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Res. 01807-2022 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 15/12/2022

Police actions based on mere suspicions as tainted evidence in environmental crimesActuaciones policiales basadas en meras sospechas como prueba espuria en delitos ambientales

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The appeal filed by the Attorney General's Office is denied and the acquittal due to tainted evidence is upheld.Se declara sin lugar el recurso de apelación de la Procuraduría General de la República y se confirma la sentencia absolutoria por prueba espuria.

SummaryResumen

The Criminal Sentencing Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José upheld the acquittal of a defendant charged with illegal hunting and trafficking of protected wildlife (lowland paca). The trial court had acquitted the defendant after finding that the evidence (meat, hunting implements) was obtained illegally by police, who conducted a stop and seizure based on mere suspicions without proven indicia of a crime. The appeals court confirms that the police action was irregular and violated fundamental rights, so the evidence had to be excluded as fruit of the poisonous tree. It analyzes the inevitable discovery exception but discards it because there was no prior investigation that would have inevitably led to the seizure. It applies the in dubio pro reo principle to uphold the acquittal and rejects the State's civil action for damages.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José confirmó la absolución de un imputado por delitos de caza y trasego de fauna silvestre protegida (tepezcuintle). La sentencia recurrida absolvió al acusado al considerar que la prueba (carne, implementos de caza) fue obtenida de manera ilegal por la policía, que realizó un abordaje y decomiso fundados en meras sospechas, sin indicios comprobados de delito. El tribunal de apelación ratifica que la actuación policial fue irregular y violatoria de derechos fundamentales, por lo que la prueba debía excluirse como fruto del árbol envenenado. Analiza la excepción del hallazgo inevitable, pero la descarta porque no existía una investigación previa que hubiera llevado inevitablemente al decomiso. Aplica el principio in dubio pro reo para mantener la absolución y rechaza la acción civil resarcitoria del Estado.

Key excerptExtracto clave

Regarding irregular police actions in detaining citizens based on mere suspicions, this appeals court, with a different composition, stated in resolution No. 1740 of August 9, 2013: 'To this effect, unanimous vote [Telf2] stated: "Police abuses have no place in any type of regime, much less in a democratic one. Police cannot search vehicles at random or at their whim under the pretext of suspicion, because this violates fundamental rights such as personal freedom, privacy, and freedom of transit. Therefore, stopping and searching vehicles and frisking people on public roads, whether at police checkpoints or outside them, based on suspicion, are actions that generate violation of fundamental rights, and could even generate subjective liability for police or judicial officers acting on simple suspicion, and objective liability for the State, with consequent compensation for the victim or holder of that violated fundamental right. [...]"' Regarding the Inevitable Discovery Doctrine, Criminal Cassation Chamber vote 125-2000 states that the inevitable discovery requires that the outcome of the investigation by which the evidence would have been discovered be certain and not merely hypothetical. The vote develops that considering the opposite would violate individual guarantees at the hands of the police, who would find authorization to proceed similarly in all cases, outside legal procedures, merely by imagining the possibility that, had those procedures been followed according to law, the result would be the same.Sobre la actuación irregular de la policía ante detenciones a ciudadanos por meras sospechas, este tribunal de apelaciones, con una integración diferente, mediante resolución número 1740 del 9 de agosto del 2013 expuso lo siguiente: "Al efecto se ha indicado en el voto unánime número [Telf2], lo siguiente: "Los abusos policiales no tienen cabida en ningún tipo de régimen y mucho menos en uno democrático. La Policía no puede revisar vehículos al azar o a su antojo so pretexto de una sospecha, pues ello es violatorio de derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito. Por eso, detener y registrar vehículos y requisar personas en vía pública, sea en retenes policiales o fuera de ellos, con base en una sospecha, son actuaciones que generan la violación de derechos fundamentales, y hasta podrían generar responsabilidades de tipo subjetiva para los funcionarios policiales o judiciales que actúen basados en la simple sospecha, y de tipo objetiva para el Estado, con la consecuente indemnización para el derechohabiente o titular de ese derecho fundamental violentado. [...]" En cuanto a la Teoría del Hallazgo Inevitable, el voto de la Sala de Casación Penal 125-2000 refiere que el hallazgo inevitable requiere que el resultado de la investigación por el que se habría descubierto la evidencia, fueran ciertas y no meramente hipotética. Se desarrolla en el voto que considerar lo contrario vulneraría las garantías individuales a manos de la policía, que encontraría autorización para proceder de forma similar en todos los casos, al margen de los procedimientos legales, con solo representarse la eventualidad de que, de haberse cumplido aquellos conforme a la ley, el resultado sería el mismo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Policía no puede revisar vehículos al azar o a su antojo so pretexto de una sospecha, pues ello es violatorio de derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito."

    "Police cannot search vehicles at random or at their whim under the pretext of suspicion, because this violates fundamental rights such as personal freedom, privacy, and freedom of transit."

    Considerando II

  • "La Policía no puede revisar vehículos al azar o a su antojo so pretexto de una sospecha, pues ello es violatorio de derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito."

    Considerando II

  • "En el Estado de Derecho, el fin no justifica los medios."

    "In the Rule of Law, the end does not justify the means."

    Considerando II

  • "En el Estado de Derecho, el fin no justifica los medios."

    Considerando II

  • "La ausencia del indicio o sospecha fundada o motivo suficiente, que generó la improcedencia de la intervención policial, radica en que lo único que se tenía era que el imputado estaba en actitud sospechosa en una zona conflictiva."

    "The absence of indicia or founded suspicion or sufficient reason, which made the police intervention improper, lies in the fact that all they had was that the defendant was acting suspiciously in a high-crime area."

    Considerando II

  • "La ausencia del indicio o sospecha fundada o motivo suficiente, que generó la improcedencia de la intervención policial, radica en que lo único que se tenía era que el imputado estaba en actitud sospechosa en una zona conflictiva."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

**RESULTANDO:**

**I.-** That through judgment number 522-2022, at sixteen hundred hours and zero minutes on the thirteenth of July of two thousand twenty-two, the Criminal Trial Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone, resolved: "POR TANTO: In accordance with the foregoing, articles 39 and 41 of the Political Constitution, 8 of the American Convention on Human Rights, article 10 and 11 of the Universal Declaration of Human Rights, article 14 of the International Covenant on Civil and Political Rights, 26 of the American Declaration of the Rights and Duties of Man; articles 93 subsection b), 95 subsection b) of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la vida Silvestre) (#7317) and articles 1 to 6, 9, 142 to 145, 180 to 184, 265 to 267, 303, 326, 328, 330 to 336, 341, 348, 352, 360, 361, 363 to 366 of the Criminal Procedure Code, under the UNIVERSAL PRINCIPLE INDUBIO PRO REO, the defendant [[Name1] ] is hereby ACQUITTED OF ALL PENALTY AND RESPONSIBILITY for ONE CRIME OF HUNTING A PROTECTED SPECIES AND ONE CRIME OF TRAFFICKING A PROTECTED SPECIES to the detriment of PROTECTED WILDLIFE. Likewise, THE CIVIL ACTION FOR DAMAGES brought against the civil defendant [[Name1] ] is DECLARED WITHOUT MERIT. It is resolved without special condemnation in costs. Full reading of the judgment at 16:00 hours on the 20th day of July 2022." (sic).

**II.-** That against the foregoing pronouncement, Attorney [Name2] filed an appeal.

**III.-** That upon verifying the respective deliberation in accordance with the provisions of article 465 of the Criminal Procedure Code, the Court considered the issues raised in the appeal.

**IV.-** That the pertinent legal requirements have been observed in the proceedings.

Drafted by the Criminal Sentence Appeals Judge [Name3]; and, **CONSIDERANDO:** **I.- Admissibility.** Against judgment number 522-2022, issued at 16:00 hours on July 13, two thousand twenty-two, by the Criminal Trial Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone, Attorney [Name2], criminal prosecutor, filed an appeal on August 12, 2022. From the review of the appeal, it is evident that it was filed within the fifteen business days after notification of the judgment, as provided in article 459 of the Criminal Procedure Code, and complies with the admissibility requirements established by articles 458 and 460 of said legal body, which allows its consideration under the terms of article 8.2h of the American Convention on Human Rights, and is therefore admitted for study and resolution on the merits.

