012, a la Municipalidad demandada la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud le notificó la orden sanitaria identificada con el N° 51-2012 conforme la que, se le ordenó: "1- Realizar los estudios técnicos y/o profesionales en el sistema de las nacientes ubicadas en Calle La Amapola y en el tanque de almacenamiento para agua potable del acueducto de Santo Domingo del Roble y alrededores, Santa Bárbara de Heredia, ubicados en Calle La Amapola en El Roble, debido a fugas y riesgo de contaminación del agua para el consumo humano; 2- Existen desacoplamiento en los tubos en la naciente y riesgo de contaminación del agua; 3- Se carece de medidas de protección que impida el acceso de personas inescrupulosas, de animales o lodos, que puedan contaminar las nacientes en el sitio a falta de barreras de protección; 4- Se carece de limpieza e identificación de la naciente como también del tanque de almacenamiento; 5- Realizar los trabajos sanitarios que sean necesarios en la solución del problema existente en la naciente y tanque de almacenamiento del acueducto ...". (La imagen 137 del expediente judicial); 5) Que en los términos del oficio identificado con el N° CN-ARS-SB-638-2013 del 13 de mayo del 2013, de la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, se habría concluído en relación a otra orden sanitaria dirigida a la Municipalidad aquí demandada con el N° 52-2012, que este sistema del acueducto se encontraba carente de mantenimiento, así como que, a tal orden sanitaria no se le había dado cumplimiento. (Las imágenes 130 y 131 del expediente judicial); 6) Que para el 12 de julio del 2013, en los términos del informe pericial denominado: "Informe de evaluación preliminar, levantado por la empresa denominada "Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A." en la persona del ingeniero Fernando Sánchez Redondo producto de una visita realizada al sitio de interés entre los días 29 de junio y 5 de julio, ambos del año 2013, dirigido a la que se identificó como "Comisión Pro Acueducto", se determinó primero, que el sistema de acueducto del Roble de Santa Bárbara de Heredia: "... se encuentra en gran medida colapsado técnica, sanitaria y operativamente, en perjuicio de la comunidad del Roble de Santa Bárbara, por lo que requiere atención inmediata y urgente"; segundo, por estimarse que la estructura de captaciones es "mala", se recomendó la realización de muchas mejoras que permitan captar más adecuadamente el agua; la colocación de tapas de inspección adecuadas, con su respectivo candado; acondicionamiento de tuberías entre captaciones, limpieza de nacientes y tanques de almacenamiento; mantenimiento y chequeo diario del sistema de cloración; la eliminación de tubería de asbesto cemento y reparación de fugas; la instalación de tuberías a una profundidad mínima de 80 centímetros; la regulación de presiones de servicio a un máximo de 60 metros de columna de agua a todo lo lago del sistema de distribución; la ampliación de diámetros en líneas de distribución con diámetro mínimo de 50 milímetros y en su mayoría con uno de 100 milímetros en "PVC" para la instalación de hidrantes; la colocación de micromedición en todos los servicios y macromedición a la salida del tanque de almacenamiento; así como la realización control estricto y diario de todo el sistema desde las nacientes hasta las colas del sistema para garantizar un servicio adecuado; y tercero, que en síntesis, lo anterior lo es debido a que: "... todas las estructuras de captación de encuentran en estado de abandono, con gran riesgo de filtraciones que permita contaminación y peor aún captando agua a cielo abierto de la quebrada, la cual está expuesta directamente a toda arrastre por escorrentía. La captación principal (...) donde descargan todas las captaciones anteriores, la tapa de inspección está totalmente desprotegida y hasta mal colocada, ...". (Las imágenes que van de la imagen 26 a la 37 del expediente judicial); 7) Que en fecha 01 de septiembre del año 2014 en lo que interesa, funcionarios de la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, presentaron una denuncia penal por el delito de desobediencia a la autoridad ante la Fiscalía de San Joaquín de Flores de Heredia en contra de quien se desempeñó en ese momento como Alcalde y Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, sobre la base del incumplimiento a una orden sanitaria identificada con el N° 10-2014 conforme la que, se les habría otorgado un plazo de tres meses para que se realizaran las mejoras físico sanitarias en la naciente como colocar malla perimetral en los tanques de captación y almacenamiento, cambiar tapas oxidadas, pintar tanques, recoger desechos del cauce y cambiar tubería de conducción que sea material de asbesto, como derivación de una inspección realizada el 14 de mayo del 2014 en la Naciente La Amapola situada en Calla La Amapola, Santo Domingo del Roble, Santa Bárbara, dado que para el 21 de agosto del mismo año 2014, producto de una nueva visita al sitio, se observó el incumplimiento a tal orden sanitaria y porque en consecuencia, se afirmó, se encontraba en evidente riesgo por contaminación del agua a la salud pública debido a las condiciones físico sanitarias de esta naciente. (Las imágenes que van de la imagen 126 a la 128 del expediente judicial); 8) Que en los términos de la Orden Sanitaria No. 242-2017 emitida por la dirección del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia del Ministerio de Salud, notificada a la Municipalidad aquí demandada el día 20 de marzo de 2017, se le ordenó realizar las siguientes acciones en atención al acueducto municipal: 1. Gestionar en el plazo de un mes el permiso sanitario de funcionamiento. 2. Presentar en un plazo de quince días hábiles, un cronograma de cumplimiento con un plazo no mayor a seis meses para su ejecución, en el que se incluyan los siguientes puntos: a. Implementar en el 100 % de los sistemas administrados por la Municipalidad de Santa Bárbara, un protocolo de desinfección diario y eficiente que cumpla con niveles aceptables de cloro residual, dando prioridad a los sistemas (...) Amapola(...). b. Presentar bitácoras mensuales de las desinfecciones realizadas en cada uno de los sistemas administrados por la Municipalidad. c. Realizar lavado interno y externo de los tanques de captación y almacenamiento de los sistemas administrados por la Municipalidad en el orden de prioridad indicado. d. - Presenta el Programa de Control de Calidad del Agua del Acueducto Municipal que contemple: área de influencia del sistema de suministro de agua (croquis del acueducto, descripción de la zona, identificación de riesgo y vulnerabilidad), toma de muestras (frecuencia de recolección y puntos de recolección.). e. – Realizar limpieza de canales perimetrales y alrededores de nacientes, tanques de captación y almacenamiento de los sistemas administrados por la Municipalidad. f. - Colocar malla perimetral en las captaciones y tanques de almacenamiento de los sistemas administrados por la Municipalidad y contar con su respectivo candado. g. - Sustituir todas las tapas de los tanques de captación y almacenamiento de los sistemas administrados por la Municipalidad que se encuentren en mal estado y colocar su respectivo candado. h. - Reparar fugas y grietas de los tanques de captación y almacenamientos de los sistemas administrados por la Municipalidad, que se encuentren en mal estado. i. - Pintar los tanques de captación y almacenamientos de los sistemas administrados por la Municipalidad que se encuentren en mal estado de pintura. j. Presentar periódicamente los reportes de calidad del agua. 3. Presentar en el plazo de tres meses un diagnóstico sobre la red de conducción de todos los sistemas administrados por la Municipalidad, que se encuentra ubicada en alcantarillado pluvial, expuesta a contaminación por aguas residuales, esto sobre la base de los resultados obtenidos de reportes sobre la calidad del agua del 17 de febrero del 2017 levantados por la Universidad Nacional y lo que fue calificado como preocupantes deficiencias en cuanto a la escasa o nula presencia de cloro residual en 24 de los sistemas muestreados del acueducto de interés, que equivalían al 80% del mismo, no cumpliéndose en ellos con niveles aceptables de desinfección, a lo que se sumó, la presencia de coliformes fecales y/o E coli en tanques de almacenamiento y la red de distribución en un 50% de estos sistemas, 26% en nacientes, con un resultado que arrojó que el 76% del acueducto se encontraba contaminado. (Las imágenes que van de la 117 a la 120, en relación a las que van de la 121 a la 125 del expediente judicial); 9) Que para el primer semestre del año 2017 conforme análisis microbiológico y químico del acueducto de interés, analizados al rededor de 23 nacientes que corresponden a 17 sistemas de acueductos del cantón de Santa Bárbara de Heredia, entre otros, el sistema denominado "La Amapola", se determinó que se habría de encontrar clasificado como uno de muy alto riesgo, ya por detección de coliformes fecales y E coli y porque el cloro no alcanza niveles de desinfección adecuados, siendo de entre otros sistemas éste, el que se observó con mayor contaminación de este tipo, tanto en el tanque de almacenamiento y en los tres niveles de la red de distribución, concluyéndose en términos generales, que un 64.3% de los sistemas que comprenden el acueeducto no cumple con niveles aceptables de desinfección y un 58% presentan en algún punto de la red, presencia de contaminación en alguno de esos puntos, todo e función de lo que, se ordenó notificar orden sanitaria para que se ajusten los niveles de cloro residual a los valores recomendados en la legislación y se tomen las medidas necesarias para la eliminación de los niveles de contaminación presentes en el acueducto municipal. (Las imágenes que van de la imagen 86 a la 96 del expediente judicial); 10) Que en los términos del Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia identificado con el N° 2017-9566 de las 09:45 hrs. del 23 de junio del 2017, se ordenó en lo conducente lo que sigue a la Municipalidad aquí demandada: "(...) que cumpla con lo dispuesto por el Área Rectora de Salud de ese cantón en las órdenes sanitarias No. 242-2017 del 20 de marzo de 2017 y No. 497-2017 del 12 de mayo de 2017", esto sobre la base de que habiéndose interpuesto un recurso de amparo por parte de vecinos de la localidad que habrían reprochado inconformidad con el servicio de agua potable, se determinó por este Alto Tribunal de control constitucional que: "... las falencias descritas ponen de manifiesto una problemática que implica un riesgo para los munícipes y que, por lo tanto, esta Sala no puede soslayar. (...). En consecuencia, con sustento en lo informado por la dirección del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, a solicitud de esta Sala, es claro que la situación denunciada en el amparo, es lesiva de los derechos al agua y al buen funcionamiento de los servicios públicos, en perjuicio de los recurrentes, e implica un grave incumplimiento por parte de la Administración Municipal de su obligación ineludible como gestora de los intereses y servicios locales en cuanto a satisfacer las demandas de los administrados en el ámbito respectivo de su competencia". (Las imágenes que van de la 97 a la 107 del expediente judicial, en asocio con consulta realizada en la página "web" del Sistema Costarricense de Información Jurídica); 11) Que en los términos del oficio N° CN-ARS-SB-986-2017 de fecha 29 de septiembre del 2017 emitido por el Ministerio de Salud, Dirección de Rectoría de la Salud Central Norte, Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara suscrito por su Directora, señora María Antonieta Acuña Hernández, dirigido a la Municipalidad aquí demandada en seguimiento a la orden sanitaria identificada con el N° 242-2017 y una resolución de la Sala Constitucional identificada con el N° 2010-9566, se determinó en lo que interesa producto de visitas de inspección realizadas el 27 y 28 de septiembre del 2017, que respecto del tanque La Amapola, naciente La Amapola, del sector abastecido de agua potable El Roble: "Cuenta con sistema de cloración, se observaron pastillas de cloro dentro del cilindro, no presenta fugas, sin embargo el tanque presenta un rebalse importante, el interior del tanque se observa limpio, requiere pintura en la parte superior, cuenta con malla perimetral, tapas oxidadas en mal estado", y se estableció el incumplimiento total o parcial en su caso a la orden sanitaria identificada con el N° 242-2017 en lo conducente, en lo que refiere a que no se han recibido bitácoras mensuales de las desinfecciones realizadas; no se había presentado un programa de control de calidad del agua; en algunos de los canales perimetrales y alrededores de los tanques de almacenamiento y de captación se observaron hojas, palos y maleza; no se ha presentado los análisis de calidad del agua potable correspondiente al al primer semestre del 2017; no se ha presentado el diagnóstico sobre la red de conducción que se encuentra ubicada en el alcantarillado pluvial ni el cronograma de actividades que indique las acciones pare la reubicación de esta red de conducción que se encuentra en el alcantarillado pluvial. (Las imágenes que van de la imagen 51 a la 61 del expediente judicial); 12) Que el día 01 de diciembre del 2017 la Municipalidad demandada fue notificada de la orden sanitaria N° 1242-2017 emitida por el Ministerio de Salud, Dirección de Rectoría de la Salud Central norte, Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara suscrita por su Directora, señora María Antonieta Acuña Hernández, indicándose en lo conducente, que habiendo sido recibidos reportes de calidad del agua por autoridades sanitarias y el laboratorio de análisis ambiental de la Universidad Nacional, derivado de lo cual se habría establecido que: "... hay presencia de coliformes fecales y/o E coli en las nacientes, tanques de almacenamiento y/o red de distribución de 10 de los 17 sistemas analizados, siendo el sistema La Amapola el que presenta mayor contaminación en el tanque de almacenamiento y en la red de distribución. (...). Con base en lo anterior se ordena lo siguiente: 1- Ajustar a un rango de 0.3 a 0.6 como los niveles de cloro residual en los sistemas La Amapola (...). Plazo 5 días hábiles. Amparo legal (...) Decreto N° 38924-S. / 2- Implementar medidas necesarias para eliminar la presencia de coliformes fecales y E coli de los sistemas contaminados, dando prioridad a los sistemas Amapola (...). Plazo 10 días hábiles. (...) Decreto 38924-S". / 3- Realizar nuevos análisis de coliformes fecales en red de distribución de los sistemas Amapola (...). Plazo 15 días hábiles. (...). Decreto 38924-S". (Las imágenes 83 y 84 del expediente judicial); 13) Que en los términos del Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia identificado con el N° 2017-20135 de las 09:20 hrs. del 15 de diciembre del 2017, se ordenó en lo conducente lo que sigue, al AyA: "(...) que emita las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, para que en el PLAZO DE UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los estudios pertinentes para garantizar la calidad del