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Res. 00089-2022 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 16/02/2022

Interim Relief Denied for Lack of Environmental Harm EvidenceRechazo cautelar por falta de prueba del daño ambiental

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court denied interim relief because neither environmental harm nor a causal link to the bar was proven, and suspending its valid license would prejudice the co-defendant before nullity was determined in the proper proceedings.Se rechazó la medida cautelar porque no se probó daño ambiental ni un nexo causal con el bar, y suspender su licencia vigente perjudicaría al codemandado antes de resolverse la nulidad en la vía correspondiente.

SummaryResumen

The Court denied interim relief seeking suspension of Bar and Restaurant Los Manitos’s alcoholic-beverage license while the Municipality of Garabito determined whether its permits were void and examined the establishment’s relationship to a stream protection area. Although the Court found an appearance of a valid claim supporting judicial review of the municipal acts, it concluded that the applicant had not produced interim-stage evidence of serious environmental harm or shown that the establishment caused contamination of the watercourse. It interpreted the reversed burden of proof under Article 109 of the Biodiversity Law as applicable in the administrative proceedings or principal merits case, but not as relieving the interim-relief applicant from proving the alleged harm’s gravity and causal connection. In balancing the affected interests, the Court found that suspending a valid license would harm the co-defendant, who appeared to have obtained the municipal and health permits in good faith. The application was denied without a special award of costs.El Tribunal rechazó la medida cautelar que pretendía suspender la licencia de expendio de bebidas alcohólicas del Bar y Restaurante Los Manitos mientras la Municipalidad de Garabito determinaba la eventual nulidad de sus permisos y verificaba su relación con el área de protección de una quebrada. Aunque reconoció apariencia de buen derecho para cuestionar los actos municipales, concluyó que no se acreditó cautelarmente un daño ambiental grave ni que el establecimiento fuera la fuente de contaminación del cauce. Interpretó que la inversión de la carga probatoria del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad corresponde al procedimiento administrativo o al proceso principal, pero no exime al solicitante de demostrar, en esta etapa, la gravedad y causalidad del daño alegado. Al ponderar los intereses involucrados, consideró que suspender una licencia vigente perjudicaría al codemandado, quien aparentemente obtuvo de buena fe los permisos municipales y sanitarios. La solicitud fue denegada sin especial condenatoria en costas.

Key excerptExtracto clave

In these interim proceedings, there is no evidence showing that the river in that locality is in fact contaminated, much less any evidence establishing that, if such contamination exists, it is being caused specifically by Bar and Restaurant Los Manitos. Each case must certainly be analyzed independently; nevertheless, this Court cannot overlook that, because this is an application for interim relief, the gravity of the harm must be proven by the party alleging it. The fact is that the record contains no evidence supporting the alleged environmental harm, much less showing that the cited bar is its source. Accordingly, the requested interim relief is denied. The interim relief requested by attorney WALTER BRENES SOTO against the MUNICIPALITY OF GARABITO and Mr. Nombre28904 is denied. Given the particular characteristics of this type of proceeding, no special award of costs is made. The case shall be closed in due course. NOTICE SHALL BE GIVEN.En este asunto cautelar, no existe ninguna prueba que venga a evidenciar que efectivamente el río de esa localidad se encuentre contaminado, y mucho menos existe una prueba que acredite que en el caso de darse, esa contaminación la está provocando precisamente el Bar y Restaurante Los Manitos. Definitivamente cada caso hay que analizarlo de forma independiente, sin embargo no puede pasar por alto este Tribunal que al encontrarnos en presencia de una medida cautelar, la gravedad del daño debe ser probado por quien lo alega, y lo cierto del caso es que en autos no existe ninguna prueba que respalde el daño provocado al ambiente y mucho menos que la fuente productora del mismo lo sea el Bar citado. Siendo así, se rechaza la medida cautelar gestionada. Se rechaza la medida cautelar solicitada por el Licenciado WALTER BRENES SOTO, en contra de la MUNICIPALIDAD DE GARABITO y del señor Nombre28904 . Por las características propias de este tipo de asuntos, se falla sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente. NOTIFÍQUESE.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Si bien comprende este Tribunal que de conformidad del numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, le correspondería al co demandado Nombre28904 el demostrar la no contaminación al medio ambiente o al río en específico, no podríamos dejar de lado que eso se refiere al posible proceso administrativo -en trámite- o en su defecto en el fondo de la causa principal, pero no de forma previa o cautelar."

    "Although this Court understands that, under Article 109 of the Biodiversity Law, co-defendant Nombre28904 would be responsible for proving the absence of contamination of the environment or the river specifically, it cannot be overlooked that this applies to the possible administrative proceeding—which is pending—or, alternatively, to the merits of the principal case, but not preliminarily or at the interim stage."

    Análisis de los presupuestos cautelares

  • "Si bien comprende este Tribunal que de conformidad del numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, le correspondería al co demandado Nombre28904 el demostrar la no contaminación al medio ambiente o al río en específico, no podríamos dejar de lado que eso se refiere al posible proceso administrativo -en trámite- o en su defecto en el fondo de la causa principal, pero no de forma previa o cautelar."

    Análisis de los presupuestos cautelares

  • "Nótese que por medio de una gestión cautelar no es procedente analizar el fondo del asunto y por consiguiente, si la parte que gestiona lleva no no lleva razón, es algo que solo se podrá determinar en la causa principal en el caso de que decida su interposición."

    "It should be noted that an application for interim relief is not the proper means for deciding the merits; consequently, whether the applicant is right or wrong can only be determined in the principal case, should the applicant choose to file it."

    Costas

  • "Nótese que por medio de una gestión cautelar no es procedente analizar el fondo del asunto y por consiguiente, si la parte que gestiona lleva no no lleva razón, es algo que solo se podrá determinar en la causa principal en el caso de que decida su interposición."

    Costas

  • "La balanza en esta ocasión se inclina por tutelar los derechos del señor Nombre28904 , quien con sus permisos al día y vigentes se encuentra operando el Bar y Restaurante los Manitos; ó al menos se encuentra en la reconstrucción del mismo, a propósito del incendio que sufrió la estructura."

    "On this occasion, the balance favors protecting the rights of Mr. Nombre28904, who, with permits that are current and valid, is operating Bar and Restaurant Los Manitos, or at least rebuilding it following the fire suffered by the structure."

    Ponderación de intereses

  • "La balanza en esta ocasión se inclina por tutelar los derechos del señor Nombre28904 , quien con sus permisos al día y vigentes se encuentra operando el Bar y Restaurante los Manitos; ó al menos se encuentra en la reconstrucción del mismo, a propósito del incendio que sufrió la estructura."

    Ponderación de intereses

Full documentDocumento completo

Procedural marks

PJEDITOR Document TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Main line 2545-0003. Fax 2545-0033. Email ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Former Motorola Building) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CASE FILE: 17-012458-1027-CA PROCEEDING: PRE-SUIT INTERIM MEASURE (MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM) FILED BY: WALTER BRENES COTO RESPONDENTS: MUNICIPALIDAD DE GARABITO and Nombre28904 ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°89-2022 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, at sixteen hours and five minutes on the sixteenth day of February of the year two thousand twenty-two.- Interim measure (medida cautelar) filed by attorney WALTER BRENES COTO against MUNICIPALIDAD DE GARABITO and Mr. Nombre28904 .- PROCEDURAL BACKGROUND.

  • I)THE PURPOSE OF THIS INTERIM MEASURE IS AS FOLLOWS: The plaintiff herein seeks the relief transcribed verbatim below: “(...) RELIEF REQUESTED That the effects and scope of Alcoholic Beverage Sales License number 306 for Bar Los Manitos be immediately suspended until Municipalidad de Garabito initiates and adjudicates the ordinary administrative proceeding (procedimiento ordinario administrativo), in which the relationship and distance between Bar Los Manitos and the river protection area (área de protección) are verified, or until otherwise ordered in a final and binding judgment. (see request for interim relief filed on 21/12/2017).- II) By means of the ruling issued at thirteen hours and twenty minutes on the twenty-first day of December of the year two thousand seventeen, this Court, among other things, denied the application on an emergency provisional basis (provisionalísima) and elected to grant a hearing to Municipalidad de Garabito and Mr.

Nombre28904 so that they could respond thereto (see ruling issued on 21/12/2017).- III) By means of the brief filed on the seventh day of February of the year two thousand eighteen, the representative of Municipalidad de Garabito opposed this application for interim relief, requesting that the application for the imposition of interim measures be denied, because no environmental damage has been established, it has not been established that there is contamination in Quebrada Morales, and no valid reason has been shown for closing the business Bar y Restaurante Los Manitos (see brief filed on 07/02//2018).

  • IV)By means of the brief filed on the nineteenth day of February of the year two thousand eighteen, Mr. Nombre28904 requested that the interim measure be denied because he holds the corresponding permits and licenses required by law, issued by the municipal and health authorities, as well as the corresponding building permit (permiso de construcción) issued by Municipalidad de Garabito under number 3344-2016; he further stated that he had not been served by Municipalidad de Garabito with notice of the commencement of any administrative proceeding seeking to annul the permit or impose any administrative penalty arising from the operation of his commercial business (see brief filed on 19/02/2018).
  • V)This Court issued ruling number 146-2018-T at eleven hours and fifty-five minutes on the twenty-eighth day of February of the year two thousand eighteen, ordering as follows: “(...) The interim measure requested by attorney WALTER BRENES SOTO against MUNICIPALIDAD DE GARABITO and Nombre28904 is denied. In view of the particular characteristics of this type of matter, judgment is entered without a specific award of costs. The case file shall be closed in due course.(...)”. (see ruling N°146-2018-T).- VI) Disagreeing with the determination made in ruling N°146-2018-T, attorney Walter Brenes Soto filed an appeal (recurso de apelación) before the Tribunal Contencioso Administrativo, arguing—among other things—that the burden of proof (carga de la prueba) does not fall upon the person filing the application, but rather, in this case, pursuant to Article 109 of the Ley de Biodiversidad, which provides that “(...) The burden of proving the absence of unauthorized pollution, degradation, or adverse effects shall fall upon the person requesting approval, a permit, or access to biodiversity, or upon the person accused of having caused environmental damage.” He also relied on the distance or setback (retiro) of the establishment’s bathrooms, which do not even have a three-meter setback from the river boundary.

(see appeal filed by brief on 07/03/2018).- VII) The Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo contencioso Administrativo y Civil de Hacienda issued Voto N°161-2018-II at ten hours and fifty-three minutes on the twenty-third day of April of the year two thousand eighteen, whereby, on its own motion, it vacated ruling Número 146-2018-T, issued at eleven hours and fifty-five minutes on the twenty-eighth day of February of the year two thousand eighteen, so that the plaintiff herein could demonstrate exhaustion of administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa); at that time, it considered exhaustion in municipal matters to be a statutory prerequisite to seeking relief before this jurisdiction (see Voto N°161-2018-II, vacating ruling 146-2018-T on the court’s own motion).- VIII) In compliance with the decision of the Tribunal de de Apelaciones de lo contencioso Administrativo y Civil de Hacienda in Voto N°161-2018-II, issued at ten hours and fifty-three minutes on the twenty-third day of April of the year two thousand eighteen, this Court issued the ruling of thirteen hours and twenty minutes on the third day of May of the year two thousand eighteen, granting the plaintiff five business days to establish exhaustion of administrative remedies (see ruling dated 03/05/2018).- IX) By means of the brief dated ten of May of the year two thousand eighteen, Mr.

Walter Brenes Soto stated that the exhaustion of administrative remedies was underway and further stated that he was aware that this Court had granted an interim measure even though administrative remedies had not been exhausted, specifically in expediente 17-005701-1027-CA; he therefore requested that the processing of the interim measure continue (see brief dated 10/05/2018).- X) By means of the ruling issued at eight hours and fifty minutes on the eleventh day of May of the year two thousand eighteen, this Court considered and denied the request to continue processing the interim measure and informed the applicant that, in his case, the particular reason for requiring exhaustion of administrative remedies was that the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo had issued its determination, which gave rise to this Court’s requirement. In that same ruling, Municipalidad de Garabito was ordered to report the current status of the plaintiff’s application.

(see ruling dated 11/05/2018).- XI) By means of the brief dated seventeen of May of the year 2018, the representative of Municipalidad de Garabito stated—among other things—that, as of that date, it was conducting the relevant investigations into evidence that might support a possible proceeding to annul an administrative act (proceso de nulidad de acto) (see brief dated 17/05/2018).- XII) This Court issued the ruling of ten hours on the twenty-second day of May of the year two thousand eighteen, notifying the applicant of the brief and evidence submitted by the municipal representative concerning the administrative events relevant to the case. In response, by means of the brief dated twenty-eight of May of the year two thousand eighteen, Mr. Walter Brenes Soto noted that his request for an ex officio annulment proceeding (procedimiento de nulidad oficiosa) remained under investigation, leaving him in a state of legal uncertainty because no ruling had been issued, in clear violation of his constitutional rights.

In that same brief, he noted that the Recurso de Amparo, expediente número 18-007084-0007-CO, and the Amparo de Legalidad—expediente 18-003602-1027-CA—were subject to commissions for service upon the respondent Municipality. (see ruling dated 22/05/2018 and brief dated 28/05/2018 filed by attorney Brenes Soto).- XIII) By means of the brief filed on the twenty-fifth day of June of the year 2018, attorney Walter Brenes Soto stated that, through ruling número 2018009390 issued at nine hours and twenty minutes on the fifteenth of June of 2018, Sala Constitucional upheld the Recurso de Amparo filed and—among other things—“(...) orders Tobías Murillo Rodríguez, in his capacity as Alcalde de Garabito, or whoever may hold that office in his stead, to take the necessary steps, within the scope of his authority, so that, within 2 MONTHS from service of this decision, the application filed by the petitioner on 9 de agosto de 2017 is adjudicated and the decision is communicated to him.(...)”.

(see brief filed on 25/06/2018 and ruling of Sala Constitucional N°2018009390, expediente N°18-007084-0007-CO).- XIV) By means of the ruling issued at thirteen hours and thirty-three minutes on the twenty-fourth of September of the year two thousand eighteen, this Court notified the municipal representative of the material submitted by attorney Walter Brenes Soto concerning the ruling on the Recurso de Amparo identified under number 2018009390 (see ruling dated 24/09/2018).- XV) By means of the brief filed on the second day of October of the year 2018, the representative of Municipalidad de Garabito reported that, in compliance with the order of Sala Constitucional, the ruling of nineteen hours and forty-four minutes on the thirteenth of August of two thousand eighteen (AME-454-2018-TM) had been issued, adjudicating on the merits the request for a declaration of invalidity (declaratoria de nulidad) of the building permit for the existing structure on the unregistered parcel of land corresponding to cadastral plan (plano catastrado) número Placa4962, which had been authorized through building permit Placa4961 .

