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Res. 01807-2022 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 15/12/2022

Illegal Evidence in Wildlife Hunting and Trafficking InvestigationPrueba ilícita en investigación por caza y trasiego de fauna

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Attorney General’s Office appeal was denied and the acquittal affirmed because the police stop was unlawful, the evidence obtained and derived from it lacked probative value, and without that evidence neither wildlife hunting nor trafficking was proven.Se rechazó la apelación de la Procuraduría y se mantuvo la absolución porque el abordaje policial fue ilegal, la evidencia obtenida y derivada carecía de valor probatorio y, una vez excluida, no se acreditaron la caza ni el trasiego de fauna.

SummaryResumen

The Court of Criminal Sentence Appeals denied the Attorney General’s Office appeal and affirmed the acquittal on charges involving the hunting and trafficking of pacas. It held that the police stop was unlawful because it arose solely from the defendant carrying a sack while riding a motorcycle and making a U-turn upon encountering an unmarked vehicle. That conduct did not itself provide a sufficient indication of criminal activity or establish flagrante delicto under Article 236 of the Criminal Procedure Code. Because the meat and hunting-related implements were obtained through that unlawful intervention, they constituted illegally obtained evidence and had to be excluded, together with derivative evidence, under the fruit-of-the-poisonous-tree doctrine and Article 181 of the Code. The inevitable-discovery exception was unavailable because no genuine, lawful investigation was underway that would independently have led to the evidence. Once the unlawful evidence was hypothetically suppressed, the prosecution could not prove the hunting, trafficking, or the defendant’s criminal responsibility, making acquittal under in dubio pro reo appropriate.El Tribunal de Apelación rechazó el recurso de la Procuraduría General de la República y confirmó la absolución por caza y trasiego de tepezcuintles. Consideró ilegal el abordaje policial originado únicamente en que el acusado, mientras conducía una motocicleta, llevaba un saco y realizó un giro en “U” ante un vehículo sin identificación policial. Esa conducta no constituía por sí sola un indicio suficiente ni permitía presumir una situación de flagrancia conforme al artículo 236 del Código Procesal Penal. Como la carne y los utensilios vinculados con una posible actividad de caza fueron obtenidos mediante esa intervención irregular, debían excluirse como prueba espuria, junto con la prueba derivada, según la doctrina de los frutos del árbol envenenado y el artículo 181 del mismo Código. Tampoco procedía la excepción de hallazgo inevitable, pues no existía una investigación legítima y real que hubiera conducido independientemente al descubrimiento. Suprimida la evidencia ilícita, no se acreditaron la caza, el trasiego ni la responsabilidad penal del imputado.

Key excerptExtracto clave

The foregoing allows us to conclude that, in the present case, inevitable discovery cannot be applied as an exception to the fruit-of-the-poisonous-tree doctrine so as to require validation of evidence obtained through unlawful conduct, for the following reasons: 1—This case involves unlawful police conduct, which means that, but for the police intervention, the aforementioned evidence would never have been seized from the defendant. 2—The cited exception requires a finding or discovery of evidence, and no such discovery occurred here, because the evidence was found as a result of the stop conducted by the police. Based on the foregoing, as evidence derived from unlawful conduct and pursuant to Article 181 of the Criminal Procedure Code, it has no probative value; that is, it is invalid. Returning to the case before us, in judgments 1019-2001, 13136-2003, and 956-2005, the Constitutional Chamber adopted hypothetical suppression as the proper treatment of illegally obtained evidence: once denied all value, it must be removed from the proceedings and treated as though it never existed; consequently, other evidence that is not inherently unlawful must also be invalidated insofar as it was obtained through that evidence. In conclusion, applying the principle of in dubio pro reo, an acquittal was appropriate because the offense under investigation was not duly proven.Lo anterior nos permite concluir que en el presente caso no es posible aplicar como excepción a la teoría de los frutos del árbol envenenado, el hallazgo inevitable que obligaría a declarar la validez de la prueba obtenida por la actuación ilegal, por las siguientes razones: 1- En el presente caso estamos ante una actuación ilegal de la policía, lo que permite entender que de no ser por la intervención policial, nunca se hubiese decomisado al encartado, la evidencia ya mencionada. 2- La excepción citada requiere un hallazgo, un descubrimiento de evidencia, y en el caso que nos ocupa, no hay tal, puesto que las evidencias fueron descubiertas, producto del abordaje que realizó el cuerpo policial. Con base en lo anterior, como consecuencia de una prueba derivada de una actuación ilegal, tal y como lo dispone el artículo 181 del Código Procesal Penal, la misma no tiene valor probatorio, es decir es inválida. Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa, la Sala Constitucional en los votos 1019-2001, 13136-2003, y 956-2005, como tratamiento a la prueba espuria ha venido adoptando el criterio de la supresión hipotética de la misma, en el sentido de que habiéndole negado todo valor, se ha de suprimir del proceso, por lo que debe partirse de que la misma no existió, y por ende, se debe invalidar otras pruebas no legítimas per se, en cuanto hayan sido obtenidas por su medio. En conclusión y aplicando el principio de in dubio pro reo resultaba lo adecuado el dictado de una sentencia absolutoria, ya que no quedó debidamente acreditado el delito que se investigaba.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Para el tribunal de juicio, no resulta posible ni legal, que las autoridades policiales peturben el derecho a la libertad de tránsito de una persona tan solo porque su conducta le parezca sospechosa."

    "For the trial court, it is neither permissible nor lawful for police authorities to interfere with a person’s freedom of movement merely because that person’s conduct appears suspicious."

    Considerando II

  • "Para el tribunal de juicio, no resulta posible ni legal, que las autoridades policiales peturben el derecho a la libertad de tránsito de una persona tan solo porque su conducta le parezca sospechosa."

    Considerando II

  • "De lo contrario, toda persona que en las calles realizara un viraje de este tipo, debería ser considerada como sospechosa, lo que no es una presunción general."

    "Otherwise, every person making this kind of turn on the street would have to be considered suspicious, and that is not a generally valid presumption."

    Considerando II

  • "De lo contrario, toda persona que en las calles realizara un viraje de este tipo, debería ser considerada como sospechosa, lo que no es una presunción general."

    Considerando II

  • "Un acto definitivo e irreproductible irregular no se regulariza con el cumplimiento del acto omitido que era requisito de su validez."

    "An unlawful final and nonrepeatable act is not cured by later performing the omitted act that was required for its validity."

    Considerando II

  • "Un acto definitivo e irreproductible irregular no se regulariza con el cumplimiento del acto omitido que era requisito de su validez."

    Considerando II

  • "Un allanamiento ilegal o una detención ilegal, no puede ser validado o las evidencias encontradas por la emisión posterior de la autorización del juez, o de la autoridad, aun si algún autor en la dogmática extranjera admitiera tal cosa."

    "An unlawful search or unlawful detention, and the evidence found through it, cannot be validated by a judge or other authority issuing authorization afterward, even if some foreign legal scholar might accept such a proposition."

    Considerando II

  • "Un allanamiento ilegal o una detención ilegal, no puede ser validado o las evidencias encontradas por la emisión posterior de la autorización del juez, o de la autoridad, aun si algún autor en la dogmática extranjera admitiera tal cosa."

    Considerando II

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Sections

Procedural marks

Decision: 2022-1807 Case file: 16-000108-1263-PE(8) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, at eight thirty-five a.m. on December fifteenth, two thousand twenty-two.- APPEAL filed in the present proceedings against Nombre01, of legal age, Costa Rican, identity card number CED01, born in Limón on 09 August 1983, son of Nombre02 and Nombre01, single, employed in an administrative position at a banana plantation, resident of Guácimo; for the offense of WILDLIFE TRAFFICKING AND ANOTHER OFFENSE, to the detriment of WILDLIFE AND ANOTHER. Judges Francini Quesada Salas and Tatiana López Monge, and associate judge Gustavo Gillen Bermúdez, participated in deciding the appeal. Attorney Andrés Alfaro Ramírez appeared before this Court on behalf of the Procuraduría General de la República.

BACKGROUND:

I.By judgment number 522-2022, issued at sixteen hundred hours on July thirteenth, two thousand twenty-two, the Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica ruled: “THEREFORE: In accordance with the foregoing; Articles 39 and 41 of the Constitución Política; Article 8 of the Convención Americana de Derechos Humanos; Articles 10 and 11 of the Declaración Universal de Derechos Humanos; Article 14 of the Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Article 26 of the declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Articles 93(b) and 95(b) of the Ley de Conservación de la vida Silvestre (#7317); and Articles 1 through 6, 9, 142 through 145, 180 through 184, 265 through 267, 303, 326, 328, 330 through 336, 341, 348, 352, 360, 361, and 363 through 366 of the Código Procesal Penal, under the UNIVERSAL PRINCIPLE OF IN DUBIO PRO REO (PRINCIPIO UNIVERSAL INDUBIO PRO REO), the accused, Nombre01, IS ACQUITTED OF ALL PUNISHMENT AND LIABILITY for ONE OFFENSE OF HUNTING A PROTECTED SPECIES AND ONE OFFENSE OF TRAFFICKING A PROTECTED SPECIES, to the detriment of PROTECTED WILDLIFE. Likewise, THE CIVIL ACTION FOR DAMAGES (ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA) brought against civil defendant Nombre01 IS DISMISSED. No special award of costs is made. The judgment shall be read in full at 16:00 hours on 20 July 2022.” (sic).

