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Res. 00010-2022 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 27/01/2022

Municipal Liability for Halting Gas Station ConstructionIndemnización municipal por paralización de estación de servicio

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

Only the Municipality of Vásquez de Coronado was ordered to compensate proven construction expenses, excluding environmental-mitigation costs, while the remaining claims and the action against the State and SENARA were denied.Se condenó únicamente a la Municipalidad de Vásquez de Coronado a indemnizar los gastos de construcción probados, sin incluir la mitigación ambiental, y se rechazaron las restantes pretensiones y la demanda contra el Estado y SENARA.

SummaryResumen

The Court partially granted Inversiones Pelyo del Este S.A.’s claim against the Municipality of Vásquez de Coronado arising from the stoppage of gas station construction, but dismissed the action against the State and SENARA. Compensation was limited to construction expenses actually incurred before work was halted, excluding expenditures made to mitigate environmental damage. The amount must be established during judgment-enforcement proceedings through credible accounting, financial, or documentary evidence and adjusted to present value. The Court rejected the expert reports offered to support the full claim because they relied on private reports rather than formal accounting records. It also denied recovery for the land’s value, preliminary permitting expenses, projected profits, statutory interest on the material damages, and alleged harm to the company’s commercial reputation. Because the company and Municipality each prevailed in part, no costs were awarded between them. The company was, however, ordered to pay the State’s and SENARA’s litigation costs.El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de Inversiones Pelyo del Este S.A. contra la Municipalidad de Vásquez de Coronado por la paralización de la construcción de una estación de servicio, pero rechazó la acción frente al Estado y SENARA. La indemnización quedó limitada a los gastos de construcción efectivamente realizados antes de la paralización, excluidos los costos destinados a mitigar el daño ambiental. Su cuantía deberá fijarse en ejecución de sentencia mediante prueba contable, financiera o documental creíble y actualizarse a valor presente. El Tribunal descartó los peritajes utilizados para sustentar la totalidad del reclamo porque dependían de información privada y no de una contabilidad formal. También rechazó el valor del terreno, los trámites previos, las ganancias proyectadas, los intereses legales sobre el daño material y el daño moral comercial. No impuso costas entre la empresa y la Municipalidad por existir vencimiento recíproco, pero condenó a la actora a pagar las costas del Estado y SENARA.

Key excerptExtracto clave

On that basis, this Chamber decides that the only damage recognized in favor of the claimant company consists of the expenses incurred during the construction period that it can effectively prove—which shall not include expenses incurred to mitigate the environmental damage it caused—during judgment-enforcement proceedings, through an expert assessment supported by accounting, financial, or documentary evidence that the enforcement judge finds credible; the amount determined shall be adjusted to present value. The statutory interest requested on this amount is denied because indexation compensates for the loss in the value of money at the time the amount is fixed. The claim brought by Inversiones Pelyo del Este S.A. against the Municipality of Vásquez de Coronado is partially granted. The Municipality of Vásquez de Coronado is ordered to pay the claimant company’s material damages, consisting of the expenses it incurred on construction performed before work was halted; the amount shall be determined during judgment-enforcement proceedings under the terms stated in the merits section of this judgment. The company must prove its expenses during the construction period—excluding expenses incurred to mitigate environmental damage—through an expert assessment supported by accounting, financial, or documentary evidence that the enforcement judge finds credible, and the amount determined shall be adjusted to present value. The claim is denied in all respects not expressly granted.Partiendo de ello, esta Cámara decide que el único daño que se reconoce a la sociedad actora son los gastos en el período de la construcción que la misma logre efectivamente demostrar -que no deberán incluir los gastos en que incurrió para mitigar el daño ambiental que provocó- en etapa de ejecución de sentencia a través de un peritaje en el que se aporte la prueba contable, financiera o documental que merezca credibilidad al juez ejecutor, siendo que el monto que se determine se traerá a valor presente. Los intereses legales pedidos en cuanto a este monto se rechazan al considerar que la indexación cubre la pérdida del valor del dinero en el momento de su fijación. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Inversiones Pelyo del Este S.A. contra la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Se condena a la Municipalidad de Vásquez de Coronado al pago del daño material de la sociedad actora, consistente en los gastos en que incurrió en la construcción realizada antes de la paralización de la misma, monto que se determinara en ejecución de sentencia en los términos señalados en el considerando de fondo de esta sentencia, siendo que deberá demostrar los gastos en el período de la construcción -sin incluir los gastos en que incurrió para mitigar el daño ambiental- a través de un peritaje en el que se aporte la prueba contable, financiera o documental que merezca credibilidad al juez ejecutor, y siendo que el monto que se determine se traerá a valor presente; en lo demás, entendiéndase rechazada la demanda en lo no expresamente concedido.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se debía demostrar como se afectó el buen nombre y la imagen comercial de Inversiones Pelyo del Este frente a otros comerciantes o terceros y nada de esto se hizo, por lo tanto procede su rechazo."

    "It was necessary to prove how Inversiones Pelyo del Este’s reputation and commercial image were affected in relation to other businesses or third parties, and none of this was done; the claim must therefore be denied."

    Considerando VII

  • "Se debía demostrar como se afectó el buen nombre y la imagen comercial de Inversiones Pelyo del Este frente a otros comerciantes o terceros y nada de esto se hizo, por lo tanto procede su rechazo."

    Considerando VII

  • "Distinto ocurre con la excepción de falta de derecho, la cual se acoge parcialmente, y solo respecto de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, descartando responsabilidad del Estado y del Senara."

    "The defense of lack of legal entitlement is different: it is partially upheld solely with respect to the Municipality of Vásquez de Coronado, while liability of the State and SENARA is ruled out."

    Considerando VIII, excepciones

  • "Distinto ocurre con la excepción de falta de derecho, la cual se acoge parcialmente, y solo respecto de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, descartando responsabilidad del Estado y del Senara."

    Considerando VIII, excepciones

  • "En la especie, encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, en lo que corresponde a la Municipalidad de Vásquez de Coronado y la parte actora por cuanto estamos ante un vencimiento recíproco."

    "In this case, the Court finds grounds to apply the exceptions established by the governing law with respect to the Municipality of Vásquez de Coronado and the claimant because each side prevailed in part."

    Considerando VIII, costas

  • "En la especie, encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, en lo que corresponde a la Municipalidad de Vásquez de Coronado y la parte actora por cuanto estamos ante un vencimiento recíproco."

    Considerando VIII, costas

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Procedural marks

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CASE FILE:

PROCEEDING:

PROCEEDING ON THE MERITS (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF:

INVERSIONES PELYO DEL ESTE S.A.

DEFENDANTS:

STATE, SETENA, AND MUNICIPALIDAD VÁSQUEZ DE CORONADO No-10-2022-I SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Calle Blancos, at eleven forty-five a.m. on the twenty-seventh day of January, two thousand twenty-two.- Proceeding on the merits brought by the company Inversiones Pelyo del Este S.A., represented by its Special Judicial Attorneys-in-Fact (Apoderados Especiales Judiciales), Lic. Manrique Jiménez Meza, divorced once, resident of Barrio Escalante, holder of identity card number 1-487-250, and Federico Peraza Bedoya, divorced once, resident of Pozos de Santa Ana, holder of identity card number 1-1043-0088, against the State, represented by State Counsel (Procuradora Estatal), Licda. Ana Cecilia Chen Apuy, married, resident of Heredia, holder of identity card 1-787-209; Municipalidad de Vásquez de Coronado (hereinafter, the Municipality), represented by its Special Judicial Attorney-in-Fact, Lic. Rolando Alberto Segura Ramírez, married once, resident of Vásquez de Coronado, holder of identity card number 1-0625-0122; and Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (hereinafter, Senara), represented by its Special Judicial Attorneys-in-Fact, Lic. Enmanuel López Vargas, married, holder of identity card number 7-132-772, and Giovanni López Jiménez, divorced, holder of identity card number 1-701-815. All are adults and attorneys.- BACKGROUND

I.On 07 de febrero de 2018, the company Inversiones Pelyo del Este S.A. brought a proceeding on the merits against the State, Senara, and Municipalidad de Vásquez de Coronado, asserting the following claims for relief (pretensiones): “1. That this action be granted in all respects. 2. Because the requirements for applying the strict liability (responsabilidad objetiva) of the Public Administration have been met, that the co-defendants—namely SENARA, the State, and Municipalidad de Vásquez de Coronado—be held jointly and severally liable for the following amounts, set prudentially—without prejudice to adjustment during the course of the proceedings—until recognized in a final and binding judgment, as follows: A. For pecuniary damage (daño patrimonial), understood as the expenses the plaintiff was required to incur as a direct and causally related result of the defendants’ actions in purchasing the land, and the value of the buildings; namely: ¢ 804.151.715 CRC (EIGHT HUNDRED FOUR MILLION ONE HUNDRED FIFTY-ONE THOUSAND SEVEN HUNDRED FIFTEEN COSTA RICAN COLONES).

B. For consequential losses (perjuicios), understood as the monetary sums not received, equivalent to what would have been earned had the amount actually spent been invested in six-month debt securities issued by Banco Nacional de Costa Rica; namely: ¢ 210.679.142 CRC (TWO HUNDRED TEN MILLION SIX HUNDRED SEVENTY-NINE THOUSAND ONE HUNDRED FORTY-TWO COSTA RICAN COLONES). 3. That the co-defendant Municipality be ordered, under the adjudicators’ standard of reasoned judgment (sana crítica), to compensate the non-pecuniary damage (daño moral) caused to the plaintiff’s commercial reputation and image in its activities in the domestic free market. This is because the Municipality persisted in maintaining the initially adopted suspensive interim measure (medida cautelar suspensiva), despite the existence of technical and legal opinions from the Municipality’s own internal bodies that did not endorse the continued effect of that suspension, and despite the order of the Sala Constitucional, which made such suspension conditional upon requirements that the plaintiff duly satisfied.

Under this heading, an award in the amount of ¢ 5.000.000 CRC (FIVE MILLION COSTA RICAN COLONES) is requested. 4. That the co-defendants be held jointly and severally liable for payment of damages and consequential losses (daños y perjuicios) in the amounts stated above, except for the non-pecuniary damage, which is attributable solely and exclusively to the defendant Municipality, as stated in the preceding claim (number 3). 5. In the event that the judgment imposes an unliquidated award (condena en abstracto) against the co-defendants, whether wholly or partially, the rights of our client shall be asserted during the judgment-enforcement stage (etapa de ejecución de sentencia), notwithstanding the precise identification and quantification stated and duly substantiated herein. 6. That the co-defendants be held jointly and severally liable for payment of statutory interest (intereses legales) until fully paid, without prejudice to any applicable monetary indexation (indexación monetaria). 7.

That the co-defendants be held jointly and severally liable for both categories of costs (ambas costas), without prejudice to the foregoing provisions concerning damages and consequential losses.” (See complaint at images 1 through 37 in the digital case file).-

II.After service of process as prescribed by law (traslado de ley), the defendants opposed the action. Municipalidad de Vásquez de Coronado requested dismissal of the complaint and an order requiring the plaintiff to pay both categories of costs. The State requested dismissal of the complaint, raised the defenses of lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva) and absence of a legal right (falta de derecho), and requested that the plaintiff be ordered to pay costs and interest. Senara likewise requested that the complaint be denied, that costs be awarded, and raised the defenses of lack of standing to be sued and absence of a legal right. (See images 230 through 234, 238 through 272, and 273 through 303 of the digital judicial case file).-

III.The preliminary hearing (audiencia preliminar) was held at 13:35 hours on 6 de diciembre de 2018, with representatives of all parties present. (See the preliminary hearing and minutes in the digital judicial case file).-

IV.The oral and public trial (juicio oral y público) was held on 25 de noviembre de 2021, with all parties participating. At that hearing, due to the health conditions then in effect, the Court proceeded directly to receive the expert and testimonial evidence admitted at the preliminary hearing; it ordered reconstruction of the case file submitted by Municipalidad de Vásquez de Coronado, and, once the file had been reconstructed, the parties were heard regarding that evidence and granted a period for submitting closing arguments. (Recording of the hearing and orders in the digital judicial case file).-

V.This judgment is issued within the statutory period, taking into account the holiday of 29 de noviembre de 2021, the court recess of 10 de diciembre de 2021, the collective closure of the Poder Judicial, and the period granted to reconstruct the administrative case file and submit closing arguments. It is issued unanimously, following deliberation by the members of the Court, with no grounds having been identified that could invalidate the proceedings.-

Judge Miranda Alvarado drafted the judgment, with Judges Zúñiga Mora and Gómez Chacón voting in favor.

CONSIDERING

I. EVIDENCE TO FACILITATE ADJUDICATION (PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER)

At the preliminary hearing held at thirteen thirty-five on the sixth day of December, two thousand eighteen, the Municipality submitted a series of documents concerning which the Presiding Judge (Juez de Trámite) granted the other parties time to respond, with this Trial Court to determine whether to admit or reject them. Likewise, on the day of the oral and public trial, the Municipality offered a memorandum dated 23 de noviembre de 2021 concerning the value declared by the plaintiff company for property number 569222 of the Partido de San José, and the parties were heard regarding that memorandum at that time. With respect to that evidence (probanza), this Chamber determined that it would review it during deliberations and decide whether to admit or reject it. Having reviewed the evidence, the Court concludes that part of it is already contained in the administrative case files admitted into evidence; however, there is an updated land-use certificate (certificado de uso de suelo) for the year 2018. That document and the document submitted on the day of trial are admitted insofar as they provide evidence relevant to resolving this dispute.-

II.PROVEN FACTS.- Of importance to the resolution of this matter, the following is deemed duly established:

  • 1)The corporation Inversiones Pelyo del Este S.A. is the registered owner of property number 1-569222-000 in the San José Registry District and cadastral plan number SJ-1021582-2005. (See image 47 of the digital court record);
  • 2)By means of zoning certificate number CZDIM-785-05 dated 6 de octubre de 2005, the Municipalidad de Vásquez de Coronado, in response to the application submitted by Inversiones Pelyo del Este, S.A., granted land-use authorization (uso de suelo) for the construction of a service station on the property shown on cadastral plan SJ-1021582-05. (See folio 2 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 3)On 20 de octubre de 2005, the D1 Form for the Estación de Servicio Servicentro Coronado was filed with the Ministerio de Ambiente y Energía, together with plans, sketches, and approvals for the property where the Servicentro was to be built, a project description, archaeological study, hydrological study, anthropogenic-risk certification, terrain profiles, borehole locations, geotechnical and soil-mechanics study, basic site-engineering study, certification of the approximate construction cost in the amount of 98.000.000.00, cadastral plan, Registro Público certification, certification of the legal standing of Inversiones Pelyo del Este, S.A., environmental assessment document with matrix, and field-inspection form dated 28 de abril de 2006. (See folios 1 a 20; 21 a 32; 33 a 35, 42 a 47, 48 a 65, 66, 67 a 73, 74 a 76, 77 a 91, 92 a 99, 101, 102 a 114, 115 a 124, 126, 126 bis a 128 of Volume I of the administrative record submitted by the State and images 2 a 72 of Volume I of the evidentiary CD);
  • 4)By official letter ASUB-033-06 dated 26 de enero de 2006, SENARA informed Architect Octavio Lin Cousin, regarding the Proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado of Inversiones Pelyo de ESte, S.A., that he was required to submit a series of documents before the application could be decided. (See images 74 y 75 of Volume I of the evidentiary CD);
  • 5)By official letter ASUB-170-06 dated 1 de mayo de 2006, SENARA declined to approve the Estación de Servicio de Hidrocarburos Pelyo project because the geological study was noncompliant, finding that the area had medium-to-high hydrogeological vulnerability. (See image 129 of Volume I of the administrative record submitted by the State);
  • 6)On 07 de junio del 2006, the Secretary General of SETENA requested that Mr. Rafael Yong Chan, legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A., submit a series of documents. (See image 130 of Volume I of the administrative record submitted by the State);
  • 7)By official letter number CNE-DPM-0328-06 dated 25 de agosto del 2006, the Head of the Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Riesgos y Atención de Emergencias informed Mr. Octavio Li Cousin, on behalf of Inversiones Pelyo del Este. S.A., that the Commission’s hazard map contained no information regarding any potential hazard that could affect property SJ-1021582-2005; however, because local faulting existed nearby, the development was required to adhere strictly to the seismic code then in force. (See folio 3 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 8)By official letter ASUB-363-06 dated 04 de setiembre de 2006, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) reconsidered SENARA determination ASUB-170-2006 concerning the construction of the Estación de Servicio Almacenamiento de Combustibles, Servicentro Pelyo, and approved the project after determining that the area had medium vulnerability. (See folios 4 y 5 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 9)On 05 de setiembre de 2006, Mr. Rafael Yong Chan submitted to SETENA a series of documents relating to the Estación de Servicio Coronado project, record number DI-0109-2006-SETENA. (See images 131 a 182 of Volume I of the administrative record submitted by the State);
  • 10)By resolution number 2289-2006-SETENA, the legal representative of Inversiones Pelyo del Este, S.A. was ordered to submit a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), and, if it met the requirements, to proceed with the appointment of an environmental manager (regente) and payment of the environmental bond (garantía ambiental). (See images 183 a 190 of Volume II of the administrative record submitted by the State);
  • 11)By written submission dated 07 de diciembre de 2006, Mr. Yong Chan complied with SETENA’s requirements. (See images 191 a 200 of Volume II of the administrative record submitted by the State);
  • 12)By resolution number 251-20017-SETENA issued at 08:10 hours on 19 de febrero de 2007, environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted to the service-station project of Inversiones Pelyo del Este, S.A. (See images 201 a 210 of Volume II of the administrative record submitted by the State, folios 6 a 9 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado, and image 94 of Volume I of the evidentiary CD);
  • 13)By official letter DGTCC-INF 03-08-07, the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible approved the plans and parcel proposed for the construction and operation of the service station of Inversiones Pelyo del Este, S.A. (See images 104 y 105 of Volume I of the evidentiary CD);
  • 14)By resolution R-DGTCC-577-2007-MINAE issued at thirteen hours and fifty minutes on catorce de agosto de dos mil siete, the Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Ambiente y Energía approved the plans and parcel proposed for the construction and operation of the service station of Inversiones Pelyo del Este, S.A. (See images 103 a 106 of Volume I of the evidentiary CD);
  • 15)By zoning certificate number 884-07 dated 11 de setiembre de 2007, the Municipalidad de Coronado renewed the land-use certificate for the property shown on cadastral plan SJ-1021582-05. (See folios 10 y 11 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 16)By official letter SA-230-317 dated 13 de noviembre de 2007, the Engineering Director of the Municipalidad de Vásquez de Coronado informed Engineer Alfredo Zeledón of that local government’s Saneamiento Ambiental department that, because the area was classified as highly vulnerable, Type A industrial activities were not permitted due to the high risk of contamination and, accordingly, the construction project of Inversiones Pelyo del Este, S.A. was not authorized. (See folios 12 a 14 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 17)The denial of the building permit (permiso de construcción) was communicated to Inversiones Pelyo del Este, S.A. through official letters IN-300-1185 dated 22 de noviembre de 2007 and IN-300-1220 dated 05 de diciembre de 2007. (See folios 15 y 16 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 18)On 27 de noviembre de 2007, the legal representative of Inversiones Pelyo del Este, S.A. requested reconsideration of the denial of the building permit. (See folio 294 of Volume II of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 19)On 17 de enero de 2008, the legal representative of Inversiones Pelyo del Este, S.A. informed the Municipalidad de Vásquez de Coronado that, because official letter IN-300-1220 dated 05 de diciembre de 2007 made approval of the building permit conditional upon compliance with the instructions of the Departamento de Saneamiento Ambiental, he was submitting documentation demonstrating that the requirements had been met. (See folio 297 of Volume II of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 20)From January through April 2008, a succession of memoranda and official letters was exchanged between the legal representative of Inversiones Pelyo del Este, S.A. and the Municipalidad de Vásquez de Coronado, in which the former asserted compliance with the requirements of SENASA and SETENA and sought issuance of the building permit. (See folios 17 a 196 of Volume I and folios 299 a 308 of Volume II of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 21)On 02 de octubre de 2008, the representative of Inversiones Pelyo del Este, S.A. filed with the Municipalidad de Vásquez de Coronado a petition for review (recurso de revisión) of the denial of authorization for the service station’s building permit; for purposes of deciding that petition, the Legal Department of that local entity requested SENARA’s opinion regarding the documentation submitted by the petitioner. (See folios 197 a 204 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 22)After receiving SENARA’s response, the Municipalidad de Vásquez de Coronado, through official letter AL-2000-887-09 dated 23 de junio de 2009, concluded that its decision should remain in effect with respect to the waterproofing restriction applicable to the Pelyo del Este project and the denial thereof. (See folios 219 a 229 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 23)As a result of the Municipalidad de Vásquez de Coronado’s denial of a building permit for the service station on environmental grounds, environmental-management reports could not be submitted during the period from June 2007 through February 2012; SETENA therefore renewed the environmental feasibility during that period through November 2011 and, by resolution number 2737-2011-SETENA, suspended the effective-period deadline for commencing activities until SETENA was notified eight days before work began so that the suspension of the environmental feasibility’s validity could be lifted. (See images 211 a 314 of Volume II of the administrative record submitted by the State and folios 288, 289, 307, 308 of Volume II of the administrative record of the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 24)By official letters S.A.2.3.34-583-11 dated 07 de junio de 2011 and S.A.2.3.34-584-11 dated 07 de junio de 2011, the Municipalidad de Vásquez de Coronado informed Inversiones Pelyo del Este, S.A. that the Departamento de Gestión Ambiental considered no land use environmentally feasible other than water-resource protection and that, consequently, a service station was not permissible. However, in the subsequent official letter, it stated that the property could be available for another type of construction, subject to review of the permitted use and authorization by MINAE. Two land-use certificates were issued with the date 10 de junio de 2011. (See the front and reverse of folio 230 and folios 231 a 244 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 25)On 21 de junio de 2011, the representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal and concurrent request for nullification (recurso de revocatoria y apelación en subsidio con nulidad concomitante) against the issuance of zoning certificate number 553-11 dated 10 de junio de 2011. The motion for reconsideration was denied by official letter PU-2332-136-2011 dated 12 de julio el 2011, and he was informed that the appeal had to be addressed to the Concejo Municipal. (See folios 245 a 249 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 26)On 27 de julio de 2011, the representative of Inversiones Pelyo del Este, S.A. filed with the Alcalde Municipal an appeal against refusal to admit (apelación por inadmisión), based on the rejection of the appeal without a decision. That appeal was decided adversely and the decision was served on Inversiones Pelyo del Este, S.A. on 23 de setiembre de 2011. (See folios 254 a 256 of Volume I of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 27)By written submission dated 29 de setiembre de 2011, the legal representative of Inversiones Pelyo del Este, S.A. requested that the Departamento de Gestión Ambiental reconsider its decision concerning the building permit and submitted a set of documents for review.

Upon review of the documents submitted, said Department states, by official letter S.A.2.3.34-1006-11 of 7 de octubre de 2011, that it is environmentally feasible to approve the construction if the Construction Planning and Control Department approves it. (See pages 259 to 266 of Volume I and pages 354 and 355 of Volume II of the case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);

  • 28)By resolution R-745-2011 MINAET issued at seven hours and five minutes on veintiocho de noviembre del año dos mil once, the plans for the construction of the Inversiones Pelyo del Este S.A. service station were approved. (See images 12 to 18 of Volume II of the evidence CD);
  • 29)Based on said opinion, in febrero de 2012, the plaintiff company submitted all documents necessary for approval of the construction permit. (See pages 356 to 369 of Volume II of the case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);
  • 30)On 17 de febrero de 2012, the Municipality of Vásquez de Coronado issued the construction permit for Inversiones Pelyo del Este, S.A. (See page 325 of Volume II of the administrative case file submitted by the State and page 370 of Volume II of the case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);
  • 31)On 23 de febrero de 2012, Mr. Yong Chan informed SETENA that, before beginning construction work, the suspension of the Environmental Viability should be lifted, which was authorized in Technical Report ASA-705-2012-SETENA. (See pages 326 to 332 of Volume II of the administrative case file submitted by the State);
  • 32)On 29 de marzo de 2012, construction of the Service Station began. (See image 333 of Volume II of the administrative case file submitted by the State);
  • 33)By official letter GS-250-004-12 of 07 de mayo de 2012, the Environmental Sanitation Management Office of the Municipality of Vásquez de Coronado informed the Director of Groundwater, Irrigation and Drainage (SENARA) that an inspection of the fuel-station construction project had detected a constant, high-volume outflow of water at the location where the station’s fuel tanks were to be installed, indicating that the water table was at 2.6 metros. (See images 335 and 336 of Volume II of the administrative case file submitted by the State and pages 434 to 438 of Volume II of the case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);
  • 34)In mayo de 2012, a group of residents near the service-station construction site asked the Environmental Comptroller of MINAET to investigate why environmental viability had been granted to that project, because they believed that a perched aquifer existed at the site; they also filed amparo proceedings. (See images 339 to 364 of Volume II of the administrative case file submitted by the State and page 443 of Volume II of the case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);
  • 35)On 14 de mayo de 201, by official letter GP-230-030-2012, the Municipality of Vásquez de Coronado informed the legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. that, as a precautionary measure, all construction work at the site was being halted. (See image 415 of Volume II of the administrative case file submitted by the State and page 439 of Volume II of the case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);
  • 36)On an unspecified date, geologist Catalina Vargas submitted a pit-closure report as part of an environmental restoration plan for the service-station construction site. (See images 402 to 414 of Volume II of the administrative case file submitted by the State);
  • 37)By official letter DGH-OF-93-2012 of 8 de junio 2012, the Head of SENARA’s Water Research and Management Unit stated that an investigation at the Inversiones Pelyo del Este S.A. construction site had determined: “(...) the original topography of the land on which the service station is intended to be built stood approximately 1.9 metros above street level; earthmoving was subsequently performed, and excavation was carried out to at least 1 metro below the current street level. In addition, the pit for installing the tanks was excavated to a foundation level of 5.65 metros, which means that the excavation extended approximately 8.55 metros below the natural ground surface. Deepening the excavation in that pit caused the groundwater level located in the sandy-gravel stratum to surface. (...) Accordingly, the following is concluded: 1. Excavation of the pit removed the covering layer over the shallow aquifer and caused groundwater to surface at a flow rate of 4.2 litros por segundo (volumetric flow measurement). 2. Removing the layer covering the shallow aquifer changed its vulnerability from moderate to extreme (in the excavation for installing the fuel tanks) and consequently increased the risk of contamination of this aquifer. 3. Under current conditions, locating fuel-storage tanks in the excavation where groundwater surfaces is not recommended. 4. PELYO del Este S.A. and the environmental manager must propose mitigation measures to restore the aquifer’s protected condition and prepare a new proposal regarding the site’s hydrogeological viability in order to determine the consequences that installation of the fuel service station would have for the aquifer environment.” (See images 423 to 431 of Volume II of the administrative case file submitted by the State and pages 472 to 480 of Volume II of the case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);
  • 38)On 18 de junio del 2012, Mr. Yong Chan submitted to SENARA and SETENA a Mitigation Plan for Closing the Opening in the Shallow Aquifer and the Pit in the Fuel-Tank Area of the Servicentro Coronado Service Station project. (See images 436 to 461 of Volume II and 472 to 566 of Volume III of the administrative case file submitted by the State and image 32 of Volume II of the evidence CD);
  • 39)In the amparo proceeding before the Constitutional Chamber under case number 12-009032-0007-CO, the construction work on the Servicentro Coronado Service Station Project was ordered suspended in julio de 2012. (See images 567 to 651 of Volume III of the administrative case file submitted by the State and pages 606 and 655 of Volume II of the case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);
  • 40)By resolution R-DGTCC-788-2012-MINAET, SETENA stated, regarding the suspension of construction work on the Servicentro Coronado Service Station Project, that Decreto 3031, artículo 18.1, permits tanks to be placed in a pit above the surface under conditions involving a high water table or flood risks. It recommended providing effective containment for possible spills and considering the construction of a concrete pit. (See images 39 to 42 of Volume II of the evidence CD);
  • 41)On 19 de julio de 2012, Mr. Yong Chan requested that SETENA use its good offices before the Constitutional Chamber so that he would be permitted to implement the Mitigation Plan for Closing the Opening in the Shallow Aquifer and the Fuel-Tank Pit in the aforementioned construction work. (See image 654 of Volume III of the administrative case file submitted by the State);
  • 42)By official letter CS-DARS-CO-137-12, the governing health area of the Ministry of Health warned the Municipality of Vásquez de Coronado that the wastewater-treatment system had been changed from a septic tank to a Tanque Diez T.D-25 Biological Pit and that it had not approved said change. (See page 668 of Volume III of the case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);
  • 43)SETENA analyzed the concrete-cover design and the technical specifications of the materials for sealing the existing pit at the construction site and determined that modifications were required. (See images 710 and 715 of Volume IV of the administrative case file submitted by the State);
  • 44)In a memorandum dated 03 de febrero de 2012, the legal advisor to the Municipality of Vásquez de Coronado recommended determining the responsibility of the municipal official who approved the construction permits for Inversiones Pelyo del Este. (See pages 706 and 707 of Volume III of the administrative case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);
  • 45)By official letter GP-230-249-12, the Engineer of the Municipality of Vásquez de Coronado informed the mayor that the drawing showing the change in the wastewater-treatment system from a septic tank to a Tanque Diez T.D-25 Biological Pit indeed lacked the seal of the Ministry of Health, and therefore the official who granted the permit should be consulted. (See pages 708 to 712 of Volume III of the administrative case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);
  • 46)On 24 de octubre de 2012, the representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. submitted the new documentation requested by SETENA. (Image 741 of Volume IV of the administrative case file submitted by the State);
  • 47)After analyzing the information submitted by the plaintiff company, by official letter CG-OF-054-2013 of 28 de enero de 2013, SENARA’s General Manager requested the correction of several items in the Mitigation Plan. (See images 746 to 751 of Volume III of the administrative case file submitted by the State);
  • 48)By decision 2013002023 of the Constitutional Chamber, issued at 14:30 horas on 16 de febrero de 2013 in case number 12-007866-0007-CO, it was ordered, in another amparo proceeding filed against construction of the aforementioned Service Station, that the amparo petition be granted and that a group of officials must “(...) take the corresponding actions immediately, within their respective spheres of authority, to ensure that construction work on the Inversiones Pelyo del Este, S.A. service station does not continue and that its actual operation is not permitted until the necessary measures have been adopted to rule out the risk of contamination of aquifers or groundwater (...)”. (See images 753 to 776 of Volume IV of the administrative case file submitted by the State);
  • 49)By decision 2013002308 of the Constitutional Chamber, issued at 09:00 horas on 22 de febrero de 2013, the amparo petition in case number 12-007831-000-CO was partially granted, reiterating the order already issued in the first amparo proceeding that was granted. (See images 793 to 821 of Volume IV of the administrative case file submitted by the State);
  • 50)By decision 2013002309 of the Constitutional Chamber, issued at 09:20 horas on 22 de febrero de 2013, the amparo petition in case number 12-009032-000-CO was partially granted, reiterating the order already issued in the first amparo proceeding that was granted. (See pages 732 to 747 of Volume III of the administrative case file submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado);
  • 51)By decision 2013002308 of the Constitutional Chamber, issued at 09:00 horas on 22 de febrero de 2013, the amparo petition in case number 12-007831-000-CO was partially granted, reiterating the order already issued in the first amparo proceeding that was granted.

(See images 832 to 848 of Volume IV of the administrative record submitted by the State and images 793 to 747 of Volume IV of the administrative record submitted by the State);

  • 52)By resolution number 0565-2013-SETENA issued at 14:15 hours on 06 de marzo de 2013, pursuant to the rulings summarized above, Inversiones Pelyo del Este S.A. was ordered to comply with those rulings and to suspend all construction work until the measures necessary to rule out the risk of contamination of aquifers or groundwater had been implemented. (See images 823 to 831 of Volume IV of the administrative record submitted by the State and folios 764 to 766 of Volume III of the administrative record of the Municipalidad Vásquez de Coronado);
  • 53)The legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. requested that SETENA grant a period of three months to conduct the studies necessary to ascertain the vulnerability of the site and determine how to proceed; this request was granted by resolution 896-2013-SETENA of 09 de abril de 2013. (See images 867 to 887 of Volume IV of the administrative record submitted by the State);
  • 54)By letter dated 08 de julio de 2013, the legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. submitted to SETENA the requested documentation concerning the investigations conducted at the Service Station Project site. (See images 935 to 1031 of Volume IV of the administrative record submitted by the State);
  • 55)By official letter DIGH-UI-OF-159-2013 of 12 de agosto de 2013, SENARA reviewed the information provided and concluded that not all of the requested requirements had been met; it therefore maintained its finding of a high risk of contamination and its position that the installation of a service station was not advisable. (See images 1042 to 1047 of Volume V of the administrative record submitted by the State and folios 816 to 821 of Volume III of the administrative record of the Municipality);
  • 56)By official letter DIGH-UI-OF-197-2013 of 18 de setiembre de 2013, SENARA reiterated its finding of a high risk of contamination and its position that the installation of a service station was not advisable. (See images 1057 to 1059 of Volume V of the administrative record submitted by the State);
  • 57)The legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. filed a motion for reconsideration (recurso de reconsideración) against official letter DIGH-UI-OF-197-2013 of 18 de setiembre de 2013, which was denied. (See images 1061 to 1065 of Volume V of the administrative record submitted by the State);
  • 58)By official letter SG-ASA-716-2013 of 10 de octubre del 2013, SETENA again informed the legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. of the requirements that had to be met before the pit could be sealed. (See images 1066 to 1067 of Volume V of the administrative record submitted by the State);
  • 59)In response to the official letter cited above, the legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. stated on 22 de octubre de 2013 that all required conditions had been met. (See images 1068 to 1160 of Volume V of the administrative record submitted by the State and folios 839 to 917 of Volume III of the administrative record of the Municipality);
  • 60)That information was forwarded to SENARA by official letter SG-ASA-841-2013 on 08 de noviembre de 2013 so that it could assess compliance with the requested requirements. (See image 1161 of Volume V of the administrative record submitted by the State);
  • 61)By official letter GG-OF-987-2013 of 26 de noviembre de 2013, the General Manager of SENARA informed the Secretary General of SETENA that the pit at the Estación de Servicio Pelyo del Este would be closed on miércoles 27 de noviembre de 2013; the closure was carried out and official records were prepared. (See images 1162 to 1165 of Volume V of the administrative record submitted by the State and folios 933 to 945 of Volume III of the administrative record of the Municipality);
  • 62)On 04 y 06 de diciembre de 2013, permeability tests were conducted by the geologist retained by the plaintiff company in the presence of personnel from the Unidad de Investigación de SENARA. (See images 1166 to 1171 of Volume V of the administrative record submitted by the State and folios 946 to 952 of Volume III of the record of the Municipality);
  • 63)By letter dated 16 de diciembre de 2013, the legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. submitted to SETENA, SENARA, and Municipalidad de Vásquez de Coronado the report on the closure of the pit at Estación de Servicio Servicentro Coronado. (See images 1172 to 1186 of Volume V of the administrative record submitted by the State and folios 953 to 967 of Volume II of the administrative record of the Municipalidad Vásquez de Coronado);
  • 64)In light of the foregoing, by official letter SG-ASA-0075-2014 of 22 de enero de 2014, SETENA asked SENARA whether installing fuel tanks above ground rather than underground would be acceptable as an alternative for hydrogeological feasibility (viabilidad hidrogeológica). (See images 1066 to 1067 of Volume V of the administrative record submitted by the State);
  • 65)By official letter DIGH-UI-030-14 of 10 de febrero de 2014, the Head of the Unidad de Investigación del SENARA informed the Director of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica that four items remained incomplete in the plaintiff company’s new hydrogeological feasibility proposal. This was communicated to SETENA, which in turn notified the company’s legal representative so that the appropriate action could be taken. (See images 1194 to 1198 of Volume V of the administrative record submitted by the State);
  • 66)By resolution of 28 de mayo de 2014, the Tribunal Ambiental Administrativo requested a report from SETENA concerning the Proyecto de Estación de Servicio de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (See images 1206 to 12211236 to 1241 of Volume V of the administrative record submitted by the State);
  • 67)By resolution of 14 de julio de 2014, SENARA informed the legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. that, upon review, the vulnerability remained high and therefore continuation of the project was not recommended. (See folios 1029 to 1041 of Volume IV of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 68)By official letter DGTCC-777-2014 of 24 de julio de 2014, the Director General de Transporte y Comercialización de Combustible requested that SETENA issue a decision regarding technical compliance by the project it had approved for Inversiones Pelyo del Este, S.A. (See folios 979 to 983 of Volume IV of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 69)By letter of 06 de agosto de 2014, the legal representative of Inversiones Pelyo del Este, S.A. requested that the Municipalidad de Vásquez de Coronado authorize construction to continue because the order of the Sala Constitucional had been complied with. The local government informed the representative that the request was not a matter within municipal jurisdiction but instead required interinstitutional coordination to approve the corrections to the project. (See folios 984 to 986 and 1008 of Volume IV of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 70)By official letter IGH-0365-14 of 19 de setiembre de 2014, SENARA informed SETENA that the hydrogeological feasibility requirements had been met. (See image 1284 of Volume V of the administrative record submitted by the State);
  • 71)By official letter UI-312-14 of 31 de octubre de 2014, SENARA informed the Municipalidad de Vásquez de Coronado that above-ground fuel tanks had been specified for the Inversiones Pelyo del Este, S.A. project. (See folios 1046 and 1048 of Volume IV of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 72)By resolution number 2472-2014-SETENA issued at 10:00 hours on 27 de noviembre de 2014, the suspension was lifted, the project modification was approved, compliance with the regulations governing the placement of above-ground tanks was ordered, and a new bond (garantía) was authorized. That resolution was subsequently corrected by resolution number 0541-2015-SETENA issued at 14:34 hours on 03 de marzo de 2015 because of a series of errors. (See images 1317 to 1325 and 1348 and 1349 of Volume V of the administrative record submitted by the State, folios 1059 to 1067 of Volume IV of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado, and images 87 to 95 of Volume III of the evidentiary CD);
  • 73)On 05 de diciembre de 2014, the Special Attorney-in-Fact of Inversiones Pelyo del Este, S.A. requested that the Municipalidad de Vásquez de Coronado lift the interim measure (medida cautelar) suspending construction work. The same representative submitted additional filings on 06 y 07 de enero de 2015. (See 1079 to 1104 and 1125 to 1139 of Volume IV of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 74)On 09 de enero de 2015, the Municipality replied to the legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. that it was awaiting a response from its legal adviser before issuing the appropriate reply. (See folio 1145 of Volume IV of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 75)By official letter SG-ASA-0059-2015 of 19 de enero de 2015, SETENA notified the Municipalidad de Vásquez de Coronado, the Dirección de Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo, and the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible that the suspension of construction work ordered in 2012 had been lifted. (See image 1335 of Volume V of the administrative record submitted by the State);
  • 76)On 26 de enero de 2015, the Concejo Municipal de Vásquez de Coronado declared, by agreement number 2015-253-36 adopted at ordinary session 253 on that same date, that the issuance of Zoning Certificate 553-11 of 10 de junio de 2011 by Architect Dennis Jiménez Calderón of the Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado was injurious to the public interest (lesivo). (See folios 1152 to 1166 of Volume IV of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 77)By official letter CM-100-232-15 of 25 de febrero de 2015, the secretary of the Concejo Municipal de la Municipalidad de Vásquez de Coronado forwarded to Mr. Leonardo Herrera of the Office of the Municipal Mayor agreement number 2015-253-36, adopted by the Concejo Municipal de Vásquez de Coronado at ordinary session 253 of 26 de enero de 2015, by which the issuance of Zoning Certificate 553-11 of 10 de junio de 2011 was declared injurious to the public interest. (See folios 1194 to 1251 of Volume IV of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 78)By official letter AL-200-603-15 of 03 de junio del 2015, the Mayor of the Municipalidad de Vásquez de Coronado informed the Special Attorney-in-Fact of the plaintiff company that the official position of the Municipalidad de Vásquez de Coronado was to maintain the interim measure and institute a proceeding to declare an administrative act injurious to the public interest (proceso de lesividad) in connection with the issuance of Zoning Certificate 553-11 of 10 de junio de 2011. (See folios 1273 and 1275 of Volume IV of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 79)By filing received on 22 de junio de 2015, the Special Attorney-in-Fact of Inversiones Pelyo del Este, S.A. filed with the Municipal Mayor and the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo a motion for revocation with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against official letter AL-200-603-15 of 03 de junio del 2015 issued by the Mayor of the Municipalidad de Vásquez de Coronado. (See folios 1326 to 1276 of Volume IV of the record submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 80)By resolution 019-15 issued at twelve thirty on veintiocho de julio de dos mil quince, the Mayor of the Municipalidad de Vásquez de Coronado denied the motion for revocation.

