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Res. 00044-2023 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 30/01/2023
OutcomeResultado
The appeals of the accused and Banco Popular are dismissed, confirming the conviction and the order to restore things to their original state by fully demolishing all structures within the Chipanzo River protection zone, with the court extending the restitution obligation to the property-owning corporation on its own motion.Se declaran sin lugar los recursos de apelación del imputado y del Banco Popular, confirmando la condena y la orden de restitución de las cosas al estado original mediante demolición total de lo construido en la zona de protección del río Chipanzo, y se amplía de oficio la responsabilidad de la restitución a la sociedad propietaria del inmueble.
SummaryResumen
The Criminal Appeals Court of Guanacaste upholds the conviction for invasion of a protected area of the Chipanzo River and orders restitution to the original state through complete demolition of all structures within the ten-meter protection zone. The appeals of the accused and Banco Popular are dismissed, finding that the pre-existing construction was demolished and replaced by a new one that fully invaded the buffer zone, without municipal permits and in violation of the forestry setback. The court extends the demolition order to include the property-owning corporation as jointly liable, and holds Banco Popular responsible for the deterioration of its mortgage guarantee due to inadequate supervision of the credit, which was approved for remodeling rather than the new construction that encroached on the protected area.El Tribunal de Apelación Penal de Guanacaste confirma la condena contra el imputado por el delito de invasión de área de protección del río Chipanzo y ordena la restitución de las cosas a su estado original mediante la demolición total de lo construido dentro de la zona de protección de diez metros. Se rechazan los recursos de apelación del imputado y del Banco Popular, determinando que la construcción previa fue demolida y sustituida por una nueva que invadió completamente dicha franja, sin contar con permisos municipales ni respetar el retiro forestal. El tribunal amplía de oficio la orden de demolición para incluir como responsable solidaria a la sociedad propietaria del inmueble, y responsabiliza al Banco Popular por el desmejoramiento de la garantía hipotecaria, al no haber supervisado adecuadamente la aplicación del crédito que se otorgó para remodelación y no para la construcción nueva que invadió el área de protección.
Key excerptExtracto clave
VI.- […] The foregoing reasoning is equally applicable to the civil co-defendant Banco Popular, which was the owner of the property in question and whose valuation and acceptance of a mortgage guarantee should have considered respect for the protection zone. Moreover, it is evident that in this case the loan was not authorized for the demolition of the existing structure and the construction of the warehouse, parking lot, and sidewalk, but rather for remodeling the existing structure, as testified by witness [Name 027]; thus it is more than obvious that there was no adequate supervision of the credit application by the creditor bank, and therefore it must also bear the losses resulting from the deterioration of the guarantee due to the restoration of things to their original state, which entails the demolition of what was built until fully freeing the protection zone of the Chipanzo River — exactly what was ordered in the judgment based on expert determinations (cf. operative part, folios 301 verso to 302 front).VI.- […] El anterior razonamiento es igualmente aplicable para el codemandado civil Banco Popular, quien fue propietario del inmueble de marras y la valoración del mismo así como la aceptación de una garantía hipotecaria debía considerar el respeto de la zona de protección. Por otro lado, es evidente que en este caso el préstamo de dinero no se autorizó para la demolición de la estructura existente y la construcción de la bodega, el parqueo y la acera, sino para remodelación de la estructura existente, tal y como lo declaró el testigo [Nombre 027], resultando más que obvio que no hubo una adecuada supervisión de la aplicación del crédito por el Banco acreedor y por ello igualmente debe correr con los perjuicios que le implique el desmejoramiento de la garantía por la restitución de las cosas al estado original, que implica la demolición de lo construido hasta liberar totalmente la zona de protección del Río Chipanzo, que es exactamente lo dispuesto en la sentencia según lo determinado pericialmente (cfr. parte dispositiva, folios 301 vlto a 302 fte).
Pull quotesCitas destacadas
"La restitución de las cosas a su estado original es una consecuencia civil de delito (art. 103 inciso 1 del Código Penal) y las personas jurídicas responden civilmente y de forma solidaria con sus gerentes y administradores que resulten responsables de los hechos punibles (art. 106 inciso 2 del Código Penal y 57 de la Ley Forestal)."
"Restitution of things to their original state is a civil consequence of the crime (art. 103(1) of the Penal Code), and legal entities are civilly liable, jointly and severally with their managers and administrators who are found responsible for the punishable acts (art. 106(2) of the Penal Code and art. 57 of the Forestry Law)."
Considerando VII
"La restitución de las cosas a su estado original es una consecuencia civil de delito (art. 103 inciso 1 del Código Penal) y las personas jurídicas responden civilmente y de forma solidaria con sus gerentes y administradores que resulten responsables de los hechos punibles (art. 106 inciso 2 del Código Penal y 57 de la Ley Forestal)."
Considerando VII
"No hubo una adecuada supervisión de la aplicación del crédito por el Banco acreedor y por ello igualmente debe correr con los perjuicios que le implique el desmejoramiento de la garantía por la restitución de las cosas al estado original."
"There was no adequate supervision of the credit application by the creditor bank, and therefore it must also bear the losses resulting from the deterioration of the guarantee due to the restoration of things to their original state."
Considerando VI
"No hubo una adecuada supervisión de la aplicación del crédito por el Banco acreedor y por ello igualmente debe correr con los perjuicios que le implique el desmejoramiento de la garantía por la restitución de las cosas al estado original."
Considerando VI
"La nueva construcción que según se demostró… indudablemente tenía que contar con los respectivos permisos municipales, pero además debía respetar la zona de protección de diez metros de la orilla del Río Chipanzo, conforme lo establecía en aquel momento, y lo hace en la actualidad el numeral 33 de la Ley Forestal número 7575."
"The new construction, as demonstrated… undoubtedly had to have the respective municipal permits, but also had to respect the ten-meter protection zone from the bank of the Chipanzo River, as established then and now by article 33 of Forestry Law No. 7575."
Considerando VI.B
"La nueva construcción que según se demostró… indudablemente tenía que contar con los respectivos permisos municipales, pero además debía respetar la zona de protección de diez metros de la orilla del Río Chipanzo, conforme lo establecía en aquel momento, y lo hace en la actualidad el numeral 33 de la Ley Forestal número 7575."
Considerando VI.B
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VI.- [...] The foregoing reasoning is equally applicable to the civil co-defendant Banco Popular, which was the owner of the property in question, and its valuation as well as the acceptance of a mortgage guarantee should have considered respect for the protection zone (zona de protección). Furthermore, it is evident that in this case the money loan was not authorized for the demolition of the existing structure and the construction of the warehouse, the parking area, and the sidewalk, but rather for remodeling of the existing structure, as declared by witness [Nombre 027], making it more than obvious that there was not adequate supervision of the application of the credit by the creditor Bank, and therefore it must likewise bear the detriments caused by the deterioration of the guarantee due to the restitution of things to their original state, which entails the demolition of what was built until completely freeing the protection zone of the Río Chipanzo, which is exactly what was ordered in the judgment as determined by expert findings (cf. operative part, pages 301 verso to 302 front). [...]
After this, expansions began to be carried out that were detected by the Municipality, which conducted some inspections and detected, as of July 21, 2014, not only the electrical installation works and others, but also an expansion that was not part of the original plan and was carried out without construction permits. As a result, the works were halted, and a report and sketch were produced, which appear on folio 25 of the administrative file provided by the Municipality, based on an inspection conducted on September 24, 2014, which tells us that there is now an expansion, an expansion area, a new area, completely separate from the already completed construction, which is, in theory, encroaching on the protection area (área de protección). In these terms, and with the thesis that it may constitute entirely criminal conduct, the administrative file contains the resolutions of September 23, 2014, and October 17, 2014 (other documents are cited but cannot be clearly understood), all pointing in the same direction: that there is an encroachment on a protection area of approximately 101 square meters, an expansion that did not exist in the (unintelligible). From this perspective, information was provided to the Public Prosecutor's Office, and the complaint states that this expansion of 101 square meters did not exist in the original building. In theory, the actions and investigations should focus on determining whether these expansions, these new works, were or were not the subject of a crime. When the investigation began, as recorded in the expert report (dictamen pericial) on folios 25 to 27, the request was to determine if the construction encroaches on a protection area—not the new works, not the new construction, but the construction in general. Based on that premise, the experts issued a report (dictamen) that no longer refers to 101 meters, but to an encroachment of approximately 240 square meters, generating a new scenario and doubt due to the indeterminacy of which area is the subject of the proceeding. If we look at the indictment, like the criminal complaint (querella) and the civil action, they all start from the premise that the encroachment involved 240 square meters, divided into three parts: 44 square meters of sidewalk, 67 square meters of parking, and 129 square meters of warehouse. If we look at the sketch on folio 27 front and back, it is observed that the line drawn by the experts cuts completely inside the old construction and does not differentiate it from the new construction. The line passes through the middle or one-third of the entire warehouse. From this perspective, there is an indeterminacy of what the facts are and which construction should be demolished. To go further, folios 59 and 60 contain official letter ACT-OSRN-605-2018, which is the environmental damage assessment (valoración del daño ambiental) where it is indicated on folio 60 that what was built was a wall 16 meters long by 4 meters high with a roof and perlín structure, encroaching on an area of 44 square meters over the property boundary where a chain-link fence was previously located; it mentions that a construction already existed. The Municipality spoke of 101 square meters, the Judicial Branch colleagues of 240 square meters, and when assessing the environmental damage, 44 square meters is referenced. Against this backdrop of indeterminacy regarding the affected area, the judgment (sentencia) was issued. All of this was pointed out in the conclusions, indicating that there was no clear basis for issuing the judgment (sentencia) that orders the restitution of things to their original state as indicated in the amplification of the expert report (ampliación del dictamen pericial), which is the one that mentions 240 meters and considers the entirety of the constructions. From this perspective, demolition is being ordered not only of the expansion, which is what corresponds to the alleged criminal activity, but also of a third of what was built, which serves as security for the loan granted for 71 million colones.
