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Res. 06418-2023 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 13/12/2023

Annulment of tobacco promotion sanction against a small grocery store for failing to weigh legal exceptionNulidad de sanción por promoción de tabaco en pulpería sin ponderar excepción legal

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Court partially granted the claim, annulling Resolution DM-LC-801-2020 for lack of reasoning in failing to weigh the exception under Article 12(b) of Law 9028, and ordered the plaintiff removed from the offenders' registry; the remaining claims were dismissed.El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda, anulando la resolución DM-LC-801-2020 por falta de motivación al no ponderar la excepción del artículo 12 inciso b) de la Ley 9028, y ordenó eliminar al demandante del registro de infractores; las demás pretensiones se rechazaron.

SummaryResumen

The Administrative Appeals Court partially annulled a sanction imposed by the Ministry of Health on the owner of Pulpería Nataly for allegedly promoting tobacco products by possessing 17 cigarette packs with attached lighters. The Court found that the Minister's resolution confirming the fine lacked proper reasoning, as it failed to analyze the exception under Article 12(b) of Law No. 9028, which allows advertising and promotion through direct communication between sellers and consumers according to a regulatory protocol. Testimonial evidence showed the cigarette-lighters packages had been delivered by distributors, were stored out of public view, and were not actively displayed at the point of sale. Consequently, the Court declared the absolute nullity of the sanctioning resolution DM-LC-801-2020 due to a defect in the act's motivation, and ordered the removal of the plaintiff's name from the offenders' registry. Other claims regarding inspector authority and missing signatures were dismissed.El Tribunal Contencioso Administrativo anuló parcialmente una sanción impuesta por el Ministerio de Salud al propietario de la Pulpería Nataly por supuesta promoción de productos de tabaco, al encontrar 17 cajetillas de cigarrillos con encendedores adheridos. El Tribunal determinó que la resolución del Ministro de Salud que confirmó la multa carecía de motivación adecuada, pues no analizó ni ponderó la excepción prevista en el artículo 12 inciso b) de la Ley N° 9028, que permite la publicidad y promoción por comunicación directa entre vendedores y consumidores conforme al protocolo reglamentario. La prueba testimonial acreditó que los cigarrillos con encendedores habían sido entregados por los distribuidores, estaban almacenados fuera de la vista del público y no se estaban exhibiendo activamente en el punto de venta. Por ello, el Tribunal declaró la nulidad absoluta de la resolución sancionatoria DM-LC-801-2020 por vicio en el motivo del acto administrativo, y ordenó eliminar al demandante del registro de infractores. Se rechazaron otras pretensiones sobre incompetencia de los fiscalizadores y falta de firma.

Key excerptExtracto clave

In this case, as already noted, the final resolution of the Ministry of Health did not provide reasons for concluding that the finding in Pulpería Nataly of cigarettes attached to lighters did not fall under the exception established in Article 12, subsection b) of Law No. 9028, which allows direct communication between seller and clients, and that the mere possession of such a product attached to another, without being displayed and without an active sale at the point of inspection, but rather kept—as the inspector himself stated—inside a box in the area reserved for the cash register or point of payment and out of the consumer's sight, is not punishable as part of the offense. This situation, in the Court's view, corresponds to the exception under Article 12(b) of Law No. 9028, and therefore the absolute nullity of Resolution No. DM-LC-801-2020 must be declared due to a defect in the act's motivation, since the necessary background and legal assessments underlying the sanctioning administrative act were not considered, without weighing the exception provided by law for the specific case. This also affected the motivation of the sanctioning act, by not having considered or analyzed the exception provided in the regulation. (Law 9028, Art. 12, subsection b). Having said that, it is clear that the direct responsibility for what happened in the grocery store while the plaintiff was absent is attributable to the plaintiff, and we must remember that in commercial establishments, the person who serves the public acts as the person responsible towards clients.En este caso, como ya se indicó no se motivó en la resolución definitiva del Ministerio de Salud, que el hallazgo en la pulpería Nataly de adherir cigarros con encendedores, correspondía a una excepción establecida en la Ley N° 9028, art. 12 inciso b), por el ordenamiento jurídico a realizarse de forma directa entre el vendedor y los clientes y no siendo sancionable como parte del tipo, la simple tenencia de ese producto adherido a otro, sin estar exhibido, cuya venta no se estaba efectuando abiertamente o realizándose en el punto de venta al momento de la fiscalización, sino que estaba como señaló el mismo fiscalizador dentro de una caja, en el área reservada a la caja o punto de pago y fuera de la vista del consumidor; situación que para este Tribunal corresponde a la excepción del inciso b) del artículo 12 de la Ley N° 9028 y por lo tanto, debe declararse la nulidad absoluta de la resolución N° DM-LC-801-2020, al existir un vicio en el motivo del acto en cuestión, toda vez que no se consideró entre los antecedentes y valoraciones jurídicas necesarios para la emisión del acto administrativo sancionador y sobre los cuales la Administración sustuvo la legalidad, oportunidad y conveniencia de éste, sin ponderar al efecto la excepción prevista por el ordenamiento al caso concreto. Tal situación afectó además la motivación del acto sancionatorio, al no haber considerado o analizado la excepción prevista la normativa. (Ley 9028. art. 12 inciso b). Dicho lo anterior, es claro que la responsabilidad directa de lo ocurrido en la Pulpería, mientras el demandante no se encontraba es imputable al demandante, y debemos recordar que en los locales comerciales, quien brinda la atención al público, para los efectos de los clientes actúa como responsable del mismo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En este caso, como ya se indicó no se motivó en la resolución definitiva del Ministerio de Salud, que el hallazgo en la pulpería Nataly de adherir cigarros con encendedores, correspondía a una excepción establecida en la Ley N° 9028, art. 12 inciso b), por el ordenamiento jurídico a realizarse de forma directa entre el vendedor y los clientes y no siendo sancionable como parte del tipo, la simple tenencia de ese producto adherido a otro, sin estar exhibido."

    "In this case, as already noted, the final resolution of the Ministry of Health did not provide reasons for concluding that the finding in Pulpería Nataly of cigarettes attached to lighters did not fall under the exception established in Article 12, subsection b) of Law No. 9028, which allows direct communication between seller and clients, and that the mere possession of such a product attached to another, without being displayed, is not punishable as part of the offense."

    Considerando VIII

  • "En este caso, como ya se indicó no se motivó en la resolución definitiva del Ministerio de Salud, que el hallazgo en la pulpería Nataly de adherir cigarros con encendedores, correspondía a una excepción establecida en la Ley N° 9028, art. 12 inciso b), por el ordenamiento jurídico a realizarse de forma directa entre el vendedor y los clientes y no siendo sancionable como parte del tipo, la simple tenencia de ese producto adherido a otro, sin estar exhibido."

    Considerando VIII

  • "Tal situación afectó además la motivación del acto sancionatorio, al no haber considerado o analizado la excepción prevista la normativa. (Ley 9028. art. 12 inciso b)."

    "This also affected the motivation of the sanctioning act, by not having considered or analyzed the exception provided in the regulation. (Law 9028, Art. 12, subsection b)."

    Considerando VIII

  • "Tal situación afectó además la motivación del acto sancionatorio, al no haber considerado o analizado la excepción prevista la normativa. (Ley 9028. art. 12 inciso b)."

    Considerando VIII

  • "La prohibición establecida en la Ley N° 9028, mediante la cual se instauró el procedimiento sancionador, no es absoluta, sino relativa; ya que si bien establece una restricción a la publicidad, promoción y patrocinio, la misma sería posible, siempre y cuando se realice según el protocolo establecido en el Reglamento."

    "The prohibition established in Law No. 9028, which triggered the sanctioning procedure, is not absolute but relative; although it restricts advertising, promotion, and sponsorship, these are possible as long as they are carried out according to the protocol established in the Regulations."

    Considerando VIII

  • "La prohibición establecida en la Ley N° 9028, mediante la cual se instauró el procedimiento sancionador, no es absoluta, sino relativa; ya que si bien establece una restricción a la publicidad, promoción y patrocinio, la misma sería posible, siempre y cuando se realice según el protocolo establecido en el Reglamento."

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

  • VII)OF THE REGULATION TO THE GENERAL LAW FOR TOBACCO CONTROL AND ITS HARMFUL EFFECTS ON HEALTH. EXECUTIVE DECREE No. 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP. In this regard, this regulation aims to regulate, control, and supervise the application of Law No. 9028. Relevant to the case, Article 4 defines the following concepts, among others, namely: "5. Competent authority: The organ or entity of the Public Administration responsible for carrying out the regulation, control, supervision, and execution of the provisions of the General Law for Tobacco Control and Its Harmful Effects on Health, Law No. 9028 and its regulations.// (...) 20. Distributor: A natural or legal person, national or foreign, de facto or de jure entity, private or public, who, in their own name or on behalf of a third party, on their own account or for another, is habitually engaged in distributing or marketing, wholesale or retail, a tobacco product and its derivatives.// (...)// 39. Tobacco sponsorship: This means any form of contribution to any event, activity, or individual with the purpose, effect, or possible effect of promoting, directly or indirectly, a tobacco product or the use of tobacco and its derivatives. // (...)// 42. Tobacco advertising and promotion: This means any form of communication, recommendation, or commercial action with the purpose, effect, or possible effect of promoting, directly or indirectly, a tobacco product or the use of tobacco and its derivatives. // 43. Tobacco promotion: Any stimulus to the demand for tobacco products, which may include advertising and any act intended to attract attention and arouse the interest of consumers and non-consumers of tobacco products or their derivatives." Now, Chapter IV of this Regulation initially develops matters related to the advertising, promotion, and sponsorship of tobacco products and their derivatives. Thus, Article 16 prohibits—in principle—any form of advertising, promotion, and sponsorship of tobacco products and their derivatives; however, Article 17 establishes: "Article 17.- Excepted from the foregoing is advertising and promotion by direct communication carried out by the tobacco industry with sellers and consumers of tobacco and its derivatives, of legal age, in accordance with the protocol established for this purpose in Annex 3 of this regulation." Subsequently, Annex 3 provided: "PROTOCOL: ADVERTISING AND PROMOTION BY DIRECT COMMUNICATION BETWEEN MANUFACTURERS AND SELLERS OR CONSUMERS OF TOBACCO PRODUCTS AND THEIR DERIVATIVES.// Justification: In accordance with the provisions of Article 12 of the General Law for Tobacco Control and Its Harmful Effects on Health, this protocol is issued. // Objective: To regulate the scope of advertising and promotion of tobacco products and their derivatives through direct communication by the tobacco industry with sellers and consumers. //Definitions: a) Direct communication: This is the communication that occurs between the tobacco industry and sellers or consumers of legal age, of tobacco products and their derivatives. // a) Consumers: Persons who consume tobacco products and their derivatives. // b) Tobacco industry: Any natural or legal person engaged in the manufacture, wholesale distribution, and importation of tobacco products and their derivatives. //c) Tobacco promotion: any stimulus to the demand for tobacco products, which may include advertising and any act intended to attract attention and arouse the interest of consumers and non-consumers of tobacco products or their derivatives. d) Tobacco advertising and promotion: This means any form of communication, recommendation, or commercial action with the purpose, effect, or possible effect of promoting, directly or indirectly, a tobacco product or the use of tobacco. e) Tobacco product sellers: Natural or legal persons engaged in any commercial activity for the purpose of selling wholesale or retail tobacco products, their derivatives, and products related to their consumption. //Provisions: For the tobacco industry to be able to communicate directly with sellers and consumers, to effectuate the advertising or promotion of tobacco products and their derivatives, it must ensure that this advertising is between persons of legal age and consumers of tobacco products and their derivatives. //Home delivery service may be used, face-to-face, provided that the communication is for the seller or consumer of tobacco products and their derivatives." Furthermore, Article 40 of the Regulation establishes that: "Article 40.-For the purposes of this regulation, the legal responsible party of any establishment or commercial premises dedicated to the sale of tobacco products shall be responsible for the actions or omissions of their staff and contractors. Such responsibility does not exclude that which may fall directly upon the person who performed or omitted the action that gave rise to the infraction." An application of this Decree to the case will follow.
  • VIII)OF THE SPECIFIC CASE: [...]

As a fifth point, the party alleged that Article 12 of Law No. 9028, while establishing a prohibition on advertising, promotion, and sponsorship, such prohibition is relative and not absolute, as specified in Constitutional Chamber Ruling No. 16028-2013. That in this case, the rule establishes exceptions that should have been analyzed and weighed in relation to the specific case, as will be indicated. In this regard, Law No. 9028, Art. 12, categorically prevents any form of advertising, promotion, and sponsorship of tobacco products and their derivatives, unless one of these two exceptions applies, namely: "a) Inside places and events where access is limited only to adults and it is not a space declared one hundred percent (100%) smoke-free by this law." In this regard, this Chamber indicates that this would not be the applicable exception since, as a pulpería (small grocery store), it is declared one hundred percent smoke-free, and furthermore, not only adults enter to buy, but also minors; therefore, this exception obviously does not apply. The other exception states: "b) Through direct communication with sellers and consumers of tobacco products, in accordance with the protocol established in the regulation of this law." Regarding this exception, according to what is indicated in Annex 3 of the Regulation, this Chamber considers that this exception did apply to the case. Indeed, the plaintiff is correct in stating that the prohibition established in Law No. 9028, through which the sanctioning procedure was initiated, is not absolute, but relative; since while it establishes a restriction on advertising, promotion, and sponsorship, it would be possible, provided it is carried out according to the protocol established in the Regulation; an argument that was not even analyzed and ruled out during the phase of the administrative procedure, and as the Constitutional Chamber well indicated, in this plenary venue it is possible to determine whether due process was conducted in that instance or not [...]

This situation also affected the reasoning of the sanctioning act, by not having considered or analyzed the exception provided in the regulation. (Law 9028. Art. 12 subsection b). It is clear to this Chamber that although the product was received by the plaintiff's wife, an aspect covered by the Regulation in its Article 40 and therefore attributable to the plaintiff's actions since Article 40 establishes: "For the purposes of this regulation, the legal responsible party of any establishment or commercial premises dedicated to the sale of tobacco products shall be responsible for the actions or omissions of their staff and contractors. Such responsibility does not exclude that which may fall directly upon the person who performed or omitted the action that gave rise to the infraction." An application of this Decree to the case will follow." That said, it is clear that the direct responsibility for what happened in the Pulpería, while the plaintiff was not present, is attributable to the plaintiff, and we must remember that in commercial premises, the person who serves the public, for the purposes of the clients, acts as the responsible party for the same. Note that the Commercial Code, in relation to commercial auxiliaries, establishes that dependents are the persons whom the principal entrusts with the execution of certain operations of their commercial activity, within the establishment. (Commercial Code. Art. 369) and Article 371 of this commercial legislation further indicates that: "The acts of dependents bind their principal in the operations expressly entrusted to them." We see thus, how the Decree or Regulation finds echo in the country's commercial legislation, and clearly links the dependent to the business owner [...]

  • 3)THE THIRD CLAIM INDICATES: 3. That the nullity of resolutions DM-RM-2921-2020 and DM-LC-801-2020 be declared, due to the lack of reasoning and the omitted interpretation of Article 12 of Law 9028.

THE TRIBUNAL RESOLVES: In accordance with the preceding recitals, this claim is granted. As indicated supra, in this case, the authorities of the Ministry of Health did not adequately provide reasons for the administrative acts in question, since they did not weigh the exception contained in Law No. 9028 Art. 12 subsection b), in relation to one of the existing possibilities for advertising, promoting, or sponsoring tobacco-derived products, in this case, when such activity is carried out at the point of sale directly between the seller and the buyer. From the testimonial evidence, presented in the case file, which merits full credibility to this Court, and in light of sound rational criticism, there is full conviction that the cigarette packs found in Pulpería Nataly had been delivered by the cigarette distributors in the morning hours at the time of delivering the products for sale, and these were out of the reach of consumers and in a place where they could not be seen by them, as stated before this Court by the inspector, which is why this Panel has leaned towards declaring the nullity of the questioned resolutions since these did not analyze or weigh, in a reasoned manner, the exception contained in Law No. 9028 Art. 12 subsection b), which is even developed with a specific Protocol in the Regulation, allowing direct promotion between the seller and consumers, as an exception provided in the legislation itself, for which reason this Chamber has granted this claim—partially—in favor of the plaintiff and declares the absolute nullity due to a defect in the grounds element of resolution DM-LC-801-2020 and denies it regarding resolution DM-RM-2921-2020, corresponding to a general moratorium not applicable to the plaintiff, by reason of the precautionary measure granted in their favor [...]".

In that regard, Mr. Director, based on such elements, it is clear to the Directing Body that on the day and at the time indicated in the health report of folio 0005, in the commercial establishment "Pulpería Nataly" Piedras Blancas de Osa operated by don José Ramón Arguedas, tobacco products were found, cigarette packs to which "lighters" had been attached as a promotional element, as shown in the photographs reproduced herein, thereby constituting an infringement of standard 12 of Ley 9028 and 16 of its regulation cited above, and therefore proceeding to the application of the sanction that Ley 9028 itself provides for such conduct in its article 36 subsection d) sub-subsection v; namely ten base salaries (exactly four million four hundred sixty-two thousand colones -¢4,462,000.00-) in accordance with Circular CSJ 174-2018 of the Corte Suprema de Justicia; a fine that, as provided in article 38 of the law, the respondent must deposit in favor of the State in the bank account that said Directorate indicates, within the non-extendable period of thirty days after notification of the resolution so ordering". Notified on November 4, 2019. (Expediente de medida cautelar images 166-170 and 171).

