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Res. 00051-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 16/06/2016
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actor: Abraham Murillo González y otros Demandados: Municipalidad de Heredia y otros No-051-2016-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las quince horas del dieciséis de junio del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento interpuesto por Abraham Murillo González, ayudante de cocina, portador de la cédula de identidad número 1392-692; Álvaro Artavia Campos, administrador, portador de la cédula de identidad número 1-627-895; Álvaro Enrique Murillo Chinchilla, administrador, portador de la cédula de identidad número 1-570-755; Álvaro Espinoza Arguedas, economista, portador de la cédula de identidad número 4-964-468; Ana Patricia Garita Pérez, del hogar, portadora de la cédula de identidad número 1-1068-378; Angélica Fontana Hernández, profesora, portadora de la cédula de identidad número 4-140-321; Eladio Guerrero Guillén, administrador, portador de la cédula de identidad número 1-579-910; Flor Virginia Garita Araya, del hogar, portadora de la cédula de identidad número 1-575-638; Germán Argüello González, técnico, portador de la cédula de identidad número 1-539-037; Jorge Fallas Bogarín, economista, portador de la cédula de identidad número 1-600-996; Mario González González, inspector de calidad, portador de la cédula de identidad número 4-135-939; Sady Quesada Sánchez, empresaria, portadora de la cédula de identidad número 9-759-942; Shirley González Torres, administradora, portadora de la cédula de identidad número 1-623-757, y Xenia Fuentes Ramírez, economista, portadora de la cédula de identidad número 3-269-830, todos mayores, vecinos de Residencial Berta Eugenia etapas IV, V y VI (conocido como Vista Nosara) representados todos por el Lic. Raúl Escalante Soto, carné profesional 5587, en contra de la Municipalidad de Heredia, representada por su Apoderados Especiales Judiciales, Licda. María Isabel Sáenz Soto, portadora de la cédula de identidad número 1-555-298 y el Lic. Verny Arias Esquivel, portador de la cédula de identidad número 1-953-973; Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, representada por su Apoderada Especial Judicial, Licda. Vanessa Zúñiga Mora, portador de la cédula de identidad número 1-950-876; Asociación Persona Adulta Mayor San Francisco de Heredia, representada por su Apoderado Especial Judicial, Lic. Manfred Clausen, portador de la cédula de identidad número 1-635-847; Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia; representada por su Apoderado Especial Judicial; Lic. Edgar Emilio León Díaz, carnet número 2428; el señor Manuel Peña González, representado por su Abogada directora, Licda. María del Rocío Montero Vilchez, carnet número 7040; Desarrollos Urbanos del Oeste S.A.; representada por su Apoderado Especial Judicial; Lic. Juan Carlos Chaves Hernández, carnet número 5238, y Cafetalera Sánchez Marvin S.A., representada por su Apoderada Especial Judicial, Licda. Lourdes Ruiz Sánchez, portadora de la cédula de identidad número 4-149-877; todos abogados.-
RESULTANDO
I.En fecha 12 de marzo de 2009, el actor interpone proceso de conocimiento en contra de la Municipalidad de Heredia; las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José; la Asociación Persona Adulta Mayor San Francisco de
Heredia; la Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia; el señor Manuel Peña González; Desarrollos Urbanos del Oeste S.A. y la Cafetalera Sánchez Marin S.A., formulando las siguientes pretensiones: "(...) 1- Declarar con lugar esta demanda en todos sus extremos. 2- Revocar por ilegales y por nulidad absoluta los acuerdos municipales del Consejo Municipal del Cantón central de Heredia inserto en la sesión ordinaria No. 105-95 de 6 de febrero de 1995, artículo III. El inserto en la sesión ordinaria No. 32-98 del 27 de julio de 1998; el inserto en la Sesión ordinaria No. 166-2008 de las 18:15 horas del 18 de febrero de 2008, se aprobó en el art. IV, numeral 3. Que CON ESTA NULIDAD (sic) sea señalada O fijaja (sic) cada área pública conforme a la ley, y la Municipalidad demandada deba planificar esto junto con los vecinos y proceder a edificar estás áreas conforme lo que establece el Reglamento Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones.
Y a raíz de la nulidad de los acuerdos municipales descritos Se (sic) declare nulo el acto administrativo o actos administrativos de la Municipalidad demandada, para recibir las obras, y áreas públicas del Res. Vista Nosara o Berta Eugenia, 4, 5 y 6 etapas. 3- Declarar que los planos y los estudios registrales de los terrenos de zona vede de Vista Nosara, no deben tener el STATUS actual registral y catastral, y más bien deben ser declarados conforme el artículo 40 de la ley de planificación urbana y el ordinal III.3 del Reglamento para el Control Nacional de Urbanización y Fraccionamientos, cambiando así, su naturaleza jurídica a juegos infantiles, y parque, hasta de último lugar, designar las facilidades comunales, todo en beneficio de la comunidad de Vista Nosara. 4Ordenar igualmente y coherente con lo anterior, a Ingeniería Municipal de Heredia, cambiar el uso de Suelo de esas zonas verdes de Vista Nosara. 5Declarar y establecer que la comunidad de Vista Nosara, se encuentra ubicada en Ulloa de Heredia, y se cambie así, la ubicación de estos terrenos en discusión, al lugar que pertenecen, sea Ulloa de Heredia.
Trayendo como lógica consecuencia que cualquier edificación o servicios que se pretenda dar a San Francisco de Heredia, debe ser en terrenos de facilidades comunales de este distrito y no en terrenos de Ulloa. 6- Se ordene a la Municipalidad del cantón central de Heredia, regrese al estado original el lote 1 A, propiedad No. 144572-000 de Heredia y realice las obras que ordena la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. 7.- Que se declare que la franja de terreno al oeste del templo católico de San Cecilia, que este es parte de la zona verde de Vista Nosara, y en el cual se construyeron aulas de forma ilegal se ha usado sin permiso o que se declare ilegal el permiso de construcción de estas aulas y que por ende estos terrenos deben regresar a su legitimo dueño y a su estado anterior pagando los daños y perjuicios irrogados a los actores, a cada vecino de Vista Nosara y a la comunidad como un ente colectivo. 8Solidariamente se condene a pagar los daños y perjuicios detallados en la pretensión 6 a los demandados y a sus personeros que se hayan opuesto a la demanda. 9- Se ordene al ente de derecho privado denominado Temporalidades de la Arquidiócesis de San José desalojar la casa construida en los terrenos de zona verde de Vista Nosara y bajo su responsabilidad restaure el terreno a su estado original para que vuelva a hacer todo, parque y juegos infantiles.
Y además pagar los daños y perjuicios. En este punto además se condene también a los siguientes codemandados Municipalidad de Heredia, Cafetalera Sánchez Marín, Desarrollos Urbanos del oeste S.A., Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia a los aquí actores, a cada uno de los vecinos según su tiempo de residir, a la comunidad en general. 10- Que se anule y se deje sin efecto la escritura pública realizada por el Notario Público Danilo Rivas Solís, por el número dos mil setecientos once, visible al folio veinte, del tomo veinte de su protocolo, del 22 de junio de 1997 por ser nulas y estar basadas en acuerdos municipales nulos, y ubicar los terrenos en distritos distintos del que pertenecen y designar su naturaleza jurídica contra la Ley de Planificación Urbana y una vez anulada regrese a la administración municipal la propiedad No. 156.676-000 de Heredia, para que este ente vele por los intereses de los vecinos de Vista Nosara. 11- Se ordene al señor Manuel Peña González, se abstenga de utilizar su investidura para presionar o tomar represalias en contra de los vecino de Vista Nosara y los accionantes. 12- Se envié atento rogatorio a la Asamblea Legislativa para que tome nota si a bien lo tiene, del presente proceso y se anote al proyecto de Ley No. 16.941, la existencia del presente litigio que atañe al terreno que ese proyecto de ley tiene por objeto. 13- En sentencia se ordene el cambio de naturaleza jurídica de ambos terrenos en litigio el No. 50.407-000 y 125.205-000 primero estableciendo el parque infantil o zona de juegos infantiles luego el parque de la comunidad y por último, cual será la zona de facilidades comunales, todo debidamente delimitado y que esta última zona no afecte las más importantes que son las dos primeras la (sic) cuales deben estar UNIDAS.
Asimismo se ordene a la Municipalidad demandada y los otros demandados que se abstengan de realizar más actos en contra de lo que esta sentencia estimatoria establezca y más bien que en un plan de seis meses determine que actos llevara a cabo para cumplir y ejecutar la sentencia estimatoria. 14.- Se anulen por ser contrarios a derecho y violentar las normas programáticas constitucionales, que protegen el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los acuerdos municipales del cantón central de Heredia No. 028-2011 y 033-2010. 15- Se permita a esta representación actuar sin pagar costas procesales o personales en virtud de representar un grupo de vecinos que se constituyeron en un grupo de vecinos para representar a todas una comunidad y los intereses difusos y de la colectividad. Rogamos se resuelva este punto de manera interlocutoria. 16.Asimismo al no tener la parte actora ingresos extraordinarios ni actuando con fines de lucro, en caso de que eventualmente esta demanda no se declare con lugar, se exonere del pago de costas procesales y personales.
Y por haber abundante material que demuestre que se actúa con buena fe. (Ver demanda a folios 1 a 36, ampliación de pretensiones a folios 576 a 588, audiencia preliminar en etapas respaldadas en discos compactos y minutas a folios 535 a 537, 755 a 757, 783 a 784, 799 a 802 y 860 a 864 del expediente judicial).- II- Otorgado el traslado de ley, la Municipalidad accionada se opone a la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se condene a los actores al pago de ambas costas de la acción. Posterior a ello en ampliación de la demanda, dicha demandad reiteró lo ya indicado. (ver folios 117 a 138, 635 a 639 del expediente judicial).
José, debidamente notificada de la demanda se opuso a la misma, interponiendo las excepciones de prescripción, caducidad, falta de derecho y falta de legitimación pasiva y activa y solicitó se declarara sin lugar en todos sus extremos la demanda y ampliación de la misma y se condene a la parte actora al pago de los daños y perjuicios y ambas costas de la acción.-
IV.Habiéndosele otorgando la audiencia respectiva a la demandada, Asociación Persona Adulta Mayor de San Francisco, la misma contestó en forma negativa, interponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la falta de derecho y la expresión sine actione agit, solicitó se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda, con lugar las excepciones y se condene a los actores al pago de ambas costas.-
V.El demandado Manuel Peña González debidamente notificado, contestó su audiencia rechazando la demanda e interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad activa y pasiva, falta de legitimación, caducidad y prescripción, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra, se declararan con lugar las excepciones interpuestas y se condenara a los actores al pago de ambas costas del proceso.-
VI.La Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia fue notificada de esta demanda y la misma se manifestó negativamente, interponiendo las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de derecho, solicitando que se declare sin lugar la demanda y piden la condena en costas para los promoventes.-
VII.La demandada Cafetalera Sánchez Marín debidamente notificada, contestó negativamente la demanda interponiendo las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, indebida representación y falta de derecho, solicitó se declarara sin lugar la demanda, se excluyera a la Cafetalera del proceso en fase preliminar, se condenara a la parte actora al pago de ambas costas de la acción y subsidiariamente no se condenara a su representada al pago de daños y perjuicios por no existir relación entre los daños alegados y los actos de su representada.-
esta demanda y la misma se manifestó negativamente, interponiendo las excepciones de prescripción y falta de derecho, solicitó se declare sin lugar la demanda y pide la condena en costas para los promoventes.-
IX.La audiencia preliminar fue celebrada los días veintitrés de marzo de dos mil once, primero de noviembre de dos mil doce, seis de diciembre de dos mil doce, diez de enero de dos mil trece, y once de junio de dos mil trece, con la presencia de los representantes de todas las partes. (Ver audiencia preliminar y continuaciones respaldadas en disco compacto y minutas a folios 535 a 537, 755 a 757, 783 a 784, 799 a 802 y 860 a 864 del expediente judicial).-
X.El juicio oral y público, fue celebrado a partir de las ocho horas con treinta minutos de los días veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, con la participación de los representantes de la mayoría de las partes, no haciéndose presente los representantes de la Asociación Persona Adulta Mayor de San Francisco de Heredia y Desarrollos Urbanos del Oeste, sin que hayan justificado su ausencia. En dicha audiencia se expone el alegato de apertura, se recibe la prueba pericial y testimonial admitida en la audiencia preliminar y por último se rinden conclusiones. (Registro de las audiencias en el sistema de grabación y minuta a folios 1047 a 1050 del expediente judicial).-
XI.Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.-
Redacta la Juez Miranda Alvarado, con el voto afirmativo de los juzgadores Bolaños Salazar y González Vilchez.
CONSIDERANDO
I.De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
Asociación de Desarrollo Integral San Francisco de Heredia Asunto: Solicitar en calidad de préstamo el terreno ubicado en Santa Cecilia de San Francisco, al costado norte del templo católico, para construir Casa Cural. // Analizado el documento y efectuados los comentarios, se presenta moción de orden suscrita por la Regidora Thais Calderón y secundada por el Regidor José Alberto Garro, la cual dice: Moción: Ceder en administración lote. Considerando que: A raíz de tantas urbanizaciones Santa Cecilia de San Francisco de Heredia, ha crecido enormemente en población. Por lo tanto propongo que: Ceder en calidad de administración a la Asociación de Desarrollo de San Francisco de Heredia por 50 años el lote ubicado al costado norte de la Iglesia de Santa Cecilia para la construcción de la Casa Cural. // La Presidencia somete a votación esta moción, la cual es APROBADA POR UNANIMIDAD. ACUERDO EN FIRME.". (copia Sesión visible a folios 216 y 217 del expediente de medida cautelar);
1. Gerardo Badilla Montero - Proponente Secunda: MBA. José Manuel Ulate Alcalde Municipal, Herbin Madrigal, Samaria Aguilar, Rolando Salazar, Maritza Segura, HIlda Barquero, Olga Solís, Walter Sánchez Regidores Propietarios: Catalina Montero y Minor Meléndez - Regidores Suplentes. Asunto: Gestionar autorización a la Municipalidad de Heredia para que desafecte y done terreno a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José para la parroquia de Santa Cecilia. Para que este Concejo apruebe gestionar la Autorización a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, cédula de persona jurídica número 3-014042092, para que desafecte y donde un terreno de su propiedad a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, cédula de persona jurídica 3-010-045148. Dicho inmueble está inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, al Sistema de Folio Real matrícula número 4050407-000.
El inmueble está situado en el distrito 3° San Francisco, cantón 1° Heredia, provincia de Heredia. Mide mil doscientos ochenta y nueve metros con cero seis decímetros cuadrados, naturaleza terreno para facilidades comunales. Colinda al norte con Desarrollo Urbanos del Oeste Sociedad Anónima, al sur con calle pública, al este con calle pública, y al oeste con Municipalidad del Cantón Central de Heredia, al noroeste y sureste con Temporalidades de la Arquidiócesis de San José. Todo lo anterior consignado en el plano catastrado número H-518276-98. Se adjunta estudio registral y planos por lo que solicitamos dispensa de trámite de comisión, y de acuerdo firme, dada la necesidad e iniciar lo respectivos trámites en la Asamblea Legislativa para que a traves de la ley se proceda de su inscripción en el registro de la propiedad. SUSTENTO DE LA MOCIÓN: En área que se solicita trasladar a Temporalidades de la Arquidiócesis de San José; cédula jurídica 3-010-45-148, se encuentra construida la Casa Cural y el almacén de imágenes de la Parroquia Santa Cecilia. Se cuenta con plano catastrado del área a segregar y donar. Se busca normalizar la situación registral del inmueble y registrándolo a quién corresponde administración. El acuerdo de donar este terreno a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, cédula jurídica 3-010-045148 fue tomado en la sesión ordinaria de este Concejo # 32-98 del 27 de julio de 1998; sin embargo en ese acuerdo se consignó un área total de 3.298,91 metros cuadrados; siendo un dato incorrecto que incluía el área de parque y el área de juegos infantiles. El área que en su momento se autorizó construir la Casa Cural y el almacén de imágenes es un área destinada a facilidades comunales que bien puede destinarse para fines de culto, de conformidad con lo que establece el artículo 4 del reglamento para al Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Este artículo, en lo que interesa, dispone: Áreas Comunales: son las que se destinan al uso público, aparte de calles y carretera para fines educativos, culto, recreación, beneficencia y similares.
// A CONTINUACIÓN SE ACUERDA POR UNANIMIDAD: A. APROBAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA MOCIÓN PROPUESTA POR EL REGIDOR GERARDO BADILLA, TAL Y COMO HA SIDO PRESENTADA. EN CONSECUENCIA: SE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA A GESTIONAR LA DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE UN TERRENOS DE SUS PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, INSCRITO EN EL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES DEL REGISTRO NACIONAL, AL SISTEMA DE FOLIO REAL MATRÍCULA NÚMERO 4050407-000. EL INMUEBLE ESTÁ SITUADO EN EL DISTRITO 3° SAN FRANCISCO, CANTÓN 1° HEREDIA, PROVINCIA DE HEREDIA. MIDE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON CERO SEIS DECÍMETROS CUADRADOS, NATURALEZA TERRENO PARA FACILIDADES COMUNALES.
COLINDA AL NORTE CON DESARROLLO URBANOS DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, AL SUR CON CALLE PÚBLICA, AL ESTE CON CALLE PÚBLICA, Y AL OESTE CON MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE HEREDIA, AL NOROESTE Y SURESTE CON TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ. TODO LO ANTERIOR CONSIGNADO EN EL PLANO CATASTRADO NÚMERO H-518276-98. B. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.". (Ver transcripción de acuerdo visible en oficio SCM-1929-2010 de la Secretaría Concejo Municipal de la Municipalidad de Heredia a folio 486 y 487 del expediente judicial); 21) Mediante Sesión Ordinaria número 033-2010 del 13 de agosto (sic) de 2010, en el artículo V, la Municipalidad de Heredia acordó en lo que nos interesa: "ARTICULO V: CORRESPONDENCIA: (...) Mediante acuerdo tomado en Sesión Ordinaria No. 28-2010, artículo VII.1 del 23 de agosto de 2010 (oficio SCM-1929-2010), el Concejo Municipal -ante moción promovida por el regidor propietario Gerardo Badilla Montero-, dispuso autorizar al Municipio para "GESTIONAR LA DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE UN TERRENOS DE SUS PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, INSCRITO EN EL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES DEL REGISTRO NACIONAL, AL SISTEMA DE FOLIO REAL MATRÍCULA NÚMERO 4050407-000.
EL INMUEBLE ESTÁ SITUADO EN EL DISTRITO 3° SAN FRANCISCO, CANTÓN 1° HEREDIA, PROVINCIA DE HEREDIA. MIDE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON CERO SEIS DECÍMETROS CUADRADOS, NATURALEZA TERRENO PARA FACILIDADES COMUNALES (...)". No obstante lo anterior, es necesario advertir que actualmente se tramita en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (expediente 09-0001555-1027-CA una demanda ordinaria de conocimiento (estimada en quinientos millones de colones) interpuesta en contra de esta Municipalidad, las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José y otros, por parte de varios vecinos del Residencia Berta Eugenia (conocido como Vista Nosara) y en donde precisamente reclaman -entre otras cosas- la nulidad de actos administrativos relacionados con el uso y disposición del inmueble de dominio público inscrito bajo el folio real 4-50407-000, así como que se declara que el mismo tiene naturaleza de parque y que por lo tanto, la parte de terreno allí ocupado por las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, debe ser desalojado.
Por tal razón, siendo que la naturaleza jurídica y el uso que se le ha dado al inmueble en cuestión se encuentra actualmente cuestionado en sede judicial, esta Dirección considera que no es conveniente que el Concejo Municipal le dé tramite el acuerdo tomado en Sesión Ordinaria No. 28-2010, hasta tanto se resuelva el sentencia firme la demanda ordinaria de conocimiento tramitada ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con el fin de evitar la confrontación ande una eventual sentencia estimatoria con dicho acuerdo, lo cual podría traducirse además en consecuencias indemnizatorias en contra de este Gobierno Local. (...).
LA PRESIDENCIA INDICA QUE ESTE PUNTO QUEDA PARA CONOCIMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL Y A LA ESPERA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ASIMISMO SE TRASLADA A LA ADMINISTRACIÓN CON EL FIN DE QUE SEA ANALIZADO, EN VISITA QUE SE REALIZARA A LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.". (Transcripción de acuerdo visible a folios 564 a 578 del Tomo II del expediente judicial);
La representante del señor Manuel Peña González en lo que es de interés manifestó que su representado como sacerdote de la comunidad de Santa Cecilia nunca consideró lo terrenos en discusión como propios, no ha tomado decisiones sobre los mismos y la función que ha ejercido en la comunidad ha sido como mediador; y la casa cural ha sido el lugar donde se han llevado a cabo las reuniones entre diferentes entes par analizar la construcción del Centro Diurno para Ancianos que será de beneficio para el adulto mayor de la zona pues actualmente se cuenta con más personas adultas que niños en la comunidad. Que no se han realizado obras sin ningún tipo de escrúpulo como lo indican los actores, ni mucho menos se ha realizado menosprecio a los vecinos del Residencial Vista Nosara, ni tampoco les comunicó que él era funcionario Municipal. Que es de conocimiento de los vecinos de Vista Nosara que el recurso de amparo fue rechazado y que ello no significa que ha realizado actores que menosprecien a la comunidad.
