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Res. 00336-2022 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 29/06/2022

Strict Environmental Liability Despite Criminal AcquittalResponsabilidad objetiva por daño ambiental pese a absolución penal

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Attorney General’s first ground was granted, dismissal of the civil damages claim was vacated, and a retrial was ordered without disturbing the final criminal acquittal.Se acogió el primer motivo de la Procuraduría, se anuló el rechazo de la acción civil resarcitoria y se ordenó un juicio de reenvío, sin alterar la absolución penal firme.

SummaryResumen

The Court of Criminal Sentence Appeals granted the first ground raised by the Attorney General’s Office against dismissal of the civil damages claim concerning harm to a forest and a spring’s protection area. Although the defendant’s criminal acquittal remained final, the Court held that the trial judgment had incorrectly applied subjective-liability standards by requiring proof of intent, fault, or participation in the harmful acts. Under Article 52 of the Soil Use, Management and Conservation Law, other environmental legislation, and the cited case law, civil liability for environmental harm is strict: it may arise independently of a criminal conviction and regardless of the defendant’s volitional participation. A claimant must establish the damage and causal connection, while the defendant bears the burden of disproving responsibility. The Court invalidated only the portion of the judgment dismissing the civil claim and ordered a retrial limited to reconsideration of the State’s claim for environmental compensation and remediation.El Tribunal de Apelación acogió el primer motivo formulado por la Procuraduría General de la República contra el rechazo de la acción civil resarcitoria por daños ocasionados a un bosque y al área de protección de una naciente. Aunque la absolución penal del imputado permaneció firme, el Tribunal determinó que el fallo de primera instancia aplicó erróneamente criterios de responsabilidad subjetiva al exigir prueba de dolo, culpa o participación en los hechos. Conforme al artículo 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, la legislación ambiental y la jurisprudencia citada, la responsabilidad civil ambiental es objetiva: puede surgir independientemente de una condena penal y de la participación volitiva del demandado. Para reclamar la reparación deben acreditarse el daño y el nexo causal, mientras corresponde al demandado desvirtuar la responsabilidad. El Tribunal anuló únicamente el extremo que declaró sin lugar la acción civil y ordenó un juicio de reenvío para resolver nuevamente la pretensión resarcitoria.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, because the judgment contains a clear error in its legal reasoning—specifically, in the arguments used to decide the State’s claim for compensation, which rejected on erroneous grounds the possibility that the civil defendant could be liable for the proven environmental damage—and because it disregarded constitutional case law concerning environmental damage as well as applicable international and domestic rules, the ground of appeal is granted. The challenged judgment is rendered ineffective solely insofar as it dismissed the civil damages claim, and the corresponding retrial is ordered so that this claim may be litigated again. The first ground of appeal raised by Mr. Manrique Ruíz Leal, in his capacity as Deputy Attorney General, is granted. Consequently, the challenged judgment is rendered ineffective solely insofar as it dismissed the civil damages claim, and the corresponding retrial is ordered so that this claim may be litigated again. NOTICE SHALL BE GIVEN.Por tal razón, existiendo un evidente error en la fundamentación jurídica del fallo, concretamente en los argumentos destinados a resolver la pretensión resarcitoria planteada por el Estado, desechando con base en criterios erróneos la posibilidad de que el demandado civil respondiera por los daños ambientales comprobados, y al haber soslayado jurisprudencia constitucional relacionada con el daño ambiental, así como normativa internacional y nacional sobre dicho extremo, se acoge el motivo de impugnación, disponiéndose la ineficacia del fallo recurrido únicamente en cuando a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para discutir nuevamente dicha pretensión. Se declara con lugar el primer motivo de impugnación planteado por el licenciado Manrique Ruíz Leal, en su condición de Procurador Adjunto. En consecuencia, se dispone la ineficacia del fallo recurrido únicamente en cuando a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para discutir nuevamente dicha pretensión. NOTIFÍQUESE.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la responsabilidad de indemnizar en la vía judicial que corresponda y, de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados, por parte de quien contamine o deteriore el recurso del suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación… surge de forma independiente a la demostración de una responsabilidad subjetiva."

    "The liability of a person who contaminates or degrades soil resources to pay compensation in the appropriate judicial proceeding and repair damage caused to the environment and affected third parties, regardless of fault, intent, or degree of participation, arises independently of proof of subjective liability."

    Considerando II

  • "la responsabilidad de indemnizar en la vía judicial que corresponda y, de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados, por parte de quien contamine o deteriore el recurso del suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación… surge de forma independiente a la demostración de una responsabilidad subjetiva."

    Considerando II

  • "Importante es retomar los pronunciamientos de la Sala Constitucional en ese sentido -mismos que fueron mencionados en el fallo de la Sala de Casación-, y que en resumen determinan la existencia de una responsabilidad objetiva en el tema de los daños ambientales, equiparándolos a la responsabilidad por el riesgo, por lo que el dueño o la persona que explote el inmueble en el cual se produjeron, responderá civilmente cualquiera que haya sido su participación volitiva en el hecho."

    "It is important to revisit the Constitutional Chamber’s decisions on this issue—which were cited in the Cassation Chamber’s judgment—which recognize strict liability for environmental damage and equate it with risk-based liability; therefore, the owner or person exploiting the property where the damage occurred is civilly liable regardless of volitional participation in the act."

    Considerando II

  • "Importante es retomar los pronunciamientos de la Sala Constitucional en ese sentido -mismos que fueron mencionados en el fallo de la Sala de Casación-, y que en resumen determinan la existencia de una responsabilidad objetiva en el tema de los daños ambientales, equiparándolos a la responsabilidad por el riesgo, por lo que el dueño o la persona que explote el inmueble en el cual se produjeron, responderá civilmente cualquiera que haya sido su participación volitiva en el hecho."

    Considerando II

  • "Desde la óptica práctica, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva."

    "In practical terms, strict liability gives the injured party the benefit of a reversed burden of proof: that party is relieved of proving the person who caused the damage acted with fault or intent and, unlike in subjective-liability cases, need not prove an absence of fault."

    Considerando II

  • "Desde la óptica práctica, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva."

    Considerando II

  • "Así las cosas, el argumento central del recurrente en cuanto a que el imputado fue absuelto por no demostrarse su culpabilidad en el hecho, no resulta aplicable al régimen de responsabilidad civil. Tales principios son válidos para establecer la responsabilidad penal, no así para la responsabilidad civil donde aplican otros criterios."

