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Res. 00003-2022 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 07/01/2022
OutcomeResultado
The Tribunal sua sponte declared the lack of standing and dismissed the claim in its entirety, with costs imposed on the plaintiff.El Tribunal declaró de oficio la falta de legitimación activa y declaró improcedente en todos sus extremos la demanda, imponiendo las costas al actor.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Tribunal, Section IV, sua sponte declares the lack of active standing of Mr. Nombre15057, who sued the Municipality of Santa Ana and the company Project Mil Ochocientos S.A. for the construction of the Terrazas Lindora shopping center, claiming violation of his rights to a healthy environment, privacy, and health, as well as material and moral damages. The plaintiff sought compensation for the alleged harm to the property unit No. 21 of the Bosques de Lindora residential complex, adjacent to the project. However, the Tribunal finds that the plaintiff is not the registered owner of the property — ownership belongs to the company Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. —, he failed to prove any contractual link or legal relationship with that company, nor did he demonstrate that he resided on the property. Additionally, he disregarded the judicial order to clarify his participation and did not challenge the ruling that recognized him as the sole individual plaintiff. Lacking standing to sue, the claim is dismissed in its entirety with costs imposed on the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, declara de oficio la falta de legitimación activa del señor Nombre15057, quien demandó a la Municipalidad de Santa Ana y a la empresa Project Mil Ochocientos S.A. por la construcción del centro comercial Terrazas Lindora, alegando violación a sus derechos al ambiente, intimidad y salud, así como daños materiales y morales. El actor solicitó indemnización por la supuesta afectación a la finca unidad habitacional Nº 21 del Residencial Bosques de Lindora, colindante al proyecto. Sin embargo, el Tribunal determina que el demandante no es el propietario registral del inmueble —titularidad que corresponde a la sociedad Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A.—, no acreditó vínculo contractual o relación jurídica con dicha empresa, ni demostró residir en la finca. Además, incumplió la prevención judicial de aclarar su participación y no impugnó la resolución que lo tuvo como único actor persona física. Al carecer de legitimación en la causa, se declara improcedente la demanda en todos sus extremos y se condena en costas al actor.
Key excerptExtracto clave
It is highlighted that the record did not demonstrate the existence of any contract or legal relationship linking the plaintiff to the company Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., the legal certification of said company was not provided, nor was the judicial order to clarify the participation of the registered owner heeded. In this regard, the plaintiff lacks standing in the cause -ad causam- to bring the claim for compensation regarding the alleged damage caused to a house that is not his property, since he failed to establish any link or representation with the registered owning company, even at the argumentative level. The plaintiff did not prove he was acting on behalf of the owning company: the plaintiff failed to comply with the order of the Processing Judge to clarify whether the registered owning company was also suing and to provide its legal certification. Therefore, by ruling at 11:00 a.m. on May 26, 2017, the Processing Judge recognized Mr. Nombre15057 as the sole plaintiff and ordered the transfer of charges against the defendants only with an individual person as plaintiff (proven fact No. 5), which was not challenged by the plaintiff and thus became final. Hence, there is no element that allows linking the plaintiff with the registered owning company. The use of the dwelling house was not proven and is insufficient to sue: The plaintiff did not prove that he resides on the property registered under Folio Real number Placa19854, housing unit No. 21 of the Bosques de Lindora Residential Complex. Consequently, the plaintiff herein failed to prove the right he seeks to have protected, and for that reason lacks standing to sue and request what is sought in this claim.Se destaca que en autos no se demostró la existencia de algún contrato o relación jurídica que vincule al actor con la empresa Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., no se aportó la personería jurídica de dicha empresa ni se atendió la prevención judicial de aclarar la participación del propietario registral. En este sentido, la actora carece de legitimación en la causa -ad causam- para plantear la pretensión indemnizatoria respecto del supuesto daño ocasionado a una casa que no es de su propiedad, ya que no logró establecer ningún vinculo ni representación con la empresa propietaria registral, siquiera a nivel argumentativo. El actor no demostró actuar en representación de la empresa propietaria: la parte actora incumplió con la prevención del Juez Tramitador de aclarar si la empresa propietaria registral también demanda y de aportar la personería jurídica. Razón por la cual, mediante la resolución de las 11:00 horas del 26 de mayo de 2017, el Juez Tramitador tuvo como única parte actora al señor Nombre15057 y dictó el traslado de cargos contra las partes demandadas únicamente con un actor persona física (hecho probado Nº 5), sin que fuera impugnada por el actor, la misma alcanzó firmeza. Por lo que no existe elemento alguno que permita vincular a la parte actora con la empresa propietaria registral. El uso de la casa de habitación no fue demostrado y es insuficiente para demandar: El señor actor no demostró que reside en la finca matrícula de folio real Nº Placa19854 unidad habitacional Nº 21 del Residencial Bosques de Nombre111593. En consecuencia, el aquí actor no probó tener el derecho que aquí pide le sea amparado y protegido, por ese motivo carece de legitimación para demandar y peticionar lo solicitado en esta demanda.
Pull quotesCitas destacadas
"Se estima que la parte actora carece de legitimación activa... El actor no es el propietario registral del inmueble en cuestión."
"The Court finds that the plaintiff lacks standing... The plaintiff is not the registered owner of the property in question."
Considerando VII
"Se estima que la parte actora carece de legitimación activa... El actor no es el propietario registral del inmueble en cuestión."
Considerando VII
"El actor no demostró actuar en representación de la empresa propietaria... la resolución... tuvo como única parte actora al señor... sin que fuera impugnada, la misma alcanzó firmeza."
"The plaintiff did not prove he was acting on behalf of the owning company... the ruling... recognized Mr. ... as the sole plaintiff, and it was not challenged, thus becoming final."
Considerando VII
"El actor no demostró actuar en representación de la empresa propietaria... la resolución... tuvo como única parte actora al señor... sin que fuera impugnada, la misma alcanzó firmeza."
Considerando VII
"El señor actor no demostró que reside en la finca... carece de legitimación para demandar y peticionar lo solicitado en esta demanda."
"The plaintiff did not prove that he resides on the property... he lacks standing to sue and request what is sought in this claim."
Considerando VII
"El señor actor no demostró que reside en la finca... carece de legitimación para demandar y peticionar lo solicitado en esta demanda."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
WHEREAS:
I.- Arguments of the plaintiff: It is alleged that Nombre111593 built on a property that did not have industrial use in the Santa Ana Regulatory Plan (Plan Regulador), because in his opinion it is a Low-Density Residential Zone (Zona Residencial de Baja Densidad, ZRBD). He indicates that the Municipal Council of Santa Ana, in Ordinary Session 181 of December 8, 2009, repealed Article 14 of the current Regulatory Plan without the corresponding legal procedure. Engineer Jeffry Zumbado, Director of Territorial Planning of the Municipality of Santa Ana, through official letter MSA-DOT-03-607-2009, issued a land-use certificate (certificado de uso de suelo) extending the Industrial Zone over the Low-Density Residential Zone and, without authority, decided to convert the property into an industrial-use zone, leaving only the green area (zona verde) as a low-density residential zone. He indicates that the Mayor, Licenciado Gerardo Oviedo Espinoza, accepted an appeal by the interested party and ordered the Directorate of Territorial Planning to declare the entirety of the property an Industrial Zone; such a resolution lacks reasoning as it contains no factual or legal grounds. That the Municipal Council, according to agreement 9 of Ordinary Session number 233, held on October 21, 2014, approved the construction permit for the Terrazas Lindora Commercial Center Project, Block B, Commerce and Basements. That regarding all actions taken, no transfer or notification was ever made to any neighbor in the area, nor to any Integral Development or Neighborhood Association. The matter was handled with absolute secrecy. The plaintiff was never asked for his opinion, given that he lives adjacent to where what they intended is currently being developed: a mall and a hotel. The reason the plaintiff filed the action is because he is a neighbor of the property where a commercial center (Mall) and a hotel are being built, among other premises; and the property where he resides is located adjacent to the development of said project, on property number Dirección13326, owned by the company he also represents; Corporación B L Veintiuno de Santa Ana, S.A., ID number CED81850; located in the District of Pozos de Santa Ana, Dirección13323. The Commercial Center, Hotel, and others project called Terrazas Lindora is currently being developed on the property in question. As of February 9, 2010, the process of granting permits for the development of the works began. The works on the aforementioned project, along with all the permits, are underway and have not been completed. He maintains that for some weeks, nuisances have been perceived in the residential area where he lives, linked to the activities being carried out. In addition, the Project where he lives, namely Bosques de Lindora, was the first residential-type project in the Pozos de Santa Ana area; prior to FORUM II, Dirección13324 and other surrounding residential areas. Therefore, the area is low-density residential and never industrial. He indicates that no procedure for the modification of the Regulatory Plan (Plan Regulador) is observed, nor any authorization from the INVU for what is appropriate. Furthermore, it cannot be inferred that SETENA has analyzed the illegal and unconstitutional modification of the Regulatory Plan regarding its competence; and even less so the Minister of Environment when there is evident environmental and noise pollution. Nor is any action perceived by the MOPT regarding the regulation and mitigation of the already significant traffic problem occurring in the area, which will be much greater when said project opens. Finally, no review regarding health matters is observed by the competent entity: the Ministry of Health. He adds that from clear observation of the building that has already been constructed, it is determined that there are windows whose visibility is directed directly towards the house where the plaintiff lives, including the patio area, generating a clear violation of the plaintiff's privacy. He claims to be certain that on the fourth floor of the building that is about to be finished, there will be a bar-restaurant that will generate noise and whose patrons will be able to observe the residential area where he lives, including a direct view towards his house and the patio, once again generating a clear violation of the plaintiff's privacy. He states that the Municipality in question authorized and granted permits to the defendant company to develop a second building adjacent to the first, violating the Costa Rican legal system and the plaintiff's right to privacy. He alleges that there is noise from the development of the works, from the ever-increasing traffic, from the entry of large vehicles to the works; and he lives on the side of what should be the green area, which is being affected without any consideration from the Municipal entity, the primary entity responsible for what happens in this area. He claims that complaints are heard daily from everyone because it is now impossible to transit in the location, producing high pollution, not only noise but also to nature itself. On the merits, he raises the following arguments: 1. Violation of the Principle of Legality of Article 11 of the Constitution by authorizing a modification of Land Use without the corresponding procedure, 2. Violation of the Constitutional Principles of Reasonableness and Proportionality, 3. Constitutional and legal violation of due process because the acts lack reasoning, 4. Violation of the constitutional right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, 5. Regarding the omission of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) in the modification of the Regulatory Plan, causing a violation of the Pro Natura Principle, 6. Violations of the right to privacy, a healthy environment, and health linked to noise pollution, 7. Violation of the right to the environment due to the existence of visual pollution. 8. Violation of the constitutional right to privacy and domicile, 9. Regarding the damage caused: claims objective and subjective moral damages. In the conclusions presented at trial, it was clarified that the claims are solely monetary; he requests compensation for the damage caused by the Municipal actions that authorized the development of the Terrazas Lindora Mall, for the damage to his home that reduced its desirability due to the impact on privacy. He clarified that he is not asking for the Mall to be closed nor for the annulment of the municipal acts, therefore Article 39 of the Administrative Contentious Procedure Code does not apply, which is why neither expiration (caducidad) nor the statute of limitations (prescripción) has operated because the annulment of any act is not being requested.
