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Res. 04939-2023 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 30/10/2023
OutcomeResultado
The Court denied the action because the claimant lacked standing to assert rights and seek incentives over State Natural Heritage property, and it ordered him to pay costs.El Tribunal declaró sin lugar la demanda porque el actor carecía de legitimación activa para reclamar derechos e incentivos sobre un inmueble del Patrimonio Natural del Estado y condenó al actor al pago de costas.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed Misael González González’s action seeking recognition of possessory rights over parcel 13 in the Los Planes de Drake settlement and an order requiring INDER to authorize its enrollment in the Sustainable Biodiversity Conservation Program. The evidence established that the entire property lies within the Golfo Dulce Forest Reserve and forms part of the State Natural Heritage, making it public-domain land devoted exclusively to environmental purposes. The claimant also failed to prove ownership, legally authorized possession, conservation activities, or any valid concession, lease, permit, or authorization. The Court therefore concluded that he lacked active standing to assert property-related rights or obtain incentives tied to the land. It further observed that INDER was not competent to grant the benefits governed by Law 8640 because that authority belongs to FONAFIFO. The action was denied without a ruling on the merits, and the claimant was ordered to pay procedural and legal costs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda con la que Misael González González pretendía que se ratificara su derecho de posesión sobre la parcela 13 del asentamiento Los Planes de Drake y que el INDER autorizara su incorporación al Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible. La prueba acreditó que el inmueble se encuentra íntegramente dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce y forma parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que está sujeto a un régimen demanial y exclusivamente ambiental. El actor tampoco demostró propiedad, posesión jurídicamente habilitada, labores de conservación ni una concesión, permiso, arrendamiento o autorización vigente. El Tribunal concluyó que carecía de legitimación activa para exigir derechos patrimoniales o incentivos sobre el terreno. Añadió que el INDER tampoco era la entidad competente para conceder los beneficios regulados por la Ley 8640, pues esa función corresponde a FONAFIFO. La demanda fue declarada sin lugar y el actor fue condenado al pago de costas.
Key excerptExtracto clave
In light of the foregoing, this Court concludes that Mr. Misael González González lacks active standing on the merits to seek recognition of a right over property belonging to the State’s forest heritage and therefore having the nature of public-domain property. The defense of lack of active standing is upheld; because it is unnecessary, no ruling is made on the remaining defenses or on the merits of the matter. Consequently, the action filed by MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ against the RURAL DEVELOPMENT INSTITUTE (INDER), the STATE, and the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS (SINAC) is DENIED.A la luz de lo expuesto, concluye este Tribunal, que el señor Misael González González no tiene legitimación ad causam activa para pretender se le reconozca un derecho sobre un inmueble que pertenece al patrimonio forestal del Estado y por ello su naturaleza es demanial. Se acoge la defensa de falta de legitimación activa, por innecesario, se omite pronunciamiento de las demás defensas, así como del fondo del asunto. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), el ESTADO y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
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"La afectación específica a este régimen de tutela ambiental resulta incompatible con la regulación de la ley 8640, puesto que dicha normativa lo que pretende es incentivar que bienes sean destinados a la actividad ambiental, es decir, busca que se mute la condición originaria del bien hacia la actividad ambiental; no obstante, el Patrimonio Natural del Estado, por su propia definición, no puede tener otro fin que no sea el ambiental."
"The property’s specific subjection to this environmental protection regime is incompatible with Law 8640, because that legislation seeks to encourage property to be devoted to environmental activity—that is, to change its original status toward an environmental use—whereas State Natural Heritage, by its very definition, can have no purpose other than an environmental one."
Considerando X
"La afectación específica a este régimen de tutela ambiental resulta incompatible con la regulación de la ley 8640, puesto que dicha normativa lo que pretende es incentivar que bienes sean destinados a la actividad ambiental, es decir, busca que se mute la condición originaria del bien hacia la actividad ambiental; no obstante, el Patrimonio Natural del Estado, por su propia definición, no puede tener otro fin que no sea el ambiental."
Considerando X
"Ahora bien, en esa misma línea, el actor no cuenta con un título habilitante para explotar el espacio bajo litigio, no posee titulación de dominio, concesión, arriendo, permiso, autorización o similar vigente, que le acredite la posibilidad de sacar, algún provecho para beneficio patrimonial."
"Along the same lines, the claimant has no legal instrument authorizing him to exploit the disputed area; he holds no title, concession, lease, permit, authorization, or similar valid instrument establishing his ability to derive any benefit for private economic gain."
Considerando X
"Ahora bien, en esa misma línea, el actor no cuenta con un título habilitante para explotar el espacio bajo litigio, no posee titulación de dominio, concesión, arriendo, permiso, autorización o similar vigente, que le acredite la posibilidad de sacar, algún provecho para beneficio patrimonial."
Considerando X
"En otras palabras, la acción se encuentra incorrectamente dirigida, puesto que hubiese correspondido accionar frente a dicho fondo, que posee personería jurídica instrumental y no al demandado INDER, el cual, si bien puede participar como emisor de uno de los requisitos del trámite, no es el órgano competente para el otorgamiento o denegatoria de lo pretendido por el actor."
"In other words, the action was directed against the wrong entity: it should have been brought against that fund, which has instrumental legal personality, rather than against INDER, which may issue one of the documents required for the procedure but is not the body competent to grant or deny what the claimant sought."
Considerando XI
"En otras palabras, la acción se encuentra incorrectamente dirigida, puesto que hubiese correspondido accionar frente a dicho fondo, que posee personería jurídica instrumental y no al demandado INDER, el cual, si bien puede participar como emisor de uno de los requisitos del trámite, no es el órgano competente para el otorgamiento o denegatoria de lo pretendido por el actor."
Considerando XI
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CASE FILE:
PROCEEDING:
ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF:
MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEFENDANT:
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL ET AL.
No. N° 2023004939 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at fifteen hours and three minutes on treinta de Octubre del dos mil veintitres.- Ordinary proceeding declared to involve purely questions of law (puro derecho), brought by MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identity card number 9-0074-0224, resident of los Planes de Drake, Osa, against the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, hereinafter INDER (formerly Instituto de Desarrollo Agrario [IDA]), represented by Licda. Karina Castro Leitón in her capacity as special judicial attorney-in-fact (apoderada especial judicial) (image 61 of the court file), and against the ESTADO and the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN as necessary passive co-parties (litis consortes pasivos necesarios); the former is represented by Procuradora Licda. Susana Fallas, bar card 9669 (image 140 of the court file), and the latter, hereinafter SINAC, is represented by Lic. Andrés Alvarado Ramírez in his capacity as special judicial attorney-in-fact (image 304 of the court file).
The legal requirements have been observed in the conduct of the proceeding, and no defects or omissions capable of rendering the actions taken or rulings issued null and void are apparent. This judgment is rendered unanimously following deliberation by the members of the Court, with no grounds capable of invalidating the proceedings being apparent. Judge Soto Fonseca drafts the judgment, with the affirmative votes of Judges Bolaños Salazar and Mejías Rodríguez.