    "Accordingly, the central argument that the accused was acquitted because his guilt was not proven does not apply to the civil liability regime. Those principles govern the determination of criminal responsibility, but not civil liability, to which different criteria apply."

    Considerando II, cita del voto 2005-1278

  • "Así las cosas, el argumento central del recurrente en cuanto a que el imputado fue absuelto por no demostrarse su culpabilidad en el hecho, no resulta aplicable al régimen de responsabilidad civil. Tales principios son válidos para establecer la responsabilidad penal, no así para la responsabilidad civil donde aplican otros criterios."

    Considerando II, cita del voto 2005-1278

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

PJEDITOR Document Decision: 2022-336 Criminal Judgment Appeals Court of Cartago, Second Section. At trece horas cincuenta minutos on veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Criminal case 16-000237-0567-PE brought against [Nombre1] for the offense of land-use change (Cambio de uso de suelo), to the detriment of Natural Resources.

Appeals from the criminal judgment filed by attorneys Alejandro Alpízar Arrones, in his capacity as Assistant Environmental Prosecutor, and Manrique Ruiz Leal, in his capacity as Criminal State Attorney. Judges Marco Mairena Navarro and Jaime Robleto Gutiérrez, as well as Judge Xiomara Gutiérrez Cruz, render the decision; BACKGROUND:

1. By judgment 366-2020, issued at diecisiete horas on ocho de julio de dos mil veinte, the Trial Court of Cartago ruled: “POR TANTO: In accordance with the foregoing, the rules of sound rational judgment (sana crítica racional), and pursuant to Articles 35, 39, and 41 of the Political Constitution; Articles 3, 19, 61 subsection c, 62, 33, and 58, all of Ley Forestal 7575; Articles 1, 9, and 30 of the Criminal Code; and Articles 9, 142, 165, 167, 180 to 184, 265 to 267, 324, and 360 to 366 of the Code of Criminal Procedure, applying the Universal Principle of In Dubio Pro Reo and the absence of statutory criminality (atipicidad), this Court acquits [Nombre1] of all punishment and liability for the offenses of Land-Use Change, Encroachment into a Protected Area (Invasión en área de Protección), and Opening a Trail in a Forest (Apertura de Trocha en Bosque), with which he has been charged. The Civil Claim for Damages (Acción Civil Resarcitoria) brought by the Office of the Attorney General of the Republic against Mr. [Nombre1] is denied, and the request made by the Public Prosecutor’s Office and the Office of the Attorney General of the Republic to order restoration of the conditions existing before the criminal act is rejected. No special award of costs is imposed with respect to the civil action and the private criminal complaint (querella), because it is deemed that there was a plausible basis for litigation. The costs of the proceedings are to be borne. Let notice be given. (sic).”
2. By decision 2020-627, issued at once horas veinticuatro minutos on veintitrés de octubre de dos mil veinte, the Criminal Judgment Appeals Court of Cartago ruled: “POR TANTO: 1.- By majority vote, the appeal brought by the representative of the Public Prosecutor’s Office is declared inadmissible; on this point, Judge Fallas Redondo dissents. 2.- By majority vote, the appeal filed by the Office of the Attorney General of the Republic is denied, and the challenged judgment is affirmed. This judgment shall be communicated to the Área de Conservación Pacífico Central, Subregión Los Santos so that it may monitor the affected area and, in accordance with its legal authority, order, if necessary, the appropriate environmental protection measures to restore the environmental damage caused. Judge Fallas Redondo dissents, and Judge Carranza Cambronero adds a separate note. (sic).”
3. By judgment 2022-00437, issued at dieciséis horas cuarenta y seis minutos on veintidós de abril de dos mil veintidós, the Third Chamber of the Supreme Court of Justice ruled: “POR TANTO: By majority vote, the cassation appeal (recurso de casación) filed by attorney José Alejandro Alpízar Arrones, in his capacity as Assistant Prosecutor of the Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, is denied; Justice Zúñiga Morales dissents. Unanimously, the sole ground admitted for attorney Manrique Ruíz Leal, in his capacity as Deputy State Attorney of the Office of the Attorney General of the Republic, is granted. Consequently, judgment N° 2020-627 of the Criminal Judgment Appeals Court of Cartago, issued at 11:24 horas on 23 de octubre de 2020, is reversed solely with respect to the ruling on the first ground of appeal filed by the Office of the Attorney General of the Republic; therefore, the case file is immediately remanded to that court so that, with a differently constituted panel, it may rule on that argument. In all other respects, the decision remains undisturbed. Let notice be given. Patricia Solano C., Jesús Alberto Ramírez Q., Gerardo Rubén Alfaro V., Sandra Eugenia Zúñiga M., Rafael Segura B., Alternate Justice. (sic).”

Appellate Judge Marco Mairena Navarro authors the opinion, and

CONSIDERING:

I.By decision 2022-00437, issued by the Third Chamber of the Supreme Court of Justice at 16:46 horas on 22 de abril del 2022, the following was ordered: “Por Tanto: By majority vote, the cassation appeal filed by attorney José Alejandro Alpízar Arrones, in his capacity as Assistant Prosecutor of the Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, is denied; Justice Zúñiga Morales dissents. Unanimously, the sole ground admitted for attorney Manrique Ruíz Leal, in his capacity as Deputy State Attorney of the Office of the Attorney General of the Republic, is granted. Consequently, judgment N° 2020-627 of the Criminal Judgment Appeals Court of Cartago, issued at 11:24 horas on 23 de octubre de 2020, is reversed solely with respect to the ruling on the first ground of appeal filed by the Office of the Attorney General of the Republic; therefore, the case file is immediately remanded to that court so that, with a differently constituted panel, it may rule on that argument.

In all other respects, the decision remains undisturbed.” —emphasis added—. In the first considering paragraph of that decision, the cassation court defined the scope of this Criminal Judgment Appeals Court’s review of the appeal filed by the criminal state attorney as follows: “…Consequently, the judgment of the Criminal Judgment Appeals Court of Cartago […] is reversed solely with respect to the ruling on the first ground of appeal filed by the Office of the Attorney General of the Republic, clarifying two matters: 1) The criminal acquittal of the defendant [Nombre1] remains undisturbed because it was challenged neither by the representative of the Office of the Attorney General nor by the Public Prosecutor’s Office. 2) This Cassation Chamber has not prejudged whether the civil defendant [Nombre1] has a duty to answer for the environmental damage allegedly caused; rather, it has established that strict liability (responsabilidad objetiva) applies in environmental matters when the requirements for its application are satisfied.