**II.- Sole ground of appeal**, indicated disagreement with the intellectual evidentiary reasoning of the judgment. Assessment contrary to the rules of sound criticism. It was claimed that the trial court made an erroneous assessment of the testimonial evidence, since in its opinion, biased assessments were made of parts of the statements, especially in the case of witness [Name4], to then conclude that the actions of the Judicial Investigation Agency, as well as those of the Public Police Force (Fuerza Pública), were contrary to the legal system, as well as a violation of the defendant's human rights, and then to affirm that the procedural acts and evidence generated subsequently, and from the documents originating from the Public Police Force and the Judicial Investigation Agency, also had to be excluded, since they were declared illegal evidence, and as such, could not be assessed, in accordance with the fruit of the poisonous tree theory. It is criticized that for the court, the approach made by the authorities to the defendant was illegal, which vitiated the seizure records and the rest of the documentary evidence generated from the illegal approach and the seizure carried out at that time. Based on the foregoing, it was objected that the trial court declared the civil action for damages brought by the State without merit, indicating that since criminal responsibility had not been demonstrated, no compensation for the State could be recognized either. It was claimed that the judging court did not take into account the attributions and powers of the police forces, as well as article 236 of the Criminal Procedure Code, which defines the concept of Flagrancy (Flagrancia), which in its opinion, justified the actions of the police officers. It was explained that witness [Name4] stated that they were traveling in an unmarked vehicle, but one that some people in the area recognize as a police vehicle, in which they were heading to carry out a proceeding, when they observed a motorcycle, with a sack between its legs, which upon seeing the vehicle made a "U" turn and headed in the opposite direction, an action that seemed suspicious to them and they decided to follow it, which entered a secondary lateral road apparently with no exit, whom they decided to approach because of the "U" turn, and because of the sack he was carrying between his legs. They explained that they invited him to show what he was carrying, determining the presence of 3 meats from wild animals, which due to the size of the legs and fur were Tepezcuintles, detecting a bullet impact inside the meats, as well as utensils related to possible hunting such as a flashlight, batteries, and a knife. For the claimant, the approach to the defendant was not capricious but arose from the very conduct of the accused in an area known for cattle slaughter, and the sack he was carrying could hold several kilos of meat. It is also alleged that even if the accused had not realized that the first officers who approached him were members of the Judicial Investigation Agency, members of the Public Police Force duly identified later arrived at the site, since there was police presence at the site, who drafted a report, and their actions, in his opinion, were in accordance with the law, and their report should have been assessed as documentary evidence, since it was argued that his action generated a police alert at the site. It is also highlighted that, according to the appellant, the officers declared that if the accused had not shown the meats when they invited him to show what he was carrying in the sack, they would have withdrawn from the place without making any seizure and would have let him go, without drawing up records or generating consequences of any kind for the accused. It was also indicated that the witness stated that it was after showing what he was carrying in the sack that he noticed his clothing was wet and that he was wearing boots. It was explained that it was based on his clothing, the meat he was carrying, and the seized articles that he, and other police officers, concluded that said person had committed the crime of illegal hunting; testimony that is consistent with the Public Police Force report number 0024309-16, with the inspection, search, and evidence collection record of the Judicial Investigation Agency, and with the account of [Name5]. It was objected that the judge ignored articles 4 and 6 of the General Police Law, which allow police intervention when there is a proven indication of the commission of a crime. It was affirmed that the police force's actions were legitimate, and therefore, the evidence already indicated did demonstrate the commission of an illicit act, so the accused should have been convicted. It was also objected that in accordance with section 236 of the Criminal Procedure Code, when a person has committed a crime in flagrante delicto, that is, when the perpetrator is surprised at the moment of committing the crime or immediately after, while being pursued, or when they have objects or traces that strongly presume their participation in an illicit act, the police could proceed to their arrest. It was explained that, although the article did not indicate the possibility that the police may arrest them, from the analysis of all the previously mentioned sections, that is how it must be understood. It was claimed that according to the trial court: a) the police can only intervene if they witness the commission of a crime, b) someone has witnessed that crime and is following the alleged criminal in real time and alerts the police, or c) the police make an arrest or group of people during a judicial operation. Hence, there are not always witnesses to the crimes committed, nor, according to the appellant, is it reasonable to demand that all police intervention arise as a consequence of an operation aimed at arresting specific persons or in specific areas, since the police also do not have the possibility of foreseeing when and where a criminal offense will be committed, so it was considered that police action could not be disqualified by treating them as excessive and abusive. It was also explained that the other statements from the SINAC officials, [Name6] and [Name7], confirmed the information recorded in the reports. It was concluded by affirming that the SINAC report confirmed that the seized meat was from the species Tepezcuintle Cuniculus Paca, which, although not in extinction, is a population classified as reduced, in addition to the environmental damage caused, points that, in his opinion, reinforced the thesis of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República) regarding the defendant's responsibility. Requests that the judgment be declared ineffective. Response of the parties. Through summons on folio 178 of the appeal file, the filing of the appeal by the Attorney General's Office was communicated, without the parties having pronounced on it. The ground is declared without merit. Once the contested resolution has been reviewed, it is concluded that the appellant is not correct regarding the alleged defect. In this particular case, as established by the judging court, through the statement of witness [Name8], a series of actions considered irregular by the judicial police were generated, which meant that the seizures made in that police intervention were declared spurious evidence. The Public Prosecutor's Office filed an accusation, and the Attorney General's Office filed a complaint, the events described are basically the same; rather, in the case of the complaint, the account begins with the seizure made from the defendant on March 19, 2022, so it is not alleged what the illegal activity carried out by the accused was through which he obtained the meat that was confiscated from him. In the case of the Public Prosecutor's Office, the following was accused: "Without specifying an exact day but in the month of March 2016, without specifying an exact time, the defendant [Name [Name9]] knowing the illegality of his acts entered the Tortuguero Conservation Area sector with the purpose of hunting wild animals, for which he made suitable instruments, achieving the hunting of 03 animals of the species Cuniculus Paca (Tepezcluintle) the foregoing with the use of a weapon. 2. On March 19, 2016, at around 12:05 in the locality of [...], the defendant [Name [Name9]] trafficked meat of the species Cuniculus Paca (Tepezcluintle) which he was carrying inside a white sack when he was surprised by officials of the Judicial Investigation Agency and Public Police Force transporting parts of three Tepezcluintles on a motorcycle, who upon seeing the police presence evaded it, suddenly making a U-turn, said officers proceeded to approach the defendant [Name [Name10]] and seize the pieces of dead wild animals of the Tepezcluintle species, as well as smoked meat, two flashlights, batteries, a spent ammunition, gillnets, ropes and hooks, lighter, objects suitable for animal hunting activity. 3. The accused has caused with his actions damage to the environment valued at the sum of 3,638,016.20." However, after hearing the statement of the Judicial Investigation Agency officer [Name4], the deciding court concluded that the judicial intervention in the present case had been irregular. Regarding the first act charged, the deciding body explained that he was accused of illegal hunting of wildlife species, but it was concluded that from the testimonial evidence received, nor from the documentary evidence, could it be extracted that the accused had entered the Tortuguero Conservation Area with the purpose of hunting wild animals, much less that he had done so during the month of March 2016, since the 3 witnesses received in the hearing are officials, both from SINAE and the Judicial Investigation Agency, for whom it is not a known fact that the accused had at any time carried out the illegal hunting. For the appellant, in this particular case, the defendant is presumed to have been detained in flagrante delicto, which is not true, since, although in his opinion, the fact that he was wearing wet clothes, rubber boots, and was found with a flashlight and other implements used in hunting, plus the meat of animals from a reduced population, are unequivocal indications that the defendant committed the crime of illegal hunting, however, the judge considered that this was not the case, since, from the evidence adduced in the file, such an assertion could not be verified, because all the implements, including the meat, were declared spurious evidence. In the case of article 236 of the Criminal Procedure Code, which refers to crimes committed in flagrante delicto, in this case it is inapplicable, since crimes in flagrante delicto are those in which the perpetrators are surprised at the moment of committing a crime, immediately after, or while being pursued or presenting objects or traces that strongly presume that they have just participated in a crime. It is with this last part of the section that this instance disagrees that the appellant is correct, since, even in the optimal case that the evidence had not been declared spurious, the seized objects do not allow one to vehemently derive that one has just participated in a crime. So much so, that from the accusation itself it cannot be inferred that the accused committed said crime under that modality; rather, it was clearly indicated that the date on which the defendant may have carried out the illegal hunting of wildlife is unknown. In fact, the court detailed on folio 159 that none of the 3 witnesses who testified in the hearing had direct knowledge that the defendant was the one who carried out the hunting activity of the species cuniculus paca (tepezcluintle), whom the witnesses could not even place in the Tortuguero Conservation Area, since the accused was approached in the locality of Los Ángeles, Río Jiménez de Guácimo by officers of the Judicial Investigation Agency and the Public Police Force. In the case of official [Name6], he mentioned in relation to his action that he had dedicated himself to verifying the species in relation to the meat seized from the accused, without having direct knowledge of any other fact related to the defendant's participation in the charged act. [Name7] declared on the estimation of environmental damage, and finally [Name4], who expressed the reasons why the accused was approached. All of which allowed the consideration that the judge was correct in her evidentiary assessments and the conclusions set forth in the judgment. Regarding facts 2 and 3 of the indictment, which refer to the seizure of objects that would be related to wild hunting and the seizure of meat from animals of a reduced population, the court considered that by having declared the seized evidence as spurious, it had been left without evidentiary support. Regarding the action that the court considered irregular and that led to the declaration of the evidence as illegal, this chamber agrees with the conclusions reached by the a quo after having heard the statement of the judicial officer [Name4], who stated that he and his partner were traveling in an official 4 x 4 vehicle, to carry out a proceeding, but clarified that the vehicle does not present any external sign allowing a third person to identify it as an official vehicle, or one belonging to the judicial police, that is, it is transport without external identification. Said witness also explained that he did not remember if the Public Police Force was with them or was at the location, when they observed a motorcycle traveling in the opposite lane whose driver was carrying a sack between his legs, and who made a "U" turn and entered a dead-end alley, which seemed very suspicious to them and they decided to follow him and make the respective approach. For the trial court, it is not possible or legal for the police authorities to disturb a person's right to freedom of transit just because their conduct seems suspicious. Since, according to the officers, the accused turned in a "U" when he detected the police vehicle, but said vehicle did not show any visible sign from which it could be inferred that the defendant could identify it as a police vehicle. Additionally, it was considered that although several people in the area may know that that specific vehicle belongs to the judicial police, it cannot be generalized that all people know that the Judicial Investigation Agency drives 4 x 4 vehicles without [Plate1], which is nothing more than a subjective interpretation of the witness, in addition to the fact that it could not be proven whether the Public Police Force officers were with them, or were traveling behind them, in an official vehicle, or were simply at the location. What was clear, according to the Public Police Force report, number 0024309-16, is that at the location, neither the judicial officers nor those of the Public Police Force were carrying out any operation or control checkpoint, so the trial court determined that it cannot be concluded that the accused with his maneuver intended to evade the judicial authorities by seeing the police units, units that were even going to carry out other types of proceedings, so it was analyzed on folio 161 of the appeal file that this vehicle was not parked, but in motion. All of which, when analyzed, does not agree with the police assessment that the "U" turn made by the motorcycle driven by the accused constitutes suspicious conduct. Otherwise, any person who makes a turn of this type on the streets would have to be considered suspicious, which is not a general presumption. The trial court also explained that, according to the statement of witness [Name5], when they observed the motorcycle, it was at about one hundred meters away, which would have allowed the officers at that distance to instruct the driver to stop by means of a stop signal, which did not happen, but rather they decided to pursue the motorcycle, which upon entering the dead-end alley, stopped in front of an orange-colored house, at which moment the defendant was approached by the police officers, who after identifying him, invited him to show his belongings, without a founded suspicion that he had participated in the commission of a crime, nor was there any "notitia criminis" that a subject driving a small blue motorcycle had committed a crime, or was carrying remnants of having committed an illicit act. That there was no stop signal that the accused had failed to heed that would justify his pursuit. For the deciding body, the police did not have sufficient elements to arrive at a founded suspicion about the eventual commission of an illicit act, especially since as [Name5] declared, this is a rural agricultural area, there are farms, the