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Res. 01052-2023 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 06/12/2023
OutcomeResultado
The Agrarian Court overturned the first-instance judgment and dismissed the possessory interdict claim for lack of current interest, since an administrative expropriation procedure had been initiated as part of the state's recovery plan for the China Kichá indigenous territory.El Tribunal Agrario revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda interdictal de amparo de posesión por falta de interés actual, al haberse iniciado un procedimiento administrativo de expropiación en el marco del plan estatal de recuperación del territorio indígena China Kichá.
SummaryResumen
The Agrarian Court overturned a lower court ruling that had granted a possessory interdict to a non-indigenous person over several properties within the China Kichá indigenous territory. The Court held that although the interdict process protects current and momentary possession, a lack of current legal interest had arisen because the State, through INDER and in compliance with the Indigenous Territories Recovery Plan, had already initiated an administrative procedure that declared the plaintiff a good-faith possessor for most properties and ordered their expropriation. The judicial solution had to be harmonized with the State's international obligations under ILO Convention 169 and the Inter-American Court's jurisprudence, which require guaranteeing collective indigenous property through territorial clarification and avoiding conflicts. The Court found that maintaining the interdict would cause a regression and deepen social conflict, and therefore dismissed the claim in its entirety.El Tribunal Agrario revocó una sentencia que había otorgado un interdicto de amparo de posesión a una persona no indígena sobre varias fincas dentro del territorio indígena China Kichá. El Tribunal determinó que, aunque el proceso interdictal protege la posesión actual y momentánea, en este caso sobrevino una falta de interés actual porque el Estado, a través del INDER y en cumplimiento del Plan de Recuperación de Territorios Indígenas, ya había iniciado un procedimiento administrativo que calificó al actor como poseedor de buena fe de la mayoría de las fincas y ordenó su expropiación. La solución judicial debía armonizarse con las obligaciones internacionales del Estado derivadas del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exigen garantizar la propiedad colectiva indígena mediante el saneamiento territorial y evitar conflictos. El Tribunal consideró que mantener el interdicto generaría una regresión y profundizaría el conflicto social, por lo que declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos.
Key excerptExtracto clave
IX.- In another vein, it must be noted that, as stipulated in article 106 of the Civil Procedure Code (applicable by express provision of canon 79 of the Agrarian Jurisdiction Law), the interdict process has as its specific purpose the protection of current and momentary possession, without definitively resolving aspects of property rights or possessory rights, since its aim is the protection of social peace. [...] Consistent with the above, in this Court's view, although the interdict process can be used as a procedural mechanism for resolving agrarian disputes, in the case of indigenous territories, depending on the specific circumstances and legal interests involved, weighed within the legal system as a whole, the assessment of the elements of the action may take on different connotations, provided that particularities so warrant, as in the present case. Hence, the appellant is correct that this conflict requires an analysis that transcends the mere protection of possession, given what occurred between the filing of the complaint and the issuance of the judgment, in relation to the land sought to be recovered [...] X.- In view of all the above, as set out in recital VIII, it is evident that with regard to the China Kichá indigenous territory, the State of Costa Rica has undertaken actions for its recovery, clearing, and planning, in order to protect indigenous property and, at the same time, prevent situations of violence and imbalance. In the case at hand, a first stage of evaluating objective, subjective, and temporal elements has been completed, so as to proceed with the expropriation of the plaintiff's properties[...]IX.- En otro orden de ideas, resulta menester indicar que ciertamente, conforme lo estipula el ordinal 106 del Código Procesal Civil (aplicable por disposición expresa del canon 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social. [...] En consonancia con lo anterior, a juicio de este órgano, aunque el proceso interdictal puede ser utilizado como mecanismo procesal de resolución de controversias en materia agraria, tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas. Lo anterior, siempre que en el caso concreto existan particularidades que lo ameriten, como sucede en el presente proceso. De ahí que lleva razón la entidad recurrente que el este conflicto amerita un análisis que trasciende la protección de la mera posesión, dado lo sucedido entre la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia, en relación con el terreno que se pretende recuperar [...] X.- En vista de todo lo anterior, conforme se expuso en el considerando VIII, es evidente que en lo relativo al territorio indígena China Kichá ,el Estado de Costa Rica ha emprendido acciones para su recuperación, saneamiento y ordenamiento, con el fin de tutelar la propiedad indígena, y a la vez, evitar situaciones de violencia y desequilibrio. En el caso en estudio, se ha concretado una primera etapa de valoración de elementos objetivos, subjetivos y temporales, para que se proceda a iniciar la expropiación a la parte actora de las fincas[...]
Pull quotesCitas destacadas
"el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social."
"the interdict process has as its specific purpose the protection of current and momentary possession, without definitively resolving aspects of property rights or possessory rights, since its aim is the protection of social peace."
Considerando IX
"el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social."
Considerando IX
"tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas."
"in the case of indigenous territories, depending on the specific circumstances and legal interests involved, weighed within the legal system as a whole, the assessment of the elements of the action may take on different connotations."
Considerando IX
"tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas."
Considerando IX
"la solución de este proceso judicial debe de armonizarse con la puesta en marcha del cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido y no generar una regresión que profundice el conflicto social."
"the resolution of this judicial process must be harmonized with the implementation of the obligations the State has assumed and must not cause a regression that deepens the social conflict."
Considerando X
"la solución de este proceso judicial debe de armonizarse con la puesta en marcha del cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido y no generar una regresión que profundice el conflicto social."
Considerando X
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IX.- In another line of reasoning, it is necessary to point out that, as stipulated in Article 106 of the Civil Procedure Code (applicable by express provision of Article 79 of the Agrarian Jurisdiction Law), the possessory interdict process has as its specific object the protection of current and momentary possession, without definitively resolving aspects of property rights or possessory rights, as its purpose is the protection of social peace.
Likewise, this process has its substantive foundation in Article 309 of the Civil Code. But indigenous customary law must be applied to resolve conflicts among indigenous persons themselves as a primary source, even within the framework of a possessory interdict process. In this regard, the interpretation of the scope of the aforementioned Article 106, as indicated by the Constitutional Chamber in the judicial consultation conducted in this process, in judgment 2023011473 of nine hours twenty minutes on the seventeenth of May of two thousand twenty-three, responds to a question of legality, and therefore it declared the consultation inadmissible. On this matter, it stated: "Based on the foregoing, this Court considers that the issue raised is a question of mere interpretation and application of legal norms in the specific case, due to its special characteristics. That is, the Court questions which norms should prevail to interpret what the consulted article provides when referring to legitimate possession in this case, without infringing other conventional rights recognized to the ownership of the property as indigenous property. However, this is not a problem of constitutionality per se, but of legality. Therefore, the consultation is inadmissible." That is, this Court understands that Article 106 is not unconstitutional in itself, because it is logically designed to resolve disputes over the tenure of private property, hence its application to conflicts in indigenous territories, weighed against other norms that regulate them, falls to the Courts within the exercise of their jurisdictional function. In line with the above, in the judgment of this body, although the possessory interdict process can be used as a procedural mechanism for resolving disputes in agrarian matters, when it concerns indigenous territories, depending on the case specifics and the legal interests involved, weighed within the framework of the legal system as a whole, the assessment of the action's prerequisites can take on different connotations. The foregoing, provided that in the specific case there are particularities that warrant it, as occurs in the present process. Hence, the appellant entity is correct that this conflict merits an analysis that transcends the protection of mere possession, given what occurred between the filing of the lawsuit and the issuance of the judgment, in relation to the land sought to be recovered [...]
X.- In view of all the foregoing, as stated in recital VIII, it is evident that regarding the China Kichá indigenous territory, the State of Costa Rica has undertaken actions for its recovery, clearing (saneamiento), and land-use planning (ordenamiento), for the purpose of protecting indigenous property, and at the same time, preventing situations of violence and imbalance. In the case under study, a first stage of evaluating objective, subjective, and temporal elements has been completed, so that the process to initiate the expropriation (expropiación) of the plaintiff's properties in the province of San José with registration numbers [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006] may proceed, but not property [Valor 007], as it is considered that he has no right over the latter. Note that the present process concerns all of these properties that form a conglomeration or material unit in the China Kichá indigenous territory. Regarding this point, Article 5 of the Indigenous Law provides: "In the case of non-indigenous persons who are owners or possessors in good faith within the indigenous reserves, the ITCO must relocate them to other similar lands, if they so desire; if relocation is not possible or they do not accept the relocation, it must expropriate them and compensate them in accordance with the procedures established in the Expropriations Law. The studies and procedures for expropriation and compensation shall be carried out by the ITCO in coordination with CONAI." Note that the present process concerns all of these properties that form a conglomeration or material unit in the China Kichá indigenous territory. Regarding this point, Article 5 of the Indigenous Law provides: "In the case of non-indigenous persons who are owners or possessors in good faith within the indigenous reserves, the ITCO must relocate them to other similar lands, if they so desire; if relocation is not possible or they do not accept the relocation, it must expropriate them and compensate them in accordance with the procedures established in the Expropriations Law. The studies and procedures for expropriation and compensation shall be carried out by the ITCO in coordination with CONAI." For this reason, this Chamber cannot ignore that actions are being implemented to comply with that special legal norm and the principles of ILO Convention 169. Therefore, the grievance of CONAI is admissible, as there is already a state action underway aimed at the expropriation of the plaintiff, which must be weighed in the resolution of this case, and which was even accepted by him since he did not appeal the effects of that preliminary administrative procedure to the expropriation (he only challenged the aspect regarding bad-faith possession of one of the properties). Consequently, the solution of this judicial process must be harmonized with the implementation of obligations that the State has assumed and not generate a regression that deepens the social conflict, originating precisely in the neglect that the State maintained for decades to the detriment of the rights of the China Kichá Indigenous Community, which has led to serious lack of governance in the area.
By way of example, regarding the effects of that omission by States in the protection of the rights of indigenous peoples, it is worth mentioning what was stated by the Inter-American Court in the Case of the Garífuna Community of Punta Piedra and its Members v. Honduras, in a judgment of October 8, 2015: "Therefore, the lack of guarantee of use and enjoyment, through the State's absence of clearing (saneamiento) of the territory of the Punta Piedra Community, for more than 15 years, as well as the failure to execute said agreements, led to serious tensions between the communities in question." Equally relevant, it is worth bringing up the tensions over the tenure of indigenous territories in Costa Rica, whose magnitude has required the intervention of the INTER-AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS RESOLUTION 16/15, issuing precautionary measure No. 321-12, related to the Teribe and Bribri Indigenous People of Salitre with respect to Costa Rica, dated April 30, 2015, which ordered: "26. Regarding the requirement of urgency, the IACHR considers it to be met, as the risk situation for the members of the Teribe indigenous people and the Bribri people of Salitre has remained active throughout the present proceeding, with November 24, 2014, being the last alleged act of violence recorded. In this regard, the Commission takes note and values the actions implemented by the State in order to guarantee the life and personal integrity of the members of both indigenous peoples in Salitre, which have reportedly translated into the establishment of a dialogue table, a series of investigations into the alleged facts, the establishment of patrols in the area, among other measures. In this regard, the Commission recognizes the efforts made by the State to implement measures that address the causes and effects of the mentioned conflict, which has generated various manifestations of violence in the area. However, according to the applicants: i) the local authorities of Buenos Aires, Puntarenas, have not adopted comprehensive measures to prevent new acts of violence or threats in the area, taking into consideration the indicated context and background; and ii) the security measures offered would not be sufficient, especially since they lack a permanent character, given that they would only be implemented for short periods of time, once an act of violence had occurred. In this line, the Commission takes note of the reports prepared by the Office of the Ombudsman of Costa Rica, a state institution that has indicated that the members of the Teribe indigenous people and the Bribri people of Salitre allegedly have no police control post, no registration for entry to their territories, nor any patrol offered by local authorities. Under these circumstances, the Commission estimates that due to the continuity of the climate of tension in the area vis-à-vis the progress reported on the measures aimed at delimiting the territories, the risk situation could be exacerbated in the area. In this sense, the IACHR considers it necessary for the State to reinforce the protection measures implemented to date, through adequate and effective measures, taking into consideration a differential approach regarding indigenous peoples and the particular dynamics in the area. (…) Likewise, the Commission reiterates that States are obligated to adopt measures to ensure the effective control of their territories and to protect indigenous peoples from acts of violence or harassment. In this same sense, indigenous and tribal peoples have the right to prevent the occurrence of conflicts with third parties due to land ownership, particularly in cases where the delay in demarcation, or the lack of demarcation, has the potential to generate conflicts" [...].