It was noted that this ruling also adjudicated the business licenses (patentes) granted to Mr. Nombre28904; the ruling determined that the building permit had been lawfully granted, as had the business licenses, and further determined that no contamination of Quebrada Morales existed. The representative reported that the ruling had been duly served upon Mr. Walter Brenes Soto, who challenged it by filing a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and, in the alternative, an appeal, which were being adjudicated as of that date. (see brief filed on 02/10/2018).- XVI) By means of the ruling issued at eleven hours and ten minutes on the nineteenth day of February of the year two thousand nineteen, this Court, among other things, granted Municipalidad de Garabito three business days to report on the processing of, or administrative decision concerning, the challenges filed by the plaintiff herein against the ruling issued at nineteen hours and forty-four minutes on the thirteenth of August of the year two thousand eighteen (AME-454-2018-TM).

(see ruling dated 19/02/2019).- XVII) By means of the submission received on February 26, two thousand nineteen, the representative of the Municipalidad de Garabito states that, through resolution AME-454-2018-TM, the Municipal Mayor ordered the Proceso de Servicios Técnicos to conduct an administrative proceeding (proceso administrativo) to regularize the existing structures on the unregistered property located at Dirección3363 , , in the Cantón Garabito, corresponding to survey plan P-1366643-2009. It states that this report is essential to decide the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by the plaintiff herein, since it will provide an updated analysis of the location and operation of the business and determine whether the Quebrada Morales is in fact being polluted. It requests that an additional period be granted to complete the investigation and properly decide the motion for reconsideration against resolution AME-454-2018-TM.

(see submission filed on 26/02/2019).- XVIII) By means of the ruling issued at thirteen hours and thirty-five minutes on the thirty-first day of July, two thousand nineteen, this Court granted the Municipalidad de Garabito twenty-four hours to report on the status or outcome of the investigation and/or updated analysis of the location and operation of the business in question, and whether the Quebrada Morales is in fact being polluted, as well as to indicate the outcome of the motion for reconsideration and appeal (apelación) filed by Licenciado Brenes Soto. (see ruling dated 31/07/2019).- XIX) By means of the submission received on the sixth day of August, two thousand nineteen, the Municipal representative reports the following, which is quoted verbatim: “(...) The attached sketch shows the dimensions of the construction setbacks (retiros constructivos). On the eastern side of the property, there is a 10-meter setback pursuant to Ley Forestal N°7575, while on the western side there is a 2-meter front setback.

Projecting the setbacks creates an unobstructed area where a structure could be built on 42m2 of land.(...)”. It is further reported that the plaintiff’s motion for reconsideration was denied, and the appeal was forwarded to the Third Section of the Tribunal Contencioso Administrativo, acting as the non-hierarchical appellate authority (Jerarca Impropio), and has not yet been decided. This Court notified the plaintiff of the foregoing and granted him three business days to respond; in his response, he states that official letter ST-182-2019, signed by Ingeniera Susana Rodríguez Chaverri, concluded that, based on the inspection conducted, it was determined that the structure on the real property belonging to Nombre28904 is located within the protection area (área de protección), thereby reaffirming his claim of encroachment, and he requests that the processing of this matter continue (see submission filed on 06/08/2019 and the plaintiff’s written response thereto).- XX) By means of the submission dated February eighteenth, two thousand twenty, the Municipal representative reports and provides proof that a response was issued to the motion for reconsideration filed by Walter Brenes Soto against resolution AME-454-2018-TM, through resolution AME-033-2020-TM, issued at ten hours and fifteen minutes on the twenty-first day of February, two thousand twenty, which rules as follows: “(...) GRANT the MOTION FOR RECONSIDERATION filed by WALTER BRENES SOTO against Resolution number AME-454-2018, issued at nineteen hours and forty-four minutes on the thirteenth day of August, two thousand eighteen, and hereby forward the case record to the Concejo Municipal so that this body of council members, in compliance with Article 173 of the Ley General de la Administración Pública, may, if it deems appropriate, initiate the administrative proceeding for annulment (procedimiento administrativo de nulidad) of construction permit number Placa4963 and the commercial and liquor licenses granted to Bar Los Manitos.

In view of the manner in which the matter is decided, the appeal shall not be referred to the non-hierarchical appellate authority, and the appellant is summoned before the Concejo Municipal for the appropriate proceedings.(...)”. (see submission dated 18/02/2020 and attached evidence).- XXI) This Court issued the ruling of eleven hours and eleven minutes on February twenty-fourth, two thousand twenty, granting the parties three business days to address resolution number AME-033-2020-TM, issued at ten hours and fifteen minutes on the twenty-first day of February of the year 2020 (see ruling dated 24/02/2020).- XXII) By means of the submission dated February 24, 2020, Walter Brenes Soto states that “(...) after reviewing the compliance filing submitted by the Municipalidad de Garabito in response to the ruling issued at ten hours and ten minutes on February seventeenth, 2020, he requests that the present interim measure (medida cautelar) be granted (...)” (see submission filed on 24/02/2020).

  • XXIII)By means of the submission dated February twenty-seventh, 2020, the representative of the Municipalidad de Garabito states that, although resolution AME-454-2020 challenged by the plaintiff was administratively revoked and the matter was referred to the Concejo Municipal, it must be made clear that technical study ST-182-2019 merely indicates that “PART” of the structure is located within the protection area of the Quebrada Lisa; therefore, in its view, it would be premature and reckless to order an interim suspension of the effects of the construction permits without first determining whether the fact that this portion encroaches upon the protected zone (zona de protección) would affect the commercial activity in its entirety, or whether the infrastructure can be adapted within the unobstructed 42m2 area that could be developed. It maintains its opposition to the application for interim relief (gestión cautelar), on the grounds that the administrative proceeding to determine the existence of compelling grounds for annulment (vicios apremiantes de nulidad) is only now to be instituted by the Concejo Municipal upon consideration of subsequent technical studies ST-182-2019, and that the plaintiff has not conclusively demonstrated the existence and nature of the alleged harm, as argued by its representative in the response opposing the interim measure—official letter AL-071-2018-JM—.

(see submission dated 27/02/2020).- XXIV) By means of the submission dated August seventh, two thousand twenty-two, Walter Brenes Soto states that the Concejo Municipal de Garabito, at Ordinary Session number 14, Article IV, subsection e, agreed that the analysis and investigation into whether the acts should be annulled on the grounds of absolute, evident, and manifest nullity (nulidad absoluta, evidente y manifiesta) falls to the Municipal Mayor, rather than to the Concejo Municipal, as was erroneously stated in administrative resolution AME-033-2020-TM; accordingly, he requested that this Court issue a “BIS” to the Municipal Mayor directing him to institute the corresponding administrative proceeding to determine the nullity of the acts. Therefore, this Court issued the ruling of sixteen hours and thirteen minutes on August nineteenth, two thousand twenty, granting the Mayor three business days to report on the current status of the administrative proceeding at issue in this matter, namely, the institution of the administrative proceeding to determine whether or not the acts are null and void (see submission dated 06/08/2020 and ruling dated 19/08/2020).

  • XXV)By means of the submission dated August 26, 2020—among other matters—the representative of the Municipalidad de Garabito states that the Concejo Municipal de Garabito, through an agreement adopted at Ordinary Session N°17, Article VI, subsection B, held on August 24, 2020, unanimously and definitively agreed to grant 10 additional business days to obtain an expanded version of the report prepared regarding the case (official letter S.G.407-2020). In addition, it reports that the matter is currently under investigation by the Gestión Jurídica, within the period granted for that purpose by the body of council members and with ongoing communication with the applicant regarding each of the actions taken; accordingly, it emphasizes that it maintains its original opposition to the interim measure requested by the plaintiff (see submission dated 26/08/2020).- XXVI) By means of the submissions dated the sixteenth and twenty-third days of September, two thousand twenty, Walter Brenes Soto states that the recommendation to institute proceedings for absolute, evident, and manifest nullity pursuant to Article 173 of the Ley General de la Administración Pública and to file a criminal complaint (denuncia penal) for infringement of the stream’s protection area with respect to the commercial establishment Bar los Manitos does not resolve what has been requested; for that reason, the establishment continues operating and affecting the river’s protection area, and despite the existing evidence, neither the Municipalidad nor this judicial authority has suspended the activity, thereby causing the environmental harm he has alleged (see submissions dated September 16 and 23, 2020).- XXVII) This Court issued the ruling of eleven hours and forty-five minutes on the nineteenth day of July, two thousand twenty-one, and, among other matters, ordered the Municipalidad de Garabito to report and establish through appropriate documentation the status of the administrative proceeding that had been recommended, according to the analysis conducted on September ninth, two thousand twenty, identified as AL-463-2020-EM and prepared by Licenciada Ericka Matarrita Murillo.

Subsequently, the ruling of nine hours and fifty-five minutes on the fourth day of August, two thousand twenty-one, was issued, granting Licenciada Ericka Matarrita Carrillo, Gestora Jurídica Municipal, FIVE BUSINESS DAYS to report to this Court, jointly with Licenciado Murillo Alfaro, on the work performed regarding the written analysis and recommendation requested by the Secretaría del Concejo Municipal de Garabito. (see rulings dated 19/07/2021 and 04/08/2021).- XXVIII) By means of the submission dated the tenth day of Agoto, two thousand twenty-one, Licenciada Ericka Matarrita Carrillo reports—among other matters—that her office is undertaking the administrative steps necessary to retain one or more professionals responsible for conducting the administrative proceeding for annulment of construction permit number 3344-2016 and the subsequent administrative acts (actos administrativos sobrevenidos)—commercial license 15452 and liquor-sales license number 2017227.

(see submission dated 10/08/2021).- XXIX) By means of the ruling issued at twelve fifty hours on once de Agosto del año dos mil veintiuno, this Court granted a hearing to Mr. Walter Brenes Soto, plaintiff in this proceeding, and Mr. Nombre28904, co-defendant in this case, so that they could address the filing dated diez de Agosto del año en curso, as well as its accompanying official letter, identified as S.G 431-2021 de fecha 06 de Agosto del presente año, through which they reported, among other matters, that the Resolution had been forwarded to the Municipal Mayor or whoever holds that office, for the purpose of putting out to tender the engagement of external counsel to serve as the directing body (órgano director) for the administrative proceeding concerning absolute, evident, and manifest nullity (nulidad absoluta evidente y manifiesta), aimed at ascertaining the material truth (verdad real) of the facts regarding the alleged absolute, evident, and manifest nullity of the administrative acts that granted subjective rights (derechos subjetivos) to Mr.

Nombre28904, namely: building permit number Placa4963 and the subsequent administrative acts, including: business license número15452 and liquor sales license número 2017227 (see ruling of 11/08/2021).- XXX) By means of the filing submitted on diecisiete de agosto del 2021, the petitioner herein, Mr. Walter Brenes Soto, addressed the hearing granted in the preceding finding of fact (resultando), asserting that neither official letter AL-454-2021-EM, signed by the Municipal Mayor, nor report AL-488-2021-EM, submitted by municipal attorney Erika Matarrita Carrillo, showed that any progress had been made in their work or toward commencing the administrative proceeding for annulment of the permits. He therefore requested that the interim relief (medida cautelar) be granted in his favor. He also filed a “REQUEST FOR PROMPT DISPOSITION,” recalling the urgent nature of interim relief, although no final ruling had been issued as of that date.

He further reported that the Municipality had granted Nombre28904 a new permit for “Bar Los Manitos,” from which Mr. Brenes Soto inferred that this was due to the judicial Nombre28904. The foregoing was addressed by this Court by means of the ruling issued at eleven thirty-nine hours on catorce de Octubre del año dos mil veintiuno. In that same ruling, Mr. Walter Brenes Soto was granted a hearing for a period of tres días hábiles so that he could state his position concerning the lack of a present interest (falta de interés actual) in continuing the interim-relief proceeding with respect to the original claim seeking suspension of the effects and scope of Alcoholic Beverage Sales License number 306 for Bar Los Manitos, because this Court could not hear and grant the application on the merits if the original measure challenged herein had been superseded by a new administrative act that was not part of this interim-relief proceeding, without overlooking the failure to exhaust administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa) with respect to that new measure (Voto N°161-2018-II issued by the Second Section at eleven fifty-five hours on veintiocho de Febrero del año dos mil dieciocho).

(see filing dated 17/08/2021 and ruling of 14/08/2021).- XXXI) By means of the filing received on veintiuno de Octubre del año en curso, Mr. Walter Brenes Soto, in his capacity as plaintiff in these proceedings, stated, in relation to the ruling issued at eleven thirty-nine hours on catorce de octubre del año dos mil veintiuno, that the request for interim relief remained in effect; the purpose of the filing submitted on 13 de octubre was to demonstrate that the failure to grant the requested suspension had allowed the Municipality’s unlawful conduct to continue, but it did not directly challenge a new administrative act. (boldface and underlining not in the original) (see filing received on 21/10/2021).- XXXII) By means of the ruling issued at fourteen twenty hours on veintiocho de Octubre del año dos mil veintiuno, this Court ordered, among other matters, that the representatives of the Municipalidad de Garabito be granted a hearing for the purpose of submitting the “NEW PERMIT” granted to Mr.

Nombre28904 for “Bar Los Manitos,” as well as the prior administrative proceeding through which its issuance was ordered (see ruling of 21/10/2021).- XXXIII) By means of the filing submitted on tres de Noviembre del año dos mil veintiuno, the representatives of the Municipalidad de Garabito stated, among other matters, that official letter OSC-156-2021 de fecha 2 de noviembre del 2021, issued by the Coordinator of the Citizen Services Process, the internal administrative unit responsible for granting licenses to conduct profit-making activities, indicated that business license number 15452 and alcoholic beverage sales license number 2017227 for the establishment known as “Los Manitos” formed part of the administrative acts whose annulment was pursued through the administrative proceeding whose processing they had previously reported. They therefore asserted that the appellant was incorrect in claiming that, after the interim-relief application was filed, any license or permit had been granted in favor of Bar Los Manitos, and that no file existed in that regard.

They reported that the establishment known as “Los Manitos” suffered a fire that completely damaged its structure on 07 de Octubre del 2021 and that, following the required police inspection on 02 de Noviembre del 2021, it was determined that the establishment was neither operating commercially nor undergoing structural reconstruction. (see filing dated 03/11/2021).- XXXIV) By means of the filing submitted on cuatro de Noviembre del año dos mil veintiuno, Mr. Nombre28904 submitted evidence to assist in adjudication (prueba para mejor resolver), consisting of “Certified Copies of the BUSINESS LICENSE (Restaurant and Public Entertainment)” issued in his favor by the Municipalidad de Garabito on 09 de setiembre-2019. He stated that the Municipalidad de Garabito had not served him with notice of the commencement of any administrative proceeding aimed at annulling or imposing any administrative penalty arising from the operation of the business, in which he could exercise his right of defense, and therefore requested that these proceedings be closed.