(See folios 1332 to 1352 of Volume IV of the case file submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);

  • 81)On September 25, 2015, the appeal filed by the plaintiff company was transferred to the Tribunal Contencioso Administrativo. (See folios 1332 to 1352 of Volume IV of the case file submitted by the Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 82)On March 20, 2017, the legal representative of Inversiones Pelyo del Este, S.A. requested suspension of the submission of the regency reports (informes de Regencia), because the Municipalidad de Vásquez de Coronado had maintained a precautionary measure (medida cautelar) suspending the works and had filed an action seeking a declaration that an administrative act was detrimental to the public interest (proceso de lesividad), thereby preventing the company from continuing with the project; this request was granted in September 2017. (See images 1365 to 1367 of Volume V of the administrative case file submitted by the State);
  • 83)Case number 15-010009-1027-CA concerns the action seeking a declaration that an administrative act was detrimental to the public interest filed by the Municipalidad de Vásquez de Coronado against Inversiones Pelyo del Este, Sociedad Anónima. By judgment number 20-2018-II, issued at ten thirty on March 23, 2018, the Second Section of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declared certificate CZDIM-785-05, issued on October 6, 2005 by the Departamento de Ingeniería Municipal, and its subsequent renewals absolutely null and void; those instruments formed the basis for the building permit granted to Inversiones Pelyo del Este, S.A. (See images 451 to 483 in the copy of judicial case file 15-010009-1027-CA on the evidentiary CD);
  • 84)In document number LR.G.S-041-19-IF dated August 23, 2019, the expert appointed in these proceedings, Luis Gabelman Serrano, submitted the expert report (peritaje) requested at the preliminary hearing, concluding that the plaintiff’s damages and losses amounted to:

(See images 494 to 501 of the digital court file);

  • 85)By certification issued at nine o’clock on 23 de noviembre de 2021, the Finance Department of the Municipalidad de Vásquez de Coronado certifies that, according to the records of that Municipality’s Real Property Office, property 569222, registered in the name of Inversiones Pelyo del Este S.A., has a declaration filed in abril de 2014 stating a land value of 276.765.489.00. It had been granted building permit number 12-039 on 17 de febrero de 2012 for the construction of a service station, valued at 199.900,659,00 colones. (See image 672 of the digital court file);
  • 86)At the oral and public trial, the expert report (informe pericial) of Mr. Luis Rodolfo Gabelman Serrano was received. He stated that he is a certified public accountant and has held a Bachelor’s Degree in Business Administration since 1986, and that he worked at the Contraloría General de la República beginning when he was still an undergraduate. He is an external auditor and operates a firm that works in different sectors. Since 1986, he has served as a court-appointed expert (perito judicial) in proceedings similar to this one. Regarding the expert appraisal (peritaje), he stated that the plaintiff had two points of interest; he mentioned that he studied the case file and met with the parties to determine the objective. Together with them, he requested the materials needed to conduct and complete the expert examination (experticia). He stated that the property damage (daño patrimonial) claimed arose from the inability to build a service station and concerned the resources disbursed for the unfinished project—unproductive resources. He requested accounting records from the plaintiff (primary-source records), but there was no formal accounting, so he was given a provisional appraisal (avalúo) from CFIA. For that reason, he used an alternative method. He used the appraisal prepared at market value; it was Plan B, given the absence of Plan A. The report was prepared by an architect, who estimated that the work was approximately 35% complete. He therefore relied on Plan B, the appraisal performed, and stated the amounts reached therein. He added that, because consequential damages (perjuicios)—the opportunity cost of the money—were also being claimed, he applied the statutory interest (intereses legales) rate of Banco Nacional de Costa Rica. This was calculated at 102 million colones as of the cutoff date of agosto 2019, beginning on the date of the appraisal. Questions from the plaintiff: He was asked whether the appraisal was a good source of information. He stated that he believed the professional had done a good job and that this was why he relied on the report. He was asked whether the alternative technique was common, and he stated that it was, and that the Municipality itself uses such professionals to establish real-property values. Questions from the State: He was asked whether, as a certified public accountant, he could assess the work performed by an architect. He responded that he had used Plan B and that it represented a market value. He was asked whether he had used only that report, and he said yes, adding that it was very detailed and that he used the documentation accompanying the report itself. Questions from Senara: Regarding his experience in appraising real property, he stated that he prepares studies of movable property but requires assistance from engineers. He was asked whether he had considered the tax value recorded in the Registry and municipal files, and he stated that he had not, because he considered it appropriate to use that appraisal. He was asked whether he had access to the financial statements. He was asked whether he had supporting documents showing that the appraised value was the value of the property, and he stated that he had not treated it as a loss, but rather as part of the project and part of the investment. Questions from the Municipalidad de Vásquez de Coronado: He was asked whether he was familiar with homogeneous zones or maps. He stated that he was not specifically familiar with them, but had worked with engineers on that subject. He was asked why he had requested the accounting information. He stated that the primary elements were the accounting records and their supporting documents. He was asked whether any of the other parties had provided him with information for determining the value, and he added that the Municipality had, but that the information did not constitute an appraisal and that he had mentioned it in the report. He was asked whether he had considered accounting information from other accountants, and he stated that he had not because the available information was disaggregated and did not constitute an appraisal that he could use as Plan B. He was asked whether he had considered the company’s property declarations, and he stated that he had not. When asked about other sources, he identified only two: the appraisal, which was decisive, and the interest calculation, which he performed using the Judiciary’s system and Banco Nacional’s interest rate. He was asked whether he had verified that the company owned the property, and he stated that he had no personal knowledge of that fact. He concluded by explaining that there are assets (activos) and liabilities (pasivos), and that the property is an asset. (Statement in the trial-recording system in the court file);
  • 87)At the oral and public trial, testimony was received from Mr. Luis Antonio Chavarría Murillo, an architect by profession, who stated that he had performed appraisals since 1999. He mentioned that he had served as an expert for the Judiciary. In response to questions from the plaintiff, he stated: The tools he used were a measuring tape and a notebook for taking notes, and he toured the site to examine the market in the area. The methodology used was market value; he obtained information on sales in the area and performed a comparability adjustment (homologación) to determine the value per meter in the area. For the property, he considered production cost, depreciation, and the progress of the work, as well as what the completed project was intended to be, based on the building type. He stated that the projected price is the average value of a completed building less depreciation. Regarding the comparability adjustment, he mentioned that there were similar parcels of land. To calculate the value of the building, he considered what it would be like when completed and how much it might cost; that was the building’s replacement value (valor de reposición), from which he deducted, on a percentage basis, the portion that remained unfinished. He was asked whether he had compared it with other stations, and he stated that this was not part of his work, although he did compare it with a station at the Moravia intersection. From this, he reached an amount representing the value of the property at that time. There was no actual cost figure as such; he merely performed a market appraisal. He added that the abandoned building was 35% complete. In response to questions from the State, he stated: The 35% figure was not very exact; he derived it from experience because the structural shell (obra gris) was almost complete, and that normally represents the first 35%. He stated that he did not have the construction plans or progress reports available and that he had only been asked to appraise the property with whatever was located on it. Questions from SENARA: He was asked to clarify the method and its use. Regarding the amount, he added that the 35% figure was an approximation. He was asked whether the value of the land was independent of what was done with it, and he stated both yes and no, because land with a structure on it is less desirable. Vacant land is more desirable because otherwise its potential is diminished. He was asked whether he had assessed whether there was any diminution in value (merma), and he stated that he had not. Questions from the Municipality: He was asked what market value was, and he stated that it referred to land offered for sale with characteristics similar to other land offered for sale. What information was he given for the report? He stated that he was given the use and the age of the structure, but no details or finishes. He was asked whether he had attached his databases, and he stated that he had not, but that he had sufficient experience to know how much the building would cost. He was asked why there were no references from Vásquez de Coronado, and he stated that, provided the area was similar to the one being analyzed, it was valid to use references from outside the area if none existed within it. He added that no similar parcels existed in the area and that the date of the appraisal was 2 de octubre de 2017. He was asked whether he had considered the company’s declarations, and he stated that he had not because his work was market-based and did not use other documentation. He stated that, as an appraisal expert, he does not use information from the Municipality. He was asked whether he had used the value declared in the accounting books, and he stated that he had not. He was asked whether he had reviewed the invoices for the construction materials, and he stated that he had not. He was asked whether he knew what activities could be conducted in the area, and he responded that he did not. (Statement in the trial-recording system in the court file);
  • 88)At the oral and public trial, testimony was received from Mr. Adolfo Lobo Zamora, who stated that he had been a civil engineer for 30 years. He had been retained by the plaintiff. In response to questions from the plaintiff, he stated that he had asked the client for an appraisal but preferred that it be a “neutral” appraisal performed by another professional. He also used the complaint file, macroeconomic data from INEC and Banco Central, and the appraisal. He went to the site, took photographs, and observed the surroundings. The market-value methodology was as follows: He requested information—accounting or public data—but was given only very incomplete information that did not permit the quantification of damages. He concluded that there had been a loss of the infrastructure on the land and a loss of the value of the anticipated profit. He stated that service-station profit is calculated at 15%, but he used a lower value, namely the six-month rate on Banco Nacional securities. He stated that what he did was determine an adverse value. He mentioned that he did not capitalize the interest, but instead indexed it. He considered the five-year term of the service station’s operating permit but calculated from the start of construction through 30 de setiembre de 2017. In response to questions from the State, he stated that don Luis Chavarría had provided him with the appraisal information. He concluded that the economic loss had been reduced to 0, and when asked to clarify how he reached that conclusion, he stated that because the property was immobilized, it was a sunk cost (costo hundido) and its economic value was 0. He was asked whether, as a civil engineer, his professional functions included assessing case law (jurisprudencia), and he responded that they did not. Senara stated that it had no questions. In response to questions from the Municipality, he stated that opportunity cost (costo de oportunidad)—the investment cost of available resources, based on the best alternative—and sunk cost—expenses already incurred—are different. He mentioned that a property may represent a sunk cost. He was asked whether he had reviewed the Plan Regulador de Vásquez de Coronado, and he stated that he had, that he had observed the mixed use (residential-commercial), and that this was evident upon examining the area. He was asked whether the property retained a market value, and he stated that it did. He stated that the existence of a lawsuit reduced its potential. He was asked whether the property could be used for another activity, and he stated that it was a serviced property without a structure. If restored to its prior condition, it would have value; when the value is halted in economic terms, it returns to 0. He was asked about the limitations he encountered in preparing the report, and he stated that the information was very incomplete, that he did not have access to the accounting books, and that he conducted studies but considered it preferable to recommend an appraisal. He was asked whether he knew if the plaintiff company was the registered owner (propietaria registral), and he referred to the case file. He was asked why, in light of the engineer’s description, the conclusion had been reached that the value was 0. He stated that these were two different matters: the value of the work had been reduced to 0 for a very specific economic purpose, namely the service station. He was asked whether he had verified that the company held the concession (concesión), and he responded that, if it did not, it would not have had the permit. He did not recall whether he had verified it. (Statement in the trial-recording system in the court file);
  • 89)At the oral and public trial, testimony was received from Roberto Ramírez Chavarría, who stated that he had worked at Senara for 25 years. In response to questions from Senara, he answered: In 2006, he conducted a study at the Pelyo site concerning the geological vulnerability of that location. He mentioned that Senara conducts studies on water resources, including groundwater, and that the applicant was the company Inversiones Pelyo del Este, S.A. He stated that he was familiar with the procedure for installing a service station and that decreto 30131 Minae-S establishes that a determination from Senara concerning the site’s hydrological condition must be obtained before the procedures before the other agencies are initiated.

The scope under the regulations is to determine whether the site and soil are suitable for a service station; therefore, Senara evaluates the site and reviews its vulnerability, also using information provided by the project consultant and obtained from the review. The vulnerability was rated as moderate. He states that the developer submits soil studies and investigations of the surrounding water-table (nivel freático) levels and degree of confinement. They review whether the aquifers are unconfined and whether they are susceptible to contamination. He explains the degrees of vulnerability and states that the study found moderate vulnerability, meaning susceptibility to contamination by an atypical activity. This depends on the soil and its susceptibility. When asked whether it is possible to build a service station in an area of moderate vulnerability, he states that it is, and that there would be no problems with construction if the appropriate measures are incorporated into the construction model.

He indicates that Senara does not use plans; it reviews the condition of the soil, while the other institutions address those matters. He states that its review does not grant a building permit or land-use authorization (uso de suelo). Regarding the construction problem, he states that in 2012 a memorandum was received from the Municipalidad de Coronado after a site visit was conducted and water seepage (afloramiento de agua) was detected in the tanks. He mentions that the flow rate (caudal) was 4,2 liters per second, which is enough to supply water to 800 people. He states that the water seepage and its sources were investigated to gain a better understanding. He adds that the seepage occurred in one corner of the fuel-supply pit. He further states that the Sala Constitucional suspended construction in 2013. It was determined that, after the layers were removed, the aquifer was already at risk and that a mitigation process (proceso de mitigación) had to be undertaken to restore the site; Setena also participated in that process.

It consisted of filling and compacting the seepage area and compacting the soil up to the level where it had been cut. He mentions that the ground had been lowered to bare earth and approximately 5.8 meters had been removed. He states that the system was altered but that the impact was mitigated. He adds that the remainder of the property had moderate vulnerability and that it was necessary to inspect it, determine the condition in which the site had been left, evaluate it, and propose another construction system. He states that because the project was not resubmitted to Senara, no other construction solutions were considered. The State asks no questions. In response to questions from the Municipalidad, he states that he participated in the mitigation or remediation process (proceso de remediación) and in restoring the aquifer to its condition before it was affected. Permeability tests were conducted in that area, and the land was left suitable, although another assessment was required.

He adds that on that occasion they did conduct a second and more thorough assessment of the site. The hydrological-impact analysis (análisis del impacto hidrológico) depends on the type of activity. The site was left ready for further assessments. When asked whether Senara recommended a precautionary measure (medida cautelar) to the Municipalidad, he states that it was indicated that the construction stage could not continue unless remediation was performed first. When asked why the aquifer was affected, he mentions that they may have excavated too deeply. In response to questions from the plaintiff, he states that, once the technical closure (cierre técnico) had been completed, an opinion was issued stating that Senara’s and Setena’s mitigation requirements had been satisfied. When asked whether mitigation and remediation mean the same thing, he states that both terms are used in hydrology.

He adds that, although the tanks had not been installed, hydrocarbon analyses were nevertheless performed. He states that he does not remember whether the technical-closure report included recommendations. (Statement in the trial-recording system in the judicial case file); 90) At the oral and public trial, testimony was received from Gilbert Benítez Rodríguez, who stated that he had been a Civil Engineer since 2014. He has worked for the Municipalidad de Vásquez de Coronado since 2000. In response to questions from the Municipalidad, he states that he remembers complaints from residents and water seepage at the site in 2012. When asked about the land’s original topography, he states that it was 1 or 2 meters. The pit initially had no depth; later, during the technical closure, it was said to be between 5 and 5 and a half meters deep. When asked whether a large amount of soil had been removed, he states that approximately two meters were first removed down to street level and then one additional meter.

Regarding the seepage, he states that they reached the aquifer and attempted to pump out the water. He mentions that Senara ordered the closure of the pit where water was seeping. He adds that the study was conducted by his former supervisor. He mentions that the pit was filled with special concrete and that the soil was compacted to the required level. When asked about permitted land uses (usos de terreno), he states that the Regulatory Plan (Plan Regulador) allows other uses. The State asks no questions. Senara asks about the Regulatory Plan, and he states that it was published in La Gaceta 78 of 28 de abril de 1998. The permitted uses are set forth in Article 20 of the Regulatory Plan. The plaintiff asks whether he participated in issuing Pelyo’s permits and land-use authorizations, and he states that he did not. When asked whether he is familiar with Pelyo’s case file, he adds that he is not.

When asked whether he knows if the measures were lifted, he states that he does not. When asked whether he has experience with hydrocarbons, he states that he does not. (Statement in the trial-recording system in the judicial case file); 91) At the oral and public trial, testimony was received from Manuel García Murillo, who stated that he is a political scientist and served as an alternate council member of the Municipalidad de Vásquez de Coronado from 2010 to 2016. In response to questions from the Municipalidad, he states that he was an assistant to the Mayor from 2006 to 2007 and currently holds that position. Regarding the 2012 service station, he states that the matter came before the Concejo Municipal following a series of submissions by neighborhood and environmental groups concerned about the urban-planning regulation applicable to the project and about the permits. There was public participation on the matter, and a report was requested from the Municipalidad.

He adds that people requested a hearing because of a nearby kindergarten. Someone also questioned whether the Regulatory Plan authorized that type of project. He likewise states that inquiries were received from a newspaper in the canton. He adds that when the water seepage occurred, the objections intensified and the ICAA wells were affected. He indicates that the community demanded action from the Municipalidad, and all of this culminated in the harmfulness proceeding (proceso de lesividad). He adds that an amparo proceeding (recurso de amparo) had previously been filed. When asked whether he is familiar with the Regulatory Plan, he states that he is and that, unlike in other zones, the Plan did not expressly state that this activity could be carried out in that zone. The Concejo stated that the Plan was not to be interpreted but applied. When asked whether the service station conformed to the Regulatory Plan, he states that it did not.

When asked about conforming uses (usos conformes), he states that this is not his area of expertise and that other commercial activities may be conducted there. When asked whether he knows if the Sociedad was denied authorization for other uses, he states that he does not remember. The State asks him to clarify the harmfulness proceeding. Senara asks whether he knows which documents were annulled. He mentions the land-use authorization and the building permit. The plaintiff asks whether the submissions filed by the individuals are in the Municipalidad’s case file, and he states that he does not know. He is asked to clarify the Regulatory Plan and its application, and he states that the issue arose because there had been an interpretation concerning land use in that zone, and it was said that the use had to be expressly identified for the zone. When asked whether the party had a right, he responds that this was why a harmfulness proceeding was brought against it.

When asked why the harmfulness proceeding was requested, he mentions that it was due to citizens’ complaints, which they redirected through the appropriate channels, as well as the amparo proceedings. When asked about the other service stations in Coronado, he states that there are technical and legal problems. When asked whether there were problems involving Pelyo, he states that the Concejo does not review those permits and that he does not know. (Statement in the trial-recording system in the judicial case file).-

III. REGARDING THE UNPROVEN FACTS

It is relevant to note that the parties did not establish the following material facts: 1) The cost of the materials, consulting services, and labor relating to the progress of the construction carried out on property number 569222 of the Partido de San José. 2) That, as a result of the nullity of the land-use certificate (certificado de uso de suelo), property number 569222 of the Partido de San José was withdrawn from commerce and rendered entirely valueless. 3) That the plaintiff company was authorized to sell hydrocarbons. 4) That property number 569222 of the Partido de San José was acquired by the plaintiff solely for the purpose of establishing a service station thereon. 5) The non-pecuniary damages (daño moral) claimed by the plaintiff company. (the case record).-

IV. REGARDING THE PLAINTIFF’S ARGUMENT

In its complaint, the plaintiff company asserts, insofar as relevant, that: “(...) LAW I.- REGARDING THE LIABILITY OF THE STATE AND ACTIVE PUBLIC ADMINISTRATIONS. European courts have long insisted that the clear and unequivocal acknowledgment by the Public Administration, as regards the certainty of the harm caused, in turn entails an implicit admission of the cause giving rise to the injury sustained, since whether financial liability may be imposed is established by a series of mandatory rules that are binding upon it by virtue of, with due regard for, and in compliance with the strict scope of the principle of legality (principio de legalidad). This issue, as will be seen, is particularly important to the present case by virtue of the express acknowledgment made by one of the defendants when it instituted proceedings for a declaration of harmfulness (proceso de lesividad) under court case number 15-10009-1027-CA, which is awaiting a judgment on the merits from the Tribunal Contencioso Administrativo.

Thus, we must begin by bearing in mind that the provisions governing the liability of the active Administration refer solely and exclusively to the alleged damages and losses (daños y perjuicios) caused to the plaintiff’s private property as a consequence of the normal or abnormal, lawful or unlawful operation of the active Administration. Indeed, the strict liability (responsabilidad objetiva) imposed upon the active Administration by Articles 190 et seq. and related provisions of the Ley General de la Administración Pública (LGAP) provides that the respective Public Administration shall be liable for all harm suffered by private parties to their property and rights as a result of its lawful or unlawful, normal or abnormal operation, except in cases of force majeure (fuerza mayor), fault of the victim (culpa de la víctima), or an act of a third party (hecho de un tercero). The causal relationship (relación causal) arising from the normal or abnormal operation of the active Administration also applies to municipalities as decentralized entities based on cantonal territory.

Consequently, pursuant to the definition in Article 1 thereof, the active Administration is responsible for compensating private parties for damages and losses caused to their property, provided that such damages and losses are certain (not hypothetical), causally related to administrative conduct (conductas administrativas), economically quantifiable, and capable of being individualized in their material effects. Thus, the LGAP embraces the principle governing the scope of State liability, as may be confirmed by simply reading its Article 190, which provides that the Administration shall be liable for all harm caused by its lawful or unlawful, legitimate or illegitimate, normal or abnormal operation. Nevertheless, the transition from the application of the Código Civil—see Article 1045—to the LGAP entailed years of adaptation, so much so that, as late as 1991, it was still common to find claims for payment framed from a strictly civil-law perspective.

In this regard, the SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA has stated: “Therefore, the system has evolved from one in which the victim was required to prove the agent’s negligence or intent in order to hold the State liable, to one in which it is no longer necessary to identify the agent who caused the harm; rather, what must be demonstrated is that the harm resulted from administrative illegitimacy, unlawfulness, or abnormality, or from legitimate, lawful, and normal actions. In the latter circumstances, however, it must also be shown that the injury is exceptional, either because of the small proportion of persons affected or because of its severity, in which cases compensation is limited to actual damages and does not include consequential losses.” (In this regard, see: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, No. 45, at 14:45 hours on April 25, 1995.) To the foregoing, we must add that, where the elements of strict liability identified above are present, compensation for the harm must be full—that is, it must encompass both pecuniary and non-pecuniary harm (daño patrimonial y moral), as well as the corresponding losses.

In this regard, the SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA has stated: “(...) compensation for the harm must be full, in integrum,” and in no way merely symbolic, and it must include non-pecuniary harm... Finally, Article 191 thereof requires the Administration to remedy all harm caused to the subjective rights (derechos subjetivos) of others by the failings of its public servants, thereby reinforcing the position that non-pecuniary harm must be compensated, because ‘all harm’ is a broad concept encompassing both material and non-pecuniary harm.” (In this regard, see: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, No. 118, at 14:40 hours on November 6, 1996.) In any event, it has been through the development of the case law of the SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA that concepts of particular importance, such as abnormality (anormalidad), have been clarified and defined. In this regard, it has been stated: “(...) it concerns administrative conduct that, in and of itself, departs from good administration (in accordance with the concept used by the Ley General itself in Article 102(d), which includes, among other things, effectiveness and efficiency), or from organizational standards, technical rules, expertise, or prudent practice in the performance of its activities, thereby causing harm to the person.

This makes it possible to state that abnormality may manifest itself through malfunctioning, delayed operation, or a complete failure to operate. Abnormality and unlawfulness must therefore not be treated as equivalent concepts, not even in the circumstance where an operation that is required or consistent with the aforementioned rules produces a harmful result (referred to by some scholars as ‘abnormal operation by result’), because in such a case liability arises from normal operation having a harmful effect or result, which is compensable, of course, provided that the requirements expressly predetermined by the legal system itself are satisfied (see Article 194 of the Ley General de la Administración Pública).” It should now be noted that the concept of abnormality encompasses situations involving the Administration’s inactivity or omission; in other words, situations in which, despite the existence of a functional duty to act or a need for functional diligence, no action whatsoever is taken, thereby causing harm with an adverse financial effect.

Consequently, when Article 190 of the Ley General de la Administración Pública provides that the Administration is liable for normal and abnormal operation, this includes strict liability for administrative inactivity (inactividad administrativa), provided that there is a functional duty to act or to perform required conduct, as occurs in the case sub examine. In this regard, we must note that considerable attention has been given to the distinction between formal omission (omisión formal) and material omission (omisión material), the former occurring within the framework of administrative proceedings (procedimiento administrativo) when an administrative act (acto administrativo) that should be issued is not issued. This is precisely the situation applicable to the present case, given the refusal to lift the precautionary measure (medida cautelar), despite compliance with all the conditions established by the SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA and the competent authorities.

Moreover, material omission occurs when a previously established obligation to undertake a material or technical action is disregarded. The introduction of omission as a form of abnormality is of utmost importance in the case law because, regrettably, it is a typical and expedient feature of Costa Rican institutional practice. Thus, omission as a form of abnormality in administrative operation constitutes a basis for attribution of liability (fuente de imputación) insofar as it is the cause giving rise to an injury, thereby imposing a duty to compensate. Regarding the matter before us, the SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA has stated as follows: “(...) Accordingly, it must be emphatically affirmed...that the Public Administration is also liable for the damages and losses caused by its inactivity. For purposes of non-contractual financial liability (responsabilidad patrimonial extracontractual), such passivity in fulfilling preexisting obligations constitutes abnormal operation of the Administration, insofar as it relates to a required material activity and to unlawful conduct—which, in this case, may be concurrent—inasmuch as the failure to perform what is required not only violates the rules of good administration but also infringes the legal order, since it constitutes a failure to exercise the functional administrative powers deriving from the Legal System itself.

This is all the more pronounced where public services are concerned, because failure to perform a publicly owned activity or work, most often one that is also in the public interest, increases the level of risk inherent in the service and exacerbates its impact on the community, potentially causing direct injury to the particular subjective legal positions of private parties. In this area of public liability for inaction, the injury may arise directly and exclusively from administrative indolence, insofar as that indolence is sufficient in itself to produce an adverse effect on the preexisting or potential legal position of the holder of a full subjective interest (interés subjetivo pleno). But it also frequently occurs—and with increasing frequency—that the injury is caused by two forms of conduct: one consisting of action by a public or private agent that causes impairment within the vital legal sphere of the injured party or parties; and another, concurrent with the former, consisting of the inaction of the public authority that fails to perform, as required, the conduct necessary to prevent the harm.” Among all the foregoing, an issue of particular importance to the present case stands out, relating to the degree of participation of the various actors involved in certain forms of active joint participation, as well as the possible connection between each form of conduct and the injury attributed to it.

In this regard, it is imperative to examine the so-called adequate cause (causa adecuada). That is, it must be determined which of all the omissions caused the greatest harm in terms of severity or whether, conversely, the harm resulted from the combined effect of several omissions. As stated, in the case sub examine the causal harm is the result of actions and omissions (administrative conduct) that make it possible to establish this causal relationship on a joint-participation basis, given the degree of shared responsibility for the adverse impact on our client’s material and non-pecuniary interests. Indeed, in similar cases our judicial authorities have applied Articles 9 and 10 of the LGAP and Article 1046 of the Código Civil. Regarding this issue, the SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA stated: “(...) the omissions committed by the State place it among the legal persons (sujetos de derecho) whose combined acts constituted an accumulation of causes in producing the harm caused, which therefore entails joint and several liability (solidaridad en la responsabilidad) that they must necessarily assume for failing to perform their duties, particularly considering that those duties are preventive in nature, all pursuant to Article 1046 of the Código Civil, which applies supplementarily in this field by express provision of Articles 9 and 10 of the Ley General de la Administración Pública.

It follows from the foregoing that the Central Administration bears liability for the harm caused to the plaintiffs, which it shares with the INS and the Municipality; and even though a third party was involved, such involvement does not constitute a ground for exoneration (eximente) and, in any event, would be a mitigating factor, but not an element that entirely eliminates the State’s liability. Accordingly, the Tribunal correctly ruled in finding the appellant jointly and severally liable (solidaridad); therefore, the grounds asserted must be rejected.” (In this regard, see: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decision number 308-F-2006 at 10:30 a.m. on May 25, 2006.) It is also important to note and emphasize what the same Sala Primera has stated regarding the fact that not every harm gives rise to an obligation to provide compensation, because the following elements must be present for that obligation to be enforceable: i) the harm must be certain, real, and actual; ii) there must be an injury to a legally relevant interest deserving of protection; and iii) there must be a causal relationship (relación de causalidad) between the conduct and the harm to property interests (daño en el ámbito patrimonial).

Each of the characteristics or requirements of compensable property damage (daño patrimonial y resarcible) is analyzed below on the basis of the events that occurred to the detriment of our client and the evidentiary support for the arguments and claims in this action, as follows: A.- Continuing causal relationship (relación de la causalidad permanente). It is a position shared in comparative law that the Administration’s property liability (responsabilidad patrimonial) cannot be declared when the harmful result is not the direct, exclusive, and necessary consequence of administrative action but, on the contrary, of the conduct or negligence of the injured party itself. It could not be otherwise, because if this is the determining prerequisite for the required causal nexus (nexo causal), the sole basis or foundation for the obligation to answer for or compensate the harm would therefore be absent.

Consequently, the Administration’s strict property liability (responsabilidad patrimonial objetiva) does not mean that the obligation to provide compensation arises whenever an injury is caused by the normal or abnormal operation of the Administration. Rather, it is necessary and essential that an objective causal nexus exist between the injury and such operation, without the injured party’s conduct playing a decisive role in this cause-and-effect relationship. Therefore, the success of the case at hand depends, to a large extent, on demonstrating not only the existence of the harm but also that it was caused by acts or omissions of the Administration. Although direct and conclusive evidence that would be difficult to obtain should not be required, it must nevertheless be possible, for purposes of assessing it and in accordance with the rules of rational judgment, to infer a precise connection between the two elements.

In the case before us, the causal nexus is clear, direct, and unmistakable, arising from the permit granted after the objective fulfillment of each and every regulated requirement—and even more—beginning from the premise of legitimate expectations (confianza legítima) based on the various authorizations, approvals, licenses, permits, and technical-administrative studies obtained for the construction and commissioning of the property belonging to INVERSIONES PELYO DEL ESTE S.A., for the sole and exclusive purpose of constructing and operating the ESTACION (sic) DE SERVICIO SERVICENTRO CORONADO. It should be noted that the harm caused arises from the Municipalidad de Vásquez de Coronado’s failure to recognize the scope and weight of the construction permit; worse still, the causal nexus is more than obvious, because it arises from the reliance placed by our client on the permits, authorizations, and approvals granted so that it could invest, in good faith, in constructing the ESTACION(sic) DE SERVICIO SERVICENTRO CORONADO.

Indeed, it should be noted that the diverse and wide-ranging set of technical-administrative procedures culminating in the construction permit forms the basis for the reliance and presumed legal certainty (seguridad jurídica) surrounding the investments made. Environmental matters that were duly resolved long ago, as confirmed and verified by officials of the defendant Municipality, cannot be used or invoked as an excuse. Nor does the filing of an action to declare an administrative act harmful to the public interest (proceso de lesividad) serve as an excuse for failing to lift a precautionary measure (medida cautelar) whose condition had been satisfied and whose principal proceeding concluded years ago; much less can it serve as an excuse or justification for failing to compensate the harm caused by the investments made by our client. Put differently, without A—permits, authorizations, and approvals—B—the construction of the project—would never have occurred.

B.- Absence of fault by the victim or self-benefit breaking the causal chain to the victim’s own detriment. As national and comparative legal scholarship has rightly insisted, the causal relationship is the objective or external nexus between a specific manifestation of the administrative function, whether by act or omission, and the unlawful injury (lesión antijurídica) caused to the private party subject to the Administration (administrado). Consequently, there must be an immediate, direct, and exclusive cause-and-effect relationship between the conduct of the administrative function and the unlawful injury caused to the private party, who must be compensated and has no legal or moral duty or obligation to bear the harm producing the unlawful injury. Based on the provisions of section 190, paragraph 1, of the LGAP, the exceptions or grounds excluding the causal nexus are established clearly and expressly.

For purposes of this section of the complaint, we will focus on fault by the victim (culpa de la víctima), understood as a form of personal responsibility, since it is premised on the private party having brought about the unlawful injury within its property or non-property sphere by committing a subjective fault that may have involved willful misconduct or negligence; the following forms should be highlighted: i) negligence, ii) recklessness, and iii) lack of skill. The classic example occurs when the victim participates in a public or collective demonstration that is both illegal and violent, resulting in harm to the victim as an effect of the necessary administrative intervention by the Fuerza Pública. Likewise, fault by the victim, as a ground for exemption from liability, must not be confused with concurrent fault or concurrent causes (concurrencia de culpas o de causas) affecting the extent and quantum of the compensation owed, since, in such a case, the compensation must be apportioned equitably insofar as the harm caused is strictly interconnected and relates to the same person whose assets were affected by that same concurrence of causes.

We must also identify two additional causes affecting the causal nexus: force majeure (fuerza mayor) and the act of a third party (hecho de un tercero). In the first case, force majeure concerns an event outside the sphere of activity of the acting Public Administration because it is unforeseeable and, if foreseeable, unavoidable. An act of a third party, for its part, concerns cases in which the unlawful injury is attributable to a legal person other than the acting Administration; this third party simultaneously breaks or severs the possibility of a causal nexus between the acting Administration and the affected person. None of these circumstances is present in this case, in which the damages claimed arise from the abusive and unlawful continuation of a precautionary measure suspending construction work (medida cautelar de suspensión de obras), as well as from the failure to recognize and implement the permits, authorizations, and approvals granted by the co-defendant administrations.

Likewise, in the case sub judice (sub exámine), our client had no involvement whatsoever in granting the permits or in the abusive and unlawful continuation of the precautionary measure suspending construction work when, to the contrary, all the conditions established for lifting it had already been fulfilled. This demonstrates the plaintiff’s good faith and reliance on the presumption of validity (presunción de validez) of the permits granted, including the construction permit, in proceeding with the investment—with the requisite causal nexus—in the construction and future operation of the ESTACION (sic) DE SERVICIO SERVICENTRO CORONADO. In addition to the foregoing, there are two grounds excluding the causal nexus, namely force majeure and the act of a third party. In the first case, this must be understood as an event outside the control of the acting Administration because it is unforeseeable or, although foreseeable, unavoidable.