[Nombre 001] were within an indigenous territory, it became imperative, through an ordinary administrative procedure and in compliance with the Indigenous Law, as well as Convention 169, to return the lands to the indigenous population of China Kichá, by means of the legally established procedure for such purpose, namely, the Indigenous Land Recovery Plan. The administrative procedure had as its purpose, as indicated above, to determine the substantive right of ownership, that is, whether Mr. [Nombre 001] has a legitimate or good-faith ownership right over the portions of land he claims to possess, and if so, to compensate the change of use of the property (cambio de uso de la propiedad) based on the declaration as Indigenous Territory of a determined area that includes or encompasses said farms. The farms that were the subject of the administrative proceeding before INDER coincide with those that were the subject of the summary possessory action (demanda sumaria interdictal) filed by Mr. [Nombre 001]; that is, there is an identity of subject-object-cause in both proceedings. 3) By means of a writ filed in case file RTI-PA-0001-2020 by Mr. [Nombre 001], within the proceeding carried out by INDER, and making use of the powers granted by the agreement of the Board of Directors, which indicates: "Against this resolution, a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) may be filed before the Board of Directors of INDER, within a period of 3 days, and an appeal (recurso de apelación) before the Agrarian Court within a period of five business days counted from the day following its notification," he filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal, against resolution 005-2021, because "it declares Mr. [Nombre 001] as a bad-faith possessor on farm [Valor 011], without the right to compensation." 4) Regarding possessory actions (interdictos), the Office of the Attorney General of the Republic (PGR) has stated: "Possessory actions […] are summary proceedings that tend to protect the possession of real property as a state of fact, in which the property is under the action and will of a person, abstracting from whether that state corresponds to an effective right. It finds its reason for being in the need to maintain social peace in the use and enjoyment of real property and in the common observation that, in normal situations, these are in the power of their true owners. […] According to our procedural legislation, the possessory action aims to protect current and momentary possession, on a temporary basis, while an ordinary proceeding does not order otherwise or establishes the rights of the parties. […] Consequently, in this type of proceeding, judicial discussion is not permitted, nor are extraneous matters such as ownership, better right of possession, or definitive possession resolved. Protection is provided against a disturbance, dispossession, alteration of boundary markers between neighboring properties, new or ruinous construction that causes harm, authorizing the Judge in the first three cases to declare the possessory action admissible as resulting from the factual evidentiary relationship when the party has mistaken the name of the possessory action or qualified the fact with a different denomination." Mr. [Nombre 001] filed the summary possessory proceeding on May 8, 2020, and its final resolution, regarding the momentary possession of the property in question, was notified on August 25, 2021, that is, one year and three months after the first events occurred. In that sense, it is clear that the legal situation of the property has changed substantially. Certainly, according to case law, the nature of the possessory proceeding responds to the protection of momentary and actual possession, without matters relating to definitive ownership or possession viewed as a right being able to be discussed in any way, but it is clear that the right of possession was the subject of an administrative resolution by INDER – an institution obligated by Law to carry out the pertinent procedure – where it was defined that the right to the lands corresponds to the indigenous people of China Kichá. The foregoing is because: i) Executive Decree No. 29447-G delimits the Indigenous Territory of China Kichá; ii) the properties: farm of the partido of San José, registration [Valor 006], farm of the partido of San José, registration [Valor 001], farm of the partido of San José, registration [Valor 004], farm of the partido of San José, registration [Valor 005], farm of the partido of San José, registration [Valor 003] and farm of the partido of San José, registration [Valor 011], are located within said delimited area, therefore they are within an indigenous territory; iii) it is the duty of the State to conduct the analysis and study of the background of said farms, in order to determine if the person in possession is non-indigenous, and if they acquired them prior to the declaration by Executive Decree of the Indigenous Territory; iv) said study was carried out by INDER and it was determined that in the case of 5 of the 6 properties, the acquisition by the non-indigenous person, [Nombre 001], could be declared in good faith, and v) that the resolution regarding the fact that his properties are in Indigenous Territory was not challenged by Mr. [Nombre 001], but solely and exclusively what was resolved regarding the bad faith declared in the acquisition of Farm [Valor 011]. 5) The possessory proceeding resolved the fact of possession, but the right of possession or the substantive matter was already resolved at the administrative level and is currently the subject of an appeal before the Agrarian Court, so the possessory resolution lost its purpose, and now the decision of the Agrarian Court on the substantive right must be adhered to. 6) Article 35.5 of the Civil Procedure Code indicates: "Unacceptable claim (Demanda improponible). A manifestly unacceptable claim shall be dismissed, ex officio or at the request of a party, by means of an early judgment issued at the beginning or at any stage of the proceeding. A claim shall be unacceptable when: 1. The object or the claim is evidently contrary to the legal system, impossible, absurd, or lacks purpose. […] 6. The right was waived in a previous proceeding." In the present case, this claim lacks purpose because the substantive matter was already resolved in another prior case, as indicated supra. That is, at the administrative level, a resolution already exists regarding the rights of Mr. [Nombre 001] concerning the farms in question. What is more, in this administrative proceeding, Mr. [Nombre 001]'s legal defense only appealed the declaratory finding of bad faith regarding one of the properties, and with respect to the remaining five farms, it accepted the result from INDER. Therefore, evicting the indigenous people who are inhabiting their Territory, an aspect which was not challenged by Mr. [Nombre 001] in the administrative proceeding, is not only contrary to what is indicated by the Indigenous Law, but also to what is indicated by Convention 169 of the International Labor Organization and what has been stated in international case law. Thus, the Inter-American Court of Human Rights has indicated that; for the particular situation of indigenous peoples, expert Victoria Tauli-Corpuz, United Nations Special Rapporteur for the Rights of Indigenous Peoples, observed that to guarantee the use and enjoyment of the right to collective property, States must ensure that there is no external interference over traditional territories, that is, removing any type of interference over the territory in question through clearance (saneamiento) so that the exercise of the right to property has tangible and real content. Expert Carlos Frederico Marés de Souza Filho expressed himself in the same sense in that proceeding. A merely abstract or juridical recognition of indigenous lands, territories, or resources is meaningless if the interested populations or peoples cannot fully and peacefully exercise their right. Clearance not only implies the eviction of third parties in good faith or persons who illegally occupy the demarcated and titled territories, but also guaranteeing their peaceful possession and that the titled properties lack hidden defects, that is, free of obligations or encumbrances for the benefit of third parties. If the foregoing is not verified, the Court considers it is clear that the right to collective property has not been fully guaranteed. Thus, the Inter-American Court of Human Rights considers that the administrative processes of delimitation, demarcation, titling, and clearance of indigenous territories are mechanisms that guarantee legal certainty and protection of this right (see I/A Court H.R. Case of the Xucuru Indigenous People and its members v. Brazil. Preliminary Objections, Merits, Reparations and Costs. Judgment of February 5, 2018. Series C No. 346, para. 124). So that, as the present claim lacks purpose, and is also contrary to the legal system, and since the right sought by the plaintiff - to place the plaintiff in possession of the properties - consists of a petition that was already resolved through an ordinary procedure in which the payment for said properties is being discussed, and which is currently the subject of a judicial process, it is clear that the object of the proceeding in question has already lost its validity and purpose, and that what is appropriate is to dismiss and archive the proceeding, by virtue of a subsequent impossibility in the proceeding due to the disappearance of the cause of action. 7) It is requested that the present claim be declared unacceptable because the payment for Mr. [Nombre 001]'s properties is already being discussed via another channel, a proceeding in which the plaintiff only opposed the finding of bad faith regarding one of the properties. In that sense, there would be a subsequent impossibility in the proceeding due to the disappearance of the cause of action, and it is appropriate to archive the proceeding. In the alternative: it is petitioned: a) to suspend the eviction ordered in the judgment until the appeal filed by Mr. [Nombre 001] is resolved in the Agrarian Court, which will elucidate matters regarding good or bad faith in the acquisition of Farm [Valor 011], that is, the substantive right regarding one of the farms that was the subject of the summary possessory proceeding. b) To remit the present proceeding to the ordinary track, in accordance with Article 103.4 of the Civil Procedure Code, so that it is included in case file RTIPA-0001-2020 and considered by the Agrarian Court, as hierarchical superior of INDER and responsible for resolving the appeal filed by Mr. [Nombre 001]. c) To initiate the corresponding actions for treating the eviction as one of "vulnerability," given the population involved (indigenous women), and to refrain from its execution until the involvement of the pertinent institutions is ensured (appeal brief in images 201 to 203 of the first instance electronic file viewed as a complete file). On the other hand, the defendants filed the appeal based on the following grievances: 1) The properties involved are within an indigenous territory. Furthermore, the plaintiff is a non-indigenous person. Indigenous land rights encompass a whole, are a human right, and must be assessed with other criteria, prioritizing indigenous regulations and applying International Conventions, over any other considerations of common law that essentially protect private property, but not indigenous property. Ownership, the right of possession, and possession facts are well characterized in the special indigenous legislation and Costa Rican case law, and are very little addressed by the arguments of the lower court. In indigenous legislation, these three aspects comprise a single right. The plaintiff lacks any right to ownership of the farms. Likewise, as a non-indigenous person, he is prevented from living, possessing, and in any way carrying out exploitation activities on the property, as the Judge has pointed out, as an element in favor of the plaintiff. On the contrary, it should be considered a negative and violent act due to the great damage caused to the indigenous heritage of China Kichá, and particularly to the group of recovering families, who for so many years have had to endure the dispossession and humiliation of those who usurped the lands without any right. That is indeed called violence. 2) The Indigenous Law in its article 3 establishes that indigenous communities have the right to land ownership, even though in the recitals the Judge indicates that this is not the substantive matter at issue. But that same law establishes that only indigenous people may build houses, cut down trees, exploit timber resources, or plant crops for their benefit within the limits of the reserves. Therefore, it is incoherent that the judgment affirms that what is being discussed is the fact of possession and not the right of possession. If, according to the law, the plaintiff has no right of possession, a fact of possession could not be recognized, which he was exercising illegally until the legitimate recovery of the property was carried out. According to the challenged judgment, the plaintiff is allowed to continue usufructuing, violating, and irregularly occupying land over which he has no corresponding right. 3) The appeal is based on Convention No. 169 of the International Labor Organization and Articles 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, and 11 of the Indigenous Law (appeal brief in images 225 to 228 of the first instance electronic file).
VII.- The Court upholds proven facts a) and d) contained in the appealed judgment, as they are the result of the evidence in the record, but not b and c, given that, due to the manner in which this body will rule, they are not relevant. Likewise, at this instance, the following demonstrated facts are added: e) By virtue that the properties that are the subject of this proceeding are within the China Kichá indigenous territory, the Board of Directors of the Institute of Rural Development, in Article No. 10 of Ordinary Session No. 14, held on April 26, 2021, resolved that the administered party [Nombre 001] was a good-faith owner of the farms of the province of San José, registrations [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], and a bad-faith owner of No. [Valor 007], for purposes of initiating expropriation proceedings for the first five (see electronic folder of this Court in hierarchical appeal No. 23-000003-0029-AG filed by the same plaintiff in this proceeding, statements by CONAI in the appeal brief in images 201 to 203, which have not been challenged, text of the INDER Board of Directors session of public access on the website https://www.inder.go.cr/transferencia/jerarcas_decisions/actas/2021/ordinarias/014-2021.pdf). f) This Court proceeded to confirm that resolution, which had been partially challenged through a hierarchical appeal filed by the plaintiff here, specifically regarding what was resolved on farm No. [Valor 007] (see electronic folder of this Court in hierarchical appeal No. 23-000003-0029-AG filed by the same plaintiff in this proceeding, statements by CONAI in the appeal brief in images 201 to 203, which have not been challenged, text of the INDER Board of Directors session of public access on the website https://www.inder.go.cr/transferencia/jerarcas_decisions/actas/2021/ordinarias/014-2021.pdf).