Asimismo en ampliación señaló que no le consta que la sociedad Desarrollos Urbanos del Oeste, S.A., fuera la dueña de las áreas públicas de la Urbanización Vista Nosara y que en lo referente a la Municipalidad desconoce los hechos que se indican porque él no tuvo participación. Pide se condene a los actores la pago de las costas por contar con recursos propios.- Por otro lado, la representación de Desarrollos Urbanos del Oeste S.A. menciona en síntesis que se opone a todos los hechos porque no existe ningún nexo de causalidad que responsabilice a su representada de algún daño o perjuicio. Que no hay petitoria en contra de su representada y al no haber postulatio en su contra, no hay técnicamente acción en su contra.- Finalmente la representación de la Cafetalera Sánchez Marin S.A. acota en su defensa en lo que interesa: Que solamente en dos sentidos se vincula a la Cafetalera en este proceso: El primer punto en cuanto a la validez de la donación de una parte de la propiedad matricula Folio Real 50407-000 a favor de la Arquidiócesis de San José.
Y en segundo, comprobar que dentro del diseño de sitio del Conjunto Residencial y Condominios Berta Eugenia, 4, 5 y 6 etapas, el lote en cuestión no se encontraba destinado a cumplir con las finalidades de naturaleza pública señaladas en el artículo 40 de la Planificación Urbana y el ordinal III.3 del Reglamento de Control Nacional de Urbanizaciones y Fraccionamientos. En cuanto al primer punto indica que la donación consta en la escritura dos mil setecientos once del notario Danilo Rivas Solís, suscrita el 22 de julio de 1997 con citas en el Registro 0445-0001820-01. Que los actores pretenden que ese anule dicha escritura por estar basada en acuerdos municipales nulos, por ubicarse la propiedad donada en su distrito distinto al que pertenecen y por designar su naturaleza jurídica contra la Ley de Planificación Urbana. En lo relativo a los acuerdos municipales señala que el acto de donación se efectuó entre dos sujetos privados en el fuero de la autonomía de la voluntad y no dependió en ningún momento de lo que dispusiera o no el Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia.
Que la propiedad número 156676-000 nunca estuvo afecta a un fin público, nunca formó parte de la Urbanización Berta Eugenia. QUe dichos acuerdos entones no tienen relación o efecto alguno sobre la donación del terreno a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José. En cuanto a la ubicación del conjunto residencial, que como se puede constatar de un estudio registral, el mismo se ubica en el distrito de San Francisco y no en el de Ulloa, según el principio de publicidad registral esa información es la verdad registral y esto tampoco es un factor que derive en la nulidad del documento. En cuanto a la escritura pública número dos mil setecientos once indica que no contraviene en forma alguna al Ley de Plastificación. Que esa propiedad nunca formó parte del Conjunto Residencia y Condominios Berta Eugenia, 4, 5 y 6 etapas. Y que al no formar parte de la urbanización, no se encuentra sujeta al artículo 40 de esa Ley.
Agrega que la propiedad cumple con todos los requisitos de ley, tiene un plano debidamente catastrado, los impuestos de ley pagos, y los firmantes tenían capacidad para efectuar el acto, la propiedad está inscrita en el Registro Nacional, no tiene gravámenes ni anotaciones que impidieran la donación. Que de la propiedad de su representada del Partido de Heredia, número de 50407-000 se segregó un lote de 717,51 metros y se le donó a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José y que dice claramente en la escritura, que es terreno para construir con una iglesia construida, la de Santa Cecilia de San Francisco de Heredia, y que el resto de la finca se le dona al Cantón Central de Heredia para constituir terreno para facilidades comunales. Que actualmente la propiedad 156676-000 de Heredia con 717,51 metros y plano catastrado número H-872582-90 aparece inscrita a nombre de las Temporalidades y el resto de 3.298,91 metros, finca número 50407-000 de Heredia a a nombre de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia.
Que la donación física y de buena fe de la propiedad den cuestión para la construcción del Templo se dio mucho antes de la constitución de la Urbanización Berta Eugenia y si que si bien está donación adquirió efectos jurídicos hasta el año 1997 desde 1990 ya constaba en el plano H-872582 que Cafetalera Sánchez Marín S.A, había reservado un área de 771,51 para donarlo. Además que al observar el diseño de sitio se comprueba que el Templo ya estaba construido inclusive con mucha anterioridad a la aprobación del proyecto habitacional. Que los dos únicos aspectos que conciernen a la Cafetalera Sánchez Marín S.A. carecen de fundamento jurídico y de elementos probatorios fehacientes. En cuanto a la pretensión de indemnización señala que la carga de la prueba conforme el 317 del Código Procesal Civil es de la parte actora y que sin este elemento, se vuelve imposible atribuir a la parte demandada la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
Que como su representada no se encuentra relacionada con la conducta por la cual se reclaman daños y perjuicios se debe de eximir a su representada del pago de cualquier rubros. Finalmente señala que no se puede exonerar a los actores del pago de costas por cuanto sus alegatos no son verosímiles y además una indemnización el monto que pretenden no es acorde con la falta de interés pecuniario en este proceso sino todo lo contrario.-
ALEGADAS: Recordemos que la falta de interés, falta de legitimación en sus dos acepciones y la falta de derecho, más que excepciones son presupuestos de fondo que deben analizar los Jueces en los procesos que deban decidir. Así las cosas revisemos en primer lugar la falta de interés actual en el presente asunto, la Municipalidad de Heredia reclamó una falta de interés actual respecto de la edificación del Centro Diurno para Adultos mayores de San Francisco; una vez revisados los alegatos y las probanzas que constan en el expediente judicial y el de medida cautelar debe de concluirse respecto de esta pretensión que efectivamente con el transcurso del tiempo y por la decisión tomada por la Municipalidad de Heredia en cuanto a rescindir el contrato de construcción de dicho Centro Diurno que respecto de esa pretensión ya no existe ningún interés actual para dilucidar dicha construcción por cuanto la misma ya no se realizará, por lo tanto se declara en este punto que existe una falta de interés.
Ahora, respecto de la falta de legitimación activa y pasiva que han reclamado los demandados Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, Asociación Persona Adulta Mayor de San Francisco, Manuel Peña González, Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia y Cafetalera Sánchez Marín, recordemos que la legitimación atiende a la ³... específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte ³eficaz´.´ (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás.
Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.). De manera, que se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza; la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos en relación directa con la conducta. En esta jurisdicción ±contencioso-administrativa± son tulelables las ³situaciones jurídicas de toda persona´, clarifica el inciso 1) del numeral primero del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta administrativa, de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos ³un interés legítimo´ (artículo 49 de la Constitución Política) del administrado, derivado u originado en una relación jurídico administrativa; y respecto de los cuales, se puede pedir la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de daños y perjuicios (artículo 42 del Código supra citado).
Este presupuesto debe ser entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien o quienes figuran como actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo alegado infringido, que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y por su parte, la legitimación pasiva, en relación a la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Se enfrenta así, un derecho subjetivo o interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. En el caso concreto y respecto a la legitimación de los actores del proceso tenemos que no existe ninguna falta de legitimación, la suya proviene por derecho constitucional del artículo 50 que señala: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." (las negritas son nuestras); situación de la cual hace eco el artículo 10 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo cuando señala que están legitimados para demandar, quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos. Así las cosas los vecinos de la Urbanización Berta Eugenia está plenamente legitimados en la defensa del interés colectivo que persiguen. Por otro lado, se hace necesario revisar la legitimación pasiva de los demandados que alegaron dicha defensa con vista en el objeto del presente proceso. De los alegatos planteados por escrito, durante la audiencia oral y pública y la prueba recabada, no se encuentra por parte de este Tribunal la legitimación suficiente para traer a este proceso como demandados al señor Manuel Peña González, a la Asociación Persona Adulta Mayor de San Francisco y a la empresa Cafetalera Sánchez Marín, Sociedad Anónima.
En el caso del señor Manuel Peña González tenemos que la conducta a él achacada no tiene ninguna relación con un acto administrativo concreto, sino que obedece más a malas relaciones de algunos vecinos de la Urbanización Berta Eugenia, etapas 4, 5 y 6, recordemos que al mismo se le achacó tomar decisiones personales en este asunto, ejercer presión sobre los vecinos de Vista Nosara para que no defendieran sus derechos y que sostuvo que él era un funcionario municipal, aspectos que además de no probados, no tienen ninguna relevancia jurídica para la resolución de este proceso, por lo que respecto de esto se declara la falta de legitimación pasiva y se condena a los actores al pago de las costas procesales y personales que el señor Peña González hubiera incurrido en la defensa de sus intereses. Por su parte la Asociación Persona Adulta Mayor San Francisco de Heredia ASPANSFH, fue traída como demandada porque iba a ser la administraría el Centro Diurno; al procederse a la revisión de la prueba que consta en autos, no se ha determinado una participación de esta Asociación en la escogencia tanto del lote como de la contratación de una empresa para la construcción del Centro Diurno, estas fueron actuaciones municipales; de haberse construido el Centro y dado en administración a esta Asociación el mismo, sí habría sido necesario tener a la Asociación como demandada, pero al haberse producido una falta de interés en este punto (la construcción del Centro Diurno), la participación de la misma deviene en irrelevante, siendo esta, una situación conocida por los actores a lo largo del proceso y que bien podían haber subsanado en cualquier etapa o incluso durante el juicio oral y público y no lo hicieron, por lo que respecto a dicha Asociación también se declara la falta de legitimación activa y se condena a los actores al pago de ambas costas del proceso.
En cuanto a la empresa Cafetalera Sánchez Marín Sociedad Anónima, tenemos que la conducta endilgada está referida a la validez de la donación de un terreno parte de la propiedad matricula Folio Real 50407-000 a favor de la Arquidiócesis de San José, y la determinación de si ese lote, formaba parte del área comunal o pública de la Urbanización Berta Eugenia, 4, 5 y 6 etapas. Es evidente para este Tribunal de la simple revisión del Diseño de Sitio y de la escritura cuya nulidad se cuestiona, que se puede determinar que la empresa Cafetalera Sánchez Marín como propietaria de los terrenos en los cuales se construyó posteriormente la Urbanización Berta Eugenia, etapas, 4, 5 y 6 dispuso libremente de su propiedad, mucho antes de la aprobación y consolidación del proyecto urbanístico y que para nada afecta a los vecinos de dicha Urbanización la donación realizada de hecho o de palabra, entre esta empresa y las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, se plasmara legalmente hasta el año 1997; no sólo las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José habían tomado posesión de ese terreno con anterioridad a la construcción de la Urbanización de marras y habían construido el Templo de Santa Cecilia, y en eso es clara la prueba documental ya citada en el sentido de que esta disposición libre de voluntades -sin precisar fecha- si se dio años antes a la existencia de la Urbanización.
Con lo ya indicado, se concluye que el terreno donde se asienta la Iglesia de Santa Cecilia nunca fue parte del proyecto en el Diseño de Sitio y si en la misma escritura en que se dio la donación del terreno ya cedido a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, se realizó la donación del resto de la finca propiedad matricula Folio Real 50407-000 a la Municipalidad de Heredia de lo que correspondía al área comunal descrita en el plano H-195365-1994, esto no es un aspecto que otorgara legitimación a los vecinos de Berta Eugenia etapas 4, 5 y 6 para cuestionar la validez de la escritura de marras o reclamar algún derecho sobre el terreno donado por la Cafetalera. Por lo anterior, se declara también la falta de legitimación pasiva de esta demandada y se condena a los actores al pago de ambas costas del proceso a favor de la misma. Diferente es la situación planteada en torno a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, la Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia y la Empresa Desarrollos Urbanos del Oeste S.A., por cuanto dichas personas jurídicas estuvieron ligadas a actos administrativos concretos denunciados, por lo que en ese sentido se hacía necesaria la participación de las mismas en este proceso para dilucidar una eventual responsabilidad que en el próximo Considerando se determinará.
Por otro lado, en lo que respecta a la caducidad y prescripción alegadas, las mismas deben ser declaradas sin lugar en cuanto se debe de tener en cuenta que el objeto principal de este proceso es la reivindicación de espacios públicos para la protección del derecho constitucional a un medio ambiente sano y equilibrado, así las cosas las acciones ligadas a la reivindicación de esos espacios que constituyen bienes de dominio público son imprescriptibles y mucho menos caducan. Finalmente en cuanto a la expresión sine actione agit, se remite a lo dispuesto por la resolución 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no tratándose de una excepción sino sólo de una expresión, la misma se rechaza.-
DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Y LA COMPETENCIA DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL DERECHO URBANÍSTICO: En la planificación urbana ha sido reiterada la Jurisprudencia Constitucional en el sentido de que el derecho ambiental y el derecho urbanístico deben de ser ponderados para lograr un adecuado equilibrio esto con la finalidad de que en el desarrollo de las ciudades se logre respetar el derecho del ciudadano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en la búsqueda de este equilibrio las Municipalidades tienen un papel preponderante. En ese sentido resoluciones como la número 2001-05737 de las catorce horas con cuarenta y un minutos del 27 de junio del 2001 de la Sala Constitucional refiere: "(...) V.CONSIDERACIONES ACERCA DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE . En todo caso, resulta necesaria resaltar el importante papel que tienen los gobiernos locales en lo que respecta la protección y conservación del medio ambiente, que no se ve lesionada por las consideraciones hechas en el Considerando anterior.
En este sentido debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en el sentido de que ha señalado que la protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado ±como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Al decir que este cometido les atañe a todos por igual se entiende [...] [tanto] a las instituciones públicas, a las que corresponde hacer respetar la legislación vigente y promoviendo esfuerzos que prevengan o eliminen peligros para el medio ambiente; [como] a los particulares, acatando aquellas disposiciones y colaborando en la defensa del suelo, el aire y el agua, pues todo cambio nocivo resultante de un acto humano en la composición, contenido o calidad de éstos resultará también perjudicial para la calidad de vida del humano' (sentencia número 4480-94, de las diez horas cincuenta y un minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro).
En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida la Administración Central ±Ministerios-, instituciones especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y por supuesto, las municipalidades, entre otros. Es de la conjunción de lo dispuesto en los artículos 50 y 169 de la Constitución Política que a las municipalidades les asiste no sólo una facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y en este sentido, no debe olvidarse que es el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta a la "administración de los intereses y servicios locales", deberes de los que nace la obligación de velar por la salud física y mental de las personas, así como la de proteger y preservar los recursos naturales de su jurisdicción territorial, como lo ha reconocido en forma reiterada y constante la jurisprudencia constitucional (en ese sentido ver las sentencia números 2051-91; 2728-91; 4480-94, supra citada; 0915-95; 1888-95; 2671-95; 2560-96; 4149-95; y 1360-97, entre otras).
En virtud de esa competencia constitucional genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para hacer que el disfrute de los recursos públicos ±como las playas, los parques nacionales, el recurso forestal, los recursos hídricos, o los recursos minerales-, se haga en forma tal que se garanticen sus condiciones naturales sin alteración, y que se puedan preservar los recursos naturales y el medio ambiente en general. De lo dicho, queda claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones de vigilancia que la Constitución Política y la legislación le asignan en la materia específica de protección ambiental; deber que obviamente está inmerso en toda la función municipal, de suerte que en ninguna de sus manifestaciones puede desconocerlo. Así por ejemplo, en la elaboración del plan regulador, la municipalidad siempre tiene que tener en cuenta la preservación y protección al medio ambiente [...] En este sentido, en los diversos conflictos suscitados, la Sala ha sido clara en considerar que la omisión o negligencia en la actuación de los ayuntamientos en lo que se refiere a defensa y protección del medio ambiente, debe entenderse que constituye un incumplimiento grave a sus deberes constitucionales, en tanto se traduce en la violación de derechos fundamentales (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la salud); tareas en las que la falta de recursos humanos o económicos no resultan justificante para su incumplimiento [...] Y aunque también se ha desatado la cuestionante de que existe un evidente interés nacional en la materia ambiental, obviamente éste comprende el interés local [...] es por ello que en esta materia la actividad del Gobierno Central resulta del mayor interés para la Nación ±lo que incluye, desde luego el interés local-' (sentencia número 2671-95, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco).".
Como parte de esa competencia asignada a las Municipalidades tenemos la planificación urbana, la confección de planes reguladores y la administración de las áreas públicas que se le entregan en administración en cumplimiento de un adecuado desarrollo de las zonas urbanizadas o fraccionadas. Sobre este último tema, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien es cierto, la autonomía municipal tiene rango constitucional, ello no faculta a los Gobiernos Locales para modificar el destino de los espacios públicos urbanos, por cuanto los derechos fundamentales tienen el mismo rango y potencia, de manera que no puede desprotegerse el derecho de los vecinos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así la sentencia número 7022-04 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 29 de junio del 2004: ³(...) La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador ±sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza.
El término ³facilidades comunales´ no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc., resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, (...). La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales´. En el voto número 8220-01 de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del 14 de agosto del 2001, ha dispuesto: ³(...) la autonomía municipal que tiene rango constitucional, de manera alguna puede servir para vaciar de contenido otros derechos fundamentales de igual rango y potencia, precisamente por ello la acción municipal no puede ir en pro de la utilización de zonas que la ley, en desarrollo del derecho constitucional de gozar de un ambiente sano y equilibrado, ha garantizado a los vecinos del cantón.
La municipalidad podrá con sus recursos ±recursos de todos los vecinos del cantón- adquirir terrenos para construir bibliotecas públicas, escuelas, etc. ; terrenos que gozarán de las características del demanio público, sin embargo, no podrá convertir las zonas destinadas al descanso y disfrute de una determinada comunidad ±y que han sido costeadas por ésta- en obras que no sean facilidades comunales en el más estricto sentido del término pues, además, éstas obras no podrán tener dimensiones que priven a la comunidad de áreas verdes para esparcimiento y descanso". En la sentencia número 2942-07 de las 9 H 07 del 2 de marzo del 2007 se mencionó: ³En relación con la donación que se cuestiona en el amparo, que los vecinos accionantes estiman lesiona su derecho a disfrutar de áreas verdes para el esparcimiento, debe indicarse que este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Este derecho fundamental se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno(...)´. Con ello podemos señalar que el Tribunal Constitucional ha defendido que las áreas que corresponden a parque y parque infantil no pueden ser variadas por el ente Municipal, por estar ligadas estas áreas de parque con el derecho a la vida y a un ambiente sano, al permitir el esparcimiento y la convivencia y conllevar a un mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. En lo que respecta a las zonas de facilidades comunales, la Jurisprudencia ha sido casuística, permitiendo la utilización del terreno de facilidades comunales siempre y cuando efectivamente se dé la contraprestación de un servicio para la comunidad y en otras ocasiones ha reiterado que es un tema que debe ser dirimido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así en votos como el número 04332-2000 de las diez horas y cincuenta y un minutos del diecinueve de mayo de dos mil se indica: "El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que µNo menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador«¶ . La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza.
La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador ±sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque±, pues ello convertiría (sic) en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término µfacilidades comunales¶ no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc, resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo.
La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde". En el voto número 9725-02 de las ocho horas con cuarenta y nueve minutos del 11 de octubre del 2002 se señala: ³Se recuerda a las autoridades recurridas que se deduce que los bienes de dominio público, que por voluntad del legislador tienen un destino especial de servir a la comunidad, únicamente pueden ser modificado por el mismo legislador esto porque los bienes de dominio público están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial y por lo tanto, cambiar el destino previamente determinado por ley o desafectar un bien, será competencia exclusiva del legislador ordinario. En ese sentido, las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, son parte del patrimonio de la comunidad y quedan bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público´.- También la resolución 2010-7650 de las nueve horas y cuarenta y seis minutos del veintidós de octubre del dos mil diez señala: "(...) ÚNICO: El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana prevé la obligación de todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y de todo urbanizador de ceder, gratuitamente, al uso público, áreas destinadas a parques y áreas destinadas a facilidades comunales.