CLAIM: We request the ineffectiveness of the resolution insofar as it ordered the restitution of things, and we request a remand on that point.
V.- RESPONSES FROM OTHER PARTIES TO THE APPEALS OF THE JUDGMENT (RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA).
CLAIM: That the verdict be upheld in all its aspects, rejecting both appeals (recursos de apelación). In the case of Banco Popular, it lacks standing, as the representative of the Attorney General's Office pointed out.
CLAIM: That the appeal (recurso de apelación) be dismissed.
In an oral hearing held before the Sentencing Appeals Court (Tribunal de Apelación de Sentencia) of Guanacaste, starting at 10:05 a.m. on September 14, 2002, Attorney Zaray Chavarría stated: I request that the judgment (sentencia) be upheld intact because it meets the factual and legal requirements. It is proven that the defendant was the one who had material possession of the property. There is a property registry certification establishing that at the time of the events, the judicial and extrajudicial representative was the defendant, so he had control over the asset. It is also established that the owner is (unintelligible). There is also a certification proving that although the property was registered in the name of Banco Popular, the fact is that the date of the transfer deed occurred on the date of the events, and according to the witness, the one who signed the deed was the defendant. Likewise, the Municipality officials determined through the construction workers that the person in charge of the works was the defendant, who appeared at the construction site, and they notified him of the stop-work order, and he continued, so he is guilty of the acts attributed to him. Regarding the reform of the Forestry Law (Ley Forestal) referenced by the Defense Counsel, which he claimed the Judge ignored, the requirements are established, and none of them include the constructions that are encroaching, so the demolition order must be maintained. Regarding the appeal (recurso) filed by the representative of Banco Popular, the demolition was not ordered against the Bank, nor is the property in the Bank's name, and what is considered is that if the defendant ceases to pay, that is a risk the Bank assumed when granting the credit (unintelligible), so the grievance is merely an expectation and not a real grievance. Regarding the amount of compensation for the civil damages action, there is a document from SINAC establishing the amount, which was not discredited, and it is based on it that the Judge ordered payment (...). It is requested that the resolution be upheld intact.
VI.- ON THE MERITS OF THE APPEALS (RECURSOS DE APELACIÓN).
Indeed, as the appellant alleged, the cited evidence was not analyzed or assessed in the judgment (sentencia), even though it was admitted, as shown in the record on folio 248. It is a certification containing a report dated June 30, 2021, related to farm [Value 003], which corresponds to the property subject to this litigation, for which two construction permits were granted for two bathrooms and wall remodeling—permits dating from 2009 and 2011. On that farm, moreover, through property declarations, a building over 20 years old was identified (cf. folios 246 to 249). According to Article 184 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal), the Judge is not obliged to assess all the evidence presented at the hearing when issuing judgment (sentencia), but only that which is essential: "The Court shall assign the corresponding value to each piece of evidence, strictly applying the rules of sound criticism. It must adequately justify and substantiate the reasons for which it assigns a certain value, based on the joint and harmonious assessment of all essential evidence." The evidence cited by the appellant, in this Chamber's view, lacks essentiality because it refers to a construction that ceased to exist because it was completely demolished. From the first act of construction stoppage, visible on folio 1 of the administrative file of the Municipality of Nicoya, the observations refer to the following: "violates Articles 79, 84, and 92 of Law 883 and also violates Article 33 of Ley 7575. This concerns the demolition of the old Bar Happy for the reconstruction of a warehouse with approximate dimensions of 16.5 meters by 23 meters." If one looks at the photographs on folios 2 and 7 to 10, it is easily concluded that vestiges of the previous construction are observed, including a fence, outside of which it can also be observed that three columns are being built, a fence that was also subsequently demolished. Therefore, the accreditation of a pre-existing construction that was demolished—that is, ceased to exist—to build a new one in its place has no relevance in this proceeding. The new construction, which, as was demonstrated—as will be analyzed in the following sections—began in the first half of July 2014, undoubtedly had to have the respective municipal permits, but it also had to respect the ten-meter protection zone (zona de protección) from the bank of the Río Chipanzo, as established at that time, and does so currently, by numeral 33 of Forestry Law (Ley Forestal) number 7575, in force since April 16, 1996. While the appellant is correct in pointing out that the previous Forestry Law (Ley Forestal), which was number 4465 in force since 1969, in Article 84 provided for a protection area of 5 meters on both river banks—a provision that remained in force until the reform of the Forestry Law (Ley Forestal) introduced by Law number 7174 in force since July 16, 1990—in that reform of Law 4465, the protection area was modified to 10 meters from the river bank, as stated in numeral 68 of Forestry Law (Ley Forestal) 4465 after the cited reform, a provision that remained in force until its repeal by Forestry Law (Ley Forestal) 7575 on April 16, 1996. According to the above, if the building that existed on the farm of [Name 032] S. A. at the time of its acquisition had been built before the entry into force of Law 7174, that is, before July 16, 1990, it only had to respect a protection zone (zona de protección) of 5 meters regarding the Río Chipanzo. However, the above was not proven in that manner, because on June 30, 2021, reference is made to a building over twenty years old, when by that date the reform of the Forestry Law (Ley Forestal) that modified the protection area (área de protección) under the terms indicated above was about to reach 31 years in force. That is, the evidence not assessed by the Judge and which forms the basis for the pretermission of evidence ground does not allow it to be proven with certainty that the pre-existing construction referred to was built before July 16, 1990, so it lacks essentiality, and its non-consideration in the judgment (sentencia) caused no grievance. In any case, the discussion would be relevant if the pre-existing construction referred to in the appeal ground still existed today, but as already mentioned, it was demolished and a new one was built that must have been constructed respecting the protection zone (zona de protección) of the Río Chipanzo, in accordance with the Forestry Law (Ley Forestal) in force since April 16, 1996.
As is evident from the extensive intellectual reasoning of the judgment, it adequately justified why the accused and sued facts and the participation attributed to the accused [Name 001] as the perpetrator thereof were held as proven, who, as noted supra, was not only the president and representative of the corporation that owned the farm where the construction works were carried out, but also, during the inspection visits made by municipal officials, Messrs. José Ruiz Guerrero and Jesús Alberto Obadía Vargas, was identified by the construction workers as the contractor of the works, and in that capacity he appeared at the site and was notified of the work suspension orders, actions that were duly documented in the administrative file of the Municipality of Nicoya provided as evidence. The assessment of the evidence carried out by the a quo complies with the provisions of numeral 184 of the Criminal Procedure Code insofar as it is the product of a joint and harmonious assessment of the testimonial, documentary, and expert evidence, all of which appears to be fully coincident with each other, allowing the essential aspects of the facts that make up the criminal accusation to be verified through the different means of evidence, as they are coincident and consistent, as highlighted in the appealed judgment by the judging person. For all of the foregoing, the appellant is completely incorrect in alleging that he was considered the perpetrator of the facts for being the legal representative of the corporation that owned the property; nor is the argument that the Judge indicates that the accused signed reports without indicating which ones acceptable, when the judgment clearly refers to the work stoppage report on folio 1 of the administrative file of the Municipality of Nicoya. While it is true that the statement of witness Josué Ruiz is part of the evidentiary record from which the facts and the accused's authorship in the attributed invasion of the protective zone were held as proven, as just indicated, said establishment does not depend solely on the statement of the mentioned witness, but also on the statement of Mr. Obaldía Vargas and on documentary evidence such as construction stoppage reports, photographs, reports from the National Conservation System of MINAE, judicial expertise, and in general the documentation incorporated into the hearing. Hence, even if it were hypothetically admitted that witness Josué Ruiz maintains business dealings with a brother of the accused who is his enemy, clearly such differences, if they existed, had no impact whatsoever on the establishment of the facts or on the assessment of the cited witness as credible, whose statement was assessed as credible. Nor is the formality of any relevance that, at the date of the facts, the real property subject to litigation continued to be registered in the name of Banco Popular, or that in a declaration of assets before the Municipality of Nicoya, the representative of Banco Popular had stated that said institution was the owner. As is evident from the statement of witness [Name 027], described starting on folio 281 front and recorded in the transcription of the intellectual reasoning of the judgment, at the date of the facts, the accused was in possession of the property in question, whose owner was his represented entity [Name 032] S. A. The cited witness declared that from the moment the transfer deed was signed, the accused took possession of the real property, and the procedure of notifying the commodatary in charge of it for the delivery of possession could not be complied with because the accused evicted him from the property. On the other hand, it was proven that the transfer of the property took place on July 8, 2014, although the document was not registered until September 9, 2014 (cf. folio 30), a reason that explains why the property was formally registered in the name of Banco Popular until that moment, a completely irrelevant circumstance. For the appellant, there is no proof that the accused, at the date of the facts described in the criminal accusations, had invaded the protection zone of the Chipanzo River, because witness José Elías Benavides stated that what invaded the protection area and was not built according to the law (5-meter setback) was an eave (alero) that was not attached to the ground, and that in report ACT-OSRN-122-14 of August 6, 2014, folio 45, he recommended authorization for the construction after verifying that there was no invasion of the river's protection zone, in view of which, if the events occurred, it was between August 6, 2014, and January 30, 2015. This argument is not acceptable. While it must be accepted that, by the first half of July 2014, the entirety of the invasion of the Chipanzo River protection zone had not materialized, since, as extracted from the testimonial evidence, the progress of the works was 20%, and it is also observed that the works were just beginning to be erected, as seen in the photographs on folio 2 of the Municipality of Nicoya file, the truth is that from that moment on, witness Josué Ruiz Granados detected that the protection zone of the Chipanzo River was being invaded; he so declared at the hearing and recorded it in the report on folio 1. It can be observed in the photographs on cited folio 2, the construction process of three columns on the outside part of the mesh that was located on the boundary with the river, so clearly, at the date of the accused facts, the process of invasion of the protection area was already taking place, which by September 19, 2014, had been consolidated in its entirety with 100% progress in the construction of the roof and perimeter walls (cf. reports and photographs on folios 6 to 10). This entire construction was the subject of the expert examination by the Judicial Investigation Organization (folios 25 to 27 of the main file), with the already known conclusions of the impact on the protection area of the Chipanzo River. Given the forcefulness of such evidence, the inspection report on folio 45 of August 6, 2014, signed by [Name 023], an official of the National System of Conservation Areas, in which it was concluded that the river is 10 meters from the place where the construction is to take place and that it is recommended to grant the certification for construction purposes, must be taken with reservations and given no value whatsoever. Said evidence must be rejected because there is abundant documentary and testimonial evidence that proves the invasion of the protection zone from the beginning of the construction, an invasion that the same official later determines exists (report on folio 46), in the same terms as determined by the Judicial Investigation Organization, also declaring at the hearing that during the visit that concluded with the report on folio 45, carried out on August 6, 2014, he also verified the invasion of the protection zone of the Chipanzo River, distorting the information recorded in the report on folio 45 related to the absence of impact on the protection zone of the Chipanzo River. Therefore, the appellant is incorrect in asserting that the invasion occurred after August 6, 2014, rather than from the first half of July 2014, which was correctly determined in the judgment, an invasion process that by September 9, 2014, had already been consolidated, as just noted. Finally, the non-consideration of the credit file for the purpose of establishing the existence of pre-existing buildings at the time of the acquisition of the property by [Name 032] S. A. does not constitute any defect in light of the foregoing, insofar as such constructions were demolished by the accused to carry out the new construction. In any case, both the one and the other had to respect a 10-meter setback from the bank of the Chipanzo River as a protection zone, and the fact that the pre-existing construction was invading the protective zone did not grant the corporate owner of the property any right to perpetuate said invasion, much less through the construction of works that replaced the existing constructions, even if they had been carried out in the same place as the previous ones.