VIII.- The grievances of CONAI will be resolved jointly, because, for the reasons that will be indicated by this Court, they are encompassed in a single argument. First, this Court deems it necessary to review some administrative and judicial background that allows contextualizing the current state of the conflict between the parties: 1) This possessory proceeding began on May 8, 2020 (complaint in images 2 through 11). 2) The National Plan for the Recovery of Indigenous Territories (PLAN-RTI), promoted by the State of Costa Rica, seeks to regularize the country's indigenous territories, distributed in three stages, the first of which includes the territories of: Salitre, Cabagra, Guatuso, China Kichá, Kekoldi (Cocles), Zapatón, Altos de San Antonio, Guaymí de Osa, and Térraba (see Plan on the official website of the Ministry of Agriculture and Livestock: https://www.mag.go.cr/bibliotecavirtual/E14-11109.pdf). This Plan was declared of public interest in Executive Decree No. 42250-MAG-MP of March 13, 2020. In the recitals of this Decree, Article 5 of the Indigenous Law, Article 14 of Convention No. 169 concerning Indigenous and Tribal Peoples of the International Labor Organization (ILO) is mentioned, in the sense that Governments shall take the necessary measures to determine the lands that the peoples concerned traditionally occupy and guarantee the effective protection of their rights of ownership and possession. Likewise, it is set forth in Considering III and IV that the Costa Rican State must fully guarantee the enjoyment of the rights of the indigenous communities and, in turn, continue with the efforts to recover their lands to allow indigenous people to live freely in their territories. Similarly, it is stated that the Institute of Rural Development (INDER) is under the stewardship of the Ministry of Agriculture and that it has been vested with special powers by the Indigenous Law. It is added that Article 8 of the Law that transforms the Institute of Agrarian Development into the Institute of Rural Development creates the Technical Secretariat for Rural Development, (Law No. 9036 of May 11, 2012) and that it dimensions the institution's actions toward the country's rural development, empowering it as the body to resolve all those precarious possession conflicts, providing solutions to the problems of occupation of national reserves and the precarious occupation of privately owned lands. 3) As part of the implementation of the PLAN-RTI, in the Agreement of the Board of Directors of the Institute of Rural Development, in Article No. 10 of Ordinary Session No. 14, held on April 26, 2021, taken for the purpose of determining which of the plaintiff's farms could be subject to expropriation according to the Indigenous Law, it was previously resolved that the administered party [Nombre 001] was a good-faith owner of the farms of the province of San José, registrations [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], and a bad-faith owner of No. [Valor 007]. Regarding this last one, this Court confirmed what was resolved at the administrative level in Voto No. 904-2023 of twenty-two hours and twenty-seven minutes of October twenty-fifth, two thousand twenty-three. Expressly, the administrative resolution indicated in its operative part: "POR TANTO: 1) Regarding the following properties: 1) farm of the partido of San José, registration [Valor 006], 2) farm of the partido of San José, registration [Valor 001], 3) farm of the partido of San José, registration [Valor 004], 4) farm of the partido of San José, registration [Valor 005], 5) farm of the partido of San José, registration [Valor 003], Mr. [Nombre 001] is considered a good-faith possessor, in accordance with the terms established in the Indigenous Law and the Expropriation Law. Likewise, instruct the Land Fund to conduct the corresponding appraisal and initiate the expropriation process. 2) That regarding the farm of the partido of San José, registration [Valor 008], it is recommended that [Nombre 001] should NOT be considered a good-faith possessor, in the terms established in the Indigenous Law; in that sense, NO right to payment of any compensation for the property which he once possessed and which is affected by the China Kichá Indigenous Territory applies" (…) 4) Now, when dealing with properties with registry title, at the moment the administrative track is exhausted regarding the present case, which concerns the determination of whether the occupier is entitled to compensation or not, proceed with the foreseen action, so that the registry titles are annulled" (see electronic folder of this Court in hierarchical appeal No. 23-000003-0029-AG filed by the same plaintiff in this proceeding, statements by CONAI in the appeal brief in images 201 to 203, which have not been challenged, text of the INDER Board of Directors session of public access on the website https://www.inder.go.cr/transferencia/jerarcas_decisions/actas/2021/ordinarias/014-021.pdf). 4) The possessory judgment now on appeal was issued on August 25, 2021 (images 186 through 199 of the first instance folder).
IX.- In another line of thought, it is necessary to indicate that certainly, as stipulated in ordinal 106 of the Civil Procedure Code (applicable by express provision of canon 79 of the Agrarian Jurisdiction Law), the possessory proceeding has as its specific purpose the protection of current and momentary possession, without definitively resolving aspects of ownership rights or the right of possession, as its aim is the protection of social peace. Likewise, this proceeding has its substantive basis in ordinal 309 of the Civil Code. But indigenous customary law must be applied to resolve conflicts among indigenous persons themselves as a primary source, even within the framework of a possessory proceeding. In this sense, the interpretation of the scope of the mentioned ordinal 106, as indicated by the Constitutional Chamber in the judicial consultation made in this proceeding, in judgment 2023011473 of nine hours twenty minutes of May seventeenth, two thousand twenty-three, pertains to a matter of legality, and for that reason, it declared the consultation inadmissible. Regarding this, it stated: "Based on the foregoing, this Court considers that what was raised is a question of mere interpretation and application of legal norms to the specific case, due to its special characteristics. That is, the Court questions which norms should prevail to interpret what the consulted article provides when referring to legitimate possession in this case, without harming other conventional rights recognized regarding the ownership of the property as indigenous property. However, this is not a problem of constitutionality, but of legality. Therefore, the consultation is inadmissible." That is, this Court understands that Article 106 is not unconstitutional in itself, because it is logically intended to resolve disputes over the possession of private property; hence, its application to conflicts in indigenous territories, weighed against other norms that regulate them, corresponds to the Courts, within the framework of the exercise of the jurisdictional function. In line with the above, in this body's judgment, although the possessory proceeding can be used as a procedural mechanism for resolving disputes in agrarian matters, when dealing with indigenous territories, depending on the casuistry and legal interests involved, weighed within the framework of the legal system as a whole, the assessment of the prerequisites for the action may take on different connotations. The foregoing, provided that in the specific case there are particularities that warrant it, as occurs in the present proceeding. Hence, the appealing entity is correct that this conflict merits an analysis that transcends the protection of mere possession, given what occurred between the filing of the complaint and the issuance of the judgment, in relation to the land sought to be recovered. There are international norms that regulate the tenure rights of indigenous and tribal peoples in their ancestral territories. Indigenous property, in turn, has a different function in society and its structure is also diverse, due to the way that right is exercised collectively. In this way, it transcends the productive nature, or the use and enjoyment of a property, as aspects normally characterizing ownership, to integrate other essentially relevant cultural and human aspects into the content of the legal regime of indigenous territories. Thus, the Inter-American Court of Human Rights has consistently outlined these characteristics in various pronouncements. In the Case of the Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community v. Nicaragua, in its judgment of August 31, 2001, it held: "In indigenous communities, the relationship with the land is not merely a question of possession and production but a material and spiritual element that Indigenous and Tribal Peoples must fully enjoy, including to preserve their cultural legacy and transmit it to future generations." Similarly, in the Case of the Sawhoyamaxa Indigenous Community v. Paraguay, in its judgment of March 29, 2006, it determined: "Likewise, this Court considers that the concepts of property and possession in indigenous communities can have a collective significance, in the sense that the belonging thereof 'is not centered on an individual but on the group and its community.' This notion of ownership and possession over lands does not necessarily correspond to the classic conception of property, but they deserve equal protection under Article 21 of the American Convention. To disregard the specific versions of the right to the use and enjoyment of property, given by the culture, uses, customs, and beliefs of each people, would be equivalent to maintaining that there is only one way of using and disposing of property, which in turn would render illusory the protection of Article 21 of the Convention for millions of persons." The foregoing coincides with ordinal 13.1 of ILO Convention 169, which establishes: "In applying the provisions of this Part of the Convention, governments shall respect the special importance for the cultures and spiritual values of the peoples concerned of their relationship with the lands or territories, or both as applicable, which they occupy or otherwise use, and in particular the collective aspects of this relationship." And Article 14 of the same Convention: "1. The rights of ownership and possession of the peoples concerned over the lands which they traditionally occupy shall be recognised. In addition, measures shall be taken in appropriate cases to safeguard the right of the peoples concerned to use lands not exclusively occupied by them, but to which they have traditionally had access for their traditional and subsistence activities. Particular attention shall be paid to the situation of nomadic peoples and shifting cultivators in this respect. 2. Governments shall take steps as necessary to identify the lands which the peoples concerned traditionally occupy, and to guarantee effective protection of their rights of ownership and possession. 3. Adequate procedures shall be established within the national legal system to resolve land claims by the peoples concerned." X.- In view of all the foregoing, as set forth in Considering VIII, it is evident that with respect to the China Kichá indigenous territory, the State of Costa Rica has undertaken actions for its recovery, clearance, and regulation, in order to protect indigenous property and, at the same time, prevent situations of violence and imbalance. In the case under study, a first stage of assessment of objective, subjective, and temporal elements has been completed, so that the expropriation of the plaintiff's farms of the province of San José, registrations [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], may proceed, but not farm [Valor 007], as it is considered that he has no right to the latter. Note that the present proceeding concerns all these farms that make up a conglomerate or material unit within the China Kichá indigenous territory. With respect to this point, Article 5 of the Indigenous Law provides: "In the case of non-indigenous persons who are owners or good-faith possessors within indigenous reserves, the ITCO must relocate them to other similar lands, if they so wish; if relocation is not possible or they do not accept the relocation, it must expropriate and compensate them in accordance with the procedures established in the Expropriation Law. The studies and procedures for expropriation and compensation shall be carried out by the ITCO in coordination with CONAI." Because of the foregoing, this Chamber cannot ignore that actions are being implemented to comply with that special legal norm and the principles of ILO Convention 169. Therefore, CONAI's grievance that there is already a state action underway aimed at expropriating the plaintiff, which must be weighed in the solution of this case, and which was even accepted by him by not having appealed the effects of that administrative proceeding preliminary to expropriation (he only challenged the finding of bad-faith possession regarding one of the farms), is valid. Consequently, the solution to this judicial proceeding must be harmonized with the implementation of the fulfillment of obligations that the State has assumed, and must not generate a regression that deepens the social conflict, caused precisely by the decades of neglect by the State to the detriment of the rights of the China Kichá Indigenous Community, which has led to serious instability in the area.
By way of example, regarding the effects of that omission by States in the protection of the rights of indigenous peoples, it is worth mentioning what the Inter-American Court stated in the Case of the Garífuna Community of Punta Piedra and its Members v. Honduras, in a judgment of October 8, 2015: “Therefore, the lack of guarantee of use and enjoyment, through the State's failure to carry out the clearance (saneamiento) of the territory of the Punta Piedra Community, for more than 15 years, as well as the failure to execute said agreements, led to serious tensions between the communities in question.” Of equal relevance, it is appropriate to bring up the tensions over the possession of indigenous territories in Costa Rica, the magnitude of which has required the intervention of the INTER-AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS RESOLUTION 16/15, by issuing precautionary measure No. 321-12, related to the Teribe and Bribri Indigenous People of Salitre regarding Costa Rica, dated April 30, 2015, which ordered: “26. Regarding the requirement of urgency, the IACHR considers that it has been met, to the extent that the risk situation for the members of the Teribe indigenous people and the Bribri people of Salitre has remained active throughout this proceeding, with November 24, 2014, being the last alleged act of violence recorded. In this regard, the Commission takes note and values the actions implemented by the State to guarantee the life and personal integrity of the members of both indigenous peoples in Salitre, which would have resulted in the establishment of a dialogue table, a series of investigations into the alleged facts claimed, the establishment of patrols in the zone, among other measures. In this regard, the Commission recognizes the efforts made by the State to implement measures that address the causes and effects of the aforementioned conflict, which has generated various manifestations of violence in the zone. However, according to the applicants: i) the local authorities of Buenos Aires, Puntarenas, would not have adopted comprehensive measures to prevent new acts of violence or threats in the zone, taking into consideration the context and the background indicated; and ii) the security measures offered would not be sufficient, especially since they would not be permanent, given that they would only be implemented for short periods of time, once an act of violence had occurred. In this line, the Commission takes note of the reports prepared by the Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, a state institution that has pointed out that the members of the Teribe indigenous people and the Bribri people of Salitre would not have any police control post, a registry for entry into their territories, nor would they have any patrol offered by the local authorities. Under these circumstances, the Commission considers that due to the continuity of the climate of tension in the zone vis-à-vis the progress reported on the measures aimed at delimiting the territories, the risk situation could be exacerbated in the zone. In this sense, the IACHR considers that it is necessary for the State to reinforce the protection measures implemented to date, through adequate and effective measures, taking into consideration a differential approach regarding indigenous peoples and the particular dynamics in the zone. (…) Likewise, the Commission reiterates that States are obliged to adopt measures to ensure effective control of their territories and to protect indigenous peoples from acts of violence or harassment. In the same vein, indigenous and tribal peoples have the right to prevent the occurrence of conflicts with third parties over land ownership, particularly in cases where the delay in demarcation, or the lack of demarcation, has the potential to generate conflicts.” Additionally, it must be highlighted what the aforementioned Court developed in the Case of the Kaliña and Lokono Peoples v. Suriname, in the judgment of November 25, 2015: “The Court has established that, in consideration of the principle of legal certainty, it is necessary to materialize the territorial rights of indigenous peoples through the adoption of legislative and administrative measures necessary to create an effective mechanism for delimitation, demarcation, and titling, that recognizes such rights in practice. The foregoing, considering that the recognition of indigenous communal property rights must be guaranteed through the granting of a formal property title, or another similar form of state recognition, that grants legal certainty to indigenous land possession vis-à-vis the action of third parties or agents of the State itself, and that this ‘merely abstract or legal recognition of indigenous lands, territories, or resources is practically meaningless if the property is not established, delimited, and physically demarcated.’ (…) It is worth clarifying that for the purposes of the delimitation, demarcation, and titling of the traditional territory in the present case, the Court considers that the right to property of indigenous and tribal peoples contemplates full guarantees over the territories they have traditionally possessed, occupied, and used to exercise their own way of life, subsistence, traditions, culture, and development as peoples. Notwithstanding the foregoing, there would exist other complementary or additional traditional areas to which they have had access for their traditional or subsistence activities (which may in their case share other purposes), regarding which at least their access and use must be guaranteed to the extent appropriate.” In the same sense, the High Court has reiterated in its jurisprudence: “… the members of indigenous peoples who have involuntarily lost possession of their lands, and these have been legitimately transferred to third parties in good faith, have the right to recover them or to obtain other lands of equal size and quality; (…) the State must guarantee the effective property of indigenous peoples and refrain from carrying out acts that could lead to agents of the State itself, or third parties acting with its acquiescence or tolerance, affecting the existence, value, use, or enjoyment of their territory” (see Case of the Moiwana Community v. Suriname, judgment of June 15, 2005, and Case of the Garífuna Triunfo de la Cruz Community and its Members v. Honduras, in a judgment of October 8, 2015).