(see filing and evidence submitted in the proceedings on 04/11/2021).- XXXV) By means of the ruling issued at fifteen fifteen hours on cuatro de Noviembre del año dos mil veintiuno, this Court notified Licenciado Walter Brenes Soto of the evidence and information provided by the Municipalidad de Garabito on tres de Noviembre del año en curso. Specifically, it informed him that the establishment known as “Los Manitos” had been destroyed by a fire that completely damaged its structure and that the required police inspection was therefore conducted on 02 de Noviembre del 2021, during which it was observed that the establishment was neither operating commercially nor undergoing structural reconstruction. (see ruling of 04/11/2021).- XXXVI) By means of the filing submitted on doce de Noviembre del año dos mil veintiuno, Mr. Walter Brenes Soto addressed the hearing granted through the ruling issued at fifteen fifteen hours on cuatro de Noviembre del año dos mil veintiuno, asserting that it demonstrated that the Municipality still had not commenced the proceeding, in evident obstruction of interim justice (justicia cautelar) and these proceedings.

He stated that this was so regardless of whether the establishment “Los Manitos” was operating commercially, because he maintained that it was undergoing reconstruction and that the building permit remained valid, without the corresponding proceedings to determine its possible nullity having been commenced as of that date. He emphasized that the co-defendants were being untruthful and that all of this should be examined in the administrative proceeding that the Municipality had not commenced, thereby delaying these judicial proceedings. (see filing submitted on 12/11/2021).- XXXVII) The statutory requirements have been observed in the proceedings, and no defects or omissions capable of invalidating the actions taken or causing a denial of the right of defense (indefensión) to any party have been identified; accordingly, the following ruling is issued pursuant to section 32 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.-

WHEREAS

  • I)GENERAL PRINCIPLES GOVERNING THE GRANTING OF INTERIM RELIEF. As developed by the Sala Constitucional, interim justice responds to the need to safeguard the constitutional principle of prompt and effective justice by preserving the factual conditions essential to the issuance and enforcement of the judgment. (Resolución 7190-1994, at 15:24 hours on 6 de diciembre). In this same regard, article 19 of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides that the purpose of granting interim relief is provisionally to protect and safeguard the subject matter of the proceedings and the effectiveness of the judgment. Legal scholarship has indicated that interim justice is not intended to declare a fact or liability, create a legal relationship, enforce an order and satisfy an undisputed right, or resolve litigation, but rather to prevent the harm that litigation may cause or that may arise from an abnormal situation (Gallegos Fedriani, Pablo.

Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). With the foregoing clearly established, and in compliance with article 21 of the cited procedural statute, the adjudicator must determine whether a request for interim relief is warranted by verifying that the claim in the proceedings on the merits is neither reckless nor manifestly lacking in seriousness. This entails a preliminary assessment of the merits to determine whether the case presents what legal scholarship and case law have called the appearance of a valid claim (apariencia de buen derecho), or fumus boni iuris. The provision under analysis also authorizes interim relief when the implementation or continuation of the conduct at issue in the proceedings causes serious actual or potential harm or loss, a situation defined in legal scholarship as periculum in Nombre28904, or danger in delay (peligro en la demora); that is, when, due to pathological delay in the judicial proceedings, there is a present, real, and objective risk that the moving party will suffer serious harm (Jinesta Lobo, Ernesto.

Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). In the same vein, article 22 of the Código Procesal Contencioso Administrativo requires the adjudicator, in light of the principle of proportionality, to balance the interests at stake—that is, the private party’s circumstances, on the one hand, against the public interest and the interests of third parties that may be affected by the granting of interim relief, on the other. Additionally, the same cited section 22 requires that the interim relief be ancillary and provisional. Based on the foregoing analytical statutory framework and the elements required for granting interim relief, the Court now proceeds to examine the specific case.

  • II)ESSENTIAL REQUIREMENTS FOR ADMITTING THE PRECAUTIONARY MEASURE (MEDIDA CAUTELAR). In this regard, it has been held that, to implement precautionary protection (tutela cautelar), as a fundamental right derived from Article 41 of the Constitution, which establishes the right to obtain prompt and effective justice, the judicial body must assess, for its effective realization, not only compliance with the requirements known in legal doctrine as Likelihood of Success on the Merits (Apariencia de Buen Derecho; Fumus Boni Iuris), Danger in Delay (Peligro en la demora; Periculum in Nombre28904), and the balancing of the interests at stake, which will be discussed below, but also verify the presence or existence of what have been called the structural characteristics of a precautionary measure. The foregoing refers to instrumentality (instrumentalidad), provisionality (provisionalidad), urgency (urgencia), and summaria cognitio, or the summary nature of the proceedings (sumariedad del procedimiento).

Both the aforementioned requirements and the stated characteristics must be present for the granting of the requested measure, whose purpose is provisionally to protect and safeguard the subject matter of the proceedings and the effectiveness of the judgment. The requirements necessary for granting the precautionary measure are as follows: a) Likelihood of Success on the Merits: for the precautionary measure to be appropriate, the claim must exhibit “seriousness,” meaning that there must be such a probability of success that the claim does not appear manifestly devoid of merit at first glance or, as applicable, reckless. According to legal doctrine, this is nothing more than the probable subsequent recognition, in the judgment, of the claimant’s substantive right (derecho material), through the analysis characteristic of highly expedited proceedings (proceso sumarísimo), which in no way may or should determine the merits of the matter raised, but instead provides only a preliminary assessment based on the evidence available when the ruling granting or denying the measure is issued; b) Danger in Delay: this consists of an objectively well-founded and reasonable fear that the substantive legal situation asserted may be seriously harmed or prejudiced in a grave and irreparable manner during the time required to issue a judgment in the principal proceedings (proceso principal).

This requirement entails two elements: serious harm or injury and delay in the adjudicatory proceedings (proceso de conocimiento), without overlooking, of course, that this requirement includes what legal doctrine has termed the “Bilateral Nature of Periculum in Mora” (Bilateralidad del Periculum in Mora), commonly known as the balancing of the interests at stake. This requirement concerns the characteristic that the alleged harm—which may occur, either actually or potentially, if the requested measure is not adopted—must possess. Such harm must be established as serious and must also be deemed to arise from the situation asserted. The alleged injuries must at least be demonstrated through the rational principle of evidence (principio racional de prueba); therefore, it is not enough merely to allege harm in the foregoing terms, but rather the circumstances necessary for it to be regarded as harm, and as serious harm, must be established.

Regarding delay in the adjudicatory proceedings: This requirement refers to the situation arising from judicial proceedings whose development and ultimate conclusion require a series of actions through which both due process (debido proceso) and the issuance of a ruling that, if it cannot be rendered promptly, is at least just, are guaranteed. Bringing adjudicatory proceedings to an end takes time, and it is precisely here that precautionary protection becomes especially relevant, because while a decision in the case is pending, serious harm is being prevented that, if it occurred, would render the claimed right ineffective. Regarding the bilateral nature of periculum in mora: This term refers to balancing the interests at stake, which is linked to any public interest that may require protection, as weighed against the interests of third parties and, of course, the interest of the person seeking a precautionary measure.

These interests must be assessed comparatively, and the measure must be denied when the harm suffered or likely to be suffered by the public or third parties exceeds that which the applicant for the measure might experience.- III) STRUCTURAL CHARACTERISTICS OF THE PRECAUTIONARY MEASURE: As indicated above, in addition to the requirements already specified, the measure to be adopted must structurally possess the following characteristics: instrumentality, meaning that such measures have a marked ancillary relationship to the final judgment because, ultimately, they serve as an instrument for preserving the subject matter of the proceedings as presented; provisionality, which simply means that whatever is ordered regarding the precautionary measure will remain in force subject to the outcome of the proceedings on the merits (proceso de fondo). It should be emphasized that the measure may also be terminated or modified at any time if the conditions that originally justified it change, or a measure that had previously been denied may be adopted, as provided in Article 29 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

Its effectiveness is therefore exhausted upon issuance of the judgment on the merits (sentencia de mérito), or, in other words, its effects are contingent upon the disposition adopted in the principal proceedings; urgency, to avert the danger in delay; and summary consideration (sumaria cognitio), meaning that measures of this kind are adopted based on a highly expedited review by the judicial body without prejudging the merits of the matter, and such review could in no way replace the stages of the adjudicatory proceedings.- IV) REGARDING THE REQUEST FOR PRECAUTIONARY RELIEF (PRETENSIÓN CAUTELAR): The purpose of the present application for precautionary relief (gestión cautelar) is to have this Court order the following: “The effects and scope of Alcoholic Beverage Sales License (Licencia de Expendio de Bebidas con Contenido Alcohólico) number 306 for Bar Los Manitos shall be suspended immediately, until the Municipalidad de Garabito commences and resolves the ordinary administrative proceeding (procedimiento ordinario administrativo) in which the relationship and distance between Bar Los Manitos and the river protection area (área de protección del rió) are verified, or until otherwise ordered in a final and binding judgment.” In this case, it must be noted that, on one occasion, the Court advised the applicant that there might no longer be a current interest (interés actual) in continuing the application for precautionary relief with respect to the original request to suspend the effects and scope of Alcoholic Beverage Sales License number 306 for Bar Los Manitos, because this Court could not hear and admit the application on the merits if the original decision challenged herein had been superseded by a new administrative act (acto administrativo) that is not part of this application for precautionary relief, without overlooking the failure to exhaust administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa) with respect to that new decision (pursuant to the requirement of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo in Voto N°161-2018-II, issued by the Sección Segunda at eleven fifty-five on veintiocho de Febrero del año dos mil dieciocho); nevertheless, through his filing received on veintiuno de Octubre del año en curso, the claimant stated that the request for a precautionary measure remained in effect and that the failure to order the requested suspension had allowed the municipality’s unlawful conduct to continue, but no new administrative act was being challenged directly.

(boldface and underlining do not appear in the original) (see filing received on 21/10/2021). In light of the foregoing precedent, the appropriate ruling will be issued, the claim in the present precautionary proceeding having been defined.

  • V)REGARDING THE SPECIFIC CASE. Having conducted a detailed review of the case file and of the circumstances that have arisen over time in this case, this Court concludes that not all the elements required to order a precautionary measure (medida cautelar) in this matter are present, in accordance with the requirements established in sections 21 and 22 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. The elements required for such a measure will now be addressed, as follows: With regard to the likelihood of success on the merits (Apariencia de Buen Derecho): Insofar as relevant to the resolution of the case, the plaintiff stated that, through official letter number DIM-398-2016 of 5 de octubre del 2016, signed by Ms. Vanessa Camacho Badilla, head of the Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Garabito, she recommended that permits not be granted for construction work being carried out on the property of Mr.

Nombre28904, in Dirección2332, because the construction is located within the river protection area (área de protección del río). He states that on 03 de enero del 2017, Ms. Vanessa Camacho Badilla signed official letter number DIM-003-2017, forwarding a report on an inspection conducted at Bar Los Manitos, in which she indicated that the proposed construction had previously been shut down because it began without permits and is located within the river setback (retiro del río); nevertheless, an engineer named Víctor Sáenz granted the construction permit. In light of that situation, she recommended that a business license not be granted because the river setbacks were not met. He adds that, at ordinary session number 44 of 1 de marzo del 2017, the Municipalidad de Garabito referred resolution RMDP-100-2017, which recommends that the Concejo Municipal grant license number 306 for the sale of beverages containing alcohol to Mr.

Nombre28904, to be used at Bar Restaurante Los Manitos. Furthermore, during that same session, the mayor stated that a copy of the construction permit was included in the case file. He reports that on 3 de agosto del 2017, he submitted a request to the Alcaldía Municipal de Garabito to institute ordinary administrative proceedings (procedimiento ordinario administrativo) for the purpose of invalidating the construction permit and the business license granted to Bar Los Manitos, because the Bar’s construction does not comply with the river protection setbacks. He asserts that Bar Los Manitos currently encroaches upon the river’s protected area and continues to operate under a business license, a situation that, in his view, adversely affects the environment, in direct violation of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, Article 109 of the Ley de Biodiversidad, and Article 33 of the Ley Forestal, compounded by the Municipalidad de Garabito’s failure to act in response to this situation.

He considers that the respondent Municipalidad has acted in violation of the principle of a healthy and ecologically balanced environment by granting a construction permit and a business license to Bar Los Manitos, in addition to the fact that the establishment does not comply with the river protection setbacks; for this reason, he considers that the effects and scope of the business license must be suspended. According to the applicant, the encroachment upon the river protection area poses a threat of serious harm and also violates Article 33 of the Ley Forestal; furthermore, under the Ley de Biodiversidad, the conservation of the various ecosystems must be guaranteed and pursued until the ex officio invalidation proceedings (procedimiento de nulidad oficiosa) are resolved or a final and binding judgment is issued in these judicial proceedings. With regard to the risk arising from delay (Peligro en la demora), he asserts that serious, actual, and individually ascertainable harm is caused by the construction and operation of Bar Manitos, in direct violation of the setbacks applicable to the river protection zone.

Moreover, the Municipalidad de Garabito has failed to take action to counteract the adverse impact occurring in the area, even though the Municipalidad de Garabito itself is aware of the issue in question. He notes that the burden of proof (carga de la prueba) is reversed in this case and that it is incumbent upon the respondent to prove that no harm has occurred, as established by section 109 of the Ley de Biodiversidad, which provides: “The burden of proving the absence of unauthorized pollution, degradation, or adverse impact lies with the person requesting approval, a permit, or access to biodiversity, or with the person accused of having caused environmental harm.” With regard to the balancing of interests (Ponderación de Intereses), the plaintiff argues that granting the precautionary measure would not adversely affect any public interest; on the contrary, it would safeguard the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment, duly protected by the Constitución Política and our laws, as well as protecting our natural resources against a private interest that he considers illegitimate and unlawful.

With regard to the ancillary nature of the requested measure (Instrumentalidad de la medida), he states that he seeks to safeguard the right to a healthy and ecologically balanced environment while the construction permit and business license are invalidated through ordinary administrative proceedings, or while a final and binding administrative act (acto final y firme) is issued that may be challenged before this Contentious-Administrative jurisdiction (jurisdicción Contenciosa). For its part, the representative of the MUNICIPALIDAD DE GARABITO stated the following, insofar as relevant: the plaintiff has submitted no evidence whatsoever of environmental harm or pollution affecting Quebrada Morales, which is located near the commercial establishment Bar y Restaurante Los Manitos. According to that representative, the matter to be analyzed is whether environmental harm exists and, if it does, whether the in dubio pro natura principle (principio Indubio Pro Natura) requires environmental protection; in this particular case, there is no evidence of environmental harm, and the application for precautionary relief is therefore inadmissible.

With regard to the likelihood of success on the merits, it states that no conclusive evidence has been submitted in these proceedings regarding the existence of a violation of the river protection area. It further states that the documents he submitted were challenged by the Concejo Municipal de Garabito because they were not signed, and that proof of ongoing environmental harm is required, which the action filed lacks. It adds that this section refers to a series of legal provisions but does not specifically identify which particular act violates the cited provisions. Subsequently, during the processing of this matter and in view of the administrative determinations submitted in these proceedings, it can be seen that the Municipalidad de Garabito has agreed—in part—with the applicant, at least with respect to initiating administrative proceedings to determine whether the permits granted to the co-defendant should be invalidated, as well as to determine in those proceedings whether harm has been caused to the River and, of course, to the environment, and to establish the construction’s setback from it.

