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Res. 00054-2022 Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil · 16/02/2022

Partial Reversal of Interdictal Judgment: Inappropriateness of Ordering Construction of a Retaining WallRevocatoria parcial de sentencia interdictal: improcedencia de ordenar construcción de muro de contención

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Appeals Court partially reversed the lower court's judgment, striking the order to build a retaining wall as exceeding the scope of interdict proceedings, and exempted the defendant from paying costs, while upholding the remainder of the judgment.El Tribunal de Apelación revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, eliminando la orden de construir un muro de contención por exceder la vía interdictal, y eximió a la parte demandada del pago de costas, manteniendo el resto de la sentencia incólume.

SummaryResumen

The Civil and Labor Appeals Court of Guanacaste, Liberia Branch, heard an appeal against a judgment from the Civil and Labor Court of Upala that had upheld a possessory interdict action for boundary restitution. The lower court had ordered the defendant not only to restore the boundary damaged by unauthorized earth moving, but also to build a retaining wall and determine damages. The appellate court partially confirmed the judgment but reversed the order to build the wall, holding that such relief exceeds the scope of interdict proceedings under Article 106.4 of the Civil Procedure Code, which is limited to restoring boundaries to their original state. Regarding damages, the court reiterated that an award is mandatory under Article 106.5, but their liquidation and determination of appropriateness must occur during the enforcement phase. Additionally, the defendant was exempted from paying costs due to partial confession of judgment and good faith. The ruling clarifies the limits of interdict proceedings in relation to compensation claims and obligations to do.El Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Guanacaste, Sede Liberia, conoció un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado Civil y Trabajo de Upala que había declarado con lugar un interdicto posesorio de reposición de linderos. La sentencia de primera instancia había ordenado al demandado no solo reponer el lindero dañado por movimientos de tierra sin permiso, sino también construir un muro de contención y determinar daños y perjuicios. El tribunal de apelación confirmó en parte la sentencia, pero revocó la orden de construir el muro de contención, por considerar que tal condena excede el objeto del proceso interdictal previsto en el artículo 106.4 del Código Procesal Civil, que se limita a restituir los linderos a su estado original. Respecto a los daños y perjuicios, el tribunal reiteró que su condena es imperativa según el artículo 106.5, pero su liquidación y discusión de procedencia corresponde a etapa de ejecución de sentencia. Además, eximió a la parte demandada del pago de costas debido a su allanamiento parcial y buena fe procesal. El fallo aclara los límites de la vía interdictal en relación con pretensiones indemnizatorias y obligaciones de hacer.

Key excerptExtracto clave

The appellant is correct in that the order to build a retaining wall is inappropriate for interdict proceedings. Regarding the interdict for boundary restitution, Article 106.4 provides that in the event of an upheld judgment "the restitution of the boundaries to their original state shall be ordered. The costs of the replacement or restitution shall be borne by the person responsible for the alteration or the person who benefited from it, as determined by the court." It is evident that any other obligation different from that established by law (restoring the boundaries to their original state) exceeds the scope of the interdict proceeding and must therefore be discussed in another forum. Finally, regarding the award of damages, Article 106.5 of the Civil Procedure Code provides: "In every judgment upholding interdict proceedings, the defendant shall be ordered to pay the damages caused. The liquidation, evidence, and collection shall take place during the enforcement of the judgment, within the same case file." Two relevant conclusions follow from this provision. First, the award of damages is mandatory, i.e., it is not left to the court's discretion. Second, the corresponding liquidation must be carried out during the enforcement of the judgment, within the same interdict proceedings, implying that the damages claimed must necessarily have a causal link with the facts that gave rise to the upheld interdict claim.En lo que sí lleva razón el apelante es en cuanto a que la condena a construir un muro de contención, es impropia de la vía interdictal. En cuanto al interdicto de reposición de linderos, establece el artículo 106.4 que en caso de sentencia estimatoria "se ordenará la restitución de los linderos a su estado original. Los gastos que implique la reposición o restitución correrán por cuenta del responsable de la alteración o de quien se haya beneficiado por esta, según lo estime el tribunal." Resulta evidente que cualquier otra obligación diferente de la determinada por ley (restituir los linderos a su estado original) excede el objeto del proceso interdictal y, por ende, deberá ser discutida en otra vía. Por último, en cuanto a la condena al pago de los daños y perjuicios, establece el artículo 106.5 del Código Procesal Civil: "En toda sentencia estimatoria de procesos interdictales se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios causados. La liquidación, la prueba y el cobro se harán en ejecución de sentencia, en el mismo expediente". A partir del numeral transcrito, se extraen dos conclusiones relevantes. La primera, que la condena al pago de los daños y perjuicios causados es imperativa, es decir, no queda a discreción del tribunal. La segunda, la liquidación correspondiente deberá hacerse en ejecución de sentencia dentro el mismo expediente del interdicto, lo que implica que los daños y perjuicios que se pretendan deben tener necesariamente un nexo causal con los hechos que dieron origen a la sentencia estimatoria de la demanda interdictal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En lo que sí lleva razón el apelante es en cuanto a que la condena a construir un muro de contención, es impropia de la vía interdictal."

    "The appellant is correct in that the order to build a retaining wall is inappropriate for interdict proceedings."

    Considerando V.a)

  • "En lo que sí lleva razón el apelante es en cuanto a que la condena a construir un muro de contención, es impropia de la vía interdictal."

    Considerando V.a)

  • "Resulta evidente que cualquier otra obligación diferente de la determinada por ley (restituir los linderos a su estado original) excede el objeto del proceso interdictal y, por ende, deberá ser discutida en otra vía."

    "It is evident that any other obligation different from that established by law (restoring the boundaries to their original state) exceeds the scope of the interdict proceeding and must therefore be discussed in another forum."

    Considerando V.a)

  • "Resulta evidente que cualquier otra obligación diferente de la determinada por ley (restituir los linderos a su estado original) excede el objeto del proceso interdictal y, por ende, deberá ser discutida en otra vía."

    Considerando V.a)

  • "En toda sentencia estimatoria de procesos interdictales se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios causados. La liquidación, la prueba y el cobro se harán en ejecución de sentencia, en el mismo expediente."

    "In every judgment upholding interdict proceedings, the defendant shall be ordered to pay the damages caused. The liquidation, evidence, and collection shall take place during the enforcement of the judgment, within the same case file."

    Considerando V.a) citando Art. 106.5 CPC

  • "En toda sentencia estimatoria de procesos interdictales se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios causados. La liquidación, la prueba y el cobro se harán en ejecución de sentencia, en el mismo expediente."

    Considerando V.a) citando Art. 106.5 CPC

Full documentDocumento completo

**V. ANALYSIS OF THE MERITS.** [...] **a) First grievance. Regarding the items granted.** [...] Where the appellant is correct is that the order to construct a retaining wall (muro de contención) is improper for the interdictal remedy. Regarding the interdict for restoration of boundaries (interdicto de reposición de linderos), Article 106.4 establishes that in the event of a favorable judgment. [...]