  • 7)Mr. José Ramón Arguedas Matarrita, on November 6, 2019, filed an appeal against the final administrative resolution; alleging the erroneous application of the summary procedure to the case, stating that evidence is not admitted and that they do not have to do any analysis, which is completely violatory of the right of defense. He thus indicated that the resolution violates the precepts of due process and the rights of defense; grounds on which he requested that the final resolution be annulled. (Expediente de medida cautelar, images 172-173).
  • 8)On November 8, 2019, a demand for payment of the fine for the infringement of Ley N° 9028 was made. (Expediente de medida cautelar, image 174).
  • 9)The Minister of Health, Daniel Salas Peraza, through resolution DM-LC-801-2020 of eight hours and five minutes on March 30, 2020, rejected the appeal filed by José Ramón Arguedas Matarrita. In the pertinent part, the Minister ordered: "CONSIDERANDO: 1. Decreto Ejecutivo N° 40724-5 of September 23, 2017, published in the Alcance No. 273 to La Gaceta No. 215 of November 14, 2017 and its amendments 'Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud', establishes as the Mission of the Ministry of Health, which is the institution that directs and guides social actors for the development of actions that protect and improve the physical, mental and social health status of the inhabitants, through the exercise of the stewardship of the National Health System, with a focus on health promotion and disease prevention, fostering a healthy and balanced human environment, under the principles of equity, ethics, efficiency, quality, transparency and respect for diversity, whose foundation in its actions is primarily constituted by the Constitución Política, Ley No. 5395 of October 30, 1973 'Ley General de Salud', Ley No. 5412 of November 8, 1973 'Ley Orgánica del Ministerio de Salud'; among others,// 2. Upon analysis of the administrative file, it is determined that on September 2, 2019, when the inspection visit was conducted at the commercial establishment called 'Pulpería Nataly', of which Mr. José Ramón Arguedas Matarrita is the representative, 17 packs of Pall Mall brand cigarettes were found with lighters attached promoting the product, conduct that infringes the provisions of article 12 of Ley 9028, and in article 16 of Reglamento Ejecutivo No. 37185-S-MEIC-MTSSMP-H-SP, which establish: '(12) Advertising, promotion and sponsorship. —Any form of advertising, promotion and sponsorship of tobacco products and their derivatives is prohibited. (16) Of advertising, promotion and sponsorship. Any form of advertising, promotion and sponsorship of tobacco products and their derivatives is prohibited.' // 3. It is not possible for this Office to accept what was stated by Mr. José Ramón Arguedas Matarrita in his appeal, as it is accredited, according to the Health Report, dated September 2, 2019, that in the visit carried out by the health authority, 17 packs of Pall Mall brand cigarettes were found with lighters attached promoting the product, and the tobacco regulations prohibit both the promotion and advertising of tobacco products, as well as the sponsorship of any activity by or with tobacco products and their derivatives. Thus, in the present case, attaching a lighter to the cigarette pack, as a gift, bonus or as a strategy to persuade the consumer to buy or prefer a specific tobacco product or cigarette brand, constitutes a form of promoting said products and such action is reprehensible according to the regulations at hand.// Regarding the assessments of the appellant herein, it should be noted that in light of the aforementioned legislation, keeping tobacco products in the establishment, to which a gift is attached, encouraging the consumer to buy or prefer a specific tobacco product or cigarette brand, in order to obtain the gift (lighter), in a pulpería where access to minors is allowed at any time, in plain view not only of consumers, but of all clients entering the establishment, whether they are consumers or not, constitutes a form of promoting said products, given that one of the objectives of Ley 9028 as well as its Reglamento, is to reduce the consumption of products made with tobacco and its derivatives, due to the harmful consequences they have on people's health, in addition to avoiding people's exposure to the advertising and promotion of tobacco products. It is important to reiterate to the appellant that because it is so established in articles 39 and 46 of Ley 9028 and its Reglamento, respectively, the type of Procedure for tobacco infractions is the Summary Procedure '(39) All actions and proceedings of this law shall be processed in accordance with the summary procedure established in the Ley General de la Administración Pública'. '(46). - For the application of the powers assigned to the Ministry of Health and in order to ensure the greatest effectiveness and efficiency in the processing of matters related to infractions of the Law and its regulations, the Summary Procedure established in the Second Chapter, of the Sixth Title of the Ley General de la Administración Pública shall be applied, as established in article 39 of the Law.' // 5. By virtue of the foregoing, Mr. José Ramón Arguedas Matarrita, for having infringed the provisions of article 12 of Ley 9028, 'Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud', as well as what is indicated in article 16 of its Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37185-5-MEIC-MTSS-MP-H-SP, for carrying out promotion of tobacco products (keeping 17 packs of Pall Mall brand cigarettes with lighters attached), is liable for the pecuniary sanction provided in article 36 subsection d) v), namely: a fine of ten (10) base salaries, which as of the date of the infringement amounts to the sum of ¢4,462,000.00 (four million four hundred sixty-two thousand colones), which must be deposited in the Current Account No. 100-01-202-000010-0, Client Account No. 15120210010000104, both of the Banco Nacional de Costa Rica. POR TANTO THE MINISTER OF HEALTH RESOLVES: Based on the factual and legal aspects analyzed and with legal foundation in articles 11, 21, 39, 41, 50 and 129 of the Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 7, 37, 349 of the Ley General de Salud; as well as in articles 12 and 36 subsections d) sub-subsection v, of the Ley 9028 of 'Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud'; and article 16 of its Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37183-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP, to declare WITHOUT MERIT, as being inadmissible, the Appeal filed by Mr. José Ramón Arguedas Matarrita, legal representative of the commercial establishment called 'Pulpería Nataly', located in Piedras Blancas de Osa, Puntarenas, 500 meters south of the school, against the content of Resolution No. MS-DRRSBRU-2029-2019, of nine hours fifteen minutes on October twenty-ninth, two thousand nineteen, signed by Dr. Christian Alpízar Valverde, director of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca, in his capacity as Decision-Making Body of the Summary Administrative Procedure, as it has been accredited that Mr. José Ramón Arguedas Matarrita transgressed the regulations upon determining that the activity of promoting tobacco products was being carried out in the establishment.// Thus, the provisions of the resolution disputed herein are ratified, with Mr. José Ramón Arguedas Matarrita being obliged, in his capacity as legal representative of the commercial establishment called 'Pulpería Nataly', to deposit in the Current Account of the Banco Nacional de Costa Rica No. 100-01-202-000010-0, Client Account No. 15120210010000104, in favor of the Ministry of Health, for each infringement the sum of ¢4,462,000.00 (exactly four million four hundred sixty-two thousand colones).. Once the deposit has been made, he must present, at the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca, the copy of the payment receipt issued by the bank. The director of the Área Rectora de Salud de Osa is instructed, so that if within a maximum period of 30 business days, from the notification of this resolution, the appellant herein has not complied with the pecuniary sanction that is confirmed in this act, he shall take the pertinent steps to have the commercial establishment at hand here, called 'Pulpería Nataly', closed, this based on the provisions of the last paragraph of article 36 of Ley 9028." Notified on May 4, 2020. (Expediente de medida cautelar images 177-183 and 184).
  • 10)The Minister of Health, according to resolution DM-RM-2921-2020 of April 29, 2020, established a moratorium on the payment of fines under article 36 of Ley 9028, until September 30, 2020. (Expediente de medida cautelar images 138-141).
  • B)WITNESS TESTIMONY:
  • 1)MARJORIE ZÚÑIGA ZÚÑIGA, ID 1-0976-0862, homemaker, after being cautioned, swore to tell the truth. She indicated that she was in the business, which her husband attends, but at that moment he was not there, when they arrived they introduced themselves and said they were going to carry out a routine inspection. They entered the area where only she and her husband attend. That in the morning they had received an order from the Pall Mall cigarette agent. They entered the place where they collect payments. The young man entered, she does not remember his name, he saw the product of Pall Mall cigarettes, it was not on display, it was in boxes, since my husband is in charge of that, he sets the prices, the boy started to rummage through everything, at that moment my husband arrived and he continued attending to them. Upon consultation, she indicated that she does not remember seeing that they were wearing an identification badge and that she didn't pay attention to whether the vehicle was identified as being from the Ministry of Health. That the means of subsistence for her and her husband is what they obtain from the business. She indicated that the product came "bandeado," that they detached them and left them on the counter and indicated that they should sell them loose. Upon questions from the Procurador, she indicated that she does have experience receiving suppliers. That she received the cigarette agent. She indicated that those cigarettes are bought to sell them to the public. Upon questions from the Tribunal, she indicated that the cigarette agents arrived around 9 or 10 am and those from the Ministry of Health, around 2-3 pm. That her husband arrived more or less when they were reviewing. That she remembers three officials from the Ministry of Health. One was Erick and the girl Andrea, she does not remember the last names and does not remember having seen them previously. She does not remember if they left a report, or if she or her husband received it. That she is rarely in the pulpería, and is there to help her husband. The pulpería is in the same house. That it does not have an independent entrance door. That the boxes were under the counter. That the cigarettes were attached with a lighter. It came stuck with tape. She does not remember if those lighters came identified with the cigarette. She answered negatively to the question of whether that brand usually attached lighters along with the cigarettes. She indicated she did not know if they were attached by another person. (Testimony given during the oral and public trial hearing).
  • 2)ERICK MOLINA VARGAS, ID 1-1461-0123, After being cautioned, swore to tell the truth. He indicated that he is an environmental manager and works as a regulation technician at the Ministry of Health. He has been working at the Ministry of Health for one year and six months. Previously he worked based on Ley N° 9028, specifying that he worked at the Universidad Nacional (UNA) and that through a contract he was investigated as an inspector of Ley N° 9028, for which via decree they were granted the corresponding authority. Upon consultation from the Procurador, he indicated that Andrea, Mauricio and he arrived at the pulpería, introduced themselves and asked if they could enter to check the cigarettes they have for sale, the person gave authorization, I entered and the cigarettes must be at the point of sale, the existing cigarettes were checked, and in a little cardboard box there were other cigarettes as well, wheels and other wheels with lighters attached, they were taken out and placed on the counter and the person was explained that this is product promotion, since the pack comes with a lighter attached, at that point the appropriate action was to prepare the report, take photographs and they separated them and took photos of the products separately, since they cannot be confiscated as the pack complies with all the provisions of the Ministry of Health, the product is fine, it is labeled, current, and the report for product promotion was made. The information was delivered to the Brunca Regional Administration. To transport ourselves, cars were rented and they gave us one vehicle per week, with which we went to the premises. When entering the premises we carried a card, which the Ministry of Health made for us, which had an expiration date. Yes, we arrived with the credential. In this case, we identified ourselves as representatives of the Ministry of Health. Regarding entry, which we asked permission for, it was to enter the payment area, where money and personal items are handled. There was no resistance. Yes, we requested permission. If there is nothing irregular, a report of the visit is made. But in this case, as there was a promotion, that is not allowed. We realized this upon entering behind the counter, when checking the cigarettes that were on the shelf. The box was in plain sight, open. It is not visible to the consumer, but it does not mean that they were not going to sell them. Yes, we asked if they were for sale and they indicated that eventually they were going to sell them. The report was made, a copy was given to the man and the rest is delivered to the regional directorate; and they continue with the procedure. Yes, we found other similar things in other places. It is complicated to say whether it was the supplier or the people at the premises, but that the same promotion was indeed found in other premises. He reiterated that in this case the box was open and visible behind the counter. He stated that the plaintiff was there. When we arrived, the lady was there, I don't remember well if he was sitting outside or inside the house. That he asked permission from the lady who was at that moment in the pulpería. Upon questions from the plaintiff, he indicated that the box was visible to the people who were behind the counter, in the internal part, inside the little cardboard box. He indicated he does not know how the adhesion of one product with another is called in practice. He denied having heard the word "bandeo." Upon consultation about the practice of attaching one product to another, he noted that it is classified as product promotion. Yes, attaching it, whether a lighter, some headphones to a pack of cigarettes is considered "promotion" and it is prohibited in the law. Upon consultation about some photographs that were presented to him by the Tribunal. He indicated he did not remember. Later he indicated that the cigarettes were inside there. He recognized the shelf and that he entered the internal part of the counter. That there was no other way to access the shelf. In relation to the photographs with the pack and the lighters, he indicated that he took that photo and that they were the packs with the lighters. He did not specify the time of having arrived, but indicated that it is reported in the report made. That they only inspect and if everything is fine, that is recorded. Upon finding something, they prepare the report and send it to the Regional Office. (Testimony given during the oral and public trial hearing).
  • IV)OF THE UNPROVEN FACTS: In what is of interest to this proceeding, the following facts are deemed unproven, given the absence of evidentiary elements that allow establishing their existence and veracity:

ONLY: The existence of damages and losses whose causal link is the administrative acts that are the subject of this declaratory proceeding. (The case records).- V) ARGUMENTS OF THE PARTIES: A) ALLEGATIONS OF THE PLAINTIFF: The plaintiff, José Ramón Arguedas Matarrita, in his complaint and in his arguments during the oral and public trial hearing indicated that his wife was alone attending Pulpería Nataly, on September 2, 2019, and that day she received merchandise from the tobacco distributors, which she placed inside the counter, where only the managers have access, since his spouse is in charge of setting the prices. That five minutes after the delivery truck left, a vehicle without official identification arrived, from which two people got out who identified themselves as inspectors from the Ministry of Health, -under Ley N° 9028, by the names of Erick Molina Vargas and Andrea Durán, who entered the internal part of the business, which is not open to the public, and from inside the cashier area, from the lower shelves that he indicates were closed, they took out a brown cardboard box containing several packs of Pall Mall brand cigarettes, which had lighters attached to them, what is called "bandeo" in the jargon; a box that was placed on the pulpería counter, taking photographs of them. That these officials stated that those products could not be sold that way and proceeded to separate them, making an inspection report and proceeded to leave. That on November 19, 2019, the Ministry of Health, Brunca Region, constituted a directing body of the sanctioning procedure, composed of Eduardo A. Segura Vargas, Jovita López Morera and Marilyn Jiménez Mora, in relation to the inspection carried out at Pulpería Nataly, for having infringed the article, giving the transfer of charges by means of the resolution notified on September 24, 2019, and responding negatively according to the document filed on September 27, 2019. Dr. Christian Valverde Alpízar, Regional Director of the Rectoría de Salud, Brunca Region, issued resolution MS-DRRSBRU-2029-2019 of nine hours fifteen minutes on October 29, 2019, establishing a fine of four million four hundred sixty-two thousand colones and granting a period of 30 business days for its payment. He questioned that the process was summary and that the rejection of his arguments was not justified and that the sanction established in Ley 9028 (art. 16) was imposed on him. This resolution was communicated to the indicated email on Monday, November 4, 2019, noting that it lacks the corresponding signature. An appeal was filed before the Minister of Health, Daniel Salas Peraza, in time and form, on November 6, 2019. The Minister of Health, Dr. Daniel Salas Peraza, rejected the appeal, through resolution DM-LC-801-2020 of eight hours and five minutes on March 30, 2020, on May 4, 2020. The resolution indicated that simply keeping tobacco products to which a lighter has been attached violates art. 12 of Ley N° 9028. In this resolution, which does have the digital signature of the Minister, he ordered the payment of the fine within a period of 30 business days and instructs the Director of the Área de Salud de Osa, so that once the deposit is made, he proceeds with the commercial closure of Pulpería Nataly. That after that they appealed to this Tribunal, suspending the actions of the Ministry of Health. In conclusions, he stated that Ley 9028 was approved with the purpose of limiting tobacco consumption. From the consultation made before the Sala Constitucional for the approval of this law, it had been alleged that it limits people's right to trade, according to article 12 of the same law, tobacco products and their derivatives, specifying that the action was declared without merit, however, it is relevant that the Sala Constitucional indicated that the norm does not have a total prohibition on advertising. That for the Ministry, any advertising is prohibited, which goes against the norm; specifying that it is contrary to the spirit of the legislator and to what article 12 of Ley 9028 provides, since the norm exempts advertising and promotion and sponsorship, unless it is carried out: 'a) Inside places and events where access is only allowed to adults and it is not a space declared one hundred percent (100%) smoke-free by this law. // b) Through direct communication with sellers and consumers of tobacco products, in accordance with the protocol established in the regulation of this law.' In this case, the products were not visible or accessible to any person, therefore article 12 of the law was not violated, since the place where the products were located was only accessible to the managers, so they were not visible, nor accessible to any person, and therefore article 12 of the law, which was the basis for sanctioning the plaintiff, was not violated, it not being a simple sanction, since while there are minor sanctions of 15% of a base salary, then it goes up to 30%, goes to 50% and then the most serious, which is the one applied to my client of ten base salaries, equivalent to four million four hundred sixty-one thousand colones, and the fine should be applied to the commercial houses, that's why the sanction was so high, however, the Ministry of Health has been applying this sanction to pulperos, who live day to day with their pulperías, causing them serious harm, specifying that the financial statements are even documented in the records along with the precautionary measure. In another order of ideas, the inspectors did not meet the legal requirements, in this case, the employer was the Universidad Nacional, so they did not have the authority, even though they had consent, having believed that they were duly authorized persons and that it was a routine check. If they had suspected they were breaking a law, they would not have given them access. As another flaw, he indicated that one of the resolutions issued by the authorities of the Ministry of Health lacked the corresponding signature and that this sanction causes him damages of great magnitude that would cause the business to close. He reiterated the claims and requested the State be ordered to pay procedural and personal costs. B) ALLEGATIONS OF THE STATE.- The representation of the State opposed the complaint, and argued both in the response filed in time and form, and in its arguments during the trial hearing, that indeed the duly accredited officials of the Ministry of Health appeared at the commercial premises where the actor himself stated that the Pall Mall brand cigarettes had lighters attached to them, which was noticed by the officials of the Ministry of Health, Andrea Durán Sánchez and Erick Molina Vargas, who acts as a witness in this proceeding. Dr. Christian Valverde Alpízar, indeed issued resolution MS-DRRSBRU-2029-2019 at 9:15 hours on October 29, 2019, and notified to the indicated email address on November 4, 2019; specifying that the administrative file contains the signature of the resolution in question; a resolution on which an appeal was filed, resolved negatively by the Minister of Health Daniel Salas Peraza, according to resolution DM-LC-801-2020 of eight hours and five minutes on March 30, 2020; rejecting the allegations of the plaintiff. He specified that the closure of the business was not carried out, due to the precautionary measure filed by the plaintiff and that this Tribunal granted pending the final resolution. The Procurador raised the exception of lack of right, since he specified that in the Health Report of September 2, 2019, it was duly accredited that the plaintiff had for sale in his commercial establishment 17 packs of Pall Mall brand cigarettes with lighters attached, promoting the product, and thus infringing the tobacco regulations, which prohibit both the promotion and advertising of tobacco products and their derivatives. The infraction occurred by having attached a lighter to the cigarette pack as a gift, bonus or as a strategy to persuade the consumer to buy or prefer a specific tobacco product or brand of cigarettes, as the sponsorship of any activity by or with lighters, which constitutes an infraction of article 12 of Ley N° 9028 and 16 of its Reglamento, which have the objective of reducing the consumption of products originating from or derived from tobacco, for which reason he requested that the exception of lack of right be declared with merit and that the plaintiff be ordered to pay the costs and their interests until their effective payment. That the measure taken by the Ministry of Health corresponds to a deterrent measure against smoking, specifying that the Administration's action was in accordance with the Law. In conclusions, he stated that regarding claim No. 1, given that it states that the officials who carried out the inspection were not officials of the Ministry of Health, he specified that they were indeed legitimized based on the executive decrees DM-JG-1489-2018, published in La Gaceta No. 91 of May 24, 2018, DM-JG-1338-2019 of February 7, 2019 and published in La Gaceta No. 75 of April 24, 2019, and DM-JG-5602-2020, published in La Gaceta No. 218 of November 9, 2020, decrees that enabled the officials who were hired by the Ministry of Health, to carry out the inspections to which the State's witness has referred. He indicated that the contracting company rented the vehicles these people used, not being vehicles of the Ministry of Health. Thus, he stated that the actions of these persons were indeed legitimized. Regarding the resolution that supposedly lacks a signature, he rectified its number, and indicated that in the administrative file at folio 25, the resolution in question is duly signed. That possibly due to a clerical error, sending the document without the signature does not imply its invalidity, since the original does have the signature. In relation to the other claims alleging lack of justification, they did not specify what that lack of justification consists of. The party also questioned the suspension of the collection of the sanction ordered administratively due to COVID. The Procurador indicated that with the report, the existence of cigarette packs with lighters attached was determined, which is prohibited by Ley N° 9028, according to art. 12 and the Reglamento (art. 16), decreto N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP, establishing that promotion, advertising and sponsorship of tobacco products and their derivatives are prohibited. That the procedure established in art. 39 of Ley N° 9028 establishes the summary procedure for the application of fines. Based on that and on the testimony of the witness Zúñiga, who indicated that the final destination was consumption and that what happened in this case was not a simple commercial offer, and indicated that the promotion of products can only be done by the distributor to the consumer. That the law does not establish the differentiation made by the party regarding that the sanction applied to commercial houses. Furthermore, he stated regarding the alleged lack of authority of the officials that the Ley General allows authority in various cases, and the officials do not necessarily have to be covered by the civil service to act as such. He specified that the resolution of the Sala Constitucional to which the party referred did not find any constitutional defects, so the arguments made are without merit and requested that the complaint be declared without merit and the plaintiff be ordered to pay costs and interests.

Finally, it indicated that no damages have occurred given that the business has remained open up to the present day.