agua del acueducto denunciado y resolver la gestión de intervención del acueducto presentada por la Asociación amparada". (Las imágenes que van de la 108 a la 111 del expediente judicial, en asocio con consulta realizada en la página "web" del Sistema Costarricense de Información Jurídica); 14) Que en el año 2018, sin resultar posible precisar su fecha, fue elaborado un informe de intervención por parte del AyA originado en una orden sanitaria identificada con el N° 236-2018, derivado del cual, en relación al sistema del acueducto de interés identificado como "La Amapola", se indicó que este se abastece de 6 nacientes, desde las que se conduce su caudal hasta el "Tanque Amapola"; que se realizó una inspección sanitaria del mismo, así como que, se debían de realizar mejoras en lo que se identificó como "Naciente Amapola A" el acceso a la naciente que incluía la construcción de gradas de concreto; la sustitución de tapas de inspección pues las habidas se encontraban en mal estado; que se debía de realizar limpieza del sistema de evacuación de agua de escorrentía y de la losa de la caja de protección luego de lo cual, se debía de realizar una valoración sobre la pendiente de la misma; se debía de colocar rotulación con indicación entre otra, de que se trata de una naciente de agua para consumo humano; que se debía de colocar rejilla a las tuberías de rebalse y limpieza y finalmente, que se debía de elaborar un programa de mantenimiento de nacientes que incluyese pintura para ser ejecutado en al menos seis meses; y en lo que se identificó como "Naciente Amapola La Virgen"; mejora el acceso a la naciente, incluyendo la construcción de gradas de concreto; colocar cerramiento perimetral que proteja la caja de protección del acceso de personas o animales a la naciente; sustitución de la tapa de inspección por encontrarse en mal estado, limpieza del sistema para evacuar agua de escorrentía; colocación de rotulación; colocación de rejilla a las tuberías de rebalse y limpieza, así como la elaboración de un programa de mantenimiento de nacientes, que incluya pintura, para ser ejecutado en seis meses; "Naciente la Amapola B", mejora del acceso a la naciente, colocación de cierre perimetral; reparación de fugas que presenta la caja de protección a la naciente, sustitución de tapas de inspección; limpieza y pintura de la caja de protección de la naciente, construcción de sistema de evacuación de agua de escorrentía para la naciente, colocación de rotulación, colocación de rejilla a las tuberías de rebalse y limpieza, así como la elaboración de un programa de mantenimiento de nacientes que incluya pintura para ser ejecutado en seis meses; "Naciente Amapola C" y "Naciente Amapola D", prácticamente lo mismo que los anteriores; en lo que se denominó "Tanque de reunión de nacientes Amapola", que se debía de mejorar el acceso, colocar cerramiento perimetral, instalación de entrada de la tubería adecuadamente al tanque, sustitución de tapas de inspección, limpieza y pintura del tanque, construcción de sistema de evacuación de agua de escorrentía, colocación de rotulación, colocación de rejilla a las tuberías de rebalse y limpieza, colocación de respiraderos del tanque y un programa de mantenimiento de nacientes que incluya pintura para ser ejecutado en seis meses; "Tanque de almacenamiento Amapola", impermeabilización de la losa del tanque, construcción de acera al rededor del tanque, instalación de aceras internas, rejillas a las tuberías de rebalse y limpieza, rotulación, colocación de alambre de púas en el cerramiento perimetral, y un programa de mantenimiento a ser ejecutado en seis meses; sobre el sistema de desinfección: que como resultado de un análisis microbiológico, se habría determinado que analizada el agua del tanque de reunión de las nacientes se encontró presencia de coliformes fecales en el tanque de reunión, no así en el de almacenamiento y en la red, encontrándose los valores obtenidos de cloro residual dentro del rango aceptable conforme el Reglamento para la Calidad de Agua Potable, por lo que se recomendó la reparación de la caja de naciente Amapola B, la realización de mejoras en tapas y sellos sanitarios de las nacientes y tanque de reunión, cerramiento y mantenimiento general de tanque de reunión, y cubrimiento de la línea de conducción en los tramos en que está expuesta, funcionando adecuadamente el equipo de desinfección instalado en el tanque Amapola, no obstante se debía de regular y controlar la dosificación para garantizar el cumplimiento de valores aceptables de cloro residual en la red de distribución; finalmente, se incluyó un programa de mejoras que incluyó la red de distribución Amapola y se concluyó lo siguiente, en lo que resulta de interés: "... se encontró presencia de coliformes fecales en nacientes de los sistemas (...) amapola (...). La ejecución de las medidas que se recomiendan en el presente informe ayudarán a reducir la vulnerabilidad sanitaria de los sistemas del acueducto ...". (Las imágenes que van de la 150 a la 195, en relación con las que van de la 234 a la 550, todas del expediente judicial); 15) Que para el mes de junio del 2018, según documento denominado "informe de avance" emitido con ocasión de la intervención que llevaba a cabo el AyA del acueducto de Santa Bárbara de Heredia, recomendó que la Municipalidad proyecte y realice la compra de terrenos en que se ubican las nacientes y tanques de almacenamiento así como que la Municipalidad debía de "pensar" en la obtención de las servidumbres de acceso; se emitieron recomendaciones relacionadas con cerramientos perimetrales para captaciones y tanques de almacenamiento; con las tapas de inspección; barandas de protección; escaleras internas y externas, respiraderos; impermeabilización y pintura externa de los tanques de almacenamiento y cajas de protección de naacientes; impermeabilización de losa; lavado de aceras, Jaulas de protección; construcción de aneras, y construcción de gradas de concreto. (Las imágenes que van de la imagen 62 a la 82 del expediente judicial); 16) Que para el 07 de marzo del 2018, el AyA a través de su Presidencia Ejecutiva se dirigió a la asociación aquí actora por escrito, indicándole en síntesis que: "De acuerdo con lo ordenado por la Sala Constitucional y dentro del ámbito de nuestras competencias, se le informó que, efectivamente, AyA realizo una inspección de las fuentes y obras de las que se abastece el sistema de acueducto de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia y el resultado de dicha inspección, en la que recibió acompañamiento de ustedes, se le entregó al Gobierno local, a efectos de que gestionaran las medidas correctivas necesarias para garantizar una óptima prestación del servicio, recomendaciones que no se limitan al tema de la calidad del agua. Las recomendaciones emitidas en ese informe son de carácter integral, con miras a realizar mejoras sustanciales y básicas en la prestación del servicio. / En el tema de la calidad del agua, como ustedes bien saben, la inspección se realizó sin comunicado a la Municipalidad, por lo que el Alcalde planteó su disconformidad a la Institución, sin embargo, es claro, que el Gobierno Local no realizó acciones para variar las condiciones de la calidad del agua que suministran, por cuanto desconocían que se realizaría la inspección, de modo, que el resultado puntual que se obtuvo, demuestra que en ese momento específico, el agua suministrada por la Municipalidad en esa zona es potable, por lo que la justificación de una eventual intervención, pierde respaldo fáctico y técnico en atención a esos datos obtenidos por el Laboratorio Nacional de Aguas (LNA). No obstante, sí se recomendó la necesidad de realizar mejoras y de valorar en mayor detalle una eventual intervención, por cuando solo se cuenta con un dato puntual del LNA, en razón de ello y en total apego y respeto a las competencias de cada uno y en particular de la autonomía municipal y de lo ordenado en el artículo 10 de la Ley General de Agua Potable, que nos inhibe de usar tarifas canceladas por nuestros usuarios para incurrir en costos por sistemas que no son administrados por el Instituto, es que se le solicita a la Municipalidad realizar los estudios y obras pertinentes para mejorar las condiciones de dicho acueducto y que nos brinden la información que será parámetro de valoración por parte de AyA para determinar eventuales afectaciones a la salud pública y la posible intervención del sistema. Como puede notar se han realizado diversas acciones, de las cuales, se le remite copia, todo acorde con lo ordenado por la Sala Constitucional y apegado al principio de legalidad y a las competencias de cada ente". (Las imágenes 196 y 197 del expediente judicial); 17) Que un segundo informe pericial fue levantado por esta misma empresa denominada "Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A." el 07 de marzo del 2019, en esta ocasión dirigido a la Asociación aquí actora, en los términos del cual producto de una inspección realizada en el sitio de interés el 26 de febrero del 2019, se habría determinado en síntesis, que: "... este sistema en general tiene una serie de debilidades estructurales y sanitarias, incumpliendo con las normas establecida para el abastecimiento de agua potable, en perjuicio y riesgo de la salud y calidad de vida de la comunidad de El Roble de Santo Domingo de Santa Barbara. No omito, en manifestar, que, en julio del 2013, en un primer informe, ya había indicado toda esta serie de falencias del sistema y prácticamente, seis años después, persisten los mismos problemas en la operación del acueducto, lo que demuestra por parte del administrador del Sistema, una total falta de atención e interés, además del desconocimiento adecuado en la operación de un sistema de abastecimiento de agua potable. Es urgente llevar a cabo un Estudio Técnico detallado, que establezca la planificación de las mejoras por etapas de manera lógica y ordenada". (Las imágenes que van de la imagen 38 a la 48 del expediente judicial); 18) Que por medio del oficio identificado con el N° MS-DRRSCN-DARSSB-840-2019 del 14 de junio del 2019 se le formuló apercibimiento a la Municipalidad aquí demandada para que de forma inmediata adoptara medidas, esto por parte de la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, sobre la base del resultado de un informe del Laboratorio Nacional de Aguas de muestreos obtenidos los días 18 y 20 de junio del 2019, conforme los que: "...se indica que de los 21 sistemas monitoreados se realizaron 62 determinaciones de cloro residual libre de los cuales en 47 de las mismas no se alcanzó el valor mínimo indicado en el Reglamento para la calidad del agua, además, en los sistemas de Jesús de Cuesta Colorada y Zatillal Norte se detectaron coliformes fecales (E coli)". (La imagen 644 del expediente judicial); 19) Que habiendo promovido la Municipalidad demandada un procedimiento de contratación administrativa para la compra e instalación de conjuntos de medición para el acueducto municipal, el respectivo contrato fue refrendado por la Contraloría General de la República al menos para el 21 de junio del 2019. (La imagen 747, en relación con las que van de la 748 a la 770 del expediente judicial); 20) Que en los términos del documento identificado como memorando, de fecha 03 de julio del 2019 del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA, se informó a la Presidencia Ejecutiva de dicho Instituto en lo que interesa, que si bien en dos de los sistemas que integran el acueducto, se encontraron indicadores por contaminación fecal, ninguno de los cuales fue identificado como el denominado "Amapola", tal hallazgo representó un 3% de los puntos muestreados una vez que se tomaron muestras de los 21 sistemas operados por la Municipalidad con ocasión de la administración del acueducto de interés. (Las imágenes que van de la 557 a la 561 del expediente judicial); 21) Que en fecha 10 de julio del 2019 quien se identificó como la Directora del Área Rectora de Santa Bárbara del Ministerio de Salud, interpuso ante la Fiscalía de San Joaquín de Flores, una denuncia por el presunto delito de desobediencia a la autoridad en contra del Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara sobre la base de hechos ocurridos a partir del año 2017 y lo ordenado específicamente en la orden sanitaria identificada con el N° 242-2017 en los términos de la que, se ordenó la realización de mejoras físico sanitarias y administrativas en el acueducto municipal, orden sanitaria que se consideró incumplida: "... al demostrarse que tanto en los análisis de calidad del agua del segundo semestre de 2017 (...) las deficiencias en la desinfección con cloro residual continuaron en la mayoría de los sistemas de acueducto, además, en los análisis se reportó la presencia de coliformes fecales y E coli en la red de distribución", a lo que se sumó que durante ese período se habían recibido cantidad de denuncias por la presencia de sedimento (tierra) y animales como lombrices y culebras en el agua que abastece las viviendas, lo que supone un inadecuado mantenimiento de los componentes del acueducto, sin que a esa data se contase con un informe sobre el diagnóstico realizado a la tubería de conducción que se encuentra en el alcantarillado sanitario, ni cronograma de reubicación de la tubería mal ubicada, sin que se conozcan las reparaciones que se hubieren realizado a los tanques de almacenamiento, cambio de tapas en mal estado, colocación de malla perimetral, pintura, y no se cuenta con un informe sobre el programa de control de calidad de agua del acueducto. (Las imágenes que van de la 618 a la 624 del expediente judicial); 22) Que en los términos del oficio interno identificado con el N° MS-DRRSCN-DARSSB-747-2019 de fecha 17 de julio del 2019 de la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, dirigido a la Dirección Regional de la Salud Central Norte, se le remitió "informe de aplicación de la regla técnica para el acueducto de la Municipalidad de Santa Bárbara", en el que se informó sobre el impacto a la salud como derivación de su operación, que era alto y que de seguirse prestando mientras existan los problemas que en ese momento presentaba ello ponía en riesgo la salud, entre los que se precisaron los siguientes: una inadecuada desinfección, presente coliformes fecales en red de distribución, presenta sedimento en caso todos los tanques de almacenamiento en los que, en la mayoría de los casos se re realiza la aplicación de cloro para la desinfección con riesgo de formación de trihalometanos, que son factor de riesgo para el cáncer de colon, vejiga y recto; así como que respecto de la infraestructura, esta se encontraba en regulares condiciones de mantenimiento, con deficiencias en la captación, almacenamiento y distribución del agua, así como que: "Desde el 2017 se han notificado más de 5 órdenes sanitarias solicitando mejoras en desinfección, infraestructura, planes de control de calidad del agua, cambio de red de distribución. Ante el incumplimiento a las órdenes sanitarias se presentó denuncia penal ante la Fiscalía de Flores por desobediencia a la autoridad, en contra del Alcalde, Consejo Municipal y la funcionaria encargada del