Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00018-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 05/03/2018

Res. 00018-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIIRes. 00018-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Proceso de conocimiento Actor: Nombre126346 y otros.

    Demandado: El Estado y otros.

    No. 018-2018-VII.

    TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas del cinco de marzo del dos mil dieciocho.- Proceso de conocimiento establecido por Nombre126346 , con cédula de identidad número CED116001 Nombre126347 con cédula de identidad número CED116002 Nombre126348 con cédula de identidad número CED116003 Nombre126349 con cédula de identidad número CED116004 Nombre126350 , con cédula de identidad número CED116005 Nombre126351 con cédula de identidad número CED116006 de oficios del hogar, Nombre126352 con cédula de identidad número CED116007 CULTIVOS GARZA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA con cédula de persona jurídica número CED116008 representada por su presidente Nombre149379 con cédula de identidad número CED116009; INVERSIONES VARGAS ESPINOZA VESA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número CED116010 representada por su presidente Nombre149380 con cédula de identidad número CED116011 de oficios del hogar; ROJAS Y ESPINOZA SOCIEDAD ANÓNIMA con cédula de persona jurídica número CED116012 representada por su presidente Nombre149381 , con cédula de identidad número CED116013 contra EL ESTADO, representado por la procuradora adjunta Gloria Solano Martínez, abogada, con cédula de identidad número CED116014, vecina de Heredia y contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (en adelante SINAC) representado por su apoderado especial judicial Oscar Eduardo Romero Aguilar, abogado, con cédula de identidad número CED116015 vecino de Heredia. Todos son mayores y con las salvedades indicadas, agricultores y vecinos de Alajuela.

    RESULTANDO

    1. Con el presente asunto, la parte actora pretende que en sentencia se declare, -de conformidad con lo que extrae este Tribunal de la lectura del escrito de demanda y de lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar realizada-: 1. Que se declare la nulidad relativa de los actos impugnados en cuanto afectaron los inmuebles de los actores (sin detallar de cuáles actos se trata). 2. Que se ordene la inaplicabilidad de las limitaciones impuestas a los inmuebles de los actores, dentro del Decreto Ejecutivo No. 32405-MINAE del 23 de mayo del 2005. 3. Que se condene al Estado, en abstracto, al pago de los daños y perjuicios causados. 4. Que se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción. Subsidiariamente, solicita se ordene iniciar los procedimientos de expropiación para los inmuebles de su propiedad (folios 81 a 82, 643 a 644, todos de los autos).

    2. Conferido el traslado de rigor, la representación estatal contestó en forma negativa la demanda y opuso la defensa previa de indebida integración de la litis -resuelta interlocutoriamente-, así como las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho (ver folios 91 a 106 de los autos). Por su parte, la representación del SINAC contestó en forma negativa la demanda e interpuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa, falta de derecho y falta de interés actual (ver folios 330 a 343 de los autos).

    3. Mediante auto No. 2368-2014-T de las 15:30 horas del 24 de setiembre del 2014, se acumuló el proceso que nos ocupa al tramitado bajo expediente No. 11-000654-1027-CA (ver folios 433 a 434 de los autos).

    4. Que el proceso tramitado bajo expediente No. 11-000654-1027-CA fue declarado inadmisible mediante de autosentencia No. 0773-2015-T de las 14:45 horas del 18 de marzo del 2015, continuando el proceso únicamente con el expediente No. 12-005856-1027-CA (ver folios 633 a 636 de los autos).

    5. Que la audiencia preliminar respectiva se llevó a cabo a las 13:35 horas del 23 de junio del 2015. En ella, la representación estatal y el SINAC interpusieron la defensa previa de caducidad y la excepción de prescripción, las cuales se reservaron para ser conocidas en la sentencia de fondo por dictarse. Así mismo, se declaró el presente asunto como uno susceptible de resolver sólo con la prueba documental constante en autos y las partes presentes procedieron a emitir conclusiones.

    6. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado ni indefensión a las partes. Se dicta esta resolución dentro del término que permite las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor y por criterio unánime del Tribunal.

    Redacta la Juez Quesada Vargas; y,

    CONSIDERANDO

    I.Sobre la prescripción y la caducidad. Las partes codemandadas alegaron en defensa de sus posiciones, durante la realización de la audiencia, la excepción de prescripción y la defensa de caducidad, mismas que procede de inmediato a resolver este órgano jurisdiccional. Del elenco de pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito de demanda, se concluye que su requerimiento en el fondo -pues no lo indica así de manera expresa-, es que se anule el decreto ejecutivo que creó el refugio nacional de vida silvestre Maquenque, el cual afectó, en tesis de principio, los inmuebles propiedad de los accionantes. Ahora bien, dicho decreto ejecutivo resulta ser un acto administrativo de carácter normativo y por ende, de alcance general. El numeral 39 del código de rito que rige esta jurisdicción, señala que el plazo máximo para la interposición del proceso de conocimiento es el término de un año, el cual se contabilizará, en el caso de actos susceptibles de publicación, a partir del momento en que acontece aquélla. Pero además, el artículo 40 del mismo cuerpo legal, señala que son impugnables los actos administrativos de efecto continuado mientras subsistan sus efectos, además de que el plazo anual se computará a partir del cese de los mismos. En el caso que nos ocupa, el decreto ejecutivo No. 32405-MINAET ha venido surtiendo efectos jurídicos de manera continua desde que entró a vigencia el día 13 de junio del 2005, efectos que aún surte al día de hoy por encontrarse todavía rigiendo dentro del ordenamiento jurídico patrio y con plena vigencia jurídica, pues el refugio de vida silvestre citado aún existe en nuestro territorio nacional. A lo anterior se suma que, los inmuebles que fueron abarcados por el área del refugio mixto de vida silvestre Maquenque, desde la entrada en vigencia del decreto de marras y hasta el día de hoy, se encuentran inmersos dentro del ámbito de sus efectos jurídicos, soportando la situación jurídica particular, limitaciones y restricciones que dicha declaratoria implica, razón por la cual, estima este Tribunal que ni siquiera ha cesado la emanación de sus efectos jurídicos para considerar que ha empezado a correr el cómputo del año para declarar la caducidad de la interposición del proceso. En ese tanto, y en aplicación del aforismo jurídico que reza "caduca la acción, prescribe el derecho", es criterio de esta Cámara que no ha operado -ni remotamente- en la especie, la caducidad de la acción, debiendo por ello denegarse la defensa previa indicada, por ser lo procedente conforme a derecho y al amparo de los razonamientos anteriormente expuestos. Por otro lado, en lo que atañe a la excepción de prescripción invocada, debe señalarse que por definición la misma se constituye como la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. En la especie, es claro que al estar frente a actos administrativos de efecto continuado, el plazo extintivo del derecho de fondo, que en el caso concreto corresponde al plazo para reclamar la nulidad absoluta del decreto ejecutivo de repetida cita, mismo que de conformidad con el numeral 175 de la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública era de cuatro años, empezará a correr a partir del momento en que dicho acto de alcance general deje de surtir efectos. Por paridad de razón, tal y como se indicara a efecto de resolver la caducidad en las líneas precedentes, en este asunto el decreto referido sigue vigente, por lo que no ha empezado siquiera a computarse el plazo cuatrienal para la prescripción acusado, debiendo por ello rechazarse la excepción prescriptiva, como en en efecto se dispone. Una vez dilucidado este tema, procederá ahora el Tribunal a analizar por el fondo el asunto bajo estudio.

    II.Sobre los hechos probados. Por resultar de relevancia para la resolución del presente asunto y encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan, se tiene como tales los siguientes: 1. Que en fecha 26 de junio del 2003, se publicó en el diario oficial La Gaceta No. 122 del 26 de junio del 2003, el decreto ejecutivo No.31215-MINAE en el cual se ordenó suspender el otorgamiento de cualquier tipo de permiso de explotación y/o concesión en los terrenos que conformarían a futuro el denominado "Parque Nacional Maquenque" (ver folios 151 a 155 del tomo I y 158 a 162 del tomo II, ambos del expediente administrativo). 2. Que en fecha 09 de julio del 2004, 27 de agosto del 2004, 01 de octubre del 2004, 08 de noviembre del 2004, 12-14 de diciembre del 2004, 04 de febrero del 2005, 04 de marzo del 2005, 05 de abril del 2005 y 03 de mayo del 2005 se celebraron algunas de las muchas reuniones entre funcionarios del MINAET y diversos actores de la sociedad civil, con el fin de informarse y discutir no sólo el ámbito de afectación del eventual parque nacional Maquenque, sino además el plan de manejo para el que sería dicho parque nacional y demás aspectos relacionados con su creación e implementación. En dichas reuniones participaron personas particulares y funcionarios públicos, entre ellos: CCT-Proyecto Lapa Verde, ACAHN-Enlace CBM, Asociación VIDA, Amigos de la Lapa Verde, Asociación de Productores de Santa Elena, ACAHN-Parque Nacional Maquenque, Asociación de Mujeres de Santa Elena, Asociación de Desarrollo de Santa Elena, ICADS/ Universidad Cornell, APREFLOFAS, WCS, Universidad de Connecticut, Organización de Estudios Tropicales (OET), Municipalidad de Sarapiquí, Nombre149382, La Tirimbina, FUNGAP, Asociación Ornitológica de Costa Rica, Asociación de Mujeres de Quebrada Grande, vecinos de Nombre149383 , vecinos de Pangola, Centro de Conservación y Enseñanza de Sarapiquí,ASCOMAFOR, propietario de la zona de Maquenque, Selva Verde Lodge, UNED, CATIE, Hogar de Ancianos, Centro Científico Tropical, CODEFORSA, MAG, IDA -actual INDER- (ver folios 171 a 176, 179 a 189, 209 a 217, 220 a 227, 234 a 248, 249 a 271, 272 a 278, 279 a 285, 287 a 297, todos del tomo I del expediente administrativo). 3. Que en fecha 09 de setiembre del 2004, en el auditorio del MINAE, se llevó a cabo la presentación del proyecto del Parque Nacional Maquenque a un grupo de diputados de los cantones de Sarapiquí y San Carlos (ver folio 180 del tomo I del expediente administrativo). 4. Que en fecha 15 de octubre del 2004, la Subcomisión del Plan de Manejo de Maquenque acordó preparar un documento con una declaratoria de intenciones del Plan de Maquenque para ser distribuido ampliamente y presentar el inicio del proceso de elaboración del plan de manejo en las comunidades eventualmente afectadas antes del mes de diciembre de ese año, particularmente para la zona de San Carlos (ver folios 230 a 233 del tomo I del expediente administrativo). 5. Que mediante acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Sarapiquí en sesión ordinaria celebrada el día 21 de febrero del 2005, correspondiente al artículo No. 5, se dispuso oponerse a la creación del Parque Nacional Maquenque en la forma en que se encontraba previsto en el decreto ejecutivo No. 31215-MINAE, solicitando una nueva redacción del mismo y la incorporación de los habitantes de la comunidad de La Coruña el dichas labores. Dicho acuerdo fue comunicado al otrora Ministro del Ambiente y Energía (ver folio 388 del tomo II del expediente administrativo). 6. Que de previo a la publicación del decreto ejecutivo No. 32405-MINAET en el diario oficial La Gaceta del día 13 de junio del 2005, no se omitió conceder audiencia sobre el contenido y la emisión futura del mismo, a los grupos sociales y personas interesadas que iban a verse eventualmente afectadas con la creación del refugio nacional de vida silvestre Maquenque (ver folios 171 a 176, 179 a 189, 209 a 217, 220 a 227, 234 a 248, 249 a 271, 272 a 278, 279 a 285, 287 a 297, todos del tomo I del expediente administrativo). 7. Que mediante decreto ejecutivo No. 32405-MINAET, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 113, que entró en vigencia el día 13 de junio del 2005, se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (consulta efectuada por este Tribunal en la base de datos SINALEVI en el sitio web de la Procuraduría de la República). 8. Que el señor Nombre126348 es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29923, finca que se inscribió a su nombre el día 07 de julio del 2010. Dicha finca soporta gravámenes y afectaciones según las citas de inscripción Placa29924; así mismo, es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29925, finca que se inscribió a su nombre el día 17 de marzo del 2009 y que soporta los gravámenes y afectaciones inscritos bajo las citas No. Placa29924 y que se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (ver folios 08 y 09, así como 160 de los autos). 9. Que el señor Nombre126349 es propietario de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29926, finca que se inscribió a su nombre el día 07 de abril del 2008. Dicha finca soporta gravámenes y afectaciones inscritos bajo las citas 0396-00001115-01-0963-001 así como también gravámenes de la ley No.7575 Ley Forestal, desde enero del año 2010 hasta el mes de enero del año 2015 y se encuentra ubicada dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Parque Mixto Maquenque (ver folios 13 y 14 de los autos así como 170 del principal). 10. Que el señor Nombre126347 es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29927, finca que se inscribió a su nombre el día 23 de enero de 1986. Dicha finca soporta gravámenes y afectaciones inscritos bajo las citas 0351-00011740-01-0900-001, así como una anotación de compra venta bajo las citas de presentación No. 0575-00050065-001 de fecha 15 de abril del 2008 (ver folio 19 de los autos). 11. Que el señor Nombre126350 es propietario de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29928, finca que se inscribió a su nombre el día 01 de junio de 1992. Dicha finca soporta los siguientes gravámenes y afectaciones: la inscrita bajo las citas 0393-00006025-01-0804-001 correspondientes al I.D.A.; Hipoteca en primer grado en favor del Banco Nacional inscrita bajo las citas Placa29929, que inicia el día 07 de mayo del 2008 y vence el día 07 de mayo del 2028. Soporta además hipoteca en segundo grado en favor del Banco Nacional inscrita bajo las citas Placa29930 que inicia el día 20 de junio del 2008 y vence el día 20 de junio del 2038. Así mismo, soporta anotación de plazo de convalidación de rectificación de medida bajo las citas Placa29931 desde el 02 de julio del 2008 hasta el día 02 de julio del 2011, finca que se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (ver folios 28, 29 y 222 de los autos). 12. Que el señor Nombre126352 es propietario del derecho No. 001 correspondiente a un medio, sobre la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29932, derecho que se inscribió a su nombre el día 08 de junio de 1992. Dicha finca soporta afectaciones y gravámenes de la ley No. 7575 Ley Forestal, desde el año 1999, inscritas bajo las citas No. 0466-00002286-001. Así mismo, soporta el inmueble afectaciones del Instituto de Desarrollo Agrario inscritas bajo las citas No. 0393-00006025-01-0808-004. Además soporta limitaciones inscritas sobre la finca bajo las citas No. 0393-00006025-01-0822-004 desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 28 de febrero del 2007, finca que se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (ver folios 33, 34 y 222 de los autos). 13. Que la señora Nombre126351 es propietaria del derecho No. 002 correspondiente a un medio de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29932, derecho que se inscribió a su nombre el día 08 de junio de 1992. Dicha finca soporta afectaciones y gravámenes de la ley No. 7575 Ley Forestal, desde el año 1999, inscritas bajo las citas No. 0466-00002286-001. Así mismo, soporta el inmueble afectaciones del Instituto de Desarrollo Agrario inscritas bajo las citas No. 0393-00006025-01-0808-004. Además soporta limitaciones inscritas sobre la finca bajo las citas No. 0393-00006025-01-0822-004 desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 28 de febrero del 2007, finca que se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (ver folios 36 y 216 de los autos). 14. Que la empresa Cultivos Garza Blanca Sociedad Anónima es propietaria del derecho No. 001, 002, 003, 004 correspondiente cada uno a un cuarto de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29933, derechos que se inscribieron a su nombre el día 29 de octubre del 2007. Dicha finca soporta afectaciones y gravámenes de la ley No. 7575 Ley Forestal, desde el 05 de noviembre del 2009 hasta el 05 de noviembre del 2024, inscritas bajo las citas No. 02009-00307134-01-0001-001. Así mismo, soporta el inmueble gravámenes y/o afectaciones del Instituto de Desarrollo Agrario inscritas bajo las citas No. 0395-00000393-01-0806-002 y No. 0395-00000393-01-0938-002. Además soporta limitaciones inscritas sobre la finca bajo las citas No. 0395-00000393-01-0962-001. Soporta también el inmueble, hipoteca en primer grado en favor del Banco Nacional, inscrita bajo las citas No. 0575-00003172-01-0001-001 que inicia el 25 de febrero del 2008 y vence el 25 de febrero del 2038; y también hipoteca en segundo grado en favor del Banco Nacional inscrita bajo las citas No.2009-00322900-01-0001-001 que inicia el 01 de diciembre del 2009 y finaliza el 01 de diciembre del 2039. Así mismo, dicho inmueble se encuentra ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Parque Mixto Maquenque (ver folios 40, 41 y 239 de los autos). 15. Que la empresa Rojas y Espinoza Sociedad Anónima es propietaria de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29934, que se inscribió a su nombre el día 03 de julio del 2012. Dicha finca soporta afectaciones y gravámenes de la ley No. 7575 Ley Forestal, desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 19 de noviembre del 2008, inscritas bajo las citas No.0527-00002109-01-0001-001. Así mismo, soporta el inmueble reservas y restricciones inscritas bajo las citas No. 0369-00012728-01-0900-001 (ver folios 55 y 56 de los autos). 14. Que la empresa Inversiones Vargas Espinoza S.A. es propietaria de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29935 con plano catastrado No. A-277570-1977 (ver folio 160 de los autos). 15. Que el señor Nombre126346 es propietario de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29936 con plano catastrado No. Placa29937 que soporta las anotaciones de la Ley Forestal inscritas bajo las citas No. 0508-00015381-01-0001-001 y 0544-00016376-01-0001-001 y 2009-00325371-01-0001-001 y que forma parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre Parque Mixto Maquenque (ver folios 160, 172, 173 y 201 de los autos).

    III.Sobre los hechos no probados. Se tiene por indemostrados, los siguientes de importancia: 1. Que las fincas del señor Nombre126347 , de las empresas Inversiones Vargas Espinoza VESA S.A., y Rojas y Espinoza Sociedad Anónima indicadas en el elenco de hechos probados de esta resolución, se encuentren comprendidas dentro del área del territorio nacional afectada por el Decreto Ejecutivo No. 32405- MINAET de Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 113, que entró en vigencia el día 13 de junio del 2005 (No hay prueba al respecto en autos y folios 476 a 480 del tomo I del expediente administrativo). 2. Que los aquí accionantes se hubieran apersonado a alguna de las reuniones de trabajo celebradas para la creación e implementación del refugio nacional de vida silvestre mixto Maquenque, y con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo No. 32405-MINAT (no hay prueba al respecto en autos). 3. Que alguno de los aquí accionantes se hubiera opuesto expresamente a la creación del refugio de vida silvestre mixto Maquenque (no hay prueba al respecto en autos).