In this regard, it is clarified that the ad quem court must conduct a comprehensive review of the case file and the first-instance judgment to address this issue, as provided by Article 459 in relation to Article 465 of the Code of Criminal Procedure, since this is the jurisdiction conferred upon it by the legislature…”.

II.Attorney Manrique Ruíz Leal, in his capacity as Deputy Attorney General, challenges judgment number 366-2020 issued by the Cartago Criminal Court at 17:00 hours on 8 de julio del 2020, which, among other rulings, denied the civil action for damages (acción civil resarcitoria) filed by the Procuraduría General de la República against [Nombre1] . The first ground of the appeal alleges a violation of substantive law, specifically sections 46 and 50 of the Constitución Política; 1, 2, 98 and 101 of the Ley Orgánica del Ambiente; 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 337, 338, 339, 341, 342, 343, 344 and 632 of the Código Civil; and 8 of the Ley de Biodiversidad. He states that the challenged judgment deemed it improper to grant the request for a civil judgment against the defendant because it had not been established that he participated directly or indirectly in the commission of the offenses attributed to him; furthermore, because no legal connection or nexus with those unlawful acts had been demonstrated, and because the fact that he held the usufruct (usufructo) over [Dirección1] , the property where, according to the proven facts (hechos probados), the forest ecosystem was damaged, likewise did not render him civilly liable for the damage.

He maintains that the judgment also reasoned that there was no strict or fault-based civil liability (responsabilidad civil objetiva o subjetiva) arising under sections 1045 and 1048 of the Código Civil, and that Article 632 of that same body of law establishes that civil liability must arise from the existence of a punishable act (hecho punible), which, according to the trial court’s analysis, did not exist. He adds that the special legislation—specifically the Ley de Conservación de Uso de Suelo, the Ley de Biodiversidad, and the Ley Orgánica del Ambiente—was not applied, without any explanation as to why. On that basis, the appellant structures his objection by arguing, first, that the viability of the defendant’s civil liability was made contingent upon the existence of a criminal act and the defendant’s participation therein, an issue extensively addressed in the case law, which has held that this is not an essential requirement for granting a claim for compensation (pretensión resarcitoria), because the duty to compensate may arise from special provisions that do not require a criminal conviction.

He considers that the trial judge’s conclusion resulted from a complete failure to examine the rules governing civil liability for environmental damage (daño ambiental), specifically Articles 2 subsection d), 98 and 101 of the Ley Orgánica del Ambiente, which establish that environmental damage may result from an act or omission and that the civil duty to repair it rests upon the owners of the businesses or activities where the damage occurred. He mentions that this is related to the principle of the environmental function of real property (función ambiental de la propiedad inmueble), as defined in Article 8 of the Ley de Biodiversidad, which is linked to the standard of environmental liability (responsabilidad ambiental) contained in section 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Uso de Suelo, establishing that anyone who damages or contaminates the soil is liable for the damage caused to the environment, regardless of whether fault or intent existed in its commission.

He reinforces this argument by transcribing Article 3 subsection c) of the Reglamento a la Ley de Biodiversidad, which defines environmental damage as damage that may be intentional or unintentional. According to the appellant, this is significant because the existence of damage to a forest over which the civil defendant holds a usufruct was established and, under the cited legislation, he must be held liable for it without any need to establish intent or fault. He reinforces his argument by transcribing an excerpt from voto 1278-2005 of the Tribunal de Casación Penal de San José and 19-2009 of the Tribunal Contencioso Administrativo concerning tort law (derecho de daños) and the criteria for requiring reparation for environmental degradation. Accordingly, he requests that the objection be granted, that the judgment be declared ineffective, and that the corresponding remand trial (juicio de reenvío) be ordered.

The objection is granted. In the appealed judgment, the court declined to grant the civil claim filed by the Procuraduría General de la República against [Nombre1] , which sought to have him compensate the State for the environmental damage caused on two properties owned by him and located in San Marcos de Tarrazú, specifically at [Dirección2] San José, where a land-use change (cambio de uso de suelo) occurred, since one section of the property was covered by forest and was cleared to plant coffee over an area of 1 hectárea 11087,92 metros cuadrados, in addition to constructing a road through the forest that was maintained, thereby preventing the regeneration of vegetation; furthermore, at [Dirección3] , which he owns, he encroached upon the protection area (área de protección) of a spring (naciente) by constructing and maintaining a road. To justify its decision, even though the judgment found that “…environmental damage was caused at the site by those coffee plantations, by the construction of a trail, and by clearing and making a road near a spring…” (page 706 of the digitized case file), which damaged the forest located on the properties and affected the spring situated there (same page), the Trial Court reasoned that it had not been possible to link the civil defendant to those actions.

It therefore acquitted him criminally because the evidence failed to demonstrate conclusively that he “…was connected, as a direct or indirect perpetrator, with the planting of coffee, committed the unlawful land-use change, much less cut down trees near a spring and constructed any of the roads or trails located at the site.” (page 708). It was subsequently reiterated that there was no “…testimony establishing that, during the months of enero a abril del 2015, [Nombre1] directly or through an intermediary (workers) established a coffee plantation, much less that he ordered the creation of a trail adjacent to that crop plantation.” (page 711). Those arguments, which formed the basis of the criminal acquittal—an aspect that is procedurally final—were reiterated in the reasoning concerning the civil action for damages. Thus, at the beginning of recital V (considerando V), the trial judge stated that “…Because the Court issued a judgment acquitting the accused…, thereby preserving his constitutional presumption of innocence, and because no causal nexus was established between any conduct by the civil defendant [Nombre1] and the environmental damage that, according to the expert reports admitted into evidence and duly analyzed in this judgment, was caused on the properties at issue in this litigation, the civil claim is denied.” (page 714).