With regard to the risk arising from delay, it notes that the harm to which the plaintiff refers as being caused by the construction and operation of Bar Manitos is not actual and individually ascertainable harm; at most, if the plaintiff’s hypothesis were correct, it would constitute potential harm arising from a violation of Article 33 of the Ley Forestal. The fact remains that no harm being caused to the environment has been proven, and no pollution or direct environmental harm of any kind is occurring. With regard to the balancing of the interests at stake (Ponderación de Intereses en Juego), it considers the plaintiff’s approach mistaken because the relevant consideration must be the protection of nature; accordingly, the measure must be directed toward that protective purpose and should not be imposed merely on the ground that it causes no adverse effect on the public interest. For his part, Mr.

Nombre28904 stated, insofar as relevant to the resolution of this matter, that this application for precautionary relief must be denied, especially because the commercial establishment known as Restaurante los Manitos is operating with the corresponding permits and licenses required by law, namely: a Business Permit or License, issued by the Municipalidad de Garabito; a Sanitary Health Permit, issued by the área rectora de Salud; a Permit for the Regulation and Sale of Beverages Containing Alcohol; and Liquor Permit Number Three, approved by the Concejo Municipal de Garabito during ordinary session 44, held on primero de marzo del año dos mil diecisiete. He adds that the building in which the aforementioned commercial establishment operates has the corresponding construction permit, which was issued by the Municipalidad de Garabito under number 3344 - 2016. He states that the Municipalidad de Garabito has not served him with notice of the initiation of any administrative proceedings seeking to invalidate the permits or impose any administrative sanction arising from the operation of his commercial establishment, in which he could exercise his right of defense.- VI) OPINION OF THIS JUDGE (CRITERIO DE ESTE JUZGADOR): As is more than evident, in this matter we have entirely conflicting positions, with each party defending its respective stance.

It must be clear that the public administration (administración pública) must ensure compliance with each and every requirement established by law, especially in matters of public health, which is linked to a healthy and ecologically balanced environment, as recognized and protected by the Constitución Política, as the plaintiff herein has correctly stated. That said, it must not be overlooked that the core argument presented by the plaintiff concerns not only the pollution of the river, but also the setback (retiro) that the construction must maintain from it. In the case under review, the dispute apparently concerns not only the issue of pollution, but also arises from the construction of the structure housing the co-defendant’s bar, a construction that, according to the evidence submitted, has municipal permits, which are precisely what the plaintiff challenges and which have allowed Mr.

Nombre28904 to conduct his business for years. In this case, as has been shown, the central basis of the precautionary measure (medida cautelar), or of the claim itself, is that the effects and scope of Alcoholic Beverage License number 306 for Bar Los Manitos be suspended until the administration commences an ordinary administrative proceeding (proceso ordinario administrativo) to verify the relationship and distance between Bar Los Manitos and the river protection area, or until otherwise ordered in a final and binding judgment. As stated, this is the original relief sought through this precautionary measure, which, in the applicant’s own words, remains pending as stated in the submission received on veintiuno de Octubre del año en curso. If we carefully examine this claim, this Court was being asked, on a preliminary, urgent, and highly provisional basis, to grant the requested precautionary relief, which sought the suspension of Alcoholic Beverage License number 306 for Bar Los Manitos until the administration “(...) commences an ordinary administrative proceeding (...)”; as of today, however, the administration, represented in this case by the Municipalidad de Garabito, ruled in that venue in favor of Mr.

Walter Brenes Soto; see, among others, Official Letters AL-488-2021-EM; S.G-431-2021 del 06/08/2021. Likewise, through a submission dated dieciocho de Febrero del año dos mil veinte, the municipal representatives reported and demonstrated that a response had been issued to the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by Mr. Walter Brenes Soto against resolution AME-454-2018-TM, through resolution AME-033-2020-TM, issued at diez horas con quince minutos del día veintiuno de febrero del año dos mil veinte, which ordered as follows: “(...) GRANT the MOTION FOR RECONSIDERATION filed by WALTER BRENES SOTO against Resolution number AME-454-2018 of diecinueve horas cuarenta y cuatro minutos del trece de agosto del dos mil dieciocho, and hereby forward the case record to the Concejo Municipal so that this body of council members, in compliance with artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, may, if it deems appropriate, commence administrative proceedings to nullify building permit number Placa4963 and the business and liquor licenses granted to Bar Los Manitos.

In view of the manner in which this matter is decided, the appeal shall not be referred to the Nonhierarchical Superior Authority (Jerarca Impropio), and the appellant is summoned to appear before the Concejo Municipal for all appropriate purposes. (...)” (Boldface and underlining are ours) (see submission dated 18/02/2020 and attached evidence). The foregoing establishes two specific circumstances. First, the plaintiff’s position has been accepted in the administrative venue (sede administrativa), insofar as an administrative proceeding must necessarily be commenced to determine whether the requested nullity exists, while also affording the co-defendant an opportunity to defend himself in that proceeding; as the plaintiff correctly noted, it will be incumbent upon Mr. Nombre28904 to demonstrate in that venue the absence of pollution, degradation, or harm, as provided in numeral 109 de la Ley de Biodiversidad.

Second, although the administration in this case has taken far too long not only to address the plaintiff’s requests but also to commence the administrative proceeding sought before the defendant Municipalidad, it is in that matter that the relationship and distance between Dirección2333 and the river protection area, as well as possible environmental pollution, will be examined. As of today, that proceeding is in its early stages and apparently has not yet commenced, pending the hiring of an attorney to conduct it. This undoubtedly makes the circumstances of this case even clearer, because the relief sought by the plaintiff herein has been partially obtained in the administrative venue, which has decided to commence the administrative proceeding in which Mr. Brenes Soto’s requests must be examined. Nevertheless, the outcome of that matter, its investigation, the manner in which it will be conducted, and, of course, the decision ultimately rendered are currently uncertain and could not form part of the present precautionary measure, much less of a future proceeding on the merits (proceso de conocimiento), for the simple reason that its outcome cannot be assured.

Any decision rendered in that matter may, as appropriate, be appealed before that same administrative authority or, if applicable, before this Court, but only at the proper procedural stage. As stated, the plaintiff himself has reported that his original claim remains unchanged and that he does not seek to challenge a new administrative act directly. Under these circumstances, this Court finds that the likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho) is present but weakened, because the applicant could eventually challenge the administrative act or provision that originally granted Mr. Nombre28904 the permits issued to him for the operation and opening of the aforementioned bar, as well as the distance or setback that must exist between a building and a riverbed, bearing in mind that the pollution and environmental harm are also being challenged. The likelihood of success on the merits is deemed present but weakened for the simple reason that an administrative proceeding has been commenced that could eventually rule in favor of Mr.

Walter Brenes Soto; however, as the plaintiff himself stated, he is not challenging a new administrative act, but rather the original act, which, as indicated, concerns the permits granted to Bar Los Manitos, as well as its construction, setback, and possible pollution. Furthermore, the commencement of an administrative nullity proceeding (procedimiento administrativo de nulidad) demonstrates that the outcome of that proceeding and any possible administrative determination made therein remain uncertain. Mr. Walter Brenes Soto must take this into consideration should he deem it appropriate to file a proceeding on the merits before this jurisdiction, pursuant to numeral 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 173 de la Constitución Política, as well as the ruling of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda in its Voto N°161-2018-II, issued by the Sección Segunda at once horas y cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de Febrero del año dos mil dieciocho.

That said, and with respect to the principal claim, which is the only claim challenged by the applicant herein, it is this Judge’s opinion that the conditions under which the administrative proceeding concerning the permits challenged by the plaintiff was conducted may be litigated in a proceeding on the merits. The differing positions that have arisen in this matter lead the undersigned to conclude that they must undergo a detailed analysis, which can only be undertaken in such a proceeding. Furthermore, we cannot overlook the jurisdiction of this Court, derived both from artículo 49 Constitucional and from the Código Procesal Contencioso Administrativo, which makes it possible to exercise plenary review of the legality of administrative functions and thus to declare legally noncompliant those formal or material acts that are contrary to the body of applicable law (bloque de legalidad).

The likelihood of success on the merits is, in itself, a probabilistic assessment by the Judge of the proceeding’s eventual outcome. Because this is a precautionary measure, and particularly one brought ante causam, it is premature to determine whether or not the claim should be granted, since the arguments and evidence supporting the proceeding on the merits may differ from those before us today. Indeed, at this stage, the undersigned could not even venture to question this requirement, in application of the constitutional principle guaranteeing that any person who considers themselves harmed by an administrative action may seek redress in this Jurisdiction, with access to justice also being recognized as a fundamental right (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). Accordingly, at least prima facie, without prejudging the matter and without even determining the likelihood that the action will succeed, the fact remains that it possesses at least the seriousness necessary to be examined by this Jurisdiction; consequently, the requirement under consideration is deemed established.

Regarding the danger in delay (peligro en la demora): Before analyzing this requirement, we must bear in mind that this is an ante causam precautionary measure, which cannot address matters belonging to the proceeding on the merits. Consequently, establishing in advance the harm, possible pollution of the river and the environment, or an encroachment upon the protected area are not matters that should be proven or addressed prematurely, since they belong to the principal proceeding rather than the precautionary proceeding. Based on the foregoing, the applicant in this case attributes the harm to pollution and environmental impact, specifically because of the proximity of Bar y Restaurante Los Manitos to the river. Two particular circumstances stand out in this regard. The first is that the plaintiff asserts that the construction of the aforementioned bar near the river causes environmental harm in violation of artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 109 de la Ley de Biodiversidad y artículo 33 de la Ley Forestal.

However, this Court has found that, as of today, the bar holds the necessary construction and operating permits. Although the plaintiff challenges this circumstance, it may be analyzed only in the administrative nullity proceeding currently pending before the Municipalidad de Garabito or when the merits of the proceeding are decided. The second circumstance arising in this matter is that pollution of the river could be presumed if the plaintiff were ultimately correct in asserting that the construction of the bar failed to comply with the required distance limits. It could likewise be presumed that harm or pollution is being caused to the river and the environment; however, that presumption does not suffice and is inadequate without proper demonstration and proof of the harm.

Although this Court understands that, pursuant to Article 109 of the Ley de Biodiversidad, co-defendant (co-demandado) Nombre28904 would bear the burden of proving that there was no pollution of the environment or, specifically, of the river, we cannot disregard the fact that this pertains to the possible administrative proceeding—which is pending—or, alternatively, to the merits of the principal action, but not to a preliminary or precautionary stage. This is because the existence of harm or absence of pollution could not be addressed by way of precautionary relief, much less accepted preliminarily, since doing so would undermine the ancillary nature of this type of application in relation to the proceeding on the merits or principal proceeding, in which it would indeed be appropriate to consider that the co-defendant must prove the absence of pollution or damage or, alternatively, that such matters may be alleged and proven by any interested party, but not preliminarily.

In this precautionary proceeding (asunto cautelar), there is no evidence whatsoever showing that the river in that locality is in fact polluted, much less any evidence establishing that, if such pollution exists, it is being caused specifically by Bar y Restaurante Los Manitos. Each case must certainly be analyzed independently. Nevertheless, this Court cannot overlook that, because this matter concerns an interim measure (medida cautelar), the severity of the harm must be proven by the party alleging it, and the fact is that the record contains no evidence supporting the alleged environmental damage, much less showing that the cited Bar is the source thereof. In this case, it must be clearly understood that, on the twenty-first of December of the year two thousand seventeen, the interim measure was denied on an extremely urgent provisional basis (carácter de provisionalísima). A logical consequence of that denial is precisely that, since that date—that is, for more than four years—Bar y Restaurante Los Manitos has continued operating without any difficulty, and, as of today, this matter contains not a single item of evidence arising since that date that would support a finding that either the plaintiff or, for that matter, the administration itself—represented here by Municipalidad de Garabito, which is responsible for protecting the environment—was in fact correct.

In that regard, an administrative proceeding has been initiated before that authority to determine whether the applicant’s claim is warranted. Until that occurs, however, proof of the alleged damage and harm caused by the business is necessary at this precautionary stage before a decision of such significance may be made that would deprive the co-defendant of his source of income preliminarily and without determining the damage caused by him. Under these circumstances, the requirement under review cannot be deemed satisfied, and the interim measure must therefore be denied, because the absence of any one requirement or prerequisite for an interim measure results in its denial, as those requirements are not mutually exclusive. Notwithstanding the foregoing determination, the Court now rules on the balancing of the interests at stake and the harm to the public interest or interested third parties: In this section, the parties have focused on the harm that the public interest might suffer depending on whether this application for precautionary relief is granted or denied.

Because the alleged damage arising from the pollution claimed by the plaintiff, which is said to have been caused by Bar y Restaurante Los Manitos, has not been proven, this prerequisite must be deemed unsatisfied, since, in the absence of proven harm, the private interest must yield to the public interest. As has been shown in this case, the parties have overlooked that the factor or requirement under review has been structured or divided into two interests: the public interest and the interests of third parties who could be affected in one way or another by the judicial determination. The latter is precisely the interest that the party bringing this action has overlooked, and it is at this point that the undersigned must pause and exercise caution in analyzing the situation. In this matter, the plaintiff has challenged and questioned the manner in which permits were granted to Bar y Restaurante Los Manitos, as well as the construction of infrastructure that he claims lies within the river boundaries.

Indeed, he has stated that the principal action will seek annulment of the construction permits and of the business license granted to Mr. Nombre28904 . Until that occurs, however, the circumstances before us differ from those described by the plaintiff, because the construction and operating permits were granted to Mr. Nombre28904 , and he continues to hold them as of today, thereby allowing him to operate his business. The evidence he submitted could establish that he obtained those permits in good faith, even though their issuance has been challenged by the plaintiff both before this Court and in the administrative proceeding for annulment sought by the applicant himself as part of his requested precautionary relief, which is currently pending. In this Court’s view, this is a situation that must be protected. The challenge raised by the plaintiff is fully reviewable in this jurisdiction, as stated when analyzing the requirement of likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho); that must be entirely clear.

However, it is a matter to be litigated in the proceeding on the merits or in the administrative proceeding, and it would be contrary to law to use this interim measure to deprive a person of his livelihood when, in principle, he acted in good faith and complied with the requirements established by Municipalidad de Garabito and the health authorities. The evidence received throughout this precautionary proceeding shows that Municipalidad de Garabito has initiated an administrative proceeding to examine a possible annulment. It is in that proceeding that the co-defendant must defend his position. As Mr. Nombre28904 has correctly understood, he has the right to defend himself. Likewise, if contentious-administrative proceedings (proceso contencioso administrativo) are commenced, he will have the opportunity to offer evidence in support of his position. In the meantime, this Court considers that suspending the effects and scope of his License for the Sale of Beverages Containing Alcohol (Licencia de Expendio de Bebidas con Contenido Alcohólico), which has allowed him to conduct his business activities at Bar Los Manitos, would be misguided and harmful to the co-defendant.