Both the Public Ministry, represented by licensed attorney Luis Diego Quesada Canales, and licensed attorney Zaray Chavarría, representing the Procuraduría General de la República, requested that the cross-appeal be declared inadmissible due to lack of harm caused by the judgment to the creditor institution. For this Chamber of Appeals, the appeal filed by the representative of Banco Popular is admissible. The appellant alleges that Banco Popular is caused a burden with the order to restore things to their original state in the terms ordered in the judgment, given that this implies a depreciation of the mortgage guarantee that Banco Popular has in relation to the credit granted to the corporation [Name 032] S. A., the owner of the property. From that perspective and in the abstract, it is viable to consider the possibility of harm to the cross-appellant if the demolition of what was built in the terms ordered is inappropriate, an issue that will be resolved when we rule on the merits of the appeal.
On the merits, the fourth ground of the appeal filed by the Technical Defense and the cross-appeal filed by the representative of Banco Popular are rejected. In both cases, the inappropriateness of the return of things to their original state is alleged. Licensed attorney Porras Leiva argued that, according to the report on folio 60 where the environmental damage was assessed, at the time of the accused acts, the property had a structure that established a protection area of five meters from the riverbank, so it was built according to law and its destruction was not appropriate; therefore, the demolition was only appropriate regarding what was built at the date of the facts, but that even this is not appropriate because, according to the report on folio 45 of the administrative file of the Municipality of Nicoya, there was no invasion of the protection area of the Chipanzo River, as it was 10 meters from the construction. He maintains that what was previously built should not be demolished because it had the respective permits, as is evident from the evidence provided on folios 245 to 248 of the main file. He concluded by saying that [Name 032] de Nicoya is the only one deceived, as it bought a property unaware of the hidden defects it had regarding the restrictions due to the protection area. To the above, licensed attorney Víctor Hugo Castro Cartín added that no evidence has been presented to prove what percentage of works are currently built as new construction, which is what the demolition applies to.
It is stated again that the Forest Law prior to the one currently in force, and which was in force until April 16, 1996, established a protection zone of five meters on both banks of rivers on flat terrain, and that this is recorded in the environmental damage assessment on folio 60. The foregoing has already been analyzed by this Chamber in the preceding sections, determining that although the protection zone in relation to rivers on flat terrain was initially 5 meters (Article 84), this changed as of July 16, 1990, when Law number 7174, which reformed Forest Law 4465, came into force, establishing a protection zone in relation to rivers of 10 meters on flat terrain (Article 68).
Said protection zone has been maintained to date, for almost 31 years now, since the current Forestry Law (Ley Forestal) in effect since April 16, 1996 (number 7575), provides for the same 10-meter protection zone in the case of land in urban areas and on flat land, which is the case at hand. It has also already been analyzed that it was not proven as an established fact that the existing building at the time [Name 032] S. A. acquired the property in question had been built before the aforementioned reform of Forestry Law 4465 in effect as of July 16, 1990, which, as stated, is irrelevant since the aforementioned construction was demolished and the current one was built in its place. The claims insist on asserting that the restitution of things to their original state would only entail the demolition of what was built as of the date of the events and not the pre-existing construction. In the preceding section (C), it was analyzed and resolved that with the evidence provided in the administrative file of the Municipality of Nicoya, the pre-existing construction was demolished by workers hired by the accused and ceased to exist, being replaced by a new construction, which, in order to be carried out, not only had to have the respective municipal permits—a requirement that was not met—but also had to respect the protection area of the Río Chipanzo consisting of a ten-meter strip from the riverbank, as it is flat land located in an urban area (Art. 33 of the Forestry Law), without the location of the previous construction that ceased to exist granting any right to the property owner if it was located in a protection zone, as inferred from the cross-appeal, because said construction was carried out in violation of the Forestry Law, whether the repealed Law 4465 or the current Law 7575, such that if the previous construction existed and it had been proven that it encroached on the protection zone of the Río Chipanzo, as indeed occurred with the mesh fence, demolition would likewise proceed until the protection zone was completely cleared, even if the works had been carried out with authorization from the Municipality and even if, for that reason, criminal and civil liability could not be demanded of the accused or civil liability of the owner company. The foregoing explains why the valuation of environmental damage was carried out only with respect to the portion of the construction that expanded the encroached area beyond the building that previously existed, a valuation that has not been challenged in any way. But the valuation of damage is just that—the determination in monetary terms of the harm caused for which the civil defendants can be held liable—and not the determination of the encroached area and of the protection zone that must be cleared; that was established based on measurements taken by officials of the Conservation Areas Protection System (Sistema de Conservación Áreas de Protección) of MINAE, and particularly by the Judicial Investigation Organization (Organismo de Investigación Judicial), as was extensively analyzed in the preceding section (C). Also in the preceding section, it was determined that the report on folio 45 lacks probative value, in the context of the joint assessment of evidence, and because the same official who signed it, witness José Elías Benavides, in his statement given at trial affirmed that on that occasion he had verified the encroachment into the protection zone, so the content of that document does not conform to the reality of what occurred. In a situation such as the present, the argument that [Name 032] S.A. was deceived because it purchased a property with hidden defects is also not tenable. It has not been proven in this proceeding that the Río Chipanzo was not visible to the naked eye; on the contrary, it even appears described in the boundary description of the same property, and it is not possible to admit pleading ignorance of legal provisions that have been in force for more than thirty years, about which any doubt could have been timely dispelled by the legal professionals who authorized the transfer deed. The foregoing reasoning is equally applicable to the co-defendant civilly, Banco Popular, who was the owner of the property in question and whose valuation of the same, as well as the acceptance of a mortgage guarantee, should have considered respect for the protection zone. On the other hand, it is evident that in this case the loan of money was not authorized for the demolition of the existing structure and the construction of the warehouse, the parking area, and the sidewalk, but rather for remodeling of the existing structure, as declared by witness [Name 027], making it more than obvious that there was no adequate supervision of the application of the credit by the creditor Bank and, therefore, it must equally bear the losses implied by the impairment of the guarantee due to the restitution of things to their original state, which entails the demolition of what has been built until the protection zone of the Río Chipanzo is completely cleared, which is exactly what is ordered in the judgment as determined by expert opinion (cf. operative part, folios 301 verso to 302 front).
The ground alleges the non-existence of a legal nexus due to the non-existence of environmental damage for the month of June 2015. It argues that the judgment deemed proven facts that do not derive from the evidence, which in turn served as the basis for the civil judgment, and that the judge did not assess the expert report on folio 61 which established that in the protection zone of the Río Chipanzo there was no impact whatsoever on the boundaries of farm [Value 003], and therefore there was no environmental damage whatsoever. The claim is not admissible. In the first place, it starts from a completely disproven assertion, namely that the proven facts do not derive from the evidence, which has already been extensively analyzed throughout this resolution, determining that the appealed judgment made a correct determination of the facts. In the second place, the document on folio 61 of the administrative file of the Municipality of Nicoya on which the appellant bases his allegation of non-existence of environmental damage only refers to the fact that in the protection area of the Río Chipanzo there was no impact of the following types: tree felling, earthworks (movimientos de tierra), water diversion, contamination with blackwater or soapy water, which does not exclude the possibility that there was an impact on the protection area due to encroachment (invasión) of the protection zone of the Río Chipanzo in the terms that were deemed proven in the judgment, that is, starting from the first half of July 2014, and in the form of impact not excluded by the cited document on folio 61, namely by means of encroachment. The impact on the Environment produced by said encroachment is precisely what is valued as environmental damage, for which only an area of 44 square meters was considered out of the total proven encroachment, as is evident from the document on folios 59 to 60 of the main file, which was not challenged in any way and is explained not by the fact that the encroachment was limited to said area, but because it is the area that, according to the expert, corresponded to the expansion of the encroached area at the date of the events in relation to the area that was already encroached upon before the owner company acquired the property (an uncovered patio with a cyclone-type mesh fence) and carried out the demolition of the pre-existing construction and a new one was built.