Our doctrine and case law so indicate, as pointed out by national authors SERGIO ARTAVIA BARRANTES and CARLOS PICADO VARGAS, in their book "NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL" (p. 275) Referring to this type of Interdict, they state in relevant part: "The interdict of restoration of boundary markers (interdicto de reposición de mojones) is a summary proceeding of special character, whose object is the restitution of the boundary markers, fences, or posts that the defendant has changed and as a consequence of which they have caused an alteration of the boundaries (linderos) between the properties, or when they have removed the boundary markers and placed them in another site that does not correspond to them, or indeed when, at the time of constructing a new fence or wall, it was placed in a different location than it should have been, and thus to protect the possession exercised over an immovable property, whose holder will have a principal claim consisting in the fulfillment of an obligation to do: the reestablishment of their prior possessory state by means of the relocation of the boundary markers or fences that delimit their property in its original position, directed against that or those person(s) who have benefited from said alteration and eventually against the material or intellectual authors, if both passive subjects do not correspond to the same person. A secondary claim may simultaneously be for compensation for damages (resarcimiento de daños y perjuicios), imposable according to the degree of participation of the defendants in terms of evident good faith." As can be seen, there are three circumstances in which we would be in the presence of an INTERDICT FOR RESTORATION OF BOUNDARIES (INTERDICTO DE REPOSICIÓN DE LINDEROS), which are indicated in the cited text, which in turn are the factual assumptions contemplated in 106.4 of the Código Procesal Civil, which are: a) The alteration of pre-existing limits between properties -demarcation (deslindar)-. b) When boundary markers have been torn out and placed elsewhere. c) Due to construction of a new fence altering the limits. In which of these ASSUMPTIONS does the A QUO place us in the APPEALED JUDGMENT (SENTENCIA RECURRIDA)? In our view, in none. In its justification of PROVEN FACT 2) the A QUO stated "although they differ in the indications of measurements and proportion of deposited earth, they do agree that the material came to exceed that boundary or its delimitation (...)" We are clear that the INTERDICT FOR RESTORATION OF BOUNDARIES (INTERDICTO DE REPOSICIÓN DE LINDEROS), formerly boundary markers (MOJONES), entails the action to RESTORE THE BOUNDARIES (RESTITUIR LOS LINDEROS) to their original situation, in order to protect POSSESSION, which is why it is now mentioned in the new CÓDIGO PROCESAL CIVIL referring to Interdicts as POSSESSORY INTERDICTS. For this reason also, it is said that this type of PROCEEDING is a type of INTERDICT OF RESTITUTION, because what is sought is the RETURN or RESTITUTION of peaceful possession of an immovable property, of which one has been UNDULY DEPRIVED or DISPOSSESSED by a third party. Is my represented party [Nombre 002]'s action an action intended to DEPRIVE or DISPOSSESS the Plaintiff party of part of their land, or rather, an action to ALTER THE LIMITS with the Plaintiff to the benefit of the Defendant's property? EVIDENTLY NOT. With the due respect that the A QUO deserves, with the condemnatory judgment in favor of the Plaintiff, in the terms indicated, we consider it EXCEEDS the SCOPE of this type of proceeding, specifically the scope of the INTERDICT FOR RESTORATION OF BOUNDARIES (INTERDICTO DE REPOSICIÓN DE LINDEROS). According to the mentioned authors, the PERTURBATORY ACT in the INTERDICT FOR RESTORATION OF BOUNDARIES, the perturbatory or dispossessory acts are defined in law where the ALTERATION OF BOUNDARIES must be taken as a non-consented LEGAL FACT. They also indicate, when developing the perturbatory act in the interdict for restoration of boundaries, the following: ".. Thus that protection is based on a reading of Article 296 Código Civil (C.Ci.), and presupposes that 'some of the boundary markers that demarcate one's property have been removed', Article 300 C.Ci. 'If the boundary markers have been mistakenly placed, the error shall be rectified' and generically 106.4 NCPC contemplates 'when an alteration of limits between properties is incurred'." At no point, neither in the PROVEN FACTS, does the A QUO indicate as a demonstrated premise that my represented party [Nombre 002] sought to ALTER THE EXISTING LIMITS with the Plaintiff's property. Evidently, the A QUO tries to provide a solution to the Plaintiff's claims, straying beyond the scope of this proceeding. Let us see what the Plaintiff party's Attorney indicates in relevant part at the SINGLE HEARING (AUDIENCIA ÚNICA) set in this matter: "...what they say is exactly what we are seeing, that there is a slope (talud) on the adjoining property, and that the, the boundary of the property to the north is not located, no one remembers, on the fifth part of Mr. [Nombre 002]'s property, that the environmental complaints are endorsed by the Environmental Law, because he tells us that we do not have to file a complaint and that any earthworks (movimiento de tierra) not endorsed by SETENA or by the Municipality where the natural state of the land is changed, the impact on the surrounding lands is not considered; in addition to the environmental problems that fall upon the topography, because, because the Ley Orgánica del Ambiente says so. We can fall into doing even greater damage, because, because in the Upala area it rains constantly, if one simply changes the natural state of things, the water that flows naturally will flow directly into the lands where no type of study was done on how that water truly had to move, directly if we can see all the all contributed to the file, also the photos contributed by the expert, which are of an even higher quality, one can see that in the vegetation area within the natural culverts that the Municipality had alongside, given that both properties are located on the national highway, therefore, the Municipality itself tells him to get in line to see what happened and why earthworks (movimiento) were done without verifying with the Municipality because he should have made the request before doing any earthworks (movimiento) and WE WOULD NOT BE IN THIS PROCEEDING, (...)" If the Plaintiff party itself reduces this matter to an earthworks (movimiento de tierra), and concludes that "WE WOULD NOT BE IN THIS PROCEEDING", how can the A QUO reach the conclusion that we are indeed before an INTERDICT FOR RESTORATION OF BOUNDARIES (INTERDICTO DE REPOSICIÓN DE LINDEROS), if the already indicated factual assumptions are not met. III GRIEVANCE. IMPROPER APPLICATION OF ARTICLE 73 OF THE CÓDIGO PROCESAL CIVIL. In the present matter, within the resolution at 3:32 p.m. on June 16, 2020, the Plaintiff party is ordered to provide an ESTIMATION (ESTIMACIÓN) of the Complaint because the Plaintiff party omitted it, complying with said order it states: "1)- Estimation of the complaint because it was omitted, in accordance with Article 35.3 of the Código Procesal Civil. In accordance with what is requested, the present complaint is provisionally estimated as follows: FIRST: In TWENTY-FIVE MILLION TWO HUNDRED FIFTY-TWO THOUSAND COLONES EXACTLY (¢ 25,252,000.00). The same amount resolved: a) In the cost of earthworks (movimiento de tierra) of the property b) The cost of renting machinery (dump trucks and backhoes). c) Cost of removal and disposal of material d) Cost of man-hours for the construction of a retaining wall (muro de contención). e) The costs of trips made to the area to report damages and supervision of work to be done. f) Cost of 24-hour on-site monitoring. g) Cost of certifications from an authorized Public Accountant. (...) SECOND: The property value by survey of the area per square meter is THIRTY THOUSAND COLONES PER SQUARE METER, therefore the value of the 1252 m2 land is THIRTY-SEVEN MILLION FIVE HUNDRED SIXTY THOUSAND COLONES EXACTLY (¢37,560,000.00). Taking into account the land value per meter and the cost of quotes provided for the removal of material and construction of a retaining wall (muro de contención) and other costs to remedy the damage. The following complaint is PROVISIONALLY estimated at SIXTY-TWO MILLION EIGHT HUNDRED TWELVE THOUSAND COLONES EXACTLY (¢62,812,000.00)". Under the justification given by the Plaintiff, in the SINGLE HEARING (AUDIENCIA ÚNICA) held in this matter, the A QUO, which does not state it within the APPEALED JUDGMENT (SENTENCIA RECURRIDA), establishes the AMOUNT IN CONTROVERSY (CUANTÍA) of this matter in the sum of SIXTY-TWO MILLION EIGHT HUNDRED TWELVE THOUSAND COLONES EXACTLY. Honestly, members of the COURT (TRIBUNAL), it is absolutely evident that my represented party was left in ABSOLUTE DEFENSELESSNESS in this matter. What type of proceeding did the A QUO believe it was resolving, when the VALUE OF THE PLAINTIFF'S PROPERTY is included within the estimation or amount in controversy (cuantía), as part of the justification for setting the amount in controversy (cuantía)? For an earthworks, where material falls over the Defendant's fence, this action is estimated at SIXTY-TWO MILLION EIGHT HUNDRED TWELVE THOUSAND COLONES, almost DOUBLE the value of the Plaintiff's property, and NO ONE QUESTIONS THIS. Where is our system heading, if any opportunist finds in any factual situation a JUSTIFICATION to ILLEGITIMATELY ENRICH themselves, or as stated in Article 732.1 of the Código Procesal Civil when referring to EXEMPTION when: 1) The complaint or counterclaim includes exaggerated claims. (...)". Article 4 of the same legal body speaks of ACCESS TO JUSTICE, not of using JUSTICE for OPPORTUNISTIC AND TOTALLY DISPROPORTIONATE COMPLAINTS in relation to the alleged facts. The same article in its point 2 (Art. 4.2) states in relevant part: "4.2. Duties. The parties and participants must adjust their conduct to good faith, loyalty, probity, rational use of the procedural system, due respect for procedural subjects, and the duty of cooperation with the administration of justice, avoiding any malicious, reckless, negligent, dilatory, disrespectful, or fraudulent behavior. Any act contrary to these duties shall be considered procedural abuse and shall be sanctioned with the outright rejection of the action, without prejudice to any applicable disciplinary, criminal, and civil liabilities." We are clear, and we have mentioned it throughout this APPEAL (RECURSO DE APELACIÓN), this complaint is made for purposes that are not what the INTERDICT FOR RESTORATION OF BOUNDARIES protects, on the contrary, it is evidently an OPPORTUNISTIC COMPLAINT, taking advantage of a factual situation that does not fit the PROCEEDING being discussed in this matter, to obtain EXAGGERATED SUMS regarding DAMAGES AND COSTS (DAÑOS Y COSTAS), not justifiable in any way, but that the appealed judgment allows in the terms stated therein. Based on the foregoing, we believe that in this matter we are under the assumption of Article 73.1.1 of the Código Procesal Civil. LAW: I base this APPEAL (RECURSO DE APELACIÓN) on Articles 67, 41.1.1, 101, 73.2.1, 103.1, 106.4 of the Código Procesal Civil, Articles 277, 296, 300, 305, 307, 309 of the Código Civil. EVIDENCE: The court records themselves. CLAIM: I request that in Judgment it be declared: a) This APPEAL (RECURSO DE APELACIÓN) is granted, b) The APPEALED JUDGMENT (SENTENCIA RECURRIDA) be ANNULLED, c) Without special condemnation in costs (costas), and IN THE ALTERNATIVE: 17 a) This APPEAL (RECURSO DE APELACIÓN) is granted; b) The APPEALED JUDGMENT (SENTENCIA RECURRIDA) be REVOKED declaring WITHOUT MERIT the present INTERDICTAL ACTION; c) The opposing party be condemned in costs (costas). NOTIFICATIONS: I designate to hear notifications in this matter fax number [Valor 015], or in its absence the duly authorized email of Lic. Mauricio Rodríguez Méndez, which is [...]. I BEG YOU TO RESOLVE ACCORDINGLY.- Liberia, October 11, 2021" (sic). Once the legal summons was granted, the respondent party expressed grievances in the terms visible in the brief incorporated into the electronic file on 10/29/2021 07:09:05. IV. ON THE FACTS HELD AS PROVEN AND AS NOT DEMONSTRATED BY THE A-QUO. The fact held as proven numbered 1) is approved. Number 2) is eliminated and two facts are added which will read: "2. The defendant [Nombre 002] carried out earthworks (movimientos de tierra) on his property, which caused the boundary to become covered and the fence to be damaged (uncontroverted fact. See second fact of the complaint brief and response to that same fact. Consequently, the admission of the fact permits it to be held as true, in accordance with the provisions of Article 42.2 of the Código Procesal Civil). 