II. Attorney Andrés Alfaro Ramírez filed an appeal against the foregoing ruling

III.After the corresponding deliberation was conducted in accordance with Article 465 of the Código Procesal Penal, the Court considered the issues raised in the appeal.

IV. The applicable legal requirements were observed throughout the proceedings

Appellate Judge Quesada Salas of the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal drafts the opinion; and,

CONSIDERING:

I.Admissibility. Attorney Andrés Alfaro Ramírez, criminal prosecutor, filed an appeal on 12 August 2022 against judgment number 522-2022, issued at 16:00 hours on 13 July two thousand twenty-two by the Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Review of the appeal shows that it was filed within fifteen business days following service of the judgment, as provided by Article 459 of the Código Procesal Penal, and that it satisfies the admissibility requirements established by Articles 458 and 460 of that body of law, thereby permitting its consideration under Article 8.2(h) of the Convención Americana sobre Derechos Humanos. It is therefore admitted for review and a decision on the merits.

II.Sole ground for appeal: disagreement with the judgment’s reasoning in its assessment of the evidence. Assessment contrary to the rules of sound judicial evaluation (sana crítica). It was argued that the trial court erroneously assessed the testimonial evidence because, in the appellant’s view, it made biased assessments of portions of the statements, particularly that of witness Nombre03, and then concluded that the conduct of the Organismo de Investigación Judicial, like that of the Fuerza Pública, was contrary to the legal system and violated the human rights of the accused. It then asserted that the procedural acts and evidence subsequently generated on the basis of documents issued by the Fuerza Pública and the Organismo de Investigación Judicial also had to be excluded because they had been declared unlawfully obtained evidence (prueba ilícita) and, as such, could not be considered under the fruit of the poisonous tree doctrine (teoría del árbol envenenado).

The appellant criticizes the court’s finding that the authorities’ stop (abordaje) of the accused was unlawful, thereby tainting the seizure reports (actas de decomiso) and the remaining documentary evidence generated by the unlawful stop and the seizure conducted at that time. On that basis, it was objected that the court on the merits dismissed the civil action for damages (acción civil resarcitoria) brought by the State, indicating that because criminal liability had not been proven, no compensation could be awarded to the State either. It was argued that the trial court failed to consider the duties and powers of the police forces, as well as section 236 of the Código Procesal Penal, which defines the concept of arrest in the act (Flagrancia) and which, in the appellant’s view, justified the conduct of the police officers. It was explained that witness Nombre03 stated that they were traveling in an unmarked vehicle, which some people in the area nevertheless recognized as a police vehicle, and were on their way to carry out an official task when they observed a motorcycle whose rider had a sack between his legs.

Upon seeing the vehicle, the rider made a U-turn and headed in the opposite direction, conduct they found suspicious, and they decided to follow him. He turned onto a side road that appeared to be a dead end, and they decided to stop him because of the U-turn and the sack he was carrying between his legs. They explained that they invited him to show them what he was carrying and discovered 3 portions of wild-animal meat which, based on the size of the feet and the fur, were Tepezcuintles. They detected a bullet wound in the meat, as well as items associated with possible hunting, including a flashlight, batteries, and a knife. According to the appellant, the stop of the accused was not arbitrary but arose from the accused’s own conduct in an area known for the butchering of livestock, while the sack he was carrying could hold several kilograms of meat. It was also argued that, even if the accused had not realized that the first officers who stopped him were members of the Organismo de Investigación Judicial, duly identified members of the Fuerza Pública subsequently arrived at the location because police were present there, and they prepared a report.

In the appellant’s view, their conduct was lawful, and their report should have been considered as documentary evidence because it was argued that their actions generated a police alert at the location. It is further emphasized that, according to the appellant, the officers testified that if the accused had not shown them the meat when they invited him to show them what he was carrying in the sack, they would have left the location without conducting any seizure and would have allowed him to leave, without preparing reports or causing consequences of any kind for him. It was also stated that the witness testified that it was only after the accused showed what he was carrying in the sack that the witness noticed that his clothes were wet and that he was wearing boots. It was explained that, based on his clothing, the meat he was carrying, and the seized items, the witness and other police officers concluded that the person had committed the offense of illegal hunting (caza ilegal); this testimony was consistent with Fuerza Pública report number 0024309-16, the inspection, search, and evidence-collection report (acta de inspección, registro y recolección de indicios) of the Organismos de Investigación Judicial, and Nombre03’s account.

It was objected that the trial judge disregarded sections 4 and 6 of the Ley General de Policía, which permit police intervention when there is a substantiated indication that an offense has been committed. It was asserted that the police force’s conduct was lawful and that the aforementioned evidence therefore did establish the commission of an unlawful act, such that the accused should have been convicted. It was also objected that, pursuant to section 236 of the Código Procesal Penal, when a person has committed an offense in the act—that is, when the perpetrator is caught while committing the offense or immediately afterward while being pursued, or when the person possesses objects or traces giving rise to the presumption of involvement in an unlawful act—the police may proceed to arrest that person. It was explained that although the section did not expressly state that the police may arrest the person, this is how it must be understood from an analysis of all the provisions previously cited.

It was argued that, according to the court on the merits: a) the police may intervene only if they witness the commission of an offense; b) someone has witnessed that offense, is following the alleged offender in real time, and alerts the police; or c) the police arrest a person or group of persons as part of a judicial operation. Thus, there are not always witnesses to offenses that are committed; nor, according to the appellant, is it reasonable to require every police intervention to arise from an operation intended to arrest specific persons or from operations in specified areas, since the police likewise have no ability to predict when and where a criminal offense will be committed. It was therefore argued that the police conduct could not be discredited by characterizing it as excessive and abusive. It was also explained that the other statements by SINAC officials Miguel Aguilar Badilla and Nombre04 confirmed the information recorded in the reports.

It was asserted in conclusion that the SINAC report confirmed that the seized meat was from the Tepezcuintle Cuniculus Paca species, which, although not endangered, is classified as having a reduced population, in addition to the environmental damage caused. In the appellant’s view, these findings reinforced the position of the Ministerio Público and the Procuraduría General de la República regarding the accused’s liability. The appellant requests that the judgment be declared ineffective. Response of the parties. By notice at folio 178 of the appeal record, the parties were notified of the appeal filed by the Procuraduría General de la República, but they did not respond to it. The ground is denied. After reviewing the challenged decision, this Court concludes that the appellant is incorrect regarding the alleged defect. In this particular case, as established by the trial court, the testimony of witness Nombre03 revealed a series of actions by the judicial police that were deemed irregular, resulting in the seizures conducted during that police intervention being declared tainted evidence (prueba espuria).

The Ministerio Público filed charges, and the Procuraduría General de la República filed a private prosecution (querella); the events described are essentially the same, although the account in the private prosecution begins with the seizure conducted on the accused on 19 de marzo de 2022, and therefore does not allege the unlawful activity through which the accused obtained the meat that was seized from him. The Ministerio Público charged the following: “Without specifying the exact date, but during the month of marzo del año 2016, and without specifying the exact time, the accused Nombre01, knowing that his acts were unlawful, entered the Área de Conservación Tortuguero for the purpose of hunting wild animals, for which he used suitable instruments, successfully hunting 03 animals of the species Cuniculus Paca (Tepezcluintle) through the use of a weapon. 2.On 19 de marzo del 2016, at approximately 12:05, in the locality of Guácimo, Río Jiménez, 600 meters east and 100 meters north of the sports field in Los Ángeles, the accused Nombre01 transported meat of the species Cuniculus Paca (Tepezcluintle), which he carried inside a white sack, and was caught by officials of the Organismo de Investigación Judicial and Fuerza Pública while transporting parts of three Tepezcluintes on a motorcycle.

Upon seeing the police presence, he evaded them by suddenly making a U-turn. Those officers proceeded to stop the accused Nombre01 and seize from him the pieces of dead wild animals of the Tepezcluintle species, as well as smoked meat, two flashlights, gaiters, one spent round of ammunition, gillnets, ropes and hooks, and a lighter, all of which were objects suitable for hunting animals. 3.By his conduct, the accused caused harm to the environment valued at 3.638.016.20.” However, after hearing the testimony of Organismo de Investigación Judicial officer Nombre03, the adjudicating court concluded that the judicial intervention in this case had been irregular. Regarding the first charged act, the decision-making body explained that the accused was charged with the illegal hunting of wildlife species but concluded that neither the testimonial nor the documentary evidence established that he had entered the Área de Conservación de Tortuguero for the purpose of hunting wild animals, much less that he had done so during marzo del 2016, since the 3 witnesses heard at trial were officials of both SINAE and the Organismo de Investigación Judicial, none of whom had personal knowledge that the accused had ever engaged in illegal hunting.

According to the appellant, in this particular case the accused was presumed to have been apprehended in the act, which is incorrect. Although, in the appellant’s view, the accused’s wet clothing and rubber boots, together with the flashlight and other hunting implements found on him and the meat from animals with a reduced population, constituted unequivocal indications that he committed the offense of illegal hunting, the trial judge found otherwise because the evidence admitted in the case did not establish that assertion, as all the implements, including the meat, had been declared tainted evidence. Section 236 of the Código Procesal Penal, which refers to an offense committed in the act, is inapplicable here because offenses committed in the act are those in which the accused are caught while committing an offense, immediately afterward, while being pursued, or while possessing objects or traces giving rise to a strong presumption that they have just participated in an offense.