acueducto. Además, desde el 2018 se solicitó la intervención del A y A como ente rector del agua, la intervención de dicho acueducto y dicha institución continua en dicho proceso y emite el oficio PRE-2019-00824. Se han realizado reuniones, tanto con personal municipal como con la presidencia y el equipo técnico tanto a nivel regional como a nivel central. (...) ¿El plan remedial subsana la situación? Como resultado de la intervención que realiza Acueductos y Alcantarillados en el acueducto municipal, en diciembre de 2018 se elaboró un cronograma de mejoras a realizar en un plazo de 5 años, el cual contempla acciones inmediatas como mejoras en desinfección y potabilidad del agua, mejoras a mediano y lago plazo, como son mejoras en infraestructura. Dicho cronograma no ha sido cumplido por parte la Municipalidad de Santa Bárbara, incluso se consultó a la Municipalidad si cuenta con el contenido presupuestario para cumplir con el plan presentado, y la respuesta no fue clara en ese aspecto, por lo que se determinó que el cumplimiento del plan no es seguro. (...). ¿El administrado ha realizado mejoras en los puntos críticos? Se han realizado mejoras en los sistemas de desinfección y en algunos tanques de captación y almacenamiento; sin embargo, las mejoras no son efectivas, los resultados de los muestreos demuestran que el agua no es potable, no se cumple con niveles de desinfección adecuados y hay presencia de coliformes fecales en algunos sectores de la red de distribución. Conclusiones. De acuerdo con el instrumento, el puntaje es de 12. No procede la clausura. Consta en el expediente que esta Dirección de Área Rectora de Salud ha realizado todo tipo de intervenciones con el fin de que se mejore la calidad del agua que se suministra a la población de Santa Bárbara, entre ellas (...); pero los resultados esperados no son los que la población se merece, al punto que después de una (sic) dos años no se logra que el agua del cantón sea potable, lo que pone en riesgo la salud. Por lo tanto, y de conformidad con lo descrito, se realiza análisis de la Regla Técnica para determinar que otras medidas extraordinarias se pueden seguir al respecto". (Las imágenes de la 640 a la 643 del expediente judicial); 23) Que en los términos del oficio N° MS-DRRSCN-DARSSB-912-2019 de fecha 21 de agosto del 2019 de la Dirección Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud identificado con el N° 21 de agosto del 2019 dirigido al que fue identificado como "Comité de Vecinos de Calle Amapola" se le indicó en lo conducente que: "De acuerdo con el último reporte operacional de calidad del agua presentado por la Municipalidad de Santa Bárbara el 3 de junio del 2019, se observa que el sistema de abastecimiento que depende de la Naciente Amapola, cumple con el Reglamento para la Calidad del Agua en el análisis del Nivel primero (N1) que incluye pH, conductividad, turbiedad, color aparente, temperatura, olor y presencia de cloro residual entre 0.3 y 0.6 mg/L. No se reporta la presencia de coliformes fecales ni E coli en naciente, tanque de almacenamiento ni en red de distribución, lo anterior se puede observar en el reporte N° AG-134-2019 realizado por el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional el 12 de marzo del 2019. Se informa además que entre el 18 y 20 de junio de 2019, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, realizó un muestreo de calidad del agua en la red de distribución del sistema de la Amapola, del muestreo se reportó que se incumple con la desinfección del agua ya que los niveles de cloro residual están por debajo de los límites recomendados, no se reporta presencia de coliformes fecales ni E coli en la red de distribución. Con respecto a la consulta sobre el informe CN-ARS-SB-1241-2017 se informa que dicho reporte se refiere a los análisis de calidad del agua del I semestre de 2017, en dicho informe se indica que los niveles de cloro residual están por debajo de los recomendado y hay presencia de coliformes fecales en naciente, tanque de almacenamiento y red de distribución por lo tanto se considera que el agua no es potable ya que no cumple con el Reglamento para la Calidad del Agua Potable. Se adjunta cuadro resumen del último quinquenio sobre la presencia de cloro residual y coliformes fecales en el Sistema Amapola:
Año Semestre Cloro residual entre 0.3 mg/L y 0.6 mg/L Presencia de coliformes fecales y E.coli 2014 I NO SI 2014 II NO NO 2015 I NO NO 2016 II NO SI 2017 I NO SI 2017 II SI NO 2018 I SI NO 2018 II NO NO 2019 I SI NO 2019 (A y A) II NO NO Fuente: Reporte de resultados realizados por Laboratorio de la UNA y A y A". (Las imágenes 672 y 673 del expediente judicial); 24) Que al menos para el día 30 de octubre del 2019 la calidad de las pastillas que se utilizan para la desinfección de los sistemas del acueducto de interés cumplen con la normativa internacional vigente conforme memorando de esa data dirigido por "Uen Producción y Distribución Gam, a la Presidencia Ejecutiva, ambos del AyA. (La imagen 705 del expediente judicial); 25) Que en el mes de noviembre del año 2019 el AyA levantó un informe de calidad del agua de los acueductos operados por la Municipalidad aquí demandada, habiéndose tomado 3 muestras de agua de la red de distribución en cada uno de los acueductos administrados por el Municipio a las que se les realizaron ensayos microbiológicos de indicadores de contaminación fecal de detección de coliformes termotolerantes (coliformes fecales) y Escherichia coli, así como sobre cloro residual, habiendo sido además registrado en lo que interesa, el siguiente resultado: fecha: 05/11/2019; sector, El Roble Santo Domingo de Santa Bárbara; muestras: Liceo El Roble, Delegación Policial, Ferretería Acosta; residual de cloro libre (mg/L): 0.07 para el caso de la muestra de ensayo tomada en Liceo El Roble y Delegación Policial, y 0.19, del sitio identificado como la Ferretería Acosta; ausencia de coliformes fecales y de E coli, para un 96% de cumplimiento con la calidad microbiológica del agua, no obstante, sí se detectó un residual de cloro por debajo del rango establecido como valor mínimo. (Las imágenes que van de la 706 a la 739 del expediente judicial); 26) Que al menos para el 15 de abril del 2021 el AyA continúa sobre la base de la intervención al acueducto municipal y ejecución de un plan remedial y se le da seguimiento en particular, a temas asociados a la calidad del agua, recursos financieros y contratación de bienes y servicios, trabajos de mejora en infraestructura y mantenimiento de componentes, así como a lo que se identificó como un plan de contingencia y protocolo de comunicación, en relación a los que, la Municipalidad aquí demandada ha desarrolado esfuerzos efectivamente dirigidos a la mejora integral del acueducto. (Las imágenes que van de la 971 a la 1002 del expediente judicial en que obra el texto del documento emitido por el AyA denominado "Informe del proceso de intervención según acuerdo de Junta Directiva N° 2020-185 (orden sanitaria N° 236-2018) y de respuesta a lo solicitado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al recurso de amparo expediente 20-011545-0007-CO"); 27) Que conforme el oficio identificado con el N° ACMSB-021-2022 de fecha 17 de febrero del 2022 emitido por el Administrador del acueducto administrado por la Municipalidad demandada, se hizo a titulo de conclusión la siguiente afirmación en lo conducente: "El hecho de que una naciente se encuentre geográficamente en un punto, no quiere decir que la misma abastecerá solamente a ese sector. Como es el caso de la naciente Amapola, que no solamente abastece El Roble, sino que abastece las comunidades de: (...) Calle Amapola, Cuesta Los Patos, San Bosco de Purubá, Zetillal de Santa Bárbara, Calle Potrerillos en Santa Bárbara. (...) Se debe tomar en cuenta que la Municipalidad de Santa Bárbara mejoró gran parte del sistema Amapola y realizó la instalación de hidrómetros gestionando un crédito importante. A la fecha, el tema de intervención sanitaria del AyA y órdenes sanitarias del Ministerio de Salud, son temas que han sido superados con un esfuerzo importante y que ha plasmado en todos los informes y pronunciamientos del AyA y Ministerio de Salud". (Las imágenes 1110 a la 1124, de la que resulta de relevancia la información -como se verá- específicamente comprendida en la imagen 1123).- VI.-Hechos no probados. De relevancia para la resolución del presente proceso, se tienen como hechos no probados: 1) Que a partir de la operación del sistema administrado por la Municipalidad demandada denominado "La Amapola" componente integrante del acueducto municipal de interés desde el punto de vista técnico y/o científico, el servicio público de suministro de agua potable que se brinda se pueda calificar de ineficiente, o en su caso, también desde el punto de vista técnico y/o científico, sanitario y financiero en el marco de la más adecuada prestación del servicio de suministro de agua potable, se haya determinado la conveniencia de que éste exclusivo sistema deba ser administrado por el AyA, tanto como que, medien aspectos presupuestarios que no condicionen una decisión en esta dirección. (La ausencia de elementos de convicción al respecto); 2) Que parámetros susceptibles de comprobación en el plano técnico y/o científico habrían de concurrir o resultan necesarios para determinar que un servicio de suministro de agua potable es ineficiente. (La ausencia de elementos de convicción al respecto).- VII.- Sobre el fondo del asunto. Es el criterio de esta Cámara, que en el presente caso se impone declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos, en función de las siguientes consideraciones:
1.- Sobre el objeto del proceso y la teoría del caso planteada por la parte accionante. Entendido el objeto del proceso como aquello que la parte actora espera le sea concedido en sentencia, se tiene que peticiona lo siguiente conforme su escrito de demanda y lo determinado durante la celebración de la audiencia preliminar: “a) Que la prestación del servicio de suministro de Agua Potable por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara para la comunidad del distrito de El Roble de Santa Bárbara, provincia de Heredia, mediante la operación de las nacientes denominadas Amapola, es contraria a los principios del servicio público de continuidad, eficiencia, adaptación y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. / b) Que en consecuencia se ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que debe operar, administrar, mantener y desarrollar las nacientes conocidas como Amapola, la línea de conducción y demás componentes del sistema de suministro de agua potable que actualmente gestiona la Municipalidad de Santa Bárbara, para así garantizar la cantidad, calidad y continuidad del servicio. / c) Que se ordene a la Municipalidad de Santa Bárbara traspasar de manera inmediata al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la operación, administración, mantenimiento y desarrollo de las nacientes Amapola, la línea de conducción y demás componentes del sistema de suministro de agua potable para la comunidad del distrito de El Roble de Santa Bárbara, provincia de Heredia. / (...)”. (El resaltado no es del original). Iniciamos indicando sobre la primera pretensión identificada como la "a)", que la misma no guarda identidad con una pretensión de fondo propiamente dicha, pues aunque declarativa, al parecer se encuentra dirigida a que se declare la existencia de un hecho asociado a la calidad del servicio de interés, a saber y como veremos, en lo que podría resultar relevante, que es ineficiente sólo y exclusivamente en lo que refiere a su prestación para la comunidad del distrito de El Roble de Santa Bárbara a partir del punto de captación de agua potable identificado como la Amapola -las nacientes que lo comprenden-. Para efectos se podría decir, didácticos lo dispuesto en los artículos 42, en relación al 122, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. En consecuencia, sobre este aspecto será en el resultando de la presente sentencia que identifique hechos probados y no probados que, de resultar necesario para fallar por el fondo la presente causa, habrán de encontrar las partes un pronunciamiento al respecto, no así en la parte dispositiva de la presente sentencia que se limitará en lo medular entonces, a hacer pronunciamiento sobre los extremos petitorios identificados como el "b)" y "c)". Continuando, la pretensión identificada como la "b)" supone orden de hacer dirigida exclusivamente en contra del AyA para que se le imponga por su medio, asumir la administración de sólo uno de los sistemas que comprende el acueducto administrado por la Municipalidad demandada, a saber, el denominado "Amapola", a su vez comprendido por varias nacientes, esto sobre la base en lo fáctico retornando al contenido de la ya mencionada pretensión "a)" y en lo que nos interesará, el servicio prestado a partir de este exclusivo sistema y sólo para la comunidad de El Roble, es ineficiente, punto aparte se haya hecho mención a otros principios que han de privar en materia de la prestación de servicios públicos. Hemos de adelantar a este punto que como se verá, los presupuestos que habrían de conducir al ejercicio de esta potestad que se persigue por la parte actora, se obligue a ejercer al AyA por parte de esta Autoridad Judicial, se encuentran expresamente normados en el artículo 2 inciso g) de la Ley N° 2726 del 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, citado adecuadamente en soporte argumentativo en lo jurídico por la parte aquí demandante. Conforme lo anterior, este Tribunal se concentrará en un primer nivel de análisis, en determinar si en aplicación directa de esta norma y los hechos que se hayan de desprender de la prueba intergalmente valorada, media alguno o algunos de los presupuestos que habían de conducir a ordenar al AyA, asumir la administración de parte del acueducto de interés cual es así pretendido por la Asociación actora. De modo concurrente y podría afirmarse accesorio, quien demanda estaría pretendiendo de llevar éxito la pretensión anterior, que se ordene consecuentemente a la Municipalidad demandada "traspasar" de manera inmediata al AyA la administración y operación de este sistema del acueducto, lo que conduce a afirmar, que esta pretensión "c)" habrá necesariamente de correr la suerte que corra la "b)", de modo que, de no ser procedente ordenar al AyA asumir la administración de este sistema, tampoco lo será ordenar a la Municipalidad demandada tal traspaso. Cualquier otro alegato o argumentación que no se encuentre dirigido a soportar el extremo dirigido exclusivamente en contra del AyA, por estéril e inconducente, no será analizado por esta cámara.- 2.