II.- Arguments of the Municipality of Santa Ana: The arguments are summarized as follows: It responds negatively to the lawsuit. Regarding the lifting of the restriction on the green area zone: It indicates that this was carried out based on Article 2 of the Regulatory Plan, which allows “When a lot or property is divided by a boundary between zones, the regulations of either of them may extend to part of the lot or property, up to a maximum distance of 100 meters from said boundary, at the discretion of the Municipality after consultation with the Directorate of Urbanism.” It clarifies that the Green Area Zone is regulated in Article 14 of the Regulatory Plan. It adds that the plaintiff's house 21 is within the Green Area zoning. Regarding the authority of municipal officials other than the Municipal Council to authorize the zone extension: it points out that Article 13.p) of the Municipal Code, Law No. 7794, confers upon the Municipal Council the power to dictate urban planning measures and it is responsible for issuing the Regulatory Plan, and that its application is the task of the Municipal Administration. That according to Article 28 of the Urban Planning Law, land-use certificates and other acts correspond to officials under the charge of the Mayor's Office. It considers that the statement that the Regulatory Plan allows the modification of land use, but not the zone, is incorrect. Regarding the alleged illegality of the agreement adopted by the Municipal Council in ordinary session 181 of December 9, 2009: it alleges that said agreement ordered the return of the file to the municipal administration for appropriate action, meaning that it had no effect; it was a mere procedural act. It raises the defense of lack of right. In the conclusions presented at trial, it was added that the plaintiff's position is contradictory in stating that he is not questioning the validity of the administrative acts mentioned in the lawsuit. It indicates that the administrative file is irrelevant as the acts are not being questioned. It considers that the damages were not proven, that the expert said there were cracks, but cannot say at what depth, what they consist of, or when they appeared. Regarding privacy, it alleges that it is up to the plaintiff himself to raise his walls for protection, because the construction of buildings in the country is done in compliance with regulations and we are all exposed to the possibility that a taller building might be constructed on our boundary, because this is established in our Legal System. The plaintiff's construction presumably dates to 1997, and by 2019, when the expert report was conducted, 22 years had passed, therefore the cracks are normal in a house of that age due to earthquakes, earthworks (movimientos de tierras) not only from adjacent constructions, and the passage of heavy vehicles. The causal link between those cracks and the construction of the Terrazas Lindora Commercial Center could not be determined. Regarding the alleged noise from a future gym, there are no damages from noise, they have not occurred nor materialized. Regarding visibility, it is up to the owner to protect himself by raising his walls, where there is no limit. It requests that the lawsuit be dismissed and costs be imposed on the plaintiff.
III.- Arguments of the co-defendant Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A.: The arguments are summarized below. It alleged that it is not true that "apparently" a portion of the land had industrial use status; the documentary evidence demonstrates that the land did have industrial use status in accordance with the Santa Ana Regulatory Plan and that it was possible to extend the status of adjacent zones, and therefore the Santa Ana Regulatory Plan was never varied. It denies that the Constitution or the Legal System was violated. It points out that the Municipal Council did approve the construction permit for the Terrazas Commercial Center Project, Block B, Commerce and Basements, but this occurred in ordinary session number 235, held on November 4, 2014. The project has already been built and completed. The matter did not have to go to public consultation because it was not necessary or required by the corresponding legislation. It must be clear that the regulatory plan has an enabling norm to extend the regulations of one zone over an adjacent one, and doing so is the sole and exclusive competence of the Municipal Administration. The project has already been built and is in full operation, as is a public and notorious fact. It is in normal operation, with all the respective permits and hundreds of visitors per week to the dozens of open premises. Likewise, it clarifies that no modification of the Regulatory Plan was carried out. It raises the defense of lack of right. Additionally, the statute of limitations -rejected in the Preliminary Hearing- and expiration, considering that these are acts of the municipal administration that are final and were not challenged within the legal deadline. It also raised the defense of lack of current interest since the project is completed and in perfect operation. The construction permit has already materialized and constitutes an act not susceptible to challenge -rejected in the Preliminary Hearing- insofar as its effects were exhausted, materializing an infrastructure project that operates normally for the benefit of thousands of workers and hundreds of companies, generating valuable resources for the Municipality. In the conclusions presented at trial, it was added that the plaintiff's representation was clear in stating that the annulment of acts is not requested, and therefore, in light of this clear and concrete statement, it requests that claims numbers 1, 3, 4, 5 of the lawsuit be automatically rejected as they are based on the unconstitutionality and illegality of the Municipal agreement, and no reason for the illegality of any agreement was presented in the debate. It reiterates the statute of limitations because the damages are sequential and accessory to the administrative acts that supposedly generate the damages, even if no conduct is challenged. The only claims that remain are those related to the plaintiff's privacy, and a visibility test was lacking; the expert said he did not conduct one. It alleges that the fact that from a high part one can see a part of the patio and not the house happens to everyone who lives next to a building in this country, and buildings would have to be demolished. It explains that there is a setback rule; municipal permits, the CFIA, and all public institutions impose a serious regulation of setbacks, so even if one can see the neighbor, it is not illegal. It indicates that there was no properly substantiated accusation of visibility, nor was non-compliance with setbacks alleged; this was not discussed, and there was no expert report on it. So, it was not proven; the only thing proven is that from the patio the Mall is visible and from the Mall the patio is visible. It is very indirect evidence, because that was not even what the expert report was for, but it is certainly not conclusive, because that is not illegal in any way. Regarding another claim referring to carrying out works in the green area, it was not presented in the corresponding arguments. Regarding the loss of market value, the expert said he used methodology C, because to use A or B he would have had to conduct other studies; it estimates that those studies should have been done to see if the conclusion is that it lost value, because Nombre111593's properties are actually increasing in value because they have a Mall next door. The expert did not conduct a market study or a study of the sale of adjacent properties. There is no proof that the plaintiff's property was going to sell for one million and now the offer is 500 thousand; there is no proof of the loss of the offered value of the property nor of the loss of market value. There is also no sound test; one cannot speak of sound impact. It maintains that the only evidence is Annex 2 of the expert report, which corresponds to another expert report rendered in another proceeding where it was completely destroyed, without there being direct evidence. It alleges that the question posed in this proceeding is: does the plaintiff have the right to sue to be compensated for the construction of a building that has all its permits up to date and complies with all setback regulations? It argues that since the annulment of acts is not being discussed, then the question is: is there a right to compensation for real estate development and infrastructure development in this country? It states that it would be terrible and the greatest tragedy to allow lawsuits for not wanting to have neighbors or see a building. It requests that the lawsuit be dismissed with the imposition of costs.
