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Res. 00287-2022 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 25/02/2022

Discretionary Substitution of Community Service for ImprisonmentConmutación discrecional de pena por trabajo de utilidad pública

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The appeal was denied and the twenty-day prison sentence, conditionally suspended, was upheld because the refusal to replace it with community service was discretionary and adequately reasoned.Se declaró sin lugar la apelación y se mantuvo la condena de veinte días de prisión, con ejecución condicional, al considerarse facultativa y debidamente fundamentada la denegatoria de sustituirla por trabajo de utilidad pública.

SummaryResumen

The Criminal Sentence Appeals Court upheld the conviction for illegal exploitation of forest resources and refused to replace twenty days’ imprisonment with community service. It held that, even in a special abbreviated proceeding, the parties may negotiate punishment only within the terms authorized by Article 374 of the Code of Criminal Procedure; their lack of opposition to an alternative sentence does not bind the sentencing court to grant it. Under Article 56 bis of the Criminal Code, substitution is a judicial discretion requiring an assessment of its appropriateness and proportionality, as well as compliance with the statutory conditions. The defendant’s earlier failure to complete a reparative plan under a suspended prosecution—which included community work, reforestation, and obligations benefiting SINAC—provided an objective basis for finding that his willingness to restore the harm had not been established. The court therefore found the refusal adequately reasoned and denied the defense appeal.El Tribunal de Apelación confirmó la condena por aprovechamiento ilegal del recurso forestal y rechazó sustituir veinte días de prisión por trabajo de utilidad pública. Determinó que, aun dentro de un procedimiento especial abreviado, las partes solamente pueden negociar la pena en los términos autorizados por el artículo 374 del Código Procesal Penal; su falta de oposición a una sanción alternativa no obliga al tribunal sentenciador a concederla. Según el artículo 56 bis del Código Penal, la conmutación es una facultad judicial que exige valorar su procedencia y proporcionalidad, además del cumplimiento de los requisitos legales. El incumplimiento previo del plan reparador de una suspensión del proceso a prueba —que incluía trabajo comunal, reforestación y prestaciones a favor del SINAC— aportó una base objetiva para concluir que no estaba acreditada la disposición del condenado para restaurar el daño. Por ello, la denegatoria estuvo debidamente fundamentada y el recurso defensivo fue declarado sin lugar.

Key excerptExtracto clave

It follows from the provisions set out above that the Criminal Court delivering judgment and imposing the sentence has the option whether or not to substitute community service for imprisonment. In other words, this is a power of the judicial body; therefore, even if the legally established requirements are met in a particular case, their verification merely allows the judicial authority to assess whether imposing that kind of alternative sentence is appropriate and proportionate in the specific case. Mere satisfaction of the statutory conditions in Article 56 bis of the Criminal Code does not mean that the sentencing court is invariably required to replace imprisonment with community service, as the appellant appears to understand it. Moreover, this appellate court finds that, in this case, the statutory requirement of Article 56 bis(f) of the Criminal Code has not been established in the legally required manner, as will be explained below when examining the trial judge’s reasons for denying the substitution at issue. The provision set out above establishes that, for purposes of applying a special abbreviated proceeding, the parties to criminal proceedings may negotiate a reduction of up to one third below the minimum term of imprisonment prescribed for the offense covered by the agreement. It is therefore clear that Article 374 of the procedural code does not provide that the parties may agree, in an abbreviated proceeding, to impose an alternative sentence whose application is legally regulated as a power of the Criminal Court responsible for rendering judgment and imposing punishment, as occurred here. For all these reasons, this Appeals Chamber finds that the Criminal Court properly applied Articles 373, 374, and 375 of the Code of Criminal Procedure in conjunction with Article 56 bis of the Criminal Code and Article 61(a) of the Forestry Law. It therefore rejects the defect alleged in this respect by defense counsel for defendant Nombre01.De la normativa previamente expuesta, se colige que el Tribunal Penal que dicta la sentencia e impone la sanción, tiene la posibilidad de conmutar o no, la pena de cárcel por la de prestación de servicios de utilidad pública. Es decir, se trata de una facultad del órgano jurisdiccional, de modo que, a pesar de que, en una causa concreta, se cumpla con los requisitos que legalmente se establecen para tales efectos, la verificación de los mismos lo que determina, es que la autoridad judicial puede entrar a valorar si es procedente y proporcional aplicar tal tipo de pena alternativa o no, en el caso concreto. Sin embargo, la mera constatación de los presupuestos legales del artículo 56 bis del Código Penal, no implica que el Tribunal sentenciador esté siempre obligado a cambiar la pena de cárcel por la de prestación de servicios de utilidad pública, tal y como lo parece entender la aquí recurrente, a lo que debe sumarse que este Tribunal de alzada estima que en el sub judice, no se acredita conforme legalmente procede, el contenido normativo del artículo 56 bis inciso f) del Código Penal, tal y como posteriormente se explicará, al analizar lo referente al fundamento dado por la juzgadora de instancia para denegar la conmutación de marras . De la normativa antes expuesta, se determina que las partes de un proceso penal lo que pueden negociar, de cara a la aplicación de un procedimiento especial abreviado, es la reducción hasta de un tercio por debajo de la pena mínima de cárcel que se dispone para el delito sobre el que recae el acuerdo. Así las cosas, es claro que la normativa del artículo 374 del código de rito no establece que, en el trámite de un abreviado, se pueda pactar la aplicación de una pena alternativa cuya imposición se regula legalmente, como una facultad del Tribunal Penal al que le compete dictar la sentencia e imponer la sanción, tal y como sucede en la especie. En razón de todo lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones considera que el Tribunal Penal aplicó, debidamente, la normativa de los artículos 373, 374 y 375 del Código Procesal Penal, en relación con la establecida en el artículo 56 bis del Código Penal y en el artículo 61 inciso a) de la Ley Forestal, de modo que se descarta el vicio que en tal sentido se alega por la abogada defensora del encartado Nombre01.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En este sentido, debe aclararse que en realidad, lo que se colige de las actuaciones que se llevaron a cabo en la audiencia inicial de este sumario, en la que se aceptó la aplicación del abreviado, es que la representación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, no se opusieron a que se aplicara la conmutación de la pena de marras en favor del aquí justiciable, lo que tampoco conmina u obliga legalmente al Tribual sentenciador, a sustituir la pena de prisión dictada en contra del imputado Nombre01 por la de prestación de servicios de utilidad pública."

    "It must be clarified that the proceedings conducted at the initial hearing, where the abbreviated procedure was accepted, show only that the Public Prosecution Service and the Attorney General’s Office did not oppose substitution of the sentence for the defendant; this neither compels nor legally obligates the sentencing court to replace the prison sentence imposed on Nombre01 with community service."