CONSIDERING
The relevant procedural aspects of this proceeding are as follows: 1.- On 3 de setiembre de 2019, the plaintiff instituted the proceeding before the agrarian jurisdiction (sede agraria), seeking the following relief: 1.- That my right as possessor of a property not registered with the Public Property Registry be confirmed and that the Board of Directors of INDER be ordered to grant authorization for the property to receive incentives from the Fondo de Diversidad Sostenible (FBS), said unregistered property being identified by Survey Plan 6-898870-2003, having an area of 69 hectares with 0140,29 square decimeters, and located in los Planes de Drake. 2.- That the attached documents establish that, in the past, the undersigned was duly granted authorization by the Board of Directors of INDER for the property to receive incentives from FONAFIFO… 3.- That this action be granted in the judgment and that the Board of Directors of INDER be ordered to authorize the undersigned to obtain incentives for the property from the Fondo de Diversidad Sostenible (FBS). (Images 3 and 4 of the court file).
11finder.- By written submission dated 16? 16 de agosto de 2022? no 2022, INDER submitted its closing arguments and reaffirmed the defenses of lack of legal entitlement, lack of standing to sue, and lack of standing to be sued. (Images 438 through 450 of the court file).
12? 12.- By written submission dated 18 de agosto de 2022? 2022, the ESTADO submitted its closing arguments. (Images 452 through 457 of the court file).
The following facts relevant to the resolution of this matter are deemed duly established:
The following facts relevant to the resolution of this matter are deemed unproven:
In his complaint, he alleges that, as the owner of a property consisting of unregistered land shown on Plan 6-898870-2003, he sought from the Instituto de Desarrollo Rural ( เบ? piger) (одаря) (now INDER) the required authorization for the property to receive incentives under the Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible (FBS), and that the Instituto denied him that authorization. He states that Reserva Forestal Golfo Dulce was created by Decreto Ejecutivo 25721? no source says 8494-A; preserve: Decreto Ejecutivo 8494-A dated 26 de abril de 1978, but that he had already held possessory rights since 1965. He bases his complaint on Articles 1 et seq. of the Ley de la Jurisdicción Agraria; Articles 265, 277 through 289, 296, 303, 307, 317, 318, 320 322, 335, 855, 856, 857, 858, 859, and 860 of the Código Civil; the General Principles of Agrarian Law (Principios Generales de Derecho Agrario); and the specific requirements of the legal institution of agrarian possession (posesión agraria) in relation to possession under the Código Civil.
In his closing arguments, he states that there are no rules, regulations, or laws establishing the applicable procedure following the triggering event or identifying who is responsible for granting authorization to access the Programa de Conservación Biodiversidad Sostenible, which falls under the Fondo de Biodiversidad Sostenible pursuant to Ley 8640 dated 05 de junio del año 2008, and which, in this case, was one of the requirements the plaintiff was required to submit. He argues that, in view of this legal lacuna (laguna jurídica), the Court must provide a solution in its judgment with the intent of filling the absence of a rule, since the relevant administrative procedure is lacking, reiterating that neither Ley Forestal, Ley Reguladora de los Servicios Públicos, Ley de Biodiversidad N. 8640, Decreto Ejecutivo N. 35868- Cano (sic) por Concepto de Aprovechamiento de Aguas, Manual para el Pago de Servicios Ambientales, nor Reglamento de Creación del Canon Ambiental por vertidos addresses the matter.
In its answer to the complaint and its closing arguments, the Instituto de Desarrollo Rural opposed the complaint and raised the substantive defense (defensa de fondo) of lack of standing to sue (falta de legitimación activa), because the plaintiff has no right entitling him to bring the action, relying on decision number 112-2021-II issued by the Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo at 10:00 on 15 de noviembre de 2021, which held that no person may claim ownership or possessory rights over land affected by Reserva Forestal Golfo Dulce and that any dispute concerning tenure or occupancy is therefore legally inadmissible. It additionally raised lack of standing to be sued (falta de legitimación pasiva), because INDER is not the entity that grants the PSA benefit; it is responsible only for certifying whether the applicant is a possessor surveyed by IDA (now INDER). It also raised the defense of failure to establish a right (falta de derecho), because no possessory or ownership right has been proven, insisting that the plaintiff does not meet the requirements of PSA (Pago de Servicios Ambientales), since he has no forest plantations, but only a house in poor condition and bathrooms for tourists.
In its response to the complaint, it stated that the area where the property at issue in these proceedings is located forms part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). It argued that the forests and forestlands or lands suitable for forestry within Reserva Forestal Golfo Dulce and property No. 39334-000 of the Puntarenas Registry District, registered in the name of Instituto de Desarrollo Rural, are in the public domain (dominio público) as State Natural Heritage (Articles 13, 14 and 39, subparagraph i) of the Ley Forestal; Article 38 of the Ley Orgánica del Ambiente; judgments of the Sala Primera numbers 59-F-99, 1070-F-S1- 2010 and 1088-F-S1-2011; and judgments of the Sala Constitucional numbers 8945-2005, 2063-2007, 16975-2008, 17650-2008, 17659-2008, 21258-2010 and 16938-2011; among others). It invokes judgment No.15138-2019 of the Sala Constitucional, issued at 9 hours 10 minutes on 13 de agosto del 2019, which refers to the land that the plaintiff claims to own or possess, classifying it as State Natural Heritage: “The appellant states that he is the possessor of the unregistered property identified by survey plan 6- 898870-2003.
He requests that, through these proceedings, INDER be ordered to grant him authorization to enroll the property in the incentive program administered by Fondo de Diversidad Sostenible (FBS)... it is not for the Chamber to determine whether, by virtue of the possession that the protected party claims to exercise over the property, such an incentive is warranted, or to analyze the nature of the property, which, according to the evidence submitted, is affected by Reserva Forestal del Golfo Dulce and constitutes State Natural Heritage.” In a separate vein and, in summary, it presents its defense on three grounds, namely: 1. Reserva Forestal Golfo Dulce is public property. 2. Adverse possession (usucapión) must be proven through witness testimony, and he failed to establish that he had acquired the property by adverse possession before it was designated as part of the public domain. 3. The land described in survey plan 6-898870-2003 was already paid for by the State to Santiago Aguilar Mora, known as Dennis, identification card No.6-0094-0170.
In the ordinary administrative-law proceeding filed in 1986 by Arturo Aguilar Vindas, Eliécer Aguilar Mora and Santiago Aguilar Mora against Instituto de Desarrollo Agrario, the Aguilar claimants requested a declaration of adverse possession in their favor and the subdivision and transfer to them of portions of property number 22048 of the Puntarenas Registry District or, alternatively, compensation for the value of those areas. The closing arguments state that the claimed properties “are located within the lands of Osa Productos Forestales, between Ríos Claro and Agujitas,” and allege that the entirety of the properties had not been surveyed, but that “as a last resort, consideration must be given to the plan prepared by I.T.C.O., through Departamento de Servicios Técnicos, Sección de Ingeniería Rural, in setiembre de 1980, which establishes an area of 1622 hectáreas, 7661 metros, 84 decímetros cuadrados.” The trial court judgment, issued at 8 hours 5 minutes on 5 de febrero de 1990, ruled that Instituto de Desarrollo Agrario was required to pay them the value of the properties they had possessed in Drake de Sierpe de Osa, within what was known as Osa Productos Forestales S.A. The judge deemed it proven that Arturo Aguilar Vindas, Santiago Aguilar Mora and Eliécer Aguilar Mora had individually occupied 1264 ha, 500 ha and 365 ha, respectively (proven facts f, g and i).
Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, in a judgment issued at 11 hours on 6 de abril de 1994, affirmed the decision, approving the facts just cited, and Sala Primera, in Voto No. 52 of 15 hours 17 minutes on 26 de mayo de 1995, held that restitution was unavailable because partial compensation for improvements had already been paid in 1980 (pursuant to Decreto No. 11755 of 18 de agosto de 1980, published in La Gaceta on 27 de ese mes), and dismissed the appeal on points of law (recurso de casación). According to report DIG-TOT-INF-007-2022 attached to official communication DIG-TOTGG-DRT-FT-IRT-0145-2022, it was established that survey plan 6-898870-2003 falls within: -the plan of Instituto de Tierras y Colonización, Proyecto Osa Productos Forestales, Sector, N° 4, plan of parcel No. 4, with an area of 1622 ha 7661.84 m², dated setiembre de 1980, in the sector where Santiago Aguilar Mora is identified, between ríos Claro and Agujas. -the plan of Instituto de Tierras y Colonización concerning the census of occupants of asentamiento campesino de Osa, dated marzo de 1980, in the sector where Santiago Aguilar Mora is identified.
In its response to the complaint and closing arguments, SINAC raised the defense of lack of standing as defendant (falta de legitimación pasiva), because the relief sought in the complaint filed by the plaintiff is not directed at challenging any administrative conduct by SINAC or claiming damages arising from acts or omissions attributable to the entity it represents; it therefore requested that the defense of lack of standing as defendant be granted with respect to SINAC. In addition, it argued that no statutory or regulatory provision authorizes SINAC to approve and grant payments for environmental services (pago por servicios ambientales), as that authority belongs to Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), pursuant to Ley Forestal N° 7575; that entity is also responsible for processing matters concerning Programa de Conservación de la Biodiversidad. SINAC also opposed this complaint, arguing that the documentary evidence submitted by the plaintiff itself—namely, survey plan 6-898870-2003—indicates that its owner is the former Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), now Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
Moreover, this plan bears a stamp from Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) indicating that the property is located within Reserva Forestal Golfo Dulce (RFGD). Accordingly, this is land whose registered owner is INDER, which is entirely affected by RFGD and therefore constitutes State Natural Heritage (PNE); these circumstances are also stated in official communication OTOS-327-2019, submitted by the plaintiff. Additionally, Área de Conservación Osa was asked to certify whether the land described in survey plan 6-898870-2003 was located within a Protected Wildlife Area (Área Silvestre Protegida, ASP) and whether it constituted PNE. A certification issued at nueve horas del nueve de marzo de dos mil veintidós and signed by the Directora del Área de Conservación Osa was received, stating: “Based on the geographic location and references in survey plan 6-898870-2003, which confirms that it forms part of property 39334-000 registered in the name of IDA and that 100% of its area lies within the Protected Wildlife Area known as Reserva Forestal Golfo Dulce, pursuant to Decreto N° 8494-A de 978 and as amended by Decreto N° 10142-A de 1979, this Office certifies that the 69 ha 0140,29 m2 comprising the area of the cadastral survey plan are areas forming part of the State Natural Heritage.”
Based on the relief sought in these proceedings, we must begin our substantive analysis of this matter by noting several relevant aspects: First, a complaint was filed before the agrarian court seeking three forms of relief, which remained unchanged at the preliminary hearing held on 11 de agosto de 2022 (image 416) and were defined as follows: 1.-That my right as possessor of a property not registered with Registro Público de la Propiedad be confirmed and that the Board of Directors of INDER be ordered to grant authorization to enroll the property in the incentive program administered by Fondo de Diversidad Sostenible (FBS), an unregistered property identified by Survey Plan 6-898870-2003 (…) 2.- That the attached documents establish that, in the past, the undersigned was duly granted authorization by the Board of Directors of INDER to enroll the property in the incentive program administered by FONAFIFO… 3.- That judgment be entered granting this action and ordering the Board of Directors of INDER to authorize the undersigned to enroll the property in the incentive program administered by Fondo de Diversidad Sostenible (FBS”).
For purposes of organization and analysis, the parties must bear in mind that the so-called claim number 2 is not itself a claim for relief; indeed, it is not even a claim for declaratory relief, but rather an argument by the plaintiff intended to establish a historical fact. It will therefore not be considered in the analysis of the relief sought. Second: From a reading of claims 1 and 3, this Chamber determines that they are not distinct; rather, number 3 is encompassed within number 1. The subject matter of the proceedings is therefore limited to the plaintiff’s request that his alleged right of possession over a property not registered with Registro Público de la Propiedad be confirmed and that the Board of Directors of INDER be ordered to grant authorization to enroll the property in the incentive program administered by Fondo de Diversidad Sostenible. Consequently, this is the sole claim in these proceedings and the one on which the analysis below will focus.
Third: These proceedings do not concern any adverse possession or registration of title (titulación) in favor of the plaintiff; therefore, the State’s arguments relating to that issue will not be considered in the analysis because they are unrelated to the subject matter of the proceedings.
With the enactment of Ley N°8640 of 05 June 2008, the Legislative Assembly decreed the “Approval of Loan Agreement N°7388-CR and its annexes between the Republic of Costa Rica and the International Bank for Reconstruction and Development (IBRD),” intended to finance environmental management projects. The project’s objective was to foster biodiversity conservation and ensure its long-term sustainability by supporting the development and implementation of market-based instruments and promoting forest conservation in buffer zones surrounding protected areas through the Payment for Environmental Services Program (Programa de Pago por Servicios Ambientales, PSA). Regarding the implementation and payment for environmental services (servicios ambientales), Article 9 stated: “FONAFIFO is hereby authorized to pay for environmental services under the forest-protection modality to persons possessing forests in the priority areas established by SINAC.
Possession must be continuous, public, and peaceful. A possessor of real property who is granted payment for environmental services under this article must demonstrate ten years of possession of the property prior to the effective date of this Law. For these purposes, the possessor must substantiate protection of the forest resource in a manner establishing ecological possession (posesión ecológica). In addition, to substantiate possession, the possessor must meet the following requirements: 1) Submit a certification of the cadastral plan (plano catastrado) for the property under possession or a plan prepared by the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). Without exception, the cadastral plans submitted must be certified by MINAE, through SINAC, which shall certify whether the property is located within or outside protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas). b) A notarized bill of sale executed before a notary public, stating the legally established date on which the property was acquired, if that was the method of acquisition, or proof that the possessors were registered in an IDA census and declared beneficiaries and awardees.
If the possessor is the original possessor or does not have transfer documents executed with the prescribed formalities, the possessor must submit sworn statements from three witnesses documenting in detail the origin and activities of the possession exercised. These statements must be set forth in a public instrument (escritura pública). The possessor may also submit any other document concerning judicial proceedings or proceedings before public institutions that clearly demonstrates possession of the land. c) A sworn statement made before a notary public by the applicant possessor containing: a description of the nature of the property; its location by province, district, canton, hamlet, or local settlement; the full names of all current adjoining landowners; the cadastral-plan number; the area; the length of possession; the method of acquisition; and a description of the possessory acts (actos posesorios). d) A sworn statement, authenticated by an attorney, from at least three adjoining landowners, indicating that they are aware of the possession by their neighbor and that no conflict or dispute exists concerning that common boundary or its boundary markers, fences, or similar features.