IV.- Proven facts: 1) That the property with registered folio number Placa19854, housing unit No. 21 of the Bosques de Nombre111593 Residential Complex located at Dirección13325, of the Province of San José, with Cadastral Map No. 1-961137-2004, adjacent to the Terrazas de Lindora Commercial Center, registered in the National Registry, has as its registered owner the company Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., legal ID number CED81850 (Twelfth fact of the lawsuit in association with a public inquiry by property number and cadastral map on the official website of the National Registry: www.registronacional.go.cr). 2) That the initial lawsuit filing presented on May 11, 2016, was headed and signed exclusively by Mr. Nombre15057 in his capacity as a natural person. (Image 2 of the virtual judicial file). 3) That by means of a resolution issued at 10:58 a.m. on February 20, 2017, the Processing Judge of this proceeding ordered: “1) Upon a meticulous analysis of the file, it is determined that the plaintiff has not provided certifications of legal capacity of the private entity or entities against which he is directing his lawsuit (...) / 2) There are also doubts, after analyzing the text of the lawsuit and the attached documentary evidence, as to whether the lawsuit is filed solely by Mr. Nombre15057, ID CED19808, or if he would also do so on behalf of 'Corporación B L Veintiuno de Santa Ana, Sociedad Anónima'. Should he appear in both capacities, he must provide the certification of legal capacity accrediting him as the representative of the aforementioned commercial entity. / 3) To comply with the points 1) and 2) above, under the provisions of number 58, paragraph 1, subsection a), of the Administrative Contentious Procedure Code, the plaintiff is granted a period of THREE BUSINESS DAYS, under warning of declaring this proceeding INADMISSIBLE and ordering its archiving in case of non-compliance (Article 61 of the Administrative Contentious Procedure Code). 4) Finally, lacking its payment, within a period of TWENTY-FOUR HOURS, and in accordance with the economic significance of the lawsuit, the plaintiff must pay the corresponding sum in stamps of the Bar Association, in conformity with the current fee schedule (number 108) and Articles 3, 4, and 7 of the Law for the Creation of the Bar Association Stamp, under the warning of not processing his future requests until he complies with what is provided in this point”. (Images 130 and 131 of the virtual judicial file. The underlining is ours). 4) That by a brief submitted to the court on February 24, 2017, the plaintiff herein stated: "The undersigned, Nombre15057, plaintiff in this proceeding, appears before Your Authority to comply with the warning issued at 10:58 a.m. on February 20, 2016, stating the following: 1- Certification of legal capacity is provided for the company Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A., 3-101-611609, owner of the Terrazas Lindora Commercial Center. It is pertinent to indicate that the Terrazas Nombre111593 Commercial Center is not being sued, but rather the aforementioned company, which is the owner of the said commercial center. / 2- The place for notifications of the defendant company is its registered office, namely Santa Ana, Forum II, Building A, fourth floor. / 3- The legal stamps are provided. / 4- I urgently request that the requested precautionary measure be resolved". (Images 132 to 140 of the virtual judicial file). 5) That by a resolution issued at 11:00 a.m. on May 26, 2017, the Processing Judge of this matter resolved: “Having reviewed this matter, it is resolved: I.- By Mr. Nombre15057, point 1) of the resolution of ten fifty-eight a.m. on February twentieth, two thousand seventeen, is deemed complied with, and the certification of the legal capacity of Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A. is deemed provided, which, according to what was stated, is the only private entity that must appear as a defendant. Regarding point 2) of the resolution cited above, given that the plaintiff makes no statement, it is understood that the only person intervening as plaintiff is Nombre15057. Likewise, the stamps previously unpaid by the defendant are deemed provided. (...) IV.- Now then, the proceeding for a declaratory judgment is deemed established by Nombre15057, against MUNICIPALITY OF SANTA ANA AND Nombre111593 PROJECT MIL OCHOCIENTOS S.A.; (...)”. (Images 154 to 158 of the virtual file. The underlining is ours). 6) That by a resolution of 10:32 a.m. on June 21, 2019, the Processing Judge of this matter deemed the lawsuit answered in a timely manner by the Municipality of Santa Ana and Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A., granted the plaintiff three days to respond to the opposition, and scheduled the Preliminary Hearing for 1:30 p.m. on September 18, 2019. (Images 223 and 224 of the virtual judicial file). 7) That by a brief submitted to the court on June 26, 2019, the plaintiff herein, in response to the resolution of 10:32 a.m. on June 21, 2019, indicated in the previous fact, only referred to the response to the facts by the defendant parties, the preliminary defenses, the substantive defenses, and reiterated the offer of testimonial evidence (Images 228 to 233 of the main virtual file).
Regarding unproven facts: The following are considered as such, of relevance for the resolution of this matter: The following are considered unproven facts of importance for the decision in this matter: 1).- That there exists a contract or legal relationship linking the plaintiff Nombre111597 and the company Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. (there is no evidence to that effect). 2).- That Mr. Nombre111597, the plaintiff here, exercises any type of representation of the company Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. (absence of legal capacity documentation (personería jurídica) together with the disregard of the prevention order from the Processing Judge and the failure to challenge the resolution that held only Mr. Nombre15057, in his personal capacity, as the sole plaintiff). 3) That Mr. Nombre111597 resides on the property registered under real folio number Placa19854, housing unit No. 21 of Residencial Bosques de Nombre111593 (absence of persuasive elements).
VI.- On standing (legitimación). On this topic, a partial transcription is made of ruling (voto) No. 24-2017-IV of this same Section of the Court, referring to the standing of the parties as a procedural prerequisite, the review of which is mandatory and even ex officio in all cases, hence the citation is pertinent to the present matter. Regarding the relevant points, the following was analyzed: "(...) We speak of standing (legitimación) when we refer to a prerequisite of every jurisdictional process, whose analysis regarding its existence is mandatory for the Judge, even ex officio if the respective exception (of lack of active and/or passive standing) is not raised. When the approach given to it is as a matter of substance, in its analysis what is observed is the '... specific material legal situation in which a subject, or plurality of subjects, finds themselves, in relation to what constitutes the litigious object of a specific process; standing (legitimación), ultimately, will indicate in each case who are the true holders of the material relationship that is intended to be elucidated within the scope of the process; whose procedural participation is necessary for the Judgment to be "effective".' (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, Nombre344 and González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.) Thus, it concerns the aptitude of the intervening subjects to be a party in a process of this nature; which derives or originates from the relationship existing between the sphere of their interests and rights in direct relation to the challenged administrative conduct. Thus, '... a subject gains standing (legitimación) in a procedure or in a specific process by virtue of the prior effect suffered in their qualified interests or rights' (Jiménez Meza, Nombre25610. El nuevo proceso contencioso administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79). If the intervening parties lack standing (legitimación), it can be concluded that the development of the entire process will not serve to resolve the specific intersubjective conflict raised in judicial proceedings, because that lack will determine the non-existence of the legal relationship between them. In this jurisdiction -contencioso-administrativa- the 'legal situations of every person' are protectable, clarifies subsection 1) of the first article, in relation to article 10, subsection 1) paragraph a), of the Código Procesal Contencioso Administrativo, and this as long as there is some link with a manifestation of administrative conduct, any of the diverse possibilities in which it can be manifested or externalized, such that in order to obtain effective and substantive judicial protection in an administrative litigation process, one must be the holder of a subjective right or at least 'a legitimate interest' (artículo 49 of the Constitución Política), derived or originating within the framework of an administrative legal relationship; whereby the administered party can place themselves in a legal situation such that they are in the procedural possibility of requesting -and in that sense obtaining- the declaration of non-conformity with the legal order, annulment, modification or adaptation of the administrative conduct, the restoration, recognition or declaration of a legal situation, the setting of limits and rules imposed by the legal order for the exercise of administrative powers, the order to perform a specific conduct, the order to abstain from a conduct, and the award of damages (artículo 42 of the cited Código Procesal Contencioso Administrativo). This prerequisite must be understood in a double dimension, namely, active standing (legitimación activa), relating to who, or those who appear as plaintiff or plaintiffs, referring precisely to the alleged ownership of the subjective right or legitimate interest that is claimed to have been infringed, that is what is conceived as the suitability to carry out acts of exercise of the power of action that empowers its holder to demand the satisfaction of a specific benefit or object; and for its part, passive standing (legitimación pasiva), which is understood in relation to the defendant party, which manifests itself as the aptitude to bear the exercise of said power. Thus, a subjective right or legitimate interest faces public powers or competences. It is also important to refer to the key concepts to determine whether or not this substantive prerequisite is met, namely that of subjective right and legitimate interest. The first has been defined in national doctrine as '... that power to act validly within certain limits, and/or to be a beneficiary of public conduct, demanding from the Public Power (and specifically from the Administration), by coercive means, if necessary, the corresponding concrete and specific conduct, granted by the Legal Order to that subject or subjects for the satisfaction of their ends and interests.' (González Camacho, Óscar Eduardo. La Justicia Administrativa. Tomo II. El Control Judicial de la Inactividad Administrativa. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa Rica. p.178.) For its part, the second is substantial, not procedural, insofar as it forms part of the material legal sphere of the administered party, which 'must entail a benefit as a consequence of the elimination of the administrative action, or a detriment derived from its maintenance, a benefit or detriment that may be material or legal, as well as of a moral, religious, scientific, or economic nature (257 LGAP)' (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, Nombre344 and González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Op. Cit. p. 185); and as such, it requires being legitimate, that is, it is essential that it be protected, even if indirectly, by the legal order. This has been the sense in which the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia has pronounced in its case law, stating: '... It is consequently necessary to reiterate the concept of standing (legitimación) which rests, according to reiterated case law of this Chamber, on the necessary correspondence that must exist between the plaintiff claimant and the holder of the right or legitimate interest sought. It constitutes, as is known, an essential prerequisite of the procedural legal relationship, indispensable for a favorable judgment. It is held, generally, by that person (natural, legal, public or private), who suffers an injury as a consequence of administrative conduct (active or omissive), against which they protest before the Judge, in a request for the protection of their legal situation or that belonging to the collective they form. It derives, as can be seen, from the link or relationship maintained with the procedural claim formulated.' (Judgment number 11-F-S1-2012, at 09:25 hrs. on January 12, 2012). Having reached this point, it is worth considering that active standing (legitimación activa) comprises two widely differentiable or separable legal aspects: the first corresponds to the merely formal-procedural, which in doctrine and case law has been called “legitimatio ad procesum”, which has to do with the procedural capacity of the one who sues, in accordance with civil legislation; and by virtue of this, it refers to the generic capacity to sue or to bring a specific claim against a third party, that is, to the capacity to exercise a right of action. For procedural doctrine, procedural legal capacity and procedural capacity to act are two abstract conditions referring, the first to the ownership of the rights, burdens, and responsibilities of the process, and the second, to the performance of procedural acts and reception of their effects, which are recognized in attention to physical and legal qualities or aptitudes. The subject who possesses procedural legal capacity and procedural capacity to act is in a position to initiate a process or defend themselves in it, making use of the general power to sue, that is, to promote a process, recognized to citizens, and to make use of the bilaterality of the action. The legitimatio ad processum has also been called merely adduced or alleged standing (legitimación). (JIMÉNEZ MEZA, Nombre25610, La legitimación administrativa, Editorial Investigaciones Jurídicas, 3rd ed., San José, 2000.). The second area is what has been called -also- in national doctrine and case law “legitimatio ad causam”, which pertains to the substantive right, that is, to ownership or not within the framework of a legal relationship and in that sense, of a particular legal situation, to obtain what is petitioned. It is an indispensable requirement for the effective exercise of the power of action, that is, it affects the effectiveness of the process for the one who sues. Unlike legitimatio ad processum, this is not a formal requirement that can lead to the inadmissibility of the lawsuit, so it should not be confused with the former, which indeed is one. We then evidence the clear difference between both institutes of procedural law, indicating that once standing to process (legitimación al proceso) is accredited, the Judge will consider it recognized at the time of admitting the process or claim and giving it course, but not so standing to the cause (legitimación a la causa). That first action by the Judge in no way binds them, since it will be until the substantiation of the process when the assessment of that substantive prerequisite must be made, as it is directly related to the determination of whether or not there is a relationship between the one who sues and the legitimate rights and interests whose protection is sought, which, as has been indicated, constitutes the basis of the standing (legitimación) of every jurisdictional process. In this way, it is perfectly possible that in a process one of the -procedural- parties, despite having litigated accrediting having standing to process (legitimación al proceso), does not have standing to the cause (legitimación en la causa) and as a consequence thereof, also does not have the right claimed, which would lead to it not having to be granted. (On this, among others, see: Montero Aroca, Nombre8307 and others, Derecho Jurisdiccional II, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2000, pp. 70 to 78). Standing to the cause (Legitimación en la causa) is a peculiar legal situation that the subject acting in the process has regarding the object in dispute, which is what authorizes them to claim in an effective manner, and the defendant to skillfully contradict. (VESCOVI, Enrique, Teoría del proceso, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990). By reason of the foregoing, there can be no protection nor any claim before the Judge, without a right of action, exercised through a jurisdictional process. With this, the right and the legitimate interest are linked to the claim, granting them the role of legitimizing element (legitimatio ad procesum) and of indispensable material prerequisite for its definitive estimation in judgment (legitimatio ad causam), where the existence of a legitimate interest would suffice as a legitimizing element (legitimatio ad procesum), which in this case translates into the proper link between the suing subject and the claim outlined in their lawsuit. Obviously, we insist that when it concerns standing to the cause (legitimación en la causa), the analysis of this important substantive prerequisite of the lawsuit must be left for judgment, insofar as it is only at that moment that it can be verified whether the alleged ownership -of the subjective right or legitimate interest- adduced in the filing of the action is present.- (...)". (Emphasis supplied). Based on the foregoing, the analysis of the specific case continues.
VII.- On the absence of active standing (legitimación activa) in the lawsuit. Derived from the previous citation, it is clear that standing (legitimación) is a substantive prerequisite of every jurisdictional process and of ex officio review, which concerns the aptitude of the intervening subjects to be a party in a process; it derives or originates from the relationship existing between the sphere of private interests and rights and the challenged conduct. The administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa) admits, according to the relationship established by articles 49 of the Constitution and 1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the protection of subjective rights and legitimate interests, which implies a broad possibility of actions in defense of the administered parties. In this sense, active standing (legitimación activa) properly consists of the possibility of appearing as plaintiff or claimant, presuming that one holds ownership of the alleged right or legitimate interest. Passive standing (legitimación pasiva) is the aptitude to be the defendant party in the process. In the present matter, Mr. Nombre15057 filed the lawsuit exclusively in his capacity as a natural person. Furthermore, it was not demonstrated in the case file that there exists a contract or legal relationship linking the plaintiff Nombre111597 and the company Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., the registered owner of the property subject to the process and regarding which compensation for damages is sought. Nor was it accredited that Mr. Nombre111597 exercises any type of representation of the company Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A.; this is due to the failure to present the legal capacity documentation (personería jurídica), which was ordered by the Processing Judge through a resolution issued at 10:58 hours on February 20, 2017 (proven fact No. 3). On the other hand, it does not appear in the case file that the plaintiff party had challenged the resolution issued at 11:00 hours on May 26, 2017, through which the Processing Judge held only Mr. Nombre15057 as the sole plaintiff and ordered the transfer of charges against the defendant parties with only one natural person plaintiff (proven fact No. 5), which is why the decision became final. Considering that the claims raised by the plaintiff consist of financial compensation for the effects suffered by the property adjacent to the Centro Comercial Terrazas Lindora, damages described as the loss of current value, effects on intimacy and privacy due to noise pollution and views into the property. It is estimated that the plaintiff party lacks active standing (legitimación activa) for the following reasons:
VIII.- On the exceptions raised: The defendants raised the exceptions of lack of right, lack of current interest, and expiration. Due to the manner in which this process is resolved, where the lack of active standing (legitimación activa) of the plaintiff is upheld, a ruling on the other exceptions and arguments of the lawsuit and the answers is omitted as unnecessary.- IX.- On costs (costas). Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo establishes that procedural and personal costs (costas procesales y personales) are imposed on the defeated party by the mere fact of being so, a pronouncement that must be made even ex officio, according to the provisions of that same rule, in accordance with article 119.2 ibidem. The exemption from this condemnation is only viable: a) when there is, in the Court's judgment, sufficient reason to litigate; b) when the judgment is issued by virtue of evidence unknown to the opposing party; or c) when plus petitio is incurred, that is, when the difference between what is claimed and what is ultimately obtained is fifteen percent (15%) or more, unless the bases of the lawsuit are expressly considered provisional or their determination depends on judicial discretion or expert opinion (article 194 ibidem). In the case at hand, this Court estimates that there is no criterion to exempt the application of the principle of condemnation of the defeated party in the present matter. Therefore, the payment of both costs (costas) is imposed on the defeated plaintiff party in accordance with the provisions of the cited article 193, the amount of which will be determined in the judgment enforcement phase at the request of the defendant parties.
POR TANTO
Ex officio, the lack of active standing (legitimación activa) is declared. The lawsuit filed by Nombre15057 against the Municipalidad de Santa Ana and Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A. is declared inadmissible in all its aspects. Costs (costas) are to be borne by the plaintiff party. NOTIFÍQUESE.- Nombre110361 ELÍAS BALTODANO GÓMEZ FELIPE CÓRDOBA RAMÍREZ Nombre110361 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre70625 , JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 meters west of BNCR, in front of Dirección02 . Telephones: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Email: ...01 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 17:29:07.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Tipo de contenido: Voto de mayoría Temas (descriptores): Derecho subjetivo Subtemas: Concepto. Temas (descriptores): Interés legítimo Subtemas: Concepto. Temas (descriptores): Legitimación en el proceso contencioso administrativo Subtemas: Concepto, finalidad, tipos y aspectos jurídicos. Sentencias en igual sentido Sentencias del mismo expediente Conocimiento ACTOR:
Nombre15057 Municipalidad de Santa Ana y Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A.
VOTO No. 003-2022-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas cincuenta y tres minutos del siete de enero del dos mil veintidós. - Proceso de conocimiento establecido por Nombre15057 , mayor, divorciado, empresario, vecino de Pozos de Santa Ana, cédula de identidad número CED88251 - - ; contra MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, representado por su apoderada especial judicial, la licenciada Andrea Robles Álvarez, mayor, abogada, carné profesional CED88252 , y contra Nombre111593 PROJECT MIL OCHOCIENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED88253 - - , representada por su apoderado especial judicial, el licenciado Jonatan Picado León, mayor, abogado, carné profesional CED88254 . Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora los licenciados Jimmy Álvarez García, carné profesional CED88255 y Victoria Medrano Guevara, carné seis mil ciento cuatro.