Thus, it must be noted that, in the case of our country, Article 5 of the Indigenous Law (Ley Indígena) indicates that what proceeds or prevails is the restitution of the original territories, in such a way that for non-indigenous persons—should they be considered possessors in good faith—what corresponds is their relocation or expropriation.
Likewise, in the Case of the Xucuru Indigenous People and its Members v. Brazil, judgment of February 5, 2018, it is mentioned by said Court that “the jurisprudence of this Tribunal has indicated in other cases that indigenous and tribal peoples have the right to have effective and expeditious administrative mechanisms to protect, guarantee, and promote their rights over indigenous territories, through which the processes of recognition, titling, demarcation, and delimitation of their territorial property can be carried out. The procedures in question must comply with the rules of due legal process enshrined in Articles 8 and 25 of the American Convention.” In the same sense: Case of the Garífuna Triunfo de la Cruz Community and its Members v. Honduras, in a judgment of October 8, 2015. Thus, if the Costa Rican State, through INDER, has launched a Recovery Program for the China Kichá Territory (Programa de Recuperación del Territorio China Kichá), through which the legal situation of the plaintiff's possession has been definitively and administratively resolved as a stage prior to expropriation, this must undoubtedly be taken into account in cases such as the present one, since a lack of interest in this possessory action (proceso interdictal) has supervened.
More extensively, the Inter-American Court, on the effectiveness of the communal property right vis-à-vis the property of non-indigenous third parties, in the Case of the Xucuru Indigenous People and its Members v. Brazil, in a judgment of February 5, 2018, considered: “For the particular situation of indigenous peoples, expert Victoria Tauli-Corpuz, United Nations Special Rapporteur for the Rights of Indigenous Peoples, observed that to guarantee the use and enjoyment of the right to collective property, States must ensure that there is no external interference over traditional territories, that is, to remove any type of interference over the territory in question through clearance (saneamiento) so that the exercise of the right to property has tangible and real content. In the same sense, expert Carlos Frederico Marés de Souza Filho stated in this process. A merely abstract or legal recognition of indigenous lands, territories, or resources is meaningless if the populations or peoples concerned cannot exercise their right fully and peacefully. Clearance (saneamiento) not only implies the eviction of third parties in good faith or persons who illegally occupy the demarcated and titled territories, but also guaranteeing their peaceful possession and that the titled properties lack hidden defects, that is, free of obligations or encumbrances in benefit of third persons. If the foregoing is not verified, for the Court it is clear that the right to collective property has not been completely guaranteed. Thus, the Court considers that the administrative processes of delimitation, demarcation, titling, and clearance (saneamiento) of indigenous territories are mechanisms that guarantee legal certainty and protection to this right.” Finally, mention the Case of the Sawhoyamaxa Indigenous Community v. Paraguay, judgment of March 29, 2006: “In this sense, the Tribunal verifies that the arguments that the State has raised to justify the lack of concretization of the right to property of the indigenous people have not been sufficient to relieve its international responsibility. The State has presented three arguments: 1) that the claimed lands have been transferred from owner to owner ‘for a long time’ and are duly registered; 2) that said lands are being duly exploited, and 3) that the owner of the lands ‘is protected by a Treaty between the Republic of Paraguay and the Federal Republic of Germany[,] which […] is Law of the Nation.’ 138. Regarding the first argument, the Court considers that the mere fact that the claimed lands are in private hands does not per se constitute a ‘reasonable and substantiated’ reason sufficient to summarily deny indigenous claims. Otherwise, the right to return would be meaningless and would not offer a real possibility of recovering traditional lands, limiting itself only to waiting for the will of the current holders, and forcing indigenous people to accept alternative lands or pecuniary compensation. On this point, the Court has indicated that when there are conflicts of interest in indigenous claims, the legality, necessity, proportionality, and the achievement of a legitimate objective in a democratic society (public utility and social interest) must be assessed on a case-by-case basis to restrict the right to private property, on the one hand, or the right to traditional lands, on the other. The content of each of these parameters was already defined by the Tribunal in the Case of the Yakye Axa Indigenous Community, so express reference is made to what was already decided. 139. The same analysis is applied to the second argument of the State regarding the productivity of the lands. Under this argument lies the idea that indigenous people cannot, under any circumstance, claim their traditional lands when these are being exploited and in full productivity, viewing the indigenous question exclusively through the productivity of the land and the agrarian regime, which is insufficient given the peculiarities characteristic of said peoples.” XI.- In another order of considerations, but always to provide more reasons for the manner in which this instance resolves, the Voluntary Guidelines on the Responsible Governance of Tenure of Land, Fisheries and Forests in the Context of National Food Security of the FAO must also be taken into account. These guidelines were endorsed by the Committee on World Food Security (CFS) at its 38th (Special) Session on May 11, 2012. According to objective 1.1, what is sought is to improve the governance of tenure of land, fisheries, and forests. It is expressly indicated: “All programs, policies and technical assistance to improve governance of tenure through the implementation of these Guidelines should be consistent with States’ existing obligations under international law, in particular the Universal Declaration of Human Rights and other international instruments on human rights.” As to its nature and scope, section 2.4 reads: “These Guidelines have global scope. Taking into account the national context, they can be used by all countries and regions at all stages of economic development; and they can be used in the governance of all forms of tenure, including public, private, communal, collective, indigenous, and customary.” Likewise, in section 7, the “Legal recognition and allocation of tenure rights and duties” is developed, and in 9.3 it is established: “States should ensure that all actions are consistent with their existing obligations under national and international law, with due consideration to voluntary commitments under applicable regional and international instruments. In the case of indigenous peoples, States should comply with their relevant obligations and voluntary commitments, to protect, promote and implement human rights, including, as applicable, those deriving from the Convention Concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries (No. 169) of the International Labour Organization, the Convention on Biological Diversity and the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples.” As is evident from that document, these Guidelines are the first comprehensive instrument of global scope on tenure and its administration prepared through intergovernmental negotiations. The Guidelines stipulate internationally accepted principles and standards that channel responsible practices for the use and control of land, fisheries, and forests. The Guidelines offer guidance aimed at improving the policy, legal and organizational frameworks that regulate tenure rights; increasing the transparency of tenure systems and in the processes relating to their administration; and strengthening the capacities and operations of public bodies, private sector enterprises, civil society organizations, and people involved in matters related to tenure and its governance. The Guidelines place the governance of tenure in the context of national food security, and aim to contribute to the progressive realization of the right to adequate food, the eradication of poverty, environmental protection, and sustainable social and economic development.
XII.- Based on the foregoing, the possessory action (proceso interdictal) must be rejected because the conflict is being addressed in accordance with international standards. The possessory action (proceso interdictal), for this sui generis case, cannot become a route that contradicts the legitimate actions that the Costa Rican State has undertaken to comply with its international obligations regarding the protection of the rights of indigenous peoples over their territories and governance in land tenure, in order to preserve cultural identities in a democratic and pluralistic society. By virtue of the foregoing, given the manner in which the appeal of the CONAI was decided and for the reasons indicated by this Chamber, there is no interest in ruling specifically on the challenge of the remaining defendants.
XIII.Consequently, what proceeds is to revoke the judgment, for the reasons set forth by this Tribunal. In its place, the lawsuit is declared without merit in all its aspects, because the basic prerequisite of any procedural action—current interest—is not met, as there is a supervening situation that offered a solution to the conflict of the parties in this process, in relation to the possession of the land subject to litigation (Article 23 subsection c) of the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria)). Pursuant to Article 55 of the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria), it is decided without special condemnation in costs, since the plaintiff party had, at the time, reasons to litigate because the assets subject to the process were registered in their name and destined for agrarian activity.
POR TANTO
The judgment is revoked. Consequently, due to a lack of current interest, the lawsuit is declared without merit in all its aspects. It is decided without special condemnation in costs.
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MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Agrario Clase de asunto: Interdicto de amparo de posesión Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, Convenio OIT N° 169 Sentencias Relacionadas Normativa internacional Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Interdicto agrario de amparo de posesión Subtemas:
Tratándose de territorios indígenas su aplicación dependerá del caso concreto y los intereses jurídicos involucrados.
Tema: Medidas cautelares establecidas por la Comisión Interamericana de de Derechos Humanos Subtemas:
Deber de los Estados de adoptar medidas para prevenir y proteger a los pueblos indígenas de actos violentos, hostigamiento o conflictos con terceros derivados de la propiedad de la tierra.
Tema: Propiedad indígena Subtemas:
Tema: Persona indígena Subtemas:
Tema: Comunidad indígena Subtemas:
"IX.- En otro orden de ideas, resulta menester indicar que ciertamente, conforme lo estipula el ordinal 106 del Código Procesal Civil (aplicable por disposición expresa del canon 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social.
Asimismo, que ese proceso tiene su fundamento sustantivo en el ordinal 309 del Código Civil. Pero el derecho consuetudinario indígena debe de aplicarse para resolver conflictos entre los mismos indígenas como fuente primaria, aún en el marco de un proceso interdictal. ?? En este sentido, la interpretación de los alcances del ordinal 106 mencionado, como lo indicó la Sala Constitucional en la consulta judicial realizada en este proceso, en sentencia 2023011473 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, responde a un tema de legalidad, y por ello declaró inevacuable la consulta. Sobre el particular soslayó: “A partir de lo anterior, este Tribunal considera que lo planteado es una cuestión de mera interpretación y aplicación de las normas legales en el caso concreto, por sus especiales características. Es decir, el Tribunal se cuestiona qué normas deben prevalecer para interpretar lo que el artículo consultado dispone al referirse a posesión legítima en este caso, sin lesionar otros derechos convencionales reconocidos a la titularidad del bien como propiedad indígena. Sin embargo, ello no es un problema propio de constitucionalidad, sino de legalidad. Por ende, la consulta resulta inevacuable”. Es decir, entiende este Tribunal que el artículo 106 no es inconstitucional en sí mismo, porque está lógicamente previsto para resolver controversias en la tenencia de los bienes privados, de ahí que su aplicación a conflictos en territorios indígenas, en ponderación con otras normas que los regulan, corresponde a los Tribunales, en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional. En consonancia con lo anterior, a juicio de este órgano, aunque el proceso interdictal puede ser utilizado como mecanismo procesal de resolución de controversias en materia agraria, tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas. Lo anterior, siempre que en el caso concreto existan particularidades que lo ameriten, como sucede en el presente proceso. De ahí que lleva razón la entidad recurrente que el este conflicto amerita un análisis que trasciende la protección de la mera posesión, dado lo sucedido entre la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia, en relación con el terreno que se pretende recuperar [...]
X.- En vista de todo lo anterior, conforme se expuso en el considerando VIII, es evidente que en lo relativo al territorio indígena China Kichá ,el Estado de Costa Rica ha emprendido acciones para su recuperación, saneamiento y ordenamiento, con el fin de tutelar la propiedad indígena, y a la vez, evitar situaciones de violencia y desequilibrio. En el caso en estudio, se ha concretado una primera etapa de valoración de elementos objetivos, subjetivos y temporales, para que se proceda a iniciar la expropiación a la parte actora de las fincas de la provincia de San José matrículas [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], más no así la finca [Valor 007], por considerarse que sobre esta última no tiene derecho. Nótese el presente proceso versa sobre todas esas fincas que conforman un conglomerado o unidad material en el territorio indígena China Kichá. Con respecto a este punto, el artículo 5 de la Ley Indígena dispone: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI”. Nótese el presente proceso versa sobre todas esas fincas que conforman un conglomerado o unidad material en el territorio indígena China Kichá. Con respecto a este punto, el artículo 5 de la Ley Indígena dispone: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI”.
En razón de lo anterior, esta Cámara no puede desconocer que se están implementando acciones para dar cumplimiento a esa norma especial de rango legal y a los principios del Convenio 169 de la OIT. Por ello, resulta atendible el agravio de CONAI que ya existe en marcha una acción estatal encaminada a la expropiación del actor, que debe de ser ponderada en la solución de este caso, y que incluso fue aceptada por él al no haber recurrido los efectos de ese procedimiento administrativo preliminar a la expropiación (únicamente impugnó lo atinente a la posesión de mala fe de una de las fincas). Por consiguiente, la solución de este proceso judicial debe de armonizarse con la puesta en marcha del cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido y no generar una regresión que profundice el conflicto social, originado precisamente en la desatención que por décadas mantuvo el Estado en detrimento de los derechos de la Comunidad Indígena China Kichá, lo que ha propiciado una grave ingobernanza en la zona.