  • VI)REGARDING THE "GENERAL LAW FOR TOBACCO CONTROL AND ITS HARMFUL EFFECTS ON HEALTH"; Law No. 9028, in force since April 5, 2012, and its amendments; published in Gazette No. 61 of March 26, 2012.- By way of introduction or background for the resolution of this ordinary proceeding, this Court will provide a summary of the regulatory body approved by the Legislative Assembly, which at the time of the facts contained a total of forty articles and two transitory provisions. The purpose of this law, declared to be of public order, which implies that it cannot be altered, modified, or disregarded by individuals within society, constitutes the development of the constitutional principle of protecting life and health. It was thus that the legislators established the measures they deemed necessary to protect the health of persons from the health, social, environmental, and economic consequences of tobacco consumption and exposure to tobacco smoke. This legislation also regulates the measures the State shall implement to operationalize the World Health Organization (WHO) Framework Convention on Tobacco Control (FCTC), Law No. 8655, of July 17, 2008, with the aim of controlling tobacco consumption and reducing its prevalence, as well as exposure to its smoke, and it repealed the previous legislation governing the matter. Thus, the objectives set forth in this legislation are: a) Reduce the consumption of products made with tobacco.// b) Minimize the exposure of persons to the harmful effects of smoke from products made with tobacco. // c) Reduce the health, social, and environmental damage caused by smoking. // d) Prevent the initiation of smoking, especially among children and adolescents. // e) Promote health promotion and education, as well as the dissemination of knowledge to present and future generations about the risks attributable to the consumption of products made with tobacco and exposure to tobacco smoke. // f) Combat the illicit trade of these products. (Art. 2). This legislation seeks affirmative actions by the State, through comprehensive care projects and programs, by which the State guarantees consumers the provision of adequate services and treatments to combat addiction to tobacco products, through comprehensive projects and programs. (Art. 3). Relevant to this resolution is that the same legislation defines a series of terms, a legislative technique that reduces potential semantic ambiguity and precisely defines concepts for better application of the regulations. Thus, as pertinent, the following shall be understood: "a) 100% smoke-free environment (Espacio libre de humo de tabaco): area where, for reasons of public order, consuming or keeping lit tobacco products is prohibited. // (...) c) Illicit trade (Comercio ilícito): any practice or conduct prohibited by law, relating to the production, shipment, receipt, possession, distribution, sale, or purchase, including any practice or conduct intended to facilitate such activity. // d) Packaging (Empaquetado): consists of the following: 1.- Primary packaging or pack (Empaque primario o cajetilla): any container that has direct contact with the tobacco product, for the purpose of protecting it against deterioration, contamination, or adulteration and facilitating its handling. 2.- Secondary packaging or carton (Empaque secundario o cartón): any container containing two or more primary packages for the purpose of protecting them and facilitating their commercialization to the end consumer. The secondary packaging is usually used to group several primary packs into a single sales unit. // e) Labeling (Etiquetado): labeling or marking is understood as the set of inscriptions, legends, marks, and provisions printed on any primary or secondary container holding cigarettes or any derivative of tobacco products. //f) Enclosed space (Lugar cerrado): space covered by a roof and enclosed by two or more walls or sides, regardless of the type of material used or whether the structure is permanent or temporary. //g) Public place (Lugar público): place accessible to the general public or places for collective use, regardless of who the owner is or who holds the right of entry. // (...) // i) Health warning (Mensaje sanitario): warnings directed at the consumer and the public about the health risks and damages caused by the consumption of tobacco products and exposure to the smoke of tobacco products. They may consist of pictograms, images, legends, and the like. // j) Tobacco industry (Industria tabacalera): encompasses the manufacturers, wholesale distributors, and importers of tobacco products. // k) Tobacco products (Productos de tabaco): encompasses products prepared entirely or in part using tobacco leaves as raw material and intended to be smoked, sucked, chewed, or used as snuff. // l) Tobacco advertising and promotion (Publicidad y promoción del tabaco): any form of communication, recommendation, or commercial action with the purpose, effect, or potential effect of promoting, directly or indirectly, a tobacco product or the use of tobacco. // m) Tobacco sponsorship (Patrocinio del tabaco): any form of contribution to any event, activity, or individual with the purpose, effect, or potential effect of promoting, directly or indirectly, a tobacco product or the use of tobacco. //n) Tobacco promotion (Promoción del tabaco): any stimulation of the demand for tobacco products, which may include advertising and any act intended to attract the attention and arouse the interest of consumers and non-consumers of tobacco products or their derivatives. //(....) p) Consumption-related products (Productos relacionados al consumo): articles that have a direct relationship with the act or rituals of smoking, such as lighters, matches, ashtrays, cigarette cases, and the like. // q) Vendors of tobacco products (Vendedores de productos de tabaco): natural or legal persons engaged in any commercial activity for the purpose of wholesale or retail sale of tobacco products, their derivatives, and products related to their consumption. // r) Point of sale (Punto de venta): for the purposes of this law, understood as the cash register or similar of the commercial establishment. //s) Base salary (Salario base): for the provisions of this law, 'base salary' is understood as the concept used in Article 2 of Law No. 7337, of May 5, 1993. // t) Distributor (Distribuidor): any natural or legal person, national or foreign, de facto or de jure entity, private or public, who in their own name or that of a third party, on their own account or another's, is habitually engaged in the distribution or commercialization, wholesale or retail, of a tobacco product. // (....)".- (Art. 4).- In Chapter II of this legislation, entitled: "PROTECTION AGAINST TOBACCO SMOKE", it establishes a prohibition on smoking in various places, both public and private, declaring them one hundred percent free of exposure to tobacco smoke (100% smoke-free environments). (Art. 5).- It establishes the obligation to display notices alluding to the smoking prohibition (Art. 6), and to establish smoking cessation programs by employers, who shall endeavor to grant the corresponding leave to workers diagnosed with tobacco addiction to attend accredited programs at institutions so they may overcome their addiction. (Art. 7). In Chapter III, the powers and duties of the health authority, which fall to the Ministry of Health, are regulated, including the methods for the analysis of tobacco products, measurement of the content of tobacco products, the requirements for regulating such contents and emissions, the information that manufacturers must provide to the health authority and the public about the ingredients used in products made with tobacco, in such a way that the industrial secrets and formulas of manufacturers are protected, etc. (Art. 8).- . In Chapter IV, matters relating to the labeling (etiquetado) of tobacco products are regulated, determining that: "On every pack (cajetilla) and carton (cartón) of tobacco products, health warnings (mensajes sanitarios) describing the harmful effects of tobacco must be permanently printed, on their outer faces or principal exposed surfaces, in accordance with the provisions of this law and its regulations." And the Ministry of Health shall define and approve the health warnings and alerts that must be clear, varied, visible, legible, and in the Spanish language, and shall mandatorily cover the following spaces and percentages of the pack or carton and other warnings. Similarly, it is established that "Manufacturers and merchants of tobacco products may not alter the information included on the packs and cartons. Nor may they place labels or other materials that hide them." (Art. 9).- The qualitative information on the content and emissions of tobacco products is regulated, and packs or cartons of tobacco products are prohibited from containing terms that promote them in an equivocal, false, or misleading manner. (Arts. 10 and 11). In Chapter V, matters relating to the advertising, promotion, and sponsorship of tobacco products are regulated, clearly and precisely providing that: "ARTICLE 12.- Advertising, promotion, and sponsorship // Any form of advertising, promotion, and sponsorship of tobacco products and their derivatives is prohibited. // Excluded from the prohibition established in the preceding paragraph is advertising and promotion carried out: // a) Inside venues and events where access is restricted solely to adults and which is not a space declared one hundred percent (100%) smoke-free by this law. //b) Through direct communication with vendors and consumers of tobacco products, in accordance with the protocol established in the regulations to this law.". Chapter VI regulates matters relating to the illegal production and illicit trade (comercio ilícito) of tobacco products, determining the obligatory nature of complying with current customs legislation, whether for the import, manufacture, commercialization, or any type of tobacco products and their derivatives, and in the event of unauthorized entry, the Ministry of Health is authorized to destroy the confiscated products. (Art. 13). Similarly, the State shall supervise surveillance, documentation, and control measures in storage and distribution in free zones, among others. (Art. 14), and it is established as the responsibility of the Ministry of Finance and its dependencies to promote and adopt measures for the tax control of tobacco products, with the aim of combating all forms of illicit trade and smuggling of such products. (Art. 15). In Chapter VII, the distribution, sale, and supply of tobacco products are regulated, establishing that the regulation of the sale and supply thereof may be carried out only in certain places and spaces and is prohibited in others, as well as to minors, and the obligation is established that the sale of tobacco products to the public must be conducted exclusively at checkout counters or points of sale of establishments, in such a way that these products are not directly accessible to the end consumer. (Art. 16). Similarly, it is prohibited for minors to engage in the sale or commercialization of tobacco. (Art. 17). The trade, distribution, and sale of tobacco products have been regulated, prohibiting the sale of loose or single cigarettes, as well as in packs containing fewer than twenty cigarettes, and the use of vending machines or dispensers of tobacco products or their derivatives. (Art. 18). It is also prohibited to manufacture, import, and sell food or toys that have the shape or design of tobacco products. (Art. 19). Chapter VIII regulates education, prevention, and cooperation in educational and prevention programs by health and education authorities.. (Arts. 20 and 21).- In Chapter IX, Articles 22 through 31, matters relating to the tax on tobacco products. In Chapter X, matters relating to control, oversight, and sanctions are regulated, specifying that the Ministry of Health shall regulate, control, and oversee the full compliance with this law and its regulations, in matters pertaining to that branch. (Art. 32). Articles 33-35 regulate the seizure of prohibited objects and tobacco products found illicitly in the country; the seizure report, and the registry of offenders. On this last point, the creation of the National Registry of Offenders (Registro Nacional de Infractores) is provided for, which shall be in charge of the Ministry of Health and responsible for keeping the record of infractions and sanctions committed by offenders of this law. In relation to sanctions, Article 36 determines that: "According to the infraction committed, the following shall be sanctioned: a) With a fine of ten percent (10%) of a base salary (salario base), for natural persons who smoke in prohibited areas. //b) With a fine of fifteen percent (15%) of a base salary, for responsible persons and superiors who fail in their duty to place, in areas where smoking is prohibited, signs with the phrase 'Smoking Prohibited, tobacco smoke-free environment' and with the international no-smoking symbol, as well as any other notice established by the regulations to this law. // c) With a fine of fifty percent (50%) of a base salary for anyone engaging in any of the following conducts: i.- Any person holding the position of administrator, director, curator, trustee, legal representative, and other natural persons with decision-making powers, in any public or private company or institution, when it is proven that they have permitted smoking in prohibited areas. // ii.- Any person who manufactures, imports, or sells food or toys that have the shape or design of tobacco products. // iii.- Any person who sells or supplies tobacco products in one hundred percent smoke-free places and spaces where smoking is prohibited. //iv.- Any person who sells or supplies loose cigarettes, at retail, or in packs containing fewer than twenty units. //v.- Any person who sells, supplies, or distributes, for valuable consideration or gratuitously, tobacco products using vending machines or dispensers. // vi.- Any person who distributes, gratuitously, tobacco products in prohibited places. // vii.- Any person who sells or supplies tobacco products to persons under eighteen years of age. // viii.- Any person who sells or supplies tobacco products using any means that does not allow verification of the identity of the buyers. // d) With a fine of ten base salaries for anyone engaging in any of the following conducts: i.- Any person who fails to comply with the obligation to provide complete and detailed information on tobacco products to the Ministry of Health, as provided in Article 8 of this law. // ii.- Any person who fails to comply with the obligation to complete customs procedures for tobacco products or the conditions established by the Ministry of Health for the storage and distribution of tobacco products that are under a tax or duty suspension regime. // iii.- Any person who fails to comply with the obligation to place health warnings, legends, or health-related information on packs and cartons. //iv.- Any person who fails to comply with any of the regulatory and technical specifications for the packaging and labeling of tobacco products. //v.- Any person who fails to comply with any of the provisions related to the advertising, promotion, and sponsorship of tobacco products established in this law. In addition to the indicated fines, municipalities and the Ministry of Health may close premises that fail to comply with the obligations stipulated in this law. In cases requiring the renewal of permits or licenses before those entities or any other State institution, they must demonstrate, through certification duly issued by the Ministry of Health, that they are up to date with the payment of the fines established in this article." (Sinalevi Note: By resolution No. MS-DM-JM-6737-2021 of November 5, 2021, a moratorium on the payment of fines under Article 36 of Law 9028 of March 22, 2012, "General Law for Tobacco Control and its Harmful Effects on Health", is established until March 1, 2022; therefore, as of the effective date of this resolution and before that date (March 1, 2022), establishments whose permit holders have not paid the fine may not be closed.). In Chapter XI, matters concerning the collection and destination of fines are established, as well as the period for their payment (Arts. 37 and 38). Regarding the administrative procedure for the application of this regulation, it has been provided that: "All proceedings and actions under this law shall be processed in accordance with the summary procedure established in the General Law of Public Administration." (Art. 39). Finally, Article 40 established the repeals of the Smoking Regulation Law, No. 7501, and its amendments. The transitory provisions refer to the period the Executive Branch had for the regulation of this statute and the period provided for importers and marketers of tobacco products to adjust to the new regulations. Later, this Chamber will apply this legislation to resolve the case. Now, given that the plaintiff invoked the ruling of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 2013016028 of fourteen hours thirty minutes on December fourth, two thousand thirteen, corresponding to the action of unconstitutionality declared without merit in relation to the General Law for Tobacco Control and its Harmful Effects on Health (9028), it is important to revisit what the Constitutional Chamber stated in its Considerando V, where it referred to the restrictions on advertising, promotion, and sponsorship of products, as well as direct communication between vendors and consumers. Thus, in Considerando V, it was provided: "V.- OBJECTION TO THE REGULATION OF ADVERTISING, PROMOTION, AND SPONSORSHIP OF TOBACCO PRODUCTS. The proponents oppose the regulation of these aspects in the bill consulted. In this regard, the text they challenge states as follows: “ARTICLE 12.- Advertising, promotion, and sponsorship.// Any form of advertising, promotion, and sponsorship of tobacco products and their derivatives is prohibited. //Excluded from the prohibition established in the preceding paragraph is advertising and promotion carried out: a) Inside venues and events where access is restricted solely to adults and which is not a space declared one hundred percent (100%) smoke-free by this law. // b) Through direct communication with vendors and consumers of tobacco products, in accordance with the protocol established in the regulations to this law.” //In relation to this provision, they allege that in this scenario, no options for commercial advertising of tobacco subsist because the prohibition is total. They add that the purpose of the bill is to create indirect obstacles that produce the same effect as prohibiting tobacco consumption, and that upon carefully analyzing which places are defined as one hundred percent tobacco-free, it is evident that the advertising prohibition is equivalent to the smoking prohibition. Furthermore, they assert that if the activity of cultivation, industrialization, commercialization, and consumption of products derived from tobacco is lawful, it is not possible, according to our Constitution, to impose by law indirect restrictions that cause the effect of prohibiting that lawful activity. From the analysis of these arguments, the first thing that must be said is that the provision consulted does not contain a 'total' prohibition of advertising, as observed in its subsections a) and b). Neither is it prohibiting tobacco consumption, despite the restriction on advertising. Likewise, it must be clarified that this provision also has its basis in the 'World Health Organization (WHO) Framework Convention on Tobacco Control', which, regarding this specific topic, stipulates: “Article 13 Tobacco advertising, promotion and sponsorship//1. Parties recognize that a comprehensive ban on advertising, promotion and sponsorship would reduce the consumption of tobacco products.// 2. Each Party shall, in accordance with its constitution or constitutional principles, undertake a comprehensive ban of all tobacco advertising, promotion and sponsorship. This shall include, subject to the legal environment and technical means available to that Party, a comprehensive ban on cross-border advertising, promotion and sponsorship originating from its territory. In this respect, within the period of five years after entry into force of this Convention for that Party, each Party shall undertake appropriate legislative, executive, administrative and/or other measures and report accordingly, in conformity with Article 21.”// See the forcefulness of this precept approved by the Legislative Assembly. However, note also that the restriction on advertising in the bill consulted is not total. On the other hand, recall what the Chamber has said about the value and hierarchy of this type of norms, which aim to protect fundamental rights, as in this case, where the purpose of the international convention (see its Preamble) is to protect public health: “IV.- For its part, in judgment No. 3435-92 and its clarification, No. 5759-93, this Chamber recognized that ‘the Human Rights instruments in force in Costa Rica have not only a value similar to the Political Constitution, but to the extent that they grant greater rights or guarantees to persons, they prevail over the Constitution’ (see Ruling 2313-95 of 16:18 hrs. on May 9, 1995) ... ” (see judgment No. 2007-03043, of 14:54 hours on March 7, 2007).// In summary, the questioned provision is not only legally permissible, but it is also in accordance with the Constitution's Law regarding Human Rights. Finally, the petitioners allege in relation to this precept, that the bill does not regulate the 'direct communication with vendors and consumers' contained in Article 12 subsection b), but rather unconstitutionally delegates to the Executive Branch both its definition and its regulation, so that the regulations could establish such a broad definition and such vast regulation that it could easily further restrict advertising, and all of this, via regulation. To this argument, it must be responded that it is also not admissible, because it is clear that the legislator can assign the Executive the development of a law's concepts, and, in any event, should it be considered at the proper time that the regulations to be issued exceed what is provided in the law in question, it could be reviewed in the ordinary jurisdiction." Two relevant matters for the resolution of this proceeding emerge from this resolution of the Constitutional Chamber: first, that Article 12 of Law No. 9028 does not establish an absolute prohibition on advertising, promotion, and sponsorship, but rather determines a restriction and as such is not unconstitutional; and second, that the exception in subsection b) of Article 12 was left for development via regulation, an aspect that will be analyzed and developed in the following considerando.
  • VII)ON THE REGULATIONS TO THE GENERAL LAW FOR TOBACCO CONTROL AND ITS HARMFUL EFFECTS ON HEALTH. EXECUTIVE DECREE No. 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP. In this regard, these regulations aim to regulate, control, and supervise the application of Law No. 9028. As pertinent to the case, Article 4 defines the following concepts, among others: "5. Competent authority (Autoridad competente): Organ or entity of the Public Administration responsible for carrying out the regulation, control, supervision, and enforcement of the provisions of the General Law for Tobacco Control and its Harmful Effects on Health, Law No. 9028, and its regulations.// (...) 20. Distributor (Distribuidor): Natural or legal person, national or foreign, de facto or de jure entity, private or public, who in their own name or that of a third party, on their own account or another's, is habitually engaged in the distribution or commercialization, wholesale or retail, of a tobacco product and its derivatives.// (...)// 39. Tobacco sponsorship (Patrocinio de tabaco): Any form of contribution to any event, activity, or individual with the purpose, effect, or potential effect of promoting, directly or indirectly, a tobacco product or the use of tobacco and its derivatives. // (...)// 42. Tobacco advertising and promotion (Publicidad y promoción de tabaco): Any form of communication, recommendation, or commercial action with the purpose, effect, or potential effect of promoting, directly or indirectly, a tobacco product or the use of tobacco and its derivatives. // 43. Tobacco promotion (Promoción de tabaco): Any stimulation of the demand for tobacco products, which may include advertising and any act intended to attract the attention and arouse the interest of consumers and non-consumers of tobacco products or their derivatives." Now, in Chapter IV of these Regulations, matters relating to the advertising, promotion, and sponsorship of tobacco products and their derivatives are developed initially. Thus, Article 16 prohibits—in principle—any form of advertising, promotion, and sponsorship of tobacco products and their derivatives; however, Article 17 establishes: "Article 17.- Excepted from the foregoing is advertising and promotion by direct communication carried out by the tobacco industry (industria tabacalera) with vendors and consumers of tobacco and its derivatives, of legal age, in accordance with the protocol established for that purpose in Annex 3 of these regulations." Then, Annex 3 provided: "PROTOCOL: ADVERTISING AND PROMOTION BY DIRECT COMMUNICATION BETWEEN MANUFACTURERS AND VENDORS OR CONSUMERS OF TOBACCO PRODUCTS AND THEIR DERIVATIVES.// Justification: In accordance with the provisions of Article 12 of the General Law for Tobacco Control and its Harmful Effects on Health, this protocol is issued. // Objective: To regulate the scope of the advertising and promotion of tobacco products and their derivatives by direct communication from the tobacco industry to vendors and consumers. //Definitions: a) Direct communication (Comunicación directa): That communication which occurs between the tobacco industry and vendors or consumers of legal age of tobacco products and their derivatives. // a) Consumers (Consumidores): Persons who consume tobacco products and their derivatives. // b) Tobacco industry (Industria tabacalera): Any natural or legal person engaged in the manufacturing, wholesale distribution, and importation of tobacco products and their derivatives. //c) Tobacco promotion (Promoción de tabaco): any stimulation of the demand for tobacco products, which may include advertising and any act intended to attract the attention and arouse the interest of consumers and non-consumers of tobacco products or their derivatives. d) Tobacco advertising and promotion (Publicidad y promoción de tabaco): Any form of communication, recommendation, or commercial action with the purpose, effect, or potential effect of promoting, directly or indirectly, a tobacco product or the use of tobacco. e) Vendors of tobacco products (Vendedores de productos de tabaco): Natural or legal persons engaged in any commercial activity for the purpose of wholesale or retail sale of tobacco products, their derivatives, and products related to their consumption. //Provisions: For the tobacco industry to communicate directly with vendors and consumers, to carry out the advertising or promotion of tobacco products and their derivatives, it must ensure that this advertising is between persons of legal age and consumers of tobacco products and their derivatives. //Home delivery service or face-to-face contact may be used, provided that the communication is for the vendor or consumer of tobacco products and their derivatives." Furthermore, Article 40 of the Regulations establishes that: "Article 40.-For the purposes of these regulations, the legal responsible party of any establishment or commercial premises dedicated to the sale of tobacco products shall be responsible for the actions or omissions of their personnel and contractors. Such responsibility does not exclude that which may fall directly on the person who performed or omitted the action giving rise to the infraction." Below, an application of this Decree to the case will be made.
  • VIII)THE SPECIFIC CASE: The plaintiff in this proceeding has questioned the competence of the oversight officials under Law No. 9028, who appeared at Pulpería Nataly and prepared the oversight report that gave rise to the administrative sanctioning proceeding. In particular, it was stated, as recorded in the complaint and arguments made during the oral and public trial hearing, that the officials lacked the authority to act as inspectors, given that at the time of the facts they were working for another entity. The Procurador in charge of the State's defense specified that the officials in question were vested with authority in accordance with the legal system.

In this regard, concerning this challenge, this Tribunal, after reviewing and analyzing the agreements issued by the then President of the Republic and the Minister of Health, namely agreements: No. DM-JG-1489-2018, published in Gazette No. 91 of May 24, 2018, DM-JG-1338-2019 of February 7, 2019 and published in Gazette No. 75 of April 24, 2019, and DM-JG-5602-2020, published in Gazette No. 218 of November 9, 2020. This Tribunal observes and confirms that the inspectors who conducted the inspection at Pulpería Nataly held an investiture as "competent authority" for the purposes of the inspection carried out, given that the President of the Republic and the Minister of Health effectively designated them, among other persons, to act with the character of Health Authority, in accordance with the entrusted functions relating to the inspection provided for in Law No. 9028 and its amendments; by reason of which any defect of nullity in this respect based on the alleged lack of competence of the inspectors is dismissed; since the inspecting persons, who according to article 3 of the first agreement, were to comply with the provisions of the surveillance and control measures of Law 9028 and its Regulations. A second argument of nullity according to the procedure carried out concerns the alleged lack of signature of Dr. Cristian Valverde Alpízar on official communication MS-DRRSBRU-2029-2019; however, it is evident from the precautionary measure file that the document in question was digitally signed; therefore, the alleged defect of nullity is non-existent, and it is so declared. Regarding a third argument concerning the absolute nullity of the administrative procedure, questioning the application of the summary procedure, established in the LGAP and not the ordinary procedure, this Tribunal must first indicate that in accordance with the principle of legality, protected both at the constitutional level and in the LGAP, in both cases in article 11, it was not a decision of the health authorities to determine which of the two procedures should be applied, but rather, it is Law No. 9028 itself, which in its article 39 determines the following: "ARTICLE 39.- Administrative procedure // All actions and proceedings of this law shall be processed in accordance with the summary procedure established in the General Public Administration Law." From the simple reading of this provision, it is clear that it was the ordinary legislator who determined that the summary procedure and not the ordinary one should be applied in this type of proceeding. In this regard, this Chamber considers that this aspect was already challenged before the Constitutional Chamber, alleging violation of the right of defense among other arguments, and the latter, through resolution No. 2013016028, at fourteen hours thirty minutes on December fourth, two thousand thirteen, resolved with binding erga omnes effects—that is, applicable to all—the matter questioned, stating: "X. ON THE UNCONSTITUTIONALITY OF ARTICLE 39 OF LAW 9028, FOR VIOLATION OF NUMERAL 39 OF THE POLITICAL CONSTITUTION. Article 39 of the General Law for Tobacco Control and its Harmful Effects on Health is also challenged, which provides that the actions and proceedings of the law shall be processed in accordance with the summary procedure provided in the General Public Administration Law. In the opinion of the plaintiff Chamber, the provision violates due process, since in the case of imposing very high pecuniary sanctions and the closure of establishments, mandatory guarantees in sanctioning matters are disregarded. This Tribunal considers that the objection is unfounded, since article 321 of the General Public Administration Law establishes that in the summary procedure 'the Administration must exhaustively verify ex officio the true reality of the facts and elements of judgment of the case.' It provides for a hearing of three days for the interested parties, so that they may formulate succinct conclusions on the alleged facts, the evidence produced, and the legal grounds on which they base their claims, and it grants a remedy against the denial of the hearing to conclude the procedure and the final act. Additionally, the administered party has the corresponding judicial avenue, in the event of being dissatisfied with what was resolved by the administration, so the violation of due process alleged does not occur. In a recent judgment, at 16:01 hours on May 15, 2013, referring to the application of the penalty clause in administrative contracting procedures, the majority of this Tribunal held that the summary administrative procedure satisfies the guarantee of due process and defense, which is applicable to the case under study, in which the application of fines and sanctions of temporary closure of establishments is foreseen, in the event of violating the prohibitions provided in Law 9028. By reason of all the foregoing, this Tribunal considers that the challenged provisions do not violate the alleged constitutional rights, so the action must be dismissed, also regarding this point." Endorsed by this Chamber as indicated by the Constitutional Chamber, it is clear that there is no illegality in having used the summary procedure to verify the true reality of the administrative procedure; firstly because the authorizing provision so establishes, and secondly, because said argument was resolved by the Constitutional Chamber, which found no unconstitutionality in this point, noting that even thereafter, the judicial avenue remained available to challenge the actions of the Administration; consequently, this alleged defect of nullity is rejected. A fourth argument of nullity concerns the alleged disproportion of the applicable sanction for having incurred in an alleged prohibited conduct. Thus, the applicable provision regarding sanctions corresponds to article 36 which literally orders: "ARTICLE 36.- Sanctions // According to the infraction committed, the following shall be sanctioned: a) With a fine of ten percent (10%) of a base salary, for natural persons who smoke in prohibited places. // b) With a fine of fifteen percent (15%) of a base salary, for responsible persons and heads who fail to comply with the duty to place, in places prohibited for smoking, notices with the phrase 'Smoking prohibited, tobacco smoke-free environment' and with the international no-smoking symbol, as well as any other notice established by the regulations of this law. // c) With a fine of fifty percent (50%) of a base salary for anyone who incurs in any of the following conducts: // i.- Anyone who holds the position of administrator, director, curator, trustee, agent, and other natural persons with decision-making powers, in any public or private company or institution, when it is proven that they have permitted smoking in prohibited places. // ii.- Anyone who manufactures, imports, or sells food or toys that have the shape or design of tobacco products. // iii.- Anyone who sells or supplies tobacco products in completely smoke-free places and spaces where smoking is prohibited. // iv.- Anyone who sells or supplies loose cigarettes, at retail, or in packs containing fewer than twenty units. // v.- Anyone who sells, supplies, or distributes, for consideration or free of charge, tobacco products using vending machines or dispensers. // vi.- Anyone who distributes, free of charge, tobacco products in prohibited places. // vii.- Anyone who sells or supplies tobacco products to persons under eighteen years of age. // viii.- Anyone who sells or supplies tobacco products using any means that does not allow verification of the identity of the buyers. // d) With a fine of ten base salaries for anyone who incurs in any of the following conducts: i.- Anyone who fails to comply with the obligation to provide complete and detailed information on tobacco products to the Ministry of Health, as provided in article 8 of this law. // ii.- Anyone who fails to comply with the obligation to fulfill the customs procedures for tobacco products or the conditions established by the Ministry of Health for the storage and distribution of tobacco products that are under a suspension of taxes or duties regime. // iii.- Anyone who fails to comply with the obligation to place health warnings, legends, or health-related information on packs and cartons. // iv.- Anyone who fails to comply with any of the regulatory and technical specifications for the packaging and labeling of tobacco products. //v.- Anyone who fails to comply with any of the provisions related to the advertising, promotion, and sponsorship of tobacco products established in this law. // In addition to the indicated fines, the municipalities and the Ministry of Health may close down premises that fail to comply with the obligations stipulated in this law. In cases where it is required to renew permits or licenses before those entities or any other State institution, they must demonstrate, by means of certification duly issued by the Ministry of Health, that they are up to date in the payment of the fines established in this article." (Note from Sinalevi: Through resolution No. MS-DM-JM-6737-2021 of November 5, 2021, a moratorium is established on the payment of fines under article 36 of Law 9028 of March 22, 2012, "General Law for Tobacco Control and its Harmful Effects on Health," until March 1, 2022; therefore, as of the effective date of this resolution and before that date (March 1, 2022), establishments whose permit holders have not paid the fine may not be closed.). Although in its arguments the plaintiff claimed that the sanction is disproportionate, this Chamber rejects the accusation made by the plaintiff, since from the configuration of the sanction or the type of administrative sanction, it is clear that the provision itself, considered in itself, compiles a variety of conducts typified with sanctions that differ from each other. That is, the provision does not provide for a gradation in the applicable sanction. And specifically, in relation to the conduct attributed to the plaintiff, it is clear that the provision only establishes one consequence, and does not grant the operator of the provision the possibility to adapt it, for example, to the type of business to which responsibility will be attributed, since a pulpería is not the same as a supermarket chain. That said, in this case, at least, this Chamber does not observe that the party's argument can be accepted, since the type only establishes one consequence in the event of non-compliance and does not establish the gradation of the sanction as the plaintiff claimed, when stating that the most severe sanction was applied in this case. That said, this nullity is rejected. As a fifth point, the party alleged that article 12 of Law No. 9028, although establishing a prohibition on advertising, promotion, and sponsorship, such prohibition is relative and not absolute, as was specified in Constitutional Chamber Ruling No. 16028-2013. That in this case, the provision establishes exceptions that should have been analyzed and weighed in relation to the specific case, as will be indicated. In this regard, Law No. 9028, art. 12, categorically prevents any form of advertising, promotion, and sponsorship of tobacco products and their derivatives, unless one were within one of these two exceptions, namely: "a) Inside places and events where access is only permitted to adults and where it is not a space declared one hundred percent (100%) smoke-free by this law." In this regard, this Chamber indicates that this exception would not be applicable since, as a pulpería, it is declared one hundred percent smoke-free, and furthermore, not only adults enter to buy, but also minors; therefore, this exception does not apply, obviously. The other exception states that: "b) By means of direct communication with sellers and consumers of tobacco products, in accordance with the protocol established in the regulations of this law." In relation to this exception, according to what is indicated in Annex 3 of the Regulations, this Chamber considers that this exception did apply to the case. Indeed, the plaintiff is correct in pointing out that the prohibition established in Law No. 9028, through which the sanctioning procedure was instituted, is not absolute, but relative; since although it establishes a restriction on advertising, promotion, and sponsorship, the same would be possible, provided it is carried out according to the protocol established in the Regulations; an argument that was not even analyzed and dismissed during the administrative procedure phase, and as the Constitutional Chamber properly indicated, in this plenary venue it is possible to determine whether due process was carried out or not in that instance. From the proven facts, in the consideration of this Chamber, the thesis of the exceptions alleged by the plaintiff was not weighed, which has caused a lack of reasoning in administrative action DM-LC-801-2020 at eight hours and five minutes on March 30, 2020. This Chamber is also convinced that the party did not violate the prohibition in question, considering further the statements of both witnesses, which it deems fully credible in what was related by both. For greater clarity, reference will be made to what was stated under oath: Thus, the witness Marjorie Zúñiga Zúñiga, wife of the plaintiff, who was attending the pulpería when the inspectors arrived, related under oath that: "(...) They entered the area where only she and her husband attend. That in the morning they had received an order from the Pall Mall cigarette agent. They entered the place where they collect payment. The young man entered, she does not remember his name, saw the product of the Pall Mall cigarettes, it was not on display, it was in boxes, since my husband handles that, he sets the prices, the boy started to rummage through everything, at that moment my husband arrived and he continued attending to them. (...) She indicated that the product came 'banded,' that they released it and left it on the counter and indicated that they should sell it loose. In response to the Procurator's questions, she indicated that she does have experience receiving suppliers. That she received the cigarette agent. She indicated that those cigarettes are purchased to sell to the public. (...) That the boxes were under the counter. That the cigarettes were adhered with a lighter. (...) She indicated she did not know if they were adhered by another person." (Statement given during the oral and public trial hearing). From this statement, the Tribunal notes that indeed, the product was in boxes, that the product came "banded," that is, lighters adhered to the cigarettes, and that she, on that same day, had received the cigarette distributors, who left the merchandise, before the inspection. Then, the inspector ERICK MOLINA VARGAS, who stated that he checked the cigarettes at the point of payment, after obtaining the corresponding authorization, and specifying that: "(...) I entered and the cigarettes must be at the point of payment, the existing cigarettes were checked, and in a small cardboard box there were other cigarettes as well, wheels and other wheels with lighters adhered, they were taken out and placed on the counter and it was explained to the person that this is product promotion, since the pack comes with a lighter adhered, at that point the appropriate action was to make the report, take photographs, and they separated and took photos of the products separately, (....) We noticed upon entering behind the counter, when checking the cigarettes that were on the shelf. The box was in plain sight, open. It is not in plain sight of the consumer, but that does not mean they were not going to sell it. We asked if they were for sale and they indicated that eventually, yes, they were going to sell them. The report was made, a copy was given to the gentleman, and the rest is delivered to the regional directorate; and they continue with the procedure. We did find similar things in other places. It is difficult to say if it was the supplier or the people from the premises, but yes, they were found in other premises with the same promotion. He reiterated that in this case the box was open and in plain sight behind the counter. (...) In response to the plaintiff's inquiries, he indicated that the box was in plain sight of the people who were inside the counter, in the internal part, inside the small cardboard box. He indicated he did not know what the adhesion of one product to another is called in practice. He denied having heard the word 'bandeo.' In response to the inquiry about the practice of adhering one product to another, he indicated that it is classified as product promotion. Yes, adhering it, be it a lighter, some earphones to a pack of cigarettes is considered 'promotion' and it is indeed prohibited by law. In response to an inquiry about some photographs presented to him by the Tribunal. He indicated he did not remember. Then he indicated that the cigarettes were inside there. He recognized the shelf and that he entered the internal part of the counter. That there was no other way to access the shelf. In relation to the photographs with the pack and the lighters, he indicated that this photo, yes, he took it and that they were the packs with the lighters. He did not specify the time of arrival, but indicated that it is reported in the report made. That they only inspect and if everything is fine, it is recorded as such. Upon finding something, they prepare the report and send it to the Regional office. (Statement given during the oral and public trial hearing). From the statement of inspector Erick Molina Vargas, this Tribunal concludes that the cigarettes were not on the shelf, that is, what is specified by the regulations as the point of sale, but rather they were under the counter inside a cardboard box, which was outside the range of vision of the consumers or clients of the pulpería, but in plain sight of the sellers. Furthermore, it is evident from what was stated by the inspector that they had already found the same promotion in other premises, that is, that what is called "bandeo" came that way from the distributor, that conduct not being attributable to the plaintiff. Now, in this case, as already indicated, the final resolution of the Ministry of Health did not provide reasoning that the finding in Pulpería Nataly of cigarettes adhered with lighters corresponded to an exception established in Law No. 9028, art. 12 subsection b), by the legal system to be carried out directly between the seller and the clients, and the mere possession of that product adhered to another, without being exhibited, the sale of which was not being openly conducted or taking place at the point of sale at the time of the inspection, but was, as the inspector himself stated, inside a box, in the area reserved for the cash register or point of payment and out of sight of the consumer, is not sanctionable as part of the type; a situation that for this Tribunal corresponds to the exception of subsection b) of article 12 of Law No. 9028 and, therefore, the absolute nullity of resolution No. DM-LC-801-2020 must be declared, there being a defect in the reason for the act in question, since it was not considered among the background and legal assessments necessary for the issuance of the sanctioning administrative act and on which the Administration based the legality, opportunity, and appropriateness thereof, without weighing for this purpose the exception provided by the legal system for the specific case, as argued by the applicant. Such a situation also affected the reasoning of the sanctioning act, by not having considered or analyzed the exception provided in the regulations. (Law 9028. art. 12 subsection b). It is clear to this Chamber that although the product was received by the plaintiff's wife, an aspect covered by the Regulations in its article 40 and therefore attributable to the plaintiff his actions since article 40 establishes: "For the purposes of these regulations, the legal responsible party of any establishment or commercial premises dedicated to the sale of tobacco products shall be responsible for the actions or omissions of its personnel and contractors. Such responsibility does not exclude that which may fall directly on the person who performed or omitted the action that gave rise to the infraction." Below, an application of this Decree to the case will be made." That said, it is clear that the direct responsibility for what occurred in the Pulpería, while the plaintiff was not present, is attributable to the plaintiff, and we must remember that in commercial premises, whoever provides service to the public, for the purposes of the clients, acts as the responsible party thereof. See that the Commercial Code in relation to commercial auxiliaries establishes that dependents are the persons to whom the principal entrusts the execution of certain operations of their commercial activity, within the establishment. (Commercial Code. Art. 369) and, article 371 of this commercial legislation further indicates that: "The acts of the dependents obligate their principal in the operations that were expressly entrusted to them." We thus see how the Decree or Regulation finds an echo in the country's commercial legislation and clearly links the dependent to the business owner. However, in this case, although the witness stated that those products had been acquired for sale, this does not disprove the plaintiff's thesis insofar as those products were not being offered directly to the public, and that they corresponded to the exception of the regulations already indicated. Now, the nullity of resolution DM-RM-2921-2020 is rejected, since it corresponded to a moratorium dictated by the Minister of Health, during the time of the Pandemic, to enforce the sanctions imposed for non-compliance with the Law, an aspect that, in this case, does not apply due to the precautionary measure granted in the proceedings.