RESULTANDO
1.- En fecha 11 de mayo del 2016, la parte actora presentó demanda para que en sentencia se acojan las pretensiones que fueron fijadas en la Audiencia Preliminar de la siguiente forma: "1- Al ser inconforme a derecho toda la actuación municipal solicito se condene a la municipalidad accionada y de forma solidaria a la empresa demandada, al pago de los daños ocasionados, en el caso material en el menoscabo ligado al valor actual de la propiedad disminuido, prudencialmente en la suma de $400.000,00 (cuatrocientos mil dólares exactos). / 2- Desiste / 3- Al ser inconstitucional e ilegal el Acuerdo del Concejo Municipal de Santa Ana de Sesión Ordinaria Nº 181 del 8 de diciembre del 2009, contenido en el artículo III y las diferentes actuaciones de los entes municipales, condenar a la empresa accionada y a la Municipalidad demandada, el pago del daño moral objetivo ocasionado por violación a mis derechos al ambiente, a la intimidad y a la salud, prudencialmente por la suma de $100.000 (cien mil dólares exactos). / 4- Al ser inconstitucional e ilegal el Acuerdo del Concejo Municipal de Santa Ana de Sesión Ordinaria Nº 181 del 8 de diciembre del 2009, contenido en el artículo III y las diferentes actuaciones de los entes municipales, condenar a la empresa accionada y a la Municipalidad demandada, el pago del daño moral subjetivo ocasionado por violación a mis derechos al ambiente, a la intimidad y a la salud, prudencialmente por la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil dólares exactos) / 5- Al ser inconstitucional e ilegal el Acuerdo del Concejo Municipal de Santa Ana de Sesión Ordinaria No. 181 del 8 de diciembre del 2009, contenido en el artículo III y las diferentes actuaciones de los entes municipales, condenar a la empresa accionada y a la Municipalidad demandada, al pago del daño físico ocasionado por violación a mis derechos al ambiente y a la salud, prudencialmente por la suma de $ 100.000 (cien mil dólares exactos) / 6- Cierto (sic) persistente mi violación a los derechos ya mencionados, y siendo que se iniciará la construcción del segundo edificio, ordenar la no realización de un nuevo edificio aledaño hasta tanto no se haya dado la modificación del Plan Regulador y se respeten mis derechos antes indicados. / 7- Cierto (sic) persistente mi violación a los derechos ya mencionados, y siendo que se están desarrollando obras en la zona verde, ordenar la no realización de obra alguna en dicha zona y regresar a zona verde original. / 8- Ordenar a la empresa recurrida realizar las labores pertinentes para no violentar la intimidad del suscrito y de los habitantes de la zona. / 9- Sin perjuicio, de los daños que se pretenden reparar en este proceso solicito de no aprobarse el derribo del edificio que se realicen los actos pertinentes por parte de la Municipalidad y empresa demandadas para que se mitiguen la violación actual a los derechos de privacidad, intimidad, al ambiente, a la salud, tanto física como de contaminación sónica a efecto de apaciguar los efectos del desarrollo de dicha obra incluyendo la eliminación de aquellas actividades comerciales y sociales que violenten estos derechos, como el cierre de los ventanales que se dirigen hacia mi casa de habitación. / 10- Ordenar a la Municipalidad que instruya a la empresa desarrolladora para que se realizan las acciones pertinentes para no incurrir en violación a la intimidad. / 11- Ordenar a la Municipalidad que instruya a la empresa desarrolladora para que se realicen las acciones pertinentes para no incurrir en violación al espacio escénico. / 12-Remitir piezas ante el Ministerio Público para que se investigue a los funcionarios de las diferentes instituciones por posibles delitos de incumplimiento de deberes. / 13- Condenar a las accionadas al pago de la indexación de las sumas pretendidas, a los intereses generados y al pago de ambas costas ligadas a este proceso". En la Audiencia Preliminar la representación de la parte actora desiste de la pretensión dos y ajusta la pretensión número nueve de la siguiente forma: "Sin perjuicio de los daños que se pretenden reparar en este proceso solicito que se realicen los actos pertinentes por parte de la Municipalidad y empresa demandadas para que se mitiguen la violación actual a los derechos de privacidad, intimidad, al ambiente, a la salud, tanto física como de contaminación sónica a efecto de apaciguar los efectos del desarrollo de dicha obra incluyendo la eliminación de aquellas actividades comerciales y sociales que violenten estos derechos, como el cierre de los ventanales que se dirigen hacia mi casa de habitación”. (Pretensiones de la demanda en imágenes 39 a 42, minuta de Audiencia Preliminar del 18 de setiembre de 2019 en imágenes 262 y 262 del expediente judicial virtual).
2.- La representaciones de los co-demandados contestaron de forma negativa la demanda. La Municipalidad opuso la excepción de falta de derecho. La empresa Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A. alegó las defensas previas de integración de la litis consorcio pasivo necesario, prescripción y acto no susceptible de impugnación, rechazadas de forma interlocutoria, también opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y caducidad. Todos solicitaron declarar sin lugar la demanda con condenatoria en costas. (Escritos de contestación en imágenes 141, 142, 168 a 173, 209 a 213 del expediente principal virtual).- 3.- La audiencia preliminar se realizó a las 13:48 horas del 18 de setiembre del 2019. La pretensión se definió en los términos del primer resultando de este fallo. Se determinaron los hechos controvertidos y no controvertidos de relevancia para la resolución del caso y se admitió la prueba correspondiente (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en soporte electrónico; minuta en imágenes 241 a 245 del expediente judicial virtual).- 4.- Que la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el 3 de diciembre del 2021. En la misma en lo que resulta relevante, se evacuó la pericial del señor Nombre111594 . Se declararon inevacuables los testimonios de Nombre111595 , Gerardo Oviedo Espinoza y Nombre111596 . Las partes rindieron sus alegatos de conclusiones y este Tribunal dispuso darle al presente proceso el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.- 5.- Que en el cómputo del plazo para el dictado de la presente sentencia no se incluyen el feriado del 10 de diciembre Feriado Día del Servidor Judicial ni el cierre colectivo de fin y principio año que va del 17 de diciembre al 3 de enero 2022.
6.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Redacta la Jueza Nombre110361 ;
CONSIDERANDO:
I.- Alegatos de la parte actora: Se alega que Nombre111593 construyó en una finca que no tenía uso industrial en el Plan Regulador de Santa Ana, porque en su criterio de trata de una zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD). Indica que el Consejo Municipal de Santa Ana en la Sesión Ordinaria 181 del 8 de diciembre de 2009 derogó el artículo 14 del Plan Regulador vigente sin el trámite legal correspondiente. El Ingeniero Jeffry Zumbado, Director de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana por oficio MSA-DOT-03-607-2009 emitió certificado de uso de suelo con extensión de Zona Industrial sobre la Zona Residencial de Baja Densidad y sin competencia decidió convertir la finca en zona de uso industrial, quedando solo la zona verde como zona residencial de baja densidad. Indica que el señor Alcalde Municipal Licenciado Gerardo Oviedo Espinoza, aceptó recurso del interesado y ordenó a la Dirección de Ordenamiento Territorial que la totalidad del inmueble se declarara de zona Industrial, tal resolución carece de motivación por no contener ningún razonamiento fáctico jurídico. Que el Concejo Municipal, según acuerdo 9, de la Sesión Ordinaria número 233, celebrada el día 21 de octubre de 2014, aprobó el permiso de construcción del Proyecto Centro Comercial Terrazas Bloque B, Comercio y Sótanos. Que de todo lo actuado nunca se dio traslado ni se notificó a ningún vecino de la zona, ni a ninguna Asociación de Desarrollo Integral o de Vecinos. El tema se manejó con absoluto secretismo. Al actor nunca se le tomó parecer alguno, siendo que vive contiguo a donde en este momento se desarrolla lo que pretendían: un mall y un hotel. La razón por la que el actor interpuso la acción se da porque es vecino del inmueble donde se construye un centro comercial (Mall) y un hotel, entre otros locales; y la propiedad donde habita se encuentra situada contiguo al desarrollo de la citada obra, en la finca número Dirección13326, propiedad de la empresa que también representa; Corporación B L Veintiuno de Santa Ana, S.A., cédula CED81850; ubicada en el Distrito de Pozos de Santa Ana, Dirección13323 . En el inmueble en cuestión actualmente se desarrolla el proyecto de Centro Comercial, Hotel y otros denominado Terrazas Lindora. A partir del 9 de febrero de 2010 se inició el proceso de otorgamiento de permisos para el desarrollo de las obras. Las obras en el proyecto antes mencionado, junto con todos los permisos se encuentran en curso y no han finalizado. Sostiene que desde hace algunas semanas se percibe molestias en el residencial donde habita ligadas a las labores que se realizan. En adición, el Proyecto donde vive, sea Bosques de Lindora, fue el primer proyecto de tipo residencial en la zona de Pozos de Santa Ana; anterior a FORUM II, Dirección13324 y otros residenciales aledaños. Por ello la zona es residencial de baja densidad y nunca industrial. Indica que no se observa la realización de procedimiento alguno para la modificación del Plan Regular, tampoco autorización alguna por parte del lNVU para lo procedente. Además, no se infiere que SETENA haya analizado la modificación ilegal e inconstitucional del Plan Regulador para lo de su competencia; y menos del Ministro de Ambiente cuando hay evidente contaminación ambiental y sónica. Tampoco se percibe una actuación del MOPT en materia de la regulación y mitigación del ya gran problema de tránsito que se está dando en la zona y que será mucho mayor cuando dicha obra tenga apertura. Por último, no se observa revisión alguna en materia de salud por parte del ente competente para ello: Ministerio de Salud. Agrega, que de la observación clara del inmueble que ya se levantó, se determina que existen ventanales cuya visibilidad se dirige directamente hacia la casa donde habita el accionante, incluyendo la zona del patio generando una clara violación a la intimidad del actor. Alega tener certeza que en el cuarto piso del edificio que se encuentra por terminar, habrá un bar restaurante que generará ruido y podrán los concurrentes observar la zona residencial donde habita, incluyendo la visión directa hacia su casa y hacia el patio, generando nuevamente una clara violación a la intimidad del actor. Manifiesta que la Municipalidad en cuestión autorizó y brindó permisos a la empresa demandada para desarrollar un segundo edificio contiguo al primero, violentando el ordenamiento jurídico costarricense y el derecho a la intimidad del actor. Acusa que hay ruido por el desarrollo de las obras, por el tránsito cada vez mayor, por la entrada de grandes vehículos a las obras; y vive del lado de lo que debe ser la zona verde, la cual está siendo afectada sin reparo alguno del ente Municipal, el máximo responsable de lo que sucede en esta zona. Alega que día a día se escuchan quejas de todas las personas porque ya es imposible transitar en el lugar, produciendo una alta contaminación, no solo sónica sino también a la naturaleza como tal. En cuanto al fondo plantea los siguientes argumentos: 1. Violación al Principio de Legalidad del artículo 11 Constitucional al autorizar una modificación del Uso del Suelo sin el procedimiento correspondiente, 2. Violación al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad Constitucionales, 3. Violación constitucional y legal al debido proceso al carecer los actos de motivación, 4. Violación al derecho constitucional de disfrutar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, 5. Sobre la omisión del estudio de impacto ambiental en la modificación del Plan Regulador provocando violación al Principio Pro Natura, 6. Violaciones al derecho a la intimidad, al ambiente sano y a la salud ligadas con la contaminación sónica, 7. Violación al derecho al ambiente por existencia de contaminación visual. 