With respect to this final portion of the provision, this Court disagrees that the appellant is correct because, even in the best-case scenario in which the evidence had not been declared tainted, the seized objects would not support a strong inference that the accused had just participated in an offense. Indeed, the charging document itself does not indicate that the accused committed the offense in that manner; rather, it clearly states that the date on which the accused may have illegally hunted wildlife is unknown.

Indeed, the trial court detailed at folio 159 that none of the 3 witnesses who testified at trial (debate) had personal knowledge that the accused (imputado) was the person who hunted the species Cuniculus paca (tepezcuintle); the witnesses could not even place him in the Área de Conservación de Tortuguero, since the defendant (sindicado) was stopped in the locality of Los Ángeles, Río Jiménez de Guácimo, by officers of the Organismo de Investigación Judicial and the Fuerza Pública. Regarding officer Miguel Aguilar Badilla, he stated in connection with his actions that he had undertaken to verify the species corresponding to the meat seized from the defendant (encartado), but had no personal knowledge of any other fact related to the accused’s participation in the alleged offense. Nombre04 testified regarding the assessment of environmental damage (estimación del daño ambiental), and lastly Nombre03 explained the reasons why the accused was stopped.

All of this supported the conclusion that the trial judge (persona juzgadora) was correct in the assessment of the evidence and in the conclusions set forth in the judgment (sentencia). With respect to facts 2 and 3 of the charging instrument (requisitoria), which concern the seizure (decomiso) of objects allegedly associated with wildlife hunting (caza silvestre) and the seizure of meat from animals with reduced populations, the trial court held that, because the seized evidence had been declared tainted (espuria), those facts lacked evidentiary support. As to the conduct that the trial court deemed irregular and that led it to declare the evidence unlawful (ilícita), this chamber agrees with the conclusions reached by the a quo after hearing the testimony of judicial officer Nombre03, who stated that he and his partner were traveling in an official 4 x 4 vehicle to perform an official duty, but clarified that the vehicle bore no exterior markings that would allow a third party to identify it as an official vehicle or as belonging to the judicial police; in other words, it was a vehicle without external identification.

That witness also explained that he did not recall whether the Fuerza Pública was traveling with them or was already at the location when they observed a motorcycle traveling in the opposite lane whose driver had a sack between his legs and made a “U” turn before entering a dead-end alley, which they considered highly suspicious, and they decided to follow him and conduct the corresponding stop. The trial court found that it is neither permissible nor lawful for police authorities to interfere with a person’s right to freedom of movement (libertad de tránsito) merely because they consider that person’s conduct suspicious. According to the officers, the defendant made a “U” turn when he detected the police vehicle, but that vehicle displayed no visible marking from which it could be inferred that the accused was able to identify it as a police vehicle. Additionally, the court found that although several local residents might know that this particular vehicle belonged to the judicial police, it could not be generalized that everyone knew that the Organismo de Investigación Judicial used 4 x 4 vehicles without the official logo.

That was merely the witness’s subjective interpretation, and it was also not established whether the Fuerza Pública officers were traveling with them or behind them in an official vehicle, or were simply at the location. What was established, according to Fuerza Pública report number 0024309-16, was that neither the judicial officers nor the Fuerza Pública officers were conducting any operation or checkpoint (retén de control) at that location. The trial court therefore determined that it could not be concluded that, by making that maneuver, the defendant intended to evade the judicial authorities upon seeing the police vehicles—vehicles that were, in fact, on their way to perform another type of official duty. Accordingly, as analyzed at folio 161 of the appellate record (legajo de apelación), that vehicle was not parked but was in motion. After analyzing all of the foregoing, the court did not agree with the police assessment that the “U” turn made by the motorcycle driven by the defendant constituted suspicious conduct.

Otherwise, every person who made such a turn on the street would have to be regarded as suspicious, and that is not a generally applicable presumption. The trial court also explained that, according to the testimony of Nombre03, when they observed the motorcycle it was approximately one hundred meters away, which meant that, at that distance, the officers could have signaled the driver to stop, but they did not do so. Instead, they decided to pursue the motorcycle, which stopped in front of an orange house after entering the dead-end alley. At that point, the accused was stopped by the police officers, who, after identifying him, invited him to show them his belongings, despite lacking a reasonable suspicion (sospecha fundada) that he had participated in the commission of a crime and lacking any “notitia criminis” that a person riding a small blue motorcycle had committed a crime or was carrying evidence remaining from the commission of an unlawful act (ilícito).

There had been no stop signal that the defendant had failed to obey that would have justified pursuing him. For the adjudicative body (órgano resolutor), the police lacked sufficient grounds to reach a reasonable suspicion regarding the possible commission of an unlawful act, particularly because, as Nombre03 testified, this is a rural agricultural area where there are farms; the defendant was wearing rubber boots, which are normal footwear in the area; and it is normal there for people to carry white burlap-style sacks between their legs, inside which they may carry anything, such as food, personal items, or groceries, among other things. According to the appellant (recurrente), the trial judge’s error arose from the failure to apply sections 4 and 6 of the Ley General de Policía, since section 4 establishes the police’s obligation to prevent manifestations of criminal activity and cooperate in suppressing them as provided by the legal system, while section 6 identifies the police forces responsible for doing so.

In other words, contrary to the appellant’s contention, this chamber cannot discern how the cited provisions could justify police action based on mere suspicion. Regarding unlawful police conduct in detaining citizens on mere suspicion, this appellate court, sitting with a different panel, stated the following in decision number 1740 of 9 de agosto del 2013: “In this regard, unanimous decision number 2013-1639 stated as follows: ‘Police abuses have no place under any type of government, much less under a democratic one. The police may not search vehicles randomly or at their whim under the pretext of suspicion, because doing so violates fundamental rights (derechos fundamentales), such as personal liberty (libertad personal), privacy (intimidad), and freedom of movement. Therefore, stopping and searching vehicles and searching persons on public roads, whether at police checkpoints or elsewhere, on the basis of suspicion are actions that result in the violation of fundamental rights and could even give rise to subjective liability (responsabilidad subjetiva) for the police or judicial officers who act on mere suspicion, as well as strict liability (responsabilidad objetiva) for the State, with the resulting compensation owed to the beneficiary or holder of the violated fundamental right.

This subjective and strict liability is heightened by the fact that constitutional case law (jurisprudencia constitucional), which must be complied with under article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, is being disregarded. Since the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ruled in decision number 2010-14821 on the unlawfulness and unconstitutionality of this type of police conduct, and since that ruling has erga omnes effect, the police must comply with the standard expressed in that decision and refrain from engaging in this type of conduct (...) If prevention and security are weighed against fundamental rights, the latter unquestionably carry greater weight, because the rights to personal liberty, privacy, and freedom of movement cannot be sacrificed under the pretext of achieving greater prevention and security, as doing so would lead to police abuses to the detriment of individuals.

Put differently, individuals should not have to endure police officers stopping them to search their persons, search their vehicles, or ask them to display what they are carrying or have in their vehicles when there is no evidence (indicio) warranting such action. If police officers merely have information that a person is suspicious, then, for purposes of prevention and security and if the circumstances warrant it, they may ask the person for identification and even keep the person under surveillance, but under no circumstances may they proceed to search the person or vehicle, or ask the person to display what he or she is carrying or keeps in the vehicle. Such conduct goes beyond prevention and security, and a stronger basis is required for a personal or vehicle search, since it entails governmental intrusion that violates personal liberty, privacy, and freedom of movement. Such action requires verified evidence (indicio comprobado), sufficient cause (motivo suficiente), or reasonable suspicion regarding the commission of a crime.

This is so because article 1 of the Constitución Política enshrines the rule of law (Estado de Derecho), upon which the Costa Rican legal system is built. Section 23, also of the Constitución Política, provides that the home and every other private enclosure of the inhabitants of the Republic are inviolable. Article 28, also of the Constitución Política, establishes that no one may be disturbed or persecuted for any act that does not violate the law. In this regard, that provision states that private actions that do not harm public morals or public order, or injure third parties, are beyond the reach of the law. Related to the foregoing is section 37, also of the Constitución Política, which provides that no one may be detained without verified evidence that the person has committed a crime. Under this constitutional framework, the accused’s detention (detención) and the search of the vehicle (registro en el vehículo) constituted an unlawful act that was properly vacated pursuant to articles 175 and 178(a) of the Código Procesal Penal and under the fruit-of-the-poisonous-tree doctrine (Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado).

Because the vehicle search and the defendant’s detention were unlawful, everything subsequently derived from those acts is unlawful. In the present case, the only reason the police stopped the accused and asked him to show them what he had inside the vehicle was that they had received an alert stating that he was suspicious and was in a high-crime area, even though there was no evidence warranting such action. Thus, the accused was driving his vehicle, and without knowing what he was suspected of, the police stopped him and asked him to show them what he had inside the vehicle. The absence of evidence, reasonable suspicion, or sufficient cause, which rendered the police intervention improper, lies in the fact that the only information available was that the accused was acting suspiciously in a high-crime area, which could in no way support the police conduct as it occurred. Indeed, all that was known was that the accused was driving his vehicle on a public road.