- Sobre el contenido y alcances del artículo 2, inciso g) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Como advertimos lo propio en el apartado anterior, al caso concreto resulta de aplicación directa lo dispuesto en el relacionado artículo de Ley, que reza así: "Artículo 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: (...). g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. / Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. / Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. / Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. / Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; (...)". (El resaltado y subrayado no es del original). Sobre el contenido y alcances de esta potestad legal, estimamos que para su determinación a de hacerse operar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico conforme lo dispuesto en los artículos 10, tanto de la Ley General de la Administración Pública como del Código Civil, de donde resulta de interés reconocer que, conforme la misma Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su artículo 1, su aplicación directa en asocio con una síntesis de los restantes incisos del artículo 2, supone la observancia de reglas que han de privar el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, que es para lo que se creó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado, de donde conforme el ya relacionado artículo 2 siguiente, son otras potestades legales del AyA de interés a los efectos del presente caso, las identificadas como la dirección y vigilancia de todo lo concerniente a la prestación del servicio de agua potable, la determinación de la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos en materia de su construcción, reforma, ampliación y modificación, las que no se podrán ejecutar sin su aprobación; el asesoramiento sobre esta materia a los demás organismos del Estado dentro de los que claro está, s encuentran los Municipios, y la coordinación de actividades públicas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria en todo caso e inexcusable, el cumplimiento de sus recomendaciones. Además, le corresponde la gobernanza del agua en este sentido, tanto como la ejecutar por su cuenta la construcción, ampliación o reforma de los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario, claro está, según lo determine y así lo aconseje la mejor satisfacción del interés público entendido en sentido amplio, pudiendo incluso sustituir en cumplimiento y observancia de la Ley General de Agua Potable, a las municipalidades y/o Ministerios. Dicho esto, a nivel nacional el AyA se erige como el ente rector y con más amplias competencias en esta materia, en los jurídico, técnico y si se quiere, científico, sin perjuicio de otras potestades residenciadas legalmente a nivel nacional en otras autoridades públicas, como lo es el Ministerio de Salud, sólo a título de ejemplo. Volviendo a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 2 de interés, en lo que específicamente concierne a la potestad legal del AyA de asumir la administración y operación de un acueducto cuya actividad corresponde a un tercero -como en este caso, a una Municipalidad, se tiene que como regla general corresponde al AyA administrar y operar la totalidad de los acueductos existentes a nivel nacional, siendo que incluso, ha de asumir esa función respecto de los que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren en administración y/u operación de terceros. No obstante, la tarea de esta regla general dirigida a asumir tal administración y/u operación de acueductos, se encontró -lo que la norma describe como una actividad programática- fue condicionada por el legislador a razón de que el AyA pondere dos aspectos a la hora de adoptar una decisión al respecto, a saber, que ello resulte "conveniente", tanto como que, para ello se pondere la "disponibilidad de recursos". Dicho lo mismo de modo diverso, mientras que es deber legal del AyA asumir la administración y operación de la totalidad de los acueductos en el territorio nacional desde la entrada en vigencia de su Ley Constitutiva, existe un ámbito de discrecionalidad administrativa dentro del que habría de resultar legalmente posible que no lo haga, en razón de la determinación de aspectos de conveniencia o en su caso, financieros, esto es, que el AyA mediante una determinación de aspectos objetivos en estos dos ámbitos o materias, podría decidir tanto no asumir la administración u operación de un acueducto, como el momento en que ello venga impuesto por las circunstancias. Es a partir de lo anterior que además, habríamos de comprender los alcances de la regla que sigue, comprendida en este numeral de Ley, a saber, que en relación a los "sistemas" -como lo es el denominado a nuestros efectos "Amapola"- de ser estos administrados por Municipalidades, media autorización dada por el Legislador para que puedan continuar en administración y operación por parte de la Municipalidad respectiva, bajo la condición que es resorte del AyA determinar cuando ello resulte procedente, de que en el servicio prestado por el Municipio concurran los presupuestos necesarias que habrían de conducir a afirmar, que es prestado de modo eficiente. Contrario "sensu", sí vendría impuesto por el ordenamiento jurídico que el AyA asuma la administración y operación de un sistema de estos, sólo en el caso de que concurran presupuestos que entendemos, no podrían ser otros que técnicos y/o científicos, así como razones de conveniencia en ponderación además, de aspectos financieros, que conduzcan a afirmar primero, no sólo que el servicio no es prestado de modo eficiente por la Municipalidad, y segundo, que además, que la decisión de asumir el sistema de acueducto es "conviente", valorándose además aspectos de índole presupuestario. De modo consecuente con lo anterior, para asumir el AyA la administración de un sistema de acueducto, primero ha de encontrarse debidamente acreditado que el servicio prestado por la Municipalidad ES INEFICIENTE, mientras que por otro lado, en esa decisión no ha de mediar proceso racional alguno por automatismo a partir de la determinación de esa ineficiencia previamente determinada, sino que, y además, habrán de determinarse aspectos de conveniencia y presupuestarios, lo que abre un marco de discrecionalidad importante al respecto. En otra palabras, un acueducto Municipal que es prestado de modo ineficiente no supone por automatismo que el AyA deba asumir su administración y operación, cuando antes bien, ello viene impuesto por la Ley, sólo de resultar "conveniente" y justificado sobre la base de la ponderación de aspectos presupuestarios. Es por lo anterior que estimamos de entrada vista la pretensión objeto del presente proceso judicial identificada como la "b)", que la acreditación de su procedencia resulta sumamente compleja para quien demanda, dado que aspira a que sea en este Juicio que la Autoridad Judicial y no el AyA a través de sus procedimientos ordinarios, quien determine 1.- que el servicio de suministro de agua potable administrado y operado por la Municipalidad demandada a partir exclusivamente del sistema identificado como "Amapola" con independencia del resto de los 21 sistemas del acueducto Municipal, es ineficiente en tanto es suministrado a la comunidad del distrito de El Roble de Santa Bárbara, Provincia de Heredia; 2.- que es conveniente para el interés público que sea con exclusión de la Municipalidad, administrado y operado por el AyA; y 3.- que no median aspectos relacionados con la disponibilidad de recursos en el AyA que supongan inadecuado que asuma esa tarea. Seguidamente pasamos al análisis de si la representación de la parte actora, acreditó probatoriamente la totalidad de estos presupuestos o no, caso este último en el cual, no resultaría procedente su pretensión principal. Finalmente, otro aspecto relevante para el ejercicio de esta potestad, si de la decisión de asumir la administración y operación de un acueducto municipal se trata, lo es que como condición insalvable el AyA debe dar trámite previo a un procedimiento administrativo de corte ordinario que garantice el ejercicio de la defensa de la Municipalidad frente a esa posibilidad, esto según así lo determinó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su fallo identificado con el N° 2006-005606 de las 15:21 hrs. del 26 de abril del 2006, lo que se ha de relacionar con el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- 3.- Sobre el fondo. Iniciamos destacando en aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 2, inciso g), de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados que la parte actora no demostró que a partir de la operación del sistema administrado por la Municipalidad demandada denominado "La Amapola" componente integrante del acueducto municipal de interés desde el punto de vista técnico y/o científico, el servicio público de suministro de agua potable que se brinda se pueda calificar de ineficiente, o en su caso, también desde desde el punto de vista técnico y/o científico, sanitario y financiero en el marco de la más adecuada prestación del servicio de suministro de agua potable, se haya determinado la conveniencia de que éste exclusivo sistema deba ser administrado por el AyA, tanto como que, medien aspectos presupuestarios que no condicionen una decisión en esta dirección. Lo anterior lo afirmamos sobre la base de la total ausencia de prueba directa de corte pericial -que es la idónea en este caso- para acreditar lo propio. Antes bien eso sí, no soslayamos que sí acreditó la parte actora que por años, el acueducto en términos generales y el sistema específico "Amapola" en cuestión, ha presentado importantes falencias técnicas en infraestructura y sanitarias, que en algún momento de mantenerse en el tiempo habrían podido a este Tribunal por la vía de la deducción, a tener por acreditado al menos, que en efecto, el servicio no era prestado en observancia de los principios que informan la prestación de los servicios públicos, como los que relacionó quien demanda, como lo son los de continuidad, eficiencia, adaptación, no obstante y en particular en lo que toca a la eficiencia que es medular a los efectos de la norma que hemos indicado, resulta de aplicación al caso concreto y habría de determinar la procedencia o no de lo que se pretende, no se demostró que el servicio público que se presta sea ineficiente. Nos explicamos reiterando en primer lugar, que el hecho de que el servicio presentase deficiencias, unas más importante que otras, no podría conducir por suerte de automatismo racional a tener por acreditado este presupuesto. Vista la teoría del caso planteada por quien acciona, estima esta Cámara que la parte actora habría procurado a esta Autoridad Judicial en posición de concluir al respecto a partir de un proceso racional deductivo, para lo que bastará con indicar que desde el punto de vista técnico y/o científico, no obra prueba pericial que afirme la existencia de tal circunstancia. En este sentido, estimamos que para afirmar que un sistema de acueducto es ineficiente desde el punto de vista técnico o científico, sino lo es por la autoridad administrativa competente, en este caso, la rectora del sector a nivel nacional o alguna otra con competencia suficiente en el plano al menos, de la salubridad como lo es el caso del Ministerio de Salud no se puede arribar a una conclusión como esa. Tampoco medió prueba pericial de parte en este sentido, que resulte concluyente al respecto. Luego y como lo adelantamos líneas atrás, sí consideramos importante hacer un recuento a partir de la prueba que obra particularmente en el expediente judicial, de lo que históricamente se ha registrado sobre el funcionamiento de este sistema, de donde puntualizamos, que la misma parte demandante ha circunscrito el tema a debatir sobre la administración y operación de un acueducto y el servicio que se presta a partir del mismo muy complejo, compuesto por 21 sistemas, sólo en relación a uno de ellos, a saber, el identificado con la denominación de "Amapola". Así, en la presente causa se demostró -haciendo un recuento de eventos que consideramos relevantes- que la Asociación actora es propietaria registral desde el 27 de febrero del 2003 de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Heredia identificada con la matrícula de folio real N° 146587-000 y en ella, se encuentran alguna o algunas de las nacientes de agua de las que se abastece el acueducto administrado por la Municipalidad aquí demandada desde años atrás, de El Roble de Santa Bárbara, provincia de Heredia, denominadas nacientes "Amapola". (Hecho no controvertido, en asocio con la imagen 148 y 149 del expediente judicial en que obra la certificación expedida por el Registro Nacional de rigor). También se demostró que al menos para el año 2003 y como resultado de análisis bacteriológico practicado el acueducto El Roble, específicamente en relación al sistema denominado La Amapola, éste presentaba en algunos puntos de muestreo una densidad promedio de coliformes fecales y un incumplimiento al identificado para esa data como el "Reglamento de la Calidad de Agua Potable", conforme así lo habría determinado el Ministerio de Salud, Unidad de Permisos y Controles del Proceso de Control al Ambiente Humano. (La imagen 138 del expediente judicial). Luego, conforme el oficio N° CN-ARS-SB-1011-2012 de fecha 05 de julio del 2012, de la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, para esa data y en relación a la naciente "La Amapola", fueron detectadas las siguientes disconformidades: "Las tomas de agua en la naciente carecen de medidas de protección perimetral: malla de teflón y canalización de las aguas pluviales al rededor de las nacientes; las tapas no cuentan con candados y otras medidas de seguridad y están oxidadas; se observaron raíces que penetran al interior de la captación y que pueden contaminar el agua, los tanques de captación carecen de pintura, hay hojas secas y otros residuos de plantas, falta rotulación en la naciente", así como que la tubería existente carecía de mantenimiento, habían tubos desacoplados que provocaban desperdicio, se observaron fugas en las tomas de la naciente que podrían originar contaminación cruzada del agua con su alrededor, existe una vivienda a 100 metros de la naciente, entre otros aspectos, concluyéndose que se debía de dar mantenimiento a la naciente y al tanque de almacenamiento y control a las nacientes conforme la normativa existente. (Las imágenes que van de la 133 a la 136 del expediente judicial). En fecha 23 de julio del 2012, a la Municipalidad demandada la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud le notificó la orden sanitaria identificada con el N° 51-2012 conforme la que, se le ordenó: "1- Realizar los estudios técnicos y/o profesionales en el sistema de las nacientes ubicadas en Calle La Amapola y en el tanque de almacenamiento para agua potable del acueducto de Santo Domingo del Roble y alrededores, Santa Bárbara de Heredia, ubicados en Calle La Amapola en El Roble, debido a fugas y riesgo de contaminación del agua para el consumo humano; 2- Existen desacoplamiento en los tubos en la naciente y riesgo de contaminación del agua; 3- Se carece de medidas de protección que impida el acceso de personas inescrupulosas, de animales o lodos, que puedan contaminar las nacientes en el sitio a falta de barreras de protección; 4- Se carece de limpieza e identificación de la naciente como también del tanque de almacenamiento; 5- Realizar los trabajos sanitarios que sean necesarios en la solución del problema existente en la naciente y tanque de almacenamiento del acueducto ...". (La imagen 137 del expediente