8. Violación al derecho constitucional a la intimidad y al domicilio, 9. Sobre el daño ocasionado: pretende daño moral objetivo y subjetivo. En las conclusiones rendidas en juicio se aclaró que las pretensiones son únicamente dinerarias, pide una indemnización producto del daño provocado por las actuaciones Municipales que autorizaron el desarrollo del Mall Terrazas Lindora, por el daño a su casa de habitación que le restó deseabilidad por afectación a la intimidad. Aclaró que no está pidiendo que se cierre el Mall ni la nulidad de los actos municipales, por lo que no aplica el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, razón por la cual no ha operado la caducidad ni la prescripción porque no se está pidiendo la nulidad de ningún acto.
II.- Alegatos de la Municipalidad de Santa Ana: Los alegatos se resumen en lo siguiente: Contesta negativamente la demanda. Sobre el levantamiento de la afectación de la zona de área verde: Indica que se realizó con fundamento en el artículo 2 del Plan Regulador que permite "Cuando un lote o finca quede dividido por un límite entre zonas, las regulaciones de cualquiera de ellas podrán extenderse a parte del lote o finca, hasta una distancia máxima de 100 metros de dicho límite, lo anterior a juicio de la Municipalidad previa consulta a la Dirección de Urbanismo". Aclara que la Zona de Área Verde está regulada en el artículo 14 del Plan Regulador. Agrega que la casa 21 del actor está dentro de la zonificación de Área Verde. Sobre la competencia de funcionarios municipales distintos al Consejo Municipal para autorizar la extensión de zona: señala que el artículo 13.p) del Código Municipal Ley Nº 7794, le confiere atribución al Concejo Municipal para dictar las medidas de ordenamiento urbano y le corresponde dictar el Plan Regulador, que su aplicación es tarea de la Administración Municipal. Que según el artículo 28 Ley de Planificación Urbana los certificados de uso de suelo y demás actos le corresponden a funcionarios a cargo de la Alcaldía. Estima que no es correcto la afirmación que el Plan Regulador permite modificar el uso de suelo, mas no la zona. Sobre la supuesta ilegalidad del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria 181 del 09 de diciembre de 2009: alega que dicho acuerdo dispuso devolver el expediente a la administración municipal para lo que corresponda, lo que quiere decir que no surtió efectos, era un acto de mero trámite. Excepciona la falta de derecho. En las conclusiones rendidas en juicio se agregó que la posición de la parte actora es contradictoria al señalar que no está cuestionando la validez de los actos administrativos que menciona en la demanda. Indica que el expediente administrativo es irrelevante por no cuestionar los actos. Estima que los daños no fueron probados, que el perito dijo que habían grietas, pero que no sabe decir en qué profundidad, en qué consisten y cuándo surgieron. En cuanto a la privacidad, alega que le corresponde al mismo actor subir sus paredes para protegerse, porque la construcción de edificios se hace en el país cumpliendo con las normas y todos estamos expuestos a que en nuestra colindancia se construya una edificación más alta que la nuestra, porque así esta establecido en nuestro Ordenamiento. La construcción del actor supone que fue en 1997 y al 2019 cuando se realizó el peritaje han pasado 22 años, por lo que las grietas son normales en una casa con ese período por los sismos, movimientos de tierras no solo por construcciones a la par y el paso de vehículos pesados. No se logró determinar el nexo causal de esas grietas con la edificación del Centro Comercial Terrazas Lindora. En cuanto al supuesto ruido de un gimnasio futuro, no hay daños por ruido, no se han presentado ni se han materializado. Respecto a la visibilidad le corresponde al propietario protegerse y subir sus tapias, donde no hay límite. Pide declarar sin lugar la demanda y condenar en costas al actor.
III.- Alegatos de la co-demandada Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A.: Los argumentos se resumen de seguido. Alegó que no es cierto que "aparentemente" una porción del terreno tenía la condición de uso industrial, de la prueba documental se demuestra que el terreno sí tenía la condición de uso industrial en consonancia con el Plan Regulador de Santa Ana y que era posible extender la condición de zonas colindantes y por ello nunca se varió el Plan Regulador de Santa Ana. Rechaza que se violentara la Constitución ni el Ordenamiento Jurídico. Señala que el Concejo Municipal sí aprobó el permiso de construcción del Proyecto Centro Comercial Terrazas Bloque B, Comercio y Sótanos, pero fue en la sesión ordinaria número 235, celebrada el 04 de noviembre de 2014. Ya el proyecto se construyó y terminó. El asunto no debía ir a consulta pública porque no era necesario ni requerido por la legislación correspondiente. Debe tenerse claro que el plan regulador tiene una norma habilitante para extender las regulaciones de una zona sobre otra colindante y hacerlo es competencia única y exclusiva de la Administración Municipal. Ya el proyecto se construyó y está en completo funcionamiento, como es un hecho público y notorio. Se encuentra en normal funcionamiento, con todos los permisos respectivos y cientos de visitantes por semanas a las decenas de locales abiertos. Asimismo, aclara que no se realizó ninguna modificación del Plan Regulador. Opone la excepción de falta de derecho. Adicionalmente la prescripción -rechazada en la A.Preliminar- y caducidad, por considerar que se trata de actos de la administración municipal que están firmes y no fueron impugnados dentro del plazo de ley. También alegó la excepción de falta de interés actual pues la obra se encuentra concluida y en perfecta operación. El permiso de construcción ya se materializó y resulta un acto no susceptible de impugnación -rechazada en la A.Preliminar- en tanto se agotaron sus efectos, materializando una obra de infraestructura que opera con normalidad para el beneficio de miles de trabajadores y cientos de empresas, generando recursos valiosos para la Municipalidad. En las conclusiones rendidas en juicio se agregó que la representación del actor fue clara en señalar que no se pide nulidad de actos, por lo que frente a esa manifestación clara y concreta pide se rechacen las pretensiones números 1, 3, 4, 5 de la demanda automáticamente al partir de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo Municipal, ni se expone en el debate ningún motivo de ilegalidad de ningún acuerdo. Reitera la prescripción porque los daños y perjuicios son secuenciales y accesorios a los actos administrativos que supuestamente generan los daños, aunque no se impugne ninguna conducta. Las únicas pretensiones que se mantienen son aquellas que tienen que ver con la intimidad del actor y faltó una prueba de visibilidad, el perito dijo que no la hizo. Alega que una cosa es que desde una parte alta se pueda ver una parte del patio y no la casa, eso le pasa a todos los que viven a la par de un edificio en este país y habría que demoler los edificios. Expone que hay una regla de retiros, los permisos municipales del CFIA y en todas las instituciones públicas impone una seria regulación de retiros, aunque se pueda ver al vecino eso no es ilegal. Indica que no hubo una acusación de visibilidad debidamente concretado, ni se alegó incumplimiento de retiros, no se discutió eso y no hubo peritaje sobre eso. Entonces no se probó, lo único que se probó es que desde el patio se ve el Mall y desde el Mall se ve el patio, es una prueba muy indirecta, porque ni siquiera para eso era el peritaje, pero sin duda alguna no es concluyente, porque eso no es ilegal de ninguna manera. En relación con otra pretensión que se refiere a hacer obras en zona verde, no fue expuesto en los alegatos correspondientes. En cuanto a la pérdida del valor del mercado, el perito lo que dijo fue que usó la metodología C, porque para usar la A ó B tenía que hacer otros estudios, estima que se tenían que hacer esos estudios para ver si la conclusión es que perdió valor, porque más bien las propiedades de Nombre111593 están subiendo de valor, porque tienen un Mall a la par. El perito no hizo un estudio de mercado ni un estudio de venta de las propiedades colindantes. No hay prueba de que la propiedad del actor se iba a vender en un millón y ahora la oferta es de 500 mil, no hay prueba de la pérdida del valor ofertado de la propiedad ni de la pérdida del valor del mercado. Tampoco hay una prueba sónica, no se puede hablar de la afectación de sonido. Sostiene que la única prueba es el anexo 2 del peritaje, que corresponde a otro peritaje rendido en otro proceso donde fue completamente destruido, sin que haya prueba directa. Alega que la pregunta que está hecha en este proceso es si el actor tiene derecho a demandar para ser indemnizado por la construcción de un edificio que tiene todos los permisos al día y cumple con toda la normativa de retiros? Sostiene que al no estar discutiendo la nulidad de actos, entonces la pregunta es si hay un derecho indemnizatorio por el desarrollo inmobiliario y el desarrollo de infraestructura en este país? Manifiesta que sería terrible y la tragedia más grande que se permitan demandas por no querer tener vecinos ni ver un edificio. Pide que se rechace la demanda con condena en costas.