    IV. Señala la parte actora, en sustento de su acción y a manera de síntesis

    "HECHOS: / I.-) El precitado Decreto No. 32.405 es publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. l 13 de fecha 13 de junio de 2005, para la Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque en adelante Refugio Mixto Maquenque. En efecto, se decreta: (cita los artículos 1 y 3 de dicho cuerpo normativo). / 2.-) En ningún momento de previo a la Creación del Refugio Mixto Maquenque se informa o consulta a las personas físicas o jurídicas propietarias de los bienes inmuebles que lo conforman, área de propiedad particular que se calcula en un 97% del total del área del Refugio, no se cumple tampoco con el debido proceso en aplicación de ningún procedimiento legal alternativo de información, consulta y recepción de la manifestación de voluntad de las personas afectadas en el sentido de si estaban o no de acuerdo con dicha creación y la forma en la que si les estaría poniendo en conocimiento formal del texto del proyecto de decreto u otro documento informativo con posibilidad de oponerse si fuere pertinente. Por el contrario, aún cuando se había anunciado la posible creación de un parque nacional un año antes (véase documental oportunamente), de improviso se publica el decreto cuestionado que crea un refugio nacional sin satisfacer los diversos tipos de procedimientos y requisitos formales y materiales. / Igualmente, se procede a formular solicitud por parte del Estado Costarricense a las autoridades de la Convención Nombre29123 para la declaratoria de sitio Nombre29123 de las mismas áreas del refugio y áreas aledañas sin ningún tipo de consulta con las comunidades aún cuando el Estado costarricense se encuentra obligado a hacerlo de previo a solicitar la declaratoria involucrando a las personas habitantes, poblaciones originarias y propietario. en los procesos preparatorios de declaratoria y otros según lo establecen los mismos procedimientos, instrumentos y acuerdos formales dictados al amparo de la Convención Ramsar. / 3.-) El decreto de Creación del Refugio Mixto se dicta igualmente sin realizar un proceso paralelo simultáneo de propuestas a los propietarios para la negociación y adquisición vía expropiación de tierras u otros, dado lo que establece el ordenamiento jurídico, con posterioridad no se pone en conocimiento de las personas ninguna propuesta de plan de manejo y/o mecanismos de comunicación trabajar (sic) conjuntamente en la reglamentación para el área no obstante estos dos últimos puntos los anuncia el señor Ministro Jorge Rodríguez Q, en oficio DM-1228-2009 de fecha 15 de julio de 2009 y justificó la espera de las comunidades como forma de iniciar el diálogo para la supresión del decreto ilegítimo. / 4.-) Al habitar en las diversas áreas del Refugio, una comunidad que se estima conformada al menos por QUINCE MIL PERSONAS afectadas directa e indirectamente y en donde no obstante ser de carácter mixto el mismo con una cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS PERSONAS PROPIETARIAS REGISTRALES, no se consultó a dicha comunidad ni a las personas propietarias en ninguna etapa de los procesos y mucho menos puesto en conocimiento siquiera información básica para la consecuente coparticipación democrática de la comunidad, se ejemplifica como en forma inconsulta se afecta profundamente el régimen de funcionamiento y administración del Refugio al grado de impedirse su instalación y funcionamiento y por ende, en forma directa y profunda, la vida y condiciones actuales y futuras -en sentido integral-de todas las familias. No ha existido una consulta, suministro de información ni coparticipación democrática, transparente y -'adecuada a los niveles de escolaridad y otros de la comunidad de familias propietarias y poseedoras en el Refugio. En este contexto, informa el Estado con fecha 6 de septiembre de 2010 a través del Director interino del Área de Conservación Arenal Huetar Norte a la Defensoría de los Habitantes en sus oficinas de San José, en investigación que se realiza por esta Defensoría a solicitud de APRAFOMA y propietarios(as) que: / "Actualmente, se está elaborando conjunto con la Defensoría de los Habitantes de la zona norte (sic), un plan de divulgación y comunicación, con el objetivo de informar a los vecinos qué es un refugio y qué es un plan de manejo...". (véase documental, folio 156 y concordantes de expediente administrativo de la Defensoría de los Habitantes). / 5.-) Debe indicarse que la cantidad calidad de la biodiversidad en las áreas del Refugio son a la fecha el producto del trabajo, en algunos casos por más de tres generaciones, tanto de familias costarricenses como de familias y trabajadores(as) nicaraguenses y de otras latitudes. Como se acreditará por separado con la prueba pertinente, esas tierras fueron habilitadas para la producción en armonía con la conservación en condiciones sumamente difíciles y precarias durante décadas y tanto la infraestructura, como la construcción de caminos, escuelas, etc. han sido el producto del esfuerzo y privaciones de muchas familias y a la fecha las comunidades han acordado formular y realizar sus proyectos de refugio privado y/o servidumbres ambientales coordinando al mínimo con el MINAET y salvo lo que la ley establece, en virtud de la desconfianza que generan diversos hechos que acreditaremos por separado y diversos a los que se han narrado. / 6.-) El INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO ha desarrollado algunos asentamientos humanos y productivos en la zona, como Cureña al interior del área que delimita el Decreto y otros, y con fundamento en la Ley de Tierras y Colonización tiene injerencia en sentido técnico, histórico, territorial y de política institucional en dichas regiones y aledañas por lo que debe considerarse institucionalmente partícipe e involucrado en el destino de los recursos y comunidades respectivas por lo que estimamos debe comparecen en condición de parte interesada y a efecto de involucrarse en la cogestión en el ámbito de su competencia al igual que los gobiernos locales de San Carlos y Sarapiquí, dado que entre otros aspectos estas instituciones debieron ser consultadas en los términos de las normas contenidas en el articulo 84 y concordantes de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. / Tanto el IDA como las entidades municipales y otras tienen deberes, obligaciones y responsabilidades nacidas del mandato legal y de su misión institucional que les impiden desentenderse de poblaciones y áreas en las que se aplica un arbitrario decreto. Oportunamente ampliaremos y detallaremos. / Z-) Con fecha lunes 15 de junio de 2009 se procedió a formular peticiones, fundamentación y solicitud de agotamiento de la vía administrativa ante el señor Presidente de la República y no obstante al ser trasladada la gestión se comunicó por parte del sr. Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que se estaría emitiendo un reglamento que previamente se pondría en conocimiento de la comunidad esto no ha sucedido a la fecha ni se ha recibido contestación definitiva y por el fondo de la solicitud formulada. (véase documental). / CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD: / A.-) LO CIERTO ES QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA TEMÁTICA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DE DERECHOS HUMANOS Y DE AFECTACIÓN ILEGÍTIMA, DONDE SE GENERA UNA SERIE DE LESIONES ILEGÍTIMAS A NORMAS QUE ESTABLECEN REQUISITOS Y DIVERSOS PROCEDIMIENTOS, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD E INDIVIDUOS Y POR ENDE EN FORMA CONCURRRENTE Y SIMULTÁNEA SE OCASIONA LA LESIÓN A DERECHOS SUBJETIVOS Y/O INTERESES LEGÍTIMOS, EN TANTO EN FORMA INCONSULTA E INCLUSO CON OCULTAMIENTO DE DATOS Y PROCESOS (EN LA CREACIÓN DEL REFUGIO, DECLARATORIA DE SITIO RAMSAR, ETC.) SE CONCRETAN Y EJECUTAN DECISIONES Y ACCIONES E INICIAN PROCESOS QUE AFECTARÁN PROFUNDA E IRREVERSIBLEMENTE LA VIDA DE LA COMUNIDAD COMO SE HA INDICADO, REITERO SIN NINGÚN TIPO DE INFORMACIÓN NI COPARTIPACIÓN DE LA MISMA, EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LA NATURALEZA Y MARCO O BLOQUE DE LEGALIDAD MEDIANTE EL QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO RECONOCE Y REGULA AL REFUGIO DE NATURALEZA MIXTA E INCLUSO OCASIONANDO UN DAÑO MORAL Y MATERIAL A LA COMUNIDAD E INDIVIDUOS COMO SE DETALLARÁ OPORTUNAMENTE Y ACREDITARÁ POR LOS TESTIGOS. / Es claro señor(a) Juez(a), que esta conformación de áreas de propietarios privados y de áreas del Estado o de naturaleza demanial constituye la esencia del refugio de carácter mixto y en el caso concreto del refugio Mixto Maquenque su creación, funcionamiento y existencia a la fecha, se han realizado sin consulta a los propietarios y propietarias privadas para la creación, sin aplicación del procedimiento expropiatorio y sin la creación de un mecanismo que garantice la participación de las personas (físicas y jurídicas) propietarias en equidad en la información, posibilidad de emitir opinión y en los casos posibles que no sean de exclusiva competencia de la Administración, en la coparticipación de los asuntos propios del Refugio, INCLUYENDO EN PRIMER LUGAR Y PARA CITAR SOLO DOS EJEMPLOS: ASPECTOS TAN ESENCIALES AL FUNCIONAMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y FUTURO DEL MISMO, COMO, 1.-), EL CONOCIMIENTO OPORTUNO DE CUALQUIER PROYECTO DE PLAN DE MANEJO DEL MISMO REFUGIO Y LA COPARTICIPACIÓN EN LA SUGERENCIA DE CRITERIOS Y NORMAS DE PREVIO A LA APROBACIÓN DE DICHO PLAN Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO CON INDEPENDENCIA DE QUE POSTERIORMENTE SU APROBACIÓN SEA REALIZADA ÚNICAMENTE POR PARTE DEL ESTADO VEN EL EJERCICIO DE SUS POTESTADES DE IMPERIO, Y TAMBIEN 2.-), EL CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROYECTO, FUNDAMENTACION E INICIATIVAS Y NEGOCIACIONES CONCRETAS NACIONALES E INTERNACIONALES CONDUCENTES A LA PROPUESTA Y SOLICITUD DE DECLARATORIA DE SITIO Nombre29123, CON FUNDAMENTO EN LA COVENCION DEL MISMO NOMBRE, DE LA TOTALIDAD DEL ÁREA QUE ABARCA EL REFUGIO, SEA LA CANTIDAD DE CINCUENTA y UN MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (51.855.2 HECTAREAS) MÁS UNA ÁREA ALEDAÑA QUE CONFORMA EL REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE CORREDOR BIOLOGICO FRONTERIZO NICARAGUA-COSTA RICA ESTIMADA EN SIETE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (7.637.600 HA.) Y LAS AREAS DE AMORTIGUAMIENTO ASI, LA RESPECTIVA CONSULTA POR PARTE DEL ESTADO A LOS PROPIETARIOS(AS) PARA PROCEDER A LA DECLARATORIA DE SITIO Nombre29123 AL AMPARO DE LA CONVENCION SOBRE HUMEDALES Nombre29123 NO SE PRODUJO, NO OBSTANTE LA COPARTICIPACION Y CONSULTA A LAS POBLACIONES Y HABITANTES DE LA ZONA QUE SE AFECTARÁ ES OBLIGATORIA CON FUNDAMENTO EN LOS MISMOS ACUERDOS Y PROCEDIMIENTOS CREADOS CON FUNDAMENTO EN LA CONVENCIÓN Nombre29123 (véase documental). / ESTA SITUACIÓN IRREGULAR SEÑALADA Y LOS VICIOS Y NULIDADES DE CARÁCTER ABSOLUTO QUE ESTIMAMOS GENERAN LAS ACTUACIONES DEL ESTADO EN FORMA ABSOLUTAMENTE INCONSULTA Y CON TRANSGRESIÓN DE DIVERSOS PROCEDIMIENTOS, SON INDEPENDIENTES DE SI LA CREACIÓN DEL REFUGIO, EL DICTADO Y CONTENIDO DEL PLAN DE MANEJO Y LA DECISION DE SOLICITAR LA DECLARATORIA DE SITIO Nombre29123 ES O NO LO MÁS ADECUADO PARA EL FUTURO DE ESTÁ ÁREA DEL TERRITORIO NACIONAL, DE LA COMUNIDAD DE PERSONAS QUE LO HABITAN Y PARA EL INTERÉS PÚBLICO, ASPECTOS A LOS QUE NOS REFERIREMOS A LO LARGO DEL PROCESO, PERO DEBE REITERARSE QUE TODA LA BIODIVERSIDAD Y RIQUEZA EXISTENTE EN LA ZONA HA SIDO CONSERVADA Y PROTEGIDA PRECISAMENTE POR SUS PROPIETARIOS(AS) A LA FECHA EN ALGUNOS CASOS POR ALGUNOS DE ELLOS (...). En caso de oposición de éste, deberá decretarse la correspondiente expropiación." / En concordancia y en lo esencial, dispone el precitado artículo 84 del Reglamento (cita la norma citada). / B.-) Como señalamos al inicio, las normas de la ley Orgánica del Ambiente y de la Ley Forestal y los respectivos reglamentos y otros textos, también destacan y privilegian en complemento de lo señalado en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la legitimación e incluso intervención obligatoria de las personas y comunidades en la participación activa, generación de iniciativas y coadministración en estas y situaciones similares. En efecto, señala la Ley Orgánica del Ambiente (art. 6): (cita la norma indicada, el artículo 12 y 13 del mismo cuerpo normativo). / Igualmente, los artículos 36, 37 y concordantes de esta misma Ley Orgánica del Ambiente establecen requisitos y procedimientos que no fueron satisfechos por el Estado. Tampoco se respetaron los requisitos y procedimientos específicos establecidos con la Ley Forestal y especialmente Ley de Biodiversidad, esencialmente las consultas previa a la creación del Refugio al Consejo Regional del Área de Conservación (arts. 28, 29 y 30, inciso 7.-) y la aprobación del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (art. 25 ibid.), por lo que además se violó sustancialmente el debido proceso y en consecuencia dada su gravedad y lesividad, deben estimarse como vicios que acarrean nulidad absoluta de los actos respectivos lo que los hace inaplicables, esencialmente el acto de creación del Refugio, cualquier plan de manejo dictado y las gestiones inconsultas para solicitar la declaratoria de Sitio Nombre29123 con fundamento en la Convención de Nombre29123 de 2 de abril de 1991 o Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Habitat de Aves Acuáticas, aún cuando esta Declaratoria ya se hubiere realizado, pues lo que pretende esta acción es la declaratoria de ilegitimidad de todas las conductas activas u omisivas de la Administración ambiental especializada y del Estado costarricense como sujeto que debe respetar y actuar en el marco del principio de legalidad y con total respeto y sumisión al ordenamiento jurídico. / C-) En el caso concreto que se narra se ha imposibilitado cada uno de estos propósitos de coparticipación señalados en la ley en forma sistemática por las administraciones que no han comprendido que en el seno del Refugio tratan con familias que, luego de varias generaciones, tienen todo su patrimonio, esfuerzos y sueños de realización, sobrevivencia, futuro y total disposición para coadyuvar a las instituciones especializadas y realizarse en un esfuerzo armonioso con la naturaleza y exigencias propias del entorno del Refugio y perciben que la desinformación parece ser un primer paso para su exclusión progresiva en el corto plazo de la región. Esta conducta lesiona radicalmente el concepto de desarrollo sostenible, que involucra siempre a las comunidades en cada caso concreto y compromisos asumidos por el Estado costarricense para "... la búsqueda y adopción de estilos de desarrollo sostenible, con la participación de todas las instancias concernidas para el desarrollo..." (véase Convenio Centroamericano para la Protección del Ambiente, artículos 2, inc. C) y concordantes). Existe igualmente un discurso y declaraciones del Estado que en el ordenamiento jurídico costarricense constituyen declaraciones unilaterales de voluntad que le obligan y comprometen. / Nombre3640.-) Una de las más lesivas y perjudiciales consecuencias del carácter inconsulto de estos procesos señalados y sobre todo de la no participación forzada no obstante la figura excepcional de la coparticipación prevista por la ley y el reglamento citados en los casos de refugios mixtos, es que no se recibe toda la experiencia y conocimiento de cientos de familias en lo referente a criterios, acciones artesanales y tecnologías adecuadas también para la conservación y recuperación de los humedales, para la protección de aguas, suelos y aire y en general en relación con una gran diversidad de aspectos que potenciaría al máximo la promoción del desarrollo sostenible en condiciones tan especiales como las que explicamos, oportunamente, al momento de recibirse la prueba pertinente estaremos acreditando esta y otras circunstancias como las violaciones en que incurre el Estado al no pagar servicios ambientales a todos los propietarios que incluso antes de la creación del refugio han propiciado y protegido el patrimonio ecológico, ambiental y la biodiversidad, ni excluir en el pago de impuestos territoriales y otros (véase documental). / (cita el considerando 9 del decreto No. 32405 -sic-). La experiencia y conocimiento de las familias vecinas, a manera de ejemplo casos de Nombre3640. Nombre126353 , ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL de Boca Tapada de Pital y otros, es en el sentido no solo de que el Estado NO ha sido congruente y respetuoso con las directrices y propósitos que formula en el texto de este CONSIDERANDO 9 del Decreto que se transcribe, sino que por el contrario ha restringido el otorgamiento de diversos tipos de permisos, negado apoyo y actos administrativos como la emisión de permisos sanitarios a negocios comerciales que encuadran típicamente en las previsiones que señala el Decreto de Creación del Refugio y que tienen más de 25 y 16 años de funcionar, respectivamente. Se ha incumbido en lesiones a derechos de personas, organizaciones sociales y empresas en diversas formas (véase testimonial y otros elementos probatorios oportunamente), incluso cerrando instalaciones en virtud de órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud que afectan incluso locales escolares, salones comunales, etc. todo al amparo de actuaciones de funcionarios del MINAET de la administración de la subregional de Pital y otras oficinas, como sucedió con la Asociación de Desarrollo Integral citada (véase documental y testimonial oportunamente). / Nombre5307.-) Son especialmente preocupantes estas conductas administrativas cuando es claro que en el ordenamiento jurídico costarricense únicamente se podría actuar en esos supuestos cuando se hubiere afectado una área con carácter de parque nacional y se hubiere procedido a indemnizar a las personas físicas y jurídicas vecinas del área afectada según la normativa que se ha citado. Pero más preocupantes, cuando se señala en el respectivo expediente administrativo del PROCEDIMIENTO PARA LA "DECLARATORIA DE SITIO RAMSAR, localizado en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), oficinas de la Gerencia de Áreas Silvestres Protegidas, que: / "...El Plan de manejo del RNVSM Maquenque, considera algunas de las zonas dentro del área protegida como de USO RESTRINGIDO, especialmente aquellas cercanas a los humedales, pero también la evaluación Ambiental del RNVSM Maquenque (2006) AMPLIA LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL CRITERIO DE PROTECCIÓN ABSOLUTA destacando que para el RNVSM Maquenque, pareciera que deben identificarse como áreas de protección absoluta aquellos espacios geográficos indispensables para la conservación de las especies bandera: lapa verde, manatí, jaguar, y el árbol de almendro de montaña (p. 223). / EN ESTE SENTIDO, SE VISUALIZA QUE ALGUNOS DE ESTOS SECTORES PODRÍAN A FUTURO LLEGAR A SER INCLUIDOS EN LA CATEGORÍA DE PARQUE NACIONAL..." (véase Ficha Informativa Humedales de Nombre29123 (FIR)-Versión 2006-2008, pág. 38). / No obstante no se indica ni ha indicado desde la confección de dicho documento cuáles de esas áreas son de USO RETRINGIDO no obstante ser de propiedad privada, pero el Plan de Manejo confeccionado oportunamente que ya caducó y además de su carácter ilegítimo como veremos nunca se aplicó, mantenía criterios (véase documental) sumamente laxos y ambiguos que afectaban derechos constitucionales y cuyos criterios la Administración es de esperar que pretenda incluir nuevamente, dado que se niega a informar a la comunidad y vecinos(as) propietarios(as) de su iniciativa, la que si comparte con una estructura paralela al Estado de un pequeño grupo privado complaciente representado en una par de organizaciones no gubernamentales que ha inducido a error a los funcionarios públicos y que incluye algunas organizaciones no gubernamentales no representativas ni conformadas por vecinos ni propietarios el Refugio que incluso se benefician económicamente de esta situación, estructura con la que ha propiciado las conductas lesivas al ordenamiento, no obstante estimamos toda la responsabilidad jurídica corresponde al Estado y SINAC. A lo largo del proceso acreditaremos como el Estado se ha apoyado en esta estructura excluyendo en su totalidad a la comunidad de habitantes y propietarios de las áreas del Refugio, en actitudes tan cuestionables y que hablan de la transparencia de las autoridades públicas que lo permiten y de algunas organizaciones gubernamentales y de sus beneficiarios y funcionarios, como el hecho de que se haya instalado una estructura de captación de recursos a nivel internacional supuestamente para asistir económicamente sus necesidades, que incluso promueve la captación invocando la urgencia de la conservación, dadas las presiones de los propietarios para que se les paguen sus tierras, esto así cuando no solo las tierras los propietarios no las están vendiendo sino por el contrario preservando y protegiendo (véase documental, oportunamente ampliaremos estos aspectos) y el Estado no está procediendo a la expropiación o compra como se ha indicado. / Nombre594.-) Considérese señor Juez, que en el Plan de Manejo del Refugio Nacional no ha › participado en el conocimiento previo y recomendaciones la comunidad ni el mismo tuvo antes de caducar el necesario y suficiente nivel de publicidad y divulgación y por ende el suficiente nivel de conocimiento, coordinación y aceptación por parte de las comunidades afectadas por el Decreto. Más aún, la comunidad que está llamada a la coparticipación, e incluso coadministración por el ordenamiento cuando proceda -como se ha indicado- ni siquiera pudo conocer un anteproyecto y formular sugerencias oportunamente, generándose como se ha indicado nulidades absolutas y conformándose una situación de absoluta urgencia para la comunidad que descubre ahora que se han generado y sostenido procesos por años que ignoraba y que en diversas formas estima lesivos a su integridad y futuro. Así, las actuaciones y políticas de ejecución del referido Decreto de Creación del Refugio no solo devienen en lesivas y perturbadoras para las comunidades sino que también a ello se suman -como también se ha indicado- los esfuerzos realizados por diversas entidades estatales y privadas, NUEVAMENTE AL MARGEN DE LA INFORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DE LOS Y LAS VECINAS DE LAS COMUNIDADES, para obtener la declaratoria simultánea de SITIO Nombre29123 ya no solo del área que abarca el Decreto sino -como se ha indicado- de un área aledaña mucho mayor. Estos esfuerzos de unas pocas personas y organizaciones SALVO CONTADAS EXCEPCIONES BASADAS EN EL APORTE SANO Y DESINTERESADO, EN REALIDAD PERSIGUEN OBTENER BENEFICIOS ECONOMICOS Y DESTACAR EN EL TERRENO NACIONAL Y FUNDAMENTALMENTE INTERNACIONAL A COSTA, EN PERJUICIO Y MANTENIENDO SISTEMÁTICA Y DELIBERADAMENTE EN LA IGNORANCIA A LA COMUNIDAD DE HABITANTES Y PROPIETARIOS DEL REFUGIO (véase documental y testimonial oportunamente). EL CASO CITADO DE LA INICIATIVA PARA LA CAPTACION DE RECURSOS SUPUESTAMENTE PARA COMPRAR LAS PROPIEDADES DEL ÁREA AFECTADA PARA CONSERVACIÓN, CON DESCONOCIMIENTO DE LOS VEClNOS(AS) PROPIETARIOS(AS) MUESTRA QUE LA ACTITUD EXCLUYENTE DE LOS VECINOS(AS) HABITANTES Y ESENCIALMENTE PROPIETARIOS POR PARTE DEL ESTADO CUANDO EN REALIDAD DEBIA INCORPORARLOS EN UN CONCEPTO Y APLICACIÓN DEL DESARROLLO SOSTENIBLE MUESTRA UNA ACTITUD LESIVA AL ORDENAMIENTO E IRRESPONSABLE POR PARTE DEL ESTADO A TRAVÉS DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIALIZADA PUES POSIBILITA Y ABRE EL ESPACIO A ENTIDADES INCLUSO PRIVADAS CON LAS QUE SI COORDINA Y COMPARTE RECURSOS, INFORMACIÓN Y OTROS CON EXCLUSIÓN -SE REITERA- DE HABITANTES Y PERSONAS PROPIETARIAS. / H. -) La simple ignorancia en que se ha mantenido a las comunidades en relación a una serie de aspectos relacionados con las iniciativas estatales en si misma lesiona el principio del debido proceso y fundamentalmente el derecho a la información, a participar porque así lo dispone expresamente la ley, en procesos en que la comunidad y personas son afectadas en forma directa de múltiples formas y actual y eventualmente tiene y tendría el derecho de percibir indemnizaciones compensatorias, con fundamento en lo establecido en el artículo 194 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y 45 de la Constitución Política. / Nombre6562.-) Estimo que las conductas señaladas señor(a) Juez(a), lesionan el DERECHO DE PROPIEDAD, POSESIÓN Y DE REALIZACIÓN DE MÚLTIPLES ACTIVIDADES DERIVADAS DE SU CONDICION DE PROPIETARIAS de las personas referidas, vecinas de las zonas afectadas en la delimitación del Decreto y finalmente de la iniciativa para la declaratoria de sitio RAMSAR, en la medida en que si fueron afectadas áreas por decreto a este en de conservación (sic) en forma exclusiva y excluyente y no nos ha indemnizado ni compensado de forma alguna (en. 84 Ley de Conservación de la Vida Silvestre) y los funcionarios públicos de diversas instituciones restringen el ejercicio de una serie de derechos y niegan una serie de permisos y autorizaciones, entonces no resulta aceptable el ejercicio de la posesión y propiedad en esas condiciones y el ejercicio de otras actividades ante estas ilegítimas, reiteradas y variadas actuaciones y omisiones de las administraciones involucradas, fundamentalmente la de MINAET. / Nombre2401.-) Señalar por parte del Estado (véase documental, expediente administrativo de la Defensoría de los Habitantes, folios 147 y ss) que la sociedad civil (cuál, cuando?) se ha pronunciado en favor de estas y otras actuaciones administrativas es falso (véase documentación) y en todo caso si algún sector externo a la comunidad de habitantes y personas propietarias del Refugio lo hiciera, ello no legitima al Estado ni a sus administraciones especializadas para desconocer la presencia de los vecinos y personas propietarias y coordinar con ellos con fundamento en las disposiciones del ordenamiento jurídico su presente y futuro hasta donde los mecanismos de diálogo y el ordenamiento jurídico lo permiten y exigen. / Ofende la dignidad de las comunidades que habitan el Refugio que personas extranjeras y nacionales, independientemente de la calidad y de sus trayectorias personales, no solo sean escuchadas sino que resulten contrapartes en el intercambio constante de comunicaciones y criterios en relación con los procesos que se impulsan para decidir el futuro inmediato y a largo plazo del Refugio, sin que se inicien y profundicen simultáneamente también los verdaderos diálogos, diálogos legitimados por el ordenamiento jurídico, con uno de los sujetos fundamentales en la instalación y conformación del refugio: el grupo que lo habita, verdadero protagonista propietario y poseedor con el Estado en la conformación y administración eficiente de este tipo especialísimo de Refugio. / Nombre5688.-) Con fundamento en la breve narración, señor Juez, debe recordarse que en relación con lesiones a los aspectos señalados y limitación y supresión ilegítima de derechos fundamentales y el debido proceso, ha resuelto la Sala Constitucional: / " El derecho de propiedad se define como el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el propietario y conceptualizándose como facultades de uso, goce y disfrute del bien, por lo que toda limitación que traspase el límite del contenido normal significa expropiación." (véase Voto No. 3617-94). / lgualmente, en relación con el DERECHO DE IGUALDAD lesionado, SIN NINGUNA CIRCUNSTANCIA LEGÍTIMA QUE PERMITA DISCRIMINAR, debe indicarse que la misma Sala Constitucional ha señalado: / "... El principio de igualdad tal y como ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplad-os en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana. En cambio deben ser tratados desigualmente en todo aquello que se vea substancialmente afectado por las diferencias que naturalmente median entre los ciudadanos." ( véanse Voto No. 4829-98 y complementariamente Votos Nos. 3041-97, 371-96 y 1474-93 ). / EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD Y QUE RESULTAN DE NUESTRO INTERÉS DADA SU LESIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL MINAET Y DE SALUD, SE HA INDICADO ( véase Voto de esta Sala No. 08015-00 de las 11.57 horas del día 15 de octubre de 1999 ) QUE EL: / "... principio de racionabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición' debe ser necesario, idóneo y proporcional..."./ Igualmente, se ha indicado que el principio de: " proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener ...". Igualmente, la Sala Constitucional ha establecido en materia (le acceso a cargos públicos otros principios aplicables a la presente situación: "... No obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil", "razonable" u \/ "oportuna", la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente... " ( Voto 6273-96 y con criterio similar Voto No. 4857-96 ). / Igualmente, en relación con la posibilidad de restricción de derechos, la Sala Constitucional también ha señalado: " el principio pro libertate, junto con el principio pro homine constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, / "v. debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca v restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano" (analícese Voto 3l73-93, subrayado no corresponde al original ). / Finalmente, dado que todo acto administrativo discrecional debe regularse por los criterios de justicia. lógica, conveniencia v criterio técnico. ( artículos 15, / 16, 17 y 160 de la Ley General de la Administración Pública ), estimo que por esta vía el acto ilegítimo de discriminación en perjuicio de la comunidad de personas vecinas del Refugio y del ordenamiento jurídico, lesiona nuevamente los criterios de racionabilidad y proporcionalidad, declaratoria que solicito realice se en la forma que se señalará. Igualmente, en tanto consagran los principios señalados e imponen los requisitos que se han incumplido, deben tenerse como lesionadas entre otras y además de las señaladas, las normas contenidas entre otras en los artículos 84 de de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y del respectivo Reglamento y concordantes, siendo estas las normas especiales como se indicó, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, 11,13, 16, 17, 160, 128, 136, 158, 166, 172, 308.1.a. y 214 de la Ley General de la Administración Pública, art. 2.b.il.h. y concordantes del Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo y arts. 39 y 45 constitucionales." V.- A los argumentos de la parte actora, responde el Estado, en lo conducente:

    "HECHOS: / 1) Es cierto. Admito que los actores adquirieron las fincas indicadas y que la mayoría de ellos, las adquirieron después de constituido el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (Prueba N° 4) / 2) Es cierto. Mediante el Decreto Ejecutivo N° 32405 se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, que abarcó otras áreas silvestres protegida creadas con anterioridad: Humedal Lacustrino Tamborcito, Humedal Palustrino Laguna Maquenque, Reserva Forestal Cerro El Jardín y Reserva Forestal La Cureña. / 3) Admito que por su propia naturaleza, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque abarca terrenos públicos y terrenos privados, cuyos propietarios se ven beneficiados con la exoneración del pago del impuesto sobre bienes inmuebles y con contratos de pagos por servicios ambientales. / 4) No es cierto, lo rechazo. Los propietarios del Refugio Maquenque sí han obtenido beneficios, como la exoneración del pago del impuesto sobre bienes inmuebles y contratos de pagos por servicios ambientales (folios 586-590 y 596-614 del expediente aportado como Prueba N° 2 y N° 4). En todo caso, el enunciado contenido en el considerando noveno del decreto N° 32405 no tiene el alcance que interpreta la parte actora. / 5) No es un hecho. En todo caso, las apreciaciones subjetivas de la parte actora carecen de toda prueba. Las rechazo. Por el contrario, en varias de las certificaciones registrales aportadas consta la inscripción de hipotecas a favor de entidades del sistema bancario nacional (Prueba N° 4) / 6) No es cierto, lo rechazo. En el proceso de creación del Refugio y el de elaboración de su Plan de Manejo se llevaron a cabo reuniones y exposiciones públicas para tomar en cuenta la opinión de los propietarios de la zona (ver expediente administrativo aportado como Prueba N° 1). / Si los actores no participaron en esos procesos probablemente sea porque adquirieron sus inmuebles después de la creación del Refugio y de la emisión del Plan de Manejo (Pruebas N° 4). No me consta que los actores hayan realizado gestiones en ese sentido, la prueba que se aporta (N° 11) corresponde a un tercero que no es parte en este proceso. / 7) Lo rechazo, no me consta. No se aporta prueba al respecto. / 8) Admito que la Defensoría de los Habitantes tramitó una denuncia relacionada con el Refugio Maquenque, a la cual le ha dado seguimiento el Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN). / FUNDAMENTOS DE DERECHO: / Si bien es cierto, la parte actora no explica cuáles son los argumentos jurídicos en los que fundamenta sus pretensiones, ni precisa con claridad cuáles son los actos administrativos impugna, de seguido expongo las razones por las cuales éstas deben rechazarse. / I. Excepción de falta de derecho: / a. Existencia de sustento técnico que respalda la creación de Maquenque como Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto: Este Refugio de Vida Silvestre fue creado mediante el Decreto Ejecutivo N° 32405 del 23 de mayo de 2005 por su alto valor ambiental, tal y como se indica en los considerandos que motivaron su creación: / "7° -Que el Ministerio del Ambiente y Energía, tiene entre sus proyectos más próximos, la declaratoria de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque situado en la zona fronteriza norte entre las desembocaduras de los ríos San Carlos y Sarapiquí. Es un área que por su interés científico es considerada de importancia para la conservación, pues presenta características especiales para la conservación de importantes especies de flora y fauna entre ellas: la Lapa verde (Ara Ambigua), Jaguar (Pantera once), Almendro (Dypteryx panamensis), Manatí (Trichechus manatos), Gaspar (Atractosteus tropicus) y Pinillo (Podocarpus guatemalenses). La ubicación geográfica de esta zona resulta de gran importancia ya que esta área silvestre protegida estaría situada en el Corredor Biológico Binacional El Castillo-San Juan-La Selva, que es continuidad del Corredor Biológico Mesoamericano entre Nicaragua y Costa Rica y constituye el último bloque de cobertura forestal natural significativo que permita mantener la conectividad biológica entre ambos países, por lo que esta área conectaría hábitat claves y corredores de vida silvestre, lo que prevendría el aislamiento de especies y de ecosistemas nativos." / La zona comprendida en el Refugio, constituye un núcleo de suma importancia para la conservación de hora y fauna amenazada: 32 especies de mamíferos, 56 especies de aves, 25 especies de anfibios, 27 especies de reptiles, 10 especies de peces y 32 especies de árboles. / Prueba de esa diversidad natural digna de protección Io es el hecho de que el Refugio Maquenque abarcó otras áreas silvestres protegidas creadas con anterioridad: Humedal Tamborcito (Decreto 22965 del 15 de febrero de 1994), Reserva Forestal Cerro El Jardín (Decreto Ejecutivo N° 22990 del 21 de febrero de 1994), Resera Forestal La Cureña (Decreto Ejecutivo N° 23074 del 17 de marzo de 1994) y Humedal Palustrino Laguna Maquenque (Decreto Ejecutivo N° 22964 del 15 de febrero de 1994). / La constatación de esa riqueza y la consecuente necesidad de proteger la zona, se encuentra plasmada en el estudio técnico denominado "Justificación Biológica para el Establecimiento del Parque Nacional Maquenque, Costa Rica, Corredor Biológico San Juan La Selva", que fue elaborado por el Centro Científico Tropical (Ver folios 71 a 92 del expediente administrativo aportado como prueba N°1). Y además de ese estudio, se cuenta con otros documentos técnicos que confirman la necesidad de conservar el sector y justifican la importancia del Refugio Maquenque (discos compactos a folios 357 y 371 del expediente administrativo aportado como Prueba N° 2). / Y además en la justificación técnica que sustentó la declaratoria del Refugio Maquenque, como Sitio Nombre29123 de Importancia Internacional, con fundamento en la Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat Aves Acuáticas (en adelante, Convención "Ramsar") que es un tratado intergubernamental que proporciona el marco para la acción nacional y la cooperación internacional en pro de la conservación y el uso racional de los humedales (aprobado mediante Ley N° 7224 del 09 de abril de 1991. Prueba N° 3). / b. El Decreto de Creación del Refugio Maquenque y su Plan de manejo fueron dictados conforme a derecho: / El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta la altísima importancia ambiental del sector, y facultado por Io dispuesto en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 1°, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Ambiente (N° 7554 del 4 de octubre de 1995) y artículos 1° y 5° de la Ley Forestal (N° 7575 del 16 de abril de 1996), emitió el Decreto de Creación del Refugio Maquenque. Además de la normativa citada en ese Decreto, es de observar Io establecido por los artículos 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, 58 y 60 de la Ley de Biodiversidad (N° 7788 del 30 de abril de 1998) y 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (N° 7317 del 30 de octubre de 1992), que conforman el marco jurídico habilitante para la creación y manejo de las áreas silvestres protegidas. / Para el caso concreto bajo estudio, tal y como se indica en el Plan de Manejo de este Refugio (disco compacto que consta a folio 371 del expediente administrativo aportado como Prueba N° 2) la iniciativa de crear un área silvestre protegida nació en el año 1992, en el seno del Sistema Internacional de Áreas Protegidas para la Paz (SI-A-PAZ), cuando se hizo la propuesta de crear el Parque Nacional Maquenque en la zona de humedales de Tamborcito. / Esa propuesta fue retomada por el Comité Ejecutivo del Corredor Biológico San Juan-La Selva (integrado por varias organizaciones civiles e instituciones estatales) y empezó a ser apoyada por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) en el año 2002. / Como puede constatarse en el expediente administrativo presentado (Prueba N° 1), el Comité del Corredor Biológico San Juan-La Selva, en conjunto con el MINAE, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN), llevaron a cabo gran cantidad de reuniones, talleres informativos y consultas a los propietarios privados y a la comunidad en general y se coordinó con la Fundación Maquenque Bosques para la Humanidad (formada por propietarios privados) y con las Municipalidades de Sarapiquí y San Carlos, con el fin de crear el Parque Nacional Maquenque y desarrollar, posteriormente, su Plan de Manejo. / Precisamente, a través de esa participación pública fue que se constató la oposición de la comunidad de crear un Parque Nacional y se optó por la constitución de un refugio de vida silvestre mixto que permitiera la protección de los recursos naturales y mantuviera las propiedades privadas inscritas (sobre este proceso participativo ver folios 62-63, 72, 97-105, 179-180, 182-194, 196, 200-203, 229-231, 322-325, 331-332, 368-387, 415-427, 445-448 y 473-477 de la Prueba N° 1). / Como parte de ese proceso, se tomaron en cuenta los estudios técnicos antes expuestos y se llevó a cabo un estudio de tenencia de la tierra (disco compacto a folio 371 del expediente aportado como Prueba N° 2), cumpliéndose a cabalidad los requisitos exigidos por el articulo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente. / Al efecto, debe considerarse que la Sala Constitucional, al resolver dos recursos de amparo en los que se reclama el incumplimiento de requisitos legales para el dictado del Decreto de Creación del Refugio Maquenque, dispuso lo siguiente: / 'En todo caso, es menester señalar que los informes reñidos bajo la fe de/ juramento por /as autoridades recurridas indican que la creación del refugio fue precedida de un amplio estudio, que se respetaron los procedimientos de consulta popular y que la creación del refugio no ni implicado la expropiación de los inmuebles privados que forman parte de esa área, lo cual ha sido realizado de conformidad con los artículos 82 y siguientes de la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7312 "(Votos Nos. 14436-2009 de las 9:06 del 18 de setiembre de 2009 y 14685-2009 de las 13:15 del 18 de setiembre de 2009." / De tal forma, el Decreto Ejecutivo N° 32405 fue publicado en La Gaceta No. 113 del 13 de junio de 2005 y, después de varias exposiciones públicas, se oficializó el Plan de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, mediante circular del 21 de noviembre de 2006, publicada en La Gaceta No. 16 del 23 de enero de 2007. / Si bien es cierto, en la demanda no se indica con precisión cuáles son los actos administrativos a los cuales se les achaca una nulidad relativa ni se explican cuáles son los supuestos defectos acusados, según todo Io expuesto y del análisis puntual de los elementos constitutivos de los actos administrativos, se desprende que no existen vicios de nulidad ni en el Decreto de Creación del Refugio ni en el Plan de Manejo. Lo anterior en virtud de que a efecto de decretar la creación del Refugio Maquenque y planificar su manejo, el Poder Ejecutivo parte de supuestos fácticos ciertos y cuerpos normativos habilitantes (Ley Forestal, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad y Ley de Conservación de la Vida Silvestre), en consecuencia, el motivo de los actos existe de forma clara. Luego, el contenido de los actos es lícito, en tanto resuelve declarar como Refugio, el área descrita en el artículo 1° del decreto, y gestionar su manejo a partir del marco legal vigente y supuestos fácticos comprobados (existencia de interés público). Asimismo, los actos fueron dictados por el órgano competente, siguiendo el procedimiento legal fijado al efecto y persiguiendo un fin legítimo: la conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente, deberes ineludibles del Estado según lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. / En fin, no lleva razón la parte actora al solicitar la nulidad relativa del Decreto Decreto Ejecutivo N° 32405 y del Plan de Manejo, especialmente ante la falta absoluta de argumentación y prueba para fundamentar su pretensión. Por el contrario, estima esta representación que ha sido suficientemente acreditado que existe todo un marco normativo, que sirve de sustento para fundamentar la creación del Refugio y su gestión sostenible. / II. Excepción de falta de derecho y falta legitimación activa: / a. La mayoría de los actores adquirieron después de constituido el Refugio: / Pese a que los actores no indican las razones que fundamentan la solicitud de ser excluidos del Refugio Maquenque, en los hechos de la demanda exponen que nunca fueron consultados sobre la constitución del Refugio ni expresaron su voluntad de someterse al régimen. / Contrario a lo indicado, tal y como se expuso en el apartado anterior, el proceso de creación del Refugio y de emisión de su Plan de Manejo fue sumamente participativo y se tomó en cuenta la opinión de la comunidad y de los propietarios afectados. Sin embargo, la razón por la cual los actores no participaron en esos procesos es porque la mayoría de ellos adquirieron los terrenos después de la fecha de constitución del refugio, aceptando, de tal forma, las limitaciones impuestas por el Decreto de Creación (ver certificaciones registrales aportadas para cada uno de los actores). / Aunado a ello, debe considerarse que varias de las fincas propiedad de algunos de los actores se encuentran dentro del área que conformó la antigua Reserva Forestal La Cureña (Decreto Ejecutivo N° 23074 del 17 de marzo de 1994) y que fue abarcada por el actual Refugio Maquenque, por lo que las limitaciones de conservación sobre esos bienes se remontan a marzo de 1994 (Folios 637-639 del expediente aportado como Prueba N° 2). / Así las cosas, los actores no se encuentran legitimados para reclamar la supuesta omisión del Estado de consultar a la sociedad civil la viabilidad de crear el área silvestre protegida que se discute, ni para cuestionar unas limitaciones a la propiedad que fueron conocidas y aceptadas al momento de su adquisición. / b. Inexistencia de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad contrarias al ordenamiento jurídico: / Otro de los alegatos que se desprende de los hechos de la demanda es la supuesta afectación del derecho de propiedad de los actores y la supuesta limitación de sus actividades sobre los inmuebles. / Además de que los accionantes no demuestran que hayan solicitado permisos para llevar a cabo alguna actividad forestal o de algún otro tipo que hayan sido denegados por la Administración o que de alguna forma se les haya impedido el ejercicio de alguna actividad, es de advertir que ni el Decreto de Creación ni el Plan de Manejo del Refugio Maquenque limitan el derecho de propiedad. / Por el contrario, el Plan de Manejo, al establecer la zonificación del Refugio, establece tres zonas de uso: la zona de uso restringido, conformada por pequeñas zonas de recarga acuífera, de humedales y áreas de protección de cuerpos de agua, en la que se permiten actividades científicas y turísticas, pero se prohíben, construcciones permanentes y acceso motorizado, la zona de uso sostenido de recursos que además de ser la de mayor tamaño, posee un régimen de manejo flexible, pues en ella se permite el aprovechamiento de recursos, actividades forestales, pesca, actividad agrícola y agropecuaria, acceso público y construcciones, y por último, la zona de asentamientos humanos y la cual se concentra el desarrollo urbanístico, como viviendas, comercios, hoteles, instituciones públicas, vías públicas e infraestructura de servicio comunales. / En fin, lo que hace el Plan de Manejo es ordenar las actividades humanas según la fragilidad de los terrenos y dejar ciertos lineamientos para su desarrollo, pero no limita el ejercicio de la propiedad privada (Disco compacto a folio 371 del expediente administrativo aportado como Prueba N° 2). / Lo anterior debe armonizarse con el hecho de que los Refugios Nacionales o de Vida Silvestre constituyen -por regla- una categoría más amplia dentro de las áreas silvestres protegidas, donde pueden autorizarse actividades agropecuarias, habitacionales, vivienda turística recreativa, desarrollos turísticos (hoteles, cabinas, albergues, actividades comerciales, extracción de materiales de canteras, investigaciones científicas, etc. (artículo 151 del Reglamento Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005). / Más aún, si se trata de refugios mixtos, respecto a los cuales se remite a lo que establecen los artículos 82 de la · Ley de Conservación de la Vida Silvestre y 150 de su Reglamento: ""Artículo 82.- Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre: / a) Refugios de propiedad estatal. b) Refugios de propiedad mixta. / e) Refugios de propiedad privada. / Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según se determina en la presente Ley y en su Reglamento. / (*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008) / Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y e, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. / Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales". / "Artículo 150.-Para los efectos del artículo 82 de la LCVS se entenderá: a) Son refugios de propiedad estatal aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado. / b) Son Refugios de Propiedad Mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en partes al estado y otras son de propiedad particular. / c) Son de Refugios de Propiedad Privada aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares. / La administración de los Refugios de Propiedad Estatal corresponderá en forma exclusiva al SINAC y los Refugios de Propiedad Mixta será compartida entre los propietarios y la institución. La administración de los Refugios de Propiedad Privada corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada por el SINAC. En cualquiera de los casos la administración responderá a la respectiva planificación (plan de manejo)". (Se añade el énfasis). / Y es que en el sentido expuesto, la posición de la Sala Constitucional acerca de otro Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto, viene a reforzar lo dicho hasta ahora: / ''La estabilidad ecológica del refugio Gandoca-Manzanillo es sostenida, por el armónico aprovechamiento de los recursos de la zona y el rompimiento de éste equilibrio puede acarrear desecación de los humedales que sostienen muchas especies de vida silvestre. Dicho Refugio sostiene un régimen de propiedad privada enmarcado en la Ley Forestal- Ley número 7174 de 28 de junio de 1990-, el que si bien es cierto, el propietario puede explotar su propiedad dentro del Refugio, lo es también que el Estado tiene la responsabilidad de asegurar que las actividades que se realicen dentro de esas áreas, estén sujetas a los controles desarrollados por la mencionada Ley y sus Reglamentos en acatamiento a lo que sobre esta materia prescribe el artículo 50 de la Constitución Política, de modo que se cumpla con todos los requisitos, legales y técnicos al efecto'~ (Voto No. 1888-1995 de las 9:18 del 7 de abril de 1995." (Se añade el énfasis). / Es claro entonces que en un refugio como el que nos ocupa, coexisten terrenos públicos y terrenos privados, sobre los cuales no se pierden las facultades del dominio. Y en el caso concreto bajo estudio, los actores no pueden alegar que han visto limitado su derecho de propiedad y que su patrimonio se ha visto perjudicado, pues algunos de ellos han suscrito contratos de pago por servicios ambientales (folios 586-590 del expediente aportado como Prueba N° 2 y N° 4), han constituido hipotecas sobre sus fincas como garantía frente a créditos otorgados por instituciones del sistema bancario nacional (Prueba N° 4) y han sido exonerados del pago del impuesto de bienes inmuebles (ver folios 596-614 del expediente aportado como Prueba N° 2 y N° 4) / c. Las limitaciones impuestas por el Decreto Ejecutivo N° 32405 no son indemnizables. / Siguiendo el razonamiento expuesto en el aparte anterior, es de hacer ver que las limitaciones a las propiedades inscritas a nombre de los actores dimanan directamente de normas de rango superior al Decreto Ejecutivo creador del Refugio Maquenque, a saber: Ley Forestal, Ley General de Caminos Públicos, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, entre otras, y no son indemnizables conforme al artículo 45, párrafo segundo constitucional y la jurisprudencia que lo informa. Aún más, fueron consentidas y aceptadas por los actores, al momento de adquirir inmuebles que estaban sometidos al régimen del Refugio en cuestión. / Y es que además, tratándose de un Refugio de Vida Silvestre Mixto, no hay necesidad de expropiar las propiedades privadas que se ubican dentro de sus límites. En todo caso, tal y como ha sostenido repetidamente el Tribunal Contencioso Administrativo (Sentencias N° 212-2011-VI de las 10:20 horas del 10 de octubre del 2011 y N° 17-2012-VI de las 14:45 horas del 1 o de febrero de 2012) no es posible obligar al Estado o a una entidad pública a iniciar un procedimiento de expropiación (lo cual va aunado, en todo caso, a la imposibilidad general de obligar a alguien a entablar una demanda), ni están tampoco legitimados los sujetos particulares para iniciarlo. / Así pues, y ante la naturaleza de valiosos bienes de frágil equilibrio ecológico, los operadores jurídicos han de optar por la interpretación que favorece al ambiente y sus recursos asociados, por exigir la carga probatoria a quien aduce pretensión en su contra (Ley de Biodiversidad, artículos 11 y 109), y por analizar la legitimación procesal con enfoque restrictivo. / Y para concluir lo argumentado en cuanto a la falta de legitimación activa de los actores, resulta relevante lo señalado por la Sala Primera: / "II- De la falta de interés actual. , Según ha dicho en forma reiterada esta Sala (véase los votos no. 8, de las 15 horas 45 minutos del 5 de enero de 2000 y no. 6, de las 14 horas 30 minutos del 6 de febrero de 1998), en los asuntos sometidos a su conocimiento, el Juez está obligado a analizar, incluso de oficio, los presupuestos sustanciales o de fondo de toda acción, a saber: derecho, legitimación e interés. Se trata de condiciones necesarias para la emisión de una sentencia estimatoria, por lo que deben conservarse durante todo el proceso. De modo que si se detecta la ausencia de uno o más de ellos, el Juzgador no podrá pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria. Este Tribunal, luego del estudio de los autos, llega al convencimiento, de que el interés no está presente en el subexámine. El interés es la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en el cual es parte. De tal manera, se puede decir, que es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho subjetivo, la que provoca el ejercicio del derecho accionar y motiva a formular la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo se deriva de la tutela jurisdiccional. Por ello, siendo imperioso, como ya se dijo, mantenerse durante el desarrollo de todo el proceso, cuando es necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio de utilidad, cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede obtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le produce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo ocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio, el conflicto de intereses. "(Sentencia N° 465 del 7 de mayo de 2009)." Por su parte, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación -SINAC-, manifestó, en defensa de sus posiciones y en lo conducente:

    "1. Se admite como cierto que los actores adquirieron las fincas indicadas en este hecho, algunos con posterioridad a la creación del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque. / 2. Es cierto. La creación del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque, obedeció a todo un proceso que se inició desde antes del 2001, e inició con el propósito de crear un Parque Nacional. Luego de haber determinado técnicamente una categoría de manejo idónea, se dispuso su creación como Refugio de Vida Silvestre Categoría Mixta en el año 2005, mediante Decreto Ejecutivo número 32405-MINAE, previo procedimiento de consulta y validación previsto por el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo los instrumentos de zonificación y uso de la tierra. / 3. Es cierto. Por su propia naturaleza jurídica como categoría de manejo el Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque admite la coexistencia entre la propiedad del Estado y la propiedad privada. / 4. Lo rechazo. Las afirmaciones del actor no corresponden a un hecho desde la perspectiva técnico jurídica, sino que a apreciaciones propias carentes de fundamentación. Sin embargo, como bien Io apuntaron los accionantes, a la fecha de la presentación de la demanda, habían pasado siete años. / desde la promulgación del Decreto que creó el Refugio, razón por la cual la oportunidad procesal para plantear los reparos formulados en este hecho, se encuentran superados. / 5. Lo rechazo. Amén de que los actores no proporcionan prueba alguna para sustenta su dicho, como bien Io la (sic) Procuraduría General de la República, contrario a las afirmaciones consignadas en este hecho de la demanda, los accionantes si han obtenido beneficios al tener sus propiedades dentro del Refugio, como la exoneración del pago de impuestos sobre bienes inmuebles, y contratos de pagos por servicios ambientales, y la obtención de créditos en entidades financieras del Sistema Bancario Nacional. Como es posible apreciar las certificaciones emitidas por el Registro Inmobiliario, prueba ofrecida por el Estado. / 6. No es cierto, lo rechazo en los términos expuestos en la contestación de los hechos segundo y cuarto de la demanda. Amén de que se encuentra superada la oportunidad procesal para formular dichos alegatos, los procesos de consulta y validación de la creación del Refugio y los instrumentos de zonificación, es posible apreciarlos -entre otros- en los folios 416, 448 y 477 del expediente administrativo número AH04-DN-001-2010 del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque. / 7. Lo rechazo, no le consta a mi representada lo alegado por los accionantes en este hecho, amén de que los actores no formularon prueba alguna que Io sustente. / 8. Se admite como cierto el Defensoría de los Habitantes tramitó una denuncia relacionada con el Refugio Maquenque, a la cual le ha dado seguimiento el Área de Conservación Arenal Huetar Norte del sistema Nacional de Áreas de Conservación. / FUNDAMENTOS DE DERECHO: / LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDA / El Derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. / A la luz de la jurisprudencia constitucional más reciente, en nuestro país el reconocimiento del derecho fundamental a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no tiene como punto de partida la reforma al articulo 50 de la Constitución Política (Ley número 7412 del 03 de junio de 1994) ya que desde la promulgación del texto constitucional de 1949, la voluntad del constituyente fue clara al establecer en el artículo 89 que, entre los fines culturales de la República están la protección de las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico. Dicha disposición instaurada dentro del más alto rango dentro de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico (la Constitución Política, que ostenta carácter de norma suprema frente al resto del ordenamiento) necesariamente debe complementarse con la declaración contenida en el articulo 21 de la Carta Fundamental, en el cual se tutela la inviolabilidad de la vida humana. Lo anterior, toda vez que, como es posible observarlo en el desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional, la protección de los recursos naturales nutren valores fundamentales como la vida humana y la salud de los habitantes. / La integración de lo dispuesto en ambos artículos contenidos en la Constitución Política implica que, desde mucho antes de 1994 (es decir, antes de la reforma al articulo 50 constitucional) la necesidad y la obligación constitucional de preservar el medio ambiente (aun cuando el constituyente utilizara el término "bellezas naturales") trasciende una finalidad de carácter meramente cultural, para convertirse en una necesidad vital del ser humano que debe ser protegida por el Estado, pues constituye un presupuesto esencial para hacer efectivos otros derechos fundamentales como Io son la vida, la salud y el desarrollo (sentencias de la Sala Constitucional números 1993-03705, 1993-06240, 1993-04423 y 1994-02485). / Dentro de ese contexto, con base Io dispuesto en los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es posible concluir que aunque el texto constitucional no hubiera contenido normas relativas al reconocimiento y tutela del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ese derecho -y deber correlativo de las autoridades públicas y los particulares no sólo ya existían en el derecho interno costarricense, sino que además su tutela efectiva era exigible. Lo anterior porque (como se desarrollará más adelante) el Derecho de la Constitución está compuesto no sólo por el texto constitucional, sino también por los valores y principios que informan y permean su contenido, así como los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el país (artículos 1, 7, 21, 50 de la Constitución Política). / En efecto, desde mucho antes de la reforma al numeral 50 de la Constitución Política, el Estado Costarricense había suscrito una serie de Convenios, Tratados e Instrumentos Internacionales relacionados con el reconocimiento de ese derecho fundamental. Dentro de esos instrumentos internacionales se destaca el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.1, 12.1 y 12.2.c), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (articulo 11), el Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, suscrita en París el 23 de noviembre de 1972, aprobada por Ley número 5980 del 23 de octubre de 1976, la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Paises de América, adoptada en Washington el 03 de marzo de 1973 y aprobada por Ley número 3763 del 19 de octubre de 1976, la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrito en Nombre29123 el 02 de febrero de 1971, aprobado por Ley número 7224 de 1991, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985, y aprobado por Ley número 7228 de veintidós de abril de 1991, y su Protocolo de Montreal Relativo a Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. suscrito en Montreal el 16 de setiembre de 1987, y aprobado por Ley número 7223 del 02 de abril de 1991, la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar, suscrita en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y aprobada por Ley número 7291 publicada el 15 de julio de 1992, entre muchas otras. / Como se indicó, una vez aprobadas por la Asamblea Legislativa las mencionadas normas de Derecho internacional se integraron a la legislación interna costarricense. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 48 constitucionales. Ergo, todos estos instrumentos internaciones son de obligado acatamiento y gozan de plena ejecutoriedad en tanto sus normas no precisen de mayor desarrollo legislativo por ende deben ser respetadas (Sentencia de la Sala Constitucional número 1993-06240). Las normas escritas y no escritas que conforman el Derecho a la Constitución, se caracterizan por ser de aplicación directa e inmediata. es decir, sus destinatarios (la colectividad) no sólo tienen el derecho de hacerlas efectivas en vía administrativa y jurisdiccional, si estiman que por acción u omisión han sido menoscabadas, sino que además, ello implica que los operadores del derecho (los funcionarios públicos) tenemos el deber constitucional y legal de aplicarlas de forma directa e inmediata en el proceso de toma decisiones, a efecto de cumplir los requerimientos constitucionales (Voto de la Sala Constitucional, número 1999-00644). / Consecuentemente, el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, le impone al Estado y a los sujetos de derecho privado el deber de garantizar, defender y preservar ese derecho, lo que implica el establecimiento de una serie de mecanismos de carácter técnico jurídico para lograr su tutela, mecanismos que deben ser observados por los operadores jurídicos, en especial por tratarse de disposiciones que ostentan el rango más alto en la jerarquía normativa que establece nuestro ordenamiento jurídico. No se debe perder de vista que los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado para satisfacer (por definición de su propia competencia genérica) los intereses públicos, entendido como el conjunto de intereses individuales coincidentes de los administrados (artículos 4, 16, 113 de la Ley General de la Administración Pública). / SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Por otra parte, el articulo 121 inciso 14) de La Constitución Política regula en forma genérica lo referente a los bienes de dominio público, al disponer que los bienes propios de la Nación, solo podrán salir definitivamente de su dominio por medio de autorización de la Asamblea Legislativa, es decir, mediante una Ley de la República. Desde de esa concepción constitucional, a nivel doctrinario y jurisprudencial se ha consolidado y desarrollado la posición de los órganos consultivos y jurisdiccionales, en el sentido de que las áreas de dominio público son bienes que pertenecen a la colectividad en el sentido más amplio del concepto. y están destinados a satisfacer el interés público. Sobre ese tema, la jurisprudencia administrativa y constitucional ha sido claras al establecer la clasificación tradicional de los bienes que se encuentran bajo la tutela de las administraciones, en bienes públicos (demaniales o de dominio Público) y bienes patrimoniales. / En lo conducente, los bienes demaniales son aquellos que se encuentran regulados por un régimen jurídico especial y están destinados de un modo permanente al uso público, o han sido afectados por ley a un fin público como por ejemplo (sin que ello se entienda como una lista taxativa o cerrada) las áreas destinadas a parque en los centros urbanos y rurales, las vías públicas de transporte, la zona marítimo terrestre y el patrimonio natural. Por tal razón (encontrarse afectos al dominio público) dichos bienes poseen características particulares como la imprescriptibilidad, la inalienabilidad e inembargabilidad. Imprescriptibles, porque nadie puede alegar derechos sobre ellos por el transcurso del tiempo, inalienables, toda vez que nadie puede modificar su naturaleza y vocación, definida por la ley, e inembargables, porque no pueden ser objeto de embargo. AI respecto, en la sentencia número 3667 de las 14:54 del 07 de mayo del 2003, la Sala Constitucional expuso la posición que ha seguido en su jurisprudencia: / "(...) Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas. están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. La doctrina reconoce el dominio público bajo diferentes acepciones. como bienes dominicales, bienes dominicales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales. (...)" (EI subrayado no es del original)". / En esa misma línea, por disposición del articulo 262 del Código Civil, las áreas públicas, demaniales o de dominio público, están fuera del comercio de los hombres y por ende, nadie puede ejercer sobre ellos derechos de propiedad o uso por el transcurso del tiempo, ni son susceptibles de gravámenes o posesión en los términos del Derecho Civil, como lo expuso la Sala Constitucional en la sentencia número 5977-93, de las 15:45 horas del 16 de noviembre de 1993: "(...) El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales bienes demaniales bienes o cosas públicas, fue no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de esos bienes es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables. no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio. estos bienes no pueden ser objeto de posesión. aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento. aunque no un derecho a la propiedad (...)". (el subrayado no es del original) / (Cita un extracto del voto No. 2988-99 de la Sala Constitucional). / Desde esa óptica, por su naturaleza jurídica, sobre los bienes de dominio público no es posible el dominio, posesión ni la apropiación para los particulares, ni a titulo gratuito u oneroso; no pueden perderse por prescripción; tampoco ganarse por usucapión; tampoco es legalmente posible modificar su destino, ni pueden ser utilizados para una finalidad distinta a la que establece el ordenamiento, correspondiéndole al Estado su protección y administración en representación de los intereses públicos. Ergo, el uso por parte de terceros no causará derecho alguno a su favor. / Las Áreas Silvestres Protegidas son bienes de dominio público / En concordancia con expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la protección especial establecida en el ordenamiento jurídico para los bienes de dominio público es aplicable al Patrimonio Natural de la Nación, cuya finalidad primordial (amén de proteger las bellezas naturales) radica en asegurar los derechos fundamentales de los habitantes, a tener una mejor calidad de vida, dentro del contexto del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el ordenamiento jurídico interno y los instrumentos internacionales ratificados por el país. En la sentencia número 2003-03840, la Sala Constitucional indicó: (cita la sentencia referida). / Dentro de ese contexto, la Constitución Política y la Ley enfatizan que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de los habitantes, otorgándoles la calificación de bienes demaniales de la Nación, razón por la que (al igual que los bienes de dominio público en general) son inalienables, imprescriptibles e inembargables. / En concordancia con la visión del constituyente originario y la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional, con la promulgación de la Ley Forestal número 7575 de 13 de febrero de 1995 y otros cuerpos normativos, nuestro ordenamiento desarrolló las disposiciones previstas en la Constitución Politica e instrumentos de Derecho Internacional para la protección y tutela del Patrimonio Natural del Estado, estableciendo la intangibilidad relativa de las áreas silvestres protegidas propiedad estatal. Tal es el caso de las disposiciones de los numerales 13 y 14 de la mencionada ley: (cita los artículos indicados). / Partiendo de dichas disposiciones legales, el desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional se ha establecido que el Patrimonio Natural lo integran dos importantes componentes: por un lado las Áreas Silvestres Protegidas (cualquier sea su categoría de manejo) declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo, entendiéndose como tales las reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas. refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales, según la regulación prevista en los artículos 1, 2, 3 inciso i) de la Ley Forestal, 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, 22, 28 y 58 de la Ley de Biodiversidad; 3 incisos d) y f) de la Ley del Servicio de Parques Nacionales; 3, 7, 17, 82 incisos a) y b) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. El segundo componente que integra el Patrimonio Natural, está conformado por los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal perteneciente al Estado e instituciones públicas (articulo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para el caso de la zona marítimo terrestre, el articulo 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (número 6043) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas, sujetándolas a su propia legislación, aspecto que incluye el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales. En relación a los componentes que integran el Patrimonio Natural, en la sentencia número 2003-03840 de las 14:02 horas del 02 de mayo del 2003, la Sala Constitucional expuso: (cita un extracto de la sentencia citada). / Como puede observarse, las áreas silvestres protegidas se encuentran incorporadas al patrimonio natural de la Nación independientemente de su categoría de manejo (ya fuera que se trate de parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, refugios nacionales de vida silvestre, zonas protectoras, monumentos naturales y humedales) naturaleza que, además, está consagrada en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, en los cuales el legislador reguló en forma general los objetivos de creación, administración y vigilancia de las Áreas Silvestres Protegidas. Del mismo modo, aunque se trate de algún supuesto en que los terrenos no estén cobijados por alguna de las categorías de manejo indicadas, pero se encuentran bajo la administración, tutela o titularidad de una entidad pública, automáticamente pasarán a formar paute del Patrimonio Natural del Estado, tal y como lo disponen los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal. / En consecuencia, reitera esta oficina que -tal y como se desarrolló en el acápite que antecede- los bienes que comprenden el Patrimonio Natural del Estado, igualmente ostentan las características propias de los bienes de dominio público: imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad. Sobre el tema, en el dictamen número C-339-2004 del 17 de noviembre del 2004, la Procuraduría General de la República señaló: (cita el dictámen indicado). / AI ser zonas inalienables y en razón del interés jurídico que protegen para el disfrute de todos los habitantes, el ordenamiento jurídico ha desarrollado una protección especial para las áreas silvestres protegidas que forman parte del patrimonio natural, estableciendo limitaciones para el aprovechamiento, la vivienda o la producción humanas. / Sin embargo, se debe aclarar que. evidentemente, dichas limitaciones son aplicables al Patrimonio Natural propiedad del Estado o sus instituciones, pues en la realidad jurídica costarricense, existe la posibilidad que dentro de las distintas categorías de manejo existan propiedades o predios inscritos registralmente a nombre de particulares, o bien, en las que la propiedad estatal coexista con la propiedad privada (como es el caso, por ejemplo, de los Refugios de Vida Silvestre Mixtos) que si bien pueden tener limitaciones -en especial aquellas que se consideran interés social y son consustanciales a la naturaleza de la categoría de manejo respectiva- éstas no pueden asimilarse a las limitaciones absolutas aplicable al Patrimonio Natural, en los términos del articulo 18 de la Ley Forestal. / Refugios de Vida Silvestre / En otro orden de ideas, como es posible apreciar en la lectura del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, cada área silvestre protegida tiene sus propias características desde el punto de vista biológico, edáfico (suelo y plantas) e hidrológico entre otros, que la hacen merecedora de un régimen particular de tratamiento, definido por la categoría de manejo asignada. Lo anterior, en virtud de que se requieren distintas modalidades de protección, no sólo por las características propias de cada una de las Áreas Silvestres Protegidas sino también a los diferentes fines que persiguen, motivo por el cual las categorías de manejo se conciben como una clasificación que permite delimitar las acciones que allí se realicen, según el objetivo principal de su creación. / En ese sentido, conforme a lo establecido en los artículos 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, número 7317 del 30 de octubre de 1992, y 70 inciso e) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad. los Refugios de Vida Silvestre se conciben como áreas geográficas que poseen ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce o una combinación de estos. Sus fines principales son la conservación, la investigación el incremento y el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. así como las especies migratorias y las especies endémicas, y están bajo la fiscalización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por disposición expresa de los artículos 22 de la Ley de Biodiversidad y 7 de su Reglamento. Así, conforme a los incisos e.2) y e.3) del articulo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, y el artículo 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, los Refugios de Vida Silvestre se subdividen (en lo medular) en refugios de propiedad estatal, refugios de propiedad privada (que contemplan terrenos que no pertenecen al Estado sino a los particulares) y los refugios de propiedad mixta (cuya titularidad ostentan en parte el Estado). / Bajo esa coyuntura, el artículo 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, establece -en lo conducente- que tratándose de refugios de propiedad privada y refugios de propiedad mixta, es posible que las personas físicas o jurídicas puedan realizar, actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación estos deberán otorgarse siguiendo los criterios de conservación y de estricta sostenibilidad en la protección de los recursos naturales, se analizarán mediante la presentación de una evaluación de desarrollo de la acción por desarrollar; siguiendo la metodología técnico-científica, requerimiento que (en el caso de terrenos de inscritos registralmente a nombre de particulares) se constituye en una legitima limitación a la propiedad privada, justificado en el interés superior que ostenta la tutela del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en la Carta Fundamental. Como puede observarse, la norma establece una autorización de carácter previo, se trata de una labor de verificación que la actividad que se pretende desarrollar, es compatible con los parámetros de conservación y sostenibilidad de los recursos naturales, así como las características y finalidades propias de los refugios de Vida Silvestre. / Existencia de sustento técnico que respalda la creación de Maquenque como Refugio Nacional de vida Silvestre Mixto: El Refugio de Vida Silvestre de Maquenque fue declarado refugio de vida silvestre Mixto, según Decreto Ejecutivo N° 32405 del 23 de mayo del año 2005, publicado mediante Gaceta N° 113 del 13 de junio del 2005 que por su valor ambiental, tal y como se indica en los considerandos que motivaron su creación: / 7°-Que el Ministerio del Ambiente y Energía, tiene entre sus proyectos más próximos, la declaratoria de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque situado en la zona fronteriza norte entre las desembocaduras de los ríos San Carlos y Sarapiquí. Es un área que por su interés científico es considerada de importancia para la conservación, pues presenta características especiales para la conservación de importantes especies de flora y fauna entre ellas: la Lapa verde (Ara Ambigua), Jaguar (Pantera once), Almendro (Dypteryx panamensis), Manati (Trichechus manatos), Gaspar (Atractosteus tropicus) y Pinillo (Podocarpus guatemalenses). La ubicación geográfica de esta zona resulta de gran importancia ya que esta área silvestre protegida estaría situada en el Corredor Biológico Binacional El Castillo-San Juan-La Selva, que es continuidad del Corredor Biológico Mesoamericano entre Nicaragua y Costa Rica y constituye el último bloque de cobertura forestal natural significativo que permita mantener la conectividad biológica entre ambos países. por lo que esta área conectaría hábitat claves y corredores de vida silvestre, lo que prevendría el aislamiento de especies y de ecosistemas nativos. / 10.-Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación dispone de estudios que justifican técnicamente la creación de esta área silvestre protegida por su incalculable valor biológico. Como puede constatar en el expediente administrativo presentado, el comité del Corredor Biológico San Juan - La Selva, en conjunto con el MINAE, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN) y el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central llevaron a cabo gran cantidad de reuniones, talleres informativos y consultas a los propietarios privados y a la comunidad en general y se coordinó con la fundación Maquenque Bosques para la Humanidad (formada por propietarios privados) y con las Municipalidades de Sarapiqui y San Carlos. con el fin de crear el Parque Nacional Maquenque y desarrollar, posteriormente, su plan de manejo. / Después de un proceso de análisis, la administración optó por crear un Refugio Mixto, precisamente para garantizar a los propietarios de inmuebles localizados dentro del refugio su permanencia, tomando en cuenta que la categoría de Refugio Mixto, faculta al Estado para ordenar el desarrollo bajo criterios de sostenibilidad, mediante un Plan de Manejo específico. Así, en base a las recomendaciones de los pobladores de la zona, de la Fundación Maquenque Bosques para la Humanidad y de las municipalidades de Sarapiquí y de San Carlos se acordó en el año 2004, entre los interesados, descartar la propuesta de creación de parque nacional y solicitar la creación de un área silvestre protegida con categoría de "Refugio Nacional de Vida Silvestre". / Prueba de esa diversidad natural, lo es de que el Refugio Maquenque abarcó otras áreas Silvestres protegidas creadas con anterioridad: Humedal Tamborcito (Decreto 22965 del 15 de febrero de 1994), Reserva Forestal Cerro El Jardín (Decreto Ejecutivo N°22990 del 21 de febrero de 1994), Reserva Forestal La Cureña (Decreto Ejecutivo N°23074 del 17 de marzo de 1994) y Humedal Palustrino Laguna Maquenque (Decreto Ejecutivo N° 22964 del 15 de febrero de 1994). / La mayoría de los actores adquirieron después de constituido el Refugio: / Por otra parte, debe de considerarse que varias de las fincas propiedad de algunos de los actores se encuentra dentro del área que conformó la antigua Reserva Forestal La Cureña (Decreto Ejecutivo N° 23074 del 17 de marzo de 1994 y que fue abarcada por el actual Refugio Maquenque, por lo que las imitaciones de conservación sobre esos bienes se remontan a marzo de 1994 (folios 637-639 del expediente aportado como prueba N° 2 de la Procuraduría General de la República). / También es importante indicar que los actores no indican las razones que fundamentan la solicitud de ser excluidos del Refugio Maquenque, en los hechos ellos exponen que nunca fueron consultados sobre la constitución de dicho Refugio, contrario a Io indicado por los actores en la creación de dicho Refugio y la emisión de su Plan de Manejo fue sumamente participativo, nosotros como Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y junto al Área de Conservación Arenal Huetar Norte, se tomó en cuenta la opinión de la comunidad y de los propietarios afectados, pero la razón principal por que estos actores no participaron de esos procesos se debe a que la mayoría de ellos adquirieron dichos terrenos después de la fecha de constitución tanto del Refugio como del Plan de Manejo tal y como consta en las certificaciones del Registro Nacional de la Propiedad, por lo que aceptaron las limitaciones impuestas por el Decreto de Creación. / Aunado a lo anterior, los actores no se encuentran Legitimados para reclamar la falta de consulta a la sociedad civil para crear dicho Refugio, debido a que en el momento de su creación ellos no eran los legítimos dueños de dichos inmuebles, al mismo tiempo no pueden cuestionar las limitaciones a la propiedad, las cuales fueron conocidas por ellos al momento de adquirir dichos bienes inmuebles, por lo que no pueden alegar desconocimiento a la ley. / En el caso de dichos actores en el momento de su creación tanto del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque y de su Plan de Manejo, como se mencionó anteriormente no eran los dueños de dichos bienes inmuebles, y a la hora de adquirir dichas fincas tenían conocimiento de estas limitaciones, por lo que si aceptaron adquirir dichas propiedades. es porque estaban de acuerdo por lo que ahora no pueden venir a decir los actores que se están viendo perjudicados. / inexistencia de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad contrarias al ordenamiento jurídico / En otro orden de ideas, no es cierta la afirmación de los actores en el sentido de que se está limitando el derecho a la propiedad. Tanto el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) en conjunto con el Área de Conservación Arenal Huetar Norte y las organizaciones que participaron en la elaboración del Plan de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque, tenían claro que el fin de crear dicha Área Silvestre Protegida de categoría mixta, fue ordenar las actividades humanas según la fragibilidad de los terrenos y fijar ciertos lineamientos para su desarrollo, pero no limitar el ejercicio de la propiedad privada. / Así, el Plan de Manejo fue oficialmente aprobado por el Comité Técnico del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, en mayo del 2006 y publicado en el diario oficial de la Gaceta el día 23 de enero del año 2007 y apoyado por organizaciones que integran el Comité Técnico del Corredor Biológico San Juan - La Selva, los cuales aportan su experiencia en los diversos temas de su calificación. Dicho Plan de Manejo, establece tres zonas de uso: / 1. La zona de uso restringido, conformada por pequeñas zonas de recarga acuífera de humedales y áreas de protección de cuerpos de agua, en la que se permiten actividades científicas y turísticas, pero se prohíben construcciones permanentes y acceso motorizado. / 2. La zona de uso sostenible de recursos, que además de ser la de mayor tamaño, posee un régimen de manejo flexible, pues en ella se permite el aprovechamiento de recursos, actividades forestales, pesca, actividad agrícola y agropecuaria, acceso público y construcciones. / 3. La zona de asentamientos humanos en la que se encuentra el desarrollo urbanístico, como viviendas, comercios, hoteles, instituciones públicas, vías públicas e infraestructura de servicios comunales. / Es importante indicar que los actores en dicho proceso no demuestran que hayan solicitado algún tipo de permiso para realizar alguna actividad forestal o de otro tipo y que hayan sido denegados por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. / Las limitaciones impuestas por el Decreto Ejecutivo N° 32405 no son indemnizables / Tribunal Contencioso Administrativo (Ejemplo de ello en la sentencia N° 212-2011 de las 10:20 horas del 10 de octubre del 2011) no es posible obligar al estado o a una entidad pública a iniciar un procedimiento de expropiación, al tratarse de limitaciones de interés social al derecho de propiedad. Las limitaciones inscritas a dichas propiedades a nombre de los actores dimanan de normas de rango superior al Decreto Ejecutivo creador del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque, a saber: Ley Forestal, Ley General de Caminos Públicos, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, entre otras."