    Considerando II

  • "En este sentido, debe aclararse que en realidad, lo que se colige de las actuaciones que se llevaron a cabo en la audiencia inicial de este sumario, en la que se aceptó la aplicación del abreviado, es que la representación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, no se opusieron a que se aplicara la conmutación de la pena de marras en favor del aquí justiciable, lo que tampoco conmina u obliga legalmente al Tribual sentenciador, a sustituir la pena de prisión dictada en contra del imputado Nombre01 por la de prestación de servicios de utilidad pública."

    Considerando II

  • "Como se puede ver de lo antes expuesto, uno de los componentes del plan reparador al que en su momento en el trámite de esta causa se comprometió el aquí encausado y que no cumplió, fue la prestación de horas de servicio comunal en favor de la oficina del SINAC en Tortuguero, lo cual es similar a la pena que la defensa pretende que se le imponga a su patrocinado."

    "As shown above, one component of the reparative plan that the defendant undertook during these proceedings and failed to fulfill was the performance of community-service hours for the SINAC office in Tortuguero, which is similar to the sentence that the defense seeks for its client."

    Considerando II

  • "Como se puede ver de lo antes expuesto, uno de los componentes del plan reparador al que en su momento en el trámite de esta causa se comprometió el aquí encausado y que no cumplió, fue la prestación de horas de servicio comunal en favor de la oficina del SINAC en Tortuguero, lo cual es similar a la pena que la defensa pretende que se le imponga a su patrocinado."

    Considerando II

  • "Así, tal antecedente en la conducta procesal de Nombre01 en este proceso penal, efectivamente, hace presumir que no cumplirá con la sanción alternativa de marras, de ahí que la valoración que la jueza de instancia hizo de tal situación, en modo alguno equivale a “un castigo” para el imputado, tal cual lo aduce erróneamente la aquí impugnante."

    "Thus, this history of Nombre01’s procedural conduct in the criminal case supports the inference that he would not comply with the alternative sentence at issue; consequently, the trial judge’s assessment of that circumstance in no way amounts to a “punishment” of the defendant, as the appellant incorrectly claims."

    Considerando II

  • "Así, tal antecedente en la conducta procesal de Nombre01 en este proceso penal, efectivamente, hace presumir que no cumplirá con la sanción alternativa de marras, de ahí que la valoración que la jueza de instancia hizo de tal situación, en modo alguno equivale a “un castigo” para el imputado, tal cual lo aduce erróneamente la aquí impugnante."

    Considerando II

  • "En razón de todo lo expuesto, se descarta la existencia del vicio de falta de fundamento de la pena, que insubsistentemente se alega por parte de la abogada defensora del imputado Nombre01, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación."

    "For all these reasons, the alleged defect consisting of inadequate sentencing reasons, which defense counsel for Nombre01 raises without merit, is rejected, and the appeal is therefore denied."

    Considerando II

  • "En razón de todo lo expuesto, se descarta la existencia del vicio de falta de fundamento de la pena, que insubsistentemente se alega por parte de la abogada defensora del imputado Nombre01, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación."

    Considerando II

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Sections

Procedural marks

Decision: 2022-0287 Case file: 19-000148-1263-PE(12) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, at seven thirty hours on veinticinco de febrero de dos mil veintidós.- APPEAL filed in the present proceedings against Nombre01, of legal age, Costa Rican, identity card number CED01, born in Limón on 14 de octubre de 2000, son of Nombre02 and Nombre03, single; for the offense of ILLEGAL EXPLOITATION OF FOREST RESOURCES (APROVECHAMIENTO ILEGAL DEL RECURSO FORESTAL), to the detriment of LEY FORESTAL. Judge Edwin Esteban Jiménez González and Judges Rosa María Acón Ng and Laura Gabriela Murillo Mora participated in deciding the appeal. Attorney Nayarit Bastos Calderón, public defender for the accused, appeared before this Court.

FINDINGS:

I.By judgment number 347-2021, issued at fifteen thirty-five hours on dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, the Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, ruled: “POR TANTO: In light of the foregoing and pursuant to Articles 39 and 41 of the Constitución Política; Articles 1, 30, 31, 45, 47, 50, 51, 59, 60, 71 to 74, 77, and 110 of the Código Penal; Article 61(a) of the Ley Forestal; Article 1045 of the Código Civil; Articles 122, 123, 124, and 126 of the Código Penal de 1941; and Articles 1, 9, 236, 266, 267, 373, 374, 375, and 432 of the Código Procesal Penal, applying the special abbreviated procedure (procedimiento especial abreviado), Nombre01 IS DECLARED criminally responsible as the perpetrator of ONE OFFENSE of ILLEGAL EXPLOITATION OF FOREST RESOURCES, with which he has been charged, to the detriment of LEY FORESTAL, and in that capacity he is sentenced to TWENTY DAYS’ IMPRISONMENT, which shall be served at the place and in the manner established by prison regulations, with credit for any time spent in pretrial detention.

Because he meets the requirements established in Article 59 of the Código Penal, he is granted the benefit of a suspended sentence (ejecución condicional de la pena) for a period of THREE YEARS, on the understanding that if, during that period, he is sentenced for an intentional offense to more than six months’ imprisonment, the benefit shall be revoked. The CIVIL ACTION FOR DAMAGES (ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA) brought by the Procuraduría General de la República, represented by Attorney Margot Avellan Ruiz, against civil defendant Nombre01 IS GRANTED, and he is ordered to pay compensation for environmental damage and costs, the amounts of which are awarded without a specified sum and shall be determined by the parties through enforcement in the appropriate forum, together with the corresponding interest, if applicable. THE FORFEITURE TO THE STATE IS ORDERED of one Husquarna 395 Xp chainsaw, serial number 2012-3200239; one Alaskan-brand sawmill frame; one teele; one machete; one pickaxe; one chainsaw wrench; seven caobilla logs; and 183 pieces of sawn wood of various dimensions of the Caobilla species.

Once this judgment becomes final, it shall be entered in the Registro Judicial, and certified copies of the judgment shall be forwarded to the appropriate authorities. The parties are hereby notified orally.-” (sic).

II. Attorney Nayarit Bastos Calderón, public defender for the accused, appealed the foregoing ruling

III.After the corresponding deliberation was conducted in accordance with Article 465 of the Código Procesal Penal, the Court considered the issues raised in the appeal.