Accordingly, if the objective is to protect third parties from or minimize potential harm to them, as required by the prerequisite or factor under review, the undersigned deems it appropriate and advisable to find that this requirement has not been satisfied. Consequently, the interim measure must be denied because, as stated, each and every requirement must be present for it to be granted. On this occasion, the balance weighs in favor of protecting the rights of Mr. Nombre28904 , who has been operating Bar y Restaurante los Manitos with current and valid permits, or is at least rebuilding it following the fire suffered by the structure. Accordingly, the requested interim measure is denied.

  • VII)COSTS: In this Court’s view, the manner in which the events occurred in the administrative proceedings afforded the plaintiff the opportunity to appear before this judicial forum to defend his rights and interests. It should be noted that an application for interim relief (gestión cautelar) is not the proper means for examining the merits of the matter; consequently, whether or not the applicant is correct can be determined only in the principal proceeding, should he decide to file it. Nevertheless, it cannot be overlooked that this application for interim relief was denied for a different reason; however, upon reviewing and analyzing the requirements for interim relief (presupuestos cautelares), it was determined that he has the necessary likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho) to resort to this avenue, and therefore, under the terms set forth in this decision, the likelihood-of-success requirement was deemed satisfied.

Moreover, as has been established, the administration itself, represented on this occasion by the Municipalidad de Garabito, temporarily ruled in favor of Mr. Walter Brenes Soto, at least with respect to the initiation of the ordinary administrative proceeding (procedimiento ordinario administrativo) that formed part of the relief sought in the interim application; this further confirms the propriety of resorting to this avenue. In addition, regarding costs in applications of this type, there are several rulings by the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo establishing that, until a different approach is adopted, this Court considers that the foregoing ruling should be issued without an award of costs (see, inter alia, RESOLUCIÓN 009-TA-11, 010-TA-11. SENTENCIA Nº 90 -2011 bis TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección01, at thirteen hours and thirty minutes on dieciséis de marzo de dos mil once).-

POR TANTO

The interim measure (medida cautelar) requested by Licenciado WALTER BRENES SOTO against the MUNICIPALIDAD DE GARABITO and Mr. Nombre28904 is denied. Given the particular characteristics of matters of this type, the decision is rendered without a specific award of costs. The case file shall be closed in due course. NOTICE SHALL BE GIVEN. Lic. Rodrigo Huertas Durán. Judge.- *RZN47R5A47HVE61* RODRIGO HUERTAS DURÁN - DECIDING JUDGE

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Documento PJEDITOR TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMUEVE: WALTER BRENES COTO DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE GARABITO y Nombre28904 ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°89-2022 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las dieciséis horas cinco minutos del día dieciséis de Febrero del año dos mil veintidós.- Medida cautelar interpuesta por el Licenciado WALTER BRENES COTO en contra de la MUNICIPALIDAD DE GARABITO y del señor Nombre28904 .-

RESULTANDO.

  • I)TIENE POR OBJETO LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR LO SIGUIENTE: El aquí actor, en este asunto pretende lo que de seguido se transcribe literalmente: " (...) PETITORIA Se suspenda de inmediato los efectos y alcances de la Licencia de Expendido de Bebidas con Contenido Alcohólico número 306 del Bar Los Manitos, esto hasta tanto la Municipalidad de Garabito instaure y resuelva el procedimiento ordinario administrativo, donde se verifique la relación y distancia entre el Bar Los Manitos y el área de protección del río, o bien se disponga lo contrario en una sentencia final y firme. (ver pretensión cautelar formulada en fecha 21/12/2017).- II) Que por medio de la resolución dictada al ser las trece horas veinte minutos del día veintiuno de Diciembre del año dos mil diecisiete, este Tribunal entre otras cosas, rechazó en carácter de provisionalísima la gestión, y optó por conceder audiencia a la Municipalidad de Garabito y al señor Nombre28904 para que se refiriera al respecto (ver resolución dictada el 21/12/2017).- III) Por medio del escrito presentado en fecha siete de febrero del año dos mil dieciocho, la representación de la Municipalidad de Garabito contestó de forma negativa la presente gestión cautelar, solicitando que se deniegue la solicitud de imponer medidas cautelares; por cuanto no se ha determinado un daño al ambiente, y no se ha determinado que exista contaminación en la Quebrada Morales, y no ha demostrado una razón válida para la clausura del negocio Bar y Restaurante Los Manitos (ver escrito presentado el 07/02//2018).
  • IV)Por medio del escrito presentado en fecha diecinueve de Febrero del año dos mil dieciocho, el señor Nombre28904 , solicita se rechace la medida cautelar, ya que cuenta con los permisos y licencias correspondientes, requeridas por ley, emitidos por las autoridades Municipales y Salud; así como el correspondiente permiso de construcción emitido por la Municipalidad de Garabito, bajo el número 3344-2016 e informa que no ha sido emplazado por la Municipalidad de Garabito del inicio de algún procedimiento administrativo tendiente a anular o establecer alguna sanción administrativa derivada de la operación de su negocio comercial (ver escrito presentado en fecha 19/02/2018) V) Este Tribunal dicta la resolución identificada bajo el número 146-2018-T de las once horas y cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de Febrero del año dos mil dieciocho, por medio de la cual dispuso lo siguiente: "(...) Se rechaza la medida cautelar solicitada por el Licenciado WALTER BRENES SOTO, en contra de la MUNICIPALIDAD DE GARABITO y Nombre28904 .

Por las características propias de este tipo de asuntos, se falla sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente.(...)". (ver resolución N°146-2018-T).- VI) Inconforme el Licenciado Walter Brenes Soto con la determinación tomada por medio de la resolución N°146-2018-T, formuló recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo -basado entres otras cosas- en que la carga de la prueba no le corresponde a quien formula la gestión, sino que en este caso de conformidad con el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, que establece que "(...) La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental". Asimismo, se basó en la distancia o retiro respecto de los baños del establecimiento que ni siquiera cuenta con tres metros de retiro del límite del río.

(ver recurso de apelación formulado en escrito presentado en fecha 07/03/2018).- VII) Que la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dicta el Voto N°161-2018-II de las diez horas cincuenta y tres minutos del día veintitrés de Abril del año dos mil dieciocho, por medio del cual de oficio anula la resolución Número 146-2018-T dictada al ser las once horas y cincuenta y cinco minutos del veintiocho de febrero del año dos mil dieciocho, con el fin de que el aquí actor demostrara el agotamiento de la vía administrativa; por considerar en aquella ocasión que el mismo en materia municipal es un requisito establecido por ley como una actuación previa a acudir a esta jurisdicción (ver Voto N°161-2018-II que anula de oficio la resolución 146-2018-T).- VIII) Este Tribunal en cumplimiento a lo dictaminado por el Tribunal de de Apelaciones de lo contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el Voto N°161-2018-II de las diez horas cincuenta y tres minutos del día veintitrés de Abril del año dos mil dieciocho, emite la resolución de las trece horas veinte minutos del día tres de Mayo del año dos mil dieciocho, por medio de la cual le concede el plazo de cinco días hábiles al actor para que proceda a comprobar el agotamiento de la vía administrativa (ver resolución del 03/05/2018).- IX) Por medio del escrito fechado diez e Mayo del año dos mil dieciocho, el señor Walter Brenes Soto informa que se encuentra en trámite el agotamiento de la vía administrativa, informando además que es de su conocimiento que este Tribunal otorgó una medida cautelar sin siquiera cumplirse con el agotamiento de la vía administrativa, propiamente en el expediente 17-005701-1027-CA; por lo que solicita el continuar con el trámite de la medida cautelar (ver escrito fechado 10/05/2018).- X) Por medio de la resolución dictada al ser las ocho horas cincuenta minutos del día once de Mayo del año dos mil dieciocho; este Tribunal conoce y rechaza la gestión de continuar con la gestión cautelar y le informa al gestionante que en su caso, la particularidad en solicitar el agotamiento de la vía corresponde en que el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo emitió su criterio y de ahí el requerimiento por parte de este Tribunal.

En esa misma resolución se le previno a la Municipalidad de Garabito el informar el estado actual de la gestión del aquí actor. (ver resolución del 11/05/2018).- XI) Por medio del escrito fechado diecisiete de Mayo del año 2018, la representación de la Municipalidad de Garabito -entre otras cosas- comunica que para esa fecha está realizando las investigaciones pertinentes de los elementos que sirvan de probanza a un eventual proceso de nulidad de acto (ver escrito fechado 17/05/2018).- XII) Este Tribunal emite la resolución de las diez horas del día veintidós de Mayo del año dos mil dieciocho, por medio de la cual le pone en conocimiento al gestionante, del escrito y prueba aportada por la representación Municipal con relación a los acontecimientos administrativos de interés para el caso; a lo cual por medio del escrito fechado veintiocho de Mayo del año dos mil dieciocho el señor Walter Brenes Soto, hace ver que su solicitud de procedimiento de nulidad oficiosa continúa en investigación, manteniéndose en su caso con una incerteza jurídica, por no contar con una resolución incluso en evidente violación a sus derechos constitucionales.

En ese mismo escrito hace ver que el Recurso de Amparo. expediente número 18-007084-0007-CO y Amparo de Legalidad -expediente 18-003602-1027-CA- que cuentan con comisiones para ser notificada a la Municipalidad demandada. (ver resolución del 22/05/2018 y escrito fechado 28/05/2018 presentado por el Licenciado Brenes Soto).- XIII) Por medio del escrito presentado en fecha veinticinco de Junio del año 2018, el Licenciado Walter Brenes Soto, informa que por medio de la resolución número 2018009390 de las nueve horas veinte minutos del quince de Junio del 2018, La Sala Constitucional dispone declarar con lugar el recurso de Amparo Formulado -y entre otras cosas- " (...) le ordena a Tobías Murillo Rodríguez, en su condición de Alcalde de Garabito, o quien en su lugar ocupe el cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos que dentro del plazo de 2 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se resuelva la gestión incoada por el recurrente el 9 de agosto de 2017 y se le comunique lo que se decida.(...)".

(ver escrito presentado en fecha 25/06/2018, y resolución de la Sala Constitucional N°2018009390, expediente N°18-007084-0007-CO).- XIV) Por medio de la resolución dictada al ser las trece horas treinta y tres minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil dieciocho, este Tribunal pone en conocimiento de la representación Municipal la aportada por el Licenciado Walter Brenes Soto, relacionada con la resolución al Recurso de Amparo identificada bajo el número 2018009390 (ver resolución del 24/09/2018).- XV) Por medio del escrito presentado en fecha dos de Octubre del año 2018, la representación de la Municipalidad de Garabito informó que, en acatamiento a la disposición de la Sala Constitucional, se dictó la resolución de las diecinueve horas y cuarenta y cuatro minutos del trece de Agosto del dos mil dieciocho, (AME-454-2018-TM), en la cual se resolvió por el fondo la solicitud de declaratoria de nulidad del permiso de construcción en la edificación existente en el terreno sin inscribir, que corresponde al plano catastrado número Placa4962, el cual se autorizó mediante el permiso de construcción Placa4961 .

Se hace ver que esa resolución también resolvió sobre las patentes otorgadas al señor Nombre28904 ; por medio de la cual, se determinó que el permiso de construcción fue otorgado conforme a derecho, al igual que las patentes comerciales, y además no se determinó que existiera alguna contaminación de la Quebrada Morales. Informa que esa resolución le fue debidamente notificada al señor Walter Brenes Soto, quien impugnó la misma mediante los recursos de revocatoria y en forma subsidiaria el de apelación, los cuales para esa fecha se están resolviendo. (ver escrito presentado en fecha 02/10/2018).- XVI) Por medio de la resolución dictada al ser las once horas diez minutos del día diecinueve de Febrero del año dos mil diecinueve, este Tribunal entre otras cosas, le concede a la Municipalidad de Garabito el plazo de tres días hábiles, para que informe el trámite, o disposición administrativa en cuanto a los recursos instaurados por el aquí actor, en contra de la resolución dictada al ser las diecinueve horas y cuarenta y cuatro minutos del trece de Agosto del año dos mil dieciocho (AME-454-2018-TM).

(ver resolución del 19/02/2019).- XVII) Por medio del escrito recibido en fecha 26 de febrero del año dos mil diecinueve, la representación de la Municipalidad de Garabito, hace ver que mediante resolución AME-454-2018-TM, el señor Alcalde Municipal, ordenó al Proceso de Servicios Técnicos, que realizara un proceso administrativo, para regularizar las construcciones existentes en el inmueble sin inscribir, ubicado en el Dirección3363 , , del Cantón Garabito, correspondiente al plano P-1366643-2009. Hace ver que ese informe es indispensable para resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el aquí actor, ya que del mismo se obtendrá un análisis actual de la ubicación y funcionamiento del negocio, y si efectivamente existe contaminación de la quebrada morales. Solicitando el que se les otorgue un plazo adicional para que se concluya la investigación y resolver adecuadamente el Recurso de revocatoria en contra de la resolución AME-454-2018-TM.

(ver escrito presentado en fecha 26/02/2019).- XVIII) Por medio de la resolución dictada al ser las trece horas y treinta y cinco minutos del día treinta y uno de Julio del año dos mil diecinueve, este Tribunal le concedió el plazo de veinticuatro horas a la Municipalidad de Garabito para que informara el estado o el resultado de la investigación y/o análisis actual de la ubicación y funcionamiento del negocio en cuestión, y si efectivamente existe o no contaminación de la quebrada Morales, así como indicar el resultado del recurso de revocatoria y apelación interpuestos por el Licenciado Brenes Soto. (ver resolución del 31/07/2019).- XIX) Por medio del escrito recibido en fecha seis de agosto del año dos mil diecinueve, la representación Municipal informa lo que de seguido se transcribe de forma literal, veamos: "(...) En el croquis adjunto, se muestran las dimensiones de los retiros constructivos, Al costado este de la propiedad 10 metros de retiro de conformidad a la Ley Forestal N°7575, mientras que al oeste se cuenta con 2 metros de retiro frontal.

Haciendo la proyección de los retiros, genera un área libre, donde se podría realizar alguna construcción de 42m2 de terreno.(...)". Además se informa que el recurso de apelación interpuesto por el actor, fue declarado sin lugar, el recurso de revocatoria y remitido a la sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, como Jerarca Impropio el recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto. De lo anterior este Tribunal pone en conocimiento del actor por el plazo de tres días hábiles, quien al referirse a ello, expone que el oficio ST-182-2019 suscrito por la Ingeniera Susana Rodríguez Chaverri concluyó que producto de la inspección realizada, se determinó que la construcción en el bien inmueble del señor Nombre28904 , se encuentra dentro del área de protección, con lo cual se reafirma su tesis de invasión, solicitando el continuar con el tramite de este asunto (ver escrito presentado en fecha 06/08/2019 y escrito respuesta al mismo por parte del actor).- XX) Por medio del escrito fechado dieciocho de Febrero del año dos mil veinte, la representación Municipal informa y comprueba que se le dio respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por el señor Walter Brenes Soto en contra de la resolución AME-454-2018-TM, por medio de la resolución AME-033-2020-TM dictada al ser las diez horas con quince minutos del día veintiuno de febrero del año dos mil veinte; mediante la cual se resuelve lo siguiente: "(...) ACOGER el RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por WALTER BRENES SOTO contra la Resolución número AME-454-2018 de las diecinueve horas cuarenta y cuatro minutos del trece de agosto del dos mil dieciocho, remitiéndose en este acto ante el Concejo Municipal los antecedentes del caso, para que éste cuerpo de ediles en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, de considerarlo pertinente, de inicio al procedimiento administrativo de nulidad del permiso de construcción número Placa4963 y las licencias comerciales y de licores otorgadas al Bar Los Manitos.

