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Res. 01052-2023 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 06/12/2023
OutcomeResultado
The Agrarian Court overturned the first-instance judgment and dismissed the possessory interdict claim for lack of current interest, since an administrative expropriation procedure had been initiated as part of the state's recovery plan for the China Kichá indigenous territory.El Tribunal Agrario revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda interdictal de amparo de posesión por falta de interés actual, al haberse iniciado un procedimiento administrativo de expropiación en el marco del plan estatal de recuperación del territorio indígena China Kichá.
SummaryResumen
The Agrarian Court overturned a lower court ruling that had granted a possessory interdict to a non-indigenous person over several properties within the China Kichá indigenous territory. The Court held that although the interdict process protects current and momentary possession, a lack of current legal interest had arisen because the State, through INDER and in compliance with the Indigenous Territories Recovery Plan, had already initiated an administrative procedure that declared the plaintiff a good-faith possessor for most properties and ordered their expropriation. The judicial solution had to be harmonized with the State's international obligations under ILO Convention 169 and the Inter-American Court's jurisprudence, which require guaranteeing collective indigenous property through territorial clarification and avoiding conflicts. The Court found that maintaining the interdict would cause a regression and deepen social conflict, and therefore dismissed the claim in its entirety.El Tribunal Agrario revocó una sentencia que había otorgado un interdicto de amparo de posesión a una persona no indígena sobre varias fincas dentro del territorio indígena China Kichá. El Tribunal determinó que, aunque el proceso interdictal protege la posesión actual y momentánea, en este caso sobrevino una falta de interés actual porque el Estado, a través del INDER y en cumplimiento del Plan de Recuperación de Territorios Indígenas, ya había iniciado un procedimiento administrativo que calificó al actor como poseedor de buena fe de la mayoría de las fincas y ordenó su expropiación. La solución judicial debía armonizarse con las obligaciones internacionales del Estado derivadas del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exigen garantizar la propiedad colectiva indígena mediante el saneamiento territorial y evitar conflictos. El Tribunal consideró que mantener el interdicto generaría una regresión y profundizaría el conflicto social, por lo que declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos.
Key excerptExtracto clave
IX.- In another vein, it must be noted that, as stipulated in article 106 of the Civil Procedure Code (applicable by express provision of canon 79 of the Agrarian Jurisdiction Law), the interdict process has as its specific purpose the protection of current and momentary possession, without definitively resolving aspects of property rights or possessory rights, since its aim is the protection of social peace. [...] Consistent with the above, in this Court's view, although the interdict process can be used as a procedural mechanism for resolving agrarian disputes, in the case of indigenous territories, depending on the specific circumstances and legal interests involved, weighed within the legal system as a whole, the assessment of the elements of the action may take on different connotations, provided that particularities so warrant, as in the present case. Hence, the appellant is correct that this conflict requires an analysis that transcends the mere protection of possession, given what occurred between the filing of the complaint and the issuance of the judgment, in relation to the land sought to be recovered [...] X.- In view of all the above, as set out in recital VIII, it is evident that with regard to the China Kichá indigenous territory, the State of Costa Rica has undertaken actions for its recovery, clearing, and planning, in order to protect indigenous property and, at the same time, prevent situations of violence and imbalance. In the case at hand, a first stage of evaluating objective, subjective, and temporal elements has been completed, so as to proceed with the expropriation of the plaintiff's properties[...]IX.- En otro orden de ideas, resulta menester indicar que ciertamente, conforme lo estipula el ordinal 106 del Código Procesal Civil (aplicable por disposición expresa del canon 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social. [...] En consonancia con lo anterior, a juicio de este órgano, aunque el proceso interdictal puede ser utilizado como mecanismo procesal de resolución de controversias en materia agraria, tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas. Lo anterior, siempre que en el caso concreto existan particularidades que lo ameriten, como sucede en el presente proceso. De ahí que lleva razón la entidad recurrente que el este conflicto amerita un análisis que trasciende la protección de la mera posesión, dado lo sucedido entre la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia, en relación con el terreno que se pretende recuperar [...] X.- En vista de todo lo anterior, conforme se expuso en el considerando VIII, es evidente que en lo relativo al territorio indígena China Kichá ,el Estado de Costa Rica ha emprendido acciones para su recuperación, saneamiento y ordenamiento, con el fin de tutelar la propiedad indígena, y a la vez, evitar situaciones de violencia y desequilibrio. En el caso en estudio, se ha concretado una primera etapa de valoración de elementos objetivos, subjetivos y temporales, para que se proceda a iniciar la expropiación a la parte actora de las fincas[...]
Pull quotesCitas destacadas
"el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social."
"the interdict process has as its specific purpose the protection of current and momentary possession, without definitively resolving aspects of property rights or possessory rights, since its aim is the protection of social peace."
Considerando IX
"el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social."
Considerando IX
"tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas."
"in the case of indigenous territories, depending on the specific circumstances and legal interests involved, weighed within the legal system as a whole, the assessment of the elements of the action may take on different connotations."
Considerando IX
"tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas."
Considerando IX
"la solución de este proceso judicial debe de armonizarse con la puesta en marcha del cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido y no generar una regresión que profundice el conflicto social."
"the resolution of this judicial process must be harmonized with the implementation of the obligations the State has assumed and must not cause a regression that deepens the social conflict."
Considerando X
"la solución de este proceso judicial debe de armonizarse con la puesta en marcha del cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido y no generar una regresión que profundice el conflicto social."
Considerando X
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IX.In another line of reasoning, it is necessary to point out that, as stipulated in Article 106 of the Civil Procedure Code (applicable by express provision of Article 79 of the Agrarian Jurisdiction Law), the possessory interdict process has as its specific object the protection of current and momentary possession, without definitively resolving aspects of property rights or possessory rights, as its purpose is the protection of social peace.
Likewise, this process has its substantive foundation in Article 309 of the Civil Code. But indigenous customary law must be applied to resolve conflicts among indigenous persons themselves as a primary source, even within the framework of a possessory interdict process. In this regard, the interpretation of the scope of the aforementioned Article 106, as indicated by the Constitutional Chamber in the judicial consultation conducted in this process, in judgment 2023011473 of nine hours twenty minutes on the seventeenth of May of two thousand twenty-three, responds to a question of legality, and therefore it declared the consultation inadmissible. On this matter, it stated: "Based on the foregoing, this Court considers that the issue raised is a question of mere interpretation and application of legal norms in the specific case, due to its special characteristics. That is, the Court questions which norms should prevail to interpret what the consulted article provides when referring to legitimate possession in this case, without infringing other conventional rights recognized to the ownership of the property as indigenous property.
However, this is not a problem of constitutionality per se, but of legality. Therefore, the consultation is inadmissible." That is, this Court understands that Article 106 is not unconstitutional in itself, because it is logically designed to resolve disputes over the tenure of private property, hence its application to conflicts in indigenous territories, weighed against other norms that regulate them, falls to the Courts within the exercise of their jurisdictional function. In line with the above, in the judgment of this body, although the possessory interdict process can be used as a procedural mechanism for resolving disputes in agrarian matters, when it concerns indigenous territories, depending on the case specifics and the legal interests involved, weighed within the framework of the legal system as a whole, the assessment of the action's prerequisites can take on different connotations.
The foregoing, provided that in the specific case there are particularities that warrant it, as occurs in the present process. Hence, the appellant entity is correct that this conflict merits an analysis that transcends the protection of mere possession, given what occurred between the filing of the lawsuit and the issuance of the judgment, in relation to the land sought to be recovered [...]
X.In view of all the foregoing, as stated in recital VIII, it is evident that regarding the China Kichá indigenous territory, the State of Costa Rica has undertaken actions for its recovery, clearing (saneamiento), and land-use planning (ordenamiento), for the purpose of protecting indigenous property, and at the same time, preventing situations of violence and imbalance. In the case under study, a first stage of evaluating objective, subjective, and temporal elements has been completed, so that the process to initiate the expropriation (expropiación) of the plaintiff's properties in the province of San José with registration numbers [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006] may proceed, but not property [Valor 007], as it is considered that he has no right over the latter. Note that the present process concerns all of these properties that form a conglomeration or material unit in the China Kichá indigenous territory.