3. The defendant party acquiesced (se allanó) to the first point of the prayer for relief, regarding repairing the boundary and removing the material on the plaintiff's land (see response to the complaint, specifically when referring to the prayer for relief. Fact verifiable from the express statement of the defendant)". The fact held as not demonstrated is eliminated because it is irrelevant to this type of proceeding. V. ANALYSIS ON THE MERITS. The reproaches made by the appellant party will be studied and resolved below, on the understanding that the appeal brief limits the jurisdiction of this Court, in accordance with the provisions of numerals 65.5 and 65.6 of the Código Procesal Civil. After the usual preamble, the appellant party filed its appeal, which it divided into three grievances. It is important to clarify that although the appellant party alleged a concomitant nullity, it failed to comply with the provisions of Article 65.5 in fine, that is, the obligation to express, first, the procedural grounds (which might warrant nullity) and, subsequently, those on the merits (whose eventual consequence would be the revocation of the ruling brought on appeal). For this reason, the grievances will be analyzed as they were raised in the appeal. a) First grievance. Regarding the granted terms. The appellant party begins the grievance by claiming that the complaint should have been rejected outright, because it does not discuss the disturbance of the plaintiff party's right of possession, but rather it is a claim for damages. It accused that the trial judge allowed the discussion to be directed to issues that exceed the interdictal protection, in addition to the fact that the animus or intention to disturb the plaintiff's possession was never proven. It questioned that the defendant was ordered to perform obligations to do, inappropriate for the interdictal proceeding (specifically the construction of a retaining wall (muro de contención)), and that the damages (daños y perjuicios) ordered in the abstract were not limited to those derived from the interdictal protection. It accused that such defects cause the nullity and ineffectiveness of the judgment brought on appeal. The grievances are partially accepted. Article 37.1 of the Código Procesal Civil establishes that in the response to the complaint, the defendant "shall clearly state its position regarding the claim and its estimation, the legal grounds, and the evidence presented and proposed by the plaintiff." Numeral 37.2 refers to the procedural moments to raise exceptions, while Article 37.3 lists the procedural exceptions. As a corollary, if the appellant party considered that the claim did not fit the procedural path chosen by the party, it should have raised the exception timely. By not doing so, that possibility precluded, making its argument untimely. Furthermore, and contrary to what is argued in the appeal, when responding to the complaint, the defendant party acquiesced (se allanó) to the first point of the plaintiff's claim. Consequently, a summary judgment could well have been issued on the accepted term and proceeded with its immediate execution, according to the provisions of the second paragraph of Article 39 of the Código Procesal Civil. Therefore, the discussion about the procedural path, as well as the restoration of the damaged boundary as a consequence of the earthworks (movimientos de tierra) carried out by the defendant, lack transcendence after the express acceptance by the defendant, who acquiesced (se allanó) to the first claim raised by the plaintiff party. Where the appellant is correct is that the order to build a retaining wall (muro de contención) is inappropriate for the interdictal path. Regarding the interdict for restoration of boundaries, Article 106.4 establishes that in case of an estimatory judgment "the restoration of the boundaries to their original state shall be ordered. The expenses involved in the restoration or restitution shall be borne by the person responsible for the alteration or whoever has benefited from it, as deemed by the court. If the defendant admitted the existence of the alteration, but denied being the author or it could not be determined who the author was, the court may order the restitution at the cost of the plaintiff and defendant or defendants, as applicable. If there is no voluntary compliance with what the judgment provides, the provisions for orders to do shall be followed." It is evident that any other obligation different from that determined by law (restoring the boundaries to their original state) exceeds the object of the interdictal proceeding and, therefore, must be discussed in another procedural path. Now, while the error is considerable, in the opinion of this Court of Appeals (Tribunal de Apelaciones), it is unnecessary to annul the judgment brought on appeal, since the revocation of such term is sufficient to remedy it. For this reason, it suffices to partially uphold the grievance and revoke the appealed judgment in that it ordered the defendant party to "build a retaining wall (muro de contención) on the boundary line (colindancia) of his property, running along the entire portion that presents alteration through the earth fill placed against the plaintiff's property, the dimensions shall be determined through expert technical evidence, in which the influence of earth or pressure that it or any undermining caused by rain or stormwater that may flow toward the defendant's land can exert is defined, in order to determine the actual construction conditions of a retention wall or not; and the possible damages that the plaintiff's property may have suffered and their quantification, which if that is the case must be determined by a civil structural engineer, who shall provide the conditions of the work to be carried out between the boundary lines (colindancias) of the parties in this matter and a possible soil study that must be performed. In addition, they must provide the total value or costs of the works to be executed, which once determined will be executed by the defendant party at its cost. The period in which the works must be performed shall be determined once the indicated report is submitted. If the defendant party fails to perform the indicated containment work, the plaintiff shall be authorized to perform it on behalf of the defeated party, with the payment of damages (daños y perjuicios) that this may cause. The foregoing to be determined in the execution of judgment stage." Finally, regarding the order to pay damages (daños y perjuicios), Article 106.5 of the Código Procesal Civil establishes: "In every estimatory judgment in interdictal proceedings, the defendant shall be ordered to pay the damages (daños y perjuicios) caused. The liquidation, proof, and collection shall be carried out in the execution of judgment, within the same file." From the transcribed numeral, two relevant conclusions are drawn. The first, that the order to pay the damages (daños y perjuicios) caused is imperative, that is, it is not left to the court's discretion. The second, the corresponding liquidation must be carried out in the execution of judgment within the same file of the interdict, which implies that the damages (daños y perjuicios) sought must necessarily have a causal nexus with the facts that gave rise to the estimatory judgment of the interdictal complaint. However, since the order is in the abstract, it will be in that stage that the appropriateness of the damages (daños y perjuicios) that are eventually liquidated is discussed, lacking transcendence at this procedural stage. b) Second grievance. Improper application of Article 106.4 of the Código Procesal Civil referring to the interdict for restoration of boundaries. First, the appellant party made a verbatim quote of Article 106.4 of the Código Procesal Civil. Then, after analyzing the facts held as accredited by the a-quo, it considered that they were not sufficient to sustain the judgment rendered in the court records. It argued that in this case, none of the factual assumptions contemplated in Article 106.4 of the Código Procesal Civil for the appropriateness of the interdict for restoration of boundaries is verified, namely the alteration of pre-existing limits between properties, when the boundary markers have been torn out and placed elsewhere, or else, due to construction of a new fence that alters the limits. It claimed that the acts of the defendant were not aimed at depriving or dispossessing the plaintiff party, nor at altering the limits to the benefit of his property. In summary, it denied the existence of a perturbatory act. The grievance is not accepted. As explained in subsection a) of this Considerando, the appellant party did not timely raise procedural defenses, so that possibility precluded. Furthermore, it acquiesced (se allanó) to the first claim of the complaint, which is why the arguments raised prevent reopening the debate on the decided point. Furthermore, Article 28.1 of the Código Procesal Civil establishes that the rulings must be congruent with what was requested, while numeral 61.2 is clear in indicating that the judgment cannot grant more than what was requested nor can it include issues other than those claimed. In that vein, the complaint and the response to the complaint set the limits of the contradictory proceeding and of the judgment. It should be noted that the arguments raised are novel, as they were not raised when the litis was joined (they were never subject to debate), which - in any case - precludes any consideration in this regard, especially at this stage of the proceeding. b) Third grievance. Improper application of Article 73 of the Código Procesal Civil. As the third and last grievance, the appellant party reproached that the complaint was estimated in the sum of ¢62,812,000.00 and that at the single hearing (audiencia única) the amount in controversy (cuantía) was established at that sum. It reproached that Article 73.2.1 permits the exoneration of costs (costas) when the complaint includes exaggerated claims, as happens - in the appellant's opinion - in this case. Consequently, it requested exoneration of costs (costas). The reproach is partially upheld. As indicated in subsection a) of this Considerando, Article 37.1 of the Código Procesal Civil establishes that in the response to the complaint, the defendant "shall clearly state its position regarding the claim and its estimation, the legal grounds, and the evidence presented and proposed by the plaintiff" (emphasis not in original). As a corollary, if the party did not object to the estimation at the opportune procedural moment and, consequently, the amount in controversy (cuantía) was set at the sum indicated by the plaintiff, it is clear that it cannot be subject to debate before this Chamber because said discussion is precluded. Nevertheless, in the specific case, the defendant party acquiesced (se allanó) to the first claim of the complaint brief, which demonstrates its good faith, in addition to the fact that in this instance the arguments against what was requested in the second section of the prayer for relief, namely the construction of a retaining wall (muro de contención), found echo. If to that we add that the claims listed from the third to the seventh are procedural questions and the last refers to the pronouncement on costs (costas), which needless to say must be done ex officio (because Article 73.1 of the Código Procesal Civil so orders) and the order to pay damages (daños y perjuicios) is imperative by express provision of Article 106.5 simply because an estimatory judgment was rendered in the interdictal proceeding, exoneration from costs (costas) is justified in the present matter. VI. FINAL ISSUES. As a corollary of the foregoing, it is appropriate to partially uphold the filed appeal (recurso de apelación) and revoke the judgment brought on appeal in that it ordered the defendant party to "build a retaining wall (muro de contención) on the boundary line (colindancia) of his property, running along the entire portion that presents alteration through the earth fill placed against the plaintiff's property, the dimensions shall be determined through expert technical evidence, in which the influence of earth or pressure that it or any undermining caused by rain or stormwater that may flow toward the defendant's land can exert is defined, in order to determine the actual construction conditions of a retention wall or not; and the possible damages that the plaintiff's property may have suffered and their quantification, which if that is the case must be determined by a civil structural engineer, who shall provide the conditions of the work to be carried out between the boundary lines (colindancias) of the parties in this matter and a possible soil study that must be performed. In addition, they must provide the total value or costs of the works to be executed, which once determined will be executed by the defendant party at its cost. The period in which the works must be performed shall be determined once the indicated report is submitted. If the defendant party fails to perform the indicated containment work, the plaintiff shall be authorized to perform it on behalf of the defeated party, with the payment of damages (daños y perjuicios) that this may cause. The foregoing to be determined in the execution of judgment stage." Likewise, the trial judgment is revoked in that it ordered the plaintiff party to pay costs (costas), from which it is exonerated. POR TANTO In accordance with all the foregoing and legal citations, with respect to what was the object of the appeal, resolution number 2021000071 of 12:21 hours on 01/10/2021, issued by the Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala (Materia Civil) IS REVOKED only in that it ordered the defendant party to "build a retaining wall (muro de contención) on the boundary line (colindancia) of his property, running along the entire portion that presents alteration through the earth fill placed against the plaintiff's property, the dimensions shall be determined through expert technical evidence, in which the influence of earth or pressure that it or any undermining caused by rain or stormwater that may flow toward the defendant's land can exert is defined, in order to determine the actual construction conditions of a retention wall or not; and the possible damages that the plaintiff's property may have suffered and their quantification, which if that is the case must be determined by a civil structural engineer, who shall provide the conditions of the work to be carried out between the boundary lines (colindancias) of the parties in this matter and a possible soil study that must be performed. In addition, they must provide the total value or costs of the works to be executed, which once determined will be executed by the defendant party at its cost. The period in which the works must be performed shall be determined once the indicated report is submitted. If the defendant party fails to perform the indicated containment work, the plaintiff shall be authorized to perform it on behalf of the defeated party, with the payment of damages (daños y perjuicios) that this may cause. The foregoing to be determined in the execution of judgment stage." Likewise, the trial judgment is revoked in that it ordered the plaintiff party to pay costs (costas), from which it is exonerated. In all other respects, it remains unaltered. ERAMOSCH*/ ALARAG *WWOFXXYPRZQ61* PATRIC EUGENIO RAMOS CHAVARRIA - DECISOR/A *BAYOMW3IBMM61* RODRIGO CAMPOS ESQUIVEL - DECISOR/A *NNZYFWRWP0861* ALEJANDRA PEREZ CORDERO - DECISOR/A Guanacaste, Liberia, from Pizza Hut 200 meters south and 25 meters east Teléfonos: 2665-1628 or 2665-1644. Fax: 2665-1659. Correo electrónico: [email protected] Page 1 of 26 Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.