VII.- In the appealed judgment, restitution of things to their prior state was ordered, by means of the demolition (derribo) of the structures and constructions located within the protection area of the farm registered in the Partido de Guanacaste, registration number [Value 003], located in [...] , owned by [Name 032] de Nicoya Sociedad Anónima, as indicated in the Amplification of Expert Opinion DCF:2018-00896-ING, prepared by the Department of Forensic Sciences, Forensic Engineering Section, Judicial Investigation Organization, this for encroaching on a protection zone. For the fulfillment of the foregoing, the accused and civil defendant [Name 001] was granted a period of two months from the finality of the judgment to proceed with the demolition of the structures built within the protection area of the Río Chimpanzo, with the costs for demolition and removal of materials from the affected site at his expense. The Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, National System of Conservation Areas, Tempisque Conservation Area, is ordered to carry out the inspection and render the Report in order to verify compliance with what is ordered in this judgment. [Name 001] is warned of the mandatory nature of what is resolved, and may be prosecuted for the Crime of Disobedience to authority in case of non-compliance. It is the criterion of this Chamber that said portion of the judgment must be expanded ex officio, both in the reasoning part (parte considerativa) and in the operative part (parte dispositiva), so that the civil co-defendant [Name 032] S. A., who is the titleholder of the property on which the works to be demolished are located, is also included as responsible for the ordered demolition; hence, the same warning made to the accused must be made to the legal representative of the cited company, Ms. [Name 037]. The restitution of things to their original state is a civil consequence of a crime (Art. 103, subsection 1 of the Penal Code) and legal persons are civilly liable, jointly and severally with their managers and administrators who are found responsible for the punishable acts (Art. 106, subsection 2 of the Penal Code and 57 of the Forestry Law).
THEREFORE (POR TANTO):
Based on the foregoing, the appeal filed by attorney Jorge Enrique Porras Leiva in his capacity as Defense Counsel for the accused [Name 001] and as special judicial representative of the civil co-defendant [Name 032] S. A., and the cross-appeal filed by attorney Víctor Hugo Castro Cartín, representing Banco Popular y de Desarrollo Comunal, are declared without merit. Ex officio, section VI of the operative part of the appealed judgment is modified and expanded, reading as follows: VI.- On the restitution of things to their prior state: Once the judgment is final and in accordance with Article 140 of the Criminal Procedure Code, 103 of the Penal Code, and 33, 34 and 58 subsections a) and b) of the Forestry Law, the restitution of things to their original state of the affected protection zone is ordered; likewise, the demolition (derribo) of the structures and constructions located within the protection area of the farm registered in the Partido de Guanacaste, registration number [Value 003], located in [...], owned by [Name 032] de Nicoya Sociedad Anónima, is ordered, as indicated in the Amplification of Expert Opinion DCF:2018-00896-ING, prepared by the Department of Forensic Sciences, Forensic Engineering Section, Judicial Investigation Organization, this for encroaching on a protection zone. A period of two months after the finality of the judgment is granted for [Name 001] and the civil co-defendant [Name 032] S. A., represented by its president with powers of general unlimited attorney-in-fact, Ms. [Name 037], to proceed with the demolition of the structures built within the protection area of the Río Chimpanzo, with the costs for demolition and removal of materials from the affected site at their expense. The Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, National System of Conservation Areas, Tempisque Conservation Area, is ordered to carry out the inspection and render the Report in order to verify compliance with what is ordered in this judgment. [Name 001] and Ms. [Name 037] are warned of the mandatory nature of what is resolved, and may be prosecuted for the Crime of Disobedience to authority in case of non-compliance. Let what is resolved herein be communicated to the Municipality of Nicoya, Guanacaste. Notify.- Jorge A. Camacho Morales Gustavo A. Jiménez Madrigal Flory Chaves Zárate Judges of the Juvenile Criminal Sentence Appeals Tribunal (Acting as the T.A.S.P of Guanacaste, Santa Cruz seat) Accused : [Name 001]. Victim : Natural Resources. Crime : Encroachment on a Conservation or Protection Area. Mbarrientosp Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for a fee is prohibited.
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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Restitución de las cosas objeto del hecho punible Subtemas:
Banco debe asumir el desmejoramiento de una garantía por la restitución de las cosas al estado original si no supervisó adecuadamente la aplicación del crédito.
Tema: Invasión de área de conservación o protección Subtemas:
Banco debe asumir el desmejoramiento de una garantía por la restitución de las cosas al estado original si no supervisó adecuadamente la aplicación del crédito.
Tema: Crédito hipotecario Subtemas:
Banco debe asumir el desmejoramiento de una garantía por la restitución de las cosas al estado original si no supervisó adecuadamente la aplicación del crédito.
"VI.- [...] El anterior razonamiento es igualmente aplicable para el codemandado civil Banco Popular, quien fue propietario del inmueble de marras y la valoración del mismo así como la aceptación de una garantía hipotecaria debía considerar el respeto de la zona de protección. Por otro lado, es evidente que en este caso el préstamo de dinero no se autorizó para la demolición de la estructura existente y la construcción de la bodega, el parqueo y la acera, sino para remodelación de la estructura existente, tal y como lo declaró el testigo [Nombre 027], resultando más que obvio que no hubo una adecuada supervisión de la aplicación del crédito por el Banco acreedor y por ello igualmente debe correr con los perjuicios que le implique el desmejoramiento de la garantía por la restitución de las cosas al estado original, que implica la demolición de lo construido hasta liberar totalmente la zona de protección del Río Chipanzo, que es exactamente lo dispuesto en la sentencia según lo determinado pericialmente (cfr. parte dispositiva, folios 301 vlto a 302 fte). [...]" ... Ver más PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Resolución: 2023-0044 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las diez horas del treinta de enero de dos mil veintitrés. RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de INVASIÓN A UN ÁREA DE CONSERVACIÓN O PROTECCIÓN, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge A. Camacho Morales, Gustavo A. Jiménez Madrigal y la jueza Flory Chaves Zárate. Se apersonó en esta sede el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva, Defensor Particular del imputado, el licenciado Victor Hugo Castro Cartín, del Banco Popular, la licenciada Zaray Chavarría Prado, Procuradora Penal y el licenciado Luis Diego Quesada Canales, en representación del Ministerio Público. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 107-2022, de las siete horas treinta minutos del primero de junio del dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, resolvió: "POR TANTO: Una vez firme la sentencia y de conformidad con el artículo 140 del Código Procesal Penal, 103 del Código Penal, y 33, 34 y 58 incisos a) y b) de la Ley Forestal, se ordena la restitución de la cosas a su estado original de la zona de protección afectada; así mismo, se ordena el derribo de las estructuras y construcciones ubicadas dentro del área de protección de la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, matricula número [Valor 003], ubicada en la [...], propiedad de [Nombre 032] Sociedad Anónima, según lo indicado en la Ampliación de Dictamen Pericial DCF:2018-00896-ING, elaborado por el Departamento de Ciencias Forenses, Sección de Ingeniería Forense, Organismo de Investigación Judicial, esto por estar invadiendo una zona de protección. Se otorga el plazo de dos meses después de la firmeza de la sentencia, para que [Nombre 001] , proceda con el derribo de las estructuras construidas dentro del área de protección del Río Chimpanzo, corriendo a su cuenta los gastos por concepto de derribo y retiro de materiales del lugar afectado. Se ordena al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque, realizar la inspección y rendir el Informe a fin de constatar el cumplimento de lo ordenado en la presente sentencia. Se previene a [Nombre 001] , del carácter obligatorio de lo que se resuelve, pudiéndosele seguir causa por el Delito de Desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento. Comuníquese lo aquí resuelto a la Municipalidad de Nicoya, Guanacaste. Para la lectura de la sentencia integral se fijan dieciséis horas del 08 de junio del 2022. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. Olman Carballo Badilla. Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya. (sic.fl.301 vlto y fl 302)". II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva, Defensor Particular del imputado, el licenciado Victor Hugo Castro Cartín, del Banco Popular. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de apelación Camacho Morales; y, CONSIDERANDO: I.- Al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, por acuerdo firme adoptado por la Corte Plena en la sesión número 22-2022 del dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se le amplió la competencia para conocer también de la materia penal ordinaria competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, sede Santa Cruz, ampliación de competencia prorrogada por Corte Plena en sesión 65-2022, celebrada el 19 de noviembre de 2022, artículo XVII, hasta el 11 de julio de 2023, razón por la cual esta Cámara de Apelaciones resulta competente para conocer y resolver los recursos de apelación de sentencia de la jurisdicción penal de adultos de la provincia de Guanacaste.
II.- CAMBIO DE INTEGRACIÓN. Tal y como consta a folio 374, el día 14 de setiembre de 2022 se celebró audiencia oral en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, sede Santa Cruz, integrado en esa oportunidad, por los jueces José Manuel Cisneros Mujica, Rodrigo Obando Santamaría y la jueza Brisa Campbel Argüello, oportunidad en la cual todas las partes plantearon sus argumentos, los cuales ya constan por escrito, a excepción de la representación fiscal, sin que se recibiera algún elemento probatorio. En virtud de la distribución de competencias explicada en el considerando anterior, ordenado por la Corte Plena del Poder Judicial, el expediente fue remitido a este tribunal, lo cual no acarrea perjuicio alguno a las partes, tal y como lo ha resuelto la Sala Constitucional en estos casos: "...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron en la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto…” (Sala Constitucional, N.º 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007 y de la misma Sala Constitucional, N.º 6880 de las 15:05 hrs. del 22 de mayo de 2013). Así las cosas, al no recibirse prueba en la audiencia oral, ni ampliarse los fundamentos de los motivos contenidos en el libelo impugnaticio, a excepción de la contestación del Ministerio Público, el cambio de integración no acarrea perjuicio alguno a las partes. Esta Cámara, en todo caso, se impuso del contenido de la audiencia y transcribió en la resolución lo manifestado por todas las partes y se tuvo en cuenta al momento del dictado de la presente sentencia.
III.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR JORGE ENRIQUE PORRAS LEIVA, DEFENSOR DEL IMPUTADO [Nombre 001] Y APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE [Nombre 032] S.A., CONTRA LA SENTENCIA 107-2022 DE LAS 07:30 HORAS DEL 1 DE JULIO DE 2022 DICTADA POR EL TRIBUNAL PENAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SEDE NICOYA.