As may be seen, this conduct does not itself constitute an unlawful act, and therefore there was no justification for stopping and searching him by asking him to display what he was carrying (...) the police conduct is, by any measure, tainted evidence (prueba espuria) because, for the reasons stated, it did not originate from valid evidence, regardless of the outcome of the measure.’ In a State governed by the rule of law (Estado de Derecho), a person may not be disturbed through an intrusion into that person’s sphere of privacy (ámbito de intimidad), personal liberty (libertad personal), and freedom of movement (libertad de tránsito) unless there is such an indication of the possible commission of an offense. The fact that the accused (imputado) was driving a vehicle on a public road did not constitute a circumstance giving rise to an indication that an offense had been committed, because it was not an act contrary to morality or public order, nor was it harming a third party.

In other words, because the conduct engaged in by the accused fell outside the scope of the law, since it did not in fact violate the law, the accused could not be disturbed or pursued through an intrusion into his sphere of privacy, personal liberty, and freedom of movement; therefore, the accused should not have been detained, his vehicle searched, or asked to show what he had. In the present case, the police’s interpretation that he was suspicious and was in a high-conflict area has no basis whatsoever because it arose from a mere alert, (...) Against this backdrop, the police action was manifestly unlawful because it was carried out in violation of constitutional law. Now, considering that during the search of the vehicle (...) was found, this Court of Appeals must clarify that this in no way alters the fact that the police action constituted a procedural defect (defecto) as provided in Articles 175 and 178(a) of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), because, taking into account the constitutional provisions initially cited, in a State governed by the rule of law, the end does not justify the means.

Put differently, it would be unconstitutional to frisk persons and search vehicles indiscriminately, without a substantiated indication, in order to verify or rule out their possession of (...), because the fact that such possession is confirmed and (...) is seized would not cure the police action. An arbitrary intrusion by the State through the police cannot be deemed valid merely because its effects were socially desirable, as this is contrary to the State governed by the rule of law under which we live and would place prevention above individuals’ fundamental rights. (...)” In this case, in addition to finding that there was no presumption whatsoever that the accused had participated in the commission of an offense that would justify the police approach, the trial court’s determination that the items seized during that intervention constituted tainted evidence (prueba espuria) must be upheld.

Under the fruit of the poisonous tree doctrine (teoría de los frutos del árbol envenenado), in this particular case there was no possibility that the evidence would have been located or found but for the unjustified intervention of the police. Regarding the inevitable discovery doctrine (Teoría del Hallazgo Inevitable), Criminal Cassation Chamber decision 125-2000 states that inevitable discovery requires certainty, rather than mere speculation, that the investigation through which the evidence would have been discovered would have produced that result. The decision explains that finding otherwise would allow the police to violate individual guarantees, as they would be authorized to act similarly in every case, disregarding legal procedures, merely by contemplating the possibility that, had those procedures been followed in accordance with the law, the outcome would have been the same. The cited decision further explains that judicial oversight in such cases would be superfluous, in addition to the fact that some cases might not even present grounds for ordering a judicial search of a residence.

Case law has accepted the inevitable discovery doctrine in circumstances such as the opening, with the accused’s cooperation, of a suitcase belonging to the accused when the property had already been seized and was in police custody: if it were demonstrated that evidence excluded because it derived from a violation would inevitably or certainly have been discovered or obtained through lawful investigations already underway at that time, that evidence would be valid. As developed by legal scholarship and case law, the fruit of the poisonous tree doctrine has been used to resolve issues involving evidence resulting from unlawful conduct. This doctrine holds: “...the principle that all evidence obtained through the violation of a constitutional provision, even when obtained through a derivative or indirect effect, shall be as unlawful as the violation from which it originated. The exclusion of evidence (exclusión de la prueba) encompasses not only the evidence itself but also its fruit.

This doctrine is based on the paramount importance that must be afforded to respect for individuals’ fundamental rights, which could not be effectively achieved if the fruit of a constitutional violation were deemed valid.” (see Cortés Coto, Nombre05. “La prueba ilícita o espuria en la doctrina, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal”. Escuela Judicial de Costa Rica, 1era edición, San José, 1996. Páginas 6 y 7). This doctrine was developed in United States case law, where the United States Supreme Court has established exceptions to this rule based on an official’s good-faith conduct and on considerations of balancing and social cost. Like the fruit of the poisonous tree doctrine, these exceptions have been accepted in national case law, as discussed below, and are: a) The independent-source exception (excepción de la fuente independiente): notwithstanding the existence of unlawfully obtained or tainted evidence, the act is not declared invalid if other evidence unrelated to that unlawfulness supports the decision.

This exception has been adopted by the Constitutional Chamber since 1992 in decisions 1739-92 and 2529-94, and by the Criminal Cassation Chamber in decisions 456-F-94 and 1125-00 (see Porras Villalta, Mario. Sanabria Rojas, Nombre06. “La Prueba ilícita en la jurisprudencia constitucional y penal”. 1era edición, Editorial Jurídica Continental, 2002. Páginas 47-49). This exception is based on the case of Nombre07. v. Nombre08, in which the Supreme Court held that an in-court identification (reconocimiento judicial) of an accused was not the poisoned fruit of his unlawful arrest if, at the time of the arrest, the police already had sufficient information about the identities of both the witness and the accused. b) The attenuation exception (Excepción de la Atenuación): evidence resulting from unlawfully obtained information may also be excepted if the government can demonstrate that the connection between the unlawfully obtained evidence (prueba ilícita) and the prosecution’s evidence has become so attenuated that the taint has dissipated.

In other words, the connection to the unlawful conduct is very weak. However, there are no known national precedents applying it. c) The inevitable discovery exception (Excepción del descubrimiento o hallazgo inevitable): if it is demonstrated that evidence excluded because it derived from a constitutional violation would almost inevitably have been discovered through investigations already being conducted by the police, the evidence is valid. Legal scholarship maintains that this exception presents the problem of excessive flexibility in determining whether evidence would have been found in any event under conditions identical to those in which it was actually found. (see Nombre05. “La prueba ilícita o espuria en la doctrina, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal”. Escuela Judicial de Costa Rica, 1era edición, San José, 1996. Páginas 6 y 7) The Third Chamber adopted this doctrine in the year two thousand one, in decision 125-01, and subsequently in decision 514-02.

Its most significant development occurred in the case known as “la maleta,” involving, as explained above, the irregular opening of a suitcase that had nonetheless been lawfully seized. More recently, decision 0181-2019 addressed the admissibility of evidence consisting of shareholder registers seized by the prosecution to conduct a forensic handwriting examination (estudio grafoscópico) of the signatures, a measure that was deemed unlawful. Nevertheless, the decision found that the civil judge had already ordered the registers to be produced in the probate proceeding (juicio de sucesión); the date and time at which they were to be produced had therefore been confirmed, and access to the corporate registers was inevitable. There is also decision 227-2019, which held that the judicial police’s seizure of a telephone carried by the accused’s companion was unlawful. That decision discussed all the exceptions explained above, including inevitable discovery, and applied the independent-source exception in that particular case.

Likewise, in decision 612-2015, the Criminal Cassation Chamber again discussed all the exceptions to the fruit of the poisonous tree doctrine. The same occurred in judgment 125-2000, cited by the trial court, which addressed the requirement that the lawful investigations through which the evidence would have been found must be actual rather than hypothetical, thereby correcting the flexibility criticized in legal scholarship. The foregoing allows us to conclude that, in the present case, inevitable discovery cannot be applied as an exception to the fruit of the poisonous tree doctrine so as to require the evidence obtained through unlawful conduct to be declared valid, for the following reasons: 1- The present case involves unlawful police conduct, which means that, but for the police intervention, the aforementioned evidence would never have been seized from the defendant (encartado). 2- The cited exception requires the finding or discovery of evidence, and no such finding occurred in this case because the evidence was discovered as a result of the police approach. 3- Nor is the police officers’ contention acceptable that, in an effort to justify their conduct, they stated that the seizure occurred because the accused showed them his belongings, but that if he had refused, they would have immediately left the scene.

Such conduct is not acceptable because, had the accused refused to show his belongings, his conduct would have been deemed suspicious and he would have been taken to the nearest police station. Thus, there was no finding or discovery of evidence of the type contemplated by the doctrine. 4- Application of the inevitable discovery doctrine requires a genuine possibility that the evidence would in any event have been found under conditions identical to those in which it was actually found, something that could never have occurred under the sequence of events described. In other words, although legal scholarship is an interpretive source of our legal system, that does not permit other, higher-ranking sources to be disregarded. An irregular final and nonrepeatable act (acto definitivo e irreproductible) is not cured by subsequently performing the omitted act that was a prerequisite for its validity.

A judgment lacking required findings cannot be supplemented after it has been rendered in order to provide the required statement of reasons (fundamentación). An unlawful search of premises (allanamiento ilegal) or an unlawful detention (detención ilegal) cannot be validated, nor can the evidence found thereby be rendered valid, through the subsequent issuance of authorization by a judge or other authority, even if some author in foreign legal scholarship were to allow such a thing.

National case law has held that the inevitable discovery doctrine (hallazgo inevitable) is normally intended to justify the initiation of legal proceedings in the course of other proceedings, rather than to provide a mechanism for curing procedural defects within the same proceedings; or, as in the case already explained and decided by the Criminal Chamber of the Supreme Court (Sala de Casación Penal), involving “the suitcase,” in which inevitable discovery was applied to evidence generated in the same proceedings, where an irregular procedure occurred in opening the evidence. The distinction, however, is that the evidence was validly seized by the Costa Rican authorities and did not arise from an irregular act such as the one at issue here. Based on the foregoing, because it is evidence derived from an unlawful act, as provided in Article 181 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), it has no evidentiary value; that is, it is invalid.