  • IX)OF THE CLAIMS ASSERTED: That said, each of the claims will now be analyzed individually, for greater reasoning.
  • 1)THE FIRST CLAIM STATES: "1. That the absolute nullity of inspection report INS-TA-07-19-295-2019 be declared, for having been carried out by persons who were not duly appointed as civil service 1 inspectors, and therefore lacking administrative investiture, since it was conducted by UNA students under an inter-institutional agreement, which by its nature does not permit subrogating functions proper to the MINISTRY OF HEALTH to students." THE TRIBUNAL RESOLVES: As indicated supra, the inspectors in the present case acted under the protection of the agreements In this regard, concerning this challenge, this Tribunal, after reviewing and analyzing the agreements issued by the then President of the Republic and the Minister of Health, namely agreements: No. DM-JG-1489-2018, published in Gazette No. 91 of May 24, 2018, DM-JG-1338-2019 of February 7, 2019 and published in Gazette No. 75 of April 24, 2019, and DM-JG-5602-2020, published in Gazette No. 218 of November 9, 2020, from which it is evident that the inspectors in this case, that is, those who conducted the inspection at Pulpería Nataly, held an investiture as "competent authority" for the purposes of Law No. 9028, given that the President of the Republic and the Minister of Health effectively designated them, among other persons, to act with the character of Health Authority, in accordance with the entrusted functions relating to the inspection provided for in Law No. 9028 and its amendments; this Chamber dismisses the alleged defect of nullity, based on the alleged lack of competence of the inspectors; who according to article 3 of the first agreement indicated supra, were to comply with the provisions of the surveillance and control measures of Law 9028 and its Regulations. Consequently, this claim is rejected.
  • 2)THE SECOND CLAIM STATES: 2. That the absolute nullity of resolution DM-RM-2029-2020 be declared, for lacking the signature of Dr. Christiam Valverde Alpízar and for being based on inspection INS-TA-07-19-295-2019.

THE TRIBUNAL RESOLVES: From the review of the documentation, it is recorded that the document in question was digitally signed, for which reason this claim is rejected.

  • 3)THE THIRD CLAIM STATES: 3. That the nullity of resolutions DM-RM-2921-2020 and DM-LC-801-2020 be declared, due to the lack of reasoning and the omitted interpretation of article 12 of law 9028.

THE TRIBUNAL RESOLVES: In accordance with the previous considerandos, this claim is granted. As indicated supra, in this case the authorities of the Ministry of Health did not adequately provide reasoning for the administrative acts in question, since they did not weigh the exception contained in Law No. 9028 art. 12 subsection b), in relation to one of the existing possibilities for carrying out advertising, promotion, or sponsorship of tobacco-derived products, in this case, when such activity is carried out at the point of sale directly between the seller and the buyer. From the testimonial evidence, presented in the proceedings, and which this Tribunal finds fully credible, and in light of sound rational criticism, there is full conviction that the packs found in Pulpería Nataly had been delivered by the cigarette distributors in the morning hours when delivering the products for sale, and they were out of reach of the consumers and in a place where they could not be seen by them, as the inspector stated before this Tribunal, which is why this Panel has inclined to declare the nullity of the questioned resolutions since they did not analyze or weigh in a reasoned manner the exception contained in Law No. 9028 art. 12 subsection b), which is even developed with a specific Protocol in the Regulations, which allows direct promotion between the seller and consumers, as an exception provided in the legislation itself, reason for which this Chamber has granted this claim -partially- in favor of the plaintiff and declaring the absolute nullity due to defect in the reason element, of resolution DM-LC-801-2020, and it is rejected regarding resolution DM-RM-2921-2020, corresponding to a general moratorium not applicable to the plaintiff, due to the precautionary measure granted in his favor.

  • 4)THE FOURTH CLAIM STATES: 4. That the Ministry of Health be ordered to remove the undersigned from the registry of offenders under law 9028, so as to prevent the renewal of operating permits. (See reformulation of the complaint and what was indicated during the preliminary hearing).

THE TRIBUNAL RESOLVES: In view of this claim, it is considered that it is accessory to the third and, the third having been granted -partially- or granted, the same must be applied to this one, granting it, since in addition to the pecuniary sanction, if the sanction were to stand, the registration of the plaintiff as an offender of Law No. 9028 would be applicable.

  • 5)THE FIFTH CLAIM STATES: 5. That the state (sic) be ordered to pay damages caused by the (sic) cited resolutions. (Withdrawn at image 123 of the digital file).

THE TRIBUNAL RESOLVES: In this case, there were no direct damages derived from the cited resolutions, since as recorded in the resultandos of this resolution, the pulpería in question was never closed, without there being also accredited direct damages in a causal nexus in light of the LGAP, articles 190 and following. Therefore, this claim is rejected.

  • 6)THE SIXTH CLAIM STATES: 6. That the state (sic) be ordered to pay the personal and procedural costs of this declaratory proceeding." THE TRIBUNAL RESOLVES: As is customary, this claim will be resolved in a separate section, below.
  • X)DEFENSES. By reason of what has already been indicated supra, the defense of lack of right is rejected regarding the claims that are granted, and the defense is accepted regarding the rejected claims.
  • XI)ON COSTS. In accordance with numeral 193 of the Contentious Administrative Procedure Code, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. The waiving of this condemnation is only viable when, in the opinion of the Tribunal, there is sufficient reason to litigate or when the judgment is issued based on evidence whose existence the opposing party was unaware of. In the specific case, this Collegiate Body finds that no exception was configured, so these must be borne by the losing party and in favor of the plaintiff.

THEREFORE:

The defense of lack of right is rejected regarding the claims that are granted, and the defense is accepted regarding the rejected claims. The lawsuit filed by JOSÉ RAMÓN ARGUEDAS MATARRITA against the STATE is partially granted. The nullity of resolution DM-LC-801-2020 at eight hours and five minutes on March 30, 2020 is accepted, and consequently, the Ministry of Health is ordered to remove the plaintiff from the registry of offenders under law 9028. The remaining claims are rejected.

These are the procedural and personal costs in favor of the plaintiff and interest from its determination until its effective payment. Notify.- LAURA GARCÍA CARBALLO JONATÁN CANALES HERNÁNDEZ PAULO ALONSO SOTO Judge PALONSO ???????????????

PAULO ANDRÉ ALONSO SOTO - DECISOR JUDGE ???????????????

JONATHAN CANALES HERNÁNDEZ - DECISOR JUDGE ???????????????

LAURA GARCIA CARBALLO - DECISOR JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, across from Café Dorado. Telephones: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected] Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Procedimiento administrativo Subtemas:

Ministerio de Salud realiza fiscalización de una pulpería sin ponderar la excepción del artículo 12 de la Ley N° 9028 “Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud”.

Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

Ministerio de Salud realiza fiscalización de una pulpería sin ponderar la excepción del artículo 12 de la Ley N° 9028 “Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud”. Alcances de la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud.

"VII) DEL REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE CONTROL DE TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD. DECRETO EJECUTIVO N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP. Al respecto, este reglamento tiene la finalidad de regular, controlar y fiscalizar la aplicación de la Ley N° 9028. En lo conducente al caso, el artículo 4 define los siguientes conceptos, entre otros, a saber: "5.Autoridad competente: Órgano o ente de la Administración Pública encargado de llevar a cabo la regulación, control, fiscalización y ejecución de las disposiciones de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, Ley N° 9028 y su reglamentación.// (...) 20. Distribuidor: Persona física o jurídica, nacional o extranjera, entidad de hecho o de derecho, privada o pública, que en nombre propio o de un tercero, por cuenta propia o ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o comercializar, al por mayor o al detalle, un producto de tabaco y sus derivados.// (...)// 39. Patrocinio de tabaco: Se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco y sus derivados. // (...)// 42. Publicidad y promoción de tabaco: Se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco y sus derivados. // 43. Promoción de tabaco: Todo estímulo de la demanda de productos de tabaco, que puede incluir publicidad y cualquier acto destinado a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de tabaco o sus derivados.". Ahora bien en el Capítulo IV, de este Reglamento se desarrolla en un primer momento lo relativo a la publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco y sus derivados. Así, en el artículo 16 se prohíbe -en principio- cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados, sin embargo, en el artículo 17 se establece: "Artículo 17.- Se exceptúa de lo anterior la publicidad y promoción por comunicación directa que lleva a cabo la industria tabacalera con los vendedores y los consumidores de tabaco y sus derivados, mayores de edad, de conformidad con el protocolo establecido para dicho fin en el Anexo 3 del presente reglamento.". Luego, en el Anexo 3 se dispuso: "PROTOCOLO: PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN POR COMUNICACIÓN DIRECTA ENTRE FABRICANTES Y LOS VENDEDORES O LOS CONSUMIDORES DE PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS.// Justificación: De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley General para el Control de Tabaco y sus efectos nocivos en la Salud, se emite el presente protocolo. // Objetivo: Regular los alcances de la publicidad y promoción de los productos de tabaco y sus derivados por comunicación directa de la industria tabacalera con los vendedores y consumidores. //Definiciones: a) Comunicación directa: Es aquella comunicación que se da entre la industria tabacalera con los vendedores o los consumidores mayores de edad, de productos de tabaco y sus derivados. // a) Consumidores: Personas que consumen productos de tabaco y sus derivados. // b) Industria tabacalera: Toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación, distribución mayorista e importación de productos de tabaco y sus derivados. //c) Promoción de tabaco: todo estímulo de la demanda de productos de tabaco, que puede incluir publicidad y cualquier acto destinado a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de tabaco o sus derivados. d) Publicidad y promoción de tabaco: Se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco. e) Vendedores de productos de tabaco: Personas físicas o jurídicas que se dedican a cualquier actividad comercial, con el fin de vender al por mayor o al detalle productos de tabaco, sus derivados y productos relacionados con su consumo. //Disposiciones: Para que la industria tabacalera pueda comunicarse directamente con los vendedores y consumidores, para hacer efectiva la publicidad o promoción de los productos de tabaco y sus derivados, debe asegurarse que esta publicidad sea entre personas mayores de edad y consumidores de productos de tabaco y sus derivados. //Podrá hacerse uso del servicio a domicilio, cara a cara, siempre y cuando la comunicación sea para el vendedor o consumidor de productos de tabaco y sus derivados." Además, el artículo 40 del Reglamento establece que: "Artículo 40.-Para los efectos de este reglamento, el responsable legal de cualquier establecimiento o local comercial dedicado a la venta de productos de tabaco, será responsable por las acciones o las omisiones de su personal y de los contratistas. Dicha responsabilidad no se excluye de la que pueda recaer directamente sobre quien realizó u omitió la acción que dio lugar a la infracción." A continuación se hará una aplicación de este Decreto al caso.

  • VIII)DEL CASO CONCRETO: [...]

Como quinto punto, la parte alegó que el artículo 12 de la Ley N° 9028, si bien establece una prohibición de realizar publicidad, promoción y patrocino, tal prohibición es relativa y no absoluta, según se precisó en el Voto de la Sala Constitucional N° 16028-2013. Que en este caso, la norma establece excepciones que se debieron analizar y ponderar en relación al caso concreto, tal y como se indicará. Al respecto, la Ley N° 9028, art. 12, impide de forma categórica realizar cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados; salvo que se estuviera en alguna de éstas dos excepciones, a saber: "a) En el interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso limitado a personas adultas y no sea un espacio declarado cien por ciento (100%) libre de humo por esta ley." Al respecto, esta Cámara indica que no sería la excepción aplicable toda vez que como pulpería que es, está declarada cien por ciento libre de humo, y además, no solo entran a comprar adultos, sino que menores de edad; por lo tanto, no aplica esta excepción, obviamente. La otra excepción señala que: "b) Por medio de comunicación directa con los vendedores y consumidores de productos de tabaco, de conformidad con el protocolo que se establezca en el reglamento de esta ley". En relación a esta excepción según lo señalado en el Anexo 3 del Reglamento, considera esta Cámara que sí aplicaba al caso esta excepción. Efectivamente, lleva razón la parte demandante en cuanto a señalar que la prohibición establecida en la Ley N° 9028, mediante la cual se instauró el procedimiento sancionador, no es absoluta, sino relativa; ya que si bien establece una restricción a la publicidad, promoción y patrocinio, la misma sería posible, siempre y cuando se realice según el protocolo establecido en el Reglamento; argumentación que no fue siquiera analizada y descartada durante la fase del procedimiento administrativo, y como bien indicó la Sala Constitucional, en esta vía plenaria es posible determinar si en esa sede se realizó o no el debido proceso [...]" Tal situación afectó además la motivación del acto sancionatorio, al no haber considerado o analizado la excepción prevista la normativa. (Ley 9028. art. 12 inciso b). Es claro para esta Cámara que si bien el producto fue recibido por la esposa del demandante, aspecto cubierto por el Reglamento en su artículo 40 y por lo tanto imputable al demandante su actuar ya que el artículo 40 establece: "Para los efectos de este reglamento, el responsable legal de cualquier establecimiento o local comercial dedicado a la venta de productos de tabaco, será responsable por las acciones o las omisiones de su personal y de los contratistas. Dicha responsabilidad no se excluye de la que pueda recaer directamente sobre quien realizó u omitió la acción que dio lugar a la infracción." A continuación se hará una aplicación de este Decreto al caso." Dicho lo anterior, es claro que la responsabilidad directa de lo ocurrido en la Pulpería, mientras el demandante no se encontraba es imputable al demandante, y debemos recordar que en los locales comerciales, quien brinda la atención al público, para los efectos de los clientes actúa como responsable del mismo. Véase que el Código de Comercio en relación a los auxiliares del comercio, establece que los dependientes son las personas a quienes el principal encarga la ejecución de determinadas operaciones de su actividad comercial, dentro del establecimiento. (Código de Comercio. Art. 369) y, el artículo 371 de esta legislación mercantil, indica además que: "Los actos de los dependientes obligan a su principal en las operaciones que les estuvieren encomendadas expresamente.". Vemos así, como el Decreto o Reglamento, encuentra eco en la legislación comercial del país, y vincula claramente al dependiente con el propietario del negocio [...]

  • 3)LA TERCERA PRETENSIÓN INDICA:3. Se declare la nulidad de las resoluciones DM-RM-2921-2020 y DM-LC-801-2020, por la falta de fundamentación e interpretación omisa del artículo 12 de la ley 9028.

EL TRIBUNAL RESUELVE: Conforme a los considerandos anteriores, se declara con lugar esta pretensión. Tal y como se indicó supra, en este caso las autoridades del Ministerio de Salud, no motivaron adecuadamente los actos administrativos en cuestión, toda vez que no ponderaron la excepción contenida en la Ley N° 9028 art. 12 inciso b), en relación a una de las posibilidades existentes para realizar publicidad, promoción o patrocinio de productos derivados de tabaco, en este caso, cuando tal actividad se efectuá en el punto de venta de forma directa entre el vendedor y el comprador. De la prueba testimonial, evacuada en los autos, y que le merece plena credibilidad a este Tribunal, y a la luz de la sana crítica racional, se tiene la plena convicción que las cajetillas encontradas en la pulpería Nataly habían sido entregados por los distribuidores de los cigarros en horas de la mañana al momento de hacer entrega de los productos para la venta, y éstos estaban fuera del alcance de los consumidores y en un lugar en donde no podían ser visto por éstos, según así lo manifestó ante este Tribunal el fiscalizador, razón por la cual, este Colegio se ha inclinado en declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas toda vez que en estas no se analizó ni ponderó de forma motivada la excepción contenida en la Ley N° 9028 art. 12 inciso b), que incluso se encuentra desarrollada con un Protocolo específico en el Reglamento, que permite la promoción directa entre el vendedor y los consumidores, a modo de excepción prevista en la propia legislación, razón por lo cual esta Cámara ha declarado con lugar esta pretensión -parcialmente- a favor de la parte demandante y declarando la nulidad absoluta por vicio en el elemento motivo, de la resolución DM-LC-801-2020 y se rechaza en cuanto a la resolución DM-RM-2921-2020, correspondiente a una moratoria general no aplicable a la parte demandante, en razón de la medida cautelar acogida a su favor [...]".