An act of a third party, for its part, concerns those cases in which the unlawful injury is attributable to another person. This underscores a certain and objectively verifiable reality: none of the grounds exempting the Administration from property liability applies to this litigation, in which the damages claimed arise from the co-defendant Municipality’s abusive and unlawful continuation of a precautionary measure suspending construction work, as well as from the failure to recognize the permits, authorizations, and approvals granted on a concurrent, interrelated, and closely connected basis, to the detriment of the same person, namely the plaintiff. C.- Certain, quantifiable, and individualized harm. Another constituent element of the Administration’s property liability lies—as bears repeating—in the existence of actual or certain harm (daño efectivo o cierto) that is also economically assessable and individualized in relation to a specific person and necessarily derives from the normal or abnormal operation of public services and functions.

It could not be otherwise, because the unlawful injury must be compensable or capable of giving rise to the obligation to compensate the affected person pursuant to section 196 of the LGAP. Indeed, it has been widely accepted that the Public Administration, in all its spheres, is required to compensate any injury suffered by private parties to their property and rights, even if it results from the normal operation of public services, provided that the loss suffered by the private party is individualized and specific and also exceeds what may be regarded as the common burdens of social life, such as so-called urban-planning burdens (cargas urbanísticas). Likewise, only harm that occurs in a real and actual manner is understood to be compensable, unlike potential, hypothetical, or speculative circumstances. It is therefore appropriate to reiterate that one of the requirements for the Administration’s property liability and for any claim for damages lies in the harm’s material actuality and its certain and real nature, making it economically quantifiable in relation to a particular affected person or clearly identifiable group.

We shall now summarize the characteristics of what is understood as compensable harm (daño resarcible)—without detracting from the foregoing emphasis—which must be: 1. Actual or certain: it cannot be merely potential, hypothetical, or conditional. 2. Economically assessable: it must be expressible or quantifiable in monetary terms. 3. Individualized: with respect to a person or group of persons. In this regard, the SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA has held: “(...) VI.- Not every harm gives rise to the obligation to provide compensation. For that purpose, the following characteristics must essentially be present for it to constitute ‘compensable harm’: A) It must be certain, real, and actual, and not merely potential or hypothetical; it cannot be based on assumed or conjectural events.

The damage does not lose this characteristic if its quantification is uncertain, indeterminate, or difficult to assess or prove; nor should certainty be confused with present occurrence, since compensation for certain but future damage is permissible; likewise, certainty should not be confused with present occurrence, since compensation for certain but future damage is permissible; similarly, future damage should not be confused with lost profits (lucro cesante) or consequential loss (perjuicio), since the former refers to damage that arises as a necessary consequence of the causal event or event giving rise to the damage, that is, its repercussions have not materialized when the proceedings are instituted. As regards the magnitude or amount (seriousness) of the damage, this is a matter solely within the subjective purview of the injured party; however, the law cannot entertain claims based on insignificant damage arising from excessive sensitivity.

  • B)There must be injury to a legally relevant interest deserving of protection. Thus, there may be a direct injured party and an indirect injured party: the former is the victim of the harmful event, and the latter are the victim’s successors. C) It must have been caused by a third party and must remain uncompensated; that is, if it has been remedied by the responsible party or a third party (insurer), it no longer subsists. D) There must be a causal relationship (relación de causalidad) between the unlawful act and the damage.” (In this regard, see: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n. 112-92 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992.) For present purposes, the harm caused is clearly identifiable, quantifiable, and certain, rather than hypothetical or potential, because the damage has occurred, construction of the project has been suspended, and its future completion and commencement of operations are now radically uncertain owing to the abusive and unlawful continuation of the precautionary measure (medida cautelar) and the outcome of the harmfulness proceedings (proceso de lesividad) instituted by the co-defendant Municipalidad de Vásquez de Coronado under court case number 15-10009-1027-CA.

In any event, the project has already been thwarted and the investment lost, thereby giving rise to objective, identifiable, certain, and quantifiable damage that must be compensated, since the sole purpose for which the property was acquired was the construction and operation of a service station, as stated.” In its conclusions, the plaintiff reiterates what was stated in the complaint and confirms the liability of the Municipalidad de Vásquez de Coronado. It introduces new matters relating to the liability of SETENA and Senara.

V. REGARDING THE ARGUMENT OF THE DEFENDANT PARTIES

In responding to this complaint, the State’s representative stated, insofar as relevant: “(...) LEGAL REASONS AND GROUNDS (...) The claims asserted by the plaintiff against the State are inconsistent, inadmissible, and unfounded. Consequently, they must be dismissed for the following reasons: DEFENSES: • LACK OF PASSIVE STANDING AD CAUSAM, LACK OF A LEGAL RIGHT, AND STATUTE OF LIMITATIONS. • To establish the existence of potential financial liability on the part of the Administration, three basic prerequisites must necessarily be present, without which such liability cannot be recognized: I. The existence of an act or omission by a public entity. II. The occurrence of harm that the injured party has no duty to bear and that is actual, real, economically assessable, and individualized. III. The existence of a causal link between the administrative act or omission and the harm inflicted; that is, a direct cause-and-effect relationship between the alleged event and the resulting harm.

Regarding the first prerequisite—an act or omission by the State—the State has at no time taken any action or omitted anything that caused any economic harm or loss to the plaintiff company. In this regard, as has been stated from the outset and will be explained further, the party itself openly acknowledged that SETENA and the other competent authorities, namely the DGTCC, ‘have made clear their favorable position toward the project’ (section of the complaint entitled ‘BACKGROUND’). In other words, the claimant expressly acknowledges that the conduct of the State has not endangered or even threatened its project. As for the occurrence of harm, no such harm exists and, in any event, it is not the responsibility of the State, because the conduct ultimately challenged is attributable solely to the Municipality of Vásquez de Coronado (act of a third party)—as we will explain below. Thus, clearly, there is no causal link either.

The factual scenario presented by the plaintiff lacks the essential elements of administrative liability, namely the existence of a causal link or causal relationship, which constitutes the ‘bridge’ between the administrative conduct and the resulting harm, that is, between the Administration and the person subject to its authority. As noted above, it bears repeating that the plaintiff expressly acknowledges that the administrative conduct of my Client was ‘Favorable to the project.’ In this context, pursuant to section 190 of the Ley General de la Administración Pública, those prerequisites have no factual or legal basis upon which liability may be imputed to the State; therefore, there is no State liability. In any event, without prejudice to the foregoing, the involvement of a third party is evident with respect to the aforementioned Municipality, which, as will be explained, is the entity vested with the constitutional and legal authority ultimately to grant building permits (licencias constructivas), suspend them, or renew them.

Insofar as relevant, that article provides: ‘1. The Administration shall be liable for all harm caused by its lawful or unlawful, normal or abnormal operation, except in cases of force majeure, fault of the victim, or an act of a third party. ’ (Emphasis added). Accordingly, if any of the grounds set forth in the preceding provision is present, the causal link is broken and, consequently, the Administration’s liability is extinguished. Thus, the plaintiff’s spontaneous admission that my Client’s conduct was ‘Favorable to the project,’ unlike the Municipality’s conduct (the interim measure (medida cautelar) and the injuriousness proceeding (proceso de lesividad)), clearly demonstrates that the State is exempt from liability (act of a third party), insofar as it did not cause the hypothetical harm attributed to it. Along these lines, the claimant expressly states: ‘Note that the harm caused derives from the Municipality of Vásquez de Coronado’s disregard for the scope and weight of the building permit (...) nor does the filing of an injuriousness proceeding serve as an excuse [sic] for failing to lift an interim measure (...) much less can it serve as an excuse or justification for failing to compensate for the harm caused by the [sic] investments made by our client (...) the damages claimed derive from the abusive and unlawful continuation of an interim measure suspending the work by the co-defendant Municipality, as well as its disregard of the permits, authorizations, and approvals granted in a concurrent, interrelated, and closely connected manner (...) For present purposes, the resulting adverse effect is clearly individualized, quantifiable, and certain, rather than hypothetical or potential, because the harm has occurred, construction of the project has been suspended, and its future completion and commencement of operations are now radically uncertain by virtue of the abusive and unlawful continuation of the interim measure and the outcome of the injuriousness proceeding brought by the co-defendant Municipality under court case number 15-10009-I027-CA.’ (sic) Furthermore, the plaintiff requests that my Client be held strictly liable, as stated in numbered claim 2; however, the fact remains that the plaintiff has not identified a single act or omission on our part that could have caused it harm or loss, which, it bears noting, does not exist in any event.

The foregoing is reinforced by numbered claim 3, in which it seeks compensation for non-pecuniary harm from the Municipality, expressly stating that this is requested ‘because this Municipality persisted in continuing the initially adopted interim suspension measure, despite the existence of internal technical and legal opinions from the Municipality itself that did not support the indicated suspension (...)’ (sic) That is, if we compare the two claims, number 2 lacks a factual basis, unlike the claim asserted against the local government. It is therefore clear that the acts the plaintiff considers allegedly harmful are solely those of the Municipality. o Regarding municipal powers over land-use certificates (certificados de uso de suelos) and building permits: As is well known, in local urban-planning and environmental matters, the Municipalities have exclusive authority to issue building permits and, therefore, also to maintain and suspend them.

This is pursuant to the provisions of the Constitución Política itself and the other related laws. Along these lines, the Sala Constitucional has stated: ‘municipal corporations play a leading role in protecting and conserving groundwater through a series of indirect instruments. Thus, the Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), enacted more than 35 years ago on the basis of section 169 of the Constitución Política—insofar as they are responsible for administering local interests and services in each Canton—imposed on them the duty to enact a master plan (plan regulador) to plan and control urban development and the related urban-development regulations (articles 15 and following). Within that master plan and the zoning regulations, Municipalities must identify, for purposes of regulating, controlling, and restricting human activities (industrial, urban-development, agricultural and livestock activities, etc.), those areas or zones designated as protected because an aquifer or its recharge or discharge area is located therein.

By application of the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (article 50 of the Constitución Política), to human life and health (article 21 thereof), and in the interest of sustainable development, cantons whose geomorphological characteristics mean that their territory includes land containing aquifers, their recharge and discharge areas, water sources, and springs (nacientes) are particularly called upon and required to regulate such matters responsibly, efficiently, and effectively, since groundwater sometimes supplies not only the consumption and use needs of the canton’s population but also those of several cantons, demonstrating a clear supra-local or national interest. The inhabitants of those localities, for their part, must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and exploitation of land and water arising from the determination and designation of such protected areas, because this benefits them, the inhabitants of other cantons supplied by the waters flowing through the aquifer and emerging or discharging in other cantons, and, of course, future generations.’ (Voto N° 2004-01923 de las 14 horas con 55 minutos del 25 de febrero del 2004).

Likewise, this Procuraduría General de la República has issued opinions clarifying the authority of local governments: ‘urban-planning functions include the preparation and approval of the master plan and supplementary regulations, such as the Reglamento de Zonificación, Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, Mapa Oficial and Reglamento de Renovación Urbana; the granting of subdivision (fraccionamiento), urban-development, and construction permits; as well as sanctioning authority (Ley de Planificación Urbana, artículos 15, 16 21, 24, 32; Ley de Construcciones, artículos 151 87-89 y 96).’ (Dictamen C-001-2013 del 9 de enero del 2013). Within the framework of these powers, the co-defendant Municipality, through resolution N° 2015-253-36 adopted at ordinary session N°253 del 23 de febrero de 2015, resolved to declare the land-use certificates related to this matter injurious to the public interest and filed injuriousness proceeding N° 15-010009-1027-CA before the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, against the plaintiff in these proceedings.

By judgment N° 20-2018-11 de las 10 horas y 30 minutos del 23 de marzo del 2018, the following was decided: ‘OPERATIVE PROVISIONS (POR TANTO) The defense of lack of a legal right is denied. The complaint filed is granted. Consequently, the following administrative acts are declared absolutely null and void: a) Certificado de Zona N° CZDIM-785-05 de fecha 6 de octubre del 2005 del Departamento de Ingeniería Municipal. b) Certificado de Zona N° 884-07 de fecha 11 de setiembre del 2007 del Departamento de Ingeniería Municipal c) Certificado de Zona No 553-11, de fecha 10 de junio del 2011 del Departamento de Planificación Urbana y Control Urbanístico. d) Certificado de Zona N° 554-11 de fecha 10 de junio del 2011. e) Permiso de Construcción N° 039.2012 de fecha 15 de marzo del 2012 del Departamento de Ingeniería Municipal or Certificado de Zona N° 552-12, de fecha 15 de marzo del 2012 del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo.

Both categories of costs in this action shall be borne by the defendant.’ (sic) In reaching this conclusion, the Tribunal Contencioso determined that the aforementioned land-use certificates contained a defect in their grounds (motivo), because they had been issued contrary to the provisions of the master plan. It stated: ‘V- Now, regarding the merits of the matter submitted for consideration, the Court finds that, as asserted by the plaintiff Municipality, the land-use certificates challenged in this proceeding do indeed contain a defect in the element of their grounds, specifically in the legal basis applied to the activity requested by the defendant company.

Note that Article 21 of the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the canton of Vásquez de Coronado is absolutely clear in providing that the operation of a service station is a permitted use strictly within the Linear Commercial and Services Zone of San Antonio, which extends along Route 102, from the La Trinidad-San Antonio intersection to San Isidro de Coronado. The provision is self-sufficient in its plain wording, and the operation of a service station is not included as a permitted use in any other zone under the aforementioned Regulatory Plan. Consequently, there were no grounds whatsoever for deeming the land use (uso de suelo) for operating a service station compliant in a property located within a zone where that use was not permitted. In this regard, it is undisputed that property registration number 569222-000 in the province of San José, according to its cadastral plan (plano catastrado) N°SJ-1021582-2005, is located in the zone described by the Regulatory Plan as the Linear Low-Intensity Residential, Services, and Commercial Zone, governed by Article 20 of the aforementioned regulations.

Under that provision, the permitted uses in that sector are: public services, private services, single-family residences; multi-family residences; resturants [sic], small-scale artisanal industry, general commerce, automobile parking structures, parking lots, hotels, community facilities, and supermarkets. Note that use for the operation of a service station is not included among the uses expressly provided for that zoning designation and, therefore, is automatically [sic] deemed a prohibited use, as established by Article 3.2.1 of the Regulatory Plan, which provides in this regard that “any use not included in the feast of permitted and conditional uses shall be understood as not permitted in that zone.” It should be noted that it was likewise impermissible to engage in an interpretive exercise to include service stations within the indeterminate concept of “general commerce,” because the former had been expressly reserved for another physical area specifically designated for that purpose.

Consequently, the competent municipal official who issued the compliant land-use certificates in this specific case improperly applied the applicable legal provision, which under our administrative legal system constitutes a serious defect (vicio grave) affecting the grounds (motivo) and, derivatively, the substance (contenido) of the challenged acts; consequently, it renders them absolutely null and void (nulidad absoluta), pursuant to Articles 132, 133, 158, 166 and 172 of the Ley General de la Administración Pública, as is hereby declared in this injuriousness proceeding (proceso de lesividad)” (sic). The Tribunal’s ruling is significant because the plaintiff’s actions seek to assign liability to my Client that does not belong to it, when the matter at issue is plainly within municipal jurisdiction, particularly because, in urban-planning and environmental matters, the Municipality has final authority to approve or reject a construction project, while SETENA and the DGTCC merely participate in a preliminary procedure in which the municipal entity has the final say.

Thus, in exercising its authority, the Municipalidad de Vásquez de Coronado initially issued the land-use certificates that authorized the plaintiff’s construction permit and later determined that those certificates were null and void, as the Tribunal also declared. All of the foregoing confirms that this local entity is responsible for granting or denying the plaintiff the subjective right (derecho subjetivo) relating to the construction work, not my Client. In accordance with the foregoing, it is also worth noting, with respect to the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) issued by SETENA, that its issuance alone does not authorize the performance of the activity, work, or project; rather, it is a prerequisite for issuance of the final act (acto definitivo), which is the act authorizing performance of the work. Thus, processing environmental feasibility approval or an environmental license (licencia ambiental) forms part of the principal authorization process.

In this regard, the Sala Constitucional has stated: “It must also be cautioned that the preparation and approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) does not, in itself, entail placing the project in question into operation, because it is merely one of the requirements imposed to complete the authorization process, which in some cases will include obtaining a health permit, approval of the development plans by the respective municipality, approval of the concession by the competent entity, issuance of business licenses, etc. This is so because, in environmental matters, one cannot speak of immutable variables; on the contrary, by its very nature, the environment is itself subject to change, to an even greater degree through human intervention. Approval of an environmental impact study under the terms established by the Ley Orgánica del Ambiente likewise does not constitute an immutable authorization to carry out a specific human project, because through the supervisory work entrusted to the Administration, when environmental damage is detected as established by the Convención de Río, the permit may be revoked in order to guarantee the right established in Article 50 of the Constitución Política and, at the same time, enforce the environmental guarantee provided to safeguard the implementation of environmental corrective, mitigation, or compensation measures for environmental damage or uncontrolled adverse environmental impacts caused by the activity, works, or projects.” (Voto N° 2019-2009 of 14 hours and 55 minutes on 11 de febrero del 2009, considering clause (considerando) VI).

(Boldface does not appear in the original). SETENA Resolution N° (sic) was nothing more than an “environmental license for applying for the remaining permits from the competent authorities.” (Sala Constitucional, Voto N° 17237-2010, considering VIII). Furthermore, with respect to the DGTCC, report N° DGTCC-DL-84-2018 of 20 de marzo de 2018 (attached) stated that this body had informed SETENA and the Municipalidad de Vásquez de Coronado that they were required to consider the matter as appropriate in exercising their respective powers, and that, as far as the DGFCC was concerned, there was no procedural act (acto de trámite) still to be completed by the developer concerning technical compliance by the approved project, which, from an engineering standpoint, complied with all the technical specifications of Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.

Through the foregoing, my Client complied with the order in constitutional judgment N° 2013-2023 of 14 hours and 30 minutes on 13 de febrero del 2013 (Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), the operative portion (parte dispositiva) of which ordered it to: “(...) immediately undertake the corresponding actions, within their respective areas of authority, to ensure that construction work on the service station of [...] SA. does not continue and that its actual operation is not permitted until the necessary measures have been adopted to rule out the risk of contamination of aquifers or groundwater (...).” (sic). In other words, neither SETENA nor the aforementioned DGFCC engaged in conduct that could have caused the alleged damage now being attributed to them. It should also be noted that, in any event, the actions taken by my Client—which have not been challenged in this proceeding and plainly cannot be challenged here—and which, it bears repeating, have no connection to the alleged damage, occurred more than five years ago (Article 198 of the Ley General de la Administración Pública).

> INADMISSIBILITY OF THE DAMAGES CLAIMED. In accordance with the foregoing and pursuant to Articles 190 et seq. of the LGAP, we reject the plaintiff’s claim seeking to impose upon us payment for property damage (daño patrimonial) and consequential losses (perjuicios). Without prejudice to the foregoing, the following is added:

Regarding the property damage claimed: The plaintiff requests that the judgment award it the exorbitant sum of ochocientos cuatro millones ciento cincuenta y un mil setecientos quince colones (¢804.751.715,00), based on a private report submitted with its complaint. First, that report is nothing more than a private document prepared by Ing. Adolfo Lobo Zamora at the plaintiff’s express request for submission as evidence in this proceeding (note that it is addressed to the plaintiff); it is therefore rejected. Without prejudice to the foregoing, the State caused no property damage whatsoever (Article 317 of the Código Procesal Civil). Furthermore, it is entirely improper for the plaintiff to seek an order requiring the State to pay the full value of the property (which is wholly inadmissible) while also seeking to retain possession and ownership thereof. Additionally, the Tribunal should note that the matter referred to by the plaintiff in this case is the construction of a service station and that, under the municipal regulations, an interim measure (medida cautelar) was issued suspending the permits for that particular use.

This is entirely clear from the aforementioned judgment N° 20-2018-11 of 10 hours and 30 minutes on 23 de marzo del 2018, issued in injuriousness administrative-litigation proceeding (proceso contencioso de lesividad) N° 15-010009-1027-CA: “V. (..) Note that use for the operation of a service station is not included among the uses expressly provided for that zoning designation and, therefore, is automatically [sic] deemed a prohibited use, as established by Article 3.2.1 of the Regulatory Plan, which provides in this regard: ‘Any use not included in the list of permitted and conditional uses shall be understood as not permitted in that zone’ (...)” (sic). The State is not depriving the plaintiff of its right to private property (Article 45 of the Constitución Política), particularly because even the interim measure was imposed not by the State, but by the Municipality sued herein. Accordingly, the claim for compensation is manifestly inadmissible because the State is not responsible for the alleged restriction of the plaintiff’s property right, since territorial planning and control fall within municipal authority. For the foregoing reasons, the request that the State be ordered to pay ochocientos cuatro millones ciento cincuenta y un mil setecientos quince colones (¢804.751.715,00) must be denied.

• Regarding the consequential losses claimed: The plaintiff also requests that the judgment order the State to pay consequential losses in the amount of doscientos diez millones seiscientos setenta y nueve ciento cuarenta y dos colones (¢210.679.142,00), understood as amounts not received, equivalent to the returns that would have been earned if the amount actually spent had instead been invested in six-month debt securities issued by Banco Nacional de Costa Rica, likewise according to the private report prepared by Ing. Adolfo Lobo Zamora. First, we reiterate the points made in the preceding section, insofar as this is a private study paid for by the plaintiff itself for submission with the complaint. The plaintiff then bases that amount on a calculation of interest allegedly not received, using the rates applicable to six-month certificates issued by Banco Nacional de Costa Rica, which is hereby rejected.

Note that the report on which the calculation is based relies on hypotheses and assumptions; for example, it states that the consequential losses arise from the sunk cost (costo hundido) of the land, indicates that its possible alternative use and potential return should be evaluated, and states that the most prudent option would have been to invest the money in a bank’s securities. Thus, what the plaintiff ultimately seeks is for us to bear the cost of an alleged investment that it would have made, which is rejected (Article 196 of the Ley General de la Administración Pública).

In any event, this Representation opposes the claim for interest sought and reiterates that no damage exists and that any award in that regard against the State must be denied. Accordingly, the pecuniary losses (perjuicios patrimoniales) of two hundred ten million six hundred seventy-nine one hundred forty-two colones (¢210.679.142,00) must meet the same fate, and their complete denial must be ordered. • Regarding the legal interest and indexation sought: This Representation opposes the claim for legal interest (intereses legales) and indexation (indexación) sought and reiterates that no loss or damage exists and that any award in that regard against the State must be denied. • Regarding costs (costas): Because the action against the State is entirely without merit, the plaintiff must be ordered to pay costs, as will be expressly requested below.” In its closing arguments, it reiterates the foregoing and refers to the file of the Municipalidad de Vásquez de Coronado, the private expert reports and their inadmissibility, and the lack of a causal nexus (nexo causal).- The representative of SENARA, for his part, stated in summary that they merely provided the corresponding technical opinions regarding the hydrogeological conditions of the site.

SENARA is not the entity that issues construction permits or approves projects’ environmental feasibility (viabilidad ambiental). What SENARA issued in official letter ASUB-363-O6 was an assessment of the hydrogeological conditions of the site, so that the project developer would incorporate the appropriate design precautions and technology to ensure that the project would neither endanger nor affect the aquifers (mantos acuíferos), and would adopt measures to prevent the project from adversely affecting public interests. He states that the judgment granting relief (sentencia estimatoria) issued by the Sala Constitucional found that the plaintiff company had failed to take the appropriate precautions to protect the water resource (recurso hídrico) (which SENARA had assessed through official letter ASUB-363-06 of 4 de setiembre del 2006), carrying out excavations beyond the permitted extent and reaching the aquifer itself, leaving it exposed; therefore, the Sala Constitucional ordered the project developer to close the pit that was causing the environmental damage (daño ambiental).

In its closing arguments, SENARA’s representation contends that SENARA’s liability was not established, distinguishes the respective responsibilities, and sets forth a statement of proven and unproven facts.- For its part, the Municipalidad de Vásquez de Coronado stated in its answer: “(...) LEGAL CONSIDERATIONS. Regarding environmental protection as a cross-cutting principle of Costa Rican public law. Our country’s administrative legal system has established the so-called preventive and precautionary principles (principios preventivo y precautorio) as a central pillar governing administrative conduct, concerning which there are countless pronouncements by technical advisory bodies. ‘...the preventive principle, which is of paramount importance in this field and must not be confused with the precautionary principle, under which a form of presumption in favor of the environment is established, such that, where there is no scientific certainty regarding the adverse effects that an action might cause, the action is prohibited, restrictions are imposed upon it, or protective measures are adopted.

Both are stated in article 11 of the Ley de Biodiversidad: “The criteria for applying this law are: 1.- Preventive criterion: It is recognized as vitally important to anticipate, prevent, and address the causes of biodiversity loss or threats thereto. 2.- Precautionary criterion or in dubio pro natura: Where there is a danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protective measures.(...)”’ And they are closely related: ‘The Prevention Principle is said to apply in cases where it is scientifically possible to measure risks and, accordingly, to recommend measures for managing them. When scientific knowledge does not reach that level, the appropriate course is to invoke the Precautionary Principle.(...).’ The preventive principle relates to the character that actions for environmental protection must generally have: ‘(...) Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.

Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and implement all precautionary measures necessary to avoid or contain possible harm to the environment or human health.’ (Sala Constitucional, Vote No. 1250 issued at 1 1:24 hours on 19 de febrero de 1999, reiterated in Votes numbers 2219 issued at 15:18 hours on 24 de marzo de 1999, 9773 issued at 9:44 hours on 3 de noviembre del 2000, 1711 issued at 16:32 hours on 27 de febrero del 2001, 6322 issued at 14.14 hours on 3 de julio del 2003 and 1923 issued at 14:55 hours on 25 de febrero del 2004).’ (See, to this effect, Legal Opinion No. OJ-01 1-2006, dated 30 de enero del 2006, issued by the Procuraduría General de la República). The legal basis for these doctrines is found in the Ley de Biodiversidad, No. 7788, of 30 de abril de 1998, which provided: ‘ARTICLE 1.- Purpose. The purpose of this law is to conserve biodiversity and ensure the sustainable use of resources, as well as to distribute the resulting benefits and costs fairly.

(...) ARTICLE 5.- Interpretive framework. This body of law shall serve as the framework for interpreting all other provisions governing the subject matter of this law. (...) ARTICLE 11.- Criteria for applying this law. The criteria for applying this law are: 1.- Preventive criterion: It is recognized as vitally important to anticipate, prevent, and address the causes of biodiversity loss or threats thereto. 2.- Precautionary criterion or in dubio pro natura: Where there is a danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protective measures. 3.- Environmental public-interest criterion: The use of elements of biodiversity must safeguard the development options of future generations, food security, ecosystem conservation, the protection of human health, and improvement of citizens’ quality of life. 4.

Integration criterion: The conservation and sustainable use of biodiversity must be incorporated into sectoral and intersectoral plans, programs, activities, and strategies so that they are integrated into the development process. (...) ARTICLE 45.- Responsibility for environmental safety. The State has an obligation to prevent any risk or danger threatening the continued existence of ecosystems. It must also prevent, mitigate, or remedy environmental damage that threatens life or diminishes its quality. (...)’ For its part, the Ley Orgánica del Ambiente (Law No. 7554 of 4 de octubre de 1995) provides, insofar as relevant here, as follows: ‘ARTICLE 1.- Objectives. This law shall seek to provide Costa Ricans and the State with the instruments necessary to achieve a healthy and ecologically balanced environment. Through the application of this law, the State shall defend and preserve that right in pursuit of greater well-being for all inhabitants of the Nation.

The environment is defined as the system comprising its various natural elements and their interactions and interrelationships with human beings. ARTICLE 2.- Principles. This law is guided by the following principles: a) The environment is the common heritage of all inhabitants of the Nation, subject to the exceptions established by the Constitución Política, international agreements, and laws. The State and private parties must participate in its sustainable conservation and use, which are matters of public utility and social interest. b) Everyone has the right to enjoy a healthy and ecologically sustainable environment in which to develop, as well as the duty to preserve it, pursuant to article 50 of our Constitución Política. c) The State shall ensure the rational use of environmental resources in order to protect and improve the quality of life of the inhabitants of the national territory.

It is likewise required to promote economically and environmentally sustainable development, understood as development that satisfies basic human needs without compromising the options of future generations. d) Any person who pollutes or damages the environment shall be liable in accordance with the laws of the Republic and applicable international agreements. e) Harm to the environment constitutes an offense of a social nature because it affects the foundations of society’s existence; of an economic nature because it threatens the materials and resources essential to productive activities; of a cultural nature because it endangers communities’ way of life; and of an ethical nature because it threatens the very existence of present and future generations. Through its institutions, the State shall promote the implementation of an information system containing environmental indicators intended to measure their development and correlation with the country’s economic and social indicators.

ARTICLE 3.- Joint participation in achieving objectives. The Government shall establish a coordinated and interrelated set of objectives aimed at improving the environment and properly managing natural resources. These objectives shall incorporate specific decisions and actions intended to achieve them, supported by rules, institutions, and procedures that enable those policies to function effectively. ARTICLE 4.- Purposes. The purposes of this law are: c) To promote the efforts necessary to prevent and minimize harm that may be caused to the environment. d) To regulate individual or collective human conduct and public or private activity concerning the environment, as well as the relationships and actions arising from environmental use and conservation. e) To establish the principles governing the activities of the Public Administration in environmental matters, including coordination mechanisms for efficient and effective work.

(...) ARTICLE 59.- Environmental pollution (contaminación del ambiente). Pollution means any alteration or modification of the environment that may harm human health, threaten natural resources, or affect the Nation’s environment generally. The discharge and emission of pollutants must comply with the technical regulations issued for that purpose. The State shall adopt the measures necessary to prevent or correct environmental pollution. ARTICLE 60.- Prevention and control of pollution. To prevent and control environmental pollution, the State, the municipalities, and other public institutions shall give priority, among other matters, to establishing and operating adequate services in areas essential to environmental health, such as: a) The supply of water for human consumption. b) The sanitary disposal of excreta, wastewater, and stormwater. c) The collection and management of waste. d) The control of air pollution. e) The control of noise pollution. 0 The control of chemical and radioactive substances.

These services shall be provided in the manner prescribed by specific laws and regulations, while seeking the participation of the public and its organizations. ARTICLE 61.- Environmental contingencies.

The competent authority shall order the necessary preventive and corrective measures when contingencies arise due to environmental pollution and other circumstances not contemplated in this law.” It is thus more than evident that the national legal system is highly protective with respect to safeguarding the Nation’s natural resources. It establishes the possibility that executive bodies, and even more so judicial bodies, may adopt protective positions regarding various legally protected environmental interests. In relation to the foregoing, the right to health is a fundamental right derived from Article 21 (right to life) and Article 50 (right to a healthy and ecologically balanced environment) of our Political Constitution. The conceptualization of the Right to Health in our case law and that of the WHO (World Health Organization) has defined this fundamental Right as follows: “a state of complete physical, mental, spiritual, emotional, and social well-being, and not merely the absence of ailments or diseases.” As follows from the foregoing concept, the right to health goes beyond simply being free from diseases that impair one’s physical condition; the concept encompasses emotional and social well-being, which is unquestionably closely related to the protection that public institutions can provide to environmental elements such as water and water resources in general.

It should be recalled that, as Costa Ricans, our emotional and social health may be impaired when we are placed in a state of constant uncertainty regarding the potential harm that our vital ecosystem may suffer. Focusing now on one of the key issues, a right from which the right to Health is derived and which is regulated by Article 50 of our Constitution, we have the right to a healthy and ecologically balanced environment, from which two important principles arise: the Precautionary Principle (Principio Precautorio) and the Preventive Principle (Principio Preventivo). These principles were applied by the Constitutional Chamber in the ruling ordering the suspension of the works, which remains in force to date because we have not been notified of any judicial ruling to the contrary. These considerations are intertwined with the legal certainty (seguridad jurídica) that every legal system must provide to those who resort to the courts to enforce their rights.

This occurred through judgment no. 2013-2023, at 14:30 on February 13, 2013, issued by the Constitutional Chamber. In that judgment, the Constitutional Chamber ordered the suspension of the works through a measure typically defined as a provisional decision adopted to prevent serious and irreversible harm to the petitioner and, in this case, to the diffuse rights (derechos de contenido difuso) it sought to protect. It should thus be recalled that, under our legal system, the proper combination of Articles 11, 33, 39, 41, 49, and 153 of the Political Constitution establishes the existence and content of the right to effective judicial protection (tutela judicial efectiva), a complex right manifested, among many other ways, in the ability to access the courts, obtain a well-founded decision from a Judge predetermined by Law, and have the resulting ruling enforced adequately and within a reasonable time.

To the foregoing must be added, as part of that range of protections, the right to equally effective interim relief (tutela cautelar). This fundamental right undoubtedly guarantees more than the decision-making authority to declare what is legally due, since such protection does not exist without the actual realization of what has been granted in the judgment, and that realization cannot be achieved unless the precise measures, guarantees, or safeguards needed to ensure the effectiveness of the ruling are adopted. This is precisely the type of measure adopted by the Constitutional Chamber itself in the aforementioned ruling. The effectiveness attributed to judicial protection requires recognition not only of the abstract right of action, but also of the right to have the judicial ruling satisfy the petitioner’s claim. In this case, that claim was closely related to the protection of environmental rights, for which broad standing in defense of diffuse interests is recognized.

Regarding the proceeding for annulment of the Administration’s own acts (anulación de los actos propios) and due process (debido proceso), including the interested party’s right of defense. The plaintiff maliciously asserts that this representation, either tacitly or expressly, acknowledges any damages and losses by virtue of the proceeding to declare the act harmful to the public interest (proceso de Iesividad) that was initiated; the correct statement is that this Municipality initiated a proceeding governed by the legal system to review its own actions. It should be recalled that liberal democratic legal systems base their validity on the established principle of legal certainty, which means, first and foremost, that Public Administrations must provide a regulatory framework so that citizens know what to expect in their dealings with the Administration. In its strict sense, this framework need not have any particular content; the existence of a body of provisions establishing the legal consequences of certain facts or acts is sufficient.

The constitutional status of legal certainty and of consistency in the exercise of the powers granted to the Public Administration is undeniable, given the significance of those values within the Costa Rican legal system and their importance in guaranteeing peace and social harmony. Accordingly, legal certainty, as a fundamental value of the legal system framed within a social system that seeks a logical and consistent public administration, encompasses and permeates all legal relationships entered into by the various parties as a consequence of exercising their fundamental rights. The distinguished constitutional scholar Antonio Enrique Pérez Luño, in his work La Seguridad Jurídica, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, page 19, states the following: “Under the direct influence of contractualist and Enlightenment philosophy, security would become an indispensable prerequisite and function of the legal systems of States governed by the rule of law.

It has correctly been observed that legal certainty is the primary factor that drove human beings to establish a society and a system of Law or, stated in rational terms, that which constitutes the fundamental and primary rationale of the legal order.” According to this view, legal certainty goes one step beyond the specific values established in the Constitution and becomes an overarching principle for achieving constitutional values by fostering the entire constitutional order, which ensures the realization of individual freedoms. It clearly follows from the foregoing that legal certainty is a principle of very broad scope that informs the entire legal system and from which other principles derive, such as the protection of citizens’ legitimate expectations (confianza de los administrados) and consistency in State administration. It should be borne in mind that our argument is not intended to suggest that legal certainty entails the petrification of the legal system or that powers should not be updated and assigned differently from the manner already established.

Rather, it seeks respect for the guarantees of trust, certainty, efficiency, consistency, and sound public administration, so that powers correspond to the technical and specialized work of each institution and so that, if the legal system is changed, such change is implemented generally, guaranteeing the equality of citizens before the legal system and not establishing individual exceptions to legal rules. Precisely in keeping with the foregoing, it should be recalled that the principle prohibiting singular derogation from regulations (principio de inderogabilidad singular de las normas) remains in force, meaning that a regulation is binding even upon the entity that issued it. This in no way means that regulations cannot be amended or changed; rather, it guarantees that any possible or hypothetical change or amendment must be made in accordance with the procedures established for that purpose and must apply generally to all citizens, thereby preventing discretionary reservations allowing rules to be disapplied in specific cases.

Notwithstanding the foregoing, the legal system itself provides for the possibility of an exception to that principle because human activity may involve failures, errors, or underlying problems, and administrative management does not escape such vicissitudes. Legal systems therefore provide for the possibility that administrative acts (actos administrativos) favorable to third parties or declaring rights in their favor may be annulled or reviewed ex officio (de oficio). In this regard, our legal system establishes a two-track system of proceedings for annulling the Administration’s own acts, specifically as provided in Article 173 of the General Law of Public Administration and Article 34 of the Code of Administrative Procedure. These provisions constitute a guarantee for citizens insofar as, if they are beneficiaries of an administrative act, it will not be revoked without a prior proceeding affording all due-process guarantees: either an administrative proceeding—subject to a prior favorable opinion from an advisory body, PGR or CGR, as applicable—in the circumstance contemplated by Article 173, or a judicial proceeding in the case of Article 34.

Accordingly, as a general principle, the Public Administration is barred from annulling its own acts issued in favor of citizens. Likewise, both annulment proceedings have their own order of precedence, such that, as a general rule, any action must proceed through the judicial courts by requesting that the judicial body declare the act alleged to be harmful null and void. The reason for limiting the Administration’s ability to annul its own acts is legal certainty, since the intent is to assure citizens that administrative acts conferring subjective rights (derechos subjetivos) upon them will not be arbitrarily modified or rendered ineffective by the Administration itself. In our particular case, it is important to note that, unusually within the sphere of Costa Rican public law, our Municipality declared one of its actions harmful to the public interest (Iesividad), in full application of the principle of legal certainty and in an effort to avoid creating greater expectations for the interested party.