Returning now to the case before us, in decisions 1019-2001, 13136-2003, and 956-2005, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in its treatment of unlawfully obtained evidence (prueba espuria), has adopted the hypothetical exclusion doctrine (supresión hipotética), under which, once all value has been denied to such evidence, it must be excluded from the proceedings, and the analysis must therefore proceed as though it never existed; consequently, other evidence that is not unlawful per se must also be invalidated insofar as it was obtained through that evidence. In conclusion, applying the principle of in dubio pro reo, the appropriate course was to render a judgment of acquittal, because the offense under investigation was not duly established.

THEREFORE:

The appeal filed by attorney Andrés Alfaro Ramírez on behalf of the Procuraduría General de la República is hereby denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.- Francini Quesada Salas Tatiana López Monge Gustavo Gillen Bermúdez Judges of the Criminal Judgment Appeals Court Case file: 16-000108-1263-PE(8) Defendant:Nombre01 Injured party: Wildlife (Vida Silvestre) Offense: Hunting of a protected species and another offense Nombre09 Case file: 16-000108-1263-PE(8) - JUDGMENT 2022-1807 - p.: 1

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Resolución: 2022-1807 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las ocho horas treinta y cinco minutos, del quince de diciembre de dos mil veintidós.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en Limón, el 09 de agosto de 1983, hijo de Nombre02 y Nombre01, soltero, de oficio en una bananera en lo administrativo, vecino de Guácimo; por el delito de TRASIEGO DE FAUNA SILVESTRE Y OTRO, en perjuicio de LA FAUNA SILVESTRE Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Francini Quesada Salas, Tatiana López Monge y el co-juez Gustavo Gillen Bermúdez. Se apersono en esta sede el licenciado Andrés Alfaro Ramírez en representación de la Procuraduría General de la República.

RESULTANDO:

I.Que mediante sentencia número 522-2022, de las dieciséis horas cero minutos del trece de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículos 93 inciso b), 95 inciso b) de la Ley de Conservación de la vida Silvestre (#7317) y artículos 1 a 6, 9, 142 a 145, 180 a 184, 265 a 267, 303, 326, 328, 330 a 336, 341, 348, 352, 360, 361, 363 al 366 del Código Procesal Penal, bajo el PRINCIPIO UNIVERSAL INDUBIO PRO REO se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al imputado Nombre01, por UN DELITO DE CAZA DE ESPECIE PROTEGIDA Y UN DELITO DE TRASIEGO DE ESPECIE PROTEGIDA en perjuicio de LA FAUNA SILVESTRE PROTEGIDA. Asimismo SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada en contra del demandado civil Nombre01. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Lectura integral de la sentencia a las 16:00 horas del día 20 de julio del 2022." (sic).

II. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Andrés Alfaro Ramírez, interpuso recurso de apelación

III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Quesada Salas ; y,

CONSIDERANDO:

I.Admisibilidad. Contra la sentencia número 522-2022, dictada a las 16:00 horas del 13 de julio de dos mil veintidós, por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, interpuso recurso de apelación, el licenciado Andrés Alfaro Ramírez, procurador penal, en fecha 12 de agosto de 2022. De la revisión del recurso se evidencia que fue interpuesto dentro de los quince días hábiles después de la notificación de la sentencia, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, y cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo.

II.Único motivo de apelación, señaló inconformidad con la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia. Valoración contraria a las reglas de la sana crítica. Se reclamó que el tribunal de juicio realizó una errónea valoración de la prueba testimonial, pues en su criterio, se hicieron valoraciones sesgadas de partes de las declaraciones, especialmente en el caso del testigo Nombre03, para luego concluir que la actuación del Organismo de Investigación Judicial, al igual que la de la Fuerza Pública, resultaron contrarias al ordenamiento jurídico, así como violatoria de los derechos humanos del sindicado, para luego afirmar que los actos procesales y probanzas generados con posterioridad, y a partir de los documentos emanados de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, también debían ser excluidos, ya que los mismos fueron declarados prueba ilícita, y como tales, no podían ser valorados, conforme a la teoría del árbol envenenado.

Se fustiga que para el tribunal, el abordaje que realizaron las autoridades al imputado fue ilegal, lo que vició las actas de decomiso y resto de prueba documental generada del abordaje ilegal y el decomiso en ese momento realizado. Con base en lo anterior, se objetó que el tribunal de mérito declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por el Estado, indicando que no por no haberse demostrado la responsabilidad penal, tampoco podría reconocerse ninguna indemnización para el Estado. Se reclamó que el tribunal juzgador, no tomó en cuenta las atribuciones y potestades de los cuerpos policiales, así como el numeral 236 del Código Procesal Penal, el cual define el concepto de Flagrancia, el que en su criterio, justificaba la actuación de los funcionarios policiales. Se explicó que el testigo Nombre03, manifestó que andaban en un vehículo sin rotular, pero que algunas personas en la zona reconocen como un vehículo policial, en el cual se dirigían a realizar una diligencia, cuando observaron una motocicleta, con un saco entre las piernas, que al observar el vehículo dio un giro en "u" y tomó en dirección contraria, actuación que les pareció sospechosa y decidieron seguirle, quien se introdujo en una vía secundaria lateral en apariencia sin salida, a quien decidieron abordar por el viraje en "u", y por el saco que portaba entre las piernas.

Ellos explicaron que lo invitaron a mostrar lo que portaba, determinando la presencia de 3 carnes de animales silvestres, que por el tamaño de las patas y pelo eran Tepezcuintles, detectando dentro de las carnes un impacto de bala, así como utensilios relacionados con una posible caza como linterna, baterías y un cuchillo. Para el reclamante, el abordaje del imputado no fue antojadizo, sino que surgió producto de la propia conducta realizada por el sindicado en una zona conocida por el destace de ganado, siendo que en el saco que portaba, cabían varios kilos de carne. También se alega de que aunque el endilgado no se hubiera percatado que los primero oficiales que lo abordaron era miembros del Organismo de Investigación Judicial, luego llegaron al sitio miembros de la Fuerza Pública debidamente identificados, ya que había presencia policial en el sitio, los cuales redactaron un informe, siendo que su actuación, en su criterio, fue ajustada a derecho, y su informe debió ser valorado como prueba documental, ya que se discutió que con su actuación, generó alerta policial en el sitio.

También se destaca que, según el impugnante, los oficiales declararon que, si el endilgado no hubiese mostrado las carnes, cuando ellos lo invitaron a mostrar lo que portaba en el saco, ellos se hubieran retirado del lugar, sin realizar ningún decomiso y lo hubieran dejado ir, sin levantar actas ni generar consecuencias de ningún tipo para el endilgado. También se indicó, que el testigo manifestó, que fue después de mostrar lo que portaba en el saco que se fijó en que sus vestimentas estaban mojadas y que portaba botas. Se explicó que fue producto de sus vestimentas, de la carne que portaba y de los artículos decomisados que se concluyó por él, y otros funcionarios policiales, que dicha persona había cometido el delito de caza ilegal; testimonio que resulta conforme al informe de la Fuerza Pública número 0024309-16, al acta de inspección, registro y recolección de indicios del Organismos de Investigación Judicial, y con el relato de Nombre03.

Se objetó que la juzgadora ignoró los numerales 4 y 6 de la Ley General de Policía, que permiten la intervención policial cuando exista un indicio comprobado sobre la comisión de un delito. Se afirmó que la actuación del cuerpo policial fue legítima, y por ende, la prueba ya indicada sí demostraba la comisión de un ilícito, por lo que se debió de condenar al endilgado. También se objetó que conforme al ordinal 236 del Código Procesal Penal, cuando una persona ha cometido un delito en flagrancia, es decir, cuando el autor es sorprendido en el momento de cometer el delito o inmediatamente después, mientras sea perseguido, o bien cuando tenga objetos o rastros que hagan presumir su participación en un ilícito, la policía podía proceder a su detención. Se explicó que, aunque en el artículo no se indicó la posibilidad de que la policía pueda detenerlo, del análisis de todos los ordinales previamente señalados, así debe entenderse.

Se reclamó que según el tribunal de mérito: a) la policía solo puede intervenir si presencia la comisión de un delito, b) que alguien haya presenciado ese delito y este siguiendo en tiempo real al presunto delincuente y le prevenga a la policía, o c) que la policía realice una detención o grupo de personas cuando medie un operativo judicial. De allí que no siempre hay testigos sobre los delitos que se cometen, tampoco según el recurrente, resulta razonable exigir que toda intervención policial se suscite como consecuencia de un operativo destinado a detener a personas específicas o en zonas determinadas, ya que tampoco la policía tiene la posibilidad de prever cuándo y dónde se va a cometer un ilícito penal, por lo que se consideró que la actuación policial no podría ser descalificada, al tratarlas de excesivas y abusivas. También se explicó que las demás declaraciones de los funcionarios del SINAC, Miguel Aguilar Badilla y Nombre04, confirmaron la información consignada en los informes.