IV. The relevant legal requirements have been observed throughout the proceedings

Appellate criminal judgment judge Jiménez González drafts the decision; and,

CONSIDERING:

I.By a filing submitted on 24 de noviembre de 2021, appearing at folios 92 through 94 of the record, Attorney Nayarit Bastos Calderón, in her capacity as public defender for defendant Nombre01, appeals oral judgment N°347-2021, issued by the Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica at 15:35 hours on 18 de noviembre de 2021, in which the defendant was sentenced to 20 days’ imprisonment for committing one offense of illegal exploitation of forest resources, to the detriment of the environment. A review of the challenge and the case-file history establishes that the appeal was timely filed within the statutory period and satisfies the requirements necessary for its proper consideration through a comprehensive review of the judgment, as required by Article 8.2(h) of the Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. SOLE GROUND

The appellant public defender alleges a violation of procedural law and erroneous reasoning in the determination of the sentence. She contends that the judgment violated Articles 142, 373, and 375 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), as well as, indirectly, section 56 bis of the Criminal Code (Código Penal) and section 61(a) of the Ley Forestal. She asserts that, at the defendant’s request in the present matter, an agreement was reached with the Ministerio Publico to apply a special abbreviated procedure (procedimiento especial abreviado), under which the accused, Nombre01, was offered a sentence of 20 days’ imprisonment, commuted to 20 hours of community service (trabajo de utilidad pública). She states that this arrangement was brought to the attention of the person subject to trial, who agreed to it, and it was therefore submitted to the trial court and admitted because it met the requirements established in Article 373 of the Code of Criminal Procedure.

Nevertheless, the judicial body responsible for issuing the challenged judgment determined that the parties’ agreement was not permissible insofar as it commuted the custodial sentence to hours of community service and rejected that change in punishment, even though substitution of the sentence had already been agreed upon in the abbreviated proceeding. She therefore contends that the court below should not have altered what had already been negotiated. She adds that the judge also based her rejection of the commutation of sentence (conmutación de la pena) on an argument that, in her view, was clearly improper. Thus, she states that “[…] the Court’s conduct reveals two incurable errors: the first is that the Court failed to honor the negotiation already conducted between the parties, when the appropriate course under section 375 of the Code of Criminal Procedure was either to accept or reject the agreement; that is, the rules of criminal procedure do not permit the judge to alter what the parties have already agreed upon.

Therefore, if the sentencing Court believed that commutation of the sentence was impermissible, in the opinion of the undersigned, the appropriate course was to reject the special abbreviated procedure and refer the matter back to the Court for adjudication at trial, but not to alter what had been agreed, because the Judge’s authority to grant or deny commutation of the sentence applies at the trial stage; in the special abbreviated procedure, the negotiation has already been completed. Second, after flagrantly violating the provision cited above, the Judge proceeds to state in her decision that the reason she does not grant the defendant commutation of the sentence and instead elects to grant him the benefit of a suspended sentence (beneficio de ejecución condicional) is that, during the criminal proceedings, the defendant was subject to the alternative measure (medida alterna) of suspension of proceedings with probation (Suspensión del proceso a prueba), under which he failed to complete the community-service hours for employment-related reasons, a circumstance that she believes has continued to the present day (without any valid basis for reaching that conclusion), and that it is certain that, if the defendant were granted such commutation of sentence, he would fail to comply with it […]” (cf. page 93 of the principal case file.

The copy is verbatim). The appellant alleges that her request to apply commutation of the sentence as part of the abbreviated-procedure agreement was made pursuant to the express request of the defendant herein, who was advised of the importance of completing the public-service hours because they constituted a modification of the principal sentence. Under those circumstances, Nombre01 agreed to perform the 20 hours of community service, thereby demonstrating, in her view, an interest in repairing, in some manner, the harm caused by his conduct. Notwithstanding the foregoing, the trial judge, without providing further reasons, relied on subjective reasoning in determining that her client did not deserve substitution of the custodial sentence. The judge did not even analyze the request previously made by the defense, through which the judicial authority had been informed of the explanations given to Nombre01 regarding his obligation to complete the agreed community service, and had also been advised that Nombre01 had shown an interest in complying with the alternative sentence in question.

Accordingly, the public defender maintains that the defendant was seriously prejudiced because he was “punished” for failing to comply with an alternative measure, even though, procedurally, her client had already suffered the consequence implicitly entailed by that situation, namely, revocation of the measure and continuation of the case under the ordinary procedure through the trial stage. She contends that the objections she raises demonstrate prejudice to the accused, Nombre01, because he was unlawfully prevented from receiving an alternative sentence despite satisfying the procedural requirements established for that purpose, thereby subjecting him to the benefit of a suspended sentence for a period longer than that agreed upon by the defense. She requests that the appeal be granted and that the case be remanded so that the sentence may be reasoned by a differently constituted panel.

The claim is without merit. This Chamber of Appeals has conducted a comprehensive review of the challenged oral judgment, which was digitized in file 190001481263PE-18112021032915-2_Multi, particularly with respect to the issue disputed in the challenge filed by attorney Bastos Calderón, namely, the trial court’s decision to deny application of section 56 bis of the Criminal Code in this case for purposes of commuting the sentence of 20 days’ imprisonment imposed on Nombre01—as a result of the special abbreviated procedure pursued against him for commission of the offense of unlawful exploitation of forest resources (aprovechamiento ilegal del recurso forestal), to the detriment of the environment—to the alternative sentence of 20 hours of community service. Accordingly, it is first important to recapitulate the rules contained in section 56 bis of the Criminal Code: “[…] Article 56 bis—Performance of public-interest services (Prestación de servicios de utilidad pública).

The performance of public-interest services consists of unpaid service for community and socioeducational purposes to be performed by the convicted person for the benefit of the public institutions and the associations or foundations comprising the network created for purposes of compliance with this article. It may be imposed as the principal sentence or, alternatively, as a substitute sentence (pena sustitutiva) for imprisonment when the requirements of this article are met. The Ministerio de Justicia y Paz shall promote coordination among institutional networks and with civil society to ensure oversight, monitoring, and the availability of locations where public-interest services may be performed. It shall also maintain a registry of the entities authorized for such purposes and shall periodically provide that information to the Poder Judicial. If such entities facilitate noncompliance with the sentence or hinder oversight of its execution, they shall be excluded from the network of beneficiaries of public-interest service and from the registry.

Where a custodial sentence has been imposed and a suspended sentence is unavailable, the sentencing court may replace it with the performance of public-interest services when the following requirements are met: a) The custodial sentence imposed does not exceed five years. b) No weapons in the strict sense were used in the commission of the offense, except as provided in Ley N.º 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. c) The offense was not committed with serious physical violence against the victim. d) The convicted person has no criminal record for intentional offenses punishable by more than six months. e) The offense is not one prosecuted under organized-crime proceedings and is not an offense against the duties of public office, a sexual offense, intentional homicide, or femicide. f) The convicted person is willing to repair the harm caused to the victim or community through public-interest work for socioeducational or community purposes, is willing to continue a life plan free from crime, and undertakes to comply with the conditions imposed by the judicial and correctional authorities.