In that proceeding, initiated under judicial case file no. 15-010009-1027-CA, our Municipal Corporation, in a sound exercise of diligence, proceeded to issue the declaration of harmfulness to the public interest and file the judicial action, in which the plaintiff herein participated, to determine the potential nullity of an action. In that proceeding, the Municipality is not responsible for the final decision; rather, the matter falls within the jurisdiction of a judge of the Republic. Thus, compliance with the authorization procedures conducted through the environmental and urban-planning process has significance in and of itself for protecting nature and preventing the harm to the community that could result from a lack of technical expertise in the construction or modification of land. This is the situation presented by the evident risk posed to water resources, the concern among citizens, and the principal obligations of environmental protection and of safeguarding compliance with the urban-planning laws that were violated. Regarding the alleged damages claimed by the plaintiff.

In this regard, we respectfully express our disagreement with the assessment of pecuniary damages (daños patrimoniales) declared by the plaintiff, even though we are aware that this is not the appropriate procedural stage for doing so, because the plaintiff provided no details or itemization whatsoever of the alleged damages in its complaint. Additionally, it seeks to recover the full value of a parcel or real property, even though, to date, neither this Municipality nor any public entity has sought to deny it the right to use the property; the plaintiff could well develop residential or commercial projects, provided that they do not conflict with urban-planning or environmental law. Additionally, apart from the fact that the assessment of the alleged damages is manifestly arbitrary, the plaintiff avoids proving them and openly seeks to recover items that are not directly and/or causally connected to the facts alleged in its complaint. Accordingly, we request that they be rejected and subjected to proper adversarial proceedings (debido contradictorio).” In its closing arguments, the Municipality’s representative stated that no material damage (daño material) exists and that recognizing it would be improper; it made statements regarding the findings of the expert report (peritaje) and the testimony of the other witnesses, refuting them, and rejected the alleged damage.-

VI. ON THE STRICT LIABILITY OF THE PUBLIC ADMINISTRATION

The non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual) of the Public Administration falls within a strict-liability regime (régimen objetivo), whose basis encompasses both risk theory (teoría del riesgo) and the theory of equilibrium in the patrimonial equation (teoría del equilibrio en la ecuación patrimonial). Its essential purpose is to provide compensatory redress to anyone who has suffered an injury attributable to the public organization as a center of authority. This purposive criterion, in turn, produces a complete transformation of the central focus of liability itself, since it abandons the analytical examination of the party that caused the harm and the characterization of that party’s conduct, and instead adopts the position of the victim, who, having suffered an impairment of his or her legal position, is relieved of proving any subjective element concerning the public official involved (except insofar as the official’s personal liability is concerned).

In accordance with the strict-liability regime of the Administration established in the Political Constitution of the Republic (Articles 9, first paragraph, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 first paragraph, 139 subsection 4), 140 subsection 8), 148, 188 and 191) and the provisions contained in Articles 190 et seq. and related provisions of the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública), the Administration shall be liable for all harm caused by its lawful, unlawful, normal, or abnormal operation, except in cases of force majeure (fuerza mayor), fault of the victim (culpa de la víctima), or act of a third party (hecho de un tercero). Lawfulness or unlawfulness refers essentially to whether the Administration’s formal conduct conforms to the legal system, whereas normality or abnormality refers primarily—but not exclusively—to material or technical conduct, represented, among other things, by the provision of services attributed to the State as a whole.

As stated by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in Judgment No.000584-F-2005 at ten forty a.m. on August eleventh, 2005), abnormality concerns administrative conduct that, in itself, departs from good administration (as that concept is used by the General Law on Public Administration in Article 102, subsection d), which includes, among other things, effectiveness and efficiency), from proper organization, from technical and scientific rules, or from the expertise and prudent practice required in carrying out its actions. Abnormality may manifest itself through malfunctioning, delayed operation, or a complete failure to act. In all cases, it must be borne in mind that, under the liability regime contained in our legislation, a finding of liability depends upon the existence of a causal link (nexo de causalidad) between the administrative conduct and the resulting harm, which must be certain, actual, assessable, compensable, and not conjectural. Consequently, three essential requirements must be met:

  • 1)An act or omission arising from the function or conduct of the Public Administration, whether passive or active, formal or material, normal or abnormal, lawful or unlawful, such that “under the terms of the LGAP, there must be normal or abnormal operation of public services, which is a broad concept referring to lawful and unlawful actions of public administrations, or to active or passive conduct by the Public Administration, thereby including the formal activity of public entities, whether through administrative acts—decisions, agreements, or regulations. To the foregoing must be added administrative dysfunction arising from material or formal omissions.” (Ernesto Jinesta Lobo, in his work Tratado de Derecho Administrativo, volume two, 2005, editorial jurídica Diké, page 98).
  • 2)Injury or the existence of unlawful harm (daño antijurídico), namely conduct by act or omission that violates the legal system, such that “when a public entity causes an individual subject to the Administration an unlawful injury that the individual has no obligation to bear, the entity incurs an obligation to compensate that individual for the resulting damages (...)”. Ernesto Jinesta Lobo, in his work Tratado de Derecho Administrativo, volume two, 2005, editorial jurídica Diké, page 97. According to that author, such harm affects the injured party in his or her patrimonial or non-patrimonial sphere, causing a compensable unlawful injury that the party has no duty to bear (objective unlawfulness), which encompasses all conduct that, by act or omission, violates objective law. Accordingly, pursuant to Article 196 of the General Law on Public Administration, such harm must be certain, actual, real, assessable, individualizable, and not hypothetical. And
  • 3)the causal link, meaning that there must be a direct cause-and-effect relationship between the alleged act and the resulting harm that substantiates the injury caused, with no grounds excluding causation arising from an exculpatory circumstance such as force majeure, fault of the victim, or an act of a third party. As Jinesta Lobo states, “The causal relationship is the objective or external link between the specific manifestation of the administrative function, by act or omission, and the unlawful injury caused to the injured individual subject to the Administration. There must be an immediate, direct, and exclusive cause-and-effect relationship between the specific or relevant manifestation of the administrative function and the unlawful injury caused to the injured individual subject to the Administration, who has no duty to bear it (...).” (Ernesto Jinesta Lobo, in his work Tratado de Derecho Administrativo, volume two, 2005, editorial jurídica Diké, page 106). In this regard, it must be borne in mind that Article 190 of the General Law on Public Administration establishes three defenses to liability (eximentes de responsabilidad) that break the causal link, namely: a)- force majeure (an unforeseeable, unavoidable, natural, extraneous, and external event); b)- an act of a third party (the harm is caused by the act or omission of a person wholly unrelated to the triangular relationship among the Administration, the official, and the affected party); and c)- fault of the victim (the person suffering the harm causes the injury to himself or herself through negligence or inexcusable imprudence, or places himself or herself in a position in which it may occur). Under the strict-liability regime of the Administration, it is unnecessary to prove intent, fault, or the liability of any official; rather, the only facts that must be established for the event giving rise to liability to exist are that harm occurred and that the individual subject to the Administration is under no obligation to bear it. Furthermore, when analyzing the Administration’s liability, it must be borne in mind that multiple factors frequently contribute to the occurrence of harm, among which it is necessary to identify the act or omission that caused the consequence and that, directly or indirectly, constitutes the proximate, adequate, and efficient cause of the harm, excluding factors that had no influence on the outcome (extraneous causes), as distinguished from those whose absence would have prevented the loss. To infer the effectiveness of the cause deemed adequate, it is essential to determine whether it produced the injury, such that, if it were eliminated, it may rationally be concluded that the harm would not have occurred. Identification of that factor depends on an examination of the evidence submitted in the proceedings by the parties, from which the adjudicator may determine whether, within the factual circumstances of the case, the defendant’s actions entail liability (see, in this regard, Judgments of the First Chamber of the Supreme Court of Justice No. 252-F-01 at 16: 15 on March 28, 2001, No.584-2005 at 10:40 on August 11, 2005, and No. 00308 at 10:30 on May 25, 2006). With respect to cumulative liability (cúmulo de responsabilidades), it is relevant to note that certain special situations give rise to liability on the part of the Public Administration in which there is no ground for exemption, but liability is instead mitigated in light of concurrent fault (culpa concurrente) or the participation of the individual subject to the Administration in causing it. In such cases, the liabilities of the State and the individual subject to the Administration concur within the factual circumstances because the private party’s conduct contributed to the harmful events that occurred. In such cases, based on the principles of reasonableness, proportionality, interpretation, logic, and sound judicial assessment (sana crítica), the adjudicator must reduce compensation for the harm inflicted in proportion to the fault of the individual subject to the Administration in causing it. In this regard, it has rightly been stated as a general principle that the victim’s fault does not excuse the fault of the person who caused the injury; nevertheless, the latter must be liable only in proportion to the degree of participation of the individual subject to the Administration in the events. It would therefore violate elementary principles of law to require the State, in such situations, to bear the full extent or degree entailed by strict liability. In view of the foregoing, three scenarios may arise regarding the strict non-contractual civil liability of the Public Administration: the harmful event occurred, but a ground for exemption from liability also arose; the harmful act likewise occurred, but without any ground justifying or exempting liability (fault of the victim, an act of a third party, or force majeure); and, finally, cumulative or concurrent liability exists, as a result of which the assessment of the harm caused must be apportioned and reduced because of the victim’s partial fault. In this regard, the First Chamber of the Supreme Court of Justice stated in its judgment number 584-2005, at ten forty a.m. on August eleventh, two thousand five: “Defenses. Full and partial exemption. Having established, as set forth above, the causal relationship between the Administration’s abnormal and unlawful omission and the resulting harm, it is necessary to analyze whether the victim himself, Mr. ..., was at fault in the outcome of the tragic event. For this purpose, it is pertinent to note that the legislation in force—Article 190 of the aforementioned General Law—provides for three circumstances of full or partial exemption from liability, namely: force majeure, as an unforeseeable, unavoidable, natural, extraneous, and external event; an act of a third party, insofar as it is caused by the act or omission of a person wholly unrelated to the triangular relationship among the Administration, the official, and the affected party; and fault of the victim, insofar as the person suffering the harm himself causes the injury—through negligence or inexcusable imprudence—or places himself in a position conducive to its occurrence; for the case-law concept of fault of the victim, see the judgment of this Chamber. N° 33 at 9:30 a.m. on April 9, 1953. All of these break the causal link.”.-

VII. ON THE MERITS OF THE MATTER (FONDO DEL ASUNTO)

Having reviewed the parties’ arguments and the evidence contained in the case file, this Chamber of Judges determines that the present action must be partially granted for the reasons explained below. It should be noted that any new argument included by the parties in their closing submissions that does not appear in the complaint or answer will not be analyzed, because doing otherwise would violate the principles of due process (debido proceso) and the other parties’ right of defense (derecho de defensa), as they would not have had an opportunity to respond.

  • 1)Regarding the administrative liability (responsabilidad administrativa) sought. Its applicability due to the issuance of Zone Certificate number CZDIM-785-05 of October 6, 2005, its subsequent renewals, and the nullity of those land-use authorizations (usos de suelo) declared in proceedings for a declaration of harmfulness to the public interest (proceso de lesividad). In an extensive review of the doctrine of the Administration’s strict liability (responsabilidad objetiva) and judgments issued by the First Chamber of the Supreme Court of Justice, the plaintiff seeks a declaration of administrative liability, first, for the actions of one of the defendants, which instituted proceedings for a declaration of harmfulness to seek the nullity of several of its acts, thereby preventing the construction of a service station; and second, for the failure to lift the precautionary measure (medida cautelar), despite compliance with all the conditions established by the Constitutional Chamber and the competent authorities. We shall now analyze, under the theory of strict administrative liability, whether the three requirements necessary to declare strict liability have been met, as already noted in the preceding Whereas (Considerando) when briefly addressing the non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual) of the Public Administration, which falls within a strict-liability regime established in the Political Constitution of the Republic (Articles 9, first paragraph, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 first paragraph, 139 subsection 4), 140 subsection 8), 148, 188 and 191) and the provisions contained in Articles 190 et seq. and related provisions of the General Law of Public Administration. Thus, the Administration shall be liable for all damage caused by its lawful, unlawful, normal, or abnormal operation, except in cases of force majeure (fuerza mayor), fault of the victim (culpa de la víctima), or act of a third party (hecho de un tercero). In any event, it must be considered that, under the liability regime contained in our legislation, a finding of liability is subject to the existence of a causal nexus (nexo de causalidad) between the administrative conduct and the damage caused, which must be certain, actual, quantifiable, compensable, and not conjectural. Accordingly, three essential requirements must be met:
  • 1)An act or omission arising from the function or conduct of the Public Administration, whether passive or active, formal or material, normal or abnormal, lawful or unlawful.
  • 2)Injury or the existence of unlawful damage (daño antijurídico): conduct by act or omission that violates the legal system and causes a private party an unlawful injury that it has no duty to bear and for which compensation is owed. The damage must be certain, actual, real, quantifiable, individualized, and not hypothetical, pursuant to Article 196 of the General Law of Public Administration.
  • 3)A causal nexus, meaning a direct cause-and-effect relationship between the alleged act and the damage caused that establishes the resulting harm, without any grounds excluding causation due to the occurrence of an exempting circumstance such as force majeure, fault of the victim, or an act of a third party. Regarding the administrative conduct, the plaintiff identifies two actions as causing the damages claimed. The first relates to the issuance of Zone Certificate number CZDIM-785-05 of October 6, 2005, by which the Municipalidad de Vásquez de Coronado, in response to the application of Inversiones Pelyo del Este, S.A., granted land-use authorization for the construction of a service station on the property identified by cadastral plan SJ-1021582-05, corresponding to property number 1-569222-000 of the San José Property Registry, owned by the plaintiff herein, and the subsequent proceedings for a declaration of harmfulness instituted to seek the nullity of that land-use certificate and the corresponding building permit, even though construction had already begun. It also seeks a finding of liability for the failure to lift the precautionary measure, despite compliance with all the conditions established by the Constitutional Chamber and the competent authorities. However, because this second issue is linked to the first, it is deemed subsumed within it, since the Municipalidad de Vásquez de Coronado did not lift the measure because the Concejo Municipal was already declaring the act issuing Zone Certificate number CZDIM-785-05 of October 6, 2005, and its subsequent renewals harmful to the public interest, as they formed the basis for the issuance of the building permit, and the Mayor of Vásquez de Coronado had been instructed to retain a professional to institute proceedings for a declaration of harmfulness before this Jurisdiction. The fact is that the challenged actions—which originate from the local government and not from the other two defendants, as will be explained in the following section—do exist and connect the plaintiff company with the Administration responsible for them, as explained below. The first constituent element has been met. 2) The second requirement is the occurrence of an injury or the existence of unlawful damage resulting from conduct by act or omission that violates the legal system and causes a private party an unlawful injury that it has no duty to bear and for which compensation is owed. The damage must be certain, actual, real, quantifiable, individualized, and not hypothetical, pursuant to Article 196 of the General Law of Public Administration. In this specific case, this Chamber of Judges finds that compensable damage does exist, insofar as the Municipalidad de Vásquez de Coronado issued Zone Certificate number CZDIM-785-05 of October 6, 2005, and its subsequent renewals, which served as the basis for issuing a building permit that allowed construction work to begin and proceed on the property of the plaintiff company herein. That work was subsequently halted under the precautionary principle (principio precautorio) when an outcrop of water was detected that affected an underground aquifer, but construction later could not be resumed because proceedings for a declaration of harmfulness were instituted to annul the land-use authorization and the corresponding building permit. This damage becomes unlawful because, by virtue of an act granting it a right to build, the plaintiff company incurred expenses in constructing works for the service-station project. The plaintiff company has no obligation to bear these expenses because, when it incurred them, it held a right that was subsequently annulled through the actions of the local government, which determined that the right had been improperly granted; compensation is therefore appropriate, as will be discussed below in point 3 concerning compliance with Article 196 of the General Law of Public Administration. 3) This Court finds that the corresponding causal nexus does exist between the actions already identified and the damage mentioned above. The plaintiff asserts that the causal nexus is clear, direct, and unmistakable, arising from the permit granted for the sole and exclusive purpose of constructing and operating the Estación de Servicio Servicentro Coronado, and that the damage caused arises from the Municipalidad de Vásquez de Coronado’s repudiation of the building permit and from the plaintiff company’s reliance on the permits, authorizations, and approvals granted so that it could invest in good faith in the construction of a service station, culminating in the building permit. The Court agrees with the claimant on this point as to the existence of a causal nexus between the actions of the local government and the alleged damage. In this regard, it cannot be disregarded that the Municipalidad initially issued the zone certificate or land-use authorization and, after the requirements necessary for approval of the project to construct a service station and hydrocarbon sales facility had been met, issued the building permit; the plaintiff herein did in fact begin construction, which was halted by an outcrop after construction-related expenses had already been incurred. It must also be reiterated here that no exemption from liability (eximente de responsabilidad) may be asserted against this liability. None of the arguments made by the Municipalidad de Vásquez de Coronado concerning environmental protection, community movements, or purported compliance with the rulings of the Constitutional Chamber constitutes any of the three grounds recognized in the General Law of Public Administration: force majeure, fault of the victim, or an act of a third party. The defendant Municipalidad therefore cannot invoke them. Accordingly, the third element necessary for declaring administrative liability has been met, and such liability is hereby declared.- 2) Regarding the allocation of liability for the damage caused to the plaintiff company. Rejection of joint and several liability (responsabilidad solidaria) due to the absence of a causal nexus in the actions of Senara and Setena. Liability rests with the local government. The plaintiff states that the various actors involved bear a share of responsibility for certain acts of active joint participation, as well as the possible connection between each act to which the injury is attributed, and that, in this case, the causal damage results from actions and omissions (administrative conduct) that make it possible to establish that causal relationship on a joint-participation basis, given the degree of shared responsibility for the adverse effect on its tangible assets. Court’s finding: Regarding the claimant’s arguments, although it states that the various defendants bear a share of responsibility, it has not undertaken the necessary analysis to identify the specific actions by Setena and Senara that caused it damage. In this regard, it should be noted that the party neither challenges nor alleges any actions concerning the period during which it applied for and met all requirements necessary to obtain environmental viability (viabilidad ambiental) and approval of the service-station construction project, which precludes review of any possible administrative liability relating to those institutions. In addition, this Chamber considers it appropriate to review the facts proven in these proceedings. As already stated above, the plaintiff company owns property number 1-569222-000 of the San José Property Registry and cadastral plan number SJ-1021582-2005. On that basis, in 2005 it requested that the Municipalidad de Vásquez de Coronado issue it a land-use certificate, which the Municipalidad issued as Zone Certificate number CZDIM-785-05 of October 6, 2005. That land-use authorization was used to initiate the process for approval of a project to construct a hydrocarbon service station before the Ministerio de Ambiente y Energía. A water-vulnerability study was also requested from Senara and Setena. In 2006, SENARA refused to approve the Pelyo Hydrocarbon Service Station project because the geological study did not satisfy the requirements, as hydrogeological vulnerability was considered medium to high.

Based on the foregoing, new documentation was submitted, and on 04 de setiembre de 2006, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) reconsidered its rejection and approved the project, finding that the area had medium vulnerability. This was immediately submitted to SETENA, which reviewed the documentation and requested additional documentation; accordingly, through Resolution number 251-20017-SETENA at 08:10 hours on 19 de febrero de 2007, it granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the Inversiones Pelyo del Este, S.A. Service Station project. Likewise, through Resolution R-DGTCC-577-2007-MINAE at thirteen hours and fifty minutes on fourteen August two thousand seven, the Dirección General de Hidrocarburos of the Ministerio de Ambiente y Energía approved the plans and lot proposed for the construction and operation of the Inversiones Pelyo del Este, S.A. service station.

In noviembre de 2017, through official letter SA-230-317, the Director de Ingeniería of the Municipalidad de Vásquez de Coronado informed Engineer Alfredo Zeledón of that local government’s Saneamiento Ambiental department that, because the area was classified as highly vulnerable, Type A industrial activities were not permitted due to the high risk of contamination; consequently, the Inversiones Pelyo del Este, S.A. construction project was not authorized, and approval of the construction permit was made conditional upon compliance with the requirements of the Departamento de Saneamiento Ambiental. From that date onward, the plaintiff company and the Municipalidad de Vásquez de Coronado exchanged a series of notes and official letters, with the former demanding compliance with the determinations of SENARA and SETENA and the issuance of the construction permit. On 23 de junio de 2009, through official letter AL-2000-887-09 of 23 de junio de 2009, the Municipalidad de Vásquez de Coronado concluded that it would uphold its decision concerning the requirement that the Pelyo del Este project be waterproofed and its rejection of the project.

From that date until 2012, the plaintiff company filed a series of appeals against the refusal to approve the construction permit. On 17 de febrero de 2012, the Municipalidad de Vásquez de Coronado issued the construction permit to Inversiones Pelyo del Este, S.A. Construction of the Service Station began on 29 de marzo de 2012. On 07 de mayo de 2012, through official letter GS-250-004-12 of 07 de mayo de 2012, the Gestión de Saneamiento Ambiental of the Municipalidad de Vásquez de Coronado informed the Director de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) that an inspection of the fuel-station construction project had detected a constant, high-volume surfacing of water at the same location where the station’s fuel tanks were to be installed, and that the water table (nivel freático) was at 2.6 metros. That same month, a group of residents near the service-station construction site asked the Contralor Ambiental of MINAET to investigate why environmental approval had been granted to the project, because they believed that a perched aquifer (acuífero colgado) existed at the site; they also filed constitutional protection petitions (recursos de amparo).

On 14 de mayo de 2012, through official letter GP-230-030-2012, the Municipalidad de Vásquez de Coronado informed the legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. that, as a precautionary measure (medida precautoria), all construction work at the site would be halted. Likewise, in constitutional protection proceeding expediente number 12-009032-0007-CO before the Sala Constitucional, the construction work on the Proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado was ordered suspended in julio de 2012; and through vote 2013002023 of the Sala Constitucional at 14:30 hours on 16 de febrero de 2013, in expediente number 12-007866-0007-CO, the constitutional protection petition was granted and a group of officials was ordered to “(...) immediately take the corresponding actions, within their respective areas of authority, to ensure that construction work on the service station of Inversiones Pelyo del Este, S.A. does not continue and that its actual operation is not permitted until the measures necessary to rule out the risk of contamination of aquifers or groundwater have been adopted (...)”.

From that time onward, an environmental restoration plan (plan de recuperación ambiental) was required for the service-station construction site, and SENARA and SETENA were required to verify that the plan effectively remedied the environmental damage. This process extended from mayo de 2012 to noviembre de 2013, when, through official letter GG-OF-987-2013 of 26 de noviembre de 2013, the General Manager of SENARA informed the Secretary General of SETENA that the pit at the Estación de Servicio Pelyo del Este would be closed on miércoles 27 de noviembre de 2013; the closure was carried out and official records were prepared. On 04 and 06 de diciembre de 2013, permeability tests (pruebas de permeabilidad) were conducted by the geologist retained by the plaintiff company in the presence of personnel from the Unidad de Investigación of SENARA. On 16 de diciembre de 2013, the legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. submitted the report on the closure of the pit at the Estación de Servicio Servicentro Coronado to SETENA, SENARA, and the Municipalidad de Vásquez de Coronado.

Through official letter SG-ASA-0075-2014 of 22 de enero de 2014, SETENA asked SENARA whether installing fuel tanks above ground rather than underground would be appropriate as an alternative means of obtaining hydrogeological approval (viabilidad hidrogeológica); and through official letter DIGH-UI-030-14 of 10 de febrero de 2014, the Head of the Unidad de Investigación of SENARA informed the Director of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica that four items remained incomplete in the plaintiff company’s new hydrogeological-approval proposal. This was communicated to SETENA, which in turn notified the company’s legal representative for the appropriate action. Subsequently, in julio de 2014, SENARA informed the legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. that, after reviewing the vulnerability, it remained high and therefore continuation of the project was not recommended.

It was not until 19 de setiembre del 2014 that, through official letter IGH-0365-14, SENARA informed SETENA that the hydrogeological-approval requirements had been met, as above-ground fuel tanks had been specified for the Inversiones Pelyo del Este, S.A. project. Through Resolution number 2472-2014-SETENA at 10:00 hours on 27 de noviembre de 2014, the suspension was lifted, the project modification was approved, compliance with the regulations governing the installation of above-ground tanks was ordered, and a new bond (garantía) was authorized. That resolution was subsequently corrected through Resolution number 0541-2015-SETENA at 14:34 hours on 03 de marzo de 2015 due to a series of errors. On 05 de diciembre de 2014, the Special Attorney-in-Fact (Apoderado Especial) of Inversiones Pelyo del Este, S.A. asked the Municipalidad de Vásquez de Coronado to lift the interim measure (medida cautelar) suspending construction work.

On 09 de enero de 2015, the Municipalidad replied to the legal representative of Inversiones Pelyo del Este S.A. that it was awaiting a response from its legal adviser before issuing the appropriate reply. On 26 de enero de 2015, through Agreement number 2015-253-36 adopted at ordinary session 253 held on that same date, the Concejo Municipal de Vásquez de Coronado declared the issuance of Zoning Certificate (Certificado de Zona) 553-11 of 10 de junio de 2011, issued by Architect Dennis Jiménez Calderón of the Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo of the Municipalidad de Vásquez de Coronado, injurious to the public interest (lesivo). Through official letter AL-200-603-15 of 03 de junio del 2015, the Mayor of the Municipalidad de Vásquez de Coronado informed the Special Attorney-in-Fact of the plaintiff company that the official position of the Municipalidad de Vásquez de Coronado was to maintain the interim measure and institute a public-interest annulment proceeding (proceso de lesividad) against the issuance of Zoning Certificate 553-11 of 10 de junio de 2011.

The legal representative of the plaintiff company filed motions for reconsideration (recursos de revocatoria) and an appeal (apelación) against that decision, both of which were denied. The public-interest annulment proceeding was granted, and through Judgment number 20-2018-II at ten hours and thirty minutes on twenty-three March 2018, the Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declared the absolute nullity (nulidad absoluta) of zoning certificate CZDIM-785-05 of 6 de octubre de 2005 issued by the Departamento de Ingeniería Municipal and of its subsequent renewals, which had formed the basis for the construction permit granted to Inversiones Pelyo del Este, S.A. This summary of actions makes clear that SETENA and/or SENARA committed no actionable act or omission and that it is therefore improper to hold them jointly and severally liable (responsables solidarios) for the damages caused to the plaintiff company, given the absence of a causal link (nexo causal) between the only two actions that the plaintiff identified as having caused those damages.

The situation is different with respect to the actions of the Municipalidad de Vásquez de Coronado; we reiterate here what has already been stated concerning the fact that the defenses asserted in its answer do not succeed in relieving it of the liability sought, which is deemed warranted. If, following the grant of a right to build based on a conforming land use (uso de suelo), the company incurred a series of expenses, that local government cannot disregard the fact that the permit gave the plaintiff company a right to build that was subsequently annulled; accordingly, the company must be compensated for any expense that it can prove, as analyzed below.- 3) Damages sought by the Plaintiff Company. Exclusion of the private reports issued by Luis Chavarría Murillo and Adolfo Lobo Zamora. Judicial expert appraisal (peritaje judicial) deemed improper. Material damages (daño material) are awarded in the abstract with respect to the construction progress completed, and the remaining relief sought is denied.

The requested non-pecuniary damages (daño moral) are denied. The plaintiff states that the Public Administration is required to compensate for any injury suffered by private parties to their property and rights, even when it results from the normal operation of public services, provided that the harm suffered by the administered party is individualized and specific and, at the same time, exceeds what may be regarded as the ordinary burdens of social life, such as so-called urban-planning burdens (cargas urbanísticas). Likewise, only actual and effective damage is compensable, rather than damage based on contingent, hypothetical, or speculative scenarios. It asserts that the harm it suffered is clearly identifiable, quantifiable, and certain, rather than hypothetical or potential, because the damage has occurred, construction work has been suspended, and the project’s future completion and commencement of operations are now radically uncertain due to the abusive and unlawful maintenance of the interim measure and the outcome of the public-interest annulment proceeding instituted by the co-defendant Municipality under judicial expediente number 15-10009-1027-CA.

It states that the project was thwarted and the investment lost, thereby causing the objective, identifiable, certain, and quantifiable damage that must be compensated, because the property was acquired solely for the construction and operation of a service station. Tribunal’s assessment: To prove the material damages that the plaintiff claims to have suffered through the expenses incurred in purchasing the land and the value of the buildings, totaling ¢ 804.151.715, it submitted with its complaint private reports prepared by Luis Chavarría Murillo and Adolfo Lobo Zamora. We shall analyze those reports together with their testimony at trial.

Images 178 to 196 of the digital judicial case file contain a report by architect Luis Chavarría Murillo, in which an appraisal (avalúo) was conducted in octubre de 2017 of the real property owned by Inversiones Pelyo de Este, S.A., property number 569222-000 in the province of San José. The legal considerations in that report state that the document is based on the documents and information provided by the owner, which he assumed to be reliable and verified generally. It also states that some of the specifications were presumed based on his experience with construction methods, without verifying them. On that basis, he determines an amount of ¢738.543.698 million colones for the land and ¢65.608.015 million colones for the unfinished shell building (edificio en obra gris). To determine the market value, he compared the land with what he calls homogeneous zones (zonas homogéneas) in other areas that are not part of Coronado and determined the value of the land; in the general description of the surrounding area, he states that the land has an excellent location, situated on the main road leading into downtown Coronado, an area of considerable commercial importance with all the services necessary for housing and commerce.

Regarding the description of the building, he mentions that it was created to support a fuel station, that only the masonry structure and roof have been built, and that he estimates the work to be approximately 35% complete. The architect states that the desirability of the land is high because of its location. In his testimony, he clarifies the points addressed in his appraisal and the methodology used. Nevertheless, that appraisal is not considered to establish a value that may be used to determine the damage. This Panel of Judges considers that it is not appropriate to recognize the value of the land requested by the party; the defendants have opposed it and presented separate arguments that are considered valid. It has not been demonstrated that the investment the party claims to have made in the parcels it combined to form property 1-569222-000 was always made with the intention of constructing a service station; the only evidence of this consists of the party’s statements in the complaint.

Moreover, that investment was made at the party’s own risk, particularly because, as stated in the proven facts, the land-use authorization (uso de suelo) that served as the basis for the plaintiff’s right to build was granted after the parcels had been combined, not before; thus, the property was assembled without knowing whether the Municipality would permit that use. Accordingly, the value of the land cannot be deemed compensable merely because it was acquired. Furthermore, the market value was calculated using locations far removed from the land at issue, which diminishes its credibility. A similar conclusion must be reached regarding the report by engineer Adolfo Lobo Zamora, insofar as it is not considered to demonstrate a compensable amount. The report states that it quantifies the economic damage resulting from the loss in value of the property and the losses (perjuicios) associated with the investment in the service station, caused by the precautionary measure (medida cautelar) suspending construction as of julio de 2012 and through setiembre de 2017.

That engineer assumes that, beginning in 2013, had the already-known events not occurred, the company would have held a permit to operate the station for five years. The report concludes that, from an economic standpoint, the property right was reduced to zero as a result of the suspension of construction when the structures were already at an advanced stage. On that basis, he takes the value of the land, treats it as an investment, carries it forward to the year 2017, and determines that the sum of ¢642.517.219 corresponds to the value of the investment before work began and to what could have been earned had it been invested in six-month certificates issued by Banco Nacional. He also calculates interest on that sum in the amount of ¢210.679.142 colones. Regarding that report, it must be noted that it contains an initial error because it is based on a future and uncertain event—namely, a permit to operate the station for five years—since nothing ensured that construction would be completed or that the operating permit (permiso de funcionamiento) would be obtained, making it non-compensable.

Second, the report is based on the premise that the suspension—which was entirely justified and lawful because it was imposed to protect the environment—was unlawful, which is not true. The suspension was therefore within the bounds of the law and was not compensable because the victim was at fault (culpa de la víctima) as the party responsible for the environmental damage. It also uses as its basis the already-discarded appraisal of the land’s market value. Along the same lines, it mentions the construction of pits for tanks, which are considered non-compensable because they caused environmental damage. It is also worth noting that the report includes what its author considers both legal and economic assessments, even though the person making them is a civil engineer and no studies in those other fields were demonstrated. On this point, the Court agrees with the defendants that there is no sunk cost (costo hundido) in the value of the land: although it can no longer be used to construct a service station, it may be used for other activities and, under those circumstances, cannot be considered immobilized or withdrawn from commerce (fuera del comercio de los hombres), as appears to be the premise of the report.

It should be noted that, in the appraisal on which the engineer relies, the architect assumes that the property is highly desirable and therefore assigns it a value far exceeding that reported by the company itself in its real-property declaration, as demonstrated by the defendant Municipality in the certification issued at nine o’clock on 23 de noviembre de 2021 by the Financial Department of the Municipalidad de Vásquez de Coronado, which states a land value of ¢276.765.489.00. Nevertheless, the engineer considers that, from an economic standpoint, its value is 0, which, for the reasons already stated, is incorrect. This Panel of Judges considers that, in these proceedings, compensation should be awarded only for costs actually demonstrated during the construction stage, not for costs predating that stage relating to the purchase of the land or the administrative procedures (tramitología) undertaken to obtain project approval, nor for projected profits from the subsequent stage, which would have consisted of obtaining a permit to operate the service station for a period of time.

That stage could not be reached because construction was not completed, but, as indicated, it was tied not to the land-use authorization or building permit (permiso de construcción), but to a separate act: the issuance of an operating permit, which was a future and uncertain event. That is the scope of what is determined to be compensable. In that same regard, the expert report (peritaje) prepared by Mr. Luis Gabelman is likewise considered incorrect. It should be noted that it is based on information provided in private reports rather than on accounting or financial information, which was the appropriate means of proving the expenditures. The expert was very clear in his report and testimony that, when he requested the accounting information, the plaintiff did not provide it and that he opted to use what he called a secondary source to determine the subject matter of the expert examination.

This secondary source was the expert report by architect Luis Chavarría, which, as stated, lacks credibility before this Court for the reasons already given. The court-appointed expert report therefore cannot be used and is excluded. As already stated, with respect to the value of the structures erected during the construction stage, this Panel considers it appropriate to recognize that value, but not the amount stated in the private reports or in the court-appointed expert report, which have already been excluded as appropriate evidence of the damage. It is particularly striking that a company organized as a legal entity would fail to maintain complete accounting records, as required by its tax obligations, and would possess only disaggregated information. The court-appointed expert stated in his report and testimony that the company did not provide him with formal accounting records. This is unacceptable with respect to the expenses of a profit-making legal entity that has a formal obligation to record its income, expenditures, assets, and net worth and to file its annual return.

On that basis, this Panel rules that the only damage recognized in favor of the plaintiff company consists of the expenses incurred during the construction period that it succeeds in actually proving—which shall not include expenses it incurred to mitigate the environmental damage it caused—during the judgment-enforcement stage (etapa de ejecución de sentencia), through an expert examination supported by accounting, financial, or documentary evidence deemed credible by the enforcement judge; the amount determined shall be adjusted to present value. The requested statutory interest (intereses legales) on that amount is denied because indexation (indexación) is deemed to cover the loss in the value of money as of the time the amount is set. With regard to the non-pecuniary damage (daño moral), which the plaintiff alleged consisted of harm to its good name and commercial image in its activities in the national free market and which it calculated at five million colones, this Panel of Judges determines that it is unwarranted because the plaintiff provided no circumstantial evidence (indicio) from which such damage could be established.

Under Article 41.1 of the Código Procesal Civil, applicable pursuant to Article 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it was incumbent upon the plaintiff to do so. That provision states: “41.1 Burden of proof. The burden of proof lies: 1. With the person asserting a claim, with respect to the facts constituting that person’s right. (...)”; the plaintiff was therefore required to provide evidence—in this case, circumstantial evidence—of the alleged damage caused, and it did not do so in this matter, making analysis of that damage impossible. It was necessary to demonstrate how the good name and commercial image of Inversiones Pelyo del Este were affected in relation to other merchants or third parties, and none of this was done; the claim must therefore be denied. In the same vein, the claim for what the plaintiff called losses, understood as the sums of money it failed to receive, equivalent to what would have been earned had the investment—based on what was actually spent—been placed in six-month debt securities issued by Banco Nacional de Costa Rica, and which it quantified at ¢ 210.679.142, is denied.

This requested item assumes that the full amount sought for property damage (daño material) is warranted, which has been rejected; in any event, when the construction expenses eligible for recognition were specified, this item was ordered denied.-

VIII. REGARDING THE DEFENSES RAISED

The defendants raise the defenses of lack of legal standing and lack of active and passive standing. In light of the record, the defenses of lack of active and passive standing must be denied because, as indicated in the preceding recital, the plaintiff directs its claim against a series of administrative actions by the defendants, with whom it interacted in obtaining approval for a construction project. The situation is different with respect to the defense of lack of legal entitlement, which is partially upheld, and only with respect to the Municipality of Vásquez de Coronado, ruling out liability on the part of the State and Senara, since, as indicated in the preceding recital of this decision, the plaintiff is not entitled to relief regarding the claim for compensation against them, but is entitled to relief against the local government. .-

VIII. REGARDING THE AWARD OF COSTS

Pursuant to section 193 of the Code of Administrative Procedure, procedural costs and attorney’s fees constitute a burden imposed on the losing party by virtue of having lost. Waiver of such an award is viable only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this Collegiate Body finds grounds to apply the exceptions established by the applicable regulations with respect to the Municipality of Vásquez de Coronado and the plaintiff, because there has been reciprocal defeat: although an amount was awarded for pecuniary damage, some of the claims were denied. Both parties therefore had grounds to litigate, as the Municipality was correct regarding the denial of part of the claim for compensation, and the plaintiff was correct regarding the claim relating to the expenses of the construction performed.