accused was wearing rubber boots, which are normal footwear in the area, a place where it is normal for people to carry white gunny-sack style sacks between their legs, and that inside they can carry anything like food, personal items, or supermarket purchases, among other things. For the appellant, the error of the judge occurs by not having applied articles 4 and 6 of the General Police Law, since article 4 establishes the obligation of the police to prevent manifestations of crime and cooperate in repressing them in the manner determined by the legal system, and article 6 describes what those police forces are. That is, unlike what the appellant considered, this chamber cannot derive how the police action can be justified by a simple suspicion based on the cited articles. Regarding the irregular action of the police in detaining citizens based on mere suspicions, this Court of Appeals, with a different composition, through resolution number 1740 of August 9, 2013, stated the following: "To this effect, it has been indicated in the unanimous vote number [Tel2], the following: 'Police abuses have no place in any type of regime, much less in a democratic one. The Police cannot search vehicles at random or at their whim under the pretext of a suspicion, as this violates fundamental rights such as personal liberty, privacy, and freedom of transit. Therefore, stopping and searching vehicles and searching persons on public roads, whether at police checkpoints or outside them, based on a suspicion, are actions that generate the violation of fundamental rights, and could even generate subjective liability for the police or judicial officers who act based on simple suspicion, and objective liability for the State, with the consequent compensation for the rights holder or bearer of that violated fundamental right [...]" Article 28 also of the Magna Carta establishes that no one may be disturbed or pursued for any act that does not infringe the law. In this regard, that norm provides that private actions that do not harm public morality or public order, or that do not harm a third party, are outside the reach of the law. The foregoing relates to section 37 also of the Political Constitution, in the sense that no one may be detained without a verified indication (indicio comprobado) of having committed a crime. In light of this constitutional framework, the detention of the accused and the search of the vehicle constituted an illegal act that was correctly annulled in accordance with Articles 175 and 178, subsections a) of the Code of Criminal Procedure and in accordance with the Fruit of the Poisonous Tree Doctrine (Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado); given the illegality of the vehicle search and the detention of the defendant, everything subsequently derived from those acts is illegal. In the present case, what gave rise to the police approaching the accused and asking him to show what he had inside the vehicle was solely that they had received an alert that he was suspicious and was in a high-conflict zone, when no indication existed to proceed with such a measure. It is, then, a matter of the accused driving his vehicle and, without knowing what he was suspected of, the police detained him and asked him to show what he had inside the vehicle. The absence of an indication or founded suspicion or sufficient reason, which rendered the police intervention improper, lies in the fact that the only thing known was that the accused was acting suspiciously in a high-conflict zone, which in no way could support the police action in the terms in which it occurred. Indeed, what was known was that the accused was driving his vehicle on the public road. As can be observed, this action does not constitute an illegality in itself, and therefore there was no justification for having detained him and searched him by asking him to show what he was carrying (...) the police action is, by all accounts, spurious evidence (prueba espuria), because for the reasons stated, it did not originate from a valid indication, regardless of the outcome the measure might have had. In the Rule of Law, a person cannot be disturbed by invading their sphere of privacy, their personal liberty, and their freedom of movement, if the aforementioned indication regarding the possible commission of a crime does not exist. The circumstance that the accused was driving a vehicle on the public road was not an antecedent that generated an indication of the commission of a crime because it was not an action contrary to public morality, public order, nor was it harming a third party. That is, because the conduct engaged in by the accused was outside the reach of the law—since, in fact, he was not violating it—the accused could not be disturbed or pursued through the invasion of his sphere of privacy, his personal liberty, and his freedom of movement, and that is the reason why the accused should not have been detained nor should his vehicle have been searched or he been asked to show what he had. In the present case, the police interpretation that he was suspicious and was in a high-conflict zone has no basis whatsoever because it comes from a simple alert (...) Given this scenario, the police action is openly illegitimate because it was carried out in contravention of constitutional norms. Now, considering that during the vehicle search, (...) was located, it is necessary for this Appellate Chamber to clarify that this in no way changes the fact that the police action constituted a defect as provided for in Articles 175 and 178, subsection a) of the Code of Criminal Procedure, since, taking into account the constitutional norms mentioned initially, in a Rule of Law the end does not justify the means. In other words, it would be unconstitutional to be frisking persons and searching vehicles indiscriminately without a verified indication, in order to verify or rule out that they possess (...) because the fact that this is verified and (...) is seized would not validate the police action. An arbitrary state intrusion through the police cannot be justified as being validated simply because its effects were socially desirable, as this is contrary to the Rule of Law that governs us and would place prevention above the fundamental rights of individuals. (...)" In this case, in addition to considering that there was no presumption whatsoever that the accused had participated in the commission of a crime that would justify the police approach, the criterion of the trial court must be shared regarding the declaration of what was seized in said intervention as spurious evidence. Because, in accordance with the fruit of the poisonous tree doctrine, in this particular case, there was no possibility that the evidence would have been located or found except through the unjustified intervention of the police force. Regarding the Inevitable Discovery Doctrine (Teoría del Hallazgo Inevitable), Ruling 125-2000 of the Criminal Cassation Chamber states that the inevitable discovery requires that the results of the investigation through which the evidence would have been discovered were certain and not merely hypothetical. The ruling develops the idea that considering the contrary would violate individual guarantees at the hands of the police, who would find authorization to proceed in a similar manner in all cases, outside legal procedures, merely by imagining the eventuality that, had those procedures been followed in accordance with the law, the result would have been the same. The cited resolution continues to develop that judicial control in such cases would be superfluous, besides the fact that it could even involve cases where there are no reasons even to order the judicial intervention of a domicile. Case law has accepted the Inevitable Discovery Doctrine in scenarios such as the opening of a suitcase belonging to the accused, with his collaboration, when the item had already been seized and was in police custody; if it were demonstrated that the evidence excluded because it derived from a violation would have been discovered or obtained inevitably or certainly from the legitimate investigations already being carried out at that time, that evidence would be valid. As developed by legal doctrine and case law, regarding the treatment of evidence derived from an illegal action, the doctrine of the fruit of the poisonous tree has been used to resolve this point, a thesis that postulates: “…the principle that all evidence obtained through the violation of a constitutional norm, even if as a reflex or derivative effect, shall be as illegitimate as the violation that originated it. The exclusion of the evidence encompasses not only the evidence itself, but the fruit thereof. This thesis is based on the balance that must exist in respecting the fundamental rights of individuals, which would not be achieved effectively if validity is given to the fruit of the constitutional violation.” (see Cortés Coto, Ronald. “La prueba ilícita o espuria en la doctrina, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal”. Judicial School of Costa Rica, 1st edition, San José, 1996. Pages 6 and 7). A thesis developed in United States case law, where the U.S. Supreme Court has been setting the exceptions to this rule based on the good faith action of the official, and upon balancing criteria and social cost, exceptions that, like the fruit of the poisonous tree doctrine, have been accepted by national case law, as will be seen below, these being: a) The Independent Source Exception (Excepción de la fuente independiente): in which, despite the existence of the illegal or spurious evidence, the invalidity of the act is not declared if other evidentiary elements unrelated to said illegality exist that support the decision. Exception adopted by the Constitutional Chamber since 1992 in rulings 1739-92, 2529-94 and the Criminal Cassation Chamber 456-F-94 and 1125-00 (see Porras [Name11], . [Name12], . “La Prueba ilícita en la jurisprudencia constitucional y penal”. 1st edition, Editorial Jurídica Continental, 2002. Pages 47-49). Exception based on the case [Name13] vs [Name14], in which the Supreme Court ruled that a judicial identification of an accused was not the poisonous fruit of his illegal arrest, if at the time of the arrest, the police already had sufficient information about the identities of both the witness and the accused. b) Attenuation Exception (Excepción de la Atenuación): evidence derived from illegal information may also be excepted if the government demonstrates that the connection between the illegal evidence and the prosecution's evidence has become so attenuated that the taint has been dissipated. That is, the connection to the illegal conduct is very weak. However, no national precedents of its application are known. c) Inevitable Discovery Exception (Excepción del descubrimiento o hallazgo inevitable): if it is demonstrated that the evidence excluded because it derives from a constitutional violation would have been discovered in an almost inevitable manner according to the investigations the police were already carrying out, the evidence is valid. Legal doctrine maintains that this exception has the problem of being very elastic in determining whether evidence would have been found anyway under conditions identical to those in which it was found. (see Cortés Coto, Ronald. “La prueba ilícita o espuria en la doctrina, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal”. Judicial School of Costa Rica, 1st edition, San José, 1996. Pages 6 and 7) The Third Chamber adopted this theory in the year two thousand one, with Ruling 125-01, later with Ruling 514-02, the most relevant development being that which occurred with the case named “the suitcase,” which, as explained in preceding lines, involved an opening carried out irregularly, although the suitcase had been legally seized. More recently in Ruling 0181-2019, referring to the admission of evidence consisting of shareholder books seized by the prosecution to conduct the graphoscopic study of signatures, a measure considered illegal; however, it was considered in the ruling that the civil judge, in the succession proceeding, had already requested the presentation of the books, whereby the day and time when the books were to be presented was corroborated and access to the corporate books was inevitable. Also Ruling 227-2019, in which the seizure by the judicial police of a cell phone carried by the accused’s partner was considered illegal, in which all the exceptions already explained are developed, including the inevitable discovery, and the independent source exception was applied in that specific case. Also Ruling 612-2015, in which the Criminal Cassation Chamber again developed all the exceptions to the fruit of the poisonous tree doctrine. As well as in Judgment 125-2000, cited by the trial court, in which they rule on the need for the legal investigations through which the evidence would have been found to be real, and not a hypothetical case, thus correcting the elasticity criticized doctrinally. The foregoing allows us to conclude that in the present case it is not possible to apply the inevitable discovery as an exception to the fruit of the poisonous tree doctrine, which would require declaring the validity of the evidence obtained through the illegal action, for the following reasons: 1- In the present case we are faced with an illegal police action, which allows us to understand that had it not been for the police intervention, the aforementioned evidence would never have been seized from the defendant. 2- The cited exception requires a finding, a discovery of evidence, and in the case before us, there is no such thing, since the evidence was discovered as a result of the approach carried out by the police force. 3- Nor is the thesis of the police officers acceptable, who, attempting to justify their action, stated that the seizure occurred because the accused showed them his belongings, but that if he had refused, they would have immediately withdrawn from the location. Conduct that is not admissible, because if the accused had refused to show his belongings, his conduct would have become suspicious and he would have been transferred to the nearest station. Thus, there was no such finding or discovery of evidence referred to by the doctrine. 4- For the application of the inevitable discovery doctrine, there must be a real possibility that the evidence would have been found anyway under conditions identical to those in which it was found, which could never have occurred in the dynamic described. That is, although legal doctrine is an informing source of our legal system, it is not thereby possible to disregard other sources of higher hierarchy. A definitive and irreproducible irregular act is not regularized by fulfilling the omitted act that was a requirement for its validity. An omitted judgment cannot be supplemented once issued, to fulfill its proper reasoning. An illegal search or an illegal detention cannot be validated, nor the evidence found, by the subsequent issuance of the judge's or authority's authorization, even if some author in foreign dogmatics were to admit such a thing. National case law has affirmed that the inevitable discovery is normally oriented toward justifying the initiation of a legal procedure within the course of another, and not to provide a mechanism for curing procedural pathologies within the same procedural course, or, as in the case already explained and resolved by the Criminal Cassation Chamber, of “the suitcase,” in which the inevitable discovery was applied to evidence generated in the same process, where an irregular procedure occurred in the opening of evidence, but the difference lies in the fact that the evidence was seized in a valid manner by the Costa Rican authorities, not originating from an irregular action such as the one discussed here. Based on the foregoing, as a consequence of evidence derived from an illegal action, as provided in Article 181 of the Code of Criminal Procedure, it has no probative value, that is, it is invalid. Now, returning to the case before us, the Constitutional Chamber in rulings 1019-2001, 13136-2003, and 956-2005, as treatment for spurious evidence, has been adopting the criterion of its hypothetical suppression, in the sense that, having denied it all value, it must be expunged from the proceeding, and therefore, one must proceed from the premise that it did not exist, and consequently, other evidence not legitimate per se must be invalidated insofar as it was obtained through its means. In conclusion and applying the principle of in dubio pro reo, the issuance of an acquittal was appropriate, since the crime under investigation was not duly accredited.