PRETENSIÓN: Declarar con lugar el recurso de apelación, anular la sentencia y ordenar el reenvío para nueva sustanciación.
En audiencia oral celebrada en el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, partir de las 10:05 horas del 14 de setiembre de 2002, el licenciado [Nombre 001] expuso de manera oral los fundamentos del recurso de apelación. Al respecto manifestó: La sentencia presenta vicios insalvables que le impiden adquirir eficacia. El primer argumento es la violación al principio de continuidad y concentración del debate. El juicio inició el 29 de abril de 2022 y la sentencia se dictó hasta el primero de junio de 2022, transcurrió más de un mes entre inicio y final. Un juicio con 3 testigos requirió de 5 audiencias, lo que sucedió fuera del marco estructural que establece el Código Procesal Penal, no se suspendió por causas que establece el Ordenamiento Jurídico, sino por problemas de agenda que señaló todas las continuaciones y se iniciaron a horas posteriores al señalamiento porque se señalaban a la misma hora juicios unipersonales con la misma integración. Suspendía el juicio para continuar con otro, o iniciar uno nuevo a pesar de que se había señalado continuación todo el día. Esto provocó que el Tribunal no tuvo posibilidad de saber lo que estaba pasando. Al punto que uno de los motivos de apelación tuvo que ver con la preterición de prueba que se ofreció y admitió, y olvidó analizarla en la sentencia, prueba que afectaba esencialmente el marco acusatorio. Concretamente se ofreció prueba documental que demostraba que el Banco Popular ostentaba la posesión formal del terreno por ser el propietario registral, para el momento que suceden los hechos, la que constaba en el expediente municipal, se aceptó y luego no la analiza, dejando vacía la sentencia respecto del argumento que estratégicamente expuso la Defensa de que don [Nombre 001] no pudo ser autor de los hechos porque no era el dueño registral, y porque el Banco manifestó a través de una declaración jurada de bienes inmuebles, en fecha posterior a la que suceden los hechos, que el bien le pertenecía. Esto se provoca por el efecto de la desconcentración en el juicio y al momento de valor los elementos de prueba sometidos a su escrutinio. Se impugna también la sentencia porque la prueba que se incorporó y que sí analizó el Juez, lo hace de manera incorrecta, pues omite analizar por qué en la fecha que se supone suceden los hechos, se presenta un funcionario del MINAE que hace una inspección y dice en el informe ACT-OSRN-122-14 de folio 45 que en el lugar no existía ninguna afectación ni construcción en el terreno que implicara una invasión de una área determinada. Esto deja en ascuas la fecha de los hechos acusados que según la acusación fue en el año 2014, en la primera quincena del mes de julio el funcionario del MINAE determina que no hay afectación, sino hasta un años después. Es decir, de ser ciertos los hechos sucedieron después de la Participación del MINAE y hasta un año después, fecha de la segunda valoración, es decir, no pudieron haber sucedido en la primera quincena de julio del 2014. Fecha que está fuera de la pieza acusatoria, es decir, en la primera quincena del 2014 nunca pudieron haber sucedido esos hechos que fue como se acusó y el juez los tuvo por demostrados, a pesar de que la prueba documental establece otra cosa. El Juez no analiza que el propio MINAE establece que no existió, y a la fecha no existe, una afectación al patrimonio forestal ni al área de protección del Río Chimpazo, y que esto tiene como consecuencia que no existiría lesividad de la conducta. En cuanto a la restitución de las cosas a su estado original, toman en consideración aspectos que no fueron propios del juicio y dejan al descubierto aspectos que sí lo fueron. Cuando don [Nombre 001] adquirió esa propiedad antes de los hechos, ya existía tal cual la construcción que ordena el Juez demoler, construcción que se hizo con permisos de la Municipalidad y permisos del rector forestal. Ya estaba construido. El Juez lo que tiene por demostrado es que a don [Nombre 001] se le atribuye la construcción, y no es una construcción porque ya también estaba construido de un muro en el límite de la propiedad, pero a la hora de la demolición ordena demoler todo, inclusive lo que ha estaba construido con una ley forestal que preveía no diez metros para el área de protección, sino cinco metros. No se consideró por el Juez la reforma de la Ley Forestal del 5 de mayo en relación al artículo 33 bis que permite obra civil en el área de protección para encausar aguas y que no afecte las obras ya construidas.
PRETENSIÓN: Se solicita la anulación del fallo y la disposición para que se discuta nuevamente.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN POR ADHESIÓN INTERPUESTO POR LICENCIADO VÍCTOR HUGO CASTRO CARTÍN, DEFENSOR DEL DEMANDADO CIVIL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL CONTRA LA SENTENCIA 107-2022 DE LAS 07:30 HORAS DEL 1 DE JULIO DE 2022 DICTADA POR EL TRIBUNAL PENAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SEDE NICOYA.
ÚNICO MOTIVO: inconformidad con lo resuelto de restituir las cosas a su estado original. El motivo se justifica de la siguiente manera: (i) Del informe ACT-OSRN-605-2018 de folio 60 se colige que en el inmueble en litigio, existía antes de los hechos acusados una construcción realizada conforme a la Ley Forestal vigente que establecía un área de protección de 5 metros de la margen del río y contó con los permisos correspondientes. (ii) No se ha aportado prueba alguna que acredite cuál es la porción de las obras que se encuentran actualmente edificadas que debe considerarse como construcción nueva o ampliación, por concepto de lo cual se estableció el presente proceso. (iii) Es improcedente y contrario a Derecho que se ordene la demolición de obras, ya que ello solo procedería en relación a lo construido en la fecha de los hechos acusados, lo cual es imposible material y legalmente determinarlo, pues no hay pruebas que permitan diferenciar entre las obras preexistentes y las nuevas. (iv) Se produce gran afectación al Banco Popular al ordenar el derribo de la total construcción, conforme a la Ley Forestal actual, por la pérdida de valor de la propiedad dada en garantía de crédito.
PRETENSIÓN: Se declare con lugar el recurso de apelación y parcialmente ineficaz la sentencia recurrida únicamente en cuanto se ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior y se ordene la reposición de la resolución.
En audiencia oral celebrada en el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, partir de las 10:05 horas del 14 de setiembre de 2002, el licenciado Castro Cartín expuso que el recurso de adhesión lo era respecto de lo resuelto sobre la restitución de las cosas al estado original. Refirió que al momento del dictado de esa parte de la sentencia se inobservaron las reglas de la sana crítica respecto de la apreciación de los elementos probatorios de valor decisivo. Se ordenó la restitución de las cosas al estado anterior sin haberse determinado cual era ese estado anterior. Había una propiedad en la que existía una determinada construcción que fue hecha conforme a la legislación forestal vigente al momento de su edificación, y posteriormente se dan los hechos que aquí se conocen, que se trató de una edificación o ampliación ajena o aparte a la construcción existente y que según la tesis acusatoria es la que produciría la actividad delictiva por invasión al área de protección. El detalle es que existe una indeterminación de cuáles son esas obras desarrolladas en infracción a la Ley Forestal. El Banco Popular tiene una propiedad adjudicada que es la [Valor 003], lo que consta en el expediente administrativo aportado a los autos. La propiedad no tenía gravámenes, está inscrita, con plano catastrado que indicaba que dentro de la propiedad había un restaurante (folios 86, 90, 104, 105, 106 del expediente administrativo). Don [Nombre 001] manifestó interés en adquirir la propiedad en el estado que se encuentra. Se hizo avalúo que contempla crédito para la realización de mejoras a la infraestructura existente, como mejoras a la instalación eléctrica, pintura, cambiar parte del techo, términos en los que se aprobó el crédito, todo lo cual consta en el expediente administrativo. Una vez aprobado el crédito se dio la venta del inmueble. En el expediente principal a folio 159 y 179 está la escritura pública donde consta que el 14 de octubre de 2014 se dio la venta. El mismo día de la venta como lo declaró el testigo [Nombre 027], don [Nombre 001] tomó posesión del inmueble. La compra se hizo a través de una sociedad anónima de la cual don [Nombre 001] era el representante. Mediante la testimonial se sabe que el mismo día de la escritura o a lo sumo al día siguiente se tomó la posesión del inmueble. Hasta ese punto hay una propiedad con una construcción y que todo está en regla. Posterior a esto se empiezan a realizar ampliaciones que fueron detectadas por la Municipalidad que hizo unas inspecciones y detectan, a partir del 21 de julio de 2014, no solo las obras de las instalaciones eléctricas y demás, sino además una ampliación que no estaba dentro del plan original, y que se realizaron sin los permisos de construcción. A raíz de esto se paralizaron las obras y se realizó un informe y croquis que consta a folio 25 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad, según inspección realizada el 24 de setiembre de 2014 que nos dice que ya hay una ampliación, una área de ampliación, una área nueva, totalmente aparte de la construcción ya realizada que es la que en buena teoría está invadiendo el área de protección. En esos términos, y con la tesis de que puede tratarse de una conducta totalmente delictiva, se encuentran dentro del expediente administrativo las resoluciones del 23 de setiembre de 2014, del 17 de octubre de 2014 (se citan otros documentos pero no se logra entender bien), todas van en la misma dirección de que hay una invasión a una área de protección de aproximadamente 101 metros cuadrados, ampliación que no existía en el (no se entiende). Desde esa perspectiva se le da la información al Ministerio Público y en la denuncia consta que esa ampliación de 101 metros cuadrados no existía en el edificio original. En buena teoría debería enfocarse las actuaciones e investigaciones en determinar si estas ampliaciones, estas obras nuevas eran o no objeto de un delito. A la hora de iniciarse la investigación, como consta en el dictamen pericial de folios 25 a 27, donde se solicitó determinar si la construcción invade una área de protección, no las obras nuevas, no la construcción nueva, sino la construcción en general. Partiendo de esa premisa, los peritos dan un dictamen donde ya no habla de 101 metros, sino de que hay una invasión aproximadamente 240 metros cuadrados, generándose un nuevo panorama y una duda por indeterminación de cuál es el área objeto del proceso. Si observamos la acusación, al igual que la querella y la acción civil parten de que la invasión se dio por 240 metros cuadrados que los dividen en tres partes: 44 metros cuadrados de acera, 67 metros cuadrados de parqueo y 129 de bodega. Si observamos el croquis de folio 27 fte y vlto se observa que la línea que trazan los peritos se mete totalmente dentro de la construcción vieja y no diferencia con la construcción nueva. La línea pasa por la mitad o un tercio de toda la bodega. Desde esa perspectiva hay una indeterminación de cuáles son los hechos y cuál es la construcción que se debe derribar. Para ir más allá, a folio 59 y 60 consta el oficio ACT-OSRN-605-2018 que es la valoración del daño ambiental donde se indica a folio 60 que lo que se hizo fue una pared de 16 metros de largo por 4 de alto con techo y estructura de perling, invadiendo un área de 44 metros cuadrados sobre el límite de la propiedad donde antes se ubicaba una malla tipo ciclón, menciona que ya existía una construcción. La Municipalidad hablaba de 101 metros cuadrados, los compañeros del Poder Judicial de 240 metros cuadrados y al valorar el daño ambiental se habla de 44 metros cuadrados. En ese panorama de indeterminación del área afectada se procede al dictado de la sentencia. Todo esto se señaló en las conclusiones, indicándose que no había fundamento claro para el dictado de la sentencia en la que se ordena la restitución de las cosas a su estado original según lo indicado en la ampliación del dictamen pericial, que es el que habla de 240 metros y que considera la totalidad de las construcciones. Desde esa perspectiva se está ordenando demoler no solo la ampliación, que es lo que corresponde a la presunta actividad delictiva, sino también una tercera parte de lo construido que es garantía de la operación que se otorgó por 71 millones de colones.