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Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil Clase de asunto: Interdicto de amparo de posesión Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil Tema: Interdicto posesorio de reposición de linderos Subtemas:

Improcedente ordenar en esta vía orden para construir muro de contención. Condena al pago de los daños y perjuicios causados es imperativa y su liquidación debe hacerse en ejecución de sentencia dentro el mismo expediente del interdicto.

"V. ANÁLISIS DE FONDO. [...] a) Primer agravio. En cuanto a los extremos concedidos. [...] En lo que sí lleva razón el apelante es en cuanto a que la condena a construir un muro de contención, es impropia de la vía interdictal. En cuanto al interdicto de reposición de linderos, establece el artículo 106.4 que en caso de sentencia estimatoria. [...]

Citas de Legislación y Doctrina *200000441143CI* INTERDICTO ACTOR/A:

[Nombre 001] DEMANDADO/A:

[Nombre 002] Resolución número 54-2022 TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las catorce horas diez minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintidós.- ENCABEZAMIENTO INTERDICTO DE REPOSICIÓN DE LINDEROS que se tramita en el Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala (Materia Civil) con el número de expediente 20-000044-1143-CI, establecido por [Nombre 001] contra [Nombre 002]. Las partes son de calidades y domicilios constantes en autos. Intervinieron el Lic. [Nombre 003], carné de agremiado número [Valor 001], en su condición de abogado director de la parte accionante, así como el Lic. Mauricio Rodríguez Méndez, carné de agremiado número 7.121, en calidad de apoderado especial judicial de la parte demandada. Redacta el juez Ramos Chavarría, y CONSIDERANDO I. SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES. La parte actora interpuso interdicto de amparo de posesión mediante el cual solicitó (se transcribe literalmente): "PRIMERO: Solicito se devuelva al estado original de las cosas los linderos de mi propiedad previamente establecidos y se construya nuevamente la cerca divisoria que demarca el límite de las propiedades. SEGUNDO: Solicito se construya un muro de contención en el talud creado por el movimiento de tierra, para poder salvaguardar la integridad del terreno y no causar afectaciones mayores a mí terreno. TERCERO: Solicito además a su autoridad se nombre un perito del despacho, especialista en daños ambientales y para que este haga las valoraciones pertinentes en la zona y así para poder estimar la cuantía de esta demanda, dado que la misma solo se puede hacer después de una investigación en zona para poder determinar el alcance de la afectación y los costos de la remoción de dicho material. CUARTO: Solicito a su autoridad que se nombre perito especialista y se realice un peritaje para poder estimar los daños y los perjuicios de los cuales fui víctima por este movimiento de terreno sin autorización. Y se le condene al demandado al pago de dichos daños y perjuicios. QUINTO: Solicito se una anoten las propiedades del señor [Nombre 002], las cuales aparecen en el registro de la propiedad con número de finca en la provincia de [Nombre 004]: [Valor 002], [Valor 003], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 016] [Valor 007],[Valor 008], [Valor 009], [Valor 010], [Valor 011], [Valor 012], [Valor 013], [Valor 014]. Además de esto se anoten todas aquellas cuentas bancarias, depósitos o acciones que se encuentren en el sistema bancario nacional a nombre del señor [Nombre 002], para que estas respondan por los daños y los perjuicios causados a mi propiedad. SEXTO: Solicito a su autoridad se investiguen la verdad real de los hechos realizados y/o las personas involucradas en dicha afectación. SEPTIMO: Solicito se declare con lugar el presente interdicto de reposición de linderos. OCTAVO: Solicito se condene a costas procesales y legales a la parte demandada" (sic). Mediante memorial agregado al expediente electrónico el 05/08/2020 02:05:30, la parte demandada contestó la acción en su contra. Se allanó expresamente al punto primero de la petitoria y solicitó denegar los restantes extremos solicitados. Solicitó le exonere del pago de costas por cuanto está en completa disposición de reparar los daños ocasionados y litigar de buena fe. Además, solicitó que se condene en cotas al actor. Ahora bien, el señor Juez del Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala (Materia Civil), Lic. Jainer Alonso Gamboa Muñoz, mediante sentencia número 2021000071 de las 12:21 horas del 01/10/2021, resolvió: "Por tanto: Se declara con lugar la demanda Interdictal Posesoria de Reposición de Linderos, presentado por [Nombre 001], contra [Nombre 002]. Se ordena al demandado, la reposición del lindero norte de la propiedad del demandante en procura de su estado original, delimitando la misma con cerca divisoria o de contención entre ese límite. Se le ordena construir un muro de contención en la colindancia de su propiedad, que discurra por todo extremo que presente alteración mediante el relleno de tierra presentado para con la del demandante, las dimensiones deberán ser determinadas mediante prueba técnica pericial, en la que se defina la influencia de tierra o presión que puede ejercer esta u cualquier socavación producto de aguas llovida o pluviales y que puedan discurrir hacia el terreno del demandado, para consigo determinar las condiciones propias de construcción o no de un muro de retención; y los posibles daños que haya tenido el inmueble del demandante y su cuantificación, que de ser así se deberá determinarse por medio de un ingeniero civil, estructural, quien deberá dar las condiciones de la obra a realizar entre la colindancias de las partes de este asunto y posible estudio de suelo que se deba practicar. Además deberá otorgar el valor u costos totales de las obras a ejecutar, las cuales una vez determinadas ejecutará la parte demandada a su costo. El plazo en que deberán ser realizadas las obras, será determinado una vez presentado en informe indicado. De no realizar la parte demandada la obra de contención indicada, quedará autorizado el demandante para realizarla por cuenta del vencido, con la cancelación de los daños y perjuicios que ello pudiere ocasionar. Lo anterior a determinarse en etapa de ejecución de sentencia. Corren por cuenta del demandado los daños y perjuicios ocasionados, los que se determinarán en etapa de ejecución de sentencia. Son las costas personales y procesales, a cargo del vencido" (sic). II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. El artículo 67.5 de la Ley N° 9.342/2016 Código Procesal Civil establece que "Las sentencias, salvo las dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía, tendrán recurso de apelación". En el caso concreto, se desprende de los autos que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso sumario interdictal, motivo por el cual la apelación es procedente. En segundo lugar, debe establecerse si la inconformidad se planteó dentro del plazo legal que conforme al artículo 67.1, párrafo segundo, del Código Procesal Civil vigente corresponde a cinco días. Debe recordarse que los plazos son comunes, por lo que debe contarse a partir del momento en que todas las partes fueron notificadas (inteligencia de los artículos 10 y 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8.687/2009). En el caso concreto, las notificaciones fueron transmitidas a todas las partes el día 01/10/2021 por medio de correo electrónico (ver actas de notificación incorporadas al expediente electrónico). Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687/2009, tratándose de medios electrónicos, la persona queda notificada al día hábil siguiente de la transmisión y el plazo empieza a correr a partir del día hábil siguiente a la notificación de todas las partes. En consecuencia, la notificación a todas las partes acaeció el 04/10/2021, por lo que el plazo para apelar corrió del 05/10/2021 al 11/10/2021. Se logra constatar que la parte disconforme presentó su recurso el día 11/10/2021 03:06:02, sea dentro del plazo concedido al efecto. Finalmente, en su recurso la parte apelante expuso las razones por los cuales considera que la resolución recurrida debe ser variada, por lo que se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos. III. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. La parte demandada se mostró disconforme con el pronunciamiento de primera instancia. Por economía, se procede a transcribir el recurso respectivo: "El suscrito. LIC. MAURICIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ , de calidades conocidas en autos como Apoderado Especial Judicial de la parte Demandada, me presento ante su Autoridad con el debido respeto a manifestar: RECURSO DE APELACIÓN CON NULIDAD CONCOMITANTE Presento formal RECURSO DE APELACIÓN CON NULIDAD CONCOMITANTE contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2021000071, a las 12:21 horas del 01 de Octubre del 2021,por encontramos disconformes con la misma y con base en lo que de seguido se expone: AGRAVIOS: En contra de la resolución recurrida se formulan los siguientes cargos, agravios, reproches y quebrantos por el fondo. I.- AGRAVIOS POR EL FONDO EN CUANTO A LOS EXTREMOS CONCEDIDOS: En materia interdictal conforme la relación de los artículos 277,305, 307 del Código Civil, 106 a 108 del Código Procesal Civil, se regula la tutela interdictal. De manera cristalina el cardinal 106 del C.P.C. dispone: "Los interdictos sola procederán respecto de la posesión actual y momentánea de bienes inmuebles. De ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva sobre los cuales no se admitirá discusión alguna... Es decir se protege la "posesión ad interdicta" (Meza, Lázanls, Alvaro . Tratado de la Posesión, 2da edición, Isolma, 2015, páginas 166 y siguientes), sea la posesión actual y momentánea sobre bienes inmuebles. Esta demanda interdictal ha debido ser rechazada de plano sin superar el filtro de la admisibilidad, en tanto, no se trata de un asunto donde se discuta la perturbación sobre el derecho de posesión de la parte actora y los hechos que se alegan en la demanda no son típicos o propios de la tutela interdictal sino que se trataría de un proceso declarativo autónomo de daños y perjuicios que se debe ventilar y dirimir mediante un proceso declarativo (artículo 101 del C.P.C.). De la lectura de la demanda, en ninguno de los hechos o hitos de la misma, se hace referencia a la realización por parte del accionado ([Nombre 002]) de actos que perturben o lesionen el derecho de posesión del demandante o actor y que pretendan la intención del demandado de despojar al actor de su posesión actual o momentánea. Inclusive la actora no alegó ser poseedora del inmueble ni aportó la prueba respectiva, en tanto, la certificación de propiedad no es medio idóneo o útil para acreditar o demostrar la posesión actual y momentánea. Conforme al numeral 41.1.1 le incumbe la carga de la prueba a quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. Así la cosas, el actor tenía la carga de demostrar: i) la posesión actual y momentánea sobre el inmueble, ii) los actos perturbatorias de esa posesión actual y momentánea imputables o atribuibles al demandado y iii) que esos actos perturbatorios tenían la intención de despojar de la posesión actual y momentánea de la cosa al actor. Esa