The judgment next established that, to grant the monetary claim, it was necessary, among other things, not only to establish the existence of the damage—which was found proven—but also that it resulted from an unlawful act by the civil defendant—which was ruled out—or that there be a “non-criminal” provision imposing such liability upon him, a “situation that did not occur in this case.” (page 715). It is precisely at this point that the defect of erroneous legal reasoning alleged by the appellant exists. The judgment stated that the sources of civil liability established in Article 632 of the Código Civil are “contracts, quasi-contracts, crimes, quasi-crimes, and the law,” and that “…at the stage in which we currently find ourselves, civil liability must arise from the existence of a punishable act, requiring a legal nexus or connection between the act carried out by the perpetrator and the damage caused to the injured party.” —bold added— (page 716), again finding that the civil defendant’s intent, fault, negligence, or recklessness had not been established (page 717); in other words, that the court had not overcome “…the doubt as to whether the accused actually participated in the agricultural activities conducted on the properties identified in the charging document and whether or not he was involved in the damage caused to those properties, there being no other non-criminal provision requiring him to compensate for the damage…” —emphasis supplied— (page 717), with the trial judge thereby making clear her position that the existence of strict liability was not valid.

However, as the Sala Tercera stated in voto 2022-00437 at 16:46 hours on 22 de abril del 2022, in an analysis of Articles 1, 41, 42 and 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: “the liability of anyone who contaminates or degrades soil resources to pay compensation in the appropriate judicial proceeding and to repair the damage caused to the environment and affected third parties, regardless of the existence of fault or intent or the degree of participation…” arises independently of proof of fault-based liability. That conclusion is supported by various international conventions and treaties, including the “95 legal environmental principles for ecologically sustainable development” approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit—2018 and recognized by Corte Plena at session N° 28-2020 of veinticinco de mayo del dos mil veinte (25/05/2020), Article XIX), among which, for purposes of this decision, it is relevant to mention the “Principle of strict or risk-based and joint civil liability in environmental matters” (Principio de responsabilidad civil objetiva o de riesgo y solidaria en materia ambiental), which, according to the ruling of the Sala de Casación Penal, “…means that, in cases of environmental damage, there is an obligation to provide reparation even when no fault existed, because anyone who creates risks for their own benefit must also bear their harmful consequences.

Likewise, in this area the agent’s liability must be presumed because the agent is held objectively liable for the damage; the victim is required only to identify the damage and the causal nexus, while the burden of proving the absence of fault and the absence of cause and effect rests upon the defendant (Principle 22 of the Stockholm Declaration; Preamble to the Basel Convention on the Control of Transboundary Movements of Hazardous Wastes and Their Disposal; and Article 57 of the Buenos Aires Declaration).” That decision concluded that civil liability for environmental damage is strict. This is reflected in national legislation, specifically Article 52 of Ley de uso, manejo y conservación de suelos number 7779 of 30 de abril de 1998, which literally states: “ARTICLE 52.- Anyone who contaminates or degrades soil resources, regardless of the existence of fault or intent or the degree of participation, shall be liable to pay compensation in the appropriate judicial proceeding and to repair the damage caused to the environment and affected third parties.” It is important to revisit the rulings of the Sala Constitucional in this regard—which were cited in the judgment of the Sala de Casación—which, in summary, establish the existence of strict liability for environmental damage, equating it with risk-based liability (responsabilidad por el riesgo), such that the owner or person exploiting the property on which the damage occurred shall be civilly liable regardless of that person’s volitional participation in the act.

(Votos 1669-2000, at 14:51 hours on dieciocho de febrero del 2000, and 9966-2010 at 15:38 hours on 9 de junio del 2010). Likewise, the former Tribunal de Casación Penal de San José had the opportunity to address the issue raised by the appellant, clearly establishing that the duty to compensate for environmental damage is based on the criteria governing strict liability.

The following was stated in this regard: “…from the overall context of the judgment, it may be inferred that strict liability (responsabilidad objetiva) is assumed, whose starting point is not the subject’s action but rather the conduct of industrial, commercial, and agricultural activities that, although lawful, create risks and are a potential source of harm. Its basis is not subjective but objective, insofar as the central concern is not to sanction or punish, but to provide reparation. Progressively, the new law of damages (derecho de daños), guided by principles of social solidarity, is moving toward the objectification of liability and takes into account other criteria based on economic and social assessments, among others, which require that the harm suffered not be borne exclusively by the victim and that its economic burden may be shifted to a third party. The focus is no longer on sanctioning or punishing the perpetrator of the unlawful conduct, but on the need for the harm to be repaired.

(Cf.: Ghersi, Carlos Alberto. Teoría General de la Reparación de daños. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p 143 y 144.) As provided by Article 41 of the Constitución Política de Costa Rica, “By resorting to the laws, everyone shall obtain reparation for injuries or harm suffered to their person, property, or moral interests…” Under that provision, the basis for reparation lies not in negligence or intent (culpa o dolo), but rather in the occurrence of harm. This provision is supplemented by Articles 46 and 50 of the same Constitution. In this regard, Article 46, final paragraph, provides that “…consumers and users have the right to the protection of their health, environment, safety, and economic interests; to receive adequate and truthful information; to freedom of choice; and to equitable treatment…,” while Article 50 establishes: “The State shall seek the greatest welfare of all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to claim reparation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties” (Emphasis added). For its part, the Ley Orgánica del Ambiente, in implementing the constitutional principle, provides in Article 2, subsection d), a general principle under which: “Anyone who pollutes the environment or causes harm to it shall be liable, as established by the laws of the Republic and the international conventions in force” (Boldface added). Meanwhile, Article 59 of the same body of law defines environmental pollution (contaminación del ambiente) as “any alteration or modification of the environment that may harm human health, jeopardize natural resources, or affect the Nation’s environment in general.

The discharge and emission of pollutants shall mandatorily comply with the technical regulations issued. The State shall adopt the measures necessary to prevent or correct environmental pollution.” Finally, Article 101 of the Ley Orgánica del Ambiente provides that “Without prejudice to any other types of liability that may attach to them as participants in any capacity, those responsible for violations of this law or of laws governing the protection of the environment and biological diversity, whether natural or legal persons, shall be civilly and jointly and severally liable (civil y solidariamente responsables) for the losses and harm caused…” The cited provisions clearly show that our legislature has embraced and given effect to the traditional environmental principle that “the polluter pays,” regardless of the existence of a subjective nexus. We are facing a paradigm shift, because liability is not always based solely on the theory of fault; rather, the increase in sources of harm resulting from industrial, commercial, and agricultural development exposes human beings to greater risks.