PRETENSIÓN: Solicitamos la ineficacia de la resolución en cuanto ordenó la restitución de las cosas y se ordene la reposición en cuanto a ese extremo.
V.- CONTESTACIONES DE OTRAS PARTES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PRETENSIÓN: Se mantenga el fallo en todos sus extremos rechazando ambos recursos de apelación. En el caso de Banco Popular no tiene legitimación como lo hizo ver la representante de la Procuraduría.
PRETENSIÓN: que se declare sin lugar el recurso de apelación.
En audiencia oral celebrada en el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, partir de las 10:05 horas del 14 de setiembre de 2002, la licenciada Zaray Chavarría manifestó: Pido que la sentencia se mantenga incólume porque cumple con los presupuestos de hecho y Derecho. Se tiene por acreditado que el imputado era el que tenía la posesión material del inmueble. Hay una certificación registral en la que se establece que para el momento de los hechos el representante judicial y extrajudicial era el imputado, por lo que tenía el domino sobre el bien. Igualmente se establece que el propietario es (no se entiende), También hay certificación que acredita que si bien el inmueble estaba inscrito a nombre del Banco Popular, lo cierto del caso es que la fecha de la escritura de traspaso se dio para la fecha de los hechos y que según el testigo, quien firmó la escritura fue el imputado. Igualmente los funcionarios de la Municipalidad determinaron a través de los trabajadores de la construcción que quien estaba a cargo de los obras era el imputado, quien se presentó a la construcción y le notificaron la orden de paralización y él continúa, por lo que es culpable de los hechos que se le están atribuyendo. En cuanto a la reforma de la Ley Forestal a que hizo referencia el Defensor que el Juez inobservó, se establecen cuales son los presupuestos y en ninguno de ellos se encuentran las construcciones que están invadiendo, por lo que se debe mantener la orden de demolición. En cuanto al recurso que planteó el señor del Banco Popular, no fue al Banco al que se le ordenó realizar la demolición, ni la propiedad está a nombre del Banco, y lo que se considera es que si el imputado deja de cancelar, ese es un riesgo que asumió el Banco, al otorgar el crédito (no se entiende), por lo que el agravio no viene a ser más que una expectativa y no un agravio real. En cuanto al monto de indemnización por la acción civil resarcitoria, hay un documento del SINAC que establece el monto y no fue desacreditado y es con base en él que el Juez condena al pago (,,,). Se solicita se mantenga incólume la resolución.
VI.- SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
Efectivamente, tal y como lo alegó el recurrente, la citada prueba no fue analizada ni valorada en la sentencia, siendo que la misma fue admitida según se desprende del acta de folio 248. Se trata de una certificación en la que consta informe de con fecha 30 de junio de 2021 relacionado con la finca [Valor 003] que corresponde al inmueble objeto del presente litigio, en el que se otorgaron dos permisos de construcción de dos baños y remodelación de pared, permisos que data de los años 2009 y 2011, finca en la que además, por las declaraciones de bienes se logró identificar una edificación de más de 20 años de existencia (cfr. folios 246 a 249). De acuerdo con el artículo 184 del Código Procesal Penal, el Juez no tiene la obligación de valorar toda la prueba evacuada en el debate al momento de dictar sentencia, sino solo aquella que resulte esencial: "El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial ". La prueba que cita la recurrente, en criterio de esta Cámara, carece de esencialidad porque hace referencia a una construcción que dejó de existir porque fue demolida en su totalidad. Desde la primera acta de paralización de construcciones visible a folio 1 del expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya se hace referencia en las observaciones a lo siguiente: "incumple artículos 79, 84 y 92 de la Ley 883 y también incumple con el artículo 33 de la Ley 7575. Se trata de la demolición del antiguo Bar Happy para la reconstrucción de una bodega con dimensiones aproximadas de 16,5 metros por 23 metros". Si se observan las fotografías de folios 2 y 7 a 10 se concluye fácilmente que se observan vestigios de la construcción anterior, entre ellos una malla, fuera de la cual también se puede observar que se están construyendo tres columnas, malla que también fue demolida posteriormente. Ninguna relevancia por lo anterior tiene en el presente proceso la acreditación de una construcción preexistente que fue demolida, es decir, dejó de existir, para en su lugar levantar una nueva. La nueva construcción que según se demostró -conforme se analizará en los acápites siguientes- se inició en la primera quincena de julio de 2014, indudablemente tenía que contar con los respectivos permisos municipales, pero además debía respetar la zona de protección de diez metros de la orilla del Río Chipanzo, conforme lo establecía en aquel momento, y lo hace en la actualidad el numeral 33 de la Ley Forestal número 7575, vigente desde el 16 de abril de 1996. Si bien lleva razón el recurrente al señalar que la Ley Forestal anterior, que era la número 4465 vigente desde el año 1969, en el artículo 84 disponía una área de protección de 5 metros en ambas riveras de los ríos, disposición que se mantuvo vigente hasta la reforma de la Ley Forestal introducida por la Ley número 7174 vigente desde el 16 de julio de 1990. En dicha reforma de la Ley 4465 se modificó el área de protección a 10 metros de la rivera de los ríos, tal y como constaba en el numeral 68 de la Ley Forestal 4465 después de la citada reforma, disposición que se mantuvo vigente hasta su derogatoria por la Ley Forestal 7575 hasta el 16 de abril de 1996. De acuerdo con lo anterior, si la edificación que existía en la finca de [Nombre 032] S. A., al momento de su adquisición había sido realizada antes de la vigencia de la Ley 7174, es decir antes del 16 de julio de 1990, solamente debía respetar una zona de protección respecto del Río Chipanzo de 5 metros, sin embargo, lo anterior no fue comprobado de esa manera, porque el 30 de junio de 2021 se hace referencia a una edificación con una antigüedad de más de veinte años, cuando para esa fecha la vigencia de la reforma a la Ley Forestal que modificó el área de protección en los términos supra indicados estaba por cumplir 31 años de vigencia. Es decir, la prueba no valorada por el Juez y que fundamenta el motivo de preterición de prueba, no permite tener por demostrado con certeza que la construcción preexistente a que se hace referencia se realizó antes del 16 de julio de 1990, por lo que carece de esencialidad y su no consideración en la sentencia no produjo agravio alguno. En todo caso la discusión tendría relevancia si la construcción preexistente a la que se hace referencia en el motivo de apelación se mantuviera en la actualidad, pero como ya se adelantó, la misma fue demolida y se construyó una nueva que tuvo que haberse realizado respetando la zona de protección del Río Chipanzo, conforme a la Ley Forestal vigente desde el 16 de abril de 1996.