Además, ese mismo artículo establece que no menos de una tercera parte, del área representada por el porcentaje del área total a fraccionar o urbanizar que debe destinarse a parques y a facilidades comunales, debe ser aplicada o reservada al uso de parque. Se corrobora, de esta forma, que en el supuesto de urbanizaciones se ha dispuesto la obligada existencia de zonas verdes o parques para el disfrute de la comunidad. Esta Sala ha resuelto, de forma reiterada, que tal área verde o de parque, que se ha establecido para hacer efectivo el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, hace parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza en su artículo 50. De allí que esta Sala haya otorgado amparo en aquellos casos en que se ha podido acreditar que, de forma indebida, se ha pretendido eliminar tal área. Ahora bien, en la especie, la recurrente acusa que la Municipalidad de Vázquez de Coronado ha planteado un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa, para que se le autorice donar parte de la zona verde de la Urbanización Jesús a favor de las temporalidades de la Arquidiócesis de San José, para la construcción de un templo.
Por su parte, la Municipalidad recurrida refuta los reproches de la recurrente e indica en su informe -que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que el área que se pretende donar no corresponde a la zona verde de la urbanización, sino que al área de facilidades comunales. Además, la autoridad recurrida aporta como prueba de lo anterior, planos catastrados SJ-54460-92, SJ-53989-92 y SJ-805412-2002 (ver copias a folios 121, 170, 171, 184 y 185). Planos catastrados de los que se desprende, además, que, del área total destinada por el urbanizador para parques y facilidades comunales, el terreno que se pretende donar a las temporalidades de la Arquidiócesis de San José tan sólo abarca 1,184.74 metros cuadrados, mientras que el terreno que aún queda disponible para zona verde tiene un área de 1,339.05 metros cuadrados.
A lo que se agrega que el terreno que en su momento se otorgó en administración al Presidente de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras del Barrio San José Obrero de San Antonio de Coronado tiene un área de 400.37 metros cuadrados. Lo que supone que, en definitiva, el área que aún quedaría disponible para zona verde supera la tercera parte del área total destinada para parques y facilidades comunales, en concordancia a lo dispuesto en el citado artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Por lo que esta Sala no observa que, en el caso en estudio, se haya incurrido en un vaciamiento del derecho de los vecinos a la referida zona verde. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que cualquier disconformidad de la recurrente con respecto a la administración que se ha dado de las áreas destinadas a facilidades comunales o del uso que se le pretende dar, o bien, con respecto a la correcta medición y delimitación de tales áreas de facilidades comunales y lo que son propiamente las áreas verdes, se pueda plantear ante la propia autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo.
En razón de lo previamente indicado, procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone. De lo anterior se colige que debe de revisarse cada caso en especifico cuando este de por medio la disposición de un área pública destinada a facilidades comunales, pero que también existe la posibilidad legal de que vía ley el legislador cambie el destino de un terreno público.". En resolución número 2010-18884 de las trece horas y cero minutos del doce de noviembre del dos mil diez. indicó que: (...) III.- Sobre el fondo. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción del artículo 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el parque infantil fue construido y es administrado por la Junta de Educación de la Escuela de Santo Domingo de Heredia, en virtud de que fue un bien que adquirieron de un haber sucesorio.
El terreno donde se encuentra el parque infantil se encuentra inscrito ante el Registro Nacional con la matrícula 209732-000, partido de Heredia a nombre de la Junta de Educación. Además, el terreno en cuestión colinda al sur con calle pública ±avenida primera- en medio de la Escuela Félix Arcadio Montero. En virtud de lo anterior, la Junta de Educación ha solicitado a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia la donación en su favor esa calle pública, la cual se encuentra en medio del parque infantil, sin embargo por tratarse de un bien demanial, es necesario redactar un proyecto de ley el cual deberá de ser aprobado por la Asamblea Legislativa para que se pueda donar y cambiar su naturaleza. Por otra parte, las autoridades recurridas informaron bajo juramento que es cierto que ha existido la idea de construir un gimnasio o un salón multiusos, en el terreno que pertenece a la Junta, para destinarlo para uso de los alumnos del Centro Educativo Félix Arcadio Montero que se encuentra a la par.
No obstante ello es un simple proyecto que para su construcción deberá de contar con los permisos respectivos que al efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, no observa esta Sala que en el caso en estudio, se haya incurrido en un vaciamiento del derecho de los vecinos a la referida zona verde. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que cualquier disconformidad de la recurrente con respecto a la administración que ha dado la Junta de Educación de las áreas destinadas a facilidades comunales o del uso que se le pretende dar, o bien, con respecto a la correcta medición y delimitación de tales áreas de facilidades comunales y lo que son propiamente las áreas verdes, se pueda plantear ante la propia autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo. En razón de lo previamente indicado, procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.". Por voto número 2016-2789 de las nueve horas con treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis la Sala determinó:
"(...) V.- SOBRE LA RECUPERACIÓN DE ÁREAS COMUNALES EN PROYECTOS URBANÍSTICOS . Esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades, sobre las obligaciones de las autoridades municipalidades, de procurar la creación y el mantenimiento de las áreas destinadas para el uso comunal, como parques y áreas verdes, las cuales estarán inscritas bajo esa naturaleza. En este sentido, el artículo 169 de la Constitución Política establece que le corresponde a las corporaciones municipales, la administración de los intereses y servicios locales de forma autónoma. Parte de esta administración consiste en autorizar los proyectos habitacionales en su territorio, en los cuales se deberá observar el desarrollo cantonal y el beneficio de la comunidad. En lo que respecta a la administración de las áreas comunales, su conservación y uso adecuado forma parte de las competencias asignadas a las entidades municipales, por lo que deberá velar para que se cumplan las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana. La naturaleza jurídica de las denominadas "facilidades comunales" la encontramos en la Ley de Planificación Urbana. Son aquellos bienes destinados al uso y disfrute de los miembros de una comunidad o vecinos, con el fin de beneficiarlos. Dicha ley, en el precepto número 40 señala que esas zonas sólo pueden ser eliminadas o reducidas a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, siempre, en beneficio de la comunidad. La finalidad de las facilidades comunales se relaciona con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y con el derecho a la salud y recreación de los miembros de la comunidad, por lo que su infraestructura debe cumplir con esos objetivos (ver sentencias de esta Sala Nº 4332-2000 de las 10:51 horas del 19 de mayo de 2000; Nº 2122-2005 de las 13:50 horas del 25 de febrero de 2005 y en la Nº 13105-2006 de las 15:43 horas del 5 de setiembre de 2006). VI.- CASO CONCRETO. Tomando en cuenta lo dicho en el considerando anterior, la Sala estima procedente analizar por separado cada uno de los fraccionamientos cuestionados, con el fin de determinar la legitimidad de los mismos, conforme los lineamientos establecidos líneas atrás. A) Sobre el préstamo gratuito de una zona comunal a Radiográfica de Costa Rica. Tal como lo reconoce la autoridad recurrida en el informe rendido a este Tribunal Constitucional, parte del terreno de la finca inscrita en el Registro bajo el número 342966-000 como área comunal, con plano catastrado A-0418621-1997, ha sido prestado gratuitamente a Radiográfica de Costa Rica, mediante un convenio llevado a cabo en el 2007. Dicho convenio se realizó para la instalación de una torre de esa entidad, no obstante, no refiere la autoridad municipal, ni puede extraerse en autos, de qué forma se beneficia a la comunidad con la permanencia de esa torre, ya que además la Municipalidad no recibe ninguna remuneración por ese préstamo, de forma tal que puedan destinarse esos recursos al beneficio de la urbanización. Esto constituye un desacato a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de
Planificación Urbana, y una variación importante a los fines para los cuales se crearon las áreas comunales. El artículo 62 del Código Municipal, referido por la autoridad accionada, no justifica la decisión de prestar esta área para los fines descritos, ya que aún cuando este terreno sea propiedad de la Municipalidad, eso no significa que sus propiedades no cuenten con las limitaciones normativas que el legislador les haya impuesto, como en este caso es lo dispuesto en el numeral 40 de la ley citada, por lo que esa entidad debe respetar el ordenamiento jurídico en la administración de los bienes que forman parte del erario público. Se reitera que, previo a realizar préstamos, contratos, convenios o cualquier otra variación sobre las zonas destinadas a facilidades comunales, debe corroborarse que se lleve a cabo alguna mejora u otra facilidad compensatoria a favor de los miembros de la comunidad.
Esto permite concluir que el convenio de préstamo gratuito efectuado por la autoridad recurrida, no fue respetuoso de los parámetros legales y constitucionales establecidos, por lo que se incurrió en una lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. En razón de lo expuesto, el recurso de amparo debe acogerse y ante lo indicado por la coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela, respecto a que el Convenio puede ser cesado en cualquier momento sin ninguna responsabilidad, se ordena a dicha Municipalidad revocar dicho acuerdo y destinar la zona en cuestión a los fines que correspondan con su naturaleza de área comunal, en respeto al ordenamiento jurídico y a la Constitución Política. B) Sobre el área utilizada por El Hogar de Paso Resurgir. Una parte de la finca inscrita en el Registro bajo el número 342966-000, como área comunal, con plano catastrado A-0418621-1997, es ocupada por el Hogar de Paso Resurgir.
Al respecto, consta que la Asamblea Legislativa, de acuerdo al proceso legalmente establecido, aprobó la ley nº 9228 (publicada en la Gaceta Nº 83 del 2 de mayo de 2014), que desafectó dicho bien y autorizó a la Municipalidad de Alajuela a donar el territorio a la Asociación Resurgir, traspaso que se efectuó el 22 de octubre de 2014 (Ver informe de autoridad recurrida). Siendo así, estamos ante la promulgación de una ley especial emanada por el órgano legitimado para tales efectos, por lo que al respecto, no recae sobre la Municipalidad accionada ningún tipo de responsabilidad, ya que incluso, actualmente, ese terreno no forma parte de su propiedad. Sobre este extremo, el recurso debe ser declarado sin lugar. C) Sobre la solicitud de préstamo al Club Rotario. Informa la autoridad recurrida, -bajo fe de juramento y realizadas las prevenciones legales- que El Club Rotario realizó una solicitud a la Municipalidad accionada, para la cooperación con el préstamo de un terreno también de esa residencia ya mencionada en la Urbanización El Rey y que el proyecto de convenio fue realizado por el proceso de Servicios Jurídicos y remitido a la Alcaldía con oficio MA-PSJ-0668-2014, gestión que se trasladó a la comisión de jurídicos para su dictamen.
La comisión de Jurídicos solicitó al presidente del Club Rotario que realizara un planteamiento sobre lo que se pretende hacer en el terreno, en relación con la participación comunal, por lo que dicho convenio aún no ha sido aprobado, ni ha operado. De esta forma, no se acredita que se haya lesionado el derecho fundamental de los accionantes y que se haya incumplido con lo establecido en esta sentencia líneas atrás. No obstante, debe tomar nota la autoridad accionada de que, previo a realizar cualquier modificación o utilización sobre estas zonas, debe verificar que con ello, se mejoren y se beneficien las condiciones de la comunidad y se cumpla con los fines de las facilidades comunales, caso contrario, deberá abstenerse de realizar el contrato, convenio, arriendo o préstamo que no cumpla con esas condiciones.". Con esto se puede establecer que no se violenta el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado si se dispone de las zonas delimitadas de facilidades comunales para que realicen actividades de culto, educativas o las que determinen las necesidades comunales y que inclusive puede darse la donación de las mismas, vía ley aprobada ante la Asamblea Legislativa.-
Teniendo claros los puntos en los cuales ya se ha declarado la falta de interés y la falta de legitimación, así como la Jurisprudencia citada supra, procederemos a revisar los puntos que continúan vigentes en la pretensión de los actores: - Revocar por ilegales y por nulidad absoluta los acuerdos municipales del Consejo Municipal del Cantón central de Heredia inserto en la sesión ordinaria No. 105-95 de 6 de febrero de 1995, artículo III. El inserto en la sesión ordinaria No. 32-98 del 27 de julio de 1998; el inserto en la Sesión ordinaria No. 166-2008 de las 18:15 horas del 18 de febrero de 2008, se aprobó en el art. IV, numeral 3. Que con esta nulidad sea señalada o fijada cada área pública conforme a la ley, y la Municipalidad demandada deba planificar esto junto con los vecinos y proceder a edificar estás áreas conforme lo que establece el reglamento control nacional de Fraccionamientos y urbanizaciones.
Y a raíz de la nulidad de los acuerdos municipales descritos se declare nulo el acto administrativo o actos administrativos de la Municipalidad demandada, para recibir las obras, y áreas públicas del Res. Vista Nosara o Berta Eugenia, 4, 5 y 6 etapas. Un primer punto a señalar respecto de las nulidades que se alegan es que al revisarse los argumentos dados para señalar la supuesta nulidad que aquejan los acuerdos municipales señalados en las sesiones 105-95, 32-98 y 166-2008, no se encuentra el ejercicio intelectivo correspondiente a plantear los elementos de los actos que adolecen de vicio sino que la parte actora se limitó a señalar que esos actos son nulos por contravenir el derecho al medio ambiente o la Ley de Planificación Urbana, sin mayor análisis ni precisión a efecto que esta Cámara de Jueces realizara el estudio de los yerros apuntados. No obstante, atendiendo a la línea argumentativa expuesta, se procede a conocer cada una de las sesiones y los acuerdos tomados.
Respecto de la sesión 105-95 y el acuerdo tomado en el artículo III tenemos que básicamente lo que se señala como la nulidad de ese acuerdo es que se dio en administración por cincuenta años a la Asociación de San Francisco la totalidad del terreno descrito como área vede de la Urbanización Vista Nosara para proveer una casa cural y de templo a los habitantes de Santa Cecilia de Heredia que son parte del distrito de San Francisco y no de Ulloa donde pertenece la Urbanización, sin tomar en cuenta a los vecinos ni a la Asociación de Desarrollo Integral de Ulloa. Que legalmente sólo la Corporación Municipal puede administrar esos terrenos de zonas vedes y debe de consultar a la comunidad afectada por un eventual cambio de naturaleza del bien inmueble y su uso. Señala que las firmas que se recabaron no se sabe a ciencia cierta para que efecto se recogieron y que tan solo se adjuntaron a un documento que se remitió a la Municipalidad.
Indican que pocos de los 1300 firmantes del documento presentado por la Iglesia ante la Municipalidad son vecinos de Vista Nosara y que por lo tanto el mismo no califica como legitimador de la voluntad del pueblo o de las fuerzas vivas de Ulloa. Agregan que los feligreses que firmaron son de otra comunidad y que no pertenecen a su distrito por lo que no debió haber tomado la Municipalidad las mismas para legitimar un acuerdo municipal y cambiar el destino de un terreno contra la voluntad de una comunidad diferente a la que se afectaba. Ninguna de las anteriores argumentaciones puede provocar la nulidad alegada, como se dirá más adelante no se puede considerar que la disposición por parte de la Municipalidad de un terreno de facilidades comunales en uno de sus distritos para que se beneficie a los vecinos de ese distrito y de otro distrito es un aspecto que causa nulidad; no puede aceptarse la prestación de los bienes y servicios de un gobierno local a sus comunidades como situaciones delimitadas a cada una de ellas, pretendiendo que sólo los habitantes de un distrito tengan acceso a los bienes y servicios que se ubican o producen en ese distrito excluyendo al resto de ciudadanos del cantón que materialmente no viven en ese distrito, esto atentaría con los derechos constitucionales y humanos de los ciudadanos y lógicamente, ese argumento no es admisible cuando la Municipalidad asume una condición de agente de desarrollo local que debe velar integralmente por el municipio sin discriminar o sectorizar en función de límites meramente administrativos.
Asimismo de la revisión de los autos tenemos que conforme la prueba a folios 187 a 215 del expediente de medida cautelar, sí se dio un proceso de participación ciudadana en la solicitud de la Iglesia de Santa Cecilia para utilizar parte de la finca (y no la totalidad como señalan los actores) número 50407-000 para construir una Casa Cural; en esos folios se aportan muchas firmas de vecinos y feligreses de esa Iglesia en la cual pedían a la Municipalidad se autorizara la construcción, nótese que para refutar esa petición comunal, los acá actores se limitan a decir que ellos no fueron consultados, ni la Asociación de Desarrollo de Ulloa y que la mayoría de las firmas no son habitantes de Berta Eugenia, pero no precisan quién lo es y quién no, pero además tenemos que en audiencia oral y pública se recibió el testimonio de la señora Evelyn Arias Víquez, vecina de Berta Eugenia, etapas 4, 5 y 6 quién afirmó que ella si había firmado la petición para pedir esa construcción.
Aunado a todo lo anterior, tenemos que el acuerdo 105-95 desde la aprobación del punto 4 de la Sesión Ordinaria número 32-98 del 27 de julio de 1998, no se encuentra vigente puesto que en dicha sesión se aprobó revocar dicho acuerdo con lo cual se hizo irrelevante determinar o no su validez. Finalmente y respecto de este acuerdo recordemos que la carga de la prueba es de la parte que alega un hecho o su descargo (artículo 317 del Código Procesal Civil), y si bien es cierto consta en autos la existencia de la sesión donde se dispuso otorgar por cincuenta años la administración del terreno que en la actualidad ocupan la Casa Cural y las aulas de catequesis de la Iglesia de Santa Cecilia, no han demostrado los actores cuál es el grado de participación o de supuesta administración que ha tenido la Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia respecto del terreno cedido a ellos; al contrario, de la prueba que se aporta al expediente, en otra de la sesiones, la número 28-2010 (folios 436 y 437 y 560 del expediente judicial) más bien es evidente que quién ha ejercido acciones de administración y posesión de ese terreno ha sido las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José y que por ello se ha pedido legislativamente autorización para reconocer esa posesión y que se inscriba a su nombre el terreno.
Esta Cámara no logró identificar una actuación concreta de dicha Asociación relacionada con la implementación del acuerdo aprobado en la sesión 105-95 (que se reitera no se encuentra vigente) y en ese sentido se acepta la tesis planteada por su representante legal en el sentido de que su representada no ejerció ningún acto de administración y se acoge la falta de derecho en este caso y se condena a los actores al pago de las costas que haya incurrido la Asociación en la defensa de sus intereses. En lo que corresponde a la sesión 32-98 tenemos que la parte actora solicita su nulidad alegando que este acuerdo municipal produce efectos al día de hoy porque se sigue ejecutando, que se fundamenta y legitima en que la comunidad de Santa Cecilia fue la que solicitó que su terreno fuera donado a las Temporalidades de la Arquidiócesis para la construcción de la Casa Cural, cambiando el destino original del terreno; reclaman que sin embargo ese inmueble no es de Santa Cecilia ni de San Francisco y que las firmas que se recogieron tampoco fueron de los habitantes de Vista Nosara o del distrito de Ulloa en general.
Que ha existido una evidente, desordenada y tendenciosa actividad el ente municipal por tomar los terrenos de la parte actora y aun de comunidades circunvecinas, sin ninguna planificación y llevar a cabo proyectos de supuesto "Bien Social", para donar terrenos de parques, juegos infantiles y zonas de facilidades comunales sin que haya en realidad un verdadero plan de desarrollo de la zona. Que no se puede permitir que el Municipio que administrar los bienes que son de los vecinos de cada comunidad aproveche un error en los planos del Diseño de sitio y deje de lado el ordenamiento jurídico respecto de las áreas de juegos infantiles y el parque. Agregan que otra causa de nulidad es que se trata de decisiones de proveer de servicios para la Comunidad de San Francisco de Heredia pero ubicando los mismos en terrenos de Ulloa de Heredia, lo cual es ilegal. Estos puntos ya fueron analizados supra al revisarse la nulidad del acuerdo del año 1995, determinándose que ninguno configura un aspecto de nulidad, pero además, debe de tomarse en cuenta que así como el primer acuerdo de 1995 fue revocado por el acuerdo 32-98, este acuerdo 32-98 a su vez fue sustituido por el acuerdo tomado en la sesión 28-2010 con lo cual no está vigente.
Por otro lado, al revisarse la sesión 166-2008, tenemos que los actores impugnan ese acuerdo por ser ambiguo, vago e impreciso y adolecer de falta de motivación, objeto y ser tan amplio que se prestó para que la Alcaldía Municipal aprovechara su vaguedad para perjudicar los derechos e intereses de todos los vecinos de Vista Nosara ya que se destino por parte de la Municipalidad el lote 1 A (número 144572-000) de la Urbanización Berta Eugenia etapas 4, 5 y 6 para la construcción del proyecto Centro Diurno para la atención de la Persona Adulta Mayor y su familia de San Francisco de Heredia, siendo que el terreno se encuentra en Ulloa como la urbanización. Sin embargo este Tribunal considera que por las mismas razones ya esgrimidas en cuanto a la falta de interés operada en la construcción del Centro Diurno, la validez o no de este acuerdo deviene en irrelevante. Por lo ya señalado, tampoco se encuentra que los actos administrativos que han recibido las obras y áreas públicas en la Urbanización Berta Eugenia sean nulos. - Declarar que los planos y los estudios registrales de los terrenos de zona vede de Vista Nosara, no deben tener el STATUS actual registral y catastral, y más bien deben ser declarados conforme el artículo 40 de la ley de planificación urbana y el ordinal III.3 del Reglamento para el Control Nacional de Urbanización y Fraccionamientos, cambiando así, su naturaleza jurídica a juegos infantiles, y parque, hasta de último lugar, designar las facilidades comunales, todo en beneficio de la comunidad de Vista Nosara.