A manera de ejemplo, en cuanto a los efectos de esa omisión de los Estados en la tutela de los derechos de los pueblos indígenas, conviene mencionar lo señalado por la Corte Interamericana en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, en sentencia de 08 de octubre de 2015: “Por tanto, la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años, así como la falta de ejecución de dichos acuerdos, derivaron en graves tensiones entre las comunidades en cuestión”. De igual relevancia, conviene traer a colación las tensiones por la tenencia de territorios indígenas en Costa Rica, cuya magnitud ha requerido la intervención de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 16/15, al dictar la medida cautelar No. 321-12, relacionado con el Pueblo Indígena Teribe y Bribri de Salitre respecto de Costa Rica, del 30 de abril de 2015, que ordenó: “26. Respecto al requisito de urgencia, la CIDH considera que se encuentra cumplido, en la medida que la situación de riesgo de los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre se ha mantenido activa, a lo largo del presente procedimiento, siendo el 24 noviembre de 2014 el último presunto hecho de violencia registrado. Al respecto, la Comisión toma nota y valora las acciones implementadas por el Estado, a fin de garantizar la vida e integridad personal de los miembros de ambos pueblos indígenas en Salitre, las cuales se habrían traducido en la instauración de una mesa diálogo, una serie de investigaciones por los presuntos hechos alegados, el establecimiento de patrullajes en la zona, entre otras medidas. Al respecto, la Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Estado por implementar medidas que atiendan las causas y efectos del conflicto mencionado, el cual ha generado diversas manifestaciones de violencia en la zona. Sin embargo, de acuerdo a los solicitantes: i) las autoridades locales de Buenos Aires, Puntarenas, no habrían adoptado medidas integrales para prevenir nuevos actos de violencia o amenazas en la zona, tomando en consideración el contexto y los antecedentes indicados; y ii) las medidas de seguridad ofrecidas no serían suficientes, en especial, por cuanto las mismas no tendrían un carácter permanente, en vista que las mismas solamente serían implementadas por cortos períodos de tiempo, una vez que algún hecho de violencia hubiese ocurrido. En esta línea, la Comisión toma nota de los informes elaborados por la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, institución estatal que ha señalado que los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre no contarían con ningún puesto de control policial, un registro para el ingreso a sus territorios y tampoco contarían con algún patrullaje ofrecido por las autoridades locales. En estas circunstancias, la Comisión estima que debido a la continuidad del clima de tensión en la zona vis-a-vis los avances reportados sobre las medidas destinadas a delimitar los territorios, la situación de riesgo podría exacerbase en la zona. En tal sentido, la CIDH considera que es necesario que el Estado refuerce las medidas de protección implementadas a la fecha, por medio de medidas adecuadas y efectivas, tomando en consideración un enfoque diferencial respecto de pueblos indígenas y las dinámicas particulares en la zona. (…) Asimismo, la Comisión reitera que los Estados están obligados a adoptar medidas para asegurar el control efectivo de sus territorios y proteger a los pueblos indígenas de actos de violencia u hostigamiento. En este mismo sentido, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se prevenga la ocurrencia de conflictos con terceros por causa de la propiedad de la tierra, en particular en los casos en que el retardo en la demarcación, o la falta de demarcación, tengan el potencial de generar conflictos” [...]".
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... Ver más Otras Referencias: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua., en sentencia del 31 de agosto de 2001.Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, en sentencia de 29 de marzo de 2006.Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, en sentencia de 08 de octubre de 2015.COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 16/15, al dictar la medida cautelar No. 321-12, relacionado con el Pueblo Indígena Teribe y Bribri de Salitre respecto de Costa Rica, del 30 de abril de 2015.
Citas de Legislación y Doctrina Documento PJEDITOR ????????????????
SUMARIO ACTOR/A:
[Nombre 001] DEMANDADO/A:
ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDIGENA DE CHINA KICHA VOTO N° N° 2023001052 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas diez minutos del seis de diciembre de dos mil veintitrés.- PROCESO INTERDICTAL DE AMPARO DE POSESIÓN interpuesto por [Nombre 001], [...]; contra [Nombre 012], [...]; [Nombre 002], [...]; [Nombre 003], [...]; [Nombre 004], [...], [Nombre 005], [...]; [Nombre 006], [...]; [Nombre 007], [...], todas vecinas de China Kichá de Pérez Zeledón; [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], los anteriores de calidades desconocidas en autos y la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CHINA KICHÁ, cédula jurídica tres - cero cero dos - trescientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y seis, representada por Hugo Efrain Fernández Zúñiga, mayor, vecino de China Kichá de Pérez Zeledón, cédula de identidad número uno - mil doscientos trece - seiscientos setenta y tres. Participan como partes interesadas: el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuatro dos uno cuatro tres - once, representado por Margarita Elizondo Jiménez, mayor, casada, abogada, vecina de Pérez Zeledón, cédula de identidad número uno - seiscientos ochenta y siete - doscientos cincuenta y tres, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma; y la COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS; cédula jurídica tres - cero cero siete - cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cinco, representada por Vicente Aguirre Mendoza, mayor, casado dos veces, empresario, cédula de identidad número: seis-doscientos catorce-quinientos treinta y ocho, vecino del Territorio Indígena de Matambú, en su carácter de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma. Intervienen como apoderados especiales judiciales: de la parte actora el letrado Herald Garbanzo Alvarado, colegiado veinticuatro mil cincuenta y siete y Miguel Vargas Mata, colegiado; del CONAI el letrado Salvador Arauz Figueroa; carné tres mil doscientos veintiséis; y como abogado director de las demandadas el licenciado Ricardo Araya Piedra, colegiado dieciocho mil novecientos ocho. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario de Buenos Aires.
Redacta la Jueza Fisher González; y,
CONSIDERANDO:
I.- De las pretensiones: 1.- El actor [Nombre 001], interpuso demanda interdictal, solicitando que en sentencia: «Se declare con lugar el presente interdicto de posesión de amparo con base a los hechos. Se ordene el desalojo inmediato de los demandados, y se sitúe en posesión al actor del presente proceso. Se ordene a los demandados no ingresar más al bien en litigio so pena de procesarlo por el delito de desobediencia a la autoridad. Que se condene a los demandados al pago de las costas de este proceso" (demanda en imágenes 1 a 11 del expediente electrónico de primera instancia visualizado como archivo completo en adelante “expediente electrónico”).
II.- Excepciones deducidas: Los accionados, debidamente notificados contestan la demanda de manera negativa e interponen la excepción de falta de derecho. (contestación de demanda en imágenes 66 a 72 del expediente electrónico).
III.- En resolución de las diez horas y cinco minutos el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, materia Agraria, ordena a la parte actora tener como parte demandada a la Asociación de Desarrollo Integral de China Kichá. La parte actora integra litis y como pretensión solicita se declare: «Restablecer su posición originaria dentro de las propiedades en disputa sin que sea perturbado ni amenazado por el demandado». La Asociación demandada contesta de forma negativa y opone la excepción de falta de derecho. (resolución en imagen 80, integración de litis en imágenes 121 a 129 y contestación de la Asociación demandada en imágenes 161 a166, todas del expediente electrónico).
IV.- El juez Jean Carlo Céspedes Mora mediante sentencia N° 47-2021 de las ocho horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, resolvió: POR TANTO «En mérito de lo expuesto, hechos tenidos por demostrados, análisis y citas legales invocadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación. Por ello SE DECLARA CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda interdictal de [Nombre 001] contra [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 009], [Nombre 003], [Nombre 010], [Nombre 005], [Nombre 004], [Nombre 012], [Nombre 011], [Nombre 008] Y [Nombre 006] . En consecuencia, se ordena a los demandados restituir al actor del área que ilegalmente ocupan dentro del predio en posesión que venía ejerciendo el primero. Dentro del plazo de tres días a partir de la firmeza de esta sentencia deberán desalojar -si es que así ocupan tierra- bajo pena de ordenarlo utilizando la fuerza en caso de omisión. Previénese a [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 009], [Nombre 003], [Nombre 010], [Nombre 005], [Nombre 004], [Nombre 012], [Nombre 011], [Nombre 008] y [Nombre 006] abstenerse perturbar sea de forma personal o interpuesta persona la posesión que ejerce [Nombre 001] en el área en conflicto. En caso de no acatarse esta orden se iniciará causa por desobediencia a la autoridad. De conformidad con el artículo 106.5 del Código Procesal Civil se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados al actor cuya liquidación, prueba y cobro podrán tramitarse en etapa de ejecución de lo resuelto. Se resuelve sin especial condena en costas» (sentencia de primera instancia en imágenes 186 a 198 del expediente electrónico).
V.- El Tribunal Agrario en resolución 701-F-2022 de las ocho horas veintiséis minutos del veinte de julio de dos mil veintidós resolvió: POR TANTO: «Se tiene como tercero interesado a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Al existir suspensión de este proceso por disposición de la Sala Constitucional dentro del expediente 21-017138-0007- CO, se dispone la remisión del expediente al Juzgado Agrario de Buenos Aires. Dada la citada suspensión y hasta tanto la misma sea resuelta, se ordena el cierre temporal de la carpeta digital en este Tribunal. Las apelaciones se conocerán una vez que sea resuelta la acción de inconstitucionalidad, siendo en ese momento que el a-quo itinerará el expediente virtual a este Tribunal. Hay voto salvado de la Jueza Díaz Bolaños.» (Ver expediente descargado imágenes 239 a 246). La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en resolución 2023011473 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emitió criterio sobre consulta realizada. (resolución incorporada en la carpeta electrónica de primera instancia el 26-06-2023 09:17).
VI.- El señor Vicente Aguirre Mendoza representante de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, apeló la sentencia, con indicación expresa de las razones en que se apoyan para refutar la tesis del juzgado de instancia. Los agravios son los siguientes: 1) La Ley Indígena, No. 6172 establece claramente en el artículo 3: “Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros”. Por su parte, el artículo 5 establece la obligación del Estado de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, señalando las acciones a realizar para el caso de las personas no indígenas que se encuentren viviendo en los Territorios Indígenas al momento de su declaración como tales. Artículo 5º: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI. Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna”. La obligación de cumplir con este extremo ha sido señalada en las distintas instancias jurisdiccionales del país. Así, por ejemplo, en Resolución No. 00074-2013, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII, estableció que: “La ley en lo que toca a este artículo, parece haber reconocido o al menos se encuentra expresada de tal forma, que supone un hecho tenido como cierto por el Legislador, a saber, que a su entrada en vigencia efectivamente existían personas no indígenas poseedoras o titulares de buena o mala fe, sobre áreas de los territorios de las reservas indígenas, en relación con las cuales para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Estado, particularmente con lo estipulado en el artículo 11 del Convenio número 107 de la Organización Internacional del Trabajo, debía de procederse a su desalojo. En ese sentido, según indica el Tribunal Contencioso, debían darse una serie de pasos para cumplir con el artículo 5 de la Ley Indígena;1) En primer lugar, “en torno [a] estas personas poseedoras no indígenas […] debían ser identificadas como poseedoras de terrenos dentro de la reserva”, lo cual implica un deber de la Administración de “delimitar las áreas de terreno que conforman la reserva indígena”; 2) En segundo lugar, “partiendo de las áreas que comprenden la reserva, una vez debidamente delimitadas, habría entonces de procederse a efectuar los censos poblacionales que permitan identificar la existencia de no indígenas en ella […] por lo que la situación registral y/o catastral del inmueble resulta mandatoria”; 3) En tercer lugar “a los efectos de proceder a la expulsión material por medio de una actuación de policía, al desalojo administrativo, o en su caso, previo al desalojo o puesta en posesión, la indemnización, si es del caso por la vía del proceso expropiatorio, de todo no indígena en las reservas, habría de procederse con la determinación previa de las variables que conforme el artículo 5 de la Ley Indígena, hacen depender obrar de una u otra forma, sea, según se trate del ejercicio de actos o derechos de terceros desplegados de buena o mala fe”; 4) En cuarto lugar, “para el supuesto de los no indígenas, ya sean simples poseedores, ya sean titulares registrales del dominio y/o algún derecho real sobre el inmueble, en tanto se encuentren actuando de buena fe, debe procederse por el INDER a proponerles una alternativa para su reubicación en terrenos que habrían de resultar equivalentes en lo posible, con los así afectados por estos terceros en las reservas indígenas”, o bien “debe procederse con el trámite de expropiación, cuyo procedimiento, luego y eventual proceso judicial, habría de encontrarse a cargo del Instituto de Desarrollo Rural, haciendo para ello mano de su propio presupuesto, salvo en lo que corresponde exclusivamente con el pago de las indemnizaciones cuando procedan, con cargo en los fondos que habría de administrar la CONAI. El INDER a esos efectos deberá efectuar los trámites necesarios a fin de dar cumplimiento con los actos preparatorios del procedimiento administrativo respectivo y de expropiación en sede judicial, incluyendo la identificación plena del inmueble de que se trate, su valoración y la declaratoria de interés público en su caso, sin perjuicio de la coadyuvancia que puedan suministrar otras entidades públicas y claro está, el propio Poder Ejecutivo, que en criterio de la mayoría de los integrantes de este Tribunal, nunca se ha entendido por el orden jurídico, desvinculado de estas tareas en aplicación directa del derecho internacional”. 2) Mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) en el artículo 4 de la Sesión Ordinaria 36, celebrada el 24 de agosto de 2020, se ordenó el inicio del proceso administrativo ordinario para determinar la verdad real de los hechos referentes a la posesión o propiedad del Sr. [Nombre 001], para determinar si es poseedor o propietario de buena fe en los términos que ha establecido la Ley Indígena, normativa concordante y jurisprudencia aplicable, para establecer si tendría derecho a ser indemnizado mediante los procesos establecidos por la Ley de Expropiaciones. Lo anterior, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 42250-MAG-MP, que declara de interés público el Plan de Recuperación de Tierras Indígenas (Plan RTI), y que establece el cumplimiento de lo indicado por el legislador en la Ley Indígena y por las distintas instancias judiciales que se han referido a la materia, ordenando al Estado solventar el tema de la titularidad de las tierras para las personas indígenas, como en el caso analizado supra. Según el artículo 106 del Código Procesal Civil; los interdictos solo procederán respecto de la posesión actual y momentánea de bienes inmuebles. De ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna. Los interdictos son de amparo de posesión, de restitución y de reposición de linderos. Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, de acuerdo con la situación de hecho, se declarará con lugar el que proceda. No procede el interdicto cuando el acto de perturbación o despojo proviene de decisiones judiciales o administrativas. Así las cosas, el presente proceso interdictal se interpuso para amparar la posesión, desalojar a los demandados (personas indígenas del Territorio de China Kichá) y situar en posesión al actor de las fincas: a) Finca del partido de San José, matricula [Valor 011] b) Finca del partido de San José, matrícula [Valor 003] 3) Finca del partido de San José, matrícula [Valor 001] c) Finca del partido de San José, matrícula [Valor 004] d) Finca del partido de San José, matrícula [Valor 005] e) Finca del partido de San José, matrícula [Valor 006]. Lo anterior consta en escrito presentado por [Nombre 001] el 8 de mayo de 2020 ante el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Agraria). Luego del trámite ordinario administrativo sustanciado para determinar la verdad real sobre la posesión del Sr. [Nombre 001], el acuerdo tomado por la Junta Directiva en el artículo No. 10 de la Sesión Ordinaria 14, celebrada el 26 de abril de 2021, se tuvo como acreditado que de acuerdo a la prueba documental recabada, las fincas de [Nombre 001] están inmersas dentro del territorio indígena China Kichá. La información fue corroborada por parte de la Institución (INDER), mediante estudios topográficos practicados por la institución, los cuáles fueron elaborados algunos montajes que ilustran claramente como las fincas de [Nombre 001] han sido afectadas mediante las delimitaciones establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 29447-G publicado el 16 de mayo del 2001. Tomando en consideración que las fincas se encontraban dentro del Territorio Indígena de China Kichá, la Junta Directiva, luego del procedimiento ordinario administrativo sustanciado con base en sus obligaciones para con la población indígena de China Kichá, resolvió lo siguiente: “1) Sobre las siguientes propiedades: 1) finca del partido de San José, matricula [Valor 006], 2) finca del partido de San José, matrícula [Valor 001], 3) finca del partido de San José, matrícula [Valor 004], 4) finca del partido de San José, matrícula [Valor 005], 5) finca del partido de San José, matrícula [Valor 003] se tenga al señor [Nombre 001], portador de la cédula de identidad [Valor 009], como POSEEDOR DE BUENA FE, de acuerdo a los términos establecidos en la ley indígena y se inicie el proceso indemnizatorio mediante el avalúo y el trámite de expropiación, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Indígena y Ley de Expropiaciones. Así mismo, que se instruya al Fondo de Tierras a realizar el avalúo correspondiente y se inicie el proceso de expropiación. 2) Que, sobre finca del partido de San José, matrícula [Valor 011], se recomienda que NO se tenga a [Nombre 001], como poseedor de buena fe, en los términos establecidos en la ley indígena, en ese sentido NO procede el derecho de pago de indemnización alguna de la propiedad que en algún momento fue poseedor y que se encuentra afectada por el Territorio Indígena de China Kichá”. Es decir, que, dado que las propiedades del Sr. [Nombre 001] se encontraban dentro de un territorio indígena, resultó imperativo, mediante procedimiento ordinario administrativo y en cumplimiento de la Ley Indígena, así como del Convenio 169, devolver las tierras a la población indígena de China Kichá, por medio del procedimiento legalmente dispuesto para ello, a saber, el Plan de Recuperación de Tierras Indígenas. El procedimiento administrativo tuvo como finalidad, como se indicó anteriormente, determinar el derecho de fondo de la propiedad, es decir, si al Sr. [Nombre 001] le asiste un derecho de propiedad legítimo o de buena fe sobre las porciones de tierra que alega poseer, y de ser el caso, indemnizar el cambio de uso de la propiedad con base en la declaratoria como Territorio Indígena de un área determinada que incluye o contempla dichas fincas. Las fincas que fueron objeto del trámite administrativo ante el INDER, coinciden con las que fueron objeto de la demanda sumaria interdictal interpuesta por el Sr. [Nombre 001], es decir, hay una identidad de sujetos-objeto-causa en ambos procesos. 3) Mediante escrito interpuesto en expediente RTI-PA-0001-2020 por el Sr. [Nombre 001], dentro del proceso llevado a cabo por el INDER, y haciendo uso de las facultades otorgadas por el acuerdo de la Junta Directiva, que indica: “Contra la presente resolución se podrá interponer los recursos de revocatoria ante la Junta Directiva del INDER, en el plazo de 3 días y el de apelación para ante el Tribunal Agrario en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación”, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución 005-2021, por cuanto “declara al señor [Nombre 001] como poseedor de mala fe en la finca [Valor 011], sin derecho a indemnización”. 4) Sobre los interdictos, ha dicho la Procuraduría General de la República (PGR): “Los interdictos […] son procesos sumarios que tienden a proteger la posesión de un inmueble como estado de hecho, en el cual el bien está bajo la acción y voluntad de una persona, con abstracción de que ese estado responda a un derecho efectivo. Halla su razón de ser en la necesidad de mantener la paz social en el uso y goce de las cosas inmobiliarias y en la observación corriente de que éstas en la normalidad de situaciones están en poder de sus verdaderos titulares. […] De acuerdo a nuestra legislación procesal, el interdicto tiene por fin tutelar la posesión actual y momentánea, con carácter transitorio, mientras en un proceso ordinario no se disponga lo contrario o establezca los derechos de las partes. […] En consecuencia, en este tipo de procesos no se permite discusión judicial ni se resuelven cuestiones ajenas como la propiedad, mejor derecho de posesión o posesión definitiva. La tutela se brinda ante una perturbación, despojo, alteración de mojones entre heredades limítrofes, obra nueva o ruinosa que perjudican, autorizándose al Juez en los tres primeros supuestos a declarar con lugar el interdicto que resulte de la relación fáctica probatoria cuando la parte hubiere equivocado el nombre del interdicto o calificado el hecho con diversa denominación”. El Sr. [Nombre 001] interpuso el proceso sumario de interdicto el 8 de mayo de 2020, y su resolución definitiva, en cuanto a la posesión momentánea del fundo en cuestión, fue notificada el 25 de agosto de 2021, es decir, un año y tres meses después de que se dieran los primeros hechos. En ese sentido, es claro que la situación jurídica del bien ha cambiado sustancialmente. Ciertamente conforme a la jurisprudencia, la naturaleza del proceso interdictal responde a la tutela de la posesión momentánea y actual, sin que de ninguna forma puedan discutirse cuestiones relativas a la propiedad definitiva o la posesión vistas como derecho, pero es es claro que el derecho de posesión fue objeto de resolución administrativa por parte del INDER – institución obligada por Ley a realizar el procedimiento pertinente – en donde se definió que el derecho de tierras corresponde a las personas indígenas de China Kichá. Lo anterior por cuanto: i) el Decreto Ejecutivo N° 29447-G delimita el Territorio Indígena de China Kichá; ii) las propiedades: finca del partido de San José, matricula [Valor 006], finca del partido de San José, matrícula [Valor 001], finca del partido de San José, matrícula [Valor 004], finca del partido de San José, matrícula [Valor 005], finca del partido de San José, matrícula [Valor 003] y finca del partido de San José, matrícula [Valor 011], se encuentran dentro de dicha área delimitada, por lo que están dentro de un territorio indígena; iii) que es deber del Estado realizar el análisis y estudio de los antecedentes de dichas fincas, con el fin de determinar si la persona que se encuentra poseyéndolas es no indígena, y si las adquirió previo a la declaratoria mediante Decreto Ejecutivo de Territorio Indígena; iv) que dicho estudio fue realizado por el INDER y se determinó que en el caso de 5 de las 6 propiedades, se podía declarar de buena fe la adquisición por parte de la persona no indígena, [Nombre 001], y v) que la resolución en cuanto a que sus propiedades se encuentran en Territorio Indígena no fue impugnada por el Sr. [Nombre 001], sino única y exclusivamente lo resuelto en cuanto a la mala fe declarada en la adquisición de la Finca [Valor 011]. 5) El proceso interdictal resolvió el hecho de la posesión, más el derecho de posesión o el fondo ya fue resuelto a nivel administrativo y está siendo actualmente objeto de una apelación ante el Tribunal Agrario, por lo que la resolución interdictal perdió interés y ahora debe estarse a lo resuelto por el Tribunal Agrario sobre el derecho de fondo. 6) El artículo 35.5 del Código Procesal Civil indica: “Demanda improponible. Será rechazada, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia anticipada dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible. Será improponible la demanda cuando: 1. El objeto o la pretensión sean evidentemente contrarios al ordenamiento, imposibles, absurdos o carentes de interés. […] 6. En proceso anterior fue renunciado el derecho”. En el presente caso, esta demanda carece de interés por cuanto ya fue resuelto el fondo en otro caso anterior, como fue indicado supra. Es decir, a nivel administrativo ya existe una resolución sobre los derechos del Sr. [Nombre 001] respecto de las fincas en cuestión. Lo que es aún más, en este proceso administrativo, la defensa legal del Sr. [Nombre 001] apeló únicamente lo concerniente a la declaratoria de mala fe de una de las propiedades, siendo que de las restantes cinco fincas, aceptó el resultado del INDER, por lo que desalojar a las personas indígenas que se encuentran habitando su Territorio, aspecto que no fue controvertido por el Sr. [Nombre 001] en el proceso administrativo, no solo es contrario a lo indicado por la Ley Indígena, sino también a lo indicado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y lo dicho en jurisprudencia internacional. Así, ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que; para la situación en particular de los pueblos indígenas, la perita Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial de Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, observó que para garantizar el uso y goce del derecho de la propiedad colectiva, los Estados deben asegurar que no exista interferencia externa sobre los territorios tradicionales, esto es, remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión a través del saneamiento con el objeto de que el ejercicio del derecho a la propiedad tenga un contenido tangible y real. En el mismo sentido se manifestó en ese proceso el perito Carlos Frederico Marés de Souza Filho. Un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece de sentido si las poblaciones o pueblos interesados no pueden ejercitar plenamente y de forma pacífica su derecho. El saneamiento no sólo implica el desalojo de terceros de buena fe o de personas que ocupen ilegalmente los territorios demarcados y titulados, sino garantizar su posesión pacífica y que los bienes titulados carezcan de vicios ocultos, esto es, libre de obligaciones o gravámenes en beneficio de terceras personas. Si lo anterior no se verifica, la Corte estima es claro que el derecho de propiedad colectiva no ha sido garantizado por completo. Así, la Corte Interramericana de Derechos Humanos estima que los procesos administrativos de delimitación, demarcación, titulación y saneamiento de territorios indígenas son mecanismos que garantizan seguridad jurídica y protección a este derecho (ver Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 124). De manera que, al carecer de interés la presente demanda, así como también al ser contrario al ordenamiento jurídico, y siendo que el derecho pretendido por el actor - situar en posesión al actor de las propiedades- consiste en una pretensión que ya fue zanjada por medio de un procedimiento ordinario en el que se está discutiendo el pago de dichas propiedades, y actualmente está siendo objeto de un proceso judicial, es claro que el objeto del proceso en cuestión ya perdió vigencia e interés, y que lo que corresponde es desestimar y archivar el proceso, en virtud de una imposibilidad sobrevenida en el proceso por desaparición de la causa pedida. 7) Se solicita declarar la presente demanda como improponible por cuanto ya se está discutiendo en otra vía el pago de las propiedades del Sr. [Nombre 001], vía en la cual el actor únicamente se opuso a la declaratoria de mala fe de una de las propiedades. En ese sentido, habría una imposibilidad sobrevenida en el proceso por desaparición de la causa de pedir y corresponde archivar el proceso. Subsidiariamente: se peticiona: a) suspender el desalojo ordenado en la sentencia hasta tanto no se resuelva en el Tribunal Agrario el recurso de apelación interpuesto por el Sr. [Nombre 001], la cual viene a dilucidar lo concerniente a la buena o mala fe mediante la cual se adquirió la propiedad Finca [Valor 011], es decir el derecho de fondo sobre una de las fincas de las cuales fue objeto el proceso sumario interdictal. b) Remitir el presente proceso a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 103.4 del Código Procesal Civil, para que se incluya en el expediente RTIPA-0001-2020 y sea considerado por el Tribunal Agrario, como jerarca impropio del INDER y responsable de resolver el recurso de apelación presentado por el Sr. [Nombre 001]. c) Iniciar las acciones correspondientes para el tratamiento del desalojo como de “vulnerabilidad”, por la población de la que se trata (mujeres indígenas) y abstenerse de su ejecución hasta no asegurarse el involucramiento de las instituciones pertinentes (escrito de apelación en imágenes 201 a 203 del expediente electrónico de primera instancia visualizado como archivo completo). Por otro lado, las demandadas interpusieron el recurso de apelación con base en los siguientes agravios: 1) Los fundos involucrados están dentro de un territorio indígena. Además, la parte actora es persona no indígena. El derecho indígena sobre la tierra comprende una integralidad, es un derecho humano, y debe de ser valorado con otro tipo de criterios, anteponiendo la normativa indígena y aplicando Convenios Internacionales, por sobre cualesquiera otras consideraciones del derecho común que tutelan en lo esencial la propiedad privada, más no la indígena. La titularidad de la propiedad, el derecho de posesión y los hechos posesorios están bien tipicados en la legislación especial indígena y la jurisprudencia costarricense, y en muy poco responde a los argumentado por el A Quo. En la legislación indígena esos tres aspectos comprenden un solo derecho. El actor carece de todo derecho sobre la titularidad de las fincas. Igualmente, como persona no indígena está imposibilitado para vivir, poseer, y de cualquiera manera hacer actividades de explotación del inmueble, como lo ha apuntado el Juez, como un elemento a favor del demandante. Al contrario, debería de considerarse un hecho negativo y violento por el gran daño causado en el patrimonio indígena de China Kichá, y particularmente al grupo de familias recuperadoras, que por tantos años han tenido que soportar el despojo y la humillación de quienes usurparon las tierras sin derecho alguno. Eso sí se llama violencia. 2) La ley Indígena en su artículo 3 establece que a las comunidades indígenas les asiste el derecho a la propiedad de la tierra, aunque en los considerandos el Juez indique que eso no es el fondo del asunto. Pero esa misma ley establece que solamente los indígenas podrán construir casas, talar árboles, explotar los recursos maderables o plantar cultivos, para su provecho dentro de los límites de las reservas. Por eso, es incoherente que se afirme en la sentencia que lo que se discute es el hecho de la posesión y no el derecho de posesión. Si conforme a la ley, al actor no le asiste ningún derecho de posesión, no se podría reconocerse un hecho de la posesión, que estuvo ejerciendo ilegalmente, hasta que se hizo la recuperación legítima del bien. Conforme a la sentencia impugnada, se le permite al actor seguir usufructuando, violentando y ocupando irregularmente un terreno sobre el que no le corresponde derecho alguno. 3) Se fundamenta el recurso con base en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No.169 y los artículos 2,3,4,5,6,7,9,10 y 11 de la Ley Indígena (escrito de apelación en imágenes 225 a 228 del expediente electrónico de primera instancia).