POR TANTO:

The appeal filed by Attorney [Name2] on behalf of the Procuraduría General de la República is declared without merit. NOTIFÍQUESE.- Francini Quesada Salas Tatiana López Monge Gustavo Gillen Bermúdez Judges of the Criminal Sentencing Appeals Court Imputado:[Name [Name10]] Ofendido: La Vida Silvestre Delito: Caza de especie protegida y otro AALFAROS Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Detención Subtemas:

Fundada en simples sospechas quebranta los derechos fundamentales.

Tema: Requisa Subtemas:

Fundada en simples sospechas quebranta los derechos fundamentales.

"II. [...] a diferencia de lo que consideró el impugnante, esta cámara no logra derivar cómo de los numerales citados, se pueda justificar la actuación policial por una simple sospecha. Sobre la actuación irregular de la policía ante detenciones a ciudadanos por meras sospechas, este tribunal de apelaciones, con una integración diferente, mediante resolución número 1740 del 9 de agosto del 2013 expuso lo siguiente: "Al efecto se ha indicado en el voto unánime número [Telf1], lo siguiente: "Los abusos policiales no tienen cabida en ningún tipo de régimen y mucho menos en uno democrático. La Policía no puede revisar vehículos al azar o a su antojo so pretexto de una sospecha, pues ello es violatorio de derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito. Por eso, detener y registrar vehículos y requisar personas en vía pública, sea en retenes policiales o fuera de ellos, con base en una sospecha, son actuaciones que generan la violación de derechos fundamentales, y hasta podrían generar responsabilidades de tipo subjetiva para los funcionarios policiales o judiciales que actúen basados en la simple sospecha, y de tipo objetiva para el Estado, con la consecuente indemnización para el derechohabiente o titular de ese derecho fundamental violentado. [...]" ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Teoría penal del hallazgo inevitable Subtemas:

Inaplicabilidad en el caso concreto como excepción a la teoría de los frutos del árbol envenenado el hallazgo inevitable. Prueba debe obtenerse a partir de una situación cierta y no meramente hipotética.

Tema: Prueba espuria Subtemas:

Inaplicabilidad en el caso concreto como excepción a la teoría de los frutos del árbol envenenado el hallazgo inevitable. Consideraciones acerca del tratamiento de la prueba proveniente de una actuación ilegal.

Tema: Prueba ilícita Subtemas:

Inaplicabilidad en el caso concreto como excepción a la teoría de los frutos del árbol envenenado el hallazgo inevitable. Consideraciones acerca del tratamiento de la prueba proveniente de una actuación ilegal.