En cuanto a esta pretensión se hace necesario indicar que este Tribunal comprobó que en términos numéricos el diseño de sitio aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo si cumplía con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana; el problema acá radica en la disposición real de las zonas que se establecieron como parque en dicha Urbanización -y este es un punto que se tratara más adelante-, pero esto no es una situación que afecte registral o catastralmente el diseño aprobado, por lo que no es procedente lo pedido. - Ordenar igualmente y coherente con lo anterior, a la Ingeniería Municipal de Heredia, cambiar el uso de Suelo de esas zonas verdes de Vista Nosara. En el mismo sentido de lo ya señalado supra, este es un punto que se resolverá al revisarse la situación del lote denominado 1 A. - Declarar y establecer que la comunidad de Vista Nosara, se encuentra ubicada en Ulloa de Heredia, y se cambie así, la ubicación de estos terrenos en discusión, al lugar que pertenecen, sea Ulloa de Heredia.
Trayendo como lógica consecuencia que cualquier edificación o servicios que se pretenda dar a San Francisco de Heredia, debe ser en terrenos de facilidades comunales de este distrito y no en terrenos de Ulloa. La Municipalidad de Heredia ha señalado en este punto que con independencia de si un terreno de facilidades comunales pertenece a San Francisco o Ulloa se puede disponer de su uso para todas las comunidades alrededor del mismo y no solo para la Urbanización o barrio en el cual este ubicado. Este Tribunal concuerda con esa tesis, no es posible considerar que la Urbanización Berta Eugenia es un fundo aislado a la comunidad que la rodea y pretender que sólo puede recibir servicios del Distrito de Ulloa y no de San Francisco esto además de utópico no es lógico, si por su posición geográfica, la Urbanización se encuentra en parte del límite entre los distritos de Ulloa y San Francisco, es lógico que converjan zonas de servicios comunes sin que sea dable señalar que un grupo de vecinos no tendrá acceso a ciertos servicios por encontrarse en otro distrito y recibirán sólo los servicios del distrito al que pertenecen; la Urbanización Berta Eugenia, la comunidad de San Francisco y de Santa Cecilia son parte del cantón central de Heredia y con ello existe una comunidad de los bienes y servicios públicos que deben compartir, siendo además que para efectos de la solución de este asunto, no es importante si la Urbanización pertenece catastralmente a San Francisco o de Ulloa sino que en cuanto a la ubicación de un terreno de facilidades comunales y para efectos de su disposición, el gobierno local debe abrir los canales de información y consulta necesarios para que prioritariamente los habitantes de la zona del terreno conozcan los proyectos que se pueden desarrollar en sus comunidades y se pronuncien al respecto.
Por lo tanto se rechaza este punto. - Se ordene a la Municipalidad del cantón central de Heredia, regrese al estado original el lote 1 A, propiedad No. 144572-000 de Heredia y realice las obras que ordena la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones. Como ya se indicó este punto carece de interés actual y se torna innecesario proceder a su resolución. - Que se declare que la franja de terreno al oeste del templo católico de San Cecilia, que este es parte de la zona verde de Vista Nosara, y en el cual se construyeron aulas de forma ilegal se ha usado sin permiso o que se declare ilegal el permiso de construcción de estas aulas y que por ende estos terrenos deben regresar a su legitimo dueño y a su estado anterior pagando los daños y perjuicios irrogados a los actores, a cada vecino de Vista Nosara y a la comunidad con un ente colectivo. - Se ordene al ente de derecho privado denominado Temporalidades de la Arquidiócesis de San José desalojar la casa construida en los terrenos de zona verde de Vista Nosara y bajo su responsabilidad restaure el terreno a su estado original para que vuelva a hacer todo, parque y juegos infantiles.
Y además pagar los daños y perjuicios. En este punto además se condene también a los siguientes codemandados Municipalidad de Heredia, Cafetalera Sánchez Marín, Desarrollos Urbanos del oeste S.A., Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia a los aquí actores, a cada uno de los vecinos según su tiempo de residir, a la comunidad en general. Respecto de esta pretensión este Tribunal de la revisión de la prueba que corre en autos ha determinado su rechazo. De la prueba documental y testimonial recibida (testimonios de Evelyn Arias Víquez y Johana Leitón Solano) se puede determinar que si bien no todos los vecinos de la Urbanización de Berta Eugenia están conformes con el uso dado al terreno de la propiedad de Heredia inscrita bajo el sistema de folio real número 50407-000, en este caso concreto sí se dio una consulta a nivel comunal en la cual vecinos de esa Urbanización solicitaron se utilizara parte de ese terreno para la construcción de unas aulas y una casa cural para la Iglesia católica, lo cual se realizó en la parte del terreno de facilidades comunales que compone este terreno.
Con esto, no fue ilegal la autorización dada por la Municipalidad de Heredia para que las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José dispusiera del mismo. Además recordemos que el artículo 40 en relación con el artículo 4 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, señala que como parte del uso que se puede disponer en las áreas públicas dedicadas a facilidades comunales se encuentra el uso para el culto, siendo que precisamente las edificaciones realizadas cumplen esa función en beneficio de la población católica de esa comunidad, por lo que no es disconforme con el ordenamiento la construcción de una casa cural en el espacio destinado a facilidades comunales de la Urbanización Berta Eugenia etapas 3, 4 y 5 siempre y cuando se mantenga la función como contraprestación a la comunidad para la cual fue cedido el terreno, amén de que se comprobó tanto en el expediente como en audiencia que en las aulas construidas se dan reuniones comunales (las que originaron la propuesta del centro diurno de adultos mayores se dio en ese sitio) y clases para los vecinos de la zona.
Así las cosas, al haberse utilizado para la construcción de las aulas y casa cural de la Iglesia de San Cecilia la parte correspondiente de "facilidades comunales" que correspondía a la propiedad de Heredia número 50407-000, no se encuentra acá violación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación y debe de rechazarse esta pretensión. Aunado a lo anterior, debe quedar claro que tampoco encuentra este Tribunal que los vecinos de Berta Eugenia, etapas 4, 5 y 6 tengan derecho a alguna indemnización por la forma en que se dispuso de este terreno o a raíz de los sucesos acaecidos en el Lote 1 A; a mayor abundamiento, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que cuando este de por medio la defensa de intereses colectivos o difusos, no existe legitimación individual para pretender el cobro de alguna suma por concepto de responsabilidad por un daño que corresponde a todos.
Tal como ya se indicó al resolver la legitimación activa de los actores, lo que se procura es la defensa de un derecho al medio ambiente y se alega un derecho colectivo, por lo que no existe la posibilidad de determinar una indemnización en términos personales. - Que se anule y se deje sin efecto la escritura pública realizada por el Notario Público Danilo Rivas Solís, por el número dos mil setecientos once, visible al folio veinte, del tomo veinte de su protocolo, del 22 de junio de 1997 por ser nula y estar basada en acuerdos municipales nulos, y ubicar los terrenos en distritos distintos del que pertenecen y designar su naturaleza jurídica contra la Ley de Planificación Urbana y una vez anulada regrese a la administración municipal la propiedad No. 156.676-000 de Heredia, para que este ente vele por los intereses de los vecinos de Vista Nosara. Como ya se indicó analizada la escritura con vista en la totalidad de la documentación que obra en autos la escritura de marras no adolece de ningún vicio y el señalado por los actores en cuanto a la ubicación no tiene la virtud de anularla.
Por otro lado y referido a la empresa Desarrollos Urbanos del Oeste, S.A., tenemos que a esta demandada se le reprocha (modificación del hecho 17 visible a folio 580 del exp.), responsabilidad por una supuesta omisión de no tutelar ni describir una zona de parque en el Diseño de Sitio y en la escritura número 2711 del tomo veinte de Notario Danilo Rivas Solís. De la simple revisión de la copia de la escritura ya indicada se tiene que no puede endilgarsele ninguna responsabilidad a la Empresa Desarrollos Urbanos del Oeste S.A. ya que la misma no participó en su otorgamiento, las únicas partes que comparecieron ante el Notario ya señalado, lo fueron la Cafetalera Sánchez Marín, la Municipalidad de Heredia y las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, la primera como dueña registral del inmueble de la Provincia de Heredia, número cincuenta mil cuatrocientos siete-cero cero cero, la segunda para cumplir con la transmisión de los terrenos de facilidades comunales de la Urbanización Berta Eugenia etapas 4, 5 y 6 que se ubicaban en esa propiedad y la tercera para formalizar la donación realizada años antes para la construcción de una Iglesia de un terreno que no formaba parte de dicha Urbanización; en ese negocio jurídico, la Urbanizadora no tuvo ninguna injerencia y por lo tanto, no se puede comprender cómo determinaron los actores o su Apoderado la supuesta responsabilidad que tenía la empresa Urbanizadora en una escritura en la que no tuvo ninguna participación y respecto de la misma existe una falta de derecho y se considera que por ser esta la única pretensión en su contra, debe de condenarse a los actores al pago de las costas en que incurrió dicha empresa. - Se ordene al señor Manuel Peña González, se abstenga de utilizar su investidura para presionar o tomar represalias en contra de los vecino de Vista Nosara y los accionantes.
Este punto también ya fue resuelto. Se envié atento rogatorio a la Asamblea Legislativa para que tome nota si a bien lo tiene, del presente proceso y se anote al proyecto de Ley No. 16.941, la existencia del presente litigio que atañe al terreno que ese proyecto de ley tiene por objeto. Es necesario recordar que las funciones propias de los otros poderes de la República están excluidas del conocimiento de esta Jurisdicción con excepción de sus actuaciones propiamente administrativas; debido a que lo pretendido por los actores compete a la función propia de la Asamblea Legislativa en cuanto a la aprobación de una ley -que de hecho ya fue aprobada- no tiene competencia esta jurisdicción para ceder a ello y se rechaza. - En sentencia se ordene el cambio de naturaleza jurídica de ambos terrenos en litigio el No.
50.407-000 y 125.205-000 primero estableciendo el parque infantil o zona de juegos infantiles luego el parque de la comunidad y por último, cual será la zona de facilidades comunales, todo debidamente delimitado y que esta última zona no afecte las más importantes que son las dos primeras la (sic) cuales deben estar UNIDAS. Asimismo se ordene a la Municipalidad demandada y los otros demandados que se abstengan de realizar más actos en contra de lo que esta sentencia estimatoria establezca y más bien que en un plan de seis meses determine que actos llevara a cabo para cumplir y ejecutar la sentencia estimatoria. En primer término y respecto al terreno inscrito en la Provincia de Heredia, número 50407-000, este Tribunal considera como ya se indicó, que el mismo ha cumplido con cabalidad la función de parque infantil y facilidades comunales que le fue asignada en el diseño de sitio y que la parte correspondiente a facilidades comunales es conforme a la Ley de Planificación.
En otro orden de ideas, recordemos que de acuerdo con el diseño de sitio, la Urbanización Berta Eugenia, etapas 4, 5 y 6, fue diseñada de tal forma que entre los bloques A y B se designó un área comunal y parque infantil y detrás del Bloque B un área comunal; en los bloques C, D, E, G, H y P no se designó ninguna área pública, y en los bloques I, J, K, L M, N, Q, R y S se designaron cinco terrenos de parques infantiles y ocho terrenos como área común-parque, es decir las únicas áreas que registralmente son parque se ubican al oeste de la misma y lo que se supone son las áreas de facilidades comunales del lado este. La pretensión de los actores de este proceso respecto del lote 1 A registrado en el Partido de Heredia bajo el sistema de Folio real número 125205-000, es que se cambie la naturaleza del mismo de facilidades comunales a parque. Al respecto la Municipalidad de Heredia indica que la finca inscrita a su nombre, bajo folio real 4-144572-000 denominado lote 1 A, no es de naturaleza de área verde sino comunal, que así fue decidido por el urbanizador al uso público de conformidad con la Ley de Planificación Urbana.
Agrega que contrario a lo alegado por los actores técnicamente en el diseño de Sitio se cumple con el porcentaje de áreas de parque del residencial Berta Eugenia conforme las exigencias del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y que el porcentaje cedido fue superior en un 36% del mínimo exigido. Que el lote 1 A es comunal y por ende no puede ser contabilizado dentro de los porcentajes de parques. De lo anterior, no acepta este Tribunal el argumento esgrimido por la Municipalidad demandada en cuanto a que se haya cumplido a cabalidad en el diseño de sitio el fin propuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana en cuanto al derecho de los vecinos de a Urbanización Berta Eugenia a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ni tampoco se comparte lo señalado por la ingeniera municipal durante su testimonio en cuanto que no podía ese gobierno local rechazar lo que ya se había aprobado en el INVU en el diseño de sitio como parque.
La Municipalidad como parte de los entes u órganos que deben de velar por el cumplimiento de la normativa de planificación urbana y sobre todo, en su condición de agente de desarrollo local y ostentando competencia de rango constitucional para velar por los intereses locales debía haber comprobado no solo una correcta distribución de los terrenos comunes o públicos que debía ceder la empresa Urbanizador en dicho conjunto habitacional sino que además, la efectiva funcionalidad de los mismos; tarea que en el caso concreto no sucedió, si bien como la misma Municipalidad afirma se verificó el cumplimiento de aspectos "técnicos", no se verificó el cumplimiento de los fines que persigue la Ley de Planificación Urbana en cuanto a ordenación territorial y defensa de un medio ambiente sano respecto de las zonas en las cuales debían de ocupar los parques y aceptó una urbanización en las cuales no se había delimitado correctamente zonas que cumplieran una óptima definición de parque, ya que es evidente que las pequeñas áreas fraccionadas no logran cumplir ese fin y aparentan ser más bien en buena medida, ampliaciones de antejardines privados.
La definición de lo que es un parque va más allá de la que señala el Reglamento de Control y Fraccionamiento, en cuanto a una zona enzacatada y arborizada, sino que conforme la primera definición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española en su Vigésima Segunda Edición, Tomo 8, este es un: "Terreno destinado en el interior de una población a prados, jardines y arbolado para recreo y ornato", es decir si bien la zona verde es vital para considerar un sitio parque, lo es también su función, la cual es el recreo y ornato (o como señala el Municipio en su contestación "esparcimiento y descanso" (folio 131 del expediente judicial). En este asunto, las áreas que se tienen registralmente como parques y que tanto ha ponderado la Municipalidad de Heredia no cumplen esa función. Sobre este asunto, el informe pericial rendido en el expediente aportó la descripción de los terrenos de marras comprobando que en el caso de dichas áreas comunes, los llamados parques corresponden en su mayoría a terrenos tan pequeños (que fueron quedando del fraccionamiento realizado) que cumplen en la realidad funciones de jardineras de las casas contiguas, además de que en muchas de ellas la comunidad no tiene acceso y que aun teniéndolo, por su tamaño y altura no se puede realizar ninguna actividad de recreo y lo único que permitiría sería funciones de ornato.
Del testimonio rendido por la ingeniera municipal, se extrae que materialmente en el Residencial Berta Eugenia etapas 4, 5 y 6 (conocido como Vista Nosara) no se cumple con la cabida correspondiente a parque dispuesta por ministerio de ley. El cuadro de análisis de las áreas públicas según la cantidad de viviendas de la Urbanización Berta Eugenia, brindado por la profesional durante la audiencia oral y pública indica lo siguiente: teniendo en cuenta los números de lotes de 294, el área de Juegos infantiles por Reglamento era de 2.940 metros cuadrados, por Diseño de sitio era de 4.237,58 metros cuadrados y por planos catastrados era de 4.606,04 metros cuadrados; el de Parques, por Reglamento era de 980 metros cuadrados, por Diseño de sitio era de 899 metros cuadrados y por planos catastrados era de 899 metros cuadrados y el Área comunal por Reglamento era de 1.960 metros cuadrados, por diseño de sitio era de 2.244 metros cuadrados y por planos catastrados de 1.427 metros cuadrados.
(CD de presentación aportado en la audiencia). En esas condiciones, realmente no cuenta la Urbanización Berta Eugenia con un área de parque que permita una actividad de recreo y es así que en su funcionalidad uno de los terrenos de facilidades comunales ha venido a llenar ese déficit. Así, considera este Tribunal que en aplicación del derecho constitucional del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado el lote inscrito en el Partido de Heredia, matricula número 1444572-000, debe de asumir esa función de parque y en este punto concreto se declara con lugar la demanda. Finalmente no puede dejar esta Cámara de llamar la atención a la Municipalidad de Heredia para que tome todas las medidas legales y administrativas necesarias con el fin de procurar la recuperación de los terrenos descritos como parques en la urbanización Berta Eugenia y que las mismas cumplan con el fin al cual se destinaron, para lo cual se le concede el plazo de tres meses para iniciar las acciones tendientes a la recuperación de esos espacios públicos que incluso tienen actualmente un uso privativo y así sea informado a este Despacho. - Se anulen por ser contrarios a derecho y violentar las normas programáticas constitucionales, que protegen el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los acuerdos municipales del cantón central de Heredia No. 028-2011 y 033-2010.
Respecto de los acuerdos 28-2010 y 33-2010 tenemos que tampoco se encuentra que los mismos violenten derechos constitucionales de los actores y tampoco sería esta la vía para alegar una inconstitucionalidad, ya que la competencia se encuentra reservada a la Sala Constitucional. El primer acuerdo de la Municipalidad de Heredia de permitir que a traves de la Asamblea Legislativa se autorice a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José a inscribir a su nombre la parte correspondiente a facilidades comunales de la propiedad de Heredia folio Real número 50407-000 no es nulo en tanto se limita a señalar la voluntad favorable de la Municipalidad a que se proponga ese proyecto de ley -conforme el procedimiento legal establecido-; pero además recordemos que en todo caso el uso ya permitido por la Municipalidad a las Temporalidades de ese terreno tampoco es ilegal. Por otro lado y en lo que incumbe al acuerdo de la sesión 33-2010 no se encuentra por parte de este Tribunal motivos para su anulación en tanto el mismo corresponde tan solo al conocimiento de la recomendación de la Asesoría Legal de la Municipalidad de no dar tramite al acuerdo tomado en la sesión ordinaria 28-2010, sin embargo, con independencia de este acuerdo, finalmente el proyecto de ley fue aprobado, de toda suerte que la pretendida nulidad del acuerdo deviene en irrelevante. Finalmente y por lo ya dicho supra, la excepción de falta de derecho se acoge parcialmente en lo que se ha rechazado y se rechaza en el punto en que se ha acogido la demanda de los actores.-
VIII.De la condenatoria en costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En este caso concreto y respecto de la Municipalidad de Heredia se condena a la misma como vencida al pago de las costas procesales y personales de la demanda incoada en su contra. En lo que respecta al resto de demandados, por no comprobarse la buena fe en su demanda se condena a los actores al pago de las costas personales y procesales en las cuales ellos hayan incurrido.-
POR TANTO
Se declara con lugar la falta de interés actual respecto a la pretensión seis de la demanda y la falta de legitimación pasiva interpuesta con respecto a los demandados Manuel Peña González, la Cafetalera Sánchez Marín S.A., y la Asociación Persona Adulta Mayor de San Francisco. Se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad alegadas. Se acoge la falta de derecho respecto de las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, la Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia y la Empresa Desarrollos Urbanos del Oeste S.A., y parcialmente con lugar respecto de la Municipalidad de Heredia. Consecuentemente, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los señores Abraham Murillo González, Álvaro Artavia Campos, Álvaro Enrique Murillo Chinchilla, Álvaro Espinoza Arguedas, Ana Patricia Garita Pérez, Angélica Fontana Hernández, Eladio Guerrero Guillén, Flor Virginia Garita Araya, Germán Argüello González, Jorge Fallas Bogarín, Mario González González, Sady Quesada Sánchez, Shirley González Torres, y Xenia Fuentes Ramírez contra la Municipalidad de Heredia.