Regarding this point, Article 5 of the Indigenous Law provides: "In the case of non-indigenous persons who are owners or possessors in good faith within the indigenous reserves, the ITCO must relocate them to other similar lands, if they so desire; if relocation is not possible or they do not accept the relocation, it must expropriate them and compensate them in accordance with the procedures established in the Expropriations Law. The studies and procedures for expropriation and compensation shall be carried out by the ITCO in coordination with CONAI." Note that the present process concerns all of these properties that form a conglomeration or material unit in the China Kichá indigenous territory. Regarding this point, Article 5 of the Indigenous Law provides: "In the case of non-indigenous persons who are owners or possessors in good faith within the indigenous reserves, the ITCO must relocate them to other similar lands, if they so desire; if relocation is not possible or they do not accept the relocation, it must expropriate them and compensate them in accordance with the procedures established in the Expropriations Law. The studies and procedures for expropriation and compensation shall be carried out by the ITCO in coordination with CONAI."
For this reason, this Chamber cannot ignore that actions are being implemented to comply with that special legal norm and the principles of ILO Convention 169. Therefore, the grievance of CONAI is admissible, as there is already a state action underway aimed at the expropriation of the plaintiff, which must be weighed in the resolution of this case, and which was even accepted by him since he did not appeal the effects of that preliminary administrative procedure to the expropriation (he only challenged the aspect regarding bad-faith possession of one of the properties). Consequently, the solution of this judicial process must be harmonized with the implementation of obligations that the State has assumed and not generate a regression that deepens the social conflict, originating precisely in the neglect that the State maintained for decades to the detriment of the rights of the China Kichá Indigenous Community, which has led to serious lack of governance in the area.
By way of example, regarding the effects of that omission by States in the protection of the rights of indigenous peoples, it is worth mentioning what was stated by the Inter-American Court in the Case of the Garífuna Community of Punta Piedra and its Members v. Honduras, in a judgment of October 8, 2015: "Therefore, the lack of guarantee of use and enjoyment, through the State's absence of clearing (saneamiento) of the territory of the Punta Piedra Community, for more than 15 years, as well as the failure to execute said agreements, led to serious tensions between the communities in question." Equally relevant, it is worth bringing up the tensions over the tenure of indigenous territories in Costa Rica, whose magnitude has required the intervention of the INTER-AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS RESOLUTION 16/15, issuing precautionary measure No. 321-12, related to the Teribe and Bribri Indigenous People of Salitre with respect to Costa Rica, dated April 30, 2015, which ordered: "26.
Regarding the requirement of urgency, the IACHR considers it to be met, as the risk situation for the members of the Teribe indigenous people and the Bribri people of Salitre has remained active throughout the present proceeding, with November 24, 2014, being the last alleged act of violence recorded. In this regard, the Commission takes note and values the actions implemented by the State in order to guarantee the life and personal integrity of the members of both indigenous peoples in Salitre, which have reportedly translated into the establishment of a dialogue table, a series of investigations into the alleged facts, the establishment of patrols in the area, among other measures. In this regard, the Commission recognizes the efforts made by the State to implement measures that address the causes and effects of the mentioned conflict, which has generated various manifestations of violence in the area.
However, according to the applicants: i) the local authorities of Buenos Aires, Puntarenas, have not adopted comprehensive measures to prevent new acts of violence or threats in the area, taking into consideration the indicated context and background; and ii) the security measures offered would not be sufficient, especially since they lack a permanent character, given that they would only be implemented for short periods of time, once an act of violence had occurred. In this line, the Commission takes note of the reports prepared by the Office of the Ombudsman of Costa Rica, a state institution that has indicated that the members of the Teribe indigenous people and the Bribri people of Salitre allegedly have no police control post, no registration for entry to their territories, nor any patrol offered by local authorities. Under these circumstances, the Commission estimates that due to the continuity of the climate of tension in the area vis-à-vis the progress reported on the measures aimed at delimiting the territories, the risk situation could be exacerbated in the area.
In this sense, the IACHR considers it necessary for the State to reinforce the protection measures implemented to date, through adequate and effective measures, taking into consideration a differential approach regarding indigenous peoples and the particular dynamics in the area. (…) Likewise, the Commission reiterates that States are obligated to adopt measures to ensure the effective control of their territories and to protect indigenous peoples from acts of violence or harassment. In this same sense, indigenous and tribal peoples have the right to prevent the occurrence of conflicts with third parties due to land ownership, particularly in cases where the delay in demarcation, or the lack of demarcation, has the potential to generate conflicts" [...].
[Nombre 001] were within an indigenous territory, it became imperative, through an ordinary administrative procedure and in compliance with the Indigenous Law, as well as Convention 169, to return the lands to the indigenous population of China Kichá, by means of the legally established procedure for such purpose, namely, the Indigenous Land Recovery Plan. The administrative procedure had as its purpose, as indicated above, to determine the substantive right of ownership, that is, whether Mr. [Nombre 001] has a legitimate or good-faith ownership right over the portions of land he claims to possess, and if so, to compensate the change of use of the property (cambio de uso de la propiedad) based on the declaration as Indigenous Territory of a determined area that includes or encompasses said farms. The farms that were the subject of the administrative proceeding before INDER coincide with those that were the subject of the summary possessory action (demanda sumaria interdictal) filed by Mr. [Nombre 001]; that is, there is an identity of subject-object-cause in both proceedings.
VII.The Court upholds proven facts a) and d) contained in the appealed judgment, as they are the result of the evidence in the record, but not b and c, given that, due to the manner in which this body will rule, they are not relevant. Likewise, at this instance, the following demonstrated facts are added: e) By virtue that the properties that are the subject of this proceeding are within the China Kichá indigenous territory, the Board of Directors of the Institute of Rural Development, in Article No. 10 of Ordinary Session No. 14, held on April 26, 2021, resolved that the administered party [Nombre 001] was a good-faith owner of the farms of the province of San José, registrations [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], and a bad-faith owner of No. [Valor 007], for purposes of initiating expropriation proceedings for the first five (see electronic folder of this Court in hierarchical appeal No. 23-000003-0029-AG filed by the same plaintiff in this proceeding, statements by CONAI in the appeal brief in images 201 to 203, which have not been challenged, text of the INDER Board of Directors session of public access on the website https://www.inder.go.cr/transferencia/jerarcas_decisions/actas/2021/ordinarias/014-2021.pdf). f) This Court proceeded to confirm that resolution, which had been partially challenged through a hierarchical appeal filed by the plaintiff here, specifically regarding what was resolved on farm No. [Valor 007] (see electronic folder of this Court in hierarchical appeal No. 23-000003-0029-AG filed by the same plaintiff in this proceeding, statements by CONAI in the appeal brief in images 201 to 203, which have not been challenged, text of the INDER Board of Directors session of public access on the website https://www.inder.go.cr/transferencia/jerarcas_decisions/actas/2021/ordinarias/014-2021.pdf).
VIII.The grievances of CONAI will be resolved jointly, because, for the reasons that will be indicated by this Court, they are encompassed in a single argument. First, this Court deems it necessary to review some administrative and judicial background that allows contextualizing the current state of the conflict between the parties:
IX.In another line of thought, it is necessary to indicate that certainly, as stipulated in ordinal 106 of the Civil Procedure Code (applicable by express provision of canon 79 of the Agrarian Jurisdiction Law), the possessory proceeding has as its specific purpose the protection of current and momentary possession, without definitively resolving aspects of ownership rights or the right of possession, as its aim is the protection of social peace. Likewise, this proceeding has its substantive basis in ordinal 309 of the Civil Code. But indigenous customary law must be applied to resolve conflicts among indigenous persons themselves as a primary source, even within the framework of a possessory proceeding. In this sense, the interpretation of the scope of the mentioned ordinal 106, as indicated by the Constitutional Chamber in the judicial consultation made in this proceeding, in judgment 2023011473 of nine hours twenty minutes of May seventeenth, two thousand twenty-three, pertains to a matter of legality, and for that reason, it declared the consultation inadmissible.