judicial). En los términos del oficio identificado con el N° CN-ARS-SB-638-2013 del 13 de mayo del 2013, de la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, se habría concluido en relación a otra orden sanitaria dirigida a la Municipalidad aquí demandada con el N° 52-2012, que este sistema del acueducto se encontraba carente de mantenimiento, así como que, a tal orden sanitaria no se le había dado cumplimiento. (Las imágenes 130 y 131 del expediente judicial); 6) Que para el 12 de julio del 2013, en los términos del informe pericial denominado: "Informe de evaluación preliminar, levantado por la empresa denominada "Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A." en la persona del ingeniero Fernando Sánchez Redondo -quien rindió su declaración durante la audiencia complementaria celebrada durante el juicio oral y público- producto de una visita realizada al sitio de interés entre los días 29 de junio y 5 de julio, ambos del año 2013, dirigido a la que se identificó como "Comisión Pro Acueducto", se determinó primero, que el sistema de acueducto del Roble de Santa Bárbara de Heredia: "... se encuentra en gran medida colapsado técnica, sanitaria y operativamente, en perjuicio de la comunidad del Roble de Santa Bárbara, por lo que requiere atención inmediata y urgente"; segundo, por estimarse que la estructura de captaciones es "mala", se recomendó la realización de muchas mejoras que permitan captar más adecuadamente el agua; la colocación de tapas de inspección adecuadas, con su respectivo candado; acondicionamiento de tuberías entre captaciones, limpieza de nacientes y tanques de almacenamiento; mantenimiento y chequeo diario del sistema de cloración; la eliminación de tubería de asbesto cemento y reparación de fugas; la instalación de tuberías a una profundidad mínima de 80 centímetros; la regulación de presiones de servicio a un máximo de 60 metros de columna de agua a todo lo lago del sistema de distribución; la ampliación de diámetros en líneas de distribución con diámetro mínimo de 50 milímetros y en su mayoría con uno de 100 milímetros en "PVC" para la instalación de hidrantes; la colocación de micromedición en todos los servicios y macromedición a la salida del tanque de almacenamiento; así como la realización control estricto y diario de todo el sistema desde las nacientes hasta las colas del sistema para garantizar un servicio adecuado; y tercero, que en síntesis, lo anterior lo es debido a que: "... todas las estructuras de captación de encuentran en estado de abandono, con gran riesgo de filtraciones que permita contaminación y peor aún captando agua a cielo abierto de la quebrada, la cual está expuesta directamente a toda arrastre por escorrentía. La captación principal (...) donde descargan todas las captaciones anteriores, la tapa de inspección está totalmente desprotegida y hasta mal colocada, ...". (Las imágenes que van de la imagen 26 a la 37 del expediente judicial). Nos detenemos para indicar que si de las circunstancias descritas en este informe pericial se trata, para mediados del 2013, bien podría afirmarse que el servicio prestado a partir de la administración y operación municipal de este sistema Amapola en efecto, era ineficiente, al haberse descrito su condición, como una de colapso. Otro aspecto que debe destacarse aquí, es que no lleva razón la representación de la parte actora al reprochar que este informe aportado como prueba, como otra con la misma autoría que veremos adelante, constituye prueba espúrea en aplicación del artículo 45 del que identificó como Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto de la Municipalidad de Santa Bárbara. Dicho numeral por lado, no establece prohibiciones a particulares, como sí y en su lugar, un deber residenciado en el Departamento de Acueducto municipal de denunciar ante el Ministerio Público, cuando el abonado en lo que interesa, "interfiera en el mantenimiento, manipule, usurpe los equipos, accesorios del sistema de acueducto" o en su caso, realice cualquier acción u omisión que pueda afectar la Salud Pública y la correcta administración del servicio municipal de agua potable. Tomándose en cuenta que, el sistema respecto del que el señor Fernando Sánchez Redondo realizó su pericia -ésta como otra posterior que adelante será abordada- no es propiedad municipal, como sí, titularidad del dominio de la parte aquí actora, éste no habría incurrido en una actividad prohibida incluso de haber manipulado para su observación algún componente del acueducto, como sí y en su lugar, en una actividad que según este Reglamento, la Municipalidad habría determinado como sancionable desde el punto de vista penal, sin que argumentativamente la representación municipal nos haya explicado de qué ilícito penal se trata. Luego, la misma norma lo que establece como consecuencia adicional lo es la desconexión del servicio, lo que siquiera afirma la representación de la Municipalidad demandada, haya ocurrido. El numeral de este Reglamento que sí establece prohibiciones para el abonado lo es el siguiente, sea, el 46, que en lo que interesa prohíbe "... toda instalación, edificación o labor comprendida en las zonas cercanas a fuentes de abastecimientos, plantas purificadores o cualquier otra parte del sistema, que perjudique en forma alguna a los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del sistema que cause o pueda causar perjuicio al sistema o la salud pública. Deberá de respetar las zonas de protección establecidas en el plan Regulador del Cantón, en caso, o la legislación atinente a la materia". (El resaltado y subrayado no es del original). Tampoco se ha afirmado al darse contestación a la demanda que afectaciones como las descritas sean imputables, ya al señor Fernando Sánchez Redondo, la a la empresa para la ue labora, o a la Asociación actora como abonados, siendo que, por otro lado, uno de los aspectos que puntualiza esta pericia es la inexistencia de elementos estructurales de protección a la naciente ubicada en propiedad privada. Ahora, en fecha 01 de septiembre del año 2014 en lo que interesa, funcionarios de la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, presentaron una denuncia penal por el delito de desobediencia a la autoridad ante la Fiscalía de San Joaquín de Flores de Heredia en contra de quien se desempeñó en ese momento como Alcalde y Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, sobre la base del incumplimiento a una orden sanitaria identificada con el N° 10-2014 conforme la que, se les habría otorgado un plazo de tres meses para que se realizaran las mejoras físico sanitarias en la naciente como colocar malla perimetral en los tanques de captación y almacenamiento, cambiar tapas oxidadas, pintar tanques, recoger desechos del cauce y cambiar tubería de conducción que sea material de asbesto, como derivación de una inspección realizada el 14 de mayo del 2014 en la Naciente La Amapola situada en Calla La Amapola, Santo Domingo del Roble, Santa Bárbara, dado que para el 21 de agosto del mismo año 2014, producto de una nueva visita al sitio, se observó el incumplimiento a tal orden sanitaria y porque en consecuencia, se afirmó, se encontraba en evidente riesgo por contaminación del agua a la salud pública debido a las condiciones físico sanitarias de esta naciente. (Las imágenes que van de la imagen 126 a la 128 del expediente judicial). Hasta aquí, aquella afirmación hecha por el señor Fernando Sánchez Redondo sobre el colapso del sistema, persistía, no ha sido negado ello por la representación Municipal y al contrario, visto el escrito de contestación a la demanda, pareciera se conteste en que ese era el estado de las cosas a esta data principalmente por razones de presupuesto municipal. Arribamos al año 2017, en el que, en los términos de la Orden Sanitaria No. 242-2017 emitida por la dirección del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia del Ministerio de Salud, notificada a la Municipalidad aquí demandada el día 20 de marzo de 2017, se le ordenó a ésta realizar las siguientes acciones en atención al acueducto municipal: 1. Gestionar en el plazo de un mes el permiso sanitario de funcionamiento. 2. Presentar en un plazo de quince días hábiles, un cronograma de cumplimiento con un plazo no mayor a seis meses para su ejecución, en el que se incluyan los siguientes puntos: a. Implementar en el 100 % de los sistemas administrados por la Municipalidad de Santa Bárbara, un protocolo de desinfección diario y eficiente que cumpla con niveles aceptables de cloro residual, dando prioridad a los sistemas (...) Amapola(...). b. Presentar bitácoras mensuales de las desinfecciones realizadas en cada uno de los sistemas administrados por la Municipalidad. c. Realizar lavado interno y externo de los tanques de captación y almacenamiento de los sistemas administrados por la Municipalidad en el orden de prioridad indicado. d. - Presenta el Programa de Control de Calidad del Agua del Acueducto Municipal que contemple: área de influencia del sistema de suministro de agua (croquis del acueducto, descripción de la zona, identificación de riesgo y vulnerabilidad), toma de muestras (frecuencia de recolección y puntos de recolección.). e. – Realizar limpieza de canales perimetrales y alrededores de nacientes, tanques de captación y almacenamiento de los sistemas administrados por la Municipalidad. f. - Colocar malla perimetral en las captaciones y tanques de almacenamiento de los sistemas administrados por la Municipalidad y contar con su respectivo candado. g. - Sustituir todas las tapas de los tanques de captación y almacenamiento de los sistemas administrados por la Municipalidad que se encuentren en mal estado y colocar su respectivo candado. h. - Reparar fugas y grietas de los tanques de captación y almacenamientos de los sistemas administrados por la Municipalidad, que se encuentren en mal estado. i. - Pintar los tanques de captación y almacenamientos de los sistemas administrados por la Municipalidad que se encuentren en mal estado de pintura. j. Presentar periódicamente los reportes de calidad del agua. 3. Presentar en el plazo de tres meses un diagnóstico sobre la red de conducción de todos los sistemas administrados por la Municipalidad, que se encuentra ubicada en alcantarillado pluvial, expuesta a contaminación por aguas residuales, esto sobre la base de los resultados obtenidos de reportes sobre la calidad del agua del 17 de febrero del 2017 levantados por la Universidad Nacional y lo que fue calificado como preocupantes deficiencias en cuanto a la escasa o nula presencia de cloro residual en 24 de los sistemas muestreados del acueducto de interés, que equivalían al 80% del mismo, no cumpliéndose en ellos con niveles aceptables de desinfección, a lo que se sumó, la presencia de coliformes fecales y/o E coli en tanques de almacenamiento y la red de distribución en un 50% de estos sistemas, 26% en nacientes, con un resultado que arrojó que el 76% del acueducto se encontraba contaminado. (Las imágenes que van de la 117 a la 120, en relación a las que van de la 121 a la 125 del expediente judicial). A este punto como se puede apreciar, la situación del acueducto era crítica, si de la prestación del servicio se trata, así, se tiene que para el primer semestre del año 2017 conforme análisis microbiológico y químico del acueducto de interés, analizados al rededor de 23 nacientes que corresponden a 17 sistemas de acueductos del cantón de Santa Bárbara de Heredia, entre otros, el sistema denominado "La Amapola", se determinó que se habría de encontrar clasificado como uno de muy alto riesgo, ya por detección de coliformes fecales y E coli y porque el cloro no alcanza niveles de desinfección adecuados, siendo de entre otros sistemas éste, el que se observó con mayor contaminación de este tipo, tanto en el tanque de almacenamiento y en los tres niveles de la red de distribución, concluyéndose en términos generales, que un 64.3% de los sistemas que comprenden el acueducto no cumple con niveles aceptables de desinfección y un 58% presentan en algún punto de la red, presencia de contaminación en alguno de esos puntos, todo e función de lo que, se ordenó notificar orden sanitaria para que se ajusten los niveles de cloro residual a los valores recomendados en la legislación y se tomen las medidas necesarias para la eliminación de los niveles de contaminación presentes en el acueducto municipal. (Las imágenes que van de la imagen 86 a la 96 del expediente judicial). De hecho además, en los términos del Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia identificado con el N° 2017-9566 de las 09:45 hrs. del 23 de junio del 2017, se ordenó en lo conducente lo que sigue a la Municipalidad aquí demandada: "(...) que cumpla con lo dispuesto por el Área Rectora de Salud de ese cantón en las órdenes sanitarias No. 242-2017 del 20 de marzo de 2017 y No. 497-2017 del 12 de mayo de 2017", esto sobre la base de que habiéndose interpuesto un recurso de amparo por parte de vecinos de la localidad que habrían reprochado inconformidad con el servicio de agua potable, se determinó por este Alto Tribunal de control constitucional que: "... las falencias descritas ponen de manifiesto una problemática que implica un riesgo para los munícipes y que, por lo tanto, esta Sala no puede soslayar. (...). En consecuencia, con sustento en lo informado por la dirección del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, a solicitud de esta Sala, es claro que la situación denunciada en el amparo, es lesiva de los derechos al agua y al buen funcionamiento de los servicios públicos, en perjuicio de los recurrentes, e implica un grave incumplimiento por parte de la Administración Municipal de su obligación ineludible como gestora de los intereses y servicios locales en cuanto a satisfacer las demandas de los administrados en el ámbito respectivo de su competencia". (El resaltado no es del original. Las imágenes que van de la 97 a la 107 del expediente judicial, en asocio con consulta realizada en la página "web" del Sistema Costarricense de Información Jurídica). Ahora bien, en los términos del oficio N° CN-ARS-SB-986-2017 de fecha 29 de septiembre del 2017 emitido por el Ministerio de Salud, Dirección de Rectoría de la Salud Central Norte, Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara suscrito por su Directora, señora María Antonieta Acuña Hernández dirigido a la Municipalidad aquí demandada en seguimiento a la orden sanitaria identificada con el N° 242-2017 y una esa fallo de la Sala Constitucional identificada, se determinó en lo que interesa producto de visitas de inspección realizadas el 27 y 28 de septiembre del 2017, respecto del tanque La Amapola, naciente La Amapola, del sector abastecido de agua potable El Roble: "Cuenta con sistema de cloración, se observaron pastillas de cloro dentro del cilindro, no presenta fugas, sin embargo el tanque presenta un rebalse importante, el interior del tanque se observa limpio, requiere pintura en la parte superior, cuenta con malla perimetral, tapas oxidadas en mal estado", (el resaltado no es del original) y se estableció el incumplimiento total o parcial en su caso a la orden sanitaria identificada con el N° 242-2017 en lo conducente, en