The service shall be performed for the number of hours and within the period determined by the sentencing judge, taking into account the harm caused and the convicted person’s individual circumstances. This sentence may not exceed one thousand hours per year. The correctional authority, through the community program, shall determine the place, schedule, and compliance plan, without interfering with the convicted person’s working or educational hours. It shall also report quarterly to the sentence-enforcement court (juzgado de ejecución de la pena) regarding compliance with the sentence. In the event of any noncompliance, the correctional authority shall immediately report it to the sentence-enforcement court, which shall grant the defense and the Ministerio Público a five-day hearing and shall convene an oral hearing. The ruling may be appealed with suspensive effect within five days before the sentencing court.

Unjustified noncompliance in the performance of the service shall authorize the sentence-enforcement court to revoke it, whereupon the convicted person shall serve the custodial sentence originally imposed. For such purposes, every eight hours of public-interest service shall be equivalent to one day of imprisonment. Cases processed under the restorative justice procedure (procedimiento de justicia restaurativa), as well as the accreditation of entities and the monitoring of the performance of public-interest service, shall be governed by the provisions of the Ley de Justicia Restaurativa […]” (The underlining is not part of the original text). It follows from the rules set forth above that the Criminal Court issuing the judgment and imposing the sentence has discretion whether to commute the custodial sentence to the performance of public-interest services. In other words, this is a discretionary power of the judicial body; therefore, even when the statutory requirements for that purpose are met in a particular case, verification of those requirements merely establishes that the judicial authority may assess whether imposing that type of alternative sentence is appropriate and proportionate in the specific case.

However, the mere satisfaction of the statutory prerequisites under section 56 bis of the Criminal Code does not mean that the sentencing Court is invariably required to replace the custodial sentence with the performance of public-interest services, as the appellant herein appears to understand. Moreover, this appellate Court finds that, in the case at bar (sub judice), the statutory requirement set forth in section 56 bis(f) of the Criminal Code has not been established in the legally required manner, as will be explained below when analyzing the grounds provided by the trial judge for denying the commutation at issue. It is important to add that, because the application of a special abbreviated procedure was agreed upon in the present case, the rules of section 56 bis referred to above must be analyzed together with the provisions of section 374 of the Code of Criminal Procedure, which provides as follows: “[…] Initial procedure (Trámite inicial).

The Ministerio Público, the private complainant (querellante), and the accused, jointly or separately, shall state their desire to apply the abbreviated procedure and shall establish compliance with the statutory requirements. The Ministerio Público and the private complainant, where applicable, shall file the charging instrument (acusación), if they have not already done so, which shall contain a description of the alleged conduct and its legal classification and shall request the sentence to be imposed.

For such purposes, the minimum sentence prescribed for the criminal offense may be reduced by up to one-third. The victim, if of known address, shall be heard, but the victim’s views shall not be binding. Nevertheless, in cases processed under the procedure established in the Restorative Justice Law (Ley de Justicia Restaurativa), the victim’s consent to participate in the restorative process shall be a prerequisite for proceeding. If the court considers the request appropriate, it shall so order and refer the matter to the trial court […]” (Emphasis is not part of the original text). From the foregoing provisions, it follows that what the parties to criminal proceedings may negotiate for purposes of applying a special abbreviated procedure (procedimiento especial abreviado) is a reduction of up to one-third below the minimum term of imprisonment prescribed for the offense covered by the agreement.

Accordingly, it is clear that Article 374 of the procedural code does not establish that, in abbreviated proceedings, the parties may agree to the application of an alternative sentence (pena alternativa), the imposition of which is legally governed as a power of the Criminal Court responsible for rendering judgment and imposing the penalty, as occurred in this case. Thus, this appellate court considers erroneous and improper the legal basis upon which the appellant public defender challenges the decision not to grant the commutation of sentence (conmutación de pena) requested on behalf of her client—namely, that the court below was required to abide by what attorney Bastos Calderón states was agreed upon by the parties in that regard when they stipulated to the aforementioned special procedure, such that the judge was required either to impose 20 days of community service (prestación de servicios de utilidad pública) as the penalty or, failing that, to reject the procedure and return the record to the lower court.

In this regard, it must be clarified that what actually follows from the proceedings conducted at the initial hearing in this case, at which application of the abbreviated procedure was accepted, is that the representatives of the Public Prosecutor’s Office and the Procuraduría General de la República did not object to commutation of the sentence at issue in favor of the defendant herein; this likewise does not legally compel or require the sentencing court to replace the term of imprisonment imposed on defendant Nombre01 with community service. In view of all the foregoing, this Appellate Chamber considers that the Criminal Court properly applied Articles 373, 374, and 375 of the Code of Criminal Procedure, in conjunction with Article 56 bis of the Criminal Code and Article 61(a) of the Ley Forestal; accordingly, the defect alleged on this ground by counsel for defendant Nombre01 is rejected.

Turning to a second matter, regarding attorney Bastos Calderón’s objection that the decision not to grant the commutation of her client’s prison sentence to community service was not supported by reasons in the judgment on the merits, as legally required, because the court below found that the accused had failed to comply with the reparative plan (plan de reparación) he had previously offered under the conditional suspension of criminal proceedings (suspensión del proceso a prueba) granted to him in this case, this Appellate Chamber does not in any way share the appellant’s position. Specifically, assessing or considering the defendant’s irresponsibility or obstinacy in failing to fulfill the undertaking he assumed upon accepting the aforementioned alternative measure (medida alternativa) clearly concerns procedural conduct that objectively reflects Nombre01’s little or complete lack of willingness to do what he had undertaken to do in order to resolve the case, with a view to what could clearly have benefited his legal position in the criminal proceedings.

It is important to note that, at the first initial hearing held in this case, the defendant agreed to the conditional suspension of criminal proceedings and offered the following reparative plan: “[…] 1. Perform 300 hours of community work at any public school in the community or coordinate with attorney Virgita Molina, at Sinac Tortuguero, to perform such work within a period of two years beginning on cinco de junio de 2019; as stated by the prosecutor, the defendant’s mere failure to comply with the date set for performing the community work shall constitute sufficient grounds to revoke the measure. 2. Report to the Community Services Office. 3. Pay the sum of three hundred, in installments and on a quarterly basis, for which purpose he shall coordinate with attorney Virgita Molina, at Sinac Tortuguero, regarding the manner in which materials are to be contributed to satisfy said payment. 4.

Within fifteen days, he shall submit to this Court the letter confirming acceptance by the location where he is authorized to perform said community work. 5. Obtain or purchase an occupational risk insurance policy for occasional work, at an approximate cost of ten thousand colones. 6. He shall plant 30 trees and replace the trees that were felled […]” (cf. folio 34 of the principal case file. Copied verbatim). As may be seen from the foregoing, one component of the reparative plan undertaken by the accused during the proceedings in this case, with which he failed to comply, was the performance of community-service hours for the SINAC office in Tortuguero, which is similar to the sentence that the defense seeks to have imposed on its client. Thus, this prior procedural conduct by Nombre01 in these criminal proceedings does give rise to the inference that he will not comply with the alternative sentence at issue; consequently, the lower-court judge’s assessment of that circumstance in no way amounts to “punishment” of the defendant, as the appellant erroneously contends.