Regarding this, it stated: "Based on the foregoing, this Court considers that what was raised is a question of mere interpretation and application of legal norms to the specific case, due to its special characteristics. That is, the Court questions which norms should prevail to interpret what the consulted article provides when referring to legitimate possession in this case, without harming other conventional rights recognized regarding the ownership of the property as indigenous property. However, this is not a problem of constitutionality, but of legality. Therefore, the consultation is inadmissible." That is, this Court understands that Article 106 is not unconstitutional in itself, because it is logically intended to resolve disputes over the possession of private property; hence, its application to conflicts in indigenous territories, weighed against other norms that regulate them, corresponds to the Courts, within the framework of the exercise of the jurisdictional function.
In line with the above, in this body's judgment, although the possessory proceeding can be used as a procedural mechanism for resolving disputes in agrarian matters, when dealing with indigenous territories, depending on the casuistry and legal interests involved, weighed within the framework of the legal system as a whole, the assessment of the prerequisites for the action may take on different connotations. The foregoing, provided that in the specific case there are particularities that warrant it, as occurs in the present proceeding. Hence, the appealing entity is correct that this conflict merits an analysis that transcends the protection of mere possession, given what occurred between the filing of the complaint and the issuance of the judgment, in relation to the land sought to be recovered. There are international norms that regulate the tenure rights of indigenous and tribal peoples in their ancestral territories.
Indigenous property, in turn, has a different function in society and its structure is also diverse, due to the way that right is exercised collectively. In this way, it transcends the productive nature, or the use and enjoyment of a property, as aspects normally characterizing ownership, to integrate other essentially relevant cultural and human aspects into the content of the legal regime of indigenous territories. Thus, the Inter-American Court of Human Rights has consistently outlined these characteristics in various pronouncements. In the Case of the Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community v. Nicaragua, in its judgment of August 31, 2001, it held: "In indigenous communities, the relationship with the land is not merely a question of possession and production but a material and spiritual element that Indigenous and Tribal Peoples must fully enjoy, including to preserve their cultural legacy and transmit it to future generations." Similarly, in the Case of the Sawhoyamaxa Indigenous Community v. Paraguay, in its judgment of March 29, 2006, it determined: "Likewise, this Court considers that the concepts of property and possession in indigenous communities can have a collective significance, in the sense that the belonging thereof 'is not centered on an individual but on the group and its community.' This notion of ownership and possession over lands does not necessarily correspond to the classic conception of property, but they deserve equal protection under Article 21 of the American Convention.
To disregard the specific versions of the right to the use and enjoyment of property, given by the culture, uses, customs, and beliefs of each people, would be equivalent to maintaining that there is only one way of using and disposing of property, which in turn would render illusory the protection of Article 21 of the Convention for millions of persons." The foregoing coincides with ordinal 13.1 of ILO Convention 169, which establishes: "In applying the provisions of this Part of the Convention, governments shall respect the special importance for the cultures and spiritual values of the peoples concerned of their relationship with the lands or territories, or both as applicable, which they occupy or otherwise use, and in particular the collective aspects of this relationship." And Article 14 of the same Convention: "1. The rights of ownership and possession of the peoples concerned over the lands which they traditionally occupy shall be recognised.
In addition, measures shall be taken in appropriate cases to safeguard the right of the peoples concerned to use lands not exclusively occupied by them, but to which they have traditionally had access for their traditional and subsistence activities. Particular attention shall be paid to the situation of nomadic peoples and shifting cultivators in this respect. 2. Governments shall take steps as necessary to identify the lands which the peoples concerned traditionally occupy, and to guarantee effective protection of their rights of ownership and possession. 3. Adequate procedures shall be established within the national legal system to resolve land claims by the peoples concerned."
X.In view of all the foregoing, as set forth in Considering VIII, it is evident that with respect to the China Kichá indigenous territory, the State of Costa Rica has undertaken actions for its recovery, clearance, and regulation, in order to protect indigenous property and, at the same time, prevent situations of violence and imbalance. In the case under study, a first stage of assessment of objective, subjective, and temporal elements has been completed, so that the expropriation of the plaintiff's farms of the province of San José, registrations [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], may proceed, but not farm [Valor 007], as it is considered that he has no right to the latter. Note that the present proceeding concerns all these farms that make up a conglomerate or material unit within the China Kichá indigenous territory. With respect to this point, Article 5 of the Indigenous Law provides: "In the case of non-indigenous persons who are owners or good-faith possessors within indigenous reserves, the ITCO must relocate them to other similar lands, if they so wish; if relocation is not possible or they do not accept the relocation, it must expropriate and compensate them in accordance with the procedures established in the Expropriation Law.
The studies and procedures for expropriation and compensation shall be carried out by the ITCO in coordination with CONAI." Because of the foregoing, this Chamber cannot ignore that actions are being implemented to comply with that special legal norm and the principles of ILO Convention 169. Therefore, CONAI's grievance that there is already a state action underway aimed at expropriating the plaintiff, which must be weighed in the solution of this case, and which was even accepted by him by not having appealed the effects of that administrative proceeding preliminary to expropriation (he only challenged the finding of bad-faith possession regarding one of the farms), is valid. Consequently, the solution to this judicial proceeding must be harmonized with the implementation of the fulfillment of obligations that the State has assumed, and must not generate a regression that deepens the social conflict, caused precisely by the decades of neglect by the State to the detriment of the rights of the China Kichá Indigenous Community, which has led to serious instability in the area.
By way of example, regarding the effects of that omission by States in the protection of the rights of indigenous peoples, it is worth mentioning what the Inter-American Court stated in the Case of the Garífuna Community of Punta Piedra and its Members v. Honduras, in a judgment of October 8, 2015: “Therefore, the lack of guarantee of use and enjoyment, through the State's failure to carry out the clearance (saneamiento) of the territory of the Punta Piedra Community, for more than 15 years, as well as the failure to execute said agreements, led to serious tensions between the communities in question.” Of equal relevance, it is appropriate to bring up the tensions over the possession of indigenous territories in Costa Rica, the magnitude of which has required the intervention of the INTER-AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS RESOLUTION 16/15, by issuing precautionary measure No. 321-12, related to the Teribe and Bribri Indigenous People of Salitre regarding Costa Rica, dated April 30, 2015, which ordered: “26.
Regarding the requirement of urgency, the IACHR considers that it has been met, to the extent that the risk situation for the members of the Teribe indigenous people and the Bribri people of Salitre has remained active throughout this proceeding, with November 24, 2014, being the last alleged act of violence recorded. In this regard, the Commission takes note and values the actions implemented by the State to guarantee the life and personal integrity of the members of both indigenous peoples in Salitre, which would have resulted in the establishment of a dialogue table, a series of investigations into the alleged facts claimed, the establishment of patrols in the zone, among other measures. In this regard, the Commission recognizes the efforts made by the State to implement measures that address the causes and effects of the aforementioned conflict, which has generated various manifestations of violence in the zone.
However, according to the applicants: i) the local authorities of Buenos Aires, Puntarenas, would not have adopted comprehensive measures to prevent new acts of violence or threats in the zone, taking into consideration the context and the background indicated; and ii) the security measures offered would not be sufficient, especially since they would not be permanent, given that they would only be implemented for short periods of time, once an act of violence had occurred. In this line, the Commission takes note of the reports prepared by the Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, a state institution that has pointed out that the members of the Teribe indigenous people and the Bribri people of Salitre would not have any police control post, a registry for entry into their territories, nor would they have any patrol offered by the local authorities. Under these circumstances, the Commission considers that due to the continuity of the climate of tension in the zone vis-à-vis the progress reported on the measures aimed at delimiting the territories, the risk situation could be exacerbated in the zone.
In this sense, the IACHR considers that it is necessary for the State to reinforce the protection measures implemented to date, through adequate and effective measures, taking into consideration a differential approach regarding indigenous peoples and the particular dynamics in the zone. (…) Likewise, the Commission reiterates that States are obliged to adopt measures to ensure effective control of their territories and to protect indigenous peoples from acts of violence or harassment. In the same vein, indigenous and tribal peoples have the right to prevent the occurrence of conflicts with third parties over land ownership, particularly in cases where the delay in demarcation, or the lack of demarcation, has the potential to generate conflicts.” Additionally, it must be highlighted what the aforementioned Court developed in the Case of the Kaliña and Lokono Peoples v. Suriname, in the judgment of November 25, 2015: “The Court has established that, in consideration of the principle of legal certainty, it is necessary to materialize the territorial rights of indigenous peoples through the adoption of legislative and administrative measures necessary to create an effective mechanism for delimitation, demarcation, and titling, that recognizes such rights in practice.