Where the boundary is a natural feature or a public road, no statement need be submitted. Where the adjoining landowner is a public entity, an official letter from the appropriate authority stating what is stipulated in this article shall suffice. If the property adjoins a protected area, only a letter issued by the director of the respective conservation area may be submitted. e) The State, through FONAFIFO and in every case using the mechanisms established by FONAFIFO, must inspect the property where possession is exercised” (Ley N°8640 consulted at www.FONAFIFO.go.cr on 7 December 2021, and Ley N°8058 of 08 January 2001; emphasis added). Decreto Nº30761-MINAE of 23 August 2002 states that, considering that the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) “promotes Incentive Plans, including payment for environmental services for activities or programs carried out by Costa Rican natural or legal persons that contribute to achieving the objectives of this body of law,” payment for environmental services to possessors in designated strategic areas is permitted. Having established the statutory basis for the payment for environmental services that gave rise to the action filed, this Chamber shall now review the relief sought.
In his complaint, Mr. Misael González González stated that he owns a property consisting of unregistered land identified by Plano 6-898870-2003, with an area of 69 hectares, 0140,29 square decimeters, located in Planes de Drake; description: mountainous land situated in Planes, district three Sierpe, canton five Osa, province of Puntarenas; boundaries: north: IDA; east: IDA; west: IDA; south: State (Parque Nacional Corcovado). He stated that he applied to the Instituto de Desarrollo Rural for the appropriate authorization to enroll the farm in the Sustainable Biodiversity Conservation Program (Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible, FBS), and that the Institute denied such authorization, although he did not identify the administrative act (acto administrativo) by which that response was issued. He further asserts that Reserva Forestal Golfo Dulce was created by Decreto Ejecutivo 8494-A of 26 April 1978, but that he had held possessory rights (derechos de posesión) since 1965.
As stated in the delimitation of the subject matter above, the plaintiff essentially seeks ratification of a possessory right that he claims to hold over the property identified by Plano 6-898870-2003 and an order directing the INDER Board of Directors to authorize him to enroll the farm for incentives with the Fondo de Diversidad Sostenible. In assessing whether the claim is well-founded, the provisions of ley 8640 cited above must be considered. Because this law governs the forestry incentives (incentivos forestales) sought in the complaint, they must be requested from FONAFIFO. The facts established as proven under numbers seven, nine, eleven, and thirteen demonstrate that parcel number 13, which forms part of registered property 6039334-000 in Asentamiento de Osa, Sector Los Planes, is land entirely subject to Reserva Forestal Golfo Dulce and constitutes State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) pursuant to Articles 13, 14, and 15 of Ley Forestal number 7575 of 5 February 1996, as shown by official letter OTOS-327-2019 of 17 June 2019, signed by officials of the Oficina de Desarrollo Territorial de Osa (images 14 through 18 of the court record).
This constitutes a legal restriction barring the plaintiff from seeking to exploit it and establishes that he lacks active standing on the merits (legitimación ad causam activa) to institute these proceedings. The property’s specific subjection to this environmental-protection regime is incompatible with the rules established by ley 8640 because that legislation seeks to incentivize the dedication of property to environmental activities; that is, it seeks to change the property’s original status so that it is used for environmental activities. State Natural Heritage, however, by its very definition, cannot be used for any purpose other than an environmental one, hence the stated incompatibility. It is therefore impossible for the plaintiff, as he seeks to do, to obtain funds from the program governed by ley 8640 for the area in question. In that same vein, the plaintiff holds no enabling title (título habilitante) permitting him to exploit the disputed area; he has no current title of ownership, concession, lease, permit, authorization, or similar instrument establishing his right to derive any benefit from it for his economic gain.
For these purposes, it is irrelevant that IDA (now INDER) previously regarded him as a possessor of an area subsequently classified as State Natural Heritage. It should be clarified that the relief sought does not indicate that the plaintiff challenges the grounds or reasons for which that status ceased to be recognized; rather, he uses it as background for his theory of the case. It does not, however, constitute evidence establishing the standing required for him to be regarded as a person having any type of proprietary relationship with the property described in plano 6-898870-2003. Therefore, it bears repeating, because there is no foundational proof of a legal property relationship (relación jurídico-real) between the plaintiff and the land, he cannot be recognized as the holder of a subjective right (derecho subjetivo) or legitimate interest (interés legítimo) conferring standing upon him under Article 10 of the CPCA; accordingly, his lack of active standing is established.
Moreover, even if that restriction did not exist—which renders the remainder of the analysis unviable—the plaintiff also failed to prove that he owns the property or that he has performed possessory acts, planted fruit trees, maintained and cared for the forest, or protected the water, because no supporting evidence was submitted. To the contrary, proven fact number 8 of this judgment established that an inspection of the disputed site, documented in report OTOS-327-2019 of 17 June 2019 and signed by officials of the Oficina de Desarrollo Territorial de Osa, found that Mr. González occasionally occupies the land and that it contains a dwelling in poor condition and several bathrooms and sanitary facilities forming part of a service project involving sales to foreign and Costa Rican tourists visiting Parque Nacional Corcovado (images 14 through 18 of the court record); the plaintiff did not establish that he protects the forest resource.
Consequently, the plaintiff likewise failed to establish that he had completed any procedures or submitted any applications to FONAFIFO to be considered a beneficiary of the Sustainable Biodiversity Conservation Program, FBS. In light of the foregoing, this Court concludes that Mr. Misael González González lacks active standing on the merits to seek recognition of a right over property belonging to the State’s forest estate (patrimonio forestal del Estado), which is therefore public-domain property (demanial). Further supporting its reasoning, this Court agrees with the ruling already issued by the Second Section of this Court in Voto number 112-2021-II at ten hours on fifteen November two thousand twenty-one, which stated: “A person with standing on the merits is one who may demand adjudication of the claims asserted in the complaint—that is, a determination of whether the substantive right (derecho material) claimed exists—by means of a favorable or unfavorable judgment.
Accordingly, when either party lacks such standing, the adjudicator cannot render a decision on the merits and is precluded from doing so. Article 10 of the Administrative Litigation Procedural Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) provides: ‘1) The following shall have standing to bring an action: a) Those who allege that their legitimate interests or subjective rights have been affected....’ Under the foregoing provision, only a person possessing an enabling title arising from an administrative act, rule, or contract supporting what that person asserts as a right against third parties or in relation to a particular subjective legal situation (situación subjetiva) may bring an action. Because he lacks such a title, as established in the record, he has no standing whatsoever, and the complaint is therefore dismissed.”
INDER raised the defenses of lack of legal entitlement (falta de derecho), lack of active standing (falta de legitimación activa), and lack of passive standing (falta de legitimación pasiva). SINAC raised the defense of lack of passive standing, and the State raised the defense of lack of legal entitlement. In light of the foregoing, this Court concludes that Mr. González González lacks active standing on the merits (legitimación ad causam activa) to seek recognition of a right over real property that belongs to the State’s forest estate (patrimonio forestal del Estado) and is therefore public-domain property (bien demanial). Consequently, it is unnecessary to address the remaining defenses; nevertheless, to provide a fuller statement of reasons, the Court notes that, with respect to the claim outlined and detailed above, INDER also manifestly lacks passive standing, because the relief sought cannot be granted by that institution, as granting environmental benefits governed by ley 8640 does not fall within its sphere of authority, but rather falls to FONAFIFO.