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CONOCIMIENTO ACTOR/A:

JOSE RAMON ARGUEDAS MATARRITA DEMANDADO/A:

EL ESTADO Nº N° 2023006418 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas con treinta y tres minutos del trece de Diciembre del dos mil veintitres.- PROCESO DE CONOCIMIENTO, interpuesto por JOSÉ RAMÓN ARGUEDAS MATARRITA, mayor, costarricense, casado dos veces, cédula 6-02290-0173, vecino de Puntarenas, Osa, Piedras Blancas, Santa Rosa, representado por la abogada directora, CAROLINA HERRERA ALVARADO, mayor, abogada, cédula 1-1054-0134, carné numero 12133, contra el ESTADO, representado por el Procurador BERNARDO LARA FLORES, mayor, abogado, casado, cédula 105980797, y

CONSIDERANDO:

  • I)ASUNTOS DE TRÁMITE: Todas las referencias a imágenes, corresponden al expediente judicial digital, salvo que se indique otra referencia.
  • 1)Que la parte demandante presentó ante el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, proceso de conocimiento con medida cautelar contra el Estado, el día 4 de febrero de 2021. (I, 2-38).
  • 2)La Jueza Rosibel Jara Velásquez, del Juzgado Contencioso Administrativo se declaro incompetente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 97) y lo remitió ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (I, 117).
  • 3)El Juez Tramitador Alex Rojas Ortega, por auto de las quince horas treinta y un minutos del día 16 de febrero de 2021, realizó una prevención bajo pena de inadmisibilidad. (I, 118).
  • 4)La parte demandante presentó escrito de fecha 23 de febrero de 2021, subsanando lo prevenido. (I, 120-124).
  • 5)El Juez de tramitador por auto de las catorce horas cincuenta y dos minutos del día 26 de febrero de 2021, efectuó nueva prevención. (I, 128).
  • 6)La parte demandante presentó escrito de fecha 4 de marzo de 2021, cumpliendo con la nueva prevención. (I, 129-132).
  • 7)Mediante auto de las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del día 9 de marzo de 2021, se tuvo por interpuesto este proceso de conocimiento en contra del Estado de parte del señor José Ramón Arguedas Matarrita. (I, 134-136).
  • 8)El Juez Tramitador Alex Rojas Ortega, por auto N° 363-2021-T de las once horas con cuarenta minutos del 18 de marzo de 2021, intra procesalmente acogió la medida cautelar formulada por la parte demandante y dispuso en lo conducente: "Se acoge la solicitud de medida cautelar gestionada por el señor José Ramón Arguedas Matarrita, cédula de identidad 6-0229-0173, en representación del negocio comercial "Pulpería Nataly", dentro del presente proceso incoado contra el Estado. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la resolución MSDRRSBRU- 2029-2020 del 29 de octubre del 2019 y de la resolución DM-LC-801-2020 del 30 de marzo del 2020; asimismo, se ordena al Estado y a su órgano, Ministerio de Salud, abstenerse de ejecutar cualquier acto que tienda al cierre del negocio "Pulpería Nataly" y/o cualquier otra conducta que pueda impedir su funcionamiento, hasta tanto sea resuelto por el fondo el presente proceso.// (...)" (Expediente digital de medida cautelar, I 200-207).
  • 9)El Procurador Bernardo Lara Flores, presentó en fecha 29 de abril de 2021 contestación negativa de la demanda incoada en contra del Estado y alegó la excepción de falta de derecho. (I, 141-143).
  • 10)El Tribunal, tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, e interpuesta la excepción de falta de derecho, convocando para la audiencia preliminar y dando audiencia de réplica. (I, 145).
  • 11)La parte demandante se opuso a la contestación del Estado y a la excepción alegada. (I, 150-152).
  • 12)Durante la audiencia del día 17 de agosto de 2021, fue suspendida, habiéndose acotado en la minuta sin mayor detalle, por problemas de violencia doméstica. (I, 157-158).
  • 13)Luego de la convocatoria correspondiente se llevó a cabo la audiencia preliminar ello de conformidad con el artículo 90 del CPCA, habiéndose fijado las pretensiones según escrito visible a imágenes 26 y 123 del expediente digital. Se determinaron los hechos controvertidos -tal y como se determinará más adelante-, se admitió la prueba documental y testimonial, entre ella de la señora Marjorie Zúñiga Zúñiga, cédula 1-0976-0862 y de Andrea Durán Sánchez, cédula 1-1389-0781. (I, 165 -167 y escúchese la misma).
  • 14)La audiencia de juicio oral y pública se realizó el día 21 de noviembre de 2023. El Tribunal estuvo integrado por la jueza Laura García Carballo, y los jueces Jonatán Canales Hernández y Paulo André Alonso Soto; correspondiéndole a este último presidir la audiencia de juicio y realizar la ponencia que por unanimidad se dicta. En fase de saneamiento, se conoció gestión de sustitución de testigo realizada por el Estado, quien pidió tener por sustituida a la testigo admitida Andrea Durán Sánchez por parte del testigo, Erick Molina Vargas, cédula 1-1461-0123. Luego, de la audiencia correspondientes y ante la anuencia de la parte demandante, se aceptó la sustitución del testigo. Las partes realizaron la exposición de su teoría del caso. Se evacuó la declaración de los testigos Marjorie Zúñiga Zúñiga, cédula 1-0976-0862 y Erick Molina Vargas, cédula 1-1461-0123 y se realizaron las conclusiones. El Tribunal declaró el presente proceso como muy complejo, en aplicación del artículo 111 inciso 1) del CPCA; por lo que esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley correspondiente.
  • II)OBJETO DEL PROCESO.- La parte demandante, solicitó como pretensión:

"1. Se declare la nulidad absoluta del acta de inspección INS-TA-07-19-295-2019, por haber sido llevada a cabo por personas que no estaban debidamente nombradas como inspectores de servicio civil 1, y por lo tanto carentes de la investidura administrativa, puesto que fue realizada por estudiantes de la UNA en un convenio interinstitucional, que no permite por su naturaleza subrogar funciones propias del MINISTERIO DE SALUD a estudiantes.

2. Se declare nulidad absoluta de la resolución DM-RM-2029-2020, por carecer de la firma del Dr. Christiam Valverde Alpízar y por ser fundamentada en la inspección INS-TA-07-19-295-2019.

3. Se declare la nulidad de las resoluciones DM-RM-2921-2020 y DM-LC-801-2020, por la falta de fundamentación e interpretación omisa del artículo 12 de la ley 9028.

4. Se ordene al Ministerio de Salud que elimine al suscrito en el registro de infractores a la ley 9028, de modo que pueda impedir la renovación de permisos de funcionamiento. (Ver escrito de reformulación de la demanda y lo indicado durante la audiencia preliminar).

5. Se condene al estado (sic) al pago de daños y perjuicios ocasionados por la las (sic) resoluciones citadas. (Desistida a imagen 123 del expediente digital).

6. Se condene al estado (sic) al pago de las costas personales y procesales del presente proceso de conocimiento." (Expediente digital y pretensiones ajustadas conforme consta en la audiencia preliminar. Escúchese la audiencia preliminar.). (Nota: Además, el Procurador indicó durante la audiencia de juicio que la parte había referenciado mal la resolución que debía ser anulada).

  • III)DE LOS HECHOS PROBADOS: Se consideran de relevancia para la resolución de este proceso los siguientes:
  • A)DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
  • 1)Erick Molina Vargas, cédula 1-1461-0123, en su condición de "autoridad de salud actuante", elaboró al ser las 16:30 Hrs del día 2 de setiembre de 2019, "Informe Sanitario" N° INS-TA-07-19-295-2019, en la provincia de Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Piedras Blancas, en la "Pulpería Nataly", representada por el señor José Ramón Arguedas Matarrita, firmando como testigo la funcionaria Andrea Durán Sánchez del Ministerio de Salud, indicando en la "Descripción de los Hechos", lo siguiente: "En el establecimiento al realizar la revisión de cajetillas de cigarros, se encuentran 17 cajetillas de cigarros marca Pall Mall con encendedores adheridos, indicando la promoción del producto. La persona que firma es el representante legal, N° permiso 097-2019, vigente.".- En el apartado de "Manifestación de testigos", se indicó: "Se realiza la revisión de productos de tabaco y se encuentran cajetilla de cigarros de la marca pall mall con encendedores adheridos, lo que indica promoción del producto.". Anexo se presentan fotografías de los encendedores con las cajetillas de cigarrillos. (Expediente de medida cautelar, Imágenes 147-148).
  • 2)Mediante resolución N° ODP-001-2019, denominado: "Auto de Apertura y traslado de cargos", de las trece horas con cincuenta minutos del día 19 de setiembre de 2019, con fundamento en el informe sanitario INS-TA-07-19-295-2019 de citas ya señaladas, en donde se determinó la existencia para el comercio en dicho local de diecisiete cajetillas de cigarro con encendedores adheridos a ellas como elemento de promoción del producto, en contraposición de la Ley N° 9028 Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, (Arts. 1, 2, 8, 12, 32, 36 y 39 y el reglamento D 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP), art. 16) y LGAP, arts. 227, 282, 297, 300 y 320; se tuvo por incoado procedimiento administrativo sancionatorio contra el señor José Ramón Arguedas Matarrita, y el negocio "Pulpería Nataly", por la supuesta infracción de los artículos 12 de la Ley N° 9028 y Decreto N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP, Art. 16). Así, se indicó que: "Dicha conducta habría hecho incurrir al administrado responsable del negocio “Pulpería Nataly” en las faltas tipificadas en las normas arriba citadas y sancionadas en el artículo 36 inciso d), sub inciso v)". Así, con fundamento en lo previsto en el artículo 324 de la LGAP, se le otorgó al denunciado el plazo de 3 días hábiles para presentar las conclusiones con relación a los hechos que se le imputan en los autos y prueba documental. Y se le manifestó además que: "De comprobarse la falta del supuesto infractor le será aplicable la sanción arriba indicada, todo sobre lo cual resolverá el Órgano Decisor, conformado según el artículo 44 del reglamento a la ley 9028 por el Director Regional, Dr. Christian Valverde Alpízar, tras el informe que rinda el Órgano Director que conforme a la misma norma está integrado por MLA. Eduardo A. Segura Vargas, quien preside, la Licda. Marilyn Jiménez Mora y la Licda. Jovita López Morera, quienes en ese carácter y conforme las disposiciones de los artículos 51 y siguientes del Reglamento a la Ley 9028, 227, 282.3, 297 y 300 de la Ley General de la Administración Pública, instruirán el procedimiento, analizarán la prueba bajo el principio de la sana crítica racional e informarán oportunamente al Órgano Decisor para lo que corresponda. El expediente del caso está a su disposición en la sede del Órgano Director, sea ésta la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección Regional de Rectoría del Ministerio de Salud en la Región Brunca. (....)" Resolución que consta con la firma del MLA. Eduardo A. Segura Vargas, Licda. Jovita López Morera y la Licda Marilyn Jiménez Mora. (Expediente de medida cautelar, imágenes 150-152).
  • 3)Mediante notificación del día 24 de setiembre de 2019, se notificó la apertura del procedimiento ODP-001-2019 mediante la señora "Ofelia Zúñiga Zúñiga, cédula 6-0394-0126". (Expediente de medida cautelar imagen 154).
  • 4)El acá demandante José Ramón Arguedas Matarrita, por escrito con sello de recibido con fecha del día 27 de setiembre de 2019, por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Unidad Atención al Cliente, Región Brunca, titulado "Nulidad de Procedimiento, Excepción Previa y Contestación a Traslado de Cargos", en donde alegó la nulidad del procedimiento por aplicar un procedimiento sumario regulado en la LGAP, art. 320 siguientes y concordantes, cuando lo que correspondía era el procedimiento establecido en la Ley N° 9028 art. 39; precisando que el artículo le permite al Ministerio de Salud aplicar este procedimiento en actuaciones y acciones, pero no le permite aplicarlo en procesos sancionatorios por analogía y que los procesos sancionatorios deben realizarse mediante el procedimiento ordinario, previsto en la LGAP (art. 308), menos para la aplicación de una sanción tan severa, que conlleva a la quiebra de un negocio pequeño, que es el sustento del él y el de su esposa. Señaló que se están aplicando los conceptos de forma errónea, en este caso, debido a la pena o sanción impuesta, pues es una sanción de las más graves, de diez salarios base, por encima de muchas otras, ya que fue pensada para castigar la promoción, -entiéndase estímulo o publicidad- y no el acto comercial de la oferta o regalía como es regalar un encendedor; indicando que el acto de sancionar refiere a cosas más severas, conforme al principio de proporcionalidad. Que lo procedente corresponde aplicar la Ley 9028 art. 12 párrafo segundo inciso a) y b ). Señaló que en este caso se confunde "promoción" con "oferta o regalía". Además precisó que: "El mero acto de tener una oferta de un bien es ajena a la voluntad del legislador, y implica (sic) incluso limitaciones al acto comercial de vender, claramente reguladas por la OMC como una práctica no permitida." Finalmente solicitó anular el procedimiento y se ordene el archivo del mismo. (Expediente de medida cautelar, imágenes 155-162).
  • 5)Por oficio ODP 002-2019 del 28 de octubre de 2019, el órgano director del procedimiento administrativo, rindió la recomendación correspondiente, considerando que la parte con su conducta infringió el artículo 12 de la Ley N° 9028 y 16 de su reglamento, siendo aplicable la sanción prevista en el artículo 36 inciso d) de la Ley N° 9028. (Expediente de medida cautelar imágenes 163-165).
  • 6)El Dr. Cristian Valverde Alpízar, Director de la Región Rectora de Salud Brunca, dictó resolución MS-DRRSBRU-2029-2019, de las nueve horas quince minutos del día 29 de octubre de 2019, ello con fundamento en el auto de apertura ODP-001-2019 del 19 de setiembre de 2019 y el Informe Sanitario N° INS TA 07-19-295-2019, ante la supuesta infracción del artículo 12 de la Ley N° 9028 y el artículo 16 del Reglamento D 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP. Que conforme audiencia conferida, (LGAP art. 324), reseñando los argumentos argüidos por la parte, y análisis del procedimiento previsto en la Ley N° 9028 art. 39 y en el Reglamento D 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP (art. 46 y 51), reseñando que el propio legislador determinó que el procedimiento a seguir en estos casos es el sumario, motivó lo actuado, precisando en lo conducente que: "Con lo cual no hacen sino impedir legalmente toda acción de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados, con las expresas únicas excepciones allí contenidas. En el caso, se le adhiere un encendedor a la cajetilla de cigarrillos, como “gancho” para que el consumidor de tabaco aumente su compra o prefiera el producto; y claro, no está denominado en la ley como “bandeo” (nombre con el que popularmente se conoce esa práctica mercantil), pero sí está prohibida tal conducta por constituir promoción de productos de tabaco y con ella se infraccionan las normas arriba transcritas. En razón de lo anterior no resultan de recibo los argumentos del señor Arguedas Matarrita como apoyo a su posición de que no ha infringido la ley y a la pretensión de que se anule el acto administrativo. Hay que recordar que la nulidad del acto solo procede cuando en los términos de los artículos 158, 165, 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, falte totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente; o bien uno de ellos sea imperfecto, cosa que no sucede en el sub júdice. Hay que recordar igualmente, que la prueba traída a un proceso, éste o cualquier otro, judicial o como en este caso, administrativo, ha de ser valorada bajo el principio de la sana crítica racional, pues ello es un elemento conformante de la garantía constitucional del debido proceso de ley consagrada en la norma 39 constitucional. Es decir que frente a los antiguos y extremos-liberales o inquisitivos mecanismos de sopesar la prueba (prueba libre y prueba tasada), se erige el principio de “la sana crítica racional” que incorpora a esa operación intelectual de valoración de la prueba bajo los elementos o reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. Un análisis razonado de los elementos de convicción, sujeto a las citadas reglas y que exige fundamentación y explicación de los motivos que fundan la decisión final, en uno u otro sentido. En ese sentido, señor Director, con base en tales elementos, es claro para el Órgano Director, que el día y horas que indica el informe sanitario del folio 0005, en el negocio comercial “Pulpería Nataly” Piedras Blancas de Osa explota don José Ramón Arguedas, se encontraron productos de tabaco, cajetillas de cigarros a las que les fue adherido como elemento promocional, “encendedores” como se muestra en las fotografías que aquí se reproducen, configurándose con ello la infracción a las normas 12 de la ley 9028 y 16 de su reglamento antes citadas y procediendo por tanto, la aplicación de la sanción que para tales conductas contempla la propia ley 9028 en su artículo 36 inciso d) sub inciso v; a saber diez salarios base (cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil colones exactos -¢4.462.000.00-) de acuerdo con la Circular CSJ 174-2018 de la Corte Suprema de Justicia; multa que conforme dispone el artículo 38 de la ley deberá depositar el accionado a favor del Estado en la cuenta bancaria que esa Dirección le indique, en el plazo improrrogable de treinta días posteriores a la notificación de la resolución que así lo disponga". Notificada el día 4 de noviembre de 2019. (Expediente de medida cautelar imágenes 166-170 y 171).
  • 7)El señor José Ramón Arguedas Matarrita, presentó el día 6 de noviembre de 2019, recurso de apelación a la resolución final administrativa; alegando la errónea aplicación del procedimiento sumario al caso, manifestando que no se admiten ni pruebas y que no tienen que hacer ningún análisis lo cual es completamente violatorio del derecho de defensa. Así indicó que la resolución violenta los preceptos del debido proceso y los derechos de defensa; motivos por los cuales solicitó anular la resolución final. (Expediente de medida cautelar, imágenes 172-173).
  • 8)El día 8 de noviembre de 2019, se realizó intimación de pago de la infracción a la ley N° 9028. (Expediente de medida cautelar, imagen 174).
  • 9)El Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza, mediante la resolución DM-LC-801-2020 de las ocho horas y cinco minutos del día 30 de marzo de 2020, rechazó el recurso de apelación formulado por José Ramón Arguedas Matarrita. En lo conducente, dispuso el señor Ministro: "CONSIDERANDO: 1. El Decreto Ejecutivo N° 40724-5 del 23 de setiembre del 2017, publicado en el Alcance No. 273 a La Gaceta No. 215 del 14 de noviembre del 2017 y sus reformas "Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud", establece como Misión del Ministerio de Salud, que es la institución que dirige y conduce a los actores sociales para el desarrollo de acciones que protejan y mejoren el estado de salud físico, mental y social de los habitantes, mediante el ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Salud, con enfoque de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, propiciando un ambiente humano sano y equilibrado, bajo los principios de equidad, ética, eficiencia, calidad, transparencia y respeto a la diversidad, cuyo fundamento en sus actuaciones lo constituyen primordialmente la Constitución Política, la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; entre otros,// 2. Realizado el análisis del expediente administrativo, se determina que el día 02 de setiembre del 2019, cuando se realizó la visita de inspección al establecimiento comercial denominado “Pulpería Nataly”, del cual es representante el señor José Ramán Arguedas Matarrita, se encontraron 17 cajetillas de cigarros marca Pall Mall con encendedores adheridos promocionando el producto, conducta que infringe lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 9028, y en artículo 16 del Reglamento Ejecutivo No. 37185-S-MEIC-MTSSMP- H-SP, que establecen: “(12) Publicidad, promoción y patrocinio. —Se prohíbe cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados. (16) De la publicidad, promoción y patrocinio. Queda prohibida cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados. // 3. No es posible para este Despacho acoger lo referido por parte del señor José Ramón Arguedas Matarrita, en su recurso de apelación, al tenerse por acreditado, según el Informe Sanitario, de fecha 02 de setiembre del 2019, que en la visita realizada por la autoridad de salud, se encontró 17 cajetillas de cigarros marca Pall Mall con encendedores adheridos promocionando el producto, y la normativa de tabaco prohíbe tanto la promoción y publicidad de productos de tabaco, como el patrocinio de cualquier actividad por o con productos de tabaco y sus derivados. Es así como, en el presente caso, adherir un encendedor a la cajetilla de cigarrillos, como regalía, plus o como estrategia para persuadir al consumidor a comprar o preferir un producto de tabaco o una marca de cigarrillos determinada, constituye una forma de promocionar dichos productos y tal acción es reprochable según la normativa que nos ocupa.// En cuanto a las apreciaciones del aquí recurrente, cabe indicar que a la luz de la legislación supracitada, mantener en el establecimiento productos de tabaco, a los cuales se les adhiere un obsequio, alentando al consumidor a comprar o preferir un producto de tabaco o una marca de cigarrillos determinada, con tal de obtener el obsequio (encendedor), en una pulpería donde es permitido el acceso a menores de edad en cualquier momento, a vista no solo de los consumidores, sino de todo los clientes que ingresan al establecimiento, sean estos consumidores o no, constituye una forma de promocionar dichos productos, siendo que uno de los objetivos de la Ley 9028 así como de su Reglamento, es reducir el consumo de productos elaborados con tabaco y sus derivados, por las consecuencias nocivas que tiene en la salud de las personas, además de evitar la exposición de las personas a la publicidad y promoción de los productos de tabaco. Importante reiterar al recurrente que por así estar establecido en los artículos 39 y 46 de la Ley 9028 y su Reglamento, respectivamente, el tipo de Procedimiento para las infracciones de tabaco es el Procedimiento Sumario “(39) Todas las actuaciones y acciones de esta ley se tramitarán de conformidad con el procedimiento sumario establecido en la Ley General de la Administración Pública”. “(46). - Para la aplicación de las competencias asignadas al Ministerio de Salud y a fin de procurar la mayor efectividad y eficacia en el trámite de los asuntos relacionados con las infracciones a la Ley y sus reglamentos, se aplicará el Procedimiento Sumario establecido en el Capítulo Segundo, del Título Sexto de la Ley General de la Administración Pública, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley.” // 5. En virtud de lo anterior, el señor José Ramón Arguedas Matarrita, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9028, “Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud”, así como lo señalado en el artículo 16 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37185-5- MEIC-MTSS-MP-H-SP, por desarrollar promoción de productos de tabaco (mantener 17 cajetillas de cigarros marca Pall Mall con encendedores adheridos), se hace acreedor a la sanción pecuniaria dispuesta en el artículo 36 inciso d) v), a saber: multa de diez (10) salarios base, que para la fecha de la infracción equivale a la suma de ¢4,462,000.00 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil colones), los cuales deben ser depositados en la Cuenta Corriente N° 100-01-202-000010-0, Cuenta Cliente No.15120210010000104, ambas del Banco Nacional de Costa Rica. POR TANTO EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE: Con fundamento en los aspectos de hecho y derechos analizados y con asidero legal en los artículos 11, 21 39, 41, 50 y 129 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 7, 37, 349 de la Ley General de Salud; así como en los artículos numerales 12 y 36 incisos d) sub inciso v, de la Ley 9028 de “Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud; y el artículo 16 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37183-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP, declarar SIN LUGAR, por improcedente, el Recurso de Apelación incoado por el señor José Ramón Arguedas Matarrita, representante legal del establecimiento comercial denominado “Pulpería Nataly”, ubicado en Piedras Blancas de Osa, Puntarenas, 500 metros sur de la escuela, contra el contenido de la Resolución No. MS-DRRSBRU-2029-2019, de las nueve horas quince minutos del veintinueve de octubre del dos mil diecinueve, suscrita por el Dr. Christian Alpízar Valverde, director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca, en su condición de Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo Sumario, al haber quedado acreditado que el señor José Ramón Arguedas Matarrita, transgredió la nomativa al determinarse que en el establecimiento se desarrollaba la actividad de promoción de productos de tabaco.//Así las cosas, se ratifica lo dispuesto en la resolución que aquí se disputa, quedando obligado el señor José Ramón Arguedas Matarrita, en si condición de representante legal del establecimiento comercial denominado “Pulpería Nataly” , a depositar en la Cuenta Corriente del Banco Nacional de Costa Rica N” 100-01-202-000010-0, Cuenta Cliente N*15120210010000104, a favor del Ministerio de Salud, por cada infracción la suma de ¢4,462,000.00 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil colones exactos).. Una vez realizado el depósito deberá presentar, en la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca, la copia del comprobante de pago emitida por el banco. Se instruye al director del Área Rectora de Salud de Osa, para que si en el plazo máximo de 30 días hábiles, a partir de la notificación de la presente resolución, el aquí recurrente no ha cumplido con la sanción pecuniaria que en este acto se confirma, gestione lo pertinente para que sea clausurado el establecimiento comercial que aquí nos ocupa, denominado “Pulpería Nataly”, esto con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36 de la Ley 9028." Notificada el día 4 de mayo de 2020. (Expediente de medida cautelar imágenes 177-183 y 184).
  • 10)El Ministro de Salud, según resolución DM-RM-2921-2020 del día 29 de abril de 2020, estableció una moratoria en la cancelación de las multas del artículo 36 de la Ley 9028, ello hasta el día 30 de setiembre de 2020. (Expediente de medida cautelar imágenes 138-141).
  • B)DECLARACIÓN DE DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
  • 1)MARJORIE ZÚÑIGA ZÚÑIGA, cédula 1-0976-0862, ama de casa, luego de advertida, juró decir verdad. Indicó que ella se encontraba en el negoció, él cual atiendo su esposo, pero en ese momento él no estaba, cuando llegaron se presentaron y dijeron que iban a realizar una revisión de rutina. Entraron en el área en dónde solo atiende ella y el esposo. Que en la mañana habían recibido un pedido del agente de cigarros de Pall Mall. Ellos ingresaron al lugar en dónde ellos cobran. El joven entró, no recuerda su nombre, vio el producto de los cigarrillos de Pall Mall, no estaba en exhibición, estaba en cajas, ya que de eso se encarga mi esposo, él pone los precios, el muchacho empezó a revolcar todo, en eso llegó mi esposo y él siguió atendiéndolos a ellos. Ante una consulta indicó que no recuerda haber visto que llevaran un gafete de identificación y que no lo puso cuidado al vehículo si iba identificado como del Ministerio de Salud. Que el medio de subsistencia de ella y de su esposo es lo que obtienen del negocio. Indicó que el producto venía "bandeado", que lo soltaron y lo dejaron en el mostrador e indicaron que lo vendieran sueltos. Ante las preguntas del Procurador, indicó que ella sí tiene experiencia en recibir proveedores. Que ella recibió al agente de los cigarrillos. Indicó que esos cigarrillos se compran para venderlos al público. Ante las preguntas del Tribunal, indicó que el agente de cigarros llegaron tipo 9 o 10 am y los del Ministerio de Salud, como a las 2-3 pm. Que el esposo de ella llegó más o menos cuando estaban revisando. Que recuerda a tres funcionarios del Ministerio de Salud. Uno era Erick y la muchacha Andrea, no recuerda los apellidos y no recuerda haberlos visto con anterioridad. No recuerda si le dejaron un acta, o si la recibió ella o su esposo. Que ella está poco en la pulpería, y está para ayudarle al esposo. La pulpería está en la misma casa. Que no tiene puerta independiente para la entrada. Que las cajas estaban debajo del mostrador. Que los cigarros estaban adheridos con un encendedor. Venía pegado con una cinta. Esos encendedores no recuerda si venían identificados con el cigarrillo. Contestó negativamente ante la pregunta si esa marca acostumbraba adjuntar encendedores junto con los cigarrillos. Indicó no saber si fueron adheridos por otra persona. (Declaración rendida durante la audiencia de juicio oral y público).
  • 2)ERICK MOLINA VARGAS, cédula 1-1461-0123, Luego de advertido, juró decir verdad. Indicó que es gestor ambiental y que labora como técnico en regulación en el Ministerio de Salud. Tiene año y seis meses de laborar en el Ministerio de Salud. Antes trabajaba con base en la Ley N° 9028, precisando que laboró en la Universidad Nacional (UNA) y que mediante una contratación se investigó como fiscalizador de la Ley N° 9028, para lo cual vía decreto se les otorgó la investidura correspondiente. Ante la consulta del Procurador, indicó que Andrea, Mauricio y él llegaron a la pulpería, se presentaron y preguntaron si podían entrar a revisar los cigarrillos que tiene a la venta, la persona dio la autorización, yo ingresé y los cigarros tienen que estar en el punto de pago, se revisaron los cigarrillos existentes, y en una cajita de cartón habían otros cigarrillos también, ruedas y otras ruedas con encendedores adheridos, se sacó y se puso encima del mostrador y se le explicó a la persona que eso es promoción del producto, ya que viene la cajetilla con un encendedor adherido, ahí lo procedente era hacer el informe, sacar fotografías y los separaron y tomaron fotos de los productos por aparte, ya que no se pueden confiscar al cumplir la cajetilla con todas las disposiciones del Ministerio de Salud, el producto está bien, esta etiquetado, vigente y se realizó el acta por promoción del producto. Se entregó la información a la Administración Regional Brunca. Para trasladarnos como se alquilaban carros y nos daban un vehículo por semana, con el cual realizabamos los locales. Al entrar a los locales ibamos con un carné, que nos hacía el Ministerio de Salud, el cual tenía una fecha de vigencia. Si uno llegaba con la credencial. En este caso nos identificamos como personeros del Ministerio de Salud. En relación al ingreso, al que pedimos permiso, era para ingresar al área de pago, se maneja dinero, cosas personales. No hubo resistencia. Si solicitamos el permiso. Si no hay nada irregular, se hace un acta de la visita. Pero en este caso, al haber una promoción eso no está permitido. Nos dimos cuenta al ingresar detrás del mostrador, al revisar los cigarrillos que estaban en la góndola. La caja estaba a la vista, abierta. No esta a la vista del consumidor, pero no significa que no lo fueran a vender. Si preguntamos si estaban para la venta e indicaron que eventualmente sí los iban a vender. Se hizo el reporte, se le entregó una copia al señor y el resto se entrega en la dirección regional; y ellos siguen con el procedimiento. Si encontramos otras cosas parecidas en otros lugares. Es complicado decir si fue el proveedor o la gente de los locales, pero que sí se encontraron en otros locales con la misma promoción sí. Reiteró que en este caso la caja estaba abierta y a la vista detrás del mostrador. Manifestó que el demandante estaba. Cuando llegaron estaba la señora, no recuerdo bien, si él estaba sentado afuera o dentro de la casa. Que le pidió permiso a la señora que estaba en ese momento en la pulpería. Ante las consultas de la parte demandante indicó que la caja estaba a la vista de las personas que estaban dentro del mostrador, en la parte interna, dentro de la cajita de cartón. Indicó desconocer cómo se denomina en la práctica, la adhesión de un producto con otro. Negó haber escuchado la palabra "bandeo". Ante la consulta sobre la práctica de adherir un producto con otro, señaló que se cataloga como promoción de producto. Si, adherirlo, sea encendedor, unos audifonos a una cajetilla de cigarro se considera "promoción" y sí está prohibido en la ley. Ante la consulta sobre unas fotografías que se le presentaron por parte del Tribunal. Indico no recordar. Luego indicó que los cigarros estaban ahí adentro. Reconoció la góngola y que entró a la parte interna del mostrador. Que no había otra forma de accesar la góndola. En relación a las fotografías con la cajetilla y los encendedores indicó que esa foto, si la tomó él y que eran las cajetillas con los encendedores. No precisó la hora de haber llegado, pero indicó que se reporta en el informe realizados. Que ellos nada más fiscalizan y si está todo bien, así se consigna. Al encontrar algo, preparan el informe y lo remiten a la Regional. (Declaración rendida durante la audiencia de juicio oral y público).
  • IV)DE LOS HECHOS NO PROBADOS: En lo que interesa a este proceso, se tienen por indemostrados los siguientes hechos, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer la existencia y veracidad de los mismos:

ÚNICO: La existencia de daños y perjuicios cuyo nexo de causalidad sean los actos administrativos objeto de este proceso de conocimiento. (Los autos).- V) ARGUMENTOS DE LAS PARTES: A) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante, José Ramón Arguedas Matarrita, en su escrito de demanda y en sus alegatos durante la audiencia de juicio oral y público indicó que su esposa estaba sola atendiendo la Pulpería Nataly, el día 2 de setiembre de 2019, y ese día recibió una mercadería por parte de los repartidores de tabaco, que ella colocó dentro del mostrador, en dónde solo tienen acceso los administradores, ya que quien se encarga de establecer los precios es su esposo. Que cinco minutos después de que se fue el camión repartidor, llegó un vehículo sin identificación oficial, del cual se bajaron dos personas quienes se identificaron como inspectores del Ministerio de Salud, -según la ley N° 9028 y de nombres Erick Molina Vargas y Andrea Durán, quienes ingresaron a la parte interna del negocio, que no está abierta al público, y dentro del área de cajas, de los estantes inferiores y que indican estaban cerrados, sacaron una caja de cartón de color café que contenía varias cajetillas de cigarros de la marca Pall Mall, las cuales tenían adheridos encendedores, lo que se denomina en la jerga "bandeo"; caja que fue colocada en el mostrador de la pulpería, tomándole fotografía a las mismas. Que éstos funcionarios, realizaron la manifestación de que esos productos no se podían vender de esa forma y procedieron a separarlos, realizando un acta de inspección y procedieron a retirarse. Que el 19 de noviembre de 2019, el Ministerio de Salud, Región Brunca, constituyó un órgano director del procedimiento sancionatorio, integrado por Eduardo A. Segura Vargas, Jovita López Morera y Marilyn Jiménez Mora, con relación a la inspección realizada en la Pulpería Nataly, por haber infringido el artículo confiriendo el traslado de cargos mediante la resolución notificada el día 24 de setiembre de 2019, y contestando negativamente según escrito presentado con fecha del 27 de setiembre de 2019. El Dr. Christian Valverde Alpízar, Director Regional de la Rectoría de Salud, Región Brunca, dictó la resolución MS-DRRSBRU-2029-2019 de las nueve horas quince minutos del día 29 de octubre de 2019, estableciendo una multa de cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil colones y otorgando el plazo de 30 días hábiles para su cancelación. Cuestionó que el proceso fuera sumarísimo y que no se motivara el rechazo de sus alegatos y se le impusiera la sanción establecida en la Ley 9028, (art. 16). Esta resolución fue comunicada al correo señalado, el día lunes 4 de noviembre de 2019, precisando que la misma carece de la firma correspondiente. Se presentó apelación ante el Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza, en tiempo y forma, el día 6 de noviembre de 2019. El Ministro de Salud, Dr. Daniel Salas Peraza, rechazó el recurso de apelación, mediante la resolución DM-LC-801-2020 de las ocho horas y cinco minutos del día 30 de marzo de 2020, el día 4 de mayo de 2020. En la resolución se indicó que con solo mantener productos de tabaco a los que se le ha adherido un encendedor se está transgrediendo el art. 12 de la Ley N° 9028. En esta resolución que sí cuenta con la firma digital del Ministro, ordenó la cancelación de la multa en un plazo de 30 días hábiles e instruye al Director del Área de Salud de Osa, para que una vez realizado el depósito, proceda con la clausura comercial de la Pulpería Nataly. Que luego de ello recurrieron ante este Tribunal, suspendiéndose los actos del Ministerio de Salud. En conclusiones, refirió que la Ley 9028 se aprobó con la finalidad de limitar el consumo del tabaco. Desde la consulta realizada ante la Sala Constitucional para la aprobación de esta ley, se había alegado que la misma limita el derecho al comercio de las personas, según el artículo 12 de la misma ley, los productos de tabaco y sus derivados, precisando que la acción fue declarado sin lugar, sin embargo, sí interesa que la Sala Constitucional indicó que la norma no tiene una prohibición total a la publicidad. Que para el Ministerio cualquier publicidad es prohibido, lo cual va en contra de la norma; precisando que es contrario al espíritu del legislador y a lo que dispone el artículo 12 de la Ley 9028, ya que la norma exceptúa la publicidad y promoción y patrocinio, salvo que se realice: "a) En el interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso limitado a personas adultas y no sea un espacio declarado cien por ciento (100%) libre de humo por esta ley. // b) Por medio de comunicación directa con los vendedores y consumidores de productos de tabaco, de conformidad con el protocolo que se establezca en el reglamento de esta ley". En este caso, los productos no estaban a la vista ni acceso de cualquier persona por lo cual no se violentó el artículo 12 de la ley ya que el lugar en dónde estaban los productos solo eran de acceso a los administradores, de modo que no estaban a la vista, ni al acceso de cualquier persona y por lo tanto no se violentó el artículo 12 de la ley, que fue el artículo base para sancionar a la parte demandante, no siendo una simple sanción, ya que si bien hay sanciones leves de un 15% de un salario base, luego sube a un 30%, pasa a un 50% y luego la más grave, que fue la que se le aplicó a mi representado de diez salarios bases, equivalente de cuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil colones, siendo que la multa debía aplicarse a las casas comerciales, por eso la sanción era tan alta, sin embargo, el Ministerio de Salud, ha venido aplicando esta sanción a los pulperos, que viven del día a día con sus pulperías, provocándoles un grave perjuicio a éstas personas, precisando que incluso constan en autos los estados ecónomicos junto con la medida cautelar. En otro orden de ideas, los inspectores no cumplían con los requisitos de ley, en este caso, el patrón era la Universidad Nacional, por lo que no tenían la investidura, a pesar de que contaran con el consentimiento, al haber creído que eran personas debidamente investidas y que era un control de rutina. Si ellos hubieran sospechado que estaban infringiendo una ley, no les hubieran dado el acceso. Por otra falta, indicó que una de las resoluciones dictadas por las autoridades del Ministerio de Salud, carecía de la firma correspondiente y que esta sanción le provoca unos daños de gran magnitud que haría que cierre el negocio. Reiteró las pretensiones y pidió la condena de las costas procesales y personales al Estado. B) ALEGATOS DEL ESTADO.- La representación del Estado se opuso a la demanda, y alegó tanto en la contestación presentada en tiempo y forma, como en sus alegatos durante la audiencia de juicio que efectivamente los funcionarios del Ministerio de Salud debidamente acreditados, se apersonaron al local comercial en donde el propio actor manifestó que los cigarrillos de la marca Pall Mall tenían adheridos unos encendedores, lo cual fue advertido por los funcionarios del Ministerio de Salud, Andrea Durán Sánchez y Erick Molina Vargas, quien funge como testigo de este proceso. El Dr. Christian Valverde Alpízar, efectivamente dictó la resolución MS-DRRSBRU-2029-2019 de las 9:15 horas del día 29 de octubre de 2019 y notificada al correo electrónico señalado el día 4 de noviembre de 2019; precisando que en el expediente administrativo consta la firma de la resolución en cuestión; resolución sobre la cual se formuló recurso de apelación, resuelto negativamente por el Ministro de Salud Daniel Salas Peraza, según la resolución DM-LC-801-2020 de las ocho horas y cinco minutos del día 30 de marzo de 2020; rechazándose los alegatos de la parte demandante. Precisó que el cierre del negocio no se llevó a cabo, en razón de la medida cautelar declarada formulada por la parte demandante y que este Tribunal acogió de cara a la resolución de fondo. El Procurador, interpuso la excepción de falta de derecho, toda vez que precisó que en el Informe Sanitario del día 2 de setiembre de 2019, quedó debidamente acreditado que el accionante tenía a al venta en su establecimiento comercial 17 cajetillas de cigarrillos de la marca Pall Mall con encendedores adheridos, promocionando el producto, e infringiendo así la normativa de tabaco, la cual prohíbe tanto la promoción y publicidad de productos de tabaco y sus derivados. La infracción se produjo al haber adherido un encendedor a la cajetilla de cigarros como regalía, plus o como estrategia para persuadir al consumidor a comprar o preferir un producto de tabaco o una marca de cigarrillos determinada, como el patrocinio de cualquier actividad por o con encendedores, lo cual constituye una infracción al artículo 12 de la Ley N° 9028 y 16 del Reglamento de ésta, los cuales tienen el objetivo de reducir el consumo de productos originarios o derivados del tabaco, motivo por el cual solicitó declarar con lugar la excepción de falta de derecho y se proceda a condenar a la parte demandante al pago de las costas y sus intereses hasta su efectivo pago. Que la medida tomada por el Ministerio de Salud, corresponde a una medida disuasoria del fumando, precisando que la actuación de la Administración fue ajustada a Derecho. En conclusiones señaló que en cuanto a la pretensión N° 1, dado que señala que los funcionarios que realizaron la inspección no eran funcionarios del Ministerio de Salud, precisó que sí estaban legitimados con fundamento en los decretos ejecutivos DM-JG-1489-2018, publicado en la Gaceta N°91 del 24 de mayo de 2018, DM-JG-1338-2019 de 7 de febrero de 2019 y publicado en la Gaceta N° 75 de 24 de abril de 2019 y DM-JG- 5602-2020, publicado en la Gaceta N° 218 de 9 de noviembre de 2020, decretos que habilitaban a los funcionarios que fueron contratados por el Ministerio de Salud, para realizar las inspecciones a las cuales se ha referido el testigo del Estado. Indicó que la empresa contratista alquilaba los vehículos, que andaban estas personas, no siendo vehículos del Ministerio de Salud. Así, señaló que las actuaciones de éstas personas sí estaban legitimadas. En cuanto a la resolución que carece supuesta de firma, rectificó el número de la misma, e indicó que en el expediente administrativo a folio 25 consta la resolución en cuestión debidamente firmada. Que posiblemente por un error secretarial, el envió del documento sin la firma, no implica la invalidez de la misma, ya que en la original sí consta la firma. En relación a las otras pretensiones que se alega falta de fundamentación, no precisaron en qué consiste esa falta de fundamentación. La parte también cuestionó la suspensión del cobro de la sanción dispuesta administrativamente por el COVID. El Procurador indicó que con el acta se determinó la existencia de las cajetillas de cigarros con encendedores adheridos, lo cual está prohibido por la Ley N° 9028, según el art. 12 y el Reglamento (art, 16), decreto N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP, establecen como promoción, publicidad y patrocinio se prohíbe en los productos de tabaco y sus derivados. Que el procedimiento establecido en el art. 39 de la Ley N° 9028, establece el procedimiento sumario para la aplicación de las multas. Con base en eso y con el testimonio de la testigo Zúñiga, quien indicó que el destino final era el consumo y que lo que aconteció en este caso no fue una simple oferta comercial, e indicó que la promoción de productos solo la puede hacer el distribuidor al consumidor. Que la ley no establece la diferenciación realizada por la parte en cuanto a que la sanción aplicaba a las casas comerciales. Además, señaló en cuanto al alegato de la supuesta falta de investidura de los funcionarios que la Ley General permite la investidura en diversos casos, y no necesariamente los funcionarios deben estar cubiertos por el servicio civil para fungir como tales. Precisó que la resolución de la Sala Constitucional a que hizo referencia la parte, no encontró vicios de constitucionalidad, por lo que los alegatos realizados carecen de recibo y solicitó se se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de costas e intereses. Finalmente, indicó que no han existido daños dado que el negocio ha permanecido abierto hasta el día de hoy.