Likewise, it is considered that the revocation of the conditional suspension of criminal proceedings in this case resulted from the defendant’s failure to comply with the terms of the reparative plan; therefore, it likewise cannot be said that this legally constitutes or amounts to “punishment” of Nombre01, as attorney Bastos Calderón argues and seeks to establish. In this regard, it is important to note that, during the proceedings in this case, the reparative plan associated with the alternative measure at issue was modified at the defense’s request. Specifically, at the oral hearing held before the Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, attorney Nayarit Bastos Calderón asserted that Nombre01 was unable to perform the required service hours at Escuela Campo de Aterrizaje, but that the Procuraduría General de la República had agreed to accept a change in the conditions consisting of the donation of a larger sum of money.

On the basis of that request, the following was ordered: “[…] Pursuant to Article 25 of the Code of Criminal Procedure, the reparative plan for the conditional suspension of criminal proceedings is modified, and the defendant consequently undertakes to fulfill the following obligations for a period of two years and six months, expiring on 15 de noviembre de 2021: 1.- As an environmental contribution: Reforest the affected area with 30 trees, using the tree species and method established by SINAC (for which purpose he shall contact Virgita Molina), beginning in August. 2.- As a financial contribution: Donate to the relevant environmental projects administered by SINAC the sum of 500 thousand colones. Said amount shall be donated in eight quarterly installments of 62500 colones over a period of two years, in the form of materials, construction work, or any other needed supplies, beginning on 15 de agosto de 2019 and ending in abril de 2021. 3.- Relinquish the seized items, including both the timber and the equipment used for its harvesting, such as the Husqvarna 395 xp chainsaw, serial number 2020-3200239, and the frame. 4.- Refrain from carrying out activities such as those underlying the present case file […]” (cf. folio 79 verso of the principal case file.

Copied verbatim). Despite this modification of the reparative plan, which was clearly very favorable to defendant Nombre01 for purposes of resolving the criminal dispute adjudicated in this case, he again failed to comply, which ultimately resulted in the revocation of the alternative measure consisting of the conditional suspension of criminal proceedings, at the hearing held before the Tribunal Penal de Flagrancia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica at 08:32 hours on 10 de noviembre de 2021 (see folio 83 of the principal case file). Accordingly, it is clear that the procedural history of this case reflects and provides an objective basis for finding a serious likelihood that Nombre01 will not comply with the sentence of 20 days of community service in lieu of the sentence of 20 years’ imprisonment imposed upon him. Therefore, this Appellate Chamber considers that the reasons given by the lower-court judge in the challenged oral judgment for denying the request made by attorney Bastos Calderón on behalf of said defendant (see digital file 190001481263PE-18112021032915-2_Multi, in the sequence beginning at 00:20:40 on the counter) conform to the legal provisions set forth in Articles 1, 142, 184, and 363 of the Criminal Code, as well as Article 56 bis(f) of the Criminal Code, because the foregoing procedural circumstances prevent a finding that “(…) the sentenced person is willing to repair the harm caused to the victim or the community (…)”, as required by the aforementioned provision.

In view of all the foregoing, the alleged defect consisting of a failure to state grounds for the sentence, baselessly asserted by counsel for defendant Nombre01, is rejected, and the appeal is therefore denied.

THEREFORE:

The appeal filed by attorney Nayarit Bastos Calderón, in her capacity as public defender for the accused, Nombre01, is hereby denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.

Edwin Esteban Jiménez González Rosa María Acón Ng Laura Gabriela Murillo Mora Judge and Judges of the Criminal Judgment Appeals Court Accused: Nombre01 Injured Party: Ley Forestal Offense: Illegal exploitation of forest resources (aprovechamiento ilegal del recurso forestal) Nombre04

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Resolución: 2022-0287 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las siete horas treinta minutos, del veinticinco de febrero de dos mil veintidós.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en Limón, el 14 de octubre de 2000, hijo de Nombre02 y Nombre03, soltero; por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DEL RECURSO FORESTAL, en perjuicio de LEY FORESTAL. Intervienen en la decisión del recurso el juez Edwin Esteban Jiménez González, las juezas Rosa María Acón Ng y Laura Gabriela Murillo Mora. Se apersonó en esta sede la Licenciada Nayarit Bastos Calderón, defensora pública del endilgado.

RESULTANDO:

I.Que mediante sentencia número 347-2021, de las quince horas treinta y cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, resolvió: "POR TANTO: En merito a lo expuesto y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 47, 50, 51, 59, 60, 71 a 74, 77, 110 del Código Penal articulo 61 inciso a) de la Ley Forestal, articulo 1045 del Código Civil, 122, 123, 124 y 126 del Código Penal de 1941,y artículos 1, 9, 236, 266, 267, 373, 374, 375, 432 del Código Procesal Penal, en aplicación del instituto especial abreviado SE DECLARA a Nombre01 autor responsable de UN DELITO de APROVECHAMIENTO ILEGAL DEL RECURSO FORESTAL que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de LEY FORESTAL en tal carácter se le impone una pena de VEINTE DÍAS DE PRISIÓN pena que deberá descontar en el lugar y en la forma que lo determinen los reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido.

Por cumplir con los requisitos que establece el articulo 59 del Código Penal y por el plazo de TRES ANOS se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena, en el entendido que si en dicho período es sancionado por delito doloso con pena mayor a los seis meses de prisión, se le revocara el beneficio. Se declara CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por la Procuraduría General de la República representada por la Licenciada Margot Avellan Ruiz en contra del demandado civil Nombre01, a quien se le condena al pago de los extremos por daño ambiental y costas rubros que se fijan en forma abstracta debiendo las partes ejecutar el reclame en la vía correspondientes junto con los intereses respectivos si así precede. SE ORDENA EL COMISO A FAVOR DEL ESTADO de una motosierra Marca Husquarna 395 Xp serie 2012-3200239, Un marco de aserrio marca Alaskan, un teele. un machete, un pico. una Have para motosierra, Siete trozas de madera de caobilla y 183 piezas de madera aserrada de varias medidas de la especie Caobilla. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonies de sentencia a las autoridades respectivas. Quedan las partes notificadas oralmente.-" (sic).

II.Que contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada Nayarit Bastos Calderón, defensora pública del endilgado, interpuso recurso de apelación.