In other words, the action has been brought against the wrong party, since it should have been brought against that fund, which possesses instrumental legal personality (personería jurídica instrumental), rather than against the defendant INDER, which, although it may participate as the issuer of one of the requirements for the proceeding, is not the body with authority to grant or deny the relief sought by the claimant.
Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the unsuccessful party by virtue of having lost. Waiver of this award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this Collegiate Court finds no grounds for applying the exceptions established by the applicable provisions; therefore, the claimant shall pay both categories of costs in this action in favor of the Instituto de Desarrollo Rural, the State, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, which shall be assessed during the judgment-enforcement stage (ejecución de sentencia). With respect to interest on costs, payment of statutory interest in favor of the State and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación is ordered, pursuant to article 1163 of the Código Civil, accruing from the day after the decision setting the costs becomes final.
POR TANTO
The defense of lack of active standing is sustained; because it is unnecessary, no ruling is made on the remaining defenses or on the merits of the case. Consequently, the complaint filed by MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ against the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), the ESTADO, and the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) is DISMISSED. The claimant is ordered to pay both categories of costs in this action in favor of the Instituto de Desarrollo Rural, the State, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, which shall be assessed during the judgment-enforcement stage. With respect to interest on costs, payment of statutory interest in favor of the State and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación is ordered, pursuant to article 1163 of the Código Civil, accruing from the day after the decision setting the costs becomes final. Let notice be served.- Alejandra María Soto Fonseca Claudia Bolaños Salazar Carlos José Mejías Rodríguez ????????????????
ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - DECIDING JUDGE ???????????????
CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - DECIDING JUDGE ???????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - DECIDING JUDGE CASE FILE:
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CONOCIMIENTO ACTOR/A:
MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO/A:
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL Y OTROS Nº N° 2023004939 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con tres minutos del treinta de Octubre del dos mil veintitres.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad número 9-0074-0224, vecino de los Planes de Drake, Osa, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, en adelante INDER (anteriormente Instituto de Desarrollo Agrario [IDA]), representado por la Licda. Karina Castro Leitón en su condición de apoderada especial judicial (imagen 61 del expediente judicial) y en calidad de litis consortes pasivos necesarios el ESTADO, representado por la señora Procuradora Licda. Susana Fallas, carnet 9669 (imagen 140 del expediente judicial) y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, en adelante SINAC, representado por el Lic. Andrés Alvarado Ramírez, en calidad de apoderado especial judicial (imagen 304 del expediente judicial).
Se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del proceso y no se observan defectos u omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado o resuelto. Se dicta esta sentencia por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta la Jueza Soto Fonseca, con el voto afirmativo de los juzgadores Bolaños Salazar y Mejías Rodríguez.
CONSIDERANDO
Son aspectos procesales relevantes de este proceso: 1.- En fecha 3 de setiembre de 2019, la parte actora interpone el proceso en sede agraria, con las siguientes pretensiones: 1.-Que sea ratificado mi derecho de poseedor de una finca sin inscribir ante el registro público de la propiedad y se le ordene a la junta directiva del INDER, otorgar autorización para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible (FBS), una finca sin inscribir con el Plano 6-898870-2003, con un área de 69 hectáreas con 0140,29 decímetros cuadrados, que está ubicada en los Planes de Drake. 2.- Que con los documentos adjuntos queda demostrado que en el pasado al suscrito le otorgaron la debidamente autorización, por parte de la junta directiva del INDER, para incentivar la finca ante FONAFIFO… 3.- Que en sentencia se acoja la presente acción y se lo ordene a la junta directiva del INDER, autorización al suscrito, para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible (FBS). (Imágenes 3 y 4 del expediente judicial).
De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
De relevancia para la resolución de este asunto se tiene por no probado: 1) Que el actor sea propietario del inmueble que describe el Plano 6-898870-2003, con un área de 69 hectáreas y 0140,29 decímetros cuadrados, que está ubicado en los Planes de Drake y que es terreno de montaña situado en los Planes, distrito tres Sierpe, cantón cinco Osa de la provincia de Puntarenas y cuyos linderos son: al norte: con IDA, al este con IDA, al sur Estado (Parque Nacional Corcovado). (Los autos). 2) Que el actor realice actos de posesión, siembra de árboles frutales, mantenimiento y cuido del bosque, protección del agua sobre el inmueble que describe el Plano 6-898870-2003. (Los autos). 3) Que el actor tuviera los derechos de posesión desde el año 1965 sobre el terreno que describe el Plano 6-898870-2003, o que haya realizado los trámites de titulación sobre dicho espacio a través de los mecanismos legales habilitados al efecto o tenga una autorización, concesión, contrato, arriendo, permiso o similar de cualquier naturaleza que le habilite a poseer el espacio señalado. (Los autos). 4) Que el actor haya realizado ante FONAFIFO trámites o gestiones para que sea considerado beneficiario del Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible FBS, específicamente, sobre el área descrita en el Plano 6-898870-2003. (Los autos).
Aduce en su demanda que en su condición de dueño de un inmueble, el cual es terreno sin inscribir con el Plano 6-898870-2003 que gestionó ante el Instituto de Desarrollo Rural (hoy INDER), la debida autorización para incentivar la finca con el Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible (FBS) y éstos le negaron dicha autorización. Que la Reserva Forestal Golfo Dulce fue creada mediante Decreto Ejecutivo 8494-A del 26 de abril de 1978, pero él ya tenía los derechos de posesión desde el año de 1965. Fundamenta su demanda en los artículos 1 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Agraria; así como en los artículos del Código Civil 265, 277 al 289, 296, 303, 307, 317, 318, 320 322, 335, 855, 856, 857, 858, 859 y 860, Principios Generales de Derecho Agrario y los presupuestos particulares del instituto de la posesión agraria en relación con la del Código Civil. En conclusiones, refiere a que no hay normas, reglamento y leyes y no tiene establecido cuál es el procedimiento ante el hecho generador o a quién le corresponde otorgar una autorización, para acceder al Programa de Conservación Biodiversidad Sostenible, mismo que corresponde al Fondo de Biodiversidad Sostenible, según la Ley 8640 del 05 de junio del año 2008, para el presente caso, el cual es uno de los requisitos, que debía de aportar el actor.
Que el Tribunal, ante la laguna jurídica señalada, debe dar solución en sentencia con el animus suplir la ausencia de norma, donde se echa de menos dicho procedimiento administrativo, reiterando que, ni en la Ley Forestal, la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, la Ley de Biodiversidad N. 8640, el Decreto Ejecutivo N. 35868- Cano (sic) por Concepto de Aprovechamiento de Aguas, el Manual para el Pago de Servicios Ambientes y el Reglamento de Creación del Canon Ambiental por vertidos refieren al respecto.