Accordingly, no special award of costs is made. With respect to the State and Senara, however, this Collegiate Body finds no grounds to apply the exceptions established by the applicable regulations because, as stated supra, the plaintiff has lost this action, as it has no legal entitlement against those defendants; accordingly, the plaintiff is ordered to pay both categories of costs incurred by the State and Senara in these proceedings. The plaintiff is also ordered to pay the State interest on the costs from the date this judgment becomes final until payment in full.-

POR TANTO

The evidence submitted by the Municipality of Vásquez de Coronado for the purpose of rendering a better-informed decision is admitted. The defenses of lack of active and passive standing raised by the State and Senara are denied. The defense of lack of legal entitlement raised by the State and Senara is upheld and, with respect to the Municipality of Vásquez de Coronado, is partially upheld. Consequently, the action is denied insofar as it concerns the defendants, the State and Senara. The action filed by Inversiones Pelyo del Este S.A. against the Municipality of Vásquez de Coronado is partially granted. The Municipality of Vásquez de Coronado is ordered to pay the plaintiff company’s material damages, consisting of the expenses it incurred in the construction performed before work was halted, the amount of which shall be determined during enforcement of the judgment under the terms set forth in the substantive recital of this judgment.

The plaintiff must demonstrate the expenses incurred during the construction period—excluding the expenses it incurred to mitigate the environmental damage—through an expert appraisal accompanied by accounting, financial, or documentary evidence deemed credible by the enforcement judge, and the amount determined shall be adjusted to present value; in all other respects, the action shall be understood to have been denied insofar as relief was not expressly granted. With respect to the plaintiff and the Municipality of Vásquez de Coronado, the matter is decided without a special award of costs. The plaintiff shall bear the costs with respect to the State and Senara. The plaintiff is also ordered to pay interest on the costs awarded to the plaintiff, in favor of the State, from the date this judgment becomes final until payment in full. Let notice be served.- Amy Miranda Alvarado Alexandra Zúñiga Mora Laura Gómez Chacón It is hereby placed on record that Licentiate Gómez Chacón participated in the deliberation and decision of this matter but, because she is on medical leave, does not sign this judgment, pursuant to article 28.2 of the Code of Civil Procedure, which applies supplementarily. San José, 27 de enero de 2022. Amy Miranda Alvarado.

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CONOCIMIENTO ACTORA:

INVERSIONES PELYO DEL ESTE S.A.

DEMANDADO/A:

ESTADO, SETENA Y MUNICIPALIDAD VÁSQUEZ DE CORONADO No-10-2022-I SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Calle Blancos, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós.- Proceso de conocimiento interpuesto por la empresa Inversiones Pelyo del Este S.A., representada por sus Apoderados Especiales Judiciales, los Lic. Manrique Jiménez Meza, divorciado una vez, vecino de Barrio Escalante, portador de la cédula de identidad número 1-487-250, y Federico Peraza Bedoya, divorciado una vez, vecino de Pozos de Santa Ana, portador de la cédula de identidad número 1-1043-0088, en contra del Estado representado por la Procuradora Estatal, Licda. Ana Cecilia Chen Apuy, casada, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad 1-787-209; la Municipalidad de Vásquez de Coronado, (en adelante Municipalidad), representada por su Apoderado Especial Judicial, Lic. Rolando Alberto Segura Ramírez, casado una vez, vecino de Vásquez de Coronado, portador de la cédula de identidad número 1-0625-0122, y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, (en adelante Senara), representado por sus Apoderados Especiales Judiciales, los Lic. Enmanuel López Vargas, casado, portador de la cédula de identidad número 7-132-772 y Giovanni López Jiménez, divorciado, portador de la cédula de identidad número 1-701-815. Todos mayores y abogados.-

RESULTANDO

I.En fecha 07 de febrero de 2018, la empresa Inversiones Pelyo del Este S.A. interpone proceso de conocimiento en contra del Estado, Senara y la Municipalidad de Vásquez de Coronado, formulando las siguientes pretensiones: "1. Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2. Que, por cumplirse con los requisitos para la aplicación de la responsabilidad objetiva de la Administración Pública, se condene solidariamente a las partes codemandadas, sean a SENARA, Estado y Municipalidad de Vásquez de Coronado, a los siguientes rubros fijados de manera prudencial -sin perjuicio de su adaptación durante el iter procedimental- hasta su reconocimiento en sentencia firme y definitiva, así: A. Por daño patrimonial, entendido por los gastos en que debió incurrir la parte actora por impulso causal y vinculante de las demandadas para la compra del terreno, y el valor de las edificaciones; a saber: ¢ 804.151.715 CRC (OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE COLONES COSTARRICENSES).

B. Por perjuicios, los cuales son entendidos como las sumas dinerarias dejadas de percibir, equivalentes a lo que se hubiera obtenido en caso de haberse colocado para la obtención de créditos desde la base de lo que efectivamente se gastó, en títulos de deuda a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a saber: ¢ 210.679.142 CRC (DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS COLONES COSTARRICENSES). 3. Se declare la condenatoria contra la Municipalidad codemandada, bajo el criterio de la sana crítica de los señores(as) juzgadores(as), por el daño moral ocasionado al buen nombre e imagen comerciales de la actora, en su actividad en el libre mercado nacional. Esto, por haber persistido esta Municipalidad, en la continuidad de la medida cautelar suspensiva inicialmente adoptada, a pesar de la existencia de criterios técnicos y jurídicos de órganos internos de la propia municipalidad que no avalaron la indicada suspensión de efecto continuado y la orden de la Sala Constitucional que condicionó tal suspensión a lo que fue cumplido por la actora en su oportunidad.

Por este rubro se solicita la condena por la suma de ¢ 5.000.000 CRC (CINCO MILLONES DE COLONES COSTARRICENSES). 4. Se declare la condenatoria en forma solidaria contra las partes codemandadas al pago de los daños y perjuicios por las sumas supra indicadas, con la excepción del daño moral que corresponde única y exclusivamente a la Municipalidad demandada conforme lo indicado en la pretensión anterior (número 3). 5. Que, en la eventualidad que en sentencia se declare una condena en abstracto contra las partes co-demandadas, sea de manera total o parcialmente, se harán valer los derechos de nuestra representada en la etapa de ejecución de sentencia, no obstante la identificación y cuantificaciones precisas aquí señaladas y debidamente constatadas. 6. Se declare, contra las partes co-demandadas, la condenatoria solidaria del pago de los intereses legales hasta su efectiva cancelación y sin perjuicio de la indexación monetaria del caso. 7.

Se declare, contra las partes co-demandadas, al pago solidario en ambas costas, sin perjuicio de lo arriba indicado en cuanto a los daños y perjuicios.". (Ver demanda en imágenes 1 a 37 en expediente digital).-

II.Otorgado el traslado de ley, las accionadas se oponen a la acción, solicitando la Municipalidad de Vásquez de Coronado se rechace la demanda y la condena a la parte actora del pago de ambas costas. El Estado pide se rechace la demanda e interpone la falta de legitimación activa y pasiva y la falta de derecho, se condene al pago de costas e intereses a cargo de la parte actora. Y el Senara pide declarar sin lugar la demanda y se condene al pago de las costas e interpone la falta de legitimación pasiva y la falta de derecho. (Ver imágenes 230 a 234, 238 a 272 y 273 a 303 del expediente digital judicial).-

III.La audiencia preliminar fue celebrada a las 13:35 horas del 6 de diciembre de 2018, con la presencia de los representantes de todas las partes. (Ver audiencia preliminar y minuta en expediente digital judicial).-

IV.El juicio oral y público, fue celebrado el 25 de noviembre de 2021, con la participación de todas las partes. En dicha audiencia por las condiciones sanitarias vigentes, se entra directamente a recibir la prueba pericial y testimonial admitida en la audiencia preliminar, se ordena la reposición del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado, siendo que una vez repuesto el mismo se da audiencia sobre dicha prueba y se otorga plazo para conclusiones. (Registro de la audiencia y autos en expediente digital judicial).-

V.Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, tomando en cuenta el feriado del 29 de noviembre de 2021, el asueto del 10 de diciembre de 2021, el cierre colectivo del Poder Judicial y el plazo para reponer el expediente administrativo y rendir conclusiones otorgado, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.-

Redacta la Juez Miranda Alvarado, con el voto afirmativo de las juzgadoras Zúñiga Mora y Gómez Chacón.

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER

En la audiencia preliminar de las trece horas con treinta y cinco minutos del día seis de diciembre del dos mil dieciocho, la Municipalidad aporta un serie de documentos de los cuales el Juez de Trámite dio plazo a las otras partes para que se refirieran a la misma y que sería este Tribunal de Juicio quien determinaría su admisión o rechazo. Asimismo, el día del juicio oral y público la Municipalidad ofreció una nota fechada 23 de noviembre de 2021 respecto del valor declarado por la sociedad actora de la finca número 569222 del Partido de San José y sobre dicho oficio se dio audiencia a las partes en ese momento. Sobre dicha probanza esta Cámara dispuso revisar la misma durante la deliberación y decidir si la admitía o rechazaba. Ahora bien, una vez revisada la prueba, se concluye que parte de la misma ya consta en los expedientes administrativos admitidos como prueba, pero hay una actualización del certificado de uso de suelo al año 2018, este documento y el presentado del día del juicio, se admiten en tanto aportan elementos de prueba para la resolución de esta litis.-

II.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:

  • 1)La sociedad Inversiones Pelyo del Este S.A. es la propietaria registral de la finca del Partido de San José número 1-569222-000 y plano catastrado número SJ-1021582-2005. (Ver imagen 47 del expediente digital judicial);
  • 2)Mediante certificado de zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005, la Municipalidad de Vásquez de Coronado, ante la solicitud de Inversiones Pelyo del Este, S.A., procede a otorgar el uso de suelo para la construcción de una estación de servicio en la propiedad del plano catastrado SJ-1021582-05. (Ver folio 2 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 3)En fecha 20 de octubre de 2005, se presenta ante el Ministerio de Ambiente y Energía, el Formulario D1 de la Estación de Servicio Servicentro Coronado, planos, croquis y visados de la propiedad donde se construiría el Servicentro, descripción del proyecto, estudio arqueológico, estudio hidrológico, certificación de riesgo antrópico, perfiles del terreno, ubicación de perforaciones, estudio geotécnico y de mecánica de suelos, estudio de ingeniería básica del terreno, certificación de costo aproximado de la obra por 98.000.000.00, plano catastrado, certificación de Registro Público, certificación personería jurídica de Inversiones Pelyo del Este, S.A., documento de evaluación ambiental con matriz, formulario de inspección de campo del 28 de abril de 2006. (Ver folios 1 a 20; 21 a 32; 33 a 35, 42 a 47, 48 a 65, 66, 67 a 73, 74 a 76, 77 a 91, 92 a 99, 101, 102 a 114, 115 a 124, 126, 126 bis a 128 del Tomo I del expediente administrativo presentado por el Estado e imágenes 2 a 72 del Tomo I del cd de prueba);
  • 4)Por oficio ASUB-033-06 del 26 de enero de 2006, el SENARA le indica al Arquitecto Octavio Lin Cousin respecto del Proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado, de la empresa Inversiones Pelyo de ESte, S.A., que deberá presentar una serie de documentación para poder resolver lo solicitado. (Ver imágenes 74 y 75 del Tomo I del cd de prueba);
  • 5)Con oficio ASUB-170-06 del 1 de mayo de 2006, el SENARA rechaza aprobar el proyecto de Estación de Servicio de Hidrocarburos Pelyo por no cumplir el estudio de geología por considerar que la vulnerabilidad hidrogeológica es de media a alta. (Ver imagen 129 del Tomo I del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 6)En fecha 07 de junio del 2006, la Secretaria General del SETENA solicita al señor Rafael Yong Chan, representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., una serie de documentación que debe aportar. (Ver imagen 130 del Tomo I del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 7)Por oficio número CNE-DPM-0328-06 del 25 de agosto del 2006, el Jefe del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Riesgos y Atención de Emergencias, le indica al señor Octavio Li Cousin por Inversiones Pelyo del Este. S.A. que respeto de la propiedad SJ-1021582-2005, no existe en el mapa de amenazas de dicha Comisión, información sobre una posible amenaza que pueda afectar esa propiedad, sin embargo como existe un fallamiento local en las cercanías, es obligación de que el desarrollo se apegue estrictamente al Código Sísmico vigente. (Ver folio 3 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 8)Mediante oficio ASUB-363-06 del 04 de setiembre de 2006, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), reconsidera el pronunciamiento SENARA ASUB-170-2006, sobre la construcción de una Estación de Servicio Almacenamiento de Combustibles, Servicentro Pelyo, y aprueba dicho proyecto, al establecer que la zona es de vulnerabilidad media. (Ver folios 4 y 5 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 9)El 05 de setiembre de 2006, el señor Rafael Yong Chan, entrega a la Setena una serie de documentación relacionada con el proyecto Estación de Servicio Coronado, expediente número DI-0109-2006-SETENA. (Ver imágenes 131 a 182 del Tomo I del expediente administrativo aportado por el Estado);
  • 10)Por resolución número 2289-2006-SETENA, se le previene al representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A., que presente una declaración jurada de compromisos ambientales y si la misma cumplía con los requisitos se procediera a nombrar regente y cancelar la garantía ambiental. (Ver imágenes 183 a 190 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 11)Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2006, el señor Yong Chan cumple con lo requerido por la SETENA. (Ver imágenes 191 a 200 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 12)Por resolución numero 251-20017-SETENA de las 08:10 horas del 19 de febrero de 2007, se otorga la viabilidad ambiental al proyecto de la Estación de Servicios de Inversiones Pelyo del Este, S.A.. (Ver imágenes 201 a 210 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 6 a 9 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado e imagen 94 del Tomo I del cd de prueba);
  • 13)Mediante oficio DGTCC-INF 03-08-07, se da visto bueno por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, a los planos y lote propuestos para la construcción y funcionamiento de la estación de Servicio de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver imágenes 104 y 105 de Tomo I del cd de prueba);
  • 14)Por resolución R-DGTCC-577-2007-MINAE de las trece horas con cincuenta minutos del catorce de agosto de dos mil siete, se aprueba por parte de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Ambiente y Energía, los planos y lote propuestos para la construcción y funcionamiento de la estación de Servicio de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver imágenes 103 a 106 de Tomo I del cd de prueba);
  • 15)Por Certificado de Zona número 884-07 del 11 de setiembre de 2007, la Municipalidad de Coronado, renueva el certificado de uso de suelo de la propiedad del plano catastrado SJ-1021582-05. (Ver folio 10 y 11 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 16)Mediante oficio SA-230-317 del 13 de noviembre de 2007, el Director de Ingeniería de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, le indica al Ingeniero Alfredo Zeledón de Saneamiento Ambiental de dicho gobierno local, que por considerar que la zona esta definida como de alta vulnerabilidad no se permiten actividades industriales tipo A, por el alto riesgo de contaminación, por lo que no se autoriza el proyecto de construcción de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver folios 12 a 14 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 17)El rechazo del permiso de construcción, es comunicado a Inversiones Pelyo del Este, S.A., mediante oficios IN-300-1185 del 22 de noviembre de 2007 y IN-300-1220 del 05 de diciembre de 2007. (Ver folios 15 y 16 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 18)El 27 de noviembre de 2007, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A., solicita reconsideración del rechazo del permiso de construcción. (Ver folio 294 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 19)El 17 de enero de 2008, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A. indica a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, que siendo que el oficio IN-300-1220 del 05 de diciembre de 2007, condiciona la aprobación del permiso de construcción al cumplimiento de lo señalado por el Departamento de Saneamiento Ambiental, aporta documentación donde se demuestra que cumplió con lo requerido. (Ver folio 297 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 20)De enero a abril de 2008, se da una seguidilla de notas y oficios entre el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A. y la Municipalidad de Vásquez de Coronado, reclamando el primero el cumplimiento de lo señalado por SENASA y SETENA y el otorgamiento del permiso de construcción. (Ver folios 17 a 196 del Tomo I y folios 299 a 308 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 21)En fecha 02 de octubre de 2008, el representante de Inversiones Pelyo del Este, S.A., presenta ante la Municipalidad de Vásquez de Coronado, un recurso de revisión del rechazo de autorización del permiso de construcción de la estación de servicio; siendo que para su resolución el Departamento Legal de dicho ente local, solícita a SENARA criterio sobre la documentación aportada por el recurrente. (Ver folios 197 a 204 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 22)Recibida la respuesta por parte de la SENARA, la Municipalidad de Vásquez de Coronado, a través del oficio AL-2000-887-09 del 23 de junio de 2009, concluye mantener lo resuelto en cuanto a la restricción correspondiente a la impermeabilización del proyecto de Pelyo del Este y el rechazo el mismo. (Ver folios 219 a 229 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 23)A raíz del rechazo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado de otorgar el permiso de construcción a la Estación de Servicio por consideraciones de tipo ambiental, del período de junio de 2007 a febrero de 2012, no se pudo entregar informes de regencia, por lo que SETENA renovó en ese período la viabilidad ambiental hasta noviembre de 2011, y por resolución número 2737-2011-SETENA, suspende el plazo de vigencia para el inicio de actividades hasta tanto ocho días antes el inicio de las obras se informe al SETENA para levantar la suspensión de la vigencia de la Viabilidad Ambiental. (Ver imágenes 211 a 314 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 288, 289, 307, 308 del Tomo II del expediente administrativo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 24)Por oficios S.A.2.3.34-583-11 del 07 de junio de 2011 y S.A.2.3.34-584-11 del 07 de junio de 2011, la Municipalidad de Vásquez de Coronado le indica a la empresa Inversiones Pelyo del Este, S.A., que se considera por parte del Departamento de Gestión Ambiental que no es ambientalmente factible ningún uso del suelo salvo el de protección hídrica y que por lo tanto no es procedente una Estación de Servicio. Sin embargo en el siguiente oficio le indica que puede estar disponible para otro tipo de construcción previa revisión del uso permitido y autorización del MINAE. Y se emiten dos certificados de Uso de Zona con fecha 10 de junio de 2011. (Ver folios 230 frente y vuelto, 231 a 244 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 25)Con fecha 21 de junio de 2011, el representante de Inversiones Pelyo del Este S.A., interpone un recurso de revocatoria y apelación en subsidio con nulidad concomitante por la emisión del certificado de zona número 553-11 de fecha 10 de junio de 2011. El recurso de revocatoria es rechazado por oficio PU-2332-136-2011 de 12 de julio el 2011 y se le indica que en lo que a la apelación se refiere deberá dirigirse al Concejo Municipal. (Ver folios 245 a 249 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 26)El día 27 de julio de 2011, el representante de Inversiones Pelyo del Este, S.A., plantea ante el Alcalde Municipal una apelación por inadmisión por el rechazo sin resolución del recurso de apelación. Dicha apelación le es resuelta rechazándola y notificada a Inversiones Pelyo del Este, S.A. el 23 de setiembre de 2011. (Ver folios 254 a 256 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 27)Por escrito del 29 de setiembre de 2011, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A., pide reconsideración al Departamento de Gestión Ambiental de lo resuelto en relación con el permiso de construcción y aporta para ello un grupo de documentos para revisión. De la revisión de los documentos aportados, dicho Departamento considera por oficio S.A.2.3.34-1006-11 del 7 de octubre de 2011, que si es factible ambientalmente aprobar la construcción si el Departamento de Planificación y Control Constructivo lo aprueba. (Ver folios 259 a 266 del Tomo I y folios 354 y 355 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 28)Mediante la resolución R-745-2011 MINAET de las siete horas con cinco minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil once, se aprueban los planos de la construcción de la estación de servicio se Inversiones Pelyo del Este S.A. . (Ver imágenes 12 a 18 del Tomo II del cd de prueba);
  • 29)Con base en dicho criterio, en febrero de 2012, la empresa actora, aporta todos los documentos necesarios para la aprobación del permiso de construcción. (Ver folios 356 a 369 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 30)El 17 de febrero de 2012, la Municipalidad de Vásquez de Coronado emite el permiso de construcción de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver folio 325 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folio 370 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 31)El 23 de febrero de 2012, el señor Yong Chan informa a la SETENA que previo a iniciar las obras constructivas se proceda a levantar la suspensión de la Viabilidad Ambiental, lo cual se autoriza en el Informe Técnico ASA-705-2012-SETENA. (Ver folios 326 a 332 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 32)El día 29 de marzo de 2012, da inicio la construcción de la Estación de Servicio. (Ver imagen 333 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 33)Por oficio GS-250-004-12 del 07 de mayo de 2012, se comunica por parte de Gestión de Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, al Director de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que en inspección realizada al proyecto de construcción de una estación de combustibles se detectó un afloramiento de agua constante y de alto volumen, que coincide con el sitio donde se instalaría los tanques de combustible de la bomba, indicando que el nivel freático era a 2.6 metros. (Ver imágenes 335 y 336 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 434 a 438 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 34)En mayo de 2012, un grupo de vecinos del sitio de construcción de la estación de servicio solicitó al Contralor Ambiental del MINAET investigara por que se le había otorgado viabilidad ambiental a ese proyecto por considerar que el sitio existía un acuífero colgado y asimismo presentaron recursos de amparo. (Ver imágenes 339 a 364 el Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folio 443 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 35)En fecha 14 de mayo de 201, mediante oficio GP-230-030-2012, se le informa al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., por parte de la Municipalidad de Vásquez de Coronado que se procede a paralizar como medida precautoria la totalidad de trabajos constructivos en el sitio. (Ver imagen 415 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folio 439 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 36)Se presentó en fecha no especificada, un informe para cierre de fosa de la geóloga Catalina Vargas como parte de un plan de recuperación ambiental en el sitio de la construcción del a estación de servicio. (Ver imágenes 402 a 414 el Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 37)Por medio de oficio DGH-OF-93-2012 del 8 de junio 2012, el Jefe de la Unidad de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA indica que, en investigación en el sitio de construcción de Inversiones Pelyo del Este S.A., se determinó: "(...) la topografía original del terreno donde se pretende construir la estación de servicio presentaba una altura sobre el nivel de la calle de aproximadamente 1,9 metros, posteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de la calle actual. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques a 5,65 metros el nivel del desplante, lo que quiere decir que aproximadamente se bajo de la superficie natural 8,55 metros. Esta profundización de la excavación el esa fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso. (...) Por lo que se concluye lo siguiente: 1. La excavación de la fosa eliminó la capa de cobertura que cubría el acuífero superficial y afloro agua subterránea a un caudal de 4,2 litros por segundo (Aforo volumétrico). 2. Al eliminar la capa que cubre el acuífero superficial se cambió la vulnerabilidad de media a extrema (en la excavación para la instalación de los tanques de combustibles) y consecuentemente se aumentó el peligro de contaminación de este acuífero. 3. En las condiciones actuales no se recomienda la ubicación de tanques de almacenamiento de combustibles en la excavación donde aflora el agua subterránea. 4. Deberá la empresa PELYO del Este S.A. y el regente ambiental proponer medidas de mitigación para devolver la condición de protección del acuífero y elaborar de nuevo una propuesta de la viabilidad hidrogeológica del sitio para determinar las consecuencias sobre el medio acuífero que tendría la instalación de la estación de servicio de combustibles. ". (Ver imágenes 423 a 431del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 472 a 480 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 38)Con fecha 18 de junio del 2012, el señor Yong Chan presenta ante SENARA y el SETENA un plan de Mitigación para Cierre de Abertura en Acuífero Superficial y fosa en Zona de los tanques de combustible del proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado. (Ver imágenes 436 a 461 del Tomo II y 472 a 566 del Tomo III del expediente administrativo presentado por el Estado e imagen 32 el Tomo II del cd de prueba);
  • 39)En el expediente de recurso de amparo ante la Sala Constitucional número 12-009032-0007-CO, se dispuso la suspensión de las obras constructivas del Proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado, en julio de 2012. (Ver imágenes 567 a 651 del Tomo III del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 606 y 655 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 40)Mediante la resolución R-DGTCC-788-2012-MINAET, la SETENA señala respecto de la suspensión de las obras constructivas en el Proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado, que el Decreto 3031, artículo 18.1, permite colocar los tanques en fosa, sobre la superficie para las condiciones de nivel freático alto o riesgos de inundación. Recomiendan dar una contención efectiva de los posibles derrames y contemplar la construcción de una fosa de concreto. (Ver imágenes 39 a 42 del Tomo II del cd de prueba);
  • 41)El señor Yong Chan solicita en fecha 19 de julio de 2012, al SETENA que interponga sus buenos oficios ante la Sala Constitucional para que se le permita llevar a cabo el Plan de Mitigación para cierre de Abertura en Acuífero Superficial y Fosa de los Tanques de combustible en las obras constructivas ya indicadas. (Ver imagen 654 del Tomo III del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 42)Por oficio CS-DARS-CO-137-12, el área rectora del Ministerio de Salud advierte a la Municipalidad de Vásquez de Coronado que se varió el sistema de tratamiento de aguas residuales de tanque séptico a Tanque Diez T.D-25, Fosa Biológica y que ellos no han aprobado dicho cambio. (Ver folio 668 del Tomo III del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 43)Se analizó por parte del SETENA el diseño de cobertura de concreto y las especificaciones técnicas de los materiales para el sellado de la fosa existente en el sitio de construcción y se determinó que se debían hacer modificaciones. (Ver imágenes 710 y 715 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 44)Por nota del 03 de febrero de 2012, se recomienda por parte de la asesora legal de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, determinar la responsabilidad el funcionario municipal que aprobó los permisos de construcción de la empresa Inversiones Pelyo del Este. (Ver folios 706 y 707 del Tomo III del expediente administrativo presentado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 45)Mediante oficio GP-230-249-12, el Ingeniero de la Municipalidad de Vásquez de Coronado indica a la alcaldesa que efectivamente se constata en la lámina que señala la variación del sistema de tratamiento de aguas residuales de tanque séptico a Tanque Diez T.D-25, Fosa Biológica, que no cuenta con el sello del Ministerio de Salud, por lo que se le debe de consultar al funcionario que otorgó el permiso. (Ver folios 708 a 712 del Tomo III del expediente administrativo presentado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 46)Con fecha 24 de octubre de 2012, el representante de Inversiones Pelyo del Este S.A., presenta nueva documentación solicitada por la SETENA. (imagen 741 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 47)Analizada la información aportada por la sociedad atora mediante oficio CG-OF-054-2013 del 28 de enero de 2013, el Gerente General del SENARA solicita la corrección de una serie de puntos del Plan de Mitigación. (Ver imágenes 746 a 751 del Tomo III del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 48)Mediante voto 2013002023 de la Sala Constitucional de las 14:30 horas del 16 de febrero de 2013, del expediente número 12-007866-0007-CO, se dispone en otro recurso de amparo presentado contra la construcción de la Estación de Servicio ya señalada, que se declaraba con lugar el recurso de amparo y que un grupo de funcionarios debían "(...) realizar las acciones correspondiente, de forma inmediata, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para garantizar que no se continúen las obras de construcción de la estación de servicio, de Inversiones Pelyo del Este, S.A., ni se permita su efectivo funcionamiento hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para descartar el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos o aguas subterráneas (...)". (Ver imágenes 753 a 776 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 49)Mediante voto 2013002308 de la Sala Constitucional de las 09:00 horas del 22 de febrero de 2013, se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo del expediente número 12-007831-000-CO, reiterando la orden ya dada en el primer recurso de amparo declarado con lugar. (Ver imágenes 793 a 821 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 50)Mediante voto 2013002309 de la Sala Constitucional de las 09:20 horas del 22 de febrero de 2013, se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo del expediente número 12-009032-000-CO, reiterando la orden ya dada en el primer recurso de amparo declarado con lugar. (Ver folios 732 a 747 del Tomo III del expediente administrativo presentado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 51)Mediante voto 2013002308 de la Sala Constitucional de las 09:00 horas del 22 de febrero de 2013, se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo del expediente número 12-007831-000-CO, reiterando la orden ya dada en el primer recurso de amparo declarado con lugar. (Ver imágenes 832 a 848 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado e imágenes 793 a 747 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 52)Por resolución número 0565-2013-SETENA de las 14:15 horas del 06 de marzo de 2013, se procedió de conformidad con lo dispuesto en los votos supra reseñados a ordenar a Inversiones Pelyo del Este S.A., a cumplir con lo ordenado en dichos votos y suspender cualquier obra constructiva hasta tanto no se implementen las medidas necesarias para descartar el riesgo de contaminación de los mantos acuíferos o aguas subterráneas. (Ver imágenes 823 a 831 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 764 a 766 del Tomo III del expediente administrativo de la Municipalidad Vásquez de Coronado);
  • 53)El representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., solicita a la SETENA un plazo de tres meses para poder realizar los estudios necesarios para conocer la vulnerabilidad del sitio y determinar el proceder, lo cual le fue concedido por resolución 896-2013-SETENA del 09 de abril de 2013. (Ver imágenes 867 a 887 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 54)Por nota fechada 08 de julio de 2013, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., remite a la SETENA la documentación solicitada con las exploraciones realizadas en el sitio del Proyecto de Estación. (Ver imágenes 935 a 1031 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 55)Mediante oficio DIGH-UI-OF-159-2013 del 12 de agosto de 2013, el SENARA revisa la información aportada y concluye que no se ha cumplido con la totalidad de lo pedido por lo mantienen el criterio de alto riego de contaminación y que no es recomendable la instalación de una estación de servicio. (Ver imágenes 1042 a 1047 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 816 a 821 del Tomo III del expediente administrativo de la Municipalidad);
  • 56)Mediante oficio DIGH-UI-OF-197-2013 del 18 de setiembre de 2013, el SENARA reitera el criterio de alto riego de contaminación y que no es recomendable la instalación de una estación de servicio. (Ver imágenes 1057 a 1059 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 57)Contra el oficio DIGH-UI-OF-197-2013 del 18 de setiembre de 2013, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., interpone recurso de reconsideración, el cuals e le rechaza. (Ver imágenes 1061 a 1065 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 58)Por oficio SG-ASA-716-2013 del 10 de octubre del 2013, la SETENA le indica nuevamente al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., los requisitos que debe cumplir para poder proceder al sellado de la fosa. (Ver imágenes 1066 a 1067 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 59)En respuesta al oficio señalado supra, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., con fecha 22 de octubre de 2013, indica haber cumplido con todos los requisitos exigidos. (Ver imágenes 1068 a 1160 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 839 a 917 del Tomo III del expediente administrativo de la Municipalidad);
  • 60)Dicha información se le traslada por oficio SG-ASA-841-2013 al SENARA, el 08 de noviembre de 2013, con el fin de que analicen el cumplimiento de lo solicitado. (Ver imagen 1161 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 61)Por oficio GG-OF-987-2013 del 26 de noviembre de 2013, el Gerente General del SENARA comunica al Secretario General del SETENA, que se procederá el miércoles 27 de noviembre de 2013, al cierre de la fosa de la Estación de Servicio Pelyo del Este, el cual se realizó y se confeccionaron actas. (Ver imágenes 1162 a 1165 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 933 a 945 del Tomo III del expediente administrativo de la Municipalidad);
  • 62)Los días 04 y 06 de diciembre de 2013, se procedió a realizar las pruebas de permeabilidad por parte del geólogo contratado por la sociedad actora y frente a personal de la Unidad de Investigación de SENARA. (Ver imágenes 1166 a 1171 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 946 a 952 del Tomo III del expediente de la Municipalidad);
  • 63)Mediante nota de fecha 16 de diciembre de 2013, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., hace entrega al SETENA, SENARA y Municipalidad de Vásquez de Coronado, del informe de cierre de la fosa en estación de Servicio Servicentro Coronado. (Ver imágenes 1172 a 1186 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 953 a 967 del Tomo II del expediente administrativo de la Municipalidad Vásquez de Coronado);
  • 64)Debido a lo anterior, la SETENA por medio del oficio SG-ASA-0075-2014 del 22 de enero de 2014, consulta al SENARA si es procedente la colocación de tanques para combustible a nivel superficial y no subterráneo como alternativa de viabilidad hidrogeológica. (Ver imágenes 1066 a 1067 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 65)Mediante oficio DIGH-UI-030-14 del 10 de febrero de 2014, el Jefe de la Unidad de Investigación del SENARA, le indica al Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, que subsisten cuatro puntos que no se han completado en la nueva propuesta de viabilidad hidrogeológica de la sociedad acá actora. Lo anterior es comunicado al SETENA, quien a su vez notifica al representante legal de la sociedad para lo correspondiente. (Ver imágenes 1194 a 1198 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 66)Por resolución del 28 de mayo de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo solicita un informe al SETENA sobre el Proyecto de Estación de Servicio de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver imágenes 1206 a 12211236 a 1241 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 67)Por resolución del día 14 de julio de 2014, el SENARA le indica al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., que revisada la vulnerabilidad, la misma continua siendo alta por lo que no se recomienda continuar con el proyecto. (Ver folios 1029 a 1041 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 68)Mediante oficio DGTCC-777-2014 de 24 de julio de 2014, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, le solicita a SETENA se resuelva sobre el cumplimiento técnico del proyecto aprobado por ellos a Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver folios 979 a 983 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 69)Por nota de 06 de agosto de 2014, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A., solicita a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, se autorice la continuación de la construcción al cumplirse con lo ordenado por la Sala Constitucional. Siendo que el gobierno local le indica que no es resorte municipalidad pedido sino de coordinación interinstitucional con el fin de aprobar las correcciones del proyecto. (Ver folios 984 a 986 y 1008 el Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 70)Por oficio IGH-0365-14 del 19 de setiembre de 2014, el SENARA comunica al SETENA, que se cumplió la viabilidad hidrogeológica. (Ver imagen 1284 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 71)Por oficio UI-312-14 del 31 de octubre de 2014, el SENARA le indica a la Municipalidad de Vásquez de Coronado que se definió tanques aéreos para combustibles en el proyecto de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver folios 1046 y 1048 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 72)Por resolución número 2472-2014-SETENA de las 10:00 horas del 27 de noviembre de 2014, se procede a levantar la suspensión, avalar la modificación del proyecto, ordenar cumplir con la normativa en cuanto a la colocación de los tanques aéreos, autorizar una nueva garantía. Dicha resolución es posteriormente corregida por la resolución número 0541-2015-SETENA de las 14:34 horas del 03 de marzo de 2015, por una serie de errores. (Ver imágenes 1317 a 1325 y 1348 y 1349 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 1059 a 1067 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado e imágenes 87 a 95 del Tomo III del cd de prueba);
  • 73)El día 05 de diciembre de 2014, el Apoderado Especial de Inversiones Pelyo del Este, S.A., solicita a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de obras constructivas. Nuevamente el mismo representante presenta otros escritos lo días 06 y 07 de enero de 2015. (Ver 1079 a 1104 y 1125 a 1139 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 74)La Municipalidad contesta el día 09 de enero de 2015, al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A: que se esta a la espera de la respuesta de la asesora legal con el fin de contestar lo procedente. (Ver folio 1145 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 75)Por oficio SG-ASA-0059-2015 del 19 de enero de 2015, la SETENA comunica a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, la Dirección de Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo y la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, el levantamiento de la suspensión de obras ordenada desde el año 2012. (Ver imagen 1335 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 76)El día 26 de enero de 2015, el Concejo Municipal de Vásquez de Coronado, procede a declarar lesivo mediante el acuerdo número 2015-253-36 de la sesión ordinaria 253 de esa misma fecha, el otorgamiento del Certificado de Zona 553-11 del 10 de junio de 2011, emitido por el Arquitecto Dennis Jiménez Calderón del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. (Ver folios 1152 a 1166 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 77)Por oficio CM-100-232-15 del 25 de febrero de 2015, la secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, remite al señor Leonardo Herrera del Alcalde Municipal, el acuerdo número 2015-253-36 de la sesión ordinaria 253 del 26 de enero de 2015 del Concejo Municipal de Vásquez de Coronado, mediante el cual se procede a declarar lesivo el otorgamiento del Certificado de Zona 553-11 del 10 de junio de 2011. (Ver folios 1194 a 1251 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 78)Mediante oficio AL-200-603-15 del 03 de junio del 2015, el Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, indica al Apoderado Especial de la empresa actora que la posición oficial de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, es mantener la medida cautelar e incoar un proceso de lesividad contra el otorgamiento del Certificado de Zona 553-11 del 10 de junio de 2011. (Ver folios 1273 y 1275 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 79)Mediante escrito recibido el 22 de junio de 2015, el Apoderado Especial de la Empresa Inversiones Pelyo del Este, S.A., presenta ante el Alcalde Municipal y Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio AL-200-603-15 del 03 de junio del 2015, el Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. (Ver folios 1326 a 1276 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 80)Mediante resolución 019-15 de las doce horas con treinta minutos de veintiocho de julio de dos mil quince del Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto. (Ver folios 1332 a 1352 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 81)El 25 de setiembre de 2015, se traslada al Tribunal Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora. (Ver folios 1332 a 1352 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
  • 82)En fecha 20 de marzo de 2017, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A. solícita suspender la presentación de los informes de Regencia por cuanto por haber mantenido la Municipalidad de Vásquez de Coronado una medida cautelar de suspensión de obras y haber presentado una lesividad se les ha impedido continuar con el proyecto; lo cual es autorizado en setiembre de 2017. (Ver imágenes 1365 a 1367 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
  • 83)A través del expediente número 15-010009-1027-CA, se conoce el proceso de lesividad interpuesto por la Municipalidad de Vásquez de Coronado contra Inversiones Pelyo del Este, Sociedad Anónima, siendo que mediante sentencia número 20-2018-II de la diez horas con treinta minutos del veintitrés de marzo de 2018, de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se declara la nulidad absoluta del certificado de zona CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005 del Departamento de Ingeniería Municipal y las renovaciones siguientes, que eran la base del permiso de construcción otorgado a Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver imágenes 451 a 483 en copia del expediente judicial 15-010009-1027-CA en cd de prueba);
  • 84)Por documento número LR.G.S-041-19-IF del 23 de agosto de 2019, el perito nombrado en este proceso, Luis Gabelman Serrano, procede a rendir el peritaje pedido en audiencia preliminar y concluyendo el daño y perjuicios de la parte actora ascendían a:

(Ver imágenes 494 a 501 del expediente digital judicial);

  • 85)Por certificación de las nueve horas del 23 de noviembre de 2021, el Departamento Financiero de la Municipalidad de Vásquez de Coronado certifica que según los registro de la Oficina de BIenes Inmuebles de esa Municipalidad, la finca 569222 a nombre de Inversiones Pelyo del Este S.A. presenta un declaración realizada en abril de 2014 por un valor del terreno de 276.765.489.00. Que se le había otorgado un permiso de construcción número 12-039 el día 17 de febrero de 2012, para construcción de Estación de servicios por un valor de 199.900,659,00 colones. (Ver imagen 672 del expediente digital judicial);
  • 86)En el juicio oral y público se recibió el informe pericial del señor Luis Rodolfo Gabelman Serrano, quien indica ser contador público y Licenciado en Administrador de Negocios desde 1986, señala que trabajo en la Contraloría General de la República desde que era bachiller. Es auditor externo y tiene un despacho que trabaja en diferentes sectores. Desde 1986 es perito judicial en juicios similares a este. Respecto del peritaje indica que la actora tenía dos puntos de interés, menciona que estudio el expediente y se reunió con las partes para determinar el objetivo. Con ellos solicitó requerimientos para realizar la experticia y cumplir con la misma. Manifiesta que el daño patrimonial pedido es por no construir un servicentro, por los recursos que desembolso por el proyecto inconcluso. Por recursos no productivos. Pidió a la parte actora registros de contabilidad (recursos de primer nivel) no se tenía contabilidad formal, por lo que le dieron un avalúo provisional del CFIA. Que por ellos uso un método alternativo. Utilizó el avalúo hecho a valor de marcado, es un plan B, ante la ausencia del plan A. El informe fue hecho por un arquitecto y estimo que el avance de la obra es cercana al 35%. Considero entonces el plan B, el avaluó practicado y señala las sumas a las que se llegó en el mismo. Agrega que como se pide también los perjuicios (costo oportunidad del dinero) otorgó los intereses legales del Banco Nacional de Costa Rica. Los mismos se calcularon en 102 millones de colones con fecha de corte a agosto 2019 a partir de la fecha del avalúo. Preguntas de la parte actora: Se le consulta si el avalúo fue un buen insumo, Señala que el parte que el profesional hizo una buena labor y por eso se fundamento en el reporte. Se le consulta si es común la técnica alternativa y señala que si es común, que la misma municipalidad utiliza a esos profesionales para que establezcan los valores de bienes inmuebles. Pregunta el Estado: Se le consulta si como contador público puede valorar lo que hace un arquitecto. Responde que él uso el plan B y que es un valor de mercado. Se le pregunta si solo utilizó ese informe y menciona que sí y que este venia muy detallado y que uso la documentación que venía con el mismo informe. Pregunta el Senara: Respecto de su experiencia en evalúo de bienes inmuebles y señal que él elabora estudios de bienes muebles pero requiere apoyo en ingenieros. Se le pregunta su tomo en cuenta el valor fiscal el Registro y de los archivos municipales y señala que no, que le pareció bien usar ese avalúo. Se le consulta si tuvo acceso a los estado financieros. Se le consulta si tuvo comprobantes de que el valor del avalúo fuera el valor del bien y señala que no como perdida sino como parte del proyecto, parte de la inversión. Preguntas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado: Se le consulta si conoce las zonas o mapas homogéneas. Señala que no exactamente, pero si ha colaborado con ingenieros con eso. Se le pregunta ¿qué porqué solicitó la información contable? Menciona que son los elementos primarios, la contabilidad y sus comprobantes. Se le consulta si alguna de las otras partes le dio información para determinar el valor y agrega que sí, la Municipalidad pero no tenía carácter de avalúo y que él los mencionó en el informe. Se le consulta si tomó en cuenta información contable de otros contadores y señala que no, que la información que había estaba desagregada, que no era un avalúo que sí podía tomar como plan B. Se le pregunta si tomó en cuenta las declaración de Bienes de la sociedad e indica que no. Se le consulta sobre otras fuentes y señala solo dos, el avalúo que fue trascendental y el calculo de intereses que lo hizo con el sistema el Poder Judicial con el interés del Banco Nacional. Se le pregunta si verificó que la Sociedad era la dueña de la propiedad e indica no constarle. Finaliza explicando que son activos y pasivos y que la propiedad es un activo. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial);
  • 87)En el juicio oral y público se recibió el testimonio del señor Luis Antonio Chavarría Murillo, de profesión arquitecto y señala realizar avalúos desde 1999. Menciona que fue perito del Poder Judicial. Ante preguntas de la parte actora indica: Que los insumos que utilizó fue la cinta para medir y libreta para anotar, que recorrió el sitio para ver el mercado de la zona. Que la metodología fue valor de mercado, recibió información de venta de la zona (homologación) determinó el valor por metro de la zona. En el bien tomó en cuenta el costo de producción, la depreciación y el avance de la obra, también lo que iba a ser la obra, por la tipología por tipo de edificio. Indica que el precio previsto es el promedio de un edificio terminado menos la depreciación. Menciona respecto de la homologación que hay terrenos similares. Que para calcular el valor del edificio se pensó en cuándo iba a terminar y cuánto podía costar y ese es el valor de reposición del edificio y a eso le restó porcentualmente lo que faltaba de terminar. Se le consulta si lo comparó con otras estaciones e indica no ser parte de su trabajo pero si lo hizo con una estación en el cruce de Moravia. Con esto concluyó un monto de lo que costaba la propiedad para ese momento. No había un costo como tal, solo hizo un avalúo de mercado. Añade que el edificio abandonado tenía un avance de un 35%. Ante preguntas del Estado menciona que: El 35% no era muy exacto, lo saco por experiencia, por que la obra gris estaba casi terminada y eso normalmente se hace en el primer 35%. Manifiesta que no tuvo el plano de construcción ni avances a la vista, que solo se le pidió valorar el bien con lo que este tenía encima. Preguntas de SENARA: Pide le aclare sobre el método y el uso. Sobre el monto agrega que el 35% es un aproximado. Se le consulta si el valor del terreno es independiente de lo que se haga con el terreno y señala que si y no, que un terreno con construcción es menos deseable. Que vacío es más deseable porque sino le merma potencial. Se le pregunta si valoró si había una merma e indica que no. Preguntas de la Municipalidad: Se le consulta que es un valor de mercado y señala que es un terreno en venta con capacidades similares a otros terrenos a la venta. ¿cuales fueron los datos que se le dieron para el informe? Indica que el uso, la edad de construcción, no se le dio detalles ni acabados. Se le consulta si adjunto sus bases de datos y señala que no pero tiene experiencia para saber cuanto costaría el edificio. Se le pregunta porque no hubo referencias de Vásquez de Coronado y manifiesta que mientras la zona sea similar a la analizada es valido usar referencias fuera de la zona si no existen. Agrega que no existió en la zona terrenos similares y la fecha del avalúo fue el 2 de octubre de 2017. Se le pregunta si tomó en cuenta las declaraciones de la sociedad e indica que no por que su trabajo fue de mercado no usando otra documentación. Que como perito evaluador no utiliza información de la Municipalidad. Se le consulta si utilizó el valor declarado en libros contable y señala que no. Que si reviso las facturas de los materiales de construcción y menciona que no. Se le pregunta si conoce las actividades que se pueden realizar en la zona y responde que no. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial);
  • 88)En el juicio oral y público se recibió el testimonio del señor Adolfo Lobo Zamora, quien indica que es Ingeniero Civil desde hace 30 años. Que fue contratado por la parte actora. Ante preguntas de la parte actora menciona que, él le solicitó al contratante un avalúo pero prefirió que fuera un avalúo "neutro" de otro profesional. Que utilizó asimismo el expediente de la demanda, los datos macroeconómicos de INEC, del Banco Central y el avalúo. Que él fue al sitio, tomó fotos, vio el entorno. Que la metodología del valor de Mercado fue: Solicitó información (datos contables o públicos), pero se le dio alguna información muy incompleta que no permitía cuantificar daños. Que concluyó que hubo, pérdida de infraestructura del terreno y perdida del valor del costo de utilidad. Que la ganancia de las estaciones de servicio se calcula en un 15%, pero él consideró un valor menor, el de los 6 meses de los títulos del Banco Nacional. Indica que lo que hizo fue determinar un valor adverso. Menciona que no capitalizo los intereses sino que los indexó. Que tomó en cuenta los cinco años del permiso de operación de la estación de servicio pero calculo desde el inicio de la obra al 30 de setiembre de 2017. Ante preguntas del Estado manifiesta que, quien le pasó la información del avalúo fue don Luis Chavarría. Que él concluye que el daño económico quedó reducido a 0 y se le pide aclare como llegó a esa conclusión y señala que al estar el inmueble inmovilizado es un costo huido y el valor económico es 0. Se le consulta si como Ingeniero Civil tiene dentro de sus funciones la valoración de jurisprudencia y responde que no. El Senara indica no tener preguntas. Ante preguntas de la Municipalidad indica que el costo de oportunidad (costo de inversión de los recursos disponibles, la mejor alternativa) y el costo hundido (gastos ya hechos) son diferentes. Menciona que una propiedad puede tener un costo hundido. Se le consulta si revisó el Plan Regulador de Vásquez de Coronado e indica que sí, que vio el uso mixto (residencial-comercial) y que al revisar la zona esto se ve. Se le pregunta que el inmueble mantiene un valor de mercado y señala que si. Que al tener una demanda se disminuye la posibilidad. Se le consulta si el inmueble puede utilizarse para otra actividad y señala que es una propiedad habilitada que no tiene estructura. Que si se devuelve a antes, si tiene valor, que cuando se detiene el valor en términos económicos, vuelve a 0. Se le pregunta sobre las limitaciones que tuvo para el informe y señala que la información era muy parcial, que no tuvo acceso a los libros contables, que hizo estudios pero mejor recomendó un avalúo. Se le consulta si conoce si la sociedad actora es la propietaria registral y remite a expediente. Se le pregunta si conforme con la descripción del Ingeniero porque se llega a la conclusión de que el valor es 0. Señala que son dos cosas diferentes, que el valor de las obras quedó en 0 para un fin económico muy puntual, la estación de servicio. Se le consulta si verificó si la Empresa tenía la concesión y responde que si no fuera así no tendría el permiso. No recuerda si lo verificó. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial);
  • 89)En el juicio oral y público se recibió el testimonio de Roberto Ramírez Chavarría quien indicó trabajar en el Senara desde hace 25 años. Ante preguntas del Senara contesta: Que en el año 2006 realizó un estudio en el sitio de Pelyo sobre la vulnerabilidad geológica de ese lugar. Menciona que Senara realiza estudios sor los recursos del agua, y las subterráneas y que la solicitante fue la sociedad Inversiones Pelyo del Este, S.A. Señala conocer el trámite para la instalación de una estación de servicio, que el decreto 30131 Minae-S estable que se debe contar con el pronunciamiento de Senara sobre la condición hidrológica del sitio y se pide previ a los trámites de las otras dependencias. El alcance según reglamento es para ver si el sitio y el suelo es apto para una estación de servicio por lo que Senara evalúa el sitio y revisa la vulnerabilidad de este, utilizando también la información del consultor del proyecto y de la revisión, la vulnerabilidad fue media. Señala que el desarrollador aporta estudios de suelo e investigación en los alrededores de los niveles freático y el grado de confinamiento. Que revisan si los acuíferos son libres o no y la susceptibilidad de si se pueden contaminar o no. Señala los grados de vulnerabilidad y señala que el estudio dio una vulnerabilidad media que significa una susceptibilidad a ser contaminado por una actividad atópica. Que eso depende el suelo y su susceptibilidad. Se le consulta si con vulnerabilidad media es posible construir una estación y señala que sí, si se toman las medidas en el modelo de construcción no habría problemas para construir. Indica que Senara no utiliza planos, lo que revisa es la condición del suelo, es eso lo ven las otras instituciones. Señala que su revisión no otorga permiso de construcción ni uso de suelo. En cuanto al problema de la construcción señala que en el año 2012 se recibió una nota de la Municipalidad de Coronado después de realizar una visita al sitio y se detectó un afloramiento de agua en los tanques. Menciona que el caudal era de 4,2 litros por segundo y que eso alcanza para abastecer a 800 personas de agua. Manifiesta que se investigó el afloramiento de agua, las fuentes para tener un mejor conocimiento. Añade que el afloramiento se dio en una esquina de la fosa para abastecimiento de combustible. Agrega que la Sala Constitucional en el 2013 suspendió la construcción. Se determino que al quitar las caspas el acuífero ya estaba en peligro y se debía dar un proceso de mitigación para recuperar el lugar y en el mismo participó también Setena. El mismo consistió en tapar, compactar el área de afloramiento y compactar el suelo a nivel donde habían cortado. Menciona que el terreno había sido bajado a ras de tierra unos 5.8 metro había sido removido. Señala que el sistema si fue alterado pero se mitigó. Añade que el resto de la finca tenía una vulnerabilidad media, que se tenía que revisar y ver como quedó el sitio, evaluar y proponer otro sistema de construcción. Manifiesta que como el proyecto no volvió a Senara no se vieron otras soluciones constructivas. El Estado no pregunta. Ante preguntas de la Municipalidad contesta que, participó en el proceso de mitigación o remediación y la recuperación del estado del acuífero antes de ser impactado. Que se dieron pruebas de permeabilidad en esa área y que con el terreno quedó apto pero si había que hacer otra valoración. Agrega que esa vez si hicieron una segunda y mejor valoración del sitio. Que dependiendo de la actividad así es el análisis del impacto hidrológico. el sitio quedó para hacer otras evaluaciones. Se le consulta si Senara recomendó una medida cautelar a la Municipalidad y señala que lo que se indicó fue que no se podía seguir con la etapa constructiva si no se daba primero la remediación. Se le consulta por se afectó el acuífero y menciona que posiblemente excavaron de más. Ante preguntas de la parte actora indica que, cuando se cumplió el cierre técnico se dio un dictamen de que ya se había cumplido con lo de Senara y Setena para la mitigación. Se le consulta si mitigación y remediación es lo mismo y señala que en hidrología le dicen de las dos formas. Agrega que aunque los tanques no estaban instalados igual hicieron análisis de hidrocarburos. Señala que no recuerda si en el cierre técnico en el informe iban recomendaciones. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial);
  • 90)En el juicio oral y público se recibió el testigo Gilbert Benítez Rodríguez quien mencionó ser Ingeniero Civil desde el año 2014. Trabaja para la Municipalidad de Vásquez de Coronado desde el año 2000. Ante preguntas de la Municipalidad contesta que, Recuerda las denuncias de vecinos y un afloramiento de agua en el año 2012 en el sitio. Se le consulta sobre la topografía original del terreno y señala a 1 o 2 metros. Fosa no tenía profundidad al inicio después con el cierre técnico se dijo que era de 5 a 5 metros y medio. Se le pregunta si removieron mucho terreno y señala que primero unos dos metros a novel de calle y luego un metro más. En cuanto afloramiento señala que llegó al acuífero y trataron de sacar el agua con una bomba. Menciona que Senara ordenó un cierre de la fosa en donde afloraba agua. Agrega que el estudio lo hizo su antiguo jefe. Menciona que la fosa se llenó con concreto especial y el nivel de compactación con tierra. Se le consulta los usos de terreno y manifiesta que según el Plan Regulador tiene otros usos. Estado no pregunta. Senara consulta sobre el Plan Regulador y señala que salió publicado en La Gaceta 78 del 28 de abril de 1998. Que los usos están en el plan regulador en el artículo 20. Pregunta la parte actora si él participo en los permisos y usos de suelo de Pelyo señala que no. Se le consulta s conoce el expediente de Pelyo y añade que no. Se le pregunta si conoce si levantaron las medidas y señala que no. Se le consulta si tiene experiencia en hidrocarburos y señala que no. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial);
  • 91)En el juicio oral y público se recibió el testimonio de Manuel García Murillo quien indicó ser politólogo y fue regidor suplente del 2010 al 2016 de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Ante preguntas de la Municipalidad responde: Señala que fue asistente del Alcalde del 2006 al 2007 y en la actualidad. Sobre la estación de servicio del año 2012 indica que el tema llegó al Concejo Municipal por una serie de planteamientos de grupos vecinales y ambientales que estaban preocupados por la norma urbanística para ese proyecto y sobre los permisos. Que se dio una participación ciudadana por este tema y se le pidió un informe a la Municipalidad. Agrega que las personas pidieron audiencia por un kínder cercano a ese proyecto. Y alguien cuestionó que el Plan Regulador no autorizaba ese tipo de proyecto. Asimismo señala que se recibió consultas de un periódico del cantón. Añade que cuando se da el afloramiento del agua, los cuestionamientos se volvieron más fuertes y se dio un afectamiento en los pozos del ICAA. Indica que la comunidad pedía que la Municipalidad actuara y todo confluyó en el proceso de lesividad. Agrega que antes se dio un recurso de amparo. Se le consulta si conoce el Pan Regulador y señala que sí, y que en esa zona no decía expresamente que esa actividad se podía hacer como en otras zonas. Concejo dijo que el Plan no se interpretaba sino que se aplicaba. Se le pregunta si era conforme o no la estación de servicio de acuerdo con el Plan Regulador y menciona que era no conforme. Se le consulta sobre los usos conformes y señala que no es su área de conocimiento y ahí se puede desarrollar otras áreas de comercio. Se le pregunta si conoce si se le negó a la Sociedad otros usos e indica no recordar. El Estado le pide aclarar lo de la lesividad. Y el Senara si conoce los documentos que se anularon. Menciona el uso de suelo y el permiso de construcción. La parte actora le consulta si las notas que presentaron las personas están dentro del expediente de la Municipalidad y no lo conoce. Se le pide aclarar sobre el plan regulador y su aplicación y señala que eso se dio porque hubo una interpretación sobre el uso de suelo de esa zona y se dijo que tenía que decir expresamente en la zona. Si le pregunta si la parte tenia un derecho y responde que por eso se le hizo una lesividad. Se le consulta porque se solicitó la lesividad y menciona que fue por las quejas de los ciudadanos y ellos las recanalizaron y también por los recursos de amparo. Se le pregunta sobre las otras estaciones de servicio de Coronado y señala que hay problemas técnicos jurídicos. Se le pregunta sobre si hubo problemas con Pelyo y señala que el Concejo no ve esos permisos y no lo sabe. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial).-

III. SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS

De interés es mencionar, que no se acreditaron por las partes los siguientes hechos de interés: 1) El costo de los materiales, asesoría y mano de obra del avance en la construcción realizada en la finca del Partido de San José número 569222. 2) Que la finca número 569222 del Partido de San José a raíz de la nulidad del certificado de uso de suelo quedara fuera del comercio de los hombres al perder cualquier valor. 3) Que la empresa actora estuviera autorizada para el expendio de hidrocarburos. 4) Que la finca número 569222 del Partido de San José, fuera adquirida por la parte actora con el único objetivo de establecer en ella una estación de servicio. 5) El daño moral pretendido por la sociedad actora. (los autos).-

IV. SOBRE EL ARGUMENTO DE LA ACTORA

En su escrito de demanda, la sociedad actora plantea en lo que interesa que: "(...) DERECHO I.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ACTIVAS. Los Tribunales europeos desde hace tiempo atrás han venido insistiendo en que el reconocimiento claro y paladino de la Administración Pública, en lo que respecta a la certeza de los daños originados, implica, a su vez, la implícita confesión de la causa generatriz del perjuicio ocasionado, ya que la exigencia, o no, de una responsabilidad de orden económico, viene establecida por una serie de normas de acatamiento obligatorio que le son de obligada vinculación en virtud, atención y cumplimiento de los rigurosos alcances del principio de legalidad. Tema que, como se verá, es de especial importancia para el presente caso, en virtud del reconocimiento expreso que realiza una de las demandadas al incoar un proceso de Iesividad según expediente judicial número 15-10009-1027-CA que se encuentra a la espera del dictado de la sentencia de fondo por parte del Tribunal Contencioso Administrativo.

Así, pues, hemos de partir teniendo presente que los preceptos que regulan la responsabilidad de la Administración activa se refieren, única y exclusivamente, al supuesto de daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio privado de la actora, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal, lícito o ilícito de la Administración activa. En efecto, la configuración de la responsabilidad objetiva que para la Administración activa vienen a imponer los artículos 190, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), cuando disponen que responderá la respectiva Administración Pública de todos los daños que sufran los particulares en sus bienes y derechos causados por su funcionamiento legítimo o ilegitimo, normal o anormal, salvo en los casos de fuerza mayor, culpa de la victima o hecho de un tercero. La relación causal del funcionamiento normal o anormal de la Administración activa tiene también aplicación contra las municipalidades como entes descentralizados por razón del territorio cantonal.

Por consiguiente, le corresponde a la Administración activa, basado en la definición del articulo 1 ibídem, la responsabilidad de indemnizar a los particulares de los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio, siempre que reúnan las condiciones de ser ciertos (no hipotéticos), en relación de causalidad con las conductas administrativas, que sean económicamente evaluables y susceptibles de individualización en sus efectos materiales. Así, pues, la LGAP acoge el principio del régimen de extensión de la responsabilidad del Estado, tal como se comprueba mediante una simple lectura de su numeral 190, al disponer que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legitimo o ilegitimo, lícito o ilícito, normal o anormal. A pesar de ello, la transición entre la aplicación del Código Civil -vid. numeral 1045- y la LGAP aparejó años de adaptación, tanto asi que para el año 1991 aún era común encontrar pretensiones cobratorias bajo el enfoque estrictamente civilista.

En este sentido se ha manifestado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "Por lo tanto, se ha evolucionado de un sistema en el que se obligaba a la víctima a demostrar la culpa o el dolo del agente para poder exigirle responsabilidad al Estado, a otro en el cual ya no es necesaria la identificación del agente causante del daño, sino que lo que debe demostrarse es que el daño es producto de una ilegitimidad, ilicitud, o anormalidad administrativa, o bien de actuaciones legítimas, lícitas y normales; pero en estos últimos supuestos además se deberá demostrar que la lesión es excepcional, ya sea por la pequeña proporción de los afectados o por la intensidad de ésta, casos en los cuales la reparación se reduce a los daños sin incluir los perjuicios." (Al respecto véase: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, n. 45 de las 14:45 horas del 25 de abril de 1995.) A lo indicado hemos de agregar que, dándose los supuestos de la responsabilidad objetiva antes señalados, el resarcimiento de los daños debe ser plenario, se decir debe abarcar tanto el daño patrimonial como el moral y sus respectivos perjuicios.

Sobre el particular ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "(...) el resarcimiento del daño debe ser plenario, in integrum", y en manera alguna simbólico y debe incluir el daño moral... Finalmente, el artículo 191 ibídem manda a la Administración a reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores, con lo que se refuerza la tesis de que el daño moral debe ser indemnizado, pues "todo daño" es un concepto amplio que abarca tanto daños materiales como morales." (Al respecto véase: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, n. 118 de las 14:40 horas del 6 de noviembre de 1996.) En todo caso, ha sido con el desarrollo de la jurisprudencia de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que se han aclarado y puntualizado conceptos de especial importancia como es el que corresponde al de la anormalidad. Al respecto se ha indicado: " (...) atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d, que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona.

Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso (denominado por algún sector doctrinal como "funcionamiento anormal por resultado), pues, en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio ordenamiento jurídico (véase el mismo articulo 194 de la Ley General de la Administración Pública).". Ahora bien, nótese desde ya que dentro del concepto de anormalidad se encuentran comprendidas aquellas situaciones donde se presenta la inactividad u omisión de la Administración, dicho de otro modo, cuando existiendo un deber funcional de actuar o una necesidad de diligencia funcional, simple y llanamente no se actúa, causando con ello un daño de efecto negativo a nivel patrimonial.

Por consiguiente, cuando el articulo 190 de la Ley General de la Administración Pública determina que la Administración responde por el funcionamiento normal y anormal se incluye la responsabilidad objetiva por inactividad administrativa, siempre que exista un deber funcional de actuar o el cumplimiento de una conducta debida, tal como sucede en el caso sub examine. En este sentido, hemos de indicar que ha tenido sobrada atención la diferencia entre la omisión formal respecto a la omisión material, siendo que la primera se da en el marco del procedimiento administrativo, cuando debiendo dictarse algún acto administrativo, contrariamente no se da. Este es precisamente el supuesto aplicativo al presente caso ante la negativa en el levantamiento de la medida cautelar a pesar de haberse cumplido con todas condiciones establecidas por la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y las autoridades competentes.

Ahora bien y complementariamente, la omisión material se presenta ante la desatención de una obligación de dictar una actuación material o técnica, previamente establecida. Por su parte, la introducción de la omisión como forma de anormalidad es de suma importancia en la jurisprudencia, ya que lamentablemente es una situación típica y acomodaticia dentro del quehacer institucional costarricense. Así, pues, la omisión como forma de anormalidad en el funcionamiento administrativo, constituye una fuente de imputación que en tanto sea la causa generadora de una lesión, imponiéndose así el deber compensatorio. En lo que acá nos atiende la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se ha manifestado del siguiente modo: " (...) De ahí que, ha de afirmarse de manera contundente...que la Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios ocasionados con su inactividad. Esa pasividad frente al cumplimiento de obligaciones preexistentes se enmarca, para efectos de la responsabilidad patrimonial extracontractual, como funcionamiento anormal de la Administración, en tanto se corresponda con una actividad materia debida, y con una conducta ilegítima, que para este caso puede ser concurrente, en la medida en que el incumplimiento de lo debido no sólo atenta contra las reglas de buena administración, sino que infringe la jurisdicción en tanto incumple las potestades administrativas funcionales que dimanan del propio Ordenamiento Jurídico.

Esto es tanto más acentuado cuanto de servicios públicos se trata, pues el incumplimiento de una actividad u obra de titularidad pública, las más de las veces, también de interés general, potencial el nivel de riego inherente al servicio y agudiza la afectación del colectivo, con eventual lesión directa de particulares situaciones subjetivas. En este ámbito de la responsabilidad pública por inacción, puede ocurrir que la lesión provenga, por vía directa y exclusiva, de la indolencia administrativa, en tanto es suficiente para producir por sí misma un efecto negativo en la situación jurídica, preexistente o potencial, de aquel o aquella titular de un interés subjetivo pleno. Pero también suele ocurrir, y cada vez con más frecuencia, que la lesión tiene por causa un doble comportamiento, uno, ejercicio por un agente -público o privado-, por cuya acción se produce el menoscabo en la esfera jurídica vital del o los lesionados; y otro, que concurren con aquél, representado por la inacción de la autoridad pública que no ejerce, como es debido, la conducta requerida para evitar el daño".

Entre todo lo indicado salta a la vista un tema de especial importancia para el presente caso que se relaciona con la cuota de participación de los diversos actores involucrados en determinadas conductas de coparticipación activa, así como la posible vinculación de cada conducta a la cual se atribuye la lesión. En este orden de ideas, es imperativa la necesidad de abordar un examen de la denominada causa adecuada. Esto es, determinar cuál de todas las omisiones fue la que en intensidad provocó el mayor daño, o si por el contrario, se debió a la correlación de varias omisiones. Ahora bien, como se dijo, en el caso sub exámine el daño causal es el resultado de acciones y omisiones (conductas administrativas) que permiten determinar tal relación de causalidad de manera coparticipativa por el grado de corresponsabilidad negativa en el patrimonio material y moral de nuestra representada. Ciertamente, en casos similares nuestras autoridades judiciales han aplicado los artículos 9 y 10 de la LGAP y el numeral 1046 del Código Civil.

En torno a este tema la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA indicó: "(...) las omisiones en que incurrió el Estado lo incorporan dentro de lo sujetos de derecho que conformaron un cúmulo de causas en la generación del daño causado, que por tal, supone una solidaridad en la responsabilidad que deben necesariamente asumir por el no cumplimiento de sus funciones, máxime al considerar que estas son de corte preventivo, todo ello a tenor de los dispuestos por el artículo1046 del Código Civil, aplicable supletoriamente en este campo, por disposición expresa de los preceptos 9 y 10 de la Ley General de la Administración Pública. De lo anterior se colige la responsabilidad de la Administración Central por el daño ocasionado a los actores, la cual comparte con el INS y la Municipalidad, y aun cuando medió la participación de un tercero, esta incursión no conlleva a una eximente, que en todo caso, sería una atenuante, pero no un elemento que elimine del todo la responsabilidad del Estado por que en este orden, bien resolvió el Tribunal al considerar la solidaridad del recurrente, ergo, deben rechazarse los motivos formulados." (Al respecto véase: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto número 308-F-2006 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006.) También es importante rescatar y resaltar lo que la misma Sala Primera ha indicado en cuanto a que no es cualquier daño el que da base para la obligación de resarcir, pues deben confluir los siguientes elementos, para su ejecución, a saber: i) el daño debe ser cierto, real y efectivo, ii) ha de darse la lesión al interés jurídicamente relevante y merecedor de protección y iii) debe darse la relación de causalidad entre la conducta y el daño en el ámbito patrimonial.

Seguidamente se analizan cada uno de las características o requisitos del instituto del daño patrimonial y resarcible con base en los acontecimientos sucedidos en contra de nuestra representada y el soporte probatorio que respaldan los argumentos y pretensiones de la presente demanda, a saber: A.- Relación de la causalidad permanente. Es una posición compartida en el Derecho comparado que la responsabilidad patrimonial de la administración no puede ser declarada cuando el resultado lesivo no es consecuencia directa, exclusiva y necesaria de la actuación administrativa, sino, por el contrario, de la actitud o negligencia del propio perjudicado. Y es que no puede ser de otro modo ya que entonces al ser éste el presupuesto determinante del nexo causal exigible faltaría, por lo mismo, la razón única o fundamento de la obligación de responder o resarcir. Por consiguiente, la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produzca una lesión por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, sino que es preciso y esencial que entre la lesión y este funcionamiento exista un nexo de causalidad objetivo sin que en esta relación de causa-efecto intervenga decisivamente la conducta del perjudicado.

Por lo tanto, el éxito del caso de marras depende, en gran parte y medida, en demostrar no sólo la existencia del daño, sino que, además, que se ha ocasionado a raíz de acciones u omisiones actuar de la Administración, y si bien no ha de exigirse una prueba directa y concluyente de difícil consecución, si se ha de precisar para su apreciación, deducir, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso entre uno y otro elemento. En el caso que nos atiende, el nexo causal es claro directo e inconfundible derivado del permiso otorgado, previo al cumplimiento objetivo de todos y cada uno de los requisitos reglados -y aún más-, iniciando bajo la premisa de confianza legítima en las diversas autorizaciones, aprobaciones, licencias, permisos y estudios técnico-administrativos obtenidas para la construcción y habilitación del inmueble de INVERSIONES PELYO DEL ESTE S.A. con la única y exclusiva finalidad de construir y operar la ESTACION (sic) DE SERVICIO SERVICENTRO CORONADO.

Nótese que el daño ocasionado se deriva del desconocimiento que hace la Municipalidad de Vásquez de Coronado de los alcances y el peso del permiso de construcción, pero, peor aún, es que el nexo causal es más que obvio ya que se deriva de la confianza depositada por nuestra representada en los permisos, autorizaciones y aprobaciones otorgadas para invertir, de buena fe, en la construcción de la ESTACION(sic) DE SERVICIO SERVICENTRO CORONADO. En efecto, nótese que el surtido y variopinto conjunto de procedimientos técnico administrativos que desenlazan en el permiso de construcción, son el asidero de la confianza y supuesta seguridad jurídica de la inversiones realizada, sin que se pueda o pretenda utilizar de excusa temas ambientales que fueron debidamente superados hace tiempo atrás, como ha sido confirmado y constatado por los funcionarios de la Municipalidad demandada. Tampoco sirve de excusa la interposición de un proceso lesividad para no levantar una medida cautelar cuya condición fue cumplida y cuyo proceso principal ha terminado años atrás, mucho menos puede servir de excusa o justificación para no resarcir los daños ocasionados por la inversiones realizadas por nuestra representada.

Dicho de otro modo, sin A -permisos, autorizaciones y aprobaciones- definitivamente no se habría llegado a B -construcción del proyecto-. B.- No haya culpa de la víctima o aprovechamiento propio que rompan la causalidad en perjuicio propio. Como bien ha insistido la doctrina nacional y comparada, la relación de causalidad es el nexo objetivo o externo entre la manifestación específica de la función administrativa, por acción u omisión, y la lesión antijurídica provocada al administrado. En consecuencia, debe mediar una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre la conducta de la función administrativa y la lesión antijurídica causada al administrado que debe ser resarcido y que no tiene el deber ni la obligación legal o moral, de soportar el daño para producir la lesión antijurídica. Partiendo de lo dispuesto en el numeral 190, párrafo 1 de la LGAP, se establecen, de manera clara y expresa, las salvedades o causales de exclusión del nexo causal.

Para lo que acá interesa en este apartado de la demanda, nos centraremos en la culpa de la víctima, entendida como una forma de autoresponsabilidad, ya que se parte del supuesto de que el administrado indujo a la la lesión antijurídica en su esfera patrimonial o extra-patrimonial al haber incurrido en una falta subjetiva que pudo ser por dolo o de culpa, destaquemos las siguientes derivaciones: i) por negligencia, ii) imprudencia e iii) impericia. El ejemplo clásico se da cuando es la victima la que participa de una manifestación pública o colectiva que a la vez sea ilegal y violenta, concluyendo con un daño en su contra como efecto de la intervención administrativa y obligada de la Fuerza Pública. Asimismo no debe confundirse la culpa de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, respecto a la concurrencia de culpas o de causas que inciden en la magnitud y el quantum de la indemnización debida, dado que, en tal caso, la compensación debe ser repartida de manera equitativa, en tanto el daño causado esté estrictamente relacionado entre si y en relación con el mismo sujeto cuyo patrimonio fue afectado por la misma concurrencia causal.

También debemos señalar dos causas adicionales del nexo causalidad: fuerza mayor y hecho de un tercero. En el primer caso (fuerza mayor) se trata de un suceso que está fuera del círculo de actuación de la Administración pública activa al no ser previsible y si fuera previsible sería inevitable. Por su parte, el hecho de un tercero se refiere a los casos donde la lesión antijuridica (sic) es imputable a otro sujeto de derecho diferente de la Administración activa, este sujeto tercero rompe o corta a la vez posibilidad de existencia del nexo causal de Administración activa con el sujeto afectado. Y ninguno de estos supuestos se presentan en el presente caso donde los daños y perjuicios reclamados se derivan del mantenimiento, abusivo e ilegal, de una medida cautelar de suspensión de obras, así como por el desconocimiento e inejecución de los permisos, autorizaciones y aprobaciones otorgadas por las administraciones co-demandadas.

Asimismo, en el caso sub exámine, nuestra representada no tuvo injerencia alguna en el otorgamiento de los permisos ni en el mantenimiento abusivo e ilegal de la medida cautelar suspensiva de obras, cuando de manera contraria ya se habían cumplido con todas las condiciones establecidas para su levantamiento, de ahí la buena fe de la actora y su confianza en la presunción de validez de los permisos otorgados, entre estos el de construcción, para proceder con la inversión, con nexo de causalidad, en la construcción y futura operación de la ESTACION (sic) DE SERVICIO SERVICENTRO CORONADO. De manera complementaria a lo indicado, existen dos eximentes del nexo causalidad, sea por fuerza mayor o hecho de un tercero. En el primer caso hemos de entender que se trata de un suceso que está fuera del control de la Administración activa al ser imprevisible o que siendo previsible es inevitable. Por su parte, el hecho de un tercero se refiere a aquellos casos donde la lesión antijurídica es imputable a otro sujeto.

Y así se recalca en una realidad, cierta y objetivamente constatable: ninguno de los supuestos eximentes para la responsabilidad patrimonial administrativa, es aplicable a la presente litis, donde los daños y perjuicios reclamados se derivan del mantenimiento, abusivo e ilegal, de una medida cautelar de suspensión de obras por parte de la Municipalidad codemandada, así como por el desconocimiento de los permisos, autorizaciones y aprobaciones otorgadas en dimensión concurrente, interrelacionada y estrechamente vinculados en perjuicio de un mismo sujeto recaído en la parte actora. C.- Afectación cierta. cuantificable e individualizada. Otro elemento constitutivo para la responsabilidad patrimonial administrativa radica -se insiste- en la existencia del daño efectivo o cierto, que a la vez sea evaluable económicamente e individualizado, en relación con una persona concreta y por derivación necesaria del funcionamiento normal o anormal de los servicios y función públicos.

Y es que no puede ser de otro modo, ya que para que la lesión antijurídica tenga el carácter de resarcible o sea susceptible de generar la la obligación de indemnizar al sujeto afectado, conforme al numeral 196 de la LGAP. En efecto, ha sido un criterio compartido que la Administración Pública, en todas sus esferas, está obligada a indemnizar cualquier lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos, siempre que el perjuicio sufrido por el administrado sea individualizado y concreto y a la vez exceda de lo que puedan considerarse como cargas comunes de la vida social, tales como las denominadas cargas urbanísticas. Igualmente, se entiende que es únicamente indemnizable el daño producido de forma real y efectiva, no así frente a eventuales, hipotéticos o especulativos supuestos. Por esto es acertado repetir que uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial administrativa y de toda pretensión de daños y perjuicios, radica en su efectividad material, cierta, real por ello cuantificable económicamente en relación con algún determinado sujeto afectado o colectivo claramente identificable.