The foregoing, considering that the recognition of indigenous communal property rights must be guaranteed through the granting of a formal property title, or another similar form of state recognition, that grants legal certainty to indigenous land possession vis-à-vis the action of third parties or agents of the State itself, and that this ‘merely abstract or legal recognition of indigenous lands, territories, or resources is practically meaningless if the property is not established, delimited, and physically demarcated.’ (…) It is worth clarifying that for the purposes of the delimitation, demarcation, and titling of the traditional territory in the present case, the Court considers that the right to property of indigenous and tribal peoples contemplates full guarantees over the territories they have traditionally possessed, occupied, and used to exercise their own way of life, subsistence, traditions, culture, and development as peoples.
Notwithstanding the foregoing, there would exist other complementary or additional traditional areas to which they have had access for their traditional or subsistence activities (which may in their case share other purposes), regarding which at least their access and use must be guaranteed to the extent appropriate.” In the same sense, the High Court has reiterated in its jurisprudence: “… the members of indigenous peoples who have involuntarily lost possession of their lands, and these have been legitimately transferred to third parties in good faith, have the right to recover them or to obtain other lands of equal size and quality; (…) the State must guarantee the effective property of indigenous peoples and refrain from carrying out acts that could lead to agents of the State itself, or third parties acting with its acquiescence or tolerance, affecting the existence, value, use, or enjoyment of their territory” (see Case of the Moiwana Community v. Suriname, judgment of June 15, 2005, and Case of the Garífuna Triunfo de la Cruz Community and its Members v. Honduras, in a judgment of October 8, 2015).
Thus, it must be noted that, in the case of our country, Article 5 of the Indigenous Law (Ley Indígena) indicates that what proceeds or prevails is the restitution of the original territories, in such a way that for non-indigenous persons—should they be considered possessors in good faith—what corresponds is their relocation or expropriation.
Likewise, in the Case of the Xucuru Indigenous People and its Members v. Brazil, judgment of February 5, 2018, it is mentioned by said Court that “the jurisprudence of this Tribunal has indicated in other cases that indigenous and tribal peoples have the right to have effective and expeditious administrative mechanisms to protect, guarantee, and promote their rights over indigenous territories, through which the processes of recognition, titling, demarcation, and delimitation of their territorial property can be carried out. The procedures in question must comply with the rules of due legal process enshrined in Articles 8 and 25 of the American Convention.” In the same sense: Case of the Garífuna Triunfo de la Cruz Community and its Members v. Honduras, in a judgment of October 8, 2015. Thus, if the Costa Rican State, through INDER, has launched a Recovery Program for the China Kichá Territory (Programa de Recuperación del Territorio China Kichá), through which the legal situation of the plaintiff's possession has been definitively and administratively resolved as a stage prior to expropriation, this must undoubtedly be taken into account in cases such as the present one, since a lack of interest in this possessory action (proceso interdictal) has supervened.
More extensively, the Inter-American Court, on the effectiveness of the communal property right vis-à-vis the property of non-indigenous third parties, in the Case of the Xucuru Indigenous People and its Members v. Brazil, in a judgment of February 5, 2018, considered: “For the particular situation of indigenous peoples, expert Victoria Tauli-Corpuz, United Nations Special Rapporteur for the Rights of Indigenous Peoples, observed that to guarantee the use and enjoyment of the right to collective property, States must ensure that there is no external interference over traditional territories, that is, to remove any type of interference over the territory in question through clearance (saneamiento) so that the exercise of the right to property has tangible and real content. In the same sense, expert Carlos Frederico Marés de Souza Filho stated in this process. A merely abstract or legal recognition of indigenous lands, territories, or resources is meaningless if the populations or peoples concerned cannot exercise their right fully and peacefully.
Clearance (saneamiento) not only implies the eviction of third parties in good faith or persons who illegally occupy the demarcated and titled territories, but also guaranteeing their peaceful possession and that the titled properties lack hidden defects, that is, free of obligations or encumbrances in benefit of third persons. If the foregoing is not verified, for the Court it is clear that the right to collective property has not been completely guaranteed. Thus, the Court considers that the administrative processes of delimitation, demarcation, titling, and clearance (saneamiento) of indigenous territories are mechanisms that guarantee legal certainty and protection to this right.” Finally, mention the Case of the Sawhoyamaxa Indigenous Community v. Paraguay, judgment of March 29, 2006: “In this sense, the Tribunal verifies that the arguments that the State has raised to justify the lack of concretization of the right to property of the indigenous people have not been sufficient to relieve its international responsibility. The State has presented three arguments:
XI.In another order of considerations, but always to provide more reasons for the manner in which this instance resolves, the Voluntary Guidelines on the Responsible Governance of Tenure of Land, Fisheries and Forests in the Context of National Food Security of the FAO must also be taken into account. These guidelines were endorsed by the Committee on World Food Security (CFS) at its 38th (Special) Session on May 11, 2012. According to objective 1.1, what is sought is to improve the governance of tenure of land, fisheries, and forests. It is expressly indicated: “All programs, policies and technical assistance to improve governance of tenure through the implementation of these Guidelines should be consistent with States’ existing obligations under international law, in particular the Universal Declaration of Human Rights and other international instruments on human rights.” As to its nature and scope, section 2.4 reads: “These Guidelines have global scope.
Taking into account the national context, they can be used by all countries and regions at all stages of economic development; and they can be used in the governance of all forms of tenure, including public, private, communal, collective, indigenous, and customary.” Likewise, in section 7, the “Legal recognition and allocation of tenure rights and duties” is developed, and in 9.3 it is established: “States should ensure that all actions are consistent with their existing obligations under national and international law, with due consideration to voluntary commitments under applicable regional and international instruments. In the case of indigenous peoples, States should comply with their relevant obligations and voluntary commitments, to protect, promote and implement human rights, including, as applicable, those deriving from the Convention Concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries (No. 169) of the International Labour Organization, the Convention on Biological Diversity and the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples.” As is evident from that document, these Guidelines are the first comprehensive instrument of global scope on tenure and its administration prepared through intergovernmental negotiations.
The Guidelines stipulate internationally accepted principles and standards that channel responsible practices for the use and control of land, fisheries, and forests. The Guidelines offer guidance aimed at improving the policy, legal and organizational frameworks that regulate tenure rights; increasing the transparency of tenure systems and in the processes relating to their administration; and strengthening the capacities and operations of public bodies, private sector enterprises, civil society organizations, and people involved in matters related to tenure and its governance. The Guidelines place the governance of tenure in the context of national food security, and aim to contribute to the progressive realization of the right to adequate food, the eradication of poverty, environmental protection, and sustainable social and economic development.
XII.Based on the foregoing, the possessory action (proceso interdictal) must be rejected because the conflict is being addressed in accordance with international standards. The possessory action (proceso interdictal), for this sui generis case, cannot become a route that contradicts the legitimate actions that the Costa Rican State has undertaken to comply with its international obligations regarding the protection of the rights of indigenous peoples over their territories and governance in land tenure, in order to preserve cultural identities in a democratic and pluralistic society. By virtue of the foregoing, given the manner in which the appeal of the CONAI was decided and for the reasons indicated by this Chamber, there is no interest in ruling specifically on the challenge of the remaining defendants.
XIII.Consequently, what proceeds is to revoke the judgment, for the reasons set forth by this Tribunal. In its place, the lawsuit is declared without merit in all its aspects, because the basic prerequisite of any procedural action—current interest—is not met, as there is a supervening situation that offered a solution to the conflict of the parties in this process, in relation to the possession of the land subject to litigation (Article 23 subsection c) of the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria)). Pursuant to Article 55 of the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria), it is decided without special condemnation in costs, since the plaintiff party had, at the time, reasons to litigate because the assets subject to the process were registered in their name and destined for agrarian activity.