En su escrito de contestación de la demanda y conclusiones el Instituto de Desarrollo Rural, contestó negativamente la demanda e interpuso la defensa de fondo de falta de legitimación activa por cuanto el actor no ostenta un derecho para demandar por no contar con un derecho y se apoya en lo resuelto por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo número 112-2021-II de las 10:00 horas del 15 de noviembre de 2021, al considerar que nadie puede pretender un derecho de propiedad o posesión sobre terrenos afectados por la Reserva Forestal Golfo Dulce, por lo que toda discusión orientada a la tenencia u ocupación resulta improcedente legalmente. Adicionalmente una falta de legitimación pasiva, pues no es el INDER el ente que otorga el beneficio PSA, sino que únicamente le corresponde certificar si el solicitante es un poseedor censado por el IDA (hoy INDER). Asimismo, la defensa de falta de derecho por cuanto no se ha acreditado un derecho de posesión o propiedad, insistiendo que el actor no cumple con los requisitos del PSA (Pago de Servicios Ambientales) por cuanto no tiene plantaciones forestales, sino una casa en mal estado y unos baños para turistas.
En su escrito de contestación de la demanda señaló que el área donde se encuentra el inmueble objeto del proceso es Patrimonio Natural del Estado. Argumentó que los bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal de la Reserva Forestal Golfo Dulce y de la finca No. 39334-000 del Partido de Puntarenas, inscrita a nombre del Instituto de Desarrollo Rural, son de dominio público en calidad de Patrimonio Natural del Estado (artículos 13, 14 y 39, inc. i) de la Ley Forestal; numeral 38 de la Ley Orgánica del Ambiente; votos de la Sala Primera números 59-F-99, 1070-F-S1- 2010 y 1088-F-S1-2011; y sentencias de la Sala Constitucional números 8945-2005, 2063-2007, 16975-2008, 17650-2008, 17659-2008, 21258-2010 y 16938-2011; entre otras). Invoca el voto de la Sala Constitucional No.15138-2019 de 9 horas 10 minutos del 13 de agosto del 2019, que refiere al terreno cuya propiedad o posesión alega tener el actor calificándolo como Patrimonio Natural del Estado: “El recurrente indica que es poseedor de la finca sin inscribir con el plano 6- 898870-2003.
Solicita que, por este medio, se le ordene al INDER otorgarle una autorización para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible (FBS)... no le compete a la Sala determinar, si, en virtud de la posesión que aduce ejercer el tutelado sobre el inmueble, procede tal incentivo, ni analizar la naturaleza de la finca, la cual, según prueba aportada, está afectada por la Reserva Forestal del Golfo Dulce y constituye Patrimonio Natural del Estado". En otro orden de ideas y en resumen, plantea su descargo en tres agravios, a saber: 1. La Reserva Forestal Golfo Dulce es un bien público. 2. La usucapión debe probarse con testigos y no acreditó haber usucapido antes de declaratoria de afectación a dominio público. 3. El terreno descrito en el plano 6-898870-2003 ya fue pagado por el Estado a Santiago Aguilar Mora, conocido como Dennis, cédula No.6-0094-0170. En el proceso ordinario contencioso administrativo interpuesto en 1986 por Arturo Aguilar Vindas, Eliécer Aguilar Mora y Santiago Aguilar Mora, contra el Instituto de Desarrollo Agrario, los señores Aguilar solicitaron se declarara la usucapión en su favor y se les segregara y traspasara porciones de la finca del Partido de Puntarenas número 22048, o en su defecto, se les indemnizara el valor de dichas áreas.
En el alegato de conclusiones se indica que los inmuebles pretendidos “se encuentran dentro de los terrenos de Osa Productos Forestales, entre los Ríos Claro y Agujitas” y se alega que la totalidad de los inmuebles no ha sido medida, pero que “debe considerarse en última instancia el plano levantado por el I.T.C.O., por el Departamento de Servicios Técnicos, Sección de Ingeniería Rural de setiembre de 1980 que establece una medida de 1622 hectáreas, 7661 metros, 84 decímetros cuadrados.” La sentencia de primera instancia, de 8 horas 5 minutos del 5 de febrero de 1990, resolvió que el Instituto de Desarrollo Agrario debía cancelarles el valor de la propiedad de los fundos que poseyeron en Drake de Sierpe de Osa, dentro de lo que se conoció como Osa Productos Forestales S.A. El Juzgador tuvo por probado que Arturo Aguilar Vindas, Santiago Aguilar Mora y Eliécer Aguilar Mora ocuparon 1264 ha, 500 ha y 365 ha respectivamente, cada uno en forma individual (hechos probados f, g e i).
El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia dictada a las 11 horas del 6 de abril de 1994, confirmó, aprobando los hechos recién citados y la Sala Primera en el Voto No. 52 de 15 horas 17 minutos del 26 de mayo de 1995, consideró que no procedía la restitución si ya había habido una indemnización parcial de mejoras en 1980 (según Decreto No. 11755 del 18 de agosto de 1980, publicado en La Gaceta del 27 de ese mes), declarando sin lugar el recurso de casación. Según consta en el informe DIG-TOT-INF-007-2022 adjunto al oficio DIG-TOTGG-DRT-FT-IRT-0145-2022, se demuestra que el plano 6-898870-2003 está comprendido en: -el plano del Instituto de Tierras y Colonización Proyecto Osa Productos Forestales, Sector, N° 4, plano de la parcela No. 4 con un área de 1622 ha 7661.84 m², con fecha setiembre de 1980 en el sector donde se describe a Santiago Aguilar Mora, entre los ríos Claro y Agujas. -el plano del Instituto de Tierras y Colonización censo de ocupantes del asentamiento campesino de Osa, con fecha marzo de 1980 en el sector donde se describe a Santiago Aguilar Mora.
En su escrito de contestación de la demanda y conclusiones el SINAC interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva en virtud de que las pretensiones establecidas en la demanda presentada por la parte actora no son tendentes a impugnar alguna conducta administrativa emanada por el SINAC, o a reclamar daños y perjuicios con ocasión de actuaciones u omisiones de su representada, por lo que solicitó se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con el SINAC. Aunado a esto, argumentó que no existe norma legal o reglamentaria que faculte al SINAC para la aprobación y el otorgamiento del pago por servicios ambientales, siendo esta competencia del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), de conformidad con la Ley Forestal N° 7575; esta entidad también es la encargada de tramitar lo concerniente al Programa de Conservación de la Biodiversidad. Asimismo, el SINAC se ha opuesto a esta demanda, pues argumentó que la misma prueba documental aportada por la parte actora, sea esta el plano 6-898870-2003, indica que su propietario es el entonces Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), hoy Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
Además, este plano cuenta con un sello del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) que indica que este inmueble se ubica dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (RFGD). Y que por lo tanto, estamos ante el caso de un terreno cuyo propietario registral es el INDER, con una afectación total por la RFGD y por ende como Patrimonio Natural del Estado (PNE), aspectos que también son indicados en el oficio OTOS-327-2019, aportado por la parte actora. De forma complementaria, se solicitó al Área de Conservación Osa que se certificara si el terreno descrito en el plano 6-898870-2003 se encontraba dentro de un Área Silvestre Protegida (ASP) y si constituye PNE, recibiéndose la certificación de las nueve horas del nueve de marzo de dos mil veintidós, suscrita por la Directora del Área de Conservación Osa, en la que se indicó que: “Con base a la ubicación geográfica y referencias del plano 6-898870-2003, donde se ratifica que es parte de la finca 39334-000 a nombre del IDA y que encuentra en un 100% de su cabida dentro del Área Silvestre Protegida llamada: Reserva Forestal Golfo Dulce según el Decreto N° 8494-A de 978 y reformada según el Decreto N° 10142-A de 1979, esta dirección certifica que las 69 ha 0140,29 m2 de la cabida del plano catastrado son áreas que conforman el Patrimonio Natura del Estado”.