Procedamos ahora a sintetizar las características de lo que se entiende por daño resarcible -sin demérito de la insistencia- que debe ser: 1. Efectivo o cierto: no puede ser meramente eventual, hipotético o condicionado. 2. Evaluable económicamente: ser traducible o cuantificable en numerarios. 3. individualizado: respecto a una persona o grupo de personas. Al respecto ha dispuesto la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: "(...) VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir Para tal efecto, han de confluir básicamente las siguientes características para ser una "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquel que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso.

En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño." (Al respecto véase: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n. 112-92 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992.) Para lo que acá interesa, la afectación generada es claramente individualizable, cuantificable y cierta, no hipotética ni potencial pues el daño ha sido realizado, la construcción de la obra ha sido suspendida y ahora su futura terminación y puesta en operación es radicalmente incierto, en virtud del mantenimiento abusivo e ilegal de la medida cautelar y el desenlace del proceso de Iesividad incoado por la Municipalidad co-demandada según el expediente judicial número 15-10009-1027-CA.

En todo caso, ya el proyecto fue truncado y la inversión perdida, generándose así el daño objetivo, individualizable, cierto y cuantificable que debe ser resarcido, ya que la única finalidad por la cual se adquirió el inmueble fue para la construcción y operación de una estación de servicio, según lo indicado.". En conclusiones la parte actora reitera lo ya indicado en la demanda, ratifica la responsabilidad de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Introduce aspectos novedosos relacionados con la responsabilidad de la Setena y Senara.

V. SOBRE EL ARGUMENTO DE LAS PARTES DEMANDADAS

La representación del Estado al contestar esta demanda señaló en lo de interés: "(...) RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS (...) Las pretensiones que plantea la parte actora contra el Estado son incongruentes, inadmisibles e improcedentes. En consecuencia, deberán rechazarse con base en las siguientes razones: EXCEPCIONES: • FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA, FALTA DE DERECHO Y PRESCRIPCIÓN. • Para determinar la existencia de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, deben presentarse necesariamente tres presupuestos básicos sin los cuales no resulta posible su reconocimiento: I. La existencia de una acción u omisión por parte de un ente público. II. La producción de un daño que el sujeto perjudicado no tiene el deber de soportar y que tiene como características el ser efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado. III. La existencia de una relación de causalidad entre acción u omisión administrativa y el daño infringido, es decir, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido.

Sobre el primer supuesto -acción u omisión del Estado- en ningún momento el Estado ha realizado acción u omitido algo que genera daño o perjuicio económico alguno a la sociedad actora. En ese sentido tal y como se ha mencionado desde el inicio y como se ampliará, la propia parte reconoció abiertamente, que SETENA y el resto de las autoridades competentes, entiéndase la DGTCC, "han dejado claro su posición favorable al proyecto" (apartado de la demanda titulado "ANTECEDENTES"). Dicho de otro modo, la parte accionante -de manera expresa reconoce que las conductas llevadas a cabo por el Estado no han puesto en peligro o amenazado siquiera su proyecto. Ahora bien, en cuanto a la producción del daño, el mismo no existe y en todo caso no es responsabilidad del Estado, por cuanto las conductas que finalmente cuestiona son atribuibles únicamente a la Municipalidad de Vásquez de Coronado (hecho de un tercero) -tal y como indicaremos más adelante-.

Así, evidentemente, tampoco existe nexo causal, el cuadro fáctico que presenta la actora carece de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, cual es la existencia del nexo causal o relación de causalidad, que constituye el "puente" entre la conducta administrativa y el daño producido, sea entre la Administración y el administrado. Conforme lo anotado, se reitera que el actor reconoce expresamente que la conducta administrativa de mí Representado era "Favorable al proyecto". Bajo este contexto, de acuerdo al numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, dichos presupuestos no encuentran asidero, fáctico ni jurídico para imputar de responsabilidad al Estado, ergo no existe responsabilidad estatal. En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, es evidente la presencia del hecho de un tercero respecto de la citada Municipalidad, que como se detallará es el ente que tiene la potestad constitucional y legal para otorgar finalmente las licencias constructivas, suspenderlas o renovarlas.

Al efecto, en lo conducente, dispone dicho artículo: "1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legitimo o ilegitimo, normal o anormal salvo fuerza mayor o culpa de la víctima o hecho de un tercero. "(El resaltado es nuestro). Así las cosas, si se presenta alguna de las causales dispuestas en el anterior numeral, se origina la ruptura del nexo de causalidad y consecuentemente se extingue la responsabilidad de la Administración. Así las cosas, la confesión espontánea de la parte actora, que reconoce que el proceder de mi Representado era "Favorable al proyecto", no así la conducta de la Municipalidad (la medida cautelar y el proceso de Iesividad), es clara muestra que existe un eximente de responsabilidad para el Estado (hecho de un tercero), en cuanto este no fue el que causó el daño hipotético que le imputa al Estado. En esa línea, la accionante expresamente señala: "Nótese que el daño ocasionado se deriva del desconocimiento que hace la Municipalidad de Vásquez de Coronado de los alcances y peso del permiso de construcción (..) tampoco sirve de escusa [sic] la interposición de un proceso de lesividad para no levantar una medida cautelar (...) mucho menos puede servir de excusa o justificación para no resarcir los daños ocasionados por la [sic] inversiones realizadas por nuestra representada (..) los daños y perjuicios reclamados se derivan del mantenimiento, abusivo e ilegal de una medida cautelar de suspensión de obras por parte de la Municipalidad codemandada, así como el desconocimiento de los permisos; autorizaciones y aprobaciones otorgadas en dimensión concurrente, interrelacionada y estrechamente vinculados (...) Para lo que acá interesa, la afectación generada es claramente individualizable, cuantificable y cierta, no hipotética ni potencial pues el daño ha sido realizado la construcción de la obra ha sido suspendida y ahora su futura terminación y puesta en operación es radicalmente incierto en virtud del mantenimiento abusivo e ilegal de la medida cautelar y el desenlace del proceso de lesividad incoado por la Municipalidad co-demandada según el expediente judicial número 15-10009-I027-CA." (sic) Por otra parte, la parte actora solicita que sobre mi Representado sea declarada la existencia de una responsabilidad objetiva, tal y como lo expone en la pretensión numerada 2, pero lo cierto del caso es que la actora no ha señalado un solo acto u omisión nuestra que le hubiere podido causar un daño o perjuicio, valga acotar no existe en todo caso.

Lo anterior se refuerza cuando en la pretensión numerada 3 solicita el pago de daño moral a la Municipalidad, manifestando expresamente que este se solicita "por haber persistido esta Municipalidad en la continuidad de la medida cautelar suspensiva inicialmente adoptada, a pesar de la existencia de criterios técnicos y jurídicos internos de la propia municipalidad que no avalaron la indicada suspensión (..)" (sic) Es decir, si comparamos ambas pretensiones, la numero 2, no tiene un fundamento de hecho, como si lo tiene la que dirige contra el gobierno local. Por ende, es claro que los actos que la parte actora entiende como supuestamente dañinos, son únicamente los de la Municipalidad. o Sobre las competencias municipales en certificados de uso de suelos y licencias constructivas: Como es bien sabido, en materia local urbanística y ambiental, las Municipalidades tienen la competencia absoluta en la emisión de licencias constructivas, por ende, también para su mantenimiento y suspensión.

Lo anterior, según lo ha dispuesto la propia Constitución Política y las demás leyes relacionadas. En esa linea, la Sala Constitucional ha apuntado: "las corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), nace más de 35 años con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete la administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón, les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identifican a efecto de regulan controlar y restringir las actividades humanas (industrial urbanística, agropecuaria, etc.), las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga.

Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (articulo 21 ibídem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos áreas de recarga y descarga de éstos manantiales y nacientes están especialmente llamados y obligados a regular y normar responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supra local o nacional. Los habitantes de esas localidades de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones n desde luego, de las futuras generaciones." (Voto N° 2004-01923 de las 14 horas con 55 minutos del 25 de febrero del 2004).

También, esta Procuraduría General de la República ha emitido dictámenes en los que deja clara la competencia del gobierno local: "las funciones urbanísticas comprenden la elaboración y aprobación del plan regulador y regulaciones complementarias, como el Reglamento de Zonificación, Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, Mapa Oficial y Reglamento de Renovación Urbana; el otorgamiento de permisos de fraccionamiento, urbanización, construcción; así como el ámbito sancionatorio (Ley de Planificación Urbana, artículos 15, 16 21, 24, 32; Ley de Construcciones, artículos 151 87-89 y 96). "(Dictamen C-001-2013 del 9 de enero del 2013). Ahora bien, en el marco de estas competencias, la Municipalidad codemandada, por acuerdo N° 2015-253-36 adoptado en la sesión ordinaria N°253 del 23 de febrero de 2015, acordó declarar lesivos los certificados de uso de suelo relacionados con este asunto y presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proceso contencioso de Iesividad N° 15-010009-1027-CA, contra la parte actora de este proceso, siendo que por sentencia N° 20-2018-11 de las 10 horas y 30 minutos del 23 de marzo del 2018, se resolvió: "POR TANTO Se rechaza la excepción de falta de derecho.

Se declara con lugar la demanda interpuesta. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: a) Certificado de Zona N° CZDIM-785-05 de fecha 6 de octubre del 2005 del Departamento de Ingeniería Municipal. b) Certificado de Zona N° 884-07 de fecha 11 de setiembre del 2007 del Departamento de Ingeniería Municipal c) Certificado de Zona No 553-11, de fecha 10 de junio del 2011 del Departamento de Planificación Urbana y Control Urbanístico. d) Certificado de Zona N° 554-11 de fecha 10 de junio del 2011. e) Permiso de Construcción N° 039.2012 de fecha 15 de marzo del 2012 del Departamento de Ingeniería Municipal o Certificado de Zona N° 552-12, de fecha 15 de marzo del 2012 del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo. Son ambas costas de esta acción a cargo de la demandada." (sic) Para arribar a esta conclusión el Tribunal Contencioso determinó que los referidos certificados de uso de suelo presentaban un vicio en su motivo, toda vez que fueron emitidos contra lo dispuesto el plan regulador.

Al efecto, indicó: "V- Ahora bien, por el fondo de la cuestión sometida a debate, considera el Tribunal que, tal y como lo aduce la Municipalidad actora, los certificados de uso de suelo impugnados en esta sede ciertamente presentan un vicio en su elemento motivo, concretamente, en el fundamento jurídico aplicado para la actividad solicitada por la empresa demandada. Véase que el Plan Regulador del cantón de Vásquez de Coronado, en su artículo 21, es absolutamente claro en disponer que la actividad de Gasolinera es un uso permitido estrictamente para la Zona Lineal de Comercios y Servicios de San Antonio, cuya ubicación comprende a lo largo de la ruta 102, cruce de la Trinidad-San Antonio a San Isidro de Coronado. La norma se basta a si mismo a si misma en su literalidad y para ninguna otra zona del referido Plan Regulador se incluye la actividad de Gasolinera como un uso permitido. En consecuencia, no cabía por ningún motivo admitir como conforme el uso de suelo para la actividad de Gasolinera en un inmueble que estaba ubicado en una zona en donde ese uso no era permitido.

Al respecto, es incontrovertido que la finca de la provincia de San José matricula 569222-000 de acuerdo con su plano catastrado N°SJ-1021582-2005 se encuentra ubicada en la Zona descrita por el Plan Regulador como Zona Lineal de Residencia, Servicios y Comercio de Baja Intensidad regulada en el artículo 20 del mencionado reglamento, norma de acuerdo con la cual los usos permitidos en ese sector son: servicios públicos servicios particulares residencia unifamiliar; multifamiliar; resturantes [sic], pequeña industria artesanal comercio general edificios de estacionamiento de automóviles parqueos, hoteles, facilidades comunales y supermercados. Nótese que el uso para la actividad de gasolinera no está incluido dentro de los usos expresamente previstos para dicha zonificación, y por ende automaticamente [sic] se equipara a un uso no permitido, tal y como lo establece el artículo 3.2.1 del Plan Regulador que cuando al respecto dispone "todo uso que no este incluido en la fiesta de usos permitidos y condicionales se entiende que no están permitidos en esa zona "Es preciso apuntar que tampoco cabía hacer una labor de interpretación para incluir a las gasolineras dentro del concepto indeterminado de "comercio general", porque la primera estaba expresamente reservada para otro espacio físico ya definido específicamente para ese propósito.

Por consiguiente, el funcionario municipal competente que otorgó los usos de suelo conforme en el caso concreto, incurrió en una indebida aplicación de la norma jurídica procedente, lo que se traduce en nuestro ordenamiento jurídico administrativo en un vicio grave que afecta el motivo lo por derivación, el contenido de los actos impugnados en consecuencia, genera su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 132, 133, 158, 166 y 172 de la Ley General de la Administración Pública, y así se declara en este proceso de lesividad" (sic) Lo resuelto por el Tribunal es transcendente porque el accionar de la actora va dirigido a querer endilgar a mí Representado una responsabilidad que no le corresponde, cuando evidentemente lo cuestionado es competencia municipal, máxime cuando en materia urbanística-ambiental la Municipalidad es la que tiene las competencias definitivas para autorizar o no un proyecto constructivo, y que el SETENA y la DGTCC únicamente contribuyen en un procedimiento previo pero donde la última palabra la tiene el ente municipal.

Así, la Municipalidad de Vásquez de Coronado, en el ejercicio de sus competencias -en un primer momento- otorgó los certificados de uso de suelo, que autorizaron la licencia constructiva del actor y luego determinó que los mismos, eran nulos, y así lo declaró el Tribunal Contencioso. Todo lo anterior, confirmando que este ente local es el encargado de conceder o no el derecho subjetivo al actor sobre las construcciones, y no mi Representado. Conforme lo anotado, no está de más señalar, respecto de la viabilidad ambiental de SETENA, que en su individualidad el otorgamiento no permite el ejercicio de la actividad, obra o proyecto, sino que es un requisito para acceder al dictado del acto definitivo, que es aquel que permite desarrollar la obra. Así, el trámite de la viabilidad o licencia ambiental forma parte de un proceso principal autorizatorio. En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado: "Debe hacerse además la advertencia que la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental no implica, en sí misma, la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, por cuanto, es tan sólo uno de los requisitos exigidos para culminar el proceso de autorización que, en algunos casos, será la obtención del permiso de salud la aprobación de los planos de la urbanización por la municipalidad respectiva, el visto bueno de la concesión por la entidad competente, el otorgamiento de las licencias comerciales etc. Esto es así debido a que, tratándose del ambiente, no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza, el ambiente es por si mismo, la con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante.

La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que, a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente según lo establece la Convención de Río, el permiso puede revocarse, a fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 de la Constitución Política y a la vez ejecutar la garantía ambiental que se dispone para resguardar la aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la actividad obras o proyectos. "(Voto N° 2019-2009 de las 14 horas y 55 minutos del 11 de febrero del 2009, considerando VI). (La negrita no pertenece al original). La resolución N° (sic) SETENA no era más que una "licencia de carácter ambiental para solicitar los restantes permisos ante las autoridades competentes.

" (Sala Constitucional, voto N° 17237-2010, considerando VIII). Por otro lado, respecto de la DGTCC en informe N° DGTCC-DL-84-2018 de 20 de marzo de 2018 (que se adjunta), se apuntó que este órgano informó a SETENA y a la Municipalidad de Vásquez de Coronado que debían considerar para lo que correspondiese desde el ejercicio de sus competencias, y que de parte de la DGFCC no existía, ningún acto de trámite pendiente de realizar por parte del desarrollador sobre el cumplimiento técnico del proyecto aprobado, el cual desde el punto de vista ingenieril cumplía todas las especificaciones técnicas del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Lo anterior, cumpliendo mi Representado con lo ordenado por la sentencia constitucional N° 2013-2023 de las 14 horas y 30 minutos del 13 de febrero del 2013 (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que ordenó dentro de su parte dispositiva: "(...) realizar las acciones correspondientes, de forma inmediata, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para garantizar que no se continúen las obras de construcción de la estación de servicio, de [...] SA., ni se permita su efectivo funcionamiento, hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para descartar el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos o aguas subterráneas (...)." (sic) Es decir, ni SETENA, ni la citada DGFCC, realizaron conductas que pudieran acarrear el supuesto daño que ahora se achaca.

No se omite indicar, que en todo caso lo actuado por mí Representado (no impugnado en este proceso y en todo caso no puede serlo evidentemente), que -se reitera- no tiene vínculo con el supuesto daño, fue realizado hace más de cinco años (artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública). > IMPROCEDENCIA DE LOS DAÑOS RECLAMADOS. Conforme lo expuesto y en apoyo de los numerales 190 y siguientes de la LGAP, rechazamos la pretensión de la parte actora que intenta endilgarnos el pago de daño patrimonial y perjuicios. Sin perjuicio de lo anterior, se agrega lo siguiente: Sobre el daño patrimonial solicitado: La demandante solicita que en sentencia se le otorgue la exorbitante suma de ochocientos cuatro millones ciento cincuenta y un mil setecientos quince colones (¢804.751.715,00), lo anterior con fundamento en un informe privado que aporta con su demanda. En primer lugar, dicho informe no es más que un documento de índole privado realizado por el Ing. Adolfo Lobo Zamora, a solicitud expresa de la demandante para aportarlo como prueba dentro de este proceso (véase que va dirigido a ésta), por tanto se rechaza.

Sin perjuicio de lo anterior, ningún daño patrimonial es causado por el Estado (artículo 317 del Código Procesal Civil). Por otro lado, resulta completamente indebido que la parte accionante pretende que el Estado sea condenado a realizar el pago por el valor total del inmueble (absolutamente improcedente) pretendiendo a su vez mantenerse en posesión y titularidad del mismo. Adicionalmente, observe el Tribunal que la actora lo que ha referido en este asunto es la construcción de una estación de gasolina, y que a la luz de la normativa municipal se emitió una medida cautelar que suspendió los permisos para ese uso en particular. Lo anterior se desprende con total claridad de la mencionada sentencia N° 20-2018-11 de las 10 horas y 30 minutos del 23 de marzo del 2018, dentro del proceso contencioso de lesividad N° 15-010009-1027-CA: "V. (..) Nótese que el uso para la actividad de gasolinera no está incluido dentro de los usos expresamente previstos para dicha zonificación, y por ende automaticamente [sic] se equipara a un uso no permitido, tal y como lo establece el artículo 3.2.1 del Plan Regulador que cuando al respecto dispone: 'Todo uso que no este incluido en la lista de usos permitidos y condicionales se entiende que no están permitidos en esa zona" (...)" (sic) El Estado no le está cercenando su derecho de propiedad privada (artículo 45 de la Constitución Política) y menos cuando ni la medida cautelar fue impuesta por éste sino por la Municipalidad aquí demandada.

Así las cosas, el reclamo indemnizatorio es abiertamente improcedente por cuanto el Estado no es responsable, por la supuesta limitación a su derecho de propiedad, en virtud de que el control y ordenamiento territorial es una competencia Municipal. En razón de lo expuesto, la condena por ochocientos cuatro millones ciento cincuenta y un mil setecientos quince colones (¢804.751.715,00), solicitada contra el Estado debe ser rechazada. • Sobre el perjuicio solicitado: La parte actora solicita también que en sentencia se condene al Estado al pago de perjuicios por doscientos diez millones seiscientos setenta y nueve ciento cuarenta y dos colones (¢210.679.142,00), entendidos como las sumas dejadas de percibir, equivalentes a lo que se hubiera obtenido en caso de haberse colocado para la obtención de réditos desde la base de lo que efectivamente se gastó, en títulos de deuda a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, lo anterior también, según el informe privado realizado por el Ing. Adolfo Lobo Zamora.

En primer lugar, se reitera lo indicado en el apartado anterior, en el tanto se trata de un estudio privado pagado por el propio actor para presentarlo con la demanda. Luego, el actor fundamenta dicho monto en un cálculo de intereses dejados de percibir según las tasas de interés de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, lo cual desde ya se rechaza. Nótese que el informe en el que funda el cálculo parte de hipótesis y suposiciones; por ejemplo, señala que los perjuicios surgen a partir de un costo hundido del terreno, e indica que debe evaluarse cual podría haber sido su uso alternativo y potencial rentabilidad, y apunta que la opción más prudente sería la de colocar el dinero invertido en títulos valores de un banco. Así, lo que en el fondo pretende el actor es que asumamos el pago de una supuesta inversión, que ellos hubieran realizado, lo que se rechaza (artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública).

En todo caso, esta Representación se opone a la pretensión de intereses solicitados, y se reitera que el daño es inexistente y debe ser rechazado cualquier reconocimiento al respecto en contra del Estado. En este sentido los perjuicios patrimoniales de doscientos diez millones seiscientos setenta y nueve ciento cuarenta y dos colones (¢210.679.142,00) deben correr la misma suerte y ordenarse su rechazo absoluto. • Sobre los intereses legales e indexación solicitada: Esta Representación se opone a la pretensión de intereses legales y indexación solicitada, y se reitera que el daño y perjuicio es inexistente y debe ser rechazado cualquier reconocimiento al respecto en contra del Estado. • Sobre las costas: En virtud de que la demanda es absolutamente improcedente contra el Estado el condenado en costas debe ser la parte actora como expresamente se solicitará más adelante.". En conclusiones reitera lo ya indicado, se refiere al expediente de la Municipalidad de Vásquez de Coronado a los peritajes privados y su improcedencia y a la falta de nexo causal.- El representante de SENARA por su parte mencionó en resumen que, ellos se limitaron a otorgar los criterios técnicos correspondientes sobre la situación hidrogeológica del sitio.

Que SENARA no es quien da los permisos de construcción ni quien aprueba la viabilidad ambiental de los proyectos. Lo que SENARA emite en oficio ASUB-363-O6 es la evaluación de la parte hidrogeológica del sitio. a fin de que el desarrollador del proyecto tome las previsiones de diseño del proyecto y tecnología apropiada para que su proyecto no ponga el peligro ni afecte los mantos acuíferos y para que tome las medidas para evitar que su proyecto no afecte los intereses públicos. Menciona que la sentencia estimatoria de la Sala Constitucional señaló que la sociedad actora no cumplió con tomar las previsiones correspondientes para la protección del recurso hídrico (que había sido evaluada por el SENARA mediante oficio ASUB-363-06 del 4 de setiembre del 2006, realizando excavaciones más allá de las que debía al punto de llegar propiamente al acuífero, quedando este expuesto, y por tanto la Sala Constitucional ordenó al desarrollador del proyecto el cierre de la fosa que estaba generando el daño ambiental.

En conclusiones la representación del Senara reclama que no se logró demostrar la responsabilidad del Senara, hace un deslinde de responsabilidades, realiza una relación de hechos probados y no probados - Por su parte la Municipalidad de Vásquez de Coronado indicó en su contestación: "(...) CONSIDERACIONES DE DERECHO. Sobre la protección al ambiente como eje transversal del derecho público costarricense. El ordenamiento jurídico administrativo en nuestro país, ha establecido como un eje primordial en la gestión de la conducta administrativa, a los denominados principios preventivo y precautorio, sobre los que hay un sinnúmero de manifestaciones de los órganos de consulta técnica. " ...al principio preventivo, trascendental en esta materia, y que no debe confundirse con el precautorio, mediante el cual se establece una especie de presunción en favor del ambiente, de modo que, cuando no exista certeza científica sobre los efectos negativos que una actuación pueda generan se prohíba su realización, se le impongan limitaciones o se adopten medidas protectoras.

Ambos están enunciados en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad: "Son criterios para aplicar esta ley: 1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipan prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.(...)" Y se relacionan estrechamente: "Se dice que cabe aplicar el Principio de Prevención en aquellos casos en que existe posibilidad científica de medir los riesgos y recomendar por ello, medidas para su manejo. Cuando los conocimientos científicos no llegan a ese nivel, lo procedente será, entonces, acudir al Principio Precautorio.(...)." El principio preventivo tiene relación con el carácter que deben revestir en general, las acciones para la protección del ambiente: "(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.

Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. " (Sala Constitucional, Voto No. 1250 de las 1 1:24 horas del 19 de febrero de 1999, reiterado en los Votos números 2219 de las 15:18 horas del 24 de marzo de 1999, 9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001, 6322 de las 14.14 horas del 3 de julio del 2003 y 1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero del 2004)". (Ver en este sentido la Opinión Jurídica nro. OJ-01 1-2006, del 30 de enero del 2006, de la Procuraduría General de la República). Fundamento legal de tales institutos, encontrado en la Ley de Biodiversidad, nro. 7788, del 30 de abril de 1998, en tanto dispuso: "ARTÍCULO 1.- Objeto. El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados.

(...) ARTICULO 5.- Marco de interpretación. Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de esta ley. (...) ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta ley Son criterios para aplicar esta ley: 1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipan prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. 3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. 4.

Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo. (...) ARTÍCULO 45.- Responsabilidad en materia de seguridad ambiental. El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. (...)" Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente (Ley nro. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente: "ARTICULO 1.- Objetivos. La presente ley procurará dotar a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación.

Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano. ARTICULO 2.- Principios. Los principios que inspiran esta ley son los siguientes: a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social. b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el articulo 50 de nuestra Constitución Política. c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional.

Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras. d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes. e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras. El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país.

ARTICULO 3.- Participación conjunta para cumplir objetivos. El Gobierno fijará un conjunto armónico e interrelacionado de objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los recursos naturales. A estos objetivos deberán incorporarse decisiones y acciones especificas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas, instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas políticas. ARTICULO 4.- Fines. Son fines de la presente ley: c) Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los daños que pueden causarse al ambiente. d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental. e) Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una labor eficiente y eficaz.

(...) ARTICULO 59.- Contaminación del ambiente. Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental. ARTICULO 60.- Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como: a) El abastecimiento de agua para consumo humano. b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales. c) La recolección y el manejo de desechos. d) El control de contaminación atmosférica. e) El control de la contaminación sónica. 0 El control de sustancias químicas y radiactivas.

Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones. ARTICULO 61.- Contingencias ambientales. La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley". De esta manera queda más que evidenciado que, el ordenamiento jurídico nacional es de un alto contenido proteccionista en materia de resguardo de los recursos naturales de la Nación. Estableciendo la posibilidad de que, los órganos ejecutivos, y más aún los jurisdiccionales, puedan tomar posiciones de resguardo latente hacia diversos bienes jurídicos tutelables de contenido ambiental. En relación con lo anterior, el derecho a la salud, es un derecho de corte fundamental que se deriva del artículo 21 (derecho a la vida) y el artículo 50 (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) de nuestra Constitución Política.

La línea de conceptualización del Derecho a la Salud, en nuestra jurisprudencia y de la OMS (Organización Mundial de la Salud) ha definido este primordial Derecho de la siguiente manera: "un estado completo de bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". Como se desprende del concepto anterior, el derecho a la salud va más allá de simplemente estar libre de enfermedades que vulneren el estado físico, el concepto engloba el bienestar emocional y social, que sin lugar a duda se encuentra íntimamente relacionado con la protección que puedan realizar las instituciones públicas, a los elementos ambientales, tales como el agua y el recurso hídrico en general. Cabe recordar que, como costarricenses, nuestra salud emocional y social, se puede ver vulnerada en momentos, donde se situé en una situación de constante incertidumbre frente a los potenciales daños que pueda sufrir nuestro ecosistema vital.

Enfocándonos ahora en uno de los temas clave, un derecho del cual se extrae el derecho a la Salud y se encuentra reglado en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, tenemos el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, del cual se desprende dos importantes principios que son el Principio Precautorio y el Principio Preventivo, mismos que fueron por la Sala Constitucional en la resolución que ordenó la suspensión de las obras, y que a la fecha se mantiene vigente, ya que no se nos ha notificado resolución judicial en contrario. Estas apreciaciones se entrelazan con la seguridad jurídica que debe otorgar todo ordenamiento jurídico a quienes recurren a los órganos jurisdiccionales a hacer valer sus derechos. Cosa que sucedió por medio de la sentencia nro. 2013-2023, de las 14:30 horas del 13 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional. Donde la Sala Constitucional ordenó la suspensión de las obras, en una medida que típicamente es definida como una decisión provisional adoptada con el fin de evitar un daño grave e irreversible para el recurrente, y en este caso, para los derechos de contenido difuso que pretendía tutelar.

Cabe recordar de esta manera que, en nuestro ordenamiento jurídico, de la combinación adecuada de los artículos 11, 33, 39, 41, 49 y 153 de la Constitución Política, se extrae la existencia y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras muchas formas, en la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, de obtener una decisión bien fundada de Juez predeterminado por la Ley, y de ejecutar en el tiempo razonable y de forma adecuada, la resolución que se dicte. A lo anterior, se tiene que agregar como parte de ese abanico, el derecho a una tutela cautelar también efectiva. Con este derecho fundamental, sin duda alguna, se garantiza algo más que la potestad decisoria para la declaración de lo que jurídicamente es debido, pues esta protección no existe, sin la consecución real de lo concedido en sentencia, y esa consumación, no se obtiene si no se adoptan medidas, garantías o cautelas precisas que aseguren la eficacia de lo resuelto.

Precisamente como la adoptada por la propia Sala Constitucional en la resolución de previa mención. La efectividad que se atribuye a la tutela judicial, exige que se reconozca no sólo el derecho abstracto de acción, sino también, el que la resolución judicial satisfaga la pretensión del recurrente. Siendo en este caso, pretensión que se encontraba íntimamente relacionada con la protección de derechos de contenido ambiental, y de amplia legitimación difusa. Sobre el proceso para la anulación de los actos propios y el debido proceso con derecho de defensa para el interesado. Afirma maliciosamente la parte actora que realiza, ya sea tácita o expresamente esta representación, reconocimiento alguno de daños y lo perjuicios, esto con el proceso de Iesividad iniciado, siendo lo correcto afirmar que, lo realizado por esta Municipalidad fue iniciar un procedimiento reglado por el ordenamiento jurídico para la revisión de su propia actividad.

Cabe recordar que, los ordenamientos jurídicos de corte liberal democrático basan su vigencia en el consagrado principio de seguridad jurídica, que implica en primer orden que las Administraciones Públicas deben proveer un marco normativo para que el ciudadano sepa a que atenerse en sus relaciones con la Administración, siendo que así, en su sentido estricto, no precisa tener un determinado contenido, sino que basta con la existencia de un conjunto de disposiciones que fijen las consecuencias jurídicas frente a ciertos hechos o actos. El rango constitucional de la seguridad jurídica y de la coherencia en el ejercicio de las competencias otorgadas a la Administración Pública, es inminente dado la trascendencia que tales valores tienen en el orden jurídico costarricense, dado la importancia que reviste con motivo de garantizar la paz y la armonía social. Así las cosas, la seguridad jurídica, como valor fundamental del ordenamiento jurídico, enmarcado dentro de un sistema social que pretende una administración pública lógica y coherente, comprende y penetra todas las relaciones jurídicas que los diversos sujetos entablan a consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales.

El destacado Constitucionalista Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra: La Seguridad Jurídica, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, página 19, nos indica lo siguiente: "La seguridad por inmediata influencia de la filosofía contractualista e iluminista se convertirá en presupuesto y función indispensable de los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho. Se ha observado, certeramente, que la seguridad jurídica es el factor primario que impulsó a los hombres a constituir una sociedad y un Derecho, o, dicho en términos racionales, lo que constituye el motivo radical y primario de lo jurídico". Según la tesis seguida, la seguridad jurídica va un escalón más allá de los valores concretos establecidos constitucionalmente, y se convierte en un principio englobante para lograr los valores constitucionales, al fomentar el entero orden constitucional, que asegura realización de las libertades individuales.

De lo anterior se desprende claramente, que la seguridad jurídica es un postulado de muy amplia proyección, informador de todo el ordenamiento, y del que se derivan otros principios como el de la protección de la confianza de los administrados y la coherencia en la administración del Estado. Téngase en cuenta, que nuestra argumentación no quiere dar a entender, que la seguridad jurídica se corresponde con la petrificación del ordenamiento, y que las competencias no deben ser actualizadas y asignadas de manera distinta a la ya establecida. sino que se pretende el respeto a las garantías de confianza, seguridad, eficiencia, coherencia y sana administración pública, para que las competencias atiendan a la labor técnica y especializada de cada institución, y que en caso de un cambio en el ordenamiento jurídico este se realice de manera generalizada garantizando la igualdad de los administrados ante el ordenamiento jurídico, y no estableciendo excepciones particulares a las normas jurídicas.

Precisamente en el propio sentido de lo anterior, recuérdese la vigencia del principio de inderogabilidad singular de las normas, que implica la valía de la norma aún para el propio ente que las dictó, lo que de ninguna manera significa que no pueden ser reformadas o cambiadas, sino que garantiza que el posible o hipotético cambio o reforma, deba realizarse de conformidad con los procesos normados al efecto y que sea aplicado para la generalidad de los administrados, evitando las reservas discrecionales de desaplicación de las normas para casos concretos. Frente a lo anterior, el propio ordenamiento jurídico prevé Ia posibilidad de exceptuar el principio señalado, sea esto dado que dentro de la actividad humana pueden existir fallas, errores, o problemas subyacentes, la actividad de gestión administrativa no escapa de tales vicisitudes, siendo así que para esto se planeó dentro de los sistemas jurídicos la posibilidad que los actos administrativos, que sean favorables o declaratorios de derechos a terceros, puedan ser anulados o revisados de oficio.

De cara a esto, nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema bipolar de procedimientos anulatorios de los actos propios, concretamente sea lo predispuesto en los artículos 173 de la Ley General de la Administración Pública y el 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Estos numerales suponen una garantía para los administrados en cuanto si son beneficiarios de un acto administrativo, este no será suprimido sin un juicio previo con todas las garantías del debido proceso, sea un procedimiento administrativo (previo dictamen positivo de un órgano consultor, PGR o CGR, según sea el caso) en el supuesto del articulo 173. o por medio de un proceso judicial en el caso del artículo 34. Así las cosas, si bien por principio general la Administración Pública se encuentra inhibida para anular los propios actos que ha girado en favor de administrados. De la misma forma, ambos procedimientos anulatorios tienen un orden prelativo propio, siendo que en principio cualquier gestión debe cursar por regla general debe acudirse a la vía judicial y solicitar al órgano jurisdiccional el que se declare la nulidad del acto que se pretende lesivo, la razón de esto es limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos propios es por seguridad jurídica, dado que se pretende que el administrado tenga la certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados, ni dejados sin efectos arbitrariamente por mano propia.

Para nuestro caso particular, importante verificar que. fuera de lo común en la órbita del derecho público costarricense, nuestra Municipalidad declaró la Iesividad de una de sus actuaciones, en plena aplicación del principio de seguridad jurídica, y procurando no generar mayores expectativas en el interesado. En dicho proceso, iniciado mediante el expediente judicial nro. 15-010009-1027-CA, nuestra Corporación Municipal, en un sano ejercicio de diligencia, procedió a declarar la Iesividad, y presentar la gestión judicial, donde tuvo parte la aquí actora, para determinar la eventual nulidad de una actuación. Proceso donde a la Municipalidad no le corresponde la decisión final, sino que esto se encuentra bajo la órbita de un juez de la República. De esta manera, que el cumplimiento de los procesos de autorización que se dan con el cumplimiento del proceso ambiental-urbano tiene un significado per se, en la protección a la naturaleza y evitar el daño a la colectividad que podría generar la falta de pericia técnica en la construcción o modificación de terrenos.

Situación frente a la que, al evidenciarse el riesgo generado hacia el recurso hídrico, la molestia ciudadana y las principales obligaciones de protección ambiental y de resguardo por la legalidad urbanística quebrantada. Sobre los presuntos daños alegados por la parte actora. En el particular nos permitimos manifestar nuestra disconformidad con la estimación de daños patrimoniales, esto pese a que somos conscientes de que no nos encontramos en el momento procesal oportuno al respecto, declarada por la parte actora, esto por cuanto no realizada detalle o desglose alguno, sobre los presuntos daños dentro de su demanda. Adicionalmente, pretende cobrar la totalidad de un fundo o bien inmueble, sin que a la fecha esta Municipalidad, u ente público pretenda negarle el derecho de utilización que tiene sobre la cosa, bien podría la parte actora desarrollar proyectos habitacionales u comerciales, siempre y cuando no riñan con la legalidad urbanística o ambiental.

Adicionalmente. fuera de que la estimación de los presuntos daños es a todas luces arbitraria, rehuye a probarle y abiertamente pretende cobrar items que no se encuentran directa y/o causalmente ligados con los hechos de su demanda. En este sentido solicitamos su rechazo, y que sean expuestas al debido contradictorio.". En conclusiones la representación de la Municipalidad indicó que, no existe un daño material y es improcedente su reconocimiento, realiza manifestaciones en cuanto a las declaraciones del peritaje y los otros testigos, desvirtuándolas y rechaza el daño.-

VI. SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

La responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública, se enmarca, dentro de un régimen objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del riesgo, como la teoría del equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura esencialmente, la reparación indemnizatoria a quien ha sufrido una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). De conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad administrativa establecido en la Constitución Política de la República (artículos 9, párrafo primero, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 párrafo primero, 139 inciso 4), 140 inciso 8), 148, 188 y 191) y las disposiciones contenidas en los artículos 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo, ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.

La legitimidad o ilegitimidad se refiere básicamente a la adecuación de la conducta formal de la Administración al ordenamiento jurídico, mientras que la normalidad o anormalidad se refiere ante todo (pero no en forma exclusiva) a la conducta material o técnica, representada entre otras por la actividad prestacional que se atribuye al Estado como un todo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No.000584-F-2005 de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del 2005), la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la Ley General de la Administración Pública en el artículo 102, inciso d) que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas y científicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones.