"II. [...] En cuanto a la Teoría del Hallazgo Inevitable, el voto de la Sala de Casación Penal 125-2000 refiere que el hallazgo inevitable requiere que el resultado de la investigación por el que se habría descubierto la evidencia, fueran ciertas y no meramente hipotética. Se desarrolla en el voto que considerar lo contrario vulneraría las garantías individuales a manos de la policía, que encontraría autorización para proceder de forma similar en todos los casos, al margen de los procedimientos legales, con solo representarse la eventualidad de que, de haberse cumplido aquellos conforme a la ley, el resultado sería el mismo. Continúa desarrollando la resolución citada que el control jurisdiccional en esos casos sería superfluo, amén de que podría tratarse incluso de supuestos en los que no existan razones siquiera para ordenar la intervención judicial de un domicilio. La jurisprudencia ha aceptado la Teoría del Hallazgo Inevitable en supuestos como la apertura de una maleta propiedad del imputado, con la colaboración de este, para cuando el bien ya había sido decomisado y se encontraba en custodia policial, si se llegara a demostrar que la evidencia excluida por derivar de un quebrantamiento se habría descubierto u obtenido en forma inevitable o segura a partir de las investigaciones legítimas que ya se estaban llevando a cabo en ese momento, aquella sería válida. Tal y como lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, con relación al tratamiento de la prueba proveniente de una actuación ilegal se ha utilizado para la resolución del punto la doctrina de los frutos del árbol envenenado, tesis que postula: [...]" ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las ocho horas treinta y cinco minutos, del quince de diciembre de dos mil veintidós.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [[Nombre1] ], [...]; por el delito de TRASIEGO DE FAUNA SILVESTRE Y OTRO, en perjuicio de LA FAUNA SILVESTRE Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Francini Quesada Salas, Tatiana López Monge y el co-juez Gustavo Gillen Bermúdez. Se apersono en esta sede el licenciado [Nombre2] en representación de la Procuraduría General de la República.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 522-2022, de las dieciséis horas cero minutos del trece de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículos 93 inciso b), 95 inciso b) de la Ley de Conservación de la vida Silvestre (#7317) y artículos 1 a 6, 9, 142 a 145, 180 a 184, 265 a 267, 303, 326, 328, 330 a 336, 341, 348, 352, 360, 361, 363 al 366 del Código Procesal Penal, bajo el PRINCIPIO UNIVERSAL INDUBIO PRO REO se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al imputado [[Nombre1] ], por UN DELITO DE CAZA DE ESPECIE PROTEGIDA Y UN DELITO DE TRASIEGO DE ESPECIE PROTEGIDA en perjuicio de LA FAUNA SILVESTRE PROTEGIDA. Asimismo SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada en contra del demandado civil [[Nombre1] ]. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Lectura integral de la sentencia a las 16:00 horas del día 20 de julio del 2022." (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre2] , interpuso recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal [Nombre3] ; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad. Contra la sentencia número 522-2022, dictada a las 16:00 horas del 13 de julio de dos mil veintidós, por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, interpuso recurso de apelación, el licenciado [Nombre2] , procurador penal, en fecha 12 de agosto de 2022. De la revisión del recurso se evidencia que fue interpuesto dentro de los quince días hábiles después de la notificación de la sentencia, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, y cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo.