VII.- El Tribunal avala los hechos probados a) y d) contenidos en el fallo recurrido, por ser el resultado de las probanzas que constan en autos, no así los b y c dado que por la forma como se resolverá por parte de este órgano no resultan de relevancia. De igual modo en esta instancia se añaden los siguientes hechos demostrados: e) En virtud de que los inmuebles objeto de este proceso están dentro del territorio indígena China Kichá, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo No. 10 de la Sesión Ordinaria No. 14, celebrada el 26 de abril de 2021, dispuso resolver que el administrado [Nombre 001] era propietario de buena fe de las fincas de la provincia de San José matriculas, [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], y de mala fe de la No. [Valor 007], para efectos de iniciar proceso de expropiación de las cinco primeras (ver capeta electrónica de este Tribunal en recurso jerárquico impropio No. 23-000003-0029-AG interpuesto por la misma parte actora de este proceso, manifestaciones de la CONAI en memorial de apelación en imágenes 201 a 203 que no ha sido controvertidas, texto de sesión de Junta Directiva del INDER de acceso público en página electrónica https://www.inder.go.cr/transferencia/jerarcas_decisions/actas/2021/ordinarias/014-2021.pdf). f) Este Tribunal procedió a confirmar esa resolución, que había sido parcialmente recurrida mediante un recurso jerárquico impropio, interpuesto por el acá actor, propiamente en cuanto a lo resuelto sobre la finca No. [Valor 007] (ver capeta electrónica de este Tribunal en recurso jerárquico impropio No. 23-000003-0029-AG interpuesto por la misma parte actora de este proceso, manifestaciones de la CONAI en memorial de apelación en imágenes 201 a 203 que no ha sido controvertidas, texto de sesión de Junta Directiva del INDER de acceso público en página electrónica https://www.inder.go.cr/transferencia/jerarcas_decisions/actas/2021/ordinarias/014-2021.pdf).
VIII.- Los agravios de la CONAI se procederán a resolver en conjunto, debido a que por los fundamentos que se indicarán en esta Sede, quedan comprendidos en una sola argumentación. Primeramente, este Tribunal estima necesario reseñar algunos antecedentes de sede administrativa y judicial que permiten contextualizar el estado actual del conflicto suscitado entre las partes: 1) Este proceso interdictal inició el 8 de mayo del 2020 (demanda en imágenes 2 al 11). 2) El Plan Nacional para la Recuperación de Territorios Indígenas (PLAN-RTI), impulsado por el Estado de Costa Rica, pretende regularizar los territorios indígenas del país, distribuido en tres etapas, incluyendo la primera de ellas a los territorios de: Salitre, Cabagra, Guatuso, China Kichá, Kekoldi (Cocles), Zapatón, Altos de San Antonio, Guaymí de Osa y Térraba (ver Plan en página electrónica oficinal del Ministerio de Agricultura y Ganadería:https://www.mag.go.cr/bibliotecavirtual/E14-11109.pdf). Ese Plan fue declarado de interés público en Decreto Ejecutivo No. 42250-MAG-MP del 13 de marzo del 2020. En la parte considerativa de ese Decreto, se menciona el artículo 5 de la Ley Indígena, artículo 14 del Convenio No.169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el sentido que los Gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Asimismo, se expone en los considerandos III y IV que el Estado costarricense, debe garantizar plenamente el disfrute de los derechos de las comunidades indígenas y a su vez, continuar con los esfuerzos de recuperación de sus tierras que permita a los indígenas, vivir libremente en sus territorios. De igual modo, se expone que el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), está bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y que ha sido revestido de competencias especiales por parte de la Ley Indígena. Se añade que el artículo 8 de la Ley que transforma el Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural crea la Secretaría Técnica de Desarrollo Rural, (Ley Nº 9036 del 11 de mayo del 2012) y que dimensiona el accionar de la institución hacia el desarrollo rural del país, facultándolo como el organismo para dirimir todos aquellos conflictos de posesión precaria, brindando soluciones que resulten a los problemas de ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras de dominio privado. 3) Como parte de la implementación del PLAN-RTI, en Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo No. 10 de la Sesión Ordinaria No. 14, celebrada el 26 de abril de 2021, tomado para efectos de determinar cuáles fundos del actor podrían ser objeto de expropiación según la Ley Indígena, se dispuso resolver previamente que el administrado [Nombre 001] era propietario de buena fe de las fincas de la provincia de San José, matriculas, [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], y de mala fe de la No. [Valor 007]. Sobre esta última este Tribunal confirmó lo resuelto en sede administrativa en Voto No. 904-2023 de las veintidós horas veintisiete minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Expresamente la resolución administrativa se indicó en la parte dispositiva: “POR TANTO: 1) Sobre las siguientes propiedades: 1) finca del partido de San José matrícula [Valor 006], 2) finca del partido de San José, matrícula [Valor 001], 3) finca del partido de San José, matrícula [Valor 004], 4) finca del partido de San José, matrícula [Valor 005], 5) finca del partido de San José, matrícula [Valor 003] se tenga al señor [Nombre 001], como poseedor de buena fe, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley Indígena y Ley de Expropiaciones. Asimismo, que se instruya el Fondo de Tierras a realizar el avalúo correspondiente y se inicie el proceso de expropiación. 2) Que sobre la finca del partido de San José, matrícula [Valor 008], se recomienda que NO se tenga a [Nombre 001] como poseedor de buena fe, en los términos establecidos en la Ley Indígena, en ese sentido NO procede el derecho de pago de indemnización alguna de la propiedad que en algún momento fue poseedor y que se encuentra afectada por el Territorio Indígena de China Kichá” (…) 4) Ahora bien, al tratarse de propiedades con titulación registral, en el momento que se agote la vía administrativa en cuanto al presente caso que es sobre la determinación si el ocupante es indemnizable o no, se proceda con la acción prevista, con el fin de que se anulen los títulos registrales” (ver capeta electrónica de este Tribunal en recurso jerárquico impropio No. 23-000003-0029-AG interpuesto por la misma parte actora de este proceso, manifestaciones de la CONAI en memorial de apelación en imágenes 201 a 203 que no ha sido controvertidas, texto de sesión de Junta Directiva del INDER de acceso público en página electrónica https://www.inder.go.cr/transferencia/jerarcas_decisions/actas/2021/ordinarias/014-021.pdf). 4) La sentencia interdictal venida en alzada se dicta el 25 de agosto del 2021 (imágenes 186 a199 de la carpeta de primera instancia).
IX.- En otro orden de ideas, resulta menester indicar que ciertamente, conforme lo estipula el ordinal 106 del Código Procesal Civil (aplicable por disposición expresa del canon 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social. Asimismo, que ese proceso tiene su fundamento sustantivo en el ordinal 309 del Código Civil. Pero el derecho consuetudinario indígena debe de aplicarse para resolver conflictos entre los mismos indígenas como fuente primaria, aún en el marco de un proceso interdictal. En este sentido, la interpretación de los alcances del ordinal 106 mencionado, como lo indicó la Sala Constitucional en la consulta judicial realizada en este proceso, en sentencia 2023011473 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, responde a un tema de legalidad, y por ello declaró inevacuable la consulta. Sobre el particular soslayó: “A partir de lo anterior, este Tribunal considera que lo planteado es una cuestión de mera interpretación y aplicación de las normas legales en el caso concreto, por sus especiales características. Es decir, el Tribunal se cuestiona qué normas deben prevalecer para interpretar lo que el artículo consultado dispone al referirse a posesión legítima en este caso, sin lesionar otros derechos convencionales reconocidos a la titularidad del bien como propiedad indígena. Sin embargo, ello no es un problema propio de constitucionalidad, sino de legalidad. Por ende, la consulta resulta inevacuable”. Es decir, entiende este Tribunal que el artículo 106 no es inconstitucional en sí mismo, porque está lógicamente previsto para resolver controversias en la tenencia de los bienes privados, de ahí que su aplicación a conflictos en territorios indígenas, en ponderación con otras normas que los regulan, corresponde a los Tribunales, en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional. En consonancia con lo anterior, a juicio de este órgano, aunque el proceso interdictal puede ser utilizado como mecanismo procesal de resolución de controversias en materia agraria, tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas. Lo anterior, siempre que en el caso concreto existan particularidades que lo ameriten, como sucede en el presente proceso. De ahí que lleva razón la entidad recurrente que el este conflicto amerita un análisis que trasciende la protección de la mera posesión, dado lo sucedido entre la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia, en relación con el terreno que se pretende recuperar. Existen normas internacionales que regulan los derechos de tenencia de los pueblos indígenas y tribales en sus territorios ancestrales. La propiedad indígena tiene a su vez una función distinta en la sociedad y su estructura lo es también diversa, debido a la forma como se ejerce ese derecho colectivamente. De esta forma se trasciende de la naturaleza productiva, o del uso y goce de un bien, como aspectos normalmente caracterizadores del dominio, para integrar otros aspectos culturales y humanos esencialmente relevantes en el contenido del régimen jurídico de los territorios indígenas. Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha delineado en forma consistente estas características, en diversos pronunciamientos. En el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua., en sentencia del 31 de agosto de 2001 consideró: “En las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar los Pueblos Indígenas y Tribales plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. De igual modo, en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, en sentencia de 29 de marzo de 2006 determinó: “Asimismo, este Tribunal considera que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas”. Lo anteriormente señalado coincide con el ordinal 13.1 del Convenio 169 de la OIT, que estatuye: “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. Y el 14 de ese mismo articulado: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.