trilogía de elementos no han sido traídos al proceso ni fueron discutidos en la audiencia única llevada al efecto. El derrotero del proceso interdictal -permitido por el Juzgador- corrió por discusiones que exceden o sobrepasan la tutela interdictal, lo que se discutió en el proceso fue la realización del demandado de unas obras de movimiento de tierras que provocaron que se derribara la cerca o colindancia y cayera algunos escombros o material en el terreno del colindante y actor. No dudamos que se le haya causado algún grado de malestar o inconveniente al accionante, pero resulta evidente que esa conducta o comportamiento no tiene el ánimo o la intención de perturbar la posesión del actor. La sentencia que se recurre condena ilegítamente ad demandado a realizar obligaciones de hacer que no son propias del proceso interdictal, cuyo límite está definido y determinado a tutelar la posesión actual y momentánea del actor, es decir, el fallo debe versar en relación con acoger una pretensión que impida al demandado ejercer actos perturbatorios que inquieten o lesionen la posesión del accionante e igualmente ordenar conforme al 309 del Código Civil que debe abstenerse en lo sucesivo de realizar esos actos so pena de ser acusado por el delito de desobediencia a la autoridad, igualmente condenará en daños y perjuicios en caso de demostrar los mismos, pero en cuanto a esto último, la sentencia se equivoca palmaria y notoriamente en tanto, concede daños y perjuicios que exceden la competencia funcional del juez en un proceso sumario y que son propias de la materia declarativa. Nuestros Tribunales al respecto han dicho: "...Es cierto que todos los interdictos permiten el cobro de los daños y perjuicios, según lo establece el articulo 460 del citado cuerpo de leyes. No obstante, hay que entender que esa pretensión dentro de un sumario lo es en su carácter accesorio a lo principal, esto es objeto del debate sea materia interdictal. De lo contrario, los daños y perjuicios emergen como pretensión principal y como tal carece de un trámite específico. Por esa razón entran en vigencia los numerales 287 y 421 ibidem, lo que obliga a la parte interesada a reclamarlas en vía declarativa... ( Voto número 457-L, Tribunal Primero Civil de San José, de las 8:15 horas del 10 de mano de 2000, en igual sentido véase del mismo Tribunal, voto No. 897-M.) En el presente caso, en la sentencia recurrida se concedieron daños y perjuicios y se establecieron obligaciones a cargo del demandado, con una evidente infracción y vulneración de la ley sustantiva y adjetiva por parte del Tribunal fallador, en tanto, si bien el numeral 106.5 del Código Procesal Civil autoriza la condenatoria en daños y perjuicios, estos solamente se pueden conceder cuando se trata de pretensión accesoria del objeto principal - pretensión principal- que debe ser la tutela interdictal. Es decir, solamente son indemnizables aquellos daños y perjuicios en relación directa e inmediata con los actos de perturbación o lesión posesoria, no así, otros daños y perjuicios por graves o enormes que sean, la parte perjudicada debe acudir al proceso declarativo y ello resulta así en atención a la estructura del proceso sumario donde se ventilan los interdictos (103.1.3 del Código Procesal Civil), que no prevé como posible la discusión de daños y perjuicios en sus 14 incisos, para tal efecto debe acudirse a la vía declarativa, nuestros tribunales han sido contestes y uniformes en esa materia: "III En el escrita de demanda, que se inicia a folio 26, la sociedad actora lo que reclama es que la demandada al momento de preparar el terreno contiguo para construir, destruyó la parte de la tapia existente desde hace varios años.Ese es el objeto del debate y es evidente que dicha pretensión no es propia de un proceso sumario de protección posesoria como los interdictos. El juego de fotografías que se han apartado a la largo de este proceso demuestra que efectivamente la recurrente construyó un local en el lindero oeste de la propiedad de la actora, y al remover tierra para preparar la construcción dañó la tapia que tenía sobre ese lindero. De acuerdo con el articulo 457 del Código Procesal Civil la naturaleza de la demanda interdictal se reduce a la posibilidad de proteger la posesión real o momentánea, sin que pueda cuestionarse problemas de propiedad o posesión definitiva. La conducta de la demandada podría traducirse en una pretensión de daños y perjuicios en un proceso declarativo (ordinario o abreviado según la cuantía). Es cierto que todos los interdictos permiten el cobro de los daños y perjuicios, según lo establece el artículo 460 del citado cuerpo de leyes No obstante, hay que entender que esa pretensión dentro de un sumario lo es en su carácter accesorio a lo principal, esta es objeto del debate sea materia interdictal. De lo contrario, los daños y perjuicios emergen como pretensión principal y como tal carece de un trámite específico. Por esa razón entran en vigencia los numerales 287 y 421 ibídem, lo que obliga a la parte interesada a reclamarlos en vía declarativa. La petitoria de folio 29, en realidad lo que pretende es una condena de hacer con daños y perjuicios lo que resulta ajena al sumario. Se pide que la demandada reconstruya bajo la misma forma, los mismos materiales y dimensiones de la tapia destruida. En esas condiciones bien pudo denegarse de plano la demanda por motivos de economía procesal y pecuniaria, tanto las partes... En ese sentido y en un caso similar al que nos ocupa, se resolvió: "la resolución apelada se ajusta a derecho y al mérito del proceso, sin que los agravios esgrimidos por la actora recurrente sean de recibo. De acuerdo con el escrito inicial el cuadro fáctico debatidos se reduce a los trabajos realizados por la demandada en una pared medianera, los cuales consistieron en sobrepasar los límites establecidos levantando el techo de su cocina por encima del techo de la propiedad de la actora. Para ello, se añade en la demanda, despegó las láminas de zinc y así las dejó. Es indudable que esos hechos no constituyen materia interdictal y por ende por razones de economía procesal no se debe cursar el asunto en vía sumaria interdicial. El Tribunal no cuestiona la posibilidad de inconvenientes productos de los trabajos realizados, pero de ninguna manera conllevan una intención de despojo de la accionada en la posesión de la actora. De existir alguna "perturbación" no lo sería en campo de la protección posesoria sino en otras áreas y las cuales podrian generar daños y perjuicios discutibles en un proceso declarativo... . " (Voto número 457-L, Tribunal Primero Civil de San José, de las 8: 15 horas del 10 de marzo de 2000, en igual sentido véase del mismo Tribunal, voto No. 897-M de las 7:45 horas del 20 de julio de 2001). El voto No. 1518-E de las 7:35 horas del 18 de diciembre de 2001, dispuso: "...Conforme el artículo 457 del Código Procesal Civil, no se discuten cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. Esa prohibición se justifica porque en esta vía lo que interesa es la protección posesoria, y para ello la actora debe acreditar la simple tenencia o posesión de hecho sobre el terreno en debate. En autos se echa de menos prueba idónea en ese sentido,sin que sea suficiente aportar certificación de propiedad debidamente inscrita ni declaraciones de testigos al respecto. Incluso, en la misma demanda se omite indicar en qué consisten los actos de posesión y la testimonial tampoco hace referencia a ese importante aspecto. Por el contrario, de las probanzas evacuadas se desprende que se trata de una clara discusión sobre la titularidad de una colindancia, esto es, la ubicación específica del lindero.....En esas circunstancias, en recto sentido, no se reclama la protección posesoria sin lo la propiedad sobre una faja de tierra, debate ajeno a la vía sumaria. Se debe acudir al proceso declarativo..." En otra resolución se dispuso: "...los hechos enlistados son ajenos a la protección posesoria y por su naturaleza podrían calificarse de causas productoras de daños y perjuicios, los cuales deben ser ventilados en un proceso declarativo. En efecto, la construcción del muro que nos ocupa, como se observa del juego de fotoografías y lo reconocen los propios actores, no altera la colindancia ya que se construyó a cierta distancia de las tapias existentes-. Tampoco es posible analizar, como acto perturbatorio, la bondad de su construcción. Ahora bien, es evidente que el muro y su consecuente relleno, por su resultado final, algunas molestias ha provocado en los colindantes actores y es posi8ble que las denunciadas hayan ocurrido en toda su dimensión. No obstante, no son productos de actos que inquieten o manifiesten la intención de despojar a los actores de la posesión de sus inmuebles... Lo mismo ocurre, cuando se construye o repara el inmueble colindante y algunos desechos quedan en el techo y obstruyen canoas. En esa situación fáctica, la presencia de los desechos no es materia para un interdicto, pues como sucede en el ejemplo anterior, no son actos que inquietan la posesión y muchos menos tienen la intención de despojar... TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto No. 1681-E de las 7:45 horas del 21 de diciembre de 1994 y del mismo tribunal, voto No. 111 de las 8:35 horas del 25 de enero de 1995. Por consiguiente, la decisión del Despacho venida en la sentencia recurrida en el sentido de ordenar al demandado a: "...construir un muro de contención den la colindancia de su propiedad que discurra por todo extremo que presente alteración mediante el relleno de tierra presentado para con la demandante, las dimensiones deberán ser determinadas mediante prueba técnica pericial, en la que se defina la influencia de tierra o presión que puede ejercer esta u cualquier socavación producto de aguas llovido o pluviales y que puedan discurrir hacia el terreno del demandado, para determinar las condiciones propias de construcción o no de un muro de retención...", resulta totalmente contraria a derecho y a los precedentes jurisprudenciales citados, es decir, dada la estructura del proceso sumario, su limitación en materia de pruebas, audiencia única y la imposibilidad de llevar adelante un contradictorio pleno, no es posible acoger esa pretensión en un proceso interdictal que tiene finalidades que tanto en doctrina, legislación y jurisprudencia se determinan que son únicamente una discusión sobre la posesión actual y momentánea sobre el bien inmueble. Evidentemente la sentencia es excesiva y violatoria de lo dispuesto en el articulo 106 del Código Procesal Civil que limita la discusión o contradictorio a la "posesión actual y momentánea de bienes inmuebles. De ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o propiedad definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna..". En el subjudice no se discutieron aspectos acerca de la posesión actual o momentánea ni sobre los eventuaales actos perturbatorios o la intención o ánimo del accionado de despojar al actor. Esos aspectos que son los que se pueden discutir en el proceso sumario interdictal están ayunos, el Juzgador permitió que se discutieron aspectos extra o meta interdictales, al analizar la demanda, la prueba ofrecida y la audiencia única, vemos que el asunto versó acerca de los daños y perjuicios que se le pueden haber causado a la parte actora y si estos