Por la forma en que se resuelve, se omite elevar la apelación ante el Jerarca Impropio y se emplaza al recurrente ante el Concejo Municipal para lo que corresponda.(...)". (ver escrito fechado 18/02/2020 y prueba adjunta).- XXI) Este Tribunal emite la resolución de las once horas y once minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, por medio de la cual le concede a las partes el plazo de tres días hábiles, para que se refieran a la resolución número AME-033-2020-TM; de las diez horas quince minutos del veintiuno de febrero del año 2020 (ver resolución del 24/02/2020).- XXII) Por medio del escrito fechado 24 de febrero del 2020, el señor Walter Brenes Soto, manifiesta que "(...) después de revisado el cumplimiento presentado por la Municipalidad de Garabito a la resolución de las diez horas diez minutos del diecisiete de febrero del 2020, solicita se conceda con lugar la presente medida cautelar (...)" (ver escrito presentado en fecha 24/02/2020).

  • XXIII)Por medio del escrito fechado veintisiete de febrero del año 2020, la representación de la Municipalidad de Garabito manifiesta que si bien administrativamente se revocó la resolución AME-454-2020 recurrida por la parte actora y remitió el conocimiento del asunto ante el Concejo Municipal, considera que debe de quedar claro que el estudio técnico ST-182-2019 únicamente reseña que "PARTE" de la construcción se encuentra dentro del área de protección de la Quebrada Lisa, por lo que a su criterio resulta prematuro y temerario el dictar una medida cautelar de suspensión de los efectos de los permisos constructivos sin antes determinar si esa parte se encuentra invadiendo la zona de protección afectaría en su totalidad la actividad comercial o si es posible el ajuste de la infraestructura en el área de 42m2 libre que podría ser construible. Mantiene su oposición a la gestión cautelar, basado en que el procedimiento administrativo donde se determina la existencia de vicios apremiantes de nulidad apenas será instaurado por el Concejo Municipal, ante el conocimiento de ulterior estudios técnicos ST-182-2019, así como no haber demostrado el actor de manera fehaciente la existencia y condición del daño alegado, conforme argumento su representación en la contestación a la medida cautelar - oficio AL-071-2018-JM-.

(ver escrito del 27/02/2020).- XXIV) Por medio del escrito fechado siete de Agosto del año dos mil veintidós, el señor Walter Brenes Soto, hace ver que el Concejo Municipal de Garabito en la Sesión Ordinaria número 14, artículo IV, inciso e, acordó que el análisis e investigación de si los actos deben ser anulados en sustento de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta le corresponde al Alcalde Municipal, y no al Concejo Municipal, como por error se indicó en la resolución administrativa AME-033-2020-TM; por lo que solicitó que este Tribunal le emita un "BIS" al Alcalde Municipal para que proceda con la instauración del procedimiento administrativo correspondiente para determinar la nulidad de los actos; por lo que este Tribunal emite la resolución de las dieciséis horas y trece minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte; por medio de la cual le concede al señor Alcalde el plazo de tres días hábiles para que informe el estado actual del procedimiento administrativo objeto de este asunto, que corresponde a la instauración del procedimiento administrativo para determinar o no la nulidad de los actos (ver escrito fechado 06/08/2020 y resolución del 19/08/2020).

  • XXV)Por medio del escrito fechado 26 de agosto del 2020 -entre otras cosas- la representación de la Municipalidad de Garabito, manifiesta que el Concejo Municipal de Garabito, mediante acuerdo tomado en Sesión Ordinaria N°17, Artículo VI, inciso B, celebrada el 24 de agosto de 2020, acuerda por unanimidad y en forma definitiva, conceder 10 días hábiles adicionales para que se obtenga la ampliación del informe gestado sobre el caso (oficio S.G.407-2020). Aunado a ello, informa que actualmente el asunto se encuentra en investigación por parte de la Gestión Jurídica, dentro del plazo otorgado al efecto por el cuerpo de Ediles, y bajo la comunicación constante con el gestionante sobre cada uno de los actos desplegados, motivo por el cual, enfatiza que mantiene su tesis inicial de oposición a la medida cautelar solicitada por el actor (ver escrito fechado 26/08/2020).- XXVI) Por medio de los escritos fechados dieciséis y veintitrés de Setiembre del año dos mil veinte, el señor Walter Brenes Soto, manifiesta que la recomendación de instaurar un procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta con base en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública e interponer una denuncia penal por infracción al área de protección de la quebrada, con respecto al establecimiento comercial Bar los Manitos, no se resuelve lo que se ha solicitado, razón por la cual el establecimiento continúa funcionando y afectando el área de protección del rió, a pesar de la prueba existente la Municipalidad ni esta autoridad judicial han suspendido la actividad, ocasionando el daño ambiental que ha reclamado (ver escritos fechados 16 y 23 de setiembre del 2020).- XXVII) Este Tribunal emite la resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de Julio del año dos mil veintiuno, y entre otras cosas dispuso que la Municipalidad de Garabito debía informar y comprobar con documentación idónea el estado del procedimiento administrativo que se recomendó instaurar, según el análisis realizado en fecha nueve de setiembre del año 2020 identificado como AL-463-2020-EM, realizado por la Licenciada Ericka Matarrita Murillo.

Posterior a ello, se emite la resolución de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del día cuatro de Agosto del año dos mil veintiuno, por medio de la cual se le concede a la Licenciada Ericka Matarrita Carrillo, Gestora Jurídica Municipal, CINCO DÍAS HÁBILES, para que en asocio con el Licenciado Murillo Alfaro, informen a este Tribunal la labor realizada respecto al análisis y recomendación escrita que le solicitó la Secretaría del Concejo Municipal de Garabito. (ver resoluciones del 19/07/2021 y resolución del 04/08/2021).- XXVIII) Por medio del escrito de diez de Agoto del año dos mil veintiuno, la Licenciada Ericka Matarrita Carrillo, informa -entre otras cosas- que su representación se encuentra en las gestiones administrativas tendientes a la contratación de profesional (es) que se encarguen de la tramitación del Procedimiento Administrativo de nulidad de permiso de construcción número 3344-2016 y los actos administrativos sobrevenidos -licencia comercial 15452 y licencia de expendio por licor número 2017227.

(ver escrito del 10/08/2021).- XXIX) Por medio de la resolución dictada al ser las doce horas cincuenta minutos del día once de Agosto del año dos mil veintiuno, este Tribunal le concede audiencia al señor Walter Brenes Soto actor en esta gestión y el señor Nombre28904 co demandado en este caso, con el fin de que puedan referirse al escrito fechado diez de Agosto del año en curso, así como el oficio que lo acompaña, sea este el identificado como S.G 431-2021 de fecha 06 de Agosto del presente año, por medio del cual informan entre otras cosas, que se ha trasladado el Acuerdo al señor Alcalde Municipal o a quien ejerza ese cargo, con el fin de sacar a licitación la contratación de un abogado (a) externo para que funja como órgano director del procedimiento administrativo de nulidad absoluta evidente y manifiesta tendiente a averiguar la verdad real de los hechos sobre la supuesta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos que otorgaron derechos subjetivos al señor Nombre28904 , los cuales son: permiso de construcción número Placa4963, y los actos administrativos sobrevenidos dentro de los que se citan: Licencia comercial número15452 y licencia de expendio de licores número 2017227 (ver resolución del 11/08/2021).- XXX) Por medio del escrito presentado en fecha diecisiete de agosto del 2021, el aquí gestionante señor Walter Brenes Soto, se refiera a la audiencia concedida en el resultando anterior, afirmando que tanto el oficio AL-454-2021-EM suscrito por el Alcalde Municipal, como el informe presentado por la abogada municipal Erika Matarrita Carrillo AL-488-2021-EM, no evidencian la realización de ningún tipo de avance en sus labores, ni tampoco en relación al inicio del procedimiento administrativo para la nulidad de los permisos.

Por lo que solicito se resuelva a su favor la medida cautelar. Por su parte gestiona un "PRONTO DESPACHO" haciendo recordar del carácter de urgente de las medidas cautelares, sin que a la fecha exista una resolución definitiva. Así mismo, informa que la Municipalidad ha otorgado un nuevo permiso a Nombre28904 para el “Bar Los Manitos”, deduciendo con ello el señor Brenes Soto que esto se debe a la Nombre28904 judicial. Lo anterior fue abordado por este Tribunal; por medio de la resolución de las once horas treinta y nueve minutos del día catorce de Octubre del año dos mil veintiuno. En esa misma resolución se le concedió al señor Walter Brenes Soto, audiencia por el plazo de tres días hábiles para que se manifestara en cuanto a una falta de interés actual en la continuación de la gestión cautelar, en cuanto a la pretensión original, de suspender los efectos y alcances de la Licencia de Expendido de Bebidas con Contenido Alcohólico número 306 del Bar Los Manitos, ya que no podría este Tribunal conocer y admitir la gestión por el fondo, si la disposición original que aquí se cuestionada ha venido a ser desplazada por un nuevo acto administrativo que no es parte de esta gestión cautelar, sin olvidar la falta de agotamiento de la vía administrativa en cuanto a esa nueva disposición (Voto N°161-2018-II emitido por la Sección Segunda al ser las once horas y cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de Febrero del año dos mil dieciocho).

(ver escrito de fecha del 17/08/2021 y resolución del 14/08/2021).- XXXI) Por medio del escrito recibido en fecha veintiuno de Octubre del año en curso, el señor Walter Brenes Soto, en su condición de actor del presente proceso, con relación a la resolución de las once horas treinta y nueve minutos del día catorce de octubre del año dos mil veintiuno, manifiesta que la solicitud de medida cautelar se mantiene, lo comunicado mediante escrito del pasado 13 de octubre fue con el sentido de demostrar que la no suspensión de lo solicitado ha permitido la continuidad de las ilegalidades de la municipalidad, pero no se ataca directamente un nuevo acto administrativo. (la negrita y subrayado no corresponden al original) (ver escrito recibido en fecha 21/10/2021).- XXXII) Por medio de la resolución dictada al ser las catorce horas veinte minutos del día veintiocho de Octubre del año dos mil veintiuno este Tribunal entre otras cosas, dispone el concederle audiencia a la representación de la Municipalidad de Garabito con el fin de aportar el "NUEVO PERMISO" otorgado al señor Nombre28904 para el "Bar Los Manitos" así como aportar el procedimiento administrativo previo mediante el cual se dispuso su otorgamiento (ver resolución del 21/10/2021).- XXXIII) Por medio del escrito presentado en fecha tres de Noviembre del año dos mil veintiuno, la representación de la Municipalidad de Garabito entre otras cosas, hace ver que en el oficio OSC-156-2021 de fecha 2 de noviembre del 2021, emitido por el Coordinador del Proceso de Servicios Ciudadanos, que es dependencia interna administrativa encargada del otorgamiento de licencias para el ejercicio de actividades lucrativas, se indica que la licencia comercial número 15452 y licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico número 2017227, para el establecimiento denominado "Los Manitos", constituyen parte de los actos administrativos cuya anulación se gestó a través del procedimiento administrativo del cual han informado previamente su tramitación; por lo que asegura que no lleva razón el recurrente que con posterioridad a la presentación de la gestión cautelar se hubiera otorgado licencia o permiso alguno a favor del Bar Los Manitos, por lo que tampoco existe expediente alguno en ese sentido.

Informa que el establecimiento denominado "Los Manitos" sufrió un incendio que daño su estructura en su totalidad, esto en fecha 07 de Octubre del 2021, por lo que realizada la inspección policial de rigor, en fecha 02 de Noviembre del 2021, se evidenció que el mismo no se encuentra en operación comercial, ni en proceso constructivo de reconstrucción de estructura. (ver escrito fechado 03/11/2021).- XXXIV) Por medio del escrito presentado en fecha cuatro de Noviembre del año dos mil veintiuno, el señor Nombre28904 , aporta prueba para mejor resolver, la cual consiste en "Copias Certificada de la LICENCIA COMERCIAL (Restaurante y Espectáculo Público) emitida el 09 de setiembre-2019 por parte de la Municipalidad de Garabito a su favor. Hace ver que no le ha sido emplazado por parte de la Municipalidad de Garabito, del inicio de algún proceso administrativo tendiente a anular o establecer alguna sanción administrativa derivada de la operación del negocio comercial, donde pueda ejercer su derecho de defensa, por lo que solicita el archivo del presente proceso.

(ver escrito y prueba aportada al proceso en fecha 04/11/2021).- XXXV) Por medio de la resolución dictada al ser las quince horas quince minutos del día cuatro de Noviembre del año dos mil veintiuno, este Tribunal pone en conocimiento del Licenciado Walter Brenes Soto, de la prueba e información brindada por parte de la Municipalidad de Garabito, en fecha tres de Noviembre del año en curso. Propiamente en cuanto a informar que el establecimiento denominado "Los Manitos", fue destruido debido a un incendio que daño su estructura en su totalidad, por lo que se realizó la inspección policial de rigor en fecha 02 de Noviembre del 2021, notándose que el mismo no está en operación comercial ni en proceso constructivo de reconstrucción de la estructura. (ver resolución del 04/11/2021).- XXXVI) Por medio del escrito presentado en fecha doce de Noviembre del año dos mil veintiuno, el señor Walter Brenes Soto, se manifiesta con relación a la audiencia concedida por medio de la resolución de las quince horas quince minutos del día cuatro de Noviembre del año dos mil veintiuno, considerando que se demuestra que la Municipalidad aún sigue sin cursar el procedimiento en evidente obstrucción de la justicia cautelar y del proceso.

Lo anterior, con independencia de que el establecimiento “Los Manitos” no esté en operación comercial, porque asegura que sí está en proceso de reconstrucción y el permiso de construcción mantiene su validez sin que a la fecha se inicie las diligencias correspondientes para determinar su posible nulidad. Enfatiza que los codemandados están faltando a la verdad y todo esto debería verse en el procedimiento administrativo que la Municipalidad no ha iniciado dilatando este proceso judicial. (ver escrito presentado en fecha 12/11/2021).- XXXVII) En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, y no se observan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado, o puedan causar indefensión para alguna de las partes; por lo que se procede a dictar el siguiente pronunciamiento en aplicación del numeral 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo.-

CONSIDERANDO

  • I)GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo.

Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en Nombre28904 o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto.

Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.

  • II)REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), Peligro en la demora (Periculum in Nombre28904), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) Peligro en la Mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal.

Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave.