lo que refiere a que no se han recibido bitácoras mensuales de las desinfecciones realizadas; no se había presentado un programa de control de calidad del agua; en algunos de los canales perimetrales y alrededores de los tanques de almacenamiento y de captación se observaron hojas, palos y maleza; no se ha presentado los análisis de calidad del agua potable correspondiente al al primer semestre del 2017; no se ha presentado el diagnóstico sobre la red de conducción que se encuentra ubicada en el alcantarillado pluvial ni el cronograma de actividades que indique las acciones pare la reubicación de esta red de conducción que se encuentra en el alcantarillado pluvial. (Las imágenes que van de la imagen 51 a la 61 del expediente judicial). Así, pese a que seguían existiendo problemas detectados por el Ministerio de Salud en los términos dichos, algunas mejoras ya se venían realizando para el mes de septiembre del 2017. Ya para finales de ese año, a saber, el día 01 de diciembre del 2017, la Municipalidad demandada fue notificada de la orden sanitaria N° 1242-2017 emitida por el Ministerio de Salud, Dirección de Rectoría de la Salud Central norte, Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara suscrita por su Directora, señora María Antonieta Acuña Hernández, indicándose en lo conducente, que habiendo sido recibidos reportes de calidad del agua por autoridades sanitarias y el laboratorio de análisis ambiental de la Universidad Nacional, se habría establecido que: "... hay presencia de coliformes fecales y/o E coli en las nacientes, tanques de almacenamiento y/o red de distribución de 10 de los 17 sistemas analizados, siendo el sistema La Amapola el que presenta mayor contaminación en el tanque de almacenamiento y en la red de distribución. (...). Con base en lo anterior se ordena lo siguiente: 1- Ajustar a un rango de 0.3 a 0.6 como los niveles de cloro residual en los sistemas La Amapola (...). Plazo 5 días hábiles. Amparo legal (...) Decreto N° 38924-S. / 2- Implementar medidas necesarias para elimninar la presencia de coliformes fecales y E coli de los sistemas contaminados, dando prioridad a los sistemas Amapola (...). Plazo 10 días hábiles. (...) Decreto 38924-S". / 3- Realizar nuevos análisis de coliformes fecales en red de distribución de los sistemas Amapola (...). Plazo 15 días hábiles. (...). Decreto 38924-S". (El resaltado no es del original. Las imágenes 83 y 84 del expediente judicial). Al parecer entonces, para finales del año 2017 uno de los problemas más importantes en relación a la calidad del agua lo era de contaminación por coliformes fecales y/o E coli. Otro asunto relacionado con el tema que nos ocupa, fue nuevamente conocido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en su Voto N° 2017-20135 de las 09:20 hrs. del 15 de diciembre del 2017, ordenó en lo conducente lo que sigue, ahora al AyA: "(...) que emita las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, para que en el PLAZO DE UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los estudios pertinentes para garantizar la calidad del agua del acueducto denunciado y resolver la gestión de intervención del acueducto presentada por la Asociación amparada". (Las imágenes que van de la 108 a la 111 del expediente judicial, en asocio con consulta realizada en la página "web" del Sistema Costarricense de Información Jurídica). Ahora llegamos al año 2018, en el que sin resultar posible precisar su fecha pero suponemos, que lo fue como efecto de lo ordenado por la Sala Constitucional, que se elaboró un informe de intervención por parte del AyA originado en una orden sanitaria identificada con el N° 236-2018, derivado del cual, en relación al sistema del acueducto de interés identificado como "La Amapola", se indicó que este se abastece de 6 nacientes, desde las que se conduce su caudal hasta el "Tanque Amapola"; que se realizó una inspección sanitaria del mismo, así como que, se debían de realizar mejoras en lo que se identificó como "Naciente Amapola A" el acceso a la naciente que incluía la construcción de gradas de concreto; la sustitución de tapas de inspección pues las habidas se encontraban en mal estado; que se debía de realizar limpieza del sistema de evacuación de agua de escorrentía y de la losa de la caja de protección luego de lo cual, se debía de realizar una valoración sobre la pendiente de la misma; se debía de colocar rotulación con indicación entre otra, de que se trata de una naciente de agua para consumo humano; que se debía de colocar rejilla a las tuberías de rebalse y limpieza y finalmente, que se debía de elaborar un programa de mantenimiento de nacientes que incluyese pintura para ser ejecutado en al menos seis meses; y en lo que se identificó como "Naciente Amapola La Virgen"; mejora el acceso a la naciente, incluyendo la construcción de gradas de concreto; colocar cerramiento perimetral que proteja la caja de protección del acceso de personas o animales a la naciente; sustitución de la tapa de inspección por encontrarse en mal estado, limpieza del sistema para evacuar agua de escorrentía; colocación de rotulación; colocación de rejilla a las tuberías de rebalse y limpieza, así como la elaboración de un programa de mantenimiento de nacientes, que incluya pintura, para ser ejecutado en seis meses; "Naciente la Amapola B", mejora del acceso a la naciente, colocación de cierre perimetral; reparación de fugas que presenta la caja de protección a la naciente, sustitución de tapas de inspección; limpieza y pintura de la caja de protección de la naciente, construcción de sistema de evacuación de agua de escorrentía para la naciente, colocación de rotulación, colocación de rejilla a las tuberías de rebalse y limpieza, así como la elaboración de un programa de mantenimiento de nacientes que incluya pintura para ser ejecutado en seis meses; "Naciente Amapola C" y "Naciente Amapola D", prácticamente lo mismo que los anteriores; en lo que se denominó "Tanque de reunión de nacientes Amapola", que se debía de mejorar el acceso, colocar cerramiento perimetral, instalación de entrada de la tubería adecuadamente al tanque, sustitución de tapas de inspección, limpieza y pintura del tanque, construcción de sistema de evacuación de agua de escorrentía, colocación de rotulación, colocación de rejilla a las tuberías de rebalse y limpieza, colocación de respiraderos del tanque y un programa de mantenimiento de nacientes que incluya pintura para ser ejecutado en seis meses; "Tanque de almacenamiento Amapola", impermeabilización de la losa del tanque, construcción de acera al rededor del tanque, instalación de aceras internas, rejillas a las tuberías de rebalse y limpieza, rotulación, colocación de alambre de púas en el cerramiento perimetral, y un programa de mantenimiento a ser ejecutado en seis meses; sobre el sistema de desinfección: que como resultado de un análisis microbiológico, se habría determinado que analizada el agua del tanque de reunión de las nacientes se encontró presencia de coliformes fecales en el tanque de reunión, no así en el de almacenamiento y en la red, encontrándose los valores obtenidos de cloro residual dentro del rango aceptable conforme el Reglamento para la Calidad de Agua Potable, por lo que se recomendó la reparación de la caja de naciente Amapola B, la realización de mejoras en tapas y sellos sanitarios de las nacientes y tanque de reunión, cerramiento y mantenimiento general de tanque de reunión, y cubrimiento de la línea de conducción en los tramos en que está expuesta, funcionando adecuadamente el equipo de desinfección instalado en el tanque Amapola, no obstante se debía de regular y controlar la dosificación para garantizar el cumplimiento de valores aceptables de cloro residual en la red de distribución; finalmente, se incluyó un programa de mejoras que incluyó la red de distribución Amapola y se concluyó lo siguiente, en lo que resulta de interés: "... se encontró presencia de coliformes fecales en nacientes de los sistemas (...) amapola (...). La ejecución de las medidas que se recomiendan en el presente informe ayudarán a reducir la vulnerabilidad sanitaria de los sistemas del acueducto ...". (Las imágenes que van de la 150 a la 195, en relación con las que van de la 234 a la 550, todas del expediente judicial). Se destaca que para esta data, ya se estaba aplicando desinfección al agua, así como que, pese a que en el tramo superior del sistema si bien se detectó la presencia de contaminación por coliformes fecales o E coli., ello no lo fue así en los tramos inferiores. Se llega a mediados del año 2018, en el que para el mes de junio según documento denominado "informe de avance" emitido con ocasión de la intervención que llevaba a cabo el AyA del acueducto de Santa Bárbara de Heredia, recomendó que la Municipalidad proyecte y realice la compra de terrenos en que se ubican las nacientes y tanques de almacenamiento así como que la Municipalidad debía de "pensar" en la obtención de las servidumbres de acceso; se emitieron recomendaciones relacionadas con cerramientos perimetrales para captaciones y tanques de almacenamiento; con las tapas de inspección; barandas de protección; escaleras internas y externas, respiraderos; impermeabilización y pintura externa de los tanques de almacenamiento y cajas de protección de naacientes; impermeabilización de losa; lavado de aceras, Jaulas de protección; construcción de aneras, y construcción de gradas de concreto. (Las imágenes que van de la imagen 62 a la 82 del expediente judicial). Antes de esto, para el 07 de marzo del 2018 el AyA a través de su Presidencia Ejecutiva se dirigió a la asociación aquí actora por escrito, indicándole en síntesis que: "De acuerdo con lo ordenado por la Sala Constitucional y dentro del ámbito de nuestras competencias, se le informó que, efectivamente, AyA realizo una inspección de las fuentes y obras de las que se abastece el sistema de acueducto de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia y el resultado de dicha inspección, en la que recibió acompañamiento de ustedes, se le entregó al Gobierno local, a efectos de que gestionaran las medidas correctivas necesarias para garantizar una óptima prestación del servicio, recomendaciones que no se limitan al tema de la calidad del agua. Las recomendaciones emitidas en ese informe son de carácter integral, con miras a realizar mejoras sustanciales y básicas en la prestación del servicio. / En el tema de la calidad del agua, como ustedes bien saben, la inspección se realizó sin comunicado a la Municipalidad, por lo que el Alcalde planteó su disconformidad a la Institución, sin embargo, es claro, que el Gobierno Local no realizó acciones para variar las condiciones de la calidad del agua que suministran, por cuanto desconocían que se realizaría la inspección, de modo, que el resultado puntual que se obtuvo, demuestra que en ese momento específico, el agua suministrada por la Municipalidad en esa zona es potable, por lo que la justificación de una eventual intervención, pierde respaldo fáctico y técnico en atención a esos datos obtenidos por el Laboratorio Nacional de Aguas (LNA). No obstante, sí se recomendó la necesidad de realizar mejoras y de valorar en mayor detalle una eventual intervención, por cuando solo se cuenta con un dato puntual del LNA, en razón de ello y en total apego y respeto a las competencias de cada uno y en particular de la autonomía municipal y de lo ordenado en el artículo 10 de la Ley General de Agua Potable, que nos inhibe de usar tarifas canceladas por nuestros usuarios para incurrir en costos por sistemas que no son administrados por el Instituto, es que se le solicita a la Municipalidad realizar los estudios y obras pertinentes para mejorar las condiciones de dicho acueducto y que nos brinden la información que será parámetro de valoración por parte de AyA para determinar eventuales afectaciones a la salud pública y la posible intervención del sistema. Como puede notar se han realizado diversas acciones, de las cuales, se le remite copia, todo acorde con lo ordenado por la Sala Constitucional y apegado al principio de legalidad y a las competencias de cada ente". (El resaltado no es del original. Las imágenes 196 y 197 del expediente judicial). Debe este Tribunal detenerse aquí, para indicar que sobre la base de lo determinado por el ente recto a nivel nacional sobre la prestación del servicio de suministro de agua potable, con la dificultad de entender por este Tribunal, qué alcances tienen las labores de "intervención", al menos a este punto o estado de las cosas en el mes de marzo del año 2018, se estimó adecuadamente paliado el tema de la contaminación, a un grado tal que se concluyó, que el agua suministrada era potable. Luego, Se afirmó a partir de esta conclusión de orden ya no técnico, como sí científico, que se habría perdido respaldo fáctico y "técnico" en atención a los datos obtenidos por el Laboratorio Nacional de Aguas (LNA) que justificase la intervención. La gravedad de esta afirmación no es menor para efectos de la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia sentencia, dado que, el hecho de que el agua suministrada a partir de la prestación del servicio se consideró potable y en consecuencia, cuestionable la justificación de una intervención según así se consideró por instancias del propio AyA, la parte actora debió combatir tal afirmación, a partir de prueba, ya técnica, ya científica que permitiese afirmar otra cosa, lo que no hizo, independientemente del costo económico que para ella esto hubiese representado. De hecho, existe prueba de ese corre, pericial, de esa misma fecha, que procuró la parte aquí actora, constituida por un segundo informe pericial que fue levantado por la empresa denominada "Ingenieros Consultores y Ejecutores de Acueductos S.A." el 07 de marzo del 2019, en esta ocasión dirigido a la Asociación aquí actora, en los términos del cual producto de una inspección realizada en el sitio de interés el 26 de febrero del 2019, se habría determinado en síntesis, que: "... este sistema en general tiene una serie de debilidades estructurales y sanitarias, incumpliendo con las normas establecida para el abastecimiento de agua potable, en perjuicio y riesgo de la salud y calidad de vida de la comunidad de El Roble de Santo Domingo de Santa Barbara. No omito, en manifestar, que, en julio del 2013, en un primer informe, ya había indicado toda esta serie de falencias del sistema y prácticamente, seis años después, persisten los mismos problemas en la operación del acueducto, lo que demuestra por parte del administrador del Sistema, una total falta de atención e interés, además del desconocimiento adecuado en la operación de un sistema de abastecimiento de agua potable. Es urgente llevar a cabo un Estudio Técnico detallado, que establezca la planificación de las mejoras por etapas de manera lógica y ordenada". (Las imágenes que van de la imagen 38 a la 48 del expediente judicial). Se ha de tomar nota de que la demanda que se conoce por parte de este Tribunal fue presentada a estrados judiciales el mes de abril del 2019. Ahora, aiendo claro que este informe contrasta lo afirmado por el AyA, no obstante, sobre la calidad del agua no se comprende en él un análisis