    VI. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

    El Decreto Ejecutivo No. 32405- MINAET fue publicado en el diario oficial La Gaceta No. 113, entrando en vigencia el día 13 de junio del 2005 y creando el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque. Con anterioridad a ello, en fecha 26 de junio del 2003, se publicó en el diario oficial No. 122 el decreto ejecutivo No.31215-MINAE en el cual se ordenó suspender el otorgamiento de cualquier tipo de permiso de explotación y/o concesión en los terrenos que conformarían el denominado "Parque Nacional Maquenque". Ahora bien, el primer argumento esgrimido por la parte actora, acusa que de previo a la publicación y entrada en vigencia de dicho decreto ejecutivo, no se realizó la consulta a las partes que eventualmente se verían afectadas con su emisión. Al respecto, el Capítulo Único "Elaboración de Disposiciones de Carácter General" del Título Noveno de la ley No. 6227, puntualmente en el numeral 361, señala que de previo a la emisión de actos administrativos de alcance general, se concederá audiencia a las entidades descentralizadas y entidades representativas de intereses generales o corporativos que pudieran verse afectadas con su emisión. Además, el inciso tercero de dicho numeral señala en su literalidad: "(...) 3. Cuando a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale". De la lectura de dicho numeral no se desprende bajo ningún supuesto que deba procederse a la publicitación del proyecto del cual se trate, mediante una obligatoria publicación en algún diario de circulación nacional ni tampoco señala que deba serlo en el diario oficial La Gaceta. En ese tanto, la norma legal indicada no señala que deba seguirse algún procedimiento en particular por ella establecido para realizar dicha consulta, ni mucho menos procede a indicar cuál es el medio que se estima adecuado para informar de la eventual emisión del acto administrativo de alcance general a los eventuales sujetos receptores de sus efectos jurídicos. En el caso que nos ocupa, tal y como ha sido acreditado en el elenco de hechos probados que sustenta esta resolución, la administración activa llevó a cabo el nombramiento de un grupo de trabajo dedicado a la realización e implementación del que inicialmente se consideró Parque Nacional Maquenque, grupo de trabajo que realizó de manera sistemática y constante, una serie de sesiones o reuniones de trabajo con funcionarios de la administración pública y diversos participantes de la sociedad civil, entre ellos, CCT-Proyecto Lapa Verde, ACAHN-Enlace CBM, Asociación VIDA, Amigos de la Lapa Verde, Asociación de Productores de Santa Elena, ACAHN-Parque Nacional Maquenque, Asociación de Mujeres de Santa Elena, Asociación de Desarrollo de Santa Elena, ICADS/ Universidad Cornell, APREFLOFAS, WCS, Universidad de Connecticut, Organización de Estudios Tropicales (OET), Municipalidad de Sarapiquí, CEDARENA, La Tirimbina, FUNGAP, Asociación Ornitológica de Costa Rica, Asociación de Mujeres de Quebrada Grande, vecinos de Nombre149383 , vecinos de Pangola, Centro de Conservación y Enseñanza de Sarapiquí,ASCOMAFOR, propietario de la zona de Maquenque, Selva Verde Lodge, UNED, CATIE, Hogar de Ancianos, Centro Científico Tropical, CODEFORSA, MAG, IDA -actual INDER-. A lo cual se añade que en el caso concreto de la Municipalidad de Sarapiquí, inclusive se tomó un acuerdo por parte del Concejo Municipal en relación con la participación de parte de sus habitantes en la elaboración del decreto ejecutivo de marras. En ese tanto, resulta claro para este Tribunal, que sí hubo una publicitación suficiente de previo a la publicación y entrada en vigencia del decreto de creación del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque. Lo que no consta en autos, es que los accionantes se hayan ni siquiera apersonado a una de las tales reuniones llevadas a cabo, ni que hayan manifestado en alguna forma, su opinión con respecto a la eventual emisión de dicho decreto; creación la cual, en todo caso, ya había sido comunicada mediante la publicación en el diario oficial La Gaceta No. 122 del 26 de junio del 2003, del decreto ejecutivo No.31215-MINAE en el cual se ordenó suspender el otorgamiento de cualquier tipo de permiso de explotación y/o concesión en los terrenos que conformarían a futuro el denominado "Parque Nacional Maquenque", según consta en el elenco de hechos probados que da sustento a esta sentencia. A lo anterior se añade, que en cuanto al alegato de que no se dio la participación correspondiente a los habitantes de la zona que eventualmente se verían afectados con la emisión de dicho proyecto, tal afirmación resulta carente de veracidad, pues tal y como se enlista también en el acápite de hechos probados antes citado, durante al menos el año inmediato anterior a la emisión del Decreto Ejecutivo en mención, se dieron varias decenas de reuniones celebradas entre asociaciones civiles, funcionarios del MINAET y otros sectores de la sociedad civil, a efecto de valorar y comentar el avance de la implementación del corredor biológico La Selva y la creación del primeramente denominado "Parque Nacional Maquenque", que precisamente por solicitud de los interesados, se cambió en el decreto de creación por la conformación de un refugio de vida silvestre. Por ende, concluye esta Cámara que los accionantes sí contaron con la respectiva información de previo a la emisión del decreto que creó el Refugio de Vida Silvestre que nos ocupa. Así mismo, se desprende sin mayor esfuerzo de los autos, que el plan de manejo se puso al acceso de las partes interesadas dentro de las mismas reuniones referidas, por lo que no puede dejar de indicar este Tribunal, que lo percibido en la especie es una falta de interés por parte de los aquí accionantes, para involucrarse activamente en la creación del refugio de vida silvestre antes señalado. Se rechaza por ello, los argumentos al respecto expuestos por la parte actora. En lo que corresponde a la falta de negociación que acusa la parte accionante, con los propietarios de los inmuebles para efecto de proceder a la explotación de los mismos, negociación que afirma debió realizarse de manera concomitante con la emisión del decreto respectivo y su entrada en vigencia, debe indicarse que no existe norma jurídica vigente que establezca que es ése el momento procedimental oportuno para llevar a cabo tales negociaciones -es decir, que debían celebrarse esas tratativas negociales antes de la creación del refugio indicado-, teniendo por objeto el precio a pagar por los inmuebles afectos en caso de una eventual expropiación, con anterioridad o concomitantemente al momento de la publicación del acto administrativo de alcance general cuestionado. En primer término debe señalarse a la representación de la parte actora, que esa supuesta negociación que se hecha de menos con los propietarios de los inmuebles afectos por el refugio, antes de su creación, en buena técnica jurídica no corresponde a una expropiación, sino a una mera negociación contractual para la compraventa de los inmuebles aún y cuando de ella participe un ente u órgano público, siendo como tal un negocio jurídico puro y simple en el cual media la voluntad de las partes. La expropiación es una mnanifestación de las potestades de imperio del Estado -en su acepción más amplia- donde la persona de derecho público despoja a una sujeto de derecho privado de un bien que le pertenece, por razones de interés público y sin siquiera consultar su anuencia con la entrega del mismo y mucho menos mediante negociaciones que con él realiza, pero eso sí, mediante el pago de un justiprecio, al tenor del respeto y la observancia que merece el artículo 45 constitucional, y nunca bajo la figura contractual de un acuerdo inter partes entre cosa y precio (pues en este último supuesto ya no estaríamos ante el instituto de la expropiación, sino ante una mera compraventa). Debe recordarse que el ejercicio de las potestades de imperio por parte de los sujetos de derecho público, no requiere de ninguna manera la anuencia de los administrados ni de su participación "democrática" -utilizando términos propios de los accionantes-, ni tampoco se necesita consultar su posición al respecto, como reclaman los actores, pues se trata del ejercicio de un poder-deber jurídicamente conferido al Estado por el ordenamiento patrio, en cuyo ejercicio el Estado se coloca en una posición de superioridad ante el administrado y exhibe sus poderes coactivos como órgano supremo de la Nación. Por ende, son unas meras tratativas prenegociales -que no una expropiación- las que echa de menos la parte actora en este asunto, negociaciones previas que ninguna norma jurídica obliga a la administración pública a realizar, por ello y en aplicación del principio de legalidad que rige el actuar de la administración, al amparo de los numerales 11 de la ley No. 6227 y 11 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, ninguna nulidad ni mucho menos alguna irregularidad puede derivar este órgano colegiado, del hecho de que antes de la emisión del decreto No.32405-MINAET no se negociara la venta en sede administrativa -que no la expropiación, según lo antes expuesto- de los inmuebles comprendidos dentro del refugio en mención, debiendo por esto, rechazarse también este argumento de la demanda intentada. Aunado a lo anterior, es menester señalar que el artículo 84 de la ley No. 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre en su literalidad señala: "Artículo 84.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación". De la redacción brindada por el legislador a dicho articulado, se desprende sin necesidad de mayor esfuerzo, que se brinda la posibilidad -y no la obligación, pues la redacción de dicho texto legal no es imperativa en lo que atañe a este aspecto-, a la administración pública de negociar o acordar con los propietarios de un inmueble que será afecto por el establecimiento de una zona de protección como la indicada -refugio de vida silvestre-, la posibilidad de comprar sus terrenos directamente de quienes figuren como sus propietarios, o bien, que de manera expresa conscientan en la afectación de sus fincas por el área protegida que se creará, Pero en caso de que eso no resulte posible, la norma transcrita, en sus dos últimas líneas siempre respeta la potestad del órgano público de poder crear dichas zonas en terrenos pertenecientes a los particulares, aún si tener su anuencia, recurriendo para ello al proceso de expropiación respectivo. Es decir, el Estado puede negociar con los propietarios de las fincas que se verán afectas por la creación de un refugio de vida silvestre para que ellos manifiesten que están de acuerdo, pero ello no es obligatorio para el Estado, se trata más bien una posibilidad discrecional para el ente público, quien en todo caso, si no recurre a dicha negociación, o bien, si la negociación llevada a cabo fue infructuosa, siempre podrá proceder a la creación del refugio y a la aplicación del instituto de la expropiación para lograr los fines públicos perseguidos. Lo señalado en el artículo legal transcrito, bajo ningún supuesto puede entenderse como una renuncia a las potestades de imperio propias del Estado, cabalmente a la propiedad expropiatoria, misma que por su particular naturaleza jurídica, resulta en sí misma irrenunciable. En ese tanto, corresponde aplicar al numeral transcrito, los mismos razonamientos expuestos líneas atrás, no llevando por ello razón en sus afirmaciones la parte accionante. Ahora bien, lo anterior no implica que el Estado no deba de realizar el trámite expropiatorio para las personas que no se muestran anuentes con la imposición de las limitaciones propias de un refugio de vida silvestre sobre los inmuebles de su propiedad, al amparo del artículo 45 de la norma fundamental, pero no pesa ninguna obligación legal sobre el Estado de realizar dicho trámite con anterioridad a la creación del refugio y por ende, el no haber llevado a la práctica dichos trámites con anterioridad a la emisión del decreto ejecutivo No. Placa29938, en lo absoluto vicia de ninguna forma el acto administrativo citado. Sobre la gestión de declaratoria del sitio como RAMSAR, debe señalarse que tampoco corresponde al Estado solicitar la anuencia de los propietarios de las tierras que se encuentran dentro del refugio, pues es obvio que tal declaratoria tiene como objetivo la satisfacción de un fin público, cual es el consagrado en el numeral 50 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que ostentan todos los habitantes del territorio nacional. Considera esta Cámara que, en lo medular y esencial, la molestia de los accionantes se deriva de que en su criterio, el Estado debía consultarles siempre, antes de realizar todas las acciones llevadas a cabo para la creación e implementación del refugio nacional de vida silvestre mixto Maquenque. Por ello, debe indicar este Tribunal que están evidentemente equivocados al estimarlo así. El Estado no tiene por qué pedirle permiso a sus administrados de previo, para llevar a cabo todas las acciones que acusan en su libelo de demanda, siempre y cuando tales acciones busquen la satisfacción de un fin público y general (artículos 130 y 131 de la ley No. Placa1223). Pero lo que el Estado no puede evadir, es la responsabilidad derivada de sus decisiones y actuaciones administrativas. Por ello, si en razón de las conductas desplegadas por el Estado, se vació de contenido, en cuanto a su núcleo duro, el derecho de propiedad privada del que resultan titulares los actores, lo procedente conforme a derecho no es deshacer las actuaciones administrativas realizadas, -que como ya se indicó antes, resultan apegadas a derecho-, sino reparar pecuniariamente a los afectados por esa afección que han sufrido en beneficio de la colectividad -sacrificio especial-, lo anterior por que al momento de ponderar la afectación generada al interés de los particulares titulares de los inmuebles afectos, de frente al interés público o general, debe prevalecer siempre el interés público por encima del interés particular de los propietarios que se pudiesen ver lesionados con el actuar administrativo. Pero lo anterior no implica que éstos últimos tengan el deber de soportar gratuitamente tales restricciones sobre su esfera de derechos patrimoniales, y es por ello que el Estado tiene el deber y la obligación -si la afectación ha sido de una envergadura tal que restringe el libre disfrute y ejercicio del derecho de propiedad privada sobre las fincas-, de proceder a la iniciación de los procesos expropiatorios para los inmuebles que fueron afectados, pero de previo, se reitera, deberá el MINAET iniciar y llevar a cabo los estudios previos para determinar de manera fehaciente, que en los casos particulares de los aquí accionantes, existe sustento técnico y jurídico para proceder a la implementación del proceso de expropiación. Se rechaza por lo anteriormente señalada, la pretensión de la parte actora tendiente a que se ordene de una vez el inicio de los procedimientos expropiatorios en sede administrativa, al no haber certeza aún de que técnicamente el grado de afectación sea tal, que amerite proceder de la forma por ellos requerida. Debe indicarse además, que en la especie no han acreditado los accionantes que se lesione de manera tal el libre disfrute del derecho de propiedad sobre los inmuebles que les pertenecen, que se deba recurrir al procedimiento de expropiación, ni es tampoco ésta -el proceso de conocimiento- la vía adecuada para que el tribunal proceda a realizar sendos estudios en relación con la procedencia o no del trámite expropiatorio, el cual debe, por mandato de ley, llevarse a cabo por parte de la administración activa, siguiendo el procedimiento legal y especial correspondiente para ello. En cuanto a la petición que alegan los actores, fue presentada por ellos el día 15 de junio del 2009 ante el Presidente de la República, solicitando el agotamiento de la vía administrativa, primeramente debe indicarse que no señala de manera clara la parte accionante a qué se refería dicha petición ni para qué fines fue gestionada, a lo cual se suma que en todo caso, no era el Presidente de la República el competente para emitir dicho acto definitivo de agotamiento -artículos 126 y 129 de la ley No. 6227- (el cual, valga recordar, es facultativo y no preceptivo, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo), resultando por ello estólida la discusión en cuanto a dicho argumento, que en nada varía la condición de legitimidad que ostentan las actuaciones administrativas cuestionadas en esta litis. En relación con la alegada violación de derechos fundamentales y de normas constitucionales que alegan los accionantes, debe recordarse que la competencia exclusiva y excluyente para dicho análisis, radica en la Sala de la Corte Suprema de Justicia creada por el artículo 10 constitucional, a saber, sobre la Sala Constitucional, sin obviar que es ampliamente conocedor este Tribunal de que el derecho de la Constitución permea la totalidad del ordenamiento jurídico vigente, siendo su resguardo y observancia del resorte de todo operador jurídico, tanto en sede administrativa como judicial. Sin embargo, en la especie se han presentado sendos recursos de amparo por parte de diferentes personas, alegando argumentaciones similares y relacionadas con la creación del refugio de vida silvestre mixto Maquenque. En tales casos, valorada la situación respectiva, la Sala Constitucional ha señalado que no se percibe, que con la creación de dicho refugio de vida silvestre se haya vulnerado ningún derecho fundamental ni de rango constitucional para los afectados, desde la perspectiva del análisis de constitucionalidad (al respecto se puede consultar los votos No. 2009-014436 de las 09:06 horas del 18 de setiembre del 2009 y 2009-014685 de las 13:15 horas del 18 de setiembre del 2009). A lo anterior añade este Tribunal que, desde la perspectiva del análisis de legalidad y convencionalidad (que sí resulta propio de la competencia material conferida a este órgano colegiado), no se percibe la existencia de las supuestas violaciones y las supuestas nulidades que invocan los accionantes, debiendo por ello denegarse la demanda intentada en forma parcial, como en efecto se dispone, al amparo de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, debiendo por ende, rechazarse las pretensiones anulatorias y de desaplicación del decreto ejecutivo No. Placa29938 para el caso concreto de los accionantes. Así mismo, por resultar el reclamo de la indemnización de los daños y perjuicios, una pretensión accesoria de la nulidad reclamada, en aplicación del aforismo jurídico que reza: "lo accesorio corre la suerte de lo principal" y además por no haberse acreditado de manera fehaciente y certera en autos la existencia de algún daño real y concreto que deba ser indemnizado por parte de este Tribunal, se rechaza también la pretensión indemnizatoria planteada por los accionantes. Ahora bien, estima este órgano judicial que debe darse un rechazo parcial de la demanda, por cuanto en criterio de esta autoridad, corresponde a la administración activa -puntualmente el Ministerio del Ambiente y Energía, Sistema Nacional de Áreas de Conservación -SINAC- entrar a realizar los estudios técnicos y jurídicos pertinentes para el caso de cada uno de los aquí accionantes, a efecto de determinar si la afectación que alegan haber sufrido los inmuebles de su propiedad que están comprendidos dentro del área de cabida del refugio nacional de vida silvestre mixto Maquenque, resulta ser de una gravedad tal, que los mismos ameriten ser objeto de una expropiación, debiendo por ello, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 122 incisos c) y g) ordenarse a la administración activa que proceda a realizar los estudios técnicos y jurídicos requeridos, a efecto de determinar si los inmuebles propiedad de los aquí actores, deben ser objeto de expropiación. Lo anterior lo harán las autoridades administrativas pertinentes, de manera inmediata una vez que alcance firmeza la presente resolución, debiendo además rendir un informe cada dos meses ante los Jueces ejecutores de este Tribunal, en el cual informarán detalladamente sobre el desarrollo de tales acciones para cada uno de los inmuebles de los actores. Esta obligación de hacer se mantendrá por todo el tiempo que transcurra, hasta el momento en que se concluya certeramente que no resulta necesario proceder a expropiar alguno de los inmuebles de los accionantes, o bien, hasta que se inicie formalmente el trámite de expropiación respectivo. Se acoge, por ende, en los términos antes indicados, la pretensión subsidiaria esgrimida por la parte actora y por ello se declara parcialmente con lugar la demanda intentada.

    VII. SOBRE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS

    La parte demandada interpuso la defensa de caducidad y las excepciones de prescripción -ambas resueltas en los considerandos precedentes-, así como la falta de legitimación, falta de interés actual y falta de derecho. En relación con la falta de legitimación, debe la misma acogerse parcialmente en relación con el actor Nombre126347 y las empresas "Inversiones Vargas Espinoza VESA S.A." y "Rojas y Espinoza Sociedad Anónima", por cuanto no existe en autos prueba fehaciente que acredite con certeza que las fincas inscritas a su nombre se encuentren comprendidas dentro del área del territorio nacional afectada por el Decreto Ejecutivo No. 32405- MINAET de Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, razón por la cual no ostentan legitimación alguna para acceder a estrados a impugnar el reglamento de marras, pues al no estar tales bienes inmuebles inmersos dentro del área que abarca el refugio, como lógica consecuencia no puede la creación de éste ni su vigencia, haberles generado ningún tipo de daño a sus fincas. En lo demás, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa invocada. En lo que respecta la falta de interés actual, debe la misma rechazarse, pues la determinación jurídica de la afectación sufrida por los bienes inmuebles pertenecientes a los actores a partir de la entrada en vigencia del decreto ejecutivo No. 32405-MINAE, no ha sido un tema carente de dicho interés, toda vez que la normativa citada se mantiene vigente y surtiendo efectos jurídicos, sin dejar de lado además, que no ha sido objeto de discusión ni de valoración tal temática, por parte de un órgano jurisdiccional. En cuanto a la falta de derecho alegada, debe señalarse que de conformidad con las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, es lo procedente denegar la excepción indicada de manera parcial y declarar parcialmente con lugar la demanda intentada, como en efecto se dispone en los términos anteriormente expuestos.

    VIII.SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa en dicha condena sólo resulta viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ello, se impone el pago de ambas costas del proceso, a cargo de los codemandados perdidosos. No obstante lo anterior, al haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa invocada en relación con los actores Nombre126347 , Inversiones Vargas Espinoza VESA S.A., Rojas y Espinoza Sociedad Anónima, en relación puntualmente con ellos, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, pues estima este Tribunal que pese al error apuntado, han tenido motivo suficiente para acudir a estrados de buena fe, en lo que creyeron era la legítima defensa de sus intereses como pobladores de la zona y como propietarios de fincas que consideraron inicialmente como parte del refugio nacional de vida silvestre mixto Maquenque, y por ende, supuestamente afectas por las actuaciones administrativas desplegadas por la administración demandada.

    POR TANTO

    Se rechaza la defensa previa de caducidad y la excepción de prescripción invocadas. Se acoge parcialmente la excepción de falta de legitimación activa en relación con los accionantes Nombre126347 , Inversiones Vargas Espinoza VESA S.A., Nombre149384 ; en cuanto a los demás, se rechaza dicha excepción. En relación con los actores Nombre126347 , Inversiones Vargas Espinoza VESA S.A., Nombre149384 , se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se rechaza la excepción de falta de interés actual. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. Consecuentemente, se declara con lugar parcialmente la demanda intentada, debiendo entenderse denegada en lo no expresamente concedido, así: De forma inmediata, a partir de que adquiera firmeza la presente sentencia, proceda el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a iniciar los estudios técnicos y jurídicos necesarios y pertinentes, a efecto de determinar si los inmuebles pertenecientes a los actores se han visto sometidos a una serie de restricciones y limitaciones por la creación del refugio nacional de vida silvestre mixto Maquenque, en un grado tal, que amerite el inicio de los respectivos trámites de expropiación para cada una de las fincas de los accionantes; debiendo además rendir un informe cada dos meses ante los Jueces ejecutores de este Tribunal, en el cual informarán detalladamente sobre el desarrollo de tales acciones en relación con cada uno de los inmuebles de los actores. Esta obligación de hacer se mantendrá por todo el tiempo que transcurra, hasta el momento en que se concluya certeramente que no resulta necesario proceder a expropiar alguno de los inmuebles de los accionantes, o bien, hasta que se inicie formalmente el trámite de expropiación respectivo. En lo demás, se rechaza la demanda intentada. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte demandada perdidosa. NOTIFÍQUESE.- Sandra M. Quesada Vargas.- Nombre15709 .- Nombre60439 .-

    Secciones

    Marcadores

    Proceso de conocimiento Actor: Nombre126346 y otros.