With regard to this issue, and in analyzing the fifth paragraph of the Código Civil, Víctor Pérez states that “in our case law… it has been clarified that paragraphs 4 and 5 of Article 1048 of the Código Civil are not based on liability for direct or indirect fault, but on strict liability—that is, liability without fault—which falls upon the operators of hazardous establishments and those engaged in the operation of means of transportation; these two rules reflect the theory of risk (teoría del riesgo). In fact, the law has thereby taken two things into account: on the one hand, encouraging the owners and operators of hazardous activities to exercise care in preventing accidents and, on the other, better ensuring payment of the corresponding compensation by placing it directly upon solvent individuals. As may be observed, unlike cases of ‘fault-based liability’ (responsabilidad por culpa), strict liability arises from the fact that a person, for their own benefit, creates a source of probable harm and exposes other persons and their property to danger, and becomes liable if the harm occurs…” ([Nombre2] .

Derecho Privado. San José, Publitex, 1998, p. 416). From a practical standpoint, strict liability may be summarized as an advantage afforded to the injured party, consisting of a reversal of the burden of proof (inversión de la carga de la prueba), in that the injured party is relieved of the burden of proving the tortfeasor’s negligence or intent and is likewise not required to prove their own absence of fault, unlike in cases of fault-based liability (responsabilidad subjetiva). The basis of this type of liability is society’s recognition that certain activities, although lawful—and therefore not required to be unlawful—and necessary to contemporary social and technological development, which cannot and should not be obstructed, nevertheless create a risk, as sources of potential harm, that clearly should not be borne by the victim or the victim’s relatives, but rather by the person who benefits from the hazardous activity or from possessing a source of danger.

Those enterprises, which create danger for the community and benefits for their owners, constitute the means through which harm is caused to the victim. Accordingly, as the cause of the injury, they are required to provide reparation. (Regarding strict civil liability, crf: Voto 085-F-99 del 10 de marzo de 1999, Tribunal Superior de Casación Penal. Voto No: 1262-97 de las 11:30 horas del 14 de noviembre de 1997. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No: 525-F- 2001 del 31 de mayo del 2001, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Likewise, Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia, No: 304 de las 15:10 horas del 4 de octubre de 1973 y 481 de las 10:05 horas de 20 de julio de 1992, of the Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda). Therefore, the appellant’s central argument that the accused was acquitted because his guilt in the act was not proven is inapplicable to the civil-liability regime.

Those principles are valid for establishing criminal liability, but not civil liability, to which other criteria apply.” (Voto 2005-1278 de las 10:00 horas del 2 de diciembre del 2005). For that reason, given the evident error in the legal reasoning of the judgment, specifically in the arguments addressing the State’s claim for compensation (pretensión resarcitoria), which rejected, on erroneous grounds, the possibility that the civil defendant could be held liable for the proven environmental harm, and given that constitutional case law concerning environmental harm, as well as international and domestic provisions on that issue, was disregarded, the ground for appeal (motivo de impugnación) is upheld; the challenged judgment is declared ineffective solely insofar as it dismissed the civil action for damages (acción civil resarcitoria), and the corresponding remand trial (juicio de reenvío) is ordered so that the claim may be reconsidered.

POR TANTO

The first ground for challenge raised by attorney Manrique Ruíz Leal, in his capacity as Deputy Attorney General, is upheld. Consequently, the appealed judgment is declared ineffective solely with respect to the dismissal of the civil action for damages (acción civil resarcitoria), and the corresponding remand trial (juicio de reenvío) is ordered so that said claim may be heard again. NOTICE SHALL BE GIVEN.

MARCO MAIRENA NAVARRO - DECIDING JUDGE XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - DECIDING JUDGE JAIME ROBLETO GUTIERREZ - DECIDING JUDGE Cartago Judicial Circuit Telephone numbers: 2551-2713 or 2553-0340. Fax: 2551-2355. Email: [...]

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Documento PJEDITOR Res: 2022-336 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las trece horas cincuenta minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Causa penal 16-000237-0567-PE seguida contra [Nombre1] por el delito de Cambio de uso de suelo en perjuicio de Los Recursos Naturales.

Recursos de apelación de sentencia penal formulados por los Licenciados Alejandro Alpízar Arrones, en calidad de Fiscal Auxiliar Ambiental, y Manrique Ruiz Leal, en su condición de Procurador Penal. Resuelven los jueces Marco Mairena Navarro y Jaime Robleto Gutiérrez, así como la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz;

RESULTANDO:

1. Que mediante sentencia 366-2020 de las diecisiete horas del ocho de julio de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, las reglas de la sana critica racional y con sustento en los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 3, 19, 61 inciso c, 62, 33 y 58 todos de la Ley Forestal 7575, artículos 1, 9, 30 del Código Penal, artículos 9, 142, 165, 167, 180 a 184, 265 a 267, 324 y 360 a 366 del Código Procesal Penal, en aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo y atipicidad, este Tribunal absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] , por los delitos de Cambio de Uso de Suelo, Invasión en área de Protección y Apertura de Trocha en Bosque que se le ha venido atribuyendo. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra del señor [Nombre1] y se rechaza la solicitud formulada por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en cuanto a que se ordene la restitución de las cosas al estado que mantenían antes del hecho punible. Sin especial condenatoria en costas por lo que a la acción civil y la querella se refiere por considerarse que existía razón plausible para litigar. Los gastos del proceso son a cargo. Notifíquese. (sic)."
2. Que mediante resolución 2020-627, dictada al ser las once horas veinticuatro minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago resolvió: "POR TANTO: 1.- Por mayoría, se declara inadmisible el recurso incoado por el representante del Ministerio Público, sobre este punto el juez Fallas Redondo salva el voto. 2.- Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y se confirma la sentencia impugnada. Se dispone comunicar esta sentencia al Área de Conservación Pacífico Central, Subregión Los Santos para que le brinde seguimiento a la zona afectada, y de acuerdo con sus competencias legales disponga, en caso de ser necesario, las medidas protectoras del ambiente que correspondan para restaurar el daño ambiental causado. El juez Fallas Redondo salva el voto y la jueza Carranza Cambronero pone nota. (sic)."
3. Que mediante sentencia 2022-00437, dictada al ser las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintidós de abril de dos mil veintidós, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "POR TANTO: Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el licenciado José Alejandro Alpízar Arrones, en su calidad de Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental; la Magistrada Zúñiga Morales salva el voto. Por unanimidad, se declara con lugar el único motivo admitido al licenciado Manrique Ruíz Leal, en su condición de Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se revoca el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago N° 2020-627, de las 11:24 horas, del 23 de octubre de 2020; únicamente en relación a lo resuelto respecto al primer motivo de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Republica, por lo que se remite de inmediato el expediente a dicha instancia, a fin de que ese Tribunal, bajo una integración diferente, resuelva dicho alegato. En lo demás, la resolución se mantiene incólume. Notifíquese. Patricia Solano C., Jesús Alberto Ramírez Q., Gerardo Rubén Alfaro V., Sandra Eugenia Zúñiga M., Rafael Segura B., Magistrado Suplente. (sic)."