Tal y como se desprende de la amplia fundamentación intelectiva de la sentencia, en la misma se justificó adecuadamente por qué se tuvieron por demostrados los hechos acusados y querellados y la participación que como autor de lo mismos se le atribuyó al imputado [Nombre 001], quien como se señaló supra, no solo era el presidente y representante de la sociedad propietaria de la finca en la que se realizaron las obras constructivas, sino que durante las visitas de inspección realizadas por funcionarios municipales, señores José Ruiz Guerrero y Jesús Alberto Obadía Vargas, fue señalado por los trabajadores de la construcción como el contratista de las obras y en esa condición se presentó al lugar y fue notificado de las órdenes de suspensión de obra, actuaciones que fueron debidamente documentadas en el expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya aportado como prueba. La valoración de la prueba realizada por el a quo cumple con lo preceptuado en el numeral 184 del Código Procesal Penal en el tanto es el producto de una valoración conjunta y armónica de la prueba testimonial, documental y pericial, toda la cual aparece como plenamente coincidente entre sí, pudiendo comprobarse los aspectos esenciales de los hechos que conforman la imputación delictiva, mediante los diferentes medios de prueba, al resultar coincidentes y contestes, tal y como se resalta en la sentencia recurrida por parte de la persona juzgadora. Por todo lo anterior, no lleva ninguna razón el recurrente al alegar que fue considerado autor de los hechos por ser apoderado de la sociedad propietaria del inmueble, tampoco es atendible el alegato de que el Juez indica que el imputado firmó actas sin indicar cuales, cuando claramente se hace referencia en la sentencia al acta de paralización de construcción de folio 1 del expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya. Si bien es cierto que la declaración del testigo Josué Ruiz es parte del haber probatorio a partir del cual se tuvieron por demostrados los hechos y la autoría del imputado en la invasión a zona protectora atribuida, como ya se acaba de indicar, dicha acreditación no solo depende del dicho del mencionado testigo, sino también de la declaración del señor Obaldía Vargas y de prueba documental como actas de paralización de construcciones, fotografías, informes del Sistema Nacional de Conservación del MINAE, pericia judicial y en general de la documentación incorporada al debate, de ahí que aunque hipotéticamente se admitiera que el testigo Josué Ruiz mantiene negocios con un hermano del imputado quien es su enemigo, claramente dichas diferencias, de existir, no tuvieron incidencia alguna en la acreditación de los hechos ni en la valoración como creíble del citado testigo, cuya declaración fue valorada como creíble. Tampoco tiene relevancia alguna la formalidad de que para la fecha de los hechos el inmueble objeto de litigio continuara inscrito a nombre del Banco Popular o que en una declaración de bienes ante la Municipalidad de Nicoya el representante del Banco Popular hubiera manifestado que dicha institución era la propietaria. Tal y como se desprende de la declaración del testigo [Nombre 027], descrita a partir de folio 281 frente y se consignó en la transcripción de la fundamentación intelectiva de la sentencia, para la fecha de los hechos el imputado se encontraba poseyendo el inmueble de marras, cuya propietaria era su representada [Nombre 032] S. A. El citado testigo declaró que desde que se firmó la escritura de traspaso el imputado tomó posesión del bien inmueble y no se pudo cumplir con el procedimiento de dar aviso al comodatario encargado del mismo para la puesta en posesión sino que el encartado lo desalojó del inmueble. Por otro lado, se demostró que el traspaso del inmueble se realizó el día 8 de julio de 2014, aunque el documento se inscribió hasta el 9 de setiembre de 2014 (cfr. folio 30), razón que explica por qué hasta ese momento estuvo formalmente inscrita la propiedad a nombre del Banco Popular, circunstancia totalmente intrascendente. Para el recurrente no existe prueba de que el imputado para la fecha de los hechos que se describe en las imputaciones delictivas hubiera invadido la zona de protección del Río Chipanzo, porque el testigo José Elías Benavides manifestó que lo que se invadía del área de protección y que no estaba construido conforme a la ley (retiro de 5 metros) era un alero que no estaba adherido al suelo y que en el informe ACT-OSRN-122-14 del 6 de agosto de 2014, de folio 45, recomendó la autorización para la construcción tras constatar que no había invasión a la zona de protección del río, ante lo cual, de haber sucedido los hechos lo fue entre el 6 de agosto de 2014 y el 30 de enero de 2015. Dicho alegado no es atendible. Si bien debe aceptarse que para la primera quincena de julio de 2014 la totalidad de la invasión a la zona de protección del Río Chipanzo no se había concretado, pues como se extrae de la prueba testimonial, el avance de las obras era de un 20%, asimismo, se observa que las obras recién empezaban a levantarse, ello en las fotografías de folio 2 del expediente de la Municipalidad de de Nicoya, lo cierto es que desde ese momento el testigo Josué Ruiz Granados detectó que se estaba invadiendo la zona de protección del Río Chipanzo, así lo declaró en el debate y lo consignó en el acta de folio 1, pudiendo observarse en las fotografías de folio 2 citadas, el proceso de construcción de tres columnas por la parte exterior de la malla que se ubicaba en la colindancia del río, por lo que claramente para la fecha de los hechos acusados ya se estaba dando el proceso de invasión del área de protección, el cual para el 19 de setiembre de 2014 se había consolidado en su totalidad con el 100% de avance en la construcción del techo y los muros perimetrales (cfr. actas y fotografías de folios 6 al 10). Construcción total sobre la cual se realizó la pericia por parte del Organismo de Investigación Judicial (folios 25 a 27 del expediente principal), con las conclusiones ya conocidas de la afectación del área de protección del Río Chipanzo. Ante la contundencia de tales pruebas, el informe de inspección de folio 45 del 6 de agosto de 2014 suscrito por [Nombre 023] funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el que se concluyó que el río está a 10 metros del lugar donde va la construcción y que se recomienda otorgar la certificación para efectos de construcción, debe ser tomado con reserva y restarle todo valor, debiéndose rechazar dicha prueba, porque es abundante la prueba documental y también testimonial que acredita la invasión de la zona de protección desde los inicios de la construcción, invasión que el mismo funcionario luego determina su existencia (informe de folio 46), en los mismos términos que lo determinó el Organismo de Investigación Judicial, declarando también en el debate que en la visita que concluyó con el informe de folio 45, realizada el 6 de agosto de 2014, también comprobó la invasión a la zona de protección del Río Chipanzo, desvirtuando la información consignada en el informe de folio 45 relacionada con la ausencia de afectación de la zona de protección del Río Chipanzo. Por lo anterior, no lleva razón el recurrente al sostener que la invasión sucedió con posterioridad al 6 de agosto de 2014, sino desde la primera quincena de julio de 2014, lo cual fue correctamente determinado en sentencia, proceso de invasión que para el 9 de setiembre de 2014 ya se había consolidado tal y como se acaba de señalar. Finalmente la no consideración del expediente crediticio en función de establecer la existencia de edificaciones preexistentes al momento de la adquisición del inmueble por [Nombre 032] S. A., no constituye vicio alguno a la luz de lo expuesto supra, en el tanto tales construcciones fueron demolidas por el imputado para realizar la nueva construcción, resultando en todo caso, que la una y la otra debían respetar como zona de protección un retiro de 10 metros de la orilla del Río Chipanzo, y el hecho de que la construcción preexistente estuviera invadiendo la zona protectora tampoco le otorgaba a la sociedad titular del inmueble derecho alguno para perpetuar dicha invasión y menos mediante la construcción de obras que sustituyeron las construcciones existentes, aunque se hubieran realizado en el mismo lugar de las anteriores.
Tanto el Ministerio Público, representado por el licenciado Luis Diego Quesada Canales, como la licenciada Zaray Chavarría en representación de la Procuraduría General de la República, solicitaron que el recurso de apelación por adhesión fuera declarado inadmisible por falta de agravio causado por la sentencia a la institución acreedora. Para esta Cámara de Apelación el recurso de apelación interpuesto por el representante del Banco Popular es admisible. Se alega por el recurrente que al Banco Popular se le causa un gravamen con la orden del restablecimiento de las cosas a su estado original en los términos que fue ordenado en la sentencia, dado que ello implica una depreciación de la garantía hipotecaria que tiene el Banco Popular en relación con el crédito otorgado a la sociedad [Nombre 032] S. A., titular del inmueble. Desde esa perspectiva y en abstracto, es viable considerar la posibilidad de un perjuicio para el recurrente adhesivo si la demolición de lo construido en los términos que se ordenó es improcedente, tema que se resolverá al pronunciarnos sobre el fondo del recurso de apelación.
Por el fondo se rechaza el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y el recurso de apelación por adhesión interpuesto por el representante del Banco Popular. En ambos casos se alega la improcedencia del regreso de las cosas al estado original. Alegó el licenciado Porras Leiva que según el informe de folio 60 donde se valoró el daño ambiental, el inmueble existía al momento de los hechos acusados que establecía una área de protección de cinco metros de la margen del río, por lo que fue hecha a Derecho y no procedía su destrucción, por lo que la demolición solo procedía respecto de lo construido para la fecha de los hechos, pero que tampoco procede, porque según el informe de folio 45 del expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya, no existía invasión al área de protección del Río Chipanzo, pues estaba a 10 metros de la construcción. Sostiene que lo que estaba previamente construido no debe demolerse pues contaba con los permisos respectivos como se desprende de la prueba aportada de folios 245 a 248 del principal. Concluyó diciendo que la [Nombre 032] de Nicoya es la única engañada pues compró una propiedad desconociendo los vicios ocultos que tenía respecto de las restricciones por el área de protección. A lo anterior el licenciado Víctor Hugo Castro Cartín le agregó que no se ha presentado prueba que acredite cuál es el porcentaje de obras que se encuentran actualmente edificadas como construcción nueva que es respecto de lo que procede la demolición.