Se ordena a la Municipalidad de Heredia dentro del plazo de tres meses iniciar las acciones administrativas y/o judiciales tendientes a la recuperación de esos espacios públicos de la Urbanización Berta Eugenia etapas 4, 5 y 6 (conocida también como Vista Nosara) informando de ello inmediatamente al Juez Ejecutor. Asimismo, se le ordena al Gobierno Local resguardar el cumplimiento de los espacios públicos destinados a parque, áreas infantiles y zona verde, particularmente el lote inscrito en el Partido de Heredia, matricula número 144572-000, el cual debe de asumir función de parque. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas procesales y personales de la demanda incoada en su contra. En lo que respecta al resto de demandados, como ya se dijo supra, se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales en las cuales ellos hayan incurrido. Notifíquese.- Amy Miranda Alvarado Claudia Bolaños Salazar Otto González Vilchez
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actor: Abraham Murillo González y otros Demandados: Municipalidad de Heredia y otros No-051-2016-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las quince horas del dieciséis de junio del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento interpuesto por Abraham Murillo González, ayudante de cocina, portador de la cédula de identidad número 1392-692; Álvaro Artavia Campos, administrador, portador de la cédula de identidad número 1-627-895; Álvaro Enrique Murillo Chinchilla, administrador, portador de la cédula de identidad número 1-570-755; Álvaro Espinoza Arguedas, economista, portador de la cédula de identidad número 4-964-468; Ana Patricia Garita Pérez, del hogar, portadora de la cédula de identidad número 1-1068-378; Angélica Fontana Hernández, profesora, portadora de la cédula de identidad número 4-140-321; Eladio Guerrero Guillén, administrador, portador de la cédula de identidad número 1-579-910; Flor Virginia Garita Araya, del hogar, portadora de la cédula de identidad número 1-575-638; Germán Argüello González, técnico, portador de la cédula de identidad número 1-539-037; Jorge Fallas Bogarín, economista, portador de la cédula de identidad número 1-600-996; Mario González González, inspector de calidad, portador de la cédula de identidad número 4-135-939; Sady Quesada Sánchez, empresaria, portadora de la cédula de identidad número 9-759-942; Shirley González Torres, administradora, portadora de la cédula de identidad número 1-623-757, y Xenia Fuentes Ramírez, economista, portadora de la cédula de identidad número 3-269-830, todos mayores, vecinos de Residencial Berta Eugenia etapas IV, V y VI (conocido como Vista Nosara) representados todos por el Lic. Raúl Escalante Soto, carné profesional 5587, en contra de la Municipalidad de Heredia, representada por su Apoderados Especiales Judiciales, Licda. María Isabel Sáenz Soto, portadora de la cédula de identidad número 1-555-298 y el Lic. Verny Arias Esquivel, portador de la cédula de identidad número 1-953-973; Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, representada por su Apoderada Especial Judicial, Licda. Vanessa Zúñiga Mora, portador de la cédula de identidad número 1-950-876; Asociación Persona Adulta Mayor San Francisco de Heredia, representada por su Apoderado Especial Judicial, Lic. Manfred Clausen, portador de la cédula de identidad número 1-635-847; Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia; representada por su Apoderado Especial Judicial; Lic. Edgar Emilio León Díaz, carnet número 2428; el señor Manuel Peña González, representado por su Abogada directora, Licda. María del Rocío Montero Vilchez, carnet número 7040; Desarrollos Urbanos del Oeste S.A.; representada por su Apoderado Especial Judicial; Lic. Juan Carlos Chaves Hernández, carnet número 5238, y Cafetalera Sánchez Marvin S.A., representada por su Apoderada Especial Judicial, Licda. Lourdes Ruiz Sánchez, portadora de la cédula de identidad número 4-149-877; todos abogados.-
RESULTANDO
I.En fecha 12 de marzo de 2009, el actor interpone proceso de conocimiento en contra de la Municipalidad de Heredia; las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José; la Asociación Persona Adulta Mayor San Francisco de
Heredia; la Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia; el señor Manuel Peña González; Desarrollos Urbanos del Oeste S.A. y la Cafetalera Sánchez Marin S.A., formulando las siguientes pretensiones: "(...) 1- Declarar con lugar esta demanda en todos sus extremos. 2- Revocar por ilegales y por nulidad absoluta los acuerdos municipales del Consejo Municipal del Cantón central de Heredia inserto en la sesión ordinaria No. 105-95 de 6 de febrero de 1995, artículo III. El inserto en la sesión ordinaria No. 32-98 del 27 de julio de 1998; el inserto en la Sesión ordinaria No. 166-2008 de las 18:15 horas del 18 de febrero de 2008, se aprobó en el art. IV, numeral 3. Que CON ESTA NULIDAD (sic) sea señalada O fijaja (sic) cada área pública conforme a la ley, y la Municipalidad demandada deba planificar esto junto con los vecinos y proceder a edificar estás áreas conforme lo que establece el Reglamento Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones.
Y a raíz de la nulidad de los acuerdos municipales descritos Se (sic) declare nulo el acto administrativo o actos administrativos de la Municipalidad demandada, para recibir las obras, y áreas públicas del Res. Vista Nosara o Berta Eugenia, 4, 5 y 6 etapas. 3- Declarar que los planos y los estudios registrales de los terrenos de zona vede de Vista Nosara, no deben tener el STATUS actual registral y catastral, y más bien deben ser declarados conforme el artículo 40 de la ley de planificación urbana y el ordinal III.3 del Reglamento para el Control Nacional de Urbanización y Fraccionamientos, cambiando así, su naturaleza jurídica a juegos infantiles, y parque, hasta de último lugar, designar las facilidades comunales, todo en beneficio de la comunidad de Vista Nosara. 4Ordenar igualmente y coherente con lo anterior, a Ingeniería Municipal de Heredia, cambiar el uso de Suelo de esas zonas verdes de Vista Nosara. 5Declarar y establecer que la comunidad de Vista Nosara, se encuentra ubicada en Ulloa de Heredia, y se cambie así, la ubicación de estos terrenos en discusión, al lugar que pertenecen, sea Ulloa de Heredia.
Trayendo como lógica consecuencia que cualquier edificación o servicios que se pretenda dar a San Francisco de Heredia, debe ser en terrenos de facilidades comunales de este distrito y no en terrenos de Ulloa. 6- Se ordene a la Municipalidad del cantón central de Heredia, regrese al estado original el lote 1 A, propiedad No. 144572-000 de Heredia y realice las obras que ordena la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. 7.- Que se declare que la franja de terreno al oeste del templo católico de San Cecilia, que este es parte de la zona verde de Vista Nosara, y en el cual se construyeron aulas de forma ilegal se ha usado sin permiso o que se declare ilegal el permiso de construcción de estas aulas y que por ende estos terrenos deben regresar a su legitimo dueño y a su estado anterior pagando los daños y perjuicios irrogados a los actores, a cada vecino de Vista Nosara y a la comunidad como un ente colectivo. 8Solidariamente se condene a pagar los daños y perjuicios detallados en la pretensión 6 a los demandados y a sus personeros que se hayan opuesto a la demanda. 9- Se ordene al ente de derecho privado denominado Temporalidades de la Arquidiócesis de San José desalojar la casa construida en los terrenos de zona verde de Vista Nosara y bajo su responsabilidad restaure el terreno a su estado original para que vuelva a hacer todo, parque y juegos infantiles.
Y además pagar los daños y perjuicios. En este punto además se condene también a los siguientes codemandados Municipalidad de Heredia, Cafetalera Sánchez Marín, Desarrollos Urbanos del oeste S.A., Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia a los aquí actores, a cada uno de los vecinos según su tiempo de residir, a la comunidad en general. 10- Que se anule y se deje sin efecto la escritura pública realizada por el Notario Público Danilo Rivas Solís, por el número dos mil setecientos once, visible al folio veinte, del tomo veinte de su protocolo, del 22 de junio de 1997 por ser nulas y estar basadas en acuerdos municipales nulos, y ubicar los terrenos en distritos distintos del que pertenecen y designar su naturaleza jurídica contra la Ley de Planificación Urbana y una vez anulada regrese a la administración municipal la propiedad No. 156.676-000 de Heredia, para que este ente vele por los intereses de los vecinos de Vista Nosara. 11- Se ordene al señor Manuel Peña González, se abstenga de utilizar su investidura para presionar o tomar represalias en contra de los vecino de Vista Nosara y los accionantes. 12- Se envié atento rogatorio a la Asamblea Legislativa para que tome nota si a bien lo tiene, del presente proceso y se anote al proyecto de Ley No. 16.941, la existencia del presente litigio que atañe al terreno que ese proyecto de ley tiene por objeto. 13- En sentencia se ordene el cambio de naturaleza jurídica de ambos terrenos en litigio el No. 50.407-000 y 125.205-000 primero estableciendo el parque infantil o zona de juegos infantiles luego el parque de la comunidad y por último, cual será la zona de facilidades comunales, todo debidamente delimitado y que esta última zona no afecte las más importantes que son las dos primeras la (sic) cuales deben estar UNIDAS.
Asimismo se ordene a la Municipalidad demandada y los otros demandados que se abstengan de realizar más actos en contra de lo que esta sentencia estimatoria establezca y más bien que en un plan de seis meses determine que actos llevara a cabo para cumplir y ejecutar la sentencia estimatoria. 14.- Se anulen por ser contrarios a derecho y violentar las normas programáticas constitucionales, que protegen el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los acuerdos municipales del cantón central de Heredia No. 028-2011 y 033-2010. 15- Se permita a esta representación actuar sin pagar costas procesales o personales en virtud de representar un grupo de vecinos que se constituyeron en un grupo de vecinos para representar a todas una comunidad y los intereses difusos y de la colectividad. Rogamos se resuelva este punto de manera interlocutoria. 16.Asimismo al no tener la parte actora ingresos extraordinarios ni actuando con fines de lucro, en caso de que eventualmente esta demanda no se declare con lugar, se exonere del pago de costas procesales y personales.
Y por haber abundante material que demuestre que se actúa con buena fe. (Ver demanda a folios 1 a 36, ampliación de pretensiones a folios 576 a 588, audiencia preliminar en etapas respaldadas en discos compactos y minutas a folios 535 a 537, 755 a 757, 783 a 784, 799 a 802 y 860 a 864 del expediente judicial).- II- Otorgado el traslado de ley, la Municipalidad accionada se opone a la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se condene a los actores al pago de ambas costas de la acción. Posterior a ello en ampliación de la demanda, dicha demandad reiteró lo ya indicado. (ver folios 117 a 138, 635 a 639 del expediente judicial).
José, debidamente notificada de la demanda se opuso a la misma, interponiendo las excepciones de prescripción, caducidad, falta de derecho y falta de legitimación pasiva y activa y solicitó se declarara sin lugar en todos sus extremos la demanda y ampliación de la misma y se condene a la parte actora al pago de los daños y perjuicios y ambas costas de la acción.-
IV.Habiéndosele otorgando la audiencia respectiva a la demandada, Asociación Persona Adulta Mayor de San Francisco, la misma contestó en forma negativa, interponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la falta de derecho y la expresión sine actione agit, solicitó se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda, con lugar las excepciones y se condene a los actores al pago de ambas costas.-
V.El demandado Manuel Peña González debidamente notificado, contestó su audiencia rechazando la demanda e interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad activa y pasiva, falta de legitimación, caducidad y prescripción, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra, se declararan con lugar las excepciones interpuestas y se condenara a los actores al pago de ambas costas del proceso.-
VI.La Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia fue notificada de esta demanda y la misma se manifestó negativamente, interponiendo las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de derecho, solicitando que se declare sin lugar la demanda y piden la condena en costas para los promoventes.-
VII.La demandada Cafetalera Sánchez Marín debidamente notificada, contestó negativamente la demanda interponiendo las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, indebida representación y falta de derecho, solicitó se declarara sin lugar la demanda, se excluyera a la Cafetalera del proceso en fase preliminar, se condenara a la parte actora al pago de ambas costas de la acción y subsidiariamente no se condenara a su representada al pago de daños y perjuicios por no existir relación entre los daños alegados y los actos de su representada.-
esta demanda y la misma se manifestó negativamente, interponiendo las excepciones de prescripción y falta de derecho, solicitó se declare sin lugar la demanda y pide la condena en costas para los promoventes.-
IX.La audiencia preliminar fue celebrada los días veintitrés de marzo de dos mil once, primero de noviembre de dos mil doce, seis de diciembre de dos mil doce, diez de enero de dos mil trece, y once de junio de dos mil trece, con la presencia de los representantes de todas las partes. (Ver audiencia preliminar y continuaciones respaldadas en disco compacto y minutas a folios 535 a 537, 755 a 757, 783 a 784, 799 a 802 y 860 a 864 del expediente judicial).-
X.El juicio oral y público, fue celebrado a partir de las ocho horas con treinta minutos de los días veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, con la participación de los representantes de la mayoría de las partes, no haciéndose presente los representantes de la Asociación Persona Adulta Mayor de San Francisco de Heredia y Desarrollos Urbanos del Oeste, sin que hayan justificado su ausencia. En dicha audiencia se expone el alegato de apertura, se recibe la prueba pericial y testimonial admitida en la audiencia preliminar y por último se rinden conclusiones. (Registro de las audiencias en el sistema de grabación y minuta a folios 1047 a 1050 del expediente judicial).-
XI.Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.-
Redacta la Juez Miranda Alvarado, con el voto afirmativo de los juzgadores Bolaños Salazar y González Vilchez.
CONSIDERANDO
I.De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
Asociación de Desarrollo Integral San Francisco de Heredia Asunto: Solicitar en calidad de préstamo el terreno ubicado en Santa Cecilia de San Francisco, al costado norte del templo católico, para construir Casa Cural. // Analizado el documento y efectuados los comentarios, se presenta moción de orden suscrita por la Regidora Thais Calderón y secundada por el Regidor José Alberto Garro, la cual dice: Moción: Ceder en administración lote. Considerando que: A raíz de tantas urbanizaciones Santa Cecilia de San Francisco de Heredia, ha crecido enormemente en población. Por lo tanto propongo que: Ceder en calidad de administración a la Asociación de Desarrollo de San Francisco de Heredia por 50 años el lote ubicado al costado norte de la Iglesia de Santa Cecilia para la construcción de la Casa Cural. // La Presidencia somete a votación esta moción, la cual es APROBADA POR UNANIMIDAD. ACUERDO EN FIRME.". (copia Sesión visible a folios 216 y 217 del expediente de medida cautelar);
1. Gerardo Badilla Montero - Proponente Secunda: MBA. José Manuel Ulate Alcalde Municipal, Herbin Madrigal, Samaria Aguilar, Rolando Salazar, Maritza Segura, HIlda Barquero, Olga Solís, Walter Sánchez Regidores Propietarios: Catalina Montero y Minor Meléndez - Regidores Suplentes. Asunto: Gestionar autorización a la Municipalidad de Heredia para que desafecte y done terreno a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José para la parroquia de Santa Cecilia. Para que este Concejo apruebe gestionar la Autorización a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, cédula de persona jurídica número 3-014042092, para que desafecte y donde un terreno de su propiedad a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, cédula de persona jurídica 3-010-045148. Dicho inmueble está inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, al Sistema de Folio Real matrícula número 4050407-000.
El inmueble está situado en el distrito 3° San Francisco, cantón 1° Heredia, provincia de Heredia. Mide mil doscientos ochenta y nueve metros con cero seis decímetros cuadrados, naturaleza terreno para facilidades comunales. Colinda al norte con Desarrollo Urbanos del Oeste Sociedad Anónima, al sur con calle pública, al este con calle pública, y al oeste con Municipalidad del Cantón Central de Heredia, al noroeste y sureste con Temporalidades de la Arquidiócesis de San José. Todo lo anterior consignado en el plano catastrado número H-518276-98. Se adjunta estudio registral y planos por lo que solicitamos dispensa de trámite de comisión, y de acuerdo firme, dada la necesidad e iniciar lo respectivos trámites en la Asamblea Legislativa para que a traves de la ley se proceda de su inscripción en el registro de la propiedad. SUSTENTO DE LA MOCIÓN: En área que se solicita trasladar a Temporalidades de la Arquidiócesis de San José; cédula jurídica 3-010-45-148, se encuentra construida la Casa Cural y el almacén de imágenes de la Parroquia Santa Cecilia. Se cuenta con plano catastrado del área a segregar y donar. Se busca normalizar la situación registral del inmueble y registrándolo a quién corresponde administración. El acuerdo de donar este terreno a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, cédula jurídica 3-010-045148 fue tomado en la sesión ordinaria de este Concejo # 32-98 del 27 de julio de 1998; sin embargo en ese acuerdo se consignó un área total de 3.298,91 metros cuadrados; siendo un dato incorrecto que incluía el área de parque y el área de juegos infantiles. El área que en su momento se autorizó construir la Casa Cural y el almacén de imágenes es un área destinada a facilidades comunales que bien puede destinarse para fines de culto, de conformidad con lo que establece el artículo 4 del reglamento para al Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Este artículo, en lo que interesa, dispone: Áreas Comunales: son las que se destinan al uso público, aparte de calles y carretera para fines educativos, culto, recreación, beneficencia y similares.
// A CONTINUACIÓN SE ACUERDA POR UNANIMIDAD: A. APROBAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA MOCIÓN PROPUESTA POR EL REGIDOR GERARDO BADILLA, TAL Y COMO HA SIDO PRESENTADA. EN CONSECUENCIA: SE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA A GESTIONAR LA DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE UN TERRENOS DE SUS PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, INSCRITO EN EL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES DEL REGISTRO NACIONAL, AL SISTEMA DE FOLIO REAL MATRÍCULA NÚMERO 4050407-000. EL INMUEBLE ESTÁ SITUADO EN EL DISTRITO 3° SAN FRANCISCO, CANTÓN 1° HEREDIA, PROVINCIA DE HEREDIA. MIDE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON CERO SEIS DECÍMETROS CUADRADOS, NATURALEZA TERRENO PARA FACILIDADES COMUNALES.
COLINDA AL NORTE CON DESARROLLO URBANOS DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, AL SUR CON CALLE PÚBLICA, AL ESTE CON CALLE PÚBLICA, Y AL OESTE CON MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE HEREDIA, AL NOROESTE Y SURESTE CON TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ. TODO LO ANTERIOR CONSIGNADO EN EL PLANO CATASTRADO NÚMERO H-518276-98. B. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.". (Ver transcripción de acuerdo visible en oficio SCM-1929-2010 de la Secretaría Concejo Municipal de la Municipalidad de Heredia a folio 486 y 487 del expediente judicial); 21) Mediante Sesión Ordinaria número 033-2010 del 13 de agosto (sic) de 2010, en el artículo V, la Municipalidad de Heredia acordó en lo que nos interesa: "ARTICULO V: CORRESPONDENCIA: (...) Mediante acuerdo tomado en Sesión Ordinaria No. 28-2010, artículo VII.1 del 23 de agosto de 2010 (oficio SCM-1929-2010), el Concejo Municipal -ante moción promovida por el regidor propietario Gerardo Badilla Montero-, dispuso autorizar al Municipio para "GESTIONAR LA DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE UN TERRENOS DE SUS PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, INSCRITO EN EL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES DEL REGISTRO NACIONAL, AL SISTEMA DE FOLIO REAL MATRÍCULA NÚMERO 4050407-000.
EL INMUEBLE ESTÁ SITUADO EN EL DISTRITO 3° SAN FRANCISCO, CANTÓN 1° HEREDIA, PROVINCIA DE HEREDIA. MIDE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON CERO SEIS DECÍMETROS CUADRADOS, NATURALEZA TERRENO PARA FACILIDADES COMUNALES (...)". No obstante lo anterior, es necesario advertir que actualmente se tramita en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (expediente 09-0001555-1027-CA una demanda ordinaria de conocimiento (estimada en quinientos millones de colones) interpuesta en contra de esta Municipalidad, las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José y otros, por parte de varios vecinos del Residencia Berta Eugenia (conocido como Vista Nosara) y en donde precisamente reclaman -entre otras cosas- la nulidad de actos administrativos relacionados con el uso y disposición del inmueble de dominio público inscrito bajo el folio real 4-50407-000, así como que se declara que el mismo tiene naturaleza de parque y que por lo tanto, la parte de terreno allí ocupado por las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, debe ser desalojado.
Por tal razón, siendo que la naturaleza jurídica y el uso que se le ha dado al inmueble en cuestión se encuentra actualmente cuestionado en sede judicial, esta Dirección considera que no es conveniente que el Concejo Municipal le dé tramite el acuerdo tomado en Sesión Ordinaria No. 28-2010, hasta tanto se resuelva el sentencia firme la demanda ordinaria de conocimiento tramitada ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con el fin de evitar la confrontación ande una eventual sentencia estimatoria con dicho acuerdo, lo cual podría traducirse además en consecuencias indemnizatorias en contra de este Gobierno Local. (...).
LA PRESIDENCIA INDICA QUE ESTE PUNTO QUEDA PARA CONOCIMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL Y A LA ESPERA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ASIMISMO SE TRASLADA A LA ADMINISTRACIÓN CON EL FIN DE QUE SEA ANALIZADO, EN VISITA QUE SE REALIZARA A LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.". (Transcripción de acuerdo visible a folios 564 a 578 del Tomo II del expediente judicial);
La representante del señor Manuel Peña González en lo que es de interés manifestó que su representado como sacerdote de la comunidad de Santa Cecilia nunca consideró lo terrenos en discusión como propios, no ha tomado decisiones sobre los mismos y la función que ha ejercido en la comunidad ha sido como mediador; y la casa cural ha sido el lugar donde se han llevado a cabo las reuniones entre diferentes entes par analizar la construcción del Centro Diurno para Ancianos que será de beneficio para el adulto mayor de la zona pues actualmente se cuenta con más personas adultas que niños en la comunidad. Que no se han realizado obras sin ningún tipo de escrúpulo como lo indican los actores, ni mucho menos se ha realizado menosprecio a los vecinos del Residencial Vista Nosara, ni tampoco les comunicó que él era funcionario Municipal. Que es de conocimiento de los vecinos de Vista Nosara que el recurso de amparo fue rechazado y que ello no significa que ha realizado actores que menosprecien a la comunidad.