IV.- Hechos probados: 1) Que la finca matrícula de folio real Nº Placa19854 unidad habitacional Nº 21 del Residencial Bosques de Nombre111593 situada en el Dirección13325 , , de la Provincia de San José, con plano Catastrado Nº 1-961137-2004, colindante con el Centro Comercial Terrazas de Lindora, inscrita en el Registro Nacional tiene como propietario registral a la empresa Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. cédula jurídica CED81850 (Hecho décimo segundo de la demanda en asocio con consulta pública por número de finca y plano catastrado en la página web oficinal del Registro Nacional: www.registronacional.go.cr). 2) Que el escrito inicial de la demanda presentado el 11 de mayo de 2016 fue encabezado y suscrito exclusivamente por el señor Nombre15057 en su condición de persona física. (Imagen 2 del expediente judicial virtual). 3) Que mediante resolución dictada a las 10:58 horas del 20 de febrero de 2017 el Juez Tramitador del presente proceso dispuso: “1) Analizado de manera minuciosa el expediente se determina que la parte actora no ha aportado certificaciones de personería jurídica de la entidad privada o entidades privadas contra las cuales dirige su demanda (...) / 2) Existen dudas también, analizado el texto de la demanda y la prueba documental adjunta sobre si la demanda es establecida únicamente por el señor Nombre15057 cédula CED19808, o si lo haría además en nombre de "Corporación B L Veintiuno de Santa Ana, Sociedad Anónima". En caso de que comparezca en ambas condiciones deberá aportar la certificación de personería jurídica que lo acredite como representante de la referida entidad mercantil. / 3) Para cumplir con lo indicado en los puntos 1) y 2) anteriores, al amparo de lo establecido en el numeral 58, párrafo 1, inciso a), del Código Procesal Contencioso Administrativo, se le otorga a la parte actora un plazo de TRES DÍAS HÁBILES, bajo el apercibimiento de declarar INADMISIBLE este proceso y ordenar su archivo en caso de incumplimiente (artículo 61 del Código Procesal Contencioso Administrativo). 4) Finalmente, echándose de menos su pago, dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, y de conformidad con la trascendencia económica de la demanda, deberá la parte actora cancelar la suma correspondiente en timbres del Colegio de Abogados, de conformidad con el arancel vigente (numeral 108) y los artículos 3, 4, y 7 de la Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados, lo anterior bajo la advertencia de no atender sus gestiones futuras hasta que no cumpla con lo prevenido en este punto”. (Imágenes 130 y 131 del expediente judicial virtual. El subrayado es nuestro). 4) Que por escrito presentado a estrados judiciales el 24 de febrero de 2017 el aquí actor indicó: "El suscrito, Nombre15057 , actor en el presente proceso, me apersono ante Su autoridad para cumplir con la prevención de las 10:58 horas del 20 de febrero de 2016, manifestando lo siguiente: 1- Se aporta certificación de personería jurídica de la empresa Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A., 3-101-611609, propietaria del Centro Comercial Terrazas Lindora. Es pertinente indicar que Centro (sic) Comercial Terrazas Nombre111593 no está siendo demandado, sino la empresa antes indicada, la cual es la propietaria del citado centro comercial. / 2- El lugar de notificaciones de la empresa demandada es su domicilio social, sea Santa Ana, Forum II, Edificio A, cuanto piso. / 3- Se aportan los timbres de ley. / 4- Solicito de forma urgente resolver la medida cautelar solicitada". (Imágenes 132 a 140 del expediente judicial virtual). 5) Que por resolución dictada a las 11:00 horas del 26 de mayo de 2017 el Juez Tramitador del presente asunto resolvió: “Revisado el presente asunto, se resuelve: I.- Por parte del señor Nombre15057 , se tiene por cumplido el apartado 1) de la resolución de las diez horas y cincuenta y ocho minutos del veinte de febrero del dos mil diecisiete y por aportada la certificación de la personería jurídica de Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A, la cual según lo manifestado, es la única entidad privada que debe figurar como demandada. En cuanto al punto 2) de la resolución arriba citada, habida cuenta que la parte actora no realiza ninguna manifestación se entiende que la única persona que interviene como parte actora es Nombre15057 . Asimismo, se tienen por aportados los timbres anteriormente insolutos por parte del demandado. (...) IV.- Ahora bien, se tiene por establecido el proceso de conocimiento por parte de Nombre15057 , en contra de MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA Y Nombre111593 PROJECT MIL OCHOCIENTOS S.A; (...)”. (Imágenes 154 a 158 del expediente virtual. El subrayado es nuestro). 6) Que por resolución de las 10:32 horas del 21 de junio de 2019 el Juez Tramitador del presente asunto tuvo contestada la demanda en tiempo y forma por la Municipalidad de Santa Ana y Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A., confirió tres días al actor para que se refiriera a la oposición y convocó a la Audiencia Preliminar para las 13:30 horas del 18 de setiembre de 2019. (Imágenes 223 y 224 del expediente judicial virtual). 7) Que por escrito presentado en estrados judiciales el 26 de junio de 2019 el aquí actor atendiendo la resolución de las 10:32 horas del 21 de junio de 2019, indicada en el hecho anterior, únicamente hizo referencia a la contestación de los hechos por las partes accionadas, las defensas previas, a las excepciones de fondo y reiteró el ofrecimiento de prueba testimonial (Imágenes 228 a 233 del expediente principal virtual).
V.Sobre hechos no probados: Se tienen como tales, de relevancia para la resolución del presente asunto, lo siguiente: De importancia para la decisión del presente asunto se tienen como hechos no probados los siguientes: 1).- Que entre el actor Nombre111597 y la empresa Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. exista contrato o relación jurídica que los vincule (no hay prueba en ese sentido). 2).- Que el señor Nombre111597 , aquí actor ejerza algún tipo de representación de la empresa Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. (ausencia de la personería jurídica en asocio con la desatención de la prevención del Juez Tramitador y la falta de impugnación de la resolución que tuvo como única parte actora al señor Nombre15057 en lo personal). 3) Que el señor Nombre111597 , resida en la finca matrícula de folio real Nº Placa19854 unidad habitacional Nº 21 del Residencial Bosques de Nombre111593 (ausencia de elementos de convicción).