X.- En vista de todo lo anterior, conforme se expuso en el considerando VIII, es evidente que en lo relativo al territorio indígena China Kichá, el Estado de Costa Rica ha emprendido acciones para su recuperación, saneamiento y ordenamiento, con el fin de tutelar la propiedad indígena, y a la vez, evitar situaciones de violencia y desequilibrio. En el caso en estudio, se ha concretado una primera etapa de valoración de elementos objetivos, subjetivos y temporales, para que se proceda a iniciar la expropiación a la parte actora de las fincas de la provincia de San José matrículas [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], más no así la finca [Valor 007], por considerarse que sobre esta última no tiene derecho. Nótese el presente proceso versa sobre todas esas fincas que conforman un conglomerado o unidad material en el territorio indígena China Kichá. Con respecto a este punto, el artículo 5 de la Ley Indígena dispone: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI”. En razón de lo anterior, esta Cámara no puede desconocer que se están implementando acciones para dar cumplimiento a esa norma especial de rango legal y a los principios del Convenio 169 de la OIT. Por ello, resulta atendible el agravio de CONAI que ya existe en marcha una acción estatal encaminada a la expropiación del actor, que debe de ser ponderada en la solución de este caso, y que incluso fue aceptada por él al no haber recurrido los efectos de ese procedimiento administrativo preliminar a la expropiación (únicamente impugnó lo atinente a la posesión de mala fe de una de las fincas). Por consiguiente, la solución de este proceso judicial debe de armonizarse con la puesta en marcha del cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido y no generar una regresión que profundice el conflicto social, originado precisamente en la desatención que por décadas mantuvo el Estado en detrimento de los derechos de la Comunidad Indígena China Kichá, lo que ha propiciado una grave ingobernanza en la zona. A manera de ejemplo, en cuanto a los efectos de esa omisión de los Estados en la tutela de los derechos de los pueblos indígenas, conviene mencionar lo señalado por la Corte Interamericana en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, en sentencia de 08 de octubre de 2015: “Por tanto, la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años, así como la falta de ejecución de dichos acuerdos, derivaron en graves tensiones entre las comunidades en cuestión”. De igual relevancia, conviene traer a colación las tensiones por la tenencia de territorios indígenas en Costa Rica, cuya magnitud ha requerido la intervención de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 16/15, al dictar la medida cautelar No. 321-12, relacionado con el Pueblo Indígena Teribe y Bribri de Salitre respecto de Costa Rica, del 30 de abril de 2015, que ordenó: “26. Respecto al requisito de urgencia, la CIDH considera que se encuentra cumplido, en la medida que la situación de riesgo de los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre se ha mantenido activa, a lo largo del presente procedimiento, siendo el 24 noviembre de 2014 el último presunto hecho de violencia registrado. Al respecto, la Comisión toma nota y valora las acciones implementadas por el Estado, a fin de garantizar la vida e integridad personal de los miembros de ambos pueblos indígenas en Salitre, las cuales se habrían traducido en la instauración de una mesa diálogo, una serie de investigaciones por los presuntos hechos alegados, el establecimiento de patrullajes en la zona, entre otras medidas. Al respecto, la Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Estado por implementar medidas que atiendan las causas y efectos del conflicto mencionado, el cual ha generado diversas manifestaciones de violencia en la zona. Sin embargo, de acuerdo a los solicitantes: i) las autoridades locales de Buenos Aires, Puntarenas, no habrían adoptado medidas integrales para prevenir nuevos actos de violencia o amenazas en la zona, tomando en consideración el contexto y los antecedentes indicados; y ii) las medidas de seguridad ofrecidas no serían suficientes, en especial, por cuanto las mismas no tendrían un carácter permanente, en vista que las mismas solamente serían implementadas por cortos períodos de tiempo, una vez que algún hecho de violencia hubiese ocurrido. En esta línea, la Comisión toma nota de los informes elaborados por la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, institución estatal que ha señalado que los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre no contarían con ningún puesto de control policial, un registro para el ingreso a sus territorios y tampoco contarían con algún patrullaje ofrecido por las autoridades locales. En estas circunstancias, la Comisión estima que debido a la continuidad del clima de tensión en la zona vis-a-vis los avances reportados sobre las medidas destinadas a delimitar los territorios, la situación de riesgo podría exacerbase en la zona. En tal sentido, la CIDH considera que es necesario que el Estado refuerce las medidas de protección implementadas a la fecha, por medio de medidas adecuadas y efectivas, tomando en consideración un enfoque diferencial respecto de pueblos indígenas y las dinámicas particulares en la zona. (…) Asimismo, la Comisión reitera que los Estados están obligados a adoptar medidas para asegurar el control efectivo de sus territorios y proteger a los pueblos indígenas de actos de violencia u hostigamiento. En este mismo sentido, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se prevenga la ocurrencia de conflictos con terceros por causa de la propiedad de la tierra, en particular en los casos en que el retardo en la demarcación, o la falta de demarcación, tengan el potencial de generar conflictos”. Adicionalmente, debe destacarse lo que ha desarrollado la citada Corte en el Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, en la sentencia del 25 de noviembre de 2015: “La Corte ha establecido que, en atención al principio de seguridad jurídica, es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, y que este “reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad”. (…) Cabe precisar, que para efectos de la delimitación, demarcación y titulación del territorio tradicional en el presente caso, la Corte estima que el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas y tribales contempla garantías plenas sobre los territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, y utilizado para ejercer su propia forma de vida, subsistencia, tradiciones, cultura y desarrollo como pueblos. Sin perjuicio de lo anterior, existirían otras áreas tradicionales complementarias o adicionales a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales o de subsistencia (que en su caso pueden compartir otros fines), respecto de las que se debe garantizar, al menos, su acceso y uso en la medida de lo que corresponda”. En igual sentido, la Alta Corte ha reiterado en su jurisprudencia: “… los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad; (…) el Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio” (ver Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005 y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras en sentencia del 8 de octubre del 2015). Así las cosas, debe apuntarse que, en el caso de nuestro país, el artículo 5 de la Ley Indígena señala que lo que procede o prevalece es la restitución de los territorios originales, de forma tal que a los no indígenas -de considerarse poseedores de buena fe- lo que corresponde es su reubicación o expropiación. Asimismo en el Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, sentencia de 5 de febrero de 2018, se menciona por parte de dicha Corte, que “la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial . Los procedimientos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”. En el mismo sentido: Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras en sentencia de 8 de octubre de 2015. Así las cosas, si el Estado costarricense, por medio del INDER, ha puesto en marcha un Programa de Recuperación del Territorio China Kichá, a través del cual se ha resuelto en firme y en sede administrativa la situación jurídica de la posesión del actor como etapa previa a la expropiación, ello debe ser indudablemente tomado en cuenta en casos como el presente, pues ha sobrevenido una falta de interés en este proceso interdictal. A mayor abundamiento, la Corte Interamericana, sobre la efectividad del derecho de propiedad comunal frente a la propiedad de terceros no indígenas, en el Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil en sentencia del 5 de febrero de 2018, se consideró: “Para la situación en particular de los pueblos indígenas, la perita Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial de Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, observó que para garantizar el uso y goce del derecho de la propiedad colectiva, los Estados deben asegurar que no exista interferencia externa sobre los territorios tradicionales, esto es, remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión a través del saneamiento con el objeto de que el ejercicio del derecho a la propiedad tenga un contenido tangible y real. En el mismo sentido se manifestó en el presente proceso el perito Carlos Frederico Marés de Souza Filho. Un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece de sentido si las poblaciones o pueblos interesados no pueden ejercitar plenamente y de forma pacífica su derecho. El saneamiento no sólo implica el desalojo de terceros de buena fe o de personas que ocupen ilegalmente los territorios demarcados y titulados, sino garantizar su posesión pacífica y que los bienes titulados carezcan de vicios ocultos, esto es, libre de obligaciones o gravámenes en beneficio de terceras personas. Si lo anterior no se verifica, para la Corte es claro que el derecho de propiedad colectiva no ha sido garantizado por completo. Así, la Corte estima que los procesos administrativos de delimitación, demarcación, titulación y saneamiento de territorios indígenas son mecanismos que garantizan seguridad jurídica y protección a este derecho”. Por último, mencionar el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006: “En tal sentido, el Tribunal constata que los argumentos que el Estado ha interpuesto para justificar la falta de concreción del derecho a la propiedad de los indígenas no han sido suficientes para relevar su responsabilidad internacional. El Estado ha presentado tres argumentos: 1) que las tierras reclamadas han sido trasladadas de propietario en propietario “desde hace mucho tiempo” y están debidamente inscritas; 2) que dichas tierras están siendo debidamente explotadas, y 3) que el propietario de las tierras “está amparado por un Tratado entre la República del Paraguay y la República Federal de Alemania[,] el cual […] es Ley de la Nación”. 138. Respecto al primer argumento, la Corte considera que el mero hecho de que las tierras reclamadas estén en manos privadas, no constituye per se un motivo “objetivo y fundamentado” suficiente para denegar prima facie las solicitudes indígenas. En caso contrario, el derecho a la devolución carecería de sentido y no ofrecería una posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales, limitándose únicamente a esperar la voluntad de los tenedores actuales, y forzando a los indígenas a aceptar tierras alternativas o indemnizaciones pecuniarias. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existan conflictos de intereses en las reivindicaciones indígenas, habrá de valorarse caso por caso la legalidad, necesidad, proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad democrática (utilidad pública e interés social), para restringir el derecho de propiedad privada, por un lado, o el derecho a las tierras tradicionales, por el otro. El contenido de cada uno de estos parámetros ya fue definido por el Tribunal en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa, por lo que hace remisión expresa a lo ya resuelto. 139. El mismo análisis se aplica al segundo argumento del Estado respecto a la productividad de las tierras. Bajo este argumento subyace la idea de que los indígenas no pueden, bajo ninguna circunstancia, reclamar sus tierras tradicionales cuando éstas se encuentren explotadas y en plena productividad, mirándose la cuestión indígena exclusivamente a través de la productividad de la tierra y del régimen agrario, lo que resulta insuficiente a las peculiaridades propias de dichos pueblos”.
XI.- En otro orden de consideraciones, pero siempre para abundar razones de la forma como se resuelve en esta instancia, se deben de tomar en cuenta, además, las Directrices voluntarias sobre la Gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional de la FAO. Dichas directrices fueron ratificadas por el Comité de Seguridad Alimentara (CFS) en su 38º período (extraordinario) de sesiones el 11 de mayo de 2012. Según el objetivo 1.1 lo que se persigue es mejorar la gobernanza de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques. Expresamente se indica: “Todos los programas y políticas y la asistencia técnica destinada a mejorar la gobernanza de la tenencia mediante la aplicación de estas Directrices deberían guardar coherencia con las obligaciones existentes de los Estados con arreglo al Derecho internacional, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre los derechos humanos”. En cuanto a su naturaleza y alcance, el acápite 2.4 reza: “Estas Directrices tienen alcance mundial. Teniendo en cuenta el contexto nacional, pueden ser utilizadas por todos los países y regiones en cualesquiera etapas del desarrollo económico; y se pueden utilizar en el ámbito de la gobernanza de todas las formas de tenencia, incluida la pública, la privada, la comunal, la colectiva, la indígena y la consuetudinaria”. Asimismo, en el apartado 7, se desarrolla el “Reconocimiento jurídico y asignación de derechos y deberes de tenencia”, y en el 9.3 se establece: “Los Estados deberían garantizar que todas las actuaciones se ajustan a sus obligaciones existentes en el marco del derecho nacional e internacional, teniendo en debida consideración los compromisos voluntarios asumidos en virtud de los instrumentos regionales e internacionales aplicables. En el caso de los pueblos indígenas, los Estados deberían cumplir con sus obligaciones y compromisos voluntarios pertinentes, a fin de proteger, promover y aplicar los derechos humanos, incluidos, cuando sea pertinente, los derivados del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (n.º 169) de la Organización Internacional del Trabajo, del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas”. Conforme se desprende de ese documento, estas Directrices, son el primer instrumento exhaustivo de alcance mundial sobre la tenencia y su administración preparado mediante negociaciones intergubernamentales. En las Directrices se estipulan principios y normas internacionalmente aceptados que encauzan las prácticas responsables para el uso y control de la tierra, la pesca y los bosques. Las Directrices ofrecen orientaciones destinadas al mejoramiento de los marcos normativos, jurídicos y organizativos que regulan los derechos de tenencia; al aumento de la transparencia de los sistemas de tenencia y en los procesos relativos a su administración; y al refuerzo de las capacidades y operaciones de los organismos públicos, empresas del sector privado, organizaciones de la sociedad civil y personas involucradas en las cuestiones vinculadas con la tenencia y su gobernanza. Las Directrices sitúan la gobernanza de la tenencia en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, y tienen como objetivo contribuir a la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada, a la erradicación de la pobreza, a la protección ambiental y al desarrollo social y económico sostenible.
XII.- Con fundamento en lo anterior, el proceso interdictal debe de rechazarse porque el conflicto está siendo atendido conforme a los estándares internacionales. El proceso interdictal, para este caso sui generis, no puede convertirse en una vía que entre en contradicción con las acciones legítimas que ha emprendido el Estado costarricense para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de tutela de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios y la gobernanza en la tenencia de la tierra, a fin de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista. En virtud de lo anterior, dada la forma como se resolvió la apelación de la CONAI y por los motivos indicados por esta Cámara, carece de interés pronunciarse específicamente sobre la impugnación de las restantes demandadas.
XIII.En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia, por las razones expuestas por este Tribunal. En su lugar se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, por no cumplirse con el presupuesto básico de toda acción procesal de interés actual, al existir una situación sobreviniente que ofreció una solución al conflicto de las partes del presente proceso, en relación con la tenencia de la tierra objeto de litigio (artículo 23 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria). Al tenor del artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se resuelve sin especial condenatoria en costas, toda vez a la parte actora la asistieron en su momento motivos para litigar por tener los bienes objeto del proceso inscritos a su nombre y destinados a la actividad agraria.
POR TANTO
Se revoca la sentencia. En consecuencia, por existir una falta de interés actual se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.
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MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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