II.- Único motivo de apelación, señaló inconformidad con la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia. Valoración contraria a las reglas de la sana crítica. Se reclamó que el tribunal de juicio realizó una errónea valoración de la prueba testimonial, pues en su criterio, se hicieron valoraciones sesgadas de partes de las declaraciones, especialmente en el caso del testigo [Nombre4] , para luego concluir que la actuación del Organismo de Investigación Judicial, al igual que la de la Fuerza Pública, resultaron contrarias al ordenamiento jurídico, así como violatoria de los derechos humanos del sindicado, para luego afirmar que los actos procesales y probanzas generados con posterioridad, y a partir de los documentos emanados de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, también debían ser excluidos, ya que los mismos fueron declarados prueba ilícita, y como tales, no podían ser valorados, conforme a la teoría del árbol envenenado. Se fustiga que para el tribunal, el abordaje que realizaron las autoridades al imputado fue ilegal, lo que vició las actas de decomiso y resto de prueba documental generada del abordaje ilegal y el decomiso en ese momento realizado. Con base en lo anterior, se objetó que el tribunal de mérito declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por el Estado, indicando que no por no haberse demostrado la responsabilidad penal, tampoco podría reconocerse ninguna indemnización para el Estado. Se reclamó que el tribunal juzgador, no tomó en cuenta las atribuciones y potestades de los cuerpos policiales, así como el numeral 236 del Código Procesal Penal, el cual define el concepto de Flagrancia, el que en su criterio, justificaba la actuación de los funcionarios policiales. Se explicó que el testigo [Nombre4] , manifestó que andaban en un vehículo sin rotular, pero que algunas personas en la zona reconocen como un vehículo policial, en el cual se dirigían a realizar una diligencia, cuando observaron una motocicleta, con un saco entre las piernas, que al observar el vehículo dio un giro en "u" y tomó en dirección contraria, actuación que les pareció sospechosa y decidieron seguirle, quien se introdujo en una vía secundaria lateral en apariencia sin salida, a quien decidieron abordar por el viraje en "u", y por el saco que portaba entre las piernas. Ellos explicaron que lo invitaron a mostrar lo que portaba, determinando la presencia de 3 carnes de animales silvestres, que por el tamaño de las patas y pelo eran Tepezcuintles, detectando dentro de las carnes un impacto de bala, así como utensilios relacionados con una posible caza como linterna, baterías y un cuchillo. Para el reclamante, el abordaje del imputado no fue antojadizo, sino que surgió producto de la propia conducta realizada por el sindicado en una zona conocida por el destace de ganado, siendo que en el saco que portaba, cabían varios kilos de carne. También se alega de que aunque el endilgado no se hubiera percatado que los primero oficiales que lo abordaron era miembros del Organismo de Investigación Judicial, luego llegaron al sitio miembros de la Fuerza Pública debidamente identificados, ya que había presencia policial en el sitio, los cuales redactaron un informe, siendo que su actuación, en su criterio, fue ajustada a derecho, y su informe debió ser valorado como prueba documental, ya que se discutió que con su actuación, generó alerta policial en el sitio. También se destaca que, según el impugnante, los oficiales declararon que, si el endilgado no hubiese mostrado las carnes, cuando ellos lo invitaron a mostrar lo que portaba en el saco, ellos se hubieran retirado del lugar, sin realizar ningún decomiso y lo hubieran dejado ir, sin levantar actas ni generar consecuencias de ningún tipo para el endilgado. También se indicó, que el testigo manifestó, que fue después de mostrar lo que portaba en el saco que se fijó en que sus vestimentas estaban mojadas y que portaba botas. Se explicó que fue producto de sus vestimentas, de la carne que portaba y de los artículos decomisados que se concluyó por él, y otros funcionarios policiales, que dicha persona había cometido el delito de caza ilegal; testimonio que resulta conforme al informe de la Fuerza Pública número 0024309-16, al acta de inspección, registro y recolección de indicios del Organismos de Investigación Judicial, y con el relato de [Nombre5] . Se objetó que la juzgadora ignoró los numerales 4 y 6 de la Ley General de Policía, que permiten la intervención policial cuando exista un indicio comprobado sobre la comisión de un delito. Se afirmó que la actuación del cuerpo policial fue legítima, y por ende, la prueba ya indicada sí demostraba la comisión de un ilícito, por lo que se debió de condenar al endilgado. También se objetó que conforme al ordinal 236 del Código Procesal Penal, cuando una persona ha cometido un delito en flagrancia, es decir, cuando el autor es sorprendido en el momento de cometer el delito o inmediatamente después, mientras sea perseguido, o bien cuando tenga objetos o rastros que hagan presumir su participación en un ilícito, la policía podía proceder a su detención. Se explicó que, aunque en el artículo no se indicó la posibilidad de que la policía pueda detenerlo, del análisis de todos los ordinales previamente señalados, así debe entenderse. Se reclamó que según el tribunal de mérito: a) la policía solo puede intervenir si presencia la comisión de un delito, b) que alguien haya presenciado ese delito y este siguiendo en tiempo real al presunto delincuente y le prevenga a la policía, o c) que la policía realice una detención o grupo de personas cuando medie un operativo judicial. De allí que no siempre hay testigos sobre los delitos que se cometen, tampoco según el recurrente, resulta razonable exigir que toda intervención policial se suscite como consecuencia de un operativo destinado a detener a personas específicas o en zonas determinadas, ya que tampoco la policía tiene la posibilidad de prever cuándo y dónde se va a cometer un ilícito penal, por lo que se consideró que la actuación policial no podría ser descalificada, al tratarlas de excesivas y abusivas. También se explicó que las demás declaraciones de los funcionarios del SINAC, [Nombre6] y [Nombre7] , confirmaron la información consignada en los informes. Se concluyó afirmando, que el informe del SINAC confirmó que la carne decomisada era de la especie Tepezcuintle Cuniculus Paca, que si bien es cierto no está en extinción, si es una población catalogada como reducida, además del daño ambiental causado, señalamientos que, en su criterio, reforzaron la tesis del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República sobre la responsabilidad del imputado. Solicita se declare la ineficacia de la sentencia. Contestación de las partes. Mediante emplazamiento a folio 178 del legajo de apelación, se comunicó la presentación del recurso de apelación por parte de la Procuraduría General de la República, sin que las partes se hayan pronunciado sobre el mismo. El motivo se declara sin lugar. Una vez revisada la resolución impugnada se concluye que no lleva razón el recurrente en cuanto al vicio alegado. En este caso en particular, tal y como lo tuvo establecido el tribunal juzgador, por medio de la declaración del testigo [Nombre8] se generaron una serie de actuaciones consideradas como irregulares por parte de la policial judicial, que implicó que los decomisos realizados en dicha intervención policial fueran declaradas como prueba espuria. El Ministerio Público presentó acusación, y la Procuraduría General de la República interpuso querella, los acontecimientos descritos básicamente son los mismos, más bien en el caso de la querella se inicia el relato a partir del decomiso realizado al imputado el 19 de marzo de 2022, de forma que no se imputa cuál fue la actividad ilícita desplegada por el sindicado por medio de la que obtuvo la carne que le fue incautada. En el caso del Ministerio Público, se acusó lo siguiente: "Sin precisar día exacto pero si en el mes de marzo del año 2016, sin precisar hora exacta, el imputado [Nombre [Nombre9]] a sabiendas de la ilicitud de sus actos ingresó en el sector del Área de Conservación Tortuguero con el fin de cazar animales silvestres, para lo cual hizo instrumentos idóneos, logrando la caza de 03 animales de la especie Cuniculus Paca (Tepezcluintle) lo anterior con el uso de un arma. 2.En fecha 19 de marzo del 2016 a eso de las 12:05 en la localidad de [...], el imputado [Nombre [Nombre9]] trasegó carne de la especie Cuniculus Paca (Tepezcluintle) la cual portaba dentro de un saco color blanco siendo sorprendido por funcionarios de Organismo de Investigación Judicial y Fuerza Pública transportando en una motocicleta parte de tres Tepezcluintes, quien al ver la presencia policial la evade, haciendo de manera repentina un viraje en U, dichos oficiales procedieron a abordar al imputado [Nombre [Nombre10]] y a decomisarles las piezas de los animales silvestres de la especie Tepezcluintle muerto, así como de carne ahumada, dos focos, galas, una munición percutida, trasmallos, cuerdas y anzuelos, encendedor, objetos idóneos para la actividad caza de animales. 3.El endilgado ha ocasionado con su actuar un perjuicio al medio ambiente valorado en la suma de 3.638.016.20." Sin embargo, luego de recibir la declaración del oficial del Organismo de Investigación Judicial [Nombre4] , el tribunal resolutor concluyó que la intervención judicial en el presente caso, había resultado irregular. Con relación al primer hecho acusado, el órgano decisor explicó que se le acusaba la caza ilegal de especies de la fauna silvestre, mas se concluyó que de la prueba testimonial recibida, ni la documental, se pudo extraer que el encartado hubiese ingresado al Área de Conservación de Tortuguero con el fin de cazar animales silvestres, mucho menos que lo hubiese realizado durante el mes de marzo del 2016, puesto que los 3 testigos recibidos en debate, son funcionarios, tanto del SINAE, como del Organismo de Investigación Judicial, a quienes no les consta que el sindicado hubiese realizado en algún momento la caza ilegal. Para el recurrente, en este caso en particular, el imputado se presupone que fue detenido en flagrancia, lo que no es cierto, ya que, aunque en su criterio, el que anduviese la ropa mojada, botas de hule, y se le encontrara un foco y otros implementos utilizados en la caza, más la carne de animales de población reducida, resultan indicios inequívocos de que el imputado cometió el delito de caza ilegal, sin embargo, la persona juzgadora consideró que ello no fue así, puesto que, de la prueba evacuada en el expediente, no se pudo constatar tal aseveración, porque todos los implementos, incluyendo la carne, fueron declarados prueba espuria. En el caso del numeral 236 del Código Procesal Penal, que hace referencia al delito cometido en flagrancia, en este caso resulta inaplicable, puesto que ilícitos en flagrancia, son aquellos en los que los imputados son sorprendidos en el momento de cometer un delito, inmediatamente después, o mientras sean perseguidos o presenten objetos o rastros que hagan presumir vehementemente que acaban de participar en un delito. Siendo esta última parte del ordinal, en la que discrepa esta instancia que el recurrente lleve razón, puesto que, el caso óptimo de que la evidencia no hubiese sido declarado como espuria, tampoco los objetos decomisados permiten derivar en forma vehemente que se acaba de participar en un delito. Tanto así, que de la propia acusación no se desprende que el encartado haya cometido dicho ilícito bajo dicha modalidad, más bien, se indicó claramente que se desconoce en qué fecha el imputado pudo realizar la caza ilegal de fauna silvestre. Incluso, detalló el tribunal a folio 159 que a ninguno de los 3 testigos que depusieron en el debate, les constó que el imputado fue el que realizó la actividad de caza de la especie cuniculus paca (tepezcluintle), a quien ni siquiera lo pudieron ubicar los testigos en el Área de Conservación de Tortuguero, puesto que el sindicado fue abordado en la localidad de Los Ángeles, Río Jiménez de Guácimo por oficiales del Organismo de Investigación Judicial y la Fuerza Pública. En el caso del oficial [Nombre6] , este mencionó con