Sobre la demora en el proceso de conocimiento: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, la realización de una serie de actos a través de los cuales se garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo que si no se pude llevar a cabo con prontitud al menos que sea justo. El ponerle fin a un proceso de conocimiento demanda tiempo y es precisamente donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia, por cuanto mientras llega esa decisión del caso se esta evitando graves daños, que en el caso de darse haría nugatorio el derecho que se reclama. Sobre la bilateralidad del periculum in mora: Bajo esta denominación se alude a la ponderación de los intereses en juego, vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido, frente al interés de terceros y por supuesto al interés de quien acude por medio de una medida cautelar, debiendo valorarse comparativamente los mismos, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea superior al que podría experimentar el solicitante de la medida.- III) CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como fuera señalado, además de los presupuestos ya indicados, es necesario que la medida que vaya adoptarse, estructuralmente cuente con las siguientes características: la instrumentalidad lo que significa que guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos planteados, la provisionalidad, que no es otra cosa que lo acordado respecto de la cautelar, se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo.

Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo establece el numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que su su eficacia se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito, o lo que es lo mismo tiene efectos supeditados a la disposición adoptada en el proceso principal; la urgencia para evitar el peligro en la mora, así como la sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna podría sustituir las etapas del proceso de conocimiento.- IV) SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR: La razón de la presente gestión cautelar, está encaminada a que este Tribunal ordene lo siguiente: "Se suspenda de inmediato los efectos y alcances de la Licencia de Expendio de Bebidas con Contenido Alcohólico número 306 del Bar Los Manitos, esto hasta tanto la Municipalidad de Garabito instaure y resuelva el procedimiento ordinario administrativo, donde se verifique la relación y distancia entre el Bar Los Manitos y el área de protección del rió, o bien se disponga lo contrario en una sentencia final y firme.".

En este caso se debe hacer ver que el Tribunal en una ocasión le hizo ver al gestionante que se podría estar en presencia de una falta de interés actual en la continuación de la gestión cautelar, en cuanto a la pretensión original, de suspender los efectos y alcances de la Licencia de Expendido de Bebidas con Contenido Alcohólico número 306 del Bar Los Manitos, ya que no podría este Tribunal conocer y admitir la gestión por el fondo, si la disposición original que aquí se cuestiona ha venido a ser desplazada por un nuevo acto administrativo que no es parte de esta gestión cautelar, sin olvidar la falta de agotamiento de la vía administrativa en cuanto a esa nueva disposición (según el requerimiento del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en el Voto N°161-2018-II emitido por la Sección Segunda al ser las once horas y cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de Febrero del año dos mil dieciocho); sin embargo el actor, por medio de su escrito recibido en fecha veintiuno de Octubre del año en curso, manifestó que la solicitud de medida cautelar se mantiene, y que la no suspensión de lo solicitado ha permitido la continuidad de las ilegalidades de la municipalidad, pero no se ataca directamente un nuevo acto administrativo.

(la negrita y subrayado no corresponden al original) (ver escrito recibido en fecha 21/10/2021). Con el anterior precedente se procederá a emitir la resolución que corresponda, habiendo delimitado la pretensión de la presente causa cautelar.

  • V)SOBRE EL CASO CONCRETO. Una vez realizado el estudio pormenorizado del expediente; las situaciones que han ocurrido a través de tiempo en este caso, este Tribunal llega a la conclusión que no concurren en su totalidad los elementos para dictar una medida cautelar en este asunto acorde a los requerimientos establecidos en los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De seguido se procede a abordar los elementos para su procedencia, veamos: En cuanto a la Apariencia de Buen Derecho: El aquí actor, a lo que resulta de interés para la resolución del caso, expuso que mediante oficio número DIM-398-2016 del 5 de octubre del 2016, suscrito por la Sra. Vanessa Camacho Badilla, encargada del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Garabito, recomienda no otorgar permisos a una obra que se estaba realizando en la propiedad del señor Nombre28904 , en Dirección2332 , , lo anterior porque la obra se encuentra dentro del área protección del río.

Cita que en fecha 03 de enero del 2017, la señora Vanessa Camacho Badilla, suscribió el oficio número DIM-003-2017, donde remite informe sobre inspección realizada en el Bar Los Manitos, donde indicó que la obra que se pretende realizar fue clausurada anteriormente, ya que inició sin permisos y se encuentra dentro del retiro del río, sin embargo el ingeniero de nombre Víctor Sáenz le otorgó el permiso de construcción. Ante esa situación recomendó no otorgar licencia comercial ya que no cumple con los retiros del río. Agrega que en sesión ordinaria número 44 del 1 de marzo del 2017, la Municipalidad de Garabito le da traslado a la resolución RMDP-100-2017, donde se recomienda al Concejo Municipal el otorgamiento de la licencia de expendido de bebidas con contenido alcohólico número 306 a nombre del señor Nombre28904 , para ser explotada en el Bar Restaurante Los Manitos. Además, en esa misma sesión se indica el alcalde que en el expediente se encuentra copia del permiso de construcción.

Informa que en fecha 3 de agosto del 2017, presentó ante la Alcaldía Municipal de Garabito una solicitud para instaurar un procedimiento ordinario administrativo, con la finalidad de anular el permiso de construcción y la licencia comercial otorgada al Bar Los Manitos, en tanto la construcción del Bar no cumple con los retiros de protección respecto al río. Asegura que a la fecha existe una invasión al área protegida del río por parte del Bar Los Manitos, mismo que sigue en funcionamiento con una licencia comercial, situación que a su consideración genera una afectación al medio ambiente, esto en estricta violación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 109 de la Ley de Biodiversidad y artículo 33 de la Ley Forestal, aunado a la inactividad que evidencia la Municipalidad de Garabito ante la presente situación. Considera que la Municipalidad accionada ha actuado en quebranto del principio a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgando el permiso de construcción y una licencia comercial al Bar los Manitos, aunado al hecho de que el mismo no cumple con los retiros de protección del río, razón por la que considera debe de suspenderse los efectos y alcances de la licencia comercial.

Para el gestionante, existe una amenaza de daños graves por la invasión al área de protección del río, existiendo además un quebranto a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal, y además según la Ley de Biodiversidad, se debe garantizar y buscar la conservación de los diversos ecosistemas, hasta que se resuelva el procedimiento de nulidad oficiosa o bien se dicte sentencia final y firme dentro de este proceso judicial. Con relación al Peligro en la demora, afirma que el grave daño, efectivo e individualizable es causado por la construcción y la puesta en funcionamiento del Bar Manitos, en estricta violación de los retiros de la zona de protección del río. Además, por parte de la Municipalidad de Garabito, se da una inactividad para contrarrestar la afectación que se está generando en la zona, aun cuando la problemática en cuestión es conocida por la misma Municipalidad de Garabito.

Hace ver que la carga de la prueba en este caso se invierte, y le corresponde a la parte demandada la demostración de la no producción del daño, conforme lo establece el numeral 109 de la Ley de Biodiversidad que establece "La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponde a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental". En cuanto a la Ponderación de Intereses; Para la parte actora en este caso, si se acoge la medida cautelar, no existe ningún interés público afectado, al contrario, se estaría garantizando el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debidamente resguardado por la Constitución Política y nuestras leyes, así como el resguardo de nuestros recursos naturales, frente a un interés privado que considera ilegítimo e irregular.

Con relación a la Instrumentalidad de la medida que gestiona, indica que lo que pretende es resguardar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mientras en un proceso ordinario administrativo se anula el permiso de construcción, así como la licencia comercial o bien mientras se emite un acto final y firme a ser impugnado ante esta jurisdicción Contenciosa. Por su parte la representación de la MUNICIPALIDAD DE GARABITO a lo que resulta de interés expuso lo siguiente: hace ver que el actor no aporta prueba alguna sobre la existencia de un daño ambiental, o de una contaminación a la Quebrada Morales, que existe en las cercanías del negocio comercial Bar y Restaurante Los Manitos. Para dicha representación lo que se debe de analizar es si existe o no un daño al ambiente, y que de ser afirmativa la existencia del mismo amparado en el principio Indubio Pro Natura, se debe de proceder a brindar una protección al medio ambiente, y que en este caso en particular no existen pruebas de los daños en contra del ambiente y de ahí la improcedencia de esta gestión cautelar.

Con relación a la Apariencia de Buen Derecho, cita que no existen pruebas contundentes aportadas a este proceso, sobre la existencia de una violación del área de protección del río. Que los documentos que aporto fueron cuestionados por el Concejo Municipal de Garabito, por cuanto los mismos no se encontraban rubricados, y es necesario la acreditación de un daño ambiental que se esté causando, de lo cual carece la acción incoada. Agrega que en este apartado se hace referencia a una serie de normas, sin embargo no indica concretamente cual acto especifico esta violentando las disposiciones citadas. Con posterioridad y en la tramitación de este asunto, y las determinaciones administrativas que se han aportado a esta gestión, se observa que por parte de la Municipalidad de Garabito, le ha dado -en parte- la razón al aquí accionante, al menos en cuanto a la iniciación de un procedimiento administrativo para establecer la procedencia o no de la nulidad de los permisos concedidos al co demandado, así como establecer en aquella vía la producción o no de un daño al Río y por supuesto al ambiente, así como establecer el retiro de la construcción respecto a este.

Con relación al Peligro en la Demora; hace ver que el daño a que se refiere el actor en cuanto a que es causado por la construcción y la puesta en funcionamiento del Bar Manitos, no es un daño efectivo e individualizable, a lo sumo de ser cierta la hipótesis del actor, sería un daño potencial, por infracción al artículo 33 de la Ley Forestal, y que lo cierto es que no se ha demostrado la existencia de algún daño que se le está provocando al ambiente, no se está produciendo ningún tipo de contaminación ni daños directos al ambiente. Con relación a la Ponderación de Intereses en Juego, considera que el enfoque realizado por el actor es errado, por cuanto lo que debe de interesar es la protección a la naturaleza, y por lo tanto la medida debe de enfocarse a ese fin de protección y no imponer una medida cautelar bajo el argumento que la misma no provoca ninguna afectación del interés público.

Por su parte el señor Nombre28904 a lo que resulta de interés para la resolución de este asunto expuso que esta gestión cautelar debe de rechazarse, máxime que se encuentra en operando el negocio comercial denominado Restaurante los Manitos, con los permisos y licencias correspondientes requeridos por ley, a saber, Patente o Licencia Comercial, expedida por la Municipalidad de Garabito, Permiso Sanitario de Salud, emitido por el área rectora de Salud, Patente de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico, Patente de Licores Número Tres, aprobada por el Concejo Municipal de Garabito, sesión Ordinaria 44, celebrada el primero de marzo del año dos mil diecisiete. Agrega que la edificación donde opera el citado negocio comercial, cuenta con el respectivo permiso de construcción el cuál fue emitido por la Municipalidad de Garabito, bajo el numero 3344 - 2016. Indica que no he sido emplazado por parte de la Municipalidad de Garabito, del inicio de algún proceso administrativo tendiente a anular o establecer algún sanción administrativa derivada de la operación de su negocio comercial, donde pueda ejercer el derecho de defensa.- VI) CRITERIO DE ESTE JUZGADOR: Como resulta ser más que evidente, en este asunto tenemos tesis totalmente encontradas, cada quien defendiendo sus diferentes posturas.

Hay que tener claridad que la administración pública, deberá de velar por todos y cada un de los requisitos establecidos por Ley, con el fin de resguardar su fiel cumplimiento, y más en temas de salud pública la cual está aparejada a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido y tutelado por la Constitución Política, como bien lo ha indicado el aquí actor. Ahora bien, no hay que dejar de lado que la razón medular que expone la parte actora, no se dirige únicamente a la contaminación del Río; sino en cuanto al retiro que debe de tener la construcción con respecto a este. En el caso bajo análisis, al parecer la controversia no radica únicamente en cuanto al tema de contaminación; sino que nace de la construcción de la estructura que alberga el Bar del co demandado, construcción que con la prueba que se aporta cuenta con los permisos municipales, que son precisamente los que cuestiona la parte actora y que le han permitido al señor Nombre28904 por años realizar su actividad.

Ahora bien, en este caso como se ha evidenciado, la razón medular de la medida cautelar o la pretensión en sí, es que se suspenda los efectos y alcances de la Licencia de Bebidas Alcohólicas número 306, del Bar Los Manitos, hasta que por parte de la administración, de inicio a un proceso ordinario administrativo, donde se verifique la relación y distancia entre el Bar Los Manitos y el área de protección del río, o se disponga lo contrario en una sentencia final y firme. Como se ha indicado esta es la pretensión original de esta medida cautelar; la cual en palabras del propio gestionante la solicitud de medida cautelar se mantiene, conforme lo manifestó en el escrito recibido en fecha veintiuno de Octubre del año en curso. Ahora si analizamos bien esta pretensión, se requería que este Tribunal de forma previa, urgente y provisionalísima admitiera esa pretensión cautelar, que buscaba la suspensión de la Licencia de Bebidas Alcohólicas número 306, del Bar Los Manitos, hasta que la administración "(...) de inicio a un proceso ordinario administrativo(...)", lo cual al día de hoy la administración representada en este caso por la Municipalidad de Garabito en aquella sede le dio la razón al señor Walter Brenes Soto, ver entre otros los Oficios AL-488-2021-EM; S.G-431-2021 del 06/08/2021.

Asimismo, por medio del escrito fechado dieciocho de Febrero del año dos mil veinte, la representación Municipal informa y comprueba que se le dio respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por el señor Walter Brenes Soto en contra de la resolución AME-454-2018-TM, por medio de la resolución AME-033-2020-TM dictada al ser las diez horas con quince minutos del día veintiuno de febrero del año dos mil veinte; en la cual se dispuso lo siguiente: "(...) ACOGER el RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por WALTER BRENES SOTO contra la Resolución número AME-454-2018 de las diecinueve horas cuarenta y cuatro minutos del trece de agosto del dos mil dieciocho, remitiéndose en este acto ante el Concejo Municipal los antecedentes del caso, para que éste cuerpo de ediles en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, de considerarlo pertinente, de inicio al procedimiento administrativo de nulidad del permiso de construcción número Placa4963 y las licencias comerciales y de licores otorgadas al Bar Los Manitos.