  • VI)EN CUANTO A LA "LEY GENERAL DE CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD"; Ley N° 9028, vigente desde el 5 de abril de 2012 y sus reformas; publicada en la Gaceta N° 61 del 26 de marzo de 2012.- A modo de introducción o antecedente para la resolución de este proceso de conocimiento, este Tribunal hará una síntesis del cuerpo normativo aprobado por la Asamblea Legislativa, que al momento de los hechos contenía un total de cuarenta artículos y dos normas transitorias. El objeto de esta ley, declarada de orden público, lo cual implica que no puede ser alterada, modificada ni desconocida por las personas dentro de la sociedad constituye el desarrollo del principio constitucional de protección a la vida y la salud. Fue así, como los legisladores establecieron las medidas necesarias, a su consideración, para proteger la salud de las personas de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco. Esta legislación, regula además, las medidas que el Estado implementará para instrumentalizar el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Ley N.º 8655, de 17 de julio de 2008, con el objeto de controlar el consumo de tabaco y reducir su prevalencia, así como la exposición al humo de este y derogó la anterior legislación que regulaba la materia. Es así, como los objetivos previstos con esta legislación están: a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco.// b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco. // c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo. // d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes. // e) Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento a las generaciones presentes y futuras de los riesgos atribuibles al consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de tabaco. // f) Combatir el comercio ilícito de estos productos. (art. 2). Con esta legislación se buscan acciones afirmativas por parte del Estado, mediante proyectos y programas de atención integral, mediante los cuales el Estado garantice a los consumidores la prestación de los servicios y tratamientos adecuados para combatir la adicción a los productos del tabaco, mediante proyectos y programas integrales. (art. 3). De relevancia para esta resolución indicar que la misma legislación define una serie de términos, aspecto de técnica legislativa que reduce la ambigüedad semántica que pudiera existir y precisa conceptos de forma precisa, para una mejor aplicación de la normativa. Así, en lo conducente, se debe entender por: "a) Espacio libre de humo de tabaco": área que por razones de orden público está prohibido consumir o mantener encendido productos de tabaco. // (...) c) Comercio ilícito: toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, el envío, la recepción, la posesión, la distribución, la venta o la compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad. // d) Empaquetado: está constituido por lo siguiente: 1.- Empaque primario o cajetilla: todo recipiente que tiene contacto directo con el producto de tabaco, con el fin de protegerlo contra su deterioro, contaminación o adulteración y facilitar su manipulación. 2.- Empaque secundario o cartón: todo recipiente que contenga dos o más empaques primarios con el objeto de protegerlos y facilitar su comercialización hasta llegar al consumidor final. El empaque secundario es usualmente utilizado para agrupar en una sola unidad de expendio varios empaques primarios. // e) Etiquetado: se entiende por etiquetado o rotulado el conjunto de inscripciones, leyendas, marcas y disposiciones que se imprimen en cualquier envase primario o secundario que contenga cigarrillos o algún derivado de productos del tabaco. //f) Lugar cerrado: espacio cubierto por un techo y cerrado por dos o más paredes o laterales, independientemente de la clase de material que se utilice o de que la estructura sea permanente o temporal. //g) Lugar público: lugar al que tiene acceso el público en general o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea el propietario o de quién posea el derecho de ingreso. // (...) // i) Mensaje sanitario: advertencias dirigidas al consumidor y al público sobre los riesgos y daños a la salud que produce el consumo de productos del tabaco y la exposición al humo de los productos de tabaco. Pueden consistir en pictogramas, imágenes, leyendas y similares. // j) Industria tabacalera: abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco. // k) Productos de tabaco: abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé. // l) Publicidad y promoción del tabaco: se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco. // m) Patrocinio del tabaco: se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco. //n) Promoción del tabaco: todo estímulo de la demanda de productos de tabaco, que puede incluir publicidad y cualquier acto destinado a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de tabaco o sus derivados. //(....) p) Productos relacionados al consumo: artículos que tienen una relación directa con el acto o los rituales del fumado, tales como encendedores, fósforos, ceniceros, estuches para cigarrillos y similares. // q) Vendedores de productos de tabaco: personas físicas o jurídicas que se dedican a cualquier actividad comercial, con el fin de vender al por mayor o al detalle productos de tabaco, sus derivados y productos relacionados con su consumo. // r) Punto de venta: se entiende para los efectos de esta ley como la caja de registro o similar del establecimiento comercial. //s) Salario base: para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el concepto usado en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. // t) Distribuidor: toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, entidad de hecho o derecho, privada o pública que en nombre propio o de un tercero, por cuenta propia o ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o comercializar, al por mayor o al detalle, un producto de tabaco. // (....)".- (Art. 4).- En el Capítulo II, de esta legislación denominado: "PROTECCIÓN CONTRA EL HUMO DE TABACO". establece prohibición para fumar en diversos lugares, tanto públicos como privados, declarándolos espacios cien por ciento libres de exposición al humo de tabaco. (art. 5).- Se establece la obligación de exhibir avisos alusivos a la prohibición de fumar (art. 6), y de establecer programas de cesación del fumado por parte de los patronos quienes procurarán otorgar el permiso correspondiente a las personas trabajadoras con diagnóstico de adicción al tabaco para asistir a programas acreditados en instituciones a fin de que puedan hacer abandono de su adicción. (art. 7). En el capítulo III, se regulan las potestades y deberes de la autoridad sanitaria que le competen al Ministerio de Salud, entre ellos los métodos para el análisis de los productos de tabaco, medición del contenido de los productos de tabaco, los requisitos para la reglamentación de esos contenidos y emisiones, la información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad sanitaria y al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco, de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes, etc. (art. 8).- . En el capítulo IV, se regula lo relativo al etiquetado de los productos de tabaco, determinándose que: "En toda cajetilla y cartón de los productos de tabaco deberán aparecer impresos de forma permanente, en sus caras externas o superficies principales expuestas, los mensajes sanitarios que describan los efectos nocivos del tabaco, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento." Y el Ministerio de Salud definirá y aprobará los mensajes sanitarios y advertencias que deberán ser claros, variados, visibles, legibles y en idioma español y abarcarán, obligatoriamente, los espacios y porcentajes siguientes de la cajetilla o cartón y demás advertencias. De igual forma se establece que "Los fabricantes y comerciantes de productos de tabaco no podrán alterar la información consignada en las cajetillas y cartones. Tampoco, podrán colocar etiquetas u otros materiales que las oculten." (art. 9).- Se regula la información cualitativa del contenido y emisiones de los productos de tabaco, y se prohíbe que las cajetillas o los cartones de los productos de tabaco contengan términos que los promocionen de manera equívoca, falsa o engañosa. (arts 10 y 11). En en el Capítulo V, se regula lo relativo a la publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco, disponiéndose de forma clara y precisa que: "ARTÍCULO 12.- Publicidad, promoción y patrocinio // Se prohíbe cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados. // Se exceptúa de la prohibición establecida en el párrafo anterior la publicidad y promoción que se realice: // a) En el interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso limitado a personas adultas y no sea un espacio declarado cien por ciento (100%) libre de humo por esta ley. //b) Por medio de comunicación directa con los vendedores y consumidores de productos de tabaco, de conformidad con el protocolo que se establezca en el reglamento de esta ley.". El capítulo VI, regula lo relativo a la producción ilegal y el comercio ilícito de los productos de tabaco, determinándose la obligatoriedad de cumplir con la legislación aduanera vigente, tanto en la importación, fabricación, comercialización o cualquier tipo de productos de tabaco y sus derivados y en caso de realizar ingreso no autorizado está autorizado el Ministerio de Salud, para la destrucción de los productos confiscados. (art. 13). De igual forma se vigilará por parte del Estado de las medidas se vigilancia, documentación y control en el almacenamiento y distribución en las zonas francas, entre otras. (art. 14) y se establece como responsabilidad del Ministerio de Hacienda y sus dependencias promover y adoptar medidas para el control tributario de los productos de tabaco, ello con la finalidad de combatir, todas las formas de comercio ilícito y contrabando de tales productos. (art. 15). En el capítulo VII, se regula la distribución, venta y suministro de los productos de tabaco, estableciéndose que la regulación de la venta y suministro de éstos se puede llevar a cabo en determinados lugares y espacios y prohibiéndose en otros, así como a menores de edad y se establece la obligación de que la venta de productos de tabaco al público deberá realizarse, exclusivamente, en las cajas de pago o en puntos de venta de los establecimientos, de tal forma que estos no estén, directamente, accesibles al consumidor final. (art. 16). De igual forma se prohíbe que personas menores de edad se dediquen a la venta o comercialización de tabaco. (art. 17). Se ha regulado el comercio, distribución y venta de productos de tabaco, prohibiendo vender cigarrillos sueltos o al menudeo, así como en cajetillas que contengan menos de veinte cigarrillos y utilizar máquinas expendedoras o dispensadoras de productos de tabaco o sus derivados. (art. 18). Se prohíbe además, la fabricación, importación y venta de alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco. (art. 19). El capítulo VIII regula la educación, prevención y cooperación en los programas educativos y de prevención por parte de las autoridades de salud y de educación.. (art. 20 y 21).- En el capítulo IX, artículos del 22 al 31, lo relativo al impuesto a los productos de tabaco. En el Capítulo X, se regula lo relativo al control, fiscalización y sanciones, precisándose que el Ministerio de Salud, regulará, controlará y fiscalizará el cumplimiento cabal de esta ley y sus reglamentos, en lo atinente a ese ramo. (art. 32). Los artículos 33-35 regula lo relativo al decomiso de objetos prohibidos y productos de tabaco que se encuentren de forma ilícita en el país; el acta de decomiso, registro de infractores. En este último punto se dispone la creación del Registro Nacional de Infractores que estará a cargo del Ministerio de Salud y se encargará de llevar el historial de faltas y sanciones que cometan los infractores de esta ley. En relación a las sanciones, el artículo 36 determina que: "De acuerdo con la infracción cometida, se sancionará: a) Con multa del diez por ciento (10%) de un salario base, a las personas físicas que fumen en los sitios prohibidos. //b) Con multa del quince por ciento (15%) de un salario base, a las personas responsables y jerarcas que incumplan el deber de colocar, en los sitios prohibidos para fumar, los avisos con la frase "Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco" y con el símbolo internacional de prohibido fumar, así como cualquier otro aviso que establezca el reglamento de esta ley. // c) Con multa del cincuenta por ciento (50%) de un salario base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: i.- A quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado en sitios prohibidos. // ii.- A quien fabrique, importe o venda alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco. // iii.- A quien venda o suministre productos de tabaco en lugares y espacios cien por ciento libres de humo donde se prohíbe fumar. //iv.- A quien venda o suministre cigarrillos sueltos, al menudeo o en cajetillas que contengan menos de veinte unidades. //v.- A quien venda, suministre o distribuya, onerosa o gratuitamente, productos de tabaco utilizando máquinas expendedoras o dispensadoras. // vi.- A quien distribuya, gratuitamente, productos de tabaco en lugares prohibidos. // vii.- A quien venda o suministre productos de tabaco a personas menores de dieciocho años. // viii.- A quien venda o suministre productos de tabaco utilizando algún medio que no permita la comprobación de la identidad de las personas compradoras. // d) Con multa de diez salarios base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: i.- A quien incumpla la obligación de brindar la información completa y detallada de los productos de tabaco ante el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley. // ii.- A quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco o las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud, para el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos. // iii.- A quien incumpla la obligación de colocación de las advertencias sanitarias, leyendas o información de contenido sanitario en las cajetillas y cartones. //iv.- A quien incumpla alguna de las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco. //v.- A quien incumpla alguna de las disposiciones relacionadas con la publicidad, la promoción y el patrocinio de los productos del tabaco establecidas en esta ley. Además de las sanciones de multa indicadas, las municipalidades y el Ministerio de Salud podrán clausurar los locales que incumplan las obligaciones estipuladas en la presente ley. En los casos que se requiera renovar permisos o licencias ante esos entes o cualquier otra institución del Estado deberán demostrar, mediante certificación debidamente emitida por el Ministerio de Salud, que se encuentran al día en el pago de las multas establecidas en el presente artículo". (Nota de Sinalevi: Mediante la resolución N° MS-DM-JM-6737-2021del 5 de noviembre del 2021 se establece una moratoria en la cancelación de las multas del artículo 36 de la Ley 9028 del 22 de marzo de 2012 "Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud", hasta el 01 de marzo del 2022, por ende, a partir de la fecha de vigencia de esta resolución y antes de esa fecha (01 de marzo del 2022), no podrán clausurarse los establecimientos cuyos permisionarios no hayan cancelado la multa.). En el capítulo XI, se establece lo concerniente a la recaudación y destino de multas, así como el plazo para su cancelación (arts. 37 y 38). En lo relativo al procedimiento administrativo para la aplicación de esta normativa, se ha dispuesto que: "Todas las actuaciones y acciones de esta ley se tramitarán de conformidad con el procedimiento sumario establecido en la Ley General de la Administración Pública." (Art.39). Finalmente, el artículo 40 estableció de las derogatorias de la Ley de Regulación del Fumando, N° 7501 y sus reformas. Las normas transitorias refieren al plazo con que contaba el Poder Ejecutivo para la reglamentación de esta normativa y el período previsto para que los importadores y comercializadores de productos de tabaco, pudieran ajustarse a las nuevas regulaciones. Más adelante, esta Cámara aplicará esta legislación para la resolución del caso. Ahora bien, dado que la parte demandante invocó el voto de la Sala Constitucional Nº 2013016028 de las catorce horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil trece, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad declarada sin lugar en relación a la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud (9028, es importante retomar, lo señalado por la Sala Constitucional en su considerando V; en donde refirió a las restricciones a la publicidad, promoción y patrocinio de productos, así como de la comunicación directa entre vendedores y consumidores. Así, en en considerando V, se dispuso: "V.- OBJECIÓN A LA REGULACIÓN SOBRE PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO. Los promoventes se oponen a la regulación de estos aspectos en el proyecto de ley consultado. Al respecto, el texto que impugnan expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 12.- Publicidad, promoción y patrocinio.// Se prohíbe cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados. //Se exceptúa de la prohibición establecida en el párrafo anterior la publicidad y promoción que se realice: a) En el interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso limitado a personas adultas y no sea un espacio declarado cien por ciento (100%) libre de humo por esta ley. // b) Por medio de comunicación directa con los vendedores y consumidores de productos de tabaco, de conformidad con el protocolo que se establezca en el reglamento de esta ley”. //En relación con esta norma, alegan que ante ese escenario no subsisten opciones de hacer publicidad comercial de tabaco, porque la prohibición es total. Agregan que el propósito del proyecto de ley es crear obstáculos indirectos que produzcan el mismo efecto que prohibir el consumo del tabaco, y que al analizar detenidamente cuáles lugares están definidos como cien por ciento libres de tabaco, resulta evidente que la prohibición de publicidad es equivalente a la prohibición de fumar. Además, aseveran que si es lícita la actividad de cultivo, industrialización, comercialización y consumo de productos derivados del tabaco, no es posible, de acuerdo con nuestra Constitución, imponer por ley restricciones indirectas que causen el efecto de prohibir esa actividad lícita. Del análisis de esos argumentos, lo primero que debe decirse es que la norma consultada no contiene una prohibición “total” de publicidad, conforme se observa en sus incisos a) y b). Tampoco se está prohibiendo el consumo del tabaco, no obstante la restricción a la publicidad. Asimismo, debe precisarse que esta norma también tiene fundamento en el “Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco”, que en cuanto a este tema concreto, estipula: “Artículo 13 Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco//1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco.// 2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en su territorio. A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21”.// Véase la contundencia de este precepto aprobado por la Asamblea Legislativa. Sin embargo, adviértase también que la restricción de la publicidad del proyecto consultado no es total. Por otra parte, recuérdese lo que ha dicho la Sala sobre el valor y la jerarquía de este tipo de normas, que tienen por objetivo proteger derechos fundamentales, como en este caso, en que la finalidad del convenio internacional (véase su Preámbulo) es proteger la salud pública:“IV.- Por su parte, en la sentencia N°3435-92 y su aclaración, N°5759-93 esta Sala reconoció que “los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución” (vid. Voto 2313-95 de las 16:18 hrs. de 9 de mayo de 1995) ... ” (ver sentencia No. 2007-03043, de las 14:54 horas del 07 de marzo de 2007).// En síntesis, la norma cuestionada no solo está jurídicamente permitida, sino que además, es acorde con el Derecho de la Constitución sobre los Derechos Humanos. Por último, los consultantes alegan en relación con este precepto, que el proyecto no regula la “comunicación directa con los vendedores y los consumidores” contenida en el artículo 12 inciso b), sino que de manera inconstitucional delega en el Poder Ejecutivo tanto su definición como su regulación, de forma que el reglamento podría establecer una definición tan amplia y una regulación tan vasta, que fácilmente puede restringir aún más la publicidad, y todo esto, vía reglamento. A esta argumentación debe responderse que tampoco resulta de recibo, porque es claro que el legislador puede asignar al Ejecutivo el desarrollo de los conceptos de una ley, y, en todo caso, en su oportunidad podría revisarse en la jurisdicción ordinaria si estima que el reglamento por dictarse llegare a exceder lo dispuesto en la ley de marras". De esta resolución de la Sala Constitucional se desprenden dos cosas relevantes para la resolución de este proceso, la primera que el artículo 12 de la Ley N° 9028 no establece una prohibición absoluta a la publicidad, promoción y al patrocinio, sino que determina una restricción y como tal no resulta inconstitucional y en segundo lugar que la excepción del inciso b) del artículo 12, quedó a su desarrollo vía reglamento, aspecto que será analizado y desarrollado en el siguiente considerando.
  • VII)DEL REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE CONTROL DE TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD. DECRETO EJECUTIVO N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP. Al respecto, este reglamento tiene la finalidad de regular, controlar y fiscalizar la aplicación de la Ley N° 9028. En lo conducente al caso, el artículo 4 define los siguientes conceptos, entre otros, a saber: "5.Autoridad competente: Órgano o ente de la Administración Pública encargado de llevar a cabo la regulación, control, fiscalización y ejecución de las disposiciones de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, Ley N° 9028 y su reglamentación.// (...) 20. Distribuidor: Persona física o jurídica, nacional o extranjera, entidad de hecho o de derecho, privada o pública, que en nombre propio o de un tercero, por cuenta propia o ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o comercializar, al por mayor o al detalle, un producto de tabaco y sus derivados.// (...)// 39. Patrocinio de tabaco: Se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco y sus derivados. // (...)// 42. Publicidad y promoción de tabaco: Se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco y sus derivados. // 43. Promoción de tabaco: Todo estímulo de la demanda de productos de tabaco, que puede incluir publicidad y cualquier acto destinado a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de tabaco o sus derivados.". Ahora bien en el Capítulo IV, de este Reglamento se desarrolla en un primer momento lo relativo a la publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco y sus derivados. Así, en el artículo 16 se prohíbe -en principio- cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados, sin embargo, en el artículo 17 se establece: "Artículo 17.- Se exceptúa de lo anterior la publicidad y promoción por comunicación directa que lleva a cabo la industria tabacalera con los vendedores y los consumidores de tabaco y sus derivados, mayores de edad, de conformidad con el protocolo establecido para dicho fin en el Anexo 3 del presente reglamento.". Luego, en el Anexo 3 se dispuso: "PROTOCOLO: PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN POR COMUNICACIÓN DIRECTA ENTRE FABRICANTES Y LOS VENDEDORES O LOS CONSUMIDORES DE PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS.// Justificación: De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley General para el Control de Tabaco y sus efectos nocivos en la Salud, se emite el presente protocolo. // Objetivo: Regular los alcances de la publicidad y promoción de los productos de tabaco y sus derivados por comunicación directa de la industria tabacalera con los vendedores y consumidores. //Definiciones: a) Comunicación directa: Es aquella comunicación que se da entre la industria tabacalera con los vendedores o los consumidores mayores de edad, de productos de tabaco y sus derivados. // a) Consumidores: Personas que consumen productos de tabaco y sus derivados. // b) Industria tabacalera: Toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación, distribución mayorista e importación de productos de tabaco y sus derivados. //c) Promoción de tabaco: todo estímulo de la demanda de productos de tabaco, que puede incluir publicidad y cualquier acto destinado a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de tabaco o sus derivados. d) Publicidad y promoción de tabaco: Se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco. e) Vendedores de productos de tabaco: Personas físicas o jurídicas que se dedican a cualquier actividad comercial, con el fin de vender al por mayor o al detalle productos de tabaco, sus derivados y productos relacionados con su consumo. //Disposiciones: Para que la industria tabacalera pueda comunicarse directamente con los vendedores y consumidores, para hacer efectiva la publicidad o promoción de los productos de tabaco y sus derivados, debe asegurarse que esta publicidad sea entre personas mayores de edad y consumidores de productos de tabaco y sus derivados. //Podrá hacerse uso del servicio a domicilio, cara a cara, siempre y cuando la comunicación sea para el vendedor o consumidor de productos de tabaco y sus derivados." Además, el artículo 40 del Reglamento establece que: "Artículo 40.-Para los efectos de este reglamento, el responsable legal de cualquier establecimiento o local comercial dedicado a la venta de productos de tabaco, será responsable por las acciones o las omisiones de su personal y de los contratistas. Dicha responsabilidad no se excluye de la que pueda recaer directamente sobre quien realizó u omitió la acción que dio lugar a la infracción." A continuación se hará una aplicación de este Decreto al caso.
  • VIII)DEL CASO CONCRETO: La parte actora de este proceso ha cuestionado la competencia de los funcionarios fiscalizadores de la Ley N° 9028, que se apersonaron a la Pulpería Nataly, y que elaboraron el informe de fiscalización que dio origen al procedimiento administrativo sancionador. En particular, se manifestó tal y como consta en la demanda y alegatos realizados durante la audiencia de juicio oral y público que los funcionarios carecían de la investidura para fungir como fiscalizadores, dado que al momento de los hechos laboraban con otra entidad. El Procurador a cargo de la defensa del Estado, precisó que los funcionarios en cuestión estaban investidos conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, en cuanto a este cuestionamiento, este Tribunal luego de la revisión y análisis de los acuerdos emitidos por el entonces Presidente de la República y la Ministra de Salud, a saber los acuerdos: N° DM-JG-1489-2018, publicado en la Gaceta N° 91 del 24 de mayo de 2018, DM-JG-1338-2019 de 7 de febrero de 2019 y publicado en la Gaceta N° 75 de 24 de abril de 2019 y DM-JG- 5602-2020, publicado en la Gaceta N° 218 de 9 de noviembre de 2020. Este Tribunal, observa y constata que los fiscalizadores que realizaron la inspección en la Pulpería Nataly, ostentaban una investidura como "autoridad competentes" para los efectos de la fiscalización realizada, ello por cuanto efectivamente el Presidente de la República y la Ministra de Salud, los designaron entre otras personas, para que fungieran con carácter de Autoridad de Salud, de conformidad con las funciones encomendadas relativas a la fiscalización prevista en la Ley N° 9028 y sus reformas; en razón de lo cual se descarta vicio de nulidad al respecto con fundamento en la supuesta incompetencia de los fiscalizadores; toda vez que las personas fiscalizadoras, quienes según el artículo 3 del primer acuerdo, debían atender lo dispuesto en las medidas de vigilancia y control de la Ley 9028 y su Reglamento. Un segundo argumento de nulidad conforme al procedimiento realizado versa sobre la supuesta falta de firma del Dr. Cristian Valverde Alpízar en el oficio MS-DRRSBRU-2029-2019, sin embargo, del expediente de medida cautelar se desprende que el documento en cuestión fue firmado digitalmente; por lo que el vicio de nulidad acusado es inexistente, y así se declara. Ante un tercer argumento en relación a la nulida absoluta del procedimiento administrativo, cuetionando la aplicación del procedimiento sumario, establecido en la LGAP y no el procedimiento ordinario, debe este Tribunal indicar en primer lugar que de conformidad con el principio de legalidad, tutelado tanto a nivel constitucional como en la LGAP, en ambos casos en el artículo 11, que no fue una decisión de las autoridades de salud quienes pueden determinar cuál de ambos procedimientos debe aplicarse, sino, que es la propia Ley N° 9028, la que en su artículo 39 determina lo siguiente: "ARTÍCULO 39.- Procedimiento administrativo //Todas las actuaciones y acciones de esta ley se tramitarán de conformidad con el procedimiento sumario establecido en la Ley General de la Administración Pública." De la simple lectura de esta norma se desprende que fue el legislador ordinario, quien determinó que en este tipo de procedimiento debía aplicarse el procedimiento sumario y no el ordinario. Al respecto, esta Cámara considera que este aspecto ya fue impugnado ante la Sala Constitucional, alegándose violación al derecho de defensa entre otros argumentos, y ésta mediante la resolución N° 2013016028, de las catorce horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil trece, resolvió con efectos vinculantes erga omnes, -es decir aplicable a todos, lo cuestionado indicando: "X. SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 9028, POR VIOLACIÓN DEL NUMERAL 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Se impugna también el artículo 39 de la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud”, que dispone que las actuaciones y acciones de la ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento sumario previsto en la Ley General de la Administración Pública. A juicio de la Cámara accionante, la norma vulnera el debido proceso, pues tratándose de la imposición de sanciones pecuniarias muy elevadas y el cierre de establecimientos, se obvian garantías obligadas en materia sancionatoria. Considera este Tribunal que el reproche no tiene fundamento, pues el artículo 321 de la Ley General de la Administración Pública, establece que en el procedimiento sumario “la Administración deberá comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso.” Contempla una audiencia por tres días a los interesados, con el objeto de que formulen conclusiones sucintas sobre los hechos alegados, la prueba producida y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, y confiere recurso contra la denegación de la audiencia para concluir el procedimiento y el acto final. Adicionalmente, el administrado cuenta con la vía judicial correspondiente, en caso de encontrarse inconforme con lo resuelto por la administración, por lo que no se produce la violación al debido proceso señalada. En una reciente sentencia, de las 16:01 horas del 15 de mayo del 2013, referida a la aplicación de la cláusula penal en los procedimientos de contratación administrativa, la mayoría de este Tribunal señaló que el procedimiento administrativo sumario, satisface la garantía del debido proceso y la defensa, lo cual es aplicable al caso de estudio, en el que se prevé la aplicación de multas y sanciones de cierre temporal de establecimientos, en caso de que se infrinjan las prohibiciones previstas en la Ley 9028. En razón de todo lo expuesto, estima este Tribunal que las normas impugnadas no violenten los derechos constitucionales alegados, por lo que la acción debe ser desestimada, también en cuanto a este extremo." Avalado por esta Cámara lo señalado por la Sala Constitucional, es claro que no existe ilegalidad en haber utilizado el procedimiento sumario, para constatar la verdad real del procedimiento administrativo; en primer lugar porque la norma autorizante así lo establece y en segundo lugar, por haber sido dicho argumento dirimido por la Sala Constitucional, quien no encontró inconstitucionalidad alguna en este punto, al reseñar que aún luego de ello quedaba la vía judicial para impugnar las actuaciones de la Administración, en consecuencia se rechaza este vicio de nulidad alegado. Un cuarto argumento de nulidad versa sobre la supuesta desproporción de la sanción aplicable al haber incurrido en una supuesta conducta prohibida. Así, la norma aplicable en cuanto a las sanciones corresponde al artículo 36 que ordena, literalmente: "ARTÍCULO 36.- Sanciones //De acuerdo con la infracción cometida, se sancionará: a) Con multa del diez por ciento (10%) de un salario base, a las personas físicas que fumen en los sitios prohibidos. // b) Con multa del quince por ciento (15%) de un salario base, a las personas responsables y jerarcas que incumplan el deber de colocar, en los sitios prohibidos para fumar, los avisos con la frase "Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco" y con el símbolo internacional de prohibido fumar, así como cualquier otro aviso que establezca el reglamento de esta ley. // c) Con multa del cincuenta por ciento (50%) de un salario base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: // i.- A quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado en sitios prohibidos. // ii.- A quien fabrique, importe o venda alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco. // iii.- A quien venda o suministre productos de tabaco en lugares y espacios cien por ciento libres de humo donde se prohíbe fumar. // iv.- A quien venda o suministre cigarrillos sueltos, al menudeo o en cajetillas que contengan menos de veinte unidades. // v.- A quien venda, suministre o distribuya, onerosa o gratuitamente, productos de tabaco utilizando máquinas expendedoras o dispensadoras. // vi.- A quien distribuya, gratuitamente, productos de tabaco en lugares prohibidos. // vii.- A quien venda o suministre productos de tabaco a personas menores de dieciocho años. // viii.- A quien venda o suministre productos de tabaco utilizando algún medio que no permita la comprobación de la identidad de las personas compradoras. // d) Con multa de diez salarios base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: i.- A quien incumpla la obligación de brindar la información completa y detallada de los productos de tabaco ante el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley. // ii.- A quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco o las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud, para el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos. // iii.- A quien incumpla la obligación de colocación de las advertencias sanitarias, leyendas o información de contenido sanitario en las cajetillas y cartones. // iv.- A quien incumpla alguna de las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco. //v.- A quien incumpla alguna de las disposiciones relacionadas con la publicidad, la promoción y el patrocinio de los productos del tabaco establecidas en esta ley. // Además de las sanciones de multa indicadas, las municipalidades y el Ministerio de Salud podrán clausurar los locales que incumplan las obligaciones estipuladas en la presente ley. En los casos que se requiera renovar permisos o licencias ante esos entes o cualquier otra institución del Estado deberán demostrar, mediante certificación debidamente emitida por el Ministerio de Salud, que se encuentran al día en el pago de las multas establecidas en el presente artículo." (Nota de Sinalevi: Mediante la resolución N° MS-DM-JM-6737-2021del 5 de noviembre del 2021 se establece una moratoria en la cancelación de las multas del artículo 36 de la Ley 9028 del 22 de marzo de 2012 "Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud", hasta el 01 de marzo del 2022, por ende, a partir de la fecha de vigencia de esta resolución y antes de esa fecha (01 de marzo del 2022), no podrán clausurarse los establecimientos cuyos permisionarios no hayan cancelado la multa.). Si bien en sus alegatos la parte demandante alegó que la sanción resulta desproporcionada, esta Cámara rechaza la acusación señalada por la parte demandante, ya que de la configuración de la sanción o del tipo de sanción administrativa, se desprende que la norma en sí misma considerada, reúne una variedad de conductas tipificadas con sanción diversas unas de otras. Es decir, la norma no prevé una gradualidad en la sanción aplicable. Y en concreto, en relación a la conducta endilgada a la parte demandante, es claro que la norma únicamente establece una consecuencia, y no otorga la posibilidad al operador de la norma a adecuarla por ejemplo al tipo de negocio a quien se le atribuirá la responsabilidad, ya que no es lo mismo una pulpería que a una cadena de supermercados. Dicho, lo anterior, en este caso, al menos, en ello no observa está cámara que el argumento de la parte sea posible de acoger, toda vez que el tipo solo establece una consecuencia ante el incumplimiento y no establece la gradualidad de la sanción como lo acusó la parte demandante, al manifestar que se aplicó al caso la sanción más gravosa. Dicho lo anterior se rechaza esta nulidad. Como quinto punto, la parte alegó que el artículo 12 de la Ley N° 9028, si bien establece una prohibición de realizar publicidad, promoción y patrocino, tal prohibición es relativa y no absoluta, según se precisó en el Voto de la Sala Constitucional N° 16028-2013. Que en este caso, la norma establece excepciones que se debieron analizar y ponderar en relación al caso concreto, tal y como se indicará. Al respecto, la Ley N° 9028, art. 12, impide de forma categórica realizar cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados; salvo que se estuviera en alguna de éstas dos excepciones, a saber: "a) En el interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso limitado a personas adultas y no sea un espacio declarado cien por ciento (100%) libre de humo por esta ley." Al respecto, esta Cámara indica que no sería la excepción aplicable toda vez que como pulpería que es, está declarada cien por ciento libre de humo, y además, no solo entran a comprar adultos, sino que menores de edad; por lo tanto, no aplica esta excepción, obviamente. La otra excepción señala que: "b) Por medio de comunicación directa con los vendedores y consumidores de productos de tabaco, de conformidad con el protocolo que se establezca en el reglamento de esta ley". En relación a esta excepción según lo señalado en el Anexo 3 del Reglamento, considera esta Cámara que sí aplicaba al caso esta excepción. Efectivamente, lleva razón la parte demandante en cuanto a señalar que la prohibición establecida en la Ley N° 9028, mediante la cual se instauró el procedimiento sancionador, no es absoluta, sino relativa; ya que si bien establece una restricción a la publicidad, promoción y patrocinio, la misma sería posible, siempre y cuando se realice según el protocolo establecido en el Reglamento; argumentación que no fue siquiera analizada y descartada durante la fase del procedimiento administrativo, y como bien indicó la Sala Constitucional, en esta vía plenaria es posible determinar si en esa sede se realizó o no el debido proceso. De los hechos probados, a consideración de esta Cámara, no se ponderó la tesis de las excepciones alegadas por la parte demandante, ha ocasionado una falta de motivación de la actuación administrativa DM-LC-801-2020 de las ocho horas y cinco minutos del día 30 de marzo de 2020. Llega, además esta Cámara a la convicción de que la parte no violentó la prohibición en cuestión, considerando además las declaraciones de ambos testigos, que le merecen plena credibilidad en lo relatado por ambos. Para mayor claridad se hará referencia a lo señalado bajo fe de juramento: Así, la testigo Marjorie Zúñiga Zúñiga, esposa del demandante, quien estaba atendiendo la pulpería cuando llegaron los inspectores, relató bajo fe de juramento que: "(...) Entraron en el área en dónde solo atiende ella y el esposo. Que en la mañana habían recibido un pedido del agente de cigarros de Pall Mall. Ellos ingresaron al lugar en dónde ellos cobran. El joven entró, no recuerda su nombre, vio el producto de los cigarrillos de Palm Mall, no estaba en exhibición, estaba en cajas, ya que de eso se encarga mi esposo, él pone los precios, el muchacho empezó a revolcar todo, en eso llegó mi esposo y él siguió atendiendolos a ellos. (...) Indicó que el producto venía "bandeado", que lo soltaron y lo dejaron en el mostrador e indicaron que lo vendieran sueltos. Ante las preguntas del Procurador, indicó que ella sí tiene experiencia en recibir proveedores. Que ella recibió al agente de los cigarrillos. Indicó que esos cigarrillos se compran para venderlos al público. (...) Que las cajas estaban debajo del mostrador. Que los cigarros estaban adheridos con un encendedor. (...) Indicó no saber si fueron adheridos por otra persona". (Declaración rendida durante la audiencia de juicio oral y público). De esta declaración el Tribunal rescata que efectivamente, el producto estaba en cajas, que el producto venía "bandeado", es decir, adheridos a los cigarrillos los encendedores y que ella, en ese mismo día, había recibido a los distribuidores de cigarrillos, quienes dejaron la mercadería, antes de la inspección. Luego, el fiscalizador ERICK MOLINA VARGAS, quien manifesto que revisó los cigarrillos en el punto de pago, luego de obtener la autorización correspondiente y precisando que: "(...) yo ingresé y los cigarros tienen que estar en el punto de pago, se revisaron los cigarrillos existentes, y en una cajita de cartón habían otros cigarrillos también, ruedas y otras ruedas con encendedores adheridos, se sacó y se puso encima del mostrador y se le explicó a la persona que eso es promoción del producto, ya que viene la cajetilla con un encendedor adherido, ahí lo procedente era hacer el informe, sacar fotografías y los separaron y tomaron fotos de los productos por aparte, (....) Nos dimos cuenta al ingresar detrás del mostrador, al revisar los cigarrillos que estaban en la góndola. La caja estaba a la vista, abierta. No esta a la vista del consumidor, pero no significa que no lo fueran a vender. Si preguntamos si estaban para la venta e indicaron que eventualmente sí los iban a vender. Se hizo el reporte, se le entregó una copia al señor y el resto se entrega en la dirección regional; y ellos siguen con el procedimiento. Si encontramos otras cosas parecidas en otros lugares. Es complicado decir si fue el proveedor o la gente de los locales, pero que sí se encontraron en otros locales con la misma promoción sí. Reiteró que en este caso la caja estaba abierta y a la vista detrás del mostrador. (...) Ante las consultas de la parte demandante indicó que la caja estaba a la vista de las personas que estaban dentro del mostrador, en la parte interna, dentro de la cajita de cartón. Indicó desconocer cómo se denomina en la práctica, la adhesión de un producto con otro. Negó haber escuchado la palabra "bandeo". Ante la consulta sobre la práctica de adherir un producto con otro, señaló que se cataloga como promoción de producto. Si, adherirlo, sea encendedor, unos audifonos a una cajetilla de cigarro se considera "promoción" y sí está prohibido en la ley. Ante la consulta sobre unas fotografías que se le presentaron por parte del Tribunal. Indicó no recordar. Luego indicó que los cigarros estaban ahí adentro. Reconoció la góngola y que entró a la parte interna del mostrador. Que no había otra forma de accesar la góndola. En relacion a las fotografías con la cajetilla y los encendedores indicó que esa foto, si la tomó él y que eran las cajetillas con los encendedores. No precisó la hora de haber llegado, pero indicó que se reporta en el informe realizado. Que ellos nada más fiscalizan y si está todo bien, así se consigna. Al encontrar algo, preparan el informe y lo remiten a la Regional. (Declaración rendida durante la audiencia de juicio oral y público). De la declaración del fiscalizador Erick Molina Vargas, concluye este Tribunal que los cigarrillos no estaban en la góndola, es decir lo que se precisa por la normativa como el punto de venta, sino que estaban debajo del mostrador dentro de una caja de cartón, la cual estaba fuera del ámbito de visión de los consumidores o clientes de la pulpería, pero sí a la vista de los vendedores. Además, se denota de lo señalado por el fiscalizador que ya habían encontrado la misma promoción en otros locales, es decir, que eso que se denomina "bandeo" venía así por parte del distribuidor, no siendo esa conducta atribuida al demandante. Ahora bien, en este caso, como ya se indicó no se motivó en la resolución definitiva del Ministerio de Salud, que el hallazgo en la pulpería Nataly de adherir cigarros con encendedores, correspondía a una excepción establecida en la Ley N° 9028, art. 12 inciso b), por el ordenamiento jurídico a realizarse de forma directa entre el vendedor y los clientes y no siendo sancionable como parte del tipo, la simple tenencia de ese producto adherido a otro, sin estar exhibido, cuya venta no se estaba efectuando abiertamente o realizándose en el punto de venta al momento de la fiscalización, sino que estaba como señaló el mismo fiscalizador dentro de una caja, en el área reservada a la caja o punto de pago y fuera de la vista del consumidor; situación que para este Tribunal corresponde a la excepción del inciso b) del artículo 12 de la Ley N° 9028 y por lo tanto, debe declararse la nulidad absoluta de la resolución N° DM-LC-801-2020, al existir un vicio en el motivo del acto en cuestión, toda vez que no se consideró entre los antecedentes y valoraciones jurídicas necesarios para la emisión del acto administrativo sancionador y sobre los cuales la Administración sustuvo la legalidad, oportunidad yy conveniencia de éste, sin ponderar al efecto la excepción prevista por el ordenamiento al caso concreto, según lo argumentado por la parte promovente. Tal situación afectó además la motivación del acto sancionatorio, al no haber considerado o analizado la excepción prevista la normativa. (Ley 9028. art. 12 inciso b). Es claro para esta Cámara que si bien el producto fue recibido por la esposa del demandante, aspecto cubierto por el Reglamento en su artículo 40 y por lo tanto imputable al demandante su actuar ya que el artículo 40 establece: "Para los efectos de este reglamento, el responsable legal de cualquier establecimiento o local comercial dedicado a la venta de productos de tabaco, será responsable por las acciones o las omisiones de su personal y de los contratistas. Dicha responsabilidad no se excluye de la que pueda recaer directamente sobre quien realizó u omitió la acción que dio lugar a la infracción." A continuación se hará una aplicación de este Decreto al caso." Dicho lo anterior, es claro que la responsabilidad directa de lo ocurrido en la Pulpería, mientras el demandante no se encontraba es imputable al demandante, y debemos recordar que en los locales comerciales, quien brinda la atención al público, para los efectos de los clientes actúa como responsable del mismo. Véase que el Código de Comercio en relación a los auxiliares del comercio, establece que los dependientes son las personas a quienes el principal encarga la ejecución de determinadas operaciones de su actividad comercial, dentro del establecimiento. (Código de Comercio. Art. 369) y, el artículo 371 de esta legislación mercantil, indica además que: "Los actos de los dependientes obligan a su principal en las operaciones que les estuvieren encomendadas expresamente.". Vemos así, como el Decreto o Reglamento, encuentra eco en la legislación comercial del país, y vincula claramente al dependiente con el propietario del negocio. Sin embargo, en este caso, si bien la testigo señaló que esos productos se habían adquirido para su venta, ello no desvirtúa la tesis de la parte demandante en cuánto a que esos productos no estaban siendo ofrecidos directamente al público, y que correspondían a la excepción de la normativa ya señalada. Ahora, se rechaza la nulidad de la resolución DM-RM-2921-2020, toda vez que ésta correspondía a una moratoria dictada por el Ministro de Salud, durante la época de la Pandemia a ejecutar las sanciones impuestas ante el incumplimiento de la Ley, aspecto que en este caso, no aplica debido a la medida cautelar acogida en los autos.
  • IX)DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS: Dicho lo anterior, a continuación se procederá a analizar cada una de las pretensiones de forma individual, para mayor motivación.
  • 1)LA PRIMERA PRETENSIÓN INDICA: "1. Se declare la nulidad absoluta del acta de inspección INS-TA-07-19-295-2019, por haber sido llevada a cabo por personas que no estaban debidamente nombradas como inspectores de servicio civil 1, y por lo tanto carentes de la investidura administrativa, puesto que fue realizada por estudiantes de la UNA en un convenio interintitucional, que no permite por su naturaleza subrogar funciones propias del MINISTERIO DE SALUD a estudiantes".