al respecto que desacredite las conclusiones a las que arribó ese Instituto rector en esta materia por lo que ese tema es ajeno a la pericia aportada por la Asociación actora y no permite arribar a conclusiones sobre la falta o no de objetividad técnica y/o científica de lo realizado por el AyA en consecuencia; se tiene que por medio del oficio identificado con el N° MS-DRRSCN-DARSSB-840-2019 del 14 de junio del 2019 se le formuló apercibimiento a la Municipalidad aquí demandada para que de forma inmediata adoptara medidas, esto por parte de la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, sobre la base del resultado de un informe del Laboratorio Nacional de Aguas de muestreos obtenidos los días 18 y 20 de junio del 2019, conforme los que: "...se indica que de los 21 sistemas monitoreados se realizaron 62 determinaciones de cloro residual libre de los cuales en 47 de las mismas no se alcanzó el valor mínimo indicado en el Reglamento para la calidad del agua, además, en los sistemas de Jesús de Cuesta Colorada y Zatillal Norte se detectaron coliformes fecales (E coli)". (La imagen 644 del expediente judicial). De la ausencia de mención al sistema "Amapola, habría de afirmarse que este no presentó un problema por contaminación de la especie en tal momento. En ese mismo mes de junio del 2019, habiendo promovido la Municipalidad demandada un procedimiento de contratación administrativa para la compra e instalación de conjuntos de medición para el acueducto municipal, el respectivo contrato fue refrendado por la Contraloría General de la República al menos para el 21 de junio del 2019. (La imagen 747, en relación con las que van de la 748 a la 770 del expediente judicial). De este modo, dos meses después de presentada la demanda referida atrás, ya había dado un resultado final un procedimiento de contratación administrativa con ese objeto, al que claro está, se habría dado inicio en algún momento anterior a la interposición de esta acción judicial y ya se habría emprendido acciones dirigidas al tema de la infraestructura con incidencia en el presupuestario. Continuando, lo relacionado con el sistema Amapola y la calidad del agua se ha mantenido en el tiempo. Así, en los términos del documento identificado como memorando, de fecha 03 de julio del 2019 del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA, se informó a la Presidencia Ejecutiva de dicho Instituto en lo que interesa, que si bien en dos de los sistemas que integran el acueducto, se encontraron indicadores por contaminación fecal, ninguno de los cuales fue identificado como el denominado "Amapola", tal hallazgo representó un 3% de los puntos muetreados una vez que se tomaron muestras de los 21 sistemas operados por la Municipalidad con ocasión de la administración del acueducto de interés. Esto habría comprendido análisis sobre la calidad del agua de la totalidad de los sistemanas que integran el acueducto. (Las imágenes que van de la 557 a la 561 del expediente judicial). Ahora, si bien es cierto que una nueva denuncia penal fue incoada por funcionarios del AyA en contra de funcionarios de la Municipalidad aquí demandada, del texto de la misma que obra en autos no se logra extraer algún dato relacionado específicamente con el sistema Amapola. Así, en fecha 10 de julio del 2019 quien se identificó como la Directora del Área Rectora de Santa Bárbara del Ministerio de Salud, interpuso ante la Fiscalía de San Joaquín de Flores, una denuncia por el presunto delito de desobediencia a la autoridad en contra del Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara sobre la base de hechos ocurridos a partir del año 2017 y lo ordenado específicamente en la orden sanitaria identificada con el N° 242-2017 en los términos de la que, se ordenó la realización de mejoras físico sanitarias y administrativas en el acueducto municipal, orden sanitaria que se consideró incumplida: "... al demostrarse que tanto en los análisis de calidad del agua del segundo semestre de 2017 (...) las deficiencias en la desinfección con cloro residual continuaron en la mayoría de los sistemas de acueducto, además, en los análisis se reportó la presencia de coliformes fecales y E coli en la red de distribución", a lo que se sumó que durante ese período se habían recibido cantidad de denuncias por la presencia de sedimento (tierra) y animales como lombrices y culebras en el agua que abastece las viviendas, lo que supone un inadecuado mantenimiento de los componentes del acueducto, sin que a esa data se contase con un informe sobre el diagnóstico realizado a la tubería de conducción que se encuentra en el alcantarillado sanitario, ni cronograma de reubicación de la tubería mal ubicada, sin que se conozcan las reparaciones que se hubieren realizado a los tanques de almacenamiento, cambio de tapas en mal estado, colocación de malla perimetral, pintura, y no se cuenta con un informe sobre el programa de control de calidad de agua del acueducto. (Las imágenes que van de la 618 a la 624 del expediente judicial). Se suma a lo anterior, que del testo de este documento tampoco se ubica temporalmente algún incumplimiento relacionado con la contaminación del agua posterior a que se determinó que la suministrada a partir del servicio, era potable conforme lo que indicamos líneas atrás. De hecho, sobre la calidad del agua a partir de que se determinó que es potable, el Aya no ha hecho observación relevante al respecto, como tampoco el Ministerio de Salud. En su lugar, en los términos del oficio interno identificado con el N° MS-DRRSCN-DARSSB-747-2019 de fecha 17 de julio del 2019 de la Dirección Área Rectora de Salud Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, dirigido a la Dirección Regional de la Salud Central Norte, se le remitió "informe de aplicación de la regla técnica para el acueducto de la Municipalidad de Santa Bárbara", en el que se informó sobre el impacto a la salud como derivación de su operación, que era alto y que de seguirse prestando mientras existan los problemas que en ese momento presentaba ello ponía en riesgo la salud, entre los que se precisaron los siguientes: una inadecuada desinfección, presente coliformes fecales en red de distribución, presenta sedimento en caso todos los tanques de almacenamiento en los que, en la mayoría de los casos se re realiza la aplicación de cloro para la desinfección con riesgo de formación de trihalometanos, que son factor de riesgo para el cáncer de colon, vejiga y recto; así como que respecto de la infraestructura, esta se encontraba en regulares condiciones de mantenimiento, con deficiencias en la captación, almacenamiento y distribución del agua, así como que: "Desde el 2017 se han notificado más de 5 órdenes sanitarias solicitando mejoras en desinfección, infraestructura, planes de control de calidad del agua, cambio de red de distribución. Ante el incumplimiento a las órdenes sanitarias se presentó denuncia penal ante la Fiscalía de Flores por desobediencia a la autoridad, en contra del Alcalde, Consejo Municipal y la funcionaria encargada del acueducto. Además, desde el 2018 se solicitó la intervención del A y A como ente rector del agua, la intervención de dicho acueducto y dicha institución continua en dicho proceso y emite el oficio PRE-2019-00824. Se han realizado reuniones, tanto con personal municipal como con la presidencia y el equipo técnico tanto a nivel regional como a nivel central. (...) ¿El plan remedial subsana la situación? Como resultado de la intervención que realiza Acueductos y Alcantarillados en el acueducto municipal, en diciembre de 2018 se elaboró un cronograma de mejoras a realizar en un plazo de 5 años, el cual contempla acciones inmediatas como mejoras en desinfección y potabilidad del agua, mejoras a mediano y lago plazo, como son mejoras en infraestructura. Dicho cronograma no ha sido cumplido por parte la Municipalidad de Santa Bárbara, incluso se consultó a la Municipalidad si cuenta con el contenido presupuestario para cumplir con el plan presentado, y la respuesta no fue clara en ese aspecto, por lo que se determinó que el cumplimiento del plan no es seguro. (...). ¿El administrado ha realizado mejoras en los puntos críticos? Se han realizado mejoras en los sistemas de desinfección y en algunos tanques de captación y almacenamiento; sin embargo, las mejoras no son efectivas, los resultados de los muestreos demuestran que el agua no es potable, no se cumple con niveles de desinfección adecuados y hay presencia de coliformes fecales en algunos sectores de la red de distribución. Conclusiones. De acuerdo con el instrumento, el puntaje es de 12. No procede la clausura. Consta en el expediente que esta Dirección de Área Rectora de Salud ha realizado todo tipo de intervenciones con el fin de que se mejore la calidad del agua que se suministra a la población de Santa Bárbara, entre ellas (...); pero los resultados esperados no son los que la población se merece, al punto que después de una (sic) dos años no se logra que el agua del cantón sea potable, lo que pone en riesgo la salud. Por lo tanto, y de conformidad con lo descrito, se realiza análisis de la Regla Técnica para determinar que otras medidas extraordinarias se pueden seguir al respecto". (Las imágenes de la 640 a la 643 del expediente judicial). Debe reiterarse que, pese a estas afirmaciones, nada en el documento puntualiza o especifica nada sobre la situación del sistema amapola y muy al contrario, para el 21 de agosto del 2019 en los términos del oficio N° MS-DRRSCN-DARSSB-912-2019 de fecha de la Dirección Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud identificado con el N° 21 de agosto del 2019 dirigido al que fue identificado como "Comité de Vecinos de Calle Amapola" se les indicó en lo conducente que: "De acuerdo con el último reporte operacional de calidad del agua presentado por la Municipalidad de Santa Bárbara el 3 de junio del 2019, se observa que el sistema de abastecimiento que depende de la Naciente Amapola, cumple con el Reglamento para la Calidad del Agua en el análisis del Nivel primero (N1) que incluye pH, conductividad, turbiedad, color aparente, temperatura, olor y presencia de cloro residual entre 0.3 y 0.6 mg/L. No se reporta la presencia de coliformes fecales ni E coli en naciente, tanque de almacenamiento ni en red de distribución, lo anterior se puede observar en el reporte N° AG-134-2019 realizado por el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional el 12 de marzo del 2019. Se informa además que entre el 18 y 20 de junio de 2019, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, realizó un muestreo de calidad del agua en la red de distribución del sistema de la Amapola, del muestreo se reportó que se incumple con la desinfección del agua ya que los niveles de cloro residual están por debajo de los límites recomendados, no se reporta presencia de coliformes fecales ni E coli en la red de distribución. Con respecto a la consulta sobre el informe CN-ARS-SB-1241-2017 se informa que dicho reporte se refiere a los análisis de calidad del agua del I semestre de 2017, en dicho informe se indica que los niveles de cloro residual están por debajo de los recomendado y hay presencia de coliformes fecales en naciente, tanque de almacenamiento y red de distribución por lo tanto se considera que el agua no es potable ya que no cumple con el Reglamento para la Calidad del Agua Potable. Se adjunta cuadro resumen del último quinquenio sobre la presencia de cloro residual y coliformes fecales en el Sistema Amapola:
Año Semestre Cloro residual entre 0.3 mg/L y 0.6 mg/L Presencia de coliformes fecales y E.coli 2014 I NO SI 2014 II NO NO 2015 I NO NO 2016 II NO SI 2017 I NO SI 2017 II SI NO 2018 I SI NO 2018 II NO NO 2019 I SI NO 2019 (A y A) II NO NO Fuente: Reporte de resultados realizados por Laboratorio de la UNA y A y A". (Las imágenes 672 y 673 del expediente judicial). Los resultados sobre la calidad del agua en el sentido de que es potable con anterioridad al momento de la presentación de la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia, además de concluyentes, se encuentran reforzados según el criterio del propio Ministerio de Salud en el marco del ejercicio de sus funciones y la especialidad de la materia de la que es competente. Esta situación se ha mantenido invariable, pues incluso al menos para el día 30 de octubre del 2019 la calidad de las pastillas que se utilizan para la desinfección de los sistemas del acueducto de interés cumplen con la normativa internacional vigente conforme memorando de esa data dirigido por "Uen Producción y Distribución Gam, a la Presidencia Ejecutiva, ambos del AyA (la imagen 705 del expediente judicial) y en el mes de noviembre del año 2019 el AyA levantó un informe de calidad del agua de los acueductos operados por la Municipalidad aquí demandada, habiéndose tomado 3 muestras de agua de la red de distribución en cada uno de los acueductos administrados por el Municipio a las que se les realizaron ensayos microbiológicos de indicadores de contaminación fecal de detección de coliformes termotolerantes (coliformes fecales) y Escherichia coli, así como sobre cloro residual, habiendo sido además registrado en lo que interesa, el siguiente resultado: fecha: 05/11/2019; sector, El Roble Santo Domingo de Santa Bárbara; muestras: Liceo El Robe, Delegación Policial, Ferretería Acosta; residual de cloro libre (mg/L): 0.07 para el caso de la muestra de ensayo tomada en Liceo El Robe y Delegación Policial, y 0.19, del sitio identificado como la Ferretería Acosta; ausencia de coliformes fecales y de E coli, para un 96% de cumplimiento con la calidad microbiológica del agua, no obstante, sí se detectó un residual de cloro por debajo del rango establecido como valor mínimo. (Las imágenes que van de la 706 a la 739 del expediente judicial). Para ir concluyendo en relación a estos hechos que consideramos relevantes, al menos para el 15 de abril del 2021 el AyA continúa sobre la base de la intervención o en su caso, seguimiento y acompañamiento que realiza al acueducto municipal y ejecución de un plan remedial y se le da seguimiento en particular, a temas asociados a la calidad del agua, recursos financieros y contratación de bienes y servicios, trabajos de mejora en infraestructura y mantenimiento de componentes, así como a lo que se identificó como un plan de contingencia y protocolo de comunicación, en relación a los que, se afirma que la Municipalidad aquí demandada ha desarrolado esfuerzos efectivamente dirigidos a la mejora integral del acueducto. (Las imágenes que van de la 971 a la 1002 del expediente judicial en que obra el texto del documento emitido por el AyA denominado "Informe del proceso de intervención según acuerdo de Junta Directiva N° 2020-185 (orden sanitaria N° 236-2018) y de respuesta a lo solicitado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al recurso de amparo expediente 20-011545-0007-CO"). Finalmente, conforme el oficio identificado con el N° ACMSB-021-2022 de fecha 17 de febrero del 2022 emitido por el Administrador del acueducto administrado por la Municipalidad demandada, se hizo a titulo de conclusión la siguiente afirmación en lo conducente: "El hecho de que una naciente se encuentre