Se concluyó afirmando, que el informe del SINAC confirmó que la carne decomisada era de la especie Tepezcuintle Cuniculus Paca, que si bien es cierto no está en extinción, si es una población catalogada como reducida, además del daño ambiental causado, señalamientos que, en su criterio, reforzaron la tesis del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República sobre la responsabilidad del imputado. Solicita se declare la ineficacia de la sentencia. Contestación de las partes. Mediante emplazamiento a folio 178 del legajo de apelación, se comunicó la presentación del recurso de apelación por parte de la Procuraduría General de la República, sin que las partes se hayan pronunciado sobre el mismo. El motivo se declara sin lugar. Una vez revisada la resolución impugnada se concluye que no lleva razón el recurrente en cuanto al vicio alegado. En este caso en particular, tal y como lo tuvo establecido el tribunal juzgador, por medio de la declaración del testigo Nombre03 se generaron una serie de actuaciones consideradas como irregulares por parte de la policial judicial, que implicó que los decomisos realizados en dicha intervención policial fueran declaradas como prueba espuria.

El Ministerio Público presentó acusación, y la Procuraduría General de la República interpuso querella, los acontecimientos descritos básicamente son los mismos, más bien en el caso de la querella se inicia el relato a partir del decomiso realizado al imputado el 19 de marzo de 2022, de forma que no se imputa cuál fue la actividad ilícita desplegada por el sindicado por medio de la que obtuvo la carne que le fue incautada. En el caso del Ministerio Público, se acusó lo siguiente: "Sin precisar día exacto pero si en el mes de marzo del año 2016, sin precisar hora exacta, el imputado Nombre01 a sabiendas de la ilicitud de sus actos ingresó en el sector del Área de Conservación Tortuguero con el fin de cazar animales silvestres, para lo cual hizo instrumentos idóneos, logrando la caza de 03 animales de la especie Cuniculus Paca (Tepezcluintle) lo anterior con el uso de un arma. 2.En fecha 19 de marzo del 2016 a eso de las 12:05 en la localidad de Guácimo, Río Jiménez, 600 mestros este y 100 metros norte de la plaza de deportes en Los Ángeles, el imputado Nombre01 trasegó carne de la especie Cuniculus Paca (Tepezcluintle) la cual portaba dentro de un saco color blanco siendo sorprendido por funcionarios de Organismo de Investigación Judicial y Fuerza Pública transportando en una motocicleta parte de tres Tepezcluintes, quien al ver la presencia policial la evade, haciendo de manera repentina un viraje en U, dichos oficiales procedieron a abordar al imputado Nombre01 y a decomisarles las piezas de los animales silvestres de la especie Tepezcluintle muerto, así como de carne ahumada, dos focos, galas, una munición percutida, trasmallos, cuerdas y anzuelos, encendedor, objetos idóneos para la actividad caza de animales. 3.El endilgado ha ocasionado con su actuar un perjuicio al medio ambiente valorado en la suma de 3.638.016.20." Sin embargo, luego de recibir la declaración del oficial del Organismo de Investigación Judicial Nombre03, el tribunal resolutor concluyó que la intervención judicial en el presente caso, había resultado irregular.

Con relación al primer hecho acusado, el órgano decisor explicó que se le acusaba la caza ilegal de especies de la fauna silvestre, mas se concluyó que de la prueba testimonial recibida, ni la documental, se pudo extraer que el encartado hubiese ingresado al Área de Conservación de Tortuguero con el fin de cazar animales silvestres, mucho menos que lo hubiese realizado durante el mes de marzo del 2016, puesto que los 3 testigos recibidos en debate, son funcionarios, tanto del SINAE, como del Organismo de Investigación Judicial, a quienes no les consta que el sindicado hubiese realizado en algún momento la caza ilegal. Para el recurrente, en este caso en particular, el imputado se presupone que fue detenido en flagrancia, lo que no es cierto, ya que, aunque en su criterio, el que anduviese la ropa mojada, botas de hule, y se le encontrara un foco y otros implementos utilizados en la caza, más la carne de animales de población reducida, resultan indicios inequívocos de que el imputado cometió el delito de caza ilegal, sin embargo, la persona juzgadora consideró que ello no fue así, puesto que, de la prueba evacuada en el expediente, no se pudo constatar tal aseveración, porque todos los implementos, incluyendo la carne, fueron declarados prueba espuria.

En el caso del numeral 236 del Código Procesal Penal, que hace referencia al delito cometido en flagrancia, en este caso resulta inaplicable, puesto que ilícitos en flagrancia, son aquellos en los que los imputados son sorprendidos en el momento de cometer un delito, inmediatamente después, o mientras sean perseguidos o presenten objetos o rastros que hagan presumir vehementemente que acaban de participar en un delito. Siendo esta última parte del ordinal, en la que discrepa esta instancia que el recurrente lleve razón, puesto que, el caso óptimo de que la evidencia no hubiese sido declarado como espuria, tampoco los objetos decomisados permiten derivar en forma vehemente que se acaba de participar en un delito. Tanto así, que de la propia acusación no se desprende que el encartado haya cometido dicho ilícito bajo dicha modalidad, más bien, se indicó claramente que se desconoce en qué fecha el imputado pudo realizar la caza ilegal de fauna silvestre.

Incluso, detalló el tribunal a folio 159 que a ninguno de los 3 testigos que depusieron en el debate, les constó que el imputado fue el que realizó la actividad de caza de la especie cuniculus paca (tepezcluintle), a quien ni siquiera lo pudieron ubicar los testigos en el Área de Conservación de Tortuguero, puesto que el sindicado fue abordado en la localidad de Los Ángeles, Río Jiménez de Guácimo por oficiales del Organismo de Investigación Judicial y la Fuerza Pública. En el caso del oficial Miguel Aguilar Badilla, este mencionó con relación a su actuación que se había dedicado a verificarla especie con relación a la carne incautada al encartado, sin que le constara ningún otro hecho relacionado con la participación del acusado en el hecho acusado. Nombre04 declaró sobre la estimación del daño ambiental, y por último Nombre03, quien expresó los motivos por los cuales el acusado fue abordado.

Todo lo que permitió considerar que llevaba razón la persona juzgadora en sus valoraciones probatorias y las conclusiones plasmadas en sentencia. Con relación al hecho 2 y 3 de la requisitoria, que están referidos al decomiso de objetos que resultarían afines a la caza silvestre y el decomiso de la carne de animales de población reducida, el tribunal consideró que al haber declarado las evidencias incautadas como espurias, los mismos habían quedado sin sustento probatorio. En cuanto a la actuación que el tribunal consideró como irregular y que originó la declaratoria de la evidencia como ilícita, esta cámara coincide con las conclusiones a las que arribó el a quo después de haber recibido la declaración del oficial judicial Nombre03, quien manifestó que él y su compañero se trasladaban en un vehículo 4 x 4 oficial, a realizar una diligencia, más aclaró que el automotor no presenta en su exterior alguna señal que permita a una tercera persona ubicar que es un vehículo oficial, o perteneciente a la policía judicial, es decir, es un transporte sin identificación externa.

Dicho testigo, también explicó que no recordaba si la Fuerza Pública iba con ellos o se encontraba en el lugar, cuando observaron que viajaba en el carril contrario una motocicleta cuyo conductor llevaba un saco entre las piernas, y que realizó un giro en "U" e ingresó a un callejón sin salida, lo que les pareció muy sospechoso y decidieron seguirlo y realizar el abordaje respectivo. Para el tribunal de juicio, no resulta posible ni legal, que las autoridades policiales peturben el derecho a la libertad de tránsito de una persona tan solo porque su conducta le parezca sospechosa. Puesto que, según los oficiales, el encartado giró en "U", cuando detectó el vehículo de la policía, más dicho automotor no mostraba ninguna señal visible de la que se permitiera extraer que el imputado pudo ubicar que era un vehículo policial. Adicionalmente, se consideró que aunque varias personas del lugar puedan conocer que ese vehículo en específico pertenece a la policía judicial, no se puede generalizar que todas las personas conocen que el Organismo de Investigación Judicial conducen vehículos 4 x 4 sin el logo oficial, lo que no es más que una interpretación subjetiva del testigo, además de que no se pudo acreditar si los oficiales de la Fuerza Pública iban con ellos, o viajaban detrás de ellos, en un vehículo oficial o simplemente se encontraban en el lugar.

Lo que si quedó claro, conforme al informe de la Fuerza Pública, número 0024309-16, es que en el lugar, ni los oficiales judiciales, ni los de la Fuerza Pública, se encontraban realizando ningún operativo o retén de control, por lo que el tribunal de juicio determinó que no se puede concluir que el encartado con su maniobra pretendía evadir a las autoridades judiciales por ver las unidades policiales, unidades que incluso iban a realizar otro tipo de diligencias, por lo que se analizó a folio 161 del legajo de apelación, que este vehículo no se encontraba estacionado, sino en movimiento. Todo lo que, al ser analizado, no comparte con la apreciación policial que el giro en “U” que realizó la motocicleta conducida por el encartado, sean una conducta sospechosa. De lo contrario, toda persona que en las calles realizara un viraje de este tipo, debería ser considerada como sospechosa, lo que no es una presunción general.