se demostraron o no con la prueba aportada, ese asunto no se tenia que ventilar en el proceso sumario, por ello, la sentencia debe ser anulada, por infringir normas esenciales del procedimiento, en tanto, mediante un proceso sumario se están ventilando y decidiendo aspectos propios del procedimiento declarativo y precisamente el Codificador procesal estableció procesos y pretensiones que se pueden conocer en los mismos, de manera residual previo el proceso declarativo u ordinario para todos aquellos que no tengan un proceso especial. El numeral 103.1 del C.P.C. no prevé la discusión sobre daños y perjuicios en el proceso sumario sino que el mismo se debe conocer en el proceso ordinario, por ello, la decisión del Juzgador de conceder extremos que no son propios del proceso interdictal provocan indefectiblemente la NULIDAD E INEFICACIA ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, en tanto, el Tribunal de Alzada no podría fallar en única instancia. También impugnamos la condenatoria de daños y perjuicios en abstracto, sin limitar la misma a la pretensión principal que sería la tutela interdictal y no una acción autónoma de cobro de daños y perjuicios por todo lo expuesto supra y para evitar reiteraciones. Esa condenatoria no es posible, en cuanto, no se discutió en esta vía una tutela interdictal sino que de manera extraña el juzgador de instancia dicta una resolución judicial totalmente carente de base jurídica y fáctica, en tanto, ni siquiera de los hechos planteados (causa petendi) se alegaron actos perturbatorios que tengan el propósito de despejar al actor de su posesión actual o momentánea. En el fallo en la parte considerativa el Juzgado no entra a considerar la posible afectación o lesión a la posesión ad interdicta o actual o momentánea del actor sino que entra como si se tratara de un proceso ordinario a valorar la prueba que se aportó al proceso y de manera inaceptable dicta una sentencia estimatoria acogiendo pretensiones que no son propias del interdicto, entonces, si los daños y perjuicios que se pueden conceder deben ser accesorios, en el presente caso se dictan como principales, en tanto, el objeto principal, la tutela interdictal no fue concedida, por ende, se incurre en el grave vicio de incongruencia del fallo, dado que tiene que haber una relación estrecha entre causa de pedir y pretensión, siendo que en el presente asunto, no hay hechos relativos a la perturbación de la posesión actual y momentánea y la forma o manera en que está siendo perturbada esa posesión y que los mismos tienen propósitos de despojo de la posesión, al no estar relatados y demostrados esos hitos no puede el despacho sin violentar la congruencia conceder pretensiones que no calificarían como accesorias sino como principales, otro motivo para anular el fallo.. II AGRAVIO: (MOTIVO DE REVOCATORIA) Falta de fundamentación e indebida valoración probatoria. El A QUO hace una indebida aplicación del artículo 106.4 del Código Procesal Civil referido al Interdicto de Reposición de Linderos. "106.4.Reposición de linderos. Procede el interdicto de reposición de linderos cuando se incurra en alteración de límites entre inmuebles El perjudicado deberá dirigir su demanda contra el autor del hecho, contra quien se haya beneficiado de este o contra ambos. En la sentencia estimatoria se ordenará la restitución de los linderos a su estado original. Los gastos que implique la reposición o restitución correrán por cuenta del responsable de la alteración o de quien se haya beneficiado por esta, según lo estime el tribunal. Si el demandado admitiera la existencia de la alteración, pero negara ser el autor o no se pudiera determinar quién fue el autor, se podrá ordenar la restitución a costa del actor y del demandado o demandados, según corresponda. Si no existiera cumplimiento voluntaria de lo que dispone la sentencia, se procederá según lo dispuesto para condenas de hacer." DE LOS HECHOS PROBADOS POR EL A QUO: Estimamos que los HECHOS PROBADOS por el A QUO no son suficientes para llegar al tipo de condenatoria que se indica en la SENTENCIA RECURRIDA, por lo siguiente: Sobre los HECHOS PROBADOS, que son ÚNICAMENTE DOS podemos señalar: DEL PRIMERO: Únicamente reconoce la colindancia entre las partes. DEL SEGUNDO: En este hecho en lo que interesa se indica: "2. [Nombre 002] realizó movimientos de tierra en su propiedad por tal acción deslizó una parte de tierra hacia la propiedad del demandante, movimientos de tierra realizados sin permiso municipal (...)." Respecto a este hecho probado el A Quo indica en lo que interesa; "...Existe total aceptación en que el demandado realizó trabajos en su propiedad concernientes a movimientos de tierra, de los cuales aún sin que se precisen las dimensiones de este, ocasionó que una parte de ese movimiento diera en el lindero del demandante, la convicción se genera para el juzgador del análisis en conjunto no sólo de las mismas afirmaciones contenidas en demanda y en el hecho contestado, si no que además de la revisión de las cinco fotografías presentadas, el relato de la inspección que realizada fuerza pública de Bijagua de Upala, y la concreción de la denuncia ambiental y la correspondiente notificación que realiza la municipalidad del cantón sobre la inexistencia de permisos para el movimiento de tierras. Complementó todas estas pruebas documentales, las afirmaciones contenidas en las testimoniales recabadas, de las cuales todos presentan la contundencia de que si se realizaron ese tipo de trabajos y la magnitud de afectación de estos sobre el lindero norte de la propiedad del demandante aunque difieren en las indicaciones de medidas v proporción de tierra depositada. si concuerdan en que el material llegó a sobrepasar ese lindero o bien su delimitación, todo a lo cual se le da la credibilidad necesaria. " (la negrilla y el subrayado no son del original) DEL CONCEPTO DE INTERDICTO DE REPOSICIÓN DE LINDEROS (ANTES REPOSICIÓN DE MOJONES): Como puede verse, este Interdicto lo que pretende es REPONER LINDEROS o como antes se señalaba REPONER MOJONES, teniendo entonces como OBJETO la RESTITUCIÓN de los MOJONES, CERCAS, o POSTES, que el Demandado HA CAMBIADO y como consecuencia del cual ha provocado una ALTERACION DE LOS LINDEROS entre los inmuebles. Así lo señala nuestra doctrina y jurisprudencia, según lo indican los tratadistas nacionales SERGIO ARTAVIA BARRANTES y CARLOS PICADO VARGAS, en su libro "NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL" (pág. 275) Haciendo relación a este tipo de Interdicto, señalan en lo que interesa: "El interdicto de reposición de mojones es un proceso de conocimiento sumario, de carácter especial, cuyo objeto es la restitución de los mojones cercas o postes que el demandado ha cambiado y como consecuencia del cual ha provocado una alteración de los linderos entre los inmuebles,o cuando haya corrido los mojones y puestos en otro sitio que no les correspondían, o bien cuando a la hora de realizar una cerca o tapia nueva se hubiera colocado en lugar distinto al que le correspondía y así proteger la posesión realizada sobre un bien inmueble, cuyo detentor tendrá una pretensión principal consistente en el cumplimiento de una obligación de hacer: el restablecimiento de su estado posesorio anterior mediante la recolocación de los mojones o cercas que delimitan su inmueble en su posición original, dirigida contra aquella (s) persona (s) que se haya (n) beneficiado con dicha alteración y eventualmente contra los autores materiales o intelectuales, si ambas sujetos pasivos no corresponden a la misma persona. Podrá tenerse a la vez como pretensión secundaria el resarcimiento de daños y perjuicios, imponible según el grado de participación de los demandados en términos de evidente buena fe." Como puede verse, hay tres circunstancias en las que estaríamos en presencia de un INTERDICTO DE REPOSICIÓN DE LINDEROS, que se señalan en el texto citado, que a su vez son los supuestos de hecho contemplados en el 106.4 del Código Procesal Civil, que son: a) La alteración de límites preexistentes entre inmuebles -deslindar-. b) Cuando se ha arrancado mojones y colocada en otro lugar. c) Por construcción de nueva cerca alterando los límites. En cual de estos SUPUESTOS nos coloca el A QUO en la SENTENCIA RECURRIDA. A nuestro parecer en ninguno. En su justificación del HECHO PROBADO 2) el A QUO señaló "aunque difieren en las indicaciones de medidas v proporción de tierra depositada, si concuerdan en que el material llegó a sobrepasar ese lindero o bien su delimitación (...)" Estamos claros que el INTERDICTO DE REPOSICIÓN DE LINDEROS anteriormente MOJONES, conlleva la acción de RESTITUIR LOS LINDEROS a su situación original, en aras de proteger la POSESIÓN, por eso ahora se menciona en el nuevo CÓDIGO PROCESAL CIVIL haciendo referencia a los Interdicto como INTERDICTOS POSESORIOS. Por ello también, se habla de que este tipo de PROCESO es un tipo de INTERTICTO DE RESTITUCIÓN, porque lo que se pretende es la DEVOLUCIÓN o RESTITUCIÓN de la posesión pacífica sobre un bien inmueble, del que INDEBIDAMENTE se ha PRIVADO o DESPOJADO por un tercero. Es acaso la acción de mi representado [Nombre 002] , una acción destinada a PRIVAR o DESPOJAR a la parte Actora de parte de su terreno, o bien, una acción para ALTERAR LOS LIMITES con el Actor en beneficio de la propiedad del Demandado, EVIDENTEMENTE NO. Con el debido respeto que se merece el A QUO, con la sentencia condenatoria a favor del Actor, en los términos que se indica, la mima consideramos SUPERA los ALCANCES de este tipo de proceso, específicamente los alcances del INTERDICTO DE REPOSICIÓN DE LINDEROS. Según los tratadistas mencionados el ACTO PERTURBATORIO en el INTERDICTO DE REPOSICIÓN DE LINDEROS, los actor perturbatorios o de despojo están definidos en la ley donde la ALTERACIÓN DEL LINDEROS, debe tomarse como un HECHO JURÍDICO no consentido. Asimismo indican al desarrollar el acto perturbatorio en el interdicto de reposición de linderos, lo siguiente: ".. Así esa protección toma como base el ambulo 296 C.Ci., y presupone que "se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su propiedad", el 300 C.Ci. "Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente se rectificará el error" y de manera genérica el 106.4 NCPC contempla "cuando se incurra en alteración de límites entre inmuebles." En ningún momento, ni en los HECHOS PROBADOS, el A QUO, indica como premisa demostrada que mi representado [Nombre 002] haya pretendido ALTERAR LOS LÍMITES existentes con la propiedad del Actor. Evidentemente el A QUO trata de dar solución a las pretensiones del Actor, saliéndose de los alcances de este proceso. Veamos, que indica en lo que interesa el Abogado de la parte Actora en la AUDIENCIA ÚNICA fijada en este asunto: "...lo que ellos dicen es exactamente lo que estamos viendo, que hay un talud en la propiedad que colinda, y que la, el lindero de la propiedad al norte no se encuentra, no se recuerda, en la parte quinta del señor [Nombre 002] , que las denuncias ambientales son avaladas por la Ley del Ambiente, porque él nos dice que no tenemos que hacer denuncia y que cualquier movimiento de tierra no avalado por SETENA o por la Municipalidad donde se cambia el estado natural del terreno, no se tiene consideración de la afectación de los terrenos circundantes; además de los problemas ambientales que recaen en la topografía, porque, porque lo dice la Ley Orgánica del Ambiente. Podemos recaer hacer un daño aún mayor, porque, porque en la zona de Upala llueve en cada momento, al uno simplemente cambiar el estado natural de las cosas, el agua que fluye de manera natural va afluir directamente a los terrenos en los cuales no se hizo ningún tipo de estudio de cómo en verdad tenía que moverse esa agua, directamente si podemos ver todas las todos aportadas en el expediente, también las fotos aportadas por el perito, que tiene una calidad aún mayor, se ve que en área de vegetación dentro de los caños naturales que tenía la Municipalidad al costado, dado que las dos fincas se encuentran sobre la carretera nacional, por lo tanto, la misma Municipalidad le dice a él que se ponga en línea para ver que fue lo que sucedió y porqué se hizo movimiento sin constatar con la Municipalidad porque él tenía que haber hecho la solicitud antes de hacer cualquier movimiento y NO ESTARÍAMOS EN ESTE PROCESO, (...)" Si la misma parte Actora, reduce este asunto a un movimiento de tierra, y concluye que "NO ESTARÍAMOS EN ESTE PROCESO", como el A QUO va a llegar a la conclusión que efectivamente estamos ame un INTERDICTO DE REPOSICIÓN DE LINDEROS, sino se cumple con los presupuestos de hecho ya señalados. III AGRAVIO. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. En el presente asunto, dentro de la resolución de las 15:32 horas del 16 de Junio del 2020, se previene a la parte Aclara hacer ESTIMACIÓN de la Demanda por cuanto es omiso La parte Actora, cumpliendo con dicha prevención señala: "1)- Estimación de la demanda por cuanto es omiso, de conformidad con el Artículo 35.3del Código Procesal Civil. De conformidad con lo solicitado se estima de manera provisional la presente demanda de la siguiente manera: PRIMERO: En VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA DOS MIL COLONES EXACTOS (¢ 25.252.0000,oo). La mismo monto solventado: a) En el costo de movimiento de tierra de la propiedad b) El costo del alquiler de la maquinaria (vagonetas y retroexcavadoras). c) Costo de remoción y desecho dematerial d) Costo de horas hombre para la construcción de muro de contención. e) Los costos de los viajes realizados a la zona para reportar los daños y supervisión de trabajo a realizar. ƒ) Costo de vigilancia en sitio 24hrs. g) Costo de certificaciones de Contador Público autorizado. (...) SEGUNDO: El valor de propiedad mediante sondeo de la zona por metros cuadrado es de TREINTA MIL COLONES POR METRO CUADRADO por lo que el valor del terreno de 1252 m2, es de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL COLONES EXACTOS (¢37.560.000,oo). Tomando en cuenta el valor de terreno por metro y el costo de la cotizaciones brindadas por la remoción del material y construcción de un muro de contención y demás costos para solventar el daño. Se estima PROVISIONALMENTE la siguiente demanda en SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL COLONES EXACTOS (¢62.812.000,00)". Bajo la justificación dada por el Actor, en la AUDIENCIA ÚNICA celebrada en este asunto, el A QUO, que no la señala dentro de la SENTENCIA RECURRIDA, deja establecida la CUANTÍA de este asunto en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL COLONES EXACTOS. Sinceramente, señores del TRIBUNAL es absolutamente evidente que mi representado quedó en ABSOLUTA INDEFENSIÓN en esta asunto. Que tipo de proceso creía el A QUO que estaba resolviendo, cuando se incluye dentro de la estimación o cuantía el VALOR DE LA PROPIEDAD del ACTOR, como parte de justificación de la fijación de la cuantía. Por un movimiento de tierra, en donde cae material sobre la cerca del Demandado, se estima esta acción en SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL COLONES, casi sobre el DOBLE del valor de la propiedad del Actor, y NADIE SE CUESTIONA ESTO. Para donde va nuestro sistema, si cualquier oportunista encuentra en cualquier situación de hecho una JUSTIFICACIÓN para ENRIQUECERSE ILEGÍTIMAMENTE, o como lo dice el articulo 732.1 del Código Procesal Civil al referirse a la EXENCIÓN cuando: 1) La demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas. (...)". El artículo 4 del mismo cuerpo legal habla del ACCESO A LA JUSTICIA, no de servirse de la JUSTICIA, para DEMANDAS OPORTUNISTAS Y TOTALMENTE DESPROPORCIONALES en relación a los hechos que se alegan. El mismo artículo en su punto 2 (art. 4.2) señala en lo que interesa: "4.2. Deberes. Las panes y los intervinientes deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la lealtad, a la probidad, al uso racional del sistema procesal, al respeto debido de los sujetos procesales, y al deber de cooperación con la administración de justicia, evitando todo comportamiento malicioso, temerario, negligente, dilatorio, irrespetuoso o fraudulento. Cualquier acto contrario a estos deberes será considerado como abuso procesal y será sancionado con el rechazo de plano de la gestión, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales y civiles que correspondan." Estamos claros, y lo hemos mencionado a lo largo de este RECURSO DE APELACIÓN, esta demanda se hace con fines que no es lo que protege el INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LINDEROS, al contrario, es evidentemente una DEMANDA OPORTUNISTA, aprovechando una situación de hecho que no se ajusta al PROCESO que se discute en este asumo, para la obtención de SUMAS EXAGERADAS en cuanto a DAÑOS Y COSTAS, no justificables de ninguna manera, pero que la sentencia que se recurre permite en los términos señalados en ella. Con base en lo anterior, estimamos que en este asunto estamos en el supuesto del artículo 73.1.1 del Código Procesal Civil. DERECHO: Fundamento este RECURSO DE APELACIÓN en los artículos 67, 41.1.1, 101, 73.2.1, 103.1, 106.4 del Código Procesal Civil, artículos 277, 296, 300, 305, 307, 309, del Código Civil. PRUEBA: Los mismos autos. PRETENSIÓN: Solicito en Sentencia se declare: a) Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, b) Se ANULE la SENTENCIA RECURRIDA, c) Sin especial condenatoria en costas, y SUBSIDIARIAMENTE: 17 a) Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN; b) Se REVOQUE la SENTENCIA RECURRIDA declarando SIN LUGAR la presente ACCIÓN INTERDICTAL; c) Se condene en costas a la parte contraria. NOTIFICACIONES: Señalo para oír notificaciones en este asunto el fax número [Valor 015], o en su defecto el correo electrónico debidamente autorizado del Lic. Mauricio Rodríguez Méndez, que es [...]. RUEGO RESOLVER DE CONFORMIDAD.- Liberia, 11 de Octubre del 2021" (sic). Concedido el emplazamiento de ley, la parte recurrida expresó agravios en los términos visibles en memorial incorporado al expediente electrónico el 29/10/2021 07:09:05. IV. SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS Y POR NO DEMOSTRADOS POR PARTE DEL A-QUO. Se aprueba el hecho tenido por probado enumerado 1). Se elimina el número 2) y se agregan dos hechos que dirán: "2. El demandado [Nombre 002] realizó movimientos de tierra en su propiedad, lo que produjo que el lindero se tapara y la cerca se dañara (hecho no controvertido. Ver hecho segundo del escrito de demanda y contestación a ese mismo hecho. Como consecuencia, la admisión del hecho permite tenerlo por cierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 del Código Procesal Civil). 3. La parte demandada se allanó al punto primero de la petitoria, en cuanto a reparar el lindero y remover el material en el terreno del actor (ver contestación de la demanda, específicamente al referirse a la petitoria. Hecho constatable de la expresa manifestación del accionado)". Se elimina el hecho tenido por indemostrados en razón de ser irrelevante para este tipo de proceso. V. ANÁLISIS DE FONDO. A continuación se estudiarán y resolverán los reproches que formula la parte recurrente, en el entendido que el escrito de apelación limita la competencia de este Tribunal, conforme con lo dispuesto en el numeral 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil. Luego del preámbulo de rigor, la parte recurrente planteó su recurso, el cual dividió en tres agravios. Importa aclarar que se bien la parte recurrente alegó una nulidad concomitante, incumplió con lo dispuesto en el artículo 65.5 in fine , sea la obligatoriedad de expresar, primero, los motivos de orden procesal (que pudieren ameritar la nulidad) y, posteriormente, los de fondo (cuya eventual consecuencia sería la revocatoria del pronunciamiento venido en alzada). Por tal motivo, los agravios se analizarán conforme fueron planteados en el recurso. a) Primer agravio. En cuanto a los extremos concedidos. La parte recurrente inicia el agravio reclamando que la demanda debió haber sido rechazada de plano, pues no se discute la perturbación del derecho de posesión de la parte actora, sino que se trata de un reclamo de daños y perjuicios. Acusó que la persona juzgadora de instancia permitió que la discusión se dirigiera a cuestiones que exceden la tutela interdictal, además de que en ningún momento se acreditó el ánimo o intención de perturbar la posesión del actor. Cuestionó que se condenara al demandado a realizar obligaciones de hacer, impropias del proceso interdictal (específicamente la construcción de un muro de contención), y que los daños y perjuicios condenados en abstracto no se limitaron a los derivados de la tutela interdictal. Acusó que tales defectos provocan la nulidad e ineficacia de la sentencia venida en alzada. Los agravios son parcialmente de recibo. El artículo 37.1 del Código Procesal Civil establece que en la contestación de la demanda el accionado "manifestará con claridad su posición en cuanto a la pretensión y su estimación, los fundamentos legales y la prueba presentada y propuesta por el actor". El numeral 37.2 se refiere a los momentos procesales para interponer excepciones, en tanto que el artículo 37.3 enumera las excepciones procesales. Como corolario, si la parte apelante consideró que el reclamo no se adecuaba a la vía elegida por la parte, debió interponer la excepción oportunamente. Al no hacerlo, le precluyó esa posibilidad, siendo su argumento extemporáneo. A mayor abundamiento, y contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, al contestar la demanda la parte accionada se allanó al punto primero de la pretensión del accionante. En consecuencia, bien pudo dictarse sentencia anticipada sobre el extremo aceptado y proceder con su ejecución inmediata, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 39 del Código Procesal Civil. Por ende, la discusión acerca de la vía, así como la restitución del lindero dañado como consecuencia de los movimientos de tierra realizados por el accionado carecen de trascendencia tras la expresa aceptación del demandado, quien se allanó a la petición primera planteada por la parte actora. En lo que sí lleva razón el apelante es en cuanto a que la condena a construir un muro de contención, es impropia de la vía interdictal. En cuanto al interdicto de reposición de linderos, establece el artículo 106.4 que en caso de sentencia estimatoria "se ordenará la restitución de los linderos a su estado original. Los gastos que implique la reposición o restitución correrán por cuenta del responsable de la alteración o de quien se haya beneficiado por esta, según lo estime el tribunal. Si el demandado admitiera la existencia de la alteración, pero negara ser el autor