geográficamente en un punto, no quiere decir que la misma abastecerá solamente a ese sector. Como es el caso de la naciente Amapola, que no solamente abastece El Roble, sino que abastece las comunidades de: (...) Calle Amapola, Cuesta Los Patos, San Bosco de Purubá, Zetillal de Santa Bárbara, Calle Potrerillos en Santa Bárbara. (...) Se debe tomar en cuenta que la Municipalidad de Santa Bárbara mejoró gran parte del sistema Amapola y realizó la instalación de hidrómetros gestionando un crédito importante. A la fecha, el tema de intervención sanitaria del AyA y órdenes sanitarias del Ministerio de Salud, son temas que han sido superados con un esfuerzo importante y que ha plasmado en todos los informes y pronunciamientos del AyA y Ministerio de Salud". (Las imágenes 1110 a la 1124, de la que resulta de relevancia la información -como se verá- específicamente comprendida en la imagen 1123). Dicho todo lo anterior, si de la pretensión dirigida a que se ordene al AyA asumir o entrar a administrar y operar el acueducto de interés, solo en uno de sus 21 sistemas, a saber, el denominado "Amapola" en lo que éste integralmente comprende, sin que la parte accionante haya argumentado algo al respecto, se tiene que su teoría del caso no se erige sobre el presupuesto de la adopción por parte del AyA de una conducta omisiva en desajuste con el ordenamiento jurídico. Tampoco afirmó quien demanda que habiendo mediado una solicitud formulada en sede administrativa al AyA para que asumiese la administración y operación de este sistema, haya generado el dictado de un acto administrativo que en rechazo de tal solicitud, sea objeto de impugnación en la presente causa. En su lugar, lo que se pide se dirige simplemente a que se dicte tal orden por esta Autoridad Judicial, específicamente a partir de la que propone quien demanda, es la comprobación de que el servicio prestado a la comunidad de El Roble de Santa Bárbara, es contrario a los principios que lo informan, de continuidad, eficiencia, adaptación e igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Este Tribunal estima estéril o innecesario entrar a analizar y en consecuencia, hacer pronunciamiento en torno a si se demostró o no que este servicio es prestado de modo discontinuo, tanto como si lo es en igualdad de trato frente a los usuarios, para lo que bastará con indicar que no fueron esbozados hechos en la demanda ni estructuras argumentativas en este sentido, por lo que, ambos temas no habrían sido objeto del debate. Por otro lado, ya indicamos que el caso se ha de resolver atendiendo a la aplicación directa del artículo 2, inciso g) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de donde lo que habría de demostrarse para concluir que lo así prendido resulta procedente, lo es que el servicio prestado es ineficiente, así como y superado ese punto, que media conveniencia para que sea el AyA quien asuma su administración y operación, tanto como que, tal conveniencia no se encuentre condicionada a aspectos presupuestarios. De ahí que el tema medular tiene que ver con la eficiencia del servicio exclusivamente, que bien podría asociarse al principio de adaptación. Consideramos desde este punto de vista que la determinación de qué presupuestos en lo técnico y o científico habrían de concurrir para determinar que un servicio de la especie es ineficiente, resultaba necesario, no siendo resorte de los Jueces dado su ámbito de conocimiento, formular conclusiones sobre la base de deducciones al respecto. Según el diccionario de la Lengua Española, eficiencia es "1. f. Capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado. / 2. f. Capacidad de lograr los resultados deseados con el mínimo posible de recursos". (El resaltado no es del original). La amplitud del término es incuestionable. Así es que estimamos, que una cosa lo es afirmar que un sistema acueducto sea operado con falencias, incluso si son muchas de ellas, y otra encontrarse en posición de afirmar desde el punto de vista técnico o científico, que ellas sí habrán de conducir a concluir que el servicio es ineficiente, al grado de provocar la pérdida por parte del Municipio, de su administración y operación. Prueba pericial en esta dirección, sea, que concrete en función de qué razones y presupuestos concretamente y con un mínimo de rigor en cuanto a especificidad es que se puede calificar de ineficiente un servicio de este tipo, era totalmente necesaria, mientras que la traída al proceso no es concluyente al respecto. Aquí es que resulta relevante la posición asumida durante la tramitación del proceso en juicio por parte del AyA, ya que se opone a esta pretensión. Ninguna de las partes ha hecho referencia a normativa reglamentaria que desarrolle los alcances del artículo 2, inciso g) mencionado, de existir, por lo que este Tribunal dedicó tiempo para lograr ubicar alguna, sin éxito y por ello es que frente a la ausencia de prueba al respecto hemos determinado como un hecho no probado, la existencia de parámetros susceptibles de comprobación en el plano técnico y/o científico que habrían de concurrir o resultan necesaria para determinar que un servicio de suministro de agua potable es ineficiente. En esta línea de pensamiento, aunque habría sido deseable que existiese algún acto administrativo adoptado por el AyA, reglamentación promulgada por éste, o en su caso, una argumentación que explique o desarrolle lo anterior, o en su caso, en razón de qué circunstancias es que siquiera se ha planteado a lo interno del AyA asumir este sistema de acueducto, lo cierto es que vistos sus argumentos de defensa y la prueba integralmente entendida, con total independencia de las razones que condujeron a que "interviniese" el acueducto de interés como un todo, lo cierto es que en lugar de ello, ha estimado y así ha conducido su conducta dentro de lo que entendemos, es un margen de discrecionalidad al respecto, a ejercer sus potestades como rector de este sector para direccionar en lo que le compete, la conducta de la Municipalidad demandada a la corrección de las falencias que presenta el mismo, en materia de procedimientos, infraestructura y sanidad, sin perjuicio de la concurrencia en este último ámbito del Ministerio de Salud. La parte actora tampoco ha direccionado su teoría del caso a cuestionar el ajuste con el ordenamiento jurídico o no de esta postura administrativa adoptada por el AyA. Se insiste en que el artículo 2, inciso g) de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados en asocio con los restantes incisos que comprenden este numeral de Ley, confieren al AyA un importante margen de discrecionalidad al respecto, no bastando con que el servicio se preste de manera ineficiente para asumir la administración de un sistema de acueducto, cuando en su lugar, se encuentra habilitado para ponderar una decisión como esa, en aspectos de conveniencia y de presupuesto. En concreto véase que el inciso b) de este artículo 2, dispone que es competencia del AyA determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan entre otras cosas, para reformar, ampliar, modificar obras de acueductos, las que no se podrán ejecutar sin su aprobación, de modo que no decidir excluir del ámbito de acción de un municipio un sistema de acueducto, y en su lugar, optar como en este caso por procurar un acompañamiento como ente rector para promover su mejora integral, que es lo que ha venido ocurriendo en el caso concreto, no sólo encuentra respaldo en esta norma, sino que y además, es un aspecto sobre el que no se discute en el presente proceso judicial, simplemente porque no ha sido propuesto como objeto de debate por la parte accionante. Luego y sumado a todo lo indicado a este punto, si esta última postura administrativa que en efecto ha asumido el AyA no ha sido cuestionada por la parte actora, ni ha argumentado en función de qué consideraciones es que en lugar de discrecionalidad, ha mediado arbitrariedad en función de las reglas de la ciencia y/o técnica, este Tribunal no se encuentra en situación procesal de poder hacer un análisis al respecto. Es de este modo que esta Cámara no puede afirmar que la decisión implícita -porque no es expresa- o en su caso, omisiva, formal y material del AyA de no asumir la administración y operación del sistema del acueducto identificado como Amapola es contraria a derecho, como tampoco, la decisión que sí se desprende con claridad de la prueba, de acompañar en un proceso de mejora del acueducto en sus 21 sistemas a la Municipalidad demandada, y en consecuencia del servicio que se presta de suministro de agua potable. Ha de indicarse a la parte actora además, que este proceso que se denominó de "intervención" inició previamente a la interposición de su demanda, y ha sido programático en la definición de diversas acciones todas dirigidas a la corrección de las falencias técnicas y sanitarias que presentaba, lo que explica porqué la representación Municipal se ha empeñado en demostrar el progreso en avances de este proceso, tanto como al estado actual del acueducto en su totalidad, y del sistema Amapola en lo específico, siendo un aspecto, que si de la conveniencia se trata a propósito de lo dispuesto en el artículo 2, inciso g) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, resulta relevante. Debe hacerse notar al respecto, que por la forma en que fue incluso evolucionando el tema de la desinfección en términos de la calidad del agua, previo a que demandase la parte actora, el tema de la presencia de coliformes fecales y/o E coli, había sido solucionado en cumplimiento de lo dispuesto en el "Reglamento de la Calidad de Agua Potable", sin perjuicio de que hacían falta ajustes sobre lo vinculado con el cloro residual sólo en parte del acueducto para garantizar la inocuidad del agua, pero en todo caso, se determinó, que es potable, incluyendo la que proviene del sistema Amapola. Es en este sentido que en criterio de este Tribunal que no estimamos concluyente incluso el contenido y alcance de los dos informes periciales aportados por la parte actora, que en su momento fueron levantados por el Ingeniero Fernando Sánchez Redondo, que refieren a aspectos relacionados con la infraestructura del acueducto que en su opinión, en su momento le condujeron a afirmar que el sistema se encontraba colapsado, frente a la norma comprendida en el tantas veces mencionado artículo 2, inciso g) y restantes incisos de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pues evidentemente ha mediado alguna evolución posterior en este sentido dada bajo la rectoría del AyA y el seguimiento del Ministerio de Salud, a lo que se suma, que el aspecto relacionado con la calidad del agua, ha sido superado con éxito, sin perjuicio de que en su declaración bajo la fe del juramento durante la celebración de la audiencia complementaria de juicio oral y público, precisó haber visitado el sitio de las nacientes Amapola, así como que problemas asociados a la en su criterio profesional, no solucionados aún y que fueron referidos desde el momento del levantamiento de sus informes periciales, suponen un riesgo de contaminación. Esto impone decir que en materia de la calidad del servicio en lo que a calidad del agua refiere el servicio es eficiente, ahora sí con claridad, que no siendo un tema objeto del debate la continuidad del servicio, no se puede afirmar que ese principio no se cumpla, lo mismo que ocurre con el vinculado con la prestación en igualdad de trato frente al usuario, mientras que restaría el tema de la adaptación del servicio al cambio, que sí se podría asociar al tema de la eficiencia, aspecto que ya ha sido abordado desde el año 2019 y a la fecha, pero en todo caso, se reitera, que la determinación de si sobre la base de este último punto residual, el servicio ha de calificarse de ineficiente, ello no se demostró con prueba pericial por un lado, mientras que por otro, aún y de haberse probado ello, restaban tres temas que siquiera fueron objeto de debate, como la conveniencia y aspectos presupuestarios, tanto como el ajuste o no con el ordenamiento jurídico de la adopción de una conducta administrativa dada en el marco de la discrecionalidad de que goza el AyA como Administración Pública, de acompañar un proceso de mejora en apariencia, de lago o mediano plazo, en lugar de asumir directamente el sistema de acueducto. En razón de todo lo anterior se impone declarar la improcedencia de la pretensión identificada como la "b", y en consecuencia, debiendo correr su misma suerte, la improcedencia de la pretensión "c" como en efecto así se falla y consecuentemente, improcedente la demanda en todos sus extremos. En relación al resto de la prueba documental que obra en físico, así como la declaración en juicio rendida por la señora María Antonieta Acuña Hernández, estimamos habiendo sido revisada la misma, que no aporta algún elemento de juicio que conduzca a fallar de un modo diverso al que este Cámara lo hace.- VIII.- Sobre las excepciones interpuestas. La representación del AyA interpuso en su defensa, exclusivamente la excepción de falta de derecho, mientras que la de la Municipalidad demandada además de esta, la de falta de legitimación activa. En torno a la excepción de falta de legitimación activa, se rechaza, bastando con indicar a la representación Municipal que la Asociación actora demanda lo haya detallado así o no, en defensa de intereses colectivos de los vecinos que asociados en ella, han estimado lesionado sus derechos o intereses legítimos a partir de la prestación de un servicio público municipal, de donde no se observa que carezcan de legitimación para demandar como lo hicieron en ese tanto, que es el que interesa. Por otro lado, en relación a la excepción de falta de derecho interpuesta por ambas partes demandadas, bastando con remitir a las partes al análisis contenido en el cuerpo de la presente sentencia, no mediando derecho en la Asociación actora para acceder integralmente a la totalidad de lo peticionado.- IX.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, no obstante lo cual consideramos en aplicación de lo dispuesto en el artículo mencionado en su inciso b), que en el presente caso por la naturaleza de las cuestiones debatidas ha existido motivo bastante para litigar, por lo que se dicta el presente fallo, sin especial condenatoria en costas.-
POR TANTO
Se admite de la prueba ofrecida para mejor resolver por la representación de la Municipalidad demandada, exclusivamente la comprendida por la totalidad de ofrecida por escrito presentado a estrados judiciales el día 13 de enero del 2020, así como la comprendida a imágenes del expediente judicial que van de la 971 a la 990 y la que va de la imagen 1110 a la 1124, la restante se rechaza. Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Municipalidad demandada. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por ambas partes demandadas y en consecuencia, por resultar improcedente la demanda en la totalidad de lo pretendido, se declara sin lugar en todos sus extremos. Se dicta el presente fallo sin especial condenatoria en costas.- Notifíquese.- Juez Ponente Felipe Córdoba Ramírez.- Jueza Judith Reyes Castillo.- Juez Elías Baltodano Gómez.- ???????????????
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