III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes

Redacta el juez de apelación de sentencia penal Jiménez González; y,

CONSIDERANDO:

I.Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2021, que consta de folio 92 a folio 94 del sumario, la licenciada Nayarit Bastos Calderón, en su calidad de defensora pública del imputado Nombre01, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia oral N°347-2021, dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 15:35 horas del 18 de noviembre de 2021, en la que se condenó a dicho encartado a la pena de 20 días de prisión, por la comisión de un delito de aprovechamiento ilegal del recurso forestal, en perjuicio del medio ambiente. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. ÚNICO MOTIVO

La defensora pública recurrente, alega la violación a la ley procesal y la errónea fundamentación de la pena. Estima que en el fallo se vulneraron los artículos 142, 373 y 375 del Código Procesal Penal, así como de forma indirecta, los numerales 56 bis del Código Penal y 61 inciso a) de la Ley Forestal. Aduce que, a solicitud del encartado en el presente asunto, se pactó con el Ministerio Publico la aplicación de un procedimiento especial abreviado, en el cual se le ofreció al imputado Nombre01, la pena de 20 días de prisión, conmutados a 20 horas de trabajo de utilidad pública. Indica que dicho arreglo fue puesto en conocimiento del justiciable, quien estuvo de acuerdo con el mismo, por lo que fue propuesto al Tribunal de mérito y se admitió, esto, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Procesal Penal. Sin embargo, el órgano jurisdiccional encargado de dictar la sentencia recurrida, estableció que no era procedente lo pactado por las partes, en cuanto a la conmutación de la pena de cárcel por la de horas de trabajo comunal, rechazando tal cambio punitivo, a pesar de que, en el trámite del abreviado, ya se había acordado la sustitución de la sanción, por lo que estima que el a quo no debió variar lo ya negociado.

Agrega que, además, la jueza fundamentó el rechazo de la conmutación de pena en un argumento que, según su parecer, es evidentemente improcedente. Así, alude que de “[…] la actuación del Tribunal, se evidencian dos yerros insalvables: el primero de ellos es que el Tribunal no respetó la negociación que ya se había realizado entre las partes cuando lo correspondiente, según el numeral 375 del Código procesal penal era admitir el pacto o rechazar el mismo, es decir, la normativa procesal penal no permite la posibilidad de que el juzgador varíe lo ya acordado entre las partes, siendo que entones si el Tribunal sentenciador consideraba que no era procedente la conmutación de la sanción, en criterio de quien suscribe, lo oportuno era rechazar el proceso especial abreviado y remitirlo nuevamente al Tribunal para ser conocido en Debate pero no variar lo acordado porque la facultad que tiene el Juez para otorgar o no la conmutación de la pena, es en la etapa de juicio, en el proceso especial abreviado, la negociación ya se completó.

En segundo lugar, la Jueza, una vez ha violentado groseramente lo establecido en el numeral antes indicado, procede a indicar en su resolución que la razón por la cual no le otorga al encartado la conmutación de la pena y opta por otorgarle el beneficio de ejecución condicional, es en virtud de que durante el proceso penal, el encartado se sometió a una medida alterna de Suspensión del proceso a prueba en la cual no cumplió con las horas de utilidad pública por razones laborales, circunstancia que para ella se ha mantenido hasta la actualidad (sin tener ningún argumento válido para considerar esto) y que es seguro que el encartado, de otorgarle dicha conmutación de pena, no cumpliría con la misma […]” (cfr. folio 93 del principal. La copia es literal). La recurrente alega que su petición de aplicar la conmutación de la pena en el acuerdo del abreviado, se hizo en virtud de la solicitud expresa del aquí encartado, siendo que al mismo se le hizo ver la importancia del cumplimiento de las horas de servicio de utilidad pública por tratarse de una variación de la pena principal, panorama bajo el cual el encartado Nombre01 aceptó realizar las 20 horas de trabajo comunal, con lo cual estima que el mismo demostró un interés por reparar, de alguna manera, el daño que causó con su actuar.

No obstante lo anterior, la juzgadora de instancia, sin brindar mayores argumentos, realizó una fundamentación subjetiva, al considerar que su representado no era merecedor de la sustitución de la sanción de prisión, siendo que ni siquiera se detuvo a analizar la solicitud que previamente se hizo por parte de la defensa, mediante la cual se hizo de conocimiento de la autoridad judicial, las explicaciones que se le dieron a Nombre01 en torno a que debía cumplir con el servicio comunal acordado, así como se le hizo ver a la autoridad judicial, que Nombre01 mostró su interés por cumplir con la sanción alternativa de referencia. Así las cosas, la defensora pública considera que se perjudicó groseramente al encartado, ya que se le “castigó” por el incumplimiento de una medida alterna, a pesar de que, a nivel procesal, su patrocinado ya había sufrido la sanción que implícitamente acarrea tal situación, sea su revocatoria y que la causa continúe con el trámite ordinario hasta la fase de juicio.

Estima que los reparos que plantea, evidencian la existencia de un agravio para el encausado Nombre01, ya que ilegítimamente se le impidió acceder a una pena alternativa a pesar de cumplir con los requisitos procesales establecidos para ello, con lo cual se le sometió al cumplimiento del beneficio de ejecución condicional de la pena por un período superior al que fue pactado por la defensa. Solicita que se declare con lugar el recurso, y que se ordene el reenvío para que se proceda a fundamentar la pena con otra integración. El reclamo no es procedente. Esta Cámara de Apelaciones ha procedido a realizar el examen integral del fallo oral recurrido, el cual se digitalizó en el archivo 190001481263PE-18112021032915-2_Multi, principalmente, en lo que atañe al punto que es objeto de controversia en la impugnación planteada por la licenciada Bastos Calderón, sea la decisión del Tribunal de instancia de denegar la aplicación del artículo 56 bis del Código Penal en la especie, a efectos de conmutar la pena de 20 días de cárcel que se le impuso a Nombre01 -como resultado del procedimiento especial abreviado que se siguió en su contra, por la comisión de un delito aprovechamiento ilegal del recurso forestal, en perjuicio del medio ambiente-, por la sanción alternativa de 20 horas de trabajo de utilidad pública.

Así las cosas, en primer lugar, es importante recapitular la normativa contenida en el artículo 56 bis del Código Penal: “[…] Artículo 56 bis- Prestación de servicios de utilidad pública. La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito con fines comunitarios y socioeducativos que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y las asociaciones o fundaciones que conformen la red creada para los efectos del cumplimiento de este artículo. Puede imponerse como pena principal o, en su defecto, como pena sustitutiva a la prisión, cuando se cumplan los requisitos de este artículo. El Ministerio de Justicia y Paz promoverá la articulación de redes institucionales y con la sociedad civil para garantizar el control, el seguimiento y la disponibilidad de lugares donde se podrán realizar los servicios de utilidad pública. Asimismo, llevará un registro de las entidades autorizadas para tales efectos y lo informará periódicamente al Poder Judicial.

En caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o dificulten el control de su ejecución, serán excluidas de la red de beneficiarios del servicio de utilidad pública y del registro. En caso de haber sido impuesta una pena de prisión, y cuando no proceda la ejecución condicional de la pena, el tribunal sentenciador podrá reemplazarla por la prestación de servicios de utilidad pública, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la pena de prisión impuesta no sea superior a cinco años. b) Que en la comisión del delito no se hayan utilizado armas en sentido propio, a excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. c) Que la comisión del delito no se haya realizado con grave violencia física sobre la víctima. d) Que el sentenciado no tenga antecedentes penales por delitos dolosos con pena superior a seis meses. e) Que no se trate de delitos tramitados con procedimiento de crimen organizado, delitos contra los deberes de la función pública, delitos sexuales, homicidio doloso o feminicidio. f) Que la persona sentenciada tenga la disposición de restaurar el daño causado a la víctima o comunidad, a través del trabajo de utilidad pública para fines socioeducativos o comunitarios, la voluntad de continuar un proyecto de vida al margen del delito y el compromiso de ajustarse a las condiciones que impongan la autoridad judicial y penitenciaria para el cumplimiento.

El servicio se prestará por la cantidad de horas y dentro del plazo que determine el juez de sentencia, considerando el daño causado y las circunstancias personales de la persona condenada. Esta pena no podrá ser superior a mil horas por año. Corresponderá a la autoridad penitenciaria, a través del programa en comunidad, definir el lugar, el horario y el plan de cumplimiento, sin interferir con la jornada laboral o educativa de la persona condenada. Además, deberá informar trimestralmente, al juzgado de ejecución de la pena, sobre el cumplimiento de la sanción. En caso de presentar algún incumplimiento, la autoridad penitenciaria lo informará de manera inmediata al juzgado de ejecución de la pena, quien dará audiencia por cinco días a la defensa y al Ministerio Público, y convocará a vista oral. Contra lo resuelto cabrá apelación con efecto suspensivo, en el plazo de cinco días, ante el tribunal sentenciador.

El incumplimiento injustificado en la prestación del servicio facultará al juzgado de ejecución de la pena a revocarla, con lo cual el sentenciado deberá cumplir la pena de prisión originalmente impuesta. Para tales efectos, cada ocho horas de prestación de servicio de utilidad pública equivale a un día de prisión. Para los casos tramitados con el procedimiento de justicia restaurativa, así como la acreditación de las entidades y el seguimiento de la prestación del servicio de utilidad pública, se regirá conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Restaurativa […]” (El subrayado no es parte del texto original). De la normativa previamente expuesta, se colige que el Tribunal Penal que dicta la sentencia e impone la sanción, tiene la posibilidad de conmutar o no, la pena de cárcel por la de prestación de servicios de utilidad pública. Es decir, se trata de una facultad del órgano jurisdiccional, de modo que, a pesar de que, en una causa concreta, se cumpla con los requisitos que legalmente se establecen para tales efectos, la verificación de los mismos lo que determina, es que la autoridad judicial puede entrar a valorar si es procedente y proporcional aplicar tal tipo de pena alternativa o no, en el caso concreto.

Sin embargo, la mera constatación de los presupuestos legales del artículo 56 bis del Código Penal, no implica que el Tribunal sentenciador esté siempre obligado a cambiar la pena de cárcel por la de prestación de servicios de utilidad pública, tal y como lo parece entender la aquí recurrente, a lo que debe sumarse que este Tribunal de alzada estima que en el sub judice, no se acredita conforme legalmente procede, el contenido normativo del artículo 56 bis inciso f) del Código Penal, tal y como posteriormente se explicará, al analizar lo referente al fundamento dado por la juzgadora de instancia para denegar la conmutación de marras . Es importante agregar, que por haberse acordado en la presente causa la aplicación de un procedimiento especial abreviado, la normativa del artículo 56 bis de referencia, debe analizarse de modo conjunto con lo dispuesto en el numeral 374 del Código Procesal Penal, en el que se regula lo siguiente: “[…] Trámite inicial.

El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley. El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica y solicitarán la pena por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta en un tercio. Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no será vinculante. No obstante, en los casos tramitados con aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, sí será requisito de viabilidad la anuencia de la víctima a participar en el abordaje restaurativo. Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia […]” (El subrayado no es parte del texto original).

De la normativa antes expuesta, se determina que las partes de un proceso penal lo que pueden negociar, de cara a la aplicación de un procedimiento especial abreviado, es la reducción hasta de un tercio por debajo de la pena mínima de cárcel que se dispone para el delito sobre el que recae el acuerdo. Así las cosas, es claro que la normativa del artículo 374 del código de rito no establece que, en el trámite de un abreviado, se pueda pactar la aplicación de una pena alternativa cuya imposición se regula legalmente, como una facultad del Tribunal Penal al que le compete dictar la sentencia e imponer la sanción, tal y como sucede en la especie. De esta forma, este Tribunal de alzada estima que es errado e improcedente, el criterio jurídico con base en el que la defensora pública recurrente, fustiga la decisión de no acoger la solicitud de conmutación de pena que planteó en favor de su representado, sea que la jueza a quo debía someterse a lo que la licenciada Bastos Calderón indica que fue acordado por las partes en tal sentido, al pactarse el procedimiento especial de referencia, de modo que la juzgadora estaba obligada a imponer los 20 días de prestación de servicios de utilidad pública como sanción o, en su defecto, rechazar la aplicación del mismo y devolver los autos ante la autoridad jurisdiccional de instancia.

En este sentido, debe aclararse que en realidad, lo que se colige de las actuaciones que se llevaron a cabo en la audiencia inicial de este sumario, en la que se aceptó la aplicación del abreviado, es que la representación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, no se opusieron a que se aplicara la conmutación de la pena de marras en favor del aquí justiciable, lo que tampoco conmina u obliga legalmente al Tribual sentenciador, a sustituir la pena de prisión dictada en contra del imputado Nombre01 por la de prestación de servicios de utilidad pública. En razón de todo lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones considera que el Tribunal Penal aplicó, debidamente, la normativa de los artículos 373, 374 y 375 del Código Procesal Penal, en relación con la establecida en el artículo 56 bis del Código Penal y en el artículo 61 inciso a) de la Ley Forestal, de modo que se descarta el vicio que en tal sentido se alega por la abogada defensora del encartado Nombre01.

En un segundo orden de ideas, en lo tocante al reparo de la licenciada Bastos Calderón, según el cual argumenta que la decisión de no aceptar la conmutación de la pena de cárcel por la de prestación de servicios de utilidad pública en favor de su patrocinado, no se fundamentó en el fallo de mérito conforme legalmente correspondía, esto, en razón de que la jueza a quo valoró que el encausado incumplió el plan de reparación que en su momento ofreció en la suspensión del proceso a prueba a la que sujetó en esta sumaria, debe indicarse que esta Cámara de Apelaciones no comparte en modo alguno tal criterio de la impugnante. Concretamente, porque apreciar o valorar la irresponsabilidad o contumacia del aquí encartado de cumplir con lo que se comprometió a hacer, al aceptar la medida alternativa de referencia, claramente es un comportamiento de carácter procesal que, objetivamente, refleja la poca o ninguna voluntad que ha tenido Nombre01, de realizar lo que en su momento se comprometió, con el fin de solucionar el caso, de cara a lo que evidentemente pudo favorecer su situación jurídico penal.