También explicó el tribunal de mérito, que conforme a la declaración del testigo Nombre03, cuando observaron la motocicleta, fue a unos cien metros de distancia, lo que permitía que los oficiales a dicha distancia le pudieran indicar al conductor que se detuviera mediante una señal de alto, lo que no sucedió, sino que se decidieron por realizar una persecución de la motocicleta, la que al entrar al callejón sin salida, se detuvo frente a una casa de color naranja, momento en que el imputado fue abordado por los oficiales de policía, quienes después de identificarlo, lo invitaron a mostrar sus pertenencias, sin una sospecha fundada de que este hubiese participado en la comisión de un delito, ni se tenía ninguna "notitia criminis" de que un sujeto conduciendo una motocicleta pequeña color azul, había cometido un crimen, o llevaba restos de haber cometido un ilícito. Que no existió ninguna señal de alto, que el encartado no hubiese atendido, que justificara la persecución de este.

Para el órgano resolutor la policía no tuvo elementos suficientes, para arribar a una sospecha fundada, sobre la eventual comisión de un hecho ilícito, máxime que conforme lo declaró Nombre03, esta es una zona agrícola rural, que hay fincas, que el encartado vestía con botas de hule, que es un calzado normal en la zona, lugar donde es normal que las personas lleve sacos blancos estilo gangoche entre sus piernas, y que en su interior pueden llevar cualquier cosa como comida, artículos personales, o compras de supermercado, entre otras cosas. Para el recurrente, el yerro de la persona juzgadora, se genera al no haber aplicado los numerales 4 y 6 de la Ley General de Policía, ya que en el numeral 4 establece la obligación de la policía de prevenir manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma que el ordenamiento jurídico así lo determine, y en el numeral 6 se describe cuáles son esos cuerpos policiales.

Es decir, a diferencia de lo que consideró el impugnante, esta cámara no logra derivar cómo de los numerales citados, se pueda justificar la actuación policial por una simple sospecha. Sobre la actuación irregular de la policía ante detenciones a ciudadanos por meras sospechas, este tribunal de apelaciones, con una integración diferente, mediante resolución número 1740 del 9 de agosto del 2013 expuso lo siguiente: "Al efecto se ha indicado en el voto unánime número 2013-1639, lo siguiente: "Los abusos policiales no tienen cabida en ningún tipo de régimen y mucho menos en uno democrático. La Policía no puede revisar vehículos al azar o a su antojo so pretexto de una sospecha, pues ello es violatorio de derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito. Por eso, detener y registrar vehículos y requisar personas en vía pública, sea en retenes policiales o fuera de ellos, con base en una sospecha, son actuaciones que generan la violación de derechos fundamentales, y hasta podrían generar responsabilidades de tipo subjetiva para los funcionarios policiales o judiciales que actúen basados en la simple sospecha, y de tipo objetiva para el Estado, con la consecuente indemnización para el derechohabiente o titular de ese derecho fundamental violentado.

Esta responsabilidad subjetiva y objetiva se ve acrecentada considerando que se está irrespetando la jurisprudencia constitucional, la cual es de acatamiento obligatorio según el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y siendo que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución número 2010-14821 se pronunció sobre la ilegalidad y la inconstitucionalidad de este tipo de actuaciones policiales, por ser de efectos erga omnes, la Policía debe acatar el criterio que en esa resolución se expresa y abstenerse de ejecutar este tipo de actuaciones (...) Si se pone en una balanza la prevención y la seguridad versus los derechos fundamentales, definitivamente tienen un peso mayor estos últimos, pues no podrían sacrificarse los derechos a la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito con el pretexto de lograr mayor prevención y seguridad, pues ello generaría abusos policiales en perjuicio de las personas.

Dicho de otro modo, las personas, no tienen por qué sufrir que los oficiales de policía las detengan para requisarlas, registrarles sus vehículos o pedirles que muestren lo que porten o tengan en sus vehículos, si no hay indicio para ello. Si los oficiales de policía únicamente tienen información de que una persona es sospechosa, por prevención y seguridad, si el caso lo amerita, podrían pedirle algún documento para identificarla y hasta vigilarla, pero de ninguna manera proceder a requisarla y registrarla, o pedirle que muestre lo que porta o mantiene en su vehículo, ya que eso trasciende la prevención y la seguridad, y se requiere de mayor fundamento para requisar o registrar, pues ello implica una intromisión estatal que violenta la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito, para lo cual se requiere de indicio comprobado, motivo suficiente o sospecha fundada acerca de la comisión de un delito.

Lo anterior es así porque el artículo 1 de la Constitución Política, consagra el Estado de Derecho desde donde se edifica el ordenamiento jurídico costarricense. El numeral 23, también constitucional dispone que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. El artículo 28 también de la Carta Magna, establece que nadie puede ser inquietado ni perseguido por acto alguno que no infrinja la ley. En este sentido dicha norma refiere que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. Con lo anterior, se relaciona el numeral 37 también de la Constitución Política, en el sentido de que nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito. Ante este marco constitucional, la detención del imputado y el registro en el vehículo, constituyó un acto ilegal que fue correctamente anulado de conformidad con los artículos 175 y 178 incisos a) del Código Procesal Penal y conforme con la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado, ante la ilicitud del registro del vehículo y la detención del encartado, es ilícito todo lo posteriormente derivado de esos actos.

En el presente caso, se tiene que lo único que originó que la policía abordara al imputado, para que le mostrara lo que tenía dentro del vehículo, fue que habían recibido una alerta de que era sospechoso y se encontraba en una zona conflictiva, cuando no existía ningún indicio para proceder a tal diligencia. Se trata, entonces, de que el endilgado andaba conduciendo su vehículo y sin que se supiera de qué era sospechoso, la policía lo detuvo y le pidió que mostrara lo que andaba dentro del vehículo. La ausencia del indicio o sospecha fundada o motivo suficiente, que generó la improcedencia de la intervención policial, radica en que lo único que se tenía era que el imputado estaba en actitud sospechosa en una zona conflictiva, lo que de ninguna manera podía respaldar la actuación policial en los términos que se dio. En efecto, lo que se tenía es que el endilgado andaba conduciendo su vehículo en la vía pública.

Como puede observarse, esta acción no constituye una ilicitud en sí misma, y por ello no se justificaba haberlo detenido y registrarlo pidiéndole que mostrara lo que portaba (...) la actuación policial es, a todas luces, una prueba espuria, porque por las razones expuestas, no se originó en un indicio válido, independientemente del resultado que hubiese tenido la diligencia. En el Estado de Derecho, no se puede inquietar a una persona invadiendo su ámbito de intimidad, su libertad personal y su libertad de tránsito, si no se tiene el indicio dicho acerca de la posible comisión de un delito. La circunstancia de que el imputado se encontraba conduciendo un vehículo en vía pública, no era un antecedente que generara un indicio de la comisión de un delito porque no era una acción que fuera contraria a la moral, al orden público ni estaba perjudicando a un tercero. Es decir, por estar la conducta que desarrollaba el imputado, fuera de la acción de la ley, porque de hecho, no la infringía, el imputado no podía ser inquietado ni perseguido con la invasión a su ámbito de intimidad, su libertad personal y de tránsito y esa es la razón por la que no debió haberse detenido al imputado ni haberle registrado su vehículo o pedido que mostrara lo que tenía.

En el presente caso, la interpretación policial en el sentido de que era sospechoso y estaba en una zona conflictiva, no tiene ningún fundamento porque proviene de una simple alerta, (...) Ante este panorama, la actuación policial es abiertamente ilegítima porque se realizó en contraposición a la normativa constitucional. Ahora bien, considerando que durante el registro del vehículo, se localizó (...) es menester de esta Cámara de Apelación, aclarar que eso en nada cambia que la actuación policial constituyera un defecto conforme lo prevén los artículos 175 y 178 inciso a) del Código Procesal Penal pues, tomando en cuenta la normativa constitucional mencionada inicialmente, en un Estado de Derecho el fin no justifica los medios. Dicho de otro modo, sería inconstitucional estar requisando personas y registrando vehículos indiscriminadamente sin que exista un indicio comprobado, para verificar o descartar que posean (...) pues el hecho de que ello se verifique y se decomise (...) no convalidaría la actuación policial.

No puede justificarse que una arbitraria intromisión estatal a través de la policía, quede convalidada solo porque sus efectos fueron socialmente plausibles, pues ello es contrario al Estado de Derecho que nos rige y sería poner la prevención por encima de los derechos fundamentales de las personas. (...)" En este caso, además de considerar que no existía presunción alguna de que el sindicado hubiese participado en la comisión de un delito, que justificara el abordaje policial, debe compartirse el criterio del tribunal de juicio en cuanto a la declaratoria de lo decomisado en dicha intervención como prueba espuria. Puesto que, conforme a la teoría de los frutos del árbol envenenado, en este caso en particular, no existía posibilidad de que las evidencias se hubieren ubicado o encontrado sino es por la intervención injustificada del cuerpo policial. En cuanto a la Teoría del Hallazgo Inevitable, el voto de la Sala de Casación Penal 125-2000 refiere que el hallazgo inevitable requiere que el resultado de la investigación por el que se habría descubierto la evidencia, fueran ciertas y no meramente hipotética.