POR TANTO
The judgment is revoked. Consequently, due to a lack of current interest, the lawsuit is declared without merit in all its aspects. It is decided without special condemnation in costs.
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MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Agrario Normativa Internacional: Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, Convenio OIT N° 169 Sentencias Relacionadas Normativa internacional Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Interdicto agrario de amparo de posesión Subtemas:
Tratándose de territorios indígenas su aplicación dependerá del caso concreto y los intereses jurídicos involucrados.
Tema: Medidas cautelares establecidas por la Comisión Interamericana de de Derechos Humanos Subtemas:
Deber de los Estados de adoptar medidas para prevenir y proteger a los pueblos indígenas de actos violentos, hostigamiento o conflictos con terceros derivados de la propiedad de la tierra.
Tema: Propiedad indígena Subtemas:
Tema: Persona indígena Subtemas:
Tema: Comunidad indígena Subtemas:
"IX.- En otro orden de ideas, resulta menester indicar que ciertamente, conforme lo estipula el ordinal 106 del Código Procesal Civil (aplicable por disposición expresa del canon 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social.
Asimismo, que ese proceso tiene su fundamento sustantivo en el ordinal 309 del Código Civil. Pero el derecho consuetudinario indígena debe de aplicarse para resolver conflictos entre los mismos indígenas como fuente primaria, aún en el marco de un proceso interdictal. ?? En este sentido, la interpretación de los alcances del ordinal 106 mencionado, como lo indicó la Sala Constitucional en la consulta judicial realizada en este proceso, en sentencia 2023011473 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, responde a un tema de legalidad, y por ello declaró inevacuable la consulta. Sobre el particular soslayó: “A partir de lo anterior, este Tribunal considera que lo planteado es una cuestión de mera interpretación y aplicación de las normas legales en el caso concreto, por sus especiales características. Es decir, el Tribunal se cuestiona qué normas deben prevalecer para interpretar lo que el artículo consultado dispone al referirse a posesión legítima en este caso, sin lesionar otros derechos convencionales reconocidos a la titularidad del bien como propiedad indígena.
Sin embargo, ello no es un problema propio de constitucionalidad, sino de legalidad. Por ende, la consulta resulta inevacuable”. Es decir, entiende este Tribunal que el artículo 106 no es inconstitucional en sí mismo, porque está lógicamente previsto para resolver controversias en la tenencia de los bienes privados, de ahí que su aplicación a conflictos en territorios indígenas, en ponderación con otras normas que los regulan, corresponde a los Tribunales, en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional. En consonancia con lo anterior, a juicio de este órgano, aunque el proceso interdictal puede ser utilizado como mecanismo procesal de resolución de controversias en materia agraria, tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas.
Lo anterior, siempre que en el caso concreto existan particularidades que lo ameriten, como sucede en el presente proceso. De ahí que lleva razón la entidad recurrente que el este conflicto amerita un análisis que trasciende la protección de la mera posesión, dado lo sucedido entre la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia, en relación con el terreno que se pretende recuperar [...]
X.En vista de todo lo anterior, conforme se expuso en el considerando VIII, es evidente que en lo relativo al territorio indígena China Kichá ,el Estado de Costa Rica ha emprendido acciones para su recuperación, saneamiento y ordenamiento, con el fin de tutelar la propiedad indígena, y a la vez, evitar situaciones de violencia y desequilibrio. En el caso en estudio, se ha concretado una primera etapa de valoración de elementos objetivos, subjetivos y temporales, para que se proceda a iniciar la expropiación a la parte actora de las fincas de la provincia de San José matrículas [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], más no así la finca [Valor 007], por considerarse que sobre esta última no tiene derecho. Nótese el presente proceso versa sobre todas esas fincas que conforman un conglomerado o unidad material en el territorio indígena China Kichá. Con respecto a este punto, el artículo 5 de la Ley Indígena dispone: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones.
Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI”. Nótese el presente proceso versa sobre todas esas fincas que conforman un conglomerado o unidad material en el territorio indígena China Kichá. Con respecto a este punto, el artículo 5 de la Ley Indígena dispone: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI”.
En razón de lo anterior, esta Cámara no puede desconocer que se están implementando acciones para dar cumplimiento a esa norma especial de rango legal y a los principios del Convenio 169 de la OIT. Por ello, resulta atendible el agravio de CONAI que ya existe en marcha una acción estatal encaminada a la expropiación del actor, que debe de ser ponderada en la solución de este caso, y que incluso fue aceptada por él al no haber recurrido los efectos de ese procedimiento administrativo preliminar a la expropiación (únicamente impugnó lo atinente a la posesión de mala fe de una de las fincas). Por consiguiente, la solución de este proceso judicial debe de armonizarse con la puesta en marcha del cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido y no generar una regresión que profundice el conflicto social, originado precisamente en la desatención que por décadas mantuvo el Estado en detrimento de los derechos de la Comunidad Indígena China Kichá, lo que ha propiciado una grave ingobernanza en la zona.
A manera de ejemplo, en cuanto a los efectos de esa omisión de los Estados en la tutela de los derechos de los pueblos indígenas, conviene mencionar lo señalado por la Corte Interamericana en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, en sentencia de 08 de octubre de 2015: “Por tanto, la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años, así como la falta de ejecución de dichos acuerdos, derivaron en graves tensiones entre las comunidades en cuestión”. De igual relevancia, conviene traer a colación las tensiones por la tenencia de territorios indígenas en Costa Rica, cuya magnitud ha requerido la intervención de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 16/15, al dictar la medida cautelar No. 321-12, relacionado con el Pueblo Indígena Teribe y Bribri de Salitre respecto de Costa Rica, del 30 de abril de 2015, que ordenó: “26.
Respecto al requisito de urgencia, la CIDH considera que se encuentra cumplido, en la medida que la situación de riesgo de los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre se ha mantenido activa, a lo largo del presente procedimiento, siendo el 24 noviembre de 2014 el último presunto hecho de violencia registrado. Al respecto, la Comisión toma nota y valora las acciones implementadas por el Estado, a fin de garantizar la vida e integridad personal de los miembros de ambos pueblos indígenas en Salitre, las cuales se habrían traducido en la instauración de una mesa diálogo, una serie de investigaciones por los presuntos hechos alegados, el establecimiento de patrullajes en la zona, entre otras medidas. Al respecto, la Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Estado por implementar medidas que atiendan las causas y efectos del conflicto mencionado, el cual ha generado diversas manifestaciones de violencia en la zona.
Sin embargo, de acuerdo a los solicitantes: i) las autoridades locales de Buenos Aires, Puntarenas, no habrían adoptado medidas integrales para prevenir nuevos actos de violencia o amenazas en la zona, tomando en consideración el contexto y los antecedentes indicados; y ii) las medidas de seguridad ofrecidas no serían suficientes, en especial, por cuanto las mismas no tendrían un carácter permanente, en vista que las mismas solamente serían implementadas por cortos períodos de tiempo, una vez que algún hecho de violencia hubiese ocurrido. En esta línea, la Comisión toma nota de los informes elaborados por la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, institución estatal que ha señalado que los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre no contarían con ningún puesto de control policial, un registro para el ingreso a sus territorios y tampoco contarían con algún patrullaje ofrecido por las autoridades locales.
En estas circunstancias, la Comisión estima que debido a la continuidad del clima de tensión en la zona vis-a-vis los avances reportados sobre las medidas destinadas a delimitar los territorios, la situación de riesgo podría exacerbase en la zona. En tal sentido, la CIDH considera que es necesario que el Estado refuerce las medidas de protección implementadas a la fecha, por medio de medidas adecuadas y efectivas, tomando en consideración un enfoque diferencial respecto de pueblos indígenas y las dinámicas particulares en la zona. (…) Asimismo, la Comisión reitera que los Estados están obligados a adoptar medidas para asegurar el control efectivo de sus territorios y proteger a los pueblos indígenas de actos de violencia u hostigamiento. En este mismo sentido, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se prevenga la ocurrencia de conflictos con terceros por causa de la propiedad de la tierra, en particular en los casos en que el retardo en la demarcación, o la falta de demarcación, tengan el potencial de generar conflictos” [...]".