Se afirma nuevamente que la Ley Forestal anterior a la que se encuentra actualmente en vigencia, y que estuvo vigente hasta el 16 de abril de 1996, establecía una zona de protección de cinco metros a ambos lados en las riberas de los ríos en terrenos planos, y que ello consta en la valoración del daño ambiental de folio 60. Lo anterior ya fue analizado por esta Cámara en los acápites precedentes, determinándose que si bien la zona de protección en relación con ríos en terrenos planos era inicialmente de 5 metros (artículo 84), ello cambió a partir del 16 de julio de 1990 que entró en vigencia la Ley número 7174 que reformó la Ley Forestal 4465, fijando una zona de protección en relación a ríos de 10 metros en terreno plano (artículo 68). Dicha zona de protección se ha mantenido hasta la fecha, por ya casi 31 años, puesto que la Ley Forestal actual vigente desde el 16 de abril de 1996 (número 7575), contempla la misma zona de protección de 10 metros para el caso de terrenos en zona urbana y en terrenos planos que es el supuesto de marras. También ya se analizó que no se demostró como hecho cierto, que la edificación existente al momento que la [Nombre 032] S. A. adquirió el inmueble en cuestión, hubiera sido construida antes de la citada reforma de la Ley Forestal 4465 vigente a partir del 16 de julio de 1990, lo que como se dijo resulta intrascendente desde que la mencionada construcción fue demolida y en su lugar se levantó la actual. Se insiste en afirmar en los reclamos que la restitución de las cosas al estado original solamente conllevaría la demolición de lo construido para la fecha de los hechos y no de la construcción preexistente. En el acápite anterior (C), se analizó y resolvió en cuanto a que con la prueba aportada en el expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya, la construcción preexistente fue demolida por los trabajadores contratados por el imputado y dejó de existir, siendo sustituida por una nueva construcción, la que para poder realizarse no solo debía contar con los respectivos permisos municipales, requisito que no se cumplió, sino que además debía respetar el área de protección del Río Chipanzo consistente en una franja de diez metros de la rivera del río por tratarse de un terreno plano ubicado en zona urbana (art. 33 de la Ley Forestal), sin que la ubicación de la construcción anterior que dejó de existir otorgara derecho alguno a la propietaria del inmueble si se ubicaba en zona de protección, como se infiere del recurso por adhesión, por haber sido realizada dicha construcción contraviniendo la Ley Forestal, ya sea la derogada Ley 4465 o la actual Ley 7575, de manera que, si la construcción anterior existiera y se hubiera comprobado que invadía la zona de protección del Río Chipanzo, como en efecto sucedía con la malla, igual procedía la demolición hasta liberar en su totalidad la zona de protección, aunque las obras se hubieran realizado con autorización de la Municipalidad y aunque por ello no pudiera exigirse responsabilidad penal y civil al imputado o responsabilidad civil a la sociedad propietaria. Lo anterior es lo que explica que la valoración del daño ambiental solamente se haya realizado respecto de la porción de la construcción que amplió el área invadida a partir de la edificación que existía previamente, valoración que no ha sido cuestionada en modo alguno. Pero la valoración del daño es solo eso, la determinación en términos monetarios del perjuicio causado por el que se puede responsabilizar a los demandados civiles, y no la determinación del área invadida y de la zona de protección que debe ser liberada, ello se estableció a partir de mediciones realizadas por funcionarios de Sistema de Conservación Áreas de Protección del MINAE, pero particularmente por el Organismo de Investigación Judicial, tal y como quedó ampliamente analizado en el acápite anterior (C). También en el acápite anterior se determinó que el informe de folio 45 carece de valor probatorio, en el contexto de la valoración conjunta de prueba, y porque el mismo funcionario que lo suscribió, el testigo José Elías Benavides en su declaración rendida en debate afirmó que en esa oportunidad había constatado la invasión a la zona de protección, por lo que el contenido de ese documento no se ajusta a la realidad de lo acontecido. En una situación como la presente tampoco es atendible el alegato de que [Nombre 032] S.A., fue engañada pues compró una propiedad que presentaba vicios ocultos. No se ha demostrado en este proceso que el Río Chipanzo no era visible a simple vista, por el contrario, incluso aparece descrito en la colindancia de la misma y no es posible admitir que se alegue ignorancia de disposiciones legales con una vigencia de más de treinta años, sobre lo cual, cualquier duda pudo ser evacuada oportunamente por los profesionales en Derecho que autorizaron la escritura de traspaso. El anterior razonamiento es igualmente aplicable para el codemandado civil Banco Popular, quien fue propietario del inmueble de marras y la valoración del mismo así como la aceptación de una garantía hipotecaria debía considerar el respeto de la zona de protección. Por otro lado, es evidente que en este caso el préstamo de dinero no se autorizó para la demolición de la estructura existente y la construcción de la bodega, el parqueo y la acera, sino para remodelación de la estructura existente, tal y como lo declaró el testigo [Nombre 027], resultando más que obvio que no hubo una adecuada supervisión de la aplicación del crédito por el Banco acreedor y por ello igualmente debe correr con los perjuicios que le implique el desmejoramiento de la garantía por la restitución de las cosas al estado original, que implica la demolición de lo construido hasta liberar totalmente la zona de protección del Río Chipanzo, que es exactamente lo dispuesto en la sentencia según lo determinado pericialmente (cfr. parte dispositiva, folios 301 vlto a 302 fte).
Se alega en el motivo inexistencia de vínculo jurídico por la inexistencia de daño ambiental para el mes de junio de 2015. Se argumenta que la sentencia tuvo por demostrados hechos que no se derivan de la prueba, que a su vez sirvieron de base a la condena civil y que el juez no valoró el peritaje de folio 61 donde se estableció que en la zona de protección del Río Chipanzo no existía afectación alguna en los límites de la finca [Valor 003] por lo que no había daño ambiental alguno. El reclamo no es procedente. En primer lugar, se parte de una afirmación totalmente desvirtuada como lo es que los hechos demostrados no se derivan de la prueba, lo cual ya ha sido ampliamente analizado a lo largo de esta resolución, determinándose que la sentencia impugnada realizó una correcta determinación de los hechos. En segundo lugar, el documento de folio 61 del expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya en el que el recurrente basa su alegado de inexistencia de daño ambiental, solo hace referencia a que en el área de protección del Río Chipanzo no hubo afectación de los siguientes tipos: tala de árboles, movimientos de tierra, desvío de aguas, contaminación con aguas negras o jabonozas, lo que no excluye que se haya dado afectación del área de protección por invasión de la zona de protección del Río Chipanzo en los términos que se tuvo por demostrado en la sentencia, esto es, a partir de la primera quincena del mes de julio de 2014, y en la modalidad de afectación no excluida por el documento de folio 61 citado, esto mes por medio de invasión. La afectación al Medioambiente que produjo dicha invasión, es precisamente lo valorado como daño ambiental, para lo cual solamente se consideró de la invasión total acreditada, una área de 44 metros cuadrados, según se desprende del documento de folios 59 a 60 del principal, lo que no fue cuestionado en modo alguno y se explica no en que la invasión se limitara a dicha área, sino porque es la que según el perito correspondía a la ampliación del área invadida para la fecha de los hechos en relación al área que ya se encontraba invadida de previo a que la sociedad propietaria adquiriera el bien (patio sin cobertura con malla tipo ciclón) y que realizara la demolición de la construcción preexistente y se realizara una nueva.
VII.- En la sentencia recurrida se dispuso la restitución de las cosas a su estado anterior, mediante el derribo de las estructuras y construcciones ubicadas dentro del área de protección de la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, matricula número [Valor 003], ubicada en la [...] , propiedad de [Nombre 032] de Nicoya Sociedad Anónima, según lo indicado en la Ampliación de Dictamen Pericial DCF:2018-00896-ING, elaborado por el Departamento de Ciencias Forenses, Sección de Ingeniería Forense, Organismo de Investigación Judicial, esto por estar invadiendo una zona de protección. Para el cumplimiento de lo anterior se otorgó al imputado y demandado civil [Nombre 001] un plazo de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia para que proceda con el derribo de las estructuras construídas dentro del área de protección del Río Chimpanzo, corriendo a su cuenta los gastos por concepto de derribo y retiro de materiales del lugar afectado. Se ordena al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque, realizar la inspección y rendir el Informe a fin de constatar el cumplimento de lo ordenado en la presente sentencia. Se previene a [Nombre 001] , del carácter obligatorio de lo que se resuelve, pudiéndosele seguir causa por el Delito de Desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento. Es criterio de esta Cámara que dicho extremo de la sentencia debe ser ampliado oficiosamente, tanto en la parte considerativa como en la dispositiva para que se incluya como responsable de la demolición dispuesta también a la codemandada civil [Nombre 032] S. A. quien es la titular del inmueble en el que se encuentran las obras que deben ser demolidas, de ahi que la misma prevención que se hizo al encartado se le debe hacer a la representante legal de la citada sociedad, la señora [Nombre 037]. La restitución de las cosas a su estado original es una consecuencia civil de delito (art. 103 inciso 1 del Código Penal) y las personas jurídicas responden civilmente y de forma solidaria con sus gerentes y administradores que resulten responsables de los hechos punibles (art. 106 inciso 2 del Código Penal y 57 de la Ley Forestal).
POR TANTO:
Con fundamento en lo expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva en condición de Defensor del imputado [Nombre 001] y como apoderado especial judicial de la codemandada civil [Nombre 032] S. A. y el recurso de apelación por adhesión interpuesto por el licenciado Víctor Hugo Castro Cartín, en representación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.De oficio se modifica y amplía el acápite VI de la parte dispositiva de la sentencia impugnada quedando en los siguientes términos: VI.- Sobre la restitución de las cosas a su estado anterior: Una vez firme la sentencia y de conformidad con el artículo 140 del Código Procesal Penal, 103 del Código Penal, y 33, 34 y 58 incisos a) y b) de la Ley Forestal, se ordena la restitución de la cosas a su estado original de la zona de protección afectada; asimismo, se ordena el derribo de las estructuras y construcciones ubicadas dentro del área de protección de la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, matricula número [Valor 003], ubicada en la [...], propiedad de [Nombre 032] de Nicoya Sociedad Anónima, según lo indicado en la Ampliación de Dictamen Pericial DCF:2018-00896-ING, elaborado por el Departamento de Ciencias Forenses, Sección de Ingeniería Forense, Organismo de Investigación Judicial, esto por estar invadiendo una zona de protección. Se otorga el plazo de dos meses después de la firmeza de la sentencia, para que [Nombre 001] y la codemandada civil [Nombre 032] S. A. representada por su presidenta con facultades de apoderada generlísima sin limite de suma la señora [Nombre 037], procedan con el derribo de las estructuras construídas dentro del área de protección del Río Chimpanzo, corriendo por su cuenta los gastos por concepto de derribo y retiro de materiales del lugar afectado. Se ordena al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque, realizar la inspección y rendir el Informe a fin de constatar el cumplimento de lo ordenado en la presente sentencia. Se previene a [Nombre 001] y a la señora [Nombre 037], del carácter obligatorio de lo que se resuelve, pudiéndoseles seguir causa por el Delito de Desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento. Comuníquese lo aquí resuelto a la Municipalidad de Nicoya, Guanacaste. Notíquese.- Jorge A. Camacho Morales Gustavo A. Jiménez Madrigal Flory Chaves Zárate Jueces y Jueza del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Imputado : [Nombre 001]. Ofendido : Los Recursos Naturales. Delito : Invasión a un área de Conservación o Protección. Mbarrientosp Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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