    Demandado: El Estado y otros.

    No. 018-2018-VII.

    TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas del cinco de marzo del dos mil dieciocho.- Proceso de conocimiento establecido por Nombre126346 , con cédula de identidad número CED116001 Nombre126347 con cédula de identidad número CED116002 Nombre126348 con cédula de identidad número CED116003 Nombre126349 con cédula de identidad número CED116004 Nombre126350 , con cédula de identidad número CED116005 Nombre126351 con cédula de identidad número CED116006 de oficios del hogar, Nombre126352 con cédula de identidad número CED116007 CULTIVOS GARZA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA con cédula de persona jurídica número CED116008 representada por su presidente Nombre149379 con cédula de identidad número CED116009; INVERSIONES VARGAS ESPINOZA VESA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número CED116010 representada por su presidente Nombre149380 con cédula de identidad número CED116011 de oficios del hogar; ROJAS Y ESPINOZA SOCIEDAD ANÓNIMA con cédula de persona jurídica número CED116012 representada por su presidente Nombre149381 , con cédula de identidad número CED116013 contra EL ESTADO, representado por la procuradora adjunta Gloria Solano Martínez, abogada, con cédula de identidad número CED116014, vecina de Heredia y contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (en adelante SINAC) representado por su apoderado especial judicial Oscar Eduardo Romero Aguilar, abogado, con cédula de identidad número CED116015 vecino de Heredia. Todos son mayores y con las salvedades indicadas, agricultores y vecinos de Alajuela.

    RESULTANDO

    1. Con el presente asunto, la parte actora pretende que en sentencia se declare, -de conformidad con lo que extrae este Tribunal de la lectura del escrito de demanda y de lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar realizada-: 1. Que se declare la nulidad relativa de los actos impugnados en cuanto afectaron los inmuebles de los actores (sin detallar de cuáles actos se trata). 2. Que se ordene la inaplicabilidad de las limitaciones impuestas a los inmuebles de los actores, dentro del Decreto Ejecutivo No. 32405-MINAE del 23 de mayo del 2005. 3. Que se condene al Estado, en abstracto, al pago de los daños y perjuicios causados. 4. Que se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción. Subsidiariamente, solicita se ordene iniciar los procedimientos de expropiación para los inmuebles de su propiedad (folios 81 a 82, 643 a 644, todos de los autos).

    2. Conferido el traslado de rigor, la representación estatal contestó en forma negativa la demanda y opuso la defensa previa de indebida integración de la litis -resuelta interlocutoriamente-, así como las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho (ver folios 91 a 106 de los autos). Por su parte, la representación del SINAC contestó en forma negativa la demanda e interpuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa, falta de derecho y falta de interés actual (ver folios 330 a 343 de los autos).

    3. Mediante auto No. 2368-2014-T de las 15:30 horas del 24 de setiembre del 2014, se acumuló el proceso que nos ocupa al tramitado bajo expediente No. 11-000654-1027-CA (ver folios 433 a 434 de los autos).

    4. Que el proceso tramitado bajo expediente No. 11-000654-1027-CA fue declarado inadmisible mediante de autosentencia No. 0773-2015-T de las 14:45 horas del 18 de marzo del 2015, continuando el proceso únicamente con el expediente No. 12-005856-1027-CA (ver folios 633 a 636 de los autos).

    5. Que la audiencia preliminar respectiva se llevó a cabo a las 13:35 horas del 23 de junio del 2015. En ella, la representación estatal y el SINAC interpusieron la defensa previa de caducidad y la excepción de prescripción, las cuales se reservaron para ser conocidas en la sentencia de fondo por dictarse. Así mismo, se declaró el presente asunto como uno susceptible de resolver sólo con la prueba documental constante en autos y las partes presentes procedieron a emitir conclusiones.

    6. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado ni indefensión a las partes. Se dicta esta resolución dentro del término que permite las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor y por criterio unánime del Tribunal.

    Redacta la Juez Quesada Vargas; y,

    CONSIDERANDO

    I.Sobre la prescripción y la caducidad. Las partes codemandadas alegaron en defensa de sus posiciones, durante la realización de la audiencia, la excepción de prescripción y la defensa de caducidad, mismas que procede de inmediato a resolver este órgano jurisdiccional. Del elenco de pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito de demanda, se concluye que su requerimiento en el fondo -pues no lo indica así de manera expresa-, es que se anule el decreto ejecutivo que creó el refugio nacional de vida silvestre Maquenque, el cual afectó, en tesis de principio, los inmuebles propiedad de los accionantes. Ahora bien, dicho decreto ejecutivo resulta ser un acto administrativo de carácter normativo y por ende, de alcance general. El numeral 39 del código de rito que rige esta jurisdicción, señala que el plazo máximo para la interposición del proceso de conocimiento es el término de un año, el cual se contabilizará, en el caso de actos susceptibles de publicación, a partir del momento en que acontece aquélla. Pero además, el artículo 40 del mismo cuerpo legal, señala que son impugnables los actos administrativos de efecto continuado mientras subsistan sus efectos, además de que el plazo anual se computará a partir del cese de los mismos. En el caso que nos ocupa, el decreto ejecutivo No. 32405-MINAET ha venido surtiendo efectos jurídicos de manera continua desde que entró a vigencia el día 13 de junio del 2005, efectos que aún surte al día de hoy por encontrarse todavía rigiendo dentro del ordenamiento jurídico patrio y con plena vigencia jurídica, pues el refugio de vida silvestre citado aún existe en nuestro territorio nacional. A lo anterior se suma que, los inmuebles que fueron abarcados por el área del refugio mixto de vida silvestre Maquenque, desde la entrada en vigencia del decreto de marras y hasta el día de hoy, se encuentran inmersos dentro del ámbito de sus efectos jurídicos, soportando la situación jurídica particular, limitaciones y restricciones que dicha declaratoria implica, razón por la cual, estima este Tribunal que ni siquiera ha cesado la emanación de sus efectos jurídicos para considerar que ha empezado a correr el cómputo del año para declarar la caducidad de la interposición del proceso. En ese tanto, y en aplicación del aforismo jurídico que reza "caduca la acción, prescribe el derecho", es criterio de esta Cámara que no ha operado -ni remotamente- en la especie, la caducidad de la acción, debiendo por ello denegarse la defensa previa indicada, por ser lo procedente conforme a derecho y al amparo de los razonamientos anteriormente expuestos. Por otro lado, en lo que atañe a la excepción de prescripción invocada, debe señalarse que por definición la misma se constituye como la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. En la especie, es claro que al estar frente a actos administrativos de efecto continuado, el plazo extintivo del derecho de fondo, que en el caso concreto corresponde al plazo para reclamar la nulidad absoluta del decreto ejecutivo de repetida cita, mismo que de conformidad con el numeral 175 de la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública era de cuatro años, empezará a correr a partir del momento en que dicho acto de alcance general deje de surtir efectos. Por paridad de razón, tal y como se indicara a efecto de resolver la caducidad en las líneas precedentes, en este asunto el decreto referido sigue vigente, por lo que no ha empezado siquiera a computarse el plazo cuatrienal para la prescripción acusado, debiendo por ello rechazarse la excepción prescriptiva, como en en efecto se dispone. Una vez dilucidado este tema, procederá ahora el Tribunal a analizar por el fondo el asunto bajo estudio.

    II.Sobre los hechos probados. Por resultar de relevancia para la resolución del presente asunto y encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan, se tiene como tales los siguientes: 1. Que en fecha 26 de junio del 2003, se publicó en el diario oficial La Gaceta No. 122 del 26 de junio del 2003, el decreto ejecutivo No.31215-MINAE en el cual se ordenó suspender el otorgamiento de cualquier tipo de permiso de explotación y/o concesión en los terrenos que conformarían a futuro el denominado "Parque Nacional Maquenque" (ver folios 151 a 155 del tomo I y 158 a 162 del tomo II, ambos del expediente administrativo). 2. Que en fecha 09 de julio del 2004, 27 de agosto del 2004, 01 de octubre del 2004, 08 de noviembre del 2004, 12-14 de diciembre del 2004, 04 de febrero del 2005, 04 de marzo del 2005, 05 de abril del 2005 y 03 de mayo del 2005 se celebraron algunas de las muchas reuniones entre funcionarios del MINAET y diversos actores de la sociedad civil, con el fin de informarse y discutir no sólo el ámbito de afectación del eventual parque nacional Maquenque, sino además el plan de manejo para el que sería dicho parque nacional y demás aspectos relacionados con su creación e implementación. En dichas reuniones participaron personas particulares y funcionarios públicos, entre ellos: CCT-Proyecto Lapa Verde, ACAHN-Enlace CBM, Asociación VIDA, Amigos de la Lapa Verde, Asociación de Productores de Santa Elena, ACAHN-Parque Nacional Maquenque, Asociación de Mujeres de Santa Elena, Asociación de Desarrollo de Santa Elena, ICADS/ Universidad Cornell, APREFLOFAS, WCS, Universidad de Connecticut, Organización de Estudios Tropicales (OET), Municipalidad de Sarapiquí, Nombre149382, La Tirimbina, FUNGAP, Asociación Ornitológica de Costa Rica, Asociación de Mujeres de Quebrada Grande, vecinos de Nombre149383 , vecinos de Pangola, Centro de Conservación y Enseñanza de Sarapiquí,ASCOMAFOR, propietario de la zona de Maquenque, Selva Verde Lodge, UNED, CATIE, Hogar de Ancianos, Centro Científico Tropical, CODEFORSA, MAG, IDA -actual INDER- (ver folios 171 a 176, 179 a 189, 209 a 217, 220 a 227, 234 a 248, 249 a 271, 272 a 278, 279 a 285, 287 a 297, todos del tomo I del expediente administrativo). 3. Que en fecha 09 de setiembre del 2004, en el auditorio del MINAE, se llevó a cabo la presentación del proyecto del Parque Nacional Maquenque a un grupo de diputados de los cantones de Sarapiquí y San Carlos (ver folio 180 del tomo I del expediente administrativo). 4. Que en fecha 15 de octubre del 2004, la Subcomisión del Plan de Manejo de Maquenque acordó preparar un documento con una declaratoria de intenciones del Plan de Maquenque para ser distribuido ampliamente y presentar el inicio del proceso de elaboración del plan de manejo en las comunidades eventualmente afectadas antes del mes de diciembre de ese año, particularmente para la zona de San Carlos (ver folios 230 a 233 del tomo I del expediente administrativo). 5. Que mediante acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Sarapiquí en sesión ordinaria celebrada el día 21 de febrero del 2005, correspondiente al artículo No. 5, se dispuso oponerse a la creación del Parque Nacional Maquenque en la forma en que se encontraba previsto en el decreto ejecutivo No. 31215-MINAE, solicitando una nueva redacción del mismo y la incorporación de los habitantes de la comunidad de La Coruña el dichas labores. Dicho acuerdo fue comunicado al otrora Ministro del Ambiente y Energía (ver folio 388 del tomo II del expediente administrativo). 6. Que de previo a la publicación del decreto ejecutivo No. 32405-MINAET en el diario oficial La Gaceta del día 13 de junio del 2005, no se omitió conceder audiencia sobre el contenido y la emisión futura del mismo, a los grupos sociales y personas interesadas que iban a verse eventualmente afectadas con la creación del refugio nacional de vida silvestre Maquenque (ver folios 171 a 176, 179 a 189, 209 a 217, 220 a 227, 234 a 248, 249 a 271, 272 a 278, 279 a 285, 287 a 297, todos del tomo I del expediente administrativo). 7. Que mediante decreto ejecutivo No. 32405-MINAET, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 113, que entró en vigencia el día 13 de junio del 2005, se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (consulta efectuada por este Tribunal en la base de datos SINALEVI en el sitio web de la Procuraduría de la República). 8. Que el señor Nombre126348 es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29923, finca que se inscribió a su nombre el día 07 de julio del 2010. Dicha finca soporta gravámenes y afectaciones según las citas de inscripción Placa29924; así mismo, es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29925, finca que se inscribió a su nombre el día 17 de marzo del 2009 y que soporta los gravámenes y afectaciones inscritos bajo las citas No. Placa29924 y que se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (ver folios 08 y 09, así como 160 de los autos). 9. Que el señor Nombre126349 es propietario de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29926, finca que se inscribió a su nombre el día 07 de abril del 2008. Dicha finca soporta gravámenes y afectaciones inscritos bajo las citas 0396-00001115-01-0963-001 así como también gravámenes de la ley No.7575 Ley Forestal, desde enero del año 2010 hasta el mes de enero del año 2015 y se encuentra ubicada dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Parque Mixto Maquenque (ver folios 13 y 14 de los autos así como 170 del principal). 10. Que el señor Nombre126347 es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29927, finca que se inscribió a su nombre el día 23 de enero de 1986. Dicha finca soporta gravámenes y afectaciones inscritos bajo las citas 0351-00011740-01-0900-001, así como una anotación de compra venta bajo las citas de presentación No. 0575-00050065-001 de fecha 15 de abril del 2008 (ver folio 19 de los autos). 11. Que el señor Nombre126350 es propietario de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29928, finca que se inscribió a su nombre el día 01 de junio de 1992. Dicha finca soporta los siguientes gravámenes y afectaciones: la inscrita bajo las citas 0393-00006025-01-0804-001 correspondientes al I.D.A.; Hipoteca en primer grado en favor del Banco Nacional inscrita bajo las citas Placa29929, que inicia el día 07 de mayo del 2008 y vence el día 07 de mayo del 2028. Soporta además hipoteca en segundo grado en favor del Banco Nacional inscrita bajo las citas Placa29930 que inicia el día 20 de junio del 2008 y vence el día 20 de junio del 2038. Así mismo, soporta anotación de plazo de convalidación de rectificación de medida bajo las citas Placa29931 desde el 02 de julio del 2008 hasta el día 02 de julio del 2011, finca que se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (ver folios 28, 29 y 222 de los autos). 12. Que el señor Nombre126352 es propietario del derecho No. 001 correspondiente a un medio, sobre la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29932, derecho que se inscribió a su nombre el día 08 de junio de 1992. Dicha finca soporta afectaciones y gravámenes de la ley No. 7575 Ley Forestal, desde el año 1999, inscritas bajo las citas No. 0466-00002286-001. Así mismo, soporta el inmueble afectaciones del Instituto de Desarrollo Agrario inscritas bajo las citas No. 0393-00006025-01-0808-004. Además soporta limitaciones inscritas sobre la finca bajo las citas No. 0393-00006025-01-0822-004 desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 28 de febrero del 2007, finca que se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (ver folios 33, 34 y 222 de los autos). 13. Que la señora Nombre126351 es propietaria del derecho No. 002 correspondiente a un medio de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29932, derecho que se inscribió a su nombre el día 08 de junio de 1992. Dicha finca soporta afectaciones y gravámenes de la ley No. 7575 Ley Forestal, desde el año 1999, inscritas bajo las citas No. 0466-00002286-001. Así mismo, soporta el inmueble afectaciones del Instituto de Desarrollo Agrario inscritas bajo las citas No. 0393-00006025-01-0808-004. Además soporta limitaciones inscritas sobre la finca bajo las citas No. 0393-00006025-01-0822-004 desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 28 de febrero del 2007, finca que se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (ver folios 36 y 216 de los autos). 14. Que la empresa Cultivos Garza Blanca Sociedad Anónima es propietaria del derecho No. 001, 002, 003, 004 correspondiente cada uno a un cuarto de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29933, derechos que se inscribieron a su nombre el día 29 de octubre del 2007. Dicha finca soporta afectaciones y gravámenes de la ley No. 7575 Ley Forestal, desde el 05 de noviembre del 2009 hasta el 05 de noviembre del 2024, inscritas bajo las citas No. 02009-00307134-01-0001-001. Así mismo, soporta el inmueble gravámenes y/o afectaciones del Instituto de Desarrollo Agrario inscritas bajo las citas No. 0395-00000393-01-0806-002 y No. 0395-00000393-01-0938-002. Además soporta limitaciones inscritas sobre la finca bajo las citas No. 0395-00000393-01-0962-001. Soporta también el inmueble, hipoteca en primer grado en favor del Banco Nacional, inscrita bajo las citas No. 0575-00003172-01-0001-001 que inicia el 25 de febrero del 2008 y vence el 25 de febrero del 2038; y también hipoteca en segundo grado en favor del Banco Nacional inscrita bajo las citas No.2009-00322900-01-0001-001 que inicia el 01 de diciembre del 2009 y finaliza el 01 de diciembre del 2039. Así mismo, dicho inmueble se encuentra ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Parque Mixto Maquenque (ver folios 40, 41 y 239 de los autos). 15. Que la empresa Rojas y Espinoza Sociedad Anónima es propietaria de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29934, que se inscribió a su nombre el día 03 de julio del 2012. Dicha finca soporta afectaciones y gravámenes de la ley No. 7575 Ley Forestal, desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 19 de noviembre del 2008, inscritas bajo las citas No.0527-00002109-01-0001-001. Así mismo, soporta el inmueble reservas y restricciones inscritas bajo las citas No. 0369-00012728-01-0900-001 (ver folios 55 y 56 de los autos). 14. Que la empresa Inversiones Vargas Espinoza S.A. es propietaria de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29935 con plano catastrado No. A-277570-1977 (ver folio 160 de los autos). 15. Que el señor Nombre126346 es propietario de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29936 con plano catastrado No. Placa29937 que soporta las anotaciones de la Ley Forestal inscritas bajo las citas No. 0508-00015381-01-0001-001 y 0544-00016376-01-0001-001 y 2009-00325371-01-0001-001 y que forma parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre Parque Mixto Maquenque (ver folios 160, 172, 173 y 201 de los autos).

    III.Sobre los hechos no probados. Se tiene por indemostrados, los siguientes de importancia: 1. Que las fincas del señor Nombre126347 , de las empresas Inversiones Vargas Espinoza VESA S.A., y Rojas y Espinoza Sociedad Anónima indicadas en el elenco de hechos probados de esta resolución, se encuentren comprendidas dentro del área del territorio nacional afectada por el Decreto Ejecutivo No. 32405- MINAET de Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 113, que entró en vigencia el día 13 de junio del 2005 (No hay prueba al respecto en autos y folios 476 a 480 del tomo I del expediente administrativo). 2. Que los aquí accionantes se hubieran apersonado a alguna de las reuniones de trabajo celebradas para la creación e implementación del refugio nacional de vida silvestre mixto Maquenque, y con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo No. 32405-MINAT (no hay prueba al respecto en autos). 3. Que alguno de los aquí accionantes se hubiera opuesto expresamente a la creación del refugio de vida silvestre mixto Maquenque (no hay prueba al respecto en autos).