Asimismo en ampliación señaló que no le consta que la sociedad Desarrollos Urbanos del Oeste, S.A., fuera la dueña de las áreas públicas de la Urbanización Vista Nosara y que en lo referente a la Municipalidad desconoce los hechos que se indican porque él no tuvo participación. Pide se condene a los actores la pago de las costas por contar con recursos propios.- Por otro lado, la representación de Desarrollos Urbanos del Oeste S.A. menciona en síntesis que se opone a todos los hechos porque no existe ningún nexo de causalidad que responsabilice a su representada de algún daño o perjuicio. Que no hay petitoria en contra de su representada y al no haber postulatio en su contra, no hay técnicamente acción en su contra.- Finalmente la representación de la Cafetalera Sánchez Marin S.A. acota en su defensa en lo que interesa: Que solamente en dos sentidos se vincula a la Cafetalera en este proceso: El primer punto en cuanto a la validez de la donación de una parte de la propiedad matricula Folio Real 50407-000 a favor de la Arquidiócesis de San José.
Y en segundo, comprobar que dentro del diseño de sitio del Conjunto Residencial y Condominios Berta Eugenia, 4, 5 y 6 etapas, el lote en cuestión no se encontraba destinado a cumplir con las finalidades de naturaleza pública señaladas en el artículo 40 de la Planificación Urbana y el ordinal III.3 del Reglamento de Control Nacional de Urbanizaciones y Fraccionamientos. En cuanto al primer punto indica que la donación consta en la escritura dos mil setecientos once del notario Danilo Rivas Solís, suscrita el 22 de julio de 1997 con citas en el Registro 0445-0001820-01. Que los actores pretenden que ese anule dicha escritura por estar basada en acuerdos municipales nulos, por ubicarse la propiedad donada en su distrito distinto al que pertenecen y por designar su naturaleza jurídica contra la Ley de Planificación Urbana. En lo relativo a los acuerdos municipales señala que el acto de donación se efectuó entre dos sujetos privados en el fuero de la autonomía de la voluntad y no dependió en ningún momento de lo que dispusiera o no el Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia.
Que la propiedad número 156676-000 nunca estuvo afecta a un fin público, nunca formó parte de la Urbanización Berta Eugenia. QUe dichos acuerdos entones no tienen relación o efecto alguno sobre la donación del terreno a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José. En cuanto a la ubicación del conjunto residencial, que como se puede constatar de un estudio registral, el mismo se ubica en el distrito de San Francisco y no en el de Ulloa, según el principio de publicidad registral esa información es la verdad registral y esto tampoco es un factor que derive en la nulidad del documento. En cuanto a la escritura pública número dos mil setecientos once indica que no contraviene en forma alguna al Ley de Plastificación. Que esa propiedad nunca formó parte del Conjunto Residencia y Condominios Berta Eugenia, 4, 5 y 6 etapas. Y que al no formar parte de la urbanización, no se encuentra sujeta al artículo 40 de esa Ley.
Agrega que la propiedad cumple con todos los requisitos de ley, tiene un plano debidamente catastrado, los impuestos de ley pagos, y los firmantes tenían capacidad para efectuar el acto, la propiedad está inscrita en el Registro Nacional, no tiene gravámenes ni anotaciones que impidieran la donación. Que de la propiedad de su representada del Partido de Heredia, número de 50407-000 se segregó un lote de 717,51 metros y se le donó a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José y que dice claramente en la escritura, que es terreno para construir con una iglesia construida, la de Santa Cecilia de San Francisco de Heredia, y que el resto de la finca se le dona al Cantón Central de Heredia para constituir terreno para facilidades comunales. Que actualmente la propiedad 156676-000 de Heredia con 717,51 metros y plano catastrado número H-872582-90 aparece inscrita a nombre de las Temporalidades y el resto de 3.298,91 metros, finca número 50407-000 de Heredia a a nombre de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia.
Que la donación física y de buena fe de la propiedad den cuestión para la construcción del Templo se dio mucho antes de la constitución de la Urbanización Berta Eugenia y si que si bien está donación adquirió efectos jurídicos hasta el año 1997 desde 1990 ya constaba en el plano H-872582 que Cafetalera Sánchez Marín S.A, había reservado un área de 771,51 para donarlo. Además que al observar el diseño de sitio se comprueba que el Templo ya estaba construido inclusive con mucha anterioridad a la aprobación del proyecto habitacional. Que los dos únicos aspectos que conciernen a la Cafetalera Sánchez Marín S.A. carecen de fundamento jurídico y de elementos probatorios fehacientes. En cuanto a la pretensión de indemnización señala que la carga de la prueba conforme el 317 del Código Procesal Civil es de la parte actora y que sin este elemento, se vuelve imposible atribuir a la parte demandada la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
Que como su representada no se encuentra relacionada con la conducta por la cual se reclaman daños y perjuicios se debe de eximir a su representada del pago de cualquier rubros. Finalmente señala que no se puede exonerar a los actores del pago de costas por cuanto sus alegatos no son verosímiles y además una indemnización el monto que pretenden no es acorde con la falta de interés pecuniario en este proceso sino todo lo contrario.-
ALEGADAS: Recordemos que la falta de interés, falta de legitimación en sus dos acepciones y la falta de derecho, más que excepciones son presupuestos de fondo que deben analizar los Jueces en los procesos que deban decidir. Así las cosas revisemos en primer lugar la falta de interés actual en el presente asunto, la Municipalidad de Heredia reclamó una falta de interés actual respecto de la edificación del Centro Diurno para Adultos mayores de San Francisco; una vez revisados los alegatos y las probanzas que constan en el expediente judicial y el de medida cautelar debe de concluirse respecto de esta pretensión que efectivamente con el transcurso del tiempo y por la decisión tomada por la Municipalidad de Heredia en cuanto a rescindir el contrato de construcción de dicho Centro Diurno que respecto de esa pretensión ya no existe ningún interés actual para dilucidar dicha construcción por cuanto la misma ya no se realizará, por lo tanto se declara en este punto que existe una falta de interés.
Ahora, respecto de la falta de legitimación activa y pasiva que han reclamado los demandados Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, Asociación Persona Adulta Mayor de San Francisco, Manuel Peña González, Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia y Cafetalera Sánchez Marín, recordemos que la legitimación atiende a la ³... específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte ³eficaz´.´ (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás.
Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.). De manera, que se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza; la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos en relación directa con la conducta. En esta jurisdicción ±contencioso-administrativa± son tulelables las ³situaciones jurídicas de toda persona´, clarifica el inciso 1) del numeral primero del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta administrativa, de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos ³un interés legítimo´ (artículo 49 de la Constitución Política) del administrado, derivado u originado en una relación jurídico administrativa; y respecto de los cuales, se puede pedir la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de daños y perjuicios (artículo 42 del Código supra citado).
Este presupuesto debe ser entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien o quienes figuran como actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo alegado infringido, que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y por su parte, la legitimación pasiva, en relación a la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Se enfrenta así, un derecho subjetivo o interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. En el caso concreto y respecto a la legitimación de los actores del proceso tenemos que no existe ninguna falta de legitimación, la suya proviene por derecho constitucional del artículo 50 que señala: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." (las negritas son nuestras); situación de la cual hace eco el artículo 10 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo cuando señala que están legitimados para demandar, quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos. Así las cosas los vecinos de la Urbanización Berta Eugenia está plenamente legitimados en la defensa del interés colectivo que persiguen. Por otro lado, se hace necesario revisar la legitimación pasiva de los demandados que alegaron dicha defensa con vista en el objeto del presente proceso. De los alegatos planteados por escrito, durante la audiencia oral y pública y la prueba recabada, no se encuentra por parte de este Tribunal la legitimación suficiente para traer a este proceso como demandados al señor Manuel Peña González, a la Asociación Persona Adulta Mayor de San Francisco y a la empresa Cafetalera Sánchez Marín, Sociedad Anónima.
En el caso del señor Manuel Peña González tenemos que la conducta a él achacada no tiene ninguna relación con un acto administrativo concreto, sino que obedece más a malas relaciones de algunos vecinos de la Urbanización Berta Eugenia, etapas 4, 5 y 6, recordemos que al mismo se le achacó tomar decisiones personales en este asunto, ejercer presión sobre los vecinos de Vista Nosara para que no defendieran sus derechos y que sostuvo que él era un funcionario municipal, aspectos que además de no probados, no tienen ninguna relevancia jurídica para la resolución de este proceso, por lo que respecto de esto se declara la falta de legitimación pasiva y se condena a los actores al pago de las costas procesales y personales que el señor Peña González hubiera incurrido en la defensa de sus intereses. Por su parte la Asociación Persona Adulta Mayor San Francisco de Heredia ASPANSFH, fue traída como demandada porque iba a ser la administraría el Centro Diurno; al procederse a la revisión de la prueba que consta en autos, no se ha determinado una participación de esta Asociación en la escogencia tanto del lote como de la contratación de una empresa para la construcción del Centro Diurno, estas fueron actuaciones municipales; de haberse construido el Centro y dado en administración a esta Asociación el mismo, sí habría sido necesario tener a la Asociación como demandada, pero al haberse producido una falta de interés en este punto (la construcción del Centro Diurno), la participación de la misma deviene en irrelevante, siendo esta, una situación conocida por los actores a lo largo del proceso y que bien podían haber subsanado en cualquier etapa o incluso durante el juicio oral y público y no lo hicieron, por lo que respecto a dicha Asociación también se declara la falta de legitimación activa y se condena a los actores al pago de ambas costas del proceso.
En cuanto a la empresa Cafetalera Sánchez Marín Sociedad Anónima, tenemos que la conducta endilgada está referida a la validez de la donación de un terreno parte de la propiedad matricula Folio Real 50407-000 a favor de la Arquidiócesis de San José, y la determinación de si ese lote, formaba parte del área comunal o pública de la Urbanización Berta Eugenia, 4, 5 y 6 etapas. Es evidente para este Tribunal de la simple revisión del Diseño de Sitio y de la escritura cuya nulidad se cuestiona, que se puede determinar que la empresa Cafetalera Sánchez Marín como propietaria de los terrenos en los cuales se construyó posteriormente la Urbanización Berta Eugenia, etapas, 4, 5 y 6 dispuso libremente de su propiedad, mucho antes de la aprobación y consolidación del proyecto urbanístico y que para nada afecta a los vecinos de dicha Urbanización la donación realizada de hecho o de palabra, entre esta empresa y las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, se plasmara legalmente hasta el año 1997; no sólo las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José habían tomado posesión de ese terreno con anterioridad a la construcción de la Urbanización de marras y habían construido el Templo de Santa Cecilia, y en eso es clara la prueba documental ya citada en el sentido de que esta disposición libre de voluntades -sin precisar fecha- si se dio años antes a la existencia de la Urbanización.
Con lo ya indicado, se concluye que el terreno donde se asienta la Iglesia de Santa Cecilia nunca fue parte del proyecto en el Diseño de Sitio y si en la misma escritura en que se dio la donación del terreno ya cedido a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, se realizó la donación del resto de la finca propiedad matricula Folio Real 50407-000 a la Municipalidad de Heredia de lo que correspondía al área comunal descrita en el plano H-195365-1994, esto no es un aspecto que otorgara legitimación a los vecinos de Berta Eugenia etapas 4, 5 y 6 para cuestionar la validez de la escritura de marras o reclamar algún derecho sobre el terreno donado por la Cafetalera. Por lo anterior, se declara también la falta de legitimación pasiva de esta demandada y se condena a los actores al pago de ambas costas del proceso a favor de la misma. Diferente es la situación planteada en torno a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, la Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia y la Empresa Desarrollos Urbanos del Oeste S.A., por cuanto dichas personas jurídicas estuvieron ligadas a actos administrativos concretos denunciados, por lo que en ese sentido se hacía necesaria la participación de las mismas en este proceso para dilucidar una eventual responsabilidad que en el próximo Considerando se determinará.
Por otro lado, en lo que respecta a la caducidad y prescripción alegadas, las mismas deben ser declaradas sin lugar en cuanto se debe de tener en cuenta que el objeto principal de este proceso es la reivindicación de espacios públicos para la protección del derecho constitucional a un medio ambiente sano y equilibrado, así las cosas las acciones ligadas a la reivindicación de esos espacios que constituyen bienes de dominio público son imprescriptibles y mucho menos caducan. Finalmente en cuanto a la expresión sine actione agit, se remite a lo dispuesto por la resolución 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no tratándose de una excepción sino sólo de una expresión, la misma se rechaza.-
DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Y LA COMPETENCIA DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL DERECHO URBANÍSTICO: En la planificación urbana ha sido reiterada la Jurisprudencia Constitucional en el sentido de que el derecho ambiental y el derecho urbanístico deben de ser ponderados para lograr un adecuado equilibrio esto con la finalidad de que en el desarrollo de las ciudades se logre respetar el derecho del ciudadano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en la búsqueda de este equilibrio las Municipalidades tienen un papel preponderante. En ese sentido resoluciones como la número 2001-05737 de las catorce horas con cuarenta y un minutos del 27 de junio del 2001 de la Sala Constitucional refiere: "(...) V.CONSIDERACIONES ACERCA DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE . En todo caso, resulta necesaria resaltar el importante papel que tienen los gobiernos locales en lo que respecta la protección y conservación del medio ambiente, que no se ve lesionada por las consideraciones hechas en el Considerando anterior.
En este sentido debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en el sentido de que ha señalado que la protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado ±como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Al decir que este cometido les atañe a todos por igual se entiende [...] [tanto] a las instituciones públicas, a las que corresponde hacer respetar la legislación vigente y promoviendo esfuerzos que prevengan o eliminen peligros para el medio ambiente; [como] a los particulares, acatando aquellas disposiciones y colaborando en la defensa del suelo, el aire y el agua, pues todo cambio nocivo resultante de un acto humano en la composición, contenido o calidad de éstos resultará también perjudicial para la calidad de vida del humano' (sentencia número 4480-94, de las diez horas cincuenta y un minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro).
En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida la Administración Central ±Ministerios-, instituciones especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y por supuesto, las municipalidades, entre otros. Es de la conjunción de lo dispuesto en los artículos 50 y 169 de la Constitución Política que a las municipalidades les asiste no sólo una facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y en este sentido, no debe olvidarse que es el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta a la "administración de los intereses y servicios locales", deberes de los que nace la obligación de velar por la salud física y mental de las personas, así como la de proteger y preservar los recursos naturales de su jurisdicción territorial, como lo ha reconocido en forma reiterada y constante la jurisprudencia constitucional (en ese sentido ver las sentencia números 2051-91; 2728-91; 4480-94, supra citada; 0915-95; 1888-95; 2671-95; 2560-96; 4149-95; y 1360-97, entre otras).
En virtud de esa competencia constitucional genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para hacer que el disfrute de los recursos públicos ±como las playas, los parques nacionales, el recurso forestal, los recursos hídricos, o los recursos minerales-, se haga en forma tal que se garanticen sus condiciones naturales sin alteración, y que se puedan preservar los recursos naturales y el medio ambiente en general. De lo dicho, queda claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones de vigilancia que la Constitución Política y la legislación le asignan en la materia específica de protección ambiental; deber que obviamente está inmerso en toda la función municipal, de suerte que en ninguna de sus manifestaciones puede desconocerlo. Así por ejemplo, en la elaboración del plan regulador, la municipalidad siempre tiene que tener en cuenta la preservación y protección al medio ambiente [...] En este sentido, en los diversos conflictos suscitados, la Sala ha sido clara en considerar que la omisión o negligencia en la actuación de los ayuntamientos en lo que se refiere a defensa y protección del medio ambiente, debe entenderse que constituye un incumplimiento grave a sus deberes constitucionales, en tanto se traduce en la violación de derechos fundamentales (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la salud); tareas en las que la falta de recursos humanos o económicos no resultan justificante para su incumplimiento [...] Y aunque también se ha desatado la cuestionante de que existe un evidente interés nacional en la materia ambiental, obviamente éste comprende el interés local [...] es por ello que en esta materia la actividad del Gobierno Central resulta del mayor interés para la Nación ±lo que incluye, desde luego el interés local-' (sentencia número 2671-95, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco).".
Como parte de esa competencia asignada a las Municipalidades tenemos la planificación urbana, la confección de planes reguladores y la administración de las áreas públicas que se le entregan en administración en cumplimiento de un adecuado desarrollo de las zonas urbanizadas o fraccionadas. Sobre este último tema, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien es cierto, la autonomía municipal tiene rango constitucional, ello no faculta a los Gobiernos Locales para modificar el destino de los espacios públicos urbanos, por cuanto los derechos fundamentales tienen el mismo rango y potencia, de manera que no puede desprotegerse el derecho de los vecinos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así la sentencia número 7022-04 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 29 de junio del 2004: ³(...) La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador ±sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza.
El término ³facilidades comunales´ no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc., resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, (...). La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales´. En el voto número 8220-01 de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del 14 de agosto del 2001, ha dispuesto: ³(...) la autonomía municipal que tiene rango constitucional, de manera alguna puede servir para vaciar de contenido otros derechos fundamentales de igual rango y potencia, precisamente por ello la acción municipal no puede ir en pro de la utilización de zonas que la ley, en desarrollo del derecho constitucional de gozar de un ambiente sano y equilibrado, ha garantizado a los vecinos del cantón.
La municipalidad podrá con sus recursos ±recursos de todos los vecinos del cantón- adquirir terrenos para construir bibliotecas públicas, escuelas, etc. ; terrenos que gozarán de las características del demanio público, sin embargo, no podrá convertir las zonas destinadas al descanso y disfrute de una determinada comunidad ±y que han sido costeadas por ésta- en obras que no sean facilidades comunales en el más estricto sentido del término pues, además, éstas obras no podrán tener dimensiones que priven a la comunidad de áreas verdes para esparcimiento y descanso". En la sentencia número 2942-07 de las 9 H 07 del 2 de marzo del 2007 se mencionó: ³En relación con la donación que se cuestiona en el amparo, que los vecinos accionantes estiman lesiona su derecho a disfrutar de áreas verdes para el esparcimiento, debe indicarse que este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Este derecho fundamental se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno(...)´. Con ello podemos señalar que el Tribunal Constitucional ha defendido que las áreas que corresponden a parque y parque infantil no pueden ser variadas por el ente Municipal, por estar ligadas estas áreas de parque con el derecho a la vida y a un ambiente sano, al permitir el esparcimiento y la convivencia y conllevar a un mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. En lo que respecta a las zonas de facilidades comunales, la Jurisprudencia ha sido casuística, permitiendo la utilización del terreno de facilidades comunales siempre y cuando efectivamente se dé la contraprestación de un servicio para la comunidad y en otras ocasiones ha reiterado que es un tema que debe ser dirimido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así en votos como el número 04332-2000 de las diez horas y cincuenta y un minutos del diecinueve de mayo de dos mil se indica: "El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que µNo menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador«¶ . La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza.
La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador ±sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque±, pues ello convertiría (sic) en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término µfacilidades comunales¶ no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc, resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo.
La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde". En el voto número 9725-02 de las ocho horas con cuarenta y nueve minutos del 11 de octubre del 2002 se señala: ³Se recuerda a las autoridades recurridas que se deduce que los bienes de dominio público, que por voluntad del legislador tienen un destino especial de servir a la comunidad, únicamente pueden ser modificado por el mismo legislador esto porque los bienes de dominio público están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial y por lo tanto, cambiar el destino previamente determinado por ley o desafectar un bien, será competencia exclusiva del legislador ordinario. En ese sentido, las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, son parte del patrimonio de la comunidad y quedan bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público´.- También la resolución 2010-7650 de las nueve horas y cuarenta y seis minutos del veintidós de octubre del dos mil diez señala: "(...) ÚNICO: El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana prevé la obligación de todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y de todo urbanizador de ceder, gratuitamente, al uso público, áreas destinadas a parques y áreas destinadas a facilidades comunales.