relación a su actuación que se había dedicado a verificarla especie con relación a la carne incautada al encartado, sin que le constara ningún otro hecho relacionado con la participación del acusado en el hecho acusado. [Nombre7] declaró sobre la estimación del daño ambiental, y por último [Nombre4] , quien expresó los motivos por los cuales el acusado fue abordado. Todo lo que permitió considerar que llevaba razón la persona juzgadora en sus valoraciones probatorias y las conclusiones plasmadas en sentencia. Con relación al hecho 2 y 3 de la requisitoria, que están referidos al decomiso de objetos que resultarían afines a la caza silvestre y el decomiso de la carne de animales de población reducida, el tribunal consideró que al haber declarado las evidencias incautadas como espurias, los mismos habían quedado sin sustento probatorio. En cuanto a la actuación que el tribunal consideró como irregular y que originó la declaratoria de la evidencia como ilícita, esta cámara coincide con las conclusiones a las que arribó el a quo después de haber recibido la declaración del oficial judicial [Nombre4] , quien manifestó que él y su compañero se trasladaban en un vehículo 4 x 4 oficial, a realizar una diligencia, más aclaró que el automotor no presenta en su exterior alguna señal que permita a una tercera persona ubicar que es un vehículo oficial, o perteneciente a la policía judicial, es decir, es un transporte sin identificación externa. Dicho testigo, también explicó que no recordaba si la Fuerza Pública iba con ellos o se encontraba en el lugar, cuando observaron que viajaba en el carril contrario una motocicleta cuyo conductor llevaba un saco entre las piernas, y que realizó un giro en "U" e ingresó a un callejón sin salida, lo que les pareció muy sospechoso y decidieron seguirlo y realizar el abordaje respectivo. Para el tribunal de juicio, no resulta posible ni legal, que las autoridades policiales peturben el derecho a la libertad de tránsito de una persona tan solo porque su conducta le parezca sospechosa. Puesto que, según los oficiales, el encartado giró en "U", cuando detectó el vehículo de la policía, más dicho automotor no mostraba ninguna señal visible de la que se permitiera extraer que el imputado pudo ubicar que era un vehículo policial. Adicionalmente, se consideró que aunque varias personas del lugar puedan conocer que ese vehículo en específico pertenece a la policía judicial, no se puede generalizar que todas las personas conocen que el Organismo de Investigación Judicial conducen vehículos 4 x 4 sin el [Placa1] , lo que no es más que una interpretación subjetiva del testigo, además de que no se pudo acreditar si los oficiales de la Fuerza Pública iban con ellos, o viajaban detrás de ellos, en un vehículo oficial o simplemente se encontraban en el lugar. Lo que si quedó claro, conforme al informe de la Fuerza Pública, número 0024309-16, es que en el lugar, ni los oficiales judiciales, ni los de la Fuerza Pública, se encontraban realizando ningún operativo o retén de control, por lo que el tribunal de juicio determinó que no se puede concluir que el encartado con su maniobra pretendía evadir a las autoridades judiciales por ver las unidades policiales, unidades que incluso iban a realizar otro tipo de diligencias, por lo que se analizó a folio 161 del legajo de apelación, que este vehículo no se encontraba estacionado, sino en movimiento. Todo lo que, al ser analizado, no comparte con la apreciación policial que el giro en “U” que realizó la motocicleta conducida por el encartado, sean una conducta sospechosa. De lo contrario, toda persona que en las calles realizara un viraje de este tipo, debería ser considerada como sospechosa, lo que no es una presunción general. También explicó el tribunal de mérito, que conforme a la declaración del testigo [Nombre5] , cuando observaron la motocicleta, fue a unos cien metros de distancia, lo que permitía que los oficiales a dicha distancia le pudieran indicar al conductor que se detuviera mediante una señal de alto, lo que no sucedió, sino que se decidieron por realizar una persecución de la motocicleta, la que al entrar al callejón sin salida, se detuvo frente a una casa de color naranja, momento en que el imputado fue abordado por los oficiales de policía, quienes después de identificarlo, lo invitaron a mostrar sus pertenencias, sin una sospecha fundada de que este hubiese participado en la comisión de un delito, ni se tenía ninguna "notitia criminis" de que un sujeto conduciendo una motocicleta pequeña color azul, había cometido un crimen, o llevaba restos de haber cometido un ilícito. Que no existió ninguna señal de alto, que el encartado no hubiese atendido, que justificara la persecución de este. Para el órgano resolutor la policía no tuvo elementos suficientes, para arribar a una sospecha fundada, sobre la eventual comisión de un hecho ilícito, máxime que conforme lo declaró [Nombre5] , esta es una zona agrícola rural, que hay fincas, que el encartado vestía con botas de hule, que es un calzado normal en la zona, lugar donde es normal que las personas lleve sacos blancos estilo gangoche entre sus piernas, y que en su interior pueden llevar cualquier cosa como comida, artículos personales, o compras de supermercado, entre otras cosas. Para el recurrente, el yerro de la persona juzgadora, se genera al no haber aplicado los numerales 4 y 6 de la Ley General de Policía, ya que en el numeral 4 establece la obligación de la policía de prevenir manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma que el ordenamiento jurídico así lo determine, y en el numeral 6 se describe cuáles son esos cuerpos policiales. Es decir, a diferencia de lo que consideró el impugnante, esta cámara no logra derivar cómo de los numerales citados, se pueda justificar la actuación policial por una simple sospecha. Sobre la actuación irregular de la policía ante detenciones a ciudadanos por meras sospechas, este tribunal de apelaciones, con una integración diferente, mediante resolución número 1740 del 9 de agosto del 2013 expuso lo siguiente: "Al efecto se ha indicado en el voto unánime número [Telf2], lo siguiente: "Los abusos policiales no tienen cabida en ningún tipo de régimen y mucho menos en uno democrático. La Policía no puede revisar vehículos al azar o a su antojo so pretexto de una sospecha, pues ello es violatorio de derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito. Por eso, detener y registrar vehículos y requisar personas en vía pública, sea en retenes policiales o fuera de ellos, con base en una sospecha, son actuaciones que generan la violación de derechos fundamentales, y hasta podrían generar responsabilidades de tipo subjetiva para los funcionarios policiales o judiciales que actúen basados en la simple sospecha, y de tipo objetiva para el Estado, con la consecuente indemnización para el derechohabiente o titular de ese derecho fundamental violentado. Esta responsabilidad subjetiva y objetiva se ve acrecentada considerando que se está irrespetando la jurisprudencia constitucional, la cual es de acatamiento obligatorio según el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y siendo que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución número 2010-14821 se pronunció sobre la ilegalidad y la inconstitucionalidad de este tipo de actuaciones policiales, por ser de efectos erga omnes, la Policía debe acatar el criterio que en esa resolución se expresa y abstenerse de ejecutar este tipo de actuaciones (...) Si se pone en una balanza la prevención y la seguridad versus los derechos fundamentales, definitivamente tienen un peso mayor estos últimos, pues no podrían sacrificarse los derechos a la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito con el pretexto de lograr mayor prevención y seguridad, pues ello generaría abusos policiales en perjuicio de las personas. Dicho de otro modo, las personas, no tienen por qué sufrir que los oficiales de policía las detengan para requisarlas, registrarles sus vehículos o pedirles que muestren lo que porten o tengan en sus vehículos, si no hay indicio para ello. Si los oficiales de policía únicamente tienen información de que una persona es sospechosa, por prevención y seguridad, si el caso lo amerita, podrían pedirle algún documento para identificarla y hasta vigilarla, pero de ninguna manera proceder a requisarla y registrarla, o pedirle que muestre lo que porta o mantiene en su vehículo, ya que eso trasciende la prevención y la seguridad, y se requiere de mayor fundamento para requisar o registrar, pues ello implica una intromisión estatal que violenta la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito, para lo cual se requiere de indicio comprobado, motivo suficiente o sospecha fundada acerca de la comisión de un delito. Lo anterior es así porque el artículo 1 de la Constitución Política, consagra el Estado de Derecho desde donde se edifica el ordenamiento jurídico costarricense. El numeral 23, también constitucional dispone que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. El artículo 28 también de la Carta Magna, establece que nadie puede ser inquietado ni perseguido por acto alguno que no infrinja la ley. En este sentido dicha norma refiere que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. Con lo anterior, se relaciona el numeral 37 también de la Constitución Política, en el sentido de que nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito. Ante este marco constitucional, la detención del imputado y el registro en el vehículo, constituyó un acto ilegal que fue correctamente anulado de conformidad con los artículos 175 y 178 incisos a) del Código Procesal Penal y conforme con la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado, ante la ilicitud del registro del vehículo y la detención del encartado, es ilícito todo lo posteriormente derivado de esos actos. En el presente caso, se tiene que lo único que originó que la policía abordara al imputado, para que le mostrara lo que tenía dentro del vehículo, fue que habían recibido una alerta de que era sospechoso y se encontraba en una zona conflictiva, cuando no existía ningún indicio para proceder a tal diligencia. Se trata, entonces, de que el endilgado andaba conduciendo su vehículo y sin que se supiera de qué era sospechoso, la policía lo detuvo y le pidió que mostrara lo que andaba dentro del vehículo. La ausencia del indicio o sospecha fundada o motivo suficiente, que generó la improcedencia de la intervención policial, radica en que lo único que se tenía era que el imputado estaba en actitud sospechosa en una zona conflictiva, lo que de ninguna manera podía respaldar la actuación policial en los términos que se dio. En efecto, lo que se tenía es que el endilgado andaba conduciendo su vehículo en la vía pública. Como puede observarse, esta acción no constituye una ilicitud en sí misma, y por ello no se justificaba haberlo detenido y registrarlo pidiéndole que mostrara lo que portaba (...) la actuación policial es, a todas luces, una prueba espuria, porque por las razones expuestas, no se originó en un indicio válido, independientemente del resultado que hubiese tenido la diligencia. En el Estado de Derecho, no se puede inquietar a una persona invadiendo su ámbito de intimidad, su libertad personal y su libertad de tránsito, si no se tiene el indicio dicho acerca de la posible comisión de un delito. La circunstancia de que el imputado se encontraba conduciendo un vehículo en vía pública, no era un antecedente que generara un indicio de la comisión de un delito porque no era una acción que fuera contraria a la moral, al orden público ni estaba perjudicando a un tercero. Es decir, por estar la conducta que desarrollaba el imputado, fuera de la acción de la ley, porque de hecho, no la infringía, el imputado no podía ser inquietado ni perseguido con la invasión a su ámbito de intimidad, su libertad personal y de tránsito y esa es la razón por la que no debió haberse detenido al imputado ni haberle registrado su vehículo o pedido que mostrara lo que tenía. En el presente caso, la interpretación policial en el sentido de que era sospechoso y estaba en una zona conflictiva, no tiene ningún fundamento porque proviene de una simple alerta, (...) Ante este panorama, la actuación policial