o no se pudiera determinar quién fue el autor, se podrá ordenar la restitución a costa del actor y del demandado o demandados, según corresponda. Si no existiera cumplimiento voluntario de lo que dispone la sentencia, se procederá según lo dispuesto para condenas de hacer". Resulta evidente que cualquier otra obligación diferente de la determinada por ley (restituir los linderos a su estado original) excede el objeto del proceso interdictal y, por ende, deberá ser discutida en otra vía. Ahora, si bien el yerro es considerable, en criterio de este Tribunal de Apelaciones resulta innecesario anular la sentencia venida en alzada, pues basta la revocatoria de tal extremo para subsanarla. Por tal motivo, baste acoger parcialmente el agravio y revocar la sentencia de alzada en cuanto le ordenó a la parte demandada "construir un muro de contención en la colindancia de su propiedad, que discurra por todo extremo que presente alteración mediante el relleno de tierra presentado para con la del demandante, las dimensiones deberán ser determinadas mediante prueba técnica pericial, en la que se defina la influencia de tierra o presión que puede ejercer esta u cualquier socavación producto de aguas llovida o pluviales y que puedan discurrir hacia el terreno del demandado, para consigo determinar las condiciones propias de construcción o no de un muro de retención; y los posibles daños que haya tenido el inmueble del demandante y su cuantificación, que de ser así se deberá determinarse por medio de un ingeniero civil, estructural, quien deberá dar las condiciones de la obra a realizar entre la colindancias de las partes de este asunto y posible estudio de suelo que se deba practicar. Además deberá otorgar el valor u costos totales de las obras a ejecutar, las cuales una vez determinadas ejecutará la parte demandada a su costo. El plazo en que deberán ser realizadas las obras, será determinado una vez presentado en informe indicado. De no realizar la parte demandada la obra de contención indicada, quedará autorizado el demandante para realizarla por cuenta del vencido, con la cancelación de los daños y perjuicios que ello pudiere ocasionar. Lo anterior a determinarse en etapa de ejecución de sentencia". Por último, en cuanto a la condena al pago de los daños y perjuicios, establece el artículo 106.5 del Código Procesal Civil: "En toda sentencia estimatoria de procesos interdictales se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios causados. La liquidación, la prueba y el cobro se harán en ejecución de sentencia, en el mismo expediente". A partir del numeral transcrito, se extraen dos conclusiones relevantes. La primera, que la condena al pago de los daños y perjuicios causados es imperativa, es decir, no queda a discreción del tribunal. La segunda, la liquidación correspondiente deberá hacerse en ejecución de sentencia dentro el mismo expediente del interdicto, lo que implica que los daños y perjuicios que se pretendan deben tener necesariamente un nexo causal con los hechos que dieron origen a la sentencia estimatoria de la demanda interdictal. No obstante, siendo que la condena es en abstracto, será en aquella etapa que se discuta acerca de la procedencia de los daños y perjuicios que eventualmente se liquiden, careciendo de trascendencia en este estadio procesal. b) Segundo agravio. Indebida aplicación del artículo 106.4 del Código Procesal Civil referido al interdicto de reposición de linderos. En primer lugar, la parte recurrente hizo una cita textual del artículo 106.4 del Código Procesal Civil. Luego, tras analizar los hechos tenidos por acreditados por el a-quo, consideró que no eran suficientes para sustentar la sentencia recaída en autos. Sostuvo que en la especie no se verifica ninguno de los presupuestos de hecho contemplados en el artículo 106.4 del Código Procesal Civil para la procedencia del interdicto de reposición de linderos, sean la alteración de límites preexistentes entre inmuebles, cuando los mojones se han arrancado y colocado en otro lugar, o bien, por construcción de una nueva cerca que altera los límites. Reclamó que los actos del demandado no se destinaron a privar o despojar a la parte actora, ni para alterar los límites en beneficio de su fundo. En síntesis, negó la existencia de un acto perturbatorio. El agravio no es de recibo. Tal como se explicó en el acápite a) del presente Considerando, la parte recurrente no opuso las defensas procesales oportunamente, por lo que le precluyó esa posibilidad. Además, se allanó a la petitoria primera de la demanda, motivo por el cual los argumentos planteados impiden abrir nuevamente el debate sobre el punto decidido. A mayor abundamiento, el artículo 28.1 del Código Procesal Civil establece que las resoluciones deben ser congruentes con lo solicitado, en tanto que el numeral 61.2 es claro al indicar que la sentencia no puede conceder más de lo pedido ni puede comprender otras cuestiones que las demandadas. En ese orden de ideas, la demanda y la contestación de la demanda fijan los límites del contradictorio y de la sentencia. Cabe advertir que los argumentos planteados resultan novedosos, pues que no fueron planteados al trabarse la litis (nunca fueron objeto de debate), lo que -en todo caso- imposibilita cualquier consideración al respecto, máxime a estas alturas del proceso. b) Tercer agravio. Indebida aplicación del artículo 73 del Código Procesal Civil. Como tercer y último agravio, reprochó la parte apelante que la demanda fuera estimada en la suma de ¢62.812.000,000 y que en la audiencia única se dejara establecida la cuantía en esa suma. Reprochó que el artículo 73.2.1 permite la exoneración en costas cuando la demanda comprenda pretensiones exageradas, como sucede -a criterio del recurrente-, en este caso. Consecuentemente, solicitó se le exonere en costas. El reproche se acoge parcialmente. Según se indicó en el acápite a) del Presente Considerando, el artículo 37.1 del Código Procesal Civil establece que en la contestación de la demanda el accionado " manifestará con claridad su posición en cuanto a la pretensión y su estimación, los fundamentos legales y la prueba presentada y propuesta por el actor" (el resaltado no pertenece al original). Como corolario, si la parte no objetó la estimación en el momento procesal oportuno y, como consecuencia, se fijó la cuantía en la suma indicada por la parte accionante, queda claro que no puede ser objeto de debate ante esta Cámara por cuanto dicha discusión se encuentra precluida. No obstante lo dicho, en el caso concreto la parte demandada se allanó a la pretensión primera del libelo de demanda, lo que demuestra su buena fe, además de que en esta instancia encontraron eco los argumentos en contra de lo solicitado en el acápite segundo de la petitoria, sea la construcción de un muro de contención. Si a ello se suma que las pretensiones enumeradas de la tercera a la séptima son cuestiones procesales y la última se refiere al pronunciamiento sobre las costas, que por demás está decir que debe hacerse de oficio (por así ordenarlo el artículo73.1 del Código Procesal Civil) y la condena al pago de daños y perjuicios es imperativa por disposición expresa del artículo 106.5 por el sólo hecho de haber recaído sentencia estimatoria en el proceso interdictal, se justifica la exoneración en costas en el presente asunto. VI. CUESTIONES FINALES. Corolario de lo dicho, procede acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia venida en alzada en cuanto le ordenó a la parte demandada "construir un muro de contención en la colindancia de su propiedad, que discurra por todo extremo que presente alteración mediante el relleno de tierra presentado para con la del demandante, las dimensiones deberán ser determinadas mediante prueba técnica pericial, en la que se defina la influencia de tierra o presión que puede ejercer esta u cualquier socavación producto de aguas llovida o pluviales y que puedan discurrir hacia el terreno del demandado, para consigo determinar las condiciones propias de construcción o no de un muro de retención; y los posibles daños que haya tenido el inmueble del demandante y su cuantificación, que de ser así se deberá determinarse por medio de un ingeniero civil, estructural, quien deberá dar las condiciones de la obra a realizar entre la colindancias de las partes de este asunto y posible estudio de suelo que se deba practicar. Además deberá otorgar el valor u costos totales de las obras a ejecutar, las cuales una vez determinadas ejecutará la parte demandada a su costo. El plazo en que deberán ser realizadas las obras, será determinado una vez presentado en informe indicado. De no realizar la parte demandada la obra de contención indicada, quedará autorizado el demandante para realizarla por cuenta del vencido, con la cancelación de los daños y perjuicios que ello pudiere ocasionar. Lo anterior a determinarse en etapa de ejecución de sentencia". Asimismo, se revoca la sentencia de instancia en cuanto condenó a la parte actora al pago de las costas, condena de la cual se le exime. POR TANTO Conforme con todo lo expuesto y citas de ley, en lo que fue objeto de recurso, SE REVOCA la resolución número 2021000071 de las 12:21 horas del 01/10/2021, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala (Materia Civil) únicamente en cuanto le ordenó a la parte demandada "construir un muro de contención en la colindancia de su propiedad, que discurra por todo extremo que presente alteración mediante el relleno de tierra presentado para con la del demandante, las dimensiones deberán ser determinadas mediante prueba técnica pericial, en la que se defina la influencia de tierra o presión que puede ejercer esta u cualquier socavación producto de aguas llovida o pluviales y que puedan discurrir hacia el terreno del demandado, para consigo determinar las condiciones propias de construcción o no de un muro de retención; y los posibles daños que haya tenido el inmueble del demandante y su cuantificación, que de ser así se deberá determinarse por medio de un ingeniero civil, estructural, quien deberá dar las condiciones de la obra a realizar entre la colindancias de las partes de este asunto y posible estudio de suelo que se deba practicar. Además deberá otorgar el valor u costos totales de las obras a ejecutar, las cuales una vez determinadas ejecutará la parte demandada a su costo. El plazo en que deberán ser realizadas las obras, será determinado una vez presentado en informe indicado. De no realizar la parte demandada la obra de contención indicada, quedará autorizado el demandante para realizarla por cuenta del vencido, con la cancelación de los daños y perjuicios que ello pudiere ocasionar. Lo anterior a determinarse en etapa de ejecución de sentencia". Asimismo, se revoca la sentencia de instancia en cuanto condenó a la parte actora al pago de las costas, condena de la cual se le exime. En lo demás se mantiene incólume. ERAMOSCH*/ ALARAG *WWOFXXYPRZQ61* PATRIC EUGENIO RAMOS CHAVARRIA - DECISOR/A *BAYOMW3IBMM61* RODRIGO CAMPOS ESQUIVEL - DECISOR/A *NNZYFWRWP0861* ALEJANDRA PEREZ CORDERO - DECISOR/A Guanacaste, Liberia, de Pizza Hut 200 metros sur y 25 metros este Teléfonos: 2665-1628 ó 2665-1644. Fax: 2665-1659. Correo electrónico: [email protected] Página 1 de 26 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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