Además, ese mismo artículo establece que no menos de una tercera parte, del área representada por el porcentaje del área total a fraccionar o urbanizar que debe destinarse a parques y a facilidades comunales, debe ser aplicada o reservada al uso de parque. Se corrobora, de esta forma, que en el supuesto de urbanizaciones se ha dispuesto la obligada existencia de zonas verdes o parques para el disfrute de la comunidad. Esta Sala ha resuelto, de forma reiterada, que tal área verde o de parque, que se ha establecido para hacer efectivo el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, hace parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza en su artículo 50. De allí que esta Sala haya otorgado amparo en aquellos casos en que se ha podido acreditar que, de forma indebida, se ha pretendido eliminar tal área. Ahora bien, en la especie, la recurrente acusa que la Municipalidad de Vázquez de Coronado ha planteado un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa, para que se le autorice donar parte de la zona verde de la Urbanización Jesús a favor de las temporalidades de la Arquidiócesis de San José, para la construcción de un templo.
Por su parte, la Municipalidad recurrida refuta los reproches de la recurrente e indica en su informe -que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que el área que se pretende donar no corresponde a la zona verde de la urbanización, sino que al área de facilidades comunales. Además, la autoridad recurrida aporta como prueba de lo anterior, planos catastrados SJ-54460-92, SJ-53989-92 y SJ-805412-2002 (ver copias a folios 121, 170, 171, 184 y 185). Planos catastrados de los que se desprende, además, que, del área total destinada por el urbanizador para parques y facilidades comunales, el terreno que se pretende donar a las temporalidades de la Arquidiócesis de San José tan sólo abarca 1,184.74 metros cuadrados, mientras que el terreno que aún queda disponible para zona verde tiene un área de 1,339.05 metros cuadrados.
A lo que se agrega que el terreno que en su momento se otorgó en administración al Presidente de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras del Barrio San José Obrero de San Antonio de Coronado tiene un área de 400.37 metros cuadrados. Lo que supone que, en definitiva, el área que aún quedaría disponible para zona verde supera la tercera parte del área total destinada para parques y facilidades comunales, en concordancia a lo dispuesto en el citado artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Por lo que esta Sala no observa que, en el caso en estudio, se haya incurrido en un vaciamiento del derecho de los vecinos a la referida zona verde. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que cualquier disconformidad de la recurrente con respecto a la administración que se ha dado de las áreas destinadas a facilidades comunales o del uso que se le pretende dar, o bien, con respecto a la correcta medición y delimitación de tales áreas de facilidades comunales y lo que son propiamente las áreas verdes, se pueda plantear ante la propia autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo.
En razón de lo previamente indicado, procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone. De lo anterior se colige que debe de revisarse cada caso en especifico cuando este de por medio la disposición de un área pública destinada a facilidades comunales, pero que también existe la posibilidad legal de que vía ley el legislador cambie el destino de un terreno público.". En resolución número 2010-18884 de las trece horas y cero minutos del doce de noviembre del dos mil diez. indicó que: (...) III.- Sobre el fondo. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción del artículo 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el parque infantil fue construido y es administrado por la Junta de Educación de la Escuela de Santo Domingo de Heredia, en virtud de que fue un bien que adquirieron de un haber sucesorio.
El terreno donde se encuentra el parque infantil se encuentra inscrito ante el Registro Nacional con la matrícula 209732-000, partido de Heredia a nombre de la Junta de Educación. Además, el terreno en cuestión colinda al sur con calle pública ±avenida primera- en medio de la Escuela Félix Arcadio Montero. En virtud de lo anterior, la Junta de Educación ha solicitado a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia la donación en su favor esa calle pública, la cual se encuentra en medio del parque infantil, sin embargo por tratarse de un bien demanial, es necesario redactar un proyecto de ley el cual deberá de ser aprobado por la Asamblea Legislativa para que se pueda donar y cambiar su naturaleza. Por otra parte, las autoridades recurridas informaron bajo juramento que es cierto que ha existido la idea de construir un gimnasio o un salón multiusos, en el terreno que pertenece a la Junta, para destinarlo para uso de los alumnos del Centro Educativo Félix Arcadio Montero que se encuentra a la par.
No obstante ello es un simple proyecto que para su construcción deberá de contar con los permisos respectivos que al efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, no observa esta Sala que en el caso en estudio, se haya incurrido en un vaciamiento del derecho de los vecinos a la referida zona verde. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que cualquier disconformidad de la recurrente con respecto a la administración que ha dado la Junta de Educación de las áreas destinadas a facilidades comunales o del uso que se le pretende dar, o bien, con respecto a la correcta medición y delimitación de tales áreas de facilidades comunales y lo que son propiamente las áreas verdes, se pueda plantear ante la propia autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo. En razón de lo previamente indicado, procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.". Por voto número 2016-2789 de las nueve horas con treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis la Sala determinó:
"(...) V.- SOBRE LA RECUPERACIÓN DE ÁREAS COMUNALES EN PROYECTOS URBANÍSTICOS . Esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades, sobre las obligaciones de las autoridades municipalidades, de procurar la creación y el mantenimiento de las áreas destinadas para el uso comunal, como parques y áreas verdes, las cuales estarán inscritas bajo esa naturaleza. En este sentido, el artículo 169 de la Constitución Política establece que le corresponde a las corporaciones municipales, la administración de los intereses y servicios locales de forma autónoma. Parte de esta administración consiste en autorizar los proyectos habitacionales en su territorio, en los cuales se deberá observar el desarrollo cantonal y el beneficio de la comunidad. En lo que respecta a la administración de las áreas comunales, su conservación y uso adecuado forma parte de las competencias asignadas a las entidades municipales, por lo que deberá velar para que se cumplan las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana. La naturaleza jurídica de las denominadas "facilidades comunales" la encontramos en la Ley de Planificación Urbana. Son aquellos bienes destinados al uso y disfrute de los miembros de una comunidad o vecinos, con el fin de beneficiarlos. Dicha ley, en el precepto número 40 señala que esas zonas sólo pueden ser eliminadas o reducidas a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, siempre, en beneficio de la comunidad. La finalidad de las facilidades comunales se relaciona con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y con el derecho a la salud y recreación de los miembros de la comunidad, por lo que su infraestructura debe cumplir con esos objetivos (ver sentencias de esta Sala Nº 4332-2000 de las 10:51 horas del 19 de mayo de 2000; Nº 2122-2005 de las 13:50 horas del 25 de febrero de 2005 y en la Nº 13105-2006 de las 15:43 horas del 5 de setiembre de 2006). VI.- CASO CONCRETO. Tomando en cuenta lo dicho en el considerando anterior, la Sala estima procedente analizar por separado cada uno de los fraccionamientos cuestionados, con el fin de determinar la legitimidad de los mismos, conforme los lineamientos establecidos líneas atrás. A) Sobre el préstamo gratuito de una zona comunal a Radiográfica de Costa Rica. Tal como lo reconoce la autoridad recurrida en el informe rendido a este Tribunal Constitucional, parte del terreno de la finca inscrita en el Registro bajo el número 342966-000 como área comunal, con plano catastrado A-0418621-1997, ha sido prestado gratuitamente a Radiográfica de Costa Rica, mediante un convenio llevado a cabo en el 2007. Dicho convenio se realizó para la instalación de una torre de esa entidad, no obstante, no refiere la autoridad municipal, ni puede extraerse en autos, de qué forma se beneficia a la comunidad con la permanencia de esa torre, ya que además la Municipalidad no recibe ninguna remuneración por ese préstamo, de forma tal que puedan destinarse esos recursos al beneficio de la urbanización. Esto constituye un desacato a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de
Planificación Urbana, y una variación importante a los fines para los cuales se crearon las áreas comunales. El artículo 62 del Código Municipal, referido por la autoridad accionada, no justifica la decisión de prestar esta área para los fines descritos, ya que aún cuando este terreno sea propiedad de la Municipalidad, eso no significa que sus propiedades no cuenten con las limitaciones normativas que el legislador les haya impuesto, como en este caso es lo dispuesto en el numeral 40 de la ley citada, por lo que esa entidad debe respetar el ordenamiento jurídico en la administración de los bienes que forman parte del erario público. Se reitera que, previo a realizar préstamos, contratos, convenios o cualquier otra variación sobre las zonas destinadas a facilidades comunales, debe corroborarse que se lleve a cabo alguna mejora u otra facilidad compensatoria a favor de los miembros de la comunidad.
Esto permite concluir que el convenio de préstamo gratuito efectuado por la autoridad recurrida, no fue respetuoso de los parámetros legales y constitucionales establecidos, por lo que se incurrió en una lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. En razón de lo expuesto, el recurso de amparo debe acogerse y ante lo indicado por la coordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela, respecto a que el Convenio puede ser cesado en cualquier momento sin ninguna responsabilidad, se ordena a dicha Municipalidad revocar dicho acuerdo y destinar la zona en cuestión a los fines que correspondan con su naturaleza de área comunal, en respeto al ordenamiento jurídico y a la Constitución Política. B) Sobre el área utilizada por El Hogar de Paso Resurgir. Una parte de la finca inscrita en el Registro bajo el número 342966-000, como área comunal, con plano catastrado A-0418621-1997, es ocupada por el Hogar de Paso Resurgir.
Al respecto, consta que la Asamblea Legislativa, de acuerdo al proceso legalmente establecido, aprobó la ley nº 9228 (publicada en la Gaceta Nº 83 del 2 de mayo de 2014), que desafectó dicho bien y autorizó a la Municipalidad de Alajuela a donar el territorio a la Asociación Resurgir, traspaso que se efectuó el 22 de octubre de 2014 (Ver informe de autoridad recurrida). Siendo así, estamos ante la promulgación de una ley especial emanada por el órgano legitimado para tales efectos, por lo que al respecto, no recae sobre la Municipalidad accionada ningún tipo de responsabilidad, ya que incluso, actualmente, ese terreno no forma parte de su propiedad. Sobre este extremo, el recurso debe ser declarado sin lugar. C) Sobre la solicitud de préstamo al Club Rotario. Informa la autoridad recurrida, -bajo fe de juramento y realizadas las prevenciones legales- que El Club Rotario realizó una solicitud a la Municipalidad accionada, para la cooperación con el préstamo de un terreno también de esa residencia ya mencionada en la Urbanización El Rey y que el proyecto de convenio fue realizado por el proceso de Servicios Jurídicos y remitido a la Alcaldía con oficio MA-PSJ-0668-2014, gestión que se trasladó a la comisión de jurídicos para su dictamen.
La comisión de Jurídicos solicitó al presidente del Club Rotario que realizara un planteamiento sobre lo que se pretende hacer en el terreno, en relación con la participación comunal, por lo que dicho convenio aún no ha sido aprobado, ni ha operado. De esta forma, no se acredita que se haya lesionado el derecho fundamental de los accionantes y que se haya incumplido con lo establecido en esta sentencia líneas atrás. No obstante, debe tomar nota la autoridad accionada de que, previo a realizar cualquier modificación o utilización sobre estas zonas, debe verificar que con ello, se mejoren y se beneficien las condiciones de la comunidad y se cumpla con los fines de las facilidades comunales, caso contrario, deberá abstenerse de realizar el contrato, convenio, arriendo o préstamo que no cumpla con esas condiciones.". Con esto se puede establecer que no se violenta el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado si se dispone de las zonas delimitadas de facilidades comunales para que realicen actividades de culto, educativas o las que determinen las necesidades comunales y que inclusive puede darse la donación de las mismas, vía ley aprobada ante la Asamblea Legislativa.-
Teniendo claros los puntos en los cuales ya se ha declarado la falta de interés y la falta de legitimación, así como la Jurisprudencia citada supra, procederemos a revisar los puntos que continúan vigentes en la pretensión de los actores: - Revocar por ilegales y por nulidad absoluta los acuerdos municipales del Consejo Municipal del Cantón central de Heredia inserto en la sesión ordinaria No. 105-95 de 6 de febrero de 1995, artículo III. El inserto en la sesión ordinaria No. 32-98 del 27 de julio de 1998; el inserto en la Sesión ordinaria No. 166-2008 de las 18:15 horas del 18 de febrero de 2008, se aprobó en el art. IV, numeral 3. Que con esta nulidad sea señalada o fijada cada área pública conforme a la ley, y la Municipalidad demandada deba planificar esto junto con los vecinos y proceder a edificar estás áreas conforme lo que establece el reglamento control nacional de Fraccionamientos y urbanizaciones.
Y a raíz de la nulidad de los acuerdos municipales descritos se declare nulo el acto administrativo o actos administrativos de la Municipalidad demandada, para recibir las obras, y áreas públicas del Res. Vista Nosara o Berta Eugenia, 4, 5 y 6 etapas. Un primer punto a señalar respecto de las nulidades que se alegan es que al revisarse los argumentos dados para señalar la supuesta nulidad que aquejan los acuerdos municipales señalados en las sesiones 105-95, 32-98 y 166-2008, no se encuentra el ejercicio intelectivo correspondiente a plantear los elementos de los actos que adolecen de vicio sino que la parte actora se limitó a señalar que esos actos son nulos por contravenir el derecho al medio ambiente o la Ley de Planificación Urbana, sin mayor análisis ni precisión a efecto que esta Cámara de Jueces realizara el estudio de los yerros apuntados. No obstante, atendiendo a la línea argumentativa expuesta, se procede a conocer cada una de las sesiones y los acuerdos tomados.
Respecto de la sesión 105-95 y el acuerdo tomado en el artículo III tenemos que básicamente lo que se señala como la nulidad de ese acuerdo es que se dio en administración por cincuenta años a la Asociación de San Francisco la totalidad del terreno descrito como área vede de la Urbanización Vista Nosara para proveer una casa cural y de templo a los habitantes de Santa Cecilia de Heredia que son parte del distrito de San Francisco y no de Ulloa donde pertenece la Urbanización, sin tomar en cuenta a los vecinos ni a la Asociación de Desarrollo Integral de Ulloa. Que legalmente sólo la Corporación Municipal puede administrar esos terrenos de zonas vedes y debe de consultar a la comunidad afectada por un eventual cambio de naturaleza del bien inmueble y su uso. Señala que las firmas que se recabaron no se sabe a ciencia cierta para que efecto se recogieron y que tan solo se adjuntaron a un documento que se remitió a la Municipalidad.
Indican que pocos de los 1300 firmantes del documento presentado por la Iglesia ante la Municipalidad son vecinos de Vista Nosara y que por lo tanto el mismo no califica como legitimador de la voluntad del pueblo o de las fuerzas vivas de Ulloa. Agregan que los feligreses que firmaron son de otra comunidad y que no pertenecen a su distrito por lo que no debió haber tomado la Municipalidad las mismas para legitimar un acuerdo municipal y cambiar el destino de un terreno contra la voluntad de una comunidad diferente a la que se afectaba. Ninguna de las anteriores argumentaciones puede provocar la nulidad alegada, como se dirá más adelante no se puede considerar que la disposición por parte de la Municipalidad de un terreno de facilidades comunales en uno de sus distritos para que se beneficie a los vecinos de ese distrito y de otro distrito es un aspecto que causa nulidad; no puede aceptarse la prestación de los bienes y servicios de un gobierno local a sus comunidades como situaciones delimitadas a cada una de ellas, pretendiendo que sólo los habitantes de un distrito tengan acceso a los bienes y servicios que se ubican o producen en ese distrito excluyendo al resto de ciudadanos del cantón que materialmente no viven en ese distrito, esto atentaría con los derechos constitucionales y humanos de los ciudadanos y lógicamente, ese argumento no es admisible cuando la Municipalidad asume una condición de agente de desarrollo local que debe velar integralmente por el municipio sin discriminar o sectorizar en función de límites meramente administrativos.
Asimismo de la revisión de los autos tenemos que conforme la prueba a folios 187 a 215 del expediente de medida cautelar, sí se dio un proceso de participación ciudadana en la solicitud de la Iglesia de Santa Cecilia para utilizar parte de la finca (y no la totalidad como señalan los actores) número 50407-000 para construir una Casa Cural; en esos folios se aportan muchas firmas de vecinos y feligreses de esa Iglesia en la cual pedían a la Municipalidad se autorizara la construcción, nótese que para refutar esa petición comunal, los acá actores se limitan a decir que ellos no fueron consultados, ni la Asociación de Desarrollo de Ulloa y que la mayoría de las firmas no son habitantes de Berta Eugenia, pero no precisan quién lo es y quién no, pero además tenemos que en audiencia oral y pública se recibió el testimonio de la señora Evelyn Arias Víquez, vecina de Berta Eugenia, etapas 4, 5 y 6 quién afirmó que ella si había firmado la petición para pedir esa construcción.
Aunado a todo lo anterior, tenemos que el acuerdo 105-95 desde la aprobación del punto 4 de la Sesión Ordinaria número 32-98 del 27 de julio de 1998, no se encuentra vigente puesto que en dicha sesión se aprobó revocar dicho acuerdo con lo cual se hizo irrelevante determinar o no su validez. Finalmente y respecto de este acuerdo recordemos que la carga de la prueba es de la parte que alega un hecho o su descargo (artículo 317 del Código Procesal Civil), y si bien es cierto consta en autos la existencia de la sesión donde se dispuso otorgar por cincuenta años la administración del terreno que en la actualidad ocupan la Casa Cural y las aulas de catequesis de la Iglesia de Santa Cecilia, no han demostrado los actores cuál es el grado de participación o de supuesta administración que ha tenido la Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia respecto del terreno cedido a ellos; al contrario, de la prueba que se aporta al expediente, en otra de la sesiones, la número 28-2010 (folios 436 y 437 y 560 del expediente judicial) más bien es evidente que quién ha ejercido acciones de administración y posesión de ese terreno ha sido las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José y que por ello se ha pedido legislativamente autorización para reconocer esa posesión y que se inscriba a su nombre el terreno.
Esta Cámara no logró identificar una actuación concreta de dicha Asociación relacionada con la implementación del acuerdo aprobado en la sesión 105-95 (que se reitera no se encuentra vigente) y en ese sentido se acepta la tesis planteada por su representante legal en el sentido de que su representada no ejerció ningún acto de administración y se acoge la falta de derecho en este caso y se condena a los actores al pago de las costas que haya incurrido la Asociación en la defensa de sus intereses. En lo que corresponde a la sesión 32-98 tenemos que la parte actora solicita su nulidad alegando que este acuerdo municipal produce efectos al día de hoy porque se sigue ejecutando, que se fundamenta y legitima en que la comunidad de Santa Cecilia fue la que solicitó que su terreno fuera donado a las Temporalidades de la Arquidiócesis para la construcción de la Casa Cural, cambiando el destino original del terreno; reclaman que sin embargo ese inmueble no es de Santa Cecilia ni de San Francisco y que las firmas que se recogieron tampoco fueron de los habitantes de Vista Nosara o del distrito de Ulloa en general.
Que ha existido una evidente, desordenada y tendenciosa actividad el ente municipal por tomar los terrenos de la parte actora y aun de comunidades circunvecinas, sin ninguna planificación y llevar a cabo proyectos de supuesto "Bien Social", para donar terrenos de parques, juegos infantiles y zonas de facilidades comunales sin que haya en realidad un verdadero plan de desarrollo de la zona. Que no se puede permitir que el Municipio que administrar los bienes que son de los vecinos de cada comunidad aproveche un error en los planos del Diseño de sitio y deje de lado el ordenamiento jurídico respecto de las áreas de juegos infantiles y el parque. Agregan que otra causa de nulidad es que se trata de decisiones de proveer de servicios para la Comunidad de San Francisco de Heredia pero ubicando los mismos en terrenos de Ulloa de Heredia, lo cual es ilegal. Estos puntos ya fueron analizados supra al revisarse la nulidad del acuerdo del año 1995, determinándose que ninguno configura un aspecto de nulidad, pero además, debe de tomarse en cuenta que así como el primer acuerdo de 1995 fue revocado por el acuerdo 32-98, este acuerdo 32-98 a su vez fue sustituido por el acuerdo tomado en la sesión 28-2010 con lo cual no está vigente.
Por otro lado, al revisarse la sesión 166-2008, tenemos que los actores impugnan ese acuerdo por ser ambiguo, vago e impreciso y adolecer de falta de motivación, objeto y ser tan amplio que se prestó para que la Alcaldía Municipal aprovechara su vaguedad para perjudicar los derechos e intereses de todos los vecinos de Vista Nosara ya que se destino por parte de la Municipalidad el lote 1 A (número 144572-000) de la Urbanización Berta Eugenia etapas 4, 5 y 6 para la construcción del proyecto Centro Diurno para la atención de la Persona Adulta Mayor y su familia de San Francisco de Heredia, siendo que el terreno se encuentra en Ulloa como la urbanización. Sin embargo este Tribunal considera que por las mismas razones ya esgrimidas en cuanto a la falta de interés operada en la construcción del Centro Diurno, la validez o no de este acuerdo deviene en irrelevante. Por lo ya señalado, tampoco se encuentra que los actos administrativos que han recibido las obras y áreas públicas en la Urbanización Berta Eugenia sean nulos. - Declarar que los planos y los estudios registrales de los terrenos de zona vede de Vista Nosara, no deben tener el STATUS actual registral y catastral, y más bien deben ser declarados conforme el artículo 40 de la ley de planificación urbana y el ordinal III.3 del Reglamento para el Control Nacional de Urbanización y Fraccionamientos, cambiando así, su naturaleza jurídica a juegos infantiles, y parque, hasta de último lugar, designar las facilidades comunales, todo en beneficio de la comunidad de Vista Nosara.