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Marco Mairena Navarro, y

CONSIDERANDO:

I.Mediante el voto 2022-00437 dictado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a las 16:46 horas del 22 de abril del 2022, se dispuso lo siguiente: “Por Tanto: Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el licenciado José Alejandro Alpízar Arrones, en su calidad de Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental; la Magistrada Zúñiga Morales salva el voto. Por unanimidad, se declara con lugar el único motivo admitido al licenciado Manrique Ruíz Leal, en su condición de Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se revoca el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago N° 2020-627, de las 11:24 horas, del 23 de octubre de 2020; únicamente en relación a lo resuelto respecto al primer motivo de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, por lo que se remite de inmediato el expediente a dicha instancia, a fin de que ese Tribunal, bajo una integración diferente, resuelva dicho alegato.

En lo demás, la resolución se mantiene incólume.” -se agrega el resaltado-. En el primer considerando de dicha resolución, el órgano de casación fijó los alcances de este Tribunal de Apelación de Sentencia respecto al recurso planteado por el procurador penal en el siguiente sentido: “…En consecuencia, se revoca el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago […] únicamente en relación a lo resuelto respecto al primer motivo de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, dejando claro dos aspectos 1) La absolutoria penal del imputado [Nombre1] , se mantiene incólume en razón que esta no fue impugnada ni por el representante de la Procuraduría, ni por el Ministerio Público. 2) Esta Sala de Casación no ha prejuzgado que exista el deber de responder por parte del demandado civil [Nombre1] , por el daño ambiental que supuestamente se causó, sino que lo que se estableció es que en materia ambiental se impone la responsabilidad objetiva, de cumplirse con los presupuestos de su aplicación.

En este sentido, se aclara que corresponderá al ad quem realizar un examen integral del expediente y del fallo del primera instancia a fin de conocer este aspecto, tal y como lo instituye el artículo 459 en relación con el 465 del Código Procesal Penal, dado que tal es la competencia que le ha sido otorgada por el legislador…”.

II.El licenciado Manrique Ruíz Leal, en su condición de Procurador Adjunto, impugna la sentencia número 366-2020 dictada por el Tribunal Penal de Cartago a las 17:00 horas del 8 de julio del 2020, mediante la cual, entre otros extremos, declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre1] . El primer motivo del recurso lo establece por violación a la ley sustantiva, concretamente de los numerales 46 y 50 de la Constitución Política; 1, 2, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente; 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 337, 338, 339, 341, 342, 343, 344 y 632 del Código Civil y 8 de la Ley de Biodiversidad. Refiere que en el fallo impugnado se estimó como improcedente acceder a la petición de la condena civil del demandado ya que no se acreditó que este haya participado directa o indirectamente en la comisión de los delitos que se le atribuyeron; además, porque no se demostró un vínculo o nexo jurídico con dichos ilícitos y porque la circunstancia de que fuera el titular del derecho de usufructo de la [Dirección1] , inmueble donde, según los hechos probados, se dañó el ecosistema boscoso, tampoco lo hacía responsable civil de los daños.

Sostiene que en la sentencia se argumentó también que no existió responsabilidad civil objetiva o subjetiva derivada de los numerales 1045 y 1048 del Código Civil, y que el artículo 632 de ese mismo cuerpo legal establece que, para que exista responsabilidad civil, esta debe surgir de la existencia de un hecho punible, lo que, de acuerdo con el análisis del tribunal de juicio, no existió. Agrega que no se aplicó la normativa especial, concretamente la Ley de Conservación de Uso de Suelo, la Ley de Biodiversidad y la Ley Orgánica del Ambiente, sin conocerse las razones para ello. A partir de ello, el impugnante estructura su reproche aduciendo, en primer lugar, que se supeditó la procedencia de la responsabilidad civil del demandado a la existencia de un hecho delictivo y la participación del demandado en el mismo, aspecto que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia estimándose que ello no es un requisito esencial para acoger la pretensión resarcitoria, ya que el deber de resarcir puede surgir de normas especiales que no exijan una condenatoria penal.

Considera que esa conclusión de la jueza de juicio obedeció a una ausencia absoluta de estudio de las normas de responsabilidad civil por la comisión de un daño ambiental, concretamente de los artículos 2 inciso d), 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, los cuales establecen que el daño ambiental se produce por una acción u omisión y que el deber civil de repararlos recae en los titulares de las empresas o las actividades en donde se produjo el daño. Menciona que ello se encuentra relacionado con el principio de función ambiental de la propiedad inmueble que se define en el artículo 8 de la Ley de Biodiversidad que se vincula con el parámetro de responsabilidad ambiental contenido en el numeral 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Uso de Suelo, que establecen que quien lesione o contamine el suelo, es responsable de los daños causados al ambiente, independientemente de que exista culpa o dolo en su realización.

Dicho argumento lo refuerza transcribiendo el contenido del artículo 3 inciso c) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, en el que se define el daño ambiental, el cual puede ser intencional o no, lo cual, para el impugnante reviste importancia pues se determinó la existencia de un daño a un bosque en el que el demandado civil tiene un usufructo y, aplicando la normativa mencionada, debe responder por el mismo sin necesidad de acreditar dolo o culpa. Refuerza su alegato transcribiendo un extracto de los voto 1278-2005 del Tribunal de Casación Penal de San José y 19-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo con relación al derecho de daños y los criterios para obligar a la reparación por los deterioros ambientales. Por lo anterior solicita se acoja el reclamo, se proceda a declarar la ineficacia del fallo y se ordene el correspondiente juicio de reenvío. Con lugar el reclamo. En la sentencia recurrida se decidió no acoger el reclamo civil interpuesto por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre1] , en el cual se pretendía que este indemnizara al Estado por los daños ambientales producidos en dos inmuebles de su propiedad ubicado en San Marcos de Tarrazú, concretamente en la [Dirección2] San José en la cual se produjo un cambio en el uso de suelo, ya que un sector de la misma estaba cubierta de bosque y se taló para sembrar café en un área de 1 hectárea 11087,92 metros cuadrados, además de construir un camino a través del bosque, al cual se le daba mantenimiento evitando así la regeneración de la vegetación; además, en la [Dirección3] , que es de su propiedad, invadió el área de protección de una naciente de agua mediante la construcción y mantenimiento de un camino.