EL TRIBUNAL RESUELVE: Tal y como se indicó supra, los fiscalizadores en el presente caso actuaron al amparo de los acuerdos Al respecto, en cuanto a este cuestionamiento, este Tribunal luego de la revisión y análisis de los acuerdos emitidos por el entonces Presidente de la República y la Ministra de Salud, a saber los acuerdos: N° DM-JG-1489-2018, publicado en la Gaceta N° 91 del 24 de mayo de 2018, DM-JG-1338-2019 de 7 de febrero de 2019 y publicado en la Gaceta N° 75 de 24 de abril de 2019 y DM-JG- 5602-2020, publicado en la Gaceta N° 218 de 9 de noviembre de 2020, de donde se desprende que los fiscalizadores de este caso, es decir de quienes realizaron la inspección en la Pulpería Nataly, ostentaban una investidura como "autoridad competentes" para los efectos de la Ley N° 9028, ello por cuanto efectivamente el Presidente de la República y la Ministra de Salud, los designaron entre otras personas, para que fungieran con carácter de Autoridad de Salud, de conformidad con las funciones encomendadas relativas a la fiscalización prevista en la Ley N° 9028 y sus reformas; esta Cámara descarta el vicio de nulidad alegado, con fundamento en la supuesta incompetencia de los fiscalizadores; quienes según el artículo 3 del primer acuerdo señalado supra, debían atender lo dispuesto en las medidas de vigilancia y control de la Ley 9028 y su Reglamento. En consecuencia de rechaza esta pretensión.

  • 2)LA SEGUNDA PRETENSIÓN INDICA:2. Se declare nulidad absoluta de la resolución DM-RM-2029-2020, por carecer de la firma del Dr. Christiam Valverde Alpízar y por ser fundamentada en la inspección INS-TA-07-19-295-2019.

EL TRIBUNAL RESUELVE: De la revisión de la documentación consta que el documento en cuestión fue firmado de forma digital, motivo por el cual se rechaza esta pretensión.

  • 3)LA TERCERA PRETENSIÓN INDICA:3. Se declare la nulidad de las resoluciones DM-RM-2921-2020 y DM-LC-801-2020, por la falta de fundamentación e interpretación omisa del artículo 12 de la ley 9028.

EL TRIBUNAL RESUELVE: Conforme a los considerandos anteriores, se declara con lugar esta pretensión. Tal y como se indicó supra, en este caso las autoridades del Ministerio de Salud, no motivaron adecuadamente los actos administrativos en cuestión, toda vez que no ponderaron la excepción contenida en la Ley N° 9028 art. 12 inciso b), en relación a una de las posibilidades existentes para realizar publicidad, promoción o patrocinio de productos derivados de tabaco, en este caso, cuando tal actividad se efectuá en el punto de venta de forma directa entre el vendedor y el comprador. De la prueba testimonial, evacuada en los autos, y que le merece plena credibilidad a este Tribunal, y a la luz de la sana crítica racional, se tiene la plena convicción que las cajetillas encontradas en la pulpería Nataly habían sido entregados por los distribuidores de los cigarros en horas de la mañana al momento de hacer entrega de los productos para la venta, y éstos estaban fuera del alcance de los consumidores y en un lugar en donde no podían ser visto por éstos, según así lo manifestó ante este Tribunal el fiscalizador, razón por la cual, este Colegio se ha inclinado en declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas toda vez que en estas no se analizó ni ponderó de forma motivada la excepción contenida en la Ley N° 9028 art. 12 inciso b), que incluso se encuentra desarrollada con un Protocolo específico en el Reglamento, que permite la promoción directa entre el vendedor y los consumidores, a modo de excepción prevista en la propia legislación, razón por lo cual esta Cámara ha declarado con lugar esta pretensión -parcialmente- a favor de la parte demandante y declarando la nulidad absoluta por vicio en el elemento motivo, de la resolución DM-LC-801-2020 y se rechaza en cuanto a la resolución DM-RM-2921-2020, correspondiente a una moratoria general no aplicable a la parte demandante, en razón de la medida cautelar acogida a su favor.

  • 4)LA CUARTA PRETENSIÓN INDICA:4. Se ordene al Ministerio de Salud que elimine al suscrito en el registro de infractores a la ley 9028, de modo que pueda impedir la renovación de permisos de funcionamiento. (Ver escrito de reformulación de la demanda y lo indicado durante la audiencia preliminar).

EL TRIBUNAL RESUELVE: Vista esta pretensión, se considera que la misma es accesoria a la tercera y al haberse concedido la tercera -parcialmente- o declararse con lugar, de igual forma debe procederse con esta, declarándola con lugar, toda vez que además de la sanción pecuniaria de quedar firme la sanción sería aplicable el registro del demandante como infractor de la Ley N° 9028.

  • 5)LA QUINTA PRETENSIÓN INDICA:5. Se condene al estado (sic) al pago de daños y perjuicios ocasionados por la las (sic) resoluciones citadas. (Desistida a imagen 123 del expediente digital).

EL TRIBUNAL RESUELVE: En este caso, no hubo daños y perjuicios directos derivados de las resoluciones citadas, toda vez que como consta en los resultandos de esta resolución, la pulpería en cuestión nunca estuvo cerrada, sin que además se hayan acreditados daños directos en nexo de causalidad a la luz de la LGAP, artículos 190 y siguientes. Por lo tanto, se rechaza esta pretensión.

  • 6)LA SEXTA PRETENSIÓN INDICA:6. Se condene al estado (sic) al pago de las costas personales y procesales del presente proceso de conocimiento." EL TRIBUNAL RESUELVE: Como se acostumbra esta pretensión se resolverá en acápite aparte, más adelante X) EXCEPCIONES. En razón de lo ya indicado supra se rechaza la excepción de falta de derecho en cuanto a las pretensiones que se acogen y se acoge la excepción en cuanto a las pretensiones rechazadas.
  • XI)SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de ésta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, cuando hubiere motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este Órgano Colegiado que no se configuró ninguna excepción por lo que éstas deberán ser a cargo de la parte vencida y a favor de la parte demandante.

POR TANTO:

Se rechaza la excepción de falta de derecho en cuanto a las pretensiones que se acogen y se acoge la excepción en cuanto a las pretensiones rechazadas. Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por JOSÉ RAMÓN ARGUEDAS MATARRITA en contra del ESTADO. Se acoge la nulidad de la resolución DM-LC-801-2020 de las ocho horas y cinco minutos del día 30 de marzo de 2020 y en consecuencia se ordena al Ministerio de Salud que elimine al demandante del registro de infractores a la ley 9028. Las demás pretensiones se rechazan. Son las costas procesales y personales a favor de la parte demandante y los intereses desde su determinación hasta su efectivo pago. Notifíquese.- LAURA GARCÍA CARBALLO JONATÁN CANALES HERNÁNDEZ PAULO ALONSO SOTO Juez(a) PALONSO ???????????????

PAULO ANDRÉ ALONSO SOTO - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????

JONATHAN CANALES HERNÁNDEZ - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????

LAURA GARCIA CARBALLO - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Ley 9028 Art. 12
    • Ley 9028 Art. 36
    • Ley 9028 Art. 39
    • Decreto Ejecutivo 37185 Art. 17, Anexo 3
    • Ley General de la Administración Pública Arts. 320 y siguientes

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