En cuanto a esta pretensión se hace necesario indicar que este Tribunal comprobó que en términos numéricos el diseño de sitio aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo si cumplía con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana; el problema acá radica en la disposición real de las zonas que se establecieron como parque en dicha Urbanización -y este es un punto que se tratara más adelante-, pero esto no es una situación que afecte registral o catastralmente el diseño aprobado, por lo que no es procedente lo pedido. - Ordenar igualmente y coherente con lo anterior, a la Ingeniería Municipal de Heredia, cambiar el uso de Suelo de esas zonas verdes de Vista Nosara. En el mismo sentido de lo ya señalado supra, este es un punto que se resolverá al revisarse la situación del lote denominado 1 A. - Declarar y establecer que la comunidad de Vista Nosara, se encuentra ubicada en Ulloa de Heredia, y se cambie así, la ubicación de estos terrenos en discusión, al lugar que pertenecen, sea Ulloa de Heredia.
Trayendo como lógica consecuencia que cualquier edificación o servicios que se pretenda dar a San Francisco de Heredia, debe ser en terrenos de facilidades comunales de este distrito y no en terrenos de Ulloa. La Municipalidad de Heredia ha señalado en este punto que con independencia de si un terreno de facilidades comunales pertenece a San Francisco o Ulloa se puede disponer de su uso para todas las comunidades alrededor del mismo y no solo para la Urbanización o barrio en el cual este ubicado. Este Tribunal concuerda con esa tesis, no es posible considerar que la Urbanización Berta Eugenia es un fundo aislado a la comunidad que la rodea y pretender que sólo puede recibir servicios del Distrito de Ulloa y no de San Francisco esto además de utópico no es lógico, si por su posición geográfica, la Urbanización se encuentra en parte del límite entre los distritos de Ulloa y San Francisco, es lógico que converjan zonas de servicios comunes sin que sea dable señalar que un grupo de vecinos no tendrá acceso a ciertos servicios por encontrarse en otro distrito y recibirán sólo los servicios del distrito al que pertenecen; la Urbanización Berta Eugenia, la comunidad de San Francisco y de Santa Cecilia son parte del cantón central de Heredia y con ello existe una comunidad de los bienes y servicios públicos que deben compartir, siendo además que para efectos de la solución de este asunto, no es importante si la Urbanización pertenece catastralmente a San Francisco o de Ulloa sino que en cuanto a la ubicación de un terreno de facilidades comunales y para efectos de su disposición, el gobierno local debe abrir los canales de información y consulta necesarios para que prioritariamente los habitantes de la zona del terreno conozcan los proyectos que se pueden desarrollar en sus comunidades y se pronuncien al respecto.
Por lo tanto se rechaza este punto. - Se ordene a la Municipalidad del cantón central de Heredia, regrese al estado original el lote 1 A, propiedad No. 144572-000 de Heredia y realice las obras que ordena la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones. Como ya se indicó este punto carece de interés actual y se torna innecesario proceder a su resolución. - Que se declare que la franja de terreno al oeste del templo católico de San Cecilia, que este es parte de la zona verde de Vista Nosara, y en el cual se construyeron aulas de forma ilegal se ha usado sin permiso o que se declare ilegal el permiso de construcción de estas aulas y que por ende estos terrenos deben regresar a su legitimo dueño y a su estado anterior pagando los daños y perjuicios irrogados a los actores, a cada vecino de Vista Nosara y a la comunidad con un ente colectivo. - Se ordene al ente de derecho privado denominado Temporalidades de la Arquidiócesis de San José desalojar la casa construida en los terrenos de zona verde de Vista Nosara y bajo su responsabilidad restaure el terreno a su estado original para que vuelva a hacer todo, parque y juegos infantiles.
Y además pagar los daños y perjuicios. En este punto además se condene también a los siguientes codemandados Municipalidad de Heredia, Cafetalera Sánchez Marín, Desarrollos Urbanos del oeste S.A., Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia a los aquí actores, a cada uno de los vecinos según su tiempo de residir, a la comunidad en general. Respecto de esta pretensión este Tribunal de la revisión de la prueba que corre en autos ha determinado su rechazo. De la prueba documental y testimonial recibida (testimonios de Evelyn Arias Víquez y Johana Leitón Solano) se puede determinar que si bien no todos los vecinos de la Urbanización de Berta Eugenia están conformes con el uso dado al terreno de la propiedad de Heredia inscrita bajo el sistema de folio real número 50407-000, en este caso concreto sí se dio una consulta a nivel comunal en la cual vecinos de esa Urbanización solicitaron se utilizara parte de ese terreno para la construcción de unas aulas y una casa cural para la Iglesia católica, lo cual se realizó en la parte del terreno de facilidades comunales que compone este terreno.
Con esto, no fue ilegal la autorización dada por la Municipalidad de Heredia para que las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José dispusiera del mismo. Además recordemos que el artículo 40 en relación con el artículo 4 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, señala que como parte del uso que se puede disponer en las áreas públicas dedicadas a facilidades comunales se encuentra el uso para el culto, siendo que precisamente las edificaciones realizadas cumplen esa función en beneficio de la población católica de esa comunidad, por lo que no es disconforme con el ordenamiento la construcción de una casa cural en el espacio destinado a facilidades comunales de la Urbanización Berta Eugenia etapas 3, 4 y 5 siempre y cuando se mantenga la función como contraprestación a la comunidad para la cual fue cedido el terreno, amén de que se comprobó tanto en el expediente como en audiencia que en las aulas construidas se dan reuniones comunales (las que originaron la propuesta del centro diurno de adultos mayores se dio en ese sitio) y clases para los vecinos de la zona.
Así las cosas, al haberse utilizado para la construcción de las aulas y casa cural de la Iglesia de San Cecilia la parte correspondiente de "facilidades comunales" que correspondía a la propiedad de Heredia número 50407-000, no se encuentra acá violación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación y debe de rechazarse esta pretensión. Aunado a lo anterior, debe quedar claro que tampoco encuentra este Tribunal que los vecinos de Berta Eugenia, etapas 4, 5 y 6 tengan derecho a alguna indemnización por la forma en que se dispuso de este terreno o a raíz de los sucesos acaecidos en el Lote 1 A; a mayor abundamiento, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que cuando este de por medio la defensa de intereses colectivos o difusos, no existe legitimación individual para pretender el cobro de alguna suma por concepto de responsabilidad por un daño que corresponde a todos.
Tal como ya se indicó al resolver la legitimación activa de los actores, lo que se procura es la defensa de un derecho al medio ambiente y se alega un derecho colectivo, por lo que no existe la posibilidad de determinar una indemnización en términos personales. - Que se anule y se deje sin efecto la escritura pública realizada por el Notario Público Danilo Rivas Solís, por el número dos mil setecientos once, visible al folio veinte, del tomo veinte de su protocolo, del 22 de junio de 1997 por ser nula y estar basada en acuerdos municipales nulos, y ubicar los terrenos en distritos distintos del que pertenecen y designar su naturaleza jurídica contra la Ley de Planificación Urbana y una vez anulada regrese a la administración municipal la propiedad No. 156.676-000 de Heredia, para que este ente vele por los intereses de los vecinos de Vista Nosara. Como ya se indicó analizada la escritura con vista en la totalidad de la documentación que obra en autos la escritura de marras no adolece de ningún vicio y el señalado por los actores en cuanto a la ubicación no tiene la virtud de anularla.
Por otro lado y referido a la empresa Desarrollos Urbanos del Oeste, S.A., tenemos que a esta demandada se le reprocha (modificación del hecho 17 visible a folio 580 del exp.), responsabilidad por una supuesta omisión de no tutelar ni describir una zona de parque en el Diseño de Sitio y en la escritura número 2711 del tomo veinte de Notario Danilo Rivas Solís. De la simple revisión de la copia de la escritura ya indicada se tiene que no puede endilgarsele ninguna responsabilidad a la Empresa Desarrollos Urbanos del Oeste S.A. ya que la misma no participó en su otorgamiento, las únicas partes que comparecieron ante el Notario ya señalado, lo fueron la Cafetalera Sánchez Marín, la Municipalidad de Heredia y las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, la primera como dueña registral del inmueble de la Provincia de Heredia, número cincuenta mil cuatrocientos siete-cero cero cero, la segunda para cumplir con la transmisión de los terrenos de facilidades comunales de la Urbanización Berta Eugenia etapas 4, 5 y 6 que se ubicaban en esa propiedad y la tercera para formalizar la donación realizada años antes para la construcción de una Iglesia de un terreno que no formaba parte de dicha Urbanización; en ese negocio jurídico, la Urbanizadora no tuvo ninguna injerencia y por lo tanto, no se puede comprender cómo determinaron los actores o su Apoderado la supuesta responsabilidad que tenía la empresa Urbanizadora en una escritura en la que no tuvo ninguna participación y respecto de la misma existe una falta de derecho y se considera que por ser esta la única pretensión en su contra, debe de condenarse a los actores al pago de las costas en que incurrió dicha empresa. - Se ordene al señor Manuel Peña González, se abstenga de utilizar su investidura para presionar o tomar represalias en contra de los vecino de Vista Nosara y los accionantes.
Este punto también ya fue resuelto. Se envié atento rogatorio a la Asamblea Legislativa para que tome nota si a bien lo tiene, del presente proceso y se anote al proyecto de Ley No. 16.941, la existencia del presente litigio que atañe al terreno que ese proyecto de ley tiene por objeto. Es necesario recordar que las funciones propias de los otros poderes de la República están excluidas del conocimiento de esta Jurisdicción con excepción de sus actuaciones propiamente administrativas; debido a que lo pretendido por los actores compete a la función propia de la Asamblea Legislativa en cuanto a la aprobación de una ley -que de hecho ya fue aprobada- no tiene competencia esta jurisdicción para ceder a ello y se rechaza. - En sentencia se ordene el cambio de naturaleza jurídica de ambos terrenos en litigio el No.
50.407-000 y 125.205-000 primero estableciendo el parque infantil o zona de juegos infantiles luego el parque de la comunidad y por último, cual será la zona de facilidades comunales, todo debidamente delimitado y que esta última zona no afecte las más importantes que son las dos primeras la (sic) cuales deben estar UNIDAS. Asimismo se ordene a la Municipalidad demandada y los otros demandados que se abstengan de realizar más actos en contra de lo que esta sentencia estimatoria establezca y más bien que en un plan de seis meses determine que actos llevara a cabo para cumplir y ejecutar la sentencia estimatoria. En primer término y respecto al terreno inscrito en la Provincia de Heredia, número 50407-000, este Tribunal considera como ya se indicó, que el mismo ha cumplido con cabalidad la función de parque infantil y facilidades comunales que le fue asignada en el diseño de sitio y que la parte correspondiente a facilidades comunales es conforme a la Ley de Planificación.
En otro orden de ideas, recordemos que de acuerdo con el diseño de sitio, la Urbanización Berta Eugenia, etapas 4, 5 y 6, fue diseñada de tal forma que entre los bloques A y B se designó un área comunal y parque infantil y detrás del Bloque B un área comunal; en los bloques C, D, E, G, H y P no se designó ninguna área pública, y en los bloques I, J, K, L M, N, Q, R y S se designaron cinco terrenos de parques infantiles y ocho terrenos como área común-parque, es decir las únicas áreas que registralmente son parque se ubican al oeste de la misma y lo que se supone son las áreas de facilidades comunales del lado este. La pretensión de los actores de este proceso respecto del lote 1 A registrado en el Partido de Heredia bajo el sistema de Folio real número 125205-000, es que se cambie la naturaleza del mismo de facilidades comunales a parque. Al respecto la Municipalidad de Heredia indica que la finca inscrita a su nombre, bajo folio real 4-144572-000 denominado lote 1 A, no es de naturaleza de área verde sino comunal, que así fue decidido por el urbanizador al uso público de conformidad con la Ley de Planificación Urbana.
Agrega que contrario a lo alegado por los actores técnicamente en el diseño de Sitio se cumple con el porcentaje de áreas de parque del residencial Berta Eugenia conforme las exigencias del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y que el porcentaje cedido fue superior en un 36% del mínimo exigido. Que el lote 1 A es comunal y por ende no puede ser contabilizado dentro de los porcentajes de parques. De lo anterior, no acepta este Tribunal el argumento esgrimido por la Municipalidad demandada en cuanto a que se haya cumplido a cabalidad en el diseño de sitio el fin propuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana en cuanto al derecho de los vecinos de a Urbanización Berta Eugenia a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ni tampoco se comparte lo señalado por la ingeniera municipal durante su testimonio en cuanto que no podía ese gobierno local rechazar lo que ya se había aprobado en el INVU en el diseño de sitio como parque.
La Municipalidad como parte de los entes u órganos que deben de velar por el cumplimiento de la normativa de planificación urbana y sobre todo, en su condición de agente de desarrollo local y ostentando competencia de rango constitucional para velar por los intereses locales debía haber comprobado no solo una correcta distribución de los terrenos comunes o públicos que debía ceder la empresa Urbanizador en dicho conjunto habitacional sino que además, la efectiva funcionalidad de los mismos; tarea que en el caso concreto no sucedió, si bien como la misma Municipalidad afirma se verificó el cumplimiento de aspectos "técnicos", no se verificó el cumplimiento de los fines que persigue la Ley de Planificación Urbana en cuanto a ordenación territorial y defensa de un medio ambiente sano respecto de las zonas en las cuales debían de ocupar los parques y aceptó una urbanización en las cuales no se había delimitado correctamente zonas que cumplieran una óptima definición de parque, ya que es evidente que las pequeñas áreas fraccionadas no logran cumplir ese fin y aparentan ser más bien en buena medida, ampliaciones de antejardines privados.
La definición de lo que es un parque va más allá de la que señala el Reglamento de Control y Fraccionamiento, en cuanto a una zona enzacatada y arborizada, sino que conforme la primera definición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española en su Vigésima Segunda Edición, Tomo 8, este es un: "Terreno destinado en el interior de una población a prados, jardines y arbolado para recreo y ornato", es decir si bien la zona verde es vital para considerar un sitio parque, lo es también su función, la cual es el recreo y ornato (o como señala el Municipio en su contestación "esparcimiento y descanso" (folio 131 del expediente judicial). En este asunto, las áreas que se tienen registralmente como parques y que tanto ha ponderado la Municipalidad de Heredia no cumplen esa función. Sobre este asunto, el informe pericial rendido en el expediente aportó la descripción de los terrenos de marras comprobando que en el caso de dichas áreas comunes, los llamados parques corresponden en su mayoría a terrenos tan pequeños (que fueron quedando del fraccionamiento realizado) que cumplen en la realidad funciones de jardineras de las casas contiguas, además de que en muchas de ellas la comunidad no tiene acceso y que aun teniéndolo, por su tamaño y altura no se puede realizar ninguna actividad de recreo y lo único que permitiría sería funciones de ornato.
Del testimonio rendido por la ingeniera municipal, se extrae que materialmente en el Residencial Berta Eugenia etapas 4, 5 y 6 (conocido como Vista Nosara) no se cumple con la cabida correspondiente a parque dispuesta por ministerio de ley. El cuadro de análisis de las áreas públicas según la cantidad de viviendas de la Urbanización Berta Eugenia, brindado por la profesional durante la audiencia oral y pública indica lo siguiente: teniendo en cuenta los números de lotes de 294, el área de Juegos infantiles por Reglamento era de 2.940 metros cuadrados, por Diseño de sitio era de 4.237,58 metros cuadrados y por planos catastrados era de 4.606,04 metros cuadrados; el de Parques, por Reglamento era de 980 metros cuadrados, por Diseño de sitio era de 899 metros cuadrados y por planos catastrados era de 899 metros cuadrados y el Área comunal por Reglamento era de 1.960 metros cuadrados, por diseño de sitio era de 2.244 metros cuadrados y por planos catastrados de 1.427 metros cuadrados.
(CD de presentación aportado en la audiencia). En esas condiciones, realmente no cuenta la Urbanización Berta Eugenia con un área de parque que permita una actividad de recreo y es así que en su funcionalidad uno de los terrenos de facilidades comunales ha venido a llenar ese déficit. Así, considera este Tribunal que en aplicación del derecho constitucional del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado el lote inscrito en el Partido de Heredia, matricula número 1444572-000, debe de asumir esa función de parque y en este punto concreto se declara con lugar la demanda. Finalmente no puede dejar esta Cámara de llamar la atención a la Municipalidad de Heredia para que tome todas las medidas legales y administrativas necesarias con el fin de procurar la recuperación de los terrenos descritos como parques en la urbanización Berta Eugenia y que las mismas cumplan con el fin al cual se destinaron, para lo cual se le concede el plazo de tres meses para iniciar las acciones tendientes a la recuperación de esos espacios públicos que incluso tienen actualmente un uso privativo y así sea informado a este Despacho. - Se anulen por ser contrarios a derecho y violentar las normas programáticas constitucionales, que protegen el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los acuerdos municipales del cantón central de Heredia No. 028-2011 y 033-2010.
Respecto de los acuerdos 28-2010 y 33-2010 tenemos que tampoco se encuentra que los mismos violenten derechos constitucionales de los actores y tampoco sería esta la vía para alegar una inconstitucionalidad, ya que la competencia se encuentra reservada a la Sala Constitucional. El primer acuerdo de la Municipalidad de Heredia de permitir que a traves de la Asamblea Legislativa se autorice a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José a inscribir a su nombre la parte correspondiente a facilidades comunales de la propiedad de Heredia folio Real número 50407-000 no es nulo en tanto se limita a señalar la voluntad favorable de la Municipalidad a que se proponga ese proyecto de ley -conforme el procedimiento legal establecido-; pero además recordemos que en todo caso el uso ya permitido por la Municipalidad a las Temporalidades de ese terreno tampoco es ilegal. Por otro lado y en lo que incumbe al acuerdo de la sesión 33-2010 no se encuentra por parte de este Tribunal motivos para su anulación en tanto el mismo corresponde tan solo al conocimiento de la recomendación de la Asesoría Legal de la Municipalidad de no dar tramite al acuerdo tomado en la sesión ordinaria 28-2010, sin embargo, con independencia de este acuerdo, finalmente el proyecto de ley fue aprobado, de toda suerte que la pretendida nulidad del acuerdo deviene en irrelevante. Finalmente y por lo ya dicho supra, la excepción de falta de derecho se acoge parcialmente en lo que se ha rechazado y se rechaza en el punto en que se ha acogido la demanda de los actores.-
VIII.De la condenatoria en costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En este caso concreto y respecto de la Municipalidad de Heredia se condena a la misma como vencida al pago de las costas procesales y personales de la demanda incoada en su contra. En lo que respecta al resto de demandados, por no comprobarse la buena fe en su demanda se condena a los actores al pago de las costas personales y procesales en las cuales ellos hayan incurrido.-
POR TANTO
Se declara con lugar la falta de interés actual respecto a la pretensión seis de la demanda y la falta de legitimación pasiva interpuesta con respecto a los demandados Manuel Peña González, la Cafetalera Sánchez Marín S.A., y la Asociación Persona Adulta Mayor de San Francisco. Se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad alegadas. Se acoge la falta de derecho respecto de las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, la Asociación de Desarrollo Integral de San Francisco de Heredia y la Empresa Desarrollos Urbanos del Oeste S.A., y parcialmente con lugar respecto de la Municipalidad de Heredia. Consecuentemente, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los señores Abraham Murillo González, Álvaro Artavia Campos, Álvaro Enrique Murillo Chinchilla, Álvaro Espinoza Arguedas, Ana Patricia Garita Pérez, Angélica Fontana Hernández, Eladio Guerrero Guillén, Flor Virginia Garita Araya, Germán Argüello González, Jorge Fallas Bogarín, Mario González González, Sady Quesada Sánchez, Shirley González Torres, y Xenia Fuentes Ramírez contra la Municipalidad de Heredia.
Se ordena a la Municipalidad de Heredia dentro del plazo de tres meses iniciar las acciones administrativas y/o judiciales tendientes a la recuperación de esos espacios públicos de la Urbanización Berta Eugenia etapas 4, 5 y 6 (conocida también como Vista Nosara) informando de ello inmediatamente al Juez Ejecutor. Asimismo, se le ordena al Gobierno Local resguardar el cumplimiento de los espacios públicos destinados a parque, áreas infantiles y zona verde, particularmente el lote inscrito en el Partido de Heredia, matricula número 144572-000, el cual debe de asumir función de parque. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas procesales y personales de la demanda incoada en su contra. En lo que respecta al resto de demandados, como ya se dijo supra, se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales en las cuales ellos hayan incurrido. Notifíquese.- Amy Miranda Alvarado Claudia Bolaños Salazar Otto González Vilchez
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