Para justificar su decisión y a pesar de que en el fallo se tuvo por acreditado el “…daño ambiental que se causó en el sitio con esas plantaciones de café, con la construcción de una trocha y cortar y hacer camino cerca de una naciente…” (página 706 del expediente digitalizado), lo cual dañó el bosque existente en los inmuebles y afectó la naciente de agua que se ubica en estos (misma página), argumentó el Tribunal de Juicio que no fue posible vincular al demandado civil con esas acciones, razón por la cual lo absolvió penalmente, ya que la prueba no logró demostrar fehacientemente que este “…tuviera relación en calidad de autor directo o mediato con la siembra de café y que cometiera la ilicitud de cambio de uso de suelo y menos que haya cortado árboles cerca de una naciente y construido cualesquiera de los caminos o trochas que se ubicaron en el sitio.” (página 708). Reiterándose posteriormente que no existió “…testimonio alguno que acreditara que [Nombre1] en los meses de enero a abril del 2015 él directamente o a través de interpósita persona (operarios) conformara una plantación agrícola de café y mucho menos que ordenara la creación de una trocha contiguo a la plantación de dicho cultivo.” (página 711).

Esos argumentos, que fueron la base de la absolutoria penal -aspecto procesalmente firme-, se reiteraron en la fundamentación de lo relacionado con la acción civil resarcitoria. Así, al inicio del considerando V, la persona juzgadora sostuvo que “…Habiendo el Tribunal dictado una sentencia absolutoria a favor del acusado…, manteniéndose el estado de inocencia Constitucional, y al no haber determinado un nexo de causalidad entre un actuar del también demandado civil [Nombre1] y el daño ambiental que según los peritajes judicializados y debidamente analizados en esta sentencia se causó en las fincas objeto de la presente litis, no se acoge el reclamo civil.” (página 714). Seguidamente se estableció que para poder acoger el reclamo pecuniario era necesario, entre otros aspectos, establecer la existencia del daño -lo cual se tuvo por probado-, sino que los mismos hayan sido producto de una acción ilícita del demandado civil -lo cual se descartó, o que exista una norma “no delictiva” que le atribuya esa responsabilidad, “situación que no aconteció en este caso”.

(página 715). Es en este punto en específico en que existe el vicio de errónea fundamentación jurídica que alega la parte impugnante. En la sentencia se indicó que las causas generadoras de responsabilidad civil establecidas en el artículo 632 del Código Civil son “los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley”, y “…en el estadio en que nos encontramos, la responsabilidad civil debe surgir de la existencia de un hecho punible siendo necesario un nexo o vínculo jurídico entre la acción ejecutada por el sujeto activo y el daño causado al agente pasivo.” -se agrega la negrita- (página 716), volviendo a establecer que no se logró acreditar dolo, culpa, negligencia o imprudencia del demandado civil (página 717), es decir, que no se superó “…la duda de si en efecto el acusado tuvo participación en las actividades agrícolas ejercidas en los fundos señalados en la pieza acusatoria y si tuvo o no injerencia en los daños causados en esos bienes no existiendo alguna otra norma no penal, que lo obligue a resarcir el daño…” -se suple el destacado- (página 717), dejando la jueza de juicio clara su posición en cuanto a no considerar válida la existencia de una responsabilidad objetiva.

Sin embargo, tal y como lo indicó la Sala Tercera en el voto 2022-00437 de las 16:46 horas del 22 de abril del 2022, haciendo un análisis de los artículos 1, 41, 42 y 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: “la responsabilidad de indemnizar en la vía judicial que corresponda y, de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados, por parte de quien contamine o deteriore el recurso del suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación…” surge de forma independiente a la demostración de una responsabilidad subjetiva. Esa conclusión se encuentra respaldada en distintas convenciones y tratados internacionales, dentro de los cuales se menciona los “95 principios jurídicos medioambientales para un desarrollo ecológicamente sustentable” aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana -2018 y reconocidos por Corte Plena, en la sesión N° 28-2020, del veinticinco de mayo del dos mil veinte (25/05/2020), artículo XIX), dentro de los cuales, para efectos se esta resolución resulta relevante mencionar el “Principio de responsabilidad civil objetiva o de riesgo y solidaria en materia ambiental”, el cual, de acuerdo con el voto de la Sala de Casación Penal “…implica que en caso de daños ambientales, existe la obligación de reparar aun cuando no ha existido culpa y ello es debido a que quien crea los riesgos para su propio provecho, debe también sufrir sus consecuencias perjudiciales.

Asimismo, en esta materia debe presumirse la responsabilidad del agente porque objetivamente se le hace responsable del daño, se requiere únicamente que se indique el daño y el nexo causal por parte de la víctima, pero la prueba de la falta de culpa y de la inexistencia de causa y efecto le corresponden al demandado (Principio 22 de la Declaración de Estocolmo; Preámbulo del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación; y Artículo 57 de la Declaración de Buenos Aires). Concluyéndose en ese voto que la responsabilidad civil por daño ambiental es objetivo. Lo que encuentra eco en la legislación nacional, concretamente en el artículo 52 de la Ley de uso, manejo y conservación de suelos número 7779 del 30 de abril de 1998, que literalmente indica: “ARTÍCULO 52.- Quien contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados.” Importante es retomar los pronunciamientos de la Sala Constitucional en ese sentido -mismos que fueron mencionados en el fallo de la Sala de Casación-, y que en resumen determinan la existencia de una responsabilidad objetiva en el tema de los daños ambientales, equiparándolos a la responsabilidad por el riesgo, por lo que el dueño o la persona que explote el inmueble en el cual se produjeron, responderá civilmente cualquiera que haya sido su participación volitiva en el hecho.