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... Ver más Otras Referencias: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua., en sentencia del 31 de agosto de 2001.Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, en sentencia de 29 de marzo de 2006.Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, en sentencia de 08 de octubre de 2015.COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 16/15, al dictar la medida cautelar No. 321-12, relacionado con el Pueblo Indígena Teribe y Bribri de Salitre respecto de Costa Rica, del 30 de abril de 2015.
Citas de Legislación y Doctrina Documento PJEDITOR ????????????????
SUMARIO ACTOR/A:
[Nombre 001] DEMANDADO/A:
ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDIGENA DE CHINA KICHA VOTO N° N° 2023001052 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas diez minutos del seis de diciembre de dos mil veintitrés.- PROCESO INTERDICTAL DE AMPARO DE POSESIÓN interpuesto por [Nombre 001], [...]; contra [Nombre 012], [...]; [Nombre 002], [...]; [Nombre 003], [...]; [Nombre 004], [...], [Nombre 005], [...]; [Nombre 006], [...]; [Nombre 007], [...], todas vecinas de China Kichá de Pérez Zeledón; [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], los anteriores de calidades desconocidas en autos y la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CHINA KICHÁ, cédula jurídica tres - cero cero dos - trescientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y seis, representada por Hugo Efrain Fernández Zúñiga, mayor, vecino de China Kichá de Pérez Zeledón, cédula de identidad número uno - mil doscientos trece - seiscientos setenta y tres.
Participan como partes interesadas: el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuatro dos uno cuatro tres - once, representado por Margarita Elizondo Jiménez, mayor, casada, abogada, vecina de Pérez Zeledón, cédula de identidad número uno - seiscientos ochenta y siete - doscientos cincuenta y tres, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma; y la COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS; cédula jurídica tres - cero cero siete - cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cinco, representada por Vicente Aguirre Mendoza, mayor, casado dos veces, empresario, cédula de identidad número: seis-doscientos catorce-quinientos treinta y ocho, vecino del Territorio Indígena de Matambú, en su carácter de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma. Intervienen como apoderados especiales judiciales: de la parte actora el letrado Herald Garbanzo Alvarado, colegiado veinticuatro mil cincuenta y siete y Miguel Vargas Mata, colegiado; del CONAI el letrado Salvador Arauz Figueroa; carné tres mil doscientos veintiséis; y como abogado director de las demandadas el licenciado Ricardo Araya Piedra, colegiado dieciocho mil novecientos ocho. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario de Buenos Aires.
Redacta la Jueza Fisher González; y,
CONSIDERANDO:
I.De las pretensiones: 1.- El actor [Nombre 001], interpuso demanda interdictal, solicitando que en sentencia: «Se declare con lugar el presente interdicto de posesión de amparo con base a los hechos. Se ordene el desalojo inmediato de los demandados, y se sitúe en posesión al actor del presente proceso. Se ordene a los demandados no ingresar más al bien en litigio so pena de procesarlo por el delito de desobediencia a la autoridad. Que se condene a los demandados al pago de las costas de este proceso" (demanda en imágenes 1 a 11 del expediente electrónico de primera instancia visualizado como archivo completo en adelante “expediente electrónico”).
II.Excepciones deducidas: Los accionados, debidamente notificados contestan la demanda de manera negativa e interponen la excepción de falta de derecho. (contestación de demanda en imágenes 66 a 72 del expediente electrónico).
III.En resolución de las diez horas y cinco minutos el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, materia Agraria, ordena a la parte actora tener como parte demandada a la Asociación de Desarrollo Integral de China Kichá. La parte actora integra litis y como pretensión solicita se declare: «Restablecer su posición originaria dentro de las propiedades en disputa sin que sea perturbado ni amenazado por el demandado». La Asociación demandada contesta de forma negativa y opone la excepción de falta de derecho. (resolución en imagen 80, integración de litis en imágenes 121 a 129 y contestación de la Asociación demandada en imágenes 161 a166, todas del expediente electrónico).
IV.El juez Jean Carlo Céspedes Mora mediante sentencia N° 47-2021 de las ocho horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, resolvió: POR TANTO «En mérito de lo expuesto, hechos tenidos por demostrados, análisis y citas legales invocadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación. Por ello SE DECLARA CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda interdictal de [Nombre 001] contra [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 009], [Nombre 003], [Nombre 010], [Nombre 005], [Nombre 004], [Nombre 012], [Nombre 011], [Nombre 008] Y [Nombre 006] . En consecuencia, se ordena a los demandados restituir al actor del área que ilegalmente ocupan dentro del predio en posesión que venía ejerciendo el primero. Dentro del plazo de tres días a partir de la firmeza de esta sentencia deberán desalojar -si es que así ocupan tierra- bajo pena de ordenarlo utilizando la fuerza en caso de omisión.
Previénese a [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 009], [Nombre 003], [Nombre 010], [Nombre 005], [Nombre 004], [Nombre 012], [Nombre 011], [Nombre 008] y [Nombre 006] abstenerse perturbar sea de forma personal o interpuesta persona la posesión que ejerce [Nombre 001] en el área en conflicto. En caso de no acatarse esta orden se iniciará causa por desobediencia a la autoridad. De conformidad con el artículo 106.5 del Código Procesal Civil se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados al actor cuya liquidación, prueba y cobro podrán tramitarse en etapa de ejecución de lo resuelto. Se resuelve sin especial condena en costas» (sentencia de primera instancia en imágenes 186 a 198 del expediente electrónico).
V.El Tribunal Agrario en resolución 701-F-2022 de las ocho horas veintiséis minutos del veinte de julio de dos mil veintidós resolvió: POR TANTO: «Se tiene como tercero interesado a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Al existir suspensión de este proceso por disposición de la Sala Constitucional dentro del expediente 21-017138-0007- CO, se dispone la remisión del expediente al Juzgado Agrario de Buenos Aires. Dada la citada suspensión y hasta tanto la misma sea resuelta, se ordena el cierre temporal de la carpeta digital en este Tribunal. Las apelaciones se conocerán una vez que sea resuelta la acción de inconstitucionalidad, siendo en ese momento que el a-quo itinerará el expediente virtual a este Tribunal. Hay voto salvado de la Jueza Díaz Bolaños.» (Ver expediente descargado imágenes 239 a 246). La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en resolución 2023011473 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emitió criterio sobre consulta realizada. (resolución incorporada en la carpeta electrónica de primera instancia el 26-06-2023 09:17).
VI.El señor Vicente Aguirre Mendoza representante de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, apeló la sentencia, con indicación expresa de las razones en que se apoyan para refutar la tesis del juzgado de instancia. Los agravios son los siguientes:
VII.El Tribunal avala los hechos probados a) y d) contenidos en el fallo recurrido, por ser el resultado de las probanzas que constan en autos, no así los b y c dado que por la forma como se resolverá por parte de este órgano no resultan de relevancia. De igual modo en esta instancia se añaden los siguientes hechos demostrados: e) En virtud de que los inmuebles objeto de este proceso están dentro del territorio indígena China Kichá, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo No. 10 de la Sesión Ordinaria No. 14, celebrada el 26 de abril de 2021, dispuso resolver que el administrado [Nombre 001] era propietario de buena fe de las fincas de la provincia de San José matriculas, [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], y de mala fe de la No. [Valor 007], para efectos de iniciar proceso de expropiación de las cinco primeras (ver capeta electrónica de este Tribunal en recurso jerárquico impropio No. 23-000003-0029-AG interpuesto por la misma parte actora de este proceso, manifestaciones de la CONAI en memorial de apelación en imágenes 201 a 203 que no ha sido controvertidas, texto de sesión de Junta Directiva del INDER de acceso público en página electrónica https://www.inder.go.cr/transferencia/jerarcas_decisions/actas/2021/ordinarias/014-2021.pdf). f) Este Tribunal procedió a confirmar esa resolución, que había sido parcialmente recurrida mediante un recurso jerárquico impropio, interpuesto por el acá actor, propiamente en cuanto a lo resuelto sobre la finca No. [Valor 007] (ver capeta electrónica de este Tribunal en recurso jerárquico impropio No. 23-000003-0029-AG interpuesto por la misma parte actora de este proceso, manifestaciones de la CONAI en memorial de apelación en imágenes 201 a 203 que no ha sido controvertidas, texto de sesión de Junta Directiva del INDER de acceso público en página electrónica https://www.inder.go.cr/transferencia/jerarcas_decisions/actas/2021/ordinarias/014-2021.pdf).