Por la forma en que se resuelve, se omite elevar la apelación ante el Jerarca Impropio y se emplaza al recurrente ante el Concejo Municipal para lo que corresponda.(...)". (La negrita y subrayado es nuestro) (ver escrito fechado 18/02/2020 y prueba adjunta). Con lo anterior se tiene por acreditado dos situaciones puntuales. La primera de ellas es que en sede administrativa se ha admitido la tesis del aquí actor en cuanto a que necesariamente se debe de iniciar un procedimiento administrativo, por medio del cual se establezca o no la posible nulidad que se requiere; así como el brindarle al propio co demandado en ese proceso la oportunidad de defensa, que como bien lo hizo ver el aquí actor, será al señor Nombre28904 a quien le corresponderá el demostrar en aquella sede, la ausencia de contaminación degradación o afectación, conforme lo dispone el numeral 109 de la Ley de Biodiversidad; en segundo lugar; y pese a que la administración en este caso ha tardado en demasía, no solo en atender los requerimientos del actor, sino de la iniciación del procedimiento administrativo que ha gestionado ante la Municipalidad aquí demandada, será en ese asunto donde se verifique la relación y distancia entre el Dirección2333 y el área de protección del río; así como la posible contaminación al medio ambiente; lo que al día de hoy este procedimiento se encuentra en etapas tempranas, que al parecer aún no se ha iniciado a la espera de la contratación de un abogado o abogada que realice el procedimiento, lo que sin lugar a dudas deja un panorama aún más despejado en este caso, ya que la pretensión que buscaba el aquí actor, se ha cumplido parcialmente en sede administrativa, que ha decidido la iniciación de aquel procedimiento administrativo donde se deberán analizar los requerimientos del señor Brenes Soto, pero el resultado de ese asunto, su investigación, la forma de desarrollo del mismo, y por supuesto la decisión que en ese asunto se tome, al día de hoy es incierto, y no podría formar en este momento de la presente medida cautelar y mucho menos de un futuro proceso de conocimiento, por la simple razón que no se podría asegurar el resultado del mismo, que de ser el caso, la decisión que se tome en ese asunto, podrá ser recurrida ante esa misma instancia administrativa ó de ser el caso ante este Tribunal, pero en su oportunidad procesal.

Como se ha indicado, el propio actor ha informado que su pretensión original se mantiene, y no pretende atacar directamente un nuevo acto administrativo. Con este panorama para este Tribunal la apariencia de buen derecho en este caso se encuentra presente pero debilitada, en virtud de que en la eventualidad podría el gestionante atacar el acto o disposición administrativa que en su oportunidad le otorgó al señor Nombre28904 ; los permisos que se le han concedido para la explotación y puesta en marcha del Bar citado, así como la distancia o retiro que debe de existir entre una construcción y el cause de un río, que recordando se está atacando además la contaminación y la afectación al ambiente. El que se indique que la apariencia de buen derecho está presente pero debilitada, es por la simple razón que en sede administrativa se ha iniciado un procedimiento administrativo que en la eventualidad podría darle la razón al señor Walter Brenes Soto, pero como él propio actor lo citó, no se ataca un nuevo acto administrativo, sino el original, que como se ha indicado cuestiona los permisos concedidos al Bar Los Manitos, así como la construcción, retiro del mismo y la posible contaminación.

Aunado a ello, al haberse iniciado un procedimiento administrativo de nulidad, refleja que en cuanto a ese procedimiento y la posible determinación administrativa en cuanto a lo que en este se determine es incierta, de lo cual deberá tomar en consideración el señor Walter Brenes Soto, en el caso de que considere oportuno la interposición del proceso de conocimiento ante esta vía, conforme lo establece el numeral 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 173 de la Constitución Política; así como la determinación del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en su Voto N°161-2018-II emitido por la Sección Segunda al ser las once horas y cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de Febrero del año dos mil dieciocho. Dicho esto, y en cuanto a la pretensión principal, que es la única atacada por el aquí gestionante, es criterio de este Juzgador que resulta posible discutir en un proceso de conocimiento las condiciones en las que fue llevado a cabo el procedimiento administrativo con respecto a los permisos que cuestiona la parte actora.

Las diferentes posiciones que han surgido en este asunto, hacen considerar al suscrito que las mismas deberán ser sometidas a un análisis pormenorizado, lo cual únicamente se podría hacer en un proceso de conocimiento. Aunado a ello no podemos dejar de lado, que la competencia de esta jurisdicción, derivada tanto de lo establecido en el artículo 49 Constitucional como de lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, que posibilita ejercer un control plenario de la legalidad de la función administrativa, lo cual implica declarar la disconformidad jurídica de aquellas conductas formales o materiales, que resulten contrarias al bloque de legalidad. La apariencia de buen derecho en sí, es un juicio de probabilidades que hace el Juez del resultado eventual del proceso, lo cual al encontrarnos ante una medida cautelar, y mas aún como la presente que es ante causam, es prematuro advertir la procedencia o no de la misma, por cuanto los argumentos y probanzas que fundamentarán la causa de conocimiento podrían ser distintos al que hoy día nos ocupa.

Es más, ni siquiera a estas alturas el suscrito se podría aventurar a poner en duda este requisito, en aplicación del principio constitucional que garantiza que cualquier persona que se sienta afectada por una actuación administrativa, puede buscar reparación en esta Jurisdicción, siendo además reconocido el acceso a la Justicia como un derecho fundamental (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). Así las cosas y al menos prima facie y sin prejuzgar sobre el asunto, y sin que ni siquiera se esté determinando las probabilidades de éxito de la demanda, lo cierto es que ésta guarda al menos la seriedad necesaria como para ser analizada en esta Jurisdicción; y con ello tener como acreditado el presupuesto analizado. En cuanto al peligro en la demora: Entes de analizar este presupuesto, no podemos perder de vista que estamos en presencia de una medida cautelar ante causam, que no permitiría nada que toque aspectos propios del proceso de conocimiento; por lo cual establecer de forma previa el daño, la posible contaminación al Río y medio ambiente, o una invasión al área protegida, no son temas que se deban acreditar ni abocar de forma anticipada, por ser estos propios de la causa principal y no cautelar.

Partiendo de lo anterior; se tiene que en este caso el gestionante direcciona el daño a la contaminación, y a la afectación del ambiente, propiamente por las cercanías del Bar y Restaurante Los Manitos, al Río. En este apartado se destacan dos situaciones particulares, la primera de ellas es que la parte actora afirma que la construcción del Bar citado en la cercanías del río, provoca un daño al ambiente en violación a lo establecido a los artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 109 de la Ley de Biodiversidad y artículo 33 de la Ley Forestal.; sin embargo este Tribunal ha evidenciado que ese Bar al día de hoy cuenta con los permisos necesarios, tanto de construcción como de funcionamiento, situación que si bien cuestiona la parte actora, solo se podrá analizar en la causa administrativa de nulidad en trámite ante la Municipalidad de Garabito ó en el fondo del proceso de conocimiento.

La segunda situación que se da en este asunto, es que se podría presumir que se está provocando una contaminación en el Río, en el eventual caso de que la parte actora llevara razón en sus afirmaciones, con respecto a que la construcción del Bar no respetó los límites de distancia, con lo cual se podría presumir además, que se este provocando un daño o contaminación al río y al medio ambiente; pero esa presunción no alcanza ni es suficiente sin la debida demostración y prueba del daño. Si bien comprende este Tribunal que de conformidad del numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, le correspondería al co demandado Nombre28904 el demostrar la no contaminación al medio ambiente o al río en específico, no podríamos dejar de lado que eso se refiere al posible proceso administrativo -en trámite- o en su defecto en el fondo de la causa principal, pero no de forma previa o cautelar, porque esa comprobación de afectación o la no contaminación, no se podría abordar de forma cautelar, menos aún admitirla de forma previa, por cuanto rompería con la instrumentalidad de las que gozan este tipo de gestiones con respecto al proceso de conocimiento o principal, donde sí resultaría acertado el pensar que es en ese asunto, donde el co demandado deberá demostrar la no contaminación o daño, o en su defecto podrá ser alegado y comprobado por quien resulte interesado en hacerlo, pero no de forma previa.

En este asunto cautelar, no existe ninguna prueba que venga a evidenciar que efectivamente el río de esa localidad se encuentre contaminado, y mucho menos existe una prueba que acredite que en el caso de darse, esa contaminación la está provocando precisamente el Bar y Restaurante Los Manitos. Definitivamente cada caso hay que analizarlo de forma independiente, sin embargo no puede pasar por alto este Tribunal que al encontrarnos en presencia de una medida cautelar, la gravedad del daño debe ser probado por quien lo alega, y lo cierto del caso es que en autos no existe ninguna prueba que respalde el daño provocado al ambiente y mucho menos que la fuente productora del mismo lo sea el Bar citado. En este caso se debe de tener claridad que la medida cautelar fue declarada sin lugar en carácter de provisionalísima en fecha veintiuno de Diciembre del año dos mil diecisiete, por lo que existiría una consecuencia lógica en esta denegatoria la cual consiste precisamente, en que desde aquella fecha sea esto hace más de cuatro años el Bar y Restaurante Los Manitos ha seguido operando sin ningún inconveniente, y al día de hoy no existe en este asunto ni una sola prueba a partir de dicha fecha que hagan considerar que efectivamente llevaba razón la parte actora o porque no, la propia administración aquí representada por la Municipalidad de Garabito que debe de velar por esa protección al medio ambiente, que a propósito de ello, en aquella sede se ha iniciado un procedimiento administrativo en el cual se determinará la procedencia o no de lo que reclama el gestionante, pero hasta tanto eso no suceda, resulta necesario para esta etapa cautelar la demostración del daño y esa afectación que supuestamente el negocio ha provocado; como para tomar una decisión de tanta trascendencia de dejar al co demandado sin su fuente de ingresos de una forma previa y sin la determinación del daño provocado por este; y en esas circunstancias, no se podría tener por superado el elemento analizado, y en tal sentido la medida cautelar debe de ser rechazada, ya que a falta de un requisito o presupuesto de la medida cautelar su consecuencia es el rechazo al no ser excluyentes ente sí.

Pese a la anterior determinación, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados: En este apartado las partes se han enfocado en el daño que podría experimentar el interés público en caso de acoger o no la presente gestión cautelar, que al no haberse demostrado el daño con relación a la contaminación que reclama la parte actora, y que según se indica la provoca el Bar y Restaurante Los Manitos, se deberá tener por rechazado o no superado este presupuesto, ya que al no haberse demostrado el daño, el interés del particular debe de ceder ante el Interés público. En este caso como se ha evidenciado, las partes han dejado de lado que el elemento o requisito analizado, ha sido estructurado o dividido en dos intereses, como lo son el Interés Público; así como los intereses de terceras personas que se podrían ver afectadas de una u otra forma con la determinación Judicial, y es precisamente el que se ha dejado de lado por parte de quien acude a este vía, y es precisamente en este punto en que el suscrito se debe de detener y ser cauto en el análisis de la situación.

En este asunto se ha discutido y cuestionado por parte del aquí actor, la forma en que fueron otorgados los permisos al Bar y Restaurante Los Manitos, así como la construcción de la infraestructura que afirma se encuentra dentro de los límites del río; a tal punto que ha informado que la demanda principal tendrá como objetivo la anulación de los permisos constructivos, así como la licencia comercial otorgada al señor Nombre28904 . Sin embargo hasta que eso no se dé, nos encontramos con un panorama distinto al descrito por la parte actora, ya que los permisos constructivos y de funcionamiento le fueron otorgados al señor Nombre28904 , y al día de hoy goza de los mismos, lo cual le ha dado la posibilidad de explotación de su negocio, situación que con la prueba que aporta se podría evidenciar que los adquirió de buena fe, pese a que su otorgamiento esté cuestionado por el aquí actor, tanto en esta sede; así como en sede administrativa en el procedimiento de nulidad que el propio gestionante buscaba, como parte de su pretensión cautelar, que hoy día se encuentra en trámite.

Para este Tribunal en este caso estamos ante una situación que debe de ser tutelada; ya que el cuestionamiento que hace el aquí actor, es un asunto totalmente revisable en esta Jurisdicción como se indicó a la hora de analizar el presupuesto de apariencia de buen derecho; en eso se debe de tener total claridad; pero es un asunto que se deberá discutir en el proceso de conocimiento o administrativo, y resultaría contrario a derecho que por medio de esta medida cautelar, se deje sin sustento a una persona que en principio ha actuado de buena fe y cumplió con los requisitos establecidos por la Municipalidad accionada; así como de las autoridades de Salud. Con la prueba que se ha recibido a lo largo de esta gestión cautelar; se ha evidenciado que la Municipalidad accionada ha iniciado el procedimiento administrativo para poder analizar una posible nulidad; y será en ese asunto que el co demandado deberá defender su posición, que como bien lo ha interpretado el señor Nombre28904 , tiene el derecho de defenderse, ó también en el caso de la interposición del proceso contencioso administrativo, tendrá la posibilidad de ofrecer la prueba en su respaldo, pero mientras eso sucede, es criterio de este Tribunal que resultaría desacertado y perjudicial para el co demandado el que se le suspenda los efectos y alcances de la Licencia de Expendio de Bebidas con Contenido Alcohólico, que es la que le ha permitido realizar su actividad en el Bar Los Manitos, por lo que si se quiere tutelar o minimizar una posible afectación a terceras personas como lo establece el presupuesto o elemento analizado, estima el suscrito procedente y conveniente no tener por superado este elemento, y en consecuencia la medida cautelar debe de ser rechazada, por cuanto para la procedencia de la misma como se indicó, se requiere que todos y cada uno de ellos estén presentes.

La balanza en esta ocasión se inclina por tutelar los derechos del señor Nombre28904 , quien con sus permisos al día y vigentes se encuentra operando el Bar y Restaurante los Manitos; ó al menos se encuentra en la reconstrucción del mismo, a propósito del incendio que sufrió la estructura. Siendo así, se rechaza la medida cautelar gestionada.

  • VII)COSTAS: A consideración de este Tribunal, en la forma que acontecieron los hechos en sede administrativa, le dio la oportunidad a la parte actora de acudir a esta sede jurisdiccional, con el fin de defender sus derechos e intereses. Nótese que por medio de una gestión cautelar no es procedente analizar el fondo del asunto y por consiguiente, si la parte que gestiona lleva no no lleva razón, es algo que solo se podrá determinar en la causa principal en el caso de que decida su interposición. Sin embargo, no se pude perder de vista que la razón de rechazo de esta gestión cautelar, ha obedecido a una situación distinta; pero dentro de la revisión y análisis de los presupuestos cautelares, se determino, que cuenta con la apariencia de buen derecho necesaria para acudir a este vía y de ahí que en los términos citados en esta resolución, se tuviera por superado el presupuesto de Apariencia de Buen Derecho.

Aunado a ello, como se ha comprobado, la propia administración representada en esta ocasión por la Municipalidad de Garabito, le dio la razón de forma momentánea al señor Walter Brenes Soto, al menos en la iniciación del procedimiento ordinario administrativo que formaba parte de la pretensión cautelar; con lo cual se reafirma aún más la procedencia de acudir a esta vía. Aunado a ello, en tema de costas en este tipo de gestiones, existen varios pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que hasta tanto no se tenga una dirección en un sentido distinto, este Tribunal considera que se debe de emitir el anterior pronunciamiento sin condenatoria en costas (ver entre otras la RESOLUCIÓN 009-TA-11, 010-TA-11. SENTENCIA Nº 90 -2011 bis TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección01 , a las trece horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil once).-

POR TANTO

Se rechaza la medida cautelar solicitada por el Licenciado WALTER BRENES SOTO, en contra de la MUNICIPALIDAD DE GARABITO y del señor Nombre28904 . Por las características propias de este tipo de asuntos, se falla sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente. NOTIFÍQUESE. Lic. Rodrigo Huertas Durán. Juez.- *RZN47R5A47HVE61* RODRIGO HUERTAS DURÁN - JUEZ/A DECISOR/A

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