La anormalidad se puede manifestar a través de un mal funcionamiento, un funcionamiento tardío o una ausencia total de funcionamiento. En todo caso, debe considerarse que conforme al régimen de responsabilidad contenido en nuestra legislación, la determinación de responsabilidad queda sujeta a la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el daño producido, el que deberá ser cierto, efectivo, evaluable, indemnizable y no conjeturable. En consecuencia para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales:

  • 1)Actuación u omisión derivada de la función o Conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita, de modo que "debe mediar en los términos de la LGAP, un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que es un concepto amplio que se refiere a las actuaciones lícitas e ilícitas de las administraciones públicas, o bien una activa u omisiva de la Administración Pública, con lo cual se incluye la actividad formal de los entes públicos, sea a través de actos administrativos-resoluciones, acuerdos o reglamentos-. A lo anterior debe agregarse la disfunción administrativa derivada de las omisiones materiales o formales.". (Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página 98).
  • 2)Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico, de modo que " cuando un ente público le causa a un administrado una lesión antijurídica que no tiene la obligación de soportar, surge a su cargo una obligación de repararle los daños y perjuicios (...) ". Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página 97. Tal daño, siguiendo a dicho autor, afecta al damnificado en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, produciéndole una lesión antijurídica y resarcible que no tiene el deber de soportar (antijuridicidad objetiva), siendo tal toda conducta que por acción u omisión infringe el derecho objetivo. De modo que, tal daño debe ser cierto, efectivo, real, evaluable, individualizable, no hipotético, al tenor del ordinal 196 de la Ley General de la Administración Pública. y
  • 3)El Nexo causal, es decir que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. Como establece el autor Jinesta Lobo, "La relación de causalidad es el nexo objetivo o externo entre la manifestación específica de la función administrativa, por acción u omisión, y la lesión antijurídica provocada al administrado damnificado. Debe mediar una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre la manifestación específica o respectiva de la función administrativa y la lesión antijurídica causada al administrado damnificado que no tiene el deber de soportarla (...).". (Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página 106). En este sentido debe considerarse que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 190, establece tres eximentes de responsabilidad que generan un rompimiento del nexo causal, a saber: a)- fuerza mayor (hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior); b)- hecho de un tercero (el daño es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre administración-funcionario-afectado) y c)- culpa de la víctima (es el propio sujeto pasivo del daño, quién se auto produce por negligencia o imprudencia inexcusable, la lesión o se coloca en posición para ello). Conforme al régimen de responsabilidad objetiva de la Administración, no hay que acreditar ni dolo, ni culpa, ni responsabilidad de ningún funcionario, sino que lo único que debe acreditarse para que surja el hecho generador de la responsabilidad, es que hubo un daño y que el administrado no está en la obligación de soportar. Además, debe considerarse que al momento de realizar el análisis de la responsabilidad de la Administración, debe considerarse que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuáles es preciso determinar la acción u omisión que provocó la consecuencia, y que directa o indirectamente son causa próxima, adecuada y eficiente del mal causado, desplazando aquellas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. La determinación de ese factor depende del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes y a partir de ellas el Juzgador puede deducir si dentro del cuadro fáctico del caso, las acciones del demandado conllevan su responsabilidad (ver en este sentido las Sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 252-F-01 de las 16: 15 horas del 28 de marzo del 2001, No.584-2005 de las 10:40 horas del 11 de agosto del 2005 y No. 00308 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006). En lo atinente al cúmulo de responsabilidades, es relevante indicar, que existen situaciones especiales generadoras de responsabilidad por parte de la Administración Pública, en las cuales no acontece una causal exonerativa, sino que se atenúa la misma, tomando en consideración la culpa concurrente o participación del administrado en su generación. En estos casos, se acumulan las responsabilidades del Estado y del administrado en el cuadro fáctico, por cuanto la conducta del particular incidió en los hechos gravosos acontecidos. Ante tales casos, con base en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, hermenéutica, lógica y sana crítica, el juzgador ha de reducir la indemnización de los daños inflingidos, en atención a la culpa del administrado en su producción. Bien se ha dicho en ese sentido, por principio general, que la culpa de la víctima no exonera la culpa del autor de la lesión, sin embargo, éste debe responder únicamente en atención al grado de participación que haya tenido el administrado en ellos. Por lo tanto, es violatorio de principios elementales del derecho, que en tales situaciones, deba el Estado responder con toda la magnitud o grado que implica la responsabilidad objetiva. En atención a lo expuesto, es posible encontrar tres hipótesis en materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva de la Administración Pública, cuales son: que se haya generado el hecho dañoso pero que acontezca alguna causa exonerativa de responsabilidad; que igual se haya producido la acción lesiva, pero sin que se genere alguna de las causales de justificación o de exoneración de responsabilidad (culpa de la víctima, el hecho de un tercero, y la fuerza mayor) y finalmente, que haya cúmulo o concurrencia de responsabilidades, en virtud de lo cual debe graduarse y atenuarse, la estimación de los daños causados, al existir culpa parcial de la víctima. En ese sentido, nos ha dicho la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su voto número 584-2005, de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del dos mil cinco: "Eximentes. Exención plena y parcial. Establecida, como quedó anteriormente, la relación causal entre la omisión anormal e ilícita de la Administración y el daño producido, es menester analizar si existe culpa de la propia víctima, don ..., en el desenlace del trágico evento. Para ello es pertinente advertir que la normativa vigente artículo 190 de la mencionada Ley General contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño, quien produce –por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello, para el concepto jurisprudencial de culpa de la víctima, puede verse la sentencia de esta Sala. N° 33 de las 9 horas 30 minutos del 9 de abril de 1953. Todos ellas originan la ruptura del nexo causal.".-

VII. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Una vez revisados los argumentos de las partes y la prueba que consta en autos, esta Cámara de Juzgadoras determina que el presente asunto debe ser parcialmente declarado con lugar por las razones que a continuación se explican. Haciendo la salvedad de que cualquier argumento novedoso que las partes hayan incluido en conclusiones y que no consten en los escritos de demanda y contestación, no serán analizados porque lo contrario sería violentar los principios de debido proceso y derecho de defensa de las otras partes al no darse un contradictorio.

  • 1)Sobre la responsabilidad Administrativa que se pide. Procedencia de la misma por el otorgamiento del Certificado de Zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005, sus posteriores renovaciones y la nulidad de dichos usos de suelo declarados en proceso de lesividad. La parte actora en un extenso recuento de la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración y sentencias emitidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, reclama se declare la responsabilidad administrativa, primero por la actuación de una de las demandadas que interpuso un proceso de lesividad para pedir la nulidad de varios de sus actos, lo que le impidió la construcción de una estación de servicio y segundo por el no levantamiento de la medida cautelar a pesar de haberse cumplido con todas condiciones establecidas por la Sala Constitucional y las autoridades competentes. Procedamos a continuación a analizar conforme la teoría de la responsabilidad administrativa objetiva si se cumplen con los tres requisitos necesarios para declarar una responsabilidad objetiva conforme se señaló ya en el Considerando anterior al referirnos brevemente a la responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública, que se enmarca, dentro de un régimen objetivo, establecido en la Constitución Política de la República (artículos 9, párrafo primero, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 párrafo primero, 139 inciso 4), 140 inciso 8), 148, 188 y 191) y las disposiciones contenidas en los artículos 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. Así, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo, ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. En todo caso, debe considerarse que conforme al régimen de responsabilidad contenido en nuestra legislación, la determinación de responsabilidad queda sujeta a la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el daño producido, el que deberá ser cierto, efectivo, evaluable, indemnizable y no conjeturable. En consecuencia para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales:
  • 1)Actuación u omisión derivada de la función o Conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita.
  • 2)Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico, y que causa a un administrado una lesión antijurídica que no tiene la obligación de soportar, y se le debe reparar. Siendo que el daño debe ser cierto, efectivo, real, evaluable, individualizable, no hipotético, al tenor del ordinal 196 de la Ley General de la Administración Pública.
  • 3)Un Nexo causal, es decir que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. En cuanto a la actuación administrativa, tenemos que la parte actora señala dos como causantes de los daños que reclama. La primera relacionada con el otorgamiento del certificado de zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005, por el cual la Municipalidad de Vásquez de Coronado, ante la solicitud de Inversiones Pelyo del Este, S.A., procede a otorgar el uso de suelo para la construcción de una estación de servicio en la propiedad del plano catastrado SJ-1021582-05 que corresponde a la finca del Partido de San José número 1-569222-000, propiedad de la acá actora y la posterior lesividad que interponen para pedir la nulidad de ese certificado de uso de suelo y el correspondiente permiso de construcción cuando inclusive ya habían iniciado la misma. Asimismo, pide se reconozca responsabilidad por el no levantamiento de la medida cautelar a pesar de haberse cumplido con todas condiciones establecidas por la Sala Constitucional y las autoridades competentes. Sin embargo este segundo punto al estar ligado al primero se considera lo subsume en tanto no se dio el levantamiento por parte de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, porque ya el Concejo Municipal estaba declarando lesivo el acto de otorgamiento del certificado de zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005 y las posteriores renovaciones en tanto eran la base del otorgamiento del permiso de construcción y se había instruido al Alcalde de Vásquez de Coronado para la contratación de un profesional que interpusiera el proceso de lesividad ante esta Jurisdicción. Lo cierto del caso es que efectivamente las actuaciones que se reclaman, -que provienen del gobierno local y no de los otros dos demandados como se explicara en el acápite siguiente existen-, ligan a la sociedad actora y la administración actora de las mismas como se indicará a continuación. El primer elemento configurador se cumple. 2) El segundo requisito es la producción de una lesión o existencia de un daño antijurídico por una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico, y que causa a un administrado una lesión antijurídica que no tiene la obligación de soportar, y se le debe reparar. Siendo que el daño debe ser cierto, efectivo, real, evaluable, individualizable, no hipotético, al tenor del ordinal 196 de la Ley General de la Administración Pública. En el caso concreto considera esta Cámara de Juzgadoras que si existe un daño que debe ser indemnizado en tanto la Municipalidad de Vásquez de Coronado emitió el certificado de zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005 y sus posteriores renovaciones y este fue la base para el otorgamiento de un permiso de construcción que permitió el inicio y desarrollo de obras constructivas en la propiedad de la sociedad acá actora y que fueron detenidas posteriormente por un principio precautorio al detectarse un afloramiento de agua que afectó un acuífero subterráneo pero que posteriormente no se pudo continuar la construcción por incoarse un proceso de lesividad para la anulación del uso de suelo y el correspondiente permiso constructivo. Este daño se convierte en antijurídico en cuanto la sociedad actora en virtud de un acto que le otorgó un derecho a construir a raíz del mismo, incurrió en gastos al construir obras en el proyecto de la estación de servicio. Estos gastos no tiene porque asumirlos la sociedad actora en tanto al momento de realizarlos contaba con un derecho que posteriormente le es anulado por acción del gobierno local quien determinó se lo otorgó indebidamente, y es procedente su reparación como después se verá en el punto 3 referente al cumplimiento del artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública. 3) Considera este Tribunal que sí existe el nexo causal correspondiente entre las actuaciones ya indicadas y el daño mencionado supra. La parte actora plantea que el nexo causal es claro, directo e inconfundible derivado del permiso otorgado, con la única y exclusiva finalidad de construir y operar la Estación de Servicio Servicentro Coronado y que el daño ocasionado se deriva del desconocimiento que hace la Municipalidad de Vásquez de Coronado del permiso de construcción, y de la confianza depositada por la empresa actora en los permisos, autorizaciones y aprobaciones otorgadas para invertir, de buena fe, en la construcción de una estación de servicio que desenlazan en el permiso de construcción. Se coincide con la accionante en este punto en cuanto a la existencia de un nexo causal entre las actuaciones del gobierno local y el daño que se alega. No puede en ese sentirse desconocerse que la Municipalidad en su momento otorgó el certificado de zona o uso de suelo y después del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aprobación del proyecto de construcción de una estación de servicios y expendio de hidrocarburos le otorga el permiso de construcción la cual efectivamente inicia la acá actora y que es paralizada por un afloramiento cuando ya se había realizados gastos relacionados con la construcción. Ahora, se debe retomar acá que no existe ninguna eximente de responsabilidad que se pueda alegar frente a esta responsabilidad, ninguno de los argumentos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado referente a la defensa del ambiente, a los movimientos comunales o el supuesto cumplimiento de lo dispuesto en los votos de la Sala Constitucional, configuran una de las tres causales reconocidas en la Ley General de la Administración Pública en cuanto a la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, siendo que entonces no puede alegarlas la Municipalidad demandada. Con ello se cumple el tercer elemento necesario para declarar, como en efecto se hace una responsabilidad administrativa.- 2) Sobre la distribución de responsabilidades en lo que respecta al daño causado a la sociedad actora. Rechazo de responsabilidad solidaria por falta de nexo causal en las actuaciones del Senara y la Setena. Responsabilidad corresponde al gobierno local. La parte actora indica que hay una cuota de participación de los diversos actores involucrados en determinadas conductas de coparticipación activa, así como la posible vinculación de cada conducta a la cual se atribuye la lesión y que en este caso, el daño causal es el resultado de acciones y omisiones (conductas administrativas) que permiten determinar tal relación de causalidad de manera coparticipativa por el grado de corresponsabilidad negativa en su patrimonio material. Criterio del Tribunal: Sobre lo argumentado por la parte accionante tenemos que a pesar de que se señala que hay una cuota de participación de los diversos demandados, no hay hecho el necesario ejercicio intelectivo en cuanto a señalar las actuaciones concretas del Setena y del Senara que le produjeron un daño. En esto se desea hacer la indicación que la parte no reclama ni alega actuaciones en torno al período de solicitud y cumplimiento de todos los requisitos necesarios para obtener la viabilidad ambiental y la aprobación del proyecto de construcción de la estación de servicio, con ello se impide la revisión de una posible responsabilidad administrativa relacionada con dichas instituciones. Aunado a lo anterior considera esta Cámara hacer un recuento de los hechos probados en este proceso. Como ya se ha indicado supra, la sociedad actora es propietaria de la finca del Partido de San José número 1-569222-000 y plano catastrado número SJ-1021582-2005. Con base en ello en el año 2005 solicita a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, se le extienda un certificado de uso de suelo y la misma lo extiende mediante certificado de zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005. Dicho uso de suelo fue utilizado para iniciar el tramite de aprobación de un proyecto de construcción de una estación de servicio de expendio de hidrocarburos ante el Ministerio de Ambiente y Energía. Y se solicita el estudio de vulnerabilidad de aguas ante el Senara y el Setena. En el año 2006, SENARA rechaza aprobar el proyecto de Estación de Servicio de Hidrocarburos Pelyo por no cumplir el estudio de geología por considerar que la vulnerabilidad hidrogeológica es de media a alta. A partir de ello se aporta nueva documentación y el 04 de setiembre de 2006, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), reconsidera el rechazo y aprueba dicho proyecto, al establecer que la zona es de vulnerabilidad media. Esto es entregado al Setena inmediatamente quien revisa y previene documentación, siendo que por resolución numero 251-20017-SETENA de las 08:10 horas del 19 de febrero de 2007, otorga la viabilidad ambiental al proyecto de la Estación de Servicios de Inversiones Pelyo del Este, S.A. Asimismo, por resolución R-DGTCC-577-2007-MINAE de las trece horas con cincuenta minutos del catorce de agosto de dos mil siete, se aprueba por parte de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Ambiente y Energía, los planos y lote propuestos para la construcción y funcionamiento de la estación de Servicio de Inversiones Pelyo del Este, S.A. En noviembre de 2017, y mediante oficio SA-230-317, el Director de Ingeniería de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, le indica al Ingeniero Alfredo Zeledón de Saneamiento Ambiental de dicho gobierno local, que por considerar que la zona esta definida como de alta vulnerabilidad no se permiten actividades industriales tipo A, por el alto riesgo de contaminación, por lo que no se autoriza el proyecto de construcción de Inversiones Pelyo del Este, S.A. y condiciona la aprobación del permiso de construcción al cumplimiento de lo señalado por el Departamento de Saneamiento Ambiental. Desde esa fecha entre la sociedad actora y la Municipalidad de Vásquez de Coronado, una serie de notas y oficios, reclamando el primero el cumplimiento de lo señalado por Senasa y Setena y el otorgamiento del permiso de construcción. En fecha 23 de junio de 2009, la Municipalidad de Vásquez de Coronado, a través del oficio AL-2000-887-09 del 23 de junio de 2009, concluye mantener lo resuelto en cuanto a la restricción correspondiente a la impermeabilización del proyecto de Pelyo del Este y el rechazo del mismo. Desde esa fecha y hasta el año 2012, la sociedad actora presenta una serie de recursos contra la negativa a aprobar el permiso de construcción. El 17 de febrero de 2012, la Municipalidad de Vásquez de Coronado emite el permiso de construcción de Inversiones Pelyo del Este, S.A. El día 29 de marzo de 2012, da inicio la construcción de la Estación de Servicio. El día 07 de mayo de 2012, por oficio GS-250-004-12 del 07 de mayo de 2012, se comunica por parte de Gestión de Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, al Director de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), que en inspección realizada al proyecto de construcción de una estación de combustibles se detectó un afloramiento de agua constante y de alto volumen, que coincide con el sitio donde se instalaría los tanques de combustible de la bomba, indicando que el nivel freático era a 2.6 metros. En ese mismo mes, un grupo de vecinos del sitio de construcción de la estación de servicio solicitó al Contralor Ambiental del MINAET investigara por que se le había otorgado viabilidad ambiental a ese proyecto por considerar que el sitio existía un acuífero colgado y asimismo presentaron recursos de amparo. El día 14 de mayo de 2012, mediante oficio GP-230-030-2012, se le informa al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., por parte de la Municipalidad de Vásquez de Coronado que se procede a paralizar como medida precautoria la totalidad de trabajos constructivos en el sitio. Asimismo, en el expediente de recurso de amparo ante la Sala Constitucional número 12-009032-0007-CO, se dispuso la suspensión de las obras constructivas del Proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado, en julio de 2012 y por el voto 2013002023 de la Sala Constitucional de las 14:30 horas del 16 de febrero de 2013, del expediente número 12-007866-0007-CO, se dispuso que se declaraba con lugar el recurso de amparo y que un grupo de funcionarios debían "(...) realizar las acciones correspondiente, de forma inmediata, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para garantizar que no se continúen las obras de construcción de la estación de servicio, de Inversiones Pelyo del Este, S.A., ni se permita su efectivo funcionamiento hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para descartar el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos o aguas subterráneas (...)". A partir de ese momento, se requiere un plan de recuperación ambiental en el sitio de la construcción de la estación de servicio y verificar por parte de SENARA y SETENA que el plan efectivamente remedie el daño ambiental, lo cual abarca desde mayo de 2012 a noviembre de 2013, cuando por oficio GG-OF-987-2013 del 26 de noviembre de 2013, el Gerente General del SENARA comunica al Secretario General del SETENA, que se procederá el miércoles 27 de noviembre de 2013, al cierre de la fosa de la Estación de Servicio Pelyo del Este, el cual se realizó y se confeccionaron actas. Los días 04 y 06 de diciembre de 2013, se procedió a realizar las pruebas de permeabilidad por parte del geólogo contratado por la sociedad actora y frente a personal de la Unidad de Investigación de SENARA. y con fecha 16 de diciembre de 2013, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., hace entrega al SETENA, SENARA y Municipalidad de Vásquez de Coronado, del informe de cierre de la fosa en estación de Servicio Servicentro Coronado. Por oficio SG-ASA-0075-2014 del 22 de enero de 2014, SETENA consulta al SENARA si es procedente la colocación de tanques para combustible a nivel superficial y no subterráneo como alternativa de viabilidad hidrogeológica y mediante oficio DIGH-UI-030-14 del 10 de febrero de 2014, el Jefe de la Unidad de Investigación del SENARA, le indica al Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, que subsisten cuatro puntos que no se han completado en la nueva propuesta de viabilidad hidrogeológica de la sociedad acá actora. Lo anterior es comunicado al SETENA, quien a su vez notifica al representante legal de la sociedad para lo correspondiente. Ahora, en julio de 2014, el SENARA le indica al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., que revisada la vulnerabilidad, la misma continua siendo alta por lo que no se recomienda continuar con el proyecto y no es sino hasta el 19 de setiembre del 2014, que por oficio IGH-0365-14, el SENARA comunica al SETENA, que se cumplió la viabilidad hidrogeológica siendo que se definió tanques aéreos para combustibles en el proyecto de Inversiones Pelyo del Este, S.A. Por resolución número 2472-2014-SETENA de las 10:00 horas del 27 de noviembre de 2014, se procede a levantar la suspensión, avalar la modificación del proyecto, ordenar cumplir con la normativa en cuanto a la colocación de los tanques aéreos, autorizar una nueva garantía. Dicha resolución es posteriormente corregida por la resolución número 0541-2015-SETENA de las 14:34 horas del 03 de marzo de 2015, por una serie de errores. El día 05 de diciembre de 2014, el Apoderado Especial de Inversiones Pelyo del Este, S.A., solicita a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de obras constructivas. La Municipalidad contesta el día 09 de enero de 2015, al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., que se esta a la espera de la respuesta de la asesora legal con el fin de contestar lo procedente. El día 26 de enero de 2015, el Concejo Municipal de Vásquez de Coronado, procede a declarar lesivo mediante el acuerdo número 2015-253-36 de la sesión ordinaria 253 de esa misma fecha, el otorgamiento del Certificado de Zona 553-11 del 10 de junio de 2011, emitido por el Arquitecto Dennis Jiménez Calderón del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Mediante oficio AL-200-603-15 del 03 de junio del 2015, el Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, indica al Apoderado Especial de la empresa actora que la posición oficial de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, es mantener la medida cautelar e incoar un proceso de lesividad contra el otorgamiento del Certificado de Zona 553-11 del 10 de junio de 2011. El representante legal de la sociedad actora presentó recursos de revocatoria y apelación por lo resuelto, siendo que ambos recursos se declararon sin lugar. El proceso de lesividad fue declarado con lugar y mediante sentencia número 20-2018-II de la diez horas con treinta minutos del veintitrés de marzo de 2018, de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se declara la nulidad absoluta del certificado de zona CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005 del Departamento de Ingeniería Municipal y las renovaciones siguientes, que eran la base del permiso de construcción otorgado a Inversiones Pelyo del Este, S.A. Con este resumen de actuaciones es claro que no hay actuación u omisión reprochable al Setena y/o Senara y que con ello es improcedente declarar a los mismos responsables solidarios por los daños ocasionados a la empresa actora, ante la ausencia de un nexo causal entre las dos únicas actuaciones que la accionante ha señalado como causante de los mismos. Diferente ocurre con las actuaciones de la Municipalidad de Vásquez de Coronado retomando acá lo ya indicado en cuanto a que los argumentos de defensa esgrimidos en su contestación no lograr eximirlo de la responsabilidad que se ha pedido y se considera procedente. Si a raíz del otorgamiento de un derecho para construcción basado en un uso de suelo conforme la sociedad realizó una serie de gastos, no puede desconocer ese gobierno local que a raíz de ese permiso la sociedad accionante derivó un derecho a construir que posteriormente le es anulado y por ello cualquier gasto que la misma pueda demostrar deberá serle indemnizado como a continuación se analizará.- 3) Sobre los daños y perjuicios pretendidos por la Sociedad Actora. Descarte de los informes privados emitidos por Luis Chavarría Murillo y Adolfo Lobo Zamora. Improcedencia del peritaje judicial. Se concede en abstracto el daño material respecto del avance en la construcción realizado y se rechaza el resto pedido. Se rechaza el daño moral solicitado. Menciona la parte actora que, la Administración Pública, está obligada a indemnizar cualquier lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos, siempre que el perjuicio sufrido por el administrado sea individualizado y concreto y a la vez exceda de lo que puedan considerarse como cargas comunes de la vida social, tales como las denominadas cargas urbanísticas. Igualmente, se entiende que es únicamente indemnizable el daño producido de forma real y efectiva, no así frente a eventuales, hipotéticos o especulativos supuestos. Que su afectación es claramente individualizable, cuantificable y cierta, no hipotética ni potencial pues el daño ha sido realizado, la construcción de la obra ha sido suspendida y ahora su futura terminación y puesta en operación es radicalmente incierto, en virtud del mantenimiento abusivo e ilegal de la medida cautelar y el desenlace del proceso de Iesividad incoado por la Municipalidad co-demandada según el expediente judicial número 15-10009-1027-CA. Que el proyecto fue truncado y la inversión perdida, generándose así el daño objetivo, individualizable, cierto y cuantificable que debe ser resarcido, ya que la única finalidad por la cual se adquirió el inmueble fue para la construcción y operación de una estación de servicio. Criterio del Tribunal: Para demostrar el daño material que indica la parte actora sufrió por los gastos en compra del terreno y el valor de las edificaciones en un monto ¢ 804.151.715, presenta con la demanda informes privados de los señores Luis Chavarría Murillo y Adolfo Lobo Zamora. Procedemos a analizar los mismos junto con sus testimonios en juicio. En imágenes 178 a 196 del expediente digital judicial consta un informe del arquitecto Luis Chavarría Murillo, en el mismo se procedió a realizar un avalúo en octubre de 2017, del bien inmueble propiedad de Inversiones Pelyo de Este, S.A., propiedad de la provincia de San José, número 569222-000. Dentro de las consideraciones legales de dicho informe se señala que el documento está basado en los documentos e información aportados por el propietario y que él asume como fidedignos y verificó en forma general. Asimismo señala que algunas de las especificaciones se han supuesto con base en su experiencia sobre los métodos constructivos sin verificarlos. A partir de ello determina el monto para el terreno de ¢738.543.698 millones de colones y para el edificio en obra gris de ¢65.608.015 millones de colones. Para determinar el valor de mercado comparó el terreno con lo que denomina zonas homogéneas de otras zonas que no corresponden a Coronado y determina el valor del terreno, siendo que en la descripción general del entorno señala que el terreno cuenta con una excelente ubicación, localizado en la calle principal de entrada al centro de Coronado, una zona de mucha importancia comercial con todos los servicios necesarios para la vivienda y el comercio. En cuanto a la descripción del edificio menciona que, fue creado como soporte para una estación de combustible, solo está construida la estructura de mampostería y la cubierta y que calcula el avance de la obra en un 35% aproximadamente. El arquitecto señala que la deseabilidad del terreno es alta por la ubicación. En su declaración aclara los puntos de su avalúo y la metodología. No obstante, dicho avalúo no se considera establece un valor que pueda utilizarse en la determinación del daño. Esta Cámara de Juzgadoras considera que no es procedente reconocer el valor del terreno solicitado por la parte, los demandados se han opuesto a ello y han esgrimido sendos alegatos que se consideran son procedentes. La inversión que la parte reclama hizo en los terrenos que reunió para formar la finca 1-569222-000 no se ha demostrado fue siempre con la idea de construir una estación de servicio no hay más prueba de ello que las manifestaciones de la parte en el escrito de demanda. Pero además esa inversión se realizó bajo el propio riesgo de la parte sobre todo si se tiene que como se indicó en los hechos probados el uso de suelo que fue la base del derecho de construcción de la parte actora se otorgó posterior a la reunión no antes, así que se reunió la finca sin conocer si la Municipalidad permitiría ese uso, con ello no se puede considerar que el valor del terreno deba ser indemnizado por su sola adquisición. Amen de lo anterior, se considera que el valor de mercado se hizo con lugares alejados al terreno en cuestión lo cual le resta credibilidad. En lo que corresponde al informe del ingeniero Adolfo Lobo Zamora otro tanto similar debe indicarse en tanto no se considera demuestra un monto a indemnizar, el mismo señala cuantifica el daño económico por la pérdida de valor de la propiedad y por los perjuicios de la inversión de la estación de servicio, causados por la medida cautelar de suspensión de las edificaciones a partir de julio de 2012 y a setiembre de 2017. Dicho ingeniero parte de que a partir del 2013, la empresa de no haberse dado los hechos ya conocidos habría tenido un permiso de operación de la estación por cinco años, concluye dicho informe que desde el punto de vista económico el derecho de propiedad quedó reducido a cero producto de la suspensión de la construcción de las edificaciones cuando estaban avanzadas. A partir de ello toma el valor el terreno, lo utiliza como inversión y lo lleva al año 2017 y determina que la suma de ¢642.517.219 corresponden al valor de la inversión antes el inicio de las obras y lo que pudo haber obtenido de haberlo invertido en certificados a seis meses plazo del Banco Nacional. Asimismo calcula intereses sobre dicha suma por ¢210.679.142 colones. Sobre dicho informe se debe comentar que hay un primer error en el mismo por cuanto parte de un hecho futuro e incierto, cual es un permiso de operación de la estación por cinco años, ya que nada asegura que se terminaría la construcción o se obtendría el permiso de funcionamiento, lo cual lo hace no indemnizable. Segundo, el informe parte de una premisa de que la suspensión -totalmente justificada y legal por cuanto se hizo en aras de proteger el medio ambiente- fue ilegal, lo cual no es cierto, por ello la suspensión estaba dentro del marco de la legalidad y no era indemnizable por existir culpa de la víctima en tanto causante del daño ambiental. Asimismo utiliza como base el avalúo ya descartado de valor de mercado del terreno. En ese mismo orden de ideas, menciona la construcción de fosas para tanques, las cuales se considera no se deben de indemnizar por ser las causantes de un daño ambiental. Es interesante también acotar que en dicho informe no sólo se realizan lo que se considera por parte de su emitente, consideraciones legales sino también económicas, esto teniendo en cuenta que, él que los realiza es un ingeniero civil y no se demostró estudios en esas otras áreas. En este punto se coincide con las partes demandadas en cuanto a que no hay un costo hundido en el valor del terreno, que si bien ya no se puede utilizar para la construcción de una estación de servicio si lo puede ser para otras actividades y bajo esas circunstancias no puede considerarse inmovilizado o fuera del comercio de los hombres como parece es la base del informe. Nótese que en el avalúo que se basa dicho ingeniero, el arquitecto parte de que es altamente deseable y por eso le asigna un valor que sobrepasa por mucho lo declarado por la misma empresa en su declaración de bienes inmuebles, como lo demostró la Municipalidad demandada en la certificación de las nueve horas del 23 de noviembre de 2021, del Departamento Financiero de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, por un valor del terreno de ¢276.765.489.00 y sin embargo el ingeniero considera que desde el punto de vista económico es valor es 0, cuando por lo ya apuntado no es cierto. Esta Cámara de Juzgadoras considera que en este proceso sólo se debe indemnizar los costos efectivamente demostrados en la etapa de construcción, no los anteriores a esta en cuanto a compra del terreno ni a la tramitología para obtener el visto bueno del proyecto, ni las proyecciones de ganancia de la etapa siguiente que hubiera sido la obtención del permiso para explotar por un período la estación de servicio, etapa a la que no se pudo llegar por la no terminación de la construcción pero que como se indicó estaba unido no al uso de suelo o permiso de construcción sino a otro acto, el otorgamiento de un permiso de funcionamiento, que era un hecho futuro e incierto, ese es el marco que se determina es solo indemnizable. En ese mismo sentido, el peritaje rendido por el señor Luis Gabelman tampoco se considera correcto. Nótese que el mismo parte, de la información suministrada en los informes privados y no en información contable o financiera que era el medio idóneo demostrativo de los gastos. El perito fue muy claro en su declaración que al solicitar la información contable la parte actora no se la facilitó y que optó por lo que denomina una segunda fuente para determinar el objeto del peritaje. Esta segunda fuente era el peritaje del arquitecto Luis Chavarría que, como se dijo adolece de credibilidad para este Tribunal por las razones apuntadas. Con ello el peritaje judicial no puede utilizarse y se descarta. Ahora como ya se dijo, en lo que respecta al valor de las edificaciones realizadas en la etapa constructiva, esta Cámara considera procedente su reconocimiento pero no el monto indicado en los informes privados ni en el peritaje judicial ya descartados como prueba idónea para demostrar el daño. Llama mucho la atención que una empresa constituida como persona jurídica no mantenga como es su obligación tributaria, su contabilidad en forma completa y solo tuviera información en forma desagregada. El perito judicial indicó en su pericia y declaración que no se le facilitó por parte de la sociedad una contabilidad formal, y esto es inaceptable en tanto gastos de una persona jurídica y con actividades lucrativas que tiene una obligación formal en cuanto al registro de sus ingresos, egresos, activos y patrimonio y cumplir con su declaración anual. Partiendo de ello, esta Cámara decide que el único daño que se reconoce a la sociedad actora son los gastos en el período de la construcción que la misma logre efectivamente demostrar -que no deberán incluir los gastos en que incurrió para mitigar el daño ambiental que provocó- en etapa de ejecución de sentencia a través de un peritaje en el que se aporte la prueba contable, financiera o documental que merezca credibilidad al juez ejecutor, siendo que el monto que se determine se traerá a valor presente. Los intereses legales pedidos en cuanto a este monto se rechazan al considerar que la indexación cubre la pérdida del valor del dinero en el momento de su fijación. En lo referente al daño moral que la parte actora señaló era el ocasionado a su buen nombre e imagen comercial en su actividad en el libre mercado nacional y que calculó en cinco millones de colones, esta Cámara de Juzgadoras se determina su improcedencia por cuanto no aportó sobre este daño ningún indicio que permitiera determinar el mismo. Siendo que era de resorte de la parte actora conforme el artículo 41.1 del Código Procesal Civil aplicable por disposición del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone: "41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. (...)"; el aportar prueba en este caso indiciaria del supuesto daño ocasionado y en el presente asunto no lo hizo, no se puede proceder a su análisis. Se debía demostrar como se afectó el buen nombre y la imagen comercial de Inversiones Pelyo del Este frente a otros comerciantes o terceros y nada de esto se hizo, por lo tanto procede su rechazo. En ese mismo sentido se rechaza lo que la parte denominó como perjuicios entendidos como las sumas dinerarias dejadas de percibir, equivalentes a lo que se hubiera obtenido en caso de haberse colocado la inversión para la obtención de créditos desde la base de lo que efectivamente se gastó, en títulos de deuda a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica y que cuantificó en ¢ 210.679.142. Este rubro solicitado parte de que la suma de daño material solicitada es totalmente procedente, lo cual se descartó y en todo caso al señalar lo procedente a gastos de construcción se dispuso su rechazo.-

VIII. SOBRE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS

Los demandados interponen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. A la luz de los autos las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva deben ser rechazada por cuanto tal y como se indicó en el considerando anterior, la actora gira su demanda a una serie de actuaciones administrativas de las demandadas con las cuales interactuó en la aprobación de un proyecto de construcción. Distinto ocurre con la excepción de falta de derecho, la cual se acoge parcialmente, y solo respecto de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, descartando responsabilidad del Estado y del Senara, toda vez que tal y como se indicó en el considerando anterior de la presente resolución, al actor no le asiste la razón en torno al reclamo indemnizatorio respecto de ellas pero si de gobierno local. .-

VIII. DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, en lo que corresponde a la Municipalidad de Vásquez de Coronado y la parte actora por cuanto estamos ante un vencimiento recíproco, ya que si bien se concedió un monto por daño patrimonial se rechazó parte de las pretensiones, por lo que ha existido por ambas partes motivo para litigar al asistirle la razón a la Municipalidad en torno a parte del rechazo del reclamo indemnizatorio y al actor respecto a la pretensión relativa a los gastos de la construcción realizada.

Por ende, no se realiza especial condenatoria en costas. Ahora en lo que corresponde al Estado y Senara, no encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por cuanto como se dijo supra, la parte actora ha perdido esta demanda al no asistirle el derecho respecto de esos demandados; por ende, se condena a la parte actora a pagarle al Estado y a Senara ambas costas del proceso. Asimismo se condena a favor del Estado el pago de intereses sobre las costas desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago.-

POR TANTO

Se admite la prueba para mejor resolver presentada por la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Se rechazan las faltas de legitimación activa y pasiva interpuestas por el Estado y Senara. Se acoge la falta de derecho interpuesta por el Estado y Senara y respecto de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, se acoge parcialmente. En consecuencia, se rechaza la demanda en lo que corresponde a los demandados Estado y Senara. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Inversiones Pelyo del Este S.A. contra la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Se condena a la Municipalidad de Vásquez de Coronado al pago del daño material de la sociedad actora, consistente en los gastos en que incurrió en la construcción realizada antes de la paralización de la misma, monto que se determinara en ejecución de sentencia en los términos señalados en el considerando de fondo de esta sentencia, siendo que deberá demostrar los gastos en el período de la construcción -sin incluir los gastos en que incurrió para mitigar el daño ambiental- a través de un peritaje en el que se aporte la prueba contable, financiera o documental que merezca credibilidad al juez ejecutor, y siendo que el monto que se determine se traerá a valor presente; en lo demás, entendiéndase rechazada la demanda en lo no expresamente concedido.

En lo que corresponde a la parte actora y la Municipalidad de Vásquez de Coronado, el asunto se falla sin especial condenatoria en costas. Son las costas a cargo de la parte actora en lo que corresponde al Estado y Senara. Se condena asimismo al pago de intereses sobre las costas otorgadas a la parte actora, a favor del Estado desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Notifíquese.- Amy Miranda Alvarado Alexandra Zúñiga Mora Laura Gómez Chacón Se hace constar que la Licenciada Gómez Chacón participó en la deliberación y decisión de este asunto pero por encontrarse incapacitada no firma la presente sentencia, esto de conformidad con el articulo 28.2 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente. San José, 27 de enero de 2022. Amy Miranda Alvarado.

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ALEXANDRA DE LOS ÁNGELES ZÚÑIGA MORA - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????

AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A

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