Es importante apreciar que, en la primera audiencia inicial realizada en esta causa, el encartado acordó la suspensión del proceso a prueba, ofreciendo el siguiente plan reparador: “[…] 1. Realizar 300 horas de trabajo comunal en cualquier Escuela Pública de la comunidad o coordinar con la Licenciada Virgita Molina, en el Sinac Tortuguero, la realización del mismo en el plazo de dos años iniciando el cinco de junio de 2019, que de conformidad a lo expuesto por el fiscal, el solo incumplimiento del imputado en la fecha de ejecución del trabajo comunal será motivo suficiente para revocar la medida. 2. Presentarse a la oficina de Atención en Comunidad. 3. Pagar la suma de trescientos, en tractos y en forma trimestral, para lo cual deberá con la Licenciada Virgita Molina, en el Sinac Tortuguero la forma en que se deberá coordinar el aporte de materiales para hacer efectivo dicho pago. 4. Deberá en el plazo de quince días presentar ante este Tribunal el oficio de apectación del lugar, donde se autoriza al mismo para la realización de dicho trabajo comunal. 5.

Realizar o adquirir una póliza de riesgo para trabajos ocasionales, la cual tiene un costo aproximado de diez mil colones. 6, Deberá realizar la siembra de 30 árboles y deberá realizar la sustitución de los árboles talados […]” (cfr. folio 34 del principal. La copia es literal). Como se puede ver de lo antes expuesto, uno de los componentes del plan reparador al que en su momento en el trámite de esta causa se comprometió el aquí encausado y que no cumplió, fue la prestación de horas de servicio comunal en favor de la oficina del SINAC en Tortuguero, lo cual es similar a la pena que la defensa pretende que se le imponga a su patrocinado. Así, tal antecedente en la conducta procesal de Nombre01 en este proceso penal, efectivamente, hace presumir que no cumplirá con la sanción alternativa de marras, de ahí que la valoración que la jueza de instancia hizo de tal situación, en modo alguno equivale a “un castigo” para el imputado, tal cual lo aduce erróneamente la aquí impugnante.

Asimismo, se estima que la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba en la especie, se debió a la falta de cumplimiento de los términos del plan reparador por parte del aquí justiciable, de ahí que tampoco se pueda hablar de que ello, jurídicamente, implique o sea un modo de “castigo” para Nombre01, tal y como lo plantea y lo procura hacer valer la licenciada Bastos Calderón. Al respecto, es importante señalar que, durante el trámite de esta sumaria, el plan de reparación de la medida alterna de marras, se modificó a solicitud de la defensa. En este sentido, se tiene que en la audiencia oral llevada a cabo ante el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, la licenciada Nayarit Bastos Calderón, adujo que Nombre01 no tenía opción de cumplir con las horas de prestación en la Escuela Campo de Aterrizaje, pero que existía la aprobación de la Procuraduría General de la República en aceptar un cambio en las condiciones, consistente en donar un monto de dinero mayor.

A partir de tal petición, se resolvió lo siguiente: “[…] De conformidad con el artículo 25 del Código Procesa Penal, se modifica el plan reparador de la suspensión del proceso a prueba y en consecuencia el imputado se compromete a cumplir por el plazo de dos años y seis meses a vencer el 15 de noviembre de 2021 lo siguiente: 1.- Como prestación ambiental: La reforestación de la zona afectada con 30 árboles, con las especies de árboles y la forma que establezca el SINAC, (para lo cual deberá contactar a Virgita Molina) la cual se realizará a partir del mes de agosto. 2.- Como prestación económica: Donar a favor de los proyectos ambientales que al efecto existen en el SINAC, la suma de 500 mil colones. Dicho monto será donado en ocho tractos trimestrales de 62500 colones, en el plazo de dos años y en forma de materiales, obras de construcción o cualquier otro insumo que sea de necesidad, iniciando el 15 de agosto de 2019 y finalizando en abril de 2021. 3.- Renuncia de los productos decomisados, tanto la madera como los insumos utilizados para el aprovechamiento, tales como la motosierra marca Husqvarna 395 xp.

Serie 2020-3200239 y el marco. 4.- Abstenerse a llevar a cabo actividades como las que sustentan el presente expediente […]” cfr. folio 79 vuelto del principal. La copia es textual). No obstante tal modificación en el plan reparador, la que, evidentemente, era muy favorable para el justiciable Nombre01, de cara a solucionar el conflicto penal dilucidado en esta sumaria, de nuevo incumplió, lo que implicó que en definitiva se revocara la medida alterna de la suspensión del proceso a prueba, esto, en la audiencia realizada ante el Tribunal Penal de Flagrancia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 08:32 horas del 10 de noviembre de 2021 (ver folio 83 del principal). Así las cosas, es claro que los antecedentes procesales de esta causa, reflejan y aportan un criterio objetivo entorno a la grave posibilidad de que Nombre01, no cumpla con la pena de 20 días de prestación de trabajos de utilidad pública en sustitución de la sanción de 20 años de cárcel que le fue impuesta.

Por lo anterior, esta Cámara de Apelaciones considera que el fundamento que la juzgadora de instancia dio en el fallo oral recurrido, para denegar la petición que en tal sentido planteó la licenciada Bastos Calderón en favor de dicho justiciable (ver archivo digital 190001481263PE-18112021032915-2_Multi, en la secuencia que inicia a las 00:20:40 del contador), se ajusta a los preceptos normativos establecidos en los artículos 1, 142, 184 y 363 del Código Penal, así como en lo estipulado en el artículo 56 bis inciso f) del Código Penal, ya que las situaciones procesales antes expuestas, impiden acreditar que, verdaderamente, “(…) la persona sentenciada tenga la disposición de restaurar el daño causado a la víctima o comunidad (…)”, tal y como se exige en la norma antes indicada. En razón de todo lo expuesto, se descarta la existencia del vicio de falta de fundamento de la pena, que insubsistentemente se alega por parte de la abogada defensora del imputado Nombre01, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la licenciada Nayarit Bastos Calderón, en su condición de defensora pública del imputado Nombre01. NOTIFÍQUESE.

Edwin Esteban Jiménez González Rosa María Acón Ng Laura Gabriela Murillo Mora Juez y juezas del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal imputado: Nombre01 Ofendido: Ley Forestal Delito: Aprovechamiento ilegal del recurso forestal Nombre04

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