Basándonos en las pretensiones de este proceso, hemos de iniciar el análisis de fondo de este asunto advirtiendo una serie de aspectos de relevancia: Primero, se interpuso demanda en sede agraria con tres pretensiones, las cuales permanecieron invariables en la audiencia preliminar celebrada el 11 de agosto de 2022 (imagen 416) y se fijaron de la siguiente manera: 1.-Que sea ratificado mi derecho de poseedor de una finca sin inscribir ante el registro público de la propiedad y se le ordene a la junta directiva del INDER, otorgar autorización para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible (FBS), una finca sin inscribir con el Plano 6-898870-2003 (…) 2.- Que con los documentos adjuntos queda demostrado que en el pasado al suscrito le otorgaron la debidamente autorización, por parte de la junta directiva del INDER, para incentivar la finca ante FONAFIFO… 3.- Que en sentencia se acoja la presente acción y se lo ordene a la junta directiva del INDER, autorización al suscrito, para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible (FBS”).
Para efectos de orden y de análisis, deben considerar las partes que la denominada pretensión número 2 no es una pretensión en sí misma, de hecho, ni tan siquiera es una pretensión declarativa, sino que constituye un aspecto argumentativo del actor que pretende acreditar un hecho histórico, por lo que no será considerado dentro del análisis de pretensiones. Segundo: De una lectura de las pretensiones 1 y 3, determina esta Cámara que las mismas no son distintas, sino que la número 3 está contenida en la número 1, por lo que se reduce el objeto del proceso a la intención del actor de que le sea ratificado un derecho de posesión que aduce tener de una finca sin inscribir ante el Registro Público de la Propiedad y se le ordene la Junta Directiva del INDER, otorgar la autorización para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible, siendo ésta, en consecuencia, la única pretensión del proceso y sobre la cual radicará el análisis infra.
Tercero: En este proceso no se está discutiendo usucapión alguna o titulación del accionante, por lo que los argumentos del Estado relacionados con ese aspecto no serán considerados en el análisis ya que no guardan relación con el objeto del proceso.
Con la promulgación de la Ley N°8640 del 05 de junio de 2008, la Asamblea Legislativa decretó la "Aprobación del Contrato de Préstamo N°7388-CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)", destinado a financiar proyectos de gestión ambiental. El objetivo del proyecto era propiciar la conservación de la biodiversidad y garantizar su sostenibilidad a largo plazo, mediante el apoyo al desarrollo e implementación de instrumentos de mercado, promover la conservación de bosques en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas, a través del Programa de Pago por Servicios Ambientales (PSA). Para la ejecución y pago de los servicios ambientales, el artículo 9 señaló: "Autorízase al FONAFIFO para que pague servicios ambientales en la modalidad de protección de bosque, a los poseedores de bosques en las áreas prioritarias establecidas por el Sinac.
La posesión ha de ser continua, pública y pacífica. El poseedor del inmueble al que se le reconozca el pago de servicios ambientales en los términos de este artículo deberá demostrar la posesión decenal sobre el inmueble con antelación a la fecha de vigencia de esta Ley. Para estos efectos, deberá acreditar la protección del recurso del bosque de manera que se configure la posesión ecológica. Adicionalmente, para acreditar la posesión, el poseedor deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Presentar certificación del plano catastrado del inmueble en posesión o plano elaborado por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten deberán ser certificados por el Minae, por medio del Sinac, el cual dará fe de si el inmueble se encuentra dentro de áreas silvestres protegidas o fuera de ellas. b) Carta de venta protocolizada ante notario público, con la fecha cierta de la adquisición del inmueble, si tal fue el modo de adquisición o ser poseedores censados por el IDA, declarados beneficiarios y adjudicatarios.
En caso de que el poseedor sea originario o no tenga los documentos de traspaso con las formalidades establecidas, deberá presentar la declaración jurada de tres testigos que documenten en forma detallada, el origen y las actividades de la posesión ejercida. Estas declaraciones deberán constar en escritura pública. También podrá presentar cualquier otro documento sobre procesos judiciales o ante instituciones públicas que demuestren con claridad la posesión del terreno. c) Declaración jurada, ante notario público, del poseedor solicitante que contenga: descripción de la naturaleza del inmueble, ubicación por provincia, distrito, cantón, caserío o población local, indicación de los nombres completos de todos los colindantes actuales, número de plano catastrado, medida, tiempo de poseerlo, modo de adquisición y descripción de los actos posesorios. d) Declaración jurada, autenticada por abogado, de al menos tres de los colindantes del inmueble, en la que indiquen conocer de la posesión con el colindante, y no tener conflicto ni disputa por dicha colindancia o sus mojones, cercas o similares.
En los casos en que el límite sea natural o un camino público, no se requiere presentar declaración. Cuando el limitante sea una entidad pública, bastará una nota oficial por parte de la autoridad que corresponda, donde se indique lo estipulado en este artículo. Si la colindancia es con un área protegida, solo procederá la presentación de una nota emitida por el director del área de conservación respectiva. e) El Estado, por medio del FONAFIFO y en todos los casos por los mecanismos que este determine, deberá hacer una inspección en el inmueble donde se ejerce la posesión" (consulta Ley N°8640 en www.FONAFIFO.go.cr, el 7 de diciembre de 2021 y Ley N°8058 del 08 de enero de 2001, resaltado es nuestro). Mediante decreto Nº30761-MINAE del 23 de agosto de 2002, se afirma que, considerando que la Ley de Biodiversidad "promueve los Planes de Incentivos, entre ellos, el pago de servicios ambientales a favor de las actividades o programas realizados por personas físicas o jurídicas nacionales que contribuyan a alcanzar los objetivos de este cuerpo normativo” se permite el pago por servicios ambientales a poseedores en áreas estratégicas definidas. Teniendo claro el fundamento normativo del pago de servicios ambientales que da origen a la demanda interpuesta, procede esta Cámara a revisar lo pretendido.
El señor Misael González González manifestó en su escrito de demanda ser dueño de un inmueble, el cual es terreno sin inscribir con el Plano 6-898870-2003, con un área de 69 hectáreas, 0140,29 decímetros cuadrados, que está ubicada en los Planes de Drake, situación: terreno de montaña, situada en los Planes distrito tres Sierpe, cantón: cinco Osa, de la provincia de Puntarenas, linderos: norte: IDA, este IDA, oeste: IDA al sur: Estado (Parque Nacional Corcovado). Que gestionó ante el Instituto de Desarrollo Rural, la debida autorización para incentivar la finca con el Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible (FBS), y que éstos le negaron dicha autorización, pese a no precisar cuál es el acto administrativo en que se realiza dicha contestación. Además, afirma que la Reserva Forestal Golfo Dulce fue creada mediante Decreto Ejecutivo 8494-A del 26 de abril de 1978, pero que él tenía los derechos de posesión desde el año de 1965.