VI.- Sobre la legitimación. Sobre este tema se hace la transcripción parcial del voto N°24-2017-IV de esta misma Sección del Tribunal, referido a la legitimación de las partes como presupuesto procesal, cuya revisión se impone de manera obligatoria e incluso oficiosa en todos los casos, de ahí que la cita es atinente para el presente asunto. En lo de interés se analizó lo siguiente: "(...) Hablamos de legitimación cuando hacemos referencia a un presupuesto de todo proceso jurisdiccional, cuyo análisis en cuanto a su existencia resulta obligado para el Juzgador, incluso de oficio si no se opone la respectiva excepción (de falta de legitimación activa y/o pasiva). Cuando el enfoque que se le da lo es como un asunto de fondo, en su análisis lo que se observa es la "... específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte "eficaz"." (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, Nombre344 y González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.) De manera, que se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza; la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos en relación directa con la conducta administrativa impugnada. Así, "... un sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados" (Jiménez Meza, Nombre25610. El nuevo proceso contencioso administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79). Si las partes intervinientes carecen de legitimación, se puede concluir que el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el conflicto intersubjetivo en concreto planteado en estrados judiciales, porque esa falta determinará la inexistencia de la relación jurídica entre éstas. En esta jurisdicción -contencioso-administrativa- son tulelables las "situaciones jurídicas de toda persona", clarifica el inciso 1) del numeral primero, en relación con el 10, inciso 1) apartado a), del Código Procesal Contencioso Administrativo, y esto en tanto exista alguna vinculación con una manifestación de la conducta administrativa, cualquiera de las diversas posibilidades en las que pueda ser manifestada o exteriorizada, de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos "un interés legítimo" (artículo 49 de la Constitución Política), derivado u originado en el marco de una relación jurídico administrativa; de donde el administrado se pueda ubicar en situación jurídica tal que se encuentre en posibilidad procesal de pedir -y en ese sentido obtener- la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de daños y perjuicios (artículo 42 del citado Código Procesal Contencioso Administrativo). Este presupuesto debe ser entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien, o quienes figuran como actor o actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo que se alega ha sido infringido, esto es lo que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta a su titular a exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y por su parte, la legitimación pasiva, que se entiende en relación con la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Se enfrentan así, un derecho subjetivo o interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. También cobra importancia referirse a los conceptos claves para determinar si se cumple o no este presupuesto de fondo, a saber el de derecho subjetivo y de interés legítimo. El primero, ha sido definido en la doctrina nacional como "... aquel poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo, si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines e intereses." (González Camacho, Óscar Eduardo. La Justicia Administrativa. Tomo II. El Control Judicial de la Inactividad Administrativa. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa Rica. p.178.) Por su parte, el segundo, es sustancial, no procesal, en tanto forma parte de la esfera jurídica material del administrado, que "debe llevar aparejado un beneficio como consecuencia de la eliminación de la actuación administrativa, o un perjuicio derivado de su mantenimiento, beneficio o perjuicio que pueden ser, tanto materiales o jurídicos, como de índole moral, religioso, científico o económico (257 LGAP)" (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, Nombre344 y González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Op. Cit. p. 185); y como tal, requiere ser legítimo, esto es, resulta imprescindible que esté amparado, aunque sea de manera indirecta, en el ordenamiento jurídico. Éste ha sido el sentido en el que se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, al señalar: "... Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada." (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las 09:25 hrs. del 12 de enero del 2012). Llegados a este punto, cabe considerar que la legitimación activa comprende dos aspectos jurídicos ampliamente diferenciables o separables: el primero corresponde a lo meramente formal-procesal, que en la doctrina y jurisprudencia se ha dado en llamar “legitimatio ad procesum”, la cual tiene que ver con la capacidad procesal de quien acciona, con arreglo a la legislación civil; y en tal virtud, se refiere a la capacidad genérica de demandar o bien de deducir una determinada pretensión frente a un tercero, esto es, a la capacidad para ejercer un derecho de acción. Para la doctrina procesal la capacidad jurídica procesal y la capacidad de obrar procesal son dos condiciones abstractas referentes, la primera a la titularidad de los derechos, cargas y responsabilidades del proceso y la segunda, a la realización de actos procesales y recepción de sus efectos, que se reconocen en atención a cualidades o aptitudes físicas y jurídicas. El sujeto que posea capacidad jurídica procesal y capacidad de obrar procesal, está en condiciones de incoar un proceso o de defenderse en él, haciendo uso de la facultad general de accionar, o sea, de promover un proceso, reconocida a los ciudadanos, y de hacer uso de la bilateralidad de la acción. La legitimación ad processum se ha denominado también como legitimación meramente aducida o alegada. (JIMÉNEZ MEZA, Nombre25610, La legitimación administrativa, Editorial Investigaciones Jurídicas, 3era. ed., San José, 2000.). El segundo ámbito es el que se ha denominado -también- en la doctrina y jurisprudencia nacional como “legitimatio ad causam”, que atinente al derecho de fondo, esto es, a la titularidad o no en el marco de una relación jurídica y en ese sentido, de una particular situación jurídica, para obtener lo que se peticiona. Se trata de un requisito indispensable para el eficaz ejercicio del poder de acción, sea, que afecta la eficacia del proceso para quien demanda. A diferencia de la legitimación ad processum, este no es un requisito formal que pueda conducir a la inadmisibilidad de la demanda, por lo que no debe confundirse con aquella, que sí lo es. Luego evidenciamos la clara diferencia entre ambos institutos del derecho procesal, indicando que acreditada la legitimación al proceso, el Juez la tendrá por reconocida a la hora de admitir el proceso o reclamo y darle curso, no así la legitimación a la causa. Aquella primera actuación del Juez en ningún nivel le compromete, puesto que será hasta la sustanciación del proceso en que corresponda hacerse la valoración de ese presupuesto de fondo en tanto está directamente relacionado con la determinación de si hay o no una relación entre quien acciona y los derechos e intereses legítimos cuya tutela se persigue, lo que tal y como se ha indicado, constituye la base de la legitimación de todo proceso jurisdiccional. De este modo, es que resulta perfectamente posible que en un proceso una de las partes -procesales- a pesar de haber litigado acreditando ostentar legitimación al proceso, no tenga legitimación en la causa y como consecuencia de ello, tampoco el derecho que reclama, lo que conduciría a que no le deba ser concedido. (Al respecto, entre otros, véase: Montero Aroca, Nombre8307 y otros, Derecho Jurisdiccional II, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2000, págs. 70 a 78). Legitimación en la causa es, una peculiar situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz, y al demandado contradecir hábilmente. (VESCOVI, Enrique, Teoría del proceso, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990). En razón de lo anterior, no puede haber tutela ni pretensión alguna ante el Juez, sin un derecho a la acción, ejercido a través de un proceso jurisdiccional. Con esto se vincula el derecho y el interés legítimo a la pretensión, otorgándoles el rol de elemento legitimador (legitimatio ad procesum ) y de presupuesto material imprescindible para su estimación definitiva en sentencia (legitimatio ad causam), donde bastaría como elemento legitimador (legitimatio ad procesum ), la existencia de un interés legítimo, que en este caso se traduce en la vinculación debida entre el sujeto accionante y la pretensión esbozada en su demanda. Obviamente insistimos, que cuando se trate de la legitimación en la causa, el análisis de este importante presupuesto de fondo de la demanda debe dejarse para sentencia, en tanto es hasta ese momento que se puede comprobar si se da la supuesta titularidad -del derecho subjetivo o interés legítimo- aducida en la interposición de la acción.- (...)". (Énfasis suplido). A partir de lo indicado, se prosigue con el análisis del caso particular.
VII.- Sobre la ausencia de legitimación activa en la demanda. Derivado de la cita anterior, resulta claro que la legitimación es un presupuesto de fondo de todo proceso jurisdiccional y de revisión oficiosa, que atañe a la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso; se deriva o se origina en la relación existente entre la esfera de intereses y derechos particulares con la conducta impugnada. La jurisdicción contencioso-administrativa admite según lo establece la relación de los artículos 49 Constitucional y 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la tutela de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos, lo que implica una amplia posibilidad de acciones en defensa de los administrados. En este sentido, la legitimación activa propiamente, consiste en la posibilidad de figurar como actor o demandante, al suponerse que ostenta una titularidad con el derecho o interés legítimo alegado. La legitimación pasiva, es la aptitud para ser la parte demandada del proceso. En el presente asunto, el señor Nombre15057 presentó la demanda en su condición de persona física exclusivamente. Además, no quedó demostrado en autos que entre el actor Nombre111597 y la empresa Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. propietaria registral de la finca objeto del proceso y respecto de la cual se pretende una indemnización por daños y perjuicios, exista contrato o relación jurídica que los vincule. Tampoco se acreditó que el señor Nombre111597 ejerza algún tipo de representación de la empresa Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., esto debido a la falta de presentación de la personería jurídica, que fue prevenida por el Juez Tramitador mediante resolución dictada a las 10:58 horas del 20 de febrero de 2017 (hecho probado Nº 3). Por otro lado, no consta en autos que la parte actora hubiera impugnado la resolución de las 11:00 horas del 26 de mayo de 2017, mediante la cual el Juez Tramitador tuvo como única parte actora al señor Nombre15057 y dictó el traslado de cargos contra las partes demandadas únicamente con un actor persona física (hecho probado Nº 5), razón por la cual lo resuelto alcanzó firmeza. Teniendo en cuenta que las pretensiones planteadas por el actor, consisten en una indemnización económica por la afectación sufrida por el inmueble colindante al Centro Comercial Terrazas Lindora, daños que describió como la pérdida del valor actual, afectaciones a la intimidad y privacidad por contaminación sónica y las vistas hasta la propiedad. Se estima que la parte actora carece de legitimación activa por las siguientes razones:
VIII.- De las excepciones planteadas: Las demandadas interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y caducidad, por la forma en que se resuelve este proceso, donde se acoge la falta de legitimación activa de la actora, se omite el pronunciamiento sobre las demás excepciones y argumentaciones de la demanda y las contestaciones por innecesario.- IX.- Sobre las costas. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, estima este Tribunal, que no existe criterio para excepcionar en el presente asunto la aplicación del principio de condena al vencido. Por ende, se impone el pago de ambas costas a cargo de la parte actora vencida conforme en lo estatuido por el canon 193 citado, cuyo importe será determinado en la fase de ejecución de sentencia a solicitud de las partes demandadas.-
POR TANTO
De oficio se declara la falta de legitimación activa. Se declara improcedente en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre15057 contra la Municipalidad de Santa Ana y Nombre111593 Project Mil Ochocientos S.A. Son las costas a cargo de la parte actora. NOTIFÍQUESE.- Nombre110361 ELÍAS BALTODANO GÓMEZ FELIPE CÓRDOBA RAMÍREZ Nombre110361 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre70625 , JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
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