    IV. Señala la parte actora, en sustento de su acción y a manera de síntesis

    "HECHOS: / I.-) El precitado Decreto No. 32.405 es publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. l 13 de fecha 13 de junio de 2005, para la Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque en adelante Refugio Mixto Maquenque. En efecto, se decreta: (cita los artículos 1 y 3 de dicho cuerpo normativo). / 2.-) En ningún momento de previo a la Creación del Refugio Mixto Maquenque se informa o consulta a las personas físicas o jurídicas propietarias de los bienes inmuebles que lo conforman, área de propiedad particular que se calcula en un 97% del total del área del Refugio, no se cumple tampoco con el debido proceso en aplicación de ningún procedimiento legal alternativo de información, consulta y recepción de la manifestación de voluntad de las personas afectadas en el sentido de si estaban o no de acuerdo con dicha creación y la forma en la que si les estaría poniendo en conocimiento formal del texto del proyecto de decreto u otro documento informativo con posibilidad de oponerse si fuere pertinente. Por el contrario, aún cuando se había anunciado la posible creación de un parque nacional un año antes (véase documental oportunamente), de improviso se publica el decreto cuestionado que crea un refugio nacional sin satisfacer los diversos tipos de procedimientos y requisitos formales y materiales. / Igualmente, se procede a formular solicitud por parte del Estado Costarricense a las autoridades de la Convención Nombre29123 para la declaratoria de sitio Nombre29123 de las mismas áreas del refugio y áreas aledañas sin ningún tipo de consulta con las comunidades aún cuando el Estado costarricense se encuentra obligado a hacerlo de previo a solicitar la declaratoria involucrando a las personas habitantes, poblaciones originarias y propietario. en los procesos preparatorios de declaratoria y otros según lo establecen los mismos procedimientos, instrumentos y acuerdos formales dictados al amparo de la Convención Ramsar. / 3.-) El decreto de Creación del Refugio Mixto se dicta igualmente sin realizar un proceso paralelo simultáneo de propuestas a los propietarios para la negociación y adquisición vía expropiación de tierras u otros, dado lo que establece el ordenamiento jurídico, con posterioridad no se pone en conocimiento de las personas ninguna propuesta de plan de manejo y/o mecanismos de comunicación trabajar (sic) conjuntamente en la reglamentación para el área no obstante estos dos últimos puntos los anuncia el señor Ministro Jorge Rodríguez Q, en oficio DM-1228-2009 de fecha 15 de julio de 2009 y justificó la espera de las comunidades como forma de iniciar el diálogo para la supresión del decreto ilegítimo. / 4.-) Al habitar en las diversas áreas del Refugio, una comunidad que se estima conformada al menos por QUINCE MIL PERSONAS afectadas directa e indirectamente y en donde no obstante ser de carácter mixto el mismo con una cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS PERSONAS PROPIETARIAS REGISTRALES, no se consultó a dicha comunidad ni a las personas propietarias en ninguna etapa de los procesos y mucho menos puesto en conocimiento siquiera información básica para la consecuente coparticipación democrática de la comunidad, se ejemplifica como en forma inconsulta se afecta profundamente el régimen de funcionamiento y administración del Refugio al grado de impedirse su instalación y funcionamiento y por ende, en forma directa y profunda, la vida y condiciones actuales y futuras -en sentido integral-de todas las familias. No ha existido una consulta, suministro de información ni coparticipación democrática, transparente y -'adecuada a los niveles de escolaridad y otros de la comunidad de familias propietarias y poseedoras en el Refugio. En este contexto, informa el Estado con fecha 6 de septiembre de 2010 a través del Director interino del Área de Conservación Arenal Huetar Norte a la Defensoría de los Habitantes en sus oficinas de San José, en investigación que se realiza por esta Defensoría a solicitud de APRAFOMA y propietarios(as) que: / "Actualmente, se está elaborando conjunto con la Defensoría de los Habitantes de la zona norte (sic), un plan de divulgación y comunicación, con el objetivo de informar a los vecinos qué es un refugio y qué es un plan de manejo...". (véase documental, folio 156 y concordantes de expediente administrativo de la Defensoría de los Habitantes). / 5.-) Debe indicarse que la cantidad calidad de la biodiversidad en las áreas del Refugio son a la fecha el producto del trabajo, en algunos casos por más de tres generaciones, tanto de familias costarricenses como de familias y trabajadores(as) nicaraguenses y de otras latitudes. Como se acreditará por separado con la prueba pertinente, esas tierras fueron habilitadas para la producción en armonía con la conservación en condiciones sumamente difíciles y precarias durante décadas y tanto la infraestructura, como la construcción de caminos, escuelas, etc. han sido el producto del esfuerzo y privaciones de muchas familias y a la fecha las comunidades han acordado formular y realizar sus proyectos de refugio privado y/o servidumbres ambientales coordinando al mínimo con el MINAET y salvo lo que la ley establece, en virtud de la desconfianza que generan diversos hechos que acreditaremos por separado y diversos a los que se han narrado. / 6.-) El INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO ha desarrollado algunos asentamientos humanos y productivos en la zona, como Cureña al interior del área que delimita el Decreto y otros, y con fundamento en la Ley de Tierras y Colonización tiene injerencia en sentido técnico, histórico, territorial y de política institucional en dichas regiones y aledañas por lo que debe considerarse institucionalmente partícipe e involucrado en el destino de los recursos y comunidades respectivas por lo que estimamos debe comparecen en condición de parte interesada y a efecto de involucrarse en la cogestión en el ámbito de su competencia al igual que los gobiernos locales de San Carlos y Sarapiquí, dado que entre otros aspectos estas instituciones debieron ser consultadas en los términos de las normas contenidas en el articulo 84 y concordantes de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. / Tanto el IDA como las entidades municipales y otras tienen deberes, obligaciones y responsabilidades nacidas del mandato legal y de su misión institucional que les impiden desentenderse de poblaciones y áreas en las que se aplica un arbitrario decreto. Oportunamente ampliaremos y detallaremos. / Z-) Con fecha lunes 15 de junio de 2009 se procedió a formular peticiones, fundamentación y solicitud de agotamiento de la vía administrativa ante el señor Presidente de la República y no obstante al ser trasladada la gestión se comunicó por parte del sr. Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que se estaría emitiendo un reglamento que previamente se pondría en conocimiento de la comunidad esto no ha sucedido a la fecha ni se ha recibido contestación definitiva y por el fondo de la solicitud formulada. (véase documental). / CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD: / A.-) LO CIERTO ES QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA TEMÁTICA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DE DERECHOS HUMANOS Y DE AFECTACIÓN ILEGÍTIMA, DONDE SE GENERA UNA SERIE DE LESIONES ILEGÍTIMAS A NORMAS QUE ESTABLECEN REQUISITOS Y DIVERSOS PROCEDIMIENTOS, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD E INDIVIDUOS Y POR ENDE EN FORMA CONCURRRENTE Y SIMULTÁNEA SE OCASIONA LA LESIÓN A DERECHOS SUBJETIVOS Y/O INTERESES LEGÍTIMOS, EN TANTO EN FORMA INCONSULTA E INCLUSO CON OCULTAMIENTO DE DATOS Y PROCESOS (EN LA CREACIÓN DEL REFUGIO, DECLARATORIA DE SITIO RAMSAR, ETC.) SE CONCRETAN Y EJECUTAN DECISIONES Y ACCIONES E INICIAN PROCESOS QUE AFECTARÁN PROFUNDA E IRREVERSIBLEMENTE LA VIDA DE LA COMUNIDAD COMO SE HA INDICADO, REITERO SIN NINGÚN TIPO DE INFORMACIÓN NI COPARTIPACIÓN DE LA MISMA, EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LA NATURALEZA Y MARCO O BLOQUE DE LEGALIDAD MEDIANTE EL QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO RECONOCE Y REGULA AL REFUGIO DE NATURALEZA MIXTA E INCLUSO OCASIONANDO UN DAÑO MORAL Y MATERIAL A LA COMUNIDAD E INDIVIDUOS COMO SE DETALLARÁ OPORTUNAMENTE Y ACREDITARÁ POR LOS TESTIGOS. / Es claro señor(a) Juez(a), que esta conformación de áreas de propietarios privados y de áreas del Estado o de naturaleza demanial constituye la esencia del refugio de carácter mixto y en el caso concreto del refugio Mixto Maquenque su creación, funcionamiento y existencia a la fecha, se han realizado sin consulta a los propietarios y propietarias privadas para la creación, sin aplicación del procedimiento expropiatorio y sin la creación de un mecanismo que garantice la participación de las personas (físicas y jurídicas) propietarias en equidad en la información, posibilidad de emitir opinión y en los casos posibles que no sean de exclusiva competencia de la Administración, en la coparticipación de los asuntos propios del Refugio, INCLUYENDO EN PRIMER LUGAR Y PARA CITAR SOLO DOS EJEMPLOS: ASPECTOS TAN ESENCIALES AL FUNCIONAMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y FUTURO DEL MISMO, COMO, 1.-), EL CONOCIMIENTO OPORTUNO DE CUALQUIER PROYECTO DE PLAN DE MANEJO DEL MISMO REFUGIO Y LA COPARTICIPACIÓN EN LA SUGERENCIA DE CRITERIOS Y NORMAS DE PREVIO A LA APROBACIÓN DE DICHO PLAN Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO CON INDEPENDENCIA DE QUE POSTERIORMENTE SU APROBACIÓN SEA REALIZADA ÚNICAMENTE POR PARTE DEL ESTADO VEN EL EJERCICIO DE SUS POTESTADES DE IMPERIO, Y TAMBIEN 2.-), EL CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROYECTO, FUNDAMENTACION E INICIATIVAS Y NEGOCIACIONES CONCRETAS NACIONALES E INTERNACIONALES CONDUCENTES A LA PROPUESTA Y SOLICITUD DE DECLARATORIA DE SITIO Nombre29123, CON FUNDAMENTO EN LA COVENCION DEL MISMO NOMBRE, DE LA TOTALIDAD DEL ÁREA QUE ABARCA EL REFUGIO, SEA LA CANTIDAD DE CINCUENTA y UN MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (51.855.2 HECTAREAS) MÁS UNA ÁREA ALEDAÑA QUE CONFORMA EL REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE CORREDOR BIOLOGICO FRONTERIZO NICARAGUA-COSTA RICA ESTIMADA EN SIETE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (7.637.600 HA.) Y LAS AREAS DE AMORTIGUAMIENTO ASI, LA RESPECTIVA CONSULTA POR PARTE DEL ESTADO A LOS PROPIETARIOS(AS) PARA PROCEDER A LA DECLARATORIA DE SITIO Nombre29123 AL AMPARO DE LA CONVENCION SOBRE HUMEDALES Nombre29123 NO SE PRODUJO, NO OBSTANTE LA COPARTICIPACION Y CONSULTA A LAS POBLACIONES Y HABITANTES DE LA ZONA QUE SE AFECTARÁ ES OBLIGATORIA CON FUNDAMENTO EN LOS MISMOS ACUERDOS Y PROCEDIMIENTOS CREADOS CON FUNDAMENTO EN LA CONVENCIÓN Nombre29123 (véase documental). / ESTA SITUACIÓN IRREGULAR SEÑALADA Y LOS VICIOS Y NULIDADES DE CARÁCTER ABSOLUTO QUE ESTIMAMOS GENERAN LAS ACTUACIONES DEL ESTADO EN FORMA ABSOLUTAMENTE INCONSULTA Y CON TRANSGRESIÓN DE DIVERSOS PROCEDIMIENTOS, SON INDEPENDIENTES DE SI LA CREACIÓN DEL REFUGIO, EL DICTADO Y CONTENIDO DEL PLAN DE MANEJO Y LA DECISION DE SOLICITAR LA DECLARATORIA DE SITIO Nombre29123 ES O NO LO MÁS ADECUADO PARA EL FUTURO DE ESTÁ ÁREA DEL TERRITORIO NACIONAL, DE LA COMUNIDAD DE PERSONAS QUE LO HABITAN Y PARA EL INTERÉS PÚBLICO, ASPECTOS A LOS QUE NOS REFERIREMOS A LO LARGO DEL PROCESO, PERO DEBE REITERARSE QUE TODA LA BIODIVERSIDAD Y RIQUEZA EXISTENTE EN LA ZONA HA SIDO CONSERVADA Y PROTEGIDA PRECISAMENTE POR SUS PROPIETARIOS(AS) A LA FECHA EN ALGUNOS CASOS POR ALGUNOS DE ELLOS (...). En caso de oposición de éste, deberá decretarse la correspondiente expropiación." / En concordancia y en lo esencial, dispone el precitado artículo 84 del Reglamento (cita la norma citada). / B.-) Como señalamos al inicio, las normas de la ley Orgánica del Ambiente y de la Ley Forestal y los respectivos reglamentos y otros textos, también destacan y privilegian en complemento de lo señalado en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la legitimación e incluso intervención obligatoria de las personas y comunidades en la participación activa, generación de iniciativas y coadministración en estas y situaciones similares. En efecto, señala la Ley Orgánica del Ambiente (art. 6): (cita la norma indicada, el artículo 12 y 13 del mismo cuerpo normativo). / Igualmente, los artículos 36, 37 y concordantes de esta misma Ley Orgánica del Ambiente establecen requisitos y procedimientos que no fueron satisfechos por el Estado. Tampoco se respetaron los requisitos y procedimientos específicos establecidos con la Ley Forestal y especialmente Ley de Biodiversidad, esencialmente las consultas previa a la creación del Refugio al Consejo Regional del Área de Conservación (arts. 28, 29 y 30, inciso 7.-) y la aprobación del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (art. 25 ibid.), por lo que además se violó sustancialmente el debido proceso y en consecuencia dada su gravedad y lesividad, deben estimarse como vicios que acarrean nulidad absoluta de los actos respectivos lo que los hace inaplicables, esencialmente el acto de creación del Refugio, cualquier plan de manejo dictado y las gestiones inconsultas para solicitar la declaratoria de Sitio Nombre29123 con fundamento en la Convención de Nombre29123 de 2 de abril de 1991 o Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Habitat de Aves Acuáticas, aún cuando esta Declaratoria ya se hubiere realizado, pues lo que pretende esta acción es la declaratoria de ilegitimidad de todas las conductas activas u omisivas de la Administración ambiental especializada y del Estado costarricense como sujeto que debe respetar y actuar en el marco del principio de legalidad y con total respeto y sumisión al ordenamiento jurídico. / C-) En el caso concreto que se narra se ha imposibilitado cada uno de estos propósitos de coparticipación señalados en la ley en forma sistemática por las administraciones que no han comprendido que en el seno del Refugio tratan con familias que, luego de varias generaciones, tienen todo su patrimonio, esfuerzos y sueños de realización, sobrevivencia, futuro y total disposición para coadyuvar a las instituciones especializadas y realizarse en un esfuerzo armonioso con la naturaleza y exigencias propias del entorno del Refugio y perciben que la desinformación parece ser un primer paso para su exclusión progresiva en el corto plazo de la región. Esta conducta lesiona radicalmente el concepto de desarrollo sostenible, que involucra siempre a las comunidades en cada caso concreto y compromisos asumidos por el Estado costarricense para "... la búsqueda y adopción de estilos de desarrollo sostenible, con la participación de todas las instancias concernidas para el desarrollo..." (véase Convenio Centroamericano para la Protección del Ambiente, artículos 2, inc. C) y concordantes). Existe igualmente un discurso y declaraciones del Estado que en el ordenamiento jurídico costarricense constituyen declaraciones unilaterales de voluntad que le obligan y comprometen. / Nombre3640.-) Una de las más lesivas y perjudiciales consecuencias del carácter inconsulto de estos procesos señalados y sobre todo de la no participación forzada no obstante la figura excepcional de la coparticipación prevista por la ley y el reglamento citados en los casos de refugios mixtos, es que no se recibe toda la experiencia y conocimiento de cientos de familias en lo referente a criterios, acciones artesanales y tecnologías adecuadas también para la conservación y recuperación de los humedales, para la protección de aguas, suelos y aire y en general en relación con una gran diversidad de aspectos que potenciaría al máximo la promoción del desarrollo sostenible en condiciones tan especiales como las que explicamos, oportunamente, al momento de recibirse la prueba pertinente estaremos acreditando esta y otras circunstancias como las violaciones en que incurre el Estado al no pagar servicios ambientales a todos los propietarios que incluso antes de la creación del refugio han propiciado y protegido el patrimonio ecológico, ambiental y la biodiversidad, ni excluir en el pago de impuestos territoriales y otros (véase documental). / (cita el considerando 9 del decreto No. 32405 -sic-). La experiencia y conocimiento de las familias vecinas, a manera de ejemplo casos de Nombre3640. Nombre126353 , ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL de Boca Tapada de Pital y otros, es en el sentido no solo de que el Estado NO ha sido congruente y respetuoso con las directrices y propósitos que formula en el texto de este CONSIDERANDO 9 del Decreto que se transcribe, sino que por el contrario ha restringido el otorgamiento de diversos tipos de permisos, negado apoyo y actos administrativos como la emisión de permisos sanitarios a negocios comerciales que encuadran típicamente en las previsiones que señala el Decreto de Creación del Refugio y que tienen más de 25 y 16 años de funcionar, respectivamente. Se ha incumbido en lesiones a derechos de personas, organizaciones sociales y empresas en diversas formas (véase testimonial y otros elementos probatorios oportunamente), incluso cerrando instalaciones en virtud de órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud que afectan incluso locales escolares, salones comunales, etc. todo al amparo de actuaciones de funcionarios del MINAET de la administración de la subregional de Pital y otras oficinas, como sucedió con la Asociación de Desarrollo Integral citada (véase documental y testimonial oportunamente). / Nombre5307.-) Son especialmente preocupantes estas conductas administrativas cuando es claro que en el ordenamiento jurídico costarricense únicamente se podría actuar en esos supuestos cuando se hubiere afectado una área con carácter de parque nacional y se hubiere procedido a indemnizar a las personas físicas y jurídicas vecinas del área afectada según la normativa que se ha citado. Pero más preocupantes, cuando se señala en el respectivo expediente administrativo del PROCEDIMIENTO PARA LA "DECLARATORIA DE SITIO RAMSAR, localizado en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), oficinas de la Gerencia de Áreas Silvestres Protegidas, que: / "...El Plan de manejo del RNVSM Maquenque, considera algunas de las zonas dentro del área protegida como de USO RESTRINGIDO, especialmente aquellas cercanas a los humedales, pero también la evaluación Ambiental del RNVSM Maquenque (2006) AMPLIA LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL CRITERIO DE PROTECCIÓN ABSOLUTA destacando que para el RNVSM Maquenque, pareciera que deben identificarse como áreas de protección absoluta aquellos espacios geográficos indispensables para la conservación de las especies bandera: lapa verde, manatí, jaguar, y el árbol de almendro de montaña (p. 223). / EN ESTE SENTIDO, SE VISUALIZA QUE ALGUNOS DE ESTOS SECTORES PODRÍAN A FUTURO LLEGAR A SER INCLUIDOS EN LA CATEGORÍA DE PARQUE NACIONAL..." (véase Ficha Informativa Humedales de Nombre29123 (FIR)-Versión 2006-2008, pág. 38). / No obstante no se indica ni ha indicado desde la confección de dicho documento cuáles de esas áreas son de USO RETRINGIDO no obstante ser de propiedad privada, pero el Plan de Manejo confeccionado oportunamente que ya caducó y además de su carácter ilegítimo como veremos nunca se aplicó, mantenía criterios (véase documental) sumamente laxos y ambiguos que afectaban derechos constitucionales y cuyos criterios la Administración es de esperar que pretenda incluir nuevamente, dado que se niega a informar a la comunidad y vecinos(as) propietarios(as) de su iniciativa, la que si comparte con una estructura paralela al Estado de un pequeño grupo privado complaciente representado en una par de organizaciones no gubernamentales que ha inducido a error a los funcionarios públicos y que incluye algunas organizaciones no gubernamentales no representativas ni conformadas por vecinos ni propietarios el Refugio que incluso se benefician económicamente de esta situación, estructura con la que ha propiciado las conductas lesivas al ordenamiento, no obstante estimamos toda la responsabilidad jurídica corresponde al Estado y SINAC. A lo largo del proceso acreditaremos como el Estado se ha apoyado en esta estructura excluyendo en su totalidad a la comunidad de habitantes y propietarios de las áreas del Refugio, en actitudes tan cuestionables y que hablan de la transparencia de las autoridades públicas que lo permiten y de algunas organizaciones gubernamentales y de sus beneficiarios y funcionarios, como el hecho de que se haya instalado una estructura de captación de recursos a nivel internacional supuestamente para asistir económicamente sus necesidades, que incluso promueve la captación invocando la urgencia de la conservación, dadas las presiones de los propietarios para que se les paguen sus tierras, esto así cuando no solo las tierras los propietarios no las están vendiendo sino por el contrario preservando y protegiendo (véase documental, oportunamente ampliaremos estos aspectos) y el Estado no está procediendo a la expropiación o compra como se ha indicado. / Nombre594.-) Considérese señor Juez, que en el Plan de Manejo del Refugio Nacional no ha › participado en el conocimiento previo y recomendaciones la comunidad ni el mismo tuvo antes de caducar el necesario y suficiente nivel de publicidad y divulgación y por ende el suficiente nivel de conocimiento, coordinación y aceptación por parte de las comunidades afectadas por el Decreto. Más aún, la comunidad que está llamada a la coparticipación, e incluso coadministración por el ordenamiento cuando proceda -como se ha indicado- ni siquiera pudo conocer un anteproyecto y formular sugerencias oportunamente, generándose como se ha indicado nulidades absolutas y conformándose una situación de absoluta urgencia para la comunidad que descubre ahora que se han generado y sostenido procesos por años que ignoraba y que en diversas formas estima lesivos a su integridad y futuro. Así, las actuaciones y políticas de ejecución del referido Decreto de Creación del Refugio no solo devienen en lesivas y perturbadoras para las comunidades sino que también a ello se suman -como también se ha indicado- los esfuerzos realizados por diversas entidades estatales y privadas, NUEVAMENTE AL MARGEN DE LA INFORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DE LOS Y LAS VECINAS DE LAS COMUNIDADES, para obtener la declaratoria simultánea de SITIO Nombre29123 ya no solo del área que abarca el Decreto sino -como se ha indicado- de un área aledaña mucho mayor. Estos esfuerzos de unas pocas personas y organizaciones SALVO CONTADAS EXCEPCIONES BASADAS EN EL APORTE SANO Y DESINTERESADO, EN REALIDAD PERSIGUEN OBTENER BENEFICIOS ECONOMICOS Y DESTACAR EN EL TERRENO NACIONAL Y FUNDAMENTALMENTE INTERNACIONAL A COSTA, EN PERJUICIO Y MANTENIENDO SISTEMÁTICA Y DELIBERADAMENTE EN LA IGNORANCIA A LA COMUNIDAD DE HABITANTES Y PROPIETARIOS DEL REFUGIO (véase documental y testimonial oportunamente). EL CASO CITADO DE LA INICIATIVA PARA LA CAPTACION DE RECURSOS SUPUESTAMENTE PARA COMPRAR LAS PROPIEDADES DEL ÁREA AFECTADA PARA CONSERVACIÓN, CON DESCONOCIMIENTO DE LOS VEClNOS(AS) PROPIETARIOS(AS) MUESTRA QUE LA ACTITUD EXCLUYENTE DE LOS VECINOS(AS) HABITANTES Y ESENCIALMENTE PROPIETARIOS POR PARTE DEL ESTADO CUANDO EN REALIDAD DEBIA INCORPORARLOS EN UN CONCEPTO Y APLICACIÓN DEL DESARROLLO SOSTENIBLE MUESTRA UNA ACTITUD LESIVA AL ORDENAMIENTO E IRRESPONSABLE POR PARTE DEL ESTADO A TRAVÉS DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIALIZADA PUES POSIBILITA Y ABRE EL ESPACIO A ENTIDADES INCLUSO PRIVADAS CON LAS QUE SI COORDINA Y COMPARTE RECURSOS, INFORMACIÓN Y OTROS CON EXCLUSIÓN -SE REITERA- DE HABITANTES Y PERSONAS PROPIETARIAS. / H. -) La simple ignorancia en que se ha mantenido a las comunidades en relación a una serie de aspectos relacionados con las iniciativas estatales en si misma lesiona el principio del debido proceso y fundamentalmente el derecho a la información, a participar porque así lo dispone expresamente la ley, en procesos en que la comunidad y personas son afectadas en forma directa de múltiples formas y actual y eventualmente tiene y tendría el derecho de percibir indemnizaciones compensatorias, con fundamento en lo establecido en el artículo 194 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y 45 de la Constitución Política. / Nombre6562.-) Estimo que las conductas señaladas señor(a) Juez(a), lesionan el DERECHO DE PROPIEDAD, POSESIÓN Y DE REALIZACIÓN DE MÚLTIPLES ACTIVIDADES DERIVADAS DE SU CONDICION DE PROPIETARIAS de las personas referidas, vecinas de las zonas afectadas en la delimitación del Decreto y finalmente de la iniciativa para la declaratoria de sitio RAMSAR, en la medida en que si fueron afectadas áreas por decreto a este en de conservación (sic) en forma exclusiva y excluyente y no nos ha indemnizado ni compensado de forma alguna (en. 84 Ley de Conservación de la Vida Silvestre) y los funcionarios públicos de diversas instituciones restringen el ejercicio de una serie de derechos y niegan una serie de permisos y autorizaciones, entonces no resulta aceptable el ejercicio de la posesión y propiedad en esas condiciones y el ejercicio de otras actividades ante estas ilegítimas, reiteradas y variadas actuaciones y omisiones de las administraciones involucradas, fundamentalmente la de MINAET. / Nombre2401.-) Señalar por parte del Estado (véase documental, expediente administrativo de la Defensoría de los Habitantes, folios 147 y ss) que la sociedad civil (cuál, cuando?) se ha pronunciado en favor de estas y otras actuaciones administrativas es falso (véase documentación) y en todo caso si algún sector externo a la comunidad de habitantes y personas propietarias del Refugio lo hiciera, ello no legitima al Estado ni a sus administraciones especializadas para desconocer la presencia de los vecinos y personas propietarias y coordinar con ellos con fundamento en las disposiciones del ordenamiento jurídico su presente y futuro hasta donde los mecanismos de diálogo y el ordenamiento jurídico lo permiten y exigen. / Ofende la dignidad de las comunidades que habitan el Refugio que personas extranjeras y nacionales, independientemente de la calidad y de sus trayectorias personales, no solo sean escuchadas sino que resulten contrapartes en el intercambio constante de comunicaciones y criterios en relación con los procesos que se impulsan para decidir el futuro inmediato y a largo plazo del Refugio, sin que se inicien y profundicen simultáneamente también los verdaderos diálogos, diálogos legitimados por el ordenamiento jurídico, con uno de los sujetos fundamentales en la instalación y conformación del refugio: el grupo que lo habita, verdadero protagonista propietario y poseedor con el Estado en la conformación y administración eficiente de este tipo especialísimo de Refugio. / Nombre5688.-) Con fundamento en la breve narración, señor Juez, debe recordarse que en relación con lesiones a los aspectos señalados y limitación y supresión ilegítima de derechos fundamentales y el debido proceso, ha resuelto la Sala Constitucional: / " El derecho de propiedad se define como el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el propietario y conceptualizándose como facultades de uso, goce y disfrute del bien, por lo que toda limitación que traspase el límite del contenido normal significa expropiación." (véase Voto No. 3617-94). / lgualmente, en relación con el DERECHO DE IGUALDAD lesionado, SIN NINGUNA CIRCUNSTANCIA LEGÍTIMA QUE PERMITA DISCRIMINAR, debe indicarse que la misma Sala Constitucional ha señalado: / "... El principio de igualdad tal y como ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplad-os en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana. En cambio deben ser tratados desigualmente en todo aquello que se vea substancialmente afectado por las diferencias que naturalmente median entre los ciudadanos." ( véanse Voto No. 4829-98 y complementariamente Votos Nos. 3041-97, 371-96 y 1474-93 ). / EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD Y QUE RESULTAN DE NUESTRO INTERÉS DADA SU LESIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL MINAET Y DE SALUD, SE HA INDICADO ( véase Voto de esta Sala No. 08015-00 de las 11.57 horas del día 15 de octubre de 1999 ) QUE EL: / "... principio de racionabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición' debe ser necesario, idóneo y proporcional..."./ Igualmente, se ha indicado que el principio de: " proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener ...". Igualmente, la Sala Constitucional ha establecido en materia (le acceso a cargos públicos otros principios aplicables a la presente situación: "... No obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil", "razonable" u \/ "oportuna", la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente... " ( Voto 6273-96 y con criterio similar Voto No. 4857-96 ). / Igualmente, en relación con la posibilidad de restricción de derechos, la Sala Constitucional también ha señalado: " el principio pro libertate, junto con el principio pro homine constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, / "v. debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca v restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano" (analícese Voto 3l73-93, subrayado no corresponde al original ). / Finalmente, dado que todo acto administrativo discrecional debe regularse por los criterios de justicia. lógica, conveniencia v criterio técnico. ( artículos 15, / 16, 17 y 160 de la Ley General de la Administración Pública ), estimo que por esta vía el acto ilegítimo de discriminación en perjuicio de la comunidad de personas vecinas del Refugio y del ordenamiento jurídico, lesiona nuevamente los criterios de racionabilidad y proporcionalidad, declaratoria que solicito realice se en la forma que se señalará. Igualmente, en tanto consagran los principios señalados e imponen los requisitos que se han incumplido, deben tenerse como lesionadas entre otras y además de las señaladas, las normas contenidas entre otras en los artículos 84 de de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y del respectivo Reglamento y concordantes, siendo estas las normas especiales como se indicó, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, 11,13, 16, 17, 160, 128, 136, 158, 166, 172, 308.1.a. y 214 de la Ley General de la Administración Pública, art. 2.b.il.h. y concordantes del Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo y arts. 39 y 45 constitucionales." V.- A los argumentos de la parte actora, responde el Estado, en lo conducente:

    "HECHOS: / 1) Es cierto. Admito que los actores adquirieron las fincas indicadas y que la mayoría de ellos, las adquirieron después de constituido el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (Prueba N° 4) / 2) Es cierto. Mediante el Decreto Ejecutivo N° 32405 se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, que abarcó otras áreas silvestres protegida creadas con anterioridad: Humedal Lacustrino Tamborcito, Humedal Palustrino Laguna Maquenque, Reserva Forestal Cerro El Jardín y Reserva Forestal La Cureña. / 3) Admito que por su propia naturaleza, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque abarca terrenos públicos y terrenos privados, cuyos propietarios se ven beneficiados con la exoneración del pago del impuesto sobre bienes inmuebles y con contratos de pagos por servicios ambientales. / 4) No es cierto, lo rechazo. Los propietarios del Refugio Maquenque sí han obtenido beneficios, como la exoneración del pago del impuesto sobre bienes inmuebles y contratos de pagos por servicios ambientales (folios 586-590 y 596-614 del expediente aportado como Prueba N° 2 y N° 4). En todo caso, el enunciado contenido en el considerando noveno del decreto N° 32405 no tiene el alcance que interpreta la parte actora. / 5) No es un hecho. En todo caso, las apreciaciones subjetivas de la parte actora carecen de toda prueba. Las rechazo. Por el contrario, en varias de las certificaciones registrales aportadas consta la inscripción de hipotecas a favor de entidades del sistema bancario nacional (Prueba N° 4) / 6) No es cierto, lo rechazo. En el proceso de creación del Refugio y el de elaboración de su Plan de Manejo se llevaron a cabo reuniones y exposiciones públicas para tomar en cuenta la opinión de los propietarios de la zona (ver expediente administrativo aportado como Prueba N° 1). / Si los actores no participaron en esos procesos probablemente sea porque adquirieron sus inmuebles después de la creación del Refugio y de la emisión del Plan de Manejo (Pruebas N° 4). No me consta que los actores hayan realizado gestiones en ese sentido, la prueba que se aporta (N° 11) corresponde a un tercero que no es parte en este proceso. / 7) Lo rechazo, no me consta. No se aporta prueba al respecto. / 8) Admito que la Defensoría de los Habitantes tramitó una denuncia relacionada con el Refugio Maquenque, a la cual le ha dado seguimiento el Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN). / FUNDAMENTOS DE DERECHO: / Si bien es cierto, la parte actora no explica cuáles son los argumentos jurídicos en los que fundamenta sus pretensiones, ni precisa con claridad cuáles son los actos administrativos impugna, de seguido expongo las razones por las cuales éstas deben rechazarse. / I. Excepción de falta de derecho: / a. Existencia de sustento técnico que respalda la creación de Maquenque como Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto: Este Refugio de Vida Silvestre fue creado mediante el Decreto Ejecutivo N° 32405 del 23 de mayo de 2005 por su alto valor ambiental, tal y como se indica en los considerandos que motivaron su creación: / "7° -Que el Ministerio del Ambiente y Energía, tiene entre sus proyectos más próximos, la declaratoria de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque situado en la zona fronteriza norte entre las desembocaduras de los ríos San Carlos y Sarapiquí. Es un área que por su interés científico es considerada de importancia para la conservación, pues presenta características especiales para la conservación de importantes especies de flora y fauna entre ellas: la Lapa verde (Ara Ambigua), Jaguar (Pantera once), Almendro (Dypteryx panamensis), Manatí (Trichechus manatos), Gaspar (Atractosteus tropicus) y Pinillo (Podocarpus guatemalenses). La ubicación geográfica de esta zona resulta de gran importancia ya que esta área silvestre protegida estaría situada en el Corredor Biológico Binacional El Castillo-San Juan-La Selva, que es continuidad del Corredor Biológico Mesoamericano entre Nicaragua y Costa Rica y constituye el último bloque de cobertura forestal natural significativo que permita mantener la conectividad biológica entre ambos países, por lo que esta área conectaría hábitat claves y corredores de vida silvestre, lo que prevendría el aislamiento de especies y de ecosistemas nativos." / La zona comprendida en el Refugio, constituye un núcleo de suma importancia para la conservación de hora y fauna amenazada: 32 especies de mamíferos, 56 especies de aves, 25 especies de anfibios, 27 especies de reptiles, 10 especies de peces y 32 especies de árboles. / Prueba de esa diversidad natural digna de protección Io es el hecho de que el Refugio Maquenque abarcó otras áreas silvestres protegidas creadas con anterioridad: Humedal Tamborcito (Decreto 22965 del 15 de febrero de 1994), Reserva Forestal Cerro El Jardín (Decreto Ejecutivo N° 22990 del 21 de febrero de 1994), Resera Forestal La Cureña (Decreto Ejecutivo N° 23074 del 17 de marzo de 1994) y Humedal Palustrino Laguna Maquenque (Decreto Ejecutivo N° 22964 del 15 de febrero de 1994). / La constatación de esa riqueza y la consecuente necesidad de proteger la zona, se encuentra plasmada en el estudio técnico denominado "Justificación Biológica para el Establecimiento del Parque Nacional Maquenque, Costa Rica, Corredor Biológico San Juan La Selva", que fue elaborado por el Centro Científico Tropical (Ver folios 71 a 92 del expediente administrativo aportado como prueba N°1). Y además de ese estudio, se cuenta con otros documentos técnicos que confirman la necesidad de conservar el sector y justifican la importancia del Refugio Maquenque (discos compactos a folios 357 y 371 del expediente administrativo aportado como Prueba N° 2). / Y además en la justificación técnica que sustentó la declaratoria del Refugio Maquenque, como Sitio Nombre29123 de Importancia Internacional, con fundamento en la Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat Aves Acuáticas (en adelante, Convención "Ramsar") que es un tratado intergubernamental que proporciona el marco para la acción nacional y la cooperación internacional en pro de la conservación y el uso racional de los humedales (aprobado mediante Ley N° 7224 del 09 de abril de 1991. Prueba N° 3). / b. El Decreto de Creación del Refugio Maquenque y su Plan de manejo fueron dictados conforme a derecho: / El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta la altísima importancia ambiental del sector, y facultado por Io dispuesto en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 1°, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Ambiente (N° 7554 del 4 de octubre de 1995) y artículos 1° y 5° de la Ley Forestal (N° 7575 del 16 de abril de 1996), emitió el Decreto de Creación del Refugio Maquenque. Además de la normativa citada en ese Decreto, es de observar Io establecido por los artículos 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, 58 y 60 de la Ley de Biodiversidad (N° 7788 del 30 de abril de 1998) y 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (N° 7317 del 30 de octubre de 1992), que conforman el marco jurídico habilitante para la creación y manejo de las áreas silvestres protegidas. / Para el caso concreto bajo estudio, tal y como se indica en el Plan de Manejo de este Refugio (disco compacto que consta a folio 371 del expediente administrativo aportado como Prueba N° 2) la iniciativa de crear un área silvestre protegida nació en el año 1992, en el seno del Sistema Internacional de Áreas Protegidas para la Paz (SI-A-PAZ), cuando se hizo la propuesta de crear el Parque Nacional Maquenque en la zona de humedales de Tamborcito. / Esa propuesta fue retomada por el Comité Ejecutivo del Corredor Biológico San Juan-La Selva (integrado por varias organizaciones civiles e instituciones estatales) y empezó a ser apoyada por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) en el año 2002. / Como puede constatarse en el expediente administrativo presentado (Prueba N° 1), el Comité del Corredor Biológico San Juan-La Selva, en conjunto con el MINAE, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN), llevaron a cabo gran cantidad de reuniones, talleres informativos y consultas a los propietarios privados y a la comunidad en general y se coordinó con la Fundación Maquenque Bosques para la Humanidad (formada por propietarios privados) y con las Municipalidades de Sarapiquí y San Carlos, con el fin de crear el Parque Nacional Maquenque y desarrollar, posteriormente, su Plan de Manejo. / Precisamente, a través de esa participación pública fue que se constató la oposición de la comunidad de crear un Parque Nacional y se optó por la constitución de un refugio de vida silvestre mixto que permitiera la protección de los recursos naturales y mantuviera las propiedades privadas inscritas (sobre este proceso participativo ver folios 62-63, 72, 97-105, 179-180, 182-194, 196, 200-203, 229-231, 322-325, 331-332, 368-387, 415-427, 445-448 y 473-477 de la Prueba N° 1). / Como parte de ese proceso, se tomaron en cuenta los estudios técnicos antes expuestos y se llevó a cabo un estudio de tenencia de la tierra (disco compacto a folio 371 del expediente aportado como Prueba N° 2), cumpliéndose a cabalidad los requisitos exigidos por el articulo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente. / Al efecto, debe considerarse que la Sala Constitucional, al resolver dos recursos de amparo en los que se reclama el incumplimiento de requisitos legales para el dictado del Decreto de Creación del Refugio Maquenque, dispuso lo siguiente: / 'En todo caso, es menester señalar que los informes reñidos bajo la fe de/ juramento por /as autoridades recurridas indican que la creación del refugio fue precedida de un amplio estudio, que se respetaron los procedimientos de consulta popular y que la creación del refugio no ni implicado la expropiación de los inmuebles privados que forman parte de esa área, lo cual ha sido realizado de conformidad con los artículos 82 y siguientes de la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7312 "(Votos Nos. 14436-2009 de las 9:06 del 18 de setiembre de 2009 y 14685-2009 de las 13:15 del 18 de setiembre de 2009." / De tal forma, el Decreto Ejecutivo N° 32405 fue publicado en La Gaceta No. 113 del 13 de junio de 2005 y, después de varias exposiciones públicas, se oficializó el Plan de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, mediante circular del 21 de noviembre de 2006, publicada en La Gaceta No. 16 del 23 de enero de 2007. / Si bien es cierto, en la demanda no se indica con precisión cuáles son los actos administrativos a los cuales se les achaca una nulidad relativa ni se explican cuáles son los supuestos defectos acusados, según todo Io expuesto y del análisis puntual de los elementos constitutivos de los actos administrativos, se desprende que no existen vicios de nulidad ni en el Decreto de Creación del Refugio ni en el Plan de Manejo. Lo anterior en virtud de que a efecto de decretar la creación del Refugio Maquenque y planificar su manejo, el Poder Ejecutivo parte de supuestos fácticos ciertos y cuerpos normativos habilitantes (Ley Forestal, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad y Ley de Conservación de la Vida Silvestre), en consecuencia, el motivo de los actos existe de forma clara. Luego, el contenido de los actos es lícito, en tanto resuelve declarar como Refugio, el área descrita en el artículo 1° del decreto, y gestionar su manejo a partir del marco legal vigente y supuestos fácticos comprobados (existencia de interés público). Asimismo, los actos fueron dictados por el órgano competente, siguiendo el procedimiento legal fijado al efecto y persiguiendo un fin legítimo: la conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente, deberes ineludibles del Estado según lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. / En fin, no lleva razón la parte actora al solicitar la nulidad relativa del Decreto Decreto Ejecutivo N° 32405 y del Plan de Manejo, especialmente ante la falta absoluta de argumentación y prueba para fundamentar su pretensión. Por el contrario, estima esta representación que ha sido suficientemente acreditado que existe todo un marco normativo, que sirve de sustento para fundamentar la creación del Refugio y su gestión sostenible. / II. Excepción de falta de derecho y falta legitimación activa: / a. La mayoría de los actores adquirieron después de constituido el Refugio: / Pese a que los actores no indican las razones que fundamentan la solicitud de ser excluidos del Refugio Maquenque, en los hechos de la demanda exponen que nunca fueron consultados sobre la constitución del Refugio ni expresaron su voluntad de someterse al régimen. / Contrario a lo indicado, tal y como se expuso en el apartado anterior, el proceso de creación del Refugio y de emisión de su Plan de Manejo fue sumamente participativo y se tomó en cuenta la opinión de la comunidad y de los propietarios afectados. Sin embargo, la razón por la cual los actores no participaron en esos procesos es porque la mayoría de ellos adquirieron los terrenos después de la fecha de constitución del refugio, aceptando, de tal forma, las limitaciones impuestas por el Decreto de Creación (ver certificaciones registrales aportadas para cada uno de los actores). / Aunado a ello, debe considerarse que varias de las fincas propiedad de algunos de los actores se encuentran dentro del área que conformó la antigua Reserva Forestal La Cureña (Decreto Ejecutivo N° 23074 del 17 de marzo de 1994) y que fue abarcada por el actual Refugio Maquenque, por lo que las limitaciones de conservación sobre esos bienes se remontan a marzo de 1994 (Folios 637-639 del expediente aportado como Prueba N° 2). / Así las cosas, los actores no se encuentran legitimados para reclamar la supuesta omisión del Estado de consultar a la sociedad civil la viabilidad de crear el área silvestre protegida que se discute, ni para cuestionar unas limitaciones a la propiedad que fueron conocidas y aceptadas al momento de su adquisición. / b. Inexistencia de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad contrarias al ordenamiento jurídico: / Otro de los alegatos que se desprende de los hechos de la demanda es la supuesta afectación del derecho de propiedad de los actores y la supuesta limitación de sus actividades sobre los inmuebles. / Además de que los accionantes no demuestran que hayan solicitado permisos para llevar a cabo alguna actividad forestal o de algún otro tipo que hayan sido denegados por la Administración o que de alguna forma se les haya impedido el ejercicio de alguna actividad, es de advertir que ni el Decreto de Creación ni el Plan de Manejo del Refugio Maquenque limitan el derecho de propiedad. / Por el contrario, el Plan de Manejo, al establecer la zonificación del Refugio, establece tres zonas de uso: la zona de uso restringido, conformada por pequeñas zonas de recarga acuífera, de humedales y áreas de protección de cuerpos de agua, en la que se permiten actividades científicas y turísticas, pero se prohíben, construcciones permanentes y acceso motorizado, la zona de uso sostenido de recursos que además de ser la de mayor tamaño, posee un régimen de manejo flexible, pues en ella se permite el aprovechamiento de recursos, actividades forestales, pesca, actividad agrícola y agropecuaria, acceso público y construcciones, y por último, la zona de asentamientos humanos y la cual se concentra el desarrollo urbanístico, como viviendas, comercios, hoteles, instituciones públicas, vías públicas e infraestructura de servicio comunales. / En fin, lo que hace el Plan de Manejo es ordenar las actividades humanas según la fragilidad de los terrenos y dejar ciertos lineamientos para su desarrollo, pero no limita el ejercicio de la propiedad privada (Disco compacto a folio 371 del expediente administrativo aportado como Prueba N° 2). / Lo anterior debe armonizarse con el hecho de que los Refugios Nacionales o de Vida Silvestre constituyen -por regla- una categoría más amplia dentro de las áreas silvestres protegidas, donde pueden autorizarse actividades agropecuarias, habitacionales, vivienda turística recreativa, desarrollos turísticos (hoteles, cabinas, albergues, actividades comerciales, extracción de materiales de canteras, investigaciones científicas, etc. (artículo 151 del Reglamento Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005). / Más aún, si se trata de refugios mixtos, respecto a los cuales se remite a lo que establecen los artículos 82 de la · Ley de Conservación de la Vida Silvestre y 150 de su Reglamento: ""Artículo 82.- Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre: / a) Refugios de propiedad estatal. b) Refugios de propiedad mixta. / e) Refugios de propiedad privada. / Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según se determina en la presente Ley y en su Reglamento. / (*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008) / Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y e, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. / Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales". / "Artículo 150.-Para los efectos del artículo 82 de la LCVS se entenderá: a) Son refugios de propiedad estatal aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado. / b) Son Refugios de Propiedad Mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en partes al estado y otras son de propiedad particular. / c) Son de Refugios de Propiedad Privada aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares. / La administración de los Refugios de Propiedad Estatal corresponderá en forma exclusiva al SINAC y los Refugios de Propiedad Mixta será compartida entre los propietarios y la institución. La administración de los Refugios de Propiedad Privada corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada por el SINAC. En cualquiera de los casos la administración responderá a la respectiva planificación (plan de manejo)". (Se añade el énfasis). / Y es que en el sentido expuesto, la posición de la Sala Constitucional acerca de otro Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto, viene a reforzar lo dicho hasta ahora: / ''La estabilidad ecológica del refugio Gandoca-Manzanillo es sostenida, por el armónico aprovechamiento de los recursos de la zona y el rompimiento de éste equilibrio puede acarrear desecación de los humedales que sostienen muchas especies de vida silvestre. Dicho Refugio sostiene un régimen de propiedad privada enmarcado en la Ley Forestal- Ley número 7174 de 28 de junio de 1990-, el que si bien es cierto, el propietario puede explotar su propiedad dentro del Refugio, lo es también que el Estado tiene la responsabilidad de asegurar que las actividades que se realicen dentro de esas áreas, estén sujetas a los controles desarrollados por la mencionada Ley y sus Reglamentos en acatamiento a lo que sobre esta materia prescribe el artículo 50 de la Constitución Política, de modo que se cumpla con todos los requisitos, legales y técnicos al efecto'~ (Voto No. 1888-1995 de las 9:18 del 7 de abril de 1995." (Se añade el énfasis). / Es claro entonces que en un refugio como el que nos ocupa, coexisten terrenos públicos y terrenos privados, sobre los cuales no se pierden las facultades del dominio. Y en el caso concreto bajo estudio, los actores no pueden alegar que han visto limitado su derecho de propiedad y que su patrimonio se ha visto perjudicado, pues algunos de ellos han suscrito contratos de pago por servicios ambientales (folios 586-590 del expediente aportado como Prueba N° 2 y N° 4), han constituido hipotecas sobre sus fincas como garantía frente a créditos otorgados por instituciones del sistema bancario nacional (Prueba N° 4) y han sido exonerados del pago del impuesto de bienes inmuebles (ver folios 596-614 del expediente aportado como Prueba N° 2 y N° 4) / c. Las limitaciones impuestas por el Decreto Ejecutivo N° 32405 no son indemnizables. / Siguiendo el razonamiento expuesto en el aparte anterior, es de hacer ver que las limitaciones a las propiedades inscritas a nombre de los actores dimanan directamente de normas de rango superior al Decreto Ejecutivo creador del Refugio Maquenque, a saber: Ley Forestal, Ley General de Caminos Públicos, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, entre otras, y no son indemnizables conforme al artículo 45, párrafo segundo constitucional y la jurisprudencia que lo informa. Aún más, fueron consentidas y aceptadas por los actores, al momento de adquirir inmuebles que estaban sometidos al régimen del Refugio en cuestión. / Y es que además, tratándose de un Refugio de Vida Silvestre Mixto, no hay necesidad de expropiar las propiedades privadas que se ubican dentro de sus límites. En todo caso, tal y como ha sostenido repetidamente el Tribunal Contencioso Administrativo (Sentencias N° 212-2011-VI de las 10:20 horas del 10 de octubre del 2011 y N° 17-2012-VI de las 14:45 horas del 1 o de febrero de 2012) no es posible obligar al Estado o a una entidad pública a iniciar un procedimiento de expropiación (lo cual va aunado, en todo caso, a la imposibilidad general de obligar a alguien a entablar una demanda), ni están tampoco legitimados los sujetos particulares para iniciarlo. / Así pues, y ante la naturaleza de valiosos bienes de frágil equilibrio ecológico, los operadores jurídicos han de optar por la interpretación que favorece al ambiente y sus recursos asociados, por exigir la carga probatoria a quien aduce pretensión en su contra (Ley de Biodiversidad, artículos 11 y 109), y por analizar la legitimación procesal con enfoque restrictivo. / Y para concluir lo argumentado en cuanto a la falta de legitimación activa de los actores, resulta relevante lo señalado por la Sala Primera: / "II- De la falta de interés actual. , Según ha dicho en forma reiterada esta Sala (véase los votos no. 8, de las 15 horas 45 minutos del 5 de enero de 2000 y no. 6, de las 14 horas 30 minutos del 6 de febrero de 1998), en los asuntos sometidos a su conocimiento, el Juez está obligado a analizar, incluso de oficio, los presupuestos sustanciales o de fondo de toda acción, a saber: derecho, legitimación e interés. Se trata de condiciones necesarias para la emisión de una sentencia estimatoria, por lo que deben conservarse durante todo el proceso. De modo que si se detecta la ausencia de uno o más de ellos, el Juzgador no podrá pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria. Este Tribunal, luego del estudio de los autos, llega al convencimiento, de que el interés no está presente en el subexámine. El interés es la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en el cual es parte. De tal manera, se puede decir, que es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho subjetivo, la que provoca el ejercicio del derecho accionar y motiva a formular la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo se deriva de la tutela jurisdiccional. Por ello, siendo imperioso, como ya se dijo, mantenerse durante el desarrollo de todo el proceso, cuando es necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio de utilidad, cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede obtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le produce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo ocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio, el conflicto de intereses. "(Sentencia N° 465 del 7 de mayo de 2009)." Por su parte, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación -SINAC-, manifestó, en defensa de sus posiciones y en lo conducente:

    "1. Se admite como cierto que los actores adquirieron las fincas indicadas en este hecho, algunos con posterioridad a la creación del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque. / 2. Es cierto. La creación del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque, obedeció a todo un proceso que se inició desde antes del 2001, e inició con el propósito de crear un Parque Nacional. Luego de haber determinado técnicamente una categoría de manejo idónea, se dispuso su creación como Refugio de Vida Silvestre Categoría Mixta en el año 2005, mediante Decreto Ejecutivo número 32405-MINAE, previo procedimiento de consulta y validación previsto por el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo los instrumentos de zonificación y uso de la tierra. / 3. Es cierto. Por su propia naturaleza jurídica como categoría de manejo el Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque admite la coexistencia entre la propiedad del Estado y la propiedad privada. / 4. Lo rechazo. Las afirmaciones del actor no corresponden a un hecho desde la perspectiva técnico jurídica, sino que a apreciaciones propias carentes de fundamentación. Sin embargo, como bien Io apuntaron los accionantes, a la fecha de la presentación de la demanda, habían pasado siete años. / desde la promulgación del Decreto que creó el Refugio, razón por la cual la oportunidad procesal para plantear los reparos formulados en este hecho, se encuentran superados. / 5. Lo rechazo. Amén de que los actores no proporcionan prueba alguna para sustenta su dicho, como bien Io la (sic) Procuraduría General de la República, contrario a las afirmaciones consignadas en este hecho de la demanda, los accionantes si han obtenido beneficios al tener sus propiedades dentro del Refugio, como la exoneración del pago de impuestos sobre bienes inmuebles, y contratos de pagos por servicios ambientales, y la obtención de créditos en entidades financieras del Sistema Bancario Nacional. Como es posible apreciar las certificaciones emitidas por el Registro Inmobiliario, prueba ofrecida por el Estado. / 6. No es cierto, lo rechazo en los términos expuestos en la contestación de los hechos segundo y cuarto de la demanda. Amén de que se encuentra superada la oportunidad procesal para formular dichos alegatos, los procesos de consulta y validación de la creación del Refugio y los instrumentos de zonificación, es posible apreciarlos -entre otros- en los folios 416, 448 y 477 del expediente administrativo número AH04-DN-001-2010 del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque. / 7. Lo rechazo, no le consta a mi representada lo alegado por los accionantes en este hecho, amén de que los actores no formularon prueba alguna que Io sustente. / 8. Se admite como cierto el Defensoría de los Habitantes tramitó una denuncia relacionada con el Refugio Maquenque, a la cual le ha dado seguimiento el Área de Conservación Arenal Huetar Norte del sistema Nacional de Áreas de Conservación. / FUNDAMENTOS DE DERECHO: / LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDA / El Derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. / A la luz de la jurisprudencia constitucional más reciente, en nuestro país el reconocimiento del derecho fundamental a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no tiene como punto de partida la reforma al articulo 50 de la Constitución Política (Ley número 7412 del 03 de junio de 1994) ya que desde la promulgación del texto constitucional de 1949, la voluntad del constituyente fue clara al establecer en el artículo 89 que, entre los fines culturales de la República están la protección de las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico. Dicha disposición instaurada dentro del más alto rango dentro de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico (la Constitución Política, que ostenta carácter de norma suprema frente al resto del ordenamiento) necesariamente debe complementarse con la declaración contenida en el articulo 21 de la Carta Fundamental, en el cual se tutela la inviolabilidad de la vida humana. Lo anterior, toda vez que, como es posible observarlo en el desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional, la protección de los recursos naturales nutren valores fundamentales como la vida humana y la salud de los habitantes. / La integración de lo dispuesto en ambos artículos contenidos en la Constitución Política implica que, desde mucho antes de 1994 (es decir, antes de la reforma al articulo 50 constitucional) la necesidad y la obligación constitucional de preservar el medio ambiente (aun cuando el constituyente utilizara el término "bellezas naturales") trasciende una finalidad de carácter meramente cultural, para convertirse en una necesidad vital del ser humano que debe ser protegida por el Estado, pues constituye un presupuesto esencial para hacer efectivos otros derechos fundamentales como Io son la vida, la salud y el desarrollo (sentencias de la Sala Constitucional números 1993-03705, 1993-06240, 1993-04423 y 1994-02485). / Dentro de ese contexto, con base Io dispuesto en los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es posible concluir que aunque el texto constitucional no hubiera contenido normas relativas al reconocimiento y tutela del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ese derecho -y deber correlativo de las autoridades públicas y los particulares no sólo ya existían en el derecho interno costarricense, sino que además su tutela efectiva era exigible. Lo anterior porque (como se desarrollará más adelante) el Derecho de la Constitución está compuesto no sólo por el texto constitucional, sino también por los valores y principios que informan y permean su contenido, así como los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el país (artículos 1, 7, 21, 50 de la Constitución Política). / En efecto, desde mucho antes de la reforma al numeral 50 de la Constitución Política, el Estado Costarricense había suscrito una serie de Convenios, Tratados e Instrumentos Internacionales relacionados con el reconocimiento de ese derecho fundamental. Dentro de esos instrumentos internacionales se destaca el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.1, 12.1 y 12.2.c), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (articulo 11), el Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, suscrita en París el 23 de noviembre de 1972, aprobada por Ley número 5980 del 23 de octubre de 1976, la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Paises de América, adoptada en Washington el 03 de marzo de 1973 y aprobada por Ley número 3763 del 19 de octubre de 1976, la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrito en Nombre29123 el 02 de febrero de 1971, aprobado por Ley número 7224 de 1991, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985, y aprobado por Ley número 7228 de veintidós de abril de 1991, y su Protocolo de Montreal Relativo a Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. suscrito en Montreal el 16 de setiembre de 1987, y aprobado por Ley número 7223 del 02 de abril de 1991, la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar, suscrita en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y aprobada por Ley número 7291 publicada el 15 de julio de 1992, entre muchas otras. / Como se indicó, una vez aprobadas por la Asamblea Legislativa las mencionadas normas de Derecho internacional se integraron a la legislación interna costarricense. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 48 constitucionales. Ergo, todos estos instrumentos internaciones son de obligado acatamiento y gozan de plena ejecutoriedad en tanto sus normas no precisen de mayor desarrollo legislativo por ende deben ser respetadas (Sentencia de la Sala Constitucional número 1993-06240). Las normas escritas y no escritas que conforman el Derecho a la Constitución, se caracterizan por ser de aplicación directa e inmediata. es decir, sus destinatarios (la colectividad) no sólo tienen el derecho de hacerlas efectivas en vía administrativa y jurisdiccional, si estiman que por acción u omisión han sido menoscabadas, sino que además, ello implica que los operadores del derecho (los funcionarios públicos) tenemos el deber constitucional y legal de aplicarlas de forma directa e inmediata en el proceso de toma decisiones, a efecto de cumplir los requerimientos constitucionales (Voto de la Sala Constitucional, número 1999-00644). / Consecuentemente, el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, le impone al Estado y a los sujetos de derecho privado el deber de garantizar, defender y preservar ese derecho, lo que implica el establecimiento de una serie de mecanismos de carácter técnico jurídico para lograr su tutela, mecanismos que deben ser observados por los operadores jurídicos, en especial por tratarse de disposiciones que ostentan el rango más alto en la jerarquía normativa que establece nuestro ordenamiento jurídico. No se debe perder de vista que los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado para satisfacer (por definición de su propia competencia genérica) los intereses públicos, entendido como el conjunto de intereses individuales coincidentes de los administrados (artículos 4, 16, 113 de la Ley General de la Administración Pública). / SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Por otra parte, el articulo 121 inciso 14) de La Constitución Política regula en forma genérica lo referente a los bienes de dominio público, al disponer que los bienes propios de la Nación, solo podrán salir definitivamente de su dominio por medio de autorización de la Asamblea Legislativa, es decir, mediante una Ley de la República. Desde de esa concepción constitucional, a nivel doctrinario y jurisprudencial se ha consolidado y desarrollado la posición de los órganos consultivos y jurisdiccionales, en el sentido de que las áreas de dominio público son bienes que pertenecen a la colectividad en el sentido más amplio del concepto. y están destinados a satisfacer el interés público. Sobre ese tema, la jurisprudencia administrativa y constitucional ha sido claras al establecer la clasificación tradicional de los bienes que se encuentran bajo la tutela de las administraciones, en bienes públicos (demaniales o de dominio Público) y bienes patrimoniales. / En lo conducente, los bienes demaniales son aquellos que se encuentran regulados por un régimen jurídico especial y están destinados de un modo permanente al uso público, o han sido afectados por ley a un fin público como por ejemplo (sin que ello se entienda como una lista taxativa o cerrada) las áreas destinadas a parque en los centros urbanos y rurales, las vías públicas de transporte, la zona marítimo terrestre y el patrimonio natural. Por tal razón (encontrarse afectos al dominio público) dichos bienes poseen características particulares como la imprescriptibilidad, la inalienabilidad e inembargabilidad. Imprescriptibles, porque nadie puede alegar derechos sobre ellos por el transcurso del tiempo, inalienables, toda vez que nadie puede modificar su naturaleza y vocación, definida por la ley, e inembargables, porque no pueden ser objeto de embargo. AI respecto, en la sentencia número 3667 de las 14:54 del 07 de mayo del 2003, la Sala Constitucional expuso la posición que ha seguido en su jurisprudencia: / "(...) Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas. están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. La doctrina reconoce el dominio público bajo diferentes acepciones. como bienes dominicales, bienes dominicales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales. (...)" (EI subrayado no es del original)". / En esa misma línea, por disposición del articulo 262 del Código Civil, las áreas públicas, demaniales o de dominio público, están fuera del comercio de los hombres y por ende, nadie puede ejercer sobre ellos derechos de propiedad o uso por el transcurso del tiempo, ni son susceptibles de gravámenes o posesión en los términos del Derecho Civil, como lo expuso la Sala Constitucional en la sentencia número 5977-93, de las 15:45 horas del 16 de noviembre de 1993: "(...) El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales bienes demaniales bienes o cosas públicas, fue no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de esos bienes es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables. no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio. estos bienes no pueden ser objeto de posesión. aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento. aunque no un derecho a la propiedad (...)". (el subrayado no es del original) / (Cita un extracto del voto No. 2988-99 de la Sala Constitucional). / Desde esa óptica, por su naturaleza jurídica, sobre los bienes de dominio público no es posible el dominio, posesión ni la apropiación para los particulares, ni a titulo gratuito u oneroso; no pueden perderse por prescripción; tampoco ganarse por usucapión; tampoco es legalmente posible modificar su destino, ni pueden ser utilizados para una finalidad distinta a la que establece el ordenamiento, correspondiéndole al Estado su protección y administración en representación de los intereses públicos. Ergo, el uso por parte de terceros no causará derecho alguno a su favor. / Las Áreas Silvestres Protegidas son bienes de dominio público / En concordancia con expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la protección especial establecida en el ordenamiento jurídico para los bienes de dominio público es aplicable al Patrimonio Natural de la Nación, cuya finalidad primordial (amén de proteger las bellezas naturales) radica en asegurar los derechos fundamentales de los habitantes, a tener una mejor calidad de vida, dentro del contexto del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el ordenamiento jurídico interno y los instrumentos internacionales ratificados por el país. En la sentencia número 2003-03840, la Sala Constitucional indicó: (cita la sentencia referida). / Dentro de ese contexto, la Constitución Política y la Ley enfatizan que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de los habitantes, otorgándoles la calificación de bienes demaniales de la Nación, razón por la que (al igual que los bienes de dominio público en general) son inalienables, imprescriptibles e inembargables. / En concordancia con la visión del constituyente originario y la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional, con la promulgación de la Ley Forestal número 7575 de 13 de febrero de 1995 y otros cuerpos normativos, nuestro ordenamiento desarrolló las disposiciones previstas en la Constitución Politica e instrumentos de Derecho Internacional para la protección y tutela del Patrimonio Natural del Estado, estableciendo la intangibilidad relativa de las áreas silvestres protegidas propiedad estatal. Tal es el caso de las disposiciones de los numerales 13 y 14 de la mencionada ley: (cita los artículos indicados). / Partiendo de dichas disposiciones legales, el desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional se ha establecido que el Patrimonio Natural lo integran dos importantes componentes: por un lado las Áreas Silvestres Protegidas (cualquier sea su categoría de manejo) declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo, entendiéndose como tales las reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas. refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales, según la regulación prevista en los artículos 1, 2, 3 inciso i) de la Ley Forestal, 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, 22, 28 y 58 de la Ley de Biodiversidad; 3 incisos d) y f) de la Ley del Servicio de Parques Nacionales; 3, 7, 17, 82 incisos a) y b) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. El segundo componente que integra el Patrimonio Natural, está conformado por los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal perteneciente al Estado e instituciones públicas (articulo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para el caso de la zona marítimo terrestre, el articulo 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (número 6043) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas, sujetándolas a su propia legislación, aspecto que incluye el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales. En relación a los componentes que integran el Patrimonio Natural, en la sentencia número 2003-03840 de las 14:02 horas del 02 de mayo del 2003, la Sala Constitucional expuso: (cita un extracto de la sentencia citada). / Como puede observarse, las áreas silvestres protegidas se encuentran incorporadas al patrimonio natural de la Nación independientemente de su categoría de manejo (ya fuera que se trate de parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, refugios nacionales de vida silvestre, zonas protectoras, monumentos naturales y humedales) naturaleza que, además, está consagrada en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, en los cuales el legislador reguló en forma general los objetivos de creación, administración y vigilancia de las Áreas Silvestres Protegidas. Del mismo modo, aunque se trate de algún supuesto en que los terrenos no estén cobijados por alguna de las categorías de manejo indicadas, pero se encuentran bajo la administración, tutela o titularidad de una entidad pública, automáticamente pasarán a formar paute del Patrimonio Natural del Estado, tal y como lo disponen los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal. / En consecuencia, reitera esta oficina que -tal y como se desarrolló en el acápite que antecede- los bienes que comprenden el Patrimonio Natural del Estado, igualmente ostentan las características propias de los bienes de dominio público: imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad. Sobre el tema, en el dictamen número C-339-2004 del 17 de noviembre del 2004, la Procuraduría General de la República señaló: (cita el dictámen indicado). / AI ser zonas inalienables y en razón del interés jurídico que protegen para el disfrute de todos los habitantes, el ordenamiento jurídico ha desarrollado una protección especial para las áreas silvestres protegidas que forman parte del patrimonio natural, estableciendo limitaciones para el aprovechamiento, la vivienda o la producción humanas. / Sin embargo, se debe aclarar que. evidentemente, dichas limitaciones son aplicables al Patrimonio Natural propiedad del Estado o sus instituciones, pues en la realidad jurídica costarricense, existe la posibilidad que dentro de las distintas categorías de manejo existan propiedades o predios inscritos registralmente a nombre de particulares, o bien, en las que la propiedad estatal coexista con la propiedad privada (como es el caso, por ejemplo, de los Refugios de Vida Silvestre Mixtos) que si bien pueden tener limitaciones -en especial aquellas que se consideran interés social y son consustanciales a la naturaleza de la categoría de manejo respectiva- éstas no pueden asimilarse a las limitaciones absolutas aplicable al Patrimonio Natural, en los términos del articulo 18 de la Ley Forestal. / Refugios de Vida Silvestre / En otro orden de ideas, como es posible apreciar en la lectura del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, cada área silvestre protegida tiene sus propias características desde el punto de vista biológico, edáfico (suelo y plantas) e hidrológico entre otros, que la hacen merecedora de un régimen particular de tratamiento, definido por la categoría de manejo asignada. Lo anterior, en virtud de que se requieren distintas modalidades de protección, no sólo por las características propias de cada una de las Áreas Silvestres Protegidas sino también a los diferentes fines que persiguen, motivo por el cual las categorías de manejo se conciben como una clasificación que permite delimitar las acciones que allí se realicen, según el objetivo principal de su creación. / En ese sentido, conforme a lo establecido en los artículos 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, número 7317 del 30 de octubre de 1992, y 70 inciso e) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad. los Refugios de Vida Silvestre se conciben como áreas geográficas que poseen ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce o una combinación de estos. Sus fines principales son la conservación, la investigación el incremento y el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. así como las especies migratorias y las especies endémicas, y están bajo la fiscalización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por disposición expresa de los artículos 22 de la Ley de Biodiversidad y 7 de su Reglamento. Así, conforme a los incisos e.2) y e.3) del articulo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, y el artículo 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, los Refugios de Vida Silvestre se subdividen (en lo medular) en refugios de propiedad estatal, refugios de propiedad privada (que contemplan terrenos que no pertenecen al Estado sino a los particulares) y los refugios de propiedad mixta (cuya titularidad ostentan en parte el Estado). / Bajo esa coyuntura, el artículo 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, establece -en lo conducente- que tratándose de refugios de propiedad privada y refugios de propiedad mixta, es posible que las personas físicas o jurídicas puedan realizar, actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación estos deberán otorgarse siguiendo los criterios de conservación y de estricta sostenibilidad en la protección de los recursos naturales, se analizarán mediante la presentación de una evaluación de desarrollo de la acción por desarrollar; siguiendo la metodología técnico-científica, requerimiento que (en el caso de terrenos de inscritos registralmente a nombre de particulares) se constituye en una legitima limitación a la propiedad privada, justificado en el interés superior que ostenta la tutela del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en la Carta Fundamental. Como puede observarse, la norma establece una autorización de carácter previo, se trata de una labor de verificación que la actividad que se pretende desarrollar, es compatible con los parámetros de conservación y sostenibilidad de los recursos naturales, así como las características y finalidades propias de los refugios de Vida Silvestre. / Existencia de sustento técnico que respalda la creación de Maquenque como Refugio Nacional de vida Silvestre Mixto: El Refugio de Vida Silvestre de Maquenque fue declarado refugio de vida silvestre Mixto, según Decreto Ejecutivo N° 32405 del 23 de mayo del año 2005, publicado mediante Gaceta N° 113 del 13 de junio del 2005 que por su valor ambiental, tal y como se indica en los considerandos que motivaron su creación: / 7°-Que el Ministerio del Ambiente y Energía, tiene entre sus proyectos más próximos, la declaratoria de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque situado en la zona fronteriza norte entre las desembocaduras de los ríos San Carlos y Sarapiquí. Es un área que por su interés científico es considerada de importancia para la conservación, pues presenta características especiales para la conservación de importantes especies de flora y fauna entre ellas: la Lapa verde (Ara Ambigua), Jaguar (Pantera once), Almendro (Dypteryx panamensis), Manati (Trichechus manatos), Gaspar (Atractosteus tropicus) y Pinillo (Podocarpus guatemalenses). La ubicación geográfica de esta zona resulta de gran importancia ya que esta área silvestre protegida estaría situada en el Corredor Biológico Binacional El Castillo-San Juan-La Selva, que es continuidad del Corredor Biológico Mesoamericano entre Nicaragua y Costa Rica y constituye el último bloque de cobertura forestal natural significativo que permita mantener la conectividad biológica entre ambos países. por lo que esta área conectaría hábitat claves y corredores de vida silvestre, lo que prevendría el aislamiento de especies y de ecosistemas nativos. / 10.-Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación dispone de estudios que justifican técnicamente la creación de esta área silvestre protegida por su incalculable valor biológico. Como puede constatar en el expediente administrativo presentado, el comité del Corredor Biológico San Juan - La Selva, en conjunto con el MINAE, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN) y el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central llevaron a cabo gran cantidad de reuniones, talleres informativos y consultas a los propietarios privados y a la comunidad en general y se coordinó con la fundación Maquenque Bosques para la Humanidad (formada por propietarios privados) y con las Municipalidades de Sarapiqui y San Carlos. con el fin de crear el Parque Nacional Maquenque y desarrollar, posteriormente, su plan de manejo. / Después de un proceso de análisis, la administración optó por crear un Refugio Mixto, precisamente para garantizar a los propietarios de inmuebles localizados dentro del refugio su permanencia, tomando en cuenta que la categoría de Refugio Mixto, faculta al Estado para ordenar el desarrollo bajo criterios de sostenibilidad, mediante un Plan de Manejo específico. Así, en base a las recomendaciones de los pobladores de la zona, de la Fundación Maquenque Bosques para la Humanidad y de las municipalidades de Sarapiquí y de San Carlos se acordó en el año 2004, entre los interesados, descartar la propuesta de creación de parque nacional y solicitar la creación de un área silvestre protegida con categoría de "Refugio Nacional de Vida Silvestre". / Prueba de esa diversidad natural, lo es de que el Refugio Maquenque abarcó otras áreas Silvestres protegidas creadas con anterioridad: Humedal Tamborcito (Decreto 22965 del 15 de febrero de 1994), Reserva Forestal Cerro El Jardín (Decreto Ejecutivo N°22990 del 21 de febrero de 1994), Reserva Forestal La Cureña (Decreto Ejecutivo N°23074 del 17 de marzo de 1994) y Humedal Palustrino Laguna Maquenque (Decreto Ejecutivo N° 22964 del 15 de febrero de 1994). / La mayoría de los actores adquirieron después de constituido el Refugio: / Por otra parte, debe de considerarse que varias de las fincas propiedad de algunos de los actores se encuentra dentro del área que conformó la antigua Reserva Forestal La Cureña (Decreto Ejecutivo N° 23074 del 17 de marzo de 1994 y que fue abarcada por el actual Refugio Maquenque, por lo que las imitaciones de conservación sobre esos bienes se remontan a marzo de 1994 (folios 637-639 del expediente aportado como prueba N° 2 de la Procuraduría General de la República). / También es importante indicar que los actores no indican las razones que fundamentan la solicitud de ser excluidos del Refugio Maquenque, en los hechos ellos exponen que nunca fueron consultados sobre la constitución de dicho Refugio, contrario a Io indicado por los actores en la creación de dicho Refugio y la emisión de su Plan de Manejo fue sumamente participativo, nosotros como Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y junto al Área de Conservación Arenal Huetar Norte, se tomó en cuenta la opinión de la comunidad y de los propietarios afectados, pero la razón principal por que estos actores no participaron de esos procesos se debe a que la mayoría de ellos adquirieron dichos terrenos después de la fecha de constitución tanto del Refugio como del Plan de Manejo tal y como consta en las certificaciones del Registro Nacional de la Propiedad, por lo que aceptaron las limitaciones impuestas por el Decreto de Creación. / Aunado a lo anterior, los actores no se encuentran Legitimados para reclamar la falta de consulta a la sociedad civil para crear dicho Refugio, debido a que en el momento de su creación ellos no eran los legítimos dueños de dichos inmuebles, al mismo tiempo no pueden cuestionar las limitaciones a la propiedad, las cuales fueron conocidas por ellos al momento de adquirir dichos bienes inmuebles, por lo que no pueden alegar desconocimiento a la ley. / En el caso de dichos actores en el momento de su creación tanto del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque y de su Plan de Manejo, como se mencionó anteriormente no eran los dueños de dichos bienes inmuebles, y a la hora de adquirir dichas fincas tenían conocimiento de estas limitaciones, por lo que si aceptaron adquirir dichas propiedades. es porque estaban de acuerdo por lo que ahora no pueden venir a decir los actores que se están viendo perjudicados. / inexistencia de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad contrarias al ordenamiento jurídico / En otro orden de ideas, no es cierta la afirmación de los actores en el sentido de que se está limitando el derecho a la propiedad. Tanto el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) en conjunto con el Área de Conservación Arenal Huetar Norte y las organizaciones que participaron en la elaboración del Plan de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque, tenían claro que el fin de crear dicha Área Silvestre Protegida de categoría mixta, fue ordenar las actividades humanas según la fragibilidad de los terrenos y fijar ciertos lineamientos para su desarrollo, pero no limitar el ejercicio de la propiedad privada. / Así, el Plan de Manejo fue oficialmente aprobado por el Comité Técnico del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, en mayo del 2006 y publicado en el diario oficial de la Gaceta el día 23 de enero del año 2007 y apoyado por organizaciones que integran el Comité Técnico del Corredor Biológico San Juan - La Selva, los cuales aportan su experiencia en los diversos temas de su calificación. Dicho Plan de Manejo, establece tres zonas de uso: / 1. La zona de uso restringido, conformada por pequeñas zonas de recarga acuífera de humedales y áreas de protección de cuerpos de agua, en la que se permiten actividades científicas y turísticas, pero se prohíben construcciones permanentes y acceso motorizado. / 2. La zona de uso sostenible de recursos, que además de ser la de mayor tamaño, posee un régimen de manejo flexible, pues en ella se permite el aprovechamiento de recursos, actividades forestales, pesca, actividad agrícola y agropecuaria, acceso público y construcciones. / 3. La zona de asentamientos humanos en la que se encuentra el desarrollo urbanístico, como viviendas, comercios, hoteles, instituciones públicas, vías públicas e infraestructura de servicios comunales. / Es importante indicar que los actores en dicho proceso no demuestran que hayan solicitado algún tipo de permiso para realizar alguna actividad forestal o de otro tipo y que hayan sido denegados por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. / Las limitaciones impuestas por el Decreto Ejecutivo N° 32405 no son indemnizables / Tribunal Contencioso Administrativo (Ejemplo de ello en la sentencia N° 212-2011 de las 10:20 horas del 10 de octubre del 2011) no es posible obligar al estado o a una entidad pública a iniciar un procedimiento de expropiación, al tratarse de limitaciones de interés social al derecho de propiedad. Las limitaciones inscritas a dichas propiedades a nombre de los actores dimanan de normas de rango superior al Decreto Ejecutivo creador del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque, a saber: Ley Forestal, Ley General de Caminos Públicos, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, entre otras."