Se desarrolla en el voto que considerar lo contrario vulneraría las garantías individuales a manos de la policía, que encontraría autorización para proceder de forma similar en todos los casos, al margen de los procedimientos legales, con solo representarse la eventualidad de que, de haberse cumplido aquellos conforme a la ley, el resultado sería el mismo. Continúa desarrollando la resolución citada que el control jurisdiccional en esos casos sería superfluo, amén de que podría tratarse incluso de supuestos en los que no existan razones siquiera para ordenar la intervención judicial de un domicilio. La jurisprudencia ha aceptado la Teoría del Hallazgo Inevitable en supuestos como la apertura de una maleta propiedad del imputado, con la colaboración de este, para cuando el bien ya había sido decomisado y se encontraba en custodia policial, si se llegara a demostrar que la evidencia excluida por derivar de un quebrantamiento se habría descubierto u obtenido en forma inevitable o segura a partir de las investigaciones legítimas que ya se estaban llevando a cabo en ese momento, aquella sería válida.

Tal y como lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, con relación al tratamiento de la prueba proveniente de una actuación ilegal se ha utilizado para la resolución del punto la doctrina de los frutos del árbol envenenado, tesis que postula: “…el principio de que toda prueba obtenida mediante el quebramiento de una norma constitucional, aún cuando lo sea por efecto reflejo o derivado, será ilegítima como el quebrantamiento que la originó. La exclusión de la prueba abarca no solo a la prueba en sí, sino al fruto de la misma. Esta tesis se fundamenta en la ponderancia que debe existir en el respeto de los derechos fundamentales de las personas, lo que no se lograría en forma efectiva si se le da validez al fruto de la violación constitucional.” (ver Cortés Coto, Nombre05. “La prueba ilícita o espuria en la doctrina, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal”.

Escuela Judicial de Costa Rica, 1era edición, San José, 1996. Páginas 6 y 7). Tesis que fue desarrollada en la jurisprudencia estadounidense, donde la Suprema Corte Estadounidense ha ido fijando las excepciones a esta regla basadas en la actuación de buena fe del funcionario, y ante criterios de ponderación y costo social, excepciones que al igual que la doctrina del fruto del árbol envenenado, han sido aceptadas por la jurisprudencia nacional, como se verá más adelante siendo estas: a) La excepción de la fuente independiente: en la que a pesar de la existencia de la prueba ilícita o espuria, no se declara la invalidez del acto si se cuenta con otros elementos probatorios ajenos a dicha ilicitud que sirven de sustento a la decisión. Excepción adoptada por la sala constitucional desde 1992 en los votos 1739-92, 2529-94 y la Sala de Casación Penal 456-F-94 y 1125-00 (ver Porras Villalta, Mario.

Sanabria Rojas, Nombre06. “La Prueba ilícita en la jurisprudencia constitucional y penal”. 1era edición, Editorial Jurídica Continental, 2002. Páginas 47-49). Excepción basada en el caso Nombre07. vs Nombre08, en la que la Suprema Corte declaró que un reconocimiento judicial de un imputado, no era fruto envenenado de su arresto ilegal, si al momento del arresto, la policía ya tenía suficiente información sobre las identidades tanto del testigo como del imputado. b) Excepción de la Atenuación: la evidencia fruto de la información ilegal, también podría exceptuarse si el gobierno logra demostrar que la conexión entre la prueba ilícita y la evidencia de la fiscalía, se ha vuelto tan atenuada que se ha disipado la contaminación. Es decir, la conexión con la conducta ilegal es muy débil. Sin embargo, no se conoce antecedentes nacionales de su aplicación. c) Excepción del descubrimiento o hallazgo inevitable: si se demuestra que la evidencia excluida por derivar de un quebrantamiento constitucional, se habría descubierto en forma casi inevitable de acuerdo con las investigaciones que ya estaba llevando a cabo la policía, la evidencia es válida.

En la doctrina se sostiene que esta excepción tiene el problema de que es muy elástica en la determinación de si una evidencia hubiera sido encontrada de todas formas en condiciones idénticas a las que fue hallada. (ver Nombre05. “La prueba ilícita o espuria en la doctrina, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal”. Escuela Judicial de Costa Rica, 1era edición, San José, 1996. Páginas 6 y 7) La Sala Tercera adoptó esta teoría desde el año dos mil uno, con el voto 125-01, luego con el voto 514-02, siendo lo más relevante el desarrollo que se dio con el caso nominado “la maleta”, la cual como ya se explicó líneas anteriores, en el que se dio la apertura en forma irregular, aunque la misma había sido legalmente decomisada. Más recientemente en el voto 0181-2019, referido a la admisión de la evidencia compuesta por libros de accionistas que decomisó la fiscalía para realizar el estudio grafoscópico de las firmas, diligencia que fue considerada ilegal, sin embargo, se consideró en el voto, que ya se había solicitado por parte de la juez civil, en el juicio de sucesión, la presentación de los libros, por lo cual se corroboró el día y hora en que los libros iban a ser presentados y el acceso a los libros societarios era inevitable.

Además el voto 227-2019, en el que se consideró que el decomiso realizado por la policía judicial, de un teléfono que portaba la compañera del imputado fue ilegal, en el que se desarrollan todas las excepciones ya explicadas, incluyendo la del descubrimiento inevitable, y se aplicó en ese caso en concreto la excepción de fuente independiente. También el voto 612-2015, en el que la Sala de Casación Penal desarrolló nuevamente todas las excepciones a la teoría de los frutos del árbol envenenado. Así como en la sentencia 125-2000, citada por el tribunal de juicio, en la que se pronuncian sobre la necesidad de que las investigaciones legales por las que se hubiese hallado la evidencia sean reales, y no un caso hipotético, corrigiendo de esa forma la elasticidad criticada doctrinalmente. Lo anterior nos permite concluir que en el presente caso no es posible aplicar como excepción a la teoría de los frutos del árbol envenenado, el hallazgo inevitable que obligaría a declarar la validez de la prueba obtenida por la actuación ilegal, por las siguientes razones: 1- En el presente caso estamos ante una actuación ilegal de la policía, lo que permite entender que de no ser por la intervención policial, nunca se hubiese decomisado al encartado, la evidencia ya mencionada. 2- La excepción citada requiere un hallazgo, un descubrimiento de evidencia, y en el caso que nos ocupa, no hay tal, puesto que las evidencias fueron descubiertas, producto del abordaje que realizó el cuerpo policial. 3- Tampoco resulta aceptable la tesis de los oficiales policiales, que tratando de justificar su actuación, manifestaron que el decomiso se dio porque el imputado les mostró sus pertenencias, pero que si él se hubiese negado, ahí mismo ellos se hubiesen retirado del lugar.

Comportamiento que no resulta admisible, porque en caso de que el imputado se hubiere negado a mostrar sus pertenencias, su conducta se hubiere tornado sospechosa y hubiese sido trasladado a la delegación más cercana. De forma que, no existió tal hallazgo o descubrimiento de evidencia al que hace referencia la teoría. 4- Para la aplicación de la teoría del hallazgo inevitable, se requiere la real posibilidad de que la evidencia hubiera sido encontrada de todas formas en condiciones idénticas a las que fue hallada, lo que jamás se hubiese podido dar en la dinámica narrada. O sea, aunque la doctrina es fuente informadora de nuestro ordenamiento, no por ello es posible desconocer otras fuentes de mayor jerarquía. Un acto definitivo e irreproductible irregular no se regulariza con el cumplimiento del acto omitido que era requisito de su validez. La sentencia omisa, no puede ser adicionada una vez dictada, para cumplir con su debida fundamentación.

Un allanamiento ilegal o una detención ilegal, no puede ser validado o las evidencias encontradas por la emisión posterior de la autorización del juez, o de la autoridad, aun si algún autor en la dogmática extranjera admitiera tal cosa. La jurisprudencia nacional, afirmó que el hallazgo inevitable, normalmente está orientado a justificar el inicio de un procedimiento legal dentro del curso de otro, y no a disponer un mecanismo de subsanación de patologías procesales dentro del mismo curso procesal, o bien, como en el caso ya explicado y resuelto por la Sala de Casación Penal, de “la maleta”, en el cual se aplicó el descubrimiento inevitable sobre evidencia generada en el mismo proceso, en el que se dio un procedimiento irregular en la apertura de evidencia, pero la diferencia radica en que la evidencia fue incautada en forma válida por las autoridades costarricenses, no proveniente de una actuación irregular como la aquí discutida.

Con base en lo anterior, como consecuencia de una prueba derivada de una actuación ilegal, tal y como lo dispone el artículo 181 del Código Procesal Penal, la misma no tiene valor probatorio, es decir es inválida. Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa, la Sala Constitucional en los votos 1019-2001, 13136-2003, y 956-2005, como tratamiento a la prueba espuria ha venido adoptando el criterio de la supresión hipotética de la misma, en el sentido de que habiéndole negado todo valor, se ha de suprimir del proceso, por lo que debe partirse de que la misma no existió, y por ende, se debe invalidar otras pruebas no legítimas per se, en cuanto hayan sido obtenidas por su medio. En conclusión y aplicando el principio de in dubio pro reo resultaba lo adecuado el dictado de una sentencia absolutoria, ya que no quedó debidamente acreditado el delito que se investigaba.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso presentado por el licenciado Andrés Alfaro Ramírez en representación de la Procuraduría General de la República. NOTIFÍQUESE.- Francini Quesada Salas Tatiana López Monge Gustavo Gillen Bermúdez Juezas y juez de Apelación de Sentencia Penal Imputado:Nombre01 Ofendido: La Vida Silvestre Delito: Caza de especie protegida y otro Nombre09

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