es abiertamente ilegítima porque se realizó en contraposición a la normativa constitucional. Ahora bien, considerando que durante el registro del vehículo, se localizó (...) es menester de esta Cámara de Apelación, aclarar que eso en nada cambia que la actuación policial constituyera un defecto conforme lo prevén los artículos 175 y 178 inciso a) del Código Procesal Penal pues, tomando en cuenta la normativa constitucional mencionada inicialmente, en un Estado de Derecho el fin no justifica los medios. Dicho de otro modo, sería inconstitucional estar requisando personas y registrando vehículos indiscriminadamente sin que exista un indicio comprobado, para verificar o descartar que posean (...) pues el hecho de que ello se verifique y se decomise (...) no convalidaría la actuación policial. No puede justificarse que una arbitraria intromisión estatal a través de la policía, quede convalidada solo porque sus efectos fueron socialmente plausibles, pues ello es contrario al Estado de Derecho que nos rige y sería poner la prevención por encima de los derechos fundamentales de las personas. (...)" En este caso, además de considerar que no existía presunción alguna de que el sindicado hubiese participado en la comisión de un delito, que justificara el abordaje policial, debe compartirse el criterio del tribunal de juicio en cuanto a la declaratoria de lo decomisado en dicha intervención como prueba espuria. Puesto que, conforme a la teoría de los frutos del árbol envenenado, en este caso en particular, no existía posibilidad de que las evidencias se hubieren ubicado o encontrado sino es por la intervención injustificada del cuerpo policial. En cuanto a la Teoría del Hallazgo Inevitable, el voto de la Sala de Casación Penal 125-2000 refiere que el hallazgo inevitable requiere que el resultado de la investigación por el que se habría descubierto la evidencia, fueran ciertas y no meramente hipotética. Se desarrolla en el voto que considerar lo contrario vulneraría las garantías individuales a manos de la policía, que encontraría autorización para proceder de forma similar en todos los casos, al margen de los procedimientos legales, con solo representarse la eventualidad de que, de haberse cumplido aquellos conforme a la ley, el resultado sería el mismo. Continúa desarrollando la resolución citada que el control jurisdiccional en esos casos sería superfluo, amén de que podría tratarse incluso de supuestos en los que no existan razones siquiera para ordenar la intervención judicial de un domicilio. La jurisprudencia ha aceptado la Teoría del Hallazgo Inevitable en supuestos como la apertura de una maleta propiedad del imputado, con la colaboración de este, para cuando el bien ya había sido decomisado y se encontraba en custodia policial, si se llegara a demostrar que la evidencia excluida por derivar de un quebrantamiento se habría descubierto u obtenido en forma inevitable o segura a partir de las investigaciones legítimas que ya se estaban llevando a cabo en ese momento, aquella sería válida. Tal y como lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, con relación al tratamiento de la prueba proveniente de una actuación ilegal se ha utilizado para la resolución del punto la doctrina de los frutos del árbol envenenado, tesis que postula: “…el principio de que toda prueba obtenida mediante el quebramiento de una norma constitucional, aún cuando lo sea por efecto reflejo o derivado, será ilegítima como el quebrantamiento que la originó. La exclusión de la prueba abarca no solo a la prueba en sí, sino al fruto de la misma. Esta tesis se fundamenta en la ponderancia que debe existir en el respeto de los derechos fundamentales de las personas, lo que no se lograría en forma efectiva si se le da validez al fruto de la violación constitucional.” (ver Cortés Coto, Ronald. “La prueba ilícita o espuria en la doctrina, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal”. Escuela Judicial de Costa Rica, 1era edición, San José, 1996. Páginas 6 y 7). Tesis que fue desarrollada en la jurisprudencia estadounidense, donde la Suprema Corte Estadounidense ha ido fijando las excepciones a esta regla basadas en la actuación de buena fe del funcionario, y ante criterios de ponderación y costo social, excepciones que al igual que la doctrina del fruto del árbol envenenado, han sido aceptadas por la jurisprudencia nacional, como se verá más adelante siendo estas: a) La excepción de la fuente independiente: en la que a pesar de la existencia de la prueba ilícita o espuria, no se declara la invalidez del acto si se cuenta con otros elementos probatorios ajenos a dicha ilicitud que sirven de sustento a la decisión. Excepción adoptada por la sala constitucional desde 1992 en los votos 1739-92, 2529-94 y la Sala de Casación Penal 456-F-94 y 1125-00 (ver Porras [Nombre11] , . [Nombre12] , . “La Prueba ilícita en la jurisprudencia constitucional y penal”. 1era edición, Editorial Jurídica Continental, 2002. Páginas 47-49). Excepción basada en el caso [Nombre13]. vs [Nombre14], en la que la Suprema Corte declaró que un reconocimiento judicial de un imputado, no era fruto envenenado de su arresto ilegal, si al momento del arresto, la policía ya tenía suficiente información sobre las identidades tanto del testigo como del imputado. b) Excepción de la Atenuación: la evidencia fruto de la información ilegal, también podría exceptuarse si el gobierno logra demostrar que la conexión entre la prueba ilícita y la evidencia de la fiscalía, se ha vuelto tan atenuada que se ha disipado la contaminación. Es decir, la conexión con la conducta ilegal es muy débil. Sin embargo, no se conoce antecedentes nacionales de su aplicación. c) Excepción del descubrimiento o hallazgo inevitable: si se demuestra que la evidencia excluida por derivar de un quebrantamiento constitucional, se habría descubierto en forma casi inevitable de acuerdo con las investigaciones que ya estaba llevando a cabo la policía, la evidencia es válida. En la doctrina se sostiene que esta excepción tiene el problema de que es muy elástica en la determinación de si una evidencia hubiera sido encontrada de todas formas en condiciones idénticas a las que fue hallada. (ver Cortés Coto, Ronald. “La prueba ilícita o espuria en la doctrina, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal”. Escuela Judicial de Costa Rica, 1era edición, San José, 1996. Páginas 6 y 7) La Sala Tercera adoptó esta teoría desde el año dos mil uno, con el voto 125-01, luego con el voto 514-02, siendo lo más relevante el desarrollo que se dio con el caso nominado “la maleta”, la cual como ya se explicó líneas anteriores, en el que se dio la apertura en forma irregular, aunque la misma había sido legalmente decomisada. Más recientemente en el voto 0181-2019, referido a la admisión de la evidencia compuesta por libros de accionistas que decomisó la fiscalía para realizar el estudio grafoscópico de las firmas, diligencia que fue considerada ilegal, sin embargo, se consideró en el voto, que ya se había solicitado por parte de la juez civil, en el juicio de sucesión, la presentación de los libros, por lo cual se corroboró el día y hora en que los libros iban a ser presentados y el acceso a los libros societarios era inevitable. Además el voto 227-2019, en el que se consideró que el decomiso realizado por la policía judicial, de un teléfono que portaba la compañera del imputado fue ilegal, en el que se desarrollan todas las excepciones ya explicadas, incluyendo la del descubrimiento inevitable, y se aplicó en ese caso en concreto la excepción de fuente independiente. También el voto 612-2015, en el que la Sala de Casación Penal desarrolló nuevamente todas las excepciones a la teoría de los frutos del árbol envenenado. Así como en la sentencia 125-2000, citada por el tribunal de juicio, en la que se pronuncian sobre la necesidad de que las investigaciones legales por las que se hubiese hallado la evidencia sean reales, y no un caso hipotético, corrigiendo de esa forma la elasticidad criticada doctrinalmente. Lo anterior nos permite concluir que en el presente caso no es posible aplicar como excepción a la teoría de los frutos del árbol envenenado, el hallazgo inevitable que obligaría a declarar la validez de la prueba obtenida por la actuación ilegal, por las siguientes razones: 1- En el presente caso estamos ante una actuación ilegal de la policía, lo que permite entender que de no ser por la intervención policial, nunca se hubiese decomisado al encartado, la evidencia ya mencionada. 2- La excepción citada requiere un hallazgo, un descubrimiento de evidencia, y en el caso que nos ocupa, no hay tal, puesto que las evidencias fueron descubiertas, producto del abordaje que realizó el cuerpo policial. 3- Tampoco resulta aceptable la tesis de los oficiales policiales, que tratando de justificar su actuación, manifestaron que el decomiso se dio porque el imputado les mostró sus pertenencias, pero que si él se hubiese negado, ahí mismo ellos se hubiesen retirado del lugar. Comportamiento que no resulta admisible, porque en caso de que el imputado se hubiere negado a mostrar sus pertenencias, su conducta se hubiere tornado sospechosa y hubiese sido trasladado a la delegación más cercana. De forma que, no existió tal hallazgo o descubrimiento de evidencia al que hace referencia la teoría. 4- Para la aplicación de la teoría del hallazgo inevitable, se requiere la real posibilidad de que la evidencia hubiera sido encontrada de todas formas en condiciones idénticas a las que fue hallada, lo que jamás se hubiese podido dar en la dinámica narrada. O sea, aunque la doctrina es fuente informadora de nuestro ordenamiento, no por ello es posible desconocer otras fuentes de mayor jerarquía. Un acto definitivo e irreproductible irregular no se regulariza con el cumplimiento del acto omitido que era requisito de su validez. La sentencia omisa, no puede ser adicionada una vez dictada, para cumplir con su debida fundamentación. Un allanamiento ilegal o una detención ilegal, no puede ser validado o las evidencias encontradas por la emisión posterior de la autorización del juez, o de la autoridad, aun si algún autor en la dogmática extranjera admitiera tal cosa. La jurisprudencia nacional, afirmó que el hallazgo inevitable, normalmente está orientado a justificar el inicio de un procedimiento legal dentro del curso de otro, y no a disponer un mecanismo de subsanación de patologías procesales dentro del mismo curso procesal, o bien, como en el caso ya explicado y resuelto por la Sala de Casación Penal, de “la maleta”, en el cual se aplicó el descubrimiento inevitable sobre evidencia generada en el mismo proceso, en el que se dio un procedimiento irregular en la apertura de evidencia, pero la diferencia radica en que la evidencia fue incautada en forma válida por las autoridades costarricenses, no proveniente de una actuación irregular como la aquí discutida. Con base en lo anterior, como consecuencia de una prueba derivada de una actuación ilegal, tal y como lo dispone el artículo 181 del Código Procesal Penal, la misma no tiene valor probatorio, es decir es inválida. Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa, la Sala Constitucional en los votos 1019-2001, 13136-2003, y 956-2005, como tratamiento a la prueba espuria ha venido adoptando el criterio de la supresión hipotética de la misma, en el sentido de que habiéndole negado todo valor, se ha de suprimir del proceso, por lo que debe partirse de que la misma no existió, y por ende, se debe invalidar otras pruebas no legítimas per se, en cuanto hayan sido obtenidas por su medio. En conclusión y aplicando el principio de in dubio pro reo resultaba lo adecuado el dictado de una sentencia absolutoria, ya que no quedó debidamente acreditado el delito que se investigaba.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso presentado por el licenciado [Nombre2] en representación de la Procuraduría General de la República. NOTIFÍQUESE.- Francini Quesada Salas Tatiana López Monge Gustavo Gillen Bermúdez Juezas y juez de Apelación de Sentencia Penal Imputado:[Nombre [Nombre10]] Ofendido: La Vida Silvestre Delito: Caza de especie protegida y otro AALFAROS Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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