VIII.Los agravios de la CONAI se procederán a resolver en conjunto, debido a que por los fundamentos que se indicarán en esta Sede, quedan comprendidos en una sola argumentación. Primeramente, este Tribunal estima necesario reseñar algunos antecedentes de sede administrativa y judicial que permiten contextualizar el estado actual del conflicto suscitado entre las partes:
IX.En otro orden de ideas, resulta menester indicar que ciertamente, conforme lo estipula el ordinal 106 del Código Procesal Civil (aplicable por disposición expresa del canon 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social. Asimismo, que ese proceso tiene su fundamento sustantivo en el ordinal 309 del Código Civil. Pero el derecho consuetudinario indígena debe de aplicarse para resolver conflictos entre los mismos indígenas como fuente primaria, aún en el marco de un proceso interdictal. En este sentido, la interpretación de los alcances del ordinal 106 mencionado, como lo indicó la Sala Constitucional en la consulta judicial realizada en este proceso, en sentencia 2023011473 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, responde a un tema de legalidad, y por ello declaró inevacuable la consulta.
Sobre el particular soslayó: “A partir de lo anterior, este Tribunal considera que lo planteado es una cuestión de mera interpretación y aplicación de las normas legales en el caso concreto, por sus especiales características. Es decir, el Tribunal se cuestiona qué normas deben prevalecer para interpretar lo que el artículo consultado dispone al referirse a posesión legítima en este caso, sin lesionar otros derechos convencionales reconocidos a la titularidad del bien como propiedad indígena. Sin embargo, ello no es un problema propio de constitucionalidad, sino de legalidad. Por ende, la consulta resulta inevacuable”. Es decir, entiende este Tribunal que el artículo 106 no es inconstitucional en sí mismo, porque está lógicamente previsto para resolver controversias en la tenencia de los bienes privados, de ahí que su aplicación a conflictos en territorios indígenas, en ponderación con otras normas que los regulan, corresponde a los Tribunales, en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional.
En consonancia con lo anterior, a juicio de este órgano, aunque el proceso interdictal puede ser utilizado como mecanismo procesal de resolución de controversias en materia agraria, tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas. Lo anterior, siempre que en el caso concreto existan particularidades que lo ameriten, como sucede en el presente proceso. De ahí que lleva razón la entidad recurrente que el este conflicto amerita un análisis que trasciende la protección de la mera posesión, dado lo sucedido entre la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia, en relación con el terreno que se pretende recuperar. Existen normas internacionales que regulan los derechos de tenencia de los pueblos indígenas y tribales en sus territorios ancestrales.
La propiedad indígena tiene a su vez una función distinta en la sociedad y su estructura lo es también diversa, debido a la forma como se ejerce ese derecho colectivamente. De esta forma se trasciende de la naturaleza productiva, o del uso y goce de un bien, como aspectos normalmente caracterizadores del dominio, para integrar otros aspectos culturales y humanos esencialmente relevantes en el contenido del régimen jurídico de los territorios indígenas. Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha delineado en forma consistente estas características, en diversos pronunciamientos. En el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua., en sentencia del 31 de agosto de 2001 consideró: “En las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar los Pueblos Indígenas y Tribales plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.
De igual modo, en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, en sentencia de 29 de marzo de 2006 determinó: “Asimismo, este Tribunal considera que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas”.
Lo anteriormente señalado coincide con el ordinal 13.1 del Convenio 169 de la OIT, que estatuye: “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. Y el 14 de ese mismo articulado: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.
X.En vista de todo lo anterior, conforme se expuso en el considerando VIII, es evidente que en lo relativo al territorio indígena China Kichá, el Estado de Costa Rica ha emprendido acciones para su recuperación, saneamiento y ordenamiento, con el fin de tutelar la propiedad indígena, y a la vez, evitar situaciones de violencia y desequilibrio. En el caso en estudio, se ha concretado una primera etapa de valoración de elementos objetivos, subjetivos y temporales, para que se proceda a iniciar la expropiación a la parte actora de las fincas de la provincia de San José matrículas [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], más no así la finca [Valor 007], por considerarse que sobre esta última no tiene derecho. Nótese el presente proceso versa sobre todas esas fincas que conforman un conglomerado o unidad material en el territorio indígena China Kichá. Con respecto a este punto, el artículo 5 de la Ley Indígena dispone: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones.
Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI”. En razón de lo anterior, esta Cámara no puede desconocer que se están implementando acciones para dar cumplimiento a esa norma especial de rango legal y a los principios del Convenio 169 de la OIT. Por ello, resulta atendible el agravio de CONAI que ya existe en marcha una acción estatal encaminada a la expropiación del actor, que debe de ser ponderada en la solución de este caso, y que incluso fue aceptada por él al no haber recurrido los efectos de ese procedimiento administrativo preliminar a la expropiación (únicamente impugnó lo atinente a la posesión de mala fe de una de las fincas). Por consiguiente, la solución de este proceso judicial debe de armonizarse con la puesta en marcha del cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido y no generar una regresión que profundice el conflicto social, originado precisamente en la desatención que por décadas mantuvo el Estado en detrimento de los derechos de la Comunidad Indígena China Kichá, lo que ha propiciado una grave ingobernanza en la zona.
A manera de ejemplo, en cuanto a los efectos de esa omisión de los Estados en la tutela de los derechos de los pueblos indígenas, conviene mencionar lo señalado por la Corte Interamericana en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, en sentencia de 08 de octubre de 2015: “Por tanto, la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años, así como la falta de ejecución de dichos acuerdos, derivaron en graves tensiones entre las comunidades en cuestión”. De igual relevancia, conviene traer a colación las tensiones por la tenencia de territorios indígenas en Costa Rica, cuya magnitud ha requerido la intervención de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 16/15, al dictar la medida cautelar No. 321-12, relacionado con el Pueblo Indígena Teribe y Bribri de Salitre respecto de Costa Rica, del 30 de abril de 2015, que ordenó: “26.
Respecto al requisito de urgencia, la CIDH considera que se encuentra cumplido, en la medida que la situación de riesgo de los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre se ha mantenido activa, a lo largo del presente procedimiento, siendo el 24 noviembre de 2014 el último presunto hecho de violencia registrado. Al respecto, la Comisión toma nota y valora las acciones implementadas por el Estado, a fin de garantizar la vida e integridad personal de los miembros de ambos pueblos indígenas en Salitre, las cuales se habrían traducido en la instauración de una mesa diálogo, una serie de investigaciones por los presuntos hechos alegados, el establecimiento de patrullajes en la zona, entre otras medidas. Al respecto, la Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Estado por implementar medidas que atiendan las causas y efectos del conflicto mencionado, el cual ha generado diversas manifestaciones de violencia en la zona.
Sin embargo, de acuerdo a los solicitantes: i) las autoridades locales de Buenos Aires, Puntarenas, no habrían adoptado medidas integrales para prevenir nuevos actos de violencia o amenazas en la zona, tomando en consideración el contexto y los antecedentes indicados; y ii) las medidas de seguridad ofrecidas no serían suficientes, en especial, por cuanto las mismas no tendrían un carácter permanente, en vista que las mismas solamente serían implementadas por cortos períodos de tiempo, una vez que algún hecho de violencia hubiese ocurrido. En esta línea, la Comisión toma nota de los informes elaborados por la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, institución estatal que ha señalado que los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre no contarían con ningún puesto de control policial, un registro para el ingreso a sus territorios y tampoco contarían con algún patrullaje ofrecido por las autoridades locales.