(Votos 1669-2000, de las 14:51 horas, del dieciocho de febrero del 2000 y 9966-2010 de las 15:38 horas del 9 de junio del 2010). Igualmente, el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José tuvo la oportunidad de abordar el tema propuesto por el impugnante, al establecer claramente que el deber de indemnizar el daño ambiental se basa en los criterios propios de la responsabilidad objetiva. Se indicó al respecto lo siguiente: “…del contexto general de la sentencia se colige que se asume la responsabilidad objetiva, cuyo punto de partida no es la acción del sujeto sino más bien el desarrollo de actividades industriales, comerciales, agrícolas que aunque lícitas, son causas generadoras de riesgo y fuente potencial de daños. Su fundamento no es subjetivo, sino más bien objetivo en la medida que el interés central no es sancionar o castigar, sino reparar. Progresivamente, el nuevo derecho de daños, con criterios solidaristas, se orienta hacia la objetivación de la responsabilidad y toma en cuenta otros criterios basados en valoraciones económicas, sociales, etc, que impone que el daño sufrido no sea asumido exclusivamente por la víctima y pueda ser trasladado económicamente a un tercero.

La idea se centra no ya en sancionar o castigar al autor de la conducta antijurídica, sino en la necesidad de que el daño sea reparado. (Cfr: Ghersi , Carlos Alberto. Teoría General de la Reparación de daños. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p 143 y 144.) Según dispone el artículo 41 de la Constitución Política de Costa Rica, “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…” De acuerdo con dicha normativa, el fundamento de la reparación no estriba en la culpa o el dolo, sino más bien en la producción de un daño. Norma que se complementa con los artículos 46 y 50 de la misma Constitución. Al respecto el ordinal 46, párrafo final dispone que “…los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo…”, mientras que el 50 establece: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes” (El subrayado es nuestro). Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente, desarrollando el postulado constitucional, en su artículo 2 inciso d) dispone un principio general a cuyo tenor: “Quien contamine el ambiente o le ocasione un daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y las Convenciones internacionales vigentes” (La negrita es suplida). Mientras tanto, el numeral 59 del mismo cuerpo normativo define la contaminación del ambiente como “toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar a la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación.

La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.” Finalmente, el 101 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que “Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados…” De la normativa citada se desprende claramente que nuestro legislador ha receptado y materializado el principio tradicional en materia ambiental, conforme al cual “el que contamina paga” con independencia de la existencia de un vínculo subjetivo. Estamos frente aun cambio de paradigma, ya que no siempre la responsabilidad se encuentra fundada únicamente en la teoría de la culpa, sino que el aumento de causas de dañosidad producidas por el desarrollo industrial, comercial y agrícola exponen al ser humano a mayores riesgos.

En relación con esta temática y analizando el párrafo quinto del Código Civil, Víctor Pérez señala que " en nuestra jurisprudencia… se ha aclarado que los párrafos 4 y 5 del artículo 1048 del Código Civil no se basan en la responsabilidad por culpa directa o indirecta, sino en la responsabilidad objetiva- es decir sin culpa-, que recae sobre los empresarios de establecimientos peligrosos y los que se dedican a la explotación de los medios de transporte; estos dos reglas son reflejo de la teoría del riesgo. En realidad, con esto, la ley ha tomado en cuenta dos cosas: de un lado, excitar el cuidado de los dueños y empresarios de actividades peligrosas, en el sentido de impedir accidentes y, de otro lado, garantizar mejor el pago de la respectiva indemnización, poniéndolo directamente a cargo de los individuos solventes. Como puede observarse, a diferencia de los casos de "responsabilidad por culpa", la responsabilidad objetiva reside en el hecho de que aquél para su propio provecho crea una fuente de probables daños y expone a las personas y los bienes ajenos a peligros y queda obligado si el daño se verifica…" ([Nombre2] .

Derecho Privado. San José, Publitex, 1998, p. 416). Desde la óptica práctica, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva. El fundamento de este tipo de responsabilidad es el reconocimiento social de que ciertas actividades, aún siendo lícitas (por lo que no es requisito el ser antijurídicas) y necesarias dentro del desarrollo social y tecnológico actual, que no puede ni debe ser obstruido, pero que, concomitantemente generan un riesgo -como entidades productoras de eventuales daños- el cual desde luego no debe ser asumido por la víctima o sus allegados, sino más bien por aquel que se beneficia de la actividad riesgosa o de la tenencia de una fuente productora de peligro.

Esas empresas, generadoras de peligro para la comunidad y de beneficio para su dueño, constituyen un medio a través del cual se produce el daño a la víctima. De manera que como causante del perjuicio, se encuentran obligados a repararlo. (Sobre la responsabilidad civil objetiva, crf: Voto 085-F-99 del 10 de marzo de 1999, Tribunal Superior de Casación Penal. Voto No: 1262-97 de las 11:30 horas del 14 de noviembre de 1997. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No: 525-F- 2001 del 31 de mayo del 2001, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia, No: 304 de las 15:10 horas del 4 de octubre de 1973 y 481 de las 10:05 horas de 20 de julio de 1992, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda). Así las cosas, el argumento central del recurrente en cuanto a que el imputado fue absuelto por no demostrarse su culpabilidad en el hecho, no resulta aplicable al régimen de responsabilidad civil.

Tales principios son válidos para establecer la responsabilidad penal, no así para la responsabilidad civil donde aplican otros criterios.” (Voto 2005-1278 de las 10:00 horas del 2 de diciembre del 2005). Por tal razón, existiendo un evidente error en la fundamentación jurídica del fallo, concretamente en los argumentos destinados a resolver la pretensión resarcitoria planteada por el Estado, desechando con base en criterios erróneos la posibilidad de que el demandado civil respondiera por los daños ambientales comprobados, y al haber soslayado jurisprudencia constitucional relacionada con el daño ambiental, así como normativa internacional y nacional sobre dicho extremo, se acoge el motivo de impugnación, disponiéndose la ineficacia del fallo recurrido únicamente en cuando a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para discutir nuevamente dicha pretensión.

POR TANTO

Se declara con lugar el primer motivo de impugnación planteado por el licenciado Manrique Ruíz Leal, en su condición de Procurador Adjunto. En consecuencia, se dispone la ineficacia del fallo recurrido únicamente en cuando a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para discutir nuevamente dicha pretensión. NOTIFÍQUESE.

MARCO MAIRENA NAVARRO - JUEZ/A DECISOR/A XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [...]

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