    VI. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

    El Decreto Ejecutivo No. 32405- MINAET fue publicado en el diario oficial La Gaceta No. 113, entrando en vigencia el día 13 de junio del 2005 y creando el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque. Con anterioridad a ello, en fecha 26 de junio del 2003, se publicó en el diario oficial No. 122 el decreto ejecutivo No.31215-MINAE en el cual se ordenó suspender el otorgamiento de cualquier tipo de permiso de explotación y/o concesión en los terrenos que conformarían el denominado "Parque Nacional Maquenque". Ahora bien, el primer argumento esgrimido por la parte actora, acusa que de previo a la publicación y entrada en vigencia de dicho decreto ejecutivo, no se realizó la consulta a las partes que eventualmente se verían afectadas con su emisión. Al respecto, el Capítulo Único "Elaboración de Disposiciones de Carácter General" del Título Noveno de la ley No. 6227, puntualmente en el numeral 361, señala que de previo a la emisión de actos administrativos de alcance general, se concederá audiencia a las entidades descentralizadas y entidades representativas de intereses generales o corporativos que pudieran verse afectadas con su emisión. Además, el inciso tercero de dicho numeral señala en su literalidad: "(...) 3. Cuando a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale". De la lectura de dicho numeral no se desprende bajo ningún supuesto que deba procederse a la publicitación del proyecto del cual se trate, mediante una obligatoria publicación en algún diario de circulación nacional ni tampoco señala que deba serlo en el diario oficial La Gaceta. En ese tanto, la norma legal indicada no señala que deba seguirse algún procedimiento en particular por ella establecido para realizar dicha consulta, ni mucho menos procede a indicar cuál es el medio que se estima adecuado para informar de la eventual emisión del acto administrativo de alcance general a los eventuales sujetos receptores de sus efectos jurídicos. En el caso que nos ocupa, tal y como ha sido acreditado en el elenco de hechos probados que sustenta esta resolución, la administración activa llevó a cabo el nombramiento de un grupo de trabajo dedicado a la realización e implementación del que inicialmente se consideró Parque Nacional Maquenque, grupo de trabajo que realizó de manera sistemática y constante, una serie de sesiones o reuniones de trabajo con funcionarios de la administración pública y diversos participantes de la sociedad civil, entre ellos, CCT-Proyecto Lapa Verde, ACAHN-Enlace CBM, Asociación VIDA, Amigos de la Lapa Verde, Asociación de Productores de Santa Elena, ACAHN-Parque Nacional Maquenque, Asociación de Mujeres de Santa Elena, Asociación de Desarrollo de Santa Elena, ICADS/ Universidad Cornell, APREFLOFAS, WCS, Universidad de Connecticut, Organización de Estudios Tropicales (OET), Municipalidad de Sarapiquí, CEDARENA, La Tirimbina, FUNGAP, Asociación Ornitológica de Costa Rica, Asociación de Mujeres de Quebrada Grande, vecinos de Nombre149383 , vecinos de Pangola, Centro de Conservación y Enseñanza de Sarapiquí,ASCOMAFOR, propietario de la zona de Maquenque, Selva Verde Lodge, UNED, CATIE, Hogar de Ancianos, Centro Científico Tropical, CODEFORSA, MAG, IDA -actual INDER-. A lo cual se añade que en el caso concreto de la Municipalidad de Sarapiquí, inclusive se tomó un acuerdo por parte del Concejo Municipal en relación con la participación de parte de sus habitantes en la elaboración del decreto ejecutivo de marras. En ese tanto, resulta claro para este Tribunal, que sí hubo una publicitación suficiente de previo a la publicación y entrada en vigencia del decreto de creación del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque. Lo que no consta en autos, es que los accionantes se hayan ni siquiera apersonado a una de las tales reuniones llevadas a cabo, ni que hayan manifestado en alguna forma, su opinión con respecto a la eventual emisión de dicho decreto; creación la cual, en todo caso, ya había sido comunicada mediante la publicación en el diario oficial La Gaceta No. 122 del 26 de junio del 2003, del decreto ejecutivo No.31215-MINAE en el cual se ordenó suspender el otorgamiento de cualquier tipo de permiso de explotación y/o concesión en los terrenos que conformarían a futuro el denominado "Parque Nacional Maquenque", según consta en el elenco de hechos probados que da sustento a esta sentencia. A lo anterior se añade, que en cuanto al alegato de que no se dio la participación correspondiente a los habitantes de la zona que eventualmente se verían afectados con la emisión de dicho proyecto, tal afirmación resulta carente de veracidad, pues tal y como se enlista también en el acápite de hechos probados antes citado, durante al menos el año inmediato anterior a la emisión del Decreto Ejecutivo en mención, se dieron varias decenas de reuniones celebradas entre asociaciones civiles, funcionarios del MINAET y otros sectores de la sociedad civil, a efecto de valorar y comentar el avance de la implementación del corredor biológico La Selva y la creación del primeramente denominado "Parque Nacional Maquenque", que precisamente por solicitud de los interesados, se cambió en el decreto de creación por la conformación de un refugio de vida silvestre. Por ende, concluye esta Cámara que los accionantes sí contaron con la respectiva información de previo a la emisión del decreto que creó el Refugio de Vida Silvestre que nos ocupa. Así mismo, se desprende sin mayor esfuerzo de los autos, que el plan de manejo se puso al acceso de las partes interesadas dentro de las mismas reuniones referidas, por lo que no puede dejar de indicar este Tribunal, que lo percibido en la especie es una falta de interés por parte de los aquí accionantes, para involucrarse activamente en la creación del refugio de vida silvestre antes señalado. Se rechaza por ello, los argumentos al respecto expuestos por la parte actora. En lo que corresponde a la falta de negociación que acusa la parte accionante, con los propietarios de los inmuebles para efecto de proceder a la explotación de los mismos, negociación que afirma debió realizarse de manera concomitante con la emisión del decreto respectivo y su entrada en vigencia, debe indicarse que no existe norma jurídica vigente que establezca que es ése el momento procedimental oportuno para llevar a cabo tales negociaciones -es decir, que debían celebrarse esas tratativas negociales antes de la creación del refugio indicado-, teniendo por objeto el precio a pagar por los inmuebles afectos en caso de una eventual expropiación, con anterioridad o concomitantemente al momento de la publicación del acto administrativo de alcance general cuestionado. En primer término debe señalarse a la representación de la parte actora, que esa supuesta negociación que se hecha de menos con los propietarios de los inmuebles afectos por el refugio, antes de su creación, en buena técnica jurídica no corresponde a una expropiación, sino a una mera negociación contractual para la compraventa de los inmuebles aún y cuando de ella participe un ente u órgano público, siendo como tal un negocio jurídico puro y simple en el cual media la voluntad de las partes. La expropiación es una mnanifestación de las potestades de imperio del Estado -en su acepción más amplia- donde la persona de derecho público despoja a una sujeto de derecho privado de un bien que le pertenece, por razones de interés público y sin siquiera consultar su anuencia con la entrega del mismo y mucho menos mediante negociaciones que con él realiza, pero eso sí, mediante el pago de un justiprecio, al tenor del respeto y la observancia que merece el artículo 45 constitucional, y nunca bajo la figura contractual de un acuerdo inter partes entre cosa y precio (pues en este último supuesto ya no estaríamos ante el instituto de la expropiación, sino ante una mera compraventa). Debe recordarse que el ejercicio de las potestades de imperio por parte de los sujetos de derecho público, no requiere de ninguna manera la anuencia de los administrados ni de su participación "democrática" -utilizando términos propios de los accionantes-, ni tampoco se necesita consultar su posición al respecto, como reclaman los actores, pues se trata del ejercicio de un poder-deber jurídicamente conferido al Estado por el ordenamiento patrio, en cuyo ejercicio el Estado se coloca en una posición de superioridad ante el administrado y exhibe sus poderes coactivos como órgano supremo de la Nación. Por ende, son unas meras tratativas prenegociales -que no una expropiación- las que echa de menos la parte actora en este asunto, negociaciones previas que ninguna norma jurídica obliga a la administración pública a realizar, por ello y en aplicación del principio de legalidad que rige el actuar de la administración, al amparo de los numerales 11 de la ley No. 6227 y 11 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, ninguna nulidad ni mucho menos alguna irregularidad puede derivar este órgano colegiado, del hecho de que antes de la emisión del decreto No.32405-MINAET no se negociara la venta en sede administrativa -que no la expropiación, según lo antes expuesto- de los inmuebles comprendidos dentro del refugio en mención, debiendo por esto, rechazarse también este argumento de la demanda intentada. Aunado a lo anterior, es menester señalar que el artículo 84 de la ley No. 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre en su literalidad señala: "Artículo 84.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación". De la redacción brindada por el legislador a dicho articulado, se desprende sin necesidad de mayor esfuerzo, que se brinda la posibilidad -y no la obligación, pues la redacción de dicho texto legal no es imperativa en lo que atañe a este aspecto-, a la administración pública de negociar o acordar con los propietarios de un inmueble que será afecto por el establecimiento de una zona de protección como la indicada -refugio de vida silvestre-, la posibilidad de comprar sus terrenos directamente de quienes figuren como sus propietarios, o bien, que de manera expresa conscientan en la afectación de sus fincas por el área protegida que se creará, Pero en caso de que eso no resulte posible, la norma transcrita, en sus dos últimas líneas siempre respeta la potestad del órgano público de poder crear dichas zonas en terrenos pertenecientes a los particulares, aún si tener su anuencia, recurriendo para ello al proceso de expropiación respectivo. Es decir, el Estado puede negociar con los propietarios de las fincas que se verán afectas por la creación de un refugio de vida silvestre para que ellos manifiesten que están de acuerdo, pero ello no es obligatorio para el Estado, se trata más bien una posibilidad discrecional para el ente público, quien en todo caso, si no recurre a dicha negociación, o bien, si la negociación llevada a cabo fue infructuosa, siempre podrá proceder a la creación del refugio y a la aplicación del instituto de la expropiación para lograr los fines públicos perseguidos. Lo señalado en el artículo legal transcrito, bajo ningún supuesto puede entenderse como una renuncia a las potestades de imperio propias del Estado, cabalmente a la propiedad expropiatoria, misma que por su particular naturaleza jurídica, resulta en sí misma irrenunciable. En ese tanto, corresponde aplicar al numeral transcrito, los mismos razonamientos expuestos líneas atrás, no llevando por ello razón en sus afirmaciones la parte accionante. Ahora bien, lo anterior no implica que el Estado no deba de realizar el trámite expropiatorio para las personas que no se muestran anuentes con la imposición de las limitaciones propias de un refugio de vida silvestre sobre los inmuebles de su propiedad, al amparo del artículo 45 de la norma fundamental, pero no pesa ninguna obligación legal sobre el Estado de realizar dicho trámite con anterioridad a la creación del refugio y por ende, el no haber llevado a la práctica dichos trámites con anterioridad a la emisión del decreto ejecutivo No. Placa29938, en lo absoluto vicia de ninguna forma el acto administrativo citado. Sobre la gestión de declaratoria del sitio como RAMSAR, debe señalarse que tampoco corresponde al Estado solicitar la anuencia de los propietarios de las tierras que se encuentran dentro del refugio, pues es obvio que tal declaratoria tiene como objetivo la satisfacción de un fin público, cual es el consagrado en el numeral 50 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que ostentan todos los habitantes del territorio nacional. Considera esta Cámara que, en lo medular y esencial, la molestia de los accionantes se deriva de que en su criterio, el Estado debía consultarles siempre, antes de realizar todas las acciones llevadas a cabo para la creación e implementación del refugio nacional de vida silvestre mixto Maquenque. Por ello, debe indicar este Tribunal que están evidentemente equivocados al estimarlo así. El Estado no tiene por qué pedirle permiso a sus administrados de previo, para llevar a cabo todas las acciones que acusan en su libelo de demanda, siempre y cuando tales acciones busquen la satisfacción de un fin público y general (artículos 130 y 131 de la ley No. Placa1223). Pero lo que el Estado no puede evadir, es la responsabilidad derivada de sus decisiones y actuaciones administrativas. Por ello, si en razón de las conductas desplegadas por el Estado, se vació de contenido, en cuanto a su núcleo duro, el derecho de propiedad privada del que resultan titulares los actores, lo procedente conforme a derecho no es deshacer las actuaciones administrativas realizadas, -que como ya se indicó antes, resultan apegadas a derecho-, sino reparar pecuniariamente a los afectados por esa afección que han sufrido en beneficio de la colectividad -sacrificio especial-, lo anterior por que al momento de ponderar la afectación generada al interés de los particulares titulares de los inmuebles afectos, de frente al interés público o general, debe prevalecer siempre el interés público por encima del interés particular de los propietarios que se pudiesen ver lesionados con el actuar administrativo. Pero lo anterior no implica que éstos últimos tengan el deber de soportar gratuitamente tales restricciones sobre su esfera de derechos patrimoniales, y es por ello que el Estado tiene el deber y la obligación -si la afectación ha sido de una envergadura tal que restringe el libre disfrute y ejercicio del derecho de propiedad privada sobre las fincas-, de proceder a la iniciación de los procesos expropiatorios para los inmuebles que fueron afectados, pero de previo, se reitera, deberá el MINAET iniciar y llevar a cabo los estudios previos para determinar de manera fehaciente, que en los casos particulares de los aquí accionantes, existe sustento técnico y jurídico para proceder a la implementación del proceso de expropiación. Se rechaza por lo anteriormente señalada, la pretensión de la parte actora tendiente a que se ordene de una vez el inicio de los procedimientos expropiatorios en sede administrativa, al no haber certeza aún de que técnicamente el grado de afectación sea tal, que amerite proceder de la forma por ellos requerida. Debe indicarse además, que en la especie no han acreditado los accionantes que se lesione de manera tal el libre disfrute del derecho de propiedad sobre los inmuebles que les pertenecen, que se deba recurrir al procedimiento de expropiación, ni es tampoco ésta -el proceso de conocimiento- la vía adecuada para que el tribunal proceda a realizar sendos estudios en relación con la procedencia o no del trámite expropiatorio, el cual debe, por mandato de ley, llevarse a cabo por parte de la administración activa, siguiendo el procedimiento legal y especial correspondiente para ello. En cuanto a la petición que alegan los actores, fue presentada por ellos el día 15 de junio del 2009 ante el Presidente de la República, solicitando el agotamiento de la vía administrativa, primeramente debe indicarse que no señala de manera clara la parte accionante a qué se refería dicha petición ni para qué fines fue gestionada, a lo cual se suma que en todo caso, no era el Presidente de la República el competente para emitir dicho acto definitivo de agotamiento -artículos 126 y 129 de la ley No. 6227- (el cual, valga recordar, es facultativo y no preceptivo, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo), resultando por ello estólida la discusión en cuanto a dicho argumento, que en nada varía la condición de legitimidad que ostentan las actuaciones administrativas cuestionadas en esta litis. En relación con la alegada violación de derechos fundamentales y de normas constitucionales que alegan los accionantes, debe recordarse que la competencia exclusiva y excluyente para dicho análisis, radica en la Sala de la Corte Suprema de Justicia creada por el artículo 10 constitucional, a saber, sobre la Sala Constitucional, sin obviar que es ampliamente conocedor este Tribunal de que el derecho de la Constitución permea la totalidad del ordenamiento jurídico vigente, siendo su resguardo y observancia del resorte de todo operador jurídico, tanto en sede administrativa como judicial. Sin embargo, en la especie se han presentado sendos recursos de amparo por parte de diferentes personas, alegando argumentaciones similares y relacionadas con la creación del refugio de vida silvestre mixto Maquenque. En tales casos, valorada la situación respectiva, la Sala Constitucional ha señalado que no se percibe, que con la creación de dicho refugio de vida silvestre se haya vulnerado ningún derecho fundamental ni de rango constitucional para los afectados, desde la perspectiva del análisis de constitucionalidad (al respecto se puede consultar los votos No. 2009-014436 de las 09:06 horas del 18 de setiembre del 2009 y 2009-014685 de las 13:15 horas del 18 de setiembre del 2009). A lo anterior añade este Tribunal que, desde la perspectiva del análisis de legalidad y convencionalidad (que sí resulta propio de la competencia material conferida a este órgano colegiado), no se percibe la existencia de las supuestas violaciones y las supuestas nulidades que invocan los accionantes, debiendo por ello denegarse la demanda intentada en forma parcial, como en efecto se dispone, al amparo de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, debiendo por ende, rechazarse las pretensiones anulatorias y de desaplicación del decreto ejecutivo No. Placa29938 para el caso concreto de los accionantes. Así mismo, por resultar el reclamo de la indemnización de los daños y perjuicios, una pretensión accesoria de la nulidad reclamada, en aplicación del aforismo jurídico que reza: "lo accesorio corre la suerte de lo principal" y además por no haberse acreditado de manera fehaciente y certera en autos la existencia de algún daño real y concreto que deba ser indemnizado por parte de este Tribunal, se rechaza también la pretensión indemnizatoria planteada por los accionantes. Ahora bien, estima este órgano judicial que debe darse un rechazo parcial de la demanda, por cuanto en criterio de esta autoridad, corresponde a la administración activa -puntualmente el Ministerio del Ambiente y Energía, Sistema Nacional de Áreas de Conservación -SINAC- entrar a realizar los estudios técnicos y jurídicos pertinentes para el caso de cada uno de los aquí accionantes, a efecto de determinar si la afectación que alegan haber sufrido los inmuebles de su propiedad que están comprendidos dentro del área de cabida del refugio nacional de vida silvestre mixto Maquenque, resulta ser de una gravedad tal, que los mismos ameriten ser objeto de una expropiación, debiendo por ello, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 122 incisos c) y g) ordenarse a la administración activa que proceda a realizar los estudios técnicos y jurídicos requeridos, a efecto de determinar si los inmuebles propiedad de los aquí actores, deben ser objeto de expropiación. Lo anterior lo harán las autoridades administrativas pertinentes, de manera inmediata una vez que alcance firmeza la presente resolución, debiendo además rendir un informe cada dos meses ante los Jueces ejecutores de este Tribunal, en el cual informarán detalladamente sobre el desarrollo de tales acciones para cada uno de los inmuebles de los actores. Esta obligación de hacer se mantendrá por todo el tiempo que transcurra, hasta el momento en que se concluya certeramente que no resulta necesario proceder a expropiar alguno de los inmuebles de los accionantes, o bien, hasta que se inicie formalmente el trámite de expropiación respectivo. Se acoge, por ende, en los términos antes indicados, la pretensión subsidiaria esgrimida por la parte actora y por ello se declara parcialmente con lugar la demanda intentada.

    VII. SOBRE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS

    La parte demandada interpuso la defensa de caducidad y las excepciones de prescripción -ambas resueltas en los considerandos precedentes-, así como la falta de legitimación, falta de interés actual y falta de derecho. En relación con la falta de legitimación, debe la misma acogerse parcialmente en relación con el actor Nombre126347 y las empresas "Inversiones Vargas Espinoza VESA S.A." y "Rojas y Espinoza Sociedad Anónima", por cuanto no existe en autos prueba fehaciente que acredite con certeza que las fincas inscritas a su nombre se encuentren comprendidas dentro del área del territorio nacional afectada por el Decreto Ejecutivo No. 32405- MINAET de Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, razón por la cual no ostentan legitimación alguna para acceder a estrados a impugnar el reglamento de marras, pues al no estar tales bienes inmuebles inmersos dentro del área que abarca el refugio, como lógica consecuencia no puede la creación de éste ni su vigencia, haberles generado ningún tipo de daño a sus fincas. En lo demás, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa invocada. En lo que respecta la falta de interés actual, debe la misma rechazarse, pues la determinación jurídica de la afectación sufrida por los bienes inmuebles pertenecientes a los actores a partir de la entrada en vigencia del decreto ejecutivo No. 32405-MINAE, no ha sido un tema carente de dicho interés, toda vez que la normativa citada se mantiene vigente y surtiendo efectos jurídicos, sin dejar de lado además, que no ha sido objeto de discusión ni de valoración tal temática, por parte de un órgano jurisdiccional. En cuanto a la falta de derecho alegada, debe señalarse que de conformidad con las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, es lo procedente denegar la excepción indicada de manera parcial y declarar parcialmente con lugar la demanda intentada, como en efecto se dispone en los términos anteriormente expuestos.

    VIII.SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa en dicha condena sólo resulta viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ello, se impone el pago de ambas costas del proceso, a cargo de los codemandados perdidosos. No obstante lo anterior, al haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa invocada en relación con los actores Nombre126347 , Inversiones Vargas Espinoza VESA S.A., Rojas y Espinoza Sociedad Anónima, en relación puntualmente con ellos, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, pues estima este Tribunal que pese al error apuntado, han tenido motivo suficiente para acudir a estrados de buena fe, en lo que creyeron era la legítima defensa de sus intereses como pobladores de la zona y como propietarios de fincas que consideraron inicialmente como parte del refugio nacional de vida silvestre mixto Maquenque, y por ende, supuestamente afectas por las actuaciones administrativas desplegadas por la administración demandada.

    POR TANTO

    Se rechaza la defensa previa de caducidad y la excepción de prescripción invocadas. Se acoge parcialmente la excepción de falta de legitimación activa en relación con los accionantes Nombre126347 , Inversiones Vargas Espinoza VESA S.A., Nombre149384 ; en cuanto a los demás, se rechaza dicha excepción. En relación con los actores Nombre126347 , Inversiones Vargas Espinoza VESA S.A., Nombre149384 , se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se rechaza la excepción de falta de interés actual. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. Consecuentemente, se declara con lugar parcialmente la demanda intentada, debiendo entenderse denegada en lo no expresamente concedido, así: De forma inmediata, a partir de que adquiera firmeza la presente sentencia, proceda el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a iniciar los estudios técnicos y jurídicos necesarios y pertinentes, a efecto de determinar si los inmuebles pertenecientes a los actores se han visto sometidos a una serie de restricciones y limitaciones por la creación del refugio nacional de vida silvestre mixto Maquenque, en un grado tal, que amerite el inicio de los respectivos trámites de expropiación para cada una de las fincas de los accionantes; debiendo además rendir un informe cada dos meses ante los Jueces ejecutores de este Tribunal, en el cual informarán detalladamente sobre el desarrollo de tales acciones en relación con cada uno de los inmuebles de los actores. Esta obligación de hacer se mantendrá por todo el tiempo que transcurra, hasta el momento en que se concluya certeramente que no resulta necesario proceder a expropiar alguno de los inmuebles de los accionantes, o bien, hasta que se inicie formalmente el trámite de expropiación respectivo. En lo demás, se rechaza la demanda intentada. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte demandada perdidosa. NOTIFÍQUESE.- Sandra M. Quesada Vargas.- Nombre15709 .- Nombre60439 .-

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