En estas circunstancias, la Comisión estima que debido a la continuidad del clima de tensión en la zona vis-a-vis los avances reportados sobre las medidas destinadas a delimitar los territorios, la situación de riesgo podría exacerbase en la zona. En tal sentido, la CIDH considera que es necesario que el Estado refuerce las medidas de protección implementadas a la fecha, por medio de medidas adecuadas y efectivas, tomando en consideración un enfoque diferencial respecto de pueblos indígenas y las dinámicas particulares en la zona. (…) Asimismo, la Comisión reitera que los Estados están obligados a adoptar medidas para asegurar el control efectivo de sus territorios y proteger a los pueblos indígenas de actos de violencia u hostigamiento. En este mismo sentido, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se prevenga la ocurrencia de conflictos con terceros por causa de la propiedad de la tierra, en particular en los casos en que el retardo en la demarcación, o la falta de demarcación, tengan el potencial de generar conflictos”.
Adicionalmente, debe destacarse lo que ha desarrollado la citada Corte en el Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, en la sentencia del 25 de noviembre de 2015: “La Corte ha establecido que, en atención al principio de seguridad jurídica, es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, y que este “reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad”.
(…) Cabe precisar, que para efectos de la delimitación, demarcación y titulación del territorio tradicional en el presente caso, la Corte estima que el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas y tribales contempla garantías plenas sobre los territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, y utilizado para ejercer su propia forma de vida, subsistencia, tradiciones, cultura y desarrollo como pueblos. Sin perjuicio de lo anterior, existirían otras áreas tradicionales complementarias o adicionales a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales o de subsistencia (que en su caso pueden compartir otros fines), respecto de las que se debe garantizar, al menos, su acceso y uso en la medida de lo que corresponda”. En igual sentido, la Alta Corte ha reiterado en su jurisprudencia: “… los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad; (…) el Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio” (ver Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005 y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras en sentencia del 8 de octubre del 2015).
Así las cosas, debe apuntarse que, en el caso de nuestro país, el artículo 5 de la Ley Indígena señala que lo que procede o prevalece es la restitución de los territorios originales, de forma tal que a los no indígenas -de considerarse poseedores de buena fe- lo que corresponde es su reubicación o expropiación. Asimismo en el Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, sentencia de 5 de febrero de 2018, se menciona por parte de dicha Corte, que “la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial . Los procedimientos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”.
En el mismo sentido: Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras en sentencia de 8 de octubre de 2015. Así las cosas, si el Estado costarricense, por medio del INDER, ha puesto en marcha un Programa de Recuperación del Territorio China Kichá, a través del cual se ha resuelto en firme y en sede administrativa la situación jurídica de la posesión del actor como etapa previa a la expropiación, ello debe ser indudablemente tomado en cuenta en casos como el presente, pues ha sobrevenido una falta de interés en este proceso interdictal. A mayor abundamiento, la Corte Interamericana, sobre la efectividad del derecho de propiedad comunal frente a la propiedad de terceros no indígenas, en el Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil en sentencia del 5 de febrero de 2018, se consideró: “Para la situación en particular de los pueblos indígenas, la perita Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial de Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, observó que para garantizar el uso y goce del derecho de la propiedad colectiva, los Estados deben asegurar que no exista interferencia externa sobre los territorios tradicionales, esto es, remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión a través del saneamiento con el objeto de que el ejercicio del derecho a la propiedad tenga un contenido tangible y real.
En el mismo sentido se manifestó en el presente proceso el perito Carlos Frederico Marés de Souza Filho. Un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece de sentido si las poblaciones o pueblos interesados no pueden ejercitar plenamente y de forma pacífica su derecho. El saneamiento no sólo implica el desalojo de terceros de buena fe o de personas que ocupen ilegalmente los territorios demarcados y titulados, sino garantizar su posesión pacífica y que los bienes titulados carezcan de vicios ocultos, esto es, libre de obligaciones o gravámenes en beneficio de terceras personas. Si lo anterior no se verifica, para la Corte es claro que el derecho de propiedad colectiva no ha sido garantizado por completo. Así, la Corte estima que los procesos administrativos de delimitación, demarcación, titulación y saneamiento de territorios indígenas son mecanismos que garantizan seguridad jurídica y protección a este derecho”.
Por último, mencionar el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006: “En tal sentido, el Tribunal constata que los argumentos que el Estado ha interpuesto para justificar la falta de concreción del derecho a la propiedad de los indígenas no han sido suficientes para relevar su responsabilidad internacional. El Estado ha presentado tres argumentos:
XI.En otro orden de consideraciones, pero siempre para abundar razones de la forma como se resuelve en esta instancia, se deben de tomar en cuenta, además, las Directrices voluntarias sobre la Gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional de la FAO. Dichas directrices fueron ratificadas por el Comité de Seguridad Alimentara (CFS) en su 38º período (extraordinario) de sesiones el 11 de mayo de 2012. Según el objetivo 1.1 lo que se persigue es mejorar la gobernanza de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques. Expresamente se indica: “Todos los programas y políticas y la asistencia técnica destinada a mejorar la gobernanza de la tenencia mediante la aplicación de estas Directrices deberían guardar coherencia con las obligaciones existentes de los Estados con arreglo al Derecho internacional, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre los derechos humanos”.
En cuanto a su naturaleza y alcance, el acápite 2.4 reza: “Estas Directrices tienen alcance mundial. Teniendo en cuenta el contexto nacional, pueden ser utilizadas por todos los países y regiones en cualesquiera etapas del desarrollo económico; y se pueden utilizar en el ámbito de la gobernanza de todas las formas de tenencia, incluida la pública, la privada, la comunal, la colectiva, la indígena y la consuetudinaria”. Asimismo, en el apartado 7, se desarrolla el “Reconocimiento jurídico y asignación de derechos y deberes de tenencia”, y en el 9.3 se establece: “Los Estados deberían garantizar que todas las actuaciones se ajustan a sus obligaciones existentes en el marco del derecho nacional e internacional, teniendo en debida consideración los compromisos voluntarios asumidos en virtud de los instrumentos regionales e internacionales aplicables. En el caso de los pueblos indígenas, los Estados deberían cumplir con sus obligaciones y compromisos voluntarios pertinentes, a fin de proteger, promover y aplicar los derechos humanos, incluidos, cuando sea pertinente, los derivados del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (n.º 169) de la Organización Internacional del Trabajo, del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas”.
Conforme se desprende de ese documento, estas Directrices, son el primer instrumento exhaustivo de alcance mundial sobre la tenencia y su administración preparado mediante negociaciones intergubernamentales. En las Directrices se estipulan principios y normas internacionalmente aceptados que encauzan las prácticas responsables para el uso y control de la tierra, la pesca y los bosques. Las Directrices ofrecen orientaciones destinadas al mejoramiento de los marcos normativos, jurídicos y organizativos que regulan los derechos de tenencia; al aumento de la transparencia de los sistemas de tenencia y en los procesos relativos a su administración; y al refuerzo de las capacidades y operaciones de los organismos públicos, empresas del sector privado, organizaciones de la sociedad civil y personas involucradas en las cuestiones vinculadas con la tenencia y su gobernanza. Las Directrices sitúan la gobernanza de la tenencia en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, y tienen como objetivo contribuir a la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada, a la erradicación de la pobreza, a la protección ambiental y al desarrollo social y económico sostenible.
XII.Con fundamento en lo anterior, el proceso interdictal debe de rechazarse porque el conflicto está siendo atendido conforme a los estándares internacionales. El proceso interdictal, para este caso sui generis, no puede convertirse en una vía que entre en contradicción con las acciones legítimas que ha emprendido el Estado costarricense para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de tutela de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios y la gobernanza en la tenencia de la tierra, a fin de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista. En virtud de lo anterior, dada la forma como se resolvió la apelación de la CONAI y por los motivos indicados por esta Cámara, carece de interés pronunciarse específicamente sobre la impugnación de las restantes demandadas.
XIII.En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia, por las razones expuestas por este Tribunal. En su lugar se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, por no cumplirse con el presupuesto básico de toda acción procesal de interés actual, al existir una situación sobreviniente que ofreció una solución al conflicto de las partes del presente proceso, en relación con la tenencia de la tierra objeto de litigio (artículo 23 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria). Al tenor del artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se resuelve sin especial condenatoria en costas, toda vez a la parte actora la asistieron en su momento motivos para litigar por tener los bienes objeto del proceso inscritos a su nombre y destinados a la actividad agraria.
POR TANTO
Se revoca la sentencia. En consecuencia, por existir una falta de interés actual se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.
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MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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