Como se indicó en la delimitación del objeto supra, el actor básicamente pretende que se le ratifique un derecho de posesión que afirma tener sobre la finca con Plano 6-898870-2003 y se le ordene a la Junta Directiva del INDER que autorice al actor para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible. Para valorar la procedencia de la pretensión, debe considerarse la normativa citada supra sobre la ley 8640. Dado que esta ley regula los incentivos forestales pretendidos en la demanda deben de ser solicitados ante FONAFIFO. Ahora bien, de los hechos probados número siete, nueve, once y trece, se acreditó que la parcela número 13, parte de la finca de matrícula 6039334-000, del Asentamiento de Osa, Sector Los Planes, es un terreno afectado en su totalidad por la Reserva Forestal Golfo Dulce y constituye Patrimonio Natural del Estado según los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996, tal y como se desprende del oficio OTOS-327-2019 del 17 de junio de 2019, suscrito por funcionarios de la Oficina de Desarrollo Territorial de Osa (imágenes 14 a 18 del expediente judicial), lo cual constituye una limitación legal para que el actor pretenda su explotación, lo que acredita una falta de legitimación ad causam activa para incoar este proceso.
La afectación específica a este régimen de tutela ambiental resulta incompatible con la regulación de la ley 8640, puesto que dicha normativa lo que pretende es incentivar que bienes sean destinados a la actividad ambiental, es decir, busca que se mute la condición originaria del bien hacia la actividad ambiental; no obstante, el Patrimonio Natural del Estado, por su propia definición, no puede tener otro fin que no sea el ambiental, de ahí la incompatibilidad señalada, no resultando posible así, como lo pretende el actor, aprovechar fondos del programa regido bajo la ley 8640 para el espacio indicado. Ahora bien, en esa misma línea, el actor no cuenta con un título habilitante para explotar el espacio bajo litigio, no posee titulación de dominio, concesión, arriendo, permiso, autorización o similar vigente, que le acredite la posibilidad de sacar, algún provecho para beneficio patrimonial, resultando para ello irrelevante que, anteriormente, el IDA (hoy INDER) le haya considerado como poseedor en un área que posteriormente ha sido calificada como Patrimonio Natural del Estado.
Se aclara, de las pretensiones no se desprende que el actor cuestione los motivos o razones por las cuales tal condición dejó de reconocerse, sino que lo utiliza como un antecedente en su teoría del caso, pero que no sirve como elemento probatorio para acreditar la existencia de la legitimación necesaria para ser considerado como un sujeto que derive algún tipo de relación patrimonial con la finca descrita en el plano 6-898870-2003. Por ello, se reitera, al no contarse con la acreditación base de la relación jurídico – real entre el actor y el terreno, no es posible acreditarlo como un titular de un derecho subjetivo o interés legítimo que le otorgue la legitimación en los términos del artículo 10 del CPCA, acreditándose así la falta de legitimación activa. Por otra parte, y aunque no existiera dicha limitación, lo cual hace inviable el resto del análisis, tampoco acreditó el actor que sea propietario del inmueble ni que ha realizado actos de posesión, siembra de árboles frutales, mantenimiento y cuido del bosque, protección del agua al no haberse aportado elementos de convicción en ese sentido.
Por el contrario, en el hecho probado número 8 de esta sentencia, se acreditó que en inspección realizada en el lugar objeto de litigio, documentada en el informe OTOS-327-2019 del 17 de junio de 2019, suscrito por funcionarios de la Oficina de Desarrollo Territorial de Osa, se constató que el terreno es habitado de forma ocasional por el señor González y que cuenta con una casa de habitación en mal estado y algunos baños y servicios sanitarios que forman parte de un proyecto de servicio de venta a turistas extranjeros y nacionales que visitan el Parque Nacional Corcovado (imágenes 14 a 18 del expediente judicial), no acreditando el actor la protección del recurso del bosque. Corolario de lo anterior, tampoco se acreditó por el actor haber realizado trámites o gestiones ante FONAFIFO para que sea considerado beneficiario del Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible FBS. A la luz de lo expuesto, concluye este Tribunal, que el señor Misael González González no tiene legitimación ad causam activa para pretender se le reconozca un derecho sobre un inmueble que pertenece al patrimonio forestal del Estado y por ello su naturaleza es demanial.
Aunando en razonamientos, este Tribunal concuerda con lo ya resuelto por la Sección Segunda de este Tribunal en Voto número 112-2021-II de las diez horas del quince de noviembre de dos mil veintiuno cuando afirmó: "Legitimado en la causa es quien puede exigir que se resuelvan las peticiones hechas en la demanda, es decir, la existencia o no del derecho material que se pretende, por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ende, cuando alguna de las partes no tiene esa legitimación el juzgador no puede adoptar una decisión de fondo, encontrándose inhibido para ello. Dispone el artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo: "1) Estarán legitimados para demandar: a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos...". De conformidad con la anterior norma, sólo podría demandar quien tenga un título habilitante por acto administrativo, norma o contrato para sustentar lo que alega como su derecho frente a terceros o frente a una determinada situación subjetiva y al carecer de ello, como está acreditado en autos, no le ampara legitimación alguna y por ende se declara sin lugar la demanda.
El INDER opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. El SINAC opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y el Estado opuso la excepción de falta de derecho. A la luz de lo expuesto, concluye este Tribunal, que el señor González González, no tiene legitimación ad causam activa para pretender se le reconozca un derecho sobre un inmueble que pertenece al patrimonio forestal del Estado y por ello su naturaleza es demanial. En consecuencia, resulta innecesario el abordaje de las demás excepciones; sin embargo, en una mayor exposición de motivos, el Tribunal apunta que, frente a la pretensión esbozada y detallada supra, existe asimismo una falta de legitimación pasiva evidente respecto del INDER, puesto que lo requerido no puede ser otorgado por esta institución al no encontrarse dentro de su esfera competencial el otorgamiento de beneficios ambientales regidos por la ley 8640, sino que ello corresponde a FONAFIFO. En otras palabras, la acción se encuentra incorrectamente dirigida, puesto que hubiese correspondido accionar frente a dicho fondo, que posee personería jurídica instrumental y no al demandado INDER, el cual, si bien puede participar como emisor de uno de los requisitos del trámite, no es el órgano competente para el otorgamiento o denegatoria de lo pretendido por el actor.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por lo que, en lo que corresponde a la parte actora, deberá pagar ambas costas de esta acción a favor del Instituto de Desarrollo Rural, el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación; mismas que serán liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto de los intereses sobre las costas, se condena el pago a favor del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, los cuales correrán a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución que fije las costas.
POR TANTO
Se acoge la defensa de falta de legitimación activa, por innecesario, se omite pronunciamiento de las demás defensas, así como del fondo del asunto. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), el ESTADO y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC). Se condena al actor al pago de ambas costas de esta acción a favor del Instituto de Desarrollo Rural, el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación; mismas que serán liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto de los intereses sobre las costas, se condena el pago a favor del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, los cuales correrán a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución que fije las costas.Notifíquese.- Alejandra María Soto Fonseca Claudia Bolaños Salazar Carlos José Mejías Rodríguez ????????????????
ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
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